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F.E.E. FUNDAMENTOS DE DERECHO EMPRESARIAL. 2011 PROFESOR RODRIGO PEREIRA ESTRADA.-
LOS BIENES 1 CONCEPTOS DE COSA Y BIEN
Normalmente se entiende por cosa: “… todo aquello que tiene existencia en el mundo material, en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta” 2. Dentro de las cosas, se señala que son bienes: “… todas aquellas cosas que proporcionan proporcionan una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación”.
No obstante ello, estimamos estimamos que establecer una limitación limitación del tipo señalado trae algunos problemas. En concreto, podría decirse que hay cosas que no son bienes, y por otro lado, bienes que no son cosas. Por ejemplo, la alta mar, que no es susceptible jurídicamente de apropiación privada, pues es patrimonio común de la humanidad, o bien la atmósfera, serian cosas, pero no bienes; y por otro lado, ciertas figuras o creaciones jurídicas, que tienen valor v alor patrimonial o extrapatrimonial, como los derechos, que son susceptibles de apropiación por los individuos, serian bienes por ello, pero no cosas. Lo cierto es que la noción de cosa es mucho más amplia que la primeramente señalada, y podrían indicarse que, al menos jurídicamente, es todo aquello que no es persona. En este entendido es perfectamente posible que sean cosas las creaciones meramente intelectuales que abundan en el derecho, como todos tipos de Derechos (Ej. Derecho a la honra), o las Universalidades Jurídicas, etc. En estos casos nos encontramos con que no hay un ente perceptible a nuestros sentidos, con una entidad corpórea determinada, sino que solo entendibles a través de un proceso intelectual. Nuestro Derecho, Derecho, en el Código Civil, no distingue entre los conceptos de Cosa y Bien, pero para nuestra comprensión, la relación existente se basa en el principio de genero - especie:
Cosa Género Bien Especie
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Apuntes complementados, por los libros del profesor: Rozas Vial, Fernando , “Derecho civil, los Bienes” y Vial del Rio, Victor , “La tradición y la Prescripción adquisitiva como Modo de adquirir el dominio” 2 Rozas Vial, Fernando, Op. Cit.
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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN EL DERECHO CIVIL CHILENO. El artículo 565 del Código Civil, distingue primeramente entre las cosas o bienes CORPORALES e INCORPORALES, señalando:
"Corporales son las que tienen en ser real, como una casa, un libro, etc" "Incorporales la que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas". activas".
Por su parte el profesor Rozas Vial, señala:
-Cosas corporales: Son aquellas que tienen una existencia real y pueden ser
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percibidos por los sentidos. 2-Cosas incorporales: Son aquellas que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. No pueden ser percibidos por los sentidos, sino sólo mental o intelectualmente intelectualmente.” .”
A partir de esta gran clasificación, basado en el criterio de la corporalidad o incorporalidad de los bienes, se realiza toda una subclasificación que se esquematizan a continuación: continuación:
Cosas Corporales Ya dijimos que las cosas incorporales incorporales eran los meros derechos y las corporales eran aquellas que tienen un ser real, perceptible a nuestros sentidos. Examinemos ahora en que consisten los diferentes tipos de bienes, a la luz l uz de la pagina anterior. Se dividen en: 1-Muebles: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismos o por una fuerza externa. 2-Inmuebles: Son aquellas cosas que no pueden ser transportadas de un lugar a otro, como las tierras y las minas; y las que se adhieren permanentemente permanentemente a ellas.
Importancia de la clasificación:
1-La venta de Bienes Raíces debe hacerse por escritura pública, la de los bienes muebles es por simple contrato consensual (acuerdo de voluntades v oluntades). ). 2-La tradición de los bienes inmuebles se hace mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. La tradición de los muebles se efectúa por la simple entrega de las cosas.
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3-El tiempo de prescripción adquisitiva ordinaria es de 5 años para los inmuebles y 2 para los bienes muebles. 4-En relación a la sucesión por causa de muerte: Los herederos no pueden disponer de los inmuebles sin las inscripciones correspondientes. Esta regla no es aplicable a los bienes muebles. 5-En materia de sociedad conyugal: Los bienes muebles que los esposos aportan al matrimonio o adquieren durante él a título gratuito forman parte del haber social. Los bienes inmuebles aportados o adquiridos a título gratuito son parte del haber respectivo de cada cónyuge. 6-Respecto a las cauciones: La prenda se aplica a los bienes muebles, la hipoteca sólo a los inmuebles. 7-En materia penal, el delito de robo o hurto es sólo procedente en las especies muebles, en los inmuebles recibe el nombre de Usurpación. 8-Los actos de comercio solo versan sobre bienes muebles.
Conceptos y clasificaciones de los bienes mubles:
Las cosas corporales muebles pueden poseer una diversa clasificación, la primera de ellas es entre, semovientes e inanimada:
a. SEMOVIENTES: Son las que pueden transportarse de un lugar o a otro por si misma, como los animales por ejemplo. b. INANIMADAS: Son las que lo hacen movidas por una fuerza exterior a ellas, como por ejemplo una carreta, un macetero, etc. Pero las cosas corporales muebles admiten otras tantas clasificaciones. El profesor Rozas Vial, señala una de ellas:
a. Muebles por Naturaleza: Coinciden con la definición y se clasifican en semovientes e inanimados dependiendo si se mueven por si mismos o movidos por una fuerza externa. b. Muebles por anticipación: Son aquellos bienes que aunque unidos a un inmueble, son considerados como muebles por la ley, para el efecto de constituir derechos reales sobre ellos, a favor de otra persona que no sea el dueño. Ej. Pensemos en las ventas de unas naranjas de una quinta, que dependen de los árboles y que por ello son inmuebles (inmuebles por adherencia o destinación, según se vera). En este caso la ley considera a esas naranjas son bienes muebles,
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anticipadamente a la separación de dichos frutos de los respectivos árboles, que será el momento en que realidad pasen a ser muebles. Esta consideración permite facilitar el tráfico jurídico de estos bienes, ya que seria mucho más engorroso venderlos si se les considerara bienes inmuebles (escritura pública e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces). El considerarlos por la ley muebles y no inmuebles como en realidad son, es una ficción jurídica, con la cual se facilita por ejemplo la venta de ellos. Para que un bien se considere mueble por anticipación, debe concurrir los siguientes requisitos: a) Ser un producto adherente a un inmueble o accesorio al mismo (ej. Fruto de un árbol, maquinaria agrícola de un fundo, etc.). b) Que se constituya sobre ellos un derecho a favor de un tercero, distinto del dueño. También las cosas corporales muebles pueden ser fungibles y no fungibles: a. FUNGIBLES: Son aquellos bienes que comparados con otro, tienen el mismo poder liberatorio, pudiendo reemplazar mutuamente en el patrimonio de una persona, pues generalmente se determinan por cantidad, peso, medida, etc. b. NO FUNGIBLES: Son aquellos bienes que resultan ser insustituibles por otros dentro del patrimonio de una persona, para el cumplimiento de una función o utilidad determinada, pues no tienen el mismo poder liberatorio. Ej. Un caballo fina sangre ganador varios años consecutivos del Derby, La Mona Lisa de Da Vinci. La fungibilidad o no fungibilidad de un bien, puede ser objetiva o subjetiva , pues por consideración psicológicas, anímicas o de otro orden meramente personal, una cosa que objetivamente es fungible puede ser para quien la tiene la absolutamente no fungible. Las cosas corporales muebles ser consumibles y no consumibles: a. CONSUMIBLES: Son aquellas que perecen o se extinguen por el uso que se hace de ellos, en forma inmediata. Su consumibilidad puede ser física o jurídica. Esta última se produce por la enajenación de un bien que sale del patrimonio de alguien, pero no se destruye físicamente. b. NO CONSUMIBLES: Son aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso, admitiendo un goce prolongado de ellas.
Conceptos y clasificaciones de los bienes inmuebles: En nuestra legislación las cosas corporales inmuebles pueden ser de tres clases. 1-Inmuebles por naturaleza: Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
2-Inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas que se adhieren permanentemente a un inmueble. La adherencia debe ser permanente y no por eso perpetua.
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3- Inmuebles por destinación: Son aquellas cosas que se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo son, por estar permanentemente destinadas al uso beneficio y cultivo de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento. Cuando dejan de estar al servicio del inmueble recobran su carácter de mueble. Se entienden incluidos en la venta de los bienes raíces, a menos que se estipule expresamente lo contrario. La diferencia principal entre los inmuebles por adherencia y los por destinación, es que los primeros están unidos a un inmueble formando parte del todo y no pueden ser separados sin detrimento.
COSAS INCORPORALES Las cosas incorporales son los derechos. El Código Civil clasifica los derechos en reales y personales. Pero la noción de cosa incorporal también abarca otros derechos que no son ni personales, denominados intangibles, como es el caso por ejemplo del derecho de llaves. Analicemos ahora la clasificación de las cosas incorporales: DERECHOS REALES: El Articulo 577 del Código Civil define al Derecho Real como “ aquel que tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinada persona". Son dominio, herencia, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Hay que agregar el censo, cuando se persigue la finca acensuada. En estos derechos hay un grado de pertenencia de la cosa objeto del derecho respecto del titular del mismo, la que varía según frente a que derecho estemos. Surge en esta clase de derechos una relación directa entre la cosa y el titular de derecho. Es importante precisar que solo la ley puede crear los derechos reales y en la actualidad la legislación contempla los siguientes: dominio, usufructo, uso y habitación, servidumbre activas, prendas, hipoteca, censo, derecho real de herencia (todos contemplados en el Código Civil) y el derecho de aprovechamiento de aguas (contenidos en el Código de Aguas).
DERECHOS PERSONALES: El artículo 578 del Código Civil los define señalando: "Derechos personales o créditos, son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
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hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas". En los derechos personales el titular de ellos no tiene una relación directa sobre una cosa, sino que tienen la facultad de exigir de otro sujeto, denominado sujeto pasivo u obligado, la realización de una prestación, la cual puede consistir en Dar, Hacer o No Hacer alguna cosa.
Ejemplo de derechos personales: El derecho que tiene el prestamista (titular del crédito) sobre el deudor, por el dinero prestado; el del vendedor contra el comprador para que este pague el precio de la cosa vendida; el del hijo contra el padre para que este último le de una pensión alimenticia, etc. La posibilidad de crear diferentes derechos personales es ilimitada , y los particulares, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden, mediante actos jurídicos, crearlos libremente. Estos derechos nacen de las denominadas Fuentes de las Obligaciones, que son los hechos o actos que las generan, y que pueden ser los contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos civiles y la ley. Tanto los derechos reales como los personales y las acciones que de ellos emanan, pueden ser muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse dichos derechos, o que se deba, según lo previene el articulo 580 del Código Civil. Por ejemplo, en la compraventa de una casa, el derecho que tiene el comprador para que se le transfiera el dominio de la misma es un Derecho Inmueble, pues recae sobre un bien inmueble, como lo es una casa. Si la venta fuere de un televisor, el derecho seria mueble. Por otro lado, el usufructo sobre un caballo es un derecho real mueble. Finalmente y de acuerdo al Código Civil, los hechos que se deben (como por ejemplo la realización de retrato), se reputan muebles por la ley.
Otras Clasificaciones de los bienes
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Cosas principales: Son aquellas que pueden subsistir en forma independiente, sin necesidad de otras. Cosas accesorias; Están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir. Cosas divisibles: Físicamente divisibles: Son aquellas que pueden ser separadas en partes, sin que por ello pierdan su individualidad. Intelectualmente divisibles: Son aquellas que pueden dividirse en su utilidad. Todas las cosas son a lo menos indivisibles intelectualmente. Hay cosas que son indivisibles por ley, como por ejemplo: la prenda y la hipoteca. Cosas consumibles: Son aquellas que no pueden hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. No sólo se refiere a la consumibilidad material, sino también jurídica, como por ejemplo, la enajenación.
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Cosas inconsumibles: Son aquellas que no se destruyen con su primer uso. La consumibilidad o no consumibilidad, depende de la naturaleza de la cosa, sin que sea necesario compararla con otra. La importancia de esta clasificación es que algunos contratos solo pueden recaer sobre cosas no consumibles, como es el arrendamiento.
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Cosas fungibles: Son aquellas, que en concepto de las partes, pueden ser reemplazadas por otra equivalente. Son aquellas que tienen el mismo poder liberatorio. Cosas no fungibles: No tienen a otra equivalente que pueda reemplazarla. La fungibilidad o no fungibilidad depende de la voluntad de las partes. El legislador dice que entre las cosas fungibles están las consumibles, esto porque ordinariamente las cosas consumibles son fungibles. No son lo mismo. El código civil no define el término fungible.
Cosas comerciables: Son aquellas cosas que pueden ser objeto de actos jurídico. Es la regla general. Cosas incomerciables: Son la excepción. La incomerciabilidad puede ser:
1. Absoluta: Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público, derechos personalísimos, cosas destinadas al culto divino. 2. Transitoria: Cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. Las especies cuya propiedad se litiga, sin autorización del juez que conoce del litigio.
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-Las cosas incomerciables no pueden ser adquiridas por prescripción. Son aquellas susceptibles de apropiación. Pueden Cosas apropiables: tener dueño o carecer de él. Los inmuebles que no tienen dueño se llaman vacantes, los muebles, mostrencos. Los vacantes no existen en Chile, ya que el código civil establece un derecho a favor del fisco.
Cosas inapropiables: Son aquellas sobre los cuáles no se puede constituir dominio (cosas comunes a todos los hombres) Las cosas apropiables pueden ser: 1-Bienes de dominio privado: Aquellas que pertenecen o que pueden ser adquiridos por los particulares. 2-Bienes de dominio público: Se dividen en:
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a) Bienes nacionales de uso público: Su uso y dominio pertenece a todos los habitantes de la república. b) Fiscales: Su dominio pertenece a todos los habitantes de la nación, pero no su uso. - Características de los bienes nacionales de uso público: 1-Están fuera del comercio humano. 2-No son susceptibles de enajenación. 3-Son imprescriptibles. 4-No son susceptibles de apropiación por los particulares, ni de ser gravados con derechos reales que importen un desmembramiento del dominio, que sobre ellos corresponde a la nación toda. 5-La tuición la tiene el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales. 6-Es posible conceder a un particular el uso de un bien nacional de uso público, siempre que el goce de éste no impida el uso y goce de los demás habitantes de la república.
- Características de los bienes fiscales: 1-Pertenece su uso al estado como sujeto de derecho privado. 2-Forman parte del activo del estado. 3-Están dentro del comercio humano. 4-Pueden ser adquiridos por prescripción (artículo 2497) 5- Son, entre otros, los impuestos, contribuciones, tierras que carecen de dueño, etc.
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LOS DERECHOS REALES Y PARTICULARMENTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO. Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos que ejerce una persona respecto de una cosa. Estos derechos implican un grado de apropiación de quien los ostenta respecto del objeto sobre que recaen, variable según el tipo específico de derecho real de que se trate y que alcanza su mayor plenitud en el derecho de propiedad, puesto que el dueño de una cosa tiene sobre ésta las más amplias facultades posibles: puede usar, gozar y disponer de ella. Básicamente se resume, en el derecho que se tiene sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contrario a la ley ni contra derecho ajeno. Sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. Sólo la ley establece qué derechos son reales, así como las formas a través de las que se adquieren tales derechos. Al efecto, el Código Civil establece y regula los siguientes derechos reales: Propiedad, Usufructo, Uso y Habitación, Prenda, Hipoteca, Servidumbres Activas, Censo y Derecho de Herencia.
Veamos ahora en particular los distintos derechos reales:
a) USUFRUCTO: Es un derecho real que otorga las facultades de usar y gozar de una cosa, conservando su forma y sustancia, con cargo a restituirla a su dueño. Recae sobre cosas inmuebles y supone la concurrencia de dos derechos sobre una misma cosa: el usufructuario, que puede usar y gozar de la cosa, y el del propietario de ésta, denominada "nudo propietario", por estar privado temporalmente de las dos primeras facultades indicadas, conservando sólo la facultad de disposición. b) DERECHO DE USO Y HABITACIÓN: El derecho de uso consiste en un derecho de usufructo limitado a una parte de las utilidades o productos de una cosa. Cuando dicha utilidad consiste en habitar una casa, se denomina derecho de habitación. c) SERVIDUMBRES ACTIVAS: Son un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto dueño. El predio que soporta el gravamen se denomina predio sirviente, en cambio el que recibe el consiguiente beneficio, se llama dominante. Respecto del primero, la servidumbre se denomina pasiva, en tanto para el segundo se llama activa. La servidumbre activa es un derecho real que permite al dueño del predio dominante, exigir al predio sirviente el cumplimiento de una carga o gravamen impuesto a su favor, tales como el tránsito o paso por la propiedad, el acercamiento de limites, la recepción de aguas, etc. Las servidumbres pueden ser establecidas por ley, voluntariamente o por hechos de la naturaleza.
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d) DERECHO DE PRENDA: Es un derecho real de garantía, es decir, se constituye con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una deuda. Recae sobre cosas muebles y permite a su titular - que será a la vez acreedor de una obligación obtener, en caso de no ser ésta pagada, que se remate el bien constituido en prenda y con su producto pagarse el crédito. El dueño del bien prendado puede ser el deudor de la obligación garantizada o bien un tercero, ajeno a la obligación. La prenda tradicional supone que al constituirse el derecho, debe hacerse entrega de la cosa prendada al acreedor prendario; no obstante existen modernas formas de prenda " sin desplazamiento", en las que se constituye la garantía sin necesidad de entregar el objeto al acreedor, tales como la prenda industrial agrícola, etc. e) DERECHO DE HIPOTECA: Al igual que la prenda, la hipoteca es un derecho real de garantía, pero recae exclusivamente sobre bienes inmuebles, permitiendo a su titular - que será a la vez acreedor de una obligación- obtener, en caso de no ser ésta pagada, que se remate el inmueble hipotecado y con su precio se pague el crédito. Al igual que en la prenda, e1 dueño del bien hipotecado puede ser el deudor de la obligación garantizada o bien un tercero, ajeno a ella. La hipoteca se constituye mediante escritura pública, que debe ser inscrita en el registro de hipotecas y gravámenes; del Conservador de Bienes Raíces respectivo (correspondiente al del lugar en que se encuentra el inmueble). f) DERECHO REAL DE HERENCIA: Es el derecho real sobre la totalidad o una cuota del conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que deja quien fallece, que para estos efectos se denomina "causante". Los titulares de este derecho real se denominan herederos. g) DERECHO DE PROPIEDAD: La propiedad o dominio es un derecho real que puede ejercerse sobre todo tipo de cosas o bienes, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, y que faculta a su titular a usar, gozar y disponer de ella, con la única limitación de no contravenir la ley ni los derechos de terceros. Es el más importantes de los derechos reales y tiene, rango de derecho constitucional reconocido y protegido en el articulo 19 N o 24 de la Constitución Política de 1980.
Sus características son las siguientes:
1-Es un derecho real: artículo 577, amparado por una acción real: acción reivindicatoria. 2- Es un derecho absoluto: Comprende el total de las facultades que se pueden ejercer sobre una cosa.
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Sin embargo, la Constitución Política de 1980, en su articulo 19 N o 24, señala que la propiedad cumple también una función social - y no únicamente finalidades individuales - y por ello su ejercicio puede ser limitado o gravado con ciertas obligaciones, en miras a proteger el interés general de la nación, la utilidad y salubridad pública, la seguridad nacional y el patrimonio ambiental. 3-Es un derecho exclusivo y excluyente : Solo corresponde el uso y goce a la persona del dueño, no pudiendo nadie oponerse a ello. 4-Es un derecho perpetuo: No se extingue con el transcurso del tiempo o su no ejercicio. 5- Es un derecho que puede ejercerse sobre toda clase de bienes, sean éstos corporales e incorporales, muebles e inmuebles. Es más, la ley y la propia constitución reconocen formas especiales de propiedad sobre los productos del talento, ingenio y la creación artística, a través de las figuras de propiedad industrial y propiedad intelectual.
Facultades que otorga el dominio: 1-Facultad de uso (ius utendi): Facultad para servirse de la cosa según su naturaleza. 2-Facultad de goce (uis fruendi): Derecho de gozar de la cosa percibiendo todos los frutos que ella es susceptible de producir. 3-Facultad de disposición (ius abutendi): Derecho a hacer lo que quiera con la cosa. Esta facultad sólo la tiene el derecho de dominio, es la que lo distingue de los demás derechos reales. Puede enajenarla, destruirla, consumirla, transformarla, etc.
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD Existen diversos criterios para clasificar la propiedad, pero utilizaremos sólo dos de ellos: cuántos y quiénes pueden ser los dueños de un bien. a. En atención al número de dueños de un bien, la propiedad sobre éstos puede ser individual, cuando quien la ostenta es una sola persona, sea natural o jurídica; o bien, común, cuando dos o más sujetos son dueños de cuotas de un mismo bien. Esta última situación se denomina comunidad o copropiedad y a los dueños en común se les denomina comuneros o copropietarios. b. En atención a quién puede ser el dueño de un bien, la propiedad de éste puede ser privada, cuando corresponde a una persona natural o jurídica de derecho privado; o bien pública, cuando corresponde al Estado.
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD La propiedad se adquiere mediante hechos o actos denominado "modos de adquirir el dominio", establecido y regulados en la ley.
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Para estos efectos, el Código Civil ha establecido cinco modos de adquirir el dominio: Tradición, Accesión. Ocupación, Sucesión por Causa de Muerte y Prescripción Adquisitiva.
a. La Tradición: “Desde el momento en que el dominio que se tiene sobre una cosa puede cambiar
de titular, como consecuencia de un acto voluntario por el cual el primitivo dueño traspasa su derecho a otra persona…. La tradición se fundamenta en que una de las partes, el tradente, – ver artículo 670 C.C.- tiene la intención de traspasar o transferir
el dominio de una cosa determinada a la otra, el adquirente, que tiene, a su vez, la intención de adquirirlo.”3
En términos más simples, modo de adquirir la propiedad – o dominio- mediante la entrega - real o simbólica- de una cosa, que hace su dueño a un tercero, con la intención de transferirle su propiedad. Resultando ser unos de los modos de adquirir el dominio, más importantes. La tradición es un acto jurídico bilateral o convención, que requiere para que nazca a la vida del derecho la manifestación de voluntad de dos partes: tradente y adquirente. La primera efectúa voluntariamente la entrega de la cosa y la segunda, voluntariamente, la recibe. Por la tradición se puede adquirir la propiedad de toda clase de bienes y, como ya se dijo, puede, ser real o simbólica. Esta última forma de tradición se realiza con motivo de la transferencia de bienes raíces, que se simboliza con la inscripción del titulo (contrato de compraventa por escritura pública) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Para que se pueda transferir el dominio mediante la Tradición, es necesario que exista un titulo translaticio de dominio, que es el contrato en virtud del cual debe realizarse la transferencia (que habilita a la transferencia del bien), como la compraventa, la donación, la sociedad, la transacción, etc. La propiedad no se adquiere directamente por éstos contratos, sino por la tradición - entrega real o simbólica del bien- que puede ser simultanea o posterior al contrato
a.1.Características a) Es un modo de adquirir derivativo, es decir, el dominio que se adquiere en virtud de la tradición emana o deriva de un titular anterior; no es nuevo, sino que el mismo que tenia el antiguo dueño, con todas sus facultades. b) La tradición es un modo de adquirir entre vivos, no requiere como supuesto natural e indispensable, la muerte de una persona. 3
Vial del Río, Víctor, “La Tradición y la Prescripción Adquisitiva como Modo de Adquirir el dominio” , Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, año 1999, pág. 1
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c) La tradición es un modo de adquirir a titulo gratuito o a titulo oneroso. d) La tradición es un modo de adquirir generalmente a titulo singular y excepcionalmente, a titulo universal. Es a titulo singular, cuando tiene por objeto una o mas cosas determinadas y a titulo universal cuando tiene por objeto el patrimonio de una persona o una cuota de éste.
a.2.Requisitos de la tradición
Presencia de dos personas (porque es una convención): 1-Tradente: Persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa. 2-Adquirente: Persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
a) Ambas partes deben tener plena capacidad de ejercicio porque es un acto bilateral. b) Tradente debe tener la facultad de disposición y adquirente de administración. c) El tradente debe ser dueño de la cosa. d) Si el tradente no es dueño, la tradición es válida pero no transfiere el dominio. e) Si el tradente adquiere el dominio con posterioridad a la tradición, se reputa que el adquirente ha sido dueño de la cosa desde el momento de la tradición. Consentimiento de ambas personas: 1-Puede entregar y recibir a nombre del dueño sus representantes o mandatarios. 2-Según el inciso II del art 672 y II del art 673, podría ratificarse la nulidad absoluta por falta de consentimiento: Acepta que la tradición que no fue válida por falta de voluntad de una de las partes pueda sanearse por ratificación. Aparentemente hay una contradicción artículos, pero en realidad éstos artículos tratan de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible.
Existencia de un título translaticio de dominio: 1.-Es aquel que por su naturaleza sirve para transferirlo. 2.-Son aquellos contratos que dan derecho a una parte para exigir a la otra que le transfiera el dominio de la cosa objeto del contrato. 3.-En oposición están los títulos de mera tenencia que por regla general, no sirven para adquirir el dominio. 4.-El título, además debe tener valor en si mismo y respecto de la persona a quien se confiere: El título debe ser justo.
Entrega de la cosa: Es el hecho material que acompaña a la tradición.
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a.3.Clases de Tradición: Hay que distinguir:
1-Tradición de cosas muebles y de derechos reales constituidos en ellos 2-Tradición de derechos reales sobre cosas corporales inmuebles. 3-Tradición del Derecho Real de Herencia. 4-Tradición de los derechos personales.
I-Tradición de derechos reales sobre cosas corporales muebles: 1-Tradición Real: La tradición deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los siguientes medios: a) Permitiéndole la aprehensión material de la cosa. b) Mostrándosela. 2.-Tradición ficta o simbólica: La entrega podrá hacerse respectivamente, entregándole las llaves del lugar donde está guardada la cosa, o encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. - Hay dos casos especiales de tradición ficta:
1-Traditio brevi manus: Es el caso de una persona que siendo mero tenedor, pasa a ser propietario de la cosa, en virtud de un título translaticio de dominio. Basta con que exista el título, pues la ficción legal permite que la entrega anterior se transforme en tradición, y que el mero tenedor pase a ser propietario, evitándose trámites inútiles. EJ: Te presto una camisa y después te la regalo. 2-Constitutio posesorio: Es el caso del propietario que pasa a ser mero tenedor. Tampoco es necesaria la doble entrega. EJ: Vendo una moto y quedo como depositaria. II-Tradición de derechos reales sobre un inmueble: Acá no se aplican las formas de tradición real, sino solo las simbólicas. La tradición consiste en la Inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
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La tradición del derecho real de servidumbre se hace por escritura pública en que el tradente exprese constituirla y el adquirente aceptarla. Podrá ser la misma E.P del acto o contrato. El legislador habla además del usufructo y uso constituidos sobre un inmueble. Esto, porque estos derechos también pueden constituirse sobre muebles. En cambio, no hace lo mismo con la hipoteca, habitación y censo porque éstos jamás pueden recaer sobre muebles.
III-Tradición del derecho real de herencia: Se produce la tradición del derecho real de herencia,
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