Apelacion de Conduccion en Estado de Ebriedad

February 2, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Expediente: Nro. 06551-2017-0-3203-JR-PE-01 Especialista: Dr. Pedro Yupanqui Cuaderno: Principal Escrito: Correlativo Sumilla: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE EL AGUSTINO.NICOLA MICHAEL PACHECO AÑORGA, debidamente identificado con DNI Nro. 40916284, en el proceso por el supuesto Delito de Lesiones Leves en agravio de Luis Jair Moran Beramendi; a Ud. con el debido respeto me presento y digo: -

Que, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria, Resolución Nro. 11, de fecha 30 de Diciembre de 2019. Amparo mi recurso en lo establecido por el Art. 7° del D. Leg. Nro. 124, Proceso Penal Sumario. En tal sentido, solicito se revoque la sentencia condenatoria por adolecer de deficiencias insalvables en la motivación fáctica y jurídica al momento de determinar la Pena y Reparación Civil. Sustento el medio impugnatorio en los siguientes fundamentos:

I.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

I.1.

Hechos que se imputan al sentenciado:

Aparece en la sentencia en el punto 7.3, que:

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Se debe determinar si la manifestación del agraviado es suficiente para crear certeza al juez de la vinculación del resultado lesivo, ya que la sindicación del agraviado debe ser valorada conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/116-PJ los cuales son 1) La ausencia de móviles espurios o incredibilidad subjetiva y 2) Corroboraciones periféricas ( Verosimilitud Objetiva) en este ultimo la manifestación de la víctima se ha corroborado con datos objetivos, que en la presente causa, es importante acreditar dos puntos, primero el móvil de la lesiones, se tiene que el agraviado, ha referido en su denuncia policial, que el procesado Nicola empezó a insultarlo generándose una discusión verbal, situación que es corroborada por el mismo procesado Nicola, conforme señala en su respuesta Nº 5 de su manifestación a fojas 17/19 al inferir: “…mi primo Luis Jair Moran (el agraviado) se encontraba en estado de ebriedad, este denunciado comienza a insultarlo a su pareja janet Espino, con palabras soeces como irreproducibles que mancillan el honor de una mujer, fue entonces donde yo me quede mirando….” Esto es, si bien señala un contexto diferente e los hechos, donde quien es el agraviado quien inicia el altercado, no desmerita el hecho que existió un altercado que motivo las lesiones.

Señores magistrados, esto es una motivación aparente, que no resiste ninguna lógica: Señala que la manifestación del agraviado (que solo la realizo en su denuncia policial es suficiente para crear certeza del resultado lesivo con el sentenciado, y que esta se corrobora con dos datos objetivos, la primera, la corrobora con la misma declaración de su denuncia policial, que es totalmente absurdo, y segundo la corrobora con la misma manifestación policial del procesado, lo cual es totalmente falso que mi patrocinado en ningún momento manifestó que él comenzó a insultarlo y agredirlo, mas por el contrario, él persiste tanto a nivel policial como en su instructiva que el propio agraviado comenzó a insultarlo y agredirlo, lo cual ustedes lo pueden corroborar revisando su manifestación a nivel policial y judicial. Para no creerlo señores magistrados, termina este párrafo señalando que; “… si bien mi patrocinado señala un contexto diferente en los hechos…”, entonces si señala un contexto diferente, entonces no está corroborando nada, para que el juzgador lo tome como un medio de corroboración a lo que señala la víctima, y a modo de conclusión señala; “… no desmerita el hecho que existió un altercado que motivo las lesiones”, es decir, como hubo lesiones necesariamente todas las lesiones las provoco mi Página | 2 RECURSO DE APELACION//

patrocinado, para ello tiene que haber indicios razonables fuertes que generen un alto grado de probabilidad de que todas las lesiones las provocó mi patrocinado, sabiendo que después de los bofetadas y puñetes se armó un altercado entre los asistentes, tal como lo señalaron el mismo agraviado y procesado. Es decir se tiene que acreditar, no solamente con lo que señala el agraviado, sino con otros medios, que las lesiones cortantes con botella, hayan sido provocado por mi patrocinado, lo cual él, ningún momento señala que utilizo botella de cerveza para agredirlo, mas por el contrario, él reconoce y señala en todo momento que se defendió dándole cachetadas al agraviado. Aparece en la sentencia que: Estando acreditado el resultado lesivo con los certificados médicos y la concurrencia del procesado y el agraviado en el lugar de hechos, y hay que mencionar que el procesado no niega haber tenido una gresca con el agraviado, toda vez que señala que le respondió con golpes de puño y patada, lo cual se corrobora objetivamente con los certificado Médico Legal. Pues, debo de señalar que mi patrocinado en ningún momento niega que lo agredió con puñetes y patadas que era respuesta producto de una agresión ilegitima que provenían por parte del agraviado, pero en ningún momento acepta que lo agredió con una botella, situación que solo lo menciona el agraviado en su denuncia policial y en su declaración presentado por escrito, la cual no se nos dio la oportunidad de examinarlo en el sentido de encontrar alguna contradicción, lo que sí se podría haber hecho en su declaración preventiva que nunca asistió. Más aun señores magistrados, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ¿por qué no presento testigos presenciales, específicamente a sus amigos que lo acompañaban el día que ocurrieron los hechos? Por lo que mi patrocinado solo es responsable de las hematomas y tumefacciones que obran en el certificado médico legal, más no de las heridas cortantes, lo cual, por una deficiencia de la fiscalía en su investigación de no probar que las lesiones cortantes las provoco mi patrocinado, nos traslada su deficiencia hacia nosotros haciendo una imputación generalizada, desconociendo las directrices de la imputación necesaria, es decir, como mi patrocinado respondió al ataque y por qué estuvo en el lugar de los hechos, entonces mi patrocinado es responsable de todas lesiones que sufrió el Página | 3 RECURSO DE APELACION//

agraviado, sabiendo más aún que se abrió un altercado con los demás asistentes de la reunión, porque se sabe por las máximas de la experiencias que, en este tipo de grescas siempre hay agresiones de unos contra otros, o de amigos del procesado contra la víctima o familiares de la víctima contra el procesado, es decir no valoro las circunstancias del hecho en que ocurrió tal agresión. Aparece en la sentencia en el punto 8.1 que: Menciona el juicio de tipicidad y el juicio de antijurídica, mas no menciona el juicio de culpabilidad, ya que para acreditar la comisión de un delito por parte del juzgador, se tiene que cumplir con los tres presupuestos copulativamente para que pueda el juzgador sentenciar en representación del estado, sin embargo no se tomó en cuenta el juicio de culpabilidad, ya que en el juicio de culpabilidad se analiza la legitima defensa, lo cual es un caso que reviste a todas luces un caso de legítima defensa, ya que mi patrocinado simplemente repelo el ataque ante una agresión ilegitima por parte de la víctima, con un medio racional empleando que era puñetes y patadas, ante una provocación suficiente que era una provocación más que suficiente que recibir bofetadas por parte de la víctima sin ninguna justificación. Por lo que a todas luces la presente causa se debe amparar como causa de justificación para eximirla de responsabilidad penal a mi patrocinado. Ya que en todo momento persiste tanto a nivel policial como judicial que, el propio agraviado le comenzó agredir.

A modo de conclusión, la señorita Juez no motivó ni fundamentó las razones por las que pedía la imposición de las penas principales y la Reparación Civil, inobservando de esta manera la exigencia constitucional de motivar sus resoluciones impuesta en el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política de 1993 y conforme lo ha hecho notar Página | 4 RECURSO DE APELACION//

el Tribunal Constitucional del Perú en las sentencias STC Nº 02492-2007-PHC/TC, y, EXP. N° 03379-2010-PA/TC. Con esta actitud, la señora Juez, ha faltado a su deber de motivación y/o justificación al momento de sentenciar. Al respecto, indica la doctrina nacional: “Es necesario resaltar que en todo caso la obligación impuesta por la Constitución, supone una actividad - de justificación - lograda a través de la labor argumentativa, en consecuencia, para el tema que nos convoca debemos entender la motivación, en relación al contexto de justificación, que se diferencia con un contexto de mero descubrimiento, ya que en el primer caso implica que quien administra justicia, (jueces y fiscales), deben respaldar sus decisiones en explicaciones razonadas, a partir de los tres tipos de racionalidad propuesta por ATIENZA, que son: la lógica y lingüística, las de soporte (de las premisas); y la discursiva; y en el segundo caso está limitado al proceso psicológico que realizan los magistrados, y que mucha veces esa acompañado de apreciaciones subjetivas y sin un sustento (argumentativo) que le brinde la debida racionalidad (Dejándose al arbitrio de estos el resultado del proceso). En cuanto a lo último, se tiene que el interés por el razonamiento judicial y fiscal, parte del rechazo tanto de una concepción mecanicista de la aplicación del derecho, como de posturas irracionalistas. La aplicación del derecho no puede reducirse a la remisión a ciertos enunciados jurídicos y a unos hechos “brutos” (premisas mayor y menor del tradicional silogismo judicial), es por ello que, a la hora de analizar la aplicación del derecho, las nociones de razonamiento o justificación deben ocupar un lugar tan central como el principio de legalidad.  Y es aquí donde la justificación se muestra en suma importante, por lo que podría decirse que no hay aplicación del derecho sin justificación: sólo puede mostrarse que una decisión judicial está justificada si se ofrecen razones en apoyo de las mismas. De aquí que la obligación de motivar las sentencias, no sea únicamente una exigencia de orden legal (en la medida en que dicha obligación suele venir impuesta por los ordenamientos jurídicos), sino que deriva de la idea misma de la jurisdicción y de su ejercicio en los estados democráticos, donde no pueden desligarse las ideas de jurisdicción y motivación: esta es constitutiva de aquella, de tal forma que la motivación no es algo obligatorio pero “externo” (un aditamento) a las sentencias, sino que es inherente a la aplicación del derecho y la actividad procesal, ya que esta actividad, es de por sí argumentativa”. (Cfr. VENGOA VALDIGLESIAS, Max Oliver: “La motivación en las decisiones fiscales. A propósito de las modificatorias en el Código Penal y Procesal Penal introducidas mediante Ley N° 30076”. En: ALERTA Página | 5 RECURSO DE APELACION//

INFORMATIVA consulta web del 03 de noviembre de www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php.documento).

2015;

En lo referido a la Reparación Civil, la Judicatura no ha tenido en consideración que entre los hechos imputados no se ha denunciado daño material ni demás perjuicios que motiven la imposición de reparación, tampoco aparece del Atestado Policial o de la Denuncia Fiscal hechos que justifiquen la reparación de daños y perjuicios. Tanto es así que en el proceso no se ha dado la constitución de la parte civil, que si bien notificaron al Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones como representante de la parte agraviada, con las actuaciones y resoluciones recaídas en el proceso, el mismo no formalizó su constitución como parte civil en ninguna etapa del proceso.

II.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Sustento mi recurso en las disposiciones normativas de rango constitucional (Art. 1°, 2°, 139°, inc.5 Const. Polit. 1993), en las disposiciones contenidas en el Código Penal de 1991 (Art. IV, VIII, X, 45°, 46°, 52°, 62°), y los que provienen de los Tratados de Derechos Humanos de los cuales el Perú es parte. Asimismo, me respaldo en las siguientes ejecutorias penales:

II.1.

Infracción a la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales: motivación inexistente o insuficiente.“Tercero.- (…) se advierte la presunta vulneración de lo dispuesto por el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, que consagra la garantía específica de la motivación, que a su vez integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional – la infracción de la garantía de motivación, como es sabido, puede fundarse en que la motivación de una concreta

resolución

judicial

es

inexistente,

aparente

o

insuficiente,

contradictoria y/o irrazonable por vulnerar las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia” (R. Queja Nro. 1108-2009-LAMBAYEQUE, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, del 01 de julio de 2010). II.2.

La naturaleza y alcance de la reparación civil.Página | 6

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“Tercero.- Que está fuera de toda discusión la culpabilidad del encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil -que no es una pena-, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción civil ex delicto es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan; que, siendo así, el monto fijado por el Tribunal sentenciador por concepto de reparación civil no se encuentra arreglado a ley”. (Ejecutoria Suprema R.N. 948-2005 Junín, del 07 de junio de 2005). POR LO TANTO, Sírvase Ud., Señora Magistrada, conceder la apelación y disponer elevar los autos a la instancia superior correspondiente. ADJUNTO: -

Copia simple de Resolución Nro. 15. Lima, 07 de enero de 2015.

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