Análisis LOE 2009 Venezuela - por Dr Manuel Rachadell
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Excelente Análisis Crítico, elaborado por la Comisión Especial para el Estudio de la LOE, de la Dirección Asesoría Juríd...
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Universidad Central de Venezuela Dirección de Asesoría Jurídica Comisión Especial para el Estudio de la LOE
INFORME SOBRE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Capítulo I INFRACCIONES AL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES 1. El Proyecto de Ley Orgánica de Educación fue aprobado con una sola discusión, lo que viola el artículo 207 de la Constitución, en el cual se exige que todo proyecto de ley, para ser válidamente sancionado, debe tener dos discusiones en la Asamblea Nacional. En efecto, el 21/8/2001 la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión el Proyecto de LOE, por unanimidad. La llamada segunda discusión se realizó el 14/8/2009, cuando habían transcurrido ocho años de la primera. En enero de 2006 se había iniciado un nuevo período de la Asamblea Nacional y, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (del 16/5/2006), cuando se inicia la discusión de un proyecto de ley y no se culmina con la publicación de la ley en la Gaceta Oficial en el mismo período constitucional, el procedimiento legislativo decae, es decir, queda anulado, y debe ser comenzado de nuevo en el período siguiente de la Asamblea Nacional. En consecuencia, la llamada segunda discusión no fue sino una primera discusión y, en este caso, además, el 14 de agosto de 2009 se realizó la primera discusión de un proyecto nuevo. 2. Aún en el supuesto negado de que el proyecto de LOE hubiera tenido dos discusiones, la Asamblea Nacional violó el artículo 147 de su Reglamento Interior y de Debates (RIDAN), porque para que tenga lugar la segunda discusión de un proyecto de ley es necesario que la Comisión competente (en este caso la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación) Recreación) presente un informe en un máximo de 30 días, en el que se analicen los cambios que se proponen con relación al proyecto aprobado en primera discusión y se expongan las consultas con la sociedad organizada que se han realizado. Este informe nunca existió, y al cabo de 8 años (en lugar de 30 días), la Comisión presentó al plenario de la Asamblea un nuevo proyecto, incluso desprovisto de Exposición de Motivos, y sin ninguna referencia a lo aprobado en primera discusión. El nuevo proyecto tenía 56 artículos en vez de los 147 aprobados en primera discusión, además de que la estructura y la orientación del nuevo proyecto eran diferentes, y en ningún momento se explicaron las razones que justificaron la reducción realizada y los cambios introducidos. .
3. Pero si todavía el proyecto hubiera tenido dos discusiones y se hubiera respetado el RIDAN, en el proceso de discusión y aprobación de la LOE se violó el artículo 211 de la Constitución que contempla la consulta a los ciudadanos y a la sociedad organizada, como parte del principio de participación, el cual se desarrolla en el artículo artículo 172 del RIDAN. En efecto, el nuevo proyecto fue presentado dos días antes de la discusión final (la única en realidad), la cual se concluyó en la madrugada del 15 de agosto de 2009, y los diputados (ni siquiera los oficialistas), habían sido informados del texto sobre el cual versaría el debate. Ante esta situación la diputada Pastora Medina había denunciado que “Se violenta la Constitución y el reglamento de la AN, pues los diputados debemos conocer el proyecto con 5 días de antelación”.1 Si bien algunos representantes de sectores educativos habían sido recibidos en los días anteriores a la discusión del proyecto, se les había pedido opinión sobre el texto aprobado en primera discusión 8 años antes, de modo que no podía haber consulta sobre un proyecto que nadie conocía. 4. Entre la primera y la supuesta segunda discusión se cambió la naturaleza del proyecto. En el artículo 203 de la Constitución se distinguen las leyes orgánicas que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, de las leyes orgánicas que sirven de marco normativo a otras leyes. El proyecto de la LOE aprobado en primera discusión en 2001 tenía un texto minucioso (147 artículos) porque regulaba el derecho a la educación; el de la supuesta segunda discusión era corto (56 artículos), con muchas declaraciones generales y abundantes remisiones a leyes especiales, es decir, es una ley orgánica que sirve de marco a otras leyes. Ese cambio de naturaleza del proyecto constituye un fraude a la Constitución: los derechos constitucionales deben ser regulados por leyes orgánicas, como se hacía en el proyecto aprobado en primera discusión; cuando en la ley orgánica se remite a otras leyes el desarrollo sobre los derechos, se deja a la ley ordinaria una materia que corresponde exclusivamente a la ley orgánica. Además, en algunos casos la regulación de los derechos se delega en un Reglamento, como ocurre con la participación de los egresados en la elección de las autoridades universitarias (art. 34,3 de la LOE), en infracción al ordenamiento constitucional. 5. Incumplimiento del procedimiento para calificar las leyes orgánicas. Conforme al artículo 203 de la Constitución, son leyes orgánicas las que así denomina la Constitución y las que reciben esta calificación de la Asamblea Nacional. La LOE no fue calificada como ley orgánica por la Constitución sino por la Asamblea Nacional, por lo que era necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 203, segundo aparte, de la Ley Fundamental: “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de 1
Véase http://www.vtv.gov.ve/noticias-nacionales/22150.
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la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter”. Pues bien, el 16/8/2009, el día siguiente a la sanción por el órgano parlamentario, el Presidente de la República le puso el ejecútese a la ley que le había enviado la Asamblea Nacional, sin previamente remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, en infracción a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución. 6. CONCLUSIÓN: La LOE es inválida en su totalidad porque en el proceso de su formación se violaron diversas disposiciones fundamentales de la Constitución y del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y así debe declararlo el Tribunal Supremo de Justicia. Pero además, la LOE contiene diversas disposiciones que infringen el ordenamiento constitucional, tal como veremos luego de formular algunas consideraciones sobre el Estado Docente. Capítulo II EL CONCEPTO DE ESTADO DOCENTE 1. El Estado Docente no es un concepto jurídico sino una consigna política, la cual se comenzó a utilizar desde 1943, inicialmente por obra del educador Luis Beltrán Prieto Figueroa en su tesis “Problemas de la educación venezolana”.2 En realidad, no hay un Estado Docente, como tampoco hay un Estado Banquero, ni Hospitalario, ni Empresario, ni Benefactor, sino un Estado que cumple distintas funciones en esos ámbitos. Entre nosotros ha habido momentos de mucha polémica en cuanto a la definición del rol del Estado en la Educación, así: Durante los años del predominio de la corriente positivista (1870-1890) arreciaron las críticas contra la educación privada-católica. El Presidente Raimundo Andueza Palacio puso fin a la discordia, al asentar, en 1891, que en materia de instrucción Pública “debe privar, como en ningún otro ramo del Gobierno, el gran principio de la libertad. Tan atentatorio contra él es la imposición de la enseñanza laica como de la enseñanza religiosa, porque priva al ciudadano del derecho de elegir el orden de ideas en que ha de educar a sus hijos. Pero aquí, en Venezuela, sería más atentatorio que en ninguna otra parte la imposición de la educación laica, porque este es un pueblo esencialmente católico, aunque sin fanatismos, y el legislador debe tener en cuenta no sólo el medio social en que vive, sino también el pueblo para quien legisla. En mi concepto, pues, no debe imponerse ni la educación religiosa ni la laica, sino dejar en libertad al ciudadano de elegir la que sea más cónsona con sus ideas y con sus creencias. No comprendo el liberalismo
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http://www.abn.info.ve/noticia.php?articulo=196469&lee=6
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que excluye, sino el que atrae, fomenta y cautiva voluntades, el que tolera todas las ideas, el que ampara todos los derechos, el que amplía todas las libertades”.3 Más de medio siglo después, la Junta Revolucionaria de Gobierno dictó, el 30/5/1946, el Decreto Ley 321, Sobre Calificaciones, Promociones y Exámenes en Educación Primaria, Secundaria y Normal, en el que se dispuso que en la educación pública la calificación definitiva se formaría con el 60% del promedio de las calificaciones bimestrales y el 40% de la nota del examen final, mientras que en las escuelas privadas, se tomaría el 20% de la nota previa y el 80% de la nota del examen final; pero además, que en estas últimas escuelas, los Jurados Examinadores estarían constituidos por el respectivo maestro de grado y por dos maestros nombrados por el Ministerio de Educación. La reacción de los representantes de alumnos de escuelas privadas fue intensa frente a lo que consideraron una discriminación y una injusticia contra la educación privada, y las movilizaciones de calle fueron vigorosas, ante lo cual el Presidente Betancourt dirigió al país una alocución radial, en la que hizo un llamado a la discusión serena dentro de un clima de convivencia y de respeto mutuo, y el 19 de junio de ese año suspendió, suspendió, mediante el Decreto 344, la aplicación del Decreto 321 y dispuso que los alumnos que hubieran obtenido una nota previa de 10 o más puntos quedarían promovidos a los grados o cursos inmediatamente superiores.4 2. En las décadas siguientes, salvo algunos debates agrios en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1946, la discusión sobre el papel del Estado en la educación se hizo de manera civilizada y las decisiones al respecto se adoptaron por consenso, luego de un proceso honesto de consultas, así: a) La sanción de la Constitución de 1961, que contiene un conjunto de normas aprobadas por unanimidad sobre el papel del Estado en la educación, la garantía de la libertad de enseñanza y la supresión de los aspectos polémicos que contenía la Constitución de 1947 sobre este tema. b) La aprobación unánime de la Ley Orgánica de Educación del 26 de julio de 1980, que estableció un moderno marco sobre el régimen de la educación, así como la promulgación de los reglamentos respectivos. c) La discusión y aprobación de la Constitución de 1999, a la que se le hicieron algunas -pocasobservaciones, más que todo de carácter técnico, en el Capítulo de los Derechos Educativos. d) La sanción por el gobierno nacional del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, mediante Decreto 1913, del 5/9/1999, el cual no suscitó observaciones de ninguna clase. 3. El período de confrontaciones que hemos vivido en lo que va de siglo se reinició a partir de la sanción del Decreto 1011, del 4/10/2000, por el cual se dictó la reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y se creó la figura de los supervisores itinerantes, con amplias Presidencia de la República, Mensajes Presidenciales , tomo III, p. 49, Caracas, 1971, cit. por Rafael Fernández Heres: Pensamiento Educativo en Venezuela ,. Siglos XVI al XX, Compilación, Notas e Introducción, Tomo I, Colección Educación, Universidad Nacional Abierta, Caracas, 1995, p. XLVI.
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http://www.analitica.com/bitblioteca/321/
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facultades para determinar si en un establecimiento educativo determinado, público o privado, se cumplen o no las previsiones legales o reglamentarias y para recomendar la intervención del plantel educativo y la suspensión de su directiva, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente. En el Decreto no se preveía que tales supervisores debían ser escogidos mediante concurso de méritos, por lo que se entendió que eran libremente nombrados por el gobierno y, por lo tanto, con un sesgo ideológico o por lo menos partidista. Antes las reacciones populares que se generaron por este decreto, las aclaratorias del Tribunal Supremo de Justicia y del mismo gobierno sobre el Decreto 1011 bajaron la tensión y crearon el clima necesario para que en agosto de 2001 el proyecto de Ley Orgánica de Educación fuera aprobado en la Asamblea Nacional, en primera discusión, por la unanimidad de los diputados. En ese proyecto se respetaba el ordenamiento constitucional y se partía del supuesto que la función docente del Estado resulta de concatenar disposiciones sobre las facultades del Estado con las libertades de los particulares, en un conjunto normativo que era el resultado de muchas décadas de experiencia en la regulación de este servicio, desde que Guzmán Blanco promulgó el Decreto de Instrucción Pública, gratuita y obligatoria, el 27 de junio de 1870 5. Por ello, el llamado Estado Docente quedó configurado en la Constitución que nos rige así: a) La educación es un servicio público, al mismo tiempo que un derecho humano y un deber social fundamental (art. 102). El Estado tiene el deber indeclinable de prestar ese servicio, pero éste tiene carácter concurrente: los particulares que reúnan los requisitos establecidos en la legislación también pueden prestarlo, bajo la supervisión de aquel (art. 106). b) La educación es democrática y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, puesto que su finalidad es desarrollar el potencial creativo de los seres humanos y el pleno ejercicio de su personalidad (art. 102). Para esos fines, también la sociedad debe ser democrática, basada en la valoración ética del trabajo y la participación activa en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. (art. 102). c) La educación es obligatoria (art. 102) desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (art. 103), y la que se imparte en planteles públicos es gratuita hasta el pregrado universitario (art. 103). d) El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de la educación, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la ley (art. 102). e) Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad (art. 103). Se garantiza el derecho a la igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (art. 103). A estos fines, el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo, y para ello realizará una inversión prioritaria, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (art. 103). La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se 5
Ver el texto en: http://www.anhvenezuela.org/pdf/textos%20historicos/010044.pdf
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encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo (art. 103). f) La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente (art. 104). g) Se garantiza la carrera docente: el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderán a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica (art. 104). El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión (104). h) Derecho a la enseñanza privada: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste (art. 106). i) Estímulo a la inversión privada: las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva (art. 103). j) Se constitucionaliza la autonomía universitaria: el Estado garantizará la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley (art. 109). k) Se establecen como contenidos obligatorios de la educación: la educación ambiental, la educación ciudadana y no formal y, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideal bolivariano (art. 107). l) Se pauta el papel de los medios de comunicación social en la difusión de los valores de la tradición y de la obra cultural (101) y en la formación ciudadana (108). Sentado lo anterior, es necesario conocer los aspectos de la legislación aprobada que lesionan las normas constitucionales sobre el derecho a la educación y sobre la función docente del Estado. Capítulo III EL PROPÓSITO DE IDEOLOGIZACIÓN DE LOS ESTUDIANTES
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El artículo 2 de la Constitución establece que el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que se ha constituido en Venezuela propugna como valores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, “el pluralismo político”. Esta disposición, incluida en el Título I de la Constitución, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, está investida de una especial jerarquía, hasta el punto de que no puede ser modificada por una reforma constitucional, sino por una Asamblea Nacional Constituyente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 de nuestra Ley Fundamental. El artículo 102 constitucional consagra que “La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento”, con lo cual se reitera, en el ámbito educativo, lo dispuesto en el artículo 2 sobre el pluralismo político. Sin embargo, estos principios se vulneran por el gobierno y por la Asamblea Nacional de la siguiente manera: 1. En la Constitución Constitución se establece que “Es de obligatorio cumplimiento cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de …los principios del ideario bolivariano” (art. 107). Parecía evidente que los principios que conforman el ideal bolivariano, referidos a la independencia de la Nación, la democracia, la alternabilidad de los mandatos, la integración latinoamericana y la autodeterminación de los pueblos, entre otros, ocuparan un lugar relevante en los contenidos que se estudian en los establecimientos educativos, así como también la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, y a ello nadie podía oponerse. En la LOE se reitera esta obligación en el artículo 6,2,c, se garantiza el “respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad” (art. 6), se establece que “la educación regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el humanismo social…” (art. 14), y se dispone, en cuanto a la educación militar, que los procesos educativos “tienen como fundamento el pensamiento y la acción de nuestro Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez, Ezequiel Zamora…” (art. 30). En los años siguientes se ha evidenciado que la referencia al Libertador y a otros próceres y personalidades, según el régimen imperante, no se refiere a las ideas que esas personas expusieron en su momento, y que se debían estudiar como parte de nuestra historia, sino a una argucia para introducir en la enseñanza un mecanismo de adoctrinamiento sobre un pensamiento único, el socialismo en la versión vers ión del régimen gobernante en nuestro país. pa ís. 2. La identificación del pensamiento de Bolívar con el socialismo se hace de diversas maneras: El 10 de diciembre de 2008, el presidente de la República, Hugo Chávez, en la alocución que pronunció acompañado por el Alto Mando militar en el acto de conmemoración del 88º aniversario de la Aviación Militar Venezolana, en una base militar en la población de El Sombrero, en el Estado Guarico, dijo lo siguiente: “ El pensamiento de Bolívar, era un pensamiento
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socialista o pudiéramos decir pre-socialista, porque la médula del pensamiento socialista es la justicia social.6
Anteriormente, el 17 de diciembre de 2007, el mismo presidente Chávez había expresado en el discurso conmemorativo del 177 aniversario de la muerte del Libertador Simón Bolívar, efectuados en el Panteón Nacional, que “El ‘Che’ era como Bolívar, fue como Bolívar, vivió como Bolívar y murió como Bolívar”, y en ese mismo acto el Presidente sentó cátedra de Historia cuando dijo: "Simón Bolívar venía sobre Venezuela para salvarla del traidor José Antonio Páez, de la oligarquía que luego se apoderó de ella plenamente, la partió en pedazos y pasó todo el siglo XIX en guerras y todo el siglo XX en las manos del imperio estadounidense" , tal como lo reseña la Agencia Bolivariana de
Noticias.7 Es más, en el discurso del 14 de julio de 2009, durante el acto de graduación de los egresados de la maestría en Educación, organizada por un convenio entre Cuba y Venezuela y realizada en Caracas, el presidente Chávez llegó a decir: "Le comentaba a Bolívar... No, a Fidel. Bueno, Fidel es como Bolívar"8. Por otra parte, funcionarios del Estado venezolano hacen esfuerzos denodados (aunque no muy exitosos, por cierto) por demostrar la identidad entre el pensamiento bolivariano y el socialismo. En tal sentido, en la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, se incluye la opinión del del coordinador de investigación del Centro Nacional de Historia, Alexander Torres, quien expresa: “De ahí el gesto socialista de Bolívar, en el sentido de que está ganado para la libertad, que es parte de su pensamiento liberal, en concordancia con lo que decía Marx en su Tesis de Feuerbach, es decir, la libertad no es un problema concreto, y la única manera como el hombre se mide es en la terrenalidad, es decir, en el desprendimiento, en la praxis”. En el mismo sitio se agrega que “Para este historiador, mientras que los liberales se quedaban en el principio declarativo, en el adorno constitucional, en el precepto de la Carta Magna, Bolívar, a pesar de ser parte de una de las familias más pudientes de la época, se desprendió de sus bienes, acción propia de la praxis socialista”. 9 Por lo menos en el caso venezolano actual esa praxis no se ha visto, sino todo lo contrario. Con respecto a Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora, en la página web oficial de la Misión Cultura se expresa el 15 de noviembre de 2007 que “La Revolución Bolivariana de Venezuela, se soporta ideológicamente en el árbol de las tres raíces. Los pensamientos y obras de Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora forman estas tres raíces” 10 , y en la página web oficial de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos se asienta que: “En el marco de la formación que están recibiendo, más de doscientos Brigadistas de Moral y Luces, provenientes de las diferentes unidades y dependencias militares del estado Guárico, el doctor Luís Enrique Gallardo, rector de la Universidad Rómulo Gallegos, disertó acerca de la visión e 6 http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/21306/en-cadena-nacional-el-presidente-chavez-felicito-a-la-fanb. 7
http://www.alternativabolivariana.org/modules.php?name=News&file=print&sid=2558
http://cubanews.cubaverdad.net/chavez-se-equivoca-y-llama-bolivar-a-fidel-castro-2 9 http://www.ministeriodelacultura.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=8036&Itemid=192
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http://www.misioncultura.gob.ve/foro/index.php?action=vthread&forum=5&topic=50
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ideario de Simón Bolívar, Ezequiel Zamora y Simón Rodríguez, quienes componen el Árbol de las Tres Raíces, “construcción teórica que conforma la estructura ideológica del movimiento Bolivariano”. La máxima Autoridad de la Unerg basó su discurso en los pensamientos y luchas de estos insignes venezolanos que dieron todo de sí para lograr una Venezuela libre del yugo español, y como antecedentes vigentes del Socialismo del Siglo XXI”.11 3. Pero sobre todo, es necesario vincular la orientación de los funcionarios públicos, como los antes mencionados, con documentos oficiales emanados del gobierno en los cuales sed definen políticas públicas, y particularmente los siguientes: En primer lugar, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación 12 se pauta que a la Comisión corresponderá, entre otras funciones, la de “Orientar el establecimiento de un modelo capaz de garantizar la satisfacción de las necesidades espirituales y materiales de la sociedad, logrando la suprema felicidad social, esto es, el modelo socialista” (Artículo 2, numeral 3, destacado nuestro). En segundo lugar, en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 -al cual incluso oficialmente se le ha denominado Primer Plan Socialista-, se incluyen conceptos como los siguientes: “En este próximo período 2007 – 2013, se orienta Venezuela hacia la construcción del Socialismo del Siglo XXI , a través de las siguientes directrices: “La suprema felicidad social es la visión de largo plazo que tiene como punto de partida la construcción de una estructura social incluyente, formando una nueva sociedad de incluidos, un nuevo modelo social, productivo, socialista , humanista, endógeno, donde todos vivamos en similares condiciones rumbo a lo que decía Simón Bolívar: “La Suprema Felicidad Social”. “La política de inclusión económica y social forma parte del sistema de planificación, producción y distribución orientado hacia el socialismo , donde lo relevante es el desarrollo progresivo de la propiedad social sobre los medios de producción, la implementación de sistemas de intercambios justos, equitativos y solidarios contrarios al capitalismo , avanzar hacia la superación de las diferencias y de la discriminación entre el trabajo físico e intelectual y reconocer al trabajo como única actividad que genera valor y por tanto, que legitima el derecho de propiedad. Todo orientado por el principio de cada cual según su capacidad, a cada quien según su trabajo” (página 9, destacados nuestros).13 La referencia a este Plan de Desarrollo es obligada porque en la nueva LOE se dispone que las Universidades autónomas planificarán sus programas de formación en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación…” (art. 34,2) http://www.unerg.edu.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=338&Itemid=136 ). 12 Publicado en la Gaceta Oficial de la .República Bolivariana de Venezuela Nº 5.841 Extraordinario del 22 de junio de 2007 13 ver http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/shareFile/PPSN.pdf) . 11
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y que el Estado planifica, ejecuta y coordina políticas y programas “Para la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas universitarias en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (artículo 6, numeral 3, literal b, destacado nuestro). En tercer lugar, a pesar de la negativa del titular de la soberanía, manifestada en el referendo del 2/12/2007, de admitir la calificación de Estado socialista para Venezuela, el Ejecutivo Nacional publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.140, del 24/3/2009, es decir, con posterioridad al citado referendo, el Decreto Nº 6.650 por el cual “Se formaliza la creación de la Misión Alma Mater, con el propósito de impulsar las transformaciones de la educación y propulsar su articulación institucional y territorial, en función de las líneas estratégicas del Proyecto Nacional Simón Bolívar, garantizando el derecho de todos y todas a una educación superior de calidad” (art. 1º). Seguidamente se dispone en este decreto que “La Misión Alma Mater tiene como objeto generar un nuevo tejido institucional de la Educación Superior venezolana, dirigido a: a. Desarrollar y transformar la Educación Superior en función del fortalecimiento del poder popular y la construcción de una sociedad socialista”. El Proyecto Nacional Nacional Simón Bolívar14 es el Primer Plan Socialista –PPS- Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013. 4. Debemos recordar que en el fracasado proyecto de reforma constitucional de 2007 se expresaba, en la Exposición de Motivos, el propósito de “construir el socialismo venezolano como único camino para la redención de nuestro pueblo, a la salvación de nuestra patria y a la construcción de un nuevo mundo…”, y en el artículo 70 se mencionaban, entre los derechos políticos, “los medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía para la construcción del socialismo”.15 Por otra parte, en el proyecto fallido se incluyen menciones adicionales a la política oficial del socialismo en las reformas del mismo artículo 70 y de los artículos 112, 113, 158, 168, 300 y 318. De modo que si el proyecto de reforma hubiera sido aprobado, los documentos oficiales mencionados hubieran tenido un claro basamento constitucional. Pero ante el rechazo popular a la reforma de 2007 es necesario continuar aplicando la Constitución que nos rige, la cual no consagra ninguna declaración a favor del socialismo, por lo que el socialismo es una doctrina como cualquier otra, que debe ser estudiada al igual que las demás, con sentido crítico y dentro del pluralismo ideológico que contempla la la Constitución. En este aspecto cobran especial relevancia los conceptos vertidos por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el voto salvado de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2042, del 2 de noviembre de 2007 (caso Néstor Luis Romero Méndez), en el cual manifestó, sobre una materia que no era la debatida en ese fallo y por lo cual no se puede afirmar que se opuso al criterio de la mayoría, lo siguiente:
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ver http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/shareFile/PPSN.pdf
http://www.analitica.com/media/9949568.pdf
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“un sistema de organización social o económico basado en la propiedad colectiva o estatal de los medios de producción, como lo es básicamente el socialista, en sus distintas concepciones, cual es el propuesto en el proyecto de Reforma, chocaría con lo que quien suscribe, y la propia Sala, ha considerado Estado Social, y ello –en criterio del disidentepuede afectar toda la estructura y los principios fundamentales del texto constitucional, hasta el punto que un nuevo ordenamiento jurídico tendría que ser creado para desarrollar la construcción del socialismo. No es que Venezuela no puede convertirse en un Estado Socialista. Si ello lo decide el pueblo, es posible; pero a juicio del voto salvante, tal logro sería distinto al que la Sala ha sostenido en el fallo de 24 de enero de 2002 (Caso: Créditos Indexados) y ello conduciría no a una reforma de la Constitución sino a una nueva Constitución, la cual debería ser votada por el Poder Constituyente Originario. Al menos, en nuestro criterio esto es la consecuencia del fallo N° 85 de 24 de enero de 2002”.16 5. Existe una campaña sistemática del gobierno encaminada a vincular el nombre de Simón Bolívar con una pretendida ideología oficial, el socialismo, a pesar de la opinión en contrario de la colectividad nacional, y la LOE brinda el apoyo que el gobierno buscaba para ese propósito. Con esta base, el gobierno se considerará autorizado para reformar el Curriculum educativo , en el cual la Historia de Venezuela aparecería sesgada por el empeño de convertirla en instrumento de ideologización de los estudiantes, y podría decirse, por ejemplo, que Ezequiel Zamora era socialista, mientras el general José Antonio Páez no era sino “un lacayo del imperialismo”. Esta disposición de instaurar en Venezuela un pensamiento único –al estilo de los regímenes totalitarios- choca abiertamente no sólo con la idiosincrasia de nuestro pueblo, sino con las disposiciones constitucionales que establecen el pluralismo político como fundamento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (art.2) y que “La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento” (art. 102), y pone en evidencia el carácter insincero de la declaración contenida en la LOE de que la educación “está abierta a todas las corrientes del pensamiento...” (artículo 14). Pero además, la Constitución que nos rige ha dejado claramente establecido que en el sistema educativo venezolano no se admite “la injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (art. 104), y que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna” (art. 145). Capitulo IV LA PRETENDIDA REEDICIÓN DEL FALLIDO PODER POPULAR 1. En la Constitución que nos rige se dispone que “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional”, y que “El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral” (art. 136). En el proyecto de reforma de la 16
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2042-021107-07-1374.htm
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Constitución que el presidente de la República sometió a consideración de la Asamblea Nacional, en agosto de 2007, se proponía crear un nuevo poder, el Poder Popular. En la modificación del artículo 136 se incluía en el proyecto la siguiente redacción: “El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el poder estadal y el poder nacional”, y en el mismo artículo se declaraba que “El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales , los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley”.17 Como la reforma propuesta fue rechazada en el referendo del 2 de diciembre de 2007, carece de fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 15,2 de la LOE de que entre los fines de la educación está “Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en…el fortalecimiento del Poder Popular”; así como la previsión del artículo 18 de la misma ley de que “Los Consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de corresponsables de la educación, están en la obligación de contribuir con la formación integral de los ciudadanos…” (art. 18). Si la intervención de las organizaciones sociales mencionadas como corresponsables de la educación se hace “en ejercicio del Poder Popular”, y éste no existe, esas organizaciones carecen de legitimidad para ser declaradas corresponsables de la educación. 2. Los consejos comunales (que equivalen, con funciones ampliadas y bajo un régimen jurídico centralizador, a lo que antes se llamaba asociaciones de vecinos), pueden ejercer funciones de colaboración con los establecimientos educativos en su ámbito geográfico correspondientes, y en la Ley Orgánica de Educación vigente hasta agosto de este año, se establecía que podían formar parte de la comunidad educativa, además de los educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel, “ personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general” (art. 73) , particularmente en la contribución a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel (art. 74). Pero en ningún momento tuvieron el carácter de “corresponsables de la Educación”, ni la Constitución actual les asigna esa función. Los consejos comunales, a los que se hace mención especialmente en la LOE como integrantes del “Poder Popular”, están regulados actualmente por la Ley de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial, Nº 5.806, Extraordinario, del 10/4/2006, en la que se dispone que tales organismos no pueden funcionar sin que su promoción haya sido autorizada por la Comisión Presidencial del Poder Popular” (art. 15) y que deben registrarse ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, sin lo cual carecen de personalidad jurídica (art. 20). Estas comisiones están formadas por personas que son íntegramente de la libre elección y remoción del Presidente de la República. Los consejos comunales comunale s que tengan la aprobación del Presidente, Presidente, podrán solicitar financiamiento del Fondo Nacional de los Consejos Comunales (dependiente del Ministerio de 17
Véase: Manuel Rachadell: Socialismo del Siglo XXI , Editorial Jurídica-Venezolana-Funeda, Caracas, 2007, pp. 142 y ss. Consúltese este texto en: en: http://rrmlegal.com/es/blog
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Finanzas e integrada por personas que el Presidente nombra y remueve libremente), para los proyectos aprobados por la Comisión Presidencial Nacional del Poder Popular (artículos 28 y 29). De esta forma, la creación, el registro, la evaluación del funcionamiento, la aprobación de los proyectos y la concesión del financiamiento de los consejos comunales dependen del Presidente de la República. En la práctica, sobre todo en los ámbitos donde predominan los sectores populares, los consejos comunales han venido actuando como apéndices del partido de gobierno.18 Ahora bien, organizaciones de esa naturaleza no pueden ser corresponsables de la educación ni asumir el monopolio de la representación de las comunidades ante la comunidad educativa, porque ello implicaría una violación al principio de la igualdad que beneficia a todos los habitantes de la República, e introduciría un sesgo partidista en la prestación del servicio público de educación. Si bien la integración de las comunidades como apoyo del proceso educativo es un propósito a lograr, esto no debe confundirse con la interferencia de grupos politizados (afortunadamente no todos los consejos comunales lo son) en el funcionamiento de la educación, y menos como corresponsables de ésta. 3. Consideraciones similares se pueden hacer con respecto a los consejos estudiantiles que se mencionan en el artículo 21 de la LOE. Recordemos que la reforma del artículo 70 del fallido proyecto de reforma constitucional se incluía una previsión sobre “los Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles , consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista” (destacado nuestro). Una concepción de este tipo no tiene la intención de respetar la democracia en las organizaciones de representación de los estudiantes, sino, al igual que en el caso de los consejos comunales, prever una intervención del Estado, por medio de organizaciones partidizadas, para hacer efectiva “la solidaridad socialista”. En el ámbito laboral ha sido rechazada la pretensión gubernamental de reemplazar los sindicatos por consejos obreros , porque éstos son instrumentos para partidizar las empresas y carecen de fines reivindicativos. 4. Por las consideraciones expuestas, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, no existe el Poder Popular, y los corresponsables de la educación son exclusivamente el Estado, las familias, la sociedad y las personas que funden establecimientos educativos, a tenor de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título III la Constitución, de modo que las organizaciones comunitarias pueden formar parte de la comunidad educativa, en los términos que determine la ley, a título de colaboración. 18
Véase: Socialismo del Siglo XXI , op. cit.. pp. 87 y ss.
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Capítulo V DISTORSIÓN DEL SENTIDO LAICO DE LA EDUCACIÓN La Constitución de la República, a pesar de que en su Preámbulo invoca para el pueblo de Venezuela “la protección de Dios”, no establece una religión oficial para el Estado venezolano. En cambio, sí garantiza la libertad de religión y de culto y expresa que “Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado y en público, mediante la enseñanza u otras prácticas…” (art. 59) y que “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito” (art. 61). Vinculado con estos derechos, se garantiza también la libertad de expresión y la libertad de comunicación “libre y plural” y que “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral” (art. 58). 1. En importantes sectores de la población ha surgido la preocupación sobre la forma como se pretende interpretar la declaración de que la educación es laica (art. 3, in fine, y art. 7 de la LOE), tomando como base, en primer lugar, las reiteradas manifestaciones gubernamentales y de personas afectas al oficialismo, con sesgo antirreligioso y con expresiones despectivas hacia la educación privada19; en segundo lugar, la eliminación en la nueva LOE de las normas correspondientes a la modalidad de formación de ministros del culto, enseñanza que se imparte en los Seminarios; y, en tercer lugar, la supresión que se se hace en la nueva ley de los siguientes siguientes artículos de la LOE de 1980: Artículo 50. 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar. Artículo 59. 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá, asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero, para contribuir contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones. Ahora bien, la ausencia de esas disposiciones no significa que se prohíbe la educación religiosa en los planteles privados, ni que en las escuelas públicas no puedan darse clases de religión a los alumnos cuyos padres lo soliciten, ni que los planteles privados que impartan educación gratuita de calidad, o que no puedan cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento, 19
“La Educación Privada es enemigo º 1 del Socialismo” en http://www.aporrea.org/educacion/a47773.html
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están excluidos de recibir subvenciones del Estado. En efecto, el carácter laico de la educación significa que en el Curriculum educativo no puede incluirse la enseñanza de los dogmas de ninguna religión con carácter obligatorio. Pero ello no implica que, fuera de las horas previstas para el cumplimiento de los objetivos escolares obligatorios, en los planteles públicos y privados no puedan preverse unas horas de enseñanza religiosa, destinadas a los alumnos cuyas familias lo soliciten especialmente, siempre que tales conocimientos no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 59 de la Constitución. El fundamento de este criterio reside, de una parte, en que declara la Constitución que “El padre y la madre y la madre tienen derecho a que sus o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones” (art. 59 de la Ley Fundamental) y que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral” (art. 58). De otra parte, que en la Constitución se establece un principio de colaboración entre las familias y el Estado cuando dispone que “El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley” (art. 102). 2. En cuanto a las subvenciones a los establecimientos educativos privados, en la Constitución se contempla un sacrificio fiscal del Estado en favor de la educación privada cuando se establece que “Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario, serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta” (art. 101, in fine). También se establece un principio de colaboración entre el Estado, de un lado, y las familias y la sociedad del otro, cuando se dispone en la Carta Fundamental que “El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo (se refiere al de los jóvenes al proceso productivo), hacia la vida adulta, y en particular, la capacitación y acceso al primer empleo, de conformidad con la ley” (art. 79). En este aspecto queremos dejar sentado que no se trata de establecer obligaciones al Estado con relación a la educación privada, sino de expresar que las subvenciones que pudieran otorgar entes públicos a los establecimiento privados que impartan educación de calidad, sea gratuita (tipo Fe y Alegría) o con costos subvencionados, no pueden ser consideradas ilícitas sino que, antes bien, contribuyen al mejor cumplimiento de los fines del Estado. En este sentido, en la Constitución se pauta que “La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país (art. 111). Luego, si se prevé el estimulo a las organizaciones privadas que realizan programas deportivos, con mayor razón el Estado debe colaborar con quienes desarrollen programas educativos para las personas de recursos limitados. 3. También ha sido motivo de preocupación en importantes sectores de la población las normas que regulan la enseñanza del ideal bolivariano como unos principios dogmáticos, que llegan a adquirir el carácter de una religión de Estado, aún en el supuesto de que no se vincularan con el 15
socialismo. En efecto, en la LOE se establece que “El Estado mantendrá en cualquier circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y organismo religiosos” (art. 7). Pues bien, en esta ley orgánica se le da al ideal bolivariano la connotación de una religión, la cual serviría de fundamento al sistema educativo. Ante esta distorsión debemos señalar que el pensamiento de Simón bolívar se refiere a materias muy diversas, es complejo y evolucionó con el tiempo, de donde se generaron contradicciones. El pensamiento que manifestó ante el Congreso de Angostura, en 1819, al señalar que “La continuación de la autoridad en un mismo individuo frecuentemente ha sido el término de los gobiernos democráticos… porque democráticos… porque nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo”, no es el mismo que
expuso el Libertador en mayo de 1826, al presentar su proyecto de Constitución para Bolivia, cuando dijo: “El presidente de la República viene a ser en nuestra Constitución, como el sol que, firme en su centro, da vida al Universo. Esta suprema Autoridad debe ser perpetua”. La tendencia que se observa en el gobierno es a colocar el pensamiento bolivariano al lado de los símbolos patrios y de los valores de la nacionalidad, por lo cual se les da a esos principios el carácter de dogmas de fe, que no pueden ser discutidos, sino simplemente acatados, con lo cual se ofende la memoria del prócer, quien postulaba una educación creativa y crítica. Pero además, la elevación (o mejor, disminución) de estas ideas al rango de dogmas, implica la existencia de autoridades encargados de velar por su pureza (una especie de talibanes), y de organismos sancionadores, cual modernos tribunales inquisitoriales. Contradictoriamente con el realce del culto a Bolívar, en la LOE se proclama que la educación es creativa, innovadora, crítica (art. 3, in fine), que “la didáctica está centrada en los procesos que tienen como eje la investigación, investigación, la creatividad y la innovación” innovación” (artículo 14) y que la educación tiene como fines “Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico…” (art. 15,9). Ahora bien, la única forma de hacer realidad estos postulados y que tengamos una educación verdaderamente laica es logar que la enseñanza del ideal bolivariano, así como del pensamiento de Simón Rodríguez, de Ezequiel Zamora y de todos los demás autores, se haga en forma crítica, por lo cual no se puede autorizar la introducción de dogmas en el Curriculum educativo ni se debe permitir que se utilice como caballo de Troya el estudio de las nuestros próceres, para entronizar un pensamiento único como es el socialismo que auspicia el gobierno, rechazado por el pueblo. Capítulo VI VIOLACIÓ DE LA AUTOOMÍA UIVERSITARIA
En la Constitución de 1999 se introdujo como novedad el artículo 109, por el cual se eleva al rango constitucional el principio de autonomía universitaria, que estaba consagrado desde 1958 en la Ley de Universidades. La autonomía es de la esencia de las universidades, como un requisito indispensable para la búsqueda del saber (o de los “saberes”, como se dice ahora), con 16
independencia frente a los intereses políticos contingentes del gobierno de turno o de la burocracia gobernante. Entre nosotros, la autonomía universitaria tiene como antecedente el Decreto del Libertador Simón Bolívar, del 24 de junio de 1827, por el cual se dotó a la Universidad de Estatutos Republicanos, en los que se le garantizó la autonomía plena frente al Estado y frente la Iglesia y se le crearon las rentas necesarias para asegurarle su autonomía económica, mediante la asignación de las haciendas de cacao más productivas, incluyendo las de Chuao, las mejores del mundo. De este modo, Bolívar rechazó el modelo de la universidad napoleónica, absolutamente dependiente del Estado, la cual persigue una finalidad “puramente utilitaria y profesionalizante”. 20 Tengamos presente que en nuestra Ley de Universidades se asigna a estas instituciones unas funciones que trascienden la sola formación de profesionales, cuando se formulan las siguientes declaraciones: Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales. Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso. Ahora bien, en la LOE se menoscaba el contenido de la autonomía universitaria y se infringe la Constitución en cuanto a la regulación sobre los integrantes de la comunidad universitaria, aspectos que analizaremos separadamente. 1. El artículo 109 de la Constitución define el contenido de la autonomía universitaria, el cual incluye, además del principio de autogobierno y de inviolabilidad del recinto universitario, las facultades de dictar normas de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley, por una parte, y por la otra, la competencia para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programa de investigación, docencia y extensión. Estos atributos de la autonomía coinciden con lo dispuesto actualmente en el artículo 9 de la Ley de Universidades, el cual determina el contenido de la autonomía en la siguiente forma: “Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: Graciela Soriano de García Pelayo: Sobre la Autonomía Universitaria, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 2005. 20
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1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; adm inistrativo; 4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio”. En la reforma de 1970 de la Ley de Universidades se fortalece el Consejo Nacional de Universidades, organismo que está conformado por representantes del Ejecutivo Nacional, del órgano legislativo nacional, de los egresados, de los estudiantes, del principal organismo público de investigación científica y tecnológica y, sobre todo, por los rectores de la Universidades Nacionales -experimentales y no experimentales- y privadas, quienes en conjunto tienen el voto decisivo en las resoluciones de dicho Cuerpo (art. 19). A este órgano se le atribuye en la ley un conjunto muy importante de funciones, entre otras: “Fijar los requisitos generales indispensables para la creación. eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración”; “recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes” a los cursos universitarios; “Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales”; “exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario”; velar por el cumplimiento de la ley por las autoridades universitarias y por la inversión de los recursos públicos que se les asignan; llevar adelante los procedimientos administrativos de remoción de autoridades universitarias, y decidir la suspensión o remoción de ellas cuando fuere el caso; declarar, en esos supuestos, la reorganización de las instituciones; designar las autoridades interinas mientras se efectúan las nuevas elecciones. La atribución de esas competencias del Consejo Nacional de Universidades (CNU) no constituye una violación de la autonomía porque, dado que ésta se garantiza fundamentalmente frente al gobierno, esas importantes funciones no se le asignan al Ejecutivo Nacional sino a un órgano que, si bien está presidido por el Ministro de Educación (o de Educación Superior, cuando éste existe), está formado sustancialmente por las mismas universidades. De modo que el CNU, con sus competencias, es parte de la autonomía universitaria. Ahora bien, con la emisión del decreto 3444, del 24/1/2005, el gobierno expresó su disposición de transferir varias de las competencias del CNU al Ministerio de Educación Superior, ante lo cual las Universidades autónomas denunciaron la violación de la autonomía y han mantenido una actitud de resistencia frente a unas normas de rango sublegal que modifican la ley y que lesionan 18
el contenido de la autonomía universitaria, definida en la Ley de Universidades y reiterada desde 1999 en el ordenamiento constitucional.21 Con la LOE el gobierno persigue dotar de base legal al despojo de competencias de las Universidades autónomas. A estos fines, se dispone en esta ley que “El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia…” (art. 6). Antes de referirnos a las materias de competencia universitaria que el gobierno aspira a asumir, debemos señalar que “los órganos nacionales con competencia en materia educativa” son los ministerios a los que el Ejecutivo nacional asigne atribuciones en este ámbito. Desde la Constitución de 1999 la determinación del número y competencias de los ministerios corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, contrariando el régimen existente desde 1811, conforme al cual esas materias siempre se habían regulado por ley. Por ello, mientras en la educación básica (primaria y secundaria según la LOE), el órgano nacional competente en la materia es el Ministerio de Educación, con relación a las Universidades lo es el Ministerio de Educación Superior, mientras el Presidente no decida cambiar esa situación, por ejemplo, fundiendo ambos ministerios. Por eso, en la LOE se alude a los “órganos nacionales con competencia en materia educativa”, sin citar el nombre de los ministerios, dado que el Presidente puede modificar los despachos ministeriales a los que incumba la materia. Pero de lo que no hay duda es que la LOE se refiere a ministerios como órganos rectores. 2. Pues bien, en la materia universitaria (porque según la LOE ya no existe educación superior, sino sólo Universidades), se asigna al Ministerio de Educación Superior la rectoría, en los siguientes aspectos: - Sobre “El funcionamiento del subsistema de educación Universitaria en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa…” (art. 6,2,b). - sobre los programas “de territorialización de la educación universitaria, que facilite la municipalización, con calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales, capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y sostenible” (6,3,c). - Sobre los programas “Para la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas universitarias en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación” (art. 6, 3, b). - Sobre los programas “de ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria, nacionales y privadas”, (art. 6,3,l). 21
Véase: Manuel Rachadell: “ La Autonomía Universitaria frente al decreto 3444 ”, en la obra colectiva El derecho público a los 100 números de la Revista de Derecho Público , 1980-2005, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 279 a 302. Consúltese este texto en: en: http://rrmlegal.com/es/blog
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La transferencia de estas competencias de las Universidades al Ministerio de Educación Superior, o al órgano ministerial que lo sustituya, tal como está regulado, implica de manera frontal una violación de la autonomía universitaria, cuando esas funciones se ejercen con relación a Universidades autónomas. En efecto, al despojar a las Universidades del ejercicio de competencia que tienen actualmente atribuidas, para asignárselas a un ministerio, se menoscaba obviamente el contenido de la autonomía universitaria. Por lo demás, habría que preguntarse lo que significa la “municipalización”: ¿Cómo se municipaliza una Universidad autónoma o una Universidad experimental consolidada? Pero sea cual sea el significado que tenga esa expresión, si fuera posible acometer esa tarea, los únicos habilitados para realizarla legal y exitosamente, son las autoridades de la misma Universidad. Debemos destacar especialmente que también constituye una violación descarada de la autonomía universitaria el traslado al Ministerio de Educación Superior de la competencia para determinar las equivalencias de estudios universitarios que se hagan entre instituciones venezolanas y con respecto a instituciones extranjeras reconocidas, tal como lo prevén los artículos 47 y 48 de la LOE, puesto que esa atribución corresponde a los Consejos Universitarios, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 26 de la Ley de Universidades. 3. Pero además, existe un conjunto de regulaciones en la LOE que se refieren al sistema educativo y que, aunque no se dice expresamente que son aplicables a las Universidades, podrían serlo en el futuro, pues no se les excluye. En esas disposiciones se pone a cargo del ministro del ramo la competencia en aspectos contemplados en diversos artículos de la LOE, como el 6, numeral 1, literales c, e, f, g, i; numeral 2, literales d, f, g, h, i, j; numeral numeral 3, literales a, h, i, j, k, n; numeral 4, literales b; numeral 5, literales a, b, c, d, e, f. En la medida en que la Ley de Universidades que se elabore regule estas competencias del ministerio del ramo (es decir, del Ministerio de Educación Superior) con relación a las Universidades autónomas, se incurrirá en violación de la autonomía Universitaria. En sentido similar, en el artículo 35 de la LOE se menciona con respecto a la educación universitaria, en 8 numerales, un conjunto de aspectos que deberán ser regulados “por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula”. Estos aspectos corresponden en la actualidad, conforme a la Ley de Universidades, al sistema de autonomía universitaria, configurado por el CNU y las Universidades autónomas, de modo que si en las leyes especiales (o lo que es peor, en otros instrumentos normativos, como reglamentos, resoluciones o instructivos) se atribuyen todas o algunas de estas funciones al Ministerio de Educación Superior, se estaría violando la autonomía universitaria garantizada en el artículo 109 de la Constitución. Esto significa que la única forma de mantener incólume la autonomía universitaria es asignando esas competencias al sistema de autonomía universitaria: a las universidades o a un ente público en el que las Universidades tengan participación decisiva.
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4. La LOE no solo contiene remisiones a las leyes especiales, sino que configura orientaciones, incluso instrucciones, en cuanto al contenido de estas leyes. En particular, constituye motivo de preocupación la forma como puedan quedar regulados en definitiva las siguientes previsiones de la LOE: - Las funciones del consejo contralor que se elegirá y que estará conformado por las y los integrantes de comunidad universitaria (art. 34, numeral 3). - Las posibles (incluso probables) interferencias de intereses político-partidistas, bajo la cobertura ideológica, en el desarrollo de las normas sobre el ingreso de estudiantes al sistema universitario (art. 35, numeral 2). - El significado de la reserva de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello (art. 35, numeral 8). Además, en el artículo 46 de la LOE se dispone que la certificación de títulos que acreditan conocimientos académicos, profesionales y docentes, la hará el ente rector del Estado (ministerio del ramo). Si esa competencia ministerial se refiere a las universidades autónomas, es evidente que se ha infringido la autonomía universitaria. También constituyen motivo de preocupación la ausencia de previsiones en la LOE en dos aspectos: de un lado, sobre la inviolabilidad del recinto universitario, del otro, sobre las condiciones que deben cumplir las Universidades experimentales para ser transformadas en Universidades autónomas, ante el hecho cierto de que algunas de aquellas instituciones han tenido una madurez institucional y una evolución notable hacia la excelencia académica, lo que las hace acreedoras al conferimiento de la autonomía. Como puede verse, en la LOE se incurre en violaciones actuales a la autonomía universitaria, en los casos citados en el número 1 de esta Capítulo, y en violaciones potenciales, como las expuestas en los demás casos, que se podrían concretar en las leyes especiales (u “otros instrumentos normativos”) que se deben dictar en un plazo no mayor de un año a partir de la promulgación de la LOE (Disposición Transitoria Segunda). Seg unda). 5. Para concluir sobre este aspecto de las violaciones al contenido de la autonomía universitaria, consideramos oportuno aclarar lo siguiente: la Constitución incluye la autonomía universitaria entre los derechos culturales y educativos, de modo que si bien para las Universidades autónomas esa declaración es una garantía para su mejor funcionamiento, para la sociedad venezolana la Constitución ha creado el derecho de que existan universidades autónomas, las cuales tienen unas competencias determinadas que definen el contenido de ese derecho. Y correlativamente, se ha impuesto al Estado (sobre todo a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional) la obligación de respetar esa autonomía, de no desconocerla ni disminuirla. Pero no existe una manera única de consagrar el principio autonómico, puesto que el legislador puede establecer modalidades diferentes para regular la materia, lo cual significa que la ley de Universidades puede ser reformada. Lo que no puede hacer el legislador es suprimir la autonomía ni menoscabar su contenido con relación al que existía para el momento en que se 21
promulgó la Constitución de 1999. En cambio, la autonomía puede ser incrementada, así como puede (y debe) aumentarse el número de instituciones que disfrutan de esa garantía. Por ello hemos insistido en que las disposiciones de la LOE que autorizan transferencias a un órgano del Ejecutivo Nacional de competencias que han venido ejerciendo las Universidades conforme a la Ley de Universidades vigente, sea directamente sea por intermedio del Consejo Nacional de Universidades, configuran una lesión al artículo 109 de la Constitución, que puede ser tan grave que deje sin efecto la norma constitucional. 6. Además de las violaciones al contenido de la autonomía universitaria, en la LOE se infringe el ordenamiento constitucional en la regulación sobre la conformación de la comunidad universitaria, en la siguiente forma: En el artículo 109 de la Constitución se expresa que “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento…” De esta manera, se dispone en la Ley Fundamental, en concordancia con lo contemplado en la Ley de Universidades vigente, que la comunidad universitaria está integrada por profesores, estudiantes y egresados, los cuales participan en la elección de las autoridades universitarias y de las Facultades, en la proporción que determina la ley. Ahora bien, en el fallido proyecto de reforma constitucional sometido a referendo popular el 2/12/2007, se había introducido en el artículo 109 el agregado de la siguiente disposición: “Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley”. De haber sido aprobada esta reforma de la Constitución, tendría fundamento la norma que se incorpora en la Ley Orgánica de Educación, conforme a la cual: “La autonomía de ejercerá mediante las siguientes funciones: …(Omissis) …3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento” (art. 34). Pero como la reforma constitucional propuesta fue rechazada en el referendo popular, es necesario continuar aplicando el artículo 109 de la Constitución, y la comunidad universitaria seguirá integrada en la forma prevista en esta norma, porque mediante una ley orgánica no se puede modificar el texto de una disposición constitucional. Pero además, en la norma de la LOE a que nos referimos se remite al Reglamento la determinación de la participación de los miembros de la comunidad universitaria, o al menos de los egresados, la cual está actualmente regulada en la Ley de Universidades. De modo que en el artículo 34 de la LOE se subvierte completamente la jerarquía del ordenamiento jurídico: la ley contradice la Constitución y el reglamento modifica la ley. Lo expuesto no excluye que en la ley especial que se dicte para regular a las Universidades se puedan establecer formas de participación del personal 22
administrativo y obrero en la administración universitaria, lo cual es deseable, pero esto no es lo mismo que darles el derecho de “elegir y nombrar sus autoridades”. Es de hacer notar que la forma de integración de la comunidad universitaria fue especialmente discutida en el proceso constituyente de 1999. En el Diario de Debates Nº 43 de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente a la sesión ordinaria del 13/11/99 (paginas 20 y 21), consta que se sometieron a votación dos proposiciones: la de la Comisión especial de aprobar un texto igual al del actual artículo 109 de la Constitución, y la del constituyente Juan Marín, redactada ésta así: “El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, estudiantes, egresados y demás miembros de la comunidad universitaria , dedicarse a la búsqueda del conocimiento…” (destacado nuestro). La propuesta del constituyente Juan Marín fue negada, por lo que la comunidad universitaria quedó integrada sin la incorporación de los “demás miembros de la comunidad universitaria”, es decir, conforme al texto del actual artículo 109. De lo expuesto se desprende que en el numeral 3 del artículo 34 de la LOE se consagró una forma de integración de la comunidad universitaria que contradice el texto del artículo 109 de la Constitución, y –agregamos- ello se hizo sin analizar las consecuencias de esta reforma sobre el funcionamiento de las Universidades autónomas y experimentales que eligen sus autoridades, y sin efectuar las consultas que eran necesarias para incorporar una norma de esta naturaleza. Capítulo VII INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LOE POR OMISIÓN: AUSENCIA AUSENCIA DE REGULACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN Y SOBRE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN 1. La Constitución de Venezuela es sin duda la ley fundamental que contiene el mayor número de declaraciones a favor del federalismo y la descentralización. En el Preámbulo de la Constitución se expresa la finalidad de establecer “un Estado de justicia, federal y descentralizado”; en los Principios Fundamentales se proclama que “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad” (art. 4); en el artículo 158 se consagra que “La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”. Pero además, se menciona el propósito de la descentralización en otros once artículos de la Constitución: 6, 16, 84, 157, 165, 184, 185, 269, 275, 294, 300. No obstante, en la legislación y en las actuaciones del gobierno ha habido una política sistemática de centralizar el poder, lo que ha ocasionado una agresión constante contra todas las autonomías que existían en el Estado y en la sociedad. Se han terminado las autonomías de los diferentes poderes públicos, del Banco Central de Venezuela, de la Contraloría General de las 23
República y del Ministerio Público, pues todos se han sometido a la voluntad presidencial, y se han menoscabado las autonomías de los Estados y de los Municipios. Se desmanteló el Distrito Metropolitano de Caracas, hasta impedirle cumplir sus funciones, se ha reducido el ámbito de las empresas privadas, mediante decretos leyes inconstitucionales y vías de hecho que dejan sin efecto la garantía constitucional de la libertad económica; se pretende menoscabar la autonomía de las familias, incluso para decidir sobre la educación de sus hijos y se está en camino de dar por terminada al autonomía universitaria, sin importar lo que pauta nuestra Ley Fundamental. Según los dictados de la Constitución, el servicio público de educación debe ser descentralizado, pero pese a ello se continúa la asunción, en algunos casos “la toma”, de planteles educativos de Estados y Municipios por el gobierno nacional, sobre todo cuando aquellos tienen mandatarios que no comparten la política gubernamental nacional, y, mientras tanto, cada vez que se inicia un año escolar los medios de comunicación revelan la existencia de escuelas en ruinas que dependen del poder central, sin las mínimas condiciones para un proceso de enseñanzaaprendizaje exitoso, lo cual no ocurría cuando esos servicios operaban descentralizadamente. En su lugar, se amenaza con sancionar a los medios que denuncian estas situaciones, incluso con medidas de cierre, por incitar al odio y promover el terror, ahora con fundamento en el artículo 10 de la LOE. En todo caso, en la LOE se asignan todas las competencias sobre el servicio público de educación a “los órganos nacionales competentes en materia educativa”, sin que ninguna de sus normas se refiera siquiera a la administración de planteles educativos por los Estados o los Municipios, tal como debería ser en un Estado federal descentralizado, que reconoce –al menos en la teoría de su Constitución- que la descentralización crea las mejores condiciones para la prestación eficaz y eficiente de los servicios públicos. 2. Pero además, la LOE no contiene ninguna disposición que estimule la excelencia académica, antes bien, la preocupación fundamental que se desprende de su articulado se orienta hacia la masificación, el populismo, el centralismo, la ideologización, el parroquialismo, el atavismo y el autoritarismo. Como ha sido reseñado por un autor nacional, en las 9.114 palabras que conformaron el proyecto que luego fue aprobado, solo aparece mencionada 9 veces la palabra “escuela”; la palabra “aprendizaje” se menciona apenas 5 veces y la palabra “enseñanza” 3.22 La ausencia de preocupación por la calidad de la educación se manifiesta no sólo en el estado de abandono en que se encuentran los planteles públicos, sino en el cerco económico que se ha establecido para las Universidades autónomas y para las Universidades experimentales que eligen sus autoridades, las que, junto con algunas Universidades privadas, son las que más se aproximan al nivel de excelencia en el ámbito de la educación superior. Esa falta de interés por la calidad de la enseñanza se manifiesta también en las interferencias del gobierno en el funcionamiento económico de las instituciones docentes privadas en primaria y secundaria, a las 22
Mariano Herrera, citado por Humberto García Larralde en: http://www.analitica.com/va/politica/opinion/2375441.asp
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que se les impide obtener recursos para mejorar los servicios e, incluso, para remunerar dignamente a sus maestros y profesores. En consecuencia, el gobierno no imparte, a través de los planteles públicos bajo su administración, “una educación integral de calidad…” (art. 103 de la Constitución), y pone todas las trabas a su alcance para que este propósito se alcance en las instituciones autónomas y en los establecimientos privados. Además, la vocación centralista del gobierno impide que se acuda a la creatividad que subsiste en los Estados y Municipios, los cuales podrían aunar esfuerzos con el Estado y con la sociedad para impulsar el desarrollo educativo del país. Es cierto que en el ámbito educativo nacional se presentan graves problemas que deben ser enfrentados: de dotación de planteles y de insuficiencia del número de éstos; de actualización de programas; del nivel de la mayoría de los egresados de la escuela y de los liceos públicos; de la masificación de instituciones de educación superior, sin previsiones sobre planta física, profesorado, laboratorios, bibliotecas, recursos para el aprendizaje y la investigación; de las penurias económicas de las Universidades Nacionales consolidadas, a las que se les niegan los recursos para incrementar los cupos en sus aulas, para ofrecerlos a los egresados del bachillerato, especialmente los de menores de recursos; el menosprecio del régimen hacia la investigación, incluso la que se desarrolla en instituciones públicas carentes de autonomía como el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); la falta de apoyo de las autoridades gubernamentales hacia la elaboración y puesta en vigor de planes estratégicos de las Universidades, para permitirles la inserción en las modernas tecnologías educativas. Y lo más grave es que el examen detallado de la Ley Orgánica de Educación recientemente promulgada nos muestra que no se ha previsto ninguna norma que sirva para dar respuesta a estos problemas. Es una lástima que el modelo educativo que subyace en la LOE sea el de Cuba, donde la miseria y el atraso no pueden ser mayores, en momentos en que en el mundo se desarrolla, al amparo de las nuevas tecnologías -sobre todo de la información y la comunicación-, una nueva y prometedora sociedad del conocimiento, de la cual nos alejamos cada día más. Caracas, septiembre de 2009
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