Analisis de Las Leyes 834 y 845

May 14, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Introducción

Se ha dicho con razón que el procedimiento es la vida del proceso, el procedimiento es el órgano de los valores esenciales de la democracia, es el derecho del derecho. A través de él se llega a la justicia de una causa, por cuya razón su motivo principal es garantizar el legítimo derecho de defensa; pero para que éste cumpla su objetivo es preciso convertirlo en una herramienta ajustada a la realidad social. Aunque el interés del demandante en justicia es que sus pretensiones sean acogidas en el menor tiempo posible, es infrecuente que su proceso se desarrolle y culmine sin obstáculos. A la parte demandada parece, por lo general, no importarle la demora en la solución del caso, sino que, por el contrario, su interés se concentra más bien en hacer que se asegure un juicio justo. Cuando el tribunal apoderado examina de oficio su competencia está procurando dar cumplimiento a una regla esencial para la buena administración de justicia, y asegurar, de ese modo, los derechos de la defensa en el proceso. Lo mismo ocurre cuando el demandado opone, en el ejercicio de sus derechos constitucionales y adjetivos, la excepción de incompetencia. El demandado puede solicitar al tribunal que declare inadmisible la demanda por falta de calidad o interés del demandante, así como por una de las demás causas indicadas por el artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil. Estos incidentes, que son de derecho, y que constituyen una garantía del legítimo derecho de defensa, retardan, es cierto, la marcha del proceso e impiden, en consecuencia, que se produzca el fallo que dirimirá el asunto, pero establecen, por otra parte, la base sobre la que se organiza el sistema de justicia.

ANÁLISIS DE LA LEYES 834 Y 845 DEL 1978. El incidente supone que una jurisdicción haya sido efectivamente apoderada y que la competencia ha sido contestada. La competencia del tribunal apoderado, es un elemento de la regularidad de la instancia. Le corresponde al demandante determinar la jurisdicción competente ante cual ha incoado su demanda. La contestación de la competencia, obliga al juez a estatuir sobre esta cuestión y a dictar una sentencia sobre ella. Los incidentes se convierten en un cedazo que va cerniendo el procedimiento de sus posibles impurezas hasta hacer que el tribunal vea de qué lado está el derecho. El juez declara irrecibibles las demandas que carecen de interés, acoge o rechaza las excepciones de incompetencia, inconstitucionalidad, vicios de forma o de fondo; decide los incidentes que procuran la instrucción del asunto, verbigracia: la administración de las pruebas. Los litigantes procuran expandir, en muchos casos, la esfera del debate mediante demandas incidentes: adicionales, reconvencionales, provisionales, en intervención. El artículo 1 de la ley 834 lo defines de la siguiente manera: Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. La excepción en sentido propio es, pues, un contra derecho frente a la acción y, precisamente por esto, un derecho de impugnación, de decir, un derecho potestativo dirigido a la anulación de la acción. La competencia puedes ser solicitada: 1) por las partes en la instancia (al menos por el demandado) 2) por la jurisdicción apoderada a la demanda y, 3) bajo ciertas reservas por el ministerio publico Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.

La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son: 1- Debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir; 2- Simultáneamente con las otras excepciones. Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978). La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979) Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público. Puntos a discutir: La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos: 1.La regularidad de la excepción de incompetencia; 2. El examen de la regla de competencia; y 3. La designación de la jurisdicción competente. Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.

Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos). Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente. La litispendencia se produce cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. En estos casos, para evitar contradicción de sentencias y dificultad de ejecución, una de las dos jurisdicciones debe desapoderarse. Es por ello que se considera la litispendencia una excepción declinatoria, pues, un tribunal envía el asunto del cual ha sido apoderado por ante otro tribunal que también ha sido apoderado. La jurisprudencia ha establecido que para que sea aceptada la litispendencia, debe de tratarse de un caso en el cual dos tribunales igualmente competentes, se encuentran apoderados de un mismo asunto existente entre las mismas partes. Como excepción que es, debe ser presentada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir y simultáneamente con las otras excepciones. Debe ser presentada por ante la jurisdicción apoderada en segundo lugar, pues es ésta la que debe desapoderarse en provecho de la otra: esto puede además hacerlo el tribunal de oficio. La conexidad debe ser distinguida de la litispendencia, esta última se presenta, como ya hemos expresado, cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede ser las partes o el objetivo o el fundamento de la demanda. Pero sobre ciertos puntos, ambas o todas obedecen a reglas comunes o poseen determinadas semejanzas.

Es útil, también, distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser presentada esta última como una indivisibilidad reforzada, pues mientras la conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo. La apreciación de la procedencia y pertinencia de ésta y de las demás excepciones esta dentro de la soberanía de los jueces. A diferencia de lo que ocurre con la excepción de incompetencia, en este caso, la parte que presenta la excepción de conexidad, no tiene la obligación de indicar la jurisdicción delante de la cual ella solicita que el asunto sea llevado; la indicación de esta jurisdicción se deduce suficientemente de la formulación misma de la excepción. Con lo que se debe de cumplir es motivar debidamente la solicitud, a fin de hacer ver claramente el lazo de conexidad sobre el cual su autor la funda. El juez al cual es presentada la excepción de conexidad, tiene el poder de descartarla, si ha sido propuesta tardíamente con una intención dilatoria. La decisión que interviene en ocasión de la declinatoria por litispendencia o conexidad conlleva el desapoderamiento del tribunal por ante el cual fue presentado la excepción, a la vez que le atribuye imperativamente la competencia correspondiente a la jurisdicción de reenvío. Las excepciones de litispendencia y conexidad, deben ser propuestas por ante la jurisdicción últimamente apoderada, a fin de que ésta decline el conocimiento del litigio a la otra jurisdicción igualmente competente. En caso de litispendencia, el legislador le ordena al tribunal suplir de oficio la excepción si las partes no la invocan; en cambio, el artículo 29 no le impone al tribunal la obligación de suplir de oficio la excepción de conexidad. El artículo 43 establece en ese tenor, para el caso de la nulidad de los actos por irregularidad de fondo, que la nulidad no será pronunciada, en la circunstancia de que sea susceptible de ser cubierta, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. El acto irregular, de acuerdo a este artículo, podrá ser regularizado hasta antes de que se

pronuncie la sentencia, bajo reserva de que no se haya producido la caducidad en el intervalo. El artículo 37 establece como condición indispensable para el pronunciamiento de la nulidad de un acto por vicio de forma a la prueba de la existencia del agravio causado. Dicho artículo establece también una diferencia entre formalidades substanciales, y aquellas que no son sustanciales. Se entiende por una formalidad substancial es la que da al acto su naturaleza, sus caracteres; es la formalidad que constituye la razón de ser del acto; pero aún en el caso de que esta formalidad no haya sido observada la nulidad del acto no es pronunciada si no se prueba el agravio que la inobservancia ha provocado. El juez debe, antes de pronunciar la nulidad, verificar si la irregularidad cometida ha causado un perjuicio a la parte que la invoca. Pero se debe recordar que la regla no hay nulidad sin agravio concierne sólo a las nulidades de forma ya que para las nulidades de fondo la regla no tiene aplicación. Las Excepciones De Nulidad Por Vicio o Irregularidades De Fondo. El artículo 39 de la ley 834 del 1978, enumera las irregularidades que vician el fondo de los actos de procedimiento, al establecer que: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: 1° La falta de capacidad para actuar en justicia. 2° La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. 3° La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”. El juez está obligado a invocar de oficio las excepciones de nulidad fundadas en la inobservancia de las reglas de fondo cuando ellas tengan un carácter de orden público de acuerdo con el artículo 42 que dispone que “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los

actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando un carácter de orden público”. La Apelación El artículo 6 de la ley 834 plantea que si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia. La apelación es el recurso indicado y no el contredit, cuando: a) la sentencia es dictada en primara y única instancia, advirtiéndose que la apelación solo deberá recaer entonces sobre la cuestión de la competencia en razón de que el fondo litigioso es apelable; b) si la decisión al fondo del tribunal del primer grado es susceptible de apelación, dicho tribunal ha fallado el fondo, su decisión puede ser atacada por la apelación tanto en lo que respecta al fondo como en lo que respecta a la competencia. La solución en ambos casos, la ofrece con claridad la ley 834 en su artículo 6, que recoge en toda su extensión las disposiciones del artículo 78 del nuevo código de procedimiento civil Frances. Pero al margen y por encima de estas dos situaciones, la apelación sigue siendo el recurso posible, en las siguientes ocurrencias: a) cuando la incompetencia del tribunal es invocada con ocasión de demandas incidentales y, b) cuando la decisión emana del juez de los referimientos. El recurso de apelación, en tanto recurso ordinario, posee desde sus entrañas un efecto devolutivo, el cual es uno de los elementos distintivos de nuestro sistema apelativo, sino el mayor.

La impugnación (Le contredit). El Artículo 8 de la ley 834 plantea que Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aun cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia. Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación) le contredit) cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional. El recurso formado contra la decisión del juez de los referimiento sobre su competencia debe ser llevada ante la corte por medio de una apelación ordinaria según el régimen propio de la apelación de las ordenanzas de referimiento. El plazo de 15 días para interponer el recurso de impugnación comienza a partir del día en que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia. Si no estuvo presente cuando ésta se dictó, ni fue citado al pronunciamiento ni se le notificó, es necesario admitir que obtuvo conocimiento el día de la interposición del recurso. La falta de notificación del recurso no acarrea lesión al derecho de defensa del recurrido si se entera del mismo y comparece a la audiencia. La aceptación por el Secretario del recurso es un acto administrativo, no un requisito de admisión. La única consecuencia de la aceptación del recurso sin los gastos es que la responsabilidad solidaria del secretario queda comprometida. La impugnación (le contredit) es un recurso especial contra sentencias que deciden sobre la competencia sin tocar el fondo. Cuando el tribunal de primer grado resuelve sobre la competencia y sobre el fondo, el recurso procedente es el de apelación.

Ley No. 845, que modifica varios Artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de Apelación y de Oposición, de 15 de Julio de 1978 Análisis de la ley 845 del 1978 

Se modifican los Artículos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se indican a continuación, Para que en lo adelante se lean de la siguiente manera: -



Artículo 16. La apelación de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio –



Artículo 19. Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o su representante –



Artículo 20. La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar



Artículo 21. Si el demandante no se presenta, el Juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria -



Artículo 48. En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde están situados los bienes a embargar podría autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente, los bienes muebles pertenecientes a su deudor –



Artículo 77. Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de las partes podrá promover la audiencia -



Artículo 78. En la audiencia las partes se limitaron a exponer sus conclusiones motivadas y el Juez les concederá plazos moderados para el depósito de replica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos -



Artículo 149. Si el demandado no comparece en la forma indicada por la Ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto -



Artículo 150. El defecto se pronunciara en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, Serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal -



Artículo 151. En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han constituido abogados, el Tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante legal -



Artículo 153. El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria -



Artículo 155. Las sentencias por defecto, Sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición, o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada -



Artículo 156. Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la Ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del Presidente del Tribunal que ha dictado la sentencia -



Artículo 157. La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el Artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de

15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero 

Artículo 434. Si el demandante no compareciere, el Tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputarón contradictoria -



Artículo 443. El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial -



Artículo 445. Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el dia de la notinación de la sentencia, el senado para los emplazamientos, en el Artículo 73

Conclusión En este trabajo de investigación pudimos analizar algunos aspectos de la ley 834 del 15 de junio de 1978, los beneficios, reformas y aportes que ha hecho esta ley al procedimiento civil dominicano, esta ley constituyo importante paso de avance en nuestro derecho procesal, podemos decir que su valor pragmático ha sido determinante en la solución de la problemática procedimental de carácter civil, en la República Dominicana. En efecto, dicha legislación introdujo al conjunto de normas que ordenan el procedimiento

civil

dominicano

experimentadas

las

modificaciones

expedientadas en el Código de Procedimiento Civil Francés, mediante decreto del 20 de julio de 1972, para establecer entre otras providencias, las denominadas excepciones declinatorias y dilatorias, de manera especial, convierte la tradicional excepción de comunicación de documentos en una simple demanda o pedimento del demandante, del demandado, tendente a la comunicación de las piezas documentales invocadas por su adversario. Antes de esta modificación el carácter de excepción atribuida a la comunicación

previa

de

documentos

producía

un

aplazamiento

del

conocimiento del fondo del caso mientras no se cumpliera con tal medida procesal, dando lugar a la materia excepción de no comunicación de documentos, utilizada siempre en nuestros tradicionales incidentalitas, lo que implicaba, como hecho, la suspensión del curso de la instancia y, por tanto, graves decisiones en perjuicio de la cabal y oportuna solucion de las litis judiciales. Antes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las excepciones de nulidad de forma en sus artículos del 35 al 38, y las nulidades de fondo desde el 39 al 43; regían en nuestro ordenamiento jurídico básicamente las disposiciones contenidas por los artículos 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Bibliografía

 Estévez Lavandier, Napoleón R. Ley no. 834 del 1978, comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa.  Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 887. Año 2686º  Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p.  Código Procesal Civil de la República Dominicana.

Índice

Introducción----------------------------------------------------------------------------1 Desarrollo del tema -----------------------------------------------------------------2 Conclusión ----------------------------------------------------------------------------12 Bibliografía ---------------------------------------------------------------------------13

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