Analisis de Casos

May 16, 2018 | Author: Maxi Kippes | Category: Case Law, Taxes, Payments, Constitution, Virtue
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INTRODUCCION La “pot “potes esta tad d trib tribut utar aria ia”” es la facu facult ltad ad juríd jurídic ica a del del Esta Estado do de exigi exigir  r  contri contribuc bucion iones es con respecto respecto a las personas personas o bienes bienes que se hallan hallan en su  jurisdicción La potestad o poder tributario no es absoluta y total, sino que tiene “limitacione “limitaciones s de orden política política y constituciona constitucional” l”

que derivan derivan de la forma de

organización política propia de cada estado y del encuadramiento dentro de los lineamientos la constitución nacional fija.

Nues Nuestr tra a Cons Constit tituc ució ión n Naci Nacion onal al fija fija en mate materia ria tribu tributa taria ria algu alguno nos s princi principio pios, s, que que son son las carac caracter terísti ísticas cas que deben deben cumpli cumplirr los tributo tributos, s, los mismos son enumerados por el Dr. Villegas: • Legalidad: Todo tributo debe estar creado por una ley. • Igualdad: Entre semejantes, es decir tributos iguales entre personas que se encuentren en situaciones análogas, en un mismo rango de capacidad contributiva. • Generalidad: Los Los trib tribut utos os debe deben n abar abarca carr las las distin distinta tas s forma formas s de exteri exteriori orizar zar la capac capacida idad d contr contribu ibutiv tiva. a. Deben Deben abarca abarcarr íntegr íntegrame amente nte a las distintas personas y a los diferentes bienes. • No confiscatoriedad: Deben Deben garant garantiza izarr la propie propiedad dad privada privada.. No deben abarcar una parte parte sustancial de la propiedad propiedad privada o de su renta. • Proporcionalidad: Los Los trib tribut utos os debe deben n esta estarr de acue acuerd rdo o con con la capacidad contributiva. En correspondencia al patrimonio, a las ganancias y a los consumos de las personas. • Capacidad contributiva: cons consis iste te en la aptit aptitud ud econ económ ómic ica a de los los miembros de la comunidad para contribuir a los gastos públicos. Más adelante se desarrollaran los dos principios a los que se refieren los casos elegidos.

 A continuación, se tratara de de analizar dos (2) casos en los que se cuestionan ciertos principios tributarios, en el caso “Unanue, Ignacio y otro c. Municipalidad de la Capital s. devolución de pesos” se pone en tela de juicio la igualdad de un impuesto a las caballerizas, si alcanza a todas o no. Mientras 1

que en el caso caso Compañ Compañía ía de Transm Transmisió isión n del del Mercos Mercosur ur S.A. S.A. (CTM (CTM S.A.) S.A.) c/ Corrientes, Provincia se cuestiona la legalidad de la norma tributaria provincial, que grava una materia de carácter federal.

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ANALISIS ANALISIS CASO UNANUE, IGNACIO IGNACIO Y OTRO C. MUNICIPALIDAD MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL S. DEVOLUCIÓN DE PESOS En el caso, el principio constitucional de tributación afectado es el de igualdad , segú según n el cual cual todo todos s los los habi habita tant ntes es son son igua iguale les s ante ante la ley ley y tal tal igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, así expresado por la Constitución Nacional. El principio no da lugar a igualdades numéricas, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.

Dicho principio se desprende del articulo 16 de la Constitucion Nacional  que reza: “La “La Naci Nación ón Arge Argent ntin ina a no admi admite te prer prerro roga gati tiva vas s desa desang ngre re,, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habi habita tant ntes es son son igua iguale les s ante ante la ley, ley, y admi admisi sibl bles es en los los empl empleo eos s sin sin otra otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” 

Este principio de igualdad ha sido interpretado como un verdadero límite al pode poderr fisc fiscal al y a su ejer ejerci cici cio o por por part parte e del del Pode Poderr Legi Legisl slat ativ ivo, o, con con la cons consec ecue uenc ncia ia de que que si este este lo viol viola, a, el Pode Poderr Judi Judici cial al,, como como supr suprem emo o interprete de la Constitución, puede invalidar la ley que infrinja este principio.

La iguald igualdad ad tribut tributari aria a supon supone e igual igual tratam tratamien iento to frente frente a iguald igualdad ad de situaciones o circunstancias, lo que consecuentemente presume que frente a situaciones o circunstancias desiguales, corresponden tratamientos desiguales.

En el año 1923 (el presente fallo 138:313), la Corte acepto la posibilidad de “distingos” en las leyes fiscales, siempre que estos distingos no tengan propósitos determinados de hostilización o favorecimiento. No es aceptable, por ejemplo, que se hagan distinciones impositivas según el color o la raza de las personas. 3

Más Más reci recien ente teme ment nte, e, la Corte Corte Supr Suprem ema a naci nacion onal al esta establ blec eció ió que que el impue impuest sto o se fund funda a en la capa capaci cida dad d cont contrib ribut utiv iva, a, es deci decir, r, debe deben n exis existi tir  r  impu impues esto tos s

del del

mism mismo o

mont monto o

ante ante cond condic icio ione nes s

igua iguale les s

de capa capaci cida dad d

contributiva. Esto no significa que la apreciación de la capacidad contributiva varíe según los “fines” (fiscales o extrafiscales) que el legislador se proponga obtener,

sino

que

debe

ser

siemp iempre re evaluada

tan

solo según

las

exteriorizaciones de riqueza que el legislador estima observar en las personas. Y la jurisprudencia de nuestro país ha admitido la posibilidad de hacer distingos entre los contribuyentes, siempre que sean razonables y no arbitrarios.

A continuación analizaremos el fallo del caso “Unanue, Ignacio y otro c. Municipalidad Municipalidad de la Capital s. devolución de pesos” En el caso “Unanue, Ignacio y otro c. Municipalidad de la Capital s. devolución de pesos” la actora reclama la devolución de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera.

Según artículo 16 de la Constitución Nacional, en condiciones análogas deben deben imponerse imponerse gravámenes gravámenes idénticos idénticos a los contribuye contribuyentes. ntes. Esta garantía garantía propone que no se establezcan distinciones en materia im positiva.

 Al caso, fueron grabadas todas las caballerizas comprendidas en la denominac denominación ión studs (Es ( Es el lugar donde se tiene el caballo de carrera "en cuida". Cuenta con boxes, monturero, forrajero, veterinaria -donde se guardan los medicamentos a usar-, instalaciones para el personal etc.) con una base uniforme, o sea, de acuerdo al número de caballos de carrera que alojan. Se rec reconoce noce

que

exist xiste en

moti motivo vos s

razo razona nab bles les

para para

disti isting ngu uir

entre ntre

los los

establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de

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disputar carreras. Por este motivo no se vulnera la igualdad requerida por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Los actores Unanue, Ignacio y otros demandan a la municipalidad de la capital requiriendo que se le condene a restituir la suma (en aquel momento) de tres tres mil mil

quin quinie ient ntos os peso pesos s

naci nacion onal ales es,,

perc percib ibid idos os (seg (según ún los los

acto actore res) s)

inde indebi bida dame ment nte e en razó razón n de la ilega ilegalid lidad ad del del inc. inc. 1º del del artíc artícul ulo o 4º de los los "derec "derechos hos de inscri inscripci pción ón,, licenc licencia, ia, anális análisis, is, inspec inspecció ción" n" sancio sanciona nados dos por  por  ordenanza municipal el año anterior.

Estos fundan su pedido alegando que por el impuesto establecido se viola la ley de régimen de carreras del Jockey Club; nadie puede legislar en la Capita Capitall Federa Federall y menos menos crear crear impues impuestos tos fuera fuera del Congre Congreso so Nacion Nacional; al; la facultad de gravar locales no puede estimarse hasta gravar lo que se aloja en esos locales, siendo de advertir si el impuesto es al local, no se alcanza a comp compre rend nder er como como se le cobr cobra a al dueñ dueño o del del anim animal al;; el serv servic icio io que que la Municipalidad presta al caballo de carrera lo presta a otros caballos que no lo son, de modo que se falta a la igualdad, que debe ser la base de todo impuesto dirigiéndose este únicamente contra el juego cuando es sabido que el Jockey Club ya lo paga.

En contrapartida, el representante de la municipalidad solicita el rechazo de la demanda, fundando su pedido en estas razones: No es la existencia de caballos de carrera lo que la Ordenanza grava sino los locales en que los caballos se alojan; el impuesto tiende a hacer retribuir a la Municipalidad el servicio efectivo que presta con sus inspecciones en miras de altas razones de higiene; con la misma razón con que se ha tomado por base el número de caballos, pudo tomarse el radio de la situación del establecimiento, o el metraje de los boxes o cualquier otro detalle; el impuesto de que se trata no es cobrado al Jockey Club, como sostienen los actores.

Los actores dicen de ilegalidad la Ordenanza Municipal dictada para el año próximo pasado en el punto relativo a los locales para stud y es a mérito de esa pretendida ilegalidad que reclaman la devolución de la suma de tres mil 5

quinie quiniento ntos s pesos pesos nacio nacional nales es,, con sus intere intereses ses.. Y además además,, el fundam fundament ento o central, es la imposibilidad en que se encuentra la Municipalidad de proceder a la obtención de otros recursos que no sean los enumerados en el artículo 1º de la ley 4058. La demandada no desconoce esa limitación legal, pero menciona que el acto que ha impulsado a los actores a ocurrir ante la justicia, deriva de facultades de reglamentación y clasificación que le han sido conferidas.

La solución a que allegan es que: la Ordenanza establece en el artículo 4º, inciso 1º, que los locales para stud, por cada caballo de carrera que alojen pagarán al año cien pesos. Lo que concretamente fija la ordenanza son los dere derech chos os de insc inscrip ripci ción ón,, anál anális isis is e insp inspec ecci ción ón que que está están n oblig obligad ados os los los particulares a satisfacer, como retribución de los servicios que la Comuna les presta.

 A lo que los actores afirman que los studs no pudieron haber sido así clasificados y que el objetivo del Concejo no fue prevenir un contagio, una infección o una molestia para los vecinos, sino simplemente combatir el juego de las las carr carrer eras as;; ya que que el artí artícu culo lo decl declar ara a impu impues esto tos s los los dere derech chos os de inspección de los establecimientos insalubres peligrosos e incómodos.

Habría que resolver ahora el hecho de que el Concejo haya invadido esferas fuera de su acción. Se arguye que la Ordenanza, en el punto debatido, viola la igualdad. Pero, el punto aquí en torno al principio de igualdad es el sigu siguie ient nte: e: la obje objeci ción ón hech hecha a con con resp respec ecto to a la orde ordena nanz nza a muni munici cipa pall es improcedente, debido a que según el concepto de igualdad en la legislación impositiva, una ley no ha de gravar de igual manera sobre todas las cosas, sino que aquellas cosas sobre las cuales pesa han de ser afectadas por ella con unifor uniformid midad. ad. Es decir, decir, agrupa agruparr objeto objetos s simila similares res y regula regularlo rlos s de la misma misma manera, ya que lo irregular seria agrupar situaciones desiguales o en diferente circunstancia y gravarlos de igual forma. De esta manera, si la diferencia del impuesto procede de la diferencia de capacidad o de condición, es justo y racional.

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Lo que la igualdad exige es que los mismos medios y métodos sean aplicados imparcialmente a todas partes de la misma clase de modo que la ley obre obre con con unifor uniformida midad d sobre sobre todas todas las perso personas nas situad situadas as en circun circunsta stanci ncias as similares. Ninguna puede ser sometida a una regla diferente de la aplicada a otra propiedad de idéntica clase sin razón aparente.

Es por este motivo que el contenido de la Ordenanza es uniforme porque se refiere concretamente a todos los locales para stud, fijando una misma suma que se liquida con arreglo al número de caballos en ellos alojados.

Por tanto, el tribunal rechaza la acción promovida por Unanue, Ignacio y otros contra la Municipalidad de la Capital.

La ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante en la parte relativa a la cuestión aquí debatida dispone lo siguiente: "art. 4º. Los derechos de inscripción, licencia, análisis o inspección, se pagarán con arreglo a la siguiente tarifa: 1º: locales para stud. Por cada caballo de carrera que alojen al año... 100 pesos moneda nacional".

Los actores solicitan, se declare la ilegalidad de este impuesto y como consecuencia, la devolución de la suma de 3.500 pesos pagados por aquel concepto, y sus intereses. Fundan su demanda no solo en la circunstancia de vulnerarse con tal impuesto los principios contenidos en los artículos 16 y 67 de la Constitución Nacional, sino también en que la ordenanza respectiva pugna con el contenido de la Ley Orgánica Municipal, y el de la Ley de Hipódromos.

El Juez Juez de Prim Primer era a Inst Instan anci cia a ha dese desest stim imad ado o la dema demand nda a y los los fundamentos de su pronunciamiento son imperturbables.

La ley 4058 enumera cuales son los impuestos y rentas que concurren a formar los recursos de la Comuna y tal enumeración tiene carácter concreto y, en cons consec ecue uenc ncia ia,, toda toda orde ordena nanz nza a vinc vincul ulad ada a a las las fina finanz nzas as o haci hacien enda da municipal, que no tenga su antecedente inmediato en lo que aquella permite y autoriza, autoriza, se encuentra encuentra afectada afectada de ilegalidad ilegalidad.. Y no es lo que sucede sucede en el 7

caso. Esta ley faculta a la Municipalidad para obtener rentas en concepto de los derechos de inspección a los establecimientos insalubres, incómodos o  peligrosos,  peligrosos, a los que vendan fabriquen o introduzcan artículos o substancias alimenticias, a las casas de compra y venta de ropa u otros objetos usados; de derecho de inscripción de las fondas, posadas, hoteles, r estaurantes, etc.

 Agregando, el impuesto establecido por la ordenanza es completamente legal, lo que se grava es el local, la cuadra, sitio o lugar cubierto destinado a alojar y cuidar los animales de carrera; la caballeriza. Y la facultad general de la corporació corporación n municipal, municipal, para establece establecerr derechos derechos de inspecció inspección n a todos todos los locales de ese orden, no es discutible. Ya que toda caballeriza, por el hecho de serlo, puede ser calificada de establecimiento peligroso para la salud pública y dar margen, por consiguiente, a un derecho de inspección, conforme a la Ley Orgánica Municipal, no se advierte la razón de justicia que podría invocarse para establecer una excepción a favor de los locales que cuidan o asilan en sus establos a caballos de carrera.

 Aquella grava los locales de stud, y la letra de la ordenanza, distingue y separa con todo cuidado el concepto stud del concepto local. El primero se aplic aplica a a la empr empres esa a o géne género ro de acti activi vida dad d a que que pued pueden en dedi dedica cars rse e las las personas cuidando y presentando caballos a disputar los premios que otorga el Jockey Club, empresa que lleva un nombre propio que sirve para distinguirla de las demás que persiguen idénticos fines. El segundo se aplica a la caballeriza, al recinto o espacio cubierto, donde se alojan los caballos que componen los studs.

Los Los demand demandan antes tes,, fundad fundados os en que el impues impuesto to se gradúa gradúa con un criterio distinto, cuando se trata de locales que arrojen caballos de carrera, que cuando se trata de caballerizas que asilen caballos de coche, de paseo o de silla, encuentran en tal antecedente la conculcación del principio constitucional.

La Supre Suprema ma Corte Corte Nacion Nacional, al, fijando fijando el alcanc alcance e de este este princi principio pio,, ha declarado, que la igualdad requerida en el artículo 16 de la Constitución no es violada cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos a 8

los contribuyentes. La Municipalidad ha creído, usando de facultades propias, que convenía agrupar y clasificar los locales que alojan caballos, y una vez obtenida aquella, han sancionado un gravamen que, si es distinto cuando se consideran aquellos en general, es idéntico cuando se trata de los propietarios de caballerizas que alojan caballos de carrera. Con eso queda cumplido el precepto constitucional.

Concluyendo, la circunstancia de que el impuesto en la práctica se haya cobrad cobrado o a los propie propietar tarios ios de cabal caballos los de carre carrera, ra, no induce induce,, por por razone razones s obvias, la ilegalidad del mismo.

Podemos afirmar que en el caso el principio de igualdad no requiere que el mismo impuesto grave a toda otra clase de local que aloje cualquier clase de caballos. Basta para que tal igualdad se repute respetada, que no se hagan excepciones en favor de una o más caballerizas que alojen caballos de carrera.

El principio de igualdad en ningún momento fue alterado, sino que hubo una una mala mala inte interp rpre reta tació ción n por por part parte e de los los acto actore res, s, quie quiene nes s argu arguye yero ron n su legalidad fundándose en argumentos que la Corte desestimó: uno es que se les ha cobr cobrad ado o un impu impues esto to no auto autoriz rizad ado o por por el Cong Congre reso so Naci Nacion onal al,, únic única a autoridad competente para legislar en la Capital. La objeción, tal como está planteada, es ajena a la jurisdicción federal, desde que el Congreso ha excluido del conocimiento de la justicia federal las causas regidas por las leyes que se refieren al gobierno y administración de la Capital. Son, pues, esos tribunales los competentes para decidir si la ordenanza de impuestos a que se refiere este pleito es o no ajustada a la ley municipal. Son, pues, esos tribunales los competentes para decidir si la ordenanza de impuestos a que se refiere este pleito es o no ajustada a la ley municipal.

El otro motivo es que el impuesto referido es repugnante a la igualdad garantida por el artículo 16 de la Constitución. La sentencia anhelada aprecia correctamente el principio de igualdad como base del impuesto al decir que el no es violatorio cuando, en condiciones análogas, se imponen gravámenes 9

idénticos a los contribuyentes, como ya lo hemos dicho en reiteradas ocasiones a lo largo de este análisis.

Podemos decir que la Corte sentenció a favor de la Municipalidad de la Capital debido a que ésta obró en consonancia con la Constitución Nacional y el impu impues esto to grav gravad ado o es comp comple leta tame ment nte e lega legal. l. Cons Consid ider eram amos os que que los los demandantes no obraron con malicia, tal como lo dice el caso, sino que hubo male malen ntend tendid ido os que que lle llevaro varon n la causa usa a la Cort Corte e, y esta pudo dirim irimiir  acertadamente las cuestiones suscitadas por ambas partes.

COMPAÑÍA COMPAÑÍA DE TRANSMISIÓN DEL MERCOSUR MERCOSUR S.A. (CTM S.A.) C/ CORRIENTES, PROVINCIA DE S/ACCIÓN S/ACCIÓN DECLARATIVA DECLARATIVA DE CERTEZA

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Este caso caso trata de la afectación afectación al principio principio de Legalidad Legalidad en la materia de tributos.

Es el principio que con mayor insistencia señala nuestra Constitución Nacional. Establece que no habrá tributo sin ley. Nadie estará obligado a pagar  un tributo que no haya sido impuesto por ley. Para su imposición un tributo debe estar: creado por ley, seguir los requisitos formales de una ley y ser  eman emanar ar del del órga órgano no comp compet eten ente te.. Asim Asimis ismo mo la ley ley debe debe defi definir nir el hech hecho o imponible y sus elementos: sujeto, objeto, base imponible, alícuota, etc.

El principio de legalidad se desprende del art 19 de la Constitución Nacional que establece:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al  orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” 

 Aquí nace que todo tributo debe ser creado por ley: “nullum tributum sine lege”.

 Además

el Art 4° de

la

C.N.

establece

la

forma

de

integrar 

el Teso Tesoro ro Naci Nacion onal al con con el cual cual el Gobierno Nacional ha de proveer

a

los gastos de la Nación Nación..

Despué pués

de

enume numera rarr

algu lgunos nos recursos men mencio ciona

"las las

demás más

contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general". De esta manera se establece que el ejercicio del poder  fiscal corresponde al Congreso Nacional o a las Legislaturas provinciales, en su caso.

El principio de legalidad comprende los siguientes corolarios: 11

1)

Es el Congreso Nacional el titular del Poder Fiscal en la esfera de la

creación del impuesto o de las exenciones . 2)

Necesidad que el Congreso establezca en el texto legal todas las

normas

que

definen

el

hecho

imponible

en

sus

diferentes

aspectos: objetivo objetivo,, subj subjet etiv ivo, o, cuan cuanti tita tati tivo vo,, temp tempor oral al y es espa paci cial al. Hay una tendencia a atenuar dicho principio, considerándoselo satisfecho cuando el Cong Congre reso so defi define ne los los elem elemen ento tos s fund fundam amen enta tale les s del del presupuesto lega legall del del grava gravamen men y deleg delega a en el Poder Poder Ejecut Ejecutivo ivo o en la repart repartici ición ón recaud recaudado adora ra complementar la ley en aspectos secundarios, siempre que se mantenga el espíritu de las normas dictadas por el Congreso. En el Art. 86 inciso 2°, se atrib atribuy uye e al Pod Poder er Eje Ejecut cutivo ivo la facu facult ltad ad de expe expedi dirr "las "las inst instru rucc ccio ione nes s y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" 3)

Incon Inconstit stituci uciona onalid lidad ad de la retroa retroacti ctivid vidad ad del impue impuesto sto y de las

exenciones. Se entiende este princ incipio como lógica conse consecue cuenci ncia a del propósito fundamental de la legalidad, esto es que los hombre en el ejercicio de su libre actividad económica se ajusten a un marco que les garantice las reglas del juego del juego.. 4)

Interpretación de las normas tributarias materiales. Se dijo que las

normas normas del derech derecho o tributa tributario rio deben deben ser interp interpret retada adas s literal literalmen mente. te. Otra Otra corriente condena la integración analógica lo que significa que la existencia de otros otros hecho hechos s simila similares res no grava gravados dos espec especial ialmen mente te no puede puede dar lugar lugar a análogas obligaciones impositivas. 5)

Obli Obliga gaci ción ón para para el le legi gisl slad ador or de no reco recono noce cerr o conc conced eder er a

la administración o a la justicia la justicia facultades discrecionales en materia de impuesto. 6)

Las obligaciones impositivas nacidas por ley no pueden ser 

derogadas por acuerdo de partes por las cuales uno se haga cargo del impuesto del otro. Por último, Artículo 52 de la Constitución Nacional fija que para leyes impositivas la cámara de origen o iniciadora es la de Diputados (representantes directos del pueblo): 12

“ A  A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.” 

A continuación analizaremos el caso Compañía de Transmisión Transmisión del Mercosur S.A. (CTM S.A.) c/ Corrientes, Provincia de s/acción declarativa de certeza. En el caso Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. (CTM S.A.) c/ Corrientes, Provincia, resuelto el 9 de junio de 2009 por la Corte Suprema de la Nación, el actor, la Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. inicia la presente acción declarativa con el objeto de que el Tribunal declare que los contratos celebrados:

a) con el Estado Nacional para el otorgamiento de la concesión del serv servic icio io

públ públic ico o

de tran transp spor orte te

de

ener energí gía a

eléc eléctr tric ica a

de inte interc rcon onex exió ión n

internacional del tramo Nodo Rincón de Santa María - Nodo Frontera Garabí;

b) con Comercializadora de Energía del Mercosur S.A. (CEMSAS.A.) para la construcción, operación y mantenimiento y ampliación del campo 03 ET Rincón de Santa María;

c) con con Cent Centra rall Cost Costan aner era a S.A. S.A. para para la cons constru trucc cció ión, n, oper operac ación ión y mantenimiento de la instalación de transporte de interconexión internacional en el tramo antes referido; se encuentran sometidos a la jurisdicción federal y, en consecuencia, exentos del impuesto a los ingresos brutos que la demandada intenta aplicarle con fundamento en el Código Fiscal local.

En el caso, lo que se cuestiona es la LEGALIDAD del impuesto al que estaba siendo sometida la compañía, ya que, como lo expondrá la actora, el contrato celebrado con la Nación y la materia a la que atañe su actividad son de jurisdicción federal, quedando exenta de toda tributación de ingresos brutos del fisco local. 13

Dich Dicho o argu argume ment nto o se Sost Sostie iene ne que que los los menc mencio iona nado dos s conv conven enio ios s se celebraron con fundamento en ellos y en los artículos 9°; 10; 11; 12; 31; 75, incisos 13, 30 y 32; 99, inciso 1° y 126 de la Constitución Nacional, se hallan sujetos exclusivamente a la jurisdicción federal.

 Afirma que el régimen fiscal provincial es contrario a la unidad y coherencia del sistema tributario perseguidas por el Estado Nacional en la materia de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y también contra la mejor prestación y el costo del servicio, ya que con más m ás impuestos los usuarios tendrían que pagar un costo mayor por un servicio igual, que solo se ve aumentado por un tributo al cual el legislador nacional no le dio el carácter  de nacional, por lo tanto carece de la legalidad requerida como principio de un tributo.

Para consolidar su argumento, la actora invoca la jurisprudencia de la Corte en el caso caso "Líneas de Transmisión Transmisión del Litoral" que que tenía relación con con la materia de electricidad, en el cual se puso de resalto que la prestación de este servicio público está incluida en la expresión comercio (actual artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional) y es concorde con el propósito del Preámbulo de promover el bienestar general. Jurisprudencia totalmente aplicable al caso, ya que se trata la misma materia en ambos.

 Asimismo, se desprende de la Constitución Nacional y de los fallos precedentes, que la Nación actúa como poder concedente del servicio público, y la potestades de hacerlo no nace de un permiso o algún poder que las provincias cedieron al gobierno central, los cuales podrían ser revocables o precar precarios ios de la provin provincia cia,, sino sino tiene tiene nacie naciente nte con plena jurisd jurisdicc icción ión y en ejercicio de un derecho emanado de la lay máxima. Es a partir de esto, que se dice, que el ejercicio de las facultades provinciales no puede interferir en la satisfacción de un interés público nacional. El cual está a cargo del poder  central, que es el único habilitado para reglamentar la actividad y por ende establecer los tributos o cargas que debe soportar la misma. En caso contrario, si las provincias realizaran alguna reglamentación sobre estas materias que 14

delego al poder nacional, serian de carácter inconstitucional y un avance sobre el gobierno nacional. Mismo tacha tendría la pretensión fiscal de la provincia porque se halla reñida con el Pacto Federal para la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, que aquélla ratificó.

La demandada, la Provincia de Corrientes, se hace presente y opone la defensa de falta de legitimación l egitimación activa y contesta la demanda.

En prim primer er luga lugar, r, Sost Sostie iene ne que que la acto actora ra no está está legi legiti tima mada da para para promover la presente acción, ya que la Dirección General de Rentas provincial no le ha exigido a la Compañía de transmisión del Mercosur S.A. el pago del impuesto a los ingresos brutos, por lo tanto no existe un "caso", por lo que la demanda carece de sentido. Por otra parte, destaca que la demandante no ha acre acredi dita tado do un inter interés és pers person onal al,, legí legíti timo mo,, espe especí cífic fico o y no gené genéric rico o en la declaración de inconstitucionalidad que plantea.

De igual manera establece su defensa diciendo que la actora no ha demo demost strad rado o que que la apli aplica caci ción ón del del régi régime men n fisc fiscal al prov provin inci cial al en disp disput uta a le ocasione un daño concreto y le signifique un aumento considerable en el costo del servicio.

 Asimismo, manifiesta que en los contratos que se firmaron entra la compañía y la provincia hay una clausula por la cual se autoriza expresamente "la traslación del costo de los impuestos provinciales al canon", por lo que desa desapa pare rece ce cual cualqu quie ierr perj perjuic uicio io que que pudi pudier era a aleg alegar ar,, ya que que la acto actora ra se comprometió, entre otras cosas, al pago de impuestos provinciales. Señala que la Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. no puede volverse contra sus propios actos y desconocer el convenio de pago celebrado por los conceptos discutidos en este juicio.

Rela Relata ta que que con con ante anterio riorid ridad ad la dema demand ndan ante te abon abonó ó el trib tribut uto o cuya cuya declaración de inconstitucionalidad se discute por los ejercicios comprendidos entre los años 1998 - 2001 y se inscribió en el Convenio Multilateral, por lo que carece de sentido la demanda. 15

Con respecto a los poderes exclusivos y propios del gobierno nacional en cuanto a la tributación de la materia explica que el artículo 12 de la ley 15.536 sólo prohíbe el ejercicio del poder impositivo local cuando restringe o dificulta la libre producción y circulación de energía eléctrica, y que, la sola existe existenci ncia a del tributo tributo no es cuesti cuestiona onable ble como como un hecho hecho de restri restricci cción ón o dificultad de la actividad.

Por último, contradice lo que aseguro la actora con respecto al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento estableciendo que el mismo no concede derechos subjetivos en favor de persona alguna, dado que se trata de un acuerdo programátic programático o entre la Nación y las que carece de todo régimen porque su vigencia ha sido postergada hasta el año 2005 o la sanción de una nueva ley de coparticipación federal, por lo que no puede tomarse como  justificativo.

Poste Posterio riorme rmente nte la deman demandan dante te manda manda una solici solicitud tud para para rechaz rechazar ar la contestación de la demandada.

Establece que la provincia con el hecho de gravar con el impuesto a los ingr ingres esos os brut brutos os la acti activi vida dad d que que desa desarr rrol olla la es por por las las nega negati tiva vas s de la contestación de la demanda y del expediente administrativo del caso. Y cuando la Direcc Dirección ión Gener General al de Rentas Rentas provin provincia ciall le comun comunicó icó que era sujeto sujeto del refe referi rido do trib tribut uto o segú según n el Códi Código go Fisc Fiscal al loca locall y nunc nunca a le fue fue acla aclara rado do o especificado que por por " algún período específico". específico". Además afirmo afirmo que el pago del tributo fue realizado para evitar mayores perjuicios, tales como penalidades e incl inclus uso o clau clausu sura ras s que que afec afecta tarí rían an la pres presta taci ción ón del del serv servic icio io públ públic ico o conce concesio sionad nado, o, por lo que acato acato las normas normas fiscal fiscales es locale locales s refere referente ntes s a la implementación del tributo.

Finalmente concluye que tales elementos configurarían el requisito de "acto en ciernes" exigido por la jurisprudencia del Tribunal para la admisibilidad de la acción. 16

Teniendo en cuenta todo lo expuesto con anterioridad el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria Corte Suprema reglada por el artículo 117 de la Constitución Nacional.

 Además, como tema primordial, debe examinar la inexistencia de caso o causa, pues la configuración de tal recaudo es ineludible para que el Tribunal pueda emitir un pronunciamiento. Dicho requisito también es necesario para la acción declarativa de inconstitucionalidad.

El supremo tribunal estableció que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho derecho que se invoca y que el agravio traído a  juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético. Se concluye diciendo que La actora actora no ha acompa acompañad ñado o elemen elementos tos que que permit permitan an conclu concluir ir que existe existe un reclamo específico específico del del Estado provincial. No basta los informes informes expuesto ni la documentación acompañada, ni el expediente administrativo que se invoca, porque nada de lo presentado tienen la aptitud necesaria para acreditar que la actora se encuentre en la posición que denuncia en la demanda.

De igual igual maner manera a la actor actora a ha recon reconoc ocid ido o

que, que, a fin fin de evita evitarr la

aplicación de intereses y multas por parte del fisco provincial, o inclusive hasta la clausura de sus establecimientos en la Provincia se vio obligada a proceder  al pago del impuesto que se le exigía por los años. De tal manera la Compañía de Transmisión del Mercosur S.A. (CTM S.A.) cedió a partir de ese momento a las preten pretensio siones nes de la provin provincia cia.. Asimis Asimismo, mo, esta esta actitu actitud d o condu conducta cta de la demandante se estableció en el periodo señalado (1999-2001) y así renuncio a toda acción o derecho con relación al periodo señalado.

Tales acciones de la actora determinan que el tribunal está impedido de realizar cualquier consideración sobre el asunto de las derivaciones que de esa determ determina inació ción n tribut tributari aria a y de su pago pago se preten pretenden den extra extraer, er, ya que cabe cabe calificar como una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz en el período considerado.

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No se puede puede tener en cuenta la deuda que pago pago la actora con con relación al impuesto sobre los ingresos brutos durante un año y dos meses antes del inic inicio io de este este proc proces eso, o, como como un ante antece cede dent nte e sufic suficie ient nte e para para tene tenerr por  por  configurado el caso o causa que habilite la jurisdicción del Tribunal.

La simple invocación de una actividad fiscal no implica una pretensión fiscal en sentido concreto y mucho menos si no ha mediado tal actividad en lo que respecta a períodos distintos a los ya indicados.

La acción deducida tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos, lo que no constituye un "caso "caso"" o "caus "causa" a" que que justifi justifique que la interv intervenc ención ión del Poder Judic Judicial ial de la Nación. Se excedería en mucho la función que a este Poder del Estado le ha sido sido enco encome mend ndad ada a si se cues cuestio tiona na la lega legalid lidad ad del del sist sistem ema a impo imposi sitiv tivo o y particularmente del impuesto a los ingresos brutos.

 Así, con todos los argumentos argumentos expuestos el tribunal establece establece que: •

Se rechaza la demanda.



Se deja sin efecto la medida expuesta.

BIBLIOGRAFIA



http://www.afip.gov.ar/institucional/afipSimulada/archivos/Principios %20constitucionales%20en%20materia%20tributaria.pdf 



http://www.csjn.gov.ar/ 18



VILLEG VILLEGAS, AS, HECTOR HECTOR B., Curs Curso o de fina finanz nzas as,, dere derech cho o fina financ ncier iero o y  tributario, tributario, Buenos Aires, Editorial Astrea. 2003.

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