APELACION-PRISION_PREVENTIVA[1]

April 6, 2017 | Author: Helvis Doria Nieto | Category: N/A
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EXPEDIENTE

:

2011-2394-58-1201-JR-PE-01

CUADERNO

:

PRISIÓN PREVENTIVA

ESCRITO

:

02

SUMILLA

:

RECURSO DE APELACION

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUANUCO MARCO

ANTONIO

VILLAVICENCIO

GUARDIA,

Abogada

Defensor

de

GUZMAN PASCUAL ALFARO, en los seguidos por la presunta comisión del delito contra la Administración Publica en la modalidad de Colusión en agravio del Estado Peruano – Municipalidad Provincial de Leoncio Prado y como autor, del delito contra la administración Publica en su figura de rehusamiento de actos funcionales en agravio del Estado –Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado; en mérito a lo establecido en el artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 71° inciso 1) del Código Procesal Penal, a usted digo: I.

PETITORIO: Que, amparado por el derecho Constitucional de defensa y doble instancia, recurro a su Despacho con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACION

CONTRA

LA

RESOLUCION



03

DE

FECHA

05

DE

DICIEMBRE DEL 2011, EN EL EXTREMO QUE DECLARA FUNDADO EL REQUERIMIENTO

DE

REPRESENTANTE

DEL

PRISION

PREVENTIVA

MINISTERIO

PÚBLICO

SOLICITADA EN

CONTRA

POR

EL

DE

MI

PATROCINADO GUZMAN PASCUAL ALFARO, con la finalidad que el Superior en grado, REVOQUE dicha resolución y REFORMANDOLA declare INFUNDADO dicho requerimiento fiscal, ordenando en consecuencia dejar sin efecto las ordenes de captura emitidas en su contra. II.

FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO: Con la expedición de la Resolución Nº 03 de fecha 05 de Diciembre del 2011, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por la Representante del Ministerio Público SE HA AFECTADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO DE LIBERTAD PROCESAL, DERECHO A UN

DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA

amparados en los inciso 3), 11) y 14) del artículo 139º de la

Constitución Política concordantes con los Artículos II, VI, VII.3, IX y X del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en razón de que se ha declarado fundado dicho requerimiento fiscal SIN QUE SE CUMPLAN “CONCURRENTEMENTE” CON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR EL ARTÍCULO 268º DEL CÓDIGO PROCESAL

PENAL,

así

como,

SIN

QUE

HAYA

JUSTIFICADO

LA

NECESARIEDAD “PROCESAL”, DE IMPONERLE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, NI MUCHO MENOS CON SEÑALAR QUE EL PLAZO DE 9 MESES IMPUESTO ES PROPORCIONAL A LOS FINES PROCESALES BUSCADOS CON SU IMPOSICION, conforme lo exigen el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal y los artículos 202º, 203º y 253º del Código Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos: III.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: III.1.

El Juzgador en la resolución apelada, ha considerado que en el presente

caso se ha cumplido con el tercer presupuesto del artículo 268º, consistente en

“que

el

imputado

en

razón

a

sus

antecedentes

y

otras

circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”, señalando lo siguiente: “con respecto al tercer requisito del peligro procesal y respecto también al peligro de obstaculización, debo señalar que el Art. 269 del CPP señala que para considerar el peligro de fuga, la pena aplicar es uno de los argumentos para considerar como un requisito o argumento para la prisión preventiva, argumento que ha sido esbozado por el Ministerio Público y que también este despacho comparte, en sentido de que siendo el caso en este delito de colusión la pena es de 6 a 15 años la sola gravedad de la pena constituye desde ya un elemento fundamental para determinar el cumplimiento de los demás requisitos formales, si bien es cierto el Ministerio Público no ha cuestionado el arraigo laboral o familiar por

lo cual ha sido sustentado por la defensa con los documentos que ha presentado no debe ser objeto de manifestación por cuanto eso no está en cuestionamiento” El artículo 269º del Código Procesal Penal establece que para calificar el PELIGRO DE FUGA, el Juez deberá tener en cuenta: De modo genérico en el artículo 268 y particularizado en el artículo 269 contempla el Código Procesal Penal peruano como motivo legitimador de la prisión provisional, la evitación del riesgos de fuga del imputado. La norma no determina, ni establece criterios tasados cuya concurrencia haya de conducir a presumir el referido riesgo de evasión del imputado, sino que se limita a señalar una serie de criterios que el Juez podrá valorar, individual o conjuntamente para a partir de ellos determinar la existencia o no de riesgo de fuga en el caso concreto. No cabe, pues, una interpretación automática de ninguno de los elementos de referencia establecidos en la Ley, ni siquiera la gravedad de la pena por muy elevada que esta sea. Muy al contrario, el Juez debe ponderar todos ellos y su incidencia real y practica en el caso, debiendo adicionalmente bajo pena de nulidad de la resolución, motivar su decisión en la forma prescrita por los artículos 254 y 271 inc. 3 del Código Procesal Penal. A) El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; Gonzalo del Rio Labarthe, en su obra “LA PRISION PREVENTIVA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Primera Edición – ARA Editores EIRL 2008, refiere que: “El arraigo debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas.

Entre las circunstancias

que pueden acreditar el arraigo se encuentra la posesión de un domicilio conocido o de bienes situados dentro del ámbito de alcance de la justicia.

De otro lado, el arraigo laboral o profesional viene constituido porque el medio fundamental o único de subsistencia del imputado provenga de un trabajo que desarrolla en el país, es decir, es un criterio a tener en cuenta el hecho que necesite permanecer en el país para desempeñar su actividad laboral. Está claro que tanto el arraigo en el país, como el familiar y laboral, son criterios que verificados en el caso concreto, antes de justificar la prisión preventiva demuestran lo contrario. El arraigo viene constituido por supuestos que desincentivan la fuga del imputado y su ausencia naturalmente permite valorar, con otros factores, el riesgo de huida” De lo expuesto, y advirtiendo que en el presente caso, obra en autos el Certificado Domiciliario con la cual se acredita que mi patrocinado tiene domicilio real en en la Av. José Caros Mariátegui N° 198 – Centro Poblado de Castillo Grande, asimismo no se ha valorado la partida de matrimonio que acredita que el investigado tiene vínculo familiar con Fortunata Bailon Raymundo .. De ello, entonces, el señor Juez de Investigación debió valorar debidamente los

citados

documentos,

que

demuestra

“objetivamente”

el

arraigo

domiciliario y familiar de mi patrocinado, y no consignar por el contrario, que el Ministerio Público no ha cuestionado el arraigo laboral o familiar por lo cual ha sido sustentado por la defensa con los documentos que ha presentado no debe ser objeto de manifestación por cuanto eso no está en cuestionamiento. De otro lado, debo referir que con los documentos anexos en autos respecto a mi patrocinado, se acredita que

Guzmán Pascual Alfaro, es alcalde de la

Municipalidad Provincial de Leoncio Prado. En ese sentido, se encuentra acreditado que el investigado también cuenta con arraigo laboral

B) La

gravedad

procedimiento;

de

la

pena

que

se

espera

como

resultado

del

Al respecto, el TEDH en diversas sentencias: “El riesgo de fuga no se puede apreciar únicamente sobre la base de la gravedad de la pena; se

debe

analizar

en

función

de

un

conjunto

de

factores

suplementarios que pueda confirmar la existencia de un peligro de desaparición o bien induzca a pensar que este peligro es remoto, y por tanto, no puede justificar la prisión preventiva”. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido con acierto que “Si ese fuera el sentido…, esto es, que la detención judicial preventiva se ha de ver legitimada solo en atención a la naturaleza reprochable y las consecuencias socialmente negativas del delito de terrorismo, esta sería violatoria del Principio de Presunción de Inocencia, pues como lo ha expresado la comisión interamericana de derechos humanos, la justificación de la detención de una persona en base a la peligrosidad o a la naturaleza del delito, podrá incluso considerarse (como) que se le impone un castigo anticipado, sin que el juez competente se haya pronunciado aun sobre su culpabilidad.

Asimismo, esta situación

puede dar origen a la aplicación arbitraria y desviada de la prisión preventiva con fines distintos a los previstos en la propia ley”. Informe Nº 02/97, párrafo 51 (Sentencia recaída en el Expediente Nº 010-2002AI/TC.F.J.Nº 126). Bajo ese contexto y no existiendo en el presente caso otros elementos que hagan presumir una tentación de fuga por parte de mi patrocinado, la posible imposición de una pena probable superior a los 4 años no puede generar de manera aislada la sospecha de fuga que se requiere para que el Juzgado haya considerado su concurrencia. C) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; Respecto a la importancia del daño resarcible, el Juez señala “. Asimismo, otro de los argumentos del peligro procesal también contenido es el contenido en el Art. 169 inc. 3 es la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta voluntariamente frente a el, consideramos que lejos de que después de haber sido

advertido por todas las instituciones que le han informado sobre la irregularidad de su conducta, la conducta del imputado lejos de frenar un proceso irregular por lo contrario ha sido de seguir adelante

con

desacatamiento

este a

las

proceso

demostrando

normas

legales

lo

una cual

actitud se

de

encuentra

subsumido completamente al requisito señala en el Art. 169 inc. 3 del CPP” . Señor, la supuesta conducta de mi patrocinado Pascual Guzmán Alfaro se encontraría tipificada en el segundo Párrafo del artículo 384 del Código penal, en la que el resarcimiento del daño se encontraría supeditado a la defraudación respecto al patrimonio del Estado – Municipalidad Provincial de Leoncio Prado fraude, situación que no se da en el presente caso; por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado ningún elemento grave de convicción que acredite que se viene defraudando al Estado.

D) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El Juzgador

no ha considerado en el presente requerimiento de prisión

preventiva, que mi patrocinado Pascual Guzmán Alfaro, con fecha 12 de setiembre del 2011, ha asistido al despacho del Ministerio Publico – Corrupción de Funcionarios, para rendir su declaración respecto a los actos que se venían investigando en la investigación preliminar, asimismo ha remitido toda la documentación solicitada por dicho Ministerio para la continuación de su investigación. Por lo expuesto, no habiéndose cumplido de manera concurrente los 03 presupuestos materiales establecidos en el artículo 268º, el Juez no debió declarar fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva solicitada por la representante del Ministerio Público.

III.2.

El artículo 270º del Código Procesal Penal establece que para calificar el

PELIGRO DE OBSTACULIZACION, el Juez deberá tener en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá

para

que

coimputados,

testigos

o

peritos

informen

falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3.

Inducirá a otros a realizar tales comportamientos

Sobre el particular, debo precisar que el Juez de Investigación Preparatoria no pudo considerar la existencia de algún tipo de riesgo razonable referida a que mi patrocinado Pascual Guzman Alfaro haya destruirá o alterará medios de pruebas, o que influirá o inducirá a otros sujetos procesales a prestar información falsas, puesto que en lo actuado no existe algún elemento que nos haya presumir dicho comportamiento. III.3.

Advirtiendo de lo expuesto, que en el presente caso no se ha acreditado

la concurrencia del presupuesto de peligro procesal exigido por el artículo 268º del Código Procesal Penal para la imposición de la medida de prisión preventiva, mas aun cuando se ha acreditado documentalmente que cuenta con un domicilio conocido donde puede ser citado durante la prosecución del proceso, así como, que no se han justificado los fines procesales que se buscan lograr con la restricción de la libertad de mi patrocinado (naturaleza jurídica de la prisión preventiva – medida cautelar que garantiza fines procesales); solicito a usted, señores del colegiado, se sirvan RESOLUCION



03

APELADA,

EN

EL

EXTREMO

REVOCAR QUE

LA

DECLARO

FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISION PREVENTIVA EN CONTRA

DE

MI

PATROCINADO

PASCUAL

GUZMAN

ALFARO,

y

reformándola, lo declare INFUNDADO, ordenando DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA EMANADAS EN SU CONTRA. IV.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: IV.1. Constitución Política del Estado; Inciso 3), 11) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política

IV.2. Código Procesal Penal; Artículos II, VI, VII.3, IX y X del Título Preliminar del Código Procesal Penal Artículos 202º, 203º, 253º y 268º , 278° inc. 1del Código Procesal Penal

OTROSI DIGO: Me reservo el derecho de extender los fundamentos de mi petición en la audiencia respectiva. POR LO EXPUESTO: Sírvase, señor Juez, proveer con arreglo a ley. Huánuco , 06 de Diciembre del 2011.

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