Amparo Indirecto

October 5, 2017 | Author: Jesus Vicente Romero | Category: Procedural Law, Constitution, Case Law, Jurisdiction, Evidence (Law)
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Descripción: Amapro indirecto...

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Unidad 1 Amparo Indirecto Asignatura: Amparo II Licenciatura: Derecho

Introducción Como revisó en el curso de Amparo I, el Amparo Indirecto es también conocido como bi-instancial, recibe ese nombre en razón de que la sentencia que recae en el mismo, es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de revisión, aunado al hecho de que Juicio de Amparo Indirecto no se interpone directamente ante la Autoridad Responsable, de igual manera es importante precisar que en la fracción VII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la autoridad competente para conocer del Amparo Indirecto, como lo es el Juez de Distrito, así como los casos en que se interpone el mismo los cuales devienen de la fracción III inciso b) y c) como veremos más adelante. Propósito: Diferenciar la naturaleza jurídica y el objeto del Amparo Indirecto, a partir de los elementos que lo constituyen con la finalidad de identificar los actos reclamables mediante el mismo. Temas: 1.1 1.2 1.3 1.4

Procedencia constitucional Procedencia legal Elementos de la demanda Sustanciación del procedimiento 1.4.1 1.4.2 1.4.3 1.4.4

Auto inicial Informe justificado Ofrecimiento y desahogo de pruebas Audiencia Constitucional 1.4.4.1 1.4.4.2 1.4.4.3 1.4.4.4

Las causas de diferimiento de la Audiencia Constitucional Las causas de suspensión de la Audiencia Constitucional El desarrollo de la Celebración de la Audiencia Constitucional Contenido del Acta de Audiencia Constitucional

1.4.5 Sentencia (efectos) 1.5 Suspensión del acto reclamado en el Amparo Indirecto 1.6 Recursos que proceden en el Amparo Indirecto

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1.1 Procedencia constitucional La procedencia la podemos entender como la institución jurídico procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias, la autoridad correspondiente se encuentra en la posibilidad de realizar algún pronunciamiento con relación al asunto que le fue planteado, esto es que se ajuste a los supuestos que se establece en la normatividad respectiva. Recordando lo visto en la asignatura de Amparo I, en el tema 4.10, denominado “La competencia en el juicio de amparo”, en el quedó establecido que el Juez de Distrito es la autoridad competente para conocer del Juicio a que se ha hecho alusión, es importante precisar que conoce de los asuntos, cuando los actos reclamados no son autos que ponen fin a un juicio, o bien laudos o sentencias definitivas, motivo por el cual el fundamento de la procedencia constitucional del Amparo Indirecto lo encontramos en el numeral 107, fracciones III, incisos b) y c), IV y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: III Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la

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interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. VII El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia…” En la fracción VII, enunciada con antelación se aprecian de manera genérica los supuestos en los que es procedente el Juicio de Amparo Indirecto, y del cual conocerá el Juez de Distrito, siendo los siguientes: 1. Actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido. 2. Actos u omisiones que afecten a personas extrañas al juicio. 3. Contra normas Generales o contra actos y omisiones de autoridades Administrativa. 1.2 Procedencia legal En el artículo 107 de la Ley de Amparo, se encuentran los supuestos en que la interposición del Amparo Indirecto sería procedente, siendo los siguientes:

I. Contra normas generales. Recordemos que por norma general podemos entender como aquel precepto jurídico que es emitido por una autoridad competente para ser observada por un grupo indeterminado de personas o bien de casos en que la misma toma relevancia. Para ello el propio numeral 107 de la Ley de Amparo en su fracción I, establece todas aquellas disposiciones jurídicas, que se engloban con el concepto de norma

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general y que pueden ser impugnadas a través del Amparo Indirecto, siendo las siguientes: II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Con relación a este supuesto es importante precisar que el mismo se concatena con lo establecido en la fracción IV del artículo 107 Constitucional, por lo que es importante tomar en cuenta para su procedencia lo establecido en dicha fracción en particular los siguientes puntos: a. Los actos u omisiones deben causar algún agravio que no sea reparable mediante algún medio de defensa legal. b. Agotar los medios de defensa siempre que la ley correspondiente suspenda los efectos del acto u omisión de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de impugnación que se interponga con los mismos alcances que la Ley de Amparo. c. Que no exija mayores requisitos para la suspensión definitiva que los establecidos en la Ley de Amparo. d. Que no se exijan plazos mayores para el otorgamiento de la suspensión provisional que los que se establecen en la Ley de Amparo. Lo anterior sería con independencia de que el acto sea susceptible o no de ser suspendido con la Ley aplicable. En esa tesitura es importante tener en cuenta los siguientes puntos, para saber si podemos impugnar a través del Juicio de Amparo Indirecto alguna determinación que no provenga de algunos de los tribunales que refiere. III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. En nuestro sistema jurídico existe diversa normatividad que establece procedimientos administrativos que se siguen como si fuera un juicio, teniendo como ejemplo de ellos, el procedimiento administrativo de responsabilidades administrativas de servidores públicos, los procedimientos administrativos de verificación entre otros. De igual manera, es importante tomar en cuenta que en ocasiones dichos procedimientos administrativos, fijan los medios de impugnación que proceden para cada caso en particular, sin embargo en el supuesto de procedencia de nuestra

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atención se fijan casos en los cuales de actualizarse, la interposición del Juicio de Amparo Indirecto sería procedente, siendo los siguientes: a. La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el Quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y El punto a tomar en cuenta en el inciso citado, es que las violaciones que se aleguen, vayan enfocadas a que se dejó sin defensas al Quejoso, y eso haya trascendido el fondo del asunto. Un ejemplo de una violación procedimental que pudiera dejar sin defensa al Quejoso y transcender en el fondo del asunto, sería una notificación no realizada conforme las formalidades que se fijen en la normatividad respectiva, recordando que la notificación es el acto procesal por el cual se hace del conocimiento el acto de molestia de la autoridad. b. Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Con relación a este inciso es importante tener en cuenta que para que el Amparo Indirecto proceda, los conceptos de violación deben ser tendientes a que los actos y omisiones cometidos durante el procedimiento administrativo, sean de imposible reparación, entendiéndose como ello los actos cuya consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente algunos de los llamados derechos sustantivos del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, entre otros. IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. En este supuesto es importante tener en cuenta que el mismo va enfocado a la ejecución de las resoluciones emitidas por las autoridades que refiere, motivo por el cual es menester tomar en cuenta las hipótesis, fijadas en el mismo para la procedencia del Amparo Indirecto, siendo los siguientes: a. En Actos de ejecución de sentencia: Contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, la cual puede ser:

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1. Que aprueba o reconoce el total cumplimiento a lo sentenciado. 2. Que declara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento. 3. Que ordena el archivo definitivo del expediente, en este supuesto se puede reclamar violaciones cometidas por la autoridad durante el procedimiento que hubieren dejado sin defensa al promovente del amparo, situación que se haya visto reflejada en el fondo del asunto. b. En los Procedimientos de remates. Contra la última resolución, que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación, y la entrega del bien objeto del remate, en cuyo caso se tendrían que hacer valer violaciones que hubieren dejado sin defensa al Quejoso y que trascendieron en la resolución. V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte Este supuesto va enfocado a todos los asuntos que se llevan en forma de juicio, a diferencia del que vimos en el punto III inciso b) que solamente estaba encaminado a los procedimientos administrativos que se ventilaban en forma de juicio. VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas En este supuesto podemos entender que la persona extraña, como la persona que no es parte en el juicio, y siente afectada su esfera jurídica por el acto emitido por la Autoridad Responsable al trastocar sus derechos, en razón de que dicho acto que crea, declara o constituye un derecho, se opone al de dicha persona, causándole un agravio directo y personal, que lo faculta para interponer la demanda de Amparo Indirecto. En este supuesto de procedencia del Amparo Indirecto se faculta a las víctimas y ofendidos o bien aquella persona que se encuentre en los supuestos establecidos en la fracción I del Artículo 5 de la Ley de Amparo, a interponer la demanda respectiva contra las determinaciones tomadas por el Ministerio Público. VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

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IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Para que el amparo proceda en contra del supuesto que nos ocupa, el mismo debe interponerse en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento que fuere seguido como juicio, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento. Con relación a las normas generales solo pueden reclamarse en el amparo interpuesto contra la resolución a que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede. Es importante tomar en cuenta todos los supuestos de procedencia que se contemplan en la Ley de Amparo para la interposición del Amparo Indirecto, a efecto de que los conceptos de violación se adecuen, con la finalidad de que sea concedido el amparo solicitado. 1.3 Elementos de la demanda La demanda en el ámbito cual se ejerce un derecho acuerdo a lo establecido interponga una demanda elementos:

jurídico la podemos entender como el medio a través del y se da inicio a un procedimiento, en ese entendido y de en el numeral 108 de la Ley de Amparo, cuando se de Amparo Indirecto, esta debe contener los siguientes

De manera general debe ser por escrito o cuando la ley lo autorice por medios electrónicos, debiendo contener dicho escrito lo siguiente: 1. El nombre y domicilio del Quejoso, recordemos que el Quejoso es aquella persona que se encuentra en los supuestos de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo. Por lo que hace a este punto, cuando alguien promueve en nombre del Quejoso, debe cubrir los requisitos que se establece en los artículos, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 19 de la Ley de Amparo. 2. El nombre y domicilio del tercero interesado, teniendo tal carácter de tercero los que se encuentren en los supuestos que encuadra la fracción III del Artículo 5 de la Ley de Amparo. Para el caso de que no se conozca el nombre y domicilio del tercero interesado se debe manifestar ello, bajo protesta de decir verdad, es importante recordar que la falta de verdad es sancionado por las leyes penales.

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3. La Autoridad Responsable, pudiendo ser una o varias, siendo aquellas que se encuentran contempladas en la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, es importante tener en cuenta cuando se impugna una norma general, las autoridades que se van incluir como responsables, de acuerdo al papel que juegan, y conforme a los agravios que se vayan a interponer. 4. La norma general, y el acto u omisión que se reclame de cada autoridad. 5. Verter bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones, que constituye los antecedentes del acto reclamado, o que sirven de fundamento a los conceptos de violación. 6. Los preceptos que, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la Ley de Amparo, contenga los derechos humanos y las garantías de las que se reclama una violación por parte de las autoridades responsables. 7. Para el caso de que el amparo sea promovido en términos de lo establecido en la fracción II del Artículo 1 de la Ley de Amparo, se tendrá que precisar la facultad reservada a los estados o al Distrito Federal, que haya sido invalidada por la autoridad federal. Cuando sea en términos de la fracción III del numeral citado con antelación, se señalará el artículo constitucional que contemple la facultad otorgada a la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. Una excepción a cubrir la totalidad de los elementos referidos con antelación se encuentra contemplada en el numeral 109 de la Ley de Amparo, el cual solo establece que el promovente del amparo deberá señalar. 1. 2. 3. 4.

El acto reclamado. Si es posible enunciar a la autoridad que ordenó el acto reclamado. La Autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado. En su caso el lugar donde se encuentre el Quejoso

Asimismo, se establece la excepción a que la demanda debe ser escrito o bien por medio electrónico cuando la Ley lo autorice, en virtud de que contempla el amparo por comparecencia. Para que se actualice lo establecido en el numeral aludido los actos reclamados deber versar sobre lo siguiente:

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Actos que importen peligro a la privación de la vida.

I.

Ataques a la libertad persona fuera de procedimiento.

II. III.

Incomunicación.

IV.

Deportación o expulsión.

V.

Proscripción o destierro. Extradición.

VI.

Desaparición forzada de personas.

VII.

Prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la Constitución

VIII.

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. X.

La incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales.

El agraviado en estos supuestos debe estar imposibilitado para promover el amparo, pudiendo hacerlo cualquier otra persona a su nombre incluido los menores de edad. 8. De igual forma se deben acompañar copias de la demanda de amparo conforme a lo establecido en el numeral 110 de la Ley de Amparo, estableciéndose también los supuestos de excepción a la exhibición de dichas copias. Es importante conocer los elementos esenciales que debe contener la demanda de amparo a efecto de que el mismo sea admitido a trámite sin problema alguno, y así se inicie la tramitación del mismo sin mayor problema. Una vez que hemos establecido la procedencia que fija nuestra Carta Magna para el Juicio de Amparo Indirecto, pasaremos a los motivos de procedencia que fija la Ley de Amparo.

1.4 Sustanciación del procedimiento La sustanciación del procedimiento no es más que las etapas procedimentales que se desarrollan una vez que ha sido presentada la demanda de amparo, ya sea por escrito, por medio electrónico o incluso por comparecencia como ya se apreció con antelación.

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Es importante tener en cuenta que la demanda de Amparo Indirecto puede ser ampliada, siempre y cuando se cuente con el tiempo para ello conforme a lo establecido en el numeral 111 de la Ley de Amparo, siendo los siguientes supuestos: 1. No hayan transcurrido los plazos para su presentación. 2. Cuando se tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden una estrecha relación con el acto reclamado, teniendo para ello en términos generales quince días salvo los siguientes supuestos:  Treinta días, cuando el acto reclamado verse sobre una norma general autoaplicativa o bien un procedimiento de extradición.  Ocho años cuando se reclama la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que se imponga pena de prisión.  Siete años cuando se impugnan actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal y definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.  En cualquier momento, cuando se trate de actos que importen peligro a la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales. Los plazos referidos son aplicables siempre y cuando no se haya celebrado la Audiencia de Ley, ya que en todo caso se puede presentar una nueva demanda. 1.4.1 Auto inicial Como auto inicial o auto admisorio podemos entender como la determinación tomada por un órgano jurisdiccional, a través de la cual acepta a trámite la demanda de amparo y se da inicio al procedimiento. Aunado a lo anterior, es menester precisar que previo a la admisión de la demanda el órgano jurisdiccional debió realizar un examen de la misma para estar en aptitud de poder solicitar la aclaración de la misma cuando sea procedente o bien no encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Lo anterior encuentra su sustento jurídico en lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Amparo.

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El tiempo con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse respecto de la admisión, prevención o bien el desechamiento de la demanda es de veinticuatro horas, con la salvedad de que cuando el acto reclamado trate de alguna de las hipótesis que establecen los numerales 15 y 20 de la Ley de Amparo tendrá que haber un pronunciamiento de inmediato. El motivo por el cual la demanda de amparo puede ser desechada de plano, deriva de que del análisis que haga el Órgano Jurisdiccional, se encuentre una causa indudable y manifiesta de improcedencia, es importante precisar que las causales de improcedencia se vieron en la materia de Amparo I, sin embargo se precisa que las mismas se encuentran establecidas en el numeral 61 de la Ley de Amparo. De igual forma dentro del análisis que realice el Órgano Jurisdiccional a la demanda de amparo, se puede solicitar la aclaración de ciertos supuestos, previo a pronunciarse a la admisión de la misma, concediendo para ello cinco días como sería con los siguientes aspectos: • Cuando hubiere alguna irregularidad con la demanda. • La omisión de alguno de los requisitos del artículo 108 de la Ley de Amparo. • La no exhibición del documento que acredite la personalidad, o la insuficiencia de éste para tenerla por acreditada. • La falta de precisión del acto reclamado. • La falta de exhibición de las copias de la demanda, en este supuesto se debe chocar lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Amparo. Si no se solventa la prevención realizada por el Órgano Jurisdiccional se tendrá por no presentada la demanda de amparo. Una vez que se ha emitido el auto inicial o admisorio del amparo, en el mismo se harán constar los siguientes requisitos. • Se señalará el día y hora en que tendrá verificativo la Audiencia de Ley. • Se solicitará a las autoridades responsables el informe justificado. • Se ordenará correr traslado al tercero interesado. • Si es procedente se dará trámite al incidente de suspensión. 1.4.2 Informe justificado.

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El informe justificado se puede entender como el documento a través del cual la Autoridad Responsable, derivado del requerimiento realizado por el órgano jurisdiccional, niega o reconoce la existencia del acto reclamado. El plazo con el que cuenta la Autoridad para rendir su informe es de quince días, y si el Órgano Jurisdiccional lo estima pertinente se le pueden otorgar otros diez días más. Si dicho informe es rendido fuera de estos plazos pueden ser considerados si el Quejoso tuvo la oportunidad de conocer el contenido del mismo. Para el caso de que se impugne la aplicación de una norma general por parte de la Autoridad Responsable, que fue declarada inconstitucional por la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los plenos de circuito, el plazo para rendir el informe será de tres días improrrogables. El informe justificado puede ser rendido por escrito o a través de medios magnéticos. En el contenido del informe aludido se deben precisar las razones y fundamentos que se estiman pertinente por parte de la Autoridad Responsable para sostener la improcedencia del juicio, la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, acompañándose de ser el caso, las constancias que sustenten lo argumentado, es importante referir que la Autoridad Responsable no puede en dicho informe mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni ofertar pruebas diferentes a las que acompañe al mismo, salvo que sean relacionadas con nuevas pretensiones del Quejoso. Es importante tomar en cuenta que el informe circunstanciado debe ser rendido cuando menos ochos días antes de la fecha fijada para la Audiencia Constitucional, de no ser a solicitud del Quejoso o del Tercero Interesado la misma puede ser diferida o suspendida, asimismo debe tomarse en cuenta que cuando se trata de la impugnación de una norma general aplicada por la Autoridad Responsable que fue determinada inconstitucional por la Jurisprudencia, el plazo para fijar la Audiencia Constitucional es diferente como más adelante se verá. Si no fuera rendido el informe circunstanciado por parte de la Autoridad Responsable, el acto reclamado se presumirá por cierto salvo prueba en contrario, quedando a cargo del Quejoso el acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado cuando no sea en sí mismo violatorio a los Derechos Humanos y a las garantías que establece el artículo 1 de la Ley de Amparo. En materia agraria la Ley de Amparo establece unos requisitos extras a los ya vistos, como los siguientes:

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• Nombre y domicilio del tercero interesado. • Los preceptos legales que justifiquen los actos que haya ejecutado o pretenda ejecutar. • Si las Autoridades Responsables son agrarias. • Las fechas en que se hayan emitido las resoluciones que amparen los derechos agrarios del Quejoso y del tercero interesado según sea el caso. • La forma y los términos en que hayan sido ejecutadas las referidas resoluciones. • Los actos por virtud del cual el Quejoso o el Tercero interesado adquirió los derechos otorgados. • Los documentos en copia certificada que sustente las manifestaciones de la Autoridad Responsable. En actos materialmente administrativos, cuando en los conceptos de violación se alegue la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en el informe se deberá completar esos aspectos, corriéndosele traslado con ella al Quejoso, para que en un plazo de quince días amplíe su demanda, debiendo referirse la misma a la complementación dada por la autoridad; con la ampliación se le dará vista al tercero interesado y a la Autoridad Responsable o responsables según sea el caso, difiriéndose por ello la Audiencia Constitucional. 1.4.3 Ofrecimiento y desahogo de pruebas Las pruebas las podemos entender como aquellos elementos que son considerados por el Quejoso idóneos para crear un estado de certidumbre en el órgano jurisdiccional, y que guardan relación a los hecho que enuncia en su demanda; es por ello que en la sustanciación del juicio de amparo debe prevalecer el principio de equidad en la obligación procesal de la carga de la prueba, en virtud de que no sólo el Quejoso debe demostrar, la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, sino también a la Autoridad Responsable le incumbe la justificación de sus actos y la legalidad de sus procedimientos. Derivado de lo anterior y de acuerdo a lo que establece la Ley de Amparo con relación al ofrecimiento y desahogo de las pruebas en el Juicio de Amparo Indirecto, es importante tener en cuenta que de conformidad al artículo 2 de la Ley citada se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la falta de alguna disposición expresa, así como los Principios Generales de Derecho.

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En el Juicio de Amparo Indirecto pueden ser ofrecidas todo tipo de pruebas, con excepción de la prueba confesional por posiciones, motivo por el cual es importante tener en cuenta que en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual aplicado de manera supletoria en su artículo 93 establece cuales son las pruebas reconocidas por la Ley, siendo las siguientes quitando la excepción marcada por la Ley de Amparo; “II.- Los documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Las presunciones”.

Conforme al numeral 119 se establece que las pruebas se ofrecerán y rendirán en la Audiencia Constitucional, con la salvedad que se disponga otra cosa. La salvedad que refiere el numeral referido se da en los siguientes casos: • La documental puede presentarse con anterioridad, sin que afecte el hecho de se haga relación de la misma y se tenga por recibida en la Audiencia Constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, aunque no haya manifestación expresa del oferente. • Con relación al ofrecimiento de la prueba, testimonial pericial e inspección judicial, se debe ofrecer a más tardar cinco días hábiles antes de que sea celebrada la Audiencia Constitucional, siendo importante tomar en cuenta que no se contará el día en que se haga el ofrecimiento y el día que este señalado para que tenga verificativo la Audiencia. El plazo mencionado para el ofrecimiento de las pruebas descritas no se puede ampliar con motivo de que sea diferida la Audiencia Constitucional, salvo que las mismas vayan encaminadas a desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocido por las partes con oportunidad legal suficiente para ser ofrecidas en el plazo establecido para ello, siempre y cuando no sea por causa imputables a su descuido y negligencia dentro del procedimiento. Motivo por el cual si se está en el caso enunciado el plazo para el ofrecimiento será el señalado para la Audiencia Constitucional, tomándose como referencia la nueva fecha fijada para celebrar la misma. Es importante tener en cuenta que con el ofrecimiento de una prueba testimonial, pericial e inspección judicial, se debe exhibir original y copia para las partes del interrogatorio respectivo con el cual serán examinados los testigos tomando en cuenta que solo se permitirán tres por hecho, proporcionando el nombre y para el

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caso de que no los pudiera presentar el oferente, señalar el domicilio para su citación; asimismo el cuestionario para los peritos y los puntos sobre los que versará la inspección. Las pruebas mencionadas con antelación se pueden tener por no ofrecidas cuando falten total o parcialmente las copias que se deban entregar a las partes, y estas no se hubieren presentado pese a que él órgano jurisdiccional se las haya requerido al oferente en el término de tres días. De igual forma con los documentos aludidos relacionados con las pruebas de nuestra atención se le dará vista a las partes para que puedan ampliar por el escrito, el cuestionario, el interrogatorio o bien los puntos a inspeccionar según sea el caso, para que puedan realizar repreguntas al llevarse a cabo la Audiencia. Con relación a la admisión de la prueba pericial, las partes cuentan con un término de tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del proveído que la admite, para designar al perito que estimen conveniente, pudiendo cada parte nombrar a su perito para que se asocie al que nombra el Órgano Jurisdiccional, o bien en su caso rinda su dictamen por separado; los peritos no pueden ser recusados salvo el nombrado por el Órgano Jurisdiccional cuando se encuentre en alguno de los supuestos que se establecen en el numeral 51 de la Ley de Amparo, motivo por el cual al aceptar su cargo deberá manifestar bajo protesta de decir verdad no tener impedimento alguno conforme a la Ley. Con relación a la prueba documental que no obra en poder del oferente, es importante hacer alusión de que en la Ley de Amparo, se aprecia la obligatoriedad que tiene los servidores públicos de expedir con oportunidad, las copias y documentos que les hubiere sido solicitado. Para el caso de que no lo hagan, dichos documentos pueden ser requeridos por conducto del Órgano Jurisdiccional a petición de la parte interesada, quien debe acreditar que ya lo solicitó, así como solicitar el diferimiento de la audiencia, lo cual deberá hacer con cinco días de antelación, sin contar el día de la solicitud y la fecha que se encuentra fijada para su celebración. El plazo para que se hagan llegar directamente los documentos al órgano jurisdiccional que los solicitare será no mayor de diez días; para el caso de que no los hagan llegar oportunamente se podrá diferir la audiencia hasta en tanto no sean enviados, contando con medidas de apremio el órgano jurisdiccional para que ello acontezca, y si ello no pasare se podrá denunciar el incumplimiento ante el Ministerio Público de la Federación. Cuando se trate de asuntos que ya concluyeron se pueden pedir que sean remitidos los originales a instancia de las partes.

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Ahora bien cuando se objete de falso algún documentado ofertado por alguna de las partes, durante la Audiencia Constitucional, ésta será suspendida por el Órgano Jurisdiccional, para que se continúe dentro de los diez días siguiente, para que se presenten las pruebas relacionadas con la autenticidad del documento, tomando en cuenta que si se trata de pruebas testimoniales periciales o de inspección estas se llevarán a cabo como ya lo vimos con antelación, con la excepción del término para su ofrecimiento que será de tres días, los cuales se contarán a partir del día siguiente en el que se haya suspendido la Audiencia. Una vez que han sido precisados los diversos supuestos para el ofrecimiento de pruebas que establece la Ley de Amparo, tenemos que el desahogó de las mismas se llevarán a cabo en la Audiencia Constitucional, con la salvedad de que el Órgano Jurisdiccional pueda recibirlas con anterioridad o las que se desahoguen fuera de su jurisdicción y se haya solicitado vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma, que pueden ser enviados o recibidos con el uso de la firma electrónica. 1.4.4 Audiencia Constitucional A la Audiencia Constitucional la podemos entender como el acto procesal establecido en el Juicio de Amparo Indirecto, por medio del cual las partes, ofrecen y desahogan sus pruebas y formulan sus alegatos, previo a la emisión de la resolución que a derecho corresponda. Se le denomina Audiencia Constitucional en virtud de que la misma esta prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 107 fracción VII. Recordemos que una vez que se emite el auto admisorio, la Audiencia se fijará dentro de los treinta días siguientes a dicho auto, cuando a criterio del Órgano Jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días. 1.4.4.1

Las causas de diferimiento de la Audiencia Constitucional

Como hemos visto a lo largo de la presente Unidad hay diversas causas por las que se puede diferir la Audiencia Constitucional, siendo las siguientes: 1. Cuando entre la fecha de notificación del informe justificado y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional no haya un plazo de por lo menos 8 días pudiéndose diferir a petición de alguna de las partes la Audiencia. 2. A petición de parte se podrá diferir la Audiencia Constitucional cuando no se hayan enviado los documentos que hubiere solicitado el Órgano Jurisdiccional a algún servidor público, de acuerdo a la solicitud que hubiere realizado el oferente de dicho

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Unidad 1 Amparo Indirecto Asignatura: Amparo II Licenciatura: Derecho documento, y de la cual hubiere acreditado la misma, hasta que se hagan llegar éstos, situación que de no acontecer se denunciará al Ministerio Público de la Federación.

1.4.4.2 Las causas de suspensión de la Audiencia Constitucional La Audiencia Constitucional puede ser suspendida si alguna de las partes así lo solicita, cuando no haya por lo menos ocho días entre la notificación del informe justificado y la fecha establecida para la celebración de la misma. 1.4.4.3 El desarrollo de la Celebración de la Audiencia Constitucional Por lo que respecta a la celebración de la misma, ésta será pública, se hace relación de las constancias y pruebas desahogadas y serán las recibidas las que estén por desahogarse y se recibirán los alegatos que estén por escrito que formulen las partes, pasándose a la emisión de la resolución respectiva. Con relación a los alegatos, estos pueden ser realizados de manera verbal por el Quejoso, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

1.4.4.4 Contenido del Acta de Audiencia Constitucional De acuerdo a lo visto en el punto que antele el contenido de la Audiencia Constitucional sería el siguiente: 1) Pruebas; 2) Alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público Federal; y, 3) Sentencia. Los elementos mencionados con antelación es importante tomarlos en cuenta, ya que aunque la Audiencia se difiera o su suspenda, en esencia la finalidad de la misma es contener los tres elementos referidos, situación que se clarifica observando el presente subtema en su totalidad.

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1.4.5 Sentencia (efectos) Con relación a los efectos de la sentencia, es importante tomar en cuenta lo que vimos en la materia de Amparo I, ya que ahí se abordó este punto, siendo que el mismo es aplicable al Amparo Indirecto, aunado a lo anterior es importante tener en cuenta lo que establece el Capitulo X de la Ley de Amparo. En esa tesitura se recomienda repasar el tema aludido y elaborar un esquema de acuerdo a los supuestos de procedencia del amparo indirecto que hemos visto, y reflexione lo siguiente: ¿cuáles serían los efectos de la resolución que se emite en la Audiencia Constitucional?, lo anterior formará parte de las actividades de aprendizaje de esta Unidad. 1.5 Suspensión del Acto Reclamado en el Amparo Indirecto Respecto a la suspensión en el Juicio de Amparo Indirecto, es tramitado como se vio en la materia de Amparo I en vía incidental y por duplicado. Es importante tener en cuenta que la suspensión puede ser concedida de oficio o a petición de parte. En el primer supuesto se concede desde que se admite la demanda de amparo, y se le hace del conocimiento de ello a la Autoridad Responsable para que dé cumplimiento inmediato al mismo cuando el acto reclamado engloba algunos de los supuestos que establece el artículo 15 de la Ley de Amparo siendo los siguientes: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.”

De igual forma la suspensión es decretada de oficio cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, así como actos que si llegarán a consumarse harían imposible la restitución al Quejoso en el goce de su derecho.

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La suspensión a solicitud de parte se concederá en todas las materias siempre y cuando así se haya solicitado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, con la salvedad de que se trate de: • Normas generales. • Actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. En el artículo 129 de la Ley de amparo se encuentran, los casos en los que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público. Siendo los siguientes: I. II. III. IV. V. VI. VII.

VIII. IX. X.

Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; Continúe la producción o el comercio de narcóticos; Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; Se impida el pago de alimentos; Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

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XII.

XIII.

Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el Quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Órgano Jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social. Es importante tomar en cuenta que la suspensión se puede solicitar en cualquier momento siempre y cuando no se haya emitido sentencia ejecutoria Por otra partes es importante tener en cuenta que cuando el Quejoso solicite la suspensión aduciendo tener un interés legítimo, la suspensión le será concedida por el Órgano Jurisdiccional, siempre y cuando acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en que caso de que le fuere negada su solicitud, y el interés social que justifique su otorgamiento. Los efectos de la medida cautelar no pueden tener efectos modificatorios, o restrictivos ni constitutivos de aquellos derechos que no haya tenido el Quejoso antes de la presentación de su demanda. En los numerales 132, 133, 134 y 137 de la Ley Amparo se pronuncian respecto a cómo se establece la garantía y la contragarantía y los efectos que se genera con dicha situación, así como quienes están exentos a otorgarla El artículo 135 de la Ley de Amparo establece el procedimiento relativo a cuestiones de naturaleza fiscal. En el artículo 136 de la Ley de Amparo se establece cuando surte efectos la suspensión y cuando deja de surtir la misma.

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En los artículos 138, 139, 140, 147, 149, 150, 154, 157 y 158 de la Ley de Amparo se fija el procedimiento a seguir por parte del Órgano Jurisdiccional para el otorgamiento de la suspensión. En los numerales 140 y 141 de la Ley de Amparo se establecen los requisitos que debe cubrir el informe previo rendido por la Autoridad Responsable, así como el 142 refiere que pasa en caso de que dicho informe no sea rendido. El artículo 143 de la ley de Amparo establece la Audiencia incidental la cual es muy similar en cuanto al contenido de la Audiencia Constitucional con la salvedad que en la misma se resuelve respecto a la concesión de la Suspensión Definitiva, En el Artículo 146 se establecen los requisitos que debe contener el otorgamiento de la Suspensión Definitiva siendo los siguientes: I. II. III. IV.

La fijación clara y precisa del acto reclamado La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento

En el artículo 148 se establece como opera la suspensión en los casos que el acto reclamado sea alguno de los supuestos relativos a las normas generales. En el numeral 151 se establece como opera la suspensión cuando se trate de procedimientos de remate y en el 152 en tratándose de procedimientos en ejecución. En el artículo 156 se establece como se tramitará la garantía o contra garantía Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que en la Ley de Amparo se establece un apartado especial para la cuestión penal cuando sea solicitada la suspensión la cual obra del artículo 159 al artículo 169 de la Ley de Amparo. Es importante tener un concepto general del cuál es la finalidad de la Suspensión del acto reclamado, y que se busca con la misma; por lo que si se desea adentrar más a la misma basta con leer todos y cada uno de los numerales que la establece, y que se han citado en el presente tema. 1.6 Recursos que proceden en el Amparo Indirecto

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En el Juicio de Amparo Indirecto procede el Recurso de Revisión en los siguientes casos: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. El Recurso de Queja en los siguientes casos: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al Quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.

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De acuerdo a lo visto en la presente Unidad, relativa al Juicio de Amparo Indirecto es importante profundizar en el estudio de los supuestos de procedencia del mismo con la finalidad de saber cuándo podemos interponer el mismo, y buscar la manera de que el amparo nos sea otorgado pues si pasamos por alto alguno de los requisitos que hemos visto de manera muy general, corremos el riesgo de que el mismo sea negado, improcedente o sobreseído, de ahí la importancia de conocer cuál es el procedimiento a seguir cuando se interpone el amparo indirecto. Examen en línea

Hemos concluido el estudio de la Unidad temática, es importante que realice un ejercicio de reflexión procurando identificar qué conceptos, teorías o metodologías abordadas fueron adecuadamente aprendidas y cuáles aún presentan dudas de una magnitud que impedirían realizar en forma satisfactoria las actividades de aprendizaje. Luego de esta reflexión, en caso de considerarlo necesario efectúe una revisión más detallada de la síntesis y los textos recomendados, deteniéndose analíticamente en los contenidos de mayor dificultad. Si lo cree conveniente, proceda a efectuar las consultas correspondientes con su asesor de la asignatura. Asegúrese de aclarar todas sus dudas. Una vez que posea la certeza de haber aprendido los contenidos esenciales, lo invitamos a realizar el Examen en línea. Recuerde que debe ir al Bloque de Navegación y en la sección de Evaluaciones Electrónicas localizar el correspondiente a la Unidad. Analice sus resultados y, posteriormente, realice las actividades de aprendizaje.

Orientación al análisis y reflexión El amparo es una de las figuras jurídicas de mayor relevancia que los gobernados tienen como mecanismo de defensa constitucional, en esta Unidad revisamos de manera particular lo que es el Amparo Indirecto, que suele considerarse más técnico y complejo en sus etapas de desarrollo, razón por la cual para el estudiante de Derecho es primordial conocer las características del amparo indirecto de tal manera que cuente con los conocimientos y habilidades que le permitan identificar la procedencia, elaborar demandas, presentar y desahogar pruebas en el mismo y cómo hacer procedente la solicitud de la suspensión del acto reclamado; por lo que es importante analizar lo siguiente:

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¿Cuál es la relevancia del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto?



¿Qué implica que el amparo indirecto también sea conocido como biinstancial?



¿Existe un único formato para presentar la demanda de amparo indirecto?



¿Cuáles son los pasos a seguir para el procedimiento de amparo indirecto?



¿Son claros los supuestos de procedencia del Amparo Indirecto?



De acuerdo a lo visto en la unidad, ¿crees que sea fácil interponer un amparo en contra de una norma general?



Al ser considerado un juicio, ¿crees que el informe justificado juegue el papel de la contestación de la demanda?

Inducción a la actividad La materia de Amparo II en su Unidad 1 expone las particularidades y características del Amparo Indirecto, el proceder del abogado litigante está fundamentado en la Ley de Amparo, el incidente de suspensión al ser una figura jurídica de seguridad en el Juicio de Amparo Indirecto será la base para realizar la actividad de aprendizaje 1.1; en cuanto a la actividad integradora se trabajará a partir de una sentencia perteneciente a un amparo indirecto. En las actividades de aprendizaje se realizará lo siguiente: Actividad de Aprendizaje 1.1 de la Unidad 1, esquematizará el desarrollo del incidente de suspensión de acuerdo a la Ley de Amparo. Actividad Integradora de la Unidad 1, hará la identificación de los elementos que componen el juicio de amparo y que fueron revisados en la presente Unidad con base en la revisión de una sentencia.

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