Antologia Derecho Internacional Privado

July 28, 2017 | Author: ALEX | Category: International Law, Nationality, Case Law, Judge, Sources Of Law
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Descripción: COMPENDIO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO...

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ANTOLOGÍA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

LICENCIATURA EN DERECHO

SEXTO SEMESTRE

GRUPO ISIMA Av. Pino Suárez sur No. 314 Col. 5 de Mayo, Toluca, Estado de México Tel: 01(722)214-81-86

OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA El alumno analizará lo inherente a la clasificación que hace el Estado con los particular, desde la clasificación que tiene cada uno en el territorio, así como la aplicación de justicia adecuado a cada individuo internacional, unificando criterios de gobierno y legales para una correcta convivencia mundial. TEMAS Y SUBTEMAS 1. CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.1. Concepto de derecho internacional privado 1.2. Objeto 1.3. Contenido 1.4. Naturaleza 1.5. Fines 1.6. Denominación 1.7. Métodos de derecho internacional privado 2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2.1. Clasificación de las fuentes 2.2. Fuentes nacionales 2.3. Fuentes internacionales 2.4. Fuentes comunes 2.5. La codificación 2.6. Fuentes en derecho mexicano 3. CONCEPTO DE NACIONALIDADAD 3.1. Concepto de nacionalidad 3.2. Su evolución 3.3. El concepto sociológico 3.4. El concepto jurídico 3.5. Nociones afines al concepto de nacionalidad 3.6. El jus sanguinis y el jus soli 3.7. La atribución de la nacionalidad como facultad discrecional del estado 3.8. El problema de la apatridia y de la doble nacionalidad 4. LA NACIONALIDAD MEXICANA EN EL DERECHO VIGENTE 4.1. Normas jurídicas aplicables 4.2. La nacionalidad originaria en sus cuatro tipos

4.3. La nacionalidad no originaria 4.4. La situación de la mujer no extranjera casada con mexicano 4.5. Efectos jurídicos de la naturalización 4.6. Prueba de la nacionalidad 4.7. Pérdida de la nacionalidad 4.8. Recuperación de la nacionalidad 4.9. Controversias sobre la nacionalidad 5. LA CONDICIÓN DEL EXTRANJERO EN EL DERECHO VIGENTE MEXICANO 5.1. Noción de extranjero en la legislación mexicana 5.2. Artículo 73° constitucional fracción XVI 5.3. Artículo 1º y 33° constitucionales 5.4. Restricciones en el goce de algunas garantías individuales 5.5. Capítulo IV de la ley de nacionalidad y naturalización 5.6. Tratados en materia de condición de extranjeros suscritos por México 6. INTERNACIÓN Y ESTANCIA DEL EXTRANJERO EN MÉXICO 6.1. Internación del extranjero 6.2. Estancia del extranjero 6.3. Ley general de población 6.4. Reglamento de la ley general de población 6.5. Calidades migratorias 6.6. Limitaciones al derecho de instancia 6.7. Deportación 6.8. Expulsión 6.9. Extradición 7. LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS 7.1. El artículo 27° constitucional y su legislación reglamentaria 7.2. Código civil para el Distrito Federal 7.3. Código de comercio 7.4. La ley de sociedades mercantiles 7.5. La ley de nacionalidad y naturalización 7.6. Ley de nacionalidad de 1998 7.7. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la personalidad de las sociedades extranjeras

7.8. Actividades de las sociedades extranjeras en el cuerpo financiero 8. LOS CONFLICTOS DE LEYES 8.1. Los conflictos de leyes 8.2. Crítica a la denominación 8.3. Aplicación de la ley en tiempo y en el espacio 8.4. Diversos tipos de conflictos 8.5. Normas sustantivas y normas conflictuales 8.6. Carácter nacional de las reglas del conflicto y sus consecuencias 8.7. Conflictos positivos y negativos 9. CONFLICTO DE LEYES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO 9.1. Normas jurídicas relativas a los conflictos interprovinciales en México 9.2. Antecedentes históricos del artículo 121° de la Constitución mexicana 9.3. Análisis de las bases contenidas en el artículo 121° Constitucional 9.4. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9.5. Reglamento de las bases del artículo 121° Constitucional 10. CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL 10.1. Conceptos 10.2. Diversas clases de conflictos de competencia judicial 10.3. Solución a los conflictos de competencia judicial 10.4. Normas internas e internacionales 10.5. La cooperación internacional. Notificaciones. Citaciones. Emplazamientos. Exhortos. Pruebas 10.6. Ejecución de sentencias extranjeras. Diversas clases de sentencias 10.7. Ejecución de laudos arbítrales 10.8. Conflictos de competencia judicial y ejecución de sentencias extranjeras en México

1. CARACTERIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.1 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El tratadista mexicano Luis Pérez Verdía, llama Derecho Internacional Privado “a una modalidad del Derecho Privado que tiene por objeto someter las relaciones entre individuos, a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o al conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado”. José Algara antiguo profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de México lo define como: “El conjunto de principios positivos o filosóficos, que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de estas debe preferir para resolver el conflicto”. Foelix empieza por dividir el Derecho Internacional en Público y Privado; al Derecho Internacional Público le asigna las relaciones de nación a nación y dice que el Derecho Internacional Privado es el conjunto de reglas según las cuales se juzgan los conflictos entre el Derecho Privado de las diversas naciones; en otros términos se compone de reglas relativas a la aplicación de las leyes civiles o criminales de un Estado en el territorio de un Estado extranjero. Para el cubano Antonio Sánchez de Bustamante: es el "Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación". Rafael Conde y Luque entiende por Derecho Internacional Privado “aquella parte de la Enciclopedia jurídica cuyo objeto es constituir la personalidad jurídica del extranjero, atribuirle derechos civiles y determinar la ley que debe regir estos derechos”. 1.2 OBJETO

QUINTÍN ALFONSÍN (jurista uruguayo), hace depender el objeto de estudio del Derecho Internacional Privado en dos diversas concepciones: * Clásica.- El Derecho Internacional Privado tiene por objeto establecer la ley nacional competente para regir la relación extranacional, entendiendo que las relaciones extranacionales sólo pueden ser regidas por un derecho material nacional., correspondiendo al Derecho Internacional Privado formal determinarlo. * La relación jurídica extranacional, no se rige por ningún derecho material nacional, sino por el Derecho Internacional Privado material; en este caso el Derecho Internacional Privado tendrá por objeto formular su contenido material. * Critica: Para Arellano el Derecho Internacional Privado tiene objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando que norma jurídica es la aplicable y no tiene asignado el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable.  JITTA.- Le asigna un mayor alcance al sostener que “El Derecho Internacional Privado no sólo debe resolver los conflictos, sino someter también al Derecho las relaciones privadas que surjan en la sociedad Universal”; esto es, pugna por la creación de un derecho universal  GAETANO MORELLI.- El objeto es determinar si las normas de ordenamientos extranjeros deben ser tomadas, y en qué límites, en el ordenamiento del Estado.  WERNER GOLDSCHMIDT.- El objeto del Derecho Internacional Privado es el caso iusprivatista con elementos extranjeros. 1.3 CONTENIDO Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado: a) Nacionalidad, b) Condición jurídica de los extranjeros,

c) Conflicto de leyes, d) Conflicto de jurisdicciones. Existen varias teorías Internacional Privado:

acerca

del

contenido

del

Derecho

En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque no solo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas. La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”. La tercera teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes. La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte. El Derecho Internacional Privado como tema central, se ocupa del conflicto de leyes y como temas complementarios tiene: a) El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros. 1.4 NATURALEZA

Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas.

Existen diferentes posiciones sobre al respecto:

a) Nacionalista o de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país. b) Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos grupos: I. Los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y II. Los que consideran como rama del Derecho Internacional Público. c) Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público. 1.5 FINES Fines del derecho Internacional Privado son: a) Determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. El Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del Derecho Internacional Privado se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y

centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional. b) Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos estados que concurran en una sola relación de derecho. c) Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional pues es la forma de garantizar los derechos fundamentales del hombre en su persona, bienes y en los actos jurídicos. d) Lograr la justicia a base de aplicación de derecho extranjero cuando sea necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma extranjera lo que corresponde. e) Permitir el comercio jurídico conforme a las razones expuestas. 1.6 DENOMINACIÓN Nuestra ciencia es la rama del derecho sobre la que más se ha especulado en relación con su denominación. Origen de la denominación: ni siquiera en el origen de la denominación se ponen de acuerdo los tratadistas. NIBOYET; afirma que parece que la expresión de Derecho Internacional Privado fue empleado por primera vez en 1834 por Story en su obra commentaries on the conflict of laws JOSÉ RAMÓN DE ORUÉ Y ARREGUI; considera que la denominación de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO fue utilizado por primera vez por STORY en 1834 y posteriormente por SCHAEFFNER y FOELIX. VERPLAETSE; es de la opinión de que SCHAEFFNER es el primero en utilizar el titulo de DERECHO INTERNACIONAL PRVADO al escribir su obra ENTWICKLUNG INTERNATIONALEN PRIVATRECHTS publicada en 1841 y da como razón que STORY publico su obra en 1834 con el nombre CONFLICTO DE LEYES.

FOELIX ; establece una nota al calce , después de darle a nuestra ciencia el nombre de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO en 1843 que la denominación “INTERNACIONAL LAW nos viene de dos autores que han escrito en la Gran Bretaña y en los estados unidos de América Septentrional. 1.7 MÉTODOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Los métodos dentro del Derecho Internacional Privado son susceptibles de clasificarse según que la finalidad deseada sea el estudio del Derecho Internacional Privado, la solución de los llamados conflictos internacionales de leyes, la regulación de la relación jurídica que suscito el conflicto de leyes o la enseñanza del Derecho Internacional Privado. A) Métodos de estudio: Son los procedimientos empleados para el conocimiento de las cuestiones que suscita la ciencia del derecho Internacional Privado: pueden ser tres clases, método universal, método positivo y método ecléctico. B) Métodos de solución de conflictos: Son dos los métodos a emplearse 1.- Según el método Interno: El estado con vista a tus propias necesidades, convivencias, compromisos y opiniones, dicta las soluciones normativas que satisfagan mejor sus intereses y los del grupo social al que se gobierna, los intereses universalistas sucumben a las necesidades locales. 2.- Conforme al método internacional: La solución a los llamados conflictos de normas jurídicas tiene como regla una disposición supra estatal nacida, no en la voluntad unilateral de un estado sino en el acuerdo de voluntades expreso o tácito de varios Estados, y por lo tanto las normas que se elaboren para solucionar conflictos no se reducen a la satisfacción de las necesidades de una entidad estatal sino que se enfocan a cubrir las exigencias de la Comunidad de Naciones. C) Métodos de regulación de la relación jurídica que suscito el conflicto de leyes: SI hemos de referirnos a la relación jurídica o situación concreta conectada con normas jurídicas de más de un estado (por la concurrencia de elementos de sujeción que la ligan

con la hipótesis normativa de más de un estado), esta puede regirse de dos maneras distintas, según el método directo o indirecto empleado en el Derecho Internacional Privado. D) Métodos didácticos: La enseñanza del Derecho Internacional Privado puede realizarse a través de dos grandes métodos: * Método Inductivo: mediante el cual el conocimiento de los principios del Derecho Internacional Privado derivará del examen detallado de multitud de casos reales suscitados en la vasta experiencia de los tribunales de los diferentes países. * Método deductivo: que sirviéndose del aporte histórico de los que ya han obtenido en otras épocas principios calve para nuestra ciencia par el derecho en general, enseña los principios y solo es preciso su constatación ante los casos reales o hipotéticos que se planteen.

2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2.1 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES La expresión fuente del (latín fons, fontis) es el manantial de agua que brota de la tierra, y aplicada metafóricamente a la ciencia del derecho a lude al origen de las normas jurídicas. Respecto al origen de la norma jurídica, las fuentes pueden clasificarse en reales, formales e históricas. Son fuentes formales las maneras como se engendra la norma jurídica. Así la norma jurídica puede nacer bajo el aspecto de una ley, de una regla consuetudinaria de una disposición jurisprudencial, de una opinión doctrinal. Las fuentes reales están constituidas por aquellos elementos meta jurídicos que propician el contenido de las normas. De esta manera

las situaciones sociológicas, políticas, económicas, religiosas, etnográficas, culturales, etc. Son motivo de estudio para analizar el origen de las normas jurídicas. Fuentes nacionales.

A) LA LEY: La tendencia general en el Derecho Internacional Privado es la de formular sus reglas en normas con rango de ley. El proceso de codificación afectó, así, al Derecho Internacional Privado en la misma medida que al resto de las ramas del Derecho.

La codificación del Derecho Internacional Privado tuvo gran trascendencia, por cuanto:

- Clarificó las soluciones, ya que hasta aquel entonces no había más que criterios jurisprudenciales.

- Particularizó las soluciones. Las reglas que manejaban hasta la codificación jueces y tribunales no eran reglas internas, sino los criterios doctrinales que se habían ido formando históricamente. Por lo tanto, las soluciones eran, en todos los Estados, similares. Con la codificación se abandona ese fondo común de doctrina y se opta en cada caso por soluciones particulares, que a la vez quedan petrificadas.

B) DOCTRINA: La doctrina analiza la jurisprudencia, y ese análisis de las decisiones jurisprudenciales influirá las decisiones ulteriores de los jueces.

Cuando el juez se plantea por primera vez un problema de Derecho Internacional Privado que no está regulado ni ha sido tratado por decisiones judiciales anteriores, esa decisión va a ser comentada por la doctrina, doctrina que a su vez será aplicada por sentencias posteriores. Con ello se va consolidando una solución que, cuando sea firme, será incorporada por el legislador a los Códigos. La doctrina contribuye a la creación en Derecho Internacional Privado de una comunidad de conceptos y métodos por encima de las fronteras estatales (las normas y los métodos son internos, pero se pueden inspirar en conceptos y métodos internacionales).

C) JURISPRUDENCIA: Tiene el papel de fundamental importancia de complementar el ordenamiento jurídico. Esa importancia es mayor si se tiene en cuenta que la infracción de jurisprudencia es motivo de recurso de casación.

Sin embargo, podemos afirmar que, en Derecho Internacional Privado, la labor de jueces y tribunales es fundamentalmente creadora. El legislador no ha regulado todas las parcelas del Derecho Internacional Privado, de ahí que existan lagunas que deba colmar la jurisprudencia. Esto da al Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho en formación.

Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan con los principios que imperan en el resto del ordenamiento. Así, si bien los jueces y tribunales están sometidos a la ley y al Derecho, existen en la práctica múltiples mecanismos que, sistemáticamente, los jueces y tribunales se opongan a la aplicación de alguna norma. Fue el caso, en España, de la regla que establecía que los bienes muebles se regían por la ley de la nacionalidad del propietario (criterio de Mancini), que ignoró siempre el Tribunal Supremo hasta la reforma de 1974 que introdujo el criterio de la ley del lugar de situación de la

cosa (criterio que era el que había estado aplicando el Tribunal Supremo hasta entonces).

2.3 FUENTES INTERNACIONALES

Tienen menor importancia que las fuentes nacionales y son las mismas fuentes que en el Derecho Internacional Público. Destaca entre ellas, como fuente principal, el tratado internacional.

La costumbre y los principios generales del Derecho Internacional tienen escasa importancia en Derecho Internacional Privado; incluso hay autores que llegan a negar su existencia.

La doctrina internacional y la jurisprudencia de los tribunales internacionales carecen prácticamente de interés.

A) EL TRATADO INTERNACIONAL: Aparece como resultado de la voluntad de cooperación entre Estados. Éstos son conscientes de la limitación de las fuentes internas de cara a la mejor regulación de las relaciones internacionales entre particulares. El tratado surgirá como medio para mejorar esta reglamentación.

Los tratados internacionales aparecen como substitutivos de la ley internacional, ideal del que resultaría la mejor regulación de las relaciones internacionales. Así, se elaboran convenios internacionales tendientes a introducir, por ejemplo, normas de conflicto comunes.

Savigny y Mancini ya creían que el tratado era el cauce adecuado para lograr la eficacia del Derecho Internacional Privado. Llegaron a vislumbrar la posibilidad de unificar el Derecho Internacional Privado por medio de los tratados internacionales. Antes que Mancini, Manuel Silvela, Ministro de Estado de España, propuso en 1869 al Ministro de Estado francés la celebración en París de una conferencia en la que se abordase la unificación del Derecho Internacional Privado.

En 1893 se reunió por primera vez en La Haya la Conferencia para la Unificación del Derecho Internacional Privado, en la que sólo tomaron parte Estados europeos del ámbito continental. Las sucesivas conferencias fueron ampliando el ámbito de los Estados participantes, y en la actualidad están representados Estados de todas las familias jurídicas (europeos continentales, anglosajones, americanos, islámicos, asiáticos, de la Europa del Este durante la Guerra Fría, etc.).

Hoy en día, la Conferencia de La Haya es una organización internacional de carácter permanente.

Los esfuerzos destinados a la unificación del Derecho Internacional Privado también se han desarrollado en ámbitos ajenos y distintos a la Conferencia de La Haya. Se les ha denominado codificación internacional del Derecho Internacional Privado, en expresión desafortunada (por cuanto la codificación en Derecho Internacional Público recoge en tratados escritos normas que ya estaban vigentes como costumbre, v. g., la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados). Esta codificación internacional, en Derecho Internacional Privado, hace referencia a convenios que no recogen nada preexistente, sino que aportan normas nuevas que adoptan los Estados en común para la unificación del Derecho Internacional Privado y que no existían.

Esta labor de codificación se desarrolla en primer lugar en la ONU, a través de la Comisión de Derecho Internacional, que se ocupa fundamentalmente del Derecho Internacional Público, aunque con incidencia en el Derecho Internacional Privado.

Otros esfuerzos con un ámbito territorial menor han tenido como objeto la armonización del Derecho Internacional Privado en América, en el seno de la Codificación Internacional de Derecho Internacional Privado, Conferencia Interamericana para la unificación del Derecho Internacional Privado, en la que se han aprobado una serie de convenios que también están abiertos a la incorporación de Estados no americanos.

Por otra parte, en la Unión Europea encontramos logros muy importantes:

- Convenio de Bruselas (1968), sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones en materia civil y mercantil.

- Convenio de Roma (1980), sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales.

La trascendencia de estos dos convenios está en que el Convenio de Bruselas tiene garantizada su interpretación uniforme, al igual que la tendrá el Convenio de Roma en un futuro, ya que lo aplica el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Tribunal de Luxemburgo).

Límites del tratado en Derecho Internacional Privado: Los tratados internacionales no cumplen todos los fines que se proponen. Tendrán límites a su objetivo de unificación, los siguientes:

I. La unificación que lleva a cabo el tratado es siempre sectorial, parcial. Y lo es por:

a) Las materias que se ven afectadas. La tendencia es a la unificación de materias cada vez más concretas, porque en ellas la unificación es más sencilla y tiene mayores posibilidades de éxito. Incluso se llegan a regular materias demasiado concretas (v.g., existe un convenio sobre ley aplicable al nombre y apellidos de las personas físicas).

b) El número de Estados que toman parte en el convenio. En ningún convenio son parte todos los Estados de la comunidad internacional. Se da el caso de que, en ocasiones, hay Estados que participan en la elaboración de convenios para la unificación del Derecho Internacional Privado pero que no llegan a firmarlos, o firmados no llegan a ratificarlos. A mayor abundamiento, podemos afirmar que la unificación es tanto más fácil cuanto menos sean los Estados que la intentan y a medida en que la afinidad jurídica entre éstos sea mayor.

II. El convenio internacional está sujeto a los vaivenes de la política exterior de los Estados. El Ejecutivo, titular del treaty-making power, desarrollará una política convencional, mediante la cual decide adherirse o no a convenciones de Derecho Internacional Privado. En realidad, los convenios de Derecho Internacional Privado se

refieren a materias de Derecho Privado y no deberían verse sometidos a variaciones de tinte político.

III. Interpretación judicial discrepante: una vez el tratado ha sido ratificado, la norma internacional unificada o armonizada tiende a ser interpretada y aplicada como una norma más, y por lo tanto según los criterios particulares imperantes en cada Estado. Para solventar esta dificultad, se propuso la creación de un órgano judicial internacional que resolviese las dudas de interpretación que surgieren de la aplicación de normas internacionales a través de las cuales se unificase el Derecho Internacional Privado. Durante la época de la Sociedad de Naciones se quiso que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) llevara a cabo esta interpretación.

Donde sí se ha conseguido esta interpretación uniforme es en la Unión Europea y con respecto al Convenio de Bruselas de 1968, el cual interpreta y aplica el Tribunal de Luxemburgo, cuyas decisiones se imponen a jueces y tribunales de los Estados miembros.

B) LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL: El papel de estas fuentes es muy reducido y muy discutido en Derecho Internacional Privado. Algunos autores llegan a negar su existencia, mientras que otros admiten únicamente la existencia de costumbre, aunque rodeando dicha admisión de toda clase de matizaciones (las costumbres son escasas, su eficacia obligatoria es discutible, etc.)

De cualquier modo, sean o no costumbres, existen reglas de Derecho Internacional Privado universalmente aceptadas (al menos en lo que constituye su esencia), cuales son:

1. La forma de los actos y negocios jurídicos se rige por la ley del lugar de celebración (locus regit actum). Esta regla se encuentra en el Derecho Internacional Privado de todos los Estados, aunque ya no es imperativa, dado que se acompaña de otras reglas que pueden ser de aplicación antes que ella.

2. Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación (lex rei sitae). No en todos los ordenamientos existe el mismo concepto de inmueble.

3. Los contratos internacionales se rigen por la ley elegida por las partes (principio de autonomía de la voluntad), aunque hay Estados que imponen requisitos y condiciones.

4. En materia procesal se aplicará la lex fori. Existen diferencias entre los distintos ordenamientos en cuanto a lo que se considera procesal o sustantivo.

C) JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL: Carece prácticamente de interés en Derecho Internacional Privado, puesto que no existe un tribunal internacional con competencias en la materia permanentes y completas y al que tengan acceso los particulares. Así, el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ, Tribunal de la Haya) sólo conocerá de materias de Derecho Internacional Privado cuando las lleven ante él los Estados parte del conflicto que dirime.

El TIJ se ha pronunciado en contadas ocasiones sobre distintas materias de Derecho Internacional Privado (v.g., en expropiaciones

a extranjeros), aunque sólo en una ocasión en un caso de conflicto de leyes (incluyendo la jurisprudencia del TPJI), el caso Boll, de 1958.

2.4 FUENTES COMUNES

En el marco del Derecho internacional, el Estatut de la Corte de Justicia enumera como fuentes a:

    

Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados. La costumbre internacional. Los Principios generales del Derecho. Las opiniones de la Doctrina. Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar ex aequo et bono (según lo bueno y lo equitativo).

Además, es posible mencionar también a:

 

Los actos unilaterales de los Estados. Los actos y resoluciones de internacionales.

2.5 LA CODIFICACIÓN

las Organizaciones

La codificación del Derecho Internacional es la manifestación, en el orden jurídico internacional, del fenómeno general de la codificación que existe en la triple operación de recopilación de las reglas existentes, modificación de las mismas y elaboración de reglas nuevas, en una unidad sistemática.

La codificación internacional tiene una manifestación en el plano universal o cuasi-universal y otra en los diferentes ámbitos regionales. En el plano universal, la codificación tiene tres fases:

En la primera -que abarca fundamentalmente el siglo XIX- los hitos más destacados son el Tratado de Viena de 1815, la Declaración de París de 1856 y los Tratados y Convenciones sobre el Derecho de la guerra, que comienzan en 1864 y siguen hasta ya entrado el siglo XX (y posteriormente).

La segunda comprende la obra codificadora de la Sociedad de las Naciones que empieza con la propia Sociedad, crea un Comité de Expertos para la Codificación progresiva del Derecho Internacional en 1924 y se implica en la Conferencia para esta codificación en 1930, aunque, al margen de ello, se consiguieron algunos textos codificados en materias concretas; y

La tercera fase se extiende a toda la obra codificadora de las Naciones Unidas y a todas las Convenciones internacionales alcanzadas desde el final de la Segunda Contienda, en muy diferentes campos, con fundamento en el artículo 13,1.a de la Carta de Naciones Unidas que considera como tarea de la Asamblea

general, la de impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación.

2.6 FUENTES DEL DERECHO MEXICANO

a) La ley como fuente de derecho mexicano Problemas que presenta la ley como fuente del derecho mexicano. El fundamento de validez de las leyes tanto estatal como federal se encuentra en la Constitución, ya que hace una distribución entre las facultades de la federación y los estados, presentándose así, el primer problema; ¿facultad federal o estatal de resolver conflictos de normas jurídicas de diferentes países que pretenden resolver una situación en concreta? La respuesta lógica es que, la federación como representación del pacto de todos los estados, realice las cuestiones internaciones “excluyendo” a los estados; sin embargo en el artículo 73 fracción XVI, da competencia al Congreso de la Unión de legislar sobre nacionalidad, ciudadanía, colonización, emigración etc., sin considerar la regulación de leyes en conflictos de normas jurídicos entre nuestro país y otros. Siendo reservada a los estados aún señalando que éstos carecen de personalidad internacional. La solución es que, se abordará atendiendo a la disposición de la entidad federativa que tenga conexión con la relación jurídica que provocó el conflicto. b) La costumbre como fuente del derecho mexicano. Costumbre. La ley es fuente de validez de ésta. Teniendo solo un carácter complementario de la ley. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 2o dispone. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto, II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. El artículo 10 del Código Civil Federal Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Nos habla de que se deriva: que si la costumbre es anterior a la ley, ésta se deroga y que la costumbre no puede prevalecer sobre la ley y que, si la costumbre es posterior, no será fuente de las obligaciones si se opone a la ley, y sólo será una situación de conducta ilícitamente reiterada. c) La jurisprudencia como fuente de derecho mexicano Conjunto de principios estatuidos en decisiones jurisdiccionales; de ello, no se tiene una vigencia formal general sino que sólo se tiene en las materias de amparo, contencioso administrativo y fiscal. Estos precedentes jurisdiccionales solo tienen fuerza moral desprendida de la emisión de un criterio anterior. Es apoyada por los órganos que, encargados del desempeño de función jurisdiccional, resuelven los conflictos con un criterio, que por ser imparcial, deben repetir sus fallos en casos iguales. Sin embargo, la ley limita esta fuerza en materia de amparo; dentro de la cual se protege únicamente al que lo ha promovido. Se obtienen en materia de amparo por: -Decisiones de la Corte en pleno o salas o por Tribunales Colegiados de Circuito. -Interpretación de la constitución, leyes o reglamentos federales así como tratados internacionales.

-Criterio sostenido por 5 ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. d) Los tratados como fuente del derecho mexicano Al momento en que se inicia la obligatoriedad de los tratados internacionales celebrados entre nuestro país con otros para los individuos que se encuentran en el territorio--- los gobernados son los destinatarios de las estipulaciones contenidas en estos tratados siempre que no condicionen la creación de normas internas. Es entonces, cuando comienza su vigencia; basándose en el artículo 3 del Código Civil que a la letra dice “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. Más sin embargo, existe una contradicción en el artículo 133 constitucional, adopta la tesis monista nacionalista; utilizado a contrario sensu, los tratados que no estén de acuerdo con la constitución no pueden tener carácter de ley suprema; se resuelve a favor de la supremacía constitucional sobre el tratado internacional. En cuanto a la convención de Viena, establece en su artículo 27 que ante una contradicción: una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado—recordando que, al momento de consentir un tratado, el Estado se obliga y si al hacerlo a sabiendas de que lo ha hecho en violación de una disposición de su derecho interno, no puede ser alegado como vicio del consentimiento a menos de que esta violación sea manifiesta (evidente para cualquier Estado). e) La doctrina como fuente del derecho mexicano -La doctrina es dotada de verdadero carácter de una fuente formal indirecta y es frecuente que el órgano jurisdiccional interno, en respaldo a sus opiniones, acuda al ascendente moral de una opinión doctrinal de algún jurista. Es, una fuente formal del derecho integrada por instituciones escritas de los estudiosos de derecho para el estudio real, formal o intrínseco de las normas jurídicas.

f) Los principios generales del derecho como fuente del derecho mexicano El artículo 14 constitucional, le da a los principios un carácter de fuente supletoria a falta de ley o de interpretación.

3. CONCEPTO DE NACIONALIDAD

3.1. CONCEPTO DE NACIONALIDAD

EL término Nacionalidad deriva etimológicamente de nación (natio en latín), palabra que proviene del verbo nacer (nascere en latín), de lo cual se infiere que fue el hecho del nacimiento de las personas lo que dio origen al concepto de la nacionalidad.

La nacionalidad es la condición particular de los habitantes de una nación.

La nacionalidad desde el punto de vista del Derecho Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado. Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público, sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional o extranjera, en este último caso es que se vuelve competencia también del Derecho Internacional. En este sentido tratar de conceptualizar la nacionalidad, llevará en algunos momentos a vincular esas disciplinas.

La Nacionalidad es un derecho fundamental reconocido tanto por el derecho nacional de los Estados como el derecho internacional. 3.2. SU EVOLUCIÓN. a) Roma. La Nacionalidad seguida por el ius sanguinis; el nacido en nupcias recibe la nacionalidad del padre, el que haya nacido fuera de nupcias, recibe la nacionalidad de la mujer. Roma Aplicación del ius sanguinis, el padre transmitía la ciudadanía de haber tenido justas nupcias; sin embargo, al no tenerlas; nace con la ciudadanía de la madre; así, al ser madre esclava, el hijo era esclavo y al ser el padre extranjero, el hijo nacía con la ciudadanía extranjera. En el Derecho Romano el concepto de nacionalidad está relacionado con el de extranjería, sobre el cual se reconoce con posterioridad uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional Privado, aunque autores como Leonel Pérez Nieto niega la existencia de esta disciplina en el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no existía concurrencia de leyes en el tiempo y en el espacio. Esto porque el Jus gentium (Derecho de Gentes) y el Jus civile (Derecho Civil) daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos romanos, pero en un solo sistema jurídico político. El Jus gentium o Derecho de Gentes comprendía las instituciones del Derecho Romano en las que participaban los extranjeros y los ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se relaciona esta práctica con la realidad jurídica actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley. En contrario el Jus civile era privativo de los ciudadanos romanos, es decir, implicaba ciertos derechos, entre ellos los políticos, a los que por supuesto no podían acceder los extranjeros. Relacionado con los sistemas jurídico-políticos actuales; significaría que no todo el pueblo tenía la facultad de ser partícipe en la creación del gobierno.

b) Edad media. Nueva sociedad basada en el feudalismo, surge un nuevo lazo que no es basado en el fundamento de la sangre; sino en la consideración de que el hombre es un accesorio de la tierra, del señor feudal. Este vínculo perpetuo, el súbdito carece de voluntad capaz de modificar su nacionalidad. Es, un punto de conexión en relación con la vigencia extra territorial de las normas jurídicas. Se confundía con la persona del monarca y la nacionalidad era el lazo de fidelidad y lealtad del soberano. Edad Media.- Feudos y reinos; surge el Estado moderno sin el vínculo de nacionalidad; es un vínculo de sujeción entre el rey y sus súbditos. c) Época moderna. Desaparece la antigua idea con la Revolución Francesa, se buscó noción que sustituyera el lazo de adhesión al monarca y surge la nacionalidad como vinculo de los integrantes del pueblo con el Estado, lo que le marca al Estado su unidad y permite ostentarse en la comunidad internacional como sujeto. Revolución Francesa.- Surge la nacionalidad con el Estado y persona física.

3.3. EL CONCEPTO SOCIOLÓGICO

El concepto de nacionalidad desde el punto de vista sociológico es el vínculo que une a un individuo con un grupo en virtud de diversos factores: la vida en común y la conciencia social.

Así Pérez Verdia, al darnos una acepción política de la nacionalidad, la ha definido sociológicamente diciéndonos que “es el sello especial que la raza, el lenguaje, el suelo, el clima y las tendencias naturales imprimen a la individualidad humana hasta hacerlas agrupar en Estados”.

Pérez Verdía.- es el sello especial de una raza, lenguaje, suelo, clima y las tendencias naturales imprimen la individualidad humana, hasta hacerla agrupar en diversos Estados. Trigueros.- un vínculo natural, que por efecto de la vida en común y de la conciencia social idéntica, hace el individuo, miembro del grupo que conforma la nación.

3.4. EL CONCEPTO JURÍDICO

Pereznieto Castro expresa “calidad de un individuo en razón del vínculo o nexo de carácter político y jurídico que lo une a un Estado”.

El concepto de nacionalidad para Federico Duncker: “La nacionalidad es una institución de derecho público estrechamente vinculada a la soberanía del Estado”. Bauza Calviño la define; “la nacionalidad es el lazo jurídico que une a los individuos con Estado y que los hace sujeto del mismo”. La nacionalidad es el Vínculo jurídico y político que liga a una persona natural o jurídica con un Estado determinado y que es origen y garantía de derechos y obligaciones recíprocas.

3.5 NOCIONES AFINES AL CONCEPTO DE NACIONALIDAD

a) Domicilio de origen: Conforme a lo que nos ilustra el jurista mexicano José Alegra la expresión “domicilio de origen” era un tecnicismo que aludía a la nación a que pertenece, por lo tanto la

ley competente era la del domicilio de origen, se quería significar la ley nacional del individuo.

b) Ciudadanía: Etimológicamente la palabra ciudadanía, deriva de la voz latina civitas, cuyo significado equivale, salvadas las distancias históricas como nos dice Peré Raluy, al concepto de estado moderno.

Hay autores que dicen que son conceptos afines a la nacionalidad la Ciudadanía.

En el Artículo 1° de nuestra Constitución extiende la protección de la ley a todo individuo que se encuentre en el territorio nacional, sea nacional o extranjero. Ello no significa que todos tienen la facultad de ser partícipes en la creación del Estado de Derecho que tiene como fundamento a la Constitución. Queda en manos de los nacionales, y no necesariamente todos, esta calidad que les permite formar parte del pueblo políticamente activo que desde Grecia y Roma se considera como base de la democracia y que en la era moderna es el florecimiento de la liga política entre el Estado y el individuo que avizoramos tras la excelente definición de cervantes Ahumada. La calidad de mexicano se desdobla pues en nacional y en ciudadano, restringido el primero a su personalidad jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad política.

Así mismo la nacionalidad la define el artículo 30 de la Constitución; sus prerrogativas las hallamos en el artículo 32, con consecuencias particulares (ser mexicano por nacimiento) en los 55 y 58, para ser electo al Congreso; el 82 para ser Presidente y el 95 para poder ser miembro de la Suprema Corte.

Ciudadanía y nacionalidad no parecieron suficientemente claras en el texto original de la Constitución de 1917, por lo que las reformas de 1934 las pusieron aún más en relieve. Define pues el artículo 34 quienes son ciudadanos mexicanos, establece el 35 sus prerrogativas y sus obligaciones el 36; la pérdida de la ciudadanía es objeto del 37-B (37-C en el texto vigente) en tanto la suspensión se halla en el 38.

d) Protección: Al establecerse un protectorado, cuando un estado débil, por medio de un acuerdo internacional, trasmite a un estado poderoso el manejo de sus negocios internacionales, los nacionales del Estado protegido no adquieren automáticamente la nacionalidad de protector como es el caso de Túnez y Marruecos, que conservan una nacionalidad diferente.

e) Pertenencia: Por la pertenencia se entiende la sujeción de un individuo a un orden normativo no dimanado del Estado.

Se habla de pertenencia, comúnmente al referirse a sistemas jurídicos personales, pero puede hablarse igualmente de pertenecía en relación a grupos sociológicos, tratándose frecuentemente de yuxtaponer el concepto de nacionalidad en un sentido jurídico y un concepto de pertenecía.

f) Indigenato: El indigenato también llamado “regionalidad”, es una fórmula de vinculación de los individuos con alguna de las regiones en que jurídicamente o sociológicamente se divide un Estado.

3.6 EL JUS SANGUINIS Y EL JUS SOLI

Jus sanguinis (del latín, "derecho de sangre") es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país. Es decir, es la nacionalidad de los familiares: el padre o la madre

Jus soli es una expresión jurídica en latín, utilizada actualmente en lenguas contemporáneas, cuya traducción literal es derecho del suelo (significando derecho del lugar), y que es un criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una persona física. Este criterio puede ser contrario y contradictorio con el ius sanguinis

Una persona puede, de este modo, tener derecho a varias nacionalidades y hay países, como por ejemplo Francia, donde se reconoce el ius soli y el ius sanguinis También es posible no tener ninguna nacionalidad (apátrida).

Diferencia entre el jus sanguinis y el jus soli

Si bien a través del ius sanguinis una persona adquiere la nacionalidad de un país en función de su familia, el ius soli otorga la nacionalidad a aquellos nacidos en territorio nacional.

En muchos casos el resultado es el mismo, pero no siempre.

El ius sanguinis trata de proteger los derechos de los emigrantes. Se utiliza en mayor medida en aquellos países que, por su situación socioeconómica, tienen tendencia a mayor emigración. Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria.

3.7 LA ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD COMO FACTOR DISCRECIONAL DEL ESTADO

Son dos las teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la nacionalidad atendiendo a las voluntades que en ella intervienen. Una de ellas que pretenden considerar a la nacionalidad como un contrato sinalagmático, que liga al individuo y al Estado, y la otra que le da a la nacionalidad la categoría de un acto unilateral del estado comprendido dentro del derecho público interno.

La teoría del acto contractual localiza la doble voluntad en voluntad estatal expresada en una ley o tratado y en la voluntad de los particulares, manifestada está expresamente a través de la solicitud del otorgamiento de una nacionalidad, y tácitamente cuando el individuo no realiza actos que tiendan a sustraerlo de la aplicación de la nacionalidad.

Por otra parte, la segunda teoría, que fija a la nacionalidad el carácter de un acto unilateral, no es admisible para todos aquellos casos en que la nacionalidad, se sujeta a una manifestación de voluntad de los destinatarios de la nacionalidad.

3.8 EL PROBLEMA DE LA APATRIDIA Y DE LA DOBLE NACIONALIDAD Los efectos del Derecho Internacional, entonces, apátrida es aquel que no es considerado como ciudadano por ningún Estado en aplicación de sus leyes. Apátrida de Jure: son aquellos que no son reconocidos como nacionales de ningún Estado conforme a su legislación Esta definición resulta sumamente clara y concisa, pero por otra parte, no deja de ser demasiado restringida y tener cierto tono legalista, pues hace referencia tan solo a un colectivo específico de personas al que se conoce como personas apátridas de jure. Apátrida de Facto: son aquellas personas incapaces de establecer cuál es su nacionalidad o que teniendo una nacionalidad carecen de la protección del Estado inherente a la misma. Así, en el Acta Final de la Conferencia de 1954, la Recomendación tercera pidió la protección de los apátridas de facto: En la Convención de 1951, no se incluye a los muchos individuos, a los que suele conocerse como apátridas de facto, aquellos que no pueden demostrar su nacionalidad o cuya ciudadanía es objeto de litigio en uno o más países. No son poco frecuentes los casos de individuos que no pueden probar de jure su apátrida, pues es el Estado quien en definitiva puede demostrar que el individuo no es su nacional. Estos individuos son incapaces de demostrar vínculos de nacionalidad con ningún Estado, o no tienen una nacionalidad que sea efectiva, por ello se los considera como apátridas de facto.

"Todo Estado Contratante que reconozca como válidas las razones por las que una persona haya renunciado a la protección del Estado del que es nacional, considere con ánimo favorable la posibilidad de conceder a dicha persona el trato que la Convención concede a los apátridas". En igual sentido, el Acta Final de la Conferencia de 1961, establece en sus Resoluciones una recomendación sobre el tratamiento igual entre los apátridas de jure y de facto con finalidad de obtener una nacionalidad efectiva. Doble nacionalidad

De los temas de la nacionalidad múltiple el más sencillo y más común es el de doble nacionalidad. La doble nacionalidad implica la incidencia en un solo individuo de dos vínculos jurídicos de nacionalidad con dos Estados distintos. Las causas de adquisición de la doble nacionalidad son principalmente las siguientes:

a) Adquisición originaria; este es el caso de cuando una persona nace en el territorio de un Estado que se rija por el ius soli y uno o ambos padres son nacionales de un Estado distinto que se rija por el ius sanguinis. En este caso la doble nacionalidad depende de un hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado donde rige el Ius soli y de nacer de progenitores de nacionalidades que se rigen por el ius sanguinis.

Ejemplo: Si un niño naciera en territorio mexicano, donde se rige por el principio del ius soli absoluto y sus padres fuesen bolivianos, quienes conforme a su legislación constitucional se rigen por el ius sanguinis; por el solo hecho de domiciliarse luego en Bolivia tendría el menor la doble nacionalidad, la mexicana y la boliviana.

b) Adquisición derivativa, es aquella que se origina en un acto distinto al nacimiento. Como pueden ser el matrimonio, la naturalización, etc. En estos casos la doble nacionalidad depende de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, sucultura, su manera de vivir y su sistema de valores además de origen.

Ejemplo: El súbdito alemán por la Lex Delbruck puede adquirir una segunda nacionalidad sin necesidad de renunciar a la alemana y con permiso del Estado alemán, podría optar por la nacionalidad colombiana que no exige renuncia de la nacionalidad de origen.

El venezolano que contraiga matrimonio con una mexicana y que luego decidan residir en México sobre la base de las legislaciones constitucionales venezolana: "Son venezolanos y venezolanas por naturalización: los extranjeros y extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio" y mexicana: "son mexicanos por naturalización la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional"; ambos podrían obtener la doble nacionalidad Venezolana–Mexicana.

C) Por convenio, otra forma de adquirir la doble nacionalidad es por motivo de un convenio entre dos o más Estados; este puede ser del tipo general como los convenios de Doble nacionalidad que tiene España con Chile, Perú, Paraguay, Guatemala, Bolivia, Nicaragua, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Argentina y Colombia o del tipo fronterizo como lo permite la Constitución Política Colombiana para los indígenas de territorio fronterizo.

4. LA NACIONALIDAD MEXICANA EN DERECHO VIGENTE

4.1 NORMAS JURÍDICAS APLICABLES

En el derecho mexicano encontramos normas jurídicas aplicables a la nacionalidad en cuatro categorías de preceptos:

a) Tratados Internacionales. b) Normas jurídicas constitucionales c) Normas Jurídicas ordinarias d) Reglamentos

4.2 LA NACIONALIDAD ORIGINARIA EN SUS CUATRO TIPOS

En México, la nacionalidad originaria se puede definir como “Aquella que el Estado otorga al individuo desde el inicio de su vida física”, para adquirir esta clase de nacionalidad, se deben llenar los requisitos que se dan en el artículo 30 Constitucional que dice lo siguiente: “Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.”

El otorgamiento de la nacionalidad originaria se puede dar a través de varios principios: El ius soli (Derecho del Suelo. Según este principio las personas que nacen en un Estado adquirirán la nacionalidad de ese Estado, que puede ser distinta a la de sus padres), El ius sanguinis (Derecho de sangre), la nacionalidad de una persona se hereda de sus ascendientes (padres), aunque el parentesco sea adoptivo, sin importar donde haya nacido El ius optandi (Derecho de Opción), es cuando la persona puede elegir entre dos o más nacionalidades originarias, o cuando el ius soli y el ius sanguinis no coinciden y se tiene la posibilidad de optar entre las nacionalidades a las que se tiene derecho, o El ius domicilii (Derecho en razón del Domicilio), “aquella forma de hacer nacionales suyos, a aquellos que se encuentran domiciliados dentro de su territorio”. En este caso, el Estado para otorgarles la calidad de nacionales, pide como requisito sinqcua non que la persona acredite cierto tiempo de residencia en su territorio, con el fin de asegurar su efectiva vinculación nacional.

4.3 LA NACIONALIDAD NO ORIGINARIA

Los extranjeros que no puedan optar por la nacionalidad de origen de acuerdo a las legislaciones internas de cada Estado, pueden optar por la naturalización, conocida como nacionalidad adquirida o nacionalidad jurídica.

Para el jurista mexicano Carlos Arellano García la nacionalidad derivada es “el hecho de adquirir una nacionalidad con posterioridad a la originaria y en substitución de ella”, es decir, se da cuando un sujeto adquiere por voluntad propia otra nacionalidad adicional a la que ya tenía, se está en presencia de la llamada nacionalidad derivada. Para ello se requiere cumplir con los requisitos que cada estado estipula.

En este mismo orden, se habla de algunos efectos que origina la naturalización, dentro de los cuales están: el naturalizado adquiere la nacionalidad del Estado nuevo y pierde la anterior; a partir que recibe su Carta de Naturalización adquiere derechos públicos, civiles y políticos y estos derechos no se extiende a su familia, a su mujer ni a sus hijos.

4.4 LA SITUACIÓN DE LA MUJER EXTRANJERA CASADA CON MEXICANO

El artículo 30º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional

B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Instituto de Derecho Internacional. Período de sesiones de Estocolmo - 1928 “Nacionalidad”, (Ponentes: MM. Ch. L. agosto Reuterskjöld Axel y Scipione Gemma)

Artículo 4 señala que: La legislación del país, incluyendo a una mujer que se casa con la nacionalidad de un extranjero, le permitirá mantener, ya que no ha adquirido la nacionalidad del marido. Cuando la ley del marido da la nacionalidad de la mujer, el derecho de la mujer puede mantener en su nacionalidad original, a menos dos condiciones: 1 Que el cónyuge residente en el país de las mujeres;

2 Que la mujer lo desea explícita.

4.5 EFECTOS JURÍDICOS DE LA NATURALIZACIÓN

En México, como efectos jurídicos tenemos:

1.- En primer lugar es de carácter rigurosamente personal.

2. Entraña derechos y obligaciones ostentan los mexicanos, solo que a los naturalizados no se reconocen los mismos derechos que a los mexicanos por nacimiento. Como ejemplo se señalan siguientes preceptos constitucionales.

a) tercero De acuerdo al artículo 32 constitucional párrafo dispone que: En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

b) No pueden ser diputados ni senadores,

c) No podrán ser presidentes de la república conforme al artículo 82.

d) No pueden ser ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

e) No pueden acceder al cargo de Gobernador de un Estado.

4.6 PRUEBA DE LA NACIONALIDAD La tradición jurídica de nuestro país había sido la de considerar la nacionalidad mexicana como única, sin embargo, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 reconoció la necesidad de dotar de un

instrumento más de protección a los mexicanos que residen en el exterior y al efecto contempló la iniciativa „Nación Mexicana", cuyo elemento esencial fue el de promover las reformas constitucionales y legales para que los mexicanos preservaran su nacionalidad independientemente de la ciudadanía que hubiesen adoptado. En cumplimiento de dicha iniciativa el 20 de marzo de 1997 se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se estableció que „Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad", permitiéndose como consecuencia la doble o múltiple nacionalidad. A partir del 20 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor tanto de la reforma constitucional como de la Ley de Nacionalidad correspondiente, da inicio un nuevo régimen sobre nacionalidad en nuestro país, con el que se brindará la posibilidad de que en lo sucesivo los mexicanos no pierdan su nacionalidad aunque adquieran otra y que quienes la hayan perdido por haber adquirido voluntariamente otra, puedan recuperarla y conservar, al mismo tiempo, la nacionalidad extranjera que obtuvieron por naturalización. Con el objeto de establecer este nuevo régimen, la Secretaría de Relaciones Exteriores y sus representaciones en el exterior (Embajadas y Consulados) expedirán a solicitud de los interesados una Declaración de Nacionalidad Mexicana únicamente a aquellas personas que comprueben que efectivamente adquirieron otra nacionalidad antes de la reforma y que desean acogerse al beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana por nacimiento, los que no acrediten que obtuvieron voluntariamente otra nacionalidad, se les otorgará el trato de mexicanos automáticamente. Otro documento que expedirá este Consulado General, es el Certificado de Nacionalidad Mexicana que en lo sucesivo se otorgará a petición de parte y únicamente cuando para el ejercicio de los cargos y funciones se requiera ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, al efecto la Constitución y las leyes secundarias señalarán los casos en que se exigirá al interesado la presentación de dicho certificado. Son documentos cualquiera

probatorios de

de

la nacionalidad mexicana, los siguientes:

1. El acta de nacimiento expedida conforme a las disposiciones aplicables. 2. El Certificado de Nacionalidad Mexicana por nacimiento, el cual se expedirá a petición de parte. 3. La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento. 4. La Carta de Naturalización. 5. El pasaporte. 6. La cédula de identidad ciudadana. 7. A falta de estos documentos, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. 4.7 PERDIDA DE LA NACIONALIDAD La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. C) La ciudadanía mexicana se pierde: I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado. 4.8 RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD En íntima relación con la pérdida de la nacionalidad es la de su "recuperación", figura eliminada en la nueva ley. Tal omisión es perfectamente lógica, por lo que conservarla resultaba inútil por las siguientes razones: - El mexicano por nacimiento nunca perderá su nacionalidad. - Respecto a los mexicanos por naturalización, de ubicarse en las hipótesis de pérdida de nacionalidad, esto será definitivo. Atendiendo a la consideración de que existen más de dos millones de mexicanos que han perdido la nacionalidad mexicana en busca de otra nacionalidad, y para dar la oportunidad a esos mexicanos de restablecer y fortalecer sus vínculos con México, se amplía en el transitorio segundo de la nueva Ley de Nacionalidad, el plazo para poder solicitar los beneficios del artículo 37 constitucional, de tres a cinco años. Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos

4.9 CONTROVERSIAS SOBRE LA NACIONALIDAD

Los conflictos de nacionalidad son uno de los objetivos de resolución del Derecho internacional privado, la nacionalidad en sí es objeto de estudio del Derecho constitucional.

Estos conflictos de nacionalidad se encuentran resueltos en el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante por su autor, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante. Para los países que no lo han suscrito tiene el valor de Principio de Derecho Internacional.

El Código de Bustamante distingue:



Si la nacionalidad del estado juzgador es una de las nacionalidades en conflicto: El juez debe aplicar la lex fori (su ley).



Si la nacionalidad del estado juzgador no es una de las nacionalidades en conflicto: Hay que distinguir entre persona natural y persona jurídica:

Persona natural: Nuevamente hay que distinguir según la naturaleza del conflicto de nacionalidad: Nacionalidad Perdida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume perdida. Nacionalidad Recuperada: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume recuperada. Nacionalidad Adquirida: El juez debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad que se presume adquirida.

Nacionalidad de Origen: Hay que distinguir: Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad está en controversia: Se aplican las normas de nacionalidad del domicilio de la persona. Si la persona está domiciliada en un Estado cuya nacionalidad no está en controversia: Se deben aplicar los principios en que se fundan las normas de nacionalidad del Estado juzgador. Persona jurídica: Hay que distinguir si se trata de personas jurídicas de derecho privado con o sin fines de lucro. Sin fines de lucro: hay que subdistinguir: Corporaciones y Fundaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza o crea. Asociaciones: Tienen la nacionalidad del Estado que las autoriza. Con fines de lucro: (Sociedades) Tienen la nacionalidad establecida en la escritura de constitución, en subsidio, en el lugar donde funciona su gerencia general o casa matriz.

5.- LA CONDICIÓN DEL EXTRANJERO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 5.1 NOCIÓN MEXICANA

DE

EXTRANJERO

EN

LA

LEGISLACIÓN

Concepto de extranjero. La palabra extranjero proviene del vocablo latín “extraneus” que tiene como significado “extraño”; es decir aquellas personas ajenas a un país determinado.

Carlos Arellano García considera al extranjero como “... la persona física o moral que no reúne los requisitos establecidos por el sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional”.

Por otro lado, el autor Orué y Arreguín define al extranjero afirmando que es “...el individuo que no es nacional”, sin embargo, es omiso en cuanto al orden normativo de cada país, así como el caso de las personas morales; por lo cual, este concepto es falto de consistencia y sustento.

Así mismo, el tratadista ruso Korovin señala que un extranjero es “... el individuo que está en el territorio de un Estado del que no es ciudadano y que sí, en cambio, lo es de otro”. Siendo este concepto un cuanto más detallado que el anterior.

5.2 ARTÍCULO 73º CONSTITUCIONAL FRACCIÓN XVI Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País. 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

5.3 ARTÍCULO 1º Y 33 º CONSTITUCIONALES Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio

no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De los Extranjeros Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. 5.4 RESTRICCIONES EN EL GOCE DE ALGUNAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

Las restricciones que tienen los extranjeros en México son: Restricción al goce de derechos políticos, restricción a la garantía de audiencia, restricción al derecho de petición, restricción al derecho de asociación, restricción a los derechos de ingreso, salida y tránsito, restricción en materia militar, en materia marítima y aérea, al derecho de propiedad, restricciones en servicio, cargos públicos. 5.5 CAPÍTULO IV DE LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN En este capítulo comprende en lo relativo a la pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva. La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación. Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización. 5.6. TRATADOS EN MATERIA DE EXTRANJEROS SUSCRITOS POR MÉXICO.

CONDICIÓN

DE

Arellano García considera que Estados Unidos no pertenece al Sistema angloamericano desde que suscribió la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros en la Habana, dándole a la comunidad internacional prerrogativas sobre extranjería que limitan su competencia nacional. La Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, firmada en la Habana en 1928, suscrita por México y diecinueve países que asistieron a la Sexta Conferencia Internacional Americana, estableció derechos y obligaciones. A continuación se mencionan las más importantes: a) El derecho de los Estados para establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros. b) Subordina a los extranjeros a la jurisdicción y leyes locales. c) Obliga a los extranjeros a pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, siempre que sean generales para la población.

d) Obliga a los Estados a que reconozcan el goce de las garantías individuales a los extranjeros. e) Faculta a los Estados para que por motivos de orden o seguridad, puedan expulsar al extranjero. f) Prohíbe a los extranjeros inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país receptor. Algunos Tratados sobre la condición de extranjeros suscritos por México. a) La convención sobre condición jurídica de extranjeros firmada en la Habana en 1928. b) El Tratado general de conciliación y arbitraje interamericanos celebrados en Washington en 1929. c) Convenciones sobre la nacionalidad y sobre la nacionalidad de la mujer, firmadas en Montevideo en 1933. d) La Convención de París para la protección de la propiedad industrial de 1893. e) Tratado de Córdova: En su artículo 15 establecía, sin distinción entre nacionales y extranjeros, el derecho de toda persona de trasladarse con su fortuna adonde le convenga. Este tratado fue firmado por Agustín de Iturbide y Juan O´Donojú, el 24 de agosto de 1821.

6. INTERNACIÓN Y ESTANCIA DEL EXTRANJERO EN MÉXICO 6.1 INTERNACIÓN DEL EXTRANJERO Xavier San Martín y Torres considera que el Estado no debe negar una internación que se le solicite, siempre y cuando se cumpla con

todos los requisitos exigidos por la ley, así como respetar el plazo que se le fije. Considera que las solicitudes de internación deben ser hechas directamente por el interesado o en su caso, por su apoderado legal ante el gobierno a cuyo territorio pretende ingresar. El jurista Manuel J. Sierra sostiene que en “... la práctica no existe obligación alguna por parte de un Estado de permitir el ingreso de los extranjeros a su territorio a pesar de que éstos cumplan con los requisitos que las disposiciones locales establezcan”. En otro sentido Niboyet se pronuncia a favor de la admisión de extranjeros pero también reconoce que tiene algunas limitaciones. Arellano García considera si la legislación interna o la norma internacional establecen como principio la admisibilidad de los extranjeros. Tal interpretación estará sujeta a la reunión de distintos requisitos legales, entre ellos están: Requisitos sanitarios, diplomáticos, fiscales, administrativos y económicos La Ley General de Población vigente, en su artículo 37, establece hipótesis en las cuales se puede negar a los extranjeros su entrada al país, siendo las siguientes: A) Cuando no exista reciprocidad internacional; B) Cuando lo exija el equilibrio demográfico nacional C) Cuando se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales, entre otras. 6.2 ESTANCIA DEL EXTRANJERO De acuerdo con el tratadista Xavier San Martín, la estancia de los extranjeros puede establecerse desde dos formas: a) estancia irregular propiamente dicha; b) estancia ilegítima. En la primera se trata de una condición que dejó de ser comprobada por el extranjero ante la autoridad correspondiente, pero que existió.

En el segundo inciso, no se permite revalidación alguna por parte del Estado en favor del extranjero. La población extranjera deber ser motivo de especial vigilancia por parte de la autoridad ya que su estancia debe ser una constante prueba de su deseabilidad de internarse en el país. El control de extranjeros no podrá llevarse a cabo si se ignora lo esencial: en donde se encuentra el individuo; “... es necesario saber el lugar preciso en el cual radica a fin de que en un momento dado se pueda ejercitar sobre él la acción estatal que requiera la protección a los nacionales o cualesquiera otras de interés general”. En mi opinión los Estados no tienen obligación de admitir extranjeros en su territorio pero sí tienen que aceptar su estancia dentro de su país, siempre y cuando no cometan actos que dañen la moral de sus habitantes, la paz social y no transgredan las leyes que rigen aquel país 6.3 LEY GENERAL DE POBLACIÓN Las disposiciones de la Ley General de Población son de orden público y de observancia general en la República. El objeto de la Ley General de Población. Es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales. La Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para cumplir con sus fines:  Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

 Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país;  Disminuir la mortalidad;  Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan;  Promover la plena integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y cultural;  Promover la plena integración de los grupos marginados al desarrollo nacional;  Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz prestación de los servicios públicos que se requieran;  Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;  Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población;  Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven geográficamente aislados;  Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal estatal y municipal, así como las de los organismos, privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y

Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos. El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo. La Ley General de Población se estructura de la manera siguiente: Objeto y atribuciones CAPÍTULO I 1 - 6 Migración CAPÍTULO II 7 - 31 Inmigración CAPÍTULO III 32 - 75 Emigración CAPÍTULO IV 76 - 80 Repatriación CAPÍTULO V 81 – 84 Registro nacional de población CAPÍTULO VI 85 - 96 Registro nacional de ciudadanos ciudadana CAPÍTULO VII 97 - 112

y

cédula

de

identidad

Sanciones CAPÍTULO VIII 113 - 144 Del procedimiento migratorio CAPÍTULO IX 145 - 150 Del procedimiento de verificación y vigilancia CAPÍTULO X 151 157 Artículos transitorios Artículos transitorios de decretos de reforma 6.4 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN El Reglamento de la Ley General de Población es de orden público. El objeto del Reglamento de la Ley General de Población es regular, de acuerdo con la Ley General de Población, la aplicación de la política nacional de población; la vinculación de ésta con la planeación del desarrollo nacional; la organización, atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Población; la promoción de los principios de igualdad entre el hombre y la mujer; la coordinación con las entidades federativas y los municipios en las actividades en materia de población, la entrada y salida de personas al país; las actividades de los extranjeros durante su estancia en el territorio nacional, y la emigración y repatriación de los nacionales. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la aplicación de las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población. Son auxiliares de ella para los mismos fines, y en el marco de los instrumentos de coordinación y concertación previstos en la Ley de Planeación, en su caso: I. Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; II. Los ejecutivos locales y sus respectivos consejos estatales de población o sus organismos equivalentes; III. Los ayuntamientos y sus respectivos consejos municipales de población o sus organismos equivalentes;

IV. Las autoridades judiciales; V. Los notarios y corredores públicos, y VI. Las empresas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado en los casos y en la forma en que determine la Ley o este Reglamento. La Secretaría queda facultada para dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación e interpretación de este Reglamento. Estructura del Reglamento de la Ley General de Población Capítulo primero. Disposiciones generales Capítulo segundo. Política de población Capítulo tercero. Consejo nacional de población Capítulo cuarto. Registro nacional de población Capítulo quinto. Migración Capítulo sexto. Instituto nacional de migración Capítulo séptimo. Inmigración Capítulo octavo. Verificación y vigilancia Capítulo noveno. Emigración Capítulo décimo. Repatriación Capítulo undécimo. Sanciones Capítulo duodécimo. Recurso de revisión Capítulo décimo tercero. Distribución de fondos de estímulos y recompensas 6.5 CALIDADES MIGRATORIAS Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades a) No inmigrante. Es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, de acuerdo a alguna de las siguientes características:  Turista. Con fines de recreo o salud, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.

 Transmigrantes. En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por treinta días.  Visitantes. Para dedicarse a una actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por un año, pero si su propósito es conocer alternativas de inversión o realizar éstas, podrán concederse hasta cuatro prórrogas más por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.  Consejero. Para asistir a asambleas y sesiones del consejo de administración de empresas, con una temporalidad de un año, prorrogable hasta por cuatro veces más por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples y en cada ocasión con estancias máximas de treinta días improrrogables dentro del país.  Asilo Político. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente.  Refugiado. Para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.  Estudiante. Para iniciar, completar o perfeccionar estudios en programas escolares en planteles educativos con autorización oficial en este país, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva.  Visitantes Distinguidos. En casos especiales, podrán otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o periodistas de prestigio internacional.  Visitantes Locales. Las autoridades de migración podrán autorizar a los extranjeros a que visiten puertos marítimos o

ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres días.  Visitantes Provisionales. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como excepción hasta por treinta días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. b) Migrantes. La calidad migratoria de inmigrante es otorgada a los extranjeros que tienen la intención de inmigrar a México, o residir permanentemente en este país. Esta calidad migratoria permite a los extranjeros a residir de manera definitiva en este país, y a ser considerados de acuerdo a las leyes mexicanas, como ciudadanos mexicanos, excluyendo el derecho al voto. La calidad migratoria de inmigrante tiene una duración de cinco años, teniendo dicha calidad que ser renovada de manera anual. Después de la cuarta renovación, el extranjero tiene derecho de aplicar ante el Gobierno Mexicano para adquirir la calidad migratoria de residente permanente (inmigrado). La duración de la calidad migratoria de inmigrado es de por vida. Las características de inmigrante son:  Rentista. Para que viva de sus ingresos de inversiones.  Inversionista. Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios de conformidad con las leyes nacionales.  Profesional. Para ejercer una profesión.  Cargos de Confianza. Para asumir cargos de dirección, de administrador único en empresas.  Científico. Para dirigir o realizar investigaciones científicas.  Técnico. Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o realizar funciones especializadas que no puedan

ser prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país.  Familiares. Para vivir bajo la dependencia económica de algún pariente consanguíneo mexicano.  Artistas y Deportistas. Para realizar actividades artísticas o deportivas. La principal diferencia entre la calidad migratoria de No Inmigrante e Inmigrante, es que la primera de ellas es para trabajadores extranjeros que no tienen la intención de residir permanentemente en México. 6.6 LIMITACIONES AL DERECHO DE INSTANCIA

Arellano García considera que la permanencia de los extranjeros en México es precaria en cuanto a que sufren importantes limitaciones a sus actividades.

Las restricciones que tienen los extranjeros en México son: Restricción al goce de derechos políticos, restricción a la garantía de audiencia, restricción al derecho de petición, restricción al derecho de asociación, restricción a los derechos de ingreso, salida y tránsito, restricción en materia militar, en materia marítima y aérea, al derecho de propiedad, restricciones en servicio, cargos públicos. Aspectos que se analizarán en el capítulo ulterior.

La Ley General de Población en sus artículos 34, 43, 45, 47, 60, 63, 65 y 74 refieren como limitaciones las siguientes: a) El extranjero está obligado a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes respectivas.

b) Los inmigrantes tienen la obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación.

c) El extranjero inmigrante tiene prácticamente prohibida su permanencia fuera del país dieciocho meses, en forma continua o con intermitencias, pues de hacerlo, perderá su calidad de inmigrante. En los dos primeros años de su internación no podrá ausentarse de la República por más de noventa días cada año.

d) Si un extranjero pretende ejercer actividades distintas a aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas requiere permiso de la Secretaría de Gobernación

e) Está prohibido dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y sin haber obtenido la autorización específica para prestar determinado servicio.

f) Los extranjeros inmigrantes y no inmigrantes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.

g) Los extranjeros registrados, están obligados a informar al Registro Nacional de Extranjeros, de sus cambios de calidad o característica migratoria, nacionalidad, estado civil, domicilio y actividades a que se dediquen, dentro de los treinta días posteriores al cambio.

6.7 DEPORTACIÓN Para Carlos Arellano García la deportación “... es obligar a un extranjero a salir del país cuando no reúne o deja de reunir los requisitos sanitarios y migratorios necesarios para su internación y permanencia en el país”. Para el jurista Xavier San Martín Torres la deportación implica la idea de abandono del territorio nacional, hecho por los extranjeros en cumplimiento de un acuerdo del gobierno del país que los rechaza. El alcance gramatical del término proviene del latín deportare que significa desterrar a un punto determinado y por lo regular ultramarino. Actualmente la deportación puede calificarse en general como aquel tipo de sanción que tiene por objeto exiliar únicamente a residentes extranjeros de manera temporal o permanente fuera del país por motivos especialmente de oportunidad política siendo ésta también susceptible de aplicación en relación con aquellos sujetos presuntamente responsables de haber infringido normas del orden jurídico nacional. 6.8 EXPULSIÓN El maestro Manuel J. Sierra considera que la expulsión de extranjeros es un derecho que surge como una consecuencia del derecho de los estados para admitir o no en su territorio a los extranjeros. El jurista brasileño Haroldo Texeiro Valladao dice que la expulsión es correlativo con el derecho del estado de fiscalizar e impedir la entrada de los extranjeros; existe el derecho de expulsarlos del territorio nacional. La expulsión es un acto generalmente administrativo mediante el cual un estado intima y llegado el caso coacciona a uno o más individuos que se encuentran sobre su territorio a que lo abandonen en un plazo generalmente corto, y prohibiendo su reingreso.

El artículo 33 Constitucional menciona que el Poder Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional Las causas que pueden originar la expulsión son: a) Condena por la comisión de delitos comunes b) Mendicidad y vagabundaje c) Enfermedades epidémicas o infectocontagiosas Las causas de expulsión para Alfredo Verdross las reduce a las siguientes: a) Poner en peligro la seguridad y el orden del Estado de residencia. b) Ofensa inferida al Estado de residencia c) Amenaza u ofensa a otros estados. d) Delito cometido dentro o fuera del país. e) Perjuicios económicos ocasionados al estado de residencia. f) Residencia en el país sin autorización. El artículo 118 y 119 de la Ley General de Población prevé que se impondrá hasta 10 años de prisión al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente a Territorio Nacional, sin haber obtenido su acuerdo de readmisión, señala que también se expulsará al extranjero que atente contra la soberanía o seguridad nacional, la expulsión será definitiva. 6.9 EXTRADICIÓN HASTA AQUI Etimológicamente la palabra extradición está formada del prefijo “ex” que significa fuera de, así como del vocablo “tradición” que significa entrega. Según el tratadista Luis Pérez Verdía la extradición es un acto por el cual un estado ayuda a las autoridades judiciales de otro para que

puedan ejercer sus funciones con respecto a un reo que no ha sido aprehendido o que se ha fugado. Para Eugenio Cuello Calón la extradición “... es el acto por el cual un gobierno entrega un individuo refugiado en su territorio al gobierno de otro país que lo reclama por razón de delito, para que sea juzgado, y si ya fue condenado para que se ejecute la pena o la medida de seguridad impuesta La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio a otro estado que la reclama por estar inculpada, procesada o convicta en la comisión de un delito del orden común a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. En el orden jurídico internacional la multiplicación de los tratados y convenciones sobre la materia ha dado lugar al desarrollo de un verdadero derecho de extradición. Se distinguen dos clases de extradición: a) activa. Es la solicitud de un Estado a otro pidiéndole la entrega de un delincuente. b) pasiva. Consiste en la entrega que se hace del delincuente el estado requerido o sea el acto por el cual un país obsequia la petición del estado requirente. México es parte en la Convención Interamericana sobre extradición firmada en Montevideo, también ha celebrado tratados de extradición con muchos países europeos y con casi todos los de América. En dichos tratados se establecen los requisitos para la procedencia de la extradición, son generalmente los siguientes: a) Que se trate de delitos del orden común y del orden federal. b) Que sean punibles en ambos Estados. c) Que tengan conforme a la ley mexicana y a la extranjera pena de prisión cuando se trate de delitos dolosos cuyo término medio aritmético sea por lo menos de un año; respecto a los culposos,

considerados graves por la ley que sean punibles en ambas legislaciones con pena de prisión mayor a un año. d) Que se persigan de oficio. e) Que no haya prescrito la acción para perseguirlos. f) Que los delincuentes no hayan tenido la condición de esclavos. g) Que no se trate de nacionales, ni de naturalizados, después de dos años de haber recibido la carta de naturalización. h) Que no sean delincuentes políticos. El artículo 15 Constitucional prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos ni para aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido condición de esclavos en el país en donde cometieron el delito. El artículo 119 de dicho ordenamiento establece en su párrafo tercero que las extradiciones a requerimiento de estado extranjero será tramitadas por el ejecutivo federal con intervención de la autoridad judicial. La ley de Extradición Internacional consta de 37 artículos, sus primeros quince artículos determinan el objeto de las disposiciones que la ley fija y los principios en que debe fundarse toda extradición que nuestro país solicite o que le sea solicitada. En los restantes, señala los requisitos que deberán satisfacer la petición formal de extradición y los documentos en que la misma se apoya, establece las reglas que rigen el procedimiento a que deberá someterse toda solicitud de extradición que reciba de un gobierno extranjero. El artículo 15 Constitucional menciona que no se autorizarán la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para aquellos delincuentes que hayan tenido condición de esclavos en el país en donde cometieron el delito, ni convenios o tratados en los cuales se alteren las garantías y los derechos establecidos por dicha Constitución. El párrafo segundo del artículo 119 refiere que las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el

Ejecutivo Federal, con intervención de la autoridad judicial los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias, en esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

7. LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS 7.1 EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,

mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante

concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. Derecho de los extranjeros para adquirir el dominio de tierras y aguas de la nación lo establecen las fracciones I. IV y V: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada

socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. 7.2 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

El Código civil para el Distrito Federal, artículos 12 y 14, regula el criterio territorialista de las leyes mexicanas y tienen algunos preceptos que se aplican a las asociaciones y sociedades civiles extranjeras que pueden ejercer actividades en el Distrito Federal (2736, 2738, 7730, 2274) que en general, remiten a los principios del artículo 27 constitucional.

7.3 CÓDIGO DE COMERCIO

El código de Comercio reputa comerciantes a las sociedades extranjeras o a las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, así como lo señala el artículo 3° fracción III; “Se reputan en derecho comerciantes:

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”.

El artículo 15 las somete a las prescripciones especiales de dicho código y a la jurisdicción de los tribunales mexicanos: “Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación”.

El artículo 24 y 25 se refiere a la inscripción en el Registro Público de comercio: Artículo 24 “las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el registro público de comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales”.

Artículo 25 “La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura respectiva, o del documento o declaración escrita que presente el comerciante, cuando el título sujeto a registro no deba constar en escritura pública. Los documentos procedentes del extranjero y sujetos a registro se protocolizan precisamente en la república. 7.4 LA LEY DE SOCIEDADES MERCANTILES

La Ley de Sociedades Mercantiles, en los artículos 250 y 251 del Capítulo XII “De las sociedades extranjeras, establece algunas obligaciones de publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado.

Artículo 250 “Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República”. Artículo 251 “Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de comercio y fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de inversión extranjera.

Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado. Lo señala el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 10 fracción II.

7.5 LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN

Ley de Nacionalidad y naturalización, hace referencia a las sociedades extranjeras, permite que puedan tener algún domicilio en la República, sin que por ello pierdan su nacionalidad.

7.6 LEY DE NACIONALIZACIÓN DE 1998

El Diario Oficial del 25 de enero de 1998 se publico la lay de Nacionalidad, misma que abrogo la Ley de Nacionalidad de 1993. Respecto de sociedades extranjeras en México, en su artículo 8º determina que son personas morales de nacionalidad mexicana las que constituyen conforme a las leyes mexicanas y tengan en el

territorio nacional su domicilio legal. Es decir se adopta la combinación de los criterios de constitución y de domicilio para otorgar la nacionalidad mexicana.

7.7 LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SOBRE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

Antes del año 1929, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la inscripción de la documentación de una sociedad extranjera en el Registro y la protocolización de los documentos sociales son requisitos exigidos únicamente a las compañías establecidas en la República o con el propósito de establecerse en la misma, pero no a compañías establecidas en la República o con el propósito de establecerse en la misma, pero no a compañías establecidas en el extranjero.

7.8. ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS EN EL CUERPO FINANCIERO

a) En materia de crédito, la regla general conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la federación el 14 de enero de 1985, es que corresponde al Estado prestar el servicio público de banca y crédito en México, a través de instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, que puede ser: instituciones de banca múltiple, o instituciones de banca de desarrollo.

Se excluye la participación extranjera en el capital de las sociedades nacionales de crédito. Sobre este particular, dispone el artículo 15 de la ley en estudio lo siguiente, en su párrafo tercero:

“en ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades nacionales de crédito, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa o indirecta”.

El artículo 30 de la Ley en estudio, en la fracción V, les permite:

“constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extranjero”.

En el artículo decimo transitorio de la ley que se comenta se permite que las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión de Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales viene operando.

b) Seguros. El artículo 3º de la Ley General de Instituciones de seguros, en materia de actividad aseguradora, prohíbe contratar con empresas extranjeras:

Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato.

Seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero o viceversa, cuando los riesgos queden a cargo de personas domiciliadas en el país.

Seguros contra responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República.

c) Fianzas. El artículo 3º de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas establece que la autorización para otorgar finanzas a título oneroso sólo podrá otorgarse a sociedades anónimas de nacionalidad mexicana, por lo que a contrario sensu se excluye en la materia de finanzas la intervención de sociedades extranjeras.

La única intervención permitida a las sociedades extranjeras en materia de finanzas está prevista en los artículo del 30 al 33 de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas. Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno. Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.

La institución de fianzas previamente a la expedición de la fianza respectiva, deberá contar con la aceptación por escrito de las demás instituciones de fianzas que participarán en reafianzamiento o coafianzamiento. Las operaciones de reafianzamiento, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero. Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General que para tal efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría. La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las reafianzadoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan los requisitos de estabilidad y solvencia para efectuar las operaciones de reafianzamiento. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de fianzas mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situación financiera.

8. LOS CONFLICTOS DE LEYES

8.1 LOS CONFLICTOS DE LEYES

Existe conflicto de leyes, cuando en determinado tiempo. Lugar o persona dos cuerpos de leyes son aplicables pero solo uno se puede ejecutar... no es el caso de aquellos en que dos cuerpos de leyes prevén supuestos jurídicos que de ocurrir no interfieren unos con los otros, ejemplo de legislaciones que se ocupan de un supuesto sin ocurrir conflicto es el caso de la bigamia. Que igual está contemplada en la legislación penal como en la civil. Para el Código Penal la bigamia es un delito que deberá de castigarse de comprobarse que existe, mientras que para el Asunto Civil la bigamia es causal de divorcio. Entonces tenemos que la aplicación de uno o de otro cuerpo normativo no es óbice para aplicar el segundo. El conflicto de leyes ocurre cuando la aplicación de diversa ley causa confusión. Esto puede ocurrir en: Conflicto de leyes En el tiempo

Cuando las normas construida para tiempos Distintos, se pueden aplicar a un mismo Tiempo.

En el Espacio

Cuando las normas que se aplica en dos lugares Distintos, se pueden aplicar en un mismo espacio.

En las personas Cuando dos o más leyes, que fueron diseñadas para Grupos distintos de personas, se encuentran en la Posibilidad de aplicarse a la vez a una misma persona. Los conflictos de leyes, no necesariamente están relacionados con el derecho privado internacional, puesto que dichos conflictos también pueden ocurrir en la legislación interna de un estado determinado, para que ocurra un conflicto de leyes de interés del Derecho privado internacional deben ocurrir algunos supuestos: Condiciones en que ocurre un conflicto de leyes de derecho privado internacional Personas Cuando una persona de nacionalidad cierta tiene domicilio en otro

Estado. Bienes Cuando la cosa que interesa al nacional de un país, está ubicada física o Jurídicamente en otro diverso. Hechos un país

Cuando un hecho de consecuencias jurídicas ocurre en sobre los bienes o intereses del nacional de otro país.

Actos Cuando un acto jurídico, se lleva a cabo con las formalidades de un Estado y se refiere a cosas de otro o participan actores de otro país. De entre las normas materiales que han de regular una cuestión determina, y para regular su competencia, resultan las normas formales que dictaran cual es aquella aplicable, a diferencia de las normas consentidas, convenidas o consensuadas por los Estados, las del derecho privado internacional están mayoritariamente definidas desde el derecho positivo del estado mismo como normas formales que determinaran cual cuerpo de normas deberá aplicarse en cada situación. El Derecho Internacional Privado tiene una naturaleza formal, sus normas tienen carácter distributivo y su objeto señalar, de dos o más ordenamientos jurídicos distintos, cuál de ellos es el que se debe aplicar para resolver el asunto que se hubiere planteado. 8.2 CRITICA DE LA DENOMINACIÓN Predomina la idea de que es inexacto llamar al problema de vigencia simultánea en dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretenda rijan una situación concreta con las expresiones “conflicto de leyes”. Niboyet dice que la expresión conflicto de leyes no debe interpretarse literalmente por ser inexacta y funda su opinión en que… “emanando cada una de las legislaciones de una autoridad soberana, no puede haber conflicto entre ellas”. 8.3 APLICACIÓN DE LA LEY EN TIEMPO Y ESPACIO

Toda ley tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de vigencia. Esto significa que sólo obliga por cierto tiempo, y en determinada porción del espacio. En lo que toca al ámbito temporal, hemos visto ya cómo es posible que una ley se aplique no sólo a los hechos jurídicos ocurridos a partir de la iniciación de su vigencia, sino a las consecuencias normativas de hechos anteriores, inicialmente regidos por otra ley. Ello implica la coincidencia de los supuestos de ambas leyes, así como la divergencia de sus disposiciones y la perduración de las consecuencias normativas nacidas bajo el imperio del primer precepto. García Máynez nos dice que los problemas relacionados con la aplicación de leyes que tienen diferente ámbito temporal de vigencia suelen ser llamados conflictos de leyes en el tiempo. Paralelamente a éstos se habla de conflictos de leyes en el espacio. El supuesto ineludible de los últimos es la coexistencia de preceptos legales relativos a los mismos hechos, pero que pertenecen a sistemas jurídicos cuyos ámbitos espaciales de vigencia son distintos. En rigor, los llamados conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a la determinación del ámbito espacial, sino a la del personal de vigencia de los preceptos legales. Pues, como luego veremos, no se trata únicamente de inquirir qué ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una cierta persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera. Otras veces el conflicto existe entre preceptos de diferentes provincias de un mismo Estado, o entre leyes de distintas partes de una Federación. Los llamados conflictos de leyes en el espacio se reducen siempre a establecer el carácter territorial o extraterritorial de determinado precepto. En principio, las leyes vigentes en un Estado se aplican dentro del territorio del mismo. Lo que en derecho público se llama territorio no es otra cosa que el ámbito normal de vigencia del orden jurídico de un Estado, en relación con el espacio. Decimos "normal" porque en ciertos casos se admite la posibilidad de que la ley obligatoria en el territorio de un Estado se aplique fuera de él, o la de que la ley extranjera tenga aplicación en el nacional.

La existencia de los problemas de que hemos venido hablando es consecuencia necesaria de la pluralidad de legislaciones, ya sea en el interior de un Estado, ya en el orden internacional. Como la actividad de las personas no se desenvuelve siempre, desde el punto de vista del derecho, en el ámbito espacial de vigencia del Estado a que pertenecen, sino que puede desarrollarse en territorio extranjero, o en relación con personas de diferente nacionalidad, o con bienes ubicados en otro Estado, a menudo surgen las cuestiones concernientes a la autoridad extraterritorial o puramente territorial de las diversas normas. 8.4 DIVERSOS TIPOS DE CONFLICTOS Las más importantes son: a) Normas de conflicto internas e internacionales, según si la fuente de la norma es interna o externa. b) Normas de conflicto estatales o convencionales, según si la fuente es el Estado o los particulares c) Normas de conflicto unilaterales y bilaterales, según si regulan cuando se aplica el propio ordenamiento o si designan genéricamente la ley aplicable, sin considerar si se trata del derecho propio o de un extranjero. Ley aplicable a las relaciones jurídicas internacionales y juez competente para conocer de ellas: Una relación jurídica internacional estará en contacto con, al menos, dos ordenamientos jurídicos. Surge inmediatamente una pregunta: ¿cuál es la ley aplicable?

A este problema se le ha denominado tradicionalmente conflicto de leyes. Se trata, sin embargo, de una denominación poco adecuada, porque no se da ningún conflicto que consista en que dos Estados compitan por aplicar su Derecho. Por ello ha caído en cierto desuso.

En cambio, sí se habla de norma de conflicto para referirse a aquella norma que resuelve el problema de la determinación de la ley aplicable a la relación internacional.

La norma de conflicto determina si la ley aplicable es la propia o es una norma extranjera. La ley propia se denomina lex fori o ley o Derecho del foro. La lex fori será, por lo tanto, la ley del Estado desde cuya perspectiva se busca la solución del conflicto de leyes o problema de Derecho Internacional Privado.

En una relación internacional debemos determinar también cuál es el juez competente para dirimir un litigio nacido de esa relación. Las normas que determinan esta competencia son las normas de competencia judicial internacional.

No obstante, la existencia de estas normas no impide que, en ocasiones, dos jueces de distintos países puedan considerarse ambos competentes para dirimir el litigio, por razón de que cada uno de ellos aplica el sistema de Derecho Internacional Privado de su propio Estado. Como el Derecho Internacional Privado no es sino una rama más del ordenamiento estatal, distintos ordenamientos puede atribuirse la competencia sobre un mismo objeto.

Por eso la doctrina suele hablar de una contradicción entre el objeto del Derecho Internacional Privado (una relación internacional) y los medios con los que cuenta para disciplinar estas relaciones, que son meramente estatales. El Reenvío

DEFINICIÓN: institución propiamente internacional que hace posible la existencia de este derecho, esto puede realizarse. 1.- El Envío: el juez se encuentra frente a una determinada situación y se da cuenta que la legislación aplicable es otra; ENVIA la solución a otro Ordenamiento Jurídico, pero dentro del mismo país. 2.-El Reenvío: este es de 2 categorías: a) Reenvío de 1º grado: cuando la legislación no se puede aplicar y esta se reenvía a una nueva legislación. b) Reenvío de 2º grado: Cuando la legislación de un primer país no es aplicable, este la remite a otro y por no ser aplicable esta nueva legislación, es remitida por segunda vez a un nuevo ordenamiento jurídico. 8.5 NORMAS SUSTANTIVAS Y NORMAS CONFLICTUALES La norma conflictual es la norma indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes. La norma material o sustantiva es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta. Las normas de Derecho Internacional Privado se concretan a señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta. La conducta a seguir por los sujetos destinatarios de la norma se prescribe en la norma sustantiva previamente indicada por el Derecho Internacional Privado. Las normas formales, son también llamadas normas conflictuales, normas de aplicación, normas de elección etc. Las normas formales o conflictuales remiten a la norma jurídica aplicable que estipula la conducta a seguir para el caso concreto. A estas últimas normas se les denomina normas sustantivas y también normas materiales.

Las normas conflictuales se ven en lo que es el derecho internacional privado y se da cuando una norma de un Estado o de un país se opone a otra norma jurídica de otro país o Estado, existe el conflicto porque no sabes cual norma aplicar la de uno o la de otro, entonces a través de la legislación de ambos países o estados se tiene que solucionar. Ya sea que apliquen las dos o que una prevalezca sobre la otra. 8.6 CARÁCTER NACIONAL DE LAS REGLAS DEL CONFLICTO Y SUS CONSECUENCIAS J. Maury, previa ubicación del problema conflictual en el Derecho Positivo, sostiene que para el Derecho Internacional Privado, a diferencia del Derecho Internacional Público, los jueces de cada de cada Estado, tienen competencia para resolver y la solución se buscará en las disposiciones de Derecho Internacional Privado contenidas en el derecho vigente en ese Estado. Concluye que hay tantos Derecho Internacional Privado positivos como Estados. Características de las Normas de Conflicto 1) Es abstracta, esto es, se elige sin consideración al derecho material que en definitiva será aplicable. 2) Es neutra, esto es, se decide sin consideración al resultado final que tendrá el litigio para el demandante y para el demandado. 3) Es bilateral, porque da lo mismo, desde la perspectiva del método conflictual, aplicar la ley propia o la ley de un país extranjero, el método no privilegia la aplicación de la lex fori.

8.7 CONFLICTOS NEGATIVOS Y POSITIVOS

La norma del Derecho Internacional Público regula directamente el problema planteado en tipo legal pero en la norma indirecta, lo que se indica es el ordenamiento jurídico de que se desprende la solución. Es la consecuencia donde se presenta el problema de la parte aplicable al derecho extranjero, ya que la cuestión se limita a

saber si cuando una regla se refiere al derecho de otro país lo hace al derecho interno o sustancial de ese país, en cuyo caso el problema del reenvío no se presenta, o si se refiere a las reglas de Derecho Internacional Privado extranjero situación que hace surgir la cuestión del reenvió cuando el conflicto es negativo.

La diversidad de reglas de Derecho Internacional Privado entre los países da lugar a 2 clases de conflicto:



1) Conflicto positivo: en el cual las 2 leyes se declaran competentes (francés domiciliado en Inglaterra) y





2) Conflicto negativo: en el que ninguna de las 2 reclama para sí la aplicación de sus normas, sino que la hacen recíprocamente (ingles domiciliado en Francia), ej.: si un inglés domiciliado en Francia litiga ante los tribunales franceses debiendo el juez resolver lo referente a su capacidad, las reglas del DIP francés indican como aplicable la ley de la nacionalidad, o sea, la ley inglesa, pero esta ley a su vez, establece que la capacidad de las personas se rige por la ley del domicilio, es decir, la ley francesa. El juez francés se encontraría ente un conflicto negativo provocado por la aplicación de la regla del DIP inglés.

9. CONFLICTO DE LEYES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO 9.1 NORMAS JURIDICAS RELATIVAS A LOS CONFLICTOS INTERPROVINCIALES EN MÉXICO Los conflictos interprovinciales son aquellos que se suscitan ene un país est4ructurado de tal manera que, poseen facultad legislativa órganos con jurisdicción territorial en fracciones del territorio total, Desde luego que el ejemplo clásico de Estado en el que puede producirse conflictos interprovinciales en el estado federado, México es una federación y con esa forma de organización política interna tiene conflictos interprovinciales. 9.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA El antecedente remoto del actual artículo 121 constitucional, sin duda alguna esta en el artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, nos dice Felipe Tena Ramírez; Cuando en 1821 México consumo su independencia, carecía de tradición constitucional propia. Los dos modelos más próximos con que podían contar eran la Constitución Española de 1812 y la norteamericana de 1787. Al emitirlas, al formular una constitución inspiradas en aquellas dos, México quiso colmar con instituciones ajenas al vacio de su propia tradición.

9.3 BASES CONTENIDAS CONSTITUCIONAL

EN

EL

ARTÍCULO

121º

En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros. V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros. 9.4 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN La Jurisprudencia es la correcta interpretación y alcance de los preceptos jurídicos que emite un órgano jurisdiccional al resolver los asuntos que son puestos a su consideración, resultando obligatoria a otros órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. El sistema jurídico mexicano prevé la figura de la jurisprudencia en los artículos

192 a 197-B de la Ley de Amparo. Es una figura procesal relativa al juicio de amparo y tiene como finalidad crear certidumbre jurídica para que casos que son puestos a consideración de juzgadores sean resueltos en igual sentido y así evitar criterios contradictorios.

La jurisprudencia puede ser formada a través de dos medios: por reiteración de tesis o por contradicción de tesis. El primero de ellos consiste en que cinco sentencias sobre el mismo tema sean resueltas en el mismo sentido de manera ininterrumpida. Adicionalmente, las sentencias deberán ser resueltas con una votación idónea. En el caso de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación idónea para integrar jurisprudencia es de cuatro votos a favor de un cinco en total. En el caso de que se trate de asuntos resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación deberá ser de ocho votos a favor, permitiendo tres votos en contra. La jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones de su competencia (cuestiones de legalidad, procedimiento o constitucionalidad de leyes locales, entre otros) deberá ser por unanimidad de los tres magistrados. La jurisprudencia por contradicción de tesis tiene su inicio cuando se denuncian criterios divergentes o contrarios por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por Tribunales Colegiados de Circuito. La contradicción puede ser denunciada por los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados, los Ministros de las Salas o las partes que intervinieron en el juicio que dio lugar a la contradicción.

La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito puede ser resuelta por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cambio, la contradicción de tesis entre Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente podrá ser resuelta por el Pleno de ésta.

Para que exista contradicción de tesis, es necesario que tenga lugar entre órganos de igual jerarquía, por lo que no puede tener lugar entre una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado.

A diferencia de la jurisprudencia por reiteración, la jurisprudencia por contradicción de tesis no requiere que exista votación idónea para su formación.

Es importante mencionar que en adición a la jurisprudencia por reiteración y contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que los razonamientos expuestos en las sentencias de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, también tienen el carácter de jurisprudencia. Sin embargo, a diferencia de la jurisprudencia por reiteración, por contradicción de tesis y trate sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, no tiene como efecto la derogación o melificación del ordenamiento declarado inconstitucional. El efecto de la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de un ordenamiento únicamente da lugar a que, los tribunales que resuelvan sobre asuntos donde fue aplicada la ley declarada inconstitucional, apliquen la jurisprudencia, dejando de aplicar la ley inconstitucional en los términos que la jurisprudencia establezca.

La jurisprudencia tiene efectos procesales en el juicio de amparo, pues los recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirectos en que se impugna una ley federal que ya ha sido declarada inconstitucional mediante jurisprudencia podrán ser resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, sin que sea necesario remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Otro ejemplo del efecto de la jurisprudencia podemos verla en los juicios contenciosos administrativos, en los que los tribunales que se ocupan de dichos juicios también se verán obligados a aplicar la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley al resolver sobre actos administrativos que se apoyan en dicha ley. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que los tribunales contenciosos administrativos, como es Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá aplicar la jurisprudencia; sin embargo, no podrá hacerlo por analogía, sino sólo en los casos que expresamente se refieren a la ley que la jurisprudencia se ocupa.

9.5. REGLAMENTO DE LAS BASES DEL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL

En la constitución de 1824 ya se preveía la necesidad de una reglamentación de la obligación de dar crédito a los actos, registros y procedimientos de autoridades de otros Estados, cuando en la parte final del artículo 145 se decía: “el congreso general uniformará las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos”.

La Constitución de 1857, en su artículo 115 reproduce la obligación de las entidades federativas de dar fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de otros Estados.

La constitución de 1917 previno la necesidad de reglamentar la validez extraterritorial de actos, registros y procedimientos judiciales de un Estado en otras entidades federativas.

Artículo 121 Constitucional dispone. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros. V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (serán, sic DOF 05-021917) respetados en los otros.

10. CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL

10.1 CONCEPTO

Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del Derecho Internacional Privado. Por regla general es a los juzgadores a los que se les asigna la solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. Por tanto, es indispensable

abordar los temas de competencia judicial, y en particular de las sentencia extranjeras. Al lado de los conflictos de leyes existen conflictos de competencia judicial.

Toda norma jurídica puede ser contemplada estáticamente o puede ser analizada en movimiento, ósea en su aspecto dinámico. Todas las ramas del Derecho tienen un aspecto sustantivo y un aspecto adjetivo o procesal.

Afirma Mariano Aguilar Navarro: “la actuación del juez tiene caracteres específicos en el Derecho Internacional Privado. De ahí la enorme importancia que tiene los conflictos de jurisdicción, la determinación del tribunal competente”.

Dice el propio Orué que por competencia se entiende: “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. A su vez estos autores definen la competencia judicial como “la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”. Eduardo Pallares, define la competencia judicial como la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios.

10.2 DIVERSAS CLASES DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL

Los conflictos de competencia judicial a nivel internacional pueden ser positivos o negativos.

En los conflictos de competencia judicial internacional negativos: las normas jurídicas de Estados diversos en la que se indica la competencia de sus órganos jurisdiccionales, le niegan competencia a sus propios órganos jurisdiccionales.

En los conflictos internacionales de competencia judicial positivo: dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos tienen asignadas facultades para conocer de una sola situación concreta.

10.3 SOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL. Las normas jurídicas aplicables para resolver los problemas de competencia judicial se ha insistido por la doctrina en la vigencia de la “lex fori”. La competencia de los jueces es un tema procesal y las formas procesales se rigen por la ley del tribunal. Por tanto, la ley del tribunal es la aplicable para resolver los conflictos de competencia judicial. Niboyet indica que: “las formas procesales se refieren al procedimiento civil y a las ejecuciones, siendo necesariamente, de la competencia exclusiva de la lex fori”. En el caso de un conflicto positivo de competencia judicial, la lex fori de un Estado le da competencia a sus tribunales y la lex fori de otro Estado le da competencia sus propios jueces. Estamos ante un conflicto de una lex fori frente a otra lex fori. En este supuesto, el conflicto de jurisdicciones se torna en un conflicto de leyes, y le es aplicable toda la teoría construida para resolver los conflictos de leyes.

Si surge el conflicto entre dos lege fori, la competencia debe decidirse a favor del Estado que esté en condiciones de someter a su poder de coacción directo a personas o cosas. Ejemplo, un español inmigrado en México que adquiere bienes inmuebles. Se traslada a España con cuantiosos bienes muebles. Allá fallece. El intestado se radica simultáneamente en México y España. De acuerdo con sus respectivas lex fori, cada estado le da competencia a sus jueces para conocer del intestado. Un caso positivo de competencia judicial. La sentencia que se dicte en el intestado no tendrá ejecución en el otro país en donde el caso ya fue juzgado de acuerdo con su ley nacional. El juez español será competente sobre los bienes muebles que se encuentren en España y el juez mexicano tendrá competencia sobre los bienes inmuebles que se encuentren en ellos. En el supuesto de conflicto negativo de competencia judicial, de conformidad con la lex fori del órgano jurisdiccional al que se somete el caso concreto, no es competente el juzgado nacional sino la competencia le corresponde al juez extranjero. Se puede acudir o no al juez extranjero a sabiendas que la lex fori que lo rige establece que no es competente dicho juez, ejemplo: conforme a la lex fori mexicana el juez competente lo es el del domicilio del demandado para reclamarle el pago de unos documentos vencidos. El domicilio del deudor está en Nueva York y de acuerdo con la lex fori que rige en ese lugar, el competente lo es el del lugar de expedición de los documentos. Este conflicto negativo debe ser previsto por la norma jurídica internacional o la norma jurídica interna. 10.4 NORMAS INTERNAS E INTERNACIONALES Los tratados internacionales deben regular detalladamente la cooperación internacional para la realización de actos procesales en el extranjero. Wolff sostiene que el reconocimiento y la ejecución de sentencia extranjera se han facilitado por medio de tratados internacionales. La celebración de tratados colectivos no han tenido éxito hasta ahora, porque, dadas las grandes discrepancias que existen en este punto, no se ha visto la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre las jurisdicciones susceptibles de reconocimiento.

Oruè cita como convenciones reguladoras de la competencia judicial las de la Haya de 1875 y de 1905 y de Zurich de 1987. Cuando no es posible la celebración de los tratados internacionales que abarquen a todos los países, es recomendable que la legislación interna de cada estado prevenga reglas de solución a los conflictos negativos y positivos de competencia judicial a nivel internacional y que también regule la cooperación en esta materia. 10.5 LA COOPERACIÒN INTERNACIONAL, NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS, EXHORTOS, PRUEBAS. De la falda de jurisdicción de los Tribunales extranjeros se deriva la necesidad de la cooperación internacional para la realización de actos procesales, Manuel J. Sierra se refiere al voto personal presentado ante la Corte de Justicia Internacional, en el que Basset Moore, en el caso del S.S. Loties, expresó, “es un principio admitido en el Derecho Internacional que una nación posee y usa dentro de su territorio una absoluta y excesiva jurisdicción y que cualquiera a excepción de éste derecho depende del consentimiento tácito expreso de una nación”. La cooperación internacional se produce, cuando el órgano jurisdiccional de un Estado está impedido de actuar en el territorio de otro Estado pero, requiere de la práctica de actos procesales en el territorio de este último Estado. Solicita la cooperación del estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas y en ocasiones, la ejecución de sentencias. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deben realizarse en país extranjero, entrañan el problema de determinar la norma jurídica aplicable, que puede ser un tratado internacional en caso de que lo haya. Sin embargo, puede suceder que el tratado internacional sólo contenga normas conflictuales que remitan a la legislación interna del país exhortado o del país exhortante. Puede suceder que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se rijan tanto por la norma del país exhortante como del país exhortado. El artículo 3º del tratado internacional establece que los exhortos y cartas rogatorias, se consideran auténticos en los otros Estado

signatarios, siempre que estén debidamente legalizados, los cuales deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. En materia de pruebas, la cooperación internacional fundamenta la ayuda mutua que se proporcionan los Estados para que las fronteras no sean obstáculo en el conocimiento de la verdad, presupuesto esencial para estar en aptitud de decirse el derecho. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio. 10.6 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS. DIVERSAS CLASES DE SENTENCIAS. La justicia no puede detenerse en las fronteras de un solo Estado y en virtud de este valor entendido se prestan colaboración para que los efectos de las sentencias se llevan al exterior, naturalmente que, con la intervención del órgano jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera deba ejecutarse. Dada la cooperación entre los Estados miembros de la comunidad internacional en materia de ejecución de sentencias extranjeras, bien puede afirmarse como lo hace Rafael de Pina y Castillo Larrañaga que: “las sentencias judiciales, no solo tienen eficacia dentro de los límites del Estado en que actúan los órganos que la producen, sino que puede extenderse fuera de su territorio en determinadas condiciones, en consideración al principio de que la justicia, por su carácter universal, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún Estado”. Asimismo agregan que la ejecución de la sentencia extranjera es una forma de cooperación en la realización de fines comunes a todos los Estados, que sólo debiera ser negada por motivos fundados. Las normas aplicables a la ejecución de sentencias las encontramos: en los tratados internacionales, en las normas jurídicas internas del país que solicita la ejecución de la sentencia extranjera y en las normas jurídicas internas del país que colabora a la efectividad práctica de un fallo definitivo.

Para resolver los problemas que plantea la ejecución de las sentencias extranjeras, hay que entender, en primer término, a los tratados y en caso de no haberlos, a la legislación interna del país de origen del fallo judicial y a la del país en que ésta haya de ejecutarse. Diversas clases de sentencias. a) Sentencias declarativas. Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. b) Sentencias de condena. Son todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse) c) Sentencias constitutivas. Son aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen, un estado jurídico. De acuerdo a esta clasificación de sentencias, en realidad las únicas que requerirían ejecución en el exterior serían las de condena. Las otras únicamente plantearían el problema de su reconocimiento para estar en condiciones de producir algún efecto jurídico en el extranjero. Otra clasificación de las sentencias desde el punto de vista de la rama del derecho a que pertenecen. Así podrá hablarse de sentencias Internacionales, las dictadas por algún tribunal internacional, de sentencias Administrativas, de sentencias fiscales, de sentencias civiles, de sentencias mercantiles, de sentencias penales. La ejecución de las sentencias extranjeras puede ser: 1. inejecución absoluta. Se niega a las sentencias extranjeras toda eficacia, exigiéndose en algunos países, para su ejecución, un nuevo procedimiento. 2. Ejecución mediante cláusula de reciprocidad. Se ejecutaran aquellas sentencias de países que también ejecutan las provenientes del Estado del que solicite dicha ejecución. En este sistema se encuentra México.

3. Ejecución previo examen del fondo de la sentencia. 4. Ejecución previo examen de la forma de la sentencia. 5. Ejecución previo examen del fondo y forma de la sentencia. 10.7. EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES El juicio arbitral es el que se tramita ante personas que no son jueces del Estado, o que siéndolo no actúan como tales sino como particulares. Con respecto a la ejecución internacional de los laudos arbitrales, Briseño Sierra, se refiere a tres teorías: a) La del contrato que equipara laudos nacionales e internacionales (o mejor trasnacionales. b) La de la sentencia que equipara los laudos extranjeros a las sentencias extranjeras c) La de la ineficacia que niega, al laudo toda eficacia antes de su homologación por el tribunal. La conferencia de La Haya de 1925 establece en el artículo 4º: “las sentencias arbitrales dadas en uno de los Estados contratantes y teniendo igual autoridad que las decisiones judiciales, serán reconocidas y declaradas ejecutorias en el otro Estado, ni satisfacen a las prescripciones de los artículos procedentes, en tanto son aplicables”. Es decir, les concede a los laudos arbitrales similar valor que las sentencias judiciales. 10.8 CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN MÉXICO. a) Conflictos Internos. En México, el artículo 40 de la constitución, se adopta el sistema federal de organización política y, de allí se derivan, al lado de los conflictos internacionales de competencia judicial, los conflictos interprovinciales entre la competencia judicial de una entidad

federativa con la competencia judicial de otra entidad federativa o la competencia judicial de un tribunal federal. La característica sobresaliente en los conflictos internos es que existe una norma superior y un tribunal también superior con facultades para resolver esos conflictos. El artículo 106 de la Constitución establece que: “corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro” b) Conflictos Internacionales. En lo referente al ámbito internacional no existe un tribunal superior a los Estados, sujetos de la comunidad internacional, con facultades para dirimir las controversias competenciales judiciales negativas o positivas que pueden presentarse. Por tanto, son los propios órganos judiciales de cada Estado los que tienen que resolver los conflictos competenciales presentados. La única solución es que a través de las convenciones y tratados internacionales, los Estados establezcan reglas supranacionales que rijan la solución de los conflictos negativos y positivos de competencia judicial, o por lo menos reglas de competencia entre los órganos jurisdiccionales de Estados diversos. Ejemplo, el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940. En nuestro país, tenemos que, en términos genéricos, está prevista la obligatoriedad de los tratados internacionales en el artículo 133 constitucional que establece: “esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”. El artículo 2º de la convención de la Habana de 1928 sobre condición jurídica de los extranjeros, establece la sujeción de los extranjeros a la jurisdicción y leyes locales. En este tratado, por

razón de la persona, nuestro país está facultado para someter a los extranjeros a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Ejecución de sentencias extranjeras en México. Con respecto a la realización de actos procesales y para la ejecución de sentencias, se encuentra tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles como en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de los Estados de la República. El artículo 73 fracción XVI de la Constitución faculta al congreso al congreso de la Unión para legislar sobre nacionalidad y sobre condición jurídica de los extranjeros. Se estima; tratándose de la ejecución de una sentencia extranjera, que por la nacionalidad extranjera de los que litigaron y por la nacionalidad extranjera del juez, se está ante condición jurídica de extranjeros y que, por tal motivo, la norma aplicable es la federal y no la local.

BIBLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA, CARLOS PRIVADO ED. PORRÚA

DERECHO INTERNACIONAL

ARCE, ALBERTO G. "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO". TALLERES LINOTIPOGRAFICOS DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. MEXICO. PEREZ NIETO, LEONEL. "DERECHO PRIVADO" EDIT. HARLA. MEXICO.

INTERNACIONAL

LEYES CONSTITUCION MEXICANOS.

POLITICA

DE

LOS

LA CONVENCIÓN DE LA HABANA DE 1928 LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE 1925

ESTADOS

UNIDOS

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