Analisis Del La Ley Del Estatuto de La Función Publica
October 11, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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La Ley de Estatuto de la Función Pública es una ley dirigida a la relación de trabajo entre los funcionarios(as) y la administración pública bien sea nacionales, estadales o municipales como es expresado en su título I (art. 1). En este título se aclara que esta ley no es aplicable para los siguientes entes públicos: 1. 1. 2. 2. 3. 4. 4. 5. 5. 6. 6. 7. 7. 8. 8.
Poder Legislativo Nacional. Ley de Servicio Exterior. Poder Judicial. Poder Ciudadano. Poder Electoral. Obreros y obreras de la Administración Pública. SENIAT Universidades Nacionales.
Se menciona en este capítulo que serán funcionarios públicos aquellos que sean persona natural, nombrados por autoridad competente, deben desempeñarse en alguna función pública la cual será remunerada, con carácter permanente. TITULO II En cuanto a las disposiciones generales se menciona en esta ley el orden en que se ejerce la dirección de la función pública siendo el Presidente(a) de la República quien dirige el poder Ejecutivo Nacional, mientras que los gobernadores(as) y alcaldes(as) dirigen a nivel de estado y municipio respectivamente. Por otra parte los institutos autónomos serán llevados por sus máximos órganos. La Gestión de la Función Pública Pública corresponderá: Vicepresidente Ejecutivo Los ministros. Los gobernadores y alcaldes. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales. Las oficinas de derechos humanos son responsables de que se cumplan las directrices y las decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión. Capítulo II. Órganos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional . Órgano responsable en la Administración Pública.El órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública es el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Artículo 8. Competencia del órgano responsable: En este artículo se detallan las competencias del Ministerio de Planificación y Desarrollo en la materia.
Capítulo III. Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos Artículo 9. Pauta la obligación del Ministerio de Planificación y Desarrollo de llevar actualizado un registro nacional de funcionarios públicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento. A dicho registro deben ser incorporados los registros de personal que puedan preverse por leyes especiales. Se señala que En los Estados y Municipios el órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo tendrá las mismas competencias. Capítulo IV. Oficinas de Recursos Humanos. Artículo 10. Atribuciones: Este determina las competencias de las Oficinas de Recursos Humanos en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. Artículo 11. Responsabilidad de sus titulares: Se sanciona con la destitución a los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos por la omisión, retardo, negligencia, o imprudencia en la adopción de las medidas que les prescriba el órgano correspondiente; ello se hará sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar
Capítulo V. Planes de Personal Artículo 12. Definición: Se les define como los instrumentos que integran los programas y actividades propias de los órganos y entes de la Administración Pública, con la finalidad de optimizar la utilización de los recursos humanos, a la luz de los objetivos institucionales, la disponibilidad de presupuestaria y las directrices de los órganos de gestión. Artículo 13. Contenido: Los planes de personal para cada ejercicio fiscal, deberán contener lo relativo a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación de desempeño, desarrollo y capacitación remuneraciones y demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de la Ley. Estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. Artículo 14. Presentación: En la Administración Pública Nacional la presentación de los planes de personal corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos, que lo harán ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad o portunidad que éste señale de conformidad con la normativa presupuestaria. Las Oficinas de Recursos Humanos están en la obligación de acatar las modificaciones que dicho Ministerio les prescriba. Artículo 15. Aprobación: El Ministerio de Planificación y Desarrollo será el encargado de aprobar los planes de personal en la Administración Pública Nacional. Dichos planes se integrarán en el proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional.
Si se requiere algún tipo de modificación en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, las modificaciones motivadas deberán ser sometidas a la consideración y aprobación conjunta del Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas.
TITULO III: Funcionarios y Funcionarias Públicos.
Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 16. Se indica cuales personas pueden ser funcionarios públicos, todos pueden optar, sólo con las limitaciones que esta ley establece. Artículo 17. Se indican los requisitos para ejercer la función pública: 1. 1. Ser venezolano. 2. 2. Ser mayor de 18 años. 3. 3. Tener título de educación media diversificada. 4. 4. No estar sujeto a interdicción civil ó inhabilitación política. 5. 5. No gozar de jubilación por organismo estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberá suspender la jubilación. 6. 6. Reunir los requisitos del cargo. 7. 7. Cumplir con los procedimientos de ingresos de esta ley. 8. 8. Presentar declaración jurada de bienes. 9. 9. Los demás requisitos establecidos en las leyes. Artículo 19. Establece que los funcionarios serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los de carrera son aquellos quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Los de libre nombramiento y remoción son los que son nombrados y removidos libremente sin más limitaciones que las que establece esta ley. Artículo 20. Establece quienes pueden ser funcionarios de libre nombramiento y remoción y que ocupan cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son: 1. 1. Vicepresidente ejecutivo. 2. 2. Ministros. 3. 3. Jefes oficinas nacionales. 4. 4. Comisionados presidenciales. 5. 5. Viceministros.
6. 6. Directores generales. 7. 7. Miembros Juntas Directivas/ Directores Generales Institutos Autónomos. 8. 8. Registradores y notarios públicos. 9. 9. Secretario general de gobierno.
Capítulo II. De los Derechos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos. 1. 1. Ser informado por su supervisor inmediato, acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa y las atribuciones. Art. 22. 2. 2. Percibir remuneraciones al cargo que ejerce. Art. 23. 3. 3. Disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles, durante el primer quinquenio, de 18 días hábiles, durante el segundo quinquenio, de 21 días hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles, a partir del decimosexto año de servicio. Una bonificación anual de 40 días de sueldo. Art. 24. 4. Disfrutar por cada año de servicio activo una bonificación equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio que se pueda aumentar por la contratación colectiva. Art. 25. 5. 5. Permisos y licencias, las cuales puede ser con ó sin sueldo. Art. 26. 6. 6. A su protección integral a través del sistema de seguridad social. Art. 27. 7. 7. Gozarán los mismos beneficios de la CRBV, LOT y su reglamento, en cuanto a Prestación de antigüedad. Art. 28. 8. 8. Las funcionarias en estado de gravidez gozarán la protección integral a la Maternidad en los términos consagrados en la CRBV, LOT y su reglamento. Art. 29
Capítulo III. De los Derechos Exclusivos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera. 1. 1. Estabilidad en el desempeño de sus cargos. Art. 30 2. 2. Derecho al ascenso en los términos de esta ley. Art. 31. 3. 3. Derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de problemas, a la convención colectiva y a la huelga, conforme a lo establecido en la LOT. Art. 32
Capítulo IV. Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos. Art. 34. Prohibiciones:
1. 1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios. 2. 2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten de un partido político. 3. 3. Intervenir directa ó indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios. 4. 4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.
TITULO IV: Personal Contratado
Artículo 37. Establece que sólo se contratará personal altamente calificado cuando se requiera, para tareas específicas y tiempo determinado. Artículo 38. El régimen aplicable al contratado es el previsto en el contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. El contrato no constituye vía de ingreso a la Administración Pública.
TITULO V: Sistema de Administración Administración de Personal
Capítulo I. Selección, Ingreso y Ascenso. 1. 1. La selección se hará con base a aptitudes, actitudes y competencias, mediante realización de concursos públicos, de quienes posean requisitos exigidos para desempeñar cargos. Serán nulos los ingresos cuando no realizan los debidos concursos. Art. 40. 2. Las oficinas RRHH realizarán los concursos públicos. Art. 41. 3. 3. Las oficinas RRHH llevarán los registros elegibles, a los que se les dará mayor publicidad. Art. 42. 4. 4. La persona seleccionada ira primero a un periodo de prueba, su desempeño será evaluado en un periodo no mayor a 3 meses, luego de superado el periodo de prueba ingresa al cargo para el cual concursó. Sino supera el periodo de prueba será revocado. Art. 43. 5. 5. Una vez constituido funcionario público de carrera, no se extinguirá a menos que sea destituido. Art. 44. 6. El ascenso se hará con base al sistema de méritos (trayectoria y conocimientos). Art. 45
7. 7. Los cargos vacantes serán atendidos con candidatos del registro elegibles para ascensos, tanto del organismo como de la Administración Pública. Y con candidatos del registro elegibles para ingresos. Parágrafo único.
Capítulo II. Clasificación de cargos. Artículo 46. El cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. El cargo indicará las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones, que se deben cumplir en una jornada ordinaria de trabajo. El Manual Descriptivo de Clases de Cargo, que será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos. Artículo 49. Las clases de cargo estará estructuradas incluyendo: 1. 1. Denominación, código y grado en escala general de sueldos. 2. 2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes, lo cual no eximirá del cumplimiento de tareas específicas que a cada cargo distribuya la ley. 3. Indicación de requisitos mínimos generales, lo cual no eximirá del cumplimiento de otro señalados por la ley. 4. 4. Cualesquiera otro que determine la ley. Artículo 50. Las denominaciones de clases de cargos serán aprobadas por el Presidente de la República, mediante decreto.
Capítulo III. Remuneraciones. Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende: 1. Sueldos. 2. 2. Compensaciones. 3. 3. Viáticos. 4. 4. Asignaciones y cualquier otra asignación pecuniaria. Artículo 55. El sistema de remuneraciones lo deberá aprobar el Presidente de la República, mediante decreto y establecerá normas para: 1. 1. Fijación, administración y pago de sueldos iniciales 2. 2. Aumentos por servicios eficientes y de antigüedad.
3. 3. Viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios públicos. 4. 4. Pago de acuerdo a horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo.
Capítulo IV. Evaluación del desempeño. Artículo 57. La evaluación de desempeño desempeño comprenderá el conjun conjunto to de normas procedimientos para evaluar el desempeño del funcionario público. Los resultados de las evaluaciones se deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, como soporte de los movimiento de personal. Artículo 58. La evaluación se deberá realizar dos (2) veces al año, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar y deberá ser acorde a su cargo. Artículo 59. El Ministerio de Planificación y Desarrollo y las oficinas de RRHH, establecerán los instrumentos de evaluación. Artículo 60. La evaluación de los funcionarios es obligatoria, su incumplimiento será sancionado conforme a la ley. Artículo 61. Con base a los resultados de las evaluaciones RRHH propondrá los planes de capacitación y desarrollo y los incentivos y licencias. Artículo 62. Las evaluaciones para que sean válidas, deben ser realizadas por los supervisores inmediatos. Los resultados deben ser notificados al funcionario y éste tiene la potestad de solicitar por escrito reconsideración dentro de cinco (5) días hábiles a su notificación.
Capítulo V. Capacitación Capacitación y Desarrollo de Personal. 1. El desarrollo de personal se logrará mediante su formación y capacitación (mejoramiento técnico, profesional y moral) para que éstos puedan desempeñar funciones más complejas, incorporando también nuevas tecnologías y se corrijan deficiencias. Art. 63. 2. 2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo diseñará, impulsará, evaluará y efectuará el seguimiento de las políticas de formación, capacitación y desarrollo. Art. 64. 3. 3. Los programas de formación, serán ejecutados por los órganos ó entes de la Administración Pública, ó podrán recurrir a contratar profesionales o instituciones acreditadas. Art. 65.
Capítulo VI. Jornada de Servicio.
1. 1. El Ministerio de Planificación y Desarrollo establecerá el calendario de los días hábiles de la administración pública. Art. 66. 2. 2. La jornada de servicio diurna no excederá 8 horas diarias ni de 44 horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá 7 horas diarias ni 35 horas semanales. Art. 67. 3. 3. Cuando se presten servicios fuera de los horarios establecidos, por intermedio de los órganos de gestión, establecerá incentivos como compensación. Art. 69.
Capítulo VII. Situaciones administrativas de los funcionarios públicos. 1. 1. Se considerará activo al funcionario que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia. Art. 70. 2. 2. Por razones de servicio podrán ser trasladados dentro de una misma localidad, de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no disminuya su sueldo básico. Cuando se trate de traslados de una localidad a otra debe hacerse previo acuerdo con el funcionario. Art. 73. 3. 3. Podrán ser transferidos los funcionarios de carrera cuando tenga lugar la descentralización, y deberá levantarse acta de transferencia. tra nsferencia. Art. 74.
Capítulo VIII. Retiro y Reingreso. Artículo 78. El retiro procederá en los siguientes casos: 1. 1. Por renuncia. 2. 2. Por pérdida de la nacionalidad. 3. 3. Por interdicción civil. 4. 4. Por jubilación y por invalidez de conformidad a la ley. 5. 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios organizativos, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división de la unidad administrativa del órgano u ente. Esta reducción será autorizada por el Presidente de la República en consejo de ministros, por los consejos legislativos y municipales, en el estado y municipio respectivamente. 6. 6. Por estar incurso en causal de destitución.
Reingreso:
En caso de ser retirados por reducción de personal, podrán ser reubicados, de no ser posible serán incorporados al registro de elegibles.
TITULO VI: Responsabilidades y Régimen Disciplinario
Capítulo I. Responsabilidades. Artículo 79. Los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas. Esta responsabilidad no excluye las correspondientes a otras leyes.
Capítulo II. Régimen Disciplinario. Art. 82. Sanciones disciplinarias: 1. Amonestación escrita. 2. Destitución. Art. 83 Causas de amonestación escrita: 1.
Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
2.
Perjuicio material por negligencia.
3.
Falta de atención debida al público.
4.
Irrespeto a superiores, subalternos o compañeros.
5.
Inasistencia injustificada, en 2 días hábiles en un mes.
6.
Realizar campaña/ propaganda política, así así como solicitar/recibir dinero dinero para tal fines. fines.
7.
Recomendar personas determinadas para obtener beneficios en la función pública.
Art. 86. Causales de destitución: 1.
Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas.
2.
El incumplimiento reiterado de los deberes.
3. Adopción de resoluciones, acuerdos declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente. 4. La desobediencia desobediencia a las órdenes d dee superiores superiores inmediatos, inmediatos, salvo salvo que constituyan infracción de la CRBV. 5. Incumplimiento de obligación de atender los servicios mínimos acordados acordados en caso de huelgas.
6. Falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del ente de Administración Pública. 7.
Abuso de poder que cause perjuicio al subordinado.
8.
Abandono injustificado del trabajo en en tres (3) días hábiles durante un mes.
9.
Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose valiéndose de su condición de
funcionario público. 10. Revelación de asuntos reservados. reservados. 11. Haber recibidos tres (3) evaluaciones evaluaciones negativas.
TITULO VII: Medidas Cautelares o Administrativas
Artículo 90. Cuando para realizar investigaciones judiciales ó administrativas fuere conveniente suspender al funcionario, será con goce de sueldo y tendrá una duración de hasta 60 días continuos (2 meses). Artículo 91. Cuando a un funcionario publico se le dicte medida de privación de libertad, será suspendido de su cargo sin goce de sueldo, no podrá tener una duración mayor a 6 meses.
TITULO VIII: Contencioso Administrat Administrativo ivo Funcionarial
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, conocer y decidir todas las controversias que surjan en cuanto a: 1. 1. Reclamaciones de los funcionarios, o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos. 2. 2. Solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. Artículo 95. Las controversias, iniciarán a través del recurso contencioso administrativo y deberá indicar: 1. 1. Identificación del accionarte y de la parte accionada. 2. 2. El acto administrativo, clausula de la convención colectiva que solicita nulidad o los hechos que afecten al accionante. 3. 3. Pretensiones pecuniarias, las cuales se deberán especificar con claridad. cl aridad. 4. 4. Razones y fundamentos de la pretensión. 5. 5. Instrumentos en que se fundamenta la pretensión. 6. 6. Lugar de citaciones y notificaciones.
7. 7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria. 8. 8. Cualesquiera otras circunstancias que sea necesario poner en conocimiento al juez.
APORTES SIGNIFICATIVOS
Los aportes más significativos de este Decreto Ley son los siguientes: 1. Fortalece las potestades administrativas sobre las las variables de ingreso, ascenso y egreso egreso y, a su vez, le da más garantía a los funcionarios públicos. 2. Define las atribuciones atribuciones del Presidente de de la República como Órgano de Dirección de la Función Pública, otorgándole competencias suficientes para exigir el cumplimiento de las previsiones de Ley. 3. Otorga al Órgano Órgano rector de la función pública, la potestad de ejercer la dirección de de la función pública, con suficientes competencias para exigir el cumplimiento de las previsiones de la Ley. 4.
Redefine el Registro de Asignación de Cargos como instrumento de planeación del
crecimiento y control de la estructura de cargos de los entes del sector público, en función de los planes de personal centrados en el cumplimiento de metas institucionales 5. Clasifica a los funcionarios funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento nombramiento y remoción, los primeros sólo pueden ser nombrados, una vez aprobado el correspondiente concurso. 6. Asigna competencias a las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública para que puedan puedan implementar una política de personal personal acorde con los requerimientos de su organismo, dentro de las directrices aprobadas por los órganos de la función pública. 7. Incorpora la obligación que tienen los supervisores de efectuar la evaluación del del desempeño como instrumento de medición basado en factores objetivos. 8. Establece que los concursos para el ingreso tienen carácter público, permiten la participación en condiciones de igualdad de los interesados y son de carácter obligatorio. 9. Permite que la transferencia de funcionarios funcionarios a otras Administraciones Publicas se efectúe de una forma clara y transparente, evitando que se puede causar perjuicios al patrimonio nacional. 10. Crea la Escuela Nacional de Gerencia Pública, con el objeto de profesionalizar y desarrollar desarrollar las capacidades gerenciales de los niveles ni veles directivos, altos y medios, del Estado Venezolano. 11. Consagra un contencioso administrativo en materia de función pública expedito y gratuito, no de preeminencia escrita, que conoce de las solicitudes de declaratoria de inconformidad a derecho de las huelgas que interrumpan un obstaculicen los servicios públicos esenciales, la nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos y las reclamaciones que
surjan con ocasión a la lesión de los derechos del funcionario por la Administración Pública Nacional. Conforme a esta jurisdicción contencioso administrativa especial los jueces superiores con competencia en la misma conocerán en primera instancia las controversias que se susciten en la materia, debiendo estos jueces continuar sustanciando los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para el momento de entrada en vigencia el Decreto Ley, lo cual se ha fijado a los cuatro meses siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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