Apelacion de Sentencia

July 21, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO  Warlen bardales ventura Duberli Belicoso Sánchez

Av. Francisco cabrera Nº 206 Cel:942255472 Casilla Electrónica: 105824

EXP. N°: 14446-2018-26-1706-JR-PE-02  MATERIA: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE  APELACIÓN. SEÑOR PRESIDENTE DEL PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE.

JESÚS PABLO GARCÍA MAJUAN, identificado con DNI Nº 43145523 , en el proceso seguido en mi contra por la presunta comisión del Delito Contra La Libertad Sexual en su modalidad de Violación Sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales D.A.G.P., a usted con respeto me presento y digo: I.- PETITORIO:

Que, por convenir a mi derecho, y de conformidad con lo establecido por el artículo 416 y siguientes del Código procesal penal, encontrándome dentro del término de Ley, y en aplicación del irrestricto derecho constitucional de defensa que me asiste, recurro a su Despacho con la finalidad de interponer formal RECURSO DE  APELACIÓN  contra la Sentencia dictada por este PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO, en audiencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil diecinueve, la cual FALLA   CONDENADO  al recurrente como autor del Delito Contra La libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad previsto y sancionado en el Art. 173º primer párrafo inciso inci so 2) y ultimo del código penal, y como tal me impone la pena total de  CADENA PERPETUA,  asimismo fija por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000.00 ( cinco mil y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor de la parte agraviada, resolución resoluc ión que me causa agravio y que considero no ha sido expedida conforme a derecho, solicitando por tanto que los actuados sean elevados a la brevedad posible a la Superior Superio r Sala Penal de Apelaciones, donde espero que dicha instancia, con mejor criterio y estudio de los actuados proceda a REVOCAR    la sentencia apelada, y consecuentemente REFORMÁNDOLA    se me áP

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO

 ABSUELVA    de los cargos imputados, o alternativamente proceda a declarar la NULIDAD de la misma, en mérito a los fundamentos que a continuación expongo:  II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 405 del Código Procesal Penal, por cuanto el recurrente en su condición de sentenciado, posee interés directo, me hallo facultado legalmente para recurrir en vía de apelación, y además la sentencia condenatoria que me causa agravio, por cuanto la misma falla condenando al recurrente como autor del delito Contra La libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor, imponiéndome pena de cadena perpetua. Asimismo, se está cumpliendo con interponer el recurso por escrito y dentro del plazo de Ley, que conforme a lo establecido en el Art. 414 Inc. 1 Lit. b) del Código Procesal Penal, es establecido de 5 días en hábiles. en cumplimiento de lo el Art.Finalmente, 405 Inc. 1 yLit. c) del Código Procesal Penal, pasaremos a precisar las partes o puntos a los que se refiere el recurso impugnativo, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan nuestra pretensión impugnatoria. III.- FUNDAMENTACIÓN FACTICA Y JURIDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

1. 

Que, una de las garantías y principios fundamentales de la administración de justicia, es el principio de pluralidad de instancias, que a decir del máximo der  echo de echo intérprete de recursos la Constitución, expresa que “Elconformante acceso a los constituye un elemento del derecho al debido proceso, derivado del principio de  pluralidad de instancias (Art. 139 Inc. 6 de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h) del artículo 8 Inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo que establece que: (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en  plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho a recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito,

tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que a2 P

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal T ribunal superior, conforme a los prescrito por la Ley” (Exp. 1243 124 3- 2008/HC). 

2. 

3. 

En el presente caso, estamos hablando de una sentencia condenatoria que impone al recurrente la pena de cadena perpetua, por lo tanto su imposición debe obedecer a un análisis adecuado, razonado y minucioso de la prueba, la cual únicamente bajo estos parámetros es capaz de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que asiste a todo imputado sometido a un proceso penal, es decir que dentro de la valoración de la prueba que se realice en juicio, no debe quedar margen de duda alguno respecto a la participación y responsabilidad penal del imputado, lo cual conlleva a que las pruebas actuadas en juicio deben tener la calidad de suficientes e idóneas, puesto que lo contrario implicaría una grave vulneración al derecho constitucional de presunción de inocencia. HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN: En el caso de autos, se imputa al recurrente ser Autor del delito Contra La libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales D.A.G.P. Según la imputación que ha formulado el Ministerio Público en su acusación, que el recurrente haber tenido acceso carnal con la agraviada por vía bucal con la menor antes indicada desde que esta tenía siete años de edad aproximadamente, siendo que esto empezó en el mes de octubre del 2015, aproximadamente, cuando fue el cumpleaños de la madre del acusado, la señora Majuan Chinchay, siendo que la madre de la menor Sara Paiva lleva a la menor a casa de la antes mencionada en donde se ha había bía realizado una fiesta en honor a su abuela paterna, pues fue su padre quien las había invitado, es así, que fueron a la fiesta la abuela materna de la menor, su madre Sara Paiva y la menor, después de unas horas de departir en la fiesta, la menor recuerda que se quedó dormida, la menor no se había dado cuenta que su padre le había pedido a su mamá que se queda la niña en casa de ellos y que al día siguiente la iba a llevar a su casa, es así que la menor se quedó en casa del imputado, luego la menor recuerda que a la media noche siente frio, se despierta y se encontraba desnuda, en ese momento ve que su padre la estaba acariciando por el cuerpo, entonces ella le coge la mano y le pregunta qué estás haciendo, diciéndole: no nada, sólo estoy jugando, pero como esta tenía siete años a3

aproximadamente, pensó que era normal y dejó que pase, la

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO menor recuerda que el acusado le acariciaba sus partes íntimas poniendo su miembro viril en su vagina, además recuerda que el acusado se encontraba totalmente desnudo, esos hechos se fueron suscitando casa vez más seguidos y cada vez peor, siendo que cada vez que la menor iba a c casa asa del acusado ese hecho pasaba y volvía a pasar, sucediendo otras cosas peores, como que su padre la hacía ver videos pornográficos y cuando ella no quería ver esos videos él se molestaba, dejando de hablarle por unos momentos, exigiendo a la niña que vea los videos y que realice los mismo que hacía la persona de sexo femenino en los videos pornográficos que le mostraba, mientras el acusado le besaba el cuello, senos y vagina, llegando a exigirle que coloque su pene en la boca de la menor, llegando a lamer el pene del acusado a pedido de éste, es decir, a realizar actos en el miembro viril del acusado, luego cuando se cansaba y lo dejaba de hacer el acusado se molestaba, incluso cuando la menor le respondía que se sentía incómoda, cuando ya no quería hacer eso el acusado le decía que no le falte el respeto y que la iba a castigar, eso ocurría casi todos los domingos, desde que la menor tenía siete años de edad; normalmente el acusado acudía a recoger a su menor hija a la casa de su abuelita materna, ubicada en calle San Pablo N° 267 PP.JJ San Lorenzo - José Leonardo Ortiz, la recogía casi todo los domingos tal y como la indicado la menor para posteriormente llevarla esos actos, a ctos, el acusado le mentía a la abuela materna diciéndole que la iba a llevar a pasear, pero en realidad la llevaba a realizar los actos antes indicados, estos hechos se han suscitado en la calle El Nazareno N°1652 - Upis Señor de los Milagros y en una casa de la amiga del acusado; la menor, dado el transcurro del tiempo, no recuerda la dirección exacta; cuando sucedía estos hechos ella a veces no decía nada, pero había momentos en los cuales si se molestaba, creciendo el tocar grado en el colegio conforme le iban iba explicando quey aumentaba nadie podía su cuerpo, es por ello que la menor en el año 2018 reacciona y decide hablar, su tío materno Manuel Paiva,  que se encontraba en la ciudad de Chiclayo por esas fechas del mes de octubre o noviembre del año 2018, le empieza a preguntar cómo iba en el colegio, cómo iba la relación con su padre y cómo la trataba la familia de éste, la menor en un primer momento le dice que iba normal, pero después rompe en llanto y le confiesa que su padre, desde hace muchos años, abusaba de ella, en ese momento su tío la abrazo diciendo que eso debió contarle hace mucho tiempo pues ella era un niña, respondiendo, que pensaba que al inicio era un juego, pero que mientras iba creciendo se a4

dio cuenta que esto no debía seguir así, que su papá estaba

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO abusando de ella, estos hechos fueron confesados por la menor en presencia de su tío Manuel Paiva Valderrama, de su madre Sara Paiva y de su abuelita materna Estelita Valderrama, en el mes de noviembre del 2018 cuando la menor decide hablar se conducen a la fiscalía para denunciar estos hechos.

4. 

Al respecto, conviene precisar las errores y defectos en los cuales ha incurrido este Órgano Jurisdiccional, para determinar la supuesta responsabilidad penal del recurrente, y asimismo cotejarlas con las declaración brindada por el testigo y con las pruebas actuadas en el acto de juicio oral, a efectos de poder determinar de manera objetiva si existe o no suficiencia probatoria que permita enervar la presunción de inocencia que como derecho constitucional me asiste, sin dejar ningún margen de duda razonable, y si por el contrario contrari o la prueba actuada resulta insuficiente, o si en el presente caso se han transgredido o no derechos de carácter constitucional que acarrearían la nulidad de la sentencia, al existir vicios de motivación y de indebida valoración probatoria. PRETENSION PRINCIPAL: ABSOLUCION  VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD.

5. 

RESPECTO

AL

DELITO

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando se llega a determinar que no existe suficiencia probatoria que sustente la aplicación del Ius Puniendi estatal, lo correcto será absolver al procesado en razón de una de las garantías constitucionales, como es la Presunción de Inocencia, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional, cuando refiere que, “El  principio de presun  principio presunción ción de inocen inocencia cia se despli despliega ega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en  medios de prueba, en cuya valorac valoración ión existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado  .  El

contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un 5a P

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mínimo

de

suficiencia

probatoria

culpabilidad, más allá de toda duda Huaco, Exp. Nº 1172-2003-HC/TC].

6. 

para

declarar

razonable” .

la

[Caso

El Código Procesal Penal, ha consagrado en su Título Preliminar, a la presunción de inocencia, como uno de los principios más trascendentes del proceso penal peruano, en los siguientes términos:  Art. II.- Presun Presunción ción de inocencia. “Toda persona imputada por la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo  , obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de

duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a

Asimismo, El Tribunal Constitucional peruano, ha señalado que en el artículo anteriormente favor del imputado”  .

citado, estáelconsagrado derecho como a la una presunción inocencia, cual se el configura regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Al respecto, en los fundamentos 44 y 45 de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, expediente N° 00156-2012PHC/TC, Lima, caso Tineo Cabrera, ha expresado lo siguiente:   

Como regla de tratamiento del imputado  , los incisos 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescriben que “toda  persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada” y que “hasta antes de la s entencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. 

 

Como

regla

de

, juicio 

la presunción de inocencia impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se “requiere de una suficiente actividad

 probatoria de cargo, obtenid  probatoria obtenida a y actuad actuada a con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad

penal

debe

resolverse

a

favor

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO imputado” (inciso 1 del artículo II Preliminar del Código Procesal Penal).

7. 

d  el el

Título

Esta perspectiva de la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien  precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia (Cfr. STC 02192-2004-AA/TC). Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/TC el Tribunal estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad  probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples simp les presunciones”.

8. 

Conforme ha sido desarrollado por el distinguido procesalista español Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La

Mínima

Actividad

Probatoria

en

el

Proceso

Penal”,

para destruir la presunción de inocencia, se exige la necesaria concurrencia de los siguientes presupuestos: 1°) La existencia de una “mínima actividad probatoria” en la que pueda descansar y encontrar fundamento la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgador; toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de aquella, pues, lo contrario, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; 2°)  Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el Juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración; 3°)  Que la “mínima actividad probatoria” sea de cargo; es

decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado; 4°) Por último, que la “mínima actividad probatoria” se haya practicado en el juicio oral.

9. 

Asimismo, precisa también el maestro español, que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una  mera intuición del Juzgador o en simples sospechas o  presentimientos, o en una especie de convicción moral,  sino que debe estar basado en los elementos probatorios 7a P

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obtenidos en el proceso. La simple creencia o impresión del juzgador no puede elevarse a la categoría de prueba. La acción de juzgar no es una actividad puramente intuitiva, sino una actividad racional, científica, fundamentada en las pruebas practicadas. La simple creenciacomo por estado parte del obtenida margen de la prueba, de juzgador, ánimo subjetivo, deal que el acusado ha sido el autor del delito imputado no es suficiente para proceder a la condena penal del mismo. Este, por tanto, es el verdadero significado que debe atribuirse a la exigencia de una “mínima actividad probatoria” para

destruir la presunción iuris tantum de inocencia. Lo relevante ya no es el convencimiento íntimo del juzgador, sino que el mismo tenga apoyo en ese  mínimum probatorio. Cuando no existan pruebas de la culpabilidad del acusado el juzgador no podrá condenar y ello con independencia de cuál sea su íntimo convencimiento1.  

10.

En ese sentido, y conforme se aprecia, de ni la menos actividad probatoria desplegada en juicio, no existe aún se ha actuado, una mínima actividad probatoria, capaz de generar una certeza positiva respecto a la responsabilidad penal del recurrente, en los hechos que son materia de acusación, toda vez que, en el presente caso, la prueba que se ha actuado, no resulta fiable, se ha arribado a una condena en base una valoración sesgada de los medios probatorios actuados en juicio oral, conforme lo detallaremos en los siguientes acápites.

11. 

AQUO señala en su fundamento 3.1.1 de la resolución venida en “

grado lo siguiente Se D.A.G.P. ha acreditado, quede la menor agraviada de iniciales de 11 años edad, ha sido víctima de violación sexual por parte del acusado Jesús Pablo García Mijuan, primero tocamientos indebidos  para después realizar el acceso carnal vía bucal, comenzando los hechos ilícitos desde el mes de octubre año 2015, cuando tenía aproximadamente aproximadament e siete a ocho años de edad, siendo la primera vez en el cumpleaños de la madre del acusado doña Majuan Chinchay, en horas de la madrugadas, cuando se quedó a dormir en el domicilio de los padres del acusado, el mismo que realiza tocamientos indebidos en todo su cuerpo, encontrándose desnuda y su

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 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. Cit. P. 128.

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO  padre el acusado acusado estaba a su costado costado sin p pantalón antalón y si sin n ropa interior, conforme a la declaración de d e la menor agraviada de iniciales D.A.G.P corroborada con la declaración de los testigos, madre de la menor, doña Sara Graciela Paiva Valderrama así como de su abuela materna doña Estilita Valderrama Cubas”. 

12.  Aquo señala que se ha dejado acreditado los hechos imputados por parte de la representante del ministerio público, con la sola declaración de menor, si revisamos las versiones dadas por aparte de esta testigo debemos de mencionar en primero lugar que esta menor de edad señalo en el plenario lo siguiente “… es así que una noche llego su tío Manuel Antonio Paiva Valderrama de visita, la estaba aconsejando porque al parecer no le caía su padre(acusado)”, con esto versión AQUO debió de

realizar una análisis minucioso de la versión de la agraviada conforme lo ha dejado establecido por la corte suprema en el acuerdo plenario 4-2015 en el fundamento 28, la rigurosidad al momento de poder valorar este medio probatorio debe de ser minucioso para llegar a desvirtuar la posible sugestionamiento, inducción a narrar hechos falsos o testimonios inexactos. 13.  Siguiendo en análisis de la narrado por parte de la menor agraviada, no posee corroboración periférica con respecto a los hechos de violación sexual, puesto que de los testigos de referencia, siendo uno de ellos la madre Sara Graciela Paiva Valderrama, quien interpuso la denuncia, y en un inicio refirió que la menor había sido tocado por su padre en los senos, piernas y partes íntimas y además señalo que el denunciado amenaza con quitarle a su menor hija, no señalando que la habían violado, a ello debemos de analizar que en la data del certificado médico legal la menor no señala que la había violado sino aduce actos de tocamientos en parte de su cuerpo, asimismo la declaración de la señora estelita Valderrama cubas, señalo en el plenario que su hija Sara Graciela Paiva Valderrama había tenido una discusión con el recurrente porque este, quería llevarse a la menor con la finalidad de poder darle una mejor educación, además esta testigo señalo que la menor refiere que su relación con su padre era bien, declaraciones y documentales que no corroboran la versión incriminatoria de la menor.

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14.  Aquo señala en el punto 3.2.2 de la resolución resoluci ón venida en vgrado lo siguiente “Se ha acreditado que los hechos ilícitos no sólo han consistentes en tocamientos en todo su cuerpo como se ha señalado, como sus senos, sus piernas, sus partes íntimas, besos en la boca y a ponerse en diversas posiciones para poner su pene en su vagina, sino también cada vez peor obligándola a realizar actos cunnilingus - chupar el pene-, después de hacerla ver videos y fotografías pornográficas, mientras el acusado le besaba el cuello, senos y vagina; estos hechos ocurrían en forma continua en el cuarto del domicilio de los padres del acusado, ubicado en la calle el Nazareno N° 1652 UPIS Señor de Los Milagros Chiclayo, todos los domingos cuando el acusado la sacaba del domicilio de la abuela materna doña Estilita Valderrama Cubas, con el pretexto de sacarla a pasear ” 

15.  Con respecto a este punto de la sentencia debemos de mencionar que en primer lugar como ya lo hemos dejado claro que entre las partes no medie rencor, odio, conforme lo ha señalado el acuerdo plenario 002-2005, y que en el presente caso se ha dado entre el recurrente(padre de la menor) y la madre y el tío de la menor, por motivos de la tenencia de la menor agraviada, es por ello que la primera noticia criminal del presente caso la recibe el tío y la abuela de la menor, después de la madre denuncia pero no refiere en ninguna parte de relato dado en su denuncia que se habría dado actos cunniligus, por parte de la menor, ni tampoco lo ha referido la menor al momento de ser examinada por el médico legista. Entonces la versión incriminatoria de la menor no tiene corroboración periférica con respecto a los actos de violación. 16.  Aquo señala en el punto 3.2.3 de la resolución venida en grado que “Se ha acreditado que los hechos ilícitos mencionados precedentemente han ocurrido no sólo en el domicilio de los padres del acusado ubicado en la calle El Nazareno N°1652 - Upis Señor de los Milagros, de la ciudad de Chiclayo, sino también en algunas ocasiones en la sala del domicilio de la abuela de la menor agraviada doña Estilita Valderrama Cubas ubicada en la calle San Pablo N 267- PPJJ Nuevo San Lorenzo del distrito de José Leonardo Ortiz, aprovechando que no había nadie en esos momentos, asimismo como en el interior de una moto taxi cerrada que manejaba el acusado, cuando visitaba a la menor, que la estacionaba en el frontis del domicilio de la abuela de la agraviada”   

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Con respecto este punto solo existe el testimonio de la menor puesto que en la fiesta en la casa de los abuela paterna, no existe testigos que señalen que en efecto ha pasado ello, más aun si el recurrente ha negado rotundamente lo que ha señalado la menor, con respecto a la casa abuela materna, que sey hayan realizado estos actosdeenlapresencia de la abuela más aun que si habían niños, lo cual no pueden haberse llevado a cabo, con respecto a la mototaxi, como es posible que una persona realice actos sexuales en el frontis de una casa en la mototaxi, lo que no es creíble, y más aun se ha señalado que el recurrente ha mostrado videos pornográficos a la menor, pero con que lo demuestran si no existe ninguna acta de visualización del celular del recurrente. 

18. 

AQUO señala en punto 3.1.4 de la resolución venida en grado que “ Se ha acreditado, con el examen al perito psicólogo Jesús Antonio Fernández Díaz, respecto del Dictamen Pericial Psicológico Forense N° 1048/2018 practicada al acusado Jesús Pablo García Majuan   ………..Siendo así para el colegiado el acusado es una  persona con una capacidad intelectua intelectual l normal, no tiene daño neurológico alguno, sin embargo es una persona con sexualidad inmadura, expectativas sexuales inapropiadas así como reducido control de sus impulsos sexuales, estas características de su personalidad corroborar que el acusado ha consumado el delito materia materia de acusación, habiendo realizado la misma de manera consciente y voluntaria ”   conclusión a la que llega de manera sesgada sin realizar un mayor análisis al momento de poder valorar este medio probatorio, puesto que en su informe psicológico no nos precisa que es una persona que presenta estresor sexual, característica importante en la personas que son tendientes a cometer delitos de violación sexual, además no ha señalado que el recurrente es tendiente a tener poder, característica importante en este caso puesto se trata de el padre de la menor.

19.  AQUO en el punto 3.2.5 de la resolución venida en grado ha señalado lo siguiente “Se ha acreditado, con el examen al perito psicólogo Ronald Enrique Chilón Quiroz, respecto del Dictamen Pericial Psicológico Forense N° 000383-2019- PSC, practicada a le menor agraviada de iniciales D.A.G.P, se concluye que presenta : 1.Indicadores de estrés post-traumáticos compatibles a hechos motivo de investigación. investigació n. 2.- Personalidad en

proceso

de

estructuración

con

rasgos

inestables,

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO insegura, pesimista y sumisa. 3.Factores de vulnerabilidad personal: edad de la peritada. 4.- Se recomienda tratamiento psicoterapéutico. El perito psicólogo ha señalado fundamentalmente que los factores que generan el indicador post-traumáticos, se advierte cuando la peritada relata la dinámica de abuso sexual por parte de la figura paterna, los hechos de dicho relato se dan en varias oportunidades, frente a estos hechos se evidencia: tristeza, labilidad emocional, llanto frecuente, apatía, recuerdos persistentes de los hechos frente al estímulo que están relacionados, reviviscencia( flashback ), miedo, inapetencia, insomnio, dificultad para concentrarse, actitudes de retraimiento interno e inseguridad, así como conducta de evitación para el sexo opuesto, esos son los indicadores que conllevan a concluir el estrés posttraumáticos. Siendo así para el colegiado los indicadores que acreditan el daño post traumático es por las agresiones sexuales de la que fue objeto la menor agraviada por parte del acusado que repercuten en su vida diaria, que han ocurrido en varias oportunidades desde los 7 o 8 años de edad hasta los 11 años, por lo que se le está recomendando tratamiento ”   psicoterapéutico.  psicoterap éutico.”

20.  Con respecto a este punto AQUO debió de analizar de manera rigurosa este medio probatorio puesto que en ningún lado de la pericia psicológica, se deja constancia que existan secuelas emocionales que persistan en forma crónica como consecuencia del suceso sufrido, no se ha dejado constancia del posible grado de error de la pericia, no se ha precisado si los test proyectivos utilizados por el especialista al momento de evaluar a la menor son los adecuados, conforme lo indica el acuerdo plenario 4-2015 en su fundamento 36.  

PRETENSIÓN CONCRETA DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Por tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos en el presente recurso, SOLICITO, se sirva tener por interpuesto el presente recurso de apelación, y elevarlo de manera inmediata a la Superior Sala Penal de Apelaciones, donde espero se proceda a REVOCAR    la sentencia apelada, y consecuentemente me  ABSUELVA    de los cargos imputados, por la presunta comisión del delito de  VIOLACIÓN SEXUAL, o alternativamente proceda a declarar la  NULIDAD de la misma. 2

POR LO EXPUESTO: P

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SOCIADOS ESTUDIO JURÍDICO BELICOSO S ÁNCHEZ & A SOCIADOS  ABOGADOS ESTUDIO JURÍDICO

A usted señor Juez, solicito tener por interpuesta la presente Apelación, y elevarlo de manera inmediata a la Superior Sala de Penal Apelaciones, donde espero que la impugnada sea revocada.

CHICLAYO, 08 de noviembre DE 2019

__________________________ JESÚS PABLO GARCÍA MAJUAN

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