Analisis Ley Del Ejercicio Del Ingeniero

July 24, 2017 | Author: Felix Morales | Category: Venezuela, Engineering, Architect, Criminal Law, Society
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INTRODUCCIÓN

Desde tiempos pretéritos las civilizaciones se han encargado de elaborar normas y leyes con el fin de regular la convivencia, mantener el orden, la justicia, el equilibrio y la paz de sus integrantes. Asimismo, es de mencionar que las leyes o normas pueden estar o no escritas. Es así que las pequeñas comunidades normalmente se rigen por un código normativo no escrito (tribus, pequeñas aldeas etc...), es lo que se llama costumbre. Sin embargo, con el crecimiento y desarrollo de las sociedades se hizo inevitable la recopilación de normas por escrito para que todo el mundo pudiera conocerlas y cumplirlas. De la misma forma, el crecimiento de las diferentes actividades sociales, económicas y políticas han traído consigo una colección de leyes con el objeto de prohibir, sancionar, y permitir diferentes acciones y conductas. Por lo que se pueden señalar la constitución, la ley de tierras, la lopna, el código civil, el código penal, entre otros. Igualmente, se debe resaltar que el presente trabajo estará dedicado al análisis de otra de las leyes venezolanas sumamente importantes como lo es la ley del ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, establecida especialmente para regular el comportamiento de dichos profesionales durante su ejercicio. La misma fue publicada por la Gaceta Oficial N° 25.822 de fecha 26 de noviembre de 1958 y se encuentra organizada en 13 capítulos, 41 artículos, una disposición transitoria que va desde el artículo 37 al 40 y una disposición final integrada por el artículo 41.

CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Todo ingeniero, arquitecto e individuo con profesión afín deberá manejarse de acuerdo a lo establecido en la ley en cuestión, así como también en las normas de ética profesional. Artículo 2. las oficinas de administración publica no permitirán la aprobación de solicitudes o tramites para la realización de trabajos u obras que no cumplan todos los requisitos de la ley y sus reglamentos. Por tal razón los funcionarios y empleados que intervengas en la tramitación de dichas solicitudes serán los únicos responsables por la violación de este artículo. Artículo 3. El ejercicio de la profesión de ingenieros, arquitectos y carreras afines de los cual se trata en esta ley no podrán considerarse como actividad industria y por tanto estarán exentos de ser gravados o sometidos a patentes o impuestos de comercio y/o industria.

CAPITULO II De los Profesionales Artículo 4. Solo serán tomados en cuenta como profesionales aquellos ingenieros, arquitectos y otros individuos especializados en ciencias físicas y matemáticas que hayan adquirido o revalidado sus respectivos títulos universitarios y que además se encuentren inscritos en el colegio de ingenieros de Venezuela. Artículo 5. En caso de que el individuo graduado en el exterior de alguna especialidad de ingeniería, arquitectura o profesión afín no posea titulo equivalente en el país tendrá la posibilidad de ser reconocido como profesional solo si las universidades nacionales aprueban el titulo y además este inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela. Artículo 6. Con previo informe tanto del Consejo Nacional de Universidades como del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Ejecutivo Nacional se encarga de establecer las actividades profesionales contenidas en cada título.

CAPITULO III Del uso del título

Artículo 7. En relación con el uso de los títulos: a. Sólo aquellos individuos que hayan estudiado y que además se hayan graduado tendrán el privilegio de poder usar la denominación de: ingeniero, arquitecto o afín; Asimismo tienen por obligación el aclarar a que rama de la ingeniería pertenece. Por otra parte, las personas no tituladas que posean conocimientos de cualquiera de las profesiones anteriormente mencionadas podrán comunicarlos siempre y cuando no lo ejerzan ni lo ofrezcan servicios profesionales. b. para que las sociedades de tipo mercantil o civil tenga validez todos sus asociados deberán estar inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, excepto si se trata de sucursales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultura.

Artículo 8. Esta ley no permite que personas que no posean titulo de algunas de las profesiones mencionadas anteriormente manden a hacerse sellos, anillos, insignias, entre otros, que hagan ver que esta ejerciendo. Es de resaltar que mandarse a hacer publicidad sin poseer titulo es un agravante.

CAPITULO IV Del ejercicio Profesional

Artículo 9. Se considera como profesional toda persona que haya reunido los requisitos para poder graduarse, adquiriendo con ello toda la capacitación y conocimiento proporcionado por la educación superior. Artículo 10. Ninguna persona tiene permitido utilizar los trabajos técnicos tales como informes, croquis, mapas, planos, entre otros sin autorización del profesional autor de ellos, a menos que exista un reglamento que indique su libre utilización si necesidad del consentimiento del autor. Artículo 11. La condición para que uno o varios de los trabajos técnicos mencionados en el artículo anterior sean utilizados para ser llevado a ejecución es que contenga la firma de su autor y que además se le añada el número de inscripción del profesional asignado por el Colegio de ingenieros de Venezuela.

Cabe destacar que los profesionales referidos en la ley solo tendrán el derecho de autorizar con su firma los trabajos elaborados por ellos mismos. CAPITULO V De las limitaciones e incompatibilidades Artículo 12. El profesional solo se encuentra autorizado para realizar exclusivamente las actividades adquiridas por su titulo. Artículo 13. No esta permitido que los profesionales (referidos en dicha ley) que trabajen para el estado realicen actividades profesionales particulares en el territorio donde trabajan.

CAPITULO VI De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos Artículo 14. A la hora de realizar construcciones, instalaciones y otros trabajos relacionados a la ingeniería, arquitectura o afines, deben ser solicitadas la participación de profesionales que garanticen la seguridad, eficacia y corrección de la obra. Artículo 15. Si una empresa o individuo pretende realizar una construcción debe elegir un representante profesional que cumpla la función de dar el visto bueno al proyecto, que se haga responsable de que la construcción de ejecute adecuadamente y que demás discuta asuntos técnicos ante la oficina de administración publica encomendada de consentir los permisos de construcción. Adicionalmente es de resaltar que se debe cumplir con lo establecido en el artículo anterior. Artículo 16. Durante las diferentes etapas de ejecución de un proyecto se debe establecer y aclarar la participación de cada profesional a fin de fijar sus responsabilidades dentro de la obra Artículo 17. Cuando un proyecto ya esta establecido, se han conseguido los permisos pertinentes, el terreno, entre otros, y se procede a la ejecución, el empresario se encuentra obligado a colocar un cartel con todos los datos de la obra, los nombres de los profesionales responsables así como sus respectivos números otorgados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

CAPITULO VII De la inscripción de títulos Artículo 18. Todo ingeniero, arquitecto, o profesional afín deberá inscribirse en el colegio de ingenieros de Venezuela para poder ejercer su profesión.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los profesionales graduados en el exterior no podrán formar parte del colegio de ingenieros de Venezuela si sus países de origen no permiten ejercer a los profesionales venezolanos. Articulo 19. Se podrá pasar por alto lo establecido en el articulo anterior, así como lo señalado en los artículos 4 y 5 solo en caso de que los profesionales graduados en el extranjero sean realmente necesarios para proporcionar servicios especifico por un tiempo definidito. De comprobarse su importancia dentro del proyecto el Colegio de ingenieros de Venezuela dará la autorización requerida.

Artículo 20. El Ejecutivo Nacional tendrá la capacidad de contratar tanto a profesionales extranjeros como a los no colegiados para realizar funciones de consultores técnicos o especialistas en las ramas de la administración pública que así lo demande.

CAPITULO VIII Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El colegio de ingenieros es una institución integrada por todos los profesionales inscritos que se encuentras tanto activos como inactivos. Se debe señalar q su sede se encuentra en la capital del país y que demás posee personalidad jurídica, patrimonio y reglamentos propios.

Artículo 22. Velar por los intereses generales, la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus integrantes, estar atento del ejercicio profesional y ser asesor del estado son algunos de los objetivos principales de colegio ya referido. Es de mencionar que el colegio de ingenieros de Venezuela no tiene permitido el desarrollo de actividades políticos partidistas o religiosos. Artículo 23. El colegio de ingenieros de Venezuela creará centros de ingenieros por todo el territorio nacional con el fin de ejercer su representación.

Artículo 24. Como muchas organizaciones el colegio de ingenieros de Venezuela se encuentra estructurado de la siguiente manera:

La Asamblea: encargada de realizar deliberaciones y de la toma de decisiones. La Junta Directiva: su función es tanto ejecutiva como administrativa y su presidente es el propio presidente del colegio.

El tribunal disciplinado: encargado de hacer justicia y decidiendo las sanciones a infracciones.

Artículo 25. La cancelación de los pagos obligatorios (por los derecho de inscripción, tasas por tramitación de autorizaciones y cuotas) realizadas por todos los ingenieros inscritos, ayudan en los gastos de mantenimiento y funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela

CAPITULO IX Del ejercicio ilegal

Artículo 26. Los individuos que sin poseer titulo realicen actividades o presten servicios públicos o privados, los profesionales que se anuncien como tales o presten servicios públicos y privados sin haber estado inscritos y ser autorizados por el colegio de ingenieros de Venezuela, los profesionales que habiendo sido contratados según lo establecido a los artículos 19 y 20 de la presente ley excedan los limites indicados para su participación, los profesionales que posean un titulo y ejerzan otro diferente, los profesionales colegiados que presten su nombre o encubran a otros que ejercen ilegalmente y los profesionales que durante una suspensión ejerzan su profesión se encuentran laborando ilegalmente.

Artículo 27. Todo caso de ejercicio ilegal y violación a los artículos de dicha ley podrá ser denunciado por los funcionarios, empleados públicos y colegiados.

Artículo 28. La ilegalidad del ejercicio profesional es independiente de la validez del acto profesional cumplido

CAPITULO X De las sanciones

Artículo 29. Las personas que hayan sustraído un título, los profesionales o no profesionales que cometan ejercicio ilegal y las empresas, sociedades y funcionarios que usurpen los títulos de las profesiones referidas en la presente ley serán consideradas como sujetos de sanciones de carácter penal.

Artículo 30. Para los que comentan infracciones consideradas como de carácter penal, las mismas serán sancionadas de la siguiente manera: a. Las personas que siendo o no profesionales cometan ejercicio ilegal de la profesión serán multadas con quinientos a tres mil bolívares o dependiendo del caso con arresto proporcional. b. Los profesionales colegiados que comentan ejercicio ilegal profesión serán sancionados con suspensión del ejercicio hasta por cinco años. c. Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que quebranten los artículos del capitulo III referentes al uso del titulo. d. Las empresas que no cumplan los artículos referentes a construcciones, instalaciones y trabajos adquirirán una multa de mil a diez mil bolívares. e. Los funcionarios o empleados públicos que impidan la aplicación de la presente ley serán penalizados con doscientos a cinco mil bolívares. Por otra parte, la infracción referente a la usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el código penal.

Artículo 31. El tribunal penal correspondiente será el encargado de dictar las sentencias en relación con las sanciones penales a las cuales deben ser sometidos a quienes infrinjan la presente ley.

Artículo 32. Las violaciones a las normas de ética profesional y a esta ley, así como las sanciones no incluidas en el artículo 30 serán calificadas como sanciones disciplinarias. Artículo 33. La censura publica, suspensión del ejercicio de la profesión y amonestaciones privadas son algunas de los efectos de las sanciones disciplinarias. Artículo 34. El Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela será el encargado de aplicar las sanciones disciplinarias y cuyas decisiones no serán apelables, sin embargo en caso de censura pública y suspensión del ejercicio el interesado podrá exigir un estudio de su caso. Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no excluyen la aplicación de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

CAPITULO XI De los Técnicos y Auxiliares Artículo 36. Los profesionales con títulos técnicos y auxiliares, así como también los que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por la presente ley la ejercerán bajo la supervisión del Colegio de Ingenieros de Venezuela

CAPITULO XII Disposiciones Transitorias Artículo 37. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene la capacidad de autorizar hasta por tres años el ejercicio de aquellos profesionales graduados en el exterior (con títulos existentes en el país) que no estén inscritos en el colegio mientras normalizan su situación. Artículo 38. Los profesionales egresados de universidades extranjeras tendrán la posibilidad de que el colegio de ingenieros de Venezuela considera inscribir sus títulos sin necesidad de que lo hayan revalidado, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos de tener como mínimo cuatro años de graduado para la fecha de publicación de dicha ley y además que la petición de inscripción haya sido realizada durante el primer año de vigencia. En todo caso se aplicará la disposición del parágrafo único del artículo 18.

Artículo 39. A los efectos de la presente ley los títulos de doctor en ciencias físicas y matemáticas y doctor en ingeniería conferidos por universidades nacionales se consideraran equivalente al de ingeniero civil.

Artículo 40. El colegio de ingenieros de Venezuela está autorizado para examinar las inscripciones y registros de profesionales, técnicos y auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a los efectos de adaptar al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional

CAPITULO XIII Disposición Final Artículo 41. La ley del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines entrará en vigencia el 1º de enero de 1959, derogando así la que se encontraba vigente desde el 23 de julio de 1925

CONCLUSIÓN

Tras analizar la ley en cuestión se es posible concluir que es necesario que todo ingeniero, arquitecto o afín conozcan y analicen cuidadosamente todos y cado unos de los artículos contenidos en dicha ley pues es a partir de ella que cada individuo se regirá profesionalmente y solo él será el responsable de cumplir o violar lo establecido, asumiendo todas las sanciones en caso de algún incumplimiento. Por tal razón, se es posible afirmar que toda comunidad humana o grupo social necesita de reglamentos ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídica.

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