AMPARO AMBIENTAL PARQUE LOS PRÓCERES
Short Description
Download AMPARO AMBIENTAL PARQUE LOS PRÓCERES...
Description
Expediente Escrito Cuaderno Sumilla
: : : :
001 Principal Demanda de Amparo.
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA JULIO CÉSAR GUZMÁN MENDOZA, Procurador Público del Ministerio del Ambiente, designado mediante Resolución Suprema N° 304-2009-JUS, identificado con DNI Nº 10137292; con domicilio real y procesal en la Avenida Javier Prado Oeste N° 1440- San Isidro, Provincia y Departamento de Lima; ante usted con el debido respeto me presento y expongo:
I.
PETITORIO:
1.
Al amparo del numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, concordado con el numeral 23 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional y el tercer párrafo del artículo 40° del mismo cuerpo legal; recurrimos a vuestra Judicatura, a fin de interponer demanda de amparo ambiental en resguardo de nuestro derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, el cual viene siendo transgredido a través de la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EN EL “PARQUE LOS PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA” POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA, REPRESENTADA POR SU ALCALDE: ENRIQUE OCROSPOMA PELLA, a quien se le deberá notificar en el Palacio Municipal Avenida Mariátegui N° 850, distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima; SOLICITANDO QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO POR AFECTACIÓN A NUESTRO DERECHO FUNDAMENTAL A GOZAR DE UN AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO AL DESARROLLO DE LA VIDA, DISPONIÉNDOSE QUE LA REFERIDA MUNICIPALIDAD CESE TODOS LOS ACTOS TENDIENTES A LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN EN EL “PARQUE LOS PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA” Y REPONGA LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN DE NUESTRO DERECHO; en atención a los fundamentos que a continuación pasamos a exponer:
1
II.
AMPARO Y DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE LA VIDA:
2.
“En el Estado democrático de derecho de nuestro tiempo ya no sólo se trata de garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables, pues, como se afirma en el artículo 13 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el “derecho a un medio ambiente seguro, sano, [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”.” 1
3.
“El derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los derechos reaccionales como de los derechos prestacionales. En su faz reaccional, este se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Desde luego, no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado.” 2
4.
Es dentro de ese contexto, que el Tribunal Constitucional ha manifestado que el proceso de amparo resulta la vía satisfactoria para tutelar el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida 3, dado que su disfrute constituye un componente esencial e indispensable para el goce efectivo de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos 4.
III.
LEGITIMIDAD ACTIVA DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO:
5.
El derecho sobre el cual versa la presente demanda, es el de disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, consagrado
1
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 9340-2006-PA/TC; Fundamento N° 2.b 2 Ibídem. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01399-2011-PA/TC; Fundamento N° 6. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03816-2009-PA/TC; Fundamento N° 6
2
en el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, que es un derecho difuso cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial5; motivo por el cual, nuestra legislación 6, específicamente el tercer párrafo del artículo 40° del Código Procesal Constitucional, ha establecido que cualquier persona, así como las entidades sin fines de lucro puedan interponer demanda de amparo para salvaguardarlo junto con otros derechos difusos. 6.
En ese sentido, se aprecia que el Código Procesal Constitucional, “(…) acoge un tipo de legitimidad colectiva o especial en cuanto permite que cualquier persona pueda accionar judicialmente a fin de tutelar el ambiente. Ello implica que la persona que gestiona e interpone la demanda puede formar parte de la comunidad que se ve afectada de manera inmediata o ser un sujeto ajeno a tal comunidad. Adicionalmente incluye una legitimidad institucional que faculta a las asociaciones sin fines de lucro que desarrollen actividad relativa a la temática (v.g. asociaciones ambientalistas) para que puedan actuar en defensa de la comunidad. (…)” 7
7.
Es en virtud de la legitimidad colectiva o especial que el Procurador Público del Ministerio del Ambiente interpone la presente demanda de amparo, con el objeto que cesen los actos de ejecución de las obras de construcción en el “Parque Los Próceres de la Independencia” y así poder salvaguardar el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
IV.
8.
RESPECTO AL PLAZO AMPARO AMBIENTAL:
PARA
INTERPONER
EL
PRESENTE
Por medio de la presente demanda, solicitamos el cese de la construcción de obras que vienen siendo ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Jesús María dentro del “Parque Los Próceres de la Independencia”, las cuales constituyen actos de afectación continuados, pues si bien es cierto que se trata de obras cuya
5
Código Procesal Civil: Artículo 82°.- Patrocinio de intereses difusos Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. (…) 6 Ley General del Ambiente- Ley 28611 Artículo 143°.- De la legitimidad para obrar Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05270-2005-PA/TC; Fundamento N° 11.
3
ejecución empezó en tiempo distinto, actualmente continúan ejecutándose en menoscabo de la integridad del Parque y con ello de nuestro derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de las personas. 9.
V.
En consecuencia, tratándose de actos cuya afectación es continuada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, nos encontramos dentro del plazo para interponer la demanda, ya que a la fecha la ejecución de los mismos no ha cesado.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
& Actos que viene realizando la Municipalidad Distrital de Jesús María que afectan la integridad del “Parque Los Próceres de la Independencia”. 10. De acuerdo al Plano de Zonificación del Distrito de Jesús María, aprobado mediante Ordenanza N° 1017 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el “Parque Los Próceres de la Independencia” (en adelante “Parque Los Próceres”) constituye una Zona de Recreación Pública (ZRP). Asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 26664 establece que los parques metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal forman parte de un sistema de áreas recreacionales y de reserva ambiental con carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles, cuya afectación o desafectación, según la Ordenanza N° 296, deberá ser aprobada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 11. Sin embargo, desde el año 2007 aproximadamente, la Municipalidad de Jesús María viene realizando actos que afectan la integridad del Parque Los Próceres, como por ejemplo el cerco de una parte de él para el funcionamiento del “Parque Minimundo” y de la pista de patinaje “Ice Land Park”; así como con la construcción de la Base de Serenazgo y de canchas de fulbito. 12. No conforme con ello, la referida Municipalidad, sin la autorización de la Municipalidad Metropolitana de Lima, viene ejecutando la construcción de otras obras dentro del Parque, las mismas que han sido aprobadas por Acuerdos de Concejo y Proyectos de Inversión Pública y Pública- Privadas, como son: a) La construcción del Centro Comercial Plaza de la Democracia; b) La construcción de la Estación de Bomberos, cuya obra ya se inició; y 4
c) La construcción de la Piscina Municipal de Jesús María, cuya obra también ya inició. 13. Mediante Acuerdo de Concejo N° 036-2012-MDJM se declaró de interés la propuesta de iniciativa privada denominada “Centro Comercial Plaza de la Democracia” presentada por la empresa SAVICOMPANY S.A.C. mediante Expediente N° 1575-2012, para la ejecución de un proyecto consistente en una obra de infraestructura pública para la operación y mantenimiento de un sistema de estacionamiento en el subsuelo del espacio público del Parque de la Democracia y parte del Parque de los Próceres. 14. Por otro lado, el presupuesto participativo de Jesús María 2012, celebrado el año 2011, aprobó la construcción de una Estación de Bomberos para el distrito, el mismo que de acuerdo con la información colgada en la página web de la Municipalidad de Jesús María 8, se está ejecutando en el Parque Los Próceres. 15. A través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 191-2012MDJM/GM del 22 de agosto del 2012, se aprueba el Expediente de Contratación que tiene como objeto la instalación de la Piscina Municipal en el Parque Los Próceres del distrito de Jesús María, obra que también se encuentra en ejecución de acuerdo con la información colgada en la página web de la Municipalidad de ese distrito 9. 16. Los actos de afectación de la integridad del Parque quedan acreditados con el Informe N° 351-2012-MML/GSC-SMA/DCAAV de fecha 07-12-12, elaborado por la División de Calidad de Aguas y Áreas Verdes de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el cual se concluye que el Parque Los Próceres de la Independencia está siendo afectado por la reducción de su área en tres zonas: a) En unos 5000 m2 por la instalación de oficinas, vivero y otras dependencias por el lado del Jr. Belisario Flores cuadras 7 y 8 (numerales 1,7, 8 y 9 del literal C. Observaciones del ítem II. EVALUACIÓN). b) En unos 400 m2, por la construcción de una piscina, por el Jr. Belisario Flores cuadra 10, el Jr. Pachacútec y la Av. Salaverry (numerales 10, 11 y 12 del literal C. Observaciones del ítem II. EVALUACIÓN). c) En unos 5000 m2, por la instalación por la concesión del MINIMUNDO por la Av. Salaverry (numerales 13, 14 y 15 del literal C. Observaciones del ítem II. EVALUACIÓN).
8 9
http://www.munijesusmaria.gob.pe/index.php/obras-index Ibídem.
5
Asimismo se concluye que existe la posibilidad de una presunta afectación adicional de unos 2000 m2, por el Jr. Cápac Yupanqui cuadra 16 (numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del literal C. Observaciones del ítem II. EVALUACIÓN). & Contenido del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona. 17. El derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona, contiene los siguientes elementos: “(…) primero, el derecho a gozar del medio; segundo, el derecho a que tal medio se preserve; y tercero, el derecho de reacción ante las lesiones de los dos derechos anteriores; éstos dos formarían el contenido sustantivo de nuestro derecho, el otro mostraría su lado instrumental, procesal, de defensa.” 10 18. “En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.”11 19. Y en lo que respecta al “(…) derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.” 12 20. De ahí que el artículo 67° de la Constitución Política del Perú, establece la obligación del Estado de determinar la política nacional del ambiente, lo cual “(…) implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran 10
CANOSA USERA, Raúl… Constitución y Medio Ambiente; Jurista Editores, Lima, 2004; 534 pp.; pág. 127. 11 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC; Fundamento N° 17. 12 Ibídem.
6
afectarlo. Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia.” 13 & Necesidad de interponer el presente Amparo Ambiental para salvaguardar la integridad del “Parque Los Próceres de la Independencia” y con ello nuestro derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. 21. Dentro de este contexto, entendemos que la conservación del Parque Los Próceres resulta imperativa, no sólo porque sus áreas verdes y en especial los árboles que lo conforman, producen ingentes cantidades de oxígeno que contribuyen a la habitabilidad del planeta 14, sino porque constituye un espacio dedicado a la recreación pública, otorgándole a las personas la posibilidad de gozar de un entorno adecuado para su desarrollo. 22. En efecto, los parques que se encuentran en ambientes urbanos y que son destinados al uso público, aportan valores emocionales fundamentales que enriquecen la vida de los ciudadanos en el contexto urbano, pues el contacto con la naturaleza y los espacios abiertos constituyen aspectos insustituibles para el bienestar físico y psicológico de las personas, ya que favorecen la relajación en primer término, la sensación de libertad, la práctica de deportes, así como el contacto personal y con animales de compañía entre otros. 15 23. Por ello es que el Estado, en atención a la dimensión prestacional 16 de nuestro derecho, a través de la Ley N° 26664 publicada en el diario oficial El Peruano el 22-09-96, establece en su artículo 1° que los parques metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal forman parte de un sistema de áreas recreacionales y de reserva ambiental con 13
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1757-2007-PA/TC; Fundamento N° 6.c 14 Ibídem; Fundamento N° 10 15 CHIESURA, Anna… The rol of urban parks for the sustainable city; citada por PUYUELO, Marina y GUAL, Jaime… Diseño Prospectivo y Elementos de Uso en Parques Urbanos a partir de las Personas Mayores; pág. 139. http://mach.webs.ull.es/PDFS/Vol10_1y2/Vol10_1y2_i.pdf 16 “El derecho a la preservación de los bienes ambientales adecuados entraña obligaciones para los poderes públicos (…). Son esos poderes los encargados de poner los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, derivada no tanto del derecho de goce, que requiere abstención de particulares y de poderes públicos, sino del derecho a que el medio ambiente se proteja.” CANOSA USERA, Raúl… Ob. Cit.; pág. 127.
7
carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles. En ese mismo sentido, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Ordenanza N° 525, establece el Régimen de Intangibilidad, Protección, Conservación, Defensa y mantenimiento de las Áreas Verdes de uso Público de Lima Metropolitana 17.
24. Sumado a ello, la Ordenanza N° 296 de la misma Municipalidad Metropolitana de Lima, que regula el régimen de constitución y administración de bienes de uso público en la provincia de Lima, consigna a los parques como bienes de uso público 18 cuya afectación o desafectación deberá ser aprobada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 19
25. Pese a ello, en manifiesta trasgresión a la normatividad vigente, sin la aprobación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Municipalidad Distrital de Jesús María viene afectando mediante actos continuados (construcción de la Estación de Bomberos, de la Piscina Municipal y futura construcción del Centro Comercial Plaza de la Democracia) la indemnidad del Parque Los Próceres, y con ello está conculcando nuestro derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de las personas, lo cual hace necesario que promovamos el presente amparo ambiental peticionando el cese de dichos actos violatorios, así como la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de nuestro derecho.
17
Ordenanza N° 525 que establece el Régimen de Intangibilidad, Protección, Conservación, Defensa y mantenimiento de las Áreas Verdes de uso Público de Lima Metropolitana: Artículo 5°.- Las áreas verdes de uso público existentes o que se generen en el área urbana de Lima Metropolitana, constituyen áreas de naturaleza intangible, inalienable e imprescriptible. Su conservación, defensa y mantenimiento son acciones que por razones de equilibrio ecológico, bienestar colectivo y calidad de vida, forman parte de la política municipal ambiental. 18 Ordenanza N° 296 que regula el régimen de constitución y administración de bienes de uso público en la provincia de Lima: Artículo 2°.- Definiciones.- Para los efectos de la presente Ordenanza, entiéndase por: a) Bienes de uso público: Todos los utilizados por la población para la satisfacción de sus necesidades cotidianas calles, veredas, parques, puentes, carreteras, playas, ríos, entre otros. 19 Ordenanza N° 296 que regula el régimen de constitución y administración de bienes de uso público en la provincia de Lima: Artículo 9°.- Competencia.- La competencia en materia de regulación y las atribuciones en cuanto a la administración de los bienes de uso público en general en la provincia de Lima se determinarán por las siguientes reglas: (…) 2. Corresponderá a la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobar las afectaciones o desafectaciones de los bienes de uso público de la jurisdicción provincial (…)
8
& Respecto al desarrollo pleno e intenso de las potestades de investigación del juez constitucional en un amparo ambiental. 26. Ahora bien, el Tribunal Constitucional en la Resolución expedida en el Expediente N° 2682-2005-PA/TC, ha manifestado que en las demandas de amparo por amenaza o vulneración del derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, en tanto dicho derecho constituye un presupuesto para el ejercicio de los otros derechos, detenta un “especial valor material” 20 que exige al juez ante el cual son planteadas, el desarrollo pleno e intenso de las potestades de investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia. 21 27. Por consiguiente, agrega el Tribunal, el juez constitucional tiene el deber de investigación o de instrucción consistente en efectuar todos los actos procesales conducentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, facultad que deriva de la aplicación del principio finalista del proceso constitucional, establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Es decir, que el juez al admitir la demanda, debe acopiar toda la información relevante que contribuya a formar plena convicción respecto a cada uno de los extremos del hecho controvertido –la amenaza o lesión del derecho al medio ambiente adecuado–, valiéndose, al efecto, de todas las instrumentales que pueda solicitarse de los órganos competentes, e incluso, de exigirlo así las características del caso, de efectuar una inspección ocular en el lugar de la presunta amenaza o lesión de un derecho constitucional. 22 28. Por lo expuesto en el párrafo precedente, y en atención a los principios de prevención, conservación, desarrollo sostenible, restauración y compensación 23, peticionamos que vuestro Despacho se sirva solicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Jesús María toda la información que pueda contribuir a formar convicción al momento de resolver las pretensiones planteadas en la presente demanda, peticionando además que se realice una Inspección Ocular en el Parque Los Próceres de la Independencia de Jesús María, convocando para ello a la Gerencia de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental de la Municipalidad Distrital de Jesús María.
20
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2682-2005-PA/TC; Fundamento N° 7. 21 Ibídem; Fundamento N° 5. 22 Ibídem; Fundamentos N° 8 y 9. 23 Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004PI/TC; Fundamento N° 18.
9
& De la existencia de una Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la cual se declara FUNDADA una demanda de amparo ambiental en salvaguarda del Parque Mariscal Castilla. 29. Por último, debemos poner en conocimiento de vuestra Judicatura, que ya el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1757-2007-PA/TC, ha declarado FUNDADA la demanda de amparo ambiental interpuesta por el “Comité de Defensa Ecológica del Parque Ramón Castilla” contra la Municipalidad Distrital de Lince, en la cual se solicitaba que la referida Municipalidad se abstenga y proceda al cese de todos los actos tendientes a la ejecución de obras civiles del denominado “Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla o Bosque de Lince”. 30. En dicha oportunidad, los demandantes sostenían que la Municipalidad Distrital de Lince pretendía implementar la ejecución de una obra civil que implicaba la afectación del Parque Ramón Castilla, formado por un bosque de árboles que comprendían aproximadamente 80 000.00 metros cuadrados de áreas verdes, con la cual se alteraría su estructura y conservación, así como su naturaleza y biodiversidad. 31. El Tribunal Constitucional teniendo en consideración la condición de bien de uso público de dicho parque, así como su carácter intangible, inalienable e imprescriptible; y en atención a que la pérdida de áreas verdes genera un desequilibrio ecológico que altera las características paisajísticas y las reservas ecológicas, entre otros argumentos, declaró FUNDADA la demanda de amparo en el extremo de la vulneración del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, pese a que las obras fueron concluidas, disponiendo que la Municipalidad Distrital de Lince no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de que si procede de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 32. POR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES, SOLICITAMOS A VUESTRA JUDICATURA SE SIRVA DECLARAR FUNDADA LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO, POR AFECTACIÓN A NUESTRO DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE LA VIDA, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EN EL PARQUE LOS PRÓCERES DE LA INDEPENDENCIA POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA; DISPONIENDO QUE LA REFERIDA MUNICIPALIDAD CESE LOS ACTOS TENDIENTES A LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN EL PARQUE LOS PRÓCERES Y REPONGA LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA TRANSGRESIÓN DE NUESTRO DERECHO. 10
VI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
& Normas que facultan al Procurador Público del Ministerio del Ambiente a interponer el presente Amparo Ambiental:
Constitución Política del Perú: Artículo 200º.- Garantías o procesos constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. (..)
Código Procesal Constitucional: Artículo 37º.- Derechos protegidos: El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (…) Artículo 40º.- Representación Procesal: (…) puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.
& Derecho fundamental afectado por los actos violatorios realizados por la Municipalidad Distrital de Jesús María, materializados en la construcción de obras en el Parque Los Próceres de la Independencia; cuya protección se solicita a través de la presente demanda:
Constitución Política del Perú: Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
11
& Dispositivos legales que no han sido observados por la Municipalidad Distrital de Jesús María al momento de construir obras dentro del Parque Los Próceres de la Independencia:
Ley N° 26664: Artículo 1°.- Los parques metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal forman parte de un sistema de áreas recreacionales y de reserva ambiental con carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles. (…)
Ordenanza N° 525 que establece el Régimen de Intangibilidad, Protección, Conservación, Defensa y mantenimiento de las Áreas Verdes de uso Público de Lima Metropolitana: Artículo 5°.- Las áreas verdes de uso público existentes o que se generen en el área urbana de Lima Metropolitana, constituyen áreas de naturaleza intangible, inalienable e imprescriptible. Su conservación, defensa y mantenimiento son acciones que por razones de equilibrio ecológico, bienestar colectivo y calidad de vida, forman parte de la política municipal ambiental.
Ordenanza N° 296 que regula el régimen de constitución y administración de bienes de uso público en la provincia de Lima: Artículo 2°.- Definiciones.- Para los efectos de la presente Ordenanza, entiéndase por: a) Bienes de uso público: Todos los utilizados por la población para la satisfacción de sus necesidades cotidianas calles, veredas, parques, puentes, carreteras, playas, ríos, entre otros. Artículo 9°.- Competencia.- La competencia en materia de regulación y las atribuciones en cuanto a la administración de los bienes de uso público en general en la provincia de Lima se determinarán por las siguientes reglas: (…) 2. Corresponderá a la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobar las afectaciones o desafectaciones de los bienes de uso público de la jurisdicción provincial (…)
VII.
MEDIOS PROBATORIOS: Presento como medios probatorios para la mejor resolución de la presente controversia, los siguientes documentos: 12
1. El mérito de la copia simple de la Ordenanza N° 1017 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que aprueba el Plano de Zonificación de los Usos del Suelo del Distrito de Jesús María y otros distritos; con la cual se acredita que el “Parque Los Próceres de la Independencia” constituye una Zona de Recreación Pública (ZRP). 2. El mérito de la copia simple de la Ley N° 26664, publicada en el diario oficial El Peruano el 22-09-96; con la cual se acredita el carácter intangible, inalienable e imprescriptible del Parque Los Próceres de la Independencia, en su calidad de área verde de uso público. 3. El mérito de la copia simple de la Ordenanza N° 525; con la cual también se acredita el carácter intangible, inalienable e imprescriptible del Parque Los Próceres de la Independencia, cuya conservación, defensa y mantenimiento forman parte de la política municipal ambiental. 4. El mérito de la copia simple de la Ordenanza N° 296 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que regula el régimen de constitución y administración de bienes de uso público en la provincia de Lima; con la cual se acredita que cualquier afectación o desafectación del Parque Los Próceres, en su calidad de bien de uso público, deberá ser aprobada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 5. El mérito de la copia simple del Informe N° 351-2012-MML/GSCSMA/DCAAV de fecha 07-12-12, elaborado por la División de Calidad de Aguas y Áreas Verdes de la Municipalidad Metropolitana de Lima; con la cual se acredita que el Parque Los Próceres de la Independencia está siendo afectado por la reducción de su área en tres zonas. 6. El mérito de la copia del Acuerdo de Concejo N° 036-2012-MDJM de la Municipalidad Distrital de Jesús María; con la cual se acredita que existe una iniciativa privada para la construcción del “Centro Comercial Plaza de la Democracia” presentada por la empresa SAVICOMPANY S.A.C., para la ejecución de un proyecto consistente en una obra de infraestructura pública para la operación y mantenimiento de un sistema de estacionamiento en el subsuelo del espacio público del Parque de la Democracia y parte del Parque de los Próceres. 7. El mérito de la copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1757-2007-PA/TC; con la cual se acredita que en un caso similar al presente, por la construcción de obras en el Parque Ramón Castilla de Lince, el Tribunal Constitucional ya ha declarado FUNDADA una demanda de amparo por afectación al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
13
8. El mérito de los Informes que vuestra Judicatura deberá solicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Jesús María, los mismos que podrán contribuir a formar convicción al momento de resolver las pretensiones planteadas en la presente demanda. 9. El mérito del Acta producto de la inspección ocular que vuestro Despacho deberá realizar en el Parque Los Próceres de la Independencia, contando con la presencia de los representantes de la Gerencia de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental de la Municipalidad Distrital de Jesús María.
VIII.
ANEXOS: Adjunto al presente los siguientes documentos: 1-A 1-B 1-C 1-D
1-E 1-F 1-G 1-H 1-I 1-J
Copia simple de mi documento nacional de identidad. Copia simple de la Resolución Suprema N° 304-2009-JUS. Copia simple de la Ordenanza N° 1017 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Copia simple del Plano de Zonificación del Distrito de Jesús María, aprobado mediante Ordenanza N° 1017 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Copia simple de la Ley N° 26664 publicada en el diario oficial El Peruano el 22-09-96. Copia simple de la Ordenanza N° 525 de la Municipalidad metropolitana de Lima. Copia simple de la Ordenanza N° 296 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Copia simple del Informe N° 351-2012-MML/GSC-SMA/DCAAV de fecha 07-12-12. Copia simple del Acuerdo de Concejo N° 036-2012-MDJM de la Municipalidad Distrital de Jesús María. Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1757-2007-PA/TC.
POR TANTO: A usted señor Magistrado, solicito se sirva admitir a trámite la demanda, correr traslado de la misma, y en el más breve plazo posible, declararla FUNDADA.
OTROSÍ DIGO: Que, dada la URGENCIA de tutela del derecho que se está invocando, al amparo del artículo 15° del Código Procesal Constitucional, habiéndose acreditado en nuestra demanda la verosimilitud del derecho y existiendo peligro en la demora del trámite del proceso; solicitamos a vuestra Judicatura se sirva concedernos la medida de suspensión de los actos 14
violatorios, o dicho de otro modo, la suspensión de la construcción de las obras que se están ejecutando en el Parque Los Próceres de la Independencia; ello a fin de resguardar nuestro derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. OTROSÍ MÁS DIGO: Que, de conformidad con el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, a efectos de que asuma la defensa jurídica del funcionario público demandado, deberá emplazarse con la demanda al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Jesús María, a quien se le deberá notificar en el Palacio Municipal Avenida Mariátegui N° 850, distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima. OTROSÍ MÁS DIGO: Que, de conformidad con la disposición prevista el artículo 80° del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso, delego representación judicial a favor de los abogados de la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente: Soraya Hortensia Luisa Aza Del Alcázar, Sandra Rossi Ramírez, Liliana Vásquez Rebaza, Ángela Vanessa Valle Romero, Eliana Elizabeth Gonzales Palomino, Karla Chaveli Dávalos Tenorio, Martín Jim Mijichich Loli, Erick Leddy García Cerrón, Wilfredo Aguinaga Paz, Jorge Ignacio Julca Ramirez y Edmundo Huerta Barrón, quienes ejercerán la representación judicial del suscrito con las facultades y limitaciones precisadas en las glosada norma legal.
Lima, 15 de marzo de 2013.
JCGM/ehb Legajo N°
15
View more...
Comments