Amparo Indirecto Por Defectos en El Emplazamiento en Juicio Laboral

September 24, 2017 | Author: Jorge Villalobos | Category: Labour Law, Case Law, Constitution, Lawsuit, Evidence (Law)
Share Embed Donate


Short Description

Descripción: AMPARO INDIRECTO...

Description

Amparo indirecto por defectos en el emplazamiento en juicio laboral L.D. Gustavo Sánchez Soto

Uno de los aspectos más relevantes al momento de instaurar una demanda es el momento en que se llama a juicio al demandado. El emplazamiento en materia civil, laboral y cualquier otra que se quiera caracterizar se encuentra investido de una serie de formalidades que de manera puntual debe observar la autoridad que lo efectúa, si no se cumplen estas formalidades resulta evidente que todo el procedimiento que se sustancie con posterioridad se encontrará viciado de origen y será susceptible de que se deje insubsistente y si se combate por la vía constitucional, será objeto de una declaración de inconstitucionalidad. En el presente artículo abordaré este tema desde una perspectiva laboral a fin de dejar anotado el proceso en virtud del cual se puede reclamar la anticonstitucionalidad del emplazamiento efectuado incorrec­ tamente. En primer término, hay que dejar anotado que el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) regula los requisitos para efectuar el emplazamiento a un juicio laboral, precepto normativo que es del tenor siguiente: Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella. III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

Licenciado en derecho por la Universidad La Salle. Especialista en derecho fiscal, administrativo, juicio de amparo. www. sanchezsoto.com.mx, [email protected]

84

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye. La disposición jurídica anteriormente transcrita es reveladora de que tratándose de la primera notificación de carácter personal, como lo es el emplazamiento a juicio, en concordancia con lo regulado por el artículo 742 de la misma legislación, es necesario que se cumpla con los siguientes ocho rubros: 1. El actuario deberá cerciorarse de que la persona a notificar, habite, trabaje o tenga su domicilio en el lugar señalado en autos para hacer la notificación. 2. En caso de que la persona a notificar se encontrare presente, ya sea por sí o por medio de su representante, el actuario notificará entregando copia de la resolución, cerciorándose de

que cuando se trate de una persona moral, con quien se entiende sea realmente el representante legal de aquella. 3. En el supuesto de que no se encontrare a la persona a notificar, se le dejará citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente. 4. Si a pesar del citatorio, al acudir al lugar, en la fecha y hora señaladas, no se encontrare a la persona citada o a quien sus derechos represente, la notificación se hará a cualquier persona que se localice en la casa o local y, si estuvieren cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada. 5. Si cualquiera de las personas antes mencionadas (interesado, representante legal o cualquier otra con quien se entendiese la diligencia) se negare a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta, adjuntando una copia de la resolución. 6. En caso de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos, en su escrito inicial de demanda, el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. 7. El actuario, al momento de practicar la diligencia de emplazamiento, deberá cerciorarse de que el lugar en el que se constituyó, es aquel en el que se prestan o prestaron los servicios. 8. De todo lo señalado, el actuario deberá asentar razón en autos, señalando con precisión los elementos de convicción de que se valió y en los cuales apoyó su diligencia.

Ahora bien, estos requisitos deben cumplimentarse de tal manera que no quede duda de ello, es decir, mediante la exhibición de elementos de convicción que prueben su observancia. En este sentido, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: Registro IUS: 176018 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 1636, jurisprudencia, Laboral. Número de tesis: VI.T. J/7 CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS.- Del artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el actuario debe cumplir con ciertas formalidades para que tanto el citatorio como el emplazamiento sean jurídicamente válidos; esto es, debe cerciorarse de que el lugar en el que se apersonó es aquel en el que debe actuar, así como en donde puede localizarse a la persona que debe notificar, porque ahí habita, trabaja o tiene su domicilio. Para cumplir con lo anterior, debe expresar las razones particulares o medios de convicción que tenga a su alcance para determinar que el domicilio en el que actúa es el correcto para practicar el emplazamiento a juicio, e indicar las características del inmueble donde se constituyó, y cualquier otra circunstancia objetiva que revele que se ubicó en

85

Laboral y de seguridad social

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

el domicilio ordenado, y no únicamente mencionar que lo tuvo a la vista; además, en su caso, los nombres de las personas que le indicaron que ahí es el domicilio del demandado, o bien, la negativa a proporcionar su nombre y no únicamente señalarlos genéricamente; es decir, debe hacer constar en las actas respectivas los medios de que se valió, tanto objetivos (aquellos que aprecie directamente el funcionario), como subjetivos (los que le sean proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso al representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, no obstante la fe pública del funcionario. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 149/2005.- Constructora y Arrendadora Hannco, S.A. de C.V.- 8 de septiembre de 2005.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Alvarado Echavarría.- Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. Amparo en revisión 162/2005.- Jorge Barranco Bautista.8 de septiembre de 2005.- Unanimidad de votos.-

Ponente: Samuel Alvarado Echavarría.- Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Amparo en revisión 164/2005.- Alejandro Gonzalo Gómez Olvera.- 22 de septiembre de 2005.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Alvarado Echavarría.- Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. Amparo en revisión 5/2006.- Corporación de Servicios XXI, S.A. de C.V.- 19 de enero de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Alvarado Echavarría.Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Amparo en revisión 2/2006.- María Martha Cruz Pérez.26 de enero de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Alvarado Echavarría.- Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. Consecuentemente, cuando se estime que el llamado a juicio laboral incumple las formalidades que lo integran procederá la interposición de juicio de amparo indirecto incluso después de que se haya dictado laudo, instancia constitucional que versará fundamentalmente en el demostrar la violación a las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A fin de dejar demostrado lo aquí expuesto de una forma más empírica, a continuación transcribo un modelo de conceptos de violación que abordan el tema aquí propuesto:

PRIMERO. Infracción a lo regulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General de la República consigna a la letra lo siguiente: Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento... En la especie, aducen las autoridades responsables en sus informes justificados de fecha ………… ………………………………………………., que sus actuaciones se circunscribieron a observar lo regulado por los artículos 712, 743 y 744 de la Ley Federal del Trabajo, dispositivos normativos que establecen los requisitos mínimos para que una diligencia de cita y emplazamiento sean consideradas constitucionales; sin embargo, tal afirmación resulta falsa. En efecto, en primer término el artículo 712 del cuerpo de leyes en cita resulta inaplicable, ya que se citó correctamente el nombre de mi representada, ……………………………, ………………………………S.C., resultando improcedente el citar como fundamento jurídico la regla de excepción que tiene el trabajador de no precisar la razón o denominación social de la persona jurídica enjuiciada cuando los ignora, al respecto a la letra indica el precepto normativo de referencia lo siguiente: Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

86

Laboral y de seguridad social

En consecuencia, se advierte sin lugar a dudas la falta de fundamentación y motivación de los actos reclamados al pretenderse apoyar en un artículo de la Ley que resulta inaplicable al caso concreto. Adicionalmente, el artículos 743 de la Ley Federal del Trabajo define cuáles son las pautas procedimentales mínimas a observar para que una diligencia de cita y emplazamiento, como las que ahora se combaten sean consideradas constitucionales, definiendo a la letra lo siguiente: Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella. III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye En el caso que nos ocupa, innegablemente existe ausencia de fundamentación y motivación en virtud de que como se advierte en la diligencia de cita y emplazamiento que se arguye de inconstitucional, el C. Actuario Lic. …………………. adscrito a la Junta Especial número ………………………… de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, nunca se cerciora mediante la expresión de un razonamiento o invocación de un medio de convicción objetivo que las personas que se buscan habitan, trabajan o tienen su domicilio en el lugar donde supuestamente efectúa las diligencias de referencia. A mayor abundamiento, a la letra en la diligencia de cita indica lo siguiente: “En México, Distrito Federal siendo las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL …………………, el suscrito Actuario adscrito a la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, me constituyo legalmente en el inmueble ubicado en ……………………………………., domicilio señalado en autos como el de la parte demandada ………………………………………, S.C. a efecto de cumplimentar lo ordenado en auto de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL …………………., dictado en el expediente laboral al rubro indicado, cerciorado de ser el domicilio correcto señalado en autos, apoyándome en los siguientes medios de convicción: por así indicármelo el nombre oficial de la calle, por tener a la vista el número oficial del inmueble antes referido, tratándose de un inmueble de las siguientes características: INMUEBLE CON FACHADA EN COLOR BLANCO, PUERTAS DE CRISTAL EN LA ENTRADA PRINCIPAL, así como los informes que en tal sentido me da la persona con quien se entiende la presente diligencia, quien bajo protesta de decir verdad dijo llamarse ……………………………………., quien dijo ser EMPLEADO DEL LUGAR de la fuente de trabajo, quien se abstiene de identificarse por no creerlo necesario; y al solicitarle la presencia del representante legal del demandado …………………………………………., S.C., se me informa que la personas requerida no se encontraba por el momento, pero que efectivamente este es su domicilio donde LABORA, TRABAJA el demandado antes señalado…” En ese contexto, se aprecia que el Actuario no demuestra cómo se cerciora de que efectivamente es el lugar donde habita, trabaja o tiene su domicilio el representante legal de la persona jurídica buscada, nunca acredita haber estado en el despacho ………………………………. que es el domicilio de los ahora quejosos, es decir, suponiendo sin conceder se haya apersonado en …………………………………………… como lo aduce en su acta, nunca se apersonó en el despacho que correspondía en un edificio de doce pisos con cuatro despachos por piso, lo que me deja en absoluto estado de inseguridad jurídica al no cumplirse con lo regulado por las fracciones I y VI del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo al no constituirse en el domicilio señalado en autos por la actora.

87

Adicionalmente, no indica quién es ……………………………………………., qué cargo desempeña en …………………………………………., S.C., cómo se cercioró que es una persona vinculada con los ahora quejosos, no indica si la encontró en la calle, en la entrada del edificio o dónde, porque sí resulta claro que nunca estuvo en el despacho …………………………………….., también lo es que no existe posibilidad que haya estado en el domicilio de los ahora peticionarios de garantías, es decir, en una diligencia que para que sea Constitucional debe de apoyarse en elementos de convicción, en medios de prueba fehacientes, el Actuario sólo lleva a cabo razonamientos unilaterales y dogmáticos que no demuestran la observancia de lo regulado por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo. Estas graves violaciones al orden jurídico aplicable, se hagan extensivas a la diligencia de emplazamiento de fecha …………………………………. en obvio de economía procesal pero con la seguridad de que se manifiestan en sus mismos términos en esta actuación de llamado a juicio. En consecuencia, resulta claro que debe de dictarse sentencia declarando la inconstitucionalidad del acto reclamado. SEGUNDO. Infracción a lo regulado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 14 de la Carta Magna, literalmente regula lo siguiente: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…. Es decir, se consigna el derecho subjetivo público de audiencia, mismo que en el presente asunto se conculca al no hacerse jamás del conocimiento de las quejosas el citatorio de fecha …………………………… …………………………ni el emplazamiento de …………………………………. Como ha quedado demostrado en el concepto de violación que antecede no se emplazó a los suscritos quejosos, razón por la cual indiscutiblemente se violó nuestra garantía de audiencia. En este sentido cabe citar a las siguientes tesis de jurisprudencia que en la especie se dejan de observar: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 66 Tercera Parte Página: 50 AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.- La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, página 30. Amparo en revisión 831/64.- Mercedes de la Rosa Puente.- 29 de octubre de 1964.- Cinco votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez.­ Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 26, página 122.- Amparo en revisión 2462/70.- Poblado “Villa Rica”, Municipio de Actopan, Veracruz.- 25 de febrero de 1971.- Cinco votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 26, página 122.- Amparo en revisión 4722/70.- Poblado de Las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco.- 25 de febrero de 1971.- Cinco votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 63, página 25.- Amparo en revisión 3372/73.- Carmen Gómez de Mendoza.- 14 de marzo de 1974.- Cinco votos.Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 63, página 25.- Amparo en revisión 2422/73.- Adolfo Cárdenas Guerra.- 28 de marzo de 1974.- Cinco votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente.

88

Laboral y de seguridad social

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII-Enero Página: 153 AUDIENCIA, GARANTÍA DE.- De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 513/90.- Dulces y Chocolates Alejandra, S.A.- 5 de junio de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alberto Pérez Dayán. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Esta situación, confirma una violación a la garantía de audiencia de la peticionaria de garantías toda vez que se ordena se tramite un juicio laboral mas no se nos hacen saber las causas, circunstancias, fundamentos y motivos que legitiman legalmente al mismo, ni los términos de su substanciación, es decir, se nos coloca en un innegable estatus de incertidumbre e inseguridad jurídica al no poder instaurar una defensa laboral adecuada por desconocer si, suponiendo sin conceder se haya agotado, como se substanció el procedimiento efectuado y que concluyó con la emisión de un laudo condenatorio. Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Tercera Parte Página: 85 AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.- La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica. Séptima Época, Tercera Parte:

89

Volúmenes 199-204, página 48.- Amparo en revisión 2592/85.- Luis Salido Quiroz.- 13 de noviembre de 1985.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 199-204, página 48.- Amparo en revisión 1487/85.- Arcelia Valderrain de Chacón.- 25 de noviembre de 1985.Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.- Ponente: Carlos de Silva Nava. Volúmenes 199-204, página 48.- Amparo en revisión 1558/85.- Olivia Melis de Rivera.- 25 de noviembre de 1985.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 199-204, página 48.- Amparo en revisión 1594/85.- Ricardo Salido Ibarra.- 25 de noviembre de 1985.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 199-204, página 48.- Amparo de revisión 1598/85.- Dinora Toledo de Ruy Sánchez.- 25 de noviembre de 1985.Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Adicionalmente se hace necesario destacar que se hace nugatorio el derecho de la quejosa de ofrecer pruebas y formular alegatos, irregularidad que se desprende de la ausencia de emplazamiento y la propia tramitación de un procedimiento privativo de derechos sin hacerlo del conocimiento de la peticionaria de garantías, suponiendo sin conceder se haya agotado. En este orden de ideas resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998 Tesis: I.3o.A. J/29 Página: 442 GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.- La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento.­ TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 103/90.- TittingerCompagnieComerciale et ViticoleChampenoise, S.A.- 20 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alberto Pérez Dayán. Amparo directo 2003/94.- Sergio Eduardo Vega de la Torre.- 20 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.- Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Amparo directo 1403/95.- Servicio de Autotransporte de la Mixteca, S.A. de C.V.- 15 de junio 1995.- Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.- Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo directo 4233/95.- Estafeta Mexicana, S.A. de C.V.- 18 de enero de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.- Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Amparo directo 4643/96.- Banco Internacional, S.A.- 10 de febrero de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.- Secretario: Jacinto Juárez Rosas. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) En consecuencia, debe dictarse sentencia reconociendo las violaciones constitucionales que se materializan en el presente asunto y que dan lugar a que se declare la inconstitucionalidad del citatorio de fecha ……………………………. y el emplazamiento de ……………………………….

En consecuencia, resulta claro que la promoción del juicio de amparo indirecto configura una verdadera instancia de defensa cuando en un juicio laboral no se llama legalmente a juicio al demandado aun cuando el procedimiento de instrucción se haya agotado y se haya dictado laudo que esté en proceso de ejecución.

90

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF