ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL C-818-2011

August 29, 2017 | Author: Carlos Andrés Pérez Cabrales | Category: Case Law, Constitution, Constitutional Right, Jurisdiction, Statutory Law
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CARLOS ANDRÉS PÉREZ CABRALES CÓD. 6001020053 GRUPO 93B ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL CORPORACIÓN NO. SENTENCIA EXPEDIENTE FECHA ACCIÓN MAGISTRADO PONENTE

CORTE CONSTITUCIONAL C-818/2011 D-8410 Y AC D-8427 01 NOVIEMBRE 2011 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

1. HECHOS RELEVANTES: 1. Se incoa demanda de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos ARLEYS CUESTA SIMANCA y NISSON ALFREDO VAHOS PÉREZ contra los artículos 10 y 309 (parcialmente) y los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 2. Auto de 9 de Febrero 9 de 2011. La corporación decide acumular las dos demandas para ser resueltas conjuntamente. 3. Auto 25 de Febrero de 2011. Se admiten las demandas por cumplir con los requisitos del Decreto 2060/91 y la Jurisprudencia de la Corporación. 4. Se corre traslado del escrito de la demanda para su conocimiento a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Presidente del Congreso de la República; e invitó a participar del asunto a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Sergio Arboleda, Rosario y Nacional de Colombia, y al Consejo de Estado.

2. ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES: D-8410 ARLEYS CUESTA SIMANCA Artículos 13-33 son contrarios al art. 152 Superior literal a, toda vez que los derechos fundamentales deben ser regulados el Congreso de la República mediante una ley estatutaria y su aprobación o derogación debe contar con la mayoría absoluta de los miembros del

D-8427 NISSON ALFREDO VAHOS PÉREZ Artículo 10 de la ley 1437 de 2011 en el sentido de adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” ya que entraría a

Congreso según reza el art. 153 ibídem. El control previo de constitucionalidad de las Leyes Estatutarias les da conformidad con la Constitución.

El accionante señala que las leyes estatutarias deben poseer un mayor debate y consenso legislativo, requiere aprobación de la mayoría absoluta del Congreso y ser tramitadas en una sola legislatura contrario sensu las ordinarias.

reemplazar a su parecer al legislador primario y secundario. En contra de la totalidad de los artículos 13 al 33 aduce el accionante que la ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria por lo que vulnera lo preceptuado en los artículos 4, 152 y 153 de la norma superior por estar regulando derechos fundamentales, los cuales deben ser regulados por una norma de mayor jerarquía ya que merece mayor atención y conciencia por parte del órgano legislativo. En contra del artículo 309, parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 ya que una ley ordinaria se encontraría derogando una ley estatutaria y esto desconoce el carácter superior de la Constitución por ser violatorios de los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución Política.

3. INTERVINIENTES: 

Consejo de Estado: Mauricio Fajardo Gómez, actuando en calidad de Presidente del Consejo de Estado y Rafael Enrique Ostau de Lafont, actuando como Consejero de Estado, intervienen con el fin de solicitar a la Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones demandadas: o

El artículo 10 de la ley 1437 de 2011 pretende que las autoridades administrativas, al resolver asuntos de su competencia, apliquen de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que en cada caso sean pertinentes, lo que implica asegurar los principios de igualdad, buena fe, coherencia y proporcionalidad, y evitar que las autoridades administrativas dispensen tratamientos desiguales o discriminatorios a las personas que se encuentran en situaciones similares y evitar así la desviación de poder y el favorecimiento indebido. Además aducen que no tendría sentido que las autoridades administrativas no tengan en cuenta los conceptos emanados por el Consejo de Estado toda vez que este es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicional a esto aducen los intervinientes que lo que se busca con el artículo demandado es proteger los derechos de los ciudadanos en sede administrativa sin acudir a la jurisdicción, además la norma hace alusión a las autoridades administrativas no a los jueces ni a los tribunales administrativos por lo cual se

busca la resolución de conflictos y protección de derechos en sede y descongestionar la jurisdicción contenciosa administrativa. o

En cuanto a los artículos 13 al 33 de la ley 1437 de 2011 aduce esta corporación que lo que se tratan en líneas generales corresponde a los procedimientos administrativos relativos a la presentación y contestación del derecho petición ante las autoridades administrativas, es decir la manera como deben actuar éstas autoridades frente a los ciudadanos más no regula agotan por completo las normas y los derechos que allí se regulan además se trata de manera adjetiva y meramente procedimental.

o

Además expone que la Corte Constitucional ha establecido que no todas las disposiciones referidas a los derechos fundamentales deben formar parte de una ley estatutaria, sino aquellas que afectan el núcleo esencial de los derechos y deberes superiores, y cuyo objeto directo es el de regular el derecho en sí mismo y no materias relacionadas con él y que si este postulado se cumpliera estricto sensu se desdibujaría la función de este procedimiento legislativo especial y se entorpecería la función legislativa.

o

Contra el artículo 309 parcial, los intervinientes citan la Sentencia C-307 de 2004 y la C-319 de 2006 de la Corte Constitucional sobre las cuales se establece, que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, hacer la regulación exhaustiva de las materias sometidas a la reserva especial, no por ello los temas regulados en una ley estatutaria quedan automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. Por lo que los actores anotan que el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, regula la competencia para conocer acciones de reparación directa y de repetición, lo cual no se relaciona con ningún derecho fundamental, por lo cual la derogatoria no afecta ni la efectividad de la administración de justicia ni su estructura general por lo que no es necesaria ni obligatoria la derogatoria mediante una ley estatutaria.



Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario: o

Solicita de manera principal a la Corte se declare inhibida parcialmente para proferir sentencia por ineptitud sustantiva de la demanda con radicado D-8427 y en caso que el Tribunal decidiera subsanar la demanda fueran declaradas exequibles las normas demandadas. Frente a esta solicitud aclara el interviniente que le corresponde al actor determinar con exactitud la norma objeto de examen, así como las normas constitucionales que se consideren vulneradas y la Corte solo puede declarar la inexequibilidad materia de estudio sólo si cumple con los requisitos de

claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consonancia con lo anterior el actor no demandó otras disposiciones relacionadas con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. De igual manera hace claridad en que el destinatario de esta disposición son las autoridades administrativas, no las autoridades judiciales por lo cual solo aplicaría para los funcionarios de la administración lo cual no incluye los jueces ni tribunales.



o

Con respecto a los artículos 13 al 33 de la norma demandada considera que a pesar que dichos artículos tienen convergencia con el derecho fundamental de petición, realmente su objeto directo no consiste en la regulación de su núcleo esencial y “mucho menos consagra graves restricciones o limitaciones a su ejercicio”, sino que se limita a regular aspectos meramente procesales.

o

Contra la derogatoria contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, considera que debe declararse exequible, por cuanto la disposición no tiene contenido estatutario, razón por la cual podía ser modificada a través del procedimiento ordinario, por lo que la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2002 decidió que: “éste podía ser reformado mediante una ley ordinaria, al no tener el carácter estatutario de que trata el artículo 152 de la Constitución, en razón a que se trata de una norma reglamentaria de carácter general de la acción de repetición.”

Universidad Nacional de Colombia: La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico, intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. La petición la fundamenta en lo siguiente: o

Los artículos demandados reglamentan elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental de petición, y en ese sentido deben ser regulados como se dispone en la constitución: a) a través de una ley especial como lo es una Ley Estatutaria, b) la aprobación por mayoría absoluta, c) que el debate se lleve a cabo en una sólo legislatura y d) el requisito “especialísimo de ser objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional”.

o

Cita lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencias C-646 de 2001 y C-687 de 2002, procede la regulación por ley Estatutaria cuando: “i) el asunto se trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza; ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental; iii) cuando dicha regulación toca elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales; y, iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.”

o

Por lo anterior solicita el interviniente la inexequibilidad de los artículos 13 al 33 de la ley 1437 de 2011 en el sentido de que la regulación integral, estructural y

completa de un derecho fundamental debe enmarcarse dentro de la reserva y procedimiento especial de una Ley Estatutaria.





Ministerio del Interior y de Justicia: El ciudadano Ramiro Vargas Díaz actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso en referencia solicitando que la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones: o

El demandante entiende de manera errónea el alcance de la norma por lo cual solicita a este Tribunal se declare inhibido para dicho estudio de constitucionalidad. El efecto que se busca con este artículo es que en casos similares se tome en cuenta los principios y criterios establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la instancia administrativa, para evitarle al interesado demoras innecesarias en la resolución de su asunto en las mismas condiciones en que se resolvería en la jurisdicción de lo contencioso administrativo al final de todas las instancias pertinentes lo cual produciría una descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aduce además el interviniente que de esta forma se aseguran y se hacen efectivos los principios de igualdad material, eficiencia, celeridad y economía de la Administración Pública, seguridad jurídica y confianza legítima.

o

Cita el ciudadano interviniente lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-910 de 2004 en la que se afirmó que sólo aquellas disposiciones que de alguna manera toquen el núcleo esencial o en las que se regulen de manera íntegra, estructural y completa el derecho fundamental, debe ser objeto de regulación, por lo que concluye que la norma sólo regula el procedimiento administrativo a través del cual las Autoridades Administrativas debe resolver las peticiones presentadas por los particulares, lo cual es propio del Código de Procedimiento Administrativo.

o

Menciona el interviniente que contra el artículo 309 de la ley 1437 de 2011 la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 dispuso que una ley ordinaria como lo es el nuevo Código de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, puede regular el órgano competente y el procedimiento a seguir para definir la responsabilidad del Estado por daños causados en la Administración de Justicia

Procurador General de la Nación: Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto, rindió concepto sobre el proceso en referencia, en el que solicita; a) declarar inexequibles los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011; b) declarar exequible las expresiones demandadas del artículo 10 de la Ley mencionada; y c) declarar la exequibilidad de la derogatoria consagrada en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior lo sustenta en las siguientes consideraciones: o

Sobre el derecho de petición es un derecho de carácter fundamental, y en ese sentido, debe acogerse lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Constitución, sobre leyes estatutarias y su trámite especial. Por lo cual solicita se declare la

inexequibilidad de dicho articulado en el efecto diferido para evitar vacíos jurídicos y solicita a la Corte exhortar al Congreso para legislar con celeridad sobre esta ley. o

Sobre el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 recuerda que el precedente judicial no aparece, en principio, como una fuente de derecho, sino como un criterio auxiliar de la actividad de los jueces, y en casos en los que no hay una ley exactamente aplicable a un caso concreto. Para ilustrar la anterior afirmación, el Ministerio Público procede a presentar ocho Sentencias en las que la Corte Constitucional difiere de la afirmación antes dicha; Sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C083 de 1995, C-037 de 1996, C-037 de 2000, C-836 de 2001, T-292 de 2006 y C335 de 2008, en los cuales reconoce a la Corte Constitucional como único ente que puede fijar los efectos en el tiempo y el alcance de sus decisiones, la importancia del principio de seguridad jurídica en el desarrollo y seguimiento de los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción, la obligatoriedad de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional como fuente del derecho; y el reconocimiento de la obligatoriedad de los precedentes reconocidos por órganos de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa, y el deber de todas las autoridades de respetar el precedente constitucional.

o

Aduce el Ministerio Público que en la revisión de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, se dijo expresamente que ésta no tenía carácter estatutario, razón por la cual “es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público”. En ese orden de ideas el Ministerio Público concluye que el Congreso tiene competencia para señalar, por medio de una ley ordinaria, tanto el órgano competente como el procedimiento a seguir en los casos de responsabilidad del Estado por conductas imputables a las autoridades judiciales, por ende, solicita que la expresión demandada del artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sea declarada exequible.

4. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es constitucionalmente procedente la regulación de un derecho de carácter fundamental mediante una ley ordinaria como la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 13 al 33?

5. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN: 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 13 al 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra textos normativo que hace parte de una ley.

2. Según el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, para que realmente exista en la demanda, una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 3. Es necesario que los razonamientos del actor contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación pronunciare de fondo respecto del asunto planteado. Es por eso 4. que en Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria, por esta razón la Sala considera que el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 carece de pertinencia toda vez que los accionantes desconocen el campo de acción y sus juicios subjetivos para el juez constitucional.

6. RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. TERCERO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. CUARTO - Declarar EXEQUIBLE, la expresión “el artículo 73 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. CRITERIO PERSONAL: 1. Es de mi parecer que la Corte Constitucional actuó en consonancia con la Carta Política toda vez que los artículos 13 al 33 de la ley 1437 de 2011 regulan de manera estructural el derecho constitucional de petición que si bien es cierto hace parte importante de la jurisdicción contenciosa administrativa toda vez que en concordancia con el artículo 23 superior el cual permite elevar peticiones respetuosas a las autoridades para que sean resueltas de fondo las peticiones del administrado no es menos cierto que los artículos 152 literal a y su subsiguiente 153 regulan que el procedimiento que en materia legislativa debe

tener la regulación de un derecho fundamental y los requisitos que esta normatividad debe contener para estar en armonía con la norma superior. Cabe notar que los efectos de esta declaratoria de inexequibilidad se debe dar en el efecto diferido toda vez que el vacío jurídico que dejaría causaría más daño que los efectos inconstitucionales de los mismos, por lo tanto la Corte exhorta al Congreso para legislar respecto al derecho de petición a pie puntilla de lo dispuesto en la Constitución.

2. El artículo 10 de la norma acusada tiene como destinatarios los funcionarios administrativos más no los jueces y tribunales administrativos ya que deben sujetarse a las disposiciones que como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa profiera el Consejo de Estado para el correcto funcionamiento del Estado en materia administrativa y de sus entidades. Así mismo los funcionarios de dichas entidades deben esforzarse por solucionar las peticiones de los administrados basados en los principios rectores del derecho administrativo como lo son la de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción para así resolver los conflictos, peticiones o quejas en sede administrativa y ayudar con la descongestión de la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. El artículo 73 de la ley 270 de 1996 mediante la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, si bien es cierto hace parte de una ley estatutaria la materia que regula es la competencia privativa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las acciones de reparación directa y de repetición no es menos cierto que dichas acciones no hacen parte de los derechos fundamentales constitucionales y está en cabeza de la jurisdicción contenciosa el conocer de dichos asuntos por lo cual el artículo 309 de la ley 1437 de 2011 la cual es una ley ordinaria por la cual se dicta el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puede derogar dicho artículo.

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