Amparo Provisional Trabajo
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AMPARO PROVISIONAL DEFINICIÓN Se puede definir el amparo provisional como una garantía acordada interinamente a favor del que invoca protección, se denomina de esta forma dada su naturaleza cautelar de cuidado o vigilancia en resguardo de un derecho fundamental. Debe afirmarse que la diferencia se marca del amparo definitivo en el sentido de que por medio de éste se declara el derecho en sentencia cuando se declara con lugar o sin lugar la acción, lo cual ya no es de naturaleza cautelar sino de naturaleza definitiva, entonces corresponde definir el amparo provisional también como aquella medida que, el tribunal competente o de conocimiento a prevención, al ser promovida la acción constitucional de amparo, decreta como una forma de detener los efectos que está ocasionando la decisión que se objeta, con tal de evitar sus consiguientes consecuencias; esta situación ocurre únicamente cuando el amparo está encaminado a restaurar una violación cuyos efectos generan violación permanente o continua. Es una medida precaria que tiene su razón de ser en evitar la consecuencia dañina o violatoria que causa la decisión que se reclama en caso de no detenerse; su naturaleza consiste en aquella protección puramente temporal en tanto haya que resolver en definitiva la acción planteada, de manera que, en ese orden de ideas, debe ser una garantía totalmente distinta en tiempo y firmeza a la sentencia de amparo, la que, deberá estar no sólo firme, sino que contar con la característica de ejecutoriedad para poderse lograr los efectos perseguidos. En virtud de lo anteriormente expuesto la suspensión general puede ser definida como aquel acontecimiento o situación que producen la cesación o paralización temporalmente limitadas de algo positivo, tendiente a impedir sus consecuencias, a partir de la paralización sin que se invalide lo transcurrido o realizado anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el amparo provisional puede ser definido como la institución por medio de la cual se ordena la suspensión de la resolución, acto o procedimiento reclamado en la acción de amparo, decretada por un tribunal de amparo de oficio o a petición de parte, hasta que no se emita la sentencia correspondiente a la acción de amparo. Ignacio Burgoa señala que el amparo provisional es aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para el futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto. Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez sostiene que el amparo provisional es una medida cautelar, con lo que se asegura por medio de dicha suspensión, la positiva ejecución de la sentencia en caso de que sea otorgado el amparo. El repertorio de criterios procesales de la Corte de Constitucionalidad define al amparo provisional como una medida precautoria que consiste en la suspensión provisoria del acto, resolución o procedimiento reclamados y tiene por objeto cubrir
el “periculum mora” sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia definitiva del amparo pedido Luis Antonio Mazariegos Fernández dice que el amparo provisional tiene por objeto dejar en suspenso los efectos del acto reclamado, es decir, evitar que el acto reclamado se ejecute, mientras se decide, por sentencia definitiva, si es o no violatorio a los derechos constitucionales. “La paralización o cesación temporales de “un algo” (abarcando dentro de este concepto genérico todas las consecuencias hipotéticas que puedan darse concretamente) nunca suponen la invalidación o anulación de lo transcurrido o verificado con anterioridad, pues sólo equivalen a la detención de su desarrollo futuro. Consiguientemente, el acto o la situación suspensivos nunca invalidan, nunca tienen efectos retroactivos sobre aquellos en que operan, sino siempre consecuencias futuras, consistentes en impedir un desenvolvimiento posterior”. Elementosdel amparo provisional: a) Es una institución jurídica en virtud que existe una pluralidad de relaciones jurídicas entre el amparista, el órgano jurisdiccional que otorga el amparo provisional, quien deben acatarla y los terceros interesados. b) El amparo provisional se encuentra regulado legalmente, sin embargo aún en los casos de procedencia de oficio una autoridad competente deberá decretarla. c) Al decretarse, el órgano jurisdiccional correspondiente ordenará la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado. d) El amparo provisional es temporal, las suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado que produce es transitoria, en virtud que únicamente la sentencia del amparo produce la suspensión definitiva de los mismos. La suspensión es temporal en ningún caso puede ir más allá del momento en que causa ejecutoria la sentencia definitiva del amparo. e) La suspensión que produce el amparo provisional debe ser dentro de la tramitación de la acción de amparo, es decir que el amparo provisional puede nacer una vez iniciado el proceso de la acción de amparo. NATURALEZA CAUTELAR DEL AMPARO PROVISIONAL José Arturo Sierra en su obra Derecho constitucional guatemalteco establece que la función del amparo provisional es mantener o preservar la materia definitiva del proceso de amparo, inmovilizando el acto, resolución o proceso reclamado vulnerante, en virtud que mientras la justicia constitucional cumple con todo el procedimiento formal y resuelve definitivamente la pretensión de amparo sometida a su consideración, el instrumento procesal utilizado para restarle dinámica o propensión al acto, resolución o proceso reclamado en forma transitoria es el amparo provisional. Como caracteres constitutivos de la suspensión del acto reclamado podemos mencionar los siguientes: a) La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar o precautoria. b) Al conceder la misma la autoridad jurisdiccional obliga a detener los efectos del acto, resolución o procedimiento reclamados, obliga a
abstenerse a llevarlos a cabo, y consecuentemente a mantener las cosas en el estado en que se encuentran en el momento de dictarse. c) Subsiste hasta que se dicte la resolución definitiva en el expediente principal. Las providencias y medidas cautelares son conocidas como las disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o de hecho, asegurar derechos futuros o determinadas expectativas. “Dentro de la jurisdicción constitucional, la institución procesal del amparo provisional o suspensión del acto reclamado es la que cumple la función paralizante del acto reclamado, impidiéndole la gestación de nuevas consecuencias. El amparo provisional es preservante de la materia de amparo, es lo que lo justifica. “Ensayando una definición podríamos afirmar, que el amparo provisional es una providencia cautelar en los procesos de amparo cuyo fin principal es preservar la materia del proceso puesta en peligro por la dinámica propia del acto reclamado, la que se paraliza temporalmente, mientras se resuelve el conflicto o controversia constitucional planteada” EL PROCEDIMIENTO Apunta Arazi, "el procedimiento es cada una de las etapas (fases) que el proceso puede comprender". Se define como el conjunto de actos relacionados entre si, en forma tal que un acto es presupuesto o requisito de admisibilidad del siguiente. La esencia del procedimiento, lo que lo diferencia de un simple conjunto de actos, esta en el vinculo o ligamen reciproco de los diversas actos que lo integran. Por eso se ha llegado a decir que es la serie de ligamenes, mas que de los actos mismos, la que compone esa realidad que se llama proceso. Esas sucesivas vinculaciones se definen como tramites en sentido propio. El proceso se integra externamente por tramites, por unidades de procedimiento. "En todo proceso hay una forma externa, una tecnica determinada por la ley para llegar a la sentencia a traves de la cual se declara y realiza el derecho material. A esto se llama procedimiento, que es el conjunto de actos y formalidades a las que deben someterse el juez, las partes y demas personas que intervienen en el proceso"." El conjunto de estos tramites sirve para ordenar la compleja serie de actos que integran el proceso y se agrupan en unidades superiores: fases, etapas, instancias. El proceso de amparo tiene desde luego un procedimiento, y este se divide en diversas fases y las fases en sucesión de tramites. Es importante señalar que la relación que hay entre acto, tramites y fases, se gobierna en todos los procesos por el principio de preclusión. El significado de la preclusión es que cada acto ha de realizarse en la oportunidad debida, ni antes ni despues. Esto implica que el acto debe cumplirse en la fase que Ie corresponde y en el momento indicado, transcurridos los cuales, caduca el derecho y se pierde el trimite no utilizado. El paso de una fase, etapa o estadio al siguiente, supone la clausura del
anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos, en esto consiste la preclusion, "que es el efecto que tiene un estadio (fase) procesal de clausurar el anterior"." El principio de preclusión está implicito en el contexto general de la Ley de Amparo y se ve reforzado en el proceso de amparo por el impulso de oficio, por el carácter compulsivo de los trámites y por la obligación que tiene el tribunal de Ilevarlo a su terminación normal y de ejecutar lo resuelto (articulos 6o., 36 y 55). FASES DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO El proceso de amparo tiene, un procedimiento establecido por la Ley de Amparo que está integrado por una serie de tramites que se pueden agrupar en las siguientes fases: 1a. fase de introducción, compuesta por: a) La interposición o peticion de amparo; b) La admisión; c) La resoluciOn sobre amparo provisional; d) El mandato de envio de los antecedentes o informe circunstanciado de la autoridad o entidad impugnada; e) La actitud de la autoridad o entidad impugnada (envío de antecedentes o de informe); f) La recepción de los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado; g) La vista al solicitante al Ministerio Público, y a los interesados (primera audiencia); h) Alegaciones dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas; i) Relevo de prueba, si es el caso. 2a. Fase de prueba, si hay hechos que establecer o ha sido pedida por el solicitante, comprende: a) Apertura a prueba, con indicación de los hechos que se pesquisarán de
oficio, por el "improrrogable termino de ocho dias"; b) Proposición de pruebas por las partes; c) Práctica de las pruebas.
3a. Fase de decision, que se integra por: a) La audiencia a las partes y al Ministerio Ptiblico por cuarenta y ocho horas, al concluirse el periodo probatorio (segunda audiencia); b) Las alegaciones; c) La vista pablica si la pide alguna de las partes o el Ministerio Público; y d) La sentencia, que debe pronunciarse dentro de los tres dias siguientes a la primera audiencia, si no hubo apertura a prueba, o de vencido este, salvo si ha habido auto para mejor fallar (plazo no mayor de cinco dias) en cuyo caso los tres dias se cuentan a partir del vencimiento del plazo o de haberse practicado las diligencias pertinentes.
4a. Fase de ejecución, constituida por todos los actos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento del amparo. 5a. Fase de impugnación, compuesta por el tramite del recurso de apelación del cual conoce todos los casos, Ia Corte de Constitucionalidad: a) Interposición del recurso de apelación, la cual puede hacerse indistintaniente ante el tribunal que ha conocido del amparo en primera instancia o ante la Corte de Constitucionalidad; b) Admisión del recurso; c) Solicitud de los antecedentes, en su caso, y envio de los mismos por el tribunal de primer grado; d) Señalamiento de dia y hora para la vista dentro de los tres dias siguientes de recibidos los antecedentes; e) Emisión de Ia sentencia dentro de los cinco dias inmediatos a la vista. Las sentencias y los autos son susceptibles de aclaraciOn y ampliaciOn. La sentencia es la forma normal de terminacion del proceso de amparo. Tambien son posibles las formas anormales del sobreseimiento (en caso de fallecimiento del interponente si el derecho afectado concierne solo a su persona) y el desistimiento. APERTURA A PRUEBA Esta etapa del proceso de amparo, se da después de transcurrida la primera audiencia que por cuarenta y ocho horas preceptúa el Artículo 35 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, fase en la cual los sujetos procesales a quienes se les ha dado intervención en el mismo, tienen la oportunidad de proponer sus medios de prueba, para que después sean diligenciados. Este período es obligatorio cuando el tribunal a quo deba establecer hechos o bien cuando el amparista lo haya solicitado expresamente, por ocho días, en los cuales se debe computar días hábiles e inhábiles, ya que en materia de amparo todos los días y horas cuentan, de conformidad con lo que establece el inciso a) del Artículo 5º de la ley aludida. La ley de la materia no regula específicamente las clases de prueba que pueden ser aportadas por las partes, por ende en forma supletoria debemos acudir a lo que para el efecto regula el Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo tener en cuenta el “principio de limitación de la prueba en el amparo”. A este respecto, podemos decir que en materia de amparo son admitidos en un principio sólo medios de prueba documentales, y muy pocas veces otros tipos de medios probatorios, para lo cual existe solo la limitación de lo que regula el ordenamiento procesal civil respectivo. Además los medios de prueba que se ofrezcan deben ser concretas, precisas, idóneas y pertinentes, porque lo que interesa es probar la lesión o el agravio que se denuncia causado. Se estima que el medio de prueba más idóneo y pertinente es la prueba documental, que debe acompañarse al plantearse la acción de amparo, dependiendo de la naturaleza del agravio, ya que en este proceso constitucional, no tiene por qué autolimitarse en la obtención de los medios de prueba, a sabiendas que cada uno de los medios a producir tienen que ser específicos, porque el objeto de los mismos es procurar una mayor fuerza convictiva, a efecto de establecer la
realización de una lesión o agravio. al plantearse las acciones de amparo, el órgano constitucional solicita los antecedentes y si se trata de una autoridad judicial ésta únicamente se limita a remitirlos y en la práctica no tiene otra participación en el trámite del proceso de amparo, aún cuando la ley no se lo prohíbe; ahora bien si la autoridad recurrida es una institución administrativa, la mayor parte de estas instituciones intervienen en el trámite del proceso, así como el postulante y los terceros interesados quienes son los que ofrecen, proponen prueba y solicitan por escrito que se diligencien. Conforme lo determinado por el Artículo 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el trámite del mismo, es un proceso que se tramita de oficio, a excepción de su iniciación que es a petición de parte o sea que le corresponde al agraviado promover la acción de amparo, pero se necesita de la colaboración de las partes en el desenvolvimiento de su trámite para que el juez tenga una mejor convicción al resolver. Además de la prueba ofrecida y propuesta por las partes, el juez tiene facultades para ordenar o no la práctica de otras diligencias además de las propuestas; resolver sobre aquélla que considere impertinente o inidónea y disponer concretamente sobre las medidas que estime útiles y conducentes para obtener el esclarecimiento de los hechos. Vencido el término de cuarenta y ocho horas de la primera audiencia hayan o no alegado las partes, el tribunal deberá abrir a prueba el amparo por el término de ocho días siempre que hubiere hechos que establecer el Artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en sus párrafos tercero y cuarto, determina que si hubiere hechos que establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días. Los tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarán obligadamente si fuera pedida por el solicitante. Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal en la primera resolución indicará los hechos que se pesquisiarán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rindieren las partes. Al plantear las acciones de amparo en la mayoría de los casos se proponen como medios de prueba para demostrar el agravio causado, la declaración de parte, reconocimiento judicial, dictamen de expertos, confesión sin posiciones y declaración testimonial. Se podría decir que estos medios de prueba citados son inidóneos e impertinentes, proponerlos dentro del amparo en materia judicial y administrativa por las siguientes razones: >Con relación a la declaración de parte estimo que es inidónea toda vez que el agravio causado cuando está documentado, no es a través de las posiciones que se articulan, en que se debe determinar si hubo o no agravio; > En cuanto al reconocimiento judicial y el dictamen de expertos es improcedente proponerlos en el proceso de amparo toda vez que resulta difícil probar la existencia del agravio a través de estos medios probatorios, especialmente porque los amparos se plantean por violaciones al derecho de defensa y del debido proceso. Por otra parte, se presenta el inconveniente que para su notificación y diligenciamiento se requiere de un plazo más amplio y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad el período de prueba es breve, por la celeridad con que debe tramitarse el amparo por lo que estos medios de prueba además de la dificultad de su diligenciamiento resultan inidóneos e impertinentes en virtud que los agravios denunciados se pueden o no demostrar a través de los antecedentes o informe circunstanciado; > En cuanto a la confesión sin posiciones es inidóneo en virtud que no tiene sentido que nuevamente el postulante del amparo comparezca al tribunal a ratificar su escrito y como ya lo indiqué el amparo debe tramitarse con celeridad y de acuerdo a la ley los tribunales deben tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos (Artículo 5 literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); > Con relación a la declaración de testigos es un medio de prueba inidóneo proponerlo en el amparo por la naturaleza del mismo e impertinente para demostrar el agravio causado o la amenaza denunciada. Como se mencionó anteriormente, el Artículo 35 de la Ley en referencia, para la recepción de la prueba señala el término improrrogable de ocho días y como el amparo es un proceso que pretende ser brevey rápido. SENTENCIA La palabra sentencia deriva del vocablo latino sententia que en su acepción común significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue. La sentencia es un acto jurisdiccional en esencia que se realiza por un órgano jurisdiccional, de allí que los actos que provengan de órganos administrativos no se puedan reputar como sentencias etimológicamente hablando sino como resoluciones. José Chiovenda define la sentencia como “la resolución del juez que acogiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien o lo que es igual, respectivamente, la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley, le garantiza un bien al demandado”. SENTENCIA DEL AMPARO Se refiere al pronunciamiento de una resolución de carácter constitucional como que el tribunal de orden común se constituye en tribunal de amparo para dilucidar una pretensión de carácter constitucional, además la norma a aplicar es de rango constitucional, así como el proceso por medio del cual se conoce la litis es constitucional. En este momento es importante establecer que en Guatemala los órganos jurisdiccionales ordinarios están facultados para conocer pretensiones de carácter constitucional, por lo que al estar inmersos dentro del proceso de amparo se convierten en jueces constitucionales, y muchas veces no tienen conciencia constitucional ni metodología de interpretación necesaria para impartir justicia constitucional.
El Licenciado Ricardo Roberto Villate Villatoro, la sentencia del amparo
es definida como “el acto del órgano jurisdiccional que después de considerar el expediente que la originó o el informe circunstanciado que lo sustituya, así como los fundamentos de hecho y de derecho, las pruebas rendidas y las alegaciones pertinentes, declara la procedencia o improcedencia de la pretensión de protección de los derechos fundamentales que se han hecho valer en el proceso”. Como elementos de la sentencia definitiva del amparo podemos establecer los siguientes: a) Es un acto jurisdiccional desde el punto de vista material porque se produce la adecuación de la norma jurídica abstracta a las pretensiones antagónicas de las partes. El tribunal de amparo que declara la procedencia del amparo deja en suspenso el acto, resolución o procedimiento reclamado, en su caso el restablecimiento de una situación jurídica afectada o el cese de la medida. b) Los órganos jurisdiccionales en Guatemala, que tienen a su cargo fallar en definitiva el juicio de amparo son la Corte de Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Apelaciones y los jueces de primera instancia. c) La sentencia definitiva se ubica al final del proceso, cuando ha terminado la secuela de actos integrantes del proceso y cuando sólo faltaba como acto final el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. d) El órgano jurisdiccional que resuelve la controversia, posee la representación de la soberanía estatal y con imperio determinará el sentido de la resolución para conceder la razón a alguna de las partes. e) El sentido del fallo será para conceder o denegar el amparo. CONTENIDO DE LA SENTENCIA Requisitos esenciales que debe contener toda resolución definitiva emitida por un órgano jurisdiccional, las cuales deben sustentar ciertos presupuestos para poder producir los efectos esperados por las partes, de lo contrario estas pueden ser recurridas o atacadas por medio de los recursos ordinarios que la ley establece. a) Las sentencias deben ser congruentes con las cuestiones planteadas en la litis... (principio de congruencia). b) Las sentencias deben ser claras y precisas, cuando las cuestiones controvertidas hubieren sido variadas, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas, absolviendo o condenando al demandado en todo caso... c) Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación”. En Guatemala lo relativo a los elementos esenciales de la sentencia se encuentra regulado en la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República, la cual en el artículo 143 preceptúa: “Toda resolución judicial
llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite”. El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial estable también: “las sentencias se redactarán expresando: a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su caso, de las personas que los hubiesen representado; el nombre de los abogados de cada parte. b) Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos. c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba. d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de las cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán, así mismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descansen la sentencia. e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”. Los elementos de la sentencia se clasifican en de forma y de fondo o sustanciales. En cuanto a los requisitos de forma se encuentran señalados en los artículo 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial referidos anteriormente, la falta de algún de ellos provoca la posibilidad de la interposición del recuso correspondiente, para declarar la nulidad de la sentencia ya que existe una evidente violación a la norma que determina la forma en la cual se debe dictar la resolución judicial, en congruencia con lo establecido en el artículo 4 del citado cuerpo legal: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho... ” En cuanto a los requisitos de fondo o sustanciales de las sentencias del amparo estos no sólo se circunscriben a la relación existente entre petición y sentencia, esta afirmación parte de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO Los efectos de la sentencia de amparo se refieren al resultado o a la consecuencia de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional constituido en tribunal de amparo que conoció la pretensión de tutela del derecho constitucional presuntamente violado por el acto, resolución o procedimiento de autoridad estatal o privada. Esta sentencia emitida puede ser favorable o
desfavorable, en ese sentido los efectos causados serán distintos. “Un acto de autoridad puede ser positivo, cuando encierra una acción, un hacer, o bien, negativo, cuando se omite efectuar una conducta ordenada legalmente. En ese sentido, los efectos del amparo por medio de la sentencia son anulativos y dependiendo de la clase o tipo de acto reclamado, será anulativo del acto de autoridad o de la conducta o comportamiento remiso de la autoridad. Así, si en la sentencia se examina un acto de autoridad consistente en acto o actos positivos, los efectos de fallo serán anulativos de acto de autoridad, restituyendo al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental vulnerado, y por ende, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. Estos efectos no son posibles cuando lo que se examina en la sentencia son actos negativos o una conducta omisa de la autoridad. En tal caso, el amparo, aún cuando no se declare expresamente en la sentencia, conserva su carácter anulativo, pero de la conducta o comportamiento omiso de la autoridad en cuanto no cumple con mandatos constitucionales o legales; pero el efecto preciso de la sentencia será el de obligar a la autoridad responsable a que actúe o accione respetando el derecho o garantía de que se trate. Se impone a la autoridad una obligación de hacer. Se le impone un comportamiento que le es obligatorio por virtud de preceptos constitucionales o legales”. El tratadista mexicano Ricardo Couto establece que el efecto de las sentencias de amparo es reponer al individuo en el goce de la garantía constitucional violada, restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que esa garantía exija, si el acto reclamado fuere de carácter negativo. “La nulidad del acto reclamado con relación al quejoso, es el efecto lógico de la sentencia de amparo; la consecuencia práctica es restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación; este efecto de las sentencias de amparo se relaciona con la situación jurídica que guardaba el quejoso antes de que el acto violatorio hubiere tenido lugar; de otro modo, la situación jurídica que existía antes de la violación, y que se modificó por el acto violatorio, renace por virtud de la sentencia de amparo;...”. En la sentencia del amparo deben analizarse los hechos, pruebas y fundamentos de derecho. Los hechos por analizarse deben ser aquellos que tengan estrecha relación con el conflicto constitucional planteado, no debe perderse de vista que el elemento fáctico o de hecho fundamental es el acto de autoridad o acto reclamado, ya que este marca un límite de acción del tribunal de amparo, lo cual debe entenderse en el sentido que el tribunal de amparo debe decidir en cuanto al acto reclamado y subsiguientes. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa en el artículo 49 los siguientes efectos de la declaración de procedencia del amparo: a) “Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la
situación jurídica afectada o el cese de la mediada; b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano; y, c) Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el Tribunal del Amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, según los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida”. El primer efecto que se refiere a que el tribunal debe dejar en suspenso el acto reclamado, el mismo se entiende que opera en los casos en que el acto de autoridad reclamado es un acto positivo. José Arturo Sierra afirma que se advierten dos aspectos: “uno, el uso del término “dejar en suspenso” el acto reclamado. Sin embargo, a pesar de la terminología, los efectos son en esencia anulativos, ya que sólo se pueden dejar en suspenso definitivo los efectos de un acto revocado o anulado. Se ratifica la naturaleza anulativa del proceso de amparo. Y el segundo aspecto es que la suspensión de efectos o anulabilidad, únicamente es en cuanto al reclamante, interponente o sujeto activo. Esto deriva de que, como en el amparo no hay acción popular, sus efectos se circunscriben al reclamante, sin que pudiesen cumplirse de oficio a quienes no hayan sido parte”. En cuanto al segundo y tercer efecto establecido en la ley constitucional se refiere a casos en que el acto reclamado es negativo o de omisión de conducta de la autoridad reclamada. En dicha situación no se puede dar una suspensión de lo que no existe, y la sentencia debe imponer una obligación de hacer, de practicar, de resolver o emitir una reglamentación, fijando un plazo razonable. Es importante mencionar el efecto que prevé la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para los casos en que el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable o cuando hubieren cesado sus efectos, estableciendo que el tribunal de amparo hará una declaración correspondiente y mandará a deducir las responsabilidades civiles y penales. José Arturo Sierra resume los efectos que pueden lograrse como consecuencia de la declaración de procedencia del amparo en una sentencia: a) “Dejar en suspenso, lo que equivale a la anulabilidad del acto reclamado (ley, reglamento, resolución o acto). b) Fijación de daños y perjuicios en actos consumados de modo irreparable. c) Fijar un término para el cese de demora u omisión, con la orden de resolver, practicar diligencias, emisión de reglamentación o efectuar algún acto. d) Condena al pago de costas procesales. e) Sentar doctrina legal en interpretación de la Constitución y leyes. f) Conminatoria de cumplimiento con apercibimiento”.
Para Efraín Esquite Marroquín , los efectos de la sentencia de los procesos de amparo se dividen en dos: a) “Principales: son aquellos que contienen la declaración de la violación del derecho Constitucional; el cual debe ser suspendido si es una amenaza. Si el acto o resolución que viola un derecho fundamental, ya ha sido consumado, se ordena la restitución del derecho al estado anterior, del solicitante de am paro. b) Accesorios: Estos se caracterizan por traer aparejada al efecto principal, una sanción económica, que bien puede ser para el sujeto activo o para el sujeto pasivo dependiendo a quien de los sujetos procesales tutela la sentencia de amparo”. RECURSO El procesal o recurso jurisdiccional es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó (conocido comúnmente como remedio procesal) o de otro de superior jerarquía. En materia de amparo podemos hacer mención de los recursos de aclaración, ampliación, apelación y el ocurso de queja. a. Aclaración y Ampliación: Doctrinariamente se ha estimado que estas instituciones procesales -aclaración y ampliación- no son verdaderos medios de impugnación, porque, mediante ellas no se pretende ni la anulación ni la modificación de la resolución contra la que se formula el reclamo, ya que no fallan sobre el asunto de fondo, sino, como sus nombres lo indican, el primero aclara términos obscuros, ambiguos o contradictorios de un auto o una sentencia, mientras que el segundo amplía el fallo cuando se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre los cuales versó el proceso, o sea, como se dijo en un principio, dichos recursos sólo persiguen la corrección en la forma de la resolución objetada, ya que en el caso de ser acogidos su fin sería el de ampliar y aclarar el fallo sometido a su conocimiento sin anular ni modificar los procedimientos de fondo, los cuales están regulados en los Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad. b. Apelación: Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, proceda a su corrección. España en materia de amparo manifiesta “que el recurso de apelación puede ser descrito como el medio por virtud del cual las partes que
participan en un proceso de amparo pueden lograr que un órgano de superior jerarquía (en el presente caso la Corte de Constitucionalidad) revise el criterio que el Tribunal de Amparo de primer grado haya asentado en su fallo”. Castillo refiriéndose a la apelación indica que: “A través de dicho medio de impugnación se garantiza, en este proceso constitucional, la verificación del debido contradictorio, el derecho de defensa, el derecho al conocimiento de la cuestión objetada en alzada, al principio del debido proceso; éste es, en efecto, el único medio de impugnación por medio del cual se puede pretender la modificación del fondo del auto o sentencia de amparo impugnado.” De conformidad con el Artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dicho recurso procede contra las sentencias de amparo, los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios, y los autos que pongan fin al proceso, catalogándose entre estos últimos los desistimientos y sobreseimientos. Dicho recurso de conformidad con el Artículo precitado se debe de interponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de practicada la última notificación de la sentencia o auto, debiéndose tener presente, que el plazo no es personal sino común para todas las partes. Asimismo, se puede interponer el recurso de apelación ante el tribunal a quo o bien en la Corte de Constitucionalidad (apelación directa), y en éste último supuesto, dicha Corte en forma inmediata deberá pedir telegráfica o telefónicamente los antecedentes al tribunal a quo. Es de tener en cuenta que la ley no exige que el memorial de interposición de la apelación sea razonada, siendo suficiente la manifestación de desacuerdo con dicho fallo, ya que tendrá la oportunidad de expresar agravios al momento en que la Corte de Constitucionalidad señale día y hora para la vista (audiencia que podrá ser pública si alguna de las partes procesales lo pide), lo cual deberá hacer dentro de los tres días siguientes después de haber recibido los antecedentes, y el recurso deberá resolverse dentro de los cinco días inmediatos, salvo lo establecido en relación a las diligencias para mejor fallar. c. Ocurso en queja: El Artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula: “Legitimación para ocurrir en queja. Si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tribunal que corresponda. Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes. ”. Vásquez en su obra “El ocurso de queja”, publicada por la Corte de Constitucionalidad indicó: “El ocurso de queja puede definirse como el medio de impugnación procesal - recurso-, a través del cual, las partes, en el amparo, reclaman contra vicios en el trámite o en la ejecución de dicho proceso, cuando éste no cumple con lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia. Es decir, procede en caso de existir alguna anomalía procesal, ya
sea en el trámite del proceso constitucional de amparo o en la ejecución de la sentencia dictada dentro de ese proceso, permitiendo que sea corregido por la Corte de Constitucionalidad.” Como se puede apreciar de lo antes descrito, el ocurso de queja es un instrumento muy importante para las partes que intervienen en la tramitación del amparo, ya que les da la oportunidad de objetar si en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia. Respecto a la legitimación para interponerlo, se debe tener claro que solo pueden promoverlo las partes que han intervenido en el amparo, y el tribunal. Con relación al plazo de interposición, la Corte de Constitucionalidad, a señalado que el plazo prudente para su interposición sea el de treinta días, ya que siendo el ocurso en queja un correctivo accesorio del proceso de amparo, el tiempo para su presentación no puede exceder del plazo establecido para la promoción del proceso principal -30 días según el Artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad. Una vez interpuesto el ocurso de queja, se dará audiencia por veinticuatro horas a la autoridad ocursada y con su evacuación o sin ella, se resolverá dicho ocurso, por no haber estipulado plazo para resolver, se debe aplicar supletoriamente el Artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que los autos deben de resolversedentro de los tres días.
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