Apelacion Vanesa Indecopi

April 10, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXPEDIENTE RECURRENTE RESOLUCION MATERIA

: 5253 –2018 : LLUMPO ISIQUE OCTAVIO : 15951-2018/DSD-INDECOPI. : REGISTRO DE MARCA

SUMILLA

: RECURSO DE APELACION.

SEÑORES INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – DIRECCION DE SIGNOS DISTINTIVOS. . OCTAVIO LLUMPO ISIQUE, identificado con DNI N° 45201799, con domicilio en la calle Juan Faning N° 337, distrito de Puerto Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, refiriéndome al procedimiento sobre registro de marca de servicio; ante usted con todo respeto, digo: I.- PETITORIO: En garantía del PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL, acudo en alzada al Órgano Superior Jerárquico interponiendo RECURSO DE APELACION, regulado por el art. 38° del Decreto Legislativo N° 807 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, concordante con los artículos 215° y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 dentro del plazo legal establecido, a fin de que se REVOQUE TOTAL la Resolución Nº 15951-2018/DSD-INDECOPI de fecha 26/07/2018, notificada el 22/08/2018, que declara DENIEGA el registro de marca de servicio constituida por la denominación CABALLITO DE TOTORA, y REFORMÁNDOLA por aplicación del principio de Plenitud, la declare FUNDADA, disponiéndose el registro que solicito. En razón de los siguientes fundamentos: II.- FUNDAMENTOS DE APELACION: Agravio Incurrido. 2.1. La resolución recurrida me causa agravio por ser atentatoria contra mis derechos sociales, laborales y económicos, toda vez que con ello se me impide el uso de mi marca para distinguir los servicios específicos de PICANTERÍA Y RESTAURANTE en el área geográfica del distrito de Puerto Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

2.2. La resolución recurrida funda su decisión denegatoria de mi petición, en su errada actuación comparativa al establecer que la marca CABALLITO DE TOTORA que pretendo registrar, es semejante a la marca TOTORA RESTOBAR y logotipo que se encuentra inscrita con el certificado N° 100261 que distingue el servició de restauración (alimentación); expendio de bebidas y alimentos (alimentación) de la clase 43 de la Clasificación Internacional, y que tal semejanza produce recuerdos en el público consumidor que lo lleve a confundir tales marcas en la creencia de que ambas marcas distinguen a una sola empresa o negocio. Operación Discursiva del Apelante: A continuación demostraré los errores comparativos incurrido en la resolución recurrida: 2.3. Mi pretensión está dirigida al registro de la marca (sólo denominación) CABALLITO DE TOTORA, en cambio la marca registrada con la cual se ha hecho la comparación TOTORA RESTOBAR y logotipo se trata de signos mixtos formados por una denominación y un elemento figurativo que a continuación reproduzco.

2.4. Si realizamos comparaciones técnicas o simples a nivel de usuario o público consumidor, podemos establecer que se trata de dos marcas totalmente diferentes, cuya impresión visual y fonética no produce riesgo a confusión, como lo demuestro a continuación.

Marca A Registrar

Marca Registrada (tertium comparationis)

CABALLITO DE TOTORA

2.5. Fonéticamente la denominación CABALLITO DE TOTORA tiene diferente sonido que TOTORA RESTOBAR, por lo tanto tampoco existe riesgo a confusión de relación entre sí.

2.6. La denominación CABALLITO DE TOTORA tiene como significado o identifica a una balsa o pequeña embarcación usada por los pobladores Mochicas (norte del Perú), en cambio la denominación TOTORA RESTOBAR no tiene el mismo significado o ha sido usado en la lengua o costumbre de algún lugar o área geográfica, constituyendo una creación nueva con la unión de dos palabras: TOTORA que identifica a una planta variedad de junco y RESTOBAR que es la fusión de las palabras restorán y bar. 2.7. La marca CABALLITO DE TOTORA que pretendo registrar está dirigida a identificar los productos y/o servicios de PICANTERIA Y RESTAURANTE en el área geográfica del distrito de Puerto Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, específicamente en la dirección de la calle Juan Faning N° 337 de dicho distrito, en cambio la marca TOTORA RESTOBAR identifica los productos y/o servicios de restauración (alimentación); expendio de bebidas y alimentos (alimentación) de la clase 43 de la Clasificación Internacional, y su ámbito de operaciones es la ciudad de Chiclayo, específicamente en su local ubicado en la avenida Chinchaysuyo N° 1103, situación ésta que tampoco produce confusión en el público consumidor al momento de su elección en cuál de los dos establecimientos ingresar a consumir. 2.8. No existe confusión de signos, por cuanto no se cumple con los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo N° 1075 que establece: El artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075, señala que "a efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas. El artículo 46 del Decreto Legislativo N° 1075 establece que tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tundra en cuenta lo siguiente: a) La semejanza grafico-fonética; b) La semejanza conceptual; y, c) Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva.

El artículo 47 del Decreto Legislativo N° 1075 dispone que tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señaladas en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida. b) Si las figures son distintas, si evocan un mismo concepto. El artículo 48 del Decreto Legislativo ? 1075, señala que tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en adición a /os criterios señaladas en los artículos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La denominación que acompaña al elemento figurativo; b) La semejanza conceptual; y, c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión característica del signo. Por su parte, el artículo 49 del Decreto Legislativo N° 1075 señala que tratándose de un signo denominativo y uno figurativo se tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 45 y 48 de este Decreto Legislativo. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 47 y 48 del presente Decreto Legislativo. En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artículo 45 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, para determinar si dos signos son confundibles, debe partirse de la impresión de conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor, ya que por lo general, este no podrá comparar ambos signos a la vez, sino más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo que guarde del signo anteriormente percibido. Es por ello, que al comparar dos signos deben considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas par el público consumidor, debiendo tener presente además, que por lo general el recuerdo y capacidad de diferenciación de los consumidores dependerán de los productos o servicios a distinguir y de la atención que usualmente presten para su adquisición o contratación. Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado CABALLITO DE TOTORA y la marca registrada TOTORA RESTOBAR y logotipo, se advierte que vistos en su conjunto y de forma sucesiva, dichos signos NO resultan semejantes.

Marca Registrada (tertium comparationis)

Signo solicitado

CABALLITO DE TOTORA

2.9. Como se puede apreciar, no existe riesgo de confusión entre el signo solicitado CABALLITO DE TOTORA y la marca registrada TOTORA RESTOBAR y logotipo. III.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

a) Artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. b) Artículos 215° y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 que establece el recurso de apelación. c) Artículos 45, 46, 47, 48 y 49 del Decreto Legislativo N° 1075 que establece los criterios de comparación. POR LO EXPUESTO: Por tener acreditados mis derechos, sírvase elevarlo al superior Jerárquico, a fin de resolver de acuerdo a ley. Chiclayo 10 de septiembre del 2018.

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