Apelación Contra Auto de Ejecución de Garantías

December 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 EXPEDIENTE Nº .............. ESPECIALISTA: LLENQUE MORAN SUMILLA: APELA AUTO FINAL.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE PIURA. ............., en la demanda sobre EJECUCIÓN DE GARANTIAS, con SCOTIABANK PERÚ S.A.A.; dice:

Que, habiéndonos notificado el 11 de enero del año en curso, con la Resolución Nº 06 del 26 de noviembre del 2018, que declara INFUNDADA la contradicción formulada por la suscrita y por ende resuelve LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que los ejecutados paguen a la demandante la suma de S/. 185, 591.78, más intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha de pago y costas  ySuperior costos en delgrado proceso, presento de APELACIÓN , con la esperanza que el la revoque, porrecurso los siguientes fundamentos: 1.- LA RESOLUCION Nº 06, AGRAVIA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA

1.1 En efecto, se ha incurrido en violación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, desde que la señora Juez no ha tomado en cuenta los extremos de mi escrito de contradicción, en el sentido que no he firmado con la ejecutante el pagaré que esta indica, ni mucho he realizado con la ejecutante la operación N° 1087547, y sobre todo por la cantidad que se pretende ejecutar la hipoteca que nos ocupa, y lo peor del caso que no he pactado con la ejecutante la fecha de vencimiento que se menciona, siendo que el único crédito gestionado con dicha entidad bancaria ha sido contratado hasta el año 2030, crédito hipotecario que se viene pagando de manera periódica y regularmente, desde el año 2014. 1.2.- Que, de igual modo, no se ha tenido en cuenta que el es inexigible la obligación , puesto que de la revisión del referido pagaré , se evidencia muy claramente que éste documento cartular, ha sido llenado de manera unilateral y sin autorización alguna, puesto que no se adjuntado documento alguno que autorice su llenado de manera unilateral, conforme lo prescribe imperativamente el artículo 10 de la Ley

 

27287, Ley de Títulos Valores, atentando frontalmente con dicho abuso lo concerniente al otorgamiento de créditos, títulos valores. 1.3.- De igual forma no se ha tenido en cuenta la nulidad formal y falsedad, pues la escritura pública que se pretende ejecutar, existe una total incongruencia y duda si se trata de un préstamo con garantía Hipotecaria o una de Constitución de Hipoteca, ya que en la introducción y contenido de la escritura hace mención a un contrato de crédito y garantía hipotecaria, mientras conforme se analiza de los medios probatorios adjuntos en autos, se evidencia que el crédito hipotecario concedido a los ejecutados había sido otorgado en el mes de abril del 2014, el mismo que se menciona en dicha escritura pública que contiene el préstamo, dejando en incertidumbre la determinibilidad de la supuesta obligación contraída (determinada o determinable?, resaltándose la impresión al verificarse que en ninguna de sus cláusulas establece las condiciones y plazos en que vencerá dicha deuda, remitiéndose la ejecutante a un pagaré incompleto, el cual nunca fue incorporado a la misma escritura pública, no cumpliéndose por ende con los requisitos de validez establecidos por el artículo 1099 del C.C. 1.4.- VULNERACIÓN A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Que, en la resolución impugnada se vulnero dicho d icho principio mencionado por cuanto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da, le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, derechoa que a la cuando tutela  jurisdiccional "es el derecho de todallenándola persona adequecontenido. se le hagaEljusticia; pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso proceso con garantías mínimas". Esto tiene una profunda relación con el artículo 1º de la Constitución Política del Perú. Que establece la primacía de la persona humana y sus derechos. Dicha norma Constitucional es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. La persona es el centro de la actividad estatal. La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones – familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal.

 

En la perspectiva apuntada, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaríamos quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental y creando un estado de salvajes, donde prima la ley del más fuerte, por lo que lo que impera es la violencia y no el Estado Constitucional de Derecho. 1.4.1 De Bernardis define la tutela jurisdiccional efectiva como "la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los  justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la hermenéutico del Derecho vigente". Precisamente este valor tiene una función instrumental respecto de otro valor de innegable jerarquía cual es la "justicia". 1.4.2 Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción. Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende: 1.4.2.1 Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales,  ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo. 1.4.2.2 El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso. 1.5 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Una de las mejores definiciones de lo que es el derecho al debido proceso lo encontramos en el Sétimo considerando de la Casación Nº 784-2006 CALLAO, en que leemos: “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso  es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes  en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la norma fundamental garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando el ejercicio de la potestad de administrar  justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero también

 

con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los  justiciables”  1.6 En ese sentido es errado lo que afirma la señora Juez: “Al respecto, debe indicarse que en el escrito que sustenta mi contradicción, en el fondo estoy cuestionando es que no he firmado con la ejecutante el pagaré que esta indica, ni mucho he realizado con la ejecutante la operación N° 1087547, y sobre todo por la cantidad que se pretende ejecutar la hipoteca que nos ocupa, señalando solamente la señora Juez, en el considerado 9 de los fundamentos de la decisión de la resolución cuestionada cuestionada que la obligación se encuentra ga garantizada rantizada con la escritu escritura ra Pública de Préstamo de Garantía Hipotecaría y con el Pagaré por la suma puesta a cobro, cumpliendo este título valor con la función de acreditar la existencia del crédito garantizado con la hipoteca, existiendo desde ya una vulneración frontal a los derechos del Debido Proceso y Tutela Procesal Efectiva, por lo que en consonancia con los conce conceptos ptos expuestos arriba, es obvio que se ha expedido una resolución o incongruente entre lo pedidoLOS y lo contradicho entre las judicial partes,parcializada es evidente que SE HA VIOLADO DERECHOS ENUNCIADOS, por lo que la resolución deviene nula por imperio de la ley. 1.7 En efecto, el artículo 122º del C.P.C. dispone en forma expresa. “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” y se refiere a los

requisitos que debe contener una resolución, determinados en los incisos 3 y 4 de la norma: “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con

las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y como quiera que el juzgado no ha cumplido con actuar todos y cada uno de los criterios expuestos en la contradicción de la demanda, entonces es de aplicación lo que imperativamente manda el inciso 4: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u

ordena, respecto de todos los puntos controvertidos . Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”.  1.8 Consecuentemente, al no haberse pronunciado en relación a los extremos que contiene mi escrito de contradicción de la demanda, se ha incurrido en nulidad de pleno derecho, porque la omisión de dar respuesta a uno de los dos extremos de la

 

demanda, me permite suponer la falta de imparcialidad y la ostensible parcialización con la parte demandante, que casualmente, es la que tiene más poder económico, en la presente relación procesal, destacando la incongruencia de la resolución, ya que no existe relación entre lo que pido y lo que se resuelve. 2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE C ONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 06: 2.1 Existe incongruencia en lo que se afirma en el punto 9 de los fundamentos de la decisión de la resolución impugnada, porque sost sostiene: iene: ““que que

la obliga obligación ción se

encuentra garantizada con la escritura Pública de Préstamo de Garantía Hipotecaría  y con el Pagaré por la suma puesta a cobro, cumpliendo este título valor con la función de acreditar la existencia del crédito garantizado con la hipoteca” en ese

sentido la señora Juez obvio sobre la legitimatio ad ccausam, ausam, la doctrina sostiene que "(...) nadie puede en nombre propio, accionar o demandar o ser demandado a contradecir en juicio sino por una relación de la cual se atribuya, o se le atribuya a él, la subjetividad activa o pasiva, siendo así condición necesaria y suficiente para que competa la legitimación, la subjetividad no de la relación, sino de la pretensión. etc” Y si la ejecutada estoy negando la relación, por la comisión de un acto defectuoso, esto es, que no he firmado con la ejecutante el pagaré que esta indica, ni mucho he realizado con la ejecutante la operación N° 1087547, y sobre todo por la cantidad que se pretende ejecutar la hipoteca que nos ocupa, y lo peor del caso que no he pactado con la ejecutante la fecha de vencimiento que se menciona, siendo que el único crédito gestionado con dicha entidad bancaria ha sido contratado hasta el año 2030, crédito hipotecario que se viene pagando de manera periódica y regularmente, desde el año 2014, por lo que en ese sentido resulta imposible jurídicamente, que un ACTO NULO, tenga efectos  jurídicos, por lo que no debe extrañar las sentencias del profeta Habacuc 1:4 “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”  2.1.1 En efecto, la resolución viola el artículo 199º del C.P.C. que dispone: “Carece de

eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”, haciendo valer un título valor SIMULADO, para perjudicarme y favorecer 

a la entidad financiera en mi agravio. 2.1.2 La Resolución viola los numerales 1) 4 y 8) del artículo 219º del Código Civil, que invoqué en la contradicción de la demanda, y que disponen: “Artículo 219. - El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del

 

agente. 4.- Cuando su fin sea ilícito. ilícito. Y 8.- En el caso del artículo artículo V del Título Preliminar  

2.1.3 Y si está probado que NO CONSTA MI VOLUNTAD, en el PAGARÉ, ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia, arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso? 2.1.4 Y si está probado que el fin que persigue la ejecutante es omisivo y trasgresor a tal punto que caería en dolo, de ser más examinado y como se pretende con la revisión del superior en grado, ya que se pretende usar un documento NULO de pleno derecho, en un proceso de cobranza ¿Cómo es que el llamado a administrar  justicia, arbitrariamente, me obliga obliga a ser parte en el proceso? 2.1.5 Y si el acto jurídico doloso el juez me lo impone como verdadero a sabiendas que es un acto contrario contrario a las leyes que iinteresan nteresan al orden público y a las buenas costumbres. ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia, arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso? Definitivamente el mundo está al revés, pues la  juez ha omitido que su deber –  es ADMINISTRAR JUSTICIA, y no INJUSTICIAS, como es este caso concreto. 2.2 Existe incongruencia en los numerales 10 y 11 de los rubros fundamentos de la decisión, cuando se afirma: “ Que, la ejecutada firmó la eescritura scritura ppública ública de Préstamo de Garantía hipotecaria” y “que la nulidad formal y falsedad del título de

ejecución, ya que este se produce cuando este careciera de los requisitos formales exigidos por la ley, bajo sanción de nulidad o cuente con los requisito extrínsecos que confiere e titulo o documento mérito de ejecución , tanto más si la nulidad de un documento debe dilucidarse en la vía de acción”, en ese sentido resulta sorprendente como la señora juez emite tal decisión, cuando en si se ha señalado hasta el cansancio que la suscrita no he firmado por referido Pagaré, por lo que desde ya existe nulidad del título y que es notorio que el apoderado del banco no ha suscrito el saldo deudor, como lo señala obligatoriamente el sexto pleno Casatorio Civil en su segundo acuerdo, por lo que la Juez debió emitir pronunciamiento conforme lo estipula la ley, y no señalar de manera muy sutil que ello se materia de análisis en la vía de acción. Y pese a tal consideración, al final no se llega a saber si la obligación correlativa existe o no, porque el juez se ha negado a actuar los medios probatorios y a hacer un análisis de los fundamentos expuestos por mi parte, para expedir una resolución francamente parcializada a favor de la parte que tiene mayor poder económico de la presente relación procesal.

 

2.3 De lo expuesto, se advierte que en la Resolución recurrida no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados y aportados al proceso, razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada respecto a la naturaleza de la relación procesal entre las partes, afecta el principio  y derecho constitucional del debido proceso, que también exige que la resolución guarde congruencia lo actuado en tal suerte que lolo decidido por el Juzgador no seaconcconstitutivo onstitutivo de elunproceso, act actoo dedearbitrariedad, que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable. 3.- ERRORES DE DERECHO: 3.1 Se ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, menospreciando arbitrariamente la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi agravio. 3.2 Se ha violado el articulo 219º numerales 1), 4) y 8) del Código Civil, en mi agravio. 3.3 Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del CPC. Para favorecer a la demandante, que casualmente es la parte económicamente más poderosa del proceso. 3.5 Se ha omitido la aplicación del artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que afirma que el fin abstracto del proceso es LOGRAR la paz social, en JUSTICIA. Por lo que el Fin de todo proceso es ese, LA JUSTICIA, que ha sido omitido en este caso concreto, aplicando en forma meramente mecánica la norma procesal especial (D. Leg 1069) prescindiendo del principio de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, son losloelementos básicos de la interdicción de la arbitrariedad, violados en mique perjuicio, que en puridad de derecho, significa la violación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva que garantiza el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución. En tal sentido, se ha violado el artículo VII del título Preliminar, que impone al Juez, la obligación de aplicar el derecho que corresponde al proceso, en concordancia con el artículo 138º de nuestra Constitución Política, que ha sido violado en mi agravio. No se ha respetado el Estado Constitucional de Derecho, que garantiza los artículos 1º, 44º, 51º 103º y 138º de la Constitución.

 

Finalmente es evidente que se ha violado el debido proceso, por la falta de actuación de los MEDIOS PROBATORIOS, que he ofrecido en la contradicción. POR LO EXPUESTO: Al juzgado pido admitir el recurso de apelación y darle da rle el trámite de ley. Piura, enero del 2019.

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