Apelacion de Auto Ortiz

December 8, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Especialista Expediente Cuaderno Sumilla

: Milagros Pariguana. : 02693-2017 : Principal. : APELACIÓN APELACIÓN DE AUTO.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA. JUAN EDUARDO ORTIZ VEGA, en el proceso sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO , seguido en contra de la ASOC AS OCIA IACI CIÓN ÓN DE MICR MICROE OEMP MPRE RESA SARI RIOS OS SAN SAN ANT ANTONI ONIO, MIRIAM MIRdigo: IAM GLADYS GLADYS AYCAYA AYCAYA SAGUA SAGUA Y OTROS , O, a Usted I.- PETITORIO: Que, dentro Que, dentro del plazo y en la for forma ma de ley acudo acudo ante su despac despacho ho a fin de for formul mular ar RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN   en cont contra ra de la RESOLUCIÓN N° 07,  emitida por vuestro despacho, con el objeto que el Superior en Grado con un mayor estudio de autos, resuelva; DECLARAR  LA NULIDAD TOTAL, y se ordene seguir con el sequito proceso, toda vez que esta nos causa agravios;  para lo cual me amparo en los siguientes siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTOS FUNDAM ENTOS SOBRE SOBR E ERROR DE HECHO Y DERECHO: DE RECHO: PRIMERO.- Que, mediante Resolución Número 07 de fecha 07/01/2019; resuelve ; ‘’ (…)1. (…)1. Tener por no  presentado el escrito de fojas ciento ocho presentado por el demandante Juan Eduardo Ortiz Vega. 2.  DECLARAR EL ABANDONO DEL PRESENTE PROCESO interpuesta por JUAN EDUARDO ORTIZ VEGA; en consecuencia DECLARO LA CONCLUSIÓN DEL MISMO, disponiéndose el archivo definitivo de la presente causa, debiendo remitirse los autos al archivo central, para su conservación y custodia, (…)’’. SEGUNDO.- En ese entender el A quo literalmente señala en su considerando segundo de la Res. N° 07; ‘‘Que, revisados los antecedentes, se advierte que el presente proceso se encuentra paralizado por más de cuatro meses sin impulso procesal de la partes, lo que se puede corroborar de fojas ciento seis, pues en esta obra el cargo de notificación efectuado el día veintinueve de mayo del dos mil dieciocho con la resolución cuatro con la que se tienee por con tien contesta testada da la dema demanda nda efectua efectuada da por Marc Marcelo elo Nico Nicolás lás Chipana Chipana López y Alicia Alicia Gutiérre Gutiérrezz Mamani Mamani..  Asimismo, a fojas ciento diez, obra el cargo de notificació notificación n efectuado el día cinco de septiembre del dos mil  dieciocho, con la resolución número cinco de fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, con la que se le requirió a la demanda demandante nte cumpla con adjuntar arancel por derecho de notificación judicial, bajo apercibim apercibimiento iento de tenerse por no presentado su escrito, no existiendo luego de ello actividad de las partes que se puedan considerar de impulso impu lso proces procesal, al, por lo que el aba abando ndono no ha ope operado rado desde dicha fecha fecha,, al ser el impulso impulso del pro proceso ceso de responsabilidad responsa bilidad de las partes procesales procesales,, particular particularmente mente la carga procesal correspo corresponde nde a la parte demandante demandante de impulsar la evolución del proceso a través de sus diversas y sucesivas etapas, por lo que en el presente caso las  partes han han dejado ccaer aer en ab abandono andono el presente proceso p por or su inac inactividad, tividad, (….)’’ (….)’’..  

TERCERO.- El artículo 139, 5 de la Constitución Política del Perú establece claramente el derecho fundam fun dament ental al de todo todo ciudad ciudadano ano a recibi recibirr en cua cualqu lquier ier tip tipoo de proces procesoo resolu resolucio ciones nes que observ observen en estrictamente EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN . El concepto de motivación se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial. La motivación, señala el procesalista español IGNACIO COLOMER, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley”. La doctrina doctrina ha establecido establecido de manera uniforme uniforme que todo administrador administrador de justicia justicia no podrá  justificar decisiones que no calcen o no cumplan estos requisitos. RESPECTO A LOS ERRORES DE HECHO Y DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, DEBO PRECISAR QUE SE HA VULNER VUL NERADO ADO OSTENS OSTENSIBL IBLEME EMENTE NTE EL PRINCI PRINCIPIO PIO DE DIRECC DIRECCIÓN IÓN E IMPULS IMPULSO O DEL PROCESO, A LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIONES Y EL DEBIDO PROCESO . CUARTO.- Es el caso que, mediante Res. N° 04 de fecha 23.05.2018, se resuelve tener por contestada la demanda por parte de Marcelo Chipana y Alicia Gutierrez Mamani, es así que mediante escrito de fecha 21.08.2018 solicite al Juzgado que se expida el AUTO DE SANEAMIENTO , al cual si bien es cierto no adjunt adjuntee ara arance ncell Judici Judicial al por cedul cedulas as de notifi notificac cación ión,, ES DEBER DEBER DEL DEL JUEZ JUEZ DIRIGI DIRIGIR R EL

 

PROCE PROC ESO, SO, VELA ELAR POR POR SU RÁPI RÁPIDA DA SOLU SOLUCI CIÓN ÓN,, ADOPT DOPTA AR LAS LAS MEDID EDIDAS AS CONV CO NVEN ENIE IENT NTES ES PARA PARA IMPE IMPEDI DIR R SU PARA PARALI LIZA ZACI CIÓN ÓN;; TALE TALES S COMO COMO DE OFIC OFICIO IO DECLARAR SANEADO EL PROCESO , posteriormente mediante Res. N° 05 de fecha 29.08.2018 el Juzgado me requiere que cumpla con adjuntar arancel por cédulas de notificación, después mediante Res.  N° 06 de fecha 18.12.2018 se tiene por variado mi domicilio procesal y nombro como mi abogado defensor al Letrado Alex Tito Huarahuara, sin embargo, A PESAR QUE CON ESCRITO DE FECHA Res. 04.01.2019 SOLICITE QUE SE EXPIDA EL AUTO DE SANEAMIENTO , el A quo mediante Res.  N° 07 de fecha 07.01.2019 declara el abandono abandono del proceso. QUINTO.- Como primer argumento respecto del error de hecho y derecho de la recurrida, debo señalar  que el artículo artículo 348° del Código Procesal Procesal Civil señala señala expresamente expresamente que; el abandono opera por el trascurso trasc urso del plazo desde la última actuación actuación procesal procesal o desde notificada notificada la última Resolución Resolución , y como podrá observarse en el caso de autos; la última resolución (Res. N° 06) antes de la emisión de la resolución que declara el abandono del proceso (Res. N° 07), me es notificado el 20 DE DICIEMBRE DEL 2019, y hasta la emisión de la Resolución N° 07, SOLO HAN TRANSCURRIDO 17 DIAS, es decir  de ninguna manera supera los cuatro meses que exige la norma, más aun que en dos oportunidades mediantes escritos, solicite que el A QUO EMITA EL AUTO DE SANEAMIENTO, haciendo caso omiso a la misma, cuando es obligación del Juez dar impulso al proceso y de oficio declarar SANEADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido por el Artículo 465° del CPC., razones por cuales no debió de declararse el abandono del proceso, pues a lo contrario debió declararse SANEADO EL PROCESO y seguir con el proceso. SEXTO.- Como segundo argumento, debo señalar que el A quo no ha motivado su resolución, toda vez que estamos estamos ante un supues supuesto to de IMPROCEDENCIA DE ABANDONO , conforme lo establece el Artículo 350° inc. 5° del CPC; donde expresamente se señala QUE NO HAY ABANDONO; EN LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTE DE RESOLUCIÓN Y LA DEMORA EN DICTARLAS FUERA IMPUTABLE AL JUEZ,  pues al caso de autos, que al tenerse por contestada la demanda mediante Res. N° 04, el A quo debió de DECLARAR EL SANEAMIENTO PROCESAL, ya que en más de una oportunidad (escrito de fecha 21.08.2018 y escrito de fecha 04.01.2019 ), solicite al Juzgado que declare SANEADO EL PROCESO, sin embargo a pesar de ello , el A quo NO DECLARO TENER POR SANEADO EL PROCESO , por lo que, se puede concluir que el proceso se encontraba en una etapa que exigía al juez continuar con su tramitación, ya que al haber cumplido los emplaz emp lazado adoss con absolv absolver er el trasla traslado do de la demand demandaa sin deduci deducirr excepc excepcion iones es ni defens defensas as previa previas, s, correspondía al juez sanear el proceso en virtud del principio de preclusión procesal, en ese entender, se tiene establecido que era el A quo quien de oficio debe practicarlo (SANEAMIENTO PROCESAL); sin embargo, la demora en su pronunciamiento es una causa imputable al órgano jurisdiccional que no  justifica se declare el abandono, RAZONES POR LAS CUALES SE DEBE DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.  RECURRIDA.  SÉPTIMO.- En esa misma misma línea línea,, debo debo señala señalarr que EXISTE ABUNDANTE JURISPRUDENCIA respecto a los argumentos sostenidos en este recurso, en tal sentido, con relación al inciso 5 del artículo publicada en el Peruano, Peruano, 1 de Marzo Marzo del del 350° del CPC., aparece la CASACIÓN N°030-2003-LIMA, publicada 2004, ‘‘en el que se establece que si el recurrente no presentó un nuevo escrito, no es atribuible a su inacción la demora en el trámite del proceso, pues al estar este último en la etapa del saneamiento saneamiento,, el juez debió continuar con  su tramitación. La sala suprema indica que, si bien al último escrito presentad presentado o fue la contestación contestación de la demand demanda a ,

el proceso se encontraba en una etapa que exigía al juez continuar con su tramitación. En este sentido, al haber  cumplido la emplazada con absolver el traslado de la demanda sin deducir excepciones ni defensas previas, correspondía al juez sanear el proceso en virtud del principio de preclusión procesal.  En consecuencia, la sala  suprema entiende entiende que la demora e inacción produc producidas idas en el proceso son atribuible atribuibless al juzgador y no a las partes  procesales.  procesale s. En tal hipótesis ca casa sa de regir provis provisionalment ionalmentee el principio de imp impulso ulso de parte. Véa Véase se ello en el caso de la emplazada que absuelve traslado de la demand demanda, a, sin interpone interponerr excepciones ni defensas previas,  por tanto el 

saneamiento procesal que corresponde realizar a continuación en un deber del juez, quien de oficio debe  practicarlo; sin embargo, la demora en su pronunciamiento es una causa imputable al órgano jurisdiccional que no justifica se declare el abandono.’’

tanto, es de apreciarse que el A quo, no ha motivado ni mucho menos ha tomado en OCTAVO.- Por consideración los artículos 348° y 350° inc. 5, del Código Procesal Civil, con lo que se advierte y se resalta, que se me está afectando el debido proceso, vulnerando así, un principio constitucional “ DE LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” señalada en el numeral 5 del

 

artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que en materia del Poder Judicial, obliga a la correcta MOTIVACIÓN de las resoluciones, que es garantía de un Debido Proceso.

III.-

EXPRESION DE AGRAVIOS:

El agravio que se nos causa con el Auto impugnado está constituido, por una incorrecta interpretación del Artículo 348° del CPC, CPC, y una inaplicación inaplicación del artículo artículo 350° inc, 5 del del CPC, evidenciándose un ejercicio abusiv abu sivoo del derecho derecho por parte del A quo. quo. Afecta Afectando ndo con ell elloo gravem gravement entee el derech derechoo a la tut tutela ela  jurisdiccional efectiva, el principio de dirección e impulso del proceso (artículo II del Título Preliminar  del CPC.) y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 y 5 de nuestra Constitución, ello al haberse expedido una resolución donde se declara el abandono del proceso.

ANEXOS: - Cedulas Cedulas de Notificaci Notificación ón suficiente suficiente.. - Arancel Arancel por Judicial Judicial por por Ape Apelació laciónn de Auto. Auto.

 

POR LO EXPUESTO.-

  Al Juzgado solicito elevar el presente recurso en la forma y estilo que la Ley ampara con el objeto que el Superior en grado declare Nula la resolución N° 07, y ordene que se continúe con sequito del proceso.  

AL PRIMER OTROSI DIGO: Que, el Letrado que autoriza y suscribe el presente escrito, lo hace por  expresa autorización de su Patrocinado, al amparo de lo previsto por el Artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  

Tacna, 18 de Enero del 2019.

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