Análisis de La Ley 169-14

July 26, 2018 | Author: Elaine Lluberes Heredia | Category: Dominican Republic, Naturalization, Adoption, Nationality, Constitutional Right
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Análisis de la Ley 169-14 sobre Naturalización Naturali zación y Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional Dominicano. Ley 169-14 Ley que establece un régimen especial para per sonas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalizac ión y Sentencia 168-13del Tribunal Constitucional Dominicano de fecha 23 de septiembre de 2013.

UNIVERSIDAD UNIVERSID AD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINIGO

DER-3660 Materia: Derecho Internacional Privado II Autor: Elaine Del Pilar Lluberes Heredia Profesor: Leonardo Abreu Padilla Matricula: 100151469 Sección: 01 30 de Abril de 2015

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Ley 169-14 Ley que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización y Sentencia 168-13del Tribunal Constitucional Dominicano de fecha 23 de septiembre de 2013.

Contenido INTRODUCCIÓN ................ ................................. ................................. .................................. .................................. ................................. ............................ ........... 2 SENTENCIA 168-13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ... 3 LA NACIONALIDAD ............................... ................................................. .................................. ................................. .................................. ......................... ........ 3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ............................... ................................................ ............................... .............. 5 OPINIÓN CON LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS ............................... .................................. ... 5 ¿VIOLA LA SENTENCIA 168-13 LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA? .................................. ............................................. ........... 11 RARIFICACIONES .............................. ................................................ ................................... ................................. ................................. .......................... ......... 14 OPINIONES DE JURISTAS Y POLÍTICOS SOBRE LA SENTENCIA ............................................ .................................................... ......... 14 LEY 169-14 QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS NACIDAS EN EL TERRITORIO NACIONAL ................ 15 INSCRITAS IRREGULARMENTE EN EL REGISTRO CIVIL DOMINICANO Y SOBRE NATURALIZACIÓN. ................ OBJETIVO ................................. ................................................. .................................. .................................. ................................. ................................. .................. 15 LA NATURALIZACIÓN .................................. .................................................. ................................. .................................. ................................. .................. 15 PROCEDIMIENTO DE NATURALIZACIÓN:............................... ................................................ ................................... ............................. ........... 16 REGISTRO ................................. ................................................. .................................. .................................. ................................. ................................. .................. 16 REGULARIZACIÓN ................................. .................................................. ................................. ................................. .................................. ....................... ...... 17 ÓRGANO RESPONSABLE DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 169-14 ................................. ................................................. .................. 17 UNIDAD E JECUTORA DE LA LEY Nº. 169-14 ................................. .................................................. .................................. ....................... ...... 18 ................................................. .................................. ............................. ........... 18 RECURSOS ADMISIBLES CONTRA LA LEY ................................. A) EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ............................... ................................................ .................................. .......................... ......... 18 B) EL RECURSO JERÁRQUICO:.......................... :............................................ .................................. ................................. .......................... ......... 19 .................................................. ................................. ................................. .................. 19 SANCIONES CONTENIDAS EN LA LEY .................................. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 169-14........................................... ........................................................... ....................... ....... 19 CONCLUSIÓN .............. ............................... .................................. .................................. ................................. .................................. ................................ .............. 23 BIBLIOGRAFÍA .............. ............................... .................................. .................................. ................................. .................................. ................................ .............. 24

INTRODUCCIÓN

En este análisis primero se recogerá lo que fue la sentencia 168-13, en segundo lugar lo que es la Ley 169-14, Ley que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización y en tercer lugar se desarrollara lo que es el Reglamento de Aplicación de la Ley 169-14. Iniciaremos con el análisis de la sentencia TC-168/13, del 23 de septiembre pasado, ha generado un gran debate nacional e internacional por las consecuencias que de ella se derivan en cuanto al desconocimiento o negación del derecho a la nacionalidad dominicana para decenas de miles de personas que nacieron en el territorio de la República Dominicana y cuyos padres eran extranjeros. Luego con la Ley pronunciada a raíz de esta sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano en fecha 23 de septiembre de 2013, se promulgo la Ley que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización. Para finalizar veremos las generales del reglamento, el cual se creó mediante decreto  presidencial el Reglamento de Aplicación de la ley 169-14, el cual tiene como objetivo garantizar la aplicación estricta, objetiva y eficaz de la ley 169-14, para que beneficie a quienes corresponde legítimamente, al tiempo que establece los controles necesarios para evitar cualquier abuso de la misma.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional Dominicano de fecha 23 de se ptiembre de 2013 El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá,  provincia de Monte Plata, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral. La    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Junta Central Electoral rechazó esa petición bajo el fundamento de que la solicitante fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, siendo hija de nacionales haitianos. Al estimar la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre que esa negativa violaba sus derechos fundamentales, accionó en amparo contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, reclamando la expedición de dicho documento. Esta jurisdicción desestimó su pretensión, alegando que solo había depositado fotocopia de su acta de nacimiento en respaldo de su  pedimento, mediante la Sentencia núm. 473-2012, la cua l ha sido recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional Ya que el Tribunal Constitucional es competente para conocer recursos de revisiones incoados contra sentencias de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución Dominicana y a lo dispuesto en su ley orgánica, se declara admisible para conocer el recurso por considerarlo de especial trascendencia e importancia constitucional.

La nacionalidad La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona con el estado y tiene la doble vertiente de ser un derecho fundamental y constituir el estatuto jurídico de las personas. Por esta relación, el individuo disfruta de unos derechos que puede exigir a la organización estatal a la que pertenece y ésta, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes. (Ministerio de Justicia Español) La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Debemos reconocer que la nacionalidad es un vínculo jurídico, sociológico y político cuyo otorgamiento es potestad exclusiva del Estado y que el sistema para adquisición de la

nacionalidad en la República Dominicana se encuentra basado en un sistema mixto que comprende el ius soli, el ius sanguini y que ambos sistemas se complementan con la “naturalización”. En el caso que nos ocupa no existe discriminación racial, ni xenofobia contra ningún haitiano. Es una simple exposición de motivos jurídicos para adoptar una decisión ajustada a la ley. La sentencia es clara en afirmar que no tiene derecho a la nacionalidad una persona cuyos padres están en tránsito al momento de ella nacer. En ese sentido, los hijos nacidos en el país de padres que son extranjeros en tránsito quedan excluidos para fines de adquisición de la nacionalidad, lo cual también está de conformidad con la Ley de Inmigración No. 95, del 14 de abril de 1939, y con su Reglamento No. 279 sobre Aplicación de la Ley de Inmigración, de fecha 12 de mayo de 1939, así como con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre ese tema. Cuando se analiza la situación de los cientos de miles de inmigrantes haitianos en el  país, debemos llegar forzosamente a la conclusión de que la inmensa mayoría no dispone de los documentos necesarios para cumplir con las leyes de inmigración. No tienen actas de nacimiento legales que los padres pudieran presentar, porque ellos mismos carecen de las  pruebas fehacientes con respecto a sus identidades para poder instrumentar la declaración de sus hijos. A tal efecto, la cédula de identidad personal y electoral es el documento esencial para cumplir con el ordenamiento jurídico nacional. De ahí que negar la cédula a una persona que sea hijo de extranjeros en tránsito es una decisión correcta y jurídicamente fundamentada. En todo caso, las personas que han sido afectadas por la decisión del Tribunal Constitucional no corren el riesgo de convertirse en apát ridas como han afirmado tantos, pues, si un extranjero en tránsito tiene derecho a otra nacionalidad, nunca podrá ser “desnacionalizado” o transformado en un “apátrida”. Los inmigrantes haitianos ilegales en la República Dominicana tienen la nacionalidad haitiana, en virtud de lo que establece el Artículo 11 de la (Constitución de la República de Haiti, 1983) , que reza: “Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos y no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento”.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Consideraciones del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional tomó 4 consideraciones para avocarse al estudio del fondo de un recurso, estos son:

El apoderamiento del tribunal de amparo por la accionante y la sentencia

1.    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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de amparo rendida:

El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la señora

Juliana Dequis (o Deguis) Pierre apoderó de una acción de amparo al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que fue rechazada mediante Sentencia núm. 473-2012, de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

la determinación de la competencia para la reglamentación del régimen

2.

de la nacionalidad ; La acción debió ser conocida por el Tribunal Contencioso. Sin embargo, El Tribunal Constitucional opta por conocer el fondo de la acción de amparo incoada por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre.

3. El incumplimiento de los requisitos legales para obtener la cédula de identidad y electoral por la recurrente; 4. Las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil.

Opinión con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos En este sentido, la corte internacional hizo referencia a la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional y a la ley 169-14 en los siguientes términos, que reproducimos de manera íntegra: A la luz del principio iura novit curia, la Corte determinó el incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, respecto a la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Do minicana emitida el 23 de septiembre de 2013 y los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014. En esencia consideró que tales actos, al dar un trato de extranjeros a aquellas personas nacidas en territorio dominicano

cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria irregular, establec ían una discriminación a la luz de la Convención Americana, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley y otros derechos receptados en el tratado. La sentencia TC/0168/13 interpretó que, de acuerdo a “todas  las Constituciones dominicanas a partir de […] 1929”,  aun en ausencia de un señalamiento expreso de esos textos legales, los hijos de “extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal” no podían adquirir la nacionalidad dominicana, pues no es posible, a  partir de “una  situación ilícita”, “fundar   el nacimiento de un derecho”.  No obstante, la Corte Interamericana advirtió que tal situación ilícita refiere a los padres, y no a las personas nacidas en República Dominicana. Por ende entendió que ello, por sí mismo, no mostraba una  justificación válida para diferenciar las personas nacidas en territorio dominicano cuyos padres son extranjeros en situación migratoria regular de aquellas cuyos padres estuvieran en una situación migratoria irregular. Asimismo, la Corte Interamericana entendió que la orden dada  por la sentencia TC/0168/13 de efectuar una “auditoría”  de los “librosregistros de nacimientos”  desde 1929 para identificar “extranjeros”  privaba a las víctimas de seguridad jurídica en su derecho a la nacionalidad.

Por

otra parte, la Ley No. 169-14, adoptada sobre las premisas sentadas por la sentencia TC/1068/13, estableció un procedimiento por el que podían adquirir la nacionalidad dominicana

por “naturalización”  aquellas

 personas nacidas en territorio dominicano y no inscriptas en el Registro Civil que sean hijas de padres extranjeros en situación migratoria irregular.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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La Corte Interamericana entendió que la previsión legal de un  proceso para lograr la “adquisición”  de la nacionalidad, implicaba un obstáculo en el goce del derecho a la nacionalidad. En tal sentido, la Ley  No. 169-14 da un trato de extranjeros a personas a quienes corresponde la adquisición de la nacionalidad de pleno derecho por el nacimiento en territorio estatal.    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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En cuanto al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, la Corte concluyó que tanto los miembros de las familias Jean, Medina, Fils-Aimé, como los señores Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, fueron privados de su libertad arbitrariamente antes de ser expulsados hacia Haití. Lo anterior, debido a que las detenciones realizadas por los agentes

estatales

estaban

direccionadas

a

perfiles

raciales

relacionados con su aparente pertenencia al grupo de personas haitianas o de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana. Además, no fueron informados de las razones específicas por las cuales fueron sujetos a deportación, de acuerdo a la normativa interna vigente y no pudieron acudir ante una autoridad judicial competente que  pudiera dec idir la eventual procedencia de su libertad. Adicionalmente, la Corte concluyó que Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor, y Markenson Jean, todos de nacionalidad haitiana, fueron detenidos y expulsados en menos de 48 horas junto a sus familiares y otras personas, sin evidencia alguna de que hayan sido sujetos a un examen individualizado. Consecuentemente,

la

Corte

determinó

que

el

Estado

es responsable de la violación de la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, establecida por el artículo 22.9 de la Convención. En cuanto a la prohibición de la expulsión de una persona del territorio del Estado del cual es nacional, la Corte constató que Rafaelito

Pérez Charles, Willian Medina Ferreras, Víctor Jean y los entonces niñas y niños Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean eran dominicanos y fueron expulsados. Por ello, este Tribunal declaró la violación del derecho de circulación y de residencia consagrados en los artículos 22.1 y 22.5 de la Convención, en su perjuicio. Además, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección  judicial, plasmados en los artículos 8.1 y 25.1 del tratado, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina

Isabel

Medina

(fallecida),

Jeanty

Fils-Aimé

(fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor,

Miguel

Jean,

Markenson Jean,

Victoria

Jean

(fallecida), y Natalie Jean, debido a que su expulsión no siguió las  pautas de debido proceso establecidas en normas internac ionales, ni los procedimientos previstos en la normativa interna, y dado que las víctimas no contaron con la posibilidad de un acceso real o efectivo al derecho a presentar un recurso que amparara sus derechos. En cuanto al derecho a la protección a la familia, regulado en el artículo 17 de la Convención, el Tribunal determinó que Ana Virginia  Nolasco, Ana Lidia y Reyita Antonia, ambas de apellido Sensión,  permanecieron separadas de Antonio Sensión entre el 25 de marzo de de 1999, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, hasta el año 2002, lapso en que el Estado no adoptó medida alguna para facilitar su reunificación, la cual fue resultado de las propias diligencias del señor Sensión. En el caso de Bersson Gelin y su hijo William Gelin, como consecuencia de la expulsión del primero ambos fueron separados, y el

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Estado omitió adoptar medidas para la reunificación familiar. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación al indicado artículo 17. Por último, la Corte determinó, con base en el artículo 11.2 del tratado, que las injerencias en los domicilios de los miembros de las    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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familias Jean, Medina y Fils-Aimé no fueron justificadas por no haberse ajustado al procedimiento previsto en la ley interna, y consideró que deben de considerarse como injerencias arbitrarias en la vida privada de las familias indicadas. De igual forma, este Tribunal concluyó, que en relación con los derechos recogidos en los artículos 7, 8.1, 11.2, 17.1, 22.1, 22.5 y 22.5 y 25.1 de la Convención Amer icana, el Estado incumplió con el deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos sin discriminación, y adicionalmente los derechos del niño, en el caso de las niñas y niños al momento de ocurrir los hechos, ya que el Estado no adoptó medidas especiales a la luz del principio del interés superior del niño. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó las siguientes medidas de reparación integral, en virtud de las cuales el Estado debe, adoptar las medidas necesarias para que las víctimas dominicanas, según el caso, sean debidamente registradas y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana. En el caso de las víctimas que son investigadas, dejar sin efectos las investigaciones administrativas, así como a los procesos  judiciales civiles y penales en curso vinculados a sus registros y documentación; ii) adoptar las medidas necesarias para que una víctima haitiana  pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana brindar gratuitamente;

 iii) realizar las publicaciones ordenadas en la Se ntencia; iv) realizar programas de capacitación de carácter continúo y  permanente de los miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios y  judiciales, vinculados con materia migratoria vi) adoptar las medidas de derecho interno necesarias para evitar que la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0168/13 emitida 4 el 23 de septiembre de 2013 y lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 11 de la Ley  No. 169-14 emitida el 23 de mayo de 2014, continúen produciendo efectos jurídicos; vii) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma

de

cualquier

reglamentaria,

naturaleza,

administrativa,

o

sea

ésta constitucional,

cualquier

práctica,

o

legal,

decisión,

o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las niñas y niños nacidos en el territorio de República Dominicana; viii)

adoptar

las

medidas

legislativas,

inclusive,

si

fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas

las

personas

nacidas

en

su

territorio

puedan

ser

inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres,

ix) pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Composición de la corte. La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), Presidente; Roberto    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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F. Caldas (Brasil), Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Eduardo Vio Grossi (Chile), y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México).

¿Viola la Sentencia 168-13 la constitución Dominicana? La sentencia 168/13 emitida por el Tribunal Constitucional (TC) el miércoles 23 de septiembre viola al menos cuatro artículos de la Constitución, afirman los abogados constitucionalistas Nassef Perdomo y Cristóbal Rodríguez. Los jueces del TC, con esta decisión, dan paso a la desnacionalización de cientos de miles de dominicanos, al considerar “extranjero”  a todo hijo de inmigrante irregular o “en tránsito” que haya nacido después de 1929. La primera premisa constitucional violada, siguiendo el orden propuesto en la propia Constitución, es la relativa a la “nacionalidad”, consignada en el segundo acápite del artículo 18, que reza: “Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución” Previo a la Constitución de 2010, explica Rodríguez, es dominicano todo aquel que nace en territorio dominicano, menos hijos de diplomáticos e hijos de personas “en tránsito”. Este último concepto, según el Reglamento de Inmigración de 1937, se refería a aquellos extranjeros que estuvieran en el país por un plazo no mayor a diez días, “desde el día once ya no está en tránsito”, puntualiza.

Pero no solo se trata de arrebatar la nacionalidad ratificada por la actual Constitución sino también de hacerlo retroactivamente, transgrediendo el principio constitucional de irretroactividad de la ley, planteado en el siguiente artículo: Artículo 110: Irretroactividad de la ley: La ley sólo dispone y se aplica para lo  porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

La decisión viola, además, el principio de interpretación, agrega Perdomo, el cual dota a los tribunales de “márgenes de apreciación”, que deben ser, ante todo, “pro homine”, es decir, que acuda a la norma más protectora o que mejor garantice el ejercicio de un derecho fundamental. De manera concreta, el principio de interpretación se define en el artículo 74 de la Constitución de la siguiente manera: Artículo 74 sobre el principio de interpretación, específicamente: Los poderes  públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses  protegidos por esta Constitución.

Por el contrario, el TC, colocó por encima de la preservación del derecho fundamental de la persona “un método de interpretación distinto al que la Constitución manda:  la opinión de la mayoría de los magistrados, criterio que no está concebido en este pr incipio”. Finalmente viola dos acápites del artículo 69 de la constitución, sobre tutela judicial efectiva y debido proceso: “Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. Perdomo observa que con la sentencia “el TC ordena que se   haga de manera administrativa y masiva lo que la ley y la Constitución ordenan que se haga a través de un  juez, caso por caso”. Con esto, advierte,  se viola el “derecho  a la defensa”  y se niega el    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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“debido proceso” porque en un caso que era particular, salieron con una decisión que afecta a cientos de miles de personas que no tuvieron oportunidad de ir al Tribunal a plantear sus  posiciones. Al invertir la carga de la prueba, sostiene, la persona afectada por la decisión se ve obligada a reaccionar ante la misma probando que no es responsable de hechos que ocurrieron antes de su nacimiento. Agregó que “para quitarle la nacionalidad a todas estas personas ha determinado que todas tienen nacionalidad haitiana, cuando el Tribunal Constitucional no tiene facultad para otorgarle a una persona la nacionalidad de un país extranjero”. Contradicción con la CIDH Por otro lado, señala Rodríguez, la decisión del TC entra en contradicción con sentencias previas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que concluyen que la condición de los padres en cuanto a la nacionalidad no puede afectar a los hijos. “Las decisiones de la corte se imponen a los Estados, ningún órgano del Estado puede tomar una decisión al margen o contrariando la decisión de la CIDH, porque la competencia  jurisdiccional implica que sus sentencias son obligatorias y forman parte bloque constitucional dominicano”. Continúa Rodríguez, “si el TC desconoce eso está comprometiendo al Estado en este incumplimiento”, provocando que pueda ser juzgado en tribunales internacionales. Y es que el Tribunal Constitucional, concluye Perdomo, “ha hecho todo lo contrario para lo que fue creado: se convirtió en el verdugo de los derechos de cientos de miles de dominicanos”.

Rarificaciones Además del fallo de la sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional, los fallos 275, 290, 42, 43, 44, 57, 86, 108, 111, 117, han ratificado el criterio de la nacionalidad. Dos (2) Sentencias fueron dictadas a finales de Diciembre de 2013. En estas sentencias se mantiene lo dispuesto en el ordinal tercero de la Sentencia No. 168-13 de entrega del acta de nacimiento en 10 días al tiempo de la demanda en nulidad del acta de nacimiento al tribunal competente, y se aplicare de igual manera a “casos similares” con el “respeto de cada caso particular”. Sin embargo, en las 8 sentencias subsiguientes se agrega un plazo antes no especificado de 45 días para que la JCE demande la nulidad del acta.

Opiniones de juristas y políticos sobre la sentencia El expresidente Leonel Fernández, el cardenal Nicolás de Jesús López Rodríguez, el  jurista Juan Miguel Cast illo Pantalén, Marino Vinicio Castillo y Miguel Vargas figuran entre los que han salido en defensa del fallo y de la soberanía nacional. En contra se han  pronunciado el expresidente Hipólito Mejía, el miembro titular de la JCE, Eddy Olivares, los  juristas Eduardo Jorge Prats y Olivo Rodríguez Huertas, los periodistas Juan Bolívar y Huchi Lora, además de varias entidades de derechos humanos. Los comunicadores sometieron un recurso ante la Fiscalía del Distrito para que se investigue el origen de epítetos en su contra. Una contra querella presentó la Red Nacional en Defensa de la Soberanía, que los acusó de violar el Código Penal y revelarse contra la soberanía. Sin embargo (Enrique Leyba, 2014) este considera la Sentencia 168-13 como una certera aplicación de la jurisprudencia do minicana y tiene la convicción de que es absolutamente correcta y que obliga a enmendar los errores, injusticias e irregularidades que han

tenido

lugar

durante

décadas

por

el

desorden,

corrupción

y

acostumbrada

irresponsabilidad de las autoridades dominicanas encargadas de velar por la aplicación de las leyes y procedimientos migratorios del país, así como por la incompetencia del propio gobierno haitiano. El Tribunal Constitucional defendió en su Sentencia 168-2013 a la Constitución de la República Dominicana frente a la encrucijada legal que le fue propuesta, al contrariar la

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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estructura jurídica internacional que se había estado creando al efecto, confirmando el  bloqueo jurídico de la nacionalidad dominicana a la inmigración ilegal, que ya existía por  parte de todas nuestras constituciones desde 1929 y por decisión de nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional anterior . (Castillo Semán, 2014) Los criterios vertidos en la Sentencia 168-13 han sido incluso ratificados ya por el    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Tribunal Constitucional en otras dos sentencias que se dieron a conocer públicamente en estos días, sobre casos de amparos constitucionales muy similares al de la señora Juliana Deguis Pierre, en fechas, razones invocadas y fines perseguidos,.

Ley 169-14 que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización. El congreso a raíz de esta sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano en fecha 23 de septiembre de 2013, promulgó la Ley que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización.

Objetivo Esta ley tiene por objeto exclusivo establecer: a) Un régimen especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos e n el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 1 8 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción; y  b) El registro de hijos de padres extranjeros en situación irregular nacidos en la República Dominicana y que no figuran inscritos en el Registro Civil.

La Naturalización

Según el artículo 8 de la presente ley los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez hayan transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la Ley General de Migración No. 285-04, siempre que certificación la inexistencia de antecedentes  penales.

Procedimiento de naturalización: Luego de transcurridos dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la ley que rige la materia, las personas beneficiarias de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº. 169-14, o su representante legal, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Interior y Policía, la nacionalidad dominicana  por naturalización, anexando a la solicitud los documentos exigidos por el Artículo 6, de la Ley Nº. 1683 sobre Naturalización, de fecha 16 de abril de 1948, modificada por la Ley Nº. 4063.

Registro Toda persona hija de padres extranjeros en situación

migratoria irregular que

habiendo nacido en el territorio nacional no figure inscrito en el Registro Civil Dominicano,  podrá registrarse en el libro para extranjeros contemplado en la Ley General de Migración  No.285-04, siempre que acredite fehacientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en el reglamento de esta ley. Para beneficiarse del registro de extranjeros contemplado e n este artículo, deberá formularse ante e l Ministerio de Interior y Policía una solicitud de registro en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada e n vigencia del reglamento de aplicación de la presente ley. Al formularse la solicitud de registro, e l Ministerio de Interior y Policía tendrá un plazo de treinta (30) días, para tramitarla con su no objeción, por ante la Junta Central Electoral. Sin embargo, solo 30% de la población identificada como del grupo B en los bateyes de la región Sur pudo inscribirse en el Libro de Extranjería y acogerse a Ley 169-14 que crea un régimen especial para los hijos de extranjeros nacidos en el país en condición irregular.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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De 892 niños/as, jóvenes y adultos descendientes de haitianos residentes en los 19 Bateyes de la zona, sólo 219 pudieron completar la solicitud, al cumplirse el plazo, el pasado mes de febrero, para acogerse a esa ley. Según el informe presentado por el Centro de Desarrollo Sostenible (Cedeso), entidad que acompañó a los afectados por la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional, más de    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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500 adolescentes y jóvenes no pudieron registrarse porque supuestamente el Ministerio de Interior y Policía (MIP) les impuso restricciones no contempladas en el reglamento de la Ley 169-14 para admitir la solicitud de las personas nacidas en el país. El informe lo presentó Cedeso al ACNUR, Oxfam en República Dominicana.

Regularización La Junta Central Electoral procederá a regularizar y / o transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo trámite administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se encuentren en la situación establecida en el literal a) del artículo anterior. Subsanada la referida irregularidad en virtud de esta ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos A partir de la inscripción en el libro de extranjería, la persona tendrá un p lazo de sesenta (60) días para acogerse a lo establecido en el Decreto No.327-13 que instituye el Plan  Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular 

Órgano responsable de la aplicación de la ley 1 69-14 El órgano responsable de la implementación del presente Reglamento lo será el

Ministerio de Interior y Policía. Específicamente para estos fines se crea, con carácter transitorio, bajo la dependencia directa del Ministro de Interior y Policía, la “Unidad Ejecutora de la Ley Nº. 169 -14”, la que estará bajo la responsabilidad de un Director Ejecutivo que dicho Ministro designará. A fin de implementar el régimen establecido en los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14, el Ministerio de Interior y Policía podrá habilitar oficinas en el territorio nacional.

Unidad Ejecutora de la Ley Nº. 169-14 La Unidad tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Recibir las solicitudes de los posibles beneficiarios de lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14;  b) Orientar y auxiliar a los interesados en la elaboración de solicitudes de inscripción; c) Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada; d) Efectuar las notificaciones a los so licitantes; e) Proponer al Ministro de Interior y Policía los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes; f) Llevar un archivo de las solicitudes de registro; g) Diseñar los formularios y demás documentos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en especial, modelos estandarizados de recurso de reconsideración y jerárquicos para los casos de rechazo de solicitud; h) Conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan contra las decisiones que rechacen las solicitudes de inscripción; i) Remitir, al Ministro de Interior y Policía, el expediente administrativo que sea objeto de un recurso jerárquico;  j) Realizar las demás tareas necesarias que aseguren una mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación con los particulares; k) Tramitar como núcleo familiar aquellas solicitudes que comprendan más de una  persona interesada en el seno de una misma familia;

l) Elaborar al final de su gestión estadísticas y balances de gestión de su área.

Recursos admisibles contra la Ley Las personas afectadas por el rechazo de una solicitud de inscripción tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. a)

El Recurso de Reconsideración : El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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interpuesto directamente por el afectado o su representante 10 legal. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida.  b)

El Recurso Jerárquico: El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el Ministro de Interior y Policía, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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fecha de notificación de la resolución que resuelva e l Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. El ministro de Interior y Policía decidirá sobre el recurso en un plazo que no excederá de t reinta (30) días.

Sanciones contenidas en la ley Estas están contenidas en los artículos 9 y 10 de la presente ley, los cuales se r efieren a la falsedad en que incurría una persona al realizar la solicitud de registro de extranjero, tanto sea en su nombre o en su condición de padre, colateral privilegiado o tutor, o en el  procedimiento de naturalización especial, este será castigado con pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos. La Junta Central Electoral deberá remitir al Ministerio Público, en un plazo no mayor de tres (3) meses, copia certificada de la documentación levantada con motivo de los procesos de inspección del Registro Civil, en las que se constatan falsedades en escritura pública o cualquier otra infracción penal incurrida por Oficiales del Estado Civil con motivo de la instrumentación de los registros, a los fines del sometimiento por ante los tribunales penales de la República.

Reglamento para la aplicación de la Ley 169-14 El 23 de julio de 2014 se dictó mediante el decreto 250-14 emitido por el presidente Danilo Medina el Reglamento que contiene los procedimientos que hacen posible la aplicación de la ley 169-14, esta ley establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización.

Este reglamento cuenta con 20 artículos divididos en VI capítulos, los cuales son los siguientes: I. II.

Objeto y Principios de Aplicación; Autoridades de Aplicación de la Ley;

III.

Procedimiento de Solicitud;

IV.

Regularización Migratoria;

V.

Recursos Administrativos;

VI.

Procedimiento Naturalización.

Objetivo El objetivo del reglamento es garantizar la aplicación estricta, objetiva y eficaz de la ley 169-14, para que beneficie a quienes corresponde legítimamente, al tiempo que establece los controles necesarios para evitar cualquier abuso de la misma. El reglamento expresa en su artículo 3 que el plazo de las personas acogerse a los  beneficios de los Capítulos II y III de la ley No. 169-14, es dentro de los (90) días de la entrada en vigencia de este reglamento. Todas las gestiones y procedimientos relativos a la inscripción, regularización migratoria y naturalización son gratuitos. La Ley 169-14, dispone expresamente en su artículo 12, que el Poder Ejecutivo debe dictar un reglamento para la aplicación de los Capítulos II (Del Registro de hijos de extranjeros nacidos en la Republica Dominicana) y III (De la Naturalización). Este reglamento es respetuoso de la jerarquía normativa. Respeta la Constitución, la Sentencia 168-13, y la Ley 169-14, al circunscribirse solo a los detalles que hacen posible el registro y regularización de extranjeros nacidos en territor io nacional. Uno de los propósitos esenciales de un reglamento de ejecución de una ley es establecer los mecanismos y estructuras necesarias para su aplicación. En el caso, la Ley 16914, ha establecido que lo relativo al registro, regularización y naturalización que contempla, compete al Ministerio del Interior y Policía.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Tratándose de una función administrativa de naturaleza especial y transitoria, es lógico que para la eficaz y expedita aplicación de la Ley exista dentro del Ministerio de Interior y Policía, una estructura administrativa, sujeta a la jerarquía del Ministro, que haga operativa su aplicación.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Medios de prueba del Nacimiento Las personas sujetas al ámbito de aplicación de los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14, deberán aportar las pruebas que permitan establecer fehacientemente el hecho de su nacimiento en el territorio nacional de la República Dominicana. El nacimiento en el territorio nacional de la persona comprendida en el ámbito de aplicación de la presente ley se podrá acreditar por los siguientes medios de prueba: a)

Constancia de nacimiento o alumbramiento del futuro inscrito expedida por el médico, clínica, hospital público o privado,  part era o a lc a lde pedá ne o ;

 b)

Acto de notoriedad;

c)

Declaración jurada ante notario de sacerdote, pastor, maestro, médico, o alcalde de la localidad donde haya ocurrido el nacimiento en la que se declare conocer a la persona interesada de manera individual y exprese las condiciones y situaciones en las que supo del nacimiento de esta;

d)

Certificación de estudios en centros de educación inicial o  bás ic a e n la Repú blic a Do min ica na y dec larac ió n d e l dire ct or o directora del centro de estudios donde dé fe de conocer al interesado;

e)

Testimonio de familiares dominicanos en primer o segundo grado

que

posean

documentación

nacional

dominicana.

Artículo 12.- Apreciación de las pruebas. La unidad apreciará las pruebas y podrá requerir a los solicitantes información

adicional

sobre

el

hecho

del

nacimiento,

así

como

su

comparecencia personal en caso de ser necesario. El reglamento establece en su artículo 12 que la Unidad de Aplicación, en caso de que tenga dudas sobre los medios de prueba, podrá requerir la comparecencia  personal del solicitante o de cualesquiera de las personas que figuren como testigos o declarantes en los documentos de apoyo a la solicitud.

   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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CONCLUSIÓN

En este trabajo se recorrió todo el proceso desde la sentencia 168-13 emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano en fecha 23 de septiembre de 2013, haciendo hincapié en los hechos que fundamentaron el recurso de revisión civil interpuesto por la señora Juliana    5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

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Degui, asimismo las consideraciones tomadas por el tribunal para fundamentar su decisión, las críticas hechas a la sentencia por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, las opiniones de los juristas y políticos dominicanos con respecto a est a decisión. Luego de revisar los aspectos de la sentencia, nos avocamos al análisis de la ley 16914 que establece un régimen especial para las personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, punto por  punto, comenzando por sus objetivos, el tema del registro de las personas irregulares, la naturalización y la regularización. Por ultimo nos referimos al Reglamento de aplicación de la Ley 169-14 que establece un régimen especial para las personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, el cual establece las pautas a seguir por las personas que desean regularizarse, así como también, los procedimientos que deben ejecutar para recibir los servicios. Este reglamento de aplicación también va dirigido a las instituciones encargadas del  proceso de aplicación de la Ley, creando así una unidad específica para el seguimiento de est e reglamento.

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cuatro

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   5    1    0    2    e    d    l    i    r    b    A    e    d    0    3    |  .    o    n    a    c    i    n    i    m    o    D    l    a    n    o    i    c   u    t    i    t    s    n    o    C    l    a    n   u    b    i    r    T    l    e    d    3    1      8    6    1    a    i    c    n    e    t    n    e    S   y    n    ó    i    c    a   z    i    l    a    r   u    t    a    N    e    r    b    o    s    4    1      9    6    1   y    e    L    a    l    e    d    s    i    s    i    l    á    n    A

24

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25

las

8

sentencias

del

TC,

luego

de

Juliana

Deguis:

http://acento.com.do/2014/opinion/3390055-analisis-de-las-8-sentencias-del-tc-luegode-juliana-deguis/ Sentencia 168-13 (Tribunal Constitucional Dominicano 23 de Septiembre de 2013). Solo 30% de hijos de extranjeros se acogen a Ley 169-14. (12 de Marzo de 2015).  Listin  Diario.

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