api 4 derecho de familia.docx
Short Description
Download api 4 derecho de familia.docx...
Description
MÓDULO 4 – 4 – ACTIVIDAD ACTIVIDAD 4 Controversia estructurada SENTENCIAS:
Los padres pueden designar tutores, siempre y cuando no se encuentren privados o suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental. La designación puede ser por testamento o por escritura pública.
La designación debe ser aprobada judicialmente.
Se tendrán por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario,
lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.
El tutor no tiene derecho a retribución si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal.
Se da ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados. En este caso el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.
El juez no puede conferir la tutela dativa a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad. Tampoco a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad. Ni a sus acreedores ni deudores.
Es siempre discernida por el juez, teniendo en cuenta que será competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.
Para el discernimiento de la tutela el juez debe oír previamente al niño, niña o adolescente; tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez y decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.
El tutor, por el desempeño de su función, tiene derecho a una retribución que se fijará judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.
El Código Civil y Comercial reconoce tres causas provocadoras de la misma: la muerte de uno de los cónyuges; la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio declarado judicialmente.
Dependiendo de la causa será uno o ambos contrayentes los que podrán demandarla incluso por los efectos de la misma.
Modelo a completar TUTELA DESIGNADA POR LOS PADRES
TUTELA DATIVA
Los padres pueden designar tutores, siempre y cuando no se encuentren privados o suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental. La designación puede ser por testamento o por escritura pública.
Se da ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados. En este caso el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.
La designación debe ser aprobada judicialmente.
El juez no puede conferir la tutela dativa a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad. Tampoco a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad. Ni a sus acreedores ni deudores.
Se tendrán por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas. Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad
parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad. Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado.
View more...
Comments