Analisis del articulo 1979 del Codigo Civil. Responsabilidad civil por daños causados por los animales
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RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES. ANÁLISIS AL ARTÍCULO 1979 DEL CÓDIGO CIVIL Sumario Sumario:: I.- Introducción; II.- Presupuestos; III.- Factores Factores de atribució atribución; n; IV.Personas responsables; responsables; V.- Supu Supues esto toss de rupt ruptur ura a del del nexo nexo caus causal al;; VI.- La responsabilidad consagrada en el artículo 1979 no se aplica en sede obligacional; VII.- A modo de conclusión; VIII.- Referencias Bibliográficas.
I.- INTRODUCCIÓN No resulta resulta extraño extraño que desde desde hace hace muchos muchos siglos siglos existie existieran ran normas normas para para regular regular la responsabilidad de los propietarios de animales y las posibilidades de resarcimiento de quién sufría los daños, pues la evolución del hombre no se puede separar de la relación que éste siempre mantuvo con los animales. Es que históricamente el uso que el hombre ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido de los mismos ha sido muy intenso. Difícilmente se puede concebir el desarrollo de la humanidad si no es asociado a la utilidad que los animales brindan al hombre. Gallego Domínguez Domínguez señala que “El uso del animal como fuerza motriz ha perdurado en zonas occidentales hacia principios del presente siglo. Los animales de tiro y carga eran un componente básico de la economía. ¿Cómo se puede pensar hasta hace pocos decenios en la agricultura sin los animales de tiro?, ¿Cómo se puede concebir el transporte sin caballerías o bueyes que arrastraran los carros?. En la guerra el papel que históricamente han jugado los animales como arma y como medio de transporte era básico y esencial. Los rebaños de animales para la obtención de productos – leche, carne, lana -, y la trashumancia, unido a la falta de cultivos de forraje, eran datos a tener en cuenta con la posibilidad de invasión de terrenos ajenos y destrozos en cultivos o plantas que allí se criaran. La función de vigilancia y compañía que han cumpli cumplido do cierta ciertass espec especies ies anima animales les tiene tiene una una gran gran tradic tradición ión histó históric rica. a. Todo Todo ello ello justifica que desde el mismo nacimiento nacimiento del Derecho, normas normas jurídicas se ocuparan de la cuestión de los daños causados causados por los animales que se encontraban al servicio del hombre o que vivían en su compañía” 1 En la ley 251 del Código de Hammurabi se dispuso “Si el buey de un señor es bravo y el consejo de su distrito le informa que es bravo, pero él no ha cubierto sus astas ni ha vigilado de cerca su buey y el acorneó al hijo de un señor y le ha matado, dará media mina de plata” agregándose en la ley 252 “Si el muerto es el esclavo de un señor, dará un tercio de mina de plata”. Asimismo, en las sagradas escrituras se estableció estableció que “si un buey acorneare a hombre o mujer, y a causa de ello muriere, el buey será apedreado, y no será comida su carne; más el dueño del buey será absuelto. Pero si fuese acorneador desde tiempo atrás, y a su dueño se le hubiese notificado, y no lo hubiere guardado, y matare a hombre o mujer, el buey será apedreado, y también morirá su dueño” (Éxodo 21:29). En la ley de las XII tablas se regularon dos acciones acciones específicas para responder frente a daños causados por animales como son: la “actio de pauperie” que procedía cuando un cuadrúpedo, contra lo natural de su especie, ocasionaba daños espontáneamente espontáneamente y Autor: Juan Carlos García Huayama. Huayama . Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Civil y Familia de Castilla Castilla - Piura. Piura. Magíster Magíster en Derecho Derecho Civil y Comercial; Comercial; egresado egresado del Doctorado Doctorado en Derecho y Ciencias Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Piura; egresado del XI Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura – PROFA; Diplomado en Derecho Civil y Registral por la Universidad de Piura. 1 GALLEGO GALLEGO DOMINGUEZ DOMINGUEZ,, Ignacio:”R Ignacio:”Respons esponsabilid abilidad ad civil extracontra extracontractual ctual por daños causados causados por animales”. Editorial Bosch, Barcelona, 1997, p. 28.
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sin ser excitado por nadie, entonces, el amo del animal podía elegir entre abandonar el animal a la parte dañada o pagar la reparación del perjuicio; por ejemplo, cuando un caballo inquieto tira una coz o cuando un toro da cornadas 2 y, la “actio de pastu pecoris” que se utilizaba contra el dueño del animal que pastaba en un fundo ajeno, en ésta también el propietario debía elegir entre indemnizar al propietario del fundo o entregar el animal. Se puede decir entonces que a lo largo de la historia, la convivencia con los animales ha hecho hecho que resulte resulte necesari necesario o regular regular jurídicament jurídicamente e las obligac obligaciones iones que tenía tenía el prop propiet ietari ario o del del anima animal,l, por por los los daño dañoss que que éste éste caus causare are a otras otras pers persona onas. s. Esta Esta necesidad no ha desaparecido con el paso del tiempo, puesto que aunque en la actualidad, la función de los animales domésticos ha evolucionado también, de forma obli obliga gada da por por la indu indust stri ria aliza lizaci ción ón y meca mecan nizac izació ión n de aque aquellllas as tare tareas as que que tradicionalmente se realizaban con ellos, ha pasado a tener otras funciones como son las de compañía del hombre, deporte y ocio, además de la ya tradicional de fuente de alimento para el ser humano 3. De Trazegnies sostiene que “la responsabilidad por daños causados por animales fue impo import rtan ante te en otra otrass époc época as de la hist histor oria ia,, ahor ahora a ésto éstoss daño dañoss se prod produc ucen en fundamentalmente fundamentalmente en zonas rurales y en forma limitada (…) por ese motivo, nos llama la atención que el legislador del Código de 1984 se haya seguido preocupando de manera destacada por los daños causados por animales (al punto de no remitir estos acciden accidentes tes a los principi principios os general generales es de la responsa responsabili bilidad dad extracon extracontractu tractual al sino sino establecer un artículo expreso y explícito) y, en cambio, el mismo legislador no ha previsto nada especial para el caso de los daños causados por automóviles y otros vehículos similares…” 4. Consideramos que aún en nuestros días este supuesto de responsabilidad civil no deja de ser un tema de relevancia, toda vez que la capacidad de movimiento unida a la irrac irracion ionali alidad dad de los los anima animales les,, hace hace que que los los mism mismos os caus causen en daños daños de mane manera ra constante y en diversas circunstancias, los medios de comunicación con frecuencia informan respecto a estas situaciones: un caballo lanza una coz contra un espectador de una competencia hípica, un perro furioso ataca a un peatón en la calle, un bovino escapa de un camión de hacienda y penetra en la finca destrozando un valioso juego de comedor, un oso arranca un brazo de un niño que visita un zoológico. Esta es la razón razón de que, no sólo sólo en nuestro nuestro derecho derecho civil, civil, sino sino también también en nuestro nuestro Derecho Derecho histórico, así como en la generalidad de los Códigos Civiles contemporáneos, se conserve normas que se ocupan específicamente de la responsabilidad civil derivada de tales daños. II.- PRESUPUESTOS A nuestro entender la existencia de responsabilidad responsabilidad civil extracontractual extracontractual por daños causados por los animales requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: a).- Los perjuicios perjuicios han de ser causado causados s por la actuació actuación n del animal en cuanto cuanto ser vivo autónomo. autónomo .
PETTIT, Eugene: “Tratado elemental de derecho romano”; 9° Edición, Editorial Alabastros, Buenos Aires, 1985, p. 626. 3 AZPARREN LUCA, Agustín. Prólogo al libro de Concepción Trabado Álvarez: “La responsabilidad civil del artículo 1905 del CC. Daños causados por animales domésticos”; Septem Editores, España, 2001, p. 12. 4 DE TRAZEGNIES GRANDA, GRANDA, Fernando: “La responsabilidad extracontractual”; Tomo I; 7º Edición; Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 2001; Pág. 464. 2
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Es decir, para que funcione esta especie de responsabilidad civil el daño debe provenir de una cosa animada que se comporta del modo que suelen hacerlo los animales. Esto Esto requ requie iere re “que “que la part partic icip ipac ació ión n acti activa va del del anim anima al deb debe corr corres espo pond nder er 5 necesariamente con su conducta instintiva, propia de su condición biológica” . Siguiendo esta idea se puede establecer que la norma general implantada en el artículo 1979 del Código Civil procederá: a) frente a un acto o acontecimiento físico del animal, así por ejemplo, un perro muerde a una persona, un caballo da una coz a alguien, un toro embiste a un caminante, un animal invade una calzada colisionando con un automóvil y b) también se aplicará en aquellos casos en los que el daño encuentra su causa inmediata en la actuación de un animal, aún sin necesidad que exista un contacto físico con el mismo. Así por ejemplo, como consecuencia de ser perseguido por un perro, una persona tropieza con una piedra y cae por un terraplén, sufriendo lesiones por tal caída. No es necesario el contacto físico con el animal para que puedan ser imputados los daños a los sujetos que indica el artículo bajo análisis. La aplicación del artículo 1979 del Código Civil se descarta en situaciones donde el daño se debe a una actuación directa del poseedor o de quién se sirve del animal; en aquellos supuestos en que el animal es usado como instrumento de un sujeto, deberá respo responde nderr éste éste pero pero por por vía del artícu artículo lo 1969 1969 del Códig Código o Civil Civil como como ocurr ocurre e por ejemplo, si el propietario propietario de un perro incita al animal animal para que ataque a una persona persona o cuan cuando do un suje sujeto to que que se encu encuen entr tra a caba cabalg lgan ando do arre arreme mete te cont contra ra un grup grupo o de personas. Asimismo, la reclamación reclamación de daños y perjuicios perjuicios no podría ampararse ampararse en el artículo bajo análisis sino que debería sustentarse en el artículo 1969 del Código Civil, cuando una persona deja un animal muerto en la calzada, colisionando posteriormente un auto automó móvi vill con con el mism mismo o o si un anim animal al muer muerto to en esta estado do de desc descom ompo posi sici ción ón contam contamina ina agua agua potab potable le;; pues pues hemo hemoss indic indicado ado que el artíc artícul ulo o 1979 1979 del del Códig Código o Sustantivo presupone la generación de daños por parte de un animal aún con vida. Téngase en cuenta que “el animal por definición es un ser vivo. No en vano se le califica como “semoviente” , esto es que se mueve por sí. Cuando el animal muere deja de ser “semoviente” para transformarse en una cosa inanimada. Un animal muerto es una cosa inanimada…” 6. Del mismo modo, frente al contagio de alguna enfermedad por animales o la caída accid acciden ental tal de un anima animall desde desde un balc balcón ón que que impa impacta cta sobre sobre un transe transeúnt únte e y le ocasiona lesiones, entiendo que en dichos supuestos la reclamación tampoco debe guiase por el artículo 1979 del Código Civil sino más bien por el artículo 1969 del mismo texto legal. El mismo razonamiento interpretativo cabría aplicar en aquellos casos donde el animal es un “cuerpo inerte”, verbigracia, cuando está durmiendo o descasando y una persona tropieza con él ocasionándose lesiones al caer. En gene general ral se puede puede seña señala larr que que no se encu encuent entran ran compre comprendi ndidos dos dentr dentro o de la responsabilidad civil por daños ocasionado por animales aquellos casos en los que la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del mismo, sino es un instrumento de la actuación de un sujeto: a) El animal es considerado como un objeto inanimado inanimado o como un instrumento en
la producción del daño. Así, por ejemplo, un sujeto lanza contra otro una tortuga URBANO URBANO SALERNO, SALERNO, Marcelo. Marcelo. Daños Daños causados causados por animales. En: “Responsab “Responsabilidad ilidad por Daños. Daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina”; Tomo II; Abeledo Perrot; Buenos Aires, 1991; p. 79. 6 DUBOVSEK, José. Sobre los daños causados por los animales. En: . 5
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produciéndole daños. En este caso la responsabilidad del que lanzó el animal se regirá por la vía del artículo 1969 del Código Civil y no la del artículo 1979. b) El poseedor de un animal le incita y dirige para que ataque y produzca algún
tipo de daños. Así, por ejemplo, ejemplo, daños causados por un perro que ataca a la orden de su amo. c) Un sujeto abandona un animal muerto en la vía pública con tan mala fortuna
que un motorista tropieza con el obstáculo que no pudo ver por ser de noche, o estar situado tras un cambio de resante o tras una curva cerrada 7. b).- Otro de los requisitos exigidos por el artículo 1979 del Código Civil es que el anima animall tenga tenga propiet propietari ario o o por lo menos menos se encuen encuentre tre bajo el cuida cuidado do o vigilancia de alguien.
Desde que el artículo analizado imputa responsabilidad por daños de los animales al “dueño o a aquél que lo tiene bajo su cuidado” , se concluye que los animales de la categoría “res esto es, es, que que no son son prop propie ieda dad d de ning ningun una a pers person ona, a, se “res nullius nullius” ” , esto encuentran excluidos de la norma que consagra la responsabilidad civil antes indicada. En este orden de ideas, no habrá responsabilidad del dueño del predio por los daños ocasionados por animales salvajes que deambulan libremente por su terreno. En este mismo sentido parece pronunciarse Taboada Córdova cuando sostiene que “en el caso caso espe específ cífico ico de daño dañoss causa causados dos por anima animales les el requi requisit sito o espe especia ciall de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario” 8. Es por dicha razón que considero no se puede imputar responsabilidad en el caso de una víbora que se encuentra en el jardín de una casa selvática y pica al visitante; contrariamente, sí serían atribuibles al propietario los daños que ocasione una boa que éste cría en su jardín en calidad de mascota. c).- El sujeto perjudicado por los daños causados por los animales debe probar el daño sufrido, el nexo causal entre el comportamiento del animal y el daño ocasio ocasionad nado o y, adici adiciona onalme lmente nte,, debe debe acre acredit ditar ar la propie propiedad dad o poses posesión ión del del animal por el demandado .
La regla de objetividad fijada a la que más adelante haremos referencia, en todo caso, no inhibe a la víctima del animal, de demostrar la relación de causalidad. Vale decir, debe probar, primero, que el daño se produjo por el hecho del animal y, en segundo lugar, lugar, que que el dema demanda ndado do es su dueñ dueño o o la perso persona na que que lo cuida cuidaba ba.. Acred Acredita itará rá 9 finalmente finalmente los daños concretos producidos y el monto indemnizatorio respectivo . III.- FACTOR DE ATRIBUCIÓN Existen ordenamientos jurídicos que establecen diferencias de tratamiento jurídico segú según n se trat trate e de anim animal ales es domé domést stic icos os o salv salvaj ajes es;; entr entre e los los país países es veci vecino noss encontramos a Chile (artículos 2326 y 2327 del Código Civil) y Colombia (artículos 2353 y 2354 del Código Civil). En este último caso por ejemplo, el artículo 2354 del Código Civil se refiere a los daños causados por un animal doméstico, haciendo recaer la responsabilidad en el dueño del animal o en la persona que se sirve de un animal GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio, ob. cit., p. 44. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo: “Elementos de la responsabilidad civil”, Editorial Grijley, Lima, 2001, p. 100. 9 MESINAS MONTERO, Federico: “Responsabilidad por el daño causado por animal”. Comentario al artículo 1979. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”; Tomo X; Gaceta Jurídica, p. 180. 7 8
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ajeno, ejerciendo la guarda de éste, sobre la base de una presunción de culpa, que radica esencialmente en el comportamiento del propietario o guardián de un animal doméstico, el cual le reporta un beneficio económico, debiendo compensar los riegos que crea al utilizarlos con los beneficios que obtiene, indemnizando todos los daños que éstos causen, salvo que acredite ausencia de culpa, con lo cual desvirtúa la presunción que sirve de fundamento a esta clase de responsabilidad. En cambio, el artículo 2354 del Código Civil que regula la responsabilidad por daños causados por animales fieros o salvajes, salvajes, consagra un régimen de responsabilidad responsabilidad objetiva, que tiene su fundamento en el riesgo creado por el dueño o guardián, al tener un animal feroz o salvaje, que no le reporta ninguna utilidad o beneficio y que por su naturaleza lo hace potencia potencialmen lmente te dañino, dañino, consecu consecuentem entemente ente,, al producir producirse se el daño daño el propieta propietario rio o custodio debe responder responder de los perjuicios causados en forma absoluta y no se admitirá prueba alguna de ausencia de culpa 10. El artículo 1979 del Código Civil peruano en cambio, siguiendo lo establecido en el artículo artículo 1385 del Código Código Civil Civil francés francés 11, no hace referencia a tipos concretos de animales ni discrimina en función de su naturaleza – sean domésticos, salvajes o fieros -, se refiere en general a daños causados por animales que se encuentran bajo la posesión, el servicio o cuidado del hombre 12. Sin embargo, este dispositivo legal acoge exclusivamente un régimen basado en factores de imputación objetivos que hacen derivar la responsabilidad del solo daño producido, al margen de toda idea de culpa o negligencia del propietario o poseedor del animal, por cuanto el concepto subje subjetiv tivo o está está total totalme mente nte exclu excluido ido del del análi análisis sis de este este tipo tipo de respo responsa nsabil bilida idad, d, quedando como única y exclusiva posibilidad de exonerarse de responsabilidad, la prueba de la intervención de un elemento extraño que implique la ruptura del nexo causal material entre la actividad del animal y el daño ocasionado, elemento extraño que conforme al texto expreso de la norma analizada sólo abarcaría la obra o causa de un tercero. León Hilario señala que el fundamento de la responsabilidad objetiva del dueño o cuidador cuidador del animal animal ha sido sido percibi percibida da históric históricamen amente te en dos criterios: criterios: el aforismo aforismo “cuius cuius commoda commoda eius eius incomm incommoda oda esse esse debent debent ” y la llamada doctrina del “ riesgo creado”. En el primer caso se parte de la idea que quién tiene dentro de su patrimonio, o en su empresa, animales necesarios o útiles para conservar o desarrollar esta última, responde, aun cuando libre de toda culpa, de los daños ocasionados por tales animales; en tanto que el segundo criterio propone que la persona propietaria de un animal, la que emplea este último o quién lo tiene consigo, mantienen contacto con un bien peligroso, por lo que resulta congruente que la ley las haga responsables por los daños que produjera el animal 13. De Traze Trazegn gnies ies Grand Granda a - acog acogien iendo do la teorí teoría a del del riesg riesgo o cread creado o - sostie sostiene ne que que “la resp respon onsa sabi bililida dad d por por los los daño dañoss prod produc ucid idos os por por anim animal ales es es una una vari varian ante te de la responsabilidad responsabilidad de las cosas riesgosas o peligrosas: el animal es indudablemente indudablemente una cosa peligrosa porque, en vez de ser un elemento inerte que requiere una acción humana para entrar en acción, puede causar daños por “propia iniciativa”, por así Cfr. Cfr. SARMIE SARMIENTO NTO GARCÍ GARCÍA, A, Manuel Manuel Guiller Guillermo: mo: “Estud “Estudios ios de respon responsab sabili ilidad dad civil” civil”.. Univer Universida sidad d Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 231-232. 11 “Artículo 1385: El propietario de un animal, o quién se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño causado por el animal, sea que éste se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado”. 12 Entre algunas legislaciones extranjeras que no hacen la distinción entre los animales y tratan el problema en forma unitaria encontramos los siguientes códigos: Brasil (artículo 1527), España (artículo 1905), Francia (artículo 1385), Italia (artículo 2052), Código suizo de obligaciones (artículo 56). 13 LEÓN HILARIO, HILARIO, Leysser: Leysser: “La responsabilidad responsabilidad civil. Líneas fundamentale fundamentaless y nuevas nuevas tendencias” tendencias”;; Editorial Normas Legales S.A.C.; Trujillo, 2004, p. 331-333. 10
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decirlo. El animal es una cosa con vida; y, consecuentemente, tiene un dinamismo interno que lo hace particularmente riesgoso” 14, agregando que “el Código Peruano, coherente con la amplitud que ha otorgado al concepto de riesgo o peligro en el artícu artículo lo 1970 1970,, debe debe consid considera erarr al anima animall - por prin princip cipio io – como como bien bien riesg riesgoso oso o peligro peligroso; so; consecue consecuentem ntemente ente,, la responsa responsabili bilidad dad derivada derivada de daños daños por animale animaless debe ser objetiva” 15. En lo perso persona nall consid consider ero o que que el fundam fundamen ento to del del prece precepto pto lega legall anali analiza zado do y la responsabilidad en él establecida, no se encuentra en la noción de “riesgo creado” 16 sino en la aplicación del principio del “ cuiu cuius s comm commod oda a e ius ius et incomm incommod oda a” que expresa la idea de “…que aquél sujeto que obtiene beneficios de un animal deba pechar con las consecuencias negativas producidas por el mismo, con independencia de que haya observado en su custodia toda diligencia previsible (…). La posesión de un animal atribuye una serie de ventajas o beneficios, sean económicos o de otra índo índole le,, que que debe deben n llev llevar ar apar aparej ejad ada a por por razo razone ness de just justic icia ia la asun asunci ción ón de las las 17 consecuencias que el riesgo que la naturaleza irracional del animal comporta” . Un sector de la doctrina nacional sostiene con acierto que “la ventaja que obtiene el prop propiet ietari ario o o custo custodio dio del del anima animal,l, no debe debe ser ser enten entendid dida, a, nece necesar sariam iament ente, e, en el senti entido do valers lerse e del anima imal en algun lguna a activ ctivid ida ad produ oducti ctiva, va, o ventajo tajossa económicamente, económicamente, sino también, como la comodidad producto de la compañía, compañía, ornato o 18 de la seguridad que pueda dar el animal” . IV.- PERSONAS QUE RESPONDEN El artículo 1979 del Código Civil atribuye responsabilidad al propietario o a aquél que tien tiene e bajo bajo su cuid cuidad ado o al anim animal, al, aunq aunque ue este este se haya haya perd perdid ido o o extr extrav avia iado do.. Observam Observamos os que el enuncia enunciado do menciona menciona alternat alternativam ivamente ente como responsab responsables les al “propietario” o la persona que “tiene a su cuidado al animal”, entonces, al no haberse esta establ blec ecid ido o resp respon onsa sab bilid ilidad ad conju onjunt nta, a, el damn damnifific ica ado no puede uede empl emplaz azar ar indistintamente a uno u otro en el proceso judicial que inicie. Usualme Usualmente nte el sujeto sujeto responsa responsable ble por antonom antonomasia asia es la persona persona que ostenta ostenta el derecho de propiedad sobre el animal al momento en que se produjo el daño, ya que gener generalm alment ente e tamb también ién lo mant mantien iene e bajo bajo su cuida cuidado. do. Conse Consecue cuente ntemen mente, te, si una una persona adquiere un animal que con anterioridad ha ocasionado daños, no resulta sucesor de la obligación obligación de indemnizar, indemnizar, pues esta corresponderá a quien detentaba la titul titulari arida dad d al tiemp tiempo o de produ producir cirse se el even evento to dañoso dañoso,, no estam estamos os frente frente a una una 19 “obligatio propter rem” .
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, ob. cit., p. 464. Ídem, p. 473. 16 Hemos indicado que el artículo 1979 del Código Civil unifica los daños causados por los animales y brinda el mismo tratamiento tratamiento jurídico, jurídico, esto es, no realiza realiza ninguna distinción entre animales domésticos domésticos o salvajes, en consecuencia, difícilmente podríamos considerar que en todos los casos la objetivación del factor de atribución se basa en el riesgo o peligro, pues sabemos que existen diversos animales cuya presencia no implica un riesgo o amenaza inminente para los intereses jurídicamente protegidos (canario, gato, tortuga, conejo, entre otros). 17 GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio, ob. cit., p. 33. 18 ESPINOZA ESPINOZA, Juan: “Derecho de la responsabilidad civil”. 6ta. Edición; Gaceta Jurídica S.A.; Lima, 2011, p. 443. 19 Las obligaciones propter rem “son obligaciones que descansan sobre determinada relación señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y extinguen con es relación de señorío. Es decir resulta deudor quién quién actual actualmen mente te es dueño dueño o poseed poseedor or de una cosa.. cosa...” .” (ALTER (ALTERIN INI, I, Atilio Atilio Aníbal Aníbal:: “Derec “Derecho ho de obligaciones obligaciones civiles y comerciales” comerciales”.. 2da. Edición Actualizada. Actualizada. Abeledo – Perrot, Perrot, Buenos Buenos Aires, Aires, 2000, p. 30). 14 15
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Esto implica que el accionante deberá acreditar la titularidad sobre el animal, hecho que en muchas ocasiones resulta dificultoso, sin embargo, “dado que la existencia de documentación no es una situación normal, no corresponde aplicar un criterio rígido y estricto, pudiendo recurrirse a indicios que acrediten la relación dominal” 20. Considero que ante la dificultad de acreditar el derecho de propiedad sobre el animal, dicha titularidad debe presumirse a favor del poseedor conforme se establece en el artículo 912 del Código Civil que dispone: “El poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario…”. Será entonces, la persona que tiene bajo su cuidado al animal (poseedor) quién tiene la carga de desvirtuar dicha presunción a efectos de eximirse de responsabilidad, responsabilidad, en los supuestos que ésta recayese en el propietario propietario del animal. Si el animal es copropiedad de dos o más personas, resulta evidente que todos responderán por los daños que éste cause, sin embargo, la responsabilidad no será solidaria (toda vez que no existe norma expresa que así lo disponga), en tal sentido, será será una una respon responsab sabili ilida dad d manco mancomu muna nada da en propo proporc rción ión a la cuota cuota idea ideall de cada cada copropietario. El Códig Código o Civil Civil tambié también n estab establec lece e que puede puede ser ser respo responsa nsable ble aqué aquéll que tiene tiene al anim animal al bajo bajo su cuida cuidado do al mome momento nto de ocurri ocurrido do el even evento to daños dañoso, o, esta esta es otra otra hipótesis a considerar siempre que no coincida con la figura del propietario. Dentro de este supuesto cabe considerar por ejemplo, ejemplo, que resultará responsable responsable quién alquila un caballo para montarlo, usarlo en faenas rurales, etc., si el animal ocasiona daños mientras se encuentra bajo su cuidado, pues mientras el animal está bajo su cuidado no parece sensato que el dueño deba responder por el hecho dañoso. Sin Sin embar embargo go,, la frase frase tene tenerr “bajo “bajo su cuida cuidado” do” no debe debe inter interpr preta etarse rse como como una una posesión ocasional del animal ni hacer uso precario, esto no resulta suficiente para atraer la responsabilidad de un sujeto distinto al propietario. Se requiere que el sujeto que lo tiene bajo su cuidado se sirva del animal, esto “no radica en el simple provecho económico que se saca del animal; el provecho puede ser utilitario o desprovisto de prop propósi ósito to econó económic mico, o, esto esto último último cuan cuando do se tiene tiene al anim animal al con la finali finalida dad d de 21 procurarse procurarse una satisfacción deportiva, estética, de distracción” distracción” . Tamayo Jaramillo sostiene que “se sirve de un animal quién tiene el poder intelectual de dirección y control de este y, en consecuencia, tiene la posibilidad de impedir la producción del daño. Por ello se presume que el propietario es quién se sirve del animal; sin embargo, el dueño puede demostrar que una persona diferente lo utiliza y que, en consecuencia, ésta y no el dueño será el responsable” responsable” 22. Ser poseedor del animal o servirse de él es expresión que desde luego excluye la responsabilidad de quienes se ocupan del animal como servidores de la posesión de otro (así, el cochero que lleva al caballo, el criado que saca a pasear al perro o un pastor que lleva a pastar las ovejas de su patrón). Esto es, el dependiente no incurre en responsabilidad en mérito al artículo 1979 del Código Civil, pues aunque tenga el control control materia materiall sobre el animal, animal, lo cierto cierto es que lo hace a nombre de su patrono. patrono. Resulta inimaginable considerar responsable al cuidador de un circo por los daños causados por las fieras que están a su cuidado. Aparte de esto, creo que cualquier cualquier posesión posesión o uso que corresponda corresponda a una persona sobre el animal, le hace responsable, mientras que dure, de los actos que cause DUBOVSEK, José, ob. cit. REY DE CASTRO, Alberto: “La Responsabilidad civil extracontractual. Estudio teórico y práctico del Derecho Nacional y Comparado”. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1972, p. 259. 22 TAMAYO JARAMILLO, Javier: “De la responsabilidad Civil”; Tomo II; Editorial Temis S.A.; Bogotá, 1999, p. 61. 20 21
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(exim (eximien iendo do de resp respons onsab abili ilidad dad a su dueñ dueño), o), como como quié quién n alqu alquila ila un caba caballo llo para para montarlo es el responsable de los daños que cause mientras lo tiene, no quién se lo arrendó 23. Si los daños son ocasionados por un grupo de animales que pertenecen a diversos dueños y no se sabe cuál es la magnitud del perjuicio que corresponde atribuir a cada uno, considero que aún es este supuesto nos encontramos frente a una obligación mancomunada, empero, la carga de la prueba en cuanto a la magnitud de los daños debe desplazarse a los demandados, pues a éstos resulta más fácil probar no resultar responsables de los perjuicios o solamente serlo en una mínima parte, de lo contrario asumirán la indemnización en iguales proporciones. La responsabilidad subsiste no obstante que el animal se hubiera perdido o extraviado. En el Código Civil de 1852 el dueño del animal se exoneraba de responsabilidad si éste se extraviaba sin su culpa, así el artículo 2192 dispuso “El dueño de un animal, ó él que lo tiene á su cuidado, debe reparar los daños que este cause; á no ser que se hubiese perdido ó extraviado sin culpa del dueño. Esta responsabilidad se extiende á cualquiera otro que hubiese tenido culpa en el daño causado por el animal”. Contrariamente Contrariamente en el Código Civil de 1936 - al igual de lo que sucede actualmente – la pérdida o extravío del animal ya no se consideró una causal de exoneración de responsabilidad, pues el artículo 1145 estableció: “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiera perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente tuvo lugar por el hecho de un tercero”. Regulación de la responsabilidad civil por daños ocasionados por animales en los Códigos Civiles peruanos Código Civil de 1852
Código Civil de 1936
Código Civil de 1984
(artículo 2192)
(artículo 1145)
(artículo 1979)
El dueño de un animal, ó él que lo tiene á su cuidado, debe reparar los daños que este cause; á no ser ser que que se hubi hubies ese e perdi perdido do ó extra extravia viado do sin culp culpa a del due dueño. ño. Esta sta responsabilidad se extiende á cualquiera otro que hubiese tenido culpa en el daño causado por el animal.
El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste éste caus cause, e, aunq aunque ue se hubiera perdido o extra extravi viado ado,, a no ser ser que que pruebe pruebe que el accid acciden ente te tuvo lugar por el hecho de un tercero.
El dueño de un animal o aque quel que lo tien iene a su cuid cuidad ado o debe debe repa repara rarr el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extr extrav avia iado do,, a no ser ser que que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
V.- SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL Conforme al texto del artículo 1979 del Código Civil el dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado, resulta responsable del daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado. Solo cesará dicha responsabilidad responsabilidad cuando acredite que el evento ALBALADEJ ALBALADEJO, O, Manuel. Derecho Civil II. “Derecho de obligaciones”. obligaciones”. 11° Edición; Editorial Editorial Bosch, Barcelona, 2002, p. 967. 23
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dañoso se produjo por “obra o causa de un tercero”. Nótese que la norma bajo análisis no hace alusión a otros supuestos de ruptura del nexo causal: caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de la propia víctima. De Trazegnies sostiene que conforme al texto literal de la norma bajo cometario, la única única caus causal al exime eximente nte de resp respons onsabi abilid lidad ad es el hech hecho o deter determi minan nante te de terce tercero, ro, alegando alegando que “si se trata de una simple responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1970, funcionaría también en este caso las excepciones contempladas en el artículo 1972: el dueño del animal o el que lo tiene bajo su cuidado no estarían obligados a la reparación reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante determinante de tercero o de la imprudencia de quién padece el daño. Sin embargo, embargo, el artículo 1979 crea aquí también un régimen especial y sólo exonera de la reparación al que que prue pruebe be que que el even evento to tuvo tuvo luga lugarr por por obra obra o caus causa a de un terc tercer ero o (…) (…) Por Por consigu consiguiente iente,, las persona personass señalad señaladas as por ley como como respons responsable abless respon responden den aun cuando intervengan otras causas que también rompen el más hipotético nexo causal: el caso fortuito y el hecho o imprudencia de la víctima corren por cuenta del dueño del animal o de aquél que lo tenga bajo su cuidado” 24. En lo personal me adhiero a la interpretación establecida por un sector de la doctrina nacional en el sentido que “la responsabilidad por el daño ocasionado por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión que no se justifica una disparidad de tratam tratamien iento to con con otros otros casos casos de resp respons onsab abili ilida dad d obje objetiv tiva” a” 25. En consec consecuen uencia cia,, el demandado también puede liberarse de responsabilidad acreditando la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o la imprudencia de la propia víctima, pues consisten también en circunstancias que interrumpen el vínculo causal y por tanto, deben excluir de responsabilidad al propietario del animal o a quién lo tenga bajo su cuidado. En este sentido, se debe liberar de responsabilidad al propietario o guarda del animal cuando es el dañado es quién imprudentemente imprudentemente introdujo la mano en la boca del perro o cuando un intruso se lanza al predio donde se encuentra un toro bravo, obviamente que en estas circunstancias es el hecho de la propia víctima el factor determinante que condu condujo jo a la produ producc cción ión del del daño. daño. Si el hech hecho o de la propi propia a vícti víctima ma única únicamen mente te conc concur urre re a la prod produc ucci ción ón del del dañ daño (con (conca caus usa) a),, sólo sólo se redu reduci cirá rá el monto onto indemnizatorio de conformidad con lo estipulado por el 1973 del Código Civil que establece: “Si la imprudencia sólo hubiera concurrido en la producción del daño, la indemnización indemnización será reducida por el Juez, según las circunstancias”. De similar manera, si un tercero incita al animal a atacar, la demanda será dirigida contra éste conforme a los principios y reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual, exonerándose de responsabilidad al propietario del animal o a quién lo tenga bajo su cuidado. También el caso fortuito o fuerza mayor constituyen causas de exoneración de responsabilidad; a modo de ejemplo supongamos que el animal causa daños al huir asustado por el ruido de un rayo o por la caída violenta de un árbol. VI.- LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR LOS ANIMALES NO SE APLICA EN SEDE OBLIGACIONAL. En diversas oportunidades los daños causados por los animales se ocasionan en el marco de relaciones jurídicas previamente pactadas entre las partes, sin embargo, consideramos que no resulta aplicable el artículo 1979 del Código Civil que cuya 24 25
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, ob. cit., p. 474. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, ob. cit., p. 445.
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esfera de aplicación corresponde a la responsabilidad extracontractual, no se aplica por tanto en el ámbito obligacional. obligacional. En efecto efecto,, el arre arrenda ndatar tario io de un caba caballo llo por ejem ejemplo plo,, tendrá tendrá que que vale valerse rse de la responsabilidad contractual si quiere reclamar indemnización por los daños que tal animal le cause en el desarrollo del contrato. De igual manera, si la fiera de un zoológico muerde a un visitante que pagó su derecho a ingresar al lugar, habrá responsabilidad contractual del dueño del espectáculo, pues él tiene la obligación de seguridad y de resultado 26. Empero si el daño causado no se deriva de la ejecución de un contrato, sino con ocasión de éste, entonces tiene plena aplicación el artículo 1979 del Código Civil. Si por ejemplo, el vendedor está haciéndole al eventual comprador de un animal, la demostración de éste y a raíz de ello se produce un accidente, causando el animal daños daños al eventu eventual al compra comprador dor,, la respo responsa nsabil bilida idad d será será extrac extracont ontrac ractua tual,l, pues pues el contrato aún no se había celebrado. Lo mismo sucederá si una persona acude donde un veterinario a efectos de solicitar un tratamiento para su mascota, con tan mala suerte que dicha persona es mordida por el perro del veterinario. VII.- A MODO DE CONCLUSIÓN 1. La responsabilidad civil por daños causados por animales no ha dejado de ser
un tema de relevancia actual, pues la capacidad de movimiento unida a la irracionalidad de los animales, hace que los mismos causen daños de manera cons consta tant nte e y en dive divers rsas as circ circun unst stan anci cias as.. Esta Esta es la razó razón n de que que en la generalidad generalidad de los Códigos Civiles contemporáneos se mantengan normas que se ocupen específicamente de esta cuestión, determinando la responsabilidad civil derivada de tales daños. 2. No se encuentran comprendidos dentro de la responsabilidad civil por daños
ocasionado por animales aquellos casos en los que la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del mismo, sino que es un instrumento de la actua actuació ción n de un sujeto sujeto.. Es decir decir,, para para que que funci funcione one esta esta espe especie cie de respo responsa nsabil bilida idad d civil civil el daño daño debe debe prove proveni nirr de una una cosa cosa anim animada ada que que se comporta del modo que suelen hacerlo los animales. Esto requiere “que la particip participació ación n activa activa del animal animal debe debe corresp corresponde onderr necesar necesariame iamente nte con su conducta instintiva, propia de su condición biológica 3. El artículo 1979 del Código Civil peruano no hace referencia a tipos concretos
de animales ni discrimina en función de su naturaleza – sean domésticos o salva salvajes jes -, se refie refiere re en gener general al a daños daños causad causados os por por anima animales les que que se encuentran bajo la posesión, el servicio o cuidado del hombre. Esta norma acoge exclusivamente un régimen basado en factores de imputación objetivos que hace derivar la responsabilidad del solo hecho del daño producido, al margen de toda idea de culpa o negligencia del propietario o poseedor del animal, resultando dicho concepto subjetivo totalmente excluido del análisis de este tipo de responsabilidad, quedando como única y exclusiva posibilidad de exonerarse de responsabilidad, la prueba de la intervención de un elemento extraño que implique la ruptura del nexo causal material entre la actividad del animal y el daño ocasionado. fundam amen ento to del del prec precep epto to lega legall anal analiz izad ado o y la resp respon onsa sabi bililida dad d en él 4. El fund estab establec lecida ida,, no se encue encuentr ntra a en la noció noción n de “riesgo creado” sino sino en la 26
TAMAYO JARAMILLO, Javier, ob. cit., p. 69.
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aplicación del principio del “ cuius commoda e ius et incommoda ” que expresa la idea de que aquél sujeto que obtiene beneficios de un animal deba pechar con las consecuencias negativas producidas por el mismo, con independencia de que haya observado en su custodia toda diligencia previsible. La posesión de un animal atribuye una serie de ventajas o beneficios, sean económicos o de otra índole, que deben llevar aparejada por razones de justicia la asunción de las consecuencias que el riesgo que la naturaleza irracional del animal comporta. 5. Aún cuando el texto expreso del artículo 1979 del Código Civil establece como
única circunstancia de exoneración de responsabilidad la obra o causa de un terce tercero, ro, consid considero ero que que el dema demanda ndado do (dueñ (dueño o o custo custodi dio) o) tambi también én pued puede e liberarse de responsabilidad acreditando la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o la imprudencia de la propia víctima. tículo lo 6. El artícu
1979 del del Códig digo Civil ivil mencion ciona a altern terna ativa tivam mente como omo responsables al “propietario” o la persona que “tiene a su cuidado al animal”, entonces, al no haberse establecido responsabilidad conjunta, el damnificado no puede emplazar indistintamente a uno u otro en el proceso judicial que inicie. inicie. Esto implica implica que el acciona accionante nte deberá deberá acredita acreditarr la titulari titularidad dad sobre sobre el animal, animal, hecho que en muchas ocasiones ocasiones resulta dificultoso, dificultoso, sin embargo, “dado que que la exis existe tenc ncia ia de docu docume ment ntac ació ión n no es una una situ situac ació ión n norm normal al,, no corresponde aplicar un criterio rígido y estricto, pudiendo recurrirse a indicios que acrediten la relación dominal. Asimismo, el Código Civil también establece que que puede puede ser ser resp respons onsabl able e aqué aquéll que que tiene tiene al anim animal al bajo bajo su cuida cuidado do al momento de ocurrido el evento dañoso, esta es otra hipótesis a considerar siempre siempre que no coincida coincida con la figura figura del propietar propietario, io, sin embargo, embargo, la frase tener “bajo su cuidado” no debe interpretarse como una posesión ocasional del anim animal al ni hace hacerr uso uso prec precar ario io,, esto esto no resu resulta lta sufi sufici cien ente te para para atra atraer er la responsabilidad de un sujeto distinto al propietario. Se requiere que el sujeto que lo tiene bajo su cuidado se sirva del animal, esto “no radica en el simple provecho económico que se saca del animal; el provecho puede ser utilitario o desprovisto de propósito económico, esto último cuando se tiene al animal con la finalidad de procurarse una satisfacción deportiva, estética, de distracción.
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