Amparo Contra Traslado de Carcel-DF

August 24, 2018 | Author: 6905gerry | Category: Prison, Criminal Law, Human Rights, Case Law, Constitution
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Suma petitoria: Se Solicita el Amparo y Protección de la Justicia Federal

Quejoso: Laura Magdalena Vega Armendáriz Armendáriz Autoridades Responsables: Juez Primero de Distrito en el Estado

 JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA PRESENTE. LUIS ALBERTO VIELMA GARCIA,

casado, comparezco a

nombre del quejoso LAURA MAGDALENA VEGA ARMENDARIZ, quien se encuentra recluida en las celdas de la oficina de la subsede saltillo de la Policía Federal Ministerial ubicado en calle Francisco Coss esquina con Dionisio García Fuentes sin número, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, con domicilio convencional para oír notificaciones y recibir toda clase de documentos en el Despacho Jurídico localizado en la calle de Costa Real Seiscientos Ochenta y Cuatro Interior Tres (684-03) Colonia Valle Real Segundo Sector Código Postal 25198 de esta Ciudad , autorizando para el efecto de que las oiga y reciba en mi nombre y representación en los más amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor a los Licenciados en Derecho GERARDO ANTONIO PEREZ PEREZ y  MANASES CORREA CERON, con

números de cédula profesional profesional 1704290 y 2856021, 2856021, respectivamente; respectivamente; ante Usted, C.  Juez de Distrito Distrito en Turno, respetuosamen respetuosamente, te, comparezco comparezco a exponer: exponer: Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo establecido por los numerales 103 fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la fracción primera del artículo 1° de la Ley de Amparo, comparezco a nombre de la quejosa   LAURA MAGDALENA VEGA ARMENDARIZ, en la vía indirecta, a solicitar el amparo y protección de la

 justicia federal, en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables que posteriormente mencionaré. Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 108 de la ley de la materia, manifiesto lo siguiente: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El precisado en el

proemio de la presente demanda.

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II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.-

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.- Como tales señalo a las

siguientes:

A.)  Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila. B.) Comandante y/o Encargado de la subsede de la policía Federal Ministerial Saltillo Coahuila.(PGR) C.) Agente del Ministerio público de la Federación adscrito al  juzgado primero de Distrito Las Autoridades Responsables deberán ser notificadas en su recinto oficial. IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME.

A.

Reclamo del C. Juez Primero de Distrito en el Estado: La orden de aprehensión girada en mi contra y todos los efectos legales que de ella se deriven.

B.

Del Agente del Ministerio Publico de la Federación: La inminente orden de traslado a otra ciudad con motivo de mi detención.

C.

Del comandante y/o encargado de la sub sede Saltillo de la Policía Federal Ministerial: la incomunicación, malos tratos ,así como el inminente traslado a la ciudad de Tepic, Nayarit o cualquier otra localidad en donde se pretenda trasladar a la quejosa  LAURA MAGDALENA VEGA ARMENDARIZ  , en perjuicio de las

garantías que se invocaran

V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON CIERTOS Y ASÍ LOS DECLARO. 2

5. Antecedentes del acto reclamado.- Bajo protesta de decir verdad,

manifiesto los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado: 5.1 Que el suscrito me encuentro legalmente casado, con la quejosa Laura Magdalena Vega Armendáriz, ella está dada de alta en la Secretaria de

Hacienda como contribuyente, pues el suscrito me dedico a las instalaciones eléctricas, para lo cual tenemos señalado un local ubicado en calle Avenida Santa María número Dos Mil Treinta y Seis (2036) colonia Ampliación Santos Saucedo en la Ciudad de Ramos Arizpe Coahuila. El día de hoy dos (02) de Diciembre del presente año, tuve conocimiento por el dicho de unos vecinos que aproximadamente a las Nueve de la Mañana (09:00) al salir de nuestro domicilio, mi esposa, Laura Magdalena Vega Armendáriz, fue sorprendida y detenida por quienes dijeron ser Agentes de la

Policía Federal Ministerial, supuestamente por tener una orden de aprehensión. Así las cosas, mis vecinos me aseguraron que los Aprehensores iban a recluir a mi esposa Laura Magdalena Vega Armendáriz, en los separos de la sub sede de la Policía Federal Ministerial, aproximadamente desde las once de la mañana y no se me ha permitido verla ni hablar con ella. Sin que se me haya permitido comunicarme con ella ni poder verla físicamente 5.2 Es el caso que nos hemos enterado, en la subsede de la Policía

Federal Ministerial que la intención es trasladar a mi esposa Laura Magdalena Vega Armendáriz, porque supuestamente en esta ciudad no existe Centro de

Readaptación Social que reciba, esto en claro perjuicio a las garantías y derechos que invocare y ante el inminente traslado a un Centros Federales de Readaptación social, y por lo tanto temo que se traslade al quejoso a otro cuyo destino desconocemos. VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos

constitucionales que contienen las garantías individuales violadas: 1, 14, 16 y 18, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. CONCEPTOS DE VIOLACION. PRIMERO:  Se violan en perjuicio del quejoso las garantías

consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 18, 22 constitucionales, donde se contienen las garantías de respeto a los derechos humanos, consagrados en la Constitución y tratados internacionales firmados por nuestro país; garantías de audiencia y 3

legalidad en favor de los gobernados, y garantías de las personas sometidas a un proceso penal, y las garantías que prohíbe tajantemente el numeral 22 de la constitución , garantías todas de las que gozan las personas, independientemente de que sean nacionales o extranjeros y que de ejecutarse se violarían tales garantías. Artículo 1o.  En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,  así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos

de

conformidad

con

los

principios

de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Tampoco se ha respetado lo señalado en el artículo 18 de la Constitución General de la República constitucional que señala las bases del respeto a los derechos humanos que debe observar el sistema penitenciario, y que hasta el momento ha sido inobservado por las responsables, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 18.  Sólo por delito que merezca pena privativa de

libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, 4

observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Por su parte, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, regula las reglas específicas de operación y funcionamiento de los Centros Federales, así como las condiciones hipotéticas que deben actualizarse para el traslado de internos sujetos a un proceso penal, en efecto el reglamento citado señala: Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la

organización, operación y administración

de los Centros Federales de

Readaptación Social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública. Artículo 26.- Para el ingreso o permanencia de internos en el Centro

Federal, se observará lo siguiente: A) En seguridad máxima: I.  Ser procesado o sentenciado por delito o delitos considerados

como graves en términos del Código Federal de Procedimientos Penales; II. Que de conformidad con los estudios que se les practiquen por

parte del Centro Federal, no manifiesten signos o síntomas psicóticos, ni padezcan enfermedades en fase terminal, y

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III.  Que reúnan las características de alta peligrosidad del Perfil

Clínico Criminológico o que por su entorno personal pongan en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario donde se encuentren recluidos; en este último caso, tratándose de procesados, deberá darse cumplimiento a las disposiciones aplicables con relación al proceso. Los internos por delitos graves del fuero común podrán ser ingresados de manera excepcional, siempre que, de acuerdo con el estudio clínico-criminológico o de personalidad que practique la autoridad competente y previa valoración del propio Centro Federal, se acredite lo establecido en las fracciones II y III de este apartado. De la misma forma se procederá en el caso de detenidos con fines de extradición. B) En seguridad media: I. Ser procesado o sentenciado por delito o delitos del orden

federal; II. Que de conformidad con los estudios practicados, o que se les

practiquen por parte del Centro Federal, no manifiesten signos o síntomas psicóticos, ni padezcan enfermedades en fase terminal, y III. Que reúnan las características de peligrosidad media del Perfil

Clínico Criminológico. Excepcionalmente y previa solicitud de la autoridad competente, podrá aceptarse el ingreso de procesados o sentenciados del fuero común de acuerdo con el estudio clínico-criminológico o de personalidad que acredite su peligrosidad media, previa valoración del Centro Federal. De la misma forma se procederá en el caso de detenidos con fines de extradición. Los procesados o sentenciados del fuero federal que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere este artículo, ingresarán y permanecerán en los centros a que se refiere el artículo 3 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Asimismo, en materia de tratados internacionales, existen disposiciones que obligan a las autoridades a sujetarse a determinados parámetros, en tratándose de traslado de internos a distintos lugares de reclusión en los cuales se sufra la prisión preventiva o bien se purgue la pena según sea el caso; así tenemos que el “Conjunto de Principios de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de la

Organización de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, señala:

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Principio 2 El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin. Principio 3 No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocida o vigente en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. Principio 8 Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas. Principio 20 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Principio 30 1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) señala sobre el particular. Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

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derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), señala: Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Al respecto es de aplicarse las siguientes tesis aislada y firme de  jurisprudencia: Novena Época Registro: 172869 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Penal Tesis: XIX.1o.8 P Página: 1825

TRASLADO DE REOS. FORMAS DE SALVAGUARDAR SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, SEGÚN LA URGENCIA DE AQUELLA MEDIDA. El último párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal contiene un principio orientador del régimen penitenciario para que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, puedan compurgar penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como una forma de readaptación social; no obstante lo anterior, debe ponderarse la existencia de hechos que indudablemente ponen en peligro bienes jurídicos relevantes como la vida, la seguridad, la paz y la integridad de los internos en los centros de reclusión, que orillan a los titulares a decretar el traslado de los reos como una medida urgente y necesaria para salvaguardar el orden y garantizar la seguridad del centro federal. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social prevé la forma en la que debe tutelarse la garantía de audiencia para la imposición de correcciones disciplinarias, la cual debe hacerse extensiva para las órdenes de traslado, toda vez que ambas medidas inciden en la esfera de derechos del sentenciado, y requieren de una decisión del Consejo Técnico 8

Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate, según se advierte de las fracciones IV y VII del artículo 22 del mencionado reglamento. Ante tales circunstancias es necesario encontrar un equilibrio entre el derecho que asiste al interno para que se respete su garantía de audiencia y el traslado de reos que busca garantizar la seguridad del centro penitenciario. Esta colisión de prerrogativas lleva a privilegiar la seguridad de los centros penitenciarios y, por tanto, a concebir dos supuestos para garantizar la constitucionalidad de los actos: 1) cuando el traslado se ejecuta como medida urgente y necesaria para garantizar la seguridad del centro federal, puede decretarse de inmediato dicha medida siempre que se haga en un pronunciamiento fundado y motivado que justifique su necesidad, con posterioridad debe brindarse al interno la posibilidad de salvaguardar su garantía de audiencia conforme al citado artículo 82, en cuyo caso, de colmarse los supuestos para la permanencia en el sitio en donde se encontraba, podrá ser reingresado al lugar de procedencia, y 2) cuando el traslado no sea una medida urgente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable trasladado, podrá resolver lo conducente para decidir si se cumplen o no con las condiciones para la permanencia del reo en el centro federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 122/2006. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Novena Época Registro: 165610 Instancia: Primera Sala  Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 84/2009 Página: 37

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar a los individuos de ella, sino también mediante actos que determinen de alguna manera la permanencia de tal privación o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse. Así, cualquier acto relacionado con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión cierta e inmediata a un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, constituye una afectación que no puede modificarse, revocarse o nulificarse ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. En tal virtud y acorde con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, en tanto que constituye un acto de imposible reparación dictado dentro del juicio y que afecta en grado predominante o superior sus derechos sustantivos. Ello es así, porque tal resolución tiene por efecto que el proceso penal continúe en un  juzgado ubicado fuera de la población en la que se seguía originalmente, de manera que el juez que conoce del asunto, por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que aquél puede desarrollarse mejor, pero atendiendo al lugar de la residencia del juez en donde se salvaguarde de manera efectiva tanto la seguridad e integridad física del procesado como la de los demás internos del centro penitenciario, e incluso atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión. Esto es, la determinación de la autoridad a cuya disposición se encuentre el indiciado incluso incide 9

directamente en dejar firme o no el traslado efectuado por las autoridades administrativas, de ahí que las razones de seguridad a dilucidar impactan efectivamente sobre aspectos relacionados con su integridad personal. Contradicción de tesis 93/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 84/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.

Asimismo, tampoco se actualizan las hipótesis legales ya que el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en el numeral 26 condiciona las características de los procesados para el ingreso o permanencia, según sean en seguridad máxima o en seguridad media, mismas que consisten en que los procesados deben tener características de alta peligrosidad de acuerdo al Perfil Clínico Criminológico o que por su entorno personal pongan en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario donde se encuentren recluidos; o bien de peligrosidad media del Perfil Clínico Criminológico; situaciones que en ningún momento se actualizan, toda vez que el quejoso no tiene características de ni de alta o media peligrosidad, por lo que en caso de que se consumara el traslado, resultaría pernicioso para el quejoso. CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN

Con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, solicito se me conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva, a efecto de que no se mantenga el estado de incomunicación, así como tampoco se me traslade a un Centro Federal de Readaptación Social, pues ese acto causaría a la quejosa daños de imposible reparación. En apoyo a los argumentos citados, me permito invocar la tesis aislada siguiente: Novena Época Registro: 199764 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Penal Tesis: VIII.1o.16 P Página: 557

SUSPENSION, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA EL TRASLADO DE REOS. El Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al haber negado la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que al consistir éstos en el traslado del reo de una ciudad a otra, debió de considerarse que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 136 de la Ley de Amparo, es 10

decir, el de estimar que la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, por lo que hace a la continuación del proceso penal, debiendo suspenderse el traslado del quejoso al lugar donde se le está instruyendo el proceso, mientras se resuelve el fondo del amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 570/96. Iván Rodolfo Reyes Barrón. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arredondo Elías, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez. Novena Época Registro: 191264 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Penal Tesis: I.5o.P.5 P Página: 781

ORDEN DE TRASLADO. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUN CUANDO OBEDEZCA A RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES. Cuando el acto reclamado se hace consistir en la orden de traslado del quejoso a otro centro de reclusión, debe concederse la suspensión provisional, aun cuando dicho traslado obedezca a razones de seguridad o alguna otra hipótesis de las que previene el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, y sin que deba señalarse como requisito de efectividad de la medida cautelar, el que esa orden se haya emitido en razón de la competencia excepcional de un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, por las razones que el propio precepto establece, pues en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, al concederse la suspensión deberán tomarse las medidas necesarias para preservar la materia del juicio de garantías, en el que se analizará la constitucionalidad del acto reclamado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 185/2000. 4 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Martha María del Carmen Hernández Álvarez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 987, tesis I.1o.P.58 P, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ÓRDENES DE TRASLADO. SUS EFECTOS NO DEBEN LIMITARSE O CONDICIONARSE POR RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.". Notas: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2003-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 27 de septiembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2006-PS en que participó el presente criterio.

SUPLENCIA DE LA QUEJA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción del artículo 76 de la Ley de Amparo solicito que se supla la queja deficiente a favor del suscrito quejoso.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado a ese H. Juzgado de Distrito, atentamente pido: PRIMERO.- Tenerme por presentado con la demanda de garantías,

en donde pido el Amparo y Protección de la Justicia Federal a nombre del quejoso. SEGUNDO.-  Admitir la demanda en los términos propuestos

señalando día y hora para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional. TERCERO.-  Ordenar a las autoridades responsables, rindan sus

respectivos informes previos y justificados en los términos de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO.-  Una vez seguidos los trámites legales, conceder al

quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal, evitando que se le traslade a un Centro Federal de Readaptación Social, cuyo destino desconocemos.

PROTESTO LO NECESARIO

LUIS A. VIELMA GARCIA SALTILLO COAHUILA DOS DE DCIIEMBRE 2013

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