Análisis de La Posesion

November 25, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ANALISIS DE LA POSESION POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL: El Código Civil adopta la doctrina de Savigny en la norma del artículo 2373 y 2374: Art. 2373.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión. Art. 2374.- La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla. La doctrina de Ihering conducía a la investigación de la causa possesionis. Saleilles retoma esta concepción y destaca la insuficiencia de los actos exteriores que constituyen el corpus posesorio para descubrir en ellos el animus domini y subraya la necesidad de relacionar la prueba de este animus con el título en virtud del cual se posee, lo que se ha denominado prueba de la causa posessionis. Se aparta de Ihering en la concepción del animus que no es ya el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa; el animus es el acto de señorío que debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío. Por consiguiente existe un animus possidendi distinto de la voluntad de retener y gozar la cosa y distinto del animus detinendi de que habla Ihering. Saleilles explica la naturaleza de la posesión como una relación permanente y pública, una afirmación interesada sobre la cosa que revela un vínculo de subordinación económica. La posesión es una relación real entre el hombre y la cosa, de tal naturaleza que nos descubre al dueño de la cosa; una relación querida sin lo cual no pasaría de ser un accidente, sin valor jurídico. La posesión se conserva mientras se mantenga la situación de sus dos elementos constitutivos; corpus y animus domini. Art. 2445.- La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

Debemos aclarar que una aparente discontinuidad en la presencia de los elementos no configura una discontinuidad en la posesión. La posesión se conserva por inercia y mientras no medie un acto de voluntad en contrario o una imposibilidad física definitiva de ejercerla. Con respecto al corpus, una vez que ha sido exteriorizado en el momento de adquisición, no requiere que la persona continúe permanentemente en contacto material con la cosa. El alejamiento que puede tener una persona del lugar donde está la cosa no hace presumir la pérdida del corpus. Con respecto al animus, no significa una situación de continua intención de conservar la cosa en su poder; basta la posibilidad de que esa intención se pueda reproducir en cualquier momento. INCAPACIDAD DEL POSEEDOR : para desprenderse de la posesión es necesario un acto de voluntad tendiente a desprenderse de la posesión por medio de un acto propio y unilateral; siendo así, es necesario tener capacidad suficiente. Por ello la posesión se conserva aun cuando el poseedor se haya tornado incapaz para adquirir posesión. La incapacidad constituye un impedimento para que la intención de la persona de abandonar la posesión, tenga relevancia jurídica. COSAS PERDIDAS : consecuencia de esta regla es que el poseedor conserva la posesión aunque haya perdido la cosa; mientras conserve la esperanza probable de encontrarla y mientras mantenga la voluntad de poseer: Art. 2450.- Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad. COSAS GUARDADAS : el mismo principio se aplica para el caso de cosas guardadas por el poseedor mientras permanezcan en el lugar donde éste las guardó, aunque no recuerde dónde las puso: Art. 2457.- La posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde dónde la puso, sea esta heredada, ajena, o heredad propia.

La posesión como hecho Para esta posición doctrinaria la posesión es un hecho que si bien el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, ésto no la convierte en un derecho. Otras posiciones menos extremas consideran que la posesión nace como un hecho, pero inmediatamente se convierte en relación de derecho pues apenas nacida es productora de efectos jurídicos. Dice Savigny que la posesión considerada en sí misma es un hecho, pero sus consecuencias semejan un derecho; por lo tanto la posesión, para este autor, es a la vez un hecho y un derecho. Para nuestra ley la posesión es un hecho, aunque Velez adhiera en sus notas a las doctrinas que la consideran un derecho. En el artículo 2470 el Código Civil comienza diciendo: “El hecho de la posesión...”; por otra parte el Código Civil se ocupa de la posesión antes de entrar a tratar de los derechos reales, y no entre ellos; en la nota al libro III se dice que la posesión es un elemento de los derechos reales, y no puede ser un elemento de un derecho real y un derecho real a la vez; finalmente para demostrar que el Código Civil considera a la posesión como un hecho y no como un derecho diremos que no se encuentra enumerada como un derecho real en el artículo 2503. La posesión consiste en un hecho, pero actúa como causa de un efecto jurídico. En cuanto el derecho recoge este hecho y lo defiende y mantiene, da lugar a que quien posea esté protegido jurídicamente, tenga un derecho. En la posesión el derecho deriva del hecho, al contrario de lo que ocurre con la propiedad en donde el hecho de poseer lícitamente deriva del derecho del propietario La posesión como derecho En esta doctrina encontramos autores como Ihering que consideran que si la definición de derecho es la de un bien jurídicamente protegido, no cabe otra conclusión de la posesión porque es evidentemente protegida por el derecho. Como hemos dicho el Código Civil considera a la posesión como un hecho, aunque el codificador se adhiera a la doctrina de la posesión como un derecho, y al respecto dice en la nota al artículo 2470: “La posesión se nos presenta en su primer aspecto como un poder de hecho sobre la cosa, como un no derecho, algo en fin, completamente extraño al derecho; sin embargo ella es protegida contra ciertas violaciones. El motivo de esta protección y de esta asimilación de la posesión a un derecho, es la conexión íntima que existe entre el hecho de la posesión y el poseedor.”

En tal sentido la posesión es el poder láctico o señorío de hecho que una persona ejerce de una manera efectiva sobre las cosas con el fin de utilizarlas. Existen dos teorías clásicas respecto a la posesión, cuyos exponentes fueron Savingni e Ihering, para el primero la posesión es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de una cosa, acompañado de la intención de tenerla para sí (animus domini). Sin el elemento volitivo, la posesión es simple detentación. Por otra parte, Ihering consideraba la posesión como una relación de hecho, establecida entre la persona y la cosa para su utilización económica. No negaba la influencia de la voluntad en la constitución de la posesión, pero encontraba que su acción no era más preponderante que en cualquier relación jurídica. La posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y puede ejercitar, en el tráfico jurídico, las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia. Las diferencias entre éstas dos posiciones residen fundamentalmente en el análisis del animus, mientras que Savigny considera que el animus consiste en un animus domini (Animo de dominar la cosa a título de propietario), Ihering, desde su perspectiva de la realidad de la posesión, considera que basta el animus possidendi, lo cual implica afirmar no sólo el valor jurídico de la supremacía, sino también la realidad de la paraciencia. Nuestro Ordenamiento Jurídico regula también las clases de posesión y sus efectos, tal como se puede verificar de lo prescrito de los artículos 905° a 911° del Código Civil, siendo que la posesión puede ser mediata o inmediata; legitima e ilegítima y finalmente la posesión precaria, clasificaciones que serán abordadas en la próxima publicación.

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