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De: Roberto Carlos Mella Olivos [mailto:
[email protected]] Enviado el: Sábado, 11 de Octubre de 2014 20:21 Para:
[email protected] Asunto: REPOSICION Y APELACION SUBSIDIARIA RIT Z-133-2006
JUZGADO DE FAMILIA DE SAN FERNANDO, 13 DE OCTUBRE DE 2014/
REPOSICIÓN, APELANDO EN SUBSIDIO.-
S.J. FAMILIA DE SAN FERNANDO.-
ROBERTO CARLOS MELLA OLIVOS, abogado, por el demandado en autos sobre cumplimiento de pensión alimenticia caratulados “BARAHONA con GONZÁLEZ”, RIT Z-133-2006, a US. Con respeto digo: Dentro de tiempo y forma establecidos en los artículos 67 N° 1, 2 y 3 de la Ley N° 19.968, interpongo recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 08.10.2014 que rechaza la prescripción alegada por esta parte y en consecuencia, mantiene vigente orden de arresto despachado en contra de mi representado don Víctor González Quezada, solicitando que se deje sin efecto esa resolución, acoja dicha prescripción y proceda a dejar sin efecto la orden de arresto despachada en contra de mi representado.Este recurso encuentra fundamento en los siguientes antecedentes: 1.- En estos autos se ha despachado orden de arresto en contra de mi representado por resolución de fecha 11.09.2014. Dicha orden que se encuentra vigente y con cumplimiento pendiente en virtud del estado de postración y dificultades de movimiento que tiene el demandado de autos, los que se probarán con documentación clara e indiscutible. 2.- Que esta parte ha alegado la prescripción de la deuda liquidada, ascendiente a la suma de $8.288.956, ya que han transcurrido CUATRO AÑOS y CUATRO MESES a contar de la fecha en que se hizo exigible la obligación. (18.06.2010)
3.- Conforme lo señalado al formular la incidencia, la demandante doña VIRGINIA BARAHONA LIZANA ha dejado de ser cónyuge de mi representado desde el día 18.06.2010 por sentencia de divorcio librada por SS., la que quedó ejecutoriada con fecha 13.07.2010.- Así se reconoce en la misma liquidación de fecha 29.08.2014 que da origen al arresto decretado. Por lo anterior, el último período exigible de pensión alimenticia sería el mes de junio de 2010, según se reconoce en la misma liquidación.4.- De la sola lectura y análisis de la liquidación que da origen al apremio legal impuesto a mi representado el día 11.09.2014, es posible advertir que esta deuda está afecta a prescripción, toda vez que en junio de 2010 se hizo exigible la última pensión. 5.- A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la aplicación de las reglas generales de los artículos 2492, 2514 y 2515 todos del Código Civil, en relación a la fuerza ejecutiva que tiene la sentencia que dispuso el pago de esta pensión alimenticia conyugal, conforme lo ha señalado el artículo 11 inciso primero de la Ley N° 14.908, se entiende que la obligación (en estricto rigor, la acción ejecutiva que es la que otorga la facultad de apremiar) prescribe al cabo de TRES AÑOS, los que se cuentan a partir del momento en que se hizo exigible dicha obligación, esto es, junio de 2010, los que vencieron inexorablemente el mes de junio de 2013. Así lo ha dado a entender la jurisprudencia (cfr. I. Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de octubre 1884, Gaceta Jurídica, 1884, Tomo II, N° 2493, página 1566). Hago presente a SS. y contrariamente a lo que sostiene el fallo respecto del incidente, SOLO LA ACCIÓN EJECUTIVA PUEDE APAREJAR LA IMPOSICIÓN DE APREMIOS, toda vez que la misma Ley Nª 14.908 dispone el mérito ejecutivo de las transacciones, sentencias y liquidaciones en materias de alimentos.6.- Cabe recordar que el artículo 337 del Código Civil ha determinado que “No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor”, lo que opera en este caso y queda de manifiesto, contrariamente a lo que SS. y el demandado suponen. 7.- Al fallar el incidente de prescripción con fecha 08.10.2014, SS. agravia los intereses de mi representado ya que al denegar la prescripción, reconociendo que al menos operaría
respecto de la acción ejecutiva, por consecuencia directa no solamente valida el cobro y lo deja subsistente, sino que además, ratifica la radicalidad de la imposición de apremios sin siquiera considerar la situación particular que afecta a mi representado, que le impide moverse, por lo que no puede trabajar y tampoco puede pagar ya que prácticamente no percibe ingresos significativos salvo una pensión asistencial que no alcanza ni siquiera a cubrir sus necesidades básicas. Como se demostrará oportunamente SS. existe además de los argumentos ya esgrimidos insuficiencia e imposibilidad actual de pago dado los graves problemas de salud que le aquejan. 8.- Por otra parte, debemos hacer presente, que a lo largo de todas las presentaciones e incidencias invocadas ante SS. en estos autos subyace un elemento de hecho que al parecer no se ha tomado en cuenta suficientemente y que debe considerarse como para exonerar de arrestos a mi representado, más allá de la controversia jurídica que se ha ventilado. Y corresponde a la capacidad económica en relación a la situación que actualmente afecta a mi representado que entre otras cosas, le impide moverse y tampoco puede pagar ya que prácticamente no percibe ingresos significativos salvo una pensión asistencial que no alcanza ni siquiera a cubrir sus necesidades básicas. Como se demostrará oportunamente SS. existe además de los argumentos ya esgrimidos insuficiencia e imposibilidad actual de pago dado los graves problemas de salud que le aquejan. Al respecto, una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que "... teniendo en consideración los elementos de prueba de autos se puede estimar justificado que el alimentante carece de los medios necesarios para el pago de la obligación alimenticia, acogiéndose en consecuencia el recurso de amparo" (C. Suprema, 25 de Septiembre de 1995, R. Fallos del Mes, N° 443, Pag. 1531). Finalmente, y respecto de la necesidad de suspender apremios, una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia ha señalado respecto de una causa por cese de alimentos (otra situación que pone en entredicho la obligación alimenticia) que: “Si bien la orden de arresto ha sido dictada por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la Ley, en esta situación particular donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos están siendo motivo de revisión, cabe hacer un análisis previo de las circunstancias alimentarias para decretar la orden de arresto, toda vez que por regla general los alimentos se entienden concedidos siempre que continúen las condiciones que legitimaron su concesión. Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo que se decida en definitiva en la demanda sobre cese de pensión de alimentos, no resulta por
ahora conducente el apremio por los valores cuestionados” (I. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 329-2007, 19.11.2007) 10.- Como si todo lo anterior resultare insuficiente, tenga SS. También en consideración Que mi representado no cuenta tampoco con los medios para pagar una pensión alimenticia y menos con un monto tan elevado, ya que no tiene ingresos, padece numerosas dolencias ya señaladas en presentaciones anteriores y por su invalidez y depresión severa tampoco puede realizar labores remuneradas.- Ante esta imposibilidad manifiesta y que será comprobable, la jurisprudencia dominante ha señalado que: “El amparado desde el inicio de la causa sobre cumplimiento de pensiones alimenticias ha procurado una rebaja de las mismas, obteniéndola, logrando además el cese del apremio decretado en su contra, conforme se lee respecto de este último aspecto, de la petición y posterior resolución, respectivamente de la carpeta judicial de los autos ya mencionados. Estos antecedentes, dan cuenta que el amparado, ha carecido de los medios necesarios para dar satisfacción íntegra a sus obligaciones alimenticias, situación expresamente prevista en el inciso final del artículo 14 de la Ley Nª 14.908, lo que conlleva a la imposibilidad por parte del tribunal, en orden a resolver el apremio de arresto nocturno en su contra, por lo que tal decisión deviene en inconstitucional e ilegal, a la luz de la norma citada y primeramente de su marco, previsto en el artículo 19 Nª 7 de la Carta Fundamental” (I. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol Nª 322-2007). Asimismo otra sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó señaló que “Lo anterior (existencia de controversia sobre alimentos y litigio de rebaja) lleva a refrendar uno de los argumentos que sirve de fundamento al recurso del alimentante, en razón de constituir este último proceso un serio intento por acreditar aquella circunstancia extraordinaria que, refiere el recurrente, ha impedido el cumplimiento íntegro de la obligación de alimentos a que se encuentra sujeto. Que si bien en esa causa tal situación no cuenta aún con un reconocimiento judicial firme, no se puede desconocer que hasta ahora el recurrente ha desplegado de su parte las actuaciones necesarias para obtener tal declaración, la que obtendrá si el mérito de la prueba que rendirá en la próxima audiencia de juicio, así le permitiere dar por establecido dicho impedimento. Que sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el apremio, en este escenario, lo transforma en extremadamente grave y atentó lo dispuesto en el artículo 14, inciso final de la Ley Nº 14.908, se aprecia razonable, por ahora, el suspender el apremio de arresto
decretado contra el recurrente por no pago de pensiones alimenticias” (I. Corte de Apelaciones de Copiapó, 22.08.2011, autos Rol 167-2011). Finalmente otra sentencia ha referido que “Atento al tiempo transcurrido, como asimismo, que se trata de la mora de una mensualidad puntual, la inexistencia de certeza a su respecto conlleva que la mantención de órdenes de apremio personales respecto del amparado, devienen en ilegales, desde que no puede determinarse de modo fidedigno la autorización legal para su mantención en la actualidad, por lo que deberá hacerse lugar al recurso intentado. Por el contrario, esta misma carencia de antecedentes, aunada a la falta de audiencia para la demandante, impide hacer lugar a la petición de prescripción extintiva formulada por el recurrente, lo que debe ser resuelto por el tribunal y en la cuerda correspondiente” (I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 21.09.2012, Rol 37-2012) POR TANTO, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo previsto en los artículos 337, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, 11 y 14 inciso final de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, artículos 27 y 67 N° 1, 2 y 3 de la Ley N° 19.968, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, RUEGO A SS: Se sirva tener por interpuesto dentro de tiempo y forma recurso de reposición contra la resolución de fecha 08.10.2014, que deniega la prescripción de la pensión alimenticia, dejándose sin efecto la resolución sustituyéndose por otra que acoja la prescripción y/o la insuficiencia e imposibilidad actual de pago, de acuerdo a los antecedentes y por consecuencia, se solicita dejar sin efecto la orden de arresto.Por otra parte, y para el caso en que esta reposición no sea acogida, con los mismos fundamentos y peticiones concretas, interpongo en tiempo y forma recurso de apelación para que sea la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua conociendo de este instrumento de impugnación acoja el recurso y proceda a revocar el rechazo de la prescripción y, conforme los antecedentes señalados, deje sin efecto la orden de arresto despachada en contra de mi representado don Víctor González Quezada.-