Apelacion Sancion Simple

August 3, 2018 | Author: Pool Diaz Coloma | Category: Police, Case Law, Political Science, Justice, Crime & Justice
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Descripción: modelo de apelacion sancion administrativa pnp...

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SUMILLA : Apelación.

Interpone

Recurso

de

SEÑOR SUB OFICIAL SUPERIOR PNP ALBERTO ROJAS PANDO, JEFE DE GRUPO DEL ESCUADRON PNP HALCONES-C. Wilian JORDAN AMPA, S3 PNP, identificado con DNI Nro. 46230118, y con CIP Nro. 31624655, con domicilio real en Av. Perú Urb. Manahuañunca N-3, distrito de Santiago, Cusco. Actualmente prestando servicios en el ESCUADRON PNP HALCONESCusco. A Ud. respetuosa y atentamente digo. I.

PETITORIO Interpongo Recurso de Apelación, contra la ORDEN DE SANCION de fecha 01DIC2016, firmada por su persona, mediante la cual se resuelve imponer al recurrente la sanción de seis (06) días de sanción simple, por la supuesta comisión de infracción administrativo disciplinaria tipificada en el Código L-10: “Incumplir las directivas, planes, instrucciones, órdenes o la normatividad vigente”, del Decreto Legislativo N° 1150, razón por el cual con el presente recurso solicito se REVOQUE la SANCIÓN en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer.

II.

PROCEDENCIA DEL RECURSO: Habiendo sido notificado con la referida Resolución en fecha 01 de diciembre del 2016, el presente recurso debe ser admitido a trámite conforme se establece en el numeral 3) del Art. 56 del Decreto Legislativo N° 1150, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y LA SANCIÓN IMPUESTA 1. Que, de manera cotidiana, con el fin de mantener la forma física para un adecuado ejercicio de la función policial, el suscrito realiza diversas actividades físicas entre ellas gimnasia, ciclismo, entre otras. Es así que el día 19 de noviembre del 2016 a horas 06:30 aproximadamente, en circunstancias en que venía realizando ciclismo sufrí un accidente cayendo al pavimento y fracturándome la mano derecha. Ante tal situación, procedí inmediatamente a dar cuenta de dicho accidente por teléfono al Sub Oficial Superior PNP Alberto ROJAS PANDO, quien es mi Jefe de Grupo en el Escuadrón PNP Halcones, a quien además le hice de conocimiento que me dirigía a un establecimiento de salud con el fin de recibir tratamiento médico.

2. En ese entender, a raíz de la emergencia producida por el accidente de tránsito y al requerir atención médica urgente, me dirigí al Centro Médico “SEÑOR DE QOYLLORITI”, siendo diagnosticado por el médico de dicho establecimiento con “fractura en el tercer metacarpiano de la mano derecha”, otorgándome veintiún (21) días de descanso médico. Sin perjuicio a lo indicado, con el fin de realizar la convalidación de mi descanso médico, me dirigí a la REGSAN PNP Cusco, donde mediante Certificado de descanso médico N° 000786-2016, se me otorgó dos (02) días de descanso médico, con cargo a reevaluación. Asimismo es preciso indicar, que dicho descanso médico, lo hice llegar a mi Unidad PNP el mismo día dentro del tiempo establecido por ley. 3. Sin embargo, el día 01 de diciembre del 2016, el SOS PNP Alberto ROJAS PANDO, me impone una sanción de seis (06) días de sanción simple, por infracción al código L-10 “Incumplir las directivas, planes, instrucciones, órdenes o la normatividad vigente”,  del Decreto Legislativo N° 1150, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, “al no dar cuenta oportunamente, documentadamente o apersonarse a la Comisaría PNP dde la jurisdicción, sobre el accidente de tránsti sufrido a bordo de su bicicleta,  producto de ello sufriendo fractura en el 3° metacarpiano de la mano derecha (Descanso Médico Domiciliario N° 000950) hecho suscitado el día 19NOV2016 a las 05:45 aproximadamente, trayendo consigo recién el día 01DIC2016 el PARTE S/N-2016-REGPOL-C/DEPUNEME-ESC-HALC, con el que da cuenta sobre los hechos suscitados, demostrando así con su actitud falta de responsabilidad en el cumplimiento de las ordenes dispuestas por el superior, hecho constatado por el suscrito el día 01FEB2016, a horas 13:55 aproximadamente”: Esta sanción fue impuesta al

suscrito pese a que telefónicamente dio cuenta de los hechos al SOS PNP que sanciona y pese a haber dejado copia del descanso médico a mi persona oportunamente en mi Unidad PNP, motivos por los cuales no logro entender el porqué de la sanción impuesta, así como la exigencia de un parte escrito pese a mi condición médica (fractura de la mano derecha). 4. Como prueba de la comunicación telefónica sostenida con el SOS PNP  Alberto ROJAS PANDO para darle cuenta de mi accidente sufrido, adjunto al presente en calidad de medio probatorio, el LISTADO DE LLAMADAS SALIENTES realizadas desde mi número de celular 993906119 el día 19NOV16, obtenido de la página web www.miclaro.com.pe.  En dicho documento es posible observar que a horas 06:49:16 AM, realicé una llamada telefónica al número 983323980, perteneciente al SOS PNP Alberto ROJAS PANDO, para darle cuenta del accidente sufrido por mi persona. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD 5. Que,  prima facie cabe indicar que en ninguna parte de la Ley, se hace referencia a que el suscrito tenga la obligación de dar cuenta por escrito de algún eventual accidente sufrido, más allá de dar cuenta por cualquier medio

(incluido el verbal) del accidente sufrido dentro de las 4 horas de producido y de llevar el descanso médico a la unidad donde presta servicios dentro de las 24 horas, tal y como se desprende de la interpretación teleológica del tipo administrativo L-13 del Decreto Legislativo N° 1150, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. 6. Que así mismo, cabe indicar que respecto a la sanción impuesta al suscrito por la comisión de la infracción descrita en el tipo administrativo L-10 del Decreto Legislativo N° 1150, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en ninguna parte de dicha sanción se hace referencia de que orden en específico incumplí, por quien y cuando fue dada, por lo que se entiende que dicha sanción fue impuesta in abstracto y por tanto, vulnera el principio de tipicidad. 7.  Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el EXP. N° 01873-2009-PA/TC. En su fundamento 10) indicando que “El ejercicio de la  potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori .”  Así mismo expresa en su Fundamento 12). B). referente al “ Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas , sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos,  por lo que no

caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que  permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración , sino que ésta sea prudente y razonada. Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar

 pros cri tos y aunque la A dminis traci ón a veces s e conduzca s obre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados , la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos   o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no  pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”, lo que nos lleva a revisar el siguiente principio.” 

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Amparo mi petición en el Art. 2do. Inciso 20 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 106 y los siguientes de la Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Art. 209° de la Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé como medio impugnatorio el recurso de Apelación y su procedimiento. 3. Art. 60° del D.S. 011-2013, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150-Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prevé como medio impugnatorio el recurso de Apelación y su procedimiento. 4. Art. IV. Núm. 1.11. de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General, que regula el Principio de VERDAD MATERIAL. 5. La jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional que señala “…Conforme ha señalado este colegiado en la STC 1291-2000-AA. El debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos  judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas de las partes, en cualquier clase de procesos “(Exp. Nro. 86-05-AA-TC-Fundamento Jurídico 23). 6. Jurisprudencia TC Exp. N° 2050-2002-AA-TC. “(…) los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del Derecho penal, sino también en el Derecho Administrativo Sancionador ( …)”. (Fund.8). 7. Doctrina* “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho  Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un USO JURÍDICO PROPORCIONADO DEL PODER.  A fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”. (López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo. Universidad de Sevilla. 1998. P. 108).

POR LO EXPUESTO. A usted mi Superior PNP, solicito admitir el presente recurso y tramitarlo de acuerdo a su naturaleza, elevando el presente al órgano competente para que en su oportunidad se revoque dicha sanción. Cusco, 06 de diciembre del 2016.  _______________________ Wilian JORDAN AMPA S3 PNP

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