Analisis de La Ley de Abogados
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA: DERECHO CATEDRA: PRACTICAS JURIDICAS
ANALISIS DE LA LEY DEL ABOGADO INTEGRANTES: Guevara Elaineth C.I 15.300.251 Higuera Felix C.I 12.605.123 Leonardi Dario C.I 13.890.291 Hurtado Yajaira C.I. 21.019.514 Lara Mario C.I. 17.073.169 Hisham Haidar C.I. 12.106.327 Hernández Javier C.I. 20.383.499 Sandra Marquez C.I. 20.698.249 3ro-Sección N°84 Aula 20 Naguanagua, Diciembre 2011.
TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES (ARTÍCULOS 1 AL 6)
Regula la profesión de Abogado y su ejercicio; en concordancia con el Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional correspondientes. Así mismo, explica el ejercicio de la abogacía en pro de la defensa del derecho, la libertad y la justicia, desde un punto de vista social, moral y ético; de donde nace como ciencia, y no como mera industria o medio de lucro del profesional del campo. En atención a lo anteriormente expuesto, establece las maneras de realizar las respectivas asociaciones de los entes privados para darse a conocer sin desvirtuar su propósito. Esto es, empleando el nombre propio del o de los abogados que ejercen en dichas instituciones, con la calificación de escritorio, bufete o despacho de abogados. La denominación de estas asociaciones, bufetes o a fines, debe ser cónsona con la dignidad de la profesión.” Establece como requisito indispensable ser abogado, para “comparecer por otro en juicio y evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar gestiones inherentes a la abogacía.” Se requiere además, que los representantes legales, no abogados, para comparecer en juicio a nombre de su(s) representado(s) deberán ser asistidos por un profesional del derecho y, en juicio, toda persona debe ser representada por un abogado en ejercicio. En caso contrario, el Juez hará la designación correspondiente; a los fines de garantizar un efectivo cumplimiento del debido proceso, a que tienen todos los ciudadanos. Con respecto a la protección de la profesión de abogado y a la defensa del efectivo funcionamiento del sistema judicial y para garantizar el debido proceso al ciudadano común, por imperio de esta Ley, sólo abogados en ejercicio podrán actuar como representantes o asistentes de terceros (artículo 5). Y en toda intervención de materia jurídica, protocolización de documentos sometidos a registro entre otros; de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, deben ser redactados por un abogado. Esta es una disposición que deben hacer cumplir los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas; en cualquier ámbito: penal, civil, administrativo, laboral, etc. Lo que se pretende con esta disposición, es que el ejercicio de la abogacía, no esté en manos inexpertas de quienes no tienen la preparación para desempeñarse en el área jurídica. El equivalente al artículo bajo análisis en este aparte, es del siguiente tenor en el Artículo 3, de la Constitución de 1999; “Todo documento que se presente ante los registros y notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.
El abogado puede redactar sus propios documentos cuando sea él, su cónyuge, hermano, ascendiente o descendiente el que este otorgando un derecho aun siendo el abogado funcionario publico.
TÍTULO II, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO (ARTÍCULOS 7 AL 14)
En concordancia con el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). “La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación” En resumen, se establece como requisito sine qua non, la obligación de inscribir el título en el Colegio de Abogados y la solicitud de inscripción se formulará por escrito ante el Colegio respectivo, junto con los recaudos señalados y en el lapso indicado. El contenido de los artículos 7 y 8, permiten determinar que para ejercer el Derecho, no basta con obtener el título de Abogado, sino que establece la obligatoriedad de inscribirse en el Colegio de Abogados respectivo y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE). En caso de ser negada la solicitud o no se decidiere, se podrá apelar el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados y si estos no deciden entonces recurrirá por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Las inscripciones prenunciadas, habilitan para el ejercicio y la actividad profesional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Aunque, de cambiarse de domicilio, debe realizar su respectivo cambio en el Colegio de Abogados al cual este adscrito. Adicionalmente, el título, establece el ámbito que la conducta regulada por la Ley comprende todo el desempeño profesional de un abogado, independientemente que ejerza como litigante, asesor, docente, funcionario público, juez, fiscal, árbitro, diputado, gerente legal, entre otros. También determina que ningún abogado que se desempeñe como funcionario público, puede ejercer a título propio. Entre ellos se menciona: los ministros de culto, los militares en servicio activo, abogados diputados incorporados a la Cámara; entre otros. Por otra parte, en base al sentido de reciprocidad respecto al ejercicio de la profesión de abogados extranjeros en nuestro país; en este título se especifica que no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
Finalmente, El Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, publicará el día 1º de Enero, un listado en la gaceta oficial, de los abogados que hayan registrado su título durante el año anterior. Ahora bien, si un abogado no figura en el referido listado, y ha cumplido con todos los requisitos de Ley, puede ejercer sin problema alguno.
TÍTULO III, DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS (ARTÍCULOS 15 AL 29)
Este título explica la conducta que el abogado debe mantener con sus clientes; en tal sentido; “…debe ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad”. Debe mantener informado a su cliente de las conclusiones pertinentes a su caso. Adicionalmente, los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negación razonada; esto es, razones personales dependientes o independientes de la voluntad del profesional. En caso de aceptarla, que la defensa sea de oficio no le impide exigir el pago de honorarios y, en el caso de las personas declaradas pobres por los Tribunales, la defensa debe ser totalmente gratuita. Los profesionales del derecho están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.” Se considera, que con la finalidad de coadyuvar con el autofinanciamiento del Colegio de Abogados y del INPRE; se constituye como un requisito sine qua non estar solventes con estas organizaciones a la hora de presentar en la taquilla del Colegio un documento para el correspondiente visado, sin el cual no podrá ser tramitado. Con respecto a los honorarios profesionales, es derecho del profesional en este campo percibir unos honorarios por el ejercicio de su conocimiento. Establece al mismo tiempo que, cuando exista inconformidad entre abogados y clientes en cuanto al monto de los honorarios, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente. Es importante agregar, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (Artículos 881 al 894 del Código del Procedimiento Civil). Se observa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales dos etapas: 1- La fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y 2.- La fase ejecutiva que
comienza con la sentencia definitiva firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios. En esta fase tiene lugar el trámite del derecho de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto y en base a la Ley en el presente título, se entiende que las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. Se puede agregar, que lo que se trata es de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales. Para comprender el alcance de este tema, conviene indicar, que hay dos formas de hacer la tasación de las costas (exceptuando los honorarios): una, por medio de la Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte, que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus montos. Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa conducente. En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite, de acuerdo con el artículo en comento, que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria.
Artículos 25, 26 y 27
Para el análisis expedito de estos artículos, se considera procedente determinar, que entendemos por retasa. La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. La retasa es obligatoria, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o
declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio. Cabe destacar, que si el Artículo 286 del Código Procesal Civil, la exime a la parte condenada de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado; el Artículo 27 de la Ley de Abogados, le concede al Abogado, el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia. El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al mismo Artículo 27 de la Ley de Abogados.
Artículos 28 y 29
El contenido de estos artículos, está referido al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, y la prestación de juramento; así como la forma en que serán designados los retasadores en caso de que alguno(s) no compareciese(n) oportunamente. Hay que destacar el hecho de que la Ley de Abogados, es clara en este artículo al ordenar establecer, que “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación”. También se indica en este artículo que si la retasa no se produce oportunamente, se “se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”. ¿Que dispone el artículo 26?, pues que la retasa es de carácter obligatorio, y si esta no se produce, entonces el Tribunal puede proceder a acordarla de oficio. En línea con esto último y, por mandato del artículo 29 de la Ley de Abogados, el Tribunal retasador se puede constituir en el mismo acto de la consignación de los emolumentos. Habrá que esperar 8 días hábiles a partir de dicha constitución del Tribunal para que como un Tribunal Colegiado dicte la decisión.
TITULO IV, DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN (ARTÍCULOS 30 Y 31)
Se deduce que estarán en el ejercicio ilegal de su profesión, todos aquellos abogados que contraríen las disposiciones de la presente Ley; de las resoluciones y reglamentos de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios y del Instituto de Previsión Social del Abogado. Así como todos aquellos abogados que ejerzan cargos públicos y no cumplan con las obligaciones que les impone esta ley, como también todas aquellas personas que sin poseer el titulo respectivo realicen actos o gestiones inherentes a la abogacía. Por todos aquellos casos de los antes expuesto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado donde se haya cometido el hecho tendrá la obligación de abrir la averiguación correspondiente al ejercicio ilegal de la profesión en el caso especifico de que se trate.
TÍTULO V, DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES (ARTÍCULOS 32 AL 71)
Sección I De los organismos profesionales
En sección primera se habla de los colegios y sus delegaciones, esta sección de la ley de abogados establece que deberán existir estas entidades en cada uno de los estados del país y para su formación deben estar residenciados un número mayor de 10 abogados. La función primordial de estos colegios, es velar por el cumplimiento de la ética de sus miembros y defender los derechos de la abogacía, sus integrantes serán todos aquellos abogados cuyos títulos sean inscritos debidamente, se encuentre ejerciendo o no, esta entidad estará conformada por los miembros siguientes: la asamblea, la junta directiva y el tribunal disciplinario. La asamblea es la autoridad máxima de los colegios y debe reunirse siempre la primera quincena de diciembre de todos los años, sin embargo pueden reunirse extraordinariamente en cualquier momento que sean convocados. La dirección y administración de los colegios estará a cargo de una junta directiva compuesta. Cuando en una entidad federal no exista colegio de abogados por no existir suficiente cantidad de profesionales para formarla conforme a esta ley se reunirán los que haya y esta dependerá de la federación de colegios de abogados directamente.
Sección II De la federación de colegios de abogados de Venezuela
La federación estará conformada por todos los colegios de abogados y las delegaciones que de ella dependan directamente con la intención de fomentar el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, buscará mostrar al público la misión de la abogacía. La sede de la federación tendrá su sede en la capital de la República. . los órganos que forman parte de la federación los cuales son: la asamblea, el consejo superior, el directorio, y el tribunal disciplinario, nombrando también su orden jerárquico. En el reglamento se establecerán las materias que serán correspondientes a la federación. Los fondos de la federación se formaran por los aportes de los colegios de abogados y por las contribuciones extraordinarias que determine la asamblea. La federación y todos sus órganos podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estén sometidas a discusión judicial.
SECCIÓN III De los tribunales disciplinarios del procedimiento y de las sanciones Cada colegio de abogados tendrá un tribunal disciplinario y este será independiente de la junta directiva, los miembros serán los integrantes que sean elegidos por un periodo de dos años, así mismo el colegio designará a un abogado y a su suplente para hacer la labor de fiscal, todos estos cargos serán “a honores”, es decir que no generan ganancias y sin embargo su aceptación es obligatoria. Estos tribunales se forman para conocer las infracciones realizadas por los abogados y así mismo proceder a corregirlas con destitución de la licencia y expulsión temporal o permanente de la federación. Sí existe crimen a parte, la sanción se llevará a cabo sin tener conflicto con la sanción dada por el tribunal. Aquella persona que se declaré así mismo como abogado y se atribuya o ejerza la profesión sin cumplir con los requisitos legales correspondientes, será sancionado con prisión de 3 a 9 meses, en ningún caso se le dará libertad bajo fianza.
TÍTULO VI, DE LA PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO
Todo a lo que se refiera al sistema de seguridad o previsión social del abogado se va a regir por esta ley, a través de un Instituto de Previsión Social del Abogado que va a tener por objeto proyectar el bienestar Social y económico de los profesionales del Derecho, con la finalidad de protegerlos y también a sus a sus dependientes contra eventualidades como la pérdida de sus condiciones de trabajo por accidentes, enfermedades, muerte o vejez, fomentar el ahorro para la adquisición de viviendas etc. Todos los abogados de la República que se hayan inscrito en un colegio de abogados y de conformidad con el artículo 7 de la presente Ley serán miembros del instituto de Previsión Social. Los Órganos que componen el Instituto de la Previsión Social del Abogado son: a) La Asamblea General esta integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de Abogados. b) Un Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se denominarán: Presidente, Primer Vice-Presidente Segundo Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. Los Reglamentos del Instituto van a determinar cuáles son las atribuciones de cada uno de sus órganos. Los miembros del consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo.
El patrimonio del Instituto estará integrado por:
a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados. b) Por las cuotas de Inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros. c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración. d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas. e) Por un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que será también
deducido por el funcionario receptor, cuando haga el balance a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial. Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes riel no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo presentara anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año.
Titulo VII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
Se mantendrán vigente las posiciones de las juntas directivas y cargos de federación de los colegios de abogados hasta sus próximas participaciones electorales y los colegios que no tengan en disposición tribunales disciplinarios se les accionaran en un lapso no mayor a 30 días dichas participaciones. Mientras el ejecutivo dicta determinadamente el reglamento que dictamina esta ley de abogados todas las instituciones se regirán por los lineamientos implementados por ellos internamente, una vez que entra en vigencia dicha ley, en los próximos 60 días de esta en vigencia, los colegios designarán sus delegados y representantes que asistirán a la Asamblea General del Instituto, donde no aplica la postulación de abogados extranjero en ejercicio de la profesión. Dentro de las disposiciones finales nos encontramos con que este grupo de abogados o representantes pasan a formar parte del patrimonio del instituto donde también quedan excluidas la antigua ley del 25-07-1957 y la de 1942 además de cualquiera otra que haya sido aporte de manera transitoria a anteriores en relación con esta ley
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