Analisis Jurisprudencial Sentencia No Su 159 de 2002

August 8, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Analisis Jurisprudencial Sentencia No Su 159 de 2002...

Description

 

ANALISIS JURISPRUDENCIAL 1. 2. 3. 4. 5.

TIPO No No.. SENT SENTEN ENCI CIA A EX EXPE PEDI DIEN ENTE TE DE DEMA MAND NDAN ANTE TE DE DEMA MAND NDAD ADO O

6. MA MAGI GIST STRA RADO DO PONENTE 7. ANTE ANTECE CEDE DENT NTES ES

SENTECIA UNIFICADA SU192 DE 2002. Expediente T-426 353. Saulo Arboleda Gómez Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA El actor, obrando a través de apoderado especial, in inte terp rpus uso o acci acción ón de tute tutela la cont contra ra la Fisc Fiscal alía ía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y debido proceso, apoyán yándose al efecto en los hechos que a continuación se resumen: 1.La revista “Semana” en su edición No. 798, correspondiente al período del 18 al 25 de agosto de 1997, publicó el artículo “Conversación entre ministros” en la cual dio a conocer una comu co muni nica caci ción ón te tele lefó fónic nicaa dond dondee el Mini Minist stro ro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvar lvargo gonz nzál áleez, habl hablab abaa con con el Mini Minist strro de Comuni¬caciones, Saulo Arboleda Gómez, sobre la adjudicación de una emisora en la ciudad de Cali, a Mario Alfonso Escobar Izquierdo. 2. La Fi Fisc scal alía ía Gene Generral de la Naci Nación ón orde rdenó apertu ape rtura ra de invest investigac igación ión prelim prelimina inarr median mediante te Resolución del 20 agosto de 1997, motivando la decisión en la noticia difundida por los medios de comunicación. 3. Des Despué puéss de adelan adelantar tarse se la corres correspon pondie diente nte invest inv estiga igació ción n prelimi preliminar nar se ordenó ordenó la inicia iniciació ción n formal de la investigación, la cual culminó con la acusación de Rodrigo Villamizar Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez, por el delito de interés ililíc ícit ito o en la cele celebr brac ació ión n de cont contra rato tos, s, co como mo

 

determinador y autor respectivamente, mediante Resolución de 21 de octubre de 1998. Contra la anterior decis cisión ión se interpuso puso recur curso de reposición el cual fue definido el 17 de noviembre de 19 1998 98 medi median ante te re reso solu luci ción ón adve adverrsa a la defensa. 4. La etapa del juicio se llevó a cabo ante la Sala de Casa Casaci ción ón Pena Penall de la Cor Corte Supr uprema de Justicia, quien en sentencia del 25 de octubre de 2000 condenó a Saulo Arboleda Gómez por el delilito de to de inte interé réss ilíc ilícit ito o en la ce cele lebr brac ació ión n de contratos, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos le lega gale less mens mensua uale less y a la pena pena acce acceso sori riaa de interdicción de derechos y funciones públicas por ti tiem empo po ig igua uall al es esta tabl blec ecid ido o para para la pena pena de prisión. Igualmente se abstuvo de condenar al seño se ñorr Arbo Arbole leda da Gó Góme mezz a la inde indemn mniz izac ació ión n de perjuicios, por considerar que los mismos no se causaron. 5. Si bien la Fiscalía acusó a los ministros Saulo Arboleda Gómez y Rodrigo Villamizar Alvargonzález, la Sala Penal durante la etapa del  juicio, en especial en la sesión s esión del 14 de mayo de 1999 dentro de la audiencia pública, declaró la nulid idaad parcial de dell dili iligencia ciamiento en lo concerniente a la actuación adelantada contra el doctor Villamizar por considerar que éste carecía del fuero establecido en el artículo 235 de la Constitución. La Sala Penal estimó que “si bien cuando sucedieron los hechos investigados y al inicio de la indagación preliminar dicho acusado se dese desemp mpeñ eñab abaa como como Mini Minist stro ro de Mina Minass y Energía, ya no lo hacía; no teniendo relación la conducta punible atribuida con ese cargo ni con las funciones que le correspondía desempeñar”. El de defe fens nsor or del del pe petten entte soli solici cittó a la Cor Corte Suprema que anulara toda la actuación cumplida a partir del cierre de la investigación alegando quee en la re qu reso solu luci ción ón de acusa cusaci ción ón se ha habí bíaa incurrido en el yerro de tratar al doctor Villamizar como co mo func funcio iona nari rio o en ej ejer ercic cicio io lo cual cual vari variab abaa

 

8. FUN FUNDAM DAMENT ENTOS OS DE DE LA ACTORA

sustan sust ancia cialm lmen ente te los los el elem emen ento toss fá fáct ctic icos os de la acusación. La Corte Suprema de Justicia resolvió dicha solicitud en la misma sentencia y concluyó que además de ser extemporánea la situación del pete pe tent ntee “se “se mant mantie iene ne sin mo modif dific icac ació ión n en ese ese sent se ntid ido o al re resu sult ltar arle le indi indife fere rent ntee el camb cambio io de competencia funcional para el otro acusado que en nada altera la adecua cuación típica ica de la conducta señalada por la Fiscalía al formular la acusación”  El accionante considera que en su proceso se incurrió en varios tipos de vías de hecho que se pueden resumir de la siguiente forma: (a) vía de hech he cho o por por defe defect cto o sust sustan anti tivo vo por por cuan cuanto to la adecuación típica de la conducta realizada tanto por la Fiscalía como por la Corte Suprema de Justicia fue errada; (b) vía de hecho por defecto defecto procedimental en la medida que no se practi pra cticar caron on algu algunas nas de las pru prueba ebass solici solicitad tadas as por la defensa, y (c) vía de hecho por defecto fáctico en tanto que, en opinión del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del pr proc oces eso o se to toma maro ron n con con base base en una una pr prue ueba ba obteni obt enida da ilícit ilícitame amente nte,, así com como o otras otras prueba pruebass también ilíci lícittas, en tanto deriva ivadas de la primera. Los tres tipos de vías de hecho son desglosados en la acción de tutela de la siguiente forma:  “18.1. Vía de hecho derivada de la obtención de prueba ilícita. Nulidad del proceso en razón de haberse hecho la construcción probatoria de este en una prueba ilícita”   “18.2. Vía de hecho derivada de la incorporación al proceso de una prueba inadmisible legalmente.”   “18.3. Vía de hecho originada en el cambio sustancial de la Resolución de Acusación, debido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de mayo 14/99, que excluyó a Rodrigo Villamizar Alvargonzález del proceso.” 

 

 “18.4. Vía de hecho, consistente en haberse conde co ndena nado do po porr un hecho hecho que se ju just stif ifica ica po porr haber sido cometido en cumplimiento de orden legítima de autoridad.”   “18.5. Vía de hecho originada en la arbitraria valoración de la prueba (abuso de poder)”.  “18.6. Vía de hecho por haberse negado, sin fundamento razonable, pruebas solicitadas por la defensa dentro de la audiencia pública”.  “18.7. Vía de hecho derivada de la aplicación de requisitos administrativos para efectos de hacer la adec adecua uaci ción ón típi típica ca del del deli delito to pr prev evis isto to en el artículo 145 del C. P.”.  “18.8. Vía de hecho consistente en haberse acusado y condenado por fuera de la estructura típica prevista en el artículo 145”.  “18.9. Vía de hecho estructurada en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al descartar la existencia de la generación de perjuicios por la conducta atribuida al procesado y sin embargo condenarlo por el delito previsto en el artículo 145 del C.P” . Con fundamento en los hechos narrados el actor solicita se hagan las siguientes declaraciones:  “1. Que se declare sin ningún valor ni efecto la Sent enten enci ciaa de fe fech chaa 25 de octub ctubre re de 2000 2000 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, así como todo lo actuado en el proceso seguido a Saulo Arboleda Gómez.”   “2. En subsidio de la anterior petición, que se decl de clar aree si sin n ning ningún ún valo valorr ni ef efec ecto to la alud aludid idaa sentencia y que se ordene invalidar la actuación viciada, de modo que se logre el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados a Saulo Arboleda Gómez” . 9. PRI PRIMER MERA A INSTA INSTANCI NCIA A En pr prim imeera inst instan anccia la Sala Sala Ju Juri risd sdic icci cio ona nall

 

Discipl pliinaria del Conse sejjo Seccio cional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección solicitada por el actor mediante sentencia del 1º de diciembre de 2000. 10.

SEGUNDA

INSTANCIA

En se segu gund ndaa inst instan anci ciaa la Sa Sala la Juri Jurisd sdic icci cion onal al Disciplinariaconfirmó del Celon1º sejde o febrero Superiode r 2001 de la la Judicatura sentencia sente ncia del del a quo. Esta es la la razón en en las que se sustenta tal decisión: 2.1. Discurrió el superior jerárquico en el análisis de cada una de las vías de hecho alegadas por la parte actora, las cuales fueron desestimadas en el entendido de que “la sentencia, ni varió la impu im puta taci ción ón,, ni viol violen entó tó ning ningun unaa gara garant ntía ía al procesado”; por lo tanto se consideraron in infu fund ndad ados os los los ar argu gume ment ntos os del del impu impugn gnan ante te

1. PR PROB OBLE LEMA MAS S JURÍDICOS

o rie ien ntado adosporhfuera acia del la procedimiento demostració ción establecido de una actuación y una desacertada adecuación típica. típica. Así mismo, mismo, rechazó rec hazó la docume documenta ntació ción n ane anexa xa al escrit escrito o de impugnación por ser manifiestamente improcedente frente a la decisión de tutela, ya quee la mi qu mism smaa debió debió ha hace cers rsee vale valerr dent dentro ro del del respectivo proceso penal. 1.¿Se puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una línea doctrinal en la apreciación de un delito que el peticionario considera equivocada? 2. 2.¿¿ el juzga juzgado dorr desco descono noci ció ó los los de dere recho choss del del pr proc oces esad ado o al de deja jarr de pr prac acti tica carr unas unas pr prue ueba bass solicitadas por su defensor? 3. 3.¿¿ ¿V ¿Vio iola lan n el dere derech cho o al debi debido do pr proc oces eso o una una resolución de acusación y una sentencia penal dictadas dentro de un proceso que se inició a partir de una noticia que divulgó una grabación ilícitamente obtenida por personas desconocidas? 4.¿Están dichas pruebas afectadas por la ilicitud de la gr grab abac ació ión n y, por pordel ende enacervo de,, han haprobatorio? n debi debido do ser ser excluidas expresamente

 

5.¿en caso de que dichas pruebas fueran también ililíc ícit itas as,, se incu incurr rrió ió en una una vía vía de hech hecho o por por defecto fáctico al no haber sido excluidas del acervo probatorio?

2. CON CONSID SIDERA ERACIO CIONES NES DE LA CORTE

6.¿La no exclusión de unas pruebas, en gracia de discusión, ilícitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pr prue ueba bass váli válida dass y pert pertin ineentes ntes hace hace que que la sentencia sea nula? Respecto de los Problemas Jurídicos. 1. La Corte concluye que no porque la posi po sici ción ón esbo esboza zada da por por el apod apoder erad ado o del del peti pe tici cio ona nari rio o hace hace eco de una po posi sici ción ón dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para conmand clundad ir ados que-al s nten óener rgerse anseos en juladiclínea ialea es de dema os -al loma mant lín dogmát dog mática ica y jurispr jurisprude udenci ncial al con consol solida idadadahaya ha yan n incu incurr rrid ido o en una una vía vía de hech hecho. o. Tam Ta mpoco poco está stá llam llamad ado o a pr pros ospe pera rarr el ar argu gume ment nto o que que ve una una alte altera raci ción ón en la adecuación típica debido a la exclusión del doct do ctor or Vi Villa llami mizar zar del del ju juic icio io ef efec ectu tuad ado o al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues pu es los los té térm rmin inos os de comp compar araci ación ón y las las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. 2. La respuesta respuesta es es negativa negativa porque porque durante durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su momento. 3. La Corte Corte consta constata ta que la gr graba abació ción n no fue el fundamento de la resolución de acusación acusac ión de la Fiscalía Fiscalía y que la Sala Penal de la Cort Cortee Supr preema de Just Justic icia ia en la sent se nteencia ncia cuest uestio ion nad adaa sost sostuv uvo o que que la

 

grabación era ilícita y no podía ser valorada como co mo pr prue ueba ba.. Así, Así, la Sala Sala Pena Penall apli aplicó có correctamente la regla de exclusión de la grabación grabac ión telef telefónica ónica obtenida obtenida con violación violación del debido proceso. 4. N o. Las pderivadas ruebas me men ciograbación nadas no ilícita son realmente denla sino resultado de fuentes fuentes independie independientes ntes a la misma isma y separadas das de ella, la, v.g .grr., declaraciones autónomas de cada Ministro voluntariamente divulgadas y una inspección judicial decretada por la Fiscalía al Ministerio de Comunicaciones. Como no son so n pr prue ueba bass de deri riva vada dass de la gr grab abac ació ión n ilícita,, no se les comunica a ellas la nulidad ilícita de dicha grabación. 5. No. Seg Según ún la jurispru jurispruden dencia cia reiter reiterada ada de la Corte para que la no exclusión de pruebas ililíc ícit itas as conf config igur uree una una vía vía de hech hecho o por por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una una sent senten enci ciaa se re requ quie iere re que que ésta éstass teng tengan an ta tall gr grad ado o de tr tras asce cend nden enci ciaa qu quee hayan haya n sido sido determ determina inante ntess para para fundar fundar la acus ac usac ació ión n y la co cond nden ena. a. En es este te caso caso,, dichas pruebas no sólo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sent se nteencia ncia con conde dena nato tori riaa no ha sido sido ni cuestionada ni desvirtuada. 6. No No.. la Cor Corte subr subray ayaa que que el ar arttícul ículo o 29 inciso último de la Constitución claramente sancion iona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acus ac usac ació ión n y a la sent senten enci ciaa basa basada dass en dicho dic ho acervo acervo confor conformado mado por numero numerosas sas pr prue ueba bass váli válida dass e inde indepe pend ndie ient ntes es en sí  mismas determinantes

 

Del Caso Concreto;  “En consecuencia, en concepto de esta Corporación no es atendible la tesis del tutelante en el sentido de que las pruebas que sirvieran de fundam fun dament ento o a las decisi decisione oness judici judiciale ales, s, ahora ahora

7. CO CONC NCLU LUSI SION ONES ES

im impu pugn gnad adas asviciadas po porr vía vípor a de la acció ccde ión nlade tute utela, la, estuvieran derivarse grabación ilícita tantas veces referida. Como anteriormente se ha mostrado, se trató de pruebas separadas e independientes cuyo vínculo con la grabación se reve revela la o bien bien inex inexis iste tent nte, e, o bien bien ro roto to por por la ocurrencia de dec decisiones libr brees o hechos autónomos, o bien muy tenue y lejano. Además, como co mo se demo demost stró ró,, las las pr prue ueba bass impu impugn gnad adas as como derivad vadas no lo fueron realmen mente y tampoc tam poco o fueron fueron determ determina inante ntess para para fundar fundar la resolución de acusación o la sentencia condenatoria, lo cual lleva inevitablemente a la conclusión de que ni la Fiscalía General ni la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico”. la exclusión del proceso penal de una grabación tele telefó fóni nica ca ilíc ilícit itaa y vio violat lator oria ia del del dere derech cho o a la intimidad constituye una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación periodística de dicha gr grab abac ació ión n no vicia vician n to todo do el pr proc oced edimi imien ento to ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis, si siem empr pre e a qu que e nden laenat re reso solu luci ción ón deyan acus acusac ació ión n oy en la se sent nten enci cia cond co ator oria ia se ha hayan fu fund ndad ado pruebas separadas, independientes y autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado.

8. DE DECI CISI SION ON

CONFIRMAR CONFIR MAR,, por las razone razoness conten contenida idass en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por Saulo Arboleda Gómez contra dede la laFiscalía General de la Nación y laenSala Penal Corte

 

Suprema de Justicia. 9. SAL SALVAM VAMENT ENTO O DE VOTO POR LOS MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, RODRIGO ESCOBAR GIL, JAIME ARAUJO RENTERIA

Nuestro propio constituyente establece la nulidad constitucional que opera de pleno derecho, esto es sin necesidad de declaratoria judicial de la prueba obte btenida con vio violación del deb debido pr proc oces eso. o. Un a re rect cta a nos inte interp rpre reta tació n del del que últi último mo inciso del Una artículo 29 lleva ación concluir la senten sen tencia cia que tiene tiene como como fundame fundamento nto alguna alguna pr prue ueba ba ilí ilíci cita ta,, debe debe se serr decl declar arad adaa nula. nula. La prueba ilícita, cuando ha servido de fundamento a la sen sentencia, comunica su nulida idad a la sentencia que tiene como uno de sus fundamentos a esa prueba. En síntesis podemos afirmar que la prueba ilícita, que es nula de pleno derecho, hace nula también de pleno derecho a la sentencia que se fundamenta en ella así sea parc pa rcial ialme ment nte. e. Agré Agrégu gues esee a lo ante anteri rior or que que el artículo 29 de la claramente que la prueba esConstitución nula sin quedefine sea posible bajo ni ning ngún ún cr crit iter erio io inte interp rpre reta tarl rlaa co como mo ot otra ra figur figuraa  jurídica. Por tales motivos nos separamos de la decisión mayoritaria por cuanto que se debió tutelar el derecho fundamental al debido proces ceso y declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000.

10.

PLANTEAMIENTO Estoy de acuerdo con el fallo de la Corte; debido

PERSONAL

a que si bde iencomunicaciones es cierto laes pviolatoria rueba dale interceptación dere de rech chos os fu fund ndam amen enta tale les, s, es esta ta no fu fuee la únic únicaa recaud rec audada ada para para fundame fundamenta ntarr la decisi decisión ón en la sentencia, y tal como fue explicado esta no se tuvo en cuenta para determinar la Sentencia.

1. de las las cu cuatr atro o teo teorías rías 2. como se definio el caso

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF