Anibal Cornejo- Preguntas y Respuestas Derecho Civil (2)
April 26, 2017 | Author: cecilia zamudio | Category: N/A
Short Description
Preguntas y respuestas de Derecho Civil...
Description
DERECHO CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R.
Edición 2011
1ª PARTE TEORÍA DE LA LEY
Generalidades
• PREGUNTA Nº 1. ¿Qué se entiende por derecho privado? Respuesta: 1ª Definición: Conjunto de normas referidas a la persona, a su organización familiar y a su actividad patrimonial. 2ª Definición: Conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, cuando éste actúa como un sujeto de Derecho Privado y no como poder. (Jaime de Solminihac Iturra). • PREGUNTA Nº 2. ¿Qué se entiende por derecho público? Respuesta: Es el referido a todas las normas que regulan la organización y la actividad del Estado, como también los derechos y demás entes políticos menores que disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y otras organizaciones políticas. • PREGUNTA Nº 3. ¿Cuáles son las distintas actividades que debe reglamentar el derecho público, tomando en cuenta las diversas funciones que corresponden al poder? Explíquelas brevemente. Respuesta: Pueden resumirse en cuatro categorías: 1) Función Constituyente, cuyo fin es la organización del Estado. 2) Función administrativa, tendiente a velar por la correcta aplicación y estricto cumplimiento de las leyes. 3) Función Judicial, destinada a resolver los inevitables conflictos
que se originan en la sociedad. 4) Función Legislativa, aquella que se traduce en la dictación de normas que rigen en la comunidad. • PREGUNTA Nº 4. ¿Cuáles son las fuentes de nuestro Código Civil? Respuesta: Además del Código Civil Francés o Código de Napoleón (1804), nuestro Código se inspiró y tuvo otras fuentes, como: el Código de Baviera (1756); el Código Austriaco (1812); el Código Sardo (1838); el de las Dos Sicilias; el de Luisiana (1822), etc. También don Andrés Bello López, se inspiró en la antigua legislación española (Las Partidas) y el Código Civil español de García Goyena. Asimismo, realizó estudios especiales de grandes jurisconsultos como Pothier, Donat, Savigny, y de los comentaristas del Código Francés, Delvincourt y Marcadé. • PREGUNTA Nº 5. Señale principios básicos del Derecho Privado. Respuesta: 1) Autonomía de la voluntad (Arts. 12, 1445, 1437, 1450, 1574, 1631, 1635, 1444, etc.); 2) La buena Fe (Arts. 44 inc. final, 706, 906 y Ss., 913, 1267, 1916, etc.); 3) Reparación del enriquecimiento sin causa (Arts. 658, 663, 668, 669, 905 al 917, 1688, 1578, 1889, 1890, 1893, etc.); 4) Responsabilidad (Arts. 2287, 2288, 2290, 2308, 155, 250, 378, 391, 419, 774, 802, 904 a 915, etc.); 5) La libertad contractual; 6) Protección de la persona individual y de los cuerpos intermedios; 7) Protección a la familia; 8) Derecho a la propiedad;
9) Legalidad. (De los Principios Inspiradores del Código Civil Chileno. Danilo Báez Reyes y Carlos López Díaz). • PREGUNTA Nº 6. ¿Cuáles son las fuentes del Derecho Civil? Defínalas e identifíquelas. Respuesta: Modos a través de los cuales el derecho llega a constituir una norma positiva, vinculante y sancionada dentro de la sociedad. Son las siguientes: 1) La Ley (fuente principal); 2) La costumbre; 3) La jurisprudencia; 4) Los principios generales del derecho; 5) La equidad; y 6) Los actos jurídicos.
La Ley • PREGUNTA Nº 7. ¿Qué es la ley? Respuesta: 1ª Definición: Código Civil, Art. 1: ―La ley es una declaración de la voluntad soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohíbe o permite‖. *Breve comentario: Esta definición es criticada en el fondo, porque no entrega una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que es en sí misma; y en la forma, porque de su redacción pareciera desprenderse que manda, prohíbe o permite solamente por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución, y no por ser la declaración de una voluntad soberana. Vale la pena preguntarse: ¿existe alguna declaración de voluntad soberana que no signifique un mandato? 2ª Definición: ―La ley es un ordenamiento de la razón para el bien
común, promulgada por el que tiene al cuidado la comunidad‖. (Santo Tomás de Aquino). 3ª Definición: ―Es una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública, y sancionada por la fuerza‖. (En sentido más restringido). (Marcel Planiol). • PREGUNTA Nº 8. ¿Cuáles son los requisitos externos e internos de la ley? Respuesta: 1) Requisitos externos: a) Declaración de la voluntad soberana; y b) Manifestación de ella en la forma que prescribe la Constitución. 2) Requisito interno: Precepto imperativo (manda); prohibitivo (prohíbe) y permisivo (permite). • PREGUNTA Nº 9. Principales características de la ley en cuanto a su contenido. Respuesta: 1) Es una regla social, o sea, norma de conducta exterior; 2) Nace de autoridad pública, del organismo que tiene el poder de dictarla; 3) Debe ser cumplida; 4) Es sancionada por la fuerza; 5) Es general; 6) Es abstracta; 7) Es permanente; y 8) Es cierta, no necesita ser acreditada. • PREGUNTA Nº 10. Además de nuestra Constitución, existen diversas variedades de leyes, de distinta jerarquía, y que están establecidas en la propia Carta Fundamental. Señálelas y refiérase brevemente a cada una de ellas. Respuesta: 1) Leyes Orgánicas Constitucionales, como las que
regulan la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia y de la Contraloría General de la República. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas necesitan de un quórum de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio y su constitucionalidad es controlada por el Tribunal Constitucional antes de su promulgación; 2) Leyes Interpretativas de la Constitución. Requieren de un quórum de 3/5 de diputados y senadores en ejercicio y su constitucionalidad es controlada por el Tribunal Constitucional antes de su promulgación, al igual que lo señalado en el Nº 1; 3) Leyes de Quórum Calificado. Necesitan para su aprobación, modificación o derogación, mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. Se exigen en materias tales como abusos de publicidad; 4) Ley de Reforma Constitucional. Es aquella que, dictada en ejercicio de la potestad constituyente, tiene por finalidad modificar algún precepto constitucional de acuerdo al procedimiento que señala el Capítulo XV de la C.P.R.; y 5) Ley Ordinaria. Se refieren a todas las materias no comprendidas en las anteriores clases que la Carta Fundamental señala expresamente que deben ser objeto de ley. Ej.: Arts. 63 y 19 Nº 24 de la C.P.R. • PREGUNTA Nº 11. ¿Cuáles son las condiciones de existencia de la ley? Explíquelas. Respuesta: 1) Existencia de una autoridad pública. No se concibe la realización del orden social sino mediante la existencia de una autoridad encargada de dictar leyes, autoridad superior, de carácter público, que se imponga a todos los ciudadanos. (Art. 62 de la C.P.R.); 2) Debe ser una norma obligatoria para los ciudadanos. Es carácter fundamental de la ley la existencia de la obligación que tienen los
súbditos de respetar las órdenes impartidas por la autoridad superior y encaminada al bien común de la sociedad. 3) Debe ser una norma permanente. La ley es una norma social, dictada con caracteres de permanencia para un número indeterminado de hechos o de actos humanos. Ej.: la que impone a los jóvenes, llegados a cierta edad, la obligación de cumplir el Servicio Militar. 4) La ley debe ser sancionada por la fuerza pública. El concepto de ley es distinto del de las simples reglas morales que dirigen la conducta de los hombres que viven en sociedad. La verdadera ley debe ir acompañada de una sanción eficaz que asegure su respeto y observancia. (Sanción preventiva o represiva). • PREGUNTA Nº 12. Diferencias y semejanzas que existen entre una ley y una sentencia judicial. Respuesta: A) Diferencias: 1) La ley es dictada por el legislador, quien es el órgano del interés social; la sentencia es dictada por el juez, funcionario encargado de solucionar conflictos particulares; 2) La ley tiene fuerza obligatoria para todos los habitantes de la República y para todos los casos que ella contemple; la sentencia es obligatoria sólo para las partes que litigan (excepción: art. 315) y en la causa en que actualmente se pronunciare sin que pueda aplicarse a otros casos, por muy análogos que sean; 3) La sentencia «arregla» el pasado (*Excepcionalmente hay sentencias que establecen situaciones para el futuro, como por ejemplo, las que ordenan pagar alimentos desde la 1ª demanda hacia adelante), mientras la ley, en la mayoría de los casos, dispone para el futuro; 4) El legislador tiene iniciativa para dictar sus leyes. El juez no la tiene, sólo puede proceder a petición de parte; 5) La ley puede ser modificada o derogada por el legislador. La sentencia, una vez dictada, no puede ser modificada (produce cosa
juzgada). B) Semejanzas: 1) Ambas, tienen su origen en un poder público; 2) Ambas, son obligatorias y deben respetarse; 3) El cumplimiento de la ley y de la sentencia puede ser exigido por la fuerza pública. • PREGUNTA Nº 13. ¿Qué quiere decir «cosa juzgada»? Respuesta: Quiere decir que, lo resuelto en un juicio por sentencia ejecutoriada, pronunciada por el tribunal competente, se reputa verdadero y no puede ser puesto en duda, ni a las partes les es permitido litigar de nuevo sobre ese mismo asunto. • PREGUNTA Nº 14. ¿Qué condiciones se requieren para que pueda invocarse la cosa juzgada? Respuesta: 1ª Condición: Identidad legal de cosa pedida; 2ª Condición: Identidad legal de causa de pedir, o sea, que el fundamento de ambos derechos sea el mismo; 3ª Condición: Identidad legal de la persona. • PREGUNTA Nº 15. ¿Qué disposiciones se refieren a la formación de la ley? Respuesta: La integran parte del Capítulo V de la Constitución Política de la República, desde el Art. 65 al 75. • PREGUNTA Nº reglamentaria?
16.
¿Qué
se
entiende
por
potestad
Respuesta: Es la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas. Se manifiesta en decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas e instituciones‖ (Ducci). • PREGUNTA Nº 17. Etapas de la formación de la ley. Respuesta: 1) Etapa de iniciativa;
2) Etapa de discusión; 3) Etapa de aprobación; 4) Etapa de veto; y 5) Etapa de Promulgación y publicación. • PREGUNTA Nº 18. ¿Qué es un decreto? Respuesta: Todo mandato escrito y revestido con las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. (Si es emitido por el Presidente de la República recibe el nombre de Decreto Supremo). • PREGUNTA Nº 19. ¿Cómo se clasifican los decretos? clasifican en (o decretos Respuesta: Se Reglamentos reglamentarios); y Simples decretos. Los primeros, son aquellos decretos de alcance general e impersonal; se refieren a una generalidad abstracta de personas o situaciones. Ej: reglamento que expresa los detalles de ejecución de una ley. • PREGUNTA Nº 20. ¿Qué es un reglamento? Respuesta: Colección ordenada y metódica de disposiciones cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una ley, en el caso de un reglamento de ejecución, o bien, regular determinada materia si se trata de un reglamento autónomo o de regulación. • PREGUNTA Nº 21. ¿Cómo se clasifican los reglamentos? Respuesta: Pueden clasificarse en reglamentos de ejecución y reglamentos autónomos. 1) Reglamentos de ejecución. Su fin es poner en marcha y asegurar la aplicación de una ley determinada, encuadrándose dentro de la pauta de ésta, no pudiendo contrariar, modificar, restringir o ampliar alguno de sus preceptos (Ej.: reglamentos sobre Concesión
de Personalidad Jurídica); 2) Reglamentos autónomos. Son aquellos que no se relacionan con una ley determinada, regulan materias no normadas por la ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de ésta por la Constitución, y son dictadas por la autoridad administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen (Ej.: reglamento que señala los requisitos que deben cumplir las personas para ingresar al Casino de Viña del Mar). • PREGUNTA Nº 22. ¿Qué son las ordenanzas? Respuesta: Normas emanadas de la autoridad alcaldicia que regulan materias relativas al funcionamiento y organización municipal. • PREGUNTA Nº 23. ¿Puede un Ministro firmar un decreto o instrucción por orden del Presidente? Respuesta: Sí. Art. 35 inciso 2 de la Constitución Política de la República. • PREGUNTA Nº 24. El Congreso Nacional, en un texto legal, ha delegado en el Presidente de la República la facultad de legislar sobre una materia determinada, extendiéndose la potestad reglamentaria a materias propias de una ley. ¿Qué nombre recibe este decreto? Respuesta: Se llama Decreto con Fuerza de Ley (Arts. 32 Nº 3 y 64 de la C.P.R.), y sólo puede ser modificado por una disposición de jerarquía legal, no por otro decreto como sucede con los decretos corrientes. • PREGUNTA Nº 25. ¿En qué consisten los decretos leyes? Respuesta: Son decretos dictados por el Presidente de la República en materias propias de Ley sin mediar autorización alguna del Congreso Nacional. También estos decretos sólo pueden ser modificados por una disposición de jerarquía legal.
• PREGUNTA Nº 26. Refiérase brevemente a la inconstitucionalidad de una ley. Respuesta: Una ley es inconstitucional si se aparta o contradice alguna de las normas que la Carta Fundamental establece. Existe constitucionalidad: 1) Cuando el contenido de la ley respeta todo el Derecho garantido por la Constitución Política; y 2) Cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Carta Fundamental. De esta manera, cualquier ley que no cumpla con uno o ambos requisitos es inconstitucional. Ejemplos: Ley que prohíbe asociarse sin permiso (inconstitucionalidad en el fondo, al transgredirse, en especial, alguno de los derechos garantizados por la Constitución); Ley en que no interviene la Cámara de Diputados, el Senado o el Presidente de la República (inconstitucionalidad de forma, al no observarse los requisitos fijados por el ordenamiento constitucional para su tramitación). • PREGUNTA Nº 27. ¿De cuántas clases pueden ser las leyes? Explique cada una de ellas y dé ejemplos. Respuesta: De tres clases: 1) Leyes Prohibitivas. Son las que mandan no hacer alguna cosa. Se fundan en razones graves de moralidad, orden o conveniencia pública. Para calificar una ley de prohibitiva, debe atenderse más al fondo que a la forma de la disposición. Prohíbe el acto en absoluto y su sanción es la nulidad absoluta, salvo los casos exceptuados por la ley (Art. 10). Ejemplo de una ley prohibitiva sancionada con nulidad absoluta: Art. 402 inc. 1º, que prohíbe la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto del juez. Ejemplo de un caso expresamente exceptuado de la sanción de nulidad, por haber la ley designado otro efecto: Art. 769. 2) Leyes imperativas. Son las que mandan hacer alguna cosa y, respecto de los actos o contratos, ejecutarlos en determinadas
condiciones, o sea, llenando tales o cuales requisitos. La sanción a su inobservancia es nulidad absoluta en caso de que esta clase de ley mire al interés público o social, porque la voluntad de los particulares no puede sobreponerse al interés público. Ej.: El Art. 1801 inc. 2, ordena que la venta de bienes raíces se haga por escritura pública. Si, por el contrario, estas leyes miran a los bienes o a los requisitos de los actos o contratos, hay que distinguir requisitos esenciales, y los que no tienen ese carácter. La omisión de los primeros trae nulidad absoluta. Ej.: compraventa en la que no se ha convenido precio. La omisión de los requisitos o formalidades prescritas por las leyes en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cualquiera otra especie de vicio que no sea esencial, producen sólo nulidad relativa y dan derecho a la rescisión del acto o contrato (Art. 1682). Por último, se debe tener presente que existe nulidad absoluta en actos y contratos de los absolutamente incapaces, y que hay requisitos de ciertos actos cuya omisión no trae nulidad (Art. 1026 inc. 2). 3) Leyes permisivas. Son las que tienen por objeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las consecuencias de su ejercicio. El interesado puede renunciar a este derecho siempre que sólo mire a su interés individual y no esté prohibida su renuncia (Art. 12). Esta renuncia no es una infracción de la ley; pero si viola el derecho que a otra persona confiere la ley, molestándole en el goce de su derecho o impidiéndole su ejercicio, hay una verdadera infracción de la ley permisiva y la sanción se hará efectiva, obligando al infractor, por la fuerza, al respeto debido al derecho y a la indemnización de todos los perjuicios que ocasione. • PREGUNTA Nº 28. ¿En qué consisten la promulgación, publicación y derogación de una ley? Respuesta: 1) Promulgación. Acto cuyo objeto es dar existencia a la ley y fijar su texto. Se efectúa mediante la dictación del decreto
promulgatorio y corresponde al Presidente de la República. Plazo. Dentro de 10 días, contados desde que procediere la promulgación (Art. 75 inc. 2 de la C.P.R.); 2) Publicación. Tiene como fin dar a conocer la ley mediante su inserción en el Diario Oficial. En casos especiales, puede usarse también otra forma de publicación, como, por ejemplo, bandos, carteles etc. (Art. 7 inc. final); 3) Derogación. Es la supresión de la fuerza obligatoria de una ley mediante su reemplazo por otra o por su eliminación. • PREGUNTA Nº 29. Refiérase a la aplicación de la ley en el tiempo comprendido entre la promulgación y derogación de ésta; en el tiempo anterior a su promulgación, y en el tiempo posterior a la derogación. Respuesta: - Aplicación de la ley entre su promulgación y derogación. La ley rige con toda su fuerza y sin excepción alguna los actos iniciados y cumplidos durante el tiempo de su vigencia, es decir, desde el día de su promulgación hasta el de su derogación. - Aplicación de la ley a los hechos anteriores a su promulgación. El principio general de que la ley «sólo puede disponer para lo futuro» está establecido en el Art. 9, o sea, actos nuevos que se celebran, y para los efectos nuevos de los actos ya celebrados o de los derechos ya adquiridos; pero no tiene efecto retroactivo, vale decir, no se aplica a los actos ya consumados, los cuales conservan todo su vigor. Según esto, una ley será retroactiva cuando venga a destruir el valor de los actos ya realizados, o bien, a atacar la parte sustancial de los derechos ya adquiridos, y no habrá retroactividad cuando sólo se limite a gobernar las consecuencias nuevas de los actos anteriores o el ejerci-cio de los derechos adquiridos, sin tocar ni la validez del acto ni el derecho mismo. - Aplicación de la ley a los hechos posteriores a su derogación. La ley antigua queda derogada inmediatamente por la nueva ley, no
pudiendo aplicársela a los hechos acaecidos bajo una ley posterior. Este principio tiene una excepción muy importante en las leyes de Derecho Privado: la relativa a los contratos. Como en éstos se entienden incorporadas por las leyes vigentes al tiempo de su celebración, deberá el juez, para interpretarlos, atenerse a dichas leyes, que se consideran parte integrante del contrato. Las demás excepciones tienen lugar sólo en caso de voluntad expresa del legislador y en circunstancias especiales. • PREGUNTA Nº 30. ¿Cuál es el efecto retroactivo en: leyes penales, leyes relativas a los bienes, y a los contratos? Respuesta: 1) Leyes penales: Se aplica la ley vigente a la fecha en que se comete el delito o falta, y sólo hay retroactividad en favor del reo (imputado), cuando después del delito y antes de la sentencia se dictare una ley que impone pena más suave (Art. 18 del C.P.). 2) Leyes relativas a los bienes: Subsisten los derechos reales adquiridos. Su ejercicio y extinción están sujetos a ley posterior. 3) Leyes relativas a los contratos: Éstos se rigen por las leyes vigentes a la fecha de su celebración, las cuales se entienden incorporadas en el contrato, excepto en lo tocante al modo de reclamar en juicio los derechos que de ellos resultaren y a su parte penal. La prueba de los actos puede hacerse por los medios que establecía la ley vigente a la fecha de su celebración, pero la forma en que debe rendirse se regirá por la ley posterior. • PREGUNTA Nº 31. Breve análisis del Art. 15 del Código Civil. Respuesta: La regla general, es que la ley obliga dentro del territorio. Este artículo es una excepción a ella y respecto a dicha disposición es digno de destacar lo siguiente: 1) Que sólo es aplicable a chilenos y no a los extranjeros, quienes pueden conformarse, respecto a su estado civil o capacidad, a las leyes del país en que residan, incluso para actos que produzcan
efectos en Chile; 2) Que, de las leyes personales, sólo rigen al chileno en el extranjero, las relativas al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efecto en Chile, de modo que un chileno puede acogerse a las leyes personales de otro país, para ejecutar actos que no tengan efecto en Chile; y 3) Que, en las relaciones de familia, respecto de los parientes extranjeros, un chileno fuera del país no queda sometido a la ley chilena. Específicamente en lo relativo a las sucesiones, la regla general es que se rijan por las leyes del último domicilio del causante, mas, como la legislación chilena protege siempre a los parientes chilenos, se ha establecido que si, en una sucesión abierta fuera del país, tiene el causante bienes en Chile, en éstos deberá adjudicarse el total de cuanto corresponda a los herederos chilenos, quienes habrán de tener los mismos derechos que las leyes chilenas acuerden en las sucesiones abiertas en Chile. • PREGUNTA Nº 32. Analice las disposiciones del artículo 16 relativas a los bienes. Respuesta: Sanciona este artículo el principio general de territorialidad de la ley, respecto de los bienes. Debemos observar, en primer lugar, que el citado precepto no hace distinción entre muebles e inmuebles, como sucede en otras legislaciones. La ley chilena rige tanto bienes inmuebles como los muebles. En segundo lugar, se refiere a bienes de toda clase de personas, incluso a los extranjeros, con dos excepciones: a) reconoce valor a los contratos válidamente otorgados en país extraño, sometiendo a la ley chilena sólo los efectos de esos contratos cuando hayan de cumplirse en Chile, y b) la sucesión de los bienes de una persona se rige por la ley de su último domicilio con arreglo al artículo 955. • PREGUNTA Nº 33. Refiérase brevemente al art. 17 del Código Civil.
Respuesta: Esta disposición acepta el principio universalmente admitido de que los actos, en lo relacionado con su forma, son regidos por la ley del lugar en que se ejecutan, principio de gran utilidad para las facilidades de las transacciones. En lo que respecta a su redacción, es deficiente, porque se refiere sólo a los instrumentos públicos. En todo caso, se completa con el inciso 2 del Art. 16, que reconoce la validez de los contratos otorgados válidamente en país extranjero y con otras disposiciones del Código, como, por ejemplo, la del Art. 1027, que reconoce la validez del testamento otorgado en el extranjero si se han observado en él las solemnidades prescritas por la ley del otorgamiento. Las excepciones a este principio ―locus regit actum‖ son las siguientes: - Si la ley chilena exige instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrá la escritura privada otorgada en el extranjero, aunque tenga pleno valor en ese país (art.18). - Según el art. 1027 ya citado, sólo tiene valor en Chile el testamento otorgado en el extranjero si lo ha sido por escrito. El significado de la palabra «instrumento público» está fijado en el Art. 1699, y la prueba de la autenticidad se encuentra reglamentada, para los documentos venidos del extranjero, por el Art. 345 del C.P.C. • PREGUNTA Nº 34. Los requisitos internos del acto jurídico (que se analizarán en el capítulo siguiente) son capacidad de las partes, consentimiento, objeto y causa del acto. ¿Por qué ley se rigen? Respuesta: Se rigen por la ley del lugar en que se celebra el acto y, conforme a este principio, el art. 16 acepta los contratos válidamente otorgados en país extraño; pero siempre que esos actos hayan de tener efectos en Chile, los efectos se regirán por la
ley chilena, o sea, los derechos y obligaciones propios de la naturaleza del contrato serán los mismos que si el acto se hubiera celebrado en Chile. Se debe tener presente que la capacidad de los chilenos en el extranjero para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile, se rige en todo caso por la ley chilena, como también en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. • PREGUNTA Nº 35. ¿Qué es interpretar una ley? Respuesta: Es determinar su verdadero sentido, alcance, significado o valor general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. • PREGUNTA Nº 36. ¿Por qué vías puede hacerse dicha interpretación? Respuesta: La interpretación puede ser por: 1) Vía de doctrina, que es la emanada de los jurisconsultos, o por; 2) Vía de autoridad, emanada de la autoridad que tiene facultad de interpretar la ley. Esta última se subdivide en: a) Judicial, nacida de los Tribunales de Justicia; y b) Legislativa o auténtica, que es la emanada del legislador. • PREGUNTA Nº 37. ¿Qué es la hermenéutica legal? Respuesta: Son los elementos, medios o formas de interpretación de las leyes. (Fernando Temer Oyarzún). • PREGUNTA Nº 38. ¿Cuáles son los cuatro elementos que debe tener presente el juez para interpretar la ley? Explíquelos. Respuesta: 1) El gramatical. Estudia el lenguaje mismo de que se vale la ley (Arts. 19, 20 y 21); 2) El lógico. Estudia la relación que debe existir entre las diversas
partes de una ley para fijar su intención y espíritu (Arts. 19 inc. 2 y 22); 3) El histórico. Estudia la historia del establecimiento de una ley para precisar el cambio introducido por ella en la legislación anterior (Art. 19 inc. 2); y 4) El sistemático. Recurre al espíritu general de la legislación, estudiando la relación de la ley que se va a interpretar con las demás instituciones y leyes, para determinar el sistema en su conjunto (Arts. 22 inc. 2°; y 24). • PREGUNTA Nº 39. ¿Cuál es el orden de precedencia de estos cuatro elementos? Respuesta: 1) El gramatical; 2) El lógico y el histórico conjuntamente considerados, a fin de precisar el verdadero espíritu de la ley; 3) El sistemático; y 4) Finalmente, a falta de todos estos elementos, se recurre a la «equidad natural» (sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo. Art. 24). El Código Civil, no acepta otras reglas de interpretación que las anteriores, y los demás principios de interpretación no comprendidos en esas reglas se aplicarán sólo en cuanto tengan cabida dentro de las ya dichas, rechazándose expresamente el principio de ampliar la ley favorable y restringir la odiosa. (Art. 23). • PREGUNTA Nº 40. ¿Cuándo tiene lugar la interpretación legislativa o auténtica? Respuesta: Cuando el legislador lo crea necesario en vista de las dificultades que ocurran en la aplicación de las leyes; pero, aunque no haya ley interpretativa, jamás pueden los tribunales dejar de dar su fallo, porque en último caso deberán recurrir al
espíritu general de la legislación o a la equidad natural. • PREGUNTA Nº 41. Reglas prácticas de interpretación de la ley. Respuesta: - Las leyes especiales prevalecen sobre las generales; - Las disposiciones de excepción hay que interpretarlas restrictivamente; - En el Derecho Civil, es aplicable la analogía; - A quien le está permitido lo más, le está permitido lo menos o al que se le prohíbe lo menos, con mayor razón se le prohíbe lo más; - Donde la ley no distingue le está prohibido al intérprete distinguir; y - Debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo o contrario a la lógica. • PREGUNTA Nº 42. La derogación de la ley (acto por el cual se suprime la fuerza obligatoria de ésta, ya sea porque es reemplazada por otra o se elimina) puede ser parcial o total, según anule completamente o no la ley anterior, pero también puede ser expresa o tácita. Refiérase a estas dos últimas clases. Respuesta: 1) Derogación expresa. Debe ser hecha en términos claros e inequívocos, de manera que no haya lugar a dudas. Ej.: artículo final de nuestro Código Civil. Esta clase de derogación produce la extinción absoluta y completa de la ley derogada, porque es la voluntad del legislador claramente manifestada. 2) Derogación tácita. Cuando la nueva ley no dice expresamente que deroga la anterior en todo o en parte, es necesario averiguar si se concilian íntegramente o sólo en parte, o si toda la ley nueva es absolutamente inconciliable con la antigua. En el primer caso, rigen ambas leyes total y simultáneamente. En el segundo caso, quedará derogada la ley antigua en lo que sea contraria a la nueva, y vigente en el resto. (Ej. Definición de matrimonio del art.
102, está tácitamente Matrimonio Civil).
derogada por la Ley
19.947 sobre
• PREGUNTA Nº 43. ¿Puede revivir la ley derogada, si después se deroga la ley derogatoria? Respuesta: Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria, porque o la nueva ley nada ha dispuesto con respecto al orden de las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, y entonces ello quiere decir que queda abolida la institución jurídica correspondiente o que queda gobernada por los principios generales; o si ha dispuesto, significa que valen sus disposiciones, aún cuando sean idénticas a las suprimidas por la ley derogatoria, también abolida ahora. (N. Coviello. «Doctrina General del Derecho Civil»). Es necesario, pues, que una ley expresamente devuelva su vigor a una ley derogada; la simple abolición de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. (L. Ortega N. Revista de Derecho y Jurisprudencia. 1937). • PREGUNTA Nº 44. ¿Cuáles son las causas intrínsecas que originan el cese de la eficacia de una ley? Respuesta: 1) Transcurso del tiempo fijado para la vigencia de una ley; 2) Consecución del fin que la ley se propuso alcanzar; y 3) Desaparecimiento de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. • PREGUNTA Nº 45. ¿El desuso puede derogar una ley? Respuesta: No, porque toda ley obliga mientras no se derogue y porque la costumbre no constituye derecho sino cuando la ley se remite a ella; y sería absurdo suponer que una ley autorizará el desuso de sus disposiciones. • PREGUNTA Nº 46. Las circunstancias que motivaron una ley han cesado o desaparecido. ¿Podría ésta considerarse
derogada? Respuesta: No, porque la apreciación de estas circunstancias es materia de la exclusiva incumbencia del legislador.
La Costumbre
• PREGUNTA Nº 47. ¿Qué es la costumbre? Respuesta: Es la observancia (repetición) de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. • PREGUNTA Nº 48. ¿Dónde se define el término “costumbre” en nuestro ordenamiento positivo? Respuesta: Lo hace el Código de Comercio, en su art. 4, al decir que las costumbres mercantiles son tales: ―Cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencial-mente por los juzgados de comercio‖. • PREGUNTA Nº 49. Requisitos que debe reunir la costumbre para tener, jurídicamente, el carácter de tal. Respuesta: 1.- Uso social de carácter general (dentro de un ámbito determinado); 2.- Carácter uniforme y constante; 3.- Duración en el tiempo; 4) Deseo de crear, a través del comportamiento, normas jurídicas o de contribuir a su creación. • PREGUNTA Nº 50. Diferencias entre la costumbre y la ley. Respuesta: 1) La costumbre emana de los usos del cuerpo social; la Ley requiere de un acto de legislación;
2) La costumbre pierde fuerza cuando desaparecen los requisitos que la constituyen; la Ley para que pierda fuerza debe ser derogada; 3) La costumbre para regir necesita la reiteración de los actos que la conforman en un largo espacio de tiempo; la Ley rige en el acto. • PREGUNTA Nº 51. Al clasificar la costumbre, se distingue entre costumbre general y local; nacional o extranjera; conforme a ley; fuera de ley; y costumbre contra ley. ¿En qué consiste cada una de ellas? Respuesta: - Costumbre general es aquella que rige en todo el territorio de la República, y local la que rige en determinado lugar. Será costumbre nacional o extranjera, de acuerdo al país donde se practique; - Por costumbre conforme a ley se entienden aquellas maneras uniformes de interpretar y aplicar la ley; - Fuera de ley es la que se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos; y - Costumbre contra ley es aquella que deja sin aplicación (desuso de la norma) o infringe (desuso e infracción) un precepto legal. • PREGUNTA Nº 52. Refiérase brevemente al valor de la costumbre en materia civil, penal y mercantil. Respuesta: 1) Material civil. En principio, el Código se refiere a la costumbre en materia de menor importancia como las señaladas en los Arts. 608, 1938, 1951, 1986, 2117 inc. 2, etc. A pesar de ello, existe una disposición que amplía bastante el campo de aplicación de la costumbre y éste es el Art. 1546. De esta manera, ella pasa a formar parte del contenido de los contratos por expresa disposición de la ley. 2) Materia penal. No tiene ningún valor. 3) Materia mercantil. Tiene un valor considerable. Se refiere a ella
el Código de Comercio, en sus arts. 4°, 5° y 6°. • PREGUNTA Nº 53. ¿Qué diferencias existen entre costumbre civil y costumbre mercantil? Respuesta: 1) La costumbre civil entra a regir sólo cuando la ley se remite a ella; la mercantil, en el silencio de la ley; 2) En el Código Civil, no están determinados los requisitos por los cuales debe probarse la costumbre, de esta manera pueden utilizarse todos los medios que el derecho establece. En cambio, el Código de Comercio, señala en forma taxativa los medios de prueba de la existencia de la costumbre (Art. 5º). • PREGUNTA Nº 54. Importancia de la costumbre en el Derecho Internacional Público. Respuesta: En este ámbito, la costumbre, es la fuente más importante y frecuente del Derecho Internacional Público.
La Jurisprudencia
• PREGUNTA Nº 55. ¿En qué consiste la jurisprudencia? Respuesta: 1ª Definición: Solución general dada Tribunales de Justicia a una cuestión de derecho.
por
los
2ª Definición: Determinadas materias falladas por los tribunales, de una manera uniforme y repetida a través del tiempo, en especial, si dichos fallos provienen del más alto tribunal de la República, la Corte Suprema (la casación en el fondo unifica la jurisprudencia), produciéndose lo que se ha dado en llamar «Jurisprudencia uniforme». De esta forma, aunque los tribunales inferiores no están obligados a seguir una determinada interpretación de la ley hecha por la Corte Suprema, acatan generalmente el criterio de ésta (subordinación). • PREGUNTA Nº 56. ¿Cuáles son los factores que deben
cumplirse para que la jurisprudencia sea fuente de derecho? Respuesta: Ello dependerá de la repetición en la forma de citar la sentencia y de la jerarquía del tribunal que lo resuelva. • PREGUNTA Nº 57. ¿En qué sistema tiene aplicación la Jurisprudencia? Respuesta: En el anglosajón, llamado common law, donde se conoce como el precedente.
Los Principios Generales del Derecho
• PREGUNTA Nº 58. ¿Cuáles son los principales principios generales del derecho? Respuesta: 1) Autonomía de la voluntad; 2) Buena Fe; 3) Reparación del enriquecimiento sin causa; 4) Responsabilidad. • PREGUNTA Nº 59. ¿Qué disposiciones del Código Civil, consagran el principio de autonomía de la voluntad? Respuesta: Principalmente los arts. 12, 1445, 1437 y 1545 de dicho código. • PREGUNTA Nº 60. ¿Cómo se limita la autonomía de la voluntad? Respuesta: Mediante la ley, y por la protección del orden público y las buenas costumbres. • PREGUNTA Nº 61. ¿Cómo se manifiesta el principio de la buena fe? Respuesta: - En una actitud mental, consistente en ignorar que se perjudica el interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho; y - En una fidelidad a un acuerdo concluido, u observar la conducta
necesaria para que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena. • PREGUNTA Nº 62. “La buena fe se presume”. ¿Es verdadera esta afirmación? Respuesta: Sí, la mala fe debe probarse por regla general. (V.Gr. Art. 706 inciso final del Código Civil). • PREGUNTA Nº 63. ¿Qué es el enriquecimiento sin causa? Respuesta: Es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. • PREGUNTA Nº 64. Señale casos de enriquecimiento sin causa. Respuesta: 1) En la accesión; 2) Prestaciones mutuas; 3) Nulidad de actos de un incapaz; 4) Nulidad del pago; 5) Lesión enorme; 6) Acción de reembolso del comunero; 7) Pago de lo no debido; 8) Derecho de indemnización para los responsables civiles por hechos de terceros. • PREGUNTA Nº 65. ¿Cómo se divide la responsabilidad? Respuesta: Se divide en: Civil (reparatoria) y Penal (sanción). • PREGUNTA Nº 66. ¿Cómo se divide la responsabilidad civil? Respuesta: Contractual: Aquella que surge del incumplimiento de un contrato. Extracontractual: Aquella que incumbe a una persona que, dolosa
o culpablemente, comete un ilícito que causa daños a terceros.
2ª PARTE
LOS ACTOS JURÍDICOS
• PREGUNTA Nº 67. ¿Qué es un hecho? Respuesta: Es todo cuanto ocurre, cuanto sucede, sea de la naturaleza o del hombre. • PREGUNTA Nº 68. ¿Cómo se clasifican los hechos? Respuesta: 1) Hecho material. Es todo cuanto ocurre, pero que no produce efectos jurídicos, como por ejemplo, estudiar, alimentarse, dormir, etc. 2) Hecho jurídico. Es todo cuanto ocurre y sí provoca efectos jurídicos, como por ejemplo, el nacimiento y la muerte. El hecho jurídico puede ser: a) De la naturaleza o propiamente tal: En el que no interviene voluntad humana (Ej. nacimiento, muerte, mayoría de edad); y b) Del hombre: En el que sí interviene voluntad humana (Ej.: celebrar un contrato). A su vez, el hecho jurídico del hombre puede ser: a) Con intención de provocar efectos jurídicos, como por ejemplo, testar, contratar, adquirir el dominio; y b) Sin intención de producir efectos jurídicos (Ej.: cuasidelito). • PREGUNTA Nº 69. ¿Qué son los hechos jurídicos? Respuesta: Son aquellos sucesos que crean relaciones de derecho.
• PREGUNTA Nº 70. Señale y explique brevemente las tres más importantes clasificaciones de los hechos jurídicos. Respuesta: 1ª CLASIFICACIÓN: Positivos: Suponen ocurra algún hecho, como por ejemplo, la celebración de un contrato que necesita acuerdo de voluntades; y Negativos: No suponen la ocurrencia de un hecho, como es el caso de la prescripción extintiva. 2ª CLASIFICACIÓN: Lícitos: No contravienen el derecho (celebrar contrato de compraventa observando el cumplimiento de todos sus requisitos); e ilícitos: Contravienen el derecho (robo, violación). 3ª CLASIFICACIÓN: Constitutivos: Posibilitan adquirir un derecho subjetivo (celebrar un contrato); Extintivos: Extinguen un derecho o una relación jurídica (renovar poder); Impeditivos: Impiden la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos (fuerza en un acto o contrato). • PREGUNTA Nº 71. La regla general, es que los hechos jurídicos tengan efecto sólo para el futuro. ¿Cuál es la excepción a este principio? Dé ejemplos. Respuesta: El efecto retroactivo mediante intervención de ley o voluntad de las partes. -Ejemplos de efecto retroactivo legal: Ratificación de un acto que presenta vicio de nulidad relativa; ratificación del dueño cuando se ha vendido cosa ajena; y en el caso, de la prescripción. • PREGUNTA Nº 72. ¿Qué es un acto jurídico? Respuesta: 1ª Definición: Manifestación o declaración de la voluntad con intención de producir efectos jurídicos que pueden ser crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. 2ª Definición: Es la manifestación de voluntad humana consciente hecha conforme a la ley, con la intención de producir efectos jurídicos, sea, crear, modificar o extinguir un derecho. (Jaime De Solminihac Iturra). • PREGUNTA Nº 73. ¿Cuáles son las características del acto jurídico?
Respuesta: -Manifestación de voluntad o consentimiento de una o más personas; -Intención de producir efectos jurídicos. • PREGUNTA Nº 74. Clasifique los actos jurídicos según: a) el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato, y b) la utilidad que reporte a las partes. Respuesta: a) Unilaterales (voluntad de una sola parte), como por ejemplo, la emancipación, aceptar una oferta o testar; y bilaterales (voluntad de dos o más partes), como es el caso de las convenciones. Arts. 1437 y 1438. b) Gratuitos o de beneficencia: procuran ventaja o utilidad a una sola de las partes, como por ejemplo, el testamento o la donación y onerosos: persiguen la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, como es el caso del arrendamiento o la compraventa. El acto o contrato bilateral oneroso se sub clasifica en oneroso conmutativo (Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Ej.: compraventa, sociedad, arrendamiento) y aleatorio (Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejs.: seguro, juego y apuesta, renta y censo vitalicio). (Ver Arts. 1440 y 1441). • PREGUNTA Nº 75. Según si el acto o contrato subiste o no por sí mismo, éste se clasifica en principal y accesorio, y según el modo como se perfecciona en real, solemne y consensual. Refiérase a cada uno de ellos. Respuesta: 1) Principal: Subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. Ej.: arrendamiento, sociedad. 2) Accesorio: Su objeto es el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Ejs.: hipoteca, prenda, fianza. Estos contratos toman el nombre de «cauciones». (Art. 1442); 3) Real: Para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Ejs.: prenda común, depósito, mutuo (Según la doctrina
mayoritaria, contrato real es el que se perfecciona por la entrega y no por la tradición). 4) Solemne: Está sujeto a la observación de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. Ejs.: hipoteca, matrimonio, testamento; 5) Consensual: Se perfecciona por el solo consentimiento. Ej.: venta y permuta de cosas muebles. (Art. 1443). • PREGUNTA Nº 76. Defina las siguientes clases de actos o contratos: de familia y patrimoniales, entre vivos y por causa de muerte, puros y simples o sujetos a modalidades, nominados e innominados, de administración y de disposición. Respuesta: - De familia: Son los referidos a la situación del sujeto en la familia y sus relaciones con el grupo familiar (Ej.: matrimonio); - Patrimonial: Aquellos que tienen como fin derechos pecuniarios que pueden ser apreciados en dinero; - Entre vivos: Los que no requieren de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos propios (Ej.: casi todos los contratos); - Por causa de muerte: Aquellos que requieren de la muerte del autor o de una de sus partes (Ej.: seguro de vida, testamento); - Puros y simples: Los que producen efectos al instante y carecen de limitaciones; - Sujetos a modalidades: Actos o contratos cuyos efectos están subordinados a una modalidad (condición, plazo, modo); - Nominados: Los que reglamenta la ley, código o ley especial (Ej.: mandato, compraventa); - Innominados: Aquellos no reglamentados por ley (Ej.: permuta de cosas fungibles); - De administración: Los que tienen por objeto reparar y conservar los bienes, incrementándolos y obteniendo de ellos todas las ventajas que
pudieren reportar; - De disposición: Los que tienen como fin hacer salir bienes del patrimonio. • PREGUNTA Nº 77. En cada acto jurídico o contrato se distinguen cosas que son de su esencia, de la naturaleza y accidentales. Refiérase a cada una de ellas. Respuesta: 1) Cosas de la esencia: Todas aquellas sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Dentro de estas cosas de la esencia existen: a) Elementos de la esencia comunes: voluntad, objeto, causa, que deben estar presentes en todo acto o contrato; y b) Elementos de la esencia específicos, vale decir, aquellos propios y característicos de cada acto o contrato (Ej: el precio en dinero, en la compraventa). Si falta un elemento de la esencia común, el acto o contrato no produce efecto alguno; si falta un elemento de la esencia específico, degenera en otro diferente. 2) Cosas de la naturaleza: No siendo esenciales en el acto o contrato, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial o declaración (Saneamiento de los vicios redhibitorios). 3) Cosas accidentales: Aquellas que ni esencial ni naturalmente pertenecen a un acto o contrato, sino que el autor o las partes agregan mediante cláusulas especiales (modalidades). • PREGUNTA Nº 78. ¿Cuáles son los requisitos de existencia de los actos jurídicos? Respuesta: Las condiciones indispensables para que el acto ju-rídico nazca a la vida del derecho son: 1) Voluntad; 2) Objeto; 3) Causa; y 4) Algunos autores agregan Solemnidades en los actos jurídicos solemnes.
• PREGUNTA Nº 79. ¿Cuáles son los requisitos de validez de los actos jurídicos? Respuesta: Los requisitos necesarios para que el acto produzca efectos legales son: - Voluntad sin vicios; - Capacidad; - Objeto lícito; y - Causa lícita. • PREGUNTA Nº 80. ¿Qué ocurre si falta alguno de los elementos esenciales del acto? Respuesta: El acto es nulo, de nulidad absoluta. • PREGUNTA Nº 81. ¿Qué es la voluntad? Respuesta: 1ª Definición: Ánimo, intención o resolución de hacer o no hacer una cosa determinada. 2ª Definición: Dícese de la aptitud para querer algo, o facultad humana que impele a realizar, o no, alguna cosa. • PREGUNTA Nº 82. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que la voluntad origine efectos jurídicos? Respuesta: Debe manifestarse, vale decir, exteriorizar la voluntad ya sea expresa (declaración, gestos) o tácitamente (deducida inequívocamente de ciertos actos); y debe ser seria, o sea, con la intención de provocar efectos jurídicos. [Obligarse]. • PREGUNTA Nº 83. El silencio no significa ni aceptación ni rechazo, no existe manifestación de voluntad. Señale excepciones en que se da valor al silencio. Respuesta: 1) Cuando las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, así lo han convenido; 2) Hay casos excepcionales en el derecho en que se le da validez, esto
es, cuando la ley reconoce eficacia jurídica al silencio como manifestación de voluntad; 3) En el caso del silencio circunstanciado, constituye una manifestación de voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permitan al Juez considerarlo como expresión de voluntad de la persona de que se trata; y 4) El silencio también puede tener eficacia en materia extracontractual, como fuente de las obligaciones, es decir, cuando se ha abusado con culpa o dolo de la ley, y de ello se siguiere perjuicio contra terceros. • PREGUNTA Nº 84. ¿Qué es el consentimiento? Respuesta: 1ª Definición. Acuerdo de voluntades concurrentes en la formación de un acto jurídico. (Arts. 97 a 108 del Código de Comercio). 2ª Definición: Acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a producir efectos jurídicos. 3ª Definición: Manifestación de la voluntad conforme entre la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos en los contratos. • PREGUNTA Nº 85. ¿Cuáles son los dos actos necesarios para que se forme el consentimiento? Respuesta: 1) La oferta (acto jurídico unilateral mediante el cual una persona, el futuro acreedor o deudor, propone a otra celebrar determinada convención, bastando para que ésta se perfeccione la aceptación de aquél a quien fue dirigida); y 2) La aceptación de la oferta (acto jurídico unilateral mediante el cual su destinatario da a conocer que está conforme con ella). • PREGUNTA Nº 86. ¿De cuántas clases puede ser la oferta? Respuesta: a) Expresa, vale decir, en términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita, la que se deduce de un comportamiento que no deja dudas respecto de la proposición de celebrar un acto o contrato;
c) Hecha a persona determinada. Va dirigida a un destinario debidamente individualizado; d) Hecha a persona indeterminada, es decir, no va dirigida a persona en especial, sino que al público en general. • PREGUNTA Nº 87. Clasifique la aceptación. Respuesta: 1) Expresa (Términos explícitos. Puede ser verbal o escrita); 2) Tácita (Se deduce de un comportamiento que no deja dudas que se está de acuerdo con la oferta); 3) Pura y simple (Es aceptada en iguales términos en que fuese formulada); 4) Condicionada (Es aceptada parcialmente o se le introducen modificaciones). • PREGUNTA Nº 88. ¿Qué requisitos debe cumplir la aceptación para que se forme el consentimiento? Respuesta: Ser pura y simple, vale decir, aceptarse en los términos que fuera formulada; Darse oportunamente, o sea, dentro del tiempo o plazo que fijó el oferente, o si no lo hubiere fijado, dentro del que señalare la ley en subsidio; Ser hecha durante la vigencia de la oferta. Existen hechos que provocan la no vigencia de la oferta: retractación, muerte e incapacidad sobreviniente del proponente. • PREGUNTA Nº 89. ¿Qué teorías existen respecto del momento en que se forma el consentimiento? Respuesta: -Teoría de la aceptación o declaración, el destinatario declara que ha aceptado la oferta. (Arts. 99 y 101 Código de Comercio, y Art. 1412 del C.C.); -Teoría de la expedición, el aceptante despacha la carta en la que
expresa su aceptación; -Teoría del conocimiento (el oferente toma conocimiento de la aceptación. (Art. 1412); -Teoría de la recepción (el oferente recibe carta que contiene la aceptación). • PREGUNTA Nº 90. ¿Por qué razones es importante determinar el momento en que se forma el consentimiento? Respuesta: 1ª) Porque las partes deben ser capaces en dicho momento; 2ª) Porque el objeto debe ser lícito en ese instante; 3ª) Porque se ha de aplicar al contrato la ley vigente en ese momento; 4ª) Porque el contrato, si es consensual, produce efectos desde ese mismo instante; 5ª) Cuando hay cambio de legislación, al momento de la formación del consentimiento, deciden si desean que se apliquen al acto las leyes antiguas o las nuevas; 6ª) La formación del consentimiento fija el punto de partida de la prescripción o de la caducidad de las acciones. • PREGUNTA Nº 91. ¿Qué importancia reviste conocer el lugar en que se forma el consentimiento? Respuesta: Es de utilidad para determinar: -La ley aplicable en cuanto al territorio; -La competencia de los tribunales de justicia; -Los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o las costumbres. (Arts. 1940 y 1944 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 92. ¿Cuáles son los vicios del consentimiento? Respuesta: 1) Error; 2) Fuerza; y 3) Dolo [*Obs: Algunos autores consideran a la lesión como vicio del consentimiento].
• PREGUNTA Nº 93. Concepto de error. Respuesta: 1ª Definición: Es el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o una cosa. 2ª Definición: Consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero. *Obs: No debe confundirse con la ignorancia, que es el desconocimiento absoluto de una cosa. En la ignorancia, no sabe nada, en tanto que en el error cree saber, pero se engaña. • PREGUNTA Nº 94. Señale las diferentes clases de error. Respuesta: El error puede ser: De hecho y De derecho. El primero es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Vicia el consentimiento si reace sobre la especie de acto o contrato. que se ejecuta o celebra (art. 1453). El segundo es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, en cuanto a su existencia, alcance, inteligencia o permanencia en vigor. No vicia el consentimiento (arts. 1452 y 706 inciso final). Existen diversas clases de error de hecho: –Error esencial: recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa. Importa la ausencia total de voluntad e impide la formación del acto o contrato. –Error sustancial: esta clase de error de hecho vicia el consentimiento y se produce en los siguientes casos: a) Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree, como si, por alguna de las partes, se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algún otro metal (Art. 1454 inc. 1); b) Cuando, recayendo sobre una calidad no esencial del objeto, esta calidad es el principal motivo de una de las partes para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. Por ejemplo: la compra de un cuadro que se atribuye a determinado autor, si la calidad de ser tal autor ha influido o ha sido el principal motivo que tuvo el comprador para adquirirlo, y este motivo era conocido del vendedor; c) Cuando recae sobre la persona, siempre que la consideración de la persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso, la
persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato (Art. 1455). Al juez corresponde decidir, según la naturaleza del contrato y las circunstancias especiales del hecho, si la consideración de la persona ha sido una condición del contrato. Generalmente, la consideración de ella será preponderante en los contratos a título gratuito; menos frecuente en los contratos onerosos que producen obligaciones de hacer, y muy rara en los contratos onerosos que producen obligación de dar. –Error accidental: el que, en principio, no vicia de nulidad el consentimiento (puede llegar a viciarlo) y, por lo tanto, no ejerce influencia sobre la validez del contrato. (Art. 1454 inc. 2). Ejemplos: error de nombre, de redacción, y el que recae sobre el valor de la cosa o sobre otros puntos accesorios. Este error no produce la rescisión del acto, sino que da lugar a indemnización de perjuicios, en algunos casos. La prueba de él incumbe al que lo alega. –Error en la persona: no vicia el consentimiento a menos que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato. V.Gr. adopción y matrimonio. (Arts. 1455 inc. 1º y 2º, 1057). • PREGUNTA Nº 95. ¿Qué requisitos son necesarios para que el error común constituya derecho? Respuesta: 1) Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en la localidad en que el acto se celebra, este es el elemento que le da su fisonomía; 2) Debe ser excusable, tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. Es lo que sucede con el funcionario público ilegalmente nombrado por la autoridad competente. En este requisito se encuentra la validez del acto: "la apariencia" que hace producir efectos jurídicos válidos; y 3) Debe padecerse el error de buena fe, que es la amparada por la ley, es decir, que quien lo invoque ignore la verdad. (Art. 706 inciso 1 del Código Civil). [Caso de la Teoría de la Apariencia, citada por el profesor Oscar Herrera Valdivia].
• PREGUNTA Nº 96. Sanciones civiles a los diferentes tipos de error. Respuesta: 1) Error de derecho. No vicia el consentimiento. La ley se presume conocida por todos. (Art. 8 del C.C.); 2) Error de hecho: a) Error esencial. Sanción discutida, nulidad: absoluta, nulidad relativa o inexistencia; b) Error sustancial. Nulidad relativa; c) Error accidental. No vicia sino por excepción, y en este caso es nulidad relativa; d) Error in persona. No vicia el consentimiento, por regla general, sino por excepción, en este caso la sanción es la nulidad relativa con indemnización de perjuicios. • PREGUNTA Nº 97. ¿Cuáles son las causas que suprimen la voluntad? Respuesta: 1) La demencia o falta de razón en el autor del acto (impúberes, dementes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente); 2) Un error esencial. Tiene lugar en dos casos: -El error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; -El error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra (Art. 1453). Obs. Podría agregarse el caso de la fuerza física o absoluta, donde tampoco existe la voluntad. • PREGUNTA Nº 98. Señale casos de excepción en que el error de derecho vicia el consentimiento. Respuesta: El que ha efectuado el pago de una suma que no debía, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación natural. En este caso, el perjudicado tiene acción para la devolución de la suma indebidamente pagada (Art. 2297 del Código Civil). También encontramos otro ejemplo en el art. 2299 C.C.
• PREGUNTA Nº 99. ¿Qué es la fuerza? Respuesta: Es la coacción física o moral, actual o inminente, dirigida sobre la voluntad de una persona, con actos materiales o por medio de amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico. • PREGUNTA Nº 100. ¿Cómo se clasifica la fuerza? Respuesta: Se clasifica en: Fuerza física; y Fuerza moral. • PREGUNTA Nº 101. ¿Cuál fuerza vicia el consentimiento? Respuesta: La fuerza moral, ya que en la física, no existe manifestación alguna de voluntad. (*Obs: Se obra mecánicamente). • PREGUNTA Nº 102. ¿Qué características o requisitos debe reunir la fuerza para que vicie el consentimiento? Respuesta: Debe ser: grave; injusta o ilegítima; determinante; y actual e inminente. • PREGUNTA Nº 103. Explique la presunción simplemente legal, sobre gravedad de la fuerza, del Art. 1456 inciso 1, 2ª parte del Código Civil. Respuesta: Para que ello ocurra, ésta debe ser capaz de producir una impresión fuerte en personas de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género, todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. El temor reverencial no vicia el consentimiento (Art. 1456). Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el beneficiado por ella, basta para el caso, que sea ejercida por cualquier persona, con el objeto de obtener el consentimiento (Art. 1457). El acto, en estas condiciones de violencia, es rescindible, o sea, adolece de nulidad relativa. • PREGUNTA Nº 104. ¿Qué es el dolo? Respuesta: 1ª Definición: Todo engaño o artificio cometido en la conclusión de un acto jurídico, o bien, la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Art. 44). 2ª Definición: Maquinación fraudulenta destinada a engañar a la víctima,
determinándola a celebrar el acto o contrato. • PREGUNTA Nº 105. Ámbito de aplicación del dolo. Respuesta: - Vicio del consentimiento (maquinación fraudulenta para lograr el consentimiento); - Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor por incumplimiento de su obligación. (Art. 1558 inc. 1); - Elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual subjetiva. (Art. 2284 inc. 3). • PREGUNTA Nº 106. ¿De qué clases puede ser el dolo? Respuesta: 1) Positivo. Empleo de maniobras directas para engañar al otro; 2) Negativo. Simple ocultación o disimulo de un hecho, que conocido de la parte contraria, le hubiera impedido contratar; 3) Principal. El que ejerce una influencia tal, que determina el consentimiento de la otra parte; 4) Incidental. El que no es bastante para determinar el consentimiento, pero que trae por consecuencia para la víctima la celebración del acto en condiciones desfavorables; 5) Bueno. Comportamiento lícito, realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propagandas que se consideran permitidas en la vida de los negocios, relaciones sociales o jurídicas; y 6) Malo. Supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. • PREGUNTA Nº 107. ¿Qué es necesario para que el dolo vicie el consentimiento? Respuesta: Debe ser: Principal o determinante. Es decir, que haya ejercido una influencia tal, que aparezca claramente que sin él no se
hubiera ejecutado el acto; y Obra de una de las partes. • PREGUNTA Nº 108. El dolo es obra exclusiva de un tercero. ¿Puede la víctima solicitar la rescisión del acto? Respuesta: La víctima puede reclamar perjuicios del culpable, pero no le está permitido solicitar la rescisión, pues, sería injusto castigar al contratante por el dolo de un extraño. Puede, en todo caso, demandar al contratante que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de tal provecho. • PREGUNTA Nº 109. Señale las reglas del dolo. Respuesta: -El dolo no se presume, salvo excepciones. -El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente. • PREGUNTA Nº 110. ¿Qué se entiende por lesión? Respuesta: La lesión es el detrimento patrimonial que una parte experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra. El perjuicio nace de la desigualdad. • PREGUNTA Nº 111. Explique la lesión enorme en el contrato de compraventa y en las particiones de bienes. Respuesta: Contrato compraventa: La ley da acción de rescisión a quien ha sufrido el perjuicio, siempre que éste sea enorme en concepto del legislador. Esta acción se con-cede, en la compraventa, a favor del vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y a favor del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, refiriéndose el justo precio al tiempo del contrato. Particiones: En las particiones de bienes se concede a favor de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación, los cuales pueden pedir la rescisión de las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión y que no hayan tenido por
objeto el pago de créditos hipotecarios o testamentarios. Igual acción tienen respecto de las hipotecas o censos constituidos en las mismas condiciones. • PREGUNTA Nº 112. Indique los casos en que se aplica la lesión enorme. Respuesta: 1) Compraventa. (Arts. 1889 y 1890); 2) Permuta. (Art. 1900); 3) Aceptación de una asignación hereditaria. (Art. 1234); 4) Partición de bienes. (Art. 1348); 5) Mutuo. (Art. 2206 en relación con el Art. 8 de la Ley 18.010); 6) La anticresis. (Art. 2443); y 7) Cláusula penal enorme. (Art. 1544). • PREGUNTA Nº 113. ¿Cuál es la sanción a la lesión enorme? Respuesta: En general, puede decirse que su sanción es la nulidad del acto en que incide o la reducción de proporción de las prestaciones. • PREGUNTA Nº 114. ¿Qué se entiende por capacidad jurídica? Respuesta: Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio). • PREGUNTA Nº 115. ¿De qué clases puede ser la incapacidad? Respuesta: 1) Incapacidad de goce: Inhabilidad para adquirir un derecho; 2) Incapacidad de ejercicio: Inhabilidad para ejercitar un derecho que se tiene. Esta última puede ser: a) Absoluta (Arts. 1447, 1682); b) Relativa (Arts. 1682 y 1691); y 3) Incapacidades especiales. • PREGUNTA Nº 116. Refiérase a la capacidad de goce y a la de ejercicio. Respuesta: -La capacidad de goce es un atributo esencial de la
personalidad en las personas naturales y jurídicas. Excepción: incapacidades de goce. (Arts. 964; 965 incs. 1 y 1061). Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad; -La capacidad de ejercicio es aquella aptitud legal de una persona para obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra. (Art. 1445 inc. 2). • PREGUNTA Nº 117. ¿Quiénes son absolutamente incapaces? Respuesta: 1) Dementes; 2) Impúberes; y 3) Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. • PREGUNTA Nº 118. ¿Quiénes son relativamente incapaces? Respuesta: Menores adultos y disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. • PREGUNTA Nº 119. Refiérase al objeto del acto jurídico y al objeto del derecho que el acto puede crear. Respuesta: Los actos jurídicos tienen por objeto crear, modificar, transmitir o extinguir derechos. Así, un contrato tendrá siempre por objeto crear obligaciones y, por consiguiente, derechos; cualquier modificación de las condiciones del con-trato acordadas posteriormente por las partes, modificará estos derechos. Ej.: Una escritura de cancelación de deuda viene a extinguir los derechos del acreedor. Conviene no confundir el objeto del acto con el objeto del derecho que el acto pueda crear. En efecto, el objeto del derecho, cuando se trata de derechos de familia, es una persona, por ejemplo: matrimonio. Cuando se trata de derechos patrimoniales; el objeto del derecho es una cosa o un hecho. Por ejemplo: el derecho de usufructo recae necesariamente sobre una cosa determinada. El objeto de un crédito o derecho personal puede ser una suma de dinero; puede también consistir en una obligación impuesta al deudor, de hacer o no hacer algo. Téngase presente que, para que el acto jurídico produzca sus efectos, es
absolutamente necesario que no sólo tenga objeto lícito el acto mismo, sino también el derecho que forma la materia del acto. • PREGUNTA Nº 120. ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar? Respuesta: a) Debe ser real, existir al momento de efectuarse la declaración de voluntad o esperarse que exista. (Arts. 1461 inc. 1º, 1ª parte; 1813 y 1814 inc. 1); b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano, que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art. 1461 inc. 1, 2ª parte y Arts. 585 y 589); c) Debe ser determinada, que esté determinada, a lo menos respecto de su género. (Art. 1461 incs. 1 y 2); y d) Debe ser lícita. No contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. • PREGUNTA Nº 121. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el objeto por el hecho que deba o no ejecutarse? Respuesta: 1) Debe ser determinado o determinable; 2) Debe ser físicamente posible, no contrario a la naturaleza; 3) Debe ser moralmente posible, no prohibido por las leyes ni contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. 3). • PREGUNTA Nº 122. ¿Qué se entiende por objeto ilícito? Respuesta: Es aquel contrario al orden público, a las buenas costumbres o la ley. El Código no entrega un concepto de éste, sino que señala determinados casos: 1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Art. 1462); 2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Art. 1463); 3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464; 4.- Condonación del dolo futuro (Art. 1465); 5.- Deudas contraídas en juegos de azar (Art. 1466);
6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales (Art. 1466); 7.- Actos prohibidos por la ley (Art. 1466). • PREGUNTA Nº 123. ¿Qué es la causa? Respuesta: Causa, es el motivo jurídico, que induce a la celebración del acto o contrato (Art. 1467). *Obs: “Jurídico”, agregado por la doctrina, profesores Sergio Gaete Rojas, Rubén Celis Rodríguez, Ramón Domínguez Águila, etc. • PREGUNTA Nº 124. ¿Cuáles son las características de la causa? Respuesta: Debe ser real; no es necesario expresarla, y debe ser lícita. • PREGUNTA Nº 125. Reseñe las dos más importantes teorías respecto al sentido, naturaleza y alcance de la causa. Respuesta: Teoría de Planiol. La causa de los actos jurídicos es inútil y falsa (anticausalistas). Teoría de Domat y Pothier. Centran el problema, no en la causa de los actos jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que éstos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos. • PREGUNTA Nº 126. ¿Qué tipos de causa se distinguen en los actos jurídicos? Respuesta: 1) Material (estipulaciones del acto o contrato, vale decir, palabras o frases del autor o las partes); 2) Eficiente (voluntad de las partes); 3) Formal (solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales); 4) Final (fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato). • PREGUNTA Nº 127. ¿Al hablar de causa, a qué tipo se refiere el Código?
Respuesta: A la causa final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica, sino que al derecho natural. Analizar Arts. 1467 y 1468. • PREGUNTA Nº 128. La causa debe ser real y lícita (aunque no es necesario expresarla). ¿Cuándo es ilícita? Respuesta: Cuando está prohibida por ley; es contraria a las buenas costumbres y al orden público. • PREGUNTA Nº 129. Indique casos de causa ilícita de la doctrina y jurisprudencia. Respuesta: 1) Pago para continuar con la relación en concu-binato. 2) Pago para no denunciar un delito. 3) Convención en que una persona se le paga para que concurra a un remate o subasta pública. 4) Promesa de pago al novio para que termine el noviazgo. 5) Contrato dicotómico entre médicos. (Dicotómico. Práctica condenada por la recta deontología, que consiste en el pago de una comisión por el médico consultante, operador o especialista, al médico de cabecera que le ha recomendado un cliente. Dicc. RAE, 2ª Acepción). • PREGUNTA Nº 130. ¿Cuáles son los actos jurídicos abstractos o incausados? Ciertos negocios que “valen separados o Respuesta: independientemente de su causa”. Están fundamentalmente representados por los llamados "Títulos de Crédito", a saber: cheque, letra de cambio y pagaré. • PREGUNTA Nº 131. ¿Qué son las solemnidades? Respuesta: Requisitos externos que la ley exige para la validez de algunos actos o contratos (son una especie dentro del género de las formalidades). • PREGUNTA Nº 132. Señale los principales actos jurídicos solemnes.
Respuesta: 1) El matrimonio. (Art. 102). 2) La constitución de un fideicomiso. (Art. 735). 3) El testamento. (Art. 999). 4) El pacto de no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. (Art. 1204). 5) La donación de bienes raíces. (Art. 1400). 6) Las capitulaciones matrimoniales. (Art. 1716). 7) El pacto de sustitución del régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. (Art. 1723). 8) La compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria. (Art. 1801). 9) La constitución de hipoteca. (Art. 2409). • PREGUNTA Nº 133. ¿Cuál es la justificación del acto solemne? Respuesta: Los actos solemnes se prueban por sí mismos; protección a terceros; y como reflexión del acto jurídico.
como
• PREGUNTA Nº 134. ¿Qué ocurre si se omiten las formalidades? Respuesta: El acto jurídico no produce ningún efecto civil. (Art. 1443). • PREGUNTA Nº 135. Refiérase a las especies de formalidades que existen. Respuesta: 1) Propiamente tales o solemnidades. La regla general, es que el hecho de omitir la solemnidad de un acto provoca su nulidad absoluta, pero existen normas especiales que prevalecen por sobre las generales. (Arts. 1682 inc. 1; 1723 y 1554 Nº 1); 2) Habilitantes. Requisitos que la ley exige en atención al estado de las personas o la calidad de ellas para ejecutar o celebrar adecuadamente determinados actos o contratos (autorizaciones en general). Ejs.: Arts. 255, 393, 1749 y 1754; 3) De prueba. Requeridas por la ley como medio de prueba de un acto no solemne y que se traducen en la exigencia de que exista un documento,
de forma que si éste falta, el acto tiene validez, pero no es posible su prueba a través de testigos. (Arts. 1708, 1709 incs. 1 y 2; 1710 inc. 1 y 1711 inc. 1); 4) De publicidad. Se clasifican en: a) Formalidades de publicidad de simple noticia (se pone en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés). Ejs.: Arts. 447 y 461; y b) Formalidades de publicidad sustanciales (se precave a los terceros interesados que participan o participarán en las relaciones jurídicas con las partes, de los actos celebrados por éstos). Ej.: Art. 1902; y 5) Formalidades fiscales. Para asegurar el pago de los impuestos. (Art. 27 de la Ley 16.271). • PREGUNTA Nº 136. ¿Qué son las modalidades? Respuesta: Ciertas cláusulas accesorias estipuladas por el autor o las partes en los actos jurídicos y que tienen como fin modificar sus efectos normales, ya sea en relación con la existencia, exigibilidad o extinción de las obligaciones. Ellas son: condición, plazo y modo. La doctrina agrega solidaridad y representación. • PREGUNTA Nº 137. ¿Cuáles son las características de las modalidades? Respuesta: Son: -Son accidentales; -Son excepcionales; -No son un requisito de existencia ni de validez de los actos jurídicos; y - No se presumen. Obs: Hay contratos donde la modalidad es un elemento de la esencia. En estos casos, las modalidades no son accidentales y constituyen un requisito de existencia. Ejemplo: contrato de promesa. Art. 1554 Nº 3. • PREGUNTA Nº 138. ¿En qué actos proceden las modalidades? Respuesta: Debemos distinguir entre: Acto de familia. La regla general, es que no proceden; y Actos patrimoniales. La regla general, es que
proceden (excepcionalmente se prohíben). • PREGUNTA Nº 139. ¿Qué es la condición? Respuesta: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. • PREGUNTA Nº 140. ¿Cuáles son los elementos de la condición? Respuesta: a) Hecho futuro (hecho condicional que debe ocurrir a futuro); y b) Hecho incierto (no se tiene la certeza si el hecho en que consiste la condición va a ocurrir o no). • PREGUNTA Nº 141. Clasifique la condición. Respuesta: 1] Positiva (acontece una cosa, un hecho) y negativa (no acontece un hecho); 2] Posible (hecho futuro que puede ocurrir o no por diversas circunstancias) e imposible (hecho futuro no puede ocurrir por diversas circunstancias). La condición imposible se subdivide en: a) físicamente imposible (contraria a las leyes de la naturaleza física); b) moralmente imposible (hecho prohibido por las leyes o que se opone a las buenas costumbres o al orden público); y c) Ininteligible (no se sabe, no se entiende en qué consiste la condición); 3] Potestativa (depende de la voluntad del acreedor o del deudor), casual (depende de la voluntad de un tercero o de un acaso) y mixta (depende, en parte, de la voluntad del acreedor o del deudor y, en parte, de la voluntad de un tercero o de un acaso). La condición potestativa se divide a su vez en: a) simplemente potestativa (supone un suceso externo cuya realización depende de la voluntad, o sea, un hecho voluntario de las partes) y b) puramente potestativa (depende única y exclusivamente de la voluntad); 4] Condición suspensiva y resolutoria. La suspensiva (de ella depende el nacimiento de un derecho) puede hallarse, al igual que la condición resolutoria, en tres estados: a) pendiente (mientras no se cumple), b) cumplida (ya se ha realizado plenamente el suceso puesto como
condición) y c) fallida (ya es seguro que no se realizará el suceso eventual). La condición resolutoria puede ser: a) resolutoria ordinaria, hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación de que penda la extinción de un derecho; b) resolutoria tácita, la cual consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación; y c) pacto comisorio, que es una condición resolutoria tácita expresada. • PREGUNTA Nº 142. Diga qué clases o tipos de condiciones representan los siguientes hechos: 1) Te compro un departamento si no te casas antes de los 35 años; 2) Que María no viaje al extranjero; 3) Dejo mi departamento a Rosa, pero si ella no se casa antes de cumplir los 26 años, el inmueble pasará a Jorge; 4) Te vendo mi auto si quieres o te lo arriendo, pero siempre que pagues el permiso de circulación; 5) Que Luis quede embarazado; 6) Te regalo $ 10.000.000 si gano el premio mayor del Kino; 7) Dejo mi auto a Leonor si se recibe de Ingeniero. Respuesta: 1) Condición mixta; 2) Condición negativa; 3) Condición resolutoria; 4) Condición potestativa; 5) Condición imposible; 6) Condición casual; 7) Condición suspensiva. • PREGUNTA Nº 143. ¿En qué estados puede encontrarse la condición? Respuesta: Pendiente, cumplida y fallida. • PREGUNTA Nº 144. ¿Qué es el plazo? Respuesta: 1ª Definición: Hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho, sin efecto retroactivo. 2ª Definición: Hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho u obligación.
• PREGUNTA Nº 145. Indique los elementos del plazo. Respuesta: Hecho futuro; y hecho cierto. • PREGUNTA Nº 146. Refiérase, brevemente, a las clases de plazo que existen. Respuesta: 1) Voluntario o convencional (fijado por el autor de un acto jurídico unilateral o las partes en uno bilateral); Legal (establecido por la ley); Judicial (fijado por el juez); 2) Expreso (fijado en términos explícitos, formales y categóricos por la ley o las partes) y Tácito (no establecido por las partes o la ley, resulta de la naturaleza misma de la relación jurídica); 3) Suspensivo (acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho o aquel plazo que produce la suspensión de los efectos de un acto jurídico) y Extintivo (produce la extinción de los efectos de un acto jurídico). Ambos plazos (suspensivo y extintivo) pueden hallarse en dos clases de estado: pendiente o cumplido. • PREGUNTA Nº 147. ¿Cuáles son los estados en que se puede encontrar el plazo? Respuesta: Pendiente, y fallido. • PREGUNTA Nº 148. ¿Cómo se extingue el plazo? Respuesta: 1) Por el vencimiento; 2) Por renuncia; y 3) Por caducidad, la que puede ser: a) Legal; o b) Convencional. • PREGUNTA Nº 149. ¿Qué es el modo? Respuesta: Carga impuesta a una persona a quien se otorga una liberalidad (Concepto doctrinario). El Código lo define en el Art. 1089. Ej.: Lego a Rosa cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) con la obligación de que funde un hospital. • PREGUNTA Nº 150. ¿Suspende el modo la adquisición de la asignación?
Respuesta: No, vale decir, que si el asignatario no cumple con el modo, no resuelve la asignación, excepto que exista cláusula resolutoria. Ello no significa que el asignatario no deba cumplir el modo al estar ausente una cláusula resolutoria, porque puede exigírsele cumplimiento forzado, a menos que dicho modo ceda en su exclusivo beneficio. • PREGUNTA Nº 151. ¿A qué se llama cláusula resolutoria? Respuesta: A la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Esta cláusula debe establecerse expresamente porque no se subentiende en caso de no expresarse (Art. 1090). • PREGUNTA Nº 152. ¿Puede pactarse un modo en los actos entre vivos? Respuesta: Sí, aunque no es muy común, y si éste no se cumple, hay que diferenciar dos situaciones: 1) Las partes previnieron dicho incumplimiento y lo sancionaron con la extinción del derecho (pacto comisorio), sanción que producirá sus efectos en los contratos que no sean compraventa ni permuta; 2) Las partes no previeron el incumplimiento. Si el contrato es unilateral no se origina efecto alguno. Pero si es bilateral puede hacerse efectiva la acción resolutoria. • PREGUNTA Nº 153. ¿Cómo se clasifican los efectos de los actos jurídicos? Respuesta: 1ª Clasificación: a) Efectos esenciales, que son aquellos determinados legalmente y a los que el autor o las partes no pueden sustraerse. Ej.: en el contrato de compraventa, obligación del comprador de pagar el precio al serle entregada la cosa; b) Efectos naturales, aquellos establecidos legalmente, pero a los que el autor puede sustraerse sin que se afecte la existencia o validez del acto. Ej.: obligación de saneamiento en la compraventa; y c) Efectos accidentales, vale decir, cualquiera que el autor o las partes deseen incorporar, siempre que no vayan contra la ley, moral, orden público y las buenas costumbres. 2ª Clasificación: a) Efectos directos, aquellos que nacen como resultado inmediato o directo de los actos jurídicos. Ej: obligación de efectuar la
tradición o entrega de la cosa en la compraventa, al ser entregado el precio; y b) Efectos indirectos, los que nacen como resultado mediato o indirecto de los actos jurídicos celebrados. Ej: petición de alimentos entre cónyuges en el contrato matrimonial. • PREGUNTA Nº 154. ¿Qué presupuestos deben darse para que autor o partes puedan revocar un acto o contrato y ello tenga efecto? Respuesta: Que tal revocación proceda del actor ejecutante del acto o de las partes celebrantes; y que se cumplan iguales requisitos o formalidades del acto que se revoca. Obs: Las cosas en derecho se deshacen de la misma forma que se hacen. • PREGUNTA Nº 155. Dé algunos ejemplos en que, excepcionalmente, los actos jurídicos provocan efectos respecto de terceros. Respuesta: -En los actos jurídicos como el testamento, sus efectos alcanzan a herederos y legatarios, en su calidad de acreedores testamentarios. -En los actos jurídicos bilaterales: estipulación en favor de un tercero (Art. 1449); Promesa del hecho ajeno (Art. 1450); y Novación (Art. 1645). Obs: Los herederos, en nuestra legislación, son considerados continuadores de la, personalidad del causante, por lo que, jurídicamente, tiene calidad de partes, aunque en estricto rigor sean terceros. • PREGUNTA Nº 156. Clasifique a los terceros. Respuesta: Terceros absolutos: Son aquellos para quienes el acto jurídico que celebran las partes es indiferente, en el sentido de que no los afecta bajo ningún respecto; Terceros relativos: Pueden ser afectados por ciertas causas y sólo de manera excepcional. • PREGUNTA Nº 157. ¿Quiénes son terceros relativos?
Respuesta: 1) Herederos o sucesores o causahabientes a título universal. Al transmitírseles todo o parte del patrimonio del causante, son afectados por los actos que él ha celebrado; 2) Sucesores o causa habientes a título singular: El legatario, que responde subsidiariamente con respecto a los herederos por las deudas hereditarias y sólo hasta el monto de su legado; el donatario y el comprador de una cosa hipotecada; y 3) Acreedores de las partes. • PREGUNTA Nº 158. ¿Qué es la representación? Respuesta: 1ª Definición. Doctrina: Figura jurídica por la cual las consecuencias de un acto jurídico celebrado por una persona a nombre de otra, afectan en forma directa e inmediata a esta última tal como si ella misma hubiese actuado. 2ª Definición. Código Civil: Lo que una persona ejecuta por otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. (Art. 1448). • PREGUNTA Nº 159. ¿Cuáles son las fuentes de representación? Respuesta: 1) Legal. Nace de la ley, sin que intervenga la voluntad del interesado. Ej.: la que tiene el padre o madre respecto del hijo de familia. (Art. 43). 2) Voluntaria. Nace de la voluntad de una persona plenamente capaz, quien no desea o no puede actuar por sí misma, y por ello da poder a otra a fin de que actúe en su nombre. • PREGUNTA Nº 160. Indique los requisitos de la representación. Respuesta: 1) Declaración de voluntad del representante; 2) Existencia, al contratar, de la contemplatio domini; 3) Existencia de poder.
• PREGUNTA Nº 161. Clasifique la representación. Respuesta: 1) Es expresa cuando el representante, en términos formales y explícitos, manifiesta su voluntad de hacer suyo el acto ejecutado por el representante. 2) Es tácita cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho (Ej.: si exige el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato que ratifica). 3) Es legal, si nace de la ley, sin que intervenga la voluntad del interesado (Ej.: la que tiene el padre o madre respecto del hijo de familia). 4) Es voluntaria, cuando nace de la voluntad de una persona plenamente capaz, quien no desea o no puede actuar por sí misma, y por ello, da poder a otra a fin de que actúe en su nombre. • PREGUNTA Nº 162. Señale diferencias entre representación y mandato. Respuesta: -Otorgar poder constituye un acto jurídico unilateral; el mandato, en cambio, es un contrato. (Art. 2116 inc. 1); -La representación supone siempre la calidad de representante del apoderado; en el mandato no sucede igual, ya que si en este contrato ha precedido el poder de representación, será el mandatario representante, pero dicho mandatario puede accionar sin poder y contratar a su propio nombre, aunque ello sea en interés del mandante, caso del mandato a nombre propio. (Art. 2151). • PREGUNTA Nº 163. Refiérase al error, fuerza y dolo en la representación. Respuesta: 1) El error del representante vicia el acto si tal error es también relevante para el representado. 2) La fuerza o dolo que afecte al representante siempre vicia el acto, aunque no se ejerza sobre el representado. 3) El error, fuerza o dolo que afecte al representado al celebrar un
contrato, y si éste ha otorgado un poder, hace rescindible dicho poder y, también, el acto celebrado por el representante en caso de haber subsistido el vicio al tiempo de su celebración. *Obs: La fuerza que el representante o representado ejerzan sobre la otra persona que contrata, induciéndole a celebrar el acto con dolo, da derecho a éste último para solicitar la rescisión del contrato. • PREGUNTA Nº 164. ¿Cuáles son los efectos de la representación? Respuesta: Todos los actos que el representante ejecute dentro de los límites del poder de representación serán oponibles al representado. Pero si excede su poder de representación, los actos serán inoponibles al representado. Lo mismo sucede cuando el representante ejecuta actos habiéndose extinguido su poder de representación (Art. 2160 inc. 1º). Es importante considerar, además, lo señalado en los arts. 2154 y 2173 • PREGUNTA Nº 165. ¿De qué maneras se extingue el poder de representación? Respuesta: 1) Revocación del poder; 2) Muerte del representante o representado; y 3) Incapacidad sobreviniente del representado. • PREGUNTA Nº 166. ¿Qué se entiende por ratificación? Respuesta: Acto jurídico unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron. • PREGUNTA Nº 167. ¿Quiénes pueden ratificar? Respuesta: -El representado; -Los herederos; y - Los representantes legales. Una vez realizada la ratificación, es irrevocable. • PREGUNTA Nº 168. ¿Qué causas pueden hacer ineficaces a los actos
jurídicos? Respuesta: Cuando no se cumplen los requisitos de validez o existencia. Estas pueden ser: 1) Inexistencia; 2) Nulidad; y 3) Otras causas que no afectan la existencia o validez del acto. • PREGUNTA Nº 169. Refiérase brevemente a la inexistencia. Respuesta: Si falta algún requisito de existencia (voluntad, objeto, causa) no hay acto jurídico, no nace a la vida del derecho. No podrá llegar a existir mediante la prescripción y su apariencia de acto es factible de constatar que no existe, alegando, mediante vía de excepción, la imposibilidad por inexistencia o por la vía de la acción, solicitando al tribunal que, a través de una declaración de nueva certeza, constate que no ha nacido acto alguno. *Obs: La Corte Suprema ha señalado que la inexistencia se hace valer mediante la vía de la nulidad absoluta. • PREGUNTA Nº 170. Realice un paralelo entre nulidad e inexistencia. Respuesta: 1) En la nulidad, el acto ha nacido, pero viciado y debe ser declarada por el tribunal. La inexistencia no necesita declaración alguna; 2) El acto nulo produce efectos mientras no se declare la nulidad. La inexistencia no produce efecto alguno; 3) La nulidad puede sanearse, en cambio la inexistencia no; 4) La nulidad puede ser saneada por el transcurso del tiempo, la inexistencia no puede ser saneada; 5) La nulidad se hace valer como acción o excepción. La inexistencia, como excepción; 6) La nulidad es susceptible de conversión, la inexistencia no. • PREGUNTA Nº 171. ¿Qué es la nulidad?
Respuesta: Sanción legal que se impone a los actos o contratos en los cuales falta un requisito establecido respecto a su especie o a la calidad o estado de las partes. (Art. 1681 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 172. Defina y clasifique los tipos de nulidades. Respuesta: Se puede concluir que hay dos casos de nulidad: -La nulidad absoluta sería la sanción legal impuesta a la omisión de requisitos exigidos en consideración a la naturaleza o especie del acto o contrato. (Art. 1681). -La nulidad relativa es la sanción impuesta por la omisión de un requisito exigido en atención al estado o calidad de las partes. • PREGUNTA Nº 173. ¿Cuáles son los principios aplicables a ambos tipos de nulidad? Respuesta: 1) Sanción de derecho estricto, no se aplica la analogía; 2) La acción de nulidad es irrenunciable anticipadamente por pertenecer al orden público (Art. 1469); 3) Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción; 4) Para el caso de que dos o más personas hubiesen contratado con un tercero, si se declara la nulidad a favor de una de ellas, dicha declaración no aprovechará a las otras; 5) Debe ser siempre declarada judicialmente (*Excepción: nulidades de derecho público. Art. 7 inc. 3 de la C.P.R.); 6) Puede sanearse. • PREGUNTA Nº 174. ¿Qué diferencias existen entre la nulidad absoluta y la relativa? Respuesta: A) La nulidad absoluta mira el acto en sí mismo, el cual es nulo desde el primer momento, sin relación a persona determinada y no produce efecto alguno. De ahí que esta clase de nulidad puede y debe ser declarada por el juez, incluso sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. La nulidad relativa no mira al acto en sí,
sino en cuanto se relaciona con la persona que sufre el perjuicio, de modo que no puede ser declarada de oficio; y el acto produce sus efectos normales y no pierde su valor mientras el juez no declara la nulidad a petición de la parte perjudicada. B) La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede, asimismo, pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley. La declaración de nulidad relativa no puede pedirse por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios. C) La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de diez años. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes y sólo puede pedirse dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día en que se haya celebrado el acto o contrato, excepto el caso de violencia, en que se cuenta desde el día en que ésta hubiere cesado, y el caso de que la nulidad provenga de una incapacidad legal, en que se cuenta el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. • PREGUNTA Nº 175. ¿Qué causas producen nulidades absolutas y cuáles relativas? Respuesta: A) Producen nulidad requisitos o solemnidades exigidas actos o contratos en consideración calidad o estado de las personas 1682).
absoluta: 1) La omisión de los por la ley para el valor de ciertos a la naturaleza de ellos, y no a la que los ejecutan o acuerdan (Art.
2) La incapacidad absoluta del que ejecuta o celebra el acto (Arts. 1447 y 1682). 3) La falta de objeto y el objeto ilícito del acto (Arts. 1445 y 1682). 4) La falta de causa y la causa ilícita (Arts. 1445, 1467 y 1682).
5) Error esencial. 6) Falta de voluntad (arts. 1445 y 1682). B) Producen nulidad relativa: 1) Actos de los relativamente incapaces; 2) Error sustancial; 3) Error en la calidad accidental, cuando esta calidad haya sido la causa principal de una de las partes para contratar y dicho motivo ha sido conocido por la otra parte; 4) Error en la identidad de la persona del otro contratante o en las cualidades que lo rodean; cualquier otra incapacidad personal y cualquier otra especie de vicio del acto o contrato (Art. 1682); 5) Dolo determinante, que en actos bilaterales debe ser obra de una de las partes; 6) Fuerza moral grave, actual o inminente, injusta y determinante; 7) Omisión de algún requisito legal referido a la calidad o estado de las partes, a menos que la misma ley señale otra sanción; 8) La lesión, en algunos casos (arts.1348 y 1890); 9)Todos los demás casos que la ley sancione con la nulidad relativa (Arts. 1749, 1754 y 1757). • PREGUNTA Nº 176. ¿Quiénes pueden pedir la nulidad relativa? Respuesta: 1.- La parte en cuyo beneficio la ha establecido la ley; 2.- Los herederos; y 3.- Los cesionarios. Excepción: caso de un relativamente incapaz que dolosamente induzca a otra persona a celebrar un contrato con él. (Art. 1685). • PREGUNTA Nº 177. Refiérase al saneamiento de la nulidad relativa. Respuesta: Se produce el saneamiento por el lapso del tiempo y por
ratificación de las partes (Art. 1684). En el primer caso, el plazo para solicitar la rescisión es de 4 años, aunque leyes especiales pueden señalar otro plazo. (Art. 1691 inc. 1º e inc. final). Fechas desde las que se cuenta este plazo: a) En caso de violencia (o fuerza), desde el día en que ésta hubiere cesado; b) En caso de error o dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; c) En caso de incapacidad legal, desde el día en que haya cesado esta incapacidad; d) Si los herederos son mayores de edad y quien tenía derecho a intentar la acción de nulidad era incapaz (no había comenzado a correr el plazo), los cuatro años se cuentan desde el fallecimiento del incapaz. (Ver Art. 1692 inc. 1). Si el causante era capaz y el cuadrienio había comenzado a acorrer, los herederos pueden pedirla en el tiempo que falte para cumplir los 4 años (art. 1692 inc. 1º) e) Si los herederos son menores de edad, desde que éstos alcancen mayoría de edad. (Arts. 1692 incs. 2º y 3º). • PREGUNTA Nº 178. ¿Qué es la ratificación o confirmación? Respuesta: El saneamiento por ratificación o confirmación del acto nulo es aquel acto jurídico unilateral, accesorio, irrevocable y de efecto retroactivo que se traduce en renunciar al derecho de pedir la rescisión del acto o contrato relativamente nulo, de acuerdo a lo señalado en el Art. 12 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 179. Mencione las clases de confirmación. Respuesta: Esta ratificación o confirmación puede ser: -Expresa, vale decir, en términos explícitos, directos y con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica; y -Tácita, o sea, la ejecución voluntaria de la obligación convenida. (Art.
1695). • PREGUNTA Nº 180. ¿Qué requisitos debe cumplir la confirmación? Respuesta: 1) El acto debe adolecer de un vicio de nulidad relativa; 2) La ratificación, expresa o tácita, debe emanar de la, o las, partes que tienen derecho a alegar la nulidad (Art. 1696); 3) Quien ratifica o confirma debe ser capaz de contratar (Art. 1697); 4) Debe efectuarse en el tiempo que va desde que se celebra el acto o contrato o cesación del vicio y la declaración de nulidad; 5) Debe efectuarse luego de cesar el vicio que dio origen a la nulidad relativa; 6) En caso de ser expresa debe efectuarse con iguales solemnidades a que estaba sujeto el acto o contrato que se ratificará; y 7) La ratificación es posible mientras no se haya declarado la nulidad por sentencia firme. • PREGUNTA Nº 181. Señale casos en que el acto o contrato es parcialmente inválido. Respuesta: a) Declaración de nulidad referida solamente a la disposición testamentaria (no todo el testamento) a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona (Art. 966); b) Se tiene por no escrita la asignación testamentaria que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que, sin este error, no hubiera tenido lugar (Art. 1058); c) Será nulo, pero sólo en el exceso, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica sin fin de lucro por más de 30 años; d) Caso del art. 1401 inc. 1º del Código Civil. • PREGUNTA Nº 182. ¿Qué efectos origina la nulidad (absoluta y relativa)?
Respuesta: Ambas nulidades pronunciadas por sentencia ejecutoriada, producen los siguientes efectos: 1.- Dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; pero no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Arts. 1468 y 1687); 2.- Dan acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (Art. 1689); 3.- La nulidades operan con efecto retroactivo. • PREGUNTA Nº 183. Señale casos en que, a pesar de cumplir el acto con todos los requisitos de existencia y validez, éste carece de eficacia. Respuesta: 1) Cuando falla la condición suspensiva; 2) Cuando se cumple la condición resolutoria; 3) Cuando el acto limita sus efectos a las partes, por haberse omitido algún requisito establecido por ley para que origine efectos respecto de terceros (Cesión de derechos. Art. 1902); 4) Mutuo disenso o resciliación. (Arts. 1545 y 1567 inc. 1). • PREGUNTA Nº 184. ¿Qué es la inoponibilidad? Respuesta: Ineficacia respecto de un tercero de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o de la declaración de nulidad de un determinado acto jurídico. • PREGUNTA Nº 185. Clasifique la inoponibilidad. Respuesta: Se clasifica: -Inoponibilidad de forma: El acto no se puede hacer valer frente a terceros si no se han cumplido ciertas formalidades exigidas por la ley. Ej. Arts. 1707 inciso 2, 1703; -Inoponibilidad de fondo: Se produce cuando falta la concurrencia de un requisito o del consentimiento. Ejs.: Arts. 1490, 1491, 1815 y 2160. • PREGUNTA Nº 186. Refiérase a la inoponibilidad respecto de la
declaración de nulidad. Respuesta: En este caso, pudieran verse afectados terceros que podrían tener derechos derivados como consecuencia del acto que con posterioridad es declarado nulo. Por esto la ley, en algunos casos, en protección de terceros, declara que los efectos de esta declaración de nulidad no los alcancen, es decir, que le sean inoponibles siempre que se traten de terceros de buena fe. Ejs: Matrimonio putativo y sociedad. (Art. 2058). • PREGUNTA Nº 187. ¿En qué consiste el fraude a la ley? Respuesta: Conjunto de actos que, considerados en forma individual, se miran como aparentemente lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita porque han sido celebrados con un fin ilícito muy preciso: «burlar la ley». • PREGUNTA Nº 188. ¿Qué es la simulación? Respuesta: «Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo» (Francesco Ferrada). • PREGUNTA Nº 189. Requisitos de la simulación. Respuesta: -Declaración que, deliberadamente, se contrapone con la verdadera intención de las partes; -Que tal declaración haya sido concertada por las partes; -Que el fin perseguido por las partes sea el engaño a terceros. • PREGUNTA Nº 190. ¿Cómo se clasifica la simulación? Respuesta: 1) Simulación absoluta (celebración de un acto o contrato no real, sino ficticio) y relativa (celebración de un acto o contrato distinto al que verdaderamente se desea celebrar. Ej: donación disfrazada de compraventa); 2) Simulación lícita, no persigue fines dolosos, motivada por fines de
carácter inocente o de orden moral; e ilícita cuando se ha tenido el ánimo de perjudicar a terceros. • PREGUNTA Nº 191. Sanción y efectos de la simulación. Respuesta: Respecto a la sanción, no existe alguna acción especial que pueda iniciarse en su contra. En cuanto a sus efectos hay que distinguir: Entre las partes: Voluntad real prevalece por sobre la voluntad declarada. El acto disimulado es el que tiene valor. Art. 1707; y Frente a terceros: Sólo afecta a los de mala fe.
3ª PARTE NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES
• PREGUNTA Nº 192. ¿Qué son los derechos reales? Señálelos. Respuesta: Son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son: dominio, herencia, usufructo, uso y habitación; servidumbres activas; prenda e hipoteca. También el derecho de censo en cuanto se persigue la finca acensuada. (Arts. 577 y 579). • PREGUNTA Nº 193. ¿Qué son los derechos personales o créditos? Respuesta: Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (Art. 578). Pregunta. Nº 194. A todo derecho personal corresponde una obligación. ¿Qué
es obligación? Respuesta: Es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una queda ligada con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Considerada la obligación por el lado del deudor, es carga del patrimonio y se designa comúnmente con el nombre de deuda; por el contrario, desde el punto de vista del acreedor, constituye un derecho que aumenta el activo del patrimonio y se le designa con el nombre de crédito. • PREGUNTA Nº 195. ¿Cuándo la obligación es de dar, hacer o no hacer? Respuesta: 1) Obligación de dar, cuando tiene por objeto la entrega de una cosa, sea en propiedad o para constituir otro derecho real, sea en mera tenencia (Art. 1548). 2) Obligación de hacer, cuando tiene por objeto la ejecución de un hecho: la entrega (Art. 1553). 3) Obligación de no hacer, cuando tiene un objeto negativo, o sea, la abstención del deudor de ejecutar un acto que habría podido realizar si no hubiera existido la obligación (Art. 1555). • PREGUNTA Nº 196. ¿En qué se diferencian los derechos reales de los personales? Respuesta: 1.- El derecho real no puede existir sino respecto de una cosa individualmente determinada. Por el contrario, el objeto del derecho personal puede ser una cosa determinada sólo en cuanto al género, aunque no lo sea en cuanto a la especie. Ej.: En un contrato puede estipularse que una persona se obliga a entregar a otros 100 kilos de papas, y el acreedor tendrá acción personal para exigir del deudor la entrega de 100 kilos de papas, aunque éstas no estén individualmente determinadas. 2.- El derecho real puede hacerse valer contra cualquier persona que perturbe su ejercicio, sin limitación alguna, porque todos están obligados a respetar los derechos que ampara la ley; y por eso se dice que el derecho real es absoluto, en cuanto no mira a una o más personas
determinadas, sino que existe respecto de todos y directamente sobre la cosa, sin relación a individuo alguno en especial. El derecho personal, en cambio, sólo existe respecto a una o más personas individualmente determinadas, que se llaman deudores, y por esto se dice que es relativo, en cuanto sólo puede hacerse valer contra la persona determinada en quien reside la obligación. 3.- Preferencia del derecho real sobre el personal. En caso de concurso de un deudor, el que tiene un derecho real lo hace valer preferentemente sobre la cosa objeto del derecho, y no queda sometido a la ley del concurso, como los simples acreedores personales. Además, los derechos reales prefieren entre sí unos a otros por el orden de sus fechas; mientras que los simples créditos o derechos personales entran a prorratearse en igualdad de condiciones, cualquiera sea la fecha de ellos. 4.- El derecho real no impone al sujeto pasivo, que lo constituyen todas las demás personas, excepto el propietario, sino una simple abstención, que en nada disminuye sus derechos, porque sólo se les exige no perturben el goce del propietario del derecho, pero sin imponerles ninguna obligación concreta que pudiera considerarse como carga del patrimonio, ya que conservan intactos todos sus derechos sin modificación alguna. Por el contrario, el derecho personal impone siempre al deudor una obligación concreta, que es carga o elemento pasivo de su patrimonio, ya sea una cosa que deba dar, una que deba hacer, o una obligación de no hacer, que disminuye de manera efectiva sus facultades legales, porque le priva de un derecho que habría podido ejercer si no hubiera mediado la obligación. • PREGUNTA Nº 197. ¿Qué son los derechos personalísimos? Dé ejemplos. Respuesta: Por regla general, todos los derechos patrimoniales, sean reales o personales, pueden transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte, pero hay, por excepción, ciertos derechos, de tal modo inherentes al propietario, que concluyen con él y no pueden transferirse o transmitirse. Estos son los derechos personalísimos. Ejemplos: el derecho de pedir alimentos, el uso y la habitación.
4ª PARTE TEORÍA DE LA PRUEBA
Generalidades
• PREGUNTA Nº 198. Concepto de prueba. Respuesta: Es el establecimiento por los medios legales de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama (Baudry-Lacantiniere). • PREGUNTA Nº 199. ¿Cuál es el objeto de la prueba? Respuesta: El objeto de la prueba es probar un hecho discutible y del cual se origina un derecho. • PREGUNTA Nº 200. No todos los hechos relacionados con el juicio son objeto de la prueba. Ella será necesaria sólo respecto de aquellos que reúnan ciertas y determinadas características. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: 1) Que sean concluyentes, es decir, de tal naturaleza que establezcan de una manera cierta y si es posible directa, la existencia del derecho pretendido por la parte; 2) Que no sean de aquellos favorecidos por la presunción de la ley. En este caso, sería inoficiosa la prueba respecto de la parte a quien favorece la presunción; y 3) Que sean controvertidos, es decir, que su existencia no haya sido reconocida por la parte contraria. (Sustanciales, pertinentes y controvertidos). • PREGUNTA Nº 201. Refiérase a la prueba del derecho extranjero. Respuesta: Existen dos posiciones:
1ª Posición: Deberá probarse, pues, la presunción del art. 8 del Código Civil, se refiere sólo al derecho nacional (Doctrina mayoritaria. R.D.J., Tomo 39, Secc. 1ª, pág. 338); 2ª Posición: Sostiene que el derecho extranjero es derecho al igual que el derecho nacional y que, por lo tanto, no procede prueba a su respecto. • PREGUNTA Nº 202. Prueba de la costumbre. Respuesta: Se prueba de acuerdo a las reglas generales, conforme al art. 2 del Código Civil, y arts. 4 y 5 del Código de Comercio. • PREGUNTA Nº 203. ¿A quién incumbe probar? Respuesta: ―Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta‖. (Art. 1698 del Código Civil). A quien afirma un hecho contrario al estado normal de las cosas, o bien, contrario a la situación adquirida. • PREGUNTA Nº 204. ¿Cuáles son los principios probatorios? Breve referencia. Respuesta: -Principio de igualdad de las partes. En la distribución del peso de la prueba no influye la si-tuación personal de las partes; -Principio dispositivo. Por regla general, la iniciativa corresponde a las partes; -Principio de interés de la prueba. Deberá probar el que tenga interés en demostrar un hecho. • PREGUNTA Nº 205. ¿Cuándo se alteran estos principios probatorios? Respuesta: Se alteran cuando la ley establece alguna presunción, y en este caso, la parte favorecida por la presunción no tiene nada que probar. • PREGUNTA Nº 206. ¿Qué debe probarse?
Respuesta: Los hechos: 1) Sustanciales. influyan en la decisión del pleito;
Importantes,
que
2) Pertinentes. Que estén conectados con el asunto discutido; y 3) Controvertidos. Que exista discusión sobre un punto. (Art. 318 del Cód. Proc. Civil). • PREGUNTA Nº 207. ¿Qué se entiende por prueba precons-tituida y prueba a posteriori? Dé ejemplos. Respuesta: Prueba preconstituida. Es la que se establece de antemano en previsión del porvenir y sin tener en mira un juicio determinado. Ej.: escritura pública en que se hace constar una obligación. Prueba a posteriori. Es la que nace durante el transcurso del pleito. Ej.: la de testigos y la confesión en juicio. • PREGUNTA Nº 208. Medios de prueba. Concepto. Respuesta: Son aquellos que las partes pueden emplear, de acuerdo a la ley, para producir el convencimiento del juez. (Jaime de Solminihac Iturra). • PREGUNTA Nº 209. ¿Cuáles son los medios de prueba? Respuesta: 1) Instrumentos públicos o privados; 2) Declaraciones de testigos; 3) Confesión de parte; 4) Inspección personal del tribunal; 5) Informe de peritos; y 6) Presunciones (Arts. 1698 del C.C. y 341 del C.P.C.).
Estudio Particular de los Medios de Prueba Los Instrumentos Públicos
• PREGUNTA Nº 210. ¿Qué es un instrumento? Respuesta: 1ª Definición: Dícese de todo escrito que da testimonio de un hecho o en el que se consigna algo. 2ª Definición: Todo aquel documento escriturado, público o privado, útil como medio probatorio documental en juicio. • PREGUNTA Nº 211. Instrumento y título. ¿Son la misma cosa? Respuesta: No. Instrumento: todo escrito en que se hace constar lo que una persona ha dispuesto o ejecutado o lo que ha sido convenido entre dos o más individuos. Título: acto o contrato de que da cuenta o prueba el instrumento. De esta manera, se puede tener título sin instrumento e instrumento sin tener título. • PREGUNTA Nº 212. Documento e instrumento. Concepto. Respuesta: Documento: El que se extiende a todas aquellas cosas en que se expresa una manifestación de pensamiento por medio de signos. Instrumento: Es aquel documento escrito que constata un hecho con el fin de servir de medio probatorio. • PREGUNTA Nº 213. ¿Qué es un instrumento público y qué es uno privado? Respuesta: Instrumento público o auténtico: Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Se llama también auténtico porque hace fe por sí mismo, es decir, porque vale como cosa autorizada o de fe cierta, que debe ser creído. Ejemplos: Escritura pública, partidas de nacimiento, muerte, matrimonio, expedidas por los oficiales del Registro Civil. Instrumento privado: Es el otorgado sin solemnidad ni autorización alguna de funcionario público. Reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido por el juez; tiene el valor de escritura pública respecto de las personas que
aparecen subscribiéndolo o que se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones o derechos de éste (Art. 1702). Son especies de instrumentos privados: Los registros, asientos o papeles domésticos; las notas escritas o firmadas por el acreedor; las cartas o telegramas. • PREGUNTA Nº 214. ¿Hace plena fe el instrumento público, en cuanto a la verdad de las declaraciones contenidas en él? Respuesta: No, no hace plena fe sino contra los declarantes (Art. 1700). Sí lo hace en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha. • PREGUNTA Nº 215. ¿Cuáles son los requisitos para que un instrumento tenga el carácter de público? Respuesta: 1) Debe ser autorizado por un funcionario público en su carácter de tal; 2) El funcionario debe ser competente en cuanto a la materia y territorio; y 3) El instrumento debe otorgarse con las formalidades que la ley señala, las cuales varían de caso en caso. • PREGUNTA Nº 216. ¿Qué requisitos debe reunir el instrumento público nulo para que valga como privado? Respuesta: 1.- Debe ser nulo por incompetencia del funcionario o vicios en la forma. (Ej.: escritura pública en que no concurran testigos, o no la firman); 2.- Debe referirse a actos o contratos en que la ley no requiera como solemnidad el instrumento público; y 3.- Debe estar firmado por las partes. • PREGUNTA Nº 217. ¿Qué es una escritura pública? Respuesta: Instrumento público o auténtico autorizado con las solemnidades legales por el competente notario e incorporado en su protocolo o registro público. (Art. 403 del C.O.T.).
• PREGUNTA Nº 218. ¿Cuáles son los requisitos de la escritura pública? Respuesta: - Tiene que ser autorizada por el notario competente; - Tiene que ser incorporada en el registro público o protocolo del notario; y - Debe cumplirse en su otorgamiento con las solemnidades legales. • PREGUNTA Nº 219. ¿Qué es la protocolización? Respuesta: Consiste en agregar un documento al final del registro del notario a petición de parte interesada (Agregar: Poner o colocar después de algo. Dicc. de la RAE). • PREGUNTA Nº 220. ¿Cuál es la finalidad o fin de la pro-tocolización? Respuesta: 1) El instrumento protocolizado adquiere fecha cierta; 2) Conservación del documento, pues, queda bajo el cuidado y responsabilidad del notario; 3) En cuanto a la fecha del instrumento protocolizado, se cuenta desde que se anote en el libro repertorio que lleva el notario, no desde que se agrega; 4)Los instrumentos enumerados en el art. 420 C.O.T pasan a valer como públicos. • PREGUNTA Nº 221. Valor probatorio de un instrumento público. Respuesta: Hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. (Art. 1700 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 222. ¿Por qué el instrumento público se presume auténtico? Respuesta: Por las siguientes razones: -Primera: En su otorgamiento interviene un funcionario público;
-Segunda: Está garantizado por ciertas solemnidades ; -Tercera: Se estima que es difícil falsificar instrumentos públicos. • PREGUNTA Nº 223. Valor probatorio entre las partes. Respuesta: Hace plena fe entre las partes el hecho de haberse realmente otorgado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa. (Arts. 17 y 1700 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 224. Valor probatorio respecto de terceros. Respuesta: Hace plena fe en cuanto al otorgamiento, fecha y al hecho de haberse formulado las declaraciones contenidas en él. • PREGUNTA Nº 225. ¿Cuál es el valor probatorio de los originales y de las copias de los instrumentos públicos? Respuesta: Tienen el mismo valor probatorio, siempre que la copia esté autorizada legalmente por el funcionario competente (art.342 C.P.C.) • PREGUNTA Nº 226. Dé ejemplos de actos en los que la ley requiere el instrumento público por vía de solemnidad para su validez. Respuesta: -Constitución de un fideicomiso (Art. 735); -Constitución, por acto entre vivos, de un usufructo sobre inmuebles (Art. 767); -Constitución de los derechos de uso o habitación (Art. 812); y -Compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria. Art. 1801. • PREGUNTA Nº 227. ¿Por qué vías puede impugnarse el instrumento público? Respuesta: 1] Por vía de nulidad: a) Falta del funcionario autorizante. (Arts. 1682, 1699 C.C., y 426 Nº 2 C.O.T); b) Referida al instrumento mismo. (Arts. 1682 y 1026).
2] Por falta de autenticidad: Art. 17 a contrario sensu.
Instrumentos Privados
• PREGUNTA Nº 228. ¿Qué es un instrumento privado? Respuesta: 1ª Definición: Son aquellos que se otorgan por los particulares sin que en su otorgamiento intervenga un funcionario público con el carácter de tal. 2ª Definición: Todo escrito que deja constancia, que da testimonio de un hecho y no presenta las características de público. • PREGUNTA Nº 229. ¿Cuál es el único requisito que deberá cumplir este instrumento privado según la Doctrina y Jurisprudencia? Respuesta: Deberá estar firmado, ya que es el signo de aprobación y se hace suyo lo que se encuentra escrito en el instrumento. Obs: Sin embargo, del art. 352 Nº 3 en relación al art. 346 Nºs 1 y 2, ambos del C.C., se puede deducir que bastaría con que esté escrito el documento, sin ser necesaria la firma. En todo caso, generalmente se exige ésta en el documento privado. • PREGUNTA Nº 230. Refiérase al valor probatorio de los instrumentos privados. Respuesta: Por regla general, el instrumento privado carece de valor probatorio respecto de toda persona. Pero si es reconocido o mandado a tener por reconocido adquiere el mismo valor probatorio de ―escritura pública‖ entre las partes. (Art. 1702). Obs: Algunos autores opinan que si el instrumento privado es reconocido o mandado tener por reconocido, tendría valor probatorio de instrumento público tanto para las partes como respecto de terceros, sin perjuicio que éstos puedan rendir prueba en contrario.
• PREGUNTA Nº 231. La autorización de la firma del otorgante de un pagaré, letra de cambio o cheque (por el notario) produce un importante efecto. ¿Cuál es? Respuesta: Dichos documentos tienen mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo (Art. 434 Nº 4 inc. 2 del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 232. Clasifique los casos de reconocimiento de instrumento privado. Respuesta: Puede ser reconocimiento judicial y voluntario.
reconocimiento
• PREGUNTA Nº 233. ¿Desde cuándo se cuenta la fecha de un instrumento privado respecto de las partes y respecto de terceros? Respuesta: 1) Con respecto a las partes. Tiene la fecha que en él se indica, pero sólo cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido. 2) Con respecto a los terceros: Se adopta como fecha cierta aquella desde la cual ya no es posible su adulteración, vale decir, cuando se ha producido una situación en que el cambio es imposible (Arts. 1703 C.C. y 419 del C.O.T.). Casos: a) Fallecimiento de algunos que lo han firmado; b) Desde el día en que ha sido copiado en un registro público; c) Desde el día en que conste haber sido presentado en juicio; d) Desde el día en que se haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente en carácter de tal; y e) Protocolización del instrumento. • PREGUNTA Nº 234. ¿Qué diferencias existen entre un instrumento público y uno privado presentado en juicio? Respuesta: 1.- La persona que presenta, en apoyo de su demanda, un instrumento público, no está obligada a justificar la verdad del mismo instrumento, sino que la parte que pretende que es falso debe acreditarlo; y, por el contrario, la persona que
presenta un instrumento privado está obligada a probar que es verdadero si la contraria lo niega; 2.- El instrumento público hace prueba por sí solo, sin necesidad de reconocimiento, de ningún acto que le dé autenticidad, porque la lleva en sí mismo desde que nace; el instrumento privado no hace fe por sí mismo: sus efectos probatorios arrancan del reconocimiento de las partes o de la autoridad judicial; 3.- El instrumento público es solemne; el instrumento privado no; salvo lo referido a la firma.
Testigos
• PREGUNTA Nº 235. ¿Qué es un testigo? Respuesta: 1ª Definición: Son testigos los terceros ajenos al acto o hecho debatido que pueden afirmar la existencia de un hecho jurídico, porque estuvieron presentes en el acto de su realización o porque tuvieron conocimiento del mismo. 2ª Definición: Son terceros ajenos al juicio que declaran acerca de los hechos discutidos en el pleito (Juan Agustín Castellón Munita). • PREGUNTA Nº 236. Limitación a la prueba de testigos. Respuesta: Las situaciones son las siguientes: 1ª) No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (Art. 1708); 2ª) Deben constar por escrito los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM; y 3ª) No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o
modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. (Art. 1709 inciso 2). • PREGUNTA Nº 237. Valor probatorio de la prueba de testigos. Respuesta: Véase el art. 384 del Cód. Proc. Civil.
La Confesión
• PREGUNTA Nº 238. ¿Qué es la confesión de parte? Respuesta: 1ª Definición: Reconocimiento que una parte hace en juicio por sí o por medio de representantes y bajo juramento, acerca de la verdad de un hecho, cuando lo exige la parte contraria o lo decreta el tribunal en los casos previstos por la ley. 2ª Definición: Es la declaración que hace una persona por la cual reconoce y prueba para sí mismo un hecho que le perjudica. • PREGUNTA Nº 239. ¿Cuáles son los requisitos de la confesión? Respuesta: 1) Debe hacerse por una parte; 2) Debe prestarse ante el tribunal de la causa; 3) Debe ser hecha conscientemente, sin error de hecho; y 4) Debe el hecho perjudicar al que lo confiesa. • PREGUNTA Nº 240. ¿De qué clases puede ser la confesión? Respuesta: -Extrajudicial. Es la prestada fuera del juicio o ante tribunal incompetente, o distinto del de la causa. Puede ser expresa o tácita, según se haga en términos formales y explícitos o se desprenda de los dichos o actitudes del confesante. La expresa, a su vez, puede ser verbal o escrita. -Judicial. Es la que se presenta en el mismo juicio que siguen las partes. De acuerdo a su forma, puede ser: espontánea o provocada, pudiendo la primera ser verbal o escrita y la segunda:
expresa o tácita. De acuerdo, a su naturaleza puede ser: pura y simple, calificada y compleja. • PREGUNTA Nº 241. ¿En qué casos la confesión extrajudicial constituye presunción grave? Respuesta: 1.- Cuando se presta a presencia de la parte contraria (Art. 398 inc. 2, 1ª parte, C.P.C.); 2.- Cuando se presta ante juez incompetente, pero que ejerce jurisdicción (Art. 398 inc. 2, 1ª parte, C.P.C.); 3.- Cuando se rinde en juicio entre otras partes (Art. 398 inc. 2º, 1ª parte C.P.C.). • PREGUNTA Nº 242. ¿Qué son las posiciones? Respuesta: Preguntas que se formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte. El conjunto de ellas, que se presenta en sobre cerrado, se llama: pliego de posiciones. Quien las ofrece como prueba recibe el nombre de ―ponente‖ y quien las contesta o absuelve, ―absolvente‖. • PREGUNTA Nº 243. ¿Qué se entiende por absolución de posiciones? Respuesta: Respuestas afirmativas que la parte da a las preguntas que le hace la contraria por intermedio del juez y los casos en que la ley faculta a éste para que, a petición de parte, dé por confesado los hechos. • PREGUNTA Nº 244. ¿Qué requisitos debe reunir la confesión judicial? Respuesta: -Debe hacerse por una parte; -Debe prestarse ante el tribunal de la causa; -Debe ser hecha conscientemente, sin error de hecho; -Debe el hecho perjudicar a quien lo confiesa. • PREGUNTA Nº 245. ¿En qué casos, excepcionalmente, no es admitida la confesión judicial? Respuesta: En actos y contratos solemnes (Arts. 1701, 1713) y en
casos expresamente exceptuados por la ley, como, por ejemplo: la confesión del marido, en juicio de separación de bienes por mal estado de sus negocios. (Art. 157); la confesión del padre, madre y marido o del tutor o curador fallidos, en la prelación de créditos. (Art. 2485). • PREGUNTA Nº 246. Refiérase al valor probatorio de la confesión. Respuesta: Cualquiera que sea su clase o forma, produce plena prueba respecto del confesante, tanto en los hechos personales de éste, como en los que no lo son. (Art. 1713 del Código Civil y arts. 399 y 400 del Cód. Proc. Civil).
Inspección Personal del Tribunal
• PREGUNTA Nº 247. ¿En qué consiste la inspección personal del tribunal? Respuesta: Examen que hace el juez por sí mismo de la cosa litigiosa con el objeto de establecer la verdad de los hechos controvertidos, cuando lo estima necesario para la mejor resolución del juicio. • PREGUNTA Nº 248. Casos en que procede la inspección personal del tribunal. Respuesta: 1) Inspección facultativa. En materia civil, la inspección personal tiene lugar siempre que alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. (Art. 403 C.P.C). 2) Inspección obligatoria. Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento. Así ocurre, por ejemplo, tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa y también en ciertos interdictos especiales. (Art. 577 del C.P.C). • PREGUNTA Nº 249. ¿Por qué este medio probatorio es una excepción al principio de la territorialidad?
Respuesta: Esta inspección puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa con lo cual constituye una excepción al art. 7 del C.O.T., principio de la territorialidad de los tribunales. • PREGUNTA Nº 250. De la diligencia de inspección personal se levanta acta. ¿Qué debe contener ésta? Respuesta: Debe expresarse la circunstancia o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos en debate. También las circunstancias o hechos materiales que las partes consideren pertinentes, e igualmente puede contener los informes de peritos. El acta debe ser firmada por el juez y secretario, las partes y peritos que concurran. • PREGUNTA Nº 251. ¿Qué es necesario para que la inspección personal constituya plena prueba? Respuesta: 1.- Que la inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales; 2.- Que estos hechos o circunstancias materiales sean establecidos (asentados) como resultado de la propia observación del tribunal; y 3.- Que se hayan dejado consignados en el acta tales hechos y circunstancias materiales.
Informe de Peritos
• PREGUNTA Nº 252. Refiérase al informe de peritos. Respuesta: ―Perito‖ es la persona experimentada o práctica en alguna ciencia o arte. Se acostumbra oír informe de peritos en los juicios que versan sobre materias que requieren consulta de
opiniones periciales o sobre puntos de hechos, para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. • PREGUNTA Nº 253. Perito y testigo. Diferencias y semejanzas. Respuesta: 1) El testigo, para serlo, requiere no estar afectado por alguna inhabilidad. El perito, además de no estar afectado por alguna inhabilidad, requiere poseer algún conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afectado por alguna causal de implicancia y recusación. 2) El testigo conoce los hechos con anterioridad al juicio. El perito los conoce con motivo del juicio. 3) El testigo jura decir la verdad de lo que se le va a preguntar. El perito jura desempeñar fielmente el cargo que se le ha encomendado. 4) El testigo nunca declara acerca del derecho. El perito puede efectuar informes acerca de derecho extranjero. 5) El testigo tiene una función pasiva. Es examinado y representa lo que ha conocido o sabido independientemente de todo encargo del juez. El perito tiene una función activa, está en el proceso en calidad de sujeto, él mismo examina y cuanto conoce lo hace por encargo del juez. • PREGUNTA Nº 254. ¿Cuándo se oirá informe de peritos? Respuesta: 1] Es obligatorio: Cuando la ley dispone: a) Que se oiga informe de peritos, sea que se valga de estas expresiones u otras similares, pero que indiquen la necesidad de consultar a éstos; y b) Cuando la ley ordena se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos (arts. 409 y 410 C.P.C.) 2] Es facultativo: a) Cuando deba recaer sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y b)Cuando el informe deba recaer sobre
puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (art. 411 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 255. ¿Quiénes no pueden ser peritos? Respuesta: Los que sean inhábiles para declarar como testigos en juicio; y los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. • PREGUNTA Nº 256. Refiérase al procedimiento para designar perito. Respuesta: El tribunal cita a las partes a audiencia para determinar los siguientes puntos: 1) Número de peritos que deban nombrarse; 2) La calidad, aptitudes y títulos que deban tener; 3) El punto o puntos materia del informe; 4) Designar a la persona de el o los peritos; 5) La audiencia tiene lugar sólo con los que asistan y la resolución se notifica por cédula; 6) En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de los peritos, hace el nombramiento el tribunal, pero cuando dicha designación debe realizarla el tribunal, no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audiencia a la cual fueron citadas (el tribunal suple a éstas en la nominación). El hecho de deducir apelación no impide el nombramiento; 7) Cuando no concurre una de las partes a la audiencia o concurriendo ambas no se ponen de acuerdo en la persona designada como perito, lo nombra el tribunal con conocimiento de
las partes, las cuales tendrán tres días para formularle las objeciones u oposiciones por afectarle alguna inhabilidad. Vencido este plazo se entiende aprobado dicho nombramiento (arts. 414, 415 y 416 C.P.C.) • PREGUNTA Nº 257. ¿Qué valor probatorio tiene para el tribunal un informe de peritos? Respuesta: Los tribunales van a apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 425 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 258. ¿Cuáles son las etapas del peritaje? Respuesta: 1.- Aceptación del cargo, juramento y citación de las partes a reconocimiento; 2.- Reconocimiento; y 3.- Peritaje.
Presunciones
• PREGUNTA Nº 259. ¿Qué se entiende por presunción? Respuesta: Consecuencia que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, deduce la ley o el juez, respecto de la existencia de un hecho desconocido o incierto. • PREGUNTA Nº 260. ¿Cuáles son los elementos de las presunciones? Respuesta: -El hecho o circunstancia conocida, lo que constituye la base de la presunción. -El elemento lógico o actividad racional, que se realiza a partir del hecho conocido para unirlo con el hecho desconocido. -El hecho presumido, que era desconocido y que, como consecuencia del juego de los elementos anteriores, pasa a ser
determinado. • PREGUNTA Nº 261. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de las presunciones judiciales? Respuesta: Muy amplio, con la sola limitación de que no es posible probar, mediante presunciones judiciales, los actos o contratos que no pudieren acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción judicial. • PREGUNTA Nº 262. ¿De qué clases son las presunciones? Respuesta: Legales (las deduce la ley) y Judiciales (las deduce el juez). Las presunciones legales se dividen en: a) Legales propiamente tales (admiten prueba en contrario); y b) De derecho (no admiten prueba en contrario). • PREGUNTA Nº 263. ¿Qué características deben reunir las presunciones judiciales para constituir plena prueba? Respuesta: 1) Deben ser ―graves‖, esto es, que los antecedentes en que se apoyan sean tales que hagan sacar la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se busca; 2) Deben ser ―precisas‖, que no sean vagas o aplicables a muchos casos; y 3) Deben ser ―concordantes‖, esto es, que no se destruyan unas por otras, sino, por el contrario, guarden entre sí la debida armonía. Una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal.
5ª PARTE LOS SUJETOS DEL DERECHO (PERSONAS) Personas naturales
• PREGUNTA Nº 264. Concepto de persona. Respuesta: Definición del Código Civil: «Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición». (Art. 55 C.C). Definición Doctrina: Persona es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones. • PREGUNTA Nº 265. ¿Cuáles son las categorías de personas que reconoce nuestra ley? Respuesta: Dos categorías: Personas naturales, las que tienen existencia física (de carne y hueso); y Personas jurídicas o morales, las carentes de existencia corpórea, física, a las cuales la ley civil reconoce como continuación o desarrollo de la personalidad humana. • PREGUNTA Nº 266. ¿Cómo se define a la persona jurídica? Respuesta: Persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (Art. 545 del C.C.). • PREGUNTA Nº 267. ¿Qué requisitos exige la ley para que el nacimiento constituya un principio de existencia? Respuesta: Que la criatura sea separada completamente de su madre. Es decir, que se haya cortado el cordón umbilical que une la criatura a su madre, a fin de que aquella tenga vida independiente. Es indiferente el
medio que se emplee para obtener la separación, sea naturalmente, sea mediante intervención quirúrgica; y que la criatura sobreviva a la separación un momento siquiera. Si muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás (Art. 74). • PREGUNTA Nº 268. Nuestro Código sigue la “doctrina jurídica de la vitalidad” (para ser persona, sólo basta nacer vivo), pero otras legislaciones extranjeras (francesa, española, peruana) acogen la doctrina de la viabilidad. Diga en qué consiste esta última y haga una breve crítica de ella. Respuesta: Se llama viable la criatura que tiene aptitud para vivir, o sea, se supone que ésta ha nacido viva y que es capaz de continuar viviendo fuera del seno materno. (Extrauterinamente). * Crítica. Esta doctrina carece en absoluto de fundamento, tanto en el derecho natural como en el positivo, por ser de aplicación casi imposible. En efecto, la fecha de la concepción que es una de las bases de esta teoría, es imposible de determinar de un modo preciso, e igualmente absurdo es hacer depender la capacidad de derecho de una persona, de la circunstancia de haber sobrevivido horas más u horas menos. • PREGUNTA Nº 269. ¿Nacimiento y parto difieren entre sí? Respuesta: Sí, porque el nacimiento importa la separación completa de la criatura de su madre, en tanto el parto es el conjunto de fenómenos que tiene por fin hacer pasar el feto, impulsado por el útero, a través del canal pelviano. • PREGUNTA Nº 270. ¿Qué efectos produce el nacimiento? Respuesta: 1.- Da comienzo a la existencia legal; 2.- Surgen los llamados atributos de la personalidad; y 3.- De conformidad, con el Art. 77 del Código Civil, los derechos patrimoniales que estaban en suspenso se radican en el recién nacido, y si fallece, los transmite a sus herederos, por lo tanto el esquema sucesorio cambia con el nacimiento.
• PREGUNTA Nº 271. ¿De qué manera se puede determinar la época de concepción? Respuesta: Mediante una presunción establecida por la ley en el Art. 76, y que dice a la letra: «De la época» (debió haber dicho: «la fecha») del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: «Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales (completos) y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento». *Obs: Existen casos de gestación de más de trescientos días y menos de ciento ochenta, razón por la que no fue acertado el hecho de elevar a la categoría de presunción de derecho los plazos referidos. • PREGUNTA Nº 272. ¿Qué es la muerte natural? Respuesta: Es la cesación absoluta de todos aquellos fenómenos de vida, especialmente las funciones respiratorias y encefálicas. *Obs: Desde el punto de vista religioso, consiste en la separación del alma y del cuerpo, hecho que pone fin a la personalidad del hombre. • PREGUNTA Nº 273. ¿Qué efectos jurídicos produce la muerte? Respuesta: 1) La muerte real da origen a la sucesión por causa de muerte; 2) Pone fin a la personalidad del individuo, es decir, a su existencia legal. (Art. 78); 3) Pone fin al matrimonio. (Arts. 102 C.C. y 42 Nº 1 de la L.M.C.); 4) Pone fin a la patria potestad. (Art. 270 Nº 1); 5) Da fuerza legal al testamento otorgado válidamente por el causante. (Art. 999); 6) La muerte pone fin a ciertos contratos. La regla general, es que la muerte no pone fin a todos los contratos, sólo pone fin a determinados contratos: adagio "El que contrata para sí, contrata también para sus herederos"; 7) Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña.
Ej: Las guardas y los cargos otorgados en atención a las personas; 8) También se extinguen determinadas acciones civiles como, por ejemplo, la acción de nulidad de matrimonio, salvo excepciones; 9) La oferta se extingue por la muerte del proponente; 10) Se extinguen los derechos intransmisibles como, por ejemplo, el derecho de pedir alimentos, usufructo, uso y habitación. • PREGUNTA Nº 274. ¿Cómo se clasifica la muerte? Respuesta: Se clasifica en muerte real; y en muerte presunta. • PREGUNTA Nº 275. ¿Qué se entiende por muerte real y presunta? Respuesta: -Muerte real: Es aquella cuya ocurrencia consta, por ejemplo, en el certificado del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil, etc. -Muerte presunta: Es aquella declarada por el juez, en conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo que se encuentra desaparecido y de quien se ignora si vive o no. • PREGUNTA Nº 276. Analice el caso de los comurientes contemplado en el Art. 79 del Código Civil. Respuesta: -Fallecimiento múltiple en un mismo acontecimiento. No se trata en el presente caso de muerte presunta, sino de muerte real y positiva, y sólo se intenta determinar el momento preciso en que ellas han tenido lugar para el efecto de las relaciones de derechos consiguientes. -La presunción de que trata este artículo es sólo una presunción legal, que admite prueba en contrario, incluso la prueba de las presunciones judiciales. -Sólo tiene lugar la presunción legal cuando no pudiere saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos. -La disposición de este artículo es de carácter general. Aplicable no sólo
al caso de personas que hayan muerto en un mis-mo acontecimiento extraordinario, sino a todos aquellos casos en que por cualquier causa, no pudiere saberse el orden de los fallecimientos de dos o más personas. • PREGUNTA Nº 277. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que estemos en presencia de la muerte presunta? Respuesta: 1) Que se declare por resolución judicial; 2) Que la declaración se haga de acuerdo a las disposiciones legales de procedimiento; 3) Que la persona haya desaparecido, vale decir, se haya ausentado de su domicilio; y 4) Que no se tengan noticias de su existencia. • PREGUNTA Nº 278. ¿Qué períodos se distinguen dentro de la declaración de muerte presunta? Respuesta: -Período de mera ausencia (o de simple administración); -Período de posesión provisoria; y -Período de posesión definitiva de los bienes del de-saparecido. • PREGUNTA Nº 279. ¿Cómo se inicia y termina el período de mera ausencia? Respuesta: Se inicia con la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido y dura hasta el día en que es decretada la posesión provisoria o definitiva de los bienes. • PREGUNTA Nº 280. ¿Cuáles son las características del período de mera ausencia? Respuesta: 1.- Incertidumbre de la existencia o no del desaparecido; 2.- Entre los derechos de los presuntos sucesores y el interés del ausente, prevalece este último; 3.- Sus bienes son administrados por sus apoderados o representantes legales, o bien les es designado un curador;
4.- Puede terminar por decreto de posesión provisoria o definitiva, reaparición del ausente, y por el conocimiento positivo de la fecha de la muerte real del desaparecido. • PREGUNTA Nº 281. Señale las causales de término del período de mera ausencia. Respuesta: -Decreto de posesión provisoria; -Decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tuviere cabida; -Reaparecimiento del ausente; y -Conocimiento positivo de la fecha de muerte real del desaparecido. • PREGUNTA Nº 282. ¿Cómo se inicia y termina la posesión provisoria de los bienes? Respuesta: Se inicia con el decreto judicial que otorga la posesión provisoria de los bienes del desaparecido y finaliza con el decreto judicial que concede la posesión definitiva de los bienes. • PREGUNTA Nº 283. Características del período de posesión provisoria de los bienes del desaparecido. Respuesta: Primera: Se otorga al hacerse ya improbable su regreso y más evidente la posibilidad de que haya muerto, conciliando así la ley los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes habrían pasado los bienes del ausente si hubiese realmente fallecido; Segunda: Sólo pueden pedirla los herederos presuntivos del desaparecido (si no se presentan herederos, el juez, a solicitud de cualquier persona interesada en ello o de oficio, declara yacente la herencia y le nombra curador); y Tercera: Concedida ésta, deben formar inventario solemne de los bienes y prestar caución de conservación y restitución de los mismos. • PREGUNTA Nº 284. ¿Cuáles son los efectos que produce el decreto de posesión provisoria? Respuesta: 1) Disolución de la sociedad conyugal, si la hubiere habido
entre el causante y su cónyuge o régimen de participación en los gananciales. (Arts. 84; 1764 Nº 2); 2) Se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno. (Art. 84 inc. 1º); 3) Se efectúa la emancipación legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad del desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad; 4) Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos. Si no existen, se declara yacente la herencia. • PREGUNTA Nº 285. ¿Qué obligaciones, destinadas a garantizar los bienes del desaparecido, tienen los herederos presuntivos? Respuesta: Deben formar un inventario solemne de los bienes o revisar y rectificar el que exista, y deben prestar caución de conservación y restitución, haciendo suyos los respectivos frutos e intereses. • PREGUNTA Nº 286. ¿Pueden, los herederos presuntivos, vender los bienes muebles que reciben? Respuesta: Sí, pueden vender una parte de ellos o todos, pero siempre que el juez lo creyere conveniente y oído el defensor de ausentes otorgue su permiso y, además, que la venta se haga en subasta pública (Art. 88 incs. 1° y 3° del C.C). • PREGUNTA Nº 287. ¿En qué caso pueden, los presuntos herederos, enajenar o hipotecar los bienes raíces del desaparecido, antes de la posesión definitiva? Respuesta: En las siguientes situaciones: Sólo por causa necesaria (Ej.: un fundo que no produjera ni lo más mínimo como para solventar gastos de administración y pago de contribu-ciones); o de utilidad evidente [pública] (Ej.: que se ofreciera por el fundo un precio tan conveniente que superara todas las expectativas), declarada por el Juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor de ausentes. «Con conocimiento de causa» quiere decir que se hayan acreditado judicialmente los hechos en que se funda la necesidad o utilidad, de una manera fehaciente, por medio de información sumaria, prueba documental u otra clase de datos
ilustrativos que permitan al juez resolver la cuestión. • PREGUNTA Nº 288. ¿En qué casos la ley autoriza pedir se deje sin efecto el decreto de posesión definitiva? Respuesta: 1) Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido; 2) Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo; y 3) Si el presunto muerto reapareciera. • PREGUNTA Nº 289. ¿Cómo se inicia el período de posesión definitiva de los bienes? Respuesta: Se inicia con el decreto judicial del juez que otorga la posesión definitiva de tales bienes. • PREGUNTA Nº 290. ¿Qué es lo que caracteriza al período de posesión definitiva? Respuesta: En este último período de la muerte presunta, las probabilidades de vida del desaparecido son mínimas, razón por la que puede conferirse a sus presuntos herederos pleno derecho a gozar y disponer de los bienes del ausente, haciendo cuenta que éste ya no vive. • PREGUNTA Nº 291. La posesión definitiva tiene lugar en casos diversos. ¿Cuáles son? Respuesta: 1) Cuando, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido (Art. 82); 2) Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haberse sabido más de su existencia (Art. 81 Nº 7); 3) Después de seis meses de la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en las cuales se encontraba la persona desaparecida de cuya existencia no se ha sabido más (Art. 81 Nº 8); 4) En los casos de sismos o catástrofes;
5) Transcurridos que sean 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cual-quiera que fuese, a la expiración de dichos 10 años, la edad del desaparecido si viviese. (Art. 82). • PREGUNTA Nº 292. ¿Quiénes pueden solicitar el decreto de la posesión definitiva? Respuesta: Los propietarios y fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido. • PREGUNTA Nº 293. ¿Cuáles son los efectos que produce el decreto de posesión definitiva? Respuesta: 1.- Se termina el matrimonio (Art. 43 de la L.M.C.); 2.- Se ejercen los derechos que estaban subordinados al hecho de la muerte del desaparecido (Art. 91); 3.- Se procede a la apertura de la sucesión (Art. 90 inc. 3); 4.- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones. (Art. 90 incs. 1 y 2); 5.- Se efectúa la partición de bienes; 6.- Los legatarios podrán hacer efectivos sus derechos; 7.- Terminan las cauciones que habían otorgado los poseedores provisorios para disponer de los bienes; y 8.- En virtud del decreto de posesión definitiva se pone fin a la posesión provisoria. • PREGUNTA Nº 294. El art. 93 del Código Civil, dice que: «El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a...» ¿Quiere significar con ello la existencia de un vicio que permite la anulación del decreto (nulidad relativa)? Respuesta: No, la palabra rescisión fue mal utilizada, y sería ilógico pensar en un vicio que signifique la anulación del decreto, atendido el
hecho de que las causales señaladas por la ley para dejar sin efecto el mencionado decreto, no son vicios del mismo, sino hechos a los cuales el legislador atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presunción que desaparece ante la realidad. *Obs: Lo correcto sería hablar de revocación del decreto judicial, a través del escrito de reaparecimiento, presentado ante el tribunal que conoció de la causa. • PREGUNTA Nº 295. ¿En qué casos se autoriza por ley pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva? Respuesta: 1) Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido; 2) Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo; y 3) Si el presunto muerto reapareciera. • PREGUNTA Nº 296. ¿Cuáles son las personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto de posesión definitiva? Respuesta: 1.- El desaparecido, si reapareciera (es lógico, pues, lo que está en juego son sus intereses); 2.- Legitimarios habidos durante el desaparecimiento; y 3.- Cónyuge del ausente, por matrimonio contraído en la misma época del desaparecimiento. • PREGUNTA Nº 297. Efectos de la rescisión del decreto de posesión efectiva. Respuesta: 1) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia; 2) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte; 3) Este beneficio aprovechará sólo a las personas, que por sentencia judicial, lo obtuvieren; 4) Se recobran los bienes en el estado que se hallen, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos; 5) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario; y 6) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. • PREGUNTA Nº 298. ¿Quiénes pueden pedir la declaración de muerte presunta? Respuesta: Cualquier persona que tenga interés en ella (interés pecuniario, subordinado a la muerte del desaparecido). Ejemplos: herederos presuntivos; el propietario de bienes de los que el desaparecido usufructúa; legatarios; nudos propietarios o fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, etc. • PREGUNTA Nº 299. ¿Cuáles son las formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de presunción de muerte por desaparecimiento? Respuesta: -Los interesados deben justificar, previamente, que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo; -Debe citarse al desaparecido hasta por tres veces en el Diario Oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones; -Debe ser oído el defensor de ausentes, quien es el que vela por los intereses particulares de aquellos individuos que no pueden ejercer todos sus derechos; -Inserción de las sentencias en el Diario Oficial; y -Transcurso del plazo mínimo de cinco años, desde la fecha de las últimas noticias que tuvieron del desaparecido. Basta que hayan transcurrido cuando llegue el momento de la declaración.
Los atributos de la personalidad
• PREGUNTA Nº 300. ¿Qué son los atributos de la personalidad? Señálelos. Respuesta: Propiedades o características propias e inherentes a toda persona humana y que, como tales, le acompañan siempre.
•
PREGUNTA Nº 301. ¿Cuáles son?
Respuesta: 1) Capacidad de goce; 2) Nacionalidad; 3) Nombre; 4) Domicilio; 5) Estado Civil; y 6) Patrimonio.
Capacidad
• PREGUNTA Nº 302. Capacidad de goce y de ejercicio. Conceptos. Respuesta: La capacidad de goce. Es la aptitud de una persona para adquirir derechos. La capacidad de ejercicio. Es aquella aptitud legal de una persona para ejercer los derechos por sí misma. *Obs: El concepto de personalidad se confunde con el de capacidad de goce, y de esta forma, ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto de derechos es persona. No existen seres humanos sin capacidad de goce. • PREGUNTA Nº 303. ¿Cómo se clasifica la incapacidad?
Respuesta: Se clasifica en: Incapacidades absolutas, especiales.
relativas, y
• PREGUNTA Nº 304. Señale los incapaces absolutos, relativos y mencione las especiales someramente. Respuesta: 1) Incapaces absolutos: a) Dementes; b) Sor-dos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente; c) Impúberes; 2) Incapaces relativos: a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hayan en interdicción de administrar lo suyo; 3) Incapacidades especiales: Prohibición de la ley a determinadas personas para ejecutar ciertos actos. Son particulares. (Arts. 1796, 1798, 412 inciso 2 del Código Civil).
Nacionalidad
• PREGUNTA Nº 305. ¿Qué es la nacionalidad? Respuesta: Vínculo jurídico que une al Estado con cada uno de sus miembros. En virtud de este vínculo el Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes; pero tiene, a su vez, el derecho de exigir su estricta observancia y de castigar sus infracciones. No debe confundirse con la “ciudadanía” (supone la nacionalidad), que es la facultad para ejercer los derechos políticos, entre ellos, uno muy importante: el sufragio. • PREGUNTA Nº 306. ¿Cuáles son los principios fundamentales de la nacionalidad? Respuesta: 1) La nacionalidad no se impone. Bajo ciertas condiciones cualquiera puede renunciarla; 2) Todo individuo debe tener una nacionalidad. Existen sujetos que han perdido su nacionalidad primitiva y no han adquirido una nueva (apátridas); y
3) Por regla general, nadie puede tener más de una nacionalidad. Existe la doble o múltiple nacionalidad. Ej: hijo de alemanes nacido en Chile es alemán y chileno. • PREGUNTA Nº 307. ¿En qué consiste la nacionalidad de origen y la de elección? Respuesta: -La nacionalidad de origen. Es aquella que se adquiere involuntariamente en virtud de la simple concurrencia de los hechos o circunstancias determinadas por la ley. Dicho de otra forma, se adquiere por el hecho de nacer. -La nacionalidad de elección. Es aquella que el individuo adquiere voluntariamente mediante la «naturalización o nacionalización». • PREGUNTA Nº 308. ¿Qué sistemas determinan la nacionalidad de origen? Respuesta: 1) El sistema del jus sanguinis. Se asigna al hijo la nacionalidad de los padres, sin importar el lugar del nacimiento, vale decir, se basa en la sangre. 2) El sistema del jus solis. Sólo toma en consideración el lugar del nacimiento, vale decir, el suelo, aunque los padres del sujeto sean extranjeros. 3) El sistema mixto. Que combina ambos sistemas. • PREGUNTA Nº 309. Nace una criatura a bordo de una aeronave mercante chilena que navega en el espacio atmosférico que cubre la alta mar. ¿Es o no chilena? Respuesta: Es chilena (Jus solis. Art. 10 Nº 1 de la C.P.R.). • PREGUNTA Nº 310. ¿Quiénes son chilenos? Respuesta: Lo indica el art. 10 de la C.P.R.: 1) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2) Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1, 3, ó 4; 3) Los extranjeros que conformidad a la ley; y
obtuvieren
carta
de
nacionalización
en
4) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. (Art. 10 C.P.R.). • PREGUNTA Nº 311. ¿Por qué causas se pierde la nacionalidad chilena? Respuesta: 1.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados. 3.- Por cancelación de la carta de nacionalización; y 4.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. (Art. 11 C.P.R.).
Nombre
• PREGUNTA Nº 312. ¿Qué es el nombre? Respuesta: 1ª Definición: Palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a un individuo de los demás. 2ª Definición: Conjunto de palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de otra.
*Obs: Es un atributo esencial de la personalidad, el cual preserva de toda confusión y protege contra cualquiera usurpación. • PREGUNTA Nº 313 ¿Qué elementos comprende el nombre? Respuesta: El nombre comprende dos elementos: el nombre propiamente tal, apellido o patronímico; y el nombre propio o «de pila». • PREGUNTA Nº 314. ¿Cuáles son las características del nombre? Respuesta: 1) No es comerciable; 2) No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte. Excepción. Ley 17.337 sobre Propiedad Intelectual; 3) Es inembargable, salvo, en materia comercial; 4) Es imprescriptible; 5) Por lo general, inmutable, salvo circunstancias de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. Las sentencias que se dictan en materia de nombre producen efectos absolutos; 6) Es uno e indivisible; 7) Es irrenunciable. • PREGUNTA Nº 315 ¿Qué sistemas existen para la designación de los nombres? Respuesta: -Sistema español. Aplicado en Chile y que consiste en un nombre de pila seguido del apellido de ambos padres. -Sistema francés. En el cual se usa el nombre de pila y sólo el apellido paterno. -Sistema árabe y eslavo. Nombre de pila más la referencia al nombre del padre. • PREGUNTA Nº 316. ¿Qué efectos produce el nombre? Respuesta: 1) En cuanto al uso del nombre. Es un derecho que tiene la persona de usar su nombre (atribuido legalmente), y para designarse como tal en todas las consecuencias de la vida. Significa también una
"obligación de usar ese nombre". Finalmente, se usa el nombre para que pueda haber separación de personas y de que los demás me reconozcan con el que llevo. 2) En cuanto al derecho del nombre. A.- ¿Quién coloca el nombre a la persona? 1.‑ Debe requerirse al padre o en su defecto a la madre dentro de los 60 días siguientes al nacimiento. Pasado este tiempo, puede requerirlo cualquier persona que indica el Art. 29 de la Ley Nº 4.808; 2.‑ Si al hijo se le coloca el nombre que indique el padre y el apellido del mismo, esta haciendo el reconocimiento (padre). B.- ¿Qué nombre se coloca? En principio cualquier nombre ("No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de persona, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje”. Art. 31 inc. 2º de la Ley 4.808). • PREGUNTA Nº 317. Casos en que es posible cambiarse nombre o apellidos o ambos. Respuesta: -Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente. -Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios. -En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. -En caso de existir una persona que tenga más de un nombre podrá solicitar suprimir los otros, siempre que haya sido conocida por uno de los nombres que figuran en su partida de nacimiento por más de 5 años. -También las personas podrán pedir que sus nombres sean traducidos al idioma castellano, cuando no sea de origen español. (Art. 1º Ley 17.344).
• PREGUNTA Nº 318. Señale brevemente el procedimiento de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombre. Respuesta: 1) Juez competente para conocer de estas gestiones es el del domicilio del peticionario. Art. 2 inciso 1 de la Ley Nº 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. 2) La solicitud debe publicarse (gratuitamente) en extracto en el Diario Oficial los días 1 ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. Art. 2 incisos 2 y 9 de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. 3) Dentro del término de 30 días, cualquier persona que tenga interés en ello puede oponerse a la solicitud, y si no hay oposición el tribunal debe proceder con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso es obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. Art. 2 incisos 4, 5 y 6 de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. 4) No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que, como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. Art. 2 inciso 7 de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. 5) La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos o de ambos a la vez debe inscribirse de acuerdo al Art. 17 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil. Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder antes a la inscripción del nacimiento en el Registro de la 1ª Sección de la comuna de Santiago. Art. 3 inciso 2 de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. 6) Las personas tienen la obligación de usar sus nuevos nombres, y si ocuparen fraudulentamente el anterior, podrán ser condenadas a presidio
menor en su grado mínimo. Arts. 4 y 5 de la Ley 17.344 sobre Cambio de Nombres y Apellidos. • PREGUNTA Nº 319. Sobrenombre, seudónimo y nombre comercial. Conceptos. Respuesta: Sobrenombre. Es el nombre que suele darse a una persona por ciertas circunstancias familiares, o tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia. Carece de todo valor jurídico. Pseudónimo. Es el nombre supuesto que la persona se da a sí misma con el fin de ocultar su nombre verdadero al público, como, por ejemplo, músicos, literatos, artistas en general. Nombre comercial. Es la denominación bajo la cual una persona natural o jurídica ejerce el comercio. Si se refiere a una sociedad comercial recibe el nombre de «razón social».
Estado Civil
• PREGUNTA Nº 320. Defina el estado civil. Respuesta: Es la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. • PREGUNTA Nº 321. ¿Cuáles son las fuentes del estado civil? Respuesta: 1) Imposición de la ley (Ej.: nacimiento); 2) Hechos ajenos a la voluntad humana (Ej.: muerte); 3) Voluntad humana, realización de hechos jurídicos (Ej.: matrimonio); y 4) La sentencia judicial. • PREGUNTA Nº 322. ¿Cuáles son las características del estado civil? Respuesta: 1.- Todo individuo tiene un estado civil, porque es un atributo de la personalidad;
2.- El estado civil es uno e individual. Ejs.: nacimiento, capacidad de goce, nombre; 3.- Las leyes sobre el estado civil son de orden público, el estado civil no puede renunciarse, transferirse, transmitirse ni ser adquirido mediante prescripción. (Arts. 2450 y 2498); 4.- Es permanente, vale decir, que no se pierde en tanto no sea adquirido otro. Ej.: la persona soltera no pierde tal calidad mientras no se case; 5.- Es un derecho extra patrimonial; 6.- Es personalísimo. • PREGUNTA Nº 323. Pruebas del estado civil. Respuesta: -Partidas o certificados de matrimonio, nacimiento o de muerte y demás instrumentos concernientes al estado civil de que se trate; -Otros documentos auténticos referidos a dicho estado civil, o que tengan relación con él; -Declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos que constituyen el estado civil; -Posesión notoria del estado civil. • PREGUNTA Nº 324. Señale las diferencias que existen entre la capacidad y el estado civil. Respuesta: 1) La capacidad depende del individuo considerado en sí mismo; y para determinar si el sujeto es o no capaz, hay que mirar sólo a su persona. El estado civil, en cambio, implica por su naturaleza misma, la necesidad de relacionar al sujeto, cuyo estado se trata de determinar, con otro individuo. 2) La capacidad no supone ningún vínculo, es la aptitud para adquirir derechos y ejercerlos. El estado civil es un vínculo, que une a la persona con la familia, con el medio social en donde se desenvuelve. 3) Todos los individuos tienen un estado civil, pero no todos son capaces
(capacidad de ejercicio). 4) La capacidad no influye en el estado civil, pero este último muchas veces sí lo hace en aquella. • PREGUNTA Nº 325. ¿Cuáles son los estados civiles que se reconocen en Chile? Respuesta: Casado; Soltero; Viudo; Divorciado. • PREGUNTA Nº 326. ¿Qué se entiende por familia? Respuesta: Agrupación de personas unidas entre sí por lazos de matrimonio o parentesco, ya sea éste de consanguinidad o de afinidad. • PREGUNTA Nº 327. Defina el parentesco y señale sus clases. Respuesta: Parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. Se divide en: Natural o de consanguinidad (relación de sangre que hay entre dos personas que descienden las unas de las otras o de un tronco o progenitor común); y Legal o de afinidad (aquél que existe entre una persona que está o ha estado casada o ha conocido carnalmente a otra y los consanguíneos de ésta) y de adopción. • PREGUNTA Nº 328. ¿Cuál es la importancia del parentesco? Respuesta: 1) Los derechos y obligaciones que nacen entre los padres e hijos. 2) Deber de alimentos legales que se debe al cónyuge o los parientes. 3) Determina quien es llamado a la guarda de una persona. 4) En materia sucesoria, por los órdenes sucesorios. 5) Asenso de que necesitan los menores de edad para contraer matrimonio. 6) En el matrimonio, en relación a los impedimentos dirimentes. Art. 5 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil. 7) En la adopción, Ley 19.620, Art. 37. • PREGUNTA Nº 329. Refiérase a la línea y grado de parentesco.
Respuesta: Línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común. Puede ser: línea recta (personas descienden unas de otras, como por ejemplo el padre e hijo) o línea colateral (personas que sin descender unas de otras tienen un progenitor común, como por ejemplo, primos, tíos, sobrinos). Grado es el número de generaciones que separan a los parientes. Ej: el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, porque del nieto a su padre hay una generación y de éste al abuelo, otra.
Domicilio
• PREGUNTA Nº 330. ¿En qué consiste el domicilio? Respuesta: 1ª Definición: Lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 2ª Definición (del Código): El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (Art. 59). • PREGUNTA Nº 331. ¿Cuáles son los elementos del domi-cilio? Respuesta: Residencia en una parte determinada del territorio del Estado, y Ánimo de permanecer en dicha residencia, el que puede ser real o presunto. • PREGUNTA Nº 332. ¿Cuáles son las características del domicilio? Respuesta: Es necesario y obligatorio; fijo; y, en principio, único. • PREGUNTA Nº 333. Habitación, morada, residencia y domicilio. Conceptos. Respuesta: La habitación es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. La Morada es la casa en que habita por tener en ella el hogar o asiento
de sus negocios. La residencia es el lugar en que una persona esta con cierta permanencia. El domicilio es la residencia con la intención de permanecer en ella. • PREGUNTA Nº 334. Diferencie la habitación de la residencia. Respuesta: La residencia es el lugar donde habitualmente vive un individuo, en tanto la habitación es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona, como por ejemplo la ciudad que se visita en un viaje. Por consiguiente, la habitación es el lugar en que accidentalmente está el sujeto, en tanto, la residencia el lugar en que habitualmente vive o permanece. • PREGUNTA Nº 335. ¿Cuál es la importancia de la residencia? Respuesta: La mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte (Art. 68). • PREGUNTA Nº 336. Dé ejemplos en los cuales se evidencie la gran importancia del domicilio en actos de la vida jurídica, referidos al Derecho Civil y Derecho Procesal. Respuesta: 1) En materia civil: a) La sucesión en los bienes de una persona se abre en su último domicilio. (Art. 955 inc. 1); b) Determina donde debe hacerse el pago de una obligación. (Art. 1588 inciso 2); c) Fija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones; d) Respecto del estado civil. (Art. 310); e) En cuanto a los extranjeros, la ley distingue entre si tienen domicilio en Chile o son transeúntes. 2) En materia procesal: a) Es juez competente para declarar la presunción de muerte, el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. (Art. 81 Nº 1);
b) Es juez competente en materia de quiebras, cesión de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviera su domicilio. (Art. 154 C.O.T.). c) La Competencia de los tribunales por regla general la determina el domicilio. d) Las notificaciones judiciales deben practicarse en el domicilio del demandado. • PREGUNTA Nº 337. El domicilio admite divisiones. Señálelas. Respuesta: El domicilio se divide en: Político, relativo al territorio del Estado en general (Art. 59 inc. 2°); y Civil, que se refiere a una parte determinada del territorio del Estado (Arts. 60 y 61). *Obs: El domicilio civil puede dividirse, a su vez, en “General”: aplicable a la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, y en “Especial”: que sólo se refiere a determinadas relaciones jurídicas y constituye el asiento legal de dicha persona en lo tocante a esas relaciones. El domicilio general y el especial pueden ser: legales o voluntarios, atendiendo al hecho de si son fijados por la ley o la voluntad de las partes. • PREGUNTA Nº 338. ¿Qué personas están sometidas a domicilio legal? Respuesta: 1) Menores (siguen el domicilio de sus padres); 2) Interdictos (siguen el domicilio de sus curadores); 3) Criados y dependientes (siguen el domicilio de la persona a cuyo servicio están); 4) Ciertos funcionarios (obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella). • PREGUNTA Nº 339. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que los criados (asesoras del hogar) y dependientes tengan el domicilio de su patrón o empleador? Respuesta: -Que trabajen habitualmente en la casa del patrón (no con intermitencias). -Que residan en la misma casa de la persona de que se trata, o sea, que
vivan bajo un mismo techo. -Que no tengan un domicilio derivado de la patria potestad, potestad marital o guarda. Patrimonio
• PREGUNTA Nº 340. ¿Qué es el patrimonio? Respuesta: Es una universalidad de bienes y deudas apreciables en dinero que constituye un atributo de la personalidad. • PREGUNTA Nº 341. ¿Cuáles son las características del patrimonio? Respuesta: 1) La idea de patrimonio se deduce directamente de la idea de personalidad. 2) Toda persona lo tiene por ser tal. 3) Sólo una persona física o moral puede tener patrimonio, aún cuando no posea nada, pues es una abstracción y representa la aptitud para poseer. 4) Esta universalidad como entidad abstracta, es independiente de la existencia específica de los bienes y deudas que lo forman. 5) Es incomerciable. 6) Inalienable, inseparable de la persona titular por acto entre vivos. 7) Imprescriptible, no se pierde, ni se adquiere por prescripción. 8) Inembargable, no esta afecto al derecho de prenda general del acreedor, sin perjuicio de que puedan embargarse los bienes que lo integran. • PREGUNTA Nº 342. ¿Cuál es la importancia del patrimonio? Respuesta: -En lo que se denomina derecho de prenda general (Art. 2465), derecho de los acreedores para hacer efectivos sus créditos en todos los bienes presentes y futuros del deudor.
-En lo referido a las personas jurídicas (Art. 549), pues claramente distingue la responsabilidad de la persona jurídica de la de los socios y sólo puede hacerse efectiva la responsabilidad en el patrimonio de la primera. -En materia de representación, modalidad que consiste en que una persona compromete bienes que no están en su patrimonio, autorizada para ello por la ley o una convención, obligándose el patrimonio del mandante, no el del mandatario. (Arts. 1448, 2144). -En materia de auto contrato, pudiendo a la vez, una misma persona, obligar patrimonios distintos.
Personas Jurídicas • PREGUNTA Nº 343. ¿A qué se llama persona jurídica? Respuesta: Definición del Código Civil.: «Se llama persona jurídica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente» {Art. 545}. Otra definición: Ser abstracto o entidad moral carente de existencia física, que persigue fines de utilidad colectiva y al cual le es reconocido por ley capacidad de goce y ejercicio, como medio de hacer realidad dichos fines. • PREGUNTA Nº 344. La persona jurídica necesita cumplir ciertos requisitos básicos para existir. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: -Surgimiento de esa persona jurídica como entidad distinta e independiente de todos los elementos que la constituyen; y -Reconocimiento por el Estado de los derechos y obligaciones propios de dicha entidad y no privativos de los elementos o miembros componentes. • PREGUNTA Nº 345. A fin de explicarse la naturaleza jurídica de la personalidad jurídica, han nacido diversas teorías. Dentro de muchas variantes, existen cuatro concepciones principales. Señálelas y diga en qué consiste cada una de ellas.
Respuesta: Teoría de la ficción doctrinal. Sus autores afirman que la persona jurídica sólo es una ficción, nada más que un mero artificio, creado inútil y abusivamente por la doctrina, el que debería eliminarse definitivamente de la ciencia jurídica. Teoría de la ficción legal. Sus defensores sostienen que las únicas personas que realmente existen son los seres humanos. Las personas jurídicas son única y exclusivamente ficciones creadas por ley, la que atendida a razones de interés general, finge la existencia de estas personas, desprovistas de realidad, haciéndolas representar un rol semejante al de las personas humanas. Teoría de la personalidad jurídica, realidad técnica. Sostiene que es perfectamente posible concebir derechos que pertenezcan a otros seres que no sean individuos humanos. Aún más, la naturaleza de las cosas impone frecuentemente esta concepción. Imposible imaginar al Estado sin derechos propios, ni a muchas sociedades, asociaciones o establecimientos. El he-cho, para ellos, de ser sujetos de derecho, es una realidad lógica e incluso, en ocasiones, necesaria. Teoría de la realidad objetiva. Sus autores dicen que las personas jurídicas poseen iguales características objetivas que las personas físicas, y responden, por consiguiente, a la misma definición filosófica de la persona. • PREGUNTA Nº 346. ¿Cómo se clasifican las personas jurídicas? Respuesta: Atendiendo a su función, se clasifican en personas jurídicas públicas o de derecho público, y privadas, o de derecho privado. Las privadas se dividen en sociedades o personas jurídicas que persiguen el lucro de sus asociados y personas jurídicas que no tienen como fin ese lucro. Final-mente, estas últimas, pueden, a su vez, clasificarse en corporaciones y fundacio-nes. • PREGUNTA Nº 347. Señale dos ejemplos de personas jurídicas de derecho público. Respuesta: El Estado, considerado por el legislador como sinónimo de Nación. (Art. 547 inciso 2º). Las Municipalidades.
• PREGUNTA Nº 348. Mencione las diferencias que existen entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. Respuesta: 1) En cuanto a la iniciativa para la creación del ente. Las personas jurídicas de derecho público sacan su existencia de las resoluciones de las autoridades constituidas. En cambio las de derecho privado emanan directamente de una iniciativa de los particulares. 2) En cuanto a las potestades públicas. Las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, es decir, gozan del atributo denominado imperio, en virtud del cual pueden dictar normas con carácter obligatorio. En cambio, esta facultad de imperio en las personas jurídicas de derecho privado sólo es obligatoria para sus socios. 3) En cuanto a la naturaleza del fin. Las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir a fines públicos. Las personas jurídicas de derecho privado sólo están llamadas a realizar los propósitos personales de los asociados. 4) En cuanto a las fuentes de los recursos. Los recursos de las personas jurídicas de derecho público son proporcionados por la generalidad de los habitantes de la Nación a la que el ente pertenece. Las personas jurídicas de derecho privado obtienen sus recursos de sus propios asociados. • PREGUNTA Nº 349. ¿Qué son las corporaciones y fundaciones? Respuesta: Corporación. Es la agrupación de personas que unen sus esfuerzos con un fin común y que se rigen por los estatutos formados por los mismos asociados; Fundación. Es toda obra o establecimiento que persigue un fin benéfico o caritativo y que se rige por los estatutos que el mismo fundador le ha dictado. • PREGUNTA Nº 350. ¿Qué diferencias existen entre las corporaciones y fundaciones? Respuesta: 1) El elemento básico de las corporaciones es una colectividad de personas; el de las fundaciones, una organización dirigida
a un fin determinado, predominando en ella el elemento patrimonial; 2) Las corporaciones tienen asociados; las fundaciones carecen de miembros, sólo tienen destinatarios; 3) Las corporaciones se gobiernan ellas mismas, tienen voluntad propia, manifestada por sus integrantes; las fundaciones, en cambio, se rigen por una norma exterior, la voluntad del fundador; 4) El patrimonio de las corporaciones es forma-do por sus miembros; el de las fundaciones es inicialmente, proporcionado por el fundador; 5) Las corporaciones cumplen un fin propio; las fundaciones, uno aje-no, determinado por el fundador. • PREGUNTA Nº 351. Dé un concepto de establecimiento, establecimiento público y establecimiento de utilidad pública. Respuesta: Establecimiento: Conjunto de personas y medios materiales y jurídicos (edificios, cosas muebles, dinero, derechos) que, técnicamente constituidos en una unidad, se destinan a atender permanentemente un fin especial. Establecimiento público: Servicios generales del Estado o del Municipio que, para satisfacer mejor las necesidades específicas que debe llenar, están dotados de personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y pre-supuestos propios. Ejemplo: Universidad de Chile. Establecimiento de utilidad pública: Entidad particular que no persigue fines de lucro sino un interés general, para cuyo logro está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, contando además con el reconocimiento de su utilidad pública por un acto expreso de la autoridad estatal. Ejemplo: Hogar de Cristo. • PREGUNTA Nº 352. ¿Qué se entiende por sociedad o compañía? Respuesta: Es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Art. 2053 inc. 1º. Es una persona jurídica de derecho privado. • PREGUNTA Nº 353. ¿Qué son las sociedades industriales?
Respuesta: Son las que se constituyen para alcanzar beneficios pecuniarios o materiales. Pueden ser civiles o comerciales, según sea su objeto. Son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son civiles (Art. 2059). • PREGUNTA Nº 354. ¿Cuáles son los elementos que intervienen en la constitución de las personas jurídicas? Respuesta: El elemento personal, en las corporaciones, y la voluntad del fundador en las fundaciones, y la autorización del poder público.
Atributos de las Personas Jurídicas
• PREGUNTA Nº 355. ¿Cuáles son los atributos de las personas jurídicas? Respuesta: Nombre; Nacionalidad; Domicilio; Patrimonio; Capacidad.
Nombre
• PREGUNTA Nº 356. ¿Cómo se coloca el nombre a una persona jurídica? Respuesta: Tal designación corresponde a los miembros que la componen. • PREGUNTA Nº 357. ¿Cuándo no se concederá personalidad jurídica atendido el nombre?
Respuesta: Cuando lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello expresamente. (Art. 5 del R.C.P.J.). • PREGUNTA Nº 358. Indique otra limitación en cuanto al uso del nombre de una persona jurídica. Respuesta: Si existe un nombre igual o parecido en una misma provincia. • PREGUNTA Nº 359. Señale excepciones a la pregunta anterior. Respuesta: Cuerpos de Bomberos Clubes de Leones y Rotarios.
Domicilio
• PREGUNTA Nº 360. ¿Cuál es el domicilio de las personas jurídicas? Respuesta: El señalado en sus estatutos. • PREGUNTA Nº 361. ¿Qué domicilio tendrá la persona jurídica si nada se dice en los estatutos? Respuesta: Si estos nada dicen, es evidente que, según las reglas generales, debe considerarse como domicilio el lugar donde tenga su asiento principal la corporación o fundación. • PREGUNTA Nº 362. ¿Pueden tener varios domicilios las personas jurídicas? Respuesta: Sí, ya que nuestra ley admite la pluralidad de domicilio. Así, puede ocurrir y, en efecto, sucede comúnmente, que una persona jurídica tenga establecimientos u oficinas en diversas ciudades, y en ese caso debe aplicarse una regla análoga a la del Art. 67. Vale decir, que si se trata de actos jurídicos que digan relación especial con uno de esos establecimientos, el lugar en que dicho establecimiento está situado se reputará como domicilio para todo lo relativo a esos actos jurídicos.
Nacionalidad
• PREGUNTA Nº 363. ¿Tienen nacionalidad las personas jurídicas? Respuesta: En doctrina, las opiniones están divididas. Nuestra legislación, por su parte, no contempla el problema de la nacionalidad de las sociedades y personas jurídicas en forma general. Pero se deduce de diversas disposiciones y leyes es-peciales y particulares que, ante la ley chilena, las personas jurídicas sí tienen nacionalidad. Además, el Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), considera la nacionalidad de dichas personas. • PREGUNTA Nº 364. ¿Cuál es la nacionalidad de las personas jurídicas de derecho público? Respuesta: La nacionalidad del Estado de que emanan. (Planiol, Ripert, Savatier). • PREGUNTA Nº 365. ¿Qué criterios se consideran para determinar la nacionalidad de las personas jurídicas de derecho privado? Respuesta: 1) El de la nacionalidad de sus miembros; 2) El del territorio donde se encuentren sus bienes; 3) El de la sede social principal o la de los intereses de la persona jurídica; 4) El del estado que autoriza la persona jurídica; y 5) El que considera que la nacionalidad debe ser apreciada como una cuestión de hecho. • PREGUNTA Nº 366. ¿Qué nacionalidad tienen las corporaciones y fundaciones? Respuesta: De acuerdo, a lo señalado en el Art. 16 del Código de Bustamante, la nacionalidad de éstas se determina por la ley del Estado
que les autorice o apruebe. Pero este Código sólo indica la legislación aplicable, subsistiendo el problema de saber qué corporaciones y qué fundaciones son chilenas. Aceptado el hecho de que en la nacionalidad va envuelta la idea de dependencia respecto de la autoridad que gobierna un determinado país, se debe llegar a la conclusión que son chilenas las creadas en Chile, y que son extranjeras aquellas personas jurídicas en cuyo nacimiento no ha intervenido la ley chilena, o que no están destinadas a funcionar en Chile. • PREGUNTA Nº 367. ¿Qué criterio se aplica en Chile? Respuesta: Las personas jurídicas creadas en Chile deben serlo bajo leyes chilenas, es decir, se aplica el criterio de la nacionalidad del Estado que la otorga. • PREGUNTA Nº 368. ¿Qué ocurre con las personas jurídicas de derecho privado extranjeras que quieren actuar en Chile? Respuesta: La Doctrina esta dividida en dos posiciones fundamentalmente: 1ª) Deberán obtener la autorización del Estado en conformidad a las Leyes Chilenas. (Arturo Alessandri) (Art. 546 del C.C.); 2ª) Sostiene que no requieren autorización alguna del Estado, pues el Código Civil, legisla para Chile y no tiene sentido autorizar algo que no va a ser supervisado por el Poder Público Chileno. (Luis Claro Solar y Manuel Somarriva Undurraga).
Capacidad
• PREGUNTA Nº 369. Refiérase brevemente a las dos tendencias doctrinarias existentes respecto a la capacidad de las personas jurídicas. Respuesta: Una de ellas señala que las personas jurídicas poseen sólo una capacidad restringida, determinada por la ley, y referida a los derechos patrimoniales. La otra tendencia (predominante), señala que ellas tienen una capacidad amplia y que se extiende a los derechos
patrimoniales y extra patrimoniales, encontrando limitaciones en la naturaleza misma del ente abstracto y en las disposiciones expresas de la ley. Nuestro Código Civil, hace suya esta última tendencia (Art. 545). • PREGUNTA Nº 370. ¿Son responsables, generalmente, las personas jurídicas? Respuesta: Responsabilidad penal. Por las personas jurídicas deben responder los que hayan intervenido en el acto punible (la responsabilidad penal es personal); Responsabilidad civil: A) Responsabilidad contractual: responde; y B) Responsabilidad extracontractual: se discute. • PREGUNTA Nº 371. ¿Qué limitaciones, según su naturaleza, respecto a la capacidad, tiene una persona jurídica de derecho privado? Respuesta: No puede ejercer derechos de familia, ni derechos patrimoniales a consecuencia de las relaciones de familia, ser testigos, ni prestar confesión.
Patrimonio
• PREGUNTA Nº 372. ¿Por qué es necesario el patrimonio en las personas jurídicas? Respuesta: Para el cumplimiento del fin propuesto por los socios en caso de la Corporación y del fundador en la Fundación. • PREGUNTA Nº 373. ¿Qué ocurre si se destruyen los bienes de la persona jurídica de derecho privado? Respuesta: Se extingue la personalidad jurídica. (Art. 564).
Voluntad de las Personas Jurídicas
• PREGUNTA Nº 374. ¿Cómo se manifiesta la voluntad de las personas jurídicas? Respuesta: A través, del Presidente del directorio, quien la representará judicial y extrajudicialmente y con las demás facultades de los estatutos. (Art. 11 inciso 2 del R.C.P.J.). • PREGUNTA Nº 375. ¿Cómo se elige a la o las personas que representan a la persona jurídica? Respuesta: La doctrina señala que la persona debe actuar en la vida jurídica, siguiendo la llamada Teoría del Órgano, que es la forma como los individuos actúan en la vida del derecho. • PREGUNTA Nº 376. ¿Cuál es el órgano más importante? Respuesta: La asamblea. (Art. 550 inciso 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 377. ¿Qué es el voto deliberativo y consultivo? Respuesta: Voto deliberativo: aquel que se utiliza para resolver. Voto consultivo: aquel que se utiliza para informar. • PREGUNTA Nº 378. ¿Cómo se determina la mayoría? Respuesta: La mayoría se determinará por la mitad más uno. Corporaciones
• PREGUNTA Nº 379. ¿Qué es una corporación? Respuesta: 1ª Definición: Organización de personas (socios) reunidas con el fin de lograr la realización de un objetivo de interés común y que actúa como un todo; 2ª Definición: Unión estable de una pluralidad de personas, que persigue fines ideales o no lucrativos; 3ª Definición: Organización compuesta por personas que, como miembros de ella, la gobiernan. (Dicc. RAE).
• PREGUNTA Nº 380. ¿Cuántos tipos de asambleas existen en las corporaciones? Respuesta: Asambleas ordinarias. Son las contempladas en los estatutos y puede tratarse de todas las materias de interés para la corporación (Art. 16 del R.C.P.J.); Asambleas extraordinarias. Se citan por el directorio a petición de algún miembro. Puede citarle el presidente sólo para modificar los estatutos ó disolución de la corporación (Art. 16 del R.C.P.J.). • PREGUNTA Nº 381. Mencione someramente el contenido de los estatutos de una corporación. Respuesta: 1) Denominación de la corporación. Nombre persona natural viva o fallecida; 2) Objeto de la corporación. No puede tener fines de lucro o sindicales; 3) Individualización de los socios y su calidad. Socio activo, cooperador y honorario; 4) Formas de elegir directorio; 5) Cómo se fijan las cuotas. Fijándose un mínimo y un máximo; 6) Las asambleas. Ordinarias o extraordinarias; 7) Cuando dejará de funcionar la corporación. Retiro más de la mitad de los socios (70%); 8) Destinación de los bienes en caso de disolución de la corporación; y 9) Manera de reformar los estatutos. • PREGUNTA Nº 382. ¿Cómo se concede la personalidad jurídica a una corporación? Respuesta: Regla general: se concede por medio de Decreto Supremo del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia. • PREGUNTA Nº 383. ¿Pueden los asociados de una corporación o los administradores de una fundación, decretar su extinción?
Respuesta: De acuerdo a nuestra legislación, pueden tomar la iniciativa para disolver el ente como tal; pero no pueden, por su sola voluntad, decretar la extinción de la persona jurídica. (Ver Art. 559). • PREGUNTA Nº 384. ¿Cómo terminan las corporaciones? Respuesta: Por propia decisión de los socios; y por decisión de la autoridad. (Art. 559 del Código Civil).
Fundaciones
• PREGUNTA Nº 385. Fundación. Conceptos. Respuesta: 1ª Definición: Persona jurídica que no persigue fines de lucro, cuyo objeto es realizar un fin lícito de interés general, por medio de bienes determinados, afectados permanentemente a su consecución. 2ª Definición: Persona jurídica que nace como consecuencia del hecho de destinar bienes al cumplimiento de un objetivo de interés público, de manera permanente y estable; 3ª Definición: Dícese de aquel patrimonio con personalidad jurídica, que cumple un fin determinado; 4ª Definición: Persona jurídica dedicada a la beneficencia, ciencia, enseñanza, o piedad, que continúa y cumple la voluntad de quien la erige. (Dicc. RAE). • PREGUNTA Nº 386. ¿Cómo se dirige una fundación? Respuesta: Por los estatutos que el fundador hubiere dictado. En subsidio, si manifiesta su voluntad en forma incompleta o no la manifiesta, lo suple el Presidente de la República. • PREGUNTA Nº 387. ¿Cómo se afectan los bienes de una fundación? Respuesta: De dos formas: Por acto entre vivos; y a través de un acto testamentario mediante el cual una persona deja sus bienes a la
fundación. • PREGUNTA Nº 388. ¿Cómo se extinguen las fundaciones? Respuesta: 1) Por cancelación de la personalidad jurídica a petición de sus administradores; 2) Por orden del Presidente de la República cuando hayan perecido los bienes destinados a su manutención. (Art. 564); 3) Disuelta la fundación, los bienes se destinan al objetivo determinado por los estatutos. Si estos nada dijeren, podrá el Presidente de la República disponer de ellos.
6ª PARTE TEORÍA DE LOS BIENES (LOS OBJETOS DEL DERECHO) CAPÍTULO I LOS OBJETOS DEL DERECHO
Teoría de los bienes
• PREGUNTA Nº 389. ¿Qué se entiende por cosa? Respuesta: Cosa es todo lo que existe, sin ser persona y, además, que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación. • PREGUNTA Nº 390. ¿Qué son los bienes? Respuesta: Cosas que, pudiendo procurar al hombre una
utilidad, son susceptibles de apropiación por los particulares. * Obs: La expresión cosa es el género, los bienes, es una de sus especies. • PREGUNTA Nº 391. ¿Cómo se clasifican los bienes? Respuesta: 1) Cosas corporales e incorporales. Las corporales se dividen, a su vez, en: muebles e inmuebles. Los bienes muebles pueden ser ―muebles por naturaleza‖ y ―muebles por anticipación‖. Por su parte, los bienes inmuebles pueden clasificarse en tres grupos: por naturaleza, por adherencia y por destinación. 2) Cosas principales y accesorias. 3) Cosas divisibles e indivisibles. 4) Cosas muebles consumibles y no consumibles. 5) Cosas muebles fungibles y no fungibles. 6) Cosas comerciables e incomerciables. 7) Cosas apropiables e inapropiables. Las cosas apropiables pueden ser: ―bienes de derecho privado‖ y ―bienes de dominio público‖ o bienes nacionales. Estos últimos se subdividen en: bienes nacionales de uso público y bienes del Estado o fiscales. • PREGUNTA Nº 392. Explique las siete clasificaciones señaladas en la respuesta a la pregunta anterior. Dé ejemplos. Respuesta: I.- Cosas corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas o apreciadas por los sentidos como los animales, una casa, un libro. Cosas incorporales: Son aquellas que consisten en meros derechos, como los créditos y servidumbres activas, y que no caen por lo tanto bajo el dominio de los sentidos. - Muebles: Son las que pueden trasladarse o ser trasladadas de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sin que dejen de ser lo que son; en fin, sin detrimento. (Art. 567,
inciso 1 del C.C.). - Inmuebles: Son los que tienen una situación fija, no pudiendo trasladarse de un lugar a otro y si en el hecho lo fueran, pierden su individualidad. (Art. 568). - Muebles por naturaleza: Son los que pueden transportarse, sea que se muevan ellas mismas (semovientes), como por ejemplo los animales, sea por una fuerza exterior, como un automóvil, una máquina de escribir, etc. (cosas inanimadas). - Muebles por anticipación: Son los que, siendo actualmente inmuebles, se reputan muebles para constituir un derecho a favor de terceros, como los productos de los muebles y cosas accesorias a ellas. (Art. 571). - Inmuebles por naturaleza: Son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como las tierras y minas. - Inmuebles por adherencia: Son aquellos bienes que aunque muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble (Art. 568). - Inmuebles por destinación: Son aquellos que, por su naturaleza, no lo son, pero a los cuales la ley atribuye este carácter por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. II.- Cosas principales: Las que tienen una existencia propia, no necesitando de otra para subsistir, como, por ejemplo: el suelo. Cosas accesorias: Las que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir, como, por ejemplo: los árboles. III.- Cosas divisibles: Aquellas que pueden ser separadas en partes, sin dejar de ser lo que son, como, por ejemplo, los alimentos. Cosas indivisibles: Aquellas que no admiten división. Todas las cosas son divisibles, por lo menos intelectualmente, pero algunas son indivisibles por expresa disposición de la ley, como por ejemplo, el derecho de servidumbre (tránsito), la hipoteca, la prenda, etc. IV.- Cosas muebles consumibles: Aquellas de las cuales no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Cosas muebles no consumibles: Aquellas que no se destruyen por el primer uso, sin perjuicio que a la larga ocurra. Ejs.: un
cuaderno, un lápiz. V.- Cosas muebles fungibles: Aquellas que, en concepto de las partes, pueden ser reemplazadas por otras equivalentes y las que tienen igual poder liberatorio. Ejs.: vino, agua. Cosas muebles no fungibles: Las que no pueden ser reemplazadas por otras. Ej.: una pintura famosa. VI.- Cosas comerciales: Las que pueden ser objeto de actos jurídicos (pueden transferirse por actos de comercio). Cosas incomerciables: Las que no pueden transferirse. La incomerciabilidad de éstas puede ser permanente y momentánea (Arts. 585, 586, 587, 1464 Nº 3 y 4). VII.- Cosas apropiables: Son aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio. Cosas inapropiables: Las no susceptibles de apropiación. Ejs.: sol, estrellas (Art. 585). Las cosas apropiables pueden ser: Bienes de dominio privado: aquellos que pertenecen o que pueden ser adquiridos por los particulares. Bienes de dominio público o bienes nacionales: aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda (Art. 589 inc. 1). Estos últimos pueden ser: Bienes nacionales de uso público y bienes de Estado o fiscales, según su uso pertenezca o no a todos los habitantes de la República (Art. 589 incs. 2 y 3). Los bienes nacionales de uso público se clasifican en las siguientes categorías: 1. Dominio público marítimo; 2. Dominio público terrestre; 3. Dominio público fluvial; y 4. Dominio público aéreo. • PREGUNTA Nº 393. ¿Cuál es la importancia de la clasificación de las cosas en corporales o incorporales en relación a la ocupación y accesión? Respuesta: La importancia reside en que ambos modos de adquirir sólo se aplican a las cosas corporales. • PREGUNTA Nº 394. Dos propietarios de un tractor acuerdan usarlo en las mañanas uno y en las tardes el otro. ¿Qué
clase de cosa es el tractor? Respuesta: Es una cosa divisible. • PREGUNTA Nº 395. Refiérase a los muebles e in-muebles respecto a: 1) forma de efectuar la venta y tradición; 2) plazo de prescripción; 3) procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme. Respuesta: 1) Venta de muebles: se efectúa mediante contrato consensual (Art. 1801); Venta inmuebles: por escritura pública. Tradición de los muebles: se realiza por la simple entrega material; Tradición inmuebles: por la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. 2) Plazo de Prescripción: Muebles: 2 años; Inmuebles: 5 años. 3) Acción rescisoria: Sólo procede en la venta o permuta de inmuebles. • PREGUNTA Nº 396. ¿Qué importancia, en materia penal, tiene la distinción entre muebles e inmuebles? Respuesta: Es importante atendido el hecho que los delitos de robo y hurto sólo se refieren a cosas muebles, mientras quien se apropia de un bien raíz comete el delito de usurpación. • PREGUNTA Nº 397. ¿Las losas de un pavimento y los tubos de las cañerías, son inmuebles por destinación o por adherencia? Respuesta: Son inmuebles por adherencia o adhesión, a pesar de figurar entre los ejemplos señalados en el Art. 570, que se refiere a los inmuebles por destinación. • PREGUNTA Nº 398. ¿Cuál es la diferencia que existe entre los inmuebles por adherencia y por destinación? Respuesta: Difieren en que los primeros se encuentran unidos a un inmueble formando un solo todo, de manera tal que no pueden separarse de ellos sin detrimento. (Ejs.: árboles, edificios). En
tanto, los inmuebles por destinación no están unidos al suelo, ya que si así fuera perderían gran parte de su utilidad. • PREGUNTA Nº 399. ¿Qué es un derecho real? Respuesta: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577 del C.C.). • PREGUNTA Nº 400. ¿Cuáles son los derechos reales? Respuesta: 1) Dominio; 2) Herencia; 3) Usufructo; 4) Uso o habitación; 5) Servidumbres activas; 6) Prenda; 7) Hipoteca; 8) Censo, en cuanto se persigue la finca acensuada (Arts. 577 y 579). Además, se incluyen: 9) Manifestación y pedimento minero; 10) Derecho de Aprovechamiento de Aguas; y 11) Las concesiones. • PREGUNTA Nº 401. ¿Qué personales o créditos?
se
entiende
por
derechos
Respuesta: Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales (Art. 578 del C.C.).
• PREGUNTA Nº 402. ¿Qué se entiende por acción real, y por acción personal? Respuesta: Acción real es aquella que nace de los derechos reales y se ejerce sin respecto a determinada persona (acción absoluta). Acción personal, es aquella que puede ejercerse contra la persona que contrajo la obligación correlativa (acción relativa). • PREGUNTA Nº 403. Dé ejemplos de derechos reales que sólo pueden ser inmuebles, otros que son tanto muebles como inmuebles, y aquél que únicamente puede recaer sobre cosas muebles. Respuesta: Sólo inmuebles: hipoteca, censo y servidumbre. Tanto mueble como inmueble: dominio. Únicamente mueble: prenda. • PREGUNTA Nº 404. ¿La acción de divorcio y la de nulidad de matrimonio, son muebles o inmuebles? Respuesta: No son muebles, ni inmuebles. • PREGUNTA Nº 405. ¿Cuál es la importancia de clasificación de las cosas en principales y accesorias?
la
Respuesta: Su importancia radica en el hecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, vale decir, que en aquellos actos jurídicos que tienen por objeto una cosa, va incluido lo accesorio salvo acuerdo en contrario. Además, puede aplicarse de igual forma a las cosas incorporales. Ej.: la servidumbre es un derecho real accesorio al dominio. • PREGUNTA Nº 406. Dé ejemplos de contratos que sólo pueden tener por objeto cosas consumibles y otros que no pueden recaer sobre cosas consumibles. Respuesta: En el primer caso, se encuentra el mutuo. En el segundo caso, tenemos el arrendamiento y el comodato. • PREGUNTA Nº 407. Señale la importancia de la clasificación de las cosas en comerciales e incomerciables. Respuesta: Es importante, pues, de acuerdo a lo señalado en el
Art. 2498, las cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción. • PREGUNTA Nº 408. ¿A qué se llama bienes «mostrencos» y «vacantes»? Respuesta: Mostrencos son los bienes muebles que no tienen dueño, y vacantes, los inmuebles en igual condición. Nuestra ley sólo acepta la existencia de los bienes mostrencos, ya que respecto de los vacantes se establece un derecho en favor del Fisco (Art. 590). • PREGUNTA Nº 409. ¿Qué comprende el dominio público marítimo? Respuesta: 1) El mar territorial. Prolongación del territorio nacional que llega hasta 12 millas marinas medida desde la línea de la más baja marea (Art. 593); 2) Zona contigua. Mar territorial prolongado hasta una distancia de 24 millas marinas, medidas desde la línea de más baja marea (Art. 593); 3) Mar adyacente. (Z.E.E) Es de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Art. 596); 4) La alta mar. Todo lo que está situado más allá del mar adyacente; y 5) Las playas. Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas (Art. 594). • PREGUNTA Nº 410. ¿Qué comprende el Dominio Público Terrestre? Respuesta: Calles, plazas (Arts. 600 y 601), puentes y caminos (Art. 592). • PREGUNTA Nº 411. ¿Qué son los bienes del Estado o
fiscales? Dé ejemplos. Respuesta: Son aquellos pertenecientes al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. Están dentro del comercio humano y pueden ser adquiridos por prescripción (Art. 2497). Ejemplos: Inmuebles donde funcionan los servicios públicos y los muebles que los guarnecen; Impuestos y contribuciones percibidos por el Estado; Bienes que caen en comiso.
CAPÍTULO II LA PROPIEDAD
• PREGUNTA Nº 412. ¿Cuáles son, en líneas generales, los fundamentos del derecho de propiedad o dominio? Respuesta: Según la concepción de algunos, es de origen divino. Para los filósofos y economistas su fundamento es el trabajo (*Obs: No se explicaría el derecho de herencia). En todo caso, el fundamento más racional y verdadero viene a ser el de la ―utilidad social”. • PREGUNTA Nº 413. ¿Qué es el derecho de dominio? Respuesta: El dominio es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno (Art. 582 del C.C.).
• PREGUNTA Nº 414. Señale y explique las características esenciales del dominio. Respuesta: 1.- Es un derecho real. Se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Será mueble o inmueble según sea la naturaleza de la cosa sobre la cual se ejerce. (Arts. 577, 582, 889); 2.- Es un derecho absoluto. Otorga a su titular la plenitud de derechos que un individuo puede tener sobre una cosa: uso, goce y disposición; 3.- Es un derecho exclusivo y excluyente. Sólo compete al dueño de la cosa el uso y goce de ella, no pudiendo nadie oponerse o inmiscuirse; 4.- Es un derecho perpetuo. Por lo general, no se extingue con el tiempo o por el no ejercicio. En todo caso, hay algunas propiedades que son temporales: propiedad intelectual, industrial, fiduciaria; 5.- Es transferible, transmisible, cedible, renunciable, prescriptible, gravable, embargable y principal. • PREGUNTA Nº 415. El derecho de dominio otorga a su titular tres facultades: uso, goce y abuso (o disposición) de la cosa. Explique cada una de ellas. Respuesta: 1) El uso (ius utendi), consiste en servirse de la cosa según sea su naturaleza. Ej.: el dueño o propietario de un inmueble puede habitarlo; 2) El goce (ius fruendi), consiste en el derecho de disponer de la cosa, gozar de ella, percibiendo todos los frutos que pueda producir. Ej.: el dueño de un fundo recibe su cosecha; y 3) El abuso o disposición (ius abutendi), consiste en hacer con la cosa lo que a uno le plazca. Así, el dueño puede enajenarla, destruirla, consumirla o transformarla. Tiene como límite el que establece el Art. 582... «No siendo contra ley o contra derecho
ajeno». *Obs: Recordar la Teoría del Abuso del Derecho. (Oscar Herrera Valdivia, Sergio Gaete Rojas y Rubén Celis Rodríguez). • PREGUNTA Nº 416. Señale casos en que, excepcionalmente, se permite limitar el derecho de dominio (o facultad de disposición). Respuesta: -La Ley; -El derecho ajeno; -La expropiación por causa de utilidad pública; -Las ordenanzas municipales de aseo, ornato e higiene; -Servidumbres prediales; -Los servicios eléctricos; -La sentencia judicial; y -Teoría del abuso del derecho. • PREGUNTA Nº 417. Refiérase a las doctrinas que existen respecto al valor de la cláusula de no enajenar cuando la ley no se pronuncia. Respuesta: 1ª Doctrina: Si al dueño de una cosa le es permitido desprenderse de las facultades de su uso, goce y disposición, con mayor razón puede desprenderse de una sola de ellas; 2ª Doctrina: Considera que dicha cláusula produce una obligación de no hacer de parte del dueño de la cosa. De esta forma, si la enajena viola la obligación que tenía de no hacerlo, lo que se traduciría, de acuerdo al Art. 1555, en una acción de indemnización de perjuicios. 3ª Doctrina: Niega valor a la cláusula, y por las siguientes razones: a) La argumentación de que en derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido, no prueba nada, por su vaguedad manifiesta;
b) La ley considera la facultad de enajenar como de orden público y si permitiera la cláusula de no enajenar, estaría aceptando también lo que ha prohibido en forma expresa: fideicomisos y usufructos sucesivos; c) Las prohibiciones contempladas en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, solamente pueden inscribirse en aquellos casos en que el legislador lo ha permitido, porque dicho Reglamento está limitado por la ley; d) Sólo la ley puede prohibir la enajenación de una cosa y no los particulares, atendiendo a lo señalado en el Art. 1810, que expresa claramente que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley. • PREGUNTA Nº 418. ¿Cómo se clasifica la propiedad atendiendo: a) las cosas objeto del dominio; b) su extensión; c) al sujeto? Respuesta: -En cuanto a las cosas objeto del derecho, la propiedad se clasifica en: 1) Propiedad civil, regida por la ley general o Código Civil. 2) Propiedad minera, materia propia del Derecho de Minería. 3) Propiedad intelectual, establecida en favor de los autores de una producción del talento o del ingenio, que rigen leyes especiales. 4) Propiedad industrial, la que se tiene sobre mecanismos o máquinas, o perfeccionamiento de los mismos que un individuo inventa o descubre en el ejercicio de una industria manufacturera, para facilitar su trabajo. 5) Propiedad austral. 6) Propiedad indígena. -En cuanto a su extensión, se clasifica en: 1) Propiedad plena, aquella en que el dueño conserva la totalidad
de sus atributos (uso, goce, disposición). 2) Propiedad mera o nuda propiedad, aquella en que el propietario está desprovisto del derecho a goce de la cosa. 3) Propiedad absoluta, aquella que no tiene limitaciones en su du-ración, que no está sujeta a ningún gravamen o condición. 4) Propiedad fiduciaria, aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra por el hecho de verificarse una condición. -En cuanto al sujeto, se divide en: 1) Individual, aquella en que un solo individuo puede usar, gozar y disponer de la cosa, y 2) Copropiedad o comunidad, aquella en que varias personas son titulares del derecho de dominio sobre una misma cosa. • PREGUNTA Nº 419. Clasifique la copropiedad o comunidad en cuanto a su origen. Respuesta: Puede ser: 1.- Convencional, cuando deriva de la voluntad. Ej.: Carlos, René y Mario adquieren un edificio de departamentos. 2.- Legal cuando se origina de la misma ley. Ej.: disuelta una sociedad civil o comercial, y mientras se procede a la liquidación, se forma una comunidad. Al fallecer una persona, entre sus herederos se forma también una comunidad. 3.- Judicial, cuando el estado de indivisión, tiene como origen una resolución judicial. • PREGUNTA Nº 420. Dé ejemplos de indivisión de duración indeterminada, determinada y perpetua (o forzada). Respuesta: 1) Indivisión de duración indeterminada: Muere una persona, y la comunidad que se forma tiene esta característica. Eso sí, en cualquier momento, a petición de algún heredero, puede procederse a la partición.
2) Indivisión de duración determinada: Dos personas han adquirido una cosa en común y pactan que la indivisión durará determinado tiempo, no pudiendo alcanzar a más de cinco (5) años, prorrogable. 3) Indivisión de duración perpetua o forzada: Edificios divididos en pisos o departamentos, mausoleos. • PREGUNTA Nº 421. Refiérase brevemente a las tres doctrinas que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la copropiedad o comunidad. Respuesta: -Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad. Estima que las personas sólo tienen una cuota abstracta, ideal, en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular. Según Planiol, la clase de derecho que tendrían los comuneros sobre las cosas que forman la indivisión, sería un derecho sujeto a condición suspensiva, y consistiría en que, una vez partida la comunidad, se adjudicarían los bienes a él. Según Demelombe, el derecho de cada individuo sobre los bienes que conforman la comunidad, sería un derecho de dominio sujeto a la siguiente condición resolutoria: «luego de liquidada la comunidad no se le deberán adjudicar a él dichos bienes»; -Doctrina romana (*Obs: Es la que parece seguir nuestro Código). Dice que la comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Así, cada comunero tiene un derecho de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo sobre su cuota, y en cuanto a la cosa común, existiría un derecho colectivo (copropiedad). Ej: existen cinco herederos y la comunidad está compuesta por un edificio de departamentos, un fundo y una parcela. Cada indivisario será dueño de un tercio de cada uno de esos bienes; -Doctrina alemana de la propiedad colectiva. Dice que los comuneros no tienen, sobre la cosa, ningún derecho, ni en todo, ni en parte, ni material ni intelectualmente, desapareciendo de
esta forma el derecho individual. En otras palabras, las cosas comunes no tienen dueño porque en el patrimonio de cada indivisario no existe su cuota en la comunidad, por ser ésta algo totalmente independiente de los comuneros. • PREGUNTA Nº 422. ¿Cuáles son las causales de término de la comunidad? Respuesta: 1) Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2) Destrucción de la cosa común; y 3) División del haber común. • PREGUNTA Nº 423. ¿Qué se entiende por modo de adquirir el dominio? Respuesta: Son ciertos hechos materiales a los que la ley le atribuye la virtud de dar nacimiento a un derecho de dominio o de operar su traspaso. • PREGUNTA Nº 424. ¿Qué es el título? Respuesta: Es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición del dominio o derecho real respectivo, porque justifica jurídicamente dicha adquisición y que coloca al adquirente en situación de llegar a adquirir el dominio. • PREGUNTA Nº 425. Señale los modos de adquirir y defina cada uno de ellos. Respuesta: 1) La ocupación. Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional (Art. 606); 2) La accesión. Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Art. 643);
3) La tradición. Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo (Art. 670); 4) La prescripción. Modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492); 5) La sucesión por causa de muerte. Modo de adquirir, por el cual una persona adquiere todos los bienes de un difunto o una cuota de ellos (Art. 951); 6) La ley. En el caso de la expropiación por utilidad pública. • PREGUNTA Nº 426. ¿Por cuántos modos se puede adquirir el dominio? Respuesta: Sólo se puede utilizar un modo de adquirir. • PREGUNTA Nº 427. ¿Pueden adquirirse por ocupación los inmuebles que carecen de dueño? Respuesta: No, pues, sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas corporales muebles. • PREGUNTA Nº 428. ¿Qué cosas pueden adquirirse por accesión, tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte? Respuesta: Por ocupación: Bienes corporales accesión: Cosas corporales muebles o inmuebles.
muebles.
Por
Por tradición: Todas las cosas corporales muebles e inmuebles, derechos reales o personales, cosas singulares y universales. Por prescripción: Cosas corporales muebles o inmuebles y cosas incorporales (restringido a los derechos reales), con excepción de
las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes y derechos personales (Art. 882). Por sucesión por causa de muerte: Cosas corporales e incorporales y también las universalidades jurídicas, vale decir, todo el patrimonio transmisible de una persona. • PREGUNTA Nº 429. Excepcionalmente, es posible adquirir universalidades jurídicas mediante la tradición y prescripción. ¿Cuándo sucede ello? Respuesta: Cuando se trata del derecho de herencia. • PREGUNTA Nº 430. Clasifique los modos de adquirir. Respuesta: 1) Originarios y derivativos. Los primeros provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor. Dicho de otra manera, hacen adquirir el dominio sin que haya traspaso de una persona a otra. Son originarios: ocupación, accesión y prescripción. Esta última, porque el derecho del prescribiente no emana del anterior dueño. Los segundos, suponen un dominio anterior. No nace inmediatamente en el titular, sino que hay traspaso de dominio, existiendo relación directa de causa a efecto entre antecesor y sucesor. Ejs.: tradición y sucesión por causa de muerte. 2) A título singular y a título universal. Mediante los primeros, se ad-quieren una o más cosas determinadas en su especie, o una o más especies de un género determinado. Ej: ocupación, accesión, sucesión por causa de muer-te, cuando se adquieren legados. Mediante los segundos, se adquieren todos los bienes de una persona (universalidad) o una parte alícuota de ellos. Ej.: sucesión por causa de muerte, tratándose de herencia. 3) Por acto entre vivos y por causa de muerte. En los primeros, se opera el traspaso del dominio en vida de las personas que intervienen. Ej.: ocupación, accesión, tradición y prescripción. En los segundos, el traspaso del dominio no se verifica sino con la
muerte del causante. 4) A título gratuito y a título oneroso. En el primer caso, no se da nada a cambio de lo que se recibe. El adquirente no hace ningún sacrificio pecuniario. Ejs.: ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte y tradición en el caso de las donaciones. En el segundo caso, se da algo a cambio de lo que se adquiere. Ej.: tradición. • PREGUNTA Nº 431. Modos de adquirir originarios y derivativos. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Respuesta: Es importante para medir el alcance del derecho que se adquiere. Si acaso el modo de adquirir es originario, sólo basta atender al titular. En cambio, en igual situación, tratándose de un modo de adquirir derivativo, se debe atender al derecho que tenía el otro dueño (nadie puede transmitir o transferir más derechos que los que tiene).
CAPÍTULO III OCUPACIÓN Y ACCESIÓN
1. La ocupación
• PREGUNTA Nº 432. ¿Qué es la ocupación? Respuesta: Es un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por el Derecho Internacional o por las leyes chilenas, mediante la aprehensión material de ellas, hecha con intención de adquirirlas. (Daniel Peñailillo Arévalo). • PREGUNTA Nº 433. Características de la ocupación.
Respuesta: 1.- Modo de adquirir a título gratuito, por regla general; 2.- Modo de adquirir originario; 3.- Modo de adquirir entre vivos; 4.- Modo de adquirir a título singular, ya que sólo se adquieren especies o cuerpos ciertos; y 5.- Hecho jurídico propiamente tal. • PREGUNTA Nº 434. ¿Cuáles son los elementos de la ocupación? Respuesta: -Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie; -Aprehensión material de la cosa, con intención de adquirirlas; y -La adquisición de las cosas no debe estar prohibida por las leyes chilenas o el Derecho Internacional. • PREGUNTA Nº 435. ¿Qué cosas pueden adquirirse por ocupación? Respuesta: 1) Cosas que nunca han tenido dueño: animales bravíos o salvajes, perlas y conchas que arroja el mar y que no tienen señales de dominio anterior, etc. 2) Cosas que han tenido dueño, pero que éste las ha abandonado para que las haga suyas el primer ocupante: monedas que se arrojan a la multitud. 3) El tesoro que también ha tenido dueño, o los animales domesticados que recobran su libertad. • PREGUNTA Nº 436. ¿Por qué los infantes y dementes no pueden adquirir por ocupación? Respuesta: Porque les falta un requisito esencial para que opere este modo de adquirir, «la voluntad». • PREGUNTA Nº 437. ¿Cómo pueden clasificarse las cosas
susceptibles de adquirirse por ocupación? Respuesta: 1] Cosas animadas: a) caza; y b) pesca); 2] Inanimadas: a) Invención o hallazgo; b) Cosas abandonadas al primer ocupante; c) Descubrimiento de un tesoro; d) Captura bélica; 3] Especies al parecer perdidas y especies náufragas. • PREGUNTA Nº 438. Defina los siguientes términos: invención o hallazgo; tesoro, y captura bélica. Respuesta: La invención o hallazgo: especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella (Art. 624); El tesoro: moneda o joya, u otros efectos preciosos, que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultadas o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño (Art. 625); La captura bélica: botín que se toma en una guerra a los enemigos (Arts. 640, 641, 642). • PREGUNTA Nº 439. Un tercero descubre un tesoro en terreno ajeno. ¿Le pertenece en su totalidad? Respuesta: Hay que distinguir: si fue un descubrimiento fortuito o hecho con autorización del dueño del terreno, se divide en iguales partes entre descubridor y dueño; y si el descubrimiento se produjo como consecuencia de pesquisas realizadas contra la voluntad del dueño o sin éste consentirlo, la totalidad del tesoro es del dueño del suelo. • PREGUNTA Nº 440. ¿Cuál es la diferencia fundamental que existe entre las especies al parecer perdidas y la res
derelictae? Respuesta: Las res derelictae son cosas abandonadas por sus dueños voluntariamente para que las ocupe el primero que las encuentre; en cambio, las especies al parecer perdidas, son cosas que tienen propietario, el cual no ha manifestado en forma alguna intención de abandonarlas, sino por el contrario, anda en su búsqueda con el objeto de recobrar la posesión. • PREGUNTA Nº 441. ¿Qué son las especies náufragas? Respuesta: Son aquellas que se arrojan al mar en caso de naufragio. Quienes tuvieren conocimiento de algún naufragio o vieren restos de buques, deberán denunciarlo a la autoridad marítima respectiva, procediéndose al salvamento. En caso de ser naves extranjeras se dará inmediato aviso al Cónsul respectivo.
2. La accesión
• PREGUNTA Nº 442. Defina la accesión. Respuesta: Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Art. 643). * Obs: En doctrina no sería un modo de adquirir, pues falta la voluntad de hacer suyo el dominio por parte del adquirente. • PREGUNTA Nº 443. Características de la accesión Respuesta: 1) Modo de adquirir a título gratuito, por regla general; 2) Modo de adquirir originario; 3) Modo de adquirir entre vivos;
4) Modo de adquirir a título singular, ya que sólo se adquieren especies o cuerpos ciertos muebles o inmuebles; y 5) Hecho jurídico propiamente tal. • PREGUNTA Nº 444. Señale y explique las diversas clases de accesión. Respuesta: Accesión de frutos y Accesión propiamente tal. Estamos frente a la primera, cuando se adquiere lo que la cosa principal produce, como si los frutos o productos accedieran o se agregaran a la cosa de que emanan. Estamos frente a la segunda, cuando se adquiere lo que se junta en una cosa, ya sea en forma natural o artificial. La accesión propiamente tal puede ser, a su vez, de tres clases: A) Accesión de Inmueble a Inmueble o natural. Reviste cuatro formas: 1. Aluvión (aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento, imperceptible y definitivo retiro de las aguas); 2. Avulsión (aquella parte del suelo que, arrancada por una avenida u otra fuerza natural violenta, es transportada por el agua a un predio inferior); 3. Mutación del álveo o cambio de cauce de un río. Aquí se pueden presentar dos situaciones: a) El río se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco, o bien, cambia enteramente de cauce, abandonando totalmente el anterior, y b) El río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse); 4. Formación de nueva isla. (Para que se dé esta forma de accesión, las islas no deben pertenecer al Estado y formarse con carácter definitivo). B) Accesión de Mueble a Inmueble o industrial. Se produce en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutados en un
inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a personas distintas que el dueño del suelo. C) Accesión de Mueble a Mueble. Se produce al unirse dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Puede ser de tres clases: 1.- Adjunción, cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se junta una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada, como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio. (Art. 657); 2.- Especificación, cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. (Art. 662 inc.1); 3.- Mezcla, cuando se juntan materias sólidas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, de manera que es imposible separarlos. • PREGUNTA Nº 445. ¿Es lo mismo fruto que producto? Respuesta: No, son dos cosas distintas. Fruto: Es lo que produce o da periódicamente una cosa, debido a su destino natural y sin alteración ni disminución sensible de su substancia. Ejs.: Las maderas de los bosques, los frutos de los árboles. Producto: Es todo lo que se obtiene de una cosa o con ocasión de ella. Ej.: los minerales de una mina. Ahora bien, los productos se dividen en productos propiamente tales y frutos, vale decir, que producto es el género y fruto la especie. • PREGUNTA Nº 446. ¿De qué clases pueden ser los frutos? Explíquelas. Respuesta: Pueden ser: Naturales: aquellos dados por la naturaleza ayudada o no de la industria humana (Art. 644); y
Civiles: las prestaciones pecuniarias que los terceros deben al dueño de la cosa, cuando éste les ha proporcionado el goce de ella. • PREGUNTA Nº 447. ¿En qué estados se encuentran los frutos naturales y civiles? Respuesta: 1] Los frutos naturales pueden encontrarse en tres estados: a) Pendientes (mientras adhieren a la cosa que lo produce. Ej.: plantas arraigadas al suelo); b) Percibidos (los que han sido separados de la cosa productiva. Ej.: maderas cortadas); c) Consumidos (cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado). 2] Los frutos civiles pueden encontrarse en dos estados: a) Pendientes, mientras se deben, o b) Percibidos, desde que se cobran. • PREGUNTA Nº 448. Explique la situación que contempla el artículo 653. Respuesta: Luego de leída esta disposición, se concluye que al volver el dominio a sus antiguos dueños, se producen los efectos de la interrupción natural (art. 2502), pero si transcurren los cinco años sin que el terreno sea devuelto por las aguas, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda en descubierto después de este tiempo, se le aplican las reglas de la accesión. • PREGUNTA Nº 449. ¿A quién pertenecen los terrenos si la isla se forma: a) por abrirse el río en dos brazos, que después vuelven a juntarse; b) en el lecho de un río; c) en un lago? Respuesta: a) En esta situación no se altera el dominio del suelo en que se ha formado la isla, pero si queda una parte del lecho en seco (terreno descubierto por el río), esta parte accede a los riberanos como en el caso del aluvión (Art. 656, regla 2ª).
b) En este caso, se debe distinguir: 1) Si toda la isla está más cercana a una de las riberas, accederá íntegramente a dicha ribera. Corresponde a cada dueño de esta ribera dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas hasta el agua (Art. 656, regla 3ª). 2) Si toda la isla no está más cerca de una ribera, o sea, cuando la línea imaginaria corta la isla, tienen derecho a ella los propietarios de ambas riberas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas sobre la isla. Las porciones resultantes se dividirán en partes iguales entre los riberanos (Art. 656, regla 3ª, inc. 2). c) Aquí se aplica el inciso 2 de la regla 3ª (Art. 656). Si todos los propietarios riberanos están a una mayor distancia que la señalada en el Art. 656, regla 6ª, la isla pertenece al Estado, porque ninguno de los propietarios riberanos reúne los requisitos necesarios, debiendo aplicarse entonces el Art. 590. • PREGUNTA Nº 450. El dueño del suelo edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio. Refiérase a la indemnización a que tiene derecho el propietario de los materiales. Respuesta: Hay que distinguir previamente, si el dueño de los materiales tenía o no conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario. De esta forma, si acaso estaba en conocimiento, sólo debe pagársele el justo precio de los materiales (Art. 668 inc. 1). Se presume legalmente que existe una convención tácita entre el dueño del suelo y el propietario de los materiales. Si, por el contra-rio, no tenía conocimiento de lo realizado, se pueden presentar tres situaciones: 1) Si el dueño del suelo creía suyos los materiales, debe pagar al dueño de los materiales el justo precio de ellos o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud (Art. 668 inc. 1°). La elección es del propietario del suelo. 2) Si el propietario del suelo no ha tenido motivos para
equivocarse (procede sin justa causa de error), está obligado a pagar al dueño de éstos su justo valor, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad, o aptitud, debiendo además pagarle los perjuicios que le hubiere causado (Art. 668 inc. 2, 1ª parte). 3) Si el dueño del inmueble ha procedido a sabiendas que los materiales eran ajenos (mala fe) está obligado a pagar el justo precio de los materiales, de los perjuicios y además queda sujeto a la acción penal correspondiente (Art. 668 inc. 2°, 2ª parte).
CAPÍTULO IV LA TRADICIÓN
• PREGUNTA Nº 451. ¿Qué es la tradición? Respuesta: Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante (Arts. 670 inc. 1° y 672). • PREGUNTA Nº 452. “Entrega y tradición son expresiones sinónimas”. ¿Es correcta o incorrecta esta afirmación? ¿Por qué? Respuesta: Es incorrecta. Aunque a veces el legislador emplea
indistintamente y, aún más, confunde ambos términos dándoles el carácter de sinónimos (Ej.: Arts. 1824 y 1443), no lo son. En general, la entrega es el traspaso material de una cosa a manos de una persona a otra. En cambio la tradición consiste en la entrega, más un elemento intencional que es el título translaticio de dominio. En la entrega hay un ―título de mera tenencia‖ y así, jamás, por la simple entrega se llega a ser dueño o poseedor; en tanto mediante la tradición, la persona que recibe pasa a serlo. • PREGUNTA Nº 453. Señale las características de la tradición. Respuesta: 1) Modo de adquirir derivativo (dominio radicado en el adquirente está subordinado al que tenía el tradente). 2) Modo de adquirir que puede ser a título gratuito o a título oneroso (según la causa que le sirve de antecedente). 3) Modo de adquirir generalmente a título singular. *Obs.: Excepcionalmente, es admitida la tradición a título universal en el derecho de herencia, en el que se transfiere el patrimonio del causante al heredero y no el del tradente. 4) Modo de adquirir que opera entre vivos. 5) Es una convención (extingue obligaciones). 6) Es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales. 7) La tradición se refiere tanto a bienes corporales como a los incorporales. • PREGUNTA Nº 454. Enumere los requisitos que deben concurrir para que la tradición sea válida. Respuesta: 1.- Concurrencia de dos personas: tradente (debe ser dueño de la cosa y gozar de la facultad de disposición) y adquirente (debe tener la facultad de disposición). 2.- Consentimiento de dichas personas o sus representantes.
Existiría una aparente contradicción con lo expresado por los Arts. 672 y 673 en sus incisos segundos, pero es aparente porque ellos, en realidad, tratan de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible. 3.- Existencia de un título translaticio de dominio, válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere (título justo). (Arts. 675, 703). 4.- Entrega material de la cosa. • PREGUNTA Nº 455. Clases explíquelas brevemente.
de
tradición.
Señálelas
y
Respuesta: 1) Tradición de cosas muebles y de derechos reales constituidos en ellos. Puede ser: A) Real, vale decir, significando una de las dos partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: a) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, y b) Mostrándosela. B) Ficta o simbólica, o sea, entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa o encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. También son casos de tradición ficta la Traditio Brevis Manus y la Tradición figurada o Constitutum Possesorium (Art. 684). 2) Tradición de los derechos rea-les sobre una cosa corporal inmueble. Mediante inscripción del título en el R.C.B.R. (Art. 686). 3) Tradición del derecho real de herencia. Por la regla de los muebles (Art. 684). 4) Tradición de los derechos personales. Se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario (Art. 699). • PREGUNTA Nº 456. Dé ejemplos de traditio brevis manus y tradición figurada.
Respuesta: Traditio brevis manus: Ximena entrega a Roxana un televisor en comodato y después de tres días se lo regala. No es necesario que Roxana lo entregue a Ximena y ésta, a su vez, le haga la tradición porque sólo basta con que exista el título translaticio de dominio, pues la ficción legal permite que la primera entrega se transforme en tradición y que el mero tenedor pase a tener la calidad de dueño (Roxana). Tradición figurada: Soy dueño de un caballo de carrera que vendo a Matías, estipulándose que yo quedaré como depositario. No es necesario que haga la tradición a Matías y que luego éste me lo entregue en mera tenencia. • PREGUNTA Nº 457. ¿Qué se entiende por tradente y adquirente? Respuesta: Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o por otro a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre (Art. 671 inc. 1°). • PREGUNTA Nº 458. ¿Es válida la tradición hecha por quien no es dueño de la cosa? Respuesta: Sí, pero no transfiere el dominio (Arts. 682 y 683). • PREGUNTA Nº 459. En las ventas forzadas hechas por decreto judicial faltaría la voluntad de parte del dueño de la cosa, razón por lo que no existiría tradición. ¿Es efectiva la afirmación anterior? Respuesta: No, la suple el juez, como representante legal del deudor (Art. 671 inciso 3º) por cuanto el Art. 2465 que se refiere al derecho de prenda general, faculta al acreedor para pagarse de su crédito en todos los bienes del deudor, excepto los inembargables (Art. 1618). De esta forma, cuando el deudor con-trae una obligación, lo hace sabiendo que compromete el total de sus bienes al cumplimiento de dicha prestación. Allí está la voluntad, el consentimiento del ejecutado.
• PREGUNTA Nº 460. Del tenor de los Arts. 672 y 673, incisos segundos, se concluiría que la nulidad absoluta puede ratificarse, al establecer éstos que la tradición invalidada por faltar la voluntad de alguna de las partes, se valide posteriormente por la ratificación. ¿Es así? Fundamente su respuesta. Respuesta: No es así, ya que la nulidad absoluta no puede ratificarse. Habría una aparente contradicción con los incisos 1º de ambos artículos, porque de lo que realmente tratan los Arts. 672 y 673, en su inciso 2º, es de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible. Así, hay que relacionar lo anterior con lo señalado en el Art. 1815. • PREGUNTA Nº 461. Refiérase al error en la tradición. Respuesta: Puede ser de tres clases: 1) Error en la cosa tradida. Siempre vicia el consentimiento y provoca la nulidad de la tradición. 2) Error en cuanto a la persona del adquirente (acreedor). Vicia el consentimiento. 3) Error en cuanto al título. Todo vicio de que adolezca el título se extiende a la tradición, invalidándola. Este error puede darse en dos casos: a) Una de las partes ha entendido que el título es translaticio de dominio y la otra que es de distinta naturaleza. Ej.: Juan entiende que hubo compraventa y, Alejandro, comodato. b) Ambas partes entienden que el título es translaticio de dominio, pero una entendió compraventa y la otra donación (no coinciden en cuanto a la naturaleza del título). • PREGUNTA Nº 462. ¿Qué efectos produce la tradición? Respuesta: Debemos distinguir: 1) Caso en que el tradente es dueño de la cosa que entrega: En este caso, la tradición opera como modo de adquirir el dominio o derecho real, es decir, el adquirente va a adquirir el derecho de dominio o el
correspondiente derecho real y además va a entrar en posesión de la cosa y esta va a ser una posesión con derecho a ella; 2) Caso en que el tradente no es dueño de la cosa que entrega. La tradición es válida, pero no opera como modo de adquirir, porque el tradente no puede transferir un derecho que no tiene. (Art. 682 inc. 1). • PREGUNTA Nº 463. ¿Qué es un título translaticio de dominio? Respuesta: Es aquél que, por su naturaleza, sirve para transferirlo. Ej.: venta, permuta, donación entre vivos (Art. 703). • PREGUNTA Nº 464. ¿Qué se entiende por justo título? Respuesta: Es aquel título válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere (Art. 675 inc. final). • PREGUNTA Nº 465. ¿De qué manera se efectúa la tradición de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos? Respuesta: Por la inscripción del título (que sirvió de base a la tradición) en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (Art. 686). • PREGUNTA Nº 466. ¿Cómo se efectúa la tradición del derecho de servidumbre? Respuesta: Por escritura pública, en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato (Art. 698). • PREGUNTA Nº 467. ¿Cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia? Respuesta: De acuerdo a la jurisprudencia, nuestros tribunales han declarado que, al ceder el derecho de herencia, no se necesita inscripción, aunque existan inmuebles comprendidos en él, ya que se estaría transfiriendo una universalidad. Pero también algunos fallos, para decidir el asunto, han considerado la clase de bienes que componen la herencia. Si está integrada por bienes muebles,
ha de ser mueble y su tradición se hará de acuerdo al Art. 684. Si sólo existen, inmuebles debería aplicarse el Art. 686 (Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces). Finalmente, si la herencia la conforman bienes muebles e inmuebles, ésta será mixta y la tradición habrá de verificarse según lo dispuesto en el Art. 686. En resumen, la tradición del derecho de herencia se realiza según el Art. 684, para lo cual ha de aplicarse una forma de tradición simbólica compatible con dicho derecho. • PREGUNTA Nº 468. ¿Cómo se realiza la tradición de los derechos personales? Respuesta: Se verifica por la entrega del título (instrumento en el que consta el acto jurídico) hecha por el cedente al cesionario. Los títulos pueden ser nominativos, si el crédito está establecido en favor de una persona determinada; a la orden, efectuándose la tradición mediante el endoso, y al portador, en el que basta solamente la entrega del título. • PREGUNTA Nº 469. El tradente es poseedor irregular de la cosa entregada. ¿En qué condiciones queda el adquirente? Respuesta: Los hechos no se transfieren ni se transmiten, razón por la que no se puede hablar en el presente caso de tradición de posesión. Ahora bien, si el adquirente está de buena fe, mejora el título que tenía el tradente y se convierte en poseedor regular, atendido que la tradición, de modo de adquirir, pasa a ser justo título en materia posesoria (Art. 683). De esta forma, siendo ya poseedor de la cosa puede llegar a adquirirla por prescripción ordinaria. • PREGUNTA Nº 470. El tradente es el dueño de la cosa. ¿Cuándo puede solicitarse la tradición, vale decir, el pago de todo aquello que se deba? Respuesta: Inmediatamente de celebrado el contrato excepto si: 1) El título es condicional; 2) Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa;
3) Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario (embargo). Art. 681. • PREGUNTA Nº 471. ¿A qué modalidades puede estar sujeta la tradición? Dé ejemplos. Respuesta: -Puede estar sujeta a una condición resolutoria. Dicha condición existe en el título que ha precedido a la tradición misma, pero como cualquier modificación en el título se extiende a la tradición, también ésta permanece sujeta a la condición. Como en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado, el Art. 680 también debe aplicarse cuando la condición está subentendida, vale decir, que los efectos de la condición resolutoria tácita son los mismos que los de la condición resolutoria escrita. -Puede estar sujeta a una condición suspensiva. Ej.: Juan será propietario de un auto marca Peugeot si se recibe de médico. Una vez cumplida esta última condición, pasa a ser dueño del señalado vehículo, verificándose una tradición anticipada. • PREGUNTA Nº 472. ¿Cuáles son las finalidades de la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces? Respuesta: 1.- Única forma de hacer la tradición de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos. (Excepciones: derecho de herencia y servidumbres); 2.- Dar publicidad a la propiedad raíz. Así, cualquiera puede consultar y saber el nombre del dueño de un inmueble, si tiene gravámenes, etc.; 3.- Es requisito, prueba y garantía de la posesión de bienes raíces (Arts. 724, 924, 728 y 2505); 4.- Solemnidad, esta inscripción, lo será en ciertos casos: a) Donaciones entre vivos (Art. 1400); b) Fideicomisos que recaigan
sobre los inmuebles (Art. 735); c) Usufructos que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos (Art. 767); d) Para la constitución de los derechos de uso y habitación (Art. 812); e) Para la validez del censo y de la hipoteca (Arts. 2027 y 2410); y 5.- Como historia de la propiedad raíz. Conservando la relación armónica de las mutaciones o cambios que experimente la propiedad raíz. • PREGUNTA Nº 473. ¿Cuáles son las inscripciones del Art. 688 del Código Civil? Respuesta: -La inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva (testamento si lo hubiere) y la inscripción especial de herencia; -La adjudicación [Partición]. • PREGUNTA Nº 474. ¿La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces es prueba de dominio? Respuesta: No, ella acredita sólo posesión. La única forma de acreditar el dominio es mediante la prescripción. • PREGUNTA Nº 475. ¿Qué libros (los más importantes) lleva el Conservador de Bienes Raíces? Refiérase brevemente a cada uno de ellos. Respuesta: A) El repertorio. Aquí se anotan los títulos presentados para la inscripción, no pudiendo el Conservador rehusarse a ello, aun cuando el título no cumpla con los requisitos exigidos. B) El registro, que se compone de tres libros: 1) El Registro de Propiedad, en que se inscriben todas las translaciones de dominio; 2) El Registro de Hipotecas y Gravámenes. En él se inscriben las hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y habitación, fideicomisos, servidumbres, etc.; 3) El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar, donde se inscribe todo impedimento o prohibición referido a inmuebles,
ya sea convencional, legal o judicial, que limite en algún modo el ejercicio del derecho de enajenar; 4) Un índice general. • PREGUNTA Nº 476. ¿Por qué tiene importancia la anotación que se hace en el Repertorio? Respuesta: Porque, una vez realizada la inscripción, dentro del plazo de dos meses, se retrotrae a la fecha de la anotación. • PREGUNTA Nº 477. ¿Cuáles son los títulos que deben inscribirse? Respuesta: Aparecen en el Art. Conservador de Bienes Raíces. Son:
52
del
Reglamento
del
1) Títulos translaticios del dominio de los bienes raíces; los títulos de derechos de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca, constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declara la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos. 2) La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio y la constitución de la hipoteca. 3) La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente. 4) Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el Art. 1385. • PREGUNTA Nº 478. ¿Qué es la interdicción? Respuesta: Decreto judicial, mediante el cual se priva al incapaz
de la administración de sus bienes. • PREGUNTA Nº 479. ¿Cuáles títulos pueden inscribirse? Respuesta: -Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos. -Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1 y 2 del artículo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, como las servidumbres; el arrendamiento en el caso del Art. 1962 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley. -Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase: el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc. • PREGUNTA Nº 480. ¿En cuál Conservador debe practicarse la inscripción? Respuesta: En el Conservador del territorio en que estuvieren situados los inmuebles, y si éste abarca dos territorios, la inscripción debe hacerse en ambos. • PREGUNTA Nº 481. ¿Qué personas pueden solicitar la inscripción? Respuesta: Los interesados, quienes pueden pedir la inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales (Art. 60 del R.C.B.R.). • PREGUNTA Nº 482. ¿Qué requisitos debe reunir el título? Respuesta: Debe ser una copia auténtica de éste, y del decreto judicial en su caso; vale decir, sólo pueden llevarse para inscribir, instrumentos públicos. En el caso de títulos otorgados en el extranjero, deberán estar previamente legalizados.
• PREGUNTA Nº 483. Señale los requisitos que debe reunir la inscripción. Respuesta: 1) Fecha del acto, naturaleza y fecha del título; 2) Individualización de las partes (nombres, apellidos, domicilio) y designación de la cosa; 3) Oficina o archivo en que se guarde el título original; 4) Firma del Conservador. • PREGUNTA Nº 484. María Elena, Carmen y Fernando, herederos, venden un bien raíz hereditario antes de haber practicado las inscripciones correspondientes. ¿Es válida la venta? ¿Cuál es la sanción? Respuesta: La venta es válida y la inscripción puede hacerse, pero ésta no produce sus efectos normales en tanto no se haya cumplido con lo dispuesto en el Art. 688 del Código Civil. La sanción la contempla el Art. 696: «Los títulos cuya inscripción se prescriben en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena...» De esta forma, si el heredero dispone de un inmueble antes de realizar las correspondientes inscripciones, el comprador no adquiere la posesión sino que es un mero tenedor, no pudiendo jamás adquirir el dominio por prescripción. • PREGUNTA Nº 485. Intervención del Conservador de Bienes Raíces en los diferentes Modos de Adquirir. Respuesta: 1] Ocupación y Accesión: El conservador interviene, pues no se requiere inscripción alguna; 2] Tradición: Como modo de adquirir el dominio; 3] Prescripción: Como publicidad e historia de la propiedad raíz;
no
4] Sucesión por causa de muerte: Para mantener la historia de la propiedad raíz; y 5] Expropiación: Como medida de publicidad, pues la ley es título y modo.
CAPÍTULO V LA POSESIÓN
• PREGUNTA Nº 486. ¿Qué es la posesión? Respuesta: Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (Art. 700 C.C.). • PREGUNTA Nº 487. Señale los elementos constitutivos de la posesión. Respuesta: 1) La tenencia de una cosa; 2) La cosa debe ser determinada; y 3) Ánimo o intención de tenerla como señor o dueño o, en su caso, como el titular del respectivo derecho. • PREGUNTA Nº 488. ¿Cuáles son las ventajas de la posesión?
Respuesta: 1.- El poseedor es considerado dueño; 2.- Al poseedor se le confiere la acción publiciana; 3.- El poseedor de un inmueble o de un derecho real constituido sobre un inmueble tiene las acciones posesorias para su protección; 4.- La posesión, puede conducir a la adquisición del dominio o de los derechos por la prescripción adquisitiva; 5.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa fructuaria, aún cuando deba devolver ésta a su verdadero dueño. • PREGUNTA Nº 489. ¿Cuáles son las diferencias entre posesión y propiedad? Respuesta: 1) La posesión es un hecho; el dominio es un derecho; 2) La posesión está amparada por acciones que son de corto plazo de prescripción; el dominio está protegido por una acción real que tiene un largo plazo de prescripción y ésta es la acción reivindicatoria (Art. 889); y 3) Se puede poseer una cosa por varios títulos (Art. 701); en cambio el dominio sólo puede adquirirse por un modo. • PREGUNTA Nº 490. ¿En qué se asemeja la posesión y el dominio? Respuesta: -Los dos son exclusivos, o sea, admiten sólo un poseedor o un propietario (lo que no impide existan copropietarios); -Ambos recaen sobre cosas determinadas; y -Poseedor y dueño actúan de igual forma frente a extraños. • PREGUNTA Nº 489. ¿Cuáles son las razones por las que en nuestro Código la posesión es considerada un hecho y no un derecho? Respuesta: 1) Si se le considerara un derecho, estaría ubicada dentro de los derechos reales y, de acuerdo a la definición de
derecho real, el poseedor siempre sería derrotado por el dueño; 2) La definición de posesión no habla de facultad o derecho, como siempre lo ha hecho la ley cuando se refiere a los derechos en el Art. 700, precepto que sólo habla de tenencia; 3) Que la posesión esté amparada por acciones posesorias no invalida el que ella sea un hecho, sino que dichas acciones se deben a que ésta es una real propiedad aparente. • PREGUNTA Nº 490. ¿Cómo puede clasificarse la posesión? Respuesta: La posesión puede ser: Útil, o sea, habilita para prescribir, o Viciosa o inútil, la que no habilita para prescribir. La posesión útil, a su vez, puede ser: regular o irregular. La regular necesita la concurrencia de tres requisitos: justo título, buena fe y tradición, si se invoca un título translaticio de dominio. La irregular es aquella que carece de uno o más de los requisitos necesarios en la posesión regular. En la ―posesión inútil o viciosa‖ se encuentran: la posesión violenta, que es la que se adquiere por la fuerza (actual o inminente) y la posesión clandestina, que es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho a oponerse a ella. Finalmente están la Posesión Continua, aquella que no ha sido perdida, impedida ni desconocida por demanda judicial y la Posesión Interrumpida, vale decir, la que se ha perdido, ha sido impedida o ha sido desconocida por demanda judicial. • PREGUNTA Nº 491. ¿Cuáles son los títulos injustos? Respuesta: 1) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo. 3) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por un
decreto judicial, no la ha sido. 4) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. • PREGUNTA Nº 492. ¿De cuántas clases pueden ser los títulos? Respuesta: Pueden ser de tres clases: -Constitutivos de dominio: Ocupación, accesión y prescripción. Quien adquiere el dominio por uno de estos modos, adquiere al mismo tiempo la posesión. En determinados casos puede ocurrir que dichos modos no conduzcan a la adquisición del dominio de la cosa y sólo sirvan para adquirir la posesión. -Translaticios de dominio. Son aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo: venta, permuta, donación entre vivos, etc. -Declarativos de dominio. Aquellos que se limitan a reconocer un derecho ya existente. Ej.: sentencias judiciales que recaen sobre derechos litigiosos (Art. 703). • PREGUNTA Nº 493. ¿Qué se entiende por adjudicación? Respuesta: La adjudicación es la singularización de una cosa en el titular del derecho; cuando, perteneciendo la cosa a varios comuneros, se radica en uno de ellos. • PREGUNTA Nº 494. ¿Qué es la buena fe? Respuesta: Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio (Art. 706 inc. 1). La presunción de buena fe es general. • PREGUNTA Nº 495. ¿En qué casos se presume la mala fe? Respuesta: 1.- Cuando se alega un error de derecho (Art. 706, inc. final);
2.- Cuando se tiene un título de mera tenencia (Art. 2510 Nº 3); 3.- Caso de poseedores de los bienes del desaparecido, cuando han sabido y ocultado la verdadera muerte de éste o su existencia (Art. 94 Nº 6); y 4.- Cuando el poseedor contesta la demanda, salvo cuando se allana. (Art. 907 inc. 3, en relación a la obligación de restituir
frutos del poseedor vencido para con el reivindicante) • PREGUNTA Nº 496. ¿Qué ventajas otorga al poseedor la posesión regular y la irregular? Respuesta: -Ventajas Posesión regular: a) Se hace dueño de los frutos, siempre que esté de buena fe a la época de la percepción de ellos (Art. 646). b) Está protegido por la acción reivindicatoria, que en este caso toma el nombre de acción publiciana. Ella es otorgada al poseedor regular que se encuentra en vías de ganar el dominio por prescripción. En todo caso, no puede dirigirse contra el verdadero dueño ni contra el que posea la cosa con igual o mejor derecho. c) Conduce a la prescripción ordinaria: 2 años para los muebles y 5 años para los inmuebles. -Ventajas Posesión irregular: a) Al poseedor regular e irregular se le reputa dueño (presunción establecida en el Art. 700 inc. 2). b) Puede conducir a que se adquiera la cosa por prescripción extraordinaria de 10 años. • PREGUNTA Nº personales?
497.
¿Se
pueden
poseer
los
derechos
Respuesta: Sí, la posesión se aplica a cosas corporales e incorporales y ella incluye tanto a derechos reales como personales. Así, por ejemplo, es válido el pago que se hace a una
persona que estaba en posesión del crédito (o derecho personal). (Art. 1576 inc. 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 498. “La posesión es un hecho personal; no se transfiere ni tampoco se transmite, comienza con el poseedor”. ¿La afirmación anterior es falsa o verdadera? Respuesta: Es verdadera. Ver Art. 717 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 499. A pesar de que la posesión no se transfiere ni transmite, el poseedor tiene derecho para agregarse la posesión de sus antecesores. ¿Qué características presenta esta agregación facultativa? Respuesta: Deberá hacerse con las mismas calidades y vicios de la posesión anterior. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. • PREGUNTA Nº 500. ¿Quiénes son incapaces de adquirir la posesión de bienes muebles? Respuesta: Los infantes y los dementes (Art. 723 inc. final del Código Civil). • PREGUNTA Nº 501. Señale los casos en que la posesión se pierde por faltar el Corpus, el Animus, o ambos a la vez. Respuesta: -Se pierde la posesión por faltar: 1) El Corpus: a) Si otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya. b) Caso de las especies al parecer perdidas. c) Caso de las especies y objetos que se lanzan al mar con el objeto de aligerar la nave. -Se pierde la posesión por falta del Animus: caso del constitutum possessorium en que el dueño de la cosa pasa a ser tenedor (Art. 684 Nº 5). -Se pierde la posesión por falta del Corpus y Animus: a) Si se enajena la cosa, por la tradición de ella. b) Si el titular se desprende de la cosa para que la haga suya el primer ocupante. • PREGUNTA Nº 502. ¿Cómo se puede adquirir la posesión de
un inmueble no inscrito? Respuesta: Basta que existan el ánimo de poseer como señor y dueño, y concurra la aprehensión material de la cosa. (Reglas señaladas en los Arts. 726 y 729). • PREGUNTA Nº 503. Para adquirir la posesión de un inmueble no inscrito, Pedro invoca un título translaticio de dominio, ¿Es necesaria la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces? Respuesta: Es más que necesario, es indispensable. El Art. 702 exige para la posesión regular, además del justo título y buena fe, la tradición (en caso de existir título translaticio de dominio), y esta tradición de un bien raíz se hace inscribiéndolo en el Conservador. • PREGUNTA Nº 504. Para adquirir la posesión de un inmueble inscrito se invocan títulos constitutivos de dominio, como la ocupación, accesión y prescripción. ¿Se requiere o no la inscripción? Respuesta: No corresponde invocar como títulos a la ocupación, ni a la accesión. La primera, porque sólo se aplica a las cosas muebles, y la segunda, porque la inscripción de lo principal cubre la inscripción de lo accesorio. En cuanto a la prescripción, como ya se adquirió el dominio por este modo, no se requiere la inscripción (Art. 689). De acuerdo, a lo señalado en el Art. 2513, sólo debe ser inscrita para oponer a terceros la prescripción. (Publicidad). • PREGUNTA Nº 505. Si se invoca un título translaticio de dominio y se desea adquirir la posesión regular, es necesaria la inscripción en el Registro del Conservador. ¿Y si sólo se quiere adquirir la posesión irregular, se requiere o no inscripción? Respuesta: A pesar de opiniones encontradas al respecto, la mayoría está por una respuesta afirmativa. Se requiere la
inscripción porque siendo inmuebles inscritos, ella es necesaria para adquirir cualquier posesión, sea regular o no, Si no fuera así, existirían dos posesiones exclusivas: la del poseedor inscrito y la del que la adquirió sin inscripción, situación ilógica. • PREGUNTA Nº 506. ¿De qué maneras se pierde la posesión de un inmueble inscrito? Respuesta: Cancelando la inscripción. Esta cancelación puede ser: 1) Por voluntad de las partes; 2) Por un decreto judicial; y 3) Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. • PREGUNTA Nº 507. Rodrigo, atribuyéndose un mandato que no tiene, inscribe el título a favor del comprador. ¿Esta nueva inscripción de un título no justo, can-cela o no la primera inscripción del inmueble? Respuesta: La cancela, debido a que hay una relación de continuidad aparente entre las dos inscripciones, de forma tal que se mantiene la historia de la propiedad raíz.
CAPÍTULO VI LA MERA TENENCIA
• PREGUNTA Nº 508. ¿Qué es la mera tenencia? Respuesta: Es aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (Art. 714). En ella sólo existe el Corpus, falta el Animus de comportarse como señor y dueño. • PREGUNTA Nº 509. Señale y explique brevemente las características de la mera tenencia. Respuesta: -Absoluta. Se es mero tenedor no sólo relativamente al dueño de la cosa, sino también con respecto a cualquier otra
persona. -Perpetua. En caso de que fallezca el mero tenedor, su sucesor sigue siendo mero tenedor (Art. 1097: el heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles). -Indeleble. No puede la mera tenencia transformarse en posesión, porque nadie puede mejorar su propio título (Arts. 716 y 730. La excepción del Art. 2510, regla 3ª, es una excepción aparente). • PREGUNTA Nº 510. ¿Cómo se puede ser mero tenedor? Respuesta: 1) No teniendo ningún derecho sobre la cosa, como en el depósito. 2) Teniendo un derecho real sobre la cosa, pero estando el dominio radicado en otra persona, como en el uso y habitación. 3) Teniendo un derecho personal, como en el arrendamiento o el comodato. • PREGUNTA Nº 511. ¿Qué efectos produce la mera tenencia? Respuesta: La mera tenencia no habilita para ganar la cosa por prescripción, salvo en el caso del Art. 2510 Nº 3, en que el título de mera tenencia hace presumir la mala fe, y no dará derecho a ganar por prescripción a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1ª) Cuando el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ª) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. (10 años). • PREGUNTA Nº 512. ¿En restablecimiento?
qué
consiste
la
querella
de
Respuesta: Acción otorgada por la ley al poseedor o al mero tenedor de la cosa para repeler la violencia ejercida en ésta.
CAPÍTULO VII
LA PRESCRIPCIÓN
• PREGUNTA Nº 513. ¿Qué es la prescripción? Respuesta: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. (Art. 2492). • PREGUNTA Nº 514. Clasificación de la prescripción. Respuesta: La clasificación comprende la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. El modo de adquirir corresponde a la prescripción adquisitiva. • PREGUNTA Nº 515. ¿Cuáles fueron los motivos del legislador para regular estas dos tipos de prescripción conjuntamente? Respuesta: 1) Por los precedentes legislativos que tuvo en vista al dictar estas normas; 2) Pues, ambas reglas se aplican a ambas prescripciones del Libro IV, Título XLII, Párrafo 1; 3) Por el carácter consolidador que exhibe la prescripción, ya que da garantía y estabilidad a los derechos del Código Civil.
• PREGUNTA Nº 516. ¿Cuáles son las características de la prescripción? Respuesta: Es un modo de adquirir Originario (el dominio que va a resultar a favor del adquirente, no deriva del antecesor); A título gratuito; Por actos entre vivos; y A título singular (por regla general). *Excepcionalmente, en la prescripción del derecho de herencia, es a título universal. • PREGUNTA Nº prescripción?
517.
¿Cuál
es
la
justificación
de
la
Respuesta: -El carácter práctico y de certidumbre de los derechos; -La difícil prueba del dominio; La justicia en reconocer el derecho a aquella persona que ha sabido cuidar y conservar la cosa; -La presunción de abandono de los derechos por no ejercitarse; y -El que el dominio se prueba por la prescripción. • PREGUNTA Nº 518. ¿Puede renunciarse la prescripción? Respuesta: Sí, puede ser renunciada expresa (en términos formales y explícitos) o tácitamente (cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor), pero sólo después de cumplida. • PREGUNTA Nº 519. ¿Pueden los tribunales declarar de oficio una prescripción? Respuesta: No, sin embargo, existen excepciones: la prescripción de la acción penal; la prescripción de la pena, y la prescripción del carácter ejecutivo de un título, según lo dispuesto en el Art. 442 del C.P.C. • PREGUNTA Nº 520. ¿Cuáles son elementos fundamentales de la prescripción?
Respuesta: -Titular de un derecho que permanece inactivo; -Transcurso de cierto lapso durante el cual subsiste la inactividad. • PREGUNTA Nº 521. Defina la prescripción adquisitiva. Respuesta: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. • PREGUNTA Nº 522. ¿Cuáles prescripción adquisitiva?
son
los requisitos de la
Respuesta: 1) Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción; 2) Posesión útil y continua; y 3) Tiempo de posesión. • PREGUNTA Nº prescripción?
523.
¿Cuáles
son
los
efectos
de
la
Respuesta: Efectos generales. 1) Debe ser alegada (Art. 2493. Aplicación de las reglas generales de procedimiento). El Juez no puede declararla de oficio, salvo en materia penal. Puede ser alegada por vía de acción (para reclamar cuando el prescribiente ha sido despojado de la cosa), y puede hacerse mediante demanda o reconvención y por vía de excepción (cuando se entabla demanda contra el prescribiente, por el pretendido dueño, y puede alegarse en cualquier estado del juicio). 2) Debe ser declarada por sentencia judicial. 3) Debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de la comuna donde está situado el inmueble, para los efectos de publicidad. 4) La prescripción corre por igual y con los mismos plazos a favor y contra toda clase de personas, no importa el que sea persona
natural o jurídica. Efectos propiamente tales. 1) El prescribiente adquiere la cosa con todos los derechos, gravámenes y limitaciones. 2) Opera retroactivamente. Sus efectos se retrotraen al día en que se inició la posesión. 3) Puede renunciarse una vez cumplida, ya sea expresamente (en términos formales) o tácitamente (cuando el prescribiente ejecuta actos que reconocen el derecho del dueño). • PREGUNTA Nº 524. Características prescripción adquisitiva ordinaria.
principales
de
la
Respuesta: 1) Requiere como elementos la posesión re-gular y el transcurso del tiempo.; 2) Su plazo: 2 años para los muebles y 5 años para inmuebles. ; y 3) Se suspende de acuerdo a lo señalado en el Art. 2509. • PREGUNTA Nº 525. Refiérase a las características de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Respuesta: 1) Exige posesión regular y que ésta haya durado sin interrupción durante 10 años; 2) Se presume, en general, la buena fe; 3) Plazo: 10 años para bienes muebles o raíces; 4) Corre contra toda persona, no se suspende, y es indiferente que la persona contra quien se prescribe esté o no presente. • PREGUNTA Nº 526. ¿Qué cosas no pueden ganarse por prescripción? Respuesta: 1.- Cosas comunes a todos los hombres, como el mar y el aire (cosas corporales que se encuentran fuera del comercio);
2.- Derechos persona-les o créditos; 3.- Las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes; y 4.- El derecho que tienen los propietarios de servirse de las aguas lluvias. • PREGUNTA Nº 527. ¿Puede un comunero prescripción la cuota del otro comunero?
ganar
por
Respuesta: No procede la prescripción entre comuneros. Porque no tienen la posesión exclusiva (Art. 1317). Sólo tienen su cuota, siguiendo la Doctrina Romana. Así también piensan los Tribunales. R.D.J., Tomo 23, pág. 354; Tomo 26, pág. 555; Tomo 28, pág. 546; Tomo 38, pág. 1. • PREGUNTA Nº 528. Ejemplos de actos que legalmente no constituyen posesión. Respuesta: -La mera tenencia (el arrendatario es mero tenedor); -Los actos de mera tolerancia, que son aquellos que se realizan en una cosa sin gravamen para su dueño (Ej.: A, dueño de un fundo, permite que B pase con su auto por el medio del terreno); -La omisión de actos de mera facultad que son los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad de consentimiento de otro (Art. 2499). • PREGUNTA Nº prescripción?
529.
¿Qué
es
la
interrupción
de
la
Respuesta: Interrupción es el hecho de la naturaleza o del hombre que, destruyendo uno de los elementos necesarios para que haya prescripción, sea la posesión de la cosa o la inacción del propietario, hace inútil todo el tiempo transcurrido. • PREGUNTA Nº 530. ¿De cuántas clases puede ser la interrupción de la prescripción? Respuesta: De dos clases: Natural, si desaparece la posesión; y
Civil, cuando cesa la inactividad por parte del dueño de la cosa. • PREGUNTA Nº 531. ¿En qué casos se produce la interrupción natural? Explíquelos. Respuesta: Se produce en los dos casos señalados en el Art. 2502: [1] “Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanente-mente inundada”. En este caso, la posesión ha cesado por un hecho de la natura-leza que impide gozar la cosa. Hay que relacionar esta disposición con el Art. 653. De esta manera, si la inundación dura más de 5 años, el dueño del suelo pierde el dominio, pasando éste a los riberanos; si dura menos de 5 años, el terreno vuelve a su propietario, y si se encontraba en poder de un poseedor, la prescripción se interrumpe a su favor. [2] “Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”. La interrupción natural es provocada por el hombre. Obviamente, que esto no tiene aplicación en el caso de inmuebles inscritos. Así, el apoderarse materialmente de un bien raíz inscrito no provoca interrupción de la posesión ni de la prescripción (Art. 728 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 532. En el caso de la interrupción natural del Nº 2 del Art. 2502, se recobra la posesión por vías de hecho. ¿Qué sucede con todo el tiempo anterior? Respuesta: Se pierde el tiempo anterior y se comienza a contar de nuevo. Ahora, si se recobrara por medios legales, vale decir ejercitando la acción posesoria correspondiente, se entiende que la prescripción jamás ha sido interrumpida. • PREGUNTA Nº 533. ¿Qué es la interrupción civil? Respuesta: Es todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. No importa la naturaleza de la acción, ni que se ejerza por vía de demanda o de reconvención, sólo es necesario que se deduzca acción judicial y que ella sea notificada al poseedor.
• PREGUNTA Nº 534. ¿Cuáles son los cuatro casos excepcionales, en que ni aun quien interpone la demanda puede alegar la interrupción de la prescripción? Respuesta: 1) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda; 3) Si se declaró procedimiento); y
abandonada
la
instancia (Abandono
del
4) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. *Obs: En estos casos se entiende no haber sido interrumpida la prescripción de la demanda (Art. 2503). • PREGUNTA Nº 535. ¿Qué es la suspensión de la prescripción? Respuesta: Es un beneficio establecido por ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción mientras dura su incapacidad o el motivo tenido en vista por el legislador. • PREGUNTA Nº 536. ¿Quiénes son los beneficiarios de la suspensión de la prescripción? Respuesta: Se suspende en favor de: 1.- Los menores, de-mentes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; 2.- La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; 3.- La herencia yacente. • PREGUNTA Nº 537. ¿Por qué causas la prescripción se suspende siempre entre los cónyuges? Respuesta: Entre otras razones: 1) Porque el marido es usufructuario legal de los bienes de la mujer, lo que lo convierte en un mero tenedor, y luego, no puede prescribir (la mera tenencia no acepta la prescripción);
2) Porque si se permitiera la prescripción entre cónyuges, podrían utilizarla para encubrir una donación irrevocable; 3) Porque está sería causa de perturbaciones dentro del hogar; y 4) En general, para velar por el adecuado funcionamiento de la sociedad conyugal. • PREGUNTA Nº 538. Paralelo entre interrupción y suspensión. Respuesta: A) Semejanza: Ambas detienen el curso de la prescripción. B) Diferencias: 1) La interrupción es originada por un hecho externo producido por el hombre o la naturaleza; la suspensión emana de la ley, obra de pleno derecho. 2) La interrupción se produce cada vez que se destruye uno de los dos elementos de la posesión (posesión o inacción del propietario); en la suspensión no hay más causales que las señaladas por ley. 3) La interrupción puede alegarla toda persona que tenga interés en ella (interrupción natural) y el que ha entablado la acción (interrupción civil); la suspensión, en tanto, es un privilegio y sólo aprovecha a ciertas personas (puede alegarla únicamente aquél en cuyo favor está establecida). 4) En la interrupción, el tiempo corrido con anterioridad no le sirve al prescribiente, salvo interrupción natural producida por un hecho de la naturaleza; en la suspensión, dicho tiempo le sirve. 5) La interrupción opera en ambas prescripciones; la suspensión sólo se aplica en la prescripción ordinaria y por excepción en la extraordinaria (entre cónyuges). • PREGUNTA Nº 539. La mera tenencia puede transformarse en posesión cuando el mero tenedor enajena la cosa a su nombre, pasando así el adquirente a ser poseedor. Además de lo anterior, es preciso se cumplan algunos requisitos. ¿Cuáles?
Respuesta: Dos: -Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción. -Que el que alega la prescripción, pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. • PREGUNTA Nº 540. Refiérase al derecho de censo y de herencia, cuando se adquieren por prescripción. Respuesta: El Derecho de Censo. Cuándo persigue la finca acensuada, sólo se adquiere por prescripción extraordinaria; El Derecho de Herencia. Se puede adquirir de dos formas: a) Por prescripción extraordinaria de 10 años (regla gene-ral); y b) por prescripción ordinaria de 5 años (excepción: Arts. 704 y 1269 heredero putativo). • PREGUNTA Nº 541. Refiérase al tiempo en el Código Civil. Respuesta: El Código Civil, considera plazos de años, meses y días. Por excepción y en casos muy calificados, se refiere al término «horas o momentos». Ej.: Se da un plazo de 24 horas para cancelar el precio en caso de haberse estipulado pacto comisorio calificado. (Arts. 74, 1879, 955 y 956). • PREGUNTA Nº 542. ¿De qué formas o maneras se computa el plazo? Respuesta: Se computa: A) De forma legal y natural. 1) Legal (regla general). El día es una unidad de tiempo que va entre una medianoche y otra, calculándose por entero y sin considerar las fracciones. Ej.: el plazo de un mes, a par--tir del día 3 de noviembre a las 8 de la mañana, se cumple el 3 de diciembre a las 12 de la noche. Art. 48; 2) Natural (excepción). Aquí se procede de momento a momento. Ej.: el plazo de un día a partir de hoy, a las 10 de la mañana, se
cumple mañana las 10 de la mañana. B) De manera continua y discontinua. 1) Plazos continuos interrupción;
(regla
general),
los
que
corren
sin
2) Plazos discontinuos, aquellos que se suspenden durante días feriados. Ej.: art. 50; c) Fatales y no fatales. 1) Plazos fatales (por su sólo vencimiento extinguen un derecho que no se ha ejercido en o dentro del tiempo que comprenden) y 2) Plazos no fatales (por su sólo vencimiento no extinguen el derecho que debió ejercerse en o dentro del espacio de tiempo que comprenden. Es necesario declaración judicial).
CAPÍTULO VIII ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIONES POSESORIAS
1.- La acción reivindicatoria
• PREGUNTA Nº 543. ¿En qué consiste la reivindicación o acción de dominio? Respuesta: Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Art. 889). *Obs: No debe confundirse esta acción con la acción personal que, en ciertos casos, tiene el propietario de una cosa para reclamarla de quien no es dueño, y que la mantiene en su poder a raíz de un vínculo contractual. En este caso, el que tiene la cosa es un mero detentador, de ahí que quien ha dado en arriendo una cosa, aunque no sea dueño de ella, puede retirarla a la terminación del contrato, reclamándola en virtud de un derecho personal. En la acción reivindicatoria, en tanto, la reclama en virtud de su derecho de dominio.
• PREGUNTA Nº 544. ¿Qué condiciones son necesarias para entablar la acción reivindicatoria? Respuesta: -Que quien la ejerce sea dueño de la cosa que reivindica. -Que no tenga la posesión de la cosa. -Que la cosa singular sea susceptible de reivindicarse. • PREGUNTA Nº 545. ¿Puede reivindicar el comunero dueño de su cuota? Respuesta: Sí (Art. 892). • PREGUNTA Nº 546. ¿En qué caso, excepcionalmente, el poseedor puede reivindicar la cosa aunque no se pruebe dominio? Respuesta: Ejerciendo la acción publiciana señalada en el Art. 894. • PREGUNTA Nº 547. Quien reivindica una cosa, diciéndose dueño de ella, debe acreditar su dominio. Existe una excepción en que no se está obligado a probar su derecho de dominio. ¿Cuál es? Respuesta: Aquella en que el reivindicante es el Fisco. (Art. 590). • PREGUNTA Nº 548. ¿Qué cosas pueden reivindicarse? Respuesta: Cosas corporales (raíces y muebles) y derechos reales que signifiquen cosas singulares y corporales, y una cuota determinada, pro indiviso, de una cosa singular (Arts. 890, 891 y 892). • PREGUNTA Nº 549. ¿Qué cosas no pueden reivindicarse? Respuesta: 1) El derecho de herencia, porque es una universalidad jurídica (está amparado por la acción de petición de herencia); 2) Los derechos personales (sin perjuicio que pueda reivindicarse
el documento en el cual conste el crédito); 3) Cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase; 4) En el pago de lo no debido, si el título es oneroso y el poseedor está de buena fe, no se puede reivindicar; si el título es gratuito se puede reivindicar, siempre que la cosa sea reivindicable (Art. 2303); 5) Cosa que adquirió el tercero por prescripción; 6) Resuelto un contrato, no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (Arts. 1490 y 1491). • PREGUNTA Nº 550. ¿En contra de quienes puede dirigirse la acción reivindicatoria? Respuesta: 1.- Contra el actual poseedor de la cosa (regla general); 2.- Contra quien ha dejado de poseer la cosa; 3.- Contra el mero tenedor (o injusto detentador). • PREGUNTA Nº 551. La acción reivindicatoria se dirige contra quien dejó de poseer la cosa estando de buena fe. Explique esta situación. Respuesta: El Art. 898 se refiere a ella. La acción no tiene como fin la cosa en sí, sino que va dirigida a obtener se entregue el precio recibido por la cosa al enajenarla, produciéndose la sustitución de una cosa por otra (subrogación real). Ahora, si el poseedor de buena fe a sabiendas que la cosa no era suya la enajena, debe pagar, además, las correspondientes indemnizaciones. • PREGUNTA Nº 552. ¿De qué acciones dispone el arrendador o el comodante para obtener la restitución de la cosa arrendada o dada en comodato?
Respuesta: De la acción personal que nace del respectivo contrato y de la acción reivindicatoria. • PREGUNTA Nº 553. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción reivindicatoria? Respuesta: Esta acción se extingue cuando se ha extinguido a su vez el derecho de dominio, razón por la que no tiene un plazo fijo de prescripción. Se extingue por la prescripción adquisitiva. Así, puede durar entre 2 a 4 años (muebles presentes o ausentes), de 5 a 10 años (in-muebles) y para el caso de prescripción extraordinaria su plazo será de 10 años. • PREGUNTA Nº 554. ¿Qué medidas precautorias solicitar el reivindicante en el transcurso del juicio?
puede
Respuesta: Con el fin de asegurar los resultados del juicio, el reivindicante tiene derecho a solicitar, por ejemplo: el secuestro del bien (si es mueble), el depósito hecho por orden judicial en manos de una persona; el nombramiento de uno o más interventores (si es inmueble); la prohibición de celebrar actos o contratos relativos a la cosa, etc. • PREGUNTA Nº 555. ¿En qué consisten las prestaciones mutuas? Respuesta: Indemnizaciones y devoluciones recíprocas, que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio. • PREGUNTA Nº 556. ¿Cuáles son las obligaciones que tiene el poseedor vencido para con el reivindicante? Explíquelas. Respuesta: 1) Restitución de la cosa. Debe hacerse en el plazo que señale el juez. 2) Indemnización de todo perjuicio que hubiere causado en la cosa. El poseedor de buena fe, en general, no responde de los perjuicios, provengan de su hecho o culpa mientras dure la buena fe, a menos que se haya aprovechado de los deterioros. El poseedor de
mala fe, en tanto, es obligado a indemnizar todo perjuicio, a menos que se haya aprovechado del deterioro. 3) Restitución de los frutos. El poseedor de buena fe no responde de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, después se considera poseedor de mala fe. La ley presume que la buena fe desaparece al contestar la demanda, salvo que se allane. El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturales y civiles, y no sólo los que perciba, sino los que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiese tenido la cosa en su poder. Si los frutos no existen, se deberá su valor al tiempo de la percepción, y si están deteriorados por culpa o hecho del poseedor, se estiman como inexistentes. 4) Pago de los gastos de conservación y custodia de las cosas y de las costas del pleito. Sólo al poseedor de mala fe le afecta responsabilidad en estos casos, y debe reembolsar al reivindicante lo que haya gastado en aquellos menesteres. En cuanto a las costas del pleito, se estará a lo que disponga el tribunal de la causa en la sentencia. • PREGUNTA Nº 557. Señale y explique las obligaciones del reivindicante para con el poseedor vencido. Respuesta: -Pago de los costos ordinarios de producción de los frutos. Debe restituir todos los gastos ordinarios, porque el propietario también habría tenido que hacerlos y, además, porque de no ser así, existiría de parte del reivindicante un enriquecimiento sin causa. -Abono de las mejoras que el poseedor vencido pudo haber hecho en la cosa. (Obras materiales o inmateriales que tienen por objeto la conservación, utilidad, comodidad u ornato de la cosa). • PREGUNTA Nº 558. ¿De qué clases pueden ser las mejoras? 1) Son aquellas Respuesta: MEJORAS NECESARIAS. indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa. El
reivindicante debe abonar siempre al poseedor vencido este tipo de mejoras que pueden ser, a su vez, de dos clases: 1. Obras materiales: Se abonarán al poseedor vencido según el valor que la obra tenga en la época de la restitución. 2. Obras inmateriales: Se pagarán en cuanto aprovechen al reivindicante y reducidas a lo que con mediana inteligencia y economía haya podido invertirse. Art. 908. Se subclasifican en: a) Ordinarias: Los gastos más o menos periódicos que exige el uso natural de la cosa y que son indispensables para su conservación y cultivo; b) Extraordinarias: Los gastos que deben realizarse por una sola vez o transcurridos largos intervalos de tiempo y que dicen relación con la conservación o la manutención de la cosa. 2) MEJORAS ÚTILES. Son las que, sin ser necesarias, aumentan el valor venal (de venta) de la cosa. Al poseedor de buena fe se le reembolsan las hechas con anterioridad a la contestación de la demanda. El reivindicante puede abonar el valor de la mejora al tiempo de la restitución, o el mayor precio que haya experimentado la cosa con la mejora. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abone nada, pero puede retirar los materiales que hubiere invertido en la cosa, siempre que ellos puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada; a menos que el reivindicante se allane a pagarle el valor de ellos después de separados (Art. 912). 3) MEJORAS VOLUPTUARIAS. Son las que tienen por objeto el lujo, ornato o recreo de la cosa, y en caso de aumentar el valor de la cosa, éste es insignificante. Aquí, ni el poseedor de buena fe ni el de mala fe tienen derecho a indemnización. Sólo pueden llevarse los materiales siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales.
2.- Las acciones posesorias
• PREGUNTA Nº 559. ¿Qué son las acciones posesorias? Respuesta: Son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 916). • PREGUNTA Nº 560. ¿Cuáles son las acciones posesorias? Explique en qué consiste cada una. Respuesta: -Querella de amparo. Tiene como objetivo amparar al poseedor en su posesión, o sea, conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Supone que el poseedor conserva la cosa, pero que ha sido molestado en su posesión. Se dirige contra el perturbador aunque éste sea el dueño (Art. 921). -Querella de restitución. Tiene por objeto recupe-rar la posesión perdida y obtener indemnización de perjuicios. Se puede dirigir no sólo contra el usurpador, sino también contra el que deriva su posesión del usurpador, a cualquier título que la hubiere adquirido (Art. 926). -Querella de restablecimiento. Tiene por objeto recuperar la posesión o mera tenencia de un inmueble perdida violentamente (Arts. 928 C.C. y 549 Nº 3 del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 561. ¿Cuál es el objeto de la querella de amparo? Respuesta: Los objetivos son: 1) Obtener que se ponga fin a los actos perturbatorios. 2) Que se le indemnicen los perjuicios que la perturbación le hubiere causado. 3) Que se le dé seguridad que aquella persona a quien fundadamente teme no alterar su posesión (lo que se puede hacer bajo apercibimiento de multa).
4) Que otorgue los medios de prueba al caso. • PREGUNTA Nº 562. ¿Cuál es el objeto de la querella de restitución? Respuesta: Recuperar la posesión perdida. • PREGUNTA Nº 563. ¿Cuál es el objeto de la querella de restablecimiento? Respuesta: Recuperar la posesión o mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos sobre in-muebles cuando se ha perdido, en virtud de un despojo violento. Esta acción prescribe en el plazo de seis meses, contados desde el acto de despojo violento, y la sentencia que en la causa respectiva se dicte, no produce cosa juzgada respecto de otras acciones posesorias, por lo tanto, ellas podrán intentarse si el poseedor pierde la querella de restablecimiento. (Art. 928 inciso 3). • PREGUNTA Nº 564. ¿Las acciones posesorias son acciones reales o personales? Respuesta: De acuerdo a lo señalado en el Art. 577, en estricto derecho, no son ni reales, ni personales. Pero es lógico incluirlas dentro de las reales al poder ejercerse ellas sin respecto a determinadas personas. • PREGUNTA Nº 565. ¿Señale las características de las acciones posesorias? Respuesta: 1) Son acciones inmuebles; 2) Son acciones reales; 3) Siempre queda a salvo el derecho a discutir posteriormente el dominio entre las mismas partes; 4) El objeto es la conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos; 5) Para ejercerlas se requiere interrumpida por un año.
posesión
tranquila
y
no
• PREGUNTA Nº 566. ¿Cuáles son los requisitos necesarios para entablar una acción posesoria? Respuesta: 1.- Posesión útil y continua de un año a lo menos; 2.- Una cosa susceptible de la acción posesoria o un derecho real susceptible de tal acción; 3.- Perturbación o despojo de la posesión; y 4.- Que la acción posesoria no esté prescrita. • PREGUNTA Nº 567. Semejanzas y diferencias entre la acción reivindicatoria y las acciones posesorias. Respuesta: A) Semejanzas. Ambas tienen por objeto reclamar la posesión. B) Diferencias. 1) La acción reivindicatoria compete al dueño de la cosa (excepcionalmente al poseedor regular, cuando está en vías de ganarla por prescripción. Acción publiciana), en tanto las acciones posesorias pueden ser ejercidas por el poseedor, y aun el mero tenedor, en la querella de restablecimiento. 2) En la acción reivindicatoria, la causa de pedir o fundamento de la acción es el dominio, siendo necesario probarlo (excepto el Fisco Art. 590). En el juicio posesorio, la causa o fundamento es la posesión. 3) La acción reivindicatoria se tramita en juicio de procedimiento ordinario de lato conocimiento. Las acciones posesorias se tramitan breve y sumariamente. 4) La sentencia, en el juicio reivindicatorio, produce cosa juzgada. El fallo, en las acciones posesorias, si bien es cierto produce el efecto de cosa juzgada, el querellante puede entablar la acción reivindicatoria (siempre que sea dueño o esté en vía de adquirir la cosa por prescripción) y discutir de nuevo la posesión. 5) La acción reivindicatoria prescribe por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Las acciones posesorias, en
cambio, prescriben, por regla general, en 1 año, y es prescripción extintiva. 6) La acción reivindicatoria procede respecto de muebles e inmuebles o de derechos reales constituidos en éstos. La acción posesoria es siempre inmueble. 7) Por último, la acción reivindicatoria protege un derecho, mientras que las acciones posesorias tienen por objeto el mantenimiento de una situación de hecho. • PREGUNTA Nº 568. ¿Podría entablarse acción posesoria entre comuneros? Respuesta: En nuestro Código Civil, no existe disposición alguna que se refiera a ello, pero los tribunales se han pronunciado abiertamente por la negativa, atendido el hecho de que entre comuneros no procede la prescripción. • PREGUNTA Nº 569. Refiérase brevemente a las acciones posesorias especiales. Respuesta: Son las siguientes: -Denuncia de obra nueva. Sus objetivos consisten en impedir la construcción de una obra que embarace el ejercicio de la posesión o de una servidumbre (Arts. 930 inc. 1 y 931 inc. 1). Prescriben en un año. -Denuncia de obra ruinosa. Tiene por fin obtener la demolición de edificios o construcciones que amenacen ruina y entorpezcan el ejercicio de la posesión (Arts. 932 y 935). -Acciones posesorias especiales destinadas a proteger el goce de las aguas.
CAPÍTULO IX PROPIEDAD FIDUCIARIA
• PREGUNTA Nº 570. ¿Cuándo limitación al dominio?
se
entiende
que
existe
Respuesta: Hay limitación del dominio cada vez que el propietario no tenga la plenitud de sus facultades de usar, gozar y disponer de la cosa. Estas limitaciones pueden ser legales, si provienen de una ley (usufructo que tiene el padre sobre los bienes del hijo) o voluntarias, cuando han sido establecidas por un hecho del hombre en virtud de un acto jurídico. • PREGUNTA dominio?
Nº
571.
¿Cuáles
son
las
limitaciones
del
Respuesta: -El fideicomiso; - El usufructo; - Uso y habitación; y -Las servidumbres. (Art. 732 del C.C.). *Obs: Esta disposición no enumera el censo, hipoteca y prenda, porque dichas limitaciones nacen de un contrato y están reglamentadas en el Libro IV. • PREGUNTA Nº 572. ¿Qué es la propiedad fiduciaria? Dé un ejemplo. Respuesta: La que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición (Art. 733). Ej.: constituyente A establece a B (propietario fiduciario) una cláusula en la cual se estipula que tendrá la propiedad de un determinado inmueble, mientras no se case. Si contrajere matrimonio pasará el
inmueble a C (fideicomisario). *Obs: La constitución de la propiedad fiduciaria recibe el nombre de fideicomiso. • PREGUNTA Nº 573. ¿Cuáles son las características de la propiedad fiduciaria? Respuesta: 1) Es una desmembración del derecho de dominio. Se desprende del epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Civil. 2) La propiedad fiduciaria por regla general, es intransmisible, aunque para algunos autores sería transmisible la expectativa. 3) La propiedad fiduciaria puede recaer sobre cualquier cosa, salvo las con-su-mibles. Art. 734 del Código Civil. 4) La propiedad fiduciaria es una limitación al derecho de dominio, lo que se deduce del Libro II, Título VIII y del epígrafe ―De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria‖. 5) No se puede constituir dos fideicomisos sucesivos. (Art. 745 del C.C.). 6) Es requisito esencial la existencia de una condición, que es una modalidad del acto jurídico. • PREGUNTA Nº 574. La constitución de todo fideicomiso que comprende un inmueble debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. ¿Qué papel juega dicha inscripción si el fideicomiso se ha constituido: a) por acto entre vivos, y b) por testamento? Respuesta: a) Por acto entre vivos, la inscripción representa el papel de tradición (transferencia de dominio) y es, además, solemnidad. b) Por testamento, la inscripción sólo representa el papel de solemnidad (no es tradición porque ya ha operado la sucesión por
causa de muerte). • PREGUNTA Nº 575. ¿Es posible adquirir el fideicomiso por prescripción? Respuesta: Se discute. Los que están por la afirmativa (José Clemente Fabres, Errázuriz, Luis Claro Solar) se apoyan en lo señalado por el Art. 2512. Entre las excepciones no aparece el fideicomiso. La mayoría de los autores, entre ellos don Arturo Alessandri Rodríguez, aboga por la negativa atendido el hecho de que nadie posee una cosa con la intención de entregarla de inmediato a otra persona. Además, el Art. 735 señala los medios cómo poder adquirir el fideicomiso y allí no aparece la prescripción. • PREGUNTA Nº 576. El fideicomiso necesita concurrencia de tres elementos. ¿Cuáles son?
de
la
Respuesta: -La cosa debe ser susceptible de constituirse en fideicomiso; -Existencia de tres constituyen-te; y
personas:
fiduciario,
fideicomisario
y
-Debe existir una condición por la cual pase la propiedad de manos del fiduciario a manos del fideicomisario. • PREGUNTA Nº 577. ¿Sobre qué cosas puede constituirse el fideicomiso? Respuesta: Sobre la totalidad de una herencia, una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. La cosa puede ser mueble o inmueble, pero jamás consumible, porque existe la obligación de restituir. • PREGUNTA Nº 578. Refiérase a cada una de las personas que intervienen en el fideicomiso. Respuesta: -El propietario fiduciario (quien tiene la cosa mientras está pendiente la condición). Debe ser persona cierta y
determinada, y existir en el momento de constituir el fideicomiso. Puede nombrarse uno o varios fiduciarios o fideicomisarios. Si son varios, no gozan de la cosa uno en pos de otro, sino todos al mismo tiempo (no pueden ser sucesivos). Existe entre ellos el derecho de acrecer (si falta uno, su porción se divide entre los demás). El fiduciario puede faltar antes o después de entrar al goce de la cosa. Si muere antes de entrar a dicho goce, pasa la propiedad fiduciaria al substituto y si éste no existe pasará al constituyente o a sus herederos. Si muere después de entrar al goce de la cosa, pasa la propiedad fiduciaria a los herederos del fiduciario porque ella es transmisible. El fiduciario es un verdadero dueño, pero el constituyente puede darle el carácter de tenedor fiduciario en conformidad al Art. 749, y en este caso, tendrá las mismas facultades del curador de bienes. -El fideicomisario (persona a quien debe entregarse la propiedad una vez cumplida la condición). Puede no existir al momento de constituirse el fideicomiso, siempre que se espere exista. En todo fideicomiso va envuelta la condición de existir el fideicomisario, a la época de la restitución. Si son varios los fideicomisarios, entrarán al goce de la cosa a medida que se vayan cumpliendo las condiciones fijadas para cada uno de ellos. -El constituyente. Puede nombrar «sustitutos» (personas a quienes pasan los derechos del fideicomisario o fiduciario en su caso, si faltan por cualquier causa legal en el momento de deferirse los derechos respectivos) al fiduciario y al fideicomisario. Si el fideicomisario falta antes que se cumpla la condición, y se ha designado sustituto, éste pasaría a ocupar el lugar del fideicomisario. Si falta una vez verificada la condición, traspasa el derecho a sus herederos siguiendo las normas generales de la sucesión por causa de muerte. La sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria. En materia de propiedad fiduciaria sólo puede ser vulgar (Arts. 1156 y 762). • PREGUNTA Nº 579. ¿Puede operar la condición con efecto
retroactivo en el fideicomiso? Respuesta: No, la condición en el fideicomiso no opera retroactivamente, de manera que subsisten todos los actos ejecutados por el fiduciario sobre las cosas mientras estén en su poder. • PREGUNTA Nº 580. ¿Qué ocurre si el constituyente no expresa condición? Respuesta: Se entenderá que ésta consiste en que el fideicomisario existe a la época de la restitución, de tal manera que si el fideicomisario fallece antes que llegue el momento de la restitución de la cosa, se extingue el fideicomiso, porque la condición ha fallado. • PREGUNTA Nº 581. ¿Qué son las condiciones copulativas y las disyuntivas? Respuesta: Condiciones copulativas son aquellas que están destinadas a cumplirse conjuntamente, de tal forma que si una falla, no hay lugar a la sustitución. Condiciones disyuntivas son aquellas destinadas a cumplirse la una o las otras. • PREGUNTA Nº 582. ¿En qué momento debe cumplirse la condición de que pende la restitución de un fideicomiso? Respuesta: Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria. (Art. 739). • PREGUNTA Nº 583. Señale los derechos que tiene el fiduciario, pendiente la condición. Respuesta: 1) Se hace dueño de los frutos naturales y civiles de la cosa (Arts. 754, 781 y 790).
2) Tiene la libre administración de la cosa (puede cambiar su forma pero conservando su integridad y valor, puede arrendarla, darla en comodato, mudar su explotación; etc. Art. 758). 3) Puede disponer de la cosa por acto entre vivos y transmitirla por causa de muerte, pero con cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución (Art. 751 inc. 1º). 4) Puede gravar su propiedad como quiera, con hipoteca, censo, usufructo, pero siempre sujetos al evento de extinguirse llegado el momento de la restitución (Arts. 757 y 2416). 5) La propiedad fiduciaria es inembargable mientras se encuentre en manos del fiduciario. 6) Siendo el dueño de la cosa le ampara la acción reivindicatoria. (Art. 893). 7) Durante el transcurso de tiempo que la tenga en su poder puede introducirle mejoras. (Arts. 756 y 759). 8) Si se cumple la condición, pesa sobre él la obligación de restituir la cosa al fideicomisario, obligación que cumple mediante la tradición de la cosa dada en fideicomiso. Sin embargo, los Arts. 749 y 760 establecen excepciones. • PREGUNTA Nº 584. Señale las obligaciones que tiene el fiduciario, fallida la condición. Respuesta: 1.- Conservar la cosa; 2.- Restituirla en el momento de cumplirse la condición; 3.- Cuidarla como un buen padre de familia (responde de culpa leve); 4.- Confeccionar un inventario solemne de los bienes recibidos y rendir caución cuando por sentencia judicial se le obligue a ello. Lo anterior para asegurar la restitución. Fallida la condición: se extingue el fideicomiso y el fiduciario consolida su derecho haciéndose dueño pleno de la cosa.
• PREGUNTA Nº 585. Señale los derechos y obligaciones que tiene el fiduciario cumplida la condición. Respuesta: A) Derechos: aquí se extingue el derecho del fiduciario y nace el derecho del fideicomisario. Aún así, el fiduciario goza del derecho de retención para no devolver la cosa mientras no le pague el fideicomisario lo que le deba. B) Obligaciones: 1) Debe restituir la cosa; 2) Debe conservar la integridad de la cosa y responde de los deterioros que se causan por su dolo o culpa (excepciones: Art. 760). • PREGUNTA Nº 586. El fiduciario puede imponer los gravámenes que desee en su propiedad, sin embargo para establecerlos deben cumplirse ciertas condiciones. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: -Autorización judicial dada con conocimiento de causa. -Audiencia del propio fideicomisario, o de los que serán sus herederos si éste es una persona que aún no existe; de los representantes de las personas jurídicas, cuando ellas son los fideicomisarios, y finalmente, del defensor de obras pías, cuando el fideicomisario fuere un establecimiento de beneficencia (Art. 761). • PREGUNTA Nº 587. ¿De qué clase de culpa responde el fiduciario en su calidad de administrador de la cosa? Respuesta: Aunque el Código no lo indica, hay que concluir que responde de la culpa leve. • PREGUNTA Nº 588. Durante la administración que hace el fiduciario de la cosa, ella puede necesitar de mejoras o reparaciones, ¿quién debe pagar estas obras? Respuesta: Hay que distinguir entre las obras distintas expensas: -Las mejoras necesarias ordinarias de conservación y cultivo son
de cargo del fiduciario; -Las expensas necesarias mayores, o sea, las que ocurren por una vez o a largos intervalos y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria, las paga el fiduciario siempre que sean reparaciones materiales, debiendo el fideicomisario restituirle lo que valgan estas mejo-ras en el momento de la restitución. Si son inmateriales, también debe restituir su valor el fideicomisario, pero deducida una vigésima parte por cada año medido entre la fecha en que se hicieron y la fecha de la restitución; -Las reparaciones no necesarias, sean útiles o voluntarias, son de cargo del fiduciario sin perjuicio de lo que entre ambos se acordase. • PREGUNTA Nº 589. El fiduciario debe conservar la integridad de la cosa y responde de los deterioros causados por su culpa o dolo. ¿En qué casos, excepcionalmente, queda eximido de esta responsabilidad? Respuesta: 1) En el caso del tenedor fiduciario (Art. 749). 2) Cuando el constituyente autoriza al fiduciario a gozar de la cosa a su arbitrio, sin ninguna responsabilidad (Art. 760 inc. 1°). 3) Cuando, además de lo anterior, se le da la facultad de disponer de ella sin limitaciones, restituyendo solamente lo que queda de la cosa (fideicomiso de residuo, Art. 760 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 590. ¿Cuáles son los derechos y obligaciones que tiene el fideicomisario? Respuesta: Derechos: - Puede solicitar medidas conservativas y exigir que el fiduciario rinda caución (Arts. 761 y 755); -Tiene derecho a ser escucha-do cuando el propietario fiduciario quiere gravar la cosa (Art. 757); -Puede solicitar indemnización de los perjuicios que se hubieren
ocasionado en la cosa, por culpa del fiduciario (Art. 768); -Puede reclamar la cosa luego de cumplida la condición. Si el fiduciario se negare puede ejercer judicialmente este derecho. -Se ha sostenido que podría transferir su expectativa. Gaceta 1918, 1° Semestre, Sent. Nº 16. Obligaciones: Una vez que se ha cumplido la condición, debe reembolsar al propietario fiduciario de las expensas que hubiere ocasionado la cosa dada en fideicomiso, y que sean cargo de aquél. • PREGUNTA Nº 591. ¿Cuáles son las diferencias entre el usufructo y el fideicomiso? Respuesta: 1) En el usufructo hay dos derechos reales: en el fideicomiso, sólo un derecho y una expectativa. 2) En el fideicomiso, es indispensable una condición aun cuando sólo sea la existencia del fideicomisario a la época de la restitución; en el usufructo, si nada se dice, se entiende que es por toda la vida del usufructuario. 3) En el fideicomiso no es segura la restitución, depende de la condición; en cambio, en el usufructo la cosa siempre tendrá que restituirse. 4) Sólo puede constituirse fideicomiso sobre la universalidad de una herencia, o una cuota de ella, o una especie o cuerpo cierto; en cambio, en el usufructo puede constituirse sobre cosas genéricas que se destruyen. (Cuando recae sobre cosas consumibles toma el nombre de cuasiusufructo). 5) El usufructo por acto entre vivos que se refiere a bienes muebles es consensual; el fideicomiso es siempre solemne, aún cuando recaiga sobre muebles. (Escritura Pública). 6) No hay fideicomisos por ley; sí hay usufructos legales. 7) El usufructo requiere inventario y caución; el propietario
fiduciario solo inventario, salvo que se le exija la caución. 8) El usufructo es embargable por los acreedores; el fideicomiso no. Art. 1618 Nº 8. 9) El fideicomiso es transmisible a los herederos; el usufructo es intransmisible. 10) El fideicomiso no puede terminar por sentencia judicial; el usufructo sí. • PREGUNTA Nº 592. Extinción del fideicomiso. Señale sus causas. Respuesta: -Por la restitución (se cumple la condición). -Por la resolución del derecho de su dueño o autor (constituyente). Como cuando se constituye sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa y éste se verifica. -Por la destrucción total de la cosa. Si la cosa se destruye parcialmente, subsiste el fideicomiso sobre aquel resto. -Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución (sin perjuicio del derecho de los substitutos). -Por fallar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil (cinco años). -Por confusión. Si se reúne en una sola persona la calidad de único fiduciario con la de único fideicomisario.
CAPÍTULO X USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
El usufructo
• PREGUNTA Nº 593. Defina el usufructo. Respuesta: El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (Art. 764). • PREGUNTA Nº 594. Señale las características del usufructo. Respuesta: 1) Derecho real de goce. El usufructuario tiene derecho a usar y gozar de la cosa; el nudo propietario, sólo puede disponer de ella (Art. 765). 2) Derecho esencialmente temporal y de duración limitada (Art. 765 inc. 2). 3) Intransmisible por causa de muerte (Art. 773 inc. 2). 4) Embargable (Art. 803). 5) Derecho real principal. 6) Es una limitación del dominio (Art. 732). Siempre las calidades de nudo propietario y usufructuario deben estar separadas, porque es imposible se ejerza el usufructo sobre una cosa propia.
7) Puede ser mueble o inmueble, según sea la cosa sobre la que recaiga (Art. 580). • PREGUNTA usufructo?
Nº
595.
¿Cuáles
son
los
elementos
del
Respuesta: -Bien susceptible de usufructo; -Concurrencia de tres sujetos: a) Constituyente; b) Nudo propietario; y c) Usufructuario; -Plazo. • PREGUNTA Nº 596. Personas intervinientes en el usufructo. Respuesta: 1) El usufructuario, en quien reside la facultad de uso y goce de la cosa, 2) El nudo propietario, que tiene la propiedad y a quien debe restituirse la cosa fructuaria, y 3) El constituyente, vale decir, quien crea el derecho. • PREGUNTA Nº 597. ¿Cómo se puede constituir el usufructo? Respuesta: -Por voluntad del propietario de la cosa, sea por acto entre vivos o por testamento; -Por ley; -Por prescripción; -Por sentencia del juez. • PREGUNTA usufructo?
Nº
598.
¿Qué
cosas
son
susceptibles
de
Respuesta: Puede recaer sobre la universalidad de una herencia o una cuota de ella; una o más especies o cuerpos ciertos o sobre una cuota de ellos; una cantidad o sobre un género; sobre cosas
fungibles y no fungibles, y sobre derechos personales. • PREGUNTA Nº 599. ¿Qué se entiende por usufructo sucesivo y alternativo? Respuesta: Usufructo sucesivo es aquél en que se llama a dos o más personas para que una después de la otra goce de la cosa. Usufructo alternativo es aquél en que se llama a dos o más personas para que gocen de la cosa por cierto tiempo una en pos de otra, de modo que habiendo gozado todas, comience de nuevo la rotativa. Ambos están prohibidos en el Art. 769. • PREGUNTA Nº 600. Se prohíbe constituir usufructo bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio. Existe sin embargo una excepción. ¿Cuál es ella? Respuesta: Excepcionalmente vale el usufructo constituido por testamento sujeto a condición o plazo, si ésta se hubiere cumplido o el plazo expirado antes del fallecimiento del testador. (Art. 768, que está en armonía con los preceptos 1071 y 1081). • PREGUNTA Nº 601. ¿Qué es el cuasiusufructo? Respuesta: Es el usufructo sobre cosas fungibles. • PREGUNTA Nº 602. Señale las diferencias principales entre el usufructo y el cuasiusufructo. Respuesta: 1) El usufructuario es mero tenedor de la cosa, en cambio en el cuasiusufructo, el cuasiusufructuario se hace dueño de la cosa (Art. 789). 2) Una vez cumplido el plazo (término del usufructo), si el usufructuario se niega a entregar la cosa, el nudo propietario tiene derecho a que se le entregue la especie o cuerpo cierto y puede usar la acción reivindicatoria. En el cuasiusufructo, cumplido el plazo, solamente existe para el cuasiusufructuario una obligación genérica. El derecho del nudo propietario sólo es un crédito que tiene en contra del cuasiusufructuario para que éste le restituya otro tanto del mismo género y de igual calidad que se le entregara
en cuasiusufructo. 3) El usufructuario puede exonerarse de su obligación de entregar la cosa alegando caso fortuito; en el cuasiusufructo, en cambio, habiendo una obligación de género, el cuasi-usufructuario no puede exonerarse de entregar la cosa, porque el género no perece. • PREGUNTA Nº 603. Semejanzas y diferencias entre el cuasiusufructo y el mutuo. Respuesta: A) Semejanzas: - En ambos se entregan una o más especies con cargo de restituir otras tantas de igual cantidad y calidad; y -Ambos son títulos translaticios de dominio. B) Diferencias: -El cuasiusufructo puede constituirse mediante acuerdo voluntario de las partes o por ley; el mutuo sólo puede nacer de un contrato; -El cuasiusufructo, si se constituye por acto entre vivos es consensual; el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa. • PREGUNTA Nº 604. ¿Qué significa que el usufructo se retención, vía directa por constituya por y desprendimiento? Respuesta: 1) Por retención: Cuando el propietario de la cosa se reserva el usufructo y da a otro la nuda propiedad. 2) Por vía directa: Cuando el constituyente se queda con la nuda propiedad y el usufructo pasa a manos de un tercero. 3) Por desprendimiento: Cuando el constituyente no se reserva nada para sí, dando la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra. • PREGUNTA Nº 605. Señale tres importantes diferencias existentes entre el usufructo constituido por voluntad del
propietario u ordinario y el usufructo legal. Respuesta: -Al ser el usufructo ordinario un derecho real, pueden perseguirse los bienes dados en usufructo y que se encuentran en poder de terceros; en tanto, en los usufructos legales, una vez salidos los bienes de propiedad del hijo o de la mujer, se extingue el derecho. -Los usufructuarios, para gozar de la cosa fructuaria, previamente deben rendir caución y practicar un inventario. En los usufructos legales no hay tales formalidades. -El usufructo ordinario es embargado por el acreedor, los usufructos legales son inembargables.
• PREGUNTA 606 Y SU RESPUESTA: ELIMINADA. • PREGUNTA Nº 607. ¿Qué derechos tiene el usufructuario? Respuesta: 1) Usar la cosa (Arts. 781 a 785, 787, 788 y 791); 2) Administrarla (Art. 777); 3) Gozar de la cosa (tiene derecho a los frutos naturales y civiles); 4) Hipotecar el usufructo (Art. 2418); 5) Hipotecar, ceder y enajenar el usufructo (Arts. 2418, 793 inc. 1º). • PREGUNTA Nº usufructuario?
608.
¿Cuáles
son
las
obligaciones
del
Respuesta: Hay que distinguir. A) Obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el goce de la cosa: a) Hacer inventario solemne; b) Rendir caución de conservación y restitución; B) Obligaciones que debe cumplir durante el goce de la cosa: a) Conservar la forma y substancia de la cosa. Art. 764; b) Gozar de la cosa como buen padre de familia (responde de culpa leve);
c) Soportar las cargas fructuarias. d) Respetar los arriendos. e) Pagar deudas hereditarias y testamentarias si se ha constituido por testamento; C) Obligaciones que debe cumplir después de terminado el usufructo: a) Entregar la cosa fructuaria; b) Restituirla en el estado en que se encuentre tomando en cuenta su deterioro legítimo. • PREGUNTA Nº 609. ¿En qué casos excepcionales, algunos usufructuarios están liberados de la obligación de rendir caución? Respuesta: -Los usufructuarios legales; - Cuando el usufructo se ha constituido por donación y el donante ha reservado el usufructo de la cosa debida; -Cuando el constituyente y el nudo propietario hayan exonerado de esta obligación al usufructuario. • PREGUNTA Nº 610. El usufructuario no rinde caución ni practica el inventario correspondiente. ¿Qué sanción tiene? Respuesta: Mientras no lo haga, le está vedado administrar la cosa. Esta permanecerá en manos del propietario con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario (Art. 776). • PREGUNTA Nº 611. ¿Qué limitaciones al goce de la cosa fructuaria tiene el usufructuario? Respuesta: Debe respetar los arriendos (Art. 792) y recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación (tiene derecho a indemnización por deterioro en la cosa, causados en poder y por culpa del dueño. Art. 774). • PREGUNTA Nº 612. Señale los derechos y obligaciones del nudo propietario. Respuesta: -Derechos: a) Al ser dueño de la cosa dada en usufructo pue-de enajenarla,
hipotecarla, transmitirla, cederla; b) Para defender sus derechos puede hacer uso de la acción reivindicatoria, y de las acciones posesorias cuan-do la nuda propiedad recae sobre inmuebles; c) Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución; d) Puede reclamar la cosa fructuaria; e) Derecho a indemnización de perjuicios; f) Cobro de intereses del dinero invertido en obras mayores necesarias; g) Derecho al tesoro; h) Derecho a pedir la terminación del usufructo. -Obligaciones: 1) Obligación de todo sujeto pasivo de un derecho real: abstenerse de perturbar el ejercicio del derecho; 2) Pago de las expensas extraordinarias mayores; 3) Pago de gastos (siempre que se refieran a la nuda propiedad) en que se incurra con motivo de un juicio; 4) Si la cosa fructuaria está hipotecada, la amortización es de cargo del nudo propietario. • PREGUNTA Nº 613. Señale las diferencias que existen entre el usufructo y el fideicomiso atendida: a) su naturaleza; b) su constitución; c) sus efectos, y d) su término. Respuesta: Atendida su naturaleza. 1) El usufructo su-pone la existencia de dos derechos reales; el fideicomiso uno solo, que se radica, primero, en el fiduciario y después en el fideicomiso. 2) En el usufructo, si nada se dice respecto al plazo, entiéndese
que es por toda la vida del usufructo; en el fideicomiso no es indispensable exista una condición aun cuando sólo se trate de la existencia del fideicomiso a la época de la restitución. 3) En el usufructo siempre habrá restitución; en el fideicomiso, no es segura la devolución de la cosa, porque ella dependerá de la condición. Atendida su constitución. 1) El usufructo puede constituirse incluso sobre cosas genéricas que se destruyen; en cambio, el fideicomiso, puede recaer únicamente sobre la universalidad de una herencia, o una cuota de ella, o una especie de cuerpo cierto. 2) El usufructo por acto entre vivos y recayendo sobre muebles, es un acto consensual; el fideicomiso, constituido por acto entre vivos, aun cuando comprenda sólo bienes muebles, es siempre un acto solemne (re-quiere escritura pública). 3) El usufructo constituido por testamento y sobre inmuebles, no necesita inscripción. El fideicomiso, en igual caso, la exige. 4) Existen usufructos legales y constituidos por sentencia judicial. No hay fideicomiso por ley, ni tampoco judiciales. Atendido sus efectos. 1) El usufructuario debe hacer inventario y rendir caución (salvo los usufructos legales); el propietario fiduciario no rinde caución (sí un inventario), salvo que el juez se lo imponga. 2) El usufructo puede ser embargado por los acreedores; el fideicomiso no. 3) El usufructo es intransmisible a usufructuario; la propiedad fiduciaria no.
los
herederos
del
4) En el usufructo, las expensas extraordinarias mayores debe
hacerlas el nudo propietario, pero el usufructuario deberá pagarle el interés legal por los capitales invertidos durante el usufructo; en el caso del fideicomiso, es obligado a hacerlas el fiduciario, pero si éstas consisten en obras materiales, sólo se obliga a pagar lo que valieren al momento de restituir la cosa; y si fueran inmateriales, estará obligado a pagar al fideicomisario lo que hubiere invertido el propietario fiduciario con la deducción de una veinteava parte por cada año que el fiduciario hubiere gozado de las obras mayores. Atendido su término. 1) El usufructo termina con la muerte del usufructuario, el derecho del usufructuario no pasa a sus herederos; la propiedad fiduciaria puede transmitirse por causa de muerte, pero con el cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. 2) El usufructo termina por sentencia del juez; el fideicomiso no. • PREGUNTA usufructo?
Nº
614.
¿Por
qué
causas
se
extingue
el
Respuesta: -Por haber llegado el día o condición prefijada para que tenga fin, siempre que la condición o plazo llegue antes de la muerte del usufructuario (Arts. 804 y 805). -Por muerte del usufructuario, aun cuando el plazo no haya expirado o la condición no se hubiere cumplido (Art. 806 inc. 2). -Por la resolución del derecho del constituyente. Cuando se constituye sobre una cosa que se posee fiduciariamente y llega la restitución. (Art. 806 inc. 3º). -Por consolidación (o conclusión) del usufructo con la nuda propiedad (Art. 806 inc. 4°). -Por renuncia del usufructuario (Art. 806 Nº 4).
-Por prescripción (Art. 806 inc. 5). -Por destrucción total y completa de la cosa fructuaria (Art. 807). -Por sentencia judicial (Art. 809).
El uso y la habitación
• PREGUNTA Nº 615. ¿Qué es el uso? Respuesta: El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa (Art. 811). • PREGUNTA Nº 616. ¿Qué es el derecho de habitación? Respuesta: Es el derecho de uso constituido sobre una casa habitación y referente a la utilidad de habitar en ella (Art. 811). Le son aplicables todas las reglas del uso, salvo que el habitador está siempre obligado a practicar inventario (Art. 813 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 617. Caracterice el derecho de uso y habitación. Respuesta: 1) Derecho real; 2) Temporal; 3) Intransmisible, y no puede cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse; 4) No es un derecho completo, característica que lo diferencia del usufructo, pues en el uso sólo se goza de una parte limitada de los frutos; 5) Coexisten en él dos derechos; el del nudo propietario y el del usuario;
6) Es personalísimo (Puede ganarse por prescripción, de acuerdo, a lo dispuesto en el art. 2498) e inembargable; 7) El usuario no está obligado a prestar caución; 8) Se constituyen y extinguen según las reglas aplicables al usufructo; 9) Se limitan a las necesidades de usuario, habitador o su familia, determinándose su extensión por el título respectivo; 10) El usuario y habitador deben ejercitar sus derechos con la moderación de un buen padre de familia. (Art. 818 del C.C.). • PREGUNTA Nº 618. ¿Cómo se constituye el derecho de uso y habitación? Respuesta: -Por acto testamentario; -Por donación, venta u otro acto entre vivos; y -Por prescripción. • PREGUNTA Nº 619. ¿Qué derecho tiene el cónyuge sobreviviente sobre la constitución del derecho de uso y habitación? Respuesta: Puede solicitar que en su favor se constituyan derechos de uso y habitación respecto de los bienes en partición, con el carácter de gratuitos y para toda la vida si se reúnen los requisitos del Art. 1337 regla 10ª del Código Civil. • PREGUNTA Nº 620. Refiérase a los derechos del usuario y habitador. Respuesta: Los derechos se determinan por el título que lo constituye. De esta manera, si nada se dice en éste, el usuario no puede percibir más utilidades de la cosa que las que sean necesarias para sus menesteres personales y los de su familia, sin comprenderse en ello las necesidades de su industria o comercio, salvo lo establecido en el Art. 816.
• PREGUNTA Nº 621. Obligaciones del usuario y habitador. Respuesta: 1) Usar los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; 2) Contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten; y 3) No está obligado a rendir caución ni a hacer inventario, salvo que se constituya sobre cosas que deban restituirse en especie. El usuario no está obligado a rendir caución ni a hacer inventario, salvo que se constituya sobre cosas que deban restituirse en especie. El habitador está obligado a hacer inventario, pero no ha rendir caución. (Art. 813 del C.C.) • PREGUNTA Nº 622. ¿Cuáles son las formas de extinción del derecho de uso y habitación? Respuesta: 1) Por la llegada del día o condición prefijada para que tenga fin. 2) Por muerte del usuario o habitador. 3) Por la resolución del derecho del constituyente. 4) Por la confusión entre el dueño y el usuario o habitador. 5) Por prescripción. 6) Por renuncia del usuario o habitador. 7) Por la destrucción completa de la cosa. 8) Por sentencia judicial.
CAPÍTULO XI LAS SERVIDUMBRES
• PREGUNTA Nº 623. ¿Qué se entiende por servidumbre? Respuesta: Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (Art. 820). • PREGUNTA Nº 624. ¿Se puede constituir servidumbre sobre personas y muebles? Respuesta: No existen servidumbres sobre personas, ni sobre bienes muebles. • PREGUNTA Nº servidumbres.
625.
Señale
características
de
las
Respuesta: 1.- Es un gravamen (Art. 821); 2.- Es un derecho real (Art. 577); 3.- Es un derecho inmueble (Art. 580); 4.- Es un derecho accesorio, porque son inseparables de aquellos a que activa o pasivamente pertenecen (Art. 825); 5.- Es un derecho perpetuo. En todo caso, puede constituirse una servidumbre sujeta a condición o plazo; 6.- Es un derecho indivisible, o sea, no admite ejercicio parcial. • PREGUNTA Nº 626. ¿Qué se entiende por predio sirviente y predio dominante? Respuesta: Predio sirviente es aquél que soporta la servidumbre. Predio dominante es aquél en cuya utilidad o beneficio se ha establecido la servidumbre. Con respecto a este último, la
servidumbre es activa, y en el caso del sirviente, es pasiva. Solamente con respecto al predio dominante la servidumbre es derecho, por esta razón la ley, cuando habla de derecho de servidumbre, dice: «la servidumbre activa». • PREGUNTA Nº 627. Clasifique las servidumbres según su origen, objeto y naturaleza. Respuesta: 1) Según su origen: a) Servidumbres naturales. Aquellas que provienen de la natural situación de los lugares. En estas servidumbres no inter-viene para nada la voluntad del hombre, ni la ley; b) Servidumbres legales. Son las impuestas por ley. El propietario del predio sirviente está obligado a soportarla aun en contra de su voluntad; c) Servidumbres voluntarias. Son las constituidas por un hecho del hombre. 2) Según su objeto: a) Servidumbres positivas. Sólo imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como por ejemplo: la de tránsito; b) Servidumbres negativas. Imponen al dueño del predio sirviente la obligación de no hacer. 3) Según su naturaleza: a) Servidumbres aparentes. Están continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él. b) Servidumbres inaparentes. No se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas. c) Servidumbres continúas. Las que se ejercen o se pueden ejercer, sin necesidad de un hecho actual del hombre, es decir, se
ejerce por sí sola (Ej.: la de acueducto). d) Servidumbres discontinuas. Son aquellas en que, para poder ejercerlas, se requiere un hecho actual del hombre, es necesaria la actividad humana. Ej.: la de tránsito. • PREGUNTA Nº 628. Las servidumbres, según su naturaleza, pueden combinarse entre sí. ¿Qué resulta de ello? Explíquelo y dé ejemplos. Respuesta: 1) Servidumbre continua aparente. La que se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre, y que está continuamente a la vista. Ej.: la del acueducto, cuando consiste en un canal que se encuentra al descubierto. 2) Servidumbre continua inaparente. No necesita, para su ejercicio, de un hecho actual del hombre, y no se conoce por una señal exterior: Ej.: un acueducto subterráneo 3) Servidumbre discontinua aparente. La que para su ejercicio requiere de un hecho actual del hombre, y que está continuamente a la vista. Ej.: la de tránsito que se manifiesta por una senda o camino. 4) Servidumbre discontinua inaparente. La que necesita, para su ejercicio, de un hecho actual del hombre, y que no se conoce por señal exterior. Ej.: la de tránsito, cuan-do no hay ninguna señal que la manifiesta. • PREGUNTA Nº 629. ¿Pueden adquirirse por prescripción las servidumbres discontinuas de todas clases, y las continuas inaparentes? Respuesta: No, sólo pueden adquiriese mediante un título (Art. 882). • PREGUNTA Nº 630. ¿Cuál es la única servidumbre que regula el Código Civil? Respuesta: La de libre descenso y escurrimiento de las aguas (Art.
833). Consiste en que el predio inferior está obligado a recibir las aguas que natural-mente descienden del predio superior. • PREGUNTA Nº 631. ¿De servidumbres legales?
qué
clases
pueden
ser
las
Respuesta: De dos clases: -Relativas al uso público; y -Relativas a la utilidad de los particulares. Las primeras, se subdividen en: a) Uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote; y b) Todas las demás servidumbres establecidas en virtud de la utilidad pública por la ley u ordenanzas especiales. Las segundas, están determinadas por las ordenanzas de policía rural y entre ellas figuran: las servidumbres de demarcación, cerramiento, medianería, acueductos, tránsito, luz y vista. • PREGUNTA Nº 632. ¿En qué consiste la demarcación, el cerramiento y la medianería? Respuesta: -Demarcación. Consiste en una operación que tiene como objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños, señalándola mediante signos materiales (Art. 842). -Cerramiento. Consiste en un derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo y cercarlo por todas partes y para obligar a los propietarios de los predios colindantes a concurrir a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes. (Arts. 844 y 846). -Medianería. Es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de los predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse (Art. 851).
• PREGUNTA Nº 633. ¿Cuáles servidumbre de demarcación?
son
los requisitos de la
Respuesta: Deben existir dos predios colindantes; y deben ser de distintos dueños. • PREGUNTA Nº 634. ¿Quiénes son titulares de la acción de demarcación? Respuesta: 1.- El dueño de cualquiera de los predios colindantes. Art. 844; 2.- El poseedor, a quien se reputa dueño. Art. 700; 3.- Cualquiera de los comuneros de un predio sin necesidad del consentimiento de los otros comuneros. • PREGUNTA Nº 635. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la demarcación? Respuesta: La demarcación es una servidumbre positiva que, como lo dispone el inciso 2 del Art. 823, constituye una excepción a las servidumbres de esta especie, ya que impone una obligación de hacer. • PREGUNTA Nº demarcación?
636.
¿Qué
operaciones
comprende
la
Respuesta: Se compone de dos operaciones: 1) Fijación en un plano de los límites que separan los dos predios (limitación); 2) Construcción en el terreno de los hitos que señalan la línea limítrofe. (Amojonamiento). • PREGUNTA Nº 637. Señale la forma de realización material de esta servidumbre. Respuesta: -La demarcación se realiza a expensas comunes (Arts. 842 y 846 inciso 3); -Realizada la demarcación los propietarios colindantes deben respetar los hitos que se hayan puesto en la línea divisoria (Art.
843); -Si los hitos son removidos por caso fortuito, deben reponerse a expensas comunes (Art. 843); -Si uno o más hitos son removidos o destruidos intencionalmente por uno de los dueños de los predios vecinos, o por un tercero, el perjudicado puede pedir que se reponga a expensas del que lo removió y que le indemnice los daños, sin perjuicio de las sanciones penales (Art. 843); -El poseedor del predio en que se removieron los hitos, tiene las acciones posesorias. • PREGUNTA Nº demarcación?
638.
¿En
cuanto
plazo
prescribe
la
Respuesta: La acción de demarcación no prescribe ya que es una consecuencia del dominio y éste no se pierde por no uso. • PREGUNTA Nº 639. ¿Qué es la servidumbre de cerramiento? Respuesta: La que permite al dueño de un predio obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la separación o división en su caso, de ser coindivisiarios comunes. En caso de que trate de cerrar un terreno propio se aplican los Arts. 844 y 845. • PREGUNTA Nº 640. ¿Cómo se determina quien es el dueño de la cerca divisoria? Respuesta: Hay que distinguir dos situaciones contempladas en los Arts. 845 y 846, a saber: -Si el dueño de la heredad procede por su propia cuenta y riesgo a efectuar el cerramiento en terreno propio, no hay duda que podrá hacerlo en la forma que lo estime conveniente, dentro de la ley, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de cinco años contados como
para la adquisición del dominio. (Art. 845 del C.C.); -Si, en cambio, el dueño de un predio entabla la acción real de demarcación a fin de que las heredades vecinas contribuyan al cerramiento, y se llega a un acuerdo entre ellos o resuelve el juez en subsidio, la cerca tendría el carácter de medianera, según el Art. 846 inciso final del Código Civil, que dice ―La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería‖. El derecho del dueño del predio a solicitar el cerramiento es imprescriptible. Por último, debemos decir que el cerramiento, por las razones dadas en el caso de la demarcación, tampoco constituye una servidumbre en estricto derecho. • PREGUNTA Nº 641. ¿Por qué medios se prueba la medianería? Respuesta: Por el título de su constitución, mediante señales exteriores que manifiesten que la cerca se ha hecho a expensas comunes o se ha comprado posteriormente (Art. 852), y por medio de presunciones (Art. 853). • PREGUNTA Nº medianeros
642.
Refiérase
a
los
derechos
de
los
Respuesta: Son aquellos inherentes a todo comunero y consisten en gozar de la cosa sin menoscabar los derechos de los demás comuneros (esta comunidad presenta la característica de ser una indivisión forzada que hace excepción al Art. 1317). Son los siguientes: 1) Derecho a edificar sobre la pared medianera o hacerla sostener el peso de una construcción nueva. Para ejecutarlo debe pedir el consentimiento de su vecino; en caso de que éste se niegue puede recurrir a la justicia y ésta, en un juicio sumario, determinará la forma de hacer la construcción. (Art. 855). 2) Derecho de elevar la pared medianera (Art. 857). Puede hacerlo cualquiera de los codueños, hasta donde las ordenanzas
municipales se lo permitan, siendo de su exclusivo costo el gasto de su trabajo, debiendo pagar a modo de indemnización la sexta parte del valor de la pared a su vecino (por el aumento de peso que se va a cargar sobre la pared medianera). Si la pared no fuera lo suficientemente resistente como para soportar la construcción que se pretende, podrá deshacerla y construirla de nuevo, pero dejando las cosas en el mismo estado en que estaban (Art. 857). La prolongación de la pared pertenece a quien la construyó, pero estará sujeta a la servidumbre de medianería. 3) El medianero de árboles puede pedir que sean derribados si le causan daños. • PREGUNTA Nº 643. ¿Cuáles son las obligaciones de los medianeros? Respuesta: Tienen las mismas obligaciones que todo comunero, o sea, concurrirán a prorrata de sus derechos a las reparaciones que sea menester ejecutar (Art. 858). • PREGUNTA Nº 644. ¿En qué consiste la servidumbre de tránsito? Respuesta: Gravamen impuesto a un predio en favor de otro predio, que carece totalmente de comunicación o salida a camino público, para que el dueño transite por el primero, debiendo pagar una indemnización al dueño del predio sirviente. • PREGUNTA Nº 645 - 646. ¿Cuáles son las características de la servidumbre de tránsito? Respuesta: 1.- Es positiva, porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al predio dominante. 2.- Es discontinua, porque para ejercerla se requiere un hecho actual del hombre. 3.- Sólo puede constituirse por medio de un título. 4.- Es aparente o inaparente, de acuerdo con lo señalado en el Art.
824. • PREGUNTA Nº 647. Señale los requisitos o condiciones necesarias para que se establezca una servidumbre de tránsito. Respuesta: -Que el predio dominante se halle privado de toda comunicación con el camino público (Art. 847). -Que el uso de la servidumbre sea necesaria e indispensable para la explotación del predio dominante. (No se atiende al mayor valor que adquiriría el predio dominante). -Que el dueño del predio sirviente sea previamente indemnizado por el propietario del predio dominante (la indemnización comprende el valor del terreno y los perjuicios causados. Estos se avalúan por acuerdo de las partes; en caso de desacuerdo resuelve el juez). Art. 848. • PREGUNTA Nº 648. ¿Qué es la servidumbre de acueducto? Respuesta: Es el medio con que cuentan los dueños no riberanos para servirse de las aguas corrientes, y consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado. • PREGUNTA Nº 649. ¿Cuáles son las características de la servidumbre de acueducto? Respuesta: 1] Es una servidumbre continua, porque para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre. 2] Es positiva, porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo. 3] Puede ser aparente o inaparente, según se manifiesta o no por señales exteriores (Generalmente será aparente). • PREGUNTA Nº 650. Señale el objeto de la servidumbre de acueducto.
Respuesta: -Facilitar el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos de otra heredad; -Proporcionar agua al pueblo para sus menesteres domésticos; -Proporcionar aguas a un establecimiento industrial para el movimiento de sus máquinas. • PREGUNTA Nº 651. Señale los requisitos de la servidumbre de acueducto. Respuesta: 1) Necesidad del uso de aguas. No es necesario que carezca absolutamente de ellas, basta con que no tenga la suficiente. 2) Que existan las aguas que se van a conducir; en otras palabras, que la persona que trata de establecer la servidumbre de acueducto, tenga dichas aguas que debe conducir. 3) Que se abone al dueño del predio sirviente la indemnización que corresponda. • PREGUNTA Nº 652. Indique en que consiste la servidumbre de desagüe y drenaje. Respuesta: De desagüe. Consiste en la obligación de construir canales para que salgan las aguas sobrantes. De drenaje. Recibe las aguas que provienen de la desecación de los pantanos. • PREGUNTA Nº 653. ¿Qué es la servidumbre de luz? Respuesta: Es la que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no (Art. 873). • PREGUNTA Nº 654. Caracterice la servidumbre de luz. Respuesta: 1) Positiva (impone la obligación de tolerarla);
2) Continua (se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre); 3) Aparente (se manifiesta por señales o signos exteriores). • PREGUNTA Nº 655. ¿A qué condiciones está sujeta la servidumbre legal de luz? Respuesta: -La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos. -La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos. (Art. 875). • PREGUNTA Nº 656. ¿En qué consiste la servidumbre de vista? Respuesta: Prohibición que pesa sobre el dueño de un edificio de construir ventanas, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que sucede en las habitaciones, patios o corrales del vecino. La reglamenta el Art. 878. • PREGUNTA Nº 657. Características de la servidumbre de vista. Respuesta: 1) Negativa: obliga al dueño del predio sirviente a una abstención; 2) Continúa: lo requiere en su ejercicio un hecho actual del hombre; 3) Aparente: se manifiesta aparentemente por la ausencia de balcones, azotea, ventanas, etc. • PREGUNTA Nº 658. ¿De qué formas pueden constituirse las servidumbres voluntarias? Respuesta: 1) Por título, vale decir, por testamento, convención, sean a título gratuito u oneroso. (Art. 882); 2) Por prescripción. (Art. 882);
3) Por la destinación del padre de familia. Acto por el cual una persona establece entre dos heredades que le pertenecen o entre dos partes de una heredad, un estado de cosas que constituiría servidumbre si las heredades o sus partes pertenecieran a diferentes dueños; y 4) Por sentencia judicial. En el caso de la partición que de acuerdo al Art. 1337 Nº 5 del Código Civil: "En la división de fundos se establecerán las servidumbres para su cómoda administración y goce‖. • PREGUNTA Nº 659. ¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para que se pueda constituir una servidumbre voluntaria por la destinación del padre de familia? Respuesta: 1.- Que los dos predios, actualmente separados, hayan pertenecido a un mismo dueño; 2.- Que el servicio se hubiere constituido por el mismo dueño; 3.- Que se trate de un servicio continuo y aparente; 4.- Que en el acto de enajenación y partición que se haga, no se diga nada en contrario. • PREGUNTA Nº 660. Señale las causales de extinción de las servidumbres. Respuesta: 1] Por resolución del derecho del que las ha constituido (solamente las voluntarias); 2] Por la llegada del día o cumplimiento de la condición que se hubiere prefijado para su terminación (sólo a las voluntarias); 3] Por confusión (reunión perfecta o irrevocable de ambos predios en un solo propietario). *Excepción: sociedad conyugal. (Art. 885 Nº 3); 4] Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5] Por haberse dejado de usar durante tres años; 6] Por ser imposible su ejercicio (pérdida y extinción de uno de los predios). Este caso no lo contempla el legislador por ser de difícil ocurrencia.
7ª PARTE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (CONTRATOS) Generalidades
• PREGUNTA Nº 661. ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones? Respuesta: Están señaladas en el Art. 1437 y son: -El Contrato, -Los cuasicontratos; -Los delitos; -Los cuasidelitos; y -La Ley. *Obs: La doctrina agrega La declaración unilateral de voluntad. • PREGUNTA Nº 662. ¿Qué es el contrato? Respuesta: 1ª Definición: Contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas (Art. 1438). 2ª Definición: Acuerdo de voluntades cuyo fin es originar o crear
derechos y obligaciones. • PREGUNTA Nº 663. ¿Significan lo mismo las expresiones contrato y convención? Respuesta: El Código emplea indistintamente los términos ―convención‖ y ―contrato‖, los hace sinónimos, pero en doctrina son conceptos claramente diferenciados. Así, tenemos entonces que, convención es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas sobre cualquier objeto de interés jurídico. Cuando produce obligaciones toma el nombre de contrato; pero puede igualmente extinguir o modificar una obligación anterior. Por su parte, el ―contrato‖ es una especie de convención por la cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. No hay contrato sin que intervenga acuerdo de la voluntad de dos o más personas; de manera tal que todo contrato es siempre una convención, pero no toda convención es contrato (la convención viene a ser — género y el contrato — especie). • PREGUNTA Nº 664. ¿La condonación de una deuda es convención o contrato? Respuesta: Es una convención, pues, extingue la obligación. • PREGUNTA Nº 665. El consentimiento se genera por la reunión de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación. Defina la oferta. Respuesta: Acto jurídico unilateral mediante el cual una persona (oferente) propone a otra (aceptante) celebrar un determinado contrato. Ej.: A propone a B comprarle 50 kilos de papas en $ 150.000. • PREGUNTA Nº 666. ¿Qué es la aceptación? Respuesta: Acto jurídico unilateral mediante el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella. • PREGUNTA Nº 667. ¿Qué características tiene la aceptación? Respuesta: Puede ser expresa o tácita.
• PREGUNTA Nº 668. ¿Cuáles son las causas por las que se extingue la oferta? Respuesta: -Retractación. El oferente puede retractarse libremente de la oferta mientras no haya sido aceptada. Pero si el aceptante ha hecho gastos con motivo del negocio propuesto o se le ha irrogado perjuicios a raíz de la retractación, el oferente deberá indemnizar tales gastos y perjuicios. -Caducidad. Se origina por la muerte o por incapacidad legal del proponente. • PREGUNTA Nº 669. ¿En qué casos el proponente no puede retractarse de su oferta? Respuesta: -Cuando se ha obligado a esperar contestación; y -Cuando se ha obligado a no disponer del objeto del contrato sino después de desechado o transcurrido cierto plazo. • PREGUNTA Nº 670. ¿En qué momento se perfecciona el contrato? Respuesta: Hay que distinguir: 1) Si son contratos celebrados entre presentes (las partes se encuentran en presencia la una de la otra, personalmente o por medio de mandatario), ello ocurre en el momento y lugar en que se produce la aceptación, que es el mismo en que es hecha la oferta. 2) Si son contratos celebrados por correspondencia (las partes no se encuentran en el mismo lugar), existen dos teorías: a) De la declaración o aceptación: el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que el aceptante da la aceptación, porque en ese momento existe el concurso de voluntades, aunque la aceptación no sea conocida por el proponente; b) De la información o del conocimiento: el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el proponente.
• PREGUNTA Nº 671. ¿Por qué tiene importancia el momento en que se perfecciona el contrato? Respuesta: 1) Desde el momento en que se forme el contrato van a resultar todas sus consecuencias jurídicas; 2) En dicho momento hay que ver si concurren los requisitos del contrato, como por ejemplo, capacidad de las partes, ilicitud del objeto, etc.; 3) Todos los actos celebrados con posterioridad a la declaración de quiebra son nulos; 4) Precisa las leyes por las cuales va a regirse; 5) El riesgo del cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador desde el momento del contrato. • PREGUNTA Nº 672. ¿Cómo se dividen o clasifican los contratos? Respuesta: Se dividen o clasifican en: -Unilaterales y bilaterales; -Gratuitos y onerosos; -Conmutativos y aleatorios; -Principales y accesorios; -Consensuales, solemnes y reales. A esta clasificación formulada por el Código pueden agregarse los siguientes: -Nominados e innominados; -De libre discusión y de adhesión; y -Individuales y colectivos. • PREGUNTA Nº 673. ¿Qué se entiende por contrato unilateral y bilateral? Dé ejemplos. Respuesta: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Ejemplos.:
mutuo, en que sólo se obliga quien recibe el dinero o cosa fungible; depósito, en el cual sólo se obliga el depositario; prenda, en que sólo se obliga al acreedor prendario; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art. 1439). Ejemplos: compraventa, en que el vendedor queda obligado a entregar la cosa vendida, y el comprador a pagar el precio; arrendamiento; sociedad, etc. • PREGUNTA Nº 674. ¿Por qué es importante la distinción entre contratos unilaterales y bilaterales? Respuesta: Este distingo es el más fecundo en consecuencias jurídicas. Así, podemos señalar las siguientes: 1ª) Tiene importancia para el estudio y aplicación de la «teoría de los riesgos», esto es, determinar la parte que debe soportar la pérdida de la cosa que se debe, asunto que trata el Art. 1550. Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, en los unilaterales no procede porque, como en ellos hay una sola obligación, la pérdida de la cosa debida produce la extinción de la única obligación existente. 2ª) En los contratos bilaterales procede la excepción ―la mora purga la mora‖ contemplada en el Art. 1552, vale decir, que ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cumplir sus obligaciones recíprocas. Esta excepción no es aplicable en los contratos unilaterales. 3ª) Es propia de los contratos bilaterales la «acción resolutoria», para el caso de que una de las partes no cumpliere la obligación que ha contraído, en razón de que estos contratos, como ya se ha dicho, suponen la existencia de obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de causa. (Art. 1489). De acuerdo, al art.1489, la condición resolutoria tácita no operaría en contratos unilaterales.
• PREGUNTA Nº 675. ¿Qué son los contratos gratuitos y onerosos? Dé ejemplos. Respuesta: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen (mutuo, donación entre vivos, comodato); y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (Art. 1440). *Obs: Aquí no se toma en cuenta la «obligación» que contraen las partes sino la utilidad que reciben del contrato. Así, en el contrato oneroso, cada una de las partes recibe una cosa de la otra, y en el gratuito, sólo recibe utilidad una de ellas, sin dar nada a cambio. • PREGUNTA Nº 676. La regla general, es que los contratos unilaterales sean casi siempre gratuitos. ¿Y el mutuo con interés? Respuesta: Es un contrato unilateral oneroso, porque beneficia al mutuante y al mutuario (Arts. 1497 y 2204). El mutuo sin interés es gratuito, porque sólo beneficia al mutuario. • PREGUNTA Nº 677. ¿Qué importancia práctica deriva de la clasificación de los contratos en gratuitos y onerosos? Respuesta: 1) Tiene importancia para determinar la clase de culpa de que responde el deudor cuando no se cumple la obligación contraída. En los contratos onerosos éste responde de culpa leve; en los gratuitos responderá de culpa grave o levísima, según si la gratuidad ceda en provecho del acreedor o del deudor. 2) Tiene importancia porque la acción pauliana procede con mayor facilidad contra un contrato gratuito que contra un oneroso. Para anular el primero, la ley sólo exige que se acredite la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y para anular el segundo exige la mala fe del deudor otorgante y del adquirente y el perjuicio de los acreedores (Art. 2468). En otras palabras, la ley presume más fácilmente la existencia de fraude en los contratos gratuitos que celebra un deudor que se encuentra en mal estado de negocios.
3) Es importante para los efectos que origina el error en la persona. Es causal de nulidad en los contratos gratuitos; en los onerosos, generalmente no influye. • PREGUNTA Nº 678. Contratos conmutativos y aleatorios. Caracterícelos. Respuesta: Esta es, en realidad, una subdivisión de los contratos onerosos (Ver Art. 1441). Características: – Conmutativos. En ellos se conoce de un modo cierto el monto o alcance de la prestación de cada una de las partes; de manera que desde el primer momento puede cada contratante apreciar el beneficio o pérdida que le ocasiona el contrato. La palabra «conmutativo‖ viene del latín conmutativus e indica que hay justicia, igualdad, proporción en las obligaciones de las partes, vale decir, que lo que da una es equivalente de lo que da la otra. Ejemplos: contratos de compraventa y arrendamiento; – Aleatorios. Los caracteriza que sus efectos, en lo tocante a las ganancias de las partes celebrantes, dependen precisamente de un acontecimiento incierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que dicho acontecimiento se verifique. La palabra aleatorio viene del latín alea, que significa ―juego de dados‖, ―azar‖, ―suerte‖. Ejemplo: contrato de seguro. • PREGUNTA Nº 679. ¿Procede la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos conmutativos y aleatorios? ¿Por qué? Respuesta: Sólo tiene cabida en los contratos conmutativos y en los casos especiales indicados por ley. Así, se establece en los contratos de compraventa de bienes raíces, cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa, y respecto del comprador, cuando paga más allá del doble del justo precio (Art. 1889). En este caso, la lesión enorme viola la justicia conmutativa, que quiere que el precio sea justo, esto es, equivalente a la cosa vendida. No procede en los contratos
aleatorios, porque en ellos, atendida su naturaleza, son justificadas las fuertes pérdidas, las cuales se compensan con posibilidades de fuertes ganancias. • PREGUNTA Nº 680. ¿Qué son los contratos principales y accesorios? Dé ejemplos. Respuesta: Al tenor de lo dispuesto en el Art. 1442, se puede decir que el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. En su generalidad los contratos son principales. Ejemplos: compraventa, sociedad, arrendamiento. Son accesorios: la fianza, hipoteca, prenda, cláusula penal y anticresis. Los contratos accesorios toman el nombre genérico de cauciones, también se les llama contratos de garantía. • PREGUNTA Nº 681. Explique el siguiente principio: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Respuesta: El contrato accesorio sigue la suerte del principal, vale decir, que cuando se extingue la obligación principal se extingue también la accesoria. Pero la extinción de la obligación accesoria no importa la extinción de la principal, porque ésta puede existir sin aquélla. Ej.: un contrato de mutuo es principal con relación a la fianza o hipoteca que se establece para asegurar su cumplimiento. Extinguida la obligación principal, esto es, pagada la suma de dinero prestada en mutuo, queda extinguida la fianza o hipoteca que aseguraba su cumplimiento (Art. 2381 y 2434). Pero puede cancelarse la fianza o hipoteca, y quedar vigente la obligación principal. *Obs: Se produce una importante excepción a los principios generales, cuando hay una obligación natural. Anulada una obligación civil, ordinariamente quedan extinguidas las cauciones; pero, si subsiste la obligación natural, no se extinguen las cauciones prestadas por terceros. El Art. 1472, señala que las
fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones (se refiere a las naturales) valdrán. • PREGUNTA Nº 682. Contratos consensuales, solemnes y reales. Explique cada uno de ellos. Respuesta: El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es real, cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición (entrega) de la cosa a que se refiere. (Art. 1443). Un contrato se llama consensual, no porque en él se requiera el consentimiento de ambas partes, sino porque se perfecciona ―por el solo consentimiento‖, sin necesidad de que intervenga además alguna formalidad, como en los solemnes, o la entrega de la cosa, como en los reales. El consentimiento puede manifestarse de palabra o por escrito (la escritura no es un requisito para el valor del acto, sino que sirve como medio de prueba para el caso de que se ponga en duda la existencia del contrato (Art. 1802). Las formalidades exigidas por la ley, en el caso del contrato solemne, se llaman ―solemnidades‖ y son medidas de prudencia para evitar fraudes, sirviendo también de medios de prueba para acreditar su autenticidad. Ej: a) Escritura pública acompañada de la inscripción en el Registro Conservador, caso de la hipoteca (Art. 2409 y 2410); caso de la donación de bienes raíces (Art. 1400). b) Escritura pública. Se exige para el contrato de compraventa, servidumbres, censos y sucesión hereditaria (Art. 1801). c) Autorización judicial con conocimiento de causa para la enajenación o hipoteca de bienes raíces del hijo de familia (Art. 255). En los contratos reales es necesario, además, del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del
contrato. • PREGUNTA Nº 683. El comodato, el matrimonio y la prenda común, ¿son contratos solemnes, reales o consensuales? Respuesta: El matrimonio: solemne; la prenda común y el comodato: reales. • PREGUNTA Nº 684. Refiérase brevemente a los contratos nominados e innominados; de libre discusión y de adhesión; y contratos individuales y colectivos. Respuesta: Contratos nominados son aquellos que tienen una individualidad acusada, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal (Ej.: reglamentados por el Código Civil, de Comercio, de Minería). Contratos innominados, lo contrario de la definición anterior. Son creaciones de las partes que usan de su libertad de contratación (Ej.: contrato de talaje). Contratos de libre discusión, son aquellos en los que las partes concluyen sus condiciones como resultado de una libre deliberación (Ej.: compraventa). Contratos de adhesión, son aquellos en los que una de las partes formula las condiciones del contrato y la otra se limita a dar su aprobación o adhesión (Ej.: contrato de seguro). Contratos individuales, son aquellos en que se requiere el consentimiento unánime de las partes a quienes dejará vinculadas. Es el tipo normal de contrato. Contratos colectivos, son los que se caracterizan porque afectan a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a ese grupo o colectividad. • PREGUNTA Nº 685. En los contratos se distinguen cosas que son de su esencia, de su naturaleza y meramente accidentales. Explíquelas y dé ejemplos.
Respuesta: De acuerdo, a lo dispuesto en el Art. 1444, son de la esencia del contrato «aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente». Ejemplo: en la compraventa, la cosa y el precio. Son de la naturaleza del contrato ―las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial‖. Ej.: el saneamiento por evicción a que queda obligado el vendedor, porque siempre se entiende sin necesidad de una cláusula especial. (Art. 1839); pero pueden las partes estipular lo contrario, esto es, eliminar esa obligación del vendedor, siempre que de parte de éste no haya mala fe (Arts. 1839 y 1842), y eliminada esa obligación, el contrato produce efecto en todo lo restante y no degenera en otro. Son cosas accidentales del contrato ―aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales‖. Ej.: que el precio se pague en tal o cual moneda, al contado o a plazo, porque eso no afecta a la naturaleza del contrato el cual permanece el mismo con o sin esa estipulación. • PREGUNTA Nº 686. ¿Qué circunstancias se requieren para que un contrato sea válido? Respuesta: 1) La persona que se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad debe ser legalmente capaz; 2) Consentir en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3) Que recaiga sobre un objeto lícito; 4) Que tenga una causa lícita. • PREGUNTA Nº 687. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (Art. 1545). Analice esta disposición. Respuesta: Este artículo no quiere decir que el contrato sea
propiamente una ley (como las dictadas por el legislador), cuya infracción pudiera dar lugar a un recurso de casación en el fondo. Lo que quiere significar es que tiene fuerza obligatoria, o sea, fuerza de ley para las personas que lo han celebrado; de manera que ninguno de los contratantes puede, por su sola voluntad, eximirse de la ejecución de lo convenido; y el que por su parte lo cumpliere, tiene derecho para compeler judicialmente al otro a que lo cumpla también por la suya, o le indemnice los perjuicios que le ocasiona su incumplimiento. • PREGUNTA Nº 688. ¿Puede el juez, encargado de aplicar el contrato, modificarlo o alterarlo? Respuesta: No, sólo puede interpretarlo, estableciendo verdadera intención de las partes, en caso de desacuerdo.
la
• PREGUNTA Nº 689. ¿Cuáles son las causas legales o los medios legales existentes para dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado? Respuesta: -La resolución, que puede solicitar una de las partes cuando la otra no cumple lo pactado. -La terminación, (tracto sucesivo) que tiene lugar en ciertos casos, como en el contrato de arrendamiento, en que muchas veces no procede la acción resolutoria, por haberse cumplido ya el contrato durante cierto período de tiempo. -La revocación, que tiene lugar en ciertos contratos, como el mandato y la donación entre vivos. *Obs.: No se incluye entre las causales la nulidad y la rescisión, pues la pregunta se refiere al caso de un contrato válidamente celebrado. • PREGUNTA Nº 690. ¿Qué caracteres especiales que la distinguen de la nulidad, rescisión y resolución, presenta la invalidación por consentimiento mutuo que hacen las partes del contrato? Respuesta: Ella no destruye los efectos de los actos jurídicos celebrados válidamente en el tiempo transcurrido entre la fecha del contrato y su invalidación, o sea, no tiene el carácter retroactivo de la nulidad y rescisión. De esta forma, si se trata, por
ejemplo, de un inmueble, las ventas parciales y las hipotecas contratadas en el tiempo intermedio, subsisten, a pesar de la revocación posterior. • PREGUNTA Nº 691. ¿Qué se entiende por «partes» en un contrato? Respuesta: Se entiende por partes de un contrato las personas que intervienen en su celebración, cuyo consentimiento le da vida, y aquellos que, sin haber intervenido personalmente en él, actuaron debidamente representados. Ejemplo: el mandante es parte en el contrato concluido por su mandatario, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1448. • PREGUNTA Nº 692. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”. ¿Cuál es el significado de esta frase? Respuesta: Quiere decir, simplemente, que deben cumplirse según la intención de las partes y conforme a los fines que se han propuesto al contratar. • PREGUNTA.Nº 693. Existen contratos que, excepcionalmente, pueden terminar por voluntad de una sola de las partes. Dé ejemplos. Respuesta: -La donación entre vivos, que puede revocarse por el donante, en caso de ingratitud del donatario, etc. -La sociedad, cuando ha sido contratada con duración indefinida, puede terminar por renuncia de uno de los socios que no sea hecha de mala fe o intempestivamente, aunque los otros socios no quieran ponerle término (Arts.2108 y Ss.). -El mandato, que termina por la revocación del mandante o por la renuncia del mandatario (Art. 2163). • PREGUNTA Nº 694. ¿Qué se entiende por terceros? Respuesta: Personas extrañas al contrato que no han intervenido en el acto. • PREGUNTA Nº 695. ¿Los herederos o sucesores a título universal, pueden considerarse terceros extraños al contrato?
Respuesta: No, a pesar de que no intervinieron en su celebración. Así, éstos representan al causante, identificándose con él y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Ellos vienen a ser la continuación de la personalidad de su causante, transformándose en acreedores o deudores según lo fuere el fallecido. • PREGUNTA Nº 696. Los contratos aprovechan y perjudican a los herederos de manera que sus efectos pueden invocarse por ellos y contra ellos. Señale algunas excepciones a esta regla. Respuesta: -Contratos ―intuito personae», en los cuales la muerte pone fin a sus efectos (Ejemplos: mandato y sociedad). -Contratos de que derivan derechos personalísimos como los de habitación y uso. -Contratos en que las partes han convenido expresamente que sus efectos no obligarán a sus herederos. • PREGUNTA Nº 697. Sucesores a título singular. Defínalos y señale cuáles son. Respuesta: Concepto: Son aquellos que no suceden a su causante en el todo o en una cuota de su patrimonio, sino que adquieren determinados bienes o derechos de éste. Son: El legatario, cesionario, comprador, donatario. • PREGUNTA Nº 698. ¿De qué maneras pueden defenderse los acreedores de las partes, si el deudor comete actos fraudulentos? Respuesta: Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor mediante la acción pauliana o revocatoria. También pueden desconocer los actos simulados del deudor. 1.- Estipulación a favor de otro y promesa por otro • PREGUNTA Nº 699. Señale contratos que adopten la forma de
estipulación a favor de otro. Respuesta: El contrato de seguro de vida, y el contrato de transporte. • PREGUNTA Nº 700. ¿Qué personas intervienen en la estipulación? Dé ejemplo. Respuesta: -El estipulante (quien estipula en favor de otro); -El promitente (quien contrae la obligación); y -El tercero beneficiario (el que no ha intervenido en lo absoluto en el contrato y en cuyo favor nace el derecho del referido contrato). Ej.: en el contrato de seguro, el asegurado es estipulante, el asegurador es el prometiente y el tercero beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indemnización convenida. • PREGUNTA Nº 701. ¿Cuáles son las características de la estipulación? Respuesta: 1) El estipulante (una de las partes) que no tiene la representación del tercero, conviene que la otra, el prometiente, realizará en favor de dicho tercero una determinada prestación. 2) El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que sólo compete al tercero en cuyo beneficio ha celebrado la estipulación. 3) La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho. 4) La estipulación, mientras no sea aceptada, puede revocarse por las partes contratantes. • PREGUNTA Nº 702. ¿Puede el tercero demandar la resolución de la estipulación por incumplimiento de las obligaciones del prometiente? Respuesta: Aunque tiene el derecho de demandar el cumplimiento de la estipulación, el tercero, al no ser parte en el contrato, no puede demandar su resolución, ya que éste es un derecho que compete a los contratantes. • PREGUNTA Nº 703. Al estipulante, no obstante ser parte, le está vedado
demandar el cumplimiento de lo convenido. ¿De qué manera puede, entonces, compeler al prometiente a cumplir su promesa? Respuesta: De acuerdo a lo dispuesto que es eficaz la cláusula penal en que una pena para el caso de no cumplir puede demandar el pago de la pena y cumpla lo prometido.
en el Art. 1536, vale decir, el prometiente «se sujeta a lo pactado», el estipulante obligar al prometiente que
• PREGUNTA Nº 704. ¿Es una excepción al principio de la relatividad de los contratos, la promesa por otro? Respuesta: No. Solamente en caso de ratificación el tercero contrae obligación, debiendo dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa. Ahora, el que prometió por otro habrá cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación. Si, por el contrario, el tercero se niega a ratificar, no contrae ninguna obligación. En tal caso, el prometiente habrá violado su promesa de conseguir que el tercero se obligue e incurrirá en la consiguiente responsabilidad. Tal infracción dará al otro contratante, de acuerdo a lo señalado en el art. 1450, «acción de perjuicios contra el que hizo la promesa».
2.- Teoría de la inoponibilidad
• PREGUNTA Nº 705. ¿Qué es la inoponibilidad? Respuesta: Ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico. • PREGUNTA Nº 706. La inoponibilidad que protege a los terceros de las consecuencias de un acto válido, nace de circunstancias formales o de fondo. Señálelas. Respuesta: Circunstancias formales:
a) Inoponibilidad por falta de publicidad; b) Inoponibilidad por falta de fecha cierta. Circunstancias de fondo: Inoponibilidad por fraude, lesión de derechos adquiridos, lesión de las asignaciones forzosas, falta de comparecencia. • PREGUNTA Nº 707. Señale artículos del Código Civil en que sea aplicable la inoponibilidad por falta de publicidad. Respuesta: Arts. 1707; 1902; 2114; 2513. • PREGUNTA Nº 708. Refiérase a la inoponibilidad por fraude. Respuesta: Al cometer el deudor actos fraudulentos, sus acreedores pueden impugnarlos mediante la acción pauliana o revocatoria. De esta manera, el acto se invalida respecto del acreedor que deduce la acción y en la medida que sus intereses son lesionados. • PREGUNTA Nº 709. Jorge, en su testamento, no respeta las asignaciones forzosas. ¿De qué acción disponen los legitimarios para que las legítimas no resulten vulneradas y dicho testamento no les sea oponible? Respuesta: De la acción de reforma del testamento. • PREGUNTA Nº 710. Juan vende la moto de Álvaro a un tercero. ¿Es válida la venta? ¿Qué puede hacer Álvaro? Respuesta: La venta es válida. El contrato es inoponible al dueño de la moto, quien puede reivindicar la cosa (Art. 1815). • PREGUNTA Nº 711. ¿La inoponibilidad por fraude, alcanza a los terceros adquirentes a título oneroso? Respuesta: No, pero siempre que estén de buena fe (Art. 2468 Nº 1). • PREGUNTA Nº 712. ¿Por qué causas se extingue la inoponibilidad? Respuesta: 1) Por haberse dado cumplimiento a las formalidades omitidas.
2) Por la renuncia del tercero. 3) Por la prescripción en todos los casos en que debe hacerse valer como acción. • PREGUNTA Nº 713. ¿En qué se diferencian la inoponibilidad y la nulidad? Respuesta: La inoponibilidad ataca los efectos del acto, impidiendo alcancen a terceros. Deja subsistente el acto en la medida que no lesione a terceros. La nulidad, por su parte, ataca al acto mismo, lo destruye erga omnes. • PREGUNTA Nº 714. Refiérase a los efectos que originan los contratos entre los contratantes. Respuesta: Respecto de éstos el contrato que se forme tiene fuerza de ley, vale decir, una fuerza obligatoria, parecida a la que tiene la ley para todos los habitantes de la República, no pudiendo ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales. Los contratos legalmente celebrados deben ejecutarse de buena fe (leal y honradamente) y obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por ley o la costumbre, pertenecen a ella. • PREGUNTA Nº 715. Efectos de los contratos respecto a los sucesores a título universal. Respuesta: Son los mismos que entre las partes contratantes, vale decir, se transmiten en su integridad a los herederos de las partes la totalidad de derechos y obligaciones que origina el contrato. Estos pueden reclamar el cumplimiento de las obligaciones y son obligados a cumplirlas en iguales términos que el causante. * Excepciones:
a) Si la ley dispone en forma expresa que los derechos y obligaciones no son transmisibles a los herederos (Contrato de renta vitalicia); b) En los contratos que se celebran en consideración a la persona (intuito personae). Ejemplos: mandato, arrendamiento de servicio, sociedad colectiva que se disuelve por muerte de uno de los socios, etc.; c) Cuando lo han estipulado expresamente las partes (Ej.: estipulación de arriendo de por vida). • PREGUNTA Nº 716. ¿Cuáles son los efectos que producen los contratos respecto de los sucesores a título singular, y respecto de terceros? Respuesta: -Los sucesores a título singular suceden al causante, pero solamente en aquellos derechos y obligaciones a que se refiere el título en virtud del cual ellos suceden. De esta forma, los derechos y obligaciones nacidos de un contrato no pasan a título singular; y los créditos y obligaciones engendradas por éste, son, por regla general, personales. Excepciones: los contratos pueden afectar a los sucesores a título singular de una de las partes, pero solamente si se refieren a la cosa materia de la sucesión. Ej.: A vende a B su departamento que está gravado con una hipoteca. El comprador (B) lo adquiere con dicho gravamen. -Los terceros no son afectados por sus efectos. Sin embargo, existen excepciones: a) Estipulación por otro (Art. 1449), y b) Promesa de un hecho ajeno (Art. 1450).
3.- Interpretación y disolución de los contratos
• PREGUNTA Nº 717. ¿Qué se entiende por interpretación de un contrato? Respuesta: Consiste en determinar el exacto sentido, real alcance,
y efectos de las estipulaciones hechas por las partes. • PREGUNTA Nº 718. ¿Cuándo ha de tener lugar la interpretación del contrato? Respuesta: En caso de que la intención o voluntad de las partes esté mal expresada por los términos o palabras empleadas; cuando estos términos, a pesar de su claridad, sean contrarios a la naturaleza misma del contrato o a la intención de las partes, o también cuando al comparar sus disposiciones surjan dudas respecto a la aplicación o alcance de las mismas. • PREGUNTA Nº 719. Existen dos métodos para interpretar los contratos: uno subjetivo y otro objetivo. ¿Cuál de ellos adopta nuestro Código? Explíquelo brevemente. Respuesta: El método subjetivo. Su finalidad es averiguar cuál ha sido la voluntad real de las partes contratantes que, comúnmente, no se expresan con la debida claridad o corrección, incurriendo con frecuencia hasta en faltas gramaticales. Se intenta, de esta forma, descubrir el verdadero pensamiento de los contratantes y la intención de éstos se prefiere a lo literal de las palabras. Puede, entonces, el juez calificar el contrato, dándole el verdadero nombre que le corresponda en atención a la substancia de las disposiciones, aunque sea distinto del que equivocadamente le han dado las partes, porque el contrato lo constituye el convenio voluntario de las partes sobre sus cláusulas esenciales, y no las palabras de que ellas se han valido. Nuestro Código ha seguido este método ya utilizado por el Código Francés. • PREGUNTA Nº 720. ¿Cómo o de qué formas pueden conocerse la intención o voluntad de las partes? Respuesta: Tomando en consideración, por ejemplo, la naturaleza del contrato y sus cláusulas claras que sirven para explicar las oscuras o dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración, determinando la voluntad de los contrayentes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas partes que
tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes, y los usos del lugar donde se ha celebrado; el sentido dado a las palabras por el contratante que las emplea en la cláusula cuestionada; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra; otros contratos o escritos emanados de los contrayentes, etc. • PREGUNTA Nº 721. De acuerdo, a lo expresado por el Art. 1560, ¿el intérprete de un contrato debe desentenderse de los términos de éste? Respuesta: No, al intérprete sólo le está permitido dejar de lado el tenor literal del contrato, solamente cuando contraría la intención de las partes acerca de la cual no hay dudas por haber sido conocida claramente. • PREGUNTA Nº 722. A y B, con el fin de poner término a varios asuntos sobre los que han discutido, celebran una transacción en la cual A renuncia a todos los derechos que podía ejercer en contra de B. Habiendo sido hecha esta renuncia en términos muy generales, ¿se extendería ella a un derecho que le viene a A por herencia de una persona cuya muerte ignoraba al tiempo de contratar? Respuesta: No, porque la intención de A era renunciar a los derechos que le eran conocidos y que tenían relación con los problemas discutidos con B (Art. 1561). • PREGUNTA Nº 723. Un contrato contempla una cláusula ambigua que presenta dos sentidos opuestos: uno adaptable a la validez de éste y otro contrario. ¿Cómo debe interpretarse la cláusula? Respuesta: Debe ser interpretada conforme al sentido que pueda darle efecto al contrato, atendido a que es absurdo pensar que los contratantes, se supone en condiciones psíquicamente normales, hayan decidido celebrar un acto inútil. • PREGUNTA Nº 724. Señale las causas de disolución de los contratos. Respuesta: Se puede poner fin a un contrato por: 1) Consentimiento mutuo de las partes o resciliación. Excepciones: mandato, arrendamiento y sociedad. En ellos, sólo basta la
declaración unilateral de voluntad (Revocación) de los contratantes para poner fin al contrato. (Arts. 2163 Nº 3 y 4; 1951 y 2018). 2) Resolución del contrato, que es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especialmente de la condición resolutoria tácita. 3) Nulidad y rescisión. Los vicios de nulidad traen como resultado que se prive de sus efectos al acto o contrato. 4) Muerte de uno de los contratantes. Se disuelven por el fallecimiento de una de las partes, y son aquellos en que la persona viene a ser determinante del contrato, y también aquellos en que impone una obligación de hacer en consideración a la aptitud o talento del deudor. (Ej.: mandato y sociedad). 5) Plazo o término extintivo. El contrato celebrado por un plazo determinado se disuelve por el solo ministerio de la ley al vencer dicho término. Ej.: arrendamiento, comodato. • PREGUNTA Nº 725. Refiérase a la resciliación y sus efectos. Respuesta: -Se originan sólo para el futuro, y los efectos ya producidos por el contrato no se pueden alterar ni modificar por las partes; -Son semejantes a los del término extintivo; -Aunque el contrato sea resciliado o destruido por mutuo consentimiento de las partes, los derechos constituidos sobre la cosa objeto de éste en el tiempo intermedio, entre la celebración del contrato y su resciliación, subsisten, ya que la voluntad de las partes no es lo suficientemente fuerte para destruir los derechos de terceros y, además, porque dichos derechos no pueden ser afectados por un acto celebrado entre las partes. • PREGUNTA Nº 726. Señale las diferencias de la resciliación con la resolución y la rescisión. Respuesta: -Diferencias respecto a las causas que las originan. La
resciliación no es originada por una causa legal, sino por la voluntad de las partes; mientras que en la resolución y rescisión existe una causa legal de disolución de los contratos. -Diferencia respecto de los efectos que provocan. La resciliación jamás opera con efecto retroactivo; sí lo hacen la resolución y rescisión, caducando y extinguiéndose todos los efectos producidos por el contrato. • PREGUNTA Nº 727. Jurídicamente, la nulidad y la rescisión no constituyen un modo de extinguir las obligaciones. ¿Es correcta o no esta afirmación? ¿Por qué? Respuesta: Es correcta porque ambas originan efectos retroactivos y, mediante esta ficción legal, se reputa que el contrato y las obligaciones emanadas de él no han existido jamás. De esta forma, no puede extinguirse lo que nunca existió. • PREGUNTA Nº 728. Inexistencia y nulidad. Diferencias. Respuesta: 1) Acto inexistente es aquel que carece de una o más de las condiciones de existencia; acto nulo es aquel que carece de una o más de las condiciones de validez; 2) La inexistencia no necesita ser declarada; la nulidad (cualquiera sea su naturaleza) necesita de una declaración judicial; 3) El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni tampoco ratificarse; el acto nulo no puede ser ratificado y saneado. • PREGUNTA Nº 729. ¿Reconoce el Código Civil a los actos inexistentes? Respuesta: No, ellos forman parte de los actos nulos (Art. 1682). El Código sólo reconoce la nulidad y la rescisión. Obs: En todo caso existe discusión doctrinaria al respecto. Así, don Luis Claro Solar dice que el Código Civil reconoce la inexistencia como sanción, en virtud de los arts. 1444, 1701 y 1809.
• PREGUNTA Nº 730. ¿Qué se entiende por acto nulo absolutamente? Respuesta: Es aquel en que al celebrarlo se ha omitido algún o algunos de los requisitos exigidos por ley en consideración al acto mismo, independientemente de la calidad o estado de las partes intervinientes en él. • PREGUNTA Nº 731. Señale y explique las características de la nulidad absoluta. Respuesta: 1) Puede y debe ser declarada por el juez, incluso de oficio, cuando aparece ―de manifiesto‖ en el acto o contrato. ―De manifiesto...” quiere decir que salta a la vista con sólo leer el contrato, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra pieza ni antecedentes del proceso. Así, entonces, para que los tribunales puedan declarar de oficio la nulidad absoluta deben concurrir dos circunstancias: 1ª) La nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato; 2ª) El acto o contrato debe haber sido invocado en el litigio que conoce el tribunal; 2) Puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella. Esto significa que pueden alegarla todas las personas que se sientan afectadas por el contrato nulo. Por ejemplo: quienes han celebrado el contrato, sus herederos o cesionarios, los acreedores de las partes que deseen reintegrar al patrimonio de éstos los bienes que salieron a consecuencia de un acto nulo, etc.; 3) No puede ser ratificada por las partes. Las partes están impedidas de modificar sus efectos, porque ella ha sido establecida en interés de la moral y de la ley. Su renuncia es ineficaz; 4) Se sanea por un lapso de 10 años. La acción de nulidad prescribe en 10 años (Art. 1683). Se trata de una prescripción extintiva. • PREGUNTA Nº 732. ¿Quién es el único que no puede solicitar la declaración de nulidad absoluta, a pesar de tener interés en ella?
Respuesta: Quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, a sabiendas o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (Nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa). • PREGUNTA Nº 733. ¿Cuándo un acto es nulo relativamente? Respuesta: Cuando en su celebración se ha omitido alguno de los requisitos exigidos por ley en consideración al estado o calidad de las personas. Estos actos generalmente reciben el nombre de anulables o rescindibles, en tanto, el efecto originado por un vicio de nulidad relativa se llama ―rescisión‖. • PREGUNTA Nº 734. Características de la nulidad relativa. Respuesta: 1) No puede ser declarada por el juez, sino a petición de parte; 2) No puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley; 3) No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y 4) Puede sanearse por el lapso de 4 años o por la ratificación de las partes. • PREGUNTA Nº 735. ¿Qué diferencias existen entre la nulidad absoluta y la relativa? Respuesta: 1.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, de oficio, cuando aparezca de manifiesto; la relativa sólo puede ser declarada a petición de parte; 2.- La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ella, y por el ministerio público en el solo interés de la moral y de la ley; la relativa, solamente puede ser solicitada por aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley; 3.- La nulidad absoluta no puede ser saneada por la ratificación ni por un lapso que no pase de 10 años; la relativa puede ser
ratificada y sanearse por un lapso de 4 años. • PREGUNTA Nº 736. Casos en que se produce nulidad absoluta. Respuesta: -Falta de consentimiento (*elemento esencial de todo contrato); -Error esencial. En la práctica significa ausencia del consentimiento porque las partes no están de acuerdo acerca de la causa o sobre el objeto, y en lugar de existir acuerdo, hay discrepancia. Por ello el acto es nulo, no importando quienes sean las personas que en él hubieren intervenido; -Ausencia de causa u objeto; -Objeto o causa ilícitos. Existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. (Arts. 1466 y 1682); -Omisión de solemnidades que se exigen en consideración a la naturaleza del contrato, y los actos de los absolutamente incapaces. (Arts. 1682 y 1447). • PREGUNTA Nº 737. Refiérase a los casos en que se produce nulidad relativa. Respuesta: Producen esta clase de nulidad el error sustancial, la fuerza, el dolo y la lesión, en aquellos casos en que, de acuerdo a la ley, vician el consentimiento. Son circunstancias especiales en que se encuentra o encontraba uno de los contratantes, no importando ausencia de consentimiento ni de ningún requisito general del contrato. También producen nulidad relativa los actos de los relativamente incapaces, y omisión de los requisitos que exige la ley en consideración al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. • PREGUNTA Nº 738. Diferencias entre nulidad y resolución. Respuesta: 1) La nulidad supone un contrato que adolece de algún vicio o defecto; en tanto, la resolución supone exista un contrato válido, en que una de las partes ha dejado de cumplir las obligaciones que por él le son impuestas;
2) En la resolución, como el contrato ha sido válido y celebrado cumpliendo los requisitos legales, quien tiene la cosa bajo condición resolutoria no está obligado a la devolución de los frutos que hubiere percibido en el tiempo intermedio, a menos que la ley, testador, donante o contratantes, hayan dispuesto lo contrario. En la nulidad, como el contrato había sido celebrado contraviniendo los preceptos legales, generalmente deben restituirse los frutos (Por excepción existen casos en que no se deben); 3) En la nulidad, la regla general es que haya acción reivindicatoria contra terceros poseedores (por excepción no existe en los casos que expresamente señala la ley), en cambio la resolución, por regla general, no otorga la referida acción contra terceros poseedores, y de manera excepcional la da en el caso del poseedor de mala fe. • PREGUNTA Nº 739. Refiérase a la nulidad entre las partes y los efectos que produce. Respuesta: Previamente, hay que distinguir si el contrato no ha sido cumplido o si se le ha dado cumplimiento por uno de los contratantes o por ambos. -No cumplimiento del contrato por ninguna de las partes. No puede solicitarse su ejecución porque desaparece el contrato y las obligaciones que engendra. Tiene lugar, en este caso, el modo de extinguir las obligaciones a que se refiere el Nº 8 del Art. 1567 (―Por la declaración de nulidad o por la rescisión‖). -Cumplimiento del contrato por alguna de las partes o por ambas. Tiene lugar lo dispuesto en el Art. 1687. Tal disposición da a las partes el derecho de exigirse recíprocamente la restitución de todo cuanto hubieren entregado en virtud del contrato, vale decir, éste último se destruye en el pasado, y las cosas permanecen como si jamás hubiérase celebrado dicho contrato. Ej.: al declararse nulo un contrato de compraventa el comprador tiene que devolver la cosa y el vendedor debe restituir el precio. Este derecho de las partes para ser restituidas al estado en que se
hallaban antes del contrato nulo tiene tres excepciones: a) Caso del poseedor de buena fe: no está obligado a entregar los frutos percibidos mientras permaneció de buena fe (se presume que está de buena fe hasta el momento en que es contestada la demanda); b) Caso del objeto o causa ilícita referidos en el artículo 1468. Pena o sanción legal impuesta a quienes, a sabiendas, infringen sus disposiciones. Estas últimas se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en relación al objeto o causa ilícita; c) Caso del artículo 1688. Establece como regla general que, cuando se anula un contrato celebrado por alguien incapaz, en razón de tal inactividad éste no está obligado a devolver lo recibido en virtud del contrato, y la otra parte tampoco puede solicitarle dicha restitución. Excepcionalmente, es factible pedir la restitución si acaso el incapaz se hubiere hecho más rico, y sólo si este enriquecimiento perjudicare al otro contratante, pues no puede existir enriquecimiento a costa ajena. Se entiende que el incapaz se hace más rico en dos casos: 1.- Si las cosas pagadas o las adquiridas mediante ellas le hubieren sido necesarias; 2.- Si las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas que no le hubieren sido necesarias, subsistan y quisiere retenerlas. • PREGUNTA Nº 740. La regla general, es que la nulidad (absoluta o relativa), judicialmente declarada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin necesidad de averiguar si dichos poseedores están de buena o mala fe. ¿En qué casos, excepcionalmente, se carece de tal acción? Explíquelos. Respuesta: 1) Rescisión por lesión enorme. Al rescindirse un contrato por esta causal, las hipotecas y gravámenes constituidos
sobre la cosa no caducan (Art. 1895). El comprador está en la obligación de purificar la cosa de tales gravámenes porque ellos no han caducado por la sola declaración de rescisión. Aún más, enajenada sea la cosa por el comprador, no es posible pedir se rescinda el contrato por lesión enorme, ya que esta acción se extingue cuando el comprador ha enajenado la cosa (Art. 1893); 2) Acción de indignidad. No pasa contra terceros poseedores de buena fe. Si acaso un indigno de suceder a otro lo ha sucedido y, además, ha enajenado bienes de la sucesión, los herederos verdaderos no tienen acción contra terceros poseedores (Art. 976); 3) Muerte presunta. Al rescindirse el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, son recobrados los bienes en el estado que se encontraren, y subsisten las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos válidamente en ellos (Art. 94 Nº 4); 4) Donación entre vivos. La rescisión, resolución y revocación no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos que expresamente contempla el Art. 1432; 5) El tercero que ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción. Este caso no lo contempla ningún precepto del Código Civil, pero se deduce de los Arts. 682, 683 y 717. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no adquiere por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. La tradición, por su parte, da al adquirente, en los casos y del modo señalado por las leyes, el derecho de ganar mediante la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque éste no haya tenido este derecho. Se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor comienza en él; a menos que desee añadir la de su antecesor a la suya (Art. 717). De estas tres disposiciones
legales, es posible concluir que el tercer poseedor está protegido de la acción reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa mediante prescripción, porque los vicios o defectos que puedan tener los títulos de sus antecesores, no se transmiten a él. • PREGUNTA Nº 741. Quien solicita la nulidad puede hacer efectivas dos acciones que se dirigen contra diferentes personas y persiguen muy distintos objetos. ¿Cuáles son éstas? Breve explicación. Respuesta: -Una acción personal para solicitar la nulidad (absoluta o relativa), y cuyo fin es lograr se anule un contrato celebrado con algún vicio o defecto. Este se anula o rescinde entre las partes celebrantes, de forma tal que si la acción de nulidad o rescisión la hace efectiva uno de los contratantes, debe dirigirla contra el otro contratante. Al entablarla un tercero, caso de nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, deberá dirigirse la acción contra todos los contratantes, y durante el juicio que se inicie habrá de resolverse si el contrato tiene o no el vicio que le es atribuido; -Una acción real que debe ser dirigida contra el actual poseedor de la cosa, o quien tenga sobre ella un derecho real emanado del que adquirió mediante el contrato nulo. Es la llamada acción reivindicatoria (Art. 1689). • PREGUNTA Nº 742. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción de nulidad absoluta y de la acción de nulidad relativa o rescisoria? Respuesta: La primera, prescribe en 10 años (Prescripción extintiva, porque la acción de nulidad se extingue por el simple transcurso del tiempo). La segunda, prescribe en 4 años contados desde la celebración del acto o contrato. Excepciones: violencia e incapacidad, eventos en que los 4 años deben contarse desde que cesen. La prescripción de esta clase de acción se suspende en un solo caso: en favor de los herederos menores de edad. (Arts. 2524 y
1692 inc. 2). • PREGUNTA Nº 743. ¿En qué consiste la ratificación? Respuesta: Renuncia que la persona, en cuyo favor la ley la ha establecido, hace del derecho a solicitar la declaración de nulidad relativa. • PREGUNTA Nº 744. ¿Qué clase de nulidad no admite la ratificación? Respuesta: La nulidad absoluta. Está establecida en el interés de la moral y de la ley, no pudiendo las partes renunciar a ella. En cuanto a la nulidad relativa, puede ser ratificada. • PREGUNTA Nº 745. ¿Cuáles son las características de la ratificación? Respuesta: -Es un acto unilateral emanado sólo de la voluntad del ratificante; y -Puede ser expresa (hecha por el ratificante en términos formales y explícitos) o tácita (ejecución voluntaria de las obligaciones contraídas, o en la ejecución de cualquier hecho que manifieste la intención de cumplir el contrato). (Ver arts. 1693 y 1695). • PREGUNTA Nº 746. ¿Qué requisitos debe reunir la ratificación (expresa o tácita) para que sea válida y provoque el efecto de extinguir la acción rescisoria y validar el contrato? Respuesta: 1) Debe emanar de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad. Art. 1696; 2) Debe emanar de una persona que sea capaz de contratar, que tenga la libre disposición de sus bienes; 3) En el caso de la ratificación expresa, tiene que reunir las solemnidades legales exigidas para la celebración del acto. (Art. 1694). Ej.: contrato de compraventa. Su ratificación debe hacerse mediante escritura pública. El contrato se reputa válido y eficaz desde el día en que es celebrado.
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
LOS CONTRATOS CONSENSUALES
EL CONTRATO DE PROMESA
• PREGUNTA Nº 747. ¿Qué se entiende por contrato de promesa? Respuesta: Es aquel en el cual una o ambas partes se obligan a celebrar, en el futuro, un contrato determinado específicamente, por escrito, en cierto plazo, o en el evento de cierta condición. (Art. 1554 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 748. ¿Cuáles son las características del contrato de promesa? Respuesta: 1) Contrato principal. Subsiste por sí solo. 2) Contrato nominado. 3) Contrato solemne. Escrituración. Instrumento público o privado. 4) Contrato general. Puede celebrarse número ilimitado de contratos.
5) Contrato preparatorio. 6) Contrato sujeto a modalidad (plazo o condición). 7) Contrato de derecho estricto. 8) Contrato bilateral. • PREGUNTA Nº 749. Luis promete vender a Julio su departamento dentro de los primeros dos meses del próximo año, en el precio de $ 58.000.000. ¿Corresponde el ejemplo a un contrato de promesa? ¿Por qué? Respuesta: No es una oferta o policitación. Para ser contrato de promesa, Julio debería haber aceptado comprar el inmueble en dicha suma de dinero y dentro del plazo fijado. Cumplido lo anterior, estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa. • PREGUNTA Nº 750. Katia promete venderle a Raúl un auto de su propiedad en la suma de $ 8.000.000, quien promete a su vez comprarlo en ese precio. ¿Es equivalente esta promesa a una compraventa? Respuesta: Sí. • PREGUNTA Nº 751. ¿Cuáles son los requisitos de la promesa? Respuesta: Además, de los requisitos generales que debe cumplir todo contrato, vale decir, consentimiento, capacidad de las partes, objeto y causa lícitos, la promesa tiene que cumplir los siguientes: 1) Debe constar por escrito. Instrumento público o privado. (Requisito exigido no como medio de prueba, sino como elemento indispensable para que exista). 2) El contrato prometido debe ser válido (licitud del objeto en los contratos). 3) La promesa debe contener un plazo o condición para fijar la época en que el contrato prometido debe celebrarse (no existe la promesa pura y simple).
4) Especificación del contrato prometido, de tal modo que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades legales. (Art. 1554). • PREGUNTA Nº 752. La promesa cumple con todos los requisitos señalados en el Art. 1554, pero se exige escritura pública atendido a que el contrato prometido la requiere para su perfeccionamiento. ¿Produce obligaciones para las partes dicha promesa, si se otorga mediante escritura privada? ¿Por qué? Respuesta: Sí. El legislador sólo exige la constancia escrita, por lo tanto es suficiente la escritura privada. No ha sido su intención exigir iguales solemnidades a la promesa y al contrato que se promete (Art. 1554 Nº 4). Además, cuando el legislador ha deseado que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expresamente, como en el caso del Art. 1787. • PREGUNTA Nº 753. Alejandro y Paulina, cónyuges no separa-dos judicialmente, celebran un contrato de promesa de compraventa. ¿Es válida o nula dicha promesa? ¿Por qué? Respuesta: Es nula porque la ley prohíbe la celebración de ese contrato, el cual adolece de objeto ilícito (Art. 1796). • PREGUNTA Nº 754. ¿Es válida la promesa de compraventa de bienes que han sido embargados? Respuesta: Es válida y se entenderá celebrada bajo condición de que dichos bienes puedan ser enajenados al momento de celebrar el contrato objeto de la promesa. • PREGUNTA Nº 755. ¿Cuáles son los efectos del contrato de promesa? Respuesta: Es un Procedimiento Ejecutivo en las Obligaciones de Hacer, así, el contratante que ha sido cumplidor puede pedir o solicitar: 1) Se apremie al deudor a que ejecute el hecho convenido; 2) Autorización para ejecutarlo el mismo por su cuenta, pero a
expensas del deudor; y 3) Indemnización de los perjuicios incumplimiento del contrato.
provocados
a raíz del
• PREGUNTA Nº 756. Refiérase a la acción de resolución del contrato de promesa. Respuesta: -El Art. 1489 del Código Civil, es una disposición de aplicación general, salvo contratos unilaterales. -Es aplicable al contrato de promesa. -Se puede demandar el cumplimiento o resolución del contrato de promesa. -El procedimiento será el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer.
CAPÍTULO II EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Generalidades • PREGUNTA Nº 757. ¿Qué es la compraventa? Respuesta: Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. (Art. 1793). • PREGUNTA Nº 758. ¿Cuáles son los elementos esenciales de la compraventa? Respuesta: -Una cosa vendida; -El precio de esta cosa; y -Consentimiento de las partes (comprador y vendedor). • PREGUNTA Nº 759. Señale las características del contrato de compraventa. Respuesta: 1) Bilateral, porque las partes que en él intervienen se obligan recíprocamente, la una (vendedor) a dar o entregar la cosa, sanear la evicción y vicios redhibitorios, y la otra (comprador) a pagarla en dinero (precio). (Arts. 1439 y 1793). 2) Oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes: el vendedor se aprovecha del precio y el comprador de la cosa. (Art. 1440). 3) Regularmente conmutativo, porque la cosa que el vendedor se obliga a dar se mira como equivalente del precio que el comprador debe pagar por ella. De lo anterior se infiere que debe haber un precio determinado y justo (Art. 1441) (*Obs.: excepcionalmente el contrato puede ser aleatorio: compraventa de cosas que no existen, pero se espera existan. art.1813).
4) Principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención (Art. 1442). 5) Consensual, (salvo excepciones legales). (Art. 1801 inc. 2) porque se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (Art. 1443). Por excepción, es un contrato solemne en el caso de la venta de bienes raíces, servidumbres, censos, y los de una sucesión hereditaria (escritura pública). (Arts. 1801 inc. 2 y 1802). 6) Nominado, ya que esta expresamente reglamentado en la Ley. 7) Es el título traslaticio de dominio por excelencia. (Art. 703 del C.C.). • PREGUNTA Nº 760. El contrato de compraventa transfiere el dominio. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Fundamente su respuesta. Respuesta: ES FALSA. El dominio se adquiere al verificarse dos actos diferentes: Uno, el contrato de compraventa, que constituye el título translaticio de dominio, y dos, la tradición, que es el modo de adquirir propiamente tal. Así, mientras no se haya realizado la tradición, comprador y vendedor serán solamente acreedores de la cosa y el precio. • PREGUNTA Nº 761. El consentimiento de ambas partes debe manifestarse libre y espontáneamente en la compraventa. Señale un ejemplo en que, excepcionalmente, dicho consentimiento no se manifieste con esas dos características en este contrato. Respuesta: Ello sucede en la venta forzada por decreto judicial de bienes del deudor a instancias del acreedor, quien se pagará con el producto. El juez es su representante legal. Dicha venta viene a ser una verdadera compraventa. (Art. 671). • PREGUNTA Nº 762. ¿Cómo se fija el precio en la venta forzada? Respuesta: El precio en la venta forzada se determina por la puja que realizan los asistentes al remate.
1.- Las solemnidades legales y voluntarias
• PREGUNTA Nº 763. ¿En qué consisten las solemnidades legales y voluntarias? Respuesta: Las primeras consisten en el otorgamiento de escrituras públicas. Establecidas por la ley. Las segundas, son todas aquellas solemnidades a que las partes deseen someter el contrato de compraventa. (Ver Art. 1802). • PREGUNTA Nº 764. Señale los casos en que el legislador ha exigido escritura pública para la validez de la venta. Respuesta: 1) Compraventa de bienes raíces por naturaleza. Excepción: Serviu. (Art. 67 Ley 14.171); 2) Venta de los derechos de servidumbre; 3) Venta de los derechos de censo; y 4) Venta de una sucesión hereditaria (Art. 1801 inc. 2). • PREGUNTA Nº 765. ¿Es solemnidad de la compraventa de bienes inmuebles, la inscripción del contrato en el correspondiente Registro de Propiedades del Con-servador de Bienes Raíces? Respuesta: No es solemnidad. Así, el contrato se perfecciona desde que comprador y vendedor, convenidos en la cosa y precio, otorgan la correspondiente escritura pública. La inscripción es la manera de realizar la tradición del bien raíz. (Modo de adquirir). • PREGUNTA Nº 766. ¿La compraventa de bienes muebles por anticipación y la venta de bienes inmuebles por destinación, son solemnes o consensuales? Respuesta: Ambas son consensuales. Únicamente la compraventa de bienes inmuebles por su naturaleza es solemne. • PREGUNTA Nº 767. ¿En qué casos la ley exige, para la compraventa, solemnidades especiales?
Respuesta: Atendida las circunstancias en que se celebra el contrato o la calidad de las partes que lo estipulan. Ejs.: ventas forzadas ante la justicia (Arts. 485 y Ss., del C.P.C.); ventas de bienes que pertenecen a incapaces (Arts. 255; 393; 394; 484; 488; 489, y 1754).
2.- Las Arras
• PREGUNTA Nº 768. ¿Qué son las arras? Respuesta: Las arras consisten en una determinada cantidad de dinero u otras cosas muebles dadas como garantía de la celebración del contrato, o bien, en parte del precio o como señal de quedar convenidos. • PREGUNTA Nº 769. Las arras que se dan en garantía de la celebración de un contrato, permite a las partes desistirse del mismo, perdiendo su valor. ¿Qué plazo o límite de tiempo tienen los contratantes para retractarse? Respuesta: Dicha retractación sólo puede hacerse dentro del plazo fijado por las partes y, a falta de éste, en el plazo de dos meses contados desde la convención. En todo caso, la facultad de retractarse puede extinguirse antes de los plazos señalados, si el contrato se reduce a escritura pública o ya se ha dado inicio a la entrega misma (Art. 1804). • PREGUNTA Nº 770. ¿Qué circunstancias deben concurrir copulativamente para que las arras se entiendan dadas en señal de quedar convenidos o como parte del precio? Respuesta: -Las partes deben convenirlo expresamente. -El convenio debe constar por escrito (escritura pública o privada). (Art. 1805 inc. 2).
3.- Elementos del contrato de compraventa
• PREGUNTA Nº 771. ¿Cuáles son los elementos de este contrato? Refiérase brevemente a cada uno de ellos. Respuesta: 1.- El consentimiento de las partes resulta imprescindible, no puede faltar porque no existe contrato que le sea posible nacer a la vida del derecho sin él. 2.- La cosa (vendida) tampoco puede faltar, ya que sin ella faltaría el objeto del vendedor (no habría compraventa) y la obligación sin objeto no puede existir. Al no existir la obligación del vendedor, carecería de causa la obligación del comprador (la causa para él es la obligación del vendedor); y si la obligación que corresponde al comprador no tiene causa, es imposible su existencia (para que haya obligación debe, a su vez, existir una causa real y lícita). 3.- El precio, que debe ser fijado en dinero. • PREGUNTA Nº 772. ¿Qué características debe tener la cosa vendida? Respuesta: 1) Real. Debe existir o esperarse que exista. Si al tiempo de celebrar el contrato no existe la cosa, pero se espera exista, dicho contrato es válido, y habrá de ser ―condicional‖ cuando lo vendido es la cosa misma que se espera que exista, o ―puro o simple‖ cuando lo que se vende no es precisamente la cosa misma que no existe, pero que se espera exista, sino la contingencia de que la cosa llegue a existir o no. Arts. 1814 inc. 1º y 1813; 2) Debe ser comerciable. Vale decir, que se pueda enajenar. El objeto de la obligación debe ser comerciable, pudiendo así venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por las leyes.; 3) Debe ser singular y determinada. Si la cosa que se vende es indeterminada no puede haber contrato al no existir una cosa sobre que recaiga la obligación del vendedor; 4) No debe pertenecer al comprador. Si la cosa le perteneciera, el
contrato sería nulo absolutamente porque faltaría la causa de la obligación del comprador; 5) Debe ser lícita, o sea, no prohibida por la ley. • PREGUNTA Nº 773. Julio vende a Pedro en $ 200.000.000 su yate que se encuentra navegando. En el momento de celebrarse el contrato, la embarcación ya había perecido en un temporal. ¿Es válida o nula dicha venta? ¿Por qué? Respuesta: Nula, porque es indispensable exista la cosa (yate) materia del contrato. En el ejemplo propuesto, la buena fe de Julio lo exime de pagar daños y perjuicios. Por otra parte, sería absurdo que Pedro pagara el precio de algo inexistente (Art. 1814 inc. 1°). No existe compraventa. • PREGUNTA Nº 774. En el mismo ejemplo de la pregunta anterior, si en el momento de celebrarse el contrato el yate había sufrido considerables daños, destruyéndose parcialmente, ¿qué derechos le asisten al comprador? Respuesta: Si la cosa existe sólo parcialmente, el contrato es viable. En todo caso, el comprador podrá, a su arbitrio, desistirse del contrato o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación (Art. 1814 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 775. A vende su automóvil a B sabiendo, en el momento de celebrarse el contrato, que éste había sido chocado minutos antes, resultando con daños importantes. ¿La evidente mala fe de A invalida el contrato? Respuesta: La mala fe del vendedor no influye en la validez del contrato, pero tiene mucha importancia para otros efectos a los que se refiere el Art. 1814, inc. 3°, y así A debe resarcir los perjuicios al comprador de buena fe (Pablo). • PREGUNTA Nº 776. Dé un ejemplo de compraventa de cosa futura, que no existe, pero se espera exista. Respuesta: A compra al agricultor B 5.000 sacos de papas de la
próxima cosecha que se realice en su fundo. La existencia de la compraventa va a depender del hecho que, a futuro, se cosechen o no papas. • PREGUNTA Nº 777. ¿Puede ser objeto de compraventa la constitución de los derechos de uso y habitación? Respuesta: Sí. • PREGUNTA Nº 778. ¿Puede venderse o comprarse el derecho de alimentos? Respuesta: No, es un derecho personalísimo intransferible (Art. 334). • PREGUNTA Nº 779. La cosa vendida debe ser singular. Explique la afirmación anterior. Respuesta: La compraventa es un título singular, vale decir, pueden venderse todas las especies, géneros y cantidades que se designen, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espera adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos; las cosas no comprendidas en esa designación no lo son en la venta, y toda estipulación contraria es nula. • PREGUNTA Nº 780. ¿Es posible que una persona venda su patrimonio? Respuesta: No, el patrimonio es considerado un atributo inherente de la personalidad. La ley prohíbe la venta a título universal, de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota. La transmisión del patrimonio de una persona sólo puede efectuarse a su fallecimiento, por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. • PREGUNTA Nº 781. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la venta de todos los bienes de una persona sea válida? Respuesta: 1) Los bienes vendidos deben especificarse. 2) Dicha especificación debe hacerse en escritura pública.
3) En la venta no deben comprenderse objetos ilícitos (Art. 1811). • PREGUNTA Nº 782. ¿Por qué motivo la compra de cosa propia no vale? Respuesta: Porque siendo la venta un título translaticio de dominio, carece de objeto comprar una cosa cuyo dominio pertenece de antemano al comprador. Ahora, si ignorando el comprador, que es dueño, se efectuare la compra, tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella (Art. 1816). (*Obs. No existe causa). • PREGUNTA Nº 783. ¿Es válida la venta de cosa ajena? Respuesta: Sí, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1815. La razón de esta disposición es que nuestra ley, siguiendo la tradición del derecho romano, considera la compraventa como un título que produce obligaciones y que confiere sólo un derecho personal para exigir la entrega; pero el contrato no produce el cambio de dominio, el cual sólo se opera una vez efectuada la entrega o tradición, que es el modo de adquirir. Entendido así el alcance de la venta, obviamente que puede venderse la cosa de otro, porque vender ésta equivale a obligarse a proporcionar a otra persona el dominio de que uno carece. • PREGUNTA Nº 784. ¿Qué efectos produce la venta de cosa ajena? Respuesta: 1.- El vendedor se obliga a la entrega de la cosa y el comprador queda obligado a pagar el precio. Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador puede solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. 2.- El contrato no puede afectar al dueño de la cosa porque no ha sido parte de él, a menos que lo ratifique y, en tal caso, toma sobre sí o asume las obligaciones del vendedor, entendiéndose el contrato como celebrado entre él y el comprador. Ver art. 1818. 3.- Si el dueño de la cosa no ratifica el contrato, ni acepta los actos que el tercero hubiere ejecutado no siendo su mandatario ni representante legal, hay que diferenciar dos situaciones: a) si la
cosa no fue entregada al comprador, el dueño puede reclamarla de quien la tenga y como al vendedor le es imposible cumplir su obligación, el comprador puede hacer efectivas las acciones que el Art. 1489 le concede; y b) si la cosa fue entregada al comprador, el dueño puede reivindicar la cosa de manos del comprador siempre que éste no la hubiere adquirido mediante prescripción, caso en que el dueño habrá perdido para siempre la cosa en cuestión. • PREGUNTA Nº 785. Enrique (vendedor) entrega a Gabriela (comprador) la cosa que pertenece a José (verdadero dueño), quien se descuida y deja correr el plazo de prescripción. ¿A qué riesgo se expone José? Respuesta: Se expone al riesgo de perder el dominio de la cosa, por la prescripción adquisitiva que puede alegar el comprador (Gabriela) una vez vencido el plazo de prescripción ordinaria o extraordinaria, según el caso. • PREGUNTA Nº 786. A compra la cosa a B a sabiendas de que es ajena. Entregada ésta al comprador, el dueño de ella, C, la reivindica, ¿Está obligado B a sanear la evicción? Respuesta: No, no está obligado a defender al comprador en juicio y a indemnizarle en el caso propuesto (Ver Art. 1852 inc. 3°). • PREGUNTA Nº 787. ¿Qué se entiende por precio? Respuesta: Es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida. (Art. 1793). • PREGUNTA Nº 788. Señale los requisitos que debe reunir el precio. Respuesta: 1) Debe consistir en dinero. Es esencial que al momento de efectuarse el contrato éste sea fijado en dinero, no importando que luego de constituida la obligación del vendedor de pagar el precio, ella sea novada, y las partes puedan acordar que se pague en otra forma; 2) Debe ser real. Esto quiere decir: que tenga existencia, no fingido o simulado, irrisorio o ridículo, que exista efectivamente una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa;
3) Debe ser serio, o sea, que realmente corresponda a la intención de las partes cuando celebran el contrato; 4) Debe ser determinado, en otras palabras, se debe señalar la cantidad precisa que el comprador ha de pagar por la cosa comprada. • PREGUNTA Nº 789. Federico vende su casa a Pelayo en la suma de $ 80.000.000. El comprador cancela el precio entregándole su automóvil, cuyo avalúo asciende a $ 45.000.000, y el resto en dinero efectivo. ¿Dicho contrato es de compraventa? ¿Por qué? Respuesta: No, es un contrato de permuta porque la cosa que se entrega (automóvil) vale más que el dinero ($ 35.000.000). Art. 1794 C.C. • PREGUNTA Nº 790. ¿Puede un tercero fijar el precio en vez de las partes? Respuesta: Sí, atendido que su mandato es una manifestación de la voluntad de las partes, considerándose, en este caso, como si ellas mismas lo hubieren hecho. El contrato, en este caso, es condicional, sujeto a la condición de que el tercero efectúe o no la determinación del precio (Art. 1809). 4.- Capacidad en la celebración del contrato de compraventa
• PREGUNTA Nº 791. Dé ejemplos de personas incapaces para celebrar contrato de compraventa. Respuesta: Personas afectas a una incapacidad general para contratar: dementes, pródigos interdictos, sordomudos o sordos que no puedan darse a entender claramente, analfabetos, etc. • PREGUNTA Nº 792. ¿Qué razones tuvo el legislador para prohibir el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente? Respuesta: Si no existiera el Art. 1796 que declara nulo dicho contrato, los cónyuges podrían eludir a los acreedores y salvar sus
bienes a través de una venta simulada. De igual manera, mediante un contrato de compraventa simulado o pagando un precio que estuviera lejos de ser equivalente al valor de la cosa adquirida, podrían también burlar la disposición legal que prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges. • PREGUNTA Nº 793. José, menor de edad y empleado de una empresa siderúrgica, le vende a su padre un local comercial de su propiedad. Este contrato de compraventa sería nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1796 que dice a la letra: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”. ¿Es correcta o incorrecta esta conclusión? ¿Por qué? Respuesta: La conclusión es incorrecta. Si bien es cierto que mediante el Art. 1796 el legislador ha querido proteger al hijo (se supone con poca experiencia atendida su edad) y evitar a sus progenitores decisiones conflictivas en las que se contraponen el deber de cautelar los intereses del hijo y sus intereses particulares, en el ejemplo propuesto el contrato de compraventa es válido porque el bien raíz (local comercial) forma parte del peculio industrial de José (Arts. 251 y 254). Pero, de todas maneras debe ser autorizado por el juez con conocimiento de causa. • PREGUNTA Nº 794. ¿Puede el mandatario comprar para sí un departamento que su mandante le ha ordenado vender? Respuesta: No puede, a menos que lo haga con aprobación expresa del mandante (Art. 2144).
5.- Modalidades y efectos del contrato de compraventa
• PREGUNTA Nº 795. ¿Qué se entiende por venta al peso, cuenta o medida?
Dé ejemplo. Respuesta: Es aquella en que se hace necesario pesar, contar o medir para determinar la cosa o el precio. Ej.: Jorge vende a Rodrigo su cosecha de papas a un valor de $ 10.000 cada saco de 80 kilos. • PREGUNTA Nº 796. ¿Cuándo se entiende que la venta es «a prueba» o «al gusto»? Respuesta: Esta es una excepción, ya que la compraventa, generalmente, se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en la cosa y precio. De esta manera, la venta es «a prueba» o «al gusto» cuando lo han convenido las partes expresamente, y las cosas vendidas son de aquellas que se acostumbra vender de ese modo, aun cuando no exista expresa estipulación. En otras palabras: esta clase de ventas se perfecciona cuando el comprador declara que la cosa le agrada. Son contratos condicionales en que la condición es que el comprador declare su gusto por la cosa. Art. 1823. • PREGUNTA Nº 797. ¿Qué otras modalidades del contrato de compraventa, no reglamentadas en nuestro Código Civil, puede señalar usted? Respuesta: Venta al ensayo, llamada así porque el comprador se reserva expresamente la facultad de degustar, probar o ensayar la cosa objeto del contrato, con el fin de comprobar si cumple las condiciones requeridas. Venta hecha sobre muestras. En este caso, la cosa comprada se determina de acuerdo a una muestra o modelo que el comprador entrega al vendedor, a objeto de corroborar que aquella reúne las cualidades de esa muestra.
a) Obligaciones del vendedor
• PREGUNTA Nº 798. ¿Cuáles son las obligaciones del vendedor? Respuesta: -La entrega o tradición; y -El saneamiento de la cosa vendida (saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios). Art. 1824. • PREGUNTA Nº 799. ¿Qué se entiende por entrega o tradición? Respuesta: Acto por el cual el vendedor pone la cosa en manos o en poder del comprador, habiendo, por parte del primero, la facultad e intención de transferir el dominio, y por parte del segundo, la capacidad e intención de adquirirlo. • PREGUNTA Nº 800. ¿Por qué es importante la entrega o tra-dición de la cosa? Respuesta: Ella es indispensable para que se transfiera el dominio del vendedor al comprador. El contrato de venta en sí, sólo da al comprador un derecho personal a la cosa; en otras palabras, el derecho de exigir del vendedor que efectúe la entrega de la cosa. Sólo la entrega o tradición da el derecho real de dominio o propiedad, con facultad para reclamar la cosa, de cualquier poseedor. • PREGUNTA Nº 801. ¿De qué manera se verifica la tradición de: a) bienes muebles; b) muebles por anticipación, y c) bienes raíces? Respuesta: A) Bienes muebles: Significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando la transferencia de alguna de las maneras señaladas en el Art. 684. B) Bienes muebles por anticipación: En el momento de la separación del inmueble. (Ej.: maderas y frutos de los árboles). C) Bienes raíces: Inscribiendo el contrato de compraventa en el Registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces que corresponda y la entrega material.
*Excepciones: 1) La tradición del derecho de servidumbre se verifica por escritura pública en que el tradente expresa constituirlo y el adquirente aceptarlo. 2) La tradición de las minas se hace mediante la inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas. • PREGUNTA Nº 802. ¿Por qué es importante el momento en que se entrega la cosa? Respuesta: Tiene mucha importancia, en especial cuando se ha vendido la cosa a dos o más personas, pero se entrega sólo a una de ellas. Ésta será preferida. En segundo término, cuando se ha entregado a dos o más. Aquella a quien se hubiere entregado primero tendrá derecho a quedarse con la cosa. Por último, si no se entrega a ninguna persona, podrá reclamarla el primero que la compró. (Art. 1817). • PREGUNTA Nº 803. El vendedor retarda o no entrega la cosa al comprador. ¿Qué puede hacer este último? Respuesta: Puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios siempre que el vendedor se encuentre en mora de cumplir y que el comprador haya pagado o esté pronto a pagar el precio o haya estipulado pagarlo a plazo. • PREGUNTA Nº 804. Si en un contrato no se ha estipulado la fecha en que debe efectuarse la entrega de la cosa, ¿cuándo, o en qué tiempo puede exigirse el cumplimiento de esta obligación? Respuesta: Inmediatamente de celebrado el respectivo contrato. Esta obligación se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, o si ha estipulado pagar a plazo (Art. 1826). • PREGUNTA Nº 805. ¿En qué casos el vendedor tiene derecho a retener la cosa vendida? Respuesta: Puede ejercer el derecho legal de retención: 1) Si el comprador no ha pagado o no está dispuesto a cancelar el
precio. Para que el vendedor pueda gozar de este derecho es necesario que: a) la cosa no haya sido entregada; b) el comprador no haya pagado el precio, y c) no se haya fijado plazo para el pago. 2) Si, a pesar de haberse convenido un plazo para el pago del precio, vea que existe peligro de perderlo como resultado de una notoria y considerable disminución de la fortuna o solvencia del comprador (Art. 1826). Obs.: Las simples dudas sobre la solvencia del comprador no autorizan a ejercitar este derecho; es necesario se compruebe que el vendedor está en peligro inminente de perder el precio. • PREGUNTA Nº 806. ¿En qué lugar debe entregarse la cosa vendida? Respuesta: Si se ha designado lugar para la entrega, ésta deberá hacerse en el sitio convenido. A falta de estipulación y si se trata de un cuerpo cierto, en el lugar donde se encontraba al celebrarse el contrato. Si se trata de otra cosa (cosas genéricas), en el domicilio del vendedor, a menos que ambas partes acuerden otra posibilidad de entrega. • PREGUNTA Nº 807. ¿A quién corresponde hacerse cargo de los gastos que se originen con la entrega de la cosa? Respuesta: Los gastos en que se incurriere para poner la cosa en disposición de entregarla, corresponden al vendedor, porque se supone ya los ha considerado al fijar el precio. Ahora bien, los gastos que se hicieren para transportar la cosa después de entregada, son del comprador, porque desde la entrega tiene el dominio de la cosa. De esta manera, por ejemplo, el embalaje, flete, carga, derechos de aduana, etc., deberá pagarlo el comprador (Art. 1825). • PREGUNTA Nº 808. La cosa vendida debe entregársele al comprador con aquellos frutos que por ley le pertenecen. ¿Cuáles son éstos?
Respuesta: Los frutos naturales pendientes al tiempo del contrato, vale decir, los que se encontraren aún adheridos a la cosa fructuaria, y los frutos naturales y civiles que la cosa vendida produzca luego de celebrado el contrato. Lo anterior, a menos que las partes hayan señalado un plazo para la entrega (pertenecen al vendedor); la cosa deba entregarse cumplida una condición (son del vendedor), o si las partes han estipulado cláusulas especiales (pertenecerán, según el caso, a uno u otro). [Arts. 1816, 1829, 645, 646 y 648]. • PREGUNTA Nº 809. ¿De cargo de quién es el riesgo de la especie o cuerpo cierto que se vende? Respuesta: Si ésta se pierde o deteriora por caso fortuito, la pérdida o deterioro es de cargo del comprador (Art. 1820), excepto cuando las partes, expresamente, han establecido lo contrario, y cuando la venta es condicional. • PREGUNTA Nº 810. Concepto y características del predio rústico y del urbano. Respuesta: Predio rústico: aprovechamiento agrícola.
Aquel
destinado
al
cultivo
y
Predio urbano: El destinado a almacenes u otros objetos análogos. Lo que caracteriza a ambos predios es el uso o aprovechamiento que de ellos se hace y no su ubicación. De esta forma, si el predio está destinado a cultivos agrícolas será rústico, a pesar de encontrarse ubicado en la ciudad. Si está destinado a edificios, es urbano, aunque se halle en el campo. La destinación debe ser permanente. • PREGUNTA Nº 811. Venta con relación a la cabida del predio. ¿Qué ocurre si el vendedor no entrega el predio con la extensión y superficie indicadas en el contrato? Respuesta: Pueden presentarse dos situaciones: 1) la cabida real (la que efectiva y materialmente tiene el predio) es
mayor que la cabida declarada (la que indica el contrato); y 2) la cabida real es menor que la cabida declarada. – Respecto de la primera situación (Nº 1) lo primero que se debe hacer es determinar los derechos del comprador, debiendo distinguirse dos casos: a) el precio de la cabida que sobra no excede a la décima parte del precio de la cabida real. El efecto que ello produce es que el comprador está obligado a aumentar proporcionalmente el precio con el fin de pagar el exceso; b) el precio de la cabida real excede en más de una décima parte el precio de la cabida declarada. El efecto, en el presente caso, es que el comprador puede aumentar proporcionalmente el precio, o desistirse del contrato, y si decide solicitar su resolución, tiene derecho a indemnización de perjuicios. – En la segunda situación (Nº 2), también hay que distinguir dos casos: a) el precio de la cabida que falta es menor a la décima parte de la cabida declarada. El vendedor queda obligado a completar la cabida. Si ello no fuere posible o si el comprador no lo exigiere, deberá rebajarse proporcionalmente el precio para que el comprador pague lo que realmente ha recibido; b) el precio de la cabida que falta alcanza a más de la décima parte del precio de la cabida declarada. El comprador puede aceptar se disminuya el precio o desistir del contrato pidiendo, además, la indemnización de perjuicios que corresponda. Art. 1832. • PREGUNTA Nº 812. Refiérase a la venta efectuada como cuerpo cierto. Respuesta: -Si la venta es hecha con señalamiento de linderos, el vendedor está obligado a entregar todo el terreno comprendido dentro de ellos. Si no lo hiciere, hay que distinguir: si la parte faltante es menor a la décima parte de la cabida declarada, debe rebajarse el precio. Ahora, si excede a esa décima parte, puede rebajarse el precio o desistirse del contrato. -Si la venta es hecha sin señalamiento de linderos, no hay
aumento ni rebaja del precio, cualquiera sea la cabida real. (Art. 1833). • PREGUNTA Nº 813. ¿Qué se entiende por evicción? Respuesta: Pérdida que experimenta el comprador, de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial por causa anterior a la venta, y que pone en situación de reclamar del vendedor, que lo indemnice de todo perjuicio. Art. 1838. • PREGUNTA Nº 814. ¿En qué consiste el saneamiento de la evicción? Respuesta: Consiste en la obligación que tiene el vendedor, de reparar los daños y perjuicios que ha sufrido el comprador con motivo de la sentencia que le ha privado del todo o parte de la cosa. • PREGUNTA Nº 815. ¿Qué objetivos comprende el saneamiento de la cosa? Respuesta: Amparar al comprador en el goce y posesión pacífica de la cosa vendida y reparar los defectos o vicios ocultos de la cosa (vicios redhibitorios). Arts. 1837 y 1839. Nace esta obligación del mismo contrato de compraventa, pero solamente es exigible a consecuencia de un hecho posterior: el comprador es turbado en la posesión de la cosa por derechos de un tercero anteriores a la compraventa (evicción) o por vicios ocultos de la cosa. • PREGUNTA Nº 816. ¿Cuáles son los requisitos de la evicción? Respuesta: 1) El comprador debe ser privado del total de la cosa comprada (cuando el tercero sea dueño de toda la cosa o acreedor hipotecario), o de una parte de ella (cuando el tercero es comunero de la cosa o pretende sobre ella un usufructo, censo o servidumbre); 2) La privación que sufre el comprador debe tener una causa anterior a la venta;
3) La evicción debe producirse por sentencia judicial. • PREGUNTA Nº 817. ¿En qué consiste la citación de evicción? Respuesta: Llamamiento legal hecho por el comprador a su vendedor a fin de que comparezca a defenderlo en juicio. • PREGUNTA Nº 818. ¿Qué se requiere para que el vendedor esté obligado al saneamiento? Respuesta: Es necesario que el comprador se vea expuesto a sufrir evicción de la cosa comprada y que el vendedor sea citado de evicción. • PREGUNTA Nº 819. La evicción puede ser total o parcial. Dé ejemplos. Respuesta: En una venta de cosa ajena, el dueño la reivindica (Evicción total). Un tercero reclama un derecho de usufructo sobre la cosa (Evicción parcial). • PREGUNTA Nº 820. Existe un caso en que es factible se produzca la evicción sin una sentencia judicial. ¿Cuál es? Respuesta: Cuando citado a juicio el vendedor, acepta la demanda allanándose a la evicción y, el comprador, luego de reconocer como justas las pretensiones del tercero, restituye la cosa (Art. 1856). • PREGUNTA Nº 821. Ramón despoja violentamente a Luis (comprador) de la cosa vendida. ¿Está obligado el vendedor a defenderle e indemnizarle? Respuesta: El vendedor no responde sino de las turbaciones de derecho, y no de las de hecho que sufra el comprador (Luis), aunque ellas tengan como resultado un despojo. No está obligado a defenderle y menos aún a indemnizarle, pues, contra las vías de hecho el comprador encuentra amparo suficiente en la protección general de la ley y de la autoridad. • PREGUNTA Nº 822. ¿En qué instancia del juicio debe hacerse la citación de evicción?
Respuesta: Antes de la contestación de la demanda (Art. 584 inc. 1 del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 823. ¿La acción de saneamiento, en cuanto va dirigida a exigir del vendedor que comparezca a defender la cosa, es divisible o indivisible? Respuesta: Es indivisible, porque no puede cumplirse por partes. O se defiende el juicio totalmente, o no se defiende. Puede, por consiguiente, intentarse insólidum contra cualquiera de los herederos del acreedor. Art. 1840. • PREGUNTA Nº 824. ¿Puede el demandado citar de evicción a los antecesores del vendedor? Respuesta: Sí, ya que el comprador adquiere sobre la cosa todos los derechos de sus antecesores y, entre ellos, la acción de saneamiento de cada comprador contra su vendedor. El último comprador reúne en sus manos todas estas acciones. Al respecto dice el Art. 1841: «Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa». Esta disposición favorece al comprador demandado en el caso de insolvencia del vendedor intermediario, y le da además un recurso de garantía, que, en ciertos casos, como por ejemplo: el de donación, él no tendría contra su antecesor inmediato. • PREGUNTA Nº 825. Si el vendedor, luego de citado, no comparece a defender la cosa vendida, es responsable de evicción. ¿En qué caso no será responsable, a pesar de haber sido citado y no comparecer en juicio? Respuesta: Cuando el comprador, debiendo hacer todo lo que esté de su parte para impedir se produzca la evicción, deja de oponer alguna de aquellas excepciones que sólo a él competían y se produce a consecuencia de ello la evicción (Art. 1843). • PREGUNTA Nº 826. ¿Qué actitudes puede asumir el vendedor compareciente en juicio?
Respuesta: Puede allanarse personalmente en el litigio.
a
la
evicción
o
defenderse
• PREGUNTA Nº 827. ¿Qué comprende el saneamiento de la evicción a que es obligado el vendedor, cuando el comprador es privado íntegramente de la cosa (evicción total)? Respuesta: La indemnización, en este caso, comprende: 1) Restitución del precio; 2) Pago de las costas legales del contrato; 3) Pago de los frutos; 4) Pago de las costas judiciales; 5) Pago del aumento del valor de la cosa. • PREGUNTA Nº 828. El vendedor debe (en todo caso) restituir el precio ocurrida la evicción. ¿Qué excepción, en favor del vendedor, existe al respecto? Respuesta: La única excepción establecida por ley en favor del vendedor, se presenta cuando el menor valor de la cosa proviene de deterioros de que el comprador ha sacado provecho. En este caso, deberá hacerse el debido des-cuento en la restitución del precio (Art. 1848). • PREGUNTA Nº 829. ¿Qué se entiende por costas legales del contrato de venta? Respuesta: Son aquellas que provienen, por ejemplo: del pago de la escritura, los derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, etc. • PREGUNTA Nº 830. Explique, someramente, el alcance de la referencia al art. 1845, que hace el artículo 1847 en su Nº 3. Respuesta: El vendedor no debe los frutos posteriores a la fecha en que se hubiere allanado a la evicción y percibidos durante la
secuela del juicio que el comprador decidió seguir adelante. • PREGUNTA Nº 831. ¿Qué comprenden las costas judiciales? Respuesta: Comprenden tanto las que ha pagado en el juicio seguido por el tercero que reivindica, como las que ha pagado en el incidente de citación de evicción y, además, que sean consecuenciales de la demanda (Art. 1847 Nº 4). No se incluyen aquellas en que el comprador haya incurrido defendiéndose, después que el vendedor se allanó al saneamiento. • PREGUNTA Nº 832. ¿En qué términos debe pagar el vendedor, los aumentos de valor de la cosa que provienen de causas naturales o del transcurso del tiempo? Respuesta: Hay que distinguir: a) Si el vendedor está de buena fe, «el aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta» (Art. 1850); b) Si el vendedor está de mala fe, deberá abonar el total del aumento de valor de la cosa. • PREGUNTA Nº 833. La cosa aumenta su valor como resultado de mejoras introducidas por el comprador. Refiérase al pago que debe hacer por ese aumento de valor, quien la ha vendido. Respuesta: El vendedor de buena fe debe abonar ese aumento de valor resultante de las mejoras necesarias y útiles que hizo el comprador, tales como obras de defensa, nuevas construcciones, plantaciones, etc. y que no le hayan sido abonadas por quien obtuvo la evicción. El vendedor de mala fe debe reembolsar, incluso, las mejoras voluptuarias. Art. 1849. • PREGUNTA Nº 834. ¿Por qué causas puede extinguirse la acción de saneamiento por evicción? Respuesta: Se extingue por: renuncia, prescripción y en casos especiales previstos por la ley, señalados en los Arts. 1851, 1845
(evicción parcial) 1843 inc. 3°, 1846 Nº 1 y Nº 2 (evicción total). • PREGUNTA Nº 835. ¿Qué se entiende por acción redhi-bitoria? Respuesta: «Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios». (Art. 1857). • PREGUNTA Nº 836. ¿Qué se entiende por vicios redhibitorios? Respuesta: Vicios o defectos ocultos existentes en la cosa vendida al tiempo de la venta, no conocidos por el comprador, y que hacen que ella no sirva para su uso natural o sólo sirva de manera imperfecta. • PREGUNTA Nº 837. ¿Qué características deben reunir los defectos de la cosa, para ser considerados como vicios redhibitorios? Refiérase brevemente a cada una de ellas. Respuesta: l) El vicio debe ser oculto (*característica principal), o sea, ignorado por el comprador al tiempo de celebrar el contrato. El vendedor que está en conocimiento que la cosa adolece de un determinado vicio, debe manifestarlo al comprador. Si no lo hace, el vicio será oculto y, por consiguiente, redhibitorio. Pero, además, es necesario que el comprador no lo haya reconocido, sin negligencia grave de su parte, o que sean tales, que no los haya podido conocer fácilmente en razón de su profesión u oficio. 2) Debe existir al tiempo de la venta, vale decir, en el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre el precio y la cosa (venta consensual) en el momento de otorgarse la escritura pública respectiva (venta solemne). 3) Debe ser grave. Que a raíz de él o de ellos, la cosa vendida no sirva para su uso natural o solamente sirva de manera imperfecta, de modo que sea de presumir que si lo(s) hubiera conocido el comprador no habría comprado la citada cosa o la hubiera
adquirido a mucho menos precio. (Art. 1858). • PREGUNTA Nº 838. ¿Cuándo se entiende que el vicio no es oculto? Respuesta: -Cuando el vendedor lo ha dado a conocer al comprador; -Cuando el comprador lego lo ha ignorado por grave negligencia suya; -Cuando el comprador experto, en razón de su profesión u oficio, pudo fácil-mente conocerlo. • PREGUNTA Nº 839. ¿Cuáles son los efectos de los vicios redhibitorios? Respuesta: Dan al comprador el derecho alternativo de ejercitar la acción redhibitoria, cuyo fin es rescindir el contrato; o la acción quanti minoris o de rebaja proporcional del precio. Únicamente los vicios graves le otorgan al comprador esta facultad. • PREGUNTA Nº 840. ¿Por qué causas se extingue la obligación de saneamiento por vicios redhibitorios? Respuesta: 1] Por la renuncia; 2] Por prescripción; y 3] Cesando también la obligación en el caso de las ventas forzadas. • PREGUNTA Nº 841. ¿Cuál es el plazo de prescripción señalado por la ley para la acción redhibitoria propiamente tal y para la acción «quanti minoris»? Respuesta: La acción redhibitoria prescribe en 6 meses para los bienes muebles y en 1 año para los bienes raíces. La acción «quanti minoris» prescribe en 1 año si se trata de bienes muebles y en 18 meses si son bienes raíces. (Arts. 1866 y 1869). • PREGUNTA Nº 842. ¿Desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción en
las acciones que originan los vicios redhibitorios? Respuesta: Desde la entrega real de la cosa. • PREGUNTA Nº 843. ¿Pueden las partes restringir o ampliar el plazo de prescripción de la acción redhibitoria? Respuesta: Sí, pueden hacerlo. (Art. 12 del Código Civil).
b) Obligaciones del comprador
• PREGUNTA Nº 844. ¿Cuáles son las obligaciones del comprador? Respuesta: Pagar el precio y recibir la cosa vendida. • PREGUNTA Nº 845. ¿Qué efectos se producen al constituirse el comprador en mora de recibir la cosa? Respuesta: -El comprador debe abonar al vendedor los perjuicios que origine la mora. -El vendedor no responde del cuidado ordinario de la cosa, debiendo hacerlo sólo de los estragos que sufra por su culpa lata o dolo. (Ver Art. 1827). • PREGUNTA Nº 846. Si las partes nada han dicho acerca del lugar y época del pago del precio, ¿dónde y en qué tiempo debe hacerse éste? Respuesta: En el momento y en el lugar de la entrega (Art. 1872). • PREGUNTA Nº 847. ¿Qué causas justifican la suspensión por el comprador del pago del precio? Respuesta: -Que sea turbado en la posesión de la cosa. -Que pruebe existe contra la cosa una acción real de dominio que el vendedor no le dio noticias, antes de celebrarse el contrato. (Art. 1872 inc. 2º).
• PREGUNTA Nº 848. ¿Qué puede hacer el vendedor si el comprador no cumple total o parcialmente el precio? Respuesta: Pedir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Entablará el correspondiente juicio ejecutivo u ordinario (de acuerdo a la naturaleza de su título); o podrá solicitar la resolución, entablando la respectiva acción resolutoria. Pronunciada la resolución por sentencia judicial, se originan los efectos propios y característicos de toda condición resolutoria que señala el Art. 1875. • PREGUNTA Nº 849. ¿Qué derechos tienen vendedor y comprador, una vez resuelto el contrato? Respuesta: A] Vendedor: 1) Que se le restituya la cosa (Art. 1487); 2) Que se le restituyan los frutos que el comprador hubiere percibido, mientras tuvo la cosa en su poder (Art. 1875); 3) Tiene derecho a retener las arras o exigirlas dobladas, para el caso de haberse dado arras (Art. 1875 inc. 1); 4) Que el comprador le in-demnice los deterioros que haya experimentado la cosa (Art. 1875 inc. 3); 5) Tiene derecho a demandar las indemnizaciones de perjuicios que el incumplimiento del contrato le haya ocasionado (Art. 1873). B] Comprador: 1) Que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio (Art. 1875 inc. 2); 2) Que se le abonen las mejoras reputándosele, para estos efectos, como poseedor de mala fe.
c) Pactos accesorios al contrato de compraventa: Comisorio, Retroventa y Retracto
• PREGUNTA Nº 850. ¿Qué es el pacto comisorio? Respuesta: Es la condición resolutoria de no pagarse el precio, expresada en el contrato. Se rige por los Arts. 1879 y 1880, pero no priva al vendedor de elegir las acciones que le concede el Art. 1873. • PREGUNTA Nº 851. ¿De cuántas clases puede ser? Respuesta: De dos clases: Simple, que es aquél en que se estipula se resolverá el contrato si no se cumple lo pactado; y Calificado, o con cláusula de resolución ipso facto, vale decir, que el incumplimiento resolverá en el acto el contrato de compraventa. • PREGUNTA Nº 852. ¿En qué consiste el pacto de retroventa? Concepto y ejemplo. Respuesta: Es aquél mediante el cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra (Art. 1881). Ej.: Pedro vende a Hernán su departamento en $ 58.000.000, reservándose el derecho de recuperarlo, devolviéndole esa cantidad de dinero en el plazo de 1 año. Obs.: las partes sólo pueden fijar como plazo máximo 4 años, contados desde la fecha del contrato. • PREGUNTA Nº 853. ¿Cuáles son las características del pacto de retroventa? Respuesta: 1) Es una venta al revés: el vendedor vende al comprador la cosa y, de inmediato, el comprador se la vende al vendedor; 2) Es una condición resolutoria que afecta a la extinción del contrato. De esta forma, la transferencia de la cosa del comprador al vendedor es el efecto de una condición resolutoria cumplida,
que extingue el derecho del comprador; 3) Es una condición resolutoria ordinaria (consiste en el incumplimiento de una de las partes) y es puramente potestativa (depende exclusivamente de la voluntad del acreedor). • PREGUNTA Nº 854. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el pacto de retroventa? Respuesta: 1.- El vendedor debe reservarse la facultad de recobrar la cosa vendida en el mismo contrato de compraventa. Este requisito emana de lo dispuesto en el Art. 1881 y de la propia naturaleza del pacto. En el momento de celebrarse el contrato, el vendedor tiene que reservarse la facultad de recobrar la cosa. Si se pactara después ya no sería un pacto de retroventa; podría ser un contrato innominado o una promesa de venta; 2.- El vendedor, en el ejercicio de la acción del pacto de retroventa, debe reembolsar al comprador el precio estipulado o, en su defecto, restituir lo que hubiere pagado por la cosa el comprador. Dicha operación debe efectuarse en el momento mismo de ejercitar el citado pacto; 3.- La acción que nace del pacto de retroventa debe ejercitarse dentro del término fijado por las partes o por la ley (no más de 4 años). El plazo que señala el Art. 1885 (4 años) es un término de caducidad, no un plazo de prescripción, porque el derecho se extingue a su vencimiento por el solo hecho de llegar el plazo, sin que sea necesaria una declaración judicial, ni que la otra parte lo alegue. Se trata de aquellos plazos a que se refiere el Art. 49. • PREGUNTA Nº 855. ¿Cuáles son los derechos y obligaciones del vendedor en caso de efectuarse la retroventa? Respuesta: 1] Derechos: a) Que el comprador le restituya la cosa vendida, con sus accesorios (Art. 1883 inc. 1). Esta restitución se efectúa en virtud
de haberse cumplido la condición resolutoria que amenazaba el dominio del comprador, y se produce retroactivamente, vale decir, se reputa que el vendedor no dejó de ser propietario de la cosa en ningún momento y que el comprador no lo fue jamás. b) Que el comprador le indemnice para el evento de haber deteriorado la cosa (Art. 1883 inc. 2). 2] Obligaciones: debe pagar al comprador las mejoras introducidas en la cosa. (Art. 1883 inc. 3). • PREGUNTA Nº 856. ¿Qué ocurre si el vendedor no ejerce dentro del plazo legal la acción emanada del pacto de retroventa? Respuesta: El contrato queda como puro y simple (falló la condición), haciéndose irrevocable el dominio del comprador sobre la cosa. • PREGUNTA Nº 857. ¿Qué efectos se producen si el vendedor ejerce la acción emanada del pacto en estudio dentro del término legal? Respuesta: Los efectos propios de una condición resolutoria ordinaria: -Se resuelve el contrato y las partes deben ser restituidas al estado que se hallaban antes de celebrado; -El vendedor debe restituir el precio que se hubiere estipulado y, a falta de éste, lo que hubiere pagado por la cosa; -El comprador debe indemnizar los deterioros que haya experimentado la cosa, teniendo derecho, por su parte, a que el vendedor le indemnice las mejoras necesarias. Art. 1883. • PREGUNTA Nº 858. ¿En qué medida afecta a los terceros la resolución del contrato? Respuesta: Les afectará a los terceros de mala fe (Art. 1882). • PREGUNTA Nº 859. ¿A qué se llama pacto de retracto? Respuesta: Es aquél mediante el cual las partes acuerdan que se
resolverá la venta si, en un determinado plazo que no puede pasar de un año, se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que el primitivo comprador (Art. 1886). d) Rescisión de la venta por lesión enorme
• PREGUNTA Nº 860. ¿Qué es la lesión enorme? Respuesta: Es el perjuicio pecuniario sufrido por las partes a raíz de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo. • PREGUNTA Nº 861. ¿Qué requisitos deben concurrir para que tenga lugar la rescisión de la venta por lesión enorme? Respuesta: 1) Venta susceptible de rescindirse por causa de lesión. 2) Lesión enorme, en los términos señalados por la ley. 3) La cosa no debe haber perecido en poder del comprador. 4) Que el comprador no haya enajenado la cosa. 5) Que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno. • PREGUNTA Nº 862. “La lesión enorme procede también en las ventas de bienes muebles». ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? ¿Por qué? Respuesta: Es falsa (Art. 1891). La regla general, dice que sólo tiene cabida en la compraventa de bienes raíces. Así, las frecuentes transacciones de que son objeto los bienes muebles y la constante variación que sufren en su precio hacen inadmisible en tales bienes la acción rescisoria; de otro modo se verían continuamente turbadas las relaciones mercantiles y detenido el
curso de las operaciones diarias de la vida. • PREGUNTA Nº 863. ¿Cuándo sufre lesión enorme el vendedor y cuándo el comprador? Dé ejemplos. Respuesta: El vendedor la sufre cuando recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa. Ejemplo: Si el vendedor recibe $ 2.800.000 y el justo precio de la cosa asciende a la suma de $ 7.000.000. El comprador la sufre cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa. Ejemplo: Si el comprador paga $ 5.600.000 por la cosa cuyo justo precio es de $ 2.500.000. • PREGUNTA Nº 864. Pablo vende una cosa a Guillermo cuyo justo precio es de $ 220.000 y este último, a su vez, la vende a Leonor en $ 250.000. ¿Tiene derecho Pablo reclamar el exceso de $ 30.000? Respuesta: Sí, tiene derecho (Art. 1893 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 865. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la lesión enorme? Respuesta: Cuatro años, contados desde la fecha del contrato (Art. 1896). Al ser prescripción de corto tiempo corre contra toda clase de personas (Art. 2524). • PREGUNTA Nº 866. ¿Puede renunciarse la acción rescisoria? Respuesta: No, es irrenunciable (Art. 1892 del Código Civil).
CAPÍTULO III
LA PERMUTA Y LA CESIÓN DE DERECHOS
1.- PERMUTA • PREGUNTA Nº 867. ¿En qué consiste el contrato de permuta o permutación? Respuesta: Es aquel contrato mediante el cual las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Art. 1897. • PREGUNTA Nº 868. ¿Cuáles son las características de este contrato? Respuesta: 1) Es un contrato consensual (deben concurrir todos los requisitos establecidos para la venta); 2) Excepcionalmente, es solemne cuando versa sobre bienes raíces o derechos en una sucesión hereditaria; 3) Las cosas que no pueden venderse no pueden cambiarse o permutarse; 4) Las personas inhábiles para el contrato de venta son también inhábiles para celebrar contrato de permuta o permutación. • PREGUNTA Nº 869. El Art. 1897 define la permuta como “Un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. ¿Por qué no es totalmente exacta esta definición? Respuesta: Porque también es permuta el cambio de una cosa por otra y dinero, «si la cosa vale más que el dinero» (Art. 1794). • PREGUNTA Nº 870. Por excepción la permuta es solemne. ¿Cuándo sucede esto? Respuesta: Cuando una de las cosas que se cambian o ambas son bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria. En este caso es necesaria la escritura pública (Art. 1898).
• PREGUNTA Nº 871. Diferencie la permuta de la compraventa. Respuesta: -La permuta se diferencia sustancialmente de la compraventa en que el precio no se fija en dinero sino que cada cosa es a un mismo tiempo cosa vendida y precio de la otra, y cada uno de los contratantes tiene las dos calidades de comprador y vendedor; -En la permuta, una parte se obliga a dar una cosa para recibir otra en su lugar; de manera que si uno de los permutantes ha recibido la cosa del otro y luego se la quitan, porque el que la dio no era propietario de ella, no está obligado a entregar la que se había prometido en cambio, pues no fue su ánimo celebrar un contrato de venta, sino de permuta, con una cosa cuyo dominio ya no se le puede trasladar.
2.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS PERSONALES • PREGUNTA Nº 872. ¿Qué es la cesión de créditos? Respuesta: Es el traspaso o tradición que tiene lugar como resultado de una convención por la cual una persona transfiere voluntariamente, a otra que acepta, los derechos personales que tiene contra un tercero. La convención sirve de título y la tradición de modo de adquirir. • PREGUNTA Nº 873. Desde el punto de vista de la forma del título de que consta el crédito, ¿cómo pueden ser tales créditos? Respuesta: Pueden ser créditos nominativos, aquellos en que se indica, con toda precisión, la persona del acreedor y que no son pagaderos sino precisa-mente a la persona designada. Ej.: crédito del vendedor en contra del comprador para reclamar el pago del precio. Se transfieren de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1901 y siguientes; a la orden, aquellos en que al nombre de la persona de titular se antepone la expresión a la orden u otra equivalente. Ejs.: cheques, letras de cambio, pagaré a la orden. Se transfieren
mediante el endoso; y al portador, aquellos en que no se designa la persona del acreedor o llevan la expresión al portador. Ej.: billetes del Banco Central. *Se transfieren por la sola entrega del título. *Obs: Nuestro Código Civil, ha reglamentado únicamente la cesión de créditos nominativos. • PREGUNTA Nº 874. La cesión se perfecciona mediante la entrega del título. Si es imposible efectuar la entrega, ¿pueden cederse los créditos que no constan por escrito? Respuesta: Sí, ya que en este caso servirá de título (que habrá de entregarse al cesionario) la escritura de cesión en que se especifique el crédito. • PREGUNTA Nº 875. ¿Qué personas intervienen en toda cesión de créditos? Respuesta: -El cedente (titular del derecho personal que lo transfiere a otro); -El cesionario (quien adquiere el derecho cedido, pasando a ocupar el lugar del acreedor); y -El deudor (sujeto pasivo del derecho cedido, y que queda obligado a favor del cesionario). • PREGUNTA Nº 876. ¿Qué actos se desarrollan entre cedente y cesionario? Respuesta: 1) Celebración de un (venta, permuta, donación o perfeccionarse en conformidad necesitando el consentimiento del
contrato translaticio de dominio cualquier otro) que ha de a las reglas generales, no deudor;
2) El cedente debe realizar la tradición del derecho personal, transfiriéndolo al cesionario; y 3) El vendedor de un crédito efectuará la tradición de él mediante la entrega del título hecha por el cedente al cesionario (Arts. 1901 y 699), entrega sin la cual no existe tradición del derecho cedido.
• PREGUNTA Nº 877. ¿Qué es necesario para que la cesión se perfeccione respecto del deudor cedido y de terceros? Respuesta: Notificar al deudor o que éste acepte la cesión. Mientras ello no suceda, la cesión es inoponible al deudor y a terceros. • PREGUNTA Nº 878. ¿Qué características ha de tener la notificación del deudor? Respuesta: 1.- Debe practicarse personalmente, previa resolución judicial; 2.- La iniciativa de la notificación corresponde al cesionario o al cedente cuando se le encargue, asumiendo este último el papel de representante del cesionario; 3.- Debe practicarse cumpliendo con los requisitos generales de toda notificación personal y, además, tendrá que exhibirse el título, que ha de llevar anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente (Art. 1903). • PREGUNTA Nº 879. Importancia del hecho de que la cesión haya sido o no aceptada por el deudor. Respuesta: Si la cesión le ha sido notificada y aceptó sin reservas la misma, el deudor queda imposibilitado de oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. En el caso de que formule reservas, puede oponer todos los créditos que tuviere contra el cedente. • PREGUNTA Nº 880. ¿Cuáles son los efectos de la cesión? Respuesta: -La cesión traspasa el crédito al cesionario con todos sus privilegios y acciones, prendas e hipotecas. Pasa a éste en iguales condiciones que lo tenía el cedente. *Excepción: no pasan al cesionario las excepciones personales del cedente, excepto la nulidad relativa que sí pasa.
-La cesión tiene que realizarse en virtud de un título (venta o donación). Si el título es oneroso, el cedente queda obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios; en cambio, si es a título gratuito no contrae ninguna responsabilidad. • PREGUNTA Nº 881. ¿En qué se asemeja y diferencia la cesión de créditos con la subrogación y la novación? Respuesta: -Semejanza: La cesión de créditos se parece a la subrogación y a la novación con cambio de acreedor, porque, en los tres casos, aparece otra persona en lugar de acreedor. -Diferencias: a) La cesión de créditos se distingue de la subrogación en que aquella es esencialmente voluntaria; sujeta al acreedor cedente, a la evicción, cuando la cesión es a título oneroso; y tiene que llenar ciertas solemnidades o requisitos de forma para que produzca efectos legales. La subrogación se efectúa en muchos casos por el ministerio de la ley e incluso contra la voluntad del acreedor; no deja al acreedor primitivo ligado con ninguna obligación de garantía; no puede ser materia de especulación; no necesita notificación al deudor y, cuando se trata de subrogación legal, no necesita solemnidad alguna. b) La cesión se distingue de la novación, en que ésta supone el consentimiento del deudor que debe contraer la nueva obligación, al paso que, para ceder el crédito, el acreedor no necesita el consentimiento del deudor. En la novación, se extinguen las fianzas e hipotecas, y en la cesión, no; en la novación, de nada responde el antiguo acreedor, y en la cesión onerosa debe garantizar la existencia del crédito.
3.- CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA Y DE DERECHOS LITIGIOSOS
• PREGUNTA Nº 882. ¿Qué es la herencia?
Respuesta: Derecho real que comprende el total de derechos y obligaciones transmisibles de un difunto, o una parte alícuota de ellos (patrimonio del difunto en poder de sus herederos) • PREGUNTA Nº 883. ¿Qué se entiende por cesión del derecho real de herencia? Respuesta: Es aquella que hace una persona llamada por la ley o por el testamento a recoger el todo o una cuota de una universalidad, en favor de otra persona que recogerá todos los bienes del difunto o una cuota de ellos, con la obligación correlativa de pagar el total o una cuota de las deudas, según el caso. Para que pueda existir cesión de los derechos hereditarios, es necesario el fallecimiento de la persona a quien se hereda, que la sucesión esté abierta (*Obs: Los pactos sobre sucesión futura son nulos, de nulidad absoluta). • PREGUNTA Nº 884. Se ceden los bienes de que se compone una herencia, especificándolos. ¿Hay cesión del derecho de herencia? Respuesta: No, en este caso se trata de una cesión a título singular de los bienes especificados. Si el título es oneroso será una compraventa y si es gratuito: una donación. • PREGUNTA Nº 885. ¿Se puede ceder el derecho de herencia antes de haber obtenido y hecho inscribir el decreto judicial o resolución administrativa que concedió la posesión efectiva? Respuesta: Sí, porque la exigencia previa de la posesión efectiva ha sido establecida por ley, para disponer de los inmuebles que componen la herencia, pero no para ceder dicho derecho (Art. 688). • PREGUNTA Nº 886. ¿Responde el cedente si la cesión se verifica a título oneroso? Respuesta: El cedente no responde de la existencia de tales o cuales bienes, ni de que formen parte de la herencia o legado, a
menos que así se haya estipulado; sólo garantiza o asegura al cesionario que se encuentra realmente investido del derecho a la herencia o legado. Por tanto: si la cesión se realiza a título gratuito, no tiene responsabilidad, y si es a título oneroso, responde al cesionario de su calidad de heredero o legatario, salvo estipulación en contrario. • PREGUNTA Nº 887. ¿La tradición del derecho de herencia necesita de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces? Respuesta: La Corte Suprema, se ha pronunciado en el sentido de que la tradición no requeriría dicha inscripción, aunque existan inmuebles en la herencia, y que sólo basta con cualquier acto que signifique ejercicio del dominio de parte del cesionario, como, por ejemplo, que participe en la partición de bienes, que provoque el juicio de partición, etc. • PREGUNTA Nº 888. ¿Qué se entiende por derechos liti-giosos? Respuesta: Son aquellos derechos objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio. • PREGUNTA Nº 889. ¿Qué se entiende por cosas litigiosas? Respuesta: Especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente, prohibición que debe haberse inscrito en el Registro del Conservador, si recayere sobre inmuebles. • PREGUNTA Nº 890. ¿Cuándo hay cesión de derechos litigiosos? Respuesta: -Cuando se ha deducido una demanda sobre el derecho de que se trata, o sea, que se litigue sobre la existencia o no existencia de él; y -Cuando la demanda se ha notificado judicialmente, conforme a lo dispuesto en el inc. 2º del Art. 1911. • PREGUNTA Nº 891. ¿Quién puede ceder el derecho litigioso?
Respuesta: Sólo el demandante en el juicio. • PREGUNTA Nº 892. ¿Cuáles son los efectos que produce la cesión entre cedente y cesionario? Respuesta: -El cedente se desprende de los derechos que le correspondían como demandante en el juicio y el cesionario adquiere tales derechos. A pesar de ello, el Art. 1912, señala que es indiferente si es el cedente o cesionario quien persiga el derecho, motivo por el cual, luego de efectuada la cesión, el juicio puede proseguirlo cualquiera. -El cedente no debe al cesionario ninguna garantía por el resultado del juicio, porque el segundo adquirió el evento incierto de la litis (Art. 1911). • PREGUNTA Nº 893. ¿Qué se entiende por derecho de rescate o retracto litigioso? Respuesta: Es el más importante efecto de la cesión respecto del deudor o demandado, y persigue un doble objetivo: impedir la especulación de los adquirentes de litigios y disminuir el número de pleitos. Consiste en la facultad que tiene el demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiere pagado al cedente como precio de la cesión, más los intereses de dicha suma desde que la cesión le ha sido notificada. • PREGUNTA Nº 894. ¿Qué requisitos son necesarios para que el demandado pueda ejercitar el derecho de rescate? Respuesta: -Que la cesión se haya efectuado a título oneroso. Art. 1913 inc. 1; -Dicho derecho debe ser invocado por el deudor en el plazo perentorio que señala el Art. 1914, no pudiendo de esta forma oponer el beneficio de rescate, después de transcurridos 9 días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la
sentencia (plazo fatal). • PREGUNTA Nº 895. Señale casos en que no procede el beneficio de retracto. Respuesta: 1) En las cesiones enteramente gratuitas; 2) Las que se efectúen por el ministerio de la justicia; 3) Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión; 4) Las cesiones hechas a un coheredero o copropietario por un coheredero de un derecho común a los dos; 5) Las cesiones hechas a un acreedor en pago de lo que le debe al cedente; 6) Las cesiones hechas al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. • PREGUNTA Nº 896. Explique cada uno de los casos ya señalados en la respuesta a la pregunta anterior. Respuesta: 1) Cesiones enteramente gratuitas. En este caso, no cabría el reembolso del valor suministrado por el cesionario. Además, no puede existir temor de especulación de parte del adquirente, el cual recibe el derecho sólo por un acto de generosidad del donante; 2) Las que se efectúen por el Ministerio de Justicia. Las cesiones tienen tales caracteres de seriedad y legitimidad, que no admiten la idea de una especulación peligrosa; 3) Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Aquí, el motivo de la compra es la cosa principal, y no el derecho litigioso; 4) Las cesiones hechas a un coheredero o copropietario por un coheredero de un derecho común a los dos. En este caso, se tiende a facilitar la terminación de la comunidad o indivisión;
5) Las cesiones hechas a un acreedor en pago de lo que le debe al cedente. Aquí no hay propósito de especulación indebida, sino cumplimiento de una obligación; 6) Las cesiones hechas al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. El cesionario, de esta manera, consigue se termine un juicio que hace peligrar su posesión o impide la goce con tranquilidad y seguro.
CAPÍTULO IV EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
1.- Generalidades • PREGUNTA Nº 897. ¿Qué es el arrendamiento? Respuesta: El arrendamiento es un contrato en que las dos partes
se obligan recíprocamente, la una o conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (Art. 1915). • PREGUNTA Nº 898. ¿Cuáles son los elementos constitutivos del contrato de arriendo? Respuesta: 1) Una ―cosa‖ cuyo goce temporal ha de concederse por una de las partes a la otra; o un hecho que debe realizar una de las partes, el que habrá de consistir en ejecutar alguna obra o prestar un servicio; 2) Un ―precio‖, que la otra parte contrae la obligación de pagar (este precio recibe el nombre de renta cuando se paga en forma periódica y flete en el arrendamiento de transporte); 3) ―Consentimiento‖ de las partes en la cosa y el precio. • PREGUNTA Nº 899. Señale las características del arrendamiento Respuesta: 1ª) Es un contrato bilateral, porque ambas partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. 2ª) Es un contrato oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes. 3ª) Es un contrato conmutativo, porque lo que una parte se obliga a dar o hacer se mira como equivalente de lo que la otra debe dar a su vez. 4ª) Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. 5ª) Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, acordes en el precio y en la cosa, obra o servicio. 6ª) Es un contrato de tracto sucesivo, vale decir, que las
obligaciones que engendra deben cumplirse en un período más o menos largo de tiempo. 7ª) Nominado. • PREGUNTA Nº 900. Paralelo entre el arrendamiento de cosas y la compraventa. Respuesta: A] Semejanzas: 1) Ambos contratos son consensuales, principales, bilaterales, onerosos y conmutativos. 2) Ambos tienen como elementos esenciales, la cosa, el precio y consentimiento de las partes. 3) En ambos contratos, una parte se obliga a entregar una cosa y a procurar a la otra un goce tranquilo y útil, respondiendo del saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. B] Diferencias: 1) La compraventa es un título translaticio de dominio, en virtud del cual (si se verifica la tradición) el comprador adquiere la propiedad de la cosa vendida, siempre que el vendedor sea dueño, porque si no es, comienza al menos la posesión, que lo encamina hacia el dominio. Además, perfeccionado el contrato de venta, la pérdida casual de la cosa es para el comprador, o sea, éste sufre los riesgos de la cosa desde el momento del contrato. 2) El arrendamiento sólo confiere al arrendatario el goce temporal de la cosa arrendada; es un título de mera tenencia, y la tradición que hace el arrendador al arrendatario no tiene más alcance que darle la tenencia material de la cosa para que pueda gozarla. La posesión continúa siempre en manos del arrendador, y el arrendatario que reconoce el dominio del arrendador por el hecho de pagarle la renta, está imposibilitado para adquirir la cosa por prescripción, cualquiera sea la duración de su goce. La pérdida casual de la cosa la sufre el arrendador y no el arrendatario, el
cual tampoco queda obligado desde el momento de la pérdida a continuar en el pago del precio, porque deja subsistir el contrato. 3) En la compraventa el precio debe estipularse en dinero; en el arrendamiento el arrendatario al pagar por el goce de la cosa puede hacerlo en dinero o en frutos producidos por la misma cosa. • PREGUNTA Nº 901. Señale las principales semejanzas y diferencias que existen entre el arrendamiento y el derecho de usufructo. Respuesta: A] Semejanzas: En ambos casos se da el goce de la cosa. B] Diferencias: 1) La diferencia substancial entre ambos derechos es que el arrendamiento es un derecho personal que sólo da acción contra la parte contratante, en tanto el usufructo es un derecho real, que puede perseguirse de manos de cualquier poseedor de la cosa (excepción: Art. 1962). 2) El arrendamiento es siempre oneroso; el usufructo puede ser gratuito. 3) El arrendamiento, por regla general, pasa a los herederos; el usufructo se extingue siempre por muerte del usufructuario. 4) El arrendamiento es consensual; el usufructo de bienes raíces es siempre contrato solemne. • PREGUNTA Nº 902. ¿En qué se parecen y distinguen el arrendamiento y el comodato? Respuesta: -Se asemejan en que en ambos se da el uso temporal de una cosa. -Se distinguen, por ejemplo, en que el arrendamiento es oneroso, y el comodato gratuito, porque el comodatario no está obligado a nada, sino a la restitución de la cosa; en que el primero es un contrato consensual y el otro es real, porque se perfecciona por la
entrega de la cosa.
2.- Elementos del contrato
• PREGUNTA Nº 903. Los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, como ya se ha dicho, son cosa, precio y consentimiento. ¿Qué requisitos debe reunir la cosa arrendada? Explíquelos. Respuesta: -Debe existir o esperarse que exista. Si, a la época de celebrarse el contrato, la cosa hubiere desaparecido, el arrendamiento sería nulo por falta de objeto; y si el arrendador procedió de mala fe, esto es, teniendo conocimiento de la destrucción de la cosa, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios que sufriere. -Debe ser posible el goce de la cosa que se arrienda. Importante es este requisito, porque ese goce constituye propiamente el objeto del contrato. Las condiciones del goce pueden expresarse o no en el contrato. En el primer caso, se observará lo estipulado por las partes; en el segundo se observarán las disposiciones de la ley, o a falta de éstas, se hará el uso a que la cosa está naturalmente destinada, o que se deduce de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país (Art. 1938). -La cosa debe ser de aquellas que pueden arrendarse. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse. Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, vendedor en caso de evicción. (Art. 1916). • PREGUNTA Nº 904. ¿Pueden arrendarse las cosas embargadas y las litigiosas? Respuesta: Sí, pueden. No existe disposición legal que lo prohíba
ni razón que justifique tal prohibición. Lo que no puede hacerse es venderlas sin permiso judicial. • PREGUNTA Nº 905. ¿Qué cosas no son susceptibles de contrato de arriendo? Respuesta: 1) Cosas consumibles, que no pueden usarse sin consumirse, porque es propio del contrato de arrendamiento conceder el goce de una cosa con la obligación de devolver la misma cosa, después de expirado el tiempo de su duración. 2) Cosas que la ley prohíbe arrendar. Ej.: el derecho de alimentos (Art. 334). 3) Derechos estrictamente personales. Ej.: habitación y uso (Arts. 1916 y 819). 4) Cosas comunes a todos los hombres, porque su uso y goce pertenecen a todos (Art. 585). 5) Cosas consagradas al culto divino (Art. 586). 6) El derecho de servidumbre. No puede arrendarse separado del predio en cuyo beneficio ha sido constituido (Art. 825). 7) Cosas propias de la persona que las toma en arriendo. El contrato supone la intervención de dos partes con derechos distintos; pero el nudo propietario de una cosa puede contratar el arrendamiento del goce con la persona dueña del usufructo, porque en este caso no se arrendaría a sí mismo. • PREGUNTA Nº 906. El precio. Concepto y características. Respuesta: Se llama precio lo que el arrendatario debe pagar por el goce de la cosa arrendada, y puede hacerlo en dinero o frutos producidos por la misma cosa. Así, debe ser ―real‖ (tener existencia); ―serio‖ (que corresponda a la intención de contratar efectivamente); y ―determinado‖.
• PREGUNTA Nº 907. Refiérase al consentimiento de las partes. Respuesta: Como el arrendamiento es un contrato consensual, no necesita solemnidad de ninguna especie para que se perfeccione, cualquiera sea la naturaleza y valor de la cosa arrendada. En todo caso las partes pueden otorgarlo por escrito. Excepcionalmente puede ser solemne al acordarlo así los contratantes. 3.- Obligaciones del arrendador y del arrendatario
• PREGUNTA Nº 908. ¿Cuáles son las obligaciones del arrendador? Respuesta: 1.- Entregar al arrendatario la cosa arrendada en el tiempo y lugar que se hubiere convenido o inmediatamente después de celebrado el contrato. 2.- Mantenerla arrendamiento.
en
el
estado
de
servir
para
el
fin
del
3.- Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada y que provenga del propio arrendador o de terceros que pretendan derechos sobre la cosa. (Art. 1924). • PREGUNTA Nº 909. ¿En qué lugar debe hacerse la entrega de la cosa? Respuesta: En primer término, en el lugar designado por la convención, en otras palabras, en el lugar convenido. Si no existiere estipulación al respecto, y se trata de una especie o cuerpo cierto, se hará la entrega en el lugar en que dicho cuerpo cierto existía al tiempo de constituirse la obligación. Si se trata de otra cosa, en el domicilio del arrendador. (Arts. 1587 y 1588). • PREGUNTA Nº 910. El mal estado de la cosa, producto de un vicio anterior al contrato de arrendamiento, impide hacer de ella el uso para que haya sido arrendada. ¿Qué derecho(s) tiene, en este caso, el arrendatario para enfrentar el problema? Respuesta: Tiene derecho a pedir la terminación del contrato de
arrendamiento, y a que se le indemnice los perjuicios. Si el vicio era conocido por el arrendador al tiempo del contrato o pudo haberlo prevenido o por su profesión conocerlo, la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. En caso contrario, sólo el emergente. Arts. 1932 y 1933 • PREGUNTA Nº 911. Refiérase, brevemente, a las consecuencias que produce la mora del arrendador en el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa arrendada. Respuesta: La mora del arrendador, debida al hecho o culpa suyos o de sus agentes o dependientes, da derecho al arrendatario a demandar indemnización de perjuicios. Pero, si como resultado de la mora disminuye considerablemente, para el arrendatario, la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario demandar la terminación del contrato con derecho para que, además, se le resarzan los perjuicios sufridos. (Art. 1926). • PREGUNTA Nº 912. ¿Qué se entiende por reparaciones necesarias? Respuesta: Son aquellas indispensables para mantener la cosa en estado de servir al objeto o fin perseguido al arrendarla. Ej.: arreglar el techo de la vivienda que, en invierno, se llueve. Art. 1935. • PREGUNTA Nº 913. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el arrendador esté obligado a reembolsar al arrendatario, el costo de las reparaciones necesarias? Respuesta: 1) Que el arrendatario indispensables por su culpa;
no
las
haya
hecho
2) Que haya dado pronta noticia al arrendador para que las efectúe, a menos que la noticia no hubiere podido darse en tiempo; 3) Que el arrendador no haya tratado de hacerlas oportunamente;
4) Que el arrendatario pruebe la necesidad de las reparaciones de que se trata. • PREGUNTA Nº 914. ¿Qué se entiende por mejoras útiles? Respuesta: Son aquellas que aumentan el valor venal (valor de venta) de la cosa. (Art. 909 inc. 2). • PREGUNTA Nº 915. ¿Qué condiciones deben darse para que el arrendatario pueda reclamar el pago de las mejoras útiles? Respuesta: -Que el arrendador le haya autorizado efectuarlas. -Que se haya comprometido expresamente a pagarlas. • PREGUNTA Nº 916. ¿Qué derechos le asisten al arrendatario turbado o molestado en su goce por terceros que reclaman un derecho sobre la cosa arrendada, siendo la causa de este derecho anterior al contrato? Respuesta: Hay que distinguir: si la molestia es considerable, puede pedir la terminación del contrato e indemnización total de perjuicios. Esto último, siempre que se den los presupuestos señalados en el inciso 4 del Art. 1930. Ahora, si la causa del derecho del tercero no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no puede el arrendatario obligar al arrendador a abonar el lucro cesante (Art. 1930, inc. 5º). Por último, si la turbación o embarazo es de escasa importancia, puede solicitar una rebaja del precio (art. 1930 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 917. Señale las obligaciones del arrendatario. Respuesta: 1.- Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato. 2.- Cuidar la cosa como un buen padre de familia. 3.- Pagar el precio o renta convenido. 4.- Efectuar las reparaciones locativas. 5.- Restituir la cosa al fin del arrendamiento.
• PREGUNTA Nº 918. ¿En qué consiste el derecho legal de retención? Respuesta: 1ª Definición: Derecho de que goza el arrendatario, quien al ejercerlo impide se le prive de la cosa arrendada, mientras las indemnizaciones que se le adeuden no le sean pagadas por el arrendador o se le asegure debidamente el pago. 2ª Definición: Aquel mediante el cual el tenedor o detentador de una cosa perteneciente a otro, la conserva en su poder para asegurar el pago de lo que el propietario de la cosa le adeude, y se ejerce sobre la cosa que está en poder de la persona a quien compete este derecho. • PREGUNTA Nº 919. ¿Qué sucede si las partes no convienen expresamente la forma del uso y goce de la cosa arrendada? Respuesta: En este caso, el goce del arrendatario debe ajustarse a la presunta intención de los contratantes y al natural destino de la cosa. (Art. 1938). • PREGUNTA Nº 920. Se da en arriendo una propiedad sólida para ser usada única y exclusivamente como casa habitación, quedando expresa constancia de ello en el contrato. El arrendatario destina parte del inmueble a un negocio de repuestos para automóviles. ¿Qué puede hacer el arrendador? Respuesta: En el presente caso, existe una infracción del arrendatario a la obligación de usar el inmueble de acuerdo a lo convenido en el contrato, vale decir, sólo como casa habitación. Ello da derecho al arrendador a pedir la terminación del arrendamiento con indemnización de perjuicios. (Art. 1938 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 921. ¿De qué clase de culpa responde el arrendatario? Respuesta: De acuerdo a las reglas generales, es responsable de culpa leve. (Arts. 44 y 1939). • PREGUNTA Nº 922. Gabriel arrienda un inmueble y por culpa de su hermano Julio se incendia la casa. ¿Tiene responsabilidad Gabriel en su calidad de arrendatario?
Respuesta: Sí, Gabriel es responsable del incendio ocasionado por su hermano, a quien ha admitido en la casa arrendada, pues, estaba sometido a su vigilancia o cuidado. De esta manera, si la cosa arrendada se destruye en todo o en parte por su culpa o la de su familia (hermano Julio), responderá de los perjuicios y aún más, el arrendador tiene derecho a poner fin al arrendamiento si el deterioro es grave y culpable (Art. 1939 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 923. ¿Puede el arrendatario subarrendar o ceder el arriendo? Respuesta: No, a menos que se le haya concedido expresamente, pero en este caso el cesionario o subarrendatario no podrá usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo. (Art. 1946). • PREGUNTA Nº 924. La cesión del arriendo y el sub-arrendamiento son dos cosas distintas. Explíquelas. Respuesta: A] Ceder el arriendo es transferir a un tercero el derecho de goce que del contrato de arrendamiento deriva para el arrendatario. En otras palabras, el cesionario ocupa con respecto al arrendador la misma situación que tenía el primer arrendatario, y los derechos y obligaciones del cesionario se relacionan directamente con el arrendador. B] Subarrendar es dar en arrendamiento la cosa que se tiene a título de arrendatario. En el subarriendo hay dos contratos distintos: uno entre el arrendador y el arrendatario, y otro entre el arrendatario y el subarrendatario. La persona del primitivo arrendatario no desaparece, pues sigue teniendo respecto del arrendador todas las obligaciones que contrajo; solamente que puede repetir contra el subarrendatario por las sumas que haya tenido que pagar por culpa de éste. • PREGUNTA Nº 925. La cosa ya ha sido entregada al arrendatario, pero no hay acuerdo entre las partes acerca del precio o renta. ¿Impide esta situación que el contrato de arrendamiento llegue a generarse, o existe
alguna otra posibilidad de arreglo entre ambos? Respuesta: La solución se encuentra en el Art. 1943 que dice a la letra: «Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales«. • PREGUNTA Nº 926. El arrendatario no paga el precio o renta. ¿Qué derecho tiene el arrendador? Respuesta: Tiene el derecho alternativo cumplimiento del contrato o su terminación.
de
solicitar
el
• PREGUNTA Nº 927. ¿Qué se entiende por reparaciones locativas? Respuesta: Son aquellas que se hacen para subsanar los deterioros producidos como resultado de un goce normal de la cosa hecho por el arrendatario. Son de cargo de este último. (Art. 1940 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 928. ¿Cómo debe hacerse la restitución o entrega de un inmueble al término del contrato de arrendamiento? Respuesta: Poniendo la cosa materialmente a disposición del arrendador, vale decir, desocupándola enteramente, y entregándole las llaves. (Art. 1948). • PREGUNTA Nº 929. El arrendatario se niega a restituir la cosa. ¿De qué acciones dispone el arrendador para exigir su devolución? Respuesta: El arrendador tiene una acción personal para exigir la devolución (nacida del contrato de arrendamiento), y en caso necesario, su acción real de dominio. • PREGUNTA Nº 930. Se ha fijado un plazo para la duración del contrato de arrendamiento, el que ha terminado hace más de un mes, y a pesar de ello el arrendatario no hace abandono del inmueble. ¿Está constituido en mora de res-tituir?
Respuesta: Según el Art. 1551, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo. El ejemplo propuesto es uno de aquellos casos, y así, el arrendatario no se constituye en mora mientras no sea requerido o reconvenido por el arrendador. Constituido en mora, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador. (Art. 1949). • PREGUNTA Nº 931. ¿Cuáles son las causales por las que termina el contrato de arrendamiento? Respuesta: 1) Destrucción total de la cosa arrendada. 2) Expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. 3) Extinción del derecho del arrendador. 4) Sentencia judicial en los casos que la ley ha previsto. 5) Reparaciones en la cosa arrendada que impiden su goce. 6) Desahucio. 7) Insolvencia del arrendatario. • PREGUNTA Nº 932. La cosa arrendada se destruye, pero sólo parcialmente. ¿Termina el arrendamiento? Respuesta: En este caso, es el juez quien decide si se pone fin al arriendo o se concede al arrendatario una rebaja de precio o renta. (Art. 1932 inc. 2). • PREGUNTA Nº 933. ¿En qué casos se entiende que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es determinado? Dé ejemplos. Respuesta: -Cuando las partes lo han fijado expresamente. Ej.: arriendo un departamento por dos años. - Si el tiempo es determinado por el servicio especial a que se
destina la cosa arrendada. Ej.: arriendo una máquina de trillar para hacer la cosecha en mi fundo. - Si el tiempo es determinado por la costumbre. Ej.: arriendo una casa en la costa para la temporada de verano. • PREGUNTA Nº 934. ¿Qué es el desahucio? Respuesta: Aviso anticipado que una de las partes da a la otra para hacer cesar el contrato de arriendo y que ha sido exigido por ley con el fin de evitarle perjuicios a la otra parte (Arts. 1951 y 1952). • PREGUNTA Nº 935. ¿Cuáles son las características del desahucio? Respuesta: 1ª) Acto jurídico unilateral; 2ª) Irrevocable una vez hecho, no pudiendo ser dejado sin efecto, sino mediante un acuerdo de voluntad de las partes; 3ª) Puede ser judicial (se pone en conocimiento de una de las partes a través de notificación judicial) o extrajudicial (se hace en forma privada, mediante carta o verbalmente); 4ª) Debe darse con la debida anticipación, ajustándose al período o medida de tiempo que regula los pagos. • PREGUNTA Nº 936. ¿Qué es la tácita reconducción? Respuesta: Renovación del contrato de arriendo por el hecho de retener el arrendatario la cosa arrendada, con la aparente anuencia del arrendador. • PREGUNTA Nº 937. Nuestro Código no acepta, sino en casos excepcionales, la tácita reconducción. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: -Cuando se trata de un inmueble y el arrendatario ha pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del contrato;
-Cuando ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho inequívoco su intención de perseverar en el arriendo (Art. 1956 inc. 3º); - En el contrato de sociedad. • PREGUNTA Nº 938. Causales de extinción del derecho del arrendador. Respuesta: 1) Por causas ajenas a su voluntad; 2) Por culpa del arrendador; 3) Por actos de terceros; 4) Por disponerlo así la ley. • PREGUNTA Nº 939. ¿Qué responsabilidad le cabe al arrendador usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, si el contrato expira por causas ajenas a su voluntad? Respuesta: Hay que distinguir: si estaba de mala fe, vale decir, contrató a sabiendas de lo incierto de su derecho, arrogándose la calidad de dueño absoluto, es obligado a indemnizar al arrendatario, a menos que este último haya contratado a sabiendas de que él no era dueño absoluto del inmueble. Si estaba de buena fe, no habrá lugar a indemnización de perjuicios. • PREGUNTA Nº 940. Dé tres ejemplos en que la extinción del derecho del arrendador se produce por hecho o culpa suya. Respuesta: -Vende la cosa arrendada de que es dueño. -Pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta. -Siendo usufructuario de un inmueble hace cesión del usufructo al propietario. • PREGUNTA Nº 941. “Si se extingue el derecho del arrendador y su causahabiente (sucesor) no está obligado a respetar el contrato de arriendo, el arrendatario perjudicado tiene acción personal contra el arrendador para que le indemnice todo perjuicio derivado de la extinción del contrato”. ¿La afirmación anterior es correcta o no?
Respuesta: Es correcta (Ver Art. 1961). • PREGUNTA Nº 942. ¿En qué casos el sucesor del arrendador debe respetar el arriendo? Explíquelos. Respuesta: 1) Todo aquél a quien se transfiere el derecho del arrendador a título gratuito. Quedan comprendidos en esta disposición el heredero, el legatario y el donatario. Es natural y equitativo que la persona que, gratuitamente, adquiere el dominio de una cosa, respete las obligaciones que, con relación a dicha cosa, tenía el antecesor que la ha beneficiado. Si se niega la existencia del contrato, el arrendatario deberá probar en conformidad a las reglas generales la existencia del contrato, su fecha y sus condiciones. 2) Todo aquél a quien se transfiere a título oneroso el derecho del arrendador, si el arrendamiento ha sido celebrado por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios. La ley quiere que el sucesor respete los contratos que constan de un modo auténtico y que tienen fecha cierta, y por eso exige que se respeten los arrendamientos que constan por escritura pública. 3) Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública, inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. Los acreedores hipotecarios anteriores al contrato de arrendamiento, tienen un derecho real sobre la cosa, independiente de persona alguna, y no puede afectarles un contrato que no existía a la fecha de la hipoteca, o que, por lo menos, no conocieron, ya que no estaba inscrito con anterioridad a la inscripción hipotecaria. Si el contrato de arrendamiento estaba inscrito antes de la hipoteca, la ley supone que los acreedores hipotecarios conocieron su existencia; y en este caso, si el dominio de la cosa hipotecada llega a manos de éstos, por adjudicación que se les haga en el juicio ejecutivo que sigan sobre la cosa hipotecada, quedan obligados a respetarlo. Art. 1962
• PREGUNTA Nº 943. ¿El embargo de la cosa arrendada pone término al arriendo? Respuesta: No, y así, adjudicada la cosa embargada a un acreedor hipotecario, éste debe respetar el arriendo inscrito con anterioridad a la hipoteca. (Arts. 1962 y 1965 inc. 1). • PREGUNTA Nº 944. ¿Cuál es el ámbito de la aplicación de la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos? Respuesta: Se aplica a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, vale decir, los ubicados dentro del radio urbano respectivo y además a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no sea mayor de una hectárea. No se aplica a: 1) Predios de cabida superior a una hectárea, que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación. 2) Inmuebles fiscales. 3) Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo. 4) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje. 5) Estacionamiento de automóviles y vehículos. 6) Las viviendas regidas por la Ley 19.281. 4.- La renta
• PREGUNTA Nº 945. ¿A cuánto equivale la renta anual máxima de arrendamiento de bienes raíces urbanos? Respuesta: No puede exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. En caso de modificarse los avalúos, el 11% se reajustará automáticamente y el arrendador fijará la renta en esa relación, sin necesidad de convención o contrato modificatorio. Art. 2 Nº 1, de las disposiciones transitorias de la ley 18.101 • PREGUNTA Nº 946. ¿Cómo se determina la renta en caso de arrendar un inmueble por piezas, secciones o dependencias? Respuesta: Se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima total de todo el inmueble. Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble. Art. 2 Nº 2 de las disposiciones transitorias de la ley 18.01 • PREGUNTA Nº 947. ¿Qué renta puede cobrar el sub-arrendador al o a los subarrendatarios de un inmueble? Respuesta: Sólo les podrá cobrar la renta proporcional a la renta máxima legal, correspondiente a todo el inmueble, aumentada en un 10%. Si el subarriendo es de todo el inmueble, regirá la renta máxima, respecto del avalúo, es decir, el 11%. Art. 2 Nº 3 de las disposiciones transitorias de la ley 18.101. • PREGUNTA Nº 948. En el subarrendamiento se incluyen bienes muebles. ¿Cómo se fija la renta de éstos? Respuesta: Debe fijarse separadamente de la del inmueble, no pudiendo exceder del 30% de la renta de éste. Si esta última no excediera de una U.F., no podrá cobrarse renta alguna por los bienes muebles. Art. 2 Nº 4 de las disposiciones transitorias de la ley 18.101. • PREGUNTA Nº 949. ¿Puede el arrendador exigir directa o indirectamente a su arrendatario una renta superior a la máxima legal, o el pago
anticipado de más de un mes de dicha renta? Respuesta: No. • PREGUNTA Nº 950. ¿Qué puede hacer el arrendatario en caso de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o a otorgarle el correspondiente recibo? Respuesta: Si el arrendatario no desea recurrir al procedimiento de pago por consignación establecido en el párrafo 7º del Título XIV del Libro IV del Código Civil, podrá depositar aquella en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble indicando el nombre, apellidos y la residencia del arrendador. Dicha unidad le otorgará el respectivo recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada, la existencia del depósito. Este pago se considerará hecho al arrendador para todos los efectos legales; pero su suficiencia será calificada en el juicio que corresponda. Art. 23 de la ley 18.101. • PREGUNTA Nº 951. ¿Puede el arrendador solicitar al arrendatario, garantía(s) que exceda(n) a un mes de renta? Respuesta: No, y en cuanto a su devolución deberá ser en dinero y el monto reajustado de acuerdo a las variaciones del I.P.C. Art. 2 Nº 7 de las disposiciones transitorias de la ley 18.101.
5.- Contratos para la confección de una obra material
• PREGUNTA Nº 952. El contrato para la confección de una obra material. Defínalo y explique en qué consiste. Respuesta: Definición: Contrato mediante el cual las partes se obligan recíprocamente, la una a ejecutar determinada obra material y la otra, a pagar un precio de acuerdo a la importancia del trabajo.
La persona que se encarga de la confección de una obra material toma el nombre genérico de ―artífice‖. Explicación: Es una de las formas particulares que toma el arrendamiento de trabajo. En estos contratos, una persona se encarga de un trabajo determinado, mediante un precio calculado según la importancia del trabajo. La característica de este tipo de contratos es que la remuneración del trabajo se fija según su importancia, y no en proporción al tiempo servido. Los asalariados tienen derecho a un sueldo, cualquiera sea la suerte de la obra que han hecho, en cambio, en el contrato de obra, el precio no se paga sino una vez que ésta haya sido aprobada y recibida. • PREGUNTA Nº 953. El contrato para la confección de una obra material puede importar jurídicamente una venta o arrendamiento. ¿Cuándo sucede esto? Respuesta: -El contrato es de venta si el artífice suministra la materia para la confección (Art. 1996 inc. 1). No se perfecciona por el hecho del encargo debidamente aceptado, sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Además, el artífice vendedor queda obligado a garantizar la cosa, conforme a las reglas del contrato de venta. -El contrato es de arrendamiento si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, porque el artífice sólo pone su trabajo (Art. 1996 inc. 3). • PREGUNTA Nº 954. Se construye un edificio en terrenos de propiedad del que encarga la obra. La materia principal la suministra este último y el artífice pone lo demás. ¿De qué clase es el contrato? Respuesta: El contrato es de arrendamiento. • PREGUNTA Nº 955. Aunque la materia no perezca por culpa del artífice, ni por culpa de las personas que le sirven, no puede éste reclamar el
precio o sueldo, sino en tres casos. ¿Cuáles son? Respuesta: 1º) Si la obra ha sido reconocida y aprobada. 2º) Si no ha sido reconocida y aprobada, por mora del que encargó la obra. 3º) Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno (Art. 2000). • PREGUNTA Nº 956. ¿Cuáles son las obligaciones de quien encarga la obra y del artífice? Respuesta: -De quien encarga la obra: a) Pagar el precio en la forma convenida. Si no se ha estipulado, será exigible luego de terminada, reconocida y aprobada la obra. b) Declarar la aprobación o rechazo de la obra. Si quien la encargó se constituye en mora, son de su cargo los riesgos, debiendo pagar el precio, aunque la cosa hubiere desaparecido. -Del artífice: ejecutar la obra fiel y oportuna-mente. Si quien la ha encargado dice que no se ha ejecutado debidamente, ambas partes deben nombrar peritos para que resuelvan. • PREGUNTA Nº 957. ¿Cuáles son las causales de extinción del contrato de confección de obra material? Respuesta: Manifestación unilateral de voluntad del que encargó la obra y muerte del artífice. • PREGUNTA Nº 958. Refiérase al contrato para la construcción de un edificio que se hace por medio de empresario o contratista general, quien se encarga de toda la obra por un precio único fijado. Respuesta: En este caso, el contratista compra materiales y se hace cargo de todos los pagos parciales hasta entregar la cosa a satisfacción de quien entregó la obra, el cual sólo está obligado a pagar la suma alzada que se fijara como precio total. El
empresario no podrá pedir aumento de precio a pretexto de haber encarecido los jornales o materiales, de haber hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo, salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. Esta forma de contrato presenta ventajas para el que encarga la obra, porque sabe de antemano que el gasto total no puede exceder de la suma convenida; y beneficia también al empresario, el cual si procede con conocimiento y con economía, puede tener un saldo de utilidad al terminar el edificio. Art. 2003, regla 1ª. • PREGUNTA Nº 959. La responsabilidad del empresario subsiste hasta por cinco (5) años, subsiguientes a la entrega, si el edificio perece o amenaza ruina por alguna de tres causas. ¿Cuáles son ellas? Respuesta: -Por vicios o defectos de la construcción; -Por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio; y -Por vicio de los materiales. Art. 2003, regla 3ª.
Arrendamiento de servicios inmateriales
• PREGUNTA Nº 960. ¿Qué se entiende por servicios inmateriales? Respuesta: Son aquellos en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra. Art. 2006 • PREGUNTA Nº inmateriales.
961.
Concepto
de
arrendamiento
de
servicios
Respuesta: Arrendamiento que tiene lugar cuando en el servicio que una parte debe prestar a la otra predomina la inteligencia, el esfuerzo intelectual por sobre la obra de mano o esfuerzo manual. • PREGUNTA Nº 962. ¿Cuántas y cuáles son las clases o formas de arrendamiento de esta especie que distingue nuestra ley?
Respuesta: Tres, y son: 1) Encargo de obras inmateriales (servicios aislados) en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra. Ej.: una composición literaria o cierta obra musical. 2) Servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos. Ej.: secretarias(os) de personas privadas. 3) Servicios de profesiones o carreras que suponen largos estudios o a que esté unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros. Ejs: abogados, médicos, etc.
Arrendamiento de transporte
• PREGUNTA Nº 963. ¿Qué es el arrendamiento de transporte? Respuesta: Contrato en que una parte se compromete mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar de un lugar a otro, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. El que se encarga de transportar o contrae la obligación de conducir se llama generalmente acarreador, barquero o naviero. Quien se encarga del transporte se llama consignante, cargador o remitente; y aquél a quien se envían las mercaderías, consignatario. Art. 2013. • PREGUNTA Nº 964. Señale las obligaciones del acarreador. Respuesta: 1) Presentarse a recibir la carga o pasajeros en el lugar y tiempo estipulados en el contrato. 2) Efectuar el transporte. 3) Velar por las personas o cosas que transporta. (Arts. 2014, 2015 y 2016 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 965. ¿Cuáles son las obligaciones del cargador o consignante? Respuesta: 1.- Presentar los pasajeros y carga para su transporte,
so pena de pagar la mitad del precio o flete. 2.- Pagar el precio o flete del transporte. 3.- Reparar los daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga. (Arts. 2017, 2018 y 2019 del Código Civil).
CAPÍTULO V EL CENSO Y LA SOCIEDAD
1.- EL CENSO • PREGUNTA Nº 966. ¿Cuándo se constituye un censo? Respuesta: Cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe se llama censuario, y su acreedor, censualista. Art. 2022. • PREGUNTA Nº 967. ¿Cuáles son las fuentes del censo? Respuesta: -Testamento; -Donación; -Venta; y -Cualquier otro modo equivalente a éstos. Art. 2023. • PREGUNTA Nº 968. ¿Cuáles son los elementos del censo? Respuesta: 1) Un capital que se entregue al censuario o que se reconozca por él; 2) Un rédito o canon que el censuario deba pagar; 3) Una finca gravada en garantía del rédito y del capital; y 4) Solemnidades legales. • PREGUNTA Nº 969. Causas de extinción del censo. Respuesta: 1ª) Por el abandono que el censuario hace de la cosa, a favor del censualista, conforme al Art. 2035;
2ª) Por la redención del censo; 3ª) Por la destrucción completa (desaparición total del suelo);
de
la
finca
acensuada
4ª) Por la prescripción extintiva de 4 años. • PREGUNTA Nº 970. ¿Qué es la redención del censo? Respuesta: Consignación del capital a la orden del juez, que, en consecuencia, lo declarará redimido. (Ver Art. 2038). • PREGUNTA Nº 971. ¿Qué se entiende por: división, reducción y traslación del censo? Respuesta: -División del censo. Es la distribución del gravamen entre las diversas hijuelas en que se divide la finca acensuada. -Reducción del censo. Es su limitación a una determinada parte de la finca acensuada. -Traslación del censo. Es el traspaso a otra finca. • PREGUNTA Nº 972. ¿En qué se parece el censo a la hipoteca y al mutuo? Respuesta: -Se parece a la hipoteca en que constituye un gravamen sobre una finca. Podría hasta decirse que constituye un “mutuo hipotecario” en que el capital no es devuelto, salvo casos de excepción, porque el censo puede terminar por la redención. -Es parecida al mutuo porque muchas veces se constituye por la entrega de una suma que hace el censualista al censuario, para que éste se obligue a pagar el rédito.
2.- SOCIEDAD
• PREGUNTA Nº 973. ¿Qué es la sociedad? Respuesta: Es un contrato en que dos o más personas estipulan
poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan y las eventuales pérdidas. Art. 2053 • PREGUNTA Nº 974. ¿Cuáles son las características del contrato de sociedad? Respuesta: -Bilateral; -Oneroso; -Conmutativo; -Regularmente consensual; -Intuito personae. • PREGUNTA Nº 975. ¿Qué significa que la sociedad sea un contrato intuito personae? Respuesta: Quiere decir que la consideración de la persona de los socios es determinante de su celebración. El aporte de los bienes que cada socio hace a la masa común y la unidad de intereses que se establece entre éstos, exigen que la equidad, la buena fe y la confianza reinen en la sociedad, más que en cualquier otro contrato. Ellas, sirviendo de base fundamental, deberán regular todos los acuerdos y convenios de sus miembros. Esa equidad debe manifestarse principalmente por una perfecta igualdad entre los socios, tanto en sus deliberaciones como en la partición proporcional de beneficios y pérdidas. • PREGUNTA Nº 976. «La sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». Explique y haga un breve comentario respecto de esta afirmación. Respuesta: Efectivamente así es. Ella tiene un patrimonio propio e independiente del patrimonio personal de cada socio; los bienes sociales no están indivisos entre los socios, de modo que cada uno de ellos tenga una cuota en cada bien social, sino que forman una masa distinta que pertenece a la persona jurídica llamada sociedad, la cual se designa por su propio nombre, esto es, por la
razón social. Los acreedores de la sociedad pueden perseguir el pago de sus créditos sobre los bienes sociales, con exclusión de los acreedores personales de los socios; y, recíprocamente, los acreedores de un socio no tienen acción contra los bienes sociales. No cabe compensación entre lo que un tercero deba a la sociedad y lo que a ese tercero deba uno de los socios. • PREGUNTA Nº 977. ¿Qué diferencias existen entre sociedad y comunidad? Respuesta: 1ª) La sociedad requiere como elemento esencial el consentimiento de los socios, en tanto en la comunidad no es esencial el consentimiento de los comuneros. 2ª) La sociedad es un contrato, la comunidad un cuasicontrato. 3ª) La sociedad es una persona jurídica diversa de los socios considerados individualmente; los bienes sociales no pertenecen a los socios sino que a la sociedad. La comunidad no constituye una persona jurídica; los bienes comunes pertenecen a los socios pro indiviso. 4ª) La sociedad es un poderoso factor de progreso económico, de desarrollo de la riqueza pública y privada, la comunidad es un estado pasivo y entraba el progreso económico. • PREGUNTA Nº 978. ¿Cuáles son los elementos o requisitos especiales del contrato de sociedad? Respuesta: -Aporte de los socios, el que debe ser apreciable en dinero y efectuarse a título singular. -Participación en las utilidades. Estos beneficios deben ser estimables en dinero. -Contribución a las pérdidas en la forma prevista en el contrato, y a falta de estipulación los socios deben concurrir a prorrata de sus aportes. -Affectio societatis o intención de formar sociedad. Este es un
elemento esencial del contrato. Se crea una persona distinta de los socios individualmente considerados, un ser ficticio, sujeto de derechos y obligaciones, con vida, patrimonio y voluntad propia, un verdadero ser jurídico. • PREGUNTA Nº 979. ¿De qué forma(s) se distribuye(n) los be-neficios de una sociedad? Respuesta: En primer término, como los socios hayan acordado, en segundo lugar, se puede entregar la distribución al arbitrio de un tercero y, en su defecto, la hace la ley. • PREGUNTA Nº 980. ¿Qué es una sociedad de hecho? Respuesta: Aquella que carece de alguno de los requisitos establecidos por la ley. • PREGUNTA Nº 981. Clasifique las sociedades. Respuesta: De acuerdo a su origen, objeto o fin, la sociedad puede ser civil o comercial. Según su organización, la sociedad, sea civil o comercial, puede clasificarse en: colectiva, en comandita o anónima. Arts. 2059 y 2061. • PREGUNTA Nº 982. Defina cada especie de sociedad señalada en la respuesta a la pregunta anterior. Respuesta: Sociedades comerciales o mercantiles son las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Sociedades civiles son todas las demás. Sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo (Art. 2061 inc. 2). Sociedad en comandita es aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes (Art. 2061 inc. 3º). Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas, que sólo son responsables por el
valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina (Art. 2061 inc. 4). • PREGUNTA Nº 983. Sociedad comercial y civil. Paralelo. Respuesta: 1) La sociedad comercial está obligada a llevar libros de acuerdo a lo indicado en el Código de Comercio; la civil no; 2) En la sociedad colectiva comercial, la responsabilidad de los socios es mayor porque cada uno de ellos es solidariamente responsable de las obligaciones sociales, sin que pueda estipularse lo contrario; en la civil existe responsabilidad solidaria sólo en caso de que se hubiere estipulado por los socios; 3) La sociedad comercial puede ser declarada en quiebra mercantil, y la sociedad civil, aunque sea anónima, solamente puede ser declarada en quiebra como cualquier persona no comerciante; 4) Las sociedades comerciales de cualquier clase que sean, siempre tienen el carácter de solemnes; en cambio las civiles son esencialmente consensuales. Excepción: sociedades anónimas. • PREGUNTA Nº 984. Caracterice brevemente la sociedad colectiva. Respuesta: -Todos los socios tienen derecho a administrar la sociedad personalmente o por medio de persona que designen; -Los socios responden con sus bienes propios de las obligaciones sociales, en forma ilimitada, pero proporcional a sus respectivos aportes; -En lo que dice relación con su nombre o razón social, lo forma con el nombre de todos los socios o de alguno de ellos y las palabras «y compañía» si no se incluyera el nombre de todos los asociados. • PREGUNTA Nº 985. ¿En qué casos la sociedad puede continuar, a pesar
de la remoción o renuncia del administrador designado en el contrato? Respuesta: Solamente cuando todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios. Ahora, si hubiere varios administradores podrá continuar, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan. (Art. 2073). • PREGUNTA Nº 986. ¿Por qué reglas se rige la sociedad de responsabilidad limitada? Respuesta: Se rige por las misma normas que la sociedad colectiva, con las siguientes salvedades: a) Los socios son responsables hasta el monto de sus aportes o de la suma que a más de éstos se indique, debiendo ser declarado expresamente en la escritura de sociedad. b) El contrato debe constituirse por escritura pública (solemne) cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de Comercio del domicilio social y publicado en el Diario Oficial. c) La razón social debe contener el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto de la sociedad, para terminar con la palabra «limitada». Si se omitiese dicha palabra, los socios responden solidaria-mente de las operaciones sociales. • PREGUNTA Nº 987. Caracterice a la sociedad anónima. Respuesta: 1) Su administración está a cargo de mandatarios revocables, conocidos comúnmente con el nombre de directores, designados en la forma, por el tiempo y con las facultades que señalen los estatutos. 2) La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes o acciones. 3) Se llama anónima porque no tiene razón social ni se designa con el nombre de sus socios, sino por el objeto para que se ha
formado. Ej.: Compañía de Seguros «La Americana». 4) Es siempre solemne, y la única sociedad que requiere, para poder existir, una autorización de la autoridad pública. • PREGUNTA Nº 988. Clases de sociedades anónimas. Respuesta: -Abiertas, que son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores; -Cerradas, las que no hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la citada ley, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas; -Filiales. Es sociedad filial de una sociedad anónima, que recibe el nombre de matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o que pueda elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores; -Coligada. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directa o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. Ver arts. 2, 86 y 87 Ley 18.046. • PREGUNTA Nº 989. La sociedad anónima se forma, existe y se prueba mediante escritura pública. ¿Qué menciones deben expresarse en el extracto de tal escritura? Respuesta: -Nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento; -Nombre, objeto (s), domicilio y duración de la sociedad;
-Capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal; -Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso. Art. 5º Ley 18.046 • PREGUNTA Nº 990. Caracterice a la sociedad en comandita. Respuesta: 1) En esta sociedad, mezcla de la colectiva y de la anónima, hay dos clases de socios: comanditarios, que llevan un determinado aporte, al cual limitan su responsabilidad; y gestores, que administran exclusivamente la sociedad, por sí o por sus delegados y en su nombre particular. 2) Los socios gestores son responsables de la misma manera que los socios colectivos, y en sus relaciones entre sí y con terceros se aplican las reglas de las sociedades colectivas: los socios comanditarios responden hasta la concurrencia de sus aportes. 3) En la razón social sólo figura el nombre de los socios gestores, y la ley prohíbe incluir en ella el nombre de los comanditarios, quienes no pueden tomar parte en la administración. 4) Existen dos clases de sociedades: en comandita simple y en comandita por acciones. La primera, se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez. La segunda, se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones suministrados por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. • PREGUNTA Nº 991. Se nombra a un administrador de la sociedad mediante cláusula especial del contrato o pacto social. ¿Puede éste renunciar a su cargo o ser removido por cualquier causa? Respuesta: No, no puede renunciar sino en los casos previstos, o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de
confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. • PREGUNTA Nº 992. ¿A quién corresponde la administración de la sociedad en caso de que no se haya designado administrador en el contrato mismo? Respuesta: A todos los socios (Art. 2081). • PREGUNTA Nº 993. ¿Qué obligaciones tienen los socios entre sí en la sociedad anónima? Respuesta: 1ª) Entregar el aporte prometido según el contrato (Arts. 2055 y 2087). 2ª) Sanear la evicción del cuerpo cierto aportado. 3ª) Cuidar, como buen padre de familia, los intereses sociales. • PREGUNTA Nº 994. Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. ¿En qué consisten ambos? Repuesta: Aporte en propiedad. Mediante éste, el socio se obliga a transferir a la sociedad el dominio de los bienes aportados. (La sociedad es un título translaticio de dominio). Los inmuebles aportados deben ser inscritos, a nombre de la sociedad, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces. El riesgo pertenece a la sociedad. Aporte en usufructo. En este caso, el socio se obliga a otorgar a la sociedad solamente el goce de los bienes aportados, vale decir, un derecho de usufructo. El riesgo es de cargo del socio. • PREGUNTA Nº 995. Uno de los socios no cumple con la obligación de efectuar el aporte prometido. ¿Qué pueden hacer los demás socios? Respuesta: Tienen derecho a pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. (Ver Arts. 2101 y 2083). • PREGUNTA Nº 996. Refiérase a la obligación que tiene el socio de sanear la evicción del cuerpo cierto aportado, ya sea en propiedad o en usufructo.
Respuesta: El socio debe asegurar a la sociedad la posesión y el goce pacífico de la cosa aportada, asemejándose esta situación al deber que tiene el vendedor con el comprador. De esta manera el Art. 2085 dispone a la letra: «El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio». • PREGUNTA Nº 997. Juan es deudor de un socio por la suma de $ 500.000, también de la sociedad por $ 1.000.000. Cancela al socio $ 300.000, siendo ambas deudas exigibles. ¿La suma pagada al socio es independiente de la deuda que Juan tiene con la sociedad? Respuesta: Los $ 300.000 pagados por Juan deben prorratearse y corresponderán a la sociedad y al socio 200 mil pesos y $ 100.000 respectivamente, atendido a que el crédito social alcanza el doble que el crédito del socio. Art. 2092. • PREGUNTA Nº 998. ¿Qué requisitos es necesario cumplir para que un tercero sea incorporado en la sociedad (de personas)? Respuesta: Necesita el consentimiento unánime de los demás asociado (Art. 2088). Esta regla no rige para las sociedades anónimas. • PREGUNTA Nº 999. El socio que contrata a su propio nombre se obliga personalmente ante terceros, no así con la sociedad. Refiérase a los contratos que hace éste a nombre de la sociedad. Respuesta: Se entiende que el socio contrata a nombre de la sociedad cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. Si existen dudas, se entenderá que contrata a su propio nombre. Es preciso, en todo caso, distinguir dos situaciones: Primera. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, con poder suficiente. En este caso, la sociedad queda directamente obligada respecto de terceros, porque el contrato se ha hecho a su nombre y por su encargo. El socio es un simple intermediario que ha cumplido su mandato.
Segunda. Si contrata a nombre de la sociedad, sin poder suficiente. En este evento, la sociedad no queda obligada directamente respecto de terceros, sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Quien celebra un contrato con un socio puede pedir, para evitar dudas, que se le ponga de manifiesto la escritura de sociedad o el acuerdo posterior que faculta al socio para contratar; si el tercero se contenta con la obligación personal de aquél con quien contrata, nada podrá reclamar de la sociedad sino en el caso de que el negocio haya sido provechoso para la compañía, porque nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro. Art. 2094. • PREGUNTA Nº 1000. Una sociedad colectiva queda obligada respecto de terceros porque uno de sus socios contrató a nombre de ella y con poder suficiente. ¿Qué sucede si los bienes de esta sociedad no alcanzan para pagar a los acreedores? Respuesta: Los socios de la sociedad colectiva quedan obligados personal e indefinidamente al pago de las deudas, las cuales se dividen entre ellos, a prorrata de su interés social. La cuota del socio insolvente gravará a los otros. Art. 2095. • PREGUNTA Nº 1001. El principio general señala que «los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales». ¿Son reales o aparentes las excepciones a este principio, contenidas en el inciso 2 del Art. 2096? ¿Por qué? Respuesta: Son aparentes. Así, los acreedores de los socios pueden perseguir los bienes sociales por hipoteca constituida con anterioridad a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte no conste por inscripción en el competente Registro, no porque la sociedad deba pagar deudas personales de los socios, sino como consecuencia del carácter real del derecho de hipoteca que sigue la cosa donde quiera esté. • PREGUNTA Nº 1002. ¿De qué derechos gozan los acreedores personales de los socios, en relación a la sociedad misma? Respuesta: Pueden intentar, contra la sociedad, las acciones
indirectas y subsidiarias que les concede el Art. 2094, para el caso de que la sociedad se haya enriquecido con las gestiones de un socio que no pudo obligarla directamente, por falta de poder u otra causa. También pueden pedir se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan al socio deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones. En otros términos, pueden embargar los dividendos de capital o beneficios que vayan correspondiendo al socio y a medida que éste los reciba; pero les está vedado introducirse a la sociedad y pretender que ella los reconozca en lugar del socio, porque desaparecería la confianza personal que caracteriza este contrato. • PREGUNTA Nº 1003. ¿Cuáles son las causales de disolución de la sociedad? Respuesta: 1) Expiración del plazo o el evento de una condición. (Art. 2098 inc. 1); 2) Finalización del negocio para que fue contraída. (Art. 2099); 3) Insolvencia de la sociedad. (Art. 2100 inc. 1); 4) Pérdida total de los bienes sociales. (Arts. 2100 inc. 1 ); 5) Incumplimiento de prometido. (Art. 2101);
la obligación
de efectuar el
aporte
6) Muerte de uno de los socios. (Art. 2103); 7) Incapacidad sobreviniente de un socio. (Art. 2106 inc. 1); 8) Insolvencia sobreviniente de un socio. (Art. 2106 inc. 1); 9) Acuerdo unánime de los socios. (Art. 2107); 10) Renuncia de uno de los socios. (Art. 2108). • PREGUNTA Nº 1004. La muerte de un socio produce la disolución de la sociedad. ¿Cuáles son las dos excepciones a esta regla general? Respuesta: Primera. Cuando la ley ha dispuesto que la sociedad
deba continuar con los herederos del socio difunto, situación que se da en las sociedades que se forman para arrendar un inmueble, laboreo de minas, y en las anónimas. Segunda. Cuando ha existido previo acuerdo de los socios, al formarse la sociedad, en el sentido de que ella continua-ría con los herederos del difundo o sólo con los socios sobrevivientes. Art. 2103 inc. 1º. • PREGUNTA Nº 1005. Dé un ejemplo en que la sociedad expire a consecuencias de la incapacidad sobreviniente de un socio. Respuesta: Uno de los socios es declarado en interdicción por demencia. Puede, en todo caso, continuar la sociedad con el incapaz, pero el curador deberá ejercer derechos en las operaciones sociales. • PREGUNTA Nº 1006. La sociedad se ha pactado por un lapso equivalente a tres años. ¿Es admisible la renuncia pura y simple de uno de los socios? Respuesta: No, solamente le es lícito presentar su renuncia por alguna de las siguientes causales: autorización expresa conferida en el contrato de sociedad y causa grave (Art. 2108). • PREGUNTA Nº 1007. La sociedad se pacta por tiempo ilimitado. ¿Qué requisitos debe cumplir la renuncia de uno de los socios para que se produzca el efecto de poner término a dicha sociedad? Respuesta: -Debe ser notificada a los otros socios. (Art. 2109); -No debe ser hecha de mala fe. (Art. 2111); y -No debe hacerse intempestivamente. (Arts. 2110 y 2112). • PREGUNTA Nº 1008. ¿En qué casos la disolución de la sociedad puede alegarse (es oponible) contra terceros? Respuesta: -Si la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato. Obs: quien contrata con una sociedad, deberá ser lo suficientemente atinado (por decir lo menos) para averiguar si ésta existe o hasta qué fecha ha de
existir. -Si se ha dado noticia de la disolución mediante tres avisos publicados en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. -Si se prueba que el tercero ha tenido oportuna noticia de la disolución por cualquier medio. (Art. 2114).
CAPÍTULO VI EL MANDATO Y LA TRANSACCIÓN
1.- MANDATO
• PREGUNTA Nº 1009. ¿Qué es el mandato? Respuesta: Es un contrato en que una persona (comitente o mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otro, que se hace cargo de ellos (mandatario) por cuenta y riesgo de la primera. Art. 2116. • PREGUNTA Nº 1010. ¿Es el mandato una simple recomendación de negocios ajenos? Respuesta: Generalmente, no, porque falta el lazo obligatorio que crea toda relación jurídica, pues, el que recomienda no manda. (Art. 2121). • PREGUNTA Nº 1011. Por el mandato se confía la gestión de un negocio. Explique este término y dé ejemplos. Respuesta: Los negocios propios del mandato son actos jurídicos, como contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representaciones en juicio, etc. Son actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante, y que producen el mismo efecto que si éste los celebrara personalmente. Todo negocio puede ser objeto del mandato, con tal que no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres, y con tal que el negocio sea de tal naturaleza que pueda considerarse que lo hace el mismo mandante por intermedio del mandatario. No puede ser materia del mandato un negocio exclusivamente personal del mandatario, porque no cabe considerarlo como si fuera hecho por el mandante. • PREGUNTA Nº 1012. Señale las características más importantes del mandato. Respuesta: 1) Generalmente es Consensual (Arts. 2123 y 2124), vale decir, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de ninguna formalidad. Excepcionalmente es solemne. Ejs.: a) Mandato judicial. (Art. 6 del C.P.C.); b) Mandato para contraer matrimonio. (Art. 15 Ley 4.808);
2) Naturalmente oneroso. El mandante debe pagar una remuneración al mandatario (honorario), la cual se determina, en primer lugar, por acuerdo de las partes (antes o después del contrato), por la ley, la costumbre o el juez (Arts. 2158 Nº 3 y 2117 inc. 2). El mandatario remunerado responde de culpa leve; 3) El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante. Es la imagen, el órgano de la voluntad del mandante, y todas las obligaciones contraídas en representación del mandante se entienden contraídas por este último, quien queda directa y exclusivamente obligado respecto de terceros, comprometiendo de esta manera su patrimonio; 4) Es un contrato nominado; 5) Es un contrato principal; 6) Es un contrato bilateral, si es remunerado, en cambio el contrato gratuito, de acuerdo a una posición doctrinaria, es unilateral, ya que únicamente es obligado el mandatario; el mandante puede quedar obligado, pero no obsta la unilateralidad del contrato, puesto que ella se define al perfeccionarse el contrato y no por circunstancias posteriores. Para otra corriente de autores, el mandato gratuito es bilateral, porque quedan obligadas ambas partes. 7) Es un contrato de confianza. • PREGUNTA Nº 1013. ¿Cuál es la diferencia fundamental que existe entre el mandato y la agencia oficiosa? Respuesta: En el mandato hay un encargo voluntario y libre del mandante, aceptado expresa o tácitamente por el mandatario, o sea, existe un contrato perfecto; mientras que en la agencia oficiosa, quien administra el negocio obra sin encargo, vale decir, hay sólo un cuasicontrato, producido por la intromisión espontánea del agente oficioso. • PREGUNTA Nº 1014. La regla general, es que todos los actos jurídicos
pueden ser ejecutados por mandatarios, salvo muy contadas excepciones. Señale la más importante. Respuesta: Se encuentra establecida en el Art. 1004. Tal disposición dice, terminantemente, que la facultad de testar es indelegable. • PREGUNTA Nº 1015. La ley no ha señalado normas especiales que regulen la capacidad del mandante, por lo que éste debe tener la capacidad necesaria (conforme a las reglas generales) para ejecutar el acto a que el mandato se refiere. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el mandatario, y así, puede desempeñar estas funciones, por ejemplo: un menor adulto. Explique esta facultad dada por la ley a personas incapaces. Respuesta: Hay que distinguir la relación jurídica del mandatario con los terceros con quienes contrata, y la del mandatario con el mandante. Respecto a los terceros con quienes contrata, el mandatario no va a contraer ninguna obligación personal; va a servir de simple intermediario, de órgano de la voluntad de su mandante, único que contrae obligación con los terceros. Basta, pues, que el mandatario sea persona de confianza y de suficiente discernimiento, para no apartarse de las instrucciones del mandante. Al tercero con quien el mandatario contrata, poco le importa que éste tenga o no capacidad para contratar; lo único que le interesa es saber si cuenta con el poder suficiente de su mandante, que es la persona que con él va a obligarse. Por esto, dice la ley, que los actos ejecutados por un mandatario menor de edad, serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante. Distinta es la situación del mandatario para con el mandante. El mandato produce ciertas obligaciones que pesan sobre el mandatario, y que pueden quedar sin cumplimiento cuando se ha encargado el negocio a una persona inhábil para contratar; pero el mandante que libremente ha elegido a una persona inca-paz, no puede imputar a nadie su imprudencia, y él solo debe sufrir las
consecuencias de su libre elección. Por eso la ley dice que las obligaciones del mandatario incapaz para con el mandante, no podrán tener efecto sino según ciertas reglas. En otras palabras, el mandante sólo tendrá acción contra el mandatario incapaz, en cuanto se hubiere hecho más rico con el desempeño del encargo. Art. 2128. • PREGUNTA Nº 1016. ¿De qué clases puede ser el mandato? Respuesta: A) De acuerdo a la extensión con que fue conferido puede ser: 1) General, cuando se da para todos los negocios del mandante, aunque sea con una o más excepciones determinadas; o 2)Especial, el que se otorga determinados. (Art. 2130).
para
uno
o
más
negocios
B) Según si el mandato es o no para representar en juicio puede ser: 1) Judicial, vale decir, otorgado para que el mandante sea representado en juicio; o 2) Extrajudicial. C) Según la calidad del acto por realizar puede ser: 1) Civil, que es el otorgado para negocios civiles; o 2) Comercial, el conferido para la realización de actos mercantiles o de comercio. D) Finalmente, el mandato puede ser en cuanto a su exactitud: 1) Definido, concebido en términos más o menos precisos, lo cual define con cierta exactitud las atribuciones del mandatario; o 2) Indefinido, el que está concebido en términos generales, imprecisos o indefinidos, no precisando las facultades o poderes otorgados al mandatario. • PREGUNTA Nº 1017. Un mandato ha sido concebido en términos muy
generales y autoriza al mandatario para obrar del modo que más conveniente le parezca. ¿Puede éste realizar actos de enajenación? Respuesta: No, para ello es necesario que el mandante exprese que se da especialmente esa facultad. El mandatario sólo puede ejecutar actos de administración, por generales que sean los términos del mandato y aunque se sugiera una amplitud de poderes. Arts. 2132 y 2133. • PREGUNTA Nº 1018. Señale las obligaciones del mandatario. Respuesta: 1) Cumplir el mandato según lo convenido. Debe ceñirse a los términos en que le fue conferido, vale decir, emplear los medios que el mandante ha querido se utilicen para conseguir él o los fines del mandato (Arts. 2131, 2160 y 2134). 2) Responder de los perjuicios ocasionados al mandante; y 3) Rendir cuentas de su gestión al mandante. El mandante tiene derecho a ser informado de la forma cómo se están gestionando sus negocios (Art. 2155). • PREGUNTA Nº 1019. ¿Cuáles son las prohibiciones a que está sujeto el mandatario en la ejecución del mandato? Respuesta: -No puede comprar para sí lo que el mandante le ha ordenado vender y vender de lo suyo al mandante lo que se le ha ordenado comprar; -No puede colocar a mayor interés dineros del mandante sin su expresa autorización. Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. -No puede tomar para sí el dinero cuya colocación el mandante le ha confiado, a menos que éste lo autorice. Ver arts. 2144 a 2146. • PREGUNTA Nº 1020. ¿Le está permitido al mandatario delegar el mandato? Respuesta: Sí, a menos que el mandante lo hubiere prohibido.
• PREGUNTA Nº 1021. Jorge, en su calidad de mandante, autoriza a Pedro (mandatario) para delegar, no señalando la persona del delegado. ¿Responde Pedro de los actos que ejecute el delegado? Respuesta: No, a menos que haya elegido para ese desempeño a una persona notoriamente incapaz o insolvente. (Art. 2135 inc. 2). • PREGUNTA Nº 1022. Jorge (mandante) no autoriza ni prohíbe la delegación. Sin embargo, Pedro (mandatario) delega el mandato. a) ¿Puede hacerlo?; b) ¿Tienen los terceros acción contra el mandante por los actos del delegado?; c) ¿Responde el mandatario de los hechos del delegado? Respuesta: a) Sí, puede hacerlo (Art. 2136). b) No, los terceros carecen de esa acción (Art. 2136). c) Sí, responde como de los suyos propios (Art. 2135). • PREGUNTA Nº 1023. La delegación del mandato no autorizado, impide a los terceros accionar contra el mandante por los actos del delegado, a menos que aquel la ratifique (expresa o tácitamente). ¿Sucede lo mismo con el mandato judicial? ¿Por qué? Respuesta: No, porque el mandatario judicial puede delegar, siempre y cuando no se le haya prohibido hacerlo, y los actos que ejecute el delegado obligarán al mandante (Art. 7 del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1024. Refiérase a la obligación de rendir cuenta del mandatario. Respuesta: Atendido al hecho de que el mandatario no obra de motu propio, sino por cuenta del mandante, debe obviamente cumplir esta obligación. Aún más, tiene que restituir al mandante todo lo recibido de terceros en virtud del mandato, aunque se trate de sumas que no se deban al mandante. Dichas sumas no pueden quedar en poder del mandatario, porque él las ha recibido en razón del mandato y para su mandante; éste verá lo que debe hacer con ellas en caso de que efectivamente no se le deban. Es responsable también de lo que ha dejado de recibir por su culpa. Arts. 2155 y 2157.
Debe al mandante, y sin necesidad de requerimiento judicial, los intereses corrientes de dinero de éste que haya empleado en utilidad propia, desde el día en que hizo uso de ellos. Este es un caso de excepción a la regla general. Art. 2156 inc.1. Debe asimismo los intereses del saldo que, de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. Art. 2156 inc. 2. • PREGUNTA Nº 1025. ¿Cuáles son las obligaciones del mandante? Respuesta: 1) Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 2) Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3) Pagarle la remuneración estipulada o usual (costumbre); 4) Pagarle las corrientes;
anticipaciones
de
dinero
con
los
intereses
5) Indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato; 6) Está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre hubiere contraído el mandatario dentro de los límites de su mandato (obligación frente a terceros); 7) Debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario a nombre suyo fuera de los límites del mandato, siempre que él mismo las hubiera ratificado expresa o tácitamente (obligación frente a terceros). Arts. 2158 y 2160. • PREGUNTA Nº 1026. ¿Cuáles son las causales de terminación del mandato? Respuesta: 1ª) Desempeño del negocio para que fue constituido; 2ª) Expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3ª) Revocación (expresa o tácita) del mandante; 4ª) Renuncia del mandatario; 5ª) Muerte del mandante o del mandatario; 6ª) Quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos; 7ª) Interdicción del uno o del otro; 8ª) Matrimonio de la mujer mandataria; 9ª) Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellos; y 10ª) También por muerte de uno de los mandatarios conjuntos, cuando son dos o más. Arts. 2169 C.C., y 396 C.O.T. • PREGUNTA Nº 1027. La muerte del mandante pone término al mandato, salvo excepciones. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: -No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden, en este caso, en los derechos y obligaciones del mandante. -No se extingue por la muerte del mandante el mandato judicial. • PREGUNTA Nº 1028. La regla general, es que los actos ejecutados por el mandatario después que el mandato ha tenido fin, no obligan al mandante. Señale dos excepciones a este principio. Respuesta: -El mandatario ignora que ha expirado el mandato y cree, por tanto, que subsiste. En este caso, los actos que ejecute obligarán al mandante para con los terceros que, a su vez, ignoraban la extinción del mandato (Art. 2173 inc. 1). -El mandatario sabe que el mandato ha terminado, pero esta circunstancia es ignorada por los terceros. En este otro caso, también se obliga el mandante. (Art. 2173 inc. 2). • PREGUNTA Nº 1029. Señale los casos en que el mandatario se transforma en agente oficioso.
Respuesta: -Si se ejecuta de buena fe un mandato nulo; y -Si sobrepasa los límites del mandato a causa de una necesidad imperiosa. (Art. 2122).
2.- TRANSACCIÓN
• PREGUNTA Nº 1030. ¿Qué es la transacción? Respuesta: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas. (Art. 2446). • PREGUNTA Nº 1031. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista un contrato de transacción? Respuesta: Además de los elementos que son propios a todo contrato, debe reunir los siguientes: 1) Existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo. 2) Reciprocidad sacrificios).
de
concesiones
entre
las
partes
(mutuos
• PREGUNTA Nº 1032. Caracterice el contrato de transacción. Respuesta: 1) Consensual. Al no haberlo revestido la ley de ninguna formalidad externa, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Puede ser hecho aún verbalmente. En caso de que verse sobre inmuebles debe constar por escritura pública, que es la única forma de practicar la inscripción de ella en el registro del Conservador de Bienes Raíces. 2) Bilateral. Las partes se hacen recíprocas concesiones y así las obligaciones resultantes pueden consistir en dar, hacer o no hacer.
3) Oneroso. Cada parte realiza sacrificios en provecho de la otra; 4) Puede ser o no título translaticio de dominio. Lo es cuando recae sobre objetos no disputados. No lo es cuando se limita a reconocer o declarar los derechos preexistentes. Art. 703; 5) Es un contrato principal; 6) Es un contrato intuito personae; y 7) Es un equivalente jurisdiccional. • PREGUNTA Nº 1033. ¿Es válida la transacción sobre la acción civil que nace del delito, encaminada a obtener una indemnización pecuniaria? Respuesta: Sí, es válida, pues ella sólo se relaciona con el interés particular de la parte perjudicada. (Art. 12 y 2449 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 1034. ¿El error de cálculo invalida la transacción? Respuesta: No, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo (Art. 2458). Es una equivocación provocada por falta de atención o descuido de las partes con-tratantes. *Obs: La transacción es nula por las causas que generalmente invalidan los contratos. • PREGUNTA Nº 1035. Causales de nulidad de las transacciones. Respuesta: -Cuando se obtiene con dolo o violencia; y -Cuando existe error en el objeto y en la persona. Ver arts. 2453 y 2457. • PREGUNTA Nº 1036. ¿Pueden ser objeto de transacción los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley o los derechos ajenos? Respuesta: No. • PREGUNTA Nº 1037. ¿Qué significa el hecho de que la transacción produzca el efecto de cosa juzgada en última instancia? Respuesta: Significa que, en virtud de ella, queda definitivamente terminado el litigio pendiente o eventual a que la transacción se
refiere; y si una de las partes se encuentra demandada por la otra con respecto a alguno de los puntos comprendidos en la transacción, puede oponer la excepción de transacción, como excepción perentoria, en los mismos casos y modo en que podría oponer la cosa juzgada, a fin de impedir que se renueve litigio sobre ese punto. • PREGUNTA Nº 1038. Refiérase brevemente a la transacción con cláusula penal. Respuesta: Las partes pueden estipular una pena en caso de incumplimiento de la transacción. Si alguno de los contratantes no ejecuta la transacción, se hace efectiva la pena, y la transacción se lleva a efecto en todas sus partes. Art. 2463. • PREGUNTA Nº 1039. ¿Qué efectos produce el contrato de transacción? Respuesta: -Sólo produce efectos entre las partes que lo han celebrado; -Sólo respecto de los objetos específicos transados. Ver arts. 2461 y 2462.
CAPÍTULO VII CONTRATOS REALES
COMODATO, MUTUO, DEPÓSITO Y SECUESTRO
1.- COMODATO O PRÉSTAMO DE USO
• PREGUNTA Nº 1040. ¿Qué son los contratos reales?
Respuesta: Aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato. • PREGUNTA Nº 1041. ¿Qué es el préstamo? Respuesta: Contrato en el que una de las partes entrega una cosa a la otra, confiriéndole el derecho a servirse de ella, sea que no se altere su substancia o se destruya o perezca en el uso, debiendo restituirse en el primer caso, la misma cosa y, en el segundo, una similar. *Obs: De esta definición se deduce que el préstamo puede ser de uso o comodato y de consumo o mutuo. • PREGUNTA Nº 1042. ¿Qué es el comodato? Respuesta: El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa (Art. 2174). • PREGUNTA Nº 1043. ¿Qué partes intervienen en este contrato? Respuesta: -El comodante, que es quien entrega gratuitamente una especie mueble o raíz. -El Comodatario, vale decir, quien recibe la cosa mueble o raíz a objeto de usarla y restituir la misma especie luego de finalizado el uso. PREGUNTA Nº 1044. ¿A quién debe hacerse la restitución, en caso de que el comodante fuere un incapaz? Respuesta: Debe hacerse al comodante incapaz, según el art. 2181 inc. 2º, lo que significa una importante excepción a la norma establecida en el art. 1578 Nº 1, donde se establece que es nulo el pago hecho al acreedor que no tiene la administración de sus bienes.
• PREGUNTA Nº 1045. ¿Cuáles son las obligaciones del comodatario? Respuesta: 1) Debe conservar la cosa (responde de culpa levísima); 2) Debe usarla de la forma convenida o según su uso habitual; 3) Debe restituirla a la expiración del plazo. *Excepción: en el evento que esté autorizado legalmente para ejercer el derecho legal de retención. En todo caso, por regla general, los herederos deben restituir la cosa; 4) Indemnizar por no darle el uso que corresponda. Ver arts. 2177 al 2180. • PREGUNTA Nº 1046. Señale y explique las principales características que presenta este contrato. Respuesta: 1) Es unilateral, porque en el momento que se perfecciona sólo nace obligación para una de las partes, a saber: la obligación del comodatario de restituir la cosa que ha recibido en préstamo y de conservarla y usar de ella conforme al espíritu del contrato. 2) Es gratuito. No existe precio por el uso. Debido a su gratuidad, el comodatario, beneficiado por esta característica, debe cuidar la cosa con mayor dedicación, ya que responde de culpa levísima. En ciertos casos, puede el comodato beneficiar a ambas partes y aun sólo al comodante, no variando su carácter gratuito; pero la responsabilidad del comodatario, entonces, es menor (Arts. 2178; 2179; 2174). 3) Es real, porque solamente se perfecciona por la entrega de la cosa. El sólo nace desde el momento de la entrega; antes, puede existir una promesa de préstamo, pero no un comodato, porque la obligación que de éste nace es la que tiene el comodatario de devolver una cosa que ha recibido y, como elemento esencial de su perfeccionamiento, supone la entrega de la misma.
4) Es un título de mera tenencia, por excelencia. • PREGUNTA Nº 1047. ¿Por qué el contrato de comodato constituye un título de mera tenencia? Respuesta: Porque la entrega que debe hacerse al comodatario, como requisito para la conclusión del contrato, es la entrega material de la cosa, y el comodatario sólo inviste respecto de ella el carácter de mero tenedor. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía; sigue siendo dueño, poseedor, etc.; pero no conserva su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. Como dueño, sufre los riesgos de la cosa, salvo el caso de culpa del comodatario. Art. 2176. • PREGUNTA Nº 1048. ¿Qué cosas pueden ser objeto de ese contrato? Caracterícelas. Respuesta: Toda cosa, mueble o raíz que esté en el comercio humano y pueda usarse sin consumirse. De esta manera, la cosa dada en préstamo de uso debe reunir las siguientes características: 1ª Ser cosa no fungible, porque es de la esencia de este contrato la obligación de devolver en especie la misma cosa que se ha recibido, circunstancia que lo distingue del contrato de mutuo, el cual versa sobre cosas fungibles; y 2ª Ser cosa individualmente determinada, o sea, una especie o cuerpo cierto, porque debe devolverse la misma cosa recibida, y no otra, aunque sea semejante. • PREGUNTA Nº 1049. Marcela sólo tiene sobre la cosa un derecho de usufructo. ¿Puede darla en comodato a Pablo? Respuesta: Sí, puede hacerlo. No es necesario que sea dueña de la cosa prestada. El contrato es válido entre Marcela y Pablo, sin perjuicio de los derechos del propietario, ya que dicho contrato no le es oponible. El comodatario (Pablo), por regla general, no tiene
acción contra el comodante, al revés de lo que sucede en la compraventa con el comprador evicto que puede accionar contra el vendedor. • PREGUNTA Nº 1050. A pesar de la regla general, es posible que la cosa dada en comodato sea consumible. ¿En qué caso podría darse esta excepcional situación? Respuesta: El famoso ejemplo señalado por Pothier grafica tal situación: un cajero de Banco constata cierto déficit en su caja y solicita a un amigo determinada suma de dinero para cubrirlo mientras se realiza la visita de inspectores, y con cargo de devolver igual cantidad de dinero. • PREGUNTA Nº 1051. ¿Puede probarse por testigos el préstamo de uso? Respuesta: Sí, lo cual constituye una destacada excepción a las normas generales que regulan la prueba testimonial. (Art. 2175). • PREGUNTA Nº 1052. Refiérase a los casos en que, por excepción, el comodato no sólo beneficia al comodatario, sino que también al comodante. Respuesta: -Si el contrato beneficia a comodatario responderá hasta de culpa leve.
ambas
partes,
el
-Si el contrato beneficia exclusivamente al comodante, comodatario responderá de culpa leve (art. 2179).
el
• PREGUNTA Nº 1053. Dé un ejemplo en que el comodato beneficie a ambas partes del contrato. Respuesta: El comodante presta su automóvil al comodatario, con para que este último le ejecute un encargo. • PREGUNTA Nº 1054. ¿De qué clases de deterioros no responde el comodatario? Respuesta: No responde de aquellos deterioros provenientes de: 1) La naturaleza de la cosa; 2) El uso legítimo de ésta, y
3) De un caso fortuito (salvo las excepciones señaladas en el artículo 2178 Nº 1, 2, 3, y 4). • PREGUNTA Nº 1055. ¿Qué sanción recibe el comodatario que no emplea la cosa según el uso convenido? Respuesta: En caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio. De esta manera, si a causa del uso inadecuado, perece la cosa, deberá pagar el valor de ella. Además, el comodante queda facultado, en dicho caso, para exigir la inmediata restitución, aunque para la restitución de la cosa se hubiere estipulado plazo. • PREGUNTA Nº 1056. ¿En qué casos el comodante puede, excepcionalmente, reclamar en forma anticipada la restitución de la cosa que se ha prestado? Respuesta: 1.- Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse (Art. 2180 N° 1). 2.- Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa (Art. 2180 Nº 2). 3.- Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (Art. 2180 N° 3). 4.- Si el comodatario hace uso indebido de la cosa (Art. 2177 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1057. Señale los casos en que el comodatario puede o debe negarse a restituir la cosa. Respuesta: 1) Para asegurar las indemnizaciones que el comodante le adeude (Arts. 2182 y 2193). Derecho legal de retención. 2) Si la cosa es embargada en su poder por orden judicial (Art. 2183 inc. 1). 3) Si la cosa prestada ha sido perdida, hurtada o robada a su dueño (el comodatario debe denunciar el hecho al propietario,
dándole un plazo razonable para reclamarla, y suspender obviamente, mientras tanto, la restitución (Art. 2183 inc. 2°). 4) Si se trata de armas ofensivas y de toda otra cosa de que se sepa se intenta hacer un uso criminal (se deben colocar a disposición de la justicia (Art. 2184). 5) Si el comodante ha perdido el juicio y no tiene curador (Art. 2184 inc. 2°). 6) Si el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa (Art. 2185 inc. 1°). • PREGUNTA Nº 1058. ¿De qué acciones dispone el comodante, dueño de la cosa, y el que no lo es, para pedir su restitución? Respuesta: Ambos disponen de la acción personal nacida del comodato, la cual sólo puede ser dirigida contra el comodatario o sus herederos. Si el comodante es dueño de la cosa, puede ejercitar, además, la acción reivindicatoria, única acción de que dispondrá en el evento de que la cosa haya pasado a terceros, luego de salir de manos del comodatario. • PREGUNTA Nº 1059. ¿En qué consisten las obligaciones del comodante? Respuesta: Estas obligaciones no nacen en el momento mismo de la celebración del contrato, sino que derivan de hechos posteriores y accidentales, que pueden ocurrir o no y que, por lo tanto, no quitan al contrato su carácter de unilateral. Ellas consisten en: A) Pagar las expensas de conservación de la cosa (deben tener un carácter extraordinario, y ser necesarias y urgentes. Art. 2191). B) Indemnizar perjuicios por la mala calidad o condición de la cosa prestada, siempre que, respecto a esa mala calidad del objeto prestado, se reúnan tres (3) circunstancias: 1ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante (Art. 2192 Nº 2).
2ª Que sea de tal naturaleza que fuere probable hubiese de ocasionar perjuicios (Art. 2192 N° 1). 3ª Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla y precaver los perjuicios (Art. 2192 Nº 3). • PREGUNTA Nº 1060. Varias personas reciben conjuntamente una cosa en comodato, y la detenta una de ellas. ¿Cuál o quién(es) de los comodatarios responde por los daños causados en el objeto? Respuesta: Todos son solidariamente responsables, atendido el hecho de que la cosa ha sido prestada a muchos (Art. 2189). • PREGUNTA Nº 1061. ¿Son transmisibles las obligaciones y derechos del comodante y comodatario? Respuesta: Sí, pasan a sus herederos, pero los del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino cuando ella lo ha sido para un servicio particular que no puede suspenderse o diferirse (Arts. 2186 y 2180 Nº 1). • PREGUNTA Nº 1062. ¿Qué es el comodato precario? Respuesta: El comodato es ―precario‖ si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo (Art. 2194). También se considera precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para la restitución. • PREGUNTA Nº 1063. ¿Qué es el precario? Respuesta: Es la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. (Art. 2195). • PREGUNTA Nº 1064. Requisitos del precario. Respuesta: -El goce de la cosa debe hacerse gratuitamente; -El goce debe realizarse sin contrato previo (quien goza de ella no debe tener un título que lo habilite para gozarla); -Quien tiene la cosa debe gozarla a consecuencia de la ignorancia
o mera tolerancia del dueño. • PREGUNTA Nº 1065. Diferencia entre comodato precario y precario. Respuesta: El comodato precario es un contrato, en cambio, el precario es una situación de hecho en que el que tiene el goce de la cosa gratuitamente, no tiene ningún título, sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2.- MUTUO
• PREGUNTA Nº 1066. ¿Qué es el mutuo? Respuesta: Contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. (Ver Art. 2196). • PREGUNTA Nº 1067. ¿Cuáles son las partes que intervienen en el mutuo? Respuesta: El mutuante, quien entrega a otro determinada cantidad de cosas fungibles o reemplazables, y el mutuario, persona que recibe las cosas fungibles, obligándose a restituir otras tantas de igual género o calidad. El primero debe ser capaz de enajenar y dueño de las cosas. El segundo debe ser capaz de obligarse. Si no lo fuere, el contrato es nulo. • PREGUNTA Nº 1068. ¿Cuáles son las características del mutuo? Respuesta: 1) Contrato real, porque se perfecciona por la tradición de la cosa, puesto que la obligación de devolverlo, que es la principal del mutuo y la que constituye su esencia, no puede nacer antes de que la cosa haya sido recibida. Puede una persona obligarse a prestar o dar en mutuo una cosa y, en tal caso, hay una acción para exigirle entregue la cosa prometida, pero el contrato de mutuo no queda formado sino después de la tradición; 2) Contrato unilateral, porque solamente se obliga el mutuario a
devolver otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que ha recibido en préstamo; 3) Contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención; y, ordinariamente, para garantizar la devolución de la cosa se forman contratos accesorios de prenda y de hipoteca; 4) Contrato naturalmente gratuito. Sin embargo suele ser oneroso cuando se estipula expresamente que el mutuario pagará intereses sobre la cosa prestada; 5) Es un título translaticio de dominio, porque naturalmente sirve para transferirlo. Así, el mutuante se desprende del dominio, haciéndose dueño de la cosa el mutuario; y 6) Sólo puede recaer sobre cosas fungibles. • PREGUNTA Nº 1069. Cuando el préstamo recae sobre cosas fungibles que no son dinero, el mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad. ¿Puede pagar el equivalente en dinero? Respuesta: Sí, pero siempre que no sea posible restituir cosas de igual género y calidad o el acreedor no se lo exigiere. (Art. 2198). • PREGUNTA Nº 1070. Refiérase al plazo para la restitución de la cosa dada en mutuo. Respuesta: El contrato de mutuo tiene siempre un plazo, porque de otro modo carecería de objeto. De esta manera, la época de restitución es señalada: -Por las partes (plazo convencional); -Por la Ley, a falta de estipulación (plazo legal, dentro de los 10 días subsiguientes a la entrega); -Por el juez, si se hubiese pactado que el mutuario pague cuando le sea posible (plazo judicial). [Arts. 2200 y 2201]. • PREGUNTA Nº 1071. ¿Qué se entiende por interés?
Respuesta: Se llama interés el provecho, utilidad o ganancia que obtiene el mutuante de la persona a quien se presta dinero u otra cosa fungible. • PREGUNTA Nº 1072. ¿A qué se llama interés en las operaciones de crédito en dinero reajustables y las no reajustables? Respuesta: En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado (art. 2º Ley 18.010. • PREGUNTA Nº 1073. Sólo se debe interés en el contrato de mutuo siempre que haya sido expresamente estipulado, por lo que la estipulación de interés no se presume. Esta regla tiene una sola excepción. ¿Cuál es? Respuesta: En caso de haberse pagado intereses no estipulados expresa-mente, y el mutuante recibe el pago, no podrán repetirse ni imputarse al capital. Existe aquí una presunción legal en el sentido de que entre mutuante y mutuario ha mediado una estipulación tácita para alterar los términos iniciales del contrato. (Art. 2208). • PREGUNTA Nº 1074. La mala calidad de la cosa prestada ocasiona perjuicios al mutuario. ¿Está obligado el mutuante a indemnizarlo? Respuesta: Sí, pero cumpliéndose las siguientes condiciones: -Que esa mala calidad (o vicios de la cosa) haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese ocasionado perjuicios; -Que haya sido conocida y no declarada por el mutuante; -Que el mutuario no haya podido conocer la mala calidad o los vicios y precaver los perjuicios. (Arts. 2192 y 2203). • PREGUNTA Nº 1075. ¿En qué se diferencian mutuo y comodato?
Respuesta: 1) El mutuo recae sobre cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. 2) El mutuo hace dueño de la cosa al que la recibe prestada, o sea, la tradición transfiere el dominio; de otro modo no tendría éste el derecho de servirse de ella, ya que no puede usarse ni consumirse; y si la cosa perece, de cualquier manera que esto suceda, se pierde para el mutuario. En el comodato, siempre queda dueño el comodante, de tal manera que si la cosa se pierde no puede reclamar su valor al comodatario, salvo el caso de culpa de éste o de estipulación especial. 3) El mutuo, sin cambiar de naturaleza, puede ser gratuito u oneroso, al paso que el comodato es necesariamente gratuito. 4) En el mutuo, el mutuario es deudor de una obligación de género; en el comodato, el comodatario lo es de una obligación de especie o cuerpo cierto. • PREGUNTA Nº 1076. Mutuo y arrendamiento. Diferencias. Respuesta: 1ª) En el mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa; en el arrendamiento, el arrendatario se convierte sólo en mero tenedor. 2ª) El mutuario debe restituir cosas de igual clase y calidad; el arrendatario debe restituir la misma cosa al término del contrato. 3ª) De cargo del mutuario es el riesgo en el mutuo a interés; en tanto que el riesgo de la cosa en el arrendamiento es de cargo del arrendador. 4ª) El mutuo es un contrato real; el arrendamiento, consensual. • PREGUNTA Nº 1077. Mutuo y cuasiusufructo. Paralelo. Respuesta: A) Semejanzas: 1ª) Recaen ambos sobre cosas fungibles. 2ª) Mutuario y cuasi usufructuario se hacen dueños de la cosa.
3ª) En ambas instituciones condiciones parecidas.
se
verifica
la
restitución
en
B) Diferencias: 1ª) El mutuo siempre será un contrato; en cambio, cuasiusufructo puede nacer de un contrato o testamento.
el
2ª) El mutuario no debe rendir caución, a menos que se obligue a ello expresamente. El cuasiusufructuario, por su parte, debe hacerlo, a menos que se le exonere por el acto constitutivo o por la ley. 3) Los derechos que derivan del mutuo se transmiten a los herederos del mutuario; el derecho del cuasi-usufructuario no pasa a sus herederos, sino que se extingue con su muerte. • PREGUNTA Nº 1078. ¿Cuáles son los efectos del mutuo? Respuesta: -Cuando la obligación es de dinero, el mutuario debe restituir en dinero la suma numérica manifestada en el contrato; -Cuando la obligación recae sobre cosas fungibles, tiene que restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad; -Las obligaciones contraídas por el mutuario son siempre a plazo (plazo legal, judicial o convencional); -La remuneración del mutuante son los intereses, y éstos pueden ser legales, corrientes o convencionales.
3.- DEPÓSITO
• PREGUNTA Nº 1079. ¿Qué es el depósito? Respuesta: Contrato en que una parte llamada depositante confía una cosa corporal a otra llamada depositario, quien se encarga de guardarla y de restituirla en especie. (Art. 2211).
• PREGUNTA Nº 1080. Caracterice al contrato de depósito. Respuesta: 1) Es un contrato Real, porque se perfecciona por la entrega que hace de la cosa el depositante al depositario. La entrega podrá hacerse de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite. Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa (Art. 2212 y 2213). 2) Es un contrato Gratuito de acuerdo a las reglas generales. 3) Es un contrato Unilateral, por-que sólo se obliga el depositario cuyo deber es la guarda y restitución del depósito. Pero esto no impide que, en ciertos casos, en virtud de hechos posteriores accidentales, contraiga obligaciones el depositante por las expensas de conservación de la cosa y por los perjuicios que haya sufrido el depositario con el depósito. El depósito es un título de mera tenencia, y el depositario, un mero tenedor de la cosa, cuyo dominio y posesión conserva el depositante, excepto en el caso de depósito de dinero que no sea «en arca cerrada», llamado depósito irregular. 4) Es un contrato Principal. • PREGUNTA Nº 1081. ¿Cuáles son las diversas especies de depósito que existen? Respuesta: Depósito propiamente dicho, y Secuestro. El primero puede ser voluntario o necesario. El secuestro, a su vez, puede ser: convencional o judicial. • PREGUNTA Nº 1082. ¿En qué consiste el depósito propiamente dicho? Respuesta: Contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal mueble, para que la guarde y restituya en especie a voluntad del depositante. (Art. 2215). • PREGUNTA Nº 1083. ¿Cuándo el depósito propiamente dicho es voluntario y cuándo necesario? Respuesta:
Es
voluntario,
cuando
se
hace
por
el
libre
consentimiento de la persona que entrega la cosa y de quien la recibe, sin que medie ninguna circunstancia extraordinaria que lo haga indispensable. Es necesario, si la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, sino que se hace a consecuencia de un accidente imprevisto, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, etc. (Art. 2236). • PREGUNTA Nº 1084. Refiérase a la capacidad de las partes en el depósito voluntario. Respuesta: Les es suficiente poseer la capacidad general para celebrar cualquier contrato. Si una de las partes o ambas son incapaces, se limitan los efectos de éste. Como en el contrato es el depositario quien contrae la obligación, una persona incapaz de contratar no puede ser depositario. Si se permitiese a los incapaces recibir depósito, habría contradicción entre las disposiciones legales. • PREGUNTA Nº 1085. En la eventualidad de que un depositario incapaz enajene la cosa, ¿qué puede hacer el depositante? Respuesta: Puede accionar en su contra hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico y, además, tiene el depositante, dueño de la cosa, derecho a reivindicarla contra los terceros a quienes el depositario la hubiere enajenado. Lo anterior, sin perjuicio de la pena impuesta por la ley al depositario que actúe con dolo. (Art. 2218). • PREGUNTA Nº 1086. Atendida la naturaleza especial del depósito, la ley consigna una regla especial relativa a los efectos del error en esta clase de contratos. ¿Cuál es ella? Respuesta: Como es sabido, el error sobre la substancia o cantidad de la cosa vicia el consentimiento, y en los contratos gratuitos, que se presumen celebrados en consideración a la persona, el error sobre la identidad personal del contratante también vicia el consentimiento. Pero, en el caso del depósito, la
ley hace una excepción y modifica la regla anterior, limitando los efectos jurídicos del error. De esta manera, el error sobre identidad de persona, substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. (Art. 2216 inc. 1°). • PREGUNTA Nº 1087. Refiérase, brevemente, al artículo 2217, que dice relación con la prueba de la existencia y condiciones del depósito. Respuesta: Esta disposición se funda en la naturaleza especial del depósito voluntario, en el cual todo descansa en la fe y confianza que el depositante tiene en la persona del depositario; por eso, la ley entrega el contrato a la moralidad y conciencia de éste. El depositante será el único culpable si, por imprudencia, entrega la cosa a una persona indigna de confianza. • PREGUNTA Nº 1088. ¿Qué cosas pueden ser objeto del depósito? Respuesta: Sólo cosas corporales muebles (esta regla no rige para el secuestro, el cual puede versar también sobre inmuebles). Las cosas deben ser especies o cuerpos ciertos, porque la obligación del depositario es devolver las mismas cosas individuales. Exceptuase el depósito de dinero en los casos en que su uso es permitido. (Arts. 2228 y 2221). • PREGUNTA Nº 1089. Señale y explique las obligaciones del depositario. Respuesta: Guarda y cuidado de la cosa recibida en depósito. Responde de culpa grave o lata. Debe respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene y carece del derecho a usarla sin el expreso o presunto consentimiento del depositante. Por último, si se trata de un depósito de confianza, no debe violar el secreto, ni puede ser obligado a revelarlo. Restitución de la cosa depositada a requerimiento del depositante. Debe restituirse la misma cosa o cosas individuales (en especie), con todos sus accesorios y frutos. Los gastos de transporte en que se incurra para su restitución son de su cargo, a voluntad del depositante. Ver arts. 2223 a 2225, 2228, y 2229.
• PREGUNTA Nº 1090. ¿En qué casos el depositario es responsable de culpa leve? Respuesta: -Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le pre-fiera a otra persona para depositario, porque, en estos casos, ha sido causa de que el depositante no se haya dirigido a otros que hubieran puesto mayor cuidado en la guarda de la cosa. -Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración. En estos casos, el depositario recibe beneficio, y es justo que su responsabilidad sea mayor. (Ver Art. 2222). • PREGUNTA N° 1091. Muere el depositario y sus herederos enajenan la cosa de buena fe, creyendo pertenece a su causante. ¿Qué puede hacer el depositante en esta situación? Respuesta: -Tiene acción para reclamarles el precio, en caso de haberlo recibido. -Tiene derecho a exigirles le cedan sus acciones contra el tercero, si no hubiesen recibido el precio. -Puede accionar directamente contra los terceros, ejerciendo su acción de dominio. Art. 2231 • PREGUNTA Nº 1092. ¿A qué se denomina depósito irregular? Respuesta: Se llama depósito irregular aquél en que se autoriza al depositario para hacer de la cosa un uso que la consumirá y para restituir otras cosas semejantes. Aquí, el depositante, no tiene acción reivindicatoria como en los otros casos de depósito, sino que adquiere un crédito contra el depositario por una suma igual a la cantidad de dinero depositada. • PREGUNTA Nº 1093. Señale semejanzas y diferencias entre depósito irregular y mutuo. Respuesta: A) Semejanzas: -Depositario y mutuario se hacen dueños del dinero, con cargo de
restitución. -Ordinariamente, tanto mutuario como depositario pagan cierto interés al mutuante y depositante. B) Diferencia: El depósito de dinero, si no se ha estipulado expresamente un plazo, debe ser restituido tan pronto como el depositante lo pida; en cambio el mutuo tiene un plazo obligatorio para el mutuante. • PREGUNTA Nº 1094. ¿El depositante contrae algún tipo de obligación? Respuesta: En principio no, pero puede resultar obligado a indemnizar al depositario los gastos de conservación en que haya incurrido para conservar la cosa, y los perjuicios que le pudo ocasionar su tenencia. Para garantizar el pago de estos gastos y perjuicios el depositario podrá retener la cosa depositada, siendo éste el único caso en que tiene derecho de suspender la restitución de la cosa; porque, por regla general, no puede, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba. Art. 2235. • PREGUNTA Nº 1095. A fin de garantizar indemnizaciones que se le deban por gastos de conservación efectuados y por los perjuicios sufridos, el depositario goza de un derecho especial. ¿Cuál es? Respuesta: Es el derecho legal de retención (Art. 2234). • PREGUNTA Nº 1096. Nuestro Código somete, en general, al depósito necesario a las mismas reglas que el voluntario, pero deroga los principios generales, agravando la responsabilidad de esta clase de depósito en cuanto a la prueba, a la culpa y a las consecuencias de la incapacidad relativa del depositario. Refiérase a estos tres puntos. Respuesta: En cuanto a la prueba, considerando la falta de tiempo y ocasión para redactar una escritura de depósito, la ley declara que, acerca del depósito necesario, es admisible toda especie de prueba (Art. 2237).
En cuanto a la culpa, la responsabilidad del depositario se extiende siempre hasta la culpa leve (Art. 2239). En cuanto a las consecuencias de la incapacidad relativa del depositario, el depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal (Art. 2238). En el depósito voluntario, el depositario relativamente incapaz no queda obligado sino hasta concurrencia del provecho que haya obtenido. • PREGUNTA Nº 1097. ¿Qué disposiciones legales se refieren al depósito de efectos en hoteles y posadas? Respuesta: La ley asimila (Art. 2241) al depósito necesario, el depósito de los efectos que el que aloja en un hotel o posada introduce en ella, entregándolos al posadero o dependiente, y el de los efectos que el alojado conserva en rededor de sí; y a ellos también equipara el depósito de los efectos que los clientes dejan transitoriamente en una fonda, café, casa de billar o de baños y otros establecimientos semejantes (Arts. 2241, 2243 y 2248). Existen, además, otras disposiciones referidas a las modalidades de esta clase de depósito, como las de los artículos 2245; 2246 y 2247. 4.- SECUESTRO
• PREGUNTA Nº 1098. ¿Qué es el secuestro? Respuesta: Depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que tenga una decisión a su favor (Art. 2249). Es una medida de precaución y el depositario recibe el nombre de «secuestre». • PREGUNTA Nº 1099. ¿De qué clases puede ser el secuestro? Explíquelas.
Respuesta: -Convencional. Es el que hacen voluntariamente, sin mandato del juez, con su solo consentimiento, las personas que se disputan el objeto litigioso (Art. 2252). Puede versar sobre cosas muebles o raíces, y en cuanto a su duración, a la persona a quien debe hacerse la restitución y a las obligaciones del depositario, sigue esta especie de secuestro las reglas generales, sin perjuicio de las especiales que hayan establecido las partes de común acuerdo. -Judicial. Es el que se constituye por decreto del Juez, y no ha de menester otra prueba (Art. 2252). Es, generalmente, remunerado. Lo reglamenta el Código de Procedimiento Civil. • PREGUNTA Nº 1100. ¿Cuáles son las características del secuestro? Respuesta: 1) Recae también sobre inmuebles. Excepción: secuestro judicial que recae sobre muebles; 2) El secuestre sólo habrá de restituir cuando sea dictada sentencia de adjudicación basada en autoridad de cosa juzgada; 3) En el caso de bienes raíces, el secuestre tiene facultades y deberes de mandatario, y debe rendir cuenta al adjudicatario de cada uno de sus actos. • PREGUNTA Nº 1101. Explique brevemente: a) Los derechos y obligaciones del secuestre; b) Gastos y daños; c) Duración en el cargo, y d) Restitución de la cosa secuestrada. Respuesta: Derechos y obligaciones del secuestre. El secuestre es un mero tenedor de la cosa; pero, dado el hecho que las partes disputan su dominio, debe éste cuidar de mantener su tenencia, y la ley lo faculta para que, en caso de perderla, la reclame contra toda persona (incluso cualquiera de los depositantes) que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere (Art. 2254). Gastos y daños. Si los ha ocasionado la tenencia de la cosa, tendrán los depositantes para con el secuestre las mismas
obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho (Art. 2253). Duración del secuestro. Depende de la naturaleza misma del encargo. Debe durar hasta la conclusión del litigio. Sin que exista sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes si el secuestro fuera convencional, o al juez, en caso contrario, para que dispongan su relevo. Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes si el secuestro fuera convencional, o por decreto del juez en caso contrario (Art. 2256). Restitución. Sólo puede ser exigida por el adjudicatario, esto es, por la parte que ganó el pleito, y cuando ya haya sido pronunciada y ejecutoriada la sentencia que puso fin al litigio (Art. 2257).
CAPÍTULO VIII LOS CONTRATOS ACCESORIOS O DE GARANTÍA
FIANZA, PRENDA, HIPOTECA, ANTICRESIS Y DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN
GENERALIDADES
• PREGUNTA Nº 1102. ¿A qué se llama contrato accesorio o de garantía? Respuesta: Es el que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin
ella. Su fin es proteger a los acreedores contra la insolvencia de los deudores. Es cierto que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor (Art. 2465); pero el descuido culpable del deudor que deja perder sus derechos, los fraudes que a menudo efectúa poniendo sus bienes a nombre ajeno, los nuevos contratos que celebra y que aumentan sus obligaciones y la enajenación frecuente de los bienes que constituían su responsabilidad, disminuyen su patrimonio, en muchas ocasiones en términos tales, que desaparece para el acreedor la seguridad y aún la expectativa de pagarse de su crédito. A evitar estos peligros tienden los contratos accesorios o de garantía. También toman el nombre genérico de cauciones. • PREGUNTA Nº 1103. ¿Qué se entiende por caución o garantía? Respuesta: Caución es cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena (Art. 46). Ejemplos de ella son la fianza, prenda e hipoteca. • PREGUNTA Nº 1104. Las garantías pueden ser reales o personales. Defínalas. Respuesta: Garantías reales o in re, son aquellas que aseguran el pago de una obligación, afectando especialmente a su cumplimiento uno o más bienes determinados del deudor, con exclusión de los demás acreedores. Ejs.: prenda e hipoteca. Garantías personales, son aquellas que consisten en asegurar el pago de la obligación ligando a otra persona que se compromete a pagar la deuda en lugar del deudor si éste no lo hace por sí mismo. Ej.: la fianza. • PREGUNTA Nº 1105. Además de la fianza, prenda e hipoteca, existen otras garantías. Señálelas y diga en qué consisten. Respuesta: 1) La solidaridad pasiva. En el fondo es una fianza mutua, ya que cada uno de los deudores puede ser obligado por el
acreedor a pagar el todo, aunque, en corresponda soportar una parte de la deuda.
definitiva,
sólo le
2) La cláusula penal. Mediante ella se estipula que el deudor o un tercero pagarán una pena en caso de no cumplirse la obligación principal o de retardarse el cumplimiento. 3) La anticresis. Garantía mediante la cual se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos. 4) El derecho legal de retención. Se concede por ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, la facultad para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface de un crédito que tiene relacionado con ella. • PREGUNTA Nº 1106. ¿Qué ventajas especiales, comparadas con otras garantías, otorgan al acreedor la prenda y la hipoteca? Respuesta: El derecho de persecución y el pago preferente. Mediante el primero de ellos se puede perseguir los bienes que salgan del patrimonio del deudor, en manos de quienquiera los posea y a cualquier título que los haya adquirido (Arts. 2393 y 2428). En el segundo, el acreedor prendario o hipotecario goza de la ventaja especial de pagarse con tales bienes y de preferencia a otros acreedores, ya los persiga en poder del deudor o de un tercero. 1.- FIANZA
• PREGUNTA Nº 1107. ¿Qué es la fianza? Respuesta: Es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal sino de otro
fiador. (Art. 2335). • PREGUNTA Nº 1108. Señale y explique las características del contrato de fianza. Respuesta: 1] Contrato accesorio. Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. De esta primera característica se siguen las siguientes consecuencias: a) La fianza se extingue en todo o parte por la extinción de la obligación principal en todo o en parte; b) La obligación del fiador no puede ser más gravosa que la del deudor principal; c) El deudor tiene la facultad de oponer al acreedor todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación principal. 2] Contrato generalmente consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. 3] Contrato unilateral. Sólo contrae obligación el fiador respecto del acreedor de la obligación principal. El deudor es extraño al contrato. 4] Contrato gratuito. Tiene por objeto la utilidad de sólo una de las partes, sufriendo el gravamen únicamente el fiador. Pero bien puede el fiador estipular alguna retribución por el servicio de prestar la fianza y en compensación del riesgo que corre. 5] Contrato expreso. Es necesario que el fiador manifieste de un modo expreso su intención de obligarse al pago de la deuda si el deudor principal no cumple por su parte. Ver arts. 2381 y 2354. • PREGUNTA Nº 1109. La fianza es un contrato generalmente consensual, pero, en ciertos casos, suele ser solemne. Dé dos ejemplos. Respuesta: -La fianza mercantil, que debe otorgarse por escrito, ya que sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto (Art.
820 del Código de Comercio.); -El Art. 855 del C.P.C. Se refiere a la fianza que deben rendir tutores y curadores para que se les discierna el cargo. Debe constituirse por escritura pública. • PREGUNTA Nº 1110. ¿De cuántas clases puede ser la fianza? Respuesta: -Legal; judicial; convencional; -Personal; hipotecaria o prendaria; -Limitada; ilimitada; y -Simple y solidaria. • PREGUNTA Nº 1111. ¿Qué se entiende por fianza personal e hipotecaria o prendaria? Respuesta: Fianza personal es aquella en que el fiador obliga todos sus bienes, indistintamente, al cumplimiento de la obligación. Fianza hipotecaria o prendaria es aquella en que, además de lo señalado en la otra clase de garantía, constituye prenda o hipoteca. • PREGUNTA Nº 1112. ¿En qué casos la fianza es limitada o ilimitada? Respuesta: -Limitada, cuando, en el respectivo contrato, han quedado de-terminadas las obligaciones concretas que el fiador decidió asumir o cuando se limita a una cantidad fija de dinero. -Ilimitada, cuando no están determinadas las obligaciones que garantiza el fiador o la cuantía de su responsabilidad. Sin embargo, este tipo de fianza tiene un límite: no se extiende a más que la obligación principal (Arts. 2343 y 2344). • PREGUNTA Nº 1113. Requisitos de la fianza. Respuesta: 1) Expreso consentimiento del fiador; 2) El fiador debe tener capacidad de obligarse;
3) Obligación del fiador debe tener por objeto una suma de dinero; 4) La causa de la fianza debe ser una mera liberalidad del fiador o la remuneración que obtiene éste (para algunos); o de naturaleza abstracta (según opinión de otros). • PREGUNTA Nº 1114. Efectos de la fianza antes y después de la reconvención o demanda al fiador. Respuesta: -Antes de la reconvención o demanda al fiador: Dar cumplimiento a la obligación que se ha hecho exigible, y exigirle al acreedor proceda contra el deudor principal. -Después de la reconvención o demanda al fiador: Este último puede hacer uso de los siguientes medios de defensa: beneficio de excusión (art. 2357); beneficio de división (art. 2367); excepción de subrogación; y las excepciones reales y personales. Art. 2354. Algunas de las excepciones enumeradas en este último artículo, que el Código Civil considera reales, en realidad son personales. Ejemplo: la nulidad relativa que proviene del dolo o violencia. • PREGUNTA Nº 1115. ¿Cuáles son los efectos fundamentales de la fianza solidaria? Respuesta: El fiador queda privado del beneficio de excusión y, si son varios fiadores, éstos no pueden hacer efectivo el beneficio de división. • PREGUNTA Nº 1116. Hay ciertos casos en que, por excepción, el deudor es obligado a prestar fianza a petición del acreedor. ¿Cuáles son? Respuesta: -Cuando el deudor lo ha estipulado; -Cuando las facultades del deudor disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación; -Cuando haya motivo de temer que el deudor se ausente del territorio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones (Art. 2348). En estos casos, el fiador no es libre para
fijar las condiciones de la fianza; deberá someter-se a lo estipulado o a los términos de la obligación del deudor principal. • PREGUNTA Nº 1117. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el pupilo pueda obligarse como fiador? Respuesta: -Autorización judicial previa; -La fianza debe otorgarse en favor del cónyuge, descendiente o ascendiente; -Debe invocarse una causa urgente y grave. Art. 404. • PREGUNTA Nº 1118. La obligación afianzada es de hacer. ¿Significa esto que el fiador se obliga a ejecutar el hecho en lugar del deudor? Respuesta: No, el fiador en este caso, sólo debe garantizar el pago de los perjuicios que la infracción ocasione al acreedor. Art. 2343 inc. 3. • PREGUNTA Nº 1119. ¿Qué caracteres especiales presenta, respecto del fiador, la fianza de obligaciones naturales? Respuesta: Éste no goza de los beneficios de excusión ni de reembolso. • PREGUNTA Nº 1120. La fianza de una obligación futura. Señale sus peculiares características. Dé ejemplo. Respuesta: -Es condicional, o sea, sólo existe si la obligación principal se forma. -El fiador puede retractarse mientras la obligación principal no exista. Ej.: Si yo prometo a una persona que, en el caso de que preste a otra determinada suma de dinero, respondo de ella en calidad de fiador, quedaré constituido fiador en el momento mismo de verificarse el préstamo, sin necesidad de renovar mi promesa. Si deseo retractarme, puedo hacerlo antes que se concrete el préstamo y dando aviso oportuno a la persona que debe prestar el dinero, pues si lo hace de buena fe, esto es, ignorando mi retractación, yo siempre quedaré obligado. Art.
2339. • PREGUNTA Nº 1121. ¿Cuándo un fiador es solvente? Respuesta: Cuando tiene bienes inmuebles más que suficiente para hacer efectiva la fianza. No se toman en cuenta para ello los siguientes inmuebles: -Los situados fuera del territorio del Estado; -Los sujetos a hipotecas gravosas; -Los sujetos a condiciones resolutorias; -Los embargados y litigiosos. Art. 2350.
Defensas del fiador y extinción de la fianza • PREGUNTA Nº 1122. ¿De qué beneficios goza el fiador, o en otros términos, cuáles son sus defensas si es reconvenido por el acreedor? Respuesta: 1) El beneficio de excusión; 2) El beneficio de división; 3) La excepción de subrogación; 4) Excepciones reales y personales. • PREGUNTA N°1123. ¿En qué consiste el beneficio de ex-cusión? Respuesta: Es aquél en virtud del cual, el fiador puede exigir que antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma (Art. 2357). Puede oponerse una sola vez. • PREGUNTA Nº 1124. ¿En qué casos el acreedor está obligado a practicar la excusión, como requisito previo e indispensable para proceder contra el fiador?
Respuesta: -Cuando ello se hubiere estipulado expresamente. -Cuando el fiador, expresa o inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor. Art. 2365 inc. 2º. • PREGUNTA Nº 1125. Para gozar del beneficio de excusión es necesario el cumplimiento de algunas condiciones. Señálelas y explíquelas. Respuesta: Primera: Que no se haya renunciado expresamente; Segunda: Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario, pues entonces puede el acreedor intentar su acción contra cualquiera de los dos, sin más trámite; Tercera: Que la obligación principal produzca acción, pues si se trata de una obligación natural, el acreedor sólo tiene acción contra el fiador; Cuarta: Que la fianza no haya sido ordenada por el juez, porque en este caso, la garantía debe ser más fácil para hacerla cumplir; Quinta: Que se oponga el beneficio luego de ser requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera. En otros términos, este beneficio debe ser alegado judicialmente como excepción dilatoria, tan pronto se inicie el juicio; Sexta: Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. No basta que el fiador oponga el beneficio; es preciso señale los bienes del deudor para ver si deben o no tomarse en cuenta, porque el acreedor necesita bienes libres que constituyan una seguridad para el pago (Art. 2358). • PREGUNTA Nº 1126. ¿Qué bienes no se toman en cuenta para la excusión? Respuesta: -Bienes existentes fuera del territorio del Estado, los embarga-dos o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.
-Bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria y los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de estas (Art. 2359). • PREGUNTA Nº 1127. ¿Cuántas veces puede oponerse el beneficio de excusión? Respuesta: Sólo una. Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produce efecto, o no fuere bastante, no pueden señalarse otros; a menos que hayan sido adquiridos posteriormente por el deudor principal. (Art. 2363). • PREGUNTA Nº 1128. Sintetice los efectos que produce el beneficio de excusión. Respuesta: 1) Suspende la entrada a juicio, en la medida que el acreedor demore en practicar la excusión. 2) El acreedor queda obligado a practicar la excusión. 3) El acreedor debe aceptar recibir un pago parcial, si los bienes excutidos no son suficientes, y sólo podrá perseguir al fiador por el saldo insoluto. • PREGUNTA Nº 1129. ¿Qué es el beneficio de división? Respuesta: Es el derecho que tiene el cofiador simple que se ve demandado por toda la deuda, para obligar al acreedor a que divida su acción entre los cofiadores, por partes iguales. Sólo tiene lugar cuando existe pluralidad de fiadores, y para que éstos gocen del beneficio es necesario que no se hayan obligado solidariamente al pago (Art. 2367), y que sean fiadores de un mismo deudor y de una misma deuda (Art. 2368). • PREGUNTA Nº 1130. ¿Qué requisitos debe cumplir este beneficio? Los fiadores no deben haberse obligado Respuesta: solidariamente al pago, y los fiadores deben serlo de un mismo deudor y de una misma deuda
• PREGUNTA Nº 1131. Generalmente, la división de la deuda entre los fiadores se hace por partes iguales. Señale las dos excepciones que tiene esta regla. Respuesta: -La división de la deuda se verifica solamente entre fiadores solventes. Ej: son tres los fiadores y uno de ellos cae en insolvencia, la deuda es dividida entre dos. -Alguno de los fiadores ha limitado su responsabilidad a una determinada suma (Art. 2367). • PREGUNTA Nº 1132. Excepción de subrogación. Respuesta: Mediante dicha excepción, el fiador, de acuerdo a las circunstancias, puede obtener se rebaje la demanda del acreedor, y más todavía, que se le declare liberado de toda responsabilidad. • PREGUNTA Nº 1133. ¿Qué excepciones reales puede oponer el fiador al acreedor? Respuesta: Cualquiera de las excepciones reales inherentes a la obligación principal y que no dicen relación con la calidad o estado de las personas, como son las de dolo, violencia o cosa juzgada. Entre las excepciones inherentes a la deuda que aprovechan al fiador, se pueden mencionar: el pago parcial, la prescripción, la transacción, la rebaja concedida por el acreedor, la novación, la remisión, la compensación, la nulidad producida por defecto de causa o por causa ilícita, el objeto ilícito, el error sobre la substancia del contrato, violencia o dolo. • PREGUNTA Nº 1134. ¿En qué casos, el fiador tiene derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago? Respuesta: 1) Si el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes, porque entonces el fiador corre un riesgo manifiesto. 2) Si el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste ya se ha vencido.
3) Si se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte. En este caso, si el deudor principal no se apresura a satisfacer su deuda, es evidente que el fiador está amenazado y debe tomar sus medidas con tiempo. 4) Si hubieren transcurridos cinco años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas. 5) Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. Los derechos concedidos al fiador en los casos anteriores no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor, porque entonces se supone que el fiador ha tomado a su cargo deliberadamente todos los peligros. Art. 2369. • PREGUNTA Nº 1135. ¿Qué consecuencias se derivan del hecho que el deudor pague sin avisar previamente al fiador? Respuesta: El deudor debe reembolsar al fiador y además tiene acción contra el acreedor por el pago indebido, vale decir, puede repetir contra éste. Art. 2376 • PREGUNTA Nº 1136. El fiador pagó sin haber avisado al deudor. ¿Qué efectos produce este hecho? Respuesta: Si el fiador pagó sin dar aviso al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo de pago. Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor, por el pago indebido (Art. 2377).
• PREGUNTA Nº 1137. ¿En qué consiste y qué comprende la acción personal o acción de reembolso? Respuesta: Es la acción propia del fiador emanada del contrato de fianza que le permita quedar totalmente indemne de las consecuencias de la fianza. Comprende: el capital pagado, intereses, gastos y perjuicios sufridos. Art. 2370. • PREGUNTA Nº 1138. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que el fiador pueda ejercitar la acción de reembolso? Respuesta: -No estar el fiador privado de la acción (lo están: el fiador de una obligación natural; el que se obligó contra la voluntad del deudor principal; el que paga sin avisarle al deudor y éste paga igualmente la deuda). -Que haya pagado la deuda. -Que el pago haya sido útil. Esto significa que ha quedado extinguida la obligación. -Que la acción de reembolso se interponga en tiempo oportuno. El fiador debe deducirla después del pago y, por regla general, puede hacerlo inmediatamente de haberlo verificado. Art. 2375. • PREGUNTA Nº 1139. Por excepción, el fiador no goza de la acción subrogatoria en dos casos. ¿Cuáles son? Respuesta: Cuando es fiador de una obligación natural y cuando paga sin avisar al deudor que, ignorando la extinción de la deuda, la paga nuevamente. • PREGUNTA Nº 1140. ¿Contra quién dirige el fiador la acción subrogatoria? Respuesta: Contra el deudor principal, codeudores solidarios y contra los cofiadores (Art. 1612). • PREGUNTA Nº 1141. ¿Qué diferencias existen entre la acción personal o de reembolso y la acción subrogatoria? Respuesta: 1) La acción personal le corresponde por derecho
propio al fiador. En la acción subrogatoria el fiador ejercita los derechos del acreedor, por el hecho de substituirle y ocupar su lugar. 2) La acción personal o de reembolso comprende todo lo pagado por el fiador (con intereses y gastos), alcanzando incluso a los perjuicios que hubiere recibido. Mediante la acción subrogatoria, el fiador puede reclamar nada más que lo pagado al acreedor. 3) La acción personal carece de garantía. La acción subrogatoria está rodeada de todas las garantías que aseguraban al acreedor el cumplimiento de la obligación. 4) Ejercitando la acción personal, en caso de pago parcial, el fiador concurre en igualdad de condiciones con el acreedor para el pago del saldo. Al ejercitar la acción subrogatoria, el primer acreedor goza de preferencia. 5) En la acción de reembolso la prescripción corre desde el pago y, por excepción, desde que la obligación principal se hizo exigible, cuando el fiador efectuó un pago anticipado. En la acción subrogatoria la prescripción corre desde que se hizo exigible la obligación principal, en manos del primitivo acreedor. • PREGUNTA Nº 1142. Uno de los cofiadores paga la suma de $ 300.000, alcanzando su cuota sólo a $ 200.000. ¿Qué puede hacer para que se le reembolse lo cancelado en exceso? Respuesta: Respecto a los $ 100.000 de exceso, puede subrogarse en los derechos del acreedor contra los demás fiadores. En lo que concierne a su cuota, puede solicitar su reintegro al deudor principal, ejercitando la acción personal o la subrogatoria. Art. 2378. • PREGUNTA Nº 1143. ¿De qué maneras o por qué modos se extingue la fianza? Respuesta: 1) Por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales. Esta extinción se produce aunque el
deudor principal quede siempre obligado; 2) Por el relevo de la fianza en todo o en parte, concedido por el acreedor al fiador (Art. 2381 inc. 1); 3) Cuando el acreedor, por hecho o por culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse (Art. 381 N° 2). Si el acreedor se ha puesto en la imposibilidad de subrogar al fiador en los privilegios o hipotecas que tenía, por haberlos perdido o dejado extinguirse por su culpa, no podrá compeler al fiador a que le satisfaga la deuda, y la fianza debe tenerse por extinguida, pues se presume que esos privilegios o hipotecas que tenía el acreedor movieron al fiador a contraer la obligación; 4) Por la extinción de la obligación principal, en todo o parte (Art. 2381 N° 3). Dejando de existir lo principal, no puede subsistir lo accesorio; 5) Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda un objeto distinto de que este deudor estaba obligado a darle en pago (Art. 2382); 6) Por confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero, en este segundo caso, la obligación del subfiador subsiste (Art. 2383); 7) Por la ampliación o prórroga del plazo de una deuda, concedida por el acreedor al deudor principal. Ello pone fin a la responsabilidad del fiador, salvo que éste acceda expresamente a la ampliación (Art. 1649). 2.- PRENDA
• PREGUNTA Nº 1144. ¿Cómo puede ser definida la prenda?
Respuesta: Contrato por el cual se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, en caso que el deudor no cumpla la obligación garantizada. El Art. 2384 intenta una definición de la prenda, aunque no es completa. • PREGUNTA Nº 1145. Señale y explique las características de la prenda. Respuesta: 1ª.- Es un contrato real, que no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor (Art. 2386). El hecho de entregarla sirve como para publicitar el contrato y es factor determinante de la eficacia de la garantía prendaria. 2ª.- Es un contrato unilateral, pues el acreedor prendario sólo se obliga a la cosa una vez pagada la totalidad de la deuda. Puede llegar también a obligarse al deudor, en caso de haberse producido gastos necesarios para la conservación de la prenda y en caso de existir perjuicios; pero estas obligaciones nacidas con posterioridad no quitan al contrato su carácter unilateral. 3ª.- Es un contrato accesorio, porque tiene por único objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Tiende a estrechar un lazo jurídico ya formado, a asegurar con la garantía de bienes muebles el cumplimiento de las obligaciones, al igual que la sanción asegura el respeto a la ley. 4ª.- Es un título de mera tenencia. No pasa al acreedor el dominio, ni siquiera el uso de la prenda, sino sólo su custodia ya que es un mero depositario, o sea, un simple tenedor. 5ª.- Es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda, y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus
coherederos no hayan sido pagados (Art. 2405). • PREGUNTA Nº 1146. ¿Pueden los créditos constituirse en prenda? Respuesta: Sí, pero es necesario la entrega del título y la notificación al deudor prohibiéndole que pague a su acreedor (Ver Art. 2389). • PREGUNTA Nº 1147. ¿Qué cosas pueden y no pueden empeñarse? Respuesta: Pueden empeñarse todas las cosas muebles que están en el comercio humano y que son capaces de dar seguridad al acreedor, así sean corporales o incorporales, propias y ajenas. No pueden empeñarse las cosas futuras y las naves. • PREGUNTA Nº 1148. En una prenda de cosa ajena, el dueño reclama la cosa, verificándose la restitución. ¿Qué derechos puede hacer valer el acreedor? Respuesta: El acreedor tiene un triple derecho que consiste en exigir: -Se le entregue otra prenda; -Otra caución adecuada; -Se le cumpla inmediata-mente la obligación, aunque sea de plazo pendiente (Art. 2391). • PREGUNTA Nº 1149. ¿Qué clases de obligaciones pueden caucionarse con prenda? Respuesta: En principio, todas, cualquiera sea su origen, ya se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer. También las obligaciones meramente naturales. • PREGUNTA Nº 1150. ¿Pueden garantizarse, mediante la prenda, obligaciones futuras e indeterminadas en cuanto a su monto? Respuesta: Sí, y es plenamente eficaz la cláusula de garantía general. Ej.: para el discernimiento de las guardas, es necesario
que el guardador rinda previamente fianza. El Art. 376 señala que, en lugar de la fianza, puede prestarse prenda o hipoteca suficiente. • PREGUNTA Nº 1151. ¿Cuáles son los derechos del acreedor prendario? Respuesta: 1) Retención; 2) Persecución; 3) Venta; 4) Preferencia; y 5) El derecho eventual a que se le indemnicen gastos y perjuicios derivados de la tenencia de la prenda. • PREGUNTA Nº 1152. ¿Qué es el derecho de retención? Respuesta: Es el derecho del acreedor prendario para conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro del capital, intereses, gastos de conservación y perjuicios ocasionados por su tenencia. Art. 2396 inc. 1º. • PREGUNTA Nº 1153. ¿En qué casos, excepcionalmente, debe el acreedor restituir la prenda, a pesar de no habérsele pagado la deuda? Respuesta: -Si el deudor solicita la substitución de la prenda (Art. 2396 inc. 2º). -Si el acreedor abusa de la prenda (Art. 2396 inc. 3º). • PREGUNTA Nº 1154. Luego de cancelada la deuda, para cuya seguridad se constituyó prenda, el acreedor debe restituirla aunque existan otras obligaciones insolutas entre las mismas partes. ¿Cuándo, a pesar de lo anterior, puede el acreedor retener la prenda? Respuesta: En el caso de tener contra el mismo deudor otros créditos que reúnan los siguientes requisitos: que los nuevos créditos sean ciertos y líquidos; que se hayan contraído después de la obligación para la cual se ha constituido la prenda; que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior (Art. 2401). Esta es la llamada prenda tácita.
• PREGUNTA Nº 1155. A pesar de cumplirse los requisitos señalados por el Art. 2401, existen dos casos en que no tiene lugar la llamada prenda tácita. Señálelos. Respuesta: -Cuando el acreedor pierde la tenencia de la cosa y ésta llega a manos del deudor; y -Cuando el deudor vende la prenda o constituye a título oneroso un derecho para el goce o tenencia de la misma. Ver arts. 2393 y 2404. • PREGUNTA Nº 1156. ¿En qué consiste el derecho de persecución? Respuesta: Facultad del acreedor que se traduce en reclamar la tenencia de la prenda perdida, contra toda persona. (*Excepción: Art. 2393 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1157. ¿Cómo debe hacerse la venta de los bienes empeñados? Respuesta: En pública subasta. Para ejecutar el acreedor el derecho de venta, es necesario que conste de un título ejecutivo tanto la obligación principal como la constitución de la prenda. Art. 2397. • PREGUNTA Nº 1158. Diga si son válidos o nulos los siguientes actos: a) el pacto en que se acuerde que en caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor se pagará con la cosa empeñada; b) la venta celebrada entre acreedor y deudor o la dación en pago que hiciere el segundo al primero, de la prenda. Respuesta: a) Nulo. Art. 2397.; y b) Válido. • PREGUNTA Nº 1159. La prenda confiere al acreedor un privilegio de segunda clase. ¿A qué se extiende el privilegio? Respuesta: Se hace efectivo sobre el producto de la realización de la prenda, extendiéndose, además, al monto del seguro y al valor de expropiación de la cosa.
• PREGUNTA Nº 1160. ¿Cuáles son las obligaciones del acreedor prendario? Respuesta: No usar la prenda, conservarla y restituirla luego de satisfecha la obligación y pagados los gastos y perjuicios. Arts. 2394, 2395 y 2401. • PREGUNTA Nº 1161. La prenda en poder del acreedor ha dado frutos. ¿Al efectuar la restitución, debe restituir también dichos frutos? Respuesta: No, puede aplicarlos a su crédito, obligándose a rendir cuenta y devolver el sobrante o remanente. Art. 2403. • PREGUNTA Nº 1162. ¿Qué derechos tiene el deudor prendario? Respuesta: 1) Derecho a que se le devuelva la cosa. Para ello dispone de la acción prendaria o pignoraticia directa y, en caso de ser dueño de la cosa empeñada, de la acción real de dominio (reivindicatoria), Obs.: principal derecho; 2) Reclamar la restitución inmediata si el acreedor abusa de la prenda; 3) Solicitar se le permita reemplazar la prenda por otra, sin menoscabo de los derechos del acreedor prendario; 4) Derecho a ser indemnizado de los deterioros que la prenda haya sufrido por hecho o culpa del acreedor; 5) Derecho a vender la prenda o constituir a favor de terceros derechos al goce o tenencia de la misma; 6) Derecho de concurrir a la subasta de la cosa empeñada; 7) Derecho para pagar la deuda e impedir el remate (mientras no se haya enajenado la prenda), con tal que el pago sea completo e incluya los gastos de la venta (Arts. 2394; 2396 incs. 2° y 3°; 2404; 2398, y 2399). • PREGUNTA Nº 1163. ¿Contrae, el deudor, alguna obligación derivada del contrato de prenda?
Respuesta: No, pero eventualmente puede resultar obligado a pagar al acreedor los gastos necesarios para la conservación de la prenda y los perjuicios que le haya ocasionado la tenencia (Art. 2396). • PREGUNTA Nº 1164. ¿Por qué causas se produce la extinción de la prenda? Respuesta: El derecho de prenda, dado su carácter accesorio, se extingue siempre que termina la obligación principal a la cual accede. Pero también se extingue, subsistiendo el crédito principal, en los casos siguientes: a) Destrucción total de la prenda; b) Adquisición por el acreedor del dominio sobre la prenda (en este caso se extingue por confusión); c) Resolución del derecho del constituyente. Art. 2406.
3.- HIPOTECA
Generalidades
• PREGUNTA Nº 1165. ¿Qué es la hipoteca? Respuesta: No siendo una buena definición la señalada en el Art. 2407, por no destacar en forma debida las características fundamentales de esta importantísima institución, se hace necesario definirla como sigue: ―La hipoteca es un derecho real que grava un inmueble, el cual no deja de permanecer en poder del constituyente, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización”. [Sergio Gaete Rojas, Ramón Meza
Barros]. *Es la más importante de las cauciones. • PREGUNTA Nº 1166. Señale las características de la hipoteca. Respuesta: -Es un derecho real. Su particularidad es que no hace desmembrar la propiedad, ni la quita de manos del propietario, ni limita o restringe su goce, como sucede con los derechos de usufructo o de servidumbre. El efecto de la hipoteca, como derecho real, es que sigue a la cosa hipotecada como si fuera su sombra (derecho de persecución). -Es un derecho inmueble. La hipoteca tiene el carácter de inmueble, cualquiera sea la naturaleza del crédito garantizado. (Excepción: las naves, reputadas muebles por el Código de Comercio, son hipotecables). -Es un derecho accesorio. Asegura el cumplimiento de una obligación principal. -Origina un derecho de preferencia (tercera clase). • PREGUNTA Nº 1167. ¿Puede, la hipoteca, garantizar obligaciones futuras? Respuesta: Sí, por ejemplo, la hipoteca que garantiza los giros que se hagan en una cuenta corriente, existe en provecho del acreedor, y adquiere fecha (y consiguientemente grado de preferencia) desde el momento en que se efectúen las entregas de dinero (Art. 2413). • PREGUNTA Nº 1168. ¿Es posible que la hipoteca subsista luego de extinguida la obligación principal? Respuesta: Sí, existe un caso en que la hipoteca puede sobrevivir al crédito. Es el siguiente: cuando la obligación principal se extingue por novación, puede ser conservada con su antigua fecha y aplicarse a garantizar la nueva obligación creada, siempre que así convengan expresamente el acreedor y deudor. (Reserva de hipoteca). • PREGUNTA Nº 1169. ¿En qué consiste la indivisibilidad de la hipoteca?
Dé un ejemplo. Respuesta: Consiste en que el bien raíz, en su totalidad y cada una de sus partes, está afecto al pago integral de la deuda y de cada fracción de la misma (Arts. 1365 y 1526 inc. 1°). En otras palabras, la hipoteca subsiste en todos, en cada uno y en cada parte de los bienes gravados, hasta la total cancelación de la obligación principal. Ej.: si una persona hipoteca tres inmuebles en garantía de lo que debe ($ 10.000.000), y paga la cuarta parte de la deuda ($ 2.500.000), no puede pretender que una de las propiedades quede libre de hipoteca. Las tres continuarán afectas hasta el pago total de los diez millones de pesos. Aún más; cada una de las propiedades queda gravada con el total de la deuda, o sea, con $ 10.000.000, de modo que si el dueño de los inmuebles vende uno de ellos a un tercero, el bien raíz vendido lleva como gravamen diez millones de pesos, y el acreedor hipotecario, puede hacer efectivo íntegramente su crédito, si así lo desea, en una sola de las propiedades. Art. 2408. • PREGUNTA Nº 1170. Nuestro Código Civil, considera a todas las hipotecas de una sola clase: convencionales; sin embargo el Código de Procedimiento Civil contempla una hipoteca legal (Art. 662). ¿Cuáles son sus características? Respuesta: Es especial, ya que recae justamente sobre el bien adjudicado. Es determinada, pues garantiza el alcance, o sea, el valor en que la adjudicación excede del 80% del haber del adjudicatario, de acuerdo con los cálculos del partidor. Es pública, ya que necesita de inscripción. * El derecho francés reglamenta tres (3) clases de hipotecas: legal, establecida de pleno derecho por ley; judicial, que resulta de sentencias o de otros actos judiciales, y convencional, cuyo origen es el contrato de hipoteca.
Personas que pueden hipotecar
• PREGUNTA Nº 1171. ¿Quiénes pueden hipotecar? Respuesta: Los que son capaces de enajenar (Art. 2414 inc. 1. En cuanto a los que no lo son, les está prohibido hacerlo por sí mismos, pero si cumplen con las formalidades que, para cada caso señala la ley, no existe inconveniente. • PREGUNTA Nº 1172. ¿La inscripción de la hipoteca en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es una solemnidad del contrato hipotecario, o la manera, la forma de efectuar la tradición del derecho real de hipoteca? Respuesta: Estando divididas las opiniones, es más lógica la segunda alternativa. Así, la escritura pública perfecciona el contrato; pero el derecho real de dominio sólo cobra vida con la inscripción. • PREGUNTA Nº 1173. ¿Qué debe contener la inscripción de la hipoteca? Respuesta: 1) Nombre, apellido, domicilio y profesión del acreedor y deudor, y de las personas que como mandatarios o representantes legales suyos, requieran la citada inscripción. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; expresará la inscripción, además, el nombre, apellido y profesión de sus representantes legales o apoderados. 2) Naturaleza y fecha del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará igual-mente la fecha y el archivo en que se halle. La inscripción expresará, por ejemplo, que el gravamen se constituye para garantizar el saldo de precio de una compraventa que consta de la escritura de tal fecha, otorgada ante tal notario.
3) Situación de la finca y sus linderos. Si la finca fuere urbana, se expresará la ciudad, villa o aldea y la calle en que estuviere situada. Si fuere rural, se expresará el departamento, subdelegación y distrito a que pertenezca, y si perteneciere a varios, todos ellos. 4) Suma determinada a que se extienda la hipoteca, si las partes se limitan inequívocamente a una determinada cantidad. 5) Fecha de inscripción y firma del Conservador (requisitos esenciales de la inscripción). Arts. 2432 C.C., y 81 R.C.B.R.
Cosas hipotecables y sus efectos
• PREGUNTA Nº 1174. ¿Qué cosas pueden hipotecarse? Respuesta: 1.- Inmuebles que se posean en propiedad (absoluta o fiduciaria, plena o nuda); 2.- Inmuebles que se posean en usufructo. Lo susceptible de hipotecar es el derecho de usufructo que recae sobre bienes raíces. La hipoteca no alcanza los frutos que produzca la cosa, sino que afecta el derecho mismo; 3.- Las naves. A pesar de que son bienes muebles, puede constituirse hipoteca sobre ellas; 4.- Las minas. Su hipoteca se rige por las disposiciones generales del Código Civil (art. 2418) y del Código de Minería (art.217). • PREGUNTA Nº 1175. ¿Pueden hipotecarse los bienes futuros? Respuesta: Sí, pero como para la validez de la hipoteca se necesita inscribirla en el Registro Conservador, y atendido el hecho de que esta inscripción sólo puede efectuarse respecto de bienes raíces individualmente determinados, con especificación del lugar donde están ubicados y de los deslindes, resulta que la
hipoteca de bienes futuros lleva envuelta la condición de que el deudor haga suyos esos bienes, y sólo da derecho al acreedor de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera (Art. 2419). Pero, por general que sea la hipoteca de bienes futuros, ella sólo se extiende a los que el deudor adquiera durante su vida, y no puede pretender el acreedor hacer efectivo ese derecho sobre los bienes raíces que adquieran los herederos del testador con posterioridad a la muerte de éste. • PREGUNTA Nº 1176. Refiérase brevemente a la hipoteca de cuota. Respuesta: El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota (Art. 2417). La existencia de esta clase de hipoteca es precaria y su eficacia depende de los resultados de la partición, vale decir, que se adjudiquen al comunero, en la división de la cosa común, bienes hipotecables. Si ello no sucede caduca la hipoteca. • PREGUNTA Nº 1177. ¿La hipoteca de cosa ajena es válida o nula? Respuesta: A pesar de que nuestra jurisprudencia ha considerado en oportunidades que esta clase de hipoteca es nula, existen muchas y poderosas razones para concluir lo contrario. Algunas de ellas son: -La tradición hecha por quien no es dueño, no adolece de nulidad; solamente no transfiere el derecho de que se trata. Así, es factible deducir que la hipoteca no es nula, lo que ocurre es que el acreedor no se hace dueño del derecho de hipoteca. -En el caso de la prenda, si no pertenece al que la constituye, subsiste el contrato mientras el dueño no la reclama. No existiría algún fundamento plausible para no adoptar, en relación con la hipoteca, igual solución. -La hipoteca constituida por el comunero a quien, al fin de cuentas, no se adjudican bienes hipotecables, subsiste si los otros
partícipes consienten en ello. La hipoteca, pues, constituida por quien no es dueño y se considera no haberlo sido jamás, tiene pleno valor si es ratificada por el dueño. • PREGUNTA Nº 1178. ¿En qué consiste la especialidad de la hipoteca? Respuesta: La especialidad de la hipoteca, en cuanto a los bienes, consiste en la indicación precisa del inmueble o inmuebles gravados y la naturaleza y monto de los créditos que garantiza. • PREGUNTA Nº 1179. ¿Qué clase de obligaciones pueden garantizarse con hipoteca? Respuesta: Todo tipo de obligaciones, civiles o naturales y obligaciones futuras. • PREGUNTA Nº 1180. ¿En qué consiste la especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito hipotecario? Respuesta: Consiste en determinar la naturaleza y monto de la obligación que la hipoteca garantiza. Además de individualizar los bienes afectos a la hipoteca, es necesario individualizar el crédito para cuya seguridad se ha constituido. • PREGUNTA Nº 1181. ¿Es posible constituir una hipoteca en garantía de obligaciones cuyo monto es indeterminado? Respuesta: Sí, nuestro Código Civil, señala numerosos casos en que es necesariamente indeterminado el monto de la obligación. Ejs.: -En el discernimiento de las guardas, la ley exige que el tutor o curador rinda previamente fianza que puede reemplazarse por una hipoteca suficiente (Art. 376); -El Art. 2432 no menciona el monto de la obligación principal entre los requisitos de la inscripción y su Nº 4 dice que la inscripción expresará la suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso de que se limite a una determinada suma; -Art. 2427. En su parte final señala: «...si la deuda fuere ilíquida, condicional, indeterminada».
• PREGUNTA Nº 1182. El monto de la hipoteca no ha sido limitado. ¿Cuál es el límite fijado por la ley en estos casos? Respuesta: No puede ir más allá del duplo del importe conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. De esta forma, el deudor tendrá derecho a que se reduzca la hipoteca a dicho importe, vale decir, al doble del valor conocido o presunto de la obligación caucionada. Luego de reducida, se hará a costa del deudor una nueva inscripción, por la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda (Ver Art. 2431). • PREGUNTA Nº 1183. ¿En qué consiste la cláusula de garantía general hipotecaria? Respuesta: De frecuente ocurrencia en la práctica bancaria. Es aquella mediante la cual se constituye una hipoteca con el fin de garantizar determinadas obligaciones y todas aquellas que sean contraídas a futuro para con la institución bancaria. • PREGUNTA Nº 1184. ¿A qué cosas se extiende la hipoteca constituida sobre un inmueble? Respuesta: 1) A los inmuebles por destinación («bienes muebles que se encuentran permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio del inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento». Art. 570), y a los que adquieran este carácter con posterioridad (Art. 2420). 2) A los aumentos y mejoras del inmueble. Todo aquello que, por causas naturales o a consecuencia de la industria humana, incrementa la cosa hipotecada (Art. 2421). Ej.: aumentos derivados de un aluvión, edificios y plantaciones nuevas. 3) A las rentas de arrendamiento del mismo. Esto no quiere decir que el acreedor hipotecario tenga derecho a percibir las rentas, privándose de ellas al dueño del inmueble. Ello ocurre solamente cuando, exigible la obligación principal, el referido acreedor deduce su acción hipotecaria y embarga las rentas con las cuales
podrá pagarse, gozando en estos bienes de igual preferencia que respecto de la finca misma (Art. 2422). 4) A las indemnizaciones debidas por los aseguradores (Art. 2422) y las disposiciones correspondientes del Código de Comercio). 5) Al precio de la expropiación del inmueble (Art. 924 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1185. ¿Puede el dueño de un inmueble, gravado con hipoteca, enajenarlo o constituir en él nuevas hipotecas? Respuesta: Sí, y el acreedor hipotecario no resulta perjudicado en caso de que el dueño transfiera el dominio del bien raíz o constituya nuevas hipotecas, porque, ejercitando su derecho real, puede perseguir el inmueble en manos de quien quiera lo posea. Respecto a las hipotecas, las más antiguas preferirán a las más nuevas (Arts. 2415 y 2477). • PREGUNTA Nº 1186. El dueño de un departamento gravado con hipoteca no puede constituir sobre este bien un derecho de usufructo. ¿La afirmación anterior es falsa o verdadera? Respuesta: Atendido el hecho de que la constitución de un derecho real como el mencionado, menoscaba la garantía y perjudica al acreedor hipotecario y teniendo presente, por otra parte, que nadie puede transferir más derechos que los que tiene, se debe concluir lo siguiente: la afirmación es falsa. *Obs: Téngase presente, en todo caso, que nuestra ley no ha sido categórica al respecto. • PREGUNTA Nº 1187. El constituyente de la hipoteca ejerce arbitrariamente sus facultades de uso y goce de la cosa. ¿Qué derechos otorga la ley al acreedor para hacer frente a este abuso que le perjudica? Respuesta: En caso de que la propiedad llegara a deteriorarse o perderse, peligrando así la seguridad de la deuda, el acreedor tiene los siguientes derechos: -Solicitar se mejore la hipoteca, vale decir, se le otorgue una nueva;
-Se le dé otra seguridad equivalente. (Ej.: prenda o fianza); y -En defecto de ambas cosas, demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo o solicitar las providencias conservativas que el caso requiera, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada (Art. 2427).
Derechos del acreedor hipotecario
• PREGUNTA Nº 1188. ¿Cuáles son los derechos que otorga la hipoteca al acreedor hipotecario? Respuesta: Derecho de venta; derecho de persecución; y derecho de preferencia. • PREGUNTA Nº 1189. ¿Debe cumplirse con alguna(s) norma(s) especial(es), para proceder a la realización del o de los bienes inmuebles? Respuesta: No, la venta se realiza de acuerdo a las reglas generales que rigen esta clase de actos en el juicio ejecutivo (Ver disposiciones del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1190. ¿Es incompatible la hipoteca con el derecho de prenda general del acreedor? Respuesta: No, el hecho de constituir una hipoteca no impide que el acreedor persiga el cumplimiento de la obligación en otros bienes del deudor, mediante la acción personal que deriva de la obligación caucionada (Ver Art. 2425). • PREGUNTA Nº 1191. ¿En qué consiste el derecho de persecución del acreedor? Respuesta: Derecho mediante el cual el acreedor puede perseguir un inmueble hipotecado, sea quien fuere su poseedor, y a cualquier título que lo haya adquirido. (Ver Art. 2428). • PREGUNTA Nº 1192. ¿A quién se llama tercer poseedor?
Respuesta: A toda persona o individuo que detenta, a un título no precario, el inmueble gravado con hipoteca, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. • PREGUNTA Nº 1193. ¿Cuándo estamos en presencia de una fianza hipotecaria? Respuesta: En el caso de que una persona constituya hipoteca sobre un bien propio en garantía de una deuda ajena y, además, se constituya fiador (Art. 2430). • PREGUNTA Nº 1194. Se dirige acción hipotecaria contra el tercer poseedor que nada debe personalmente, notificándolo de desposeimiento. ¿Qué puede hacer el notificado? Respuesta: Tiene plazo, 10 días, para adoptar una de estas tres actitudes: pagar la deuda, abandonar el inmueble o guardar silencio. En el último caso, puede desposeérsele de la propiedad hipotecada pagándose con ella al acreedor (Art. 2429, inc. 2°; 2426 y las disposiciones correspondientes del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1195. ¿Goza el tercer poseedor del beneficio de excusión? Respuesta: No, carece de ese derecho. (Arts. 2429 inc. 1º y 2430 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1196. ¿Contra quiénes no puede hacerse efectivo el derecho de persecución? Respuesta: -Contra el tercero que hubiere adquirido el bien hipotecado en pública subasta, ordenada por el juez (arts. 2428 inc.2º C.C. y 924 C.P.C.). -Contra quien adquirió el inmueble a consecuencia de expropiación por causa de utilidad pública, ya que las hipotecas no obstaculizan la expropiación y el acreedor deberá hacer valer su derecho sobre el precio. • PREGUNTA Nº 1197. ¿Cómo prefieren varias hipotecas de la misma fecha?
Respuesta: Preferirán en el orden de las inscripciones hechas en el correspondiente libro del Conservador de Bienes Raíces (Art. 24, Reglamento del Conservador de Bienes Raíces). • PREGUNTA Nº 1198. ¿Qué es la posposición de la hipoteca? Respuesta: Acto mediante el cual el acreedor hipotecario acepta que prefiera a la suya una hipoteca constituida con posterioridad. Causales de extinción de la hipoteca
• PREGUNTA Nº 1199. Señale y explique las causales de extinción de la hipoteca. Respuesta: 1) Cada vez que se extinga la obligación principal. Siendo la hipoteca un contrato accesorio, no puede subsistir sin el principal, de modo que todas las cauciones que extinguen la obligación principal producen igual efecto en ella. 2) Resolución del derecho de quien la constituyó o por el evento de la condición resolutoria. El Art. 1491 contempla expresamente el caso de que se grave con hipoteca un inmueble que se debe bajo condición, y dice que no podrá resolverse el gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Igual principio, que tiende a resguardar los derechos de terceros, sustenta el Art. 1432. 3) Por confusión de las calidades de dueño del inmueble y de acreedor hipotecario. Se produce una subrogación legal en favor de quien habiendo comprado un bien raíz es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (Art. 1610 Nº 2). 4) Expropiación por causa de utilidad pública.
5) Cancelación del acreedor. La renuncia de éste debe hacerse por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción hipotecaria (Ver Art. 2434); 6) Por la llegada del día hasta el cual fue constituida y en el caso previsto por el Art. 2428. (Purga de la hipoteca). • PREGUNTA Nº 1200. La hipoteca se extingue, queda purgada, si el inmueble es vendido cumpliéndose ciertas condiciones. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: -La venta debe hacerse en pública subasta, ordenada por el juez, o sea, debe tratarse de una venta forzada, consignándose a la orden del juez el precio de dicha subasta. -Debe citarse personalmente a los acreedores hipotecarios a fin de que adopten las medidas adecuadas para obtener la mejor venta posible y así poder satisfacer sus créditos con el producto de la misma. -La subasta debe verificarse transcurrido el término de emplazamiento (el señalado para el juicio ordinario. Arts. 258 y 259 del C.P.C.), vale decir, un término igual al del emplazamiento debe transcurrir entre la citación a los acreedores hipotecarios y la subasta. • PREGUNTA Nº 1201. Se omite citar oportunamente a los acreedores hipotecarios. ¿Qué sucede en este caso? Respuesta: Subsisten las hipotecas de estos acreedores y su derecho de persecución en contra del subastador. 4.- ANTICRESIS
• PREGUNTA Nº 1202. ¿Qué es la anticresis? Respuesta: Contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (Art. 2435). La palabra «anticresis» viene del griego y significa: goce o uso contrario,
porque el acreedor disfruta la finca del deudor, apropiándose de sus frutos, mientras el deudor disfruta o se sirve del dinero del acreedor • PREGUNTA Nº 1203. Características de la anticresis. Respuesta: 1) Contrato Real, se perfecciona por la entrega de la cosa (Art. 2437); 2) Es un contrato unilateral, sólo se obliga el acreedor anticrético (a conservar la cosa y restituirla luego de satisfecho su crédito); 3) Es un contrato accesorio, ya que tiene por fin asegurar el cumplimiento de una obligación principal; 4) Es un contrato indivisible, o sea, al deudor le está impedido reclamar la restitución de la cosa, mientras no se pague en su totalidad la deuda garantizada (Art. 2444); 5) Se le aplican las reglas del contrato de arrendamiento; y 6) Sólo genera un derecho personal. • PREGUNTA Nº 1204. ¿Qué cosas o bienes pueden darse en anticresis? Respuesta: -Solamente bienes raíces que produzcan frutos (sean naturales, como los de una viña, o civiles, como la renta de arrendamiento de una casa). -La cosa raíz puede ser del deudor o pertenecer a un tercero que consienta en la anticresis. -Podrá darse en anticresis al acreedor el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis, porque se trata de dos contratos diversos. • PREGUNTA Nº 1205. ¿Goza el acreedor anticrético del derecho de persecución y del derecho de pagarse preferentemente?
Respuesta: No, la anticresis sólo genera un derecho personal. • PREGUNTA Nº 1206. Goce, retención, venta. ¿De cuál(es) de estos derechos carece el acreedor anticrético? Respuesta: Del derecho de venta. • PREGUNTA Nº 1207. ¿Qué obligaciones tiene el acreedor anticrético? Respuesta: En primer término cuidar de la conservación de la cosa; y restituirla extinguida totalmente la deuda. (Art. 2440). • PREGUNTA Nº 1208. ¿En qué se diferencia la hipoteca de la anticresis? Respuesta: 1) La hipoteca es un contrato solemne, en tanto que la anticresis es un contrato real; 2) La hipoteca otorga al acreedor un derecho real, en cambio la anticresis, un derecho personal; 3) La hipoteca confiere al acreedor los derechos de persecución y pago preferente. El acreedor anticrético no goza de ninguno de estos derechos; 4) El bien hipotecado queda en manos del deudor, mientras que la cosa dada en anticresis se entrega al acreedor. • PREGUNTA Nº 1209. Paralelo entre anticresis y prenda. Respuesta: A) Semejanza: En ambas, la cosa se entrega al acreedor. B) Diferencias: 1.- La anticresis recae sobre bienes raíces, en tanto que la prenda se constituye en bienes muebles. 2.- El acreedor anticrético tiene un derecho de goce; el acreedor prendario carece de él. 3.- El acreedor anticrético se encuentra privado de los derechos de persecución y de pago preferente; el acreedor prendario los tiene.
4.- La anticresis sólo confiere al acreedor el derecho de pagarse con los frutos del inmueble, sin perjuicio de restituir el bien raíz y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales (derecho de prenda general). La prenda, en tanto, da al acreedor el derecho de venta para pagarse de su crédito con el producto de la venta de la cosa empeñada.
5.- DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN
• PREGUNTA Nº 1210. ¿Qué es el derecho legal de retención? Respuesta: Es el que tiene un acreedor, en virtud de la ley y cuando lo declare una sentencia judicial, para conservar en su poder una cosa que pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda, y, además, para pedir su realización y pago preferente, de la forma establecida para los casos como prenda e hipoteca. • PREGUNTA Nº 1211. Señale las diferencias que existen entre compensación y retención. Respuesta: -La compensación equivale al pago; el derecho legal de retención sólo sirve para obligar al deudor a que lo haga. -La compensación sólo tiene lugar respecto de deudas líquidas, lo que no ocurre con el derecho legal de retención. -La compensación es un modo de extinguir las obligaciones; el derecho legal de retención constituye una garantía. • PREGUNTA Nº 1212. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que proceda el derecho legal de retención? Respuesta: 1) Detentar la cosa, no importando se tenga la posesión o mera tenencia; 2) Obligación de restituir la cosa materia de la retención;
3) Crédito del detentador contra la persona a quien debe restituir. Este crédito debe ser cierto y exigible al tiempo de invocarse el derecho de retención; 4) Que exista conexión entre el crédito que justifica la retención y la obligación de entregar o restituir. • PREGUNTA Nº 1213. ¿Qué derechos tiene el acreedor que goza del derecho legal de retención, judicialmente declarado? Respuesta: El derecho de vender los bienes retenidos y así pagarse con el producto y el derecho de preferencia propio de la prenda o hipoteca, ya sea que la retención recaiga sobre bienes muebles o raíces. • PREGUNTA Nº 1214. ¿A quiénes es oponible el derecho legal de retención? Respuesta: 1.- Al deudor de la obligación que la retención garantiza; 2.- Al comprador; 3.- Al mandante; y 4.- Al depositante. • PREGUNTA Nº 1215. El derecho de retención sólo procede en casos expresamente concedidos por ley. Señale los más importantes. Respuesta: Ellos están ubicados en las siguientes disposiciones legales: Arts. 800; 914; 1826, incs. 3° y 4°; 1937; 1942; 2162; 2193; 2234; 2235; 2401 y 2440.
CAPÍTULO IX CONTRATOS ALEATORIOS
JUEGO, APUESTA, CONSTITUCIÓN DE LA RENTA VITALICIA Y CONSTITUCIÓN DEL CENSO VITALICIO
1.- GENERALIDADES • PREGUNTA Nº 1216. ¿Qué es un contrato aleatorio? Respuesta: Es aquél cuyos efectos, en cuanto a la ganancia y a la pérdida, ya sea para cualquiera de las partes o para ambas, dependen precisamente de un acontecimiento incierto. La palabra aleatorio viene de la voz latina alea, que significa juego de dados, azar, fortuna, suerte. • PREGUNTA Nº 1217. ¿Cuáles son los principales contratos aleatorios? Respuesta: -Contrato de Seguro; -Préstamo a la gruesa; -Juego; -Apuesta; -Constitución de Renta Vitalicia; -Constitución del Censo Vitalicio (Art. 2258). • PREGUNTA Nº 1218. Señale las características de los contratos aleatorios. Respuesta: 1) Sólo dan excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellos; 2) Puede repetirse lo pagado, por los representantes, cuando no se tiene la libre administración de los bienes; y 3) Por excepción dan acción para exigir su cumplimiento.
2.- EL JUEGO Y LA APUESTA
• PREGUNTA Nº 1219. ¿En qué consiste el juego y la apuesta? Respuesta: El Juego es un contrato aleatorio, por el cual convienen, dos o más personas, en que la que perdiere ha de pagar a la otra cierta cantidad de dinero u otra cosa fijada de antemano. La Apuesta es un contrato en el cual dos personas que disputan sobre una cosa dudosa, estipulan entre sí que la que resultara no tener razón, pagará a la otra cierta cantidad determinada. Estos contratos difieren en que, en el Juego, se trata de un hecho que van a ejecutar las mismas partes, para decidir quién gana y quién pierde, mientras que en la Apuesta las partes se limitan a hacer una afirmación acerca del hecho discutido, y después sólo se trata de verificar cuál de ellos tiene razón en lo que afirma. • PREGUNTA Nº 1220. Refiérase, brevemente, a las clases de juego y apuesta existentes. Respuesta: Hay dos clases de Juego: a) Juegos de azar, como lotería, ruleta, experto, loto, etc. y que dependen principalmente de la suerte y no de la habilidad o destreza del jugador, y b) Juegos de destreza o habilidad, que dependen principalmente de la capacidad e inteligencia de los jugadores, o bien de la disposición, soltura o ejercicio del cuerpo, como, por ejemplo, el ajedrez o carreras de caballo. La Apuesta, como el Juego, puede ser lícita e ilícita (Arts. 1466 y 2260). • PREGUNTA Nº 1221. Refiérase a la apuesta ilícita y a la apuesta lícita. Respuesta: -La apuesta ilícita. La ley declara que existe objeto ilícito en esta clase de apuestas, y dicha ilicitud se refiere a las deudas contraídas en ellas. Aplica normas similares en el caso del juego, por lo que resultan absolutamente nulas las obligaciones que de ellas deriven. -La apuesta lícita. Está regida por las mismas normas que se le
aplican al juego, pero existe una regla específica la cual establece que hay dolo en quien hace la apuesta si sabe que va a suceder o ha ocurrido el hecho en cuestión.
3.- LA RENTA VITALICIA
• PREGUNTA Nº 1222. ¿Qué es la renta vitalicia? Respuesta: La constitución de una renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero (Arts. 2264 y 2267). • PREGUNTA Nº 1223. Señale las características de este contrato. Respuesta: 1) La renta vitalicia es un contrato unilateral, porque sólo se obliga la parte que debe pagar la pensión vitalicia. La prestación de la otra parte es requisito del contrato, no obligación; 2) Es un contrato real, porque no se perfecciona sino por la entrega del precio; 3) Es un contrato solemne, porque deberá otorgarse por escritura pública; 4) Es un contrato oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes; 5) Es un contrato aleatorio, porque las ventajas y desventajas que este contrato puede ocasionar a las partes, provienen de un acontecimiento determinado, como es la vida de la persona en consideración a la cual se ha constituido la renta; y
6) Es un contrato principal. • PREGUNTA Nº 1224. La renta vitalicia puede no tener un carácter contractual y también es posible se constituya a título gratuito. ¿En qué casos sucederá esta situación? Respuesta: Puede tener origen en un testamento, constituyendo en tal caso, un legado. Puede constituirse a título gratuito, por acto entre vivos, en virtud de una donación. • PREGUNTA Nº 1225. ¿Por qué causas se extingue la renta vitalicia? Respuesta: 1ª) Muerte de la persona por cuya vida se impuso. 2ª) Resolución del contrato en caso de que el deudor no suministre las seguridades estipuladas (caución). 3ª) Prescripción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2277.
4.- EL CENSO VITALICIO • PREGUNTA Nº 1226. ¿Qué es el censo vitalicio? Respuesta: La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea (Art. 2279 CAPÍTULO X LOS DELITOS Y CUASIDELITOS (Responsabilidad extracontractual)
GENERALIDADES Daño, dolo o culpa. Responsabilidad por hecho propio,
ajeno y por el hecho de las cosas
• PREGUNTA Nº 1227. ¿Qué es un delito y un cuasidelito? Respuesta: -Delito es un hecho ilícito cometido con la intención de dañar. -Cuasidelito es un hecho culpable, cometido sin intención de causar daño (Art. 2284). Se diferencian en que el delito es cometido con la intención positiva de dañar, con voluntad de hacer el mal, con dolo; mientras que en el cuasidelito no hay voluntad de causar daño, y sólo es resultado del descuido, imprudencia, negligencia o impericia de la persona que lo ejecuta. • PREGUNTA Nº 1228. Diferencie el delito y cuasidelito civil del delito y cuasidelito penal. Respuesta: El primero es un hecho ilícito, cometido con dolo o culpa, que causa daño, y al que se le sanciona, en general, con una pena única: indemnización de perjuicios en proporción al daño causado. El segundo es un hecho ilícito, doloso o culpable, penado por la ley. • PREGUNTA Nº 1229. ¿Cuáles son los cuatro elementos o condiciones de la responsabilidad delictual y cuasidelictual? Respuesta: Daño; culpa o dolo; relación de causalidad entre dolo o culpa y el daño; capacidad delictual. • PREGUNTA Nº 1230. El daño. Defínalo, caracterícelo y refiérase a sus clases. Respuesta: -Definición: Todo menoscabo que sufra un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio material o moral, patrimonial o extrapatrimonial que habría obtenido a no mediar el hecho ilícito.
-Características: Para que el daño se indemnice debe ser cierto, vale decir, real, no hipotético. Puede ser también futuro (lucro cesante). -Clases: daño material (lesión patrimonial o corporal) o moral (lesión a sus sentimientos, afectos o creencias. Dolor causado a la víctima por el hecho ilícito) que puede tener proyecciones de carácter patrimonial. • PREGUNTA Nº 1231. Para que exista responsabilidad cuasi delictual el autor debe incurrir en determinada clase de culpa. ¿Cuál es? Respuesta: Culpa leve, vale decir, que no observe el ordinario cuidado, la diligencia empleada normalmente por los individuos. • PREGUNTA Nº 1232. ¿Cuándo se produce la relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño? Respuesta: Cuando el dolo o culpa es la causa necesaria del daño, de manera que si no hubieran intervenido, el daño no se habría producido. • PREGUNTA Nº 1233. Dé ejemplos de personas incapaces de cometer delito o cuasidelito Respuesta: Incapaces, tales como los dementes, infantes o niños menores de edad que hubieren obrado sin discernimiento, etc. • PREGUNTA Nº 1234. ¿Qué características debe reunir la demencia en la incapacidad de los dementes? Respuesta: -Debe ser contemporánea a la ejecución del hecho. -La privación de razón ocasionada por ella debe ser total. • PREGUNTA Nº 1235. ¿En qué caso responden de los daños causados por incapaces, las personas que los tienen bajo su cuidado? Respuesta: En el caso que pudiese imputárseles negligencia, vale decir, falta de cuidado o vigilancia del incapaz que se tiene a cargo. Art. 2319.
• PREGUNTA Nº 1236. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que tenga lugar la responsabilidad por el hecho ajeno? Respuesta: -Relación de dependencia entre quien ocasiona el daño y la persona responsable. Su prueba incumbe a la víctima; -Ambos deben ser capaces de delito o cuasidelito; -Prueba de la culpabilidad del dependiente o subordinado. Art. 2320. • PREGUNTA Nº 1237. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que los padres sean responsables por el delito o cuasidelito cometido por el hijo? Respuesta: El hijo debe ser menor de edad y vivir en la misma casa de sus padres (igual regla se aplica para tutores o curadores). El artículo 2321 señala, en todo caso, una presunción de derecho de culpabilidad de los padres. • PREGUNTA Nº 1238. El director de un colegio responde del hecho de sus alumnos mientras estén bajo su unidad, ¿Y si el estudiante es mayor de edad? Respuesta: Es igualmente responsable ya que la ley no hace ninguna distinción. • PREGUNTA Nº 1239. ¿Cuáles son los casos de responsabilidad por el hecho de las cosas, que se encuentran reglamentados en el Código Civil? Respuesta: -Daño causado por la ruina de un edificio. Art. 2323; -Daño provocado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. Art. 2328; -Daños causados por un animal. Art. 2326. • PREGUNTA Nº 1240. ¿Contra quiénes se puede dirigir la acción de indemnización de perjuicios? Respuesta: -Contra el autor del daño (autor propiamente tal, cómplices o encubridores). Ver Art. 2316; -Contra las personas civilmente responsables. (Ejs.: padres,
guardadores, maridos, patrones, etc.); -Contra quien se aprovechó del dolo ajeno (Arts. 2316 inc. 2° y 1458); -Contra los herederos precedentemente.
de
las
personas
mencionadas
• PREGUNTA Nº 1241. ¿En qué consisten el daño emergente y el lucro cesante? Respuesta: -Daño emergente es el perjuicio actual experimenta la víctima a consecuencia del hecho ilícito.
que
-Daño lucro cesante es la pérdida de los legítimos beneficios que la víctima habría obtenido de no mediar el hecho ilícito. • PREGUNTA Nº 1242. ¿Cuáles son las causas de extinción de la acción civil que nace de un delito o cuasidelito? Respuesta: Renuncia, transacción y prescripción. • PREGUNTA Nº 1243. ¿Qué causales eximen de responsabilidad civil? Respuesta: 1) Caso fortuito o fuerza mayor. 2) La falta de culpa. 3) La culpa de la víctima cuando es causa exclusiva del daño. 4) El hecho de un tercero extraño por cuyos actos no se responde (se asimila al caso fortuito). 5) La legítima defensa. 6) El estado de necesidad. • PREGUNTA Nº 1244. ¿Qué circunstancias atenúan la responsabilidad originada por un delito o cuasidelito? Respuesta: El hecho de que el daño se haya debido parcialmente a culpa de la propia víctima y la estipulación de una cláusula que atenúa la responsabilidad. Art. 2330.
CAPÍTULO XI LOS CUASICONTRATOS
LA AGENCIA OFICIOSA, PAGO DE LO NO DEBIDO Y COMUNIDAD
1.- GENERALIDADES
• PREGUNTA Nº 1245. Defina y explique el concepto de cuasicontrato. Respuesta: Concepto: Es un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones a favor de una de las partes, de ambas o de un tercero. Explicación. Es un hecho voluntario de la persona que lo ejecuta; y en esto se distingue de la obligación legal, la cual se impone a las partes, independientemente de su voluntad, en virtud del simple mandato de la ley. Es un hecho no convencional, característica que lo diferencia del contrato. Es lícito, o sea, permitido por la ley, distinguiéndose así del delito y del cuasidelito, que son hechos ilícitos. Produce obligaciones, las que pasan a los herederos, o sea, se transmiten activa y pasivamente en la misma forma que las nacidas de los contratos porque son fuentes que producen obligaciones civiles perfectas. Arts. 1437 y 2284. • PREGUNTA Nº 1246. ¿Cuáles son los principales cuasi-contratos? Respuesta: -La Agencia Oficiosa;
-El pago de lo no debido; y -La Comunidad (Art. 2285). • PREGUNTA Nº 1247. Señale algunos casos particulares inspirados en el principio de enriquecimiento, y que se encuentran contenidos en el articulado del Código Civil. Respuesta: -Artículo 1688, en el que se obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico; -Prestaciones mutuas que se deben reivindicante y poseedor vencido. • PREGUNTA Nº 1248. Doctrinariamente, se han formulado las condiciones del enriquecimiento sin causa. ¿Cuáles son? Respuesta: 1) Que exista enriquecimiento material, intelectual o moral de la persona obligada a restituir. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo de otra. 3) Que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo, sin causa. 4) Que la víctima sólo tenga como medio para obtener la reparación, la llamada acción de in rem verso (persigue el reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido).
2.- AGENCIA OFICIOSA • PREGUNTA Nº 1249. ¿Qué es la Agencia Oficiosa? Respuesta: La agencia oficiosa, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos (Art. 2286). • PREGUNTA Nº 1250. ¿Qué personas intervienen en este cua-sicontrato? Respuesta: El agente oficioso o gerente, vale decir, la persona que
realiza la gestión, y el interesado, o sea, el individuo por cuya cuenta se realiza dicha gestión. • PREGUNTA Nº 1251. Manuel cree equivocadamente hacer su propio negocio y, en realidad, gestiona un negocio ajeno. ¿Existe agencia oficiosa en este caso? ¿Por qué? Respuesta: No, porque falta la intención de obligar al interesado (Art. 2292). • PREGUNTA Nº 1252. Una persona cree gestionar los negocios de Valentín y, por error, gestiona los de Victoria. ¿Hay aquí una agencia oficiosa? Respuesta: Sí, y el error del gestor carece de importancia, ya que éste ha tenido la intención de obligarse y que se le reembolse (Art. 2293). • PREGUNTA Nº 1253. La agencia oficiosa genera obligaciones para el gerente. ¿Cuáles son? Respuesta: 1) Emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia, pero será responsable del dolo, culpa grave o de culpa leve, según las circunstancias en que se haya hecho cargo de la gestión (Art. 2288). 2) Hacerse cargo de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro (Art. 2289). 3) Presentar o rendir una cuenta regular de su gestión (Art. 2294). • PREGUNTA Nº 1254. Señale las obligaciones del interesado en caso de que la gestión haya sido útil. Respuesta: Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente en la gestión (Art. 2290 inc. 1º); y reembolsarle al agente las mejoras útiles o necesarias que haya efectuado (Art. 2290 inc. 1º), no estando obligado a pagar ningún salario al gerente (Art. 2290 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1255. ¿Qué diferencias existen entre el mandato y la
agencia oficiosa? Respuesta: -El mandato es un contrato, en tanto, la agencia oficiosa es un cuasicontrato; -El mandante debe ser capaz, en cambio, el interesado no requiere serlo; -El mandatario se obliga independientemente del beneficio que le reporten sus actos; el interesado se obliga a condición de que la gestión le sea útil y en la medida de esa utilidad.
3.- PAGO DE LO NO DEBIDO
• PREGUNTA Nº 1256. Defina el pago de lo no debido. Respuesta: Es un cuasicontrato por el cual, habiéndose paga-do erróneamente una cosa que no se debe, se obliga quien la recibe a devolverla, y si estaba de mala fe, a devolver, además, sus productos e intereses. • PREGUNTA Nº 1257. ¿Cuáles son los requisitos del pago de lo no debido? Respuesta: -Que no exista obligación que deba ser pagada. -Que el pago se haya hecho por error. • PREGUNTA Nº 1258. ¿El error en el pago debe ser de hecho o derecho? Respuesta: Puede ser de ambas clases. • PREGUNTA Nº 1259. Refiérase a las obligaciones que tiene quien, de mala fe, recibe el pago de lo no debido. Respuesta: Si ha recibido dinero o cosa fungible, debe restituir otro tanto del mismo género y calidad con los intereses corrientes; Si se trata de una especie o cuerpo cierto, responde de los frutos, deterioros o pérdidas y, en general, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe; y
-Si de mala fe vendió la cosa a un tercero, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer (Arts. 2300; 2301, y 2302). • PREGUNTA Nº 1260. ¿A qué es obligado quien de buena fe ha recibido el pago indebido? Respuesta: Si ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad, sin intereses (Art. 2300); no es responsable de los deterioros o pérdida de la especie que se entregó en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya, salvo en cuanto le hayan hecho más rico (Art. 2301); tampoco debe devolver los frutos percibidos durante su buena fe, conforme a las reglas generales. Si de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente (Art. 2302).
4.- LA COMUNIDAD
• PREGUNTA Nº 1261. Defina la comunidad. Respuesta: La comunidad es un cuasicontrato en virtud del cual los que poseen en común una cosa universal o singular, sin que ninguno de ellos haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, con-traen ciertas obligaciones recíprocas (Ver Art. 2304). En otros términos, hay comunidad, cuando la propiedad de una cosa universal o singular pertenece proindiviso a dos o más personas que no han pactado sociedad.
• PREGUNTA Nº 1262. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la copropiedad? Respuesta: Existen dos teorías: a.) La concepción clásica, inspirada en el Derecho Romano, sostiene que la copropiedad no es un derecho distinto del dominio, sino una simple forma, variedad y modalidad de éste. Lo que ocurre es que el derecho de propiedad está fragmentado entre los titulares y la parte de cada propietario no es una parte material de la cosa, sino una parte ideal del derecho entero; la recomposición de estos fragmentos de derecho formaría el derecho de propiedad único. b.) La concepción moderna, sustentada por el francés Henri Capitant, postula que la copropiedad constituye un derecho real distinto del dominio, y, otorga a cada titular el derecho de adquirir parte de los frutos o el uso de la cosa en ciertos casos, intervenir en la administración de la cosa común, la facultad de pedir la partición y oponerse a los actos de enajenación que pretendan realizar los otros copropietarios. • PREGUNTA Nº 1263. ¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los comuneros, respecto de los bienes comunes? Respuesta: DERECHOS: 1) Usar y gozarlos con tal que los empleen según su uso ordinario, y sin perjuicio del justo uso de los demás. 2) Oponerse, cualquier comunero, a los actos de administración de los otros. OBLIGACIONES: 1) Contribución a las expensas de la cosa común; 2) Obligación que tiene cualquiera de ellos, si desea hacer innovaciones en los bienes comunes, de contar previamente con el
consentimiento de los otros. 3) Poseída una cosa (universal o singular) en común y pro indiviso, están obligados recíprocamente a hacer su partición cuando alguno de ellos lo pida; 4) Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas. • PREGUNTA Nº 1264. Responsabilidad de los comuneros. Respuesta: En lo que se refiere a la responsabilidad de los comuneros hay que distinguir: la responsabilidad por las deudas contraídas con anterioridad del nacimiento de la comunidad, responsabilidad por las deudas comunes contraídas durante la comunidad y en pro de ella, responsabilidad por las deudas personales de los comuneros, responsabilidad por los daños causados en las cosas y negocios comunes y, finalmente, la cuota del comunero insolvente. A)RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS NACIMIENTO DE LA COMUNIDAD.
ANTERIORES
AL
La regla en esta materia es que cada comunero responde del pago de las deudas que afectan a los bienes comunes a prorrata de su respectiva cuota en la comunidad. Si se trata de una universalidad como una herencia cada comunero es obligado a las deudas de la cosa común como los herederos en las deudas hereditarias (Art. 2306) y como éstas, de conformidad al art. 1354, se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, quiere decir que el comunero que tiene ¼ en la comunidad responde de un 1/4 de las deudas. En cambio, si la cosa es singular, cada comunero es obligado al pago de las deudas que puedan afectar a los bienes comunes en el momento de formarse la comunidad a prorrata de su cuota en ésta.
B) RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS COMUNES CONTRAIDAS DURANTE LA COMUNIDAD Y EN PRO DE ELLA. En lo que se refiere a estas deudas solamente es obligado el comunero que la contrajo, quien tiene acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella (Art. 2307). Cabe destacar que hubiera sido más preciso decir que hay acción contra los demás comuneros y no contra la comunidad, pues ésta no es una persona jurídica. Ahora si la deuda ha sido contraída colectivamente sin expresión de causa y no se ha estipulado solidaridad, todos ellos son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponde (Art. 2307 inc. 2). C) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PERSONALES DE LOS COMUNEROS. No existe responsabilidad de los comuneros por sus deudas personales (aquellas que benefician exclusivamente al comunero deudor y no a los demás comuneros) respecto del acreedor y del comunero que contrajo la deuda. Sólo el comunero deudor es responsable y su acreedor puede embargarle la respectiva cuota en el bien común. D) RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN LAS COSAS Y NEGOCIOS COMUNES: Cada comunero es responsable hasta culpa leve (Art. 2308). E) CUOTA DEL COMUNERO INSOLVENTE. En las prestaciones en que son obligados los comuneros entre si, la cuota del insolvente grava a los otros comuneros (Arts. 2311 y 1347). La finalidad de esta regla es la equidad, pues mira a la igualdad de los comuneros y tiende a evitar el perjuicio del que ha hecho el desembolso. Por consiguiente, el pago de la cuota del
insolvente se reparte entre todos los demás comuneros con capacidad de pago, incluso el comunero acreedor. Ej: Si A efectúa gastos necesarios en la cosa común por 300 él responderá por 100, B por los otros 100 y C por la misma suma; pero si éste es insolvente el pago de su cuota deberá repartirse entre A y B. En consecuencia, A que hizo el desembolso total podrá cobrar a B 150: 100 por la cuota de B y 50 por la mitad de los 100 de C que es insolvente. • PREGUNTA Nº 1265. Señale y explique las causas por las que termina la comunidad. Respuesta: 1ª) Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, que queda de único dueño de la cosa; 2ª) Destrucción de la cosa común, pues el cuasicontrato de comunidad supone la indivisión en el dominio o posesión de una cosa que tiene existencia real; 3ª) División del haber común. La división de la cosa común no perjudica a terceros, los cuales conservarán sus hipotecas u otros derechos reales, como los tenían antes de la partición (Arts. 2312 y 2313).
8ª PARTE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Noción de la obligación, Conceptos y Constitución
de las obligaciones
• PREGUNTA Nº 1266. ¿Qué es el Patrimonio? Respuesta: Es una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero, que tienen por titular a una misma persona. • PREGUNTA Nº 1267. Explique el concepto de «Universalidad Jurídica». Respuesta: Se entiende por ella, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio. Así, los elementos de éste son intercambiables, pudiendo enajenarse los bienes, extinguirse las obligaciones, etc., pero siempre el patrimonio será el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechos y obligaciones (subrogación real). • PREGUNTA Nº 1268. ¿Qué es un derecho real? Respuesta: «Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona» (Art. 577). De esta definición se desprende que en el derecho real existe una relación directa entre el sujeto titular del derecho y la cosa en que se ejerce. Además, es oponible erga omnes. • PREGUNTA Nº 1269. ¿Qué es un derecho personal? Respuesta: Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (Art. 578). Este derecho nos hace pensar de inmediato en la idea de obligación, ya que ambos conceptos van estrechamente unidos. El uno es correlativo de la otra y así, desde el punto de vista del acreedor, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor tiene una obligación para con su acreedor. • PREGUNTA Nº 1270. Mencione y enumere los derechos reales. Respuesta: Están taxativamente enumerados por la ley: dominio,
herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda, hipoteca y el de censo en cuanto se persiga la finca acensuada (Arts. 577 y 579). • PREGUNTA Nº 1271. Señale las características de los derechos reales. Respuesta: 1ª) Su carácter «absoluto» los hace oponibles a cualquier persona; 2ª) Habilitan al titular para perseguir la cosa en poder de quien la tenga (derecho de persecución. Art. 2393 y 2428); 3ª) Intervienen dos elementos relacionados entre sí en forma directa: el titular del derecho y la cosa sobre la cual lo ejercita; 4ª) La determinación «en especie» de la cosa sobre la cual recae. • PREGUNTA Nº 1272. Indique los elementos o factores que dan fisonomía propia al derecho personal. Respuesta: 1) Su carácter «relativo», que circunscribe su ejercicio respecto de aquellas personas que han contraído las obligaciones correlativas; 2) La ausencia del derecho de persecución; 3) La intervención de tres elementos relacionados entre sí sólo en forma indirecta: acreedor, deudor y la cosa debida; 4) La determinación de la cosa que se debe puede ser «en especie» o «en género»; y 5) Los derechos personales son ilimitados, dependiendo únicamente de las obligaciones que puedan contraer las personas. • PREGUNTA Nº 1273. ¿Cuáles son las principales diferencias que existen entre derechos reales y personales o créditos? Respuesta: 1) El derecho real es absoluto, puede hacerse valer contra cualquier persona (la que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio), en cambio los créditos son relativos, pues, solamente pueden hacerse efectivos en la o las personas que han contraído la
obligación correlativa; 2) El derecho real, otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien la tenga (nace una acción real que se ejerce contra el que perturbe el ejercicio del derecho real). El derecho personal, en cambio, sólo da acción contra el deudor; 3) En el derecho real existen dos elementos: el titular del derecho y la cosa, mientras que en el derecho personal intervienen tres: sujeto activo o acreedor, pasivo o deudor y la prestación debida, la cual puede recaer en una cosa, en hacer algo o en una abstención, a diferencia del derecho real en que siempre se trata de una cosa; 4) Los derechos reales están taxativamente enumerados por la ley, en cambio el número de los derechos personales no tiene límite. En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden crear toda la gama de vínculos jurídicos que deseen, actuando obviamente dentro del marco de lo lícito. • PREGUNTA Nº 1274. ¿Qué se entiende por obligación? Respuesta: Vínculo jurídico entre personas determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada deudor, se coloca en la necesidad respecto de la otra, llamada acreedor, de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa. (René Ramos Pazos). • PREGUNTA Nº 1275. ¿Cuáles son los elementos de la obligación? Respuesta: -Vínculo jurídico; -Relación personal; y -Un objeto debido.
1.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
• PREGUNTA Nº 1276. Defina el concepto «Fuente de las Obligaciones».
Respuesta: Es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina, genera o provoca la obligación. • PREGUNTA Nº 1277. ¿Cuáles son las causas generadoras de obligaciones que señala nuestro Código Civil? Respuesta: 1) El Contrato; 2) El Cuasicontrato; 3) El Delito Civil; 4) El Cuasidelito Civil; 5) La ley. *Obs: Algunos autores consideran la Declaración unilateral de voluntad. {Art. 632 inciso 2 del Código Civil}. • PREGUNTA Nº 1278. Refiérase conceptualmente a cada una de las fuentes de las obligaciones. Respuesta: -El contrato. Según el art. 1438: «Contrato o convención es un acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa»; -El cuasicontrato. No lo ha definido nuestro Código; pero de los Arts. 1437 y 2284 se puede extraer el siguiente concepto: «Hecho voluntario, lícito y no convencional, que produce obligaciones»; -El delito civil. Todo acto doloso que causa daño; toda acción intencional que ocasiona un perjuicio. Sus elementos constitutivos son «el dolo» y «el daño»; -El cuasidelito civil. Acto culpable o negligente ejecutado sin intención de causar daño, pero que sin embargo, lo ocasiona. Sus elementos constitutivos son «la culpa» y «el daño»; -La ley. Art. 1 del Código Civil. En muchos casos la ley es fuente de obligaciones, no tanto en materia de derechos patrimoniales como de derechos de familia.
• PREGUNTA Nº 1279. ¿Qué crítica puede formulársele a la definición de contrato o convención hecha por el Art. 1438? Respuesta: Identifica el género ―convención‖ con la especie contrato, situación que la doctrina distingue netamente. Pero si bien es cierto que todo contrato es una convención, también lo es que no toda convención es contrato. La diferencia entre ambos se refiere o radica en el hecho de que la convención genera, modifica o extingue obligaciones, en cambio el contrato sólo tiene por objeto dar nacimiento a ellas. Media entre este último y la obligación una relación de causa a efecto. Uno es la causa; la otra, su consecuencia. • PREGUNTA Nº 1280. ¿El contrato transfiere el dominio? Respuesta: No, produce solamente obligaciones, crea derechos personales o créditos. El dominio se transfiere mediante la tradición, acto posterior e independiente del contrato. (Dualidad título - Modo). • PREGUNTA Nº 1281. ¿Cuáles son los tres principales cuasicontratos señalados en nuestro Código Civil? Respuesta: -La agencia oficiosa; -El pago de lo no debido; y -La comunidad (Art. 2285). • PREGUNTA Nº 1282. Desde mediados del siglo XIX, la doctrina se ha preocupado de una nueva fuente de obligaciones. ¿Cuál es ella? Explíquela. Respuesta: Es la llamada declaración unilateral de voluntad. De acuerdo, con esta fuente, la mera voluntad del deudor tiene la virtud de crear obligaciones. Ej.: Art. 632 inciso 2: «Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador (de la especie al parecer perdida) elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida». (Surge de la Doctrina Alemana, principalmente de los autores Kuntze y Siegel, citado por René
Ramos Pazos, en el texto “De las Obligaciones”).
2.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
• PREGUNTA Nº 1283. Clasifique las obligaciones. Respuesta: 1) En extracontractuales.
cuanto
a
su
origen:
contractuales
y
2) En cuanto a su existencia: principales y accesorias. 3) En cuanto a su eficacia: civiles y naturales. 4) En cuanto a su objeto: positivas y negativas; de dar, hacer y no hacer; de especie o cuerpo cierto y de género; de objeto singular y de objeto múltiple. 5) En cuanto al sujeto: simples, conjuntas, solidarias e indivisibles. En lo referente a sus efectos, en este grupo se distinguen dos órdenes de clasificaciones: a) De ejecución única, instantánea o postergada y de tracto sucesivo (corresponde a igual clasificación de los contratos). b) Puras y simples, y sujetas a modalidades. En cuanto a la causa: causales y abstractas. • PREGUNTA Nº 1284. ¿En qué consisten las obligaciones positivas y negativas? Respuesta: -La obligación es positiva si el objeto de la prestación consiste en que el deudor realice una acción, como sucede con las obligaciones de dar o hacer. -La obligación es negativa, si supone una actitud pasiva del deudor, como en las obligaciones de no hacer. Esta clasificación es muy importante, porque sirve para determinar las condiciones en que el acreedor puede demandar perjuicios al deudor que viola
la obligación (Arts. 1538 y 1557). • PREGUNTA Nº 1285. ¿Qué se entiende por obligación de dar, hacer y no hacer? Respuesta: 1] Obligación de dar: Es la que tiene por objeto transferir el dominio, constituir un derecho real sobre una cosa o, simplemente, traspasar la mera tenencia de un objeto. 2] Obligación de hacer: Consiste en la prestación de un hecho que no sea la entrega de una cosa. Ejs.: obligación de un artista de pintar determinado cuadro; la del constructor de edificar un condominio, etc. 3] Obligación de no hacer: Consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar. Supone una actitud pasiva por parte del obligado. Ej.: la que contrae una persona, al enajenar un establecimiento de comercio, de no colocar o establecer otro de igual giro en la misma plaza. • PREGUNTA Nº 1286. En nuestro Código, la obligación de entregar está incluida en la de dar, o lo que es lo mismo, la de dar contiene la de entregar. Demuéstrelo. Respuesta: -Los Arts. 1438 y 1460, contraponen claramente la idea de obligación de hacer de la de dar. -El propio Art. 1548, asimila la idea de dar a la de entregar cuando señala: ―La obligación de dar contiene la de entregar la cosa...‖. -El Art. 1546, que determina que la ejecución de los contratos debe realizarse de buena fe, por lo cual ellos obligan «no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella». -Al examinar y comparar los Arts. 1824; 1826; 1920; 1924; 2174; 2212 y 2213, se concluye que el Código Civil identifica ambos
conceptos. • PREGUNTA Nº 1287. Explique la ejecución forzada de la obligación, según sea ésta de dar, hacer o no hacer. Respuesta: 1] Obligación de dar. El acreedor puede lograr se le entregue la cosa debida mediante la fuerza pública u obtener satisfacción de su crédito realizando bienes del deudor para pagarse con su producto. 2] Obligación de hacer. El acreedor es autorizado por ley, y a su elección, para: a) solicitar se apremie al deudor a ejecutar el hecho convenido, b) se le autorice para hacerlo ejecutar a expensas del deudor, o c) se le indemnicen los perjuicios derivados de la infracción. 3] Obligaciones de no hacer. Aquí, la obligación se resuelve en la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravención. • PREGUNTA Nº 1288. ¿Es necesario que el deudor esté en mora para que el acreedor ejerza su derecho a reclamar indemnización de perjuicios, tratándose de obligaciones de no hacer? Respuesta: No, en esta clase de obligaciones se deben los perjuicios desde que se contravienen. Sólo es necesario en las de dar y hacer. • PREGUNTA Nº 1289. ¿Qué se entiende por obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género? Dé ejemplos. Respuesta: -De especie o cuerpo cierto. Son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Ej.: compra-venta de un automóvil marca Peugeot año 2006, color rojo. -De género. Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género «determinado» (Art. 1508). Ej.:
Enrique estipula que se compromete entregar a Sergio 5.000 acciones de tal Sociedad Anónima. • PREGUNTA Nº 1290. Haga un paralelo entre obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género, en cuanto a: 1] Obligación de conservación; 2] Cumplimiento, y 3] Pérdida de la cosa debida. Respuesta: 1] Conservación: En las obligaciones de especie o cuerpo cierto está envuelta, para el deudor, la obligación de conservar la especie o cuerpo cierto hasta la época del cumplimiento (entrega). En las de género, por el contrario, no hay tal obligación y así «el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya (las cosas del género debido), mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe» (Art. 1510, parte final). Así, al deudor le es lícito realizar toda clase de actos jurídicos y materiales (enajenar o destruir) respecto de las cosas del mismo género que posea. 2] Cumplimiento: En las obligaciones de especie o cuerpo cierto debe pagarse o entregarse precisamente la cosa debida y no otra. En las de género no hay cosas determinadamente debidas y el deudor cumplirá entregando cualquier cosa del género, de una calidad a lo menos mediana. (Art. 1509). 3] Pérdida de la cosa. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, existe la posibilidad de que la cosa se destruya antes de su entrega. La pérdida puede ser culpable o fortuita. En el primer caso, el deudor responde de los perjuicios, y si se trata de un contrato bilateral, puede pedirse, además de éstos, la resolución del mismo. Si es fortuita, la obligación se extingue por pérdida de la cosa debida (Art. 1670). En las de género no existe pérdida de la cosa debida (Art. 1510). El género no perece. • PREGUNTA Nº 1291. ¿Qué son obligaciones de simple objeto múltiple; alternativo y facultativo? Dé ejemplos. Respuesta: Las primeras son aquellas en que se deben varias cosas, constituyéndose así diferentes obligaciones. Es decir,
tantas cuanto sean los objetos que se deben. Ej.: Victoria debe a Lucía un vestido, un maletín y una bicicleta. Las segundas, son aquellas en que se deben varias cosas «de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras» (Art. 1499). Ej.: obligación del dueño de un restaurante de servir al cliente determinado plato que éste elija de entre los ofrecidos en el menú. Las terceras, son aquellas «que tienen por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa» (Art. 1505). Ej.: Guillermo debe a Leonor 500 ovejas, pero está facultado para pagar con maderas de un aserradero, en caso de que así lo desee. • PREGUNTA Nº 1292. ¿Qué se entiende por obligaciones simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles? Dé ejemplos. (o Respuesta: 1) Obligaciones simplemente conjuntas mancomunadas). Son aquellas en que cada deudor sólo está obligado a cumplir su parte en la obligación y cada acreedor sólo puede exigir la cuota que le corresponde en el crédito. Ej.: José da en mutuo $ 1.800.000 a María, Verónica y Marcela. Si no se pacta solidaridad, y como el objeto es divisible, cada una de ellas pasa a deberle $ 600.000. Nuestro Código no reglamentó especialmente esta clase de obligaciones, pero se refiere a ellas principalmente en los Art. 1511 y 1526 inc. 1º; 2) Obligaciones solidarias. Son aquellas en que, existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para cobrar el total de la obligación, y cada deudor está obligado al pago total e ellas. En el caso del ejemplo anterior: si se ha estipulado solidaridad, José puede cobrar a cualquiera de las tres $ 1.800.000 y no únicamente $ 600.000, como sucede en las obligaciones conjuntas; 3) Obligaciones indivisibles. Son aquellas en que la prestación no es susceptible de ser cumplida por parcialidades, y en
consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad. Ej.: caso de la constitución de las servidumbres. • PREGUNTA Nº 1293. Explique brevemente las obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades. Respuesta: -Obligaciones puras y simples. Son aquellas que producen los efectos normales de la obligación, y por lo tanto, constituyen la regla general. Sus ejemplos pueden multiplicarse; -Obligaciones sujetas a modalidades. Son aquellas cuyos efectos normales son alterados por una modalidad que puede ser plazo, modo o condición. Por lo tanto, estas obligaciones son condicionales, a plazo o modales. • PREGUNTA Nº 1294. ¿Qué se entiende por obligaciones de ejecución instantánea y de tracto sucesivo? Respuesta: Las primeras, son aquellas cuyo cumplimiento se realiza de una vez. Ej.: la obligación de entregar la cosa vendida, por parte del vendedor. Las segundas, son aquellas que se van cumpliendo en forma escalonada, periódicamente, como por ejemplo: las que emanan de un contrato de arriendo.
CAPÍTULO II OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
• PREGUNTA Nº 1295. Dé un concepto de obligación civil y obligación natural. Respuesta: -Obligaciones civiles. Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Ejemplo: la acción que tiene el arrendador en contra de su arrendatario por la no cancelación del arriendo; -Obligaciones naturales. Las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (Art. 1470). La característica fundamental de la obligación natural es que, a diferencia de la civil, no es completa porque no otorga acción sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado por ella.
• PREGUNTA Nº 1296. Características de las obligaciones naturales. Respuesta: -No dan acción, pero si excepción, para retener lo dado o pagado en razón de ella; -La irrepetibilidad se debe fundar en la licitud de la causa que mueve al deudor a pagar; -Las obligaciones naturales, siempre son de dar. • PREGUNTA Nº 1297. ¿Cuáles son los casos de obligaciones naturales señalados en nuestro Código y qué artículo los enumera? Respuesta: Están enumerados en el Art. 1470, mas, la doctrina ha acostumbrado dividir en dos grupos estos 4 casos: a) Obligaciones nulas o rescindibles, o sea, correspondientes a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad. “Obligaciones nulas contraídas por incapaces” (N° 1) y ―Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales” (N° 3). b) Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. “Obligaciones prescritas” (N° 2) y “Obligaciones no reconocidas en Juicio por falta de prueba” (Nº 4). • PREGUNTA Nº 1298. ¿Es aplicable el precepto del N° 1 del Art. 1470 a las obligaciones de los absolutamente incapaces? ¿Por qué? Respuesta: No. En primer lugar porque exige en quienes han contraído la obligación, juicio y discernimiento suficientes, del que éstos carecen. En segundo lugar, porque el Art. 1447 inciso 2, dispone expresamente que los actos de los incapaces absolutos no producen ni aun obligación natural. • PREGUNTA Nº 1299. La disposición citada en la pregunta anterior no menciona el caso del disipador interdicto. ¿Cuál es la situación de las obligaciones contraídas por éste? Respuesta: A pesar de que es discutible, la mayoría de los autores piensa que debiera quedar excluido por carecer de discernimiento,
motivo preciso por el cual se le ha declarado interdicto. • PREGUNTA Nº 1300. ¿La obligación natural va a existir desde el instante en que el incapaz la contrae, o hay necesidad de declarar previamente la nulidad relativa de ella? Fundamente su respuesta. Respuesta: La doctrina está dividida, pero aún así es más lógico pensar que la declaración de nulidad no es necesaria, existiendo la obligación natural desde el momento mismo en que se contrae con el vicio que la hace rescindible. Esto último, por lo siguiente: 1) La propia letra del N° 1 del Art. 1470, expresa: “las contraídas por personas...», esto es, se refiere al instante en que nace la obligación. 2) El Art. 2375 N° 1, niega la acción de reembolso, que es la que corresponde al fiador que ha pagado al acreedor para que el deudor principal le restituya lo dado o pagado, «cuando la obligación del deudor principal es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo». Antes, pues, de que se sanee la nulidad, la obligación es natural y el fiador está privado del beneficio de reembolso; hecho el saneamiento, la obligación se convierte en civil y el fiador podrá instar para ser reembolsado. 3) Si la declaración de nulidad fuese necesaria, jamás el saneamiento daría lugar a una obligación civil. A objeto que el saneamiento tenga lugar y el acto quede purificado del vicio de que adolece, es necesario que no se haya pronunciado la nulidad. Declarado nulo por sentencia firme, el acto no puede sanearse. • PREGUNTA Nº 1300. ¿El N° 3 del Artículo 1470, se refiere únicamente a los actos unilaterales o comprende también a los bilaterales? Fundamente su respuesta. Respuesta: La doctrina ha concluido, unánimemente, que dicha expresión ha sido tomada en su acepción restringida, o sea, como sinónimo de acto unilateral, no comprendiéndose en ésta entonces
los actos bilaterales. Razones: 1) Porque el propio ejemplo colocado por el legislador, del testamento que no se ha otorgado en forma debida, es de un acto jurídico unilateral, y los ejemplos sirven para aclarar intención o indicar el sentido de la norma. 2) Porque, a pesar de que usualmente el Código utiliza el término «acto», también en un sentido amplio, normalmente, cuando quiere incorporar a los unilaterales y bilaterales, habla de acto o contrato. 3) Porque si se afirmara que el N° 3 del Art. 1470 está referido a los contratos, se llegaría a un absurdo como el del ejemplo siguiente: celebración de una compraventa de inmueble por escritura privada. En este caso, es imposible la existencia de una obligación natural atendido a que: a) El instrumento privado no puede inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces (luego no puede haber tradición); y b) Porque si naciera una obligación natural, no podría obligarse al vendedor a celebrar la escritura pública correspondiente. • PREGUNTA Nº 1301. En el caso del Nº 2 del Art. 1470, ¿es necesario que la prescripción se haya declarado judicialmente para que nazca la obligación natural, o basta con que haya transcurrido el tiempo correspondiente? Respuesta: Aunque se discute, es más lógico responder que dicha obligación va a nacer en el momento que se declare judicialmente la prescripción. Al sostener lo contrario, se produce la confusión de dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural. • PREGUNTA Nº 1302. Uno de los comuneros de un predio, sin tener facultades para hacerlo, dio orden a un corredor de propiedades para su enajenación. La venta no fue posible realizarla debido a la oposición de
los demás comuneros. El corredor demandó a los copropietarios por el cobro de la comisión respectiva, pero perdió el juicio por cuanto no le fue posible probar que la orden de venta había emanado de todos los comuneros. Sin embargo, con posterioridad a la sentencia, los copropietarios cancelaron dicha comisión pretendiendo, luego, la devolución de lo pagado. ¿Cuál debería ser el fallo respecto de lo solicitado por los comuneros? Respuesta: Aplicando el N° 4 del Art. 1470, los comuneros por el hecho de pagar la comisión habían dado cumplimiento a una obligación natural, razón suficiente para fallar que no tienen derecho a repetir lo pagado, siendo de esta manera rechazada su demanda. (Corte Suprema, Sentencia N° 86, Pág. 404, 2° Se-m. Gaceta año 1938). • PREGUNTA Nº 1303. ¿Requisitos que deben cumplirse respecto de la situación planteada en la pregunta anterior? Respuesta: -Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación; -Que el deudor haya ganado el pleito, es decir, no fue condenado a pagar; y -Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. • PREGUNTA Nº 1314. Señale los efectos que producen las obligaciones naturales. Respuesta: 1) Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Dicho de otro modo, no puede repetirse lo que se ha pagado en virtud de ellas. 2) Pueden ser novadas, según lo expresa el Art. 1630, cuando dice que, para la validez de la novación, ―es necesario que tanto la obligación primitiva, como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente‖. Es el reconocimiento expreso de que una obligación puede sustituirse por otra.
3) Pueden ser caucionadas, y en consecuencia, tienen pleno valor las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones (Art. 1472). 4) La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Art. 1471. Esta disposición sería innecesaria, porque si la obligación natural carece de acción, la sentencia judicial que rechaza la demanda se limita a aplicar este carácter, declara que no hay obligación civil exigible, pero no impide que posteriormente opere el efecto propio de ella, que es la retención de lo voluntariamente pagado por el deudor (No hay cosa juzgada respecto de la obligación natural). Arts. 1478 y 1630. 5) No pueden compensarse legalmente, por no ser actualmente exigibles. Art. 1656 N° 3 del C.C. • PREGUNTA Nº 1315. ¿Qué características debe reunir el Pago para que no pueda repetirse lo pagado? Respuesta: -Debe ser voluntario, o sea, libre y espontáneo sin vicios. -Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes (facultad de enajenar o disponer del objeto del pago). -Con arreglo a la ley. • PREGUNTA Nº 1316. ¿Qué especiales características presenta la fianza de obligaciones naturales? Respuesta: El fiador no goza de los beneficios de excusión y de reembolso (Art. 2375). • PREGUNTA Nº 1317. Además de los casos que enumera el Art. 1470, existen otros en el Código. Señale algunos. Respuesta: 1] La multa en los esponsales (Arts. 98 y 99). 2] Lo dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas (Art. 1468).
3] En el beneficio de inventario, en cuanto se paga más allá de lo recibido por herencia. 4] En el pago de intereses no estipulados en el mutuo (Art. 2208). 5] En lo pagado en el juego y apuesta (Arts. 2259 y 2260). 6] Beneficio de competencia • PREGUNTA Nº 1318. ¿Cómo se extinguen las obligaciones naturales? Respuesta: Se extinguen por todos los modos de extinguir las obligaciones. Art. 1567, salvo la compensación, pues no es actualmente exigible; y la prescripción, ya que nunca es exigible. [Recordar que la obligación no prescribe, se transforma en natural, lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento].
CAPÍTULO III OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
• PREGUNTA Nº 1319. ¿Cuáles son las obligaciones principales? Respuesta: Son las que pueden subsistir por sí solas, sin la necesidad de otra (René Ramos Pazos). Ej: Las obligaciones nacidas del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del contrato de arrendamiento o locatio conductio. • PREGUNTA Nº 1320. ¿Cuáles son las obligaciones accesorias? Respuesta: Son las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella. Las obligaciones son accesorias siempre, con respecto a una obligación principal de la cual dependen sus existencias. Nacen ya sea para añadirles una consecuencia en caso de incumplimiento o para agregarles una garantía real o personal. Siguen, como se ha dicho, la suerte de la obligación principal,
cuyo cumplimiento garantizan, de tal manera que si la obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si la obligación principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la obligación principal disminuye, la accesoria permanece igual, es una excepción. Ejemplos: las que nacen de la prenda, la hipoteca y de la fianza. • PREGUNTA Nº 1321. Importancia de esta clasificación. Respuesta: -Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si se extingue lo principal, se extingue la obligación accesoria, vía consecuencial; -En la prescripción. La obligación accesoria prescribe junto con la principal. (Art. 2516 del Código Civil).
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INSTÁNTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO
• PREGUNTA Nº 1322. Concepto de obligación de ejecución instantánea y tracto sucesivo. Respuesta: -Obligación de ejecución instantánea: Aquella en que la prestación, por su naturaleza, se cumple en un solo acto, es decir, la obligación nace y se cumple de inmediato, la regla general es que se ejecuten de inmediato.; -Obligación de tracto sucesivo: La que se va cumpliendo periódicamente, como la del arrendatario de pagar la renta. (El contrato de trabajo, de suministro, etc.) Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir. A diferencia del contrato de ejecución instantánea en el que la obligación se cumple en el momento preciso en que la prestación se ejecuta, en los contratos de tracto sucesivo , es menester el transcurso del tiempo, porque la obligación consiste en proporcionar a la otra parte el goce eficaz, del que es condición el tiempo, que permite su desarrollo • PREGUNTA Nº 1323. Importancia de esta clasificación.
Respuesta: Su importancia radica en la Teoría de los Riesgos, cuando se produce la perdida de la cosa. Es importante a su vez por que la acción resolutoria cambia de nombre en los contratos de tracto sucesivo, porque estos no se pueden resolver, atendido lo cual se cambia la terminología ―resolución‖ por terminación, ya que no es posible devolver la cosa arrendada o trabajada. Ejemplos: contratos de arrendamiento y de trabajo. CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER
• PREGUNTA Nº 1324. ¿Cuáles son las obligaciones de dar? Respuesta: Es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa a favor del acreedor. Ejemplo: el mes de diciembre te pagaré los $10.000 que te debo. • PREGUNTA Nº 1325. Es lo mismo la obligación de dar y de entregar. Respuesta: No, pues, en la de dar existe una obligación de transferir el dominio; en la de entregar, sólo se debe poner materialmente la cosa en manos del acreedor. • PREGUNTA Nº 1326. ¿Qué es la obligación de hacer? Respuesta: Es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. • PREGUNTA Nº 1327. Respecto del cumplimiento forzado, ¿qué normas del Código Civil son aplicables a esta clase de obligación? Respuesta: Se le aplican las reglas de art. 1553 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 1328. ¿Cuáles son las obligaciones de no hacer?
Respuesta: Son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar. • PREGUNTA Nº 1329. Señale un ejemplo de este tipo de obligación. Respuesta: El art. 404 del Código de Comercio. • PREGUNTA Nº 1330. ¿Cuál es la importancia de la distribución entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer? Respuesta: 1) Determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento; 2) Determinar el Procedimiento Ejecutivo a aplicar; 3) El modo de extinguir ―pérdida de la cosa‖ sólo se aplica a las obligaciones de dar; y 4) En las obligaciones de dar, no se puede demandar directamente la indemnización de perjuicios, en las de hacer sí.
CAPÍTULO VI OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
GENERALIDADES
• PREGUNTA Nº 1331. ¿Qué son las modalidades? Respuesta: Son aquellas cláusulas estipuladas por las partes en los actos que ejecutan o contratos que celebran con el fin de modificar sus efectos normales, ya sea en relación con la existencia, exigibilidad o extinción de las obligaciones. • PREGUNTA Nº 1332. ¿Cuáles son las principales modalidades que reglamenta la ley? Defínalas. Respuesta: 1) El plazo: 1ª Definición: Acontecimiento futuro y cierto a que se subordina la exigibilidad o la extinción de la obligación. 2ª Definición: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. 3ª Definición: obligación;
Época
fijada
para el
cumplimiento
de
una
2) La condición. Hecho futuro e incierto de que depende el nacimiento o la extinción de la obligación; y 3) El modo. Forma particular de cumplir la obligación, que impone al obligado la realización de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas.
• PREGUNTA Nº 1333. Características de las modalidades. Respuesta: 1) No se presumen; 2) Son elementos accidentales; 3) Se introducen a través de las llamadas cláusulas; 4) Requieren mención expresa por las partes. • PREGUNTA Nº 1334. Las modalidades son de carácter excepcional, razón por la que no se presumen. Sin embargo, y sólo por excepción, nuestra ley en ciertos casos las presume. Señale ejemplos. Respuesta: -El de la condición resolutoria tácita que, según el Art. 1489, no va envuelta en todo contrato bilateral. -El del Fideicomiso que, de acuerdo con el Art. 738, supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución. -En el contrato de promesa es esencial el plazo o condición. • PREGUNTA Nº 1335. Por regla general, todos los actos, en principio, admiten modalidades. Dé ejemplos de algunos que, por excepción, no las admiten. Respuesta: -El matrimonio (Art. 102); -La legítima rigorosa (Art. 1192); -La aceptación o repudiación de las asignaciones (Art. 1227); -El reconocimiento de un hijo (art. 189 inciso 2).
A.- OBLIGACIONES CONDICIONALES
• PREGUNTA Nº 1336. ¿Qué es una obligación condicional? Respuesta: Es aquella que depende de una condición, esto es, «de un acontecimiento futuro que puede suceder o no» (Art. 1473).
• PREGUNTA Nº 1337. ¿Cuáles son elementos de la obligación condicional? Respuesta: -Hecho futuro; y -Hecho incierto. • PREGUNTA Nº 1338. ¿Qué sucede si las partes han pactado como condición un hecho pasado? Respuesta: Aplicando el Art. 1071, hay que distinguir previamente: si existe o ha existido, la condición se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición, por cuanto se entiende que ha fallado la condición. Ej.: Primer caso: Pedro promete darle a Juan $ 1.000.000 si gana el loto, y ya lo ha ganado. Ej.: Segundo caso: Ofrezco $ 500.000 a María si un tercero resulta elegido Presidente de la República, y el candidato ya ha sido derrotado.
1. Clasificación de las condiciones
• PREGUNTA Nº 1339. Señale las diversas clases de condiciones existentes. Respuesta: 1) Suspensivas y resolutorias; 2) Positivas y negativas; 3) Posibles e imposibles; 4) Lícitas e ilícitas; 5) Expresas y tácitas; 6) Determinadas e indeterminadas; 7) Potestativas, causales y mixtas. • PREGUNTA Nº 1340. Defina cada una de las clases de condiciones señaladas en la respuesta a la pregunta anterior. Dé ejemplos. Respuesta: -Condición suspensiva. Es el hecho futuro e incierto
del cual depende la adquisición o nacimiento de un derecho. Ej.: Claudio ofrece a su hijo René un automóvil si se recibe de Abogado. -Condición resolutoria. Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. Ej.: Solange arrienda su departamento a Luis con la condición de que si ella regresa del extranjero éste debe restituírselo. -Condición positiva. Consiste en acontecer una cosa o en la realización de un hecho. Ej.: te regalo $ 10.000 si llueve la semana que viene. -Condición negativa. Consiste en que una cosa no acontezca, no se realice el acontecimiento puesto como condición. Ej.: te regalo una bicicleta si mañana no sube la bencina. -Condición posible. Aquella en que el hecho es moral y físicamente realizable. Ej.: te compro un vestido si dejas de fumar. -Condición imposible. Es aquella que, de acuerdo a las leyes de la naturaleza, no puede ejecutarse. Ej.: te doy $ 1.000.000 si te vuelves perro. -Condición lícita e ilícita. Quedan comprendidas en la clasificación del N° 3. Las lícitas son las que se adaptan a las normas morales o legales, y las ilícitas aquellas que no respetan o violan normas legales o morales posibles. (Art. 1475). -Condición expresa. Necesita de la estipulación de las partes para existir dado que las modalidades no se presumen. -Condición tácita. Recibe este nombre cuando la ley la subentiende sin necesidad de que las partes la establezcan. Ej.: la resolutoria del Art. 1489. -Condición determinada. Es aquella en que, si el hecho ha de suceder, se sabe cuando. Ej.: te doy $ 30.000.000 si te recibes de Médico antes de los 25 años.
-Condición indeterminada. Es aquella que no tiene plazo ni época prefijada para su cumplimiento. Ej.: te regalaré un departamento el día en que te recibas de periodista. -Condición Potestativa. Es la que depende de la voluntad del acreedor o deudor (Art. 1477). Ej: te doy $ 150.000 si no viajas mañana a Talca; te vendo mi auto de preferencia, si me decido a comprar otro nuevo. Puede subdividirse en: a) Condición simplemente potestativa, o sea, que depende del hecho voluntario del acreedor o deudor, considerando sí ciertas circunstancias de carácter externo que pueden hacer variar la voluntad de estas personas. Ejs.: si me acompañas a Miami te pago el pasaje en primera clase (del acreedor); si viajo a la Argentina te dejo mi auto (del deudor); y b) Condición meramente potestativa, o sea, que depende sólo de la voluntad, del mero arbitrio del acreedor o deudor. Ej.: te vendo mi perro, si es que te gusta. Condición causal. Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejs.: si mueres antes que yo; si María va al Perú. -Condición mixta. Es la que depende en parte de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero. Ej.: te ofrezco $ 10.000.000 si te casas con Julia.
2. Estados en que pueden encontrarse las condiciones. Modo de cumplirlas y efectos • PREGUNTA Nº 1341. ¿En qué estados debe necesariamente encontrarse toda condición, sea suspensiva o resolutoria? Explíquelos. Respuesta: Puede encontrarse en alguno de estos tres estados: -Condición pendiente. Vale decir, cuando hay incertidumbre acerca de si el hecho que la constituye se va a realizar o no; o sea, cuando existen posibilidades o probabilidades de que se realice.
Ej.: el padre ofrece un viaje a Europa a su hija si se recibe de Ingeniero, y ésta recién cursa el segundo año; -Condición cumplida. Se ha verificado el hecho futuro e incierto. Ej.: caso en que la hija se recibe de Ingeniero; y -Condición fallida. Si no se verifica el acontecimiento siendo ―positiva‖ la condición, o se verifica si es ―negativa‖ (Art. 1482). • PREGUNTA Nº 1342. La condición es positiva y no se ha fijado un plazo, ¿Cuándo se entiende cumplida? ¿Cuándo fallida? Respuesta: Cumplida, en cualquier tiempo en que el hecho se verifique, siempre que no vaya más allá de los diez (10) años. Fallida, en cualquier tiempo en que se tenga la certeza de que el hecho no se verificará o transcurran diez (10) años sin que ello ocurra. • PREGUNTA Nº 1343. ¿Qué sucede si la condición falla por hecho o culpa del deudor? Respuesta: Se aplica la regla señalada en el Art. 1481 inc. 2º, y se tiene por cumplida. • PREGUNTA Nº 1344. Los arts. 1483 y 1484 señalan reglas, aparentemente contradictoras, sobre la manera de cumplir las condiciones. Explíquelos. Respuesta: El primero de ellos (1483) dispone que debe estarse a la intención de las partes y el segundo (1484) pareciera significar que el incumplimiento ha de ser literal. El Art. 1483, no hace sino aplicar a las condiciones la regla general de interpretación de los contratos del Art. 1560, que hace primar la intención de las partes sobre el texto de las cláusulas. El Art. 1484, por su parte, estatuye que 1as condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida, con lo cual excluye de nuestra legislación el cumplimiento de la condición ―por equivalencia‖. No hay tal contradicción, porque el objeto del Art. 1484 es claro, y tiene una explicación histórica. Así, en el Derecho
Romano se admitía el cumplimiento de la condición por equivalencia y, de esta forma, si una persona ofrece a otra una recompensa si se recibe de Ingeniero Civil, y en vez de ello se gradúa de Ingeniero Hidráulico, en Roma era considerada cumplida la condición por analogía, y esto es lo que el precepto, siguiendo el Código Francés, rechaza. Finalmente, el inciso 1º del Art. 1485 dice que la condición debe cumplirse íntegramente. • PREGUNTA Nº 1345. ¿Cuáles son los efectos de la condición suspensiva pendiente? Respuesta: Pendiente la condición suspensiva, y mientras no se cumpla, queda en suspenso el nacimiento del derecho. Por lo tanto: 1) No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional (Art. 1485); 2) Podrá repetirse, mientras no se cumpla la condición suspensiva, todo lo que se hubiere pagado antes de ella; 3) Según se desprende del Art. 2514 inc. 2, la prescripción que puede liberar al deudor del cumplimiento de su obligación sólo comienza a contarse desde que se cumple la condición, desde que la deuda es exigible; 4) La acción pauliana que el Art. 2468 otorga al acreedor, no puede ser ejercitada mientras no se cumple la condición, ya que el advenimiento de este hecho da a aquél el carácter de acreedor; 5) Los frutos producidos estando la condición pendiente son del deudor-dueño (―las cosas producen para su dueño‖. Arts. 1078 inc. 3 y 1338 Nº 1); 6) El derecho del acreedor y la obligación del deudor se transmiten por causa de muerte (Art. 1492); 7) El acreedor puede impetrar las providencias conservativas necesarias para la conservación de su derecho; 8) No puede reemplazarse una obligación por otra (Novación. Art.
1633 inc. 1), ni tampoco puede existir ―compensación‖ (Art. 1656). • PREGUNTA Nº 1346. “Mientras la condición no se cumpla, el derecho no existe ni tampoco hay obligación del deudor, pero el acreedor condicional tiene la expectativa de llegar a ser acreedor puro y simple, y titular de su derecho”. ¿Qué circunstancias o hechos probarían la afirmación anterior? Respuesta: -El acreedor puede impetrar medidas conservativas (Ejs.: caución, nombramiento de depositario, etc.) cuyo fin es amparar la legítima expectativa que tiene éste de adquirir un derecho. El derecho a solicitar dichas medidas, se lo conceden al acreedor condicional suspensivo el Art. 1492 inc. final; Art. 761 inc. 2 en el fideicomiso, y el Art. 1078 inc. 1 en las asignaciones testamentarias. -Esta expectativa del acreedor y la obligación en latencia del deudor, se transmiten a sus respectivos herederos (Art. 1492 inc. 1). La regla presenta dos excepciones: Arts. 1492 inc. 2º y 1078. • PREGUNTA Nº 1347. Martín ofrece $ 10.000.000 a Javier si Uruguay llega a ser campeón mundial de football. Fallece Javier y se ha cumplido la condición. En este caso, ¿la muerte del acreedor transmite el derecho a sus herederos? ¿Por qué? Respuesta: La muerte del acreedor no transmite el derecho a sus sucesores porque, en primer lugar, la donación es un contrato “intuito personae” y, en segundo lugar, porque de acuerdo al art. 1390 queda establecido que si se dona bajo condición suspensiva es necesario existir al momento de cumplirse la condición. • PREGUNTA Nº 1348. Pablo promete a Roberto vender su auto en caso que el candidato X sea elegido Presidente de la República. Muerto cualquiera de los dos, y habiéndose cumplido la condición, ¿sus herederos tendrán, respectivamente, la obligación y el derecho que emanan del contrato? Respuesta: Sí. Art. 1492 • PREGUNTA Nº 1349. ¿Quién va a soportar las consecuencias o riesgos de perder la cosa debida estando pendiente la condición?
Respuesta: Esta situación de riesgo sólo puede producirse cuando un acto jurídico engendra obligaciones recíprocas y consiste en determinar si la extinción de la obligación que una parte contrae, por obra de un caso fortuito, extingue o deja subsistente la obligación de la otra. Así, el riesgo lo soportará aquella de las partes cuya obligación subsiste, a pesar de la extinción de la obligación recíproca de la otra parte. De esta manera: -Si la cosa prometida perece sin culpa del deudor y antes de cumplirse la condición, se extingue la obligación; siendo el riesgo de cargo del deudor; -Si la pérdida de la cosa es sólo parcial y fortuita, el riesgo es de cargo del acreedor; -Si la pérdida de la cosa es total e imputable a culpa del deudor, éste es obligado al precio e indemnización de perjuicios. Subsiste la obligación y cambio de objeto; -Si la pérdida es culpable, pero parcial, el acreedor puede solicitar que se resuelva el contrato o que se le haga entrega de la cosa en el estado en que se encuentre, teniendo derecho, además, a indemnización de perjuicios. Art. 1486. • PREGUNTA Nº 1350. ¿De quién es el riesgo en el evento de que la cosa prometida perezca sin culpa del deudor? Respuesta: En este caso, al extinguirse recíprocamente las obligaciones del deudor y acreedor, el riesgo lo afronta el primero de ellos porque deberá soportar la pérdida sin recibir ningún tipo de compensación. • PREGUNTA Nº 1351. ¿A qué es obligado el deudor si la pérdida de la cosa es total y por su culpa? Respuesta: Al subsistir la obligación y cambiar de objeto, éste es obligado al ―precio de la cosa perdida‖ y a una ―reparación del daño causado‖, vale decir, indemnización de perjuicios.
• PREGUNTA Nº 1352. ¿Qué puede solicitar el acreedor en el caso de que la pérdida de la cosa sea por culpa del deudor, pero parcial? Respuesta: -Que se resuelva el contrato. -Que se le haga entrega de la cosa en el estado en que se encuentre. En ambos casos tiene derecho a indemnización de perjuicios (Art. 1486 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1353. ¿Cuáles son los efectos que produce la condición suspensiva fallida? Respuesta: 1) No nace el derecho; ya no va a existir legalmente la obligación; 2) Se extingue la expectativa del acreedor condicional; 3) Se dejan sin efecto las medidas conservativas solicitadas por el acreedor potencial; y 4) Queda a firme la enajenación de la cosa, efectuada por el deudor. • PREGUNTA Nº 1354. ¿Qué consecuencias se derivan de la condición suspensiva cumplida? Respuesta: 1ª) El acreedor puede exigir el cumplimiento, incluso forzado, de la obligación. 2ª) Si el deudor paga, cumple su obligación, y si el pago lo efectuó pendiente la condición, ya no puede repetir lo dado o pagado (Art. 1485 inc. 2°). El pago que era indebido pasa a ser perfecto. 3ª) Siendo la obligación exigible, comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva, el acreedor puede ejercer la Acción Pauliana, es posible la compensación, queda perfecta la novación, el deudor puede ser colocado en mora, etc. 4ª) La condición opera retroactivamente, a pesar de que nuestro Código no lo establece formalmente. 5ª) Respecto a la entrega de la cosa debida condicionalmente: a)
Los aumentos y mejoras y las disminuciones y deterioros fortuitos son de cargo del acreedor, sin que tenga que dar más ni pueda pedir rebaja respectivamente por la cosa; b) la pérdida fortuita ha extinguido la obligación, y la culpable la substituye por el pago del precio y la indemnización; c) los frutos corresponden, por regla general, al deudor; d) los actos de administración efectuados por éste quedan a firme. • PREGUNTA Nº 1355. Si el deudor condicional ha efectuado enajenaciones, éstas caducan una vez cumplida la condición (Principio de la retroactividad). ¿Qué sucede con los intereses de los terceros en cuyo favor el deudor ejecutó un acto de enajenación? Respuesta: La condición cumplida sólo afecta a los terceros de mala fe; no opera retroactivamente en perjuicio de terceros de buena fe. Arts. 1490 y 1491. • PREGUNTA Nº 1356. ¿Cómo se clasifica la condición resolutoria? Respuesta: 1) Condición resolutoria ordinaria: Consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, de que penda la extinción de un derecho; 2) Condición resolutoria tácita: Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación. 3) Pacto comisorio: No es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresada. También puede ser definida como la condición de no cumplirse por una de las partes lo pactado. • PREGUNTA Nº 1357. ¿Cuáles son los efectos de la condición resolutoria ordinaria? Respuesta: Cumplida ésta, debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo dicha condición, a menos que la misma haya sido establecida a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso puede éste renunciarla si lo desea; pero ha de ser obligado a declarar tal determinación, si acaso lo exigiera el deudor. La
condición resolutoria ordinaria puede hallarse en tres estados: pendiente, cumplida, y fallida. Art. 1487 • PREGUNTA Nº 1358. ¿Qué efectos producen: la condición resolutoria pendiente, cumplida y fallida? Respuesta: -Condición resolutoria pendiente: a) Puede exigirse el cumplimiento del respectivo acto por vía ordinaria o ejecutiva, según sea el título donde consta; b) Puede enajenarse y gravarse la cosa; c) Puede solicitarse la partición; d) Puede darse en arrendamiento; e) Pueden solicitarse medidas conservativas; f) El dueño de la cosa tiene obligación de conservarla como buen padre de familia. Arts. 761,1479, 1486 y 1492. -Condición resolutoria cumplida: a) En las restituciones no se comprenden los frutos. Arts. 1488 y 1875; b) Quedan sin efecto los actos de administración; c) Valen las enajenaciones hechas a terceros de buena fe, y no valen las de mala fe; d) Sus efectos son universales. Puede oponerse a las partes y a terceros, y también alegarse por el tercero a quien favorece la resolución. -Condición resolutoria fallida: Sus efectos son obvios, al fallar la condición no existió absolutamente nada, consolidándose los actos de disposición del deudor y caducando los del acreedor. • PREGUNTA Nº 1359. ¿Tiene o no cabida la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales?
Respuesta: La doctrina está dividida. De acuerdo, a lo señalado en el Art. 1489 pareciera ser que no. Para los que opinan distinto, cabría en todo contrato a título oneroso. El Código la contempla expresamente en los Arts. 2177 (Contrato de Comodato) y 2396 (Contrato de Prenda). • PREGUNTA Nº 1360. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que opere la condición resolutoria tácita? Respuesta: 1.- Que se trate de un contrato bilateral; 2.- Que exista incumplimiento imputable de una obligación por una de las partes; 3.- Que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación; 4.- Que sea declarada por sentencia judicial. • PREGUNTA Nº 1361. ¿Cuáles son las características de la condición resolutoria tácita? Respuesta: 1) Resolutoria, porque tiene como fin extinguir un derecho. 2) Tácita, puesto que la ley la subentiende en todo contrato bilateral. No necesitan las partes estipularla (si lo hacen toma el nombre de Pacto Comisorio). 3) Negativa. Consiste en que no ocurra un hecho, o sea, que una de las partes no cumpla su obligación. 4) Simplemente potestativa. Depende de un hecho voluntario del deudor. 5) No opera de pleno derecho. 6) Tendría su origen en el Derecho Canónico, por seguridad y respeto de la palabra empeñada. 7) Puede tratarse de cualquier incumplimiento, incluso parcial, ya
que la ley no distingue. • PREGUNTA Nº 1362. ¿Cuáles son los efectos de la condición resolutoria tácita? Respuesta: Al no cumplir unos de los contratantes lo pactado (se ha realizado el hecho de la condición) no se produce la resolución del contrato, sino que nace para la otra parte un derecho alternativo que se traduce en pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. Art. 1489. • PREGUNTA Nº 1363. ¿Qué derecho (s) tiene el acreedor ante el incumplimiento de la obligación (efecto de la condición resolutoria tácita)? Respuesta: Tiene un derecho alternativo mediante el cual puede exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, acompañado (en ambos casos) de la correspondiente indemnización de perjuicios. • PREGUNTA Nº 1364. ¿Qué requisito indispensable, respecto del deudor, debe darse para que proceda la indemnización de perjuicios? Respuesta: Es necesario que el deudor esté en mora. (Arts. 1557; 1826 y 1873). • PREGUNTA Nº 1365. ¿Puede el demandado enervar la acción resolutoria, ejecutando la obligación cuyo incumplimiento provocó la demanda de resolución del contrato? Respuesta: Sí, como no queda resuelto el contrato sino una vez ejecutoriado el fallo, éste puede cumplirlo, mientras dure la instancia. • PREGUNTA Nº 1366. Refiérase a la condición resolutoria tácita y sus efectos respecto de terceros. Respuesta: El legislador distingue entre bienes muebles e inmuebles, teniendo siempre como base la buena fe. De esta forma, si el tercero está de buena fe no produce efectos en su
contra la correspondiente resolución, y al acreedor condicional no le será posible conseguir la cosa misma, sin perjuicio de sus demás derechos en contra del deudor condicional que la enajenó o gravó. Ahora, si el tercero está de mala fe, la condición cumplida produce efectos en su contra. Arts. 1490 y 1491 (Hipótesis y efectos para muebles e inmuebles). Respecto de los inmuebles el art. 1491 establece: ―Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública‖. • PREGUNTA Nº 1367. Paralelo entre la condición resolutoria ordinaria y condición resolutoria tácita. Respuesta: 1) Condición resolutoria ordinaria. El hecho futuro e incierto del cual depende la resolución puede ser cualquiera, menos el incumplimiento de una obligación de un contrato bilateral, que es, precisamente, el evento de que ella depende en la condición resolutoria tácita; y se aplica a cualquier negocio jurídico, pero siempre que se la estipule. Condición resolutoria tácita. Se subentiende en todo contrato bilateral; 2) Condición resolutoria ordinaria. Opera de pleno derecho. Condición resolutoria tácita. Opera en virtud de sentencia judicial. 3) Condición resolutoria ordinaria. Sólo hay resolución, nunca por sí sola da derecho al cumplimiento ni a la indemnización de perjuicios. Condición resolutoria tácita. Hay incumplimiento, derecho optativo del acreedor al cumplimiento o la resolución y, en ambos casos, indemnización de perjuicios; 4) Condición resolutoria ordinaria. No puede ser enervada porque se produce de pleno derecho. Condición resolutoria tácita. El deudor puede detenerla pagando; 5) Condición resolutoria ordinaria. Puede hacerla efectiva a quien
interese la resolución. demandarla el acreedor.
Condición
resolutoria
tácita.
Debe
• PREGUNTA Nº 1368. El pacto comisorio reviste dos formas distintas: a) Pacto comisorio simple y b) Pacto comisorio calificado. Defínalos. Respuesta: -Pacto comisorio simple. Es aquél en que se estipula que se resolverá el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado. No opera de pleno derecho la resolución del contrato en que se estipula. Produce los mismos efectos que la condición resolutoria tácita; -Pacto comisorio calificado. Es aquél en que se estipula que si no se cumple lo pactado se resolverá ipso facto el contrato. • PREGUNTA Nº 1369. ¿Qué diferencia existe entre el Pacto comisorio simple y la condición resolutoria tácita, desde que, en ambos, se produce la resolución por sentencia judicial y en ambos el deudor puede enervar la acción, durante el juicio, por medio del pago? Respuesta: Sin considerar el aspecto formal, no existe diferencia fundamental entre ellos, como no sea en lo relativo a la prescripción de la acción resolutoria, que nace en ambos, y que es diferente. • PREGUNTA Nº 1370. ¿Qué requisitos debe reunir el pago de la obligación (tratándose del Pacto comisorio calificado), para que pueda tener la virtud de enervar la acción? Respuesta: 1ª) Debe ser hecho dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda del acreedor. Hay que tener presente que dicho plazo es de 24 horas y no de un día, cosa diversa, pese a que el día tiene 24 horas. Así, notificada la demanda, por ejemplo, a las 9 horas, el plazo corre hasta igual hora del día siguiente; el plazo de un día correría, entre tanto, hasta la medianoche, o sea, hasta las 24 horas del siguiente día. 2ª) Debe ser íntegro, vale decir, total, completo y suficiente. Capaz de extinguir la deuda.
3ª) Deberá hacerse «por consignación» en el caso de que el acreedor se resista a recibirlo. Ver arts. 1879 y 48 inc. 1º • PREGUNTA Nº 1371. ¿Es irrenunciable el plazo de 24 horas? Respuesta: Las opiniones están divididas. Así, los que abogan por la irrenunciabilidad señalan que, aunque las partes estipulen que el contrato se resolverá ipso facto, la ley modifica los efectos de la estipulación y autoriza al deudor para enervar la acción resolutoria, pagando en el plazo perentorio que señala la disposición legal. Los que afirman que el plazo es renunciable dicen que si la ley no prohíbe la renuncia, no se justifica una derogación del precepto general que atribuye al contrato legítimamente celebrado, el carácter de una verdadera ley particular para los contratantes. • PREGUNTA Nº 1372. ¿Cuáles son los efectos, o cómo opera el Pacto Comisorio cuando se inserta en los contratos que no son compraventa? Respuesta: Sabido es que la institución del pacto comisorio está reglamentada para el contrato de compraventa, pero en realidad no existe impedimento alguno para estipularse en otro contrato. Es indudable que, en el caso propuesto, el pacto comisorio tiene que operar de pleno derecho atendidas las siguientes razones: 1) Los Arts. 1877, 1878, 1879 y 1880, reglamentan un pacto comisorio de carácter excepcional, pues debe reunir dos condiciones fundamentales: a) estipularse en el contrato de compraventa y b) referirse al no pago del precio al tiempo convenido. 2) En materia de condiciones, la regla general está precisada por las normas relativas a la condición resolutoria ordinaria. • PREGUNTA Nº 1373. La obligación que tiene el deudor condicional de restituir la cosa, es la primera consecuencia o efecto de la condición resolutoria cumplida. Refiérase brevemente a: 1) aumentos y mejoras; 2) disminuciones y deterioros; 3) pérdida de la cosa; 4) frutos de la misma y 5) actos de administración. Respuesta: -Los aumentos y mejoras pertenecen al acreedor, sin
aumento de precio. -Las disminuciones y deterioros los sufre el acreedor, sin tener derecho a rebaja alguna, salvo culpa del deudor. -Si existe pérdida fortuita de la cosa, no hay obligación; si es culpable, el deudor debe el precio y la indemnización de perjuicios. -Los frutos producidos por la cosa, pendiente la condición, pertenecen al deudor. -Los actos de administración del deudor condicional quedan a firme. • PREGUNTA Nº 1374. Marcos vende a Constanza un inmueble y ésta, a su vez, lo enajena a un tercero. Resuelto el contrato, a petición de Marcos, por no haberle pagado Constanza el precio, ¿afecta al tercero la resolución?, vale decir, ¿se resuelve también la enajenación de Constanza al tercero y este último debe restituir? Respuesta: La resolución afectará al tercero si la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública. La ley establece una presunción de derecho y, en este caso, el tercero no puede alegar ignorancia, presumiéndose mala fe. Art. 1491. • PREGUNTA Nº 1375. A vende su automóvil a B y se compromete a realizar la entrega cuando B regrese de Europa. En el intertanto A vuelve a enajenar el vehículo, y posteriormente B da cumplimiento a la condición (llega de Europa). ¿Qué acciones puede intentar B y contra quién(es) a fin de cautelar sus derechos? Respuesta: Sólo puede accionar en contra de A para que le efectúe la tradición (luego de cumplida la condición), si ella es aún factible, o le indemnice la infracción del contrato en caso contrario. No le es posible reivindicar contra el adquirente, porque no es dueño mientras la condición no se cumpla y se efectúe la tradición. • PREGUNTA Nº 1376. “Las enajenaciones y gravámenes quedan sin efecto
respecto de los bienes muebles cuando el tercero está de mala fe”. ¿De cuál artículo de nuestro Código Civil se desprende lo afirmado? Respuesta: Del artículo 1490. • PREGUNTA Nº 1377. “Sólo las condiciones expresas pueden constar en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública, pero no las tácitas, no están declaradas”. Analice esta afirmación. Respuesta: Lo expresado es el reflejo de una interpretación referida a cuándo se entiende constar la condición, la que ha sido ya abandonada por la doctrina y jurisprudencia, atendidas múltiples razones, entre ellas las siguientes: -Según lo señalado en el Diccionario de la Lengua, ―constar‖ es ser cierta una cosa, y la condición resolutoria tácita obviamente posee este carácter de certeza, desde el momento que está establecida en el artículo 1489, y nadie puede alegar ignorancia de la ley. -El Art. 1876, se refiere a la condición resolutoria tácita en la compraventa, remitiéndose en forma expresa a los Arts. 1490 y 1491 para determinar cuándo la resolución por el no pago del precio da derechos contra terceros poseedores. Si el Art. 1491 no fuera aplicable a la condición resolutoria tácita, no tendría objeto la referencia de aquél. -El Art. 1432, exige que la condición se haya expresado para que la resolución de la donación afecte a terceros. Se usó, en tal caso, el término ―expresar‖, razón por la que no cabrían condiciones tácitas. • PREGUNTA Nº 1378. A vende a B un departamento en cien millones de pesos ($ 100.000.000), de los cuales se quedan debiendo diez millones ($ 10.000.000). Se inscribe la venta en el Conservador de Bienes Raíces, dejándose constancia de la forma de pago, y de la escritura de compraventa. Al enajenar posteriormente B el mismo departamento a C y éste a D. ¿Cuál de todos es el título “respectivo»? Respuesta: El primero, el de B.
• PREGUNTA Nº 1379. ¿El hecho de constar la condición en el título respectivo inscrito, implica por sí sola mala fe del tercero? Respuesta: No, y ésta le deberá ser probada al adquirente por el reivindicante atendido a que la buena fe, por regla general, se presume. Así, a pesar de constar la condición en el título respectivo, el tercero adquirente, si cumple los demás requisitos legales, puede excepcionarse con la prescripción adquisitiva ordinaria, y al reivindicante le corresponde probar su mala fe.
3. La Acción resolutoria
• PREGUNTA Nº 1380. Defina la acción resolutoria. Respuesta: Es aquella acción que emana de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio y en virtud de la cual el contratante cumplidor o diligente puede solicitar se deje sin efecto el contrato a causa del incumplimiento del otro contratante. • PREGUNTA Nº 1381. ¿Cuáles son las principales características de la acción resolutoria? Respuesta: -Es personal; -Es patrimonial; -Es renunciable; -Es transferible; -Es cedible; -Es prescriptible; y -Indivisible. Según el objeto de que se trate puede ser mueble o inmueble. • PREGUNTA Nº 1382. ¿Por qué la acción resolutoria es patrimonial?
Respuesta: Es una acción netamente pecuniaria, susceptible de expresarse en dinero, ya que persigue dejar sin efecto un contrato patrimonial. No procede en los actos de familia. • PREGUNTA Nº 1383. ¿Debe entenderse renunciada la acción resolutoria por parte de aquel contratante diligente que ha solicitado en juicio el cumplimiento del contrato? Respuesta: En esta situación, no se entiende por renunciada la acción; por el contrario, ella podrá deducirse como subsidiaria de la otra (Jurisprudencia. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 24, sección 1ª, pág. 716. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 37, sección 1ª, pág. 404). • PREGUNTA Nº 1384. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción resolutoria? Respuesta: Hay que distinguir: -Si tiene su origen en la condición resolutoria tácita: Se aplican las reglas generales: 5 años (Art. 2515 inc. 1°). Se suspende en favor de los menores, dementes, sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría (Arts. 2509 N° 1 y 2520). -Si tiene su origen en el pacto comisorio: Cuatro (4) años o en el plazo menor que fijen las partes (Art. 1880). Al ser prescripción de corto tiempo, no se suspende, vale decir, corre contra toda clase de personas (Art. 2524). • PREGUNTA Nº 1385. Paralelo entre la Nulidad, Rescisión y Acción Resolutoria, diferenciándolas claramente. Respuesta: -La nulidad y rescisión suponen alguna infracción a los requisitos de validez del acto o contrato que ha nacido viciado, y por ello se le deja sin efecto. En cambio, en la resolución el acto es perfectamente válido, en sí mismo inatacable y es un hecho posterior, el incumplimiento de una obligación, el que permite al acreedor solicitar se deje sin efecto el contrato, pero también puede exigir el cumplimiento, precisamente porque el acto es
válido y eficaz. -La nulidad y rescisión borran totalmente el acto o contrato. La resolución es de efectos más atenuados y sólo alcanza a los terceros de mala fe (Arts. 1490 y 1491). -La nulidad procede en toda clase de actos y contratos, en tanto la resolución únicamente en los contratos bilaterales. -La acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años; la rescisoria en 4, y por regla general, la resolutoria en 5 (en el pacto comisorio pueden ser cuatro). -En la nulidad y rescisión,el deudor de mala fe debe restituir los frutos. En la resolución no se devuelven, ni se pagan las mejoras necesarias, etc. • PREGUNTA Nº 1386. ¿Qué se entiende por resciliación de un contrato? Respuesta: Consiste en que las partes, de común acuerdo, dejan sin efecto un contrato que, en sí, es perfectamente válido. Constituye un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 inc. 1°). • PREGUNTA Nº 1387. Señale las dos más importantes diferencias que existen entre resolución y resciliación. Respuesta: -La resciliación produce efectos para el futuro, respetando lo pasado. La resolución, en cambio, opera con efecto retroactivo; y -La resciliación resulta del convenio mutuo de las partes contratantes. La resolución tiene su origen en una causa legal: la inejecución, por una parte, de lo pactado (Art. 1545).
B. OBLIGACIONES A PLAZO
• PREGUNTA Nº 1388. ¿Qué es el Plazo? Respuesta: -Concepto 1: Hecho futuro y cierto de que dependen el ejercicio o la extinción de una derecho. -Concepto 2: Época que se fija para el cumplimiento de la obligación. (Art. 1494). -Concepto 3: Espacio de tiempo otorgado al deudor para desempeñarse en su obligación. • PREGUNTA Nº 1389. ¿Cómo puede ser el plazo? Clasifíquelo. Respuesta: 1ª Clasificación: Expreso. Se estipula o establece en términos explícitos y formales en el acto jurídico. Art. 1494. Ej.: cualquier plazo que conste de una cláusula. Tácito. Es el indispensable para cumplirlo, vale decir, el que resulta de la naturaleza de la prestación o del lugar en que debe cumplirse, diverso de aquél en que se contrajo. Ej.: si en una compra al extranjero no se fija fecha de entrega de la mercadería, cuando menos se demorará todo el tiempo necesario para que ésta llegue a nuestro país. 2ª Clasificación: Fatal. Es el que expira por el solo transcurso del tiempo y, una vez cumplido, extingue irrevocablemente un derecho. Ej.: el plazo de cinco días para apelar. No fatal. Es el que, a pesar de haberse cumplido, no extingue un derecho. Es importante en Derecho Procesal, ya que, frente a esta clase de plazo, es necesaria la declaración de ―rebeldía‖ para que se extinga el derecho. 3ª Clasificación: Determinado (Regla general). Es aquél en que puede precisarse el
momento exacto en que deba realizarse el hecho futuro y cierto. Ej.: Arturo acepta una letra de cambio girada por Enrique a 90 días. Indeterminado. Es aquél en que se ignora el instante de la realización del hecho futuro y cierto. Ej.: la muerte de una persona. 4ª Clasificación: Voluntario (convencional). Es el fijado o estipula-do de común acuerdo por las partes. Ej.: Daniel y Ricardo convienen en hacer entrega de la cosa vendida diez días después de celebrado el respectivo contrato. Legal. Es el que tiene su origen en la ley o es fijado por ésta. Ej.: todos los plazos de prescripción. El término de 24 horas señalado por el Art. 1879 al hablar del pacto comisorio. Judicial. Es el señalado por el juez en los casos en que la ley expresamente lo autoriza para ello. Ejs.: el poseedor vencido debe restituir la cosa en el plazo que el juez le señalare (Art. 904). En caso de que el testador no determine suficientemente ―el tiempo o la forma en que ha de cumplirse el modo‖, el Art. 1094 faculta al juez para determinarlos. 5ª Clasificación: Suspensivo. Es el que suspende la exigibilidad del derecho o de la obligación. Puede encontrarse pendiente o cumplido. Extintivo. Es el que, por su llegada, extingue el derecho y la obligación correlativa. • PREGUNTA Nº 1390. Señale caracteres comunes y diferencias entre el plazo y la condición. Respuesta: Caracteres comunes. 1) Ambos son modalidades de los actos jurídicos;
2) Ambos consisten en hechos futuros; 3) Los dos permiten la impetración de medidas conservativas. Diferencias. 1) El plazo es un hecho futuro y cierto, inevitable, que, sin duda, debe realizarse. La condición, por el contrario, es un acontecimiento incierto que puede o no suceder. 2) El plazo produce sus efectos sobre la exigibilidad o ejercicio de los derechos. La condición, en cambio, afecta la existencia misma del derecho, sea para suspender su nacimiento (suspensiva), sea para extinguir dicho derecho (resolutoria). 3) El plazo puede tener su origen en la convención de las partes, en la ley o en una resolución judicial. La condición sólo procede de la voluntad de las partes o de la ley. • PREGUNTA Nº 1391. ¿Cuáles son los efectos del plazo suspensivo pendiente y del plazo suspensivo cumplido? Respuesta: I) Efectos del plazo suspensivo pendiente: a) El acreedor no tiene derecho para demandar el cumplimiento de la obligación mientras, por su parte, el deudor está autorizado para rehusar el cumplimiento. Efecto principal. Art. 1496; b) Por regla general, mientras esté pendiente el plazo suspensivo, no corre la prescripción. Art. 2514; c) Las obligaciones no pueden ser compensadas, porque no son actualmente exigibles Art. 1656 N° 3; d) Puede impetrar medidas conservativas (Art. 1492); e) No hay inconveniente para que efectúe la novación de las obligaciones. II) Efectos del plazo suspensivo cumplido:
a) La obligación se vuelve exigible, el acreedor puede demandar su cumplimiento y el deudor queda en la necesidad de ejecutarla; b) Corre la prescripción; c) Puede operarse la compensación legal; d) El vencimiento del plazo suele constituir en mora al deudor que retarda el cumplimiento más allá del término. (Art. 1551 N° 1 y 2). • PREGUNTA Nº 1392. ¿Qué diferencia existe entre el plazo extintivo y la “terminación”? Respuesta: La «terminación» necesita de una sentencia judicial que la declare, en cambio, el plazo extintivo produce sus efectos de pleno derecho. • PREGUNTA Nº 1393. ¿De qué maneras o por qué causas se puede extinguir el plazo? Respuesta: -Por el cumplimiento (vencimiento); -Por la renuncia.; -Por la caducidad. Hace exigible la obligación y permite al acreedor perseguir al deudor antes que expire el plazo. • PREGUNTA Nº 1394. El plazo puede renunciarse. ¿Cuáles son las excepciones? Respuesta: 1) No puede renunciarse si ello está expresamente prohibido; 2) Cuando de la renuncia se siga un perjuicio para el acreedor, que la fijación del plazo pretendió notoriamente evitar; 3) Regla especial del artículo 2204 referida al mutuo • PREGUNTA Nº 1395. ¿En qué consiste la caducidad del plazo? Respuesta: Extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley. Vale decir que, a pesar de no haber transcurrido íntegramente el término, el acreedor puede
exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor, hacen temer que, de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar íntegro su crédito. • PREGUNTA Nº 1396. ¿Cuáles son las causales de la caducidad del plazo? Respuesta: A pesar de estar pendiente el plazo; y en virtud de la institución de la caducidad, puede exigirse el cumplimiento de la obligación en los casos que determina el Art. 1496: a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra o se halla en notoria insolvencia; b) Cuando las cauciones del deudor se han extinguido o disminuido considerablemente de valor, por un hecho o culpa del propio deudor, salvo que las mejore. • PREGUNTA Nº 1397. ¿Qué se entiende por “quiebra” y “noto-ria insolvencia”? Respuesta: La Quiebra es un juicio de carácter universal, al que concurren (o deben concurrir) todos los acreedores del fallido, a fin de cobrar sus créditos. Se realizan los bienes del deudor y con el producto de la subasta se hace pago a los acreedores. La notoria insolvencia consiste en que el deudor no está en situación de pagar todas sus deudas, vale decir, su pasivo supera a su activo. • PREGUNTA Nº 1398. Dé ejemplos en que las cauciones del deudor han disminuido considerablemente de valor. Respuesta: -El deudor constituye hipoteca sobre un bien ajeno y el verdadero dueño obtiene la cancelación de dicha hipoteca; -Se da en hipoteca un edificio que no está asegurado, el que se destruye totalmente por un incendio quedando sólo el terreno, cuyo valor es insuficiente como caución.
C. OBLIGACIONES MODALES
• PREGUNTA Nº 1399. ¿Qué es el modo? Respuesta: Concepto 1: Carga que se impone a una persona a quien se concede una liberalidad. Concepto 2: Determinación accesoria agregada a un acto de disposición y por la cual se obliga al adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o un tercero. El concepto se desprende del Art. 1089, que dice: ―si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo‖. • PREGUNTA Nº 1400. ¿Qué consecuencia trae el incumplimiento del modo? Respuesta: Al leer el Art. 1090, notaremos que la asignación modal tiene validez a pesar de no cumplirse el modo, siempre que no exista una cláusula resolutoria. De acuerdo con el inciso final del mismo artículo, dicha cláusula debe ser explícita y no se subentiende si no se expresa. Ej.: el testador, mediante una cláusula testamentaria, favorece a dos de sus hijos, con la suma de $ 40.000.000, imponiéndoles, atendida esta preferencia, la obligación de dar a algunos parientes pobres, que no individualiza, una suma determinada. En este ejemplo de asignación modal aparece claramente que el gravamen impuesto a los favorecidos legitimarios, debe ser considerado como inherente a la asignación misma, lo cual da a dicha asignación el carácter de modal. Dicho en otras palabras, el modo es coactivo, o sea, el favorecido puede compeler al deudor del modo, a que lo cumpla. No suspende la adquisición de la cosa asignada. Así, entonces, es posible añadir, mediante expresión clara, una cláusula resolutoria en el modo, la cual se aplica en las asignaciones, donaciones y
contratos unilaterales en general. Arts. 1090 y 1096. • PREGUNTA Nº 1401. ¿Qué se entiende por cláusula re-solutoria, de acuerdo con el Art. 1090? Respuesta: Es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. • PREGUNTA Nº 1402. Breve paralelo entre la condición resolutoria tácita y la cláusula resolutoria del Art. 1090. Respuesta: La condición resolutoria tácita se subentiende en todo contrato bilateral (Art. 1489), sin necesidad de estipulación expresa, y cuando ella tiene lugar no procede la restitución de los frutos. La cláusula resolutoria del Art. 1090, por su parte, debe estipularse expresamente en el testamento y cuando ella opera es precisa la restitución de los frutos.
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO
• PREGUNTA Nº 1403. ¿Qué se entiende por especie y género? Respuesta: Especie. Significa cosa determinada, cuerpo cierto, individuo o unidad indivisible. Género. Es un conjunto de cosas o individuos que tienen caracteres o cualidades comunes que los asemejan o aproximan entre sí, o sea, los que en otras ciencias se comprenden bajo la denominación de especies. • PREGUNTA Nº 1404. Defina la obligación de especie o cuerpo cierto y dé un ejemplo. Respuesta: Es aquella en que se debe, determinadamente, un individuo de una clase o género determinado. Ej.: Juan adquiere, en una compraventa de vehículos, un auto marca Ford, año 2000, color rojo. • PREGUNTA Nº 1405. ¿Cuáles son las características o particularidades de las obligaciones de especie o cuerpo cierto? Respuesta: 1) El deudor tiene la obligación de conservar la
especie o cuerpo cierto hasta la época del cumplimiento; 2) Emplear el debido cuidado en esa conservación, pagando si la cosa se pierde por su culpa (si es un contrato bilateral, puede pedirse, además de la indemnización, la resolución del mismo); 3) Si la pérdida es fortuita, la obligación se extingue por pérdida de la cosa debida, lo cual también en los contratos bilaterales da origen al problema del riesgo; y 4) La obligación se satisface entregando precisamente la cosa debida. • PREGUNTA Nº 1406. El Código no destina un título o párrafo especial a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, sino que se refiere a ellas en varias disposiciones dispersas de su articulado. Señale ejemplos. Respuesta: Arts. 1526 Nº 2; 1548; 1550; 1569, 1588 y 1590 y 1670 en adelante. • PREGUNTA Nº 1407. ¿Cuáles son los efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto? Respuesta: -El deudor está obligado a conservar la especie o cuerpo cierto hasta la época del cumplimiento. Art. 1548; -El deudor debe emplear el debido cuidado en esa conservación, pagando si la cosa se pierde por su culpa (si es un contrato bilateral puede pedirse, además de la indemnización, la resolución del mismo). Si la pérdida es fortuita, la obligación se extingue por pérdida de la cosa debida, lo cual también, en los contratos bilaterales, da origen al problema del riesgo; y -El deudor debe entregar la cosa oportunamente y en el lugar que corresponde. • PREGUNTA Nº 1408. Defina las obligaciones de género. Respuesta: Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508). Ej.: convención por la cual una persona se compromete a entregar un
número determinado de quintales de trigo. • PREGUNTA Nº 1409. Señale los efectos de las obligaciones de género. Respuesta: 1) El deudor no tiene obligación de conservar la cosa. Así, puede destruirla o enajenarla (sin que al acreedor le sea permitido oponerse a ello) mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe (Art. 1510); 2) El deudor cumple la obligación, entregando satisfactoriamente cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509); 3) El acreedor no puede solicitar la entrega de un individuo determinado dentro del género señalado; 4) No existe pérdida de la cosa debida (Art. 1510); 5) Las especies con que se cumple la obligación se determinan en su totalidad, al cumplimiento, efectuando el deudor la elección de objetos o individuos; 6) No opera la Teoría de los Riesgos; y 7) El acreedor no puede impetrar Medidas Conservativas.
CAPÍTULO V OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO
• PREGUNTA Nº 1410. ¿Cómo se pueden clasificar las obligaciones con pluralidad de objeto? Respuesta: Pueden ser: 1) De simple objeto múltiple; 2) Alternativas; y 3) Facultativas. • PREGUNTA Nº 1411. ¿Qué son las obligaciones de simple objeto múltiple? Respuesta: Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de manera tal que el deudor se libera prestándolas o ejecutándolas todas. Ej.: La agencia de viajes ―X‖ organiza una gira turística debiendo proporcionar a los viajeros: transporte, alojamiento, visitas a lugares típicos, etc. • PREGUNTA Nº 1412. ¿Cuáles son las características de las obligaciones de simple objeto múltiple? Respuesta: -No existe incertidumbre; -El acreedor, sí puede exigir, a la vez, el pago de todas las cosas y no está obligado a aceptar el pago aisladamente de una o más de las cosas debidas; y
-La misma indivisibilidad que exige la unidad de ejecución, exige igualmente la unidad en las consecuencias de la inejecución. • PREGUNTA Nº 1413. Obligaciones alternativas. Concepto. Respuesta: Están definidas en el Art. 1499, que dice: «Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras». Ej.: María se obliga a entregar a Fernando, un televisor en color marca ―Sony‖, una moto ―Honda‖, o $ 500.000. María debe las tres cosas, pero cancela su deuda entregando, por ejemplo, la moto ―Honda‖. Lo que caracteriza a estas obligaciones es la conjunción disyuntiva “o”. • PREGUNTA Nº 1414. Caracterice las obligaciones alternativas. Respuesta: 1) La elección es, generalmente, del deudor, pero puede corresponderle al acreedor (Art. 1500, inc. 2) 2) Los objetos se deben bajo la condición de que sean elegidos para el pago. 3) La obligación será mueble o inmueble, según lo sea el objeto que se determine para el pago. 4) El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas (Art. 1500 inc.1). 5) No es indispensable que las cosas debidas sean equivalente, pues la ley no lo exige. • PREGUNTA Nº 1415. ¿Cuáles son los efectos de las obligaciones facultativas? Respuesta: -El acreedor solamente puede demandar la cosa debida; -En el evento de que la cosa única que se deba haya perecido por caso fortuito, el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna, porque la obligación se extingue. Art. 1506.
• PREGUNTA Nº 1416. ¿Quién debe soportar los riesgos de pérdida de la cosa en las obligaciones alternativas? Respuesta: Se debe distinguir: -En caso de pérdida total fortuita, se extingue la obligación; -En caso de pérdida parcial fortuita, la obligación subsiste únicamente sobre las demás cosas que resten. Al quedar una de ellas, a ésta será obligado el deudor; -En caso de pérdida total culpable, si la elección es del deudor, se deberá el precio de cualquiera de las cosas que elija; si es del acreedor la elección, se deberá el precio de la cosa que elija el acreedor. 2); -En caso de pérdida parcial culpable, si la elección es del deudor, debe pagar con la cosa o cosas que resten; si es del acreedor, puede elegir a su arbitrio la cosa que subsista o el valor de la que ha perecido, más indemnización de perjuicios. Arts. 1502 y 1504. • PREGUNTA Nº 1417. ¿Qué son las obligaciones facultativas? Dé un ejemplo. Respuesta: De acuerdo, con el Art. 1505, son aquellas que tienen por objeto alguna cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designe. Ej.: se estipula la obligación de devolver unos envases dentro de cierto plazo y ―en su defecto‖ el deudor deberá pagar determinada suma por lo que omitiere devolver. • PREGUNTA Nº 1418. Características de las obligaciones facultativas. Respuesta: 1) Se debe una cosa pero el acreedor, da la facultad de entregar otra cosa al deudor; 2) El acreedor sólo puede demandar del deudor el objeto debido; 3) Si el objeto debido perece por caso fortuito, se extingue la obligación, no obstante que el otro objeto subsista;
4) El riesgo es del deudor; 5) En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa. Art. 1507. • PREGUNTA Nº 1419. Paralelo entre las obligaciones alternativas (O.a.) y obligaciones facultativas (O.f.). Respuesta: 1) O.a. Se deben varias cosas distintas, pero se cumple con una sola de ellas; O.f. Se debe una sola cosa, quedando al arbitrio del deudor cumplir con la otra. 2) O.a. Puede escoger el acreedor si así se estipula; O.f. Siempre elige el deudor. 3) O.a. Si la elección corresponde al acreedor, puede exigir determinadamente cualquiera de las cosas debidas; O.f. El acreedor, sólo puede reclamar lo debido. 4) O.a. Subsiste la obligación a pesar de la pérdida de alguno de los objetos, mientras exista uno de ellos, a menos que siendo la elección del acreedor, exija éste el precio de la cosa destruida y la indemnización de perjuicios; O.f. Si el objeto debido se destruye por caso fortuito, el acreedor no puede reclamar lo que el deudor tenía facultad de darle en substitución. 5) O.a. Será mueble o inmueble, según lo sea la cosa con que se pague; O.f. Para calificarla de mueble o inmueble se atenderá siempre al objeto debido, aunque posteriormente se pague con otro. • PREGUNTA Nº 1420. ¿En qué se asemejan y diferencian la obligación facultativa y la dación en pago? Respuesta: El acreedor está obligado solamente a recibir la cosa debida. Es la regla general, pero no hay inconveniente en que por un acuerdo con el deudor, la obligación se extinga con otra cosa diversa. Esta es la dación en pago. En la obligación facultativa también el acreedor recibe objeto diverso al debido, pero porque
desde el nacimiento de la obligación, el deudor tiene ese derecho. Ahora, mientras en la dación en pago concurre la voluntad del acreedor al tiempo del pago, en la obligación facultativa no puede oponerse a que se le cumpla con objeto diverso. • PREGUNTA Nº 1421. ¿Cuál es la solución legal que da nuestro Código frente a una cláusula cuyo carácter alternativo o facultativo es difícil de determinar? Respuesta: Tal obligación debe tenerse por alternativa. Art. 1507.
CAPÍTULO VI OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETO
• PREGUNTA Nº 1422. ¿Cómo se clasifican las obligaciones de sujeto plural? Respuesta: -Obligaciones mancomunadas);
simplemente
conjuntas
(o
-Obligaciones solidarias; -Obligaciones indivisibles. • PREGUNTA Nº 1423. ¿Cuáles son las características de las obligaciones simplemente conjuntas? Respuesta: 1) Pluralidad de partes y unidad de prestación; 2) Jurídicamente, constituyen la regla general; 3) Por regla general, las obligaciones simplemente conjuntas se dividen entre acreedores y deudores por partes iguales; 4) Deben recaer sobre un objeto divisible, de modo que puedan cumplirse por parte. • PREGUNTA Nº 1424. ¿Qué es una obligación simplemente conjunta? Dé ejemplo. Respuesta: Es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.
Ejemplo: Ignacio da en mutuo $ 600.000 a Javiera, Rosa y María José. Si no se pacta solidaridad, y como el objeto es divisible, cada uno de ellos pasa a deberle a Ignacio $ 200.000. • PREGUNTA Nº 1425. ¿Qué efectos producen las obligaciones simplemente conjuntas? Respuesta: 1) Cada acreedor sólo puede exigir su cuota o parte en el crédito; 2) Cada deudor sólo está obligado a pagar su parte en la deuda; 3) La interrupción de la prescripción que favorece a uno de varios acreedores, no aprovecha a los otros, «ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros»; 4) La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros y sólo autoriza al acreedor para demandar perjuicios al deudor culpable; 5) La constitución en mora de uno de los deudores, por requerimiento judicial, no afecta a los otros; 6) La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros deudores, según lo expresado en el Art. 1526 inc. 1º del Código Civil. Ver arts. 1511, 1540 y 2519. • PREGUNTA Nº 1426. ¿Qué excepciones existen respecto a la regla general de la contribución a la deuda por partes iguales? Respuesta: -En caso de que las partes hubieren estipulado una división distinta de la contemplada en el Art. 2307; -La división de las deudas hereditarias entre los herederos, que, de acuerdo con el Art. 1354, se efectúa a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. • PREGUNTA Nº 1427. ¿Qué es una obligación solidaria? Respuesta: Es aquella en que, debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor
está facultado para exigir el total de la obligación y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente y el pago de uno de los deudores a uno de los acreedores extingue la obligación respecto los demás. Ej.: X presta $ 100.000 a B, C y D, estipulando solidaridad. Así, X puede cobrar a cualquiera de los tres (B, C o D) los $ 100.000. • PREGUNTA Nº 1428. ¿Cuáles son las características de la solidaridad? Respuesta: 1) Pluralidad de sujetos activos y pasivos; 2) El objeto de la prestación debe ser divisible; 3) Unidad de prestación; 4) Es una caución personal; 5) Es una ficción, pues, todos deben lo mismo, pero no todos lo deben de la misma manera; 6) Es excepcional, no se presume; 7) Demandado un codeudor solidario, tiene acción de reembolso (Subrogación personal). • PREGUNTA Nº 1429. ¿Qué requisitos deben concurrir para que tenga lugar la solidaridad? Respuesta: 1.- Debe existir pluralidad de deudores o de acreedores; 2.- Es necesario que el objeto de la obligación sea divisible; 3.- Se requiere unidad en la prestación, de modo que la cosa que se debe solidariamente ―por muchos o a muchos‖, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; 4.- Texto expreso de la ley o expresa declaración de voluntad que la establezca; 5.- Extinción total de la obligación por el pago a uno de los acreedores por uno de los deudores.
• PREGUNTA Nº 1430. ¿De qué clases puede ser la solidaridad si se presenta entre acreedores, deudores o ambos a la vez? Respuesta: -Solidaridad activa, si hay varios acreedores y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor.
-Solidaridad pasiva, si hay pluralidad de deudores y un solo acreedor facultado para demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda. -Solidaridad mixta, cuando, a la vez, concurren varios acreedores y pluralidad de deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segundos el total de la obligación. • PREGUNTA Nº 1431. ¿Cuáles son las fuentes de la solidaridad? Respuesta: -La convención; -El testamento; -La ley; * En otros países se admite la sentencia judicial. V. gr. Argentina. • PREGUNTA Nº 1432. Características de la solidaridad activa. Respuesta: 1ª) Cada acreedor puede demandar el total, al deudor; 2ª) El pago efectuado a un acreedor, extingue la obligación; 3ª) El deudor puede, pagar a cualquier acreedor; 4ª) La obligación solidaria se transmite a los herederos. • PREGUNTA Nº 1433. ¿Qué efectos se producen entre los acreedores y el deudor en la solidaridad activa? Respuesta: 1) Cada acreedor puede exigir el pago total de la deuda al deudor, y en consecuencia, el cumplimiento que a cualquiera de sus coacreedores efectúe el deudor, extingue la obligación respecto de todos ellos.
2) La ―compensación‖, ―novación‖, ―remisión‖, extinguen la obligación del mismo modo que el pago. 3) La interrupción que beneficia a uno de los acreedores, aprovecha a todos. 4) Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto de todos. • PREGUNTA Nº 1434. ¿Cuáles son los efectos que se producen entre los coacreedores? Respuesta: Nada dice el Código al respecto. Sólo a propósito de la confusión, el Art. 1668 establece que si se produce ésta entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, en tal caso, el primero «será obligado a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito». En todo caso, lo lógico sería que la regla se generalizara, debiendo el acreedor que recibe el pago compartirlo con sus acreedores y enterar a cada cual la parte que le pertenezca. • PREGUNTA Nº 1435. ¿Qué es la fianza? Respuesta: Es una obligación de carácter accesorio «en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple». • PREGUNTA Nº 1436. ¿Qué diferencia existe entre solidaridad y fianza? Respuesta: -En la fianza hay dos obligaciones, una subordinada a la otra; -En la solidaridad puede haber varios obligados, pero solamente una obligación. • PREGUNTA Nº 1437. ¿Cuáles son las características de la solidaridad pasiva? Respuesta: 1.- Presupone la pluralidad de deudores;
2.- El pago de un deudor, extingue la obligación respecto a los demás; 3.- El acreedor puede demandar a cualquier deudor; y 4.- No se transmite a los herederos del codeudor. (Principio, las deudas no se transmiten). • PREGUNTA Nº 1438. Efectos de la solidaridad pasiva entre acreedor y deudores; entre codeudores; y entre deudores. Respuesta: I) Efectos entre acreedor y deudores: 1) El acreedor puede accionar contra todos los deudores en conjunto o contra cualquiera de ellos, para reclamar el total de la deuda, sin que se le pueda oponer el beneficio de división. Art. 1514; 2) El hecho de interponer demanda en contra de alguno de los obligados o el haber conseguido un cumplimiento parcial de la obligación, no hacen desaparecer la fuerza de la solidaridad, sino en el caso de pago parcial, con descuento del valor recibido. Art. 1515; 3) El pago total y conforme efectuado por un deudor al acreedor, extingue la obligación respecto de los demás deudores; 4) La constitución en mora de un deudor, por demanda judicial, coloca en idéntica situación a los otros codeudores; 5) Si la pérdida del cuerpo cierto es debido a culpa, durante la mora de uno de los codeudores solidarios, todos los demás quedan obligados al precio (ART. 1521); 6) La interrupción de la prescripción en perjuicio de un deudor, perjudica a los demás codeudores. Art. 2519. II) Efectos entre codeudores: Ver Art. 1522; III) Efectos entre deudores: Una vez extinguida la obligación frente
al acreedor, nace entre éstos la necesidad de liquidar entre ellos la situación interna. (Ver Art. 1522). • PREGUNTA Nº 1439. ¿De qué manera puede defenderse el codeudor solidario, cuando el acreedor le persigue para que cumpla la obligación? Respuesta: Puede oponer a la demanda excepciones reales o comunes, personales y mixtas (Art. 1520). • PREGUNTA Nº 1440. ¿Qué son las excepciones reales o comunes y las personales? Dé ejemplos. Respuesta: -Excepciones reales (o comunes) son las inherentes a la obligación, y miran a ésta desde un punto de vista objetivo, sin considerar a las personas que la han contratado. Ej.: 1. Nulidad absoluta; 2. El pago; 3. En general, las formas de extinguir las obligaciones; 4. La cosa juzgada; 5. Las modalidades; 6. La excepción del Art. 1552. -Excepciones personales son las que tienen relación directa con la situación personal del deudor que las invoca. Ejs.: Vicios del consentimiento; Incapacidad relativa; Beneficio de competencia; Modalidades, en cuanto afectan a ciertas personas. • PREGUNTA Nº 1441. ¿En qué consisten las llamadas «excepciones mixtas» y cuáles son? Respuesta: Son aquellas que tienen características de excepciones reales y de personales. Están representadas por: la remisión y la compensación. (Arts. 1518 y 1520 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 1442. ¿De qué manera se reparte la deuda solidaria entre los deudores? Respuesta: Hay que distinguir: -Si la obligación interesaba a todos los deudores. El deudor que paga o extingue la obligación de un modo equivalente, se subroga en los derechos del acreedor (Art. 1522 inc. 1º). Así, la subrogación tiene una característica especial: al deudor que se subroga le es impedido accionar contra sus codeudores sino por
su parte o cuotas. La obligación ya no es solidaria. -Si la obligación interesaba a algunos deudores. Estos deudores serán responsables entre sí, según las partes o cuotas que les corresponden en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores (Art. 1522 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1443. ¿Quién debe soportar la insolvencia de alguno de los deudores solidarios? Respuesta: El peso de la cuota del deudor insolvente recae sobre todos los demás codeudores, incluso los exonerados de la solidaridad por voluntad del acreedor. Los demás codeudores concurrirán en esta cuota a prorrata de las suyas propias (Art. 1522 inc. 3º). • PREGUNTA Nº 1444. ¿Cuáles son las causales de extinción de la solidaridad? Respuesta: 1) Conjuntamente con la obligación solidaria; 2) Renuncia del acreedor a la solidaridad (puede ser expresa, tácita, total o parcial). La decisión del acreedor de renunciar significa que lo hace al derecho de cobrarle a cada uno de los deudores el conjunto total de la obligación. Transforma la obligación solidaria en simplemente conjunta (sólo puede exigirse por la parte o cuota que a cada deudor corresponde); y 3) Muerte del deudor solidario. En cuanto a la muerte del deudor solidario, al dejar herederos, todos le suceden en sus derechos y obligaciones transmisibles, debiendo regirse por las normas sobre la sucesión por causa de muerte. El Art. 1523 contempla dos casos diferentes: a) Si los herederos del codeudor fallecido se consideran en conjunto y al ser la sucesión del deudor difunto la persona de éste que vive en sus herederos, quedan obligados todos ellos solidariamente a la obligación; y
b) Si los herederos se consideran aislada o separadamente, no en conjunto, formando un solo todo, la solidaridad no pasa a los herederos. Cada uno de ellos no es deudor solidario, solamente es deudor de la parte o cuota de la deuda que le corresponde a su porción hereditaria. • PREGUNTA Nº 1445. ¿En qué casos, o cuándo, se entiende que la renuncia es expresa, tácita, total o parcial? Respuesta: Expresa, cuando se hace en términos formales y explícitos. Tácita, cuando se reúnen las tres (3) circunstancias del inciso 2° del Art. 1516. Total, cuando se efectúa respecto de todos los deudores (inc. final del Art. 1516). Parcial, cuando se realiza respecto de alguno o algunos de los codeudores. • PREGUNTA Nº 1446. ¿Qué actitudes puede tomar el acreedor frente a la muerte de un deudor solidario? Respuesta: 1) Demandar el total de todos o alguno de los codeudores sobrevivientes; 2) Demandar en conjunto, el total de la deuda, a los herederos del deudor solidario fallecido; 3) Demandar de cada heredero del deudor fallecido la parte o cuota que les corresponda en la deuda, caso en el cual sólo podrá demandar de cada uno de ellos ―aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria‖. • PREGUNTA Nº 1447. ¿Qué se entiende por obligación indivisible? Respuesta: Concepto 1: Es aquella en la cual la prestación no es susceptible de cumplirse por parcialidades (Alessandri y Somarriva).
Concepto 2: Es aquella en que, existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla, en su totalidad. • PREGUNTA Nº 1448. ¿Cuántas y qué tipos de indivisibilidad han diferenciado los autores franceses? Respuesta: Tres tipos: -Indivisibilidad absoluta. Es aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligación, sin que pueda concebirse la posibilidad de una división en el cumplimiento de la prestación que forma su objeto. Ej.: indivisibilidad de la obligación de conceder una servidumbre de tránsito. -Indivisibilidad relativa o de obligación. Es aquella en que la ejecución perfecta de la obligación supone su cumplimiento total, mas la prestación en sí misma puede verificarse por parcialidades. Dicho de otra forma: es divisible, pero se transforma en indivisible en consideración al contrato de que la cosa es objeto. Ej.: la obligación de construir un edificio. Aquí el contratista está obligado a entregar la construcción acabada, ya que una prestación parcial no satisfará adecuadamente al acreedor. Sin embargo, no hay problema alguno para contratar la edificación por parcialidades. -Indivisibilidad de pago. Es aquella en que la obligación misma es divisible, pero ya sea por voluntad del legislador o de las partes, no puede dársele cumplimiento por parcialidades, sino en forma total. Ej.: Julio debe a Pablo $ 30.000.000, habiéndose estipulado entre ellos que, si fallece Julio, Pablo reclamará de los herederos de aquél, y de una sola vez, el total de la deuda. • PREGUNTA Nº 1449. ¿Sigue nuestro Código la terminología tradicional en cuanto a la clasificación de la indivisibilidad? Respuesta: No, el Código Civil, no hace distinción entre indivisibilidad absoluta o de obligación, como queda demostrado en los ejemplos del Art. 1524. Sólo conoce dos clases de
indivisibilidad: la propiamente tal (proviene de la naturaleza del objeto debido y engendra las obligaciones indivisibles propiamente tales) y las excepciones a la divisibilidad del artículo 1526 (corresponderían a la ―indivisibilidad de pago‖ en la terminología tradicional). • PREGUNTA Nº 1450. ¿Cuáles son los principales efectos de la indivisibilidad activa (entre acreedores) y pasiva (entre deudores)? Respuesta: I) Efectos de la indivisibilidad activa: 1) Cada acreedor tiene derecho de exigir el cumplimiento total de la obligación indivisible y cada deudor, a su vez, deberá satisfacerla íntegramente, en el todo (Art. 1527). 2) El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. Ninguno de los acreedores puede remitir el pago de la deuda o recibir el precio de la cosa debida, sin el consentimiento de los otros, porque dichos acreedores no tienen la calidad de dueños, son nada más que sujetos que han de recibir en un solo todo (Art. 1532 en concordancia con los Arts. 1519 y 1522); 3) La indivisibilidad activa pasa a los herederos del acreedor; 4) El acreedor que ha recibido el total, deberá liquidar a los demás acreedores la parte que les correspondiere, vale decir, una misma proporción si éstos no se pronunciaren o la que señalen de algún modo. II) Efectos de la indivisibilidad pasiva: 1) Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad. Art. 1527; 2) Cada uno de los herederos del deudor que ha contraído una obligación indivisible, deberá cumplirla en el todo, cualquiera de ellos, individualmente. Art. 1528 en relación con el Art. 1523;
3) La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Art. 1529 en concordancia con los Arts. 886 y 2519; 4) El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. Art. 1531 en concordancia con los Arts. 1519 y 1522; 5) El codeudor que ha sido demandado por una obligación indivisible, puede oponer una excepción dilatoria a fin de entenderse con sus demás compañeros (El codeudor solidario no goza de tal derecho). En caso de que dicho deudor, apto para el cumplimiento, fuera justamente aquel deudor, no será factible tal petición. Art. 1530 en concordancia con el Art. 1572 inc. 2º; 6) La acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible, es INDIVISIBLE: ninguno de los deudores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si, por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, tal deudor será responsable de todos los perjuicios. Art. 1533 en concordancia con los Arts. 1526 Nº 3º; 1521; 2328 y 1534. Cumplida la obligación, los deudores deberán entre ellos mismos ajustar cuentas, clarificando así la cuota o parte que le corresponde a cada uno en la deuda. Ver Art. 1530, parte final. • PREGUNTA Nº 1451. ¿Cuáles son las excepciones a la divisibilidad? Explique cada una de ellas. Respuesta: Siete y son las siguientes: 1) Excepción de la acción hipotecaria o prendaria (Art. 1526 N° 1). a) El acreedor puede optar entre el ejercicio de la acción personal, cobrando a cada deudor su cuota, y la acción real, cobrando el total de la deuda, pero sólo al poseedor. Ej.: fallece A quien tiene una deuda hipotecaria por $ 15.000.000. Le suceden sus herederos B, C, y D. El inmueble es adjudicado a B. El acreedor puede dirigirse contra B y cobrarle
$ 15.000.000; también contra C y D, pero solamente les podrá cobrar $ 5.000.000 que corresponde a su cuota en la deuda ($ 15.000.000: 3 = $ 5.000.000). El artículo 1526 que trata esta excepción, adolece de una anomalía en el sentido de que no es posible concebir que el deudor posea la prenda, porque ella debe ser entregada al acreedor. Tal regla podría aplicarse a la prenda agraria o industrial en que no existe desplazamiento de la cosa; b) No estando cancelada íntegramente la deuda, ninguno de los deudores puede reclamar se le restituya la prenda o le sea cancelada la hipoteca. A la inversa, ningún acreedor que hubiere recibido el pago de su parte en el crédito puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca mientras no sean enteramente satisfechos sus coacreedores. Art. 1526 Nº 1 y Arts. 2396 y 2405; c) El total de los bienes hipotecados y cada una de sus partes están afectas al cumplimiento íntegro de la obligación. Art. 2408; 2) Deudas de especie o cuerpo cierto. En este caso, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. Art. 1526 Nº 2. La entrega material habrá de verificarla, en último término, el detentador de la cosa. 3) Excepción de la acción de perjuicios contra el deudor culpable. El codeudor, por cuyo hecho o culpa se hace imposible cumplir la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. Art. 1526 Nº 3. A pesar de que la obligación de indemnizar perjuicios es divisible, pues normalmente se traduce en el pago de una suma de dinero, la ley ordena sea pagada en su integridad al deudor culpable; no importando si la obligación violada es divisible o indivisible. * El Nº 3 del Art. 1526, dice que el deudor culpable es exclusiva y solidariamente responsable, para hacer ver que es el único responsable de todos los perjuicios. Tales términos empleados no son congruentes, pues la existencia de un responsable único estaría eliminando la idea de solidaridad Art. 1533. 4) Excepción de incumplimiento culpable del deudor (Art. 1526
N° 3). 5) Excepción relativa al testamento, convención de los herederos o acto de partición que impone a un heredero el pago total (Art. 1526 N° 4). 6) Excepción relativa al convenio entre causante y acreedor que impone a un heredero el pago total (Art. 1526 N° 4). 7) Excepción relativa a una cosa cuya división acarrea perjuicio (Art. 1526 N° 5). 8) Excepción de las cosas debidas alternativamente (Art. 1526 N° 6). • PREGUNTA Nº 1452. Un fundo está hipotecado garantizando un crédito de $ 100.000.000. Su propietario lo divide y vende por hijuelas. ¿Siguen o no afectos a la hipoteca, cada uno de estos pequeños fundos? Respuesta: Sí, todos y cada uno de ellos continúan afectos a la hipoteca, como si no se hubiere efectuado la división. Arts. 1526 Nº 1, y 2408. • PREGUNTA Nº 1453. Siguiendo con el mismo ejemplo de la pregunta anterior, el propietario ha hecho abonos al crédito y sólo le resta un saldo de $ 10.000.000. ¿Se rebaja o no la hipoteca por esta situación? Respuesta: No, pues el fundo sigue respondiendo por el saldo insoluto. Arts. 1526 Nº 1, y 2408. • PREGUNTA Nº 1454. ¿Cuál es el fundamento que ha tenido en cuenta el legislador para consagrar la indivisibilidad de la prenda y la hipoteca? Respuesta: Ambas instituciones son cauciones reales, son garantías que puede ofrecer el deudor para obtener amplio crédito. Por ello, y dado este carácter, la ley ha querido rodearlas de las máximas condiciones de eficacia para dar, de este modo, al acreedor, la más absoluta seguridad de cumplimiento y el más sólido respaldo a su crédito. • PREGUNTA Nº 1455. ¿Puede el acreedor, por ejemplo, si no hay otros
coacreedores, alzar parcialmente la hipoteca o liberar parte o uno de los inmuebles afectos? Respuesta: La indivisibilidad de la prenda y la hipoteca, como también de sus respectivas acciones está establecida en beneficio del acreedor; en consecuencia, y por aplicación del Art. 1°, puede éste renunciar a sus derechos, vale decir, renunciar a la indivisibilidad. • PREGUNTA Nº 1456. Fallece una persona que es deudor hipotecario por $ 6.000.000. Le suceden tres herederos: 1, 2 y 3. La propiedad se adjudica al N° 3. ¿Contra quién o quiénes puede accionar el acreedor? ¿Cuánto puede cobrar? Respuesta: Contra el N° 3, cobrándole el total: $ 6.000.000. A los números 1 y 2 solamente puede cobrarles $ 2.000.000, que sería su respectiva cuota en la deuda. • PREGUNTA Nº 1457. Explique la excepción a la divisibilidad señalada en el Nº 2 del Art. 1526. Respuesta: La obligación de dar contiene la de entregar, vale decir, poner materialmente la cosa a disposición del acreedor. La obligación de dar, propiamente tal, es divisible, pues cada uno de los deudores se obliga a transferir su parte o cuota en el dominio de la cosa; pero la entrega material, anexa a la obligación de dar, sólo puede reclamarse de aquél de los codeudores que efectivamente la posea, razón por la cual se debe concluir que esta entrega no puede hacerse por parcialidades, no admite división, porque la especie dejaría de ser tal si se aceptara aquello. • PREGUNTA Nº 1458. ¿Qué crítica puede formulársele a los términos empleados en la redacción del Nº 3 del Art. 1526? Respuesta: Dice el precepto que el deudor es «exclusiva y solidariamente» responsable, para dar a entender que es el único responsable del total de los perjuicios. En realidad utiliza dos términos que son hasta cierto punto contradictorios, porque la ―solidaridad‖ requiere esencialmente la existencia de dos personas, como mínimo.
• PREGUNTA Nº 1459. ¿Qué significa la expresión “salva su acción de saneamiento», incluida en la parte final del N° 4 del Art. 1526? Respuesta: Significa que el heredero que ha pagado el total, tiene derecho para que sus coherederos le reembolsen lo pagado en exceso sobre su cuota. • PREGUNTA Nº 1460. ¿Qué artículos tratan de las obligaciones propiamente indivisibles y sus efectos? Respuesta: Desde el artículo 1527 al 1534. • PREGUNTA Nº 1461. ¿Cuáles son las semejanzas y diferencias que existen entre solidaridad e indivisibilidad? Respuesta: I) Semejanzas: 1) Cada uno de los acreedores y deudores están facultados y obligados, respectivamente, para cobrar y pagar el total de la deuda; 2) El pago hecho por cualquiera de los deudores o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos; 3) En ambas, el sujeto activo o pasivo es múltiple. II) Diferencias: Entre las principales pueden mencionarse las siguientes: 1) La solidaridad se refiere a una cosa divisible; en la indivisibilidad, cuando menos en lo que se refiere a la absoluta y relativa y en algunos casos de las de pago, es la naturaleza de la prestación misma la indivisible. 2) La solidaridad tiene como fuente la ley, un testamento o una convención (excepcionalmente la sentencia judicial), en tanto que la indivisibilidad, con la misma salvedad anterior, la impone el objeto mismo de la obligación. 3) La solidaridad no pasa a los herederos (art. 1523); la indivisibilidad, por regla general, sí (art. 1528).
4) En la solidaridad, en caso de pérdida culpable del objeto debido, el precio se debe en forma solidaria (art. 1521), mientras en la indivisibilidad, por regla general, toda la indemnización se debe en forma conjunta (art. 1533). 5) En la obligación solidaria, cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito y puede condonar la deuda, novarla, etc.(arts. 1518 y 1519). En la obligación indivisible, cada acreedor es dueño de su cuota; no puede novar la obligación o remitirla (art. 1532).
CAPÍTULO VII
LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
1. EJECUCIÓN FORZADA
• PREGUNTA Nº 1462. ¿Qué concepto puede dar usted de los efectos de las obligaciones, sea en relación con el deudor o con el acreedor? Respuesta: -Desde el punto de vista del acreedor. Basado en el concepto de la obligación «vínculo jurídico», los efectos de ella no son otra cosa que el conjunto de derechos que la ley otorga a aquél, a fin de que pueda obtener del deudor el total y exacto cumplimiento de la obligación. -Desde el punto de vista del deudor. Aquí los efectos están representados por el deber de éste de dar cumplimiento exacto y oportuno a su obligación. • PREGUNTA Nº 1463. ¿Cuáles son los efectos de las obligaciones? Respuesta: Los efectos son: 1) El cumplimiento; 2) Los derechos incumplimiento; y
conferidos
al
acreedor
para
el
caso
de
3) Las facultades que se otorgan al acreedor para proteger su derecho. [Hernán Troncoso Larronde]. • PREGUNTA Nº 1464. ¿De qué medios dispone el acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación? Respuesta: 1.- Derecho de pedir la ejecución forzada de la obligación; 2.- El derecho (secundario y supletorio) a la indemnización de perjuicios; 3.- Derechos auxiliares: a) Medidas conservativas; b) Acción oblicua o subrogatoria; c) Acción pauliana o revocatoria, y
d) Beneficio de separación de patrimonios. • PREGUNTA Nº 1465. ¿En qué consiste el derecho de prenda general de los acreedores? Respuesta: Es aquel que nace de toda obligación personal y que tiene la virtud de facultar al acreedor para perseguir el pago de su crédito en todos los bienes del deudor, excepto en los bienes inembargables. Art. 2465 del C.C. y Art. 445 del C.P.C. [Quien se obliga, obliga todos sus bienes]. • PREGUNTA Nº 1466. Si en garantía de la obligación se constituye una prenda o hipoteca, ¿puede el acreedor perseguir otros bienes del deudor o debe concretar su persecución a los bienes hipotecados o empeñados? Respuesta: Puede, pero sólo sobre las cosas hipotecadas o empeñadas goza del derecho a pagarse preferentemente. Arts. 2397 y 2465. • PREGUNTA Nº 1467. ¿En qué casos una persona puede verse obligada a cumplir una obligación únicamente con determinados bienes, en tanto el resto de su patrimonio queda a salvo de la acción del deudor? Respuesta: -Alguien adquiere una cosa sobre la que existe constituido un derecho real de prenda o hipoteca (tercer poseedor). -Alguien hipoteca o da en prenda un bien suyo, en garantía de una deuda ajena, y no se ha obligado personalmente. • PREGUNTA Nº 1468. Señale las diferencias existentes entre el Derecho Real de Prenda y el Derecho de Prenda general. Respuesta: 1) El derecho real de prenda se hace efectivo sobre la especie determinada que se da en garantía; el derecho de prenda general recae sobre la universidad del patrimonio. 2) El derecho real de prenda se ejerce sobre la cosa sin respecto a persona determinada, o sea, otorga acción persecutoria para recuperar la cosa que ha salido de manos del deudor; el derecho de prenda general no da lugar a esta acción.
3) El derecho real de prenda constituye una causal de privilegio para el pago; con el derecho de prenda general no ocurre lo mismo. • PREGUNTA Nº 1469. ¿Cuáles son las medidas de ejecución forzada de que dispone el acreedor? Respuesta: -El embargo; -La cesión de bienes; -La prelación de créditos; y -La quiebra. • PREGUNTA Nº 1470. Señale cuales son los requisitos que deben darse para que proceda la ejecución forzada en las obligaciones de dar. Respuesta: 1) Que conste en un título que tenga mérito ejecutivo; 2) Que la obligación o deuda (concretamente determinada);
sea
líquida
o
liquidable
3) Que la obligación sea actualmente exigible (no existe plazo o condición pendiente para su pago); 4) Que la acción no esté prescrita. • PREGUNTA Nº 1471. Dé ejemplos de títulos ejecutivos. firme; escritura pública; Respuesta: Sentencia judicial instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido, acta de avenimiento, confesión judicial. Art. 434 C.P.C. • PREGUNTA Nº 1472. ¿Cuándo se entiende que la deuda es líquida? Respuesta: Cuando puede determinarse por simples operaciones aritméticas, sólo con los datos que el mismo título ejecutivo suministre (Art. 438 inciso 2 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1473. ¿Cuándo se entiende que la obligación es actualmente exigible? Respuesta: Cuando no existe plazo o condición pendiente para su
pago. Otro caso será la mora purga la mora. • PREGUNTA Nº 1474. Refiérase al cumplimiento o ejecución forzada en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, de género y dinero. Dé ejemplos. Respuesta: -Obligación de especie o cuerpo cierto. La ejecución ha de recaer sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y exista en poder del deudor (Art. 438 N° 1 del C.P.C.). De esta manera, se incauta la especie, con el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario, y en la oportunidad procesal correspondiente (sentencia de pago ejecutoriada. Art. 512 del C.P.C.), se hace entrega de ella al acreedor. Ej.: éste adeuda un vehículo y se niega a entregarlo. En la correspondiente fase del juicio ejecutivo, el automóvil será entregado al acreedor, desposeyéndose de él al deudor; incluso con el auxilio de la fuerza pública, si ello es necesario. Ahora, si no existiese ya la especie en poder del deudor, la ejecución puede recaer sobre el valor de la especie debida (Art. 438 N° 2 del C.P.C.), pero en este caso es necesario, previamente, una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de avaluación de ella por un perito. -Obligación de género. Lo mismo debe hacerse si se quiere ejecutar una cantidad de un género determinado (Art. 438, regla 3ª C.P.C.). -Obligación de dinero. En esta clase de obligaciones la ejecución es siempre posible, cumpliéndose con los requisitos legales. Así, se embargará el que exista en poder del deudor (Ej.: depósito en cuenta corriente, consignado a favor del deudor en algún tribunal), y de no ubicarse dinero disponible del deudor, se le embargan bienes suficientes suyos, y se sacan a remate, pagándose el acreedor con el producto de la subasta. • PREGUNTA Nº 1475. ¿De qué derechos goza el acreedor para lograr el cumplimiento forzado en las obligaciones de hacer? Respuesta: -Pedir se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. El Art. 543 del C.P.C. faculta al tribunal para imponer arresto por 15 días o multa proporcional, pudiendo
repetirse estas medidas de apremio hasta el cumplimiento de la obligación; -Solicitar se le autorice a él mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor. Este derecho no podrá ejercitarse cuando la actuación del deudor tenga importancia capital; -Demandar del deudor la indemnización de los perjuicios que le origine la infracción del contrato. Todos estos derechos que el Art. 1553 otorga al acreedor en esta clase de obligaciones, suponen la constitución en mora del deudor. • PREGUNTA Nº 1476. El procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer no es el mismo, según que el hecho debido se trate de la suscripción de un documento, constitución de una obligación, o bien en la ejecución de una obra material. Explíquelo brevemente. Respuesta: Si el hecho debido consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación por el deudor, pedirá el acreedor que se requiera al deudor para que dentro del plazo que el juez señale, subscriba el documento o constituya la obligación, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a nombre suyo. Ej.: contrato de Promesa. Una persona promete a otra venderle su casa y posteriormente se niega a concretar la venta. El acreedor puede exigir que el juez la otorgue como representante legal del deudor. De esta forma, se cumple forzadamente la obligación. Ahora, tratándose de la ejecución de una obra material, se requiere al deudor a fin de que cumpla su obligación y se le señale un plazo prudente para que dé principio al trabajo. Será necesario presentar un presupuesto de las obras, y determinado el valor de las mismas, el deudor deberá consignar este importe. Si no lo hace, procede al embargo y realización de bienes suficientes. • PREGUNTA Nº 1477. ¿Qué situaciones deben distinguirse claramente en el cumplimiento de la obligación de no hacer? Respuesta: -Si acaso puede deshacerse lo hecho y es necesaria la
destrucción. El deudor puede ser compelido a la destrucción o autorizado el acreedor para proceder a expensas del deudor; -Si es factible deshacer lo hecho, pero no siendo necesaria la destrucción. Puede cumplirse la obligación de un modo equivalente. Será oído el deudor que se avenga a cumplir de otra manera que satisfaga al acreedor; -Si no puede deshacerse lo hecho. El acreedor sólo tiene derecho a demandar que el deudor le repare los perjuicios causados. Art. 1555. Embargo
• PREGUNTA Nº 1478. ¿Qué se entiende por embargo? Respuesta: 1ª Definición: Aprehensión real o simbólica de uno o más bienes del deudor, por ministro de fe, por autorización judicial, para que, con el producido de la realización, se pague a los acreedores. 2ª Definición: Medida conservativa o de precaución característica del juicio ejecutivo, que tiene como finalidad substraer del comercio determinados bienes del deudor con el objeto de asegurar los resultados de ese juicio. • PREGUNTA Nº 1479. ¿Cómo se realiza el embargo? Respuesta: Por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que el juez designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. (Art. 450 del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1480. ¿Desde qué momento el embargo sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, produce efectos respecto de terceros? Respuesta: Desde la fecha de la inscripción en el Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces de la comuna en que estén situados los inmuebles. • PREGUNTA Nº 1481. ¿El embargo, priva al deudor del dominio sobre esos bienes? Respuesta: No. Sólo limita su cesibilidad. • PREGUNTA Nº 1482. ¿Le es permitido al deudor hacer cesar el embargo? Respuesta: Sí, y lo puede hacer en cualquier tiempo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas (Art. 457 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 1483. ¿Qué efectos produce el embargo? Respuesta: 1) Se priva al deudor de la administración de los bienes embargados, correspondiéndole ésta al depositario (Art. 479 C.P.C.); 2) Se priva al deudor de la facultad de disposición y no puede enajenar los bienes (Art. 1464); 3) Habilita al acreedor para realizar los bienes embargados y pagarse con el producto mediante la subasta al mejor postor. También puede adquirirlos él mismo si no hay postores o si su postura es la mayor. Cesión de bienes
• PREGUNTA Nº 1484. ¿Qué es la cesión de bienes? Respuesta: Es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar su deuda (Art. 1614). • PREGUNTA Nº 1485. ¿Cuáles son los requisitos de la cesión de bienes?
Respuesta: 1) Sólo puede acogerse a ella el deudor civil, no el comerciante; 2) Sólo se concede al deudor de buena fe; 3) Debe ser declarada judicialmente; 4) El deudor no debe haber incurrido en alguna de las causales de exclusión de la cesión de bienes, mencionadas en el Libro IV del Código de Comercio. • PREGUNTA Nº 1486. Señale las características de la cesión de bienes. Respuesta: -Es personalísima, no aprovecha a codeudores solidarios, ni al que aceptó la herencia sin beneficio de inventario (Art. 1623); -Irrenunciable (Art. 1615); -Revocable (Art. 1620); y -Universal. Comprende todos los bienes. (Art. 1618). • PREGUNTA Nº 1487. ¿Por qué causas pueden los acreedores no aceptar u oponerse a la cesión de bienes? Respuesta: 1) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas; 2) Si ha sido condenado por hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta; 3) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores; 4) Si ha dilapidado sus bienes; 5) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Art. 1617. • PREGUNTA Nº 1488. Señale las reglas a las que se encuentra sometida la cesión de bienes a un solo acreedor. Respuesta: 1ª) La solicitud del deudor es puesta en conocimiento
del acreedor, quien tiene un plazo de 6 días para decir expresamente si la acepta o rechaza. 2ª) El rechazo u oposición del acreedor se tramita según las reglas del juicio sumario. 3ª) En caso de que no proceda cesión, sea por aceptación de la oposición del acreedor o por resolución del tribunal, se realizan los bienes, siguiendo el procedimiento de apremio establecido en el juicio ejecutivo. 4ª) El acreedor se desempeñará como depositario, representante en los derechos del deudor referidos a todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos, debiendo rendir cuenta de la gestión. 5ª) Los fondos que sean percibidos mediante la realización, se aplicarán al pago de los créditos de inmediato. 6ª) Acreedor y deudor podrán ponerse de acuerdo en los arreglos que juzguen convenientes. Arts 242 al 245 del Libro IV del Código de Comercio (Quiebras). • PREGUNTA Nº 1489. Cesión de bienes a varios acreedores. ¿Cuál es el procedimiento? Respuesta: Luego de presentada la solicitud, el juez ordenará que el Síndico de Quiebras tome posesión de los bienes del deudor; libros y documentos, disponiendo además que el Síndico informe, en el plazo de 15 días, acerca de las causas del mal estado de los negocios del deudor (el plazo corre desde que se notifica la cesión), y que los acreedores comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos. Estos, en el plazo que tienen para justificar sus créditos, aumentado en 6 días, podrán exigir que el deudor pruebe su inocencia o rechazar la cesión por alguna de las causales señaladas en el Art. 1617. Si los acreedores no ejercen este derecho, y vencido el plazo, se declarará por el juez, aceptado la cesión. La oposición deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento sumario interviniendo el deudor y el Síndico de Quiebras. Arts. 246
al 250 del Libro IV del Código de Comercio (Quiebras). • PREGUNTA Nº 1490. Señale los efectos de la cesión de bienes. Respuesta: 1) Esta cesión de bienes priva al deudor de la administración de aquellos de que ha hecho cesión, a menos que los acreedores se la confíen (Art. 1621); 2) Priva al deudor de la facultad de disponer de sus bienes, adoleciendo de nulidad de los actos que ejecute; 3) El deudor no puede ser objeto de apremio personal; 4) El deudor, por la sola cesión, no traspasa el dominio a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta el pago de sus créditos (Art. 1619 inciso final); 5) Las deudas quedan extinguidas hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; el deudor queda obligado por el saldo insoluto, y si adquiere nuevos bienes, debe completar el pago con éstos (Art. 1619 Nº 2 y 3); 6) El deudor tendrá derecho a invocar el beneficio de competencia (Art. 1626 N° 6). • PREGUNTA Nº 1491. ¿Qué efecto produce el rechazo de la cesión de bienes? Respuesta: Trae como consecuencia la declaración de quiebra del deudor. (Art. 251 del Código de Comercio (Quiebras). • PREGUNTA Nº 1492. Causales de extinción de la cesión de bienes. Respuesta: 1.- Deudor, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 1620 del Código Civil, paga a los acreedores; 2.- Por sentencia judicial; 3.- Por sobreseimiento; 4.- Por convenio entre el deudor y los acreedores.
Nociones de quiebra
• PREGUNTA Nº 1493. ¿Qué es el juicio de quiebra y su objeto? Respuesta: El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinada por la ley. • PREGUNTA Nº 1494. ¿Cuáles son los efectos de la declaración de quiebra? Respuesta: 1) El fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables, como de los bienes futuros que se adquiera a título gratuito. 2) La administración, de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a disposiciones a esta ley.
3) La sentencia que declara la quiebra fija, irrevocablemente, los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por al ley. 4) En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos, más los reajustes e intereses que le correspondan, desde la fecha de la declaratoria. La ley da reglas para compatibilizar y pagar los diversos tipos de deudas que pueda haber contraído el fallido antes de la declaratoria de quiebra.
5) La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. 6) Por la declaración de quiebra, todos los juicios en contra del fallido, salvas algunas excepciones, se acumulan al juicio de quiebra. Aun cuando la ley usa el término acumular, se trata, en realidad, de que los juicios se siguen tramitando ante el juzgado que declaro la quiebra. No estamos en presencia del incidente procesal de acumulación de autos. 7) La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos, ante el tribunal que declaró la quiebra. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico. 8) Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que de-clara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces. Arts. 64 al 72 Libro IV del Código de Comercio (Quiebras). • PREGUNTA Nº 1495. ¿Qué son los convenios? Respuesta: El deudor, antes de la declaración de quiebra, puede evitar ésta mediante un convenio preventivo, o alzar la ya declarada, mediante un convenio judicial o de solución, las normas que regulan esta materia son: 1.- El deudor, antes de la quiebra, puede proponer a sus acreedores un fórmula para el pago de sus créditos. La ley
distingue entre el convenio extrajudicial y el convenio judicial preventivo de quiebra. 2.- El deudor declarado en quiebra puede poner fin a ésta mediante un convenio llamado simplemente judicial. 3.- El convenio extrajudicial consiste en una proposición que formula el deudor, conteniendo una exposición del estado de sus negocios, conforme a su balance, si estuviere obligado a llevar contabilidad, o conforme al inventario valorado de su activo y pasivo, si no lo estuviere, destinado a solucionar sus obligaciones. Esta proposición debe ser aceptada por la unanimidad de los acreedores. 4.- El convenio judicial, preventivo o simplemente judicial es una proposición que formula el deudor a sus acreedores. • PREGUNTA Nº 1496. Mencione las causales de término del estado de quiebra. Respuesta: Termina por la aprobación del convenio o sobreseimiento definitivo: El sobreseimiento definitivo procede: 1) Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o remiten sus créditos. 2) Cuando el deudor, o un tercero por él, consigna el importe de las cosas y los créditos vencidos y cauciona lo demás a satisfacción de los acreedores. 3) Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra. Se sobreseerá también, definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieran alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que hayan transcurridos dos años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del síndico.
-Que, habiendo terminado el procedimiento criminal de calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, haya sido declarada fortuita. -Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el art. 466 del Código Penal. Arts. 164 y 165 del Libro IV del Código de Comercio (Quiebras).
Prelación de créditos
• PREGUNTA Nº 1497. ¿Qué se entiende por prelación de créditos? Respuesta: Conjunto de normas que tienen por objeto determinar la manera y el orden en que deben pagarse los distintos acreedores de un deudor. Se aplica cuando existen varios acreedores. • PREGUNTA Nº 1498. ¿Cuáles son las únicas causas de preferencia y dónde están señaladas? Respuesta: El privilegio y la hipoteca. Las consigna el Art. 2470. • PREGUNTA Nº 1499. ¿Cuáles son las características de las preferencias? Respuesta: 1) Son excepcionales porque rompen el principio de igualdad de los acreedores; 2) Son inherentes a los créditos y no establecidos en relación a la persona del acreedor (Regla general); 3) Pasan junto a los créditos (para cuya seguridad se han establecido) a las personas que los adquieren; 4) Se extienden al capital e intereses (en determinados casos también comprenden reajustes y multas); 5) Pueden ser generales (sobre todos los bienes) o especiales (sobre ciertos y determinados bienes del deudor. Ejs.: prenda e
hipoteca). Ver arts. 2470 inc. 2º y 2491. • PREGUNTA Nº 1500. Privilegio e hipoteca. Conceptos. Respuesta: El privilegio es el derecho que el legislador otorga a un crédito en consideración a la naturaleza de éste, y que habilita a su titular para pagarse con preferencia a otros acreedores. La hipoteca es un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Art. 2407. • PREGUNTA Nº 1501. El Código Civil, establece cinco clases de créditos. Refiérase a los de la primera clase. Respuesta: Son créditos de primera clase: 1) «Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores». No tienen ese carácter los gastos ocasionados por gestiones o actuaciones judiciales que beneficien a acreedores aislados. 2) Los que provienen de gastos o «expensas funerales necesarios del deudor difunto». Se consideran como tales, aquellas que se hacen de acuerdo con la categoría del difunto. 3) Los créditos que provienen de los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. 4) Las remuneraciones de los trabajadores y asignaciones familiares. 5) Los artículos necesarios de subsistencia para el deudor y su familia, suministrados durante los últimos tres meses. Se entiende por familia del deudor, todas aquellas personas enumeradas en el Art. 815. 6) Los créditos del fisco por impuestos de retención y de recargo. 7) Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso 3º del Art. 42 del DL.
N° 3.500 de 1980. 8) Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. 9) Gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el Síndico para los efectos mencionados. Art. 2472. • PREGUNTA Nº 1502. Un paciente en estado grave es atendido por el médico, quien luego de quince días de intenso tratamiento y mediante una intervención quirúrgica de alta cirugía, logra salvarle la vida. ¿Este profesional, tiene preferencia para el pago de sus honorarios? Respuesta: No, porque la ley no otorga privilegio a los créditos que se originan a consecuencia de los gastos de enfermedad del deudor que sobrevive. • PREGUNTA Nº 1503. ¿Cuáles son las características de los créditos de primera clase? Respuesta: -Gozan de privilegio general, pues afectan a todos los bienes del deudor. -Su privilegio es de carácter personal, porque no pasa en caso alguno contra terceros poseedores. -Se pagan en el orden enumerado por el art. 1492, situación de importancia cuando los bienes del deudor son insuficientes para satisfacerlos todos. -Los de cada categoría concurren a prorrata, si acaso los bienes no son bastantes para pagarlos todos. -Prefieren a todos los demás créditos.
• PREGUNTA Nº 1504. Señale los créditos privilegiados de segunda clase. Respuesta: 1.- Del posadero, sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada; 2.- Los derivados del contrato de transporte; 3) El del acreedor prendario sobre la prenda; 4.- De las prendas especiales; 5.- Del derecho legal de retención; 6.- Los establecidos en el Libro IV del Código de Comercio (Quiebras). Arts. 2474 C.C. y 546 C.P.C. • PREGUNTA Nº 1505. ¿Cuáles son las características de los créditos de segunda clase? Respuesta: -Gozan de un privilegio especial, porque sólo pueden invocarse con respecto a ciertos y determinados bienes, aquellos afectos por la ley al privilegio. -Sólo están obligados a soportar que se pague con antelación a ellos el déficit de los créditos de primera clase. -Si los bienes particulares afectos a este privilegio no son suficientes para satisfacer el crédito, el saldo insoluto pasa a ser un crédito común o de última clase. -No puede existir conflictos de preferencia de los créditos de segunda clase entre sí, por cuanto ellos, según quedó establecido, gozan de un privilegio especial sobre un bien determinado. • PREGUNTA N°1506. ¿Qué créditos forman la tercera clase? Respuesta: 1) Créditos hipotecarios; 2) Censos debidamente inscritos; 3) El derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarado, inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente;
4) El derecho del aviador, derivado del contrato de avío. Ver arts. 2477, 2480 C.C.; 546 C.P.C., y 206 y s.s C. de Minería. • PREGUNTA Nº 1507. Caracterice los créditos de la tercera clase. Respuesta: 1.- Gozan de preferencia especial. Sobre la finca hipotecada, acensuada o a cuyo respecto se declaró el derecho legal de retención; 2.- Su pago se hace efectivo sobre los bienes hipotecados, retenidos o constituidos en censo, con preferencia a todo otro crédito, salvo la excepción del Art. 2478, que extiende los créditos de primera clase a las fincas hipotecadas (retenidas o acensuadas) cuando no pueden cubrirse con la totalidad de los otros bienes del deudor. Ante este déficit, la ley dispone que su monto ha de dividirse entre las fincas hipotecadas (retenidas o acensuadas) a proporción de los valores de éstas y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el Art. 2472; 3.- Es posible que, en el crédito hipotecario, a diferencia de lo que sucede con el crédito prendario, haya colisión de intereses por cuanto un inmueble, una finca, puede darse en hipoteca a varios acreedores. Por lo tanto, y en conformidad al precepto del Art. 2477, las hipotecas prefieren de acuerdo con el orden de sus fechas de inscripción en el Registro Conservador de Bienes Raíces. Para el caso de que hubiere varias hipotecas de la misma fecha, preferirán ellas en el orden de su inscripción; 4.- Los acreedores hipotecarios, según el inciso 2 del Art. 2577, podrán solicitar lo que se ha dado en llamar “un concurso particular hipotecario”, que consiste en la realización aislada de la finca hipotecada para proceder, con su producido, a la cancelación de los créditos hipotecarios. El pago, en este caso, deberá hacerse de acuerdo a las fechas de las hipotecas, deduciendo primeramente todas las costas judiciales causadas en el concurso; y 5.- Los acreedores hipotecarios tienen derecho de pagarse con las
fincas hipotecadas sin aguardar el resultado de la quiebra, siempre que rindan caución o garantía por la responsabilidad que pueda caberle en el déficit en el pago de los créditos de 1ª clase y con las obligaciones de restituir a la masa las cantidades que sobraron después de cubiertas sus acciones. • PREGUNTA Nº 1508. ¿Tienen derecho los acreedores hipotecarios, a pagarse con las fincas hipotecadas, sin esperar el resultado de la quiebra? Respuesta: Sí, cumpliendo dos condiciones: que consignen lo necesario para el pago de los créditos de la primera clase o caucionen su valor; y que restituyan el excedente a la masa, una vez satisfechos sus créditos hipotecarios (Art. 2479). • PREGUNTA Nº 1509. El Art. 2476 determina que el déficit en el pago de los créditos de primera clase afecta a los de segunda, y en virtud del Art. 2478, también a los de tercera. ¿Existe alguna prelación entre los créditos de segunda y de tercera clase, para el efecto de la concurrencia al pago del déficit de los de primera clase? Respuesta: La mayoría de los autores opina que la numeración dada por el legislador a los créditos, indica una preferencia, por lo que es lógico llegar a la conclusión de que los créditos de segunda clase prefieren a los de tercera, así como los de primera prefieren a todos y los de segunda y tercera a los de cuarta. De esta manera, el déficit impago de la primera categoría de créditos se pagará primero en las fincas hipotecadas, y luego afectará a las prendas y demás privilegios especiales muebles. A pesar de esta opinión mayoritaria, es factible discrepar de ella, señalando que el déficit de los créditos de primera clase debe afectar, en primer término, a los de tercera clase (créditos hipotecarios) y sólo en caso de insuficiencia de los bienes hipotecados (retenidos o acensuados) debe recurrirse a los bienes que están respondiendo por un crédito privilegiado de segunda clase. Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho de que el Código Civil no ha agrupado los créditos en clases determinadas, por capítulo, sino porque ha querido que entre ellas exista también una verdadera prelación.
Dicho de otra forma, la ley debió declarar expresamente que el déficit de los de primera clase, afectaba a las preferencias radicadas en bienes determinados. A falta de solución legal, debe, entonces, recurrirse a la regla general en materia de prelación de créditos; no existen otras preferencias que las específicamente señaladas por la ley (Arts. 2470 y 2488). A falta de establecimiento de alguna, la regla general es la contribución a prorrata; en consecuencia, el déficit de los créditos de primera clase se prorratea entre todas las preferencias especiales, de acuerdo a los valores de éstas. • PREGUNTA Nº 1510. Defina los créditos de cuarta clase y señale algunos de ellos. Respuesta: En general, son aquellos créditos que se tienen en contra de ciertos representantes o administradores que gestionan negocios de intereses ajenos. Dentro de estos créditos tenemos: -Créditos del fisco contra los recaudadores o administrado-res de bienes fiscales. - Créditos
de
ciertas
instituciones
públicas
contra
los
recaudadores y administradores de sus bienes, Art. 2481 Nº 2 del Código Civil. - Los créditos de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales. - Créditos de los hijos sujetos a patria potestad por los bienes de su propiedad que fueron administrados por el padre o la madre,
sobre los bienes de éstos. - Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores. - Los del pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 511. Este número, en cuanto se refiere al Art. 511, no tiene aplicación como consecuencia de la nueva redacción que a dicho Art. dio la Ley 5.521. Ver art. 2481. • PREGUNTA Nº 1511. ¿Cuáles son las características de los créditos de cuarta clase? Respuesta: 1ª) Son créditos privilegiados, según lo dispuesto en el Art. 2471; 2ª) Su privilegio es de carácter general (Art. 2486); 3ª) Su privilegio es personal; 4ª) Se pagan después de pagados los créditos de las tres primeras clases; 5ª) Prefieren entre sí según las fechas de sus causas. • PREGUNTA Nº 1512. ¿Qué puede observar usted respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 2481? Respuesta: Este N° 6, en lo que se refiere al artículo 511, no tiene aplicación a consecuencias de la nueva redacción dada al mencionado artículo, por lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley Nº 5.521. • PREGUNTA Nº 1513. Defina los créditos de quinta clase. Respuesta: Son aquellos a los cuales la ley no confiere preferencia
alguna para su pago (créditos comunes, valistas o quirografarios). Art. 2489. • PREGUNTA Nº 1514. ¿Cuáles son las características de los créditos de la quinta clase? Respuesta: 1ª) Está formada por los créditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata de sus valores y sin consideración alguna a su fecha; 2ª) El principio dominante es de la igualdad de los acreedores; 3ª) Entran a la quinta clase de créditos el déficit de la segunda y tercera clase no cubiertos con los bienes afectos a ellos, y 4ª) Admiten subordinación. • PREGUNTA Nº 1515. ¿Cuál es la forma de pago de los créditos comunes? Respuesta: Los créditos de la quinta clase se pagarán a prorrata y con el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Es decir, si luego de pagados todos los créditos preferenciales queda algún remanente, éste servirá para satisfacer, a prorrata, todos los créditos comunes. • PREGUNTA Nº 1516. ¿Qué es la subordinación de créditos? Respuesta: Es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la 5ª clase aceptan postergar, en forma parcial, el pago de sus acreencias a favor de otro u otros créditos de dicha clase, presente o futuros. Art. 2489 inc. 4º. • PREGUNTA Nº 1517. ¿Cuándo subordinación de créditos?
se
realiza
unilateralmente
la
Respuesta: En las emisiones de títulos de créditos, la cual tendrá el carácter de irrevocable cuando sea establecida por el acreedor. Art. 2489 inc. 4º, parte final. • PREGUNTA Nº 1518. ¿Cuáles son las formalidades de la subordinación y término anticipado de la misma?
Respuesta: Por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. Esta comprende capital e intereses, salvo que se exprese lo contrario. Art. 2489 inc. 5º • PREGUNTA Nº 1519. ¿Cuándo es obligatoria la subordinación establecida por uno o más acreedores para el deudor? Respuesta: Será obligatoria en los siguientes casos: -Si el deudor ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad; -Si es notificado del acto o contrato por un ministro de fe, con exhibición del instrumento (público o privado protocolizado ante notario). Art. 2489 inc. 6º • PREGUNTA Nº 1520. Sanción al incumplimiento de la subordinación. Respuesta: Será doble: Por la indemnización de perjuicios, en contra del deudor; y por la acción de reembolso en contra del acreedor subordinado, obligándose los cesionarios o herederos del acreedor subordinado, y el tiempo vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción. 2. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
• PREGUNTA Nº 1521. ¿Qué se entiende por indemnización de perjuicios? Respuesta: 1ª Definición: Cantidad de dinero que corresponde pagar al deudor y que equivale al cumplimiento íntegro y oportuno de su obligación. 2ª Definición: Cantidad de dinero que representa el beneficio que habría obtenido el acreedor del cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de las obligaciones del deudor. • PREGUNTA Nº 1522. ¿Por qué tiene importancia el determinar la clase de responsabilidad que afecta a un deudor en los actos que ejecute?
Respuesta: Porque, determinada ésta, se precisa la persona sobre quien recaerá el peso de la prueba. De esta manera, como en la responsabilidad contractual la culpa se presume, el perjudicado que reclame la indemnización no tendrá que probar nada; en cambio, en la responsabilidad delictual, no hay presunción de culpa, por lo tanto, quien pretenda ser indemnizado deberá acreditar su existencia. • PREGUNTA Nº 1523. ¿De cuántas clases puede ser la indemnización de perjuicios? Explíquelas y defínalas. Respuesta: -Indemnización de perjuicios compensatoria. Derecho que le asiste al acreedor para obtener del deudor una suma de dinero que reemplace al cumplimiento de la obligación, o sea, que equivalga a lo que habría significado su cumplimiento. Procede en el caso de incumplimiento por el deudor, de la obligación impuesta por el contrato. -Indemnización de perjuicios moratoria. Derecho del acreedor para obtener del deudor una suma equivalente al cumplimiento oportuno de la obligación. Procede frente al cumplimiento tardío de la obligación que el contrato impone al deudor. • PREGUNTA Nº 1524. ¿En el cumplimiento de una obligación de dar, se puede elegir entre la indemnización o la cosa misma de la obligación? Respuesta: El acreedor de una obligación de dar, si el deudor no la cumple, no puede exigirle indistintamente indemnización de perjuicios o la cosa debida. Sólo puede solicitar la cosa misma, y, en subsidio, cuando al deudor no le sea posible cumplir las obligaciones a que se obligará, ahí, en ese caso, la indemnización de perjuicios. (*Obs: Opinión del Profesor Alessandri Rodríguez, aunque existe una posición doctrinaria opuesta). • PREGUNTA Nº 1525. ¿Qué requisitos deben concurrir para que proceda la indemnización de perjuicios? Respuesta: 1) Que el cumplimiento de la obligación origine un perjuicio al otro contratante;
2) Que dicho incumplimiento sea imputable al deudor; 3) Que no se haya pactado una cláusula de irresponsabilidad que exima al deudor de la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento; 4) Que el deudor esté colocado en mora. (Mora: retardo culpable del cumplimiento de una obligación). • PREGUNTA Nº 1526. ¿Cuándo se entiende que el incumplimiento es imputable al deudor? Respuesta: Cuando es el resultado de su dolo, de su culpa o, de un hecho suyo. Por el contrario, no le es imputable, cuando es el resultado de un hecho completamente extraño al deudor, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor. • PREGUNTA Nº 1527. ¿Qué debe entenderse por perjuicios? Respuesta: Cualquier detrimento o daño que experimente el patrimonio de una persona, sea que signifique una disminución real o efectiva de él (daño emergente), sea que sólo importe la privación de obtener una utilidad o ganancia (lucro cesante). • PREGUNTA Nº 1528. ¿Es posible solicitar la ejecución forzada de la obligación al mismo tiempo que la indemnización compensatoria? Respuesta: No, por cuanto esto importaría pedir dos veces su cumplimiento. • PREGUNTA Nº 1529. ¿A quién corresponde probar los perjuicios? Respuesta: De acuerdo, con la regla general señalada en el Art. 1698, corresponde el peso de la prueba de los perjuicios al contratante que demanda la indemnización. El principio tiene dos excepciones: -En la cláusula penal, porque no es necesaria la existencia de perjuicios (Art. 1542), razón por la que el acreedor no está obligado a probarlos, y todavía más, el deudor no se exime de pagarla aun pagando la falta de ellos.
-En las obligaciones de dinero, si el acreedor sólo cobra intereses, no está obligado a probar perjuicios (Art. 1559). • PREGUNTA Nº 1530. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria? Respuesta: Como la ley no ha fijado término alguno para el cobro de las indemnizaciones, es necesario aplicar la regla general contenida en el Art. 2515 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 1531. ¿Qué es el caso fortuito o fuerza mayor? Dé ejemplos. Respuesta: El Art. 45 determina que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Ejemplos: se incendian toneladas de carbón en las bodegas de un barco; se derrumba un puente que es revisado y vigilado permanentemente. • PREGUNTA Nº 1532. ¿Qué requisitos deben concurrir para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor? Respuesta 1) Debe tratarse de un hecho ajeno a la voluntad de las partes. 2) Debe ser un hecho que las partes no han podido prever al momento de celebrar el contrato. 3) Debe tratarse de una circunstancia imposible de resistir, de forma que produzca una total y completa imposibilidad de dar cumplimiento al contrato. 4) La imposibilidad de cumplir la obligación, derivada del caso fortuito, debe ser permanente y no transitoria. Sin embargo, hay circunstancias que impiden, transitoriamente, el cumplimiento de lo convenido, situación en que el caso fortuito tiene como efecto liberar al deudor de la indemnización moratoria, no obstante el
cumplimiento tardío. • PREGUNTA Nº 1533. ¿En qué casos el deudor responde del caso fortuito? Respuesta: 1.- Cuando expresamente. Art. 1673;
las
partes
lo
han
estipulado
2.- Cuando se produce por culpa del deudor. Art. 1547 inc. 2; 3.- Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito o fuerza mayor. Art. 1676; 4.- Cuando sobreviene durante la mora del deudor. • PREGUNTA Nº 1534. ¿Cuál es la responsabilidad del deudor que no da cumplimiento a su obligación a causa del hecho de un tercero? Respuesta: Hay que distinguir: -Si el tercero es totalmente extraño al deudor, éste puede invocar el caso fortuito pues se extingue su obligación. Sin embargo, de acuerdo al Art. 1677, el acreedor podrá exigir, en este caso, que el deudor le ceda los derechos y acciones que tenga en contra de aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa; -Si el tercero es una persona por quien el deudor es civilmente responsable, no puede éste invocar la fuerza mayor pues, según el Art. 1679, «en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable». • PREGUNTA Nº 1535. ¿Qué se entiende por culpa? Respuesta: Falta de diligencia o cuidado de una persona en el cumplimiento de una obligación, o en la ejecución de un hecho cualquiera. Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia
en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. • PREGUNTA Nº 1536. De la definición dada en la respuesta a la pregunta anterior, se desprende de inmediato la clasificación de la culpa en: contractual y extracontractual. Refiérase a ambas. Respuesta: Culpa contractual. Si la falta de diligencia de una persona dice relación con el cumplimiento de una obligación. Supone una relación jurídica, una obligación preexistente que el deudor no cumple, cumple a medias o tardíamente, por desidia o negligencia. Culpa extracontractual o delictual. Si la negligencia está relacionada con la ejecución de un hecho. Supone que no hay vínculo jurídico previo y la obligación emana precisamente de la ejecución del hecho culpable. Es la fuente de los delitos y cuasidelitos. • PREGUNTA Nº 1537. ¿Cómo puede ser la culpa contractual, de acuerdo con el Art. 44? Respuesta: -Culpa grave, negligencia grave o culpa lata. Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que, aun las personas negligentes y de poca prudencia, suelen emplear en sus negocios propios. En materia civil, esta especie de culpa se equipara al dolo. Ej.: Fernando, a sabiendas, arroja un fósforo encendido en un lugar donde existen materiales inflamables.
-Culpa leve, descuido leve o descuido ligero. ―Es la falta- de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano». -Culpa o descuido levísimo. ―Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado». • PREGUNTA Nº 1538. Un deudor quiere eximirse de responsabilidad. ¿Bastará con que pruebe el debido cuidado o diligencia, o le será necesario probar directamente el caso fortuito? Respuesta: La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto diciendo que ―la falta de prueba del caso fortuito, establecida la inculpabilidad del demandado, en virtud de la cual se desechó la demanda, no tiene influencia substancial en la parte dispositiva del fallo‖, vale decir, sólo será necesario que el deudor acredite el empleo de la debida diligencia. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 46, secc. 1ª, pág. 533). • PREGUNTA Nº 1539. Culpa contractual y extracontractual. Diferencias. Respuesta: 1) La culpa contractual está regulada en el título ―Del efecto de las obligaciones‖; la extracontractual en el referido a los ―Delitos y cuasidelitos‖; 2) La culpa contractual, por el hecho de violar una obligación, supone un vínculo obligatorio preexistente; la extracontractual no, pues ella da origen al vínculo jurídico, colocando al deudor en la necesidad de indemnizar los perjuicios ocasionados; 3) La culpa extracontractual tiene que ser probada por el acreedor; en la contractual, el no cumplir la obligación presume culpabilidad; 4) La culpa contractual admite graduaciones (la responsabilidad del deudor es mayor o menor según la culpa de que responda); la
extracontractual no las admite porque toda ―culpa delictual‖, cualquiera sea su gravedad, impone al deudor igual responsabilidad; 5) La culpa contractual origina indemnización de perjuicios, siempre que el deudor se haya constituido en mora; en la extracontractual no es necesario que éste se constituya en mora, sólo basta se ejecute el simple hecho ilícito para que el acreedor pueda accionar contra el deudor por los perjuicios. • PREGUNTA Nº 1540. ¿Qué consecuencias trae el hecho de que la ley equipare la culpa grave al dolo? Respuesta: 1.- De idéntica manera como, de acuerdo con el Art. 1465, la condonación del dolo futuro no vale, carece también de valor el perdón de la culpa grave futura, por ilicitud del objeto de una cláusula de tal naturaleza. 2.- En conformidad al Art. 2317, todo dolo o fraude o hecho gravemente culpable -―cometido por dos o más personas, produce acción solidaria‖ en contra de los responsables. 3.- La culpa grave, al igual que el dolo, no se presume, debiendo acreditarla quien la invoca. 4.- Según lo señala el Art. 1558, el dolo o la culpa grave del deudor lo hace responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento. • PREGUNTA Nº 1541. ¿Qué es el dolo? Respuesta: El Art. 44 lo define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Lo caracteriza ese elemento subjetivo consistente en la intención de producir daño. • PREGUNTA Nº 1542. El dolo recibe aplicación en tres campos distintos. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: -Como vicio del consentimiento, cuando induce o
decide a una persona a celebrar un acto jurídico, acto que no se habría celebrado de no mediar este dolo. -En el incumplimiento de las obligaciones contractuales, caso en el cual trae consigo una agravación de la responsabilidad del contratante llegando éste a responder de los perjuicios imprevistos. -Como elemento o fuente del delito civil, y en tal caso, le cuadra con toda propiedad la definición del Art. 44. • PREGUNTA Nº 1543. Características del dolo. Respuesta: 1) Deudor culpable de dolo tiene que indemnizar aún los perjuicios imprevistos; 2) No admite graduaciones, impone y acarrea al deudor la misma responsabilidad; 3) No se presume, excepto en los casos previstos en la ley (Arts. 1301; 968 Nº 5; 2261; 280 del C.P.C.); 4) Debe probarse por el acreedor que lo imputa. • PREGUNTA Nº 1544. El dolo puede probarse de cualquier manera. ¿Y por presunciones? Respuesta: También, pero en este caso, el fallo debe analizar y puntualizar los hechos que han llevado al juez a ese convencimiento; no basta con decir que las declaraciones de los testigos del demandante forman presunciones que, por ser graves, precisas y concordantes, constituyen plena prueba a juicio del tribunal (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 21, secc. 1ª, pág. 947). • PREGUNTA Nº 1545. ¿En qué casos, excepcionalmente, se presume el dolo? Respuesta: -El del Albacea. En el Art. 1301 se prohíbe a éste llevar a efecto una disposición testamentaria contraria a las leyes, ―so pena de nulidad y de considerársele culpable del dolo‖.
-La ocultación del testamento. El Art. 968 N° 5, presume en el heredero o legatario que ha detenido u ocultado un testamento del difunto, declarándolo indigno de suceder. -La Apuesta. El Art. 2261 considera dolosa la apuesta a sabiendas del resultado. -Medidas prejudiciales. El Art. 280 del C.P.C. considera doloso el procedimiento cuando se solicita una medida prejudicial precautoria y no se entabla la demanda correspondiente dentro del término de diez días. • PREGUNTA Nº 1546. ¿Qué efectos produce el dolo en el incumplimiento de la obligación? Respuesta: 1) Da lugar a la indemnización; 2) Agrava la responsabilidad del deudor; 3) Origina responsabilidad solidaria; 4) Se puede renunciar a éste. • PREGUNTA Nº 1547. Culpa y dolo. Diferencias. La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa, en sentido estricto, es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente; en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el dolosoestá dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto
activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. • PREGUNTA Nº 1548. Refiérase a las cláusulas que agravan la responsabilidad del deudor. Respuesta: Estas cláusulas pueden revestir dos caracteres distintos: -Tener por objeto que el deudor responda de un grado de culpa mayor que aquel que determina la ley (Art. 2222); y -Llegar a imponer al deudor su responsabilidad hasta por el caso fortuito (Art. 1673). • PREGUNTA Nº 1549. Caracterice las cláusulas atenuantes o liberatorias de responsabilidad del deudor. Respuesta: Pueden ser: -Directas, o sea, las que en términos explícitos y formales, liberan al deudor de toda culpa, de toda responsabilidad; y -Indirectas, que a su vez pueden ser de variadas clases, como por ejemplo: a) Estipulación que disminuya los plazos de prescripción para perseguir la responsabilidad del deudor; b) Cláusula que establezca una suma máxima de dinero a la cual podrá ascender la indemnización de perjuicios; c) Convenio que invierta el peso de
la prueba. • PREGUNTA Nº 1550. ¿Cómo puede definirse la imprevisión? Respuesta: Facultad del deudor de solicitar la resolución o revisión del contrato de ejecución postergada cuando un imprevisto, ajeno a la voluntad de las partes, ha transformado su obligación en exageradamente onerosa. La imprevisión contractual o teoría de la imprevisión es la relacionada con la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Viene a ser muy similar, pero no idéntica, a la denominada Cláusula Hardship del derecho anglosajón. La institución tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes. La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración. Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.
También se ha fundamentado en el mantenimiento del necesario equilibrio entre las prestaciones a cargo de los contratantes, que se encuentra en la base de la concepción sinalagmática del contrato moderno. • PREGUNTA Nº 1551. La doctrina exige, para la aplicación de la teoría de la imprevisión, la concurrencia de varios requisitos. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: 1) Que se trate de contratos de «ejecución escalonada» o «tracto sucesivo»; 2) Que causas imprevistas modifiquen substancialmente las condiciones existentes al tiempo de celebrarse el contrato; 3) Que dichas modificaciones hagan que el cumplimiento de la obligación pactada produzca a las partes un sacrificio desconsiderado; 4) Que la circunstancia que trae consigo la alteración de las disposiciones contractuales afecte a un número indeterminado de personas. • PREGUNTA Nº 1552. ¿Qué efectos puede producir la imprevisión? Respuesta: Puede producir múltiples y muy variados efectos, a saber: a) Extinción de la obligación; b) Suspensión temporal del cumplimiento de la obligación, decretada por el juez; c) Resolución judicial modificatoria de las cláusulas o disposiciones contractuales, cuya finalidad es restablecer el equilibrio de los patrimonios. • PREGUNTA Nº 1553. ¿Tiene cabida en nuestro derecho la “teoría de la imprevisión”? ¿Por qué? Respuesta: Aunque hay quienes sostienen que es posible estudiar esta teoría a la luz de lo señalado en los Arts. 1546, 1558 y 1560, cualquier argumento tendiente a proporcionar a la imprevisión una base en el articulado del Código Civil chileno, debe ser
descartado de plano, al leer el precepto del Art. 1545 que es claro, preciso e imperativo: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. • PREGUNTA Nº 1554. ¿Qué es el riesgo? Respuesta: Es el peligro de perecer a que está expuesta una cosa, a consecuencia de un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida consiguiente. • PREGUNTA Nº 1555. ¿Qué condiciones es preciso ocurran para que se plantee el problema de los riesgos? Respuesta: 1) Que la cosa expuesta a perecer sea objeto de una obligación; 2) La obligación de que la cosa es objeto debe emanar de un contrato bilateral; 3) La pérdida de la cosa debida ha de ser fortuita; 4) La cosa debida debe ser una especie o cuerpo cierto; 5) La cosa debida debe perecer mientras está pendiente el cumplimiento de la obligación. Resumiendo: la cuestión de los riesgos se plantea cuando perece fortuitamente la especie o cuerpo cierto que se debe, en virtud de una obligación emanada de un contrato bilateral, mientras pende su cumplimiento. • PREGUNTA Nº 1556. Leonor vende a Ricardo su auto, conviniendo en efectuar la tradición al día siguiente. En la noche, el automóvil se incendia completamente. ¿Qué ocurre con las obligaciones de ambas partes? Respuesta: La obligación de Leonor se extingue por imposibilidad, pero, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1550 y 1820 subsiste la obligación de Ricardo de pagar el precio estimado. *Observación: se puede criticar el artículo 1820 en el sentido de que constituye un mentís al principio de que las cosas perecen para su dueño, porque en el ejemplo propuesto no puede
afirmarse que el auto lo pierda su propietaria, ya que el solo contrato de compraventa, sin que haya operado la tradición, no hace al comprador dueño de la cosa (Somarriva). • PREGUNTA Nº 1557. ¿Qué es la mora? Respuesta: Es el cumplimiento culpable de la obligación unido al requerimiento por parte del acreedor. • PREGUNTA Nº 1558. “Mora y retardo son una misma cosa”. ¿Tal afirmación es verdadera o falsa? Justifique su respuesta. Respuesta: Es falsa. El retardo se produce desde el momento en que la obligación se hace exigible y el deudor no la cumple. Normalmente, no es posible confundir las situaciones de mora y retardo, por cuanto la primera se caracteriza y diferencia de la segunda, por la interpelación que el acreedor hace al deudor en orden a exigirle el cumplimiento de su obligación. Toda mora supone forzosamente el retardo, no así en el caso contrario. El Art. 1537 distingue claramente los dos estados. • PREGUNTA Nº 1559. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el deudor esté en mora? Respuesta: 1) Que el deudor haya incurrido en retardo, lo que acontece si no da cumplimiento a su obligación en el momento en que ésta se hace exigible; 2) Que este retardo sea culpable, vale decir, imputable al deudor; 3) Que haya interpelación de parte del acreedor, o sea, que el acreedor haga saber al deudor que su incumplimiento lo perjudica; 4) Que el acreedor haya cumplido por su parte la obligación o manifieste estar llano a cumplirla. • PREGUNTA Nº 1560. ¿En qué casos el deudor está en mora? Respuesta: -Si no ha cumplido la obligación dentro del término
estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (Art. 1551 Nº 1). Si acaso en un contrato se ha fijado plazo para que el deudor cumpla la obligación, éste queda constituido en mora por el sólo vencimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento judicial. Sin embargo, hay casos en que es necesaria una nueva manifestación de voluntad por parte del acreedor, con posterioridad al vencimiento del plazo. Ver Arts. 1538, 1949 y 1977; -Si la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla (Art. 1551 Nº 2). Aquí existe una estipulación convencional de plazo (no expresa), presumida por la naturaleza de la obligación; -En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (Art. 1551). Es la regla general. Es el caso de las obligaciones puras y simples; testamentarias; las que tienen un plazo legal; condicionales; las que derivan de un contrato bilateral si ninguna de las partes ha cumplido en forma oportuna. • PREGUNTA Nº 1561. Jorge vende su auto a René, estipulando en el contrato que la entrega deberá realizarse en una fecha precisa. ¿Qué sucede con Jorge si no cumple dicha obligación el día señalado? Respuesta: Queda de inmediato constituido en mora, por la sola llegada del plazo. En el ejemplo propuesto, existe una interpelación contractual, por cuanto el acreedor, al fijar un término, está manifestando que pasada esa oportunidad comenzará a producírsele un perjuicio. • PREGUNTA Nº 1562. Octavio da a Marcela, en arrendamiento, una casa de su propiedad y Marcela no paga las rentas de arrendamiento en la fecha fijada. ¿Queda constituida en mora? Respuesta: No. Para ello será necesario, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1977, que medien las reconvenciones de pago, la 1ª al
notificarse la demanda y la 2ª en la audiencia de contestación, conciliación y prueba. • PREGUNTA Nº 1563. En un testamento se expresa que el heredero pagará un legado de $ 55.000.000, en el plazo de un año. ¿El transcurso del plazo lo constituye en mora? Respuesta: No, ya que éste no es, en verdad, un plazo estipulado. La fijación del término no proviene de un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor. • PREGUNTA Nº 1564. Rodolfo arrienda su casa de Viña del Mar para la temporada de verano. Si transcurre el verano y no hace entrega de ella al arrendatario, ¿está o no en mora? ¿Por qué? Respuesta: Está en mora, ya que la naturaleza de la prestación determina que deba cumplirse en determinada época para que reporte al acreedor (arrendatario) el beneficio que persigue (Art. 1551 N° 2). • PREGUNTA Nº 1565. Diga si el deudor incurre o no en mora en los siguientes casos: a) Es requerido judicialmente mediante una demanda para que cumpla la obligación que contrajo y no la ha cumplido; b) Es requerido ante un tribunal incompetente; c) El acreedor entabla acción resolutoria en su contra. Respuesta: a) = Sí; b) = No; c) = Sí. • PREGUNTA Nº 1566. Explique la siguiente expresión: «la mora purga la mora». Respuesta: Las reglas del Art. 1551 sufren una importante excepción, al tenor de lo dispuesto en el Art. 1552, que dice a la letra: «En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos». De esta manera, aunque se hubiere estipulado un plazo o requerido el deudor, éste no se encontrará en mora si su acreedor, que es a la vez su deudor, no ha cumplido su obligación recíproca.
• PREGUNTA Nº 1567. ¿Cuáles son los principales efectos que produce la mora del deudor? Respuesta: -Origina indemnización de perjuicios (Art. 1557); -Hace responsable al deudor del caso fortuito ocurrido durante su mora. Excepción: si el caso fortuito es de aquellos que habrían sobrevenido igual si la cosa hubiere estado en manos del acreedor. (Arts. 1547 y 1672); -Hace recaer sobre el deudor el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe (Arts. 1550, 1548 y 1827). • PREGUNTA Nº 1568. ¿En qué momento se constituye en mora el acreedor? Respuesta: Existen tres opiniones o soluciones al respecto: 1ª) Algunos sostienen que, para ello, el deudor debe proceder a efectuar el pago por consignación, lo cual significaría que, antes de la consignación, no habría mora del acreedor. 2ª) Otros afirman que no sería necesario realizar un pago por consignación, sino que bastaría con una oferta judicial de entregarle la cosa, hecha por el deudor al acreedor. 3ª) Por último, existen opiniones en el sentido de que la simple oferta del deudor al acreedor, a fin de hacerle entrega de la cosa, sería suficiente para constituir en mora al acreedor (la solución más lógica). En Derecho Romano contemplaba la mora del acreedor, que se producía cuando éste se negaba a recibir el pago, por ejemplo, por no estar de acuerdo con la cantidad de dinero a abonar que o con la calidad de la cosa. En este caso el deudor procedía, para liberarse de las consecuencias del incumplimiento, a realizar el
pago por consignación, depositando lo adeudado en un lugar público, por ejemplo, un templo. • PREGUNTA Nº 1569. La mora del acreedor produce tres efectos muy importantes. ¿Cuáles son? Respuesta: -El deudor no responde de los daños o deterioros que sobrevengan (no es responsable del cuidado ordinario de la cosa); -El deudor sólo responde del deterioro que se origine como resultado de su dolo; -El deudor puede exigir indemnización de perjuicios al acreedor por el no cumplimiento de la obligación. • PREGUNTA Nº 1570. La regla general, dice que la prueba de los perjuicios incumbe al acreedor. ¿Cuáles son las excepciones? Respuesta: -En las obligaciones que consisten en el pago de una suma de dinero (Art. 1559 Nº 2); -En la cláusula penal (Art. 1542). • PREGUNTA Nº 1571. ¿De qué clases puede ser la avaluación de los perjuicios? Respuesta: 1) Legal, lo que sucede cuando se trata de pagar una obligación consistente en dinero (Art. 1559). 2) Judicial, cuando es realizada por el juez de la causa. 3) Convencional, cuando la determinación la hacen las partes en la convención o el contrato mediante la cláusula penal. • PREGUNTA Nº 1572. ¿Qué elementos comprende la indemnización de perjuicios? Respuesta: El daño emergente y el lucrocesante. -El daño emergente, es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor como resultado del
incumplimiento de la obligación. Supone una pérdida real, efectiva y manifiesta en el patrimonio del acreedor, y sólo por ello es fácil probarlo y establecerlo (Elemento más importante de la indemnización de perjuicios, nunca puede faltar en ella). Ejemplo de daño emergente en sede contractual. Un productor de eventos celebra un contrato con determinado artista para que realice un espectáculo en vivo. En virtud de este contrato, el productor invierte dinero en promocionar el evento en televisión, radio y medios escritos, junto al arrendamiento del recinto en donde se llevaría a efecto el espectáculo. Sin embargo, el artista no cumple su parte del contrato y señala que no se presentará. El incumplimiento del artista ha implicado un daño emergente para el productor, daño que se extiende a todo lo invertido para promover el espectáculo. Ejemplo de daño emergente en sede extracontractual. El dueño y conductor de su taxi cruza por una avenida, en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor. El dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo (Marcos Pincheira Barrios). -El daño lucro cesante, está formado por aquellas utilidades que el acreedor deja de percibir a causa del incumplimiento o del cumplimiento tardío de su deudor con respecto a la obligación. Ejemplo de lucro cesante en sede contractual. El productor había celebrado un contrato con este artista en atención a que su
espectáculo le reportaría ingresos por concepto de entradas. Así, las entradas que no pudieron venderse por el incumplimiento, implican para el productor lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por el incumplimiento. Ejemplo de lucro cesante en sede extracontractual. El taxista, cuya única fuente de ingresos era su taxi, no podrá trabajar durante el tiempo necesario para reparar su vehículo. Así, para él es lucro cesante lo que deja de percibir diariamente a causa del daño, ya que sin el taxi no puede trabajar (Marcos Pincheira Barrios). Es muy importante destacar que la indemnización de perjuicios busca reparar el daño sufrido, tanto el emergente como el lucro cesante, pero en ningún caso puede convertirse en una instancia de lucro para el afectado. Así, el daño siempre debe ser cierto y esto a veces resulta difícil de determinar, especialmente respecto del lucro cesante. En tal sentido, al momento de demandar indemnización de perjuicios, se debe ser cauteloso en orden a acreditar de manera sólida aquellas partidas que se cobran, ya que se indemnizarán sólo aquellos daños acreditados (Marcos Pincheira Barrios). • PREGUNTA Nº 1573. Para los efectos de su indemnización, ¿cómo se clasifican los perjuicios? Respuesta: Materiales y morales; y Directos e indirectos. • PREGUNTA Nº 1574. ¿Qué se entiende por perjuicios directos e indirectos? Respuesta: -Perjuicios directos: Son aquellos que constituyen una consecuencia inmediata del incumplimiento de las obligaciones.
Divídanse en: a) Previstos (determinados al tiempo del contrato, o sea, con antelación a su ocurrencia); y b) Imprevistos (no se previeron o no pudieron preverse al momento de celebrar el contrato). La indemnización de los perjuicios comprende, como es lógico, sólo la indemnización de los directos, pues respecto de los indirectos falla el nexo causal. -Perjuicios indirectos: Son aquellos en que el incumplimiento es sólo una causa remota y, directamente, provienen de otras causas extrañas (el deudor sólo responde de los directos). Art. 1558. • PREGUNTA Nº 1575. Juan celebra un contrato de transporte aéreo, y en una maleta lleva ocho piezas de Porcelana China de la dinastía Ming, avaluadas en $100.000.000. Al llegar a destino abre la maleta y viene todo hecho trizas. ¿Puede exigirle a la compañía aérea que responda en virtud del contrato de transporte? Respuesta: No, pues era imposible prever que en una maleta se estuvieran transportando tales jarrones. Estos perjuicios no debieran ser indemnizados por el deudor (Compañía Aérea). En materia de responsabilidad civil contractual, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1558, el deudor culpable sólo debe indemnizar, los perjuicios directos previstos. PREGUNTA Nº mitigación”?
1576.
¿Qué
es
el
llamado
“deber
de
Respuesta: Significa que cuando se producen perjuicios el acreedor tampoco debe quedarse de brazos cruzados, sentado, mirando como se ocasionan y se ocasionan, sino que en razón de la buena fe contractual objetiva y en la medida que le es posible debe evitar se sigan produciendo éstos. Ejemplo: se contrata a una empresa para que pinte una casa, y resulta que la pintura salió mala y se desprendió, pero el acreedor en vez de demandar el incumplimiento de la obligación, se dedica a esperar que toda la
pintura se desprenda y que llueva, con el objeto que la madera se destruya. Tales perjuicios son indirectos por infracción al deber de mitigación, dice la doctrina moderna, y le corresponde solucionar el problema al acreedor. • PREGUNTA Nº 1577. ¿Podrían las partes convenir en que el deudor se haga responsable del daño moral, de los perjuicios imprevistos o aun de los perjuicios indirectos? Respuesta: Sí, ya que, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Art. 1558, las reglas de responsabilidad por los perjuicios pueden ser alteradas a voluntad, mediante estipulaciones de los contratantes. • PREGUNTA Nº 1578. ¿Qué nombre reciben las indemnizaciones de los perjuicios en las obligaciones de pagar una suma de dinero? Respuesta: Se denominan intereses. Constituyen el lucro del capital; son el provecho, la utilidad o la ganancia que proviene de la colocación o uso de los capitales y, al tenor del Art. 647, son claros ejemplos de frutos civiles. • PREGUNTA Nº 1579. ¿Cómo se clasifican los intereses? Respuesta: Pueden ser clasificados en tres categorías: -Legales (fijado por ley y equivale al interés corriente); -Corrientes (interés promedio que cobran los bancos y sociedades financieras establecidas en nuestro país de acuerdo a las operaciones realizadas. Definidos por el mercado, por la plaza, para un negocio determinado); y -Convencionales (estipulado por las partes en relación con un capital determinado). Existe otra clasificación que distingue dos categorías: a) el interés por el uso del dinero, y b) el interés penal. • PREGUNTA Nº 1580. ¿Qué clase de intereses deben pagarse en los siguientes casos?: 1.- Si nada se ha dicho en caso de mora, si se ha
expresado que se han de cobrar intereses sin especificarlos, o si han sido estipulados en una tasa inferior a la legal; 2.-Si han sido fijados por las partes; 3.- Si los convencionales fueran inferiores al legal; y 4.- Si los intereses expresados son mayores que el máximo permitido. Respuesta: Caso Nº 1: se deben los intereses legales; Caso Nº 2: se deben los intereses convencionales; Caso Nº 3: se deben los intereses legales; Caso Nº 4: se rebaja el interés al interés corriente. • PREGUNTA Nº 1581. ¿Qué se entiende por anatocismo? Respuesta: Puede ser definido como ―intereses sobre intereses capitalizados‖. También se designa con este nombre al ―pacto mismo que provoca el cobro de intereses cuya fuente se traduce en otros intereses‖. Del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés. En el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos. No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal. El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal. Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28). En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código
alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino. En Chile se prohíbe el anatocismo a través de varias disposiciones de su Código Civil: Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 3ª. Los intereses atrasados no producen interés.4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Art. 1595. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. • PREGUNTA Nº 1582. Si el acreedor no se contenta con demandar intereses y pretende el cobro de otros perjuicios, ¿podría hacerlo probando estos perjuicios? Respuesta: A pesar de que la cuestión ha sido debatida, hay que concluir que sí puede, por cuanto el N° 2 del Art. 1559, expresa que no es necesaria la justificación de los perjuicios cuando el acreedor sólo cobra intereses..., de manera que tal redacción deja ampliamente abierta la puerta para el cobro de otros perjuicios, los que naturalmente deberán probarse. Por otra parte, el Art. 2370, en su inc. 1°, da al fiador acción contra el deudor principal para que éste le reembolse, con intereses y costas, las cantidades que por él haya pagado, «aunque la fianza haya sido ignorada del deudor», y en el inc. 2° le otorga también «derecho a indemnización de perjuicios» según las reglas generales. Esta solución del legislador indica que, en una obligación de dinero, es perfectamente posible cobrar otros perjuicios que los intereses. • PREGUNTA Nº 1583. ¿Cuándo tiene lugar la evaluación judicial de perjuicios?
Respuesta: Cada vez que las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios. • PREGUNTA Nº 1584. ¿Qué es la cláusula penal? Respuesta: «La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal» (Art. 1535). • PREGUNTA Nº 1585. Señale las características de la cláusula penal. Respuesta: 1) Es una evaluación anticipada de los perjuicios porque ella se produce «a priori», antes de que éstos nazcan. Es una característica que la diferencia de la avaluación judicial en la cual los perjuicios se determinan «a posteriori». 2) Constituye, en cierto aspecto, una verdadera indemnización de perjuicios, que por lo tanto, puede ser «compensatoria», si se pacta en razón del incumplimiento de la obligación principal o «moratoria», si se estipula a causa del retardo en el cumplimiento de dicha obligación. 3) Significa una avaluación convencional de los perjuicios, que, ordinariamente se estipulará en la propia convención en la que el deudor contrae la obligación principal, mas, jurídicamente, esta cláusula penal podría pactarse con posterioridad al convenio de la obligación principal, caso en el cual es necesario tener presente lo dispuesto en el Art. 1647. 4) Constituye una ventaja considerable para el acreedor. (Art. 1542). 5) Hace las veces de una caución, de una garantía otorgada por el deudor para asegurar el cumplimiento de su obligación. (Arts. 1535 y 1472). 6) Es una obligación accesoria, porque tiene como fin asegurar el cumplimiento de otra obligación.
7) Es una obligación condicional, porque la pena sólo se debe para el caso de no cumplirse o retardarse el cumplimiento de la obligación principal. • PREGUNTA Nº 1586. Haga un breve paralelo entre cláusula penal y fianza. Respuesta: 1.- La cláusula penal, cuando es constituida por un tercero, se asemeja bastante a la fianza, en que también alguien ajeno a la deuda responde en caso de incumplimiento del deudor principal. 2.- En cuanto a las diferencias, ellas se refieren a que la cláusula penal puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, cualquiera sea la obligación principal, en tanto la fianza sólo se refiere a obligaciones de dinero (Art. 2343). 3.- Por otra parte, el fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el deudor principal, mientras la pena no tiene más límite que la lesión. • PREGUNTA Nº 1587. ¿Cuál es la característica más sobresaliente de la cláusula penal como avaluación convencional de los perjuicios? Respuesta: Que el acreedor no está obligado a probar los perjuicios. • PREGUNTA Nº 1588. ¿Puede el acreedor pedir indistintamente la obligación principal o la pena? Respuesta: Si el deudor se ha constituido en mora, en ese caso, el acreedor adquiere un derecho alternativo para demandar «cualquiera de las dos cosas a su arbitrio‖ (Art. 1537). Esta es una excepción, ya que, por regla general, en las obligaciones de dar, el acreedor carece de este derecho, pudiendo sólo pedir la indemnización cuando no sea posible demandar el cumplimiento. • PREGUNTA Nº 1589. ¿Puede el acreedor demandar conjuntamente la obligación y la pena?
Respuesta: En principio no puede (Art. 1537), pero esta regla tiene sus excepciones: Arts. 2463 y 1537. • PREGUNTA Nº 1590. ¿Le es lícito al acreedor demandar la pena, e intentar un cobro de perjuicios para obtener un suplemento de indemnización que le repare totalmente el daño? Respuesta: No le es lícito, salvo expresa estipulación en contrario. • PREGUNTA Nº 1591. Cuando la pena convenida resulta excesiva en relación con el monto de la obligación principal, estamos frente a una «cláusula penal enorme». Ante esta situación, nuestro Código estableció la posibilidad de reducción de dicha cláusula en tres casos. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: -En los contratos conmutativos, para las obligaciones de una cantidad determinada; -En el mutuo; -En las obligaciones de valor inapreciable e indeterminado (Art. 1544). • PREGUNTA Nº 1592. Raúl se compromete a entregar a Juan 500 sacos de papas, bajo la pena de $ 3.000.000. Sólo ha entregado 250 sacos. ¿Puede solicitar se le rebaje la pena en un 50%? Respuesta: Sí, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 1539.
3. DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR
• PREGUNTA Nº 1593. ¿Qué se entiende por derechos auxiliares del acreedor? Respuesta: Concepto 1: Conjunto de medidas que tiene por finalidad mantener la integridad del patrimonio del deudor, a fin de que el acreedor pueda ejercer eficazmente su derecho de prenda general.
Concepto 2: Aquéllos que tienen como fin dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación, a través de medidas tomadas para su conservación y seguridad, a objeto de hacer efectivo el pago de la deuda. • PREGUNTA Nº 1594. ¿Cuáles son estos derechos? Respuesta: 1) Las medidas conservativas o de precaución; 2) La acción oblicua o subrogatoria; 3) La acción pauliana o revocatoria, y 4) El beneficio de separación de patrimonios. • PREGUNTA Nº 1595. ¿Qué entiende usted por medidas conservativas o de precaución? Respuesta: Son aquellas cuyo objeto es mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando salgan de su poder los bienes que lo integran, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación. Tienen por objeto garantizar o asegurar el ejercicio de un derecho sin que constituyan dicho ejercicio en sí mismo. *Obs: Los conceptos dados son amplísimos, porque en realidad el Código es bastante vago e impreciso respecto de ellas, no aclarando de qué se tratan ni qué o cuáles requisitos deben concurrir a su otorgamiento. Se limita a concederlas en casos aislados. • PREGUNTA Nº 1596. Dé ejemplos de medidas conservativas. Respuesta: -El inciso 3º del Art. 1492, que faculta al acreedor para impetrar las providencias conservativas necesarias durante el intervalo en que el deudor tiene la cosa bajo condición suspensiva. -El inciso 1° del Art. 1078, determina que el único derecho que le asiste al asignatario testamentario bajo condición suspensiva, y mientras pende esa condición, es el de implorar las providencias conservativas necesarias.
-El inciso 2° del Art. 761, que permite al fideicomisario demandar las providencias conservativas que le convengan si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. -Guarda y aposición de sellos; -Derecho legal de retención; -Medidas precautorias. Ver arts. 914, 1942 y 2162, entre otros, C.C; 290, 872 al 876 C.P.C.; • PREGUNTA Nº 1597. ¿En qué consiste la acción oblicua o subrogatoria? Respuesta: Consiste en el ejercicio por los acreedores, de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste bienes en que hacer efectivo sus créditos. Estas acciones son aquellas que tienen por objeto obtener que el acreedor se subrogue en el lugar del deudor y así ejercer a nombre de éste las acciones o derechos del deudor que le corresponden ejercer y que este último, a causa de su negligencia o por ocasionar perjuicio a sus acreedores, no desea incorporar en su patrimonio. Tales derechos no pueden hacerse efectivos en aquellos derechos no patrimoniales (Ej.: derechos de familia), ni en los que no sean susceptibles de persecución por parte del acreedor, o que recaigan sobre cosas imposibles de ser avaluadas pecuniariamente. • PREGUNTA Nº 1598. Para que tenga lugar la acción oblicua o subrogatoria es necesaria la concurrencia de varios requisitos. ¿Cuáles? Respuesta: 1.- Que el acreedor tenga interés real de sub-rogarse en los derechos del deudor, interés que sólo va a nacer desde el momento en que el deudor se encuentre en insolvencia. De esta manera, frente a un deudor plenamente solvente no procede esta acción, por cuanto su patrimonio está lo suficientemente poderoso como para hacer frente a las obligaciones contraídas. 2.- Que el crédito del acreedor sea cierto y exigible, de manera que
no puede subrogarse el acreedor condicional ni el acreedor a plazo, a menos que en este último caso, el deudor haya sido declarado en quiebra o se encuentre en notoria insolvencia, pues, en estas dos circunstancias, y al tenor del Art. 1496, se produce la caducidad del plazo. 3.- Que el deudor sea desidioso o negligente en el ejercicio de los derechos que le corresponden, circunstancias que debe probar el acreedor que pretende subrogarlo. 4.-Que la ley permita la subrogación. • PREGUNTA Nº 1599. ¿Qué efectos produce la acción oblicua? Respuesta: 1) La persona en contra de la cual el acreedor va a ejercer los derechos que corresponden a su deudor (vale decir, el deudor del deudor) podrá oponerle las mismas excepciones que habría podido oponer a la demanda del propio deudor negligente. 2) La acción que ejercita el acreedor, subrogando en sus derechos al deudor, producirá cosa juzgada aun respecto de este último. Obs: Es discutible este efecto, razón por la cual se considera recomendable emplazarlo siempre. 3) Esta acción no requiere una calificación judicial previa; en el mismo juicio en que se ejerce, se determinará su procedencia si ella es impugnada, porque si no se cumplen los requisitos legales el demandante carecerá de legitimación para obrar en el juicio. 4) Todos los bienes que ingresen al patrimonio del deudor, como una consecuencia de la acción oblicua entablada por cualquiera de los acreedores van a beneficiar el derecho de prenda general que corresponde a todos los acreedores. • PREGUNTA Nº 1600. Entre los ejemplos de la acción oblicua o subrogatoria está el caso del Art. 2466. Analícelo. Respuesta: Más que un caso de acción oblicua se trata de una modalidad especial de la acción ejecutiva que corresponde a los acreedores. En efecto, el Art. 2466 no se refiere en absoluto a la
negligencia del deudor, la que, como se sabe, constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción oblicua. Por otra parte, el texto de su inciso final que dice: ―no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso y habitación‖, refuerza la idea de que este artículo se refiere, en realidad, a la acción ejecutiva y no a la subrogatoria. • PREGUNTA Nº 1601. Analice, brevemente, los ejemplos de acción oblicua señalados en los artículos 1677, 1968 y 1238 Respuesta: Caso del Art. 1677: No constituiría un caso de acción oblicua. Se trata de una verdadera acción directa del acreedor en contra del tercero culpable. Así, el deudor no tendría acción alguna en contra del tercero cuya culpa motivó el perecimiento de la cosa, pues, en realidad, no ha sufrido perjuicio en su patrimonio ya que para él se ha extinguido la obligación sin ulterior responsabilidad. Caso del Art. 1968: Es un caso de acción subrogatoria porque no se embarga ningún derecho del arrendatario, sino que los acreedores podrán seguir siendo arrendatarios, en lugar del deudor, prestando la fianza que la ley exige, a satisfacción del arrendador. Caso del Art. 1238: Este caso puede ser considerado como un ejemplo típico de ejercicio de la acción pauliana, porque aquí el deudor adquiere los bienes automáticamente al morir el causante, y no se produce el efecto característico de la acción oblicua como es el hacer ingresar al patrimonio del deudor bienes que nunca han formado parte de él. Además, porque este artículo emplea la palabra rescinda al referirse a la repudiación, vocablo que también usa el Art. 2468, consagratorio de la acción pauliana. Finalmente, porque es elemento de la acción oblicua el que los bienes que entran al patrimonio del deudor a consecuencias de su ejercicio,
beneficien a todos los acreedores; en cambio, la repudiación contemplada en el Art. 1238 sólo se rescinde en favor del acreedor que entabló la acción y hasta el monto de su crédito. • PREGUNTA Nº 1602. ¿En qué consiste la acción pauliana o revocatoria? Respuesta: Es aquella que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales. • PREGUNTA Nº 1603. ¿Cuáles son las características de la acción pauliana? Respuesta: 1) Es una acción individual; 2) Es una acción personal; 3) Es una acción patrimonial y renunciable; 4) Se puede transigir, transferir y transmitir; y 5) Es prescriptible. • PREGUNTA Nº 1604. ¿Cuándo se considera que un acto perjudica al acreedor? Respuesta: Cuando, mediante su realización o ejecución, el deudor queda en insolvencia o, si ya lo estaba, la aumenta, la acrecienta; y es insolvente aquella persona que está en incapacidad de cumplir con sus obligaciones. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 23, Secc. 1ª, pág. 545). • PREGUNTA Nº 1605. La doctrina señala que casi todos los actos del deudor pueden ser atacados por la acción pauliana. ¿Cuáles se exceptúan? Respuesta: -Los actos de familia, al no tener carácter patrimonial (Ejemplo: reconocimiento del deudor de un hijo no matrimonial que lleve envuelta la obligación de proporcionar alimentos al hijo reconocido).
-Los actos que tengan como objeto bienes inembargables, por cuanto estos últimos jamás podrán ser perseguidos por el acreedor, ni aun cuando permanezcan en poder del deudor. • PREGUNTA Nº 1606. ¿Qué requisitos debe reunir el acreedor que entabla la acción revocatoria? Respuesta: -Debe ser un acreedor puro y simple, porque los acreedores condicionales y a plazo no pueden ejercitarla a menos que, en el caso de estos últimos, el deudor a plazo haya sido declarado en quiebra o se encuentre en notoria insolvencia; y -Es necesario que el acreedor tenga tal carácter antes de la ejecución del acto que pretende atacar mediante la acción pauliana. • PREGUNTA Nº 1607. ¿Qué requisitos deben concurrir en el deudor que ejecuta el acto? Respuesta: -Debe tratarse de un deudor fraudulento, o sea, el acto realizado por él debió ser ejecutado en fraude de los derechos de sus acreedores; -Que después de realizado el acto por el deudor, no queden bienes suficientes para hacer frente al derecho de prenda general de la totalidad de los acreedores. • PREGUNTA Nº 1608. ¿En qué consiste el fraude pauliano? Respuesta: Lo define el N° 1 del Art. 2468 y consiste en el conocimiento por parte del deudor, del mal estado de sus negocios. En otras palabras, que tenga la noción de que el acto a ejecutar lo colocará en la insolvencia. • PREGUNTA Nº 1609. ¿Cuál es la razón por la que sólo basta la mala fe del deudor en la adquisición de un bien a título gratuito, para que proceda la acción pauliana en contra del tercero adquirente? Respuesta: Si el tercero adquirió a título gratuito, su patrimonio no se ha empobrecido de manera alguna, por el contrario, ha
acrecentado sus haberes; por lo tanto, la restitución de los bienes que recibió y por los cuales nada ha pagado, no puede acarrearle un sacrificio pecuniario. • PREGUNTA Nº 1610. Si el acto celebrado entre el tercero y el deudor fue de carácter oneroso, ¿qué condición debe cumplirse para que sea posible entablar la acción pauliana en contra del tercer adquirente? Respuesta: Debe existir mala fe, tanto de parte del deudor cuanto por parte del tercero adquirente. Art. 2468 Nº 1. • PREGUNTA Nº 1611. Señale y explique las principales características de la acción pauliana. Respuesta: 1) Es individual o directa, pues le corresponde al acreedor por derecho propio, el que la entabla por sí, directamente, y sin intervención del deudor. 2) Es personal, porque deriva de una relación de crédito entre acreedor y deudor, y que involucra al tercero por disposición de la ley y por su participación en el hecho. 3) Es patrimonial, ya que no recibe aplicación en el derecho de familia. 4) Es renunciable, por aplicación del precepto del Art. 12, renuncia que puede ser expresa o tácita, pero que no se presume. 5) Es prescriptible. De acuerdo al N°3 del Art. 2468, la acción «concedida en este artículo a los acreedores, expira en un año desde la fecha del acto o contrato». • PREGUNTA Nº 1612. Efectos de la acción pauliana. Respuesta: -El ejercicio de esta acción beneficia sólo al acreedor que la haya entablado; -Puede ser enervada por el adquirente mediante la cancelación del crédito al acreedor;
-A pesar del ejercicio de esta acción, el acto jurídico celebrado entre el deudor y el adquirente subsiste, y sólo quedará sin efecto hasta el monto del perjuicio que tal acto ocasionare al acreedor. • PREGUNTA Nº 1613. Los efectos de la revocación varían, según el acto de que se trate. ¿Qué sucede, entonces, si se trata de una enajenación, si se dirige contra una hipoteca, o si ataca a una remisión? Respuesta: Si se trata de una enajenación, ésta quedará total o parcialmente sin efecto, y el adquirente perderá la cosa de que se trate. Si se dirige contra una hipoteca, se cancelará ésta. Si ataca a una remisión, renace el crédito. • PREGUNTA Nº 1614. Señale, mediante un paralelo, las principales semejanzas y diferencias existentes entre la acción oblicua o subrogatoria y la acción pauliana o revocatoria. Respuesta: A) Semejanzas: 1) Ambas tienen por objeto la preservación del patrimonio del deudor a fin de que responda en su oportunidad a los requerimientos de cobro de sus acreedores. 2) Ambas sólo afectan a los actos patrimoniales, y dejan al margen los bienes inembargables, puesto que no pueden ser perseguidos por los acreedores. 3) Las dos suponen una insolvencia (si no declarada) inminente del deudor. B) Diferencias: 1) En la acción oblicua es el deudor quien ha sido negligente en el ejercicio de ciertos derechos y acciones. Se supone ha existido negligencia para hacer ingresar en su patrimonio ciertos bienes; en la acción pauliana, es un acto del deudor el que ha provocado la salida de bienes desde su patrimonio. 2) La acción oblicua corresponde al deudor, pero es ejercida por el acreedor. Este no obra a su propio nombre, sino a nombre y en
representación del deudor, porque tal derecho tiene por fin sustituir o subrogar al deudor en el ejercicio de ciertas acciones y derechos. La acción pauliana, en cambio, es una acción propia y directa del acreedor producto del delito civil cometido por el deudor, y ejercida en su propio nombre, en su calidad de acreedor lesionado. 3) El ejercicio de la acción oblicua beneficia a todos los acreedores por cuanto acrecienta el derecho de prenda general que a ellos corresponde. La acción pauliana, por el contrario, sólo favorece al o a los acreedores que la han ejercido. d) Mediante la acción oblicua ingresan al patrimonio del deudor bienes que nunca han estado en él (Ej.: donación o herencia no aceptada por éste). La acción pauliana, a la inversa, persigue el hacer volver al patrimonio del deudor bienes que salieron de él mediante actos fraudulentos, realizados por este último con intención de lesionar los intereses del acreedor. • PREGUNTA Nº 1615. ¿Qué es el Beneficio de Separación de Patrimonios? Respuesta: Es el derecho que compete a los acreedores hereditarios o testamentarios y cuya finalidad es impedir se confundan los patrimonios del causante con los del heredero, de manera que ellos puedan pagarse preferentemente a los acreedores personales de éste. Está consagrado en el Art. 1378. • PREGUNTA Nº 1616. ¿Pueden impetrar este beneficio los acreedores del heredero? Respuesta: No, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 1381. • PREGUNTA Nº 1617. Satisfechos los acreedores testamentarios, ¿qué sucede con el sobrante, si lo hubiere?
hereditarios
y
Respuesta: Se agrega a los bienes propios del heredero a fin de satisfacer a sus propios acreedores (Art. 1382).
CAPÍTULO VIII LAS OBLIGACIONES Y SU TRANSMISIBILIDAD
• PREGUNTA Nº 1618. ¿Qué se entiende por transmisión y por transferencia de obligaciones? Respuesta: Las obligaciones pueden transmitirse activa y pasivamente, o sea, traspasarse a otra persona, ya sea el derecho a reclamar la prestación que constituye su objeto, o la necesidad de llevar a cabo dicha prestación. De esta forma, transmisión es el traspaso que se verifica por causa de muerte, y transferencia, el traspaso que tiene lugar por acto entre vivos. • PREGUNTA Nº 1619. ¿De qué clases puede ser la transmisión por causa de muerte? Respuesta: Puede ser a título universal (Art. 951) y a título singular (Art. 951). La asignación, en el primer caso, se llama herencia y quien sucede a ese título: heredero; en el segundo caso, se llama legado y el asignatario recibe el nombre de legatario (Art. 954). • PREGUNTA Nº 1620. Las deudas pueden ser hereditarias (las que el causante tenía en vida) o testamentarias (las que se constituyen por el testamento mismo). ¿Cuándo, excepcionalmente, responden los legatarios de deudas que no les han sido expresamente impuestas por el testador?
Respuesta: Esto sucede cuando tiene lugar la llamada responsabilidad subsidiaria de los legatarios, situación que se presenta si, al tiempo de abrirse la sucesión, no hubiere bienes bastantes para el pago de las deudas hereditarias, y cuando el testador hubiese destinado a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios (Arts. 1104 y 1362). • PREGUNTA Nº 1621. Por regla general, todos los derechos y obligaciones son transmisibles. Señale excepciones. Respuesta: -Derechos y obligaciones que derivan del mandato (Arts. 2163 N° 5 y 2169). -El derecho de alimentos (Art. 334); -El derecho del asignatario condicional, sujeto a una condición suspensiva. • PREGUNTA Nº 1622. ¿Qué concepto puede dar usted de la cesión de créditos? Respuesta: Convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario, que pasa a ocupar la situación jurídica del cedente en el derecho cedido. *Obs.: El Código la reglamenta en los Arts. 1901 y siguientes. • PREGUNTA Nº 1623. ¿Qué personas intervienen en la cesión? Respuesta: El acreedor, que es el cedente; el adquirente del crédito, vale decir, el cesionario; y, por último, el deudor, aunque puede quedar al margen de la convención, pues su consentimiento no es indispensable para que se perfeccione la cesión. El Código Civil sólo reglamenta la cesión de los créditos nominativos, sean civiles o comerciales, ya que los créditos al portador y a la orden se reservan para el Derecho Comercial. (Artículo 1908 del Código Civil).
• PREGUNTA Nº 1624. ¿En la cesión de créditos, en qué casos el cesionario debe respetar los derechos del cedido? Respuesta: -Cuando el tercero adquirente adquiere el dominio de un bien arrendado y debe respetar el arriendo, Art. 1962; y -Cuando usa la acción oblicua, se subroga en los derechos y obligaciones del que es arrendador, Arts. 1965, 1968 y 2466. • PREGUNTA Nº 1625. Refiérase a la cesión de créditos como tradición de los derechos personales. La cesión de créditos en nuestra legislación, en que el solo contrato no es suficiente para transferir el dominio, es una forma derivativa de adquirirlos por traspaso que de ellos hace el acreedor a un tercero, quien pasa a cobrarlo a su propio nombre y no en el del acreedor original. Como toda adquisición, en nuestro Derecho, requiere de un título traslaticio de dominio, que será el contrato entre cedente y cesionario, seguido de la tradición, que se efectúa por la entrega del título. Los artículos 1901 y 699 sirven para dar fundamento a esta concepción del Código Civil. Por lo demás, se dice, de acuerdo al artículo 583, sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, y este dominio especial sería el traspasado por la cesión del crédito. En la cesión de créditos se produce un cambio en la obligación, en cuanto a su sujeto activo.
CAPÍTULO IX LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
GENERALIDADES • PREGUNTA Nº 1626. ¿Qué se entiende por “extinción”? Respuesta: Actos o hechos jurídicos que originan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. • PREGUNTA Nº 1627. ¿Cómo pueden definirse los “modos de extinguir las obligaciones»? Respuesta: Son aquellos motivos o causales por las cuales las obligaciones desaparecen de la vida jurídica. • PREGUNTA Nº 1628. ¿Cuáles son los modos de extinguir las obligaciones? Respuesta: 1) El mutuo consentimiento o resciliación. 2) El pago efectivo o solución. 3) La novación. 4) La transacción. 5) La remisión. 6) La compensación.
7) La confusión. 8) La pérdida de la cosa que se debe. 9) La declaración de nulidad o rescisión. 10) El evento de la condición resolutoria. 11) La prescripción. Art. 1567. Obs.: La disposición es incompleta ya que no señala todos los modos de extinguirse las obligaciones, por lo tanto habría que agregar tres más: 12) La dación en pago. 13) El plazo extintivo. 14) La muerte del acreedor o deudor.
LOS MODOS DE EXTINGUIR EN PARTICULAR
1.- MUTUO CONSENTIMIENTO • PREGUNTA Nº 1629. “El mutuo consentimiento”. ¿En qué consiste? Respuesta: Consiste, como su nombre lo indica, en que las partes, acreedor y deudor, acuerdan dar por extinguidas las obligaciones que los ligan, esto es, que ellas dejen de producir efectos. • PREGUNTA Nº consentimiento?
1630.
¿Cuáles
son
los
requisitos
del
mutuo
Respuesta: -Los de todo acto jurídico. La ley no ha establecido ningún requisito específico para este modo de extinguir obligaciones, por lo que deberán concurrir los propios de todo acto jurídico, ya que se trata de una convención. Se exige sí, capacidad de disponer del crédito, puesto que se pone término a éste (... ―las
partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente lo suyo». Art. 1567). -Solemnidades. Deben perfeccionarse con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato. Revista de Derecho y Jurisprudencia. T. 93, Secc. 1ª, pág. 15. -Que no estén cumplidas íntegramente las obligaciones. En todo caso, aunque el precepto no lo diga expresamente, la doctrina concluye que, para que sea posible el mutuo disenso, es necesario que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo negocio jurídico. Ej.: Guillermo vende 100 cerdos a Pablo, pero ni el primero ha cumplido su obligación de entregar, ni el segundo la suya de pagar el precio. Si en tales circunstancias acuerdan dejar sin efecto sus obligaciones, ha habido mutuo disenso, pero si, a la inversa, Guillermo entregó los 100 cerdos y Pablo pagó el precio, ambas obligaciones ya están extinguidas. Si se dejaran sin efecto, surgiría un nuevo contrato (restituyéndose las partes cerdos y precio recibidos), pero no un modo de extinguir. • PREGUNTA Nº 1631. ¿Qué crítica puede formulársele a la parte final del inciso 1º del artículo 1567? Respuesta: Este artículo, en forma equivocada, determina que el mutuo consentimiento se produce con el fin de “dar la obligación por nula». La expresión es poco afortunada porque las partes, obviamente, no pueden, de común acuerdo, declarar la nulidad de una obligación. La ley debió expresar que la finalidad del mutuo consentimiento o de la resciliación, como también se le denomina, era dejar sin efecto las obligaciones contraídas. Pensemos entonces que dicho artículo, con la expresión «darla por nula», ha querido significar que se tiene por no contraída la obligación, por inexistente. • PREGUNTA Nº 1632. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del mutuo consentimiento?
Respuesta: Es una convención, acto jurídico bilateral, destinado a extinguir una obligación, no es contrato, porque no genera obligaciones. (René Ramos Pazos. ―De las Obligaciones‖). • PREGUNTA Nº 1633. ¿Procede en el Derecho de Familia? Respuesta: Por regla general, no procede la renuncia de los derechos en materia de familia. • PREGUNTA Nº 1634. ¿Qué efectos produce el mutuo consentimiento? Respuesta: Distinguimos: 1] Entre partes: Los efectos que las partes le atribuyan, en virtud del principio de autonomía de la voluntad; 2] Entre terceros: Distinguimos: a) Efectos antes de la resciliación. No los va a afectar, es inoponible (Res inter alios acta); y b) Después de la resciliación. Deben respetar la resciliación afectándoles como a los demás los actos jurídicos celebrados por sus antecesores. (René Ramos Pazos).
2.- PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN
• PREGUNTA Nº 1635. ¿Qué es el pago efectivo o solución? Respuesta: ―Es la prestación de lo que se debe», la doctrina agrega “y de todo lo que se debe” (Rubén Celis Rodríguez). Ver Art. 1568. Dicho de otra manera, es el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida. El pago efectivo se llama también «solución» que viene del latín ―solvere‖, que quiere decir desligar; o sea, por el pago el deudor se desliga del vínculo que le ataba al acreedor. • PREGUNTA Nº 1636. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del pago? Respuesta: Es una convención, pues, extingue obligaciones. • PREGUNTA Nº 1637. ¿Cuáles son las características del pago? Respuesta: -Debe ser específico;
-Debe ser completo; y -Es indivisible. • PREGUNTA Nº 1638. ¿Qué personas pueden hacer el pago? Respuesta: -El propio deudor, su mandatario, sus herederos o legatarios.
representante
legal
o
-Tercero interesado. Ciertas personas que, sin ser deudores directos, tienen interés en extinguir la obligación. Ellos son: los codeudores solidarios; el fiador o deudor subsidiario y el tercer poseedor de la finca hipotecada. -Un tercero extraño, con el consentimiento del deudor (Ej.: mandato); o sin conocimiento de éste (Ej.: agente oficioso); y contra la voluntad del deudor. Art. 1572. • PREGUNTA Nº 1639. ¿De qué derechos goza el fiador que paga por el deudor? Respuesta: Tiene derecho a que se le reembolse lo pagado (Art. 2370), y se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó (Art. 1610 N° 3). Mediante el pago con subrogación, la obligación se extingue entre acreedor y deudor, pero subsiste íntegramente entre el deudor y el fiador. • PREGUNTA Nº 1640. ¿De qué medios dispone el tercero extraño que paga con el consentimiento del deudor, para obtener se le reembolse lo pagado? Respuesta: Dispone de la acción subrogatoria y así el crédito cambia de titular y pasa del acreedor al tercero que hizo el pago para conseguir, de esta forma, el reintegro de lo pagado (Art. 1610 N° 5). También puede ejercitar las acciones del mandato (Art. 2158). Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 98, Secc. 3ª, pág. 83. • PREGUNTA Nº 1641. ¿Cómo puede ser el consentimiento del deudor? Respuesta: Puede ser expreso (si el deudor declara en términos explícitos o formales su deseo de aceptar que otra persona pague
por él), o puede ser tácito (si el deudor, en conocimiento del pago que va a realizarse, no expresa ninguna voluntad contraria a él, ni tampoco rechaza lo que el tercero va a hacer). • PREGUNTA Nº 1642. ¿Qué efectos produce el pago hecho por el tercero sin conocimiento del deudor? Respuesta: La obligación se extingue respecto del acreedor, pero el tercero no tendrá acción sino para que el deudor le reembolse lo pagado y «no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue, excepto si el acreedor voluntariamente le cede sus derechos. Este tercero entonces actúa en calidad de agente oficioso. Art. 1563. • PREGUNTA Nº 1643. ¿Qué se entiende por agencia oficiosa o gestión de negocios? Respuesta: Es un cuasicontrato consistente en la actuación de una persona a nombre de otra sin que medie entre ellas un contrato de mandato. Art. 2286. • PREGUNTA Nº 1644. Si el tercero paga contra la voluntad del deudor, entran a jugar dos preceptos de nuestro Código que, al parecer, se contradicen: el Art. 1574 ubicado en el pago, y el 2291, en la gestión de negocios ajenos. Refiérase a ello. Respuesta: Existiría una aparente contradicción al respecto. Una parte del Art. 1574 dispone que quien paga en esas condiciones, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción; por otro lado el Art. 2291 concede al tercero que paga contra la voluntad del deudor, una acción de repetición «cuan-do ese pago le hubiere sido efectivamente útil», lo cual ocurre si con él «ha resultado la extinción de una deuda que sin ello hubiera tenido que pagar el deudor». Para don Luis Claro Solar, no hay tal contradicción. Así, el Art. 1574 reglamenta un acto único y aislado del gestor de negocios, en cambio, el Art. 2291 recibe aplicación cuando el pago
contra la voluntad del deudor se ha realizado en una, de una serie de gestiones que ejecuta el tercero como agente oficioso. Dicho de otra forma, el Art. 1574 dispone que el tercero carezca de derecho a ser reembolsado por el pago hecho. El Art. 2291 no establece que lo pagado deba reembolsarse, sino que otorga una acción in rem verso para demandar aquello en el que el pago haya sido realmente útil y que podrá ser inferior a lo pagado por el tercero. • PREGUNTA Nº 1645. ¿Qué condiciones son necesarias para que el pago en las obligaciones de dar sea válido? Respuesta: 1ª) El que paga debe ser dueño de la cosa pagada o, a lo menos, debe contar con el consentimiento del verdadero propietario (Arts. 1575 inc. 1°; 682 inc. 1º, y 683); 2ª) El que efectúa el pago debe tener capacidad de enajenar (Art. 670); 3ª) El pago debe verificarse con las solemnidades legales (Art. 679); 4ª) La cosa debe encontrarse exenta de prohibición. Si la hubiere, ésta adolecería de objeto ilícito (Art. 1464). • PREGUNTA Nº 1646. A pesar de la regla general, existen casos en que es válido el pago hecho por quien no es dueño. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: Además del caso del pago hecho por quien no es propietario, pero cuenta con el consentimiento del dueño, existen los siguientes: a) El pago efectuado por quien no es dueño de la cosa, si adquiere posteriormente el dominio (Art. 682, inc. 2°); y b) Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe «aunque haya sido hecho por el que no era dueño». • PREGUNTA Nº 1647. ¿Puede llegar a ser válido el pago hecho por una persona incapaz de enajenar?
Respuesta: Naturalmente que dicho pago adolecerá de nulidad absoluta o relativa, dependiendo ello de la naturaleza de la incapacidad que afecte al deudor. En todo caso, la nulidad absoluta es factible de sanear mediante la prescripción; y la nulidad relativa, por este medio y por la ratificación hecha conforme a la ley. De esta manera, saneada la nulidad, el pago es válido. • PREGUNTA Nº 1648. ¿A quién(es) debe hacerse el pago? Respuesta: -Al acreedor, herederos del acreedor, a sus legatarios o al cesionario de su crédito. -Al representante del acreedor. -Al que está en posesión del crédito aunque después aparezca que no le pertenecía. Art. 1576. • PREGUNTA Nº 1649. ¿En qué casos no es válido el pago hecho al acreedor? Respuesta: 1) El pago hecho al acreedor que no tiene la administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor y que éste, en consecuencia, se ha hecho más rico; 2) El pago hecho al acreedor en circunstancias que el juez ha ordenado embargar la deuda o mandado retener su pago; 3) El pago hecho al acreedor declarado en quiebra y realizado en fraude de los derechos de los acreedores de aquél. Art. 1578 • PREGUNTA Nº 1650. Refiérase al pago hecho al representante del acreedor. Respuesta: El mandato o representación para recibir el pago a nombre del acreedor puede ser: legal, judicial o voluntario. -El mandato es legal si emana de la ley (Ej.: de representantes legales, como tutores o curadores, cuando reciben válidamente en nombre de o por sus pupilos). Art. 1579.
-El mandato es judicial si emana de una resolución judicial (Ej.: de mandatarios judiciales como los secuestres, depositarios, etc.). -El mandato es voluntario cuando se recibe a nombre del acreedor por voluntad de éste, o en virtud de un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. Esta clase de mandato puede ser: a) expreso, tomando el nombre de ―diputación‖, o b) tácito. • PREGUNTA Nº 1651. ¿Qué se entiende por diputación para recibir el pago? Respuesta: Es el mandato otorgado por el acreedor a un tercero, a fin de que éste pueda recibir válidamente el pago que, de los créditos de aquél, le hagan sus deudores. • PREGUNTA Nº 1652. ¿Cómo o de qué formas puede conferirse la diputación para recibir el pago? Respuesta: 1.- Mediante poder general para administración de todos los negocios del acreedor;
la
libre
2.- Por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago; o 3.- Por un simple mandato comunicado al deudor (Art. 1580). • PREGUNTA Nº 1653. ¿Por qué causas termina la diputación para el pago? Respuesta: -Muerte del mandatario; -Incapacidad sobreviniente del mandatario (casos del Art. 1586); -Revocación hecha por el mandante o acreedor. Ver arts. 2163 Nº 5 y 1584. • PREGUNTA Nº 1654. El inciso 2º del Art. 1576 otorga validez al pago hecho al poseedor del crédito, «aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía». ¿Qué requisitos deben concurrir para que este pago sea válido? Respuesta: 1) Que los pseudos acreedores estén en posesión del crédito, posesión jurídica que no se refiere a la mera tenencia
material del título justificativo de la deuda. Ej.: sería válido el pago hecho al heredero a quien se ha otorgado la posesión efectiva de la herencia, aun cuando después aparezca que no tenía tal calidad. 2) Que la persona que hace el pago, esté de buena fe, es decir, tenga el pleno convencimiento de que está pagando bien y a quien corresponde. • PREGUNTA Nº 1655. ¿En qué lugar debe hacerse el pago? Respuesta: -En el lugar designado por la convención, vale decir, donde las partes hubieren señalado o estipulado (Art. 1587). -Si no hay estipulación, se debe distinguir: a) Si la especie debida es un cuerpo cierto, el pago hay que hacerlo en el lugar «en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación» (Art. 1588). b) Si se trata de otra cosa se hará en el domicilio del deudor. Para tales efectos, la ley ha establecido tácitamente que dicho domicilio es el que el deudor tenía al momento de contraer la obligación. -Si el acreedor o deudor se hubieren mudado de domicilio entre el período de la celebración del contrato y el pago, el Art. 1589 dispone que éste se hará siempre en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Ver Arts. 1587, 1588 y 1589. *Obs: La importancia del lugar donde debe hacerse el pago radica en que éste determina la competencia de los tribunales. • PREGUNTA Nº 1656. ¿Qué juez es competente para conocer de las acciones que el acreedor entable con el fin de cobrar el crédito? Respuesta: Hay que distinguir si la cosa que se debe es mueble o inmueble. En el primer caso, será competente para conocer del juicio el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (Arts. 1587, 1588, 1589 C.C.); Art. 138 C.O.T.). En el segundo caso, es competente el juez del lugar en que la
obligación se contrajo, el del lugar en que se encontrare la especie reclamada, o «el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, según lo establecido por los Arts. 1587, 1588 y 1589». • PREGUNTA Nº 1657. ¿Cuándo debe hacerse el pago? Respuesta: La obligación debe cumplirse cuando ella se hace exigible. De esta manera, si es pura y simple: en el momento en que se contrae, sin perjuicio de la existencia de un plazo tácito; si la deuda es a plazo: desde su vencimiento o llegada; y si es condicional: desde que la condición queda cumplida. • PREGUNTA Nº 1658. ¿A quién corresponde los gastos del pago? Respuesta: El Art. 1571, determina que los gastos en que se incurra para los efectos del pago serán de cuenta del deudor «sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales». La ley puede disponer otra cosa (Ej.: pago por consignación). • PREGUNTA Nº 1659. ¿Cómo y en qué forma debe efectuarse el pago? Respuesta: Ha de realizarse con sujeción estricta a los términos convenidos, y en cuanto a la forma, debe hacerse con la misma cosa que se debe (no con la cosa de la obligación. Art. 1569) y totalmente (no por parcialidades). Art. 1591. * Excepciones: -En las obligaciones de género, el acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del género debido. -El deudor cumple la obligación entregando individuos del género, de calidad a lo menos mediana. • PREGUNTA Nº 1660. Si el acreedor consiente en que se le entregue una cosa diferente de la que se le debe, ¿existe el pago? Respuesta: Técnicamente no existirá el pago (Art. 1569), sino dación en pago, que es otro modo de extinguir las obligaciones. • PREGUNTA Nº 1661. El principio de la indivisibilidad del pago, vale decir, que el acreedor no puede ser obligado a recibir por parte lo que se
le debe, tiene numerosas excepciones. Señale algunas. Respuesta: -Cuando, por voluntad de las partes, se conviene otra forma de pago (Arts. 1591 y 1593). -En la compensación. El acreedor de la obligación de mayor valor recibe una satisfacción parcial de su crédito, al extinguirse las deudas recíprocas hasta la concurrencia de la menor. -En el pago con beneficio de competencia. Mediante este privilegio se faculta al deudor para no pagar más de lo que buenamente pueda, dejándose lo indispensable para una modesta subsistencia (Art. 1625). -En el caso de que haya controversia sobre el monto de la deuda, o sobre sus accesorios. El Art. 1592, dice que, en este caso, «podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada». • PREGUNTA Nº 1662. De acuerdo con el Art. 1590, el acreedor está obligado a recibir el cuerpo cierto en el estado en que se halle. Si presenta deterioros, ¿en qué casos responde el deudor por los menoscabos? Respuesta: Caso 1. Cuando han sido ocasionados por culpa o hechos suyos. Caso 2. Cuando se han originado por caso fortuito producido durante la mora del deudor. Caso 3. Cuando han tenido su causa en hechos o culpa de terceros respecto de los cuales el deudor es civilmente responsable. • PREGUNTA Nº 1663. ¿En qué casos no será responsable el deudor por los deterioros de la especie o cuerpo cierto? Respuesta: 1) Cuando se han producido por caso fortuito. 2) Cuando el deudor estaba colocado en mora, pero, de haberse cumplido la obligación, la cosa los habría sufrido igualmente en manos del acreedor.
3) Cuando se deben a hechos de un tercero extraño al deudor. 4) En el caso del Art. 1680, que expresa: ―la destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo». • PREGUNTA Nº 1664. ¿Qué derechos optativos tiene el acreedor en el caso en que el deudor no responda de los deterioros? Respuesta: 1.- Pedir la resolución (Obs: El Art. 1590 habla erróneamente de ―rescisión‖) del contrato y la indemnización de perjuicios que corresponda. 2.- Llevarse la especie en el estado en que se encuentre. 3.- Solicitar exclusivamente la indemnización de perjuicios en el caso que los deterioros carecieren de importancia. • PREGUNTA Nº 1665. ¿Qué caracteriza al pago de las obligaciones de género? Respuesta: Que éste deba hacerse con una especie cualquiera del género debido, «con tal que sea de una calidad a lo menos mediana» (Art. 1509). • PREGUNTA Nº 1666. ¿Qué formas pueden revestir las obligaciones de dinero? Respuesta: -Obligaciones simplemente de dinero. -Obligaciones en moneda extranjera. -Obligaciones en moneda oro o con «cláusula oro». • PREGUNTA Nº 1667. Refiérase o explique brevemente el problema de la imputación del pago. Respuesta: Ello ocurre cuando, entre dos personas, existen varias obligaciones de igual naturaleza, o una obligación principal y accesorios de ésta, como intereses, y el pago realizado por el deudor no es suficiente para extinguirlas todas con sus
correspondientes accesorios. Esto sucede, frecuentemente, entre comerciantes o industriales, y se presenta entonces el problema de determinar cuál de todas las obligaciones debe considerarse extinguida, o sea, a cuál o cuáles se imputa el pago efectuado. En otras palabras, consiste en determinar cuál de las obligaciones o accesorios de ellas, quedan extinguidos con el pago efectuado por el deudor, si el no es suficiente para cancelar todas las de la misma naturaleza que existan entre las partes. (El problema encuentra solución en el párrafo 6° del Título XIV, Arts. 1595 a 1597). • PREGUNTA Nº 1668. ¿A quiénes corresponde el derecho a efectuar la imputación del pago? Respuesta: 1) En primer lugar al deudor, quien elige la obligación a la cual se va a destinar el pago. 2) Al acreedor, para el caso que el deudor no la efectúe (Puede hacer la imputación en la Carta de pago). 3) A la ley, si el deudor ni el acreedor hacen la imputación al pago. • PREGUNTA Nº 1669. ¿Cuáles son las reglas para la imputación del pago? Respuesta: 1ª) Imputación preferente a los intereses de un capital que los produce; 2ª) Imputación preferente a la deuda devengada; y 3ª) Imputación proporcional en el caso de ser acreedores de una misma persona un socio administrador y, a la vez, la sociedad que representa. • PREGUNTA Nº 1670. A fin de que el acreedor no resulte injustificadamente perjudicado con la elección que efectúa el deudor, la ley le impone algunas limitaciones a su derecho de imputación. ¿Cuáles son? Respuesta: -Si se debieran capital e intereses, el Art. 1595 determina que el pago se asignará primeramente a los intereses,
«salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». Es lógico que así sea, pues el capital los seguirá produciendo y ellos no. Si el deudor pudiera libremente imputar el pago que efectúa a capital, causaría un perjuicio injusto al acreedor que, sin recibirlos, dejaría de percibirlos. -Como existe pluralidad de deudas, el Art. 1596 faculta al deudor para abonar la cantidad pagada a la de su elección; pero, sin el consentimiento de su acreedor no podrá preferir las deudas no exigibles, debiendo aplicar el pago a las obligaciones vencidas, ya devengadas. El concepto «de-vengado» equivale, para la Jurisprudencia, al de «adquirir derechos a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título». -Partiendo siempre de la base de la multiplicidad de las deudas, el deudor deberá imputar las sumas pagadas a aquella que pueda quedar cancelada en su totalidad. • PREGUNTA Nº 1671. El efecto del pago es, normalmente, poner término a la obligación, dejando ésta de producir consecuencias jurídicas, porque agotó íntegramente el objetivo para el cual nació. En dos casos, sin embargo, el pago puede producir efectos posteriores. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: Primer caso: Si el pago ha sido parcial y el acreedor lo ha aceptado o se ha visto obligado a hacerlo, como, por ejemplo, cuando la especie o cuerpo cierto ha sufrido deterioros. En este caso, hay incumplimiento parcial, originándose los efectos propios de éste. Segundo caso: Si se presenta alguna de las modalidades del pago, como, por ejemplo, una subrogación en que la deuda no perece íntegramente sino que subsiste pero con un acreedor diferente: la persona que efectúa el pago. • PREGUNTA Nº 1672. La prueba del pago corresponde al deudor con las limitaciones de la prueba testimonial. ¿Cuáles son las tres presunciones legales del deudor que alega el pago? Respuesta: 1ª) Se presumen pagados los intereses si el acreedor
otorgare carta de pago del capital sin mencionar aquellos (Arts. 1595 inc. 2 y 2209); 2ª) Se presume que si los tres últimos períodos fueron pagados por el deudor, es porque los anteriores también ya los pagó (Ver Art. 1570); 3ª) La presunción del Art. 120 del Código de Comercio (similar a la del Nº 2). • PREGUNTA Nº 1673. ¿Qué es el pago por consignación? Respuesta: Depósito de la cosa que se debe a consecuencias de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Art. 1599. Este pago tiene lugar cuando el acreedor se niega a recibirlo, alegando que lo que se pretende pagarle no corresponde a lo que verdaderamente se le debe. Esta negativa no debe perjudicar al deudor y así la ley le permite sobreponerse a ella, mediante esta clase de pago. • PREGUNTA Nº 1674. Señale y explique en qué consisten las dos operaciones que, regularmente, requiere el pago por consignación. Respuesta: -La oferta, que consiste en el acto por el cual el deudor o el tercero manifiesta al acreedor su intención de pagar. Art. 1600; y -La consignación, definida en el Art. 1599: «depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acer-ca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona». • PREGUNTA Nº 1675. ¿Qué requisitos debe cumplir la oferta para que el pago por consignación sea eficaz? Respuesta: Están señalados en el Art. 1600 y son los siguientes (de forma y fondo): 1) Debe ser hecha por una persona capaz de
pagar, a otra capaz de recibir, o a su representante legal. Si el objeto del pago es transferir el dominio, la persona que paga debe, en consecuencia, ser plenamente capaz. 2) La obligación debe ser exigible. 3) Debe ofrecerse ejecutar el pago en el lugar debido. 4) Debe ser hecha por un notario, o un receptor, sin previa orden del tribunal, los que levantarán acta de ella. 5) El acto debe expresar la respuesta del acreedor. • PREGUNTA Nº 1676. Casos en que puede omitirse la oferta por resultar evidentemente innecesaria Respuesta: En los casos contemplados por los Arts. 1600 N° 7 y 1601 inc. 5. • PREGUNTA Nº 1677. ¿De qué maneras o formas debe hacerse la consignación? Respuesta: -En la competente.
cuenta corriente
bancaria
del
tribunal
-En la Tesorería Comunal, Banco comercial u oficina del Banco del Estado de Chile, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago. -En poder de un depositario nombrado por el juez competente. Art. 1601 inc. 1º. • PREGUNTA Nº 1678. ¿Por qué razones el legislador no ha establecido un plazo para que el deudor, una vez hecha la oferta, proceda a la consignación? Respuesta: -Porque si el deudor utiliza el mecanismo del pago por consignación, es lícito concluir que sus deseos son cancelar rápidamente la obligación, lo que de seguro hará en forma inmediata después de la negación de la oferta. -Porque la extinción de la obligación, que es o que interesa al deudor, sólo opera desde el momento en que se efectúa la
consignación. • PREGUNTA Nº 1679. Refiérase a los trámites posteriores a la consignación. Respuesta: Efectuada la consignación, el deudor, en conformidad a los señalado en los Arts. 1601 y 1603, deberá pedir al juez competente, que ordene poner la consignación en conocimiento del acreedor, con intimidación de recibir la cosa consignada. Ante esto, el acreedor puede aceptar el pago, lo cual termina con el procedimiento, o negarse a recibir la cosa, situación frente a la cual será necesaria la dictación de una sentencia que declare al pago suficiente para satisfacer la obligación. • PREGUNTA Nº 1680. ¿Los gastos del pago por consignación son de cargo del deudor o acreedor? Respuesta: Son de cargo del acreedor (Art. 1604). Esta derogación de las normas generales se justifica ya que el acreedor con su negativa de recibir el pago es el responsable de los gastos que se producen. • PREGUNTA Nº 1681. ¿Cuál es el efecto de la consignación suficiente? Respuesta: Extingue la obligación, haciendo cesar, en consecuencia, los intereses, y liberando al deudor de los riesgos de la cosa, todo ello desde el día de la consignación (Art. 1605). • PREGUNTA Nº 1682. ¿Cuándo se entiende que la obligación ha sido cumplida en tiempo oportuno, en el caso de las obligaciones a plazo o bajo condición? Respuesta: Cuando la oferta se efectúa, a más tardar, el día siguiente hábil al vencimiento de ella, ―pero el deudor quedará obligado, en todo caso, al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación‖. Art. 1605 inc. 2º. • PREGUNTA Nº 1683. El acreedor no ha aceptado la consignación y la sentencia que declare suficiente el pago, aún no se ha dictado. ¿Puede el deudor retirar la consignación? Respuesta: Sí, ya que, según la Jurisprudencia, sólo existiría un
principio de pago por consignación, el que no tendría la virtud de extinguir la obligación. Una vez retirada la consignación, ―se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores‖. Art. 1606. • PREGUNTA Nº 1684. La obligación se ha extinguido irrevocablemente (el acreedor aceptó la consignación o fue dictada sentencia ejecutoriada que declaró suficiente el pago). ¿Le es permitido al deudor retirar la consignación? Respuesta: El deudor no puede retirarla a menos que el acreedor consienta en ello. Si esto último sucede, la ley determina que la obligación se mirará como enteramente nueva, por lo cual los codeudores y fiadores quedarán exentos de ella y el acreedor perderá los privilegios y las hipotecas de su primitivo crédito. A pesar de lo anterior, las partes podrán renovar las hipotecas inscribiéndolas de nuevo ―y su fecha será la del día de la nueva inscripción‖. Art. 1607. • PREGUNTA Nº 1685. ¿En qué consiste, jurídicamente, la subrogación? Respuesta: Consiste en substituir una persona o cosa por otra persona o cosa, en términos tales que la nueva pase a ocupar la misma situación jurídica de la anterior. De este concepto se desprende que la subrogación puede ser de dos clases: subrogación real: reemplazo de cosa por otra y subrogación personal: reemplazo de persona por persona. • PREGUNTA Nº 1686. ¿Cómo puede definirse el pago con subrogación? Respuesta: Puede definirse como aquella ficción jurídica en virtud de la cual se extingue una obligación, cuando un tercero paga con bienes propios. La extinción se produce entre el acreedor y el deudor, pero subsiste entre éste y el tercero quien se subroga en los derechos de aquél. • PREGUNTA Nº 1687. El Art. 1608 ha definido la subrogación como la «transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga». ¿Qué crítica puede formulársele a la redacción de este precepto?
Respuesta: Está redactado de tal forma que no da una idea clara del contenido y alcance de la institución de la subrogación, como, asimismo, emplea el vocablo “transmisión», que es propio de la sucesión por causa de muerte, en lugar de la palabra transferencia, que es la expresión correcta para referirse al traspaso por acto entre vivos. • PREGUNTA Nº 1688. De acuerdo a lo señalado en el Art. 1609, ¿de cuántas clases puede ser la subrogación? Respuesta: Subrogación legal y Subrogación convencional. Si bien es cierto ambas se diferencian en cuanto al origen, tienen idénticos efectos, los que, según el Art. 1612, son traspasar al nuevo acreedor «todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda». • PREGUNTA Nº 1689. Refiérase brevemente a la subrogación legal y a la convencional. Respuesta: -Subrogación legal. Se caracteriza por cuanto opera por el solo ministerio de la ley, luego que el tercero realiza el pago al acreedor, y tiene siempre una finalidad muy principal, cual es, la protección de los intereses del tercero que realiza el pago. Para que se produzca la subrogación legal es indispensable la existencia de un texto legal expreso que la autorice, y ella se efectúa como una resultante de las situaciones que, la propia ley, contempla. Por consiguiente, y en sí misma, no tiene por qué constar por escrito en la convención. Los principales casos de subrogación legal están contemplados en el Art. 1610, precepto no taxativo. -Subrogación convencional. Es la producida por la expresa voluntad del acreedor, quien subroga en sus derechos al tercero que paga (Expresión de transmisibilidad de un crédito entre vivos). • PREGUNTA Nº 1690. Explique el primer caso de subrogación legal (Art.
1610 Nº 1). Respuesta: En este caso existe la particularidad de que el tercero que paga no es extraño, sino que también posee la calidad de acreedor del deudor común. Mediante su pago, este acreedor queda como titular de dos créditos: a) Su crédito primitivo, y b) El crédito en el cual se ha subrogado. De esta manera, los elementos necesarios para que se produzca la subrogación, en este caso, son los siguientes: 1) El tercero que paga debe ser necesariamente otro acreedor del mismo deudor. 2) El acreedor que recibe el pago ha de tener un mejor derecho, de acuerdo con las reglas de la prelación de créditos. • PREGUNTA Nº 1691. ¿Qué interés práctico tiene, especialmente para el acreedor común o de menor preferencia, la disposición señalada en el Nº 1 del Art. 1610? Respuesta: Es evidente el interés práctico de ella, pues ocurre a menudo que un acreedor, en la seguridad de pagarse preferentemente, pretende realizar bienes del deudor en condiciones o circunstancias poco favorables, sin importar-le que el producto de la enajenación de esos bienes alcance o no para satisfacer los créditos de los demás acreedores. Pues bien, él o los acreedores que vean disminuidas sus posibilidades, podrán satisfacer el crédito de ese acreedor exigente, subrogándose en sus derechos, y dispondrán, de este modo, de la oportunidad para buscar una ocasión más propicia de realizar los bienes del deudor, en mejores condiciones. • PREGUNTA Nº 1692. Explique el segundo caso de subrogación legal (Art. 1610 Nº 2). Respuesta: Dos son las condiciones requeridas para que opere la subrogación en este caso: a) Que el tercero que paga sea comprador de una finca hipotecada; y b) Que el pago se haga al acreedor hipotecario de la finca. Aquí, el
título de la adquisición es la compra. Es en favor del comprador la subrogación, y no importa si éste paga a los acreedores con parte del precio, o bien, si luego de cancelado el precio, tal comprador se ve obligado a pagar a un acreedor hipotecario que conservó su derecho por no haber sido citado a la subasta o porque fue ignorada su concurrencia en la venta extrajudicial. Este precepto puede tener muchas aplicaciones. La más frecuente es aquella del comprador que adquiere una propiedad hipotecada a un Banco ―X‖ y, en pago de parte del precio, se hace cargo de una deuda a favor de dicha institución, la que cancela. Ese comprador se subroga legalmente en los derechos del Banco y puede hacer-los valer en caso de que se le ordene restituir la propiedad a un tercero que la reivindica. • PREGUNTA Nº 1693. ¿Qué particularidades especiales presenta el tercer caso de subrogación legal (Nº 3 Art. 1610)? Respuesta: La subrogación características especiales:
presenta,
en
este
caso,
tres
1ª) Opera cuando la obligación se extingue, no sólo por el pago, sino por un medio o modo equivalente. 2ª) En ella no paga un tercero, sino una persona que tiene la calidad de deudor. 3ª) Mediante ella, el nuevo acreedor sólo puede cobrar a los demás codeudores su parte o cuota en la deuda. • PREGUNTA Nº 1694. Si es el fiador quien satisface una obligación ajena, ¿de qué acciones dispondrá en contra del deudor para la restitución de lo pagado? Respuesta: De dos acciones: la subrogatoria que le concede el Art. 1610, y la acción personal derivada de la fianza, establecida a su favor por el Art. 2370. • PREGUNTA Nº 1695. ¿Cuáles son los requisitos necesarios para que opere el cuarto caso de subrogación legal (Art. 1610 Nº 4)?
Respuesta: -Que quien hace el pago sea un heredero que goce del beneficio de inventario (Heredero beneficiario: quien acepta la herencia con ―beneficio de inventario‖). -Que el pago lo haga el deudor con su propio peculio. • PREGUNTA Nº 1696. Explique el cuarto caso de subrogación legal (Art. 1610 Nº 4). Respuesta: Deben cumplirse dos requisitos para que opere este cuarto caso: 1º) Que quien hace el pago sea un heredero que goce del beneficio de inventario; y 2º) Que el pago lo haga el heredero con su propio peculio. *Obs: El pago, por el heredero, de las deudas de la sucesión satisface el interés de los acreedores, que ven cancelados sus créditos en un breve plazo, y del propio heredero, que tendrá oportunidad de realizar los bienes hereditarios en las mejores condiciones, aumentando de esta forma, el remanente que le pertenece. Así, el heredero puede hacer el pago sin temor, con la plena seguridad de recobrar el dinero invertido, porque, en virtud de la subrogación, se convierte en acreedor de la sucesión, investido de todas las garantías de que gozaban los créditos que pagó. • PREGUNTA Nº 1697. ¿Qué es el beneficio de inventario? Respuesta: Es aquel beneficio de que goza el heredero para responder de las deudas de la herencia únicamente hasta el monto de lo que recibe. Tiene por objeto poner un límite a la responsabilidad del heredero que acepta la herencia, pues sin este beneficio es ilimitada. • PREGUNTA Nº 1698. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que tenga lugar el quinto caso de subrogación legal (Art. 1610 Nº 5)? Respuesta: -Pago hecho por un extraño a la obligación; -Asentimiento del deudor para la realización de ese pago, lo cual
transforma al tercero en un verdadero mandatario de aquél; -El pago debe ser hecho con dineros propios del tercero, pues si se hace con bienes del deudor, es éste quien cancela, lo cual trae como resultado la extinción total de la obligación. Para acreditar el consentimiento del deudor, servirá como medio probatorio la prueba de testigos. • PREGUNTA Nº 1699. ¿En el caso del Nº 6 del artículo 1610 del Código Civil, qué requisitos deben concurrir para que opere la subrogación legal? Respuesta: 1) Que se preste dinero al deudor a fin de que pague su obligación; 2) Que dicho pago se realice con el dinero prestado, debiendo dejarse constancia de tal hecho en la escritura pública de cancelación; 3) Que el préstamo y la cancelación consten por escritura pública. • PREGUNTA Nº 1700. El tercero que ha facilitado el dinero, dispone de dos acciones en contra del deudor. ¿Cuáles son? Respuesta: La acción propia del mutuo y la acción subrogatoria. • PREGUNTA Nº 1701. Señale los requisitos de la subrogación convencional. Respuesta: 1.- El pago debe hacerlo un tercero extraño al deudor y con dineros propios; 2.- Consentimiento del acreedor en orden a subrogar al tercero (la voluntad del acreedor tiene que ser expresada en términos claros, precisos e inequívocos, que no dejen lugar a duda sobre su decisión). 3.- Que se haga al tiempo del pago y conste en la carta de pago. 4.- Que se observen las reglas de la cesión de créditos indicadas en los Arts. 1901 a 1904.
• PREGUNTA Nº 1702. Refiérase a los efectos de la subrogación, ya sea legal o convencional. Respuesta: Están señalados en el Art. 1612. De esta forma, pasan al tercero todos los derechos y acciones que competen al primitivo acreedor, es decir, se reemplaza una persona por otra sin que varíe, en lo absoluto, la situación del deudor. Por consiguiente, si el acreedor podía obrar ejecutivamente, también el subrogante podrá hacerlo; si la obligación era de carácter mercantil, continuará con la misma calidad en manos del tercero; los plazos de prescripción no sufren alteración de especie alguna, y finalmente, si el tercero hizo el pago antes del vencimiento del plazo sólo podrá demandar al deudor una vez que la obligación se haga exigible. La subrogación transfiere la calidad de contratante, lo cual es de gran importancia, por cuanto, si el pago del tercero ha tenido por objeto cancelar un saldo de precio de una compraventa, podría, en caso de incumplimiento del deudor, ejercitar la acción resolutoria. Pregunta N°1703. ¿El traspaso de las hipotecas, como consecuencia de la subrogación, requiere de una inscripción? Respuesta: La doctrina es unánime al señalar que no se necesita nueva inscripción, en tanto la jurisprudencia también se ha uniformado en igual sentido. Razones: 1ª Porque el Art. 1612 no dispone inscripción alguna, lo cual indica que el traspaso tiene lugar o se produce de pleno derecho. 2ª Porque tampoco el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces ha exigido semejante inscripción. 3ª Porque la inscripción de la hipoteca en el Conservador constituye su tradición y como tal, ella supone un acto voluntario de parte del tradente. En la subrogación, por lo general, no existe voluntad ya que el traspaso de las hipotecas se realiza por mandato de la ley.
4ª Porque, atendido el carácter accesorio de la hipoteca, no le es exigible formalidad alguna. *Obs: No obstante las razones dadas, y más por situación de orden práctico, es útil y conveniente anotar el traspaso de la hipoteca al margen de la inscripción. • PREGUNTA Nº 1704. ¿Cuándo se entiende que la subro-gación es parcial? Respuesta: Cuando el subrogante paga al acreedor sólo una parte del crédito y su efecto alcanza únicamente hasta el monto de lo pagado. En consecuencia, el crédito pertenecerá en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogante, hasta concurrencia de lo pagado por él (Art. 1612 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 1705. ¿Qué diferencia existe entre el pago efectivo y el pago con subrogación? Respuesta: El pago efectivo extingue la obligación de una manera absoluta, erga omnes; en cambio, el pago con subrogación la extingue de una manera relativa, o sea, solamente respecto del acreedor que recibió el pago. Continúa vigente respecto del deudor y del subrogado que ocupa el lugar del acreedor. • PREGUNTA Nº 1706. Señale la diferencia que se aprecia entre el pago con subrogación y la novación, Respuesta: La novación se produce, entre otras formas, por el cambio de acreedor, mas, la obligación que existe entre el nuevo acreedor y el deudor es totalmente diversa de la que mediaba entre éste y el acreedor primitivo. En resumen, en la novación cambia el acreedor y cambia, también, la obligación. En el pago con subrogación, la obligación entre el deudor y el subrogado es la misma obligación; varía el acreedor, pero no cambia la obligación. • PREGUNTA Nº 1707. Paralelo entre estas dos instituciones: el pago con subrogación y la cesión de créditos. Respuesta: Semejanzas.
1) En ambas cambia el acreedor, conservándose vigente la obligación en manos del subrogado y del cesionario; 2) Cesionario y subrogado adquieren el crédito con todos sus accesorios, privilegios e hipotecas. Arts. 1612 y 1906.; 3) La subrogación convencional está sujeta a las reglas de la cesión de créditos. Diferencias. Entre muchas, las siguientes: 1) La cesión de créditos supone siempre un acuerdo de voluntades entre acreedor y cesionario, sirviéndole de título un contrato de compraventa, donación, etc. La subrogación no requiere la voluntad del acreedor (salvo la subrogación convencional) y se produce aún contra esa voluntad. 2) En la cesión de créditos tendrá el cesionario los derechos que se le hayan cedido. En cambio, en el pago con subrogación, el subrogado tendrá las acciones y derechos del acreedor, además de las que le correspondan por derecho propio (mutuo, fianza, mandato, etc.). 3) La cesión de créditos es siempre solemne. La subrogación; por regla general, no lo es (excepción: subrogación convencional y subrogación legal, Art. 1610 N° 6). 4) La cesión viene a ser un acto de especulación. Así, el cesionario podrá cobrar el total del crédito, cualquiera haya sido el precio pagado o ninguno, porque la cesión puede ser a título gratuito. La subrogación, en tanto, es una medida de protección al tercero que paga o presta dinero para el pago, que se justifica en la medida de lo que ha desembolsado. Al subrogado no le es posible obtener del deudor más de lo que pagó al acreedor. • PREGUNTA Nº 1708. Refiérase al pago con beneficio de competencia. Respuesta: Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan,
dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna. Art. 1625. La cesión de bienes hecha a los acreedores origina el beneficio de competencia, al que se refiere el Art. 1625. Este beneficio constituye una excepción a la regla general en virtud de la cual la cancelación de una obligación debe ser total y el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial. Por otro lado, se parece al derecho a los «alimentos» que puede impetrar una persona, de ahí que el Art. 1627 prohíba solicitar «alimentos y beneficios de competencia a un mismo tiempo», facultando al deudor para elegir uno de ellos. La Jurisprudencia ha resuelto que el pago con beneficio de competencia tiene por objeto asegurar al deudor su subsistencia; que él puede oponerse como excepción en el juicio ejecutivo, que el embargo por sí solo no acredita pobreza o carencia de bienes que autorice pedir el beneficio de competencia y que el deudor que opone la excepción de pago con beneficio de competencia debe probar que se halla en el caso de impetrar ese beneficio, esto es, que pagando íntegra-mente la deuda, no le queda lo indispensable para su modesta subsistencia. • PREGUNTA Nº 1709. ¿Qué características presenta el beneficio de competencia? Respuesta: 1ª) Es un derecho personalísimo; 2ª) Puede oponerse en cualquier momento en el respectivo juicio; 3ª) Tiene carácter alimenticio, pero no se puede solicitar conjuntamente dicho beneficio y alimentos, por lo que el deudor tiene que elegir. • PREGUNTA Nº 1710. ¿Qué personas pueden invocar el beneficio de competencia? Respuesta: 1) Descendientes o ascendientes del acreedor (siempre
que no le hubieren causado alguna ofensa de las señaladas entre las causas de desheredamiento); 2) Cónyuge (no estando separada judicialmente por su culpa); 3) Hermanos (siempre que no le hubieren causado ofensa grave como las indicadas entre las causas de desheredamiento respecto de los descendientes o ascendientes); 4) Consocios, en el mismo caso del número 3; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5) Donante (sólo en cuanto se trata de hacer cumplir la donación prometida); 6) Deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Art. 1626. • PREGUNTA Nº 1711. ¿En el caso del Nº 6 del artículo 1626 del Código Civil, qué requisitos deben concurrir para oponer el beneficio de competencia? Respuesta: -El deudor debe haber hecho cesión de bienes. -Que se trate de perseguir al deudor en las obligaciones que ya existían al tiempo de la cesión. • PREGUNTA Nº 1712. ¿Cuáles son los efectos del pago con beneficio de competencia? Respuesta: -Se reduce la cuantía de la obligación del deudor, separando previamente un acervo indispensable para su modesta subsistencia, de acuerdo a su clase y circunstancias; -El deudor se encuentra obligado a pagar el saldo impago. No se extingue el derecho del acreedor, solamente se suspende o paraliza su exigibilidad íntegra, mientras no se produzca el cambio positivo respecto a la fortuna del deudor (condición suspensiva).
El deudor es quien debe probar las circunstancias de hallarse en el caso de impetrar este beneficio de pago. • PREGUNTA Nº 1713. ¿Qué es el pago de lo no debido? Respuesta: Es un cuasicontrato en virtud del cual, cuando se paga errónea-mente lo que no se debe, hay derecho a solicitar la restitución de lo pagado, en base al principio de que nadie puede enriquecerse legítimamente a costa ajena, sin causa. Art. 2295. • PREGUNTA Nº 1714. ¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para que proceda el pago de lo no debido? Respuesta: 1) Que exista un pago realizado por una persona. 2) Que el pago se haya efectuado por error (de hecho o de derecho), o sea, que la persona que paga lo haga con la convicción de que realmente está extinguiendo una obligación. 3) Que no exista causa que justifique este pago, como sucede en los siguientes casos: a) Cuando el pago lo realiza quien no es deudor, aun cuando esté en la creencia de tener tal calidad. b) Cuando el pago no se haga al verdadero acreedor (Art. 676). c) Cuando se paga una obligación inexistente, es decir, una obligación que existió, pero que se extinguió con anterioridad. d) Cuando se paga en exceso la cantidad que se debe, o sea, cuando se ejecutan prestaciones mayores que las debidas. • PREGUNTA Nº 1715. ¿Qué es la acción de restitución o restitutoria? Respuesta: Es aquella acción emanada del pago de lo no debido y que, como su nombre lo indica, tiene por objeto la restitución de las cosas indebidamente pagadas de las pagadas demás, es decir, de lo que el deudor ha pagado más allá de los límites a los cuales estaba obligado. • PREGUNTA Nº 1716. ¿Cuál son las características de la acción
restitutoria? Respuesta: 1) Acción personal; 2) Tiene carácter patrimonial; 3) Es perfectamente renunciable, porque está establecida en el solo interés de la persona que se excede en el pago; 4) Es prescriptible (Art. 2515: en cinco años); y 5) Es una acción ordinaria, porque, para que ella prospere, es necesario acreditar: que quien la entabla hizo el pago, que tal pago se hizo por error y que no tenía causante suficiente. • PREGUNTA Nº 1717. La acción restitutoria puede entablarse en contra del tercero que ha recibido el pago indebido independientemente de su buena o mala fe. No obstante lo anterior, la mala o buena fe del tercero que recibió el pago adquiere importancia en relación con las consecuencias que, en cada caso, produce la acción restitutoria. Refiérase a ellos. Respuesta: -El que recibe el pago está de buena fe. En este caso el Art. 2300 inc. 1°, dispone que estará obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad y, según el Art. 2301, no responderá ―de los deterioros o pérdida de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsela, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico‖ -El que recibe el pago está de mala fe. Deberá restituir otras tantas especies de la misma calidad y cantidad, abonando, además, los intereses corrientes. Ahora bien, si la cosa recibida es una especie o cuerpo cierto, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe (Art. 904 y siguientes). • PREGUNTA Nº 1718. ¿Qué consecuencias provoca la venta de la cosa recibida indebidamente en pago? Respuesta: Es necesario distinguir si el vendedor está de buena o mala fe. Vendedor de buena fe. Es obligado por ley a restituir el precio de la
venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente», es decir, que le esté adeudando un saldo de precio. Vendedor de mala fe. Queda obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer, o sea, y en conformidad al Art. 900, podrá intentarse en contra suya la acción reivindicatoria, «como si actualmente poseyese». • PREGUNTA Nº 1719. ¿En qué medida se ven afectados los terceros que adquieren las cosas pagadas indebidamente, cuando se ejerce la acción de restitución? Respuesta: Hay que distinguir si el tercero adquirió la cosa a título gratuito u oneroso. 1] Adquisición a título gratuito. El tercero se verá siempre afectado por la acción restitutoria, por cuanto ―el que pagó lo que no debía tendrá derecho para que el tercero que la tiene (la cosa) por cualquier título lucrativo se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder‖. 2] Adquisición a título oneroso. El tercero se verá afectado por la acción restitutoria, sólo en el caso que esté de mala fe, ya que «el que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso». Art. 2303.
3.- LA DACIÓN EN PAGO
• PREGUNTA Nº 1720. ¿Cómo se define la dación en pago? Dé un ejemplo. Respuesta: 1ª Definición: Es aquel modo obligaciones en que, por convenio de las satisface la suya con una cosa diferente a la Derecho y Jurisprudencia. T. 95, Secc. 2ª, pág.
de extinguir las partes, el deudor debida. Revista de 65.
2ª Definición: La dación en pago consiste en una convención acerca de un pago por equivalencia, acordada entre el acreedor y el deudor y en razón del cual éste extingue su obligación o deuda, entregando una cosa distinta a la debida. Corte Suprema. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 93, Secc. 1ª, pág. 94. Ejemplo: A debe al banco $ 150.000.000. Le da en pago su departamento, inmueble que el banco acepta en lugar de la suma de dinero debida. Con ello se extingue la obligación de A de pagar $ 150.000.000 por medio de la entrega de un bien raíz que importa una diversa prestación. • PREGUNTA Nº 1721. Características de la dación en pago. Respuesta: -Es un título traslaticio de dominio; -Es una convención (Pues, extingue obligaciones y no las crea); y -Es un modo de extinguir las obligaciones equivalentes al pago. • PREGUNTA Nº 1722. ¿Cuáles son los requisitos de la dación en pago? Respuesta: 1) Existencia de una obligación (civil o natural) destinada a extinguirse. 2) Diferencia entre la prestación debida y aquella que el deudor realiza. 3) Consentimiento del acreedor y del deudor en entregar y recibir una prestación por otra. No se crea una nueva obligación, sino que se extingue la obligación existente con una prestación diversa. 4) Si la dación en pago consiste en dar una cosa, el deudor debe ser capaz de enajenarla y dueño de ésta. 5) Solemnidades legales. • PREGUNTA Nº 1723. Naturaleza jurídica de la dación en pago. Respuesta: La determinación de su naturaleza jurídica es un problema que se ha discutido arduamente. Como institución es
compleja, pues presenta los caracteres del pago, como también elementos de novación por cambio de objeto. Sin embargo, esta novación ofrece una particularidad muy especial, porque la nueva obligación que viene a reemplazar la primitiva existe sólo un instante ya que de inmediato se extingue por el pago. Esta interpretación se ve confirmada, concordando con el Art. 1645 el precepto del Art. 2382, mediante el cual, si el acreedor recibe en pago una cosa distinta de la debida, se extingue la fianza que garantizaba la obligación primitiva aunque después sobrevenga evicción del objeto. • PREGUNTA Nº 1724. ¿Puede la dación en pago constituir un título translaticio de dominio? Dé ejemplo. Respuesta: Sí. Ejemplo: Ana María debe a Leonor $ 1.000.000, pero en lugar de pagar esa cantidad de dinero, conviene con su acreedor en entregarle un sitio suyo. Ahora bien, Ana María para cancelar su obligación, debió efectuar la tradición del bien raíz ofrecido y el título de esa tradición (título translaticio de dominio) sin lugar a dudas que ha sido la dación en pago. • PREGUNTA Nº 1725. Señale diferencias en los efectos que produce la dación en pago considerada como novación y como modalidad de pago. Respuesta: -En la dación en pago, considerada como novación, el crédito se extingue y no revive aunque sobrevenga la evicción; en cambio, en la dación en pago, modalidad de pago, el crédito subsiste porque, en caso de evicción, la dación en pago no habría sido capaz de extinguir la obligación. -En la dación en pago, reputada novación, el acreedor sólo puede intentar una acción de perjuicios, sin garantía alguna; las garantías se extinguieron con el crédito. En tanto, en la dación en pago, considerada una modalidad del pago, el acreedor puede ejercitar todos sus derechos derivados del crédito que no llegó a extinguirse, con todas sus garantías, a excepción de las fianzas que se extinguen.
• PREGUNTA Nº 1726. ¿Qué efectos produce la dación en pago? Respuesta: -Los mismos que el pago, o sea, extingue la obligación y accesorios; -Si es parcial, subsistirá en la parte no solucionada.
4.- NOVACIÓN
• PREGUNTA Nº 1727. ¿Qué es la Novación? Respuesta: «Substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida» (Art. 1628). • PREGUNTA Nº 1728. Características de la novación. Respuesta: 1) Tiene el carácter de extintivo. Extinción de la obligación anterior; 2) Tiene el carácter sustitutivo. Sustitución por una obligación nueva; 3) Es una convención y contrato a la vez. Convención. Extingue la obligación primitiva y Contrato, crea una nueva; y 4) El contrato de novación, cuando versa sobre la obligación de dar, es título traslaticio de dominio. • PREGUNTA Nº 1729. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la novación? Respuesta: Es doble, por un lado es contrato (genera una obligación nueva) y convención (extingue una obligación anterior). • PREGUNTA Nº 1730. ¿Cuáles son los requisitos de la novación? Respuesta: 1) Que haya una obligación antigua válida, destinada a extinguirse.
2) Que nazca una obligación que venga a reemplazar a la anterior. 3) Que entre la obligación primitiva y la nueva haya diferencias substanciales. 4) Que las partes sean capaces de novar. 5) Que exista la intención de novar, es decir, «el animus novandi”. • PREGUNTA Nº 1731. ¿El otorgamiento de un crédito en prenda, constituye novación? Respuesta: No, pues, si bien el acreedor prendario va a poder exigir el pago, también es cierto, que no lo hará en cuanto nuevo acreedor sino como representante del primitivo. • PREGUNTA Nº 1732. Analice brevemente la situación contenida en el Art. 1647... “si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera”. Respuesta: -No habrá novación si el acreedor exige el solo cumplimiento de la obligación principal o primera; -No habrá novación si el acreedor demanda la obligación principal y la pena conjuntamente; y -Hay novación si el acreedor exige la cláusula penal y no la obligación principal, ya que se entiende extinguida ésta y reemplazada por aquella. • PREGUNTA Nº 1733. De acuerdo con el Art. 1634, la intención de novar no se presume, pero puede ser tácita; no es necesario que se exprese, basta que pueda deducirse del contrato, pero es preciso no quede duda acerca de ella. No obstante lo afirmado, existen dos excepciones según las cuales la voluntad de novar debe establecerse expresamente. ¿Cuáles son? Respuesta: -Caso en que se pacte la novación por medio de mandatario; y -Caso de la novación por cambio de deudor. Arts. 1629 y 1635.
• PREGUNTA Nº 1734. Refiérase a las formas de novación: objetiva y subjetiva. Respuesta: 1) Novación objetiva. La «novación puede efectuarse: substituyendo una obligación a otra sin que intervenga nuevo acreedor o deudor», lo cual puede producirse por cambio de objeto o por cambio de causa. Art. 1631 N° 1. 2) Novación subjetiva. Puede producirse por cambio de acreedor o de deudor. A la primera de ellas se refiere el N° 2 del Art. 1631 que, en síntesis, expresa que la novación por cambio de acreedor se origina cuando el deudor contrae la obligación con respecto a un nuevo acreedor, dándole por libre el primitivo. En esta especie de novación se hace necesaria la concurrencia de un triple consentimiento: el del deudor, en obligarse para con el nuevo acreedor; el del primitivo acreedor, que debe liberar al deudor de su obligación, y el del nuevo acreedor, por cuanto nadie está obligado a adquirir derechos en contra de su voluntad. La segunda de ellas está aceptada en el N° 3 del Art. 1631 y requiere del consentimiento del nuevo deudor y del ascenso del acreedor que se va a traducir en la exoneración del primitivo deudor del cumplimiento de la obligación. • PREGUNTA Nº 1735. Dé ejemplos de novación objetiva. Respuesta: -Ejemplo 1: Antonio debe la suma de $ 500.000, pero conviene en entregar una motocicleta. En este caso hay cambio de objeto porque lo que varía es la prestación. -Ejemplo 2: Rodolfo compra a Lautaro un sitio y le queda adeudando un saldo de precio que asciende a la suma de $ 1.000.000. Mediante un convenio posterior se estipula que esa suma la deberá Rodolfo en calidad de mutuo. • PREGUNTA Nº 1736. La novación subjetiva ofrece bastante similitud aparente con la cesión de créditos y con la subrogación; no obstante, existen entre ellas notables diferencias. ¿Cuáles son?
Respuesta: -En la novación por cambio de acreedor se extingue la primitiva obligación y nace una nueva; en la cesión de créditos, en cambio, como asimismo en la subrogación, la obligación primitiva permanece inalterable, es la misma. -La novación por cambio de acreedor requiere, fundamentalmente, de la aquiescencia del deudor, requisito que no tiene importancia alguna en la cesión de créditos y en la subrogación, las cuales pueden operar aun en contra del consentimiento del deudor. • PREGUNTA Nº 1737. Dé un ejemplo de novación por cambio de acreedor y de novación por cambio de deudor, Respuesta: -Victoria es acreedora de María Elena por la suma de $ 50.000 y deudora de Fernando de la misma cantidad. María Elena se obliga a pagar a Fernando la suma de $ 50.000, liberándole Victoria de su obligación (cambio de acreedor). -Pedro es deudor de Enrique por $ 100.000 y Juan es también deudor de Pedro por igual suma de dinero. Juan se obliga a pagar a Enrique $ 100.000, quedando libre Pedro de la obligación. Así entonces, Pedro queda libre para con Enrique y Juan se libera a su vez de Pedro (cambio de deudor). • PREGUNTA Nº 1738. ¿Qué entiende usted por delegación y expromisión? Respuesta: Recibe el nombre de delegación, la novación por cambio de deudor, cuando puede llevarse a cabo con el consentimiento del deudor primitivo (Art. 1631 N° 3). Expromisión: si no interviene el consentimiento del primer deudor. • PREGUNTA Nº 1739. ¿Qué efectos produce la novación? Respuesta: 1) Su principal efecto es extinguir la obligación primitiva creando una nueva, distinta a la anterior y de acuerdo con aquello de que ―lo accesorio sigue la suerte de lo principal‖, conjuntamente con ella se extinguen los intereses de la primera deuda, ―si no se expresa lo contrario» (Art. 1640); sus privilegios
(Art. 1641); sus prendas e hipotecas, «a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva» (Art. 1642); sus garantías personales (solidaridad y fianzas) respecto de los que no han accedido a la novación (Arts. 1519 y 1645). Termina la responsabilidad de fiadores y codeudores solidarios; 2) El deudor que estaba en mora deja de estarlo; 3) El plazo de prescripción de la 1ª obligación se extingue, y comenzará a correr un nuevo plazo para la nueva obligación; 4) El deudor deja de tener sobre sí el riesgo de la cosa, no le cabe ninguna responsabilidad respecto del objeto de la 1ª obligación; y 5) Se extinguen los intereses de la 1ª obligación. Las partes pueden acordar la modificación de estos efectos mediante pactos (Ejs.: pueden convenir la reserva de prendas e hipotecas, o que corran los intereses en la segunda obligación). • PREGUNTA Nº 1740. En atención a que la reserva de prendas e hipotecas (Art. 1642) podría perjudicar el interés de los terceros, la propia ley la ha sometido a una rigurosa reglamentación, ¿Cuáles son estas limitaciones a su ejercicio? Explíquelas. Respuesta: 1ª) El inciso 2 del Art. 1642, declara inválida la reserva de prendas e hipotecas cuando las cosas empeñadas o hipotecadas «pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación». 2ª) El inc. 2º del Art. 1643, establece la extinción de las prendas e hipotecas constituidas por los codeudores solidarios de aquel que ha pactado novación con el acreedor y la reserva sólo tiene lugar relativamente al deudor pactante «salvo que los codeudores accedan expresamente a la segunda obligación‖. 3ª) El inciso final del Art. 1642, expresa que tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera». Así, por ejemplo, «si la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no
se extenderá a los intereses». 4ª) El Art. 1643 dispone que, en el caso de novación por cambio de deudor, ―la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento». Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación. 5ª) El Art. 1644 establece que en todos aquellos casos en que no sea posible efectuar la reserva de prendas e hipotecas, podrán constituirse nuevas garantías, cumpliendo con las formalidades que se requieren para constituirlas por primera vez «y su fecha será la que corresponda a la renovación». • PREGUNTA Nº 1741. ¿Qué es la delegación? Respuesta: La delegación es una institución jurídica en virtud de la cual una persona llamada «delegante» pide a otra denominada «delegado» que se obligue respecto de una tercera apelada «delegatario». El Art. 1631 N° 3, dice que la delegación es la substitución de un deudor a otro con el consentimiento del primer deudor. • PREGUNTA Nº 1742. ¿Es necesaria la preexistencia de una obligación entre las mismas partes para que opere la delegación? Respuesta: No es necesaria, ya que la delegación puede tener lugar aun cuando, con antelación, no existía vínculo jurídico alguno. Ej.: Beatriz, que desea hacer una donación a Pedro, carece de dinero por lo cual recurre a Verónica a fin de que ésta se comprometa a entregar a Pedro una suma determinada. • PREGUNTA Nº 1743. Dé un ejemplo de delegación con vínculo jurídico anterior. Respuesta: Ramón debe a Luis $ 80.000 y pide a Mario que se haga cargo de la deuda y se obligue para con Luis.
• PREGUNTA Nº 1744. ¿Cuándo se produce la delegación perfecta o novatoria? Respuesta: Cuando el delegatario acepta al delegado y da por libre, del cumplimiento de su obligación, al delegante. A ella se aplican los mismos principios de la novación, o sea, se exige la triple concurrencia de voluntades: el consentimiento del primitivo deudor (delegante); el del acreedor que da por libre al primero (delegatario) y el del nuevo deudor que consiente en obligarse (delegado). • PREGUNTA Nº 1745. ¿Cuándo estamos frente a una delegación imperfecta? Respuesta: En el caso que el delegatario no dé por liberado al delegante, o sea, si el acreedor no declara libre al primitivo deudor del cumplimiento de la obligación. • PREGUNTA Nº 1746. Si el delegado cae en insolvencia, y la delegación es perfecta, corresponde al delegatario cargar con ella pues la acción en contra del delegante se ha extinguido junto con la obligación primitiva. No obstante lo anterior, existen tres excepciones que pueden liberar al delegatario del peso de la insolvencia del delegado. ¿Cuáles son? Respuesta: -Caso del delegatario que se reserva expresamente, en el contrato, el derecho de entablar la acción correspondiente en contra del delegante; -Caso del delegado que era insolvente al tiempo de celebrarse el contrato de novación, evento en el cual la ley considera que la reserva se hizo tácitamente; -Caso en que la insolvencia sea anterior y pública o conocida del deudor primitivo (delegante), y el delegatario también puede dirigir su acción en contra de aquél, por la misma razón señalada en el caso anterior. Art. 1637. • PREGUNTA Nº 1747. Felipe compra un departamento a Enriqueta, haciéndose cargo de una deuda hipotecaria en favor de Lucía. Felipe
(delegado) es deudor de Enriqueta (delegante) del precio y por esta razón toma a su cargo la obligación de pagar la deuda hipotecaria a Lucía (delegatario). ¿Qué ocurre si el delegado creyó ser deudor del delegante y no lo era? Respuesta: Felipe debe cumplir la obligación que tiene con Lucía, pero puede compeler a Enriqueta a que cumpla ella, y en su caso, a que le reintegre lo pagado (Art. 1638).
5.- TRANSACCIÓN
• PREGUNTA Nº 1748. ¿Qué se entiende por transacción? Respuesta: -Concepto 1: Contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas. -Concepto 2: Contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto. No es considerado transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. • PREGUNTA Nº 1749. Elementos del Contrato.
-Existencia de un derecho dudoso: es un derecho controvertido actualmente o susceptible de serlo; se busca terminar con la incertidumbre. Se trata de un concepto subjetivo, ya que será dudoso cuando las partes le dan ese carácter. Por ello no importa transacción la renuncia a un derecho que no se disputa. Ver art.
2446 inc. 2. Por eso el art 2455 dice que son nulas las transacciones sobre derechos en los que recae sentencia firme -Mutuas concesiones o sacrificios (no aparece en la definición legal). Si no hay mutuas concesiones, importaría una renuncia del derecho. Ejemplo: en el desistimiento liso y llano no hay transacción.
Carece
de
importancia
que
sean
de
distinta
magnitud. • PREGUNTA Nº 1750. ¿Cuáles son las características de este contrato? -Consensual: ley no exige forma externa. -Bilateral: concesiones recíprocas que pueden ser de dar, hacer o no hacer. -Oneroso: mutuos sacrificios. -Conmutativo o aleatorio: depende de las prestaciones a las que se obliguen. • PREGUNTA Nº 1751. ¿Quién puede transigir?
-Capacidad para transigir: art 2447. Debe ser capaz de disponer los objetos comprendidos en la transacción. Conduce a una enajenación, siendo un título translaticio si se transfiere el dominio de objetos no disputados, si se limita a reconocer derechos preexistentes, es una renuncia, a lo menos parcial. Por ello es un acto de disposición. Aplicaciones en arts. 1754 y 400. -Poder para transigir: no se comprende en un mandato sin una mención expresa, art 2488 inc. 1. En un juicio no es necesario individualizar los bienes, derechos y acciones sobre lo que se puede transigir, al estarlo en los escritos del juicio. • PREGUNTA Nº 1752. Objeto de la transacción.
Debe ser comerciable: Está implícitamente contemplado en el art 2447 al exigir capacidad de disposición. De ello se derivan distintas aplicaciones: -Sobre acciones que nacen de un delito: recae sobre la acción civil por el delito, art 2449 -Sobre el Estado Civil: No se puede, art 2450, pero se permite sobre sus consecuencias pecuniarias, pero es difícil distinguir ambas cosas -Sobre derecho de alimentos: Es un derecho incomerciable, arts. 334 y 335. Pero son comerciables las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, presentes y futuras, arts. 336 y 337. Concordando con ello el art 2451, el que agrega el requisito de que sea aprobada por el juez. -Sobre derechos ajenos o inexistentes: Art 2452 señala que la transacción, en ambos casos, no vale. Respecto de los derechos inexistentes no hay duda, al carecer de objeto, pero sobre derechos ajenos no es nula, sino inoponible. • PREGUNTA Nº 1753. ¿Qué significa el hecho de que todo mandatario necesita poder especial para transigir? Respuesta: Que en dicho poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Art. 2448. • PREGUNTA Nº 1754. ¿Se puede transigir sobre el estado civil de las personas? Respuesta: No. Art. 2450 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 1755. ¿De qué vicio adolece la transacción obtenida mediante títulos falsificados o celebrada en consideración a un título nulo? Respuesta: De nulidad, a menos que, en el caso del título nulo, las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad de éste. Arts. 2453 y 2454. • PREGUNTA Nº 1756. Se realiza una transacción en el convencimiento de
que se realiza con determinado individuo, pero en realidad se hace con otro. ¿Puede rescindirse la misma? Respuesta: Sí, ya que la transacción es un contrato intuito personae. Art. 2456 inc.2º. • PREGUNTA Nº 1757. ¿El error de cálculo anula la transacción? Respuesta: No, sólo da derecho a que sea rectificado el cálculo. Art. 2458. • PREGUNTA Nº 1758. Los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige son muchos y uno de ellos consiente en la transacción. ¿Perjudica o aprovecha a los otros lo decidido por éste? Respuesta: No perjudica ni aprovecha a los otros, salvo los efectos de la novación en el caso de solidaridad. Art. 2461.
6.- REMISIÓN O CONDONACIÓN
• PREGUNTA Nº 1759. ¿Qué es la remisión? Respuesta: 1ª Definición: La remisión o condonación de una deuda es la renuncia que el acreedor hace de sus derechos en beneficio del deudor. (Luis Claro Solar). 2ª Definición: Renuncia o perdón que efectúa el acreedor de su crédito de acuerdo con el deudor. 3ª Definición: Renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. • PREGUNTA Nº 1760. Características de la remisión o condonación. Respuesta: -Es una convención; -Puede ser a título gratuito u oneroso; -La remisión es la renuncia de un derecho personal, sólo podrá
condonarse si éste es renunciable, aplicación del Art. 12 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 1761. ¿Cuáles son los requisitos de la remisión? Respuesta: Al revestir diferentes formas estos son variados, pero, mencionaremos los siguientes: 1) Remisión testamentaria: Los mismos que el testamento; 2) Remisión forzada: Los que se requieran para la validez del convenio; 3) Transacción o novación: Se debe recurrir a sus requisitos. • PREGUNTA Nº 1762. ¿Qué clasificaciones admite la remisión? Respuesta: 1.- Remisión testamentaria y convencional o por acto entre vivos. 2.- Remisión que constituye donación y remisión que no importa liberalidad. 3.- Remisión total y parcial. 4.- Remisión expresa y tácita. 5.- Remisión voluntaria o forzada. • PREGUNTA Nº 1763. Refiérase a la remisión testamentaria y convencional (o por acto entre vivos). Respuesta: -Remisión testamentaria. Proviene del testamento del causan-te acreedor, en que éste declara su voluntad de condonar la deuda. Es lo que se llama ―legado de condonación‖ (Arts. 1128 y 1130). Aun, en este caso, la remisión necesita el acuerdo del deudor, ya que es una asignación por causa de muerte que como tal debe ser aceptada por el asignatario, quien también puede repudiarla. -Remisión convencional o por acto entre vivos. Es una convención porque supone siempre el acuerdo del deudor que acepta la
extinción de la deuda (Art. 1653). • PREGUNTA Nº 1764. ¿Cuándo la remisión es total y cuándo parcial? Respuesta: Total, cuando el acreedor renuncia íntegramente al crédito y sus accesorios. Parcial, si condona una parte de la deuda o un accesorio de ella, como por ejemplo, los intereses. • PREGUNTA Nº 1765. Refiérase a la remisión expresa, tácita, voluntaria y forzada. Respuesta: Es Expresa, cuando se hace en términos explícitos y formales, en cláusulas que no dejan duda alguna acerca de las intenciones del acreedor. Es Tácita, en el caso del Art. 1654, ―cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda‖. Es voluntaria, cuando el acreedor la efectúa soberanamente, sin que sea obligado a realizarla.
libre
y
Es forzada, la obligatoria o impuesta en virtud de ciertas circunstancias especiales que ha establecido la ley. • PREGUNTA Nº 1766. ¿Cuáles son los efectos de la remisión? Respuesta: Sus efectos son los que corresponden a todos los modos que se han analizado, o sea, extinguir las obligaciones y sus accesorios. Salvo que el acreedor límite sus efectos. No hay impedimento alguno para la remisión de la obligación accesoria, sin afectar al crédito mismo. (Art. 1654).
7.- COMPENSACIÓN
• PREGUNTA Nº 1767. Defina la compensación. Respuesta: Es aquel modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas poseen recíprocamente las calidades de acreedores y deudores, extinguiéndose ambas obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor, reuniéndose los demás requisitos legales. Art. 1655. • PREGUNTA Nº 1768. Características de la compensación. Respuesta: 1) Las obligaciones a extinguirse deben ser análogas; 2) Debe ser alegada; 3) Es renunciable; 4) Es una convención. • PREGUNTA Nº 1769. ¿Qué semejanza y diferencia fundamental existe entre la compensación y el derecho legal de retención? Respuesta: Semejanza. También el derecho legal de retención faculta a una persona para excepcionarse de entregar la cosa debida por cuanto existen por otra parte, prestaciones que no han sido satisfechas. Diferencia. El derecho legal de retención tiene un carácter temporal, ya que se extiende hasta el momento del cumplimiento por la parte que está en retardo; la compensación, en cambio, es una retención definitiva pues cuando ella opera, ninguna de las partes está obligada a pagar lo que debe, a consecuencia de que las respectivas obligaciones se han extinguido. • PREGUNTA Nº 1770. Clases de compensación. Respuesta: -Voluntaria. Opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley pone un obstáculo para que se produzca la compensación legal (Ej.: si acaso la naturaleza u objeto de la obligación impide la compensación legal). -Judicial. Es aquella en que el juez está facultado para ordenarla,
como resultado de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal. Al existir, entonces, en el juicio demanda y reconvención, el juez acoge ambas, compensándolas y dejando una sola cantidad debida. -Legal. Opera de pleno derecho desde que las obligaciones recíprocas reúnen las condiciones previstas por la ley, aun sin conocimiento de las partes. • PREGUNTA Nº 1771. ¿Qué requisitos son necesarios para que se produzca la compensación legal? Respuesta: 1) Que las partes sean deudoras y acreedoras recíprocas; 2) Que las obligaciones sean de igual naturaleza de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 3) Que las deudas sean líquidas; 4) Que ambas obligaciones sean actualmente exigibles; 5) Que ambos créditos sean embargables; 6) Que ambas obligaciones se paguen en idéntico lugar; 7) Que la compensación no se verifique en perjuicio de los derechos de terceros; 8) Que la compensación sea alegada. Ver arts. 1657, 1656 1662 y 2465. • PREGUNTA Nº 1772. ¿Cuáles son los dos casos en que la compensación puede operar no obstante no ser las partes personal y recíprocamente acreedores y deudores? Respuesta: Caso 1.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación.
Caso 2.- El mandatario demandado por un acreedor personal suyo puede oponer, en compensación, un crédito que tenga su mandante en contra del mismo acreedor, siempre que esté debidamente autorizado por aquél (Arts. 1658 y 1659). • PREGUNTA Nº 1773. Explique el requisito señalado en el Nº 2 del Art. 1656. Respuesta: Deuda líquida significa que esté determinada la cantidad de lo que se debe; y es cantidad líquida de acuerdo a lo señalado en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, ―no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título suministre». • PREGUNTA Nº 1774. ¿Qué hechos o circunstancias pueden impedir que una obligación sea exigible? Respuesta: 1) El hecho de que la obligación sea natural, pues no da acción para exigir su cumplimiento. 2) El hecho de existir una condición suspensiva, la que tiene por efecto suspender el nacimiento mismo de la obligación. 3) La circunstancia de haberse señalado un plazo suspensivo, el que suspende la exigibilidad de la obligación. • PREGUNTA Nº 1775. La regla general, dice que las deudas deben ser pagadas en el mismo lugar para que opere la compensación. Señale la excepción a esta norma. Respuesta: Puede tener lugar la compensación, aunque las obligaciones se paguen en diversos lugares, siempre que se trate de deudas de dinero y que el que opone la compensación tome a su cargo los gastos del pago en el lugar convenido (Art. 1664). • PREGUNTA Nº 1776. ¿Qué obligaciones no son compen-sables? Respuesta: No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de un despojo; a la demanda de indemnización por actos de violencia o fraude; y a la demanda de alimentos no
embargables. (Art. 1662). • PREGUNTA Nº 1777. ¿Cuáles son los efectos de la compensación? Respuesta: Extinguir las obligaciones recíprocas hasta concurrencia de la menor, o sea, de la de monto inferior, con la consecuencia de que, conjuntamente con las obligaciones principales, se extinguirán las accesorias, como cauciones o garantías, y los privilegios de que gozan los créditos. • PREGUNTA Nº 1778. ¿Qué importantes consecuencias derivan del principio de que la compensación legal opera de pleno derecho? Respuesta: -Que en materia de compensación importancia alguna la capacidad de las partes.
no
tiene
-Que la extinción de la obligación misma se produce desde el momento en que se contrae la nueva obligación, la que también se extinguiría al instante, o sea, desde el momento en que las partes adquieren la calidad de acreedores y deudores recíprocos. • PREGUNTA Nº 1779. ¿Cuál es la situación del deudor que no invoca la compensación con pleno conocimiento de que dispone de un crédito que puede oponer a la deuda? Este deudor demandado está renunciando Respuesta: tácitamente a la compensación, pero como la renuncia es de efectos relativos y la compensación opera ―ipso jure‖, los terceros que han constituido alguna garantía en su favor, quedarán liberados de su obligación. Así, se extinguirá la responsabilidad de fiadores y de las prendas o hipotecas que no se hayan constituido por el propio deudor. Las prendas e hipotecas constituidas por este último subsistirán. 8.- CONFUSIÓN • PREGUNTA Nº 1780. ¿Qué se entiende por confusión? Respuesta: Es aquel modo de extinguir las obligaciones que se
produce cuando en una misma persona concurren las calidades de acreedor y deudor. Ejemplo: Ricardo es deudor de Claudio por $ 100.000 y éste fallece, dejándolo como único heredero. Ricardo pasa entonces a ser deudor de sí mismo, y por ello la obligación se extingue. Art. 1665. • PREGUNTA Nº 1781. Causales de la confusión. Respuesta: 1) Por causa de muerte (si el deudor hereda al acreedor; si el acreedor lega el crédito a su deudor); 2) Por acto entre vivos (por la cesión del crédito; por la cesión del derecho de herencia en que se comprende el crédito). Art. 1667. • PREGUNTA Nº 1782. La confusión puede ser total o parcial. Dé un ejemplo de esta última. Respuesta: René y Osvaldo deben a María Cristina la suma de $ 5.000.000, siendo cada uno de ellos deudor de $ 2.500.000. María Cristina instituye heredero a Osvaldo. De esta manera, la confusión es sólo parcial ya que subsiste la obligación de René de pagar $ 2.500.000. • PREGUNTA Nº 1783. ¿Qué explicación jurídica puede darse a la confusión? Respuesta: Es sabido que toda obligación supone, por definición, un vínculo jurídico entre dos personas cuyos patrimonios quedan colocados uno en frente del otro. Ahora bien, si se confunden o reúnen las calidades de acreedor y deudor en una sola de esas personas, tales patrimonios correrán igual suerte, de forma que se producirá una verdadera imposibilidad en la ejecución de dicha obligación, pues va a desaparecer el vínculo, el interés y la acción. • PREGUNTA Nº 1784. ¿Cuáles son los efectos que produce la confusión? Respuesta: -Son iguales a los del pago, vale decir, la confusión opera de pleno derecho, extinguiendo la obligación; -Extingue además, todos sus accesorios. Art. 1665; y
-En cuanto a la solidaridad, se extingue la obligación. Pero los codeudores y coacreedores solidarios podrán demandar o ser demandados respectivamente por la parte que les corresponda en el crédito. Art. 1668. Sin embargo, hay casos en los cuales la confusión operada a pesar de haber desaparecido, hace revivir la obligación que se extinguió mediante ella, cuando la causa que produjo la confusión desaparece retroactivamente. Así entonces, para saber si la confusión cesa o no, si revive, hay que distinguir: a) Si la causa que la originó cesa retroactivamente, nunca ha habido confusión y las cosas vuelven a su estado primitivo; y b) Si la causa desaparece sin efecto retroactivo (heredero en quien se opera la confusión traspasa sus derechos hereditarios a un tercero), la confusión produce todos sus efectos y la obligación no revive.
9.- PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE • PREGUNTA Nº 1785. ¿Dé una definición de pérdida de la cosa debida, como modo de extinguir las obligaciones? Respuesta: 1ª Definición: Es un modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación. [Fernando Fueyo Laneri]. 2ª Definición: Es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando, por un hecho no imputable al deudor, se hace imposible para éste el cumplimiento de la prestación debida. • PREGUNTA Nº 1786. ¿En qué casos se entiende que la especie o cuerpo cierto perece? Respuesta: -Cuando se destruye la cosa;
-Cuando desaparece, ignorándose si existe; y -Cuando deja de estar en el comercio. Art. 1670. • PREGUNTA Nº 1787. ¿Cuándo estamos en presencia “imposibilidad” como un modo de extinguir la obligación?
de
la
Respuesta: Se hace presente en dicha calidad cuando, a consecuencia de un hecho no imputable al deudor, es imposible para éste dar cumplimiento a la prestación debida. • PREGUNTA Nº 1788. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la “imposibilidad” para que extinga la obligación? Respuesta: 1) Debe provenir la pérdida de un hecho no imputable al deudor, como fuerza mayor o caso fortuito; 2) Debe ser absoluta; y 3) La imposibilidad debe ser sobreviniente. • PREGUNTA Nº 1776. La imposibilidad y sus clases. Respuesta: -Absoluta y relativa; -Imputable al deudor y no imputable; -Coetánea al nacimiento de la obligación y posterior a él. La extinción de la obligación se origina solamente de la imposibilidad sobrevenida, absoluta y no imputable. Esta, a su vez, puede clasificarse en total y parcial, o definitiva y temporal. • PREGUNTA Nº 1789. ¿En qué casos existe imposibilidad total en el cumplimiento de las obligaciones de especie o cuerpo cierto? Respuesta: -Destrucción, en los términos del artículo 1486, de la especie o cuerpo cierto debido; -Si la cosa desaparece y se ignora si existe (extravío de la especie o cuerpo cierto); -Si deja de estar en el comercio jurídico (Ej.: expropiación fiscal).
Art. 1670. • PREGUNTA Nº 1790. ¿Cuáles son los casos en que la pérdida de la cosa libera de responsabilidad al deudor? Respuesta: 1) Cuando la cosa ha perecido por caso fortuito, salvo excepciones legales. Art. 1547; 2) Cuando la cosa ha perecido en poder del deudor, durante la mora o retardo del acreedor en recibirla, y siempre que no pueda atribuírsele dolo o culpa grave. Art. 1680; 3) Cuando la cosa ha perecido por obra de un tercero, del cual el deudor no es civilmente responsable. Art. 1671; 4) Cuando la cosa perece por caso fortuito durante el retardo o mora del deudor, pero ésta hubiera destruido igualmente la cosa en poder del acreedor. Arts. 1547 inc. 2º y 1672 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 1791. ¿En qué casos la pérdida de la cosa origina responsabilidad al deudor? Respuesta: 1.- La pérdida de la cosa por hecho o culpa del deudor, comprometiéndose en ello, de acuerdo con el Art. 1679, el hecho o culpa de las personas por quienes el deudor fuere responsable; 2.- Cuando la cosa perece a causa del caso fortuito acaecido durante la mora del deudor, según lo señalado en el Art. 1672, salvo que el caso fortuito hubiere sobrevenido igualmente, estando la cosa en manos del acreedor; 3.- La pérdida de la cosa por caso fortuito, cuando el deudor, en virtud de un pacto o convenio contractual, ha tomado sobre sí toda responsabilidad; 4.- La pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, ocurrida en manos de quien la ha hurtado o robado, aun cuando el caso fortuito hubiere sido de aquellos que habrían producido la
destrucción de la cosa en poder del acreedor. Ver arts. 1673 y 1676. • PREGUNTA Nº 1792. Refiérase brevemente a la “imposibilidad de cumplimiento” en las obligaciones de género y en las de hacer. Respuesta: Obligaciones de género. No existe imposibilidad en el cumplimiento respecto a esta clase de obligaciones porque el género no perece. Ahora bien, si no hay otras cosas para el cumplimiento de lo que se debe, si acaso el género se ha agotado en su totalidad, será imposible el cumplimiento y la obligación habrá de extinguirse sin responsabilidad alguna para el deudor, siempre que ello tenga su origen en un caso fortuito (Obligaciones de género limitado). Obligaciones de hacer. Aunque es poco probable que ello ocurra, también en esta clase de obligaciones el deudor liberará su responsabilidad en caso de extinguirse la obligación a consecuencia de caso fortuito. • PREGUNTA Nº 1793. Imposibilidad parcial y temporal del cumplimiento de una obligación. Respuesta: -Imposibilidad parcial (Puede cumplirse la obligación, pero no en su totalidad y perfectamente). El legislador cita solamente un caso de imposibilidad parcial: “deterioros de la especie o cuerpo cierto debido”. Arts. 1486 y 1590. * Regla general: si acaso la imposibilidad es imputable al deudor, pero no es importante, el acreedor sólo puede exigir el cumplimiento parcial más la indemnización de perjuicios. Si no es imputable al deudor, la obligación ha de cumplirse en la parte que sigue siendo posible; y al tratarse de una especie o cuerpo cierto, el acreedor deberá recepcionarla en el estado en que se encuentre, vale decir, con todos los deterioros. -Imposibilidad temporal (No puede cumplirse la obligación en el momento, pero sí más adelante, cuando desaparezca la imposibilidad). También el Código cita un solo caso: el del artículo
1675.
10.- PRESCRIPCIÓN
• PREGUNTA Nº 1794. Refiérase a la ubicación de la prescripción en el Código Civil. Respuesta: La prescripción adquisitiva y la extintiva, se encuentran reglamentadas conjuntamente en el Título XLII del Libro IV, en los artículos 2492 y siguientes. Quizás habría sido más lógico regular separadamente ambas prescripciones, situando, por ejemplo, la prescripción adquisitiva después de la tradición (ya que constituye un modo de adquirir el dominio), y la extintiva luego de la ―pérdida de la cosa que se debe‖, pues ella constituye un modo de extinguir las obligaciones. • PREGUNTA Nº 1795. ¿Qué entiende usted por prescripción extintiva o liberatoria? Respuesta: Es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejecutados el acreedor o titular de ellas durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. Art. 2492. Esta clase de prescripción se produce ante la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
• PREGUNTA Nº 1796. ¿Por qué razón la ley no se refiere a la prescripción extintiva como un modo de extinguir “los derechos y obligaciones...»? Respuesta: La razón es que el Art. 1470 da el carácter de obligación natural a aquella obligación civil extinguida por la prescripción, vale decir entonces que la prescripción extintiva no extingue la obligación civil en sí misma, sino simple-mente la transforma en natural, extinguiendo la acción para exigir su cumplimiento. • PREGUNTA Nº 1797. ¿Cuáles son los elementos fundamentales de la prescripción extintiva? Respuesta: -Falta de ejercicio de las acciones o derechos correspondientes (se excluyen las acciones imprescriptibles y las reales o propietarias); -El transcurso del tiempo. Art. 2514. • PREGUNTA Nº 1798. Señale los principios generales de la prescripción. Respuesta: 1) La acción debe ser siempre prescriptible (por regla general las acciones son prescriptibles. Ejemplo de excepción: reclamación de estado civil); 2) La prescripción debe ser alegada (deudor directo o principal, codeudores solidarios o fiadores); 3) Puede ser renunciada expresa o tácitamente, luego de cumplida; 4) Excepcionalmente el juez puede pronunciarse de oficio acerca de la prescripción de la acción ejecutiva, o en materia penal también puede declarar la prescripción de la pena y de la acción penal; 5) La prescripción no debe haberse interrumpido. La interrupción puede ser civil (se origina por la demanda judicial que intenta quien se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor). Por excepción, la demanda no interrumpe la prescripción en los casos que señala el Art. 2503; y
6) Corre por igual a favor y en contra de toda clase de personas. • PREGUNTA Nº 1799. Refiérase a las clases de prescripción extintiva. Respuesta: 1.- Prescripción extintiva de largo tiempo. De acuerdo a los plazos a que están sujetas y a la naturaleza de la acción respectiva, las formas de prescripción extintiva de largo tiempo son: a) Prescripción de las acciones de obligaciones accesorias o reales de la obligación. Se originan de contratos que accedan a uno principal, al cual garantizan. El plazo de prescripción es variable atendido el hecho de que están subordinados a la obligación principal. Ej.: la acción hipotecaria o prendaria prescribe en 5, 3, en 2 años u otro plazo, de acuerdo al plazo de prescripción señalado por ley respecto de la acción correspondiente a la obligación principal; b) Prescripción de las acciones propietarias. Su mecanismo de prescripción es diferente a las acciones personales y ello se origina en la naturaleza jurídica de unas y otras. Sí, porque mientras las acciones personales se confunden con el derecho mismo y coincide el ejercicio del derecho con el ejercicio de la acción, en las acciones propietarias, la situación es distinta, pues los derechos reales se pueden ejercer de muchas formas, hasta abandonárselos, no siendo necesario ejercitar la respectiva acción para su ejercicio. Dicha acción habrá de entablarse de manera excepcional, y sólo si un extraño atenta contra el derecho real o, simplemente, no lo reconoce como tal. Art. 2514. 2.- Prescripción extintiva de corto tiempo. Estas formas de prescripción son las siguientes: a) Acciones a favor o en contra del fisco y municipalidades que provienen de toda clase de impuestos (Prescripción: 3 años). Art. 2521: b)
Honorarios
de
ciertos
profesionales
(Jueces,
abogados,
procuradores, médicos y cirujanos; directores o profesores de colegios y escuelas; ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal) (Prescripción: 2 años contados desde que finaliza, efectivamente, la prestación de servicios). Art. 2521; c) Precios de ciertos artículos vendidos por menor (Acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. Prescripción: 1 año. Ver art. 2522); d) La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. (Prescripción: 1 año). Ver Art. 2522. 3.- Prescripción de corto tiempo de acciones especiales. Tienen la calidad de especiales porque su fuerza, su vigor, dura menos tiempo comparada con la prescripción extintiva general, y porque tienen ciertas características en cuanto a la prescriptibilidad, incluso respecto a las acciones que prescriben en corto tiempo. Se encuentran diseminadas a través del Código y dicen relación con una variedad de materias (Art. 2524). Ejemplos: acciones derivadas del estado civil (nulidad de matrimonio); acciones rescisorias (nulidad relativa, lesión enorme, muerte presunta, etc.); acciones de garantía (saneamiento en la compraventa); acciones provenientes de contratos (pacto comisorio), etc. • PREGUNTA Nº 1800. La prescripción puede ser alegada como excepción y como acción. Explique ambas situaciones. Respuesta: -Como excepción. Ocurre con mayor frecuencia, caso por el cual, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse en cualquier momento del juicio, siempre que sea antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda, a menos que se trate del juicio ejecutivo, en el cual sólo puede oponerse en el escrito de oposición.
-Como acción. Ocurre cuando el deudor solicita se declare judicialmente que está prescrito el derecho del acreedor para demandar el cobro de lo debido. De acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia, ella sólo podrá entablarse en el escrito de demanda, no aplicándose, en este caso, el Art. 310 del C.P.C. • PREGUNTA Nº anticipadamente?
1801.
¿Puede
renunciarse
a
la
prescripción
Respuesta: La ley no lo permite, y así el Art. 2494 dice que la prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente, pero sólo una vez cumplida. Si se aceptara esa posibilidad, los acreedores exigirían habitualmente la renuncia anticipada en los contratos, perdiéndose el objeto de estabilidad perseguido con la institución y que le da un cierto carácter de orden público. En cambio, cumplido el plazo de ella, es un derecho particular del prescribiente, y como tal, perfectamente renunciable, habiendo ya desaparecido todo peligro de presión por parte del acreedor. • PREGUNTA Nº 1802. ¿En qué consiste la renuncia expresa y tácita? Respuesta: Renuncia expresamente a la prescripción aquel que manifiesta en términos formales su intención de no invocarla. Renuncia tácitamente aquel que, pudiendo alegarla, ejecuta actos o realiza hechos que importan reconocer el derecho del dueño o del acreedor. • PREGUNTA Nº 1803. ¿Cuáles son los requisitos que deben reunirse para que la prescripción extintiva o liberatoria produzca sus efectos? Respuesta: 1) Que se trate de una acción prescriptible. 2) Que la prescripción sea alegada. 3) Que la prescripción no se haya interrumpido. 4) Que la prescripción no esté suspendida. 5) Que transcurra el tiempo prefijado por ley.
• PREGUNTA Nº 1804. Excepcionalmente el juez puede declarar de oficio la prescripción. ¿Cuándo sucede esto? Respuesta: En las situaciones reguladas por los Arts. 442 C.P.C. y 102 C.P. • PREGUNTA Nº 1805. Mencione casos de imprescriptibilidad. Respuesta: -La acción de partición; -La acción de demarcación y cerramiento; -La acción de reclamación de estado civil; -La acción de nulidad de matrimonio; -La acción de divorcio; -La acción para pedir la destrucción de una obra nueva que corrompa el aire o la haga conocidamente dañosa; -La acción para reclamar el estado civil de hijo o de padres (Art. 320). • PREGUNTA Nº 1806. Hay casos en que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento de la celebración del contrato y no desde que la obligación se haya hecho exigible. Señálelos. Respuesta: -El pacto comisorio, que prescribe en el término fijado por las partes, sí no pasare de 4 años «contados desde la fecha del contrato‖. Art. 1880. -La acción pauliana que, en conformidad al N°3 del Art. 2468 «expira en un año contado desde la fecha del acto o contrato». • PREGUNTA Nº 1807. La interrupción de la prescripción. Dé un concepto de ella y refiérase a las formas que puede adoptar. Respuesta: Es aquel fenómeno jurídico que destruye uno de los elementos de la prescripción, el silencio de la relación jurídica, y cuyo efecto es detener el curso de la prescripción y hacer perder todo el término transcurrido (en la mayoría de los casos. Ver art.
2502 inc. 2º) y que favorecía al deudor. La interrupción puede ser natural o civil. La natural (obra del deudor), que es la que se origina por el hecho de reconocer el deudor la obligación, reconocimiento que, indiferentemente, puede ser expreso o tácito, como, por ejemplo, abono a una deuda o la solicitud de un plazo; y la civil (obra del acreedor), que tiene lugar o se produce por la demanda judicial que debe ser notificada en forma legal, salvo en los casos señalados por el Art. 2503. • PREGUNTA Nº 1808. “La incompetencia del tribunal ante el que se presenta la demanda no es inconveniente para la eficacia de la interrupción que de ella resulta”. ¿Es correcta la afirmación anterior? Respuesta: Es correcta. El Art. 2518 no excluye la demanda interpuesta ante un juez incompetente. La jurisprudencia y doctrina son unánimes en este sentido. • PREGUNTA Nº 1809. ¿Qué requisitos deben concurrir para que haya interrupción civil? Respuesta: 1) Demanda judicial. 2) Notificación legal de la demanda. 3) Que no haya mediado desistimiento de la demanda o abandono de la instancia. 4) Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución. • PREGUNTA Nº 1810. ¿Basta cualquier actuación judicial del acreedor en relación al crédito, o la demanda debe tener por objeto directo e inmediato el cobro del mismo? Respuesta: Habiéndose discutido al respecto, actualmente se ha resuelto que demanda judicial puede ser cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. No es sólo la demanda a que se refiere el Art. 254 del C.P.C., sino que todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del
derecho que le pertenece y al que la prescripción amenaza con extinguir. • PREGUNTA Nº 1811. ¿En qué casos la demanda no interrumpe la prescripción? Respuesta: -Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. -Si el demandante desistió expresamente de la demanda. -Si declaró abandonada la instancia. -Si el demandado obtuvo sentencia de absolución (Art. 2503). • PREGUNTA Nº 1812. La forma de ejercitar un derecho personal es mediante el ejercicio de la acción que deriva de ese derecho, de manera que si ésta no se ejercita, aquél se extingue. ¿Cuál es el plazo en el que se extinguen o prescriben estas acciones personales? Respuesta: Es de 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Art. 2515 inciso 1 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 1813. Refiérase al derecho de dominio y a la prescripción de la acción reivindicatoria. Respuesta: En materia de derechos reales, la acción real prescribe como una consecuencia de la extinción del derecho del cual emana, situación inversa de la que se produce en el derecho personal, el cual se extingue a causa del no ejercicio de la acción que a él corresponde. De esta forma, el derecho de propiedad o dominio tiene dos características fundamentales: es un derecho absoluto y es un derecho perpetuo. De estas características se desprende que el derecho de dominio no podrá extinguirse por su no ejercicio, salvo que un tercero adquiera la cosa, objeto de esa propiedad, por prescripción adquisitiva. Entonces, si el dominio se pierde por prescripción adquisitiva, y la acción reivindicatoria se extingue conjuntamente con él, resulta que ésta va a prescribir cuando el titular del derecho lo haya perdido frente a la prescripción adquisitiva invocada por un tercero. Esto se ve
confirmado por lo que señala el Art. 2517: «toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho». • PREGUNTA Nº 1814. ¿Qué es la suspensión de la prescripción? Respuesta: Beneficio establecido por la ley en favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya (menores, dementes, sordos o sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría). Art. 2520. • PREGUNTA Nº 1815. Paralelo entre interrupción y suspensión. Respuesta: Semejanza. 1.- Ambas instituciones se parecen en que ellas actúan sobre el transcurso del tiempo de la prescripción, en beneficio del acreedor y perjuicio del prescribiente. 2.- Tanto la una como la otra deben ser probadas por el acreedor que las alega. Diferencias: 1.- En la interrupción las partes rompen el silencio de la relación jurídica; la suspensión es un beneficio concedido por la ley a personas a quienes considera imposibilitadas para poner fin a dicha actividad. Por lo tanto, la primera supone una actuación del deudor, del acreedor o de ambos, mientras que la suspensión opera de pleno derecho. 2.- La suspensión puede operar a favor de cualquier persona; la interrupción, institución de excepción, sólo a beneficio del acreedor incapaz a quien la ley se la otorga. 3.- La interrupción hace perder todo el tiempo de la prescripción; la suspensión impide que ella corra, pero no se pierde el plazo ya transcurrido. 4.- La interrupción no tiene limitación de plazo, mientras la
suspensión no se toma en cuenta pasados diez años. 5.- La interrupción es común a toda prescripción, mientras que la sus-pensión no tiene lugar en las de corto plazo. • PREGUNTA Nº 1816. Refiérase brevemente a las prescripciones de corto tiempo. Respuesta: Tienen su fundamento en una presunción de pago y son de cuatro clases o especies: 1) Las prescripciones de 3 años establecidas en favor o en contra de las Municipalidades y el Fisco, con ocasión de toda clase de impuestos; 2) Las prescripciones de 2 años contempladas en el Art. 2521; 3) Las prescripciones de 1 año señaladas en el Art. 2522; 4) Todas las demás prescripciones de corto plazo que se encuentran diseminadas en el Código, como por ejemplo: la prescripción de 4 años de la acción resolutoria del pacto comisorio; la prescripción de 1 año de la acción pauliana; la prescripción de 4 años de la acción rescisoria, etc. • PREGUNTA Nº 1817. La interrupción de la prescripción de corto tiempo produce un efecto muy especial que en doctrina recibe el nombre de Intervención. Refiérase brevemente a él. Respuesta: La intervención se produce cuando interrumpida civil o natural-mente la prescripción de corto tiempo, deja de ser tal y pasa a ser de largo tiempo. Así, lo expresa el Art. 2523 inc. final: «en ambos casos (N° 1 y 2) sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515». Lo anterior es lógico porque se ha destruido la presunción de pago y no existe motivo para que la prescripción sea de plazo tan breve. • PREGUNTA Nº 1818. Paralelo entre estas dos instituciones: la caducidad y la prescripción. Respuesta: Primero. La prescripción la ha establecido el legislador
como una manera de castigar la desidia del acreedor en el ejercicio de sus derechos. La caducidad, con el fin de establecer términos breves para ejercitar ciertos derechos. Segundo. La prescripción supone la existencia de un vínculo jurídico. La caducidad, por el contrario, no dice relación con las obligaciones contractuales y puede perfectamente no existir vínculo alguno. Tercero. La prescripción debe ser alegada y no es posible declararla de oficio; en la caducidad sucede lo contrario. Cuarto. La prescripción se puede interrumpir; en tanto, la caducidad no admite interrupción alguna. Quinto. La prescripción puede suspenderse. La caducidad, en cambio, no (corre contra toda persona). • PREGUNTA Nº 1819. ¿Dónde se estudia además, la caducidad? Respuesta: Esta institución se estudia en la Teoría del Acto Jurídico, en el Derecho Procesal Civil y en todos aquellos temas relacionados con el plazo.
9ª PARTE FAMILIA
Parentesco, clases, grados, efectos
• PREGUNTA Nº 1820. ¿Cuál es el origen de la palabra “familia”? La etimología de esta palabra no ha podido establecerse con exactitud. Algunos dicen que provendría del latín fames (―hambre‖)
y otros del término famelus (―sirviente‖). Por ello se cree que, en sus orígenes se utilizaba el concepto ―familia‖ para referirse al conjunto de esclavos y criados propiedad de un solo hombre. • PREGUNTA Nº 1821. ¿Cuál es el significado del término “Familia” ? Respuesta: -En sentido amplio: Conjunto de individuos que, viviendo bajo un mismo techo y con los recursos proporcionados por el jefe de hogar, se hallan subordinados a la dirección de éste. -En sentido restringido: Conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio y parentesco. -Sentido aún más restringido: Grupo integrado por el cónyuge y los hijos, excluyendo a los colaterales (Arts. 42, 815 y 1740 Nº 5). -En sentido jurídico: La familia es el núcleo de la sociedad. (Art. 1 inciso 2 de la C.P.R. y Art. 1 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil). •
PREGUNTA Nº 1822.
¿Cuáles
son
las
funciones
más
importantes de la familia? 1) Reconocer la juridicidad inmanente o intrínseca de la familia como realidad natural que se manifiesta en aquella
unión
permanente de hombre y mujer con el fin de procrear. 2) Regular aquellas dificultades o conflictos que se produzcan durante la convivencia familiar, problemas que, en ocasiones, hacen necesaria la intervención del derecho. Ejemplo: Madre solicita aumento de pensión alimenticia para sus hijos. 3) Promover, incentivar o estimular la constitución y organización del grupo familiar de manera que ello sea beneficioso para la sociedad.
lo más justo y
4) Cumplir una labor de prevención de conflictos al interior del grupo familiar. • PREGUNTA Nº 1823. ¿Qué reconocimiento expreso hace nuestra Carta Fundamental acerca de la importancia del núcleo familiar? Lo hace en su artículo 1 inciso 2° (―La familia es el núcleo fundamental de la sociedad‖) y en el artículo 5° (―Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población, propender al fortalecimiento de ésta…‖) • PREGUNTA Nº 1824. relaciones de familia?
¿Cuáles
son
las
fuentes
de
las
Respuesta: 1) El Matrimonio; 2) La Filiación; 3) La Adopción; y 4) La Afinidad, resultante de la combinación entre el matrimonio y la filiación, afinidad que puede existir sin necesidad del matrimonio, (simples relaciones sexuales). • PREGUNTA Nº 1825. ¿Cuáles son los principios inspiradores del derecho de familia? Respuesta: -Principio de monogamia y hetero-sexualidad de la familia; -Principio de la protección; -Principio del estado civil como fuente esencial; y -Principio de la formación cristiana de la familia (discutible por las relaciones de hecho). • PREGUNTA Nº 1826. ¿Qué se entiende por derecho de familia? Respuesta: Conjunto de reglas, normas y lazos de carácter
jurídico, establecidas por ley, que rigen a quienes han contraído matrimonio, están unidos mediante parentesco o se han conocido carnalmente. Ruggiero señala al respecto: ―Organismo social, fundado en la unión
sexual,
la
procreación,
el
amor,
la
asistencia,
la
cooperación; todo ello no está regulado por el derecho, sin embargo, jurídicamente hablando, la familia es un organismo moral y en ella de encuentran los preceptos más esenciales que la Ley presupone y hace referencia, inclusive, la transforma en preceptos jurídicos. En nuestros tiempos La Familia ésta colocada bajo el imperio del derecho para su protección, éste acude en ayuda de la ética, para hacerla eficaz en sus aplicaciones prácticas‖. Por su parte Josserand entiende el derecho de familia ―como círculos concéntricos de extensión variable, englobando a todas las personas unidas por un lazo de parentesco o de afinidad, todas ellas viviendo bajo un mismo techo, convirtiéndose entonces en el sinónimo del hogar, tiene el valor de un grupo étnico intermedio entre el individuo y el Estado. Puede ser la familia legítima o legal, que es la fundada sobre la unión matrimonial, o bien puede ser natural, que tiene por base la unión libre de dos personas de distinto sexo‖. Bonecasse tiene la siguiente idea respecto del Derecho de Familia: ―conjunto de reglas de derecho, de orden personal y patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto es presidir la organización, vida y disolución de la familia. Dentro de la primera categoría (de las normas jurídicas que organizan la familia) clasificaremos la mayor parte de las reglas
relativas al matrimonio, a la paternidad y a la filiación. Si se desea reducir el derecho de familia a límites más estrictos, debe comprender el matrimonio y los regímenes matrimoniales o derecho matrimonial y el parentesco o derecho del parentesco. Pero, no deja de ser legítimo, cuando se quiere comprender el derecho de familia en su conjunto, considerándolo en el sentido amplio del término‖. Finalmente el jurista italiano Antonio Cicule da a este derecho, en ciertos aspectos, un carácter de Derecho Público, considerándolo como una parte del derecho privado; éste suele dividirse en cuatro especiales: derechos reales, de crédito, de familia y de sucesión. Acepta colocar el ―Derecho de Familia‖, junto al Derecho Público y no como una rama del Derecho Privado, pues las características de ésta rama radican en que el Estado actúa como extraño en las relaciones de los particulares, reconociendo al individuo libertad para crear sus relaciones jurídicas y realizar sus propios fines. En cambio, en el derecho público, lo mismo que en el derecho de familia, el Estado interviene en todas las relaciones jurídicas que se originan entre los distintos sujetos interesados y realiza de manera directa los fines superiores bien sea de la comunidad política o del grupo familiar. Éste autor no postula la autonomía del derecho de familia, para él no se encuentra dentro del derecho civil, más bien lo sitúa y coloca en una zona intermedia que viene a ser en verdad frontera en el derecho público. • PREGUNTA Nº 1827. ¿Cuáles son las características del derecho de familia? Respuesta: 1) Por regla general, sus normas pertenecen al orden
público; 2) Los derechos de familia suponen obligaciones y deberes; 3) Los derechos de familia son irrenunciables (El titular no puede, voluntariamente, no hacer uso de ellos, cederlos o transferirlos a terceros); 4) Los efectos de la cosa juzgada son mucho más amplios que en los derechos patrimoniales (la sentencia que se pronuncia sobre una maternidad impugnada es de carácter universal, vale decir, afecta a toda persona); 5) Los derechos de familia nacen o se radican, originalmente, en su titular y, por regla general, no es posible la tradición de éstos; 6) Su extinción depende de la existencia o desaparecimiento de su titular; 7) No se pueden ganar ni extinguir por prescripción, pero sí caducan al no ejercitarse como ordena la ley; 8) El derecho de familia es intuito personae; 9) El cumplimiento de las obligaciones de familia no puede demandarse compulsivamente, por la fuerza pública, como regla general (*Orden de arresto); 10) No se admiten modalidades; 11) Generalmente los actos de familia son solemnes. 12) Establece una mayor relación con el Derecho Natural [juricidad inmanente de la relación matrimonial] y con la Ética [valores morales]. 13) Sus normas tienen carácter de obligatorias para toda persona, la cual debe someterse a la regulación establecida por este Derecho.
• PREGUNTA Nº 1828. ¿Qué es el Parentesco? Respuesta: Relación de familia existente entre dos personas. Se computa por la línea y el grado. El parentesco, según la línea, puede ser en línea recta (descienden unos de otros, como, por ejemplo, padre, hijo, nieto) o de línea oblicua, transversal o colateral (aquellos que, sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común, como, por ejemplo, dos primos). • PREGUNTA Nº 1829. ¿Cómo puede ser el parentesco? Respuesta: Por consanguinidad y por afinidad. • PREGUNTA Nº 1830. ¿Qué es el parentesco por afinidad? Respuesta: Es aquél existente entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. El parentesco por afinidad, no comprende a los cónyuges, pues éstos no son parientes. Esto se deduce del art.42 CC. que dispone: ‗‘en los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad‘‘. Aquí, la ley ha debido decir expresamente que el cónyuge queda comprendido entre los parientes, pues él no lo es. • PREGUNTA Nº 1831. Breve referencia y ejemplos respecto de la línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer. Respuesta: La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea
transversal, con los hermanos de su mujer. Se
califica
por
el
cómputo
del
marido
o
mujer
y
sus
consanguíneos, y se dice ‗‘por afinidad‘‘. Ejemplos: - Cuñados: parentesco por afinidad en 2º grado de la línea colateral. - Suegro: parentesco por afinidad en 1er grado de la línea recta. • PREGUNTA Nº parentesco?
1832.
¿Qué
se
entiende
por
línea
de
Respuesta: Serie de personas que descienden unas de otras (Art. 27 inc. 2). • PREGUNTA Nº 1832. ¿Cómo puede ser el parentesco según la línea? Respuesta: El parentesco según la línea puede ser en línea recta, oblicua, transversal o colateral. • PREGUNTA Nº 1833. ¿Quiénes son parientes en línea recta y en línea colateral? Respuesta: En línea recta, los que descienden unos de otros. Ej.: padre, hijo, nietos. En línea colateral, las personas que sin descender unos de otros tienen, sin embargo, un ascendiente común. Ej.: Dos primos (Art. 27). • PREGUNTA Nº 1834. ¿Qué es el grado de parentesco? Respuesta: Distancia existente entre dos individuos y medida en generaciones. También puede decirse que es el número de generaciones que separan a dos parientes. Ej.: el padre es pariente en primer grado con su hijo y de segundo grado con su nieto. (Art. 27 inc. 1°). También puede decirse que es el número de generaciones que
separan a dos parientes. Ejemplos: -Padre: pariente en primer grado con su hijo y de segundo grado con su nieto. (Art. 27 inc. 1°). - Hermanos: parientes por consanguinidad en el 2º grado de la línea colateral, pues como entre los hermanos no existe nadie, debe irse al antepasado común, o sea, el padre, y luego se vuelve al otro hermano. Son dos grados. - Abuelo y Nieto: parentesco por consanguinidad en el 2º grado de la línea recta. - Primos: parentesco por consanguinidad en el 4º grado de la línea colateral [se debe subir hasta el antepasado común]. - Tíos: parentesco por consanguinidad en el 3er grado de la línea colateral. El hermano de un cónyuge no es pariente del hijo de anterior matrimonio del otro cónyuge. El parentesco por afinidad sólo es respecto
del
cónyuge
[no
de
sus
consanguíneos]
con
los
consanguíneos del otro cónyuge. • PREGUNTA Nº 1835. ¿De qué manera se computa el grado de parentesco en la línea recta? Respuesta: Existirán tantos grados como generaciones haya entre uno y otro pariente. (Ej.: abuelo y nieto están en tercer grado). • PREGUNTA Nº 1836. ¿Cómo se mide el grado de parentesco en la línea colateral? Respuesta: Por el número de generaciones en cada línea. Partiendo del ascendiente común se cuenta el número de generaciones de cada línea y luego se suman ambos. (Ej.: tíos y sobrinos se encuentran en el segundo grado).
• PREGUNTA Nº 1837. ¿Qué se entiende por parentesco por consanguinidad? Respuesta: Es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados (Art. 28). • PREGUNTA Nº 1838. Parentesco por afinidad. ¿Cómo se determina la línea y el grado de parentesco de una persona, en relación con un consanguíneo de su marido o mujer? Respuesta: Por las líneas y grados de consanguinidad de tal marido o mujer con el dicho consanguíneo. De esta forma, un varón está en primer grado de afinidad en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en matrimonio anterior; y en segundo grado de afinidad en la línea transversal, con los hermanos de su mujer. • PREGUNTA Nº 1839. ¿Qué efectos produce el parentesco por consanguinidad? Respuesta: Los efectos que se señalan a continuación, serán de mayor intensidad en el parentesco más próximo y, al revés, de menor intensidad en el más lejano. 1) Origina diversas incapacidades como, por ejemplo: es un impedimento para el matrimonio. 2) Origina obligaciones. Ej.: los padres de criar y educar a sus hijos, la de respeto de los descendientes para con los ascendientes. 3) Confiere derechos como el de suceder, el de alimentos, patria potestad. • PREGUNTA Nº 1840. ¿El parentesco por afinidad en nuestro derecho, deriva sólo del matrimonio? Respuesta: Sí.
• PREGUNTA Nº 1841. Art. 33 del Código Civil. Breve análisis. Respuesta: Este artículo define lo que se entiende por hijo para todos los efectos legales. La ley los considera, ahora, a todos iguales. Da el concepto de lo que debe entenderse por el estado civil de hijo de una persona respecto de otra, en razón de ser su padre o madre, según la filiación. De esta manera, sólo tendrá este estado civil aquél cuya filiación se halle determinada de acuerdo al Título VII del Libro I del Código Civil, en las formas de determinación de la filiación matrimonial y de la filiación no matrimonial. La igualdad de los hijos es un derecho personalísimo cuyo fundamento es de carácter constitucional (Igualdad ante la ley. Constitución Política de la República Art. 19 N° 2). • PREGUNTA Nº 1842. ¿Existe algún parentesco entre la mujer y los consanguíneos del marido y viceversa? Respuesta: Sí, existe el parentesco por afinidad. Art. 31 inc. 2º. • PREGUNTA Nº 1843. ¿Hay parentesco entre los parientes de cada uno de los cónyuges? Respuesta: No. • PREGUNTA Nº 1844. ¿Qué efectos produce el parentesco de afinidad? Respuesta: -Crea un impedimento para contraer matrimonio que se extiende exclusivamente a la línea recta. -Cuando, en cumplimiento de la ley, deba oírse a los parientes, a falta de consanguíneos en suficiente número, se oirá a los afines (Art. 42). -No es válida ninguna disposición testamentaría que se haga en favor de los ―cuñados‖ del notario y testigos (Art. 1061).
EL MATRIMONIO
CAPÍTULO I LOS ESPONSALES O DESPOSORIO
• PREGUNTA Nº 1845. ¿Cuál es el origen de la palabra “esponsales”? Respuesta: Según algunos viene de ―esposo‖que proviene a su vez de spes, spei, esperanza. Otros dicen que de ―spondere‖ (prometer). Según la real academia de la lengua, deriva de ―sponsales‖, acusativo plural de sponsalis, de sponsus, esposo. (Jorge Ortega Torres). • PREGUNTA Nº 1846. ¿Qué son los esponsales o desposorio?
Respuesta: Es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. (Art. 98). • PREGUNTA Nº 1847. Características de los esponsales. Respuesta: 1) Hecho privado que no produce obligación alguna ante la ley civil (se fundamenta en el honor y conciencia del sujeto); 2) No puede alegarse para solicitar que se realice el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios; 3) No puede exigirse la multa que uno de los esposos hubiere estipulado en favor del otro en la eventualidad de no cumplirse lo prometido. Obs: si la multa ya se ha pagado, no puede solicitarse devolución de ella; y 4) No produce ni aun obligación natural. • PREGUNTA Nº 1848. ¿Pueden los esposos mutuamente el cumplimiento de la promesa? Respuesta: No, carecen de acción cumplimiento (Art. 98 inc. 2 del C.C.).
para
exigirse
demandar
su
• PREGUNTA Nº 1849. ¿Puede alguno de los esposos demandar indemnización de perjuicios por el no cumplimiento de la promesa de matrimonio? Respuesta: No (Art. 98, inc. 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 1850. Analice y explique el art. 99 del Código Civil. Respuesta: El hecho de estipular una multa vendría a ser una cláusula penal, o sea, una avaluación convencional de los perjuicios. Evidentemente, si no es aceptada la indemnización de perjuicios (Art. 98 inc. 2°), con mayor razón no puede admitirse el cobro de la multa por parte de alguno de los esposos. Ahora bien, el inciso 2° de dicho artículo entrega al esposo agraviado con el no cumplimiento de la promesa, la posibilidad de hacer valer la
excepción para retener lo que se le hubiere pagado. Así, cancelada la multa, será imposible solicitar su devolución. • PREGUNTA Nº 1851. ¿Puede alguno de los esposos solicitar la restitución de las donaciones que se han hecho bajo la condición de un matrimonio no realizado? Respuesta: Sí, la situación es distinta al caso de la multa. Esta última se estipula en el evento de no cele-brarse el matrimonio, mientras que la donación se hace con tal que el matrimonio se realice. En el primer caso, la condición ya se ha cumplido; en el segundo falló (Arts. 100 y 1789). • PREGUNTA Nº 1852. El Art. 101 del Código Civil, se refiere a los esponsales como «circunstancia agravante del crimen de seducción». Explique y relacione con otros delitos este llamado crimen de seducción. Respuesta: En materia penal, no existe ningún crimen o simple delito de ese nombre, pero aun así, esta denominación puede relacionarse, con el delito de Estupro (Art. 363 del C.P.). El engaño, elemento tipificador de este delito, se esconde frecuentemente en la promesa de matrimonio. • PREGUNTA Nº 1853. Señale los efectos secundarios de los esponsales. Respuesta: -Si se paga la multa estipulada no puede pedirse su devolución; -Es un agravante del delito de seducción; -Puede demandarse la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
CAPÍTULO II ALGUNAS GENERALIDADES ACERCA DEL MATRIMONIO
• PREGUNTA Nº 1854. ¿Qué se entiende por matrimonio? Respuesta: -Es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. (Ver Art. 102, en relación con el Art. 15 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil e Identificación, Decreto Nº 873 Ministerio de Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica). - Acto jurídico mediante el cual hombre y mujer establecen entre sí una unión sancionada por la ley y que no pueden romper por su voluntad (Planiol-Riperti) - Unión legal de hombre y mujer para la comunidad recíproca de vida y afecto (Knecht). • PREGUNTA Nº 1855. El matrimonio. ¿Contrato o institución? Respuesta: En su origen es un contrato, pero de muy especiales y particulares efectos y consecuencias jurídicas que escapan a la normativa general que se aplica a las convenciones. (Las partes no pueden fijar sus efectos y este contrato no es de vida efímera como lo son los contratos por regla general). De ahí, que haya quienes prefieran decir que es una ―institución‖ del derecho civil, término genérico que se encuentra más adecuado que el de ―contrato‖. (*Rubén Celis Rodríguez).
• PREGUNTA Nº 1856. ¿Cuáles son las solemnidades del matrimonio Respuesta: Principalmente la presencia del Oficial del Registro Civil, y de dos parientes o extraños. • PREGUNTA Nº 1857. ¿Admite el matrimonio modalidades, tales como el plazo o la condición? Respuesta: No admite modalidades que posterguen sus efectos. Éstos se producirán siempre de inmediato. • PREGUNTA Nº 1858. De acuerdo, a la definición del matrimonio (Art. 102), ¿puede éste terminarse por divorcio? Respuesta: Sí, ya que la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, introdujo el Divorcio, con disolución de vínculo, pudiendo entonces los ex cónyuges casarse nuevamente si así lo desean. (*Obs: Se constituye el estado civil de divorciados). • PREGUNTA Nº 1859. ¿Cuáles son las características del matrimonio? Respuesta: 1) Contrato solemne y de fuerza obligatoria. Por tal motivo requiere del acuerdo de quienes lo contraen y el cumplimiento de derechos y deberes. 2) Al ser solemne debe formalizarse en un documento y se realiza ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea en el recinto del Servicio o en la casa de uno de los cónyuges. 3) Cada parte sólo puede ser una persona, debiendo existir entre ambas diferencia de sexo; 4) Sus efectos son actuales y permanentes, mientras dure la vida en común; 5) Su fundamental objetivo es que hombre y mujer vivan juntos, tengan hijos y se auxilien mutuamente; 6) Tiene una finalidad principalmente moral y secundariamente patrimonial.
• PREGUNTA Nº 1860. Contrato de matrimonio y contratos patrimoniales. Diferencias. Respuesta: 1ª) En el matrimonio hay sólo dos partes contratantes; en los contratos patrimoniales pueden ser varias; 2ª) En el matrimonio, las partes deben tener diferente sexo; en los contratos patrimoniales, no existe influencia del sexo; 3ª) El matrimonio siempre es un contrato solemne; los contratos patrimoniales pueden serlo, y también reales o consensuales; 4ª) El matrimonio es un contrato actual y permanente mientras dure la vida en común (no pueden pactarse modalidades); en los contratos patrimoniales pueden pactarse; 5ª) El matrimonio se realiza para toda la vida; los contratos patrimoniales son de efectos temporales; 6ª) En el contrato de matrimonio los objetos están fijados por ley; en los contratos patrimoniales generalmente son de libre discusión. • PREGUNTA Nº 1861. Señale las principales características del contenido de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil. Respuesta: 1) Se mantiene el matrimonio monogámico y heterosexual. [Art. 54 N° 4]; 2) Establece un matrimonio religioso. (Art. 20); 3) Establece el divorcio vincular. [Art. 54]; 4) Se mantiene la nulidad de matrimonio. [Art. 44]; 5) Establece las compensaciones económicas. [Art. 61]; y 6) Se admite la posibilidad de que las etnias reconocidas en la Ley 19.253, puedan celebrar el matrimonio en su lengua materna, con un intérprete, si así lo solicitan.
CAPÍTULO III REQUISITOS DEL MATRIMONIO
De existencia y de validez
• PREGUNTA Nº 1862. ¿Cuáles son los requisitos de existencia del matrimonio? Respuesta: -Diferencia de sexo; -Consentimiento de los contrayentes; y -Celebración ante Oficial del Registro Civil. • PREGUNTA Nº 1863. ¿Si un matrimonio se celebra ante otro funcionario que no sea el Oficial del Registro Civil, es válido, nulo o inexistente? Respuesta: Es inexistente. • PREGUNTA Nº 1864. ¿Qué requisitos de validez deben cumplir ambos contrayentes para poder celebrar el matrimonio? Respuesta: 1) Ser legalmente capaces; 2) Haber consentido libre y espontáneamente en contraerlo; y 3) Haber cumplido las formalidades legales. • PREGUNTA Nº 1865. ¿En qué casos el consentimiento no es libre y espontáneo? Respuesta: 1) Si ha habido ―error‖ acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2) Si ha habido ―error‖ acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento; y 3) Si ha existido ―fuerza‖, de acuerdo a los términos señalados en los Arts. 1456 y 1457 (actual, grave e injusta), ocasionada por una persona o circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. La fuerza debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. En este caso, todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesto a ella. (*Obs: La fuerza que vicia el consentimiento es la fuerza moral). • PREGUNTA Nº 1866. ¿Por qué no se admite como vicio el dolo y la lesión en el matrimonio? Respuesta: El dolo no se admite, por una razón histórica que se remonta al derecho romano y que se acoge también en el Código Civil Francés: Es natural que los futuros cónyuges utilicen prácticas ―dolosas‖, destinadas a ―impresionar‖, y si se acogiera, amenazaría la estabilidad del vínculo matrimonial. La lesión se aplica a los contratos patrimoniales onerosos. • PREGUNTA Nº 1867. Señale algunos efectos jurídicos que provoca el matrimonio en la persona de los cónyuges. 1) Ambos cónyuges se deben recíprocamente fidelidad, socorro y ayuda mutua 2) Ambos se deben derecho de alimentos. 3) Para el caso de segundas nupcias, ambas partes pueden solicitar se practiquen diligencias periciales de carácter biológico, a objeto de determinar la paternidad del hijo en caso de existir dudas al respecto. 4) Se genera un régimen matrimonial de bienes.
5) Origina derechos sucesorios respecto del cónyuge sobreviviente.
Impedimentos dirimentes • PREGUNTA Nº 1868. ¿Qué se entiende por Impedimento? Respuesta: Es la falta o ausencia de cualquiera de las condiciones establecidas por la ley para contraer matrimonio, relativas a la capacidad. • PREGUNTA Nº 1869. ¿Cómo se clasifican los impedimentos? Respuesta: Se clasifican en: -Impedimentos dirimentes absolutos e Impedimentos dirimentes relativos; -Impedimentos impedientes o prohibiciones. • PREGUNTA Nº 1870. ¿Cuál es el efecto general que producen los Impedimentos absolutos y los relativos? Respuesta: Los primeros: impiden que la persona celebre matrimonio con cualquier otra Los segundos: impiden que contraiga dicho vínculo con ciertas y determinadas personas. Arts. 5, 6 y 7 L.M.C. • PREGUNTA Nº 1871. dirimentes absolutos?
¿Cuáles
son
los
impedimentos
Respuesta: 1) Vínculo matrimonial no disuelto (Arts. 5 N° 1 de la L.M.C.; 382 C.P.). 2) Los menores de 16 años. (Art. 5 N° 2 L.M.C.). 3) Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. (Art. 5 N° 3 L.M.C.). 4) Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para
comprender y comprometerse con los derechos esenciales del matrimonio. (Art. 5 N° 4 L.M.C.).
y
deberes
5) Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio e lenguaje de señas. (Art. 5 N° 5 L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1872. En el primer matrimonio contraído por Juan, aún no está a firme la sentencia que lo declara nulo. ¿El segundo matrimonio contraído por éste será nulo o inexistente? Respuesta: El segundo matrimonio que ha contraído Juan es nulo. Ahora bien, la nulidad del primer matrimonio tiene que ser declarada judicialmente y mientras no pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia, el vínculo matrimonial permanece intacto. (Art. 50 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1873. En el caso de que el primer matrimonio contraído por Juan sea nulo pero putativo, ¿su segundo matrimonio es nulo o válido? Respuesta: Es nulo, debido a que el primero, dado su carácter putativo, produce idénticos efectos civiles que el válido. • PREGUNTA Nº 1874. ¿Qué se entiende por Bigamia? Respuesta: Comete delito de bigamia el que contrae nuevo matrimonio estando casado válidamente (Art. 382 del C.P.). • PREGUNTA Nº 1875. ¿Cuál es la edad mínima para contraer matrimonio? Respuesta: Es de 16 años, no distinguiéndose entre varones y mujeres. (Art. 5 N° 2 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1876. ¿Puede contraer matrimonio una persona que sufre la enfermedad de Alzheimer? Respuesta: No, pero deberá acreditarse fehacientemente diagnosticada la anomalía psíquica. (Art. 5 N° 3 de la L.M.C.).
• PREGUNTA Nº matrimonio?
1877.
¿Un
sordomudo
puede
contraer
Respuesta: Sí, pero siempre que pueda darse a entender claramente. (Art. 1447 y art. 5 N° 5 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1878. ¿Cómo se deberá expresar la voluntad de los contrayentes? Respuesta: Por cualquier forma, sea: oral; escrita; o por lenguaje de señas. • PREGUNTA Nº 1879. ¿Es válido el matrimonio del privado de razón contraído en un intervalo lúcido? Respuesta: Aunque podría discutirse, dicho matrimonio no sería válido de acuerdo a lo señalado en el Art. 465, cuya regla abarcaría no sólo los contratos de carácter patrimonial sino también este contrato matrimonial. Además, resulta absurdo pensar que un demente interdicto (fehacientemente diagnosticado) al que le es imposible celebrar todo tipo de contratos, pueda excepcionalmente celebrar el de matrimonio. • PREGUNTA Nº 1880. Los impedimentos dirimentes relativos prohíben el matrimonio, pero sólo entre ciertas personas que determina la ley. Señálelos. Respuesta: Parentesco. No pueden casarse entre sí ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni colaterales por consanguinidad hasta el 2º grado Art. 6 de la L.M.C.); Homicidio. El cónyuge sobre-viviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. (Art. 7 de la L.M.C.); Adopción. Es nulo el matrimonio de adoptante y adoptado. (Art. 37 de la Ley 19.620). • PREGUNTA
Nº
1881.
¿Por
qué
causas
el
parentesco
constituye un impedimento para contraer matrimonio? Respuesta: -Razones biológicas y morales; -La unión entre individuos de la misma sangre conduciría a degenerar la raza; y - Se suscitarían graves problemas en la vida de la familia al unirse sexualmente seres que conviven en la intimidad familiar. • PREGUNTA Nº 1892. ¿Permite matrimonio entre tíos y sobrinos?
nuestra
legislación
el
Respuesta: Sí, sólo prohíbe el matrimonio entre consanguíneos en la línea recta y en la colateral en el segundo grado, o sea, entre hermanos. • PREGUNTA Nº 1883. ¿Puede contraer matrimonio una persona con quien era su cuñado? Respuesta: Sí. El art. 6 de la L.M.C., prohíbe el matrimonio entre afines en toda la línea recta, pero no en la línea colateral. • PREGUNTA Nº 1884. Dos viudos se casan y ambos tienen hijos. ¿Pueden los hijos de cada uno casarse entre sí? Respuesta: Sí, no existe entre ellos parentesco por afinidad. • PREGUNTA Nº 1885. De acuerdo a lo señalado en el art. 7 de la Ley de Matrimonio Civil, el cónyuge sobreviviente no puede casarse con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer. ¿Podría hacerlo con el encubridor de ese delito? Respuesta: No, porque con la modificación de la Ley 19.947 se prohíbe contraer matrimonio con el imputado ya sea autor, cómplice o encubridor. • PREGUNTA Nº 1886. ¿En qué circunstancia podrá casarse el cónyuge sobreviviente con el autor, cómplice o encubridor? Respuesta: Mientras no se hubiere formalizado investigación. (Art. 7 de la L.M.C.).
Impedimentos impidientes o prohibiciones • PREGUNTA Nº 1887. ¿Cuáles impidientes o prohibiciones?
son
los
impedimentos
Respuesta: a) Impedimento de menor edad (menor de 16 años. Arts. 107 a 115) o falta de consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio. b) Impedimento de Guarda. El menor de 16 años no puede casarse con su tutor o curador mientras la cuenta de administración no haya sido aprobada por el juez con audiencia del Defensor de menores. Si lo hace, el tutor o curador pierde su remuneración que le correspondía por su cargo. No habrá sanción si son obtenidas las autorizaciones legales para contraer matrimonio. Arts. 116 y 338. c) Impedimento de Segundas Nupcias. Si la madre ha pasado a otras nupcias y hay dudas respecto a determinar la paternidad del hijo, decidirá el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y si es necesario ordenará se apliquen pruebas periciales de carácter biológico. (Arts. 124 a 130). • PREGUNTA Nº 1888. ¿Qué requisitos debe cumplir el consentimiento que se da para que el menor de 16 años pueda contraer matrimonio? Respuesta: Debe ser expreso y puede darse por escrito, en forma verbal y por lenguaje de señas. • PREGUNTA Nº 1889. ¿Quién o quiénes deben prestar su consentimiento cuando el menor desea contraer matrimonio? Respuesta: Sus padres. Si falta uno de ellos, es necesario el consentimiento del otro padre o madre. En caso de faltar ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.
Si faltaren los ascendientes, su curador general, y, por último, si faltare el curador general, deberá prestar su consentimiento el Oficial del Registro Civil que intervenga en la celebración del matrimonio. • PREGUNTA Nº 1890. ¿En qué casos se entiende que falta el padre, madre, ascendientes o adoptantes? Respuesta: 1) Si han fallecido; 2) Si están dementes; 3) Si están ausentes del territorio de la República y no se espera regresen pronto; 4) Si se ignora el lugar de su residencia; 5) Cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición; 6) Si están privados de la patria potestad por sentencia judicial; y 7) Si están inhabilitados, por mala conducta, para intervenir en la educación de sus hijos. Ver arts. 109 y 110 • PREGUNTA Nº 1891. El padre, madre ascendientes, adoptantes, curador y oficial del Registro Civil son las personas que deben dar o no, según corresponda en su caso, el consentimiento para que el menor pueda casarse. ¿Cuál(es) de ellos debe(n), obligatoriamente, fundamentar e indicar la causa de su oposición al matrimonio? Respuesta: Solamente el curador y el oficial del Registro Civil. (Art. 112). • PREGUNTA Nº 1892. ¿Cuáles son las únicas razones por las que se puede negar la autorización para que el menor se case? Respuesta: 1ª) Existencia de cualquier impedimento legal, incluyendo el indicado en el Art. 116; 2ª) No haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el
título ―De las segundas nupcias‖, en su caso. 3ª) Grave peligro para la salud del menor o de la prole. 4ª) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con que el menor desea casarse. 5ª) Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva. 6ª) No tener, ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. • PREGUNTA Nº 1893. ¿Qué sanciones puede recibir el menor que se casa sin el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo? Respuesta: Sanciones de carácter civil: a) Desheredamiento (Arts. 114 y 1208 N° 4, 55 d) C. de P.P. y 36 C.I.P.); b) Indignidad para suceder (Art. 114). Si alguna de las personas muere y no ha hecho testamento, el descendiente sólo tendrá la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto; c) Revocación de donaciones hechas antes del matrimonio del menor (Arts. 115 y 1210). Si el desheredador no limita expresamente los efectos del desheredamiento, éstos alcanzan, además de las legítimas, a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. No se extiende a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz (1.- Crimen de homicidio en la persona del difunto, o intervención en el mismo por obra o consejo, o dejarla perecer pudiendo salvarla; 2.- Atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de su ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3.- Consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona
de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4.- Cuando por fuerza o dolo se obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o se le impidió testar; 5.- Detener u ocultar un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación). • PREGUNTA Nº 1894. ¿Cuál es el objeto del impedimento de guarda? Respuesta: Proteger al pupilo de su guardador, impidiendo que el matrimonio le sirva a este último como medio para encubrir una mala administración de sus bienes. • PREGUNTA Nº 1895. Un viudo tiene dos hijos de precedente matrimonio bajo su curaduría, y administra sus bienes que les pertenecen no en calidad de herederos de su cónyuge difunta, sino que con otro título. ¿Está obligado, si quiere casarse de nuevo, a confeccionar inventario solemne de dichos bienes? Respuesta: Sí, debe cumplir esa obligación. Matrimonio celebrado en Chile
• PREGUNTA Nº 1896. ¿Cuáles son las formalidades que debe cumplir el matrimonio celebrado en Chile? Respuesta: Dichas formalidades se dan en tres etapas: la Manifestación; la Información; y la Celebración del matrimonio. • PREGUNTA Nº 1897. ¿En qué consiste la manifestación? Respuesta: Es la noticia que los interesados dan ante cualquier oficial del Registro Civil de su deseo de contraer matrimonio. (Art. 9 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº manifestación?
1898.
¿Cómo
puede
hacerse
dicha
Respuesta: Por escrito, verbalmente o por medio lenguaje de
señas ante cualquier Oficial de Registro Civil. (Art. 9 de la L.M.C.). *Obs: En caso de que dicha manifestación no fuere por escrito, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de la misma, debiendo ser firmada por el o los interesados (si supieren o pudieren hacerlo), y autorizada por dos testigos. • PREGUNTA Nº 1899. ¿Qué informaciones y prevención debe comunicar el Oficial del Registro Civil a los interesados, en el momento en que éstos manifiestan su deseo de contraer matrimonio? Respuesta: 1] Información suficiente acerca de: a) Finalidades del matrimonio, b) Deberes y derechos recíprocos que produce; c) Distintos regímenes patrimoniales del mismo; d) Existencia de curso de preparación para el matrimonio, en el caso de no acreditar su realización; y 2] Prevención respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo. Art. 10 L.M.C. • PREGUNTA Nº 1900. Cursos matrimoniales y objetivo de los mismos. Respuesta: Estos cursos tienen como objetivo el ―promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito la exigencias de la vida en común‖. • PREGUNTA Nº 1901. ¿Quiénes están facultados para dictar los cursos matrimoniales? Respuesta: 1) El Servicio de Registro Civil e Identificación; 2) Entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho
público; 3) Instituciones de educación reconocimiento del Estado;
públicas
o
privadas
con
4) Personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. *Obs: El contenido de los cursos no dictados por el Registro Civil e Identificación, se determinará libremente por cada institución, debiendo ajustarse a los principios y normas constitucionales y legales. *Obs: Como una forma de facilitar el reconocimiento de tales cursos, dichas instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil. • PREGUNTA Nº 1902. ¿Pueden eximirse matrimoniales los futuros cónyuges?
de
los
cursos
Respuesta: Sí, de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos que conlleva el matrimonio. *Obs: Lo anterior no es aplicable en caso de matrimonio en artículo de muerte. • PREGUNTA Nº 1903. ¿En qué consiste la información? Respuesta: Es la comprobación, por medio de la declaración de dos testigos, por lo menos, que rendirán los interesados sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. (Art. 14 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1904. ¿Cuándo y hasta qué plazo debe verificarse la celebración del matrimonio? Respuesta: Luego de la manifestación e información y hasta 90 días después. (Art. 15 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1905. ¿De qué importante derecho gozan hoy
las etnias al contraer matrimonio? Respuesta: Podrán solicitar que la manifestación, información y celebración se efectúe en su lengua materna. (Art. 13 inciso 1 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1906. ¿En qué caso se puede celebrar el matrimonio sin los trámites de manifestación e información? Respuesta: En el matrimonio en artículo de muerte. Puede celebrarse ante el Oficial del Registro Civil. (Art. 17 inciso 3 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1907. ¿Quiénes no pueden ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio? Respuesta: 1.- Los menores de 18 años; 2.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3.- Los que se hallaren actualmente privados de razón; 4.- Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que, por sentencia ejecutoriada, estuvieren inhabilitados para ser testigos; y 5.- Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente. (Art. 16 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1908. ¿Es válido el matrimonio en que el Oficial del Registro Civil, ha omitido levantar acta de todo lo obrado y no lo ha inscrito en el correspondiente registro? Respuesta: Es válido. Sólo se produce un problema de prueba. El matrimonio, a falta de estos instrumentos, puede ser también acreditado por medios supletorios señalados en el Arts. 309 y 19 de la L.M.C. • PREGUNTA Nº 1909. ¿En qué consiste el matrimonio por poder?
Respuesta: Es aquél celebrado por mandatario fa-cultado, en forma especial, para tales efectos. Así, el mandato al ser solemne, deberá constar por escritura pública indicándose en ella nombres, apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario. Además, deberá ser específico. (Art. 103 C.C. y Art. 15 Ley 4.808). Matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público
• PREGUNTA Nº 1910. ¿Qué requisitos y trámites deben cumplirse para que los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica de derecho público produzcan iguales efectos que el matrimonio civil? Respuesta: Requisitos: Los que contempla la Ley de Matrimonio Civil, en especial lo prescrito en el Capítulo II, y los efectos del matrimonio así inscrito se regirán en todo por lo ordenado en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia. Trámites: 1.- El acta otorgada por la entidad religiosa (Iglesias católica, evangélica, luterana, comunidad judía, etc.) en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para su validez, y datos tales como el nombre, edad de los contrayentes y testigos, fecha de su celebración, debe ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho (8) días para su inscripción. De no hacerlo en tal plazo, dicho matrimonio no produce efecto civil alguno; Esta presentación ante el Oficial del registro Civil no podrá ser hecha a través de mandatario. (Ver art. 15 inc. final, de la Ley sobre Registro Civil.) 2.- El Oficial del Registro Civil verifica que se hayan cumplido los requisitos legales, dando a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes legales que corresponden a los
cónyuges; 3.- Los comparecientes ratifican el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión (pastor, rabino, sacerdote católico, etc.). De todo lo anterior deberá quedar constancia en la inscripción respectiva, que debe ser suscrita también por los contrayentes. • PREGUNTA Nº 1911. ¿En qué caso podrá denegarse la inscripción? Respuesta: Si resultare evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos legales. De esta negativa puede reclamarse ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Matrimonio celebrado en el extranjero
• PREGUNTA Nº 1912. ¿Es válido en Chile el matrimonio celebrado entre dos extranjeros fuera del territorio nacional y de acuerdo a las leyes del país en que se encuentran? Respuesta: Es válido y produce los mismos efectos que si se hubiere celebrado en Chile, siempre que sea heterosexual. (Art. 80 inciso 1, 2ª parte L. de M. C.). • PREGUNTA Nº 1913. ¿Es válido o nulo el matrimonio contraído en el extranjero por un chileno con un menor de dieciséis años? Respuesta: Es nulo. • PREGUNTA Nº 1914. Un chileno se casa en el extranjero sin respetar alguno de los impedimentos impidientes o prohibiciones. ¿Es válido ese matrimonio? Respuesta: En doctrina, se dividen las opiniones. Los que señalan que el chileno no está obligado a respetar tales impedimentos, afirman que el Art. 5 de la L.M.C., sólo se refiere a los llamados
impedimentos «dirimentes»; para los demás, rige el inciso 1 que no distingue entre chilenos y extranjeros y que al ser norma especial, prevalece sobre el art. 15 del Código. Los contrarios, argumentan que el inc. 2° de ese Art. de la Ley de Matrimonio Civil está referido solamente a los impedimentos de los arts. 4º a 7º, por la sencilla razón de que serían los únicos que reglamenta, no pudiendo referirse a otros impedimentos que ignora. De esta forma, aplicando dicho artículo, sus normas rigen para aquel chileno que contrajere matrimonio en el extranjero cuando haya de tener efecto en Chile. • PREGUNTA Nº 1915. ¿Dónde deben inscribirse los matrimonios celebrados fuera del país entre chilenos y extranjeros o entre dos chilenos? Respuesta: En la 1ª Sección de Santiago del Registro Civil, que se encuentra en la comuna de Recoleta.
CAPÍTULO IV SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES Separación de hecho y separación judicial 1.- Separación de Hecho
• PREGUNTA Nº 1916. ¿Cuántos tipos de separación existen? Respuesta: Existen dos tipos: Separación de hecho; y Separación judicial. • PREGUNTA Nº 1917. ¿Qué es la separación de hecho? Respuesta: Es una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo matrimonial, producto de desavenencias conyugales cuyo objeto es regular especialmente la materia de alimentos, régimen de bienes y, en su caso, el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos, respecto del cónyuge que los tuviere bajo su cuidado. Ver art. 21 L.M.C. • PREGUNTA Nº 1918. ¿Cuáles son las características de la separación de hecho? Respuesta: 1] Es una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo matrimonial; 2] Se produce por desavenencias conyugales; 3] Tiene por objeto regular la materia de alimentos, régimen de bienes y el cuidado personal y relación directa y regular de los hijos; 4] Sólo procede cuando existe matrimonio válidamente celebrado; 5] Los cónyuges pueden regular directamente estas materias. En
caso de desacuerdo, el juez actúa subsidiariamente. • PREGUNTA Nº 1920. La separación de hecho. Casos: matrimonio sin hijos y con descendencia. Materias a regular. Respuesta: A) Si no existió prole en común se regularán: -Las relaciones mutuas entre los cónyuges; -Los alimentos que se deban; y -Las materias vinculadas a los regímenes de bienes. B) Si existió prole común, se regularán: -Los alimentos; -El cuidado personal y relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no lo tuviere bajo su cuidado; -Las materias vinculadas a los regìmenes de bienes. • PREGUNTA Nº 1921. Formalidades de la separación de hecho. Respuesta: Por escrito, a través de: 1) Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; 2) Acta extendida ante Oficial Registro Civil; y 3) Transacción aprobada judicialmente. • PREGUNTA Nº 1922. El juez y su actuación. Respuesta: Actuará subsidiariamente cuando los cónyuges no fueren capaces de regular, de común acuerdo, estas materias de relaciones mutuas, régimen de bienes, visitas u otros. 2.- Separación Judicial
• PREGUNTA Nº 1923. ¿Qué es la separación judicial? Respuesta: Es la acción judicial ejercida por uno de los cónyuges ante los tribunales, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones recíprocas que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común, sin termino del vínculo matrimonial. Ver art. 26 L.M.C. • PREGUNTA Nº 1924. ¿Cuáles son las características de la separación judicial? Respuesta: 1] Es una acción judicial ejercida por uno de los cónyuges ante los tribunales por falta imputable al otro; 2] Debe existir violación grave de los derechos y obligaciones recíprocas del matrimonio, o deberes y obligaciones para con los hijos; 3] Debe ser intolerable la vida en común; 4] No produce la terminación del vínculo matrimonial; 5] Las causales están taxativamente enumeradas en el art. 27 de la L.M.C.; y 6] Sólo existirá en un matrimonio válidamente celebrado. • PREGUNTA Nº 1925. ¿Cuáles son las causales que autorizan la separación judicial? Respuesta: -La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. [Art. 26 de la L.M.C.]. -Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare
la separación, cuando hubiere cesado la convivencia. [Art. 27 de la L.M.C.]. -Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. • PREGUNTA Nº 1926. Mencione los presupuestos de ejercicio de la acción. Respuesta: - La acción es irrenunciable para los cónyuges; - El procedimiento podrá iniciarse por alguna de las causales de separación de hecho o denuncia de violencia intrafamiliar; - Se podrán solicitar medidas provisorias al juez, en el régimen de sociedad conyugal; - El juez resolverá todas las materias y liquidará el régimen matrimonial. • PREGUNTA Nº 1927. Señale los principales efectos de la separación judicial Respuesta: 1) Produce los efectos judiciales desde que se dicta sentencia; 2) Adquieren la calidad de separados, pero no pueden casarse; 3) Subsisten todos los derechos y obligaciones personales; 4) Terminan los regímenes matrimoniales; 5) No se alteran los derechos hereditarios; 6) No se altera la filiación de los hijos; y 7) El hijo nacido después de la separación judicial no goza de la
presunción ―pater et est‖. 3.- Reanudación de la vida en común
• PREGUNTA Nº 1928. ¿Qué es la reanudación de la vida en común? Respuesta: Retomar la convivencia, con ánimo de permanencia, lo cual pone fin al procedimiento de separación judicial o la decretada, restableciendo el estado civil de casados. (Art. 38 de la L. de M. C.). • PREGUNTA Nº 1929. Reanudación de la vida en común. Características. Respuesta: -Se necesita sentencia judicial que así lo declare; -Constancia en el acta, caso Art. 27 de la L. de M. C.; -No se reviven los regímenes matrimoniales; y -Nada impide que se vuelva a solicitar.
CAPÍTULO V LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO
• PREGUNTA Nº 1930. ¿Cuáles son las causas que provocan la terminación del matrimonio? Respuesta: 1) Muerte natural de uno de los cónyu-ges (el matrimonio durará lo que dure la vida de marido o mujer); 2) Muerte presunta de uno de los cónyuges (el matrimonio se disuelve por la declaración de muerte presunta); 3) Sentencia firme de nulidad; 4) Sentencia firme de divorcio.
1.- Muerte natural de uno de los cónyuges
• PREGUNTA Nº 1931. ¿Qué es la muerte natural? Respuesta: Es la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. • PREGUNTA especial?
Nº
1932.
¿Necesita
de
alguna
inscripción
Respuesta: No, produce sus efectos ipso jure. (Art. 102 C.C., en relación con el Art. 42 N° 1 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1933. ¿Necesita de alguna publicidad? Respuesta: No, la ley no exige ninguna formalidad de publicidad.
• PREGUNTA Nº 1934. ¿Cuáles son los efectos principales de la muerte natural? Respuesta: -El cónyuge sobreviviente queda en el estado civil de viudo; -Nace una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos.
2.- Muerte presunta
• PREGUNTA Nº 1935. ¿Transcurrido cuánto tiempo se concederá al o a la cónyuge, la posesión definitiva de los bienes del desaparecido? Respuesta: 1) Cuando, cumplido 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido. Art. 82 1ª parte del Código Civil; 2) Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haberse sabido más de su existencia, Art. 81 N° 7; 3) Después de seis meses desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la nave o aeronave reputada perdida y en las cuales se encontraba la persona desaparecida, de cuya existencia no se ha sabido más, Art. 81 N° 8; 4) En los casos de sismos y catástrofes; y 5) Como Regla General, el juez debe conceder la posesión definitiva transcurrido que sean 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese, Art. 82 parte final. • PREGUNTA Nº 1936. ¿Concedida la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, se termina el matrimonio?
Respuesta: Sí. Casos: 1.- Transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte. (Art. 43 inciso 1 de la L.M.C.); 2.- Cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, si se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. (Art. 43 inciso 2, 1ª parte L.M.C.); 3.- El mismo plazo de 5 años, desde la fecha de las últimas noticias, se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del N° 7 del Art. 81 (Herida grave en la guerra); y 4.- En el plazo de un año, en el caso de los números 8 y 9 del Art. 81 del Código Civil (Persona viaje como pasajero o tripulante en nave o aeronave perdida. Caso de sujeto desaparecido en un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas).
3.- Nulidad del matrimonio
• PREGUNTA Nº 1937. ¿Cuáles son las causales de nulidad del matrimonio? Respuesta: -Si uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades que señalan los Arts. 5, 6 y 7 de la L.M.C.; -Si el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos del Art. 44 L.M.C.; y -Si el matrimonio no se celebra ante el número de testigos hábiles, de acuerdo a lo expresado en el Art. 17. • PREGUNTA Nº 1938. ¿Un matrimonio celebrado por dos chilenos ante el Cónsul de Chile en París, es nulo o inexistente?
Respuesta: De acuerdo a un fallo judicial, vigente el Decreto Ley N° 578 de 29 de septiembre de 1925, la jurisprudencia ha declarado que es inexistente. • PREGUNTA Nº 1939. ¿Quiénes son titulares de la acción de nulidad de matrimonio? Respuesta: 1.- Los presuntos cónyuges; 2.- Los ascendientes de los cónyuges; 3.- El cónyuge anterior o herederos; y 4.- Cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley, por las causales de los Arts. 6 y 7. Art. 46 L. de M. C. • PREGUNTA Nº 1940. Características de la nulidad. Respuesta: 1ª) Debe ser declarada judicialmente; 2ª) Las causales son taxativas; 3ª) La ley señala el titular de la acción; 4ª) La acción de nulidad es imprescriptible; y 5ª) La nulidad no opera de pleno derecho. • PREGUNTA Nº 1941. ¿Puede solicitar la nulidad de matrimonio el cónyuge que lo celebró a sabiendas del vicio que lo invalidaba? Respuesta: No hay inconveniente. En este caso, la regla del Art. 1683 no es aplicable. • PREGUNTA Nº 1942. ¿En qué casos, el cónyuge anterior o los herederos podrán intentar la acción de nulidad del matrimonio? Respuesta: Cuando se funda en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. (Art. 46 letra d) de la L. de M. C.). • PREGUNTA Nº 1943. La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse en vida de ambos cónyuges. ¿Qué ocurre si, luego de deducida dicha acción, uno de ellos
fallece? Respuesta: El juicio prosigue hasta su término. • PREGUNTA Nº 1944. La acción de nulidad puede ejercitarse mientras vivan los cónyuges. Excepciones. Respuesta: Limitante. En vida de los cónyuges, la muerte hace que el matrimonio sea irrevocablemente válido. *Excepciones: -Matrimonio en artículo de muerte de uno de los cónyuges. [Arts. 46 letra c) y 47 L.M.C.]; -Existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. Podrá intentarse no obstante la muerte de uno de los cónyuges. (Arts. 46 letra d) y 47 L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1945. ¿Qué excepciones existen respecto a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio? Respuesta: 1) Caso de menores de 16 años. Prescribe en 1 año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido mayoría de edad. (Art. 48 letra a) L.M.C.); 2) Caso de error y fuerza. Prescribe en 3 años desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza. (Art. 48 letra b) L.M.C.); 3) Cuando se ha celebrado el matrimonio en artículo de muerte. Prescribe en 1 año contado desde la fecha de fallecimiento del cónyuge enfermo. (Art. 48 letra c) L.M.C.); 4) Vínculo matrimonial no disuelto. Prescribe en 1 año al fallecimiento de uno de los cónyuges. (Art. 48 letra d) L.M.C.); y 5) Falta de testigos. Prescribirá en un año contado desde la celebración del matrimonio. (Art. 48 letra e) L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1946. ¿Qué ocurre si se deduce querella por bigamia?
Respuesta: Se trata, en este caso, de una cuestión civil previa. En lo criminal se sobresee temporalmente. (Art. 173 inc. 2 del C.O.T y Art. 171 C.P.P.). • PREGUNTA Nº 1947. ¿Cuándo o dadas qué condiciones es permitido disolver en Chile un matrimonio contraído por chilenos en el extranjero? Respuesta: Siempre que concurran las siguientes circunstancias: que dicho matrimonio sea nulo de acuerdo a la ley extranjera, y que la ley chilena acepte o admita la misma causal aceptada por la ley extranjera, como el motivo de nulidad. • PREGUNTA Nº 1948. ¿Es necesario para la mantención de la filiación matrimonial que los cónyuges conserven la buena fe? Respuesta: No, porque se presume la buena fe y justa causa de error, salvo prueba en contrario. (Art. 52 de la L.M.C.). El efecto de la filiación es definitivo, indivisible y permanente. • PREGUNTA Nº Diferencias.
1949.
Inexistencia
jurídica
y
nulidad.
Respuesta: 1ª) El acto inexistente no alcanza a nacer a la vida del derecho. El acto nulo nació, existe, aunque con vicios. 2ª) El acto inexistente jamás puede convalidarse, mientras que el acto nulo puede ser saneado de su vicio de nulidad y validarse. 3ª) El acto inexistente no produce ningún efecto, en tanto que el nulo produce plenos efectos hasta que sea declarada su nulidad. 4ª) Solamente el matrimonio nulo puede constituir un matrimonio putativo. • PREGUNTA Nº 1950. ¿Cuáles son los declaración de nulidad de matrimonio?
efectos
de
la
Respuesta: 1.- Retrotrae a las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial;
2.- La sentencia de nulidad deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial; 3.- Si uno de los cónyuges había contraído nuevo matrimonio será válido; 4.- Las capitulaciones matrimoniales caducan; 5.- No ha existido sociedad conyugal ni participación en los gananciales; 6.- No ha habido parentesco por afinidad; 7.- Los hijos son de filiación matrimonial; y 8.- Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo prueba en contrario.
El matrimonio putativo
• PREGUNTA Nº 1951. ¿Qué es el matrimonio putativo? Respuesta: Es un matrimonio nulo celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil, (Matrimonio Religioso) el cual produce los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero faltando la buena fe por parte de ambos cónyuges, dejará de producir efectos civiles. • PREGUNTA Nº 1952. ¿Qué requisitos necesita cumplir el matrimonio para ser considerado putativo? Respuesta: 1) Que sea declarado nulo; 2) Que se haya celebrado o ratificado ante oficial del Registro Civil; 3) Que exista buena fe en su celebración, por lo menos de parte de uno de los cónyuges; y
4) Que exista justa causa de error por parte de ambos contratantes. • PREGUNTA Nº 1953. ¿En qué consiste la “buena fe” como requisito del matrimonio putativo? Respuesta: Consiste en la convicción de uno de los cónyuges, de haber contraído matrimonio válido por ignorancia de los impedimentos que hacían imposible su celebración o de los vicios que lo convertían en ineficaz. • PREGUNTA Nº 1954. ¿Debe probarse la buena fe? Respuesta: No, porque ésta se presume. (Art. 52 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1955. Respecto a la existencia de «justa causa de error», ¿dicho error, puede ser de hecho, de derecho o de ambas clases? Respuesta: De acuerdo a lo señalado en el Art. 706, el error, en este caso (matrimonio putativo), debe ser de hecho, pues el error en materia de derecho constituye mala fe. Obs: Sin embargo, no existe unanimidad en la doctrina, pues hay autores que consideran que para que haya justa causa de error puede el error ser de derecho, ya que así estaría más acorde con la función que cumple como institución, el matrimonio putativo. • PREGUNTA Nº 1956. ¿Qué efectos produce el matrimonio putativo? Respuesta: En general, produce iguales efectos civiles que el válido. 1) La filiación matrimonial no se verá alterada; 2) Da lugar a la formación de la sociedad conyugal; 3) Los cónyuges se heredan recíprocamente, de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, a menos que la nulidad se haya declarado estando ambos vivos;
4) Las donaciones hechas por causa de matrimonio por un cónyuge al otro subsisten respecto del que está de buena fe; 5) Se mantiene el derecho de alimentos, salvo entre cónyuges; y 6) Se mantiene la patria potestad. • PREGUNTA Nº 1957. ¿Qué ocurre con las donaciones hechas por causa de matrimonio por un cónyuge al otro? Respuesta: Subsisten respecto del que está de buena fe. A contrario sensu, las donaciones al cónyuge de mala fe caducan. (Arts. 51 inc. 3 de la L.M.C. y 1790 inc. 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 1958. ¿Afecta la nulidad de matrimonio el derecho que tienen padres e hijos de sucederse mutuamente? Respuesta: No. Este derecho subsiste en cualquier tiempo en que se abran las sucesiones de cada uno. • PREGUNTA Nº 1959. ¿Si el matrimonio es anulado en vida de los cónyuges, qué ocurre con el derecho de sucederse mutuamente? Respuesta: Pierden ambos este derecho, ya que al abrirse la sucesión no tendrán la calidad de cónyuges. Pero, si la nulidad se pronuncia después de la muerte de uno de ellos, el cónyuge sobreviviente mantiene su derecho a sucederle. (Art. 47 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1960. Anulado el matrimonio, ¿continúan los padres con la obligación alimenticia respecto de sus hijos? Respuesta: Sí. • PREGUNTA Nº 1961. ¿Qué sucede con la obligación de alimentos entre cónyuges, anulado el matrimonio? Respuesta: Cesa, ya que terminó el vínculo matrimonial. • PREGUNTA Nº 1962. ¿Anulado el matrimonio se extingue o no la patria potestad?
Respuesta: Se mantiene. Lo que se altera es el cuidado personal de los hijos. (Art. 245 del C.C.). • PREGUNTA Nº 1963. Siendo el matrimonio putativo para ambos cónyuges, obviamente entre éstos se formó una sociedad conyugal que, debido a la nulidad quedó disuelta. ¿Si el matrimonio fuera putativo para uno de los cónyuges solamente, existirá una sociedad conyugal para uno de ellos y no la habrá para el otro? Respuesta: No, sólo puede existir una sociedad conyugal. El cónyuge, para quien el matrimonio es putativo, puede optar por la liquidación, de acuerdo a las reglas de la sociedad conyugal o de la comunidad ordinaria. Si se decide por lo primero, las reglas de la liquidación de la sociedad se aplicarán a ambos.
4.- El Divorcio
• PREGUNTA Nº 1964. ¿Qué es el Divorcio? Respuesta: Causal de término del matrimonio válidamente celebrado, que declara el juez a petición de uno o ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y, en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley. (Juan Andrés Orrego Acuña). • PREGUNTA Nº 1965. ¿Cuáles son las causales del divorcio? Respuesta: Son tres: A)Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal, entre otros casos: 1ª) Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de
alguno de los hijos; 2ª) Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio (abandono continuo o reiterado del hogar común); 3ª) Haber sido condenado (condena ejecuto-riada) por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal, tales como, aborto, abandono de niños y personas desvalidas, suposición de parto, sustitución de un niño por otro, violación, estupro y otros delitos sexuales, ultrajes públicos a las buenas costumbres, incesto, celebración de matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, calumnia, injurias; 4ª) Conducta homosexual; 5ª) Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos; 6ª) Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos [Causales del Art. 54 L. de M. C.]; B) Solicitud de los cónyuges de común acuerdo. (Art. 55 inciso 1 y 2 de la L.M.C.). C) Divorcio por transcurso del tiempo. (Art. 55 inciso 3º de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1966. ¿Puede el marido solicitar el divorcio por conductas lésbicas de su mujer? Respuesta: Sí, porque el Art. 54 N° 4, habla de homosexualismo, y este comprende tanto al homosexual (varón) como a la lesbiana (mujer). *Obs: Recordemos que la enumeración es a título ilustrativo, ya que el artículo indica: ―entre otros casos‖.
• PREGUNTA Nº 1967. ¿Cómo se solicita el divorcio de común acuerdo al tribunal? Respuesta: Los cónyuges deberán: -Acreditar que han cesado su convivencia durante un lapso mayor a un año; -Acompañar acuerdo sobre las materias de alimentos, visitas y regulación del régimen matrimonial; y -Resguardar el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establecer relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. • PREGUNTA Nº 1968. Uno de los cónyuges desea divorciarse, pero el otro no. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el primero lo solicite? Haber cesado efectivamente la convivencia Respuesta: matrimonial, a lo menos tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante de divorcio, durante el cese de la convivencia, y pudiendo hacerlo, no ha cumplido de manera reiterada con su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes. • PREGUNTA Nº 1969. La regla general, es que cualquiera de los cónyuges puede iniciar acción de divorcio ya que les pertenece en forma exclusiva, es irrenunciable y no se extingue por el transcurso del tiempo. ¿Cuál es la excepción? Respuesta: Si fuere invocada la causal contemplada en el Art. 54 de la L.M.C., caso en que la acción correspondería sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla. • PREGUNTA Nº 1970. ¿Cuáles son los titulares de la acción de divorcio? Respuesta: Únicamente los cónyuges. El cónyuge menor de edad y
el interdicto por disipación también son hábiles por sí mismos para ejercitar la acción de divorcio, aunque tienen derecho a actuar por intermedio de representantes. (Art. 58 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1971. ¿Cuáles son las características de la acción de divorcio? Respuesta: 1) Personalísima. Es exclusiva de los cónyuges. (Art. 56 de la L.M.C.). No puede cederse, transmitirse a los herederos ni ser entablada por los ascendientes. Se extingue para siempre cuando muere el cónyuge que podía hacerla valer; 2) Irrenunciable. (Art. 57 de la L.M.C.); 3) Imprescriptible. (Art. 57 2ª parte de la L.M.C.); y 4) Por excepción corresponde al cónyuge que no hubiera dado lugar a ella, según los casos del Art. 54 L.M.C. (Art. 56 inc. 2º L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1972. ¿Desde cuándo produce sus efectos el divorcio entre los cónyuges? Respuesta: Desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. (Art. 59 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1973. ¿Cuándo adquieren los cónyuges el estado civil de divorciados, y pueden volver a contraer matrimonio, si así lo desearen? Respuesta: Cuando la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio se haya subinscrito al margen de la respectiva inscripción matrimonial. En ese momento será también oponible a terceros. (Art. 59 inc. 2 de la L.M.C.).
CAPÍTULO VI REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD Y DIVORCIO
1.- Compensación económica
• PREGUNTA Nº 1974. ¿Cuándo procede la compensación económica en favor de uno de los cónyuges? Respuesta: En caso de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no siéndole posible desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía o quería. Tendrá derecho, entonces, a que cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad de matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. (Art. 61 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1975. ¿Qué factores deben ser considerados especialmente para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación? Respuesta: 1) Duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; 2) Situación patrimonial de ambos; 3) Buena o mala fe;
4) Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario; 5) Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; 6) Su calificación profesional; 7) Posibilidad de acceder al mercado laboral; y 8) Colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. • PREGUNTA Nº 1976. ¿En qué casos el juez, al decretar el divorcio, puede denegar o disminuir pru-dencialmente el monto de la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal? Respuesta: Cuando el divorcio es decretado en virtud de alguna de las causales que señala el Art. 54 de la L.M.C. (homosexualidad; alcoholismo y drogadicción; tentativa para prostituir al otro cónyuge; atentado contra la vida o malos tratamientos contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio (abandono); condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública, o contra las personas. Libro II, Títulos VII y VIII. Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal. • PREGUNTA Nº 1977. ¿Quién determinará el monto y forma de pago de la compensación económica? Respuesta: Serán convenidos, en primer lugar, por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que habrá de constar en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales deben ser sometidas a la aprobación judicial. Si no existiere acuerdo, es el juez quien determina la procedencia de tal compensación y decide su monto.
*Obs: Si los cónyuges no solicitan en la demanda dicha compensación, el juez les informará de este derecho durante la audiencia de conciliación. • PREGUNTA Nº 1978. ¿Cómo se pide la compensación al tribunal? Respuesta: -En la demanda; -En el escrito complementario de la demanda; y -En la reconvención. (Art. 64 inc. 3º de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1979. ¿Cuál son las modalidades de pago de las compensaciones? Respuesta: Por: -Entrega de suma de dinero (una o varias cuotas reajustables, cuya seguridad de pago la fijará el juez), acciones u otros bienes; -Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo. • PREGUNTA Nº 1980. ¿Qué ocurre si el deudor no tiene bienes suficientes como para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere la respuesta a la pregunta anterior? Respuesta: En la sentencia, el juez podrá dividirlo en cuotas, tomando en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor, expresando el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. (Art. 66 de la L.M.C.).
2.- La Conciliación
• PREGUNTA Nº 1981. Conciliación. Concepto. Respuesta: Actuación judicial que realizará el juez una vez solicitada la separación o el divorcio, con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial. • PREGUNTA Nº 1982. ¿Cuál es el objeto de la conciliación? Respuesta: La regularización de los alimentos entre cónyuges y los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga a su cargo, y el ejercicio de la patria potestad. • PREGUNTA Nº 1983. Señale someramente la tramitación de la conciliación. Respuesta: -Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia preparatoria, a la cual deberán comparecer personalmente las partes, debiéndose notificar la demanda de acuerdo a las reglas del art.23 de la Ley 19.968, siendo la primera notificación en forma personal, a través de funcionario habilitado, sin perjuicio, de hacerlo por Receptor Judicial, a costa del demandante, notificándose está con un mínimo de 15 días de anticipación a la fecha programada de la audiencia preparatoria (Art. 59 inciso 2 Ley 19.968). Con la Ley 20.286 que modificó el art. 68 de la Ley 19.947, y sólo en el caso del Divorcio de Común Acuerdo, las partes podrán concurrir personalmente o representados por sus apoderados a la audiencia preparatoria. -En la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una. (Art. 69 inciso 1 de la L.M.C.). -Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse
sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso 2 del art.67, esto es, alimentos para el cónyuge e hijos, cuidado personal, relación directa y regular y patria potestad, mientras dure el juicio (Art. 70 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 1984. ¿Cuál es el deber del juez en caso de que las partes no alcanzaren acuerdo? Respuesta: El juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias concernientes a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. (Ver art. 70 de la L.M.C.) Ley aplicable y reconocimiento de las sentencias extranjeras
• PREGUNTA Nº 1985. ¿Qué efectos produce en Chile el matrimonio celebrado en un país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país? Respuesta: Los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, pero siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer. • PREGUNTA Nº 1986. ¿En qué casos puede ser declarado nulo un matrimonio celebrado en país extranjero? Respuesta: Si lo han contraído: 1) Personas ligadas por vínculo matrimonial no disuelto; 2) Menores de 16 años; 3) Los privados del uso de la razón; 4) Los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 5) Personas que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio; 6) Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas; 7) Ascendientes y descendientes por consanguinidad, o colaterales por consanguinidad en el segundo grado; 8) El cónyuge sobreviviente con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de ese delito. También si el consentimiento no es libre y espontáneo. • PREGUNTA Nº 1987. Dos extranjeros contraen matrimonio en nuestro país y luego se van a vivir a Francia. ¿Por qué ley se rigen los efectos de ese matrimonio, por la francesa o la chilena? Respuesta: Por la ley chilena. • PREGUNTA Nº 1988. ¿Puede reclamarse pensión alimenticia estando o residiendo el otro cónyuge en el extranjero? Respuesta: Sí, el cónyuge domiciliado en Chile puede exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Igual cosa puede hacer el residente en el extranjero: reclamar pensión de alimentos al cónyuge con domicilio en nuestro país. • PREGUNTA Nº 1989. ¿Se reconocen en Chile las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros?
Respuesta: Serán reconocidas en nuestro país de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución habrá de seguirse aquellos procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. En caso de no existir tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se otorgue a los fallos pronunciados en Chile. Así, entonces, si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. En el evento de que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en nuestro país la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las siguientes circunstancias: 1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República (* no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio); 2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. • PREGUNTA Nº 1990. En Chile no se reconoce valor a las sentencias de divorcio obtenidas en fraude a la ley. ¿Cuándo se entiende haber actuado “en fraude a la ley”? Respuesta: Cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges
hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia de los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.
CAPÍTULO VII JUICIOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO
1.- Generalidades
• PREGUNTA Nº 1991. ¿Cuál será el principio aplicable en la tramitación de los juicios de separación judicial, nulidad y divorcio? Respuesta: Se tramitará a través del Procedimiento Ordinario ante los Tribunales de Familia, del modo que parezca más conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada. (Arts. 55 y Ss., de la Ley 19.968). • PREGUNTA Nº 1992. ¿Qué deberá considerar especialmente el juez cuando en la tramitación de la separación judicial, nulidad de matrimonio por divorcio, existen menores de edad comprometidos? Respuesta: Deberá considerar especialmente el interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes. Para el cumplimiento de lo anterior, el juez podrá, en cualquier momento, adoptar de oficio las medidas que crea convenientes para solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales. • PREGUNTA Nº 1993. ¿El proceso será público o reservado?
Respuesta: El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario. 2.- Competencia y procedimiento
• PREGUNTA Nº 1994. ¿Cuál es tribunal competente para conocer las acciones de separación, nulidad o divorcio? Respuesta: El juzgado con competencia en materias de familia del domicilio del demandado. (Art. 87 de la L.M.C., en relación al art. 134 del C.O.T., y art. 8 Nº 15 de la Ley 19.968). • PREGUNTA Nº 1995. ¿Cuál es el procedimiento para la tramitación de los juicios de separación, nulidad y divorcio? Respuesta: Se tramitará conforme al Procedimiento Ordinario ante los Tribunales de Familia (Art. 55 Ley 19.968), y de acuerdo a las reglas generales de la Ley de Matrimonio Civil (Ley 19.947).
3.- Ejercicio de acciones
• PREGUNTA Nº 1996. ¿Cómo se ejercitan las acciones que nacen de la separación judicial, nulidad o divorcio? Respuesta: Las que tengan por objeto regular alimentos, cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular (Visitas) que mantendrá el padre que no los tenga bajo su cuidado, y todas las cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, no resueltas antes de la presentación de la demanda, se deducirán conjuntamente con la demanda de separación, nulidad o divorcio o por vía reconvencional, debiendo resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable. La misma regla habrá de aplicarse cuando se pretenda modificar el régimen de
alimentos. (Art. 89 de la L.M.C.).
4.- Subsidiaridad del juez y actuación de oficio
• PREGUNTA Nº 1997. Principio de subsidiaridad del juez. ¿Qué materias deberá regular? Respuesta: Acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. • PREGUNTA Nº 1998. ¿Cuándo actuará de oficio el juez? Respuesta: Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento en que éste advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de nulidad. (Art. 91 de la L.M.C.).
CAPÍTULO VIII EL CONCUBINATO O AMANCEBAMIENTO
• PREGUNTA Nº 1999. ¿Qué se entiende por concubinato? Respuesta: 1ª Definición: Unión voluntaria de dos personas, de distinto sexo, de carácter estable, que mantienen relaciones sexuales, asistiéndose y apoyándose la una a la otra y llevando una vida en común, pero sin que exista vínculo matrimonial. 2ª Definición: Convivencia más o menos estable entre un hombre y una mujer, existiendo relaciones sexuales y sin vínculo previo. • PREGUNTA concubinato.
Nº
2000.
Elementos
característicos
del
Respuesta: 1.- Unión entre un hombre y una mujer. Excluye todas las relaciones entre personas del mismo sexo. 2.- Relaciones sexuales. Excluye toda clase de asociaciones que tengan un objeto diverso. 3.- Vida en común. Excluye todas las relaciones de carácter pasajero. 4.- No contraen las obligaciones propias del matrimonio. Algunos autores agregan otro elemento: que los concubinos habiten bajo el mismo techo.
•
PREGUNTA
Nº
2001.
¿Cuáles
son
los
orígenes
del
concubinato? Respuesta: En Roma era una institución jurídica lícita y a él debían recurrir los libertos y los peregrinos, ya que el matrimonio o "justas nupcias" estaba reservado para los "ciudadanos romanos". Los romanos reconocieron estas uniones y así nació el concubinato, pero como un matrimonio de segundo orden. Con la Iglesia pasa a tener un carácter ilícito y ello explica que ni el Código Civil francés ni él nuestro lo traten. • PREGUNTA Nº 2002. ¿Cuáles son las clases de concubinato que existen? Respuesta: Directo e indirecto (matrimonio religioso como origen). El primero es la unión lisa y llana de un hombre y una mujer, que tienen relaciones sexuales y que llevan una vida en común. El segundo es el que deriva de un matrimonio no reconocido por la ley (casados sólo por la Iglesia) o nulo que no tienen el carácter de putativo. • PREGUNTA Nº 2003. ¿Qué clase de sociedad puede nacer entre los concubinos? Respuesta: La sociedad regular de hecho, producto de actividades comunes que se prolongan por largo tiempo y mediante las cuales se adquieren bienes, fruto del común esfuerzo. No existe acuerdo verbal o escrito que señale sus condiciones. • PREGUNTA Nº 2004. ¿Cuáles son los efectos del concubinato en relación a los bienes?
En este caso no es posible hablar de "sociedad conyugal", obviamente, pero puede existir: a) Una sociedad expresamente pactada, sea civil o mercantil. No están impedidos de contratar sociedad, y los bienes se regirán por las normas legales que gobiernan el contrato de sociedad. b) Una sociedad "regular de hecho". Tratándose de una sociedad consensual, como la colectiva civil, siempre que concurran los elementos de ésta, es decir, aporte, participación en las pérdidas y ganancias y la afectio societatis. c) Una sociedad "irregular de hecho", la que se presentará cuando, tratándose de una sociedad solemne, no se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley, por ejemplo, en el caso de las sociedades mercantiles. Se liquidará dé acuerdo con las reglas del cuasicontrato de comunidad. d) Existirá una comunidad universal de los bienes adquiridos durante el concubinato con el esfuerzo común y la cooperación mutua. Es, tal vez, la situación más frecuente. Los Tribunales, de invariable modo, dicen que aquí hay una comunidad que debe dividirse entre ambos por partes iguales. Por último, si a la concubina no le es posible probar que ha existido sociedad o comunidad, podrá demandar al concubino el pago de los servicios prestados. Se trataría de una relación jurídica entre ambos no nacida de un contrato, pero sí de un cuasicontrato innominado surgido de la cooperación prestada por la primera al segundo. • PREGUNTA Nº 2005. ¿Tienen validez concubinos?
las donaciones entre
Respuesta: De partida tengamos presente que no los afecta ninguna inhabilidad. La Ley nada dice. La doctrina francesa, para dar una respuesta, recurre a la Teoría de la Causa, considerada, a la manera moderna, como el "motivo impulsivo y determinante que induce a contratar". Habrá que distinguir, entonces, si este motivo es lícito o ilícito. Si el motivo es lícito, la donación vale. Por ejemplo: donar para indemnizar a la concubina el menoscabo que ha sufrido en su honra, para poner fin a las relaciones ilícitas y asegurarle cierto bienestar económico. Si el fin es ilícito, la donación será nula de nulidad absoluta (art.1467 y 1682 del Código Civil). Por ejemplo, cuando la donación tiene por objeto dar origen, mantener, continuar o recompensar las relaciones extra matrimoniales, como sería el caso del padre que le contrate una amante al hijo. • PREGUNTA Nº 2006. ¿Puede la concubina indemnización por la ruptura del concubinato?
pedir
Respuesta: En principio se responde negativamente por los autores, ya que el concubinato es una situación precaria, inestable. Puede ocurrir que sea el resultado de un rapto de seducción, en cuyo caso cabría la indemnización por estar en presencia de un delito del cual nace una acción civil. Es agravante del delito de seducción. La prueba del contrato de esponsales constituye agravante del delito (art. 101 del Código Civil).
• PREGUNTA Nº 2007. Indemnización de perjuicios contra el autor de la muerte del concubino. Recordemos que para que el daño producido por un acto ilícito sea indemnizable, es menester que se trate de un daño cierto y evidente. Este primer requisito puede darse en el caso en examen, ya que hay opinión uniforme en el sentido de que para la concurrencia del "daño" no se requiere que se viole un derecho, sino que basta con que se lesione un "interés", una "ventaja". Podría contra argumentarse diciendo que el concubinato es un estado precario, inestable, y, por lo mismo, el daño sería eventual. A veces el concubinato data de muchos años y nada hace presumir que iba a terminar a fecha cercana. La certidumbre del daño es, además, muy relativa. Matan a una persona de 30 años y se paga indemnización, a pesar de que el sujeto, a lo mejor, habría muerto a los pocos meses de muerte natural. No es dudoso afirmar, entonces, que en ciertos casos, la concubina puede sufrir un daño cierto con la muerte del concubino. Pero, además, debe concurrir otro requisito: es necesario que el interés dañado sea legítimo, lícito, moral. Y en el concubinato , ciertamente, falla esta exigencia, por cuya razón los autores están por no reconocerle el derecho a la indemnización, pese a la concurrencia del primer requisito. Hay autores que en la materia hacen un distingo: en el concubinato hay una continuidad de hecho que, sin dudas, es ilícita; pero también hay una comunidad de vida, y esa es lícita, legítima que sería indemnizable. Para otros la inmoralidad es discutible. Si la Corte Suprema ha dicho que el padre del hijo no matrimonial tiene derecho a
indemnización por la muerte del hijo no matrimonial que lo alimenta, ¿qué razón de equidad habría para negarle igual derecho a la concubina? El art.5 del D.L. 3500 de 1980 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia a la cónyuge, ascendientes, descendientes del causante. Lo mismo contempla el art.43 de la Ley de Accidentes del Trabajo (Ley 16.744). • PREGUNTA Nº 2008. ¿Es responsable el concubino por los hechos ilícitos de la concubina? En Francia, la cuestión se responde negativamente, porque la ley señala taxativamente las personas por las cuales responde un tercero y dentro de ellas no se menciona a la concubina. En nuestro derecho, puede darse una respuesta afirmativa por la amplitud de los términos del inciso 1 del art.2320 del Código Civil "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado". Los casos que señala este art. son ciertamente ejemplares. Naturalmente que tendría que tratarse de un concubinato notorio y con ciertos visos de estabilidad, único caso en que cabría hablar de "subordinación o dependencia", que son las bases para que juegue el art. 2320 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2009. Efectos del concubinato en relación con la paternidad. La Ley 19.585, en el art. 210 señala ―el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que se ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad. Si el supuesto padre probare
que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél‖. Así, el solo hecho de la concepción o nacimiento dentro del concubinato no deja acreditada per se la filiación del hijo, pero sirve de base para una presunción judicial de paternidad. A esta presunción habrá que añadir los otros medios de prueba que la ley franquea para acreditar la paternidad como la maternidad en el juicio de filiación‖ • PREGUNTA Nº 2010. El concubinato en la jurisprudencia nacional. Breve referencia. Respuesta: Si nos referimos a aquella clase de concubinato en que no ha existido matrimonio previo que determine el estado civil de casado para ninguno de los convivientes, la jurisprudencia nacional ha reconocido mayoritariamente una comunidad de bienes o una sociedad de hecho entre los concubinos, pero también podemos encontrar sentencias que señalan que la sola existencia de un concubinato no crea necesariamente entre los concubinos una comunidad de bienes, por lo que podríamos concluir que en este punto la jurisprudencia se encontraría un tanto dividida. A pesar de lo anterior se aprecian como elementos comunes:
a)
patrimonio
común
entre
los
convivientes;
b) administración común de ese patrimonio; c) trabajo compartido entre los convivientes; y, d) despojo patrimonial de una de las partes a la ruptura de la convivencia. Si bien del examen de estos precedentes no se desprende en forma inequívoca una prelación de los elementos señalados, el despojo patrimonial sufrido por uno
de los convivientes aparece como el criterio central considerado para
otorgarle,
por
vía
jurisprudencial,
derechos
reales
o
personales sobre los bienes adquiridos o producidos durante la convivencia. En otras palabras, se trata de precedentes fundados en consideraciones de justicia material o equidad que, a fin de evitar un resultado injusto, al constatar la concurrencia de algunos de los criterios indicados (típicamente patrimonio común o trabajo compartido), conceden al conviviente derechos no contemplados expresamente en la ley. Para ello, se han construido judicialmente figuras de sociedad de hecho, remuneración de servicios personales y comunidad. (GONZALEZ HOCH Francisco, Master en Derecho Universidad de Harvard, Profesor de Derecho Civil Universidad de Chile, en Revista La Semana Jurídica, del 30 de mayo al 05 de junio de 2005). Así, por ejemplo, en el juicio Villela con Crespo (Corte Suprema, 3 de mayo de 1957, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIV, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 71) en que la actora aportó dineros para una chacra y trabajó personalmente en la venta de uva, chicha, frutas, leche y queso, en el control de trabajos y pagos, y en la administración del predio del conviviente se acoge la teoría de la comunidad. En el mismo sentido, en el juicio de Pavés con Céspedes (Corte Suprema,
6
de
abril
de
1994,
Revista
de
Derecho
y
Jurisprudencia, Tomo XCI, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 30) "entre demandante y la demandada existió efectivamente una comunidad de bienes detentando cada uno de los comuneros un derecho
sobre las cosas comunes idéntico al de los socios en el haber social", ya que, como ha quedado acreditado, los bienes que se individualizan en la demanda fueron adquiridos durante la existencia de la vida en común del demandante y demandada, contribuyeron, por tanto, ambos a permitir su adquisición. (Considerando noveno). comunidad
respecto
Que la tesis de la formulación de una de
los
bienes
adquiridos
durante
el
concubinato ha sido aceptada reiteradamente en la praxis de los Tribunales, como puede verse en la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LII, Segunda Parte; Sección Primera pág. 45 y citas de numerosos otros fallos en igual sentido al pie de fojas 451. (Considerando décimo). Carlos Cambell.
CAPÍTULO IX LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
Derechos y obligaciones de los cónyuges
• PREGUNTA Nº 2011. ¿Cuáles son los efectos que produce en los cónyuges el matrimonio? Respuesta: Efectos relativos a: -Deberes y derechos que nacen de sus relaciones personales. -Régimen matrimonial que rige sus relaciones pecuniarias. • PREGUNTA Nº 2012. ¿Cuál es el efecto fundamental que produce el matrimonio respecto de los hijos? Respuesta: La Filiación. • PREGUNTA Nº 2013. ¿Cuáles son las obligaciones y derechos que tienen los cónyuges? Respuesta: 1) Guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Art. 131 del C.C., en relación con los Arts. 116 del C.P.P., y 43 y 45 C.I.P.); 2) Se deben respeto y protección recíprocos (Art. 131 C.C. en relación con los Arts. 17 C.P.P., y 43 y 45 C.I.P.); 3) Ambos tienen el derecho y el deber de vivir juntos en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo. (Art. 133 C.C., en relación con el Art. 45 C.I.P.);
4) Ambos deben proveer a las necesidades de la familia en común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. (Art. 134 C.C., en relación con el Art. 160 del mismo cuerpo legal); 5) Ambos han de ser obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. (Art. 136 C.C., en relación con los Arts. 150, 166 y 167 del mismo cuerpo legal; y 44 C.I.P.); 6) Si el marido está casado en sociedad conyugal, debe proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tuviere los bienes a que se refieren los arts. 150, 166 y 167 del C.C., o ellos fueren insuficientes. • PREGUNTA Nº 2014. ¿Tiene derecho el marido a obligar a su mujer a vivir con él y seguirlo donde quiera que traslade su residencia? Respuesta: No, ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo (Art. 133). • PREGUNTA Nº 2015. ¿Cuándo comete adulterio el hombre o la mujer casada? Respuesta: Cuando la mujer casada yace con varón que no sea su marido y, en el caso del varón, si yace con mujer que no sea su cónyuge (Art. 132). • PREGUNTA Nº 2016. ¿Es delito el adulterio cometido por el hombre o mujer? Respuesta: No, pues, la Ley 19.335, al derogar los Arts. 375 al 381 del Código Penal, eliminó el carácter de delito que tuvo el adulterio. • PREGUNTA Nº 2017. ¿Qué sanción impone la trasgresión del deber de fidelidad propio del matrimonio?
Respuesta: Es una causal de divorcio. (Art. 54 N° 2 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 2018. ¿Qué efectos provoca el adulterio para el tercero no casado que yace con una persona casada? Respuesta: Aunque la interrogante planteada puede admitir más de una interpretación, creemos (y siguiendo lo expresado al respecto por el Profesor don César Frigerio) que el tercero cometería delito civil y, por lo tanto, debe ser obliga-do a la indemnización de perjuicios en favor de él o la afectada por el daño moral que conlleva dicha infracción. • PREGUNTA Nº 2019. ¿El adulterio es o no causal de impugnación de la paternidad? Respuesta: Sí. Ver arts. 211 y Ss., del Código Civil, párrafo ―De las acciones de impugnación‖. • PREGUNTA Nº 2020. ¿Es causal de divorcio el adulterio de marido y mujer? Respuesta: Sí. Aunque la causal no distingue, se refiere a ambos cónyuges. (Art. 54 N° 2 de la L.M.C.). • PREGUNTA Nº 2021. ¿Qué consecuencias y sanciones de carácter civil trae el delito de adulterio? Respuesta: -Es motivo de divorcio (Art. 54 N° 2 de la L.M.C.). -Es un antecedente importante para decidir sobre la inhabili-dad de los padres en el ejercicio del cuidado personal de los hijos (Art. 224 y 225). -El cónyuge inocente puede revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable de adulterio o por separación judicial (Art. 172). • PREGUNTA Nº 2022. Uno de los cónyuges ha dado causa a la separación judicial por su culpa. ¿Puede exigir del otro cónyuge alguna ayuda para su mantención? Respuesta: Sí, tiene derecho a que el otro cónyuge lo provea para su modesta sustentación, pero en este caso el juez reglará el
monto y forma de contribución, teniendo en especial consideración la conducta que hubiere observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él. (Art. 175). • PREGUNTA Nº 2023. ¿Es obligado el marido a proveer a la mujer de las expensas para la litis, estando casados bajo régimen de separación de bienes? Respuesta: El Art. 136 dice que los cónyuges están obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales, y agrega que el marido deberá además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer dichas expensas, si no tiene los bienes a que se refieren los Arts. 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes. En el caso propuesto, el marido no estaría obligado por encontrarse casado bajo régimen de separación de bienes. • PREGUNTA Nº 2024. Una mujer casada en sociedad conyugal, compra al fiado un objeto mueble destinado al consumo ordinario de la familia. ¿Obliga esta compra al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal? Respuesta: Sí, pero también se obligan los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que, de derecho, haya ella debido proveer a las necesidades de ésta (Art. 137). • PREGUNTA Nº 2025. Los cónyuges pueden celebrar contratos entre sí. ¿Cuáles son prohibidos por el Código? Respuesta: En forma categórica, la Compraventa (Art. 1796) y la Permuta (Art. 1899). También estaría prohibida la Donación entre vivos (El Código la señala y declara siempre revocable). • PREGUNTA Nº 2026. Las reglas generales señaladas entre los Arts. 131 y 139, correspondientes al Título VI “Obligaciones y Derechos entre los cónyuges”, pueden sufrir excepciones o modificaciones por cinco causas. ¿Cuáles son éstas?
Respuesta: 1) Existencia de bienes familiares; 2) Ejercer la mujer profesión, industria, empleo u oficio; 3) Separación de bienes; 4) Separación judicial de los cónyuges; 5) Régimen de Participación en los gananciales. (Art. 140 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2027. ¿Es permitido el Contrato de Compraventa entre cónyuges no separados judicialmente? Respuesta: No. Art. 1796 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2028. ¿Es permitido el mandato entre cónyuges casados bajo régimen de comunidad? Respuesta: Sí (Art. 1751). • PREGUNTA Nº 2029. ¿Es factible el contrato de arrendamiento de cosas entre cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal? Respuesta: Es imposible y absurdo. No habrá problemas en hacerlo si están separados total o parcialmente de bienes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
CONCEPTOS GENERALES
• PREGUNTA Nº 2030. ¿Qué son los regímenes matrimoniales? Respuesta: Estatuto jurídico que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. (Enrique Rossel Saavedra). • PREGUNTA Nº 2031. ¿Cuáles son los principales regímenes matrimoniales adoptados por las diversas legislaciones? Respuesta: -Comunidad. -Separación de bienes. -Dotal. -Comunidad de Administración. -Participación en los gananciales. • PREGUNTA Nº 2032. ¿Qué se entiende por régimen de comunidad? Respuesta: Es aquél integrado por un fondo común mediante el total o parte de los bienes de ambos cónyuges, administrado con amplias facultades por el marido y que, una vez disuelta la comunidad, se divide entre ambos. La comunidad puede ser universal (fondo común integrado por todos los bienes de los cónyuges presentes o futuros, raíces o muebles) adquiridos a título oneroso o lucrativo y restringida (ingresa al fondo común sólo una parte de los bienes de los cónyuges). • PREGUNTA Nº 2033. ¿Qué se entiende por régimen de separación de bienes? Respuesta: Es aquél en que, no existiendo una masa o fondo común, cada cónyuge conserva el dominio, goce y administración de los bienes que aporta o adquiere durante el matrimonio (Italia ‑ Hungría ‑ Inglaterra ‑ Panamá, etc.).
• PREGUNTA Nº 2034. Refiérase al régimen de separación total de bienes. Respuesta: La separación total de bienes es un régimen económico
matrimonial. En términos simples, los regímenes económicos del matrimonio son los estatutos legales, es decir, un conjunto sistemático de normas, que regulan las relaciones patrimoniales que se desarrollan por cónyuges entre sí, al interior del matrimonio, y entre éstos y terceros. Un régimen económico matrimonial, como es la separación total de bienes, debe dar respuesta a diversas interrogantes; por ejemplo, debe regular materias relativas al dominio y administración de los bienes adquiridos durante el matrimonio, cómo se soportan las cargas de familia, la responsabilidad por las deudas contraídas y, en general, todo lo relacionado al sustento económico que necesita un matrimonio para cumplir sus fines. • PREGUNTA Nº 2035. Funcionamiento del régimen de separación total de bienes. Refiérase a los bienes y su administración; las cargas y necesidades de familia; y a las deudas contraídas por los cónyuges. Respuesta: 1.-Los bienes y su administración: En materia de dominio de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es muy simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título, y la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma “Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título”. Esta libre
administración presenta una excepción relativa al régimen económico primario de los bienes familiares. 2.- Las cargas y necesidades de familia: En este aspecto, el artículo 134 del Código Civil dispone ―El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie‖; el artículo 160 del mismo cuerpo legal dispone ―En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades‖. Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen legal de aplicación supletoria en Chile, esto es, la sociedad conyugal. Sin embargo, para el régimen de separación total de bienes las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160 del Código Civil, por lo que para resolver este asunto, deben aplicarse los criterios genéricos indicados por las disposiciones. En tal sentido, hay que atender a las facultades del marido y la mujer, para que estas cargas de familia sean soportadas de forma proporcional, si ambos tienes bienes y generan ingresos. En virtud de esta proporcionalidad sería inaceptable, por ejemplo, que sólo uno de los cónyuges contase con capacidad de ahorro, mientras que el otro gasta todos sus ingresos para mantener a la familia común. 3.- Las deudas contraídas por los cónyuges: De la misma manera que los cónyuges administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al
patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil. El artículo 161 del Código Civil dispone: Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán
acción
sobre
los
bienes
de
la
mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado
de
las
obligaciones
contraídas
por
la
mujer;
comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido. • PREGUNTA Nº 2036. ¿Cuándo se aplica el régimen de separación total de bienes? Respuesta: La separación total de bienes se aplica de forma convencional y supletoria. En el primer caso, a su vez puede ocurrir antes, durante o después de la celebración del matrimonio. La aplicación supletoria, en cambio, se produce en virtud de una norma especial, de derecho internacional privado.
a) Régimen de aplicación convencional Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio pueden excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal, para regirse por el de separación total de bienes. En tal sentido, el artículo 1720 del Código Civil dispone ―En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes […]‖. El tema acerca de qué son y para qué sirven las capitulaciones matrimoniales, será objeto de análisis en una publicación posterior. Los contrayentes, durante la celebración del matrimonio pueden, asimismo, excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal y pactar separación total de bienes -o régimen de participación en los gananciales-, si lo desean. El artículo 1715 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, ―En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen
de
participación
en
los
gananciales‖.
Esto
se
encuentra en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, que dispone ―En el acto del matrimonio podrán los contrayentes […] asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales‖. Los cónyuges, después de la celebración del matrimonio, o sea ya durante la vigencia de éste, pueden optar por sustituir la sociedad
conyugal
o
el
régimen
de
participación
en
los
gananciales, por el régimen de separación total de bienes. El artículo 1723 del Código Civil dispone ―Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales‖. b) Régimen de aplicación supletoria. Para los matrimonios celebrados en Chile, el régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal es de aplicación supletoria. En tal sentido, si los contrayentes nada indican en una capitulación matrimonial, frente a su silencio, se aplicará el régimen de sociedad conyugal. Para los matrimonios celebrados en el extranjero, en cambio, la situación es distinta. El artículo 135 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone ―Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción‖. En virtud de la norma legal citada, frente a un matrimonio celebrado en Polonia, si los cónyuges luego de su matrimonio en la ciudad de Gliwice deciden avecindarse en Chile, el régimen de aplicación supletoria será la separación total de bienes, salvo
que expresen su deseo contrario, cumpliendo los requisitos del artículo 135 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2037. ¿Qué entiende usted por régimen dotal? Respuesta: Es aquél por el cual cada uno de los cónyuges conserva
la
propiedad
de
su
patrimonio,
con
la especial
característica que se transfiere al marido la administración y usufructo del total de bienes de la mujer o de parte de ellos (la dote), a fin de que el marido aplique sus frutos a las cargas del matrimonio. De esta manera, pueden quedar ciertos bienes sujetos a la administración y, aún más, al goce separado de la mujer (bienes parafernales). Este régimen dotal fue el sistema propio del Derecho Romano y subsiste hoy en España (catalanes), Italia y Portugal. • PREGUNTA Nº 2038. ¿Qué se entiende por régimen de comunidad de administración? Respuesta: Es aquél en que, no existiendo un fondo común, todos los bienes pertenecen al marido o a la mujer, pero su administración y goce está en manos del marido (Suiza). • PREGUNTA Nº 2039. ¿Qué entiende usted por régimen de participación en los gananciales? Respuesta: Es aquél en que, existiendo separación de patrimonios del marido y mujer, cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo hasta el término de su vigencia, momento en el cual se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges, pudiendo éstos participar por mitades en el excedente. • PREGUNTA Nº 2040. ¿Cuál es el régimen matrimonial que rige en Chile? Explíquelo brevemente.
Respuesta: La sociedad conyugal, régimen que nace por el hecho de contraer matrimonio conforme lo disponen los Arts. 135 y 1718 y a falta de pacto en contrario. Así, el marido administra ordinariamente la sociedad conyugal con ciertas limitaciones legales existentes para resguardar los intereses de la mujer. Como se dijo, en este régimen el marido es el que administra todos los bienes, ya sea los bienes muebles adquiridos antes y durante el matrimonio y sus frutos, como los bienes inmuebles que cada uno obtenga por adquisiciones realizadas dentro del matrimonio. Existen algunas limitaciones relativas a los actos más importantes como la venta o arriendo de inmuebles u otorgamiento de garantías en las cuáles se requiere la autorización de la mujer. Hay una excepción a la libre administración del marido: cuando la mujer realiza un trabajo remunerado separado del marido, lo que le permite administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo, formando lo que se denomina patrimonio reservado. También corresponden a la administración de la mujer los bienes expresamente excluidos como son las donaciones, herencias o legados dejados a la mujer con la expresa mención de que la administración no la tenga el marido. Al término de la sociedad conyugal, por alguna de las causales que la ley señala, cada uno tiene un 50% de derechos sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio. Son una comunidad, por lo que se toma el todo de los bienes en un aspecto monetario y se hace una liquidación. Los bienes propios (adquiridos antes del matrimonio o a título gratuito) que administraba el marido, vuelven al propietario respectivo, o se paga la recompensa respectiva. La mujer casada que trabaja, podrá optar al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por mantener el patrimonio
que obtuvo con el producto de su trabajo o incorporar su patrimonio reservado a los bienes sociales, para dividir el total así formado por partes iguales. Si los novios no pactan ningún régimen en el momento del matrimonio civil, se entiende que están casados bajo este régimen. Los novios que se casen bajo este régimen podrán optar, en cualquier momento y de común acuerdo, por cualquiera de los otros dos regímenes. • PREGUNTA Nº 2041. ¿Qué ventajas y desventajas presenta este régimen? Respuesta: Ventajas: - Existe un solo administrador de los bienes lo cual lo hace más ordenado. - En el caso de viudez, el que sobrevive se ve favorecido ya que se queda con la mitad de los bienes. - En el caso de que la mujer trabaje, ella puede crear su patrimonio reservado y administrarlo libremente. Este beneficio deja de existir al momento de terminar el régimen matrimonial. Desventajas: - La mujer queda desfavorecida, ya que frente a terceros el marido es el único dueño de los bienes adquiridos durante el matrimonio. • PREGUNTA Nº 2042. ¿Qué características presentan los regímenes matrimoniales? Respuesta: 1) Es un estatuto ordenamiento económico del hogar;
normativo
dirigido
a
un
2) Se regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges; 3) Se contemplan medidas de protección a terceros; y 4) La naturaleza del régimen económico matrimonial corresponde más a una institución que a un contrato. (Fernando Fueyo Laneri).
CAPÍTULO II
LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES
• PREGUNTA Nº matrimoniales?
2043.
¿Qué
son
las
capitulaciones
Respuesta: Son convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración, y que tienen por objeto, fundamentalmente, modificar el régimen establecido por la ley. • PREGUNTA Nº 2044. Señale las características de las capitulaciones matrimoniales. Respuesta: 1) Acto jurídico bilateral; 2) Contrayentes deben ser capaces (los incapaces tienen que ser autorizados por quienes deban aprobar el matrimonio); 3) Consentimiento de los esposos o cónyuges si lo celebraren antes, al momento del matrimonio; 4) Solemnes, pero dichas solemnidades han de ser distintas según se realicen antes, al momento o durante el matrimonio; 5) Su duración es indefinida, rigen durante el matrimonio y una vez disuelto; 6) Obligan no sólo a los cónyuges, sino también a los terceros que contratan con ellos; 7) No son condicionales. Cierto es que para que produzcan sus efectos debe celebrarse el matrimonio, pero esa condición no es un elemento accidental, sino un elemento esencial; 8) Por regla general, inmutables, excepción art. 1723 del Código Civil. Ver art. 1792-1; y 9) Son convenciones dependientes.
• PREGUNTA Nº 2045. ¿Cuáles son los requisitos de las capitulaciones y de las convenciones celebradas durante y luego del matrimonio? Respuesta: 1.- Capitulaciones durante el acto mismo de éste):
(Antes
del
matrimonio
o
a) Escritura pública; b) Sub inscripción de ella al margen de la inscripción del matrimonio efectuada en el Registro Civil; c) Inscripción de la sub inscripción al momento del matrimonio o dentro de los 30 días subsiguientes a su celebración. 2.- Convenciones celebradas durante el matrimonio: a) Escritura pública; b) Sub inscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial a objeto de que produzca efectos en relación a las partes y terceros; c) La sub inscripción debe ser hecha dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura pública. Art. 1723. 3.- Convenciones celebradas después del matrimonio: Dejar constancia en la inscripción matrimonial del régimen de participación en los gananciales o el de separación total de bienes. (Carlos López Díaz). • PREGUNTA Nº 2046. ¿Pueden celebrar matrimoniales los menores adultos?
capitulaciones
Respuesta: Obviamente que sí. Si el menor adulto es capaz de contraer matrimonio, con mayor razón puede celebrarlas (Art. 1721 inc. 1°). • PREGUNTA Nº 2047. ¿En qué casos el menor adulto necesita autorización de la justicia para hacer ciertas estipulaciones en las capitulaciones matrimoniales?
Respuesta: Si renuncia a los gananciales o si quiere enajenar bienes raíces o gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres (Art. 1721). • PREGUNTA Nº 2048. ¿Pueden modificarse las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio? Respuesta: Sí y dichas alteraciones deben hacerse con las mismas solemnidades que las primitivas capitulaciones (Art. 1722). • PREGUNTA Nº 2049. ¿Cuál es la diferencia respecto a lo que deben o pueden contener las capitulaciones matrimoniales otorgadas al tiempo de celebrar el matrimonio o antes de éste? Respuesta: Las que se otorgan al tiempo del matrimonio sólo pueden tener dos fines: -Pactar separación total de bienes; o -Régimen de participación en los gananciales. Las otras, anteriores a éste, pueden contener diversas estipulaciones referente al régimen patrimonial del futuro matrimonio. • PREGUNTA Nº 2050. ¿Qué estipulaciones pueden contener las capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio? Respuesta: Por ejemplo: Pacto de separación parcial; Inventario y tasación de bienes y deudas; Pago de pensión periódica; Enumerar los bienes que aporta cada uno de los cónyuges; Las donaciones presentes y futuras de los cónyuges; Concesiones recíprocas. • PREGUNTA Nº 2051. Estipulaciones prohibidas en las capitulaciones matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio. Respuesta: 1.- Las contrarias a la ley, orden público y buenas costumbres: a) Renuncia de la mujer a pedir separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales o a la
acción de divorcio; b) Donaciones irrevocables entre cónyuges; c) Renuncia de la mujer a los gananciales; d) Pactos sobre sucesión futura entre los esposos; e) Renuncia del marido a invocar el beneficio de emolumento; 2) Las que pretendan alterar la época en que regirá o se pondrá fin a la sociedad conyugal; 3.- Pactos que alteren o modifiquen derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, o en las relaciones de los padres con su descendencia; y 4.- Que la mujer no se mire separada de bienes respecto del producto de su trabajo, profesión o industria separados del marido. ―…no obstante cualquier estipulación en contrario‖. (Art. 150 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2052. Se estipula en las capitulaciones matrimoniales que 1a mujer debe renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes. ¿Puede hacerse? Respuesta: No, está prohibido expresamente por la ley (Art. 153). Sería una estipulación ilícita y contraria a las buenas costumbres. • PREGUNTA Nº 2053. Una vez celebrado el matrimonio, ¿pueden alterarse las capitulaciones matrimoniales? Respuesta: Sí. Aunque el principio de la mutabilidad es aceptado cada día más, la ley chilena admite, excepcionalmente, que éstas se alteren, pero sólo en el caso establecido en el inciso 1º del Art. 1723 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2054. ¿Pueden los cónyuges, en las capitulaciones matrimoniales, estipular o designar los bienes aportados al matrimonio, expresando su valor y las deudas de los mismos?
Respuesta: El Art. 1724, cuyo texto fuera reemplazado por la Ley 18.802, consideraba tal situación, pero aunque la nueva disposición se refiere a otra materia, dicho pacto podría estipularse ya que no es ilegal, no atenta contra las buenas costumbres, ni afecta los derechos y obligaciones de los cónyuges y su descendencia. • PREGUNTA Nº 2055. En las capitulaciones matrimoniales se estipula que el marido queda facultado para enajenar o gravar determinados inmuebles de propiedad de la mujer. ¿Es factible dicha estipulación? Respuesta: No, de acuerdo al nuevo texto y sistema que establece al respecto el Art. 1754. • PREGUNTA Nº 2056. Refiérase a los efectos e irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Respuesta: Efectos. Se producen desde el momento en que es celebrado el matrimonio, siempre que se practique la subinscripción señalada en el Art. 1716. Irrevocabilidad. No pueden alterarse ni modificarse luego de celebrado el matrimonio, pero, según lo dispuesto en el Art. 1723, sí pueden afectarles el pacto que altera las capitulaciones sólo respecto al régimen de bienes, substituyéndose el régimen de sociedad conyugal o separación parcial de bienes por el de separación total o régimen de participación en los gananciales. • PREGUNTA Nº 2057. ¿Por qué causas se extinguen las capitulaciones matrimoniales? Respuesta: 1) Las que se celebran antes del matrimonio, por nulidad y por caducidad (no contraer matrimonio). (Art. 1204. *Excepción al principio de nulidad de los pactos sobre sucesión futura); 2) Las que se celebran al momento del matrimonio, por nulidad; 3) Las que se celebran durante el matrimonio, por nulidad e
inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos.
CAPÍTULO III
LA SOCIEDAD CONYUGAL
• PREGUNTA Nº 2058. ¿Cómo puede ser definida la Sociedad Conyugal? Respuesta: Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario (Arts. 135 y 1718 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2059. sociedad conyugal?
¿Qué
características
presenta
la
Respuesta: 1) Nace por voluntad de la ley (matrimonio); 2) No necesita estipulación de aportes de ninguna especie; 3) No es persona jurídica, ni copropiedad; 4) Tiene un patrimonio administrado normalmente por el marido. La característica fundamental de la sociedad conyugal está dada por el hecho de que es el marido el que normalmente administra tanto sus bienes propios, como los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. El marido los administra con una amplísima libertad, sin tener que rendir cuenta de su gestión. Tan sólo ve limitada su capacidad de administración por el hecho de exigirle la ley contar con la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, para poder gravar, enajenar, prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales o de la mujer, arrendarlos por lapsos largos, ceder los derechos hereditarios de la mujer, entre otras. • PREGUNTA Nº 2060. ¿Qué diferencias existen entre la sociedad conyugal y la sociedad común? Respuesta: Numerosas. Podemos citar las siguientes:
1ª) La sociedad común es un contrato en el que la voluntad de las partes indica sus condiciones. En cambio, la sociedad conyugal es de origen legal y es la ley quien determina el estatuto a que está sometida. 2ª) La sociedad conyugal sólo puede tener dos socios, marido y mujer. La sociedad común puede tener varios. 3ª) La sociedad conyugal termina con la muerte. La sociedad ordinaria continúa con los herederos del difunto. 4ª) La sociedad conyugal es administrada por el marido, en cambio la sociedad ordinaria puede ser administrada por todos los socios o la(s) persona(s) designadas. 5ª) En la sociedad conyugal, la mujer puede renunciar anticipadamente a los beneficios sin que la sociedad deje de existir, en cambio, en la sociedad, no puede renunciarse anticipadamente, es un elemento esencial. 6ª) En la sociedad común, cada socio debe poner algo en común. La sociedad conyugal no necesita estipulación ni de aporte. 7ª) En la sociedad común, los beneficios se reparten a prorrata de los aportes. En cambio, en la sociedad conyugal, los gananciales se dividen por mitades, cualquiera sea el monto de los aportes y aunque un cónyuge no haya aportado nada. • PREGUNTA Nº 2061. ¿Podría decirse que la sociedad conyugal es persona jurídica? ¿Por qué? Respuesta: No, porque no es una entidad diferente de los cónyuges. No existe para los terceros, quienes ven sólo marido y mujer, confundiéndose la sociedad con el primero de ellos. • PREGUNTA Nº 2062. ¿Podría calificarse la sociedad conyugal como comunidad? Respuesta: No, porque no es posible pedir la división del haber común. La mujer no es comunera de los bienes sociales; los arts.
1750 y 1753 del Código Civil, le niegan este carácter. *Obs: La comunidad entre cónyuges sólo y únicamente nace una vez disuelta la sociedad conyugal, lo mismo entre el cónyuge y los herederos del fallecido. • PREGUNTA Nº 2063. ¿Por qué la sociedad conyugal no es copropiedad? Respuesta: Porque ella supone dos personas que tengan iguales derechos sobre un bien común. El art. 1750 señala que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales y el art. 1752 dice que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales. • PREGUNTA Nº 2064. Siendo la sociedad conyugal una comunidad restringida de la que forman parte ciertos bienes, ¿cuántos patrimonios es posible distinguir? Respuesta: Cuatro patrimonios: 1) Patrimonio común o social; 2) Patrimonio del marido, 3) Patrimonio de la mujer; y 4) Patrimonio reservado de la mujer casada. Cada uno de ellos tiene un activo y un pasivo. *Obs: Para el profesor Bracey Wilson Volochinsky habría un 5° patrimonio, el Patrimonio Familiar de la Ley 19.335, opinión discutible. • PREGUNTA Nº 2065. Causales de disolución de la sociedad conyugal. Puede disolverse por las siguientes causales: -Muerte de uno de los cónyuges. -Sentencia judicial que declara el divorcio perpetuo.
-Sentencia que declara la separación judicial de bienes. -Por la declaración de nulidad del matrimonio. -Por el pacto celebrado entre los cónyuges para reemplazar la sociedad conyugal, ya sea por un régimen de separación total de bienes o uno de participación en los gananciales. Una vez disuelta la sociedad conyugal, por una de la causales ya señaladas , se forma una comunidad entre los cónyuges, entre un cónyuges y los herederos del otro o entre los herederos de ambos. A continuación debe procederse a la liquidación de la misma, esto es, el conjunto de operaciones que tienen por objeto el que los cónyuges retiren sus bienes propios, se liquiden y cancelen las recompensas y demás indemnizaciones a que hubiere lugar y que se haga una división del pasivo y el activo entre los copartícipes de esta clase de sociedad.
CAPÍTULO IV
EL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LOS CONYUGES
• PREGUNTA Nº 2066. El Activo del patrimonio social está formado por bienes que se le incorporan de distinta manera. En doctrina se distingue un haber absoluto y uno relativo. ¿Qué características presentan los bienes que forman ambos haberes? Respuesta: -Haber absoluto: Compuesto de aquellos bienes que ingresan al haber social irrevocable y definitivamente. A este haber pertenecen las ganancias obtenidas durante el matrimonio, razón por la que nuestro régimen es de comunidad de gananciales. -Haber relativo: Compuesto de bienes que ingresan también al haber social, pero adquiriendo el cónyuge propietario un crédito contra la sociedad por el valor de tales bienes, que hará efectivo cuando ella se disuelva. Aumentan el activo social, pero, a la vez, se incrementa el pasivo con el valor de los bienes incorporados. • PREGUNTA Nº 2067. ¿De qué bienes, específicamente, está compuesto el Haber Absoluto? Respuesta: 1) Producto del trabajo de los cónyuges (salarios y emolumentos de todo género de empleo, devengados durante el matrimonio). 2) Frutos de los bienes propios y sociales. Frutos naturales o civiles, créditos, pensiones o intereses de cualquier naturaleza y que se devenguen durante el matrimonio (pueden provenir de los bienes sociales o de los propios de cada cónyuge. Art. 1725 Nº 2). 3) Adquisiciones a título oneroso de bienes raíces o muebles. 4) Las minas denunciadas por un cónyuge o por ambos. Al ser ingresos que no provienen del azar, sino de la actividad o trabajo desarrollado, ingresan al haber real como cualquier otro fruto de
trabajo. 5) La parte del tesoro que la ley asigna al dueño del suelo, cuando se encontrase en terrenos de la sociedad conyugal. • PREGUNTA Nº 2068. ¿Cuándo, el producto del trabajo de la mujer ingresa al Haber Social? Respuesta: Los bienes, producto del trabajo de la mujer [Patrimonio reservado], ingresarán al haber social si ella opta por aceptar los gananciales (incrementan el Haber Absoluto). En caso contrario, los hará suyos. • PREGUNTA Nº 2069. ¿Se podría decir que la sociedad conyugal tiene un derecho de usufructo sobre los bienes de los cónyuges? ¿Por qué? Respuesta: No, porque no está establecido en ninguna disposición legal. Además, la sociedad conyugal tendría que ser persona jurídica para ello y no lo es. Por último, como el marido y la sociedad se identifican y los bienes sociales y suyos propios forman un solo patrimonio, resultaría ser el marido usufructuario de sus propios bienes, sabiéndose que todo derecho de usufructo supone que coexistan dos derechos de que sean titulares dos personas diversas. • PREGUNTA Nº 2070. ¿Pueden los acreedores del marido subrogarse en el derecho de usufructo que éste tiene sobre los bienes de su mujer? Respuesta: No, no pueden sustituirle o reemplazarle ejerciendo derechos que sólo a él competen como administrador de la sociedad conyugal (Art. 2466). • PREGUNTA Nº 2071. El marido compra un bien raíz con el producto del trabajo como jefe de hogar y lo inscribe a su nombre en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. ¿Ese bien, pertenecerá a la Sociedad conyugal o al marido? Respuesta: El bien será social.
• PREGUNTA Nº 2072. Un inmueble es comprado antes del matrimonio y su inscripción se practica durante el transcurso de éste. ¿Pertenecerá a la sociedad conyugal? Respuesta: No. La adquisición debe hacerse matrimonio para que pertenezca a la sociedad.
durante
el
• PREGUNTA Nº 2073. ¿En qué consiste la excepción a la regla del Art. 1725 Nº 5 establecida en el Art. 1728 del Código Civil? Respuesta: El art. 1728 establece en su primera parte, que cuando se adquiere durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso (ese es el alcance de la expresión "que lo haga comunicable"), un inmueble contiguo al inmueble propio de uno de los cónyuges, el bien que se adquiere ingresa al haber de la sociedad conyugal. Hasta aquí la norma es la confirmación del artículo 1725 Nº 5, pero agrega en seguida la situación excepcional: "a menos que con él -el terreno que se adquiere- y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño, pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán dueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación". Lo que ocurre es que el predio antiguo y el nuevo se han confundido de tal modo que han llegado a perder su individualidad. En este caso, la norma estima conveniente, por una razón de tipo económico, considerarlos como un todo, que pasa a ser común de ambos cónyuges a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. ― (René Ramos Pazos) • PREGUNTA Nº 2074. ¿Qué bienes integran el Haber Relativo o Aparente de la sociedad conyugal? Respuesta: -Dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a
pagar la correspondiente recompensa (Art. 1725 Nº 3); -Cosas fungibles y especies muebles que cual-quiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere, quedando la sociedad obligada a pagar la correspondiente recompensa (Art. 1725 Nº 4); -La parte del tesoro que le corresponde a alguno de los cónyuges; -Donaciones remuneratorias (Arts. 1433 y 1738). • PREGUNTA Nº 2075. La reforma al Art. 1725 Nº 4, suprimió la frase: «quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición», substituyéndola por el texto actual. Explique la importancia de esta reforma. Respuesta: Quedó solucionado el problema que se presentaba a consecuencias de la depreciación monetaria. Así, el valor de la especie mueble, corporal o incorporal, al tiempo de la adquisición, deberá tener al tiempo de pagarse la correspondiente recompensa, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida o representada al tiempo de originarse la recompensa, dándose la flexibilidad necesaria al partidor para examinar el caso y aplicar el Art. 1734, de acuerdo a la equidad natural (Raúl Álvarez Cruz. Manual sobre las Reformas al Código Civil. Ley 18.802). • PREGUNTA Nº 2076. Durante el matrimonio, en régimen de sociedad conyugal, la mujer construye en un sitio de su propiedad una casa. ¿Este inmueble pertenecerá al haber absoluto o relativo de la sociedad o al haber propio del cónyuge? Respuesta: Pertenece al haber propio del cónyuge (Arts. 1727 N° 3 y 1771 inc. 1° C.C.). • PREGUNTA Nº 2077. ¿Qué bienes componen el haber propio de los cónyuges? Respuesta: Este haber está compuesto por aquellos bienes que no
entran al haber real ni aparente. Su dominio pertenece al cónyuge que los adquirió y a la sociedad le corresponde el derecho legal de goce de esos bienes, a objeto de contribuir a la mantención del hogar común. Lo componen: 1) Inmuebles que los cónyuges tenían al tiempo de contraer matrimonio; 2) Inmuebles que los cónyuges, a título oneroso, adquirieron dentro del matrimonio, pero respecto de los cuales el título o causa de la adquisición fueren anteriores a él (Art. 1736); 3) Inmuebles adquiridos a título gratuito dentro del matrimonio; 4) Bienes muebles expresamente excluidos en las capitulaciones matrimoniales; 5) Aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges; 6) Inmuebles subrogados a inmuebles o valores propios de los cónyuges. • PREGUNTA Nº 2078. ¿Qué consecuencias jurídicas producen en el haber propio de cada cónyuge?
se
Respuesta: 1ª) Los aumentos y mejoras que se introduzcan en ellos pertenecen al cónyuge propietario; 2ª) La pérdida fortuita lo afecta sólo a él; 3ª) La administración corresponde al marido; 4ª) Los acreedores del otro cónyuge no pueden embargarlo; 5ª) Disuelta la sociedad conyugal se retira en especie. • PREGUNTA Nº 2079. ¿Qué importancia tiene la precedencia de la causa o título de la adquisición onerosa de la especie? Respuesta: Si la causa o título ha sido anterior al matrimonio, la especie adquirida durante la sociedad conyugal no pertenece a ella
(Art. 1736). Sin embargo, hay que considerar la naturaleza del bien adquirido, y de esta forma, si el inmueble es bien propio del respectivo cónyuge. Ahora, si es diverso, cosa fungible o especie mueble, ingresa a la sociedad, quien deberá la correspondiente recompensa (Ley 18.802 Art. 1736 inciso final). • PREGUNTA Nº 2080. ¿A cuál haber de la sociedad conyugal ingresan los intereses que produzcan bienes de propiedad de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio? Respuesta: Ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. (Art. 1725 N° 2). • PREGUNTA Nº 2081. ¿Qué circunstancias o razones permiten concluir que los inmuebles aportados por los cónyuges al matrimonio, forman parte del haber propio de éstos? Respuesta: -Los inmuebles no están mencionados entre los bienes que forman el haber de la sociedad conyugal y obviamente, si no pertenecen a ella, pertenecerán al haber propio de los cónyuges. -Los bienes muebles aportados están expresamente incluidos en el haber social, en tanto que la ley no se pronuncia respecto de los inmuebles, razón por la que, evidentemente, los excluye. • PREGUNTA Nº 2082. Uno de los cónyuges adquiere un bien durante la sociedad conyugal mediante un contrato, cuya celebración fue prometida con anterioridad a ella. ¿Pertenece dicho bien al cónyuge? Respuesta: Sí, pero a condición de que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros, de acuerdo con el Art. 1703 (Art. 1736 N° 7). • PREGUNTA Nº 2083. Un inmueble es comprado antes del matrimonio e inscrito durante éste. ¿Pertenece al haber social o al haber propio del cónyuge? Respuesta: Pertenece al haber propio del cónyuge, ya que el título o causa remota de la adquisición precede a la sociedad. Lo que
tiene lugar durante el matrimonio, en el ejemplo propuesto, es la causa próxima o tradición, vale decir, la inscripción del mismo. • PREGUNTA Nº 2084. ¿En qué casos el cónyuge debe recompensa a la sociedad conyugal, por el aumento experimentado en sus bienes propios? Respuesta: Cuando el aumento experimentado en sus bienes provenga de la industria humana (edificación, plantación. Art. 1746). • PREGUNTA Nº 2085. ¿Pueden los cónyuges, mediante las capitulaciones matrimoniales, excluir expresamente del haber social, bienes muebles que esperen adquirir a futuro? Respuesta: La ley no distingue entre bienes muebles presentes o futuros, por lo tanto pueden hacerlo. • PREGUNTA Nº 2086. La regla general, es que la restitución de los muebles debe hacerse en especie y al tiempo de la disolución de la sociedad. ¿Es factible una estipulación señalando que aquella podría hacerse en dinero u especie a elección de cualquiera de los cónyuges? Respuesta: Sí, es perfectamente posible. Principio de autonomía de la voluntad.
La subrogación
• PREGUNTA Nº 2087. Dé un concepto de subrogación y explíquela brevemente. Respuesta: Concepto. Sustitución de un inmueble a otro que pasa a ocupar la situación jurídica del anterior. Explicación: al vender uno de los cónyuges un bien raíz de su propiedad, el producto de tal venta ingresa a la sociedad conyugal (Haber relativo), obligándose la sociedad a cancelar la
correspondiente recompensa. Ahora, si el cónyuge adquiere un nuevo inmueble con el precio de la venta ya efectuada, tal bien raíz ingresa al Haber absoluto de la sociedad conyugal. Pero la ley ha establecido la figura de la subrogación real para impedir que el nuevo bien raíz adquirido ingrese a la sociedad conyugal. Así, este nuevo inmueble adquirido por el cónyuge, subroga, substituye al otro que vendió, pasando entonces a formar parte del haber propio del cónyuge respectivo. • PREGUNTA Nº 2088. ¿Cuál es el objeto de la subrogación? Respuesta: Tiene por objeto conservar la integridad del patrimonio de los cónyuges, pues, de otro modo los bienes adquiridos con esos dineros, serían sociales, según el art. 1725 N° 5 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2089. ¿Cuántas formas de Subrogación existen? Respuesta: -Subrogación de inmueble a inmueble (a título de Permuta y a título de Compraventa). -Subrogación de inmueble a valores (es siempre a título de Compraventa) -Subrogación por anticipación. • PREGUNTA Nº 2090. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que opere la Subrogación de inmueble a inmueble a título de permuta? Respuesta: 1) Uno de los bienes que se permuta debe ser propio de uno de los cónyuges. 2) En la escritura de permuta tiene que expresarse el ánimo de subrogar. 3) Debe existir cierta proporción entre los valores de los bienes que se han de permutar. 4) La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además
la autorización de ésta. 5) Título de permuta. 6) Que se permute por otro inmueble. • PREGUNTA Nº 2091. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que tenga lugar la Subrogación de inmueble a inmueble, a título de Compraventa? Respuesta: 1.- Que durante el matrimonio se venda un inmueble propio de alguno de los cónyuges; 2.- Que, con el precio de esa venta, se pague el precio del bien raíz que se compra; 3.- En las escrituras de venta y de compra debe expresarse el ánimo de subrogar; 4.- Proporcionalidad entre el bien que se vende y el comprado; y 5.- Si el bien pertenece a la mujer, autorización de ésta. • PREGUNTA Nº 2092. ¿En qué consiste la Subrogación por anticipación? Respuesta: Consiste en comprar primeramente un bien raíz y luego vender un inmueble propio a objeto de pagar su precio. • PREGUNTA Nº 2093. ¿Es válida una operación de compra y venta en que se aplique la llamada Subrogación por anticipación? Respuesta: Se ha fallado por la Corte Suprema que, en este caso, no existirá subrogación, no dando mayores razones. Pero, si concurren todos los requisitos de la subrogación, en especial «el ánimo de subrogar», habría que aceptar que dicho acto no puede ser inválido por la sola razón de precedencia en la realización de operaciones de compraventa. • PREGUNTA Nº 2094. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que tenga lugar la Subrogación de Inmueble a Valores?
Respuesta: 1) Inmueble comprado con valores propios de uno de los cónyuges destinados a la sub-rogación y expresarse este fin en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 2) En la escritura de compra debe constar la inversión de los valores y el ánimo de subrogar. 3) Debe existir cierta equivalencia entre los valores y el inmueble. 4) Si la subrogación se hace con valores propios de la mujer se necesita autorización de ésta. • PREGUNTA Nº 2095. ¿En qué casos se considera excesiva la diferencia de valores entre el bien subrogado y el subrogante, impidiéndose de esta forma la subrogación? Respuesta: Cuando el saldo es superior al 50% del valor de la finca adquirida (Art. 1733 inc. 6º). Ej.: el inmueble propio vale $ 80.000.000, el adquirido $ 200.000.000; el saldo a favor de la sociedad es de $ 120.000.000 y la mitad del valor del inmueble adquirido equivale a $ 100.000.000. • PREGUNTA Nº 2096. Se disuelve la sociedad conyugal. ¿El dinero y cosas fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de esa disolución, pertenecen a la sociedad conyugal o a los cónyuges? Respuesta: Se presume que pertenecen a la sociedad conyugal, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario (Art. 1739). • PREGUNTA Nº 2097. ¿Qué medio de prueba le está vedado a alguno de los cónyuges para comprobar que determinada especie o tal cantidad de dinero le pertenece? Respuesta: La confesión (Art. 1739 inc. 2). • PREGUNTA Nº 2098. ¿En qué caso, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges, quedan a cubierto de algún reclamo que éstos puedan
intentar, fundado en que el bien es social o del otro cónyuge? Respuesta: En el caso de que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo. • PREGUNTA Nº 2099. “Se presume que un bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, luego de disolverse la sociedad conyugal, y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es verdadera. Art. 1739 inciso final. • PREGUNTA Nº remuneratorias.
2100.
Refiérase
a
las
donaciones
Respuesta: Las de inmuebles, por servicios que no otorgaban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social, vale decir, que se incorporan al haber propio de cada cónyuge. En tanto, aquellas hechas por servicios que hubieren dado acción a dicha persona, aumentan el haber social hasta la concurrencia de lo que hubiere acción a pedir por ellos y no más y que debe entenderse, según el Art. 1725 Nº 1, al haber absoluto de la sociedad conyugal. Pero si tales servicios hubieran sido prestados antes de la sociedad, dichas donaciones no se adjudicarán en parte alguna a la sociedad, permaneciendo el inmueble en el haber propio del cónyuge. Ver art. 1738 El artículo 1739, mantiene la presunción de do-minio a favor de la sociedad de todos aquellos bienes que existieren en manos de cualquiera de los cónyuges durante o al tiempo de disolverse la sociedad. De esta manera, tratándose de bienes muebles, aquellos terceros que contrataren a título oneroso con cualquiera de ambos cónyuges, quedan protegidos ante cualquier reclamo, fundado en el sentido que el bien es social o pertenece al otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya efectuado la entrega o tradición del bien al tercero de buena fe. Se presume que el tercero está de mala fe cuando el bien, objeto del contrato, está inscrito a nombre
de otro cónyuge y en un registro que puede consultar cualquier persona. ―Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita. (Art. 1433)‖
CAPÍTULO V EL PASIVO DE LA SOCIEDAD Y DE LOS CÓNYUGES
1.- Deudas anteriores al matrimonio
• PREGUNTA Nº 2101. El marido contrajo deudas antes de casarse. ¿Sobre qué bienes pueden los acreedores perseguir dichas deudas? Respuesta: Sobre los bienes del marido y de la sociedad conyugal que, frente a terceros, constituyen un solo patrimonio. Pero, si se paga finalmente con bienes de la sociedad, nace un derecho de recompensa, de esta contra el marido. (Art. 1740 N° 3).
• PREGUNTA Nº 2102. ¿A qué pasivo de la sociedad conyugal pertenecen las deudas anteriores al matrimonio? Respuesta: Al pasivo relativo o aparente, compuesto por las deudas que la sociedad está obligada a pagar, pero que le otorgan un derecho de recompensa en contra del cónyuge respectivo. -Podría ser también el caso del artículo 1750, en que se pueden perseguir los bienes de la mujer cuando el marido se haya obligado para poder pagar deudas personales de la mujer. (*Este caso lo utiliza la pregunta que sigue).
2.- Deudas contraídas durante el matrimonio
• PREGUNTA Nº 2103. La regla general, señala que las deudas que contrae el marido durante el matrimonio no dan acción a los acreedores contra los bienes de la mujer. ¿Cuál sería la excepción? Respuesta: Cuando se pruebe haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio (Art. 1750 inc. 2º). Ej.: el marido paga una deuda que tenía su mujer antes de casarse, con dinero obtenido al contratar
un mutuo. El mutuante podrá accionar contra la mujer. • PREGUNTA Nº 2104. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre (de acuerdo a lo señalado en los Arts. 150, 166 y 167). ¿Qué sucede respecto a las compras que haga al fiado de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia? Respuesta: En dichas compras, resulta obligado el marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal. La mujer se obliga en sus bienes propios sólo hasta concurrencia del beneficio particular que ella reporte del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que, de derecho, ella haya debido proveer a las necesidades de ésta (Art. 137 inc. 2). • PREGUNTA Nº 2105. La mujer por sí sola no puede actuar respecto de los bienes del marido, de la sociedad ni de los suyos propios, durante la vigencia de la sociedad conyugal. ¿En qué caso puede hacerlo? Respuesta: En la eventualidad de que el marido estuviere afectado de algún impedimento que no fuese de larga e indefinida duración. Debe ser autorizada por el juez, con conocimiento de causa y siempre que de la demora se siguiera perjuicio (Art. 138 inc. 2°). En dichos actos, la mujer obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido, y obliga, además, sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto. • PREGUNTA Nº 2106. Refiérase al pasivo absoluto o real o de deudas comunes. Respuesta: Está formado por aquellas deudas que se han contraído durante la existencia de la sociedad conyugal con el fin de satisfacer necesidades comunes que gravan la masa social, estando obligada la sociedad a soportarlas sin derecho a recompensa contra ambos cónyuges. Lo integran: 1) Todas las pensiones e intereses que corran contra
la sociedad o cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad; 2) Deudas y obligaciones que se contraigan durante el matrimonio por marido y mujer con autorización del primero o de la justicia en subsidio, y que no sean personales de aquél o de ésta; 3) Lasto de toda fianza, hipoteca o prenda que constituya el marido; 4) Todos los cargos y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; 5) Gastos de mantención de los cónyuges y de la familia común; 6) Gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos; 7) Otras cargas de familia; 8) Pago de la suma de dinero que la mujer se ha reservado en las capitulaciones matrimoniales y de las que puede disponer a su arbitrio. • PREGUNTA Nº 2107. ¿Cómo está formado el pasivo relativo o aparente o de deudas personales? Respuesta: Lo forman aquellas deudas que paga la sociedad por la obligación que tiene para con ellas, adquiriendo una recompensa contra el cónyuge que es el real deudor, haciéndose efectiva luego de disuelta la sociedad. Está integrado por las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando obligado el deudor a compensar a la sociedad cuando ésta haya invertido en ello. Dichas obligaciones son: -Las que contrajeron matrimonio;
los
cónyuges
antes
de
celebrar
el
-Las que derivan de un delito o cuasidelito cometido por los cónyuges durante la sociedad;
-Las obligaciones que ceden en utilidad, provecho o interés de los cónyuges y que contrajeran durante la sociedad. -El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra. (Art. 1745 inc. final) • PREGUNTA Nº 2108. Refiérase brevemente a la obligación a la deuda y a la contribución a la deuda. Respuesta: -Obligación a la deuda. Está referida a las relaciones de los acreedores con los cónyuges, y consiste en precisar en cuál patrimonio pueden hacer efectivo su crédito; si en el de la sociedad conyugal o sobre los bienes propios de los cónyuges, o sobre ambos. -Contribución a la deuda. Se refiere exclusivamente a las relaciones de los cónyuges entre sí y a la determinación de cuál patrimonio soportará, en definitiva, el pago. Al disolverse la sociedad conyugal y luego de satisfechas las deudas, hay que establecer cual patrimonio de los tres (social, del marido, de la mujer) se verá afectado por el pago hecho y si tiene derecho a reembolso o recompensa. • PREGUNTA Nº 2109. ¿Qué se entiende por obligaciones personales de la mujer? (Concepto general). Respuesta: En general, son obligaciones personales de la mujer aquellas en que los acreedores pueden perseguir los bienes de ella, los del marido y los sociales. • PREGUNTA Nº 2110. ¿Cuáles son las obligaciones sociales y las de la mujer? Respuesta: 1) Las que ha contraído la mujer antes del matrimonio (Art. 1740 N° 3). En el Art. 1740 se señala a la sociedad como obligada al pago, pero, al haberse obligado la mujer antes del matrimonio, no puede perjudicarse el derecho de prenda general
de los acreedores que tuvieron en vista el patrimonio de esa mujer al contratar, y no otro; 2) Las que ha contraído el marido durante la vigencia de la sociedad, en aquella parte en que ha cedido el contrato en utilidad personal de la mujer (Art. 1750 inc. 2°); 3) Las que ha contraído la mujer con mandato general o especial del marido, en la parte en que han cedido en utilidad personal de la mujer (Art. 1751 inc. 2°); 4) Las que provienen de contratos celebrados por ambos cónyuges de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, en la parte en que han cedido en utilidad personal de la mujer (Art. 1751 inc. 3°); 5) Las que provienen de compras hechas al fiado por la mujer, de objetos muebles, naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, hasta concurrencia del beneficio particular que la mujer reportare al acto, comprendiéndose en este beneficio el de la familia común en la parte en que, de derecho, haya ella debido proveer a las necesidades de ésta (Arts. 137 inc. 2° y 1751 inc. 3°); 6) Las que provienen de las actuaciones que realice la mujer conforme al inciso 2º del Art. 145, en cuanto reportare beneficio particular del acto y hasta concurrencia de dicho beneficio (Arts. 138 inc. 3° y 1751 inc. 3°); 7) Las que provienen de delitos o cuasidelitos cometidos por la mujer (Art. 1748); 8) Las que provienen de la ley o de algún cuasicontrato en que es interesada personalmente la mujer. • PREGUNTA Nº 2111. Señale las principales características del grupo de obligaciones mencionadas en la respuesta a la pregunta anterior. Respuesta: -Dan acción a terceros sobre el total de los bienes
sociales y del marido y por el total de la deuda; -Se le otorga la facultad de perseguir los bienes de la mujer hasta concurrencia de la utilidad personal o del beneficio particular que reporte el acto, o hasta el total del daño, en los delitos o cuasidelitos, o de la obligación legal o cuasicontractual; -La prueba de la utilidad o beneficio particular que la mujer reporta del acto para poder perseguir sus bienes, corres-ponde al tercero que la demanda; -Estas obligaciones entran también en la categoría de obligaciones del marido, y los acreedores de este último podrán actuar sobre los bienes del patrimonio reservado, cuando probaren que el contra-to celebrado por el marido cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. • PREGUNTA Nº 2112. Refiérase, brevemente, a las obligaciones estrictamente personales de la mujer y a la Ley 18.802 sobre reformas al Código Civil. Respuesta: La ley 18.802 reconoció la plena capacidad de la mujer casa-da dentro del régimen de sociedad conyugal, y así, derogó los Arts. 138 a 146 (entre otros) del Código Civil. Suprimió las autorizaciones que, para actuar en el mundo jurídico, se le imponían a la mujer, estableciendo de esta forma un nuevo Art. 136 y un nuevo Art. 137. Este último en su inciso 1º, ahora establece lo siguiente: los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los Arts. 150, 166 y 167. Al tenor de esta disposición, debido a los actos de la mujer durante el régimen de sociedad conyugal, no podrán perseguirse los bienes propios que sean administrados por su marido, solamente sus bienes reservados y los separados atendido lo dispuesto en los Arts. 166, 167 y 1720 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2113. ¿Cómo está formado el Pasivo Defini-
tivo? Respuesta: 1) Pensiones e intereses (Art. 1740 N° 1); 2) Deudas contraídas durante el matrimonio por el marido o la mujer con mandato del marido, o en las que se obliga de consuno con el marido o solidaria o subsidiariamente con él; 3) El lasto de toda fianza, prenda o hipoteca (Art. 1740 N° 2); 4) Cargas fructuarias (Art. 1740 N° 4); 5) Mantenimiento, educación y establecimiento descendientes comunes (Arts. 1740 N° 5; 228 y 1744).
de
los
• PREGUNTA Nº 2114. ¿Qué condición será necesaria para que el pago de una hipoteca, prenda o fianza, forme parte del pasivo definitivo de la sociedad? Respuesta: Que la deuda garantizada haya sido social. Art. 1740 Nº 2. • PREGUNTA Nº 2115. Entre las deudas sociales que conforman el pasivo definitivo está el “lasto” de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido. ¿Qué se entiende por “lasto”? Respuesta: Es el hecho de suplir lo que otro debe pagar con el derecho de reintegrarse. La sociedad no tendrá derecho a reintegro cuando la obligación garantizada sea social. Sí tendrá recompensa en el evento de que fuere personal de alguno de los cónyuges. • PREGUNTA Nº 2116. ¿En qué medida se justifica que el pago de todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge, los deba soportar la sociedad y salga de los gananciales? Respuesta: En definitiva, se justifica porque si inciden en bienes sociales le corresponde en calidad de dueña, y si es en los bienes de los cónyuges, por el derecho legal de goce que tiene sobre éstos. Eso sí que las reparaciones u obras mayores necesarias a que se
refiere el Art. 798, serán de cargo del respectivo dueño, quien deberá recompensa a la sociedad, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1746. • PREGUNTA Nº 2117. Mantenimiento de los cónyuges, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Breve comentario acerca de lo anterior desde el punto de vista de la deuda social. Respuesta: Estos gastos, en principio, son considerados sociales, pero no siempre es así. Los que se refieren a la crianza, ordinarios y extraordinarios, siempre son sociales, aunque el hijo posea bienes propios. Igual sucede con los gastos ordinarios de educación. Los extraordinarios se imputan a los bienes del hijo en cuanto cupieren y le sean verdaderamente útiles. Los gastos de establecimiento se imputan a los bienes del hijo. Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de que cualquiera de los cónyuges o ambos de consuno, hayan señalado que se hicieren con cargo a lo suyo. • PREGUNTA Nº provisorio?
2118.
¿Cómo
está
formado
el
pasivo
Respuesta: En general, se forma con las deudas personales de los cónyuges (nacen de actos o contratos que han cedido en beneficio exclusivo del cónyuge (Art. 1740 N° 3), y son: 1.- Las contraídas con el fin de establecer a un hijo de anterior matrimonio; 2.- Toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común (Art. 1747); 3.- Caso art. 1742: ―El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave
menoscabo a dicho haber. 4.- Los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos de los cónyuges (Art. 1745); 5.- Las expensas de toda clase hechas en bienes de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes y en cuanto subsistiera este valor a la fecha de disolución de la sociedad; a menos que dicho aumento del valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, sólo se deberá el importe de éstas (Art. 1746); 6.- Los perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave de los cónyuges y por los delitos o cuasidelitos a que fueren condenados (Art. 1748); 7.- Los saldos que pague la sociedad por subrogaciones reales (Art. 1733 inc.5º).
CAPÍTULO VI LAS RECOMPENSAS
• PREGUNTA Nº 2119. ¿Qué se entiende por recompensa? Respuesta: 1ª Definición: Indemnizaciones o prestaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, mujer y sociedad están obligados entre sí, las que se hacen efectivas al disolverse la sociedad conyugal y bajo determinadas circunstancias señaladas por la ley, a fin de alcanzar la mayor equidad posible en los efectos que el matrimonio provoque sobre dichos patrimonios. 2ª Definición: Indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, mujer y de la sociedad conyugal están obligados entre sí. (Enrique Rossel Saavedra). • PREGUNTA Nº 2120. ¿Cuál es la importancia de las llamadas recompensas? Respuesta: La teoría de las recompensas tiene por objeto: 1) Evitar el enriquecimiento injusto, y, como fundamento, la equidad. Ahora bien, el fin del sistema es evitar el enriquecimiento de un patrimonio, sea social, del marido o de la mujer, a expensas de otro; 2) Mantener la inmutabilidad del régimen de bienes establecido y la armonía del matrimonio;
3) Evitar donaciones encubiertas y proteger especial-mente a la mujer que está excluida de la administración de los tres patrimonios, entregada por la ley al marido según el Art. 1749 y siguientes; 4) Corregir los excesos de una administración mal intencionada; 5) Evitar los abusos del dinero que podría hacer el marido, de los de la mujer. • PREGUNTA Nº 2121. ¿Cuál es, en líneas generales, el significativo aporte que hizo la reforma (Ley 18.802) en materia de recompensa? Respuesta: Puede resumirse en los siguientes puntos: a) Precisa o determina con mayor claridad el ingreso de bienes al haber de la sociedad conyugal, que origina en favor del respectivo cónyuge la correspondiente recompensa; b) Se precisan aquellos casos en que marido y mujer deberán recompensa a la sociedad, como ocurre en los Arts. 1733 y 1742; c) Se establece un sistema único de reajustabilidad de las recompensas en el Art. 1734 para todas ellas. • PREGUNTA Nº recompensas?
2122.
¿De
qué
clases
pueden
ser
las
Respuesta: -De la sociedad conyugal a los cónyuges, -De los cónyuges a la sociedad, y -De los cónyuges entre sí. • PREGUNTA Nº 2123. ¿Cuándo la sociedad debe recompensas a los cónyuges? Respuesta: En los siguientes casos: 1.- Por el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al
matrimonio o durante él adquiriere a título gratuito. (Art. 1725 N° 3 del Código Civil); 2.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges adquiriere durante el matrimonio a título gratuito. (Art. 1725 N° 4 del Código Civil); 3.- Por las donaciones remuneratorias cuando consisten en bienes muebles, en la parte que no hay acción en contra de la persona servida. (Art. 1738 del Código Civil); 4) Por los bienes muebles que, de acuerdo a los siete numerales del art. 1736, tuvieron su causa o título de la adquisición antes del matrimonio. (Art. 1736 inciso final del Código Civil); 5) Por los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas a cualquiera de los cónyuges, con la condición de que los frutos de estas cosas no pertenezcan a la sociedad, a menos que se trate de bienes asignados o donados a título de legítima rigorosa. (Art. 1724 del Código Civil); 6) Por los bienes muebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado. (Art. 1726 inciso del Código Civil); 7) Por la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, a favor del cónyuge propietario. (Art. 1731 del Código Civil); 8) Por la parte del tesoro que, según la ley, corresponda al que lo encuentra, a favor del cónyuge descubridor. (Art. 1731 del Código Civil); 9) Por el precio de la venta de alguna cosa del marido o de la mujer efectuada durante la sociedad, excepto si se hubiere invertido en la subrogación mencionada en el art. 1733 o en otro negocio personal del cónyuge propietario de la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior. (Art. 1741 del
Código Civil); 10) Por los saldos recibidos en dinero a favor del cónyuge subrogante, cuando el precio de la finca que se vende fuere superior al de la finca que se recibe, cualquiera fuere la clase de subrogación y mantenimiento de la proporcionalidad de valores aceptada en esta materia. (Art. 1733 incisos 3, 4, 5 y 6 del Código Civil); 11) Por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, cuando no pudiere operar la subrogación, por exceder el saldo a favor en contra de la sociedad a la mitad del precio de la finca que se recibe, manteniendo el cónyuge siempre el derecho de llevar a cabo la subrogación, comprando otra finca. (Art. 1733 inciso 6 del Código Civil); 12) Por las deudas sociales satisfechas con bienes de cualquiera de los cónyuges, salvo que constare de un modo fidedigno que el marido o la mujer, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. (Arts. 1750 y 1744 del Código Civil); 13) El provecho de bienes propios de los cónyuges, que causen un detrimento a los mismos, como el producto de los inmuebles. • PREGUNTA Nº 2124. ¿En qué casos los cónyuges deben recompensas a la sociedad? Respuesta: 1.- La sociedad paga la deuda personal de cualquiera de los cónyuges. (Arts. 1740 N° 3 y 1778); 2.- El inmueble que se subroga al propio de uno de los cónyuges, es de mayor valor que el propio del cónyuge. En este caso de subrogación (Art. 1733), se debe recompensa por la diferencia de valores; 3.- Donación de bienes sociales. (Arts. 142 y 1747). *Excepciones: Arts. 1747 y 1744); 4.- Expensas en los bienes de cualquiera de los cónyuges;
5.- Precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenecen a cualquiera de los cónyuges. (Art. 1745);
6.- Perjuicios causados en la sociedad con dolo o culpa grave. (Art. 1748). • PREGUNTA Nº 2125. Señale los casos en que los cónyuges se deben recíprocas recompensas. Respuesta: -Cuando, con bienes de uno de ellos, se pagan deudas del otro voluntaria o forzadamente. Las pérdidas o deterioros experimentados en los bienes propios de uno de los cónyuges, deben haberse producido por dolo o culpa grave del otro; -Cuando se venden bienes propios de alguno de los cónyuges, durante la sociedad conyugal, a fin de adquirir bienes para el otro o para reparar sus bienes (enriquecimiento injusto); -Caso del Art. 1779.
CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Administración ordinaria de la sociedad conyugal
• PREGUNTA Nº 2126. ¿De cuántas clases puede ser la administración de la sociedad conyugal? Respuesta: De dos clases: -Ordinaria: Tiene su origen en la ley y es ejercida por el marido; y -Extraordinaria: Ejercida por la mujer o un tercero nombrados curadores del marido o de sus bienes, en los casos de interdicción o larga ausencia de éste. • PREGUNTA Nº 2127. ¿Quién administra la sociedad conyugal en caso de quiebra del marido? Respuesta: El Síndico de Quiebras (Art. 64 Ley 18.175 sobre Quiebras del Libro IV del Código de Comercio). • PREGUNTA Nº 2128. ¿Puede el marido donar, sin restricción de ninguna especie, los bienes muebles sociales? Respuesta: No, necesita autorización de la mujer. (Art. 1749 inciso 4). Pero el cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social. (Art. 1735 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2129. ¿Puede el marido vender o permutar libremente los inmuebles sociales?
Respuesta: No. Necesita para ello ser autorizado por la mujer. (Obviamente, tampoco podrá hipotecarlos ni constituir sobre ellos, por ejemplo, un derecho de servidumbre, a menos que sea autorizado). • PREGUNTA Nº 2130. ¿Es necesaria la autorización de la mujer para poder enajenar los inmuebles sociales en un juicio ejecutivo o de quiebra? Respuesta: No hace falta. Si ello fuere necesario, provocaría a los acreedores una grave lesión en su derecho de prenda general. • PREGUNTA Nº 2131. ¿Cuáles son las características generales que presenta la administración ordinaria de la sociedad conyugal? Respuesta: 1) Le corresponde al marido como jefe de dicha sociedad conyugal; 2) El marido administra la sociedad conyugal, sus bienes propios y los de su cónyuge; 3) El marido debe administración;
ser
mayor
de
edad
para
ejercer
la
4) El marido no debe rendir cuentas (*Obs: En doctrina, algunos argumentan que, de acuerdo a determinadas disposiciones del Código, el marido debería responder en ciertos casos). (Manual sobre Reformas al Código Civil. Ley 18.802, año 1989, pág. 74. Raúl Álvarez Cruz). • PREGUNTA Nº 2132. ¿Cuáles son las limitaciones que tiene el marido en la administración de los bienes sociales? Respuesta: Precisa del consentimiento de su mujer para: a) Enajenar y gravar los inmuebles sociales; b) Arrendar inmuebles urbanos por más de 5 años y predios rústicos por más de 8 años;
c) Ceder la tenencia de inmuebles sociales o prometer la enajenación o gravamen de éstos; d) Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, excepto el caso del Art. 1735; e) Otorgamiento de garantía respecto de obligaciones contraídas por terceros (el marido obliga sus bienes propios y así los acreedores no pueden perseguir los bienes sociales). • PREGUNTA Nº 2133. ¿Señale algunas limitaciones que tiene el marido respecto a la administración de los bienes de su mujer? Respuesta: Necesita el consentimiento de ella para: -Enajenar y gravar inmuebles de su propiedad; -Ser titular en una promesa de venta de un inmueble de la mujer; -Nombrar partidor en los bienes en que tenga interés la mujer y, también, provocar la partición. • PREGUNTA Nº 2134. Características de la autorización de la mujer referida a los bienes sociales administrados por el marido. Respuesta: 1ª) Puede ser prestada en forma directa por ella, sea expresa o tácitamente. La expresa, ha de ser siempre solemne (escrita y específica). Por excepción deberá ser otorgada por escritura pública cuando el acto que debe autorizarse exija dicha solemnidad; 2ª) También puede otorgarse mediante mandato especial que conste por escrito o por escritura pública. La autorización tácita se produce al intervenir la mujer expresa y directamente o de cualquier modo en el acto; 3ª) Puede ser necesaria autorización judicial supletoria que se da en dos casos: negativa injustificada de la mujer o impedimento de la mujer. (Arts. 1749, 1754 y 1755).
• PREGUNTA Nº 2135. Características de la autorización de la mujer referida a sus bienes propios administrados por el marido. Respuesta: 1) Puede ser prestada por ella directamente, sea en forma expresa o tácita. La expresa, es solemne siempre (escritura pública) y en la tácita, debe intervenir la mujer expresa y directamente de cualquier modo en el acto; 2) También puede prestarse mediante mandato especial que conste de escritura pública; 3) Igualmente puede ser necesaria la autorización supletoria de la justicia, cuando ella esté imposibilitada de manifestarla. (Art. 1754); y 4) Frente a la negativa injustificada del marido a autorizar a su mujer para que enajene un bien de su propiedad, ella puede ser autorizada en forma supletoria por la justicia. (Art. 138 bis). • PREGUNTA Nº 2136. ¿El régimen de bienes del matrimonio altera la capacidad de la mujer casada? Respuesta: No, ésta conserva la capacidad que tenía al tiempo de contraer matrimonio. De esta forma, si era menor continuará siendo incapaz por su edad, pero si era plenamente capaz, conservará, dentro del matrimonio, su plena capa-cidad. • PREGUNTA Nº 2137. Breve comentario crítico al Art. 1749, en lo referido a la administración de los bienes propios de la mujer. Respuesta: La mujer, a quien ahora se reputa plenamente capaz dentro del matrimonio, curiosamente no tiene la administración de sus propios bienes en el régimen de bienes del matrimonio (?). Respecto de estos bienes, su situación es la misma que presentaba nuestro Código Civil, antes de ser reformado, no existiendo igualdad entre la mujer y sus bienes y el marido y los suyos. A mayor abundamiento, el Código Civil daba a entender que el marido tenía la administración de los bienes de su
cónyuge, en primer lugar, porque la misma ley le otorgaba el carácter de jefe de la sociedad conyugal entregándole la administración de los bienes de la mujer. En segundo lugar, porque la mujer pasaba a ser relativamente capaz y su representante legal era el marido. Mas, en la actualidad, estas disposiciones se han derogado y, extrañamente, a pesar de no existir incapacidad en la mujer, le está vedado el administrar sus propios bienes. De esta manera, tenemos que la mujer casada en sociedad conyugal goza de plena capacidad, pero ―no tiene bienes‖. Ello provoca habitualmente que, por ejemplo, sociedades anónimas bancarias cuestionen un contrato de sociedad celebrado por una mujer casada en sociedad conyugal, esgrimiendo como causal determinante (entre otras razones) que ella no tendría bienes que aportar. ¿Y su trabajo personal, no sería aporte? • PREGUNTA Nº 2138. El marido tiene 17 años. ¿Cómo se administra la sociedad conyugal? Respuesta: Se le nombra un curador para la administración. (Art. 139 del Código Civil, Administración Extraordinaria). • PREGUNTA Nº 2139. ¿Cuándo intervendrá la mujer en la gestión de los bienes sociales? Respuesta: Cuando la mujer está facultada por el marido con mandato; y cuando actúa conjuntamente con su marido, o éste se obliga solidaria o subsidiariamente. • PREGUNTA Nº 2140. “El marido no tiene, o carece de responsabilidad en la administración que hace de los bienes sociales y de los bienes de la mujer”. ¿Es verdadera o falsa esta afirmación? Respuesta: Se distingue: Existe una corriente de autores que sostiene la irresponsabilidad del marido en dicha administración, pero, aunque el Código no se pronuncia en esta materia, de alguna de sus disposiciones puede inferirse lo contrario. Ejemplos:
Arts. 1748 y 1771. Otros sostienen que responden por los daños que ocasionare al actuar con dolo o culpa lata, debiendo indemnizar a quien corresponda. Si faltare a alguna de las obligaciones señaladas en este último artículo, la mujer puede pedir la separación judicial de bienes. Ver art. 155. • PREGUNTA Nº 2141. “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio” ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es verdadera. El Art. 1750 no fue modificado por la reforma de la Ley 18.802, y si se agregan a éste e interrelacionan los Arts. 1749 y 1752, es fácil darse cuenta que, dentro de la administración de los bienes sociales, el marido se comporta como dueño de ellos, aun con respecto de su cónyuge, bajo ciertas limitaciones que resguardan los intereses de ésta. • PREGUNTA Nº 2142. ¿Qué otras limitantes agregó la reforma de la Ley 18.802 a la administración de la sociedad conyugal hecha por el marido? Respuesta: Luego de la reforma de la Ley 10.271, el Art. 1749 exigió el consentimiento de la mujer para enajenar bienes raíces de la sociedad, el gravamen de dichos bienes y el arrendamiento por más de 5 años de inmuebles urbanos o por más de 8 años los predios rústicos. Ahora, con la reforma actual que hizo la Ley 18.802, se agregan limitaciones relativas a la cesión de la tenencia de bienes raíces, a la promesa de enajenación o gravamen de los inmuebles sociales, a la disposición entre vivos a título gratuito de bienes sociales, en los que se incluyen también los bienes muebles, excepto el caso del Art. 1735, disposición reemplazada en su totalidad por la última reforma ya citada. También se introduce en el texto del Art. 1749, una limitación referida a las garantías que el marido otorgue respecto de las obligaciones contraídas por terceros, y por la cual obligará solamente sus bienes propios, no pudiendo los acreedores perseguir bienes de la sociedad conyugal.
• PREGUNTA Nº 2143. ¿Puede marido o mujer disponer de una especie que pertenezca a la sociedad conyugal? Respuesta: Sí, pues, el Art. 1743 del Código Civil, no ha sido reformado, y puede ser una especie mueble o inmueble, al no distinguir la ley al respecto. • PREGUNTA Nº 2144. ¿Puede el marido, sin autorización de la mujer, vender, permutar o dar en prenda (de cualquier clase) bienes muebles? Respuesta: Sí. • PREGUNTA Nº 2145. “La promesa de enajenar o gravar bienes raíces sociales, hecha por el marido, no requiere de la autorización de la mujer”. ¿Esta afirmación es falsa o verdadera? Respuesta: Falsa. Requiere autorización de la mujer ya que sin ella es nula (nulidad relativa Art. 1749). • PREGUNTA Nº 2146. ¿Qué crítica puede hacérsele al Art. 1749, inciso 4º, desde el punto de vista de su redacción? Respuesta: La mera tenencia puede definirse como la detentación material de una cosa, reconociendo dominio ajeno, por lo tanto es un hecho jurídico. Llama la atención, entonces, que el Art. 1749 hable de la cesión de mera tenencia, como si fuese un derecho, cuando en realidad se refiere a la entrega de la tenencia por algún título o acto diferente al arrendamiento, como, por ejemplo: el comodato o el aporte del uso a una sociedad. Así, pues, la limitación introducida por la ley 18.802, se refiere a los actos jurídicos, títulos de mera tenencia, onerosos o gratuitos, entre vivos que digan relación con inmuebles sociales. (Manual sobre Reformas al Código Civil. Raúl Álvarez Cruz). • PREGUNTA Nº 2147. Breve comentario del inciso 2 del Art. 1749. Respuesta: En este inciso, se establece que el marido, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, ejerce los
derechos de la mujer que, siendo socia de una sociedad civil o comercial, se casare, sin perjuicio de lo señalado en el Art. 150. Lo anterior supone que estos derechos, sea la sociedad de personas o de capital, son en esencia muebles y por ello ingresan al haber de la sociedad conyugal, teniendo la mujer derecho a recompensa según lo estable-ce el número cuatro del Art. 1725. Por lo tanto, el marido los administrará como bien social en su calidad de jefe de la sociedad conyugal, participando como socio, no pudiendo oponerse a ello los demás socios. La regla anterior tiene sus excepciones en aquellos casos en que, atendida la naturaleza de la sociedad, se entiende que la mujer actúa dentro de lo preceptuado por el Art. 150. Ejemplo: la mujer es socia industrial o comerciante. • PREGUNTA Nº 2148. Autorización de la mujer para actos relativos a bienes sociales. ¿Se exige para el acto o contrato señalado en la ley, actos o contratos que sean títulos de la enajenación o para la tradición del derecho de dominio u otro derecho real o gravamen? Respuesta: La autorización prescrita por la ley se exige para aquel acto o contrato señalado por el legislador y para los actos o contratos que sean títulos de la enajenación o gravamen. (Arts. 1749 y 1757). • PREGUNTA Nº 2149. ¿Cuáles son las formas en que la mujer presta su autorización para los actos relativos a los bienes sociales? Respuesta: Por ella directamente; y por el juez en caso de su negativa. • PREGUNTA Nº 2150. El juez puede suplir la autorización que debe prestar la mujer para los actos del marido relativos a bienes sociales, cuando ella se niega a darla. ¿Qué características debe reunir esta negativa? Respuesta: Debe ser sin justo motivo, y se resuelve previa audiencia a la que será citada la mujer.
• PREGUNTA Nº 2151. ¿Qué requisitos debe cumplir la causal de impedimento de la mujer para prestar su autorización? Respuesta: -Impedimento por ser menor de edad, demente, ausencia real o aparente u otro; -Perjuicio que provenga de la demora en dar su autorización, ya que los intereses de la sociedad pueden verse afectado. • PREGUNTA Nº 2152. ¿Qué sanción contempla la ley para los actos que se ejecuten sin cumplir con los requisitos exigidos por los Arts. 1749, 1754 y 1755? Respuesta: Nulidad relativa, la que se cuenta desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que termina la incapacidad de la mujer o sus herederos. • PREGUNTA Nº 2153. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el marido pueda enajenar un bien raíz de la mujer? Respuesta: Autorización de ésta, y para el caso de estar impedida de manifestar su voluntad, autorización judicial. • PREGUNTA Nº 2154. El art. 132 fue derogado (potestad marital), pero aún así el marido se niega a vender un inmueble de propiedad de la mujer (ambos casados bajo régimen de sociedad conyugal). ¿Puede ella reclamar la autorización judicial para lograr se venda? Respuesta: No, aunque dueña del inmueble, no puede enajenar un bien que le pertenece, si su marido no la autoriza. • PREGUNTA Nº 2155. ¿Puede el marido ceder la tenencia de los bienes raíces de la mujer sin su autorización? Respuesta: No, y en iguales términos en que dicha autorización es requerida para el caso del arrendamiento. Esto último, entonces, significa que aquellos actos o contratos por los cuales se entrega la mera tenencia de bienes raíces de la mujer (Ej.: comodato), pueden celebrarse por el marido sólo hasta 5 años (urbanos) y hasta 8 (rústicos), incluyéndose en dichos plazos las prórrogas que el mari-do hubiere pactado. Más allá de estos plazos
máximos, es necesaria la autorización de la mujer (verbal, escrita, expresa o tácita). • PREGUNTA Nº 2156. ¿Cuál es la sanción que se aplica por no haberse obtenido el consentimiento de la mujer en el caso de la pregunta anterior? Respuesta: Inoponibilidad del exceso del plazo por el cual se entregó la tenencia del inmueble. (Arts. 1756 y 1757). • PREGUNTA Nº 2157. Se quiere nombrar juez partidor de los bienes en que tiene interés la mujer, y que se refiere a los que el marido administra. ¿Qué re-quisito(s) es(son) necesario(s) se cumpla(n)? Respuesta: El marido sólo requiere el consentimiento de la mujer o de la justicia, en subsidio, si estuviere imposibilitado de prestarlo. Lo anterior, porque la Ley 18.802 no reformó el Art. 1326. • PREGUNTA Nº 2158. ¿En qué casos no es necesaria la formalidad descrita en el inciso 2 del Art. 1322? Respuesta: Si cualquiera de los indivisarios pide el nombramiento de partidor (o sea, el marido se ve obligado a la partición); y cuando los indivisarios, de común acuerdo, realizan dicha partición. • PREGUNTA Nº 2159. Medios de defensa con que cuenta la mujer para hacer efectivo sus derechos dentro del régimen de sociedad conyugal. Respuesta: 1) Pedir nulidad relativa de actos o contratos celebrados contraviniendo los Arts. 1749, 1754 y 1755 del Código Civil; 2) Pedir nulidad relativa de los demás actos o contratos en que la ley exija su consentimiento, y lo hubiere omitido el marido, según lo preceptuado en el inciso final del Art. 1682, pero siempre que el legislador no hubiere señalado una sanción distinta; 3) Alegar la nulidad absoluta;
4) Pedir separación judicial de bienes; 5) El beneficio de emolumento, que no la hace responsable de las deudas sociales, sino hasta concurrencia del monto que recibe por su mitad de gananciales; 6) Aceptación de los gananciales con beneficio de inventario; 7) Derecho de retirar en la liquidación, antes que el marido, sus bienes propios, los precios, saldos o recompensas; 8) El privilegio de cuarta clase por estos saldos, precios o recompensas, sobre los bienes sociales y los del marido, que la hace preferir frente a los derechos de otros acreedores; 9) Derecho de renunciar a los gananciales y así no responder de las deudas sociales y conservar exclusivamente su patrimonio reservado y lo que administraba como separada de bienes; 10) Los actos que ejecuta el marido no obligan los bienes de la mujer, salvo en la medida en que aquellos puedan ceder en su beneficio; 11) Cuando la mujer contrata con mandato del marido o se obliga solidaria o conjuntamente con este último. La mujer resulta subsidiariamente obligada sólo en la medida del beneficio que el acto le reporta. (Art. 1751 del Código Civil).
Administración extraordinaria de la sociedad conyugal
• PREGUNTA Nº 2160. ¿En qué consiste la administración extraordinaria de la sociedad conyugal? Respuesta: Es aquella ejercida por la mujer o un tercero que son nombrados curadores del marido o de los bienes de éste. • PREGUNTA Nº 2161. ¿En qué casos la mujer administra en
forma extraordinaria la sociedad conyugal? Respuesta: Tal administración le corresponde por su calidad de curadora, no por ser cónyuge. Son los siguientes: -Si el marido ha sido declarado interdicto por demencia. -Si el marido ha sido declarado en interdicción por sordo o sordomudez (Arts. 462 Nº 1; 463, 470, 138 y 1758). -Si el marido es menor de edad. -Si estando ausente el marido y cumpliéndose los requisitos señalados en el Art. 473, se nombra a la mujer curadora de sus bienes. • PREGUNTA Nº 2162. El Art. 1759, en su inciso 1, dispone que la mujer que tenga la administración de la sociedad, administrara con iguales facultades que el marido. Sin embargo, este derecho de la mujer tiene sus limitaciones. Señálelas. Respuesta: Necesita autorización judicial, previo conocimiento de causa, para enajenar o gravar voluntariamente los bienes raíces sociales; para prometer, enajenar o gravar los bienes raíces sociales, y para disponer entre vivos, a título gratuito, los bienes sociales, salvo el caso del Art. 1735. • PREGUNTA Nº 2163. ¿Cuál es la sanción aplicable si se contravienen las disposiciones del Art. 1759? Respuesta: Nulidad relativa, y la acción corresponde al marido, sus herederos o cesionarios, contándose el cuadrienio para pedir se declare la nulidad, desde que cese el hecho que motivó la curaduría. Si han transcurrido más de 10 años desde la celebración del acto o contrato, no se podrá pedir la declaración de nulidad. • PREGUNTA Nº 2164. ¿De qué clase de culpa es responsable la mujer como administradora de la sociedad conyugal? Respuesta: Responde de culpa leve. (El marido, en su gestión,
responde de culpa lata). • PREGUNTA Nº 2165. Administración por parte de la mujer de sus propios bienes y de los bienes propios de su marido. Respuesta: Respecto a los propios, los administra libremente, pudiendo ejecutar por sí misma (capacidad plena) los actos en que su marido, al ser administrador de la sociedad conyugal, necesitaba de su autorización o consentimiento. En cuanto a los bienes propios de su marido, se aplican las normas sobre curadurías. (Art. 1759). • PREGUNTA Nº 2166. ¿Cuándo tiene lugar la administración de la sociedad conyugal por un tercero? Respuesta: 1) Si el marido es declarado interdicto por disipador; 2) Si la mujer es incapaz de ejercer la guarda o se excusa de hacerlo; 3) Si el marido es menor de edad, ya que existen personas llamadas por ley antes que la mujer; 4) Si la mujer ha empezado a ejercer la curaduría de la persona o bienes del marido y cesa en ella por excusa o incapacidad sobreviniente. • PREGUNTA Nº 2167. ¿Qué derecho puede ejercer la mujer que no quiere asumir la administración de la sociedad conyugal ni someterse a la de un tercero? Respuesta: Puede pedir la separación judicial de bienes (siempre que sea mayor de edad) y, en tal caso, se observarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I. • PREGUNTA Nº 2168. El marido es declarado en quiebra, razón por la cual se hace cargo de la administración de sus bienes el Síndico de Quiebras. ¿Este Síndico, en su labor de administrador extraordinario de la sociedad conyugal, se hace cargo de los bienes del marido, de los bienes de la sociedad y de los de la mujer respectivamente?
Respuesta: Sólo administrará los bienes del marido y los de la sociedad conyugal. El cónyuge declarado en quiebra conserva la administración de los bienes propios de la mujer, pero con intervención del Síndico. Parte de los frutos de aquellos bienes debe ser reservado para la congrua sustentación de la familia. • PREGUNTA Nº 2169. Señale las obligaciones de la mujer en la administración extraordinaria. Respuesta: -Llevar cuenta fiel y exacta; -Exhibir la cuenta durante su administración, cuando el juez lo ordene; -Exhibir su cuenta luego que termine su administración; -Restituir los bienes que tenga en su poder; y -Pagar el saldo que resulte en contra. • PREGUNTA Nº 2170. ¿Por qué causas se pone término a la administración extraordinaria de la cónyuge? Respuesta: Previo decreto judicial, dicha administración cesa con la causa que la motiva (Art. 1763). De esta forma, terminará dicha administración si el marido llega a la mayoría de edad, si se rehabilita de su interdicción, si reaparece, etc.
CAPÍTULO VIII LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Causales y otros.
• PREGUNTA Nº 2171. ¿Cuáles son las causas por la que se produce la disolución de la sociedad conyugal? Respuesta: 1) Por la disolución del matrimonio; 2) Muerte natural de cualquiera de los cónyuges; 3) Muerte presunta de uno de los cónyuges; 4) Declaración de nulidad de matrimonio; 5) Sentencia de separación judicial; 6) Sentencia que declara la separación total de bienes; 8) Pacto de separación total de bienes; y 9) Pacto de participación en los gananciales. En este caso, deben cumplirse 3 requisitos: a) cónyuges mayores de edad; b) debe otorgarse escritura pública y c) debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial en un plazo fatal de 30 días. (Art. 1764 del Código Civil). Disuelta la sociedad se forma una comunidad entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Debe procederse entonces a la liquidación, proceso que es conveniente efectuar a la brevedad pues aunque la ley no establece un plazo para hacerlo, puede traer dificultades posteriores por la confusión de los patrimonios de la sociedad y de los comuneros. En la
liquidación se determinan los bienes y deudas sociales, las recompensas, etc. Dado que se trata de un procedimiento complejo es necesario solicitar asesoría profesional, por lo que resulta innecesario describirlo en estas líneas. Debe tenerse presente que la ley dispone que, disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de inventario y tasación, después de lo cual los cónyuges o sus herederos pueden retirar de la masa los bienes que les pertenezcan. • PREGUNTA Nº 2172. El cónyuge presuntamente muerto, reaparece. ¿Qué sucede con la sociedad conyugal si, a consecuencia de la muerte presunta el matrimonio, se ha disuelto? ¿Puede revivirse? Respuesta: No, sin matrimonio es imposible que exista sociedad conyugal u otro régimen matrimonial. En caso de que no se hubiere disuelto éste, ahí debe restablecerse o revivirse. • PREGUNTA Nº 2173. ¿Qué origina la muerte natural de uno de los cónyuges? Respuesta: Origina una comunidad que, en caso alguno, requiere publicidad. Efectos
• PREGUNTA Nº 2174. ¿Qué efectos produce la disolución de la sociedad conyugal? Respuesta: 1.- Nace una comunidad nueva entre los cónyuges, formada por ellos mismos o por un cónyuge o los herederos del otro o los herederos de ambos; 2.- Quedan determinados irrevocablemente el activo y pasivo de la sociedad;
3.- La comunidad es administrada por todos los comuneros; 4) Por lo general, debe realizarse la liquidación de la sociedad (no procede cuando la mujer renuncia a los gananciales); 5.- Termina la administración ordinaria o extraordinaria; 6.- Termina el derecho de goce de la sociedad en los bienes de los cónyuges; 7.- Nace para la mujer y sus herederos la opción de renunciar a los gananciales.
CAPÍTULO IX LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES
• PREGUNTA Nº 2175. Dé un concepto de renuncia a los gananciales. Respuesta: Acto por el cual la mujer opta por no tener parte en las utilidades o pérdidas producidas en la administración de la sociedad conyugal. [Bracey Wilson Volochinsky]. • PREGUNTA Nº 2176. ¿Cuáles son las características de la renuncia de los gananciales? Respuesta: 1ª) La formulada antes del matrimonio es una capitulación matrimonial. Por escritura pública y subinscripción; 2ª) Después de disuelta la sociedad es consensual; 3ª) Es pura y simple; 4ª) Debe hacerla persona capaz; 5ª) Debe hacerse en tiempo; 6ª) La renuncia debe ser total; y 7ª) Por regla general, es irrevocable. • PREGUNTA Nº 2177. ¿Cuáles son los titulares de la renuncia de los gananciales? Respuesta: La mujer y sus herederos mayores de edad. • PREGUNTA Nº 2178. ¿En qué momento(s) puede la mujer renunciar a los gananciales? Respuesta: -Antes del matrimonio, en las llamadas capitulaciones matrimoniales; o -Después de disuelta la sociedad conyugal. Consensual. (Arts. 1719 y 1781). Ambas producirán iguales efectos. Jamás durante
la vigencia de la sociedad conyugal. • PREGUNTA Nº 2179. La regla general, dice que la renuncia a los gananciales hecha por la mujer, posterior a la disolución de la sociedad conyugal, es irrevocable. ¿En qué casos puede rescindirse? Respuesta: Es rescindible por: 1) Dolo de un tercero; 2) Por error (creer equivocadamente que el pasivo es superior al activo); 3) Por fuerza; 4) Por falta de matrimoniales;
solemnidad
(caso
de
las
Capitulaciones
5) Por falta de formalidades habilitantes; 6) Si la renuncia se hiciere en perjuicio de los acreedores; y 7) Desinformación sobre el verdadero estado de los negocios. • PREGUNTA Nº 2180. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción rescisoria y contra qué personas corre? Respuesta: Prescribe en 4 años, contados desde que se disuelve la sociedad (Art. 1782 inc. 3) y, al ser prescripción de corto tiempo, corre contra toda persona (Art. 2524). • PREGUNTA Nº 2182. ¿Cuáles son los efectos que se producen al renunciar la mujer a los gananciales? Respuesta: 1.- Los bienes del marido y de la sociedad conyugal se confunden y ya no sólo respecto de terceros, sino también en relación con la mujer; 2.- La mujer solamente conserva el dominio de sus bienes propios, de sus bienes reservados (si los tuviere) y, por consiguiente, posee el derecho a cobrar la recompensa de la sociedad que ésta le adeude; 3.- La mujer, por la circunstancia de haber perdido todo derecho al haber social, real y gananciales, se desliga del pasivo social que,
entonces, grava sólo al marido, excepto eventuales recompensas que ella adeude a la sociedad; y 4.- Se hace innecesaria la liquidación de la sociedad conyugal, supuesto del art. 1749, ya que la ley no consulta ninguna excepción para este caso, pese a que la limitante ya no contiene justificación. • PREGUNTA Nº 2183. El Art. 1767 del Código Civil, dice que si la mujer no renuncia a los gananciales en las ocasiones que correspondiere, se entiende que los acepta con “beneficio de inventario”. ¿Qué significa para ella este beneficio? Respuesta: Significa que ella no responde frente a terceros de las deudas sociales, sino hasta concurrencia de lo que haya recibido por gananciales. Para hacer efectivo este beneficio, ella deberá probar el valor de los gananciales obtenidos mediante documentos tos públicos, con inventarios y tasaciones, en cuyo caso el exceso que se le cobra deberá quedar sin efecto. El beneficio de emolumentos limita ya sea la obligación como la contribución a las deudas, y por lo tanto, la mujer puede oponerlo tanto a los acreedores sociales (cuando se pretenda que pague una deuda superior a lo que corresponde por gananciales) como al marido (cuando pretenda que la mujer le reintegre la mitad de lo que ha pagado al acreedor, más allá de su mitad de gananciales). Hay que hacer notar que, sin perjuicio del beneficio de emolumen-tos, la mujer debe responder con todos sus bienes (gananciales o propios). • PREGUNTA Nº 2184. ¿Cuándo no procede liquidación? Respuesta: No procede liquidación de los gananciales cuando la mujer renuncia a ellos. • PREGUNTA Nº 2185. ¿Por qué el legislador no regla la aceptación de los gananciales? Respuesta: No lo hace porque la aceptación será la regla general, y la renuncia la excepción. [Rubén Celis Rodríguez].
• PREGUNTA Nº 2186. ¿No obstante la ausencia de normas al respecto, qué reglas pueden observarse al estudiar esta materia? Respuesta: Siguiendo al indicaremos, las siguientes:
profesor
Rubén
Celis
Rodríguez,
a) La aceptación puede ser expresa o tácita o presunta. (Art. 1767 del Código Civil); b) La aceptación de los gananciales no requiere autorización judicial; c) La aceptación debe ser pura y simple y referirse a la totalidad de los gananciales; d) La aceptación opera retroactivamente y dicha aceptación se entiende hecha el día de la disolución de la sociedad; e) Los gananciales se entienden siempre aceptados con beneficio de inventario (Art. 1767) o sea que la mujer, responde de las deudas sociales hasta el monto de lo que recibe como gananciales; y f) La aceptación es irrevocable, salvo que esté viciada de error, de hecho, fuerza o dolo.
CAPÍTULO X LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
• PREGUNTA Nº 2187. ¿En qué consiste la liquidación de la Sociedad Conyugal? Respuesta: Es el conjunto de operaciones destinadas a establecer la existencia, o no, de gananciales, dividirlos por mitad entre los cónyuges si los hubiere, reintegrar las recompensas que la sociedad deba a los cónyuges o que ellos adeuden a la sociedad y, además, reglamentar el pasivo social. • PREGUNTA Nº 2188. ¿Qué operaciones comprende? Respuesta: 1) Facción de inventario; 2) Tasación de los bienes; 3) Formación del acervo común o bruto; 4) Deducción de los bienes propios de los cónyuges; 5) Liquidación de las recompensas que se deban mutuamente la sociedad y los cónyuges; 6) Partición de los gananciales o división del activo; y 7) División del pasivo. • PREGUNTA Nº 2189. ¿Qué fines persigue el inventario y tasación? Respuesta: Mediante el inventario, se precisa cuáles son los bienes que tiene la sociedad y cuáles han de ser objeto de partición. La tasación sirve de base para la liquidación de la sociedad y partición de los gananciales. Generalmente, lo practican peritos, lo que no obsta para que la realicen los propios interesados, de común acuerdo. • PREGUNTA
Nº
2190.
¿Qué
operaciones
comprende
la
formación de la masa partible o acervo líquido? Respuesta: -Formación del acervo bruto; -Deducción de los bienes propios y pago de las recompensas adeudadas a los cónyuges; y -Deducción del pasivo común. • PREGUNTA Nº inventario?
2191.
¿De
qué
formas
puede
ser
el
Respuesta: Simple o Solemne (Art. 1766 del Código Civil). • PREGUNTA solemne?
Nº
2192.
¿Cuándo
el
inventario
debe
ser
Respuesta: Cuando, entre los partícipes de los gananciales, hubiere menores, cónyuge de menor edad, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes (Art. 1766 inc. 2). • PREGUNTA Nº 2193. ¿Se invalida la liquidación de la sociedad conyugal si se omite el inventario solemne? Respuesta: No se invalida. El responsable de la omisión responderá de los perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la facción del inventario omitido lo más pronto posible (Art. 1766 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 2194. El inventario simple es instrumento privado y el solemne es un instrumento público. ¿Cuáles son las ventajas de este último? Respuesta: Tiene valor probatorio contra terceros y debido a las medidas de publicidad a las que está sometido, permite a los terceros conocerlo y objetarlo si así lo estiman conveniente; y la mujer puede hacer valer el beneficio de emolumento y su crédito privilegiado de cuarta clase (Arts. 1255, 1766, 1777 y 2483). • PREGUNTA Nº 2195. ¿Cuándo y en qué tiempo debe hacerse el inventario y tasación?
Respuesta: Aunque la ley no señala plazo, debe llevarse a cabo inmediatamente disuelta la sociedad (Art. 1765). • PREGUNTA Nº 2196. ¿Qué sanción se aplica al cónyuge o a su heredero que, dolosamente, oculta o distrae bienes sociales? Respuesta: Pierde su porción en esa cosa; y está obligado a restituirla doblada. Art. 1768; Distracción: Apropiación de un bien social por alguno de los cónyuges; Ocultación: Acción de esconder, negar o silenciar un bien social, no obstante estar cierto de su existencia. (César Frigerio C. «Regímenes Matrimoniales»). • PREGUNTA Nº 2197. ¿En qué consiste la tasación de los bienes? Respuesta: Es la avaluación de los bienes sociales mediante peritos. (Art. 1765 del Código Civil). Se aplican las reglas del art. 657 y Ss., del Cód. Proc. Civil. • PREGUNTA Nº 2198. ¿De qué partidas se compone la formación del acervo líquido o Bruto? Respuesta: 1) Todos los bienes (corporales e in-corporales) que existan en poder de los cónyuges, al disolverse la sociedad (propios, sociales, reservados); 2) Frutos de los bienes que la mujer administraba parcialmente separada, de acuerdo a los Arts. 150, 166 y 167, más los bienes adquiridos con estos frutos (los capitales iniciales no se consideran); 3) Bienes adquiridos de hecho luego de disuelta la sociedad y que debieron adquirirse por cualquiera de los cónyuges durante su vigencia, lo que no ocurrió por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. (Arts. 1736 y 1737); 4) Recompensas e indemnizaciones que los cónyuges deban a la sociedad por negocios efectuados durante su vigencia o después
de su disolución, y en la que el cónyuge ha sido beneficiado a costa de la sociedad, conforme lo dispone el Art. 1769. (Ver, además, Art. 1768); 5) Indemnización de perjuicios o valor del seguro que se pague a raíz de la destrucción o deterioro de bienes sociales; 6) Bienes adquiridos después de la disolución de la sociedad, con fondos comunes, a nombre y por cuenta de los comuneros. Tener presente lo señalado en el Art. 1739 inciso final; 7) Precio insoluto de bienes comunes vendidos durante la indivisión; 8) Saldo a favor de la sociedad, producto de la administración de los bienes comunes. En la formación de este acervo se confunden los bienes propios de los cónyuges con los bienes sociales y frutos de ambas clases de bienes. Luego son retirados de esta masa los bienes propios de los cónyuges, liquidándose las recompensas. En caso de ser los cónyuges acreedores de la sociedad, ésta deberá pagar las recompensas y viceversa. Hecha la liquidación de las recompensas, si existe el remanente, éste viene a representar los llamados gananciales que han de dividirse por mitades entre cónyuges o sus herederos. • PREGUNTA Nº 2199. ¿Cuál es la razón por la que la mujer goza de preferencia para retirar o efectuar la deducción de bienes propios antes que el marido? Respuesta: Si lo efectúa el marido primero, ella no tendría cómo hacer efectivo su crédito en los bienes de éste, suponiendo que al pagarse de los saldos, precios y recompensas, no fueren suficientes los bienes sociales. • PREGUNTA Nº 2200. Refiérase: 1) A la deducción de los bienes propios de los cónyuges; y 2) A la liquidación de las recompensas que se deban mutuamente la sociedad y los
cónyuges. Respuesta: Deducción de los bienes propios de los cónyuges. Se realiza lo más rápido posible después del inventario y avalúo, no existiendo mayor problema en hacerlo puesto que tales bienes están individualizados. Ver arts. 1770 y 1771; Si los cónyuges resultan ser deudores de la sociedad, reintegran al monto social lo debido a través de una imaginaria acumulación al haber social para ser imputada a su mitad de gananciales. Liquidación de las recompensas que se deban mutuamente la sociedad y los cónyuges. Si los cónyuges tienen la calidad de acreedores de la sociedad, deducen del fondo social el monto de las recompensas que la sociedad les adeuda. Ver Art. 1770 incs. 1º y 2º. Ellos deducen las recompensas a título de acreedores, en tanto, la deducción de sus bienes propios la efectúan a título de propietarios de éstos. La deducción que hacen los cónyuges es una adjudicación, porque el cónyuge adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que le pertenecían pro indiviso. En cuanto al orden en que debe hacerse la deducción, ello opera de la siguiente forma: primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre bienes raíces de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes acuerden cambiar el orden legal. • PREGUNTA Nº 2201. Refiérase gananciales o división del activo.
a
la
partición
de
los
Respuesta: El acervo partible se divide por mitades entre ambos cónyuges. *Excepciones: 1) En caso de renunciar la mujer o sus herederos a los gananciales (pertenecen al marido en su totalidad); 2) En caso de que algún heredero de la mujer realice tal renuncia (la porción de los renunciantes acrece a la porción del marido); 3) Si los cónyuges o sus herederos ocultan o distraen dolosamente
bienes sociales (la pérdida de sus derechos en los bienes distraídos u ocultados determinará una disminución de sus gananciales); 4) En caso de una distribución diversa de los gananciales que se hubieren estipulado en las capitulaciones matrimoniales. • PREGUNTA Nº 2202. ¿Cuáles son las normas que regulan la división del pasivo entre los cónyuges? Respuesta: -Contribución a la deuda. De acuerdo al Art. 1778, los cónyuges deben soportarla por mitad, excepto que ellos acuerden una forma diferente de división, o en el caso del beneficio de emolumento de que goza la mujer; -Obligación a la deuda. El marido responde frente a terceros del total de las deudas sociales, con las excepciones siguientes: a) Deudas personales de la mujer pueden perseguirse en sus propios bienes; b) Si se trata de una obligación indivisible, el acreedor puede perseguirla en el patrimonio del marido o de la mujer; c) Si se trata de una obligación prendaria o hipotecaria, ésta se hará efectiva en contra del bien que soporta el gravamen. • PREGUNTA Nº 2203. ¿Es obligatorio para los cónyuges, al tiempo de la liquidación de la sociedad, el pago de lo que deban por concepto de recompensa? Respuesta: Pueden hacerlo, pero no están obligados (Art. 1769). • PREGUNTA Nº 2204. Si la sociedad es deudora de los cónyuges ¿cuál es el orden legal en que uno de ellos puede hacer efectivo su crédito? Respuesta: Puede hacer efectivo su crédito, en primer lugar, sobre el dinero y los demás bienes muebles sociales. A falta de lo anterior, sobre los inmuebles sociales. • PREGUNTA Nº 2205. ¿Este orden legal existente para efectuar las deducciones, puede ser modificado por las
partes? Respuesta: Sí. Puede elegir entre los bienes que más le agraden. • PREGUNTA Nº 2206. ¿En qué plazo debe hacerse el pago de deducción? Respuesta: Dentro del año, contado desde el término del inventario y tasación. En todo caso, a petición de los interesados y previo conocimiento de causa, la justicia puede ampliar o restringir este plazo (Art. 1770 inc. 2). • PREGUNTA Nº 2207. ¿De qué ventajas goza la mujer para el pago de saldos, precios y recompensas? Respuesta: a) Se paga antes del marido; b) Si los bienes sociales son insuficientes, puede hacer efectivo su crédito sobre los bienes del marido; y c) Goza de un privilegio de cuarta clase. • PREGUNTA Nº 2208. ¿Cuáles son las deducciones que hay que hacer para llegar al Acervo Líquido? Respuesta: -Bienes propios de los cónyuges; -Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges; y -Pasivo común. • PREGUNTA Nº 2209. ¿En qué bienes puede hacerse efectivo el privilegio de cuarta clase? Respuesta: Tanto en bienes del marido como de la sociedad conyugal. • PREGUNTA Nº 2210. ¿Qué deudas se deducen del Acervo Bruto? Respuesta: Las deudas sociales; las deudas originadas en gastos de la liquidación (inventario, tasación, honorarios del partidor, etc.) y los gastos de administración de los bienes comunes tales como sueldos, impuestos, etc.
• PREGUNTA Nº 2211. Beneficios o derechos de que goza la mujer en el régimen de sociedad conyugal. Respuesta: 1) Solicitar la nulidad relativa de actos o contratos celebrados en contravención a los que disponen los Arts. 1749, 1754 y 1755; 2) Pedir la nulidad relativa de todos los actos o contratos en que la ley exija su consentimiento, y el marido lo hubiere omitido, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Art. 1682; 3) Pedir al juez (Art. 138 bis) autorización para actuar por sí misma si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de ella; 4) Impetrar el beneficio de emolumento, que la hace res-ponsable de las deudas sociales sólo hasta concurrencia del monto que percibe por su mitad de gananciales; 5) Pedir la separación judicial de bienes en los casos que señalan los Arts. 152 y 155; 6) Retirar, en la liquidación de la sociedad conyugal, sus bienes propios, saldos, precios o recompensas antes que el marido (Art. 1763); 7) Renunciar a los gananciales. De este modo ella es irresponsable de las deudas sociales, conserva su patrimonio reservado y aquellos bienes que administra como separada parcialmente de bienes. • PREGUNTA Nº 2212. ¿Qué es el Beneficio de Emolumento? Respuesta: Facultad de que dispone la mujer o sus herederos para limitar su obligación y contribución a las deudas sociales hasta el monto de su mitad de gananciales. • PREGUNTA Nº 2213. ¿Contra quiénes puede oponer la mujer este beneficio de emolumento? Respuesta: -Contra los terceros acreedores que pretendan obtener de la mujer una contribución mayor, situación en que ella probará
el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales mediante inventario y tasación u otros documentos auténticos (Ej.: sentencia de juez árbitro que liquide la sociedad conyugal); -Contra el marido, como excepción, cuando éste, luego de pagar el pasivo social, quiere exigir de su mujer el reintegro de la mitad en virtud del derecho que le confiere el Art. 1778, y dicha mitad excede de los gananciales que le correspondieron. • PREGUNTA Nº 2214. ¿Qué son los gananciales? Respuesta: Haber líquido o efectivo que se divide entre los cónyuges por mitades, realizadas todas las deducciones legales (se hayan pagado o no las deudas) correspondientes a la restitución de los bienes propios de los cónyuges, liquidación de recompensas y deducciones señaladas en el Art. 1773. • PREGUNTA Nº 2215. ¿Qué características aceptación de los gananciales?
presenta
la
Respuesta: Presenta las siguientes características: 1ª) Puede ser expresa o tácita; 2ª) No necesita autorización judicial; 3ª) Debe ser pura y simple, refiriéndose a la totalidad de los gananciales; 4ª) Opera retroactivamente, y debe entenderse hecha el día de la disolución de la sociedad; 5ª) Se entienden siempre aceptados con beneficio de inventario; y 6ª) Es irrevocable, excepto que esté viciada por error de hecho, fuerza o dolo. • PREGUNTA Nº 2216. ¿En qué consiste la renuncia de los gananciales? Respuesta: Es una medida de protección otorgada a la mujer, que
le permite hacer definitivamente suyos los bienes reservados. Puede efectuarse antes del matrimonio y también después de que se disuelva la sociedad. *Obs: El marido también puede renunciar a los gananciales, pero ello producirá los efectos de una donación entre vivos. • PREGUNTA Nº 2217. ¿Qué requisitos debe cumplir la renuncia de los gananciales? Respuesta: 1) Si se hace antes del matrimonio, constituye una capitulación matrimonial, debiendo constar por escrito, pasando a ser un acto solemne. Si se realiza después de disolverse la sociedad conyugal, no debe cumplir con ninguna solemnidad especial; 2) Debe ser pura y simple; 3) Debe ser hecha por persona capaz; 4) Debe hacerse en tiempo; y 5) Si la efectúa la mujer, debe ser total. Sólo los herederos pueden renunciar unos y aceptar otros. • PREGUNTA Nº 2218. ¿Qué características presenta derecho de la mujer a renunciar a los gananciales?
el
Respuesta: 1ª) Derecho irrenunciable; 2ª) Si ella no dice nada, se deduce que ha aceptado los gananciales con beneficio de emolumento; 3ª) Si la renuncia se realiza antes del matrimonio, es un acto solemne, pero si es ejercitado luego de disolverse la sociedad conyugal, es consensual; 4ª) Es un acto irrevocable, rescindible por los vicios de error, fuerza, dolo y perjuicio a los acreedores; 5ª) Es un acto rescindible si no se cumple con las solemnidades, en caso de ser la mujer incapaz (Ej.: omitir la autorización
judicial). • PREGUNTA Nº 2219. ¿Qué efectos produce la renuncia de la mujer a los gananciales? Respuesta: 1) Pierde todo derecho sobre los bienes sociales, los que pertenecerán en forma exclusiva a su marido; 2) Conserva su derecho sobre sus bienes propios y reservados, los frutos de los bienes ya descritos y cuanto hubiere adquirido con ellos; las recompensas que se le debieran y las que ella adeude a la sociedad; 3) Queda liberada por completo del pasivo social; las deudas de la sociedad han de gravar exclusivamente al marido; 4) Activo y pasivo son del marido u herederos de éste; 5) Conserva su responsabilidad por: sus deudas personales; aquellas que ha contraído en su patrimonio reservado; las contraídas en la gestión de los bienes donados o asignados con la condición de no ser administrados por el marido; y por las obligaciones que ha contraído el hijo de familia respecto de actos o contratos celebrados por éste, de acuerdo a lo señalado en el Art. 261, o los que celebre la mujer en su representación.
CAPÍTULO XI
LOS BIENES RESERVADOS DE LA MUJER CASADA • PREGUNTA Nº 2220. ¿Qué son los bienes reservados de la mujer casada? Respuesta: Son aquellos que la mujer obtiene con su trabajo separada del marido, y que administra con entera independencia. (Art. 150 inciso 1 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2222. ¿Qué patrimonio de la mujer casada?
características
tiene
el
Respuesta: 1ª) Sólo la mujer puede tener este patrimonio. 2ª) Existe de pleno derecho. 3ª) Es de orden público e inderogable convencionalmente. 4ª) Los bienes reservados forman un patrimonio especial, con un activo y un pasivo propios. 5ª) Produce una separación de bienes especial porque la mujer administra libremente dichos bienes, pero luego de disolverse la sociedad conyugal tiene la opción de hacerlos suyos definitivamente renunciando a los gananciales. 6ª) Sólo procede en el régimen de sociedad conyugal, para limitar los poderes del marido. 7ª) Es un patrimonio eventual. • PREGUNTA Nº 2223. ¿Qué requisitos debe cumplir la mujer para tener un patrimonio reservado? Respuesta: -Que ejecute o haya ejercido un trabajo remunerado. -Que se realice durante el matrimonio. -Que sea separado del trabajo del marido. -Que
los
bienes
que
constituyen
este
patrimonio
sean
consecuencia exclusiva del trabajo de la mujer. • PREGUNTA Nº 2224. ¿Forman parte del patrimonio reservado las remuneraciones que reciba la mujer al desempeñarse como tutora, curadora o albacea? Respuesta: No, ya que esas actividades no significan una profesión, oficio o industria. Así, tales remuneraciones siguen la regla del Art. 1725 inc. 1. • PREGUNTA Nº 2225. ¿Si la mujer trabaja con su marido en un mismo negocio, industria o repartición, se considera el trabajo de ella como separado del de su cónyuge? Respuesta: Sí, pero siempre que no exista entre ambos una relación personal y privada de colaboración, sino una independiente contratación de servicios con determinado patrón o empleado. Ejemplos de trabajo en colaboración: a) mujer, secretaria del marido; y b) marido y mujer son abogados y ejercen la profesión en común. • PREGUNTA Nº 2226. ¿Puede el marido oponerse a que su mujer trabaje? Respuesta: No, la mujer no puede ser objeto de prohibición alguna para desempeñar un trabajo separado de su marido. • PREGUNTA Nº 2227. ¿Cuáles son los grupos de bienes que integran el activo del patrimonio reservado? Respuesta: -Los productos del trabajo de la mujer. -Los bienes adquiridos con el producto del trabajo. - Los frutos de los anteriores. Ej.: sueldos, gratificaciones, desahucios, indemnizaciones por accidentes del trabajo. • PREGUNTA Nº 2228 y su respuesta eliminada. • PREGUNTA Nº 2229. ¿En qué casos las obligaciones contraídas por la mujer en la gestión de su patrimonio
reservado, dan acción a los acreedores contra los bienes del marido y de la sociedad conyugal? Respuesta: Cuando el marido se obliga conjunta o subsidiariamente con la mujer y cuando esas obligaciones, contraídas por su esposa, le han reportado determinado beneficio (responde a prorrata de aquel beneficio). • PREGUNTA Nº 2230. ¿Cuál es la excepción en que los acreedores del marido tienen acción contra los bienes reservados de la mujer? Respuesta: Cuando acreditan que el acto o contrato cedió en utilidad de la mujer o de la familia común (Art. 150). • PREGUNTA Nº 2231. La mujer es plenamente capaz en la gestión de su patrimonio reservado. ¿El hecho que sea menor de edad afecta esa plena capacidad? Respuesta: No la afecta, pero en el caso que desee gravar o enajenar sus inmuebles necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa. Libremente puede enajenar los bienes muebles. • PREGUNTA Nº 2232. ¿En qué casos el marido, excepcionalmente, administra los bienes reservados de su mujer? Respuesta: Si ella le ha conferido mandato (Art. 162), y si se ha nombrado al marido curador de la mujer o de sus bienes por demencia, sordera, sordomudez o dilapidación. • PREGUNTA Nº 2233. ¿Qué sucede con los bienes reservados de la mujer, si ella acepta los gananciales? Respuesta: Incrementan el haber común y se reputarán gananciales (Art. 150). La responsabilidad del marido por las obligaciones contraídas por la mujer, será sólo hasta concurrencia del valor de la mitad de los bienes reservados que existan al tiempo de disolverse la sociedad.
• PREGUNTA Nº 2234 y su respuesta, eliminada. • PREGUNTA Nº 2235 y su respuesta, eliminada. • PREGUNTA Nº 2236. ¿Cuáles serán, en resumen, los efectos que provoca la renuncia de los gananciales hecha por la mujer o sus herederos? Respuesta: 1) Los bienes reservados son exclusivamente de la mujer o sus herederos. 2) El marido no responde de las obligaciones que hubiere contraído su mujer. 3) Subsiste el pasivo de los bienes reservados. 4) Las deudas del marido no pueden perseguirse en los bienes reservados, de acuerdo a lo señalado en el Art. 150 inc. 6, a menos que se pruebe que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer hasta concurrencia de esta utilidad o en beneficio de la familia común, en la parte que la mujer estaba obligada a proveer a sus necesidades.
CAPÍTULO XII EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
• PREGUNTA Nº 2237. ¿En qué consiste la separación de bienes? Respuesta: Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes. (Art. 152 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2238. ¿Cuáles son las características de la separación de bienes? Respuesta: 1ª) Marido y mujer, cada uno, conserva su patrimonio propio, no existiendo, entonces, el fondo común de bienes que se forma durante el régimen de comunidad; y 2ª) Cada uno de los cónyuges administra sus bienes en forma independiente. • PREGUNTA Nº 2239. ¿Qué entiende el Código Civil, por
simple separación de bienes? Respuesta: Entiende por tal a la que se produce sin separación judicial, mediante decreto judicial, disposición de la ley o convención de partes (Art. 152 C.C.).
1.- La separación judicial de bienes
• PREGUNTA Concepto.
Nº
2240.
Separación
judicial
de
bienes.
Respuesta: Régimen de separación total, producto de una sentencia judicial ejecutoriada, cuyo origen proviene de una demanda entablada por la mujer y fundada en causa legal. • PREGUNTA Nº 2241. Características de la separación judicial de bienes. Respuesta: 1ª) La mujer es la única que puede solicitarla y este derecho que le asiste es irrenunciable. (Art. 153); 2ª) Sólo puede pedirse por causas legalmente establecidas, a menos que cambie el régimen matrimonial en el cual los cónyuges, al estar de acuerdo en separarse de bienes, pactan convencionalmente dicha separación; 3ª) Es siempre separación total; 4ª) La acción es imprescriptible; 5ª) El procedimiento es el ordinario de los tribunales de familia, Art. 55 Ley 19.968; 6ª) La mujer menor necesita autorización previa de un curador especial (Art. 154); 7ª) Es irrenunciable;
8ª) A pesar de darse las causales para pedirla, la mujer puede no ejercer el derecho, lo que no implica su renuncia; 9ª) Puede intentar la acción, aunque no haya hecho ningún aporte al matrimonio, ya que lo que ella defiende son los gananciales; 10ª) Deja subsistente el matrimonio y ambos cónyuges deben atender a las necesidades de la familia común según sus facultades. (Art. 160 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2242. ¿Cuáles son las causas por las que se produce la separación judicial de bienes? Respuesta: 1) Negativa de la mujer a someterse a un curador que administre la sociedad conyugal; 2) Que su marido, condenado judicialmente al pago de pensiones alimenticias a su favor, haya sido apremiado dos veces con multa o arresto; 3) Insolvencia del marido (su activo es inferior a su pasivo, no pudiendo ofrecer las garantías para enervar la acción) o administración fraudulenta de éste (dolosamente y con el afán de perjudicar a su mujer, realiza actos en desmedro de los intereses de ella); 4) Mal estado de los negocios del marido a causa de especulaciones aventuradas o por administración errónea o descuidada, o si existe riesgo inminente de que ello ocurra; 5) Si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los Arts. 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial de la L. de M. C.; 6) En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación; 7) Cuando, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges. Art. 155 inciso 3 del Código Civil, modificado por la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil.
• PREGUNTA Nº 2243. ¿Qué se entiende por administración fraudulenta del marido? Respuesta: Es aquella ejercida dolosamente por éste, con la intención positiva de causar daño en los intereses presentes o futuros de su mujer. Ejs.: Venta de bienes sociales a precios simulados, distrayendo u ocultando el ingreso real. También éste puede ocultar ingresos provenientes de sus bienes propios. • PREGUNTA Nº 2244. ¿Qué se entiende por «mal estado de los negocios del marido»? Respuesta: Es aquella situación que se produce a consecuencia de una administración errónea o a especulaciones aventuradas del marido. Se parece a la causal de insolvencia señalada en el Art. 155, pero el mal estado de los negocios no implica necesariamente que éste sea insolvente. Basta que, por su culpa, su situación económica haya experimentado una decadencia. • PREGUNTA Nº 2245. La mujer invoca como causal de separación judicial de bienes, la administración fraudulenta del marido. ¿Puede este último enervar la acción de su mujer mediante el otorgamiento de garantías tales como fianzas o hipotecas? Respuesta: No. Solamente podrá hacerlo en caso de haber administrado descuidadamente sus negocios o si éstos se encuentran en mal estado por especulaciones aventuradas. • PREGUNTA Nº 2246. ¿Se admite la prueba confesional cuando la causal invocada, en el juicio de separación de bienes, es el mal estado de los negocios del marido? Respuesta: No, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 157. • PREGUNTA Nº 2247. ¿Puede restablecerse la sociedad conyugal que ha sido disuelta en juicio de separación de bienes? Respuesta: No, ya que producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los
cónyuges ni por resolución judicial (Art. 165). • PREGUNTA Nº 2248. ¿Cuáles son los efectos de la separación de bienes? Respuesta: 1) Opera la disolución de la sociedad conyugal; 2) Se mantiene el vínculo matrimonial; 3) La mujer recobra la administración de sus bienes; 4) Es irrevocable, no puede quedar sin efecto por voluntad de los cónyuges o por resolución judicial; 5) El marido no puede ser curador de su mujer separada de bienes; 6) Los efectos de la separación operan hacia el futuro; 7) La mujer deberá concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades (Art. 160 C.C.); y 8) No puede celebrar los contratos de compraventa y permuta con su marido (Arts. 1796 y 1899 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2249. ¿Puede otra persona administrar los bienes de la mujer? Respuesta: Sí. Casos: -El marido, como mandatario; -Un curador, si es menor, y en todos aquellos casos en que, siendo soltera, lo necesitaría; -En todos los casos en que, siendo soltera, lo necesitaría. • PREGUNTA Nº 2250. ¿El marido puede ser curador de su mujer separada de bienes? Respuesta: No, ver Art. 503 inciso 1 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2251. Explique la irrevocabilidad de la separación judicial de bienes. Respuesta: La separación judicial en virtud de decreto judicial o
por disposición de la ley, es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.
2.- La separación legal de bienes
• PREGUNTA Nº 2252. Defina la separación legal de bienes. Respuesta: Es la que se produce por el solo ministerio de la ley. • PREGUNTA Nº 2253. ¿De qué clase puede ser la separación legal de bienes? Respuesta: Puede ser total o parcial. -Es total: a) Por sentencia de separación judicial; y b) Por matrimonio en el extranjero bajo otro régimen que el de comunidad (Arts. 1764 Nº 3; 173 y 135 inc. 2). Es parcial: a) Cuando se hace una liberalidad a la mujer, bajo la condición de que el marido no tenga la ad-ministración de los bienes donados o asignados. b) Cuando la mujer casada tiene patrimonio reser-vado. • PREGUNTA Nº 2254. Chileno se casa con extranjera de un país bajo régimen de comunidad diferente al reglamentado por la ley chilena. Luego se domicilian en Chile. ¿Para la ley chilena, bajo qué régimen está dicho matrimonio? Respuesta: Continúan casados en régimen de comunidad. • PREGUNTA Nº 2255. Dos chilenos se casan en el extranjero bajo régimen en que no existe comunidad o sociedad de bienes, luego se domicilian en Chile. ¿Para la ley chilena, bajo qué régimen se encuentra este matrimonio?
Respuesta: Por el hecho de domiciliarse en Chile se entienden separados de bienes.
3.- La separación convencional de bienes
• PREGUNTA Nº 2256. Defina la separación convencional de bienes. Respuesta: Es la que se produce de común acuerdo por los cónyuges, antes, en el momento o durante el matrimonio, mediante escritura pública y sub inscrita al margen de la partida de matrimonio en el Registro Civil e Identificación. (Eric Andrés Chávez Chávez). • PREGUNTA Nº 2257. ¿De qué clase puede ser la separación convencional de bienes? Respuesta: Puede ser total, pudiendo estipularse en las capitulaciones matrimoniales (Art. 1720); acto del matrimonio (Arts. 1715 y 1716); o parcial. • PREGUNTA Nº 2258. ¿Cuándo es procedente la separación convencional parcial? Respuesta:
Cuando,
en
las
capitulaciones
matrimoniales,
celebradas antes del matrimonio, se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes (Art. 167); y cuando, en las capitulaciones matrimoniales, celebradas antes del matrimonio, se estipulare que la mujer podrá disponer libremente de una cantidad de dinero, o de una determinada pensión periódica. • PREGUNTA Nº 2259. ¿El pacto de separación convencional de bienes es revocable o irrevocable?
Respuesta: Es irrevocable (Art. 1723 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 2260. ¿Cuáles son los efectos de la separación convencional de bienes? Respuesta: a) Sólo produce efectos respecto de terceros una vez que ha sido sub inscrita al margen de la partida de matrimonio; b) No puede, en caso alguno, afectar los derechos válidamente adquiridos por terceros; c) Celebrado, no puede dejarse sin efecto por acuerdo de los cónyuges; d) En el pacto se puede proceder a la liquidación de la sociedad conyugal o celebrar otros pactos lícitos.
CAPÍTULO XIII RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES
• PREGUNTA Nº 2261. Régimen de participación en los gananciales. Concepto. Marido y mujer administran sus bienes en forma autónoma y al término de este régimen se compensan los gananciales originados durante la vigencia del mismo, de tal manera que el cónyuge que obtenga menos gananciales tiene derecho a participar en los gananciales obtenidos por el otro cónyuge • PREGUNTA Nº 2262. Características participación en los gananciales.
del
régimen
de
Respuesta: 1ª) predeterminada;
Es
un
régimen
legal
o
de
regulación
2ª) Es un régimen alternativo a los de sociedad conyugal y separación de bienes; 3ª) Es convencional siempre; 4ª) Es un régimen de participación en su modalidad crediticia; 5ª) Cada cónyuge es dueño y administra libremente lo suyo; y 6ª) Es puro y simple. • PREGUNTA Nº 2263. Mencione las variantes de este régimen. Respuesta: -Sistema de comunidad diferida; y -Sistema de compensación (Chile). • PREGUNTA Nº 2264. El régimen de participación en los gananciales no nace de pleno derecho como resultado de la celebración del matrimonio, necesita de manifestación expresa de voluntad de los contrayentes o cónyuges. Señale los casos en que dicha manifestación tiene lugar. Respuesta: Pueden pactarlo en las Capitulaciones Matrimoniales, antes del matrimonio; en las Capitulaciones Matrimoniales que celebren en el acto del matrimonio; durante el matrimonio, sustituyéndolo al de sociedad conyugal o al de separación de bienes. A los que han contraído matrimonio fuera del territorio nacional, se les considerará como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la 1ª Sección de la Comuna de Santiago y pacten en dicho acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales (Arts. 135, 1715, 1716 y 1723). • PREGUNTA Nº 2265. ¿De qué manera administran los cónyuges este patrimonio?
Respuesta: Lo administran en forma independiente y con plena capacidad. • PREGUNTA Nº 2266. ¿Pueden otorgarse cauciones reales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en el régimen de participación en los gananciales? Respuesta: Sí, porque la limitación del Art. 3 de la Ley 19.335, sólo se refiere a cauciones personales, vale decir, las que se contraen para la seguridad de otra obligación propia o ajena. De esta manera, por ejemplo, la hipoteca o la prenda pueden otorgarse por un cónyuge sin consentimiento del otro. • PREGUNTA Nº 2267. ¿Requiere de escritura pública el otorgamiento o constitución de cauciones personales? Respuesta: No, éstas, por regla general, se constituyen u otorgan consensualmente. Ejs.: fianza, solidaridad. De tal manera que sólo será necesario un instrumento privado, a menos que las partes decidan motu proprio otorgar la caución por escritura pública. • PREGUNTA Nº 2268. Señale las diferencias que existen, en cuanto al concepto de los gananciales, en la sociedad conyugal y el referido en el Art. 1792-6 de la Ley 19.335 (Participación en los gananciales). Respuesta: En la sociedad conyugal, los gananciales son el remanente, el residuo que queda a disposición de los cónyuges al disolverse la sociedad y hechas todas las deducciones que correspondan, de acuerdo con el activo, pasivo y el pago de recompensas. Dicho remanente se lo divide cada cónyuge por mitad. En el régimen de participación, los gananciales se originan a consecuencia de la diferencia del valor neto entre el patrimonio originario de cada cónyuge (el que existe al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales) y el patrimonio final de marido y mujer (el que exista al término de dicho régimen).
• PREGUNTA Nº 2269. Los cónyuges, al pactar régimen de participación en los gananciales, no efectúan ningún inventario simple de los bienes que integran al patrimonio originario. ¿Qué efecto produce este incumplimiento? Respuesta: Sólo produce como efecto el hacer más difícil la prueba de los bienes que conforman tal patrimonio. A pesar de ello, se puede probar la existencia de los bienes que posea cada cónyuge mediante otro tipo de instrumentos, como, por ejemplo: registros, facturas o títulos de crédito. También pueden ser admitidos otros medios de prueba, siempre que sea posible demostrar que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurar-se el instrumento. Ver art. 1792-11 • PREGUNTA Nº 2270. ¿Puede admitirse como medio legal de prueba (en referencia a la respuesta de la pregunta anterior) la confesión de uno o de ambos cónyuges? Respuesta: Sí, ya que en la Ley 19.335 (que modificó el C.C. estableciendo en el libro IV el título XXII-A sobre Régimen de la Participación de las Ganancias) no existe disposición alguna que impida o prohíba utilizar dicho medio de prueba, con la limitación del art. 2485 en relación con el 2481 N° 3 (en relación con el privilegio de cuarta clase que se le reconoce al crédito de los gananciales): La confesión de los cónyuges no hará prueba por sí sola, contra los acreedores. • PREGUNTA Nº 2241. ¿Qué crítica es posible formular a lo señalado en el Art. 1792-15 de la Ley 19.335, relativo a los conceptos tales como «deberes morales», «usos sociales» y «cumplimiento proporcionado»? Respuesta: De acuerdo a lo señalado por el Profesor César Frigerio («Regímenes Matrimoniales»), dichos conceptos serían vagos e imprecisos. Dice que «el concepto de ―deberes morales‖ y el de ―usos sociales‖ puede admitir más de una interpretación». Estima que «no se trata de las donaciones remuneratorias a que se refieren los Arts. 1433 a 1436, ya que éstas se hacen en pago
de servicios específicos y siempre que éstos sean de los que suelen pagarse». Refiriéndose al cumplimiento proporcionado de deberes morales o usos sociales, agrega: «... si no existe una proporción adecuada entre el valor de la donación y la entidad, calidad o valor del deber moral o de uso social a que es acreedor el donatario, el valor de tal donación se agregaría imaginariamente al patrimonio final. Con mayor razón se agregará a dicho patrimonio el valor de las donaciones irrevocables enteramente gratuitas, o sea, las que no correspondan a la satisfacción de deberes morales o usos sociales en consideración a la persona del donatario». Continúa el Profesor Frigerio: ―En contraposición a los deberes jurídicos están los deberes morales, los cuales, a diferencia de aquellos, no tienen precisados ni los sujetos activos o pasivos ni la prestación debida y tampoco son exigibles forzadamente. Difícil por lo tanto, resultaría determinar el valor y, sobre todo, la proporcionalidad del valor de lo donado con el valor del deber moral que pretende satisfacerse con la donación. Igualmente, al no hablarse de costumbres sociales sino tan sólo de «usos», es dable sostener que el legislador eliminó la fuerza legalmente obligatoria que puede tener la costumbre como fuente del derecho, y sabemos que los usos sociales como tales no poseen tal obligatoriedad y sólo están constituidos, por la repetición de ciertos actos en determinadas ocasiones». • PREGUNTA Nº 2272. ¿Qué bienes no ingresan al patrimonio originario? Respuesta: 1) Frutos provenientes de todos los bienes de cada cónyuge; 2) Minas denunciadas por uno de los cónyuges; 3) Donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona servida; 4) Bienes adquiridos en conjunto por ambos cónyuges a título
oneroso; 5) Bienes muebles adquiridos durante el régimen (salvo prueba en contrario), excepto los de uso personal de cada cónyuge; y 6) Cargas que graven las adquisiciones a título gratuito. • PREGUNTA Nº 2273. ¿Ingresan al patrimonio originario las minas denunciadas por ambos cónyuges? Respuesta: A pesar del silencio de la ley, en tal caso, se aplica la misma norma que cuando la denuncia es hecha por uno de los cónyuges y, de esta manera, la mina será común de ambos si ha sido adquirida a título oneroso y, si lo ha sido a título gratuito, los derechos deberán agregarse a los respectivos patrimonios originarios. • PREGUNTA Nº 2274. Los cónyuges pactan régimen de participación en los gananciales, efectúan el inventario simple señalado por ley, pero no lo firman. ¿Qué ocurre si falta dicha firma? Respuesta: No hará plena prueba en favor del otro cónyuge para determinar su patrimonio final. • PREGUNTA Nº 2275. ¿Qué diferencias fundamentales existen entre el patrimonio originario y el patrimonio final? Respuesta: 1) El patrimonio que existe al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales es el originario; el que existe al término de dicho régimen es el patrimonio final; 2) El patrimonio originario está compuesto, además de los bienes que posee el cónyuge al inicio del régimen, por todas las adquisiciones a título gratuito efectuadas durante su vigencia, en tanto el patrimonio final comprende las adquisiciones realizadas a título oneroso durante dicho régimen, excepto aquellas cuya causa o título de adquisición fuere anterior a la vigencia del régimen; 3) Al patrimonio originario no se le efectúan agregaciones imaginarias, en tanto al patrimonio final sí se le agregan imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo
que sean resultado de actos ejecutados durante la vigencia del régimen a que se refiere el 1792-15 (excepto si dicho acto fuere autorizado por el otro cónyuge). • PREGUNTA Nº 2276. ¿Qué características presenta el crédito de participación en los gananciales? Respuesta: 1ª) Incomerciable e irrenunciable antes del término del régimen. Luego de terminado, éste es puro y simple. (*Excepción: el juez puede conceder hasta un año de plazo para cancelar el crédito, el que deberá expresarse en U.T.M.); 2ª) Se pagará en dinero inmediatamente. (*Excepción: los cónyuges o sus herederos pueden convenir daciones en pago a fin de solucionar el crédito respectivo. Así, pueden acordar que se pague con otras cosas de género, fungibles o no y también en especie o cuerpo cierto). Ver inc. 1° Art. 22 Ley 19.335; 3ª) No puede ser objeto de contrato o convención alguna; 4ª) Nace una acción en caso de incumplimiento; 5ª) Es un derecho personal, sin perjuicio de la limitante del art. 1792 - 20 inciso 2 del Código Civil; 6ª) Goza de un privilegio de 4ª clase; y 7ª) No constituye renta (D.L. 824, art. 17 N° 30 sobre Renta). • PREGUNTA Nº 2277. ¿A qué se refiere la expresión «atribuciones de derechos» utilizada por el Art. 1792-23 de la Ley 19.335? Respuesta: Hay que remitirse al art. 147 de la misma ley, en la que se previene que, durante el matrimonio o disuelto éste, el juez podrá constituir derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes familiares, en favor del cónyuge no propietario de dichos bienes. • PREGUNTA Nº 2278. ¿Cuál es el orden establecido por ley, para que el cónyuge acreedor persiga el pago del crédito de participación en los gananciales?
Respuesta: 1) El pago se ejecutará, en primer lugar, sobre el dinero del deudor, 2) Si el dinero del deudor fuere insuficiente, puede perseguirlo en los muebles (subsidiariamente en los inmuebles); 3) A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir el pago en aquellos bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. • PREGUNTA Nº 2279. Refiérase, brevemente, al procedimiento que debe seguir la acción para pedir la liquidación de los gananciales. Respuesta: De acuerdo a lo ordenado en el Art. 1792-26, Ley 19.335, ésta se tramitará breve y sumariamente (procedimiento sumario, Arts. 680 a 692 C.P.C.). El procedimiento sumario es un procedimiento ordinario y no ejecutivo porque su fin es conseguir un pronunciamiento judicial que declare algún derecho. De esta ma-nera, pedir la liquidación de los gananciales no es lo mismo que accionar por su pago, situación, esta última, en que la ley no dispuso procedimiento alguno (Ver Art. 1792-24). • PREGUNTA Nº 2280. El Art. 1792-26 de la Ley 19.335, dice que la acción para solicitar liquidación de los gananciales prescribe en el plazo de 5 años, contados desde el término del régimen y no se suspende entre los cónyuges, pero sí en favor de sus herederos menores. Siendo ésta una acción ordinaria, ¿puede suspenderse entre cónyuges, cuando ambos o sólo uno de ellos es menor de edad? Respuesta: Si la ley dice que puede suspenderse a favor de los herederos menores del cónyuge difunto, obviamente debiera también suspenderse en favor del cónyuge menor de edad, atendida la edad mínima exigida para casarse. En dicho caso, el cónyuge menor de 18 años deberá estar a cargo de un curador, y así cabría a su respecto la suspensión de la prescripción (Arts. 2520 y 2509 N° 1).
• PREGUNTA Nº 2281. Causales por las que termina el régimen de participación en los gananciales. Respuesta: 1ª) Muerte de uno de los cónyuges; 2ª) Muerte presunta de uno de los cónyuges; 3ª) Declaración de nulidad de matrimonio (referido sólo al matrimonio nulo putativo); 4ª) Por sentencia de divorcio; 5ª) Separación judicial de los cónyuges; 6ª) Por sentencia que declara la separación de bienes; 7ª) Por el pacto de separación de bienes. • PREGUNTA Nº 2282. Los cónyuges pueden sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación total de bienes. Señale condiciones y formalidades que deben cumplirse. Respuesta: a) Mayoría de edad; b) El pacto deberá otorgarse mediante escritura pública sub inscrita al margen de la inscripción matrimonial, dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de la escritura; c) Luego de celebrado dicho pacto, no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento.
CAPÍTULO XIV LOS BIENES FAMILIARES
• PREGUNTA Nº 2283. ¿Qué se entiende por bien familiar?
Respuesta: Inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva como residencia principal a la familia y los muebles que guarnecen el hogar. (Art. 141). • PREGUNTA Nº 2284. ¿Cuáles son las características de los bienes familiares? Respuesta: 1ª) Es un sistema optativo. Se requiere solicitar la afectación de los bienes para que éstos tomen el carácter de familiares, no opera de pleno derecho. Lo mismo ocurre con la desafectación; 2ª) Es independiente del régimen matrimonial que exista entre los cónyuges. Procede en cualquier régimen matrimonial; 3ª) Ciertos bienes pueden ser familiares. Lo serán los bienes corporales o bienes incorporales, que permitan la existencia del grupo familiar; 4ª) No implica alteración del derecho de dominio sobre el bien. Sólo afecta alguna de las facultades de disposición y administración por sus titulares, mas no implica su inembargabilidad por parte de terceros; 5ª) Son normas de orden público. No pueden ser objeto de renuncia los derechos concedidos por la ley en materia de bienes familiares; 6ª) Corresponde a la familia común; 7ª) Es un patrimonio eventual; 8ª) La afectación es revocable por mutuo acuerdo de los cónyuges, aquí se rompe el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen, porque la afectación se hace por sentencia judicial, en cambio, se deshace por mutuo acuerdo entre los cónyuges. Y a falta de acuerdo entre los cónyuges, por una declaración judicial siempre que se acredite que los bienes no cumplen con la finalidad que determinaron su afectación;
9ª) La calidad de familiar de un bien presupone la existencia de un vínculo matrimonial, sin embargo, subsiste no obstante la declaración de nulidad del matrimonio; 10ª) Los bienes sobre que recae la afectación pueden pertenecer a cualquiera de los cónyuges o ser comunes a ambos. La ley no distingue; 11ª) La afectación puede ser legal (en cuyo caso será temporal y se extenderá durante la secuela del juicio a partir de la interposición de la demanda en que se accede provisionalmente a ella) o judicial (en cuyo caso será permanente, y comienza con la sentencia judicial ejecutoriada); 12ª) La afectación impide ejecutar los actos señalados en el art. 142 del Código Civil. Esto es, no podrán enajenarse o gravarse voluntariamente, ni prometerse gravar o enajenar los bienes familiares sin que concurra la voluntad de ambos cónyuges; 13ª) La declaración de que trata el art. 141 del Código Civil, sólo puede hacerse a solicitud de uno de los cónyuges. Sólo ellos están legitimados activamente; 14ª) La desafectación de los bienes debe ser declarada por el juez o acordarse por los cónyuges; 15ª) Extinguido el matrimonio, debe pedirse la desafectación de los bienes familiares, sea por el contrayente del matrimonio nulo o por los causahabientes del fallecido. • PREGUNTA Nº 2285. ¿Cuál es el fundamento de los bienes familiares? Respuesta: a) Proteger al cónyuge no propietario de la vivienda familiar; b) Proteger al cónyuge a quién se haya confiado el cuidado personal de los hijos en caso de divorcio, nulidad o separación de hecho; y
c) Proteger al cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento del cónyuge propietario de la vivienda familiar. • PREGUNTA Nº 2286. El derecho de usufructo, uso y habitación constituidos en los bienes familiares. Características. Respuesta: -Esencialmente temporal; -La declaración judicial sirve de título para todos los efectos legales; -La constitución de estos derechos es inoponible a los acreedores que tenga el cónyuge propietario a la fecha de su constitución; -No aprovecha a los acreedores que tuviere el cónyuge no propietario. • PREGUNTA Nº 2287. ¿Qué bienes inmuebles y muebles pueden ser declarados bienes familiares? Respuesta: 1) Inmueble que pertenezca a ambos cónyuges o a algunos de ellos y que sirva de residencia principal a la familia; 2) Muebles que guarnecen el hogar; 3) Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. (Art. 146). • PREGUNTA Nº 2288. ¿Puede ser declarado bien familiar una casa de veraneo perteneciente a uno de los cónyuges? Respuesta: No podría ser considerado bien familiar, atendido el hecho de que no es residencia principal de la familia lo que necesariamente conlleva un ánimo de permanencia por parte de quienes residen en ella, situación que no se da en el caso propuesto, ya que esta vivienda sería una de aquellas utilizables sólo por temporadas y para fines de descanso. • PREGUNTA Nº 2289. ¿Puede uno de los cónyuges enajenar o gravar voluntariamente esta clase de bienes, sin la
autorización del cónyuge no propietario? Respuesta: No, como tampoco el prometer gravar o enajenar los mismos, o celebrar contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre alguno de esta clase de bienes. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no ha sido expresada, puede solicitar la rescisión del acto. • PREGUNTA Nº 2290. ¿Qué se entiende por afectación y desafectación? Respuesta: Afectación: Acto por el cual se destina a bien familiar el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, los muebles que guarnecen el hogar y los derechos y acciones que los cónyuges poseen en sociedades dueñas de un inmueble que sea residencia principal de la familia (Arts. 141, 145 y 146). Desafectación: Acto por el cual se pone término a la destinación familiar, recuperando el bien su calidad original. • PREGUNTA Nº 2291. ¿De cuantas clases puede ser la desafectación? Respuesta: La desafectación puede ser convencional y judicial. La convencional: Si son inmuebles debe hacerse por escritura pública y tomarse nota de ella al margen de la correspondiente inscripción de dominio. La judicial: El cónyuge propietario puede concurrir a la justicia pidiendo la desafectación, dando como argumento que el bien familiar no está destinado hoy a la residencia principal de la familia (inmuebles), o que no protegen el hogar (muebles), situación que deberá acreditar el demandante. • PREGUNTA Nº 2292. Desarrolle brevemente el proceso de afectación de un bien determinado. Respuesta: -Se interpone una demanda ante el juzgado de familia, cuya tramitación debe ajustarse a las normas del procedimiento
ordinario de los tribunales de familia (Art. 55 Ley 19.968); -Con la sola interposición de la demanda se transforma provisionalmente en familiar el bien elegido, no exigiéndose notificación de la misma; - La transformación (provisoria) en bien familiar del bien de que se trate, tendrá características de medida cautelar o precautoria, porque su propósito es asegurar el resultado de la correspondiente acción; - El Juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria, si no hay oposición resuelve en la audiencia; - Si existe oposición o faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio; - Con todo, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio que el bien es familiar, o sea, oficiará al Conservador de Bienes Raíces, ordenando la correspondiente inscripción; - Cuando exista una declaración familiar respecto a derechos o acciones que posean los cónyuges en sociedades dueñas de un inmueble que tenga calidad de residencia principal del grupo familiar, debe realizarse extrajudicialmente y es solemne (se otorga mediante escritura pública); - Las sociedades de personas tienen que anotarse al margen de la correspondiente inscripción social, y si son sociedades anónimas, en el Registro de Accionistas. • PREGUNTA Nº 2293. ¿En qué casos es posible desasfectar dichos bienes de su calidad de familiares? Respuesta: -Mutuo acuerdo de los cónyuges (si es un inmueble deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. Art. 91, Reglamento Registro Conservador de Bienes Raíces. Si es mueble, aun-que la ley nada dice, hay que concluir que sólo será necesario el mero consenti-miento expreso o tácito de los cónyuges a fin de que se entienda perfeccionada);
-A solicitud del cónyuge propietario (demanda judicial) basándose dicha petición en que no está actualmente destinado a servir de residencia principal a la familia; -Disolución del matrimonio por fallecimiento, divorcio o nulidad, a petición de los causahabientes del difunto o del contrayente del matrimonio actualmente nulo.
• PREGUNTA Nº 2294. ¿Cuál es la única forma o manera de constituir un bien propiedad de uno de los cónyuges en bien familiar? Respuesta: Mediante demanda interpuesta por el cónyuge no propietario, en contra del cónyuge propietario, al tribunal correspondiente. El juez citará a los interesados a una audiencia preparatoria, en la que resuelve si no existe oposición. En caso contrario, citará a audiencia de juicio. Posteriormente el juez competente declara la calidad de dicho bien. • PREGUNTA Nº 2295. ¿A qué régimen matrimonial se aplican los bienes familiares? Respuesta: A cualquiera de los regímenes matrimoniales que existen en Chile. • PREGUNTA Nº 2296. ¿Al margen de cuál inscripción debe anotarse la primera resolución del juez que transforma provisoriamente en familiar un inmueble? Respuesta: Al margen del respectivo Registro, o sea, de la inscripción en el Registro de Propiedad donde está inscrito el inmueble (Arts. 88 y 89, Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces). • PREGUNTA Nº 2297. ¿Debe o puede inscribirse la declaración de bien familiar de un inmueble en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente? Respuesta: No necesariamente debe inscribirse, pero no existiría impedimento alguno para que se hiciere.
• PREGUNTA Nº 2298. ¿Cuáles son los medios de protección de los bienes familiares? Respuesta: Pueden protegerse a través de dos maneras: beneficio de excusión de que goza el cónyuge reconvenido; y acción ejecutiva de notificación al cónyuge no propietario, del mandamiento de ejecución. • PREGUNTA Nº 2299. Refiérase al beneficio de ex-cu-sión de que goza el cónyuge no propietario respecto a la acción de embargo de un tercero sobre algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor. Respuesta: Ante esta situación, el cónyuge no propietario puede oponer dicho beneficio como excepción dilatoria. Se pedirá que, antes de hacer efectivo el crédito en los bienes familiares, se proceda a efectuar lo mismo en otros bienes del cónyuge deudor. • PREGUNTA Nº 2300. ¿Cuál es la finalidad de la acción de notificación al cónyuge no propietario del mandamiento de ejecución? Respuesta: El objeto es que el cónyuge no propietario pueda hacer valer el beneficio de excusión que la ley establece. • PREGUNTA Nº 2301. El inciso final del Art. 141 C.C., dice: “El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración a que se refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados”. ¿Qué crítica puede hacérsele a esta disposición? Respuesta: -La declaración a que se refiere no la hace el cónyuge sino el juez (inciso 2º Art. 141); -No precisa a quién(es) se deberá indemnizar los perjuicios, ¿al cónyuge?, ¿a terceros?; -No precisa el concepto de fraude, ¿fraude pauliano?, ¿fraude en la administración de la sociedad conyugal?, ¿dolo en un delito civil? (César Frigerio C. ―Regímenes Patrimoniales‖). • PREGUNTA Nº 2302. Breve comentario crítico respecto al inciso 1 del Art. 143 del Código Civil. Respuesta: El profesor César Frigerio C., dice que adolece de
defectos de ubicación y redacción. Así, la facultad establecida en dicho inciso hay que entenderla en concordancia con lo dispuesto en el Art. 144 de la ley, que señala que, en los casos del Art. 142, la voluntad del cónyuge no propietario puede ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. • PREGUNTA Nº 2303. ¿En qué casos puede darse la autorización judicial supletoria a que se refiere el Art. 144? Respuesta: 1) Será suplida la voluntad del cónyuge no dueño del bien familiar en caso de imposibilidad o negativa; 2) Cuando se niega y dicha negativa no se funda en el ―interés de la familia‖ (concepto amplio en el que pueden presentarse diversas situaciones y es el juez quien debe ponderar y justipreciar cada caso, a fin de valorar el fundamento de su negativa). Este interés familiar debe ser jurídico‑pecuniario y no meramente moral, en opinión del Profesor César Frigerio, con la cual concordamos plenamente; y 3) El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste. • PREGUNTA Nº 2304. “En materia contractual, la mujer puede celebrar actos y contratos sin necesidad de ser autorizada por nadie, pero tales actos y contratos solamente la obligan en los bienes que ella administre”. ¿Es verdadera o falsa esta afirmación? Respuesta: Verdadera (Arts. 137 inciso 1, 150, 166 y 167). A consecuencia de lo anterior, se derogan los Arts. 138 a 144 inclusive, 146, 147 y 151 por ser normas que requerían de la autorización del marido o la justicia para que la mujer actuara válidamente (Arts. 141 a 149). • PREGUNTA Nº 2305. ¿Qué requisitos debe cumplir la autorización dada por el cónyuge no propietario, para vender o gravar bienes familiares?
Respuesta: Debe ser específica; y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiera esta solemnidad. • PREGUNTA Nº 2306. ¿Puede una mujer casada, menor de 18 años y que desempeña un empleo, vender un bien raíz? Respuesta: Sí, pero necesita ser autorizada por el juez con conocimiento de causa. • PREGUNTA Nº 2307. ¿Puede asignación referida a su mujer?
el
marido
repudiar
una
Respuesta: No, ya que éste no puede intervenir acerca de la aceptación o repudiación de las asignaciones referidas a su mujer. Esto, a consecuencia de la derogación del inciso final del Art. 1225, y por lo tanto, se aplica la plena capacidad de la mujer.
LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I CLASIFICACIONES
• PREGUNTA Nº 2308. ¿Qué se entiende por filiación?
Respuesta: 1ª Definición: Vínculo jurídico por el cual se une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco reconocida por la ley entre un ascen-diente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado (Enrique Rossel Saavedra). 2ª Definición: Relaciones de familia existentes entre dos personas, una de las cuales es hijo(a) de la otra, quien es a su vez su padre o madre, producto de la procreación o bien de la sentencia judicial que produce la adopción. • PREGUNTA Nº 2309: Clasifique los diferentes tipos de filiación. Respuesta: 1) Filiación matrimonial, que puede ser: a) Matrimonial propiamente tal; y b) Por matrimonio posterior de los padres; 2) Filiación no matrimonial; 3) Filiación por técnicas de reproducción asistida; 4) Filiación indeterminada; y 5) Filiación adoptiva. (Rubén Celis Rodríguez). • PREGUNTA Nº 2310. Defina la filiación por natura-leza. Respuesta: Es aquella que deriva de las relaciones sexuales, de la concepción y del nacimiento, mediante la cual se atribuye la calidad de hijos al padre, o a la madre, o también a ambos de acuerdo a las circunstancias. • PREGUNTA Nº 2311. ¿En qué consiste la filiación por adopción? Respuesta: Acto jurídico mediante el cual le es reconocido a una persona el estado civil de hijo del o los adoptantes, en los casos y con los requisitos establecidos por ley. (Art. 1 de la Ley 19.620 sobre Adopción).
• PREGUNTA Nº 2312. ¿Cuáles son los principios básicos de la filiación? Respuesta: -La igualdad entre los hijos; -La libre investigación de la paternidad y maternidad; y -El interés superior del niño. • PREGUNTA Nº 2313. Características de la filiación. Respuesta: 1] Es un hecho jurídico; 2] Constituye estado civil; 3] Es fuente de actos jurídicos; y 4] Se admite la libre investigación de la paternidad o maternidad.
1.- Filiación matrimonial a) Filiación matrimonial propiamente tal
• PREGUNTA Nº 2314. ¿Qué es la filiación matri-monial? Respuesta: Es la que emana del matrimonio de los padres al momento de la concepción o al tiempo de nacimiento del hijo. (Arts. 179 y 180 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2315. ¿Cuáles son los elementos de la filiación matrimonial? Respuesta: 1) Que exista matrimonio de los padres (verdadero matrimonio, o putativo); 2) Que exista maternidad de la cónyuge. Arts. 217 inc. 1º y 183; 3) Que exista paternidad del cónyuge. Arts. 182 y 184; y 4) Que exista concepción o nacimiento del hijo dentro del matrimonio. Arts. 76 y 184.
• PREGUNTA Nº 2316. ¿De qué formas puede impugnarse la maternidad? Respuesta: Alegando un falso parto o la suplantación del pretendido hijo al verdadero. • PREGUNTA Nº 2317. ¿Qué disposiciones del Código Civil, permiten reclamar o impugnar la maternidad? Respuesta: Las que señalan los artículos 195, 204, 205, 211, 217 y 218. • PREGUNTA Nº 2318. ¿Quiénes pueden ejercer el derecho de impugnación de la maternidad, probando el falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero? Respuesta: 1.- El marido de la supuesta madre. Plazo de impugnación: 1 año contado desde el nacimiento; 2.- La misma madre supuesta. Plazo de impugnación: 1 año; 3.- Los verdaderos padre o madre del hijo. Plazo de impugnación: en cualquier tiempo, pero si no es ejercida conjuntamente con la acción de reclamación, ésta deberá entablarse dentro del año siguiente desde que el pretendido hijo alcance su plena capacidad; 4.- El verdadero hijo, o quien pasa por hijo, si reclamare conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del descendiente verdadero o supuesto. Plazo de impugnación: el mismo del número 3;
5.- Cualquier persona a quien la aparente maternidad perjudique en la actualidad sus derechos sobre la sucesión testa-mentaria o abintestato de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. Plazo de impugnación: dentro del año siguiente al fallecimiento del padre o madre. • PREGUNTA Nº 2319. ¿Cuáles son los casos de impugnación de la paternidad del hijo matrimonial?
Respuesta: Caso 1) Confusión de paternidad por contraer la mujer nuevas nupcias. Arts. 128 y 130; Caso 2) Hijo que nace después de celebrado el matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges. Art. 184 incs. 1º y 3º Caso 3) Hijo nacido antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio. Art. 184 inc. 2º; Caso Caso 4) Hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Art. 212. • PREGUNTA Nº 2320. ¿En qué caso no es posible aplicar la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil? Respuesta: En el del hijo nacido antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio, siempre que el marido no hubiese tenido conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y si desconoce judicialmente la paternidad que se le imputa (presunción ―pater is est‖). • PREGUNTA Nº 2321. “La filiación matrimonial también puede determinarse por una sentencia dictada en juicio de filiación, la que deberá sub inscribirse al margen de la inscripción del nacimiento del hijo”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Verdadera. • PREGUNTA Nº 2322. ¿En qué consiste la reclamación del estado de hijo matrimonial?
acción
de
Respuesta: Es aquella mediante la cual un hijo matrimonial que no está en posesión de su estado (calidad de hijo matrimonial), reclama se determine su verdadero estado civil. • PREGUNTA Nº 2323. ¿Cuáles son las características de la acción de reclamación del estado de hijo matrimonial? Respuesta: 1) Juicio de reclamación de estado civil no puede sujetarse a compromiso;
2) Imprescriptible, aunque no con las consecuencias pecuniarias que derivan de la misma; 3) Irrenunciable; 4) No admite transacción; 5) No puede cederse; 6) Se tramita en juicio de lato conocimiento y el proceso es de carácter secreto; 7) Son titulares de ella: hijo, padre y madre.
b) Filiación matrimonial por matrimonio posterior de los padres
• PREGUNTA Nº 2324. Señale las clases de filiación matrimonial por matrimonio posterior de los padres. Respuesta: 1ª) La de aquellos hijos cuyos padres contraen matrimonio después de su nacimiento; 2ª) La de aquellos hijos reconocidos por sus dos padres en el acto del matrimonio, de acuerdo a lo señalado por el Art. 187; 3ª) La de aquellos hijos reconocidos por sus dos padres durante la vigencia del matrimonio, de acuerdo a los mecanismos contemplados en el Art. 187.
2.- Filiación no matrimonial Concepto
• PREGUNTA Nº 2325. ¿Qué se entiende por filiación no matrimonial?
Respuesta: Es la que se origina cuando los padres no están unidos por vínculo matrimonial al tiempo de la concepción y nacimiento del hijo.
Determinación
• PREGUNTA Nº 2326. ¿De qué maneras puede determinarse legalmente esta clase de filiación? Respuesta: Por reconocimiento paterno, materno o de ambos; y por sentencia firme en juicio de filiación (Art. 186).
Reconocimiento y repudiación
• PREGUNTA Nº reconocimiento.
2327.
Refiérase
a
las
formas
de
Respuesta: Puede ser voluntario y forzoso. El primero, se clasifica en espontáneo (expreso o tácito) y provocado. El segundo, puede ser: por sentencia judicial y posesión de la calidad de hijo por 5 años respecto de determinada persona. • PREGUNTA Nº 2328. ¿Qué entiende reconocimiento de un hijo no matrimonial?
usted
por
Respuesta: Acto jurídico de familia, mediante el cual una determinada persona declara que otro individuo (igualmente determinado) es hijo suyo. • PREGUNTA Nº 2329. ¿Este reconocimiento es un acto declarativo o atributivo? Respuesta: Declarativo, porque solamente reconoce una situación de hecho que ya existía, determinando en forma legal la filiación. Ello provoca efectos civiles, los cuales se retrotraen a la época de
la concepción del hijo (inciso 1º del Art. 181). • PREGUNTA Nº 2330. Señale reconocimiento de un hijo.
las
características
del
Respuesta: 1ª) Es un acto jurídico realizado por el padre, la madre o por ambos; 2ª) Es un acto declarativo; 3ª) Es un acto jurídico unilateral (no necesita ser aceptado por quien se reconoce). En todo caso, el hijo puede repudiar este reconocimiento. Art. 191; 4ª) Es un acto irrevocable (Arts. 189 inciso 2° y 202); 5ª) Es un acto puro y simple, no sujeto a modalidades. Art. 189 inciso 2º; 6ª) Sus efectos son retroactivos. Arts. 181 y 189; 7ª) Es un acto jurídico que no causa perjuicios en los derechos de terceros quienes, al adquirirlos, han actuado de buena fe; 8ª) Es un acto determinado y específico; 9ª) Es un acto personal. Arts. 187 y 190. • PREGUNTA Nº 2331. María reconoce a un hijo. ¿Puede ser obligada a dar la identidad del individuo de quien lo tuvo? Respuesta: No. Art. 187 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2332. «Quien ha sido reconocido puede pedir la nulidad de tal acto, en el término de dos años contado desde la fecha del reconocimiento, argumentando que hubo un error». ¿Esta afirmación es correcta o errónea? Respuesta: Es errónea. Puede hacerlo, pero dentro del término de un año. • PREGUNTA Nº 2333. Una de las características del reconocimiento es ser un acto que origina efectos retroactivos. ¿Qué limitaciones tiene esta retroactividad en
materia sucesoria? Respuesta: En el caso de una sucesión que se hubiere abierto antes de estar determinada la filiación del hijo, éste concurrirá cuando sea llamado en su condición de tal. • PREGUNTA Nº 2334. El reconocimiento de un hijo es un acto jurídico de carácter personal. ¿Cuándo puede hacerse a través de un mandatario? Respuesta: Cuando es hecho por acto entre vivos (Arts. 187 y 190). • PREGUNTA Nº 2335. ¿Qué características deberá tener este mandato de reconocimiento? Respuesta: -Solemne; -Debe constituirse mediante escritura pública; -El mandatario debe estar especialmente facultado para ese fin. • PREGUNTA Nº 2336. El menor adulto necesita la autorización paterna y materna para reconocer algún hijo. ¿Esta afirmación es correcta o incorrecta? Respuesta: Es incorrecta. De acuerdo a lo señalado en el artículo 262, no la necesita. • PREGUNTA Nº 2337. ¿Puede el disipador sujeto a interdicción, otorgar testamento reconociendo hijos, sin autorización alguna? Respuesta: Aunque no existe disposición legal que resuelva esta interrogan-te, la doctrina dice que sí, porque al examinar el Art. 1005 no aparece quienes son inhábiles para testar. • PREGUNTA Nº 2338. ¿En qué consiste el reconocimiento voluntario instrumental expreso? Respuesta: Es aquel que se realiza en alguna de las siguientes formas: a) Ante el Oficial del Registro Civil, al inscribir el nacimiento del hijo o en el mismo acto del matrimonio de los
padres; b) En acta extendida en cualquier tiempo y ante cualquier Oficial del Registro Civil; c) Mediante escritura pública; d) En un acto testamentario (Art. 187). • PREGUNTA Nº 2339. ¿En qué consiste el reconocimiento instrumental presunto? Respuesta: Es aquel en que se deja constancia del nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ambos, en el momento de hacerse efectiva la inscripción del nacimiento. Ello es suficiente como reconocimiento de filiación, pues equivale a una voluntad presunta (Art. 188). • PREGUNTA Nº 2340. ¿Qué modificó la reforma de la Ley 20.030 al art. 188 del Código Civil? Respuesta: Eliminó la citación a confesar paternidad, al derogar los incisos 2, 3 y 4, la que a su vez suprimió esta materia del art. 8 N° 8 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, existiendo por consiguiente sólo las acciones de filiación. • PREGUNTA Nº 2341. El reconocimiento no consta en la inscripción de nacimiento del hijo y no ha sido sub inscrito al margen de la citada inscripción. ¿Qué sanción acarrea este tipo de omisión? Respuesta: Estas sentencias e instrumentos no pueden hacerse valer en juicio. • PREGUNTA Nº reconocimiento?
2342.
¿Qué
efectos
produce
el
Respuesta: 1) Determina la filiación no matrimonial; 2) Determina la filiación matrimonial cuando los hijos nacen antes del matrimonio de sus padres, en caso que tengan paternidad o maternidad ya determinadas de acuerdo al Art. 486 del Código
Civil, o en caso contrario, por el último reconocimiento, según lo dispuesto en el párrafo 4º, Título VII, Libro I del Código Civil; 3) Es irrevocable. No obstante lo anterior, se deben tener presente las acciones de nulidad que pueden ejercerse a raíz de vicios del consentimiento; 4) Genera efectos retroactivos. • PREGUNTA Nº 2343. ¿Cuáles son las características del reconocimiento forzoso fundado en la posesión notoria de la calidad de hijo respecto a una persona determinada? Respuesta: Tres son los elementos que deben concurrir copulativamente en la posesión notoria: nombre, trato y fama. Tiene que haber durado a lo menos 5 años continuos, y en ese tiempo el padre, madre o ambos deben haberlo tratado como hijo, preocupándose de su educación y mantenimiento, presentándole como tal a deudos y amigos, y vecinos de su domicilio, quienes, a su vez, deben reputarlo y reconocerlo como hijo de ese padre, madre o de ambos, según sea el caso. • PREGUNTA Nº 2344. Se reconoce a un hijo, pero éste ya tenía legalmente determinada una filiación diferente. ¿Qué acciones puede ejercer el hijo para solucionar este problema? Respuesta: Puede ejercer, y al mismo tiempo, las acciones de impugnación de la filiación existente y la de reclamación de la nueva filiación (Art. 208). • PREGUNTA Nº 2345. Un reconocimiento está viciado por error. Fallece el padre autor de tal reconocimiento. ¿Pueden los herederos hacer valer la acción para obtener su nulidad? Respuesta: Sí pueden, de acuerdo a lo expresado en el Art. 1684 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2346. ¿Cuál es el plazo de prescripción de las
acciones que se intenten para solicitar la nulidad, en caso de error y dolo, y en caso de fuerza? Respuesta: Error y dolo: 1 año contado desde la fecha en que se otorgó el reconocimiento. Fuerza: 1 año desde el día en que dicha fuerza hubiere terminado (Art. 202). • PREGUNTA Nº 2347. ¿Qué se entiende por repudiación del reconocimiento? Respuesta: Acto jurídico mediante el cual el hijo reconocido hace efectivo su rechazo al reconocimiento paterno, materno o de ambos padres (Art. 191 y siguientes). • PREGUNTA Nº 2348. Características de la repudiación. Respuesta: -Es acto jurídico solemne; -Es unilateral, y -Es irrevocable. • PREGUNTA Nº 2349. ¿Cuándo la aceptación reconocimiento es expresa y cuando es tácita?
del
Respuesta: Es expresa, cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en un acto judicial. Es tácita, cuando se ejecuta un acto que necesariamente supone la calidad de hijo y que no hubiere podido ejecutarse sino en ese carácter (Ver Art. 192). • PREGUNTA Nº 2350. ¿Cuál es el plazo de repudiación del reconocimiento que tiene el hijo reconocido menor de edad? Respuesta: 1 año, el que se cuenta desde que, llegado a la mayoría de edad, supo de tal reconocimiento. • PREGUNTA Nº 2351. El disipador por interdicción necesita ser autorizado expresamente por su representante legal o, en su defecto, por el juez para repudiar. ¿Esta afirmación es falsa o verdadera?
Respuesta: Falsa. Ver Art. 191 inciso 3º. • PREGUNTA Nº 2352. Un individuo, mayor de edad, está interdicto por demencia. ¿Puede su curador repudiar el reconocimiento efectuado en favor de éste? Respuesta: Sí, puede hacerlo, pero necesita autorización judicial (Ver Art. 191 inciso 2°). • PREGUNTA Nº 2353. Refiérase a la forma y condiciones que debe tener la repudiación. Respuesta: -Forma: Debe hacerse por escritura pública. Art. 191 inc. 4º. -Condiciones: 1) Hijo mayor de edad tiene este plazo para repudiar: 1 año desde que conoció el reconocimiento; 2) Hijo menor: plazo de 1 año desde que, llegado a la mayoría de edad, supo del reconocimiento. Ver Art. 191 inc. 1; 3) Muerto el hijo reconocido, sus herederos pueden repudiar en el plazo de 1 año desde el reconocimiento, y si es un hijo menor fallecido antes de llegar a la mayoría de edad, se cuenta el año desde la muerte del mismo. Ver Art. 193; 4) El reconocido mayor de 18 años e interdicto por demencia o sordomudez, podrá repudiar a través de su curador, con autorización del juez. El disipador interdicto lo hará por sí mismo. Ver Art. 191 incs. 2º y 3º. • PREGUNTA Nº 2354. Señale dos efectos importantes que origina toda repudiación. Respuesta: Su irrevocabilidad, y su retroactividad (Arts. 191 y 194).
3.- Filiación mediante técnicas de
reproducción asistida
• PREGUNTA Nº 2355. ¿Acepta nuestro Código Civil la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida? Respuesta: Sí, al tenor de lo señalado en el Art. 182 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2356. Señale ejemplos en que se apliquen técnicas de reproducción humana asistida. Respuesta: -Inseminación artificial de la mujer mediante semen del marido (vivo o difunto) o de un tercero; -Fecundación in vitro; -Concepción en el útero de una mujer (en forma natural o artificial), y gestación mediante implantación en el útero de otra (madre sustituta o madre subrogada). • PREGUNTA Nº 2357. ¿Se permite las acciones destinadas a impugnar la filiación por técnicas de reproducción asistida? Respuesta: No, se impide el ejercicio de las acciones destinadas a impugnar la filiación resultante de estas técnicas, así como aquella destinada a reclamar una distinta. 4.- Filiación indeterminada
• PREGUNTA Nº 2358. ¿Reconoce esta filiación el legislador? Respuesta: Se reconoce en el art. 13 inciso final de la Ley 19.620 ―En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres…‖ • PREGUNTA Nº 2359. ¿Cuándo se producirá este tipo de filiación?
Respuesta: Cuando no exista filiación matrimonial, no matrimonial, por técnicas de reproducción asistida o adoptiva. Vale decir, es una figura residual. • PREGUNTA Nº 2360. ¿Podrá demandar alimentos este hijo? Respuesta: No, pues no tiene acción contra nadie. • PREGUNTA Nº 2361. “La situación de concubinato en que viven la madre con el supuesto padre basta para acreditar la filiación de quien es concebido o nace dentro de ese aparente matrimonio”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es falsa. Deberá acreditarse de todas maneras, según los procedimientos legales señalados tanto para la paternidad o maternidad, y de forma especial en un juicio de filiación (Art. 210 inciso 1°). 5.- Filiación adoptiva
1. Generalidades
• PREGUNTA Nº 2362. ¿Qué es la filiación adoptiva? Respuesta: Aquella que es permitida por la ley, autorizando y reconociendo los efectos jurídicos de un acto jurídico. • PREGUNTA Nº 2363. ¿Qué ser entiende por adopción? Respuesta: 1ª Definición: Acto judicial por el cual se otorga a una persona el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes, en los casos y con los requisitos establecidos en la ley. 2ª Definición: Institución jurídica que, cumpliendo con las solemnidades y requisitos exigidos por la ley, crea entre dos personas, que pueden ser extrañas entre sí, relaciones de parentesco y filiación.
• PREGUNTA Nº 2364. ¿Cuáles son los objetivos de la adopción? Respuesta: Velar por el interés superior del adoptado; y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades (espirituales y materiales), cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. • PREGUNTA Nº 2365. Requisitos del acto mismo de adopción. Respuesta: -Debe primar el interés superior del va a adoptar, tomando en cuenta su opinión, edad y madurez; -Debe existir previamente estableciendo que el menor es susceptible de ser
menor o quien se de acuerdo a su una declaración adoptado;
-Debe significar ventajas evidentes para el menor. • PREGUNTA Nº 2366. ¿Cuáles son las características de la adopción? Respuesta: 1ª) Es una institución jurídica, no un contrato. Sin embargo, el artículo 3º de la Ley 19.620, señala que, en el caso del menor adulto, se requiere su consentimiento, el que deberá manifestarse expresamente ante el juez; 2ª) La origina una sentencia judicial; 3ª) La sentencia Identificación;
debe
inscribirse
en
el
Registro
Civil
e
4ª) Otorga al adoptado el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes; 5ª) Puede otorgarse a personas solteras o viudas, y a personas que no vivan en Chile (extranjeros); 6ª) Sólo puede reclamarse su nulidad si se acredita algún vicio en el momento de constituirse; 7ª) Origina efectos desde la inscripción de la sentencia;
8ª) Constituye estado civil; 9ª) Es irrevocable. • PREGUNTA Nº 2367. ¿Tiene derecho el menor a ser oído mientras se desarrolla el proceso de adopción? Respuesta: Sí, y el juez tomará muy en cuenta las opiniones de éste en función de su edad y madurez. • PREGUNTA Nº 2368. ¿Qué ocurre si el menor adulto se niega a ser adoptado? Respuesta: El juez debe dejar constancia de los motivos invocados por el menor. Excepcionalmente, por razones basadas en el interés superior de aquél, puede resolver (con fundamentos) que prosiga el respectivo procedimiento. • PREGUNTA Nº 2369. ¿Qué registros debe llevar el Servicio Nacional de Menores (Sename) para los efectos del trámite de adopción? Respuesta: Un registro de interesados en la adopción de algún menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellos que residan en Chile y los que tengan residencia en el extranjero; y un registro de personas que pueden ser objeto de adopción. • PREGUNTA Nº 2370. Un menor de edad o un interesado en adoptar no figura en los registros que, para tales efectos, lleva el Sename. ¿Este hecho impide la adopción? Respuesta: No, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales. • PREGUNTA Nº 2371. ¿En qué consiste el programa de adopción realizado por el Sename y qué comprende? Respuesta: Es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Ellas se realizan a través de expertos profesionales. Principalmente comprende: a) Apoyo y orientación a la familia de origen del menor;
b) Recepción y cuidado de éste; c) Evaluación técnica de los solicitantes y preparación de los mismos como familia adoptiva, para cuyos efectos les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el Art. 20 de la Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2372. ¿Qué se entiende por familia de origen? Respuesta: Parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 19.620 y, a falta de éstos, quienes tengan bajo su cuidado al menor. • PREGUNTA Nº 2373. ¿Qué personas intervienen en la adopción? Respuesta: 1) Adoptantes; 2) Adoptados; 3) Terceros institucionales; y 4) Terceros no institucionales.
2. Procedimientos previos a la adopción
• PREGUNTA adoptado.
Nº
2374.
Requisitos
que
debe
cumplir
el
Respuesta: 1.- Ser menor de 18 años; 2.- Haber sido declarado susceptible de adopción; 3.- Tener con los adoptantes una diferencia de edad de 20 ó más años (requisito no exigible si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado);
4.- En caso de ser menor adulto, deberá prestar su consentimiento, manifestándolo en forma expresa ante el juez respectivo; 5.- Estar incluido en los registros que lleva el Servicio Nacional de Menores (Sename), respecto de los menores susceptibles de ser adoptados, aunque el hecho de no figurar en tales registros no impide el trámite de adopción. • PREGUNTA Nº 2375. ¿Cuáles son los menores de 18 años que pueden ser adoptados? Respuesta: -Menor cuyos padres están incapacitados o no se encuentran en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente; -Menor descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al Art. 11; -Menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la citada ley. • PREGUNTA Nº 2376. Concurre ante el tribunal una madre, viuda, que no puede hacerse cargo de su hijo menor solicitando se le conceda entregarlo en adopción. ¿Qué medidas puede decretar el juez para tales efectos? Respuesta: Comprobada la defunción del cónyuge con el correspondiente certificado, requerirá, de inmediato, los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que la madre del menor no se encuentra capacitada o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Fijará un plazo que no debe exceder de 30 días para que sean evacuados. Dentro de igual plazo oirá al Sename y deberá resolver dentro de los 30 días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados o en todo caso, desde que ocurra esto último,
prescindiendo de las que no se hayan evacuado. • PREGUNTA Nº 2377. ¿Pueden iniciarse las diligencias previas a la adopción antes de que nazca el hijo? Respuesta: Sí, pero siempre que el procedimiento sea patrocinado por el Sename o un organismo acreditado ante éste. Quedará pendiente la ratificación de la pro-genitora y la dictación del fallo. • PREGUNTA Nº 2378. ¿Qué plazo tiene la madre para ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar a su hijo en adopción? Respuesta: Tiene el plazo de 30 días, que se contarán desde el parto. La madre no podrá ser objeto de apremios para que se ratifique y, si no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su decisión. Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los 5 días siguientes. Art. 10 Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2379. La madre fallece antes de ratificar. ¿Qué ocurre con el procedimiento de adopción? Respuesta: Continúa, pues ha de ser suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso. La voluntad del difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. • PREGUNTA Nº 2380. La madre ratifica su voluntad ante el juez. ¿Dentro de qué plazo el tribunal debe dictar sentencia? Respuesta: Dentro de la audiencia preparatoria. Art. 15 inciso final de la Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2381. El hijo que se quiere dar en adopción tiene filiación matrimonial. ¿Es necesario el consentimiento previo de ambos cónyuges? Respuesta: Sí, aplicándose en lo que corresponda, lo dispuesto en
el artículo 9º. • PREGUNTA Nº 2382. ¿Cuándo procede la declaración judicial de que el menor puede ser adoptado, esté o no determinada su filiación? Respuesta: Cuando su padre, madre o las personas a quienes se hubiere entregado su cuidado, se hallen en una o más de las siguientes situaciones: 1] Inhabilitados (física o moralmente) para ejercer el cuidado personal de acuerdo a lo señalado en el Art. 226; 2] No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses en caso de que el menor tenga más de dos (2) años de edad; tres meses para los menores de dos (2) años y cuarenta y cinco días si fuese menor de seis meses; 3] Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. • PREGUNTA Nº 2383. ¿Podría, excepcionalmente, considerarse causal suficiente para ser adoptado, la falta de recursos económicos para atender al menor? Respuesta: No. Art. 12 N° 2 de la Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2384. ¿En qué casos puede presumirse que el padre, madre o un tercero a cargo del menor tiene un ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales? Respuesta: Caso 1) Cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero, no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, madre o personas a quienes se haya confiado su cuidado. Caso 2) Cuando no se visite al menor, en los plazos del Art. 12 N° 2 Ley 19.620.
Caso 3) Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario. En tales situaciones, habrá de presumirse el ánimo de entregar al menor en adopción por la sola circunstancia de abandono. Art. 12, inciso final Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2385. ¿De qué formas puede iniciarse el procedimiento cuyo fin es declarar que un menor es susceptible de ser adoptado? Respuesta: De oficio por el juez; a solicitud del Sename o de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo. Art. 13 Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2386. ¿En qué caso, únicamente el Sename o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se halle el menor, puede iniciar el procedimiento? Respuesta: En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres. Art. 13 inciso 4º Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2387. ¿Qué ocurre si los ascendientes y otros consanguíneos del menor, citados por el juez, no concurren ante el tribunal? Respuesta: El juez citará a una audiencia preparatoria y si los ascendientes y otros consanguíneos no concurren, se presume su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. (Art. 14, inciso 1º Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2388. No se conoce el domicilio de los ascendientes y otros consanguíneos del menor. El juez, entonces, decreta todas las medidas que encuen-tre necesarias para su ubicación, pero no logra su propósito. ¿Qué ocurre en esta situación? Respuesta: De no establecerse el domicilio de algunos de ellos, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe mediante un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó
15 de un mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. De igual forma, se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. Art. 14, inciso 3 Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2389. ¿Qué deberá incluir dicho aviso? Respuesta: El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso. Art. 14, inciso 3 Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2390. ¿Qué plazo tienen los ascendientes y consanguíneos del menor para comparecer ante el juez? Respuesta: Deben hacerlo entre el décimo o decimoquinto posterior a la presentación de la solicitud, como regla general. De lo contrario, han de comparecer dentro de los 15 días siguientes a la audiencia preparatoria. (Art. 15, inciso 1 Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2391. ¿Cómo resuelve el juez acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias invocadas? Respuesta: A través de los informes que se evacuen y rindan al respecto por alguno de los organismos a que se refiere el Art. 6, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias con su solo mérito. (Art. 15 inciso 3° Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2392. ¿Cuándo dictará sentencia el juez? Respuesta: Si no hubiere oposición dictará sentencia en la audiencia preparatoria. (Art. 15 inciso final Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2393. ¿Qué recurso procede contra la sentencia que declara al menor susceptible de adopción o que la deniega? Respuesta: El recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. (Art. 17 inc. 1º Ley 19.620). • PREGUNTA
Nº
2394.
¿Qué
debe
hacer
el
tribunal
ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de adopción? Respuesta: Debe oficiar al Sename para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5° de la ley 19.620. (Art. 17, inciso final Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2395. ¿Qué procedimientos de adopción?
juez
conoce
de
estos
Respuesta: El juez de letras de menores, con competencia en materia de familia, del domicilio o residencia del menor. Título II y Título III de la mencionada Ley. (Art. 18 Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2396. ¿Qué se entiende por domicilio del menor? Respuesta: El que corresponda a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Sename o de un organismo acreditado ante éste.
3. La adopción a) Constitución de la adopción por personas residentes en Chile
• PREGUNTA Nº 2397. ¿Qué requisitos debe cumplir un matrimonio chileno o extranjero, residente en Chile, para dar inicio al proceso de adopción? Respuesta: 1) Residencia permanente en el país, 2) Dos o más años de matrimonio; 3) Que hayan sido evaluados física, mental, sicológica y moralmente por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6, encontrándolos idóneos para adoptar;
4) Mayores de 25 años y menores de 60, y con 20 años o más de diferencia de edad con el menor adoptado; 5) Deben actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes. • PREGUNTA Nº 2398. ¿Puede concederse la adopción a cónyuges que se han separado judicialmente? Respuesta: No podrá concederse la adopción a los cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la separación judicial, mientras ella subsista. Si existiere reconciliación, deberá ésta acreditarse conforme lo dispone la L.M.C. (Art. 20 inciso 5º Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2399. ¿Qué ocurre con la adopción si los cónyuges están en situación de separación o divorcio declarado judicialmente? Respuesta: Pueden solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o divorcio, si conviene al interés superior del niño. (Art. 22 inciso 3 de la Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2400. ¿Es susceptible bajar o rebajar los límites de edad o la diferencia de años necesarios para solicitar la adopción de un menor? Respuesta: Sí. El juez, mediante resolución fundada, puede hacerlo, pero dicha rebaja no deberá exceder los cinco años. • PREGUNTA Nº 2401. ¿En qué caso no se exigen los requisitos de edad y diferencia de años con el menor? Respuesta: Cuando uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado. • PREGUNTA Nº 2402. ¿En qué situación no será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio? Respuesta: Si uno o ambos cónyuges son infértiles. • PREGUNTA Nº 2403. ¿Qué requisitos deben cumplir las
personas solteras, divorciadas o viudas que desean adoptar? Respuesta: 1] Pueden solicitar la adopción en caso de no existir cónyuges interesados en adoptar a un menor y que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile; 2] La persona debe acreditar el ser soltera, divorciada o viuda; 3] Debe tener residencia permanente en el país; 4] Debe haber sido sometida a la misma evaluación física, mental, psicológica y de idoneidad moral, que contempla el Art. 6 de la Ley 19.620; 5] Debe cumplir con los mismos rangos de edad y diferencia de años con el menor que se pretende adoptar; 6] Debe haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el Art. 7 de la Ley 19.620. Art. 21 de la Ley 19.620. • PREGUNTA Nº 2404. ¿A quién preferirá el tribunal si existieran varios interesados solteros, divorciados o viudos en adoptar a un menor y todos ellos reuniesen condiciones similares? Respuesta: A quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal. • PREGUNTA Nº 2405. Casos en que es procedente adoptar el menor por resolución judicial. Respuesta: 1) Si ambos padres se encuentran inhabilitados física y moralmente para ejercer el cuidado personal del menor; 2) Si no le proporcionan atención personal, afectiva o económica durante 6 meses, el que se reduce a 3 si el menor tiene menos de dos años; y a 45 días si el menor tiene una edad inferior a los tres meses (*El no poseer recursos económicos no constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva);
3) Si lo entregan a una institución pública o privada con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones para con él. Se presumirá aquello: a) cuando la entrega no obedece a una causa justificada que la haga más conveniente al, o los, menores del cuidado que puedan brindarle sus padres, y b) cuando los padres, dentro de los plazos ya señalados, no visiten a lo menos una vez al mes al, o a los, menores, excepto causa justificada.
b) Competencia y procedimiento de adopción
• PREGUNTA Nº 2406. ¿Quién es el juez competente para conocer de la adopción? Respuesta: El juez de letras de menores con competencia en materia de familia. (Art. 23 inciso 1º Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2407. ¿Qué antecedentes deben acompañarse a la solicitud de adopción? Respuesta: -Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se quiere adoptar; -Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); -Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del, o los, solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º. (Art. 23 Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2408. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, ¿cuándo les otorga el tribunal la tuición de éste? Respuesta: Cuando lo soliciten conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer diligencias que estime pertinentes para
establecer la adaptación a su futura familia. (Art. 24 Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2409. ¿Qué recurso procede en contra de la sentencia dictada por el juez? Respuesta: El recurso de apelación. Gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes. (Art. 25 Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2410. Se acoge la adopción. ¿Qué debe ordenar la sentencia? Respuesta: 1] Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados al proceso; 2] Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado, como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre, y contendrá las indicaciones que señala el Art. 31 de la Ley 4.808; 3] Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad; 4] Que se oficie al Sename, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el art. 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos; 5] Que se oficie al Ministerio de Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de éste.
• PREGUNTA Nº 2411. El menor ha nacido antes del matrimonio de los adoptantes. ¿Qué fecha de nacimiento establecerá el juez en la sentencia? Respuesta: Podrá establecer, prudencialmente, una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiere sido concebido por los adoptantes. • PREGUNTA Nº 2412. ¿En qué consiste el llamado “Principio de reserva”? Respuesta: Principio consagrado en la Ley de adopción, en virtud del cual todas las actuaciones administrativas, judiciales y guarda de documentos de los adoptantes serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. (Art. 28 Ley 19.620).
c) Constitución de la adopción por personas no residentes en Chile
• PREGUNTA adopción?
Nº
2413.
¿Cuándo
procede
esta
clase
de
Respuesta: Cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Dicha circunstancia deberá ser certificada por el Sename. A pesar de lo anterior, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuan-do también estén interesados en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución. (Art. 30 de la Ley 19.620).
• PREGUNTA Nº 2414. ¿Qué antecedentes autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, deben presentar con su solicitud de adopción, los matrimonios no residentes en Chile e interesados en la adopción de un menor? Respuesta: 1] Certificados de nacimiento y matrimonio de los solicitantes; 2] Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar; 3] Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del Art. 8 letras a) o c); 4] Certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del art. 8°, en su caso; 5] Certificado expedido por el cónsul chileno, de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción; 6] Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar al mismo; 7] Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción, así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado; 8] Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda, del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en su defecto, otros
antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal; 9] Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física y mental de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes; 10] Informe psicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes; 11] Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes; 12] Fotografías recientes de los mismos; 13] Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia. (Art. 32 de la Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2415. ¿Cuál es el juez competente en esta clase de adopción? Respuesta: El juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. (Art. 34 de la Ley 19.620). • PREGUNTA Nº 2416. ¿Puede el juez autorizar que el menor solicitado en adopción quede al cuidado de uno de los peticionarios? Respuesta: Sí, en los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso 3º del artículo 24 de la Ley 19.620, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal. (Art. 35 inciso 2 de la Ley 19.620).
d) Efectos de la adopción y su expiración
• PREGUNTA Nº 2417. ¿Qué efectos produce la adopción en el adoptado? Respuesta: 1.- Le confiere el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley. 2.- Extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. 3.- Produce efectos legales desde la fecha de inscripción del nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye; 4.- No se puede revocar (por regla general). • PREGUNTA Nº 2418. La adopción es irrevocable. ¿En qué caso puede pedirse su nulidad? Respuesta: Puede solicitarla el adoptado, por sí o por curador especial, si ella ha sido obtenida a través de medios ilícitos o fraudulentos en forma coetánea a la constitución de la adopción. Esto lo podrá hacer por sí o por medio de un curador especial. Tiene un plazo de 4 años para llevarlo a cabo, el que se cuenta desde que alcance plena capacidad y hubiere tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción. • PREGUNTA Nº 2419. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción de nulidad? Respuesta: 4 años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
e) Sanciones
• PREGUNTA
Nº
2420.
Un
funcionario
público
revela
antecedentes reservados de una adopción de la que tiene conocimiento en razón de su cargo. ¿Qué sanción recibe por ello? Respuesta: Suspensión del empleo (grados mínimo a medio) y multa de seis a veinte U.T.M. Igual pena recibe si permite que otros los revele. • PREGUNTA Nº 2421. En el mismo caso propuesto en la pregunta anterior, ¿qué pena se le aplicará si en razón de tal acto se ocasiona grave daño al menor o a sus padres biológicos o adoptivos? Respuesta: Inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta U.T.M. • PREGUNTA Nº 2422. Una persona, mediante engaño y atribuyéndose otra identidad, obtiene la entrega de un menor para sí con fines de adopción. ¿Qué tipo de sanción recibe? Respuesta: Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 20 U.T.M. • PREGUNTA Nº 2423. ¿A qué pena es condenado el que solicita o acepta recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción? Respuesta: Presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 10 a 15 U.T.M. Se exceptúan los servicios profesionales que se prestaren durante el curso del procedimiento de adopción, ya sean de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, y otros semejantes.
CAPÍTULO II LAS ACCIONES DE FILIACIÓN
Generalidades • PREGUNTA Nº 2424. ¿En qué consisten las acciones de filiación? Respuesta: Son aquellas cuyo fin se traduce en obtener el estado de hijos y su correlativo, el de padre o madre, determinando la correspondiente filiación, o desvirtuar un estado de hijos y
correlativamente el de padre o madre, desplazando a quienes detentaban una filiación que no les pertenecía. Existe la acción de reclamación y la de impugnación de la filiación. • PREGUNTA Nº 2425. ¿Cuántas y cuáles son, en general, las clases de acciones de filiación establecidas por nuestro Código Civil? Respuesta: Cuatro, y son las siguientes: -La de nulidad de reconocimiento por existir vicios de la voluntad (Art. 202); -La de negación de paternidad (Arts. 184 y 212); -La de reclamación de la filiación matrimonial y de la no matrimonial (Arts. 204, 205 y siguientes); -La de impugnación de la filiación al impugnarse la paternidad o maternidad (Art. 211 y siguientes). • PREGUNTA Nº 2426. ¿Cuáles son las características de las acciones de filiación? Respuesta: 1) Personalísimas; 2) De orden público; 3) Intransigibles; 4) Irrenunciables (*Obs: los efectos patrimoniales derivados de estas acciones son renunciables y prescriptibles y, además, admiten la protección en favor de terceros adquirentes); 5) En lo que se refiere a las acciones de reclamación, estas deberán intentarse en vida del padre o madre contra el cual sean dirigidas. • PREGUNTA Nº 2427. Existen dos casos de excepción en que es factible dirigir la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre fallecidos. ¿Cuáles son? Respuesta: El del hijo póstumo y cuando alguno de los
progenitores muere dentro de los 180 días siguientes al parto. (Art. 206).
Competencia y procedimiento
• PREGUNTA Nº 2428. ¿Qué procedimiento debe aplicarse para las acciones de filiación? Respuesta: Se aplicará el procedimiento ordinario de los tribunales de familia, materia que es de su competencia. (Art. 55 Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia). • PREGUNTA Nº 2429. ¿Cuál es el juez competente para conocer de las acciones de reclamación y de impugnación? Respuesta: El juez de familia. (Art. 8 N° 8 de la Ley 19.968).
• PREGUNTA Nº 2430. Según el artículo 205 la acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente. Si el hijo es incapaz ¿Quién puede reclamar en interés de éste? Respuesta: Podrá reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz. • PREGUNTA Nº 2431. «El hijo que es incapaz y deseare reclamar o impugnar la filiación, podrá hacerlo él personalmente, cuando sea plenamente capaz». ¿Es correcta o incorrecta esta afirmación? Respuesta: Es correcta. La paternidad también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento (Art. 205).
Situaciones procesales destacables en el tema de la filiación
• PREGUNTA Nº 2432. ¿El proceso de filiación es de carácter público o secreto? Respuesta: Secreto, y hasta que sea dictada la sentencia de término. Solamente tienen acceso al mismo, las partes y sus apoderados judiciales. • PREGUNTA Nº 2433. ¿En qué momento del juicio de filiación puede el juez decretar alimentos provisorios? Respuesta: En cualquier momento, luego de reclamarse judicialmente la filiación. Art. 209, en relación con el Art. 327. • PREGUNTA Nº 2434. ¿Qué clase o tipo de pruebas son admisibles en un juicio de filiación? Respuesta: Todo tipo de pruebas que se encuentran establecidas y aceptadas por el Código de Procedimiento Civil, y Código Civil. (Arts. 195 y 198). • PREGUNTA Nº 2435. “La prueba de testigos constituye, por sí sola, plena prueba”. ¿Esta afirmación es falsa o verdadera? Respuesta: Falsa. No es suficiente por sí sola, tiene que acompañarse de más antecedentes. (Art. 198).
•
PREGUNTA Nº 2436. ¿El hecho de consignarse el
nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación? Respuesta: Si, es correcto. Art. 188.
Respuesta: Sí, es suficiente ya que constituye un reconocimiento del hecho que se reclama. • PREGUNTA Nº 2437. ¿A qué organismo(s) le corresponde practicar las pruebas periciales de carácter biológico ordenadas por el juez o solicitadas por las partes? Respuesta: Al Servicio Médico Legal o a determinados laboratorios idóneos que ordene el juez y cumplan con los requisitos de idoneidad para tales tareas. Art. 199 del Código Civil. *Obs: Debe cumplirse con las formalidades propias del art. 409 y Ss., y especialmente del art. 414 del Cód. Proc. Civil. • PREGUNTA periciales?
Nº
2438.
¿Qué
valor
tendrán
las
pruebas
Respuesta: El juez podrá darles a estas pruebas, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, o excluirla. (Art. 199 inciso 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2440. Plazo para informar acerca del citado examen por el Servicio Médico Legal o Laboratorio idóneo. Respuesta: El art. 199 inciso 3 del Código Civil no señala plazo alguno, sólo dice: ―... el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informadas al tribunal‖. *Obs: Esta norma genera los siguientes problemas: 1) Se suspende la audiencia preparatoria (Sólo una vez, plazo máximo 60 días); 2) La no llegada oportuna del examen obligará al juez a fallar y no acoger la demanda (no tiene pruebas); 3) En virtud de los principios de los tribunales de familia, especialmente el de la congruencia, el juez fallará lo pedido con las pruebas y, como no hay prueba, absolverá; 4) El médico del Servicio Médico Legal o Laboratorio idóneo, deberá concurrir a la audiencia de juicio a ratificar su informe, no
obstante existir opiniones que indican que no es necesario. Existen otras en el sentido de que debe concurrir, a indicar su especialidad, equipos utilizados, posibilidad de error, etc., atendido los principios de prueba de la Ley 19.968. (Eric Andrés Chávez Chávez). El no cumplimiento de esta formalidad dará lugar a la Apelación. • PREGUNTA Nº 2441. Una de las partes se niega injustificadamente a someterse al peritaje biológico. ¿Qué consecuencia jurídica trae tal acción? Respuesta: Esta negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen, hará presumir legalmente la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella. (Art. 199 inciso 4 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2442. ¿Cuándo habrá negativa injustificada? Respuesta: Cuando la parte no concurre habiendo sido citada dos veces a la realización del examen. • PREGUNTA citación.
Nº
2443.
Requisito
que
debe
contener
la
Respuesta: Debe efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción del inciso 5º del art. 199 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2444. Interpuesta la acción de reclamación de filiación, la parte demandada no comparece, se niega o manifiesta dudas en la audiencia preparatoria. Actitudes del juez. Respuesta: Estas actitudes serán: -No comparece a la audiencia preparatoria: Se decretará de inmediato, la pericia biológica, debiéndose notificarse personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado; -Se niega en la audiencia preparatoria: Se decretará de inmediato la pericia biológica en el entendido que esté presente en la
audiencia (Podrá actuar por intermedio de mandato judicial), quedará notificado personalmente y se le entregarán los oficios pertinentes en la misma o fecha que fijará el tribunal; -Manifiesta dudas. Se decretará de inmediato el citado examen, se notificará personalmente en la audiencia entregándose los oficios para concurrir al Servicio Médico Legal. (Concurren Presunto padre o madre e hijo) {Art. 199 bis del Código Civil}. • PREGUNTA Nº 2445. Formalidad del reconocimiento judicial. Respuesta: Para producir efectos erga omnes respecto de la paternidad o maternidad, este reconocimiento se reducirá a acta y se sub inscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, mediante copia auténtica, u oficiándose al efecto. (Art. 199 bis inciso 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2446. ¿En qué disposición legal se encuentra definida la posesión notoria de estado civil de hijo? Respuesta: En el inciso 2 del Art. 200 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2447. ¿Cuál es el plazo de duración de esta posesión notoria? Respuesta: Cinco años continuados y debe probarse mediante un conjunto de antecedentes y testimonios que la establezcan de manera fehaciente e irrefragable. • PREGUNTA Nº 2448. Señale algunos ejemplos de hechos que son importantes como prueba de la posesión notoria de estado civil de hijo. Respuesta: -El presunto padre se preocupa de la alimentación y atención médica del hijo. -Cancela gastos de educación. -Lo presenta a parientes y/o amistades como su hijo. • PREGUNTA Nº 2449. Existen contradicciones entre la posesión notoria del estado civil de hijo (debidamente
acreditado) y las pruebas periciales de carácter biológico. ¿Cuál prefiere a cuál? Respuesta: La primera prefiere a la segunda. Excepcionalmente ocurre lo contrario, según lo dispuesto en el Artículo 201 inciso 2 del Código Civil. Acción de reclamación de estado
• PREGUNTA Nº 2450. ¿Qué se entiende por acción de reclamación de estado? Respuesta: Es la que tiene como fin establecer la filiación matrimonial o no matrimonial que se posee por parte del hijo contra su padre o madre, o ambos, o bien por parte de éstos contra el hijo y sus aparentes progenitores, a objeto de determinar su verdadero estado, dejando sin efecto el que mantiene en forma aparente. • PREGUNTA Nº 2451. “El hijo puede entablar la acción de reclamación de filiación matrimonial en contra de uno de los padres». ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es falsa. Debe hacerlo conjuntamente contra ambos. • PREGUNTA Nº 2452. La acción la entabla el padre. ¿Qué ocurre si en el juicio no interviene la madre? Respuesta: Se produce la nulidad del mismo. • PREGUNTA Nº 2453. “En caso de reclamación de la filiación no matrimonial, la acción corresponde solamente al hijo contra su progenitor o progenitora, o a cualquiera de éstos, si el hijo tiene ya establecida una diferente filiación”. Diga si es falso o verdadero lo afirmado. Respuesta: Es verdadero. • PREGUNTA Nº 2454. La filiación de un individuo está determinada y se quiere reclamar otra distinta. ¿Las acciones de impugnación de la filiación actual y de
reclamación de la nueva filiación se ejercen por separado o simultáneamente? Respuesta: Deben ejercerse de forma simultánea y, en esta oportunidad, no rigen legalmente los plazos para impugnar que señala el Art. 189 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2455. ¿Cuáles son los dos casos excepcionales en que sí puede entablarse acción de reclamación en contra de los herederos paterno o materno ya fallecidos? Respuesta: -Caso del hijo póstumo; y -Caso de que alguno de los progenitores dejase de existir dentro de los 180 días siguientes al parto. • PREGUNTA Nº 2456. ¿Cuál es el plazo para hacer valer la acción señalada en la pregunta anterior? Respuesta: Tres años, que se cuentan desde la muerte del padre o madre, o si el hijo es incapaz, desde el día en que éste alcance capacidad plena. • PREGUNTA Nº 2457. La acción de reclamación es imprescriptible para el hijo. ¿Lo es también para los herederos del hijo? Respuesta: No, para ellos sí prescribe tal acción. (Arts. 317, 320 y 207). • PREGUNTA Nº 2458. Señale los efectos que produce el fallo que acoge la acción de reclamación. Respuesta: 1) Determina la matrimonial que se reclamaba;
filiación
matrimonial
o
no
2) Sus efectos se retrotraen al tiempo de la concepción del hijo. Art. 181; 3) No perjudica los derechos de terceros de buena fue que hubieren sido adquiridos antes de que la sentencia se su sub inscribieran al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
• PREGUNTA Nº 2459. “La sentencia judicial pronunciada sobre la acción de reclamación, que establece y declara falsa o verdadera la paternidad o maternidad del hijo, solamente es válida respecto de quienes intervinieron en el juicio”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Falsa. El fallo judicial no sólo es válido respecto de quienes intervinieron en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad provoca (legítimos contradictores. Ver Arts. 315 y 317). • PREGUNTA Nº 2460. Señale los efectos que origina el fallo obtenido contra la oposición del respectivo progenitor o progenitora. Respuesta: 1) El padre o madre mantiene todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento sea beneficioso para el hijo o su descendencia; 2) Al progenitor o progenitora se le priva de la patria potestad; 3) Se pierden los derechos sucesorios; 5) Se produce la inhabilidad para ejercer como curador del hijo. • PREGUNTA Nº 2461. El restablecimiento de los derechos de que se encuentra privado el (la) progenitor(a) necesita de la voluntad del hijo, solemnidad y expresa voluntad. ¿Cómo se manifiesta dicha voluntad? Respuesta: Mediante escritura pública o por testamento. • PREGUNTA Nº 2462. Si el restablecimiento se hace por escritura pública, ¿desde cuándo produce efectos? Respuesta: Desde que se inscribe al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y tendrá el carácter de irrevocable. • PREGUNTA Nº 2463. Si el restablecimiento se realiza por testamento, ¿desde cuándo produce efectos? Respuesta: Desde la muerte del causante.
Acciones de impugnación
• PREGUNTA Nº 2464. ¿Qué se entiende por impugnación? Respuesta: Procedimiento establecido por ley y cuyo fin es dejar sin efecto una determinada filiación. • PREGUNTA Nº 2465. ¿Puede impugnarse una filiación determinada por sentencia judicial firme o ejecutoriada? Respuesta: No, según lo establece el Art. 220. Ver art 217 inciso 3º. • PREGUNTA Nº 2466. Características de las acciones de impugnación. Respuesta: Son personalísimas, irrenunciables e imprescriptibles. • PREGUNTA Nº 2467. Causales maternidad y titulares de ella.
de
impugnación
de
la
Respuesta: Causales: Falso parto y suplantación del pretendido hijo al verdadero. Titulares: a) Marido de la supuesta madre. Plazo de impugnación: 1 año, contado desde el nacimiento; b) Madre supuesta. Plazo de impugnación: 1 año, contado desde el nacimiento; c) Verdaderos padre o madre del hijo; d) Verdadero hijo o el que pasa por tal si, además, se reclama la auténtica filiación; e) Toda persona a quien perjudique la maternidad putativa en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre, con tal de que no exista posesión notoria de estado civil.
* En los casos señalados por las letras b, c, y d, la acción podrá ser ejercida en cualquier tiempo, pero, si no se ejerce conjuntamente con la acción de reclamación, ella deberá ejercerse dentro del año siguiente desde que el pretendido hijo sea plenamente capaz. ** En el caso de la letra e, la acción deberá ser ejercida dentro del año siguiente a la muerte del padre o madre supuestos. *** El Art. 217 inc. final, consagra la excepción a estas normas. • PREGUNTA Nº 2468. La paternidad matrimonial del padre se puede presentar en diferentes situaciones o casos. Señálelos. Respuesta: 1] Paternidad del marido que se establece respecto del hijo nacido dentro del matrimonio, cuando ello ocurre aun antes de los 180 días siguientes a su celebración; 2] Paternidad del marido que se determina en rela-ción al hijo nacido durante el matrimonio (presunción «pater is est»); 3] Paternidad del marido respecto del hijo que nace dentro de los 300 días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial o al divorcio perpetuo o temporal de los progenitores (presunción «pater is est»); 4] Paternidad del hijo que nace pasado 300 días luego de ser decretado el divorcio por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.‖; 5] Paternidad del marido en relación al hijo que nace antes del matrimonio de sus progenitores, en que el posterior matrimonio les concede la filiación matrimonial respecto de los dos contrayentes, cuando el nexo de filiación, paternidad y maternidad ya ha sido establecido en alguna de las formas de reconocimiento voluntario o de fallo judicial que establece la ley. • PREGUNTA
Nº
2469.
En
la
filiación
matrimonial,
la
maternidad se establece por el hecho de nacer el hijo dentro del matrimonio. Señale los casos regulados en el Código Civil. Respuesta: 1.- Nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, siempre y cuando maternidad y paternidad se encuentren legalmente establecidos de acuerdo a lo preceptuado en los Arts. 183 y 184 del Código Civil (Art. 185); 2.- Parto propiamente tal, cuando el nacimiento e identidades del hijo y madre que lo ha dado a luz, constan en las partidas de Registro Civil; 3.- Reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación; 4.- Cuando el hijo nace dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación judicial de los cónyuges, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo. 5.- Hijo nacido antes de que sus padres contraigan matrimonio. La filiación matrimonial se determina por la celebración de dicho acto, pero siempre que la maternidad y paternidad estén ya establecidas por el reconocimiento paterno, materno o de ambos, o por sentencia firme en el respectivo juicio de filiación. (Ver Arts. 185 y 186 del Código Civil).
Impugnación de la paternidad matrimonial
• PREGUNTA Nº 2470. ¿Cuáles son los casos en que se puede impugnar al progenitor? Respuesta: Se puede impugnar la paternidad del padre respecto
de: Caso 1) Hijos concebidos durante el matrimonio y que pudieren nacer dentro de los 300 días siguientes a la disolución del mismo o a la separación judicial de los padres; Caso 2) Hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio; Caso 3) Hijos nacidos dentro del matrimonio, cuando ello ocurra antes de los 180 días de ser celebrado; Caso 4) Hijos nacidos 300 días después de ser decretada la separación judicial, en que se consignó como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo; Caso 5) Hijos nacidos antes del matrimonio de sus progenitores; Caso 6) Reconocimiento de hijos. Para los casos ya citados ver Arts. 180, 184, 185 y 202. • PREGUNTA Nº 2471. ¿Qué plazo tiene el marido para impugnar la paternidad? Respuesta: Se debe distinguir. Si no estaba separado de hecho de su mujer, puede impugnarla dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto. Por el contrario, si el marido prueba que a la época del parto se hallaba separado de hecho de la mujer, puede impugnar la paternidad dentro del plazo de un año, plazo que se cuenta desde la fecha en que tuviese conocimiento del parto. • PREGUNTA Nº 2472. ¿Cuáles son los dos casos en que se entiende que el marido ha tenido o tuvo conocimiento del parto? Respuesta: Cuando su residencia se encuentre ubicada en el lugar o sitio en que hubiere nacido el hijo; y cuando, a pesar de estar ausente, vuelve a la residencia de la mujer, conociendo inmediatamente el hecho del nacimiento. (Ver Art. 212). • PREGUNTA Nº 2473.
¿Qué
se
entiende
por
lugar
de
nacimiento del hijo? Respuesta: Nuestra legislación no precisa ni aclara este concepto, razón por la cual corresponde su interpretación a la doctrina y jurisprudencia. (*Obs: Según la opinión del profesor don Raúl Álvarez Cruz, ésta sería la comuna de nacimiento del hijo a menos que existiese ocultación del parto). • PREGUNTA Nº 2474. ¿A quién corresponde la acción de impugnación si el marido fallece sin conocer el parto? Respuesta: A sus herederos y a toda otra persona a quien dicha paternidad signifique perjuicio actual, ya sea pecuniario, moral u otro. • PREGUNTA Nº 2475. El marido conoce del parto y muere antes de vencer el término que tenía para impugnarlo. ¿A quién corresponde la acción? Respuesta: A sus herederos y a todo otro individuo que se sienta perjudicado por la pretendida paternidad, y por el tiempo que faltase para completar el plazo. • PREGUNTA Nº 2476. ¿Cuándo se extingue para el padre el derecho que tiene de impugnar la filiación del hijo? Respuesta: Cuando lo ha reconocido como suyo mediante un testamento o por otro instrumento público. No sólo se extingue para el progenitor, sino que para los herederos o terceros interesados. • PREGUNTA Nº 2477. ¿Qué plazo tiene el hijo para impugnar la paternidad matrimonial? Respuesta: Puede hacerlo dentro del plazo de un año, contado desde el momento en que alcance la capacidad plena. • PREGUNTA Nº 2478. ¿Puede impugnar la paternidad matrimonial el representante legal del hijo incapaz? Respuesta: Sí, en interés del incapaz, pero solamente durante el año que sigue al nacimiento del hijo. Ver Arts. 184, 212 y 214.
Impugnación de la paternidad no matrimonial
• PREGUNTA Nº 2479. ¿Quiénes son titulares de la acción de impugnación de paternidad en caso de reconocimiento del hijo y en el caso de matrimonio posterior de sus padres? Respuesta: El propio hijo y cualquier otra persona que probare un interés actual en ello, sea pecuniario, moral o cualquier otro. • PREGUNTA Nº 2480. ¿Qué plazo tiene el hijo para interponer la acción de impugnación? Respuesta: Dos años, el que se cuenta desde que supo del matrimonio o del reconocimiento (en caso del matrimonio posterior de los padres), o del tal reconocimiento (en caso de de determinación de filiación por reconocimiento) • PREGUNTA Nº 2481. ¿A quién corresponde la acción de impugnación si el hijo muere sin saber del acto de reconocimiento o antes de vencerse el plazo para impugnar la paternidad? Respuesta: El art. 216 que regula la impugnación de la paternidad no matrimonial se remite al art. 214, que a su vez se refiere a la acción impugnación de la paternidad matrimonial en el caso del hijo incapaz. Por tanto podrá ser impugnada por: a) El representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. b) El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena.
• PREGUNTA Nº 2482. ¿Si el hijo es incapaz ¿Cómo se ejerce esta acción de impugnación? Respuesta: El propio hijo y cualquier persona que probare un interés actual en ello. El primero debe impugnar dentro de dos años contados desde que supo del reconocimiento. Si éste fuere incapaz, podrá impugnar el representante legal.
• PREGUNTA Nº 2483. ¿Quiénes son legítimos contradictores en la impugnación de paternidad? Respuesta: El padre contra el hijo; el hijo contra el padre; los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo puede entablar o seguir la acción; y los herederos del hijo fallecido en caso de que éstos se hagan cargo de la acción ya incoada por aquél o acuerden entablarla.
Impugnación de la maternidad a) Impugnación de la maternidad matrimonial
• PREGUNTA Nº 2484. ¿Quiénes son los titulares de la acción de impugnación? Respuesta: 1) Marido de la supuesta madre; 2) Madre supuesta; 3) Verdadero progenitor(a) de quien pasa por el hijo de otro; 4) Verdadero hijo, o quien pasa como tal, para reclamar su verdadera filiación; 5) Cualquier otra persona que, a consecuencias de la maternidad aparente, se sienta perjudicada en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos progenitores, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. (Art. 218). • PREGUNTA Nº 2485. ¿Cuáles son los fundamentos de la impugnación de la maternidad? Explíquelos brevemente. Respuesta: Falso parto y suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Falso parto. Se inscribe un nacimiento con el nombre de una mujer que no dio a luz a ésa o a otra persona, que pasa como hijo suyo a la época presumible del parto. Suplantación. El hijo nacido de una mujer se cambia por otro, bajo cuyo nombre se realizó la inscripción. (Arts. 217, 198, 199, 200 y 201). • PREGUNTA Nº 2486. ¿Qué plazos tienen los titulares de la acción de impugnación para intentarla? Respuesta: 1.- El marido de la supuesta madre, dentro del año siguiente al nacimiento; 2.- La supuesta madre, dentro del año siguiente al nacimien-to; 3.- Los verdaderos progenitores de quien pasa por el hijo de otro, en cualquier tiempo si se reclama conjuntamente la determinación de la filiación auténtica del hijo verdadero o supuesto; 4.- El verdadero hijo, en el mismo plazo que los verdaderos padre o madre; 5.- Este último titular, dentro de un año, plazo que se cuenta desde la muerte del padre o madre. Lo anterior, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. • PREGUNTA Nº 2487. Han expirado los plazos establecidos en el Art. 217 del Código Civil, y aparecen nuevos antecedentes o hechos que son incompatibles con la maternidad putativa. ¿Es posible revivir o hacer subsistir la acción de impugnación? Respuesta: Sí, porque es una situación especial. Subsiste o revive por un año, tiempo que se cuenta desde que sale a la luz tal hecho. • PREGUNTA Nº 2488. ¿Qué sanción reciben aquellos que han participado en el fraude de falso parto o suplantación del hijo? Respuesta: Ninguno de ellos aprovechará en manera alguna el
descubrimiento de dicho fraude, ni siquiera para ejercer la patria potestad sobre el hijo, o para exigirle alimentos, o para sucederle en sus bienes si éste fallece. Todos estos derechos se pierden por el solo ministerio de la ley. (Ver Art. 219). • PREGUNTA Nº 2489. ¿Puede impugnarse una filiación ya determinada por sentencia firme? Respuesta: No, sin perjuicio de lo expresado en el Art. 320, que está en relación con el inciso 3º del Art. 217 del mismo cuerpo legal. Pero si un tercero alega ser padre o madre del mismo hijo, pueda demandar filiación e impugnar la filiación existente en los términos del art. 208
b) Impugnación de la maternidad no matrimonial
• PREGUNTA Nº 2490. “Esta clase de impugnación se rige, en general, por iguales normas aplicables a la impugnación de la maternidad matrimonial”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es verdadera. Se excluye al marido, porque en la filiación no matrimonial, por razones obvias, no existe el marido. • PREGUNTA Nº 2491. La sentencia que da lugar a la acción de reclamación o de impugnación, no se sub inscribe al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. ¿Qué sanción recibe este incumplimiento? Respuesta: Dicha sentencia es inoponible a los terceros.
Derechos y obligaciones entre los padres y sus hijos
• PREGUNTA Nº 2492. ¿Qué se entiende por autoridad paterna? Respuesta: Conjunto de derechos del padre sobre la persona del hijo, siendo su contenido de carácter familiar, pero no patrimonial (Fernando Fueyo Laneri). • PREGUNTA Nº 2493. ¿Cuáles son características de los derechos paterno‑filiales?
las principales y obligaciones
Respuesta: Son recíprocos, personalísimos e intransferibles, y, ade-más, han sido establecidos considerando básicamente el interés superior del hijo. • PREGUNTA Nº 2494. ¿Qué deberes tienen los hijos para con sus padres? Respuesta: Respeto, obediencia, cuidado y socorro. (Arts. 222 y 223). • PREGUNTA Nº 2495. ¿Cuáles son los deberes y derechos de los padres para sus hijos? Respuesta: Deberes: Cuidado personal, crianza y educación (Art. 224). Derechos: 1) Derecho y deber de mantener una relación directa y regular con el hijo. Art. 229; 2) Derecho a educar a sus hijos (Ver Art. 236); 3) Derecho de corregir y castigar a los hijos, cuidando que ello no afecte su salud ni su desarrollo personal (Art. 234). Particularidades: a) Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, y si existiere separación de bienes o régimen de participación en los gananciales, ambos padres habrán de contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas. Art. 230;
b) Si uno de los padres ha fallecido, el otro solventará los gastos; c) Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos se sacarán de éstos, conservándose, en lo posible, el total de los capitales. (Art. 231). • PREGUNTA Nº 2496. ¿A quién corresponde el cuidado personal de los hijos si los padres viven separados? Respuesta: A la madre. (Art. 225 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2497. ¿A quién le corresponde el cuidado personal de los hijos si los progenitores no están viviendo juntos por haber anulado su matrimonio? Respuesta: A la madre, pero también puede quedar a cargo el padre si ambos lo acuerdan mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier Oficial del Registro Civil, sub inscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento. Este acuerdo puede revocarse. • PREGUNTA Nº 2498. La madre maltrata al hijo que quedó a su cuidado después de anular el matrimonio. El padre, mientras tanto, no ha contribuido a la mantención del hijo. Ante esta situación, el juez decide entregar el cuidado personal a otra persona competente, debiendo elegir entre el hermano mayor de la madre o el abuelo paterno, quienes cumplen con todas las condiciones (físicas, morales, económicas, etc.) como para hacerse cargo. ¿A quién debe preferirse? Respuesta: Se preferirá al consanguíneo más próximo, y sobre todo a los ascendientes. En el presente caso al abuelo paterno. • PREGUNTA Nº 2499. En un matrimonio casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ¿de cargo de quién son los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos? Respuesta: De cargo de la sociedad conyugal. Art. 230. Si no existe sociedad conyugal, son asumidos por los padres en proporción a sus respectivas facultades económicas. Lo anterior,
para el caso de que el hijo no tuviere bienes propios. Si los tiene, todo gasto de su establecimiento (si es necesario también de su educación y crianza), puede sacarse de ellos, debiendo conservarse íntegro el capital en cuanto fuese posible. • PREGUNTA Nº 2500. ¿Qué ocurre si existiera desacuerdo entre ambos padres en la contribución a los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo? Respuesta: Lo decide y determina el juez, tomando en cuenta las facultades económicas de ambos. Ello puede ser modificado por el tribunal, según las circunstancias que sobrevengan con el paso del tiempo (Art. 233). • PREGUNTA Nº 2501. Ambos padres carecen de medios para alimentar y educar al hijo. ¿En quién(es) recae la obligación de alimentación y educación? Respuesta: En los abuelos, por una y otra línea, conjuntamente. Vale decir, ambas familias deben hacerse cargo de los gastos. • PREGUNTA Nº 2502. Los padres abandonan a su hijo en manos de unos vecinos, quienes lo alimentan y crían durante varios años. Posteriormente, ambos padres lo reclaman. ¿Pueden hacerlo y sin más trámite llevárselo consigo? Respuesta: Para hacerlo, deben ser autorizados judicialmente, y, previamente tendrán que cancelarle a sus vecinos todos los gastos en que ellos han incurrido para criar y educar al niño. Estos serán tasados por el juez, y solamente autorizará retirar al hijo, si cree, por motivos graves, que ello será conveniente para el menor. • PREGUNTA Nº 2503. “El padre es quien tiene el derecho a dirigir la educación del hijo”. ¿Esta afirmación es falsa o verdadera? Respuesta: Falsa. Les corresponde a ambos padres. (Arts. 236 y 237).
CAPÍTULO III LA PATRIA POTESTAD • PREGUNTA Nº 2504. ¿Qué se entiende por patria potestad? Respuesta: Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer. (Ver Art. 243 inciso 1). • PREGUNTA Nº 2505. La patria potestad en Roma. Concepto. Era una institución del derecho civil, que significó el poder del jefe de familia (pater) varón vivo más antiguo de la familia, por vía masculina, que importaba un conjunto de derechos sobre la persona y bienes de los filius, con pocas obligaciones. Se entendía por filius no solo los hijos del pater sino también los nietos o bisnietos bajo su autoridad. Sólo podía ejercerla un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano. • PREGUNTA Nº 2506. ¿Quién ejerce la patria potestad si los progenitores viven juntos? Respuesta: El padre o la madre, o ambos conjuntamente, según el acuerdo al que lleguen, acuerdo que tiene carácter de solemne. Ello ocurre independientemente de que éstos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el
consentimiento del otro. A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad. • PREGUNTA Nº 2507. ¿En qué consiste la solemnidad de tal acuerdo? Respuesta: Consiste en escritura pública o en acta que se extiende ante cualquier Oficial del Registro Civil. Ambas deben inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los 30 días siguientes a que sea otorgada. (Art. 244). • PREGUNTA Nº 2508. ¿Si no se logra un acuerdo, a quién le corresponde ejercer la patria potestad? Respuesta: Al padre. (Ver Art. 244 inciso 2). • PREGUNTA Nº 2509. Los padres viven separados. ¿Qué situaciones pueden darse respecto al ejercicio de la patria potestad? Respuesta: -Puede ser ejercida, en primer término, por quien tenga a su cargo el cuidado personal del hijo; -Por acuerdo de ambos progenitores, puede otorgarse al otro; -Puede darse la patria potestad al padre que no tiene la tuición del hijo, mediante resolución judicial fundada en el interés del menor. (Ver Art. 245). • PREGUNTA Nº 2510. Patria potestad de los derechos del que está por nacer y del adoptante. Respuesta: Al que está por nacer se le puede nombrar un curador de bienes, a fin de que vele por los eventuales derechos de ese hijo antes de su nacimiento. Ver Art. 486. El adoptante, por su parte, tiene la patria potestad del adoptado. • PREGUNTA Nº 2511. ¿Quiénes no están sujetos a patria potestad? Respuesta: Hijos cuya filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o la madre (Arts. 203 y 248) e hijos
cuya filiación no está determinada legalmente en relación a ambos padres. (Ver Art. 248). Para el caso del hijo menor sujeto a guarda. (Ver el Art. 249). • PREGUNTA Nº 2512. ¿Qué ocurre si la patria potestad no puede ser ejercida por el padre o la madre? Respuesta: Se le nombra un tutor o curador al hijo. • PREGUNTA Nº 2513. ¿Cuáles son los casos específicos en que procede el nombramiento de tutor o curador? Respuesta: -Si la paternidad y maternidad han sido determinadas judicialmente, contra la oposición del padre y de la madre; -Si acaso ambos padres no tienen, respecto del hijo, derecho a ejercer la patria potestad; -Si la filiación del hijo no está determinada legalmente ni respecto del padre o madre. (Ver Art. 248). • PREGUNTA Nº 2514. De acuerdo a la definición de patria potestad, ¿cuáles son los derechos del padre o madre? Respuesta: 1) Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo; 2) Derecho de administración; y 3) Derecho de representación judicial o extrajudicial del hijo o derecho de autorizarle para la ejecución de actos judiciales o extrajudiciales. • PREGUNTA Nº 2515. ¿En qué consiste el derecho legal de goce? Respuesta: Derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si son fungibles. (Ver Art. 252).
• PREGUNTA Nº 2516. Características del derecho legal de goce. Respuesta: 1ª) Se le define como derecho legal. Arts. 252 inciso final, 810; 2ª) Es de carácter temporal, durando solamente hasta que el hijo se emancipa. Arts. 250 y 269; 3ª) Es personalísimo, razón por la que no puede cederse ni transmitirse. Art. 252 incisos 1º y 4º; 4ª) Es divisible; 5ª) Es inembargable; 6ª) No da derecho de persecución contra terceros, 7ª) Otorga la administración sobre los bienes que pertenecen al hijo. (Art. 253 inc. 1). • PREGUNTA Nº 2517. «El padre o madre no estará obligado(a) a hacer inventario solemne ni a rendir fianza ni caución de conservación o restitución». ¿Esta afirmación es falsa o verdadera? Respuesta: Es verdadera. • PREGUNTA Nº 2518. ¿De qué clase de culpa es responsable el padre o madre que ejerce la patria potestad? Respuesta: Responde hasta de culpa leve, y su responsabilidad se extiende a la propiedad y frutos, en aquellos bienes del hijo en los que posee la administración y carece del goce. • PREGUNTA Nº 2519. Si uno de los padres es privado de la administración de los bienes del hijo, la tendría el otro. ¿Si ninguno de ellos la tiene, a quién pertenecerá la propiedad plena? Respuesta: Pertenecerá al hijo, y a éste deberá nombrársele un curador a fin de que la administre. (Ver Art. 258).
• PREGUNTA Nº 2520. El derecho legal de goce y la facultad de administrar por el hijo que tiene el padre o madre se extiende a todos los bienes del hijo. Señale las excepciones que existen a esta regla general. Respuesta: -Bienes que pertenecen al peculio profesional o industrial del hijo; -Bienes que el hijo ha adquirido mediante donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo; -Herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que ejerce la patria potestad. (Arts. 250 y 251). • PREGUNTA Nº 2521. ¿Por qué circunstancias se extingue el derecho legal del goce? Respuesta: 1ª) Al ponerse término a la patria potestad, sin perjuicio de que pase al otro padre de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Art. 244; 2ª) Cuando se suspende la patria potestad. Arts. 257 inciso 2°, y 267 inciso 2; 3ª) Cuando el padre (o madre) es privado de la administración de los bienes del hijo por ser responsable de dolo o grave negligencia habitual. (Arts. 253, 257 y 258). • PREGUNTA Nº 2522. ¿Cuál es la razón de que exista la representación legal de los hijos? Respuesta: Como derecho o atributo de la patria potestad, tiene por fin representar ante la ley a la descendencia absolutamente incapaz (impúberes, dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito) y a los hijos relativamente incapaces (menores adultos). (Art. 243).
• PREGUNTA Nº 2523. Un menor adulto celebra un contrato sin autorización ni asistencia de su representante legal, ¿qué consecuencias trae este acto? Respuesta: El menor adulto queda obligado de forma exclusiva en su peculio profesional o industrial. (Ver Art. 260). • PREGUNTA Nº 2524. ¿Puede el hijo, sin autorización escrita, tomar dinero a interés o comprar al fiado? Respuesta: No, excepto en el giro ordinario del peculio profesional o industrial. • PREGUNTA Nº 2525. El menor adulto compra al fiado, sin autorización escrita. No posee peculio profesional o industrial, ¿Qué consecuencia trae la celebración de este acto? Respuesta: Dicho acto es nulo, de nulidad relativa. • PREGUNTA Nº 2526. ¿En qué actos el hijo no necesita ser autorizado? Respuesta: 1) Actos judiciales o extrajudiciales que tengan relación con el peculio profesional o industrial (excepción: le está prohibido gravar o enajenar los bienes raíces, aunque pertenezcan a su peculio profesional, ni sus derechos hereditarios. Para hacerlo debe ser autorizado por el juez y con conocimiento de causa); 2) Reconocimiento de hijos; 3) Celebración de matrimonio; 4) Disposición de bienes mediante un testamento que haya de tener efectos después de su muerte; 5) Reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad. • PREGUNTA Nº 2527. Entre los padres existe sociedad conyugal. El hijo celebra un contrato fuera de su peculio profesional o industrial, acto que la madre ratifica por escrito. ¿Dicho contrato obliga sólo al hijo, solamente a la
madre o a la madre y, subsidiariamente, al hijo? Respuesta: Obliga directamente a la madre y, en forma subsidiaria, al hijo hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dicho contrato. (Ver Art. 261 inciso 1). • PREGUNTA Nº 2528. ¿Pueden enajenarse o gravarse los bienes raíces del hijo? Respuesta: No. Se necesita autorización del juez con conocimiento de causa. • PREGUNTA Nº 2529. ¿Pueden enajenarse los derechos hereditarios del hijo? Respuesta: No. También será necesario para ello, autorización judicial con conocimiento de causa. • PREGUNTA Nº 2530. ¿Puede hacerse donación de una parte de los bienes del hijo? Respuesta: No, solamente en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. (Ver Art. 255). • PREGUNTA Nº 2531. ¿Pueden donarse bienes muebles del hijo? Respuesta: Sí, pero debe existir, previamente, autorización del juez. (Art. 402 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2532. ¿Puede el padre aceptar una herencia dejada al hijo? Respuesta: Sí, pero debe hacerlo con beneficio de inventario. (Arts. 397 y 1250). • PREGUNTA Nº 2533. Para que el padre pueda repudiar una herencia dejada al hijo, necesita previamente autorización del juez, dada con conocimiento de causa. ¿Es correcta o incorrecta esta afirmación? Respuesta: Es correcta. (Ver Arts. 397 y 1236). • PREGUNTA Nº 2534. ¿Puede celebrarse un contrato de
compraventa entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad? Respuesta: No, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1796. • PREGUNTA Nº 2535. ¿Puede el hijo litigar como actor contra su padre o madre que ejerce la patria potestad? Respuesta: Sí, pero necesita obtener la autorización judicial y luego se le debe nombrar un curador ad litem. Además, el padre o madre debe proveerlo de expensas para la litis. (Ver Art. 263). • PREGUNTA Nº 2536. El hijo quiere litigar civilmente contra un tercero. El padre o madre que ejerce la patria potestad se niega a darle autorización. ¿Puede el hijo, a pesar de ello, litigar contra ese tercero? Respuesta: Sí, pero es necesario que el juez supla la autorización y dé al hijo un curador ad litem. (Ver Art. 264). • PREGUNTA Nº 2537. ¿Es necesaria la autorización paterna o materna para que se proceda criminalmente contra el hijo? Respuesta: No es necesaria, pero ya sea el padre o la madre quien ejerza la patria potestad, estará obligado(a) a proporcionarle los auxilios que necesite para su defensa. (Ver Art. 266). • PREGUNTA Nº 2538. ¿Por qué causas termina administración de los padres en los bienes del hijo?
la
Respuesta: -Emancipación: -Suspensión de la patria potestad; -Administración dolosa o negligente. • PREGUNTA Nº 2539. Causales de suspensión de la patria potestad. Respuesta: 1ª) Por demencia de quien la ejerce, ya sea el padre o madre; 2ª) Por ser menor de edad el padre o madre;
3ª) Por ser declarados interdictos padre o madre al estar en entredicho de administrar sus propios bienes; 4ª) Por larga ausencia del padre o la madre u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el progenitor o progenitora ausente o impedido no provee (Ver Art. 267 inciso 1º). • PREGUNTA Nº 2540. ¿Requiere alguna formalidad especial la suspensión de la patria potestad? Respuesta: Deberá ser decretada judicialmente y con conocimiento de causa, luego de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se tratare de la menor edad del padre o de la madre. En este último caso, la suspensión se produce de pleno derecho. (Art. 268). • PREGUNTA Nº 2541. Si acaso se suspende la patria potestad al padre, la ejerce la madre. ¿Qué ocurre si se suspende respecto de ambos padres? Respuesta: El hijo queda sujeto a guarda. (Art. 267 inciso 2°). • PREGUNTA Nº 2542. ¿Qué se entiende por emancipación? Respuesta: Hecho por el cual se pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos según sea el caso. Puede ser legal (opera por el sólo ministerio de la ley) o judicial (opera por decreto del juez, debiendo concurrir alguna de las causales expresadas en el Art. 271). Art. 269. • PREGUNTA Nº 2543. emancipación legal?
¿Por
qué
causas
se
produce
la
Respuesta: 1ª) Muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro; 2ª) Decreto que concede la posesión provisoria, o definitiva, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
3ª) Por matrimonio del hijo, y 4ª) Por cumplir el hijo mayoría de edad (Ver Art. 270). • PREGUNTA Nº 2544. ¿En qué casos la emancipación judicial se efectúa mediante decreto del juez? Respuesta: 1) Si el padre o madre maltrata habitualmente al hijo, salvo cuando corresponda ejercer la patria potestad al otro; 2) Si el padre o madre abandona al hijo, salvo igual caso de excepción que en el numerando anterior; 3) Si el padre o madre ha sido condenado (sentencia ejecutoriada) por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad; y 4) En caso de que el padre o madre estén inhabilitados físicamente, si no le correspondiere al otro ejercer la patria potestad. (Art. 271 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2545. La emancipación, de cualquiera clase, luego de efectuada tiene el carácter de irrevocable. ¿Cuál es la excepción a esta regla? Explíquela. Respuesta: Existe la posibilidad de revocarla por una vez en estos dos casos: por muerte presunta o por sentencia judicial, fundada en la inhabilidad moral paterna o materna. Pueden ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando sea acreditada fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad (según sea el caso), y además, conste que la recuperación de la patria potestad es conveniente a los intereses del hijo. • PREGUNTA Nº 2546. ¿Desde cuándo produce sus efectos la resolución judicial que diere lugar a la revocación? Respuesta: Desde el momento que se sub inscriba al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
CAPÍTULO IV EL ESTADO CIVIL Y REGISTRO CIVIL
1.- ESTADO CIVIL • PREGUNTA Nº 2547. En el Art. 304 del Código Civil, se define al estado civil como la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. ¿Qué crítica podría hacérsele a esta definición? Respuesta: La definición adolece de imperfecciones, no es completa. Así, no señala realmente qué es el estado civil, sólo dice que de él se originan consecuencias jurídicas, no expresando en qué consiste la ―calidad‖ de que dichas consecuencias proceden. También puede decirse que esta definición se asemeja a la capacidad de ejercicio. Por último, al parecer el legislador tiene un limitado concepto del estado civil ya que se refiere a él considerando solamente las relaciones del sujeto con la sociedad doméstica y dependiente de las relaciones familiares. Don Carlos Ducci Claro da la siguiente definición de estado civil: ―situación permanente de un individuo dentro de la sociedad, que deriva de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles‖.
• PREGUNTA Nº 2548. ¿Cuáles son las fuentes del estado civil? Respuesta: La Ley, el nacimiento, el matrimonio, la muerte y la sentencia judicial. La fuente primera es la ley, la cual atribuye a ciertos hechos o actos jurídicos, expresamente descritos en ella la idoneidad de producir el efecto jurídico del estado civil, cuando se verifican en la realidad tales hechos o actos. Así, normalmente el estado civil de hijo surge y queda determinado por el solo hecho del nacimiento, como también la muerte genera el estado de viudez en el cónyuge sobreviviente. Tanto el nacimiento como la muerte son hechos jurídicos. También la ley asocia a ciertos actos jurídicos, la adquisición y nacimiento de cierto estado civil, como ocurre en el matrimonio, en el cual se requiere la manifestación de voluntad de los contrayentes para que surja el estado civil de casado. No obstante lo anterior, que es la regla general, y en el caso específico de la filiación o estado civil de hijo, la ley se pone en el caso de que el nacimiento por sí solo no baste para dar por establecida la filiación respecto de determinada persona y entonces suministra otros medios para tal efecto. Así si el nacimiento (y las presunciones asociadas a él) no son suficientes para determinar la filiación, ella se podrá determinar a través del acto jurídico de reconocimiento del hijo o en último término ella podrá ser determinada mediante un juicio de reclamación de estado, en cuyo caso el acto jurídico procesal que es la sentencia establecerá el estado civil. • PREGUNTA Nº 2549. ¿Cuáles son los caracteres del estado civil? Respuesta: 1) Toda persona natural tiene necesariamente un
estado civil; 2) Es uno e indivisible; 3) Es incomerciable y de orden público; 4) Exclusivo de las personas naturales; 5) Irrenunciable; 6) Imprescriptible; 7) No puede someterse a arbitraje. • PREGUNTA Nº 2550. ¿Qué estado civil tienen aquellos hijos cuya filiación es indeterminada? Todo individuo debe necesariamente tener un estado civil. Este principio o característica que fundamenta la calidad de atributo de la personalidad del estado civil, hasta antes de la modificación al régimen de filiación no ofrecía duda alguna, sin embargo, hoy se ve discutido e incluso desconocido al no existir en la ley una categoría de estado civil que comprenda a aquellas personas cuyo padre y madre se desconocen. En efecto, bajo el antiguo régimen que distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, aquellos hijos que no eran reconocidos ni por su madre ni por su padre tenían el estado civil de hijos simplemente ilegítimos, mientras que si eran reconocidos por alguno de sus progenitores pasaban a tener la calidad de hijos ilegítimos y naturales, de uno o ambos padres. El actual sistema, en cambio, que solo reconoce el estado civil de "hijo", tiene el grave inconveniente de que al eliminar la categoría de hijos simplemente ilegítimos, ha dejado sin estado civil a aquellos hijos cuya filiación es indeterminada, pues no han podido acreditar ni paternidad ni maternidad, de manera que no serian "hijos", desde que carecen de padre y madre, y ello implica que no se puede ser "hijo" de ningún padre o ninguna madre. • PREGUNTA Nº 2551. ¿De qué manera se acredita frente a
terceros la calidad de padre, madre o hijo (medios de prueba)? Respuesta: Existen medios de prueba principales (partidas de matrimonio, nacimiento o bautismo) y secundarios (1.- Otros documentos auténticos; 2.- Fallo judicial que determina la filiación; 3.- Testigos presenciales del matrimonio; y 4.- Posesión notoria).
• PREGUNTA Nº 2552. Si no existiera partida o sub inscripción, ¿de qué forma puede acreditarse o probarse la filiación? Respuesta: Solamente con los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente.
2.- EL REGISTRO CIVIL
• PREGUNTA Nº 2553. ¿Qué libros llevan los Oficiales del Registro Civil? Respuesta: Libro Defunciones.
de
Nacimientos,
de
Matrimonios
y
de
• PREGUNTA Nº 2554. Señale actos que deben inscribirse en el Registro Civil. Respuesta: -Matrimonios celebrados en el territorio de cada comuna, ante un Oficial del Registro Civil o ante el Ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el Art. 20 de la L.M.C.; -Sentencias judiciales ejecutoriadas que declaran la nulidad del matrimonio, la separación judicial o el divorcio; -La simple separación de bienes de los cónyuges;
-Sentencias ejecutoriadas que conceden a la mujer o a un curador, la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; - Sentencias que declaran la interdicción, por ejemplo, del marido. • PREGUNTA Nº 2555. Dé un ejemplo de instrumento auténtico mediante el cual se haya determinado la filiación y que pueda usarse para acreditar la misma al no existir partidas de nacimiento, matrimonio, bautismo. Respuesta: Declaración de reconocimiento frente a cualquier Oficial del Registro Civil (escritura pública o testamento). • PREGUNTA Nº 2556. ¿Cuáles son las únicas causales que puede hacer valer cualquier persona para solicitar, por una vez, el cambio de nombre(s) o apellido(s) o de ambos? Respuesta: 1) Que éstos sean menoscabo moral o material.
ridículos
o
le
provoquen
2) Que la persona haya sido conocida por más de 5 años con nombre o apellidos distintos de los propios. 3) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. 4) Supresión de uno o más nombres al haber sido conocida la persona (por más de cinco años) solamente por uno de los nombres que aparecen en su certificado de nacimiento. 5) Personas que tengan apellidos extranjeros. Pueden pedir se les autorice a traducirlos al castellano o cambiarlos, si su pronunciación o escritura fuese muy difícil. El Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) recibe las solicitudes de cambio de nombre o apellido. Es un procedimiento que administrativamente se conoce como "Rectificación de la partida de nacimiento".
PREGUNTA Nº 2557. ¿Qué vías se utilizan para realizar el cambio de nombre o apellido?
La vía administrativa, en cualquier oficina del Registro Civil. La vía judicial, en el Tribunal de Justicia correspondiente al lugar de residencia. PREGUNTA Nº 2558. Si se modifica el apellido de una persona, ¿sus hijos heredarán dicha modificación? El cambio de apellido se hace extensible a los hijos sujetos a la patria potestad, es decir, aquellos hijos cuyos bienes son administrados por el adulto que los tiene bajo su cuidado personal y debe pedirse en el momento de solicitar el cambio. También se hace extensible a los demás descendientes que consientan en ello. PREGUNTA Nº 2559. ¿Puedo retractarme de la modificación a mi nombre o apellido? No, sólo se permite un cambio en la vida. PREGUNTA Nº 2560. Una persona cambia su apellido, pero sus hijos no quieren hacerlo ¿Tendrán problemas para heredar mis bienes?
No, el cambio de nombre no altera la filiación, por lo que sus descendientes heredarán normalmente. • PREGUNTA Nº 2561. No existen partidas o documentos auténticos para probar legalmente el estado de padre, ¿Qué se puede hacer en este caso? Respuesta: Se debe iniciar un juicio de filiación y, quien reclame la filiación puede usar como medios de prueba, por ejemplo: testigos presenciales, posesión notoria, instrumentos privados,
etc. • PREGUNTA Nº 2562. ¿Cómo se prueba el estado de viudo? Respuesta: Con la partida de matrimonio y la defunción del otro cónyuge. • PREGUNTA Nº 2563. ¿Cómo se prueba el matrimonio y el estado de casados? Respuesta: De acuerdo al sistema ya establecido con anterioridad a la reforma del Código Civil. (Ver Art. 309 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2564. ¿Cómo se prueba el estado civil de hijo matrimonial? Respuesta: Con la partida de nacimiento y la de matrimonio de los padres. • PREGUNTA Nº 2565. ¿Cómo se prueba el estado civil de padre, madre o hijo no matrimonial? Respuesta: Con la inscripción o sub inscripción del acto de reconocimiento, o del fallo que determine la filiación. • PREGUNTA Nº 2566. ¿Cómo se prueba el estado civil de separación judicial? Respuesta: Con la sub inscripción al margen de la partida de matrimonio. • PREGUNTA Nº 2567. ¿Puede el hijo, quien reclama su filiación, dirigir o continuar tal acción en contra de los herederos del padre o madre ya fallecidos? Respuesta: Sí, porque son legítimos contradictores de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del Art. 317. • PREGUNTA Nº 2568. ¿Qué actos deben sub inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo? Respuesta: 1) Instrumentos mediante los cuales se le reconoce o repudia como hijo;
2) Sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de 180 días subsiguientes al matrimonio; 3) Sentencias que determinan la filiación o dan lugar a la impugnación de la filiación determinada; 4) Acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad; 5) Resoluciones judiciales que disponen el cuida-do personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial; 6) Sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación; 7) Los demás documentos que las leyes ordenen sub inscribir al margen de la inscripción de nacimiento. • PREGUNTA Nº 2569. ¿Por qué causas pueden ser impugnadas las partidas? Respuesta: -Por falta de autenticidad; -Por falsedad de las declaraciones; -Por falta de identidad personal, o sea, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar. (Ver Arts. 306 a 308). • PREGUNTA Nº 2570. Dé ejemplos de otros “documentos auténticos” que sirvan para probar el estado civil de una persona. Respuesta: -Partidas de matrimonio o nacimiento de los hijos en que se indica que lo son de determinados padres; -Testamento en que el causante dice ser casado con determinada mujer o haber procreado tales hijos; -Partida de Defunción de la madre que deja constancia de ser
viuda del padre. Ejemplo: para acreditar el estado civil de casado, a falta de partida servirá un testamento en el cual el testador declara ser casado con determinada persona. • PREGUNTA Nº 2571. Entre los medios de prueba del estado civil se mencionan los testigos presenciales. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: Médico o matrona que atendieron el parto; testigos de matrimonio (más de uno); Oficial del Registro Civil. • PREGUNTA Nº 2572. Una sentencia judicial determina la filiación de Mario. ¿Puede hacerse valer en juicio sin la correspondiente y previa inscripción o sub inscripción? Respuesta: No. (Ver inciso 1° del Art. 8 Ley 4.808). • PREGUNTA Nº 2573. ¿En qué consiste la posesión notoria de estado civil? Respuesta: Consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. (Art. 310). • PREGUNTA Nº 2574. posesión notoria?
¿Qué
elementos
constituyen
la
Respuesta: -―Nombre‖, vale decir, el uso y el llevar el nombre que corresponde al estado civil. Se trata de palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Es la designación usada para individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen. -―Trato‖, el hecho de haber sido tratado en forma acorde al estado civil que sea, por parte de aquellas personas relacionadas directa o indirectamente con el sujeto;
-―Fama‖, circunstancia de haber sido considerado como tal por la sociedad en general. • PREGUNTA Nº 2575. La muerte de una persona se prueba con la respectiva partida de defunción. ¿Cómo se hace al faltar dicho certificado? Respuesta: Puede suplirse por los demás medios de prueba (documentos auténticos y testigos presenciales del fallecimiento), excepto, obviamente, la posesión notoria. • PREGUNTA Nº 2576. ¿Qué requisitos debe cumplir la sentencia para que produzca los efectos absolutos a que se refiere el Art. 315? Respuesta: 1) Debe encontrarse ejecutoriada; 2) Debe haberse pronunciado contra legítimo contradictor; y 3) No debe haber existido colusión en el juicio.
CAPÍTULO V EL DERECHO DE ALIMENTOS Concepto y características
• PREGUNTA Nº 2577. ¿Qué son los alimentos? Respuesta: 1ª Definición: Prestaciones que una persona está obligada a proporcionar a otra para su subsistencia, en virtud de un título legal y destinado a su sustento, vestuario, salud, vivienda y educación, las que duran hasta el aprendizaje de alguna profesión u oficio. 2ª Definición: Ayuda en dinero o especies que por ley, contrato o testamento se proporciona a determinadas personas para su mantenimiento y subsistencia, vale decir, para comida, bebida, vestuario, habitación, recuperación de salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentario es menor de edad. 3ª Definición: Subsistencia que se da a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su comida, vestido, habitación y aún, en algunos casos, para su educación, a lo cual habría que agregar salud y movilización (*Jurisprudencia Corte Suprema).
• PREGUNTA Nº 2578. Señale las características importantes del derecho de alimentos.
más
Respuesta: 1) Es irrenunciable; 2) Inembargable; 3) Intransferible; 4) Intransmisible (los alimentos atrasados sí son transmisibles. Arts. 336); 5) No puede ser sometido a compromiso; 6) No es compensable (art. 1662); 7) La transacción sobre alimentos debe ratificarse judicialmente, sólo en el caso de los alimentos futuros; 8) Es un derecho personalísimo; 9) En principio esta obligación es recíproca; 10) Las pensiones alimenticias devengadas están en el comercio humano; 11) Imprescriptible. • PREGUNTA Nº 2579. ¿Qué condiciones o requisitos deben producirse para que nazca la obligación alimenticia? Respuesta: -Estado de necesidad del alimentario; -Capacidad económica del alimentante; -Disposición legal que obligue a dar alimentos.
Clases de alimentos
• PREGUNTA Nº 2580. ¿De cuántas clases pueden ser los alimentos?
Respuesta: 1ª) Voluntarios; 2ª) Forzosos o legales; 3ª) Provisionales; 4ª) Definitivos; 5ª) Devengados; 6ª) Futuros; 7ª) Mayores; y 8ª) Menores. • PREGUNTA Nº 2581. Defina los alimentos voluntarios y legales. Respuesta: Alimentos voluntarios, son los que nacen de un acuerdo de las partes o de la voluntad unilateral del alimentante, ya sea mediante el testamento o por donación entre vivos; Alimentos legales, son los que se deben por ley y en favor de aquellos señalados en la disposición legal. • PREGUNTA Nº 2582. ¿Los alimentos se concedidos por toda la vida del alimentario?
entienden
Respuesta: Sí, pero siempre que continúen las circunstancias que legitimaran la demanda. Los alimentos, entonces, son esencialmente variables y ello depende de la variabilidad de las condiciones o requisitos necesarios para su mantención u otorgamiento. • PREGUNTA Nº 2583. Del Código Civil se eliminó la disposición legal mediante la cual el varón, al cumplir 21 años, ya no podía solicitar alimentos. ¿Qué excepción existe al respecto? Respuesta: La señala el artículo 332. Éste expresa que los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengan hasta que cumplan 21 años. Pero, a su vez, existe una
contra excepción: en el supuesto de que los descendientes o hermanos estuvieren estudiando alguna profesión u oficio, la obligación alimenticia terminará a los 28 años. También, si existiera alguna incapacidad física o mental del alimentario que le impidiese subsistir por sí mismo, o si por circunstancias calificadas, el juez considerara mantenerla para su subsistencia. • PREGUNTA Nº 2584. ¿Qué son los alimentos provisorios y definitivos? Respuesta: Provisorios. Son aquellos que el juez deberá decretar, una vez admitida a tramitación la demanda con el mérito de los antecedentes y documentos presentados. Tramitación: Una vez notificada la demanda al demandado tendrá un plazo de 5 días para oponerse a la suma fijada. El juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime citar a audiencia, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes. Si no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. La resolución que resuelve los alimentos provisorios es susceptible de reposición con apelación subsidiaria, en el solo efecto devolutivo. [Art. 4 Ley 14.908]. Duran hasta que se decreten los definitivos (Art. 327). Definitivos. Son los que se decretan en la sentencia de término y se dan para toda la vida del alimentario, suponiendo que las circunstancias que legitimaron la demanda continúen. • PREGUNTA Nº 2585. ¿Qué se entiende por: 1) Pensiones de alimentos devengadas o atrasadas; y 2) Alimentos futuros? Respuesta: 1) Son aquellas debidas por el alimentante y respecto a las cuales el demandado tiene que solicitar liquidación de ellas en el juicio de alimentos. 2) Son aquellos que todavía no se tienen, pero respecto de los cuales existe una real y legítima expectativa de llegar a tenerlos.
Personas a quienes se deben alimentos
• PREGUNTA Nº 2586. ¿A qué personas se deben alimentos? Respuesta: -Al cónyuge; -A los descendientes; -A los ascendientes; -A los hermanos; -Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. • PREGUNTA Nº 2587. Si el alimentario negare tener medios suficientes para subsistir, ¿a quién corresponde probar que éste posee dichos medios? Respuesta: Le corresponde al alimentante. (Art. 4 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2588. “Al alimentario le toca probar que el alimentante posee los medios para otorgar la pensión que reclama”. ¿Esta afirmación es falsa o verdadera? Respuesta: Es falsa, pues, se presume que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. (Art. 3 inc. 1 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2589. Cuando existe injuria atroz, termina la obligación de prestar alimentos. ¿Qué se entiende por injuria atroz? Respuesta: Ver Art. 968 del Código Civil.
Requisitos para solicitarlos
• PREGUNTA Nº 2590. ¿Qué requisitos deben concurrir para poder solicitar o demandar alimentos? Respuesta: 1) Solicitante debe tener un título conferido por ley para ejercer el derecho de reclamarlos;
2) El solicitante debe encontrarse en ―estado de necesidad‖, vale decir, la obligación alimenticia nace luego de que han sido reclamados los alimentos; 3) El alimentante debe tener los medios económicos necesarios para poder suministrar alimentos. Arts. 329 y 3 de la Ley 14.908. Este último establece una presunción legal en favor de los menores cuando éstos los pidan de su padre o madre. • PREGUNTA Nº 2591. ¿Qué reglas debe cumplir o seguir el solicitante para demandar alimentos si reúne varios títulos? Respuesta: Solamente puede hacer uso de uno de los títulos, debiendo seguir el siguiente orden: 1ª) El que se tiene contra el donatario a quien el alimentario hubiere hecho una donación cuantiosa que no ha sido rescindida ni revocada; 2ª) El que se posea respecto del cónyuge, pero con la condición de que el solicitante no haya dado motivo al divorcio; 3ª) El que se tenga contra los descendientes, pero dentro del próximo grado y siempre que no sean suficientes los medios del cónyuge para cumplir con la correspondiente pensión de alimento; 4ª) El que se tenga respecto de los ascendientes, pero debiendo recurrirse a los del grado próximo. Solamente podrá exigirse la pensión alimenticia, si acaso todos los obligados por títulos anteriores no poseen medios para hacerlo; 5ª) El que tenga contra los hermanos, pero siempre en caso de insuficiencia de todos los demás obligados. • PREGUNTA Nº 2592. ¿Quién y cómo se fija la cuantía de la obligación de alimentos? Respuesta: La fija el juez, tomando en cuenta las disponibilidades económicas del deudor, necesidades de alimentario, etc., no pudiendo el tribunal establecer como monto de la pensión una suma o porcentaje que sea superior al 50% de las rentas del
demandado. (Art. 7 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2593. ¿De qué formas pueden hacerse las prestaciones alimenticias? Respuesta: En especie, dinero, porcentajes o ingresos mínimos, ya sea que las personas vivan o no juntas. También el juez podrá fijar otra forma de pago: decretar o aprobar que se imputen como pensión, parcial o totalmente gastos útiles o extraordinarios que efectúe el demandado para satisfacer las necesidades permanentes del alimentario, derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante. (Art. 9 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2594. ¿Desde cuándo se deben los alimentos? Respuesta: El Art. 331, dice que desde la primera demanda. Procesalmente, se deben desde la notificación de la demanda.
Pago de pensiones alimenticias y apremios
• PREGUNTA Nº 2595. ¿Qué garantías ha establecido la ley con el fin de asegurar el pago de las pensiones alimenticias? Respuesta: 1) Capitalización de las pensiones alimenticias; 2) Otorgamiento de Cauciones (Ej.: Hipoteca o prenda) a fin de asegurar el pago; 3) Retención del sueldo, salario o de otras prestaciones debidas al alimentante (la más aplicada); 4) Entrega a la madre o a otras personas que tenga(n) a su cuidado al menor de parte de las remuneraciones del padre vicioso; 5) Responsabilidad solidaria de los que sin derecho para ello dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de la
obligación alimenticia; 6) Apremios personales (órdenes de arresto); 7) Retención de la devolución del Impuesto a la Renta, en el mes de marzo a través de la Tesorería General de la República [Art. 16 Nº 1 Ley 14.908]; Este apremio, a diferencia del arresto, no afecta de forma personal al deudor, sino que sólo pecuniariamente. Asimismo, la retención procede a petición de parte, y arresto nocturno también procede de oficio, lo que no ocurre en este caso. El juez ―ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a los deudores de pensiones alimenticias […]‖. La retención asciende al monto de las pensiones impagas a la fecha de la medida y al de las que se devenguen hasta la fecha que debió haberse verificado la devolución, todo de conformidad al artículo 16 Nº 1 de la Ley Nº 14.908 (Marcos Pincheira Barrios). 8) Suspensión de licencia de conducir hasta por seis meses, prorrogables por igual período [Art. 16 Nº 2 Ley 14.908]. • PREGUNTA Nº 2596. Arresto nocturno del deudor. ¿En qué consiste? Este apremio está regulado en el artículo 14 de la ley, norma que dispone ―Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, del los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal […] deberá- imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días‖.
No cabe duda alguna acerca de la gravedad de este apremio, ya que restringe la libertad personal del alimentante como una manera de forzarlo a cumplir con su obligación. La medida es de tal seriedad, que si el alimentante infringe el arresto nocturno o persiste en el incumplimiento de la obligación después de dos períodos de arresto nocturno, el juez puede apremiarlo con arresto hasta por quince días, plazo que podría ampliarse hasta por treinta días. Asimismo, el tribunal que decreta el apremio puede facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado con la finalidad de conducirlo ante Gendarmería de Chile (Marcos Pincheira Barrios). • PREGUNTA Nº 2597. Refiérase a la suspensión de Licencia de conducir. El juez, a petición de parte, suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Podría considerarse que este apremio restringe de forma indirecta la libertad ambulatoria del demandado, ya que si bien puede desplazarse libremente dentro del territorio de la República, no puede hacerlo conduciendo un vehículo motorizado, en virtud del permiso obtenido por parte de la autoridad. Ahora bien, la ley entiende que la licencia para conducir tal vez sea necesaria para el ejercicio de una actividad o empleo que genera ingresos al alimentante (y en consecuencia le otorga la solvencia suficiente para cumplir con su obligación), por lo que éste podrá solicitar la interrupción del apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado. Así, el mero hecho de que la licencia de conducir sirva para que el alimentante desarrolle una actividad lucrativa, no le exime en caso alguno de que garantice debidamente el cumplimiento de su obligación de pagar de manera oportuna la pensión de alimentos adeudada (Marcos Pincheira Barrios).
• PREGUNTA Nº 2598. ¿Cuándo se entiende que el padre es vicioso? Respuesta: Cuando ha sido condenado por ebriedad más de una vez en el año. • PREGUNTA Nº 2599. ¿Qué reglas de tramitación se aplican al juicio de alimentos? Respuesta: Se tramitará según las reglas del juicio ordinario de los tribunales de familia. Arts. 8 y 55 de la Ley 19.968. • PREGUNTA Nº 2600. La petición de alimentos provisionales se tramitará como incidente. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es verdadera. • PREGUNTA Nº 2601. ¿El recurso de apelación, en estos juicios, se concede en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo? Respuesta: Se concede en el solo efecto devolutivo. • PREGUNTA Nº 2602. Lo normal es que se notifique personalmente al ejecutado del requerimiento de pago. ¿Qué sucede si éste no es habido? Respuesta: Si no es posible, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos. (Art. 23 inc. 2 Ley 19.968 en relación al art. 12 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2603. ¿Cuál es el monto máximo que puede fijar el tribunal como pensión alimenticia? Respuesta: Una suma o porcentaje que no exceda el 50% de las rentas del alimentante. • PREGUNTA Nº 2604. ¿Se consideran las asignaciones por cargas de familia para los efectos de calcular la renta del alimentante?
Respuesta: No, y éstas corresponderán a la persona que causa la asignación y no pueden ser embargadas por terceros. • PREGUNTA Nº 2605. ¿Qué sanciones puede recibir el empleador del demandado si desobedece la orden de retención mensual ordenada por el juez de familia? Respuesta: -Multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, la que se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia; y la resolución que le impugna tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada; -Despachar en su contra mandamiento de ejecución que corresponda. (Art. 13 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2606. El demandado ha dejado de cancelar una o más pensiones alimenticias. ¿Cómo puede ser apremiado? Respuesta: El tribunal que dictó la resolución a petición de parte u oficio, sin necesidad de audiencia, decretará el arresto nocturno desde las 22 horas de cada día hasta la 6:00 horas del día siguiente, hasta por 15 días. El juez podrá repetir esta medida a objeto de obtener el íntegro pago. Si se infringe el arresto nocturno o persiste en el incumplimiento, se decretará éste por 15 días más y en caso de persistir hasta por 30 días. Esta diligencia la deberán cumplir Carabineros o Investigaciones quienes tendrán las facultades de allanar y descerrajar. (Art. 14 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2607. El demandado renuncia, sin causa justificada, a su trabajo después de la notificación de la demanda, con el fin de burlar dicha obligación al no percibir un sueldo. ¿Qué apremio puede aplicársele? Respuesta: Igual apremio que el señalado en la respuesta a la pregunta anterior.
•
PREGUNTA Nº 2608. Si un tercero colabora con el ocultamiento del paradero de un demandado de juicio de alimento: ¿Puede ser sancionado? Respuesta: El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. (Art. 18). • PREGUNTA Nº 2609. ¿En qué caso la demandante de alimentos puede solicitar la separación de bienes? Respuesta: Cuando en contra del alimentante se hubiere decretado alguno de los apremios de los arts. 14 y 16. (Art. 19 Nº 1 Ley 14.908). • PREGUNTA Nº 2610. ¿El fallo judicial que regula los alimentos produce cosa juzgada? Respuesta: Sí, aunque se trata de una cosa juzgada bastante especial y en cierta forma ―precaria‖ debido al carácter condicional y mutable de la obligación de alimentos. Así, el alimentante o alimentario puede mejorar o disminuir su fortuna, o sus deudas en su caso, por lo que la prestación de alimentos variará fundamentalmente de acuerdo a lo que cada uno de ellos solicite al tribunal. La sentencia que regula la prestación alimenticia no produce cosa juzgada sino respecto de las circunstancias que justificaron o legitimaron su dictación.
Extinción de la obligación alimenticia
• PREGUNTA Nº 2611. Señale causales por las que se extingue la obligación alimenticia. Respuesta: En principio, los alimentos son vitalicios, pero el
cambio de las condiciones imperantes cuando se regularon éstos puede determinar su prematura extinción. Así tenemos las siguientes causales: 1) Mayoría de edad del varón a quien se le deben alimentos necesarios, salvo que por algún impedimento corporal o mental se halle imposibilitado para subsistir de su trabajo (Art. 332); 2) Matrimonio del alimentario; 3) Trabajo remunerado del alimentario; 4) Muerte del alimentario o si éste se ha hecho culpable de injuria atroz; 5) Respecto del padre o madre que hubiere abandonado al hijo en su infancia, cuando la filiación ha sido establecida por sentencia judicial dictada contra su oposición; 6) Por sentencia firme y ejecutoriada de divorcio y nulidad.
CAPÍTULO VI TUTELAS Y CURADURÍAS
Generalidades
• PREGUNTA Nº 2612. ¿Qué son las guardas? Respuesta: ―Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismo o administrar competentemente sus negocios, y que no se hayan bajo potestad de padre, o madre, que pueda darles la protección debida‖ (Art. 338). • PREGUNTA Nº 2613. ¿Se puede dar guardador al que ya lo tiene? Respuesta: Por regla general no, pero existen dos excepciones: -Puede dársele un guardador adjunto a quien ya lo tiene en los casos señalados por la ley (Art. 350); -Cuando el guardador designado alega excesiva complicación de los negocios del pupilo y su incapacidad o insuficiencia para administrarlos en la forma debida. • PREGUNTA Nº 2614. ¿Qué sanción recibe el guardador nombrado por testamento, que se excusa de desempeñar la
guarda sin causa legítima? Respuesta: Se hace indigno de suceder al testador (Art. 971). • PREGUNTA Nº 2615. ¿Puede un Banco desempeñar el cargo de guardador de un pupilo? Respuesta: Sí. La Ley de Bancos permite a estos institutos, ser guardadores testamentarios, generales, conjuntos, adjuntos, curadores especiales y curadores de bienes (D.L. Nº 252. Art. 86 Nº 4 Ley General de Bancos). Esta guarda alcanza solamente a la administración de los bienes del pupilo, no a su cuidado personal. • PREGUNTA Nº 2616. ¿Cómo se dividen las guardas? Respuesta: Se dividen en: Tutelas y Curatelas o Curadurías. Estas últimas pueden ser: generales, especiales, adjuntas, de bienes, especial e interina. Sólo hay una especie de tutela, aquella a que están sujetos los impúberes (varones que no han cumplido 14 años, o doce, sin son mujeres). • PREGUNTA Nº 2617. ¿Qué es la curaduría general? Respuesta: Es aquella que se extiende a la persona y bienes del pupilo, sin perjuicio de que puedan excluirse determinados bienes (Art. 340). Se da curador general a los menores adultos, dementes, pródigos puestos en entredicho de administrar sus bienes y a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. • PREGUNTA Nº 2618. ¿Qué son los curadores adjuntos? Respuesta: Son los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre, o madre, o bajo tutela o curaduría general para que ejerzan una administración separada. Ej.: respecto del hijo de familia. (Art. 344). • PREGUNTA Nº 2619. ¿Qué se entiende por curador especial?
Respuesta: Es el nombrado para un negocio particular, como, por ejemplo, participar en la designación de árbitro. La curaduría especial es siempre dativa. (Arts. 345 y 154).
Modo de constituir las guardas
• PREGUNTA Nº 2620. Atendiendo a su origen, ¿de qué clase pueden ser las tutelas y curadurías? Respuesta: Pueden ser: 1) Testamentarias (se constituyen por testamento). La facultad de nombrar guardador le compete al padre o madre, y al autor de una liberalidad; 2) Legítimas (se otorgan por ley al cónyuge y parientes del pupilo); 3) Dativas (se confieren por el juez y proceden a falta de cualquier otra guarda). (Art. 353 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2621. Señale casos en que el padre no tiene derecho de nombrar tutor o curador al hijo mediante testamento. Respuesta: -Si, por decreto judicial, ha sido privado de la Patria Potestad, de acuerdo al Art. 271; -Si ha sido removido judicialmente de la guarda del hijo debido a su mala administración; y -También carecerá de este derecho el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición. (Art. 357 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2622. ¿Cuándo procederá la guarda legítima? Respuesta: Cuando falta o expira la testamentaria, cuando expira la dativa, o bien, cuando no existen las personas con derecho a hacer las designaciones. (Art. 366).
• PREGUNTA Nº 2623. Características de esta clase de guarda. 1) Puede ser tutela o curaduría general, no de bienes, adjunta ni especial. 2) No puede estar sometida a plazo o condición. • PREGUNTA Nº 2624. Casos de guarda legítima. Respuesta: 1) Si el menor es emancipado legal o judicialmente; 2) Si es suspendida la patria potestad mediante decreto del juez. Art. 271; 3) Si el padre o madre no han ejercido el derecho de nombrar curador por testamento al hijo; 4) Si el guardador nombrado es incapaz de ejercer la guarda o se excusa de hacerlo; 5) Si la guarda testamentaria ha expirado al vencer el plazo o por muerte o remoción de su titular; 6) Si la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre según el caso. • PREGUNTA Nº 2625. ¿Qué personas son llamadas a la guarda legítima del hijo matrimonial? Respuesta: -El padre del pupilo; -La madre; -Ascendiente de uno y otro sexo; -Hermanos del pupilo y hermanos de los ascendientes del pupilo. (Art. 367 del C.C.). •
PREGUNTA Nº 2626. Refiérase a la guarda dativa.
Concepto: Es la que confiere el magistrado, y tiene lugar a falta de otra tutela o curaduría.
Procede: -Cuando no pueden ser sometidos a guarda legítima. -Cuando se retarda el discernimiento de la guarda, se nombra un interino -Cuando sobreviene un embarazo al tutor o curador, se nombra por el juez a un interino. Características: 1) El juez debe oír a los parientes para designar 2) Curador dativo puede ser general adjunto o especial, y definitivo o interino. 3) El menor adulto puede proponer la persona que desempeñe el cargo. 4-Los curadores especiales son siempre dativos. • PREGUNTA Nº 2627. ¿Quiénes son llamados a la guarda legítima del hijo no matrimonial? Respuesta: El padre o madre que primero le hubiere reconocido, y si lo han hecho ambos a un tiempo, es llamado el padre. (Art. 368 Código Civil). • PREGUNTA Nº 2628. A pesar de lo dispuesto en el artículo 357, el padre, madre y cualquier otra persona pueden nombrar un curador por testamento o por acto entre vivos. ¿Cuándo ocurrirá ello? Respuesta: Ocurrirá, si acaso donan o dejan al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. Art. 360. • PREGUNTA Nº 2629. ¿Qué normas generales de procedimiento deben seguirse para el nombramiento o designación de Tutor o Curador dativo? Respuesta:
Se
acredita
ante
el
juez
la
procedencia
del
nombramiento no siendo obligatorio oír a los parientes y al Defensor de menores, por el juez, quien lo solicitará si lo estima pertinente. Si es curaduría dativa del menor, este mismo designará la persona del curador. (Art. 371 del C.C. y Art. 842 del C.P.C.). • PREGUNTA Nº 2630. ¿Cuáles son los dos casos en que la ley, excepcionalmente, permite el nombramiento de guardador interino? Respuesta: -Cuando el guardador testamentario o la persona llamada al desempeño de la guarda legítima, es menor, mientras llega a la mayoría de edad (Art. 500). -Cuando se promueve juicio de remoción contra el tutor o curador que ejerce el cargo, siempre que el juez lo estime conveniente, oyendo a los parientes (Art. 543).
Diligencias y formalidades previas al ejercicio del cargo de tutor o curador
• PREGUNTA Nº 2631. ¿Qué formalidades previas se deben cumplir para que una persona pueda desempeñar el cargo del tutor o curador? Respuesta: 1) El discernimiento, por regla general, se aplica a toda guarda; 2) Se debe rendir fianza o caución; 3) Se debe confeccionar inventario solemne de los bienes que va a administrar (*Obs: Excepcionalmente el inventario es simple, art. 380 de C.C.). • PREGUNTA Nº 2632. ¿Qué se entiende por discernimiento? Respuesta: Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Debe reducirse a Escritura Pública, excepto:
a) Curadores ad litem; y b) Otras guardas, si la fortuna del pupilo fuere escasa a criterio del juez. • PREGUNTA Nº 2633. Diga en qué consiste el inventario. Respuesta: Operación que tiene por objeto proteger los intereses del pupilo y calificar la cuenta que debe rendir el guardador. • PREGUNTA Nº 2634. ¿Cuáles son las características del inventario? Respuesta: 1ª) Es solemne; 2ª) El guardador debe por obligación inventariar los bienes del pupilo dentro de los 90 días subsiguientes al discernimiento y antes de dar inicio a su administración; 3ª) El guardador es removido de su cargo si no hiciere el inventario. (Art. 378 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2635. ¿Cómo debe constituirse la fianza? Respuesta: Debe otorgarse por escritura pública y ser aprobada judicialmente con audiencia del Defensor de Menores. • PREGUNTA Nº 2636. ¿Qué guardadores no están obligados de rendir caución? Respuesta: 1) Cónyuge, ascendientes y descendientes; 2) Los interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo; 3) Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes; 4) Curadores ad litem; 5) Los Bancos nombrados curadores. Art. 86 N° 4 D.L. 252; y 6) Cuando el pupilo tuviere pocos bienes, siendo el tutor o guardador persona de conocida probidad y facultades para
responder de ello, podrá solicitar ser relevado de la fianza. • PREGUNTA Nº 2637. El inventario debe ser solemne de acuerdo a lo señalado en el artículo 374 del Código Civil. ¿Cuándo puede ser simple? Respuesta: En el caso de que los bienes sean muy exiguos y no alcancen, ni siquiera, a soportar los gastos ocasionados por el inventario solemne (Art. 380). • PREGUNTA Nº 2638. ¿Qué deberá contener el inventario? Respuesta: Una relación de todos los bienes (raíces o muebles), particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de cantidad y calidad. Comprenderá además, los títulos de propiedad, escrituras públicas o privadas, comprobantes o anteceden-tes de créditos y deudas del pupilo, libros de comercio, y, en general, todos los objetos presentes, excepto los que no tengan valor. También deberá comprender los bienes de que el pupilo era mero tenedor y a cuya restitución estuviere obliga-do, como depositario, acreedor prendario, etc. • PREGUNTA Nº 2639. El tutor o curador negligente omite hacer el inventario. ¿Qué sanciones recibe? Respuesta: Puede ser removido de la guarda y condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que hubiera resultado al pupilo (para estimar el monto de los daños rige el Art. 423).
La administración de tutores o curadores
• PREGUNTA Nº 2640. ¿Qué actos puede ejercitar libremente el guardador dentro de la órbita de su administración? Respuesta: -Actos de conservación, reparación y cultivo de los bienes a su cargo.
-Cobro y percepción de lo que se adeude a su pupilo. -Pago de las deudas e inversión de dinero del pupilo. -Enajenación de bienes muebles, salvo los muebles preciosos o que tengan un valor de afección (retratos de familia). Arts. 391 y 405. • PREGUNTA Nº 2641. ¿Qué actos del guardador están sujetos a formalidades o limitaciones? Respuesta: 1) La enajenación de inmuebles. Debe hacerse siempre a título oneroso. En el caso de la enajenación a título de compraventa, requiere, además de autorización judicial, que se verifique en subasta pública, excepto en los casos señalados en el Art. 395 C.C. 2) La enajenación de ciertos bienes muebles (preciosos o que tengan valor de afección). Debe hacerse previa autorización judicial y por causa de necesidad o utilidad manifiesta. 3) Actos relacionados con la partición de bienes. Debe existir previa autorización judicial. 4) Aceptación y repudiación de asignaciones y donaciones. Deben hacerse con beneficio de inventario y autorización judicial, respectivamente. 5) Donación de bienes autorización del juez.
muebles.
Deben
hacerse
previa
6) Transacción o Compromiso. Necesita previa aprobación judicial y autorización en caso de versar sobre bienes raíces. • PREGUNTA Nº 2642. ¿Cuáles son los casos en que, excepcionalmente, no le es necesaria al tutor o curador, autorización judicial para enajenar bienes raíces del pupilo? Respuesta: Caso 1) En las ventas forzadas (Art. 395 inc. 1). Caso 2) Para la constitución de gravámenes cuando importan una condición de la adquisición de los bienes (Art. 395). Ej.:
servidumbre que se constituye por disposición del testador que lega un inmueble al pupilo. • PREGUNTA Nº 2643. ¿Qué actos están prohibidos al tutor o curador? Respuesta: 1.- Donación de bienes raíces del pupilo. 2.- Compraventa y arrendamiento por parte del tutor de bienes raíces del pupilo. 3.- Arrendamiento de inmuebles del pupilo. • PREGUNTA Nº 2644. ¿Qué obligaciones tiene el Tutor o Curador? Respuesta: 1) Debe llevar cuenta fiel, exacta y, en lo posible, documentada, de todos sus actos administrativos. 2) Debe rendir cuenta luego de que termine su administración. 3) Debe restituir los bienes del pupilo cuando cese en el cargo. 4) Debe pagar el saldo en contra que resulte de las cuentas, luego de discutida y aprobada la cuenta de su gestión. • PREGUNTA Nº 2645. Excusas para no ejercer la guarda. Respuesta: Ausencia de fiadores, si quien la invoca carece de bienes suficientes, y haber desempeñado más de 10 años una guarda. El artículo 514 enumera las personas que pueden excusarse de la tutela o curaduría. Ver Arts. 517, 518 519 y 522. • PREGUNTA Nº 2646. ¿A cuánto asciende la remuneración del guardador? Respuesta: La del curador general, adjunto y especial equivale a una décima parte de los frutos administrados por éste. Los curadores de bienes y especiales tienen la remuneración decretada por el juez y que puede corresponder a una parte proporcional de los frutos administrados, o una determinada cantidad. • PREGUNTA Nº 2647.
¿Por
qué
causales
se
pierde
la
remuneración del guardador? 1ª) Por administrar fraudulentamente Respuesta: negligentemente los bienes del pupilo. Art. 533;
o
2ª) Por incapacidad preexistente del guardador. Art. 531; 3ª) Por aceptación de alguna excusa. Art. 530; 4ª) Por matrimonio del guardador con su pupilo(a) sin haber sido aprobada la cuenta de su gestión. Art. 116. • PREGUNTA Nº 2648. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción que tiene el pupilo contra el tutor o curador en razón de tutela o curaduría? Respuesta: Cuatro años. Se cuentan desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje (Art. 425). • PREGUNTA Nº 2649. ¿A qué acciones del pupilo no se aplica la prescripción de 4 años? Respuesta: El artículo 425 (prescripción), se refiere sólo a la acción del pupilo para pedir rendición de cuentas o para perseguir las responsabilidades del guardador en el ejercicio del cargo. De esta forma, no es aplicable: 1.- A la obligación de pagar el saldo que las cuentas arrojen en contra del tutor o curador, y 2.- A las acciones del pupilo para recabar la entrega de sus bienes, independiente de la rendición de cuentas. • PREGUNTA Nº 2650. ¿De qué clase de culpa responde el tutor o curador? Respuesta: Responde de culpa leve.
Reglas especiales relativas a las diversas clases de guardas
• PREGUNTA Nº 2649. ¿Qué sucede con el tutor del impúber cuando el pupilo llega a la pubertad?
Respuesta: Automáticamente pasa a ser curador por el solo ministerio de la ley (Art. 436 inc. 1°). La curaduría del menor puede ser testamentaria, legítima o dativa. • PREGUNTA Nº 2650. ¿Puede el menor, que careciere de curador, pedir al juez que nombre a uno designado por él mismo? Respuesta: Sí, y si no lo pidiere, pueden hacerlo sus parientes. En todo caso, el menor será quien lo designe o la justicia en subsidio (art. 437). Esta facultad del menor adulto rige sólo para la guarda dativa. • PREGUNTA Nº 2651. Un menor que tiene peculio profesional, celebra actos y contratos no autorizados por el curador adjunto, ¿está obligado dicho menor en su peculio profesional o se produce la nulidad relativa de esos actos y contratos? Respuesta: Queda obligado en su peculio. Si no existiese, los actos son nulos. • PREGUNTA Nº 2652. ¿De qué manera puede ejercer el pupilo su derecho a reclamar en contra de los actos del curador cuando los encuentre lesivos? Respuesta: Tiene derecho para solicitar que intervenga el Defensor de menores, y si éste encuentra razonable y fundado dicho reclamo, lo hace saber a la justicia. • PREGUNTA Nº 2653. ¿Qué se entiende por disipador o pródigo? Respuesta: Es la persona que malgasta o derrocha su patrimonio de cualquier forma. (Art. 445 inc. 2). [Que destruye y malgasta la hacienda o caudal. Dicc. RAE]. • PREGUNTA Nº 2654. ¿Qué requisito previo es necesario cumplir para proceder a nombrar curador a un pródigo? Respuesta: Es necesario que se le declare previamente en interdicción, o sea, debe existir una resolución del juez por la cual
se prive a la persona de la libre gestión de sus bienes, declarándola incapaz. El demente y el sordomudo que no puede darse a entender claramente, no necesitan de la interdicción. • PREGUNTA Nº 2655. ¿Qué personas pueden solicitar a la justicia la interdicción? Respuesta: 1) Cónyuge no divorciado del supuesto disipador. 2) Cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado. 3) Defensor Público. 4) El competente funcionario diplomático o consular, si el supuesto disipador es extranjero. • PREGUNTA Nº interdicción?
2656.
¿Cómo
se
tramita
el
juicio
de
Respuesta: Se tramita según el Procedimiento Ordinario, del art. 254 y Ss., del Código de Procedimiento Civil. (Ley 20.286 D.O. 15.09.08). • PREGUNTA Nº 2657. ¿A qué medidas de publicidad se encuentra sometida la sentencia que decreta la interdicción provisoria o definitiva de una persona? Respuesta: -Es necesario inscribirla en el Registro de Interdicciones y prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces. -Debe ser notificada al público mediante 3 avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de provincia, si en aquél no lo hubiere. -Si declara la interdicción del marido, debe sub inscribirse al margen de la inscripción del matrimonio (Art. 32 incs. 3 y 52 Nº 4 del Reglamento del Conservador; Art. 447 incs. 1° y 2º; Art. 4º Ley 4.808).
• PREGUNTA Nº 2658. ¿A quién se le deferirá la curaduría legítima del disipador? Respuesta: 1) A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero, no podrá ejercer este cargo. 2) A los hermanos. 3) A los colaterales hasta el cuarto grado. A falta de todas estas personas tendrá lugar la guarda dativa. (Art. 448 del C.C.). • PREGUNTA Nº 2659. ¿Qué se entiende por demencia en sentido legal? Respuesta: Ausencia de razón, en términos tales que impide a una persona darse cuenta de sus actos, careciendo, por tanto, de la mínima aptitud para administrar por sí mismo y en forma normal sus negocios. • PREGUNTA Nº 2660. ¿Cuándo procede la interdicción por demencia del menor adulto? Respuesta: Procede la interdicción del menor adulto que se encuentra en un ―estado habitual‖ de demencia. • PREGUNTA Nº 2661. ¿Quiénes interdicción del demente?
pueden
solicitar
la
Respuesta: Las mismas personas que pueden provocar la del disipador; el curador del menor cuando la demencia sobreviene durante la curaduría; el pro-curador de la ciudad y cualquiera del pueblo si la locura fuere furiosa, o si el loco llega a un extremo tal que provoque graves problemas a los habitantes (Art. 459 inc. 3º). • PREGUNTA Nº 2662. El demente es incapaz con prescindencia de la declaración de interdicción. A pesar de ello, ¿por qué razón es decisiva la sentencia de interdicción?
Respuesta: Porque los actos y contratos que hubiere ejecutado el demente, después de dictada la sentencia de interdicción, serán nulos aunque se alegue haberlos ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido (Art. 465). En cambio, si no se encuentra en interdicción, serán válidos, a menos que se pruebe que al ejecutarlos o celebrarlos estaba demente (Art. 465 inc. 2°). • PREGUNTA Nº 2663. ¿Qué condiciones son necesarias para que se declare en interdicción a un sordo o sordomudo? Respuesta: Que éste no pueda darse a entender claramente, y que haya llegado a la pubertad (la interdicción del sordo o sordomudo sólo tiene el carácter de definitiva).
• PREGUNTA Nº 2664. ¿Quiénes pueden ser nombrados para la curaduría del sordo o sordomudo? Respuesta: 1) Su cónyuge no separado judicialmente; 2) Descendientes; 3) Ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada contra su oposición o que esté casado con un tercero, no podrá ejercer el cargo; 4) Sus hermanos; 5) Colaterales hasta el cuarto grado. Art. 470 en relación con el 462 • PREGUNTA Nº 2665. ¿De qué clase puede ser la curaduría del sordo o sordomudo? Respuesta: Testamentaria, Legítima, Dativa. Se aplican los Arts. 462, 463 y 464 del C.C.
Curadurías de bienes
• PREGUNTA Nº 2666. ¿Cuántos y cuáles son los curadores de bienes? Respuesta: De acuerdo a lo señalado en el Art. 343, son tres: El que se da a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. • PREGUNTA Nº 2667. ¿Cuándo procede designar curador de bienes de una persona ausente? Respuesta: En el caso de que se reúnan las siguientes condiciones: -Que se ignore su paradero o haya dejado de comunicarse con los suyos, ocasionando con ello grave perjuicio para el mismo ausente o tercero. -Que no haya constituido apoderado o lo hubiere hecho para casos o negocios especiales (Art. 473). -También procede nombrar curador de ausente al deudor que se oculta (Art. 474 inc. 3°); y -Al deudor cuya ausencia se teme. (Arts. 285 y 844 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 2668. ¿Quiénes nombramiento de curador?
pueden
pedir
el
Respuesta: Las mismas personas que pueden solicitar la interdicción del demente. (Art. 474 inc. 1°; Arts. 459 y 443). • PREGUNTA Nº 2669. ¿Quiénes son llamados a desempeñar la curaduría legítima de los bienes del ausente? Respuesta: Las mismas personas a quienes corresponde la curaduría del demente. (Arts. 462 y 475 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 2670. ¿Por qué causas termina la curaduría de los bienes del ausente? Respuesta: 1) Por regreso del ausente. 2) Por hacerse cargo de sus negocios un procurador general
debidamente constituido. 3) Por muerte del ausente (aquí toman la administración de los bienes, sus herederos o el curador de la herencia yacente). 4) Por el decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes (aquí la administración corresponde a los presuntos herederos). 5) Por la extinción o inversión total de los bienes. • PREGUNTA Nº 2671. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para declarar yacente una herencia y se proceda a designar curador de la misma? Respuesta: 1.- Que hayan transcurrido 15 días desde la apertura de la sucesión (o sea, desde que falleció el causante). 2.- Que la herencia o una cuota de ella no haya sido aceptada. 3.- Que no exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo. • PREGUNTA Nº 2672. ¿Transcurrido qué plazo, desde la muerte del causante, se pueden vender los bienes hereditarios existentes? Respuesta: Transcurridos 4 años, siempre que lo pida el curador. El juez podrá ordenar la venta y que se ponga el producto de ella a interés o a depósito en arcas del Estado (Art. 484). • PREGUNTA Nº 2673. ¿Por qué causas se pone fin a la curaduría de la herencia yacente? Respuesta: -Por la aceptación de la herencia; -Por el depósito del producto de la venta de los bienes hereditarios en arcas del Estado; -Por la inversión o extinción total de los bienes. • PREGUNTA Nº 2674. ¿De qué clases es la cura-duría de los derechos eventuales del que está por nacer y por qué causas se extingue?
Respuesta: Es testamentaria o dativa y se extingue por estas dos causales: como resultado del parto, sea que el nacimiento constituya o no un principio de existencia, y al extinguirse o invertirse completamente los bienes.
Otras especies de guardas
• PREGUNTA Nº 2675. Caracterice a los curadores adjuntos. Respuesta: Éstos se dan en ciertos casos a personas que están bajo potestad de padre o madre o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada (Art. 344). Tienen, en general, iguales facultades administrativas que la de los tutores (Art. 492) y son independientes de los respectivos padres y guardadores. • PREGUNTA Nº 2676. curaduría especial?
¿Qué
características
presenta
la
Respuesta: 1ª) Es siempre dativa y el nombramiento se hace judicialmente, con audiencia del defensor de menores (Art. 494 inc. 1 y Art. 852 C.P.C.). 2ª) La designación de curador ad litem se hace por el juez que conoce en el pleito (Art. 494). 3ª) No están obligados los curadores especiales a confeccionar inventario ni a rendir caución, si carecen de la administración de bienes (Arts. 495 y 375 N° 3). 4ª) El menor puede ejercer el derecho de proponer a la justicia la persona que debe designársele como curador especial. (Art. 852 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 2677. aparente y al oficioso.
Refiérase
al
llamado
guardador
Respuesta: (A) El guardador aparente es aquel que ejerce el cargo de tutor o curador sin serlo. Presenta tres variantes: 1.- El sujeto cree serlo, no existiendo discernimiento de la guarda (Art. 426 inc. 1). 2.- El individuo cree serlo y el cargo se le ha discernido (Art. 426 inc. 2°). 3.- El sujeto, de mala fe, finge ser guardador (Art. 426 inc. 3°). (B) El guardador oficioso es aquel que, sin creerse o fingir como tal, se hace cargo de la administración de los bienes de un incapaz como resultado de una necesidad imperiosa del momento o debido a su afán protector respecto del pupilo. (Art. 427).
Incapacidades y excusas para la Tutela o Curaduría
• PREGUNTA Nº 2678. ¿Atendiendo a qué causas ha clasificado el Código las incapacidades? Respuesta: Atendiendo a causas que pueden provenir de: 1) Defectos físicos o morales, tales como ceguera, mudez, analfabetismo, demencia, etc. (Art. 497); 2) Desempeño de una profesión, cargo o empleo público (Art. 498 Nº 3); 3) De la edad, como los menores (Art. 500); 4) De las relaciones de familia. Así, al padrastro le está prohibido ser tutor o curador de su entenado, en tanto que el marido y mujer no pueden ser curadores del otro cónyuge si se encuentran bajo el régimen de separación total de bienes (Arts. 450, 502, 504);
5) De la oposición de intereses o de religión entre guardador y pupilo. Así, entonces, no puede ser tutor o curador de una persona, quien le dispute su estado civil, o los acreedores o deudores de la misma, o quienes litigan con ella motivado por su propio interés o ajeno; y 6) Tampoco puede ejercerse dicho cargo al existir incompatibilidad moral (Arts. 505 y 506). • PREGUNTA Nº 2679. ¿Quiénes son incapaces de toda tutela o curaduría? Respuesta: 1) Ciegos; 2) Mudos; 3) Dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4) Fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5) Los privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6) Los que no tienen domicilio en la República; 7) Los que no saben leer ni escribir; 8) Los de mala conducta notoria; 9) Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado; 10) El que haya sido privado de ejercer la patria potestad según el art. 271; 11) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad; el que, por torcida o descuidada administración, ha sido removido de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta ha sido condenado por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo (Art. 497); y 12) Igualmente no pueden ejercer tutela o curaduría los señalados en los Arts. 450, 498 N° 3; 500 inc. 1°; 502; 504; 505; 506; 507, y
508. • PREGUNTA Nº 2680. ¿Qué personas pueden excusarse de ejercer tutela o curaduría? Respuesta: Las señaladas en el Art. 514 del Código Civil. Las incapacidades y excusas deben ser judicialmente declaradas.
Remuneración y remoción de Tutores o Curadores • PREGUNTA Nº 2681. Las guardas son remuneradas. ¿Qué casos existen en que el guardador carece de derecho a remuneración? Respuesta: Caso 1) En el evento de que los frutos de los bienes del pupilo fueren tan escasos que sólo alcancen para subsistir. Caso 2) Si el tutor o curador administra, fraudulentamente, los bienes, o se casare con el pupilo(a) sin antes haberse aprobado la cuenta de su administración. Caso Caso 3) Si el guardador administra descuidadamente los bienes (no tiene derecho a la 10ª de los frutos de aquellos bienes que, por su negligencia, hayan sufrido o experimentado una considerable disminución de frutos). • PREGUNTA Nº 2682. ¿Quiénes son los titulares de la acción de remoción? Respuesta: 1) Cualquier consanguíneo del pupilo. 2) Su cónyuge. 3) El mismo pupilo, cuando ha llegado a la pubertad, por intermedio del defensor de menores. 4) Cualquier persona del pueblo; y 5) El juez de oficio. (Arts. 542 y 544).
• PREGUNTA Nº 2683. ¿Cuáles son las causales de remoción de los tutores o guardadores? Respuesta: Incapacidad; fraude o culpa grave; ineptitud manifiesta; actos repetidos de administración descuidada; conducta inmoral. [Art. 539 del C.C.]. • PREGUNTA Nº 2684. ¿Qué efectos produce la remoción del tutor o guardador? Respuesta: 1.- Debe indemnizar al pupilo. 2.- Es criminalmente responsable de los delitos cometidos. 3.- No puede ejercer nuevas guardas si ha sido removido por descuidada administración. 4.- Se hace incapaz y será removido de otras guardas que ejerza, si es removido por fraude o culpa grave. 5.- Pierde derecho a remuneración. 6.- Si el guardador removido es el padre, pierde el derecho de designarle a su hijo, tutor o curador, por acto testamentario, excepto en el caso señalado en el Art. 360.
10ª PARTE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DONACIONES ENTRE VIVOS
CAPÍTULO I
Conceptos Generales
• PREGUNTA Nº 2685. ¿Cuál es el significado del término sucesión?
Respuesta: Dicho término nos hace pensar de inmediato en la idea de muerte y tiene los siguientes significados: Transmisión del total o parte del patrimonio del difunto a una o más personas vivas indicadas por el fallecido o por la ley. -Se utiliza también para designar el objeto mismo de la transmisión, el patrimonio en sí (Art. 1376). -Sirve para designar el conjunto de sucesores del causante. Ej.: Sucesión de tal o cual persona. • PREGUNTA Nº 2686. Defina la sucesión por causa de muerte.
Respuesta: 1ª Definición: Modo de adquirir el dominio, de carácter derivativo y gratuito que opera al fallecimiento de una persona, mediante el cual, por el solo ministerio de la ley, se transmite a sus herederos o sucesores la universalidad de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de ellos, como la mitad, tercio, o quinta; o de una o más especies o cuerpos ciertos; o de una o más especies indeterminadas de cierto género. 2ª Definición: Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo, o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo. [Manuel Somarriva Undurraga]. • PREGUNTA Nº 2687. ¿Cuáles son las características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir?
Respuesta: 1ª] Derivativo; 2ª] Por causa de muerte; 3ª] A título gratuito; y 4ª] Tanto a título universal como singular. • PREGUNTA Nº 2688. ¿Por qué la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de carácter derivativo?
Respuesta: Porque el derecho del sucesor nace del que tenía el causante, no adquiriendo más derechos que los que le pertenecían a este último. • PREGUNTA Nº 2689. ¿Por qué la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir gratuito?
Respuesta: Porque a la persona que sucede le reporta un beneficio, por regla general, que puede libremente aceptar o no, sin imponérsele el gravamen de una contraprestación. Esta es la regla general, pues, a veces el patrimonio esta demasiado gravado. • PREGUNTA Nº 2690. ¿Qué derechos se adquieren y cuáles no, mediante la sucesión por causa de muerte?
Respuesta: Se adquieren los derechos reales y los derechos personales o créditos. No pasan al causahabiente los derechos (reales o personales) que la ley declara intransmisibles debido a que se extinguen al morir su titular, como por ejemplo: 1) Derecho de usufructo. (Art. 773 inc. 2). Es transferible por acto entre vivos (Art. 793), pero los derechos que hubiere transferido el usufructuario se extinguen al morir éste; 2) Derecho de alimentos (Art. 334). Por excepción son transmisibles las pensiones alimenticias atrasadas (Art.
336); 3) Derecho de uso y habitación (Art. 819); 4) El mandato, termina al morir el mandante o el mandatario (excepto cuando el mandato está destinado a cumplirse después que fallezca el mandante); 5) Las expectativas del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitución (Art. 762); 6) Los derechos o expectativas del asignatario condicional, que fallece cuando está pendiente la condición (Arts. 1078 inc. 2 y 1492); 7) Los derechos del comodatario (Arts. 2180 Nº 1 y 2186); y 8) Los derechos que, por su naturaleza, tienen fijado como término la muerte de la persona que los goza. Ej.: Renta vitalicia (Art. 2264). • PREGUNTA Nº 2691. ¿Las obligaciones que tenía el causante se transmiten a sus herederos?
Respuesta: Generalmente sí, y los herederos y legatarios deben solucionarlas. En todo caso, existen obligaciones que no se transmiten, como: -Aquellas en las que para su cumplimiento se exige especiales aptitudes del deudor. Ej.: un escultor famoso fallece y no alcanza a terminar la obra que un tercero le había encomendado. Es evidente que sus herederos no estarán obligados, en este caso, a terminarla; -Aquellas en que es fundamental la confianza entre deudor y acreedor, como en la sociedad o en el mandato; y -La solidaridad, no es transmisible a los herederos. En
conjunto se obligan al total de la deuda, pero cada heredero sólo responderá, en forma individual, de aquella cuota de la deu-da que corresponde a su porción hereditaria (Art. 1523). • PREGUNTA Nº 2692. Siendo la sucesión por causa de muerte un modo derivativo de adquirir, ¿cuál es su título?
Respuesta: Es el testamento o la ley. Si se sucede por testamento, la sucesión se llama ―testamentaria‖ y tiene su origen en la voluntad del causante expresada en su testamento. Si se sucede por ley, la que a falta de testamento designa los llamados a suceder al difunto, se llama ―intestada o abintestato‖. • PREGUNTA Nº 2693. ¿Qué son las asignaciones por causa de muerte?
Respuesta: ―... las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes‖. (Art. 953). • PREGUNTA Nº 2694. ¿Qué se entiende por asigna-tario?
Respuesta: Persona a quien se hace la asignación. • PREGUNTA Nº 2695. ¿Qué se entiende por causante?
Respuesta: Persona en cuya herencia se trata de suceder, si esta sucesión es intestada. • PREGUNTA Nº 2696. ¿A qué títulos o cómo se puede suceder al fallecido?
Respuesta: 1] A título universal: Todos los bienes del causante sin individualizarlos o sólo una cuota o parte alícuota de dichos bienes (herencia). (Art. 951 inc. 2); y 2] A título singular: Bienes determinados en forma específica o genérica (legados). (Art. 951 inc. 3). *Obs: Las asignaciones que hace la ley son siempre a título universal. • PREGUNTA Nº 2697. ¿Qué es un heredero y un legatario?
Respuesta: Heredero es el asignatario a título universal;
Legatario es el asignatario a título singular. • PREGUNTA Nº 2698. ¿De qué forma(s) o manera(s) se puede ser heredero?
Respuesta: Se puede ser heredero testamentario o heredero por ley. • PREGUNTA Nº 2699. ¿Se puede ser legatario abintestato?
Respuesta: No. Al no instituir la ley legados, no existen legatarios abintestato. Siempre deberá existir testamento requisito sine qua non. • PREGUNTA Nº 2700. ¿Cuáles son las diferencias que existen entre heredero y legatario?
Respuesta: Antes de señalar las diferencias, es preciso hacer notar que una persona es heredera o legataria, exclusivamente de acuerdo al objeto o contenido de la asignación, no importando que el testador lo haya nominado de otra forma. Diferencias: 1) El heredero es instituido mediante testamento y por ley. El legatario, solamente por testamento. 2) El heredero recibe todos los bienes del difunto (universalidad de bienes) o una cuota de ellos. El legatario, una o más especies o cuerpos ciertos, una o más especies indeterminadas de cierto géne-ro. 3) El heredero se identifica, jurídicamente, con el causante y sus patrimonios se mezclan (excepto si se hace valer el beneficio de inventario o separación). El legatario no representa al causante, no se confunden ambos patrimonios. 4) El heredero, al representar al difunto, responde de las deudas que éste contrajo mientras vivía o deudas
hereditarias y de las que resultan del mismo testamento o deudas testamentarias. Debe responder de ellas aunque sean superiores al valor de los bienes que hereda. El legatario responde de las deudas, sólo si se le ha impuesto expresamente esa obligación. Excepcionalmente, debe responder de las deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, limitándose, en todo caso, su responsabilidad al monto del legado. 5) El heredero adquiere el dominio a contar de la muerte del causante. El legatario, si el legado es de especie o cuerpo cierto, adquiere el dominio en el mismo momento de la muerte del causante; si el legado es de género, sólo adquiere un crédito contra los obligados a cumplirlo y se hace dueño, únicamente, al efectuarse la entrega de los bienes legados. 6) El heredero, juntamente con adquirir el dominio, adquiere la posesión legal de la herencia desde el instante en que se le defiere, aunque no sepa que ésta le ha sido deferida (Art. 688). El legatario, sólo adquiere la posesión de la cosa legada, con la entrega del legado y, cuando reúne el cuerpo y el ánimo, elementos de la posesión. No la adquiere por el hecho de fallecer el causante. 7) Institución característica del heredero es la posesión efectiva. Al legatario no se le concede; 8) El heredero acrece en su cuota. El legatario, no tiene el derecho de acrecimiento. Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones
• PREGUNTA Nº 2701. ¿Qué se entiende por apertura de la sucesión?
Respuesta: Es el hecho jurídico que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se les transmite en propiedad. [Rubén Celis Rodríguez]. • PREGUNTA Nº 2702. ¿En qué momento se produce la apertura de la sucesión?
Respuesta: Con la muerte de quien se sucede, en su último domicilio, y ésta puede ser: Muerte natural o muerte presunta. • PREGUNTA Nº 2703. Si la sucesión, en los bienes de una persona, se abre al momento de su muerte, ¿cómo se puede establecer el momento del fallecimiento en el caso de muerte presunta?
Respuesta: El juez, por regla general, fija como día presuntivo del fallecimiento, el último del primer bienio, que se cuenta desde la fecha de las últimas noticias (Art. 81 Nº 6). Si la persona recibió heridas graves en la guerra, sufre un peligro semejante o se encontraba a bordo de una nave o aeronave perdida, fija como día presuntivo de la muerte el de la acción bélica o peligro y no siendo posible determinar éste, adopta un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el hecho (Art. 81 Nº 7 y 8). • PREGUNTA Nº 2704. ¿Quiénes deben probar la muerte del causante y por qué medios?
Respuesta: Los que reclaman derechos en la sucesión fallecido y mediante el correspondiente certificado defunción del Registro Civil (muerte natural) o con respectivas resoluciones judiciales que le conceden posesión provisoria o definitiva de los bienes desaparecido (muerte presunta).
del de las la del
• PREGUNTA Nº 2705. ¿Qué se entiende por comurientes?
Respuesta: Son dos o más personas que deben sucederse el uno al otro y que mueren un mismo día y en un mismo accidente. Si es imposible saber o averiguar quién murió primero, ninguno sucede en los bienes del otro (Art. 79 en relación al Art. 958). • PREGUNTA Nº 2706. ¿Qué importancia tiene el momento en que se abre la sucesión?
Respuesta: Es de gran importancia, por las siguientes causas: 1.- Determina quiénes son hábiles para suceder al causante. Qué asignatarios son capaces y dignos de sucederle (Art. 962). 2.- Determina los derechos en que ha de sucederse al difunto y que serán, obviamente, los que éste tenía a tiempo de fallecer. 3.- En ese instante se inicia el estado de indivisión y los efectos declarativos del acto de partición se remontan a dicho momento. 4.- Los efectos de la aceptación y repudiación de una herencia o legado de especie o cuerpo cierto, se retro-traen al momento de la delación, que es, regularmente, aquél en que la sucesión se abre (Art. 1239). 5.- La sucesión se rige por las leyes vigentes al momento o tiempo de su apertura. Así, las disposiciones testamentarias se rigen por las leyes vigentes al tiempo en que muera el testador, razón por la que, sobre las leyes anteriores a su fallecimiento, prevalecen las que regían las incapacidades,
indignidades, desheredamientos, legítimas y mejoras. Si el testamento contiene disposiciones ineficaces según la ley (leyes) que regía(n) cuando se otorgó, tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes al tiempo de morir el testador. • PREGUNTA Nº 2707. ¿En qué lugar se abre la sucesión de una persona?
Respuesta: Se abre al momento de su muerte y en su último domicilio, con algunas excepciones (Arts. 955 y siguientes). En el caso de individuos sujetos a patria potestad, tutela o curaduría, su último domicilio es el de su padre, madre o guardador (Art. 72). • PREGUNTA Nº 2708. ¿En qué casos la sucesión no se abre en el último domicilio del causante?
Respuesta: En el caso del desaparecido que es declarado presuntivamente muerto. Ella se abre en el último domicilio que éste haya tenido en Chile. También sólo para efectos tributarios (impuestos a herencias, asignaciones y donaciones) debe abrirse en nuestro país y solicitarse aquí la posesión efectiva. [Art. 955 inc. 1, 81 regla 1ª, y Art. 27 Ley 16.271]. • PREGUNTA Nº 2709. ¿Por qué es importante el lugar de apertura de la sucesión?
Respuesta: Por las siguientes causas. 1ª: Porque determina los tribunales que son competentes y que intervendrán en los procedimientos que digan relación con la sucesión por causa de muerte. Así, la apertura y publicación del testamento se deberá hacer ante el juez del último domicilio del testador (Art. 1009). Pero esta regla tiene una muy importante excepción: si una sucesión,
abierta fuera del país, comprende bienes situados en Chile, deberá pedirse la posesión efectiva ante el juez del último domicilio del causante en el territorio chileno o en el domicilio del solicitan-te si aquél no hubiere tenido domicilio en el país (Art. 149 C.O.T.). 2ª: Porque el lugar determina la ley que rige la apertura de la sucesión. 3ª: El decreto judicial o resolución administrativa que concede la posesión efectiva se inscribe en el Registro Conservatorio de dicho domicilio (Art. 883 del Cód. Proc. Civil). • PREGUNTA Nº 2711. ¿Qué ley rige la sucesión?
Respuesta: La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre (Art. 955), salvo las excepciones legales (Arts. 15 y 998). • PREGUNTA Nº 2712. ¿Es absoluta la Regla del Art. 16 del Código Civil, que establece que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile?
Respuesta: No. De acuerdo, a lo señalado en el Art. 955, nuestra ley, salvo algunas excepciones (Arts. 15 inc. 2º y 998), reconoce fuerza en Chile a leyes extranjeras que rigen la sucesión. Esto sucede cuando ella se abre en el extranjero. • PREGUNTA Nº 2713. Explique las excepciones a la norma del artículo 955 del Código Civil.
Respuesta: Las principales excepciones están señaladas en los Arts. 15 y 988, a saber: -Chileno que fallece en el extranjero; -Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos;
-Caso de la muerte presunta; y -Caso en que la persona fallece en el extranjero dejando bienes en Chile. Explicación al Art. 15 inc. 2. Ella se refiere solamente a “los parientes chilenos”. De esta manera, si la sucesión del chileno deja sólo parientes extranjeros, se rige íntegramente por la ley extranjera, o sea, se aplicaría la regla general del Art. 955 inc. 2º. Hay que hacer notar que la efectiva aplicación de esta norma de excepción, está condicionada a que existan bienes en Chile, ya que si se encuentran fuera del país, a pesar de lo señalado en el Art. 15 inc. 2º, lo más seguro es que no podrán reclamar nada los chilenos que sean parientes del difunto. Explicación al art. 988. Por su parte, el estudio del Art. 998, dice relación con el extranjero difunto que deja parientes chilenos. Este artículo es algo oscuro y su redacción presenta defectos. Entre otros, los siguientes: se refiere, por ejemplo, al lugar donde muere el extranjero, hecho que carece de relevancia para determinar las leyes que rigen la sucesión. Lo que importa es el domicilio que tenía el extranjero al fallecer. De la misma manera, está demás referirse al extranjero que muere “dentro o fuera” del territorio nacional, ya que si la sucesión se abre dentro de nuestro país, no hay duda que es competente la ley chilena. • PREGUNTA Nº 2714. ¿La regla del Art. 998 inciso 2º es aplicable a los parientes extranjeros que deja el difunto?
Respuesta: No, únicamente se aplica si el extranjero deja parientes chilenos. • PREGUNTA Nº 2715. ¿La regla del Art. 998 es aplicable a la sucesión
testada?
Respuesta: La mayoría de los autores dice que no porque la disposición se refiere en forma reiterada a la sucesión intestada y, además, está ubicada entre las reglas del Título II del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2716. ¿Cómo se calcula el derecho de los parientes chilenos a los bienes del extranjero muerto fuera del país?
Respuesta: Se calcula sobre el total de los bienes que éste ha dejado y no sobre los situados en Chile.
La delación de las asignaciones
• PREGUNTA Nº 2717. ¿Qué es la delación?
Respuesta: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla (Art. 956 inc. 1º). Se ofrece la herencia o legado a los respectivos asignatarios, quienes pueden aceptarla o repudiarla. • PREGUNTA Nº 2718. La delación de las asignaciones generalmente coincide con la apertura de la sucesión, ambas se producen en el momento de morir el causante. ¿En qué caso esta coincidencia no puede producirse?
Respuesta: Si la asignación es condicional, sujeta a una condición suspensiva (Art. 956 inc. 2). En todo caso, esta excepción, sólo tiene cabida en la sucesión testamentaria. • PREGUNTA Nº 2719. ¿Tiene lugar la excepción señalada en la respuesta anterior, si la condición es negativa y meramente potestativa del asignatario?
Respuesta: No (Art. 956 inc. 3º del Código Civil).
• PREGUNTA Nº 2720. Ejemplifique la situación planteada en el inciso 3º del Art. 956.
Respuesta: El testador especifica en el testamento que deja su fundo a Manuel, pero «si permanece soltero hasta los treinta años». La asignación se le deferirá, desde el momento de la muerte del causante, rindiendo suficiente caución. Ahora, si el testador agrega a lo anterior, «que mientras tanto el fundo queda-rá en poder de Roberto», la delación para Manuel se hará efectiva sólo cuando se cumpla la condición. • PREGUNTA Nº 2721. ¿Qué diferencias existen entre apertura de la sucesión y delación de una asignación?
Respuesta: 1) La apertura siempre se produce al morir el causante; la delación no siempre (distinción entre asignaciones puras y simples y las condicionales). Art. 955; 2) En cuanto a la asignación y repudiación de asignatarios: si éste es puro y simple, debe pronunciarse al momento de la delación, que coincide con la apertura. Art. 1225; si el asignatario es condicional suspensivo puede aceptar la asignación, pero cuando se haya producido la delación (al verificarse la condición) podrá repudiarla al ser abierta la sucesión. Art. 1226; 3) Deferida la asignación, heredero y legatario de especie adquieren la propiedad de la herencia o legado; 4) Deferida la herencia, el heredero adquiere su posesión legal por el sólo ministerio de la ley. Arts. 688 y 672; 5) La apertura es un hecho jurídico, la delación es una oferta de ley. El derecho real de herencia
• PREGUNTA Nº 2722. ¿Qué se entiende por herencia de una persona?
Respuesta: El total del patrimonio del causante, todas sus relaciones jurídicas independientemente de su contenido afectivo. Es una universalidad jurídica formada por derechos y deudas, por elementos activos y pasivos. • PREGUNTA Nº 2723. ¿En qué consiste el derecho de herencia?
Respuesta: Facultad de una persona para suceder en el patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que éste tiene (Manuel Somarriva Undurraga). • PREGUNTA Nº 2724. ¿En nuestra legislación positiva la herencia es un derecho real? ¿Por qué?
Respuesta: Sí, es un derecho real por las siguientes razones: 1.- El Código expresamente lo menciona en el Art. 577; 2.- Tiene vida propia, independiente de los bienes que lo integran, individualmente considerados; 3.- Lo protege una acción real (acción de petición de herencia); 4.- Se ejerce sobre una universalidad jurídica sin respecto a determinada persona. • PREGUNTA Nº 2725. ¿La herencia es un derecho absoluto o relativo?
Respuesta: Es un derecho absoluto que da origen a una acción oponible erga omnes, la llamada ―acción de petición de herencia‖. • PREGUNTA Nº 2726. ¿Por qué la herencia es un derecho universal e incorporal?
Respuesta: Universal, porque se ejerce sobre el patrimonio del causante o una parte alícuota de aquel; y Incorporal, porque subsiste independientemente de los bienes que lo integren. • PREGUNTA Nº 2727. La herencia no siempre significa enriquecimiento para el heredero. Dé un ejemplo.
Respuesta: Es el caso de quien acepta la herencia sin beneficio de inventario y al ser las deudas superiores a los bienes, debe pagar con su peculio propio. • PREGUNTA Nº 2728. Maneras en que puede adquirirse la herencia.
Respuesta: 1) Mediante sucesión por causa de muerte; 2) Por tradición (cesión de derechos hereditarios); y 3) Por la prescripción adquisitiva. • PREGUNTA Nº 2729. La posesión de la herencia. Refiérase a sus clases.
Respuesta: -Posesión legal: La que adquiere el heredero desde el momento en que le es deferida, aunque él lo ignore; -Posesión material o real: La que tiene aquel que se presenta ejecutando actos de heredero, aceptando la herencia, vendiendo bienes hereditarios, cobrando créditos, etc.; y efectiva: -Posesión La concedida por resolución administrativa o decreto judicial al que tiene la apariencia de heredero. • PREGUNTA Nº 2730. ¿Qué se entiende por posesión legal de la herencia?
Respuesta: Es la que adquiere el heredero por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que es deferida, aunque éste lo ignore (Arts. 688 inc. 1º y 722 inc. 1º). Siempre
será posesión regular. • PREGUNTA Nº 2731. ¿La posesión legal que adquiere el heredero es igual, es la misma que tenía el causante?
Respuesta: Es distinta, es diversa de la que tenía el difunto ya que la posesión no se transmite del causante a sus sucesores (Art. 717). • PREGUNTA Nº 2732. ¿Qué le permite hacer al heredero esta posesión legal? ¿Puede vender, donar, arrendar, etc., los bienes recibidos?
Respuesta: La posesión legal de la herencia no autoriza al heredero a disponer de los inmuebles hereditarios. Para hacerlo, tiene que inscribir en el Registro del Conservador de Bienes Raíces el decreto judicial o resolución administrativa que, reconociéndole a éste su calidad de tal, le concede la posesión efectiva. • PREGUNTA Nº 2733. ¿Qué caracteriza la posesión material o real?
Respuesta: 1] Es la definida en el art. 700 del Código Civil; 2] Está presente el animus y corpus, sea heredero verdadero o falso; y 3] Habilita para adquirir por prescripción la herencia. • PREGUNTA Nº 2734. ¿Cuáles son los objetivos de la posesión efectiva?
Respuesta: 1.- Garantiza el derecho de la persona a quien se otorga; 2.- Permite conservar la historia de los bienes raíces; 3) Determina quienes son correspondientes impuestos;
obligados
a
cancelar
los
4.- Que el heredero putativo (no siéndolo realmente) a quien
le es concedida, pueda adquirir la herencia por prescripción de 5 años en vez de 10; 5.- Que sea válido el pago hecho de buena fe al heredero a quien se le concedió, ya que él es poseedor del crédito. • PREGUNTA Nº 2735. ¿Qué es la posesión efectiva?
Respuesta: Es aquella que se otorga por decreto judicial o resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. • PREGUNTA Nº 2736. Explique brevemente la tramitación para obtener la posesión efectiva.
Respuesta: Esta regulada por la Ley 19.903. Hoy es una tramitación administrativa que se realiza ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, así: -La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia, de acuerdo a las reglas generales. Art. 6 Ley 19.903. -El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren
conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que fueren necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. -El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario, deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 1252 y 1256. Art. 4 Ley 19.903. -La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el día 1 ó 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas. Art. 7 de la Ley 19.903. -Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de
Posesiones Efectivas. -El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5 y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74 del Código Tributario. En todo caso, el Conservador de Bienes Raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 y 10. Art. 8 Ley 19.903. -Cumplidos estos trámites, se procederá a inscribir la resolución administrativa en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación. Art. 13 de la Ley 19.903, Art. 688 Nº 1 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 2737. ¿Qué reglas se le aplican a la posesión efectiva testamentaria?
Respuesta: Se tramita según las reglas del Código de Procedimiento Civil. • PREGUNTA Nº 2738. ¿Qué requisito debe cumplirse para que el heredero pueda disponer de bienes muebles heredados?
Respuesta: Es necesaria la inscripción del decreto judicial o
resolución administrativa que concedió la posesión efectiva. (Art. 25 de la Ley 16.271). • PREGUNTA Nº 2739. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que el heredero pueda disponer de inmuebles recibidos en herencia?
Respuesta: -Inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que otorga la posesión efectiva, el primero en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El testamento, si lo hubiere; -Inscripción especial de la herencia en lo relativo a cada inmueble, en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; y -La adjudicación. Inscripción del acto de partición en lo relativo a cada inmueble. • PREGUNTA Nº 2740. ¿Son válidas la venta y tradición de un inmueble hechas por el heredero a una determinada persona, omitiendo las inscripciones del artículo 688 del Código Civil?
Respuesta: Sí, pero el individuo a quien se le transfirió el bien raíz no adquiere ni dominio ni posesión, sólo es mero tenedor. *Obs: Don Manuel Somarriva Undurraga, argumenta que se debe considerar al adquirente como un poseedor, quien puede llegar a adquirir el dominio por prescripción. • PREGUNTA Nº 2741. Refiérase brevemente al derecho de herencia adquirido por tradición y prescripción.
Respuesta: -La tradición supone, o mejor dicho, presupone que murió el causante y que ya se ha abierto la sucesión (no se puede transmitir el derecho de suceder a una persona viva).
-La prescripción, la herencia se adquiere por prescripción luego de 10 años de posesión (Art. 2512 Nº 1). El heredero putativo, a quien se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, la adquiere en 5 años (Art. 1269), sirviéndole de justo título el decreto judicial o resolución administrativa que le concede tal posesión. • PREGUNTA Nº 2742. ¿Cuáles son las características que presenta la tradición del derecho de herencia?
Respuesta: 1] La sucesión debe estar abierta (causante fallecido); 2] El heredero (quien puede hacer la cesión) debe desprenderse de su derecho en la universalidad o en una cuota de ella (no de bienes determinados, porque en ese caso estaríamos en presencia, por ejemplo, de una compraventa, permuta, dación en pago, etc.); 3] Al heredero, para disponer de su derecho de herencia no le es necesario practicar las inscripciones del Art. 688, porque él cede una universalidad y no inmuebles. Pero si existe un solo heredero universal, deben practicarse las referidas inscripciones, porque en el fondo está disponiendo de los inmuebles; 4] La tradición del derecho de herencia se hace por cualquier acto del cesionario que signifique aceptar la cesión. Ejs.: provoca el juicio de partición de bienes, participa en dicha partición o concurre al nombramiento de partidor. • PREGUNTA Nº 2743. Refiérase a los efectos de la cesión en el cesionario.
Respuesta: Tiene derecho de recoger en la herencia igual beneficio que habría recogido el heredero, sin que al cedente
le sea lícito obtener absolutamente nada de esos beneficios. En caso de que el heredero hubiese aprovechado de los frutos o percibido crédito o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. Este, a su vez, está obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho este último en razón de la herencia. Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden dirigirse indistintamente contra el cedente o cesionario. • PREGUNTA Nº 2744. ¿Cómo se efectúa la tradición de los derechos hereditarios?
Respuesta: Conforme a las reglas de la tradición de los muebles, o sea, según el art. 684 del Código Civil (Real o simbólica). • PREGUNTA Nº 2745. ¿Qué efectos produce la cesión de derechos hereditarios?
Respuesta: -El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, aunque jamás se transformará en heredero; -Responde de las deudas de la herencia, ya que la tradición comprende el activo y pasivo. Incapacidad e indignidad para suceder
a) Incapacidad para suceder • PREGUNTA Nº 2746. ¿Cuáles son los requisitos generales que se necesitan para suceder a una persona?
Respuesta: Son: determinada.
La
capacidad;
Dignidad;
Persona
• PREGUNTA Nº 2747. ¿Qué es la capacidad?
Respuesta: Es la aptitud legal que debe tener una persona para suceder a otra, para adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario. • PREGUNTA Nº 2748. ¿De qué clases puede ser la incapacidad?
Respuesta: Puede ser absoluta (imposibilidad de suceder a toda persona) o relativa (imposibilidad de suceder a determinado causante). • PREGUNTA Nº 2749. Características de la incapacidad.
Respuesta: 1ª) Es de orden público (no puede renunciarse ni perdonarse); 2ª) Pasa contra terceros poseedores al ser nula la asignación (la nulidad judicialmente declarada otorga acción reivindicatoria contra terceros, salvo excepciones legales); 3ª) Los incapaces no pueden adquirir por sucesión por causa de muerte, pero sí adquirir la herencia a través de la prescripción extraordinaria de 10 años, siempre que tengan personalidad natural o jurídica. Art. 967. • PREGUNTA Nº 2750. ¿Cuáles son las incapacidades absolutas?
Respuesta: Falta de personalidad jurídica.
existencia
natural
y
falta
de
– Falta de existencia natural, que no exista al momento de abrirse la sucesión. Excepciones: a) Quien no suceda por derecho de transmisión
no necesita existir al tiempo de abrirse la sucesión del primer causante, solamente requiere existir al tiempo de abrirse la sucesión del transmisor. Arts. 957 y 962; b) Las asignaciones hechas a quienes, al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera existan, serán válidas si acaso existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Art. 962 inc. 3º; c) Asignación ofrecida en premio a quienes presten un servicio importante, es válida, aunque el que lo preste no existiere al momento del fallecimiento del testador, pero siempre que se cumpla antes de los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión; d) Asignación hecha a persona que al deferirse la herencia ya está concebida, pero aún no ha nacido. Los derechos quedan suspendidos hasta que nazca. – Falta de personalidad jurídica, lo cual significa que para poder ser titular de derechos sucesorios se requiere ser persona natural y jurídica. Las cofradías (reuniones de laicos con fines espirituales), gremios o establecimientos cualesquiera, que no sean personas jurídicas, carecen de capacidad para adquirir herencias o legados. e) Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Art. 962 inc. 2º (Excepción aparente, según algunos autores) Art. 963 * La asignación es válida si tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento (previamente se pide la aprobación legal).
• PREGUNTA Nº 2751. ¿Las personas que han fallecido antes que el causante y los que no han comenzado a existir cuando éste falleció, tienen derecho a sucederle?
Respuesta: No, ni ellos ni sus herederos. De esta manera, si en el testamento se instituye herederos a Lautaro, José y Juan, y el primero fallece antes que el testador, Lautaro y sus sucesores no heredarán, a menos que opere el «derecho de representación». • PREGUNTA Nº 2752. El Art. 962 del Código Civil, dice que «para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión». ¿Cuáles son las excepciones a esta regla?
Respuesta: Estas excepciones son cinco y dicen relación con: 1ª) Las personas concebidas al tiempo de abrirse la sucesión. 2ª) Las personas que se espera existan. 3ª) Las asignaciones en premio de servicios importantes. 4ª) Las asignaciones condicionales; y 5ª) El derecho de transmisión. • PREGUNTA Nº 2753. Explique la incapacidad para suceder del que no existe naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión.
Respuesta: La regla general, del Art. 962, dice que, para ser capaz de suceder, es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión. En este caso, la incapacidad se refiere, en primer lugar, a las personas que han fallecido antes que el causante y, en segundo lugar, a los que no han iniciado su existencia cuan-do murió el causante. – Ejemplo de la 1ª situación: el difunto señala en su testamento como sucesores a Ramón y María y esta última
muere antes que el testador. El único que le sucede es Ramón. Al ser María incapaz, ni ella ni sus herederos heredan (a menos que tenga lugar el derecho de Representación). – Ejemplo de la 2ª situación: el testador nombra herederos a los hijos de Ernesto. Sólo le sucederán los nacidos al tiempo de morir el causante, no pudiendo hacerlo los que nazcan después del fallecimiento. • PREGUNTA Nº 2754. Explique las cinco excepciones al artículo 962 y que han sido ya señaladas en respuestas dadas en la presente obra.
Respuesta: 1ª) Excepción. Personas concebidas al tiempo de abrirse la sucesión: la criatura «concebida» (no nacida aún) adquiere un derecho eventual para suceder, dependiendo éste de que se efectúe el nacimiento o no. Para que dicho asignatario se repute concebido al tiempo de abrirse la sucesión, su nacimiento tendrá que producirse no más de 300 días después de la muerte del causante (Art. 76). 2ª) Excepción. Personas cuya existencia se aguarda: aquí la asignación está sujeta a la condición de que el asignatario llegue a existir «antes de expirar los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión» (Art. 962 inc. 3). 3ª) Excepción. Asignaciones en premio de servicios importantes: persiguen el bien común y el servicio de que se trate deberá prestarse igualmente en el plazo de 10 años contados desde la muerte del causante Art. 962, inc. 4º). 4ª) Excepción. Asignaciones condicionales: si la condición es suspensiva, el asignatario no sólo deberá existir al tiempo de abrirse la sucesión, sino también en el momento de cumplirse ésta (Art. 962 inc. 2º). Si muere antes de
cumplirse la condición, no transmite ningún derecho (Art. 1078). 5ª) Excepción. Sucesores por derecho de transmisión: lo señalado en el inciso 1º del Art. 962 vendría a ser una excepción aparente. Se está en presencia de dos transmisiones diversas: del primer causante al transmitente y de éste al transmitido. Cierto es que el transmitido no existe al tiempo de muerte del primer causante, pero no sucede a éste, sucede al transmitente o transmisor. Así, el transmitente debe existir cuando se abra la sucesión del primer causante y el transmitido debe existir al abrirse la sucesión del transmitente. • PREGUNTA Nº 2755. ¿En qué plano están, frente al derecho, las entidades que no son personas jurídicas?
Respuesta: A estas entidades el derecho no les reconoce existencia. • PREGUNTA Nº 2756. De acuerdo con lo señalado en el Art. 963 inc. 1º, ¿sería válida la asignación hecha con el fin de crear una nueva persona jurídica?
Respuesta: Sí, el inciso 2º del mismo artículo lo permite. • PREGUNTA Nº 2757. ¿Podría una persona jurídica extranjera ser instituida asignataria de bienes situados en Chile?
Respuesta: Para algunos autores, las personas jurídicas extranjeras de derecho privado son capaces de suceder, siempre que su existencia haya sido autorizada de acuerdo al Art. 546. Para otros, tal autorización no es necesaria y su cumplimiento se exige sólo a las personas jurídicas constituidas en nuestro país. • PREGUNTA Nº 2758. ¿Cuáles son las incapacidades relativas y a quiénes
afectan?
Respuesta: Son tres y afectan: 1) Al condenado por el crimen de dañado ayuntamiento (Art. 964). Se hará efectiva esta incapacidad cuando exista una condena judicial luego del correspondiente jui-cio y los que cometan el delito no hayan contraído matrimonio. 2) Al confesor del causante (sólo para la sucesión testada). Art. 965. Se hace extensiva la incapacidad a parientes del confesor y convento a que pertenezca. El Testamento debe haberse otorgado durante la última enfermedad y el religioso debe haber confe-sado igualmente al causante durante esa última enfermedad o en forma habitual en el lapso de 2 años, antes del testamento. 3) Al notario, testigos y ciertos parientes de éste.
b) Indignidades para suceder • PREGUNTA Nº 2759. ¿Qué se entiende por Indignidad?
Respuesta: Sanción por la que se excluye de la sucesión a un asignatario que ha atentado gravemente en contra del difunto o ha olvidado ciertos deberes fundamentales para con éste. • PREGUNTA Nº 2760. ¿Cuáles serían la similitud y diferencias entre los conceptos de indignidad y desheredamiento?
Respuesta: Se parecen ya que, en ambos, está prohibido al asignatario suceder al causante por cometer graves actos en contra de este último. Difieren en que, la indignidad es pronunciada por la ley y el desheredamiento se origina en el testamento; la indignidad
es un desheredamiento legal y el desheredamiento, una indignidad testamentaria. • PREGUNTA Nº 2761. ¿Cuáles son las causas de indignidad?
Respuesta: La ley, señala taxativamente estas causales en los Arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329, 114, 127 y son: 1) Homicidio del causante (Art. 968 Nº 1). Es necesario que haya una sentencia judicial dictada por el Juez del Crimen, (entiéndase hoy Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o Garantía), condenando al heredero o legatario. Si el asignatario fuere absuelto en base a eximentes de responsabilidad (legítima defensa, demencia, menor sin discernimiento), no será indigno. Ahora, si el asignatario deja perecer al causante pudiendo salvarlo, tal hecho no es constitutivo de delito, a menos que su omisión coincida con la regla del Art. 15 del Código Penal. A pesar de ello, en este último caso, puede reclamarse de la justicia civil el pronunciamiento de la indignidad. 2) Atentado grave contra el causante y parientes (Art. 968 Nº 2). La gravedad debe determinarla el juez civil que conoce el juicio de indignidad. El atentado puede cometerse con-tra la vida del causante (lesiones, homicidio frustrado); contra su honra (injuria o calumnia); o contra sus bienes (estafa, robo). El atentado puede ser también contra el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante. 3) Incumplimiento del deber de socorro. 4) Fuerza o Dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue el testamento (Art. 968 Nº 4). 5) Detención u ocultamiento del testamento (Art. 968 Nº 5).
Este artículo va contra la regla general (Art. 1459) y aquí el dolo se presume por ocultar o retener el testamento, intentando así frustrar la expresión de voluntad del causante. 6) Falta de acusación a la justicia del homicidio del causante (Art. 969 Nº 6º). Sólo puede ser indigno el asignatario mayor de edad y bastará con la simple denuncia que deberá hacerse lo más pronto. Excepciones: a) El heredero o legatario no es indigno, si se hubiere iniciado a instancias de otro o de oficio, el juicio criminal (Art. 969 inc. 2); b) Tampoco si es cónyuge, ascendiente, descendiente, del que comete el delito, como también parientes consanguíneos o afines hasta el tercer grado. 7) Falta de instancia por el nombramiento de guardador al impúber, demente o sordomudo (Art. 970). La ley sanciona al asignatario que no se preocupe de nombrar un guardador al causante incapaz, que cuide de éste y de sus bienes. 8) Excusa sin causa del guardador o albacea (Art. 971 incs. 1º, 2º y 3º). Esta regla no es aplicable a los guardadores legítimos o dativos, sólo a los testamentarios. 9) Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz (Arts. 966 y 972). 10) Partidor testamentario que no acepta el cargo o que hubiere sido declarado prevaricador por el juez competente. Art. 1329. 11) Casos especiales que señalan el Art. 114 y 127. Existen más causales de indignidad. Ejemplos de algunas de ellas: la
del Art. 1300. • PREGUNTA Nº 2762. Caracteres y efectos de la indignidad.
Respuesta: 1.- Puede ser objeto de perdón; 2.- No opera de pleno derecho, necesita declaración judicial que sea pronunciada a instancias de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno; 3.- La acción de indignidad pasa a los herederos; no pasa contra terceros de buena fe; 4.- Se purga por el transcurso del tiempo (posesión de la herencia o legado: 5 años). c) Características y efectos de la incapacidad
• PREGUNTA Nº 2763. ¿Puede sanearse la incapacidad?
Respuesta: No, es indeleble, a diferencia de la indignidad que sí puede sanearse. • PREGUNTA Nº 2764. ¿Es necesario demandar judicialmente la incapacidad?
Respuesta: No, ella existe de pleno derecho. • PREGUNTA Nº 2765. ¿Qué clase de nulidad produce la incapacidad?
Respuesta: Nulidad Absoluta (Art. 966). • PREGUNTA Nº 2766. Si la incapacidad impide absolutamente suceder a una persona, ¿por qué medios puede el incapaz, a pesar de ello, adquirir la herencia o legado?
Respuesta: Mediante la prescripción, poseyéndolos en forma ordinaria. Art. 967. (No se aplica en caso de incapacidad absoluta). Es una prescripción adquisitiva, de acuerdo al
Art. 2517. • PREGUNTA Nº 2767. ¿La incapacidad, pasa contra terceros?
Respuesta: Sí, porque no pueden adquirir más derechos que el incapaz y éste no tenía ninguno. d) Características y efectos de la indignidad
• PREGUNTA Nº 2768. ¿La indignidad opera de pleno derecho?
Respuesta: No, requiere de una declaración judicial. Se hallaría en estado latente. Mientras ello no suceda, el indigno puede adquirir la asignación y conservarla hasta que se declare la indignidad. • PREGUNTA Nº 2769. ¿Quiénes pueden pedir la declaración de indignidad?
Respuesta: Todo individuo que, como resultado de la exclusión del indigno, sea llamado a la asignación o a incrementar la que ya tiene. • PREGUNTA Nº 2770. Una vez fallecido el indigno, ¿puede intentarse la acción de indignidad contra sus herederos?
Respuesta: Sí, con el fin de que éstos sean excluidos de la sucesión (Art. 977). • PREGUNTA Nº 2771. ¿Qué suerte corren los terceros que han contratado con el sujeto, antes de que éste haya sido declarado indigno?
Respuesta: Se hace prevalecer el interés de los terceros, siempre que estén de buena fe; o sea, ignorantes que contrataban con un indigno. • PREGUNTA Nº 2772. ¿Qué suerte corren las enajenaciones efectuadas
por el indigno?
Respuesta: Estos actos de enajenación quedarán a firme a pesar de la declaración de indignidad y siempre que los terceros hayan estado de buena fe. A los de mala fe, les afecta la declaración de indignidad por lo que caducará toda enajenación y gravamen constituido en su favor. • PREGUNTA Nº 2773. ¿Qué obligaciones y derechos tiene el indigno que está temporalmente en poder de la asignación, una vez que se declara judicialmente su indignidad?
Respuesta: Debe restituir la herencia o legado con accesorios y frutos, teniendo derecho a que se le reembolse lo que ha gastado o invertido en producir los frutos y a que se le pague las mejoras. • PREGUNTA Nº 2774. ¿Cuáles son las causales de extinción de la indignidad?
Respuesta: Se extingue por: el perdón del ofendido y por la prescripción de 5 años (presupone la posesión por el indigno de la herencia o legado). • PREGUNTA Nº 2775. ¿Qué sucede si el indigno no ha entrado en posesión de los bienes? (relacionada con la respuesta a la pregunta anterior).
Respuesta: La ley, no señala plazo de prescripción a la acción destinada a que se declare la indignidad, por lo que prescribiría de acuerdo a las reglas generales. • PREGUNTA Nº 2776. ¿Qué crítica debe hacérsele al Art. 978 cuando dispone que los deudores hereditarios y testamentarios no pueden oponer al demandante la excepción de incapacidad?
Respuesta: Que tal precepto no se justifica ya que dicha excepción opera de pleno derecho, no siendo necesaria declaración judicial. Así, de acuerdo a ese artículo, el incapaz que cobra una deuda hereditaria o testamentaria
obtendría el pago, a pesar de no tener las calidades de heredero o legatario. • PREGUNTA Nº 2777. ¿Cómo podría solucionarse el caso del incapaz planteado en la respuesta anterior?
Respuesta: Mediante una reconvención contra el incapaz que solicita la cancelación de la deuda. • PREGUNTA Nº 2778. Incapacidad e indignidad. Paralelo.
Respuesta: 1) La incapacidad no permite adquirir un derecho hereditario; la indignidad sólo impide conservarlo. 2) La incapacidad se divide en absoluta y relativa; la indignidad siempre es relativa, refiriéndose a una determinada sucesión. 3) La incapacidad está fundada en consideraciones de orden público. Es una prohibición que hace la ley y opera de pleno derecho; la indignidad está establecida en consideración a las personas y debe declararse judicialmente. 4) La incapacidad pasa contra terceros (estén o no de buena fe); la indignidad pasa a los herederos y sólo a terceros de buena fe. 5) La incapacidad se purga por prescripción adquisitiva extraordinaria; la indignidad se purga en 5 años de posesión de la asignación. 6) La incapacidad indignidades sí.
no
puede
perdonarse;
algunas
7) El asignatario incapaz carece de derecho a la asignación; el indigno conserva sus derechos en tanto el juez no declare la indignidad. 8) Al incapaz se le considera así desde la apertura de la
sucesión; al judicialmente.
indigno,
desde
cuando
se
le
declare
9) Las incapacidades no privan del derecho a alimentos; las indignidades del Art. 968 (injuria atroz) privan de todo derecho a alimentos. El derecho de transmisión
• PREGUNTA Nº 2779. ¿Qué situaciones pueden presentarse, o qué alternativas tiene el asignatario una vez que se produce la delación de la asignación?
Respuesta: Primero: el asignatario puede aceptar la asignación y luego fallecer (transmite a sus herederos la asignación). Segundo: el asignatario puede repudiarla y morir de inmediato (no transmite nada). Tercero: el asignatario fallece sin alcanzar a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la asignación (en este último caso el asignatario transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar y nace el derecho de transmisión). • PREGUNTA Nº 2780. ¿Qué es el derecho de transmisión?
Respuesta: Facultad del heredero aceptante de la herencia, de aceptar o repudiar dicha herencia o legado que se defirió a su causante fallecido, sin que éste hubiere podido aceptarla(lo) o repudiarla(lo). • PREGUNTA Nº 2781. ¿Qué personas participan o intervienen en el derecho de transmisión?
Respuesta: El primer causante, quien deja la herencia o
legado que no se aceptó o repudió. El transmitente o transmisor que, luego de deferida la herencia o legado, muere sin alcanzar a aceptar o repudiar. El transmitido, quien habiendo aceptado la herencia del transmitente, adquiere el derecho de aceptar la herencia o legado que dejó el primer causante. • PREGUNTA Nº 2782. ¿Cuáles son los requisitos necesarios para que opere el derecho de transmisión?
Respuesta: 1) Transmitente capaz de suceder al primer causante; 2) Transmitido capaz de suceder al transmitente; 3) Transmitido necesariamente heredero del transmitente (Art. 957); 4) Transmitido debe aceptar la herencia del transmitente (Art. 957); y 5) No deben haber prescrito los derechos del transmitente a la herencia o legado. Teoría de los acervos
• PREGUNTA Nº 2783. ¿Qué se entiende por acervo?
Respuesta: Conjunto de bienes que integran el patrimonio del causante. • PREGUNTA Nº 2784. ¿Cuáles son las clases de acervo?
Respuesta: 1) Común, general o bruto; 2) Ilíquido;
3) Líquido; e 4) Imaginarios. • PREGUNTA Nº 2785. ¿Qué es el acervo bruto o común? Dé un ejemplo.
Respuesta: Es el patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen. Ej.: A y B están casados. Fallece A, lo que provoca una confusión de patrimonios entre ambos cónyuges. Para efectuar la separación es necesario liquidar la comunidad. • PREGUNTA Nº 2786. ¿Qué entiende usted por acervo ilíquido?
Respuesta: Es el patrimonio del difunto que ha sido separado de otros bienes con los que estaba confundido y al que todavía no se han deducido las llamadas bajas generales. • PREGUNTA Nº 2787. ¿Qué es el acervo líquido?
Respuesta: Es el patrimonio del difunto separado de otros patrimonios y al que se le han deducido las bajas generales (acervo ilíquido con las deducciones del Art. 959). • PREGUNTA Nº 2788. ¿Sobre qué acervo se calculan las asignaciones?
Respuesta: Sobre la base del acervo líquido. • PREGUNTA Nº 2789. ¿Qué se entiende por bajas generales y cuáles son?
Respuesta: Son deducciones que es necesario realizar, a fin de determinar los bienes de que dispone el causante por testamento o por ley. Las señala el art. 959: 1) Costas de apertura y publicación del testamento (si lo hay) y las demás anexas a la apertura de sucesión. Ej.: gastos para poner por escrito el testamento, gastos de posesión efectiva de la herencia;
2) Deudas Hereditarias, o sea, las que tenía el causante cuando vivía. Si ellas son mayores que el valor de los bienes, nada reciben los asignatarios. Los herederos responden ilimitada-mente de las deudas hereditarias, a menos que gocen del beneficio de Inventario; 3) Impuestos que gravan toda la masa. Hoy no existe un impuesto que grave toda la masa. La ley 16.271 grava cada una de las asignaciones; 4) Asignaciones Alimenticias forzosas (Art. 959), con las salvedades señaladas en los Arts. 1168 y 1171 inc. 2º. Si el testador omite hacer estas asignaciones, la ley ordena que se supla; y 5) Los gastos de última enfermedad y entierro del causante. • PREGUNTA Nº 2790. ¿En qué consiste el acervo imaginario?
Respuesta: Existen asignaciones forzosas dispuestas por ley, que el testador está obligado a hacer. El causante puede perjudicar las mismas, mediante liberalidades, hechas en vida, a legitimarios o a extraños. Por medio de la formación del acervo imaginario se trata de reconstituir, ideal o imaginariamente, el patrimonio que tenía el causante al tiempo en que hizo las liberalidades. • PREGUNTA Nº 2791. Caracterice, brevemente, el primer y segundo acervo imaginario.
Respuesta: Primer acervo imaginario. Art. 1185. Corresponde a la llamada colación, cuyo fin es mantener la igualdad entre los legitimarios. Así, para computar las cuartas, se deberán acumular, de forma imaginaria, al acervo líquido todas las donaciones revocables que hayan sido hechas en razón de legítima o mejoras. Lo anterior, según el estado en que se
hubieren encontrado las cosas donadas en el tiempo de la entrega, eso sí, teniendo presente actualizar en forma prudente su valor a la época de la apertura de la sucesión. Segundo acervo imaginario. Arts. 1186 y 1187. Corresponde a las donaciones irrevocables hechas por el asignatario a terceros extraños.
CAPÍTULO II LA SUCESIÓN INTESTADA (ABINTESTATO)
1.- Reglas generales • PREGUNTA Nº 2792. ¿Qué se entiende por sucesión in-testada?
Respuesta: Transmisión hecha por ley de los bienes,
derechos y obligaciones de una persona difunta a sus herederos, a falta de testamento, o debido a la ineficacia de las disposiciones testamentarias expresas. • PREGUNTA Nº 2793. ¿Quiénes son llamados por la ley a la sucesión intestada?
Respuesta: 1) Descendientes del difunto; 2) Ascendientes; 3) Cónyuge sobreviviente; 4) Colaterales; 5) El adoptado en su caso; 6) El Fisco. • PREGUNTA Nº 2794. ¿En qué casos la ley regula la sucesión abintestato?
Respuesta: Caso 1] Si el testador no dispuso de sus bienes por acto testamentario; Caso 2] Si el testador dispuso de sus bienes, pero ello no fue hecho conforme a derecho; Caso 3] Si no han tenido efecto las disposiciones de quien testa por repudiación, incapacidad o indignidad de los sucesores; Caso 4] Si el testamento es nulo, total o parcialmente; Caso 5] Si declaraciones;
el
testamento
sólo
contiene
meras
Caso 6] Si se ha ejercido la acción de reforma del testamento. • PREGUNTA Nº 2795. Dé ejemplos en que el testador no dispuso de sus
bienes.
Respuesta: -Muere sin otorgar testamento o revoca el que había hecho; -Otorga testamento sin regular la suerte de los bienes, limitándose sólo a formular ciertas declaraciones de voluntad como, por ejemplo: reconocer a un hijo; -Instituye un usufructo sin decir a quién corresponde la nuda propiedad o no designa al fiduciario. • PREGUNTA Nº 2796. Dé tres ejemplos en que el testador no dispuso conforme a derecho.
Respuesta: -Testamento nulo por tener defectos de forma y fondo (en este último caso lo anula totalmente. Ej: incapaz de testar); -Cláusula testamentaria nula por vicios de fondo (Ej.: disposiciones en favor de un incapaz); y -Testamento que viola las asignaciones forzosas (es utilizada la acción de reforma). • PREGUNTA Nº 2797. Dé ejemplos en qué, a pesar de haber dispuesto el testador conforme a la ley, pueden no llegar a tener efecto sus disposiciones.
Respuesta: Ejemplo 1: La asignación es condicional y falla la condición suspensiva o se cumple la condición resolutoria, sin que el testador lo hubiere previsto. Ejemplo 2: Si el asignatario designado repudia la asignación o es indigno o incapaz, como acontecerá si fallece antes que el testador. Ejemplo 3: Si se otorga un testamento privilegiado y éste caduca por alguna causal señalada en la ley.
2.- El derecho de representación
• PREGUNTA Nº 2798. ¿De qué formas se puede suceder por ley?
Respuesta: Por derecho personal, o sea, a nombre propio, por tener título propio de heredero; y por derecho de representación, o sea, en lugar de otra persona, ocupando su sitio, substituyéndola de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 984 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 2799. La representación. Concepto.
Respuesta: La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. (Art. 984 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 2800. ¿Qué personas intervienen en la representación? Caracterice a cada uno.
Respuesta: 1) Causante: Persona en cuya herencia se trata de suceder; 2) Representado: Persona que no puede o no quiere suceder, razón por lo cual su lugar queda vacante. Debe ser siempre descendiente o hermano del difunto; 3) Representante: Debe ser siempre descendiente de un descendiente del causante o descendiente de un hermano del difunto. Generalmente, ha de ser descendiente de un hijo del difunto que se niega o no puede suceder, o de un hermano de aquél en iguales circunstancias y, así, sucesivamente, en toda la descendencia, no importando la
clase de filiación (matrimonial o no matrimonial). • PREGUNTA Nº 2801. ¿El representante, sucede por intermedio del representado o directamente al causante?
Respuesta: Sucede directamente al causante (el hijo se salta al padre o madre). • PREGUNTA Nº 2802. ¿Qué consecuencias se derivan de la respuesta a la pregunta anterior?
Respuesta: 1) El representante puede repudiar la herencia del representado y a pesar de ello, representarle; 2) El representante puede ser incapaz o indigno de suceder al representado, sin embargo, sucederá si es capaz y digno de suceder al causante. 3) El representante no responde de las deudas del representado, a menos que haya aceptado su herencia. Si le persiguen los acreedores del representado, puede interponer una tercería. • PREGUNTA Nº 2803. ¿Qué requisitos o condiciones deben cumplirse para que opere la representación?
Respuesta: 1) Que se trate de una sucesión intestada. Por excepción, tiene cabida en la sucesión testada, como es el caso de las asignaciones hechas indeterminadamente a parientes y en las legítimas; 2) Que falte el representado (muerte real o presunta; incapacidad; indignidad; desheredamiento; repudiación de la herencia); 3) Que el representante sea descendiente del representado; 4) Que el representado sea pariente del causante, en los grados que expresa la ley;
5) Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante. • PREGUNTA Nº 2804. ¿Cuáles son los efectos de la representación?
Respuesta: 1) Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado; 2) Los representantes toman entre todos, y por partes iguales, la porción que hubiera percibido, de haber vivido, el representado; 3) Los representantes no tienen más derechos obligaciones que las que hubiera tenido el representado;
ni
4) Los que suceden mediante representación heredan por estirpes o troncos, en cambio, los que heredan por derecho personal, suceden por ―cabezas‖. • PREGUNTA Nº 2805. Derechos de transmisión y de representación. Diferencias.
Respuesta: 1) El derecho de transmisión: el legislador aplica las reglas generales; el derecho de representación es una ficción legal; 2) El derecho de transmisión tiene cabida en ambas clases de sucesión; el derecho de representación sólo en la intestada, excepto los casos de los Arts. 1064 y 1183; 3) El derecho de transmisión no exige ningún parentesco y aprovecha a cualquier heredero; el derecho de representación lo exige en todo caso, porque el título para suceder abintestato es el grado de parentesco; 4) En el derecho de transmisión, el transmitente debe
sobrevivir al primer causante, en el derecho de representación no es necesario que el representado le sobreviva; 5) En el derecho de transmisión es necesario la aceptación de la herencia del transmisor; en el derecho de representación no lo es, ya que se puede representar al descendiente cuya herencia ha sido repudiada; 6) El derecho de transmisión supone el fallecimiento del transmisor sin expresar su propósito de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación no porque es posible representar al vivo; 7) Por el derecho de transmisión se pueden adquirir herencias y legados; por el derecho de representación solamente es factible adquirir herencias. Los órdenes de sucesión
• PREGUNTA Nº 2806. ¿Cuántas clases de sucesión intestada reglamenta la ley?
Respuesta: Una sola clase o conjunto de órdenes de sucesión, cualquiera sea la filiación del causante (matrimonial o no), y con iguales derechos respecto de ascendientes o descendientes. • PREGUNTA Nº 2807. ¿Qué se entiende por orden de sucesión?
Respuesta: Conjunto o grupo de parientes, considerados en forma colectiva, que excluyen o son excluidos por otro grupo de parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede ser
excluido por otro conjunto de parientes de igual o mejor derecho. • PREGUNTA Nº 2808. ¿Qué hay que tener en cuenta, en forma muy general, para determinar los derechos hereditarios de una persona?
Respuesta: Hay que averiguar a qué orden pertenece; y luego, dentro de ese orden, el grado de parentesco, que es decisivo ya que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano (a menos que intervenga el derecho de representación en favor de la descendencia, que la hace mejorar de grado). • PREGUNTA Nº 2809. ¿Cuáles son los órdenes de sucesión de todo causante?
Respuesta: 1.sobreviviente;
De
los
descendientes
y
cónyuge
2.- De los ascendientes y del cónyuge sobreviviente;) 3.- De los hermanos; 4.- De los colaterales; y 5.- Del Fisco. • PREGUNTA Nº 2810. ¿Qué ocurre con el adoptado, que no figura en ningún orden de sucesión del difunto?
Respuesta: Concurre al primer orden de sucesión porque es hijo. (Art. 983 inciso final del Código Civil y art.37 de la Ley 19.620 sobre Adopción). • PREGUNTA Nº 2811. ¿Si concurre un hijo y el cónyuge del causante, a cuánto asciende la cuota de este último en la herencia?
Respuesta: Su cuota será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Nunca será menos de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria, en su
caso. (Ver art. 988 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2812. Concurre el cónyuge y tres hijos. ¿Cuánto recibe el cónyuge?
Respuesta: Recibe una porción que equivale al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo. (Art. 988 Código Civil). • PREGUNTA Nº 2813. El padre deja una herencia de $ 60.000.000. Concurren a ella el cónyuge, dos hijos y un adoptado. Además, se ha testado en favor de un tercero extraño (no pariente) la suma de $ 9.000.000 ¿De qué manera se reparte dicha herencia?
Respuesta: En primer lugar, se entera al cónyuge sobreviviente y a los hijos lo que corresponde a la mitad legitimaria, vale decir, $ 30.000.000 y $ 15.000.000 de la cuarta de mejoras. En cuanto al legado de $ 9.000.000, se cumple con cargo a la parte de libre disposición. El saldo, que alcanza a los $ 6.000.000, corresponde a la parte intestada y en ella concurrirán todos, imputando a dicha parte lo recibido por testamento. No sería imputable lo recibido por la ley en razón de legítimas y mejoras. • PREGUNTA Nº 2814. ¿Qué sucede con el cónyuge que dio motivo a la separación judicial por su culpa?
Respuesta: El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido. (Arts. 994 y 1182 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2815. ¿Quiénes suceden al causante si no deja descendencia?
Respuesta: Su cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo.
• PREGUNTA Nº 2816. ¿Cómo se divide la herencia si concurren las personas señaladas en la pregunta anterior?
Respuesta: Se dividirá en tres partes: una para los ascendientes y dos para el cónyuge. • PREGUNTA Nº 2817. El ascendiente está inhabilitado para heredar al causante en el caso que la paternidad o maternidad hubiere sido establecida judicialmente contra la oposición paterna o materna. ¿Serán llamados a suceder los otros ascendientes del inhabilitado?
Respuesta: No, pues de no ser así, se configuraría una sui generis representación en la línea ascendente, hecho que, de acuerdo a las normas establecidas, no es procedente. • PREGUNTA Nº 2818. El difunto no deja descendencia ni cónyuge. Tampoco hay ascendientes, razón por la cual le suceden sus hermanos. ¿Existe alguna diferencia en la porción que ha de recibir el hermano paterno y la de un hermano carnal o de doble conjunción?
Respuesta: Sí. La porción del hermano paterno o materno será la mitad de la del hermano carnal. (Se distingue entre hermanos de doble o simple conjunción). • PREGUNTA Nº 2819. El causante no deja descendientes, cónyuge ni hermanos, tampoco existen ascendientes. ¿Quién o quiénes le sucederán?
Respuesta: Los otros colaterales de grado más próximo (de simple o doble conjunción), hasta el sexto grado inclusive. (Art. 992 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2820. No existe descendiente, ascendientes, hermanos y colaterales. ¿Quién sucede?
Respuesta: A falta de todos los herederos, sucederá el Fisco. Art. 995. • PREGUNTA Nº 2821. Refiérase al caso del extranjero y la sucesión abintestato abierta en Chile.
Respuesta: Es llamado a tal sucesión de la misma manera y
según idénticas reglas que para los chilenos. En todo caso, hay que hacer una distinción: Si fallece con domicilio en Chile, regirá la ley chilena; y si fallece con domicilio en el extranjero, regirá la ley del último domicilio (ley extranjera), pero si atenta contra los intereses de un chileno respecto a su derecho de herencia o alimentos, reconocido por leyes chilenas, éste podrá solicitar que se le adjudiquen los bienes situados en Chile hasta el monto de la lesión. (Arts. 995 y 998 del Código Civil).
CAPÍTULO III LA SUCESIÓN TESTADA
1.- Generalidades
• PREGUNTA Nº 2822. ¿Qué se entiende por sucesión testada?
Respuesta: Transmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, a las personas designadas en su testamento. • PREGUNTA Nº 2823. ¿Qué es un testamento?
Respuesta: Es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. [Art. 999 del Código Civil. Del latín testando et
mentis, testimonio de verdad]. • PREGUNTA Nº 2824. Si en un testamento se expresa que no valdrá su revocación por otro posterior a menos que se hiciere con determinadas palabras, ¿qué sucede con tal disposición?
Respuesta: Dicha disposición se tendrá por no escrita. La facultad de revocar es de orden público. (Art. 1001 Nº 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 2825. ¿Cuáles son las características del testamento?
Respuesta: 1] Acto jurídico unilateral; 2] Acto personalísimo (Art. 1003); 3] Acto más o menos solemne (Arts. 1008 y 1002); 4] Acto mortis causa (produce efectos después que fallezca el testador. Excepción: Art. 124); 5] Facultad de testar es indelegable (Arts. 1004 y 1063); 6] Principal objeto: disposición de bienes, pero no el único; 7] Acto esencialmente revocable en lo referido a las disposiciones (Art. 1001); y 8] Por regla general, gratuito.
2.- Requisitos del testamento
• PREGUNTA Nº 2826. ¿Cuáles son los requisitos del testamento?
Respuesta: Hay Requisitos Internos: a) Capacidad de testar; y b) Voluntad del testador sin vicios; y Requisitos Externos: Formalidades o solemnidades que debe cumplir el testamento, según su clase.
• PREGUNTA Nº 2827. Refiérase a estos dos requisitos internos: capacidad y voluntad libre y espontánea.
Respuesta: A] La capacidad es aquella aptitud que permite ejercitar con validez el acto testamentario (regla general). Existen personas incapaces de hacer testamento: 1] Impúber (varón menor de 14 años y mujer menor de 12); 2] Quien se haya interdicto por demencia (Art. 456); 3] Quien no está en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 4] Quien no pueda expresar su voluntad claramente, sea de palabra o por escrito. B] Voluntad libre y espontánea. Puede estar viciada por: 1] Fuerza (Art. 1007); 2] Error (Arts. 1057, 1058 y 1060); y 3] Dolo (la ley no se refiere a él como vicio del testamento, pero sí puede viciar la voluntad si es determinante en el otorgamiento del testamento. a) Capacidad de Testar
• PREGUNTA Nº 2828. ¿Qué es la capacidad de testar?
Respuesta: Es la aptitud para otorgar válidamente un testamento. (La capacidad es la regla general). • PREGUNTA Nº 2829. ¿Quiénes son incapaces para testar?
Respuesta: Los enumera taxativamente el Art. 1005: 1) El impúber, por su falta de discernimiento; 2) El que se haya en interdicción por demencia; 3) Los que actualmente no están
en su sano juicio por ebriedad u otra causa; y 4) Todo el que, de palabra o por escrito, no pudiere expresar su voluntad claramente. • PREGUNTA Nº 2830. ¿Cuándo debe existir la capacidad de testar?
Respuesta: En el momento de otorgarse el testamento. Así, el testamento nulo no se valida si cesa la incapacidad. Art. 1006. Y a la inversa, la incapacidad sobreviniente no invalida el testamento (Art. 1006 inc. 2º).
b) Voluntad exenta de vicios
• PREGUNTA Nº 2831. ¿De qué vicios no debe adolecer la voluntad de un testador?
Respuesta: Error; Fuerza; y Dolo. • PREGUNTA Nº 2832. ¿Qué característica(s) debe tener la fuerza para viciar el testamento?
Respuesta: La Fuerza debe ser: grave, o sea, capaz de privar de libertad al testador, tomando en consideración la naturaleza del hecho en que consiste la fuerza en relación con el estado, sexo y condiciones del testador. Un testamento, viciado por la fuerza, es nulo en todas sus partes. • PREGUNTA Nº 2833. ¿De qué clase debe ser el error para que vicie el testamento?
Respuesta: Debe ser un error en la persona. Aquí, la consideración de ella es determinante del acto, ya que el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la voluntad, si no hubiere dudas acerca de su persona (Art.
1057). • PREGUNTA Nº 2834. Respecto del dolo, ¿qué dice la ley como vicio de la voluntad en los testamentos?
Respuesta: El legislador no se pronuncia al respecto. Solamente declara indigno de suceder al que, por dolo, obtiene una disposición testamentaria del difunto (Art. 968 Nº 4). A pesar de ello, resulta claro que el dolo también vicia la voluntad en los actos unilaterales y así veremos que la aceptación y repudiación de la herencia son rescindibles por causa del dolo (Arts. 1234 y 1237), que tendrá que ser obra de un tercero. La misma regla, entonces, es necesario aplicar en los testamentos. El dolo viciará la voluntad, cuando sea ―determinante‖ en el testamento. • PREGUNTA Nº 2835. ¿Qué fin tienen o cumplen los requisitos externos o formalidades testamentarias?
Respuesta: Proteger y garantizar el cumplimiento de la real voluntad del testador, evitando de esta manera cualquier fraude del que pudiere ser víctima el mismo y sus herederos. c) Formalidades Legales
• PREGUNTA Nº 2836. ¿Cómo se clasifican los testamentos?
Respuesta: En solemnes, públicos o nuncupativos y menos solemnes o privilegiados. • PREGUNTA Nº 2837. ¿Qué se entiende por testamento solemne y menos solemne?
Respuesta: -Testamento solemne es aquél en que se cumple con todas las solemnidades que la ley ordinariamente exige.
-Testamento menos solemne es aquél en que está permitido omitir alguna de estas solemnidades ya sea por consideración o circunstancias particulares, determinadas en forma expresa por la ley (Art. 1008). • PREGUNTA Nº 2838. ¿Cómo puede ser, a su vez, el testamento solemne?
Respuesta: Puede ser: 1) Abierto (público o nuncupativo), el testador hace saber sus disposiciones al funcionario, si lo hay, y a testigos; o 2) Cerrado (místico o secreto): el testador entrega al funcionario y testigos una escritura cerrada, expresando que en ella está el testamento. No se da a conocer el contenido. • PREGUNTA Nº 2839. ¿Cómo se clasifica el testamento menos solemne o privilegiado?
Respuesta: Puede ser: Verbal, Militar, y Marítimo (Art. 1030). A su vez, estos dos últimos pueden ser: abiertos, cerrados y verbales.
3.- Formas de testamento Testamento solemne otorgado en Chile Generalidades
• PREGUNTA Nº 2840. ¿A qué reglas comunes debe estar sujeto el testamento solemne (abierto o cerrado)?
Respuesta: A dos reglas comunes: Debe ser escrito; y debe otorgarse ante testigos hábiles (Art. 1011). • PREGUNTA Nº 2841. ¿Qué personas no pueden ser testigos?
Respuesta: 1) Menores de 18 años. 2) Interdictos por demencia. 3) Los actualmente privados de razón. 4) Ciegos. 5) Sordos. 6) Mudos. 7) Condenados a algunas de las penas señaladas en el Art. 267 Nº 7 y los que, por sentencia ejecutoriada, estén inhabilitados para ser testigos. 8) Amanuenses del Notario que autoriza el acto. 9) Extranjeros no domiciliados en Chile. 10) Personas que no entienden el idioma del testador. (Pueden serlo en el caso del Art. 1024). • PREGUNTA Nº 2842. ¿Qué se entiende por habilidad putativa de un testigo?
Respuesta: Es la habilidad aparente del testigo, no invalidando el acto si cumple con los requisitos siguientes: -Que no se manifieste la inhabilidad en el aspecto o conducta del testigo; -Que se ignore esta inhabilidad en el lugar donde se otorga el testamento, y -Que la opinión que considera hábil al testigo sea general y se funde en hechos concretos y públicos. • PREGUNTA Nº 2843. ¿Qué condiciones mínimas deben cumplir los testigos de un testamento?
Respuesta: Dos de ellos, a lo menos, deben domicilio en la comuna o agrupación de comunas otorgue el testamento; y un testigo, mínimo, alfabeto cuando concurran tres, y dos cuando se cinco.
tener su en que se debe ser presenten
a) Testamento solemne abierto
• PREGUNTA Nº 2844. ¿De cuántas maneras o formas puede otorgarse testamento abierto? (solemne).
Respuesta: De dos maneras: Ante Notario o funcionario que lo reemplace y tres testigos (instrumento público); o ante cinco testigos (instrumento privado). • PREGUNTA Nº 2845. ¿Ante qué funcionarios se puede otorgar testamento abierto?
Respuesta: Ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá respecto del juez de letras, en su caso. (Ver art. 1014) El escribano, podrá ser también el oficial del Registro Civil en las comuna que no sean asiento de notario. • PREGUNTA Nº 2846. ¿Qué requisitos debe cumplir esta clase de testamento?
Respuesta: 1) Presencia del testador, notario o funcionario y testigos; 2) Escritura del testamento. Debe contener las disposiciones testamentarias; datos necesarios para individualizar al testador y testigos;
3) Lectura y firmas del testador, testigos y notario en su caso. Arts. 1008, 1015 inc. 1, 1016, 1026, 1017. • PREGUNTA Nº 2847. ¿Qué deberá contener el testamento además de las disposiciones mismas?
Respuesta: Todos los datos necesarios para individualizar al testador y testigos (Art. 1016). • PREGUNTA Nº 2848. ¿Es necesario leer este testamento por el notario o funcionario que lo reemplace?
Respuesta: Sí, y debe hacerse en voz alta por el notario o funcionario que lo reemplace. Si es testamento otorgado sólo ante cinco testigos, debe leerlo el testigo designado por el testador. No es necesario dejar constancia de la lectura (Art. 1017 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 2849. ¿Cuáles son las personas que sólo pueden otorgar testamento abierto?
Respuesta: El analfabeto; el ciego; y el sordo o sordomudo. • PREGUNTA Nº 2850. ¿Qué requisitos debe cumplir el testamento dejado por un ciego?
Respuesta: 1) Debe ser otorgado sólo ante notario y tres testigos. No puede testar ante cinco testigos; 2) Debe leerse dos veces en voz alta, la 1ª por el notario y la 2ª por un testigo elegido por el testador; 3) Debe quedar constancia expresa de dicha lectura en el testamento. • PREGUNTA Nº 2851. ¿Qué formalidad especial debe cumplir el testamento del sordo o sordomudo?
Respuesta: Tratándose del sordo o sordomudo, la 1ª y 2ª lectura tienen que efectuarse por un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma. (Art. 1019
inc. 3º). • PREGUNTA Nº 2852. ¿Qué diligencias previas exige el testamento abierto otorgado ante 5 testigos?
Respuesta: Requiere: Publicación (diversas formalidades tendientes a constatar su autenticidad); y protocolización (agregado al final del registro del notario a petición de la parte interesada). • PREGUNTA Nº 2853. ¿El testamento abierto que se otorga ante funcionario público y se incorpora en su registro, necesita de algún otro trámite posterior para recibir cumplida ejecución?
Respuesta: No, no necesita de otro trámite posterior. • PREGUNTA Nº 2854. ¿Qué requisitos o trámite le falta al testamento otorgado ante funcionario competente y que no ha sido incorporado en un registro?
Respuesta: Debe ser protocolizado (Art. 415 del C.O.T.). • PREGUNTA Nº 2855. ¿Tiene calidad de instrumento público el testamento otorgado sólo ante testigos?
Respuesta: No, y para recibir ejecución debe ser publicado y protocolizarse. • PREGUNTA Nº 2856. ¿A qué reglas especiales está sujeta la protocolización del testamento?
Respuesta: El artículo 417 del C.O.T., señala a la letra: ―La protocolización de testamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen. Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio.‖
b) Testamento solemne cerrado, místico o secreto
• PREGUNTA Nº 2857. ¿Cuál es la única manera en que puede otorgarse el testamento cerrado?
Respuesta: Ante notario o quien haga sus veces y tres testigos. • PREGUNTA Nº 2858. ¿Cuáles son los requisitos o formalidades que debe cumplir un testamento cerrado?
Respuesta: -Escrituración y firma. Debe ser escrito y a lo menos firmado por quien testa, el testador debe presentarlo ante el notario y tres testigos; -Introducción del testamento en sobre cerrado; y -Redacción y firma de la carátula. El Notario escribe en el sobrescrito o cubierta, la expresión testamento, individualización del testador y testigos, fecha y lugar de su otorgamiento y circunstancias de hallarse en su sano juicio y firmas de todos quienes comparecen. • PREGUNTA Nº 2859. ¿En qué consiste la «presentación» del testamento?
Respuesta: Este acto es lo que constituye esencialmente el testamento cerrado. Así, la presentación del sobre cerrado tiene que ser hecha de viva voz por el testador al notario y testigos, de forma tal que éstos lo vean, oigan y entiendan. En lo que respecta al mudo y dada su limitante, podrá hacer dicha declaración por escrito, en presencia del notario y testigos. • PREGUNTA Nº 2860. Con las firmas del testador, testigos y notario se pone término al acto del otorgamiento del testamento. ¿Qué sucede si el testador o un testigo no sabe o no puede firmar?
Respuesta: La ley no ha previsto estas situaciones. En todo caso, no es posible que el testador no sepa firmar porque, si así fuere, le estaría prohibido otorgar testamento cerrado. Lo más adecuado sería aplicar por analogía la regla del artículo 1018 referida al testamento abierto. • PREGUNTA Nº 2861. ¿A qué reglas especiales está sujeto el testamento del sordo o sordomudo y de aquellos que hablen un idioma que no entienden el notario y testigos?
Respuesta: -No se les aplica la norma señalada en el Art. 1012 Nº 11; -El testador escribirá, en la cubierta, la palabra «testamento» ya sea en castellano o en el idioma que desee y expresará, a lo menos, su nombre, apellido, domicilio y nación a que pertenece. En todo lo demás deberán observarse las reglas relativas al testamento cerrado; -La 1ª y 2ª lectura en el caso del sordo o sordomudo deberá ser por un perito o especialista en lengua de señas. • PREGUNTA Nº 2862. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución debe ser presentado al juez. ¿Cuál será, en este caso, el magistrado competente?
Respuesta: El juez del último domicilio del testador (Arts. 1025 inc. 1º y 1009 C.C.; Art. 868 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 2863. Previamente a la apertura del testamento, se requiere que el notario y testigos reconozcan sus firmas, la del testador, y además declaren que, a su juicio, el testamento se encuentra cerrado y sellado como cuando fue otorgado. ¿Qué sucede si: a) no pueden comparecer todos los testigos; b) no comparece el notario, y c) ha fallecido el notario y testigos?
Respuesta: Caso a): Será suficiente que el notario y testigos presentes reconozcan sus firmas, la del testador y abonen la
de los testigos ausentes. Caso b): En este evento, el juez elegirá un notario reemplazante. Caso c): El juez podrá arbitrar las medidas necesarias para que las firmas del notario o testigos fallecidos sean abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. • PREGUNTA Nº 2864. En un testamento solemne abierto se omite el lugar de nacimiento del testador y la individualización de uno de los testigos. ¿Es nulo el testamento? ¿Por qué?
Respuesta: En principio, y de acuerdo a lo señalado en la regla general, del Art. 1026 inc. 1, el omitir cualquiera de las solemnidades a que el acto debe sujetarse hace que éste no tenga ningún valor. Sin embargo, si a pesar de ello no hubiere dudas respecto de la identidad personal del testador, notario, testigos, no será por eso nulo el testamento. • PREGUNTA Nº 2865. En un testamento solemne abierto se omite el día, mes y año del otorgamiento. ¿Es válido dicho acto testamentario? ¿Por qué?
Respuesta: Siendo la fecha un elemento indispensable para juzgar acerca de la habilidad de los testigos, validez del testamento y, en especial, para decidir entre varios testamentos cuál debe prevalecer, tal omisión acarrea su nulidad.
Testamento solemne otorgado en el extranjero
• PREGUNTA Nº 2866. ¿De qué maneras puede otorgarse el testamento
solemne en el extranjero?
Respuesta: De dos formas: Según las leyes del país extranjero donde se otorga, pudiendo hacer valer este medio cualquier persona; y de acuerdo, a la legislación chilena (sólo un chileno o extranjero domiciliado en nuestro país, puede testar en el extranjero con sujeción a la ley chilena).
a) Testamento de acuerdo con la ley extranjera
• PREGUNTA Nº 2867. ¿Cuáles son las condiciones de validez que debe cumplir el testamento otorgado de acuerdo con la ley extranjera?
Respuesta: 1) Debe ser testamento escrito (no tienen valor en Chile los testamentos privilegiados que se otorgan fuera del país). 2) Debe acreditarse la autenticidad del mismo (o sea, el hecho de haber sido realmente otorga-do por la persona y en la forma que en él se expresa). El Código de Procedimiento Civil, dice que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben presentarse debidamente legalizados (o sea, cuando en ellos consta el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según la ley, deben acreditarlas). 3) Debe acreditarse que se observaron las formalidades legales (o sea, cumplirse con las solemnidades que establece la ley del país de su otorgamiento. De no hacerlo, no sería válido en el extranjero y tampoco en Chile).
• PREGUNTA Nº 2868. ¿Tiene valor en Chile el testamento ológrafo otorgado en el extranjero?
Respuesta: La Corte Suprema ha reconocido valor en Chile a un testamento ológrafo otorgado en Francia. (Jurisprudencia). Hoy la tendencia es aceptarlo, y, de acuerdo a la opinión del profesor don Rubén Celis Rodríguez por dos razones: Este testamento es escrito; y el Código Civil, acepta el principio ―lex locus regit actum‖.
b) Testamento de acuerdo con la ley chilena
• PREGUNTA Nº 2869. ¿Cuáles son los requisitos de este tipo de testamento?
Respuesta: 1) El testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en Chile; 2) Debe ser otorgado ante Cónsul o Diplomático Chileno; 3) Los testigos deben ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad en que se otorgue el testamento; y 4) En lo demás, se observarán las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. • PREGUNTA Nº 2870. ¿Quiénes pueden testar en el extranjero, de acuerdo con las leyes chilenas?
Respuesta: Sólo un chileno o un extranjero que tenga domicilio en Chile. • PREGUNTA Nº 2871. ¿Y un extranjero no domiciliado en Chile, puede testar en el extranjero, de acuerdo con la ley chilena?
Respuesta: No existe, en este caso, motivo alguno para que
nuestro Código no aplique el principio fundamental señalado en el Art. 57. • PREGUNTA Nº 2872. ¿Qué funcionarios deben autorizar dicho testamento en el extranjero?
Respuesta: Un funcionario diplomático o consular chileno (jamás un vicecónsul) cuyo cargo debe mencionarse en el testamento. • PREGUNTA Nº 2873. ¿Quiénes pueden ser testigos en esta clase de testamento?
Respuesta: Sólo chilenos y extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento, para facilitar la prueba en caso de controversia. • PREGUNTA Nº 2874. ¿Qué medidas se adoptan para garantizar la pureza de este acto testamentario?
Respuesta: El testamento debe llevar el sello de la Legación, Embajada o Consulado de Chile y, además, siempre que no se haya otorgado ante un jefe de Legación, llevará el visto bueno de este funcionario al pie, si fuere un testamento abierto, y en la carátula, si fuere cerrado. Si el testamento es abierto, el mismo jefe debe firmarlo al principio y fin de cada página.
Los Testamentos Privilegiados
• PREGUNTA Nº 2875. ¿Qué son los testamentos privilegiados?
Respuesta: Son aquellos en que pueden omitirse algunas formalidades (solemnidades) que la ley ordinariamente requiere, en atención a circunstancias especiales que califica
la misma ley. • PREGUNTA Nº 2875. ¿Cómo se clasifican los testamentos privilegiados?
Respuesta: Verbales; Militares; y Marítimos. • PREGUNTA Nº 2876. ¿De qué forma caducan los testamentos solemnes y los privilegiados?
Respuesta: Los testamentos solemnes sólo quedan sin efecto mediante la revocación; en cambio, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de esta revocación en los casos determinados por la ley. Por regla general, el testamento privilegiado caduca cuando el testador sobrevive un determinado tiempo (Arts. 1036, 1044, 1052 y 1053). • PREGUNTA Nº 2877. ¿Por qué se dice que el testamento privilegiado es un testamento de «urgencia»?
Respuesta: Porque la ley lo admite, debido a que en las circunstancias en que es otorgado, no parece haber tiempo o modo de otorgar un testamento en forma normal. • PREGUNTA Nº 2878. ¿Cuáles son las solemnidades fundamentales que deben cumplirse en un testamento privilegiado?
Respuesta: -Manifestar expresamente la intención de testar; -Unidad del Acto; -Presencia de unos mismos testigos que sean alfabetos, de sano juicio, hombre o mujer, mayores de 18 años, que no sean ciegos, ni sordos, ni mudos y no estén inhabilitados de acuerdo a la ley. a) El testamento verbal
• PREGUNTA Nº 2879. ¿Qué se entiende por testamento verbal?
Respuesta: Es aquel en que el testador, estando en peligro inminente su vida y no existiendo modo o tiempo para otorgar testamento solemne, hace a viva voz sus declaraciones y disposiciones, a objeto de que todos le vean, oigan y entiendan. (Arts. 1034 y 1035). • PREGUNTA Nº 2880. ¿Cuáles son las solemnidades del testamento verbal?
Respuesta: El testador debe dar a conocer sus declaraciones y disposiciones a viva voz, a fin de ser escuchado y entendido por los testigos (Art. 1034). También debe otorgarse ante tres (3) testigos a lo menos (Art. 1033) y cumplir las reglas generales (Art. 1032). • PREGUNTA Nº 2881. ¿Cómo puede ser impugnado el testamento verbal?
Respuesta: De igual manera o forma «que cualquier otro testamento auténtico» (Art. 1040).
b) El testamento militar
• PREGUNTA Nº 2882. ¿Qué es el testamento militar?
Respuesta: Es aquél otorgado en campaña o tiempo de guerra por los militares, empleadores, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás acompañantes y sirvientes de un cuerpo de tropas de la República. • PREGUNTA Nº 2883. ¿Qué formas puede adoptar el testamento Militar?
Respuesta: Tres formas: 1) Abierto; 2) Cerrado; y 3) Verbal. Arts. 1042; 1041, incs. 1º y 2º; 1045; 1023; 1047; 1044 incs.
1º y 2º; 1046 incs. 1º, 2º y 3º. • PREGUNTA Nº 2884. ¿Cuándo caduca el testamento militar abierto o cerrado?
Respuesta: Si el testador sobrevive a los 90 días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado las circunstancias que habilitaban para testar militarmente (Art. 1044). c) El testamento marítimo
• PREGUNTA Nº 2885. ¿Qué es y de cuántas clases puede ser el testamento marítimo?
Respuesta: Es el que puede otorgarse en alta mar, a bordo de una nave de guerra chilena o nave mercante bajo bandera chilena. Puede ser: abierto, cerrado verbal. (Ver Arts. 1048 incs. 2º, 3º y 4º, 1049; 1050 incs. 1º y 2º, 1051; 1052 inc. 1º; 1053 incs. 1º y 2º; 1054 inc, 1º; 1055). • PREGUNTA Nº 2886. ¿Cuándo caduca el testamento marítimo?
Respuesta: Si el testador sobrevive 90 días a la fecha de su desembarque (Art. 1052 incs. 1º y 2º). • PREGUNTA Nº 2887. Refiérase al testamento en general y su revocación.
Respuesta: La revocación es el acto mediante el cual el testador deja sin efecto una o más de sus disposiciones. Puede ser expresa: El testador, en un testamento posterior, deja expresamente sin efecto el anterior; y tácita: el testamento nuevo contiene disposiciones que no son compatibles con las del anterior; total: se deja
completamente sin efecto el anterior; y parcial: sólo se ven afectadas ciertas cláusulas testamentarias.
CAPÍTULO IV LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
1.- Definiciones, requisitos subjetivos y objetivos de las asignaciones testamentarias
• PREGUNTA Nº 2888. ¿Qué es la asignación testamentaria?
Respuesta: Acto de disposición que el testador hace de sus bienes que conforman su patrimonio, instituyendo herederos o legatarios. (Art. 953). • PREGUNTA Nº 2889. ¿Cuáles son los requisitos subjetivos y objetivos que deben cumplir las asignaciones testamentarias?
Respuesta: Requisitos subjetivos: asignatario capaz, digno y debe ser persona cierta y determinada. Requisito objetivo: el objeto de la asignación testamentaria debe ser determinado o determinable. • PREGUNTA Nº 2890. Explique, qué se entiende por “certidumbre” del asignatario.
Respuesta: Se refiere a su existencia. Es «cierto» el asignatario cuando se sabe que existe. • PREGUNTA Nº 2891. Explique, qué se entiende por “determinación” del asignatario.
Respuesta: Es «determinado» el asignatario, cuando se sabe quién es, ya sea por su nombre o por otras señas. Dice relación con su identidad. • PREGUNTA Nº 2892. ¿Cuándo, excepcionalmente, es válida una asignación hecha a un asignatario que no existe?
Respuesta: -Cuando se hace a persona que no existe pero se espera que exista, si llegara a existir antes de expirar 10
años desde la apertura de la sucesión; -Cuando tiene por objeto la creación de una nueva persona jurídica. (Existen otros casos, ver arts. 962 y 963) • PREGUNTA Nº 2893. ¿En qué casos es válida, excepcionalmente, la asignación hecha a personas indeterminadas?
Respuesta: Primero: Las que se dejan indeterminadamente a los parientes (Art. 1064); Segundo: Las que se hacen para objetos de beneficencia (Art. 1056 inciso 2º); Tercero: Las que se dejan a un establecimiento de beneficencia sin designarlo. (Art. 1056 inc. 3º)
Cuarto: Las que se dejan al alma del testador (Art. 1056 inciso 4º); Quinto: Las que se hacen a los pobres (Art. 1056 inciso 5º). • PREGUNTA Nº 2894. ¿De qué manera puede hacerse la determinación del objeto de la asignación?
Respuesta: Refiriéndose la asignación al total del patrimonio del testador; a una cuota; indicando las especies o cuerpos ciertos de que se componen la asignación o, por último: expresando el género y la cantidad. • PREGUNTA Nº 2895. ¿Qué excepción existe, en que la indeterminación del objeto no invalida la asignación?
Respuesta: Es el caso de la asignación que se hace para objetos de beneficencia, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse.
2.- Algunas otras reglas generales
• PREGUNTA Nº 2896. ¿Qué se entiende por disposiciones captatorias en un testamento?
Respuesta: Son aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos (Art. 1059). La ley las prohíbe. • PREGUNTA Nº 2897. Si el cumplimiento de una asignación se deja al arbitrio de un heredero o legatario, ¿puede éste negarse a cumplirla?
Respuesta: Habría que averiguar si el heredero o legatario se benefició con rehusarla (Art. 1067). Será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. • PREGUNTA Nº 2898. Una asignación con muchos gravámenes es repudiada por todos los llamados por testamento o abintestato. ¿A quién se defiere?
Respuesta: Se deferirá, en último lugar, a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes (Art. 1068 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 2899. ¿Cómo se pueden clasificar las asignaciones testamentarias?
Respuesta: 1) Puras y simples y sujetas a modalidades (condición, plazo, modo)
2) A título universal (el asignatario sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ellos. Herencias) y a título singular (asignatario sucede al causante en una o más especies o cuerpos ciertos, o en uno o más individuos de cierto género. Legados). 3) Voluntarias (el testador las hace libremente, sin ningún tipo de restricción legal) o forzosas (el testador está obligado a hacerlas y se suplen cuando no las ha hecho, aún perjudicando sus expresas disposiciones testamentarias). Asignaciones puras y simples y sujetas a modalidades • PREGUNTA Nº 2900. ¿Qué se entiende por modalidad en las asignaciones?
Respuesta: Maneras especiales de ser de la asignación que modifican sus efectos normales. 1. Asignaciones Condicionales
• PREGUNTA Nº 2901. ¿Qué se entiende por asignación condicional?
Respuesta: Es aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que, según la intención de quien testa, no tenga valor la asignación si acaso el acontecimiento positivo no sucede o si ocurre el suceso negativo (Art. 1070). • PREGUNTA Nº 2902. ¿Si el suceso es futuro y cierto, ante qué modalidad nos encontramos?
Respuesta: Ante el plazo. La incertidumbre caracteriza la condición, distinguiéndola del plazo.
• PREGUNTA Nº 2903. El testador asigna $ 50.000.000 a Luis si se recibe de Arquitecto, pero éste ya había obtenido su título. ¿Qué sucede con esta condición que consiste en un hecho ocurrido en vida del causante?
Respuesta: Hay que distinguir dos posibilidades: una, si el testador no supo que Luis ya había recibido el título, y dos: si lo supo. En el primer caso, la condición se tendrá por cumplida y la asignación será pura y simple (Art. 1072). Si supo el hecho, caso segundo, habrá que distinguir nuevamente: a) Si el hecho puede repetirse; o b) Es imposible su repetición. Si puede repetirse, se presume que el testador exige su repetición, pero si no puede repetirse, la asignación es pura y simple. • PREGUNTA Nº 2904. ¿Cuáles son las condiciones a las que la ley niega eficacia y que el testador ha podido imponer en su testamento?
Respuesta: 1) No impugnar el testamento por vicio de forma; 2) No casarse, a menos que se obligue a no contraerlo antes de la edad de 18 años o menos, y 3) Permanecer viudo (Arts. 1073, 1074 y 1075). • PREGUNTA Nº 2905. ¿Es válida la condición de contraer o no contraer matrimonio con alguien determinado?
Respuesta: Es válida (Art. 1077). • PREGUNTA Nº 2906. ¿Confieren algún derecho al asignatario las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva?
Respuesta: No, mientras penda la condición (art. 1078), pero éste puede impetrar las medidas conservativas necesarias.
• PREGUNTA Nº 2907. ¿Si el asignatario fallece antes de cumplirse la condición, transmite algún derecho a sus herederos?
Respuesta: No transmite ningún derecho. En las asignaciones testamentarias la condición debe cumplirse mientras vive el asignatario. Igual cosa sucede en las donaciones entre vivos (Art. 1390). • PREGUNTA Nº 2908. ¿Tiene derecho, el asignatario condicional, a los frutos devengados desde que se abre la sucesión hasta que la condición se cumple?
Respuesta: Ver el art. 1078 inc. 3 del Código Civil. 2. Asignaciones a plazo o día
• PREGUNTA Nº 2909. ¿Qué se entiende por asignaciones a día?
Respuesta: Son las que están limitadas por plazos o días, vale decir, sucesos futuros y ciertos de que depende el goce actual o la extinción de un derecho (Art. 1080). • PREGUNTA Nº 2910. ¿Qué es el plazo?
Respuesta: Es un acontecimiento futuro y cierto de que depende el ejercicio o la extinción de un derecho. El plazo puede ser: suspensivo (Ej.: dejo mi departamento a Ramón desde el 1º de Julio del año 2010) y extintivo (Ej.: dejo a Lucía mi departamento hasta que reciba su título de abogada). • PREGUNTA Nº 2911. ¿Cuándo se habla de día cierto y determinado?
Respuesta: Si éste, necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo: «el día de tal mes y año» (Art. 1081 inc. 1º).
• PREGUNTA Nº 2912. ¿Cuándo se habla de día cierto e indeterminado?
Respuesta: Si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo: «el día de la muerte de una persona» (Art. 1081 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 2913. ¿Qué se entiende por día incierto y determinado?
Respuesta: El que puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo: «el día en que una persona cumpla 25 años» (Art. 1081 inc. 3º). • PREGUNTA Nº 2914. ¿Qué se entiende por día incierto e indeterminado?
Respuesta: Es el que no se sabe si ha de llegar, ni cuándo: ―el día en que una persona se case‖ (Art. 1081 inc. 4º). • PREGUNTA Nº 2915. ¿Puede ser condicional una asignación limitada por plazos o días?
Respuesta: Sí, generalmente, la asignación hasta un día es a plazo, excepto en el caso de que el día sea incierto e indeterminado. Ahora, la asignación desde un día es condicional, salvo que el día sea cierto y determinado. a) Asignaciones desde un día
• PREGUNTA Nº 2916. ¿Qué hay que tener presente al estudiar las asignaciones desde un día?
Respuesta: Es necesario distinguir si el día es cierto, incierto, determinado o indeterminado. • PREGUNTA Nº 2917. El testador expresa que deja su fundo a Mario a contar del 31 de marzo del año 2015. ¿Qué tipo de asignación es ésta?
Respuesta: Es determinado.
una
asignación
desde
día
cierto
y
• PREGUNTA Nº 2918. En el mismo ejemplo de la pregunta anterior, si muere el testador antes del 31 de marzo del año 2015, ¿adquiere Mario la propiedad? ¿Puede enajenarla, transmitirla, o reclamarla, antes que llegue esa fecha?
Respuesta: – Puede enajenarla y transmitirla. – No puede reclamarla antes que llegue el día (Art. 1084). El asignatario adquiere el derecho, pero su ejercicio está subordinado al cumplimiento de la modalidad. La asignación importa un usufructo (Art. 779). No puede reclamar la cosa antes que llegue el día, ya que si lo hace perjudica al usufructuario. Al llegar el día se consolida el usufructo con la nuda propiedad. • PREGUNTA Nº 2919. El testador dice que deja su departamento a Juan desde o a contar de la muerte de María. ¿Qué tipo de asignación es?
Respuesta: Es una asignación desde día cierto e indeterminado. Es regularmente condicional (Art. 1085 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 2920. El testador expresa que deja $ 5.000.000 mensuales a Ricardo desde que Rosa cumpla 20 años. ¿De qué clase es esta asignación?
Respuesta: Es asignación de día cierto y determinado. • PREGUNTA Nº 2921. El testador expresa que deja $ 4.000.000 mensuales a Ricardo desde que se reciba de Psicólogo. ¿De qué clase es la asignación?
Respuesta: Es asignación de día incierto y determinado
b) Asignaciones hasta un día
• PREGUNTA Nº 2922. El testador dice que deja su parcela a Rodrigo hasta el 31 de marzo del año 2015. ¿Qué clase de asignación es ésta?
Respuesta: Asignación hasta día cierto y determinado (Art. 1087 inc. 1º). Es una típica asignación a plazo. • PREGUNTA Nº 2923. El testador dice que deja su departamento a Rolando hasta su muerte. ¿Qué clase de asignación es ésta?
Respuesta: Asignación hasta día cierto e indeterminado (Art. 1087 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 2924. El testador dice que deja su casa a Juan para que goce de ella hasta que cumpla 40 años e instituye heredero a Roberto. ¿De qué clase es la asignación?
Respuesta: Asignación hasta día incierto y determinado (Art. 1088 incs. 1º y 2º). Si Juan fallece antes de los 40 años, se consolidará en poder de Roberto el usufructo con la nuda propiedad. • PREGUNTA Nº 2925. El testador expresa que deja su oficina a Constanza hasta que se case. ¿De qué clase es la asignación?
Respuesta: Asignación hasta día incierto e indeterminado (art. 1083). • PREGUNTA Nº 2926. Explique las asignaciones de pensiones periódicas.
Respuesta: Esta asignación hasta día cierto, determinado o no, es un usufructo y termina igual que este derecho, o sea, con la muerte del usufructuario o la llegada del plazo fijado (Art. 1087 inc. 2º). 3. Asignaciones Modales
• PREGUNTA Nº 2927. ¿Qué es una asignación modal?
Respuesta: Es la que está afecta a un modo, carga, gravamen u obligación impuesto al favorecido con ella. • PREGUNTA Nº 2928. ¿Nuestra ley define el modo?
Respuesta: No, pero el Art. 1089 nos hace una descripción de esta modalidad. • PREGUNTA Nº 2929. ¿El modo y la condición suspensiva son una misma cosa? ¿Por qué?
Respuesta: No, porque sus efectos son opuestos. Así, el asignatario condicional no adquiere la asignación mientras la condición suspensiva no se cumpla, en tanto que el modo no constituye un requisito para adquirir; el asignatario modal adquiere la asignación de inmediato, sin que el modo suspenda la adquisición (Art. 1089). • PREGUNTA Nº 2930. ¿Cómo se puede distinguir una asignación modal de una condicional?
Respuesta: La asignación modal se caracteriza porque se asigna algo, con el fin de que el asignatario lo tenga por suyo para ejecutar determinadas obras o cumplir determinadas cargas. La asignación se le entrega para que realice la prestación. La condición, por su parte, impide la adquisición; el asignatario ad-quiere, si el hecho constitutivo de la adquisición se cumple. • PREGUNTA Nº 2931. En casos de indeterminación del tiempo o forma especial del modo, el juez debe determinarlo: ¿Cuál es el beneficio, que según la ley, tiene derecho el beneficiario y en qué casos no se aplica o no se concede?
Respuesta: El juez debe dejar la quinta parte, a lo menos, del valor de la cosa asignada, como beneficio (Art. 1094). Ver art. 86 N°6, inc. 2º, Ley General de Bancos • PREGUNTA Nº 2932. ¿Qué sucede si el asignatario no cumple el modo?
Respuesta: Generalmente, su incumplimiento no resuelve la asignación. Para que ello suceda, se precisa que el testador lo haya dispuesto expresamente mediante la «cláusula resolutoria». • PREGUNTA Nº 2933. ¿Qué se entiende por cláusula resolutoria?
Respuesta: Es la que impone la obligación de devolver la cosa y los frutos, si no se cumple el modo (característica en las asignaciones testamentarias). • PREGUNTA Nº 2934. ¿Qué nombre se le da a esta cláusula en los contratos?
Respuesta: Pacto Comisorio. • PREGUNTA Nº 2935. ¿Quiénes pueden pedir la resolución de la asignación en caso de cláusula resolutoria?
Respuesta: La persona designada por el testador, los beneficiados con el modo y los herederos del testador (Art. 1096). • PREGUNTA Nº 2936. ¿Cuáles son los efectos de la cláusula resolutoria?
Respuesta: 1) El asignatario que no cumple con el modo, pierde todo derecho a la asignación modal, debiendo restituir la cosa asignada y sus frutos (Art. 1090). La regla general es que los frutos no se restituyen, salvo que la ley, testador, donante o contratantes, hayan dispuesto lo contrario (Art. 1488). Solamente se restituyen los frutos en el caso de la compraventa que se resuelve por falta de pago
del precio (Art. 1875). 2) La asignación acrecerá la herencia (si el testador no dispone otra cosa). Art. 1096. Si el asignatario modal es heredero, no aprovecha este acrecimiento. 3) El beneficiado con el modo, aunque se resuelva la asignación, recibe el beneficio que estaba llamado a procurarle. • PREGUNTA Nº 2937. En una asignación, el modo es exclusivamente en beneficio del propio asignatario modal. ¿Está obligado a cumplirlo? Dé un ejemplo.
Respuesta: No. Ejemplo: asignación en que se lega al asignatario $ 50.000.000 para que estudie un postgrado en Europa. Si él quiere lo cumple. En caso de que existiera una cláusula resolutoria, igual no está obligado a cumplir el modo, pero si no lo hace pierde la asignación. • PREGUNTA Nº 2938. ¿Está obligado el asignatario a cumplir el modo en favor de un tercero? Dé ejemplo.
Respuesta: Sí. Ejemplo: se asigna una casa a Juan con la obligación de pagar a María una pensión de $ 560.000 mensuales. El asignatario está obligado y el tercero tiene derecho a reclamar su cumplimiento. Si existe cláusula resolutoria, el tercero puede optar por pedir la resolución (Art. 1096). • PREGUNTA Nº 2939. ¿En qué casos es absolutamente imposible cumplir el modo?
Respuesta: Por ejemplo: si es contrario a las leyes de la naturaleza, atenta contra la moral, es ininteligible la disposición testamentaria, etc. En tales casos, no vale la asignación testamentaria (Art. 1093 inc. 1º).
• PREGUNTA Nº 2940. ¿Puede cumplirse el modo por equivalencia?
Respuesta: Sí, de una forma semejante. • PREGUNTA Nº 2941. ¿Qué sucede si el cumplimiento del modo es imposible y de ello no es culpable el asignatario?
Respuesta: Se extingue la obligación del asignatario modal de ejecutar las obras y cumplir las cargas en que consiste el modo. En todo caso, subsistirá la asignación sin gravamen. • PREGUNTA Nº 2942. El testador no explica claramente la forma y tiempo del cumplimiento del modo. ¿Qué sucede en este caso?
Respuesta: El juez puede suplir las omisiones e interpretar la voluntad del testador. • PREGUNTA Nº 2943. ¿Se transmite el modo a los herederos?
Respuesta: Sí, a menos que su cumplimiento requiera de especiales aptitudes del asignatario modal (Art. 1095). • PREGUNTA Nº 2944. Señale las diferencias que existen entre el modo y la condición.
Respuesta: 1) El modo puede ser cumplido por equivalencia, no así la condición; 2) En el modo, la cláusula resolutoria debe pactarse expresamente, mientras que en la obligación condicional existe condición resolutoria tácita; 3) El asignatario modal adquiere la asignación desde la muerte del testador; en tanto el asignatario condicional no la adquiere si existe condición suspensiva pendiente; 4) Cuando se aplica en el modo la cláusula resolutoria, el asignatario tiene que hacer devolución incluso de los frutos de la cosa asignada. En cambio, el acreedor condicional no
tiene obligación de devolverlos luego que opera la condición resolutoria. Excepción: resolución de la compraventa cuando no es pagado el precio. Asignaciones a título universal y singular • PREGUNTA Nº 2945. ¿Qué es una asignación a título universal?
Respuesta: Es la que tiene lugar cuando el asignatario sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ellos (Herencias, herederos). • PREGUNTA Nº 2946. ¿Cuáles son las características del heredero?
Respuesta: 1) Adquiere la asignación desde que fallece el causante, por ley, y a través del modo sucesión por causa de muerte (si la asignación fuere condicional se le defiere al cumplirse la condición); 2) Adquiere la posesión legal de la herencia por la sola muerte del causante (la posesión ha de ser siempre regular); 3) Puede pedir la posesión efectiva de la herencia; 4) Es titular de la acción real de petición de herencia; 5) Si son varios herederos, forman una comunidad en los bienes de la herencia, y cada comunero posee la acción de partición que le otorga a cada uno el derecho de solicitar el cese de la comunidad; 6) Puede tener la calidad de testamentario o abintestato; 7) Puede adquirir la herencia por derecho personal, por derecho de representación y también está facultado para
adquirir por transmisión. • PREGUNTA Nº 2947. ¿Cuántas clases de herederos existen?
Respuesta: remanente.
Herederos
universales,
de
cuota
y
del
• PREGUNTA Nº 2948. ¿Qué se entiende por: herederos universales, de cuota y del remanente?
Respuesta: -Herederos universales: son aquellos cuya asignación comprende el total del patrimonio del causante, sin expresión de cuota. Suceden al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Ejemplo: nombro a Juan como heredero de todos mis bienes. Art. 1098 incs. 1º y 2º; -Herederos de cuota: son aquellos a quienes se asigna una cuota o parte alícuota del patrimonio del causante. (Art. 1098 inc. 3º); y -Herederos del remanente: son aquellos a quienes se asigna lo que reste después de cumplidas otras disposiciones del causante. Ejemplo: dejo mi casa de la playa a Mónica y el resto de mis bienes a Raúl. Art. 1099. • PREGUNTA Nº 2949. ¿A quién beneficiará el derecho de acrecer, a los herederos universales o de cuota?
Respuesta: El derecho de acrecer favorece a los herederos universales. No existe entre los herederos de cuota, pues, lo que se le deja es lo que el causante señaló y nada más. • PREGUNTA Nº 2950. El testador expresa que deja un tercio a Loreto, un tercio a Claudia, un tercio a Ramón e instituye heredero universal a José. ¿Qué cuota le corresponde al heredero universal?
Respuesta: De acuerdo al Art. 1101, José debe recibir una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el
número total de los herederos, o sea: un cuarto (1/4). Pero resulta que, sumando los 3/3 y 1/4 se sobrepasa la unidad, razón por la cual es aplicable el Art. 1102 y se reduce a un común denominador que es 12, quedando así: 4/12 para Loreto; 4/12 para Claudia; 4/12 para Ramón; 3/12 para José. La herencia se representará por la suma de los numeradores que es igual a 15. En definitiva, a José le corresponden 3/15. Lo que se ha expresado es aplicable siempre que el causante no tenga asignaciones forzosas (Art. 1103). • PREGUNTA Nº 2951. ¿Qué normas debe aplicarse cuando concurren herederos universales, de cuota y del remanente?
Respuesta: 1) Si el testador nombra diversos herederos sin expresión de cuota, todos ellos son herederos universales (se dividen por partes iguales). Ej.: dejo mis bienes a Constanza, Leonor y Juan. 2) Si el testador dice que sea tal persona su heredero, ella es heredero universal. 3) Si el testador dispone dejar la tercera parte de sus bienes a María y nombra heredero universal a José, este último sólo es heredero de cuota y sucederá en lo que falte para completar el entero. 4) Si el testador dice que deja la cuarta parte de sus bienes a Francisco y el resto a Bruno, éste último ha de ser heredero testamentario en una cuota de los cuatro cuartos del remanente. 5) Si el testador dice que deja su parcela a María, los herederos abintestato del difunto pasan a ser herederos abintestatos universales del remanente.
6) Si el testador hace un legado, diciendo que deja su casa a Patricio y el resto de sus bienes a Ramiro, éste último es entonces heredero testamentario universal del remanente. 7) Si el testador dice que deja la tercera parte de sus bienes a Osvaldo, los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestato de cuota del remanente. 8) Si el testador dice que deja a Julio la tercera parte de sus bienes, a Luis otro tercio y a Manuel la otra tercera parte, se da cumplimiento a la voluntad del testador lisa y llanamente. • PREGUNTA Nº 2952. El legatario, al no representar al causante, ni sucederle en sus derechos transmisibles, no es responsable de las deudas del difunto. ¿Cuáles son las dos excepciones en que sí tiene responsabilidad?
Respuesta: -Debe pagar las deudas hereditarias en subsidio de los herederos, cuando, al abrirse la sucesión, no hay bienes suficientes para hacer el pago. -Si el testador hubiere perjudicado las asignaciones forzosas mediante legados y el testamento fuera modificado por la acción de reforma. En ambas situaciones tienen responsabilidad los legatarios (Art. 1104). • PREGUNTA Nº 2953. Casos en que las asignaciones completan o exceden la unidad.
Respuesta: Primer caso. El testador hace una asignación excediendo o completando la unidad y, además, instituye heredero del remanente. Ej.: dejo la mitad de mis bienes a Raúl, la mitad a Leonor, y nombro heredero del remanente a Pablo. Nada lleva este último. Segundo caso. El testador hace una asignación que completa o excede la unidad, nombrando, al mismo tiempo, un
heredero universal. Ej.: dejo la mitad de mis bienes a Margarita, otra mitad a Victoria, la cuarta parte a Rolando, y nombro heredero universal a Lucas. Al heredero universal (Lucas) le corresponderá 1/6 de la herencia; a Margarita 2/6; a Victoria 1/6 y a Rolando 1/6. Arts. 1101 a 1103. • PREGUNTA Nº 2954. ¿Qué se entiende por asignatario a título singular?
Respuesta: Es quien sucede en una especie determinada o en una especie indeterminada de un género determinado. Art. 951. Ejemplo: lego mi casa de campo a María. • PREGUNTA Nº 2955. ¿Cuáles son las características del legatario?
Respuesta: 1) Sólo puede ser testamentario; 2) Adquiere la asignación desde que se la entrega el heredero. Excepción: el legado de especie o cuerpo cierto se adquiere desde la muerte del causante; 3) No tiene la posesión del legado, solamente existe la posesión que señala el Art. 700; 4) No puede pedir la posesión efectiva; 5) No le ampara la acción de petición de herencia; 6) Puede adquirir un legado por derecho personal, pero no vía derecho de representación. * Excepción: caso del Art. 1064; 7) Tiene cabida el derecho de transmisión, al igual que los herederos. (Ver art. 957). • PREGUNTA Nº 2956. ¿Qué cosas pueden legarse?
Respuesta: En principio, todas las cosas corporales, incorporales (dere-chos y acciones) presentes, futuras, propias
y excepcionalmente las ajenas. (Arts. 1113; 1127, y 1461). • PREGUNTA Nº 2957. ¿Qué cosas no pueden legarse?
Respuesta: Primero: Las cosas comunes a todos los hombres (Arts. 585 y 1105); Segundo: Bienes nacionales de uso público (Art. 1105); Tercero: Las cosas que forman parte de un edificio y que no puedan separarse sin causar detrimento, a menos que cese la causa al tiempo de deferirse el legado; Cuarto: Las cosas pertenecientes al culto divino. • PREGUNTA Nº 2958. ¿Cuáles son las clases de legados que existen? Explique brevemente cada uno de ellos.
Respuesta: 1) De especie o cuerpo cierto. Se lega un individuo determinado y singularizado de cierto género. Ejemplo: Lego a mi nieto Pedro, mi auto Toyota, color blanco, modelo 2009; 2) De género. El objeto legado no está individualizado y determinado. Se designa por los caracteres generales de un grupo, clase o categoría de individuos. Ejemplo: lego a Roberto un auto; 3) De una misma cosa a varias personas. Se crea entre legatarios una comunidad y cada uno puede solicitar la partición de ella; 4) De una cosa en que el testador no ha tenido más que una parte, cuota o derecho. Excepción: art. 1743; 5) De cosa ajena. Es nulo por regla general, salvo que el testador haya legado la cosa a sabiendas que era ajena o que
la legue a un descendiente o ascendiente o a su cónyuge. Arts. 1106 y 1107; 6) De cosa futura. Tiene validez si la cosa llega a existir. Ver Art. 1113; 7) De elección. La elección puede hacerla el obligado o un tercero. Luego de hecha, tiene carácter irrevocable, excepto el dolo. Ejemplo: lego mi auto o mi camioneta a Marcela y a su elección. Arts. 1114 y 1117; 8) De una cosa bajo condición de no enajenarla. En principio, la ley no acepta esta cláusula. Arts. 1126, 793, 1432, 1874, 1964, 2031 y 2415; 9) De crédito. El testador lega el crédito que él o su heredero tienen contra un tercero. Ejemplo: lego a Pedro mi crédito por $ 10.000.000 en contra de Luis, y que consta en una letra de cambio a la vista aceptada por éste. Ver Art. 1127; 10) De condonación o liberación. El testador condona cuanto se le adeuda. Ejemplo: condono a Sergio la suma de $ 500.000 que me adeuda como saldo del precio de un computador que me compró. Arts. 1129 y 1130; 11) De deuda. El testador reconoce en el testamento una deuda que tenía con un tercero, no existiendo constancia de ella. Ejemplo: dejo a Roberto, a quien debo $ 6.000.000, mi camioneta Ford. Ver Art. 1133; 12) De cosa empeñada. El testador lega el derecho real de prenda, pero no condona la deuda. Ejemplo: doy en prenda mi yate a Juan (al fallecer el acreedor lega a Juan el yate). Se presume que el deseo del testador fue alzar la prenda, pero no la obligación de Juan para con la sucesión del acreedor
de cancelar la deuda; 13) De alimentos (voluntarios). El testador debe carecer de asignatarios forzosos. Ejemplo: asigno una pensión vitalicia a María, por sus servicios prestados durante treinta años como asesora del hogar. • PREGUNTA Nº 2959. ¿En qué momento adquiere el dominio el legatario de especie o cuerpo cierto?
Respuesta: En el momento de la muerte del causante, sin que sea necesaria la entrega de la cosa legada (esto se deduce de lo expresado en el Art. 1338 Nº 1). • PREGUNTA Nº 2960. Por regla general, el legado de cosa que no pertenece al testador o asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo. ¿En qué casos, excepcionalmente, vale el legado de cosa ajena?
Respuesta: -Si el testador sabía que la cosa no era suya o del asignatario. -Si la cosa ajena pasó, antes de la muerte del testador, a su dominio o al del asignatario (Art. 1108). -Si el asignatario a quien se impuso la obligación de darla después de la muerte del testador, adquiere dominio de la cosa ajena (Art. 1109). -Si se lega la cosa a un descendiente o ascendiente legítimo del testador o a su cónyuge (Art. 1107). • PREGUNTA Nº 2961. Para cumplir el legado es necesario adquirir la cosa. Si el dueño se niega a venderla o pide un precio muy alto por ella, ¿qué sucede con el cumplimiento del legado?
Respuesta: En este caso, resultaría imposible o muy caro su cumplimiento. Pero la ley soluciona el problema en el Art.
1106 inc. 1º: ―El asignatario, sólo será obligado a dar en dinero el justo precio de la especie‖. O sea, el legado de cosa ajena es, para el obligado a cumplirlo, una obligación alternativa de entregar la cosa o el precio. • PREGUNTA Nº 2962. ¿Y si entre tanto, el legatario ya ha adquirido la cosa ajena?
Respuesta: Hay que distinguir: Si el legatario la adquirió a título gratuito, nada se le deberá y si lo hizo a título oneroso, el obligado a cumplir con el legado le deberá el justo precio que pagó (Art. 1106 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 2963. ¿Qué sucede con el legado de especie que no se encuentra en el lugar designado?
Respuesta: Si la cosa está en otro lugar que el señalado, «se deberá la especie», pero sí no se encuentra en ninguna parte, será ineficaz, a menos que haya legado la cosa a un ascendiente o descendiente legítimo o al cónyuge, a los que deberá «una especie de mediana calidad del mismo género» (Art. 1111). • PREGUNTA Nº 2964. ¿El legatario de género, adquiere el dominio desde el momento de la muerte del causante?
Respuesta: Sólo adquiere un crédito contra los herederos para el pago del legado. • PREGUNTA Nº 2965. ¿De qué manera se cumplen los legados de género?
Respuesta: Entregando al legatario, cosas del género previsto y de calidad, a lo menos, mediana (Arts. 1509, 1114, 1115, 1116). • PREGUNTA Nº 2966. ¿A quién(es) corresponde escoger la cosa con que ha hacerse el pago, cumpliendo así el legado?
Respuesta: Al legatario, a la persona obligada a cumplir el legado o a un tercero (Art. 1117 incs. 1º y 2º). • PREGUNTA Nº 2967. ¿Basta con que se determine la clase o género de las cosas legadas para dar cumplimiento al legado?
Respuesta: No, es necesario, además, que la cantidad de las cosas lega-das sea determinada o determinable (Arts. 1112 inc. 1º; 1461 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 2968. Además, de la revocación del testamento, ¿por qué otras causas se extinguen los legados?
Respuesta: 1) Por destrucción total de la cosa legada (aplicable sólo al legado de especie o cuerpo cierto); 2) Por enajenación total o parcial de la cosa o especie legada; 3) Por alteración sustancial de la cosa mueble legada; 4) En la medida en que el testador haya cobrado el capital e intereses; 5) Si el testador demanda el pago o acepta el que le ofrece el deudor (legado de liberación). Donaciones revocables
• PREGUNTA Nº 2969. ¿Qué se entiende por donación entre vivos?
Respuesta: Acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta (Art. 1386). Es irrevocable. • PREGUNTA Nº 2970. ¿Qué es una donación revocable?
Respuesta: Acto mediante el cual una persona se desprende
gratuitamente de parte de sus bienes en favor de otra, conservando para sí la facultad de revocar tal acto a su entero arbitrio. • PREGUNTA Nº 2971. ¿Cuáles son los requisitos externos de validez de las donaciones revocables?
Respuesta: Son los mismos del testamento. También la donación revocable se puede otorgar de acuerdo a las normas que regulan la donación irrevocable, pero en este caso, el donante se reserva la facultad de revocarla. (Arts. 1137, 1139 y 1000). • PREGUNTA Nº 2972. ¿Cuáles son los requisitos de validez de las donaciones revocables?
Respuesta: -Capacidad del donante para testar y donar entre vivos. (Art. 1138); -Capacidad del donatario para recibir asignaciones donaciones entre vivos. (Arts. 1138 inc. 1º, 1339 y 1391).
y
• PREGUNTA Nº 2973. ¿Una donación revocable que no cumple con las solemnidades exigidas, valdría como donación entre vivos?
Respuesta: Puede valer como donación entre vivos, si la ley no ha exigido, dada su naturaleza, ninguna solemnidad. • PREGUNTA Nº 2974. ¿La donación hecha por testamento, la otorgada por acto entre vivos, la de cónyuges por acto entre vivos o testamento, necesitan ser confirmadas?
Respuesta: La donación hecha por testamento no necesita confirmación, la muerte del donante la confirma. La otorgada por acto entre vivos debe ser confirmada por testamento posterior, si no, caduca. La hecha entre cónyuges, sea por acto entre vivos o testamento no necesita ser confirmada.
• PREGUNTA Nº 2975. ¿En qué difiere la donación revocable del legado ordinario?
Respuesta: Difiere en que el donante da en vida al donatario el goce de la cosa donada. Por esto se llama también legado anticipado. • PREGUNTA Nº 2976. ¿Cuándo produce pleno efecto la donación revocable?
Respuesta: A la muerte del donante. Sólo desde ese instante el donatario puede adquirir el dominio. Mientras tanto se le considera como un usufructuario (Art. 1140 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 2977. ¿La donación revocable a título universal es una herencia?
Respuesta: Sí, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1142 inc. 1. • PREGUNTA Nº 2978. Señale las diferencias y semejanzas que existen entre donación revocable y testamento.
Respuesta: Diferencias. 1) La donación revocable puede otorgarse de acuerdo a las reglas de los testamentos y de las donaciones entre vivos; el testamento, sólo con sus propias solemnidades: 2) La donación revocable es contractual y supone acuerdo de voluntades; el testamento es un acto jurídico unilateral e interviene una sola persona; 3) La donación revocable origina efectos en vida del testador; el testamento no; 4) El donatario que ha recibido la especie donada goza de preferencia para el pago; el legatario instituido en el testamento no goza de tal preferencia, y se transforma en
donatario si se le hace entrega de la cosa en vida. Semejanzas. 1) Ambos son actos a título gratuito; 2) Ambos van a originar efectos luego del fallecimiento del donante o testador; 3) Ambos son revocables. • PREGUNTA Nº 2979. ¿Qué diferencias existen entre donación revocable e irrevocable?
Respuesta: 1.- La revocable no necesita autorización judicial; la irrevocable sí, cuando excede de dos centavos. Art. 1401; 2.- La revocable puede ser otorgada en conformidad a las solemnidades del testamento o a las normas de la donación entre vivos; la irrevocable, solamente de acuerdo a sus reglas; 3.- En la revocable, el donatario adquiere el dominio de las cosas por sucesión por causa de muerte; en la irrevocable, la donación es el título y el modo de adquirir es la tradición. Art. 1144; 4.- La revocable, puede ser revocada al arbitrio del donante; la irrevocable, es definitiva; 5.- La revocable, puede hacerse entre cónyuges, la irrevocable se prohíbe entre cónyuges; 6.- La revocable, no otorga ningún derecho, sólo una vez muerto el donante; la irrevocable, otorga derechos en vida del donante. • PREGUNTA Nº 2980. Señale las causas por las que caducan las donaciones revocables.
Respuesta: 1) Muerte del donatario antes que el donante (Art. 1143). 2) Que sobrevengan causales de incapacidad o indignidad para suceder. 3) Que la do-nación entre vivos no haya sido confirmada por un acto testamentario, excepto si es de cónyuge a otro. Art. 1137 inc. 2º. 4) Que la revoque el donante. Art. 1145.
El derecho de acrecer
• PREGUNTA Nº 2981. ¿Qué se entiende por derecho de acrecer? Respuesta: Derecho por el cual, existiendo dos o más asignatarios llamados a la totalidad de una misma cosa, sin expresión de cuotas, la porción del asignatario faltante por premuerto, incapacitado, indigno, desheredado o repudiado, incrementa la de los otros (Art. 1147). • PREGUNTA Nº 2982. ¿Cuáles son los requisitos del derecho de acrecer que se pueden inferir de la definición hecha en la respuesta anterior?
Respuesta: Uno: que se llame a varios asignatarios a una misma cosa, o sea, a una misma asignación. Dos: que este llamado sea al total de la cosa, sin expresión de cuotas (Art. 1148). Excepción: Art. 1148 inc. 2º. Tres: que cuando se abra la sucesión falte alguno de los asignatarios conjuntos (Art. 1150). Además de faltar por fallecimiento, lo pueden hacer por: incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación. Cuatro: que el testador no haya nombrado sustituto al
asignatario faltante (Art. 1163). Cinco: que el testador no haya prohibido el acrecimiento (Art. 1155). Seis: Que se trate de una sucesión testamentaria. • PREGUNTA Nº 2983. Características del derecho de acrecer.
Respuesta: -Es un derecho accesorio (la porción acrece a la asignación); -Es un derecho que está en el comercio jurídico; -El acrecimiento se origina de porción a porción. • PREGUNTA Nº 2984. ¿Cuáles son los efectos que provoca el acrecimiento?
Respuesta: -Para invocarlo es necesario que el asignatario acepte su porción. No puede repudiar y aceptar lo que corresponde por acrecimiento (Art. 1151). -El asignatario puede conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento (Art. 1151). -La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta (Art. 1152).
Las sustituciones
• PREGUNTA Nº 2985. ¿Qué se entiende por sustitución?
Respuesta: Llamamiento hecho por el testador a una persona en el caso de faltar el asignatario directo o para el
evento de cumplirse una condición. • PREGUNTA Nº 2986. ¿Cuántas clases de sustitución existen?
Respuesta: Dos clases: sustitución vulgar y fideicomisaria. • PREGUNTA Nº 2987. Defina la sustitución vulgar y fideicomisaria.
Respuesta: La sustitución vulgar es aquella en la que se designa un asignatario para que ocupe el lugar de otra persona que repudia la asignación o que, antes de habérsele deferido ésta, no puede adquirir, sea por fallecimiento u otra causa que extinga su derecho eventual. Ej.: A asigna su casa a B, manifestando que si este último no acepta o fallece antes que él, dicha asignación le pertenecerá a C. La sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que, en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Ej.: A asigna su fundo a B, expresando que deberá entregarlo a C si se recibe de ingeniero. • PREGUNTA Nº 2988. ¿Cuáles son las reglas a las que se encuentra sometida la sustitución vulgar?
Respuesta: 1) Debe ser expresa, no se presume (Art. 1162); 2) Debe tratarse de una sucesión testada; 3) Debe faltar el asignatario directo; 4) Participan tres personas: quien instituye la asignación, vale decir, el causante; el asignatario directo que es llamado a ella; y el substituto que reemplaza a éste; 5) Puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto (Art. 1158).
6) Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno (Art. 1159); 7) Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios y falta uno de ellos, su porción se divide entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones (Art. 1160). • PREGUNTA Nº 2989. Señale las normas a las que está sometida la sustitución fideicomisaria.
Respuesta: 1.- Está regida por el Art. 1164 inc. 2º (Título de la propiedad fiduciaria); 2.Se prohíbe constituir fideicomisos sucesivos, admitiéndose únicamente sustituto de un grado (Arts. 745 y 1165 inc. 1º); 3.- El fideicomisario y sus sustitutos no transmiten su expectativa si faltan (Art. 1165 inc. 2º); 4.- Puede nombrarse un sustituto al fideicomisario en caso de que falte antes del cumplimiento de la condición, entendiéndose que dichos sustitutos son vulgares (Art. 1165 inc. 1º); 5.- Si existieren dudas acerca de si una substitución es vulgar o fideicomisaria, debe entenderse que es vulgar. • PREGUNTA Nº 2990. Substitución vulgar y fideicomisaria. Diferencias.
Respuesta: -Primera: En la sustitución vulgar, el asignatario directo no tiene limitación para gozar de la cosa y su derecho no está condicionado al cumplimiento de ninguna condición. Ello no ocurre en la fideicomisaria porque el substituto fideicomisario es el titular de una propiedad resoluble;
-Segunda: En la sustitución vulgar, sólo existe un derecho. En la fideicomisaria, van a existir dos titulares. Así, primeramente, goza de la cosa el propietario fiduciario y al cumplirse la condición es dueño el fideicomisario; -Tercera: En la sustitución vulgar, pueden existir varios grados. En la otra, sólo puede haber sustitución fideicomisaria de primer grado, y en caso de designarse substitutos al fideicomisario, éstos han de ser vulgares. • PREGUNTA Nº 2991. Paralelo entre los siguientes derechos: de representación; de transmisión; de acrecimiento y de sustitución.
Respuesta: 1) El derecho de representación sólo opera en la sucesión abintestato (por ley) a diferencia del derecho de sustitución y de acrecimiento que sólo tienen cabida en la sucesión testamentaria y del derecho de transmisión que opera en ambas sucesiones. 2) En el derecho de representación, es necesario que falte el representado: en cambio, en el derecho de transmisión, el asignatario no falta sino que falleció sin expresar si aceptaba o repudiaba la herencia o legado. 3) El derecho de transmisión excluye al de sustitución (Art. 1163) porque en la transmisión el asignatario no falta, existió a la muerte del testador, solamente que no manifestó si aceptaba o repudiaba. Si el asignatario testamentario falta, pueden tener lugar la sustitución o el acrecimiento. 4) El derecho de sustitución prefiere al de acrecimiento porque traduce la expresa voluntad del causante. El acrecimiento, en cambio, sólo interpreta la voluntad del difunto, suponiéndose que al llamar a varias personas a una misma cosa, sin expresar cuotas, ha desea-do que nadie
más que estas personas sucedan en la referida cosa.
CAPÍTULO V LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
• PREGUNTA Nº 2992. ¿Qué son las asignaciones forzosas?
Respuesta: Son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (Art. 1167 inc. 1º). *Obs: El hecho de que estas asignaciones sean llamadas forzosas, no quiere decir que el asignatario no pueda perderlas. Así, por ejemplo, los alimentos se pierden si existe ―injuria atroz‖; las mejoras (en particular las legítimas) se pierden también mediante el deshereda-miento. • PREGUNTA Nº 2993. ¿Cuáles son las asignaciones forzosas?
Respuesta: 1) Alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2) Las legítimas; 3) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y el cónyuge. • PREGUNTA Nº 2994. ¿Son nulas las disposiciones testamentarias que vulneran las asignaciones forzosas?
Respuesta: No, no son nulas ya que pueden suplirse mediante la modificación o reforma del testamento. • PREGUNTA Nº 2995. ¿Por qué se dice que las verdaderas asignaciones forzosas vendrían a ser solamente las legítimas y la cuarta de mejoras?
Respuesta: Porque los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, más que asignaciones forzosas son deudas hereditarias que se deducen del acervo ilíquido para formar el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. • PREGUNTA Nº 2996. ¿Cómo se pueden proteger las asignaciones forzosas?
Respuesta: Las medidas de protección más importantes son: Primera: Los legitimarios pueden disponer de la acción de reforma del testamento para modificar sus disposiciones y se les entere la legítima; Segunda: Formación del acervo imaginario (Arts. 1185 y 1186); Tercera: Otras formas de protección: 1) Interdicción por demencia o disipación; 2) La insinuación en las donaciones irrevocables; 3) Limitación de las donaciones por causa de matrimonio entre los esposos; y 4) Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades. • PREGUNTA Nº 2997. ¿Las asignaciones forzosas tienen lugar en la sucesión testamentaria y en la intestada?
Respuesta: Sí, excepto la cuarta de mejoras que necesita de expresa declaración de voluntad del causante. • PREGUNTA Nº 2998. Causales por las que se pueden perder las asignaciones forzosas.
Respuesta: 1) Por desheredamiento. Disposición testamentaria en que un legitimario es privado del todo o parte de su legitima; 2) Injuria atroz. Se extingue la obligación de dar alimentos; 3) Caso del art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido.
1. Las asignaciones alimenticias forzosas
• PREGUNTA Nº 2999. ¿Qué se entiende por asignaciones alimenticias forzosas?
Respuesta: Alimentos que una persona necesariamente debe suministrar a otra(s) por mandarlo expresamente así la ley. • PREGUNTA Nº 3000. ¿Las asignaciones forzosas de alimentos son una baja general?
Respuesta: Sí, de acuerdo al Art. 959 Nº 4. Deducidos los gastos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias e impuestos que graven los bienes, hay que deducir dichas asignaciones. • PREGUNTA Nº 3001. Señale los casos de excepción en que las asignaciones alimenticias forzosas no se consideran baja general.
Respuesta: Caso 1. Cuando el testador ha manifestado expresamente que ellas gravarán a herederos o legatarios determinados (Art. 1168). Caso 2. Las asignaciones alimenticias forzosas que hubiere hecho el testador podrían ser excesivas en comparación con la fuerza de su patrimonio. En este evento, son baja general en una cuantía que guarde normal relación con la fortuna del que testa. El exceso se le imputa a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio (Art. 1171 inc. 2º). Estas asignaciones forzosas de alimentos proceden solamente cuando queda un sobrante de bienes, luego de deducidas las bajas generales que corresponden. • PREGUNTA Nº 3002. El Art. 321 del Código Civil, dice expresamente en una de sus partes “...alimentos que el difunto ha debido por ley”. ¿Qué se entiende por la expresión “ha debido por ley”?
Respuesta: Hay dos opiniones al respecto. 1ª Opinión: Para algunos (Barros Errázuriz), los alimentos a que se refiere la disposición legal son los que el alimentario exigió en vida del causante, intentando la correspondiente acción, o le fueron pagados sin necesidad de juicio al reconocer el testador, voluntariamente, su obligación legal de pagarlos. 2ª Opinión: Para otros autores (Claro Solar), es suficiente que en vida del causante hayan concurrido los requisitos necesarios para que estuviere obligado a dar alimentos. Los alimentos pueden no haberse pagado sin que por ello dejen de deberse. • PREGUNTA Nº 3003. A fin de cancelar las deudas hereditarias se emplean todos los bienes del difunto. ¿Puede haber asignaciones alimenticias forzosas?
Respuesta: Naturalmente que no, ya que ellas sólo pueden tener lugar cuando sobran bienes, luego de practicadas las bajas generales señaladas en los números 1 a 3 del Art. 959. • PREGUNTA Nº 3004. Y si llega a suceder que, a pesar de no haberse cancelado las deudas hereditarias, se pague a los asignatarios alimenticios, ¿los asignatarios deben restituir lo que recibieron?
Respuesta: El problema es resuelto por el Art. 1170 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 3005. ¿Son bajas generales las asignaciones de alimentos voluntarios?
Respuesta: No. Son legados. • PREGUNTA Nº 3006. ¿Cómo se protege al cónyuge sobreviviente?
Respuesta: A través de las siguientes formas:
1) Concurre en el primer y segundo orden de sucesión; 2) En el primer orden, si son varios los descendientes (incluido el adoptado), lleva el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada uno de los hijos; 3) En ningún caso, su porción será menor a la cuarta parte de la herencia o a la cuarta parte de la mitad legitimaria si ello procediere; 4) Al Art. 996 del Código Civil se le agregó un inciso y éste que, en todo caso, lo señalado en el inciso primero se deberá aplicar luego de enterada en su totalidad a quienes tienen derecho a ello, las legítimas y mejoras de la herencia. Ello guarda perfecta armonía con la norma establecida en el Art. 1191, disposición legal que no fue objeto de modificación; 5) En el segundo orden de sucesión, el cónyuge sobreviviente mejora realmente su porción. Al concurrir con los ascendientes, la herencia se divide en tres partes, de las cuales éste llevará dos. Si no existieran ascendientes, le corresponde el total de los bienes; 6) Con la atribución de derecho preferencial del Art. 1337 Nº 10. • PREGUNTA Nº 3007. ¿Es el cónyuge legitimario?
Respuesta: Sí. Art. 1182 Nº 3 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 3008. ¿Cuándo el cónyuge sobreviviente no es legitimario?
Respuesta: Cuando por culpa suya hubiere dado lugar a la separación judicial. (Art. 994 inciso 1º del Código Civil). • PREGUNTA Nº 3009. ¿Qué disposición legal protege la legítima del cónyuge sobreviviente?
Respuesta: El inciso 2º del Art. 1193 del Código Civil. Mediante ella se le asegura una cuota mínima equivalente a la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria según sea el caso.
2. Las legítimas y mejoras a) Conceptos generales
• PREGUNTA Nº 3010. ¿Qué se entiende por legítima?
Respuesta: Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios (asignación a título universal). Art. 1181. Los legitimarios, entonces, son considerados herederos. • PREGUNTA Nº 3011. ¿Quiénes son legitimarios?
Respuesta: 1) Los hijos personalmente, o representados por su descendencia; 2) Los ascendientes; 3) El cónyuge sobreviviente. Art. 1182. • PREGUNTA Nº 3012. ¿Qué reglas se aplican en la concurrencia, exclusión y representación de los legitimarios?
Respuesta: Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada (Art. 1183). b) Cálculo de las legítimas
• PREGUNTA Nº 3013. ¿Cómo se distribuye la mitad legitimaria entre los
legitimarios?
Respuesta: Por cabeza o estirpes, según las reglas de la sucesión intestada. • PREGUNTA Nº 3014. ¿Qué operaciones se deben efectuar para determinar el acervo en que se calculan las legítimas?
Respuesta: -1ª Operación: Hay que deducir las bajas generales de la herencia que señala el Art. 959; -2ª Operación: Es necesario que al acervo líquido, así formado, se le hagan las agregaciones que «en seguida allí se expresan» y a las que se refieren los Arts. 1185, 1186 y 1187 (Acervos imaginarios 1º y 2º). • PREGUNTA Nº 3015. ¿Tienen aplicación en la sucesión intestada los cálculos que se hacen para determinar las legítimas y la parte de libre disposición?
Respuesta: No, sólo tiene regularmente interés en la sucesión testada, a fin de asegurar el respeto de la parte que corresponde a los legitimarios y determinar la parte de que el testador ha podido disponer libremente. En la sucesión intestada la ley asigna a los legitimarios una porción de bienes no inferior a la legítima y no cabe hablar de «parte de libre disposición». • PREGUNTA Nº 3016. ¿En qué consiste la formación del llamado acervo imaginario?
Respuesta: Consiste en agregar o acumular de manera imaginaria, a la masa que se trata de dividir, todos los bienes que el causante había transferido, mientras vivía, en favor de ciertos legitimarios o terceros extraños, y que si no lo hubiera hecho, formarían parte de su patrimonio en el momento de abrir la sucesión. Se intenta reconstruir, en
forma ideal, el patrimonio del causante como si no se hubieran efectuado las liberalidades en favor de legitimarios o extraños. Las acumulaciones aumentan la masa partible y así aumentan las cuotas en que debe dividirse. En este patrimonio reconstituido y aumentado se calcularán las legítimas, las mejoras y la parte de libre disposición. Esta acumulación de liberalidades hechas a legitimarios recibe el nombre de Colación. • PREGUNTA Nº 3017. Refiérase al segundo acervo imaginario.
Respuesta: Se origina cuando el causante ha hecho donaciones irrevocables excesivas a extraños y su objetivo es proteger a los legitimarios de las mismas. Son excesivas dichas donaciones, cuando el valor de todas ellas juntas es mayor que la cuarta parte de la suma formada por este valor más el del acervo imaginario. • PREGUNTA Nº 3018. ¿Cuáles son las condiciones necesarias para la formación del segundo acervo imaginario?
Respuesta: Para condiciones:
su
formación,
se
requieren
tres
1ª: Que el causante tenga legitimarios al momento de hacer las donaciones. Art. 1186; 2ª: Que al momento de la apertura de la sucesión haya legitimarios, aún cuando no sean los mismos que existieron al momento de hacer las donaciones; 3ª: Que las donaciones hechas por el causante sean excesivas. El Art. 1186 señala cuando las donaciones son excesivas. 4ª: Que el causante haya hecho donaciones irrevocables a
terceros extraños. (Art. 1186) • PREGUNTA Nº 3019. ¿Qué características presenta la acumulación de las liberalidades hechas en favor de legitimarios?
Respuesta: -Hace caducar el título con que detentaban los bienes acumulados, pudiendo los legitimarios compartirlos en igualdad de condiciones. -El legitimario no debe restituir materialmente a la masa los bienes recibidos, ya que la acumulación se hace en valor y no en especie. Esos valores acumulados se imputan al haber del heredero, y si este haber es superior al valor acumulado se le pagará el saldo; si es inferior, pagará el déficit. • PREGUNTA Nº 3020. ¿Cuándo existirá acumulación de las liberalidades hechas a extraños?
Respuesta: Sólo cuando son excesivas. Si estas donaciones excesivas perjudican legítimas y mejoras, los extraños deberán restituir a la masa los excesos, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1187. • PREGUNTA Nº 3021. ¿Qué crítica podría formularse respecto a los términos legales que la ley emplea para referirse al acervo imaginario y, específicamente, a los valores cuya acumulación se prescribe?
Respuesta: No sería correcta la denominación de «acervo imaginario», porque la acumulación que señala el Art. 1185 no es imaginaria, como tampoco lo es la de los créditos hereditarios a que se refiere el Art. 959, que, por su misma naturaleza, no pueden materialmente acumularse. Además, en el caso del Art. 1187, la acumulación es real y no imaginaria, ya que los extraños deben restituir físicamente el exceso de lo donado irrevocablemente. Por último, entre los valores cuya acumulación se ordena, hay algunos como las
donaciones revocables en razón de legítimas y mejoras que no se acumulan. • PREGUNTA Nº 3022. ¿Cuáles son las acumulaciones que forman el acervo imaginario?
Respuesta: Donaciones hechas en razón de legítimas y mejoras y las hechas a extraños; donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras; y el exceso de lo donado irrevocablemente a extraños. • PREGUNTA Nº 3023. ¿Cuáles donaciones no son acu-mula-bles?
Respuesta: 1) Regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, y los dones manuales de poco valor (Art. 1188 inc. 2º). 2) Presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio y otros regalos de costumbre (Art. 1198 inc. 3º). 3) Gastos hechos en la educación de un descendiente (Ver Art. 1198 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 3024. Además, de las cosas donadas que se acumulan a la masa, ¿se acumulan también los frutos?
Respuesta: El Art. 1205 distingue: Si las cosas donadas se han entregado al donatario, éste hace suyo los frutos. La donación revocable, más la entrega de la cosa, dan al donatario los derechos de usufructuario, por lo que adquiere los frutos a título de usufructo. Si la donación es irrevocable, el donatario adquiere el dominio y hace suyo los frutos por ser dueño de la cosa fructuaria. Si las cosas donadas no le han sido entregadas, no le pertenecen los frutos sino desde la muerte del donante. Por excepción, éstos le pertenecerán, no obstante la falta de entrega, cuando se le haya donado
irrevocablemente y de un modo auténtico «no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas». • PREGUNTA Nº 3025. ¿Qué son las donaciones a título de legítima?
Respuesta: Son las que se hacen a legitimarios (Arts. 1200 y 1198). Así, el donatario debe ser un legitimario, tener esta calidad al tiempo de abrirse la sucesión y concurrir a la herencia. • PREGUNTA Nº 3026. ¿Cuándo una donación es a título de mejora?
Respuesta: Cuando se hace a personas que, al tiempo de abrirse la sucesión, pueden ser asignatarios de la cuarta de mejoras y concurren a la herencia. • PREGUNTA Nº 3027. ¿Si la donación se hace a un legitimario, se entenderá que ella es a título de legítima o mejora?
Respuesta: Estas donaciones se presumen hechas en razón de legítima (Art. 1198). • PREGUNTA Nº 3028. ¿Qué es necesario para que dichas donaciones se entiendan hechas en razón de mejoras?
Respuesta: Es necesario que, en el testamento, escritura respectiva o en un acto posterior auténtico, aparezca que la donación ha sido a título de mejora. • PREGUNTA Nº 3029. ¿La acumulación, debe hacerse en especie o en valor?
Respuesta: Se hará siempre en valor, cualquiera sea la naturaleza de las cosas donadas. • PREGUNTA Nº 3030. ¿A qué acervo se hace la acumulación de las donaciones?
Respuesta: La acumulación se hace al acervo líquido (masa de bienes que deja el difunto), incluso los créditos
hereditarios, luego de deducidas las bajas generales (Art. 1185). • PREGUNTA Nº 3031. ¿Qué consecuencias puede usted inferir de la respuesta dada a la pregunta anterior?
Respuesta: -Que los valores acumulados no contribuirán al pago de las deudas hereditarias. -Que no se tendrán en cuenta para establecer el monto de las asignaciones de alimentos forzosos. • PREGUNTA Nº 3032. ¿Los bienes que han de corresponderle por ley al cónyuge, se acumulan?
Respuesta: No, no tiene sentido el hacerlo. Forman parte de la masa hereditaria. • PREGUNTA Nº 3033. ¿Los bienes que pertenecen al cónyuge y de origen extraño a la sucesión, se acumulan?
Respuesta: No, no habría razón para que se aumentase la masa hereditaria con bienes que no son del difunto. c) La Legítima
• PREGUNTA Nº 3034. ¿Qué se entiende por legítima?
Respuesta: Cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios (asignación a título universal). Los legitimarios, entonces, son considerados herederos. • PREGUNTA Nº 3035. ¿De qué clases puede ser la legítima?
Respuesta: Puede ser rigorosa y efectiva.
-La rigorosa es aquella porción que corresponde a un legitimario en la división de la mitad legitimaria (Art. 1184). No admite ninguna clase de modalidades y, algo importante, goza de preferencia para su pago sobre cualquier otra asignación y legítima efectiva. -La efectiva es aquella porción que le corresponde a un legitimario, en la mitad legitimaria, aumentada en forma proporcional con los bienes de que el testador pudo disponer a título de mejoras o con entera libertad y no dispuso, o no tuvo efecto la disposición (Art. 1191). • PREGUNTA Nº 3036. Características de la legítima rigorosa.
Respuesta: 1) Es una asignación forzosa no susceptible de condición, plazo, modo o gravamen. Excepción: “(Art. 86 N°7 de la Ley General de Bancos). Puede asignarse a un legitimario incapaz su legítima, con la modalidad de que mientras dure tal incapacidad sea administrada por un banco; 2) El testador puede señalar los bienes con que va a pagarse la legítima, pero está impedido para delegar esta facultad a persona alguna, o tasar los valores de dichas especies. Ver Art. 1197; 3) Goza de preferencia para su pago: antes que los legados, cuarta de libre disposición y cuarta de mejoras. Ver Art. 1189; 4) Si falta un legitimario por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación y carece de descendencia, su parte habrá de agregarse a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros. Ver Art. 1190. • PREGUNTA Nº 3037. ¿Qué es la cuarta de mejoras?
Respuesta: Cuota de los bienes del testador que le permite legalmente favorecer con ella a su cónyuge, descendientes o ascendientes, en la distribución que quiera o bien con exclusión de algunos de los mencionados. Arts. 1167 Nº 3; 1184 y 1195. • PREGUNTA Nº 3038. ¿Admite modalidades la cuarta de mejoras?
Respuesta: A diferencia de la legítima rigorosa, excepcionalmente, la cuarta de mejoras admite ciertas modalidades. Puede imponerse un gravamen, pero siempre que sea en favor del cónyuge o de uno o más descendientes o ascendientes del testador (Art. 1195 inc. 2º). También cuando es a favor de un incapaz, administrándola un banco mientras dure dicha incapacidad. • PREGUNTA Nº 3039. Como se sabe, la ley prohíbe los llamados pactos sobre sucesión futura. ¿El causante puede convenir que no dispondrá de la cuarta de mejoras?
Respuesta: Sí, y este pacto de sucesión futura, por excepción, es válido, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1204. • PREGUNTA Nº 3040. ¿Cuáles son las disposiciones legales que reglan el pago preferencial de las legítimas, el exceso de lo dado en razón de legítimas y que va más allá de la mitad legitimaria, y el exceso de lo dado en razón de mejoras y que va más allá de la cuarta de mejoras?
Respuesta: Los Arts. 1189; 1193, y 1194 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 3041. ¿Qué sucede con las legítimas y mejoras si el causante hubiere dispuesto de más que el total hereditario?
Respuesta: Se reducen las legítimas y mejoras (Art. 1196). • PREGUNTA Nº 3042. ¿Si la donación acumulada es a título de legítima, a qué bienes se imputará el valor acumulado?
Respuesta: A la porción de bienes que corresponda al donatario a título de legítima en la sucesión del donante (Art. 1198). • PREGUNTA Nº 3043. ¿Si la donación es a título de mejoras a dónde se imputa el valor acumulado?
Respuesta: Deberá imputarse a lo que el donatario deba recibir en la sucesión del difunto a título de mejoras. • PREGUNTA Nº 3044. Explique la imputación cuando el haber del donatario es superior o inferior al valor acumulado.
Respuesta: Si es superior al valor de las donaciones acumuladas, la compensación entre ambos valores deja un saldo a su favor. El donatario tiene, obviamente, derecho a que se le complete su haber. Si es inferior al valor acumulado, operada la compensación entre ambos valores, quedará un saldo en su contra. El donatario debe pagar este alcance. • PREGUNTA Nº 3045. Artículo 1198. Breve comentario.
Respuesta: Ilógica resulta la imputación de los legados a la legítima (excepto si el testador desea que se imputen a mejora), porque ello provocará finalmente la anulación del legado. Entonces, hay que entender algo muy simple: el testador ha querido favorecer al legitimario a quien hace un legado. Por la razón anterior, debería considerarse como una mejora, a menos que el testador disponga que se impute a la legítima. • PREGUNTA Nº 3046. ¿En estricto derecho, las donaciones revocables hechas en razón de legítimas o mejoras o a extraños, se acumulan?
Respuesta: No se acumulan, porque forman parte del patrimonio del causante. Por esto, si fuera posible hablar de
acumulación ella beneficia a todos los partícipes de la sucesión. Aprovecha también a los acreedores hereditarios quienes podrán perseguir el pago de los créditos en los bienes donados. • PREGUNTA Nº 3047. Una de las últimas reformas cambió el inciso 2º del Art. 1184 del Código Civil, por el siguiente: “No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio”. Comentario crítico respecto a la libertad de testar que tiene el difunto.
Respuesta: Este nuevo inciso se contrapone con el cambio que provocó la reforma en materia de legitimarios, asignatarios, asignatarios de cuartas de mejoras y derechos del cónyuge sobreviviente. Así, tenemos que los legitimarios son los hijos (personalmente o representados por su descendencia), los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1182. Los recién nombrados, a la vez son asignatarios de la cuarta de mejoras, según lo establecido en el inciso 3º del Art. 1184 y arts. 1167 y 1204. Al no concurrir en una sucesión descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente ni ascendientes, sucede que no existen legitimarios ni asignatarios de cuarta de mejoras, situación que impide o excluye se forme la mitad legitimaria y de cuarta de mejoras. Según lo señalado en el nuevo inciso 2º, no tendría objeto respetar la mitad legitimaria por estar ausentes todos los legitimarios, y por consiguiente, la parte de que el causante ha podido disponer a su arbitrio es la totalidad de los bienes de su pertenencia, y no la mitad restante, como engañosamente expresa dicha actual disposición. Este nuevo inciso adolece de errores manifiestos en su redacción y, así, de acuerdo con él, tendríamos que, en toda sucesión, el
causante no podría disponer del total de sus bienes, aun cuando no tuviese legitimario alguno a quien la ley protegiere a través de las legítimas. Se produciría, en consecuencia, el absurdo de que la libertad de testar no sería tal, sufriendo una severa restricción, ya que habría siempre una mitad que permanecería intestada al no existir legitimarios, hecho que se contrapone con todo nuestro sistema de libertad de testar que caracteriza la legislación sucesoria. • PREGUNTA Nº 3048. ¿En qué consiste el pacto relativo a las mejoras?
Respuesta: Según lo dispuesto en el Art. 1204, se puede hacer un pacto de sucesión futura respecto de la cuarta de mejoras. Se celebra entre el causante y el cónyuge, o con alguno de los ascendientes o descendientes que, a la fecha del pacto, tenían la calidad de legitimarios. Dicho acuerdo es celebrado por escritura pública en la que el futuro causante promete no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. • PREGUNTA Nº 3049. ¿Qué ocurre si el difunto no cumple su promesa?
Respuesta: Quien hubiese pactado con él, tiene derecho a que los asignatarios de la cuarta de mejoras le enteren lo que le habría significado cumplir lo prometido, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
CAPÍTULO VI EL DESHEREDAMIENTO
• PREGUNTA Nº 3050. ¿Qué es el desheredamiento?
Respuesta: Disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima, por alguna de las causas que señala la ley. Ejemplo, por no
haberlo socorrido en el estado de demencia o destitución, habiendo podido hacerlo, por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar, etc. Este trámite legal, lo puede también realizar judicialmente toda persona que en vida desee excluir a una persona llamada por ley a heredarlo. La definición legal se encuentra en el art. 1207. Esta definición, según opinión de don Pablo Rodríguez Grez, no da un concepto claro de esta institución, ya que pone acento en un requisito formal de la misma, y no en su carácter esencial. Este autor lo define así: es el medio de que dispone el causante para privar a sus herederos forzosos legitimarios de la asignación que les corresponde, cuando han incurrido en una causa calificada por la ley que lo permite y siempre que ella sea probada judicialmente en vida por el causante o después de su muerte por los interesados. (Juan Andrés Orrego Acuña). • PREGUNTA Nº 3051. ¿Qué requisitos deben concurrir para proceder al desheredamiento?
Respuesta: 1.-Se trata de un medio legal de que dispone el causante para sancionar a los herederos forzosos legitimarios que han incurrido en hechos graves que la ley califica como causa eficiente.
2.- Sólo pueden ser desheredados los herederos legitimarios, es decir los asignatarios de legítima rigorosa o efectiva, en su caso.
3.- Para desheredar a un legitimario debe invocarse una causa especialmente calificada en la ley. 4.- La causal de desheredación debe ser acreditada judicialmente (salvo casos de excepción), bien por el propio causante (o sea, en vida) o por quienes estén interesados en ello. 5.- Debe efectuarse por testamento: la voluntad del causante debe manifestarse en el testamento específicamente. 6.- La causal de desheredamiento debe indicarse en el testamento. (Juan Andrés Orrego Acuña). • PREGUNTA Nº 3052. Analice cada uno de los requisitos señalados en la respuesta a la pregunta anterior. Respuesta: 1.-Cuando se dice que es el medio de que dispone el causante para sancionar a los herederos legitimarios, atribuimos al desheredamiento un carácter punitivo. El legislador es quien se encarga de consignar el procedimiento mediante el cual puede privarse al legitimario de la asignación forzosa.
El heredero, para suceder al causante, debe ser leal con él y con las personas que conforman el núcleo familiar más próximo. Dos instituciones se han establecido para velar por el cumplimiento de estas lealtades: la indignidad (que se pone en manos de los interesados, sin atender a la voluntad
del causante) y el desheredamiento (que se entrega al causante directamente). La finalidad es la misma: sancionar a quien no se ha comportado lealmente con el causante o ha incurrido en comportamientos desdorosos que de alguna forma comprometen a su persona. 2) Sólo los legitimarios son desheredados. Si se analizan las diversas asignaciones forzosas, se llegará a la conclusión de que no cabe tratándose de los alimentos forzosos, en este caso no opera el desheredamiento, ya que esta asignación tiene reglas propias (art. 1210, 2º). Finalmente, tratándose de las asignaciones semiforzosas (cuarta de mejoras), ellas suponen una disposición testamentaria, o sea, una cláusula en favor del asignatario, lo que obviamente excluye la voluntad de desheredar. 3) El desheredamiento debe fundarse en una causa legal. Se ha de tratar de una de aquellas causas legales enumeradas en el art. 1208. Dicho precepto es taxativo, no hay otras causales que permitan desheredar a un legitimario. El legislador no dejó al arbitrio del causante calificar los hechos que permiten privar al legitimario de su herencia. Ello es lógico, pues en caso contrario el causante podría haber burlado las asignaciones forzosas o semi forzosas. Las causales son de derecho estricto y la voluntad del causante debe encuadrarse en cualquiera de ellas. 4) La causa legal invocada debe acreditarse judicialmente. Ello
implica
dos
cosas
que
habrán
de
concurrir
copulativamente: por un lado, deben acreditarse los hechos que configuran la causal; por otro lado, debe ―calificarse‖ de suficiente por el tribunal. Así, por ejemplo, si el testador interpreta un acto del legitimario como una injuria grave contra su persona, su honor o sus bienes, el juez no sólo debe dar por acreditados los hechos que conforman la injuria, sino que calificar esta como tal y darle el carácter de grave. Como veremos, deberá seguirse un juicio contra legítimo contradictor, que culminará con una sentencia definitiva que acepta o rechaza el desheredamiento. 5) El desheredamiento debe hacerse por testamento. Es un acto solemne que no puede hacerse en otra forma que por testamento. Así se desprende de la propia definición del art. 1207, según el cual el desheredamiento es una disposición testamentaria. No puede hacerse en ninguna otra forma, ni aun por escritura pública. De esta característica se desprende que la voluntad del causante, en este aspecto, es revocable, pudiendo el causante dejar sin efecto esta sanción mientras viva, sin expresión de causa. 6) Debe indicarse en el testamento la causal por la cual se deshereda. Así se establece en el art. 1209, primera parte. El testador debe indicar específicamente la causal por la cual deshereda al legitimario, señalando los hechos que la constituyen. Naturalmente que no se exige al testador el conocimiento de la ley. Así, por ejemplo, no tendrá que decir que deshereda al legitimario por la causal cuarta del art. 1208; basta con que
indique los hechos constitutivos de la causal (Juan Andrés Orrego Acuña). • PREGUNTA Nº 3053. Causas legales de desheredamiento.
Respuesta: 1.- Cometer injuria grave contra la persona, honor y bienes del testador, su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. 2.- No haberle socorrido destitución, pudiendo.
en
estado
de
demencia
o
3.- Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. 4) Haberse casado sin consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo. 5.- Haber cometido delito que merezca pena aflictiva o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. La causa tiene que señalarse específica y nominativamente en el testamento, debiendo ser probada judicialmente en vida o después de la muerte del testador. No es necesario probarla en el caso del desheredado que no reclama su legítima en el plazo legal de cuatro (4) años, contados desde la apertura de la sucesión. Los ascendientes y el cónyuge pueden ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causales. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. • PREGUNTA Nº 3054. ¿Cuáles son los efectos del desheredamiento?
Respuesta: 1) El legitimario es privado de su legítima, de
todas las asignaciones por causa de muerte y de todas las donaciones que le haya hecho el «desheredado». 2) Las herencias del padre «desheredado» que pasan al hijo, forman su peculio adventicio extraordinario y el padre no puede usufructuar ni administrar dichos bienes. Este desheredamiento puede ser revocado total o parcialmente.
CAPÍTULO VII REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO
1. Revocación del testamento
• PREGUNTA Nº 3055. ¿Qué se entiende por revocación de un testamento?
Respuesta: Acto solemne mediante el cual el testador deja sin efecto, total o parcialmente, las disposiciones testamentarias anteriores, o establece en dicho acto disposiciones que son incompatibles con las del testamento
anterior. • PREGUNTA Nº 3056. ¿Qué crítica se puede formular a lo expresado en el inciso 1º del Artículo 1213?
Respuesta: Dicho artículo no presenta una redacción correcta porque el testamento solemne puede ser también revocado en forma tácita por otro testamento y, además, porque no hay dudas de que un testamento privilegiado puede ser revocado por un testamento solemne o privilegiado. El legislador debió haber expresado, derechamente, que todo testamento podrá revocarse, en todo o parte, por un testamento posterior. • PREGUNTA Nº 3057. Razones por las que un testamento puede no producir efectos o dejar de producirlos.
Respuesta: 1) El heredero repudia la herencia. Art. 1225; 2) El heredero se hace indigno o incapaz de suceder. Arts. 962 y siguientes; 3) Nulidad del testamento. Art. 1026; 4) Caducidad de los testamentos privilegiados. Arts. 1036, 1044, 1046, 1052 y 1053, 1212, 1216; 5) Destrucción del testamento cerrado. Ver Art. 1025; 6) Revocación y reforma del testamento. • PREGUNTA Nº 3058. ¿Cuáles son las características generales de la revocación?
Respuesta: 1.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente, en todo o en parte, por un testamento solemne o privilegiado;
2.- La revocación que se hiciere en testamento privilegiado (ver art. 1213) caducará con el testamento que la contiene y subsistirá la anterior; 3.- La revocación del testamento revocador no revive por esta revocación al primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria; 4.- La revocación puede ser: total o parcial y expresa o tácita. • PREGUNTA Nº 3059. ¿Vale aquella revocación que se hace en un testamento privilegiado?
Respuesta: Vale, porque la revocación puede hacerse por testamento de cualquier clase. (Art. 1213 Código Civil). • PREGUNTA Nº 3060. ¿Y si se revoca, a su vez, el testamento revocatorio, revive el primitivo testamento?
Respuesta: No, salvo que el testador lo diga expresamente en el nuevo testamento. (Art. 1214). • PREGUNTA Nº 3061. ¿Cómo o de qué clases puede ser la revocación?
Respuesta: -Total: testamento abolido quedando sin efecto sus disposiciones;
completamente,
-Parcial: se derogan algunas disposiciones, quedando otras vigentes; -Expresa: el testador declara explícitamente la derogación; -Tácita: si la incompatibilidad de las antiguas y nuevas disposiciones hace imposible que coexistan y sean ejecutadas en forma simultánea. • PREGUNTA Nº 3062. ¿Qué reglas especiales se aplican en la revocación de los legados?
Respuesta: Las señaladas en los Arts. 1135 inc. 2º e inc. 4º;
1127 y 1129.
2.- Reforma del testamento
• PREGUNTA Nº 3063. ¿Qué finalidad tiene la reforma del testamento?
Respuesta: Que los asignatarios puedan reclamar lo que legalmente les corresponde si el testador ha desconocido su derecho. Así, esta acción de reforma protege las legítimas y la cuarta de mejoras. No pretende invalidar el testamento, sino modificar las disposiciones que les perjudican, quedando con plena validez las demás disposiciones. • PREGUNTA Nº 3064. ¿A quién corresponde ejercer esta acción?
Respuesta: A los legitimarios; y a transmitido los derechos del legitimario.
quien
se
hayan
• PREGUNTA Nº 3065. ¿Cuáles son las características de la acción de reforma del testamento?
Respuesta: 1) Acción personal; 2) Acción patrimonial que puede renunciarse expresa o tácitamente, pero no en vida del causante; 3) Acción patrimonial que puede transferirse; 4) Acción prescriptible; 5) Deja sin efecto sólo una parte de éste (legítimas lesionadas), pero sobrevive en la parte de que el testador pudo disponer a su arbitrio. • PREGUNTA Nº 3066. ¿Contra quién se ejercita la acción?
Respuesta: Contra aquellos a quienes el testador ha instituido herederos o legatarios con perjuicio de los asignatarios forzosos. • PREGUNTA Nº 3067. ¿Qué plazo de prescripción tiene la acción de reforma del testamento?
Respuesta: Cuatro (4) años. (Arts. 1216 y 1209). • PREGUNTA Nº 3068. ¿En qué consiste la preterición?
Respuesta: Consiste en pasar en silencio a un legitimario sin asignarle lo que por ley le corresponde y sin desheredarle. (Ver inc. 1º del Art. 1218). Se entiende que el legitimario, objeto de la preterición, ha sido instituido heredero de su legítima, y conserva, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. El legitimario preterido tiene acción ordinaria para reclamar su legítima, la cual prescribe en 5 años.
CAPÍTULO VIII APERTURA DE LA SUCESIÓN, ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES
• PREGUNTA Nº 3069. ¿En qué consiste la apertura de la sucesión?
Respuesta: Hecho que autoriza a los herederos tomar posesión de los bienes del difunto, transmitiéndoles éste su propiedad. • PREGUNTA Nº 3070. ¿Cuáles son las medidas de seguridad señaladas por la ley para proteger los bienes hereditarios?
Respuesta: 1) Guarda y aposición de sellos. La Guarda es la custodia de las llaves del mueble o del lugar donde están colocados los bienes. La aposición de sellos consiste en colocar tiras de papel o género a muebles, piezas o casas, a fin de que no pueda abrirse sin romperlas. Esta medida la puede solicitar todo aquél que tenga interés en ello (heredero, legatario, acreedores). La diligencia la ordena el Juez que abre la sucesión. Termina cuando se practica el inventario y no procede si ya se ha efectuado inventario solemne. 2) La herencia yacente (Art. 1240). Para declararla es necesario, en primer lugar, la apertura de la sucesión; que pasen 15 días sin que haya sido aceptada por los herederos y, por último, que no se haya designado albacea con tenencia de bienes o que éste rechace el cargo dentro del
mismo plazo. Termina por la aceptación de la herencia (Art. 491) y por el depósito del producto de la venta de los bienes en arcas del Estado, de acuerdo al Art. 484. 3) La Facción de Inventario: enumeración de todos los bienes y obligaciones del difunto. Puede ser simple o solemne. Se practica por orden judicial y por funcionarios públicos con las solemnidades legales (Arts. 858 y 859 C.P.C.). La herencia y sus reglas particulares • PREGUNTA Nº 3071. Defina los términos, herencia yacente y herencia vacante.
Respuesta: «Herencia Yacente» es la declarada por resolución judicial al no haber sido aceptada por el heredero en todo o parte dentro del plazo de 15 días de abierta la sucesión, ni existir albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo. «Herencia Vacante» es la que, faltando otros herederos de mejor derecho, corresponde al Fisco. • PREGUNTA Nº 3072. De acuerdo a lo señalado en el Art. 2509 que establece que la prescripción ordinaria se suspende en favor de la herencia yacente, ¿se puede afirmar que esta última es una persona jurídica?
Respuesta: No, entre otras, por las siguientes razones: -La herencia yacente no es mencionada entre las personas jurídicas tratadas en el Título XXXIII del Libro I; -La herencia yacente, de acuerdo al Art. 481, es sólo el conjunto de los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada, y -El Art. 2346, dice que se puede afianzar «a una persona jurídica y a la herencia yacente». Si se le considerara
persona jurídica, la disposición sería redundante. • PREGUNTA Nº 3073. ¿Qué personas pueden solicitar la declaración de yacencia?
Respuesta: 1) Cónyuge sobreviviente; 2) Parientes o descendientes del difunto; 3) Cualquier persona interesada; 4) Juez, de oficio. • PREGUNTA Nº 3074. ¿Cuáles son las características de la herencia yacente?
Respuesta: -Es dativa siempre (nunca será testamentaria ni legítima); -Es curaduría de bienes, y no general; -El curador tiene facultades muy restringidas (sólo hace actos de conservación, paga deudas y cobra los créditos). • PREGUNTA Nº 3075. Causales de terminación de la herencia yacente.
Respuesta: 1) Si aparece el heredero aceptando la herencia; 2) Si el curador de ella, transcurridos 4 años desde el fallecimiento del causante, vende los bienes con autorización del juez, depositando el producto en arcas fiscales; 3) Si se agotan los bienes que forman parte de ella. • PREGUNTA Nº 3076. Defina los términos inventario simple e inventario solemne.
Respuesta: Inventario simple: Lista de bienes y deudas hecha por los interesados, sin sujeción a ninguna solemnidad. Inventario Solemne: El practicado, previa orden judicial, por
un funcionario público, con las solemnidades legales señaladas en el Art. 858 del Código de Procedimiento Civil. • PREGUNTA Nº 3077. ¿Quiénes tienen derecho de asistir al inventario?
Respuesta: El albacea, el curador de la herencia yacente, los presuntos herederos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito (Art. 1255). • PREGUNTA Nº 3078. ¿Cuál debe ser el contenido del inventario?
Respuesta: El inventario hará una relación de todos los bienes (raíces o muebles) particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de cantidad y calidad. Comprenderá, además, los títulos de propiedad, escrituras públicas o privadas, créditos y deudas del difunto de que hubiera comprobante o sólo noticia, libros de comercio y, en general, todos los objetos presentes, excepto los que carecieren notoriamente de valor o fuere menester destruir con fines morales (Ver Art. 382). • PREGUNTA Nº 3079. ¿Forman parte del inventario aquellos bienes de que el causante era mero tenedor y a cuya restitución estaba obligado?
Respuesta: Sí, de acuerdo a lo señalado en el art. 384. En todo caso, la inclusión de ellos en el inventario no es prueba de dominio, sino solamente constatación de que los bienes se encontraban en poder del causante (Art. 385). Aceptación y repudiación
• PREGUNTA Nº 3080. ¿Qué es la aceptación?
Respuesta: Acto mediante el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario (la repudiación es lo contrario). El legatario tiene dos alternativas: acepta o rechaza. El heredero tiene, además, una tercera: aceptar con beneficio de inventario. • PREGUNTA Nº 3081. ¿En qué casos se pierde la libertad de optar por la aceptación o repudio?
Respuesta: Caso 1: Cuando el heredero sustrae efectos pertenecientes a la sucesión. Se entiende que acepta (Art. 1231 inc. 1). Caso 2: Cuando el heredero se constituye en mora de declarar si acepta o repudia. Se entiende que repudia (Art. 1233). • PREGUNTA Nº 3082. ¿Desde cuándo puede hacerse la aceptación y la repudiación?
Respuesta: La aceptación, sólo desde que la asignación se difiere; La repudiación, desde que se abre la sucesión. • PREGUNTA Nº 3083. ¿Cuánto tiempo puede durar esta opción entre aceptar o repudiar?
Respuesta: La indecisión del asignatario puede causar perjuicio a tercero (Ej.: acreedores), por ello, debe optar en el plazo de 40 días contados desde la fecha de la demanda interpuesta por cualquier interesado en que los trámites se agilicen. Este plazo puede ser prorrogado por el juez hasta un año (Arts. 1232 y 1233). • PREGUNTA
Nº
3084.
¿La
aceptación
y
repudiación
admiten
modalidades?
Respuesta: No, deben ser puras y simples e indivisibles (Arts. 1227 y 1228). • PREGUNTA Nº 3085. ¿De qué formas puede ser la aceptación?
Respuesta: Expresa o tácita (Arts. 1241; 1242; 1243, y 1244). Esta regla se hace extensiva también a los legados. • PREGUNTA Nº 3086. ¿Cuándo se entiende que la aceptación de la herencia es expresa y cuándo tácita?
Respuesta: Cuando se toma el título de heredero (Art. 1241) es expresa, y cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar en su calidad de heredero, es tácita. • PREGUNTA Nº 3087. ¿Cómo debe ser la repudiación?
Respuesta: Generalmente debe ser expresa. • PREGUNTA Nº 3088. ¿Cuál es el caso de excepción en que la ley presume la repudiación?
Respuesta: Si el heredero se constituye en mora de declarar si acepta o repudia. En esta situación, debe entenderse que repudia. • PREGUNTA Nº 3089. ¿Son irrevocables la aceptación y repudiación?
Respuesta: Por regla general, sí (Arts. 1234 incs. 1, 2, y 1237). Excepcionalmente, la aceptación puede rescindirse (haber sido obtenida por fuerza o dolo y caso de lesión grave) en virtud de disposiciones testamentarias de las que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. • PREGUNTA Nº 3090. Dé ejemplos de actos que signifiquen aceptación.
Respuesta: Ejemplo 1: Enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, que no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero, aunque éste señale que no es su ánimo obligarse como tal; Ejemplo 2: Contestación a una demanda presentada contra el difunto; Ejemplo 3: Demanda de nulidad de un contrato celebrado por el difunto. • PREGUNTA Nº 3091. Explique los efectos retroactivos de la aceptación y repudiación.
Respuesta: Sus efectos se remontan al momento en que la herencia o legado de especie o cuerpo cierto se defirieron. Cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la delación, se supone que el heredero o legatario repudió cuando las respectivas asignaciones le fueron deferidas. (Art. 1239). • PREGUNTA Nº 3092. ¿Qué consecuencias trae la aceptación pura y simple de la herencia en lo que dice relación con la responsabilidad del heredero?
Respuesta: El heredero representa al causante y así le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (Art. 1245). Es responsable, sin limitaciones, de las deudas hereditarias, a menos que haya precedido a la aceptación inventario solemne. El beneficio de inventario
• PREGUNTA Nº 3093. ¿En qué consiste el beneficio de inventario?
Respuesta: Consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los
bienes que han heredado. Tiene por objeto poner un límite a la responsabilidad del heredero que acepta la herencia. • PREGUNTA Nº 3094. ¿Cuáles son los herederos que deben aceptar, necesariamente, con beneficio de inventario?
Respuesta: 1) El Fisco y todas las corporaciones y establecimientos públicos; 2) Quienes acepten en representación de aquellas personas imposibilitadas de hacerlo por sí mismas; 3) Todos los coherederos, si acaso no existe acuerdo en aceptar con este beneficio; 4) Herederos fiduciarios. • PREGUNTA Nº 3095. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que una persona goce del beneficio de inventario?
Respuesta: -Que el heredero lo declare expresamente. Excepción: Art. 1245 inc. 2º; -Que no se hayan ejecutado actos que signifiquen aceptación de la herencia. Ver Art. 1252; -Que se practique inventario. Ver Art. 1245; -El inventario debe ser fiel, completo y sin omisiones. (Ver Arts. 1256, 1257 y 1260 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 3096. ¿Qué sucede, si existiendo varios herederos (pluralidad), unos quieren aceptar con beneficio de inventario la herencia y otros no?
Respuesta: Todos son obligados a aceptar con beneficio de inventario (Art. 1248). • PREGUNTA Nº 3097. ¿Qué efectos produce el beneficio de inventario?
Respuesta: 1) El heredero responde no sólo de los bienes recibidos, sino también de aquellos que reciba en adelante; 2) Responde de los créditos, sin perjuicio de que justifique a los interesados el hecho de no haberlos podido cobrar y entregue las acciones y títulos insolutos; 3) Es responsable hasta de culpa leve por la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban; 4) Es responsable hasta el valor de la tasación por los bienes de la sucesión que no sean cuerpo cierto. 5) El principal efecto es el descrito en el art. 1247: ―El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado‖. • PREGUNTA Nº 3098. ¿Por qué causas termina el beneficio de inventario?
Respuesta: Por renuncia y por caducidad. (Ver Arts. 12 y 1256). • PREGUNTA Nº 3099. Beneficio de inventario y beneficio de emolumento. Diferencias.
Respuesta: 1.- Para el goce del beneficio de inventario se tiene que acompañar inventario de los bienes y debe hacerse forzosamente; en el beneficio de emolumento, mujer o marido pueden comprobar el exceso de contribución que se les exige por cualquier instrumento (caso del patrimonio reservado); 2.- La mujer goza del beneficio de emolumento de pleno derecho; el beneficio de inventario debe ser declarado en
forma expresa, aún cuando el Art. 1245, en su inciso 2º establece una presunción a favor del heredero que otorga inventario solemne; 3.- El derecho de abandonar los bienes para no tener responsabilidad, solamente se da en el beneficio de inventario. En todo caso, también puede tenerlo la mujer en el evento de haber renunciado a los gananciales, pero si ya los aceptó es irrevocable su decisión. • PREGUNTA Nº 3100. ¿Qué significa para el heredero el aceptar la herencia sin previo inventario solemne?
Respuesta: Responder ilimitadamente de las deudas hereditarias y testamentarias del causante (Art. 1245 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 3101. ¿Qué características debe tener el inventario?
Respuesta: Debe ser solemne, fiel, completo y exacto (Art. 1256). • PREGUNTA Nº 3102. ¿En qué situación quedan aquellos herederos que, debiendo aceptar necesariamente la herencia con beneficio de inventario, no lo hacen?
Respuesta: La respuesta la da el Art. 1250 inc. 3 del Código Civil. • PREGUNTA Nº 3103. ¿Hasta qué monto es responsable el heredero que acepta con beneficio de inventario?
Respuesta: Sólo hasta la concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado (Art. 1247). • PREGUNTA Nº 3104. Si el heredero paga con su propio dinero deudas de la herencia, ¿de qué forma puede obtener el reembolso de lo pagado?
Respuesta: Se subroga en los derechos de los acreedores
(Art. 1610), convirtiéndose en acreedor de la sucesión en lugar del acreedor a quien pagó. Así, el remanente de los bienes hereditarios, satisfechas las deudas, pertenece al heredero. • PREGUNTA Nº 3105. ¿Cuál sería la responsabilidad del heredero beneficiario?
Respuesta: Es responsable del valor de los bienes que hereda, detallados en el correspondiente inventario, incluyendo a los demás bienes que sobrevengan con posterioridad a la facción del inventario y de que no se tuvo noticia cuando se confeccionó (Art. 1257). También del valor de los créditos del causante (Art. 1258) y, por último, será responsable hasta de culpa leve en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. • PREGUNTA Nº 3106. ¿Por qué causas termina la responsabilidad del heredero beneficiario?
Respuesta: Por el abandono de los bienes hereditarios, y por invertir los bienes sucesorios en el pago de las deudas (Arts. 1261 y 1262). • PREGUNTA Nº 3107. En el caso de que el heredero abandone los bienes, ¿en qué momento se extingue su responsabilidad?
Respuesta: En el momento en que es aprobada su rendición de cuentas.
CAPÍTULO IX LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO
• PREGUNTA Nº 3108. ¿Cuáles son las acciones que puede hacer efectivas el heredero?
Respuesta: 1) Acción de petición de herencia, que nace directamente del derecho de herencia. 2) Acción reivindicatoria, que nace del dominio que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte desde la apertura de dicha sucesión. 3) Las acciones de que podía hacer uso el causante y que forman parte del patrimonio que el heredero hace suyo, exceptuando a las que emanan de derechos intransmisibles. 1. Acción de Petición de Herencia
• PREGUNTA Nº 3109. Defina la acción de petición de herencia.
Respuesta: Es la hecha efectiva por el heredero a fin de que le sea reconocido su derecho al total o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la forman y que están en poder del demandado, quien se ha atribuido la calidad de heredero. (Art. 1264). • PREGUNTA Nº 3110. ¿Quién(es) puede(n) intentar la acción de petición de herencia?
Respuesta: 1) El heredero (universal o de cuota); 2) El cesionario del derecho de herencia. Su ejercicio le está vedado al legatario. 3) Donatario de donación revocable a título universal. • PREGUNTA Nº 3111. ¿Cuáles son las características de la acción de petición de herencia?
Respuesta: Es una acción ―real‖ (deriva y protege un derecho real); universal (su objetivo consiste en la restitución de la herencia, que es una universalidad); ―divisible‖ (al existir coherederos, cada uno puede hacer uso de la acción, reclamando su cuota en la masa hereditaria); ―patrimonial‖ (susceptible de avaluarse en dinero porque se encuentra dentro del comercio jurídico y, por lo mismo, puede ser objeto de renuncia, transferencia, transmisión); y ―prescriptible‖. • PREGUNTA Nº 3112. ¿Qué acciones pueden intentar el legatario de especie o cuerpo cierto y el de género?
Respuesta: El legatario de especie o cuerpo cierto: la acción reivindicatoria, y el de género: la acción personal contra los
herederos. • PREGUNTA Nº 3113. El fallo que acoge la acción de petición de herencia produce diversas y recíprocas prestaciones entre el supuesto heredero y el verdadero. ¿Qué es necesario averiguar respecto al poseedor vencido, para diferenciar los efectos que se producen a raíz de dichas prestaciones mutuas?
Respuesta: Hay que averiguar si el poseedor vencido ha estado de buena o mala fe. Está de buena fe, por ejemplo, si se reputó heredero mediante un testamento ignorando que había sido revocado por otro posterior. Estará de mala fe, si entró a poseer sabiendo que existía otro pariente de grado más próximo y con derecho preferente para suceder. • PREGUNTA Nº 3114. ¿Cuáles son los efectos que produce el reconocimiento en juicio de la calidad de heredero del que ejercita la acción de petición de herencia?
Respuesta: -Respecto de la herencia en sí. Se restituyen las cosas hereditarias, vale decir, las cosas corporales, incorporales y las de que el causante era mero tenedor como arrendatario, acreedor prendario, comodatario, etc. y los aumentos que haya experimentado la herencia. -Respecto de los frutos. Si el poseedor estaba de buena fe, conserva los frutos percibidos antes de contestar la demanda. Si estaba de mala fe, es obligado a la devolución total de esos frutos, y no solamente de aquellos percibidos, sino los que con mediana inteligencia y actividad hubiese podido percibir el dueño, de haber estado la cosa en su poder. -Respecto de las mejoras. Al poseedor vencido (de buena o mala fe) deben abonársele las mejoras necesarias. Al poseedor de buena fe se le abonan las mejoras útiles,
siempre que hayan sido ejecutadas antes de la contestación de la demanda. En cuanto a las mejoras voluptuarias, no se abonan ni al poseedor de buena fe ni al de mala fe. • PREGUNTA Nº 3115. ¿Cómo se determina la responsabilidad del poseedor vencido en la enajenación o deterioro de los bienes hereditarios?
Respuesta: Hay que averiguar si éste estuvo de buena o mala fe cuando enajenó o deterioró algún bien. • PREGUNTA Nº 3116. ¿Qué artículos del Código Civil son aplicables a la respuesta señalada para la pregunta anterior?
Respuesta: Los artículos 1267 y 906 inc. 2º. • PREGUNTA Nº 3117. ¿Tiene derecho el poseedor vencido a que se le abonen las mejoras que ha hecho en los bienes?
Respuesta: Se aplican las reglas del Art. 1266 (acción reivindicatoria). Al poseedor de buena fe se le abonan las mejoras útiles (Art. 909); al poseedor de mala fe solamente le es permitido llevarse materiales que pueda separar sin detrimento de la cosa y que el heredero se rehúse a pagar (Art. 910). Al poseedor de buena o mala fe no se le abonan las mejoras voluptuarias; sólo se puede llevar los materiales en las condiciones señaladas precedentemente. Las mejoras necesarias deben abonarse al poseedor de buena o mala fe. • PREGUNTA Nº 3118. ¿Son válidos los actos ejecutados por el heredero aparente (vencido en el juicio de partición de herencia) mientras estuvo en po-sesión?
Respuesta: En doctrina, se distinguen tres situaciones y solamente la primera de ellas está prevista en la ley. Son: 1ª) El Pago al heredero aparente, de créditos hereditarios. El Art. 1576 inc. 2º dice que es válido ese pago. 2ª) Los actos de administración ejecutados por el poseedor.
De acuerdo a los principios generales, no serían válidos, pero la doctrina dice lo contrario. 3ª) Los actos de disposición del supuesto heredero. Se aplican los principios generales, «nadie puede transferir más derechos que los que le pertenecen», o sea, no serían propiamente inválidos estos actos sino que inoponibles al verdadero heredero (en todo caso es discutible). • PREGUNTA Nº 3119. ¿En cuánto tiempo prescribe la acción de petición de herencia?
Respuesta: Se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, o sea, en diez (10) años y, excepcionalmente, en cinco (5) años para el heredero putativo. “(Arts. 2512 y 1269) • PREGUNTA Nº 3120. ¿Qué se entiende por heredero putativo?
Respuesta: Heredero aparente que no es en realidad heredero, pero a quien se ha concedido la posesión efectiva de la herencia y que tiene, como justo título, el decreto judicial que se la otorga. • PREGUNTA Nº 3121. Acción de petición de herencia y acción de reforma del testamento. Diferencias.
Respuesta: 1) La acción de petición de herencia puede presentarse en la sucesión testamentaria o abintestato; la de reforma, sólo en sucesión testamentaria; 2) La acción de petición de herencia es real; la de reforma es personal; 3) La acción de petición de herencia corresponde a cualquier heredero, sea o no legitimario; la de reforma, corresponde única y exclusivamente al legitimario;
4) La acción de petición de herencia tiene, como objetivo de la litis, la restitución de las cosas singulares de que el demandado está en posesión; en la de reforma, tal objeto es la posesión; 5) La acción de petición de herencia prescribe en 5 ó 10 años de acuerdo a los casos; la acción de reforma prescribe en 4 años, desde que se tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario y, además, se suspende en favor de los incapaces.
2. Acción reivindicatoria del heredero
• PREGUNTA Nº 3122. ¿En qué consiste la acción reivindicatoria vindicatoria del heredero?
Respuesta: Es la que entabla el heredero que trata de recobrar la posesión de bienes hereditarios poseídos por otra persona que no pretende ser heredero (Arts. 890; 891; 892, y 1268). • PREGUNTA Nº 3123. Paralelo entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria.
Respuesta: 1.- La acción de petición de herencia corresponde al heredero y en el juicio se discute la calidad de heredero. La acción reivindicatoria es propia del dueño y en el juicio se discute sobre el derecho de propiedad. 2.- La acción de petición de herencia tiene como fin se reconozca, al que la hace efectiva, su condición de heredero y se le restituyan las cosas hereditarias. La acción
reivindicatoria persigue recobrar la posesión de cosas singulares que el dueño no posee. 3.- La acción de petición de herencia se dirige contra el que posee en calidad de heredero, desconociendo esta calidad al acto. La acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor cuya posesión tiene, como antecedente, cualquier título que no sea la condición de heredero. 4.- La acción de petición de herencia prescribe a los 10 años o cinco (5) años. La acción reivindicatoria, en un plazo que va de dos (2) a diez (10) años. • PREGUNTA Nº 3124. ¿Cuándo procede la acción de partición?
Respuesta: Procede cuando un heredero reclama su parte y, tanto su condición de heredero como la cuota que le corresponde, no son discutidas por los demás partícipes. Es imprescriptible.
CAPÍTULO X LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
• PREGUNTA Nº 3125. ¿Qué son los ejecutores testamentarios o albaceas?
Respuesta: Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (Art. 1270). • PREGUNTA Nº 3126 Señale las diferencias existentes entre el albaceazgo, considerado generalmente como un mandato de naturaleza especialísima (en doctrina), y el mandato.
Respuesta: 1) El albaceazgo nace al morir el testador, hecho este último que, generalmente, pone fin al mandato ordinario. 2) El albaceazgo es una declaración unilateral de voluntad y el mandato es un contrato. 3) El albaceazgo es siempre solemne (testamento). El mandato es generalmente consensual, salvo excepción. 4) El albacea debe ser persona plenamente capaz. El mandatario puede ser relativamente incapaz. 5) El albaceazgo, instituido en un testamento, será revocable por otro testamento posterior, pero muerto el testador se torna irrevocable; el mandato es revocable. • PREGUNTA Nº 3127. Señale las características del albaceazgo.
Respuesta: 1ª) Es un cargo personalísimo. Se funda en la confianza que la persona del albacea representa para quien
testa. 2ª) Es intransmisible e indelegable (Arts. 1279 y 1280). 3ª) Es de derecho estricto. Las facultades y obligaciones de los ejecutores testamentarios se encuentran determinadas por ley). 4ª) Es remunerado y temporal. Su monto lo fija el testador o el juez en subsidio. En cuanto al tiempo de duración, es fijado por el testador, la ley o el juez, de acuerdo al caso. 5ª) Es voluntario. El albacea designado acepta o rechaza libremente el cargo, pero al excusarse, ya no es digno de suceder. 6ª) Es solemne. Sólo se constituye por testamento (Art. 1270). • PREGUNTA Nº 3128. ¿Cuáles son las diversas clases de albaceas que existen?
Respuesta: I.- En cuanto a la manera como se constituye el albaceazgo: testamentarios (designados por el testador); legítimos (designados por ley) o dativos (designados por el juez); II.- En cuanto a las facultades del albacea: con tenencia de bienes y sin tenencia de bienes; III.- En cuanto a la extensión del cargo: universales (ejecutan todas las disposiciones del testador) o particulares (ejecutan determinadas disposiciones); IV.- En cuanto a la naturaleza del encargo: propiamente tales y fiduciarios (cumplen encargos secretos del testador);
V.- En cuanto a su número: uno o varios (importante en los efectos de la responsabilidad). El Código sólo conoce los albaceas testamentarios. • PREGUNTA Nº 3129. Estando sometido el albaceazgo a reglas especiales, dé ejemplos de personas que no pueden ser albaceas.
Respuesta: No pueden ser albaceas los ciegos, mudos, dementes, fallidos, analfabetos, los de mala conducta, los condenados a penas aflictiva, aquellos a quienes se les ha privado de ejercer patria potestad, etc. (Arts. 497 y 498). • PREGUNTA Nº 3130. En caso de pluralidad de albaceas, ¿cómo actúan?, ¿de qué clase es su responsabilidad?
Respuesta: Obrarán de consuno y el juez dirimirá las posibles discordias que entre ellos se produzcan. La responsabilidad es solidaria, a menos que el testador los hubiere exonerado de ella o se hayan dividido sus atribuciones por este último o por el juez. • PREGUNTA Nº 3131. ¿Cuáles son, en líneas generales, los deberes y obligaciones del albacea?
Respuesta: Conservar y asegurar los bienes, avisar al público de la apertura de la sucesión, formar la hijuela pagadora de deudas (Arts. 1284 a 1287; 1336). • PREGUNTA Nº 3132. El albacea sin tenencia de bienes. Facultades.
Respuesta: -Facultades conservativas: 1) Asegurar los bienes hereditarios. Arts. 1284 y 1222; 2) Hacer inventario solemne. Arts. 1284 y 1766; 3) Dar aviso de la apertura de la sucesión mediante tres avisos en un diario de la comuna, capital de provincia o
capital de región. Art. 1285; 4) Exigir en la partición de bienes la formación de una hijuela pagadora de deudas conocidas, se le haya o no encomendado la obligación de cancelar las deudas. -Facultades relacionadas con la ejecución del testamento: Pago de los legados. (Arts. 1290 a 1292), y pago de las deudas hereditarias. (Arts. 1286 a 1289). • PREGUNTA Nº 3133. ¿Cuáles son las facultades y obligaciones del albacea con tenencia de bienes?
Respuesta: Facultades: Por regla general, tiene las obligaciones y facultades del albacea sin tenencia de bienes y que el curador de bienes. En ese último caso, no debe rendir caución, sino en el evento que señala el Art. 1297, y sólo será obligado a rendir caución en el evento planteado por esta última disposición. Obligaciones: Responde de culpa leve; tiene la obligación de rendir cuentas del albaceazgo; la obligación de pagar el saldo resultante en su contra, o cobrar el que resulte a su favor, de acuerdo a las reglas establecidas para tutores y curadores. Art. 424. • PREGUNTA Nº 3134. ¿Cómo debe proceder el albacea para el pago de deudas hereditarias?
Respuesta: El albacea deberá consultar dicho pago con los herederos o con el curador y éstos podrán oponerse. En este caso, el albacea esperará que se decida la contienda trabada entre el acreedor y los herederos o el curador. • PREGUNTA Nº 3135. Estando facultado el albacea para pagar las deudas, se retrasa. ¿Pueden los acreedores intentar acción en contra de los herederos?
Respuesta: Sí, pueden optar entre dirigir su acción contra el
albacea o contra los herederos (Art. 1289). • PREGUNTA Nº 3136. ¿Pueden los herederos descartar al albacea y pagar ellos mismos los legados?
Respuesta: Sí, pueden hacerlo y luego mostrar al albacea las cartas de pago (Art. 1290 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 3137. En caso de que el pago de deudas y legados haga necesaria la venta de bienes, ¿cómo debe proceder el albacea?
Respuesta: Debe vender primero los muebles y subsidiariamente los inmuebles con la «anuencia» de los herederos presentes. En el caso de venta de bienes raíces y muebles preciosos, es necesario decreto del juez. Se prohíbe al albacea, cónyuge, ascendientes y descendientes de éste, la compra de bienes raíces sucesorios. • PREGUNTA Nº 3138. ¿Puede el albacea sin tenencia de bienes pagar deudas hereditarias?
Respuesta: No, a menos que el testador se lo haya encomendado expresa-mente. • PREGUNTA Nº 3139. ¿Puede el albacea sin tenencia de bienes pagar legados?
Respuesta: Para el caso en que el testador no haya dispuesto que dicho pago lo debe hacer determinado heredero o legatario, le corresponderá efectuarlo al albacea sin tenencia de bienes. • PREGUNTA Nº 3140. ¿De qué clase de culpa responde el albacea?
Respuesta: Responde de culpa leve. • PREGUNTA Nº 3141. ¿Cuáles son las causales de término de albaceazgo?
Respuesta: 1) Vencimiento del plazo señalado por el
testador, ley o ampliado por el juez. 2) Cumplimiento del cargo. 3) Muerte o renuncia del albacea. 4) Incapacidad sobreviniente. 5) No aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez. 6) Remoción del albacea (Arts. 1307, 1275 y 1276). • PREGUNTA Nº 3142. ¿En qué consiste la rendición de cuentas que debe hacer el albacea, luego de cesar en su cargo?
Respuesta: Debe informar la manera cómo ha cumplido su cometido. Esta obligación pasa a los herederos en caso de muerte del albacea. La cuenta tiene que ser documentada, justificando las entradas y gastos de la misma. • PREGUNTA Nº 3143. ¿Qué se entiende por albacea fiduciario?
Respuesta: Es aquella persona a quien el testador hace el encargo, secreto y confidencial, de invertir en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que podría disponer libremente (Art. 1311). No está obligado a rendir cuentas; ello traería consigo la revelación del secreto del encargo. • PREGUNTA Nº 3144. ¿Cuáles son los requisitos de validez del albaceazgo fiduciario?
Respuesta: Condiciones subjetivas: 1) El nombramiento debe hacerse en el testamento; 2) El albacea debe tener doble capacidad: para ser albacea y legatario. Art. 1312. Condiciones objetivas: 1) Que se haga un encargo secreto y confidencial;
2) Que se exprese en el testamento las especies o suma destinadas al encargo secreto y que no puede ser mayor a la mitad de cuanto el testador pudiere disponer como él desee. Arts. 1312 Nº 3 y 1313. • PREGUNTA Nº 3145. ¿Cuáles son las obligaciones del albacea fiduciario?
Respuesta: 1] Caución juratoria. Debe jurar ante el juez: a) Que no tiene encargo de hacer pasar parte de los bienes a personas incapaces de suceder; b) Que los bienes del encargo no se invertirán en objeto ilícito; c) Que ejercerá fiel y legalmente el cargo, cumpliendo con la voluntad del testador. Art. 1314. 2] Fianza. A solicitud de herederos, albacea general o curador de la herencia yacente y con justo motivo. Ascenderá a la cuarta parte de los bienes que por razón del encargo recibe. Arts. 1315 y 1316. • PREGUNTA Nº 3146. ¿Por qué causas termina el albaceazgo fiduciario?
Respuesta: -Por iguales razones de término del albaceazgo en general; -Por negarse el albacea a prestar juramento; y 3) Por cumplimiento del encargo por parte del albacea.
CAPÍTULO XI LA PARTICIÓN DE BIENES
Generalidades • PREGUNTA Nº 3147. ¿Qué es la partición de bienes?
Respuesta: Conjunto complejo de actos encaminados a
poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. [Manuel Somarriva Undurraga]. • PREGUNTA Nº 3148. ¿Cómo se clasifica la indivisión?
Respuesta: La indivisión puede ser: A título singular. Copropiedad; y a título universal. Comunidad. • PREGUNTA Nº 3149. ¿A qué materias se aplican las reglas de la partición?
Respuesta: -Liquidación de la comunidad hereditaria; -Liquidación de la sociedad conyugal; -Liquidación de comunidad; y
cosas
comunes
del
cuasicontrato
de
-Liquidación de sociedades civiles. [Art. 227 del Código Orgánico de Tribunales]. • PREGUNTA Nº 3150. ¿Cuáles son las características de la partición?
Respuesta: 1) Es personal; 2) Es imprescriptible e irrenunciable; 3) Es un derecho absoluto; 4) A través de ella no se declara una situación existente y controvertida, sino que produce una transformación de una situación jurídica, al radicarse los derechos de los coasignatarios indivisos en bienes determinados; 5) La acción de partición supone litis consorcio necesaria.
• PREGUNTA Nº 3151. Señale casos en que no es posible solicitar la partición.
Respuesta: -Casos de susceptibles de partición:
indivisión
forzada.
No
son
a) Los lagos de dominio privado (Art. 596, 597); b) La propiedad fiduciaria (Art. 750, 751); c) Las servidumbres activas y pasivas (Arts. 825, 826 y 827); d) Derechos que se tengan sobre tumbas y mausoleos; e) Edificios divididos en pisos y departamentos respecto de las cosas de uso común; y f) La medianería; -Casos en que se hubiere pactado la indivisión, de acuerdo a la facultad que otorga el Art. 1317; y -El consignatario bajo condición suspensiva. • PREGUNTA Nº 3152. ¿Cuáles son los titulares de la acción de partición?
Respuesta: 1) Los comuneros; 2) Los herederos; 3) El cesionario de los derechos de cualquiera de los coasignatarios. • PREGUNTA Nº 3153. Señale algunas causas que pueden provocar o hacer surgir el estado de comunidad o indivisión.
Respuesta: Muerte de una persona que deja varios herederos; adquisición de una cosa en común; disolución de una sociedad. • PREGUNTA Nº 3154. ¿Cuáles son las diligencias previas a la partición?
Respuesta: 1.- Apertura, publicación y protocolización del testamento, si se trata de una sucesión testamentaria. Arts. 1009, 1020 y 1025; 866 del C.P.C.; 417 del C.O.T.; 2.- Obtención de la posesión efectiva, en el juzgado civil, si es testamentaria o ante el Registro Civil e Identificación, si es abintestato; 3.- Inventario y tasación de los bienes integrantes de la comunidad. Arts. 1335, 1765, 1284 y 1766 del C.C.; y Arts. 414 y Ss., del C.P.C.; 4.- Nombramiento de curador a incapaces en determinados casos, como por ejemplo: Arts. 154 y 263. • PREGUNTA Nº 3155. ¿Qué hechos ponen término al estado de indivisión?
Respuesta: -Destrucción de la cosa común; -Reunión de todas las cuotas de los comuneros en poder de una sola persona; -División del haber común (Art. 2312). • PREGUNTA Nº 3156. ¿Cuál es el tiempo máximo que puede durar un pacto de indivisión?
Respuesta: No puede tener efecto por un plazo superior a cinco (5) años. Cumplido ese término, podrá renovarse. • PREGUNTA Nº 3157. Los partícipes convienen expresamente permanecer indivisos durante 8 años. ¿Es válido o nulo dicho pacto?
Respuesta: Es válido por los cinco años e inoponible en el exceso (3 años). • PREGUNTA Nº 3158. ¿Cómo se puede definir la acción de partición y cual es la crítica que se formula?
Respuesta: Concepto: Es la que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión. Crítica: Es el derecho de provocarla. No es muy exacta esta denominación porque la partición no supone, necesariamente, un juicio. (Rubén Celis Rodríguez). Pueden hacerla el causante o los interesados amigablemente. El Código, en todo caso, no conoce la expresión y habla de pedir la partición (Arts. 1317 y 1319) o de «provocar» la partición (Art. 1322 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 3159. ¿Prescribe la acción de partición?
Respuesta: Mientras dure la indivisión, la acción de partición puede hacerse efectiva y no prescribe. Dura tanto como la indivisión, pero no podría sobrevivirla. • PREGUNTA Nº 3160. ¿Quiénes pueden deducir la acción?
Respuesta: -Herederos (Los partícipes de la comunidad); -Los herederos de los coasignatarios (Art. 1321); y -El cesionario de los derechos de cualquiera de los coasignatarios. • PREGUNTA Nº 3161. ¿Puede ejercer la acción de partición un coasignatario cuyo derecho está subordinado a una condición suspensiva?
Respuesta: No, la condición suspensiva impide que nazca el derecho. (Art. 1319). Ello, en todo caso, no impide que los demás partícipes soliciten la partición, pero siempre que aseguren «competentemente al asignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda». (Art. 1319). • PREGUNTA Nº 3162. ¿El cesionario de una cuota en la comunidad, tiene derecho a deducir la acción de partición?
Respuesta: Sí, y puede proceder a la partición en iguales términos que el partícipe de quien adquirió dicha cuota (Art. 1320). • PREGUNTA Nº 3163. Refiérase a los derechos del cónyuge en la partición de bienes.
Respuesta: La disposición legal del Art. 1318 inciso 2º, protege al cónyuge, estableciendo que la partición será contraria a derecho si no se respeta la disposición allí señalada. La regla 10ª del Art. 1337, señala que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota en la herencia se le entere, con preferencia, a través de la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que viva, y que sea o haya servido como vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, pero siempre que ellos formen parte del patrimonio del causante. • PREGUNTA Nº 3164. ¿Cuáles son las maneras o modos de efectuar la partición?
Respuesta: 1) Por el causante o testador; 2) Por los coasignatarios de común acuerdo; y 3) Por un partidor (materia de juicio arbitral). • PREGUNTA Nº 3165. El causante y la partición.
Respuesta: La puede hacer por acto entre vivos o por testamento (Art. 1318). Por acto entre vivos no requiere de ninguna formalidad, mientras que por testamento necesita hacerse con todas las solemnidades del acto testamentario. Esta partición que hace el causante debe respetar el derecho de los legitimarios, demás asignatarios forzosos; también el
derecho de los acree-dores y formar hijuela pagadora de deudas (Art. 1336). Cuando haya personas ausentes que no han nombrado apoderado o personas sujetas a tutela o curaduría, se requiere autorización judicial (Art. 1342). • PREGUNTA Nº 3166. ¿Qué sucede con la tasación de los bienes si el causante tiene legitimarios?
Respuesta: Aplicándose estrictamente la regla del Art. 1197, sería imposible para el que tiene legitimarios hacer la partición, ya que no se concibe esta última sin previa tasación de especies. Por ello, y con el fin de que la facultad conferida por el Art. 1318, no sea letra muerta, debe el causante poder tasar aun las especies que adjudique en pago de legítimas. • PREGUNTA Nº 3167. ¿Qué requisitos debe cumplir la partición hecha por los interesados?
Respuesta: 1) Que concurran todos los partícipes al acto. 2) Que no se presenten cuestiones previas que resolver. 3) Que exista acuerdo sobre la forma de practicar la división. 4) Que se tasen los bienes por peritos (puede omitirse). 5) Que se apruebe judicialmente la partición del mismo modo que si se procediere ante un partidor, si hay incapaces y ausente que no nombró apoderado; 6) Por escritura pública, no obstante ser consensual para las inscripciones del Art. 688. Art. 1325. • PREGUNTA Nº 3168. ¿A qué solemnidades debe someterse la partición hecha por los interesados?
Respuesta: La ley no dice nada al respecto, pero del Art. 54, letra d), Ley 16.271, se concluye que debe hacerse por escritura pública. 1. El partidor
• PREGUNTA Nº 3169. ¿Qué es un partidor?
Respuesta: Es un árbitro de derecho (arbitrador o árbitro mixto), nombrado por el causante, por coasignatarios de común acuerdo o por el juez. • PREGUNTA Nº 3170. Requisitos que debe reunir el árbitro para ser partidor.
Respuesta: -Saber leer y escribir y ser mayor de edad; - Título de abogado y patente profesional al día. - Tener la libre disposición de sus bienes. - No tener la calidad de juez letrado, ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones o Corte Suprema, notario o funcionario auxiliar de la administración de justicia. • PREGUNTA Nº 3171. ¿Qué se entiende por árbitro de derecho, árbitro arbitrador y árbitro mixto?
Respuesta: Árbitro de derecho: quien emite su fallo con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las normas establecidas para los jueces ordinarios, según sea la naturaleza de la acción que se deduce. La regla general es que los árbitros sean de derecho.
Árbitro arbitrador: quien falla según lo que su prudencia y equidad le dictaren. Sólo están obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo, las normas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas no hubieran expresado nada, a las establecidas para ese caso en el Código de Procedimiento Civil. Árbitro mixto: quien tramita como árbitro arbitrador en lo relativo al procedimiento y falla como árbitro de derecho. • PREGUNTA Nº 3172. ¿Quién(es) puede(n) nombrar al partidor?
Respuesta: 1) El causante; 2) Los coasignatarios, y 3) El juez (el del último domicilio del causante). • PREGUNTA Nº 3175. ¿Pueden los partícipes revocar el nombramiento de partidor hecho por el causante?
Respuesta: Sí, con tal que lo acuerden en forma unánime (Art. 241 C.O.T.). • PREGUNTA Nº 3174. ¿Es competente el partidor (nombrado por el causante) para liquidar la sociedad conyugal de que el difunto fue socio?
Respuesta: No, a menos que consienta en ello el cónyuge sobreviviente o sus herederos. Sólo es competente para partir la herencia que queda cuando fallece el causante. • PREGUNTA Nº 3175. ¿Qué requisitos son necesarios para que opere el nombramiento de partidor hecho por los coasignatarios?
Respuesta: Acuerdo unánime y que conste por escrito (Art. 1325 inc. 3º, y Art. 234 C.O.T.). • PREGUNTA Nº 3176. ¿Qué ocurre si al momento de la designación de partidor hay incapaces entre los partícipes?
Respuesta: En este caso, el partidor designado debe ser, necesariamente, un árbitro de derecho y su nombramiento se someterá a la aprobación de la Justicia Ordinaria. • PREGUNTA Nº 3177. Si se suscitara oposición al nombramiento de partidor hecho por el juez, ¿cómo se resuelve procesalmente dicha oposición?
Respuesta: Debe resolverse previamente al nombramiento y lo lógico sería que ella se tramitará como juicio sumario en conformidad a lo dispuesto en el Art. 680 C.P.C. • PREGUNTA Nº 3178. La presencia de incapaces hace necesaria la aprobación judicial del nombramiento de partidor (cuando no ha sido hecho por el juez). Señale una excepción a esta regla.
Respuesta: Cuando el nombramiento se hubiere hecho por la justicia, situación en que la aprobación no tiene sentido. • PREGUNTA Nº 3179. ¿Cómo debe ser la aceptación que hace del cargo el partidor?
Respuesta: Debe ser expresa y jurar que lo desempeñará fielmente (Art. 1328). No puede obligársele a aceptar este cargo contra su voluntad, pero si nombrado en el testamento lo rechaza, se hace indigno de suceder, a menos que pruebe inconveniente grave. • PREGUNTA Nº 3180. ¿Cuál es el plazo que tiene el partidor para desempeñar su cargo?
Respuesta: Tiene un plazo de dos (2) años para efectuar la partición, los que se cuentan desde su aceptación. Este plazo no podrá ser ampliado por el testador. Los coasignatarios pueden ampliarlo o restringirlo. (Ver Art. 1332 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 3181. ¿Cuál es la sanción por omitir el juramento?
Respuesta: Ello ocasiona nulidad procesal y puede reclamarse mediante el incidente de nulidad o a través del Recurso de Casación (incompetencia del tribunal), recurso que solamente procede mientras el laudo no esté ejecutoriado y dentro de los plazos legales. • PREGUNTA Nº 3182. ¿De qué clase de culpa responde el partidor?
Respuesta: Responde hasta de culpa leve. • PREGUNTA Nº 3183. ¿Qué sanción(es) recibe el partidor en caso de prevaricación?
Respuesta: Sanciones penales que acarrea el delito (Arts. 223 a 227 Código Penal); indemnización de perjuicios; se hace indigno de suceder, perdiendo además las asignaciones que se le hubieren hecho y el derecho a que se retribuya su trabajo. • PREGUNTA Nº 3184. ¿Qué otras obligaciones y responsabilidades tiene el partidor?
Respuesta: Está obligado a formar las respectivas hijuelas para cancelar las deudas existentes. Si no lo hiciere, se hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. También está obligado a velar porque se reserven bienes suficientes para pagar el impuesto de herencia. Si no lo hace, recibirá las sanciones que impone el Art. 59 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones.
2. El juicio de partición
• PREGUNTA Nº 3185. ¿Qué cuestiones son de la exclusiva competencia del
partidor?
Respuesta: Todas aquellas cuestiones que tengan como fin liquidar la herencia, determinando así lo que corresponde a cada asignatario y distribuyendo los bienes entre ellos de una forma proporcional a sus derechos. (Ej.: ―decidir si una donación es hecha a título de mejora o de legítima‖). • PREGUNTA Nº 3186. ¿De qué cuestiones jamás puede conocer el partidor?
Respuesta: Las controversias sobre derechos a la sucesión; y las cuestiones sobre derechos exclusivos en la propiedad de algunos objetos. (Arts. 1330 y 1331 C.C. y 148 del C.O.T.). • PREGUNTA Nº 3187. ¿Cuándo procede la suspensión de la partición?
Respuesta: - Cuando la alegación acerca del dominio exclusivo de bienes recaiga sobre una parte considerable de la masa partible, no señalada por la ley, que deberá apreciar el juez. - Cuando se solicite la suspensión por quienes representen más del 50% de la masa. - Cuando la suspensión sea decretada por el juez. • PREGUNTA Nº 3188. ¿De qué cuestiones puede conocer el partidor o la Justicia Ordinaria?
Respuesta: 1) Formación e impugnación de inventarios y tasaciones; 2) Las cuestiones relativas a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y lo referente a los honorarios de estas personas;
3) Cuestiones sobre cese de goce gratuito de la cosa indivisa; 4) Los derechos que tengan que hacer valer los terceros acreedores sobre los bienes comprendidos en la partición; 5) Las cuestiones relacionadas con el cumplimiento del laudo y ordenata, a elección de la que pida el cumplimiento. Arts. 651 y 656 C.P.C. y 1331 C.C. • PREGUNTA Nº 3189. Señale algunas características generales del Juicio particional.
Respuesta: 1.- Fundamental en este juicio es la voluntad de las partes; 2.- Es un juicio con características de contrato (Art. 1348); 3.- Es un juicio doble (comuneros pueden actuar como demandados o demandantes); 4.- Se tramita en el sitio designado al constituirse el compromiso y prima la voluntad de los interesados; 5.- Es un juicio de cuantía indeterminada; 6.- Es un juicio de arbitraje forzoso; y 7.- No procede el abandono de procedimiento. • PREGUNTA Nº 3190. ¿Cuál es el procedimiento a seguir por el partidor, una vez que acepta el cargo?
Respuesta: -Se dicta una resolución ordenando tener por constituido el compromiso, designa actuario y cita a las partes a comparendo para un día determinado; -El Juicio Particional se tramita en audiencias verbales. No obstante, se pueden presentar peticiones escritas, si así lo
exige la naturaleza o importancia de la materia (Art. 649 C.P.C.); -En el primer comparendo se dejan sentadas las bases fundamentales de la partición. Así, se identifica a todos los partícipes y sus representantes; el objeto de la partición, se aprueba el inventario, si lo hay, etc.; -De todo lo obrado se levanta un acta firmada por el partidor, partícipes y el actuario; y 5ª Se precisa el objeto de la partición. • PREGUNTA Nº 3191. ¿Cuántas clases de comparendos existen en el Juicio de Partición?
Respuesta: 1) Primer comparendo: En él se acostumbra, una vez aceptado el cargo y juramentado, declarar por constituido el compromiso, designar actuario y organizar la partición (Se notifica personalmente por ser la 1ª resolución del juicio); 2) Comparendos ordinarios: Son celebrados periódicamente en fechas prefijadas de común acuerdo, o a falta de acuerdo, por el partidor. Pueden adoptarse, válidamente, acuerdos sobre cualesquiera asuntos comprendidos en la partición, aunque no estén presentes todos los interesados, con las salvedades indicadas en el Art. 650 del C.P.C; y 3) Comparendos extraordinarios: Convocados a petición de parte o por el partidor sobre materias determinadas, siendo indispensable la previa notificación a los interesados. • PREGUNTA Nº 3192. ¿Cuáles son los cuadernos de la partición?
Respuesta: De actas o principales; De documentos; y De incidentes (Art. 652 inc. 2º C.P.C.).
• PREGUNTA Nº 3193. Regularmente la tasación tiene que hacerse por peritos. ¿Qué circunstancias deben darse para prescindir de esa avaluación pericial, aunque haya incapaces entre los partícipes?
Respuesta: Además del acuerdo unánime de los interesados: - Que sean bienes muebles; - Que los antecedentes de autos justifiquen la apreciación hecha por las partes; - Que se trate de fijar un mínimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños. • PREGUNTA Nº 3194. ¿Quién(es) debe(n) soportar los gastos de la partición?
Respuesta: Serán de cargo de los interesados en ella, a prorrata de sus respectivos derechos (Art. 1333). Constituyen una baja general de la herencia. (Art. 959 Nº 1). • PREGUNTA Nº 3195. ¿De qué operaciones previas requiere la partición en caso de sucesión testamentaria?
Respuesta: 1ª) Si es una sucesión testamentaria, debe procederse a la apertura del testamento cerrado del difunto, publicación del testamento abierto ante testigos o poner por escrito el testamento verbal. 2ª) Será necesario, también, pedir la posesión efectiva de la herencia del causante. 3ª) Finalmente se debe practicar el inventario de bienes y proceder a tasarlos (Arts. 651 inc. 1º del C.P.C.; 1335 C.C. y 657 C.P.C.). • PREGUNTA Nº 3196. ¿Cuáles son las dos operaciones fundamentales en la partición de bienes?
Respuesta: La Liquidación y distribución. (Art. 1337 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 3197. ¿Qué se entiende por liquidación y distribución? Dé ejemplos.
Respuesta: Liquidación: Consiste en determinar a cuánto ascienden los bienes comunes y la cuota que en esta suma le corresponde a cada comunero. Ejemplo: A tiene la cuarta parte de la herencia y asciende a $ 25.000.000, B posee la mitad de la herencia que asciende a $ 50.000.000. Distribución: Es la repartición de bienes que se hace entre los comuneros a fin de satisfacer su derecho que a cada uno de ellos corresponda. Ejemplo: El derecho de A se entera con los dineros en Cuenta Corriente del causante (BancoEstado) y que ascienden a $ 15.000.000 más las acciones de Endesa por $ 10.000.000, con lo que queda enterado su haber. El derecho de B se entera adjudicándole el sitio ubicado en Avenida Larraín 5922 de Santiago, cuyo valor asciende a la suma de $ 50.000.000. • PREGUNTA Nº 3198. ¿Qué operaciones comprende la liquidación?
Respuesta: 1ª) El partidor debe determinar el derecho de los comuneros, y si el patrimonio está confundido con otros, es previo efectuar la separación de patrimonios; 2ª) Luego, deberá precisar qué bienes trata de partir y llegar así al acervo líquido hereditario; 3ª) Asimismo, determinará el pasivo de la sucesión y cuáles son las bajas generales de la herencia para constituir el acervo líquido de que dispone el testador o la ley; y 4ª) Por último, y si es necesario, ordenará se forme el acervo
imaginario, de acuerdo a los Arts. 1185; 1186 y 1187. • PREGUNTA Nº 3199. ¿Qué reglas fundamentales deben imperar entre las partes en la distribución de bienes?
Respuesta: -El acuerdo unánime de los partícipes; -Si los bienes admiten cómoda división, ésta deberá hacerse en naturaleza; y -Si los bienes no admiten cómoda división, ellos deberán ser sacados a remate. • PREGUNTA Nº 3200. ¿Cuáles son las bajas generales?
Respuesta: 1) Costas de la publicación del testamento (si existiere) y los demás anexos a la apertura de la sucesión; 2) Deudas hereditarias; 3) Impuestos fiscales; 4) Asignaciones alimenticias forzosas; y 5) Gastos de última enfermedad y entierro del causante. • PREGUNTA Nº 3201. Refiérase a las normas que regulan la distribución de los bienes del causante.
Respuesta: - Prevalece voluntad de las partes. En todo caso, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia en la forma y con los medios indicados en la regla 10ª del Art. 1337; - Igualdad en las porciones recibidas por los interesados, luego de la división material de las cosas; - Formación de lotes análogos, si no es posible una distribución en partes iguales;
- División de los bienes raíces, siempre que admitan una cómoda división. Si no fuere así, el partidor decide. • PREGUNTA Nº 3202. ¿Qué reglas se aplican cuando los bienes son susceptibles de división?
Respuesta: El partidor debe formar lotes o hijuelas. Cada lote estará forma-do, a su vez, por bienes de igual naturaleza y calidad (es lo ideal). Art. 1337, reglas 7ª y 8ª. Luego se distribuyen en la forma acordada por los partícipes y si no hay acuerdo se sortean (Art. 1337, regla 9ª). • PREGUNTA Nº 3203. ¿Qué reglas se aplican cuando los bienes no son susceptibles de una fácil división?
Respuesta: No se dividen, sino que se adjudican todos a un comunero o se venden entre los coasignatarios o con inclusión de extraños. El precio de la venta o adjudicación se divide entre los partícipes. • PREGUNTA Nº 3204. ¿Cómo se distribuyen las deudas entre los herederos?
Respuesta: Se distribuyen entre ellos por ley y a prorrata de sus cuotas (Art. 1340 incs. 1º y 2º). • PREGUNTA Nº 3205. ¿Cómo se distribuyen los frutos percibidos durante la indivisión?
Respuesta: Los frutos, al ser accesorios de los bienes hereditarios, pertenecen a los dueños de las cosas fructuarias, en la proporción de sus derechos en tales cosas (Art. 1338 Nº 3). *Excepción: Cuando el causante ha instituido legado de especie o cuerpo cierto. • PREGUNTA Nº 3206. El legatario de género adquiere el dominio por la tradición de las cosas legadas. ¿Significa lo anterior que también adquiere los frutos desde la entrega del legado?
Respuesta: No. (Ver el Art. 1338 Nº 2 del Código Civil). • PREGUNTA Nº 3207. ¿Qué sucede con los frutos pendientes al tiempo de las adjudicaciones?
Respuesta: Se mirarán como parte de las respectivas especies y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas (Art. 1339). • PREGUNTA Nº 3208. ¿Qué se entiende por adjudicación?
Respuesta: Acto mediante el cual se le paga su cuota hereditaria a un comunero, haciéndole entrega de determinados bienes de la sucesión. • PREGUNTA Nº 3209. ¿Cuál es el requisito esencial de la adju-dicación?
Respuesta: Su requisito esencial se traduce en que la persona a quien pasa la propiedad haya tenido en la cosa un derecho, una cuota, no importando la extensión del derecho. • PREGUNTA Nº 3210. ¿Cuándo se entiende que un bien es adjudicado y cuándo vendido?
Respuesta: Adjudicado: Cuando su dominio exclusivo se atribuye a un comunero en pago de su haber. Vendido: Cuando es adquirido por un extraño a la comunidad, mediante el pago de un determinado precio. Las adjudicaciones se hacen generalmente en el curso de la partición, como así también la venta mediante remates. • PREGUNTA Nº 3211. ¿Cuáles son los momentos en que puede producirse la adjudicación?
Respuesta: -Cuando así lo acuerdan los interesados; - Cuando cualquiera de los coasignatarios concurrentes al remate subasta la cosa para sí; - Cuando se falla el juicio arbitral.
• PREGUNTA Nº 3212. Compraventa y adjudicación. Diferencias.
Respuesta: 1) En la compraventa, quien adquiere, nunca ha tenido derecho sobre la cosa; en la adjudicación, existía con anterioridad un condominio sobre el bien; 2) En la compraventa hay un precio; en la adjudicación, un valor que le es atribuido a las cosas con el único fin de poder liquidar y distribuir los bienes; 3) Si la cosa es adquirida mediante compraventa, entra al haber absoluto de la sociedad conyugal (acto a título oneroso); si se adquiere por adjudicación, entra al patrimonio propio del cónyuge adjudicatario (inmueble) o a su haber relativo (mueble). • PREGUNTA Nº 3213. ¿Cuándo se dice que la partición es contraria a derecho?
Respuesta: Cuando no se respeta el Art. 1337 regla 10ª. • PREGUNTA Nº 3214. ¿Cuáles son las características de este derecho preferencial?
Respuesta: 1) Es un derecho personalísimo; 2) Es un derecho absoluto; 3) Se aplica a cualquier régimen matrimonial; y 4) No se le exige al cónyuge sobreviviente que permanezca en estado de viudez o que viva en el inmueble. • PREGUNTA Nº 3215. ¿Cuáles son los requisitos del derecho preferencial del cónyuge sobreviviente señalados en la regla 10ª del Art. 1337?
Respuesta: - Que el cónyuge sobreviviente tenga la calidad de heredero;
- Sólo se ejerce en el inmueble en que resida el cónyuge. • PREGUNTA Nº 3216. ¿Cómo se ejerce el derecho de atribución preferencial?
Respuesta: -Los derechos que, como heredero del causante, corresponden al cónyuge sobreviviente son de un valor igual o superior al del inmueble que constituye la vivienda principal de la familia y del mobiliario que lo guarnecen En tal caso, éste puede exigir que tales derechos se enteren, con preferencia, mediante la adjudicación en su favor de la propiedad de esos bienes. De esta manera, pasa a ser dueño de ellos. -Los derechos que, como heredero del causante le corresponden al cónyuge sobreviviente, son de un valor inferior al del inmueble que constituye la vivienda principal de la familia y del mobiliario que lo guarnece. En dicha situación, éste ―podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad se constituyan en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuito y vitalicio‖. • PREGUNTA Nº 3217. ¿Cómo se realiza la subasta? Reglas.
Respuesta: 1ª) Llegado el día, se califican las garantías que ofrecen los postores, y luego de aceptadas y entregárseles sus boletas respectivas, se inicia la subasta misma, operación en la que participan coasignatarios y extraños. 2ª) En caso de rematarse el bien por un extraño, se está en presencia de una compraventa hecha en subasta pública. 3ª) Si se remata por un interesado, es adjudicación (título declarativo de dominio).
una
mera
4ª) Luego de la subasta se certifica ello en el expediente, anotándose el nombre y demás datos de quien remató el bien, extendiéndose escritura pública de la subasta, documento que deberá ser suscrito por el subastador y por el partidor, como representante legal de los intereses. • PREGUNTA Nº 3218. Uno de los coasignatarios enajena una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos. ¿Qué puede hacer el adjudicatario?
Respuesta: Puede entablar acción reivindicatoria. • PREGUNTA Nº 3219. Uno de los comuneros hipoteca su cuota en un inmueble. ¿Subsiste el gravamen?
Respuesta: Sí, pero siempre que se le adjudique a dicho comunero el bien hipotecado. En el caso de adjudicársele a otro heredero, la hipoteca caduca. Ver Art. 2417. • PREGUNTA Nº 3220. Un bien embargado se adjudica a otro de los indivisarios, distinto del comunero deudor. ¿Caduca dicho embargo?
Respuesta: Sí, porque estamos en presencia de un embargo de cosa ajena (origina una tercería de dominio). • PREGUNTA Nº 3222. ¿Qué requisitos debe cumplir la subasta de bienes?
Respuesta: 1) Debe señalarse, entre otros, el mínimo para las posturas; 2) Forma de pago del precio, garantía de las partes, etc.; 3) Además, la subasta debe anunciar-se por medio de avisos. • PREGUNTA Nº 3223. ¿Por qué es necesario que la adjudicación de un bien raíz se reduzca a escritura pública?
Respuesta: Porque, sin esta solemnidad, inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.
no
puede
• PREGUNTA Nº 3224. Si se hacen adjudicaciones con cargo al haber del adjudicatario, ¿qué derecho tiene éste al respecto?
Respuesta: Tiene derecho a que se impute a su haber el valor de los bienes que se le adjudiquen. • PREGUNTA Nº 3225. Los comuneros, durante el juicio divisorio, reciben en adjudicación bienes por un valor superior al 80% de su probable haber. ¿Qué deben hacer con ese exceso?
Respuesta: Deben pagarlo al contado. Si no lo hacen, legalmente se entiende constituida hipoteca que garantice el pago del exceso. Es la llamada «Hipoteca Legal de Alcances». El Conservador de Bienes Raí-ces tiene la obligación de inscribir esta hipoteca al efectuar la inscripción de la adjudicación.
Fin del juicio de partición
• PREGUNTA Nº 3226. ¿Qué se entiende por laudo y por ordenata?
Respuesta: Laudo: Es la sentencia que pone fin al Juicio de Partición. En él se hace referencia al nombramiento del partidor, aceptación del cargo y juramento, objeto de la partición, individualización de las partes, tasación, etc. En este Laudo se resuelven o establecen todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes. Ordenata (o liquidación): Es un cálculo numérico de las decisiones del laudo. • PREGUNTA Nº 3227. ¿Cómo se forma el cuerpo común de frutos y las
bajas?
Respuesta: Primer cálculo: Bienes individualizados con su valor. Segundo cálculo: Bajas generales de la herencia. Tercer cálculo: Frutos y sus bajas. Cuarto cálculo: Acervo líquido partible. Quinto cálculo: Indicación de cómo se divide la herencia entre los copartícipes. • PREGUNTA Nº 3228. ¿En qué ocasiones debe aprobarse judicialmente la partición?
Respuesta: Cuando ha sido parte un ausente que ha intervenido representado por un curador de ausentes, y cuando han sido partes, alguna de aquellas personas sujetas a guarda (Arts. 1342 y 339). • PREGUNTA Nº 3229. ¿Cuál es el juez competente?
Respuesta: El del último domicilio del causante, debiendo limitarse a estudiar si se encuentran perjudicados o no los derechos de las personas en razón de las cuales se le pide revisar el laudo y ordenata. • PREGUNTA Nº 3230. Concluye la partición. ¿Qué se les entrega a los partícipes?
Respuesta: Los títulos de los objetos que les hubieren cabido (Art. 1343). • PREGUNTA Nº 3231. ¿Cómo se notifica el laudo y ordenata?
Respuesta: Se distinguen dos situaciones: 1ª) No se requirió aprobación judicial: Se notifica el hecho de
su pronunciamiento; 2ª) Se requirió aprobación judicial: Lo que se notifica es la resolución que aprueba o modifica el fallo del partidor. • PREGUNTA Nº 3232. ¿Qué recursos proceden contra el laudo y ordenata?
Respuesta: 1) Recurso de casación en la forma y fondo. Plazo para interponerlo, previo anuncio y formalización: 15 días; 2) Recurso de apelación: 15 días desde la notificación; y 3) Recurso de reclamación, respecto de los honorarios del partidor.
Efectos de la partición
• PREGUNTA Nº 3233. ¿Qué cuestiones fundamentales hay que examinar para hacer un estudio de los efectos producidos por la partición?
Respuesta: - La adjudicación; - El efecto declarativo de la partición; y - La garantía que se deben recíprocamente los comuneros. • PREGUNTA Nº 3234. ¿Qué es la adjudicación?
Respuesta: Acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios uno o más bienes determinados que equivalen a los derechos que le corresponden en la comunidad. • PREGUNTA Nº 3235. ¿Qué es el efecto declarativo de la partición?
Respuesta: Consiste en declarar que el adjudicatario no
sucederá inmediata y directamente al causante en los bienes que se le adjudiquen a otros indivisarios. • PREGUNTA Nº 3236. ¿Por qué se dice que el efecto declarativo es un verdadero efecto retroactivo de la partición?
Respuesta: Pues, una vez efectuada la partición y hechas las adjudicaciones, desaparece el estado de indivisión y la ley considera que el adjudicatario ha sucedido en forma directa y exclusiva al causante en los bienes que se le adjudicaron. Por eso es título declarativo de dominio. • PREGUNTA Nº 3237. Señale algunas consecuencias importantes que se deriven del efecto declarativo de la partición.
Respuesta: 1) En la venta, según el Art. 1344 inc. 2, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se procederá como en el caso de venta de cosa ajena; 2) La hipoteca de la cuota de un comunero subsiste siempre que se le adjudiquen bienes hipotecables, y caduca en caso contrario (Art. 2417); 3) Los embargos o medidas precautorias decretadas sobre bienes comunes no impiden la adjudicación (Art. 1464); 4) Los derechos reales constituidos por un comunero, subsisten, si se le adjudica a él (art. 718); 5) Se puede proceder a la adjudicación de los inmuebles hereditarios; y 6) Haberes en la sociedad conyugal: mueble ingresa al haber relativo, inmueble, ingresa al haber propio. • PREGUNTA Nº 3238. De acuerdo al efecto declarativo de la partición, cada partícipe sucede directamente al causante. Su derecho sobre los
bienes adjudicados no emana de los demás partícipes. ¿Cómo se explica que se deban una recíproca garantía?
Respuesta: Según Pothier, la única razón en que se funda la obligación de garantía de los copartícipes, es la igualdad que debe existir en las participaciones, y que resulta vulnerada debido a la evicción que sufre uno de ellos de las cosas adjudicadas. Así, la ley que exige esta igualdad obliga a cada uno de los copartícipes a restablecerla. • PREGUNTA Nº 3239. ¿En qué casos no procede el saneamiento de la evicción?
Respuesta: 1.- Si la evicción se produce por causa posterior a la partición. 2.- Si se hubiere renunciado expresamente a la acción de saneamiento. 3.- Si la molestia o evicción se producen por culpa del adjudicatario (Art. 1346). 4.- Por la prescripción. • PREGUNTA Nº 3240. ¿En qué tiempo prescribe la acción de saneamiento?
Respuesta: En cuatro (4) años contados desde el día de la evicción (Art. 1345 inc. 2º). • PREGUNTA Nº 3241. ¿Qué efectos produce el saneamiento de la evicción en la partición?
Respuesta: - El partícipe turbado en la posesión de bienes adjudicados, tiene derecho a exigir de sus antiguos copartícipes que lo ayuden a terminar con dicha molestia; y - Si se le priva del todo o parte de la cosa, derecho a que se le indemnice esta evicción de que ha sido víctima.
Nulidad y rescisión de la partición
• PREGUNTA Nº 3242. ¿Qué normas se aplican en la nulidad de la partición?
Respuesta: Las mismas reglas que para los contratos (Art. 1348). • PREGUNTA Nº 3243. ¿Cuál es la causa típica de rescisión en las particiones?
Respuesta: Por causa de lesión (Art. 1348 inc. 2º), o sea, cuando el comunero ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. • PREGUNTA Nº 3244. ¿Cómo se puede enervar la acción rescisoria por lesión enorme?
Respuesta: Restableciendo la igualdad entre los partícipes (Art. 1350). • PREGUNTA Nº 3245. ¿Puede pedir la rescisión de la partición el partícipe que enajenó su porción?
Respuesta: Contrariando las reglas generales, no puede, a menos que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo que le perjudique (Art. 1351). • PREGUNTA Nº 3246. ¿Si las particiones se anulan y rescinden del mismo modo y por las mismas causas que los contratos, tiene cabida en ellas la condición resolutoria tácita?
Respuesta: No, por las siguientes razones: 1ª) El Art. 1348 nos da a entender que las particiones no son contratos. 2ª) El mismo artículo guarda sugestivo silencio respecto a la
posibilidad de «resolverse» la partición. 3ª) La resolución de los contratos bilaterales se basa en razones de equidad. Una parte se obliga por la obligación recíproca que la otra contrae. Esas condiciones no se dan en la partición y el derecho de los adjudicatarios no nace de sus copartícipes, sino que del causante. 4ª) A objeto de garantizar los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, nuestro Código de Procedimiento Civil, ha creado la denominada «hipoteca legal». Ella asegura que el partícipe cumplirá las obligaciones impuestas en la partición.
CAPÍTULO XII PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
• PREGUNTA Nº 3247. ¿Cuál es la fuente de la obligación por la que los herederos deben pagar deudas hereditarias y testamentarias?
Respuesta: De lo que señala nuestro Código Civil en el Art. 1437, se deduce que tiene como fuente un Cuasicontrato.
• PREGUNTA Nº 3248. ¿Cuál sería una razón doctrinaria y legal?
Respuesta: Que los herederos representan a la persona del causante. [Quien contrata lo hace para sí y sus herederos].
1. Deudas hereditarias
a) Responsabilidad de los herederos
• PREGUNTA Nº 3249. ¿Qué se entiende por deudas hereditarias y por cargas testamentarias?
Respuesta: Deudas hereditarias. causante tenía en vida.
Son aquellas que el
Cargas testamentarias. Son aquellas que se originan del testamento (los legados). • PREGUNTA Nº 3250 ¿Cómo se resuelve el pago de las deudas cuando existe pluralidad de herederos?
Respuesta: Este problema es resuelto por el Art. 1354, al señalar que dichas deudas se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. • PREGUNTA Nº 3251. La división del pasivo a prorrata de las cuotas hereditarias, se produce de pleno derecho y en forma automática por el hecho de morir el causante. ¿Sucede lo mismo con los créditos hereditarios?
Respuesta: Sí, por lo que cada heredero puede cobrar su parte o cuota en el crédito sin esperar la partición y, recíprocamente, el deudor no podrá negarse a cumplir la obligación pretextando que el crédito no se ha adjudicado, en todo o parte, al heredero que reclama el pago de su cuota.
(Art. 1526 Nº 4). • PREGUNTA Nº 3252. ¿Qué consecuencias prevé expresamente la ley y que derivan de la división inmediata de deudas y créditos entre los herederos?
Respuesta: - Las obligaciones conjuntas se caracterizan porque, en realidad, hay tantas deudas como deudores; de esta forma, la cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores. - La extinción, por confusión, de las mutuas obligaciones entre el causante y el heredero, se produce hasta concurrencia de la cuota en el crédito o en la deuda. (Arts. 1526; 1355 y 1357). • PREGUNTA Nº 3253. Señale las excepciones que existen al principio de la división de las deudas a prorrata de las cuotas.
Respuesta: 1) Cuando la herencia se ha aceptado con beneficio de inventario. Este heredero no es obligado a pagar ninguna cuota de las deudas sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda (Art. 1354 inc. 3º). 2) En el caso de obligaciones indivisibles (Arts. 1528 y 1526, números 1, 2, 4). 3) Cuando concurren herederos usufructuarios y fiduciarios (Arts. 1356; 1368, Nº 1 y 2; 1371; 1372 incs. 2º y 3º). • PREGUNTA Nº 3254. El testador dispone en su testamento que los herederos dividan las deudas hereditarias de otro modo que a prorrata de sus cuotas. ¿Esa disposición obliga a los herederos y a los acreedores hereditarios?
Respuesta: A los herederos sí, en cambio los acreedores no están obligados a respetar dicha manifestación de voluntades y pueden ejercer sus acciones de acuerdo a los Arts. 1354 y 1358, o en conformidad con lo que ha dicho el
testador. • PREGUNTA Nº 3255. Varios inmuebles hereditarios, gravados con hipoteca, se adjudican a los herederos. ¿Puede el acreedor perseguir el pago total en cualquiera de los bienes hipotecarios?
Respuesta: Aunque la obligación principal se divide entre los herederos a prorrata de sus cuotas, el acreedor hipotecario puede, perfectamente, perseguir el pago total en cualquiera de ellos, mediante la acción hipotecaria. • PREGUNTA Nº 3256. ¿Qué acción tiene, a su vez, el heredero que se ve obligado a pagar más de su cuota?
Respuesta: Tiene acción contra sus coherederos «por la cuota que a ellos toque en la deuda» (Art. 1365 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 3257. ¿En qué momento o con qué preferencia se pagan las deudas hereditarias?
Respuesta: Se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten (Art. 1374 inc. 1º), siempre que no concurran otros acreedores ni exista oposición de terceros (estos últimos tienen preferencia). Las deudas hereditarias se pagan antes que las testamentarias. • PREGUNTA Nº 3258. ¿Qué exigencia ha establecido la ley para los acreedores que deseen entablar ejecución en contra de los herederos o proseguir la entabla-da contra el causante?
Respuesta: Debe notificárseles previamente y transcurrir un plazo de ocho (8) días después de la notificación judicial de sus títulos (Art. 1377). b) Responsabilidad de los legatarios
• PREGUNTA Nº 3259. ¿Cuándo el legatario puede resultar responsable,
aunque el testador no le haya impuesto, expresamente, una obligación?
Respuesta: Cuando, al abrirse la sucesión, no hay bienes suficientes para pagar deudas hereditarias y cuando el testador vulnera con sus liberalidades a título singular legítimas y mejoras (Art. 1362 incs. 1º y 2º). • PREGUNTA Nº 3260. ¿Cuál es el orden de prelación entre los legatarios, o en qué orden de preferencia concurren?
Respuesta: Primero: Concurren los (contribuyen a prorrata de sus valores).
legados
comunes
Segundo: Los legados anticipados o donaciones revocables (Art. 1141 inc. Tercero: Legados expresamente exonerados por el testador. Cuarto: Legados para obras pías o de beneficencia. Quinto: Legados estrictamente alimenticios que el testador ha debido por ley. • PREGUNTA Nº 3261. Acreedores hereditarios y testamentarios. Orden de preferencia.
Respuesta: Primero se pagan los acreedores hereditarios, en el orden de su presentación, excepto caso de oposición o concurso (se aplican las reglas de la quiebra para la distribución. Ver Art. 959 Nº 2). Luego se pagan los acreedores testamentarios, con la parte de que el testador puede disponer libremente, la cual se computa después de haber hecho las bajas generales. • PREGUNTA Nº 3262. ¿Qué consecuencias puede traer al legatario el que la cosa legada esté gravada con una prenda o hipoteca?
Respuesta: Puede ser obligado a pagar el total de la deuda. Si ha pagado alguna deuda garantizada con prenda o
hipoteca, con que el testador no ha querido expresamente gravarle, puede accionar contra los herederos para que se le reembolsen lo pagado (Art. 1366 inc. 1º). Pero si la prenda o hipoteca cauciona-ban una obligación que no era del testador, el legatario carece de acción contra los herederos (Art. 1366 inc. 2º), pudiendo, como consecuencia, subrogarse en las acciones del acreedor contra el tercero en cuyo provecho se constituyó la hipoteca o prenda. Deudas o cargas testamentarias
• PREGUNTA Nº 3263. ¿Cuáles son las excepciones al principio de que las deudas comunes o hereditarias las soportan los herederos a prorrata de sus cuotas?
Respuesta: 1) Que el testador haya impuesto el pago a determinado heredero o legatario, o distribuido las deudas de un modo distinto que a prorrata. 2) Que se haya acordado por los herederos distribuir las cargas de otra forma o se haya resuelto otra manera de distribución en el acto de partición. 3) Que se haya instituido herederos usufructuarios o fiduciarios (Arts. 1360 inc. 1º; 1368; 1369; 1370 inc. 2º; 1373, incs. 1º y 2º). • PREGUNTA Nº 3264. El testador impone el pago de un legado a un determinado legatario. ¿Qué responsabilidad tiene éste en el pago?
Respuesta: Su responsabilidad es limitada, respondiendo sólo hasta la concurrencia del provecho que obtiene con la liberalidad (Art. 1364).
• PREGUNTA Nº 3265. ¿Qué sucede si se pagan las deudas hereditarias, se cumplen las asignaciones forzosas y no quedan bienes suficientes para pagar los legados?
Respuesta: De acuerdo al Art. 1376, todos los legados deben «rebajarse», o ―reducirse‖ a prorrata. Esta norma se altera con los legados de alimentos forzosos, que al ser baja general tienen preferencia para su pago. Igual cosa sucede con los legados anticipados (Art. 1141). Por último, es necesario para el pago de los legados, descontar previamente el exceso de lo que se dio en razón de legítimas o mejoras.
CAPÍTULO XIII BENEFICIO DE SEPARACIÓN
• PREGUNTA Nº 3266. ¿En qué consiste el beneficio de separación?
Respuesta: Es el que impide la confusión de patrimonios del difunto y del heredero, permitiendo a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del difunto, con preferencia a los acreedores propios del heredero. (Art. 1378). Este beneficio debe ser decretado judicialmente (regulado en los arts. 1385 a 1385). • PREGUNTA Nº 3267. Refiérase brevemente al origen y evolución histórica de este beneficio. Respuesta: Surge en el derecho romano, los acreedores del heredero tenían derecho a pedir la bonorum venditio (venta de los bienes del deudor) por lo que se les reconoció la bonorum separatio que era un incidente para separar de los bienes hereditarios de los del patrimonio del heredero, se realizaba una liquidación colectiva y si pagados todos los acreedores quedaba saldo de él podían cobrar los acreedores personales del heredero. Posteriormente el Código de Napoleón lo reduce a un privilegio en virtud del cual los acreedores del de cujus tienen derecho a ser pagados con preferencia a los personales del heredero, respecto de los bienes sucesorios. • PREGUNTA Nº 3268. ¿Cuál es el fundamento de este beneficio?
Respuesta: Proteger los derechos de los acreedores hereditarios y testamentarios, evitando así que tales derechos sufran menoscabo ante un heredero con muchas deudas personales y que, de no existir esta separación de patrimonios, provocaría la confusión de su patrimonio con el del causante. Al no existir dicha separación, los acreedores tendrían que compartir sus acreencias sobre los bienes de la sucesión, con los acreedores personales del heredero, situación perjudicial para ellos. • PREGUNTA Nº 3269. ¿Quiénes pueden invocar el beneficio de separación?
Respuesta: Los acreedores hereditarios (aquellos que lo eran en vida del causante) y testamentarios (aquellos cuyo crédito arranca del testamento). Este beneficio sólo sirve a los legatarios de género ya que los legatarios de especie o cuerpo cierto, como se sabe, adquieren el dominio de las especies legadas desde la muerte del causante, no teniendo temor alguno de que concurran acreedores del heredero. • PREGUNTA Nº 3270. ¿Contra quién se pide la separación de patrimonios?
Respuesta: Contra los acreedores personales del heredero, si son conocidos, ya que se persigue obtener un pago preferente sobre los bienes del causante y, también, contra los herederos si no lo son. • PREGUNTA Nº 3271. ¿Qué clase de bienes comprende y no comprende la separación de patrimonios?
Respuesta: Comprende: Todos los bienes que integraban el patrimonio del difunto; raíces o muebles, corporales, incorporales, frutos naturales y civiles producidos por tales bienes.
No comprende: Bienes donados irrevocablemente a legitimarios o extraños y que se acumulen imaginariamente para formar el acervo señalado en los Arts. 1185 y 1186, y bienes hereditarios que haya enajenado el heredero. • PREGUNTA Nº 3272. ¿Cuáles son los efectos del beneficio de separación?
Respuesta: Hay que distinguir: - Efectos entre acreedores hereditarios y testamentarios. - Efectos entre acreedores personales del heredero, y
de
sucesión
y
acreedores
- Efectos respecto del heredero o herederos. • PREGUNTA Nº 3273. ¿Qué efectos provoca el beneficio de separación entre los acreedores de la sucesión?
Respuesta: 1) Se paga, en primer lugar, al acreedor hereditario y, subsidiariamente, al acreedor testamentario (Obs: si este último tiene una garantía real, gozará de preferencia al hacer uso de su derecho. Ejemplo: hipoteca en los bienes del causante); 2) Invocado por un acreedor, aprovecha a los otros, pero no al acreedor cuyo crédito hubiere prescrito o que hubiere renunciado conforme al Nº 1 del Art. 1380; 3) No produce efecto en hipotecas, prendas y otros privilegios que tengan los acreedores hereditarios y testamentarios, quienes continuarán gozando de privilegiados derechos. • PREGUNTA Nº 3274. Señale los efectos que se producen entre los acreedores de la sucesión y acreedores personales del heredero.
Respuesta: Los acreedores de la sucesión se pagarán preferentemente de sus créditos en el patrimonio hereditario,
luego le corresponde a los acreedores personales del heredero. A los acreedores del causante les está impedido accionar contra el patrimonio del heredero, excepto que estén agotados el total de los bienes de la sucesión, y que no se opongan los acreedores personales del heredero. • PREGUNTA Nº 3275. ¿Qué efectos produce este beneficio en los herederos?
Respuesta: Su responsabilidad no sufre modificaciones, pero el beneficio de separación influye en la facultad de disposición de los bienes hereditarios, que ha de aplicarse con prioridad al pago de las deudas de la sucesión. Así, los acreedores de la sucesión pueden pedir que se rescindan las enajenaciones hechas por el heredero de bienes hereditarios, cuyo producto no ha sido aplica-ble al pago de deudas de la sucesión, durante el plazo de seis (6) meses desde la apertura. • PREGUNTA Nº 3276. ¿Por qué causas se extingue el derecho a pedir el beneficio de separación?
Respuesta: 1) Por la prescripción del derecho del acreedor para hacer valer su crédito; 2) Cuando ya han salido de manos del heredero el total de bienes hereditarios; 3) Renuncia expresa o tácita del beneficiario; 4) Confusión del total de bienes de la sucesión con los propios del heredero.
CAPÍTULO XIV LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
• PREGUNTA Nº 3277. ¿Por qué, si las donaciones entre vivos constituyen un contrato, están reglamentadas en el Libro III en vez de en el Libro IV De las obligaciones en general y de los Contratos?
Respuesta: Existe un precedente histórico, el Código Francés trata las do-naciones entre vivos y los testamentos en forma conjunta. Además, la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos tienen numerosas normas que les son comunes (Art. 1416). • PREGUNTA Nº 3278. ¿En qué artículo está definida la donación entre vivos? Comentario crítico.
Respuesta: La define el Art. 1386, y dice: «La donación entre vivos es un ―acto‖ (debió haber dicho un contrato, ya que se requiere el concurso de voluntades del donante y del donatario) por el cual una persona ―transfiere‖ (el donante no transfiere, se obliga a transferir. La donación no es un modo de adquirir, es solamente un título translaticio de dominio) ―gratuita‖ (si el donante impone ciertas cargas a la liberalidad y éstas equivalen al provecho que recibe el donatario; a pesar del nombre que se le atribuya por las partes, el contrato será oneroso) e ―irrevocablemente‖ (excepto las donaciones entre cónyuges que son siempre revocables) ―una parte de sus bienes a otra persona que acepta‖. • PREGUNTA Nº 3279. ¿Cuáles son los requisitos de la donación entre vivos?
Respuesta: 1) Capacidad. El donante requiere ser plenamente capaz. Ver Arts.1387 y 1388. Excepciones: Arts. 402 y 255. En cuanto a la capacidad del donatario, las mismas personas incapaces de suceder no pueden recibir donaciones entre vivos. Ver Arts. 1389, 1391, 963, 964 y 1392; 2) Consentimiento. Requiere de un acuerdo de voluntades entre el donatario y el donante. Para que sea reputada perfecta, no es suficiente que el donatario la acepte, sino que es necesario se haga saber la aceptación al donante. El consentimiento debe ser expreso. Ver Art. 1411; 3) Objeto. Materia sobre la cual recae el contrato o derechos que emanan del contrato. Puede ser un derecho personal, real o una cosa material, pero los hechos no pueden ser materia de una donación;
4) Causa. Debe ser real y lícita. La mera liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Ver Art. 1467; 5) Enriquecimiento del donatario y empobrecimiento proporcional del donante. Requisito propio de las donaciones (Art. 1398). Este principio es desarrollado por los Arts. 1394 al 1397. • PREGUNTA Nº 3280. ¿Cuáles son las características de la donación entre vivos?
Respuesta: Contrato unilateral; gratuito; de excepción; irrevocable; a título singular; es un título translaticio de dominio; el donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario; y el donatario de donación gratuita carece de acción de saneamiento, aunque la donación se hubiere iniciado por una promesa. • PREGUNTA Nº 3281. ¿Pueden los cónyuges, de común acuerdo, desafectar un inmueble familiar?
Respuesta: Sí, y debe constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. • PREGUNTA Nº 3282. ¿Puede aceptar la donación otra persona por el donatario? (sin contar el caso del mandatario con poder especial o general).
Respuesta: Sí (Art. 1411 inc. 2º), cualquier ascendiente o descendiente legítimo del donatario, con tal que sea capaz de contratar y obligarse. • PREGUNTA Nº 3283. ¿Transmite el donatario o sus herederos la facultad de aceptar?
Respuesta: No, el donatario debe aceptar o repudiar en vida (Art. 1415).
• PREGUNTA Nº 3284. De acuerdo al Art. 1398, no existe la donación si, habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra, aumento. Dé ejemplos de lo anterior.
Respuesta: Ejemplo 1: No hay donación en los servicios personales gratuitos «aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan‖ (Art. 1396). Ejemplo 2: En el mutuo sin intereses (Art. 1395). Ejemplo 3: En el comodato de una cosa, aunque su uso y goce acostumbre darse en arrendamiento (Art. 1395, inc. 1º). • PREGUNTA Nº 3285. ¿De qué formas puede ser las donaciones entre vivos?
Respuesta: Solemnes (si recaen sobre cosas que exceden cierta cuantía, sobre bienes raíces, etc.) y Consensuales (donaciones puras y simples). Las donaciones entre vivos son generalmente solemnes. • PREGUNTA Nº 3286. ¿Qué se entiende por insinuación de las donaciones?
Respuesta: La ley, para garantizar las asignaciones forzosas, dispone la formación del acervo reglamentado en los Arts. 1185; 1186 y otorga a los legitimarios y cónyuge la acción de reforma del testamento. Pues bien, un objetivo o fin semejante persigue la llamada «insinuación». Está definida en el Art. 1401 inc. 2º. En resumen, tiende a proteger las donaciones. • PREGUNTA Nº 3287. ¿Qué donaciones requieren siempre de insinuación y cuáles no?
Respuesta: Requieren siempre de insinuación las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes del donante (Art. 1407 inc. 1º). No requieren: las donaciones que se hagan los esposos en
las capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea la clase y valor de las cosas donadas (Art. 1406). • PREGUNTA Nº 3287. ¿La inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, es solemnidad del contrato o la forma de hacer la tradición de las cosas donadas?
Respuesta: Representa la tradición. • PREGUNTA Nº 3288. Actos que no significan donación al estar ausente este requisito.
Respuesta: 1) Repudiar herencia, legado o donación o dejar de cumplir una donación con el objeto de beneficiar a un tercero. Ver Art. 1394; 2) Comodato de una cosa cuyo uso y goce se acostumbra a dar en arrendamiento. Ver Art. 1395 inc. 2º; 3) Mutuo sin interés. Ver Art. 1395 inc. 2º; 4) Servicios personales gratuitos, aunque sean los que ordinariamente se pagan. Ver Art. 1396; 5) Constituirse en fiador o constituir prenda o hipoteca a favor de un tercero, exonerar de sus obligaciones al fiador, o remitir la prenda mientras el deudor es solvente. Ver Art. 1397. • PREGUNTA Nº 3289. Actos que constituyen donación.
Respuesta: 1.- Remisión de la deuda. Ver Art. 1397, parte final; 2.- Remisión o cesión del derecho a percibir los créditos de capitales colocados a interés o a censo. Ver Art. 1395 inc. final; 3.- Pagar a sabiendas de que no se debe. Ver Art. 1397,
parte final. • PREGUNTA Nº 3290. Señale algunas clases de donaciones entre vivos.
Respuesta: 1.- Puras y simples. Aquellas que, siendo gratuitas, no consisten en bienes raíces y no exceden de 2 centavos (únicas donaciones absolutamente consensuales); 2.- Que requieren de insinuación. Son las autorizadas por juez competente a solicitud del donante o donatario. Son de jurisdicción voluntaria. El fin de la insinuación es defender a los legitimarios y a la cuarta de mejoras, en caso de que donaciones excesivas pudiesen perjudicarles; 3.- A título universal. Tienen por objeto el total o una cuota de los bienes del donante. Son siempre solemnes, 4.- Por causa de matrimonio. Son las que se hacen los esposos antes de contraerlo y las que, antes o después de contraerlo, hace un tercero a cualquiera de los esposos (Art. 1786). Son siempre solemnes; 5.- Fideicomisarias o con cargo de restituir. Aquellas que se hacen con cargo de restituir a un tercero el objeto donado. Son solemnes; 6.- Remuneratorias. Las que expresamente se hicieren en remuneraciones de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse (Art. 1433 inc. 1º). Siempre son solemnes. • PREGUNTA Nº 3291. ¿Cuáles son las obligaciones del donante?
Respuesta: 1) Entregar las cosas donadas (Art. 1417). 2) Obligación de saneamiento de la evicción solamente en el caso de las donaciones con causa onerosa, cuando el
donante ha dado una cosa ajena a sabiendas (Art. 1423, inc. 1). En el caso de donaciones remuneratorias, no está obligado el donante, pro-piamente, a sanear la evicción; debe remunerar los servicios del donatario privado de la cosa donada. • PREGUNTA Nº 3292. Señale las obligaciones del donatario.
Respuesta: a) Ejecutar las cargas de la donación, y b) Pagar las deudas del donante (Arts. 1407 inc. 1º; 1409; 1418; 1419; 1420 inc. 1º, y 1421 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 3293. Refiérase a las donaciones entre vivos y su término.
Respuesta: Terminan por nulidad, rescisión, revocación y resolución. -Por nulidad. Esta puede ser absoluta o relativa; -Por rescisión. Se lesionan las legítimas o mejoras porque el causante dona en exceso a extraños. * La palabra rescindir es mal empleada en el Art. 1425, ya que podría pensarse erróneamente que ella es sinónimo de nulidad relativa, lo que no es así. Ver Arts. 1425 y 1187; -Por revocación. Se origina a raíz de la ingratitud del donatario, que puede consistir en cualquier hecho ofensivo de éste que le haga indigno de heredar al donante. Arts.1428 y siguientes; -Por resolución. Se produce en aquellos casos en que el donante impone alguna obligación al donatario. Ej: donación con causa onerosa; donación con gravámenes. Arts.1424 a 1426.
Resolución, rescisión y revocación de las donaciones
• PREGUNTA Nº 3294. ¿Qué consecuencias derivan de la resolución de las donaciones por incumplimiento del donatario?
Respuesta: El donante tiene derecho a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, lo que significa que el donatario debe restituir las cosas donadas. Será considerado poseedor de mala fe, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta (Art. 1426 Nº 2). El donatario tendrá derecho a que se le abone lo que ha invertido en el cumplimiento de la obligación y de que aprovechare el donante (Art. 1426 inc. 3º). • PREGUNTA Nº 3295. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción resolutoria?
Respuesta: Prescribe en cuatro (4) años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta (Art. 1427). • PREGUNTA Nº 3296. Señale la causal característica por la que el contrato de donación deja de producir efecto.
Respuesta: La revocación por ingratitud (Art. 1428 inc. 1º). • PREGUNTA Nº 3297. ¿Todas las donaciones pueden revocarse por ingratitud?
Respuesta: Sí, exceptuándose solamente las donaciones remuneratorias, que no son revocables en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados (Art. 1424). • PREGUNTA Nº 3298. ¿Qué se entiende por ingratitud?
Respuesta: Cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante (Art. 1428 inc. 2º).
• PREGUNTA Nº 3299. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción revocatoria?
Respuesta: Cuatro (4) años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo (Art. 1430). • PREGUNTA Nº 3300. ¿Quiénes pueden ejercer la acción revocatoria?
Respuesta: En principio, sólo el donante, extinguiéndose con su muerte (Art. 1430 inc. 1º). Esta regla tiene excepciones y, así, es posible que la acción se ejercite por otros en vida del donante y suele pasar a los herederos (Art. 1431). • PREGUNTA Nº 3301. ¿En qué casos puede ejercitarse la acción revocatoria después de la muerte del donante?
Respuesta: 1) Si la acción se ha intentado en vida del donante y éste muere durante la secuela del juicio; 2) Si, a consecuencias del hecho ofensivo, se produjo el fallecimiento del donante; 3) Si el hecho se produjo después de fallecer el donante. • PREGUNTA Nº 3302. Señale el efecto general que produce la resolución, rescisión y revocación de las donaciones respecto de terceros.
Respuesta: Por regla general, no dan acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, excepto en los casos señalados en el Art. 1432. • PREGUNTA Nº 3303. ¿Cuáles son las causas especialísimas por las que se pone fin a las donaciones por causa de matrimonio?
Respuesta: 1) Si el matrimonio no llega a celebrarse (se resuelve). 2) Celebrado el matrimonio y declarado posteriormente nulo,
pueden revocarse las donaciones que se hicieron al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia en escritura pública (Art. 1790 inc. 1º). Las donaciones hechas al cónyuge de buena fe subsisten. 3) Si el descendiente se casa sin consentimiento del ascendiente (o de la justicia en subsidio) éste puede revocar las donaciones que le haya hecho antes del matrimonio (Art. 115). 4) Al cónyuge que dio motivo a la separación judicial, sevicia atroz, atentando contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad, pueden revocársele (por el cónyuge inocente) las donaciones que se le hayan hecho.
***
View more...
Comments