Apelacion de Beneficio Penitenciario

August 19, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 AL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL UNIPERSONAL DE PISCO. PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de ULISES GIRALDO GALLARDO, en el incidente de beneficio de LIBERACION CONDICIONAL, condenado por ROBO AGRAVADO, en agravio de Empresa Constructora Pisco y otros, con respeto dice: Que habiendo sido notificado el día 18 de los corrientes, con la Resolución Nº 16, de fecha 15 de junio 2017,del queartículo declaró53º IMPROCEDENTE I MPROCEDENTE el beneficio de liberación condicional, al de amparo del Código de Ejecución Penal, presento recurso de apelación, con la esperanza que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos: 1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 16 1.1 Se ha violado la jerarquía normativa que establece el artículo 51º de nuestra Constitución Política, en agravio del reo en cárcel. En efecto, no se ha tomado en consideración que el Derecho penal peruano tiene como única fuente la Constitución y la Ley, conforme así lo impone el artículo 51º de nuestra Constitución Política, por lo que resulta un atentado contra la justicia, j usticia, que se viole dicha norma constitucional o se corrompa los criterios de justicia para preferir el derecho hitleriano, el fascismo, el peronismo o el fujimorismo, sobre el derecho positivo que consagra la norma constitucional que establece: “La Cons titución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esenc esencial ial para la vigencia de toda norma del Estado.” Por lo tanto, no puede prevalecer por encima de la ley la voluntad del juez, porque eso significa la dictadura, el “hoc volo sic jubeo, sit pro ratione voluntas” que es el criterio que determina el triunfo del arbitrio de la autoridad,

del tirano, sobre las normas legales, o sea la corrupción de toda justicia, que es la causa fundamental por la que nadie respeta la ley y reina el caos, la inseguridad social, la injusticia y por ende, no hay paz, no existe paz en este país, siendo la culpa de tal hecho incontrastable el Poder Judicial, por no saber administrar justicia, con justicia. 1.2 Al haberse violado el artículo 51º de nuestra Constitución para expedir una resolución arbitraria, no cabe duda que se afecta el derecho a la justicia del reo, con increíble violación del artículo 103º[1] de nuestra Constitución, que no permite la derogación de la ley en sede judicial, sino por mayoría del legislador y tampoco permite el abuso del Derecho, de lo que fluye la corrupción del sistema de justicia que impone el artículo 138º[2] de la norma suprema del Estado. 1.3 Y se abusa del derecho, cuando se priva al reo del derecho al juez natural, pues, en este caso concreto, el juez que conoció el proceso de liberación condicional hasta el final fue uno, y el juez que emite la resolución que pone fin al proceso es otro, de lo que fluye la corrupción del instituto de los beneficios penitenciarios, al vulnerarse la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional que garantiza la Constitución, Constitución, y en forma expres expresa a el artículo 53º de dell Código de Ejecución Penal, modificado por D. Leg. Nº 1296, que dispone “Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional son

 

concedidos por el juzgado juzgado que conoció el proceso.” Y tomando en consideraci consideración ón

la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Lori Berenson contra el Estado Peruano, cuando se habla del “juzgado”, no se refiere a la especialidad o al número del juzgado, ni a su nomenclatura, sino al “juez”, cuyo rostro fue el que

conoció el procesado, quien oyó sus argumentos, quien analizó los medios probatorios ofrecidos y quien formó criterio en base a los hechos expuestos, los medios probatorios actuados y las normas aplicables al proceso, ya que otro  juez, que aparezca para emitir50 la inciso resolución vulnera el principio de congruencia quesolamente establece el artículo 6 delfinal, Código Procesal Civil, y que es la causa directa de que no haya paz social y cunda el caos en todo orden de cosa, debido al fracaso del Poder Judicial en administrar justicia con criterio de justicia. 1.4 Y si no existe congruencia en las resoluciones judiciales, por falta de una comprensión cabal de los hechos que rodean al caso concreto ni se ha dado la elección de la norma idónea para el caso, correctamente interpretada, entonces es evidente que se viola el debido proceso por falta de una motivación proporcionada y razonada en derecho, se advierte que la sentencia impugnada no cumple con las dos funciones de la motivación: Endoprocesal y extraprocesal; pues contiene una decisión que no resulta congruente y razonable con los fundamentos enalos que se sustenta por tanto, se trata de un fallo no se ajusta al mérito lo actuado, que sóloy,conoció el juez del proceso de que liberación condicional, pero como la corrupción cambia a los jueces cada vez que se le antoja, nada importa el derecho a la defensa ni al respeto de la dignidad de la persona humana, vulnerando así desde el primer artículo de nuestra Constitución, hasta el artículo 200º, por lo que se ha incurrido en nulidad insalvable que sanciona el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que manda que los Jueces motiven sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado actuado y a los fines del proceso y a los caracter caracteres es que adornan la JUSTICIA, que es un atributo sólo de los que gozan del Espíritu Santo. 1.5 Nadie puede negar, que como consecuencia de lo expresado precedentemente, se ha violado el debido proceso, por la evidente desviación de la jurisdicción predeterminada por la ley y tampoco se puede negar que al solicitante del beneficio de liberación condicional se le ha sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, por la Constitución y la Ley de Ejecución Penal, y ha sido juzgada por un juez natural y la l a cosa resuelta por un órgano jurisdiccional de excepción creado o designado a dedo, para el efecto, cualquiera sea su denominación, por lo que se ha incurrido en nulidad procesal insubsanable, toda vez que debió concluir el proceso, con resolución fundada y motivada en derecho, el juez que llevó a cabo todos los actos procesales para el beneficio de libertad condicional, que pone de manifiesto el caos jurídico que vive el país y que es la causa directa de la falta de seguridad  jurídica de la que dimana la corrupción generalizada y la violencia contra las

 

personas y la propiedad, que deja en evidencia el fracaso f racaso del Poder Judicial para construir la paz social en justicia, que es el fin de todo proceso. 1.6 Y si se ha violado el debido proceso, nadie puede negar que se ha violado la tutela procesal efectiva que brinda el artículo 49º del D. Leg 654, tomando en consideración que la solicitud del reo en cárcel, se presentó al juzgado el 4 de abril de 2016, y no se respetaron los plazos de ley, se ha cambiado por más de dos veces al juez que conoce el proceso y expide la resolución un tercer juez, nombrado en forma expresa para el efecto, luego de más de un año para su término.  Además de haberse violado los plazos para resolución en el juzgado, NO SE HAN ESCUCHADO LOS FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE, NO SE HA RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, NO SE HAN ACTUADO LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y NO SE HA LOGRADO ALCANZAR UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, como es de resaltar en la Resolución Nº 16. Si el beneficiario cumplió con presentar los documentos exigidos para lograr el beneficio: 1. Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 2009-254, 2. Hoja de antecedentes judiciales. 3. Hoja penal del Establecimiento Penitenciario de Ica, 4.- Certificado de no registrar proceso penal pendiente a nivel distrital y nacional, especificándose que el interno no registra proceso pendiente con mandato de detención. 5. Certificado de conducta, 6.- Certificado domiciliario 7.Declaración del domicilio del beneficiario, 8. Certificado de cómputo laboral 9. Informe laboral 10 Planilla de control laboral 11 copia de depósito judicial de pago de la reparación civil 12 Cart Carta a Fianz Fianza a 13 Declaración jurada de trabajo 14 Contrato de trabajo 15 Informe Mé Médico dico 16 Informe sico sicológico lógico y sseguimiento eguimiento psicológico 17. Informe social y seguimiento social social y 18 Informe jurídico, que fueron admitidos y actuados por el juez primigenio JESUS MARTÍN DE LA CRUZ  ANCHANTE, en el 2016, el cu cual al fue cambiado por el juez GARY MARTÍN DAVID NOLASCO VELEZMORO, quien repitió todo el proceso para emitir sentencia  justa, y cuando terminaron llos os alegatos ffinales, inales, renunció y fue cambiado por el  juez que emitió la resolución final, por lo que en este caso concreto, el reo ha visto violado el artículo 1º de la Constitución, por la violación de su derecho al respeto de su dignidad humana y sentir que es tratado peor que un perro, porque el Estado brinda atención privilegiada a los animales ante la violencia contra cont ra los animales, pero nadie defiende al reo que ve pisoteada su dignidad como si fuera una fiera salvaje indigna de de toda posibilidad de redención. Consecuente Consecuentemente, mente, al haber cumplido con los REQUISITOS LEGALES, en forma objetiva, y no habérsele concedido el derecho al beneficio penitenciario, con argumentos razonables o bajo el principio de ponderación, es evidente que se ha cometido una injusticia, por lo que nadie podría negar la violación del derecho a la tutela procesal efectiva ni del debido proceso. Si ningún juez va a respetar la ley, si todos los jueces se creen con facultades supra legislativas para derogar la ley cuando le conviene, entonces no se debe ilusionar a los condenados y derogar el Código de Ejecución Penal, declarando que ningún condenado tiene derecho a solicitar beneficios penitenciarios y que

 

deben cumplir su condena hasta el último segundo, sin ninguna excepción y así, por lo menos, todos respetaremos el orden jurídico y social y nadie pueda afirmar que en el Perú se prefiere la voluntad de los magistrados, o las directivas de las instancias superiores -por encima de la Constitución y la Ley- en este caso concreto, el texto expreso y claro del Código de Ejecución Penal- violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constando que no se ha dado la elección adecuada de la citada ley -que se debió aplicar al caso concretocorrectamente menos aún,por se ha comprensión objetiva y razonable de interpretada los hechos, yque explique quédado si eluna sentenciado ha cumplido los requisitos que impone la Ley para conceder el beneficio penitenciario solicitado por ULISES GIRALDO GALLARDO, no merezca resolución favorable, denegándole el derecho a acceder al beneficio de libertad condicional, fundado en argumentos contrarios a la Ley, violando con ello, el artículo 138º de la Constitución y el artículo 34º de la Ley N° 29277, (son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso) proceso) y artículo 47º numerales 7, 16 y 18 de la misma Ley, lo que explica por qué se incrementan los índices de criminalidad, pues, si los  jueces no respetan ni la Constitución ni la Ley, es imposible hacer entender al ciudadano común, que sólo acatando las normas citadas, puede existir el orden social, el respeto al orden público y lograr la paz social. 1.7 En consecuencia habiéndose violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del CPC concordante con el artículo 128º del CPC sin haber expuesto en la parte considerativa cual es el requisito faltante que exige la ley para la concesión del beneficio penitenciario, se ha producido la nulidad de pleno derecho por violación del debido proceso que garantiza el numeral 3 del artículo 139º de nuestra Constitución en agravio del solicitante Ulises Giraldo Gallardo por lo que está legitimado para impugnar dicha resolución que le causa agravio y recurrir a las instancias superiores con la esperanza de que sea revocada la Resolución Nº 16, que le causa agravio. 1.8 Invoco el principio de interdicción de la arbitrariedad a fin que el superior revoque la Resolución Nº 16 que contiene de todo, menos justicia, toda vez que nuestro proceso está imbuido del conocimiento de la razonabilidad, establecido por el Tribunal Constitucional cuando sostiene: “ La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos,

conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”  1.9 La defensa del reo considera que la excesiva prolongación de la condena, violando la ley para preferir criterios personales del juez sobre el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, constituyen una violación al artículo 5 de la Convención

 

 Americana[3], por constituir un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal de los condenados y una abrogación de la ley, en sede judicial, que vulnera el artículo 103º de nuestra Constitución Política, tal como lo ha analizado la Corte Interamericana en el caso Lori Berenson contra el Perú: “las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una

persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de ellainciso integridad física, 5psíquica y moral, Las quesituaciones está estrictamente prohibido por 2 del artículo de la Convención. descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en

consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas”.  POR LO EXPUESTO:  Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación y elevar lo actuado al superior donde espero alcanzar su revocatoria. Pisco, 20 de Julio de 2017.

[1] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucio-nalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”  [2] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces j ueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. [3] 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

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