Análisis de Sentencias

October 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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  NÁLISIS DE SENTENCI S : 1.  EXP. N.O 3172-2004-AA/T 3172-2004-AA/TC: C:

Recurso extraordinario interpuesto por don Roguer Ortiz Quezada contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 9 de julio de 2004, que DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO de autos. Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se declare inaplicable el Memorando N°136- 003-DM/MPP, de fecha 13 de febrero de 2004, que dispone el descuento por concepto de pagos indebidos en las planillas de remuneraciones del actor, desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2006; y que se le abonen los montos indebidamente descontados con sus respectivos intereses legales, más los costos y costas del proceso, por considerar que dicho acto vulnera sus derechos constitucionales por parte de la entidad municipal. La emplazada contesta señalando que el descuento de la remuneración del actor se originó en mérito de la recomendación efectuada por la Oficina de Control Interno, luego de que ésta detectara actos administrativos irregulares que ocasionaron un perjuicio económico a la entidad, debido a que se efectuaron pagos indebidos que eran de conocimiento del actor y, pese a ello, no fueron comunicados a la entidad municipal. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Memorando N°136-2003DMlMPP, de fecha 13 de febrero de 2004, que dispone el descuento de la remuneración del actor, desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2006. El acto, que según el demandante lesiona sus derechos constitucionales, está referido al descuento de su remuneración mensual, circunstancia que lo encontramos en el artículo 22° de la Constitución, que establece que el trabajo es un deber y un derecho, el criterio del Tribunal está orientado hacia la protección de los derechos del trabajador, incluida su remuneración, en tanto éstos se sustentan en la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. El Tribunal, mediante mediant e la sentencia, no ha ingresado a evaluar las situaciones particulares presentadas presenta das en la relación laboral existente exist ente entre el actor y la M Municipalida unicipalidad d demandada, por lo que la Municipalidad mantiene expedito su derecho de iniciar las acciones legales tendientes a resarcir el presunto perjuicio económico ocasionado y respecto al abono

 

de los descuentos, también resulta procedente amparar tal pretensión, por derivar legítimamente de la remuneración remuneración que fue indebidamente descontada  A lo que este tribunal constitucional resuelve lo siguiente: DECLARAR DECLARAR FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante el Memorando N° 136-2003DM/MPP, de fecha 13 de febrero de 2004. A la vez que se Ordene que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con abonar al demandante las sumas indebidamente descontadas, con sus respectivos interese legales.  2.  EXP. N.° 4188- 2004-AA/TC:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Alva Uriol, abogado de los demandantes, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 21 de octubre de 2004, en el extremo que declaró improcedente el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, en la acción de amparo de autos. Con fecha 30 de setiembre de 2003, don César Julio Talledo Marchena, doña Gaby Soledad Fernández Burgos y doña Olga Haydee Villalobos Palacios interponen demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad, don Homero Burgos Oliveros, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Ejecutivas Regionales N° 236-2003-GR-LL/PRE, 236-2003-GR-LL/PRE, del 12 de mayo de 2003, y 371-2003GR-LLA/PRE, del 27 de junio de 2003; asimismo, que se califique su estatuto laboral como Personal de la Aldea Infantil “Santa Rosa” sujeto a contratos per sonales per sonales permanentes a plazo indeterminado; y que se les pague sus remuneraciones en el mismo monto se recibían hasta el mes de julio de 2003, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que, no obstante que vienen ocupando desde hace varios años cargos en calidad de servidores contratados permanentes, el emplazado expidió la Resolución Ejecutiva Regional Nº 236-2003-GR-LL/PRE, disponiendo que se regularicen sus contratos en la condición de “temporales o accidentales”, desnaturali desnaturalizando así su régimen contractual; y que, a partir del mes de  junio de 2003, se ha rebajado unilateralmente unilateralmente el monto de sus remuneraciones, remuneraciones, vulnerándose su derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de las remuneraciones. El apoderado del emplazado propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los recurrentes no tienen la condición de servidores permanentes porque no fueron sometidos a un proceso de evaluación ni de

 

provisión y cobertura de plazas para su ingreso a la carrera administrativa; máxime si el Programa de Apoyo Social de la Aldea Infantil es un proyecto especial, que no cuenta con personal “permanente”  “permanente”  El recurso extraordinario se circunscribe a dilucidar el extremo de la demanda en que se solicita que se pague a los demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta hast a el mes de junio del año 2003, así como que se les reintegre los montos dejados de percibir por efecto de la reducción en sus remuneraciones. Es por ello que el tribunal constitucional resuelve Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso extraordinario; en consecuencia, ordena al emplazado que restituya a los demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta el mes de junio del año 2003, y que les reintegre los montos dejados de percibir por efecto de la reducción en sus remuneraciones. 3.  EXP. N.° 2832-2003-AA/TC:

Recurso extraordinario interpuesto por don Crescencio León Cárdenas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 223, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos. Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la ONP, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 28131-2000ONP/DC, de fecha 19 de setiembre de 2000, que le otorga una pensión máxima de S/. 576.00, y que se expida una nueva resolución de jubilación conforme al Decreto Supremo N°029-89-TR, ascendente a la suma de S/. 949.87, ordenándose, asimismo, el reintegro de sus pensiones devengadas, más los intereses legales. Alega que, habiendo cesado en sus labores el 30 de agosto de1992, con 53 años de edad, y habiendo aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 31 años, se le debió aplicar la Ley N.° 25009. La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante viene gozando del monto máximo que perciben los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 En cuanto a los fundamentos fundament os de dicha sentencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima, el que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Disposición Final Final y Transitoria de la Constitución.

 

El demandante no ha acreditado que el monto de la pensión de jubilación que percibe en la actualidad sea inferior al monto de la pensión máxima mensual señalado por la ley; por el contrario, lo que en realidad pretende es que se incremente el monto de su pensión de jubilación a la cantidad de S/. 949.87, esto es, a un monto que excede de la pensión máxima mensual, lo cual no es posible. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por lo que el tribunal constitucional al analizar todo ello da como resultado declarar infundado la acción de amparo.

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