Análisis del Código Tributario Peruano.pdf

April 22, 2018 | Author: JorgeAugustoHbvcv | Category: Statute Of Limitations, Estate (Law), Taxes, Payments, Government Information
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Clasificación Relación jurídico-tributaria Principios tributarios Vigencia de la norma tributaria Exenciones y beneficios tributarios Evasión tributaria, elusión y economía de opción Obligación tributaria La deuda tributaria y el pago Compensación - condonación - consolidación Prescripción plazos de prescripción Facultades de la Administración Procedimiento de cobranza coactiva Reclamación Procedimiento no contencioso Impuesto a la renta Impuesto general a las ventas Impuesto bruto Bancarización Excepciones Impuesto a las transacciones financieras Deducción del impuesto

TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto concepto:: "Prestación usualmente en dinero en favor del Estado Estado,, establecida por ley por  ley.. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente". CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques cheques,, documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria.

Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas Finanzas.. Establecida por ley Los Estados soberanos tiene la facultad de crear  tributos (poder  poder tributario), tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, Legislativo , donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A favor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se denomina "acreedor tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado. No constituye una sanción El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una infracción. i nfracción. Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado En el establecimiento de un tributo, tr ibuto, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad. Es exigible coactivamente En caso que el obligado a la prestación tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede recurrir al uso legítimo de la fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer efectivo el pago del mismo. CLASIFICACIÓN En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO  – DS 135-99-EF y normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos: Impuesto Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, tr ibuto, puede existir una contraprestación indirecta manifestada en la satisfacción de necesidades públicas. Contribución Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Las contribuciones generan recursos para la realización de obras o la prestación de servicios dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opción de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos. Tasas Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la prestación efectiva, por el Estado, de un servicio público individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestación por la acción del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algún interés particular.

Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente. Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe  pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado. Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas, venta de bebidas alcohólicas, etc.) No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual (Precio Público). Otras clasificaciones Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributo s , a las que hacernos referencia a continuación: Tributos directos e indirectos Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos. Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva. Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al  pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio. Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros. Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al comprador. Tributos de carácter periódico y de realización inmediata Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente. Son tributos de realización inmediata aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la obligación de pago. RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligación Tributaria. ESTADO CONTRIBUYENTE Sujeto Sujeto  Activo Pasivo Prestación tributaria POTESTAD TRIBUTARIA  A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.

 A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú. La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos: Potestad Tributaria Originaria Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder Legislativo. Potestad Tributaria Derivada Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institución pública. Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74° de la Constitución. Principio de Legalidad y Reserva de la Ley La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto Legislativo.  Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alícuota. Principio de Igualdad Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales. Principio de No Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad pública. Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado. En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su aplicación depende de cada caso en particular. Respeto a los derechos fundamentales de la persona

Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona. VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Revisar arts. 51° y 109° de la Constitución y Normas VI° y X° del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. EN EL ESPACIO El vínculo entre el Estado y los particulares puede extenderse más allá del ámbito territorial del Estado, de tal manera que éste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio.  A efecto de determinar los sujetos alcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculación, en función a la nacionalidad de los contribuyentes, su domicilio, etc. EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS La exoneración puede definirse como la exclusión de un hecho imponible del campo de aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría comprendido dentro de dicho campo. Características de la exoneración: revisar la norma VII del TP del TUO del CT. Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma citada, se encontrarían dentro del campo de aplicación de la ley. Diferencia entre exoneración e inafectación: considerando la realización del hecho imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. La inafectación determina la no realización del hecho i mponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago. EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y  ECONOMÍA DE OPCIÓN EVASIÓN TRIBUTARIA Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble facturación. La evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engaño o fraude al Estado. La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudación tributaria, contemplando figuras más amplias que excediendo el concepto de evasión, configuran formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente, etc. ELUSIÓN Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la simulación o distorsión de las operaciones económicas o actos  jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho imponible. Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual está gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta.

ECONOMÍA DE OPCIÓN Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad. Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categoría según el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones particulares, puede optar por tributar en e l Régimen General, en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único Simplificado. CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del TP del TUO del Código Tributario. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Relación de derecho público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Elementos Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley l es asigne esa calidad expresamente. La SUNAT en calidad de órgano administrador , es competente para administrar tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible. Responsable: aquél que, sin tener la condición de contribuyente -no realiza el hecho imponible-, debe cumplir la obligación tributaria. Se considera deudor por cuenta ajena. Pueden ser: 1- Agentes de retención: sujeto que por su posición contractual o actividad, está obligado por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente señalado también por ley. 2- Agentes de percepción: sujeto que por su actividad, función, está en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción 3- Representante o Responsables solidarios: están obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y en calidad de adquirentes. Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT. Capacidad tributaria

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Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea. Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurídicas (empresas, S.A., SRL., etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Representación La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica (entidades) corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurídicas o entidades podrán ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus representantes. ¿Cómo acreditar la representación? Revisar art. 23° del TUO del CT. Domicilio - Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. - Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Nota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmente reside una persona. - Revisar arts. 11° al a15° del TUO del CT. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento: la configuración de un hecho su conexión con un sujeto la localización y consumación en un momento y lugar determinado

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La norma general es que una deuda es exigible al día siguiente al vencimiento del plazo fijado para la declaración. - Revisar arts. 3° TUO del CT. PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar arts. 6° TUO del CT. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.

En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. - Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA -Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.  A parte de los casos señalados en el Código, existen otros medios de extinción por leyes especiales (como en casos de Aduanas, que regula la extinción con la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal). LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta por el tributo, la multa e intereses. - Revisar art. 28° del TUO del CT. LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29° del TUO del CT. OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el período por el que realiza el pago. - Revisar art. 31° del TUO del CT. FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios. - Revisar art. 32° del TUO del CT. TASA DE INTERES MORATORIO  – TIM El cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de anticipos y pagos a cuenta. - Revisar art. 33° del TUO del CT. DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. - Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar art. 33° del TUO del CT. COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la  Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale. Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. - Revisar art. 40° del TUO del CT. CONDONACIÓN La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. CONSOLIDACIÓN La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. - Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT. El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN FACULTAD DE RECAUDACIÓN Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y f inanciero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la autorización para recibir y pr ocesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. Existen excepciones a la labor normal de recaudación. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda, podrá











trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa: Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo. Las medidas cautelares únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde la notificación de la resolución correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos. - Revisar arts. 56° al 58° del TUO del CT. FACULTAD DE DETERMINACIÓN Determinación de la obligación tributaria: Se entiende por determinación de la obligación tributaria: POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIÓN VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR HECHO GENERADOR IDENTIFICA AL DEUDOR BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE CUANTÍA DEL TRIBUTO CUANTÍA DEL TRIBUTO



La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor  La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye: la inspección

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la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios). Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. 2. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación. 3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros. 4. Efectuar tomas de inventario de bienes. 5. Cuando se presuma la existencia de evasión tributaria podrá inmovilizar libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de 5 días hábiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días. - Revisar art. 62° del TUO del CT. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. b. Por medio de sistemas de comunicación electrónicos. c. Por constancia administrativa. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o No Habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción.



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2) Mediante la publicación en la página Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación de dicha localidad. f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. Notificación Tácita: cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, publicación, según sea el caso. Excepción: medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo día. - Revisar art. 103° al 106° del TUO del CT. NO HALLADO - NO HABIDO Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente pasará a la condición de No Habido si, transcurrido los 30 días hábiles posteriores a la publicación de la lista en la que se encuentre en condición de tal, no ha cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q t uvieran tal condición a la fecha de publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 días. Consecuencias Tener la condición de contribuyente No Habido implica lo siguiente: Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No Habido, no podrán sustentar crédito fiscal para el IGV. Los representantes legales serán considerados como responsables solidarios. Suspensión del plazo prescriptorio de la obligación tributaria. Interposición de medidas cautelares previas -de corresponder-. No podrá realizar trámites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.

Momento en que se levanta la condición de domicilio El deudor tributario dejará de tener la condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del día hábil siguiente al: De la verificación que efectúe la Administración Tributaria. Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado (10 días hábiles). PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.



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DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA: Sólo la deuda que sea exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115° del TUO del Código Tributario. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO  A través del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del CT. PROCEDIMIENTO Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva - REC, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la  Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulación de deudas. MEDIDAS CAUTELARES  – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor podrá disponer se trabe las medidas cautelares que considere necesarias. Notificará las medidas cautelares las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero. Podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro. En forma de retención. - Revisar art. 118° del TUO del CT. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Revisar art. 119° del TUO del CT.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD - Revisar art. 120° del TUO del CT. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ETAPAS a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. MEDIOS PROBATORIOS Pueden actuarse en la vía administrativa, los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver.

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Plazo: 30 días hábiles. Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles. En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 días hábiles. RECLAMACIÓN ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación: la Resolución de Determinación la Orden de Pago la Resolución de Multa la resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes las resoluciones que las sustituyan los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.



REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido para las Ordenes de Pago. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Revisar arts. 137° al 140° del TUO del C.T.



MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido. Excepción: que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES Revisar art. 142° del TUO del C.T.



APELACIÓN RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN - Revisar art. 144° del TUO del C.T. PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN Deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. - Revisar art. 145° y 146° del TUO del C.T. ASPECTOS INIMPUGNABLES No se podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de 6 meses. APELACIÓN DE PURO DERECHO Revisar art. 151° del TUO del C.T. QUEJA ADMINISTRATIVA Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El MEF dentro del plazo de 20 días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General. RECLAMACIÓN O APELACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.



En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud. FACULTAD SANCIONATORIA INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario. DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u ofici na de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. - Revisar art. 165° del TUO del C.T. FACULTAD SANCIONATORIA - Revisar art. 166° del TUO del C.T. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda tributaria. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES Revisar art. 170° del TUO del C.T. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. De presentar declaraciones y comunicaciones. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Otras obligaciones tributarias. Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.

IMPUESTO A LA RENTA CONCEPTOS TEÓRICOS DE RENTA Las teorías que definen el concepto de renta son las siguientes: 1. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente 2. Teoría del Flujo de Riqueza 3. Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial I. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente

Para esta teoría, la renta constituye el producto periódico de una fuente durable en estado de explotación. Elementos: 1. Producto: La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la produce. Está referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en dinero, y que al separarse de la fuente deja a ésta en condiciones de seguir produciendo más riqueza. 2. Periódico: La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la producción de la riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la riqueza en un determinado período de tiempo. Cabe indicar que el período en que se produzca la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetir la renta.  Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario de seguir o no poniéndola en explotación. 3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a su poseedor. Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creación de la riqueza, lo que no quiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá un desgaste por el mismo proceso de la explotación, el paso del tiempo, la tecnología, etc. 4. Estado de explotación: Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada de manera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que su destino sea la producción de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería considerada renta. La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente. II. Teoría del Flujo de Riqueza Esta teoría establece un concepto más amplio de renta. Así, considera como renta a todos los enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que lo obtiene, además de aquellos ya considerados dentro de la Teoría anterior. Tipos de enriquecimientos considerados como renta para ésta teoría: A) Ganancias por realización de bienes de capital Se considera renta a la realización de bienes patrimoniales, entendiéndose como tales, aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser destinados a la producción de otr os bienes, como son los bienes de activo fijo que excepcionalmente son vendidos. B) Ingresos por actividades accidentales Se considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada de manera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los que no ha existido un trabajo previo de preparación de la fuente con la finalidad de producir dicha renta aunque para su preparación es preciso que exista en la decisión previa.  Así se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna acción previa con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye de hechos no previstos y la persona decide en ese momento realizar dicha acción.

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C) Ingresos eventuales Se considera renta los ingresos obtenidos por  juegos de azar. Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en renta debe existir la decisión del sujeto de realizar una acción de terminada. En cambio, en los ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores aleatorios. D) Ingresos a título gratuito Se considera renta las transferencias a título gratuito, ya sea que provengan de una herencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una donación, regalo u obsequio a favor de otra. III. Teoría de Consumo más Incremento Patrimonial Grava el total de los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un período, cualquiera sea su origen o duración; es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesar si es producto de una fuente o de la relación que pueda existir con terceros.  Aquí la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para reconocerla no se recurre a su origen (fuente o flujo de riqueza) sino solamente a la verificación del incremento de la riqueza a nivel personal a lo largo de un período. Ello se traduce en dos grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos. A) Las variaciones patrimoniales Se entiende por renta los cambios del valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y propiedades que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de un periodo. Para ésta teoría la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enriquecimiento, cualquiera sea su origen o duración. Las variaciones patrimoniales pueden provenir de: Ingresos por explotación de una fuente productora Ingresos provenientes de la relación con terceros  Aumento de valor de los bienes poseídos B) Los consumos Se debe entender por consumo al empleo de bienes o servicios que se extinguen con la satisfacción de necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes formas: - Uso de bienes adquiridos en el período - Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios anteriores - Consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona Como puede observarse esta teoría busca gravar todo lo que está en posesión del sujeto: la variación en su patrimonio y el consumo efectuado. Si hipotéticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el cálculo de su renta se reflejaría en la variación de su patrimonio al final del período. CRITERIOS DE VINCULACIÓN Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen renta -para cualquier legislación-, es necesario entender que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en la descripción de renta, sino que adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto pasivo del tributo (deudor tributario) y el

sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que éste pueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-. Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias presentan dos criterios: 1.- Criterios Subjetivos Están referidos a las personas físicas que realizan el acto o hecho gravado y a las circunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas físicas o naturales y a las personas jurídicas.  A. Personas físicas o naturales: referido a la persona humana. Para gravar a éstas personas puede tomarse en cuenta: 1. Se adquiere por nacimiento, vínculos sanguíneos o por naturalización, según las leyes del Estado. Según este criterio, todas las rentas que perciban los nacionales del Estado, constituyen hechos gravados para ese país. 2. La nacionalidad 3. El domicilio Este criterio indica que las personas que residan en una determinada localidad deberán tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de esta forma, contribuir con el estado donde viven. El elemento que vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el hecho de residir en él, sin interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad. Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del criterio de nacionalidad.  A. Persona Jurídicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas que la conforman. Para gravar a éstas, puede tomarse en cuenta: 1. Serán contribuyentes del impuesto las personas jurídicas constituidas en el Estado que ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas debidamente en Registros Públicos). 2. El lugar de constitución 3. La sede de la Administración Serán contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el Perú, sin importar el lugar donde se genere la riqueza. 2. Criterio Objetivo Está referido a la ubicación territorial del hecho que genera la renta (ubicación de la fuente). Es criterio objetivo: La ubicación territorial de la fuente Este criterio prescinde de los elementos de valoración personal para incidir en fundamentos de índole económica. Establece que la riqueza que produce una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera. Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia, sólo tributarán por las rentas generadas por fuentes ubicadas en determinado territorio nacional. Así, el país de ubicación del bien o de la actividad productora será el que se encuentre en

condiciones de efectuar el cobro del tributo en mérito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito económico de dicho Estado. DEFINICIÓN DE RENTA SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

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1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos, entendiéndose como tales, aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Se incluye a: Las regalías. Los resultados de la enajenación de: * Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. * Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. * Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes 2.- Las ganancias de capital. Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran: a. La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. 1. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. 2. Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la Renta. 3. Derechos de llave, marcas y similares. 4. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas  jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. 5. Negocios o empresas. 6. Denuncios y concesiones. b. La enajenación de: c. Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas unipersonales hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los 2 años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.



No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría: Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.



Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) precedente. 3.- Otros ingresos que provengan de terceros. a. Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño. b. Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y demás beneficios a los asegurados. c. Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total).





No se considerará como ganancia el exceso sobre el costo computable a que se refiere el párrafo anterior, siempre que sea destinado para la reposición total o parcial de dicho bien y que la adquisición se contrate dentro de los seis meses posteriores a la recepción de la indemnización y el bien se reponga en un plazo no mayor de 18 meses contados a partir de esa misma fecha. En todo caso la SUNAT podrá autorizar plazos mayores para la reposición de dicho bien. 4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute. 5.- En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD Se presume que existe habitualidad, y por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10 operaciones de venta, de las siguientes actividades: Enajenación de bienes (por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal). Enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores. La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tr ibutar como tal, que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computará para el cómputo mencionado, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios), son computables para determinar la habitualidad. CRITERIOS DE VINCULACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL



La legislación nacional adopta los criterios de vinculación del domicilio y el de ubicación territorial de la fuente, a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles. 1) Criterio del domicilio Se establece que los contribuyentes domiciliados en el país, deben de tributar por su renta de fuente mundial (es decir, renta de fuente peruana más renta de fuente extranjera).  Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados, deben tributar sólo por su renta de fuente peruana.  Así, se consideran domiciliados: 1. Las personas físicas o naturales - Para el caso de nacionales, la condición de domiciliado se configura si estas personas cumplen con lo establecido en el Código Civil. Para el caso de extranjeros, éstos adquieren la condición de domiciliados siempre que permanezcan en el país por 2 años o más en forma continuada. Las ausencias de hasta 90 días calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cómputo del plazo. Las personas que desempeñen en el extranjero funciones  de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. 2. Las personas jurídicas constituidas en el país. 3. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en el . 4. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el país , cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado. 5. Los bancos multinacionales. 6. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en participación y otros entes colectivos, constituidas o establecidas en el país.

Las personas domiciliadas pierden la con dición de domiciliado  (excepto en el caso de las personas que desempeñan en el extranjero cargos oficiales) en los siguientes casos:´ a) cuando adquieren la residencia en otro país (obtengan la visa de residencia o contrato de trabajo con un plazo mayor a un año) y hayan salido del Perú. b) en los casos en que no se pueda demostrar la condición de domiciliado en otro país, perderán la condición de domiciliados si permanecen fuera del país por un lapso de 2 años o más de manera ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 días calendarios por cada ejercicio no interrumpen el plazo. 7. Las personas físicas o naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en el Perú, según las siguientes condiciones: - Si tienen una permanencia de 6 meses en el Perú y además, están inscritos en el RUC. - En los casos de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados, la recobrarán cuando retorne al país de manera permanente. En todo caso, recobrará la condición de domiciliado en el Perú si en el transcurso de un ejercicio gravable permanece por más de 6 meses acumulados.

Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al inicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente. No se considerará domiciliado aquella persona con visa de residente de otro país o con contrato de trabajo por un plazo no menor de 1 año visado por el Consulado. - Revisar art. 7° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. 2) Criterio de ubicación territorial de la fuente Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica que se tributará por la riqueza producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o domicilio. En el presente caso, se tributará por la riqueza producida en el Perú. Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas por: 1. Predios y derechos relativos a los mismos, ubicados en territorio nacional. 2. Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. 3. Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera. 4. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

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6. 7. 8.

- Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo - Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o negocio (como recolección de datos, información o realización de entrevistas con personas del Sector Público o Privado) - Actos relacionados con la contratación de personal local - Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares Las originadas por el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales u otros, desarrollados en el país, con excepción de las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas que ingre sen al Perú temporalmente con el fin de realizar: Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país. Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Otras Rentas: a. Los intereses de obligaciones. b. Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. c. Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

d. También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador.

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