ANTONIO VEGA-SAN MIGUEL

March 2, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXP. Nº 084B-2021-GRA/ST. SUMILLA:  Desca Descargo rgo a Inicio Inicio de Pro Proced cedimi imient ento o

 Administrativo  Administr ativo Disciplinari Disciplinario o mediante Carta N° 052022-GRA/GG-ORADM-OCONT. SEÑOR DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTABILIDAD DEL GOBIERNO REGIONAL DE  AYACUCHO.  AYACUCH O. NEMESIO ANTONIO VEGA GUILLEN , identificado

con DNI. Nº 28999643, con domicilio en la Av. Sr. De Quinuapata N° 110 de esta ciudad, servidor de carrera de la Sede Central del Gobierno Regional de Ayacucho, en los autos seguido con el Gobierno Region Reg ional al Aya Ayacuc cucho ho,, sob sobre re presu presunta ntass fa falta ltass de carácter disciplinario, a Usted; digo: I.- APERSONAMIENTO:

Que, en ejercicio de mis derecho derechoss ciudadan ciudadanos os establecid establecidos os en los artículos 2º numeral 23), 139º numera numerall 14) de la Constitució Constitución n Política del E Estado, stado, den dentro tro del pla plazo zo de ley y al a amparo mparo del numeral 93.1 del artículo 93º de la Ley Nº 30057-L 30057-Ley ey del Servicio Civil, inciso a) del Artículo 106º y 111 111ºº del Decr Decreto eto Supre Supremo mo Nº 040 040-201 -2014-PC 4-PCM-Re M-Reglam glamento ento Gener General al de la Ley Nº 300 30057, 57, numeral 16.1 de la Fase Instructiva de la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GPGSC, Art. 27º de la Directiva Nº 001-2015-GRA/ORH, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 703-2015GRA/GR, absuelvo a trámite el Descargo contra las presuntas faltas de carácter disciplinario, atribuidos en la Carta N° 05-2022-GRA/GG-ORADM-OCONT, esperando que previa evaluación de mis argumentos se me exima de toda responsabilidad administrativa en los hechos materia de cargo. II.- PETITORIO:

Que, invocando interés y legitimidad para obrar, como pretensión principal solicito se me exima de tod toda a resp respons onsabil abilidad idad admini administrati strativa va y se arch archive ive los actu actuado adoss dán dándose dose por conc conclui luido do el Procedimiento Procedim iento Administrativo Disciplinario, por no haberse quebran quebrantado tado los debere deberess funcionale funcionaless de lealtad y probidad, garantizando el principio Constitucional de fidelidad al interés público a que están obligados los funcionarios y servidores, a mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Primero. - Que, la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite per mite cast castigar igar a los adm administ inistrado radoss cuan cuando do ésto éstoss lesi lesiona onan n dete determin rminado adoss bie bienes nes jurí jurídico dicoss

reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y

 

cumpl cum plimi imien ento to de dell orde ordena namie miento nto juríd jurídico ico y de desin sincen centiv tivar ar la rea realilizac zación ión de infra infracci ccion ones. es. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados administra dos la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. El numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribu Tribunal nal Co Const nstitu itucio cional nal ha señ señala alado do qu que e est estos os prin princip cipio ioss “(… “(…)) no sól sólo o se lim limita itan n a las las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos ad admi mini nist stra ratitivo voss sanc sancio iona nato tori rios os.. En efec efecto to,, el debi debido do proc proces eso o está está conc conceb ebid ido o co como mo el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier  acto del Estado que pueda afectarlos (…)”. Otras garantías del debido procedimiento, y en especial cuando se está frente al ejercicio de la potestad sancionadora, son la sujeción a los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales numeral es 1 y 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444. El primero prescribe que solo por  norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. El segundo segu ndo,, que solo cons constitu tituyen yen cond conducta uctass sanc sanciona ionable bless adm administ inistrati rativame vamente nte las infr infraccio acciones nes previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir adm itir inte interpre rpretació tación n exte extensiva nsiva o ana analogí logía. a. Las disp disposic osicione ioness reg reglame lamentar ntarias ias de desa desarrol rrollo lo pu pued eden en esp especi ecific ficar ar o gra gradu duar ar aq aque uella llass dirig dirigida idass a ident identifi ificar car las las con condu ducta ctass o de dete termi rmina nar  r  sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria Segu Se gund ndo. o. - Que Que,, me media diante nte Car Carta ta N° 05 05-20 -2022 22-GR -GRA/G A/GG-O G-ORA RADMDM-OCO OCONT, NT, de fec fecha ha 01 de

setiemb seti embre re de 202 2021, 1, mat materia eria de Inic Inicio io de Pro Procedi cedimien miento to Adm Adminis inistrati trativo vo Disci Disciplin plinario ario,, se me atribuye la presunta falta de carácter disciplina disciplinario rio tipificado en el inciso q) del Artículo 85° de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil   “LAS DEMAS QUE SEÑALA LA LEY”, concorda concordante nte con

el  Artículo Artículo 100° del Decreto Supremo N° 040-201 040-2014-PCM, 4-PCM, falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815, que también constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa administra tiva disciplina disciplinaria ria aquella aquellass previstas en los ar artículos tículos 11.3, 12.3, 14.3 14.3,, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444-Ley 27444-Ley d del el Proced Procedimiento imiento Adm Administrativo inistrativo Ge General neral y en las p previstas revistas en e ell artículo 7 7°° inciso 6) 6) de la L Ley ey N° 27 27815-Ley 815-Ley del Códi Código go de lla a Ética de la Fu Función nción Púb Pública, lica, las cua cuales les se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título.

 

Tercero. – De los actuados se tiene, que el Órgano Instructor se me atribuye al recurrente en mi

condición de Contador II, de la Oficina de Contabilidad del Gobierno Regional de Ayacucho, habría no habría cumplido a cabalidad mi función en cuanto a controlar en cumplimiento de los contratos, en el caso concreto de la Orden de Compra N° 651-202, con Exp. de SIAF N° 27482020, en el trámite de pago; pues no habría advertido la aplicación de penalidad correspondiente a la referida orden y SIAF respectivo, pese que se adjuntó en los documentos fuente de pago el formato de cálculo de penalidad consistente en el monto de S/. 1,039.00; consignado el visto de control previo en las hojas de orden de compra sin advertir dicha penalidad conforme se evidencia a fs. 79, 80, 127 y 128. Ello más aún, si el Deber de Responsabilidad de la Ley Nº 27815 determina e implica que: “(... ) ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza naturale za o modalida modalidad d no se sean an la lass estricta estrictamente mente iinherente nherentess a su cargo, siempre que e ellas llas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten"; por lo que el servidor debió advertir en su debida oportunidad la existencia de penalidad para el pago del orden de compra mencionada, mencionada, debid debido o a la existencia del formato de cálculo de penal penalidad idad consecue cons ecuentem ntemente ente,, por lo exp expuest uesto, o, cabe atri atribuir buir resp responsa onsabili bilidad dad adm administ inistrati rativa va al serv servidor  idor  mencionado menciona do pues su conducta habría generado una afección económica contra los intereses del Gobierno Regiona Regionall de de Ayacucho Ayacucho,, p pues ues no se efectuó la aplicación de penalid penalidad, ad, conforme se colige del comprobante de pago Nº 6200-2020 de fecha 06 de octubre del 2020 (fs. 131). Cuarto.-  Bajo este contexto, el recurrente en mi condición de Contador II, de la Oficina de

Contabilidad del Gobierno Regional de Ayacucho, , habría incurrido en la presunta comisión de falta de carácter disciplina disciplinario rio descrita en el literal q) del artículo 85º de la ley N° 30057-Le 30057-Leyy del Ser Servicio vicio Civi Civil", l", en conc concorda ordancia ncia con lo esta establec blecido ido por el Art. 100 100,, d del el Regl Reglamen amento to Gener Gen eral al de dell cue cuerp rpo o le legal gal acota acotado do,, ap aprob robad ado o me medi diant ante e

D.S D.S.. 040-2 040-201 014-P 4-PCM CM,, falta falta po por  r 

incumpli incu mplimien miento to de la Ley N° 2744 27444 4 y de la Ley N° 27815 27815,, a lo estab estableci lecido do en el artículo 7°, numeral  6) Responsabilidad: "Todo servidor debe de desarrollar sus funciones a cabalidad y  en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.  Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar las dificultades que se enfrenten.

Quinto. Quint o. - De las presuntas faltas de carácter disciplinario que se me atribuye es de absolver de

la sigu siguient iente e man manera: era: En el pre present sente e caso confor conforme me al Info Informe rme de Fisca Fiscaliza lización ción Nª 027 027-202 -20211GRA/CR-CP-CPCT, GRA/CR-CPCPCT, remitido por el Concejo Regiona Regional,l, presuntam presuntamente ente se habría realizado pagos indebidos a la empresa A &JV CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.   por el importe de S/. 10,399.00 con Fuente de Financiamiento Recursos Recursos Ordinarios, cuando se había advertido con el formato de cálculo de penalidad, para la aplicación de penalidades por el monto de S/. 1,039.00 Soles, por haber entregado bienes al almacén de obra, fuera del plazo establecido.

 

Sexto. – Que, todo este proceso de abastecimientos de la compra de materiales de construcción

desde su requerimiento hasta la entrega, conformidad de entrega del bien corresponde a la Oficina de Abastecimiento y de acuerdo a la conformidad de la fecha de ingreso del bien al almacén de la Obra, el plazo establecido de acuerdo al contrato corresponde a la CPC. Margoth Huarancca Arango, de la Unidad de Programación y Adquisiciones, de realizar la evaluación de la aplicación aplicación o no de la penal penalidad, idad, si bien es cierto existe el form formato ato de cálculo de de penalida penalidad d firmado por la mencionada mencionada servidora y visado por el responsable de la Unidad de Programación Programación y adquisiciones el monto a pagar los S/.1,039.00 Soles, el suscrito ha cumplido con hacer la visacion de control previo, derivando para su remisión del expediente a la Oficina de Tesorería para su ejecución de la penalidad por función. La vi visa saci cion on de la hoja hoja de la Or Orde den n de Co Comp mpra ra Nª 651651-20 2020 20 se ha visa visado do en seña señall de conformidad porque todo el expediente de gasto está conforme, el control previo no advierte la ap aplilica caci ción ón de la pena penalilida dad, d, si esta esta adju adjunt nto o la hoja hoja de cálc cálcul ulo o firm firmad ado o y visa visado do por por los los responsables, le corresponde la ejecución de la penalidad a la Oficina de Tesorería conforme a sus funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones (MOF), aprobado por  Ordenanza Regional N° 030-2008-GRA/CR.  El suscrito de acuerdo a mis funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Entidad no autoriza ni controla la cabalidad del cumplimiento de una penalidad, por  función le corresponde a la Oficina de Tesorería Tesorería,, conforme a la Directiva N° 001-2020-GRA/GGORADM-OAPF de fecha Junio 2020, aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 21220120-GRA/GR, 20120-GR A/GR, en su numeral 7.4.7 manifie manifiesta: sta: “La Oficina de Abastecimie Abastecimiento nto y Patrimonio Fiscal a través del responsable de penalidades de compras y servicios realizará en un plazo de dos (02) días hábiles, el trámite de cálculo de penalidad”.  Asimismo, el numeral 7.4.8 de la Directiva en comento manifiesta manifiesta:: “El formato de cálculo de penalidad únicamente se adjuntará en el expediente cuando efectivamente el contratista ha incurrido en alguna de las penalidades establecidas en la Directiva. En todas las Órdenes de Compra y servicio firmará el responsable de penalidad en señal de revisión de corresponder la penalidad”. Sépt Sé ptim imo. o. – Que, es de manifestar señor Director, en la Carta de Inicio del Procedimiento

 Administrativo  Administr ativo Disciplinario Disciplinario,, se me atribuye la presunta falta de carácter disciplinario disciplinario tipificad tipificado o en el q) del Artículo 85° de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil   “LAS DEMAS QUE SEÑALA LA LEY”, y haber vulnerado vulnerado los Principio Principioss y Deberes de la Función Púb Pública, lica, previstos en la Ley

del Código de Ética de la Función Pública, previstos en el artículo 7° inciso 6) de la Ley N° 27815-Ley de Código de Ética de la Función Pública.   Sin embargo, es de precisar que las normas antes citadas no han precisado cuál es el tipo de sanción aplicable de haberse determinado la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una

 

infracción administrativa o falta prevista en la Ley Nº 27815, la cual puede ser de amonestación, suspensión suspensió n o destitució destitución. n. Ello resulta necesario necesario,, por cuanto los principio principioss de legalida legalidad d y tipicidad exigen que la posible sanción a imponerse se encuentre descrita de manera clara en una norma con rango de ley; además, por cuanto es a través de la determinación de la posible sanción a imponerse que se fijan las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario. En este escenario, para realizar una imputación acorde a los principios de legalidad y tipicidad que rigen el procedimiento sancionador, resulta indispensable determinar cuál es el tipo de sanción aplicable aplicable a las infraccion infracciones es previstas en la Ley Nº 27815, para lo cual nos remitiremos al artículo 85º de la Ley Nº 30057, que establece un catálogo de faltas disciplinarias pasibles de ser  sancionadas, sanciona das, según su graveda gravedad, d, con suspensió suspensión n o destitución destitución,, entre las cuales se encuentra el literal q)  que establece establece como falta falta:: “Las demás que señale la ley” . Esta norma no prevé

propiamente una conducta típica sino constituye una cláusula de remisión a través de la cual se puede subsumir como falta pasible de suspensió suspensión n o destitución en el régimen del procedimien procedimiento to administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057, aquella conducta prevista como tal en otros cuerpos normativos con rango de ley. Así, por ejemplo, a través del mencionado literal se podrá remitir a las faltas previstas en la Ley Nº 27815, el TUO de la Ley Nº 27444, entre otras normas con rango de Ley que califique como falta una determinada conducta Octavo. - La Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario, a partir 

de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la Ley y sus normas reglamentarias. reglame ntarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuesto supuestoss no previstos en la presente norma. Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora,, en el mismo procedimien infractora procedimiento to administrativo disciplinario. (...)”. De la norma citada, se puede apreciar que a partir de la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, es decir, 14-09-2014 se debe observar lo siguiente: (i) La Ley Nº 27815 se aplica en los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057. Si bien a

través del procedimiento administrativo administrativo disciplinario de Ley del Servicio Civil sse e reconoce como faltas a las infracciones administrativas de la Ley Nº 27815, esta aplicación es de carácter residual, es decir, en tanto la Ley Nº 30057 no contenga expresamente el supuesto de la falta que se pretenda imputar. (ii)

El le legis gisla lador dor ha pro prohi hibid bido o la imp imputa utació ción n sim simult ultán ánea ea en un mismo mismo proce procedi dimie miento nto administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y las previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora.

 

 A su vez, en el marco de un mismo procedimiento administrativo disciplinario, disciplinario, no corresponderá subsumir de manera simultánea una misma conducta infractora en una falta contenida en la Ley Nº 27815 y en otra prevista en la Ley Nº 30057 o su Reglamento.  Al respecto, se ha advertido que las entidade entidadess a través de sus autoridad autoridades es administrativas administrativas al momento de tipificar una falta, subsumen conductas como infracciones administrativas a la Ley Nº 27815, cuando en algunos casos éstas se encuentran previstas como faltas disciplinarias en el artículo 85º de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo, en otros casos, se subsumen simultáneamente, en un mismo procedimiento procedim iento disciplinario y para una misma conducta infractora infractora,, faltas previstas tanto en la Ley Nº 27815 como en la Ley Nº 30057; vulnerando el carácter residual de las primeras respecto a las faltas previstas en la Ley Nº 30057.   En tal sentido, es necesario que el Órgano Instructor de los Procedimientos Administrativos establezcan directrices que permitan determinar cuándo corresponde imputar las infracciones administrativas previstas en el Ley Nº 27815 en el marco del procedimiento administrativo disciplinario disciplina rio de la Ley Nº 30057 y cómo se debe realizar una imputación acorde a los principios de legalidad y tipicidad  previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Noveno Nov eno.. - El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas

comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el TUO de la Ley Nº 27444, no solo es una norma legal que regula el procedimiento administrativo en general, sino que su observancia y aplicación por las entidades y sus órganos constituyen un límite para la potestad sancionadora del Estado, estableciendo en el Artículo IV de su Título Preliminar, Prelimin ar, los principio principioss administr administrativos ativos que son aplicables a los procedimientos administrativo administrativoss en general; y, en su artículo 248º, los principios que rigen en el ejercicio de la potestad sancionadora como es el Principio de legalidad y el Principio de tipicidad. Sobre el Principio de Legalidad.

Respecto Resp ecto al pri princip ncipio io de leg legalid alidad ad en el ámb ámbito ito sanc sancion ionador ador,, el Trib Tribuna unall Cons Constitu titucion cional al ha señal señ alado ado que ést éste e imp impide ide que se pu pued eda a atrib atribui uirr la com comisi isión ón de un una a falta falta si ésta ésta no est está á previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias :  la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la falta esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa),  lo que que se cono conoce ce como como el ma mand ndat ato o de dete determ rmin inac ació ión. n. Al resp respec ecto to,, el Tr Trib ibun unal al

Constitucional ha señalado que: «El principio de determinación del supuesto de hecho previsto

 

en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verifica veri ficable ble con rel relativa ativa certidu certidumbre mbre.. Esta exigen exigencia cia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso». En ese sentido, se afirma que el principio de legalidad consiste en “la exigencia de que tanto los comportamientos prohibido prohibidos, s, o preceptua preceptuados, dos, como las sancione sancioness a imponer, sean descritos clara o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad  jurídica” y, por ende, que sea posible prever las consecuencias sancionadoras sancionadoras derivadas de una determinada conducta. Sobre el Principio de Tipicidad.

Sobre el principio de tipicidad establecido establecido en el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, es posible afirmar que es un límite concreto a la potestad sancionadora administrativa y que su alcance se extiende a todos los procedimientos sancionadores, en los que están incluidos los procedimientos especiales y disciplinarios. Así, este principio exige la presencia de tres asp spe ecto ctos, a

efect fecto os

de

dete terrmi min nar

la

exist xiste encia cia

de

una

con conduct cta a

sa san ncio cionable

administrativamente: a.  La reserva de ley para la descripción de aq aquellas uellas conductas pasibles de sanción; b.  La exi exige genci ncia a de cer certez teza a o exha exhaust ustivi ivida dad d suf sufici icien ente te en la de descr scrip ipció ción n de las con condu ducta ctass

sancionables; sanciona bles; y, c.  La interdicció interdicción n de la analogía y la interpreta interpretación ción extensiva en la aplicación aplicación de los supuestos

descritos como ilícitos. El principio de tipicidad que constituye una manifestación del principio de legalida legalidad d exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de mane ma nera ra que que el desti destina nata tari rio o de las las mi mism smas as pued pueda a comp compre rend nder er sin sin difi dificu cultltad ad o esta estarr en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable.  Aunque el artículo en mención establece que solo constituyen conducta conductass sanciona sancionables bles las infracciones previstas en normas con rango de ley, admite que la tipificación pueda hacerse también por medio de reglamentos, pero claro, siempre que la ley habilite tal posibilidad. Al respecto resp ecto,, el Trib Tribuna unall Cons Constitu titucion cional al ha acla aclarado rado que la pre precisió cisión n de lo con conside siderado rado como antijurídico desde un punto de vista administrativo no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos, pero es importante tener en cuenta cue nta qu que e la tipifi tipificac cación ión es suf sufici icien ente te cua cuand ndo o con consta sta en la no norma rma un una a pre prede deter termin minaci ación ón inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra”. De esta manera, podemos concluir que el principio de tipicidad exige, cuando menos:

 

(i) Que, por regla general las faltas estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se

habilite la tipificación vía reglamen reglamentaria. taria. (ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con

suficiente grado de certeza la conducta sancionable. (iii) Que, las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción,

expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que configure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar concordar con el hecho que se atribuye al servidor  Deci De cimo mo.. -  Ante todas estas circunstanci circunstancias, as, es evidente que se ha afectado el principi principio o de

tipicidad, en la medida que no se ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en las faltas imputadas, contraviniéndose la exigencia que las autoridades del procedimiento realicen un una a co corr rrec ecta ta oper operac ació ión n de subs subsun unci ción ón,, expr expres esan ando do así así los los fu fund ndam amen ento toss por por los los que que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que configure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor. Lo expuesto, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se en encuentra cuentra premuni premunido do tod todo o adm administrado, inistrado, porque la Ca Carta rta N° 005-20 005-2022-GRA/GG22-GRA/GGORADM-OCONT, de fecha 01 de setiembre de 2022, de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y los numerales 1.1 y 1.2 del literal 1 del artículo IV del Título Preliminar Prelimin ar del TUO de la Ley Nº 27444, en consecu consecuencia encia la referida Carta debe ser declar declarada ada nula por no advertir en forma clara, los hechos por los que se me inicia el procedimiento administrativo disciplinario, las obligaciones y/o funciones incumplidas y las presuntas faltas en la que haya incurrido. De la observancia del debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad legalidad,, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función  jurisdiccional,  jurisdiccio nal, la observancia del debid debido o proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribuna Tribunall Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las ga gara rantí ntías, as, req requi uisit sitos os y no norma rmass de orde orden n pú públi blico co qu que e de debe ben n ob obser servar varse se en las las ins instan tancia ciass procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (…)”. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…)el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte

 

Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar  resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...)”. Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedi pro cedimien miento to adm adminis inistrati trativo, vo, que comp comprend rende e los der derecho echoss a: ser not notifica ificados; dos; a acce acceder der al expedien expe diente; te; a refu refutar tar los carg cargos os impu imputado tados; s; a expo exponer ner argumen argumentos tos y a pre present sentar ar aleg alegatos atos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando correspo corr esponda nda;; a obt obtene enerr una decisió decisión n moti motivada vada,, fund fundada ada en der derecho echo,, emi emitida tida por auto autorida ridad d competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444 estab est able lece ce qu que e el proce procedim dimien iento to ad admi minis nistra trativ tivo o se suste sustenta nta,, en entre tre otr otros, os, en el princ princip ipio io de le lega galid lidad ad,, seg según ún el cua cual,l, “Las “Las au autor torid idade adess ad admin minist istrat rativa ivass de debe ben n act actua uarr con res respe peto to a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo teni endo en cue cuenta nta que sus decl declarac aracione ioness pro produce ducen n efec efectos tos jurí jurídico dicoss resp respecto ecto del inte interés, rés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27444. Por las consideraciones expuestas Señor Director, siendo evidente que en mi caso no concurre la necesaria relación de causalidad prevista en el numeral 8 del Artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en los hechos atribuidos en la Carta de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario de fecha 01 de setiembre de 2022, no fueron cometidos por el recurrente en mi condición de Contador Contador II de la Oficina de Contabilidad del Gobier Gobierno no Regional de Ayacucho, sino que fueron cometidos por el Director de la Oficina de Contabilidad, quien debería de haber  advertido la ejecución ejecución de la pen penalidad, alidad, por haberse haberse consign consignado ado en el expedie expediente nte el formato de cálculo de penalidad, por el monto de S/. 1,039.00 Soles, por la que pido   se me exima de toda responsabilidad administrativa y se archive los actuados dándose por concluido el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, por no haberse quebrantado los deberes funcionales de lealtad y probidad, garantizando el principio Constitucional de fidelidad a los intereses público a que están obligados los funcionarios y servidores.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Fundamento de derecho de mi descargo es en base a: 1. Artículo IV, Principios del Procedimiento administrativo , establecidas en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento administrativo General  y sub numerales siguientes: 1.1.

  Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuid atribuidas as y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2.

Principio de razonabilidad, que establece lo siguiente: “Las decisione decisioness de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear  y los fine finess pú públi blicos cos qu que e de deba ba tutela tutelar, r, a fin de qu que e res respo pond ndan an a lo estri estricta ctame mente nte necesario para la satisfacción de su cometido”. 1.3.

Principio de presunción de veracidad , que prescribe lo siguiente: “En la tramitación

del proc procedim edimient iento o adm adminis inistrati trativo, vo, se pre presume sume que los docu document mentos os y decl declara aracion ciones es formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 2. El numeral 4, del artículo 230º de la Ley Nº 27444 , relacionado a los principios de la

potestad sancionadora administrativa, indica que el principio de tipicidad, “Sólo constituyen conducta cond uctass sanc sanciona ionable bless adm administ inistrati rativamen vamente te las infr infracci acciones ones pre prevista vistass expr expresam esamente ente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir  nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria”. POR LO EXPUESTO:

 A Usted Señor Director, solicito admitir la presente, tramitarla conforme corresponde y en su oportunidad proveerla como solicito.  Ayacucho,, 12 de setiemb  Ayacucho setiembre re de 2022 2022..

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