Amparo Indirecto

August 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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QUEJOSO: JESÚS FERNÁNDEZ CORONA AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO JESÚS FERNÁNDEZ CORONA, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos, valores y efectos, el ubicado en

Camino a la Huerta 209, Colonia Villas del Sol de Cortazar, Guanajuato;  autorizando en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo al Licenciado en Derecho GERARDO GONZÁLEZ JAIME quien cuenta con Cédula Profesional Número 2047055, expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como para efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos, efectos y valores a las RAFAEL GÓMEZ

ZARAGOZA y JESÚSFEDERICO FABILA MAYA y a la C. ARACELI MEDINA CASILLAS, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para exponer:   Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I; 107 fracciones fr acciones I, II y VII Constitucionales, en relación con los diversos 1º fracción I, 4º, 107 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor; así como con el artículos 54 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos reclamados y autoridades responsables que más adelante se precisaran, precisaran , por lo que a efecto de cumplir con los requisitos del artículo 108 de la Ley de la Materia, a continuación me permito expresar lo siguiente:

I.

NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA. Este requisito ha quedado

cubierto en el rubro y proemio del presente escrito.

II.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. Se señala como

tercera perjudicada a la actora del juicio CLAUDIA LORENA NAVARRETE

BÁRCENAS, tramitado bajo el número de expediente F0141/2017, en el JUZGADO ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR, cuyo domicilio es Calle Siembra número 27 “B”, Colonia Arquitos de la Ciudad de Santiago, en Querétaro, Querétaro.  

III.

AUTORIDADES RESPONSABLES. Es responsable de transgredir mis

garantías el C. JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR Y EL ACTUARIO

ADSCRITO A DICHO JUZGADO, con residencia en Cortazar Guanajuato.  IV. LEY O ACTO DE AUTORIDAD. El proveído de fecha 04 de abril de 2017, por medio del cual señala fecha de audiencia y omite pronunciarse sobre las excepciones con efectos suspensivos en el juicio natural, sobre lo cual, inclusive debió pronunciarse de oficio. 1

 

V.

GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA. Se violan en mi perjuicio los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS Es importante destacar a su Señoría, que además de estar en un supuesto de imposible reparación de los derechos sustantivos del quejoso, pues pretende validar actuaciones nulas de pleno derecho, se me negó mi derecho de defensa, al no considerar mis manifestaciones, argumentos y medios de defensa que hice valer en un escrito en el que se manifestó que no me encontraba legalmente emplazado, lo que conlleva, no sólo a que se me vulneren derechos procesales, si no que se

viola directamente el derecho de acceso a la justicia y debido proceso. En ese orden de ideas, en el presente caso se actualiza la hipótesis jurídica antes descrita, toda vez que dentro del escrito presentado el 30 de marzo de 2017, se hace del conocimiento del juzgador que el emplazamiento fue hecho con irregularidades, lo cual implica un análisis exhaustivo de oficio por parte del juez responsable, siendo que no se pronunció al respecto. Igualmente, dentro del escrito de contestación de la demanda que hizo el suscrito en el natural, se hizo valer la falta de acción y la inexistencia d de e la vía intentada por la parte actora, lo cual es una excepción e xcepción que conlleva consigo, por ministerio de ley, la suspensión del procedimiento al ser de previo y especial pronunciamiento al ser

IMPROCEDENTE LA VÍA intentada, según lo establece el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.  Al no pronunciarse respecto a ambas excepciones que hace valer el suscrito quejoso en el juicio de origen, se violan los derechos sustantivos del quejoso, al no poderse reponer posteriormente por lo que se está frente a una excepción al principio de definitividad. Lo antes señalado encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales:

É poca ca:: D écima É poca. ca. R eg i str str o: 2012000 2012000.. I nsta nstancia: P leno lenoss de de C i r cuito. cuito. T i po d dee T esi sis: s: J ur urii sp sprr ude udenci ncia a. F uente uente:: G ac aceeta del Se S emanari nario o JJud udii ci cia al de de la F eder ación. LLii br o 32, Juli J ulio o de 2016, 2016, Tom Tomo o I I . Ma M ater i a( s): C omún. Tesi Tesi s: PC.I.I .C. J /26 K (10a.). PC (10a.). Pá P ági gina na:: 1096 1096 E MPLAZAMI MPLAZAMI E NTO I NDEB I DO. DO. LOS LOS E F ECTOS ECTOS DE LA SENTENCI A QUE CO CONCEDE NCEDE LA PR OTECCI ÓN CONST CONSTII TUCI TUCI ONAL SOLI SOLI CI TADA E N SU CONTRA CONTRA SO SON N QUE QUE LA AUTO AUTORI DAD RE SPO SPONSABLE DEJ E INSUBSISTENTE LO  AC  A C TUAD TUA D O E N E LDICHA J UI CI DILIGENCIA, O D E ORI OR I G EASÍ N, YCOMO R E SUETODO L VA CON PLENI TU TUD D DE JURI SDICCI ÓN LO QUE CORRESPONDA CORRESPONDA RE SP SPEE CTO  A UN NUE V O E MPL MP L A ZAM ZAMII E NTO. NT O.. 2

 

 PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 16/2015.

Octava É poca. Octava ca. R egi stro: 231982. I nstanci nstancia a: T r i bunales unales C Co oleg legi ado ados d dee C i r cuito. cuito. J ur urii sp sprr ude udencia. F uent uentee: Sema Semana narr i o Jud J udii cial de de la F eder ación I ,  Segund  Se gunda a Parte Parte-2, E nero nero a J unio de 1988 1988.. Mate Mater ia(s): C omún. ún. Te Tesis: sis: I .4o .4o.C .C.2, .2, Página: Página: 827 827 “  ECUCION I RRE PARABLE, ACT S DE DBE, C(INTERPRE TAC DEL  AR  AEJ R TI CU CULL O 107, 107, F R A CCI CC I ON I I I , ACTO I NCI NC O I SO ONSTI ONS TI TUC TUCITACI I ONAL ONAI OLN). En la

legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, conduce a determinar d eterminar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias consecuen cias son susceptibles afect ectar ar i nmedi nmedi atame atamente nte a alg lgun uno o de de los llama llamado doss de derr echos fun funda dame mentales ntales de af

del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las  garant  gara ntíí as indi indi vidua iduale les, s, com como la vi da, la i nte ntegr grii dad per sona sonal,l, la libertad en

 sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc... pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad  personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podría reparar en una actuación posterior en el juicio,  ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva  favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes...”  CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Del contenido de las tesis jurisprudenciales antes transcritas, se colige la procedencia del juicio de amparo en todos aquellos casos en los que el acto de autoridad implique una imposible reparación material al quejoso, entendiendo por ello la afectación directa que se le ocasione sobre aquellos derechos der echos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y por la que de ninguna forma pueda llegar a ser resarcible en virtud de la propia naturaleza de dicha afectación a los derechos sustantivos, como lo es a llevar un juicio justo. En el presente caso, tenemos que el juzgador al señalar fecha para una audiencia en un juicio cuya vía no  existe para la legislación aplicable en el Estado de

Guanajuato, viola gravemente los derechos del quejoso, pues no debe permitirse que se lleve ningún juicio que no esté previsto en ley, ni tampoco que se encuentre mal emplazado, pues es un acto sacramental que inicia el procedimiento y que no puede tener fallas de formalidades, pues de otra manera no podría empezarse el  juicio, sin poderse convalidarse durante el mismo.

3

 

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los siguientes hechos me constan y forman antecedente de la presente demanda:

H E C H O S:

1.- El 13 de marzo de 2017, la CLAUDIA LORENA NAVARRETE BÁRCENAS, tramitó juicio de divorcio

“INCAUSADO”

ante el JUZGADO ESPECIALIZADO EN

MATERIA FAMILIAR, el cual se radicó bajo el número de expediente F0141/2017, vía que no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

2.- El 15 de marzo de 2017, el Juez Responsable admite a trámite la demanda y ordena emplazarme de un juicio que se inicia sin estar previsto en la Ley, por lo que tal procedimiento lo sigue el juzgador sin ninguna formalidad del procedimiento, pudiendo considerarse como un procedimiento privativo para juzgar al suscrito, lo cual está proscrito por la ley.

3.-  Al estar constreñido po porr el juzgador a contestar un una a demanda demanda,, he realizado, el 30 de marzo de 2017, ese acto a cto procesal en contra de mi voluntad, por lo que lo hice ad cautelam, haciendo valer como excepciones la improcedencia de la vía y el defecto en el emplazamiento.

4.- El 04 de abril de 2017, el Juez Especializado en Materia Familiar acordó fijar fecha para el 04 DE MAYO DE 2017, para que tenga verificativo la audiencia preliminar, la cual no está regulada en Ley para el juicio intentado por la tercero interesada, esto es, para un “JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO”, fundándola en los artículos 784 y 826 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, artículos que regulan la audiencia preliminar para los juicios que corresponden a la vía oral, sin embargo, al no estar regulada la acción ejercida en la ley, entonces no existe derecho que pueda tutelarse por el juzgador.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: 

ÚNICO.- El proveído del juzgador de origen es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, mismo que a la letra establece: “Artículo 14.

la vida, de la libertad de sus -Nadie podrá ser privado sinodemediante juicio seguidoo ante  propiedades, posesiones o derechos, los el que se cumplan cumplan llas as for forma malilida dade dess tribunales previamente establecidos, en el 4

 

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anteer i orid ant ori dad al hecho hecho .”   “Artículo 16.  Nadie

puede pu ede ser molestado en su persona, p ersona, familia, domicilio,  papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad  fundee y moti ve la caus causa a le legal gal del proce rocedi mient iento.”  competente, que fund

“Artículo 17.  Ninguna

persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales Toda persona que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

 será gratuito, gratuito, quedando, quedando, en con consecuencia secuencia,, prohibidas prohibidas las costas costas judiciales judiciales…” 

énfa asi siss es propio) (El   énf Del primer precepto constitucional mencionado podemos apreciar que a nadie puede privársele de sus derechos fundamentales, sino mediante un procedimiento

que se siga con las formalidades establecidas en ley que rijan al mismo,   es decir, para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de imperio y con ello privar al particular del derecho sustantivo como consecuencia de un juicio justo, debe entonces seguirse un juicio ante los tribunales competentes en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, adecuándolas ad ecuándolas al caso particular, concediendo al gobernado la oportunidad opo rtunidad de seguir los trámites para poder acreditar sus aseveraciones dentro del mismo. Ello implica que la garantía de audiencia consagrada en este numeral, debe permitirse a todo gobernado, convirtiéndose ella en un derecho sustantivo fundamental de defensa de sus derechos, máxime cuando se defiende un juicio adecuado que se encuentre previamente establecido en ley, por consecuencia que el mismo no se convierta en privativo, esto es, que se abra el juicio nada más para su persona y que el gobernado no sepa cuáles son las reglas que seguirán para su tramitación, garantía que no puede violentarse a los justiciables. La aseveración anterior cobra vigencia, si consideramos que la autoridad queda obligada para cumplir el expreso mandato constitucional, consignando en sus leyes los procedimientos necesarios para que se les permita a los particulares la oportunidad de defenderse en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. Por lo anterior, será inticonstitucional todo acto de autoridad que no esté sujeto a lo dispuesto en las leyes que regulen el procedimiento, como acontece en el juicio natural. De no respetar lo dispuesto en este artículo constitucional, implicaría coartar al gobernado de un derecho público subjetivo esencial, que se encuentra tutelado en 5

 

la Carta Magna para el efecto de que las autoridades no incurran en actos arbitrarios ar bitrarios que afecten la esfera jurídica de los mismos y así verse privado de sus derechos inherentes a la determinación libre de su personalidad, a través de un acto injusto. Del expediente del juicio natural, se desprende que la actuación de la responsable es contraria a derecho y produce una afectación personal y directa en contra del quejoso, al haber omitido de manera mane ra por demás ilegal, pues el juzgador de origen

decide iniciar un juicio iniciando una controversias de una acción y vía intentadas inexistentes, por lo que  esa autoridad ha dejado de observar las formalidades del procedimiento, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo art ículo Constitucional al que se ha venido haciendo referencia, pues no obstante las manifestaciones hechas por el suscrito, el juez decide ordenar la continuación del procedimiento.  Ahora bien, el precepto constitucional, establece la garantía de legalidad consistente consistente en que la autoridad competente, se encuentra obligada a fundar y motivar la causa legal del procedimiento, existiendo así una justa causa por la cual la autoridad  judicial emite sus actos debidamente fundados y motivados, motivados, pues debe realizar sus funciones con estricto apego a las leyes y a su interpretación, así como a cumplir con los requisitos esenciales del procedimiento judicial del cual conozca para finalmente realizar una análisis lógico jurídico que permita llegar a la verdad de los hechos y de las pruebas que hubiesen sido tomadas en cuenta para poder llegar a la aplicación del derecho en el asunto en concreto.  Asimismo, de la interpretación jurídica del artículo 16 constitucional se desprenden d esprenden los requisitos que debe satisfacer la autoridad responsable al emitir una sentencia, laudo o resolución que ponga fin a juicio, pues todo acto de autoridad cuando va dirigido a los particulares debe cumplir con la debida fundamentación y

motivación, conforme a lo siguiente: 1.-  La fundamentación legal, es decir que la autoridad cite los preceptos legales exactamente aplicables al caso en concreto, conc reto, conforme a los cuales el orden jurídico le permite realizar el acto dirigido al particular.

2.-  La motivación, en la cual debe señalar cuáles son los motivos, causas, circunstancias particulares y las razones inmediatas de hecho y de derecho que indujeron a la autoridad para emitir el acto que afecta los intereses del gobernado. Siendo aplicable lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:

N o. R egi st strr o: 203,143. 203,143. J ur urii sp sprr ude udencia. M Ma ater i a(s) (s):: C omún. No N ovena vena É poca ca..

6

 

I nstanci nstancia a: T r i bunales unales Coleg Colegi ados de de C i r cuito cui to.. F uente uente:: Sem Sema anari nario o J udi udi ci cia al d dee la F eder ación y su Ga G ace cetta. To T omo: I I I , Ma M ar zo de 1996. 1996. Te T esis: si s: V I .2o .2o.. J /43. Página Pági na:: 769 769 F UNDAME UNDAME NTACION Y MOTIVACI MOTIVACI ON.  La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo  primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 SE G UND UN D O TR TRII B UNA UN A L COL E G I A D O D E L SE XTO XT O CI R CUI CU I TO. (Lo resaltada es propio)  Ahora bien, el principio de legalidad contemplado el artículo 16 constitucional, consiste en que ningún órgano del Estado, puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente contenida en una ley, máxime si de lo que estamos hablando es de todo un juicio; la autoridad debe ejercer sus atribuciones en los términos y dentro de los límites permitidos por la ley.  Asimismo, este principio tiene como alcance el que la norma en que se funde cualquier acto de autoridad, tiene que ser una norma de carácter abstracto e impersonal, así como que la norma aplicada que precede al acto individual debe tener también las características de una ley desde el punto de d e vista formal, es decir, debe ser una disposición expedida por el Poder Legislativo. El artículo 16 Constitucional prevé la garantía gar antía de legalidad que con mucha razón se considera como la que imparte mayor protección al gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional. El fin de dicha garantía estriba en otorgarle certidumbre al gobernado de que toda autoridad debe basarse en la aplicación de la norma jurídica hacia un caso particular; es decir, la autoridad en todo momento tiene que fundar y motivar el porqué de sus actuaciones, sentencias s entencias y resoluciones, adecuando su aplicación con base en un hecho concreto y atendiendo obviamente a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir sus actos; en pocas palabras, deben concurrir necesariamente estos elementos para que una determinación, acto o resolución de la autoridad este apegado a la Ley, de modo que si no existe ley que determine el procedimiento a seguir dentro de un juicio, donde el legislador le determine los límites al juzgador, este simplemente no podrá tramitar un juicio.  Ahora bien, la motivación legal no siempre exige que la referida adecuac adecuación ión sea exacta, pues las leyes otorgan a las autoridades administrativas y judiciales, lo que se llama facultad discrecional para determinar si el caso concreto que vayan a decidir encuadra dentro del supuesto abstracto previsto normativamente. Por tanto la facultad discrecional se ostenta como el poder de apreciación que tiene la autoridad respecto de un caso concreto para encuadrarlo dentro de la hipótesis 7

 

normativa preexistente, cuyos elementos integrantes debe necesariamente observar. Cabe agregar a esta última consideración, que el ejercicio ejerc icio de la referida facultad en principio no es aplicable al poder jurisdiccional, siempre que lo haya desplegado lógica y racionalmente, sin alterar los elementos que están es tán sujetos a su estimación, ni omitir los que se hubiesen comprobado. Sin embargo, la indicada facultad no puede convertirse en arbitraria, si se desempeña en los supuestos contrarios, hipótesis en la cual, los actos en los que bajo tales condiciones se hubiese ejercitado, si pueden controlarse judicialmente a través del amparo y en función de la garantía de fundamentación y motivación legal consagrada en el artículo 16 constitucional. Como se puede desprender de la lectura que se haga a dicho numeral, la autoridad  jurisdiccional debe permitir el acceso a la justicia a todo gobernado que la solicite, debiendo ser la justicia impartida de manera pronta completa e imparcial, siempre que hayan las bases para que se rija el procedimiento, esto es, el límite del Poder Judicial es la ley, el legislador pone los límites a la soberanía que ejercen los  juzgadores, por lo que si no está establecida una acción, un procedimiento y la vía que se seguirá en un juicio, entonces el juicio se torna inconstitucional. Los tres preceptos del epígrafe convergen en el mismo agravio desarrollado en el presente concepto de violación, dado que se quedaría acéfala la garantía de impartición de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, también, al no existir la norma para la impartición de justicia, no podría haber esa impartición a través de juicios impartidas por los Tribunales, si no hay ley. Para llegar a la siguiente conclusión, es necesario observar el escrito que presenté ante la responsable y acto continuo el proveído impugnado, los cuales se reproducen a continuación:

“( … )

L A   NU NULI LI DAD DE ACTUACI ACTUACI ONES.-  El emplazamiento se efectuó en día incierto en virtud de encontrarse testado en el instructivo que se dejó en mi domicilio, diciendo como fecha de realización, día veintiuno y posteriormente veintidós de marzo de 2017, lo cual genera incertidumbre de cuando se  presentaron a pretender emplazarme. b) LA F ALTA DE ACCI ÓN.- La promovente del escrito inicial, refiere que inicia juicio de divorcio incausado, el cual dentro de la entidad no existe, ni hay un procedimiento que tenga regla alguna dentro de la legislación del  Estado para tutelar esa supuesta acción inexistente dentro de la legislación del Estado.  Es por ello que, no existe posibilidad de que ese juzgador, sin fundamento alguno lleve un procedimiento de una acción que no esté regulada en el Código Civil y por ende su procedimiento no se puede realizar ajustándolo 8

 

al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, por lo que solicito se sobresea el presente procedimiento de petición de divorcio,  pues en la entidad sólo existe el divorcio por mutuo consentimiento y el necesario, correspondiente a las causales indicadas en el artículo 323 del Código Civil del Estado.

no

 El hecho de que   exista regulación en el Código Civil la acción correspondiente, impide a ese juzgador atribuirse competencia para resolver el procedimiento intentado por la peticionaria, por más buena voluntad que exista en el juzgador, estaría actuando fuera de sus atribuciones, no habría bases jurídicas para darle un seguimiento al procedimiento proc edimiento intentado dentro de la entidad, teniendo que inventar un procedimiento para tal acción ejercida o aplicar uno regulado para otro tipo de acciones, para lo cual está impedido, hasta en tanto el legislador establezca el derecho de ejercer el tipo de divorcio incausado, de modo diferente, el juzgador se convertiría en mero legislador invadiendo esferas y atribuciones que no le corresponden.  No es óbice para dictar el sobreseimiento del juicio por notoriamente improcedente e infundado, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya declarado la Inconstitucionalidad del artículo 323 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez que ello no permite a ese  juzgador a dar seguimiento a un juicio que no está legislada esa acción y su  procedimiento dentro de las leyes sustantivas y adjetivas ad jetivas de la localidad, de lo contrario, su señoría estaría legislando o presuponiendo una acción y un  procedimiento inexistente, lo cual es contrario a ttoda oda normatividad que rija las facultades de los juzgadores, siendo que de la lectura de la ejecutoria que llevó a resolver la contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala del  Alto Tribunal del país, país, se desprende que determinó que las disposiciones disposiciones que obligaban a resolver forzosamente inoperante el divorcio al no demostrarse una ve vezz que hayan acudi acudido do una causal de divorcio, serán inconstitucionales una al juicio de de divorci ivorcio o nece necesa sarr i o R E G ULA UL A D O E N L A L E Y , lo que se aleja a lo que pretende hacer la promovente del presente juicio, que se tramite un  juicio de una acción no prevista en aquella Ley sustantiva y adjetiva de la localidad, cuestiones totalmente distintas a lo resuelto en jurisprudencia, que  se dé entrada a un juicio inexistente en la ley aplicable ap licable al divorcio, lo cual  JUR  J URÍÍ D I CA M E NT NTEE E S I MPOSI MP OSI B L E , pues en Guanajuato sólo se pueden hacer valer dos acciones para obtener el divorcio, con independencia del resultado de la sentencia que se debe ajustar a lo ordenado por la Corte.  De igual manera, la Primera Sala de la Suprema Corte, nos señala en la tesis de jurisprudencia en contradicción, número 2009581, que el juez velará por los derechos de guarda y custodia, convivencias, alimentos y demás  prestaciones necesarias de resolverse en un divorcio, lo cual no se está

quedando el suscrito enpara completo de indefensión al no tener una regla determinada el tipoestado de juicio tramitado que no cuenta con una regla específica, por lo que el juicio debe

 previendo en el presente,

resolverse a través del ejercicio de alguna acción prevista en el Código Civil del Estado y tramitarse a través del procedimiento reservado para la vía intentada y regulada por el Código de Procedimientos Civiles C iviles para el Estado de Guanajuato, para que en su caso el juez entonces se pueda pronunciar al respecto de la litis planteada.  De lo anterior, se desprende que debe sobreseerse el presente juicio al no encontrar fundamento en la Ley Local. c) LA F ALTA DE F ORMALI DAD.-  La promovente ignora los derechos de los hijos menores de edad concebidos dentro del matrimonio,  soslayando la regla que impone el Código, sin conceder que sea procedente la vía intentada, pues si pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, entonces debió anexar a su escrito inicial de solicitud de divorcio, el convenio con todos los requisitos legales que establece el artículo 857 del Código Civil del Estado.

9

 

 Es por ello que, sin conceder con ceder que proceda aplicar el numeral referido, pues ello es una formalidad para los divorcios por mutuo consentimiento y no para un divorcio no previsto en ley, debe regularse primariamente, los derechos de los menores de edad y no sólo los derechos de los cónyuges, por lo que ninguna petición o acción en materia de divorcio debe prosperar, si no existe una propuesta de convenio para que el juzgador resuelva en materia de los derechos de los niños. …” 

 A mi escrito de contestación de demanda ad cautelam, la autoridad responsab responsable le le da el siguiente tratamiento:

10

 

Como se puede apreciar, el juzgador se encuentra desarrollando un procedimiento basándose en un juicio oral y considerando que es un juicio de divorcio incausado, sin embargo, dice que contesto la demanda que se promovió en mi contra, luego entonces, el juzgador considera que existe una controversia y no así una solicitud de divorcio unilateral sin invocar una causa, causa , dándole para ello un procedimiento que está destinado para otro tipo de procedimiento judiciales.

11

 

En efecto, al no existir en las leyes del Estado la figura del divorcio incausado, entonces la actora promueve sin existir acción alguna a su favor y por consecuencia, tampoco procedimiento para dar curso a esa acción ilegal que intentó la actora o impetrante, convirtiéndose en una acción imperfecta, sin poder establecer las reglas el mismo juzgador, convirtiéndose prácticamente en legislador y suplantándolo en una actividad totalmente inconstitucional.

POR CONSECUENCIA, SI EL JUZGADOR OMITIÓ PRONUCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Y LAS DETERMINACIONES DE OFICIO QUE DEBIÓ TOMAR, LO CUAL VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO, EN VIRTUD DE QUE DEBIÓ CONSIDERAR QUE EN TÉRMIONOS DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EL CUAL A LA LETRA DISPONE:

 AR  A R TÍ CU CULL O 34 343. 3. Sólo la incompetencia y la improcedencia de la vía, se  sub  su bst sta anc ncii arán en ar tí cu culo lo de previo revio y esp speecial cial pronunc ronuncii ami ento nto;  la primera, “ 

mediante los procedimientos de declinatoria e inhibitoria y, en el caso de la  segunda, se dará vista al actor por tres días para que exprese lo que a su interés convenga, transcurrido el término, con promoción o sin ella, el juez resolverá lo que proceda.” 

La omisión en acordar no puede impugnarse impugnars e por ningún medio de defensa ordinario, aunado a que al tratarse de violaciones de derechos sustantivos, deben considerarse como de procedencia en el presente juicio de amparo indirecto. Motivo por el cual, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal al suscrito, por la grave trasgresión que he sufrido en mi esfera  jurídica y se ordene la restitución inmediata de mis derechos violados, en virtud que de no ser así se seguiría provocando un agravio de imposible reparación material, toda vez que cualquier sentencia que se sirva dictar el juzgador no variaría la afectación que se me está provocando de haberme abierto un juicio especial para  juzgar a mi persona a través de la tutela de una acción inexistente y por consecuencia un procedimiento no establecido en ley.

CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN En consideración a todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido por el artículo 124 de la Ley de Amparo, solicito se otorgue la suspensión del acto que mediante este vía se combate, toda vez que de continuar con sus efectos el mismo, me dejaría en completo estado de indefensión, provocándome un agravio de imposible reparación, ya que al seguir permitiendo el desarrollo de un juicio no establecido en ley, me provoca actos de molestia de imposible reparación, aunado a la vulneración de no n o ser juzgado sin justa causa. ca usa. 12

 

Por tanto, al ser inminente el perjuicio el acto reclamado, resulta procedente se otorgue la suspensión del juicio iniciado sin que le sea aplicable ninguna ley del procedimiento, consistiendo dicha suspensión en que la responsable deje sin efectos el juicio respectivo, en tanto se resuelve en definitiva el presente amparo. En ese sentido es que solicito se tome en consideración lo establecido por el precepto legal citado, el cual señala: “ 

 Fuera de los casos a que se el artículo anterior, la  Ar  A r tí cu culo lo 124.12  suspensión se4.decretarácuando concurran losrefiere requisitos siguientes:

I I I .- Que sean sean de de di fí ci cill rreepar ac acii ón los d da años o per j uici ui cio os que se ca cause usenn al agravi agr aviad ado o co conn lla a ej ej ecuci cución ón del del acto acto..   El juez de Distrito, al conceder la suspensión ,  procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.” 

En esas condiciones, resulta procedente otorgarme la suspensión del acto reclamado por actualizarse las hipótesis previstas en el precepto legal que precede, toda vez que la naturaleza de dicho acto hace imposible la reparación de los perjuicios que me ha generado y con el otorgamiento de la suspensión su spensión solicitada no se causaría perjuicio al interés social ni mucho menos se infringirían disposiciones de orden público, motivo por el cual solicito se ordene a la responsable restituirme la posesión del automóvil embargado. Por lo anteriormente expuesto y fundado:  

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la demanda de Amparo. SEGUNDO.- Tener por autorizados a las personas mencionadas en el proemio de la presente demanda y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

TERCERO.-Solicitar los informes previo y justificado a la autoridad. CUARTO.- Otorgar la suspensión provisional y en su momento la definitiva. QUINTO.- Previos trámites de Ley, dictar sentencia que favorezca a los intereses del quejoso.

PROTESTO LO NECESARIO. Guanajuato, a 26 de abril de 2017

JESÚS FERNÁNDEZ CORONA 13

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