Apunte Examen de Grado Civil 15

July 27, 2019 | Author: Apuntes de Derecho UNAB VM | Category: Herencia, Voluntad y Testamento, Patrimonio (Derecho), Propiedad, Muerte
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Apunte Examen de Grado Civil...

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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA

15º INTERROGACIÓN PLAN INTERMEDIO

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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Es un modo de adquirir todo o parte de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta como consecuencia de su fallecimiento.

Según el profesor Mario Opazo, tradicionalmente se ha definido como un modo de adquirir todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o bien de una cuota de ellos, o bien de una o más especies o cuerpos ciertos o una o más cosas indeterminadas de cierto género determinado. Algunos autores critican esta definición tradicional en esta última parte, porque en estricto rigor en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte sólo concede al asignatario un crédito para exigir a los herederos la entrega de tales cosas, cosas, en consecuencia, el dominio no se adquiere por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte sino que por el modo de adquirir tradición. A partir de ahí, prefieren señalar en la definición en lugar de la última parte, que “se

adquieren créditos contra los herederos para exigir la tradición de una o más cosas indeterminadas dentro de cierto tiempo determinado”. determ inado”.

Se encuentra reglamentada en el Libro III llamado  “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos ” . Cuenta con 13 títulos y va desde los artículos 951 a 1436. 1436 . ¿Por qué el código reguló conjuntamente a la sucesión por causa de muerte y a las donaciones entre vivos? En principio esto se puede resultar curioso porque la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir y por lo tanto debería haberse regulado en el libro II, mientras que las donaciones entre vivos son contratos, y por lo tanto deberían haberse regulado en el libro IV. Sin embargo, existen razones que justifican esta reglamentación conjunta: a. Ambas instituciones tienen normas semejantes: 1. En materia de capacidad, se aplica el artículo 1391. 2. En materia de aceptación y repudiación, artículo 1411 inciso 3. b. Se trata de dos vías para adquirir a título gratuito, gratuito , no obstante una es un contrato y la otra un modo de adquirir. En ambas hay un incremento patrimonial

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sin haber un desembolso o contraprestación; significan incrementos gratuitos de patrimonio. Fundamento de la sucesión de la causa de la muerte . Es necesario explicar qué justifica que una persona incremente su patrimonio por la muerte de otra. Se justifica por: a) Razones de orden psicológico o sociológico. Si una persona no tiene esta seguridad de que sus bienes pasarán a sus familiares y pasa al Estado, se dice que desalienta al trabajo: solo se haría para satisfacer sus necesidades, no para ahorrar, y la sucesión supone una fortuna, por lo que en cierto modo fomenta el ahorro. b) Se dice en el ámbito jurídico que la sucesión no es sino la proyección del derecho de dominio. Si es verdad que el derecho de dominio es perpetuo, significa que puedo disponer de mi derecho más allá de mis días (por ello es que el dominio dura lo que dura la cosa y no su titular). c) Razón de seguridad, que es un valor que busca el derecho. Si con la muerte del titular se extinguieran los derechos, llegaríamos a una incertidumbre, y si con la muerte del deudor se extinguieran sus obligaciones, mayor sería la inseguridad e injusticia.

En la sucesión por causa de muerte muert e tenemos: a) Causante: Es la persona que fallece y que con su fallecimiento genera el modo sucesión por causa de muerte; su muerte es la causa de este modo. b) Asignaciones por causa de muerte. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para sucederlo en sus bienes. c) Asignatario: Es la persona a quien se le l e hace la asignación. Con la palabra asignación se refiere en general a las por causa de muerte, ya sean hechas por el hombre o por la ley. Cuando las hace el hombre estamos frente a un testamento, y cuando las hace la ley estamos frente a una sucesión intestada.

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Características: 1. Derivativo porque concurren los dos requisitos que configuran un modo de adquirir derivativo, esto es: a. Preexistencia de un titular anterior (causante) b. Un traspaso de los derechos a sus sucesores, traspaso que toma el nombre de transmisión. Relación con la prescripción. La prescripción reúne el primer requisito, es decir, tiene un titular anterior, pero falta el segundo el segundo requisito, y se prescribe en contra de la persona que es titular, pero el derecho del prescribiente no deriva ni emana de la persona en cuya contra se prescribe; de lo contrario nunca tendría lugar la prescripción (la persona en cuya contra se prescribe no prestaría su voluntad para perder un derecho). Se adquieren Derechos y obligaciones transmisibles: 1. Como es un modo derivativo, los sucesores adquieren todos los derechos transmisibles del causante. Por consiguiente, los derechos que no se traspasan por causa de muerte no son adquiridos por los sucesores. La mayoría de los derechos de contenido económico son transmisibles, y no lo son aquellos que no tienen contenido económico, como el derecho al honor. Pero también hay derechos pecuniarios no trasmisibles, por ejemplo el derecho real de uso y también el derecho real de habitación, que se extinguen con la muerte del usuario y del habitador, no obstante ser patrimoniales. 2. Y también se asumen las obligaciones transmisibles del causante. En principio las obligaciones son transmisibles, y otras no lo son, como las obligaciones en que el talento del deudor fue determinante para la celebración del contrato, v. gr. en contrato de actuación. 2. Mortis causa, porque para que se produzca la adquisición del derecho se precisa del fallecimiento del titular.

3. A título gratuito, porque para que se produzca la adquisición del derecho no es necesario hacer desembolso alguno. El asignatario hace suya la herencia o legado sin contraprestación.

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4. Puede ser a titulo universal y a titulo singular. a. Es a titulo universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o bien en una cuota de ellos (como la mitad, tercio o quinto). Cuando se sucede a título universal la asignación se llama “herencia” y el asignatario “heredero”.

b. Es a titulo singular cuando se sucede al difunto en uno o más bienes determinados, y esa determinación puede ser específica o genérica. La sucesión es a título singular cuando se sucede al difunto en una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más cosas indeterminadas de cierto género determinado. Acá lo que importa es que dejamos bienes determinados, a diferencia de los herederos. Cuando se sucede a título singular la asignación se llama “legado” y el asignatario “legatario”.

El legado puede ser Artículo 951, 954.: 1. Legado de especie o cuerpo cierto. Se deja un bien determinado específicamente. El asignatario se llama legatario de especie o cuerpo cierto. 2. Legado de género o cantidad. Se deja un bien determinado genéricamente, El asignatario, se llama legatario de género o de cantidad. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La sucesión por causa de muerte permite adquirir: 1. El dominio y los demás derechos reales transmisibles del causante. Por regla general los derechos reales son transmisibles. Ya nos referimos a esto (generalmente los patrimoniales, salvo aquellos personalísimos). 2. Los derechos personales transmisibles. Por regla general los derechos personales son transmisibles. Excepcionalmente no lo son el derecho de adquirir y pedir alimentos y el derecho de goce que tiene el comodatario, debido a que es un contrato gratuito intuito persone. 3. Cosas corporales e incorporales. 4. Cosas muebles e inmuebles. 5. Cosas universales en el caso de la herencia. 6. Cosas singulares en el caso de los legados. 7. No solo se adquieren los derechos transmisibles, sino que también las obligaciones transmisibles que había contraído el causante, y por regla general lo son, salvo aquellas que se contrajeron en consideración al talento personal o habilidad del deudor.

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RELACIÓN DE LA SCM CON OTROS MODOS DE ADQUIRIR Y CON LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS. La sucesión por causa de muerte permite adquirir tanto derechos reales como personales transmisibles, así como también las obligaciones transmisibles. Éste último punto es relevante, porque por ejemplo no puede haber tradición de una obligación, pero sí del crédito. Habría también que contrastar las características de este modo de adquirir con las de los demás modos ya estudiados, a los cuales me remito. Opera también como un modo de extinguir derechos y obligaciones, lo que sucede con los derechos y obligaciones personalísimas. Respecto a las adquisiciones de derechos personales o de crédito, hay que señalar 2 cosas: a) Los derechos personales son la contracara de una obligación, y éstas nacen en virtud de las fuentes señaladas en los artículos 578, 1437 y 2284; en términos simples, de los contratos, cuasicontratos, hechos ilícitos y la ley. En las adquisiciones de derechos personales a través de la SCM no hay como título un contrato, ni un cuasicontrato, ni tampoco se adquieren por la comisión de un hecho ilícito. El título es la ley. b) Merece subrayar el caso de los legatarios de género, puesto que en virtud de la sucesión por causa de muerte ellos adquieren un crédito para exigir de los herederos –o de la persona a quien el testador le ha impuesto la carga de pagar el legado– la tradición de la cosa genérica (Artículo 1338 nº 2 CC). ETAPAS DE LA SCM 1. Vocación sucesoria. 2. Muerte 3. Apertura de la sucesión 4. Delación 5. Opción 6. Deliberación 7. Aceptación o repudiación. 1) VOCACIÓN SUCESORIA. Es la aptitud de asumir la calidad de asignatario. Se habla de vocación porque mientras el futuro causante está vivo, el futuro asignatario sólo tiene la disposición para asumir en la oportunidad correspondiente

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la calidad de heredero o legatario, pero esta vocación no le confiere derecho alguno, solo tiene una mera expectativa. Sin muerte no hay sucesión por causa de muerte. Artículo 1463. 2) MUERTE. Esta muerte puede ser una muerte natural o una declaración de muerte presunta: a) Muerte natural. No sabemos con precisión en qué consiste, porque las definiciones recurren a la idea de la cesación natural de los signos vitales, es decir, se la define como el término natural de la vida. b) Muerte presunta. Es la declarada por un juez, en conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona. La presunción es de carácter simplemente legal, y se basa en dos circunstancias conocidas: a) La ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo de su domicilio; b) La carencia de noticias de éste. El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses: a) El interés de la persona que ha desaparecido. b) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y c) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza. El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia. 3. APERTURA DE LA SUCESION. El código no la definió. Ramón Meza Barros, dice que es un hecho jurídico consecuencial a la muerte de una persona en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus herederos. Luis Claro Solar señala que es el instante que nace a favor de los sucesores el derecho que establece el testamento o la ley.

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La causa de la apertura de la sucesión es la muerte del causante. Ya sea natural, esto es el cese natural de las funciones vitales de una persona. O presunta, que es la que declara el juez en conformidad a las reglas generales respecto de una persona que ha desaparecido ignorándose si vive. Prueba de la muerte. 1. Prueba de la muerte natural. Se prueba con las respectivas partidas de defunción. Habrá un informe de un facultativo, que certificará dentro de lo posible las causas del deceso y el instante en que éste se produjo.. Con el certificado médico se recurre a la Oficina del Registro Civil, y allí se inscribe en el registro de defunciones la muerte de la persona de la cual se trata. El Registro Civil otorga un certificado de defunción, y con éste se procederá a los trámites de orden legal. 2. Prueba de la muerte presunta. Se prueba con una copia de la inscripción de la sentencia ejecutoriada que la declara.

Momento de la apertura de la sucesión. La regla. La sucesión de los bienes de una persona difunta se abre al momento de su muerte. Artículo 955. En consecuencia, hay que determinar cuándo se muere una persona para saber cuándo se abre su sucesión, toda vez que ésta se abre al momento de su muerte. a. Tratándose de la muerte natural. Ese momento está consignado en el certificado de defunción, y ese certificado debe indicar en lo posible la causa, hora y día del fallecimiento. b. Tratándose de la muerte presunta. En este caso el juez que declara la muerte presunta fija en la sentencia el día presuntivo de la muerte.

c. Tratándose del fenómeno de los comurientes. Es la situación que se produce cuando fallecen dos o más personas sin que pueda determinarse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, es decir, sin saber cuál de ellas murió primero. El fenómeno se llama comuriencia.

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En este caso se entiende que la muerte alcanza simultáneamente a todas las personas, independientemente de su edad, sexo u otra condición. Es decir, se entiende que murieron al mismo tiempo. En razón de lo anterior, según expresamente lo dice el artículo 958, ninguno de ellos sucede al otro, y ello es precisamente por lo establecido en el artículo 79, en que los comurientes mueren simultáneamente y ninguno sobrevive al otro.

Importancia del momento de la apertura de la sucesión (o efectos de la apertura de la sucesión). La apertura de la sucesión es un fenómeno complejo y con diversas consecuencias de derecho: a) En materia de bienes. A partir de la apertura de la sucesión: 1. Se determina el patrimonio o acervo que se transmite. Se congela el patrimonio del causante. 2. Surge un estado de indivisión. Los herederos son considerados comuneros en los bienes hereditarios, de manera que cualquiera de ellos puede pedir la partición. Y los efectos de la partición, en tanto tiene carácter declarativo, se van a retrotraer a este momento, es decir, al momento de la apertura de la sucesión. 3. Se puede solicitar la facción de un inventario de los bienes dejados por el causante. 4. Se puede solicitar la diligencia de guarda y aposición de sellos, con la cual se guardan los bienes del causante poniéndose llave a los muebles y cerrándose las puertas de los inmuebles, y se sellan. b) En materia de sucesores o asignatarios. 1. La apertura de la sucesión determina quiénes son los sucesores. 2. Al momento de la apertura se debe tener capacidad y dignidad para suceder. 3. En este momento se produce la delación de las asignaciones, que es el actual llamamiento que hace la ley a aceptarlas o repudiarlas. 4. A partir de la apertura puede aceptarse o repudiarse la asignación (herencia o legado), y además los efectos de la aceptación o la repudiación se retrotraen

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precisamente a la fecha de la apertura de la sucesión. 5. Cualquier interesado puede solicitar al juez que notifique a los herederos para que se pronuncien sobre si aceptan o no la herencia, y los herederos cuentan con un plazo de deliberación de 10 días. 6. Pueden celebrarse válidamente pactos sobre la sucesión, toda vez que ésta ha dejado de ser una sucesión futura, de manera que ya no hay objeto ilícito. c) En materia de posesión de la herencia (herederos). 1.

Con la apertura los herederos adquieren la posesión legal de la herencia,

aunque ignoren el fallecimiento del causante. 2. A partir de la apertura puede solicitarse la posesión efectiva de la herencia, que es el decreto judicial o resolución administrativa que reconoce a ciertas personas su calidad de heredero en virtud de una disposición testamentaria o de una disposición legal.

d) En materia de sucesión testamentaria. 1. Se puede proceder a la publicación de un testamento solemne abierto otorgado ante 5 testigos, si lo hubiere. 2. Se puede pedir al juez la apertura de un testamento solemne cerrado, si lo hubiere. 3. El albacea, si lo hubiere, puede aceptar el cargo que se le ha conferido. Y también puede requerirse al albacea, si lo hubiere, para que se pronuncie sobre si acepta o no el cargo que se le ha conferido. 4. Corre el plazo de 15 días para que pueda declararse a la herencia como yacente. Si transcurridos 15 días desde la apertura ningún heredero ha aceptado la herencia o una cuota de ella, y no hay albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo, se podrá pedir al tribunal que declare yacente a la herencia. e) Comienzan a correr ciertos plazos. Desde la apertura: 1. Corre el plazo de 10 años: a. Para que los asignatarios testamentarios que no existen, lleguen a existir. Ello es

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para cuando se deja una asignación por testamento a alguien que no existe pero se espera que exista. b. Para que lleguen a existir las personas que presten un servicio importante y en cuyo favor se ha dejado una asignación testamentaria. 2. Corre el plazo de 2 años para pagar sin interés penal el impuesto. A contar de la

apertura empieza a correr un plazo de 2 años para pagar sin interés penal el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

Lugar de la apertura de la sucesión. La regla. La sucesión en los bienes de una persona se abre en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. Artículo 955. Por tanto, tenemos que la sucesión de una persona: 1. Se abre al momento de su muerte. 2. Se abre en su último domicilio, salvo excepciones. 3. Se regla por la ley del lugar en que se abre, salvo excepciones. Lugar del último domicilio y no de fallecimiento. Es irrelevante el lugar en el que una persona fallece, lo determinante es el lugar en que haya tenido su último domicilio. Por lo que si una persona tiene su último domicilio en Valparaíso y viaja muere en Zambia, lo determinante es que su último domicilio, que es Valparaíso y allí se abre la sucesión. Hay que estar al concepto de domicilio del artículo 59 Código Civil, esto es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Nos referimos al domicilio civil, que es el relativo a una parte determinada del territorio del estado, que hoy es la comuna. A falta de domicilio se tendrá por tal el lugar de la residencia de la persona fallecida. O sea, se aplica el artículo 68. Tratándose de las personas que nunca han tenido domicilio en chile, como los tribunales chilenos carecen de jurisdicción para declararla, no podría abrirse su sucesión en Chile.

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA

Importancia del lugar de la apertura de la sucesión: a) Determina la competencia judicial. b) Determina la competencia registral. c) Determina la legislación aplicable. a. Determina la competencia judicial en materia sucesoria. Determina el tribunal competente sólo para conocer cuestiones sucesorias. El tribunal competente es el juez del lugar donde se ha abierto la sucesión (juez del último domicilio por regla general). Y es competente sólo para conocer las cuestiones relativas a la apertura de la sucesión y a los derechos sobre la misma (acciones, diligencias en torno a la sucesión por causa de muerte). Por tanto, el juez del lugar de apertura de la sucesión es competente para conocer de: a. La posesión efectiva testada. b. La acción de petición de herencia. c. La acción de reforma del testamento. d. La nulidad del testamento. c. La declaración de herencia yacente. d. La apertura del testamento solemne cerrado. e. La guarda y aposición de sellos. f. La facción de inventario solemne. b. Determina la competencia registral. Sólo tiene importancia en la sucesión testada: 1. Si la sucesión es intestada, la posesión efectiva la concede el Servicio de Registro Civil y se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas que lleva el Servicio, sin perjuicio de la inscripción de esa resolución en el Conservador de Bienes raíces si corresponde. 2. Si la sucesión es testamentaria o en parte testamentaria. La posesión efectiva la concede la justicia ordinaria (el tribunal que ya vimos) y tanto el testamento como el decreto judicial que concede la posesión efectiva deben inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del lugar del lugar del tribunal que la otorgó.

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c. Determina la legislación aplicable a la sucesión. Sistemas de regulación en derecho comparado. En derecho comparado y doctrina existen 3 grandes sistemas para determinar la ley que rige la sucesión: a. Sistema de la ubicación de los bienes. La sucesión se regla por la ley del país en que están situados los bienes del causante. Esto tiene un grave inconveniente, pues si el causante deja bienes en distintos países estaríamos sometiendo la sucesión a diversas legislaciones, yendo en contra del principio que la sucesión debe tener un régimen unitario. Algunos propician la división entre bienes muebles e inmuebles, y someten la sucesión a las leyes del país donde se ubiquen los inmuebles. b. Sistema de la nacionalidad del causante. La sucesión se rige por la ley del país al que pertenece por nacionalidad el causante. Esto atenta a la unidad de legislación en un Estado, si por ejemplo, fallece un extranjero con último domicilio en Chile. c. Sistema del último domicilio del causante. No tiene los inconvenientes de los regímenes anteriores, porque dondequiera que estén situados los bienes se regirán todos por la ley del último domicilio del causante, y se aplicará una sola ley en el país, cualquiera sea la nacionalidad del causante. No siempre la sucesión se rige por la ley del lugar donde se abre o último domicilio del causante. La ley reconoce 3 excepciones conforme las cuales la sucesión no se regla por la ley del último domicilio: 1. Artículo 15 nº 2. 2. Artículo 998. 3. Artículo 27 Ley de Impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones.

1. CASO DEL ARTÍCULO 15 Nº 2 Se trata de un chileno que fallece con último domicilio en país extranjero, y que deja cónyuge y/o parientes chilenos. Y para este caso la ley dispone que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en el extranjero, quedan sujetos a la ley chilena, entre otros aspectos, en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Y el derecho a suceder por causa de muerte a una persona es

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un derecho que nace de las relaciones de familia, significa en definitiva la transmisión del patrimonio familiar. Por tanto, si el chileno fallece teniendo su ultimo domicilio en el extranjero, el cónyuge y parientes chilenos tendrán sobre esa sucesión los mismos derechos que les confiere la ley chilena, y no se va a aplicar la ley del lugar de la apertura de la sucesión (ley del último domicilio), sino que la ley chilena. Acá está la excepción. Requisito práctico: que existan bienes en Chile. Aunque la norma no lo dice, se ha entendido que para aplicarla es necesario que el causante haya dejado bienes en Chile para hacer efectivos los derechos de los chilenos; lo que no quiere decir que para calcular el monto de los bienes que corresponden a los sucesores chilenos se deba considerar como acervo sólo a los bienes situados en Chile, sino que se debe considerar todo el patrimonio del causante. Cosa distinta es que los chilenos hagan efectivo sus derechos en los bienes situados en Chile, porque sólo puede cumplirse la ley chilena dentro de nuestro territorio; pretender aplicarla sobre bienes situados en el extranjero involucra un conflicto de soberanía. Esta regla excepcional solo tiene por finalidad defender a los cónyuges y parientes chilenos, por lo que si este chileno radicado en el extranjero no deja cónyuge ni parientes chilenos, no se aplicará la ley chilena.

2. CASO DEL ARTÍCULO 998. Se trata de un extranjero que fallece teniendo su último domicilio en el extranjero, y ha dejado cónyuge o parientes chilenos (en el caso anterior el causante es chileno, ahora es un extranjero). En este caso, estos sucesores chilenos (cónyuge y parientes chilenos) tendrán en la sucesión (intestada dice la norma) los mismos derechos que les corresponderían si el causante fuese chileno, es decir, a los que se refiere el art. 15 nº 2. Esto significa que en virtud del artículo 988 se les aplica la ley chilena a estos sucesores chilenos del extranjero, a pesar de haberse abierto fuera de Chile su sucesión (porque su último domicilio es fuera de Chile), y aquí está la excepción. Nuevamente hay discriminación a favor de los chilenos. Es indispensable que haya bienes en Chile para hacer efectivos esos derechos. Además, en este caso el artículo 988 exige expresamente que el extranjero haya dejado bienes en Chile. Pero para el cálculo de los derechos, debe considerarse todo el patrimonio del causante, toda la masa hereditaria; cosa distinta es que se hagan efectivos en los bienes situados en Chile (hasta donde alcancen), porque sólo

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podemos cumplir la ley chilena dentro de nuestro territorio. En otras palabras, los derechos de los chilenos se calculan sobre toda la masa hereditaria, pero sólo se puede aplicar en los bienes que deja en Chile; si quisiéramos aplicarlos en los bienes situados en el extranjero, atentaríamos a la soberanía de ese Estado.

3. CASO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA HERENCIA. Cuando se abre la sucesión en el extranjero según la regla del artículo 955, pero hay bienes situados en Chile, los herederos deben pedir la posesión efectiva de los bienes situados en Chile para el solo efecto del pago del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones a que pudiere estar afecta la sucesión. Se trata de una excepción porque si la sucesión se abrió en el extranjero, no cabría aplicar la ley chilena, pero en este caso se aplica para efectos tributarios.

4. (Cuarta etapa de la SCM) Delación de las asignaciones: Es el actual llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar una asignación. Artículo 956. Es la oferta legal de la herencia o legado Abierta la sucesión, la ley le ofrece a los asignatarios la herencia o el legado para que éstos la acepten o la repudien según lo determinen, es decir tienen una opción. Desde un punto de vista técnico la oferta responde a la necesidad de contar con la voluntad del asignatario, porque a nadie se le puede hacer un beneficio sin su voluntad. 1. Toda asignación, sea herencia o legado, es objeto de delación. 2. Al abrirse toda sucesión, sea testada o intestada, se produce la delación. 3. La delación coloca al asignatario en la situación de aceptar o repudiar la asignación, es decir, lo coloca frente a una opción. Momento en que se hace la delación de las asignaciones: La herencia o legado se defiere al momento de fallecer el causante, es decir, al momento de la apertura de la sucesión. Artículo 956. Excepción: Si la asignación es condicional, y se entiende que es condición suspensiva, la delación, esta oferta legal, tiene lugar cuando se cumple la condición, no cuando fallece el causante. Aunque el código no lo dice, se entiende que se refiere a una condición suspensiva. Cuando un derecho depende de una

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condición suspensiva, el derecho sólo nace cuando condición se verifica, por eso el código dice que el “llamamiento es condicional”. Contraexcepción: asignación condicional cuya delación se produce no al cumplirse la condición sino al abrirse la sucesión (al fallecer el causante). Volvemos a la regla general, pues nos encontramos con una asignación condicional que la ley ofrecerá al asignatario no cuando la condición se cumpla, sino que cuando fallece el causante. Se dice que hay una excepción a esta contraexcepción . Se presenta si el testador hubiere constituido un fideicomiso, esto es que mientras pende la condición la cosa pertenezca a un tercero. ¿Cuándo se entiende que se cumple la condición? Aplicamos las reglas generales sobre cumplimiento de la condición y como en este caso se trata de una condición negativa, se entiende cumplida cuando llega a ser cierto que el hecho que no debe ocurrir, no ocurrirá. Sin embargo estamos frente a un fideicomiso, y el artículo 739 dispone especialmente un plazo de caducidad de la condición (de que pende la restitución), que es de 5 años. Por tanto aquí, como la condición es negativa, no debe ocurrir dentro de esos 5 años el evento constitutivo de la condición para que ésta se entienda cumplida. Estos 5 años se cuentan desde la apertura de la sucesión.

5) OPCIÓN DE LOS ASIGNATARIOS. Es la facultad que tienen los asignatarios, una vez ofrecida la herencia o legado, para aceptar o repudiar dicha asignación. La ley no ha señalado plazo dentro del cual el asignatario deba pronunciarse, pero de manera indirecta hay 2 plazos que lo limitan, y que concretamente pueden inclinarlo a aceptar: 1. Plazo para declarar yacente la herencia (15 días desde la apertura). Si transcurren 15 días desde la apertura de la sucesión sin que ningún heredero haya aceptado la herencia o una cuota, y no hay albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo y se reúnen los demás requisitos legales, cualquier interesado puede pedir que se declare yacente la herencia y se nombre un curador de la herencia yacente. Para evitar que se declare yacente la herencia, el heredero puede verse inclinado a aceptar antes de que transcurran los 15 días. 2. Plazo de prescripción adquisitiva. Si un asignatario no acepta la asignación que se le ha deferido, puede suceder que otra persona empiece a poseer los

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bienes objeto de la asignación (herencia o legado) y transcurridos los plazos legales y reunidos los demás requisitos, ese tercero los adquiera por prescripción adquisitiva. Por esto también el heredero puede verse inclinado a aceptar. 6) DELIBERACIÓN (PLAZO JUDICIAL DE DELIBERACIÓN). a) Solicitud de interesado. El causante fallece, la sucesión se abre, la ley ofrece la asignación y el asignatario tienen la opción de aceptar o repudiarla, pero no tiene un plazo para pronunciarse. En rigor dentro de la etapa de “opción”, ya vista, hay

una deliberación (el asignatario deliberará sobre la conducta que asumirá, aceptando o rechazando). Pero si no se ha ejercido esta opción, si continúa deliberando, se genera una incertidumbre que puede causar perjuicios a terceros, por lo que cualquier persona interesada puede pedir al juez competente que requiera al asignatario para que dentro de un plazo de 40 días, ampliable hasta por un año , se pronuncie, es decir, señale si acepta o rechaza. Se conoce como plazo de deliberación.

7. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN Aceptación de una asignación. Manifestación de voluntad del asignatario asumiendo la calidad de tal, es decir, la calidad de heredero o legatario. Repudiación de una asignación. Manifestación de voluntad de un asignatario rehusando asumir la calidad de heredero o legatario. Características de estos actos. 1. Son puros y simples. No se puede aceptar o repudiar sujeto a una modalidad. Esto es sin perjuicio de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

2. Son retroactivos. Cualquiera que sea el momento en que se acepte, se entiende que el asignatario lo hizo al momento de la apertura de la sucesión, o sea, desde que se abre la sucesión se entiende heredero o legatario (o con derecho sobre la asignación), aunque haya aceptado después (y en todo caso dentro de los términos vistos). Lo mismo sucede con el repudio, y por consiguiente se entiende que nunca tuvo derechos sobre la herencia o legado.

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3. Son indivisibles. Tenemos 2 aspectos: a. Se acepta o repudia toda la asignación, pero no se puede aceptar una parte y repudiar el resto. Artículo 1228. Excepción: Salvo que se suceda a través del derecho de transmisión1, habiendo varios herederos del asignatario que tenía la opción. b. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra, pero no se puede repudiar una asignación gravada y aceptar las no gravadas. Artículo 1229. Excepciones: A menos que alguna de las asignaciones (puede ser la gravada) se le haya deferido por derecho de transmisión, acrecimiento o sustitución. En este caso el asignatario puede aceptar la asignación que naturalmente le corresponde y repudiar esta otra que está adquiriendo por algunos de estos derechos (recordemos que son asignaciones separadas, las que analizaremos más adelante). 4. Son irrevocables. La aceptación o repudiación no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del asignatario que la formuló. El asignatario no puede desdecirse. Lo anterior no obsta a que pueda anularse en caso de fuerza o dolo, o en general que pueda ser ineficaz por una causa distinta de la revocación. Artículo 1234. La ineficacia de la aceptación o repudiación. Dijimos que no son revocables, es decir, no hay ineficacia de estos actos por voluntad de su autor. Pero ello no significa que no puedan quedar sin efecto por otra causa. Al contrario, puede ser ineficaz por: 

Ser nula: Porque hay vicios de la voluntad (el código sólo dice “fuerza o dolo”),



Porque hay lesión enorme (nulidad), Porque se omitieron

formalidades habilitantes. Ser inoponible por fraude,  que corresponde al ejercicio de la acción

pauliana o revocatoria. Efectos: 1. La revocación sólo beneficia a los acreedores que la pidieron. 2. Y sólo los beneficia en la medida necesaria para satisfacerlos, por lo que si hay un sobrante se mantiene en él la repudiación.

1

Será analizado más adelante.

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA

Momento para aceptar o repudiar. Al respecto precisemos: 1. No es posible aceptar ni repudiar antes de la apertura de la sucesión. Si tal ocurriera nos encontraríamos frente a un pronunciamiento extemporáneo por antelación. 2. Se puede repudiar desde la apertura de la sucesión, aun cuando el llamamiento sea condicional y no se haya cumplido la condición (y por tanto no se ha deferido la asignación), pues se privilegia la certeza al manifestar desde ya que no asumirá la calidad de asignatario. 3. Se puede aceptar desde la delación de la asignación. Si bien por regla general la delación coincide con la apertura de la sucesión, ello no siempre es así: si el llamamiento es condicional la delación tiene lugar cuando la condición (suspensiva) se cumple; antes el asignatario no tiene derecho alguno que sea susceptible de aceptación, pues no se le ha deferido al no cumplirse la condición. Aceptación y repudiación de una HERENCIA. Hay que distinguir según la asignación: a. Aceptación de una herencia. Puede ser expresa o tácita. Aceptación expresa. Si el asignatario toma el título de heredero. Se entiende que un asignatario toma el título de heredero cuando así lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal, o en un acto de tramitación judicial. Por tanto, acá hay una regla especial y hay dos vías de aceptación expresa de la herencia: a. Esta persona otorga un instrumento público o privado como heredero y se obliga como heredero. b. Esta persona en una gestión judicial asume la calidad de heredero. Aceptación tácita. Aplicamos las reglas generales de los actos jurídicos. Aceptación tácita y protesta o reserva de voluntad. En general, cuando una persona va a ejecutar un acto del cual se deduce una determinada conclusión, pero no quiere que se establezca esa conclusión, puede formular una reserva o protesta. Aplicado acá, un heredero puede ejecutar un acto que suponga necesariamente su voluntad de aceptar pero en realidad no quiere eso, y por tanto para que no haya aceptación tácita debe formular una protesta. Repudiación de la herencia. También puede ser expresa o tácita, como en el

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caso anterior. Aceptación y repudiación de un LEGADO. Aquí no hay nada de particular, aplicamos las reglas generales, y también puede ser expreso o tácito. La repudiación en principio debe ser expresa, excepcionalmente tratándose del legatario constituido en mora de aceptar o repudiar (expiró el plazo de deliberación), se presume que repudia. Capacidad para aceptar o repudiar. 1. Las personas plenamente capaces aceptan o repudian por sí mismas, sin ninguna formalidad habilitante; son plenamente capaces. 2. Los absolutamente incapaces sólo pueden aceptar o repudiar por intermedio de sus respectivos representantes legales, por ejemplo, por el demente sólo puede actuar el curador. 3. Los relativamente incapaces aceptan o repudian a través de su representante legal o bien por sí mismos pero autorizados por su representante legal. 4. Deferida una asignación por causa de muerte a favor de una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, corresponde al marido aceptar o repudiar, contando con la autorización de la mujer o de la justicia en subsidio, y se aplican las normas sobre administración de los bienes sociales, artículo 1749. Resguardos adoptados por el legislador para proteger a los incapaces, tratándose de asignaciones deferidas a ellos: 1. Obligación de aceptar con beneficio de inventario. La aceptación debe hacerse con beneficio de inventario, para limitar su responsabilidad por deudas hereditarias hasta el monto de lo que reciben por concepto de la asignación, en este caso de la herencia, porque los herederos son responsables de las deudas hereditarias. 2. Tasación de bienes de la asignación gravada. Si la asignación estuviere gravada, el representante debe hacer tasar los bienes para que pueda resolver si la asignación en definitiva es beneficiosa o no para el asignatario a quien se le ha deferido. 3. La repudiación requiere autorización judicial. Según el código, no se puede repudiar una herencia ni tampoco un legado bienes raíces ni de cosas muebles que valgan más de un centavo, sino con autorización judicial concedida con conocimiento de causa. Por tanto, para poder repudiar, se trate de bienes raíces

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o cosas muebles, siempre se necesitara autorización judicial.

TRES MIRADAS SOBRE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Objetiva, Subjetiva y Técnica:

I. MIRADA OBJETIVA: LOS ACERVOS. La mirada objetiva de la Sucesión por Causa de Muerte se refiere precisamente a los bienes objeto de ella, es decir, a los ACERVOS.

TEORÍA DE LOS ACERVOS HEREDITARIOS. Acervo es un conjunto o masa de bienes. Por tanto, Acervo Hereditario es el conjunto o masa de bienes de una sucesión por causa de muerte. En materia de sucesión por causa de muerte podemos distinguir 5 acervos: 1. Acervo bruto, o acervo común o cuerpo común de bienes. 2. Acervo ilíquido. 3. Acervo líquido o partible. 4. Primer acervo imaginario. 5. Segundo acervo imaginario. ACERVO BRUTO O COMÚN:  Está compuesto por todos los bienes que están en poder del causante al momento de su fallecimiento, comprendiendo tanto los bienes que le pertenecen como aquellos que son de dominio de terceros, y comprende además los créditos hereditarios. Se llama también acervo común o cuerpo común de bienes. Comprende: a) Bienes propios del causante. Esto significa todos los bienes que el causante tenía a título de dueño. b) Bienes que no le pertenecen al causante pero que están en su poder. Una persona puede tener en su poder bienes que no le pertenecen por diversos motivos, como porque pudo sido un arrendatario, depositario, es decir, mero

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tenedor de esos bienes, o porque pueden pertenecer a una sociedad en la que participaba el causante o porque pueden pertenecer a una comunidad en la que el causante era comunero. Así, por ejemplo: a. Eran bienes heredados y aún había indivisión con otros herederos. b. Eran bienes de la sociedad conyugal disuelta producto de su muerte. c) Créditos hereditarios. El artículo 959 señala que de los bienes que el causante se hacen ciertas rebajas y finaliza diciendo “incluso los créditos hereditarios”, lo que

da la impresión de que también éstos se rebajan. Pero no es así; lo que nos dice que dentro de la masa común de bienes hay que incluir también a los créditos hereditarios, y esto es explicable porque los créditos son derechos personales, cosas incorporales, por lo que también forman parte de los bienes que tiene el causante. Alguien podría pasarlos por alto porque el objeto de ese derecho no lo tiene el causante, se lo deben, por lo que materialmente nada tiene en su poder, pero se acumula porque el crédito de que es titular sí que está entre sus bienes. Sobre el acervo bruto no es posible llevar a cabo disposiciones legales o testamentarias, pues previamente debe procederse a la separación de patrimonios. Como en este acervo común hay bienes de terceros, lo primero que hay que hacer es separar los bienes que son de dominio del causante de aquellos que no le pertenecen. Una vez hecha esta separación de bienes que le pertenecen y los que no, vamos a pasar a otro acervo, el ilíquido. ACERVO ILÍQUIDO: Es el acervo respecto del cual: ACERVO ILÍQUIDO = ACERVO BRUTO – BIENES AJENOS 1. Se han separado los bienes que no eran del dominio del causante pero que al momento de su muerte estaban en su poder. 2. Pero no se han deducido aún las denominadas “bajas generales de la herencia”.

O sea, son todos los bienes que pertenecen al causante y que se encuentran en su poder al momento de su muerte, incluso los créditos hereditarios. En síntesis, es acervo bruto menos bienes ajenos. Por tanto, el paso siguiente es deducir las bajas generales de la herencia y cuando lo hagamos nos encontraremos con el acervo líquido.

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ACERVO LÍQUIDO. ACERVO LÍQUIDO= ACERVO ILÍQUIDO – BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA

Es el patrimonio del causante separado de los bienes ajenos y habiéndose además practicado las bajas generales de la herencia. O bien, son los bienes propios del causante y que se encontraban en su poder al fallecer, incluso los créditos hereditarios y habiéndose además rebajado las bajas generales de la herencia. Tenemos el acervo común, separamos los bienes ajenos, nos queda el acervo ilíquido, y ahora restamos las bajas generales y nos quedamos con el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. En síntesis, es acervo ilíquido menos bajas generales. Sobre él se hacen efectivas las disposiciones testamentarias o legales. Pero recordemos que antes hay que restar las bajas generales de la herencia. BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA. Ellas permiten formar el acervo líquido. Una vez practicadas estas deducciones, determinamos el acervo líquido sobre el cual se da cumplimiento a la ley o testamento. Se llaman bajas porque hay que restarlas, deducirlas, disminuirlas del acervo ilíquido. Se llaman generales porque afectan a todos los asignatarios, ya que deben restarse antes de distribuir las asignaciones. Una vez practicadas las bajas generales, se puede dar cumplimiento a las disposiciones del testamento o la ley. Originalmente eran 5, actualmente y desde un punto de vista formal hay 4, pero sólo 3 tienen aplicación. En efecto, la ley 19.535 derogó la porción conyugal, que era la quinta baja, por lo que quedaron formalmente 4. Pero realmente sólo hay 3, porque hay una baja que formalmente figura en el Artículo 959 pero que no tiene aplicación legal y corresponde a “los impuestos que gravaren toda la masa hereditaria” (art. 959 nº 3 ). Por consiguiente las que quedan son:

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1. Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Artículo 959 nº 1. 2. Las deudas hereditarias. Artículo 959 nº 2. 3. Los alimentos que se deban por ley a ciertas personas, es decir las asignaciones alimenticias forzosas. Artículo 959 n º4. 1. Costas de publicación del testamento, si lo hay, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Por consiguiente se contemplan: a) Las costas de publicación del testamento. Esto se refiere a la gestión judicial de publicación del testamento solemne abierto otorgado ante 5 testigos, que tiene por objeto darle autenticidad a ese testamento. Por tanto, no es una mera divulgación del testamento (por ejemplo, darlo a conocer en un diario).

b) Las demás anexas a la apertura de la sucesión. Hay más gastos, por ejemplo: 1. Gastos de la apertura del testamento solemne cerrado 2. Gastos de la concesión de la posesión efectiva 3. Gastos de facción de inventario solemne y de la guarda y aposición de sellos. 4. Honorarios de los albaceas y partidores y demás gastos del albaceazgo y la partición, etcétera.

Todas estas gestiones significan gastos, que constituyen bajas que se deducen del acervo ilíquido en el proceso de liquidación del mismo.

2. Deudas hereditarias. Son aquellas que el causante contrajo durante su vida y cuyo pago estaba pendiente al momento de fallecer. a. Los acreedores hereditarios son los acreedores del causante, y ahora de los herederos. El código ha adoptado diversas medidas para facilitar a los acreedores del causante el cobro de sus créditos. Así: 1. Aviso del fallecimiento publicado por el albacea. El albacea, si lo hay, está obligado a informar el fallecimiento y la apertura de la sucesión mediante 3 publicaciones en un periódico de la comuna (o capital de provincia o región). De esta manera los acreedores toman conocimiento que su deudor ha fallecido.

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2. Formación de la hijuela pagadora de deudas. La hijuela 2 pagadora de deudas es la cantidad de bienes suficientes que se reservan para pagar las deudas conocidas del causante. Esta medida recae en el albacea y el partidor: a. El albacea está obligado a requerir al partidor que reserve o forme la hijuela pagadora de deudas. b. Y el partidor, haya sido requerido o no requerido por el albacea, está obligado igualmente a formar la hijuela pagadora de deudas.

b. Los deudores son los herederos, pues a ellos se transmiten las obligaciones del causante, pero en cuanto a quién debe pagar estas deudas hay que distinguir: 1. Si hay albacea con tenencia de bienes, las paga él. 2. Si hay albacea pero sin tenencia de bienes, éste debe requerir a los herederos para que las paguen. 3. Si no hay albacea, pagan directamente los herederos.

c. Responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias: Hay que distinguir según la forma cómo aceptan esta asignación: 1. Si han aceptado la herencia con beneficio de inventario su responsabilidad es limitada: responden hasta el monto de los bienes que han recibido a título de herencia, aunque lo debido sea mayor. Su responsabilidad llega hasta completar lo recibido por herencia, nada más. 2. Si han aceptado sin beneficio de inventario su responsabilidad es ilimitada, de manera que pueden llegar a responder incluso con sus propios bienes. 3. Asignaciones alimenticias forzosas. Si el causante debe alimentos legales o forzosos, se deberán continuar pagando después de su fallecimiento, y hay que pagarlos o calcularlos antes de distribuir los bienes hereditarios, es decir, antes de llevar a efecto el testamento o las disposiciones legales, pues es una baja general, salvo excepciones que veremos. Mario Opazo dice que esta baja se refiere a los alimentos adeudados.

2

Hijuela es cada porción de bienes del causante.

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En el fondo, se trata también de una “deuda hereditaria”, solo que es una

obligación legal del causante (los alimentos forzosos los impone la ley), y el alimentario de los alimentos forzosos se verá beneficiado porque se le pagarán antes de llevar a efecto el testamento o la ley.

Clasificación de los alimentos. Atendida la fuente u origen de la obligación de prestarlos, pueden ser voluntarios o forzosos. 1. Alimentos voluntarios. Aquellos que se pagan en virtud de una convención entre alimentante y alimentario, sin que exista la obligación legal de proporcionar alimentos a éste. Éstos no constituyen baja general de la herencia, sino que se pagan con cargo a la parte de libre disposición del causante del causante, porque los alimentos voluntarios el causante ordena pagarlos, no la ley, vienen de su voluntad, por lo que deben pagarse con los bienes que pudo disponer libremente. 2. Alimentos forzosos o legales. Aquellos que se pagan por imposición de la ley (o que se deben por ley a ciertas personas). Constituyen una baja general de la herencia. Hay casos en que aun éstas tampoco se rebajarán del acervo ilíquido. Esto ocurre. 1. Cuando el testador impuso esta obligación a un asignatario. Se trata de una sucesión testamentaria y el causante en su testamento ha impuesto esta obligación de pagarlos a uno de sus asignatarios. Si ese asignatario acepta la asignación, entonces contrae la obligación de pagar tales alimentos. 2. Cuando los alimentos forzosos son excesiva, pero sólo el exceso no constituye baja general (excepción parcial). Los alimentos legales deben fijarse tomando en consideración las facultades económicas del alimentante y las necesidades del alimentario. Pues bien, puede ocurrir que considerando ambas circunstancias el alimentante esté obligado a pagar una pensión excesiva, y el  juez fijará este exceso, considerando tales circunstancias. En este caso el exceso se reputa como alimentos voluntarios, y por lo tanto se paga con cargo a la parte de libre disposición. En el resto, en lo que no es excesivo, los alimentos forzosos (adeudados, según Mario Opazo) siguen siendo baja general.

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Dos bajas generales de la herencia que no tienen aplicación: 1. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria, formalmente dispuesta en el artículo 959 nº 3. Formalmente esta baja continua figurando en el art 959, pero en nuestro ordenamiento no hay impuesto fiscal que grave toda la masa hereditaria. El impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones grava la asignación que le corresponde a cada asignatario, es por tanto un impuesto específico sobre la asignación, no es un impuesto general sobre toda la masa hereditaria. Art 960. En alguna época hubo un impuesto que gravaba toda la masa hereditaria y que tenía un destino especial: financiar la educación pública, y más tarde al Instituto Nacional. 2. La porción conyugal, actualmente derogada. Antes de la ley 19.585 existía otra baja general que era la porción conyugal, en todos los órdenes de sucesión salvo el primer orden de sucesión regular.

LOS ACERVOS IMAGINARIOS: Son bienes que se agregan intelectualmente o contablemente al acervo líquido. Los acervos imaginarios son eventuales, es decir puede que tengan lugar en una determinada sucesión, como puede que no tengan lugar. Para que se formen es necesario que el causante durante su vida haya hecho donaciones, ya sea a título de legítimas, ya sea donaciones a extraños. Los autores no están contestes en cuanto al número de acervos imaginarios, algunos piensan que debería ser solo uno, en el que habría que consultar todas las partidas. Otros dicen que son dos, cada uno con sus respectivas partidas. Desde un punto de vista técnico nos parece que fuera uno. Pero desde el punto de vista pedagógico, dos (cuando hay dificultad lo mejor es dividirla en partes para su comprensión). Son imaginarios porque vamos a agregar al acervo liquido determinadas partidas, pero no vamos a agregar materialmente los bienes que constituyen

estas

partidas,

los

agregaremos

intelectualmente,

contablemente, haremos una suma y no un acopio material de estos bienes. a)

PRIMER ACERVO IMAGINARIO , artículo 1185. El objetivo de este acervo es

restablecer el equilibrio o igualdad que debe existir entre los legitimarios, igualdad

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que se había roto porque el causante en vida le hizo donaciones a algún legitimario y no a todos, donaciones a título de legítima o de mejoras. Por consiguiente, si el causante le hizo donaciones a un legitimario llevara más que los otros: tendrá su legítima rigorosa (un tipo de asignación forzosa) más el objeto de la donación, viéndose perjudicados los otros, y el código quiere que todos los legitimarios lleven una cantidad igual. Debe agregarse contablemente o imaginariamente al acervo líquido el valor actualizado de esas donaciones que el causante hizo a título de legítimas o de mejoras, para poder hacer efectivas las disposiciones del testamento o de la ley. De esta forma tendremos un acervo líquido mayor, y por consiguiente lo que le va a corresponder a cada asignatario en la sucesión también va a ser mayor. Pero ocurre que si aumentamos imaginariamente la masa, cuando llegue el momento de distribuir bienes nos van a faltar, porque a nuestro acervo líquido, que es lo que tenemos, le agregamos algo que no tenemos, por ejemplo, teníamos 40 millones e imaginariamente aumentamos a 60, por lo que si son 3 herederos serán 30 para cada uno, pero materialmente sólo tenemos 40. ¿Cómo entregaremos 20? Lo que hacemos que a ese legitimario a quien el causante le hizo la donación, le imputamos a su legítima el valor de lo que se le donó. Hay un pago anticipado a toda su legitima o bien un abono a su legítima, dependiendo de la cantidad donada. b) SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO. Artículos 1186 y 1187: Tienen por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones excesivas que el causante en vida hubiere hecho a extraños (donaciones irrevocables hechas a extraños y que fueren excesivas). Durante su vida una persona puede hacer donaciones, pero cuando ellas son muy cuantiosas, de tal manera que perjudican a las legítimas y a las mejoras, el legislador establece este segundo acervo. Se acumula al acervo líquido o al primer acervo imaginario, si lo hubiere, el exceso de lo donado irrevocablemente a extraños. ¿Cuándo se entiende que la donación es excesiva? Cuando exceden a la suma formada por las donaciones y el acervo líquido o el primer acervo imaginario, divida por 4. DONACIONES + ACERVO LÍQUIDO O 1º ACERVO IMAGINARIO : 4 Si este cociente es menor a la donación (ésta excede a ese resultado), la donación es excesiva. Y sólo el exceso de la donación (no su valor total, sino lo que excede

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de ese cociente) es lo que se acumula al acervo líquido o primer acervo imaginario para aumentar la masa en favor de los legitimarios. Como el patrimonio aumenta contablemente y pero materialmente nos faltarán bienes para pagar, este exceso se imputa a la parte de libre disposición. ¿Qué sucede si el exceso es mayor a la parte de libre disposición, absorbiéndola afecta las legítimas y mejoras porque no hay con qué pagarlas? ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN. Si el exceso absorbe toda la parte de libre disposición y empieza a afectar legítimas y mejoras, y llega a un momento en que no tenemos con qué pagarlas, los legitimarios cuentan con esta acción que tiene por objeto dejar sin efecto las donaciones hasta que se completen las legítimas y las mejoras. Es decir, accionamos contra los donatarios para revocar las donaciones y recuperar bienes para pagar las legítimas y mejoras. Se procede contra los donatario en orden inverso a la fecha de sus donaciones, esto es, principiando por las más recientes. Al primero que demandamos es al último donatario, y así en orden inverso a las donaciones.

II. MIRADA SUBJETIVA. LOS ASIGNATARIOS. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación, sea por el testamento o por la ley. Artículos 952 y 953. Distinguimos entre HEREDEROS Y LEGATARIOS. En doctrina existen dos criterios para distinguir entre ambos: a) Criterio subjetivo: Atiende a la forma como los llama el testador. En consecuencia

son

herederos

los

que

el

testador

llama

como

tales,

independientemente del contenido de su asignación, y lo mismo ocurre con los legatarios. b) Criterio objetivo: Atiende al contenido de la asignación, siendo indiferente la forma como los llame el testador. Este sistema recoge nuestro código, según el artículo 954. Así: 1. Heredero es el asignatario a titulo universal, es decir, la persona llamada a suceder en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota de él.

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2. Legatario es el asignatario a titulo singular, es decir, el llamado a suceder al causante en una o más especies o cuerpos ciertos o en una o más cosas indeterminadas de cierto género determinado (en síntesis, una o más cosas determinadas específica o genéricamente) Los Herederos. Son los sucesores a título universal y adquieren todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto, o una cuota de ellos. Clasificación de los herederos. 1. Según su origen: legales o abintestato y testamentarios. a. Herederos legales o abintestato. Aquellos a quienes la ley llama a suceder. b. Herederos testamentarios. Aquellos que suceden en virtud de un testamento otorgado por el causante.

2. Según si el testador tiene o no la obligación de respetarlos: forzosos y voluntarios. a. Herederos forzosos. Aquellos a quienes el testador debe respetar en su asignación forzosa en virtud de una disposición legal. Son herederos forzosos los LEGITIMARIOS. En efecto, primero hay que conocer las asignaciones forzosas. Según el artículo 1167 son: a. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas b. Las legítimas c. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente. Luego hay que determinar cuáles de estas son herencias (universalidad): a. Los alimentos legales o forzosos no son herencia porque no constituyen una asignación a titulo universal. b. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente puede o no ser herencia, porque todo depende de la forma cómo el testador instituya a los asignatarios de cuarta de mejoras (cómo el testador disponga de ella).

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c. Las legítimas. Éstas sí constituyen herencia y en consecuencia, los únicos herederos forzosos son los legitimarios. Herederos Voluntarios. Aquellos que el testador elige libremente porque respecto de ellos no hay texto legal que obligue a reservarles (universalmente) bienes. 3. Según la forma en que son llamados a suceder: herederos universales, herederos de cuota y herederos de remanente. a. Heredero Universal. Aquel que es llamado al patrimonio del causante sin expresión de cuota o en términos generales que no designan cuota. b. Heredero de Cuota: Aquel que es llamado a una parte alícuota del patrimonio del causante. Por ejemplo: Dejo un tercio de mis bienes a Camila, un tercio de mis bienes a Pablo, y un tercio de mis bienes a Carolina. c. Heredero de Remanente. Aquel que es llamado a lo que resta de la herencia después de cumplidas las demás disposiciones testamentarias y legales. Dejo un tercio de mis bienes a Pablo y el resto a Camila. Pablo es heredero de cuota y Camila es heredero de remanente. Por tanto, un heredero de remanente puede llevar más o menos que el de cuota, depende del valor del “resto”.

Importancia de esta clasificación: la procedencia del derecho de acrecimiento. En un testamento puede ocurrir que el testador llame a una misma cosa a dos o más personas, si una de estas fallece antes que el testador interesa determinar qué ocurre con esa asignación y la respuesta va a depender de la clase de asignatario de que se trate. Si es un heredero universal, la cuota del que falta acrece a los demás, o sea, incrementa la cuota de los demás. Por ejemplo; si en el testamento se deja los bienes a Pedro, Juan y Diego y muere Juan, esa cuota que le correspondía incrementa la cuota de los otros. Si es un heredero de cuota, y uno de ellos fallece antes que el testador, esa cuota no acrece a los demás herederos. Por ejemplo, si dejo 1/3 de mis bienes a Pedro, 1/3 a Juan y 1/3 a Diego, y Juan fallece, Pedro y diego siguen llevando 1/3. El fundamento de esto radica en que se debe respetar la voluntad del testador: tratándose de los herederos universales la voluntad del testador era beneficiarlos en la totalidad de la asignación, en cambio tratándose de los herederos de cuota la

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intención del testador fue sólo beneficiarlos con esa cuota.

Los legatarios. Son los sucesores a título singular, y suceden al causante en una o más cosas determinadas específica o genéricamente.

Clases. Legatario de especie o cuerpo cierto. El que sucede al causante en una o más cosas determinadas específicamente (una o más especies o cuerpos ciertos). Legatario de género o cantidad. El que sucede al causante en una o más cosas determinadas genéricamente. Diferencias entre herederos y legatarios: 1. Representación del causante. a. Los herederos son los continuadores jurídicos y patrimoniales del causante (en todo su patrimonio transmisible). b. En cambio los legatarios no tienen ese carácter. 2. Contenido de la asignación. a. En la herencia es todo el patrimonio transmisible del causante o cuota de él. b. En cambio, en el legado el contenido son cosas determinadas específica o genéricamente.

3. En cuanto al título, origen o antecedente . a. Cuando el título es la ley, sólo nos encontramos con asignaciones que constituyen herencias; la ley no hace asignaciones sobre cosas determinadas. b. Cuando el título es el testamento, la asignación puede ser una herencia o legado y por tanto podemos encontrarnos con herederos y legatarios.

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4. En cuanto a la posesión de la herencia : a. En cuanto a la posesión legal de la herencia: Solo a los herederos se concede la posesión legal de la herencia; no hay posesión legal para los legatarios. Posesión legal de la herencia: Esta es una ficción legal en cuya virtud se entiende que el heredero es poseedor de la herencia desde el momento mismo del fallecimiento, sin que haya solución de continuidad en la titularidad de ese patrimonio, y aunque el heredero ignore el fallecimiento del causante. En cuanto a la posesión efectiva de la herencia. Solo se concede la posesión efectiva a los herederos, no a los legatarios. Posesión efectiva: es la resolución administrativa o judicial que reconoce la calidad de heredero. 5. En cuanto a la adquisición del derecho real de herencia. Sólo los herederos adquieren en virtud de la SCM el derecho real de herencia. Es decir, y según lo visto, al fallecer el causante los herederos adquieren el derecho real de herencia y la posesión legal de la herencia. ¿Qué adquieren los legatarios? Artículo 1338 N° 1 y 2. Hay que distinguir: Legatario de especie o cuerpo cierto: Adquiere el dominio de la especie o cuerpo cierto objeto del legado. Legatario de género: Adquiere un crédito contra el albacea, si lo hubiere, o contra los herederos  para que les paguen el legado, pago que consiste en la tradición de las cosas. Sólo cuando se les haga el pago de esas cosas, a través de la tradición, va a adquirir el dominio de ellas, y lo adquiere en virtud de la tradición, no en virtud de la SCM. La adquisición del crédito y no del dominio se desprende del artículo 1338 N°2, que dispone que estos legatarios sólo se hacen dueños de los frutos desde que la persona obligada a dar dichas cantidades o géneros se haya constituido en mora, y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. En consecuencia, esto significa: 1. Que en virtud de la SCM el legatario de género sólo adquirió un crédito contra el albacea o herederos para que le paguen el legado, de manera que mientras no se haga en su favor la tradición de la cosa genérica, no adquiere el dominio de

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ella y por tanto tampoco el de los frutos. Y cuando se le haga, se hará dueño por tradición y no por SCM. 2. Pero si el albacea o heredero es constituido en mora de dar esas cosas genéricas, el legatario se hará dueño de los frutos, a pesar de que aún no sea dueño de la cosa genérica legada. 6. Titularidad de la acción de petición de herencia. Los herederos tienen la acción de petición de herencia, que ampara el derecho real de herencia. Los legatarios, como no son titulares del derecho real de herencia, no tienen la acción de petición de herencia. 7. Participación en la indivisión (o comunidad hereditaria) . En la indivisión sólo participan los herederos. Los legatarios no participan en la comunidad hereditaria. 8. Adjudicación de bienes de la comunidad hereditaria. Como consecuencia de lo anterior, sólo los herederos pueden adjudicarse los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria. 9. Responsabilidad por las deudas hereditarias y testamentarias. Los herederos son responsables del pago de: 1. Deudas hereditarias: Aquellas que el causante contrajo en vida y cuyo pago estaba pendiente al momento de fallecer. 2. Deudas testamentarias: Las que encuentran su origen en el testamento, y fundamentalmente están constituidas por el pago de los legados. Características de la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias. 1. En principio es ilimitada, es decir, responden de ellas con su propio patrimonio, incluyendo los bienes que han adquirido por herencia. 2. Puede ser limitada si aceptan la herencia con beneficio de inventario, en cuyo caso limitan su responsabilidad por deudas hereditarias hasta completar lo recibido por herencia. Los legatarios en principio no responden por las deudas hereditarias ni testamentarias. Excepciones. Los legatarios van a responder de ellas en 3 casos:

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA

1. Por voluntad del testador, es decir, si el testador les ha impuesto la carga de pagar alguna deuda hereditaria o testamentaria. Si aceptan el legado, aceptan también la deuda cuyo pago se le impone. El legado no es la deuda, es una asignación que lo beneficia, pero para hacerla suya el testador le ha impuesto como carga pagar una deuda hereditaria o testamentaria. 2. Bienes hereditarios no alcanzan. Si los bienes de la masa hereditaria, después de pagados los legados, no son suficientes para pagar las deudas hereditarias. 3. Acción de reforma del testamento. Puede surgir responsabilidad para los legatarios con ocasión del ejercicio de la acción de reforma de testamento. En nuestro país hay libertad relativa para testar, pues hay ciertas asignaciones que el testador debe respetar (asignaciones forzosas); si el testador no las respeta, los asignatarios forzosos cuentan con la acción de reforma del testamento, que no es una acción de nulidad, sino una acción de inoponibilidad, y la ejercen para modificar el testamento en todo lo necesario para poder cumplir con las asignaciones forzosas, y esto puede significar que el legatario deba responder. Características de la responsabilidad de los legatarios: 1. Es siempre limitada, pues solo responden hasta el monto de los bienes que han recibido a título de legado. 2. Es subsidiaria, pues solo responden en defecto de los herederos. Requisitos de los asignatarios: 1. Capacidad. 2. Dignidad. 3. Certidumbre y determinación.

CAPACIDAD PARA SUCEDER . La capacidad para suceder por causa de muerte es la aptitud legal (o idoneidad jurídica) para ser heredero o legatario. Se precisa: El profesor René Moreno dice que el código establece reglas especiales sobre aptitud legal para ser asignatario que se apartan de las reglas de capacidad de los actos jurídicos, pero la regla general en materia sucesoria sigue siendo la misma: la capacidad, es decir, en principio toda persona es capaz para suceder por causa de muerte. Excepcionalmente no lo son aquellas que la ley declara incapaces. Artículo 961, que armoniza con el artículo 1446.

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Incapacidades para suceder por causa de muerte. En general, la incapacidad para suceder por causa de muerte es la falta de idoneidad legal para ser heredero o legatario. Características de las incapacidades para suceder . 1. Son excepcionales. Puesto que la regla general es que toda persona es capaz para suceder por causa de muerte. Al ser excepcionales por tanto no se presumen ni se aplican por analogía, ya que son de derecho estricto. 2. Operan de pleno derecho. No se necesita sentencia judicial que declare incapaz a un asignatario. Lo que sí puede discutirse judicialmente es si el hecho constitutivo de la causal ha ocurrido, en cuyo caso habrá sentencia pero sólo se limitará a constatar o reconocer que el hecho existe o no, pero no declara la incapacidad. 3. Son de orden público; por tanto, irrenunciables. La ordenada regulación de la transmisión de los bienes de una persona difunta es una materia de orden público. Por consiguiente, las incapacidades no pueden renunciarse, es decir, el testador no puede asignar bienes a un incapaz, pues, como de dijo, tras la incapacidad está comprometido el interés general. 4. En cuanto a su naturaleza, son las denominadas incapacidades particulares o especiales, que en el fondo constituyen una incapacidad adquisitiva o de goce. Impiden la adquisición de derechos, pero se refiere a su adquisición a través del modo sucesión por causa de muerte, pues no impiden adquirirlos a través de otro modo de adquirir. En otras palabras, el incapaz para suceder está impedido de ser heredero o legatario y hacer suyos los derechos sobre esas asignaciones pero sólo a través de la SCM, pues podrá adquirirlos por otro modo, por ejemplo, tradición o prescripción. 5. Para el incapaz no hay sucesión. En consecuencia, si fallece el incapaz nada transmite a sus herederos. Pero esto es sin perjuicio de que haya podido adquirir derechos en la sucesión a través de otro modo de adquirir, según vimos. 6. Se pueden hacer valer contra terceros. De manera que si un incapaz enajena bienes pertenecientes a la masa hereditaria, los herederos podrán ejercer la acción reivindicatoria o acción e petición de herencia, según el caso, porque el incapaz habrá hecho una tradición de cosa ajena, que si bien es válida, no produce su efecto normal de transferir el dominio.

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Clases de incapacidades para suceder:  suceder:  Las incapacidades pueden clasificarse atendiendo a dos criterios, concretamente según su extensión en cuanto a los causantes a los cuales no se puede suceder, y su extensión en cuanto a la sucesión misma: Según el causante: si impiden suceder a todo causante o a un causante determinado. Distinguimos: Incapacidades absolutas: El incapaz no puede suceder a ningún causante, tiene vedado de manera integral el modo sucesión por causa de muerte. Son incapacidades absolutas desde este punto de vista: a. La falta de existencia natural b. La falta de personalidad jurídica. jurídi ca. Incapacidades relativas: Impiden suceder a un causante determinado, pero sí permiten suceder a los demás. Aquí tenemos: a. La condenación por crimen de dañado ayuntamiento b. La incapacidad del eclesiástico confesor c. La incapacidad del notario, que no puede suceder al causante cuyo testamento él autorizó, pero sí a cualquier otro cuyo testamento no ha autorizado.

Según la sucesión: si impiden suceder sólo por testamento, o si impiden suceder testamentaria y legalmente . Incapacidades para suceder sólo por testamento. Por tanto, no impiden suceder por ley. Por ejemplo: a. Incapacidad del eclesiástico confesor b. Incapacidad del notario. Si por ley le corresponde una herencia, no es incapaz. Incapacidades para ambos tipos de sucesiones. Impiden suceder por testamento y también por ley. Aquí encontramos: a. Condenación por crimen de dañado ayuntamiento. b. Falta de existencia natural

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Incapacidades para suceder. 1. Falta de existencia natural 2. Falta de personalidad jurídica 3. Condenación por crimen de dañado ayuntamiento 4. Ser eclesiástico confesor del testador 5. Ser ministro de fe que autoriza el testamento o quedar comprendido en las demás personas que indica el art. 1061.

1. Falta de existencia natural. Artículo 962. La norma lo dice no desde la incapacidad, sino que al revés: es capaz el que existe al abrirse la sucesión. Hay que tener “existencia” al momento de abrirse la sucesión. Art ículo 952.

Clases de existencia: Existencia natural: Es la que comprende desde la concepción hasta el nacimiento; por consiguiente abarca todo el periodo de gestación de la criatura que está en el vientre. Existencia legal: Se extiende desde el nacimiento hasta la muerte de la persona. El artículo 962 señala que se debe existir al momento de la apertura de la sucesión. Normalmente los derechos se adquieren desde que existe la vida legal. Sin embargo, el código acá pide existencia natural. natural. Por consiguiente, si se abre una sucesión y uno de los sucesores es una criatura concebida no nacida, se cumple con el requisito. Lo anterior se deduce del artículo 77, que regula la situación de los derechos que se le defieren a la criatura que está por nacer, o sea, a quien tiene existencia natural. Antes del nacimiento si nacimiento si se difieren derechos a una criatura que está por nacer, es decir, si se abre una sucesión y un sucesor es una criatura concebida no nacida, los derechos permanecerán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. Después del nacimiento: nacimiento: En este caso, pueden ocurrir 2 cosas: 1. Que el nacimiento constituya un principio de existencia legal, porque la criatura ha sobrevivido a la separación un instante siquiera. En este caso la criatura hace suyos todos los derechos deferidos (entrará al goce de esos derechos)

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como si hubiese existido al momento en que se defirieron. 2. Que el nacimiento no constituya un principio de existencia legal, porque la criatura muere en el vientre o en el parto, o no sobrevive a la separación un momento siquiera. En este caso se entiende que nunca ha existido y que no se le ha deferido ningún derecho y, por tanto, tales de derechos pasarán a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás. EXCEPCIONES. La regla es que se debe tener existencia al momento de la apertura de la sucesión, y sabemos que basta con existir naturalmente. Pues bien, hay 2 excepciones a esta regla, una más exigente que las otras. Hay también una excepción aparente. 1. Estamos en una sucesión testamentaria en que la asignación se ha hecho bajo

una condición suspensiva. El artículo 962 exige existir al tiempo de la apertura (regla general) pero también existir al menos naturalmente al momento de cumplirse la condición. O sea el asignatario no sólo debe existir al abrirse la sucesión (para que se le defiera el derecho; y hasta aquí no hay ninguna excepción), sino que también debe existir (al menos naturalmente) cuando se cumpla la condición, para tener capacidad de hacer suyo el derecho.

Esto es así porque cuando un derecho está subordinado a una condición suspensiva, el derecho no nace hasta que la l a condición se cumpla efectivamente Tengamos presente que en el caso del derecho del acreedor condicional (asignatario condicional) que fallece estando pendiente la condición no se transmite a sus herederos, lo que constituye una situación de excepción, según el artículo 1492. Excepciones Flexibles: Acá el asignatario es capaz a pesar de faltarle existencia natural: 1. Asignación hecha una persona que no existe, pero se espera que exista. exista . También es una asignación testamentaria y el testamento debe develar que el testador sabe que la persona no existe, pero que se espera que exista. La asignación vale a pesar de la “incapacidad” , siempre que la persona llegue a existir al menos naturalmente

dentro de los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. En síntesis, la asignación hecha a persona que no existe pero se espera que exista vale con la limitación de que llegue a existir exi stir dentro los 10 años subsiguientes a la l a apertura.

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2. Asignación ofrecida en premio a una persona que preste un servicio importante,

aunque no exista al momento de la muerte del testador. También es una asignación testamentaria en cuanto a su requisito de validez el código dice que “vale con la misma limitación ”. Los problemas que plantea esta disposición son los siguientes: ¿Qué se entiende por “servicio importante” ?

Se ha entendido que debe ser importante para un grupo considerable de personas (para la humanidad, la nación, la región e incluso para la ciudad del testador); si es para un grupo reducido no se justifica la excepción. ¿Qué significa que la asignación “valdrá con la misma limitación”? En otras palabras, ¿qué es lo que debe ocurrir dentro de 10 años? 1. Nacimiento. Según algunos, sólo el nacimiento de quien presta el servicio, es

decir, el nacimiento del asignatario. O sea, para que valga la asignación sólo se necesita que dentro de los 10 años nazca el asignatario que prestará un servicio importante, porque el artículo 962 dice que esta asignación en premio vale “aunque el que preste el servicio no haya existido al momento de la muerte del testador”.

Ello podría atentar contra el principio de seguridad jurídica, porque podría estar presentando ese servicio 70 u 80 años después de la muerte del testador, y durante todo ese tiempo el derecho permanecería en incertidumbre respecto del titular. 2. Servicio. Según otros, que se haya prestado el servicio importante. ¿Por qué? Porque todas las excepciones a la regla del artículo 962 son asignaciones condicionales (la anterior es bajo condición de que el asignatario llegue a existir, y esta es bajo condición de prestar un servicio importante). Y todas las condiciones que regula este artículo deben cumplirse dentro de 10 años desde la apertura, y si la condición es prestar el servicio importante, entonces deberá prestarse dentro de ese plazo. 3. Nacimiento y servicio. Según otros, ambas cosas, es decir, dentro de los 10 años debe nacer quien presta el servicio importante y además prestar ese servicio, porque, también según el tenor de la norma, lo que determina al asignatario es que preste el servicio importante, y dentro de los 10 años debe estar determinado el asignatario, pero igualmente es difícil que sucedan ambas cosas, a menos que se trate de un genio.

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Este sinsentido tiene una explicación histórica: bajo la sola vigencia del código el plazo era de 30 años, por lo que sí resultaba razonable exigir que dentro de este plazo existiera una persona y además prestara un servicio importante.

Excepción aparente: derecho de transmisión. La misma disposición dice que se debe existir al momento de la apertura, “salvo que se suceda p or derecho de transmisión”.

Da la impresión de que habría una excepción en el sentido que no es necesario que el transmitido exista al momento del fallecimiento del primer causante. Pero esto no es ninguna excepción porque el transmitido no está sucediendo al primer causante, sino que sucede al transmitente y al sucederlo a él, su causante directo, sí que es fundamental que exista al momento de fallecer éste, de acuerdo a la regla general.

Ubicación de esta causal: 1. Incapacidad absoluta (no puede suceder a ningún causante) 2. ¿Incapacidad para suceder sólo por testamento, o por testamento y ley? Algunos dicen que es incapacidad sólo en la sucesión testamentaria, ya que hay una persona jurídica que la ley en la sucesión intestada considera como asignataria y concretamente heredero: el Estado, y el Estado existe siempre. Sin embargo, fuera del Fisco, no hay ningún heredero intestado que sea persona jurídica, por lo que en rigor es una incapacidad para suceder por testamento y por ley, con una excepción: el Fisco.

2. FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA. ARTÍCULO 963 Los grupos que existen de facto, sin personalidad jurídica, no tienen aptitud legal para ser heredero o legatario. No pueden ser asignatarios (o no valen las asignaciones en favor de) las cofradías, gremios y establecimientos cualesquiera que no tengan personalidad jurídica. El legislador quiere desalentar las reuniones de personas que estén al margen de la ordenación legal. Por eso siempre que hay un grupo de personas con cierta permanencia, quiere que se organice como persona jurídica.

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Tenemos 2 excepciones: 1. Asignación hecha para la creación de una persona jurídica. Si la asignación tuviere por objeto la creación de una nueva persona jurídica, y obtiene la aprobación legal, la asignación vale. Acá estamos frente a un patrimonio sin titular: éste no existe pues aún no tiene personalidad jurídica. Aquí está la excepción. Pero para que no se invalide la asignación, el código exige que se constituya la persona  jurídica. La indeterminación del acreedor es siempre inicial. 2. Asignación a favor de una persona jurídica extranjera de derecho privado que no opera permanentemente en Chile. Según la opinión actual, cuando una persona  jurídica extranjera va a realizar en Chile un acto aislado, por ejemplo, la aceptación de una asignación, no necesita constituirse como persona jurídica en nuestro país. Esta sería la excepción.

Características de esta incapacidad: 1. Incapacidad absoluta. 2. Incapacidad para suceder sólo por testamento, lo que no significa que un ente sin personalidad jurídica pueda ser asignatario en la sucesión legal. Es incapacidad para suceder por sólo por testamento porque esta incapacidad no puede tener aplicación en la sucesión legal, según ya vimos, porque: a. El único heredero intestado que es persona jurídica es el Estado, que existe siempre y por tanto siempre tiene personalidad jurídica (nunca es incapaz). b Y fuera del Estado, no hay más herederos intestados que sean personas jurídicas, por lo que es indiferente la falta de personalidad jurídica, ya que aun teniéndola, el ente no puede suceder legalmente. 3. Condenación por crimen de dañado ayuntamiento en contra del causante (actualmente se entiende referido al delito de INCESTO). El Código Penal no lo contempla. La expr esión “crimen de dañado ayuntamiento” se entiende referida al delito de incesto cometido contra la persona que más tarde va a generar la sucesión por causa de muerte (futuro causante). Se necesita para que se constituya haber cometido incesto el asignatario contra el causante y que el asignatario haya sido condenado o acusado antes de la apertura de la sucesión, es decir, antes de deferirse la asignación.

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Excepción que no tiene lugar en la práctica: si el asignatario ha contraído matrimonio con el futuro causante: El artículo 964 dice que el asignatario es incapaz si antes de deferírsele la asignación (o antes de la apertura de la sucesión) ha sido condenado judicialmente por crimen de dañado ayuntamiento contra el futuro causante “y no hubiere contraído c on él un matrimonio que produzca efectos civiles”. O sea, si cometo incesto con el futuro causante y me condenan o acusan

antes de que se muera (siempre que después me condenen también), soy incapaz, pero dejo de serlo si me caso con él y el matrimonio produce efectos civiles. Es decir, me piden que me case con quien cometo incesto (y es el futuro causante) para no configurar la incapacidad, pero es imposible porque si cometo incesto con él es porque somos parientes y nuestro parentesco configura un impedimento dirimente para poder contraer matrimonio.

4. Ser eclesiástico confesor del causante (testador). Se extiende: 1. Al eclesiástico confesor del causante durante su última enfermedad o habitualmente durante los dos últimos años anteriores al testamento. 2. A la orden o convento del eclesiástico. 3. A los parientes consanguíneos del eclesiástico hasta el 3° grado inclusive. El eclesiástico debe haberlo confesado durante su última enfermedad o habitualmente durante los dos años anteriores al testamento. Es fundamental que el testamento se otorgue durante la última enfermedad. Por tanto, si el futuro causante se ha mejorado de su enfermedad y otorga testamento estando sano, no se configura la incapacidad, aun cuando después se enferme y fallezca en virtud de esta segunda enfermedad. Y del mismo modo, tampoco se configura si otorga testamento durante una enfermedad, luego se mejora y vuelve a enfermarse y fallece. El fundamento de esta incapacidad es la desconfianza de la ley en el eclesiástico, pues teme que pueda influir en la voluntad del testador para obtener una asignación.

EXCEPCIONES: 1. Si el asignatario es la iglesia del testador. La ley entiende que este penitente se

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sienta inclinado a dejarle bienes a la iglesia a la que solía asistir. 2. Si el eclesiástico confesor tiene por ley derecho a suceder al causante. El temor de la ley en que el eclesiástico influya en la voluntad del causante desaparece, pues ahora es la ley la que hace la asignación, es decir, en la sucesión legal es la ley la que lo designa como heredero. Características o ubicación de esta causal. 1. Incapacidad relativa, pues sólo impide suceder al causante del cual se es confesor, e incluso no siempre, pues es sólo en un periodo determinado, según vimos. 2. Incapacidad para suceder sólo por testamento; de ahí que el artículo 965 expresamente señala que la incapacidad no recae en la porción de bienes a que tiene derecho el eclesiástico o sus parientes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, y la razón de ello radica en que estos casos la asignación la hace la ley, basándose fundamentalmente en el parentesco. 5. Ser ministro de fe que autoriza el testamento del causante. A quiénes afecta: 1. Al notario que autoriza el testamento o al funcionario que haga las veces de tal. 2. A su cónyuge. 3. A sus ascendientes 4. A sus descendientes 5. A sus hermanos 6. A sus cuñados 7. A sus empleados o dependientes asalariados 8. A los testigos del testamento y a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, hermanos y cuñados de los testigos.

Fundamento de esta incapacidad. El mismo del caso anterior. El legislador teme que el notario influya en la voluntad libre y espontánea del testador. Ampliando esto, el fundamento es en el fondo evitar fraude.

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Características o ubicación: 1. Incapacidad relativa, pues impide a estas personas suceder al causante cuyo testamento autoriza este notario. 2. Incapacidad para suceder testamentariamente, pues si al notario o el resto de estas personas les corresponde por ley una asignación en la sucesión de ese causante, no existe la incapacidad.

d) Medidas adoptadas por el legislador para evitar que se eludan las incapacidades. a) Es nula la asignación a favor de un incapaz aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, es decir, si el testador reconoce una obligación en el testamento surgida de un contrato celebrado con anterioridad y en realidad la obligación no existe la asignación, es nula. Artículo 966. b) Es nula la asignación a favor de un incapaz aunque se haya por interposición de persona. En este caso la asignación se hace a una persona capaz la cual se compromete a traspasar esos bienes a un incapaz. Artículo 966. c) Es indigno de suceder el que a sabiendas de la incapacidad le hubiere prometido al causante hacer pasar el todo o una parte de sus bienes a una persona incapaz. En estrecha relación con la medida anterior, aunque no es necesaria la entrega misma. Para que se produzca la indignidad basta con que se le haga la promesa al causante, aunque más tarde no se le dé cumplimiento. Sin embargo, si el que hizo la promesa la efectuó por temor reverencial, para que se configure la INDIGNIDAD tiene que cumplir la promesa. d) Todo crédito a favor del ministro de fe o de las demás persona del art 1061 que sólo conste por testamento, se entiende que es un legado y se aplica la incapacidad del art 1061. Artículo 1062.

EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES: 1. Respecto del incapaz: a. No puede adquirir la asignación por causa de muerte, al menos por el modo SCM. Es una incapacidad de goce. b. La incapacidad opera de pleno derecho, por lo que no requiere de una sentencia  judicial que la declare. La intervención de la justicia se puede explicar cuando se discuta si en la especie se dio o no el hecho constitutivo de la causal y la sentencia solo declara si el hecho ocurrió, no declara la incapacidad.

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2. Respecto de los herederos del incapaz: El incapaz nada transmite a sus herederos, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene. Ello es sin perjuicio que adquiera el derecho por otro modo de adquirir y se haga dueño. 3. Respecto de los 3º. Habrá terceros cuando el incapaz haya enajenado los bienes o los haya gravado a favor de otra persona. Los terceros tampoco han adquirido el derecho, pues el incapaz no pudo trasmitir un dominio del cual él estaba desprovisto. La incapacidad de puede alegar: a) Como acción. el incapaz está en posesión de los bienes que constituyen la herencia o el legado, entonces otra persona interesada en esa asignación por causa de muerte entabla un demanda en contra del incapaz. b) Como excepción: El incapaz no está poseyendo y reclama la asignación, interpone una demanda pidiendo que se le entregue la asignación, y el demandado u otros herederos se defienden diciendo que no tiene derecho a la asignación porque el actor es incapaz. DIGNIDAD PARA SUCEDER. Es el mérito para ser heredero o legatario. En materia sucesoria no basta tener idoneidad jurídica para suceder, porque el asignatario incrementa gratuitamente su patrimonio, y porque incrementa su patrimonio sin ninguna contraprestación se impone que debe tener un comportamiento acorde, es decir, mérito hacia la persona del causante. Artículo 961. “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna” . Por tanto, la regla general es la dignidad para

suceder. INDIGNIDAD PARA SUCEDER. Es la falta del mérito para ser heredero o legatario.

Características de las indignidades. 1. Son excepcionales, la regla general es la dignidad. Por tanto, no pueden aplicarse por analogía y no se presumen. Con todo, hay una indignidad en que se presume un elemento de la misma, que es la de quien detiene u oculta

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dolosamente el testamento, presumiéndose dolo por el hecho de la detención u ocultación. Sin embargo, siempre una indignidad deberá ser declarada  judicialmente, según veremos. 2. Son de orden privado y, por tanto, se pueden renunciar. Sobre esto: a. Orden privado. Miran a esa relación particular de consideración y respeto que el asignatario debe haber observado hacia su causante, por lo que, de manera contraria a las incapacidades, las indignidades son de orden privado. b. Renuncia (perdón de la indignidad). En consecuencia, las indignidades pueden ser renunciadas, pues no está comprometido el interés público. La renuncia se manifiesta a través del “perdón de la indignidad”, que siempre debe e star contenido

en un testamento, ya sea un perdón expreso o tácito. Por tanto, a través de la renuncia o perdón, el testador puede asignar parte de sus bienes al indigno. 3. En cuanto a la forma cómo operan: 1. Deben ser declaradas judicialmente. No operan de pleno derecho como las incapacidades, sino que para que haya indignidad se necesita una sentencia  judicial que declare indigno a un asignatario. Titular de la acción de indignidad : Toda persona que tenga interés en la exclusión del heredero o legatario indigno. 2. Impide conservar la asignación ya adquirida. A diferencia de una incapacidad, la indignidad no impide adquirir la asignación por sucesión por causa de muerte, sino que su efecto propio es que, una vez declarada  judicialmente, el indigno no podrá conservar la asignación. Es decir, la indignidad no impide al indigno adquirir pero sí conservar (y siempre que se reclame y el juez la declare). 3. Las causales de indignidad son taxativas.

Causales de indignidad. Son muchas y las más graves están en el artículo 968. Son indignos para suceder como heredero o legatario: 1. El que comete homicidio contra el causante o lo dejó morir pudiendo salvarlo. Lo pudo haber cometido como autor material o intelectual. Se necesita sentencia condenatoria (firme y ejecutoriada). Por tanto, si hay la sentencia es absolutoria porque, por ejemplo, el tribunal estimó que al asignatario acusado le favorecía una

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causal de inimputabilidad del artículo 10 del Código Penal, no se configura la causal. También contempla un homicidio por omisión, porque también hace indigno a quien  “la dejó perecer pudiendo salvarla”. Sin embargo, el código  no contempla la

hipótesis del asignatario que, estando en condiciones de prestarle auxilio médico a su causante, que podría haber significado salvar su vida, no lo otorga. El fundamento de esta causal es que no podemos pretender adquirir gratuitamente bienes de una persona a la que le dimos muerte.

2. El que comete atentado grave contra la vida, honor o bienes del causante, o de alguno de sus ascendientes o descendientes, o de su cónyuge. Por atentado grave se entiende la comisión de crimen o simple delito. Se excluyen las faltas penales por no revestir la gravedad necesaria.

Requisitos. 1. Sentencia condenatoria ejecutoriada. Se necesita una sentencia judicial condenatoria que debe encontrarse firme y ejecutoriada. 2. Gravedad calificada por el juez civil en el juicio de indignidad. Si bien es cierto se requiere de un juicio penal en que se condene por el delito penal, la gravedad del atentado debe discutirse y ser calificada por el juez civil en el correspondiente juicio de indignidad (y la gravedad del atentado se probará por medio de la sentencia penal condenatoria). Quien incurre comete estos delitos contra la persona de quien proviene su herencia o legado, o contra su cónyuge o ascendientes o descendientes, demuestra una ausencia de respeto y consideración para con el causante, por lo que no es digno de sucederlo y no puede pretender conservar su asignación.

3. El consanguíneo que no socorrió a su causante (o “falta de socorro al

causante en estado de demencia o destitución”). Para configurar la indignidad es necesario que el causante estaba impedido por encontrarse en “estado de demencia o destitución” dice el código, entendiéndose

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por estado destitución el estado de indigencia. Igualmente, para configurar la causal es fundamental que el indigno haya estado en condiciones materiales y morales de ayudar al causante, pues a lo imposible nadie está obligado. Ahora bien, estando en situación de ayudarlo, simplemente no lo hizo. Omitió la ayuda que le era posible brindar. El deber de socorro se extiende hasta los hermanos de 2° grado, pero aquí el legislador lo extiende hasta el 6° grado según vimos. El desaprensivo que no tiene piedad con su consanguíneo, a quien ve demente o indigente, y no lo ayuda, no tiene mérito para ser su heredero o legatario.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo una disposición testamentaria, o le impidió testar al causante El indigno consigue una disposición del testador ejerciendo dolo o fuerza en su persona. Esto puede ocurrir en dos casos: 1. Alguien sin derechos intestados, que a través del testamento busca obtener derechos en la sucesión. 2. Alguien con derechos intestados, y través del testamento aumenta su cuota. Según el vicio del consentimiento, se invalida sólo la asignación o bien el testamento íntegramente. 1. Si la asignación se obtuvo por dolo, se invalida solo la asignación. 2. Si la asignación se obtuvo por fuerza, según el artículo 1007 3 se invalida todo es testamento. Hay autores que entienden que la expresión “es nulo en toda sus partes” empleada por esta norma está significando que la sanción es la nulidad

absoluta, lo que sería excepcional porque la fuerza se sanciona con nulidad relativa. Fuerza o dolo ejercido en el causante para impedirle otorgar testamento. Este es un asignatario con derechos intestados, que para evitar que se reduzca su cuota, obstaculiza el otorgamiento del testamento. El asignatario tiene respeto por la voluntad del testador, pues por un artilugio consigue una disposición o que no deje testamento (y así, en este último caso, que sus bienes pasen a él en calidad de heredero). 3

 Artículo 1007: “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes” .

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5. El que dolosamente detuvo u ocultó el testamento de su causante. El asignatario debe haber dolosamente detenido u ocultado el testamento. Detener el testamento es hacer todo lo posible para que ese testamento no se ejecute. EXCEPCIÓN: Si la ley ampara la actuación; es decir, hay actuaciones que no configuran la causal si ellas se encuentra amparadas por la ley, por ejemplo, si en la gestión de apertura de un testamento solemne cerrado un asignatario formula oposición porque no se citó a un testigo o porque el tribunal es incompetente. Si se opone injustificadamente si se configura la indignidad. Presunción de dolo. El dolo tiene un régimen probatorio especial: se presume por el sólo hecho de la detención y ocultación. Es una situación excepcional porque generalmente el dolo debe probarse. Con todo, esto no significa que no haya que probar nada, pues hay que probar el elemento fáctico en que descansa la presunción (detención u ocultación), y probado, se presume el dolo del asignatario..

Otras causales de Indignidad: 

Causal del artículo 969: El mayor de edad que omite denunciar a la  justicia el homicidio cometido contra su causante.



Causal del artículo 970: El asignatario intestado que durante un año



completo omitió pedir nombramiento de tutor o curador de su causante incapaz. Causal del Artículo 971: El que fue designado tutor o curador por el testador, y que no aceptó el cargo sin causa legítima.



El albacea que no acepta el cargo sin probar inconveniente grave.



Causal del Artículo 1300: El albacea que es removido de su cargo por incurrir en dolo.



Causal del Artículo 972: El que, a sabiendas de la incapacidad, promete al causante hacer pasar todo o parte de sus bienes (del causante) a una persona incapaz.



Causales de los arts. 994 y 1182 inciso final. Son causales de indignidad en la sucesión intestada: 1.

El cónyuge que dio motivo a la separación judicial por su culpa.

2.

Los padres del causante si la paternidad o maternidad fue determinada judicialmente en su contra.



Causal del art. 114: El menor que contrae matrimonio sin el asenso de sus ascendientes, estando obligado a obtenerlo, puede ser desheredado por todos sus ascendientes.

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA 

Causal del art. 127: El padre que contrae segundas nupcias sin hacer inventario de los bienes de su hijo bajo su patria potestad, pierde los derechos hereditarios en la sucesión del hijo.

Efectos de las indignidades. El efecto principal es que, si bien no impiden que el heredero o legatario adquiera su asignación por sucesión por causa de muerte, lo que ocurre es que declarada judicialmente la indignidad, el indigno no podrá retener o conservar esa asignación, y deberá restituirla.

Los efectos se pueden examinar desde tres perspectivas distintas: 1. Para el indigno 2. Frente a los herederos del indigno 3. Frente a terceros Efectos para el indigno: restitución de la cosa asignada con accesorios y frutos. Adquiere la asignación por SCM pero no puede conservarla o retenerla, pues una vez declarada judicialmente la indignidad, debe restituir la cosa asignada con sus accesorios y fruto, ya que se entiende que el indigno es un poseedor de mala fe, pues está obligado a la restitución de accesorios y frutos, y porque además las causales de indignidad dan cuenta de conductas reprochables del indigno; el legislador en cierta medida califica la mala fe. Por tanto, la buena o mala fe no interesa para saber si el indigno debe o no restituir, pues siempre deberá restituir; su buena o mala fe interesa para saber qué frutos debe restituir. Efectos frente a los herederos del indigno: si aún no hay sentencia, se transmite la cosa pero con el vicio de indignidad. Si el indigno fallece sin que se haya declarado judicialmente la indignidad, transmite la asignación a sus herederos, pero con el mismo vicio de indignidad hasta completar los cinco años. Precisiones: a. El fundamento de esto radica en que la indignidad no impide adquirir por sucesión por causa de muerte, pero por otro lado nadie puede mejores derechos de los que tiene (se transmite con las mismas calidades y vicios) b. ¿Qué sucede con la buena o mala fe del heredero? Opera la presunción de buena fe. Efectos frente a terceros: sólo restituye el tercero de mala fe, dado que el

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indigno adquiere la asignación, nada obsta a que enajene la cosa asignada a un tercero. Y en principio el tercero adquiere, porque se la enajenó alguien que tenía derechos sobre la cosa. Pero si después se dicta sentencia de indignidad, ¿debe restituir la cosa el tercero? Hay que distinguir: 1. Si el tercero estaba de buena fe, es decir, ignoraba la existencia de la indignidad, no se ve afectado por su declaración y por tanto nada tiene que restituir. 2. Si el tercero estaba de mala fe, es decir, conocía la existencia de la indignidad, deberá restituir. Extinción o término de la indignidad. 1. Por el perdón del ofendido. Dado que en la indignidad no está comprometido el interés público, nada obsta a que el testador perdone al ofendido renunciando a la indignidad. Para perdonar es fundamental otorgar testamento, es decir, el perdón debe estar contenido en el testamento. Puede ser expreso o tácito. Será tácito cuando el testador, sin hacer alusión a la indignidad, asigna una parte de sus bienes al indigno. ¿Qué ocurre que si al momento de otorgar el testamento no sabía de la causal de indignidad? El artículo 973 señala que de todas formas esa asignación de bienes en el testamento se mira como perdón, porque el testamento es un acto esencialmente revocable, de manera que el legislador habría entendido que si el testador tomó conocimiento de la causal de indignidad y no revocó su testamento, es porque tenía la clara intención de perdonarle la indignidad al asignatario. Por tanto, podríamos decir que el perdón tácito tiene lugar cuando el testador asigna bienes al indigno sin hacer alusión a la indignidad, o le asigna bienes sin conocer la existencia de la indignidad pero sin haber revocado el testamento si la llegó a conocer.

2. Por la prescripción . El artículo 975 habla de un plazo de prescripción de 5 años de la posesión de la herencia.

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Formas de hacer valer la indignidad: 1. Como acción. El indigno está poseyendo la asignación y el interesado demanda  judicialmente la declaración de indignidad para obligarlo a restituir la asignación. 2. Como excepción. El indigno no está en posesión del derecho real de herencia y demanda judicialmente la entrega de los bienes, y los demás asignatarios se rehúsan y defienden sosteniendo que el actor es indigno. Titulares de la acción de indignidad . Según el artículo 974 CC, es Cualquier persona interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno, como los demás asignatarios (porque su cuota en la cosa asignada aumentará) o los acreedores estos demás asignatarios. Paralelo entre indignidades e incapacidades. Diferencias: 1) En cuanto a su efecto. La incapacidad impide adquirir por sucesión por causa de muerte. La indignidad impide conservar la asignación. Como consecuencia de lo anterior: a) Delación de la asignación. Para el incapaz no hay delación. En cambio, para el indigno sí hay delación. b) Transmisión del derecho. Por tanto, si el incapaz fallece, nada transmite. En cambio, si el indigno fallece transmite pero con el mismo vicio de indignidad. 2) Acción contra terceros. La incapacidad se puede hacer valer contra todo tercero. En cambio, la indignidad solo se puede hacer valer contra terceros de mala fe. 3) Forma cómo opera cada una. La incapacidad opera de pleno derecho, y la eventual sentencia constata la existencia de ella, pero no la declara. En cambio, la indignidad necesita sentencia judicial. 4) Naturaleza. Las incapacidades son de orden público, y en consecuencia no se pueden renunciar. En cambio las indignidades, son de interés privado. 5) Renunciabilidad. Como consecuencia de lo anterior, las incapacidades no pueden renunciarse. En cambio, las indignidades sí, a través del perdón de la indignidad, siempre que esté contenido expresa o tácitamente en el testamento, como ya vimos.

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6) En cuanto al causante de cuya sucesión queda excluido el asignatario. Las incapacidades pueden ser absolutas o relativas (todo causante o sólo un causante específico). En cambio las indignidades son siempre relativas, porque miran a la relación del asignatario con un causante determinado.

Semejanzas: 1) Capacidades y dignidad son requisitos generales de los asignatarios para suceder por causa de muerte. La incapacidad un obstáculo para adquirir, la dignidad un obstáculo para conservar. 2) Ambas son excepcionales, requieren de texto legal expreso. Por consiguiente, no hay analogía, se interpretan de manera estricta y no se presumen 4. 3) A las incapacidades e indignidades se les aplican los artículos 978 y 979. Una prohíbe oponer la excepción de incapacidad o indignidad al deudor hereditario o testamentario demandado del pago de la deuda de su causante (Artículo 978). La otra protege al asignatario incapaz o indigno porque no lo priva de los alimentos legales, salvo los casos del artículo 968 (artículo 979). Artículo 978: “Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad”. El acreedor demanda el pago de una deuda personal del causante al deudor hereditario o testamentario. Pues bien, ¿qué incapacidad o indignidad no puede oponer éste: la suya o la del heredero del acreedor? Como vemos, las opiniones son diametralmente opuestas: 1. El deudor hereditario o testamentario no puede alegar la incapacidad o indignidad del heredero del acreedor para excusarse del pago. La hipótesis es la siguiente: El acreedor le presta dinero al deudor. El acreedor fallece, y los herederos del acreedor le cobran al deudor o a sus herederos. El o los demandados no podrían oponerse a la demanda alegando que los demandantes son incapaces o indignos de suceder a su causante.

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Salvo una indignidad, la de la ocultación o detención dolosa del testamento, en que se presume el dolo, lo que contribuye a configurar la causal pues el dolo es un elemento de ella, pero igual necesita sentencia que la declare.

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2. El deudor hereditario o testamentario no puede alegar su propia incapacidad o indignidad para excusarse del pago. El acreedor le presta dinero al deudor. El deudor fallece y deja herederos. El acreedor (o sus herederos) demandan a los herederos. Los demandados, que son herederos del deudor, es decir, deudores hereditarios no pueden oponerse a la demanda alegando su propia incapacidad o indignidad para suceder a su causante. La tesis correcta es la segunda, es decir, los deudores hereditarios o testamentarios no pueden excusarse de pagar una deuda de su causante alegando su incapacidad o indignidad para suceder de ese deudor, de ese causante, por dos razones: 1. La norma no puede referirse a la incapacidad de los herederos del acreedor, porque eso significa que no han adquirido el crédito y por tanto no pueden cobrarlo. Lo mismo se aplica al indigno (para suceder al acreedor) si la indignidad ha sido declarada judicialmente. A los asignatarios indignos o incapaces del acreedor sencillamente no les empece el crédito. 2. Nadie puede aprovecharse de su propia inmoralidad. El deudor hereditario o testamentario incapaz o indigno no puede aprovecharse de su propia incapacidad o indignidad. Artículo 979: El asignatario excluido por ser incapaz o indigno mantiene su derecho a alimentos legales, pero si se trata de las indignidades del artículo 968, no tendrán ningún derecho a alimentos.

En principio la incapacidad o indignidad no privan del derecho de pedir alimentos legales o forzosos. Por excepción, como ya vimos, si la causal de indignidad es una del artículo 968 el asignatario excluido pierde todo derecho a alimentos. No se puede pedir derecho de alimentos legales cuando se incurre en una causal de injuria atroz, que son las causales del artículo 968. 3) (TERCER REQUISITO PARA SER ASIGNATARIO) CERTIDUMBRE Y DETERMINACIÓN, SÓLO SI EL ASIGNATARIO ES TESTAMENTARIO. a) CERTIDUMBRE. Es la necesidad de que el asignatario testamentario exista, o bien que se espere que exista5. La certidumbre implica tener existencia natural, y se debe tener existencia natural al momento de la apertura de la sucesión, y 5

Aquí el código reitera el requisito de existencia del artículo 972, que lo vimos a propósito de las incapacidades para suceder.

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excepcionalmente: a. Si la asignación testamentaria es condicional (condición suspensiva), se debe tener también existencia (al menos natural) al momento de cumplirse la condición. b. Si la asignación testamentaria se deja a una persona que no existe pero se espera que exista, debe existir dentro de los 10 años subsiguientes a la apertura (la asignación también es condicional y la condición es que el asignatario exista al menos naturalmente en ese plazo), y con la misma limitación valen las asignaciones ofrecidas en premio a quien preste un servicio importante. 3. La falta de existencia natural en estas oportunidades configura una incapacidad para suceder.

b) DETERMINACIÓN. Es la individualización del asignatario en el testamento. En general se individualiza por su nombre, pero excepcionalmente también puede ser por indicaciones inequívocas si es persona natural (como por ejemplo dejo de heredera a mi madre, aunque no nombre quien es), y por la denominación con que popularmente se conoce, si es persona jurídica, el que por regla general es la razón social. Sanción en caso de omisión. a. La asignación se tiene por no escrita. Artículo 1056. 1. Se ha omitido la determinación, es decir, no es posible precisar quién es el asignatario beneficiado con la asignación testamentaria, y para el esa asignación se tiene por no escrita (o inexistente). 2. Mario Opazo dice que esto concuerda con el artículo 1065, que señala que si la asignación está redactada en términos tales que no se sepa a cuál de las personas ha querido beneficiar el testador, “ninguna de ellas tendrá derecho a suceder”. Por ejemplo, “le dejo todos mis bienes al coach de Defiende tu Grado”, sin saber a cual se quiere beneficiar.

Excepciones: Casos en que el testador no hace una determinación precisa del asignatario pero la ley, atendida la finalidad altruista de la asignación, suple el silencio del testador. De tal modo que la asignación vale a pesar de faltar la determinación:

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1. Lo que se deja para un objeto de beneficencia o para un establecimiento de beneficencia. Según el artículo 1056 corresponde al Presidente de la República señalar al establecimiento beneficiario, prefiriendo uno de la comuna o provincia del testador. Actualmente es FONASA quien debe elegir el establecimiento dentro de la comuna o provincia del testador. 2. Lo que se deja al alma del testador. Lo que se deje al alma del testador se entenderá que se deja para objetos de beneficencia y por lo tanto se aplica la regla anterior. 3. Lo que se deja a los pobres sin mayor determinación, se entiende que se refiere a los de la parroquia a que habitualmente concurría el testador o a la parroquia que corresponde al domicilio parroquial del testador.

4. Lo que se deja a los parientes en general, sin mayor determinación, se entiende que se deja (copulativamente): A los consanguíneos del grado más próximo que existen al momento de verificarse el testamento, aplicándose las reglas de la sucesión intestada y teniendo lugar el derecho de representación según las reglas generales. Ahora bien, si en el grado más próximo hay sólo un consanguíneo, también llevan la asignación los del grado siguiente (el testador lo dejó a “los parientes” no “el pariente”).

II. MIRADA ESTRICTAMENTE TÉCNICA: EL DERECHO REAL DE HERENCIA Es un derecho real que recae sobre el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles de una persona difunta consideradas como una universalidad jurídica. O bien, es un derecho real cuyo titular es el heredero y cuyo objeto es el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles de su causante y que constituyen una universalidad jurídica.

a. Se trata de un derecho real, recae sobre una cosa. b. El ámbito de su objeto son las relaciones jurídicas del causante pero en el doble aspecto, el derecho y la obligación, el activo y pasivo.

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c. Esas relaciones deben ser transmisibles, de tal manera que no quedan comprendidos en este derecho las relaciones jurídicas intransmisibles 6  (derechos intransmisibles). La regla general es la transmisibilidad de derechos y obligaciones (porque uno se obliga para sí y para sus herederos), pero hay:

Características del derecho real de herencia. 1. Es un derecho real. En Chile es indiscutido porque Bello se preocupó de calificarlo como derecho real en el artículo 577. Siendo un derecho real, tiene una acción propia que lo protege y que es la acción de petición de herencia. 2. Su objeto es una universalidad jurídica. Este derecho real recae sobre la herencia, que es una universalidad jurídica o de derecho, y no recae sobre bienes determinados. Su objeto no es cada bien de la herencia, sino la herencia misma, es decir, su objeto es esta universalidad jurídica, no el contenido de la universalidad (porque sobre este contenido, sobre cada cosa singular, hay otro derecho real: el dominio). Las universalidades pueden ser de hecho y de derecho. Universalidad de hecho: Es la reunión de cosas singulares destinadas a cumplir una función común, y que tienen también una misma denominación, por ejemplo, una biblioteca. Universalidad jurídica o de derecho. Constituyen una abstracción, es decir, son un continente distinto de su contenido, y por ello esta abstracción tiene autonomía respecto de los elementos singulares que la conforman. En consecuencia, pueden salir o agregarse elementos, aumentar o disminuir el “contenido” pero el  “continente” es el mismo. Por ejemplo, el patrimonio de una persona, y si el

patrimonio es una universalidad jurídica, la herencia, que es la continuación, seguirá siendo una universalidad jurídica. 3. Es un derecho transitorio o efímero. Lo es en 2 sentidos: a. Porque termina con la extinción de la comunidad hereditaria o partición, en la que se singulariza en cada participe el dominio indiviso, y con ello se extingue el derecho real de herencia. b) Porque se entiende que el adjudicatario fue siempre dueño singular. En este 6

Ya estudiados, recordar.

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sentido se dice que además de ser transitorio, es un derecho destinado a desvanecerse porque la partición tiene efecto retroactivo, por lo que se entiende que cada uno de los comuneros ha sucedido directamente al causante en los bienes que se le adjudican y no han tenido nunca un derecho en comunidad (sobre la universalidad). Han sido siempre dueños singulares y no han tenido este derecho real de herencia sobre la totalidad de la misma.

4. En cuanto a su naturaleza. Además de ser un derecho real: a. Es autónomo. b. Se discute si es mueble o inmueble. a. Es un derecho autónomo. Es un derecho de los herederos que es distinto e independiente de los derechos que tengan sobre los bienes que conforman la herencia. En efecto, los herederos adquieren el dominio sobre los bienes singulares y el derecho real de herencia sobre la totalidad de la herencia. Si los herederos disponen de los bienes que componen la herencia, no se altera su derecho real de herencia porque ésta un continente distinto de su contenido: se ha dispuesto de un componente (cosa singular) de la herencia, pero no de la herencia misma, que es el objeto de este derecho. Ya dijimos que por un lado está el dominio sobre las cosas singulares que componen la herencia, y el derecho real de herencia sobre la universalidad jurídica que constituye la herencia. El heredero cuenta con ambas acciones: petición de herencia y reivindicatoria. Según el artículo 1268, el heredero cuenta con: 1. La acción de petición de herencia en contra del tercero que está en posesión de la herencia sin ser heredero. 2. La acción reivindicatoria en contra del tercero que está en posesión de bienes determinados sin ser el dueño, y aunque no esté en posesión de la herencia. b. ¿Es un derecho mueble o inmueble? Los autores se dividen. 1. Es mueble o inmueble según los bienes que componen la herencia. Para José Ramón Gutiérrez el derecho real de herencia es mueble o inmueble según lo sean los bienes que compongan su objeto, es decir, según los bienes que componen la herencia. Argumentos: a. El artículo 580, que señala que los derechos y acciones se reputan muebles o

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inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse. b. Mario Opazo también menciona al artículo 1407 inciso 1°. Por tanto, si la herencia sólo se compone de muebles, será también mueble, y este carácter de la herencia se comunica al derecho real de herencia, según el 580. Si la herencia sólo se compone de inmuebles, será también inmueble, y este carácter se comunica al derecho real de herencia. Y si la herencia se compone de muebles e inmuebles, será inmueble por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y el derecho real de herencia será también inmueble.

2. La herencia no puede calificarse de mueble o inmueble porque es una universalidad jurídica, y por tanto tampoco puede calificarse así el derecho real de herencia. Para Leopoldo Urrutia la herencia es un continente distinto de su contenido, es decir, una universalidad jurídica, por lo que se puede clasificar como mueble o inmueble. Argumentos: 1. El artículo 1749 inciso 3 señala que el marido dentro de la administración ordinaria de los bienes sociales, requiere de la autorización de la mujer para enajenar o prometer enajenar los derechos hereditarios de la mujer. Si esos derechos fuesen muebles, habrían ingresado al haber relativo de la sociedad conyugal y como se trata de muebles el marido los debiera administrar con absoluta libertad, y ello no es así. Si esos derechos hereditarios fuesen inmuebles, habrían ingresado al haber propio de la mujer y por lo tanto quedarían comprendidos en las limitaciones del artículo 1754, pero no es así porque el legislador los regula dentro de los bienes sociales. 2. El artículo 1909, sobre tradición del derecho real de herencia (que se llama cesión de derechos hereditarios), a propósito de la responsabilidad del cedente (heredero), señala que si no se han especificado los bienes que componen la herencia, el cedente sólo responde de su calidad de heredero (y no, además, de los bienes que componen la herencia tradida), lo que está demostrando la completa autonomía entre el derecho real de herencia y los bienes que componen la herencia. No se comunica la naturaleza de éstos al derecho. Importancia de determinar si es mueble o inmueble: Para saber cómo hacer la tradición del derecho real de herencia. Si fuese mueble, se aplican las reglas de la tradición de los muebles (670, 684), y si fuese inmueble, se aplican las reglas de la tradición de los inmuebles y por tanto se realizaría inscribiendo el título (de adquisición del derecho real de herencia) en el CBR. ¿Y si se opina que no es

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mueble ni inmueble? Leopoldo Urrutia dice que se aplican las reglas generales, que son las de la tradición de muebles, por los argumentos que veremos después.

MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA. Se puede adquirir por: a) Sucesión por causa de muerte. b) Tradición c) Prescripción a) Por sucesión por causa de muerte. Es la situación normal. Al fallecer el causante, sus herederos adquieren los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante, como también el derecho real de herencia.

b) Tradición: El titular del derecho real de herencia, es decir, el heredero que adquirió este derecho por sucesión por causa de muerte, lo puede enajenar. Es decir, celebra un título de enajenación y sólo cuando hace la tradición del derecho el tercero lo adquiere. Por tanto: El heredero vende, dona, permuta o celebra cualquier otro título de enajenación de su derecho real de herencia. Recordemos que si el título es la venta, es solemne y la solemnidad consiste en escritura pública. La tradición toma el nombre de “cesión del derecho real de herencia” o cesión de derechos hereditarios. El código la regula en el libro IV a propósito de los contratos, lo que da a entender que la cesión sería un contrato, pero en realidad es la tradición y debió estar regulada en el Libro II. El contrato es anterior, es el título traslaticio. Efectos de la cesión (tradición) del derecho real de herencia. Hay que distinguir: Entre las partes. Entre cedente (heredero y tradente) y cesionario (adquirente) hay que distinguir según la naturaleza del título traslaticio: Si es gratuito el cedente no contrae responsabilidad alguna, y ni siquiera es responsable de su calidad de heredero. Si es oneroso hay que distinguir: a. Si no se especifican los bienes que componen la herencia, el cedente (heredero) solo es responsable de su calidad de heredero. b. Si se han especificado los bienes de la herencia, el heredero responde de su

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calidad de tal y además de los bienes especificados como integrantes de la herencia. Artículo 1909. Frente a terceros: Fundamentalmente serán los acreedores hereditarios, quienes podían dirigir su acción contra los herederos. El efecto es que la cesión es inoponible a los acreedores hipotecarios, quienes igual podrán cobrar su crédito a los herederos, y la razón es que a través de la cesión hay un cambio de deudor (que ahora será el cesionario) sin contar con el consentimiento del acreedor. EXCEPCIÓN: Que el acreedor ratifique la cesión, es decir, acepte sus consecuencias y en ese caso podrá cobrarle al cesionario.

Forma de hacer la cesión (tradición) del derecho real de herencia. En general la forma de hacer la tradición depende de la naturaleza de la cosa tradida: si es mueble, por los modos establecidos en los artículos 684 y 685, y si es inmueble, según el artículo 686. Por tanto, hay que averiguar la NATURALEZA DEL DERECHO REAL DE HERENCIA para determinar cómo se hace su tradición. El código guarda silencio y hay 2 opiniones que ya fueron vistas y que sintetizamos. a. La herencia es mueble o inmueble según lo sean los bienes que la componen, y por tanto la tradición se hará según las REGLAS DE LOS MUEBLES O INMUEBLES dependiendo de dichos bienes. Los derechos se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa sobre la cual se ejercen (580). Por tanto, el derecho real de herencia será mueble o inmueble según los bienes que componen la herencia, y en consecuencia: 1. Si sólo se compone de bienes muebles, la herencia es una cosa mueble y ello se comunica al derecho real de herencia (580). Y por tanto, la tradición se hace por las reglas de la tradición de las cosas muebles (684). 2. Si sólo se compone de inmuebles, la herencia es inmueble y ello se comunica al derecho real de herencia, por lo que la tradición se hace según las reglas de la tradición de las cosas muebles, inscribiendo el título en el registro del CBR (686). 3. Si se compone de muebles e inmuebles, se aplica el estatuto de los inmuebles porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y la tradición también se hará según el artículo 686. b. La herencia es una universalidad jurídica que no puede calificarse de mueble o

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inmueble, y al no haber norma especial para la tradición, aplicamos las REGLAS GENERALES de ésta, que son las de la TRADICIÓN DE LAS COSAS MUEBLES. Ya establecimos los argumentos por los cuales se concluye que no es mueble ni inmueble. Dicho eso, Leopoldo Urrutia dice que como no hay norma especial para la tradición, se aplican las reglas generales que según él son las de la tradición de los bienes muebles. Lo anterior se fundamenta por: a. El artículo 670 define a la tradición como “la entrega” (co n facultad e intención de transferir, y con capacidad e intención de adquirir), es decir, la entrega es el elemento genérico de toda tradición, y el artículo 684 (tradición de las cosas muebles) reitera esta idea que vendría siendo la regla general. b. El artículo 686 (tradición de inmuebles): 1. Es tratado como “otra especie de tradición” (ese es el epígrafe del párrafo 3 del título de la tradición, que comienza con el artículo 686), es decir, se aparta de la regla general. 2. Y además cuando exige inscripción del título, no menciona al derecho real de herencia, por lo que se concluye que su tradición no requiere de inscripción. c. El artículo 688 (inscripciones para disponer de inmuebles hereditarios) sólo exige estas inscripciones para disponer únicamente de los inmuebles hereditarios. En consecuencia, si solo se va a disponer del derecho real de herencia, no se requiere de inscripción alguna.

¿Cómo se hace en la práctica la tradición? Ya establecimos que se aplican las reglas de la tradición de los muebles. Sin embargo, es imposible cumplir las formas establecidas en el artículo 684, atendido el carácter de universalidad jurídica de la herencia. Por lo tanto, sólo podría haber una tradición simbólica, y se hará por cualquier medio en que el tradente exprese transferir el derecho real de herencia, y el adquirente exprese aceptar la cesión. Esto, según René Moreno, surge de lo siguiente: en materia de tradición, hay una tradición real que es la de la definición del artículo 670, y también están las tradiciones ficticias del artículo 684, y como es imposible cumplirlas, se hace la tradición real, y será cualquier expresión que implique el ánimo de transferir y de adquirir. Como toda tradición necesita de un título, si por ejemplo el título es una

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compraventa, ésta requiere escritura pública y en una cláusula se expresará que el vendedor, además de vender, “transfiere” el derecho real de herencia, y el

comprador, además de comprar, acepta la transferencia. La importancia de esta opinión radica en que la tradición del derecho real de herencia en ningún caso requiere inscripción del título en el CBR. Los herederos pueden disponer del derecho real de herencia a partir de la apertura de la sucesión, pues desde entonces deja de ser una sucesión futura y pueden celebrarse pactos sobre ella. Para disponer del derecho real de herencia NO es necesario practicar las inscripciones del artículo 688, ya que éstas se exigen para disponer de los inmuebles hereditarios. En consecuencia, si sin haber practicado esas inscripciones, los herederos enajenan su derecho, el cesionario puede pedir la posesión efectiva, ejercer la partición, la acción de petición de herencia, impetrar medidas conservativas y practicar las inscripciones para dispones de los inmuebles hereditarios. Por prescripción adquisitiva. Estamos frente a un tercero que se encuentra en posesión de la herencia. Esa posesión sumada al transcurso de los plazos legales y demás requisitos, le permite adquirir el derecho real de herencia por prescripción. Hay 3 clases de posesión de la herencia: a. Legal. b. Real. c. Efectiva. a. Posesión legal o civilísima. Aquella que se adquiere por el solo ministerio de la ley al momento de fallecer el causante, aunque se ignore esta circunstancia. Es una ficción legal conforme a la cual se entiende que los herederos son poseedores de la herencia por el sólo hecho de haber fallecido el causante, aunque ellos ignoren el fallecimiento.

Puede no reunir los elementos de toda posesión, es decir, la confiere la ley aunque no haya corpus ni animus. Por tanto, pueden faltar corpus y animus, puede tener el ánimus y faltar el corpus, o puede tener el corpus y faltar el ánimus. Igualmente, puede tener ambos, pero si es así, la posesión legal se transforma en una posesión real. Esta posesión es extraordinariamente especial y es una ficción establecida por el

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código para evitar que haya un momento en que los bienes carezcan de un poseedor, es decir, para evitar que en algún momento queden destituidos de tutela  jurídica. En otros términos, tiene por fin evitar que se produzca una solución de continuidad en la titularidad del patrimonio del causante, porque el patrimonio es un atributo de la personalidad y no puede haber patrimonio sin titular. Por tanto, el heredero es poseedor de la herencia desde que fallece el causante, aunque lo ignore e incluso no tenga la tenencia de los bienes. b. Posesión real. La que responde al concepto de posesión del artículo 700, decir, la reunión en una persona del corpus y el ánimus. c. Posesión efectiva. Aquella que carece de un fondo sustantivo y sólo tiene un carácter adjetivo, procesal o administrativo. Está constituida por la resolución  judicial o administrativa que reconoce a una persona la calidad de heredero. La resolución judicial o administrativa que reconoce la calidad de heredero: 1. Otorga a los herederos el título a través del cual puede acreditar su calidad de heredero o legatario. Este título se puede impugnar, por ello cuando se concede se señala que se concede sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle a otras personas de igual o mejor derecho. 2. Inscrita (y después de practicadas las demás inscripciones del art. 688), habilita a los herederos a disponer de los inmuebles hereditarios. Es decir, junto con las demás inscripciones, la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva habilita a los herederos a disponer de los inmuebles hereditarios. 3. Contiene el nombre de las personas a favor de quienes se debe practicar la inscripción especial de herencia. 4. Habilita a los herederos para recibir el pago de los créditos del causante. De esta manera se configura la hipótesis del pago hecho al actual poseedor del crédito, que según el Artículo 1576 el pago es válido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. 5. En materia de prescripción, sirve de justo título al heredero putativo para que pueda adquirir por prescripción el derecho real de herencia por un plazo de 5 años.

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¿Qué ocurre si los herederos disponen de los inmuebles hereditarios sin practicar estas inscripciones? La Corte Suprema resolvió que la sanción no es la nulidad sino que el adquirente es considerado como mero tenedor, porque la ley expresamente prevé esta última sanción en el artículo 696. Esta sanción: a. Es más drástica que la nulidad absoluta porque ésta se sanea por transcurso del tiempo, al cabo de 10 años, mientras que la mera tenencia es indeleble (no muda en posesión por transcurso del tiempo). O sea, no hay saneamiento por tiempo. b. Pero también es menos rigurosa que la nulidad absoluta, porque la situación precaria del adquirente puede sanearse por ratificación al practicar las inscripciones omitidas, mientras que la nulidad absoluta no se puede sanear por ratificación. O sea, hay saneamiento por ratificación (inscripciones). Hay críticas a esta solución: a. Produce inestabilidad de los derechos, pues después de la enajenación bastaría constatar que no se practicaron todas o algunas de estas inscripciones para viciar la situación del adquirente sin posibilidad de saneamiento por transcurso del tiempo. b. Si aceptamos que se puede sanear por ratificación practicando las inscripciones, las reinscripciones que se practiquen carecen de fundamento legal y podrían dar lugar a una serie de inscripciones paralelas. c. El artículo 696 se refiere al caso en que la inscripción es la forma de hacer la tradición, lo que no ocurre en el artículo 688 (donde la inscripción sería requisito para hacer posteriormente la tradición, pero no la forma de hacerla), en cual estaría mal ubicado. ¿Cuál es la posesión que se necesita para ganar por prescripción el derecho real de herencia? La mayoría de los autores sostiene que la posesión real es la que habilita a adquirirlo por prescripción. Otros sostienen que basta con la posesión legal. Todos descartan que sea la posesión efectiva, porque ésta carece de sustantividad y tiene rasgo procesal, pero ella también tiene un efecto en materia de prescripción: reduce el plazo de usucapión al heredero putativo, pues le sirve de  justo título. La importancia de determinar cuál posesión habilita es el inicio del cómputo del

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: GENERALIDADES Y SUCESION INTESTADA

plazo, que puede al fallecer el causante (posesión legal) o eventualmente después (si la posesión real se tiene después), lo cual a su vez incidirá en la extinción de la acción de petición de herencia dirigida contra este poseedor, pues ella se extinguirá también por la usucapión que opera en su favor (mecanismo del 2517). Por eso es importante, porque la posesión legal y real pueden no coincidir, por lo que el plazo y el efecto adquisitivo (y extintivo) tendrán lugar en momentos distintos según la opinión que se tenga.

TRANSCURSO DEL TIEMPO (PLAZO DE PRESCRIPCIÓN). Es de 10 o 5 años, según veremos: Regla general: 10 años, según artículo 2502 N°1. Excepción: 5 años, cuando se trata del heredero putativo a quien por resolución  judicial o administrativa se concedió la posesión efectiva. Artículo 1269 (“el heredero putativo podrá adquirir en el plazo privilegiado de 5 años”).

Naturaleza de esta prescripción de 5 años: ¿Es ordinaria o extraordinaria? Esto es muy importante porque la prescripción ordinaria se suspende a favor de los incapaces, y la extraordinaria no se suspende. a. La mayoría piensa que es una prescripción ordinaria: Ya que el código califica a la prescripción de 10 años como extraordinaria (artículo 2512), por lo que concluyen que esta de 5 años debería ser ordinaria. Además, el código dice que al heredero putativo le sirve de justo título la resolución administrativa o judicial que le concede la posesión efectiva (artículo 704 N° 4). Pues bien, el justo título es un requisito de la posesión regular, y la posesión regular es un elemento de la prescripción ordinaria, por lo que parece razonable concluir que esta prescripción también sea ordinaria. Importancia: La suspensión. Si pensamos que es ordinaria se suspende a favor de los incapaces. Y si pensamos que es extraordinaria, no se suspende. Naturaleza de la prescripción (en general) del derecho real de herencia: ¿Es adquisitiva o extintiva? Artículo 1269. Esto está en relación con la Extinción de la Acción de Petición de Herencia. Mayoritariamente se dice que es Adquisitiva. Los autores sostienen que esta es una prescripción adquisitiva, porque se trata del mecanismo de extinción de las acciones propietarias del artículo 2517. El derecho real de herencia, en tanto derecho real, como así también la acción real que lo protege, que es la acción de

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petición de herencia, no se extinguen por su no ejercicio, sino que se extinguen cuando otra persona tiene la posesión de la herencia y se reúnen los demás requisitos legales, adquiriendo por usucapión el derecho real de herencia y transformándose en heredero. Cuando en favor del tercero (poseedor no heredero) opera la usucapión, se pierde el derecho real de herencia del heredero contra quien se prescribe, y consecuentemente también se pierde la acción por la que se reclama ese derecho ahora extinto. Desde esta perspectiva, el artículo 1269 incurre en un error al decir que el derecho de petición de herencia expira en 10 años, pues expira por la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, conforme al mecanismo del artículo 2517. El profesor René Moreno discrepa: a. La fraseología del propio artículo 1269, que dice que la acción de petición de herencia “expira”, diciendo directamente que se pierde.

b. No es verdad que ningún derecho real se ve afectado por la prescripción extintiva. Por ejemplo, el derecho real de servidumbres activas se exting ue también por su no ejercicio durante 3 años. Basta aceptar este caso para sostener que es posible que un derecho real se extinga no sólo por el artículo 2517 sino también y directamente por prescripción extintiva. ¿Por qué no puede operar también la extintiva para el derecho real de herencia? Importancia de saber si es adquisitiva o extintiva: forma cómo se alega: a. Si estimamos que el derecho real de herencia se extingue no por su no ejercicio, sino por la prescripción adquisitiva que favorece al nuevo titular, es decir, sólo se ve afectado por el mecanismo del artículo 2517, el interesado tendrá que alegar la prescripción como acción, y entonces habría que hacerlo en la demanda o en la contestación de la demanda, mediante la demanda reconvencional. b. En cambio si sostenemos que le afecta la prescripción extintiva, se puede alegar en toda la secuela del juicio, es decir, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.

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CLASES DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Haremos una doble clasificación: 1) Según el título de la SCM: a. Intestada. b. Testamentaria. c. Mixta. 2) Según si se sucede directamente al causante o si opera a través de un intermediario: a. Directa. b. Indirecta, que tiene lugar en el derecho de transmisión y el derecho de representación.

SEGÚN EL TÍTULO: INTESTADA, TESTAMENTARIA Y MIXTA.

SUCESIÓN INTESTADA O ABINTESTATO. Se llama intestada o abintestato, y en ambos casos significa “sin testamento”. El código dice que “si se su cede en virtud de la ley la sucesión se llama intestada o abintestato”. Pero este concepto es incompleto.

Artículo 952 y 980: “Sucesión intestada o abintestato es la transmisión del todo o de una cuota del patrimonio del causante, que opera por disposición de la ley en favor de las personas que ella designa, y que se produce cuando el causante no ha dispuesto de sus bienes por testamento, o habiéndolo hecho no dispuso conforme a derecho, o habiendo dispuesto conforme

a

derecho,

no

han

tenido

efecto

sus

disposiciones

testamentarias”. Características: 1. El título es la ley. Es la ley la que llama a suceder. 2. Es una sucesión supletoria. La ley llama a suceder cuando no hay testamento del causante, o hay pero el testador no dispuso conforme a derecho, o no tuvieron efecto sus disposiciones. 3. La ley no atiende al origen de los bienes, ni al sexo de los asignatarios (herederos) ni a la primogenitura. Para regular o gravar la sucesión intestada, la ley: a. No considera el origen de los bienes. La ley regula la sucesión intestada considerando el patrimonio del causante, con indiferencia de dónde provienen sus

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bienes. b. No considera el sexo de los herederos. Es indiferente que los herederos sean hombres o mujeres, ambos participan en la sucesión. c. No considera la primogenitura. 4. Es a título universal. La ley no hace legatarios, sólo hace herederos, pues la asignación es el todo o parte del patrimonio (herencia). El testamento, en cambio, hace herederos y legatarios. 5. Es pura y simple. La ley no hace llamamientos sujetos a modalidad. 6.

La ley distribuye la herencia a través de los órdenes sucesorios. La ley

agrupa a estos herederos en los llamados órdenes de sucesión, los que analizaremos más adelante.

Fundamento de la sucesión intestada. Se trata de determinar por qué la ley llama a estas personas a suceder a título universal al causante, y por qué las llama en el orden que establece. Tradicionalmente se dice que las normas de la sucesión intestada constituyen un testamento presuntivo del causante, ya que entiende que si hubiera otorgado un testamento, habría dispuesto de sus bienes a favor de las personas señaladas en la ley, porque hacia ellas el causante sentiría mayor cariño o afecto. La ley jerarquiza este cariño presunto a través de la “REGLA DEL AMOR”: éste desciende, asciende y se expande, de manera que la ley piensa que el mayor cariño es hacia los hijos y descendientes, luego hacia los padres y ascendientes, y luego hermanos y colaterales. Se acepta igualmente que el cariño presunto no es el único fundamento porque no siempre existirá ese cariño, como en el caso de un matrimonio separado  judicialmente, o una filiación determinada contra la oposición del padre o madre, o bien, es difícil que alguien sienta cariño por el Fisco. Ámbito de aplicación de la sucesión Abintestato. 1. Si el causante no dispuso de sus bienes. Aquí encontramos varias hipótesis: a. El causante no otorgó testamento: Porque no quiso o porque no pudo por ser incapaz de otorgar testamento.

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b. El causante otorgó testamento pero: 1. Lo revocó y no lo reemplazó por otro. 2. Sólo contiene declaraciones. Es decir, no hizo distribución de sus bienes, no hay disposiciones, sólo declaraciones (por ejemplo, reconoce deudas, nombra tutores, etc.). 3. Habiendo dispuesto de sus bienes, sólo instituyó legados. 4. Habiendo dispuesto de sus bienes y nombrando herederos, sólo designó herederos de cuota que no completan la unidad. (Unidad de cuota) 5. Habiendo dispuesto de sus bienes, instituyó asignaciones bajo condición resolutoria sin señalar la persona a quien deban pasar los bienes. Es decir, el testador constituye un fideicomiso sin señalar la persona del fideicomisario. Cumplida la condición resolutoria, esos bienes pasan a sus herederos abintestato. 6. Habiendo dispuesto de sus bienes, constituyó usufructo pero no nombró al nudo propietario. El nudo propietario será el heredero intestado, la persona que según la ley le suceda. 7. Se declaró nulo después de su muerte. Algunos autores agregan esta hipótesis porque por el efecto retroactivo de la nulidad se entiende que nunca dispuso de sus bienes. 2. El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho: Es decir, otorgó testamento, pero: a. No respetó las asignaciones forzosas. El testamento es válido pero inoponible a los asignatarios forzosos, quienes cuentan con la acción de reforma del testamento (que es una acción de inoponibilidad), para modificar el testamento en orden a darle preferencia a los herederos establecidos por la ley como forzosos. b. Después de su muerte, se declara la nulidad del testamento . Algunos autores agregan esta hipótesis pues por no disponer conforme a derecho el testamento adolece de un vicio de nulidad y en definitiva es declarado nulo. Pero según otros esto es “no disponer de los bienes”, porque el efecto retroactivo de la

nulidad significa entender que el causante no otorgó testamento y por tanto nunca dispuso de sus bienes. 3. El causante dispuso de sus bienes conforme a derecho, pero sus disposiciones no tuvieron efecto. Ello se debe a que: a. Los asignatarios (herederos) resultaron incapaces.

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b. Los herederos resultaron indignos y se declaró la indignidad. c. Los herederos repudiaron las asignaciones (herencia). d. Las asignaciones (herencia) estaban bajo una condición suspensiva y ésta falló, o estaban bajo una condición resolutoria y ésta se cumplió. f. Caducó el testamento privilegiado que el causante había otorgado.

ORDENES

DE

SUCESIÓN

U

ORGANIZACIÓN

DE

LOS

HEREDEROS

INTESTADOS. La ley agrupa a los herederos intestados en los llamados ÓRDENES DE SUCESIÓN: Es el conjunto de herederos intestados que colectivamente se excluyen unos a otros según una prelación establecida por la ley. Hoy hay 5 órdenes de sucesión: a) Primer orden de sucesión: De los hijos. b) Segundo orden: Del cónyuge sobreviviente y/o ascendientes c) Tercer orden: De los hermanos d) Cuarto orden: De los otros colaterales e) Quinto orden: del Fisco Características: a. Los diversos órdenes se prefieren entre sí según orden establecido por el legislador y que acabamos de ver, de tal suerte que si no concurren herederos que configuren el primer orden, la ley llama al segundo, y en defecto de éste, la ley llama al tercero, y así sucesivamente, descendiendo según la prelación. b. Dentro de cada orden hay dos categorías de herederos: 1. Herederos determinantes, que son aquellos que fijan y le dan nombre al orden. Cuando decimos que fijan el orden, significa que su concurrencia es indispensable para aplicar el orden (y si no los hay, se aplica el siguiente orden, porque vimos que es una prelación). 2. Herederos concurrentes, que son los que participan del orden, pero no lo fijan,

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por ejemplo, el cónyuge sobreviviente concurre con los hijos en el primer orden, pero no lo fija, de manera que si hay cónyuge pero no hijos, no se aplica. PRIMER ORDEN: LOS HIJOS, PERSONALMENTE O REPRESENTADOS POR SU DESCENDENCIA Los autores llaman a este orden “de los descendientes”, pero es impropio, porque si

no hubiera hijos pero sí nietos, tendríamos que aplicarlo porque los nietos son descendientes, pero ello no es así, sólo aplicamos el primer orden cuando hay hijos.

Sin embargo, los hijos pueden concurrir personalmente o representados, y aquí pueden tener entrada los nietos, pero ellos suceden (heredan) no como nietos, sino que ocupando el lugar del hijo que falta; en tal sentido los nietos son hijos. ¿Qué herederos componen este orden? Los hijos, personalmente o representados por su descendencia y el cónyuge sobreviviente. 

Herederos determinantes son los hijos.



Heredero concurrente es el cónyuge sobreviviente.

En consecuencia, si hay hijos aplicamos el orden, haya o no cónyuge. Pero si hay cónyuge y no hay hijos, no aplicamos el orden, pues el cónyuge participa pero no fija el orden; el cónyuge es un acompañante de los hijos en la distribución de los bienes en el primer orden.

Distribución de la herencia en el primer orden. Hay que distinguir: 1. Si sólo hay hijos, personalmente o representados. Se llevan toda la herencia y se divide entre ellos en partes iguales. 2. Si hay hijos (personalmente o representados) y cónyuge: Hay que subdistinguir: a. Hay un hijo y cónyuge sobreviviente. La cuota del cónyuge es igual a la cuota del hijo. Es decir, se dividen la herencia por partes iguales. b. Hay 2 o más hijos y cónyuge sobreviviente. La cuota del cónyuge sobreviviente es el doble de lo que le corresponde a cada hijo. Es decir, al momento de dividir la herencia, el cónyuge vale por dos (si hay 3 hijos y cónyuge, no dividimos por 4 sino por 5 porque el cónyuge vale por dos).

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c. Hay 7 o más hijos y cónyuge sobreviviente. El cónyuge tiene un mínimo garantizado, que es el 25% de la herencia. Nunca puede llevar menos que eso.

Caso del adoptado de la ley 19.620. Esta es la actual ley de adopción y ella pone término a las formas de adopción anteriores. En esta ley el adoptado tiene la calidad de hijo con mismos derechos y obligaciones que los hijos. Por tanto, en lo que nos interesa, están junto con los hijos en el primer orden de sucesión.

2. SEGUNDO ORDEN: DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y/O DE LOS ASCENDIENTES. Se aplica cuando concurren estos dos requisitos: 1. Cuando el causante no ha dejado hijos, ni personalmente ni representados para sucederle. 2. Pero ha dejado ha dejado cónyuge sobreviviente y/o ascendientes. Sólo hay herederos determinantes, y son los vistos, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes, quienes fijan el orden. No hay herederos concurrentes. Por tanto, si el causante no dejó hijos y sólo dejó cónyuge, se aplica. También si no dejó hijos y dejó cónyuge y ascendientes. Y también si no dejó hijos y sólo dejó ascendientes. Las reglas son las siguientes: 1. Si solo hay cónyuge sobreviviente, éste lleva toda la herencia intestada. 2. Si hay cónyuge sobreviviente y ascendientes. La herencia se divide en 3 partes. Dos para el cónyuge sobreviviente (2/3) y una para los ascendientes (1/3). 3. Si solo hay ascendientes, estos llevan toda la herencia intestada. Se trata de los ascendientes de grado más próximo que excluyen a los demás. Indignidad de estos herederos intestados: 1. El cónyuge que ha dado motivo a la separación judicial por su culpa, es indigno de suceder su marido o mujer. 2. El padre o madre cuya filiación ha sido determinada contra su oposición, se hace indigno de suceder a su hijo o hija.

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3. TERCER ORDEN: DE LOS HERMANOS. Se aplica en defecto de los demás, es decir, se aplica cuando el causante no dejo hijos que pudieren heredarle personalmente o representados, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, pero sí dejo hermanos personalmente o representados por su descendencia. Se trata de los hermanos ya sean de simple o doble conjunción (hermanos carnales o hermanastros), y sea que concurran personalmente o representados por su descendencia. Sólo hay herederos determinantes,  y son los hermanos personalmente o representados por su descendencia. No hay herederos concurrentes.

Distribución de la herencia. Hay que si son hermanos de doble o simple conjunción, es decir, si son hermanos por parte de ambos padres, o sólo por parte del padre o de la madre. 1. Si hay varios hermanos y todos ellos son de doble conjunción (por parte de padre y por parte de madre, o “hermanos carnales”), se dividen la herencia

intestada por partes iguales. 2. Si hay varios hermanos y todos ellos son de simple conjunción (solamente hermanos por parte de padre o por parte de madre, es decir hermanos paternos o maternos), todos ellos se dividen la herencia por partes iguales. 3. Si hay hermanos de doble conjunción y hermanos de simple conjunción: La porción de cada hermano de doble conjunción es el doble de la porción de cada hermano de simple conjunción (el hermano carnal lleva el doble que el hermanastro). O al revés, la cuota del hermanastro es la mitad de la del hermano carnal. Los hermanos de simple conjunción son hermanastros, y se pretende explicar malamente diciendo que es mayor el cariño hacia los hermanos que hacia los hermanastros.

4. CUARTO ORDEN: DE LOS OTROS COLATERALES POR CONSANGUINIDAD. Se aplica cuando el causante no dejo hijos que le sucedan personalmente o representados, ni cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, ni hermanos o hermanastros, pero sí dejo otros colaterales (que deben ser consanguíneos, según veremos). Son todos determinantes, no hay herederos concurrentes.

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