Amparo Indirecto Impuesto Sobre Traslado de Dominio

May 13, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUERETARO, EN TURNO PRESENTE

(NOMBRE DEL QUEJOSO), por mi propio derecho señalando como domicilio procesal el ubicado en (Domicilio procesal), autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo al (PROFESIONISTA EN DERECHO), y con el debido respeto comparezco y expongo: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 107 fracción I de la Ley de Amparo, vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los actos que más adelante se señalan como reclamados. Con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, se manifiesto lo siguiente:  I. NOMBRE Y DOMICIOLIO DEL QUEJOSO.- (NOMBRE DEL QUEJOSO), y como domicilio el señalado con anterioridad.  II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- No existe o lo desconozco. III. AUTORIDADES RESPONSABLES:  A. Legislatura del Estado de Querétaro. B. Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro. C. Secretaría de Gobierno del Estado de Querétaro. D. Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”. E. Secretaria de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro. F. Secretaria Querétaro.

de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora,

G. Notaría Pública No. 31 en el Estado de Querétaro, con domicilio ubicado en (Domicilio); actuando en su carácter de particular pero ejerciendo funciones de autoridad por mandato de una norma general. 1

IV. ACTOS RECLAMADOS: A. Legislación del Estado de Querétaro , reclamo la aprobación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, concretamente los artículos 90, 91, 92 y 93 que contemplan el inconstitucional Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. Asimismo, se reclama la aprobación de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en específico el artículos 90 y 97 que establece el inconstitucional derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, así como los diversos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento legal en cita, que contempla el inconstitucional Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado. B. Al Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro , reclamo la promulgación y publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, concretamente los artículos 90, 91, 92 y 93 que contemplan el inconstitucional Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. Asimismo, se reclama la promulgación y publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en específico el artículos 90 y 97 que establece el inconstitucional derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, así como los diversos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento legal en cita, que contempla el inconstitucional Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado. C. A la Secretaría de Gobierno del Estado de Querétaro , reclamo el refrendo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, concretamente los artículos 90, 91, 92 y 93 que contemplan el inconstitucional Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. Asimismo, se reclama el refrendo de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en específico el artículos 90 y 97 que establece el inconstitucional derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, así como los diversos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento legal en cita, que contempla el inconstitucional Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado. D. Al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro , “La Sombra de Arteaga”, reclamo la publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, concretamente los artículos 90, 91, 92 y 93 que contemplan el inconstitucional Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. Asimismo, se reclama la publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en específico el artículos 90 y 97 que establece el inconstitucional derecho denominado “Por los servicios prestados 2

por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, así como los diversos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento legal en cita, que contempla el inconstitucional Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado. E. A la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro, reclamo a la indebida aplicación de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en específico el artículos 90 y 97 que establece el inconstitucional derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, así como los diversos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento legal en cita, que contempla el inconstitucional Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado. El presente acto será acreditado mediante el Informe que se sirva rendir la Notaría Pública No. 31 en el Estado de Querétaro, ofrecido en el correspondiente capítulo de pruebas, precisándose bajo protesta de decir verdad que a la fecha no me ha sido entregado el recibo correspondiente y desconozco con exactitud el monto que la Notaría en comento ha realizado ante la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro. F. A la Secretaria de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, Querétaro, reclamo la aplicación en exceso de los artículos 59 y 62 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que contemplan el Impuesto sobre Traslado de Dominio, así como la indebida aplicación de los artículos 90, 91, 92 y 93 del ordenamiento legal en cita que contemplan el inconstitucional Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. Se comprueba con el Recibo Oficial No. 31, de fecha 8 de abril de 2015, en el que se pagó la cantidad de $71,668.00 por concepto de Impuesto Sobre Traslado de Dominio a favor del Municipio de Corregidora, Qro., cuyo RFC es MCQ850101UX0; por lo que en este acto solicito la devolución de la cantidad pagada en exceso y la inaplicabilidad de otros impuestos, como lo es el Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. G. A la Notaría Pública No. 31 en el Estado de Querétaro , reclamo la retención en exceso del Impuesto sobre Traslado de Dominio previsto en los artículos 59 y 62 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y la indebida aplicación de los artículos 90, 91, 92 y 93 del ordenamiento legal en cita que contemplan el inconstitucional Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales. Asimismo reclamo la retención del inconstitucional derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, previsto en los artículos 90 y 97 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, así como los diversos 50, 51, 52, 53 y 54 del ordenamiento legal en cita, que contempla el inconstitucional Impuesto 3

para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, requiriendo en este momento que exhiba el Recibo de Pago correspondiente al derecho antes citado. Es menester precisar que el artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo vigente, establece que “…los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad… y cuyas funciones estén determinadas por una norma general...” por lo que deberá requerirse el informe justificado a la Notaría No. 31 del Estado de Querétaro y sea hasta la audiencia constitucional donde se determine si efectivamente realizó actos de autoridad, sin que proceda el desechamiento de plano o sobreseimiento en el auto de admisión de demanda, en apego a la Tesis IV.2o.A.40 K (10a.), aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, que aparece publicada en el Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, pág. 2320, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA DE PLANO, POR LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON MOTIVO DE QUE EL JUICIO SE PROMUEVA CONTRA ACTOS DE UN NOTARIO PÚBLICO Y DE SU SUPLENTE.” V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el pago del Impuesto sobre Traslado de Dominio se llevó a cabo por la Notaría No. 31 del Estado de Querétaro, el pasado 8 de abril de 2015, como se comprueba con el Recibo Oficial No. 31, aplicándose en perjuicio de mi esfera jurídica los artículos 59, 62, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro; sin embargo fue notificado al quejoso hasta el 20 de abril de 2015. Asimismo, en este acto se precisa que en la misma fecha, la Notaría antes citada informó que estaba pendiente de entregarme el Recibo Oficial de pago de los derechos “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, por lo que a la fecha no he sido debidamente notificado de dicho acto. Lo anterior será debidamente comprobado en el Informe que se sirva rendir la Notaría No. 31 del Estado de Querétaro, que se ofrecerá en el capítulo correspondiente. VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expreso los hechos y abstenciones que me constan y constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación: 4

1. Mediante Escritura Pública No. 31 de fecha 13 de marzo de 2015, pasada ante la Fe de la 31, Notario Público Titular de la Notaría Pública No. 31 del Distrito Judicial de Querétaro, se hizo constar la adquisición de un bien inmueble en favor de la C. (NOMBRE DEL QUEJOSO), con RFC 31, ubicado en dicha demarcación territorial. La Notaría antes citada, actuando en su carácter de particular pero facultada por una norma general, de acuerdo al artículo 74 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, realizó un cálculo estimado de impuestos y para efectos de llevar a cabo la protocolización del acto, el quejoso tuvo que pagar la cantidad de $107,000.00 (Ciento siete mil pesos 00/100 M.N.), correspondiente a gastos notariales y diversos impuestos o derechos, sin que se determinara con precisión las cantidades que correspondían a cada concepto, ni se expresaran los preceptos legales en que se fundamentan los impuestos y derechos que retuvo la Notaría. 2. El pasado 8 de abril de 2015, la Notaría Pública No. 31 del Estado de Querétaro realizó el pago del Impuesto sobre Traslado de Dominio en relación a la transacción antes citada, como se acredita con el Recibo Oficial No. 31 de la misma fecha, en el que se pagó la cantidad de $71,668.00 (Setenta y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) al Municipio de Corregidora, Querétaro. 3. No obstante lo anterior, es hasta el 20 de abril de 2015 cuando la Notaría en comento, notifica al quejoso que realizó el pago correspondiente al Impuesto sobre Traslado de Dominio por la cantidad total $71,668.00 (Setenta y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y proporciona el original del Recibo Oficial No. 31 de fecha 8 de abril de 2015; informando a la vez, que también estaba pendiente de entregar el Recibo Oficial correspondiente al pago de derecho de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad en el Estado de Querétaro, situación que a la fecha no ha acontecido pero que precautoriamente se impugna por esta vía por considerarse inconstitucional el cobro de dicho derecho y cuyo primer acto de aplicación se llevó a cabo el 13 de marzo de 2015, fecha en que la Notaría realizó la retención de los derechos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, sin que se determinara con precisión su monto ni expresara el fundamento legal aplicable, y el 20 de abril de 2015 únicamente informe que estaba pendiente de entregar el Recibo de Pago del derecho antes referido, el cual deberá exhibir en original al efectuar la contestación de demanda. 5

Bajo esa tesitura, la retención que lleva a cabo el Notario Público de diversos impuestos y derechos constituye el primer acto de aplicación de los artículos 59, 62, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para efecto de la procedencia del juicio de amparo, pero el plazo para la interposición del juicio de amparo debe computarse hasta que el quejoso tenga pleno conocimiento del acto reclamado, lo cual aconteció hasta el 20 de abril de 2015, fecha en que la Notaría antes referida, hizo entrega del recibo citado en el numeral que antecede, quedando pendiente que notifique el recibo correspondiente al pago de derechos ante el Registro Público de la Propiedad en el Estado de Querétaro, pero que de una vez se demanda por considerarse inconstitucional los elementos que lo conforman. Lo cual tiene apoyo en la Tesis Jurisprudencial 2a./J. 47/2013 (10a.), Décima Época, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, pág. 1238 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto dice: “DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.” VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO.- El acto reclamado es violatorio a las garantías de legalidad y de proporcionalidad tributaria contenidas en los artículo 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se aplica en exceso la tarifa establecida en el artículo 59 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y se aplica indebidamente el inconstitucional impuesto previsto en los artículos 90, 91, 92 y 93 del ordenamiento legal antes citado. A efecto de demostrar la aplicación en exceso del Impuesto sobre Traslado de Dominio, a continuación se transcribe el artículo 59 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro:

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Artículo 59. Están obligados al pago del Impuesto Sobre Traslado de Dominio de Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Querétaro, así como los derechos relacionados con los mismos. El Impuesto se calculará aplicando la tasa del dos por ciento al valor del inmueble. Tratándose de la adquisición de un terreno, el cual tenga construcción al momento del acto o del otorgamiento del contrato respectivo, el adquirente deberá acreditar con la documentación oficial que las construcciones o mejoras fueron hechas por él, de lo contrario, éstas quedarán también gravadas por este Impuesto en los términos de la presente Ley, ya que se considerará que no solamente se transmitió el terreno sin construir, sino también la construcción misma. (Lo subrayado es propio)

En ese sentido, se establece la obligación del pago del Impuesto sobre Traslado de Dominio para las personas físicas o morales que adquieren bienes inmuebles de la demarcación territorial del Estado de Querétaro, cuyo impuesto se calculará aplicando la tasa del dos por ciento (tasa o tarifa) del valor del inmueble (base gravable). Ahora bien, de la lectura del Recibo Oficial No. 31 de fecha 08/04/2015, se advierte que la adquiriente, a través de la Notaría No. 31 del Estado de Querétaro, realizó un pago a favor del Municipio de Corregidora, Querétaro, por la cantidad total de $71,668.00 (Setenta y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), en el que se empleó como base gravable la cantidad de $2´304,990.23 (Dos millones trescientos cuatro mil novecientos noventa pesos 23/100 M.N.), cuyo último monto corresponde a la Base establecida en el Recibo del Impuesto Predial correspondiente al inmueble adquirido. Luego entonces, para el cálculo del impuesto se tuvo que haber aplicado únicamente la tasa del 2% sobre la base gravable antes referida, por lo que en la siguiente tabla se expone el error aritmético cometido por la autoridad responsable: Cálculo de autoridad responsable: Cálculo aritmético correcto: Base Gravable: $2´304,990.23 Base Gravable: $2´304,990.23 Tasa: 3.1% (Aproximada) Tasa: 2% Impuesto: $71,668.00 Impuesto: $46,099.80 Pago en exceso: $ 25,568.20 (Veinticinco mil quinientos sesenta y ocho pesos 20/100 M.N.)

Por lo que resulta contrario a los principio de legalidad y proporcionalidad tributaria que se emplee una tasa diversa a la establecida en el artículo 59 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, cuyo cálculo y retención fue realizada por la Notaría No. 31 del Estado de Querétaro por mandato expreso de una norma de aplicación general, por lo que resulta conducente que se condene a la Secretaria de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, a la devolución del pago en exceso por concepto del Impuesto sobre Traslado de Dominio.

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Asimismo, en el supuesto de que la autoridad demandada alegue que la diferencia se debe al pago del Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales establecido en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, en este momento se hace valer la inconstitucionalidad del impuesto antes citado y para efecto de reforzar el argumento a continuación se transcriben los referidos artículos: Del Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales

Artículo 90. Es objeto de este Impuesto, la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos que establezca esta Ley. Artículo 91. Son sujetos de este Impuesto, todos aquellos que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, siendo la base del Impuesto el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales. Artículo 92. Este Impuesto se causará y pagará, a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Artículo 93. El pago de este Impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de impuestos y derechos.

En ese sentido, los artículos antes citados fijan como objeto para la determinación del Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causara y pagara a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Lo anterior, viola el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que se está gravando el cumplimiento de una diversa obligación tributaria, por lo que nos encontramos en presencia de una superposición tributaria (al pagar un 25% sobre un tributo primario) o de una doble imposición (al gravarse dos veces un mismo hecho, al entenderse en sentido amplio su causación y pago), en la que el hecho imponible erróneamente se basa en el pago de una obligación tributaria que resulta ser totalmente ajena a los fines que persigue el impuesto antes referido y no se atiende a la capacidad económica del contribuyente, siendo inaceptable que un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto. Corrobora el anterior criterio, la aplicación analógica de la Tesis Jurisprudencial XXII.1o. J/23 (9a.), Décima Época, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, pág. 1678, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y textos siguientes: “IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para el fomento de la 8

educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. POR TANTO, EL HECHO DE QUE LOS CITADOS PRECEPTOS CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES NO SE TOMA EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE, AL NO GRAVARSE SUS INGRESOS, UTILIDADES NI RENDIMIENTOS.” (Lo resaltado es propio)

Si bien, el criterio antes citado se refiere al Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, lo cierto es que el impuesto que por esta vía se impugna, comparte los mismos elementos esenciales como lo son el hecho imponible y la base gravable, en la que ésta se calcula en base a un diverso impuesto o derecho que debe cubrir el contribuyente y aquél se genera en el momento en que se cumple dicha obligación tributaria. Bajo esa tesitura, el Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales transgrede el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de nuestra Ley Suprema, al ser un impuesto que no atiende directamente a la capacidad económica del contribuyente. Sin que sea válido que la autoridad responsable argumente que se trata de alguna otra contribución ordinaria que establece el artículo 2° del Código Fiscal del Estado de Querétaro, toda vez que no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. Por lo tanto, lo procedente es que la Justicia de la Unión ampare y proteja a la enunciante, en razón de que el acto reclamado transgrede los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados, y se condene a la autoridad 9

responsable a la restitución de sus derechos, en específico a la devolución del pago en exceso.

SEGUNDO.- El acto reclamado transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que los artículos 90 y 97 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, establecen el pago de un derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, que no guarda relación con el servicio prestado por el Estado, sino se relaciona con una manifestación de riqueza del contribuyente. Previo a la formulación del agravio, se manifiesta que se desconoce con exactitud el monto que retuvo el particular con funciones de autoridad para el pago del derecho impugnado y en ningún momento precisó el fundamento legal que empleó para realizar dicho acto, por lo que al momento de rendir su informe justificado tanto la Notaría No. 31 del Estado de Querétaro como la Secretaria de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro, deberán informar si se ha realizado pago alguna en relación al inmueble y contribuyente referidos en al numeral 1 del Capítulo de Hechos del presente ocurso. A mayor abundamiento, el artículo 74 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, establece que “…en las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los notarios… calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate...”, además de que en los artículos 8 y 142 de la Ley de Notaría del Estado de Querétaro, se establece que “…los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen… y que “…los Notarios deberán justificar en la liquidación de sus honorarios, los gastos a que se refiere el párrafo anterior (impuestos, derechos u otros conceptos), con comprobantes que reúnan los requisitos de las leyes respectivas…”, por lo que los Notarios o Fedatarios Públicos están obligados a calcular, retener y enterar a la Hacienda Pública los impuestos o derechos que se generen con motivo de los actos jurídicos que ellos otorguen, y a su vez deben de justificar el pago de los gastos efectuados con los comprobantes fiscales respectivos; situación que a la fecha no ha acontecido por lo que se refiere al pago del derecho por la inscripción de la compraventa del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no obstante que la Notaría tiene el mandato legal de comprobar los gastos relativos al pago de impuestos y derechos. Ahora bien, se tilda de inconstitucional el artículo 90 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en razón de que el servicio que presta el Estado, consistente en la inscripción de la transmisión de propiedad de un bien 10

inmueble en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, debe determinarse en base a montos fijos y guardar relación con el costo que le representa al aparato gubernamental la realización de dicho servicio; sin embargo el numeral en cita establece conceptos ajenos a su costo para la determinación del pago del derecho denominado “Por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, como se advierte a continuación: Artículo 90. Por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del seis al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de esta Ley… Artículo 97. Por la inscripción de cualquiera de los actos o contratos precisados en los artículos que anteceden, se pagará el derecho conforme al valor mayor que resulte entre el de la operación consignada o el avalúo comercial que se practique; si no se hubiere practicado el avalúo en razón a la naturaleza del acto, servirá de base para el pago el valor catastral, tratándose de inmuebles.

De lo anterior, se desprende que por la inscripción de compraventa de inmuebles y diversas operaciones de transmisión de propiedad, se causará el derecho a razón del seis al millar sobre el valor del inmueble, que en último caso servirá de base para el pago el valor catastral. De un análisis de los preceptos legales es evidente que se establece un derecho a razón de seis al millar sobre el valor del inmueble por la inscripción de la compraventa de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Por su parte, en el número 26 del Código Fiscal del Estado de Querétaro se indica:  “Articulo 26. Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.  También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.”

En el dispositivo legal transcrito se establece que son derechos las contraprestaciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado, así como las contribuciones por presentar, servicios exclusivos del Estado, de cuya definición se infiere que los derechos se generan en virtud de una relación de carácter bilateral que surge entre el “prestador del servicio” y el solicitante, relación que va en generar prestaciones 11

reciprocas; a saber, en este caso en particular: el registro público de la propiedad de esta ciudad inscribe la compraventa de inmuebles y la constitución de garantías reales sobre inmuebles, hace las anotaciones correspondientes en sus libros y un servidor pago en dinero por dicha actividad. Los derechos, de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación, son una contraprestación no para sufragar un gasto público general sino uno particular y especifico que es solicitado por el particular. Ante lo cual considero que si bien seré beneficiada en forma directa por la inscripción de la compraventa y la constitución de garantías reales sobre inmuebles, anulando a que el aparato burocrático trabajara para brindarme dichos servicios, también es cierto que la contraprestación pagada es a todas luces desproporcional con relación al servicio solicitado.  Así es, me causa agravio el acto reclamado, en virtud de que los artículos 90 y 97 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, precisan que se tomara como base el importe del precio del inmueble objeto de la compraventa, y no el costo que genera el servicio que se me ha de brindar, siendo esto totalmente conculcatorio del principio de proporcionalidad que debe de prevalecer en materia fiscal, ya que no hay tal entre el servicio que brindara el Estado (que es la inscripción de la compraventa) y el cobro por dicho servicio.  Es decir, se impone una cantidad que nada tiene que nada tiene que ver con el importe de los gastos que tendrá que realizar el Estado para brindarme tal servicio, pues las anotaciones que tiene que llevar a cabo en sus sistemas de libros y computo, no ocupa tinta, personal, papel, ni tiempo que justifique el cobro de la cantidad total que refieren los recibos de pago con número de operación. Asimismo, no debe perderse de vista que la principal función del Registro Público de la Propiedad es la de dar publicidad y certidumbre de los actos jurídicos relacionados con el dominio de bienes muebles e inmuebles, por ende, si la misma publicidad se da a una operación de poca cuantía que a una de gran valor, resulta inconcuso que los gobernados que inscribieron ambos actos jurídicos se benefician en igual medida del servicio que presta dicha dependencia gubernamental, por lo que no existe razón para que uno pague más y otro menos dinero por la inscripción de referencia.  Además de lo anterior, cabe señalar que en materia de derechos rige el principio de legalidad tributaria, en virtud del cual la taza o tarifa de los derechos debe estar prevista en una ley, de manera que si no existe una norma jurídica que establezca una cantidad proporcional y equitativa como contraprestación del servicio recibido por el gobierno, no es factible que dentro del juicio de garantías se de una pauta para el cobro de citado servicio. De esa suerte, siendo tales características las que distinguen a los derechos de las demás contribuciones ordinarias, y para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 12

31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. Lo que lleva a estimar aplicables, en lo esencial, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo para que el estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y solo secundariamente en el de los particulares. Robustecen estos agravios, las siguientes tesis: “Época: Séptima Época, Registro: 234361 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 169-174, Segunda Parte, pág. 62. Materia(s): Administrativa DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de satisfacer en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función de capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse:" las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.” “Época: Octava Época Registro: 205960 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada 13

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, pág. 77. Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IX/89 DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACION ENTRE LA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos fiscales el concepto de "contraprestaciones" por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de causación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.” “Época: Novena Época Registro: 161862 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo 31III, Junio de 2011, pág. 1363. Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.T.Aux.45 A DERECHOS POR REGISTRO DE ACTOS, CONTRATOS O RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, INCISO A) DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2010, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El citado precepto, al establecer tarifas diferenciadas para el pago de los derechos por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales vinculados con inmuebles en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, tomando en cuenta el 0.50% sobre el valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, transgrede los principios tributarios de equidad y 14

proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando puedan existir diferencias entre el valor de las operaciones o actos jurídicos que se pretendan inscribir, el servicio que con ese motivo presta el Estado, puede considerarse igual, porque exige de la administración un esfuerzo uniforme a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio, si se atiende a que la actividad a realizar es únicamente la inscripción de dichos documentos en la oficina cuya principal función es la de proporcionar a los actos jurídicos, la publicidad que permita su conocimiento a terceros, y con ello certidumbre a las operaciones que se celebren con bienes inmuebles. Por lo que si no se plasman en las normas fiscales actividades diversas del órgano administrativo, para otorgar el mencionado servicio, no se justifican tarifas diferentes y trato desigual para los causantes.” “Época: Décima Época Registro: 2005963 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, pág. 1742. Materia(s): Constitucional Tesis: II.3o.A.101 A (10a.) DERECHOS POR INSCRIPCIONES REGISTRALES EN MATERIA INMOBILIARIA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, VIGENTE EN 2010, QUE PREVÉ LA TARIFA A PAGAR CON BASE EN EL VALOR DE LA OPERACIÓN CONTENIDO EN EL DOCUMENTO O ACTO QUE SERÁ MATERIA DE INSCRIPCIÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que en materia de derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se satisfacen cuando en el diseño de las normas que los establecen existe un equilibrio razonable entre la cuota a pagar por el servicio público prestado y su costo, así como cuando se da el mismo trato fiscal a los que reciben los mismos servicios. Así, tratándose de inscripciones registrales en materia inmobiliaria, las cuotas de los derechos correspondientes deben determinarse atendiendo al costo aproximado de la ejecución del servicio, las cuales deben ser iguales para todos los que lo reciban; lo anterior se advierte de la tesis aislada P. CXIII/96, de rubro: "INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, INCISO L), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.", y de las jurisprudencias P./J. 8/97 y P./J. 121/2007, aplicables por analogía, de rubros: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. DERECHOS POR REVALIDACIÓN ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE LAS ENAJENAN. EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL 15

ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." y "SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.", respectivamente. En estas condiciones, el artículo 77, fracción I, inciso C), del Código Financiero del Estado de México y Municipios, vigente en 2010, al determinar la tarifa a pagar por las inscripciones registrales en materia inmobiliaria con base en el valor de la operación contenido en el documento o acto que será materia de inscripción, provoca que por el mismo servicio los usuarios paguen cuotas diferentes, dependiendo del monto de la operación. Por tanto, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.” (Lo subrayado es propio)

En el caso que nos ocupa, los artículos atendidos de inconstitucionales establecen el derecho por servicio de inscripción prestado atendiendo al valor total del precio de la compraventa y la constitución de garantías reales sobre inmuebles, y no consideró el costo ordinario que para el Estado tiene la ejecución de los servicios brindados. Con base en lo anterior, deberá de declararse la inconstitucionalidad de los artículos 90 y 97 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, puesto que los derechos a que se aluden contravienen los principios de equidad y proporcionalidad tributaria en mi agravio, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la constitución, y en consecuencia se debe ordenar la devolución del numerario que por concepto de las contribuciones impugnadas se retuvieron por el particular que actúa en carácter de autoridad por el imperio de una norma general y que a la fecha se desconoce que se hayan enteraron, así como la del tributo adicional o complementario denominado Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, que contempla la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro. Robustece dicho argumento la Tesis Jurisprudencial P./J. 62/98, Novena Época, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VIII, Noviembre de 1998, pág. 11, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En 16

el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.”

Aunado a lo anterior, también se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que establecen: Del Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales Artículo 50. Es objeto de este impuesto, la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos que establezcan las Leyes fiscales para el Estado, a excepción de las municipales. Artículo 51. Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 52. Es base para la determinación de este impuesto el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales. Artículo 53. Este impuesto se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al 25% sobre su base. Artículo 54. El pago de este impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de impuestos y derechos a que se refiere el artículo 50.

En ese sentido, los artículos antes citados fijan como objeto para la determinación del Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causara y pagara a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Lo anterior, viola el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que se está gravando el cumplimiento de una diversa obligación tributaria, por lo que nos encontramos en presencia de una superposición tributaria (al pagar un 25% sobre un tributo primario) o de una doble imposición (al gravarse dos veces un mismo hecho, al entenderse en sentido amplio su causación y pago), en la que el hecho imponible erróneamente se basa en el pago de una obligación tributaria que resulta ser totalmente ajena a los fines que persigue el impuesto antes referido y no se atiende a la capacidad económica del contribuyente, siendo inaceptable que un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto. Corrobora el anterior criterio, la aplicación analógica de la Tesis Jurisprudencial XXII.1o. J/23 (9a.), Décima Época, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Libro XIV, Noviembre de 17

2012, Tomo 3, pág. 1678, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y textos siguientes: “IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. POR TANTO, EL HECHO DE QUE LOS CITADOS PRECEPTOS CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES NO SE TOMA EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE, AL NO GRAVARSE SUS INGRESOS, UTILIDADES NI RENDIMIENTOS.” (Lo resaltado es propio)

Si bien, en la Tesis Jurisprudencial antes transcrita se estudiaron los artículos 33 al 37 de la hoy derogada Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 13 de noviembre de 2002, lo cierto es que en la actual Ley de la misma denominación, publicada el 21 de julio de 2014 en el periódico antes citado, el Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales se establece en los mismos términos, por lo que sigue rigiendo en todos sus términos el criterio supracitado. Bajo esa tesitura, el Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales transgrede el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de nuestra Ley 18

Suprema, al ser un impuesto que no atiende directamente a la capacidad económica del contribuyente. Sin que sea válido que la autoridad responsable argumente que se trata de alguna otra contribución ordinaria que establece el artículo 2° del Código Fiscal del Estado de Querétaro, toda vez que no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. IX. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Conforme al artículo 119 de la ley de amparo, ofrezco las pruebas consistentes en: 1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Escritura Pública No. 31 de fecha 13 de marzo de 2015, pasada ante la Fe de la 31, Notario Público Titular de la Notaría Pública No. 31 del Distrito Judicial de Querétaro, en el que se hizo constar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la demarcación territorial del Estado de Querétaro. Documental que se exhibe en original y copia simple para que en este acto se ordene el cotejo y compulsa del primero con el segundo, a efecto de que se devuelva el original por así convenir a mis intereses. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Recibo Oficial No. 31, de fecha 8 de abril de 2015, en el que la adquiriente a través de la Notaría Pública No. 31 del Estado de Querétaro, realizo el pago de $71,668.00 (Setenta y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto del Impuesto de Traslado de Dominio que se hizo constar en la prueba que antecede, a favor del Municipio de Corregidora, Querétaro. 3. PRUEBA DE INFORMES, a cargo de la Notaría Pública No. 31 en el Estado de Querétaro, con domicilio ubicado en (Domicilio), de quien solicito se le requiera para que informe a esta autoridad federal, a su digno cargo lo siguiente: A) Que informe la cantidad total que percibió por concepto de honorarios, impuestos y derechos que erogó la parte adquiriente, respecto del contrato de compraventa que se hizo constar en el numeral 1 del presente capítulo de pruebas. B) Que exhiba el cálculo de impuestos y derechos, respecto del contrato de compraventa que se hizo constar en el numeral 1 del presente capítulo de pruebas. C) Que informe si a la fecha ha realizado cualquier pago de impuestos o derechos relacionados con el contrato de compraventa que se hizo constar en el numeral 1 del presente 19

capítulo de pruebas, D) Que informe la fecha en la que se me hizo entrega del Recibo que contiene el acto de aplicación de los artículos 59, 62, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, respecto del contrato de compraventa que se hizo constar en el numeral 1 del presente capítulo de pruebas. E) Que informe si a la fecha ha realizado el pago que establecen los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 90 y 97 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, respecto del contrato de compraventa que se hizo constar en el numeral 1 del presente capítulo de pruebas. 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consiste en todo lo actuado en el juicio de amparo en que se actúa y que favorezca a mis intereses. 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que infiera su Señoría y sean favorables a los intereses de la suscrita. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito a Usted C. Juez de Distrito, lo siguiente: PRIMERO: Tenerme por presente, acreditando la personalidad con la que me ostento, en los términos de este escrito y documentos que acompaño, y autorizado al profesionista en los términos antes indicados, solicitando EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y autoridades que he citado con antelación. SEGUNDO: Admitir la demanda por no haber motivos de improcedencia y no por haber omitido algún requisito. TERCERO: Admitir la PRUEBA DE INFORMES ofertada en el capítulo de pruebas. CUARTO: Se conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitada, ordenando a mi favor se rembolse las cantidades erogadas que se encuentran contempladas en el recibo de pago ofrecido en el capítulo de pruebas y aquellas que fueron pagadas en exceso.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD

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____________________________________ (NOMBRE DEL QUEJOSO)

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