Analisis de La Sentencia Del Caso Huatuco
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGÚN EXP. N° 05057-2013-PA/TC, EXPEDIDA CON FECHA 16 DE ABRIL DE 2015 I.
RESUMEN DEL CASO: La presente sentencia del Tribunal Constitucional se pronuncia respecto al recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, en contra de la sentencia de fojas 123, expedida por la 2° Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia Junín, que, declaró infundada la demanda de autos. Con fecha de 06.12.11, la recurrente interpone una demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto su despido encausado; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el puesto que venía desempeñando como secretaria judicial, más el pago de los costos del proceso que ella venía siguiendo. Manifestando que prestó servicios desde el 1° de Julio del 2010 hasta el 15 de Noviembre del 2011, en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico; que , sin embargo, al haber realizado labores
de
naturaleza
permanente,
sus
contratos
modales
se
habían
desnaturalizado y que, por lo tanto, debían ser considerados como uno de plazo indeterminado, puesto que solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, que se encuentra establecido en el Art. 31 del D.S. N° 003-97-TR. Alega además que se le ha vulnerado su derecho al trabajo, a la protección adecuada contra su despido arbitrario y al debido proceso. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 16.04.15 declaró infundada la demanda de amparo de autos; además, de establecerla como un Precedente Vinculante, conforme lo establece el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señalados en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia.
El Tribunal Constitucional refiere además que una vez que haya sido publicada la sentencia en diario oficial todos los procesos en trámite en el Poder Judicial y en el mismo, deberán de ser declarados como improcedentes en cuanto se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; sea este el caso el juez reconducirá dicho proceso por vía ordinaria labora para que el demandante sea indemnizado. Es así entonces que en caso de que las nuevas demandas de amparo, no cumplan con el criterio de procedibilidad de
acreditar el
ingreso
a la Administración Pública, serán declaradas
improcedentes. Así mismo declara que las reglas que constituyen como un precedente tendrán que ser obligatorias en su cumplimiento pero sólo dentro del ámbito de contratación laboral del Estado, no siendo de aplicación para el régimen de contratación del sector privado. II.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA: Empezare por comentar que un Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional no es otra cosa, que la razón o fundamento expreso, un fallo dictado por el “máximo intérprete de la Constitución” en determinado caso, el cual contiene lineamientos de nivel normativo, que son aplicables a casos análogos, en un afán de unificar la jurisprudencia nacional, en materia de justicia constitucional y justicia ordinaria.
Ante esto quiero plantear algunos comentarios a este Precedente Vinculante:
En primer lugar:
En el caso que analizo el Tribunal Constitucional, sobre una ex secretaria judicial de la Corte Superior de Junín, la señora Rosalía Huatuco, la que había sido contratada durante dos años mediante un contrato por servicio específico y cuyo puesto había sido luego sometido a un concurso público, según su demanda de amparo, ella quería solicitar la reposición a dicha entidad, argumentando que su contrato temporal había sido desnaturalizado. La demandante no pretendía nada nuevo, pues durante los últimos años en el régimen laboral privado, cuando se constataba que un contrato de trabajo sujeto a modalidad había sido desnaturalizado, le correspondía a la declaración de dicho contrato como uno de carácter indeterminado. Sin embargo, la particularidad de su caso es que los trabajadores judiciales, si bien tienen como aplicación el régimen laboral privado, se encuentran dentro del sector público. En tal contexto, el Tribunal Constitucional consideró que el ingreso a la Administración Pública solo se puede dar mediante un concurso público de méritos, cuando la vacante haya sido presupuestada y sea de duración indeterminada. Esta pareciera ser la conclusión general del TC. Pero tendríamos que preguntarnos, ¿Qué derecho buscaba proteger esta entidad? Pues el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, el cual según se puede descifrar estaría siendo confrontado con el derecho a la estabilidad laboral. Es necesario manifestar que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de este derecho es escaso. Salvo algunas excepciones, pues nuestra doctrina ya sea administrativa y laboral, aún no ha desarrolla mucho este derecho. Ante ello es necesario nuevamente la pregunta ¿por qué el Tribunal Constitucional lo ha aplicado?, si este derecho no se encuentra en nuestra Constitución, lo que sí ha señalado esta entidad, es que este derecho, se encuentra reconocido en el “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, de los que el Estado peruano es parte. Esa afirmación, que pareciera una petición de principio, puesto que no hay cita alguna que la acompañe, estaría tratando de decir que se encuentra recogida en algún tratado internacional de derechos humanos.
Por ello, el TC ha tratado de dotar un contenido concreto a este derecho: “i) acceder o ingresar a la función pública; ii) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv) condiciones iguales de acceso”. De la última expresión se desprende que si todos tenemos el derecho a acceder en condiciones de igualdad, requerimos de un parámetro objetivo; que sería el de un concurso público de méritos, para poder seleccionar al ciudadano que ingresará. Es por esta razón que se señala que el ingreso a la función pública requiere ser mediante concurso, pues garantiza que fue seleccionado el postulante que mayor mérito demostró, respetando el parámetro objetivo que la igualdad requiere. En cuanto, al derecho a la estabilidad laboral o el derecho al trabajo, el TC ha señalado que ante una constatación de un contrato temporal desnaturalizado, corresponde su declaración como uno de carácter indeterminado y si es que no se le renovó el contrato a dicho trabajador, le correspondería la reposición, a pesar de que el contrato temporal se desnaturalice, este ya no podrá ser demandada si es que el trabajador no ingreso antes por un concurso público de méritos y si la vacante no ha sido presupuestada y sea de carácter indeterminado. Como se podrá observar, el TC optó por privilegiar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y limitó el derecho a la estabilidad laboral. Ante esto se puede expresar, que en la Sentencia no se observa que haya sido realizada una ponderación. El cual se ve reflejado en el hecho de que su conclusión pudo haber sido distinta. Si bien no cabría expresar un contrato como uno de carácter indeterminado, cuando no se respetó el concurso público, podrías tener estabilidad hasta que tu plaza haya sido sometida al concurso respectivo. A diferencia de lo que piensan algunos especialistas, aquí no hay ponderación ya que el TC opta por la reparación más gravosa para el trabajador la cual es la indemnización, ya que la reposición se trataría de la reparación relevante frente al despido.
En segundo lugar: Si es que el concurso de méritos es el único medio para garantizar que el acceso a un puesto en la función pública se dé en condiciones de igualdad. Por ejemplo, el tiempo de servicio ¿no sería una forma de demostrar el mérito? ¿Qué pasa con aquellos trabajadores que han laborado por décadas y han tenido evaluaciones óptimas? Queda claro, que el concurso público no solo garantiza el mérito, sino que todos hayan tenido la posibilidad de postular al puesto, pero si hubo una convocatoria abierta y, además, esta persona demuestra los méritos de distintas formas, diría entonces, que ya no se estaría respetando el derecho de igualdad de acceso a la función pública.
En tercer lugar: Cuando se habla de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, deberíamos primero definir que es la función pública, pues según lo leído notamos que el TC ha dicho que cualquier servidor público realiza función pública, es decir, sea la secretaria de un colegio estatal, el vigilante u otro, entonces esta entidad la esta igualando casi al punto de decir que es todo tipo de empleo público. Este derecho es uno de carácter político que nos permite participar en la cosa pública, es decir, en aquel espacio deliberativo donde el Estado realiza sus funciones esenciales.
La pregunta sería entonces: ¿A quién se le debería aplicar este nuevo precedente? Este precedente es claro en señalar que es interpretativo respecto del Decreto Legislativo 728, es decir, del régimen laboral privado en el sector público. Así, el precedente abarca los fundamentos jurídicos del 18 al 23, y su labor interpretativa se restringe a la norma laboral privada. Es importante señalarlo pues hace un tiempo la Corte Suprema ha emitido un Pleno Jurisdiccional Laboral,
donde señala reglas especiales para que los trabajadores públicos CAS y de servicios no personales puedan ingresar al régimen laboral público, cuando desde un inicio fueron contratados de forma irregular. Sería adecuado, que el TC institucionalice el concurso público como una garantía de un derecho olvidado en nuestro medio. Sin embargo, si es que dicho derecho desea ser aplicado, su desarrollo debería ser mucho más amplio y cuestionado, inclusive, pues no existe derecho absoluto en nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que optar radicalmente por este derecho, sin una ponderación previa es criticable, pues las sanciones administrativas y civiles contra los funcionarios que no respetaron el procedimiento de selección. Generará un buen incentivo para que no se abuse de la contratación fraudulenta en el sector público.
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