Anàlisis Del Recurso de Casaciòn #375 - Chuna

August 25, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ANÀLISIS DEL RECURSO DE CASACIÒN Nº 375-2015 (RETRACTO), emitido por la “CORTE SUPREMA DE LA REPÙBLICA –  SALA CIVIL PERMANENTE”  Visto en lo actuado por la demandante “INGRID LEYLA MORAL” en su recurso de casación interpuesto ante la sentencia de la “CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI”, que

CONFIRMA la sentencia de primera instancia emitida por El Primer Juzgado Especializado Especializado en lo Civil, mediante sentencia del diez de enero del año Dos mil catorce, en donde se declara fundado el DERECHO DE RETRACTO, en mérito a la demanda de los COPROPIETARIOS: Abrahán Chávez Sepúlveda, Luz Berita Chávez Rengifo, Lilia Marina Chávez Rengifo, Leisy Augusta Chávez Rengifo, Lucia Mariela Chávez Rengifo; contra la   INGRID LEYLA

MORAL. Hechos precedentes: en el año Dos mil siete del treinta del abril, el copropietario John Reyes

Moral Sandoval realiza un acto de Compra-Venta con Ingrid Leyla Moral, transfiriendo el 100% de sus acciones en la cual era dueño conjuntamente con los Copropietarios Abrahán Chávez Sepúlveda, Luz Berita Chávez Rengifo, Lilia Marina Chávez Rengifo, Leisy Augusta Chávez Rengifo, Lucia Mariela Chávez Rengifo, de un inmueble ubicado en Pucallpa, en la cual John Reyes inscribe Mediante Escritura Pública, por la Compra-venta del Inmueble por el precio de $2,500.00 dólares, con Asiento C00004 de la Partida Electrónica N° 0000621 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral de Pucallpa. Consecuentemente de los hechos, los Copropietarios Abrahán Chávez Sepúlveda, Luz Berita Chávez Rengifo, Lilia Marina Chávez Rengifo, Leisy Augusta Chávez Rengifo, Lucia Mariela Chávez Rengifo, deciden interponer una Demanda de Subrogación, contra Ingrid Leyla Moral, por el acto de Compra Venta que realizó con John Reyes Moral Sandoval (quien es su  papá),  por por la suma de $2,500.00 dólares, y quien ya era la Accionista del predio ubicado en Pucallpa y que conjuntamente compartía acciones con los demandantes, a la cuál le pertenecían el 20 % de las Acciones que habían sido otorgadas por dicho Acto Jurídico. Es así, que los demandantes en primera instancia argumentan ser los Accionistas del Derecho de Retracto según lo establecido en el artículo 1599º del Código Civil, teniendo t eniendo un Derecho preferente, así como también argumentan que el Copropietario John Reyes Moral Sandoval, debió emplazar a cada uno de los copropietarios su voluntad de transferir sus acciones a un tercero, según el Artículo 1596 del mismo Código Sustantivo. Ahora, realizando un Juicio Crítico a nivel inferencial, por este grupo investigador del tema que es la causa de este trabajo, mediante los argumentos ya advertidos en la demanda de los

 

recurrentes, es evidente como lo señala el Artículo 1599º en su segundo acápite, que los Copropietarios tienen esa Titularidad de ejercer su Derecho de Retracto ante la situación de facto que han realizado los demandados; entonces no es posible contraponernos ante el argumento de los copropietarios para ejercer su Derecho de Retracto preferentemente en un  primer lugar. Pero el hecho crítico directamente no surte aahí, hí, sino en en el acto que ellos mediante su segundo argumento atañe en su escrito. Siendo el caso que, como obra en la demanda, los demandantes solicitaban solicitaban que el Copropietario de cuenta a ellos para realizar la transferencia del inmueble hacia la compradora, y en caso de hacerlo, recién podría haber enajenado su parte hacia el tercero. Entonces, tenemos que los recurrentes realizaron una errónea interpretación con respecto al acto de realizar la Venta de sus Acciones con un tercero y que posteriormente al dar aviso a los copropietarios, ellos podían hacer uso del Derecho de retracto; a que ellos debían ser emplazados antes de realizar la operación de Compra-Venta para ejercitar el Derecho de Retracto. En el presente proceso de Retracto, en primera instancia se declara fundada la Demanda de Subrogación en contra de la compradora; la demandada d emandada no quedando satisfecha con la decisión de la Judicatura, recurre a una segunda instancia, advirtiendo que el Juez en primera instancia  NO CONSIDERÒ, los medios INSTRUMENTALES, que acreditaban el conocimiento de los demandantes, demandante s, respecto de la COMPRA-VENTA. LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI, CONFIRMA la sentencia declarada en 1ª INSTANCIA, argumentando que si bien la demandada pretendió acreditar que los copropietarios conocieron con anterioridad la inscripción registral, NO ACREDITA QUE EL DEMANDADO HAYA PUESTO EN CONOCIMIENTO A LOS COPROPIETARIOS EL HECHO REALIZADO. Como lo señala el artículo 1599, vulnerando la preferencia que detentaban los copropietarios, por tanto se asiste el DERECHO DE SUBROGARSE en lugar de la demandada. demandada. Entonces, cómo en primera y segunda instancia continuaban con el mismo argumento que el Demandado no había puesto en conocimiento a los copropietarios del acto realizado, la demandada recurre a la Corte Suprema de la República, con un recurso de casación aludiendo una infracción a los Artículos siguientes: 1592º y 1596º del Código Civil, así como el artículo 197º del Código Procesal civil. En la cual, el art. 197º del C.P.C, aduce la valoración de la prueba, analizando la demandante que no fueron consideradas sus pruebas ofrecidas.

 

En el hecho que Mediante Escritura Pública del 30/04/2007, la demandante adquirió la  propiedad por el Acto jurídico celebrado celebrado con su padre; padre; en donde también el 28/04/2007 yyaa era  propietaria del Inmueble, por haber adquirido la totalidad de las acciones, del tío de los demandantes, demandante s, de don Leónidas Chávez Chuquizu Chuquizuta, ta, tal como se colige de la partida 00000621 asientos C00004 y C00005, la cual no ha sido valorada. Siendo así, la demandante “YA” era Copropietaria del Inmueble, producto de un Acto Jurídico Celebrado con su tío precedente al acto que dio origen a esta demanda, que fue el realizado con su padre. Así mismo, el artículo 1592º establece que el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El sustento del retracto se encuentra en la necesidad de aprovechar mejor la riqueza, consolidando el dominio, evitando el detrimento del deudor, proporcionando la propiedad a quienes lo trabajan, culminando lo estados de indivisión o servidumbre. Con respecto al artículo 1596º, NO debe confundirse la obligación de comunicar el vendedor a los posibles retrayentes de la venta que quiere realizar, SINO, el código establece que: “se ejerce este derecho dentro de 30 días DESPUES DE CONOCER LA VENTA, mediante documento de fecha cierta” .

LO QUE RESULTA ERRÒNEO SANCIONAR AL VENDEDOR POR NO COMUNICAR EL EFECTO DE LA VENTA, como se evidenció en la segunda instancia, en el que se equivocaron al considerar que EXISTE OBLIGACION DEL VENDEDOR

DE COMUNICAR LA VENTA, A LOS COPROPIETARIOS. Lo que señala la norma es: se ejercerá el DERECHO DE RETRACTO cuando DESPUES DE CONOCIDO DEL ACTO DE VENTA, SE HACE USO DE ESTE DERECHO DENTRO DE LOS 30 DÌAS. LA SENTENCIA TAMBIEN SE EQUIVOCA CUANDO: aducen que el plazo debe

computarse necesariamente desde la inscripción; la cual  NO ES ASÌ, el plazo se computa DESDE EL CONOCIMIENTO DE FECHA CIERTA A LA PERSONA QUE GOZA DE ESE DERECHO.  Es por ello que declararon FUNDADO EL RECURSO DE CASACION; Y ORDENARON declarar NULA LA SENTENCIA de primera instancia, así como de EMITIR UN NUEVO FALLO.

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