ANALISIS CASO MOVADEF

July 31, 2017 | Author: César Yarleque | Category: Democracy, Constitution, Political Parties, Maoism, Elections
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Descripción: EL GRUPO DE INVESTIGACION DE GC, ANALIZA EL CASO MOVADEF ... DE INICIO A FIN XD...

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Dosier: el cAso MoVADeF

informe resoluciones 1. res. n° 0224-2011-roP/Jne 2. res. n° 002-2012-Jne 3. res. n° 008-2012-roP/Jne 4. Auto n° 1(Jne)

GAC E TA

constitucional

DOSIer: el CASO MOvADef

inForMe el cAso MoVADeF

El Movimiento por Amnistía y derechos Fundamentales y su solicitud de inscripción El movimiento “Por Amnistía y Derechos Fundamentales” (Movadef), de acuerdo con su página web, está integrado por “dirigentes de organizaciones populares, intelectuales y artistas del pueblo, así como abogados defensores de presos políticos y perseguidos sociales”, quienes se agruparían “guiados por servir al pueblo de todo corazón y con desinterés absoluto” (sic). Como sus integrantes han expuesto y defendido en diversos medios, el Movadef se guía por el “marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo”. Con respecto al “pensamiento Gonzalo”, como se recordará, alude a los planteamientos políticos formulados por Abimael Guzmán Reynoso, dirigente máximo de la agrupación terrorista Sendero Luminoso (SL), hoy en prisión, quien era conocido entre los miembros de su agrupación con el sobrenombre de “presidente Gonzalo”. Entre lo más resaltante, los miembros del Movadef consideran que el combate contra el terrorismo fue una guerra entre dos partes equiparables, y definen a Abimael Guzmán básicamente una persona consecuente, un revolucionario o un gran ideólogo, mas no como un terrorista. Su principal bandera de lucha es la “amnistía general” para los involucrados en los episodios de violencia política, pero con un discurso centrado fundamentalmente en la liberación de Guzmán Reynoso. Precisamente esto puede constatarse en la portada de su periódico Amnistía General, cuyo titular arenga: “¡Libertad para el Dr. Abimael Guzmán!”. Movadef, como otras agrupaciones políticas, se presentó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, para solicitar que se le inscriba como partido político. A esos efectos presentó más de 350 mil firmas, de las cuales únicamente fueron declaradas válidas 164,667, que son tres firmas más de las que exige la Ley de Partidos Políticos. Ahora bien, en torno a la recolección de estas se ha denunciado diversas irregularidades –que incluso habrían llamado la atención del Ministerio Público–, como que varias de estas habrían sido falsificadas o que fueron obtenidas con engaños.

Las respuestas del Registro de Organizaciones políticas y el pleno del Jurado nacional de Elecciones El Registro de Organizaciones Políticas (ROP), a través de la Resolución N° 0224-2011-ROP/ JNE, fue quien recibió la solicitud del Movadef para registrarse como partido y la primera en pronunciarse sobre ello. El ROP, teniendo en cuenta el Informe de la Comisión de la Verdad, textos de diversos sociólogos y cientistas políticos, y que el accionar de SL ha sido ya judicializado y encontrado culpable de delitos atroces, llegó a la conclusión de que la suscripción o acogimiento del “pensamiento Gonzalo” conlleva “necesariamente la realización de una

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D osier: el caso movadef conducta que en el pasado puso en práctica el PCP-SL, la cual consistió en actos de violencia calificados como terrorismo y delitos de lesa humanidad, que de plano, atentan contra el sistema democrático y el fin supremo de la Nación: la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad”. De esta forma, el ROP consideró que la pretensión del Movadef era contraria a la Constitución y la Ley de Partidos Políticos (artículo 2), denegando por ello su solicitud de inscripción y señalando, además, que se trata de un vicio insubsanable. Por su parte, el Movadef presentó un recurso de apelación considerando que la decisión del ROP violó sus derechos constitucionales a decidir su ideología y a participar organizadamente en la vida política del país, que correspondió ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Este, mediante Resolución N° 002-2012-JNE, declaró nula la resolución del ROP por no haberse pronunciado sobre diversos aspectos formales también referidos a la inscripción, pero sin pronunciarse sobre el fondo, como se esperaba (lo cual fue bastante criticado). Asimismo, el ROP al volver a revisar el expediente conforme al mandato del JNE, analizó las cuestiones formales (referidos, por ejemplo, a la conformación de comités, a la militancia, a la organización y democracia interna, etc.), varias de ellas consideradas vicios subsanables; pero insistió asimismo, en denegar la inscripción por la afiliación del Movadef al “pensamiento Gonzalo”. Así, a través de la Res. N° 008-2012-JNE, el ROP señaló lo siguiente: “La dirección del Registro de Organizaciones Políticas cuenta con el deber ineludible de servir de resguardo al sistema democrático y a la Constitución, por lo que en cumplimiento de este y ante la posibilidad latente de que el Movadef lleve a la práctica el ‘pensamiento Gonzalo’ y socave el sistema democrático, valiéndose de actos violentos que ya en el pasado derivaron en la afectación de los derechos a la paz y a la vida de las personas, entre otros, este Registro se pronuncia por la denegatoria de la inscripción del Movadef”. El Movadef, como era de esperar, apeló esta decisión. Finalmente –al cierre de esta edición– el Movadef desistió de su recurso de apelación, lo que fue aceptado por el JNE el mismo día. El Colegiado Electoral resolvió tener por desistido al Movadef, declarando firme la Resolución N° 008-2012-ROP/JNE, es decir, la última resolución del ROP en este caso.

La experiencia comparada Ahora bien, aunque es claro que el pensamiento de las personas no puede ser perseguido, el asunto es distinto si de lo que se trata es de admitir la participación, conforme a ley, de un partido dentro del sistema, con las garantías y deberes correspondientes. Respuestas conocidas a este asunto son las de Alemania y España. En el caso alemán, su propia Ley Fundamental señala que son inconstitucionales los partidos “que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia”, análisis y declaración que le corresponde realizar al Tribunal Constitucional Federal alemán. En aplicación de esta normativa, por ejemplo, fueron declarados ilegales el Partido Socialista del Reich (SRP), de ultraderecha vinculada al régimen nazi, en 1952; así como posteriormente el Partido Comunista Alemán (KPD), que buscaba imponer la dictadura del proletariado, en 1956. En el caso español, la Ley de Partidos Políticos prevé un procedimiento para establecer la ilegalidad de partidos contrarios al orden democrático, norma con la cual el Tribunal Supremo español

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Informe ha puesto al margen de la ley al partido Batasuna (2003), y en mayo de 2011 al partido Sortu, por considerarles brazos políticos de la agrupación terrorista Euskadi Ta Askatasuna, más conocida como Eta. Sin embargo, debemos tener en cuenta que en ambos casos se trata de la proscripción de partidos ya registrados, y no casos de límites al registro. Al respecto, la Ley de Partidos Políticos peruana (Ley N° 28094) también prevé un trámite específico para que nuestra Corte Suprema declare la ilegalidad de un partido por conducta antidemocrática (artículo 14), a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo. No obstante ello, los especialistas, diríamos que de manera unánime, han señalado que este procedimiento no impide que el ROP y el JNE denieguen la inscripción a un partido antidemocrático o que promueva valores opuestos a la Constitución, lo que es posible en aplicación de la propia Ley de Partidos Políticos. el “PENSAMIENTO GONZALO” Y LA MILITANCIA IDEOLÓGICA SEGÚN ABIMAEL GUZMÁN Por su pertinencia y actualidad, a continuación reproducimos extractos de “La entrevista del presidente Gonzalo” (más conocida como “La entrevista del siglo”), que fuera difundida por El Diario en junio de 1988. En las siguientes líneas se puede apreciar el discurso de Abimael Guzmán Reynoso con respecto al denominado “pensamiento Gonzalo” y a la formación ideológica de los militantes del PCP-SL (Sendero Luminoso). “EL DIARIO: Hablando de ideología, ¿por qué el Pensamiento Gonzalo? PRESIDENTE GONZALO: El marxismo siempre nos ha enseñado que el problema está en la aplicación de la verdad universal. El presidente Mao Tse-Tung fue sumamente insistente en este punto; si el marxismo-leninismo-maoísmo no se aplica a una realidad concreta no se puede dirigir una revolución, no se puede transformar el viejo orden, ni destruirlo ni crear un orden nuevo. Es la aplicación del marxismo-leninismo-maoísmo a la revolución peruana la que ha generado el pensamiento Gonzalo, en la lucha de clases de nuestro pueblo, del proletariado principalmente, de las incesantes luchas del campesinado y en el gran marco estremecedor de la revolución mundial; es en medio de todo este fragor, aplicando de la manera más fiel posible la verdad universal a las condiciones concretas de nuestro país, como se ha plasmado el pensamiento Gonzalo. Este fue antes nominado pensamiento guía; y si hoy el Partido en el Congreso ha sancionado al pensamiento Gonzalo es porque se ha producido un salto en ese pensamiento guía, precisamente en el desarrollo de la Guerra Popular. En síntesis, el pensamiento Gonzalo no es sino la aplicación del marxismo-leninismo-maoísmo a nuestra realidad concreta; esto nos lleva a que específicamente es principal para nuestro Partido, para la guerra popular y para la revolución en nuestro país, subrayo específicamente principal. Pero, para nosotros, viendo la ideología en términos universales lo principal es el maoísmo reiterándolo una vez más”. “EL DIARIO: Muchos se preguntan y no entienden ¿dónde radica la fortaleza y decisión del militante del PCP? ¿Será acaso su sólida formación ideológica? ¿Cómo se da este proceso en la militancia? PRESIDENTE GONZALO: La fortaleza de los militantes del Partido realmente se sustenta en la formación ideológica y política; se sustenta en que los militantes abrazan la ideología del proletariado y su especificación, el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo, el programa y la línea política general y su centro la línea militar. A partir de esto se desarrolla la fortaleza de la militancia. Una cosa que nos preocupó bastante para el inicio de la guerra popular fue la militancia; en la preparación de la guerra popular nos planteamos cómo templar la militancia y nos impusimos altas exigencias: romper con la vieja sociedad, dedicación cabal y completa a la revolución y dar nuestra vida; es muy expresivo recordar la Plenaria del Comité Central del año 1980 y la escuela militar, al término de estos eventos toda la militancia hizo un compromiso, todos asumimos ser iniciadores de la guerra popular, fue un compromiso solemne que luego se hizo en todo el Partido”.

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Opinión El artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, N° 28094 (LPP) establece entre los fines y objetivos de los partidos: “asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático”; “contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos”; “contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática”; y “contribuir a la gobernabilidad del país”.

Reformar la Lpp para impedir inscripción del Movadef sería contraproducente

Carlo Magno SALCEdO CUAdROS*

Por lo tanto, un partido con fines y objetivos contrarios a los señalados no puede tener cabida en nuestra democracia. Entonces, a pesar de que entre los requisitos de inscripción, señalados por el artículo 5 de la LPP, no se disponga expresamente que su ideario y estatutos no deban trasgredir tales fines y objetivos, es evidente que el sistema jurídico no permite la inscripción de un partido que los trasgreda. El Movadef es un órgano de fachada de la organización terrorista Sendero Luminoso (SL), como se evidencia por su expresa adscripción al “pensamiento Gonzalo” como su principio guía; esto implica adoptar la misma ideología en que se basó SL para cometer sistemáticamente actos de terrorismo y violación de derechos humanos que, según la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, produjeron más de 30 mil muertos. Por eso, procedió correctamente el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP/JNE), en las dos oportunidades que se pronunció, al denegar su solicitud de inscripción, por haber incurrido en defecto insubsanable. Como se sabe, a partir de la expedición de la Resolución N° 002-2012-JNE, que declaró nula la primera resolución del ROP/JNE con el argumento que esta no analizó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5 de la LPP, se generó una avalancha de críticas contra dicho órgano porque supuestamente estaría avalando la inscripción de una organización terrorista o porque habría incurrido en prevaricato. Paradójicamente, algunos de los críticos del Pleno del JNE, al mismo tiempo respaldan el proyecto de ley de reforma de la LPP presentado por el gobierno “para frenar al grupo pro senderista”, y pretenden su pronta aprobación. Suponer que la LPP necesita ser reformado para poder impedir la inscripción de organizaciones como el Movadef, es también suponer que la norma vigente no puede hacerlo. En ese equivocado supuesto, por el contrario, el Pleno del JNE incurriría en prevaricato al no admitir su inscripción. Pero no es necesaria reforma alguna para impedir la inscripción de organizaciones antidemocráticas. La norma vigente basta y sobra para impedirlo, como ya lo hizo el ROP/JNE y como de seguro lo hará el Pleno del JNE cuando, finalmente, se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Creemos, por el contrario, que si se reforma en este momento la LPP y se aplica esa eventual reforma al procedimiento de inscripción del Movadef (que se encuentra en trámite y se inició y rige por la LPP vigente), se violaría el principio constitucional de irretroactividad de la ley (artículo 109 de la Constitución y artículo III del Título Preliminar del Código Civil). En tal caso, sí se daría armas a los promotores de la organización filo-terrorista, que podrían argüir que el Estado peruano habría aprobado una ley con nombre propio para impedirle acceder a la legalidad, lo que les permitiría recurrir a la justicia constitucional y, eventualmente, a la justicia supranacional con un sólido argumento. Sería, por lo tanto, una reforma inoportuna y contraproducente. *

Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha sido Jefe del Área Electoral y Constitucional de la ONPE y actualmente es Subgerente de Actividades Electorales del Reniec. Sus opiniones en este texto son a título estrictamente personal.

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Informe

Opinión En las últimas semanas se ha planteado el debate sobre la posible inscripción de un movimiento (Movadef) que defiende el “pensamiento Gonzalo” y cuyos fines son claramente antidemocráticos. ¿Podrá el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) rechazar su inscripción? Sin duda. Entonces, ¿por qué estas idas y vueltas entre el JNE y el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)?

Movadef: Una inscripción improcedente

Samuel B. Abad Yupanqui*

Desde el principio, el ROP rechazó la inscripción. El JNE anuló su resolución pues consideró que omitió pronunciarse sobre todos los requisitos para inscribir a un partido. El ROP solo advirtió la existencia de un defecto insubsanable, pues tal agrupación se inspiraba en el “pensamiento Gonzalo” El JNE pecó de formalista y solicitó un nuevo pronunciamiento. El ROP, por segunda, vez ha rechazado el pedido de inscripción del Movadef. Ahora el JNE debe resolver definitivamente el tema**. Una democracia constitucional debe defenderse frente a quienes pretenden desestabilizarla. Para ello, es preciso definir los límites constitucionales a las agrupaciones para inscribirse como partidos y determinar si existen controles previos o solo posteriores. ¿Una agrupación con fines antidemocráticos puede inscribirse como partido? Una recta interpretación de la Constitución y la Ley de Partidos (Ley N° 28094) lo impide. Según la Constitución, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos a través de organizaciones políticas “conforme a ley”; su inscripción en el registro les concede personalidad jurídica (artículo 35). Agrega que todos los peruanos tienen el deber de “respetar, cumplir y defender la Constitución” (artículo 38). Asimismo, la Ley de Partidos señala que son fines y objetivos de los partidos “asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático” y “contribuir a preservar la paz” (artículo 2). Es decir, cierra la puerta a aquellos que promueven fines claramente opuestos, como sucede con Movadef. Solo una lectura fría y literal de los requisitos legales para inscribir a un partido (artículo 5), podría hacer pensar que son simples formalidades: un número determinado de adherentes, las actas de constitución de comités partidarios, el estatuto y la designación de personeros y representantes legales. Ello no es así, la ley exige la presentación del acta de fundación que debe contener el “ideario” con los principios y objetivos de la agrupación que pretende inscribirse (artículos 5 y 6). El cumplimiento de dicho requisito no es una formalidad. De lo contrario, no tendría sentido exigir que los fines y objetivos de los partidos aseguren la vigencia y defensa del sistema democrático. En consecuencia, si el JNE verifica que el “ideario” de una agrupación es claramente antidemocrático, en el caso analizado se sustenta en el “pensamiento Gonzalo”, puede rechazar su inscripción. Para ello, no es indispensable una reforma legislativa como lo proponen algunos congresistas y el Poder Ejecutivo. Bastaría una interpretación de la ley a la luz de la Constitución y de los principios democráticos. Así lo dispuso hace varios años (1962), el “Estatuto Electoral” (Decreto Ley N° 14250) al señalar que el JNE “no inscribirá a los partidos cuyos programas y actividades contraríen el régimen democrático” (artículo 59). A la misma conclusión podemos arribar hoy a través de una adecuada interpretación constitucional. * Constitucionalista. Socio del Estudio Echecopar. ** Nota de Gaceta Constitucional: al cierre de esta edición, el Movadef desistió de su recurso de apelación. El JNE aceptó este desestimiento y declaró firme la segunda resolución de la ROP.

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D osier: el caso movaDef El hecho que la ley contemple un control posterior de los partidos cuando sus “actividades” sean contrarias a los principios democráticos (artículo 14), no impide rechazar su inscripción. Son supuestos distintos. En un caso, es una evaluación previa a la adquisición de la personalidad jurídica a cargo del ROP y del JNE. En el otro, se trata de un control por la Corte Suprema de un partido ya inscrito cuyas actividades resultan antidemocráticas. El control es un elemento inseparable de la idea de Constitución. A él no están ajenos los movimientos ni los partidos. Corresponderá al JNE, en última instancia, definir esta situación estableciendo un claro y contundente precedente que ratifique el rechazo a la inscripción del Movadef. La democracia tiene derecho a defenderse.

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resoluciones

Primera resolución: res. n° 0224-2011-roP/Jne

Registro de organizaciones políticas Resolución 0224-2011-ROP/JNE Lima, 28 de noviembre de 2011. VISTA, la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Alfonso Gamero Quispe, personero legal titular del Partido Político en vías de inscripción “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son “Movadef”. ANTECEDENTES Mediante solicitud presentada el 29 de marzo de 2011, el ciudadano Carlos Alfonso Gamero Quispe, personero legal titular del Partido Político en vías de inscripción “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son “Movadef” solicitó la inscripción de dicha organización política ante este Registro del Jurado Nacional de Elecciones. Mediante Oficio N° 2300-2011-SG/ONPE, notificado el 22 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales–ONPE, informó que de un total de 353,371 firmas presentadas se declararon válidas 164,667 firmas, cantidad que supera las 164,664 firmas de adherentes necesarias para continuar con el trámite de inscripción de un partido político ante este Registro conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094 y en la Resolución N° 0662-2011JNE emitida el 25 de julio de 2011 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, este órgano registral se encuentra habilitado para proceder con la calificación de la solicitud de inscripción presentada por el partido político en vías de inscripción “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES” –en adelante, Movadef– de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución

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N° 120-2008-JNE, el cual señala que este Registro formula observación a la solicitud de inscripción en caso detecte defectos formales subsanables; de lo contario, de encontrar defectos no subsanables, este rechazará la referida solicitud. CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Normativa aplicable al caso concreto La Constitución Política del Perú, en el artículo 1, consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad peruana. Bajo esa línea, la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, en el segundo párrafo del artículo 1 dispone que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la citada ley. Bajo este marco normativo rector, se debe resaltar y extraer principalmente que los partidos políticos se constituyen para participar en los asuntos públicos del país a través de medios lícitos y dentro del marco constitucional y el de la Ley de Partidos Políticos. En relación con ello, el artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos enuncia algunos fines y objetivos de los partidos políticos, haciendo expresa mención que no se trata de un númerus clausus y que, en todo caso, tales fines y objetivos deben encontrarse dentro del marco establecido por la mencionada ley. En tal sentido, la referida ley electoral ampara como fines y objetivos de los partidos políticos, entre otros, los de: “a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

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b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.



c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión del país.

(…)

e) Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática.

(…)

g) Contribuir a la gobernabilidad del país”.

Acogimiento en el Ideario, el Estatuto y en el Acta de Fundación del “Pensamiento Gonzalo” En la sección “Introducción” del documento titulado Algunas cuestiones doctrinarias “Ideario” presentado en forma adjunta a su solicitud de inscripción, Movadef se autodefine como “un organismo político con carácter de frente único que se guía por el marxismo-leninismomaoísmo, pensamiento Gonzalo (…)”. Asimismo, en el acápite I del mencionado documento destinado a enunciar sus principios, Movadef enuncia como uno de ellos, el siguiente: “Se adhiere o se guía, según acuerdo, por el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo”. En esa misma línea, el Estatuto de Movadef en el Titulo I “Identificación y Conformación del Movimiento Político”, Capitulo I “Denominación, Visión y Declaración de Principios”, artículo 1, segundo párrafo, reitera que este partido político en vías de inscripción se trata de “un organismo político con carácter de frente único que se guía por el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento gonzalo”. Esto último también es amparado en el artículo 3, numeral 2, del Capítulo II “De los Principios, Objetivos e Integrantes”. La aprobación unánime del principio, según el cual Movadef “se guía (…) por el marxismoleninismo-maoísmo, pensamiento gonzalo”,

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consta en la copia legalizada del Acta de Fundación de la Organización Política denominada “Por Amnistía y Derechos Fundamentales” de fecha 20 de noviembre de 2009. En consecuencia, de la revisión del Ideario, del Estatuto y del Acta de Fundación de Movadef se lee que esta organización política en vías de inscripción tiene como uno de sus principios el guiarse por el “Pensamiento Gonzalo”. Alcances de suscribir el “Pensamiento Gonzalo” El Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación-CVR , señala que el “Pensamiento Gonzalo” no es más que “la línea y estrategia del PCP-SL” , debiendo entenderse tales siglas como referidas al Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso. Asimismo, Carlos Iván Degregori señala que el marxismo-leninismo-maoísmo, desarrollado por el pensamiento Gonzalo es para Sendero Luminoso “la clave para el progreso ininterrumpido: la única y verdadera ciencia” que posee y erige a sus integrantes en el vértice de una nueva pirámide social. Hasta este punto, se puede advertir que el principio adoptado por Movadef, llámese “Pensamiento Gonzalo”, coincide con aquel que también sirvió de guía para el Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso. En segundo término, a efectos del presente pronunciamiento, se debe resaltar el carácter violento que necesariamente implica dicha línea y estrategia denominada “Pensamiento Gonzalo” seguida por Sendero Luminoso. La violencia utilizada y la militarización del PCPSL, son consideradas por la CVR como uno de los fundamentos ideológicos que resultan indispensables para comprender el tipo de proyecto que desarrolló SL. La necesidad de recurrir a la violencia, de acuerdo a la línea estratégica guiada por Abimael Guzmán, se desprende desde los orígenes del PCP-SL en cuanto, en ese entonces, PCP resolvió escindirse y Abimael Guzmán se alineó con el PCP-Bandera Roja, grupo de partidos maoístas que forman parte de aquellos que reafirmaron la inevitabilidad de la lucha armada,

ResoluciOnes aunque después Guzmán formara en Ayacucho su propia “fracción roja” –que más adelante se convertiría en PCP-SL, conforme lo describe la CVR . Este rol gravitante de la violencia en SL, también lo recoge Carlos Iván Degregori, en su obra “El Surgimiento de Sendero Luminoso: Ayacucho 1969-1979” y en atención a este, se colige que el “Pensamiento Gonzalo”, en adelante PG, no se puede entender desvinculado de su desarrollo práctico ni puede recluirse únicamente a una línea ideológica. Por su parte, Manuel Jesús Granados, cuando desarrolla el esquema ideológico del PG extraído del documento divulgado a principios de 1988 denominado “Bases de Discusión”, indica que al interior de este esquema se encuentra una línea militar compuesta por una estrategia y tácticas militares diseñadas por Abimael Guzmán Reynoso. Esta vinculación estrecha entre el PG y la violencia también ha sido recogida por Manuel Jesús Granados cuando señala lo siguiente: “En el Perú, dicen, la aplicación del marxismoleninismo-maoísmo a las condiciones concretas de la revolución peruana, ha generado el Pensamiento Gonzalo. En esta óptica, tiene sentido afirmar que todas las acciones efectuadas por el PCP-SL (desde atentados a los bancos, locales públicos y privados, torres eléctricas, puentes, maquinarias industriales, fábricas; hasta los aniquilamientos de los policías, soldados, autoridades gubernamentales y campesinos), responden a una estrategia diseñada por dicho pensamiento. Nada parece estar suelto”. De la conjunción de las definiciones y comentarios anotados en los párrafos precedentes, que pertenecen a la CVR y otros autores, tenemos que el “Pensamiento Gonzalo” guarda estrecha vinculación con la actividad que se puso en práctica en la década de los ochentas por parte del PCP-SL y que fue dirigida de forma mediata por parte del propio Abimael Guzmán Reynoso, a quien debe su denominación, en mérito a su “nombre de guerra” de Presidente Gonzalo.

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Tal actividad también se encuentra descrita en el “Informe Final” de la CVR , en el que esta indica que el PCP-SL “es una organización subversiva y terrorista, que en mayo de 1980 desencadenó un conflicto armado contra del Estado y la sociedad peruana (…), cometió gravísimos crímenes que constituyen delitos de lesa humanidad y (…) estima que la cifra total de víctimas fatales provocadas (…) asciende a 31,331 personas”. La actividad descrita en el párrafo precedente fue sancionada mediante sentencia emitida el 13 de octubre de 2006 por la Sala Penal Nacional, que condenó a Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo agravado en agravio del Estado y como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la SaludHomicidio Calificado en agravio de un grupo de ciudadanos. A partir de las fuentes doctrinarias, judiciales y de la CVR citadas y comentadas precedentemente, se puede advertir que la adopción del PG implica una acción violenta y no solo una línea ideológica y que el resultado de su aplicación ya fue materia de sanción por parte del órgano jurisdiccional. Por lo tanto, tenemos que la suscripción o acogimiento del PG, principio guía de Movadef, implica necesariamente la realización de una conducta que en el pasado puso en práctica el PCP-SL, la cual consistió en actos de violencia calificados como terrorismo y delitos de lesa humanidad que, de plano, atentan contra el sistema democrático y el fin supremo de la Nación: la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado. La incidencia de un defecto no subsanable El artículo 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 120-2008-JNE, dispone que una vez recibida la acreditación del organismo electoral competente, en donde se informe que la organización política ha superado el número mínimo de adherentes, la Oficina del Registro de Organizaciones Políticas –hoy denominado Registro de Organizaciones

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D osier: el caso movadef Políticas– procede a calificar la solicitud de inscripción en mérito a los documentos que la acompañan, dentro de un plazo de cinco días hábiles y, en caso detecte defectos formales subsanables en la solicitud de inscripción formula observación a la misma; de lo contario, de encontrar defectos no subsanables, rechaza dicha solicitud. En el marco normativo señalado en un acápite anterior se refirió que la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, ampara como fines y objetivos de los partidos políticos, entre otros, los de:

“a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.



b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.



c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión del país.

(…)

e) Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática.

(…)

g) Contribuir a la gobernabilidad del país”.

Tal como se concluyó en el acápite precedente, la suscripción por parte de Movadef del pensamiento gonzalo como uno de sus principios implica necesariamente la realización de actos de violencia, en el pasado calificados como terrorismo y delitos de lesa humanidad, los cuales lejos de estar orientados a reafirmar el sistema democrático existente, a la preservación de la paz, la vigencia de los derechos humanos, al desarrollo nacional, al robustecimiento de una cultura cívica y democrática y contribuir a la gobernabilidad del país; se encuentran en contraposición con el fin supremo de la nación establecido en nuestra Carta Magna y con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos.

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Por ende, la adopción por parte de Movadef del pensamiento gonzalo como principio guía en su acta de fundación y en su Estatuto genera que esta organización política en vías de inscripción se regule por fines y objetivos que no se enmarcan dentro de lo estipulado en la Constitución Política del Perú, el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos y los literales a), b), c), e) y g) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094. Esta contraposición legal y constitucional en que incurre un principio integrante del Ideario de una organización política que pretende su inscripción ante este Registro debe considerarse como un defecto no subsanable, puesto que es un elemento esencial de la misma que sirve de fundamento para su fundación u origen. Es importante precisar que, aceptar lo contrario –es decir, que la adopción de dicho principio devendría tan solo en un defecto subsanable y, en consecuencia, que la solicitud de inscripción fuera tan solo materia de observación por parte de este Registro– supondría afirmar que la sola modificación o eliminación de dicho principio por parte de sus dirigentes en el documento constitutivo de Movadef, estatuto e ideario, bastaría para reconducir los lineamientos constitutivos de dicha organización política e incorporarlos al marco legal. Situación esta ilógica e incoherente, pues conllevaría la alteración el grupo dirigencial de los elementos esenciales de una organización política, bajo cuyo reconocimiento concedieron su firma los adherentes que suscribieron los planillones, así como aquellas personas que suscribieron las actas de constitución de los comités provinciales presentados expresando su adhesión al acta de fundación de la organización política, la que cuenta, como se ha señalado anteriormente, con el acogimiento del pensamiento gonzalo como uno de los principios. Ello además produciría la legitimación por parte de este Registro de no solo la superposición de la voluntad de los dirigentes a la de los ciudadanos que suscribieron los planillones y se afiliaron a comités provinciales, sino la variación de la voluntad de estos dos últimos

ResoluciOnes grupos al permitir la modificación de los parámetros bases que incentivaron su actuar. Conclusión Este Registro ha calificado de manera integral la solicitud de inscripción del partido político “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES” y si bien verificó que contenía defectos subsanables; también es cierto que en la presente se ha cotejado la existencia de un defecto no subsanable en la misma, por lo que corresponde proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 120-2008-JNE. En tal sentido, habiendo determinado que la solicitud de inscripción adolece de un defecto no subsanable consistente en que dicha organización política se define como un organismo que adopta un principio –marxismo-leninismo-maoísmo, Pensamiento Gonzalo– cuyo seguimiento implica actos violentos contrarios a la Constitución Política del Estado, resulta evidente que sus fines y objetivos no se

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enmarcan dentro de lo estipulado en la Constitución Política del Perú, el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos y los literales a), b), c), e) y g) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, por lo que corresponde rechazar liminarmente dicha solicitud. Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con las funciones conferidas por Ley al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones SE RESUELVE: Artículo primero.- Denegar la solicitud de inscripción de la organización política “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son “Movadef”, presentada con fecha 29 de marzo de 2011. Artículo segundo.- Disponer la notificación de la presente Resolución al interesado. Regístrese y notifíquese. DRA. LOURDES MUNGUÍA ESTRELLA Directora de Registro de Organizaciones Políticas

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Segunda resolución: Res. N° 002-2012-JNE

Jurado Nacional de Elecciones Resolución N° 002-2012-JNE Expediente N° J-2011-0808 Lima, cinco de enero de dos mil doce VISTO, en audiencia pública de fecha 5 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político en proceso de inscripción Por Amnistía y Derechos Fundamentales, Carlos Alfonso Gamero Quispe, contra la Resolución N° 2242011-ROP/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2011, y oído el informe oral. I. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción El 29 de marzo de 2011, el personero legal titular, Carlos Alfonso Gamero Quispe, solicitó la inscripción del partido político Por Amnistía y Derechos Fundamentales (en adelante, Movadef), para lo cual adjuntó diversa documentación, entre la que se incluyeron los planillones con las firmas de adherentes, las actas de constitución de comités, así como el ideario (foja 0006), los lineamientos programáticos (fojas 0007 y 0008), los estatutos (fojas 008 vuelta a 0012) y el acta de fundación (fojas 0012 vuelta a 0014) de la organización política que pretende su inscripción. Informe N° 029-2011-ECSPA-ROP/JNE A través del Informe N° 029-2011-ECSPAROP/JNE (fojas 1440 a 1459), el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) formuló las observaciones referidas al referido partido político en proceso de inscripción. Al respecto, señaló, en primer término, que el ideario, el estatuto y el acta de fundación incluyen como uno de los principios que guían la organización en proceso de inscripción al marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo, cuyo seguimiento implicó la contravención de la Constitución Política del Estado,

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razón por la cual se señala que sus fines y objetivos no se enmarcan dentro de lo estipulado en la Constitución Política del Perú ni en la Ley de Partidos Políticos. Adicionalmente, también se hizo referencia a otros incumplimientos en el acta de fundación, los estatutos y los comités partidarios. En el acta de fundación, además de lo expuesto, se cuestionó la doble afiliación de una de sus fundadoras y personera técnica alterna, Martha Páucar Carrillo; la omisión de designación de todos los integrantes de las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional; la falta de claridad del domicilio legal del partido (al presentar dos direcciones divergentes), y la consignación de datos incompletos en la identificación del dirigente y fundador, Juan Carlos Ríos F. En lo referido al estatuto, al obligar a la aceptación de la renuncia para la desafiliación, pese a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos (que establece que la renuncia no requiere aceptación); la falta de precisión de las atribuciones de cada una de las secretarías que componen el Comité Ejecutivo Nacional (por su remisión al Reglamento Interno); la ausencia de un órgano deliberativo y sus especificaciones (forma de elección, duración, plazos y facultades); la falta de cumplimiento idóneo con la regulación de la democracia interna (al no precisar el órgano electoral con competencia en la elección de candidatos para cargos públicos, no desarrollar el mecanismo de elección y dirigentes y cargos públicos, y remitir a un Reglamento General de Elecciones sin fijar las reglas generales de índole electoral); la no inclusión expresa de la observancia del debido proceso en el seguimiento de los procedimientos disciplinarios; la no presentación de la representación gráfica del símbolo partidario (y solo limitarse a su descripción); la falta de regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero; y la no precisión respecto de quiénes constituyen los miembros hábiles del

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resoluciones

ResoluciOnes Congreso Nacional, cuya votación (en 90%) se requeriría para la disolución del referido partido político. Respecto de las observaciones referidas a los comités provinciales, se indicó que no cumplen con el requisito de constitución de comités en, por lo menos, el tercio de las provincias del país ubicadas en, al menos, las dos terceras partes de los departamentos, con un número mínimo de 50 afiliados debidamente identificados en cada uno de ellos. Ello en la medida en que 43 de los 68 comités no han cumplido con obtener más de 50 afiliados con firmas válidas, luego de la verificación de validez de firmas, identidad entre nombres y números de documento nacional de identidad, y ubigeo de los firmantes (a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), así como de su pertenencia o no a otra organización política (efectuada por el ROP). De igual manera, en la medida en que 38 de los 68 comités provinciales presentados no se encontrarían en funcionamiento, lo que sustenta en el Informe N° 024-2011-LGAA-DNFPE/JNE. Resolución del ROP La Resolución N° 224-2011-ROP/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2011, denegó la solicitud de inscripción del mencionado partido político, en atención a que habría incurrido en un defecto insubsanable. En dicho pronunciamiento, el ROP señaló lo siguiente: a. La solicitud de inscripción del Movadef se adhiere o se guía al marxismo-leninismomaoísmo, pensamiento Gonzalo, tanto en el ideario, el acta de fundación y los estatutos del mencionado partido en vías de inscripción. b. El acogimiento del denominado pensamiento Gonzalo comporta adoptar la misma ideología que la proclamada por el Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso y que permitió a esta organización cometer sistemáticamente actos de terrorismo y de violación de los derechos humanos que, según el Informe Final de Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, produjeron la muerte de 31,331 personas en las décadas de 1980 y 1990 en el Perú.

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c. Dichos actos llevados a cabo en nombre del pensamiento Gonzalo han sido sancionados por la Sala Penal Nacional al haber condenado a Abimael Guzmán Reynoso por delito de terrorismo, en la modalidad de terrorismo agravado en agravio del Estado y como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio calificado) en agravio de un grupo de ciudadanos. d. A partir de allí se concluye que la adopción del pensamiento Gonzalo implica necesariamente una acción violenta y no solo una línea ideológica, actos calificados como terrorismo y delitos de lesa humanidad, que atentan contra el sistema democrático y la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, consagrados como el fin supremo de la nación, según el artículo 1 de la Constitución Política del Perú. e. La adopción, por parte del Movadef, del pensamiento Gonzalo como su principio guía genera que se regule por fines y objetivos que no se enmarcan en la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos, ni en los literales a, b, c, e y g del artículo 2 de la misma norma. f. Lo anterior comporta que la solicitud de inscripción del Movadef incurra en un defecto insubsanable, en la medida en que se trata de un elemento esencial en la constitución del mencionado partido político, y porque, además, no puede ser cambiado por sus dirigentes, ya que ha servido de sustento para la adhesión de quienes suscribieron las listas de adherentes o las actas de constitución de los comités provinciales en la que expresan su adhesión al acta de fundación y el ideario en el que se acoge el pensamiento Gonzalo. g. Finalmente, conforme al artículo 14 del Reglamento del ROP dispone que si la solicitud de inscripción contiene defectos formales realiza la observación respectiva; de lo contrario, de encontrar defectos no subsanables, la rechaza, lo cual da mérito a la denegación de la solicitud de inscripción del Movadef.

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D osier: el caso movadef Consideraciones del apelante El 6 de diciembre de 2011, el personero legal titular interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE que denegó su pedido de inscripción. Para ello, alegó lo siguiente: a. La ley establece que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático, es decir, la pluralidad de ideologías, una de las cuales es el pensamiento Gonzalo. b. El ROP ha excedido sus atribuciones al efectuar un análisis del ideario por cuanto la ley solo le permite verificar los requisitos de forma y no la ideología partidaria. c. El órgano registral ha suplido, de oficio, a la ciudadanía, que es a quien corresponde solicitar la tacha prevista en la ley, por lo que se habría violado el debido procedimiento. d. El ordenamiento jurídico peruano solo prevé la posibilidad de declarar la ilegalidad de organizaciones políticas ya inscritas, si se verifican que sus actividades son contrarias a los principios democráticos, lo cual no ocurre con el Movadef al ser un partido político en proceso de inscripción. e. El Movadef cumple con los fines y objetivos de los partidos políticos señalados en la ley al surgir como consecuencia de la necesidad de servir a la democratización de la sociedad y a la defensa de los derechos como medio para preservar la paz y la libertad. f. La resolución del ROP sostiene que el pensamiento Gonzalo implica necesariamente la realización de la violencia, lo que constituye un prejuicio y una estigmatización porque identifica al Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso con el Movadef. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última instancia en materia electoral, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, lo que se

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manifiesta en su atribución de resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones del ROP, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú; el artículo 5, incisos a y g, de su Ley Orgánica, Ley N° 26486; y la Resolución N° 120-2008-JNE, que aprueba el Reglamento del ROP. 2. Con el fin de lograr su inscripción ante el ROP, los partidos políticos, los movimientos regionales y las organizaciones políticas locales deben cumplir una serie de requisitos regulados en el artículo 17 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, los artículos 11 y 21 del Reglamento del ROP y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones. 3. El artículo 14 del Reglamento del ROP establece que en la etapa de calificación de solicitudes, el órgano registral se encarga de formular observaciones cuando se detecte que se ha incurrido en defectos formales, a efectos de que estos sean subsanados. Asimismo, indica que, tratándose de defectos no subsanables, corresponde rechazar la solicitud de inscripción. 4. En el presente caso, conforme se advierte de la resolución materia de impugnación, el ROP ha realizado un análisis destinado únicamente a verificar la existencia de un defecto considerado insubsanable, relativo al acogimiento del pensamiento Gonzalo como principio guía de la organización política en proceso de inscripción, pese a que en el Informe N° 029-2011-ECSPA-ROP/ JNE se enuncian también otros defectos. 5. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, el ROP tiene el ineludible deber de analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, a efectos de emitir un pronunciamiento integral sobre la solicitud de inscripción de un partido, luego del esclarecimiento de los cuestiones controvertidas que se detecten del conjunto de la documentación presentada. No haber procedido de este modo determina la nulidad

ResoluciOnes de la resolución impugnada y comporta el deber del órgano registral de emitir un nuevo pronunciamiento que siga la secuencia antes señalada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Santos Velarde Urdanivia por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE y DISPONER que el Registro de Organizaciones Políticas emita un nuevo pronunciamiento respecto del trámite de inscripción del partido político Por Amnistía y Derechos Fundamentales, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General fvp/acnz EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política de 1993 es sumamente clara en señalar que el Perú es una república democrática. Ello impone, en la actualidad, no solo la exclusión de la posibilidad del ejercicio del poder estatal fuera de los cauces democráticos, sino también el compromiso de la ciudadanía con los valores de la democracia. Es claro que la identidad democrática de un país no es algo que se ha de predicar únicamente por sus gobernantes sino también por los ciudadanos y sus organizaciones.

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Este compromiso es especialmente relevante si de organizaciones políticas se trata. En efecto, si bien el artículo 35 de la Constitución señala que las organizaciones políticas, entre las que se cuentan los partidos, concurren en la formación y la manifestación de la voluntad popular, también lo es que el artículo 1 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), señala que son estas la base del sistema democrático; lo que implica su necesario compromiso con la democracia como modo de vida en el ámbito público, más aún si la mencionada ley consagra los fines y objetivos que los partidos políticos deben perseguir, entre los que se cuenta el aseguramiento de la vigencia y la defensa del sistema democrático (artículo 2). En síntesis, puede afirmarse sin temor a dudas que el ordenamiento jurídico peruano exige de los partidos políticos una ideología democrática, de modo tal que no se puedan utilizar los mecanismos que el sistema político otorga para, desde dentro, socavarlo o, en último término, destruirlo.

2. Lo anterior no equivale a proscribir las diferencias o a acallar las voces disidentes del sistema. Al contrario, los partidos políticos expresan precisamente el pluralismo propio de la democracia, pero a su vez este es un sistema que ha de defenderse de quienes en uso de sus ventajas quieran utilizarlo para minarlo y perseguir fines antidemocráticos. 3. Las libertades de expresión e información, así como las de asociación, no han de suponerse irrestrictas. Al contrario, su ejercicio se encuentra limitado por el resto de derechos y principios constitucionales, en la medida en que todos ellos han de merecer igual consideración y respeto. Por esta razón, no cualquier accionar puede encontrar cobijo bajo la protección de un derecho fundamental y ser, por este solo hecho, admisible. Es claro que al Estado le compete proteger a la población de la amenazas contra su seguridad así como garantizar la plena vigencia de sus derechos, conforme lo prescribe el artículo 44

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D osier: el caso movadef de la Constitución Política del Perú. Todo lo cual conlleva también el compromiso de sus instituciones, y de quienes lo integran, en la misma tarea, a efectos de no permitir ejercicios indebidos que tras un análisis riguroso comportan una lesión o amenaza de lesión a los componentes del sistema democrático y los derechos humanos en nuestro país. 4. En el caso concreto de la solicitud de inscripción del partido político Por Amnistía y Derechos Fundamentales (en adelante, por sus siglas, Movadef), el ROP señaló en la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE que ella no era procedente por cuanto habían acogido el denominado pensamiento Gonzalo, el que como principio guía era sinónimo de realización de actos de violencia, lo cual resulta contrario a la Constitución Política del Perú y a los fines y objetivos de los partidos políticos según la LPP. Ello ha dado lugar a que en el recurso de apelación, el solicitante Carlos Gamero Quispe y sus abogados Alfredo Crespo Bragayrac y Manuel Fajardo Cravero, acusen dos cuestiones fundamentales: a) la incompetencia del ROP para analizar la ideología de un partido político que solicita su inscripción y b) la imposibilidad de impedir la inscripción de un partido, pues el ordenamiento jurídico permite solamente la declaración de ilegalidad de un partido ya inscrito. 5. El Jurado Nacional de Elecciones y su Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) son competentes para analizar los requisitos de fondo de una solicitud de inscripción de un partido político. Si bien el artículo 10 de la LPP señala que el ROP “verifica los requisitos formales”, también lo es que tiene una competencia implícita, en tanto que por su propia naturaleza se trata de un registro en el que se inscriben organizaciones políticas, las cuales han de respetar no solo los requisitos formales señalados en el artículo 5 de la LPP (acta de fundación, relación de adherentes, constitución de comités partidarios, entre otros), sino también su compromiso con la democracia y los fines y objetivos propios de los

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partidos políticos señalados expresamente en el artículo 2 de la misma LPP.

Concluir lo contrario, es decir, en el reconocimiento de la limitada competencia del ROP para evaluar únicamente los requisitos formales de inscripción de las organizaciones políticas, puede llevar al contrasentido de permitir la inscripción de un partido político que en su ideario enuncie móviles racistas, instigue a la violencia o a la violación de los derechos fundamentales de la persona y, en suma, constituya un peligro para el sistema democrático. Además de ello, no puede olvidarse que el ROP, en tanto órgano administrativo, es también un ente estatal que se encuentra vinculado al ordenamiento constitucional y legal vigente, en especial a la normativa existente sobre los partidos políticos, lo cual impone inscribir únicamente a partidos políticos comprometidos con la democracia y sus principios y valores.

6. Ahora bien, ello no contraviene la disposición contenida en el artículo 14 de la LPP, que prevé la declaración de ilegalidad de un partido político. Precisamente, como la propia dicción de la disposición referida señala, esta solo procederá cuando un partido inscrito realice alguna de las actividades antidemocráticas allí descritas. El rechazo a la inscripción de un partido es cosa distinta, y se deduce, además de lo señalado en el considerando anterior, en la imposibilidad de hacer un uso abusivo del derecho a constituir partidos políticos, derivados de la libertad de asociación contemplada en la Constitución. 7. Más aún, debe reconocerse que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye derecho interno según el artículo 55 de la Constitución, establece en su artículo 29 que ningún derecho humano contemplado en la mencionada norma puede ser interpretado en el sentido de excluir los derechos o garantías que se deriven de la forma democrática de gobierno. Con ello se enuncia la imposibilidad de hacer uso de los derechos consagrados en la mencionada Convención,

ResoluciOnes y que son propios de una sociedad democrática, para poner en riesgo a la propia democracia. Esto acarrea, de consuno, el deber de las instituciones estatales, entre las que se cuenta el ROP, de asumir un rol activo en la defensa de los derechos humanos de la ciudadanía frente a aquellas organizaciones que por su propia ideología las pongan en peligro. El momento para hacerlo, no puede ser otro que en el de la evaluación de su solicitud de inscripción, tal como ha ocurrido en el presente caso. 8. De otro lado, debo señalar también que me encuentro plenamente de acuerdo con la decisión del ROP de rechazar la inscripción del Movadef, aunque no por los motivos expuestos en la Resolución N° 2242011-ROP/JNE. Considero, al igual que el ROP, que es imposible permitir la inscripción de un partido político que adopte expresamente la ideología del denominado pensamiento Gonzalo, sin embargo, no porque con ello el Movadef vaya a realizar actos de violencia alguna, que no los ha realizado aún como señala el apelante y sus abogados, sino porque se trata de una ideología proscrita en nuestro país. 9. Es por todos conocido, tanto porque así lo señala el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, creada por Decreto Supremo N° 065-2001PCM, así como la Sentencia de la Sala Penal Nacional del 13 de octubre de 2006 y su confirmatoria por Sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del 26 de noviembre de 2007, que las acciones llevadas a cabo por el llamado Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso constituyeron delito de terrorismo y no comportaron una guerra civil en modo alguno, de manera tal que no puede calificársele como grupo alzado en armas, insurgente o guerrilla.

Dichos actos de violencia han sido consecuencia de una ideología que justificaba los asesinatos, torturas, enfrentamientos armados con las fuerzas del orden,

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aniquilamiento selectivo y que han servido de fundamento para masacres ocurridas en diversas localidades del territorio nacional, los cuales no son ajenos a la memoria colectiva de nuestro y que sin duda alguna comportaron el rechazo generalizado, entonces y ahora, de la población. 10. Ahora bien, el apelante y sus abogados señalan en su recurso que debe diferenciarse entre el Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso y el Movadef por tratarse de dos organizaciones distintas, más aún si la primera de las mencionadas está integrada por miembros que cumplen condena por actos de violencia mientras que en el Movadef participan ciudadanos que se constituyen para participar de la vida política del país sin haber recurrido a la violencia. 11. Al respecto cabe señalar que tal diferenciación es solo aparente. El Movadef está constituido, como ha sido reconocido públicamente, por ciudadanos que han purgado prisión efectiva por delitos de terrorismo, precisamente por integrar el Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso, sin que estos hayan realizado un claro deslinde con dicho grupo armado. Ello da cuenta, una vez más de la inexistente vocación democrática del Movadef y de la actualidad del pensamiento Gonzalo como ideología violenta y terrorista tendiente a poner en peligro el sistema democrático. 12. Como magistrado y como integrante de una institución estatal como el Jurado Nacional de Elecciones no puedo sustraerme de los deberes constitucionales de defender la Constitución, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y de garantizar la vigencia de los derechos humanos frente a aquellas organizaciones que de manera expuesta u oculta pretenden participar del sistema democrático a través de ideologías que en el pasado y en el presente denostan de los valores y principios de la democracia. 13. Asimismo, porque ha sido mencionado en la audiencia pública del 5 de enero de 2012, debe dejarse claramente establecido

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D osier: el caso movadef que el Jurado Nacional de Elecciones no ha emitido resolución alguna en la que se señale la imposibilidad de efectuar un análisis del ideario de los partidos políticos que pretenden su inscripción. El documento al que ha hecho referencia el abogado del Movadef es la nota de prensa del 6 de abril de 2010, redactada por la oficina de comunicaciones de esta institución en la que, con referencia a un movimiento regional ya inscrito, se dijo que no se puede impedir la inscripción de una organización política cuando el trámite ya ha concluido. Todo esto, al margen de que no se trata de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sino de una de sus oficinas administrativas, y por lo tanto no lo vincula, debe precisarse que dicha nota de prensa tampoco señala lo que el abogado del Movadef pretende hacer creer. Según su propio texto, “el Jurado Nacional de Elecciones no puede impedir la inscripción de una organización política si esta cumple con presentar todos los requisitos de ley y sus estatutos garantizan el ejercicio irrestricto de la democracia y el respeto de a los derechos de toda la ciudadanía en general”. De ello se deduce, a contrario sensu,

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que existe la imposibilidad de inscribir un partido político si los documentos sustentatorios de la solicitud de inscripción no garantizan el ejercicio de la democracia o el respeto de los derechos humanos, lo cual ocurre, precisamente, con el Movadef. Por las consideraciones expuestas, y conforme al criterio de conciencia consagrado en el artículo 181 de la Constitución, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación y SE CONFIRME la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE por el que se rechazó la solicitud de inscripción del partido político Por Amnistía y Derechos Fundamentales, cuyas siglas es Movadef, en razón a que representan en la actualidad un ideología antidemocrática y violenta incompatible con los fines y valores de los partidos políticos considerados en la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico nacional. S. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General FVP

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resoluciones

Tercera resolución: Res. N° 008-2012-ROP/JNE

Registro de Organizaciones Políticas Resolución N° 008-2012-ROP/JNE Lima, 20 de enero de 2012 VISTA, la Resolución N° 002-2012-JNE del 5 de enero de 2012 emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que declaró nula la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE que denegó la solicitud de inscripción del partido político en vías de inscripción “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son “Movadef”. CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Mediante solicitud presentada el 29 de marzo de 2011, el ciudadano Carlos Alfonso Gamero Quispe, personero legal titular del Partido Político en vías de inscripción “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son “Movadef” solicitó la inscripción de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Mediante Oficio N° 2300-2011-SG/ONPE recibido por este órgano registral el 22 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, informó que de un total de 353,371 firmas presentadas se declararon válidas 164,667 firmas, cantidad que supera las 164,664 firmas de adherentes necesarias para continuar con el trámite de inscripción de un partido político ante este Registro conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, y a la Resolución N° 0662-2011-JNE emitida el 25 de julio de 2011 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. El 28 de noviembre de 2011, este Registro mediante Resolución N° 224-2011-ROP/JNE

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denegó la solicitud de inscripción del Movadef, luego de haber determinado que tal solicitud adolece de un defecto no subsanable consistente en que dicha organización política se define como un organismo que adopta un principio –marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo– cuyo seguimiento implica actos violentos contrarios a la democracia y por ende a la Constitución Política del Estado. El 5 de diciembre de 2011, Carlos Alfonso Gamero Quispe, personero legal titular del Movadef interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE solicitando al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se declare nula la misma y se ordene a este Registro continuar con el procedimiento de inscripción. Por Resolución N° 002-2012-JNE del 5 de enero de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE y dispuso que este Registro emita un nuevo pronunciamiento respecto del trámite de inscripción del Movadef, conforme a lo dispuesto en sus fundamentos los cuales indican que se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

1. Desarrollo del procedimiento de inscripción El procedimiento de inscripción de una organización política se encuentra desarrollado de manera específica en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 120-2008-JNE, el cual prescribe como objetivo el de regular los procedimientos para la inscripción de las organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas-ROP. Esta norma encuentra su base legal en la Constitución Política del Perú,

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D osier: el caso movadef Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la Ley de Partidos Políticos, entre otros. De acuerdo al citado Reglamento, en caso se solicite la inscripción de un partido político, el Registro deberá llevar a cabo básicamente el procedimiento descrito en los artículos 12 a 22, el cual cuenta con diferentes estadios que se pasan a describir a continuación: 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Jefe de la Oficina del Registro de Organizaciones Políticas –hoy denominado Director del Registro de Organizaciones Políticas1– remite los planillones de adherentes para la comprobación de la autenticidad de firmas a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE. 2. Luego de que la ONPE informe al ROP que la organización política solicitante ha superado el número mínimo de firmas de adherentes, este procede a calificar la solicitud de inscripción en mérito a los documentos que la acompañan, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si en dicha calificación el ROP detecta defectos formales subsanables formula observación; y, si detecta defectos no subsanables, rechaza la solicitud. 3. De ser el caso que se hayan formulado observaciones, estas deberán ser subsanadas dentro del plazo de cinco días hábiles de haber sido notificadas, agregándole al plazo el término de la distancia que rige para el Poder Judicial a nivel nacional. Si no se logra la subsanación o esta no se realiza en el plazo establecido, el ROP deniega la solicitud de inscripción. 4. De no haberse formulado observación alguna o en caso se subsanen las observaciones detectadas dentro del plazo establecido, el ROP emite la síntesis y se la entrega a la organización política solicitante para su publicación, asumiendo esta el costo de la misma. Tal documento es simultáneamente publicada en el portal

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institucional, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política de efectuar la referida publicación. 5. En los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de una organización política sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Partidos Políticos, la misma que es resuelta con citación a las partes dentro de los cinco días hábiles después de presentada. 6. Luego de verificados los requisitos de Ley y vencido el plazo para interponer tacha sin que se formule alguna, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP emite la resolución y asiento de inscripción. Asimismo, entrega a la organización política un ejemplar de dichos documentos para su publicación en el diario oficial El Peruano. En el presente procedimiento de inscripción, tal como se aprecia de los antecedentes de la presente resolución, el 22 de noviembre de 2011, la ONPE informó al ROP que Movadef superó el número mínimo de firmas de adherentes necesario, por lo que al cuarto día hábil, esto es, dentro del plazo legal establecido, el ROP emitió su pronunciamiento denegando la solicitud de inscripción. Debe anotarse que todo ello se realizó después de que, tal como se señaló en la Resolución N° 2242011­ROP/JNE, se calificara de manera integral la solicitud de inscripción verificando la existencia de defectos subsanables y un defecto no subsanable en la misma, en estricto cumplimiento del procedimiento contemplado en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Es importante agregar que en la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE no se especificaron expresamente las observaciones subsanables a la solicitud de inscripción que se detectaron por parte del Registro; sin embargo, sí se aludió a su existencia; ello obedeció a que era un

Por Resolución N° 038-2008-DCGI/JNE del 9 de octubre de 2008 y Resolución N° 043-2011-P/JNE del 11 de abril de 2011, se aprobó el Manual de Organización y Funciones –MOF y el Cuadro de Asignación de Personal– CAP, respectivamente.

316

ResoluciOnes despropósito listarlas pues el fundamento de la decisión denegatoria no podía referirse a tal clase de defectos, sino únicamente al defecto insubsanable hallado por este Registro debido a que solo este último motivaba la decisión que se adoptó.

2. Calificación de la solicitud de inscripción El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por Resolución N° 002-2012-JNE ha dispuesto que este Registro emita un nuevo pronunciamiento respecto del trámite de inscripción del Movadef, conforme a lo señalado en los fundamentos de su pronunciamiento, los cuales indican que se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, a efectos de emitir un pronunciamiento integral sobre la solicitud de inscripción, luego del esclarecimiento de las cuestiones controvertidas que se detecten del conjunto de la documentación presentada; por lo que, en cumplimiento de la citada resolución se procede con el mencionado análisis. 2.a. Análisis del Acta de Fundación El literal a) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos establece que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada del acta de fundación, el cual debe contener lo establecido en el artículo 6 de la misma norma. Este último dispositivo refiere a que el

Estatuto (artículo 38) 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Secretario General Subsecretario General Secretario de Organización Subsecretario de Organización Secretario de Prensa y Propaganda Subsecretario de Prensa y Propaganda 7. Secretario de Movilización 8. Subsecretario de Movilización 9. Secretario de Asuntos Femeninos 10. Secretario de Economía 11. Secretario del Interior

GACETA CONSTITUCIONAL N° 49

acta de fundación debe contener por lo menos: a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país; b) la relación de los órganos directivos y de los miembros que lo conforman; c) la denominación y símbolos partidarios, estableciendo las prohibiciones al respecto; y d) el domicilio legal del partido. A continuación, se procederá a efectuar el análisis del cumplimiento de los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos, dejando para un posterior análisis el cumplimiento del literal a) por ser ese orden conveniente para el desarrollo de la presente. 2.a.1. Respecto de los órganos directivos y de los miembros que los conforman 2.a.1.1. De la composición del Comité Ejecutivo Nacional y de las personas designadas en tales cargos El Estatuto del Movadef en el artículo 31 señala que uno de los órganos de gobierno es el Comité Ejecutivo Nacional e indica en el artículo 38 que este está compuesto por diversas Secretarías y subsecretarías; sin embargo, en el Acta de Fundación solo se hace mención a algunas de ellas y a los miembros designados en tales cargos; por lo que resulta imprecisa la estructura definitiva de los cargos del partido político y los miembros que los conforman, tal como se puede observar en el siguiente recuadro:

Ciudadano que ocupa el cargo Secretario General Manuel Augusto Fajardo Cravero Subsecretario General Alfredo Víctor Crespo Bragayrac Secretario de Organización NO SE DESIGNA NO SE CONTEMPLA NO SE DESIGNA Secretario de Prensa y Propaganda Oswaldo Esquivel Caicho Acta de Fundación

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA NO SE CONTEMPLA NO SE CONTEMPLA Secretario de Economía NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA NO SE DESIGNA NO SE DESIGNA Juan Carlos Ríos NO SE DESIGNA

317

D osier: el caso movadef 12. Subsecretario del Interior 13. Secretario de Asuntos Juveniles 14. Secretario de Relaciones Internacionales 15. Subsecretario de Relaciones Internacionales 16. Secretario de Defensa y Asuntos Legales 17. Subsecretarios de Defensa y Asuntos Legales 18. Secretario de Cultura 19. Secretario de Relaciones Sindicales y Populares 20. Secretario de Asuntos Comunales y ………….. 21. NO SE CONTEMPLA

NO SE CONTEMPLA NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

NO SE CONTEMPLA

NO SE DESIGNA

Subsecretario de Economía

Carlos Alfonso Gamero Quispe

2.a.1.2. De la incompleta denominación de una secretaría del Comité Ejecutivo Nacional Conforme se advierte del cuadro inserto en el acápite precedente, se verifica respecto del Comité Ejecutivo Nacional que la denominación de la secretaría consignada en el artículo 38 del estatuto del Movadef, listada en la fila número veinte (20), no se encuentra completamente enunciada, al haberse consignado en el Estatuto de la siguiente manera “Secretario de Asuntos Comunales y ……………”. 2.a.1.3. Respecto del Congreso Nacional y la Convención Nacional El artículo 32 del estatuto del Movadef señala que el Congreso Nacional es el “máximo organismo de dirección”, y el artículo 35 indica que la Convención Nacional es “la segunda instancia de dirección”; por lo que se infiere que tanto el Congreso Nacional como la Convención Nacional tienen la calidad de órganos de dirección; no obstante, no se han establecido los miembros que la conforman. 2.a.1.4. Respecto de la doble afiliación de un dirigente El artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos Ley N° 28094, modificado por Ley N° 29387, indica que: “Todos los ciudadanos con derecho

318

al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político (…)”; sin embargo, luego de efectuar la revisión de la documentación presentada, se observa que la siguiente ciudadana se encuentra afiliada a una organización política diferente a la que, en esta oportunidad, solicita su inscripción, tal como se detalla a continuación: Nombre del DNI Cargo dirigente Fundador y Martha Paucar 07131026 Personero Técnico Carrillo Alterno

Organización política Perú Posible

2.a.1.5. Datos incompletos en la identificación de un dirigente y fundador Revisada la información y las firmas contenidas en el Acta de Fundación del Movadef, se advierte que uno de los dirigentes y fundador ha presentado datos incompletos, tal como se detalla a continuación: Dirigente

DNI

Juan Carlos Ríos 06278425 F.

Cargo Secretario de Economía y Fundador

Observación Dicho DNI corresponde a Florinda García Osorio (Se adjunta ficha del Reniec).

ResoluciOnes 2.a.2. Respecto del domicilio legal del partido De la revisión del estatuto se advierte que el domicilio de la sede central del Movadef establecido en el artículo 8 es el ubicado en la ciudad de Lima, Avenida Perú N° 2488, 2 Piso B; sin embargo, en el Acta de Fundación se señala que el domicilio legal es en Avenida Perú N° 2488, sin que se especifique el piso y la letra “B”. 2.b. Análisis del cumplimiento del número de adherentes necesario El literal b) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, aplicable al presente procedimiento, establece que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada de la relación de adherentes en un número no menor del uno por ciento (1%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número de Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de estos. De acuerdo con la Resolución N° 0662-2011-JNE emitida el 25 de julio de 2011 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resultan necesarias 164,664 firmas de adherentes para la inscripción de partidos políticos, número que corresponde al uno por ciento (1%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, es decir, las Elecciones Generales del año 2011; en ese sentido, mediante Oficio N° 2300-2011SG/ONPE, recibido por este órgano registral el 22 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la ONPE, informó que de un total de 353,371 firmas presentadas se declararon válidas 164,667 firmas, cantidad que supera las 164,664 firmas de adherentes necesarias según el literal b) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094. 2.c. Análisis de las actas de constitución de comités El literal c) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos establece que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada de las actas de constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el

GACETA CONSTITUCIONAL N° 49

artículo 8 de la misma norma, el cual especifica que las mencionadas actas deben pertenecer al menos al tercio de provincias del país ubicadas en al menos dos terceras partes de los departamentos y que cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados, debidamente identificados. Así dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los cincuenta (50) afiliados que suscribieron cada acta. Finalmente, señala que las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refiere el artículo 6 de la citada ley. En este sentido, para la inscripción de un partido político ante este registro especial se requiere la constitución de sesenta y cinco (65) comités como mínimo, en los dieciséis (16) departamentos del país. Adicionalmente, cada acta de constitución de comité deberá estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados. 2.c.1. Respecto del número de afiliados válidos de cada comité provincial presentado Movadef ha presentado la constitución de sesenta y ocho (68) comités, que luego de verificar: a) La validez de las firmas de los adherentes de cada comité; b) La correcta identidad entre nombres y números de DNI; c) El ubigeo de cada uno de los firmantes, todas estas labores realizadas por el Reniec; y d) Su pertenencia o no a otra organización política, labor esta última realizada por el ROP, se tiene que únicamente veinticinco (25) comités han logrado obtener cincuenta (50) afiliados como mínimo con firmas válidas, siendo la diferencia correspondiente a cuarenta y tres (43) comités los que no cumplieron con el número de afiliados requerido por ley, conforme se observa a continuación (ver cuadro N° 1). La relación de cada uno de los adherentes de los 43 comités provinciales, verificados tanto por el Reniec como por el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas-SROP, se encuentra en los reportes que se anexan al presente documento y que forman parte del presente pronunciamiento.

319

D osier: el caso movadef CUADRO N° 1 Departamento

Comités Provinciales

Adherentes presentados

Adherentes válidos

Aprueba

Áncash Áncash Áncash Áncash Áncash Áncash Áncash Áncash Áncash Áncash Apurímac Apurímac Apurímac Apurímac Arequipa Ayacucho Ayacucho Ayacucho Ayacucho Ayacucho Ayacucho Ayacucho Ayacucho Cajamarca Cusco Cusco Cusco Huancavelica Huancavelica Huánuco Ica Ica Ica Junín Junín Junín Junín Junín Junín Junín Junín Junín

Aija Bolognesi Carhuaz Casma Huaraz Huari Huarmey Recuay Santa Yungay Abancay Andahuaylas Aymaraes Grau Arequipa Cangallo Fajardo Huamanga Huanta La Mar Lucanas Parinacochas Vilcas Huamán Cajamarca Canchis Cusco La Convención Huancavelica Tayacaja Huánuco Chincha Ica Pisco Chanchamayo Chupaca Concepción Huancayo Jauja Junín Satipo Tarma Yauli

83 98 82 98 86 90 81 77 90 90 83 68 60 73 103 64 69 68 79 70 64 119 63 84 68 72 58 91 76 80 70 64 76 100 66 88 77 58 86 76 55 71

50 45 49 37 51 55 53 32 71 58 42 47 41 46 81 45 40 50 45 36 36 89 28 48 42 43 39 44 46 34 47 44 52 65 26 37 44 36 42 61 35 47

Sí NO NO NO Sí Sí Sí NO Sí Sí NO NO NO NO Sí NO NO Sí NO NO NO Sí NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO Sí Sí NO NO NO NO NO Sí NO NO

320

ResoluciOnes La Libertad Lambayeque Lambayeque Lambayeque Lima   Lima Lima Lima Lima Pasco Piura Puno Puno Puno Puno Puno Puno Puno Puno Puno Puno Puno Puno Tacna Tumbes

Trujillo Chiclayo Ferreñafe Lambayeque Barranca Callao Cañete Huarochirí Huaura Lima Pasco Piura Azángaro Carabaya Chucuito El Collao Huancané Lampa Melgar Moho Puno San Antonio de Putina San Román Sandia Tacna Tumbes

76 63 75 62 86 93 66 69 94 59 69 88 67 60 79 119 73 96 76 62 96 94 70 74 83 95

55 50 49 39 39 60 49 37 65 53 45 68 34 47 51 64 41 60 43 34 78 53 41 45 53 58

Sí Sí NO NO NO Sí NO NO Sí Sí NO Sí NO NO Sí Sí NO Sí NO NO Sí Sí NO NO Sí Sí

2.c.2. Respecto de la existencia de direcciones y funcionamiento de los comités provinciales

la dirección de trece (13) no existe, según se detalla a continuación (ver cuadro N° 2).

Efectuada la verificación de las direcciones y del funcionamiento de los sesenta y ocho (68) comités provinciales presentados, se advierte que treinta y siete (37) de ellos no funcionan y

Por lo tanto, resulta evidente que el partido político no ha superado el número mínimo de comités ni que estos se encuentren en 16 departamentos del país.

CUADRO N° 2

Departamento

Comités Fecha de Provinciales Constitución

Áncash

Huaraz

26/02/2011

Áncash

Recuay

26/02/2011

Áncash

Santa

27/02/2011

GACETA CONSTITUCIONAL N° 49

Existe Estado de Dirección Verificación Señalada Av. Agustín Gamarra N° 789, distrito Sí Funciona comité de Huaraz Jr. La Libertad N° 660, distrito de Sí Funciona comité Recuay Prolongación Espinar N° 1186, PueSí NO FUNCIONA blo Joven “Pueblo Nuevo”, distrito de COMITÉ Chimbote Dirección Señalada

321

D osier: el caso movadef Áncash

Huari

26/02/2011

Jr. Libertad N° 225, distrito de Huari



Áncash

Casma

26/02/2011



Áncash

Aija

28/02/2011

Áncash Áncash

Carhuaz Huarmey

28/02/2011 26/02/2011

Áncash

Bolognesi

26/02/2011

Áncash

Yungay

28/02/2011

Apurímac

Grau

27/02/2011

Apurímac

Andahuaylas

27/02/2011

Apurímac

Aymaraes

28/02/2011

Apurímac

Abancay

27/02/2011

Arequipa

Arequipa

26/02/2011

Ayacucho

Lucanas

26/02/2011

Av. Las Poncianas N° 230, Segundo piso, distrito de Casma Av.Túpac Amaru N° 340, distrito de Aija Jr. Tacna s/n, distrito de Carhuaz Km. 292 Panamericana Norte, distrito de Huarmey Jr. 28 de Julio N° 1040, distrito de Chiquián Carretera Central Ranrahirca Km. 392, distrito de Ranrahirca Av. Renzo Michelli s/n, distrito de Chiquibambilla Jirón 7 de junio s/n, distrito de San Jerónimo Jr. Mariscal Cáceres N° 337, distrito de Chalhuanca Calle 28 de abril N° 313, distrito de Abancay Calle Octavio Muñoz Nájar N° 226 – Interior “E-12”, cercado de Arequipa

Ayacucho

Cangallo

25/02/2011

Ayacucho

La Mar

25/02/2011

Ayacucho

Víctor Fajardo

26/02/2011

Ayacucho

Parinacochas

26/02/2011

Ayacucho Ayacucho

Huamanga Huanta

26/02/2011 26/02/2011

Ayacucho

Vilcashuamán

25/02/2011

———— Cajamarca

Callao Cajamarca

26/02/2011 26/02/2011

Cusco

Canchis

26/02/2011

Cusco

La Convención Cusco

27/02/2011

Cusco

322

27/02/2011

Jirón Bolívar s/n, distrito de Puquio Av. Independencia N° 12, distrito de María Parado de Bellido Jr. Alfonso Ugarte s/n, distrito de San Miguel Centro Poblado de Carampa s/n, distrito de Alcamenca. Jr. Los Libertadores s/n, distrito de Cora Cora Jr. Sol N° 622, distrito de Ayacucho Jr. Tomasa Casaycadena s/n, distrito de Lauricocha Pasaje Puytog Ñan N° 115, distrito de Vilcas Jr. Sánchez Cuzcano Mz. A, Lote 17 173, distrito de Jr. Sullana N°  Cajamarca Jr. José Carlos Mariátegui N° 420, distrito de Sicuani Kiteni Kumpirú, distrito de Echárate Calle Quiscapata N° 567, distrito de Santiago

NO Sí Sí NO

NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité Funciona comité



NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité



Funciona comité



NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité

Sí Sí Sí

NO Sí NO Sí

NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité



Funciona comité

Sí Sí

Funciona comité Funciona comité



Funciona comité

Sí Sí

Funciona comité NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité

Sí NO Sí

NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité

ResoluciOnes Huancavelica Tayacaja

26/02/2011

Huancavelica Huancavelica

01/03/2011

Huánuco

Huánuco

26/02/2011

Ica

Ica

26/02/2011

Ica

Chincha

26/02/2011

Ica

Pisco

26/02/2011

Junín

Jauja

26/02/2011

Junín

Tarma

26/02/2011

Junín

Chupaca

26/02/2011

Junín

Yauli

27/02/2011

Junín

Huancayo

26/02/2011

Junín

Satipo

26/02/2011

Junín

Concepción

27/02/2011

Junín

Junín

25/03/2011

Junín

Chanchamayo

26/02/2011

Lambayeque Chiclayo

27/02/2011

Lambayeque Lambayeque

27/02/2011

Lambayeque Ferreñafe

26/02/2011

La Libertad

Trujillo

26/02/2011

Lima

Cañete

26/02/2011

Lima

Huaura

26/02/2011

Lima

Huarochirí

26/02/2011

GACETA CONSTITUCIONAL N° 49

Barrio Centro N° 44, Santiago de Pichos, distrito de Huaribamba Jr. Virrey Toledo N° 421, Huancavelica Av. Túpac Amaru N° 234, distrito de Amarilis Pueblo Joven Señor de los Milagros, Mz. “A”, Lote 5, distrito de Ica Av. Santa Teresa, Centro Poblado Santa Fe s/n, distrito de Sunampe Calle Santa Rosa Mz. 7, Lote 20 B, Pueblo Joven de San Miguel, distrito de Pisco Av. Aviación N° 375, distrito de Jauja Urb. El Sol Mz. “D”, Lote 13, distrito de Pomachaca Av. Los Héroes N° 468, distrito de Chupaca Agrupación Marcavalle N° 300, distrito de La Oroya Pje. Alegría N° 149, distrito de Chilca Jr. Miguel Grau N° 370, distrito de Satipo Carretera Central Km. 22.5, distrito de Concepción Jr. Junín s/n, distrito de Carhuamayo Av. Túpac Amaru Mz. “E”, Lote 14, distrito de Perené Calle Angamos N° 915, distrito de Chiclayo Calle Demetrio Acosta N° 867, distrito de Lambayeque 405, distrito de Calle Sucre N°  Ferreñafe Calle 26 de Julio N° 1737, distrito de Florencia de Mora A.A.H.H. Josefina Ramos Mz “Y”, Lote 17, distrito de Imperial Jr. Salaverry N° 399 – A, distrito de Huacho Calle Víctor Castillo Mz. “D”, Lote 5, A.A.H.H. San Juan de Nuevo Cupiche, distrito de Ricardo Palma





NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité



Funciona comité



NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité

NO

Sí Sí



NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité



Funciona comité



Funciona comité



Funciona comité



NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ

Sí Sí Sí NO Sí NO NO

Sí Sí Sí

323

D osier: el caso movadef Lima

Lima

27/02/2011

Lima

Barranca

29/01/2011

Pasco

Pasco

27/02/2011

Piura

Piura

27/02/2011

Puno

Puno

26/02/2011

Puno

Moho

21/03/2011

Puno

Melgar

26/02/2011

Av. Perú N° 2488, distrito de San Martín de Porres Calle Antisuyo Mz. “O”, Lote 8, Comité 3, A.A.H.H. Leticia, distrito de Supe Puerto Jr. Leoncio Prado N° 333, distrito de Paucartambo Mz. I, Lote 5, Urb. Ignacio Merino, I Etapa Jr. Lima N° 808 - Int. 10, distrito de Puno Centro Poblado de Sullca s/n, Sector de Cojata, distrito de Moho Jr. Arequipa N° 419, distrito de Ayaviri

Puno

Sandia

28/02/2011

Jr. Tacna N° 132, distrito de Sandia



Puno

San Román

26/02/2011



Puno

Huancané

28/02/2011

Puno

Carabaya

26/02/2011

Puno

Lampa

27/02/2011

Jirón Piérola N° 457 - Int. 16, distrito de Juliaca Jr. Cusco N° 705 (Barrio Virgen del Carmen) Jr. Allinccapac N° 416, distrito de Macusani Cap. Micaela Bastidas, UP Huaral

Puno

25/03/2011

Puno Puno Puno

San Antonio de Putina Chucuito Azángaro El Collao

Tacna

Tacna

27/02/2011

Tumbes

Tumbes

26/02/2011

27/02/2011 26/02/2011 28/02/2011

Jr. Adrián Solórzano s/n, barrio de San Isidro, distrito de Putina Jr. Ilave N° 376, distrito de Juli Jr. Putina N° 309, distrito de Azángaro Jr. Dos de Mayo N° 515, distrito de Ilave Calle José Olaya Mz. 11, Lote 3, distrito de Tacna Mx. “X”, Lote 11, Urb. José L. Tudela, distrito de Tumbes

2.d. El estatuto del partido El literal d) del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos establece que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada de su estatuto, el que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la misma norma, el cual dispone que el estatuto es de carácter público, cuyo contenido es el siguiente: a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6.

324



Funciona comité



Funciona comité



Funciona comité



Funciona comité

NO

NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité

NO Sí

Sí Sí NO SÍ Sí Sí Sí NO Sí

NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité Funciona comité NO FUNCIONA COMITÉ NO FUNCIONA COMITÉ Funciona comité

b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados. La forma de elección, la duración, los plazos, y las facultades de este órgano deben estar determinados en el estatuto. c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas. d) Los requisitos de afiliación y desafiliación. e) Los derechos y deberes de los afiliados.

ResoluciOnes El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de sus representantes, según lo disponga el estatuto, respectivo. Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley. f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra estos deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso. g) El régimen patrimonial y financiero. h) La regulación de la designación de los representantes legales y el tesorero. i) Las disposiciones para la disolución del partido. 2.d.1. El símbolo partidario El artículo 7 del estatuto del Movadef describe el símbolo partidario; sin embargo, no existe en el mismo, la representación gráfica de dicha descripción; por lo que, pudiendo dicha representación ser diversa, se considera que esta debió incluirse en el estatuto. 2.d.2. La descripción de la estructura organizativa interna 2.d.2.1 Respecto de la ausencia de un órgano deliberativo y sus especificaciones De la revisión del estatuto presentado por el Movadef se advierte que si bien en el Título VI titulado “De los Organismos de Gobierno”, artículo 31, señala sus órganos de gobierno (Congreso Nacional, la Convención Nacional, Asamblea Nacional de Delegados, Comité Ejecutivo Nacional, Comité Permanente Nacional y Comité Electoral), se advierte que no se ha concebido a ningún órgano con carácter DELIBERATIVO –distinto a que sean de dirección o coordinación–, ni tampoco a que en este se encuentren representados todos los afiliados del Movadef, haciendo la precisión de

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la forma de elección, su duración, los plazos y las facultades del mismo. 2.d.2.2. Respecto de las atribuciones de los dirigentes que componen el Comité Ejecutivo Nacional De la revisión del estatuto presentado por el Movadef se advierte que en el artículo 37 referido al Comité Ejecutivo Nacional, las secretarías que constituyen este último órgano de gobierno, no cumplen con desarrollar las atribuciones de cada una de estas Secretarías, por lo que la sola mención de cada una de las secretarías resulta insuficiente pues no se trata de una descripción completa de la estructura organizativa interna, pese a que en el artículo 39 de su estatuto refiera a que: “Las funciones específicas de cada secretaría, estarán establecidas en el Reglamento Interno”, lo que tampoco resulta suficiente. 2.d.2.3. Respecto de los miembros del Congreso Nacional De la revisión del estatuto presentado por el Movadef se advierte que en el artículo 31 indica que el Congreso Nacional es uno de los órganos de gobierno, detallando aspectos del mismo en los artículos 32, 33, 34 y 37. En relación con su composición, el artículo 34 del estatuto señala que está dada por el Comité Ejecutivo Nacional, delegados plenos y observadores. Sin embargo, no se precisa quiénes constituirían tales “delegados plenos”. Tampoco se especifica cuál es el mecanismo exacto para elegir a los “observadores”, ya que si bien se dice que estos van de acuerdo con el número de adherentes, no se establece alguna proporción para que se efectivice. Por último, en relación también con los “observadores”, se estipula que estos serán seleccionados en eventos de cada base y por “delegados fraternos” de las organizaciones invitadas, sin que se aluda a cómo se validará la participación de tales “observadores” en cuanto a su nombramiento y como procede la condición de una organización como “invitada”. 2.d.3. Los requisitos para tomar decisiones internas válidas y la democracia interna como parte de tales decisiones

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D osier: el caso movadef El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en tal norma, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Al respecto, por Resolución N° 047-2011-JNE de fecha 17 de febrero de 2011, se dispuso a este Registro la necesidad de verificar la exigencia de que este aspecto de la democracia interna esté regulada de forma adecuada e integral en el estatuto de una organización política. De la revisión del estatuto presentado por la organización en vías de inscripción se verifica que esta no ha cumplido con ello de forma idónea. 2.d.3.1. Falta de precisión respecto de las elecciones de candidatos para cargos públicos En el artículo 24 del estatuto del Movadef se ha redactado con poca claridad y, por lo tanto, no se permite una interpretación unívoca respecto de qué órgano está “integrado por tres miembros” y respecto de quién se encarga de la supervisión y dirección cuando se trata de las elecciones de candidatos para elecciones populares que no sean aquellas para el Congreso de la República. 2.d.3.2. Falta de desarrollo respecto del mecanismo de elección de dirigentes y candidatos En el artículo 26 del estatuto del Movadef se dispone en cuanto a la designación de los dirigentes y candidatos a cargos públicos por elección popular que se realizará “mediante elecciones, previa una selección y será mediante el voto universal, directo, libre y voluntario”.

Reglamento General de Elecciones”, y si bien es factible regular mediante un reglamento electoral los aspectos de democracia interna, las reglas generales de índole electoral debieron estar claramente establecidas en el estatuto a efectos de que este registro en atención a las normas citadas en la introducción de este acápite pueda verificar que no existen disposiciones contradictorias ni que vulneren normas electorales imperativas (modalidades de elección permitidas, requisitos de los candidatos, cuotas de género, cuota joven, medios impugnatorios, porcentajes de libre designación, cargos que deben ser elegidos por elecciones abiertas, etc.) y que, por lo tanto, se respeta los principios y garantías del proceso electoral. 2.d.4. Los derechos de los afiliados El artículo 12, literal a) del estatuto del Movadef establece lo siguiente:

“La desafiliación del Movadef se produce por: a.- Renuncia, debiendo presentar una carta notarial, dirigida al Secretario General, expresando las razones y motivos, la cual será discutida por el organismo pertinente, el cual dará su opinión por escrito, reservándonos el derecho de aceptarla o no” (el subrayado es nuestro).

Resulta evidente que dicha disposición está en contravención a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos y al literal e), del artículo 9 de la misma norma, pues se está estableciendo limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y a la ley antes citada. 2.d.5. El régimen disciplinario

Sobre el particular, se observa que no se puede colegir quiénes son los que tienen derecho a voto en dicha elección, en qué consistiría una previa elección y quiénes decidirían, sobre la base de ese grupo de candidatos preseleccionados, la nómina final.

De la revisión de los artículos del Capítulo IV denominado “De los Estímulos y La Disciplina”, se advierte que en ninguno de ellos se establece la observancia del debido proceso en el seguimiento de los procedimientos disciplinarios.

2.d.3.3. Remisión estatutaria a un Reglamento General de Elecciones y su aprobación

2.d.6. La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero

En el artículo 27 del estatuto del Movadef se establece que el “Comité Electoral propone el

Luego de revisado el estatuto del Movadef se verifica que no existe disposición alguna

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ResoluciOnes respecto de la designación de los representante legales y del tesorero. 2.d.7. La disolución del partido De la lectura del artículo 50 del estatuto del Movadef, se advierte que “La disolución del Movadef se produce por acuerdo del 90% de los miembros hábiles del Congreso Nacional Extraordinario (…)”; sin embargo, en dicho documento no existe disposición alguna referida a quienes o bajo qué condiciones se tiene la calidad de miembro o afiliado hábil; motivo por el cual, la regulación sobre la disolución del partido político resulta insuficiente. 2.e. El análisis del Ideario del Movadef y de sus lineamiento programáticos 2.e.1. De la competencia del ROP para realizar el análisis de cuestiones de fondo La Constitución Política del Perú en el capítulo XIII dedicado al sistema electoral, dispone en su artículo 178 las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, entre las que se encuentra la de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; así como la de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. De otro lado, el artículo 38 de la norma constitucional establece como deberes para con la patria de todos los peruanos el de cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico, por lo que los funcionarios públicos deben, en tanto peruanos, cumplir con este deber. Por su parte, una de las normas electorales cuyo cumplimiento debe velar el Jurado Nacional de Elecciones y este Registro en particular, como parte del mismo, es la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Este deber se cumplirá cuando la aplicación del derecho que se realice tenga como finalidad la defensa de la Constitución. La Ley de Partidos Políticos como norma electoral debe cumplirse y dicha observancia debe desarrollarse de consuno con la vigencia de la norma constitucional. Las organizaciones

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políticas deben perfilarse dentro del marco de la normativa electoral y, en definitiva, de la constitucional. El artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos confirma lo anteriormente señalado cuando prescribe que los partidos políticos tienen como objeto participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la misma norma electoral. En esa medida, no se puede restringir la interpretación de la integridad de la Ley de Partidos Políticos y del marco constitucional a una sola disposición de la propia Ley de Partidos Políticos, que es el artículo 10, cuando indica que el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales; debido a que, como órgano registral se encuentra obligado a defender no solo el cumplimiento de la totalidad de la citada ley sino también de la Constitución. En virtud a ello, el Registro de Organizaciones Políticas se encuentra en el deber ineludible de realizar una verificación de la legalidad de los acuerdos adoptados por la organización política en vías de inscripción, desde el momento de su constitución hasta los que se realicen con posterioridad al logro de su inscripción. Este deber ha sido también apuntado y establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0472011-JNE del 17 de febrero de 2011, en la cual se señala que la Dirección del Registro de Organizaciones Políticas es la primera instancia llamada a detectar las deficiencias en la solicitud de inscripción de una organización política, por ser la instancia encargada de analizar la legalidad de los actos materia de inscripción; por consiguiente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones afirma que el análisis de una solicitud de inscripción “(…) no se restringe a la verificación de los requisitos formales o documentales que señala la normativa electoral, sino que también debe alcanzar a la legalidad interna de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas en el momento de instituir sus estatutos”.

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D osier: el caso movadef En consecuencia, esta dirección considera que el deber de analizar la legalidad de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas en vías de inscripción se encuentra fundamentada en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, y este deber de analizar la legalidad, es decir, un tema de fondo, también ha sido reconocido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el pronunciamiento antes citado. 2.e.2. Del análisis propiamente dicho 2.e.2.1. Del marco legal peruano de actuación de las organizaciones políticas El artículo 1 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad peruana. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, dispone que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de Derecho Privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la citada ley. A partir de la citada norma constitucional y legal se advierte que los partidos políticos se constituyen para participar en los asuntos públicos del país a través de medios lícitos democráticos y dentro del marco constitucional y el de la Ley de Partidos Políticos. 2.e.2.2. Acogimiento del “pensamiento Gonzalo” en el Ideario, el Estatuto y en el Acta de Fundación En la sección “Introducción” del documento titulado Algunas cuestiones doctrinarias “Ideario” presentado en forma adjunta a su solicitud de inscripción, el Movadef se autodefine

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como “un organismo político con carácter de frente único que se guía por el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo (…)”. Asimismo, en el acápite I del mencionado documento destinado a enunciar sus principios, el Movadef enuncia como uno de ellos, el siguiente: “Se adhiere o se guía, según acuerdo, por el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento gonzalo”. En esa misma línea, el estatuto del Movadef en el Tíulo I “Identificación y Conformación del Movimiento Político”, Capítulo I “Denominación, Visión y Declaración de Principios”, artículo 1, segundo párrafo, reitera que este partido político en vías de inscripción se trata de “un organismo político con carácter de frente único que se guía por el marxismo-leninismomaoísmo, pensamiento Gonzalo”. Esto último también es amparado en el artículo 3, numeral 2, del Capítulo II “De los Principios, Objetivos e Integrantes”. La aprobación unánime por parte de los fundadores del Movadef del principio según el cual Movadef “se guía (…) por el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo”, consta en la copia legalizada del Acta de Fundación de la Organización Política denominada “Por Amnistía y Derechos Fundamentales” de fecha 20 de noviembre de 2009. En suma, de la revisión del Ideario, del Estatuto y del Acta de Fundación del Movadef resulta claro que esta organización política en vías de inscripción tiene como uno de sus principios guiarse por el “pensamiento Gonzalo”. 2.e.2.3. Alcances de suscribir el “pensamiento Gonzalo” El Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación-CVR2, señala que el “pensamiento Gonzalo” no es más que “la línea y

Cabe señalar, que dicha comisión se creó en el Gobierno Transitorio presidido por el Dr. Valentín Paniagua el 4 de junio del 2001 mediante Decreto Supremo N° 065-2001-PCM, fue ratificada y complementada por el Dr. Alejandro Toledo el 4 de setiembre del mismo año, denominándose finalmente Comisión de la Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo N°101­ 2001-PCM). La CVR estuvo encargada de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos.

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ResoluciOnes estrategia del PCP-SL” 3, debiendo entenderse tales siglas como referidas al Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso. Asimismo, Carlos Iván Degregori señala que el marxismo-leninismo-maoísmo, desarrollado por el “pensamiento Gonzalo” es para Sendero Luminoso “la clave para el progreso ininterrumpido: la única y verdadera ciencia” que posee y erige a sus integrantes en el vértice de una nueva pirámide social. Hasta este punto, se puede advertir que el principio adoptado por el Movadef, llámese “pensamiento Gonzalo”, coincide con aquel que también sirvió de guía para el Partido Comunista Peruano-Sendero Luminoso. En segundo término, a efectos del presente pronunciamiento, se debe resaltar el carácter violento que necesariamente implica dicha línea y estrategia denominada “pensamiento Gonzalo” seguida por Sendero Luminoso. La violencia utilizada y la militarización del PCPSL, son consideradas por la CVR como uno de los fundamentos ideológicos que resultan indispensables para comprender el tipo de proyecto que desarrolló SL4. La necesidad de recurrir a la violencia de acuerdo a la línea estratégica guiada por Abimael Guzmán, se desprende desde los orígenes del PCP-SL en cuanto, en ese entonces, PCP resolvió escindirse y Abimael Guzmán se alineó con el PCP-Bandera Roja, grupo de partidos maoístas que forman parte de aquellos que reafirmaron la inevitabilidad de la lucha armada,

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aunque después Guzmán formara en Ayacucho su propia “fracción roja”, que más adelante se convertiría en PCP- SL, conforme lo describe la CVR5. Este rol gravitante de la violencia en SL, también lo recoge Carlos Iván Degregori, en su obra “El Surgimiento de Sendero Luminoso: Ayacucho 1969-1979”6 y en atención a este, se colige que el “pensamiento Gonzalo”, en adelante PG, no se puede entender desvinculado de su desarrollo práctico ni puede recluirse únicamente a una línea ideológica. Por su parte, Manuel Jesús Granados cuando desarrolla el esquema ideológico del PG extraído del documento divulgado a principios de 1988 denominado “Bases de Discusión”, indica que al interior de este esquema se encuentra una línea militar compuesta por una estrategia y tácticas militares diseñadas por Abimael Guzmán Reynoso7. Esta vinculación estrecha entre el PG y la violencia también ha sido recogida por Manuel Jesús Granados8 cuando señala lo siguiente:

“En el Perú, dicen, la aplicación del marxismo-leninismo-maoísmo a las condiciones concretas de la revolución peruana, ha generado el Pensamiento Gonzalo. En esta óptica, tiene sentido afirmar que todas las acciones efectuadas por el PCP SL (desde atentados a los bancos, locales públicos y privados, torres eléctricas, puentes, maquinarias industriales, fábricas; hasta

Informe Final. Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo II. Sección Segunda: Los Actores del Conflicto. Capítulo I: Los actores armados. p. 15. Informe Final. Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo II. Sección Segunda: Los Actores del Conflicto. Capítulo I: Los actores armados. pp. 15 y16. La CVR señala textualmente: “El denominado ‘pensamiento Gonzalo’ hace ‘especificaciones’ al maoísmo, todas para simplificarlo y/o volverlo más violento: a) la unificación de las leyes de la dialéctica en una sola: la ley de la contradicción; b) la universalidad de la guerra popular, que para Mao era válida solo en países atrasados (semifeudales); c) la necesidad de que la guerra se despliegue desde un inicio en el campo y la ciudad; d) la militarización del Partido Comunista y de la sociedad resultante del triunfo de su revolución; e) la necesidad de revoluciones culturales permanentes después de dicho triunfo. Estos son, a grandes rasgos, los fundamentos ideológicos que resultan indispensables para comprender el tipo de proyecto que desarrolló Sendero Luminoso”. Informe Final. Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo II. Sección Segunda: Los Actores del Conflicto. Capítulo I: Los actores armados. p. 16. DEGREGORI, Carlos Iván. “El Surgimiento de Sendero Luminoso: Ayacucho 1969-1979”. Instituto de Estudios Peruanos. 3ª edición, Lima, 2010, pp. 161 y 182. GRANADOS, Manuel Jesús. “El PCP Sendero Luminoso y su ideología”. El Huerto de Gethsemanhi, 2ª edición, 1999, pp. 180 y 189. Ibídem, p. 123.

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D osier: el caso movadef los aniquilamientos de los policías, soldados, autoridades gubernamentales y campesinos), responden a una estrategia diseñada por dicho pensamiento. Nada parece estar suelto”. De la conjunción de las definiciones y comentarios anotados en los párrafos precedentes, que pertenecen a la CVR y otros autores, tenemos que el “pensamiento Gonzalo” guarda estrecha vinculación con la actividad que se puso en práctica en la década de los ochentas por parte del PCP-SL y que fue dirigida de forma mediata por parte del propio Abimael Guzmán Reynoso, a quien debe su denominación en mérito a su “nombre de guerra” de Presidente Gonzalo. Tal actividad también se encuentra descrita en el “Informe Final” de la CVR9, en el que esta indica que el PCP-SL “es una organización subversiva y terrorista, que en mayo de 1980 desencadenó un conflicto armado contra del Estado y la sociedad peruana. [C]ometió gravísimos crímenes que constituyen delitos de lesa humanidad y (…) estima que la cifra total de víctimas fatales provocadas (…) asciende a 31,331 personas”. La actividad descrita en el párrafo precedente fue sancionada mediante sentencia emitida el 13 de octubre de 2006 por la Sala Penal Nacional que condenó a Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso por la comisión del delito de Terrorismo en su modalidad de Terrorismo agravado en agravio del Estado y como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la SaludHomicidio Calificado en agravio de un grupo de ciudadanos10. A partir de las fuentes doctrinarias, judicial y de la CVR citadas y comentadas precedentemente, se puede advertir que la adopción del PG implica una acción violenta y no solo una línea ideológica y que el resultado de su aplicación ya fue materia de sanción por parte del órgano jurisdiccional.

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Por lo tanto, tenemos que la suscripción o acogimiento del PG, principio guía del Movadef, implica necesariamente la realización de una conducta que en el pasado puso en práctica el PCP-SL, la cual consistió en actos de violencia calificados como terrorismo y delitos de lesa humanidad, que de plano, atentan contra el sistema democrático y el fin supremo de la Nación: la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado. 2.e.2.4. De los derechos fundamentales de participación política y derecho a la paz Movadef ha sostenido con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 224-2011-ROP/JNE que en virtud de hechos del pasado, no se puede perseguir ideologías, pues, en todo caso la responsabilidad penal es personalísima. A raíz de tales afirmaciones, este Registro estima conveniente realizar un análisis del los derechos fundamentales que aparentemente se estarían vulnerando, conforme ha sostenido el Movadef. En efecto, la Constitución Política del Perú en el inciso 3 del artículo 2, proscribe la persecución por razón de ideas o creencias. Asimismo, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) no menciona la libertad de pensamiento, pero dice en su artículo 19 que “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) proclama que toda persona tiene “derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”. Las ideas son algo que construimos en el pensamiento, las elaboramos debido a una falla

Informe Final. Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Tomo II. Sección Segunda: Los Actores del Conflicto. Capítulo I: Los actores armados. p. 13. 10 Ver Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por la Sala Penal Nacional en el Expediente acumulado N° 560-03 en el caso de Abimael Guzmán y otros.

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ResoluciOnes en nuestras creencias. Se trata de una postura intelectual. Y, es que a partir de tales ideas, la persona va a entender su entorno desde los más variados enfoques, en este caso, el político. Y bajo esta óptica resulta natural que la persona busque influir sobre el referido entorno sin más limitaciones que las que impone el orden público constitucional. Enjuiciará la realidad desde esta particular manera de ver la realidad11. Y si bien, la libertad de pensamiento, al no existir –por mandato constitucional– persecución por razón de ideas o creencias, se ejerce con la máxima amplitud; también es cierto que es inaceptable que este principio constitucional no encuentre límite cuando se recurre a la violencia como un medio para imponer los criterios propios, aunque estos puedan ser fruto del ejercicio, en principio irrestricto, de la libertad de pensamiento. Resulta importante anotar que la libertad de pensamiento se halla íntimamente relacionada con la libertad de expresión recogida en el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución, que consiste básicamente en la comunicación o información de pensamientos, ideas, opinión o creencia por cualquier medio. Así se ha reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, al sostener lo siguiente:

“En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.

Similar conexión existe entre estos derechos fundamentales desarrollados –libertad de pensamiento y libertad de expresión– con el derecho fundamental de asociación recogido en

el inciso 13 del artículo 2 de la Carta Magna, el cual indica que: “Toda persona tiene derecho a asociarse (…)” y , además, con el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la propia Constitución Política del Perú, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política (…) de la Nación”. Respecto de este último derecho fundamental de participación política, se debe recalcar que ha sido recogido por la DUDH en su artículo 21 cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”, por el artículo 25 del PIDCP y también por el artículo 23 de la CADH. Hasta este punto y sobre la base normativa constitucional y de los tratados de derechos humanos citados que constituyen una fuente obligatoria para la interpretación de los derechos reconocidos por la Carta Magna, en virtud de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución, este Registro no puede desconocer sino más bien exaltar la vigencia de los mismos. Sin perjuicio de ello, es menester también recalcar y aludir que los derechos antes descritos no pueden gozar de un ejercicio irrestricto cuando estos mismos pudieran colisionar con otros derechos también de tipo fundamental. RUBIO CORREA12 señala claramente ello:

“A pesar que la participación política ha sido considerada en los instrumentos internacionales, los partidos que se orientan contra los principios establecidos para los derechos humanos y la organización democrática, no tienen reconocimiento”.

La aseveración del citado autor encuentra su origen en la de O’DONNEL, quien afirma que el Comité de Derechos Humanos ha tenido

11 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Comentarios en la Constitución Comentada. Obra colectiva escrita por 117 destacados juristas del país. Gaceta Jurídica, 2006. Tomo I, pp. 61-63. 12 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999.

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D osier: el caso movadef ocasión de examinar denuncias provenientes de dirigentes de partidos fascistas y racistas habiendo declarado que el PIDCP no garantiza los derechos políticos ni las libertades públicas de individuos que se inspiran en dichas ideologías. En ese sentido, resulta evidente que el ejercicio de participación política puede ser materia de restricciones necesarias en una sociedad democrática, en interés de preservar la vigencia de otro derecho también fundamental –por ejemplo, el derecho a la vida y a la libertad– o en interés de preservar el derecho que tienen todas las personas a la paz y la tranquilidad. Es sobre la base de esta posible restricción a la libertad de participación política –la cual conjuga el ejercicio de las libertades de pensamiento, expresión y asociación–, que este Registro en el presente pronunciamiento encuentra su sustento para determinar el alcance del acogimiento del “pensamiento Gonzalo” por parte del Movadef. Así, corresponde desarrollar el derecho a la paz, el cual tiene toda persona y se constituye en un valor objetivo de nuestra Constitución y también en un derecho subjetivo de cada ciudadano peruano, por lo que se corrobora la vocación pacifista de nuestra Constitución. Nuestro pueblo peruano tiene derecho a la paz y proteger este derecho y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo ente estatal, como lo es este Registro. La falta al deber de representar un guardián del derecho a la paz, devendría incluso en no servir de resguardo del derecho a la vida que como, se sabe, forma parte integrante del núcleo de los derechos fundamentales, los mismos que se les denomina como “fundantes”, pues ellos viabilizan todos los demás derechos y, a su vez, encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana. El ordenamiento jurídico protege a la persona de cualquier amenaza, agresión o atentado que ponga en peligro su vida. El derecho a la vida es como se advierte no solo un derecho sino un deber del Estado. El análisis del presente caso, reside en la posibilidad o no de registrar al Movadef como

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partido político. Ante tal disyuntiva, este Registro visualiza que su decisión versa sobre la ponderación de la medida que se va a adoptar, luego de analizar los alcances del derecho de participación política y el derecho a la paz, en el que se entiende está inmerso el derecho a la vida. Se trata pues de realizar un análisis de la aparente antinomia que se ocasionaría entre tales derechos fundamentales debido al pronunciamiento emitido en la presente, respecto de la inscripción del Movadef. El análisis de estos derechos fundamentales debe partir del hecho que el Movadef al incluir en su ideario y estatuto el “pensamiento Gonzalo” se adscribe a una ideología que llevada a la práctica en el pasado menoscabó y vulneró diversos derechos fundamentales, entre los que se incluye el derecho a la paz y a la vida. La dirección del Registro de Organizaciones Políticas cuenta con el deber ineludible de servir de resguardo al sistema democrático y a la Constitución, por lo que en cumplimiento de este y ante la posibilidad latente de que el Movadef lleve a la práctica el “pensamiento Gonzalo” y socave el sistema democrático, valiéndose de actos violentos que ya en el pasado derivaron en la afectación de los derechos a la paz y a la vida de las personas, entre otros, este Registro se pronuncia por la denegatoria de la inscripción del Movadef. La decisión adoptada resulta necesaria dado que la dirección del Registro de Organizaciones Políticas es la única instancia competente en este contexto para salvaguardar el cumplimiento de la Constitución y el respeto al ordenamiento jurídico ante posibles vulneraciones realizadas por el Movadef en aplicación del “pensamiento Gonzalo”, en beneficio prioritario de los derechos de todos los ciudadanos a la paz y a la vida. Esto no representa, de modo alguno, la intervención en el contenido esencial del derecho de participación política toda vez que este no se limita únicamente a la formación de organizaciones políticas. El ejercicio de los derechos fundamentales, no puede ejercitarse ilimitadamente, ni mucho menos

ResoluciOnes vulnerando el ejercicio de los demás derechos consagrados por la Constitución y los tratados internacionales. Adicionalmente a lo antes expuesto, esta decisión resulta idónea y razonable en cuanto a que el fin perseguido por la misma no solo se dirige a pronunciarse en relación con el registro o no de una organización política, sino también tiene como trasfondo la defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico, en el cumplimiento de un deber constitucional por parte de un funcionario público, para el mantenimiento y la vigencia del derecho humano de todos los ciudadanos a la paz. Finalmente, debo señalar que esta decisión deviene en proporcional toda vez que busca evitar el riesgo innecesario de exponer a los ciudadanos a una situación que ponga en peligro no solo el ejercicio de sus derechos fundamentales sino también el orden social pacífico en el que vivimos actualmente. En definitiva, la decisión que adopta esta dirección del Registro de Organizaciones Políticas en cumplimiento de su mandato constitucional, no solo prioriza la defensa del sistema democrático y el ejercicio del derecho a la paz sino también el ejercicio legítimo de los demás derechos fundamentales de los ciudadanos en su integridad y funda en ello, su rechazo a la inscripción del Movadef como partido político. 3. La existencia de un defecto no subsanable El artículo 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 120-2008-JNE, dispone que una vez recibida la información del organismo electoral competente, en donde comunica que la organización política ha superado el número mínimo de adherentes, el Registro de Organizaciones Políticas procede a calificar la solicitud de inscripción en mérito a los documentos que la acompañan, dentro de un plazo de cinco días hábiles y, en caso, detecte defectos formales subsanables en la solicitud de inscripción formula observación a la misma; de lo contario, de encontrar defectos no subsanables, rechaza dicha solicitud.

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Tal como se concluyó en el acápite precedente, la suscripción por parte del Movadef del “pensamiento Gonzalo” como uno de sus principios implica necesariamente la realización de actos de violencia, que han sido calificados como terrorismo y delitos de lesa humanidad, los cuales se encuentran en contraposición con el fin supremo de la nación establecido en nuestra Carta Magna y con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos. Por ello, ante la sola posibilidad de que se haga un ilegal ejercicio del derecho de participación política, es que este Registro pondera a favor del derecho a la paz y a la vida en cumplimiento del deber constitucional de defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Por ende, la adopción por parte del Movadef del pensamiento Gonzalo como principio guía en su acta de fundación y en su estatuto genera que esta organización política en vías de inscripción se regule por fines y objetivos que no se enmarcan dentro de lo estipulado en la Constitución Política del Perú, el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos y los literales a), b), c), e) y g) del artículo 2 de la citada ley, que comprende asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático; contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado; formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para le desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país; contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas; y contribuir a la gobernabilidad del país. Esta contraposición legal y constitucional en que incurre el principio rector del acta de fundación, ideario y estatuto de la organización política que pretende su inscripción ante este Registro se considera como un defecto no subsanable, puesto que es un elemento esencial de la misma que sirve de fundamento para su nacimiento y el desarrollo de su actividad partidaria por parte de todos sus integrantes, la misma que tendría directa repercusión en la sociedad en conjunto.

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D osier: el caso movadef CONCLUSIÓN Este Registro, una vez más, ha calificado de manera integral la solicitud de inscripción del partido político en vías de inscripción “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son Movadef, y si bien ha verificado que contiene defectos subsanables, también es cierto que en la presente se ha cotejado la existencia de un defecto insubsanable consistente en que dicha organización política se define como un organismo que adopta un principio –marxismo-leninismo­ maoísmo, pensamiento Gonzalo– cuyo seguimiento avalan actos violentos contrarios a la Constitución Política del Estado, resulta evidente que sus fines y objetivos no se enmarcan dentro de lo estipulado en la Constitución Política del Perú, el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos y los literales a), b), c), e) y g) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, corresponde rechazar dicha solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en

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el artículo 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 120-2008-JNE y en cumplimiento del deber establecido en el artículo 38 de la Constitución. Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con las funciones conferidas por Ley al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE: Artículo primero.- Denegar la solicitud de inscripción de la organización política “POR AMNISTÍA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”, cuyas siglas son “Movadef”. Artículo segundo.- Disponer la notificación de la presente Resolución al interesado. Regístrese y notifíquese. LOURDES MUNGUIA ESTRELLA Directora del Registro de Organizaciones Políticas Jurado Nacional de Elecciones

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resoluciones

Cuarta resolución: Auto N° 1(JNE)

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Expediente N° J-2012-0077 AUTO N° 1 Lima, uno de febrero de dos mil doce VISTO el escrito de desistimiento del recurso de apelación presentado en la fecha por Carlos Alfonso Gamero Quispe, en calidad de personero legal del partido político en vías de inscripción “Por Amnistía y Derechos y Fundamentales”. ANTECEDENTES En la Resolución N° 008-2012-ROP/JNE, de fecha 20 de enero de 2012, la directora del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) advirtió que la solicitud de “Por Amnistía y Derechos Fundamentales” (cuyas siglas son Movadef), incurrió en defectos subsanables y uno insubsanable, referido a la adopción del denominado marxismo-leninismomaoísmo, pensamiento Gonzalo como parte de su ideario, por lo que denegó la inscripción por este último, habida cuenta que resulta contrario a la Constitución Política del Perú y a la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos. En fecha 27 de enero de 2012, el personero legal de “Por Amnistía y Derechos Fundamentales” interpone recurso de apelación contra la decisión del ROP en el que señala que se ha afectado su derecho a la participación política y se viola la prohibición de persecución por ideas establecidas en la Constitución Política. Asimismo, porque la denegación de la inscripción constituye una sanción por la adopción del marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento Gonzalo, facultad que no es reconocida legalmente al ROP, puesto que el ordenamiento solo prevé la declaración de ilegalidad de partidos políticos ya inscritos. Por último, señala también que existió una estigmatización al concluir que su ideario implica actos de

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violencia, por cuanto no existe identidad entre el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso y el Movadef. Finalmente, en fecha 1 de febrero de 2012, Carlos Alfonso Gamero Quispe, en calidad de personero legal del Movadef, presenta solicitud de desistimiento por considerar que existe “una campaña de persecución política montada por el Estado en contra de marxistas-leninistas-maoístas, pensamiento Gonzalo, y los verdaderos demócratas”. CONSIDERANDOS 1. El desistimiento es el instituto procesal por el cual se renuncia a la pretensión existente en el proceso y posibilita la declaración de la conclusión de este, así como la aplicación de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico como si la pretensión no hubiera sido incoada. En ese sentido, es necesario que esta figura revista de ciertas formalidades, tales como la demostración de su autenticidad y la oportunidad de su planteamiento. 2. En el presente caso, el personero legal de “Por Amnistía y Derechos Fundamentales” ha solicitado en la fecha el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 008-2012-ROP/JNE, de donde se advierte que ha sido presentado mediante escrito con firma certificada por notario público y en momento anterior a la vista de la causa programada para el 2 de febrero de 2012. 3. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral considera procedente la declaración de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 008-2012-ROP/JNE, por lo que debe entenderse que esta ha quedado firme, lo cual acarrea la conclusión del procedimiento de inscripción, por denegatoria, del Movadef.

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D osier: el caso movadef 4. Por último, el Jurado Nacional de Elecciones manifiesta que sus decisiones, como máxima instancia electoral del país, son adoptadas con independencia e imparcialidad, conforme al criterio de conciencia y con respeto al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Tener por DESISTIDO al partido político en vías de inscripción “Por Amnistía y Derechos Fundamentales”, cuyas siglas son Movadef, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2012 contra la Resolución N° 008-2012-ROP/JNE, que denegó su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.

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Artículo segundo.- Declarar FIRME la Resolución N° 008-2012-ROP/JNE, de fecha 20 de enero de 2012, del Registro de Organizaciones Políticas y, en consecuencia, concluido el trámite de inscripción de “Por Amnistía y Derechos Fundamentales”, cuyas siglas son Movadef, dejándose sin efecto la programación de la vista de la causa del presente expediente. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General

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