Apelacion de Sentencia Alan Magno Tamara Cueva 12 de Agosto Del 2019

July 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL PROCURADURÍA PÚBLICA MUNICIPAL

Expediente : Nº 01282-2017-0-1302-JR-CI-02 Especialista Legal: Placido Fabián Simón Hugo Cuaderno Sumilla

: Principal : APELACIÓN DE SENTENCIA Y APERSONAMIENTO 

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUARAL.MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL , representado por su Procurador Público Municipal, Abogado UBER HUGO CABEZAS

VASQUEZ  con Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MPH, identificado con D.N.I. N° 07964263, señalando domicilio real en la Plaza de Armas s/n  –   Huaral y como domicilio procesal en la el 5° PISO DEL

PALACIO MUNICIPAL  –  PLAZA  PLAZA DE ARMAS  –   HUARAL - CASILLA ELECTRÓNICA N° 78500 Y CASILLA FISICA N° 693  en los seguidos por ALAN MAGNO TAMARA CUEVA sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS . A Usted con respeto expongo: I.- PETITORIO.De conformidad con lo dispuesto por el Art. 29° de la Ley Orgánica de Municipalidades concordante con el Art 37 del DS. Nº 017-2008-JUS y art 47 de la Constitución Política del Perú en defensa de los intereses y derechos de la Municipalidad Provincial de Huaral, tengo a bien en APERSONARME  a su despacho en defensa de los derechos e intereses de esta institución edil, reiterando los domicilios señalados en el introductorio de la presente en cuyos lugares se han de cursarme las notificaciones correspondientes.

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PRIMER OTROSI DIGO.- Al amparo en el principio de pluralidad de instancia previsto en el Art. 139 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 364 del CPC, interpongo recurso de APELACIÓN en contra de la SENTENCIA expedida mediante la Resolución N°08 de fecha 26 de julio de 2019 emitida por el SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUARAL , que Declara FUNDADA  parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por ALAN MAGNO TAMARA CUEVA  contra la

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL ; en consecuencia consecuencia,, ORDENO:  Que la demandada pague al actor la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SOLES (S/. 9,300.00), a razón de S/. 4,300.00 soles por concepto de Lucro Cesante y por concepto de Daño Moral la suma de S/. 5,000.00 soles, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Sin costos ni costas del proceso

La cual nosotros como defensores de la Municipalidad Provincial de Huaral solicitamo solicitamoss su revocatoria y ampare nuestro pedido, bajo el sustento de los siguientes argumentos.

II.- FUNDAMENTOS DE APELACIÓN.SOBRE LOS ERRORES EN LOS QUE INCURRE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA 2.1.  Que, Mediante escrito de fecha 4-10-2017 de fojas 18 a 27, subsanado mediante escrito de fecha 05-12-2017, ALAN MAGNO TAMARA CUEVA  interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL ; solicitando se ordene el pago de la suma ascendente a S/. 200,000.00 soles por concepto de lucro cesante, daño a la persona y daño moral, más intereses legales, desde la fecha de comisión del daño, con costos y costas del proceso.

2.2.  Que, el demandante manifiesta, en resumen, que: A) Estuvo laborando permanentemente para la demandada desde el 1 de junio del 2013 hasta el 1-4-2014, como efectivo de serenazgo, siendo  Página  2 de 9 

 

 

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esta función de manera permanente, más 8 horas diarias, sin embargo se le despidió sin comunicación alguna el día 02-04-2014, cuando me presenté a trabajar y no se me permitió el ingreso, y pese a pedir las explicaciones del caso, no fui atendido, por lo que se vio obligado a interponer demanda de acción de amparo a fin de que sea repuesto en su centro de labores habiendo obtenido sentencia favorable en el Exp. N° 579-2014 tramitado en el Segundo Juzgado Civil de Huaral donde se declaró fundada su demanda de acción de amparo que interpuso i nterpuso contra la demandada. B)  Con las sentencias dictadas a su favor se acreditó el despido arbitrario y fraudulento contra su persona y se aprecia que se afectó el sustento vital de su familia ya que al ser despedido en forma imprevista, lo dejó en total desamparo económico pues no percibía ningún ingresó más, habiendo generado un daño moral irreparable. C) Respecto al lucro cesante, debe indemnizarle la demandada la suma de S/. 50,000.00 soles al haber dejado de percibir las remuneraciones mensuales desde el 01-04-2014 hasta el 23-09-2014, percibiendo una mensualidad de S/.1100.00 soles.

D) Respecto al daño a la persona, la demandada le debe indemnizar la suma de S/.50,000.00 soles ya que al ser despedido arbitrariamente a su persona le ocasionó depresión, tensión, estrés ya que la remuneración que percibí era su único sustento económico para él y para su familia.

E) Respecto al daño moral, la demandada debe indemnizarla la suma de S/. 100,000.00 soles, pues siendo éste conceptuado como una lesión a los sentimientos y que producen un gran dolor o aflicción o sufrimiento a la víctima.

2.3.- Que, Señor Magistrado, en mérito a la demanda interpuesta por el accionante, su despacho realiza una serie de análisis normativo y  jurisprudencial que no compartimos, pues, según el Segundo Párrafo del Artículo II del Título Preliminar de la Ley 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, señala que “los gobiernos locales gozan de autonomía  política, económica  política, económica y administrativa administrativa en los asuntos de su competencia. competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las  Página  3 de 9 

 

 

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municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento  jurídico;; debiendo  jurídico debiendo emitir Resoluciones Gerenciales Gerenciales en Primera Primera Instancia, en los asuntos de su competencia” .

2.4.- En primer lugar resulta improcedente la indemnización solicitada por el demandante por cuanto si bien es cierto que fue repuesto en sus labores cotidianas que ostentaba mediante la acción de amparo (causa

N° 579-2014);  sin embargo en dicha acción de amparo no le otorga ningún beneficio especifico ni un régimen laboral definido y únicamente se a ordenado a reponer al demandante en el mismo cargo que ostentaba antes de su lesión constitucional, por lo que si pretendiera indemnización alguna en primer lugar debe de solicitar el reconocimiento del régimen laboral adecuado o en todo caso en reconocimiento de derechos de acuerdo al régimen privado normado por el decreto legislativo N° 728. El actor engloba el monto por concepto de lucro cesante conformado por los beneficios regulados y establecidos para los servidores del régimen privado (vacaciones dobles, gratificaciones, por fiestas patrias y por navidad y escolaridad). En este sentido el demandante al no tener la declaración judicial de tal régimen a su favor resulta improcedente su demanda

2.5.- En el expediente DE AMPARO (579-2014) ha quedado dilucidado que el demandante laboro en esta municipalidad mun icipalidad desde el 01 de julio del 2013 hasta el 01 de abril del 2014

2.6.- El demandante alega haber estado desocupado, sin trabajo alguno por espacio de 05 MESES Y 22 DIAS  por culpa exclusiva de su empleadora la Municipalidad Provincial de Huaral alegando pues que ha dejado de percibir el tiempo que ha estado despedido indicando la suma de S/. 4,300.00 SOLES por los conceptos referidos en los rubros antecedentes que sería en vano repetir.

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2.7.-  En tal extremo y en principio hemos de indicar que existe prohibición presupuestal por el cual el pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación como trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido este pago por días no laborado bajo responsabilidad (3era disposición transitoria de la ley N° 28411…). Hay reiterada jurisprudencia como por ejemplo la casación N° 3289-2015CALLAO en el cual se ha quedado establecido que “no se puede

equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir con un monto indenmizatorio”, por cuanto con relación a la indemnización por daños

 y perjuicios debe tenerse ne cuenta que ell ella a es una institución jurídica como consecuencia de un conjunto de particularidades vale decir dentro de este concepto debe de existir elementos o requisitos que van a contribuir a determinar en primer lugar si hubo o no responsabilidad, el grado de responsabilidad o en todo caso la tabla indemnizatoria si hubiere.

2.8.- El daño constituye aquel menoscabo aquel que sufre el sujeto dentro de su esfera patrimonial mientras que el lucro cesante busca resarcir lo que se ha ha dejado de ganar a causa del acto dañino, siendo que el análisis debe efectuarse desde una multiplicidad de situaciones en la que se considere los factores de atribución previstas en el artículo 1321 del código civil

2.9.-  El demanda demandante nte solicita una indemniza indemnización ción por el tiempo que ha d dejado ejado de laborar estimando: a) Respecto al lucro cesante, debe indemnizarle la demandada la suma de S/. 50,000.00 soles al haber dejado de percibir las remuneraciones mensuales desde el 01-04-2014 hasta el 23-09-2014, percibiendo una mensualidad de S/.1100.00 soles.  b) Respecto al daño a la persona, la demandada le debe indemnizar la suma de S/.50,000.00 soles ya que al ser despedido arbitrariamente a su persona le ocasionó depresión, tensión, estrés ya que la remuneración que percibí era su único sustento económico para él y para su familia. c) Respecto al daño moral, la demandada debe indemnizarla la suma de S/. 100,000.00 soles, pues siendo éste conceptuado como una lesión a  Página  5 de 9 

 

 

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los sentimientos y que producen un gran dolor o aflicción o sufrimiento a la víctima.

2.10.-  En este extremo resulta improcedente fijar una tabla de valores en fórmula matemática pretender una indemnización a un equivalente por lo que ha dejado de percibir, sino más bien solo constituye referencias pecuniarias para fijarla siempre y cuando se cumplan los 3 requisitos que prevé el artículo 1351 del código civil cual es la antijuricidad, la relación causal y el factor atributivo de la responsabilidad civil; en este sentido se ha llegado determinar que el demandante ostenta la calidad de agente de serenazgo y el hecho generador por el cual fue cesado en sus funciones únicamente se debió al vencimiento de sus contrato en virtud de las normas del código civil que regulaba tal contratación, pues bien que conste el demandante no ostenta tener la condición de minusválido, discapacitado, discapacitado, etc, que impidiese tener una actividad física; de tal forma que cesado o no cesado no se le ha inhabilitado para dedicarse a su labor que el considere oportuno; en otras palabras si señala el demandante haber dejado de trabajar por espacio de 05 MESES Y 22 DIAS  ellos no constituye nada más que justificación para atenuar su responsabilidad. Por último el Monto indemnizatorio por daño moral el actor no ha sustentado ni ha acreditado con medios probatorios alguno que el despido le haya ocasionado perjuicio por el periodo no laborado; ni si quiera en el ámbito MORAL puesto que que únicamente se ha referido a frases penosas hablando de perdida de afectación espiritual.

2.11.- En mérito a lo manifestado manifestado en cada uno d dee los acápites ant anteriores eriores y en base a lo establecido por la LEY Nº 30879, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2019, solicito a su despacho revocar la Sentencia, toda vez que la normativa en mención en su Art. n° 8.2. establece “[…] es requisito que las plazas o puestos a ocupar se encuentren aprobados en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), en el Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional) o en el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), según corresponda, así como que las plazas o puestos a ocupar se encuentren registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de  Página 6 de 9 

 

 

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Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, y que cuenten con la respectiva certificación del crédito  presupuestario”   presupue stario” .

2.12.- De igual forma, es preciso considerar lo establecido por la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2019 que dispone: Artículo 4. Acciones administrativas en la ejecución del gasto público 4.1. Las entidades públicas sujetan la ejecución de sus gastos a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto del Sector Público, aprobada por el Congreso de la República y modificatorias, en el marco del artículo 78 de la Constitución Política del Perú y el inciso 1 del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 4.2. Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el  presupuesto  presupue sto institucional institucional o condicionan condicionan la misma a la asignación de

mayores

créditos

presupuestarios,

bajo

exclusiva

responsabilidad del titular de la entidad, así como del jefe de la Ofi cina de Presupuesto y del jefe de la Ofi cina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.3.1.-  Que, la Resolución Impugnada nos causa agravio; toda vez que ORDENA que nuestra representada pague al actor la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SOLES (S/. 9,300.00) ,  a razón de S/. 4,300.00 soles  por concepto de Lucro Cesante y por concepto de Daño Moral la suma de S/. 5,000.00 soles,  más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Sin costos ni costas del proceso.  Página 7   de de 9 

 

 

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Cuando en realidad no le corresponde y la resolución apelada carece de motivación suficiente para amparar lo peticionado por el demandante. En sentido, es ajena a lo actuado en el proc proceso eso y no se ajusta a Derecho, incurriendo en una valoración pobre y no razonada de los medios probatorios en conjunto, que permite evidenciar una excesiva tutela a favor de la parte accionante que importa una gran arbitrariedad. Asimismo se transgrede lo previsto en el Artículo 139. Incisos 3 de Nuestra Constitución Política el Estado: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido debido proceso y la tut tutela ela jurisdiccional. Por no o observarse bservarse el debido proceso.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.Amparo mi pedido de apelación en lo previsto por: -

ARTÍCULO 139 INCISO 6 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, que establece es principio y derechos de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancias.

-

LEY NRO 26636: Artículo 53.1 -  Procede la apelación contra: 1. Las sentencias de primera instancia.

V. ANEXOS 5.1.-  Copia de mi D.N.I. 5.2.-  Copia de la Resolución de Alcaldía N° 013-2019-MPH, que me designa como Procurador Público Municipal.

5.3.- Copia de la l a Papeleta de Habilitación Profesional.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, en calidad de Procura Procurador dor Público en representac representación ión y defensa d dee los intereses y derechos derechos de esta entidad edil conforme lo esta establece blece el art. 2 29° 9° de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades y asimismo al amparo de  Página 8 de 9 

 

 

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lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1068, art. 22º Inc. 22.8, concordado con el Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, Art. 37º delego representación a los Abogados LUCERO MARGOT OCAÑA DIAZ  y JUAN ALFREDO FERNANDEZ CASTILLO  y VICTOR RAÚL ACUÑA PATRICIO, quienes de manera conjunta o de manera indistinta asumirán la defensa de los intereses de la Municipalidad Provincial de Huaral, en las diligencias a que hubiera lugar en la secuela de la presente acción, para efectos se adjunta las papeletas de habilitación de los abogados delegados

POR LO TANTO: Que el demandante solicita el pago de una indemnización por el tiempo no laborado pero la jurisprudencia dice que solo se le tiene que pagar al trabajador por el tiempo laborado y no por el tiempo que no lo ha hecho, aparte también en el tiempo que dejo de trabajar ¿cómo podemos saber si él

estuvo trabajando en otro lugar?,  ¿si es que estuvo percibiendo otras remuneraciones? tal vez superiores a la que percibía y percibe en esta entidad edil, por eso solicitamos a usted señor Juez que se conceda el recurso de apelación con efecto suspensivo, con la finalidad que sea examinada por el Superior Jerárquico, quien luego del análisis de mi recurso presentado DEBE

REVOCARLA. 

Huaral, 12 de agosto de 2019

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