Apunte Derecho de Las Obligaciones Abusleme y Pinto

August 13, 2017 | Author: Abusleme Pinto Interrogadores | Category: Payments, Statute Of Limitations, Estate (Law), Money, Property
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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparación Para el Examen de Grado

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

Jorge Muñoz Juan Pablo Pinto César Abusleme Santiago, Chile 2012

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PRIMERA PARTE CAPITULO I.

Introducción. Derechos reales y personales o créditos.

Las obligaciones, son particulares en el sentido de ser personales, es decir, se establece un vínculo entre personas determinadas. El Código Civil se encarga de diferenciar claramente entre las relaciones jurídicas personales y las reales. La ley define los derechos reales en el Art. 577 inc. 1º C.C. como “el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Por otro lado, en el Art. 578 C.C. define los derechos personales como “los que solo se pueden reclamar de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.” El derecho personal es del acreedor y es un crédito; la obligación es del deudor y es una deuda. En el fondo, depende de la perspectiva de donde se le observe, puesto que ambas forman parte de la misma estructura. Existen una serie de diferencias entre derechos reales y derechos personales que se pueden resumir en las siguientes:

Sujetos

Derechos Reales Persona y Cosa

Relación Inmediata Acreedor/Cosa Eficacia Absoluta (eficacia oponibilidad) Acciones Reales Objeto Siempre es una COSA Determinación del Objeto Deber Correlativo Derecho de Preferencia y Persecución Creación Temporalidad Prescripción

Derechos Personales Acreedor, deudor prestación Mediata

Determinada

Relativa (eficacia y oponibilidad) Personales Prestación (dar, hacer o no hacer) Determinada o Determinable

Deber general de abstención

Obligación propiamente tal

El derecho de persecución es común a todos los derechos reales. El derecho de preferencia es propio de las prendas e hipotecas. Solo por la ley (numerus clausus) Permanentes Pueden adquirirse por prescripción adquisitiva.

No proceden

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y

y

Autonomía de la voluntad (numerus apertus) Transitorios No pueden adquirirse por prescripción adquisitiva.

La eficacia y oponibilidad relativa como característica de los derechos personales ha sido discutida, toda vez que existen casos donde las obligaciones pueden tener efectos respecto de terceros. Es el caso del artículo 1962 C.C., según cual el contrato de arrendamiento puede ser oponible a quien adquiera una propiedad si se ha subinscrito al margen de la inscripción en el registro de propiedad al escritura pública en que consta la transferencia. Otros casos puede ser los artículos 1930, 1950 nª3 y el 792, todos del Código Civil. Además, no debe desconocerse el efecto absoluto o reflejo de los contratos. Críticas a la concepción clásica. Las principales críticas a las concepciones clásicas de las obligaciones son las siguientes: a. Planiol piensa que en los derechos reales también hay un sujeto pasivo: toda la colectividad. Según este autor, todos estamos obligados a respetar los derechos reales. Sin embargo, esto no ha sido generalmente aceptado, porque si bien es cierto que nadie puede alterar un derecho real ajeno, es muy difícil identificar este deber en el patrimonio de cada persona. b. Las relaciones jurídicas se dan solo entre personas. En los derechos reales, la cosa es fundamental en esta relación; en los derechos personales las cosas son el objeto de la obligación de dar. c. No es verdadero que los derechos reales sean perpetuos y los derechos personales transitorios. El único derecho real perpetuo es el dominio. Concepto de obligación La obligación es “una relación jurídica entre dos sujetos determinados, deudor y acreedor, donde el deudor se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor”. Elementos constitutivos de la obligación. ¿Cuál es el elemento esencial o constitutivo de una obligación? Hay 2 posturas: a. Algunos sostienen que el elemento constitutivo es la prestación que debe realizar el deudor a favor del acreedor. Es decir el deudor debe observar un determinado comportamiento en favor del acreedor, de esta forma el deudor tiene una limitación en su libertad de actuar. b. Otros sostienen el elemento constitutivo es la situación de que el patrimonio del deudor queda afecto al cumplimiento de la obligación, es decir se centra en la responsabilidad (Art. 2465 C.C. Derecho de prenda general).

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El profesor Hernández Gil sostiene que las posiciones antitéticas en que se colocan las dos concepciones de la obligación, se superan a través de otras fórmulas: (i)

Concepto Unitario de la Obligación: comprende tanto el deber de prestación (deuda) como el sometimiento del patrimonio del deudor al derecho del acreedor (responsabilidad); Concepto No Unitario de la Prestación: Rompiendo con la unidad conceptual de la obligación, proclama la existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, las cuales pueden, sí, yuxtaponerse, pero también presentarse independientemente.

(ii)

Objeto de la obligación. Es la prestación que se debe de dar, hacer o no hacer. Debe ser posible, licita y estar determinada. *** Recordar que el Código confunde el objeto de las obligaciones –que como bien se señala arriba es la prestación- con el objeto los actos y contratos –que es el conjunto de derechos y obligaciones que crea-. Características de la prestación:   

Física y jurídicamente posible: Se debe poder realizar. Licita: Su límite es la ley, la moral y el orden publico. Determinada o determinable: Debe estar precisada o al menos ser precisable sin necesidad de otro acuerdo entre las partes.

¿Debe tener contenido patrimonial la obligación? En una primera etapa se concibió así, pero se distinguió posteriormente la prestación propiamente tal del interés del acreedor. La primera debe ser patrimonial y el segundo puede tener contenido diverso. El profesor Víctor Vial sostiene que si se niega la posibilidad de que una obligación tenga un contenido diverso al económico, se esta limitando arbitrariamente la autonomía privada. CAPITULO SEGUNDO. Fuentes de las obligaciones. Concepto. “(…) hechos que las generan o las producen, los antecedentes de donde emana una obligación, las circunstancias que producen una obligación” –Alessandri.Clasificación. Existen diversas clasificaciones, pero nuestro Código reconoce la clasificación clásica o tradicional, la cual distingue entre contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Esta clasificación se encuentra consagrada en las siguientes normas: 4

“Art 1437 C.C.: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padre e hijos de familia”. “Art 578 C.C.: Derecho personales o créditos son los que solos pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. “Artículo 2284 C.C.: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.” 

Contrato: ha de ser la fuente más cotidiana y fecunda, es una convención que crea derechos y obligaciones.



Cuasicontrato: Hecho voluntario, licito y no convencional que genera obligaciones. Bajo esta figura se recogen instituciones que no son asimilables bajo ninguna otra fuente, bajo la figura del Código Civil se engloba a todo hecho licito que genere obligaciones. Expresamente se tratan 3 tipos de cuasicontratos – agencia oficiosa, pago de lo no debido y comunidad-, pero no quiere decir que no existan otros. Hay que precisar que detrás de estos tres cuasicontratos esta la idea del enriquecimiento sin causa. Adicionalmente podríamos decir que la declaración unilateral de voluntad, puede ser considerada como un cuasicontrato, ya que es un hecho lícito que genera obligaciones sin necesidad de consentimiento. o

Agencia oficiosa (art. 2286 C.C): Es la gestión de negocios ajenos sin mandato para ello. Si se administro bien, se deben cubrir los gastos en que incurrió el agente oficioso, por parte del beneficiado; Si el agente oficioso incurrió en ilícitos debe indemnizar perjuicios en sede extracontractual.

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o

Pago de lo no debido (art. 2295 C.C): Pago que se hace a un tercero por error. El articulo 2297, presume la onerosidad de los contratos.

o

Comunidad (art.2304 C.C): La comunidad sobre una cosa se da entre dos o más personas cuando ninguna de ella ha contratado o celebrado convención relativa a la misma cosa. Es una comunidad constituida sin que medie contrato. Las obligaciones que emanan de este cuasicontrato están dadas por los deberes de uso de la cosa y de los gastos en que incurrió un comunero para conservar la cosa.

Como puede observarse en estas instituciones que son diversas entre si, es que existe un elemento común, es decir la necesidad de restitución de ciertos beneficios producidos por estos cuasicontratos o en otras palabras la reparación del enriquecimiento sin causa. 

Delito civil: Acto doloso que causa daño.



Cuasidelito civil: Acto culposo que causa daño.



La ley: fuente directa de las obligaciones, sin que intervenga la voluntad del obligado. EJ: Alimentos.

Criticas. 

Solo la voluntad y la ley pueden crear obligaciones, en los delitos, cuasidelitos y cuasicontratos, estos producen obligaciones por que la ley así lo determina.



Otros determinan que de forma mediata todas las obligaciones tienen por fuente a la ley. Ella crea todas las obligaciones al darle reconocimiento por ejemplo a la autonomía de la voluntad.



Cierto sector de la doctrina incluye a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.

La voluntad unilateral es la que contrae el sujeto por su mera manifestación de querer obligarse. EJ: El artículo 632 inciso 2º respecto de la promesa de recompensa al que encuentre una cosa al parecer pérdida. Se diferencia de la oferta ya que no necesita aceptación para que produzca efectos. ¿Se acepta en chile? a) La posición dominante no la acepta salvo el art 632 inciso 2º, como caso excepcional

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b) Si puede tener cabida ya que es un hecho voluntario de la persona que se obliga. Tal como señala el art 1437. La jurisprudencia ha dicho que no hay más fuentes que las del art 1437, pero hay fallos que si aceptan esta nueva fuente –declaración unilateral de voluntad-, como por ejemplo el pagaré y la letra de cambio, los que se desligan de su causa cuando comienzan a circular. SEGUNDA PARTE. CAPITULO I. Clasificación de las obligaciones. Diversas clasificaciones. CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES. (SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL) 1) Eficacia:  Civiles  Naturales 2) Sujeto:  Unidad de sujetos  Pluralidad de sujetos: mancomunadas, solidarias e indivisibles 3) Modo de existir:  Principales  Accesorias 4) Efectos  Puras y simples  Sujetos a modalidad 5) Objeto  Dar, hacer no hacer  Objeto singular, objeto plural  Positivas o negativas  Especie o cuerpo cierto o de género  Dinero o valor 6) Según su origen  Contractuales  Extracontractuales o Cuasidelictuales o Delictuales o Legales o Cuasicontractuales NUEVAS CATEGORÍAS (NO CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL)  Obligaciones de medio o de resultado

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La obligación de medio es aquella donde la obligación se satisface cuando el deudor realiza todas aquellas acciones que están dentro de sus posibilidades y con toda diligencia para alcanzar un resultado determinado. EJ: Se dice que la obligación del medico es una obligación de medio. La obligación de resultado es aquella que se cumple únicamente cuando se alcanza el resultado determinado. Determinar cuándo una obligación es de medios o de resultados requiere una resolución caso a caso, pero se pueden tener cuanta varias reglas: i) Siempre prima la voluntad de las partes ii) Según si la obligación admite grados en su cumplimiento. Si lo admite estaríamos frente a una obligación de medios iii) Según el grado de incertidumbre o aleatoriedad en el cumplimiento. iv) Según del grado de participación que le cabe a la víctima en el logro del resultado v) La precisión de la prestación Su importancia radica en que modifican el régimen general de las obligaciones, en especial para determinar a qué se obligó el deudor, desde cuando se considera incumplimiento, desde cuando el deudor está obligado a indemnizar por este incumplimiento.  Obligaciones reales o ambulatorias. El deudor queda determinado por ser dueño o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto a la cosa. Por ejemplo el pago de los gastos comunes en la copropiedad inmobiliaria  Obligaciones causales o abstractas. La causa de una obligación se separa a la obligación misma, ya que proviene de una obligación anterior. Ejemplo de ello es el pagaré, donde no se puede alegar su nulidad por falta de causa. CAPITULO II. Obligaciones Civiles y Naturales. Concepto Según el Art. 1470 del C.C son obligaciones civiles, “las que dan acción para exigir su cumplimiento, y retener lo pagado.” En cambio según el Art 1470 inciso 2º son obligaciones naturales, “las que no dan derecho a exigir su cumplimiento pero una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado.” En el fondo, en el caso de las obligaciones naturales lo distintivo es que si bien el derecho existe, éste no puede ser exigido de la otra parte, pues carece de

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acción. Pero si se ha pagado, de igual forma existe el derecho a retener lo pagado, tal como lo establece el artículo 2296 del C.C Naturaleza jurídica de las Obligaciones Naturales Se ha discutido sobre su naturaleza jurídica: Para algunos no es una obligación propiamente jurídica, sino de otra índole ya moral, social, pero que en definitiva excede el marco del derecho positivo. Para otros no es propiamente una obligación y se vuelve relevante para el derecho únicamente cuando se ha procedido al pago de las mismas. Se dice también que solo constituiría una justa causa para el pago. Por último se ha argüido también que sería una verdadera obligación, real y jurídica que causa efectos. Podemos señalar que el fundamento de estas obligaciones esta dado por el hecho de que con transcurso del tiempo o por la falta de prueba, el acreedor puede verse imposibilitado de exigir el cumplimiento de su crédito, no obstante lo anterior, estas deudas u obligaciones si están presentes en la conciencia del deudor y del acreedor. Por ende la ley le otorga la facultad a las partes de satisfacer estas obligaciones y así satisfacer su conciencia. Las obligaciones naturales en el derecho chileno. El articulo 1470 en su inciso cuarto contiene una enumeración de las obligaciones naturales precedida de la expresión “tales son”: Nº1: Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. Nº2: Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción. Nº3: Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley prescribe para que produzcan efectos civiles. Como: Pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. Nº4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Ahora bien, la pregunta que salta si dicha enumeración es taxativa o meramente enunciativa.

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 Son taxativas: Se dice por un lado que sí lo serían por la frase “tales son”, además que el pensamiento de Andrés Bello sería claro en la materia. Por último se señala el artículo 2296 se remite directamente al art 1470.  No son taxativas: Se argumenta por la posición contraria que la expresión tales son sería meramente ejemplificativa. También se dice que por algo el Código se encarga de definirlas, pues hubiera bastado con simplemente nombrarlas. La mayoría de la doctrina se inclina por la segunda alternativa, pero no hay unanimidad acerca de los casos que se dan como obligaciones naturales son correctos o no: EJ: 1) Multa en los esponsales. No es obligación natural ya que no produce obligación alguna ante la ley civil. 2) Lo que se ha dado o pagado por objeto o causa ilícita. Es una sanción más que una obligación natural. 3) El deudor que paga más de lo que debe contando con beneficio de inventario o de competencia. Aquí hay una renuncia al beneficio, ya que esta pagando una obligación civil. 4) Pago de intereses no pactados. Se presume la onerosidad, y por ende se estaría pagando una obligación civil. 5) Pago de deudas provenientes de juegos o apuestas donde prima la inteligencia. Aquí hay unanimidad acerca de la efectividad de ser una obligación natural. Clasificación (a.) Obligaciones nulas o rescindibles (b.) Obligaciones degeneradas o desvirtuadas. (a.) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles. Son las del art 1470 nº 1 y 3  Caso del articulo 1470 nº 1: "Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos"

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Es menester señalar que es aplicable solo a las anulables relativamente, ya que la nulidad absoluta según el artículo 1447 del C.C no produce ni aun obligaciones naturales. Por otro lado se discute si se incluye los disipadores, sino la disposición seria taxativa. La mayoría de los autores concluye que ellos no caben dentro de esta hipótesis toda vez que carecen de suficiente juicio y discernimiento y tendrían “falta total de prudencia” de acuerdo al art 445 del Código Civil. No se incluyen tampoco las incapacidades particulares, pues ellas tienen sanciones especiales aparejadas. ¿Desde cuando la obligación es natural? a) Desde la declaración de nulidad: Aquí produciría todos sus efectos, y si se efectúa el pago se estaría ante una obligación civil, e incluso se puede exigir su cumplimiento. Lo anterior según los artículos 1684 y 1687 C.C, según los cuales la nulidad no produce efectos mientras no sea declarada judicialmente. b) Desde la celebración del acto o contrato. Se funda esta posición en que el artículo 1470 dice “contraídas”, lo que se asimila a las celebradas. Además el mismo articulo nunca habla de nulidad. Junto con lo anterior el art 2375 nº1 niega la acción de reembolso, cuando se ha pagado una obligación natural y no se ha validado por ratificación o por el tiempo.  Caso del art 1470 nº 3: "Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida” 1) ¿A qué actos se refiere?: Este número hace mención a las obligaciones civiles nulas absolutamente cuyo vicio es una omisión en las solemnidades legales, por ende la falta voluntad u objeto o causa, o la ilicitud de estos no producen obligaciones naturales. Se ha discutido la norma engloba solo actos unilaterales o incluye los bilaterales. Se ha concluido que solo incluye a los primeros por las siguientes razones: a. El CC cuando habla de “actos” generalmente se refiere a actos unilaterales b. Los ejemplos dados son de actos unilaterales c. Por una razón de justicia. Si se aplicara en una compraventa de bien raíz, sería injusto que no se pueda exigir la inscripción por constar en instrumento privado y aparte no se pueda repetir el pago.

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2) ¿Desde cuando existe la obligación natural? La solución aplicada es similar a la del N 1 (b.) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas. Son las del nº 2 y 4.  Caso del nº2 del 1470: "Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” Aquí lo que se extingue por prescripción es la acción y no el derecho. ¿Desde qué momento la obligación es natural? A) Desde que transcurre el tiempo para alegar el cumplimiento de la obligación B) Desde la declaración de prescripción La doctrina minoritaria sustenta la teoría del solo transcurso del tiempo. Funda esta teoría el profesor Claro Solar en el hecho que el artículo 2514 del C.C solo exige el mero transcurso del tiempo. La doctrina mayoritaria está de acuerdo en la necesidad de declaración debido a que ambas prescripción necesitan declaración judicial. De este mismo modo requiere ser alegada por las partes. Además se podría producir una confusión con la renuncia de la prescripción, pues si se convirtiera en natural por el solo transcurso del tiempo, el pago hecho se confundiría con una renuncia de la prescripción.  Caso del nº 4 del 1470: "Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba" Para que se produzca esta situación se requiere: a.- Que se inicie un juicio demandándose la obligación b.- Que la sentencia definitiva haya sido desfavorable para el acreedor c.- Que se deba a que no se pudo probar por falta de prueba. Efectos de la obligación natural. a) Una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado. - El pago debe hacerse según las reglas generales - Habiéndose hecho voluntariamente: o El deudor ¿debe saber que paga una obligación natural? o Debe pagarse sin coacción, es decir de forma espontanea. Esta teoría ha seguido la jurisprudencia. - Por persona que pueda disponer libremente de sus bienes.

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b) Pueden ser novadas: - La obligación y el contrato de novación deben ser validos al menos naturalmente. c) Pueden ser caucionadas por terceros: - No se puede exigir tampoco el pago a quien cauciono la obligación ya que también tiene el carácter de natural, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. d) No se compensan legalmente: - No se puede ya que no son actualmente exigibles. e) No dan excepción de cosa juzgada: - La sentencia contra quien persigue el cumplimiento de la obligación natural no extingue la obligación. CAPITULO III. Obligaciones positivas o negativas. Concepto: La obligación positiva es la que el deudor está en la obligación de dar o hacer algo. La obligación negativa es aquella en que el deudor está en la obligación de no hacer algo. La importancia de esta clasificación radica en la indemnización por incumplimiento. Ésta se debe en caso de las positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravención. En caso de incumplir las negativas se rigen por el art 1555. Es decir se puede destruir la cosa, incluso por el acreedor con cargo al deudor. CAPITULO IV. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género. Concepto. Se aplica a las obligaciones de dar. En primer lugar, es necesario definir el género y la especie: El género se entiende como el conjunto de individuos que reúnen ciertos caracteres generales y comunes. EJ: quiero adquirir un auto marca Mazda La especie, por otro lado, es una clase determinada dentro de un género también determinado. La obligación de especie o cuerpo cierto es aquella que se cumple entregando la cosa que se encuentra particularmente individualizada dentro de un grupo. EJ: “Quiero adquirir ese Mazda, patente XXXX- 21.” Importancia de la distinción. 13

La relevancia de esta categorización radica en: a) Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, y se destruye, por caso fortuito, la obligación se extingue, si es por culpa se debe su valor en dinero mas indemnización de perjuicios. Si es de género, no se extingue la obligación por esa causa, ya que el género nunca perece. b) El deudor cumple pagando con la especie o cuerpo cierto; en las de genero, el deudor cumple pagando con cualquiera individuo del genero de una calidad al menos mediana, y ahí se extingue la obligación c) La teoría de los riesgos solo se aplica a las de especie o cuerpo cierto. d) En las de especie o cuerpo cierto el deudor tiene la obligación de conservación de la cosa; en las de género no. CAPITULO V. Obligaciones de dar, hacer o no hacer. Esta clasificación se extrae de los artículos 1438 y 1460. “Art. 1460 C.C: Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer” “Art. 1438 C.C: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Obligaciones de dar. La obligación de dar es aquella en que el deudor está en la necesidad de transferir el dominio de una cosa o constituir un derecho real sobre ella a favor del acreedor. ***Dar y entregar son cosas distintas: Entregar es poner materialmente en las manos del acreedor la cosa debida, doctrinariamente constituye una obligación de hacer. El problema es que nuestro Código Civil confunde ambos términos haciéndolos sinónimos. Por ejemplo, el artículo 1824 se refiere a “las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa. Así lo establece el artículo 1548. Este mismo artículo, junto a la revisión del mencionado artículo 1460 que contrapone las obligaciones de dar una cosa y hacer una cosa y el análisis de los artículos 580 y 581, donde se determina que los hechos que se deben se reputan muebles, por lo que si la entrega de una cosa inmueble fue una obligación de hacer se llegaría al absurdo de considerarla una obligación mueble, llevan a

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concluir que en Chile la naturaleza jurídica de la obligación de entregar es el de la una obligación de dar. Como ya se ha resaltado el típico ejemplo de la obligación de dar se da en el contrato de compraventa y se desprende de la definición misma. Hecha por el artículo 1793. Obligaciones de hacer. Consiste en realizar una prestación o hecho distinto de dar o entregar, a favor del deudor. Ejemplo de ella es la realización de una pintura u alguna obra material. Obligaciones de no hacer. Aquellas en que el deudor debe abstenerse de hacer algo. Se hacen diferencias: 1.- hay obligaciones que consisten en no hacer algo 2.- Hay obligaciones que consisten en no perturbar algo, o tolerarlo. De todos modos hay una actitud de omisión, una conducta negativa u omisiva. EJ: La obligación de un ejecutivo de abstenerse de trabajar en una empresa competidora de la que es empleado por una cantidad de tiempo luego de finalizado su vínculo con la empresa. Importancia de la distinción. La relevancia de esta distinción estriba en: 1.- La naturaleza de la acción en las obligaciones de hacer y no hacer, es siempre mueble; en las de dar hay que estar a la naturaleza de la cosa debida. 2.- El procedimiento ejecutivo es diferente en estos casos. 3.- El modo de extinguir por perdida de la cosa, solo se aplica a las de dar. 4.- El incumplimiento de un contrato bilateral, en caso de ser una obligación de dar, la indemnización es accesoria a las acciones de ejecución forzada o resolución. En las de hacer y no hacer se puede demandar directamente la indemnización. CAPITULO VI. De las obligaciones de dinero y de valor. Concepto: Las obligaciones de dinero son aquellas en que lo que suma determinada de dinero.

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se debe es una

En cambio, una obligaciones es de valor si lo que se debe no es una suma determinada de dinero, sino una prestación distinta, que es pagada en dinero por ser este un medio de determinación o valorización de las cosas. Generalmente consiste en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor. Típico ejemplo de ello, es la indemnización de perjuicios por daño moral. Características de las obligaciones de dinero. a.- Divisible. b.- De dar. c.- De género. d.- Muebles. El dinero y sus funciones económicas. a.- Medio de pago. b.- Medio de cambio. c.- Medio de valorización de los bienes. Concepto El dinero es una cosa mueble, fungible y divisible de metal o papel, que en el mercado se utiliza como medio de pago y cambio, además sirve para determinar el valor de los bienes. En Chile, lo único que se puede considerar dinero es la moneda nacional o peso. Así, cualquier otra divisa (por ejemplo, dólares) se debe considerar cosa mueble, pero no dinero. Esto se debe a que sólo el peso tiene poder liberatorio general. Función del dinero en las obligaciones. a. Precio (EJ: Compraventa). b. Renta o fruto civil (EJ: Interés). c. Capital (EJ: Sociedad). d. Retribución (EJ: Mandato). e. Remplazo de una obligación que no puede cumplirse en especie (EJ: cumplimiento por equivalencia; dación en pago). Efectos de la mora en las obligaciones de dinero. El Art. 1559 C.C. entrega normas especiales para la avaluación de los perjuicios en las obligaciones de dinero. Así, basta que se haya producido la mora para que puedan cobrarse los intereses, sin necesidad de probar el daño1. 1

Como adelanto, podemos decir que la indemnización de perjuicios puede ser moratoria o compensatoria. La compensación equivale al cumplimiento por equivalencia de la obligación y la moratoria a la indemnización provocada por el retardo en el cumplimiento. En las obligaciones de dinero, la indemnización moratoria equivale al cobro de intereses.

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Cumplimiento de las obligaciones de valor. Se debe transformar lo debido en dinero, a través de la liquidación de la deuda. Por ejemplo, una viña puede contratar con otra un determinado servicio, obligándose una a prestar el servicio y la otra a pagarle el valor de mercado de 800 cajas de uva rosada. Al momento del pago, deberá “transformarse” esta medida en dinero, calculando el valor de cada caja y multiplicándolo por 800. Cumplimiento de las obligaciones de dinero. Se pueden cumplir de dos formas: 1.- Pagando la suma de dinero debida (principio nominalista) 2.- Pagando una suma de dinero que represente lo que se debe, es decir, reajustada (principio valorista). Nominalismo y valorismo en Chile. En Chile se sigue el criterio nominalista. No existe una regla general en la materia, como si existía en el antiguo artículo 2199 C.C., a propósito del mutuo. Sin embargo, las partes son libres de pactar la reajustabilidad, sea por IPC, UF, UTM o el criterio que les parezca, aunque, como veremos, esta libertad no es total en las operaciones de crédito de dinero. Obligaciones de crédito de dinero. El artículo 1 de la Ley Nº 18.010 prescribe que “las operaciones de crédito de dinero” son “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención”. La reajustabilidad de una obligación dineraria. Las partes pueden acordar cláusulas de reajustabilidad basado en UF, IPC, etc. Esto según el principio nominalista, que puede ser morigerado por la voluntad de las partes contratantes, como recién lo vimos. Reajustabilidad de operaciones de crédito sobre dinero. En la Ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, al igual que en el Código Civil no existe norma expresa en la materia, pero sí se autoriza a las partes a estipular pactos de reajustabilidad. Eso sí, cuando en una obligación de este tipo interviene un Banco u otra Institución Financiera, el sistema de reajuste debe estar autorizado por el Banco Central. El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago. El Prepago. 17

El artículo 10 de la Ley Nº 18.010 permite, bajo ciertas condiciones, adelantar el pago, lo que va en contra de la regla general que establece el artículo 2204 C.C. Liquidación de deudas 1. Deuda reajustable, cobrada judicialmente. En los juicios de cobro de una obligación de dinero reajustable, el pago se hace en moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento. Esta norma está en el artículo 25 de la Ley Nº 18.010, pero tiene alcance general para el cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable. 2. Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera (Art. 20 Ley Nº 18.010). Es necesario distinguir: -

Obligaciones convenidas en moneda extranjera. Son solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día de pago.

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Obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización del Banco Central de Chile. En este caso el acreedor puede exigir el pago con la moneda estipulada.

Intereses. Los intereses son la renta que produce un capital. Son un fruto civil, que tiene la particularidad que se produce una vez que el bien (el dinero) es enajenado. Las simples obligaciones de dinero sólo generan interés cuando las partes lo convienen o la ley así lo establece. En este sentido, se presume su gratuidad. En cambio, en las operaciones de crédito de dinero, no se presume la gratuidad, y salvo disposición de la ley o pacto en contrario, se devengan intereses corrientes, los que se calculan sobre el capital o sobre el capital reajustado (Art. 12 C.C.). Existen diversas clases de intereses: -

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Intereses legales. Con anterioridad existía una diferenciación entre interés corriente e interés legal, hoy son lo mismo. El artículo 19 de la Ley Nº 18.010 prescribe que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Interés corriente. Es, según el artículo 6, aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada, o más bien, el interés promedio cobrado por los 18

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Bancos e Instituciones Financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Interés convencional. Es el que las partes contratantes acuerdan. Pero tiene límites, y así existe un interés máximo convencional. Hoy en día, sin perjuicio de las modificaciones legales que se han anunciado, éste equivale al interés corriente más un 50%. Así, si el interés corriente equivale a un 20%, el interés máximo convencional será de un 30%.

¿Qué pasa cuando se excede el interés máximo convencional? Hay que distinguir. En derecho pueden existir intereses normales o por el uso, que son aquellos que se pactan con el sólo efecto de lograr obtener una retribución con la operación de crédito de dinero. Pero también pueden existir intereses penales, que son aquellos que se pactan para el caso de que el deudor se constituya en mora. Los primero se pagan siempre, los segundos sólo se pagan cuando se ha retardado el cumplimiento. Cuando se exceden los intereses no-penales, o por el uso, la ley en el artículo 2206 C.C. y en el artículo 8 de la Ley Nº 18.010 prescribe que este se entiende rebajado por el sólo ministerio de la ley al interés corriente. Cuando se exceden los intereses penales, se debe nuevamente distinguir. En el mutuo de dinero se aplica la Ley Nº 18.010 que prescribe que éstos se rebajaran al interés corriente. En el mutuo de una cosa que no sea dinero, se aplica el artículo 1544 C.C., que entiende que éste se rebaja al interés máximo convencional. Como dato, vale la pena anotar que antes de que se promulgara la ley Nº 18.010 regía la regla del artículo 1544 C.C. para todo tipo de mutuo, sea o no de dinero. Ante esto, uno podría preguntarse ¿Por qué el interés penal excedido se rebaja al interés máximo convencional y en cambio el interés por el uso excedido se rebaja al interés corriente? La respuesta es que la ley quiso mantener la lógica del castigo que implican los intereses penales. El Código entendía que los intereses por el uso son inevitables, porque implican el cumplimiento de la obligación, pero que los intereses penales eran evitables, porque bastaba con cumplir a tiempo. Pacto de anatocismo. El anatocismo es la capitalización de intereses. Esto es, que los intereses impagos se tomen como parte del capital y por ende comiencen a su vez a generar intereses. Se conoce también como el pacto de intereses sobre intereses. El artículo 28 de la Ley Nº 18.010, derogó el artículo 2210 C.C., de donde se infiere que en la actualidad no está prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningún contrato. CAPITULO VII. Obligaciones de objeto singular y obligaciones con objeto plural. Concepto.

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Lo normal es que en una obligación se deba solo una cosa o un hecho. En ese caso estamos en presencia de obligaciones de objeto singular: Obligaciones de objeto singular: aquellas en lo que se debe es solo una cosa, un hecho o una abstención. Incluyen una universalidad jurídica o de hecho. El acreedor solo puede exigir la entrega de la cosa, y el deudor cumple pagando con esa cosa. Si la obligación es de dar una especie o cuerpo cierto, y la cosa se destruye es necesario distinguir:   

Si es por caso fortuito: se extingue la obligación Si es con culpa: debe pagar el valor de la cosa, mas indemnización. En caso de un contrato bilateral, y se pierde fortuitamente, opera la teoría de los riesgos.

OBLIGACIONES COMPUESTAS O DE OBJETO MÚLTIPLE: AQUELLAS EN QUE LA COSA DEBIDA SON VARIAS. Se clasifican a su vez en:   

Simple objeto múltiple: caracterizadas por la existencia de la conjunción “y” Alternativas: caracterizadas por la existencia de la conjunción “o” Facultativas: Aquellas en se debe una cosa pero el deudor esta autorizado a pagar con una distinta previamente determinada.

OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE O ACUMULATIVAS Se caracterizan por la conjunción “y”, el deudor debe la totalidad de las cosas, por ende la obligación se extingue pagándolas todas. Se aplican las reglas de objeto singular. Estas constituyen la regla general, por lo que no están reguladas en profundidad por el legislador. Pueden provenir de una obligación con múltiples objetos, EJ: Caso de una empresa productora de eventos que debe organizar un matrimonio; o que provienen del mismo contrato que generan varias obligaciones inconexas entre sí con varios objetos cada una, como quien vende un auto y un caballo. El deudor cumple, pagando con cada una de las cosas debidas. En el ejemplo anterior, una que vez que entrega el auto y caballo se entiende cumplida la obligación. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. ART 1499 C.C.

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Se caracterizan por la conjunción “o”. Son aquellas en que el deudor debe varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera la ejecución de las otras. Por regla general la elección es del deudor, a menos que se pacte lo contrario. EJ: Inmobiliaria que se obliga a vender distintos departamentos: Uno en Chicureo, otro en La Dehesa y otro en Viña del Mar y reserva el derecho a elegir cual. Si se da el departamento de Chicureo, se cumple con la obligación. Características. i. ii. iii. iv.

Se deben varias cosas, el deudor cumple cuando ejecuta una. La acción es mueble o inmueble dependiendo de la cosa con que se pague y en la alternativa que se cobre. El acreedor solo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban (cuando la elección es del deudor), salvo que la elección sea suya. Si lo deudores o acreedores son varios y tienen la elección, deben elegir de consuno (Caso de obligación indivisible artículo 1526 del C.C).

Elección, en las obligaciones alternativas. Es necesario saber quien tiene la elección A) Si es del deudor: a. El acreedor solo puede demandar la que se le debe. b. El deudor puede hacer lo que quiera con las cosas, mientras subsista una de ellas. EJ: En el caso anterior, la inmobiliaria podría haber vendido el departamento de Viña del Mar y el de La Dehesa en el intertanto. B) Acreedor: a. El acreedor puede demandar cualquiera de ellas. b. En caso de haber una especie o cuerpo cierto el deudor la debe cuidar, ya que el acreedor puede optar por esa. Perdida de la cosa. a.

Si la pérdida es total:  Y es Fortuita: Se extingue la obligación  Y es Culpable: Debe pagar el valor de una de ellas, más la indemnización. La determinación de cual es de quien tenga la elección.

b.

Si la pérdida Parcial:  Si es Fortuita: Subsiste la obligación en la otra cosa, el deudor debe esa.  Si es Culpable:  Y la elección era del deudor: Puede elegir cualquiera de las cosas que resten.

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 Elección del acreedor: puede optar por la que reste, o demandar el precio de la destruida más indemnización. OBLIGACIONES FACULTATIVAS Del art. 1505 del C.C se desprende que es la obligación que tiene por objeto una sola cosa, pero se le entrega al deudor la facultad para pagar con otra distinta. En otras palabras, el deudor se reserva el derecho a pagar con una cosa distinta a la pactada. Elementos de una Obligación Facultativa. a. La cosa debida es una determinada, si no cumple solo se puede demandar esa. b. Se le da la posibilidad al deudor de pagar con otra diferente. c. Esta facultad se le debe dar al deudor al momento de contratar Perdida de la cosa debida en el caso de la obligación facultativa. a. b.

Si se pierde por caso fortuito antes de constituirse en mora: no se debe nada y la obligación se extingue. Si es por culpa: La obligación subsiste pero cambia de objeto, se debe el valor de la cosa debida, más indemnización de perjuicios.

Las obligaciones facultativas no se presumen. Cuando hay dudas entre una alternativa y una facultativa, se tendrá por alternativa. Diferencias entre alternativas o facultativas. i. En las alternativas las cosas debidas son varias, en cambio en las facultativas la cosa debida es una cosa. ii. En las alternativas la elección puede ser de cualquiera. En las facultativas la elección es solo del deudor. iii. En las alternativas cuando la elección es del acreedor, puede demandar cualquiera. En las facultativas el acreedor solo puede demandar la debida. iv. Diferencias en cuanto a la perdida de la cosa. CAPITULO VIII. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos. Concepto. Existen unidad de sujeto cuando en la relación existe solo un deudor y acreedor.

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un

La pluralidad de sujetos se produce cuando existen varios deudores y un acreedor (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o incluso pueden haber varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Tipos de pluralidad. Obligaciones Mancomunadas, solidarias e indivisibles. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O SIMPLEMENTE CONJUNTAS. Concepto. Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos y un objeto divisible, el o los acreedores, solo pueden exigir al deudor o deudores su cuota, y estos están obligados única y exclusivamente al pago de esta. Está conceptualizada por los arts. 1511 inc. 1° y 1526 inc. 1°. “Art. 1511 inciso 1°: En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”. “Art. 1526 inc. 1°: Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya (...)”. Características a. Constituye la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujeto. Si se duda si una obligación es solidaria o simplemente conjunta se debe optar por ésta última. Fluye de las disposiciones del artículo 1511 y 1526 del Código Civil. b. Pluralidad de partes. c. Unidad de prestación. La cosa debida es una sola. d. El deudor es responsable de su cuota. Hay independencia entre los vínculos. El deudor solo responde por su cuota y no puede ser gravado por la cuota de otro deudor insolvente.

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e.

Debe ser con respecto a un objeto divisible. Si no se estaría en presencia de una obligación indivisible por la naturaleza de este.

f. La división es por partes iguales, a menos que se establezca otra forma. Excepcionalmente no se produce de esta forma: En el pago de las deudas hereditarias, éstas se hacen a prorrata de la cuota de cada heredero. Efectos. La mayoría de los efectos se desprenden del hecho de tratarse de vínculos independientes: a. Cada acreedor solo puede cobrar su cuota. Por contrapartida cada deudor está obligado solo al pago de la suya. b. El pago por parte de un deudor, extingue su cuota y no respecto de los otros deudores. c. La cuota del deudor insolvente no grava a los demás. d. La interrupción que favorece a un acreedor no afecta a los demás e. La interrupción que perjudica a un deudor no afecta a los demás f. La nulidad declarada no aprovecha a los demás g. La mora de un deudor no coloca en mora a los otros h. Quien incumple, solo es afectado a sí mismo. i. La prórroga de la competencia a favor de un deudor no afecta a los demás. j. Si uno de los deudores paga más de lo que debe, se considerará pago de lo no debido o pago por subrogación según sea el caso y las circunstancias. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Concepto. Existen casos en que a pesar de haber varios deudores o acreedores y habiendo un objeto divisible, la obligación no se divide. La solidaridad no tiene su fuente en la naturaleza del objeto, ya que es requisito de esta que sea divisible, o sea el objeto es susceptible de ser pagado por partes, pero por el testamento, por la convención o la ley esto no ocurrirá. Una obligación solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos, o por uno de éstos, extingue la obligación respecto de los demás. –AlessandriLa solidaridad es excepcional y no se presume. Es entonces de derecho estricto y por lo tanto de interpretación restringida y debe se probada por quien la alega. 24

Como se dijo anteriormente las fuentes de solidaridad son la ley, la convención o el testamento. Clases de solidaridad.  

Activa, pasiva o mixta. Legal o voluntaria

EJ de solidaridad legal pueden mencionarse el artículo 18 de la ley 14908 sobre pago de pensiones de alimentos, el artículo 2317 sobre la responsabilidad de los coautores de un delito civil, en las letras de cambio, el artículo 174 de la ley del tránsito, entre otras. Todos estos son casos que corresponden a solidaridad pasiva, puesto que no existe en nuestra legislación casos de solidaridad activa. 

Perfecta (produce todos los efectos de la solidaridad) e imperfecta (no se aplica esta última en Chile)

Elementos de la solidaridad. a. Pluralidad de sujetos: varios deudores o varios acreedores. b. Cosa debida divisible: Si no fuese de esta forma estaríamos en presencia de una obligación indivisible. c. Unidad de prestación: Art. 1512 del C.C: “la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma”. d. Debe concurrir una fuente del solidaridad: La ley, el testamento o la convención e. Pluralidad de vínculos: Si bien la cosa debida es una –unidad de prestación-, la relación jurídica entre los codeudores con los acreedores son distintas, o sea: i. ii. iii. iv. v.

Pueden provenir de diferentes causas. EJ: Se puede deber un dinero a titulo de mutuo para algunos deudores y a titulo de compraventa para otros. Pueden ser nulas unas y otras no. Pueden algunas estar sujetas a modalidad o a plazo. Los plazos de prescripción pueden ser diversos. Puede existir titulo ejecutivo con respecto a un deudor y con respecto al otro no.

Naturaleza jurídica de la solidaridad: Se han esbozado distintas teorías para explicar la solidaridad. Siendo las principales las siguientes: 

Teoría Romana: cada acreedor es mirado como dueño de la totalidad del crédito. “(…) la solidaridad se fundaba en la noción de que cada deudor está obligado por el total, lo es de toda la deuda y puede operar con ella como el

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deudor único puede hacerlo con la suya, aun cuando tales actos perjudiquen a los demás deudores.” –Alessandri-. 

Teoría Francesa: en que cada acreedor es dueño de su cuota, y con respecto a la de los demás actúa como mandatario. Se habla de la existencia del mandato tácito y recíproco. La solidaridad debe ser relacionada directamente de la mano de la institución de la representación, así el acreedor o el deudor que actúa lo hace a nombre de todos.

La importancia de esta distinción, es que si se aplica la primera teoría, un acreedor puede perdonar toda la deuda. Pero con la segunda no, ya que no se puede presumir la existencia de un mandato con esas facultades. Teoría seguida en Chile. Se sigue la tesis romana en materia de solidaridad activa: 1) El Art 1513 del C.C permite a un acreedor perdonar la deuda. 2) Dos notas de Bello así lo demuestran. Se sigue la tesis francesa con respecto a la solidaridad pasiva: 1) Si un acreedor demanda a un deudor, y pierde el juicio, no podría demandar a otro deudor pues habría identidad en la persona. 2) En caso de que se produzca la prorroga de la competencia con respecto a un deudor también seria oponible con respecto a los demás, porque habría operado el mandato. SOLIDARIDAD ACTIVA. (SE APLICA LA TEORÍA ROMANA) Aquella obligación donde existiendo varios acreedores y un deudor cada uno de estos pueden exigir el pago total de la misma al deudor, quien pagando la extingue respecto de los demás. Elementos a. Pluralidad de acreedores b. Cualquiera puede demandar la totalidad c. Extinguida la obligación a favor de un acreedor se extingue para el resto, salvo que uno haya demandado, solo se puede pagar a él. No hay solidaridad activa legal. Esto se debe principalmente a que la solidaridad activa tiene grave inconvenientes y pocas ventajas. Si un deudor cobra, debe reembolsar a los demás, pero puede caer en insolvencia. La ventaja es que facilita el pago al deudor. Además como sigue la teoría Romana, un acreedor podría perdonar la deuda en nombre de todos. Efectos de la solidaridad activa 26

Relaciones externas, decir relación entre acreedores y deudor: a. Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la deuda al deudor y esta facultado para recibir el total del pago. b. Pagando el deudor, extingue la deuda con relación al resto. c. Puede pagar a cualquier acreedor, salvo que este demandado por uno de ellos, en donde solo puede pagar a él. Art. 1513 inc. 1° C.C d. El pago, la compensación, la novación o la condonación de la deuda extingue la obligación con respecto a lo demás. e. La interrupción a favor de un acreedor aprovecha a los demás. Art. 2519 C.C f. La constitución en mora de un deudor, causada por un acreedor, hace que el deudor se constituya en mora de los demás acreedores. g. Las medidas precautorias a favor de un acreedor favorecen a los demás. Relaciones Internas o relaciones entre los acreedores. El acreedor que cobró debe reembolsar al resto, a menos que haya algunos que no tengan interés ya que nada les corresponde. Cada acreedor solo puede demandar su cuota, ya que entre ellos no hay solidaridad. SOLIDARIDAD PASIVA. (SE APLICA LA TEORIA FRANCESA) Es de gran utilidad en la vida comercial, por sus ventajas, ya que a simple vista se puede entender como una gran garantía personal, ya que aumenta los patrimonios involucrados para el pago de la deuda, y por ende los patrimonios a perseguir en caso de incumplimiento. Así poco importa la insolvencia de un deudor si hay más codeudores con capacidad para responder. Podemos definir a la solidaridad pasiva como aquella donde existen varios deudores de una cosa común y divisible, y un acreedor, y éste puede exigir el pago a cualquiera de los deudores, quien es obligado por el total, y su pago extingue la obligación de los demás deudores. Características. a.

Es una efectiva garantía de pago, ya que puede dirigirse contra el deudor más solvente. Si una persona se obliga como fiador y codeudor solidario, no tiene interés y lo beneficia al momento de las relaciones internas. b. Se aplica la teoría francesa del mandato. c. Tiene una aplicación importante en el derecho mercantil d. Las fuentes son ley, el testamento o la convención. Efectos de la solidaridad pasiva

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 Relaciones externas u obligación a la deuda (Entre el acreedor y los deudores). a)

El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente o contra uno de ellos por el total. Sin que este ultimo pueda oponer el beneficio de división.

b)

Si se dirige contra uno de los deudores y este paga parcialmente, puede dirigirse contra lo otros por el remanente.

c)

Si se sigue en contra de un deudor no puede embargar los bienes de otros.

d)

Si un deudor paga, o la extingue, opera con respecto a todos.

e)

Si hay titulo ejecutivo contra un deudor no aprovecha a los otros.

f)

Si hay titulo ejecutivo con respecto a un deudor, también lo hay con respecto a su fiador. Aunque esta característica es discutible.

g)

La sentencia judicial dictada contra un codeudor, produce cosa juzgada respecto de todo. Con respecto a este punto y según la doctrina Francesa si se demanda a un codeudor solidario se produce cosa juzgada respecto a los demás, por haber identidad legal de personas. No obstante, la Corte Suprema, ha declarado que no existe excepción de cosa juzgada en favor de los deudores que no han sido parte en el juicio.

h)

La interrupción de la prescripción perjudica a lo otros codeudores.

i)

La perdida de la cosa, por culpa obliga a todos al pago del valor, pero no al pago de la indemnización. Art. 1526. N°3 del C.C.

j)

La prórroga de la competencia a favor de un codeudor afecta a los demás por el mandato tácito.

Excepciones. El deudor demandado puede oponer excepciones tanto dilatorias como perentorias. Estas se pueden dividir entre Reales, personales y mixtas. El deudor puede oponer todas las (i) excepciones reales, que son las que resulten de la naturaleza de la obligación más (ii) las personales suyas (iii) Excepciones mixtas: características de ambas. Compensación solo la opone el deudor que la tenga, pero extingue la obligación entera. 28

(i)

Excepciones reales: a. Vicios de nulidad absoluta, puesto que la puede alegar quien tenga interés en ella. b. Modos de extinguir las obligaciones, que afecta a esta misma, como pago, novación, prescripción, dación en pago, pérdida fortuita. c. Modalidades comunes a todos los deudores, como si la obligación fue contraída a plazo o bajo condición. d. Cosa juzgada, respecto del fiador. e. Excepción de contrato no cumplido.

(ii)

Excepciones personales: a. Causas de nulidad relativa, ya que estas solo pueden ser deducida por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. b. Modalidades establecidas en beneficio de ciertos deudores. c. En general las que el deudor puede oponer con respecto a la obligación y en su relación acreedor – deudor.

(iii)

Excepciones mixtas. a. Es un punto común entre las excepciones personales y reales. Son excepciones personales que pueden ser opuestas por los demás deudores. b. Remisión parcial de la deuda: Es una excepción personal ya que aprovecha al deudor a quien se le perdonó la deuda. Sin embargo puede ser opuesta por los demás codeudores en caso de que se les intente cobrar la totalidad de la obligación, para que se les rebaje la porción remitida. Si no ocurriera esto, la remisión en favor del deudor remitido, no tendría efecto ya que al momento de resolver las relaciones internas entre los codeudores estos tendrían derecho a cobrar la parte remitida que no fue rebajada. c. Compensación: Al igual que el punto anterior, esta es una excepción personal, ya que puede oponerla aquel codeudor que es a la vez acreedor de su acreedor. Para que opere como excepción mixta debe ser cedido por parte del deudor en favor de quien operó a compensación para con los demás codeudores. Una vez operada la compensación sea por vía personal o mixta, extingue la deuda, hasta el monto del crédito compensado.

 Relaciones internas o contribución a la deuda (relacione entre los deudores) *** Para determinar si nacen o no relaciones internas es preciso PRIMERO determinar si la deuda se extinguió o no por pago o por un modo anexo que implique un sacrificio económico (Artículo 1522). Estaríamos ante una extinción gratuita que no genera obligaciones entre codeudores.

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Posteriormente hay que determinar quien realizó el pago. Así se divide entre codeudores interesado y sin interés, los primeros son llamados así porque se obligan por el interese que le causa contraer la obligación es decir quieren alcanzar un beneficio por medio de esta; en la vereda del frente están los sin interés es decir aquellos que se obligan sin mediar un beneficio en favor de ellos, como los fiadores, quienes acceden a la deuda como garantía. A) Si todos tienen interés: el deudor que paga se subroga en el crédito del acreedor, y se debe dirigir contra el resto de los deudores solo por su cuota, incluso por la del deudor insolvente que grava a las demás. Es una acción subgrotaria limitada (art 1610 nº3) Además tiene la acción que emana del mandato, y así puede cobrar intereses. Por ende NO se subroga en la solidaridad. (Art. 1522 inc. 1° del C.C) “Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.” B) Si algunos tienen intereses: Distinguir: a. Si paga el interesado: Lo mismo que en el caso anterior, pero no puede ir contra el no interesado ya que solo es fiador y quien se hace cargo es el codeudor principal es decir a quienes ellos sirvieron de fiadores. b. Si pago un codeudor no interesado o sin interés, se subroga en todos los derechos del acreedor, incluso en la solidaridad. Posee, además, la acción propia del fiador. “Art. 2372. C.C Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2370;” Extinción de la solidaridad pasiva: Puede extinguirse por 2 vías, ya sea de (i) forma principal (sin que se extinga la obligación principal) o accesoria (como consecuencia de la extinción de la obligación principal):

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(i)

Por vía principal: 2 casos:

-

Por muerte del deudor solidario (art. 1523 C.C: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”): Los herederos suceden en la obligación, pero, no en la solidaridad. Por ende el acreedor puede: (i) Cobrar el total a alguno de los codeudores solidarios sobrevivientes. (ii) Cobrar el total a la totalidad de los herederos. (iii) Cobrar a cada heredero a prorrata de sus derechos hereditarios. *** Se puede pactar que la solidaridad no se extinga por la muerte del codeudor solidario, así el articulo 1526 n° 4 del C.C señala “si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salva su acción de saneamiento”.

-

Por renuncia a la solidaridad (art. 1516 C.C relacionado con el art. 12 del C.C que versa sobre los derechos disponibles): El acreedor puede renunciar a la solidaridad, ya que esta ha sido establecida en su solo beneficio y por ende mira a su solo interés individual. La renuncia puede ser: (i) (ii)

(iii) (iv)

Total, absoluta o general: Beneficia a todos los codeudores solidarios, transformando la obligación e una simplemente conjunta. Parcial: Va en beneficio de uno o algunos de los codeudores solidarios. Con respecto a estos, el acreedor solo puede exigir la cuota que les corresponde en la obligación. Mientras que con los no beneficiados no se extingue la solidaridad y puede cobrar la totalidad. Expresa: Se realiza en términos explícitos Tácita: Se deduce de ciertos actos o hechos que evidencian una intención de renunciar a la solidaridad. a. Casos: i. Aquellos casos en que e acreedor exige o recibe a uno de los codeudores su cuota de la deuda. ii. Expresándolo así en la carta de pago o demanda iii. Sin que exista reserva de la solidaridad. 31

CAPITULO IX. Obligaciones divisibles e indivisibles. Antecedentes preliminares y concepto. Las obligaciones indivisibles al igual que las solidarias, se plantean como una excepción a la regla general que en este aspecto tienen las obligaciones, así en ese sentido podemos decir que la obligaciones mayoritariamente o generalmente son simplemente conjuntas, es decir en caso de haber pluralidad de partes, la obligación se divide por cuotas, por ende cada deudor esta obligado a su cuota y cada acreedor solo tiene derecho a su parte. Hay que recordar que el problema de la indivisibilidad es solo a propósito de las obligaciones en que existe pluralidad de partes, ya que de lo contrario, es decir en el caso en que exista solo un deudor, la obligación es indivisible en virtud de uno de los principios propios del pago como modo de cumplir las obligaciones o como modo de extinguirlas es que el pago debe ser total e integro, es decir no en parcialidades. La ventaja de la indivisibilidad con respecto a la solidaridad radica en que la primera se transmite a la sucesión; mientras que las obligaciones solidarias no, sin perjuicio de la posibilidad de pactarse esta situación como anteriormente se señaló –art.1526 n°4 C.C-. Obligación indivisible: es aquella obligación que se debe cumplir por el todo y no por partes, ya sea por la naturaleza del objeto de la obligación, o por el acuerdo de las partes en el modo que han tenido para considerarlo. La indivisibilidad mira al objeto de la obligación. Art 1524 inc. 1º: La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota. Es una excepción a la divisibilidad de las obligaciones, es decir que cada deudor debe su cuota y no todo. Cosas indivisibles. Como se dijo anteriormente la indivisibilidad o la divisibilidad puede tener 2 formas, a saber: i.

Física o material: lo es de esta forma en aquellos casos en que se puede fraccionar sin perder su identidad o destruirse. Un buen criterio para determinar su divisibilidad, está dado por si la reunión de todas las partes fraccionadas resulta o no en el mismo valor que la cosa tenía antes de la división. EJ: Una vaca resulta físicamente indivisible.

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ii.

Intelectual o de cuota: Una cosa es intelectualmente divisible en aquellos casos en que puede fraccionarse de forma imaginaria en partes abstractas, aunque, no admita división física. La regla general es que todas las cosas son divisibles, salvo las que la ley cataloga como indivisibles: Así la propiedad fiduciaria lo es, las servidumbres, los lagos de dominio privado, etc.

Fuente de la indivisibilidad. La indivisibilidad de una cosa puede ser:  NATURAL: es decir la obligación por su propia naturaleza no puede dividirse. Se puede subclasificar en: 

Absoluta o necesaria: La cosa por su naturaleza es indivisible, así la prestación no puede ser fraccionada. Ej: Pablo y Luis deben entregar a Fernanda un lápiz, esta obligación claramente es indivisible.



Relativa o de obligación: Proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar, la indivisibilidad se asocia a la buena fe, ya que si bien la obligación es lógicamente divisible, no lo es económicamente, ya que por ejemplo el acreedor ve la obligación como una unidad. Ej: Luciano encarga a los connotados arquitectos Mario y Nicolás que le construyan una casa en la comunidad ecológica. Claramente una casa es lógicamente divisible, pero Luciano quiere una casa construida en su totalidad.

 CONVENCIONAL O DE PAGO: Por acuerdo de las partes o por disposición de la ley, y siendo la obligación totalmente divisible, la prestación se debe cumplir por el total y no por partes. La indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer.  Dar: La obligación por regla general es divisible, salvo excepciones legales –como la de constituir una servidumbre-. La explicación de la regla general es que cada deudor puede transferir su cuota en el derecho del cual es titular y cada acreedor puede demandar la suya.  Entregar: Según si la cosa, admite división física es divisible o no; en caso de ser una especie o cuerpo cierto es indivisible.  Hacer: Según si el hecho se puede cumplir en partes o no, será o no divisible.  No hacer: Divisible o no, según el hecho que hay que abstenerse de hacer. Esta clasificación carece de importancia ya que su incumplimiento 33

–incumplimiento de una obligación de no hacer- conlleva la indemnización de perjuicios que es divisible. Efectos de la indivisibilidad. Para determinar sus efectos es preciso distinguir:  INDIVISIBILIDAD ACTIVA: i. ii. iii. iv. v. vi.

Cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación. La indivisibilidad activa pasa a los herederos del acreedor, por lo que cada uno de ellos puede demandar el pago total. Pagada la obligación por el deudor al acreedor, se extingue con respecto a los demás acreedores. El acreedor que ha recibido el pago total de la cosa deberá entregar a cada uno de sus coacreedores la parte que a ellos corresponda. La interrupción de la prescripción que opera a favor del acreedor, beneficia a los demás. El coacreedor no puede aceptar el valor de la cosa, ni remitir la deuda sin el consentimiento de los demás acreedores.

 Efectos de la indivisibilidad pasiva: Distinguir entre:  Relaciones externas, relaciones acreedor - deudores: i. ii. iii. iv.

Cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda. El pago hecho por un deudor al acreedor, extingue la obligación de los demás deudores. La interrupción de la prescripción que opera contra un deudor, afecta a los demás. Demandado un deudor, puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores para el pago total de la deuda. Esta verdadera excepción dilatoria no opera en caso de que el pago pueda efectuarlo el solo. EJ: Juan Pablo y Eugenio están obligados a la entrega de un automóvil en favor de Javiera. Juan Pablo tiene en su poder el automóvil, por ende, no operaria la excepción contemplada en el articulo 1530 del C.C por la cual Juan Pablo puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores con el fin de cumplir con la obligación todos en conjunto, ya que él se encuentra en el caso en que esta excepción se vuelve inoperante, es decir, Juan Pablo es el único que esta en condiciones de realizar la prestación en favor de la acreedora.

 Relaciones internas, relaciones entre deudores

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El deudor que paga, tiene derecho a ser indemnizado por los demás deudores. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1526 DEL CÓDIGO DE BELLO. Casos de indivisibilidad de pago. Generalidades e introducción. Este artículo contiene una serie de casos en que hay situaciones de obligaciones que por su naturaleza podrían considerarse divisibles, pero se plantean como verdaderas excepciones a esta regla general. El artículo 1526 del C.C dispone: “Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:” Con respecto a este artículo es necesario señala que es: a) Disposición taxativa. b) Indivisibilidad de pago pasivo Estudio de los casos en particular: PRIMER CASO DEL ARTÍCULO 1526. Acción prendaria e hipotecaria. “1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.” La indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca se extiende en diferentes aspectos: i.

En cuanto al objeto empeñado o hipotecado: Art. 2408: “cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de la totalidad de la deuda y de cada parte de ella”

ii.

En cuanto al crédito garantizado: El alzamiento de la prenda o hipoteca, SOLO se puede llevar a efecto una vez extinguida la totalidad de la deuda.

iii.

En cuanto a la acción hipotecaria o prendaria: La acción se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa. Se demanda a quien está poseyendo la cosa por el total de la deuda. 35

SEGUNDO CASO DEL ARTÍCULO 1526. Deuda de una especie o cuerpo cierto. El poseedor de una especie o cuerpo cierto debe hacer la entrega material al acreedor. No debe entenderse cuerpo cierto en oposición a genero, pues puede haber una obligación de este tipo que sea indivisible, como entregar una vaca. TERCER CASO DEL ARTÍCULO 1526. Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor. El deudor que por culpa suya se hace imposible el cumplimiento de una obligación es exclusiva y solidariamente responsable del pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados al acreedor. El cuidado de la cosa a la que todos los deudores están obligados es una obligación indivisible, ahora, si por culpa de uno se ocasionan perjuicios al acreedor por el incumplimiento de la obligación, entonces este se hace responsable exclusiva y solidariamente de ellos. Se puede apreciar que utiliza la palabra solidariamente, su utilización es impropia, lo que se está queriendo significar es que el deudor de esta obligación de indemnización es responsable por la totalidad de los daños. CUARTO CASO DEL ARTÍCULO 1526 DEL C.C. Las deudas hereditarias. Es preciso entender que la regla general respecto a este tema, es que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de su beneficio en la herencia. El n° 4 del 1526, prescribe: “4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. (1) Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. (2) Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. (3)” Con respecto a este numeral se plantean diversas situaciones:

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1) Pago de la totalidad de una deuda impuesta a un acreedor, por acuerdo de los herederos, el testador o la partición. (inc. 1° del articulo en cuestión): Las deudas del causante, por regla general se dividen entre todos los herederos a prorrata de su interés en la herencia. Cualquier pacto de indivisibilidad acerca de la obligación por parte del causante o acuerdo de los herederos no le es oponible a los acreedores –ya que estos no han concurrido al pacto-, estos pueden elegir entre demandar el total de la deuda al heredero obligado al pago o a cada heredero por su respectiva cuota. 2) Estipulación de la indivisibilidad por parte del causante y acreedor. (inc. 2° del articulo tratado): Si el acreedor y el causante acuerdan que la deuda no pueda cumplirse por partes ni aun por sus herederos, la indivisibilidad se transmite, y se puede obligar a los herederos a entenderse entre todos para el pago total o que pague uno. Aquí el acreedor si concurre al pacto, por ende le es oponible. *** Diferencia sustancial con la solidaridad se da en que el deudor puede – en la indivisibilidad- oponer con la excepción dilatoria de entenderse con los demás obligados al pago. 3) Acerca de la indivisibilidad activa. (inciso 3° del 1526) No hay indivisibilidad activa legal. Lo herederos no pueden exigir el pago a un deudor por la totalidad de la obligación, sino cuando lo hacen todos de consuno. PROBLEMA: los créditos o cuotas de la deuda en que son herederos del acreedor, no pertenece a ningún heredero en particular sino hasta la partición, en donde se radica en cada heredero la cuota hereditaria. Por tanto, existe una contradicción entre este artículo y el 1344 del C.C: Ante esta problemática han surgido 2 posturas: a.- Por el efecto declarativo de la partición, los herederos no pueden demandar su cuota antes de efectuarse la partición, ya que antes no tienen derecho sobre algún activo en particular. b.- La división de los créditos opera de pleno derecho, o sea pueden demandar su cuota desde la delación de la herencia. Si el heredero cobra su cuota y posteriormente no se adjudica el crédito, debe reembolsar lo percibido al adjudicatario. QUINTO CASO DEL ARTÍCULO 1526. Pago de una cosa indeterminada cuya división causa perjuicio:

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“5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción. Cuando la división de una cosa indeterminada causa perjuicio al acreedor, pueden los codeudores ser obligados a entenderse previamente para lograr el pago total, o que uno pague.” Si la división no provoca perjuicio, entonces, la obligación es divisible. Si lo provoca, el codeudor demandado deberá entenderse con los demás para el pago, o pagar el mismo, resguardando su acción de perjuicios. Nuevamente nos encontramos con el principio de que no hay indivisibilidad activa. SEXTO CASO DEL ARTÍCULO 1526. Obligaciones alternativas: “6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.” “La elección es lo indivisible” Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad. Semejanzas: 1. Ambas constituyen excepciones a la regla general de la divisibilidad de las obligaciones. 2. En ambas hay pluralidad de sujetos 3. En ambas el acreedor puede exigir a cada uno la totalidad de la obligación, y cada deudor esta obligado al todo. 4. Hecho el pago por un deudor, se extingue la obligación de los demás deudores. 5. En ambas la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica a los demás. Diferencias: 1. Indivisibilidad: es producto de la naturaleza del objeto, o acuerdo de las partes; Solidaridad: es necesario que la cosa sea divisible 2. Indivisibilidad: Irrenunciable 38

Solidaridad: Renunciable 3. Indivisibilidad: se transmite a los herederos Solidaridad: no se transmite a los herederos, salvo que se pacte; 4. Indivisibilidad: tiene la excepción de en favor del deudor, para que este pida un plazo para entenderse con los demás deudores para el pago. Solidaridad: El deudor no tiene esta excepción. CAPITULO X. Obligaciones principales y accesorias. Concepto. Obligaciones principales: son aquellas que subsisten por si mismas, sin necesidad de otra obligación que sirva de sustento. Obligaciones accesorias: dependen de una obligación principal que les de sustento y por ende están sujetas a la suerte de la obligación principal. Importancia de la distinción. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: 

Si se extingue la obligación principal, se extingue la accesoria, en este caso se llama extinción por vía consecuencial.



Aplicación del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” CAPITULO XI. Obligaciones puras y simples o sujetas a modalidad.

Introducción. Concepto de modalidad. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Son cláusulas que se insertan en los actos jurídicos con la finalidad de modificar sus efectos normales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejecución o extinción. Las modalidades según el concepto imperante en el artículo 1444 del C.C son elementos accidentales, es decir aquellos que se incorporan por la estipulación de las partes. Excepcionalmente pueden tener el carácter de elementos esenciales, como por ejemplo en el contrato de promesa regulado en el artículo 1554 del C.C en donde la condición o plazo son necesarios para que produzca efectos jurídicos. Adicionalmente puede ser también un elemento de la naturaleza como la condición resolutoria tacita del artículo 1489 del Código Civil, o también el plazo tácito necesario para el cumplimiento de ciertas obligaciones (EJ: el vestido de la novia, debe estar antes de la celebración del matrimonio, no después, ese plazo es tácito) 39

Hay que recordar que LA REGLA GENERAL es que las obligaciones sean puras y simples. Sin embargo en virtud del testamento, la ley, o la voluntad de las partes, se pueden alterar estos efectos normales de los actos jurídicos. Las modalidades son el (i) plazo (EJ: Roberto le arrienda una carpa a la compañía Sonrisas y Globos LTDA, para el pago de la renta se fija un plazo de 3 meses), (ii) modo (EJ: El millonario Pedro Pablo Pino, realiza una donación a la fundación un Techo Para Chile, consistente en un inmueble ubicado en la comuna de La Pintana, sujeta al modo de que se construya una cancha de futbol en beneficio del equipo del barrio), (iii) condición (EJ: Jorge padre de Camila se compromete a comprarle a esta última, un AUDI A3 en el caso de que apruebe el examen de grado con un 6 o 7). Adicionalmente a estas típicas y clásicas modalidades se suman Representación, la solidaridad, las obligaciones alternativas y facultativas.

la

Características de las modalidades. a) Elementos accidentales de las obligaciones. Pueden ser también de su naturaleza y también esenciales tal como se dijo anteriormente. b) Excepcionales: quien las alega debe probarlas, interpretación restringida, no se presumen, hacen excepción a esto la condición resolutoria tácita. c) Su fuente puede ser la Convención, ley o testamento. d) Cualquier acto jurídico puede ser susceptible de modalidad. Salvo excepciones, por ejemplo actos de familia. SECCION PRIMERA. De las obligaciones condicionales. El Artículo 1473 del C.C señala que una obligación es condicional, cuando depende de una condición, esto es un hecho futuro que puede suceder o no. DEFINICION DE CONDICION: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación. La regla general es que todo acto jurídico es susceptible de condición, salvo ciertas excepciones como las legítimas y el matrimonio. Lugares en que esta regulado en el código las obligaciones condicionales. 1.2.3.-

Obligaciones Condicionales. (Titulo IV libro IV) Asignaciones testamentarias condicionales. (Titulo IV del libro III) Apropósito del fideicomiso

En nuestra legislación existe un concepto unitario de condición, ya que hay remisión reciproca en cuanto a la definición. Elementos de la condición 40

a) Hecho futuro: Es el elemento común a toda modalidad. El hecho en que se funda la condición debe ser posterior a la celebración del acto. Además debe ser posible. a. Si se fija como condición un hecho presente o pasado, no se suspende el cumplimiento de la condición; b. Si ha existido o existe, se tiene por no escrita, es decir el acto es puro y simple pues no hay nada que pueda detener sus efectos; c. Si no existe o no ha existido, no vale la obligación, puesto que desde el comienzo ha habido un hecho que impide que se forme la obligación. EJ: Juan le dice a Diego, “te doy un millón de pesos si Eliseo ganó la carrera ayer”. o Si Eliseo gano, la obligación es pura y simple. o Si Eliseo perdió, no hay obligación. b) Hecho incierto (incertidumbre): puede acontecer o no. Este elemento distingue a la condición del plazo. Clasificación de las condiciones. (i) Expresas o tacitas (ii) Resolutorias o suspensivas (iii) Positivas y negativas. (iv) Posibles, imposibles; legales e ilegales. (v) Determinadas e indeterminadas (vi) Potestativas, causales o mixtas (i) -

Condiciones expresas y tacitas. Expresa: las partes en términos claros y explícitos la fijan. Tacita: La ley la da por supuesta, y por ende se subentiende sin necesidad de estipulación por las partes Ej: La condición resolutoria tácita

(ii)

Condiciones resolutorias y suspensivas (art. 1479 C.C)

-

Suspensiva: mientras no se verifica la condición no nace el derecho. (Ej: te doy un auto si te recibes de abogado)

-

Resolutorias: extinguen el derecho ante el cumplimiento de la condición. (Ej: te quito el auto si repruebas) o

La condición resolutoria puede tomar tres formas (i) ordinaria, (ii) Tácita y (iii) como pacto comisorio.

41

(iii) -

Condición positiva y negativa (art. 1474 del C.C).

Positiva: ocurrencia o acontecer de una cosa (Ej: Si mañana llueve te compro el abrigo) Negativa: no ocurrencia de una cosa. (Ej: Si mañana no llueve te llevo a la piscina)

*** Importancia de esta clasificación: sirve para determinar cuando esta cumplida o fallida una condición. -

Positiva: o Cumplida: cuando se verifica el hecho o Fallida: es definitivo que no se verificará el hecho, o expiró el plazo durante el cual puede verificarse

-

Negativa: o Cumplida: No se verifico el hecho durante el plazo establecido, o es definitivo que no ocurrirá. o Fallida: Se verifico el hecho.

(iv)

Condiciones posibles e imposibles, licitas e ilícitas.

-

Posibles e imposibles: Es posible la condición que físicamente puede realizarse, imposible la contraria a las leyes de la naturaleza. (Ej: te pago mil pesos si llegas caminando a la luna)

-

Licitas e ilícitas: Es lícita la condición no contraria a la moral, las leyes ni orden público; es ilícita la condición que consiste es un hecho contrario a la ley, la moral o el orden público. (Ej: te pago mil pesos si matas a Pedro)

Efectos: -

Condición positiva imposible o ilícita: o Suspensiva: La condición se tiene por fallida, y el derecho no llega a nacer. o Resolutoria: La condición se tiene por no escrita, y el derecho nace puro y simple

-

Condición negativa de un hecho físicamente imposible:

Art. 1476. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la Obligación es pura y simple; (…) -

Condición negativa de un hecho ilícito:

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Art 1476 C.C: (…) Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. (v)

Condición determinada o indeterminada:

Determinada: se fija un plazo dentro del cual se puede o no verificar el hecho. Es aquella en que no se sabe si ocurrirá o no, pero de ocurrir se sabe cuando. (Ej: Me obligo realizar una donación en caso de que el donatario cumpla 70 años) Indeterminada: No se fija plazo ni época para el cumplimiento (Ej: Macarena le promete un viaje a su hijo Francisco en caso de que se reciba de medico). La problemática con respecto a este tema está dada por saber si las condiciones indeterminadas poseen o no un plazo máximo en el cual se pueden verificar y teniéndolo ¿cual es? La discusión esta dada por las siguientes posturas: 1. El articulo 739 del C.C a propósito del fideicomiso señala: “Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución” 2. La segunda postura es en base al artículo 2511 del C.C acerca de la prescripción extraordinaria, regla de clausura del sistema jurídico civil, acerca del tiempo máximo para la estabilización de las relaciones jurídicas. Esta segunda postura es la correcta, basado principalmente en que la regla del fideicomiso es totalmente excepcional y no aplicable a esta materia. (vi)

Condiciones potestativas, casuales o mixtas.

1 Potestativas: es aquella condición que depende de la voluntad del deudor o del acreedor, o de la de ambos. (Ej: Te vendo mi auto si me voy a vivir a argentina) o

Puede ser: 

Simplemente potestativa: Consiste en un hecho voluntario del acreedor o deudor (Ej: te doy mil pesos si viajas a Antofagasta)



Meramente potestativa: Consiste en un en el mero arbitrio de las partes (Ej: te doy mil pesos si quiero)

Problemática con respecto a la eficacia de las meramente potestativas.

43

El articulo 1478 del C.C dispone: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá” 

Si consiste en la mera voluntad del acreedor: VALE, sea resolutoria o suspensiva, ya que existe un deudor que se obliga sin que la obligación dependa de la mera voluntad de él. (Ej: Te presto mi iPod si tu quieres)



Si consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga –deudor-: o

Es preciso distinguir: 



Si es resolutoria: VALE, ya que la obligación se ha formado y por ende ha producido sus efectos de forma pura y simple. (Ej: Te presto mi iPod hasta que yo quiera) Si es suspensiva: ES NULA, ya que se enmarca en lo tipificado por el artículo 1478 del C.C, no hay obligación creada, y su eventual nacimiento depende del mero arbitrio del deudor o parte obligada. (Ej: Te presto mi iPod si quiero)

Razones a favor y en contra: a) En las resolutorias, hay obligación valida y que produce efectos. b) El código las acepta como en las donaciones revocables y el pacto de retroventa. (i) El artículo 1478 no hace distinción. (ii) La distinción entre condiciones suspensivas y resolutorias se encuentra después, mas específicamente en el articulo 1479. 2 Causales: Depende de la voluntad de un tercero de un acontecimiento. (Ej: Te regalo un pasaje a Paris si tu novia va a Paris; O te regalo un paraguas si llueve mañana) 3 Mixtas: “la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso” (Ej: Te regalo una entrada para ir a ver a Católica a San Carlos si tu, Pablo y yo vamos juntos y el día está despejado) Aspectos comunes a las condiciones. Enumeración: (i) (ii)

Estados en que puede encontrarse Cumplimiento ficto de la condición 44

(iii) (iv) (v) (vi)

Forma de cumplimiento de las condiciones Caducidad Retroactividad de la condición cumplida Riesgos de la cosa debida bajo condición

Análisis: (i)

Estados en que pueden encontrarse:



Pendiente: Aun no se verifica el hecho y se ignora si se verificará o no.



Cumplida: Para poder exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que se haya cumplido la condición en su integridad, en virtud del principio de la indivisibilidad de la condición –art. 1485 inc. 1° C.Co o

Positiva: se verificó el hecho. Negativa:  Determinadas: No se verificó el hecho dentro del plazo establecido. (Ej: La mamá de Camila le dará un millón de pesos si ésta no se casa en 3 años. Y ya transcurrieron esos 3 años) 



Indeterminadas: Hay convicción de que no se verificará el hecho o acto; o ya han transcurrido mas de 10 años. (Ej: La mamá de Camila le dará un millón de pesos si ésta no se casa en 3 años. Camila Fallece antes)

Fallida:

(ii)

o

Positiva: No se verifico el hecho y se tiene certeza que no se verificara o ha expirado el plazo para dentro del cual se debe verificar el hecho. (Ej: Andrea le dará mil dólares a Ana si esta se casa antes de los 25 años. Ana actualmente tiene 26 años y está soltera)

o

Negativa: Se verifico el hecho. (Ej: Andrea le dice a Ana a los 18 años que le dará mil dólares si ésta no se casa antes de los 25 años. Ana tiene 24 años y se casó con Enrique)

Cumplimiento ficto de la condición.

Si se relaciona este punto con el anterior (i) estado de las condiciones, específicamente el fallido- hay un punto en común, este consiste en que para que la condición se repute fallida, es menester que falle por hechos, sucesos o circunstancias externas a las partes, por hechos fortuitos, ya que si no es así se aplica el articulo 1481 del C.C es decir se produce el cumplimiento ficto de la condición.

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¿Qué es el cumplimiento ficto de la condición? “Art 1481 inc. 2º C.C: Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medio ilícitos, para que la condición no se cumpla, o para que la persona que con su voluntad depende en parte el cumplimiento de la condición, no coopere a él, se tendrá por cumplida.” Se protege el principio de que nadie se puede beneficiar de su propio dolo. a) Condición simplemente potestativa de la voluntad del deudor: algunos opinan que no debe caber el cumplimiento ficto de la condición, ya que él es el dueño de la condición. b) Otros opinan que de todas formas se le debe aplicar, ya que si incurre en un actuar ilícito, en el sentido de impedir el cumplimiento de la condición, el fin se transforma en ilícito. PROBLEMAS: 1. Los términos en que esta consagrado lo harían aplicable a las asignaciones condicionales solamente: a. La generalidad de la doctrina concuerda que se aplica también a las obligaciones condicionales. 2. Fundamento de la institución: a. Sanción a la mala fe b. Forma de indemnizar a la victima 3. Que se entiende por medios ilícitos. a. Ilicitud en general b. Cualquier hecho, que puede ser o no reprochable, pero que por la finalidad que tiene se tiene por ilícito. Esta sería la posición adecuada. 4. Debe existir dolo o basta culpa. a. Dolo, ya que la ley pretende evitar el fraude. 5. En caso en que se produzca identidad entre la condición y un requisito que la ley establece para que se cumpla el negocio o acto, como sucede en el contrato de promesa. a. Algunos señalan que no procede el cumplimiento ficto ya que llevaría a una contravención a la ley. b. Otros señala que si opera y que la condición se cumple y por ende nace el derecho o la obligación, pero que por razones legales o administrativas el acto no se pueda ejecutar con posterioridad. 6. Cabe el cumplimiento ficto cuando consiste en una actitud pasiva del que debe cumplir la asignación. 46

a. No, ya que la norma señala que se “valga de medios ilícitos”, lo que parece exigir es un actuar. b. Si, ya que si con la omisión se impide el cumplimiento de la obligación, también se incurre en medio ilícitos. 7. Que sucede si el acreedor despliega medios para que la condición se cumpla, y nazca el derecho y poder demandarlo. a. Como se trata de un vacío legal, que se integra con la misma solución del art 1481. (iii)

Modo como deben cumplirse las condiciones –art. 1483 y 1484 del C.C-:

Se aplican 2 reglas. 1era regla: “Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.” Ha de estarse a la voluntad de las partes, según las reglas de la interpretación de los contratos, que habla de la intención de las partes más que a lo literal de las palabras –art 1560-. 2da regla:

(iv)

“Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.” Determinada la forma en que las partes entienden la condición se debe cumplir de forma literal, es decir no cabe el cumplimiento por equivalencia. Caducidad de las condiciones.

Se relaciona directamente con las condiciones en estado fallido, así el efecto de la caducidad es: 

Suspensiva y falla: no nace el derecho, el acreedor condicional no puede exigir la obligación.



Resolutoria y falla: se consolida en derecho en las manos del deudor.

(v)

Retroactividad de la condición cumplida.

Explicación previa: El Código Civil a diferencia del francés no tiene una regla expresa acerca de la retroactividad de las condiciones al momento de cumplirse. Que se aplique este efecto –retroactivo- significa que: En el caso de la obligación condicional suspensiva, si se cumple, el acreedor ha tenido incorporado en su patrimonio el derecho desde que nació la obligación. 47

Con respecto a la condición resolutoria, significa que se reputa el que tenia la cosa o el derecho bajo esa condición jamás lo tuvo –en caso de cumplirse la condición-; en caso de fallar, siempre estuvo consolidado el derecho en su patrimonio. La retroactividad es una ficción, que protege al acreedor condicional, quien no ve perjudicado sus derechos por los actos que realiza el deudor condicional mientras la condición estaba pendiente, ya que todos estos actos quedarían sin efecto. Como consecuencia de lo anterior, la aplicación de esta ficción es un riesgo para los terceros que contratan con el deudor condicional, ya que no tendrían ningún grado de seguridad en sus relaciones jurídicas. El problema acerca de este tema se genera ya que en Chile no hay una mención expresa a la aceptación o no de este principio, de hecho hay casos en que se aplica y otros en que no. Claro Solar, Meza Barros y Alessandri se muestran a favor de la existencia de este principio. Casos en que se acepta el principio de la retroactividad. 1. El acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras de la cosa mientras estuvo pendiente la condición Art. 1486 inc. 2° del C.C 2. Privan de valor a ciertas enajenaciones hechas por el deudor, mientras estaba pendiente la condición. Art. 1490 y 1491 del C.C 3. Cuando se cumple la condición el deudor debe restituir todo lo recibido. Art. 1487 C.C. 4. La hipoteca vale desde su inscripción una vez cumplida la condición bajo la cual se otorgo. Art. 2413 inc. 2° C.C Casos en que la ley no acepta el principio de la retroactividad. 1. Los frutos percibidos, en tiempo intermedio no se restituyen, una vez cumplida la condición resolutoria. Art. 1488 C.C 2. A propósito de las asignaciones testamentarias: Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. Art. 1078 inc. 3° C.C. 3. Por ejemplo en el fideicomiso, una vez cumplida la condición resolutoria, subsisten los arriendos hechos por el fiduciario. Art. 758 C.C 4. Las enajenaciones hechas por el deudor, pueden valer, estando pendiente la condición. Art. 1490 y 1491 C.C En los casos no previstos por la ley, ¿opera el efecto retroactivo? 48

a. Algunos señalan que el C.C acoge en general la retroactividad. b. Otros señalan que por ser excepcional la retroactividad, no se puede extender a otros casos no expresamente señalados. Riesgos de la cosa debida bajo condición. Es preciso señalar que si la obligación contenida es de género no se producen problemas o estos son inexistentes, en virtud del principio de que el género no perece. En la vereda opuesta se encuentra la situación de las obligaciones de especie o cuerpo cierto, ya que si se pueden deteriorar, amentar o perecer. En conclusión con respecto a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, que dependen de una condición, podemos señalar: 

Con respecto a los (i) aumentos y mejoras, (ii) detrimentos, (iii) frutos y (iv) perdida de la cosa debida bajo condición:

(i) Art 1486 inc. 2°: “(…) Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella. (…)” Es menester señalar que aquí la norma se aparta de los principios generales que imperan en materia de aumentos y mejoras, ya que por regla general las mejoras que son necesarias se indemnizan incluso en favor de las partes que están de mala fe. (ii) Art 1486 inc. 2°: “(…) y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio (…) Aquí se sigue el principio del articulo 1550 del C.C en donde se señala que el riesgo de la especie o cuerpo cierto que se debe entregar es del acreedor y por ende debe soportar los detrimentos o disminuciones que sufra la cosa. Lo anterior se aplica en caso que los detrimentos sean sin culpa del que debe entregar la cosa, ahora si existe culpa por parte del deudor la situación cambia de la siguiente forma: Art 1486 inc. 2°: “Salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se 49

le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.” (iii) Con respecto a los frutos. Se siguen las siguientes reglas, a menos que sean modificadas por la ley, el testador o las partes: a) Condición resolutoria: Art. 1488 C.C: “Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio” b) Condición suspensiva: Aquí el acreedor condicional no tiene derecho a los frutos que el deudor condicional hubiere percibido en el intermedio. (iv) Pérdida de la cosa debida bajo condición. Previo a discutir este tema es preciso señalar que es lo que entiende el código acerca de la perdida de la cosa debida, en ese sentido perdida no es solo que la cosa desaparezca sino que también, tal como señala el inciso final del articulo 1486 es: “Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.” Para determinar los efectos es preciso distinguir, entre diversas situaciones contempladas en el artículo 1486 del C.C: 

La pérdida es total y sin culpa del deudor: “Art. 1486: Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación”.

Hay que hacer mención a la situación que la obligación no se extingue ya que nunca ha nacido es decir no ha existido, lo que sucede en realidad es que deja sin objeto a una obligación que puede nacer con posterioridad y por ende deja sin causa a la obligación correlativa, en consecuencia se extingue el contrato. El riesgo por ende es del deudor condicional ya que no podrá solicitar el cumplimiento de su correlativa obligación, así las cosas, no se sigue la regla general que prescribe el artículo 1550 del C.C, según el cual el riesgo de la cosa debida es del acreedor. Es justa esta solución –la que del el articulo 1486- ya que las cosas desde un punto de vista de justicia perecen para su dueño, que es el deudor condicional mientras esta pendiente la condición. 

La perdida es parcial y sin culpa del deudor: “Art. 1486 inc. 2°: 50

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor – por haber culpa se aplican otras reglas-” Si acontece este caso, el riesgo es del acreedor, a quien la ley le otorga los aumentos y mejoras sin que deba dar más por ello. El riesgo lo asume en el sentido de que no puede pedir rebaja del precio. 

La perdida es total con culpa del deudor: “Art. 1486 inc. 1° segunda parte: (…) y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.”



La perdida es parcial y con culpa del deudor: “Art. 1486 inc. 2° parte final: “(…) salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.”

Aquí nace un derecho para el acreedor el cual consiste en la alternativa que tiene para pedir: a) Se resuelva el contrato -el código dice rescinda- mas indemnización de perjuicios b) Se le entregue la cosa más indemnización de perjuicios.

Efectos de las condiciones. Recordemos, para poder analizar sus efectos, que las condiciones pueden ser (i) suspensivas o (ii) resolutorias, y cada una de ellas puede encontrarse (a) pendiente, (b) fallida o (c) cumplida. (i.a) Condición suspensiva pendiente. Sus efectos:

51

Aquí solo hay un germen de derecho, una expectativa de que nazca un derecho en favor del acreedor, así: 

El derecho y la obligación aun no nacen: o o o o o o o



La relación jurídica existe: o o

o



El acreedor condicional no puede exigir el cumplimiento de la obligación (arts. 1485 inc. 1° y 1078). El deudor no se encuentra obligado a ella, y si paga, puede repetir. (art. 1485 inc. 2°). No esta corriendo la prescripción de la acción, ya que esta empieza a correr según el artículo 2514 desde que la obligación se hace exigible. No opera la novación, articulo 1633. No opera la compensación legal, pues es requisito que las obligaciones sean actualmente exigibles. El deudor no está en mora. No puede ejercer la acción pauliana, ya que esa acción es propia del acreedor, siendo este solo acreedor condicional o potencial acreedor.

Deben cumplirse con los requisitos de validez y existencia del acto. El consentimiento se encuentra formado, por ende no opera la posibilidad de retractación en virtud del principio pacta sunt servanda contenido en el art. 1545. Respeto a la ley en el tiempo, en virtud de la teoría de los derechos adquiridos, la obligación condicional se rige por la ley vigente al momento de otorgarse el contrato. (art. 22 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes)

Simple expectativa del acreedor o germen de derecho: o

o

El acreedor condicional puede impetrar o deducir medidas conservativas, las cuales serán las que el juez estime prudente. (arts. 761, 1078 y 1492 del C.C) Este germen de derecho o expectativa se transmite a los herederos del acreedor, lo mismo sucede con la obligación del deudor. (art. 1492 del C.C.). Hay que hacer mención que esta situación no se hace aplicable a:  Las asignaciones testamentarias condicionales  Ni a las donaciones entre vivos.

(i.b) Condición suspensiva fallida. Aquí no nace el derecho ni tampoco la obligación. (i.c) Condición suspensiva cumplida. 

Aquí el derecho nace, es decir se puede exigir. 52

   

El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación que nace. El deudor paga lo que debe, sin posibilidad de repetir. El deudor debe entregar la cosa debida bajo las consecuencias antes estudiadas. Los actos de disposición se rigen por las reglas de los artículos 1490 y 1491 del C.C

Efectos de la condición resolutoria. Puede tomar o tener 3 modalidades esta condición, a saber: I. ORDINARIA Concepto: La condición resolutoria ordinaria es todo hecho futuro e incierto que NO consista en el incumplimiento de una obligación contractual, el cua una vez verificado extingue el derecho y su correlativa obligación. Si se tratase de un incumplimiento seria o Pacto Comisorio o Condición Resolutoria Tacita. (ii.a) Condición resolutoria ordinaria pendiente. El acto se entiende que produce efectos de forma pura y simple, es decir el derecho a nación, solo que se encuentra sujeto a la posibilidad de que en caso de que se verifique la condición, se extinga el derecho y su correlativa obligación. Es decir el deudor condicional, puede realizar todos los actos de administración como de disposición, ya que tiene derecho a ello, pero sujeto todo ella a resolverse. (ii.b) Condición resolutoria ordinaria fallida. Se consolida el derecho del deudor condicional se consolida en sus manos, por ende quedan firmes las enajenaciones y gravámenes que se hayan constituido pendiente la condición. (ii.c) Condición resolutoria ordinaria cumplida. En cuanto a los efectos: Art. 1487. “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.” Ante esta situación el derecho desaparece, y se debe volver al estado anterior en que se encontraban las partes previo a la contratación. Aquí el principio de la retroactividad –tratado con anterioridad- opera pero con ciertas restricciones. 53

I.

II. III. IV.

Los frutos percibidos no deben restituirse, ya que han sido percibidos en tiempo intermedio por quien a la fecha efectivamente era dueño. Art. 1488 C.C. Lo anterior no obsta a –como se dijo anteriormente- que se puede pactar otra forma, por vía convencional o testamentaria, y también la ley puede disponer otra cosa. Los actos de administración quedan sin efecto. Las enajenaciones y gravámenes se rigen por lo dispuesto por los artículos 1490 y 1491 del C.C En los contratos de tracto sucesivo, no puede generarse este efecto ya que es imposible restituir a las partes al momento antes de la contratación, así las cosas en este tipo de contratos la resolución toma el nombre de terminación.

En cuanto a la forma de operar: La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, es decir no se requiere de una declaración judicial al respecto. Lo anterior se desprende del estudio de los artículos 1479 y 1487 del C.C. Articulo 1479 del C.C: “(…) y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” Articulo 1487 del C.C “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición” El cumplimiento de la condición resolutoria ordinaria produce efectos con respecto a todas las personas, lo anterior es en virtud de la falta de necesidad de que proceda por resolución judicial. II.

TÁCITA

“Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.” La condición resolutoria tacita es un hecho futuro e incierto que consiste en el incumplimiento por parte del deudor en su obligación, es decir es en una condición negativa –no cumplir-. Recibe el nombre de tácita ya que es un elemento de la naturaleza del acto o contrato en el sentido de que se entiende incorporado a él sin necesidad de clausula especial. Efectos de la condición resolutoria tacita.

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Cuando en un contrato bilateral una de las partes incumple una obligación contraída, el acreedor tiene el derecho alternativo de solicitar la resolución del contrato o la ejecución forzada de la obligación, ambas con indemnización de perjuicios. Fundamentos de la condición resolutoria tacita. Se fundamenta en el principio de la equidad de las prestaciones, ya que una parte tiene el derecho, no estando en mora, de solicitar que opere la condición. Adicionalmente se ha sostenido que se funda en las siguientes ideas: 1. Equidad: en razón de la justicia y la buena fe que debe operar en la contratación, ya que es injusto que la diligencia y el cumplimiento de lo pactado se radique en una sola de las partes, así las cosas, la ley otorga la posibilidad de resolver el contrato. 2. La ley presume esta voluntad de las partes: La ley presume que las partes ligadas contractualmente, esperan relacionarse en condiciones iguales en cuanto al cumplimiento de la obligaciones y en caso de que esto no ocurra, supone –la ley- que la voluntad sería desligarse.

3. Falta de causa: En los contratos bilaterales ambas partes son recíprocamente deudor y acreedor a la vez, si una de las partes incumple la otra obligación carece de causa. 4. Interdependencia de las obligaciones en un contrato bilateral.

5. Forma de indemnizar a la victima del incumplimiento: Características. a. b. c. d. e.

Tipo de condición resolutoria Tacita: elemento de la naturaleza del contrato Negativa: consiste en no hacer, es decir, no cumplir. No opera de pleno derecho: requiere declaración judicial. Simplemente potestativa de la voluntad del deudor: ya que requiere de un acto voluntario de este.

Requisitos: i. ii. iii. iv.

Contrato bilateral El incumplimiento de una parte debe ser imputable a esta El que invoca la acción debe haber cumplido o estar llano a cumplir Que sea declarada judicialmente.

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(i)

Que se trate de un contrato bilateral.

a) Claro solar sostiene que se aplica también a los unilaterales. a. Se sostiene esta idea ya que el artículo 1489 del C.C no descarta esta posibilidad. b. Además hay una serie de disposiciones en que se acepta en contratos unilaterales. i. Comodato: El comodante puede pedir la restitución de la cosa si no se la destina al uso convenido ii. Prenda: el deudor puede pedir la restitución si el acreedor abusa de la prenda. iii. Además en la renta vitalicia expresamente se señala que el acreedor no puede pedir la resolución si no se le paga la pensión. b) La mayoría de la doctrina sostiene que solo se aplica a los bilaterales. a. Tenor literal b. En los unilaterales en cada caso se resuelve, es decir no hay una regla general aplicable. c. El fundamento de la condición resolutoria tacita es la interdependencia de las prestaciones, cosa que no ocurre en los unilaterales. Hay que hacer mención a una situación que ocurre con respecto al contrato de transacción, ya que se dice que en él no tiene aplicación la condición resolutoria tacita. La anterior situación viene dada por el efecto propio del contrato de transacción, el cual es que produce el efecto de cosa juzgada. Por ende no puede volverse a discutir entre las partes la misma situación jurídica. La solución viene dada por la posibilidad de accionar de nulidad en contra de este contrato, ya sea relativa o absoluta. La resolución en los contratos de tracto sucesivo. Aquí se llama terminación, ya que no puede volver a las partes en virtud de la retroactividad a un estado como si nunca hubiesen estado relacionadas entre si. Lo anterior es porque hay prestaciones que no se pueden volver. La resolución no tiene lugar en la partición. Hay unanimidad en la doctrina nacional: 1. La partición no es un contrato bilateral, sino mas bien un acto judicial que tiene la característica de ser declarativo, es decir no crea de derechos y obligaciones. 2. El articulo 1489 es doblemente condicional ya que da al acto el carácter de condicional y presume la condición, es decir es de interpretación restringida solo al caso regulado.

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3. A la partición se le dan acciones propias de los contratos como nulidad y rescisión, pero nada se dice de resolución. 4. La hipoteca legal opera por la misma razón, ya que los comuneros no tienen acción resolutoria en contra del comunero que no pago la diferencia. (ii)

Incumplimiento imputable a una de las partes.

La condición resolutoria tacita es una norma de responsabilidad. La imputabilidad, es decir la conducta culpable, en sentido amplio, es típico requisito de responsabilidad. Con respecto a la resolución, surge la duda acerca de cual es el incumplimiento que se debe tener por suficiente para que se verifique la condición. De la simple lectura se podría considerar que cualquier incumplimiento es suficiente ya que la norma no distingue. Pero la anterior solución puede llevar a cosas totalmente injustos, como por ejemplo aquellos deudores que cumplen en casi la totalidad de la obligación, dejando solo una porción insignificante sin cumplir. Ante la anterior situación ha surgido la idea o concepto del incumplimiento relevante, es decir el incumplimiento no puede ser de poca monta, sino que ser importante y significativo. ¿Procede si el incumplimiento es parcial? Si procede, el art 1875 inc. 2º, sobre resolución del contrato de compraventa por no pago del precio, señala que el comprador que pago el precio solo parcialmente puede ser restituido en esa parte. Caso de incumplimiento reciproco. No hay lugar a la resolución, ya que si ambos incumplen la mora purga la mora y por ende no hay tal, hay casos en que si se ha dado, pero sin indemnización de perjuicios, es básicamente para evitar que sigan enlazados por un contrato que no quieren cumplir. Ej: generalmente en los contratos de promesa. (iii)

Quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla.

Art 1552. CC. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro contratante no cumpla por su parte, o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Si en estas condiciones se demanda y el demandante tampoco cumplió o no esta llano a hacerlo en tiempo y forma, la contraparte puede oponer excepción de contrato no cumplido. (iv)

Que una sentencia judicial declare la resolución del contrato. 57

El cumplimiento del hecho futuro e incierto del cual depende la verificación o cumplimiento de la condición resolutoria tacita, no genera efectos por si solo, el único efecto que genera es el derecho que le otorga al acreedor para solicitar el cumplimiento forzado o la resolución, ambos con indemnización de perjuicios. Por lo anterior, en que sea la elección que elija el acreedor debe ejercer una acción judicial al efecto, en otra palabras el incumplimiento no resuelve por si el contrato, ya que daría al deudor un control casi total con respecto al contrato, ya que si quiere cumple y se hace cargo de la indemnizaciones, en virtud de que se encontraría resuelto el contrato. Hay que hacer mención a la idea que los derechos que emanan de la condición resolutoria tacita, son incompatibles entre si, es decir no se pueden ejercer conjuntamente, solo de forma subsidiaria o de forma única y separada. La acción de resolución tiene mucha utilidad frente a deudores insolventes, ya que si por ejemplo se acciona ejecutivamente –con la intención de obtener el cumplimiento forzado de la obligación- frente a un deudor insolvente, solo se consigue el pago de lo que el deudor pueda pagar, y a la misma vez se debe cumplir con la obligación correlativa, ya que el contrato sigue vigente y vivo; en cambio si se acción resolutivamente se obtiene la ineficacia del contrato y adicionalmente la indemnizaciones correspondientes sin que sea menester cumplir la obligación correlativa ya que el contrato esta resuelto. Consecuencias de que la resolución requiera de sentencia judicial. Cuando se ejerce esta acción resolutoria, lo que se pide al tribunal es que declare resuelto el contrato ante el incumplimiento culpable de la contraparte, es decir el no cumplimiento de la prestación debida. En esta acción se vislumbra una intención por parte del actor de no perseverar en el contrato sean cual sean las razones – termino de la confianza, el contrato o su cumplimiento no traen beneficios, los perjuicios ocasionados son mayores al cumplimiento del contrato-. Ahora tradicionalmente se ha sostenido que los derechos que emanan de la condición resolutoria tacita son derechos del acreedor y que a la misma vez son opcionales de este, pero lo anterior ¿es tan así? El problema viene suscitado por la existencia de este mismo requisito, tal como se pasa a explicar a continuación. Como todos saben, por regla general las resoluciones judiciales generan efecto una vez firmes o ejecutoriadas, así la sentencia definitiva, que es la que resuelve el asunto controvertido del juicio, solo produce efectos en los términos señalados anteriormente, por regla general. Por otro lado, la excepción de pago, como excepción anómala, se puede oponer durante todo el desarrollo del juicio, en primera instancia será hasta la citación a oír sentencia y en segunda hasta antes de la vista de la causa. Es por lo anterior y teniendo en consideración la lentitud de los procedimientos judiciales en Chile, que un deudor puede enervar la acción impetrada por el 58

acreedor, pagando por consignación su obligaciones mucho tiempo después de impetrada la acción, es decir puede cumplir con su obligación cuando ya no le es útil al acreedor. Por todo lo anterior, es que se podría considerar que el derecho opcional del cual versa el articulo 1489 del C.C. en favor del acreedor diligente no es tal, y mas bien la opción en cuanto a la resolución del contrato está en manos del deudor negligente o incluso de mala fe. En la vereda contraria a esta posición están aquellos que sostienen que lo que se puede oponer para enervar la acción es la excepción de pago, institución distinta al pago propiamente tal, el cual debe ser hecho en tiempo y forma, en palabras simple la excepción de pago puede deducirse en cualquier momento del juicio, dentro de los tiempo antes indicados, mientras que el pago, es decir la prestación de lo debido debe de hacerse en el momento pactado. Lo único que atenta contra esta tesis es el caso del pacto comisorio calificado por no pago del precio, en donde se le da al deudor 24 hrs. para pagar desde notificado de la demanda. Paralelo entre Condición Ordinaria (CRT//CRO)

resolutoria

tacita

y

Condición

Resolutoria

a. El hecho es el incumplimiento // cualquier hecho que no sea el incumplimiento b. Necesita sentencia judicial que lo declare. // Opera de pleno derecho c. Presumida por la ley, elemento de la naturaleza // Expresa disposición de las partes d. Puede el acreedor elegir entre resolución o cumplimiento// Solo opera la resolución e. Es de efectos relativos// Absolutos f. Acreedor tiene derecho a indemnización // No tiene derecho a indemnización g. Solo opera en los c bilaterales // En todo tipo de contratos.

III.

PACTO COMISORIO.

Art. 1877. “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”

59

Es decir, el pacto comisorio no es más que la condición resolutoria tacita expresada. ¿El pacto comisorio es de aplicación general? Hoy no hay duda de que sí, anteriormente se discutía esto, debido a la ubicación que tenia, ya que se encuentra regulado a propósito de la compraventa. Lo anterior se explica por: 1. Autonomía de la voluntad 2. El pacto comisorio no es otra cosa que la CRT expresada 3. Por una razón historia se ubica como contrato accesorio a la compraventa. Clasificaciones: pacto comisorio simple y calificado. a. Simple: opera igual que la CRT b. Calificado o con clausula de resolución ipso facto: convención de las parte en el sentido de que el contrato ante un incumplimiento queda inmediatamente resuelto. Efectos: Distinguir entre tipos de pactos comisorios: a) Pacto Comisorio simple, en contrato de compraventa, por no pago: “Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873.”  

Requiere sentencia judicial Y se aplica lo mismo que la condición resolutoria tacita, es decir se puede optar por resolución o cumplimiento forzado, mas indemnización de perjuicios.

b) Pacto Comisorio incumplimiento:

simple,

en

cualquier

contrato,

por



Requiere sentencia judicial, opera igual que la condición resolutoria tacita. c) Pacto Comisorio calificado, en contrato de compraventa, por no pago del precio. “Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.” 

Requiere sentencia judicial 60

 



En este caso se da al deudor un plazo de 24 hrs desde que fue notificado de la demanda, para pagar, lo puede hacer por consignación si el acreedor no recibe el pago. ¿En que momento se resuelve el contrato? i. Según algunos, desde que pasan las 24 hrs. ii. Según la mayoría, desde que se dicta sentencia de termino. iii. Dependiendo de cada solución, el acreedor podría recibir el pago de la obligación o no, dependiendo de la tesis que se siga, ya que en la primera no habría contrato por estar resuelto, mientras que en la segunda el contrato aun existe. Requisitos del pago: i. Completo ii. Dentro de plazo (dentro de las 24 hrs. Siguientes a la notificación de la demanda) iii. Se rija por las reglas generales del pago.

d) Pacto Comisorio calificado, en compraventa por incumplimiento de otra obligación distinta a la de pagar el precio o cualquier contrato por incumplimiento de cualquier obligación. 

Opera de pleno derecho, ya que no es el pacto del artículo 1879, explicado en el punto anterior. Por ende las partes libremente puede disponer la resolución ipso facto o inmediata.

Prescripción del pacto comisorio. “Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.” Hay que mencionar que este plazo de prescripción es para el pacto comisorio calificado regulado en el artículo 1879, ya que para los demás es de 5 años es decir se aplican las reglas generales. Las partes pueden limitar el periodo a un tiempo menor a 4 años. Este plazo tiene una particularidad la cual es que el plazo empieza a correr desde la fecha del contrato y no desde que la obligación se hace exigible. Prescrita la acción del Pacto Comisorio puede accionarse por Condición Resolutoria Tácita. I. II.

No se puede, ya que se rige por esas reglas, al pactarlo así las partes han manifestado su voluntad de abstraerse a la reglas propias del articulo 1489. La Corte Suprema acogió la tesis contraria.

De la acción resolutoria. Esta acción es la que emana de la condición resolutoria cuando necesita de una sentencia judicial que la declare, y la acciona aquella parte diligente para que 61

el acto o contrato quede sin efecto, producto del incumplimiento de la contraparte de una obligación emanada del contrato. Se requiere sentencia para: 1. Condición resolutoria tacita 2. Pacto comisorio, simple y calificado del artículo 1879. Es decir no opera en la condición resolutoria ordinaria ni en el pacto comisorio calificado en la compraventa por no pago del precio. Características de la acción resolutoria. 1. 2. 3. 4. 5. 1.

Personal Patrimonial Mueble o inmueble según el art 580 Indivisible Renunciable Acción personal

Es personal ya que emana del contrato. Se debe ejercer contra la parte contraria que incumplió el contrato, no contra tercero. No es valido decir que la acción resolutoria no afecte a terceros ya que eventualmente lo puede hacer, en caso de que una de las partes haya enajenado el bien objeto del contrato, ya que da acción reivindicatoria contra terceros de mala fe según las reglas del articulo 1490 y 1491 del C.C. Ej: Javiera le vende su automóvil a Pablo, fijándose un precio de 8 millones de pesos, Pablo le de debe a Javiera la suma de 3 millones, y esta ultima acciona resolutoriamente, Pablo a su vez le vende a Guillermo al auto que le compro. Por sentencia judicial se declara resuelto el contrato naciendo y en virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria es menester proceder a la restitución del precio y a la restitución del auto. Javiera, tiene acción reivindicatoria en contra de Guillermo dependiendo de si este estaba o no de mala fe. 2.

Acción patrimonial

1. Se puede renunciar ya que esta ha sido dispuesta en su solo beneficio, expresión del principio contenido en el artículo 12 del C.C acerca de los derechos disponibles. 2. La podrán deducir los herederos y cesionarios del acreedor, y la deben soportar los herederos del deudor, según las reglas generales. 3. Prescribe en el plazo de 5 años. Pero tratándose de la acción comisoria del pacto comisorio del artículo 1879 del C.C el plazo es de 4 años, con la particularidad mencionada mas arriba. 3.

La acción resolutoria es mueble o inmueble según lo sea la cosa debida. Art 580 Código Civil.

62

Si el objeto del contrato es un automóvil, la acción es mueble, si es una Casa es inmueble. (4) La acción resolutoria es indivisible. Se evidencia en 2 aspectos: a. Subjetivamente: si hay varios acreedores deben demandar conjuntamente y ponerse de acuerdo en que pedir; si existen varios deudores deben demandarse todos juntos y no se le puede exigir a uno el cumplimiento y a otro la resolución. b. Objetivamente: no se puede pedir la resolución en parte y el cumplimiento en parte. Resolución y nulidad: Con el término nulidad se abarca tanto a la nulidad relativa como la absoluta, sin embargo es mas preciso señalar que nulidad dice relación con nulidad absoluta, mientras que rescisión es típica de la nulidad relativa. 1. Nulidad y rescisión: contienen un vicio ya sea de existencia o validez; Resolución: es producto del incumplimiento, en un contrato totalmente valido. 2. Nulidad y rescisión: La nulidad borra totalmente el acto o contrato y da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, es decir es mucho mas extrema; Resolución: Solo da acción contra terceros de mala fe según los artículos 1490 y 1491. 3. Nulidad y rescisión: es aplicable a todos los actos y contratos; Resolución: solo respecto a los contratos bilaterales. 4. Nulidad y rescisión: Prescribe en 10 años (nulidad absoluta) y 4 años (rescisión); Resolución: prescribe en 5 años y tratándose del pacto comisorio del articulo 1879 en 4 años. 5. Las reglas de las prestaciones mutuas son distintas. Resolución y resciliación 

Resciliación: modo de extinguir las obligaciones, por el cual las partes que pueden disponer libremente de lo suyo, acuerdan en virtud de la autonomía de la voluntad, dejar sin efecto un contrato celebrado entre ellos, del cual emanan obligaciones.



Resolución: Acción que emana de la condición resolutoria en aquellos casos en que se requiere declaración judicial. 63

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN: Es preciso distinguir: Efectos de la declaración de la resolución respecto a las partes: a. b. c. d. e. f.

Vuelven al estado anterior, como si nunca hubiesen contratado El deudor condicional debe restituir todo lo recibido en virtud de esa condición Los actos de administración se extinguen No se restituyen los frutos percibidos en tiempo intermedio El acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras Si el deudor había cumplido en parte sus obligaciones se le debe restituir.

Efectos de la declaración de la resolución respecto de terceros: Como señala el artículo 1487 del C.C cumplida la condición resolutoria se debe restituir lo que se hubiese recibido en virtud de ella. Esto no ofrece problemas cuando la cosa esta en manos del deudor, pero no ocurre lo mismo si este enajeno en sentido amplio, es decir por ejemplo, vendió o constituyo una hipoteca respecto al bien. Ahí se genera un problema entre el acreedor y los terceros, el primero puede alegar que el deudor que enajenó no tenía derecho en virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria y que por ende al cumplirse esta, sus derechos se han extinguido y por ende no puede transferir más derechos de los que tenía. Los terceros pueden alegar su relación contractual con el deudor es plenamente valida y que ellos son poseedores de la cosa. La ley intenta resolver este conflicto de intereses, protegiendo a terceros, los cuales se deben encontrar de buena fe. Todas estas relaciones se encuentran reguladas en los artículos 1490 y 1491 del Código de Bello.  ESTUDIO ARTICULO 1490 DEL C.C: “Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.” Hay que tener presente que enajenación significa la transferencia del dominio como también constitución de un derecho real sobre la cosa. Puede pensarse que la norma se refiere a la enajenación en sentido amplio, pero se concluye que respecto a los bienes muebles solo pueden resolverse las transferencias de dominio, es decir las enajenaciones totales o enajenaciones en sentido estricto. A la anterior conclusión se llega por:

64



Los bienes muebles solo son susceptibles de los siguientes derechos reales: propiedad, prenda, uso y usufructo.



La prenda se excluye por aplicación del art. 2406 inc. 3° del C.C, porque esta se extingue “(...) cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del art. 239”, este derecho enunciado es que se constituya otra prenda sobre un bien mueble diferente o se caucione de otra forma, bajo la sanción de que se cumpla la obligación de forma inmediata.



El usufructo y el uso se excluyen porque estos se extinguen por la resolución del derecho del constituyente.

Hay que tener presente además que la norma incurre en una serie de impropiedades, a saber: 

La norma prevé 3 supuestos:  Que se tenga una cosa debida a plazo: nada tiene que ver con la resolución, porque quien debe la cosa a plazo no es propietario, por lo tanto si enajena la cosa, se aplican las reglas generales sobre enajenación de una cosa ajena, es decir es inoponible al verdadero dueño.  Que se tenga una cosa debida bajo condición suspensiva: Es imposible esta situación, ya que si se debe la cosa es bajo condición resolutoria.  Que se deba una cosa bajo condición resolutoria: Aquí si recibe aplicación la norma.

En cuanto a la mala fe: Se debe estar al momento de adquirir la posesión, para determinarlo se debe establecer si sabia o no la existencia de la condición resolutoria que podía perjudicar su relación jurídica. La buena fe se presume en virtud del artículo 707 del C.C., es decir el acreedor que intenta la acción reivindicatoria debe probar la mala fe.  ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1491 DEL C.C: “Art 1491: Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o grava con hipoteca, censo o servidumbre, no se podrá resolver la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el titulo, inscrito u otorgado por escritura publica” 65

No incluye los inmuebles por adherencia, ya que son consideraciones muebles por anticipación para su enajenación. Podemos señalar que rige la misma regla que en el articulo 1490 del C.C, solo que la ley ha sustraído de las reglas generales de la prueba la cuestión de la buena o mala fe. Por ende fija una formula mas objetiva para la determinación de la buena o mala fe, esto es que la condición conste en el titulo, inscrito u otorgado por escritura pública. Hay que entender que una cosa puede constar sin necesariamente estar expresada, es la situación que acontece con este articulo, es decir consta cuando es expresa y consta cuando es tácita. (1) Al momento de estudiar un titulo es preciso estudiar en que estado de cumplimiento se encuentran las condiciones, es decir, por ejemplo si aparecen obligaciones no cumplidas se sabe que salvo estipulación expresa, se encuentra incorporado al contrato la condición resolutoria tacita y por ende se podría solicitar la resolución del contrato. (2) El titulo respectivo es aquel del cual emana el derecho bajo condición resolutoria del enajenante. (3) Cuando la ley dice inscrito u otorgado por escritura publica, lo que debe constar en la escritura no es la condición sino el contrato o titulo. Hay títulos que no se deben inscribir (Ej: servidumbre) y por ende la norma contempla a la escritura publica también. (4) Se ha fallado que si la condición consta en el titulo inscrito u otorgado por escritura publica, no implica o no transforma al tercero poseedor en poseedor de mala fe para los efectos de ganar por prescripción ordinaria el dominio de la cosa para el caso de oponerla como excepción. En consecuencia estamos hablando de una buena fe subjetiva, contemplada en el artículo 706 del C.C o sea “la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. No se aplica el 1491 a los arrendamientos: a. El arriendo no es un acto de enajenación ni gravamen. b. El deudor condicional puede dar en arriendo la cosa, por extensión del derecho del propietario fiduciario. c. Además el código reglamenta este caso en específico, señalando que se termina el arrendamiento con indemnización de perjuicios. Acción reivindicatoria de los acreedores condicionales. Se puede intentar la acción resolutoria contra el demandado y la reivindicatoria contra terceros en la misma demanda ya que emana de los mismos hechos. 66

Ámbito de aplicación del 1490 y 1491. -

Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento Resolución contrato de permuta Pacto de retroventa. SECCION SEGUNDA. De las obligaciones modales.

Reguladas en los artículos 1089 y ss. En la parte de la asignaciones testamentarias, ya que es donde mas se utilizan. Definición de modo. El C.C no las define sino que solo las diferencia de la condición: “Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.” El modo: es el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. Modo y condición: Se diferencian en que el modo no suspende la adquisición del derecho. Además que se puede cumplir por equivalencia, y la condición solo de forma literal. Forma de cumplir el modo. Debe cumplirse según la voluntad de las partes, si no se determinó, el juez puede hacerlo atendiendo en lo posible la voluntad de estas. El modo se puede cumplir por equivalencia. Si el modo no se puede cumplir de la forma prevista por las partes o por el testador, por una imposibilidad no imputable a un hecho o la culpa de la persona a quien fue impuesto el modo, lo puede cumplir, con la aprobación del juez, de otra forma análoga sin alterar la substancia esencial del modo. Incumplimiento o ilicitud del modo. a. Imposibilidad absoluta o ilicitud: Nula la disposición. b. Imposibilidad relativa: se puede cumplir por equivalencia. c. Imposibilidad sobreviniente: 67

a. No hay clausula de resolución i. Sin culpa del deudor: no debe cumplir con la obligación ii. Con culpa del deudor: 1. El beneficiado es el mismo al que se le impuso el modo: NO genera obligación 2. El beneficiado es un tercero: el 3ero puede solicitar cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios. b. Si hay clausula de resolución: Clausula resolutoria: Es aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple con el modo. No va envuelta si el testador no la expresa, es decir es un elemento accidental del acto. Quien puede demandar la resolución: (1) El beneficiado con el modo (2) Los herederos, ya que cuando se paga el modo, la diferencia o el resto, aumenta la herencia. (3) La contraparte, en caso de las obligaciones modales. Efectos respecto del 3ero beneficiado en caso de operar la clausula resolutoria. Se le debe entregar al beneficiado por el modo una suma proporcional a la cosa, la diferencia acrecerá la herencia, si el testador no dispuso otra cosa. El asignatario al cual se le impuso el modo, no se beneficiara de esta disposición. Prescripción de la acción modal. 5 años desde que se hace exigible. La obligación modal es transmisible: Si la obligación modal, es susceptible de ser cumplida por una persona diferente a quien fue impuesto el modo, es transmisible a sus herederos. SECCION TERCERA. OBLIGACIONES A PLAZO. Concepto. El plazo según el Código Civil:

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“Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito” Este concepto que da el código acerca de lo que es el plazo es incompleto ya que solo comprende el plazo suspensivo. Así podemos señalar que el plazo es: “un espacio de tiempo, en el cual puede ejecutarse un derecho o trascurrido el cual puede comenzarse el ejercicio de un derecho”; también podemos señalar que el plazo es: “un hecho futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad”. ***Dado que el artículo 1494 C.C. sólo define el plazo suspensivo, debemos entender que esta es la regla general en materia de plazo. Así, por ejemplo, si se establece que una obligación de cumplirse dentro de 30 días, sin expresarse si este plazo es extintivo o suspensivo, debemos entenderlo suspensivo. Elementos del plazo. 1. Hecho futuro. 2. Hecho cierto: Es el elemento que lo distingue de la condición, la certeza, por ende no hay plazos fallidos, solo pendientes y cumplidos. Clasificación de los plazos. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Convencional, legal, y judicial Fatal y no fatal Suspensivo y extintivo Determinado e indeterminado: Expreso y tácito Continuo y discontinuo

(1)   

Convencional, legal y judicial:

Legal: aquel señalado por la ley. Los legales son excepcionales en materia civil, pero abundan en materia penal. Convencional: es el estipulado por las partes o el autor del acto jurídico. Judicial: Es el señalado por el juez. Son excepcionales.

Artículo 1494 del C.C: “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” Ejs: 

Art. 904, sobre las prestaciones mutuas.

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   

Art. 2201, sobre el mutuo, específicamente para que el mutuario pague. Art. 1094, plazo para cumplir el modo. Art. 378, plazo para inventariar por parte del tutor o curador. Art. 1276, plazo para que el albacea acepte o excuse asumir el cargo.

Hay que hacer mención que los plazos judiciales no son fatales, y se pueden prorrogar cumpliendo ciertos requisitos judiciales. (2)

Plazos fatales y no fatales:



Fatal: Aquel que una vez transcurrido extingue el derecho por el solo ministerio de la ley, el derecho se debe ejecutar dentro de ese plazo. (EJ: plazo para contestar la demanda)



No fatal: no obstante estar vencido el plazo puede ejercerse el derecho, útil y eficazmente, hasta que se acuse la rebeldía correspondiente.

Son plazos fatales los que la ley expresamente señala o dice que se deben ejecutar “en” o “dentro de”. (3)

Plazos suspensivos y extintivos.



Suspensivo: mientras pende, suspende la exigibilidad del derecho y el cumplimiento de la obligación.



Extintivo: Aquel que por su vencimiento extingue el ejercicio del derecho y su correlativa obligación.

(4)

Plazo determinado e indeterminado.



Determinado: Si se sabe cuando ocurrirá el hecho que lo constituye.



Indeterminado: Se sabe que va a ocurrir pero no cuando. (Ej: la muerte)

(5)

Plazos expresos o tácitos.



Expreso: aquel que se establece en términos formales y explícitos. (Ej: tienes 20 días para pagarme)



Tácito: es el indispensable para cumplirlo (Ej: el vestido de la novia debe estar antes del matrimonio, ese es tu plazo tácito)

(6) 

Plazo continuo y discontinuo.

Continuo: aquel que no se suspende los días feriados.

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Discontinuo: aquel que es de días hábiles, es decir se suspende los días feriados. Los días hábiles “son los no feriados”.

Efectos del plazo. (i) Suspensivo y (ii) extintivo, (a) pendiente y (b) cumplido. (i.a) Suspensivo pendiente: Aquí no esta comprometida la existencia del derecho como sucede en la condición suspensiva, sino que solo su exigibilidad. Consecuencias: 1. Lo que se paga antes del vencimiento del plazo, no da derecho a restituir, ya que lo que se esta haciendo es una renuncia al plazo. 2. El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas. Si puede hacerlo el acreedor condicional con mayor razón lo puede hacer el acreedor a plazo. 3. El derecho y la obligación a plazo se transmiten. 4. No corre la prescripción 5. No puede operar la compensación legal. 6. No se puede exigir el cumplimiento de la obligación. (i.b) Plazo suspensivo cumplido o vencido. 1. 2. 3. 4.

La obligación se torna exigible. Comienza a correr la prescripción. Puede operar la compensación legal. Su solo vencimiento constituye en mora al deudor (art. 1551)

(ii.a) Plazo extintivo pendiente. 1. El acto produce todos sus efectos como s fuera puro y simple. (ii.b) Plazo extintivo cumplido. 1. Se extingue el derecho y la obligación, pero sin efecto retroactivo. Extinción del plazo. La extinción del plazo puede operar por tres causales: 1. Por su cumplimiento o vencimiento 2. Por la renuncia 3. Por la caducidad (1)

Cumplimiento o vencimiento.

Es la forma natural de extinguirse el plazo. 71

(2)

Renuncia al plazo.

El plazo es perfectamente renunciable, con tal que este otorgado en favor del renunciante. Lo anterior es en virtud del artículo 12 del C.C. En cambio si el plazo esta establecido en favor de ambas partes no se puede renunciar, así sucede en el mutuo con interés, ya que el plazo va en beneficio del deudor pero también del acreedor (intereses). (3)

Caducidad del plazo.

La caducidad del plazo es el vencimiento anticipado del plazo, por razones legales o convencionales. La caducidad legal, es excepcional y opera de la siguiente forma: “Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.” 

Cuando el deudor se halle en quiebra o insolvencia: aquí el objetivo es proteger al acreedor ya que si espera el vencimiento del plazo, no habrán bienes suficientes para pagar.



Cuando las cauciones dadas se han extinguirlo o disminuido por su hecho o culpa: Generalmente el plazo se otorga en atención a las garantías o cauciones que el deudor puede otorgar, es lógico entonces que caduque el plazo si estas desaparecen. o

Requisitos:  Crédito caucionado  Las cauciones se extinga o disminuyan de valor  Por el hecho o culpa del deudor.

Respecto a la caducidad convencional, esta es muy frecuente en las obligaciones de cumplimiento fraccionado, suele pactarse que el incumplimiento de una cuota se puede hacer exigible la totalidad de la deuda, de no exigir esta clausula habría que esperar el vencimiento de una cuota para demandar el pago del crédito. Hoy se conoce a esta caducidad como “clausula de aceleración” La principal problemática viene dad por el momento en que empieza a correr la prescripción. 72

A) Si se ha convenido que la cláusula opere ipso facto, la prescripción comienza a correr desde que se produjo el incumplimiento. Si es facultativa, la prescripción empieza a correr, respecto de cada cuota, desde el respectivo incumplimiento. B) La cláusula está establecida en beneficio del acreedor, así que aunque sea ipso facto, debe existir una manifestación expresa del acreedor para hacer exigible la obligación. Mientras ello no ocurra, cada cuota es exigible desde la respectiva fecha de vencimiento. La anterior situación ha generado un problema: el acreedor muchas veces exigía el pago de cuotas que estaban prescritas. Ej: Se contrae una obligación pagadera en 120 cuotas mensuales, se pacta una clausula de aceleración que opera ipso facto por el solo hecho del incumplimiento, se incumple la cuota 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. El acreedor no hace uso del derecho a aceleración, no obstante lo anterior el deudor cumple con la 31 y siguientes, hasta llegar a la cuota 96, en donde el deudor vuelve a incumplir. El acreedor demanda la totalidad de la deuda insoluta, es decir demanda desde la cuota 96 a la 120 más las cuotas no pagadas anteriormente o sea desde la 24 a la 30. El tribunal acoge parcialmente la demanda, ya que señala que las cuotas 24 a 30, tienen extinguida su acción. TERCERA PARTE CAPITULO I. Derechos auxiliares del acreedor. Concepto. Tanto la ejecución forzada, como la indemnización de perjuicios, se hacen efectivos sobre los bienes del deudor, ya sea obteniendo el cumplimiento de la obligación, o la reparación del daño. Por lo anterior el acreedor tiene un interés evidente en que los bines del deudor se conserven intactos ya que este responderá con aquellos. Este es el fin que persiguen los derechos auxiliares, es decir trata de evitar que esta especie de prenda que la ley da al acreedor pueda disminuir, destruirse o menoscabarse, hasta el punto que haga imposible el cumplimiento de la obligación, ya sea en especie o por equivalencia. Derechos auxiliares del acreedor: son derechos que la ley le entrega al acreedor para proteger la integridad del patrimonio de su deudor. Enumeración 1. Medidas conservativas o de precaución. 2. Derecho legal de retención 73

3. Acción subrogatoria u oblicua 4. Acción pauliana o revocatoria 5. Beneficio de separación SECCION PRIMERA. MEDIDAS CONSERVATIVAS O DE PRECAUCIÓN. Son aquellas que tiene el acreedor en contra del deudor para mantener intacto su patrimonio, y evitar que salgan de el los bienes que lo integran a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación. Busca tomar las providencias necesarias para que los bienes del deudor no se destruyan ni disminuyan. Nuestro derecho no ha establecido una regla general a este respecto, pero eso no quiere decir que estos no existían, ya que hay una serie de disposiciones tanto en el Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil que evidencian esta institución. Así tenemos: 1. Articulo 280 y siguientes C.P.C. Sobre medidas cautelares. 2. Guarda y Aposición de sellos. Art. 1222 y siguientes del C.C. 3. Confección de inventario solemne. Art. 1255 del C.C SECCION SEGUNDA. DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. Faculta a aquella persona que debe entregar una cosa, a retenerlo, para asegurar el derecho que según la ley le corresponde. Se regula a propósito del arrendamiento, mandato, comodato y deposito. SECCION TERCERA. ACCIÓN OBLICUA O SUBROGATORIA. Es el ejercicio de las acciones que la ley le concede al deudor, por cuenta y nombre de él, cuando éste es negligente en hacerlo. La finalidad es que su patrimonio aumente, para aumentar el derecho general de prenda. Acciones que otorga la ley. Requisitos. o

Acreedor: debe tener interés, y ocurre cuando al solvencia del deudor esta en peligro por su negligencia.

o

Crédito: cierto personalísimos.

y

actualmente

exigible,

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patrimonial,

embargable,

nunca

o

Deudor: debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos. Lo debe probar el acreedor.

Efectos:     

El acreedor actúa por cuenta y en nombre del deudor. El demandado puede oponer las mismas excepciones que al deudor. Produce efecto de cosa juzgada para el deudor. No se requiere resolución previa que autorice a ejercer la acción, se discute en el mismo juicio. Los bienes ingresan al patrimonio del deudor.

Procedencia en Chile A) Para algunos solo procede en los casos que la ley lo autoriza expresamente. a. Casos sobre derecho de prenda, usufructo y retención (Art. 2466 inciso 1º C.C.). b. Derechos del deudor derivados del contrato de arrendamiento (Art. 2466 inciso 2º C.C.) c. Caso del deudor de una especie o cuerpo cierto no puede cumplir por culpa de un 3ero (1677 C.C.). d. Deudor que repudia una herencia o legado (1238 Y 1394 C.C.). B) Para otros opera en forma general. SECCION CUARTA. ACCIÓN PAULIANA Aquella que la ley otorga a los acreedores, para dejar sin efecto actos del deudor hechos fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos que la ley establece. Requisitos. o

Acto: Dejan sin efecto cualquier acto o contrato.  Gratuitos: Solo es necesario probar la mala fe del autor.  Onerosos: Es necesario probar la maña fe del deudor y del tercero.

o

Deudor: Es necesario que realice actos conociendo el mal estado de sus negocios

o

Acreedor: Interés económico:  Debe con el acto perder solvencia el deudor  Su crédito debe ser anterior al acto que se ejecuta fraudulentamente.

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o

Tercero adquirente:  

Gratuito: no necesita mala fe del tercero. Oneroso: se debe probar la mala fe del tercero.

Características de la acción:   

Del acreedor: a su propio nombre y no por cuenta del deudor como la oblicua. Patrimonial: renunciable, transferible, prescriptible en un años, transmisible. Personal.

Efectos: Dejar sin efecto el acto o contrato, hasta el monto del crédito que se intenta en la acción. Naturaleza jurídica de la acción Pauliana.   

Se ha sostenido que es una acción de nulidad relativa, pero no es así ya que el acto nace valido y eficaz. Se señala lo anterior porque el articulo 1468 del C.C señala “rescindibles” Acción de inoponibilidad por fraude. Acción indemnizatoria. SECCIÓN QUINTA. BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS.

Tiene por objeto evitar que se junten y confundan los patrimonios del causante con el del heredero para conseguir el pago en el primer patrimonio de los acreedores hereditarios y testamentarios, luego los propios del heredero. Es un beneficio que entrega la ley a los acreedores, cuando temen que el patrimonio de su solvente deudor se confunda con el precario patrimonio de los herederos del deudor. CUARTA PARTE. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Concepto de modos de extinguir las obligaciones. Los modos de extinguir las obligaciones son “todo hecho o acto al cual la ley le atribuye el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones”.

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Éstos se encuentran regulados en los artículos 1567 C.C. y ss. Este artículo enumera 10 modos de extinguir las obligaciones, y en su encabezado regula además la resciliación o mutuo disenso. Sin embargo, la norma no es taxativa, y por tanto existen diversos modos de extinción de las obligaciones, a saber: 1. El plazo extintivo. 2. La dación en pago 3. La imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación. 4. La voluntad de las partes (como la renuncia en el mandato). 5. La muerte del deudor en las obligaciones intransmisibles y contratos intuito persona. 6. Etc. De la resciliación o mutuo disenso. (Artículo 1567 C.C. inciso primero) En doctrina, la resciliación es la convención en que las partes dotadas de capacidad de disposición dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones provenientes de ese acto. El artículo 1567 C.C. prescribe que “toda obligación puede extinguirse por una convención…”. Sin embargo, el mutuo disenso sólo puede extinguir obligaciones contractuales, ya que su fuente debe ser necesariamente un acuerdo de voluntades. Dada su naturaleza de convención, ha de reunir todos los requisitos de un acto jurídico: voluntad (consentimiento), capacidad, objeto y causa. Consentimiento en la resciliación. Las partes que ponen término a las obligaciones deben ser las mismas que celebraron el contrato. La forma de la resciliación, según gran parte de la doctrina y jurisprudencia, debe remitirse a los mismos requisitos que el contrato. De este modo, si éste requería de determinadas formalidades, como sería, por ejemplo, una escritura pública, el acto por el cual se celebra el mutuo disenso también debería constar en este instrumento público. Esta postura se resume en el adagio jurídico por el cual “en Derecho, las cosas se deshacen como se hacen”. Sin embargo, el profesor Ramos Pazos es del pensamiento de que las formalidades son de derecho estricto y la ley no ha establecido ninguna para la resciliación. Por tanto, para él, bastaría el mero consentimiento para extinguir las obligaciones surgidas de una compraventa de bienes raíces celebradas por escritura pública. Capacidad. Para resciliar se debe tener capacidad de disposición, y no la mera capacidad para celebrar toda clase de actos jurídicos consagrada en los artículos 1445, 1446 y 1447 C.C. Así, por ejemplo, el marido puede ser perfectamente capaz en los términos de estos artículos, pero si no cuenta con la autorización de la mujer (o de la justicia, en subsidio), no tiene capacidad para disponer de los bienes inmuebles

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sociales, y en el caso específico, no tiene la capacidad para resciliar los contratos que versen sobre ellos. Debe existir una obligación pendiente. El contrato que se pretende resciliar debe contener obligaciones que aún no hayan sido cumplidas. En caso de que las obligaciones ya se encontraran cumplidas, lo que corresponde es la celebración de un nuevo contrato. Efectos entre las partes La resciliación es una convención y por ende las partes pueden otorgarle los efectos que quieran, con los sabidos límites de la moral, las buenas costumbres y la ley. Por tanto, la extinción puede operar o no con efecto retroactivo, según lo que las partes decidan. El artículo 1567 dice que las partes pueden consentir en dar por nula una obligación. Esto es erróneo, porque lo que en verdad sucede es que las partes terminan una relación jurídica sana, sin ningún vicio de nulidad. Efecto con respecto a terceros. Se debe distinguir, entre: Aquellos que adquirieron derechos respecto de la cosa objeto del contrato antes de la resciliación, para los cuales ésta es inoponible (“res inter alios acta”); y Aquellos que han adquirido derechos después de la celebración de la resciliación, quienes están obligados a respetarla. SECCION PRIMERA. DEL PAGO Diversas modalidades de pago. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Solución o pago efectivo. Pago con subrogación. Pago por consignación. Dación en pago. Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva de acreedor. Pago con beneficio de competencia. SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO. (ARTÍCULO 1568 Y SS.)

ES EL MODO DE EXTINGUIR MÁS IMPORTANTE. Concepto.

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El Art. 1568 C.C. prescribe que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. De lo que se desprende que: 1. Se aplica a toda clase de obligaciones; y no sólo a las obligaciones de dinero. 2. Antes que un modo de extinguir las obligaciones, es la forma natural de su cumplimiento. Naturaleza jurídica del pago. El pago es una convención extintiva. El pago es un acto jurídico intuito personae. El pago sólo puede hacerse respecto de determinadas personas. El que paga mal, paga doble. Características del pago: 1. Especifico (Art. 1569 C.C.). El pago debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, y el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa distinta a la que se deba. 2. Completo (Art. 1591 C.C., inciso 2º). El pago total de la deuda comprende los intereses e indemnizaciones que se deban. 3. Indivisible (Art 1591 C.C., inciso 1º). El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo (1) acuerdo de las partes o (2) disposición legal. En este último caso se encuentran comprendidas:

i. ii. iii. iv. v.

Las obligaciones simplemente conjuntas. Las deudas hereditarias. El pago de una suma no disputada. Los pago realizados por el síndico, ante la quiebra del deudor. Los pagos en la compensación.

Personas que pueden realizar el pago (el deudor, el tercero interesado y el tercero extraño). 1.

El deudor.

Se entiende que paga el deudor, cuando este paga por sí mismo, y además cuando pagan sus representantes, mandatarios o herederos. Esta es la regla general, y tiene como efecto la extinción de la obligación. 2.

Tercero interesado.

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Pueden existir personas que sin estar obligados como el deudor, tienen un interés pecuniario en la extinción de la deuda, como: a. El tercero poseedor de la finca hipotecada (1603 Nº2 C.C.). b. El codeudor solidario (1610 Nº3 C.C.). c. El fiador (1610 Nº3 C.C.). El efecto que se produce cuando paga cualquiera de estas personas es el de la subrogación. Estos casos y la subrogación serán estudiados más adelante. 3.

Tercero extraño

El Derecho permite que cualquiera salde una deuda porque es parte del interés social no interrumpir la cadena de pagos. Para tratar de sus efectos hay que distinguir: a. Si el tercero extraño paga con el consentimiento del deudor, se subroga en los derechos de éste. En el fondo, se convierte en mandatario del deudor y para recuperar lo que pagó tiene 2 acciones contra éste: la acción de subrogación (que dado lo prescrito en el artículo 1612 C.C., es más efectiva en caso de que la deuda esté caucionada) y la acción de reembolso propia del mandato (que tiene la ventaja de que permite cobrar intereses corrientes). b. Si el tercero paga sin conocimiento del deudor, sólo tendrá la acción de reembolso propia de la administración de los negocios ajenos. c. Si paga contra la voluntad del deudor, estamos en presencia de un agente oficioso y, según lo prescrito en el artículo 1574 C.C., no tiene siquiera derecho a reembolso. Este artículo 1574 C.C. se encuentra en una aparente contradicción con el artículo 2291 C.C. Éste último sí le otorga al agente oficioso acción de reembolso, cuando la gestión le ha resultado útil al deudor (¿Cuándo le resulta útil? Cuando la obligación se extingue). Para zanjar la contradicción entre ambas normas, una que concede la acción, con ciertos requisitos (2291), y otra que no la concede (1574), se han dado 4 interpretaciones: 1. Leopoldo Urrutia. El 1574 se aplica cuando el pago no es útil al deudor y el 2291 cuando sí es útil. 2. Ruperto Bahamonde. El 1574 rige para los pagos aislados, que no corresponden a la administración de un negocio, y el 2291 para la agencia oficiosa, que implica la administración de un negocio. 3. Gonzalo Barriga. El 2291 se aplica sólo cuando (1) el pago está comprendido en la administración de un negocio y (2) le reporta utilidad al deudor. 4. Claro Solar y Stitchkin. El 2291 se aplica cuando hay utilidad para el deudor, pero la acción de reembolso sólo puede impetrarse hasta el monto de esta utilidad, y el 1574 se aplica cuando el pago no es útil al deudor. 80

Pago en las obligaciones de dar. En las obligaciones de dar, el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre una cosa. Para que ello ocurra se requiere de un título y de un modo. Para cumplir esta clase de obligaciones se requiere efectuar entonces la tradición, que no es sino su forma de pago. Para que ésta sea efectiva se requiere que el deudor: 1. Sea dueño del derecho que transfiere (1575 C.C. inciso 1º); 2. Tenga capacidad de disposición (1575 C.C. inciso 2º); y 3. Respete las formalidades legales del pago (679 C.C.) (por ejemplo, inscripción de los bienes raíces, como lo prescribe el artículo 686 C.C.). Personas a quienes puede hacerse el pago (acreedor, representante del acreedor, poseedor del crédito). 1. Al acreedor. En primer lugar, es evidente que el pago puede hacerse al acreedor mismo, a sus representantes, herederos, legatarios, cesionarios, etc., como lo prescribe el artículo 1576 C.C. Existen excepciones en que el acreedor no puede recibir el pago, y este es nulo (1578 C.C.): 1. Si el acreedor no tiene libre administración de sus bienes, es decir, es incapaz (1688 C.C.). 2. Si se ha embargado el crédito o mandado retener su pago. 3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto el procedimiento de quiebra. En este caso, el síndico debe recibir los pagos. En el primer caso, la nulidad puede ser absoluta o relativa, dependiendo de la calidad que reviste el incapaz. En los dos siguientes casos, el acto es nulo absolutamente por objeto ilícito, ya que se celebra un acto prohibido por las leyes (Art. 1466 C.C.). 2. Al representante del acreedor. El pago también puede hacerse a los representantes del acreedor, cuya representación puede provenir de diversas fuentes: a. Legal (sindico, padre del menor, curador, etc.) b. Judicial (secuestre, depositario judicial) c. Convencional (mandatario o diputado para recibir el pago). El mandato por el cual el acreedor le encarga a un tercero que reciba el pago puede tener 3 modalidades: i. Mandato general de administración (Arts. 1580 y 2132 C.C.). ii. Mandato especial para administrar un negocio en que incide el pago. 81

iii. Mandato especial para cobrar un crédito. 3. Al poseedor del crédito. El inciso 2º del artículo 1576 siempre sale a la luz a la hora de discutir si los derechos personales, así como los derechos reales, son o no susceptibles de posesión. Esta norma, en su inciso segundo, expresa que “el pago (1) hecho de buena fe (2) a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque aparezca que el crédito no le pertenecía”. Es decir, cumpliéndose estos 2 requisitos, posesión y buena fe, el pago es válido. Adelantándonos a la materia, vale la pena apuntar que la palabra “posesión” en el contexto del artículo 1576 no tiene por qué ser necesariamente la “posesión” definida en el artículo 700 del Código. Probablemente, en la norma referida al pago, el legislador la esté empleando en un sentido material, como quien tiene el título, el documento, en sus manos, y no en el sentido jurídico que la emplea la norma que define la posesión para los derechos reales. Por tanto, teniendo como elemento la buena fe, el artículo 1576 es un caso clásico de “error común”. El pago hecho a una persona incompetente para recibir el pago se puede validar, si media la ratificación del acreedor, o el que recibe el pago sucede en el crédito al acreedor. Época en que debe hacerse el pago. En esta materia rige la autonomía de la voluntad. Por ende, se debe pagar en el momento que las partes han convenido. Si nada han dicho, se debe distinguir: a. La obligación es pura y simple: inmediatamente. b. La obligación está sujeta a plazo o condición: cuando expira el plazo o se cumple la condición (recordar que si el plazo se establece en el sólo beneficio del deudor, éste puede renunciar a él y pagar antes). Lugar del pago. En esta materia también rige el principio de la autonomía privada. Por lo tanto, se debe pagar en el lugar que las partes han convenido (1587 C.C.). Si nada han dicho, el artículo 1588 C.C. distingue entre: a. La cosa que se debe dar es una especie o cuerpo cierto: lugar en que dicha cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. b. La cosa es otra cosa, es un género: domicilio que tenía el deudor al celebrar el acto. Contenido del pago. Para saber cómo debe hacerse el pago, debemos analizar la naturaleza de cada obligación. Así entonces:

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 Las obligaciones de género se pagan con cualquier individuo del género, con tal de que sea de una calidad a lo menos mediana.  Las obligaciones de dinero se pagan entregando la suma indicada, nominal (regla general) o reajustada.  Las obligaciones de hacer o no hacer se pagan realizando la prestación o la abstención convenida.  La obligación es de dar una especie o cuerpo cierto se paga entregando la cosa en el estado en que se halle, soportando el acreedor los deterioros provenientes de la fuerza mayor o caso fortuito (1590 C.C.). Esta regla tiene excepciones:

a. Si los deterioros se producen por culpa o durante la mora del deudor, hay que distinguir: 1. Si los daños son importantes, el acreedor puede solicitar la resolución del contrato + indemnización de perjuicios, o bien puede recibir la cosa y solicitar que se le indemnicen los perjuicios. 2. Si los daños menores el acreedor debe recibir la cosa, pero puede solicitar que se le indemnicen los perjuicios. b. Si los deterioros se producen por culpa de un tercero, el acreedor debe recibir la cosa y solicitar al deudor que le subrogue en sus derechos en contra de la persona culpable. Caso en que concurran varias obligaciones entre las mismas partes. Cuando entre dos personas, como por ejemplo, un distribuidor y su proveedor habitual, existen múltiples deudas, se debe distinguir. En caso que las deudas sean de distintas, por ejemplo, el proveedor le debe al distribuidor mercancía, por una parte, y dinero, por otra, rige el artículo 1594 C.C. y cada obligación puede ser cumplida separadamente. Este artículo entrega otro ejemplo, y es la división de la deuda, como ocurre cuando se paga una renta mensual: el acreedor está obligado a recibir el pago de las rentas anteriores, aunque no se trate del total de la deuda acumulada (esto es, debe aceptar en abril el sólo pago del mes de enero, aunque el deudor no haya cumplido con el pago ni en los meses de febrero ni marzo). En los demás casos, se suscita el problema de la imputación del pago, rigiendo los artículos 1595 a 1597 C.C. La imputación del pago. Cuando entre un acreedor y un deudor existen múltiples deudas, y se cumplen los siguientes requisitos: 1. La deudas son de la misma naturaleza (v. gr. ambas de dinero), 83

2. Entre las mismas partes, y 3. El pago sea insuficiente para cubrir la integridad de las obligaciones, estamos en presencia del problema de la imputación del pago, esto es, el problema que surge al definir cuáles obligaciones deben tenerse por extinguidas y cuáles no. Para su solución, el Código entrega reglas: 1) Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente en que se impute al capital (1595 C.C.). 2) La regla general, es que el deudor elija qué deudas se extinguen, con ciertas limitantes: (1) no puede preferir la deuda no devengada por sobre la devengada (1596 C.C.), y debe preferir aquellas deudas que se extinguen completamente (recordar artículo 1591 C.C.). 3) Si el deudor no hace la imputación, el acreedor puede hacerla en la carta de pago (1596 C.C.). 4) Si ni deudor ni acreedor efectúan la imputación, se tendrá por extinguida la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba (1597 C.C.). Prueba del pago. De acuerdo con la regla general en materia de obligaciones (Art. 1698) corresponde al deudor probar que el pago se ha efectuado, porque estaría probando que se ha extinguido una obligación. Esto, con las limitaciones de los artículos 1708 y 1709 C.C. Sin embargo, el Código altera la carga de la prueba en ciertos casos, estableciendo presunciones simplemente legales de haberse efectuado el pago, a saber: i. ii.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. En los pagos periódicos, la carta de pago de 3 periodos consecutivos permite presumir que los periodos anteriores fueron pagados.

Gastos del pago. Los gastos del pago son de cargo del deudor, salgo acuerdo contrario y salvo lo que señale el juez con respecto a las costas del juicio (1571 C.C.). Excepciones a esta regla tiene 2 notadas excepciones en los artículos 1602 C.C. y 2232 C.C. PAGO POR CONSIGNACIÓN (ART. 1598 A 1607 C.C.)

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Concepto. En determinados casos, el acreedor puede negarse a recibir el pago, sea porque no le conviene, no lo considera justo, o cualquiera otra razón, o bien puede no concurrir al pago, o incluso puede que sea difícil definir quién es el acreedor. En estos casos, el ordenamiento jurídico le reconoce al deudor su derecho a pagar o a liberarse de una deuda. La herramienta por la cual se concretiza ese derecho es el pago por consignación. De la lectura del artículo 1509, se puede definir como “aquel que se hace con las formalidades legales, mediante el depósito de la cosa debida en manos de una tercera persona, en los casos de negativa o no concurrencia del acreedor a recibirlo o de incertidumbre acerca de la persona de éste. Casos en que procede. 1. Repugnancia del acreedor a recibir el pago. 2. No comparecencia del acreedor a recibirlo. 3. Incertidumbre acerca de la persona de éste. Aunque este caso parece de laboratorio, la verdad es que es muy común. Por ejemplo, en el caso de muerte del acreedor, puede resultar muy difícil determinar quiénes son sus herederos. Fases del pago por consignación 1. Oferta (extrajudicial). 2. Consignación propiamente tal (extrajudicial) 3. Declaración de suficiencia de pago (judicial) 1ª Etapa: La oferta. “La consignación debe ser precedida por una oferta” (Art. 1600 C.C.). De esta norma, se desprende que la oferta de pago debe cumplir con determinados requisitos de fondo y de forma. Requisitos de fondo: a. La oferta debe ser hecha por una persona capaz de pagar. b. Debe ser hecha al acreedor si es capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. En caso de incertidumbre respecto de quién es el acreedor, debe hacerse a la Tesorería General de la República (la ley dice “tesorero comunal”). c. Si la obligación es a plazo o sujeta a condición suspensiva, debe haber transcurrido el plazo o cumplido la condición. En el caso del plazo, eso sí, la oferta puede hacerse incluso 2 días antes del vencimiento del término, y hasta el día hábil siguiente a su expiración. d. El pago se debe ofrecer en el lugar debido. Requisitos de forma:

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a. La oferta se hace a través de un notario o receptor competente, sin previa orden del tribunal (único caso en que un notario puede actuar sin resolución judicial que se lo ordene). b. El deudor debe poner en manos de este funcionario una minuta de lo que se debe. c. El funcionario debe levantar un acta. Este trámite extrajudicial y formal se requiere siempre, salvo en 2 casos: a. Si existe una demanda judicial que puede enervarse con el pago de la obligación. Por ejemplo, en el caso del juicio ejecutivo. b. En el caso de los pagos periódicos. Si un pago ya fue precedido de oferta (por ejemplo, la cuota de marzo), no se requiere oferta para el pago de las siguientes periodicidades (por ejemplo, los pagos de abril, mayo y junio). Los efectos de la oferta son importantes. Si el acreedor la acepta, termina el procedimiento y se produce el pago. Si el acreedor no acepta la oferta, el deudor puede seguir adelante con este procedimiento de pago y pasar a la 2ª etapa. 2ª Etapa: La consignación propiamente tal. En caso de no haber sido aceptada la oferta, el deudor debe depositar lo debido en cualquiera de los lugares que dice el artículo 1601, “según la naturaleza de la cosa ofrecida”. Esto quiere decir, que si se trata de dinero, puede ser lo más lógico depositar en la cuenta corriente de un tribunal, o en un banco de la plaza, pero debiéndose, por ejemplo, un lote de 1000 cajas de zapatillas o un hipopótamo, mejor sería su depósito en una bodega o en un zoológico, respectivamente. La ley no establece plazo para verificar el depósito o la consignación. 3ª Etapa: La declaración de suficiencia del pago. Una vez hecha la consignación, ésta debe ser notificada al acreedor. Esto se hace mediante una notificación judicial. La ley prescribe que el deudor le debe solicitar al juez competente (esto es, el del lugar donde debería efectuarse el pago), que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. Una vez notificado, el acreedor puede tomar 2 posturas: a. Aceptar la consignación. En este caso la obligación se extingue. b. Rechazar el pago no decir nada. En este caso el juez deberá declarar que el pago e suficiente. Sólo una vez hecho esto, el pago es válido y la obligación se extingue. ¿Cuál es el tribunal competente para declarar la suficiencia del pago?

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Antes dijimos que el tribunal competente para notificar la consignación era aquel del lugar en que se debe recibir el pago, sin embargo la suficiencia del pago no tiene por qué declararla el mismo tribunal. El tribunal “competente” (ver artículo 1603 C.C.) es aquel que tiene competencia según las reglas generales. Sin embargo, en los casos de los artículos 1600 C.C. inciso final y 1603 C.C. inciso 3º, es el tribunal que ordenó la notificación el que debe declarar también la suficiencia del pago. Efectos del pago por consignación. Los mismos del pago: extingue la obligación (ver inciso 2º del Art. 1605 C.C.) Gastos de la consignación. Los gastos de la oferta y de la consignación son del acreedor. Retiro de la consignación. 1. Mientras este pendiente la aceptación, podrá retirarse la consignación y se tendrá como nunca efectuada. 2. Una vez aceptada la consignación, no puede retirarse la consignación, porque la obligación ya se ha extinguido, salvo que medie acuerdo del deudor. En este caso, la obligación se entiende como una nueva deuda, y por ende no quedan obligados a ella los fiadores o codeudores de la deuda anterior, y las cauciones que garantizaban esta deuda antigua, no se entiende que caucionen esta nueva deuda.

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN (ART. 1608 A 1613 C.C.) Concepto. El término “subrogación” significa la sustitución o remplazo de una cosa por otra (real) o de una persona por otra (personal). En el Código podemos encontrar distintos casos de subrogación, y en este apartado hablaremos en especial del pago con subrogación2. El artículo 1608 define el pago por subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Esta definición no da una idea clara de la institución, por lo que la doctrina la define como “una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, 2

IMPORTANTE: El Código Civil no regula la subrogación en general, sino que trata determinados casos de ella. Así, existen casos de subrogación personal, como (1) el pago con subrogación y (2) la acción oblicua o subrogatoria, aunque esta última, según la mayoría, no se consagra en nuestro Derecho sino en casos específicos. Por otro lado, existen ejemplos de subrogación real, como (3) la subrogación de inmueble a inmueble o (4) de inmueble a valores, consagradas ambas en el artículo 1733 del Código.

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queda, sin embargo, vigente, en poder de éste, e cual obra como si fuere la misma persona del acreedor”. En la subrogación el tercero que paga tiene diferentes acciones. 1. Las que tenía el acreedor contra el deudor, con sus garantías y privilegios. 2. Las que tiene en virtud de su relación con el deudor (por ejemplo, el que paga podía ser un fiador, y además podrá ejercer la acción propia de esta institución). Clases de subrogación. 1. Legal (Artículo 1610 C.C.). 2. Convencional. Subrogación legal. La subrogación opera por el solo ministerio de la ley cuando paga una de las personas establecidas en el artículo 1610 C.C., aunque existen otros casos a. Tercero poseedor de la finca hipotecada que paga la deuda hipotecada (2429 C.C.). b. Legatario que paga la hipoteca con la que estaba gravada el legado (1366 C.C.). c. Tercero que paga por error una deuda ajena (2295 C.C.). d. Acreedor del arrendador (1965 C.C.). Análisis de los casos del artículo 1610 C.C. 1. Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho. La pregunta que uno debe hacerse es cual es el interés que podría tener un acreedor en subrogarse en los derechos de otro acreedor de la misma persona. Para entender esto, lo mejor es un ejemplo. Imagínese el caso de que existen 2 acreedores: A y B. Por una parte, A tiene un crédito de $50 contra C, el que tiene caucionado con una casa X, propiedad del deudor C. Por otra, B tiene un crédito de $20 contra C, el cual, con posterioridad a A, caucionó con una hipoteca sobre el mismo inmueble. En este caso, A tiene mejor derecho que B, porque las hipotecas se prefieren por su fecha, y en caso de ejecutarse la caución y rematarse la casa X, primero se pagará a A y luego a B. Supongamos ahora que C no paga, y A quiere tomar la iniciativa y ejecutar la hipoteca en el año 2000, pero para esa fecha la casa tiene un valor de $55, que satisface su crédito, pero que no alcanza para pagar todo el crédito de B, quien sólo recibirá $5. B sabe que si la casa se vende al año siguiente, ésta tendrá un valor de $80, que alcanza para pagar ambos créditos. Para evitar que A saque a remate la casa tan pronto, le puede pagar su deuda, subrogarse en sus derechos, y esperar hasta el año siguiente para él, ahora como primer acreedor hipotecario, sacar a remate la casa, y así pagarse toda su deuda. 2. El que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 88

Puede suceder que quien compra un inmueble hipotecado, pague la deuda caucionada, para así evitar que se saque a remate el inmueble. En este caso, se extingue la deuda principal, y como “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” también se extingue la hipoteca. Esto es lo normal, pero puede suceder que sobre una misma propiedad existan varias hipotecas. Aquí es donde cobra relevancia este precepto, como se explica a continuación. Cuando sobre un bien raíz existen diferentes hipotecas, y éste es sacado a remate, para que se extingan todas las hipotecas debe operar la “purga de las hipotecas”. Esta institución, consagrada en el artículo 2428 del Código de Bello, supone que antes del remate, debe citarse (notificarse) personalmente a los demás acreedores hipotecarios, para que éstos dentro del término de emplazamiento hagan valer sus derechos. Una vez notificados y transcurrido este plazo, se entiende que las hipotecas se extinguen y quien COMPRE el bien inmueble en el remate respectivo lo adquirirá sin ningún gravamen. Bien puede suceder que esta notificación no se realice, y que por ende el comprador adquiera el bien gravado con las hipotecas no purgadas. Por ejemplo, el primer acreedor hipotecario A saca a remate el inmueble, y no notifica al segundo acreedor hipotecario B, y C compra el inmueble. Luego, B puede sacar a remate el inmueble, porque tiene una hipoteca en su favor, pero (AQUÍ RESIDE LA RELEVANCIA DE ESTE NUMERAL) esto no significa que vaya a pagarse preferentemente, porque la ley ha establecido que el comprador C se subrogue en la hipoteca de A. C no puede evitar que se remate el bien que ha comprado, pero si puede recuperar el dinero invertido pagándose preferentemente, por subrogarse en la primera hipoteca. En otras palabras, no porque no se haya citado a B en el primer juicio hipotecario éste va a transformar su hipoteca, que no es sino la segunda, en la primera. 3. El que subsidiariamente.

paga

una

deuda

en

que

se

haya

obligado

solidaria

o

4. El que heredero beneficiario que paga con sus propios dineros las deudas de la herencia. Este caso se refiere al heredero beneficiario, esto es, al que goza del beneficio de inventario. Si éste paga más allá de lo que le corresponde, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. 5. El que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6. El que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Subrogación convencional:

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Esta clase de subrogación opera mediante un acuerdo entre el acreedor pagado y el tercero que paga. Tiene los siguientes requisitos: 1.- Que un tercero pague una deuda ajena. 2.- Que pague sin voluntad del deudor. 3.- Que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que le paga. 4.- Que la subrogación se haga en forma expresa. 5.- Que conste en la carta de pago o recibo. 6.- Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos (tradición de derechos personales). Efectos de la subrogación. Según lo prescrito en el artículo 1612 del Código Civil se traspasan al tercero que paga TODOS los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo crédito, así contra el deudor principal, como contra los codeudores solidarios o subsidiarios. El crédito sigue IGUAL, lo único que cambia es la persona del acreedor. PAGO CON CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES (ART. 1614 A 1624 C.C.) Concepto de pago por cesión de bienes. El pago por cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Tenía utilidad antiguamente, como una medida eficaz para evitar la prisión por deudas. Características. 1. Derecho personalísimo del deudor. 2. Beneficio irrenunciable. 3. Es universal (comprende todos los bienes, derechos y acciones). Requisitos para que opere. 1. Que se trate de un deudor no comerciante. 2. Que el deudor no se encuentre en uno de los casos del Art. 43 de la Ley de Quiebras. 3. Que el deudor civil se encuentre en insolvencia. 4. No se deba a hecho o culpa suya.

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Pago con beneficio de competencia (Art. 1625 a 1627 C.C.) El beneficio de competencia, como prescribe el artículo 1625 C.C., es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren su fortuna.

DACIÓN EN PAGO Concepto La dación en pago es “una convención entre acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta a la debida”. Es una convención porque es un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. Para Abeliuk, la dación en pago, si se trata de dar una cosa, es un título traslaticio de dominio. Pero otros refutan esto, argumentando que: i. La dación en pago es una convención extintiva y no un contrato. ii. La dación en pago transfiere el dominio. iii. La dación se perfecciona con la entrega. Naturaleza jurídica. Existen 4 teorías. 1. Es una compraventa. El deudor está vendiendo al acreedor el objeto dado en pago. La obligación del acreedor-comprador (pagar el precio) se compensa con la obligación del deudor-vendedor (prestar lo que se debía). 2. Es una novación objetiva. Nace una nueva obligación, con distinto objeto. La verdad es que esta teoría es muy burda, porque en la dación en pago no nace una nueva obligación, sino que se extingue la única que existe. 3. Es una modalidad del pago (Ramos Pazos). De este modo, se le aplican las reglas del pago (recordar que no se encuentra ni regulada ni enumerada en el artículo 1567 C.C.). 4. Es una figura autónoma (Abeliuk). Según el Prof. Ramos Pazos, decir que se trata de una figura autónoma no resuelve ningún problema. Requisitos de la dación en pago. 1. Existencia de una obligación. Puede ser de dar, hacer o no hacer. 2. Que la obligación se extinga con una prestación distinta a la debida.

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3. Consentimiento y capacidad de las partes. Se requiere la misma capacidad que para efectuar el pago. Esto es, capacidad de disposición de quien paga, y capacidad de administración, de quien recibe el pago. Y si se trata de una obligación de dar, quien paga debe ser dueño de la cosa. 4. Animus solvendi. Ánimo de extinguir una obligación. 5. Solemnidades legales, en ciertos casos. Efectos. Mismos efectos que el pago. Evicción de la cosa recibida en pago: Cuando la cosa que se recibe en pago es evicta se estima, por la generalidad de la doctrina, que el deudor tiene la obligación de garantía3.

NOVACIÓN (ART. 1628 A 1651 C.C.) Concepto. El artículo 1628 C.C. define a la novación como “la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Es una figura híbrida porque genera una obligación (contrato) y extingue otra (convención). Requisitos. 1. Una obligación anterior, que se va a extinguir. Esta obligación puede ser civil o natural, pero tiene que ser válida (Art. 1630 C.C.) y no puede ser condicional suspensiva (Art. 1633 C.C.). 2. Una obligación nueva. Esta nueva obligación puede ser civil o natural y no puede estar sujeta a una condición suspensiva (Art. 1630 y 1633 C.C.). 3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones. La diferencia es “esencial” entre ambas obligaciones cuando cambia (a) el deudor o el acreedor, (b) el objeto de la prestación o (c) la causa de la obligación. Este artículo se regula en el artículo 1631 C.C., y el Código agrega casos específicos que no 3

Las obligaciones de garantía: saneamiento de la evicción y saneamiento de los vicios redhibitorios u ocultos se estudia a propósito de la compraventa. A pesar de que sólo se regulen para este contrato y también, en forma especial, para el caso del arrendamiento, se entiende que estas normas son aplicables a todos los actos y contratos onerosos.

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constituyen novación: artículos 1646, 1647(primera parte), 1648, 1649 y 1650. 4. Capacidad de las partes para novar. El acreedor requiere tener capacidad de disposición y el deudor sólo requiere capacidad para obligarse. 5. Intención de novar (animus novandi). Artículo 1634 C.C. Clases de novación (Art. 1631 C.C.). 1. Novación objetiva. a. Por cambio de la cosa debida. Por ejemplo, se cambia la obligación de pagar $10.000, por la obligación de entregar 80 lápices. b. Por cambio de la causa de la obligación. Por ejemplo, se deben pagar $5.000.000.- por el precio de una compraventa, y las partes acuerdan que esta suma se pague, en cambio, como parte de un mutuo. 2. Novación subjetiva. a. Por cambio de acreedor. Se requiere que las tres partes: acreedor antiguo, nuevo acreedor y deudor, presten su consentimiento. Lo que con ella se persigue es más fácil de lograr mediante una cesión de créditos o un pago por subrogación. Por ejemplo, C le debe $10 a B y B, a su vez, le debe $10 a A, y B se cambia por A en la primera operación. b. Por cambio de deudor. En este caso, sólo se requiere el consentimiento del nuevo deudor y del acreedor. No se requiere la voluntad del antiguo deudor, porque es evidente que la operación le favorece: queda liberado. Existen 2 clases de novación por cambio de deudor: - Delegación: caso en que el deudor primitivo, a pesar de no ser necesario, acepta la novación. - Expromisión: caso en que el deudor primitivo no acepta la novación. Efectos. El efecto de la novación es doble: extingue una obligación, y genera otra.

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La novación extingue la deuda primitiva con sus privilegios, garantías y accesorios. Así, entre otras cosas, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación nueva, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva (Art. 1642 C.C.). Pero esta reserva de prendas e hipotecas tiene límites: a. La reserva no puede afectar las garantías constituidas por terceros. b. La reserva no vale en lo que la segunda obligación exceda a la primera. c. La reserva no puede tener efectos sobre los bienes del nuevo deudor. d. En la solidaridad, la reserva sólo opera en relación al acreedor y al deudor solidario involucrado.

COMPENSACIÓN (ART. 1655 A 1664 C.C.) Concepto. La ley no la define. La doctrina define a la compensación como “un modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos o más personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor”. Clases. 1. Legal. Aquella establecida en la ley, y es el modo que estamos estudiando en este apartado. 2. Convencional. Aquella que se produce por un acuerdo de las partes, 3. Judicial. Aquella que se produce cuando una de las partes demanda a otra, la que reconviene cobrando también su crédito. ¿Por qué el demandado reconviene, en vez de oponer la excepción de compensación legal? La respuesta es que reconvenir es más efectivo, cuando el crédito del demandado contra el demandante no cumple los requisitos de la compensación legal. Requisitos de la compensación legal. 1. Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (1656 Nº1 C.C.). 2. Que las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras (1655 y 1657 C.C.). 94

3. 4. 5. 6. 7.

Que Que Que Que Que

las deudas sean líquidas (1656 Nº2 C.C.). ambas deudas sean actualmente exigibles (1656 Nº3 C.C.). ambas deudas sean pagaderas en el mismo lugar (1664 C.C.). ambos créditos sean embargables (1662, inciso 2º, C.C.) la compensación no se haga en perjuicio de terceros.

Casos de compensación prohibida. Ver artículo 1662 C.C. Efectos de la compensación legal. 1. Opera de pleno derecho. 2. Debe ser alegada. 3. Extingue ambos créditos hasta el monto del de menor valor.

REMISIÓN (ART. 1652 A 1654 C.C.) Concepto. La remisión es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor. Clases. 1. Remisión por acto entre vivos y testamentaria. 2. Remisión expresa y tácita. 3. Remisión total y parcial. Naturaleza jurídica. La remisión por acto entre vivos, en la doctrina nacional, es considerada una convención. Luis Claro Solar piensa de este modo, argumentando que siempre requerirá de la aceptación del deudor. En otro sentido, el colombiano Guillermo Ospina considera, basándose en el principio de renunciabilidad de los derechos (Art. 12 C.C.), que es un acto unipersonal del acreedor, dotado por sí mismo de eficacia extintiva. Ramos Pazos postula que en Chile no puede estarse sino a la primera doctrina, porque nuestro Código en su artículo 1653 asimila la remisión a la donación, y el artículo 1412 establece que antes de que se notifique su aceptación al acreedor, éste puede revocarla a su arbitrio. La remisión efectuada en un testamento constituye un legado de condonación, que tiene que ser aceptado por el deudor una vez deferida la asignación. Efectos.

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Si la remisión es total, se extingue la obligación. Si es parcial, se extingue hasta el monto de lo remitido.

CONFUSIÓN (ART. 1665 A 1669 C.C.) Concepto. La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona. Causas. La confusión puede producirse por dos razones: 1. Opera la sucesión por causa de muerte (por ejemplo; el deudor hereda el crédito). 2. Por acto entre vivos, el deudor adquiere el crédito (por ejemplo; una seria de cesiones de crédito).

IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN Y PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA (ART. 1670 A 1680 C.C.) Concepto. La imposibilidad de cumplir con la obligación es un modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación. Este modo extintivo de las obligaciones tiene como fundamento el principio jurídico según el cual “nadie está obligado a lo imposible”. Requisitos. Para que estemos frente a este modo de extinguir, se requiere: 1. La imposibilidad absoluta y definitiva de cumplir con la obligación. Que la imposibilidad sea absoluta quiere decir que no pueda ser cumplida la prestación bajo ningún respecto. Ya sabemos que esto sólo puede ocurrir en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, pero nunca en las obligaciones de género, porque éste no perece. En las obligaciones de dar la imposibilidad equivale a la pérdida de la cosa. En las obligaciones de hacer toma el nombre de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art. 534 CPC). Y en las obligaciones de no hacer se trata de la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho. 2. Que la imposibilidad sea fortuita. 96

Que la imposibilidad sea fortuita quiere decir que no sea imputable al deudor. Si el incumplimiento deviene en imposible por culpa del deudor, éste queda obligado al pago del precio más la correspondiente indemnización de perjuicios (Art. 1672 C.C.). La ley, en el artículo 1671 presume que la pérdida de la cosa es culpa del deudor, cuando ésta perece en su poder. La prueba del caso fortuito es carga del deudor (Art. 1674). Cuando la cosa perece por culpa de un tercero, el acreedor puede solicitar al deudor que le ceda las acciones que tiene en contra de aquél. Así lo consagra el artículo 1677, caso típico de acción oblicua. 3. Que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligación. Si la imposibilidad fuera anterior al nacimiento de la obligación, ésta carecería de objeto (Art. 1462 C.C.).

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ART. 2492 A 2524 C.C.) Concepto. La prescripción puede ser extintiva (o liberatoria) o adquisitiva (o usucapión). Ambas se encuentran definidas en el artículo 2492 C.C. Si bien son instituciones diferentes, se regulan en forma conjunta al final del Código de Bello, por varias razones. Primero, ambas tienen elementos comunes: como la inactividad de una parte y su función de dar estabilidad a las relaciones jurídicas. Segundo, es la norma de clausura de todo el sistema legal. Tercero, el Code hace el mismo tratamiento. Y cuarto, el Código prescribe reglas comunes para ambas clases de prescripción. Sin embargo, muchos piensan que lo correcto hubiera sido tratar a la prescripción extintiva entre los modos de extinguir las obligaciones (Libro IV, 1567 C.C. y ss.) y a la usucapión entre los modos de adquirir el dominio (Libro II). Aquí trataremos la prescripción extintiva, que podemos definir como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Lo que prescribe son las acciones, no las obligaciones, las cuales perviven como obligaciones naturales. Prescripción de excepciones. Para Savigny, las excepciones son imprescriptibles. Para otros, como el argentino Borda, debe distinguirse. Si la excepción no ha podido hacerse valer como acción, sino sólo como defensa (por ejemplo, excepción de pago), debe considerarse imprescriptible mientras no ha sobrevenido el ataque que permita oponerla (por ejemplo, cobro ejecutivo). En cambio, si la excepción ha podido oponerse como

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acción (por ejemplo, nulidad) entonces ésta prescribe juntamente con ella. La discusión no está zanjada por la jurisprudencia. Requisitos. La prescripción opera cuando se cumplen 4 requisitos, los que estudiaremos más profundamente a continuación. 1. 2. 3. 4.

Cumplir con las reglas comunes a toda prescripción, Que la acción sea prescriptible, La inactividad de las partes; y Que transcurra el tiempo de prescripción. 1. Reglas comunes a toda prescripción.  Artículo 2493 C.C. Toda prescripción debe ser alegada

La prescripción siempre implica una acción y una declaración judicial al efecto. Existen casos de excepción en que el tribunal debe declarar de oficio la prescripción: (1) prescripción de la acción ejecutiva (Art. 441 CPC) y (2) prescripción de la pena y de la acción penal (Art. 102 Código Penal).  Artículo 2494 C.C. La prescripción, una vez cumplida, puede ser renunciada. La prescripción puede renunciarse una vez cumplida, porque en caso de hacerse antes importaría una interrupción natural de ella. Puede ser expresa o tácita.  Artículo 2495 C.C. La prescripción corre igual contra toda clase de personas. Antiguamente, la prescripción corría en forma distinta según la calidad de la persona (por ejemplo, era distinta la de un particular respecto del Estado o la Iglesia). Bello innovó en la materia y hoy esta norma tiene un claro respaldo constitucional en el Art. 19 Nº 2 CPR. 2. Acción prescriptible. La regla general es que todas las acciones sean prescriptibles. Pero existen excepciones, como las acciones de partición, reclamación de filiación, de divorcio, de nulidad, de demarcación y cerramiento, de alimentos, etc. 3. Inactividad de las partes. La inactividad del acreedor se traduce en que no debe hacer requerido judicialmente a su deudor exigiéndole el cumplimiento de su obligación.  Interrupción 98

El artículo 2518 C.C. establece que la interrupción puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civilmente. La interrupción es “el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del acreedor o del deudor”. En el primer caso, es civil; en el segundo, natural. Su efecto es el de hacer perder todo el tiempo de prescripción. Este efecto, por regla general es relativo, aunque tiene notadas excepciones en los casos de la solidaridad (2519 C.C.) y de la indivisibilidad (1529 C.C.). Interrupción natural. La interrupción natural se produce por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. La norma es amplia, por lo que comprende cualquier acto que suponga reconocimiento de la deuda (por ejemplo, pedir prórrogas, abonar parte de la deuda, pagar intereses, etc.). Interrupción civil. El artículo 2518 C.C. establece que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, salvo en los casos del artículo 2503 C.C. Para que opere la interrupción civil se requieren 3 cosas: (1) Demanda judicial. La norma es clara, pero de todas formas se discute si en la expresión “demanda judicial” se entiende sólo aquella consagrada en el artículo 254 CPC o incluye otra clase de gestiones judiciales, como sería la solicitud de una medida prejudicial o las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Existen 2 posturas. En el sentido restringido, Fueyo piensa que debe tratarse de una demanda formal, y el profesor Tavolari agrega que, a pesar de que el artículo 2503, norma a la cual se remite el artículo 2518 en estudio, habla de “recurso” judicial, lo que podría ser entendido en un sentido más amplio, la misma norma, en sus distintos numerales, habla sólo de la notificación de la “demanda” (numeral 1º), el desistimiento de la “demanda” (numeral 2º) y del “demandado” (numeral 3º). En el sentido amplio, están los que piensa, junto a la jurisprudencia de los últimos años, que cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago o preparar o asegurar su cobro es suficiente para interrumpir la prescripción. (2) Notificación de la demanda. Tradicionalmente, se ha entendido que para interrumpir la prescripción se requiere la notificación de la demanda con anterioridad al vencimiento del plazo para prescribir. (3) Que no concurra alguna de las situaciones del artículo 2503, a saber: a. La demanda no es notificada en forma legal. b. El actor se desiste de la demanda (método autocompositivo unilateral).

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c. Se decreta el abandono del procedimiento (forma anormal de terminación del proceso). d. El demandado obtiene sentencia absolutoria. 4. Tiempo de prescripción. ¿Cuál es el tiempo que se requiere para que prescriba una acción? DEPENDE. Se debe distinguir entre distintas clases de prescripciones y de acciones. -

Prescripciones de largo tiempo (Art. 2515 C.C.).  

De acciones personales ordinarias: 5 años desde que la obligación se ha hecho exigible4. De acciones ejecutivas: 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Pasados los 3 años, la acción pervive 2 años más como acción ordinaria.

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Prescripción de las acciones cambiarias (Art. 98 Ley 18.092; letra de cambio o pagaré): 1 año desde el día de vencimiento del documento.

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Prescripción de las obligaciones accesorias (Art. 2516 C.C.). Las acciones provenientes de las cauciones reales o personales no tienen un plazo propio de prescripción sino que, en virtud del principio de lo accesorio, prescriben junto con la obligación principal que garantizan.

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Prescripciones de acciones reales de dominio y de herencia (acción reivindicatoria y acción de petición de herencia) (Art. 2517 C.C.). Estas acciones se extinguen cuando otra persona adquiere por prescripción adquisitiva el derecho que pretende alegarse.

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Prescripciones de corto tiempo.  



Prescripciones de 3 años (Art. 2521 C.C., inciso primero). En desuso por la entrada en vigencia del Código Tributario. Prescripciones de 2 años (Art. 2521 C.C., inciso segundo). Se trata de obligaciones provenientes del pago de honorarios a profesionales liberales. Prescripciones de 1 año (Art. 2522). Se trata de servicios de comerciantes que venden al por menor.

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Aunque el título de la Prescripción trate las acciones personales en general, debemos tener en cuenta que en materia extracontractual hay una regla especial en materia de plazo: 4 años desde la perpetración del hecho ilícito. Por tanto, aunque el Art. 2515 C.C. parece muy general, sólo se está refiriendo a las acciones personales de origen contractual.

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Las prescripciones de corto tiempo tienen algunas particularidades. En primer lugar, NO se suspenden (Art. 2523 C.C., inciso 1º). En segundo lugar, la interrupción de esta clase de prescripciones se produce en los casos del inciso 2º del artículo 2523, y su efecto no es el de hacer perder todo el tiempo transcurrido, sino el de transformar la prescripción de corto tiempo en una de corto tiempo, lo que se conoce como “interversión de las prescripciones”. Así, por ejemplo, si una obligación de cobro de honorarios se hace exigible el 1 de enero del 2000, siendo de corto tiempo debería prescribir el 1 de enero de 2002. Pero si el acreedor le concede en el intertanto un plazo al deudor, operaría la “interversión”, según lo prescrito en la parte final del numeral 1º del inciso 2º del artículo 2523. De esta forma, la obligación de pagar los honorarios va a prescribir el 1 de enero de 2005. -

Prescripciones especiales.

El Código entrega normas de prescripción para determinadas acciones en forma especial (por ejemplo, para la acción redhibitoria, la acción de evicción, la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, etc.). El artículo 2524 C.C. regula esta situación. Debe tener en cuenta que son: a. Prescripciones de corto tiempo. b. Corren contra toda clase de personas (no se suspenden). c. No se aplican en ellas las reglas especiales de la interrupción de la prescripción de corto tiempo (“interversión”). Suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo (Art. 2520 C.C.). La suspensión es un beneficio especial que la ley otorga a ciertas personas para que no corra el plazo de prescripción en su contra. Se justifica porque determinadas personas, como los incapaces, no pueden hacer valer por si mismos las acciones que les competen, y en caso de no existir esta norma, no tendrían protección ante la negligencia de sus representantes. Así, por ejemplo, un adolescente de 13 años podría tener una acción para cobrar $1.000.000.-, pero su representante legal, el padre que lo tiene bajo su patria potestad, puede ser negligente y no hacer nada al respecto, y cuando el adolescente por fin pueda hacer valer la acción por sí mismo, a los 18 años, ya va a haber prescrito la acción. Por esta razón, la ley entiende que el cómputo se suspende, y sólo comenzará a correr una vez que este incapaz cumpla la mayoría de edad. El artículo 2520 C.C. establece que la prescripción de largo tiempo (regla general) se suspende a favor de las personas enumeradas en los dos 1ros numerales del artículo 2509, que regula la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria. Estas personas son los incapaces y la mujer casada en sociedad conyugal. Es importante hacer notar que una vez trascurridos 10 años, no puede hacerse valer la suspensión, porque este es el plazo máximo de prescripción de nuestro ordenamiento jurídico y que le da la estabilidad requerida. Así, por ejemplo, si un niño de 12 años tiene una acción, a los 18 años va a empezar a correr el tiempo de prescripción, pero a los 22 años, a pesar de que sólo van corriendo 4 años de 101

prescripción, su acción se entenderá prescrita porque han pasado ya 10 años desde que la acción se hizo exigible. Cláusulas modificatorias de los plazos de prescripción. La ley establece los plazos de prescripción, pero ¿es lícito para las partes contratantes modificar estos plazos? La doctrina mayoritaria (en este sentido, Abeliuk) hace una distinción entre alargar el plazo y acortar el plazo. Se estima que las partes no pueden aumentar los plazos de prescripción, porque está en juego un interés público, cual es el que exista estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas. En nuestro derecho, la regla de clausura es la prescripción de 10 años. Abonando este mismo argumento, puede decirse que si las partes pudieran aumentar estos plazos, sería una cláusula de estilo en los contratos, en especial cuando exista asimetría de poder en la negociación, alargar la prescripción hacia el infinito o 100 años (por ejemplo, así lo harían los Bancos, para poder cobrar siempre). Por el contrario, esta doctrina piensa que es lícito disminuir los plazos de prescripción, porque no concurren intereses de orden público, y el acreedor podría disponer de este derecho. Otra parte de la doctrina (en este sentido, el argentino Borda), señala que el problema de los plazos de prescripción puede ser presentado como un conflicto entre dos intereses privados o bien entre dos intereses de orden público: no prolongar la incertidumbre sobre el ejercicio de los derechos y no coartar ese ejercicio más allá de lo razonable. Los plazos de prescripción son la solución legal de ese conflicto, marcan el justo medio. Todo acortamiento o prolongación afecta el equilibrio y debe ser repudiado. La tendencia en las legislaciones de los distintos países es a prohibir cualquier cláusula modificatoria.

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