Apunte Contratos Parte General. AbuslemeyPinto
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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparación Para el Examen de Grado
CONTRATOS PARTE GENERAL
Jorge Muñoz Juan Pablo Pinto César Abusleme Santiago, Chile 2012 1
Primera Parte
CAPÍTULO I. CONCEPTO DE CONTRATO. 1. Definición doctrinal de contrato. El Contrato es un “acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones”. Esta definición es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, y sus subprincipios: a. En la fase de formación del contrato, estos subprincipios son (1) el consensualismo y (2) la libertad contractual. b. En la fase de ejecución del contrato (es decir, la relación jurídica ya se encuentra constituida), estos subprincipios son (3) la fuerza obligatoria de los contratos, y (4) el efecto relativo de los contratos. 2. Concepto de contrato en el Código Civil. El artículo 1438 CC señala que “contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Criticas: a. Contrato y convención no son lo mismo. La convención es el género (acto jurídico bilateral que crea, modifica o extingue obligaciones) y el contrato es la especie (actos creador de obligaciones). b. La definición se salta un paso: pareciera que el objeto del contrato fuera la cosa que se debe dar, hacer o no hacer. Sin embargo, el objeto del contrato son las obligaciones que éste crea. La cosa que se deber dar, hacer o no hacer, no es sino que el objeto de estas obligaciones y se conoce como prestación. 3. Elementos de los contratos. i. ii.
Elementos comunes a todos los contratos. Estos son la causa lícita, el objeto lícito, la capacidad y el consentimiento libre y espontáneo, como lo prescribe el artículo 1445 CC. Elementos comunes a cada contrato. Estos son los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales, como lo prescribe el artículo 1444 CC.
4. Funciones de los contratos. Función social: medio de cooperación y colaboración entre los hombres. 2
Función económica: circulación de bienes y servicios, redistribución de la riqueza, etc. 5. Subfunciones de los contratos. i. ii. iii.
De cambio (compraventa) Crédito (mutuo, contratos bancarios) Garantía (fianza, hipoteca, prenda)
iv. v. vi. vii. viii.
Custodia (deposito) Laboral Previsión (seguros) Recreación Cooperación
Segunda Parte
CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS POR EL CÓDIGO CIVIL. 1. Contratos unilaterales y contratos bilaterales. (Art. 1439 CC) El criterio utilizado para distinguir entre contratos unilaterales y bilaterales es estrictamente TÉCNICO-JURÍDICO: se observa cuantas partes quedan obligadas. En el contrato unilateral una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. En el contrato bilateral las partes contratantes se obligan recíprocamente. En el contrato propiamente bilateral o sinalagmático perfecto las obligaciones de las partes nacen al mismo tiempo (por ejemplo, obligación de pagar el precio y obligación de entregar la cosa). En cambio, los contratos sinalagmáticos imperfectos nacen como contratos unilaterales, pero ulteriormente emerge una obligación para la parte que originalmente estaba dispensada. Este contrato, sigue siendo unilateral, ya que la clasificación opera al momento de formación del contrato. Los contratos plurilaterales son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común. El ejemplo típico es el del contrato de sociedad. Esta distinción es importante, porque sólo en los contratos bilaterales se puede aplicar: a. La excepción de contrato no cumplido, o de “mora purga la mora” (artículo 1552 CC). 3
b. La resolución por inejecución, más conocida como cláusula resolutoria tácita (artículo 1489 CC). c. La teoría de los riesgos (artículo 1550 CC). d. La teoría de la imprevisión. 2. Contratos gratuitos y onerosos. (Art. 1440 CC) El criterio utilizado para distinguir entre contratos gratuitos y onerosos es ECONÓMICO: se observa cuantas partes son beneficiadas u obtienen una utilidad con el contrato. El Código define los contratos gratuitos como aquellos que tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y los contratos onerosos como aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Inconscientemente, suele superponerse esta clasificación a la anterior, diciendo que los contratos unilaterales son gratuitos y los bilaterales son onerosos. Sin embargo, la primera clasificación atiende a un criterio técnico mientras que la segunda a un criterio económico. Por eso podemos encontrar contratos unilaterales onerosos, como el mutuo de dinero, y bilaterales gratuitos, como el mandato no remunerado (muy típico en las relaciones de familia). Esta distinción es importante porque: 1. En silencio de las partes, se aplica el artículo 1547 CC que establece que en los contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve, y en los contratos gratuitos se debe distinguir: si el contrato cede en el sólo beneficio del deudor (comodato) éste responde la culpa levísima; si el contrato cede en el sólo beneficio del acreedor (donación) el deudor responde por la culpa grave. 2. La doctrina ha entendido que las obligaciones de garantía (responder por la evicción o por los vicios oculto de la cosa) reguladas sólo a propósito de determinados contratos (como la compraventa y el arrendamiento) son elementos de la naturaleza de todos los contratos onerosos. 3. Los contratos gratuitos son por lo general intuito persona, y por ende opera el artículo 1455 CC, referido al error en la persona. ** Estos 3 primeros son los más importantes. Hay que saberlos. 4. Los contratos gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios (ver artículos 1428 y ss., 321, 1417 y 1626 del Código Civil).
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5. En la acción pauliana basta probar la mala fe del deudor, cuando el contrato es gratuito, pero en caso de ser oneroso, debe también probarse la mala fea del tercero que contrata con él (Art. 2468 CC). 6. Si el arrendador transfiere a título gratuito (o “lucrativo”, como dice el Código) la cosa arrendada, el adquirente está obligado a respetar el contrato de arrendamiento (Art. 1962 CC). 3. Contratos conmutativos y aleatorios. (Art. 1441 CC) Esta es una subclasificación de los contratos onerosos. El Código define al contrato conmutativo como aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente de la otra. Esta definición es completamente anacrónica. Hoy se ha superado el concepto de “equivalencia en las prestaciones”, ya que es evidente que si Juan entrega $200 a Pedo por un auto, Juan considera más valioso el auto que los $200 que entrega. De este modo, el “valor” de las cosas es subjetivo. Además, la definición sólo sirve para las obligaciones de dar y hacer, sin incluir las de no hacer, sin motivo aparente. A su vez, el Código Civil define los contratos aleatorios como aquellos en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Esta definición es aun peor, porque es imposible que una cosa sea equivalente a otra si su valor es incierto. En realidad, esta clasificación no atienda a la equivalencia de las prestaciones, sino que a la posibilidad de hacer un cálculo racional de los beneficios que se obtendrán con el contrato. En la compraventa de un auto, hay conmutatividad, porque sé lo que estoy comprando, el año, sus condiciones, etc. En la compraventa de una partencia minera o en la compraventa de “las crías que tengan el próximo año las vacas 1 y 2 del ganado”, hay aleatoriedad, porque no se cuanto mineral queda por extraer ni cuantas crías tendrán las vacas 1 y 2 el próximo año. La importancia de esta distinción radica en que la lesión enorme y la teoría de la imprevisión, sólo se aplican a los contratos conmutativos. 4. Contratos principales y accesorios. (Art. 1442 CC) El contrato principal es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención (compraventa, arrendamiento). El contrato accesorio es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
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En doctrina existen 2 clases de contratos accesorios. Los contratos accesorios de garantía o cauciones y los contratos accesorios dependientes. La cauciones, como lo prescribe el artículo 46 CC son cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Se clasifican en: i. ii.
Cauciones reales: se afecta un bien o bienes al cumplimiento de una obligación (prenda, hipoteca) Cauciones personales: se afecta uno o más patrimonios al cumplimiento de una obligación (fianza, solidaridad, cláusula penal).
Los contratos accesorios dependientes son aquellos que están supeditados a otra convención, pero sin garantizar su cumplimiento. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales hechas antes del matrimonio, sólo van a tener valor si se celebra el matrimonio: dependen de éste. La importancia de esta clasificación radica en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 5. Contratos consensuales, solemnes y reales. (Art. 1443 CC) El Código Civil dice que el contrato real es aquel que para que sea perfecto requiere de la tradición de la cosa a que se refiere. Esta definición es incompleta, porque si bien algunos contratos reales se perfeccionan con la tradición, como el mutuo, otros sólo se perfeccionan con la entrega de la cosa, como en el comodato. El contrato solemne es aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales (solemnidades), de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (escritura pública en compraventa de bienes raíces, escritura pública o privada en el contrato de promesa). El contrato consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento, esto es, basta el acuerdo de voluntades (mandato, compraventa de bienes muebles). En teoría, el consensualismo es la regla general. Sin embargo, existentes muchas EXCEPCIONES, cuales son los variados contratos reales y solemnes, y muchas otras tantas ATENUANTES que son las formalidades por vía de prueba, por vía de publicidad o habilitantes.
CAPÍTULO II. OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS El Código Civil no agota todas las posibles clasificaciones. También la doctrina agrega otras. 6
1. Contratos nominados e innominados. Los contratos nominados son aquellos que están regulados en la ley (mandato, compraventa, arrendamiento). Los contratos Innominados son aquellos que no están regulados, y son producto de la autonomía privada y libertad contractual (por ejemplo, contrato de know-how). Es importante esta distinción para determinar las normas supletorias (elementos naturales) de los contratos innominados: ¿hay que aplicar reglas generales? ¿Hay que aplicar las normas de los contratos “más parecidos”? ¿Hay que desentrañar la voluntad de las partes? 2. Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo. Los contratos de ejecución instantánea son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó (compraventa de un diario en un kiosco, de una cena en un restaurante). En los contratos de ejecución diferida las obligaciones se cumplen dentro de un plazo (el vendedor entrega la cosa y espera el pago del precio para dentro de un mes). En los contratos de tracto sucesivo el cumplimiento va escalonado en el tiempo, durante un lapso prolongado (contrato de arrendamiento, compraventa con pago en cuotas, entrega de mercadería mes a mes). Importancia: 1) La nulidad y resolución en los contratos de ejecución instantánea y diferida operan con efecto retroactivo (compraventa, por ejemplo, el comprador devuelve la cosa, y el vendedor devuelve el dinero). Pero en los contratos de tracto sucesivo esto es imposible devolver determinadas prestaciones (el arrendatario no puede devolver “el haber habitado la casa”), y por tanto este efecto retroactivo no se produce. 2) La teoría de la imprevisión es con respecto a los de tracto sucesivo y también puede aplicarse a aquellos de ejecución diferida. Pero es imposible en los contratos de ejecución instantánea, porque no hay tiempo para que surja un imprevisto. 3) La cláusula de aceleración o de caducidad convencional del plazo es típica de los de tracto sucesivo. Este tema se profundiza en el estudio de las obligaciones a plazo.
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3. Contratos individuales y colectivos. En los contratos individuales para la creación del contrato es necesaria la manifestación de voluntad de todos los involucrados jurídicamente (regla general). En cambio, en los contratos colectivos se crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la celebración del contrato (contrato colectivo de trabajo). 4. Contratos libremente discutidos y contratos de adhesión. Los contratos libremente discutidos son aquellos en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. En cambio, el contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola parte. La otra se limita a aceptarlas a adherirse a estas (contrato con VTR, contrato de transporte con el Transantiago, etc.). Se ha criticado que en realidad, en los contratos de adhesión igualmente es fundamental la voluntad de quien “se adhiere” y por ellos se ha dicho que en realidad el rasgo decisivo de la adhesión se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes: el contrato es en realidad creado por el oferente que dicta las cláusulas de éste. Respecto a su naturaleza jurídica existen 2 tesis: 1) Tesis anticontractual. No son realmente contratos, el consentimiento supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situación de ellas. 2) Tesis contractual. Es un contrato, la voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto. La adhesión es un modo especial de aceptación. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones. Para corregir los abusos de los contratos de adhesión se han creado determinadas reglas de interpretación de estos contratos: i. ii.
La regla de interpretación contra el redactor consiste en interpretar las cláusulas ambiguas en contra del oferente que redactó todo el contrato. Nuestro Código Civil la contempla en el inciso segundo del artículo 1566. La regla de preferencia de la cláusula manuscrita sobre la impresa se justifica en el hecho de que en lo manuscrito habría más deliberación que lo impreso de antemano por el redactor del contrato. El Código Civil no la contempla. 8
Más allá de estas reglas, existen otras soluciones que pretenden evitar abusos por parte de quien tiene más poder negociador. a) Contratos dirigidos y regulación estatal de determinadas cláusulas, como por ejemplo es el que el Estado imponga máximos tarifarios (se retoma en el siguiente capítulo). b) Homologación por el poder publico de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores. Por ley se establecen “modelos” que los oferentes deben seguir. c) Generalización de los contratos tipo bilaterales (se profundiza más adelante). d) Actividad de los organismos antimonopolios o defensores de la libre competencia (FNE, TDLC). 5. Contratos preparatorios y definitivos. El contrato preparatorio o preliminar es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebraran otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que esta sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad (contrato de promesa, contrato de opción). El contrato definitivo es aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio.
CAPÍTULO III. CATEGORÍAS CONTRACTUALES. Los contratos también se pueden identificar según categorías, esto es, en determinados tipos de contratos que tienen características especiales, como las que se exponen a continuación. 1. El contrato dirigido. En los contratos dirigidos, la reglamentación legal tiene carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular, lo establecido de manera general y anticipada por el legislador, sea en su contenido y efectos, o en la persona con la cual se debe contratar. El ejemplo típico es el del contrato de trabajo, ya que el Código del Trabajo entrega determinados derechos irrenunciables al trabajador, que forman parte de este contrato. 2. El contrato forzoso. Es aquel que el legislador obliga a celebrar (seguro obligatorio) o da por celebrado (mandato tácito y recíproco entre los socios de una sociedad colectiva). Se clasifica en:
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a) Contrato forzoso ortodoxo: El Estado obliga a contratar (1ª etapa), pero la persona es libre de contratar con quien lo desee (2ª etapa). b) Contrato forzoso heterodoxo: El Estado obliga a contratar y con quién contratar. No hay libertad contractual. La mayoría de la doctrina le niega el carácter de contrato al contrato forzoso heterodoxo, porque la voluntad no tiene participación. López Santa María dice que en verdad hay que distinguir entre el acto de constitución de un contrato (acuerdo de voluntades) y la relación jurídica (contractual) ya constituida. Según este autor, esta clase contratos es efectivamente un contrato desde la perspectiva de la relación jurídica constituida, esto es, en la medida que se observa que hay obligaciones que cumplir entre un deudor y un acreedor. 3. El contrato tipo. Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebraran masivamente. Por ejemplo, por un acuerdo entre una asociación de usuarios y Entel se regulan las cláusulas que luego cada usuario, en forma individual, va a tener al contratar con esta empresa. Estos contratos son ventajosos porque con la estandarización de las relaciones jurídicas, la fase de negociaciones precontractuales se reduce y disminuye el costo de las transacciones. Pero pueden tener desventajas en los casos en que se imponen cláusulas abusivas. Clasificación. 1) Contrato tipo unilateral o cartel. Las partes que fijan las cláusulas son grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes. Es una especie de colusión. 2) Contrato tipo bilateral. Las partes que participan en la conclusión del contrato tipo tienen intereses divergentes. Participan tanto las empresas como los clientes. En este punto es importante entender que una de las fuentes de las “cláusulas generales de contratación” son los contratos tipos. Éstas son cláusulas o disposiciones redactadas de antemano, de manera abstracta, para ser empleadas después en una serie ilimitada de contratos. Otra fuente de esta clase de cláusulas es la voluntad exclusiva de una sola persona o predisponerte. 4. El contrato ley. Aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificara ni derogara las franquicias contractualmente establecidas (contrato de inversión extranjera en el cual al inversor se le aseguran determinadas condiciones tributarias). La jurisprudencia ha respaldado la 10
eficacia de los contratos leyes, y ha señalado que el Estado no puede unilateralmente desahuciarlos, porque se trata de convenciones de carácter bilateral. 5. El subcontrato. Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. El Código Civil regula los contratos de subarrendamiento, delegación del mandato y subfianza. Requisitos del contrato base: a. Debe ser de ejecución diferida o tracto sucesivo. b. No debe ser traslaticio de dominio. Características de la subcontratación: a) Presencia de 3 partes b) Dependencia al subcontrato base c) Debe actuar con los derechos y obligaciones que del contrato base emanan d) Si se extingue el contrato base, se extingue el subcontrato. Distinción subcontrato de cesión de contrato. La cesión de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su integra posición jurídica en un contrato determinado, lo que debe hacerse con la concurrencia de la voluntad del contratante primitivo, y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato. 6. El autocontrato. Acto jurídico que una persona celebra consigo mismo, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez, (1) ya sea como parte directa y como representante de la otra parte, como el mandatario que compra lo que el mandante le encomendó vender; (2) ya sea como representante de ambas partes, como el corredor de bolsa que representa tanto al vendedor como al comprador de acciones; (3) ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes, como en el caso de la partición consigo mismo. Naturaleza jurídica del autocontrato: Para algunos, como Alessandri, se trata de un acto jurídico unilateral, ya que concurre una sola voluntad, y por ende no puede ser un contrato, toda vez que este requiere de un acuerdo de dos o más voluntades. Sin embargo, en el acto jurídico unilateral el autor sólo predispone de su patrimonio, mientras que en el acto consigo mismo la voluntad del autor dispone de dos patrimonios.
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Para otros, se trata de un acto híbrido ya que se asemeja al acto unilateral, por el hecho de requerir una sola voluntad, y al contrato, por el hecho de que pone dos patrimonios en relación. También están los que piensan, como Luis Claro Solar, Planiol y Ripert, que la autocontratación es un contrato. Ellos piensan que es contradictorio que un acto jurídico unilateral cree obligaciones contractuales, y afirman que si el acto jurídico produce efectos contractuales no se trata sino de un contrato. Luis Claro Solar fundamenta esta posición diciendo que la persona que actúa como representante no manifiesta su voluntad sino la del representado. López Santa María comparte la posición de estos autores, pero no su fundamentación porque: (1) la representación así concebida es la representación-ficción, que hoy ha sido superada por la representación-modalidad y (2) no se aplica a los actos en que una persona dispone de dos patrimonios propios. Para este autor, la fundamentación es más sencilla: en Derecho una voluntad puede perfectamente escindirse en dos y los efectos son propiamente contractuales (la relación jurídica que se constituye es contractual). 7. Contrato por persona a nombrar: aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración ulterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio. El Código Civil desconoce esta figura por completo, no sucede lo mismo con el Código de Comercio como por ejemplo con la Comisión en donde el comisionista puede reservarse el derecho de declarar más tarde a cuenta de que persona celebra el contrato. (Art. 256 C. Com.). Este contrato lo podemos encontrar generalmente ligado al cumplimiento de un mandato, según Abeliuk es completamente valido en nuestro derecho, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. EJ: Un vecino –mandante- quiere comprar el inmueble aledaño a su casa, pero quiere mantener en reserva su nombre, ya que si el dueño del inmueble que se desea comprar lo sabe, subirá el precio. Para lo cual encarga a un tercero la gestión de este negocio, manteniendo oculto su nombre y posteriormente nombrándolo. 8. Contrato por cuenta de quien corresponda: aquel en el cual una de las partes inicialmente queda indeterminada, en la seguridad de que después será individualizada. La diferencia entre los dos contratos anteriores radica en (contrato por persona a nombrar // contrato por cuenta de quien corresponda) 12
Existe un contratante fungible, que puede ser definitivo si nombra o no a otro // Existe un contratante formal, que no es parte, sino solo un “instrumento”. El nombramiento de la persona se produce por la voluntad de una de las partes (parte fungible) que se reservó el derecho del nombramiento posterior // La individualización necesariamente se debe producir y no es voluntad de las partes, sino de un hecho extrínseco en virtud del cual se individualiza a la parte en blanco. Tercera Parte. “Principios fundamentales de la contratación. (Autonomía de la voluntad y Buena fe)”
CAPÍTULO I. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. 1. Autonomía de la voluntad. Principio de la autonomía de la voluntad: toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Ésta es, a la vez, la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce. Subprincipios de la autonomía de la voluntad: a. Consensualismo. Etapa de formación o génesis del contrato b. Libertad contractual. Etapa de formación o génesis del contrato c. Fuerza obligatoria. Etapa de los efectos del acto ya formado d. Efecto relativo. Etapa de los efectos del acto ya formado 2. Fundamentos de la autonomía de la voluntad: Fundamento filosófico: La autonomía de la voluntad reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre. Nace como consecuencia de la revolución de 1789 y de la explosión del concepto del ciudadano. El hombre no puede quedar obligado en las obligaciones en las cuales no ha consentido y toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. La misión del derecho positivo es asegurar a las voluntades el máximo de independencia. El estado debe dejar hacer y dejar pasar, permitir que los hombres concluyan en la más amplia libertad sus intercambios de bienes y de servicios. Fundamento económico: la autonomía de la voluntad es el fruto del liberalismo económico. El contrato garantiza la justicia y utilidad social, pues el 13
libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico, teóricamente basado en la igualdad entre las partes contratantes.
CAPÍTULO II. CONSENSUALISMO CONTRACTUAL. 1. Contratos consensuales. El examen de este principio consiste en averiguar si los contratos surgen a la vida jurídica como simpes pactos desnudos, por la sola manifestación de voluntad (tesis consensualita), o si es menester que los contratos para que cumplan con los efectos queridos por las partes cumplan con ciertas formalidades (tesis del contrato como pacto vestido) Dentro de la clasificación que realiza el artículo 1443 del Código Civil serían contratos consensuales los NO solemnes ni reales. Y siguiendo la teoría de la autonomía de la voluntad la regla general debiese ser el Consensualismo propiamente tal, es decir aquel acto jurídico que se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades contratantes. Los contratos quedan perfectos por la manifestación de las voluntades internas de las partes, falso. Los contratos en Chile si bien se llaman consensuales, muchas veces son formales, en cuanto precisan el cumplimiento de alguna formalidad, ya sea habilitante, de publicidad, convencional o de prueba. En consecuencia hay dos tipos de contratos consensuales, los propiamente consensuales (muchas veces en la vida diaria se está contratando sin la conciencia de hacerlo, por ejemplo al comprar una bebida en un supermercado) y los consensuales formales. 2. Excepciones y atenuantes del Consensualismo. Excepciones: contratos solemnes (aquellos que se perfeccionan cuando se cumplen con los requisitos formales que la ley establece, por ejemplo CV bien raíz) y reales (aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, por ejemplo comodato). Atenuantes: (aquí el quiebre al subprincipio del consensualismo es menos fuerte que en las excepciones) i.
Formalidades habilitantes: tienen como finalidad brindar protección a los incapaces. Casi siempre consisten en una autorización. Si por ejemplo contrata el incapaz relativo, necesita autorización de su representante legal; si contrata el representante legal y el contrato tiene trascendencia patrimonial para el incapaz, requiere autorización judicial. Si omisión acarrea la nulidad relativa. 14
ii.
Formalidades de publicidad: su objetivo es obtener la divulgación o noticia a los interesados de haberse celebrado un acto jurídico. Protegen a terceros que puedan ver comprometido sus intereses por afectarles los efectos de los contratos. Se sancionan con inoponibilidad generalmente. Consisten en notificaciones, publicaciones, inscripciones o subinscripciones. Se clasifican en substanciales (la omisión de ella acarrea la inoponibilidad) y de simple noticia (su omisión acarrea la indemnización).
iii.
Formalidades de prueba: se exigen para acreditar en juicio la celebración de un contrato. a. Deben extenderse por escrito todos los contratos que contengan la promesa o la entrega de una cosa que valga más de 2 UTM. La omisión se sanciona con la inadmisibilidad de la prueba de testigos. (1708 y 1709) – no obstante el contrato se puede probar por otros medios de prueba-
iv.
Formalidades convencionales: son aquellas pactadas por las partes, y cuyo posterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado. No obstante un contrato ser consensual pueden las partes pactar libremente una formalidad, como la escrituración por instrumento público o privado, si la formalidad no se cumple, el contrato el imperfecto y las partes pueden desdecirse del cumplimiento.
CAPÍTULO III. SUBPRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL. 1. Planteamiento general y remisiones. La libertad contractual supone: 1. Libertad de contraparte o 2. Libertad de pueden fijar parezca.
conclusión: libertad para contratar o no y para elegir con quién contratar. configuración interna de los contratos: las partes las cláusulas o contenido del contrato como mejor les
Límites a la libertad contractual: 15
a. Ley, orden público y las buenas costumbres. b. La mayor ruptura de este principio esta dada por el contrato dirigido (atenta contra la libertad de configuración) y por el forzoso (atenta contra la libertad de conclusión).
CAPÍTULO IV. SUBPRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS. 1. Fuerza obligatoria del contrato. Ley y contrato. Este principio se expresa en el a aforismo jurídico “pacta sunt servanda”, es decir los pactos deben observarse, las palabras deben cumplirse, los contratos obligan. En nuestro Código Civil se encuentra este principio inmerso en el art 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Con la finalidad de reforzar la fuerza obligatoria de los contratos, Bello, recurrió a la metáfora de comparar los contratos con la ley, siendo que si bien ambos son obligatorios, las diferencias son numerosas. 2. Fundamentos de la fuerza obligatoria de los contratos. Teoría voluntarista tradicional: La fuerza obligatoria tiene su fundamento en el querer de las partes, la voluntad es todopoderosa. Concepción idealista de Gounot: Los contratos son sancionados por el derecho, no porque emanen de voluntades individuales que tendrían por ellas mismas un valor jurídico absoluto e incondicionado, sino porque son efectivamente justas o legítimamente presumidas de tales. Ideas de Giorgio: la fuerza obligatoria es una idea uniforme, de todos los tiempos y pueblos, atestiguada por el sentido común de todo género humano. Kelsen: la fuerza obligatoria del contrato es delegada por la ley. Sincretismo de Ghestin: La fuerza obligatoria del contrato encuentra su fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las partes. El contrato es un instrumento al servicio del derecho objetivo. Lo anterior no implica que la voluntad pierda un rol importante. 3. La fuerza obligatoria de los contratos frente al legislador.
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La obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad, es decir, el contrato válidamente celebrado no puede tocarse ni por las partes, ni el juez, ni el legislador. Sin embargo esta intangibilidad no es absoluta. a) Leyes de emergencia: Por ejemplo en beneficios de deudores, por las cuales se dan facilidades de pago o bajan intereses. b) Normas permanentes: (i) interpretación legal de una clausula (ejemplo: pacto comisorio calificado, en donde las partes expresamente señalar la resolución del contrato por no pago del precio, a pesar de esta cláusula expresa, se puede hacer subsistir el contrato pagando dentro de 24 hrs.), (ii) pasar por sobre las partes por el acontecimiento de un suceso (2180 faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa por algún acaso), (iii) cuando ordena la mantención de la relación contractual expirada (arrendamiento). c) Leyes especiales que modifican los contratos en curso: leyes que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran no solo la fuerza obligatoria, sino que también los derechos adquiridos. El principio es que el legislador carece de atribuciones para modificar los derechos y obligaciones emanados de contratos ya celebrados, pues existe un derecho de propiedad sobre los derechos personales (art. 19 n° 24 C.P.R). Es decir la parte tiene un derecho de propiedad sobre los derechos personales que emanan de un contrato. Además de acuerdo al art 22. de la L.E.R.L, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. No obstante, todo lo anterior se puede privar a una persona del dominio mediante una ley expropiatoria, con derecho a indemnización. A modo de conclusión, una ley común no podría afectar los derechos emanados de los contratos, de forma retroactiva, en virtud de que las leyes vigentes al momento de la celebración se entienden incorporadas al contrato, pero esta disposición legal no posee rango constitucional, entonces una norma especial si podría afectar retroactivamente los derechos emanados de un contrato, Sin embargo, la atribución del legislador para otorgar efecto retroactivo o efecto inmediato a una ley no llega tan lejos como para permitirle alterar el derecho de propiedad, puesto que éste se encuentra garantizado, en sus diversas especies, y sobre toda clase de bienes, por la Constitución Política del Estado. Esta idea ha tenido amplia acogida en la doctrina y en la jurisprudencia chilena.
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“La idea de que la garantía constitucional del derecho de propiedad es de la mayor amplitud —en razón de la existencia de derechos sobre derechos o propiedad sobre cosas incorporales— se ha consolidado en los campos más diversos. Así, en varias sentencias, la Corte Suprema ha admitido el derecho real de dominio sobre derechos laborales y previsionales, de manera que si éstos han sido adquiridos al amparo de una ley, no puede otra ley posterior alterarlos” Opinión de López Santa María:
No está de acuerdo con la idea de propiedad sobre los derechos personales, prefiere una concepción “cosificada”. Para estar de acuerdo con la idea de la propiedad sobre los derechos personales, es preciso permitir la posesión de los derechos personales, cosa desechada por el Código Civil, ya que la prescripción adquisitiva no tiene lugar con respecto a los derechos personales, además de la sostenido por Bello en el sentido de que “el arrendatario de una finca nada posee”
En resumen, la vulneración de la obligatoriedad de los contratos por el legislador, aunque sea excepcional, es una realidad jurídica. Este fenómeno, que en ciertos casos puede ser adecuado y en otros no, demuestra que el principio de la fuerza obligatoria de los contratos es relativo, y no absoluto. 4. La fuerza obligatoria de los contratos frente al juez. Doctrina de la imprevisión o de la variación de las circunstancias vigentes al contratar. En virtud de este principio las partes deben cumplirlo, aunque les resulte perjudicial. Si los contratos son intangibles para el legislador, lo son también para el juez, que no puede modificarlos con el pretexto del cambio de las circunstancias. El que concluye un contrato asume un riesgo. No puede admitirse la revisión judicial como una institución permanente. La jurisprudencia nacional, permanentemente ha señalado que los jueces no tienen la posibilidad de que revisen o modifiquen contratos, por circunstancias sobrevinientes. Pero es innegable que extremar la aplicación del aforismo Pacta Sunt Servanda, puede concluir en resultados no queridos e injustos, por ello se ha buscado evitar o remediar las consecuencias intolerables del cambio de en las circunstancias, a través de la teoría o doctrina de la imprevisión, es decir la teoría que estudia los supuestos bajo los cuales lo jueces estarían facultados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y el estudio de las soluciones posibles al desajusto producido. Estas soluciones son fundamentalmente dos: (i) (ii)
Revisión judicial de los contratos. Resolución por excesiva onerosidad sobrevenida. 18
No obstante lo anterior, la revisión debe quedar limitada a los casos expresamente señalados en la ley. Casos en que el C.C acepta: 1) Art 2180 C.C: El comodante puede exigir anticipadamente la restitución de la cosa si le sobreviene una necesidad imprevista y urgente 2) Art. 2221 C.C: el depositario puede obligar al depositante a recibir la cosa antes de lo esperado. 3) El artículo. 2003, regla 2a , del mismo Código, permite al empresario exigir la revisión judicial del contrato de construcción por suma alzada recabando un aumento del precio que las partes habían pactado, si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse. Casos en que se rechaza: 1) Art. 1983: El arrendatario de un predio rustico no puede pedir la rebaja de la renta si sobreviene destrucción o deterioro de la cosecha. 2) Art 2003 regla 1º: El empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta el valor de los materiales o de la mano de obra. El genuino ámbito de aplicación de la teoría de la imprevisión es cuando la ley nada dice. Sus requisitos son –para los que aceptan la teoría-: 1) 2) 3) 4)
Contrato de ejecución diferida o tracto sucesivo, pendiente. Oneroso conmutativo Sobrevenga un suceso imprevisible e inimputable a las partes. Que el suceso dificulte altamente el cumplimiento, sin que lo haga imposible –ya que si es imposible, se extingue por caso fortuito-.
5. Revisión judicial sobrevenida.
y
la
resolución
por
excesiva
onerosidad
REVISIÓN JUDICIAL Posturas a favor de la revisión judicial. Posturas equivocadas y mal fundadas. a. Clausula Rebus Sic Stantibus: las circunstancias existentes al momento de la contratación, son una clausula tacita, en donde la obligatoriedad del contrato queda subordinada a la mantención de las cosas. 19
b. Enriquecimiento sin causa: Para que sea procedente la acción de enriquecimiento sin causa es menester: i. Haya empobrecimiento de una de las partes ii. Hay enriquecimiento de otra iii. Ese enriquecimiento no tenga causa iv. Que la acción no se interponga con la finalidad de burlar un precepto legal. *** No puede recibir aplicación este principio dentro de esta teoría, ya que el enriquecimiento si tiene causa, el contrato. c. Doctrina del abuso del derecho: Para que exista abuso del derecho es necesario: i. Que se cause daño, ejerciendo un derecho. ii. Que no sean absolutos. iii. Que el ejercicio del derecho sea abusivo. ¿Cuándo el ejercicio del derecho es abusivo? Es el caso en que se ejerce con la intención de causar daño. Ahora, ¿qué ocurre si no hay dolo de por medio?, aun puede haber abuso del derecho, para determinarlo se usan dos criterios: a) Cuando se ejerce contrariando su finalidad social o económica. b) El abuso del derecho es una especie de acto ilícito, que sigue las reglas de los delitos civiles. Es decir debe haber daño, culpa o dolo y vinculación entre ambos. Posturas a favor de la revisión judicial. Posturas bien fundadas. d. Reglas de la responsabilidad contractual: como no hay dolo en este incumplimiento, no debe reparase los perjuicios, ya que tienen el carácter de imprevistos –art 1558 C.C-. Además no es imputable el incumplimiento, y el deudor puede alegar la exención de responsabilidad, probando que el cumplimiento le significaba una mayor diligencia que la exigida. e. Argumento de la buena fe objetiva: Art 1546 C.C "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". Si se exige el cumplimiento de un contrato en que han cambiado las condiciones se violaría esta norma.
20
f. Método de la libre investigación: ¿la solución es moralmente justa, es económicamente justa? RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. Es otro mecanismo, diverso a la revisión, por el cual una parte afectada por un hecho imprevisto recurre al juez solicitando que el contrato sea dejado sin efecto por la circunstancias del caso, PERO, se le da la posibilidad a la contraparte de enervar la acción si ofrece modificar el contrato de forma equivalente. 6. Adaptación del contrato a las nuevas circunstancias, por mutuo acuerdo de las partes. Cláusulas de adaptación.
La governtnent take clame, introducida por las grandes empresas distribuidoras de petróleo, que les permite trasladar a los compradores del crudo los aumentos de precio impuestos por los países productores.
La first refusal clause, o cláusula de alineamiento sobre las ofertas de la competencia, por la cual el vendedor se compromete a bajar el precio del suministro, si bajan los precios practicados por sus competidores en el mercado.
La cláusula del cliente más favorecido, por la cual el proveedor promete a su comprador proporcionarle los mismos beneficios que pudiere, en el futuro, acordarles a otros clientes.
La cláusula de alza y de baja, por la cual las partes se obligan a revisar el contrato, modificando los términos financieros, en caso de aumento o de disminución del nivel de los salarios o del costo de las materias primas.
La cláusula de fuerza mayor: destinada a garantizar la sobrevida del contrato, aunque ocurra el caso fortuito indicado. A fin de evitar la terminación del contrato a largo plazo, por imposibilidad de ejecución, convencionalmente se modifica el efecto normal de la fuerza mayor, que es la extinción de las obligaciones, estipulándose que si sobreviene la fuerza mayor se suspenderá por un determinado lapso el contrato, luego del cual recuperará vigencia sobre nuevas bases, las que se negociarán por las partes contratantes durante el período de suspensión.
Clausula HARDSHIP: permite a cualquiera de las partes exigir una adaptación del contrato si se produce un cambio en las circunstancias 21
que las llevaron a vincularse, de modo que este cambio le ocasione un rigor injusto.
7. Otras técnicas de modificación. Fijación por la autoridad de ciertas bases que incentivan o permiten la reprogramación voluntaria de lo inicialmente pactado. Por ejemplo en la crisis económica de la década del 80, se promovieron por parte de la autoridad la renegociación entre bancos y deudores, tendientes a ampliar el plazo para pagar y a la vez subvencionando a la banca. 8. La terminación del contrato o el agotamiento de su fuerza obligatoria. Art. 1545 C.C: (…) no pueden ser invalidado sin por su consentimiento mutuo o por causas legales” Terminación normal: las obligaciones generadas por el contrato se cumplen totalmente, a través del pago o los modos de extinguir las obligaciones análogas al pago. Terminación anormal: Por la voluntad de las partes o causas legales, es decir por resciliación –mutuo acuerdo, art 1567 inc. 1°- o por nulidad, resolución, resolución por excesiva onerosidad sobreviniente, revocación, caso fortuito, muerte. 9. Recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del contrato. Procedencia. Pueden acogerse recursos de casación en el fondo, teniendo como causal la infracción a la ley del contrato, entendiendo a esta como una ley en los mismo términos del artículo 767 del C.P.C, que consagra el recurso de casación en el fondo, relacionado con el articulo 1545 del Código de Bello, el cual señala que un contrato válidamente celebrado es LEY para las partes. Sí. Razones: a. Por su obligatoriedad, es razón suficiente para concluir que su violación autoriza la interposición del recurso. b. La voluntad de las partes, al pactar clausulas, es la ley principal del contrato. c. Por la historia fidedigna de ley, específicamente del articulo 767 del C.P.C 22
CAPÍTULO V. SUBPRINCIPIO DE EFECTO RELATIVO Y ABSOLUTO DE LOS CONTRATOS U OPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS. 1. Generalidades. Principio de efecto relativo de los contratos: los contratos solo generan derecho y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. La ley del contrato solo es ley para las partes. Sin embargo, la declinación de este principio, en el derecho contemporáneo, surge de dos vías: a. Excepciones al efecto relativo: casos en que el contrato crea obligaciones y derechos para un tercero absoluto. b. Efecto expansivo o efecto absoluto de los contratos: causa efectos de forma indirecta a quienes no son partes. 2. Sujetos concernidos por el principio del efecto relativo de los contratos. Partes: aquellos que concurren a la celebración del contrato, personalmente o representados. También, los herederos y causahabientes a titulo universal, pues representan al causante, en sus obligaciones transmisibles. Terceros absolutos: aquellos que fuera de no participar en el contrato, ni personalmente, ni representados, no están vinculados ni jurídicamente ni por vinculo alguno con las partes. El contrato no les empece. Causahabientes a titulo singular: son quienes suceden a una persona, por acto entre vivos a por causa de muerte, en un bien determinado. Por acto entre vivos es en virtud de un titulo traslaticio de dominio, por mortis causa se llaman legatarios. Les afectan los actos realizados sobre la cosa, antes de que les transfiera o transmita, se les debe tener como partes. La cuestión reviste interés cuando se trata de derechos personales que limitan los poderes del causante sobre la cosa. Ej.: un sujeto se obliga a través de una clausula de no competencia, ¿su causahabiente queda obligado? Obligaciones ambulatorias o propter rem: aquellas cuyo sujeto pasivo es variable, de modo que el rol del deudor lo asume quien se encuentre en la 23
posición jurídica de dueño de la cosa. Pasan al causahabiente junto con el dominio. EJ: obligación de pago de gastos comunes en la ley de copropiedad. Acreedores de las partes: son terceros absolutos en los contratos, pero indirectamente, son afectados por estos actos, por el efecto expansivo o absoluto de los contratos. 3. EXCEPCIONES AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS. Nos encontramos con excepciones al efecto relativo, en aquellos casos en que el contrato produce efectos sobre terceros absolutos. a. Contratos colectivos b. Estipulación a favor de otros. EJ: hijo que contrata en favor de su madre de avanzada edad un servicio de rescate de ambulancia. Art 1449 C.C: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.” Intervinientes: i. Estipulante ii. Promitente iii. Tercero beneficiario Teorías sobre la naturaleza jurídica: i.
Teoría de la oferta. 2 convenciones: (1) promitente – estipulante; (2) estipulante ofrece su crédito al beneficiario
ii.
Teoría de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos: por la aceptación del tercero, se transforma el cuasi contrato de agencia oficiosa en mandato. El beneficiario es parte y no tercero.
iii.
Teoría de la declaración unilateral de voluntad: el promitente adquiere el rol de deudor del tercero, por su exclusiva voluntad.
iv.
Teoría de la adquisición directa del derecho: la figura es original, de carácter excepcional, hay una derogación del principio del efecto 24
relativo. El derecho se crea directamente a favor del tercero, desde el instante mismo en que se celebra el contrato entre estipulante y promitente, aunque el tercero lo ignore. La aceptación es solo un requisito para que él pueda exigir la prestación, un presupuesto de exigibilidad, pero no crea el derecho. Efectos entre los intervinientes: i.
Entre estipulante y prometiente: Son las partes del contrato. Pero solo el beneficiario puede exigir lo estipulado. El estipulante no puede exigir para si, lo que puede hacer es solicitar el cumplimiento en favor del tercero. Si puede exigir el cumplimiento de la clausula penal, en caso de no cumplirle el prometiente al tercero.
ii.
Entre prometiente y beneficiario: El beneficiario es acreedor del prometiente, desde el momento de la celebración del contrato aunque lo ignore, y aunque conociéndolo no haya aceptado. El tercero tiene acción contra el prometiente para exigir el cumplimiento, una vez que haya aceptado.
iii.
Entre estipulante y beneficiario: son extraños, el derecho del beneficiario nunca se radica en el patrimonio del estipulante. 4. La promesa de hecho ajeno.
Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. El único que resulta obligado es el promitente, que se compromete a obtener que otra persona acepte efectuar la prestación en favor del acreedor. Lo que promete es un hecho propio –conseguir la aceptación-. Si el fracasa: debe indemnizar perjuicios. Solo puede solicitar el cumplimiento forzado por equivalencia. Si el tercero acepta y no cumple: reglas entre acreedor y terceros, sin que promitente sea afectado, salvo que se haya obligado solidariamente o subsidiariamente u otra caución. Fuente de la obligación: i. Cuasicontrato de agencia oficiosa ii. Voluntad unilateral del deudor: 3ero que ratifica 25
iii.
La ley. 5. Efecto absoluto o expansivo.
En cuanto el contrato es un hecho, que como tal existe para todos, en sus efectos reflejos puede alcanzar a terceros absolutos. Esto es lo que se llama efecto absoluto, expansivo o reflejo de los contratos. No es propiamente una excepción al efecto relativo, pues no surgen derechos ni obligaciones. 6. Inoponibilidad de los contratos. El C.C no la trata sistemáticamente. Si bien ella se produce, nunca la nombra. Inoponibilidad: sanción civil que impide que se hagan valer derechos respecto a terceros. Diferencias con respecto a la nulidad. i. N: deriva de vicios en la constitución del contrato // I: el acto es valido y por otras circunstancias es ineficaz. ii. Produce efectos entre las partes y terceros // solo respecto de terceros iii. Sanción de orden publico // orden privado iv. Se puede declarar de oficio (n.a) // en ningún caso. Causas de inoponibilidad. i. Incumplimiento de formalidades de publicidad ii. Falta de consentimiento (venta cosa ajena) iii. Falta fecha cierta iv. Simulación v. Acción pauliana y pauliana concursal vi. Nulidad u otras causales: a. La nulidad confiere acción reivindicatoria contra terceros, salvo ciertas excepciones, por ej.: tercero que prescribió adquisitivamente. b. Matrimonio putativo, es inoponible a los hijos en cuanto a su filiación matrimonial. c. La resolución es inoponible a terceros de buena fe. 7. La simulación de los contratos. En la simulación existe conflicto entre la voluntad declarada y la real. Hay simulación cuando por acuerdo de las partes y conocimiento de estas se finge celebrar un acto que no es tal o encubre otro. El Código Civil no regula la simulación, y no siempre es sancionada o reprobada. Se han esbozado algunas teorías respecto de la simulación a partir de los artículos 1701 y siguientes respecto de la prueba de las obligaciones. 26
La jurisprudencia ha determinado la no sanción a la simulación cuando no va en perjuicio de terceros. Clasificación: a) Absoluta: El acto ostensible no oculta realidad alguna, es decir tras la contratación no hay acto alguno. b) Relativa: Se celebra un acto jurídico real, pero las partes lo disfrazan o disimulan bajo una apariencia distinta. c) Por interposición de personas: a fin de burlar las incapacidades y prohibiciones legales, se utiliza un intermediario. Efectos: i.
Entre las partes: prevalece el acto secreto y no el aparente. La acción de simulación no es una acción de nulidad, sino una acción de certeza, meramente declarativa. a. Demostrada la simulación absoluta, nuestros tribunales fallan decretando la nulidad absoluta por falta de consentimiento. b. Demostrada la simulación relativa o interposición de personas, el acto oculto puede tener variados destinos, de acuerdo a las reglas generales: i. Revocación por acción pauliana ii. Nulidad iii. Pero si el acto no adolece de vicios, produce plenos efectos entre las partes.
ii.
Respecto de terceros: el acto secreto, es inoponible a los terceros. Aunque los afectados pueden pedir que les sea oponible, según su conveniencia.
Prueba: i. ii.
Entre las partes: Normalmente por las contraescrituras, confesión, presunciones, etc. Salvo testigos si se aplica el 1708 y 1709. Respecto de terceros: Puede acreditarse por todos los medios de prueba.
CAPÍTULO VI. BUENA FE CONTRACTUAL. 1. Generalidades. 27
La buena fe evoca la idea de rectitud, de corrección, con 2 acepciones: Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. 2. Buena fe subjetiva. (estar de buena fe) Ésta puede definir como la conciencia personal de actuar conforme a derecho. Se deduce de los artículos 706 y 707 del Código Civil Casos:
a. b. c. d.
Posesión (707 C.C) Matrimonio (51 L.M.C) (Matrimonio Putativo) Pago de lo no debido Contratos: i. Saneamiento, renuncia del socio, acción pauliana.
3. Buena fe objetiva. (actuar de buena fe) (art 1546) Es la que más interesa en el ámbito de los contratos. “Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.” Impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio y hasta incluso después de la relación contractual. El estándar de conducta es un parámetro flexible cuyo manejo esta destinado al juez, a diferencia de la buena fe subjetiva que se aprecia en concreto, la buena fe objetiva se aprecia en abstracto. Como el estándar de la buena fe tiene valor normativo, la decisión es susceptible de ser revisada por vía de casación en el fondo. 4. Buena fe en el iter contractual. a. Tratos preliminares: Se deben presentar mutuamente conforme a la realidad de las cosas. También esta el deber de interrumpir las tratativas en caso de imposibilidad de concreción, y también se debe observar el deber de reserva. b. Celebración del contrato: La buena fe impone cierto equilibrio mínimo a las utilidades características del contrato conmutativo (lesión). Impone también el deber de redactar la convención con un mínimo de precisión. 28
c. Cumplimiento del contrato: La responsabilidad es más amplia en caso de dolo. i. Producto de la buena fe se han ido gestando ideas normativas: 1. Desestimación de la resolución por incumplimiento de poca monta 2. Posibilidad de revisar los contratos en caso de excesiva onerosidad sobreviniente 3. Al momento de interpretar los contratos. d. Terminación del contrato y relaciones postcontractuales: La idea es impedir conductas mediante las cuales una parte pudiese disminuir las ventajas patrimoniales de la otra. Además deber de reserva y secreto. Cuarta parte. “Interpretación de los contratos”.
CAPÍTULO PRIMERO. INTERPRETACIÓN SUBJETIVA DE LOS CONTRATOS. 1. Generalidades. El articulo 1560 de C.C, consagra la idea de “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras”. Cuando el juez no encuentra la voluntad real debiera buscar la voluntad virtual, pero en nuestro Código Civil esto no es así, toda vez que lo principal es encontrar la voluntad real de las partes más allá de las palabras .Es la búsqueda de una voluntad “psicológica” de las partes 2. Requisitos para que haya lugar a la interpretación. Se dice que debe haber pasajes obscuros en las clausulas, pero es tan amplio y ambiguo el termino, que en definitiva no es aplicable. En conclusión el único requisito para que sea procedente la interpretación es que exista una contienda entre las partes. 3. Causas de contienda: a. Ambigüedad del contrato b. Oscuridad del contrato c. Términos insuficientes 29
d. Términos excesivos e. Términos empleados de manera dudosa. 4. Reglas de interpretación. Reglas de interpretación: Principio y modelos que sirven de base a los razonamientos del intérprete, y que le ayudan en la búsqueda de la intención común de los contratantes. 5. Casos de interpretación legal. El legislador no se limita a dar una indicación al interprete, sino que realiza, abstracta y anticipadamente y en todas sus partes la interpretación. a. Casos en que el legislador fija el sentido que debe darse a una determinada clausula. b. Casos en que las partes no se pronuncian sobre un aspecto particular (regulación sobre la compraventa) c. Caos en que la voluntad de las partes es interpretada por el legislador, frente a un silencio absoluto. (normas sucesión intestada) Reglas de interpretación establecidas en el Código Civil Nuestro legislador en los artículos 1560 al 1566 ha establecido una serie de normas para la interpretación de los contratos. Se inicia con el propio artículo 1560 que más que una norma misma de interpretación constituye a la vez una norma y un principio. Luego se establecen una serie de criterio que pueden ser clasificados de la siguiente manera: 6. Reglas de interpretación relativas a los elementos internos o intrínsecos del contrato. a. Regla de la armonía de las clausulas art 1564 inc. 1º: “Las clausulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convendrá al contrato en su totalidad.” b. Regla e la utilidad de las clausulas art 1562 C.C: “el sentido en que una clausula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” c. Regla del sentido natural art 1563 C.C: “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a al interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato” 7. Reglas relativas a los elementos externos del contrato. 30
a. Regla de la aplicación restringida del texto contractual, art. 1561 C.C: “por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratado” b. Regla de la natural extensión de la declaración, art 1565 C.C: “cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda. c. Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia, art. 1564 inc. 2º C.C: “podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” d. Regla de la interpretación autentica, art 1564 inc. 3º: “o por la aplicación practica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra” 8. Reglas subsidiarias de interpretación contractual. a. Reglas de las clausulas usuales, art. 1563 inc. 2º: “las clausulas de uso común se presumen aunque no se expresen” b. Regla de la ultima alternativa, art. 1566 inc. 1º C.C: “no pudiendo aplicarse ninguna de la reglas precedentes de interpretación, se interpretaran las clausulas ambiguas a favor del deudor. c. Regla de interpretación del contrato en contra del redactor, art. 1566 inc. 2º C.C: “pero las clausulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” 9. Naturaleza jurídica. Se tratan de verdaderas normas jurídicas de carácter imperativo, cuya inobservancia por parte del juez puede ser impugnada en casación.
CAPÍTULO II. INTERPRETACIÓN OBJETIVA. Las voluntades sicológicas, las intenciones no exteriorizadas, carecen de importancia. La interpretación literal, es tan condenable como la interpretación subjetiva. El juez debe considerar las circunstancias objetivas de la especia. Para lo anterior las finalidades económicas deben ser materia especial de atención. El intérprete debe atribuir a la declaración el sentido que le otorgaría cualquier hombre medio. El principal cuerpo legislativo que las contiene es el BGB Alemán. 31
CAPÍTULO III. INTERPRETACIÓN Y RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 1. Calificación jurídica. Calificación jurídica: Establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que sea expresión de la libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hecho que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado. Lo frecuente es que el juez interprete y califique, el problema es determinar cual es primero. 2. Casación en el fondo por errónea calificación del contrato. Una errónea calificación viola: a. b. c. d.
La ley del contrato La ley que califica el contrato La ley que califica el contrato y se aplica malamente Las disposiciones legales aplicables supletoriamente
Toda equivocada interpretación o calificación infringe la ley del contrato o la ley aplicable, y son cuestiones de derecho pues no son objeto de prueba, es decir, procede la casación en el fondo. Quinta Parte. “Efectos Particulares De Los Contratos Bilaterales” I) LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO. (art 1552 C.C) Mediante esta excepción, el deudor demandado se niega, en el proceso judicial respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde. “La mora purga la mora”. Requisitos de procedencia. i. Contrato bilateral ii. La parte demandante no debe haber cumplido la prestación que el corresponde ni allanarse a cumplirla. iii. Que la obligación incumplida sea actualmente exigible.
32
Efectos. Se suspende la condena a que el demandando pague su prestación hasta que el demandante cumpla o se allane a cumplir lo que él debe. Pero la suspensión puede prolongarse si ninguno cede. El contrato se paraliza, hay incumplimiento de ambas partes. La ley no previo este caso, pero lo mas lógico es resolver el contacto, sin indemnización. II)
RESOLUCIÓN POR INEJECUCION O RESOLUCIÓN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (art. 1489 C.C)
POR
Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones, si estuviera en mora, el otro puede demandar el cumplimiento forzado o si lo prefiere la resolución. Requisitos. i. ii. iii. iv.
Incumplimiento Imputable El actor debe haber cumplido sus obligaciones Resolución judicial
La resolución no solo es facultativa para el acreedor, sino también para el deudor demandado, que puede enervar la acción cumpliendo. De hecho una critica que se hace, es que la resolución puede considerarse que es facultativa solo para el deudor, ya que en él está la posibilidad de enervar o no la acción, así, el acreedor no obstante querer o tener la intención de no relacionarse contractualmente con un deudor negligente e incumplidor está impedido de resolver el contrato, reiteramos no obstante su voluntad, si el deudor paga, enervando la acción. Efectos: Desaparece retroactivamente el contrato. Se aplican las normas de las prestaciones mutuas, y con respecto a terceros el 1490 y 1491. III)
LA TEORÍA DE LOS RIESGOS
1. Planteamiento problema. La teoría de los riesgos dice relación con las cosas objetos de la relaciones jurídicas contractuales en curso. Específicamente la teoría de los riesgos tiene su aplicación con ¿Qué sucede al extinguirse la obligación de un contratante por imposibilidad de ejecución, se extingue la correlativa obligación? 33
“EJ: Javiera debe un celular a Rodrigo a titulo de compraventa, y este celular por un caso fortuito perece. Rodrigo debe pagar el dinero acordado a Javiera, como pago del precio” Si la respuesta es afirmativa, el riesgo es del deudor; Si la respuesta es negativa, el riesgo es del acreedor. Requisitos: a. Contrato bilateral en curso b. Cumplimiento pendiente c. Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, o sea, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. 2. Teoría de los riesgos en las obligaciones de dar. Los más equitativo y técnicamente correcto es admitir, cuando se extingue la obligación de una de las partes por imposibilidad de ejecución, que deba extinguirse la obligación correlativa: el riesgo es del deudor ya que las cosas perecen para su dueño, SIN EMBARGO, ESTA NO ES LA SOLUCION DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO, lo anterior se debe a que el Código Civil nacional en esta materia siguió muy de cerca al Código de Napoleón, en donde el Titulo y Modo de adquirir se unifican haciéndose por ese solo hecho el acreedor en dueño, cosa que en nuestro derecho no acurre. Así las cosas, en el ejemplo de Javiera y Rodrigo, el titulo es la compraventa y el modo de adquirir la tradición, si no ha operado el modo, Rodrigo no es dueño aún. Por ende, la respuesta en Chile no es justa, por las razones anteriores, y Rodrigo se verá en la obligación de cumplir con lo estipulado pagando el precio acordado en favor de Javiera. Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor: EXCEPCIONES: i. ii. iii. iv. v. vi.
salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; el deudor haya tomado sobre si la responsabilidad por caso fortuito riesgo de perdida de la cosa debida bajo condición obligaciones de genero (no se admite teoría de los riesgos ya que el genero nunca perece) Destrucción de la cosa arrendada pone fin al arrendamiento. 34
IV)
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Ya explicada con antelación. V) CESIÓN DE CONTRATOS Tratándose de un contrato bilateral, en que una de las partes cede a un tercero el conjunto de obligaciones y derechos que emanan de un contrato, estamos ante la figura enunciada anteriormente, es decir ante una cesión de contratos. En cambio en un contrato unilateral si una parte transfiere su derecho a la prestación objeto del contrato, estamos ante una cesión de créditos.
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