Antología de Penología Diana

March 24, 2018 | Author: Dyango Vargas | Category: Prison, Criminology, Criminal Law, Felony, Punishments
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Antología de Penología. Unidad I.- Evolución Histórica ................................................... 4 1.- Antecedentes Remotos. .................................................... 4 1.1.- Derecho hebreo.............................................................. 6 1.2.- Los griegos..................................................................... 7 1.3.- Los romanos. ................................................................. 8 1.4.- Constitución de Constantino. .......................................... 9 1.5.- Las galeras..................................................................... 9 Galeras para mujeres. ....................................................... 10 1.6.- El presidio. ................................................................... 10 El tipo correccional ............................................................ 11 Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo............................ 12 2.1.1.- Bernardino de Sandoval. ........................................... 12 2.1.2.- Cerdán de Tallada. .................................................... 13 2.1.3.- John Howard. ............................................................ 13 2.1.4.- Jeremías Bentham. ................................................... 15 2.1.5.- Cesare Beccaria. ....................................................... 17 2.1.6.- Rafael Salillas............................................................ 19 2.1.7.- Lombroso y Ferri. ...................................................... 20 2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz. .............................. 22 2.1.9.- Victoria Kent. ............................................................. 23 2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa. ............................................ 25 2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX. .................................. 26 Los Penitenciaristas Latinoamericanos .............................. 28 Argentina ........................................................................... 28

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México ............................................................................... 31 Unidad III: Los sistemas penitenciarios. .................................. 33 Concepto ........................................................................... 33 3.1.- Sistema Celular, Pensilvánico o Filadélfico. ................. 34 Repercusión del sistema ................................................... 37 Observaciones:.................................................................. 39 3.2.- Sistema Auburniano. .................................................... 41 3.3.- Sistema progresivo. ...................................................... 44 3.4.- Sistema Reformatorio. ................................................ 48 3.5.- Sistema de clasificación o Belga. ................................. 50 Régimen "AII'aperto".......................................................... 50 3.6.- La prisión abierta. ......................................................... 51 El Sistema Cerrado. ............................................................ 54 Unidad IV: Sociedad carcelaria, derechos y obligaciones ....... 59 4.1.- Sociedad Carcelaria. .................................................... 59 Introducción ....................................................................... 59 4.1.1 La prisionalización. ...................................................... 61 4.1.2.- Similitudes entre cárcel y manicomio......................... 62 4.1.3.- Las relaciones del personal y de los internos. ........... 63 4.1.4.- Los diferentes subgrupos. ......................................... 64 4.1.6.- Los líderes. ................................................................ 65 4.1.7.- La corrupción............................................................. 67 4.1.8.- El lenguaje carcelario. ............................................... 68 4.1.9.- Los tatuajes, señas, vestimenta y otros distintivos de bandos, pandillas y asociaciones delincuentes. ................... 69

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4.2.- Los Derechos y obligaciones de los presos. ................. 71 4.2.1.- Los derechos de los presos. ...................................... 75 4.2.2.- Las obligaciones de los presos. ................................. 98 4.2.3.- Las Prohibiciones. ................................................... 100 4.2.4.- Seguridad, Motines y Protestas. .............................. 102 4.2.5.- Las fugas................................................................. 102 4.2.6.- El suicidio. ............................................................... 103 Unidad v.- La Pena de la Prisión y sus Alternativas. ........... 104 5.1.- Argumentos a favor de la pena de prisión. ................. 104 5.2.- El mito de la prisión general. ..................................... 106 5.3.- El Abuso de la pena de prisión. .................................. 117 5.4.- Medios alternativos a la prisión. ................................. 119 5.5.- medidas restrictivas de la libertad. ............................. 120 5.6. – Condena condicional. ............................................... 121 5.7- Libertad Condicional. ................................................... 123 5.8- Libertad bajo tratamiento. ............................................ 125 5.9- Semilibertad. ............................................................... 127 5.10.- El confinamiento. ...................................................... 130 5.11.- Arresto Domiciliario. ................................................. 130 5.12.- La restitución del perjuicio económico a la Víctima. 132 5.13.- Las amonestaciones. ............................................... 134 5.14.- El Trabajo en beneficio de la comunidad. ................. 134 5.15.- Penas pecuniarias. ................................................... 149 5.16.- Críticas a los sustitutivos de las penas. .................... 150 Bibliografía. ........................................................................... 178

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Unidad I.- Evolución Histórica 1.- Antecedentes Remotos. El término “cárcel”, conforme al diccionario, significa “cosa pública”, destinada para la custodia y seguridad de los reos. Otros encuentran su origen en el vocablo latino “coercendo” que significa restringir, coartar, y en la palabra “carcar”, término hebreo que significa “meter una cosa”. Después aparece el concepto de penitenciaria que evoluciona hacia el de la pena privativa de libertad como “penitencia”. Es decir, lugar para lograr el arrepentimiento de quien violo la norma penal. En forma más moderna, se les llama “Centro de rehabilitación Social” por cuanto el fin de la pena no es solo de seguridad, sino un justo equilibrio entre este y la rehabilitación del condenado. Esto sucede en México en el caso de cárceles de cumplimiento efectivo de penas y reclusorios cuando se trata de la detención preventiva. En el Sistema Penitenciario Federal argentino de les denomina “unidades”. También “granjas de rehabilitación” como en Cuba socialista, donde algunas cárceles fueron convertidas en escuelas para niños.

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Antigüedad En la antigüedad existían penas privativas de la libertad que forzosamente debían cumplirse en establecimiento a los que se denominaban cárceles. Se internaban a deudores, a sujetos que no pagaban o no cumplían con sus obligaciones, por ejemplo impuestos y el Estado tenía interés en asegurar su cumplimiento. Las descripciones de los lugares donde se alojaban eran tremendas y así se cuenta que en una cárcel de Birmania un obrero, Henry Gouger, fue arrojado a un calabozo poblado de leprosos, enfermos de viruela y gusanos hambrientos. Esta era una forma de terror psicológico. La prisión, como pena, fue casi desconocida en el antiguo derecho. Los pueblos que tenían lugares destinados a cárceles, en el antiguo y medio oriente, fueron el chino, babilónico, hindú, persa, egipcio, japonés y hebreo. Los chinos las tenían ya en el siglo XVIII, en épocas del emperador Sum. Después se impuso algún reglamento carcelario y los condenados por lesiones, debían realizar trabajos forzados y públicos. En esas cárceles se aplicaron los

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mas diferentes tormentos, como el del hierro caliente “pao-lo”, que consistía en picar los ojos de los delincuentes. En Babilonia las cárceles se denominaban “Lago de Leones” y eran verdaderas cisternas. Los egipcios tenían como lugares destinados a cárceles, ciudades y casas privadas, donde debían realizar trabajos. Los japoneses dividían al país en cárcel del norte y del sur, para alojar en estas últimas a quienes eran condenados por delitos menores. 1.1.- Derecho hebreo. En este Derecho, la prisión tenía dos funciones: una, evitar la fuga y otra servir de sanción, que podría compararse a la actual institución de la prisión perpetua, por cuanto consideraban indigno vivir en sociedad al infractor de la ley. El marqués de Pastoret, aporta que al autor de un delito se lo encerraba en un calabozo “que no tenia más de seis pies de elevación y eran estrechos al tal grado que no podía extenderse en el delincuente, a quien se le mantenía solamente a pan y agua, hasta que su extrema debilidad y flaqueza anunciaban una muerte próxima. Pues entonces se le añadía un poco de cebada.” Existían distintos tipos de cárceles, según las personas y la gravedad del delito cometido. Esto indica un principio clasificador. La prisión era un castigo que se aplicaba con preferencia a los reincidentes. La misma pena era para aquel homicida sin 6

testigos. En este caso al acusado se le alimentaba a pan y agua “de miseria” según el texto.

1.2.- Los griegos. Conforme a las ideas de Platón, cada tribunal debía tener su cárcel propia, e idearon tres tipos: una en la plaza del mercado, para mera custodia; otra para corrección y una tercera para suplicio, en una región sombría y desierta. Las casas de custodia servían de depósito general para evitar la fuga de los acusados. Las leyes de Ática les atribuían otro sentido. Ordenaban que los ladrones, además de la indemnización, debían cumplir cinco días y cinco noches encerrados con cadenas. Había cárceles para los pagaran impuestos. Los que perjudicaban a un comerciante o a un propietario de buques y no abonaban las deudas, debían quedar detenidos hasta tanto cumplieran el pago. En Grecia recibían los nombres, según donde se emplazaran. Además, aplicaron la prisión a bordo de un buque, como también el sistema de caución, para no dar encarcelamiento. En Esparta hubo varias. El conspirador Cleomenes fue encerrado en una gran casa donde estaba bien custodiado, con la sola diferencia, respecto de otras prisiones, de que vivía lujosamente. Según Plutarco, había en la época del reinado de Agis, calabozos llamados “rayada” donde se “ahogaba” a os sentenciados a muerte. La conclusión es que la cárcel, en esa civilización, era como institución muy incierta, solo aplicable a condenados por hurto y deudores que no podían pagar sus deudas.

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También existió esta institución para los jóvenes que cometían delitos y el denominado “Pritanio” para aquellos que atentaban contra el Estado.

1.3.- Los romanos. Al principio solo establecieron prisiones para seguridad de los acusados. Algunas de ellas estaban ubicadas en el Foro, que fue ampliado después por medio de un subterráneo de mas de cuatro metros de largo. El emperador Constantino hizo construir un sistema de cárceles y Ulpiano señalo en el Digesto que la cárcel debe servir no para castigo de los hombres, sino para su guarda. Luego sostuvo que durante el Imperio Romano, estas eran para la detención y no para el castigo. En dichas cárceles, a los esclavos se les obligaba al trabajo forzado, como el “opus publicum”, que consistía en la limpieza de alcantarilla, el arreglo de carreteras, trabajos de baños públicos y en las minas, penas “ad metalla” y “opus metalli”. Los primeros llevaban cadenas mas pesadas que los otros, laboraban en canteras de mármol, como las muy celebres de Carrara o en minas de azufre. Selling agrega: “si después de 10 años, el esclavo penal estaba con vida, podía ser entregado a su familiares”. Con anterioridad, la primera de las cárceles romanas fue fundada por Tulio Hostilio (tercero de los reyes romanos) que reino entre los 670 y 620 de nuestra Era. Esta prisión se llamó Latomia. La segunda de las prisiones romanas fue la Claudiana, construida por orden de Apio Claudio y la tercera la Mamertina por orden de Anco Marcio. 8

1.4.- Constitución de Constantino. Esta constitución del año 320 d.c. contiene disposiciones muy avanzadas en materia de Derecho Penitenciario. El punto segundo establece la separación de sexos, el tercero prohíbe los rigores inútiles, el cuarto, la obligación del Estado de costear la manutención de los presos pobres y el quinto, la necesidad de un patio asoleado para los internos. En la actualidad, en algunas cárceles, los principios señalados no tienen vigencia. En numerosas prisiones no hay separación real de sexos, los rigores inútiles subsisten, el Estado no costea la alimentación y las dictaduras privan a los presos del punto V., además de otros derechos.

1.5.- Las galeras.

Es otro sistema de explotación en el camino del cumplimiento de las penas. Su creador, un empresario llamado Jacques Coer, fue autorizado por Carlos VII a tomar por la fuerza a “vagabundos, ociosos y mendigos”. Después se amplió el sistema, en especial en Francia, para aquellos delincuentes que podían haber merecido la pena de muerte, extendiéndose luego a España. La forma de cumplimiento de las penas era lo que Selling llama “prisiones-depósitos” donde “cada uno cargaba sus piernas de argollas y cadenas”; y eran además amenazados con látigo y pasearon sus llagas por todos los mares del mundo. Los presos manejaban los remos de las embarcaciones del Estado, y en aquel entonces el poderío económico y militar dependía del poder naval.

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Al descubrirse la nave de vapor, la galera resulta antieconómica y desaparece. Los prisioneros fueron enviados a los diques de los arsenales, donde continuaban atados con cadenas de dos en dos. Esto demuestra como la explotación cambiaba conforme al interés económico. Galeras para mujeres. Las mujeres de vida licenciosa (prostitutas) o dedicadas a la vagancia o al proxenetismo, eran alojadas en edificios llamados “Casa de Galera”; allí se les rapaba el cabello a navaja; las comidas eran insuficientes y al igual que en las galeras de hombres, se les ataba con cadenas y esposas o mordazas para atemorizarlas, sancionarlas, vejarlas y estigmatizarlas públicamente. Si lograban fugarse, como en el derecho germánico, se les aplicaba a hierro caliente en la espalda el escudo de armas de la ciudad. En caso de tercera reincidencia, se las ahorcaba en la puerta del establecimiento. 1.6.- El presidio.

La acepción de la palabra presidio ha variado, e implica “guarnición de soldados, custodia, defensa, protección, plaza fuerte, ciudad amurallada”. Después de que se abandonaron las galeras se hizo laborar a los reos en los presidios de los arsenales. Con la decadencia de la navegación fueron transferidos a los presidios militares. En España se los consideraba bestias para el trabajo y por consiguiente, se les debía aplicar un régimen militar, se les “amarraba y encadenaba como a una fiera terrible para evitar su ataques” por estimárselos dañinos.

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El presidio en obras públicas surge con el desarrollo y cambio económico, al variar el interés del Estado en la explotación de los presos. Se les hizo trabajar en obras publicas, engrillados, custodiados por personal armado y en el adoquina miento de calles, en canteras de piedra en los bosques para el talado de arboles. Todas estas eran tareas muy duras, y como siempre el látigo era el mejor medio para incentivar el cumplimiento de estos trabajos inhumanos. El tipo correccional En el siglo XVI surge un movimiento para construir establecimientos correccionales destinados a mendigos, vagos, jóvenes delincuentes y prostitutas. Materializados en la Casa de Corrección de Bridwel, de Londres, 1552, y en otros establecimientos ingleses. Los mas recordados fueron los creados en Amsterdan, a fines de ese siglo, tales como el “Ralphuis” donde los internos trabajaban en el raspado de maderas que se empleaban como colorantes, e incluía a vagabundos a prisión, otros que habían sido azotados y después recluidos, y algunos que eran detenidos por pedidos de parientes y amigos en razón de su vida irregular. Lo destacable es el trabajo como medio educativo, aunque existían castigos. Se laboraba continua y duramente. Había influencia de los luteranos, que eran partidarios del trabajo y de los calvinistas, en cuanto a que no había que pedir placeres, sino fatiga y tormento. La disciplina era muy severa. Había azotes y latigazos, la celda del agua, donde el individuo debía sacar el líquido que invadía la celda para salvar su vida. Redbruch habría dicho que “los liberados de estas casas mas que corregidos, salían domados”.

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Unidad II.- Precursores del Penitenciarismo. Los penitenciaristas han sido por lo general hombres pragmáticos, idealistas entregados con pasión al problema, como en el caso de Howart y Montesinos. Otros han sido filósofos y juristas con sólida formación, como ocurre con Jeremías Bentham Y Concepción Arenal. Las descripciones realizadas de las prisiones son similares en cuanto al hacimiento, la promiscuidad, la corrupción, la falta de higiene, de reparación de personal, de miseria humana. Claro que ninguno de ellos propuso la substitución de la pena de prisión por otras instituciones, como se plantea hoy en día, pero de todos modos estudiaron en profundidad los distintos aspectos del mosaico penitenciario. Antes de Howard, hubo tres escritores españoles en el siglo XVI de significación, ellos fueron Bernardino de Sandoval, Cerdán de Tailandia y Cristóbal Chávez.

2.1.1.- Bernardino de Sandoval. Su obra se denomina Tratado del cuidado que se tiene de los presos, describe la cárcel como un lugar triste, de suma fatiga por los ruidos, gemidos, clamores y voces de los presos que constantemente se oyen, por las caderas y tormentos con que son castigados, por las mazmorras obscuras, por el hambre, la sed y por la compañía forzosa entre gente desagradable.

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Plantea la necesidad de suprimir el juego y separar a los presos más malvados para que no los dañen con su mal ejemplo y mala compañía. 2.1.2.- Cerdán de Tallada. Fiscal, juez y regente del Supremo Consejo de Aragón, nacido en la segunda mitad del siglo XVI, escribió entre otras obras Visita de la cárcel y de los presos, en donde señala gran parte de los abusos y crueldades se deben al árbitro judicial. Destaca la necesidad de que los prisioneros no sean privados durante el día de aire y de la luz del sol, y de noche cuando se recojan, incluso para aquellos que hubieran cometido “grandes y enormes delitos”. Establece la necesidad de evitar que estén juntos aquellos que llegan por alguna desgracia o por caso fortuito, propugna el trato humano a los presos, adecuada alimentación y la corrección por medio de un buen sistema educativo y reformador.

2.1.3.- John Howard. Fue un hombre de sentimientos humanitarios, que estaba muy lejos de ser un hombre de ciencia, y que entregó su vida a recorrer los establecimientos carcelarios en esa “geografía del dolor”. Algunos biógrafos asocian a su obra posterior el haber sido prisionero de guerra, y tratado con severidad. Fue llamado “amigo de los prisioneros” por haber luchado por su libertad. Otros encuentran que su vocación de definió al ser nombrado “Sheriff” o alguacil mayor de Bedforshire. A raíz de ello recorrió

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todas las cárceles del condado, las encontró sucias y atestadas de prisioneros. En su célebre libro El Estado de las Prisiones, consideraba que las prisiones eran salas comunes, mal alumbradas y mal olientes, existía miseria absoluta, ociosidad degradante y homosexualismo. Después recorrió el resto de los condados de Inglaterra, donde encontró las mismas condiciones aberrantes, los mismos abusos y los mismos males . Podemos decir que fue un viajero incansable, pero que no realizó sus visitas a las cárceles con ojos de turista, sino con los de agudo crítico social. También señalo, en éste libro que el contagio del vicio se esparce en las prisiones y se convierte en un lugar de maldad que se difunde bien pronto en el exterior. Los locos y los idiotas eran encerrados con los demás criminales, sin separación alguna, pues no se sabía dónde ubicarlos, sirven de cruel diversión de los presos y cuando se excitan espantan a los que están con ellos, encarcelados. La fiebre y la viruela hacían estragos causando muertos. Su obra fue el resultado de sus viajes y observaciones recopiladas en 1777. Han pasado dos siglos de su importante libro, que impactó en el parlamento. Las bases fundamentales de su trabajo fueron: 1.

Aislamiento absoluto

2.

Trabajo

3.

Instrucción moral y religiosa

4.

Higiene y alimentación

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5.

Clasificación

Sus ideas fueron adoptadas en muchos países. Las reformas en cárceles de Inglaterra, Estados Unidos, Italia etc. Fueron fruto de su queja emocionante y conmovedora, como diría Roder, citado por el maestro español Luis Jiménez de Asúa. Consiguió, con la publicación de su libro, que el parlamento inglés sancionara la construcción de dos prisiones modelos, y que él con otras dos personas fuera designado para dirigir el experimento donde se establecería la prisión solitaria acompañada de trabajo e instrucción religiosa, para reformar al delincuente. Tuvo la suerte de ver en vida los efectos de su obra, contemplando la Prisión de Gante, del Visconde Vilain XIV.

2.1.4.- Jeremías Bentham. Célebre jurista inglés fue sin duda el precursor más eminente de los sistemas penitenciarios modernos, en la autorizada opinión de Ruiz Funes. Escribió su difundido “Tratado de Legislación Civil Penal” en 1802, ocupándose del delito, del delincuente de la pena. Creador del “Panóptico” ha pasado a la historia del penitenciarismo moderno. No sólo tiene una importancia fundamental en materia de arquitectura penitenciaria, sino también en las ideas de reforma, se ocupó del trabajo y la educación, que le permitieran al interno tener un oficio para cuando retornara a la libertad.

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Entre los argumentos más importantes a favor del proyecto de Bentham, se encuentra el de que sólo un hombre pudiera controlar o vigilar a un gran número de personas detenidas, además de lo que ello significa económicamente al disminuir los gastos y logrando un aumento en la seguridad. Para señalar un nuevo orden plantea la necesidad de la inspección, “como principio único para establecer el orden y para conservarle, pero una inspección de un nuevo género, que obra más sobre la imaginación que sobre los sentidos, y que pone a centenares de hombres en la dependencia de uno solo, dando a este hombre solo una especie de presencia universal en el recinto de su dominio”.

También señala, entre otras ventajas, la posibilidad de que las autoridades que quisieran verificar la situación de los internos, para hacer cumplir los reglamentos, no necesitan perder su tiempo haciendo abrir las celdas y hacer preguntas, sino que vigilaban sin ser vistos, conforme al esquema arquitectónico ya descrito. Propone agrandar las celdas para tener a varios presos juntos en un número reducido. Como siempre en Bentham está la preocupación por los aspectos económicos de lograr costos bajos. Son positivas sus ideas con respecto a la higiene: uso regular de baños, cambiarse las ropas, y ejercicio al aire libre; en cuanto a la educación, plantea la necesidad de una escuela, aconsejando la lectura, escritura, aritmética y la posibilidad de cultivarse a través del dibujo y la música.

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Sus ideas arquitectónicas se expandieron por todo el mundo, particularmente en América latina. La famosa cárcel de Lecumberri, construida a principios del siglo y actual sede del Archivo de la Nación. A través de la historia de nuestra humanidad, vamos comprendiendo como la maldad, ha compartido experiencias en el desarrollo y supervivencia de nuestra vida, y como despierta en las personas los más ocultos deseos y sentimientos que nos llevan a actuar de una manera irracional, salvaje y sanguinaria; y como este actuar le da un matiz de traición, prejuicios, asesinatos, violaciones, corrupción y guerras a nuestra historia. Es así como de conocimientos y creencias del hombre, se van gestando los principios acerca del descubrimiento e interrogantes sobre cuál es el generador que lleva al hombre a comportarse de manera desviada, en contra de la armonía y tranquilidad de la sociedad, y de esta manera se van dando los primeros pasos en materia de Génesis Criminal (Criminología). De estos indicios y primeras perspectivas que fueron surgiendo a través del desarrollo de nuestra humanidad, acerca de las interrogantes de la conducta criminal, recalcamos la importancia de nuestra historia y descendencia, ya que de estos principios nosotros vamos generando, modificando y aportando nuevos conocimientos a la criminología y psicología criminal.

2.1.5.- Cesare Beccaria. Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, nació el 15 de marzo de 1738, era el primogénito de una familia acomodada llena de prejuicios y emparentada con importantes miembros 17

del clero y de las capas dirigentes de la Lombardía, teniendo una infancia opresiva en la casa paterna y en el Colegio de los Jesuitas de Parma, donde recibió una educación claramente indicada como fanática.

Al igual que Howard, su obra trasciende e influye decididamente en el Derecho Penal, a través de su pequeño y valioso libro Del Delito y de las Penas, donde comienza diciendo: “He querido defender la humanidad sin hacerme mártir”.

La iglesia condeno e incluyó su libro en la lista de los prohibidos, Sin embargo los enciclopedistas franceses lo elogiaron y aclamaron en París. Beccaria abrió la puerta ancha del principio de legalidad, describió con certeza y maestría las formas en que se arrancan las confesiones a los reos por medio de crueles tormentos, enemigo implacable del régimen de la pena de muerte, atacó el rigor y crueldad de las penas, fijó los fines de las mismas y arremetió violentamente contra una justicia opaca y deslucida. Sólo por el primero de sus legados, merece ser recordado justicieramente.

La mayor aportación de Beccaria fue: El fin de las penas, evitar la reincidencia y que otros cometan delitos y sin embargo cuantas confesiones sangrientas sigue contemplando la humanidad, en los tiempos actuales, sin que haya la menor

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vergüenza en los ojos burocráticos de la Administración de Justicia.

Beccaria fue uno de los principales precursores del penitenciarismo, aportando grandes ideas para la sustitución de las penas, considerando que los sistemas jurídicos debían tener otra opción para castigar a los delincuentes, y de esta forma ir humanizando al propio Estado, lo cual se ha ido logrando con el transcurso de los años, gozando los delincuentes derechos que el Estado les otorga. 2.1.6.- Rafael Salillas.

Nace en España el 20 de marzo de 1854 y fallece en Madrid el 22 de mayo de 1923. Estudia medicina y su primer contacto con las cárceles se produce en 1880 al ingresar a la Dirección General de Prisiones como Oficial. Fundó el Centro de enseñanza para funcionarios penitenciarios, mismo que fue suprimido durante la dictadura de Primo Rivera.

En la Escuela de Criminología preparaba a los funcionarios del Cuerpo de prisiones. Publicó una “Biblioteca criminológica y penitenciaria”, donde se reeditó el libro del mexicano Lardizábal. Ejerció notable influencia en el Español Giner de los Ríos, quien a su vez la tuvo sobre Bernaldo de Quirós

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Tuvo intima vinculación con la Criminología y con el propio César Lombroso, quién señaló que si él no hubiera creado la Antropología Criminal lo habría hecho Salillas Escribió varios libros sobre La Reforma Penitenciaria, Evolución Penitenciaria en España en 1919, La Vida Penal en España.

2.1.7.- Lombroso y Ferri. Al nacer la Escuela Positiva con César Lombroso, se intensificaron los estudios sobre los problemas carcelarios. Escribió sobre arquitectura, personal, educación, administración, etc., de las prisiones, ya que las visitó con frecuencia para hacer sus observaciones sobre criminales. Al principio defendió el Sistema Celular; pero después le imputó ser causante de suicidios y torturas.

Coherente con la creencia de que el delincuente era un anormal, sostenía la idea del tratamiento y no del castigo. Afirmó que al delincuente nato le correspondía la reclusión por tiempo indeterminado, a fin de procurar la defensa social, admitiendo la pena de muerte como última instancia.

Enrique Ferri demostró también su preocupación por las prisiones y los prisioneros. En su libro Los hombres y las cárceles, trata de las escuelas penitenciarias, de Beccaria y Howard, trabajo y celdas de los delincuentes. Hizo observaciones críticas a sus antecesores y continuadores, porque se fijaron “en el mejoramiento de la vida en las prisiones “, pero sin tener en cuenta el mundo del que provenían los

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condenados, ni considerar a las víctimas de éstos. Además estimó que los partidarios de lo que llama “la escuela penitenciaria” (seguidores de Howard) exageraron en el tratamiento de los criminales, aunque no especificó en qué consiste el exceso. Todo esto fue producto del sentimentalismo de la mencionada escuela y la falta de razón “serena y fría”. Ponderó el humanismo que la inspiró pero observó la falta de resultados prácticos, por el alto índice de reincidencia y el desánimo de las sociedades del patronato. El fracaso lo encontró en la actualidad del principio de individualización que en su criterio es inaplicable por falta de intuición psicológica de los directores de prisión y por los centenares de presos a los que es imposible aplicarles el tratamiento individualizado. Propició en sustitución clasificaciones en categorías homogéneas, protección a los delincuentes ocasionales, y “no prodigar inútiles cuidados y estériles atenciones a criminales incorregibles…”, es decir que para estos últimos (especialmente a los que llama delincuentes por tendencias congénitas), principia aislamiento o separación del ambiente social.

Analizó, asimismo, el problema del trabajo y de la competencia con el realizado exteriormente (en libertad) , propició la institución de colonias penitenciarias, etc.

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2.1.8.- Constantino Bernardo de Quiroz.

Otro penitenciarista Español que dejó una obra ponderable en el Derecho Penitenciario. Nace en Madrid el 12 de diciembre de 1873, murió en la ciudad de México ochenta y cinco años después. Comenzó su labor docente y social en su país de origen, como profesor en el Instituto de Estudios Penales y fue funcionario destacado del gobierno de la República Española.

Emigró como Jiménez de Asúa y Ruiz Funes al término de la guerra civil española. Llega a la República Dominicana donde enseña Criminología, pasa a Cuba y desde allí a México, como profesor en las cátedras de Derecho Penitenciario y Criminología. Fue maestro por vocación, dejando un semillero de discípulos que aprendieron su lección de disciplina, y contracción al estudio.

La más importante de sus obras, fue “Lecciones de Derecho Penitenciario”, editada en México en 1953, y que encontramos citada de España y América Latina. En su obra se ocupa de los límites de la nueva disciplina y de varios problemas como el sexual, trabajo, disciplina, arquitectura, personal y otros.

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2.1.9.- Victoria Kent.

Luchó contra la ignorancia y el obscurantismo de su época. Durante el periodo de la República Española, se le encargó la Dirección de todas las cárceles de España y al asumir su cargo se encontró “con la existencia de celdas de castigos, cadenas y grilletes para atar con ello a los hombres, los castigos corporales que no estaban previstos en el Reglamento se aplicaban, las penitenciarías estaban desorganizadas y sin material para el trabajo, la cárcel de mujeres en Madrid tenía un local insalubre y viejo, sin condiciones elementales de higiene y un personal de prisiones inepto, incapaz de secundar una reforma”.

Trató de remediar lo más urgente, suprimió las celdas de castigo, mandó recoger cadenas y grilletes y en Madrid las hizo fundir para la estatua que se erigió a Concepción Arenal en el Paseo de Rosales en la capital Española. Suprimió toda violencia, aumento la ración de comida de los reclusos, reforzó el orden.

Después de la Guerra civil española sufrió los años de ocupación en Francia, donde la barbarie se apoderó de ese país de cultura refinada. Visitó numerosas prisiones, haciendo observaciones sobre la de Bélgica, Estados Unidos, países escandinavos, Suiza y por supuesto las de México, país al que calificó de la “fraternidad” por la acogida generosa que hizo de los españoles exiliados.

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Colaboró entusiastamente en 1949 en la escuela de Capacitación para personal Penitenciario en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), aunque durante escaso tiempo.

Entendió que se había avanzado en el terreno legislativo con la individualización de la pena, la sentencia indeterminada y la libertad bajo palabra y el perdón. Aún después de 30 años de sus célebres conferencias y estas ideas todavía no han entrado en la praxis de nuestros países, y en su gran mayoría sólo subsisten formalmente en la ley.

Propuso penitenciarias industriales, colonias agrícolas, campos de trabajo, casas de orientación profesional para los jóvenes, instituciones para enfermos mentales, centros de clasificación, estudio de la personalidad del delincuente, libertad bajo palabra (que a ella no le fracasó en ningún caso) y tratamiento. Entendía que debía inculcarse responsabilidad a la familia, multiplicar escuelas, dar trabajo y seguridad a los hombres y fundamentalmente crear un movimiento de opinión para terminar con los Tribunales “reacios o indiferentes” y con el personal de prisiones “hostil o ignorante”, a estos últimos seleccionarlos entre personas de cierta cultura, pagarles bien y prepararlos para su función.

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2.1.10.- Luis Jiménez de Asúa.

Brindó al mundo y especialmente a América Latina una obra generosa, seriamente confeccionada con solidez y rigor científico. Si bien el caudal de sus conocimientos estuvo dirigido fundamentalmente al Derecho Penal, al que enriqueció, hizo conocer por sus trajinados caminos de conferencista excepcional, temas penitenciarios como fueron los del problema sexual en las prisiones, los precursores penitenciaristas de España, la ubicación del Derecho Penitenciario, etc.

Fue un maestro en toda la dimensión de la palabra y a su lado se formaron algunos de los penitenciaristas más sólidos de América Latina. Los alentó, les prestó su ayuda y en algunos casos prologó sus libros.

Conclusiones

Actualmente podemos constatar que las ideas de estos grandes precursores del Penitenciarismo, cada una enfocada a diferentes áreas, dieron como resultado el comienzo a una evolución en los sistemas penitenciarios. Individualmente lucharon, por mejores espacios, higiene, erradicación o disminución de torturas, educación, sexualidad. En general un mejoramiento de la vida en prisión, estudiando al delincuente

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desde sus orígenes, sus entornos, los factores criminógenos (endógenos y exógenos), etc.

2.1.11.- Penitenciaristas del siglo XX. En el actual siglo encontramos una larga lista de estudiosos que han innovado el campo apasionante de la prisión. Entre ellos el belga Vervaeck, quien tenía un laboratorio de tratamiento de prisioneros. Hans Von Henting estudia aspectos fundamentales de la vida carcelaria, en su excelente libro “La Pena” abordando la psicología y la dinámica social de la prisión, su historia, crisis y conflictos. Viernsein y Lange en las prisiones alemanas (Baviera) establecen centros de investigación biológico-criminal para el examen criminológico de los reclusos. Thorsten Eriksson, Director de Prisiones de Estocolmo, Suecia, ha estudiado la organización penitenciaria de unos 40 países de Europa, América del Norte, Asia y África; ocupándose asimismo de diversos aspectos, como el tratamiento en prisiones. En Bélgica se destaca el Profesor de Bruselas, Paul Cornill con sus meditados estudios sobre tratamiento de delincuentes y en Austria, Lenz, profesor de Derecho Penal de Gratz, fundó en la prisión de aquella ciudad, un instituto de Biología Criminal. Eugenio Cuelo Calón, en su obra titulada La Moderna Penología, en la que estudia los diferentes problemas penitenciarios.

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Además penalistas y criminológicos españoles se han interesado en los temas penitenciarios como Manuel de Rivacoba y Rivacoba, discípulo de Luis Jiménez de Asúa, y actualmente profesor en la República de Chile. También han realizado enfoques sociales de la cárcel el Dr. Antonio Berinstain, Director del Departamento de Derecho Penal de San Sebastian, Antonio Quintano Ripolles y Mercedes Garcia Aran. Entre los criminólogos destacados que se han ocupado de la ejecución de la pena privativa de la libertad se encuentran la profesora alemana Hilde Kauffan, el español Manuel López Rey, los italianos Alessandro Baratta, Dario Melossi y Massimo Pavarini y Atanley Cohen. En conclusión es imposible que podamos abarcar la totalidad de los que en una u otra forma se han preocupado por la situación de las prisiones y de los detenidos en ellas. Solo hemos querido destacar a los que han dejado una huella profunda en la denuncia y elaboración de medidas más humanitarias, y cuyas obras han sido escritas en español o tornadas en cuenta en libros de nuestra lengua. Haciendo estas salvedades es de señalar también que hemos realizado el mayor esfuerzo que ha estado a nuestro alcance. El propósito ha sido el de demostrar como el tema de la prisión ha preocupado a hombres de distintas profesiones e ideas, pero todos con el denominador común de ser sensibles a la suerte de los más desposeídos.

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Los Penitenciaristas Latinoamericanos A continuación se presenta un breve resumen de los hombres que en tierra latinoamericana han estado preocupados por la problemática carcelaria. La vocación es el hilo invisible que los une y una pasión desmedida e incontrolable por la problemática de los millares de presos “contenidos”, muchas veces en condiciones inhumanas y vergonzosas. En el último siglo es bastante lo que se ha hecho, pero también es mucho lo que se ha dejado de hacer y tal vez el balance sea más negativo que positivo; México es el país que ha logrado llevar a la práctica gran parte de sus viejos propósitos, no podemos decir que la reforma penitenciaria sea total, pero sí que estamos en presencia de un comienzo de ejecución.

Argentina En los antecedentes encontramos a José de San Martin produce reformas carcelarias concretas primero en Mendoza (Argentina), y más tarde en el Perú. Se preocupa por la mala alimentación que tienen los detenidos, a los que se les suministraba una comida cada 24 horas. Considera que las cárceles no deben ser un castigo, que atribuye a la “estúpida educación” de la colonia opresora. Establece una casa de corrección para mujeres, que trabajaron en el vestuario del ejército libertador. en julio de 1821, visito las cárceles de Lima y solicitó una lista de todos los reclusos y sus delitos, escuchó a los presos y ordenó varias. Dispuso la abolición de los tormentos, prohibido el uso de los calabozos llamados “infiernillos”. Dio el primer reglamento carcelario del Perú y abolió la pena de azotes.

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Domingo F. Sarmiento, se ocupó de los presidios, de los distintos sistemas penitenciarios, propuso reformas carcelarias. Antonio Ballvé Director de la Penitenciaria Nacional, junto con José Ingenieros crearon el Primer Instituto de Criminología. José Ingenieros decía que la ausencia de criterios otorga primordial importancia al trabajo para procurar la reforma de los delincuentes y propicia colonias en los países agrícolas. Su idea más significativa es estudiar a los recluidos y no se omitan esfuerzos para favorecer la readaptación social de los sujetos reformables”. Para el las reformas penales son ineficaces si no están acompañadas de una reforma penitenciaria. El problemas principal, en su criterio, es el evitar la promiscuidad, de sujetos fácilmente reformables con difícilmente reformables. No compartía la idea de Lombroso respecto al “delincuente nato”. Eusebio Gómez precursor de los estudios criminológicos con agudos dotes en psicología criminal. Director de la Penitenciaria Nacional de Buenos Aires; señalando la organización del trabajo, la plena ocupación de los internos, los talleres, los estudios practicados a los internos. Juan José O’Connor, considerado el padre del penitenciarismo argentino, fue el primer Director Nacional de Institutos Penales. El psiquiatra y criminólogo Osvaldo Loudet, al analizar el problema sexual de los prisioneros; sobre el mismo tema de la sexualidad en las cárceles se destaca la labor de difusión de Luis Jiménez de Asúa, español de nacimiento, pero al que los argentinos lo hemos adoptado por las numerosas enseñanzas que nos dejó en amplios campos del saber.

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Roberto Pettinato, se le imputa la militarización del servicio penitenciario argentino. Carlos García Basalo, antiguo funcionario de prisiones y subdirector del Servicio Penitenciario Nacional. Alfredo J. Molinario profesor de Derecho Penal y Director del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. El Juez Víctor Irúrzun, es uno de los pocos investigadores preocupados por la sociología carcelaria. Es destacable la labor pionera en la Criminología aplicada, o más concretamente de la Psicología Criminal al campo penitenciario, de la Dra. Hilda Marchiori, supo animar y formar a un grupo de psicólogas jóvenes, estimulándolas en la investigación; estudió los distintos de delincuencia y sus reflexiones las hizo conocer en trabajos y ponencias presentadas en Congresos Nacionales e Internacionales. Fue la primera doctora en Psicología de la Universidad de Córdoba, Argentina, con una investigación de tipo Criminológico. En México trabajó como psicóloga de la cárcel de Almoloya de Juárez. También desempeña las tareas psicología criminal en las prisiones del Estado de México. En el Distrito Federal labora intensamente en la selección de personal para los nuevos reclusorios y es designada Jefa del Departamento de Psicología en el Reclusorio Norte.; es una auténtica investigadora en la problemática carcelaria. Se ha entregado a este quehacer con pasión, conocimientos y dedicación pocas veces vista.

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Raquel Salama psicóloga que realizó una investigación sobre el castigo como medida disciplinaria en la misma. México “Si la conducta de los reos fue tal que inspire plena confianza en su enmienda, se les podrá permitir que salgan a desempeñar alguna comisión que se les confiera, o buscar trabajo, entre tanto se les otorga la libertad preparatoria”.

Miguel Masedo Sus ideas fueron “corregir al delincuente y castigar sin infamia ni horror al incorregible”. Tuvo en cuenta no sólo la corrección moral del delincuente, sino también su alimentación y hasta la comunicación con el mundo exterior.

José Almaraz, es contrario a la idea de expiación que se tenía del fin de la pena, como si fuera un “pecado”, sino que por el contrario reflexiona que debe ser de protección, de defensa de la sociedad contra los individuos peligrosos; demostró la ineficacia práctica del sistema penitenciario que no produce la enmienda y corrección de los reos, ni intimida, ni pudo contener el aumento de la criminalidad. Se preocupó por la preparación del personal penitenciario y la formación de una carrera de criminólogos que se inauguró en el 1944; consideraba importante los tipos de establecimientos y sus funciones, la arquitectura, los efectos psicológicos de muros y rejas, el personal, tratamiento conforme a una clasificación de los presos, la disciplina, las fugas, motines, etc.

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Raúl Carrancá y Trujillo, hace notar su preocupación por la educación, el aspecto sexual, el personal, los motines, las prisiones abiertas y la reforma penitenciaria en México. Observa que no se estimula el trabajo y se conduce a la holganza; critica que la disciplina no es igual para todos, por debilidades, influencias u otras causas.

Luis Garrido, afirma que nuestras cárceles son teatro de las más grandes inmoralidades, en ellas se ha explotado sistemáticamente al preso, por los empleados o por personas ligadas con éstos.

Alfonso Quiroz Cuaron, ejerció notable influencia en los aspectos criminológicos y penitenciarios con una generosa producción científica.

D. Sergio Garcia Ramírez, comenzó su labor pionera y progresista como Director del Centro Penitenciario de Almoloya de Juárez; preparó a un personal penitenciario no contaminado y encauzado en la vía del tecnicismo humanitario y logro la formación del organismo técnico interdisciplinario, más tarde la experiencia de una prisión abierta. Vivió intensamente la problemática carcelaria, en conclusión no desperdició ni un minuto de su tiempo para lograr una reforma carcelaria técnica y humanitaria.

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Unidad III: Los sistemas penitenciarios. Concepto Los sistemas penitenciarios están basados en un conjunto de principios orgánicos sobre los problemas que dieron origen a las reformas carcelarias y surgen como una reacción natural y lógica contra el estado de hacinamiento, promiscuidad, falta de higiene, alimentación, educación, trabajo y rehabilitación de los internos. De allí la importancia de las ideas de Howard, Beccaria, Montesinos, Maconichie, Crofton, etc. y de una necesaria planificación para terminar con el caos descrito en algunas obras de los autores mencionados. Así mismo, muchas de sus ideas se comenzaron a plasmar en las nuevas colonias de América del Norte. Luego son trasladadas al viejo continente donde se perfeccionaron aún más, para después tratar de implantarse en todos los países del mundo. Distintos Sistemas Los sistemas conocidos son: Celular o pensilvánico Auburniano Progresivo (Crofton, Montesinos, Reformatorio Borstal y de clasificación) AII 'aperto, Prisión abierta

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3.1.- Sistema Celular, Pensilvánico o Filadélfico. Este sistema surge en las colonias que se transformaron más tarde en los Estados Unidos de Norte América; y se debe fundamentalmente a William Penn, fundador de la colonia Pensilvania, por lo que, al sistema se le denomina pensilvánico y filadélfico, al haber surgido de la Philadelphia Society for Relieving Distraessed Presioners. Penn había estado preso por sus principios religiosos en cárceles lamentables y de allí sus ideas reformistas, alentadas por lo que había visto en los establecimientos holandeses. Era jefe de una secta religiosa de cuáqueros muy severos en sus costumbres y contrarios a todo acto de violencia. Por su extrema religiosidad implanto un sistema de aislamiento permanente en la celda, en donde se le obligaban al delincuente a leer la Sagrada Escritura y libros religiosos. De esta forma entendían que había una reconciliación con Dios y la sociedad. Por su repudio a la violencia limitaron la pena capital a los delitos de homicidio y sustituyeron las penas corporales y mutilantes por penas privativas de libertad y trabajos forzados. La prisión se construye entre 1790 y 1792, en el patio de la calle Walnut, a iniciativa de la Sociedad Filadélfica, primera organización norteamericana para la reforma del sistema penal. Contó con el apoyo del Dr. Benjamín Rusm, reformador social y precursor de la Penología. Estaba integrada además por William Bradford y Benjamín Franklin de notable influencia en la independencia norteamericana. Von Hentig observa que en la prisión vivían hasta fines del siglo XVIII, en una misma habitación, de veinte a treinta internos. No había separación alguna entre ellos, ni por edades

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ni por sexo. Les faltaban ropas a los procesados y en algunos casos éstas se cambiaban por ron. El alcohol circulaba libremente y su abuso parecía favorecer las prácticas homosexuales. Las mujeres de la calle se hacían detener para mantener relaciones sexuales con los reclusos durante la noche. Presos violentos obligaban a los internos a cantar canciones obscenas, extorsionaban a los recién llegados y los que se resistían eran gravemente maltratados. Contra ese estado de cosas, es que reacciona violentamente la mencionada Sociedad, la cual mantiene correspondencia con el propio John Howard, quien solicita la abstención de bebidas alcohólicas y el trabajo forzado en un régimen basado en el aislamiento. Esto fue establecido por la Gran Ley en 1682 y sometido a la Asamblea Colonial de Pensilvania. En 1789 se describía que las celdas contaban con una pequeña ventanilla situada en la parte superior y fuera del alcance de los presos, la cual estaba protegida por doble reja de hierro de tal forma que a pesar de todos los esfuerzos no pudiera salir, pero también teniendo en contra el espesor del muro. No se les permitía el uso de bancos, mesas, camas u otros muebles. Las celdas se hallaban empañetadas de barro y yeso y se blanqueaban de cal dos veces al año. En invierno las estufas se colocaban en los pasadizos y de allí recibían los convictos el grado de calor necesario. No había ningún tipo de comunicación entre los internos por la espesura de los muros, tan gruesos, por lo que se impedía escuchar con claridad las voces. Una sola vez por día se les daba comida. De esta forma se pensaba ayudar a los individuos sometidos a prisión a la meditación y a la penitencia, con claro sentido religioso. El aislamiento era tan extremo que en la capilla, los presos estaban ubicados en reducidas celdas, como cubículos 35

con vista únicamente al altar. Así mismo, con fines de la enseñanza se los colocaba en especies de cajas superpuestas, donde el profesor o religioso, podía observarlos, sin que ellos se comunicaran entre sí. Otro principio del sistema era el trabajo en la propia celda, pero sorpresivamente se entendió que el mismo era contrario a esa idea de recogimiento. De esta forma se les conducía a una brutal ociosidad. Sólo podían dar un breve paseo en silencio. Había ausencia de contactos exteriores. Los únicos que podían visitar a los internos eran el Director, e! maestro, el capellán y los miembros de la Sociedad filadélfica. Para algunos autores la comida y la higiene eran buenas. Se señala que entre las bondades de este sistema, esta el hecho de que se les permitía mantener una buena disciplina, aunque en los casos de infracciones, se castigaba con una excesiva severidad. Por lo que, este tipo de prisión resultó insuficiente y en el año de 1829 fue clausurada y se envió a los internos a la “Easter Penitenciary”. Esta cárcel fue visitada en 1842 por el célebre escritor inglés Charles Dickens, quien quedó apesadumbrado por el extremado silencio. Al ingresar, a un interno se le ponía una capucha, la cual se le retiraba al extinguirse la pena. Por lo tanto, mientras estuviera preso la debía traer puesta, así mismo, se le prohibía escuchar y hablar de sus mujeres, de sus hijos o amigos. Sólo veían el rostro del vigilante, con el cual tampoco existía ninguna relación o comunicación verbal, todo era visual o por señas. Por lo que en esta forma de prisión, podemos concluir que los individuos estaban "enterrados en vida", y que "habría sido mejor que los hubieran colgado antes de ponerlos en este estado y devolverlos luego así a un mundo con el que ya no tienen nada en común". 36

En la prisión de La Haya cuando los internos debían salir fuera de su celdas o alguien penetraba a las mismas, los presos debían cubrirse la cabeza con un antifaz blanco que los holandeses llaman “masker” y los franceses “cagoule”, y que sólo tenía dos agujeros para los ojos. Lo mismo sucedía con los presos ingleses que debían llevar una careta en sus paseos. Otras características del sistema celular, consistían en tener veintitrés horas de encierro, tanto a niños de corta edad como a adultos, sometidos al mismo régimen, una alimentación contraria a la salud, asistencia médica y espiritual insuficiente, así como, un trabajo improductivo, todo ello sucedía en Inglaterra, donde estuvo detenido Oscar Wilde, quien narró a los lectores del Daily Chronicle en sus cartas sobre "El caso del vigilante Martín" como el mismo fue destituido por haber dado unos bizcochos a un niño preso que no toleraba la comida que se daba dentro de estas prisiones. Repercusión del sistema A la prisión antes señalada llegaron visitas importantes de todo el mundo, como los franceses Gustave de Beaumont y Alexis de Tocqueville, el inglés William Crawford y el alemán Heinrich Julius. Les hicieron conocer que el absoluto aislamiento, era roto con las visitas del Gobernador del Estado, diputados, jueces, alcaldes y miembros de la Sociedad que podían dedicar cuatro horas y media a cada penado para su ayuda de tipo religiosa. Dicho sistema tuvo gran difusión en Europa, lo cual propicio que estas ideas pasaran a países como Alemania, Inglaterra, Bélgica y países escandinavos que "creyeron haber hallado un sistema que llegaría a curar todos los problemas".

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Inglaterra adoptó el sistema celular en 1835, Suecia en 1840, Francia en 1842, Bélgica y Holanda en 1851 y se ensayó en la cárcel de Madrid sin implantarse por el alto costo y la aflicción que significaba para los meridionales acostumbrados a la vida al aire libre. En forma paradojal mientras se adoptaba en la vieja Europa, se abandona en América del Norte. La explicación se encuentra en el rechazo europeo al movimiento reformista y al carácter represivo extremo de la prisión en esos países. Hoy en día, todavía encontramos quienes lo aceptan, para efectivizar los castigos de reglamentos, para delincuentes como psicópatas de extrema peligrosidad, para el cumplimiento de penas cortas de duración, con el fin de no ponerlos en contacto con otros delincuentes habituales, y para su cumplimiento durante la noche. Esto fue admitido en el Congreso Penitenciario de Praga de 1930. Claro está que el sistema es suavizado desde el segundo decenio de este siglo, reservándose el aislamiento a las horas de la noche en celdas individuales, pero permitiendo la vida en común durante el día, en los recreos, escuelas, deportes, etc. En Holanda se utiliza sólo en casos de individuos inadaptados. Entre las ventajas apuntadas a su favor están: la de evitar el contagio de la corrupción, requerir un mínimo de personal, producir efectos intimidatorios y aplicarse como verdadero castigo, ejercer una supuesta acción moralizadora en atención a la reflexión que el preso haría en su celda sobre el "mal" cometido y dicha reflexión sería menor en el caso de tener que trabajar en común con otras personas, la vigilancia es más

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activa y en consecuencia hay inexistencia de evasiones y motines y escasa necesidad de medidas disciplinarias. En México, el Código Penal de 1871, previó el mencionado sistema.

Observaciones: Las críticas al sistema celular han sido abrumadoras y podemos sintetizarlas en las siguientes: No mejora ni hace al delincuente socialmente apto, sino que lo embrutece moralmente, lo postra físicamente, lo agota intelectualmente, lo hace incubar un odio profundo a la sociedad y no lo educa tampoco en el trabajo. Es un sistema feroz e inhumano sin ser útil. Produce una acción nefasta contra la salud física y mental. La falta de movimientos predispone a enfermedades, locuras y psicosis de prisión., no constituye ningún éxito dicha prisión, ya que ocho presos retenidos permanentemente en prisión celular, con excepción de dos salieron después de dos años, muertos, locos o indultados. Lombroso agregó que en ellas, se vivía el aumento de suicidios y enfermedades mentales; Spencer le atribuye el producir la locura y la imbecilidad y Baumman le atribuye enfermedades como tuberculosis, trastornos cerebrales y suicidios. Bentham también lo acusa de producir la locura, la desesperación y una estúpida apatía en el detenido. Las mismas consecuencias en la salud mental fueron indicadas por los Doctores Pariset y Esquivel. El gran escritor ruso Dostoyewski dijo: “Quita al criminal toda fuerza y energía,

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enerva su alma, debilitándola y espantándola y presenta por último una momia disecada y media loca, como un modelo de arrepentimiento y enmienda". -Dificultad para la adaptación del penado y debilita su sentido social, ya que no lo prepara para su posterior libertad. Aristóteles señaló que para vivir solo, se necesita ser un Dios o una bestia y hay quienes han afirmado que el aislamiento puede ser un camino de perfección para un espíritu superior, pero no para el delincuente, a quien generalmente le produce embotamiento y perturbación mental. -Crea desigualdades entre quienes están acostumbrados al aire libre y quienes no lo están, como las personas del norte europeo, que por la dureza del clima están más recluidas en sus casas. Estas críticas se deben a los positivistas y especialmente a Enrique Ferri, quien en una conferencia en el año 1885 sobre el tema Lavoro e celli dei condenati, afirmó "el sistema celular es una aberración del siglo XIX". Además agregó que era inhumano al atrofiar el instinto social, ya bastante atrofiado en los criminales y lo acusa de producir otros males. -Es un régimen muy costoso, por lo que en la cárcel de Madrid no se concretó la idea. -Impide la implantación de un régimen industrial en el trabajo carcelario, que requiere de talleres adecuados imposible de practicar en este sistema absurdo. -La educación tampoco puede transmitirse en forma efectiva.

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En definitiva se pasó del hacinamiento total, con todas sus nefastas consecuencias de promiscuidad, ausencia de clasificación, enfermedades, epidemias. etc., a un sistema tan o más brutal que el anterior por la multiplicación de consecuencias nefastas. Lo que faltó, y no había penetrado en la cabeza de los ideólogos de este sistema, fue la idea de mejoramiento social, al pensar sólo en el encierro y en el remordimiento y no en la vuelta al medio social.

3.2.- Sistema Auburniano. Se impuso en la cárcel de Auburn en 1820, Estado de Nueva York, y después en la de Sing-Sing. Se introdujo el trabajo diurno, teniendo como común denominador el no hablar, así como, un aislamiento nocturno. Es llamado también, el régimen del silencio, aunque durante el día hay relativa comunicación con el jefe, lecturas sin comentarios durante la comida y en el resto mutismo y aislamiento. Se construyó con la mano de obra de los penados, y en 28 celdas, cada una podía recibir dos reclusos. Esto no dio resultados. El director William Brittain resolvió la separación absoluta, haciendo construir ochenta celdas más, pero se tuvieron resultados tremendos, ya que cinco penados murieron en el plazo de un año y otros se volvieron “locos furiosos". El silencio, en muchas de las ocasiones idiotizaba a la gente y según algunos médicos resultaba peligroso para los pulmones. Así mismo, este sistema fue implantado en la cárcel de Baltimore en Estados Unidos y luego en casi todos los

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Estados de ese país, y en Europa (Cerdeña, Suiza, Alemania e Inglaterra). El sistema de Auburn se creó a raíz de las experiencias nefastas del celular, debido en parte por los altos costos del anterior sistema, ahora encontramos dentro de este sistema grandes talleres donde se recluía a todos los internos. Los trabajos son muy importantes y esta es una de las significativas diferencias con el pensilvánico o filadélfico. Como se observa en la cárcel de Sing-Sing, construida en 1827, la cual era una gran cantera de donde se extraían materiales para la construcción para los edificios circundantes; y también con actividades dedicadas a la herrería. A raíz de que los precios eran sensiblemente inferiores al mercado, por ejemplo el mármol para un museo que en la prisión costaba 500 dólares, en el exterior su precio era de 7,000 a 8,000, es por eso que hubo fuertes críticas de los competidores, llegando al punto en que se suscribió una petición con 20,000 firmas para suprimir el trabajo realizado en esa prisión. Como podemos apreciar, "La productividad económica del establecimiento fue su enemigo y su perdición". Su director White, señaló que en dos años se tuvieron un "superávit" de 11, 773 dólares. El mutismo era tal, que una ley establecía: “los presos están obligados a guardar inquebrantable silencio, no deben conversar entre si, bajo ningún pretexto, palabra alguna. No deben comunicarse por escrito. No deben mirarse unos a otros, ni guiñarse los ojos, ni sonreír o gesticular. No está permitido cantar, silbar, bailar, correr, saltar o hacer algo que de algún modo altere en lo más mínimo el uniforme curso de las cosas o pueda infringir o interferir con las reglas y preceptos de la 42

prisión”. Esto subsiste aún en otros establecimientos como el de San Quintín, donde se dice: “no vayas nunca deprisa, tienes mucho tiempo. El hombre del rifle (en la torre de vigilancia} pudiera interpretar mal un movimiento rápido". Y en otras prisiones todavía hoy está prohibido leer en voz alta. Otra característica del sistema fue la rígida disciplina. Las infracciones a los reglamentos eran sancionadas con castigos corporales, como azotes y el gato de las "nueve colas". A veces se penaba a todo el grupo donde se había producido la falta y no se salvaban ni los locos ni los que padecían ataques. Se les impedía tener contacto exterior, ni recibir siquiera la visita de sus familiares. La enseñanza era muy elemental y consistía en aprender escritura, lectura y nociones de aritmética, privándoseles de conocer oficios nuevos. El extremado rigor del aislamiento hace pensar que allí nació el lenguaje sobrentendido que tienen todos los reclusos del mundo. Como no podían comunicarse entre sí, lo hacían por medio de golpes en paredes y tuberías o señas como los sordomudos. El sistema auburniano tuvo influencia en algunos países de América Latina, como en la Ley de 1937 de Venezuela (creación del Dr. Tulio Chiossone) que tuvo 24 años de vigencia.

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3.3.- Sistema progresivo. Consiste en obtener la rehabilitación social mediante etapas o grados, es estrictamente científico, porque está basado en el estudio del sujeto y en su progresivo tratamiento, con una base técnica. También incluye una elemental clasificación y diversificación de establecimientos, es el adoptado por las Naciones Unidas en sus recomendaciones y por casi todos los países del mundo en vías de transformación penitenciaria, comienza en Europa a fines del siglo pasado y se extiende a América a mediados del siglo XX. Para implantar el sistema progresivo influyeron decisivamente el capitán Maconochie, el arzobispo de Duplin Whately, George Obermayer, el Coronel Montesinos y Wafter Crofton. Se comenzó midiendo la pena con la suma del trabajo y la buena conducta del interno. Según el primero se les daba marcas o vales y cuando obtenía un número determinado de éstos recuperaba su libertad. En consecuencia todo dependía del propio sujeto. En casos de mala conducta se establecían multas. El sistema comenzó con el Capitán Maconochie, que en 1840 fue nombrado gobernador de la isla de Norfok, quien señalo, al llegar a la isla "la encontré convertida en una infierno y la dejare transformada en una comunidad ordenada y bien reglamentada". La pena es indeterminada y basada en tres periodos: 1. de prueba (aislamiento diurno y nocturno) y trabajo obligatorio:

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2. labor en común durante el día y aislamiento nocturno. (interviene el sistema de vales) y 3. libertad condicional, (cuando obtiene el número de vales suficientes). Un sistema similar en Alemania es introducido por George M. von Obermayer, director de la prisión de Estado de Munich en 1842. En una primera etapa los internos debían guardar silencio, pero vivían en común. En una segunda se les hacía un estudio de personalidad y eran seleccionados en número de 25 o 30 siendo los grupos de carácter homogéneo. Por medio del trabajo y conducta los internos podían recuperar su libertad de forma condicional y reducir hasta una tercera parte la condena. Luego Walter Crofton, director de prisiones de Irlanda, viene a perfeccionar el sistema, al establecer cárceles intermedias, en las cuales hay un periodo de prueba para obtener la libertad, es aquí donde encontramos cuatro periodos: 1.- El primero, de aislamiento, sin comunicación y con dieta alimenticia. 2.- El segundo trabajo en común y silencio nocturno. Es el sistema auburniano. 3.- El tercer periodo, intermedio, introducido por Crofton es el trabajo al aire libre, en el exterior, en tareas agrícolas especialmente, como el actual sistema de extramuros. Entre sus innovaciones se encuentra el no uso del traje penal.

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4.- El cuarto periodo es el de la libertad condicional en base a vales, al igual que en el sistema de Maconochie, ganados por la conducta y el trabajo realizados. Así mismo, cuando salían de las casas de trabajo "work house" se les mandaba por seis meses a Luzk, donde laboraban como obreros libres en campos y fábricas cercanas. También eran llevados a Smithfield para trabajos industriales, que eran establecimientos, situado a 21 kilómetros de la ciudad de Dublín, donde no habían barrotes, muros, ni cerrojos, en donde los reclusos alojados en barracas metálicas desmontables se empleaban como trabajadores libres en la agricultura y en la industria, aprendiendo a vigilarse a si mismos (self-control). Cabe señalar que entre las personas que perfeccionaron el sistema, fue Manuel de Montesinos en la importante obra del presidio de Valencia, ya que en la entrada de ella colocó su ideario, “la prisión sólo recibe al hombre. El delito se queda en la puerta, ya que su misión es: corregir al hombre”. Montesinos al igual que Maconochie había encontrado al presidio de Valencia en condiciones lamentables y supo transformarlo gracias a su humanismo, falta de apego a lo formal y valentía para introducir un sistema de auto confianza. El sistema progresivo se implantó en España a principios de siglo (decreto del 3 de junio de 1901), en Austria en la Ley del 10 de abril de 1872, en Hungría en 1880, en Italia en el Código Penal de 1889, en Finlandia en el Código de 1899, en Suiza en 1871, en el Código de Brasil en 1890, en Japón en la Ley sobre prisiones de 1872, aunque recién se implementó años más tarde. Otros países que lo establecieron en forma práctica fueron Bélgica (15 de Mayo de 1932) en un 46

establecimiento de seguridad para reincidentes, Dinamarca, por un decreto del mismo año anterior, Noruega (ley del 6 de junio de 1933), Portugal (decreto del 28 de mayo de 1936), Suecia, Suiza, Brasil (C. de 1940), Chile reglamento penitenciario), Cuba (Código de Defensa Social), etc... Entre los países de América Latina, que lo han aplicado con reconocido éxito, se encuentran México, por medio de la Ley de Normas Mínimas del año 1971, art. 7º, donde se establece que el régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, Argentina, por Juan José O'Connor y actualmente previsto en el decreto ley 412/58, Perú (decreto 063/96), Venezuela y Costa Rica muy recientemente. Críticas al sistema progresivo Han sido numerosas las objeciones que se han realizado a este sistema, por el hecho de centralizar todas las acciones en lo disciplinario, la rigidez que imposibilitó un tratamiento individual y las etapas en compartimientos estancos. Por otro lado, la falta de recursos materiales y carencia de personal. Esto ha motivado que algunos países, como Suecia, lo hayan abandonado y Costa Rica esté realizando una experiencia que modifica sustancialmente los criterios clásicos, donde los internos no deben seguir progresiva y estrictamente las etapas, tendiendo a evitar la falta de la flexibilidad que ha sido la mayor de las críticas que se formulan al sistema. Es decir, el interno al ingresar no debe ser ubicado forzosamente en la primera etapa, ni son determinantes los criterios de disciplina, ya que no indican una auténtica rehabilitación. Lo importante es tener en cuenta la adaptación a la sociedad y no al sistema cerrado y vicioso de la prisión.

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3.4.- Sistema Reformatorio. Surgió en Estados Unidos de Norteamérica para jóvenes delincuentes. Su creador fue Zebulon R. Brockway, director de una prisión para mujeres en la ciudad de Detroit. Logró una ley de internamiento en casas de corrección para prostitutas condenadas a tres años y que tenía derecho a la libertad condicional o definitiva, por su regeneración o buena conducta. Su paso a la historia, operó al ser designado director del reformatorio de Elmira (Nueva York) en 1876 y cuyas características fueron: -La edad de los penados, era de más de 16 años y menos de 30; debían ser primarios. -Se basaba en la sentencia indeterminada, donde la pena tenía un mínimo y un máximo. De acuerdo a la readaptación podían recuperar su libertad antes. -Otro aspecto básico, era la clasificación de los penados, conforme a un período de observación, de un fichero con sus datos, y a un examen médico. Había grados, desde el ingreso, que iban suavizando hasta los primeros seis meses (primer grado). El interno recibía trato preferente, mejor alimentación, confianza cada vez mayor y vestía uniforme militar. Si tenía buena conducta, a los seis meses lograba su libertad definitiva. En caso de violar alguna norma de la libertad condicional o comisión de nuevo delito, retornaba al reformatorio. Llama esto la atención, porque se prohibía a los reincidentes. -El Director mantenía una larga conversación con el recluso al ingresar, en la que le explicaba las causas de su 48

detención, el ambiente social del cual provienen sus inclinaciones, deseos, etc. Se le realizaba un examen no sólo médico, sino también psíquico. El control era de tipo militar por los métodos y el uso de uniformes, con clasificación de los reclusos cuya tercera categoría era la de peor conducta y la constituían principalmente los que pretendían fugarse, por lo que les hacían portar trajes de color rojo, con cadenas al pie y comían en la propia celda. Los de uniforme azul gozaban de mayor confianza. El tratamiento se basaba en cultura física (había gimnasios), trabajo industrial y agrícola, enseñanza de oficios y disciplina. Pero fracasó este sistema por falta de establecimiento adecuado, ya que se utilizó para delincuentes de máxima seguridad. La disciplina estaba ligada a la crueldad (castigos corporales), por lo que no había rehabilitación social ni educación social, ni personal suficiente que mantuviera el control. Además, se llego a tener una saturación, ya que de tener 800 internos, alcanzó un máximo de 2,000 penados. En lo positivo es el primer intento de reformar y rehabilitar a jóvenes delincuentes, siendo significativo su aporte con la sentencia indeterminada y la libertad condicional o bajo palabra. Para algunos autores los resultados positivos del sistema se debieron a las dotes psicológicas y directivos de su Director. Sistemas similares al de Elmira, se establecieron en numerosos Estados de Norteamérica y esta posición es citada reiteradamente en los textos de la época del esplendor del positivismo como una nueva alborada penitenciaria. Sin embargo las expectativas no tuvieron el resultado deseado.

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3.5.- Sistema de clasificación o Belga. Fue considerado el “desideratum” porque incluyó la individualización del tratamiento, clasificando a los internos, conforme a su procedencia urbana o rural, educación, instrucción delitos (si son primarios o reincidentes). A los peligrosos se los separó en establecimientos diversos. También la clasificación obedecía al tiempo de duración de la pena (larga o corta). En el primer caso el trabajo era intensivo y en el segundo no. Se crean laboratorios de experimentación psiquiátrica, anexos a las prisiones, como se estableció en algunas legislaciones penitenciarias latinoamericanas (caso de Argentina), se suprime la celda y se moderniza el uniforme del presidiario... Régimen "AII'aperto" Como su nombre lo indica (al aire libre) se rompe con el esquema clásico de la prisión cerrada. Aparece en Europa a fines del siglo pasado y se incorpora paulatinamente a todas las legislaciones de aquel continente y América del sur. Se basa fundamentalmente en el trabajo agrícola y en obras y servicios públicos. Por ello en los países con numerosos campesinos recluidos, tuvo una acogida singular, tiene ventajas económicas y en la salud de los presos, por brindarles trabajos al aire libre, en tareas simples que no requieren especialización. El trabajo en obras y servicios públicos trae reminiscencia de la explotación a que se sometió a los presos y si bien se le modifica el ropaje sigue siendo una pena aplicada con espíritu retributivo y de venganza.

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3.6.- La prisión abierta. Están formas relativamente nuevas son llamadas contradictoriamente Prisiones abiertas, porque prisión significa encierro. Es el régimen más novedoso con excelentes resultados que constituyen una de las creaciones más atrevidas e interesantes de la penología moderna, que son prisiones sin cerrojos, ni rejas, ni medios de contención, como son los muros sólidos y altos y las torres de vigilancia con personal de custodia armado. El individuo se encuentra más retenido por factores psicológicos que por constreñimientos físicos. La prisión abierta es aquel establecimiento penitenciario, en el cual las medidas preventivas, de vigilancia o contra algún tipo de evasiones, no radicaban en obstáculos materiales como muros, cerraduras o guardias. Ya que la efectividad de este sistema radica en concientizar a los presos para que se sometieran de forma voluntaria al régimen disciplinario de la institución penitenciaria sin tener la necesidad de tener sistemas de vigilancia lo que buscaba este sistema de prisión abierta es el de inculcar en los presos el sentido de responsabilidad personal. Las características de este sistema penitenciario era que contaban con personal capacitado para el desempeño de vital función realizaban los internos diversos tipos de trabajos ,pero el que estaba más arraigado era el trabajo agrícola , el establecimiento de preferencia, estando fuera de las ciudades,

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generalmente en el campo, lo que producía un estado de tranquilidad en los internos. El número de internos que se encontraban recluidos eran reducidos y además eran minuciosamente seleccionados y en el caso de que algún interno ocasionara cualquier tipo de problema de manera inmediata era trasladado a otra prisión. Las desventajas que presentaba el sistema de prisión abierta era la posibilidad latente de evasiones o fugas por parte de los internos la función de la pena que en este caso es intimidatorio se ve reducida al mínimo, no todos los presos pueden ir a un establecimiento abierto y existe la posibilidad que los internos introduzcan objetos o sustancias prohibidos, esto porque la vigilancia es nula. Pero las ventajas de la puesta en marcha de este sistema penitenciario era que las condiciones de salud tanto físicas como psicológicas de los internos eran mejores, ya los internos no sentían rigidez ni pesadez que causa el encierro total, las condiciones de vida son muy semejantes a las de la libertad, por lo que a los internos no se les complica tanto la reintegración a la sociedad. Raramente se hace uso de medidas disciplinarias o correctivas en contra de los internos, ya que estos se someten en forma voluntaria al régimen disciplinario del establecimiento, las prisiones abiertas son muy económicas, tanto en infraestructura como en costo de persona al ser estos muy reducidos en número. Se ha definido a la prisión abierta como un pequeño mundo activo, un centro donde la bondad, la tolerancia la comprensión, la serena severidad, el freno amistoso, la

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enseñanza ágil, el trabajo proficuo y el consejo inteligente son capaces de sustituir el añejo concepto del de castigo por el de readaptación social de los hombres que han delinquido; y está conformado por una filosofía punitiva esencialmente preventivista y socializadora.

En México la primera experiencia de cárcel abierta es la que se inauguró en Almoloya de Juárez, Toluca. Estado de México. Comenzó en el año 1968, con el otorgamiento de permisos para la salida en los fines de semana, con excelentes resultados, en una primera etapa de cumplimiento de un régimen preliberacional. Después se inauguró el establecimiento abierto, separado del reclusorio del mismo nombre y en donde los internos podían trabajar de lunes a viernes o de lunes a sábado en una empresa o fábrica fuera de la prisión, a la que regresan en la noche para dormir única y exclusivamente. También pueden estar en la institución los sábados en la tarde o los domingos. Los individuos que ingresaron a este sistema abierto habían sido previamente estudiados por el Consejo Técnico interdisciplinario de Trabajo Social, Psiquiatría y Psicología. La institución funciona como la última fase del sistema progresivo, en el régimen de preliberación. El número de internos es de alrededor de un 10 a un 12% de la población total de la prisión de Almoloya de Juárez, un cincuenta por ciento se encuentra sometido al régimen mencionado y en consecuencia el porcentaje señalado nos significa que en el establecimiento abierto se encuentran de 35 a 40 internos. 53

Estos tienen que haber cumplido las dos terceras partes de la sentencia, conforme a los aspectos jurídicos. Otro modelo de cárcel abierta se encuentra en Cuernavaca, Morelos, señalándose que los reos podrán salir durante la semana a trabajar y atender a su familia y únicamente los sábados y domingos permanecerán encerrados. Conforme a esto se perciben diferencias con el tipo de prisión abierta que hemos venido estudiando y es un paso positivo en materia de régimen preliberacional. Se trata de una reclusión de fin de semana (iniciada con 21 personas), a los que les falta un año para adquirir su libertad preparatoria y han tenido buen comportamiento en la prisión. Además hay prisiones abiertas en algunas cárceles del país, como en el caso de San Luís Potosí, y en instituciones para menores infractores, especialmente fármaco dependiente, en la ciudad de Acapulco (Guerrero).

El Sistema Cerrado. Es aquel en el cual el interno es separado de los demás durante el día y la noche. Es conocido como sistema celular absoluto a partir de los 1800 en la ciudad de Filadelfia. En el sistema celular o sistema cerrado, el interno se separaba con el fin de que no se corrompiera con la población de reclusos, esto provocó muchas enfermedades, la soledad, la frustración y desespero, lo mataban antes de cumplir la condena. Este sistema se considero antihumano por el trato vejatorio que se le daba a los reclusos.

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Este sistema surge en las colonias que se transformaron más tarde en los Estados Unidos de Norte América; y se debe fundamentalmente a William Penn, fundador de la colonia Pennsylvania, por lo que, al sistema se le denomina pensilvánico y filadélfico, al haber surgido de la Philadelphia Society for Relieving Distraessed Presioners. Penn había estado preso por sus principios religiosos en cárceles lamentables y de allí sus ideas reformistas, alentadas por lo que había visto en los establecimientos holandeses. Era jefe de una secta religiosa de cuáqueros muy severos en sus costumbres y contrarios a todo acto de violencia. Por su extrema religiosidad implanto un sistema de aislamiento permanente en la celda, en donde se le obligaban al delincuente a leer la Sagrada Escritura y libros religiosos. De esta forma entendían que había una reconciliación con Dios y la sociedad. Por su repudio a la violencia limitaron la pena capital a los delitos de homicidio y sustituyeron las penas corporales y mutilantes por penas privativas de libertad y trabajos forzados. La prisión se construye entre 1790 y 1792, en el patio de la calle Walnut, a iniciativa de la Sociedad Filadélfica, primera organización norteamericana para la reforma del sistema penal. Contó con el apoyo del Dr. Benjamín Rusm, reformador social y precursor de la Penología. Estaba integrada además por William Bradford y Benjamín Franklin de notable influencia en la independencia norteamericana. Von Hentig observa que en la prisión vivían hasta fines del siglo XVIII, en una misma habitación, de veinte a treinta internos. No había separación alguna entre ellos, ni por edades ni por sexo. Les faltaban ropas a los procesados y en algunos casos éstas se cambiaban por ron. El alcohol circulaba 55

libremente y su abuso parecía favorecer las prácticas homosexuales. Las mujeres de la calle se hacían detener para mantener relaciones sexuales con los reclusos durante la noche. Presos violentos obligaban a los internos a cantar canciones obscenas, extorsionaban a los recién llegados y los que se resistían eran gravemente maltratados. Contra ese estado de cosas, es que reacciona violentamente la mencionada Sociedad, la cual mantiene correspondencia con el propio John Howard, quien solicita la abstención de bebidas alcohólicas y el trabajo forzado en un régimen basado en el aislamiento. Esto fue establecido por la Gran Ley en 1682 y sometido a la Asamblea Colonial de Pennsylvania. En 1789 se describía que las celdas contaban con una pequeña ventanilla situada en la parte superior y fuera del alcance de los presos, la cual estaba protegida por doble reja de hierro de tal forma que a pesar de todos los esfuerzos no pudiera salir, pero también teniendo en contra el espesor del muro. No se les permitía el uso de bancos, mesas, camas u otros muebles. Las celdas se hallaban empañetadas de barro y yeso y se blanqueaban de cal dos veces al año. En invierno las estufas se colocaban en los pasadizos y de allí recibían los convictos el grado de calor necesario. No había ningún tipo de comunicación entre los internos por la espesura de los muros, tan gruesos, por lo que se impedía escuchar con claridad las voces. Una sola vez por día se les daba comida. De esta forma se pensaba ayudar a los individuos sometidos a prisión a la meditación y a la penitencia, con claro sentido religioso. El aislamiento era tan extremo que en la capilla, los presos estaban ubicados en reducidas celdas, como cubículos

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con vista únicamente al altar. Así mismo, con fines de la enseñanza se los colocaba en especies de cajas superpuestas, donde el profesor o religioso, podía observarlos, sin que ellos se comunicaran entre sí. Otro principio del sistema era el trabajo en la propia celda, pero sorpresivamente se entendió que el mismo era contrario a esa idea de recogimiento. De esta forma se les conducía a una brutal ociosidad. Sólo podían dar un breve paseo en silencio. Había ausencia de contactos exteriores. Los únicos que podían visitar a los internos eran el Director, e! maestro, el capellán y los miembros de la Sociedad filadélfica. Para algunos autores la comida y la higiene eran buenas. Se señala que entre las bondades de este sistema, esta el hecho de que se les permitía mantener una buena disciplina, aunque en los casos de infracciones, se castigaba con una excesiva severidad. Las críticas al sistema celular han sido abrumadoras y podemos sintetizarlas en las siguientes: No mejora ni hace al delincuente socialmente apto, sino que lo embrutece moralmente, lo postra físicamente, lo agota intelectualmente, lo hace incubar un odio profundo a la sociedad y no lo educa tampoco en el trabajo. Es un sistema feroz e inhumano sin ser útil. Produce una acción nefasta contra la salud física y mental. La falta de movimientos predispone a enfermedades. locuras y psicosis de prisión., no constituye ningún éxito dicha prisión, ya que ocho presos retenidos permanentemente en prisión celular, con excepción de dos salieron después de dos años, muertos, locos o indultados. Lombroso agregó que en ellas, se vivía el aumento de suicidios y enfermedades mentales; Spencer le atribuye el producir la locura y la 57

imbecilidad y Baumman le atribuye enfermedades como tuberculosis, trastornos cerebrales y suicidios. Bentham también lo acusa de producir la locura, la desesperación y una estúpida apatía en el detenido. Las mismas consecuencias en la salud mental fueron indicadas por los Doctores Pariset y Esquivel. El gran escritor ruso Dostoyewski dijo: “Quita al criminal toda fuerza y energía, enerva su alma, debilitándola y espantándola y presenta por último una momia disecada y media loca, como un modelo de arrepentimiento y enmienda". Dificultad para la adaptación del penado y debilita su sentido social, ya que no lo prepara para su posterior libertad. Aristóteles señaló que para vivir solo, se necesita ser un Dios o una bestia y hay quienes han afirmado que el aislamiento puede ser un camino de perfección para un espíritu superior, pero no para el delincuente, a quien generalmente le produce embotamiento y perturbación mental. Crea desigualdades entre quienes están acostumbrados al aire libre y quienes no lo están, como las personas del norte europeo, que por la dureza del clima están más recluidas en sus casas. Estas críticas se deben a los positivistas y especialmente a Enrique Ferri, quien en una conferencia en el año 1885 sobre el tema Lavoro e celli dei condenati, afirmó "el sistema celular es una aberración del siglo XIX". Además agregó que era inhumano al atrofiar el instinto social, ya bastante atrofiado en los criminales y lo acusa de producir otros males.

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Unidad IV: Sociedad carcelaria, derechos y obligaciones

4.1.- Sociedad Carcelaria. Introducción La prisión, hasta no hace mucho tiempo, había sido estudiada en una forma tradicional o conservadora de problemas muy trillados (arquitectura, personal, trabajo, etc.), mostrando aspectos legales, reglamentarios y meramente descriptivos, pero no se había profundizado en la dinámica de la institución. Investigaciones recientes nos ofrecen un rico arsenal de estudio y reflexión para el cuestionamiento de la cárcel. El enfoque sociológico, conocido como proceso de “prisionalización”, es el punto convergente de la nueva Criminología y del moderno penitenciarismo. Los criminólogos han comenzado a ocuparse de las instituciones cerradas (prisión, manicomio, etc.), como entidades donde se reflejan los problemas del poder y de las clases sociales. La vieja criminología estudiaba a la cárcel en sus vicios aparentes, pero sin hacer una radiografía a fondo y totalizadora de lo que significaba el instituto en relación al resto de los intereses sociales y políticos. De igual forma aceptaba dócilmente los tipos penales y caracterizaba a los delincuentes como pertenecientes a una clase social baja, marginada y enferma. Hoy en día la nueva Criminología enseña que si bien la cárcel es el depósito de los pobres, no es cierto que existe una clase de delincuentes, sino que las conductas desviadas se observan en todos los sectores y que por razones o intereses políticos y sociales no son atrapados en las leyes o en la represión del Estado porque exista una autoprotección de sus intereses. 59

Algunas de las investigaciones carecen de estudios comparativos en relación a la vida de los presos fuera de la prisión en cuanto a sus “roles”. Es decir analizar un grupo control constituido por sus pares. Con esto quiero significar la utilidad de estudiar a un grupo social de las mismas características del de la prisión pero fuera de ella, para poder valorar si existen diferencias significativas, porque puede ser que las características no sean por la institución sino por el medio del que provienen. Esto vendría a desvirtuar la creencia errónea de la vieja criminología de que los delincuentes se diferenciaban de los no delincuentes. De esta forma el resto de la sociedad queda tranquilo o descansa pensando que los “otros” son los “peligrosos”.

Dinámica y enfoque de la sociedad carcelaria. Los Sociólogos se han ocupado en los últimos años del conjunto de relaciones que surgen dentro de la prisión, del contacto con los reclusos. Como dice Sykes es ver “la prisión como una sociedad dentro de otra sociedad”. La característica principal es la existencia de un “código” del interno, que en la opinión de Clinard es un “conjunto explícito (aunque no escrito) de valores, y de normas derivadas de aquellos, que coexisten con las reglas oficiales de la institución”. Dentro de esas normas no escritas se encuentran la abstención en cooperar con las autoridades de la prisión en lo que hace a medidas de disciplinas y no facilitar información en lo que pueda perjudicar a un compañero: el famoso principio de lealtad, cuya violación es severamente castigada. Es decir se prohíben las delaciones. La falta de colaboración con las autoridades no se percibe en algunas investigaciones en prisiones escandinavas, a diferencia

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de lo anotado antes en las de Estados Unidos de máxima seguridad y en las de Inglaterra.

4.1.1 La prisionalización.

Se denomina prisionalización al proceso en que se asume el comportamiento, los hábitos, normas, códigos, estilos, o maneras utilizadas o producidas en la institución carcelaria. De este proceso se deriva un código que marca la particularidad carcelaria como: no delatar, la ley del silencio, no indignar, no criticar, ajustar cuentas, sumisión a los micro poderes internos, oposición a los funcionarios y alerta al visaje. Efectos de prisionalización: Efectos biológicos: •

Ansiedad ante cualquier cambio físico



Aumento del instinto de ataque

• Al no satisfacer las necesidades heterosexuales se producen otras substitutivas. Efectos psicológicos: •

Autoobservación excesiva



Anonimato



Etiquetamiento



Aislamiento prolongado

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• Mutilación del YO social

por perdida del desempeño del rol



Estigmatización rechazo social



Desarrollo del hábito de la mentira



Pérdida del estatus social

Efectos sociales: •

Infunde vergüenza y sufrimiento moral

• Desadaptación a la vida social libre, neutraliza el desarrollo humano empobreciendo a los repertorios sociales. Estos tres elementos hacen referencia al ingreso interno a la prisión, pierde además de la libertad, el status que tenia en la calle, sus roles laborales, familiar, etc. A menudo se le obliga a realizar tareas degradantes, se les exige estricta subordinación y una diferencia que llega a servir.

4.1.2.- Similitudes entre cárcel y manicomio. Un manicomio es un hospital, la organización debe fundarse en el conocimiento de las enfermedades mentales a cuyo tratamiento se destinan. Sin embargo las similitudes con las cárceles son evidentes: los “locos” como los presos necesitan una vigilancia severa e infrangible. Para luego revista a la división y clasificación de los establecimientos para locos, según diversos criterios: la fase

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de la enfermedad, la forma de locura, la condición social de los enfermos el grado de organización y construcción,etc. La similitud de una cárcel con un manicomio, porque en sus edificios suele haber un sitio cerrado, unos sólidos o un emplazamiento aislado. Por otro lado, el hecho de que una persona acusada de cometer un delito padezca trastornos mentales puede alterar el proceso de ley en varios puntos (Hoggett).

4.1.3.- Las relaciones del personal y de los internos. Es necesario que el personal de la prisión este en condiciones de ejercer su autoridad y sus tareas de supervisión del modo adecuad, también desde el punto de vista de la adopción de personal. El personal de la prisión debe estar atento a las señales de problemas y de contar con la determinación y la capacitación adecuada para intervenir en caso necesario. La existencia de buenas relaciones entre el personal y los presos. Es un factor decisivo en este contexto; esto dependerá, en que gran medida, que el personal tenga las aptitudes adecuada para la comunicación interpersonal. El personal penitenciario necesita muchos apoyos debido a la naturaleza de sus tareas cotidianas. No se trata de paliar ninguna debilidad si no de la dinámica psicológica del trabajo que realiza. Muchas de las personas que son condenadas a prisión no revelan la mejor de sumisas mientras están encarceladas. Por

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lo general, vuelcan su ira y si frustración por el personal penitenciario que se ocupan de ellos a diario. Por esa razón no es sorprendente que la opinión de los funcionarios acerca de los reclusos no sea en ocasiones muy positiva. Las relaciones entre el personal y la administración deben de ser lo bastante buenas como para inspirar confianza a todos los miembros del personal.

4.1.4.- Los diferentes subgrupos. Para este es el segmento delictivo que se reconoce y se identifica como tal dentro de la cárcel; y en segundo lugar un término criminológico. Dentro del ambiente criminológico, se agrupan de esta manera: delincuentes natos, delincuentes irrecuperables, delincuentes profesionales, con carreras delictivas, etc. Los delincuentes, por su parte, han utilizado en cada país términos jergales y arcanos para autocalificarse, como faites, flaites, malandros, pesados, machines, etc... Hemos de definir a este tipi de personas, que conocíamos dentro de la cárcel y que se formaban el grupo mas representativo dentro de ella, como delincuentes socioculturales. Con este término queremos enfatizar, fundadamente, 2 aspectos: • Por un lado, resaltar que la delincuencia es un fenómeno grupal y no solo individual, y que si, bien los delincuentes son juzgados individualmente por delitos cometidos, el fenómeno de la delincuencia es un fenómenos social y cultural.

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Los delincuentes socioculturales que hemos conocido pertenecen a diferentes culturas o subculturas delictivas que se dan dentro de los estragos marginales de las sociedades: no son delincuentes por creación partenogetica( que se han producido por si mismo), ni psicópatas que cometen delitos por problemas psiquiátricos, si no que son delincuentes formados dentro de grupos y culturas delictivas. • Por otro lado, los delincuentes socioculturales no solo comparten, si no también una serie de valores y parámetros culturales que les hacen permanecer e identificarse con un tipo de cultura particular, la cultura delictiva. Podemos afirmar que los delincuentes socioculturales que conocemos en las cárceles compartían una misma visión de la que conocimos en la vida y de su profesión, una de las mismas normas de conducta. Mismos criterios de moralidad, mismo lenguaje, hasta religión.

4.1.6.- Los líderes. Las cárceles son, sin duda, los tíos en que mejor puede medirse el verdadero nivel de civilización que ha alcanzado la sociedad. Por la razón que sea, cuando un estado no respeta plenamente los derechos humanos de quienes están reclusos en las prisiones, abusa de su autoridad, porque es debajo de su autoridad que existen las prisiones y que se recluye en ella las personas. Algunos de los reclusos son repaces y algunos débiles. Se pueden usar principios de clasificación rudimentarios. Para separar a los reclusos débiles de los rapaces. No se puede

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permitirse a quien esta a cargo del funcionamiento de una prisión ignorar quien es quien. Un elemento característico mas fundamental para este argumento es el hecho de que, puesto que los repaces necesitan de mayor seguridad que los débiles, es posible para los sistemas de liderazgo. Cuando hablamos sobre autoridad estamos hablando de poder. El poder se manifiesta en muchas formas. Una modalidad de él es tipo estructural, en forma de títulos. En cualquier prisión el mayor poder, y por mucho, que es el que ostentan el personal y la administración. Los reclusos están en una posición mucho más débil. Y en cualquier situación humana en que una diferencia muy grande en cuanto al grado de poder, la relación queda definida por diferencia. De tal manera, las prisiones se caracterizan por grados muy diferenciados de poder entre el personal y reclusos: las prisiones son sociedades cerradas y donde se da tal diferenciación en términos de poder hay un potencial significativo de abuso de autoridad o de poder. Una forma de definir “abuso de autoridad” podría ser que, cuando alguien que se sustenta esta abusando de su autoridad.

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4.1.7.- La corrupción. La corrupción es la práctica que consiste en hacer abuso de poder, de funciones o de medios para sacar un provecho económico o de otra índole. La corrupción constituye un elemento inherente del sistema penitenciario de muchos países. El personal esta con frecuencia mal pagado, y dependede los pagos corruptos para alcanzar salario que permita vivir. La corrupción se oculta con facilidad porque las cárceles están cerdadas a la vigilancia de la población y los reclusos no están en situación de quejarse. En los casos en los que los reclusos tienen acceso a sumas importantes de dinero. La corrupción llega ha convertirse en un autentico problema hay casos en los que la corrupción ha adquirido carta de naturaleza hasta el punto de que se publica una lisra de precios del costo del alojamiento en los distintos tipos de celda, de los teléfonos móviles, drogas y los artículos prohibidos. Acabar con la corrupción exige prestar atención a los salarios de los funcionarios de prisiones. Una gestión fuerte y decidida y los mecanismos eficaces de seguimiento y transparencia.

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4.1.8.- El lenguaje carcelario. El lenguaje carcelario, a pesar de sus consignas y de sus claves, es hiperrealista, descarnando, directo, a veces tan caustico que parece corrosivo. El lenguaje carcelario representa sus modos de relación: nivel socioeconómico al que pertenece y estilo de vida que se adopta. Seria lo que Arancibia califica como: “antilenguaje”, que propone ser “una construcción simbólica que ciertos sujetos realizan de una estructura social distinta”, y no solo un juego lexical que pueda ser ignorado fácilmente. El “antilenguaje” proviene de los antisociales. Si el lenguaje es la base en cualquier sociedad para crear relaciones de orden y que de él se obtenga un producto, entonces, un antilenguaje es la destrucción de esta orden. Es por ello que el sujeto que habla un “antilenguaje” atenta; contra las relaciones de orden; contra el producto y contra la base del orden que es el lenguajePor ejemplo: la palabra pulir es la jerga carcelaria significa enseñar, adiestrar, educar. El lenguaje de las personas privadas de la libertad, expresa el complejo del mundo de encierro en un pensamiento que se materializa en hechos cotidianos los cuales se les denomina rutinas, utilizadas por el poder de prisionalizar como el control del disciplinado, esta interacción de y hechos conforma un tipo de cultura, pero por estar incursa en resentimiento, choque, castigo-sanción, adquiere la dimensión de subcultura. Se considera jerga carcelaria aquel conjunto de lenguajes específicos provenientes de ciertos grupos de población del bajo mundo, que “conviven” en el medio carcelario, mezclados con palabras, términos e ideas que sirven para intercomunicar

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en forma cerrada, utilitarista, y breve. Se trata de un lenguaje parco idiomáticamente al referirse a lo cotidiano en un medio que exige claves y códigos. En este sentido, desglosa secretamente sus términos, la mayoría de las veces en forma tosca y primitiva, se diría además que con un acento golpeado o agresivo. La gran mayoría son alteraciones de términos propios del idioma, apocamiento de las palabras originales, adicionales o los usos despectivo de los extranjerismos.

4.1.9.- Los tatuajes, señas, vestimenta y otros distintivos de bandos, pandillas y asociaciones delincuentes.

Todos los especialistas de la conducta y del control social coinciden en que los tatuajes hacen al sujeto, por lo menos, alguien sospechoso. Sin embargo, hay que reconocer que conforme al tatuaje se hace mas estricto y entra en círculos de comercialización cada vez mas amplios, la mirada policiaca se afirma para discriminar el “buen” tatuaje de aquel que continua siendo una marca estigmatizante. En el interior de los reclusorios y penitenciarias, los tatuajes adquieren una lectura “medico-criminológica”, es decir, son consideradas síntomas de comportamiento antisocial. Así lo demuestran los formularios aplicados en el interior de los penales. El tatuaje, perforaciones de piel practicadas en bandas urbanas y en el interior de la cárcel, aunque en alcances mucho mas cortos, aparecen como residuos de creencias de antaño mas

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profundas principalmente porque no dejan de llamar la atención ciertos paralelismos como son los de infligir dolor como elemento importante en el grabado. Esta forma parte del signo de pertenencia. Así mismo el tatuaje forma parte de la subcultura delincuencial y denota una individualización peculiar o especie de narcisismo de estos individuos, portándolo con orgullo como un adorno personal distintivo. Aunque también se encuentran los llamados “pseudo tatuajes” que son realizados con quemaduras y muestran aguante y fortaleza. En las cárceles los tatuajes se siguen haciendo manualmente, sin colores ni elementos artísticos. En general, los secretos de la técnica se transmiten de convicto a convicto, otorgándole a esta practica, un halo de misterios, propio del submundo de las cárceles, en otras ocasiones, el traspaso de la “ciencia” obedece a fines pragmáticos, por ejemplo, como contraprestación por otros favores. La maquina que utilizan es totalmente casera. Consiste en un motorcito de radio, del que se desprende un bolígrafo, un tenedor o un cuchillito sujetado con hilos o alambres. Lo cierto es que entre las rejas, rencores y penitencias, el tatuaje carga el cuerpo de los presos de significado. Y como su condena, este era un estigma que les acompañaba el resto de sus vidas. El uso de tatuajes es diversa: identificación, cosmética, religión y hechicería son los ejemplos más comunes. A veces, se convirtió en un mal uso del tatuaje, como en el caso del sistema de identificación de los judíos en los campos de concentración durante la segunda guerra mundial. Algunos animales también

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son tatuados en ocasiones, generalmente por motivos de identificación.

4.2.- Los Derechos y obligaciones de los presos. México tiene una larga tradición penal sustantiva y adjetiva que parte del siglo pasado. En el ámbito ejecutivo penal, la legislación más relevante son las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que fueron dictadas en 1971. Los diversos ordenamientos que abordan el tema son: a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Expedida por el Constituyente de 1917. En el catálogo de garantías destacan las relacionadas con el sistema penal y penitenciario, contenidas en los artículos 13 a 23. En ellos se sientan las bases para la obtención de la libertad caucional. b) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Los artículos relacionados con el tema son el 27, fracción XXVI, y el 28, fracción XI. c) Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal Este ordenamiento ha sido objeto —desde su promulgación, el 12 de agosto de 1931— de múltiples reformas que lo han ajustado y actualizado a las doctrinas nacional e internacional. En él se regulan la sustitución de sanciones, así como los requisitos para la condena condicional y para la obtención de la libertad preparatoria.

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d) Código Federal de Procedimientos Penales Este código, vigente desde el 30 de agosto de 1934, ha tenido reiteradas modificaciones, que han reducido su carácter inquisitorio original, con lo cual se ha intentado adecuarlo al sistema acusatorio que está previsto en la Constitución. e) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Este ordenamiento legal está vigente desde el 29 de agosto de 1931; sin embargo, ha tenido modificaciones similares a las del código federal. f) Ley de Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados Esta ley acoge, íntegramente, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. Tiene vigencia a partir del 19 de mayo de 1971. g) Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal El texto de esta ley se basa, esencialmente, en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijín), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Tiene vigencia a partir del 22 de febrero de 1992. h) Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

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Esta ley, vigente a partir del 27 de diciembre de 1991, fue la primera en establecer la nulidad de la confesión del detenido rendida ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o emitida sin la asistencia de un defensor o persona de confianza. Ello significó un avance importante en la lucha contra la tortura. i) Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos Este ordenamiento legal, publicado en el Diario Oficial el 29 de junio de 1992, crea para México la figura del ombudsman. En búsqueda de una defensa integral de los derechos de los presos establece, en materia penitenciaria, competencia concurrente entre la Comisión Nacional y las comisiones locales. j) Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal Publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1993. En México hay una comisión de derechos humanos por cada entidad federativa, con lo que se integra el sistema de ombudsman más grande del mundo —32 comisiones locales y una nacional—. La del Distrito Federal, que tiene considerable presencia entre la población y en los medios de difusión, es la que ha obtenido mejor respuesta a sus peticiones por parte de las autoridades. k) Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación Está vigente desde el 13 de febrero de 1989. Regula, en sus artículos 2o., fracciones I a XX, y 20, fracciones I a XXVI, la materia penitenciaria. l) Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social

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En este reglamento, que fue expedido el 30 de agosto de 1991, se establecen los derechos y las obligaciones de los reclusos y de las autoridades. m) Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías Ordenamiento legal expedido el 17 de septiembre de 1991. Contiene la normatividad de la única colonia penal del país. n) Reglamento de Reclusorios y Centro de Readaptación Social del Distrito Federal Este reglamento, expedido el 11 de enero de 1990, se aplica a los centros de reclusión de la capital de la República. o) Reglamento del Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo del Distrito Federal Este ordenamiento legal crea un patronato destinado a ayudar a conseguir empleo a las personas que cumplieron sentencias privativas de la libertad. p) Instructivo de Visita Readaptación Social

de

los

Centros

Federales

de

Regula el régimen de visitas íntima y familiar a los reclusos. q) Tratados y convenios de extradición e intercambio de reclusos con distintos países En estos documentos se establecen los requisitos para que un presunto delincuente sea detenido y trasladado a otro país a México y viceversa, y para que los extranjeros sentenciados en México o los mexicanos sentenciados en el

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extranjero puedan cumplir sus condenas en los países de origen. r) Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal Ordenamiento que regula la situación de los menores que incurren en conductas previstas en el Código Penal. A su vez, las demás entidades federativas tienen su propia ley de la materia. Todos los ordenamientos prevén que los menores sean confinados en lugares separados de los adultos. s) Programa Nacional de Impartición y Procuración de Justicia 1995-2000 Documento en el que se sentaron las bases de la materia. Finalmente, cabe acotar que las 31 entidades federativas de la República Mexicana tienen una legislación similar.

4.2.1.- Los derechos de los presos. Entre los derechos se encuentran los siguientes: En su artículo 1o., la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. La propia Constitución, en los artículos siguientes, consagra los derechos de todos los gobernados, los cuales son reconocidos, a su vez, en los ordenamientos penitenciarios.

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Estas reglas son, en general, aplicadas a la mayoría de los presos. Sin embargo, en los hechos algunos reclusos con poder económico (por ejemplo, narcotraficantes) gozan de privilegios, como mayor espacio para su uso personal, otros internos a su servicio y la posesión de objetos prohibidos. Por lo que se refiere a las creencias religiosas y a las convicciones morales del recluso, éstas son respetadas tanto por las autoridades como por los propios internos. La mayoría de los presos profesan la religión católica. El derecho al libre culto se encuentra establecido en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.

Regla 7. Registro El artículo 16 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal dispone que en las instituciones de reclusión se establezca un sistema administrativo para registrar a los internos. El registro deberá comprender, entre otros, los siguientes datos: I. Nombre, sexo, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión y oficio e información sobre la familia; II. Fecha y hora de ingreso y salida, así como las constancias que acrediten su fundamento; III. Identificación dactiloantropométrica; IV. Identificación fotográfica de frente y de perfil; V. Autoridad que ha determinado la privación de la libertad y los motivos de ésta, y

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VI. Depósito e inventario de sus pertenencias. El artículo 13 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal establece que la internación de alguna persona en cualquiera de los reclusorios del Distrito Federal será únicamente: I. Por consignación del Ministerio Público; II. Por resolución judicial; III. Por señalamiento hecho, con base en una resolución inicial, por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación; IV. Por ejecución de los tratados y convenios a que se refiere el artículo 18 constitucional, y V. Para el caso de arrestos por determinación de autoridad competente. En cualquier caso, tratándose de extranjeros, el director de reclusorios o el funcionario que haga sus funciones, comunicará inmediatamente a la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación y a la embajada o consulado correspondiente el ingreso, estado civil, estado de salud, el delito imputado, así como cualquier situación relativa al preso. Existen registros de las personas que se encuentran privadas de su libertad. El Archivo Nacional de Sentenciados cuenta con la información de los sentenciados por delitos federales en toda la República y de los sentenciados del fuero común en el Distrito Federal. Las Procuradurías Generales de

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Justicia estatales poseen información de los procesados. Según cifras de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en diciembre de 1995 había una población total de 93 574 internos, 70 288 (75.12%) del fuero común y 23 286 (24.89%) del fuero federal. De ellos, 45 272 (48.38%) eran procesados y 48 302 (51.62%) eran sentenciados; 90 333 (96.54%) eran hombres y 3 241 (3.49%) eran mujeres.

Regla 8. Separación de categorías El artículo 18 de la Constitución Política establece: Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores...

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No existen ordenamientos para la separación de los condenados a alguna forma de prisión por deudas civiles, debido a que en México están prohibidas, conforme al artículo 17 constitucional, las penas por deudas de esa índole. Por su parte, los detenidos por faltas administrativas se encuentran en lugares de detención que no dependen del sistema penitenciario. La Ley de Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y el Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías contienen disposiciones que, siguiendo los lineamientos del artículo 18 constitucional, ordenan la separación de hombres y mujeres y de procesados y sentenciados en establecimientos distintos, así como la clasificación de los internos dentro de cada institución. En la práctica, en la gran mayoría de los centros penitenciarios no hay separación entre procesados y sentenciados, debido a la falta de espacio. Los diversos pronunciamientos de los organismos locales de derechos humanos —Chiapas, Chihuahua, Zacatecas, Tlaxcala, Sonora, Sinaloa, etcétera— sobre el tema, ponen en evidencia la situación. En cambio, en casi todas las instituciones existen lugares distintos para hombres y mujeres. El bajo número de reclusas hace que, en muchas ocasiones, no haya un edificio exclusivo para ellas, sino que se les asigne un espacio independiente dentro de la institución para varones.

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Reglas 9 a 14. Locales destinados a los reclusos Los distintos reglamentos penitenciarios prevén instalaciones acordes a lo establecido en las reglas que se analizan. Por ejemplo, el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal establece en su Artículo 133: Los internos de los establecimientos se alojarán en dormitorios generales divididos en cubículos para el acomodo de tres personas como máximo. En la estancia de ingreso, en el Departamento de Observación y en los dormitorios destinados para tratamiento especial en aislamiento, los cubículos deberán ser individuales. Cada uno de los cubículos deberá ser individual. Cada uno de los cubículos dispondrá de las instalaciones sanitarias adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales, higiénica y decorosamente. Los dormitorios tendrán comedores anexos y servicios generales para baño de regaderas en condiciones tales que el interno pueda utilizarlos con agua caliente y fría. De los 437 establecimientos penitenciarios de la República, 340 fueron construidos ex profeso para albergar internos y 97 son instalaciones adaptadas que, por su antigüedad, se pueden agrupar de la siguiente forma: a) Construcciones anteriores al siglo XX Actualmente están en operación 33 centros penitenciarios construidos en los siglos XVII a XIX. Los más antiguos son el Centro de Readaptación Social de Jilotepec, Estado de México (1600), la cárcel distrital de Miahuatlán, Oaxaca (1620), y el Centro de Readaptación Social de Uruapan, Michoacán (1720).

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Hay 30 edificios del siglo pasado que funcionan como centros penitenciarios, 17 de ellos construidos para funcionar específicamente como prisiones de acuerdo con los conceptos prevalecientes en la época y 13 adaptados. b) Construcciones del siglo XX (hasta la década de los sesenta) Las instituciones construidas durante los primeros 60 años del presente siglo son 130, en su mayoría cárceles municipales, de las cuales 88 se construyeron específicamente para este fin. c) Construcciones del siglo XX (desde los años setenta hasta la actualidad) Durante la década de los setenta se fortaleció la infraestructura penitenciaria con la creación de 219 centros, conocidos como ceresos (centros de readaptación social), muchos de ellos con nuevos conceptos arquitectónicos adecuados a los objetivos de readaptación social del sentenciado, siguiendo los lineamientos establecidos por las Naciones Unidas. De estos 219 centros de readaptación social, 31 fueron adaptados para funcionar como centros de reclusión. Una buena parte de las observaciones hechas por los organismos públicos de derechos humanos se refieren a las malas condiciones en las que se encuentran los centros penitenciarios: falta de luz y de ventilación, instalaciones sanitarias inservibles o insalubres, ausencia de mantenimiento, etcétera. El número de reclusos por celda exigido en la Regla 9 sólo se cumple en los dos penales de máxima seguridad (Almoloya de Juárez, Estado de México, y Puente Grande, Jalisco). En la mayoría de las prisiones del país no hay espacio físico suficiente para el número de 81

internos albergados. Esto se pone en evidencia en las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Readaptación Social respecto de la sobrepoblación en los penales mexicanos, entre los que destacan los estados de Nayarit (20 centros con 90.9% de sobrepoblación), Baja California (cuatro centros con 40.6% de sobrepoblación), Colima (tres centros con 35.5% de sobrepoblación), Nuevo León (13 centros con 31.5% de sobrepoblación), Chihuahua (14 centros con 29.2% de sobrepoblación) y Sonora (14 centros con 28.2% de sobrepoblación). De acuerdo con esa Dirección General, la sobrepoblación, que es exclusiva de los centros varoniles, está directamente relacionada con la falta de agilización en los procesos penales que se exceden de los tiempos establecidos por la ley. En relación con los menores infractores, en México hay lugares especiales para ellos, totalmente independientes de los de los adultos.

Regla 20. Alimentación Todas las prisiones del país cuentan con agua, pero es frecuente que ésta no sea adecuada para el consumo humano. En algunos centros hay reclusos que sólo disponen de líquido en determinadas horas del día, mientras otros la usan abusivamente. Éste fue uno de los puntos tratados en la Recomendación 16/95 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sobre privilegios y carencias en los reclusorios varoniles. En los centros que tienen más de cien internos, la alimentación es proporcionada por la administración del penal. 82

Casi siempre se ofrecen tres alimentos diarios: desayuno (pan y café), comida (sopa y guisado) y cena (pan y café). En cuanto al presupuesto de alimentación por preso, desde el 1o. de julio de 1996 la Secretaría de Gobernación otorgó a las autoridades estatales un incremento del 182% al Socorro de Ley que se destina para la alimentación de los internos, aumentándolo de 5.50 pesos (70 centavos de dólar) a 15.50 pesos (casi 2 dólares) diarios por interno. Sin embargo, la mayoría de los presos recibe alimentos de sus familiares para sustituir o complementar la comida del reclusorio. Esto sucede aun en el Distrito Federal, donde la alimentación que se proporciona a los internos es mejor en cantidad y en calidad que en el resto de las entidades federativas. Los organismos públicos de derechos humanos reciben con frecuencia quejas por la mala calidad, la insuficiente cantidad o la inequitativa distribución de los alimentos en los reclusorios. Salvo en los penales de máxima seguridad, donde la alimentación de los reclusos está exclusivamente a cargo de la institución y la dieta es determinada por especialistas, en el resto de las prisiones la alimentación no reúne los requisitos exigidos en la Regla.

Regla 21. Ejercicios físicos En la mayoría de los centros penitenciarios no existen instalaciones adecuadas para que los reclusos realicen actividades deportivas. Sólo aproximadamente el 10 por ciento

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de los internos hace ejercicio. Los deportes que se practican con más frecuencia son: futbol, fisicoculturismo, beisbol, basquetbol, voleibol y atletismo. Para impulsar las actividades deportivas, la Secretaría de Gobernación firmó en 1991 un convenio con la comisión nacional del Deporte. Por su parte, la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal organiza, con periodicidad, torneos inter-reclusorios, en los que se compite en diferentes especialidades y se otorgan trofeos y estímulos a los participantes.

Reglas 22 a 26. Servicios médicos Los artículos 9 de la Ley de Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados y 87 a 97 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal se ocupan de este tema. En la mayoría de las instituciones penitenciarias del país hay una enfermería en la que se brindan primeros auxilios. En los reclusorios de las capitales de los estados hay pequeñas clínicas, más equipadas, que pueden atender mayor número y variedad de casos. Pero todas las cárceles tienen que auxiliarse de los servicios médicos generales que proporcionan los hospitales del Estado, en los que se destina una sección para la atención de los reclusos. Es frecuente que las instituciones penitenciarias carezcan del instrumental y los medicamentos básicos para brindar un servicio eficiente. En particular, para atender los problemas dentales no existe, salvo pocas excepciones, el personal y el equipo necesario.

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En gran parte de los establecimientos para mujeres hay instalaciones y personal para el tratamiento de reclusas embarazadas, a las que se proporciona atención antes, durante y después del parto. En las instituciones municipales, que no están suficientemente equipadas, las internas son enviadas a un hospital civil. En el registro de nacimientos en los reclusorios no se hace constar que ése fue el lugar del parto. Es costumbre permitir que las madres reclusas vivan con sus hijos, aunque esto no está reglamentado en casi ningún estado. En el Distrito Federal, el artículo 98 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social prevé que los hijos de las presas puedan vivir con ellas hasta que tengan seis años. Para los mayores de esa edad existe la propuesta —aún no reglamentada pero ya puesta en práctica— mencionada en el punto tres del marco legal. Para proporcionar este servicio, los reclusorios y centros de readaptación social del Distrito Federal y de las capitales de los estados cuentan con guarderías infantiles, tanto para procesadas como para sentenciadas. Un aspecto muy importante relacionado con los servicios médicos es el de los enfermos psiquiátricos. Al finalizar 1995 había, en todo el país, 1483 internos enfermos mentales, quienes requieren de atención médica especializada y espacios propios. En la mayoría de las instituciones se les destina un dormitorio, pero conviven con el resto de la población durante el día. Además, el tratamiento farmacológico es deficiente. El gobierno federal pondrá en operación —se espera que pronto— el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial, ubicado en ciudad Ayala, Morelos, que atenderá a 500 reclusos 85

con trastornos mentales. Este centro, que será el primero con estas características en toda la República, ya cuenta con las instalaciones y parte del personal. Otro grave problema dentro del ámbito médico es el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida). Para tratar de resolverlo se han llevado a cabo programas para su detección, prevención y tratamiento. Los integrantes de los servicios médicos imparten conferencias, proporcionan información escrita y reparten condones en la visita íntima. A su vez, las esposas o concubinas que acuden a ésta deben practicarse exámenes para la detección del virus en instituciones públicas de salud. A los reclusos enfermos de sida se les destinan dormitorios especiales y se mantienen aislados, no tanto por disposición de las autoridades, sino por el rechazo de sus compañeros. En el Distrito Federal todos los internos sentenciados que padecen este mal se encuentran en un sector totalmente aislado del resto del reclusorio, el cual cuenta con todos los servicios. La Secretaría de Gobernación, con la finalidad de brindar una mejor atención médica, ha suscrito convenios de coordinación y colaboración con distintas instituciones, entre ellas el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Consejo Nacional para Prevención y Detección del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, el Centro Mexicano de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos y la Cruz Roja Mexicana. A pesar de ello, frecuentemente se reciben quejas por parte de los internos respecto de la mala calidad de los servicios médicos, por lo que las comisiones de derechos humanos del país han emitido varias recomendaciones. El 50 86

por ciento de las recomendaciones del Programa Penitenciario de la Comisión Nacional alude a deficiencias e insuficiencias en el servicio médico. Asimismo, las comisiones de Colima, Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas han reportado graves deficiencias en la prestación del servicio médico.

Reglas 27 a 34. Disciplina y sanciones Tanto en las leyes de ejecución de sanciones de los estados como en las Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados y en los reglamentos internos de las instituciones preventivas y de ejecución se prevén las restricciones necesarias para mantener la seguridad y la buena organización. En todos estos ordenamientos se establecen los procedimientos y las sanciones conforme a la legislación internacional. En las normas indicadas se respeta el principio de legalidad al describirse la conducta que constituye una infracción disciplinaria, el carácter y la duración de las sanciones y la autoridad competente para imponerlas. Sin embargo, las comisiones de derechos humanos han conocido de numerosos casos en los que los internos son sancionados sin que se siga el procedimiento establecido. Es común que el personal de seguridad y custodia decida, sin justificación alguna imponer castigos. Los artículos 13 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 9 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, 9 y 129 del 87

Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 53 del Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías prohíben las penas que zahieren el cuerpo, el encierro en celda oscura y toda sanción cruel, inhumana o degradante. Sin embargo, en visitas penitenciarias realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos entre 1991 y 1993, se encontraron múltiples evidencias de que siguen existiendo celdas de castigo que no cumplen con las condiciones mínimas de higiene. La conducta que debe observar el médico con los reclusos que estén cumpliendo las sanciones disciplinarias se regula en los preceptos mencionados y en los relativos a los servicios médicos de cada institución. Pero en este caso tampoco se cumple debidamente la regla. Las normas ya citadas también prohíben toda forma de violencia física o moral y actos o procedimientos que provoquen una lesión psíquica, o menoscaben la dignidad de los internos. En consecuencia, la autoridad tiene prohibido infligir tratos denigrantes o crueles, torturas o exacciones económicas. A pesar de ello, en las visitas realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos los supervisores observaron que los internos presentaban rastros de maltrato físico que, en varios casos, se comprobó que fue causado por personal penitenciario. Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió las recomendaciones 12/95 y 6/96 por haberse comprobado que custodios de los reclusorios preventivos varoniles sur y oriente golpearon a internos injustamente.

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Asimismo, la legislación prohíbe el uso injustificado de medios de coerción. Sin embargo, personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos detectó en 1992 que en Pacho Viejo, Veracruz, los reclusos presentaban huellas de lesiones en las muñecas porque, esposados, se les colgaba de las rejas de su celda. Como consecuencia, la Comisión Nacional emitió una Recomendación que tuvo por efecto que se destituyera al director del penal y que se terminara con esa práctica. En relación con la Regla 28, la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y las leyes y los reglamentos estatales disponen que ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno. No obstante, en muchas prisiones se ha detectado la existencia de internos con funciones de autoridad, ya sea por la falta de recursos o de personal, o por la inadecuada distribución de funciones. Debido a que los presos pobres tienen necesidad de obtener ingresos, con cierta frecuencia ofrecen a otros reclusos sus servicios por una remuneración.

Reglas 35 y 36. Información y derecho de queja de los Reclusos Los artículos 13 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 18, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y 19 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social establecen que, desde su ingreso, el interno debe recibir información escrita sobre el

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régimen del reclusorio, la clasificación en la que se le haya incluido, los medios autorizados para informarse y formular quejas y cualquier otro dato necesario para conocer sus derechos y obligaciones. Asimismo, prevén que al recluso analfabeto se le proporcione dicha información verbalmente. No obstante, muchos internos desconocen las más elementales reglas de funcionamiento de los centros. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, el Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías y el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, todo recluso puede presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarlo. Este derecho se respeta en casi todas las instituciones del país. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el Programa de Buzón Penitenciario, que consiste en dotar a cada prisión de un buzón, al que no tienen acceso las autoridades de ese centro, en el que los internos pueden depositar quejas y peticiones. El contenido de los buzones es recogido por personal del Servicio Postal Mexicano y remitido a esa Dirección General, donde existe un área destinada a atender las comunicaciones de los reclusos. Actualmente 188 centros —que, en conjunto, cubren el 92 por ciento de la población interna— cuentan con este servicio.

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Regla 37. Contacto con el mundo exterior Visita familiar y comunicación con el exterior (incisos “a” y “e”) Los reclusos están autorizados para comunicarse con el exterior: pueden enviar correspondencia, hacer llamadas telefónicas y recibir visitas. Este derecho está contenido en los artículos 12 de las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 79 al 86 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal y 33 al 44 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. Los reclusos extranjeros gozan de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. Los presos tienen la posibilidad de informarse de los acontecimientos del mundo. Aunque la mayoría lo hace por medio de la televisión y de la radio, algunos prefieren leer diarios locales o nacionales. En casi todos los centros se permiten la visita familiar dos, tres o más días a la semana, y los visitantes tienen acceso al área de visitas y a los dormitorios. En cambio, en los centros federales de readaptación social sólo se autoriza un día a la semana, y la familia únicamente puede ingresar al área de visitas y a los locutorios. Son pocos los internos que no tienen quién los visite. Según la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, los internos que no reciben visitas son apoyados a través de las actividades que programa el área de trabajo social y varios grupos religiosos, o acuden a las sesiones de Alcohólicos Anónimos. Visita íntima (inciso “C”) En México se instauró la visita íntima desde 1924. A ella tienen acceso tanto hombres como mujeres, pero —salvo los 91

ceresos de las grandes ciudades— muy pocas instituciones cuentan con las instalaciones adecuadas. En los centros que no cuentan con ellas, la visita se lleva a cabo en los dormitorios. Este derecho está consignado en los artículos 12 de las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 33 al 44 del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social y del 79 al 89 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal. Requisa a los visitantes para detectar objetos prohibidos e introducción de tóxicos (incisos “b” y “g”) La requisa está a cargo del personal de seguridad y custodia. En ocasiones se generan problemas por el trato que se da a los visitantes, como —por ejemplo— la revisión vaginal de que son objeto las mujeres. Se han presentado quejas porque en ocasiones dicha revisión se practica sin guantes o se utiliza el mismo par varias veces. La introducción de objetos prohibidos —televisores que exceden las medidas permitidas, refrigeradores, hornos de microondas— es práctica común, debido a la complicidad del personal penitenciario. Sería conveniente que todos los centros utilizaran detectores de metales y drogas, y que capacitaran al personal y mejoraran sus condiciones laborales, como lo recomendó la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Finalmente, múltiples disturbios, desde fugas hasta motines, están relacionados con la introducción de tóxicos, que se realiza por conducto de los familiares y de los miembros del personal penitenciario involucrados en el narcotráfico.

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Salidas controladas (inciso “d”) La Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados prevé tres modalidades de tratamiento preliberacional: salida de fin de semana, salida diaria con reclusión nocturna o salida en días hábiles con reclusión de fin de semana. Pero la Dirección General de Prevención y Readaptación Social concede únicamente la tercera modalidad, es decir, la salida en días hábiles con reclusión de fin de semana. Organizaciones dedicadas a la ayuda de presos (inciso “f”) Existen en México múltiples asociaciones, públicas y privadas, dedicadas a la ayuda de los presos. Tal es el caso de los patronatos para liberados, ciertos grupos civiles y religiosos y las agrupaciones de familiares y de los propios internos. Las direcciones generales de Prevención y Readaptación Social de cada estado califican y orientan a las asociaciones privadas y las autorizan a ingresar a los reclusorios. Las agrupaciones más destacas son la Fundación Mexicana de Reintegración Social, A.C., el Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. Esto está regulado en los artículos 15 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, 1 al 5 del Reglamento del Patronato para la Reincorporación Social por el empleo, 42 del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social y 12 del Reglamento de la Colonia Penal Federal Islas Marías.

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Reglas 46 a 54. Personal penitenciario a) Dirección de los centros Los reclusorios y centros de readaptación social mexicanos se encuentran dirigidos por personal civil. Excepcionalmente se nombra como director a un militar. b) Condiciones laborales El personal penitenciario no goza, en términos generales, de estabilidad laboral. En los niveles directivos los cambios de personal son frecuentes y se relacionan con los vaivenes de la política federal o local. En ocasiones se ha llegado al extremo de que el director de una prisión dure sólo unos meses en el cargo. La remuneración del personal de menor nivel —custodios, psicólogos, trabajadores sociales— es muy baja. No es suficiente para solventar los gastos de una familia tipo. Esto propicia corrupción, que se manifiesta en el cobro a los internos o sus familiares por servicios que deben ser gratuitos. En vista de este problema, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió la Recomendación 5/94, en la que señaló la importancia de que los sueldos de los custodios no fueran menores al triple del salario mínimo vigente. La Recomendación fue aceptada y cumplida por las autoridades de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal.

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Reglas 71 a 76. Trabajo El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como fin de la pena la readaptación social del sentenciado, la cual se deberá llevar a cabo a través del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Por su parte, las leyes de ejecución de sanciones federales estatales prevén las características y condiciones en las que se debe desarrollar el trabajo. Pero, aun cuando la mayoría de os centros de reclusión de las capitales de los estados cuentan con instalaciones destinadas a dicho fin, éstas carecen de espacio y equipo suficientes. En los municipios, las instalaciones generalmente no disponen de talleres, por carecer de espacios construidos ex profeso o porque son muy pequeños. Porcentaje de presos que trabaja y remuneración (incisos “a” y “d”) Aunque la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados establece que los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñan, esto no se cumple, ya que sólo trabaja aproximadamente el 25 por ciento de la población interna. El único trabajo remunerado es el que ofrece la institución. Sin embargo, un porcentaje mínimo tiene acceso a él. Además, la cantidad que se paga es casi simbólica. La mayoría de los presos se dedican a actividades no remuneradas (artesanías), por lo que para obtener alguna ganancia tendrían que ser apoyados por un sistema de

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comercialización. Además, esta ocupación no es adecuada para ingresar al mercado laboral al salir de la prisión. Los trabajos que desempeñan hombres y mujeres (incisos “b” y “c”) En los reclusorios y centros donde existen instalaciones para el trabajo, los varones desarrollan labores de carpintería, lavandería, panadería, maquila de costura de pelotas, repostería, tortillería, zapatería, sastrería y artesanías. De la población que trabaja, el 60 por ciento son varones. Las mujeres se dedican al corte y confección de ropa, lavandería, tejido, bordado, repostería, belleza y elaboración de artesanías de papel maché, peluche y migajón. La jornada laboral de hombres y mujeres dura, en promedio, seis horas. Los principales problemas que se presentan en materia de trabajo a nivel nacional son: talleres inoperantes porque su maquinaria, equipos y herramienta son obsoletos y carecen de mantenimiento; falta de instalaciones adecuadas; limitaciones para la adquisición y entrega de materias primas; carencia de un sistema adecuado de comercialización; insuficiente seguridad en las áreas de talleres, y falta de ejecución y seguimiento de algunos convenios con la iniciativa privada. Programas de capacitación para el trabajo (inciso “d”) La capacitación para el trabajo está orientada a preparar a los internos en actividades de panadería, tortillería, confección de ropa, carpintería, cerámica y artesanías, entre otros. El desarrollo en este campo varía en las diversas entidades federativas. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con el objeto de aplicar un programa nacional de 96

capacitación laboral y de adiestramiento técnico, celebró un convenio con el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. Pero hasta el momento sólo se han desarrollado acciones aisladas en 12 entidades federativas. En 1993 esa misma Dirección firmó un convenio con la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Capacitación Técnica Industrial, para la capacitación laboral y el adiestramiento técnico en los centros penitenciarios. Sin embargo, solamente en el Distrito Federal y en unos pocos estados de la República se están realizando algunas acciones al respecto. Los principales problemas que enfrenta la capacitación para el trabajo en las prisiones del país son: incompatibilidad entre la capacitación que se ofrece y la que requiere el mercado laboral; carencia de programas debidamente estructurados de capacitación y adiestramiento para el trabajo; falta de instructores con reconocimiento oficial; escasez de talleres en los centros de readaptación que permitan el trabajo productivo y la capacitación laboral; deficiente apoyo del sector industrial y escasos convenios de colaboración con instituciones de enseñanza técnica y superior.

Reglas 77 y 78. Instrucción y recreo La educación, como medio de readaptación social de los reclusos, también se fundamenta en el artículo 18 constitucional. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social estructuró el Programa de Educación Penitenciaria en coordinación con el Instituto Nacional de Educación de Adultos (INEA) a fin de proporcionar educación básica en los reclusorios. Los cursos tienen reconocimiento

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oficial. Se brindan tanto en instituciones femeniles como varoniles. En 1993 el INEA prestó servicios educativos (alfabetización, primaria y secundaria) a 5 843 internos; en 1994, a 7 385, y en 1995 a 9 742. La situación actual de la educación penitenciaria enfrenta problemas derivados del bajo interés de los internos, la carencia de materiales pedagógicos, inadecuadas e insuficientes instalaciones educativas y escaso personal docente. Asimismo, hay falta de motivación y apoyo por parte de las autoridades hacia las actividades educativas, así como retraso en los trámites de certificación de estudios con el INEA. Para el desarrollo de actividades artísticas y de educación física, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social ha celebrado convenios con la Comisión Nacional del Deporte, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y el Instituto Nacional de Bellas Artes. No obstante, los programas culturales, artísticos deportivos y recreativos tienen alcances limitados debido a la insuficiencia de espacio en los reclusorios y a la falta de reposición de los materiales necesarios para su desarrollo.

4.2.2.- Las obligaciones de los presos. Según el Artículo 32. De la Ley de Ejecución de Sanciones para el Estado de Veracruz señala que “En los Centros de Readaptación Social, la enseñanza primaria es obligatoria para todos los internos. Asimismo se procurara establecer la enseñanza secundaria, preparatoria y profesional

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o su equivalente, en su modalidad abierta, conforme a planes y programas oficiales. La educación de los internos, será elemento básico para su readaptación, procurando afirmar el respeto a los valores humanos, a las instituciones y símbolos nacionales. Artículo 34. A los internos analfabetos se les proporcionara enseñanza primaria obligatoria, conforme al método existente en las escuelas públicas del Estado. A los demás internos se les facilitara los estudios superiores adecuados a su vocación y aptitud si así lo solicitaren y fuera posible, así como la práctica de actividades culturales, deportivas y recreativas, que se organicen en los centros. Artículo 36. El trabajo y capacitación para el mismo, en los centros de readaptación es obligatorio para sentenciados y voluntario para los procesados e indispensable para cumplimiento del régimen de tratamiento y para el otorgamiento de la Remisión Parcial de la Pena. Artículo 41. Los internos están obligados a cuidar las herramientas y utensilios de trabajo y capacitación y serán responsables de las perdidas, destrucción o deterioro que en forma dolosa les causen, debiendo pagar el importe de los mismos, descontándoseles de su fondo de ahorro, previa investigación y dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario de la Dirección General de Readaptación Social.

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Del régimen disciplinario Artículo 43. En los centros de readaptación social las medidas disciplinarias, los estímulos y recompensas, serán impuestos u otorgadas por los directores atendiendo a los lineamientos del Consejo Técnico. Los internos solo podrán ser sancionados por un hecho que constituya falta a la disciplina y que expresamente esta previsto en el reglamento interior del centro. Artículo 44. En el Reglamento interior de los centros de Readaptación Social se señalaran las faltas y las medidas disciplinarias a que se hagan acreedores los internos; así como los hechos que merecen estímulos y recompensas. Artículo 46. Los internos estarán obligados a observar las normas de conducta necesarias para mantener el orden y la disciplina de cada centro, conforme a lo establecido de esta Ley y el Reglamento interior; deberán presentarse puntualmente a las listas ordinarias y extraordinarias, quedando sujetos a registros que se efectuaran sin hacer uso de violencia y sin atentar a la dignidad humana. Solo cuando resulte indispensable para restablecer el orden y la seguridad se usara la fuerza estrictamente necesaria.

4.2.3.- Las Prohibiciones. El 6 de mayo del 2002, un decreto publicado en el Diario Oficial, le otorga autonomía a la Secretaría de Seguridad Pública para organizar y administrar las cárceles federales.

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Desde el 18 de enero, hay nuevas reglas para los internos que alteren la estabilidad del penal. Comerán en sus estancias, no habrá horas de patio, no habrá visitas, no habrá llamadas telefónicas, los más indisciplinados permanecerán en el área de tratamientos especiales. Los que mantengan una buena conducta tendrán dos horas en patio, derecho a una llamada por semana de 10 minutos y visita familiar e íntima una vez a la semana. Todos los internos portarán el mismo uniforme y calzado. Para Alessandro Baratta según manifiesta en su libro “Criminología Critica y Critica del Derecho Penal”; el Régimen de Privaciones tiene efectos negativos sobre la personalidad y contrarios al fin educativo del tratamiento, especialmente aquellas privaciones relativas a las relaciones heterosexuales, no solo directa sino también indirectamente, a través del modo en que los medios de satisfacción de las necesidades se distribuyen en la comunidad carcelaria conforme a las relaciones informales de Poder y de Violencia que la caracterizan. La atención de los estudiosos ha recaído particularmente en el proceso de socialización a que es sometido el detenido, proceso negativo que ninguna técnica psicoterapéutica y pedagógica logra volver a equilibrar.

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4.2.4.- Seguridad, Motines y Protestas. El Código Penal del Estado de Veracruz contempla el Motín en el artículo 42. Que a la letra dice: “A quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público, con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación, se les impondrán de 6 meses a tres años de prisión, multa hasta de 40 días de salario y suspensión de derechos políticos hasta por dos años.” En el ámbito federal se encuentra tipificado en el Código Penal Federal en el Artículo 131.

4.2.5.- Las fugas. La evasión de Presos se encuentra contemplada en el Código Penal Federal en los siguientes Artículos: Artículo 150. Se aplicaran de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a las personas que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien tratándose de la evasión de un condenado se aumentaran hasta 20 años de prisión. Si quien propicie la evasión fuese servidor público se le incrementara la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este Articulo, según corresponda además será destituido de su empleo y se inhabilitara para obtener otro durante un periodo de ocho a doce años.

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Artículo 152. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señalada en el artículo 150. Artículo 153. Al preso que se fugue no se le aplicara sanción alguna sino cuando se obre en concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión. 4.2.6.- El suicidio. Para Emile Durkheim hay dos clases de causas extrasociales a las cuales se puede a priori atribuir una influencia sobre la taza de los suicidios: las disposiciones orgánico –psíquicas y la naturaleza del medio físico. Podría suceder que en la constitución individual, o al menos en la constitución de una clase importante de individuos, hubiese una propensión de intensidad variable según los países, que empujara al hombre directamente al suicidio; por otro lado, el clima, la temperatura, etc.; podrían, por la manera en que actúan sobre el organismo, tener indirectamente los mismos efectos. Siendo la tendencia al suicidio por naturaleza especial y concreta, si constituyera una variedad de la locura, no podría ser más que una locura parcial y limitada a un único acto, para que pueda ser característica de un delirio, sería necesario que estuviera referida solamente a ese único objeto; pues si tuviera múltiples objetos, no habría razón para definirla por uno de ellos y no por otro. En la terminología tradicional de la patología mental, se llaman monomanías a estos delirios parciales.

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Unidad v.- La Pena de la Prisión y sus Alternativas.

5.1.- Argumentos a favor de la pena de prisión.

La pena privativa de libertad implica quitarle a la persona este bien tan preciado por un tiempo determinado, en proporción ala gravedad del hecho ilícito y ala culpabilidad del autor, supresión de la libertad que se impone por razones de utilidad.

Esta descripción corresponde al concepto de un castigo retributivo con fines preventivos de aplicación de la pena que es la concepción vigente de nuestro país.

Si bien son importantes la idea de prevención general y readaptación del delincuente, no por ello la pena debe suprimir su contenido de castigo proporcional a la culpabilidad, ya que el principio de realización debe conservar siempre su lugar como fin de la pena, y no elevarlo a esencia de la misma.

Entre los derechos y libertades fundamentales de los derechos humanos el que con más frecuencia a sufrido atentados por parte de órganos del estado es el de libertad personal, cuya privación frecuentemente acompañada por la limitación de muchos otros derechos viene a constituir una grave irrupción en la esfera de los derechos de los individuos.

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La manera de que un estado trata a las personas que han sido privadas de su libertad condicional, es significativa de la actitud de respecto al estado de derecho, principio del capital importancia para crecer en el reconocimiento y respecto por los derechos humanos ¿Qué es un estado de derecho? El que exige, decimos, el sometimiento a la ley tanto por sus gobernantes como por sus gobernados.

Paralelo al derecho por castigar por parte del estado, cuyo fin de proteger el orden social, transitan el derecho del infractor en cuanto a persona, quien delinque tiene a disposición constitucional el derecho a que se le instruya, para reformarlo o reintegrarlo como ser productivo al seno mismo de la vida comunitaria. Ni el estado tiene derecho de excluir, ni el reo pierde su derecho a ser considerado un ser humano caído en desgracia. (con sus facultades de volver ser aceptado en la sociedad en la cual atento).

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5.2.- El mito de la prisión general. La prisión preventiva en México es indebida, exorbitada, injusta y costosa. Es indebida porque contra dice los principios constitucionales y del derecho internacional; es exorbitada porque la autoridad e la utiliza extensa e indiscriminadamente: aproximadamente lamita de las personas Señaladas como “probables responsables” son encarceladas. El día de hoy, aproximadamente 82 mil personas están privadas de su libertad esperando a que las investigaciones y sus procesos concluyan (representan el 42.7% de las personas encarceladas: gráfica 1). Además la prisión preventiva es una realidad en expansión: el número de personas encarceladas a pesar de no ser aún sentenciadas va en aumento desde hace 10 años La prisión preventiva es en muchos casos injusta, porque cada año a más de 40 mil personas (uno de cada cuatro imputados), que inicialmente fueron señaladas por el ministerio público, son dejados en libertad al no comprobarse su responsabilidad. Muchos de ellos fueron privados de su libertad perdiendo la salud, la familia y el trabajo. Además de indebida, exorbitante e injusta, la prisión preventiva impone altos costos humanos, sociales y económicos. Las condiciones en las que se sufre la prisión en México son inhumanas.

La saturación de las cárceles (las cárceles mexicanas en promedio están al 125% de su capacidad y en casos extremos, principalmente las destinadas a la prisión preventiva, exceden el 270% de ocupación), provoca hacinamiento, autogobierno (son los grupos de reclusos los que imponen las reglas), violencia (tasas de homicidios hasta 10 veces superiores a las que enfrenta la población en libertad) e insalubridad; además, de los altos costos familiares y económicos que se derivan de la 106

privación de la libertad. Hoy por hoy en México las cárceles son bodegas de seres humanos donde la rehabilitación es impensable. MITO 1.- La prisión preventiva reduce la incidencia delictiva. De acuerdo con el credo de política criminal que profesan las autoridades en México, con la encarcelación de los probables responsables de los ilícitos se busca reducir el crimen en dos formas: por una parte, se dice, se incapacita a un agente criminógeno (aunque dicho agente sea presumido inocente por la Constitución) para continuar delinquiendo. Por otra parte, también se reduce la incidencia delictiva, en virtud del efecto disuasión: los delincuentes o criminales potenciales al percibir el riesgo de captura y la efectividad del sistema Penal, optan por dejar de delinquir.

Sin embargo, hay un indicador que no concuerda con esta guía de actuación: a pesar de que la población en prisión preventiva ha crecido, la incidencia delictiva se ha estacionado en niveles inusuales en la década anterior A pesar de 8 años de crecimiento promedio anual de 14% de la población carcelaria, el crimen no se ha desplomado como cabría esperar. Alguna autoridad optimista podría argumentar que el número de reportes se mantiene constante debido a que a pesar de que los delitos están bajando, la ciudadanía está más dispuesta a denunciar los ilícitos. Sin embargo, nuevamente, la evidencia estadística contradice esa afirmación. La cifra negra (delitos no denunciados) en México es muy grande: en el país durante 2001 sólo se denunció el 34% de los ilícitos cometidos; al año 107

siguiente este indicador decreció y sólo se reportó el 25% de los delitos que se cometieron (Instituto Ciudadano de Estudios Sobre la Inseguridad A.C.-ICESI). De acuerdo con estas cifras, la disposición de la ciudadanía a reportar los ilícitos va en descenso, lo que permite afirmar que la victimización o incidencia delictiva real no sólo no está decreciendo, sino que ha aumentado. Si como sociedad hemos duplicado el número de reclusos, sin que ello se refleje en un descenso en los indicadores delictivos, ¿Qué es lo que está pasando? ¿A quiénes estamos encarcelando?

La respuesta a estas interrogantes será desarrollada con mayor detalle al analizar el siguiente mito, pero para efecto del análisis de este argumento queda demostrado que no se ha verificado la expectativa de una política criminal orientada a maximizar el número de detenciones, pues la incidencia delictiva y la percepción ciudadana de inseguridad no han disminuido. Los golpes al crimen organizado, autor de los delitos de mayor impacto social como el secuestro, el homicidio y el tráfico de personas, drogas y vehículos robados, si bien han sido relevantes en algunas materias como el tráfico de estupefacientes, no han permitido menguar lo suficiente las actividades de estas industrias criminales.

El énfasis del sistema en las detenciones no corresponde a una labor de inteligencia policiaca ni investigación criminal, que permita impactar significativamente a los sectores criminales que mayores perjuicios provocan a la sociedad.

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MITO 2: La prisión preventiva disminuye la inseguridad ciudadana. El clima de emergencia y excepción derivado del incremento en los indicadores delictivos y de la creciente demanda ciudadana ha radicalizado el discurso penal de un sector muy significativo de la sociedad y de las autoridades del sistema de seguridad ciudadana y justicia penal. La escasa cultura legal de la sociedad mexicana, aunada a la desesperación ante la alta criminalidad han provocado que una parte muy significativa de la opinión pública considere que la liberación de imputados (aunque sean procesados liberados bajo fianza), sea vista como “impunidad” y corrupción judicial. En este contexto de demanda social, en los últimos dos lustros se han modificado las leyes para incrementar las sanciones y para aumentar el catálogo de delitos graves (que impide que las personas sujetas a un proceso penal, puedan permanecer en libertad durante su proceso), las autoridades se han impuesto como meta incrementar el número de capturas y consignaciones, el resultado evidente es que en menos de una década la población carcelaria en México se duplicó y sigue creciendo, pasando de 86 mil en 1994 a 184 mil en 2003 (en junio de 2004 el número de reclusos llegó a casi 192 mil). Como se ha señalado, el 42.7% de los reclusos son presos sin condena, es decir, sufren de prisión preventiva.

El Estado ha utilizado el incremento de la población penitenciaria (los informes de todas las autoridades se jactan del incremento de capturas y} encarcelamientos) como una

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respuesta mediática que transmita seguridad a la sociedad, recupere la credibilidad del público para las instituciones y desincentive las actividades delictivas. En este intento ha restringido el ejercicio del derecho a la libertad provisional bajo caución, privando de su libertad a miles de personas que de conformidad con el marco legal y por la conducta que se intenta demostrar que cometieron, deberían de permanecer en libertad durante su proceso. No obstante este esfuerzo legal y mediático, la sociedad sigue percibiendo un entorno de inseguridad. Las encuestas muestran que una proporción muy significativa de los mexicanos nos sentimos vulnerables ante el crimen, que percibimos que nuestra integridad física y patrimonial se encuentran constantemente amenazadas por la delincuencia. Por ejemplo, en el Distrito Federal una encuesta trimestral de victimización que realiza desde 1995 un periódico capitalino señalaba en su aplicación de febrero de 2000, que 55 % de los entrevistados consideraba que la inseguridad pública era el principal problema de la ciudad, para febrero de 2001, 74 % de los encuestados manifestó a la inseguridad como su principal preocupación (Reforma, feb. 2001).

A pesar del “endurecimiento” y radicalización de la autoridad, la percepción ciudadana de confianza y efectividad de las instituciones estatales es muy baja. Sólo 22.6% confía en la policía.1 En otra encuesta, en una escala de 0 a 10 de confianza, la policía mexicana recibió una de las peores calificaciones (sólo por encima de los diputados federales): 4.4.2 En la Encuesta Nacional sobre Inseguridad Pública en las Entidades Federativas del ICESI las principales causas por las

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que no se denunciaron los ilícitos a las autoridades son: “pérdida de tiempo y/o trámites largos y difíciles (50%)”, “desconfianza en la autoridad” (19%); “delito de poca importancia” (9%); y “no tenía pruebas” (9%). Los resultados de una encuesta realizada por el Gobierno Federal,3 revelan que las principales causas por las que los encuestados señalan no haber denunciado el delito son: 47% lo consideró simplemente una pérdida de tiempo (en otras encuestas una proporción similar frasea su parecer como: “porque no sirve de nada”);4 13% señaló la dificultad y tardanza de los trámites ante el Ministerio Público; 11% por desconfianza; y 9% por miedo al agresor.

De esta forma, queda claro que el incremento en el uso de prisión preventiva a costa de las garantías de libertad y del debido proceso, no tiene un impacto positivo en la percepción de inseguridad de los mexicanos.

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MITO 3: La prisión preventiva se usa contra sujetos “peligrosos”.

Uno de los debates más intensos sobre la prisión preventiva gira en torno a que esta medida se trata de una medida de seguridad predelictual y basada en sospechas y prejuicios sobre la peligrosidad. El marco legal ha propiciado que el derecho fundamental a la libertad y a no ser privado de ella hasta que no se emita un fallo judicial que le señala como responsable se restrinja sensiblemente. Como se ha señalado, este marco legal se ha modificado ante la presión social por mayor seguridad sobre las autoridades. Lo recomendable es que en la determinación de la libertad provisional bajo caución, se diseñen reglas flexibles que puedan ser aplicadas racionalmente y con prudencia por los jueces ante los casos concretos. Sin embargo, como en nuestro país el legislador suele desconfiar de los jueces, se les ha reducido a éstos su margen de actuación y discreción y se han establecido grandes categorías (como el catálogo de delitos graves, en los que los acusados no pueden mantener su libertad y quedan, necesariamente, confinados en prisión preventiva) que se aplican indiscriminadamente sin poder atender a las particularidades de los hechos en cada caso. El margen de arbitrio de los jueces se limita sólo a los delitos considerados no graves. Así, algunos sistemas penales como el mexicano han optado por las nociones de “delitos graves” y “peligrosidad”; es decir, no sólo se es “probable responsable”, también se es “probable peligroso”. La gravedad y el peligro o amenaza social quedan como conceptos jurídicos indeterminados o cajas vacías que se llenan con la coyuntura 112

del momento. De esta forma, la presión social y la impotencia de las autoridades ante el crimen han hecho que el legislador amplíe los supuestos legales en los que se da la “gravedad” y la “peligrosidad”. En ese mismo contexto de emergencia, El juzgador suele avalar las restricciones a la libertad de los acusados en nombre de librar a la sociedad de la amenaza inminente de quien, únicamente en la ley, se presume inocente. Por ello, un argumento que se utiliza frecuentemente para justificar la elevada cantidad de personas sometidas a la prisión preventiva, es que en caso de que se redujera, la sociedad enfrentaría una seria amenaza, pues quedaría a merced de la posible reiteración de conductas delictivas por parte de personas probablemente responsables (“probablemente peligrosos”) dejadas en libertad durante su proceso. Así mismo, suele afirmarse que de no limitarse la libertad Provisional, el número de fugas se incrementaría con el consiguiente riesgo para la sociedad y las víctimas. Sin embargo, al analizar algunas evidencias que permiten someter a prueba el argumento de la “probable peligrosidad” salta a la vista que no todas las personas privadas de su libertad parecen ser lo peligrosas que el sistema legal y judicial asumen y que derivan en la extendida práctica de la prisión preventiva.

Aproximadamente 15% de los procesos penales no llegan a sentencia, por lo que el imputado o probable responsable es liberado de responsabilidad. Los casos no llegan a sentencia en primer lugar porque se determina la evidente inocencia del procesado y el juez o el ministerio público así lo reconocen (desvanecimiento de datos, desistimiento o conclusiones no acusatorias). Aproximadamente una tercera parte de los casos 113

que no llegan a sentencia corresponden a expedientes en los que se da el perdón de la víctima (en delitos menores o delitos patrimoniales como daño en las cosas en accidentes de tránsito). De las 125,759 sentencias emitidas en 2002 en el ámbito de competencia local, 14% (17,527) fueron absolutorias, algunas de ellas en casos de delitos graves como homicidio o violación. Esto es un indicador que permite fundar la afirmación de que un porcentaje significativo de quienes estuvieron privados de su libertad durante todo su proceso resultaron inocentes, por lo que su prisión preventiva fue innecesaria e injusta, sin que se les indemnice por los costos y molestias asumidas. De los procesados en materia penal de competencia local, que llegaron a sentencia en 2002, aproximadamente 45%, esto es, 56 mil personas, estaba privado de su libertad, bajo prisión preventiva. Es decir, se trata de individuos que habrían cometido delitos graves o habrían sido considerados un “peligro” para la sociedad o para la víctima (también es significativo que aproximadamente 5% de los procesados no pudieron obtener su libertad por no poder pagar la fianza).6 Sin embargo, al ver las sanciones impuestas por las 108,232 condenas salta a la vista que, a pesar del incremento sistemático de las penas, dos terceras partes (69,396 personas) de los condenados recibieron penas inferiores a los tres años, es decir, son condenados por delitos menores. Incluso, muchos de los sancionados con entre 3 y 5 años de prisión (18,952 personas más) pueden corresponder a delitos no considerados graves. De acuerdo con lo que hemos señalado sobre el hecho de que aproximadamente 56 mil personas sentenciadas estaban privadas de su libertad en virtud de haber cometido delitos graves, o representar un 114

peligro, tenemos que, aun considerando que los 56 mil hubieran sido condenados (como se señaló algunos fueron absueltos), querría decir que al menos 19 mil personas privadas de su libertad, recibieron sanciones inferiores a los tres años.

En muchos de estos casos, las sanciones podrían haber sido conmutadas por una sanción pecuniaria como una multa o alguna otra sanción alternativa, lo que hace aún más aberrante e indignante el encarcelamiento por esta causa.

MITO 4: La prisión preventiva garantiza la reparación del daño

Por su parte, la reparación del daño no se garantiza precisamente con la detención preventiva, pues suele implicar la pérdida de ingresos económicos para el procesado y su empobrecimiento por los costos del proceso. En las prisiones mexicanas existe un régimen de ocio, en el que sólo 10% de la población penitenciaria puede acceder al trabajo, por lo que cesan sus fuentes de ingresos. Además, no es usual que se dé oportunidad a los responsables para que se repare el daño en parcialidades. En muchos casos las personas no tienen suficientes recursos para garantizar la reparación ni para pagarla, el sometimiento a prisión preventiva lo único que provoca es que se incremente notablemente las probabilidades

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de que el procesado termine por ser económicamente insolvente.

En lo que se refiere a los derechos de la víctima las autoridades hacen de la pena anticipada de prisión preventiva un bálsamo para que los denunciantes y la sociedad en general sientan que se está haciendo justicia. Esta modalidad de la prisión preventiva como espectáculo social es un resabio de la venganza popular o privada, es la saña hacia unas víctimas propiciatorias para expiar la percepción de impunidad en el 97% de los casos que quedan sin castigo en México. Despojada de sus mitos y retórica, la prisión preventiva en México queda evidenciada como una práctica en expansión que ha sido utilizada irracional indiscriminadamente y constituye un pilar de una política criminal desesperada ante el desbordamiento de la autoridad por el fenómeno delictivo y por la demanda ciudadana de seguridad. La prisión preventiva ha devenido en una pena anticipada fundada en pesquisas e indicios policiacos (sino es que por sólo en sospechas) que se prolonga por meses y suele concluir en la absolución o en sanciones menores. Suele ser infligida mayoritariamente a los sectores más marginados y vulnerables de la sociedad como estratos de bajos ingresos, discapacitados y minorías étnicas. Ante la presión social, el sistema penal mexicano y sus autoridades no están buscando quien la hizo, sino quien la pague.

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5.3.- El Abuso de la pena de prisión.

Esta situación se da más que nada por un deficiente sistema penitenciario que abarca desde el personal que custodia a los internos hasta a las autoridades de todo centro penitenciario y que son estos quienes permiten el abuso cuando un interno llega por primera vez a la cárcel ah perdido no solo su libertad, su autoestima también mermo y de ahí tiene que someterse a las condiciones que impone la autoridad del lugar y las reglas que se le imponen los que ya están ahí. Por parte de la autoridad se le restringe su derecho a tener comunicación con su familia, a visitas de amistades o de alguien que le pueda ayudar a enfrentar su situación.

Por parte de los demás internos se le impone una cuota o una labor que nadie quiere hacer a más del hacinamiento que produce la sobrepoblación ya que todas las cárceles operan con su capacidad rebasada causa esta de desviaciones de conducta que van desde el homosexualismo hasta la adquisición de vicios o nuevas conductas negativas.

Definición de libertad: es la capacidad que posee el ser de poder obrar, según su propia voluntad, a lo largo de su vida por lo que es responsable de sus actos, es esta cualidad de obrar según la propia voluntad, lo que hace al individuo responsable de sus actos.

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Bien jurídico: es un bien jurídico que se vee afectado en la persona responsable de un hecho delictuoso, en la medida o forma que se haya delinquido. En el estudio de las penas o sanciones, tanto como de métodos o procedimientos para prevenir el delito, también existen medidas que restringen la libertad, esto es, la limitan, el infractor de una ley tiene atenuantes o su conducta no requiere el grado de gravedad para confinarlo a una celda, solo refiere ciertas prohibiciones tales como: restricción de acercamiento, esto es en el caso de violencia intrafamiliar y/o casos de acoso sexual.

Prohibición: de ir a un lugar determinado. • Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad. • Tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. •

Suspensión o privación de derechos.



Vigilancia de la autoridad.



Arresto domiciliario.

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5.4.- Medios alternativos a la prisión. Con la relación a las medidas alternativas a la pena de prisión, y en razón de la crítica situación por la que atraviesa el sistema carcelario, es importante advertir la necesaria utilización por parte del Estado de opciones menos represivas en el ámbito penal. Después de todo, la crisis es la “prisionalizacion” de ciertos tipos de delitos, lo que significa la crisis del derecho penal ni la crisis del valor de las penas, sino la del encierro de personas por breves lapsos, es decir la de aquellos supuestos en que los delitos se podrían considerar no tan graves.

Queda claro que, la des-prisionalizacion propuesta, no significa necesariamente una despenalización de ciertas conductas delictivas. Existen diferentes alternativas posibles a la pena de prisión, algunas de las cuales serán analizadas seguidamente. Vale la pena destacar que la mayoría de las medidas que enunciaremos, no se han incorporado aun a nuestro ordenamiento jurídico; otras, en cambio, operan como modalidad de ejecución de la pena de prisión, y no como verdaderas medidas alternativas de la´ pena de prisión.

Las medidas alternativas a la pena de prisión implican una propuesta diferente para la solución de cuestiones delictivas; permitiendo, por un lado, distintas formas de resolver los conflictos y, por el otro lado, la obtención de una mayor satisfacción de los intereses de las partes.

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5.5.- medidas restrictivas de la libertad. Toda la legislación reguladora de medidas restrictivas de libertad personal: se limita a recoger las normas reguladoras de supuestos generales en muchos más casos, pero no en todos. Derivados de la comisión de delitos, en los que se pueden adoptar medidas restrictivas o limitadoras de la libertad personal. Pero a estas normas generales hay que añadir las normas sectoriales que también regulan medidas de este tenor: por ejemplo, señaladamente, las relativas a inmigración, las sanitarias, las de protección civil y las relativas al internamiento en establecimientos psiquiátricos, por solo mencionar algunas

Su objeto es apoderar a los agentes de la autoridad para detener una persona o para adoptar medidas de restricción de la libertad, distintas de la detención, en los supuestos en lo que tal como sea necesaria.

Esto surge por el supuesto factico, es la gran complejidad de la sociedad moderna, en la que dan con frecuencia muy diversas circunstancias que obligan, para evitar que se ponga en peligro a personas o bienes, a adoptar medidas restrictivas de libertad personal; que estas circunstancias no tienen ya origen en la comisión de un hecho delictivo, y a veces ni siquiera en una infracción administrativa. Es frecuente, por consiguiente, que no proceda la detención; las constituciones suelen obligar a que una ley prevea los supuestos de privación o restricción de la libertad. En fin, la inexistencia de una norma legal que otorgue la cobertura a quienes adopten medidas limitadoras de la

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libertad que genera en estos la consiguiente responsabilidad penal, civil o administrativa.

5.6. – Condena condicional. La condena condicional y la sustitución son beneficios establecidos en favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento queda siempre al arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que necesariamente no deban influir en su concesión, por lo que no causa agravio la negativa por otros motivos. En esta fase de ejecución de penas, exigen figuras como la condena condicional, la pre liberación, el tratamiento en libertad, la semilibertad, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la sustitución de sanciones y la conmutación de sanciones, respecto de las cuales se ha debatido su carácter de beneficios y derechos El tribunal colegiado del primer circuito determina el nivel jurisprudencial el carácter de beneficios y no de derechos a la condena condicional y la sustitución de sanciones. Ello sobre la base de argumentos consistente en tanto una como otra son potestad del que juzga y no un derecho del acusado, siendo por consiguiente un beneficio que queda al prudente arbitrio del que juzga, resultando plenamente fundada una determinación que niega la concesión de tal beneficio si se parte del argumento contenido en un dictamen criminológico que determina al acusado como un sujeto que tiene la capacidad de organización y planeación delictiva a nivel individual y grupal, por lo que su nocividad delincuencial es alta, siendo su control inhibitorio inadecuado por su baja tolerancia a 121

la frustración que lo hace susceptible de pasar al acto delictivo, por lo cual su capacidad criminal es alta, su índice de peligrosidad alto y adaptabilidad social baja. A partir de lo anterior, resulta claro que el juzgador motivo debidamente la resolución en la cual niega la concesión de tales beneficios no siendo valido el argumento consistente en la denegación de un derecho como lo seria la concesión de una condena condicional y mucho menos una violación de garantías, cuando queda demostrado el nivel de socialización es bajo, y por ende existen grandes probabilidades de que vuelva a delinquir, tesitura bajo la cual resulta conveniente la negativa del otorgamiento del beneficio , pues aquella queda dentro los supuesto de excepción previstos en el articulo 90 inciso c) de la primera fracción, lo cual pude apreciar en la resolución y que no cumpla el sentenciado. El limite entre la discrecionalidad y lo arbitrario se encuentra íntimamente vinculado con la legalidad en sus dos aspectos, la fundamentación y la motivación, por lo cual queda claro cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y se niega la concesión de tal beneficio, nos encontramos ante la discrecionalidad, y por ende la negativa esta justificada . Pretender otórgale a la condena condicional el carácter de derecho, obliga a meditar respecto de la contraprestación debida mediante la existencia de una derecho como seria la obligación y por ende concederle dicho carácter, seria así mismo suponer que el juez esta obligado a concederlo y en dicha tesitura saldríamos de la discrecionalidad y nos situaríamos ante la esfera de las obligaciones situación absurda en materia penal.

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Problema diverso se presenta cuando el sentenciado cumple con los requisitos previstos por la ley para gozar de un beneficio y el juzgador lo niega indebidamente, sin fundar de manera adecuada su parecer; caso en el cual sin lugar a dudas que se presenta una clara violación ala garantía de legalidad, pues caemos ante la arbitrariedad en la actuación de la autoridad y nos alejamos de la discrecionalidad. 5.7- Libertad Condicional.

Es una institución por medio de la cual el condenado goza del beneficio de una libertad anticipada al cumplimiento efectivo de la pena, después de haber satisfecho una parte de la misma. Además el individuo se debe someter a una serie de requisitos u obligaciones. Se otorga este beneficio generalmente en caso de que:

1) Haya cumplido parte de su condena, como son las 3/5 partes de la misma 2) Que de un estudio de “personalidad y de su conducta en el establecimiento se presuma fundamentalmente que no volverá a delinquir. 3)

Dictamen favorable del establecimiento.

4) Que haya reparado los daños ocasionados o se comprometa a ello.

La institución suele preverse en los Códigos Penales cuando debiera estar en las Leyes de Ejecución Penal, por 123

cuanto se trata de un instituto que permite recuperar la libertad anticipada del recluso después de haber cumplido una parte de su condena y de haber observado determinados requisitos.

Las investigaciones han demostrado que los individuos puestos en libertad antes de transcurrido el periodo normal no incurren en mayor número de reincidencia que los que recuperaron la libertad en periodo normal. “Parole” Consiste en una especie de libertad condicional después que se ha cumplido una parte de la condena. El término proviene del francés que significa “palabra de honor”. Se tiene en cuenta, especialmente la conducta del individuo durante la ejecución penal, y se confía la concesión a una Comisión integrada por un magistrado y un equipo técnico (criminólogos, psiquiatras, trabajadoras sociales y un penitenciarista). En Estados Unidos se han utilizado tablas de predicción que permiten la selección pero se prefiere el estudio en particular. Mientras el individuo se encuentra en libertad condicional permanece en vigilancia y puede ser obligado a reingresar a la prisión si viola algunos de los compromisos contraídos. No conocemos investigaciones sobre los resultados de la Institución.

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5.8- Libertad bajo tratamiento.

Una de las innovaciones más importantes del nuevo Código Penal para el Estado de Veracruz, prevista en el proyecto respectivo, consiste en la libertad bajo tratamiento, como medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad cuando esta no supere los 3 años. La definición del propio Código (art. 37 Cap. III) es la de una Institución que apareja la realización de labores por parte del sentenciado y “las demás medidas conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora”.

Es la primera vez, que se introduce el instituto mencionado en un Código Penal Mexicano. Consideramos que la iniciativa es plausible, porque el Juez podrá sustituir la pena privativa de la libertad por una medida de mayor eficacia social y de más elasticidad en su aplicación para los fines perseguidos, suprimiendo requisitos innecesarios, e implantando actividades que tiendan a la resocialización. Se traducen generalmente en tareas de tipo social, por ejemplo, si un médico comete un delito de tránsito, comprometerse a curar heridos, durante sus horas libres o los fines de semana. Todo deberá implementarse, como dice el propio art. 37, por la autoridad ejecutora, es decir, por el departamento de Readaptación Social del Estado de Veracruz. Podrían ser también trabajos en los municipios o a favor de instituciones sociales o de bien común, como la Cruz Roja Mexicana.

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El Juez deberá contar con un equipo técnico que le ayude a decidir si la medida a tomar puede ser la más conveniente, en base a profesionistas como psicólogos, trabajadores sociales, criminólogos, etc. Podrían ser los mismos técnicos que trabajan en readaptación social u otros designados y adiestrados por el Poder Judicial, como veremos más adelante.

La institución no consiste simplemente en el trabajo a favor de la comunidad sino que deberá complementarse con otras medidas para su readaptación social, aconsejadas por el personal a que hemos hecho relación en el párrafo anterior. Es decir, observar las dificultades individuales y sociales (familiares y laborales fundamentalmente), auxiliarlos o colaborar con ellos e implementar un tratamiento, previo consentimiento de los individuos. Es importante no dejar al sujeto aislado y desprotegido de los apoyos necesarios, pero sin que ello signifique obligarlo autoritariamente. Más bien tiene que haber una tarea de convencimiento donde el individuo preste libremente su colaboración. Decimos esto porque no puede existir tratamiento eficaz en forma compulsiva u obligatoria.

La legislación sobre el llamado “trabajo en libertad”, similar al tratamiento en libertad, se encuentra prevista en la legislación de los países socialistas (Código Penal de la URSS, art. 27 y 28, Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia etc.), y en los occidentales, en las leyes de Suiza, Etiopía, Groenlandia, Argentina, Perú. En cuanto al trabajo útil en comunidad, equiparable a lo establecido en el Código Penal Veracruzano, se prevé en el Proyecto de Código Penal alternativo Alemán, para aquellos individuos con penas cortas, que no puedan o no 126

quieran pagar la multa y a los que se sustituye la sanción privativa de libertad o económica, con trabajo útil a favor de la comunidad, como ser en hospitales, establecimientos de educación, hogares de ancianos o establecimientos similares.

En México se aplica desde la época de los indígenas en la mixteca de Oaxaca , el trabajo a favor de la comunidad por delitos menores (lesiones).

Pensamos que el nombre de la Institución debe cambiarse y en vez de llamarse “Libertad en tratamiento” debió decirse “Tratamiento en libertad”.

5.9- Semilibertad. La semilibertad implica la alternación de períodos breves de reclusión y de libertad bajo tratamiento. Las modalidades son diferentes. Puede ser, conforme las circunstancias, que el condenado trabaje en libertad durante el día y se recluya nocturnamente, o que se encuentre en libertad en el transcurso de la semana y se recluya los fines de semana o viceversa (qué este en libertad durante el fin de semana y se recluya durante ésta).

La Institución permite que el individuo pueda trabajar en libertad. De esta forma no pierde su fuente laboral y puede ayudar a su familia, fortaleciendo el vínculo con la misma. La sanción sólo se cumpliría durante las horas de la noche. La otra 127

posibilidad más generosa que la anterior, es que durante toda la semana permanezca con su familia, día y noche, pudiendo hacer los trabajos en libertad y la reclusión sólo durante el fin de semana o viceversa.

El instituto que nos ocupa (semilibertad) se encuentra previsto en la actual Ley de Normas Mínimas mexicanas (art. 8, fracción V) y en la Ley de Ejecución Penal del Estado de Veracruz (Art. 25, frac. III), como una forma de tratamiento preliberacional. Es decir, que la semilibertad está contemplada y se ha hecho efectiva en la última etapa en el régimen progresivo de tratamiento. Por el contrario, el instituto incorporado al Código Penal Vigente, permite hacerlo efectivo desde el momento de la sentencia, sin un cumplimiento previo y parcial de la condena. Considero que es saludable la incorporación de la semilibertad en la forma prevista, porque significa un avance significativo en la nueva política de restringir el uso de la prisión en la forma tradicionalmente conocida. Numerosos países, de todo el mundo, incluidos los sistemas capitalistas y socialistas lo aplican desde hace bastante tiempo atrás. Así ocurre en Francia, Bélgica, Inglaterra, Irlanda, Alemania, Suecia, URSS, Holanda, Noruega, EEUU y Argentina. En el primero de los países se implantó en 1952 y la impone el juez llamado de ejecución penal, a los que le falten un año para cumplir su pena. En el segundo de los países, se instituyó por un decreto ministerial del 15 de febrero de 1963, para condenas cortas: tres meses o faltando ese tiempo en la condena. Lo mismo tiene previsto la Legislación del Canadá (90

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días) y funciona como una potestad del juez (art. 663, 1, c. del Código Penal).

Los soviéticos tienen previsto que el condenado trabaje en la prisión y regrese a su hogar en horas de la tarde, con las ventajas de no alterar la vida familiar.

En los EEUU se aplica el sistema llamado Ley Huber, en numerosos estados (el de Wisconsin, desde 1933, California, Idaho, Minnesota, Montana, Washington, Virginia, etc., con la modalidad de que los condenados salen durante el día a trabajar fuera de la prisión, consiguiéndose de esa forma una remuneración más alta y aprovechable. Lamentablemente no se aplica en las instituciones Federales. Observaciones críticas: Los aspectos positivos de la Institución que nos ocupa es que permite al individuo permanecer en sociedad con su familia, no perder su trabajo y reparar el daño. Lo criticable es el escaso tiempo disponible para una terapia efectiva, la ausencia de trabajo en la prisión porque los talleres no funcionan en fines de semana. ¿Qué hace un recluso durante el breve tiempo que está en prisión? ¿Qué piensan los hijos de una madre que sale todos los viernes o sábados y vuelve los días domingos o lunes?

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5.10.- El confinamiento.

Es otra medida restrictiva de la libertad, que se encuentra prevista en el Código Penal Mexicano de 1931 (art. 28) y que consiste en residir en un determinado lugar y no salir de allí.

La institución está prevista para los llamados “delitos” políticos”, aunque al considerar en particular esos ilícitos, no se contempla. En caso de violación al confinamiento, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir la pena, lo que resulta inoficioso por lo que hemos señalado.

Pensamos que este tipo de sanción sólo actuaría como medida de seguridad, basada en “razones de orden público” y que pertenece al pasado, cuando existía el destierro político, como ser en el caso de Siberia (Rusia), las Guayanas (Francia), etc.

5.11.- Arresto Domiciliario. El arresto domiciliario o casa por cárcel es una pena que figura, como accesoria de otras o como principal, en la mayoría de los códigos penales de los distintos países. Se define como "la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal sentenciador a propuesta del afectado".

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El arresto domiciliario se emplea en situaciones singulares en las que el condenado no puede o no debe ingresar en prisión. Se encontrarían en estos supuestos aquellos cuyo delito ha sido menor y, por tanto, la privación de libertad supone un cargo excesivo; también en los supuestos de edad avanzada, cuando se tienen personas a cargo o se padece un trastorno que requiere la permanencia en una vivienda.

El arresto puede constituir una medida cautelar, alternativa a la prisión preventiva, durante la fase de investigación criminal o cualquier otra circunstancia que indique la conveniencia de que el imputado quede bajo control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal.

En la justicia militar el arresto domiciliario es una figura común en situaciones de grave crisis cuando se pretende evitar la concentración o agrupamiento de jefes y oficiales y el contacto con las unidades armadas. En estos casos se equipara al confinamiento.

El arresto suele ser una situación provisional que termina, en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la principal, y en los demás supuestos cuando la privación de libertad ha perdido su relevancia en el procedimiento. En muchas situaciones, especialmente cuando se trata de la investigación de un delito, el arresto puede sustituirse por la prisión preventiva según la gravedad de los delitos que advierta el juez.

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5.12.- La restitución del perjuicio económico a la Víctima. Derecho a la reparación de las víctimas La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los Referentes a este derecho se transcriben los artículos 42-44, capitulo IX de la ley 975/05

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros del grupo armados que resulten beneficiados con las Disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas Punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

Artículo 44. Actos de reparación deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los

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actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación. Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45. 2. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y delas personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones o la familia.

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5.13.- Las amonestaciones. Artículo 42 La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al juez.

5.14.- El Trabajo en beneficio de la comunidad. Aplicabilidad de la pena Tal y como ya hemos tenido ocasión de exponer, si en algo se caracteriza la novedosa regulación que hace el CP-95 de esta pena es por el escaso protagonismo concedido. Quizás por precaución, quizás por su propia naturaleza y fundamento, quizás por razones materiales o de infraestructura, la cuestión es que se trata de una pena secundaria, meramente sustitutiva de otras penas privativas de libertad diferentes de la prisión. Nunca puede ser impuesta directamente, bien como pena principal o bien como pena accesoria. Además de estas limitaciones tampoco podrá ser aplicada en la penalización de ciertos delitos comunes (por ejemplo: algunos contra el patrimonio: hurto). Con esta filosofía comprobamos que la misma, según la redacción literal del Código Penal de 1995, únicamente puede aplicarse en dos hipótesis: A) Los trabajos en beneficio de la comunidad como pena sustitutiva de los arrestos de fin de semana. 134

El art. 88.2º CP, en relación con la sustitución de las penas privativas de libertad, apunta que " También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas multa o dos jornadas de trabajo". Con ello se confirma lo ya apuntado, esta pena nunca será sustitutiva directa de una pena de prisión y sólo podrá aplicarse en sustitución del arresto de fin de semana, pero siempre y cuando éste se constituya en pena originaria, estando vedada la posibilidad de aplicarse cuando el arresto de fin de semana sea, a su vez, sustitutivo de otra pena; el art. 88.4º prohíbe lo que la doctrina ha denominado "sustitución en cascada " ( " En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras " ). En esta línea, algún sector doctrinal ha querido ver la posibilidad excepcional de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, argumentando que en estos casos la pena aplicable no será propiamente la de prisión, sino la de arresto de fin de semana, con lo cual podríamos pasar directamente a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin vulnerar el imperativo del art. 88.4º. A nuestro entender, la propia literalidad del art. 71.2º que habla de "sustituida" y la rotundidad del art. 88.4º impiden la aplicación real de esta posibilidad. Respecto a la propia sistemática sustitutiva, creemos que la única condición impuesta es la " previa conformidad del penado "; querer encontrar, por extrapolación interpretativa, otros requisitos o condicionantes limitadores de su aplicación,

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significa una labor hermenéutica atentatoria al principio in dubio pro reo y por tanto prohibida. Como dato objetivo y coherente se exigiría que se tratase de un reo "no habitual " (art. 88.1º CP). Otra cuestión que parece criticable es la ausencia de criterios o datos legales para determinar o concretar la decisión sustitutiva. Esta parquedad del precepto puede redundar en una peligrosa arbitrariedad; ante ello, abogamos porque en cada caso concreto se razonen los motivos decisorios. En principio y lege data el único requisito para imponer esta pena es la "previa conformidad del penado "; sobre el resto, la libertad de criterios del juzgador es absoluta y lo único inexcusable es que sea razonada y motivada. Por lo que atañe al momento y forma procesal para llevar a cabo esta labor sustitutoria, creemos que tras un estudio del art. 88 CP la sustitución puede acordarse en la propia sentencia ( principio de economía procesal ) o, en su caso, en un auto ya en fase de ejecución. Tampoco estaría de más el conceder un trámite de audiencia previa a las partes procesales. Por supuesto que esta decisión jurisdiccional, sea en sentencia o en auto, estará sujeta al régimen general de los recursos respectivos. Por último procede indicar que la posibilidad recogida en el art. 81.1º CP de imponer al penado reglas de conducta previstas en el art. 83, sólo resultaría aplicable a los casos en que la pena sustituida sea la de prisión, no al supuesto que nos ocupa.

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B) Los trabajos en beneficio de la comunidad como pena sustitutiva de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En la presente hipótesis, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad actúa como sustitutiva del denominado arresto sustitutorio en caso de impago de una multa que ha sido originariamente impuesta en la sentencia firme. En esta línea, el art. 53.1º del CP apunta, para el caso de que la sanción se base en el sistema de "días-multa", que " Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana. También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo". En el supuesto de que la sanción económica incumplida sea una "multa proporcional ", el art. 53.2º CP asienta que " los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad". Con esta nueva variante sustitutoria se abre el abanico de consecuencias jurídico-penales ante el impago de una multa, algo plausible de acuerdo con los arts. 9.2º ( libertad e igualdad

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del individuo ), 14 ( igualdad ante la ley ) y 17.1º ( derecho a la libertad ) de la C E. Iniciando un recorrido jurídico-procesal a lo largo de la hipótesis sustitutoria, debemos partir de un impago de la pena de multa que, directa y originariamente, se impuso en sentencia. Es decir, se exige la insolvencia procesal y patrimonial del condenado. Nótese que este aserto admite variables como las recogidas en el art. 50.6º CP (se admite variación en el tiempo y forma del abono de cuotas, es decir: plazos ) o en el art. 51 del CP ( la posibilidad de reducir el importe de las cuotas en el caso de que " el penado empeorare su fortuna " ). Por tanto, sólo y cuando el condenado no abone la multa impuesta y su exacción por la vía de apremio resulte negativa o infructuosa nos hallaremos ante este supuesto fáctico. Este requisito nos permite afirmar que el momento procesal oportuno para acordar este pronunciamiento no puede ser otro que en fase de ejecución, mediante el preceptivo auto motivado que, en cualquier caso, siempre admitiría su recurribilidad para evitar arbitrariedades no deseadas. Otro detalle material que no podemos obviar radica en el hecho de que según preceptúa el art. 53.3º CP " esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años ". Circunstancia limitativa que puede traer causa, entre otras, de una pena acumulada a la de multa o, incluso, de la suma de varias penas inferiores consecuencia de varios delitos unidos por una conexidad.

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También debe hacerse hincapié en la necesidad de contar con la expresa y "previa conformidad del penado". Repetición redundante e innecesaria ante la regulación del art. 49. Por lo que atañe al sistema de conversión, en la primera de las hipótesis ("días-multa" del art. 53.1º.2º) no se intuyen muchos problemas prácticos. En este caso, cada día de privación de libertad, que surge de dos cuotas diarias no satisfechas, equivale a "una jornada de trabajo". Para el supuesto de "multa proporcional" se acude al "prudente arbitrio " del órgano juzgador, con la única salvedad temporal del "año de duración". Esta arbitrariedad manifiesta nos parece demasiado peligrosa, por ello y para el caso de que el órgano judicial se inclinase por acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla con la modalidad de "trabajos en beneficio de la comunidad ", nos unimos a las voces) que para mayor certidumbre y seguridad jurídica se inclinan por aplicar analógicamente el sistema legal conversor previsto para las cuotas de "díasmulta"; por tanto, "cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo ". Tampoco nos dice nada la Ley sobre qué alternativa seguir ante la insolvencia y qué criterios deberán tenerse presentes para tomar ("podrá") una puntual decisión dentro del abanico de posibilidades que se ofrecen: prisión continuada, arrestos de fin de semana) y trabajos en beneficio de la comunidad. Ante esta laguna, los argumentos y posiciones a favor de una de ellas resultan dispares); no obstante, nosotros nos pronunciamos por conceder preferencia a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por resultar la más

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acorde, en naturaleza y fundamento, para dar respuesta jurídica a un caso de insolvencia patrimonial. Todo ello bajo la salvedad, obviamente, de que proceda conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (arts. 80 y ss. CP), en cuyo caso, por ser esta posibilidad más beneficiosa para el condenado, es la que debe prevalecer. Requisitos y Notas esenciales Como ya hemos tenido ocasión de apuntar, una de las mayores críticas que la doctrina científica ha levantado contra la regulación de esta novedosa pena es su parquedad y que se deje en manos de una norma "menor" (Real Decreto ) su descripción, desarrollo o regulación más exhaustiva. A pesar de ello, de la regulación reseñada intentaremos entresacar aquellas notas específicas y delimitadoras de la pena objeto de estudio. A) El consentimiento del penado Se puede decir que nos hallamos ante la gran característica de esta pena. El detalle condicionante de la voluntariedad exigido escrupulosamente en el art. 49 ("... no podrá imponerse sin consentimiento del penado..." ) hacen que se trate de una pena sui generis, diferente a las demás, este requisito ineludible no es otra que evitar, en cualquier caso o circunstancia, cualquier atisbo de "trabajos forzados"; circunstancia que no podemos eludir desde el momento en que el art. 25.2º de nuestra Norma Suprema afirma que " las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad..... no podrán consistir en trabajos forzados "; incluso con el propio art. 15 del mismo texto legal, al prohibir las ".... penas o tratos inhumanos

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degradantes " también quedarían proscritos los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos forzosamente. De otra parte, incluyendo el matiz de la voluntariedad parece evidente que el legislador ha querido evitar que en algún caso pueda desnaturalizarse o deshumanizarse el fundamento y la finalidad de la pena; a la vez que con la voluntariedad hecha patente por medio del "consentimiento " habremos logrado que el penado se involucre más en la pena y su sentido, lo que a todas luces deviene altamente positivo. De la propia normativa reguladora se pueden extraer unas mínimas garantías para seguridad de este requisito. Así, podemos destacar que el consentimiento del penado deber ser expreso e inequívoco, por ello será imprescindible que al penado se le informe previa y comprensiblemente de todo tipo de detalles circunstanciales y concurrentes; para el caso de que la aplicación de esta pena sea a instancias del propio penado, podríamos considerar que el consentimiento va implícito y sería válido. El sólo hecho de que el consentimiento deba prestarse en sede judicial, con la aconsejable asistencia de un Abogado o los servicios jurídicos asistenciales, creemos que ofrece suficiente garantía. Antes de dar por finalizado este apartado queremos destacar el hecho de que consideramos tan importante este requisito que si por cualquier circunstancia desaparece, es decir: el penado cambia de opinión, la pena pierde carta de naturaleza, no se puede cumplir. Tras una revocación del consentimiento por parte del penado, no puede acordarse seguir adelante con la ejecución de la pena, de tal suerte que hacer caso omiso al cambio de criterio por parte del mismo, nos permitiría hablar de un trabajo a la fuerza ( "forzado"). Por tanto,

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el consentimiento debe ser previo, expreso y constante; su ausencia o revocación condiciona la viabilidad de la pena. B) La gratuidad de la prestación laboral Del art. 49 CP ( ".cooperación no retribuida..." ) se infiere claramente que "la realización del trabajo no será retribuida..." o del art. 1 del mismo texto cuando se consideran trabajos en beneficio de la comunidad "...la prestación de la cooperación personal no retribuida...". Su propia naturaleza o carácter de pena así lo exigen; su remuneración iría en contra del carácter punitivo y aflictivo de la sanción penal. Además, si uno de los fundamentos de la pena es la reparación a la comunidad, aunque sea más simbólica o testimonial que real, su remuneración o con un coste económico para la sociedad dejaría sin efecto este detalle. Esta pena nunca puede estudiarse bajo parámetros establecidos ( "...El condenado a pena de prisión ...tendrá derecho a un trabajo remunerado...) habida cuenta que no estamos hablando de una pena privativa de libertad donde el trabajo sí está remunerado ( actividad laboral ) y sujeto a normativa penitenciaria específica. Por otra parte, debemos traer a colación una cuestión que levantó polémicas y que radica en la competencia o intrusismo laboral y la incidencia negativa que puede tener la ejecución de la pena en este mundo). Así las cosas, sí la aplicación de esta pena, per se, exige tener en cuenta diversos determinantes y condicionantes para evitar este riesgo o peligro, en el caso de ser remunerada el peligro se tornaría en realidad; pudiendo surgir la hipótesis de "ser rentable delinquir para obtener un trabajo remunerado ", lo que acabaría, además, con la finalidad preventiva-general de la pena. Por tanto, la labor a desarrollar durante la ejecución de esta pena debe estar dirigida y centrada

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en actividades que, normalmente, no estén dentro de la oferta laboral y se evite la competencia o sustitución laboral; como ejemplo valgan todas las que común y socialmente se conocen como " labores de voluntariado". Todo lo manifestado es compatible y coherente con la normativa (art.5.3º Real Decreto 690/96) cuando habla de que " el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la cual sea prestado ( el trabajo ) por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención, salvo que estos servicios los preste la propia entidad ". El fundamento parece sencillo: una cosa es que el trabajo no sea remunerado, por la razones antepuestas, y otra que el penado deba correr con los gastos que origine su ejecución; sería como manifestar que a los internos en los centros penitenciarios se les exigiese el abono de su manutención y estancia. Lo que parece más discutible es determinar quién debe correr con estos gastos: las entidades receptoras del trabajo (como se ha dispuesto) o la propia Administración (Estado). Por un lado parece razonable que quien se beneficia del trabajo asuma los gastos precisos de transporte y, en su caso manutención (25-bis); pero, por otro, también es cierto, que esta obligación puede tener un efecto disuasorio a la hora de ofrecer plazas). En este sentido, defendemos una postura ecléctica consistente en que se mantenga, básicamente, el actual sistema, pero que, a su vez, se modifique en el sentido de prestar ayudas y subvenciones para que las Entidades puedan paliar o minorar estos gastos.

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C) Actividades de utilidad pública En línea con todo lo expuesto, la cooperación no retribuida (trabajo) sólo puede se prestada, según la literalidad del repetido art. 49 CP, "... en determinadas actividades de utilidad pública...", "con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada por el ilícito penal..." según matiza el art. 1 del Real Decreto 690/96 y ratifica el art. 49.5ª CP que " no se supeditará al logro de intereses económicos" Este condicionante dice mucho; no nos sirve cualquier puesto de trabajo, sólo el que pueda incardinarse dentro de estos parámetros: "utilidad pública ", " interés social ", " valor educativo ", "reparación para la comunidad " (no se habla del perjudicado por la infracción penal o víctima de la misma), " ajeno a logros económicos"; además, nos hallamos ante conceptos abstractos, flexibles y difusos. La doctrina científica en numerosas ocasiones ha recurrido a FEUERHELM) para intentar definir o concretar el " beneficio para la comunidad ", para quien dentro de este concepto podrían incluirse dos tipo de actividades: las de beneficencia o asistencia social, dirigida a los colectivos más desfavorecidos, y otras más heterogéneas y abstractas: protección del medio ambiente, formación, salud pública, conservación del medio ambiente, etc. En cualquier caso, este tipo de actividades deben estar muy lejanas de intenciones económicas y lucrativas (negocio). Sirva reiterar la necesidad de que estas labores nunca pueden poner

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en peligro o tener una incidencia negativa en el mercado laboral. Ello justifica que la determinación del puesto de trabajo, según el art. 2 del Real Decreto 690/96 se deje en manos de la Administración "penitenciaria" (detalle que criticaremos en su momento); sin perjuicio de que ésta pueda establecer " convenios " con otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas; incluso que el propio penado oferte una actividad que deberá pasar el oportuno análisis de viabilidad y efectividad por parte de la Administración. D) Derechos del condenado En la actualidad, haber sido penado ( condenado ) no acarrea la pérdida de todos los derechos inherentes al ser humano en general y al trabajador en particular, " a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria" ( art. 25.2º CE ). Como pórtico de éstos, en el art. 49.2ª CP se exige como una de las condiciones inexcusables de los trabajos en beneficio de la comunidad que: " no atentará a la dignidad del penado ". Exigencia que nos parece encomiable toda vez que si bien podría entresacarse del art. 15 CE ( " tratos inhumanos y degradantes " ), no está de más recordarlo expresamente. Otra cuestión será concretar y puntualizar lo que debe entenderse por "dignidad" del penado; circunstancia relativa que sólo será factible acudiendo al estudio de cada caso concreto y puntual. Por otro lado, el art. 49.4 se encarga de matizar que, a pesar de la gratuidad de estos trabajos, " gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social". El propio art. 11 145

del Real Decreto 690/96 repite que "durante el desempeño de la actividad, los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad gozarán de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social y estarán protegidos por la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo". Derechos que parecen razonables. Lo que nos parece criticable es esa reiterada e injustificada remisión abstracta a la legislación penitenciaria, pues el trabajo penitenciario goza de una naturaleza y fundamento diferente al que nos ocupa. A título de ejemplo: la falta de retribución del trabajo en beneficio de la comunidad hace que existan particularidades y diferencias (subsidio por desempleo, contingencias profesionales, etc.). Por ello y de legue sería deseable una regulación específica al respecto que evite dudas e inseguridad jurídica fruto de interpretaciones analógicas y extrapolaciones puntuales. Un detalle no se nos puede escapar en este apartado y viene referido al hecho de si en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, los condenados gozan de sus "derechos laborales colectivos" (reunión, huelga, manifestación, sindicación, etc.). Al respecto, entendemos que al no tratarse de una relación laboral propiamente dicha, sino una sanción criminal con una naturaleza y finalidad específicas, pudieran resultar incompatibles; por lo que en principio no serían aplicables estos derechos. E) Connotaciones temporales A lo largo del CP de 1995 se pueden encontrar detalles que inciden, temporalmente, en la aplicación y ejecución de esta pena. Así, y en primer lugar, nos encontramos con que el 146

art. 40 in fine del CP apunta que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año; es decir, se nos está indicando el tiempo o lapso temporal durante el cual se podrá ejecutar esta pena; cuestión independiente y ajena a lo que son jornadas y horas de trabajo. Con ello el legislador lo que pretende es conseguir certidumbre y seguridad jurídica, evitándose dilaciones o retrasos indebidos que puedan hacer peligrar, bien seguro, la naturaleza y finalidad de la pena. De otra parte, el art. 33 CP incluye, en función de su naturaleza y duración, una clasificación de las penas. En esta línea, el art. 33.3º.j) considera como pena menos grave los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas y el punto 4º.e) de este precepto califica como pena leve los trabajos en beneficio de la comunidad con una duración De dieciséis a noventa y seis horas. La duda es evidente: ¿ una sanción de noventa y seis horas, es pena menos grave o leve ? Personalmente creo que es pena leve y sólo a partir de noventa y siete será menos grave; no sólo por razones de cómputo horario (como unidad) sino con una interpretación in dubio pro reo. A pesar de que el legislador ha pretendido ser coherente en los tiempos horarios y en las conversiones, son muchas y discutibles las discordancias que se pueden apuntar al respecto, sobre todo en el momento de la conversión, sustitución y aplicación; por ello nos remitimos a lo destacado por la doctrina).Siguiendo con la temporalidad de la pena, el reiterado art. 49, de un modo tajante exige que su duración diaria no podrá exceder de ocho horas. Detalle que encuentra desarrollo y respeto normativo en el art. 5.1º del Real Decreto 690/96 cuando afirma que " cada jornada de trabajo tendrá una 147

extensión máxima de ocho horas diarias y mínima de cuatro". Más aún, el punto segundo permite que ".... cuando concurra causa justificada, podrá autorizarse por el Juez o Tribunal el cumplimiento de la misma de forma partida, en el mismo o diferentes días y en períodos mínimos de dos horas. Con estas relatividad y permisividad se pretende, como dice el expositor de motivos del Real Decreto, " procurar hacer compatible el cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades cotidianas del penado"; afirmación que encuentra reflejo en el inicio del art. 5.2º del anterior texto cuando asienta que " la ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad a fin de hacer compatible en la medida de lo posible el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta ". Tras lo expuesto comprobamos cómo no es lo mismo "jornada de trabajo " que "horas diarias"; la primera tiene carácter normativo (para concretar la pena tras aplicar los módulos conversares), las segundas se refieren al tiempo de trabajo que deben prestar durante un día natural. Tampoco es lo mismo "jornada de trabajo" que "día natural" toda vez que como hemos tenido ocasión de comprobar una jornada de trabajo puede realizarse en varios días. Resulta evidente que el legislador, en coherencia con la naturaleza y el fundamento de la pena, nunca ha dejado de lado la normativa general y básica en materia laboral; que siempre tendrá presente para fijar " la duración de la jornada y el plazo", la circunstancias " personales y familiares " del penado; es decir, se busca humanidad, comprensión y adaptación de la pena al penado, más que al revés. Postura permisiva y benévola que sólo nos merece elogios en aras a velar por el fin resocializador de la pena- En consecuencia, siempre al 148

casuismo y a sus circunstancias específicas habrá que descender para concretar y delimitar el número de " jornadas de trabajo, duración horaria de las mismas y el plazo máximo en que ha de ejecutarse". 5.15.- Penas pecuniarias. Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicaran las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se consideraran los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan. En los casos de los artículos 60, fracción vi, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquel. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.

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5.16.- Críticas a los sustitutivos de las penas.

Introducción. La importancia y significación del tema de la pena es cada vez más creciente y prueba de ello es el impresionante número de monografías, artículos y observaciones que se realizan desde el campo del derecho penal, la moderna criminología, política criminal y el Derecho Ejecutivo Penal. La preocupación reinante está plenamente justificada en la dogmática penal porque toda la teoría del delito desemboca en el problema de la sanción y esta repercute gravemente en los hombres y en la sociedad. La importancia de los elementos de aquella teoría palidecen ante el la pena. Los juicios de valoración para determinar si existe o no delito deben ser resueltos con los diferentes tipos de sanciones. Por otro lado se ha ensayado distintas soluciones que van desde medidas extremas -como la pena de muerte- hasta algunas muy tenuescomo la amonestación y el apercibimiento.

La criminología tradicional se ha ocupado asimismo del tema, con una fuerte influencia medica, comparando al delincuente con un enfermo al que se le debe “tratar” para “curarlo”. Todo ello ha repercutido en las sanciones y especialmente en la ejecución de ellas y en los últimos tiempos ha sido objeto de críticas severas a tener en cuenta.

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Desde la órbita de la política criminal el análisis de las medidas de prevención, también está enraizada con las formas de combatir la criminalidad y evitar su reiteración. En el ámbito de la ejecución penal tiene plena vigencia la preocupación apuntada porque es donde se aplican las sanciones y particularmente en la ciencia penitenciaria, porque la pena mas frecuentemente utilizada es la prisión, que analizaremos críticamente al igual que otras medidas alternativas que se reclaman con mayor insistencia. ¿Crisis, fracaso o agonía de la prisión? En los últimos años se ha vuelto a insistir en el tema de la inutilidad de la prisión. Para algunos, como el recordado maestro Ruiz Funes, se trata de una crisis, de una crisis especifica porque se debe a su propia organización y a sus métodos tradicionales. Otros hablan de fracaso y no faltan quienes la califican de agonía. Yo no comparto ninguno de esos juicios; más bien pienso que se trata de una institución que cumple con sus objetivos conforme a determinados intereses políticos. No es una institución “inocente” si no que sus firmes y degradantes postulados, manifiestos o no, son útiles para la clase dominante. Como no creo en la utilidad de la prisión pienso en la búsqueda de medidas substitutivas y con un criterio realista. Mientras ello no suceda, soy partidario de hacer menos doloroso el paso por esta institución. Es decir participo en la idea de los que no creen en la eficacia de los postulados humanistas de la prisión, pero entiendo que no se debe estar en una posición nihilista. La cárcel existe y los códigos penales están saturados con esta sanción, mostrando

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una falta absoluta de imaginación creadora o una ignorancia lamentable en quienes elaboran las leyes, partiendo de la base de principios no estrictamente retribuidos. Las críticas a la prisión son numerosas, decisivas y no han encontrado una respuesta científica en sus partidarios. Solo se afirma, en respuesta que la institución existe, que es necesario defender a la sociedad, y que no se observa ningún síntoma de que la misma tienda a desaparecer. Más que de la existencia de la prisión de deberían probar su eficacia o utilidad y no siempre se hace. En cuanto a lo segundo no entiendo que se pueda lograr la defensa de la sociedad en base a la trituración o aniquilamiento psíquico o físico de algunos de sus miembros. Y por último, en lo que se refiere a que no hay síntomas de que desaparezca, creo que ello dependerá de los poderes políticos y de la energía de quienes nos oponemos decididamente a la institución. Es decir que el énfasis deberemos ponerlo en la búsqueda de alternativas -que no serán completas, ni para todos los detenidos- pero que presume la ineficacia e inutilidad de la prisión. Es partir de una base concreta que implica la necesidad de ir reformando los Códigos Penales. Los cambios no operaran de la mañana a noche, pero es necesario profundizar el pensamiento de erradicar la prisión. Por las reflexiones antes señaladas he querido presentar al lector algunos de los argumentos que avalan nuestra posición con la convicción de que nuestras ideas encontraran obstáculos, rechazos y criticas. Pero en buena hora que estas lleguen y podamos debatir lo mas frecuentemente posible el problema que me parece de importancia capital. En la medida que esta tarea de divulgación alcance una dimensión mayor

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seremos optimistas en cuanto al futuro de las sanciones. Nuestro planteamiento va mucho mas allá, porque muchas personas en prisión no deberían estarlo y otras que gozan de los beneficios de la sociedad (fundamentalmente económicos) deberían ser sancionados en forma mas enérgica y no solo con leves penas pecuniarias para protección precisamente de los intereses sociales (casos de delitos de cuello blanco). De todos modos la prisión sigue reservada a los sectores mas pobres y marginados, a un gran numero de los que no tienen derecho a una buena defensa penal, a los que la ley castiga con más impiedad y a los que los instrumentos del poder reprimen más sutilmente a través de la estigmatización. Se nos podrá decir que no sucede ello con todos los prisioneros y es parcialmente cierto, pero no lo es menos que todo cuanto estamos afirmando lo sufren millares de personas en el mundo y que son el blanco preferido de la represión penal. Es necesario empezar a desmitificar los “nobles” objetivos de las leyes, los postulados que se declaman y no se cumplen y la supuesta “neutralidad” de los instrumentos o aparatos judiciales y administrativos de que se valen aquellas. Su importancia. Al apagarse las últimas luces del siglo pasado, en el año 1890, en la capital de la intelectualidad, Paris, Pedro Kropotkin, pronunciaba una sólida conferencia sobre Las prisiones. ¿Qué dijo este hombre que había conocido en carne propia el estar encarcelado? Señalo que después de la cuestión económica y la del Estado esta es la más importante y que la problemática de saber “qué debe hacerse con los que cometen actos antisociales, encierra en si la gran cuestión del gobierno y del Estado”.

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La pena de prisión apareció como la gran esperanza de los hombres de ciencia al proponerla como sustituto de la pena muerte. En primer lugar porque permitía la conservación de la vida humana, evitaba la pena de muerte en lo que tiene irreparabilidad y de legalización del homicidio, y en segundo lugar permitía establecer un mínimo y un máximo conforme a la gravedad de la ofensa cometida. Argumentos a favor de la pena de prisión. Una gran parte de la doctrina, es partidaria de la pena de privación de la libertad, o por lo menos la justifica con diversos argumentos, como el de la efectividad de la misma en la rehabilitación social. Otros autores la han definido en virtud del supuesto poder intimidante, lo que se encuentra plenamente desvirtuado por el vertiginoso aumento de la criminalidad y por el pronunciado porcentaje de la reincidencia. El tema esta vinculado al postulado de la prevención que analizaremos mas adelante, por lo que no nos detenemos a contestar el argumento en este instante. Un cuarto argumento señala la necesidad ineludible de defender a la sociedad, lo que compartimos, pero a través de otras instituciones menos oprobiosas y brutales que la prisión. En quinto lugar se indica que no se la puede substituir, lo que es una falacia como lo demostraremos al final de este capítulo. Además de lo que es la única sanción que podría aplicarse a los llamados delincuentes “peligrosos” y reincidentes. Ya hemos contestado a este peligroso argumento de la “peligrosidad” al tratar el tema del tratamiento, porque es un termino subjetivo y poco preciso que oscila conforme a valores políticos, sociales y culturales de una sociedad en permanente cambio.

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Es además, muy difícil por no decir imposible poder determinar o predecir la “peligrosidad”, que es un concepto desgraciadamente muy arraigado en muchos códigos penales por influencia del positivismo criminológico. Por otro lado se ha sostenido que “una necesidad social ineludible”, que “la comunidad que renuncia a la pena es como si renunciare a si misma”, que tiene un papel de prevención especial, que al alejar al delincuente de la sociedad lo priva de la oportunidad de cometer nuevos crímenes, que no se ha probado su ineficacia en términos de reincidencia y que no existen diferencias entre la prisión y las medidas no institucionales en términos de la conducta posterior del delincuente. Finalidad de la prisión. En los Códigos Penales se observan dos corrientes muy definidas y antagónicas, la retributiva y la defensiva, y en otros una posición ecléctica. Hoy en día está en discusión el carácter retributivo o de rehabilitación social atribuido a la sanción privativa de la libertad. Encontramos dos finalidades contrapropuestas, a nuestro criterio, en la pena de prisión. Para la gran mayoría de la doctrina penal tiene un fin retributivo mientras que para los criminólogos tradicionales se trata de la supuesta “rehabilitación” o “readaptación” del delincuente o de la persona que infringió la norma penal. La primera finalidad se encuentra explicita en los Códigos Penales, mientras la segunda en las leyes de ejecución penal. Ambas finalidades, en prisión se puede amalgamar y mas bien chocan entre si.

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El mito de la prevención general. Los penalistas han insistido reiteradamente que la pena de prisión tiene un fin de prevención general, que en otras palabras significa que la amenaza penal se presume conocida por todos y en base a esta premisa los individuos se abstendrían de cometer delitos.

En primer lugar es un mito el afirmar que la ley es conocida por todos los ciudadanos de un país, cuando la desconocen incluso quienes en razón de su profesión deberían tener un conocimiento acabado de la misma. En consecuencia, la premisa de la prevención general falla en su base y no surte los efectos que los ideólogos o doctrinarios le atribuyen. Sobre el particular habría que agregar la necesidad de un mayor conocimiento de la ley penal, publicada en el boletín oficial de los diarios de sesiones de las cámaras legislativas y que en algunos casos se difunden a través de los periódicos cuando las reformas tienen connotaciones políticas o muy graves socialmente, pero de todos modos limitada también a un número reducido de personas en cuanto al conocimiento de la ley.

En la prevención general se suele afirmar, sin ningún fundamento científico, que a mayor penalidad se producirá una disminución de los delitos cometidos. Esto es otra falacia maliciosa, ya que se ha comprobado en la pena mayor-la muerte -, que es la que debiera producir mayor intimidación, que no provoca los efectos deseados. Desde la época de Pedro Dorado Montero se ha demostrado que los países con pena de

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muerte no tienen una criminalidad menor que la de aquellos abolicionistas. También modernamente se ha comprobado, en investigaciones comparadas, que en dos zonas con características similares, las conductas mas severamente castigadas se producirán con mayor frecuencia que en las que tenían una sanción menor. Quiere ello decir que la inflación punitiva no ha surtido los efectos deseados a veces por sectores de la opinión publica que infundadamente reclaman mayor penalidad como si esto fuera la varita mágica para disminuir la criminalidad.

Nuestras tesis se encuentran ampliamente corroboradas en numerosos documentos y ni siquiera en las penas largas se puede afirmar que el condenado no volverá a cometer delitos. No se conocen suficientes investigaciones empíricas sobre los efectos que producirá la prevención general y ello se debe a dificultades serias para llevar a cabo las mismas. La amenaza de ley y otras variables, como características de personalidad de los sujetos.

Se ha discutido la prevención general y aun entre los que la defienden hay casi unanimidad de que en ciertas penas (pena de muerte) y en relación a ciertos delitos (delitos económicos) no se cumplen los fines de prevención general; y en consecuencia sus defensores la restringen a un determinado grupo de penas, delitos o autores.

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Otras argumentaciones en relación con la prevención general es el caso de la invasión nazi en Dinamarca cuando los alemanes detuvieron toda la policía de ese país, y la delincuencia aumento rápidamente a pesar de la existencia de penas severas para lo que fueran arrestados. Pero el ejemplo es falso y no tiene que ver con los fines de la pena sino con los instrumentos o instituciones de represión, que es algo distinto.

El profesor chileno Juan Bustos Objeta a la prevención general el utilizar el miedo (o bien el terror) como fin, que en su criterio debería ser algo beneficioso, deseable de lograr, y por otro lado encuentra que ese miedo o terror es incompatible con un Estado democrático que tiene en esencia un carácter libertario o liberador.

El mito de la prevención especial.

Se ha indicado en doctrina que un individuo más severamente castigado no cometerá nuevos delitos. Sobre el particular, se ha comprobado que ello no es así, y que los grados de reincidencia no se deben demostrar solamente con la sanción penal, sino teniendo en cuenta numerosas variantes diferentes.

En nuestra investigación realizada sobre ladrones hemos comprobado como la pena privativa de la libertad no logra la

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rehabilitación social tan proclamada verbalmente en las leyes de ejecución penal o en los propios ordenamientos sustantivos.

En otras indagaciones –como las suecas- tampoco se ha podido probar que el tratamiento lograra resultados positivos. En consecuencia se sostiene que la idea de rehabilitación se halla en profunda crisis. El cuestionamiento a que nos estamos refiriendo no proviene solo del campo de la criminología crítica sino también de los propios penalistas.

En la corriente correccionalista de Roeder la pena; como lo dice la palabra, tiene por finalidad la “corrección” del condenado. Para el positivismo penal la sanción adquiere la característica de medida de seguridad para operar como “defensa social” contra los individuos peligrosos. Plantean la necesidad del tratamiento para “corregir” a los individuos que no habrían tenido libertad para determinarse. Este pensamiento es retomado fundamentalmente por la Escuela de la Criminología Clínica encabezada por Benigno Di Tullio y hoy fuertemente cuestionado por las corrientes modernas de la Criminología. En efecto la idea de “resocialización” de los delincuentes, que aparece como un avance positivo en su momento, es substituida por la de resocializar a la sociedad y no al delincuente. Se estima que hablar de resocialización del delincuente solo tiene sentido cuando la sociedad en la que va a integrarse el individuo (delincuente) tiene un orden social y jurídico considerando correcto. Por otra parte se plantea la relación existente con las normas sociales a las que el individuo tendrá que adaptarse. En consecuencia, para autores como Muñoz Conde, no se puede hablar de resocialización del 159

individuo “sin cuestionar al mismo tiempo, el conjunto normativo al cual se pretende de incorporarlo, porque significaría aceptar como perfecto el orden social vigente, sin cuestionar sus estructuras ni siquiera las relacionadas con el delito cometido”. Además señala que no todos los delincuentes deben ser objeto de resocialización, como ocurre con los ocasionales o los por delitos de poca importancia. En cuanto a los que cometen delitos de cierta importancia y gravedad plantea la cuestión de los criminales de guerra nazis y los de Cuello Blanco para los que no es necesaria la resocialización (Schell-hoss). En conclusión las observaciones del autor mencionado contra el tratamiento son: 1) su ineficacia por las condiciones de vida actuales de la prisión; 2) por los peligros que encierra para los derechos fundamentales del delincuente la imposición de un tratamiento obligatorio; 3) por las dificultades de las faltas de medios adecuados y de personal capacitado para llevar a cabo un tratamiento mínimamente eficaz. Agregara los problemas de la prisionalización, que dificultan el tratamiento y el considerar que este es un derecho y no una obligación que pueda imponerse coactivamente.

Critica de la prisión.

Los autores que han realizado críticas demoledoras a la prisión son numerosos y lo mismo sucede en algunos Congresos de Criminología y en los documentos de trabajo de las Naciones Unidas.

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Desde hace bastante tiempo venimos escuchando voces y leyendo escritos en contra de la pena de prisión: Luis Jiménez de Asúa afirmo que la cárcel es la mas absurda de todas las penas “ya que la disposición anímica a lo ilegal, a lo antisocial, se agudiza por las regulaciones anormales y contrarias a la vida del régimen de prisiones”. Para el criminólogo mexicano Alfonso Quiroz Cuaron, recientemente fallecido, la historia de las prisiones es “la historia del sadismo colectivo, de la cólera, de la venganza de la sociedad sobre el hombre delincuente, disidente o inconforme”. Para el penitenciarita norteamericano Sanford Bates el sistema de las prisiones es “anticuado e ineficaz, pues no reforma al criminal ni a la sociedad”. Para el destacado filósofo alemán Gustavo Rradbruch, “el presidio constituye un fenómeno paradójico y sin ningún sentido”, agregando para hacer sociales a los antisociales, se los disocia de la comunidad cívica y se los asocia con otros antisociales”. Para Nathaniel Hawthorne, “la prisión sigue siendo la flor negra de la civilización”, para el penalista argentino Alfredo Molinario, cualquiera sea la organización de las prisiones siempre supone cierto automatismo y simplificación de la vida que hace inevitable ciertas consecuencias deplorables. Para López Rey siempre serán antinaturales. Para Altmann Smythe al sujeto que antes tenía familia y amigos, se lo separa de ellos, se le hace “olvidar su medio habitual, se le da forzada compañía de sujetos o, se le somete a sistemas opresivos”. Para los criminólogos norteamericanos Barnes y Teeters, es sorprendente que no se las haya abolido hasta ahora. Para los ingleses Sidney y Webb la reforma más práctica seria tener a la gente fuera de la cárcel. José Agustín Martínez y Altman Smythe si bien no discuten el fracaso de la prisión, plantea la falta de otra institución que la reemplace.

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El Juez James E. Doyle llego a sostener en un memorable fallo (Morales Vs. Schmidt) en EE.UU., que la institución debe desaparecer y que “en muchos sentidos resulta tan intolerable como lo fue la institución de la esclavitud, igualmente embrutecedora para todos los que participan en ella, igualmente nociva para el sistema social, igualmente subversiva para la fraternidad humana, aún más costosa en ciertos sentidos, y probablemente menos racional”.

Entre los autores que negaron la supuesta eficacia de la pena clásica se encuentra Enrique Ferri para quien el delito es producto de diversos factores sociales y en consecuencia la cárcel no es un instrumento para combatirlo, proponiendo los denominados sustitutos penales a los que nos referiremos más adelante. En el mismo sentido de restarle eficacia para algunos delitos como el robo o los homicidios provocados por la miseria y por “pasiones poderosas” se encuentra Gabriel Tarde.

Desde el campo de la política criminal se han señalado desde bastante tiempo atrás los inconvenientes gravísimos de la prisión y la necesidad de transformarla o suprimirla dando paso a otras sanciones y otros medios para procurar la llamada defensa social. Lo mismo algunos penalistas reconocen los efectos nocivos de la prisión por su carácter “antinatural” e insisten en la necesidad de reducir sus efectos perniciosos restituyéndola por otras medidas penales.

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En las últimas décadas se ha debatido la ineficacia o fracaso de las penas cortas de privación de la libertad, por que resultan innecesarias, insuficientes para lograr en breve tiempo la reducción o readaptación social y por los efectos perniciosos del contacto con otros prisioneros. Algunos autores reconocen la justificación de esas críticas, pero plantean que antes de sustituirlas se deben encontrar los sustitutivos adecuados y para algunos casos le conceden eficacia intimidativa y un poder de prevención general.

Nuestras observaciones.

De nuestra experiencia como colaborador de la administración de justicia y abogado defensor durante quince años, y de algunas investigaciones empíricas realizadas con sentenciados, podemos realizar las siguientes observaciones críticas:

1) No se obtienen los fines de rehabilitación o de readaptación social señalados en las leyes de ejecución. En una investigación por nosotros realizada en un grupo de ladrones de la cárcel de Santa Martha Acatitla, México, D.F. observamos que los internos percibieron a la institución como algo temido y no modificando las conductas o valores positivamente. Por ejemplo, no hubo respuestas como:” no volveré a cometer ningún delito porque ahora me siento mejor, o porque tengo más respeto a los demás o a los bienes de los demás”. Tampoco percibimos un mejoramiento de la conducta en si mismo. Es decir, no manifestaron: “ahora me respeto mas” 163

o “me quiero mejor”, sino en los pocos casos que mostraron arrepentimiento o deseos de no regresar a la prisión, lo hacían por temor, porque la misma era “terrible”, algo que les daba miedo y a la que no querían volver. Ninguno afirmo que la cárcel le hubiera ayudado a modificar su conducta. Solo como contrapartida de la dura experiencia, en particular por la falta de libertad y de separaciones familiares prolongadas, señalaron el deseo de no volver a reincidir. La experiencia fue la del viejo concepto de pena como expiación o castigo. Es decir que no hubo una suerte de “terrorismo” ideológico.

Numerosos vienen a confirmar nuestra tesis, como el del profesor de Sociología de la Universidad de Ohio, Simón Dinitz al señalar que “ni aun el más optimista argüiría que la prisión es o puede ser un centro de rehabilitación en sus actuales condiciones. Lo mismo Goffman Cressey y Sykes, al afirmar categóricamente que en su totalidad la institución es “inherentemente antirrehabilitadora” o el último de los autores, al estudiar a la prisión de máxima seguridad como “uno de los tipos de régimen totalitario, donde se intenta crear y mantener un control social total o casi total”. En igual sentido el penitenciarita Sanford Bates sostiene que el sistema es anticuado e ineficaz porque no reforma al delincuente.

2) No disminuye la reincidencia. Algunas investigaciones realizadas en Estados Unidos, señalan que mas de la mitad de las personas que salen de las prisiones vuelven a la vía del crimen, y un ex procurador de ese país, el Sr. Ramsey Clark, estimo en un 80% los crímenes serios son cometidos por personas que han cumplido una sentencia anterior. Otros 164

estudios observan porcentajes menores, pero altamente significativos. Sobre el particular hay que afirmar que las investigaciones sobre reincidencia no han sido suficientes, como hubiera sido deseable y que podrían influir algunos factores en esa reincidencia, como ser la misma sociedad u otras instituciones. Reducir el programa sosteniendo que una institución fracasa por los índices de reincidencia sería muy simplista o superficial. Habría que determinar los distintos tipos de reincidencia, los delitos que se vuelven a cometer, su gravedad, el periodo de tiempo en que ocurre, las motivaciones y circunstancias que llevaron el autor a reincidir, el hecho de no ser descubierto en la segunda ocasión (cifra negra), problemas económicos y conflictos sociales. Las investigaciones determinan una mayor reincidencia en delitos contra la propiedad y en jóvenes y las realizadas en México señalan que las cárceles de Santa Martha Acatitla (D.F., con poblaciones urbanas) y en la de Almoloya de Juárez (Edo. Mex., de origen rural) el 43% de la población es reincidente, por lo que podría pensarse que la cárcel no parece ser eficaz para disuadirlos de cometer después otros actos ilícitos.

3) Provoca aislamiento social. Las personas privadas de su libertad no solo se encuentran aisladas de la sociedad, sino que a veces también lo están dentro de la misma institución. La cárcel, que debiera ser un lugar para preparar socialmente al individuo que ha cometido un delito, se encuentra separada geográfica como psicológicamente de la comunidad a la que supone ha de servir.

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Históricamente las prisiones comenzaron con el aislamiento total del sujeto; después se introdujo el trabajo penitenciario, como forma de “rehabilitarlo”. Más tarde, y es el ejemplo seguido en diversos países, se introduce la “clínica criminológica”, es decir, el estudio (observación) y tratamiento como “cura”, del individuo, en una forma similar a la de un paciente con el médico. Pero, de todos modos, el sujeto sigue totalmente marginado de la sociedad y el choque, el abismo que existe entre los dos tipos de sociedades (la carcelaria y la “libre”) es profundo.

4) Es una institución “anormal”. Al visitar algunas prisiones se observa un ambiente poco agradable, hostil, o por lo menos diferente, traducido en la mirada de desconfianza del detenido, en su posición de pararse, de ocultar las manos, de sentirse cohibido, como acarreando un peso de frustración y desaliento. El interno se convierte en un numero mas dentro de la institución, o en un individuo automatizado, cuyas únicas obligaciones son las de levantarse y asearse a determinada hora, ir al lugar de trabajo (cuando lo hay), volver a la hora del “rancho” (es decir a la hora de comer), concurrir a la escuela (cuando la misma funciona), pedir algún libro (cuando la biblioteca este abierta o cuando los tenga en existencia), practicar algún determinado deporte (si es que hay lugar y espacio en el establecimiento cenar muy livianamente y por último, dormir obligatoriamente también a determinada hora. Ese es en líneas generales de “modus viviendi” de los internos. Incluso esta automatización se prolonga hasta los momentos más íntimos del individuo, como cuando recibe la visita intima o

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tiene que mantener relaciones sexuales un determinado día a una determinada hora. ¿Se puede encontrar mayor aberración, cuando se pregona la importancia y necesidad de la visita familiar y de la conexión con el mundo exterior? ¡Qué decir de los castigos que consisten en un mayor aislamiento dentro de la prisión en condiciones aberrantes! Es decir, que al individuo se le arranca bruscamente de la sociedad para introducir a un mundo con el que no tiene o con el que no ha tenido ninguna relación anterior y que le es absolutamente diferente. ¿Con que tipos de individuos tendrá que convivir? Eso depende en muchas prisiones de la propia suerte, pero no sería de extrañar que lo sea con sujetos que tengan valores en muchos casos antagónicos o distintos, con aspiraciones o metas sociales radicalmente opuestas, con sensibilidad diferente. En definitiva con un mundo interno y externo en el que no hay que compartir. ¿Esta será la forma de rehabilitar “socialmente” como se indica jactanciosamente en las leyes de ejecución penal?.

En la vida dentro de la prisión, el encarcelado no debe someterse solo al reglamento y a los vigilantes y autoridades que lo custodian, sino también a los propios “líderes” de la prisión, que en caso de desobediencia a sus mandatos u órdenes son más violentos y represivos que las propias autoridades. Son ricas, en este sentido, la experiencia o relatos de los propios internos. Con todo esto pretendemos significar que el aislamiento no solo consiste en la mera privación de la libertad, es decir mantenerlo separado de la sociedad, sino que opera dentro de la propia anatomía de la prisión, con el conjunto de restricciones, de vigilancia, de sometimientos a los que se ve obligado casi diariamente. Podríamos engrosar la

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larga lista de censura que se lleva a cabo en correspondencia, periódicos, libros, programas y películas.

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5) Es un factor criminógeno. Es una institución que crea delincuentes o a lo sumo buenos reclusos. La prueba más acabada se encuentra en el elevado número de reincidentes, el predominio del más fuerte sobre el más débil, los numerosos delitos que se cometen dentro de la misma por funcionarios, en perjuicio de los reclusos que generalmente quedan impunes, o inversamente los cometidos por funcionarios y particulares (como también por presos) contra la administración y otros bienes o intereses jurídicos penalmente protegidos. Podríamos señalar las lesiones, homicidios, violaciones o suicidios cometidos en las prisiones, y un incontable tráfico humano de depravaciones y violencia. El caso más típico es la venta de estupefacientes, drogas que en algunas ciudades se dirigen desde la prisión.

6)

Provoca perturbaciones psicológicas.

Alguna vez pregunte al jefe de los Servicios Médicos de una prisión cual era la enfermedad más frecuente y me contesto que las de tipo psicológico. La pena de prisión produce en el interno perturbaciones psicológicas que suelen manifestarse en descargas de actos violentos, no siempre controlados por las autoridades y no siempre externados si no que la agresión la vuelven contra ellos mismos. La ansiedad aumenta cuando están próximos a su salida en las cárceles para sentenciados y en las de procesados, esperando la resolución de su causa.

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Los investigadores indican la existencia de psicosis carcelaria depresiones, angustias, enfermedades psicosomáticas como la ulcera y el asma, e incremento de ansiedad. Sobre el primer punto, se ha manifestado que deja traumas físicos y psíquicos por la falta de libertad o dicho de otra forma por el encierro. Se advierten síntomas de inapetencia, insomnios, crisis emotivas, difusiones neurovegetativas, y un elevado número de esquizofrenias. Como ejemplo, se destacan las reacciones histéricas, psicosis situacional, que origina delirios intensos y estados de pánico. Algunas investigaciones han determinado regresiones infantiles y alteraciones en la capacidad o relación social, aumento se signos neuróticos y disminución de la capacidad de autoevaluación.

7)

Provoca enfermedades físicas.

Sin duda repercute en la salud física del interno por las deficientes condiciones de higiene (humedades, falta de aire, luz, etc.) y por características de la alimentación, generalmente insuficiente, mal balanceada y con poco valor proteico. Esto trae como consecuencia enfermedades pulmonares, desnutrición y pérdida de piezas dentarias que hemos analizado al estudiar el problema de la salud en las prisiones. Se agudiza por falta de tiempo necesario para la educación física que no ha merecido la suficiente atención de los investigadores.

8)

Su duración es arbitraria y anticientífica.

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También observamos que las penas impuestas son excesivamente largas. No se tiene en cuenta las características personales y las motivaciones del sujeto que infringe la ley penal, sino fundamentalmente el bien jurídico protegido. Los Códigos Penales incluyen mínimos y máximos penales arbitrarios que aprisionan la voluntad del juez que no puede reducir ni aumentar las sanciones establecidas en la ley.

Es interesante apuntar que algunas investigaciones criminológicas han determinado que un periodo mas largo de prisión no es más eficaz para prevenir la reincidencia que uno corto. Tal vez esto explique la tendencia de algunos Códigos y proyectos modernos de Códigos Penales por reducir los topes máximos de las penas privativas de libertad, y otorga un mentís rotundo a los que bregan por la penal como panacea ideal para combatir la delincuencia.

9)

Es una institución muy costosa.

Si tenemos en cuenta los enormes costos de las nuevas construcciones penitenciarias, el mantenimiento del personal y de los internos podemos apreciar que se trata de una de las instituciones mas caras para la sociedad. El problema se agrava mucho mas si observamos que no cumple los fines humanitarios establecidos en las leyes y se reduce a una simple custodia para evitar las fugas.

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10)

Es una institución que afecta a la familia.

La pena de prisión es una sanción trascendente ya que no solo afecta directamente al recluso sino que tiene repercusiones indirectas en el núcleo familiar, que en ocasiones se deteriora por la falta de figura importante, porque los internos deben dejar la escuela y el trabajo; porque el estigma no llega solo al condenado sino también a su medio familiar y porque en no pocos casos este queda en la más absoluta miseria. La ausencia de un miembro, al estar recluido, produce o puede producir cambios negativos en la dinámica familiar, que otros miembros tomen su papel y hasta una desorganización de la familia que queda incompleta. Los afecta laboral y económicamente; en la educación de los hijos y provoca deterioro moral. El problema se agrava en algunos países donde no se permite la visita familiar ni la intima o conyugal.

11)

Es una institución clásica.

La pena de prisión se ha utilizado y se utiliza para reprimir a los sectores más débiles y marginados de nuestra sociedad. Una breve ojeada por las instituciones carcelarias nos muestra que sus pobladores son los “pobres de los pobres”, como decía un viejo criminólogo mexicano. A nivel legislativo, las conductas delictivas denominadas de “cuello blanco” –correspondientes a sectores de alto status social y económico- se encuentran castigadas generalmente con sanciones pecuniarias como la multa y cuando mas con la clausura de su establecimiento, pero rara vez aparece le pena de prisión como castigo.

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12)

Es utilizada como control de opositores políticos.

Emiro Sandoval Huerta ha indicado este control, a nivel político, que se ejerce a través de la pena de prisión. Podemos afirmar que esta sanción junto a la pena de muerte (legalizada o hipócritamente negada en las leyes pero ejecutada en si) y al destierro o exilio obligado, son las instituciones a las que se ha recurrido con mayor frecuencia en los gobiernos autoritarios. Lo que se busca es el silencio de los opositores, es decir que se levanten voces de protesta contra un régimen, y las formas de ahogar esas protestas son por los medios antes señalados. Con el agravante de que muchas dictaduras (como las del cono suramericano) apelan al denominado “estado de sitio” por el que se mantiene al detenido político privado de su libertad en forma indefinida y sin posibilidades de recurrir a la garantía de la defensa en juicio. Desde que se instauraron las últimas dictaduras militares –como la Argentina- hace más de cinco años que hay presos de conciencia en las prisiones sin posibilidad de ser enjuiciados legalmente, de hacerle conocer los “cargos” o la acusación de delito alguno y de tener la posibilidad de ser defendido o escuchado en juicio. Es decir, que la prisión y especialmente esta prisión indebida y “sui generis”, ha sido uno de los recursos predilectos de los gobiernos antidemocráticos y ha motivado las protestas aisladas de ciudadanos libres, de instituciones como la Federación de Colegios de Abogados Argentinos y de organismos internacionales como la Comisión de Derechos Humanos de la OEA y Amnistía Internacional.

13)

Es estigmatizante.

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La pena de prisión imprime un sello indeleble en quienes la padecen o la han padecido, mostrándonos al recluso como un ser leproso, antisocial, que forzosamente volverá a agredir a la sociedad. Este aspecto ha sido estudiado en profundidad en la moderna criminología, por autores como Erving Goffman, Thomas Szasz, franco Basaglia, Lola Aniyar, etc.

Cuando un recluso sale de la prisión es “marcado” y “señalado” por la sociedad y la opinión pública. Es como si se le colgara un cartel de “ex recluso” con innumerables dificultades para conseguir trabajo o ser aceptado como un sujeto moral. Es frecuente, que sea objeto de persecución por los órganos represivos que no creen en su rehabilitación o que encuentran una buena oportunidad para tener dividendos a través del “chantaje” o extorción.

14)

Provoca el proceso de prisionalización.

Este tema de la prisionalización ya lo hemos estudiado en forma separada por la importancia que tiene. De todos modos indiquemos aquí, que es otro factor negativo que se apodera del individuo para destruirlo mas, ya que se incorporan los valores criminógenos de la prisión dificultando al proceso de reinserción social.

Critica de los substitutivos. Como el lector podrá observar son numerosos los intentos para ir sustituyendo la pena de prisión, pero se podrán hacer

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objeciones y la polémica en este sentido es provechosa para hacer algunas reflexiones. 1) Estos tipos de “sustitutivos” se aplican generalmente a las llamadas penas cortas. En consecuencia que hacer con las llamadas penas largas?. Si bien no se ha definido bien que es una pena corta y cual es una larga, lo cierto, es que la observación es válida. De todos modos consideramos que es un comienzo de cambio y desmitificación de las bondades de la pena de prisión. Es un buen comienzo para terminar con la falacia de la intimidación que se le atribuye equivocadamente, en nuestro criterio, a la pena de privación de la libertad y también a la no demostrada “readaptación social”. Además es una forma de evitar precisamente las penas cortas duramente criticadas por la imposibilidad de realizar tratamiento, brindar educación, enseñar un oficio, etc.

2) En segundo lugar se nos podrá decir que no están suficientemente probadas estas nuevas instituciones sustitutivas, pero de todos modos también consideramos que es mejor intentar nuevos caminos para transitar que senderos de fracaso y corrupción.

3) En tercer lugar queremos señalar que los intentos de cambios dentro del derecho penal, o mejor dicho de la penología, son generosos porque evitan la fosilización en materia de pena y nos ayudan a tener una imaginación mas generadora y productiva.

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4) consideramos que todo lo que podemos hacer para dignificar la situación del hombre, ya sea que delinca o no, ya sea que cometa ilícitos atrapados o no por la ley, en buena hora deben ser recogidos.

5) una última reflexión. Es mucho lo que se ha hablado en los gabinetes de los profesores y estudiosos de estos temas apasionantes, tal vez mucho mas lo que se ha discutido en congresos y ponencias y también lo que y también lo que se ha escrito en tratados y libros, pero que es lo que se hace en el terreno de la praxis, de la práctica cotidiana, de los días que no transcurran nunca en nuestra andrajosas prisiones< pienso que es muy poco lo que hacemos en la investigación para conocer y divulgar lo que sucede en la realidad.

Sugerencias.

1) realizar investigaciones sobre la pena de prisión, Cuanto a los montos aplicados por los jueces, criterios individualización de la sanción, y resultados efectivos de aplicación. Hay que observar que son incipientes y escasas indagaciones realizadas al respecto.

en de su las

2) Efectuar estudios sobre la conducta posterior del sujeto, después del cumplimiento de la sentencia, para evaluar fundamentalmente al aspecto de la reincidencia. Las

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exploraciones sobre el tema son desconocidas en América latina.

3) Implementar los llamados sustitutivos penales dentro de una política criminal alternativa.

4) Realizar estudios de reacción social, es decir, de lo que piensan los diversos sectores de la sociedad sobre las reacciones punitivas (sanciones), conforme a delitos convencionales (establecidos en los códigos penales) y a la llamada “delincuencia de cuello blanco” (generalmente en leyes especiales y con sanciones no privativas de la libertad); reacción emocional (que tipo de sanción aplicaran) y reacción victimológica (lo anterior cuando el entrevistado se colocara como víctima). Este tipo de búsqueda debería complementarse con otra a nivel crónica roja (estudio en los medios periodísticos). Al respecto en América Latina se han comenzado a realizar indagaciones sobre lo antes señalado, por un grupo de criminólogos e investigadores entre los que nos encontramos) auspiciados por el C.I.C. (Centro de Investigaciones Comparadas de Montreal, Canadá), Instituto de Criminología del Zulia (Venezuela) e ILANUD (Instituto Latino Americano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente).

5) Señalar la conveniencia de que las reformas a los códigos penales, de Procedimiento Penal y a las leyes de Ejecución penal (penitenciarias) sean avaladas con investigaciones empíricas y no realizadas en gabinetes asépticos alejados de la 176

realidad contemporánea. En este sentido es de vital importancia la investigación criminológica comparada.

6) Buscar otros procedimientos en la administración de justicia, que no sean los conocidos de tipo penal, para que las “partes” (autor, victima, terceros damnificados) tengan una participación más real y eficaz, se agilice la justicia y se eviten las sanciones tradicionales (prisión).

7) Lograr una mayor colaboración de y en la comunidad, para solucionar los conflictos y restringir el uso de los aparatos burocráticos.

8) Divulgar más activamente las investigaciones y sus resultados para lograr una verdadera conciencia social sobre los problemas planteados, crear movimientos de opinión y realizar presiones concretas para lograr el cambio.

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