ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial - Tomo VII
September 10, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL ,
fNDlCE DEL TOMO SÉPTIMO
JUICIOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ INDICES GENERALES
CAPÍTULO LII JUICIO ARBITRAL PÁG.
GENERALIDADES 1. Concepto
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2. Fundamento
3. Crítica
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21
23
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DIVISIóN 4. En general
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5. Arbitraje voluntario 6. Arbitraje forzoso 7. Arbitros iu,is
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8. Amigables componedore! 9. Interpretación
10. Reglas comunes
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28 28
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28
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ÍNDICE DEL TOMO SÉPTIMO
8
PÁG.
CLAÚ S ULACOM PR OMI S O R IA 11. C oncepto
29 ,
12. F0rn13 . . . . . . . . . 13. Ca a p ci dad
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14. C onten do i . .. . . . . . . . .
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15. P ueba r
31 32 35 37
16. Ext nción i . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .
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37
COM PR OMI S O 1 i. C oncepto 18.
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O portun dad i
19. C a a pc dad i
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39 41 41
20. Forma
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21. C onten do i
43
22. C ues iones t
46
23. Redac ci ón
48
24. E txi cn ón i
49
A R BIT R O S 25. C oncepto 26. ;'\at..n al e az
51 juríd ca i . .. . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
51
27. D esignac ón i
54
28. 1\ú mero
56
29. C apac dad i
57 58
30. Recusación y excusación . . .. . . . ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
31. 1'\ue av des gnac i ón i . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •.. . •••. . . . . . .
32. C om ep encia t
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60
33. Responsab lidades i . . . . . .. .. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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34. H onorar os i
62 I
iNDICE DEL
TOMO SÉPTIMO
9 PÁG.
PRO CEDI MI EN TO 35. C onst
36.
37.
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orma 38. F 39.
63
tución i del t ibunal r
A ce tpación del ca go r . R eglas de actuación . . . . . . . ... . . . . . . . . . .. . .. . . . .. . . . . . de c onocer
y
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de falla r.
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66 67 68
nte I rv ención judicia l
DO EL L AU
40. C once tpo 41. Té
72
nino
72
42. C onformidad
43. Fo ma r
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con las c eustiones p or pu estas .
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otificación 44. N C ostas
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Efectos
47. Ejec
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cuión
í5 76
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45.
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... ... .. .. . .. .. . . . .... .. . ... ..
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I M P U G NA C IóN DEL L AU D O 48.
D stinciones i
49. R en
p re ias v
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n ucia ;:¡ los re u� sos r
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50. P ocedencia r de los recu sos r 51. R ecurso de n luidad 52. 53.
A cción de nulidad
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83
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... . . . . . . . . . . ... . ... . . . . . . .. .. . . . ..
Recu so r de r ed ¡
84 92
CAPÍTULO UII JUICIO PERICIAL GE N ER A L DA I D E S
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.. .... .. ... .. . . .. ... .... .. . . . . .
10
ÍNDICE DEL TOMO SÉPTIMO PÁG.
1. C oncepto
95 98
2. C arac teres 3. D iferencias con la pr euba pericial iferencias con el j iucio arbi tr al 4. D 5.
O bj to e del ju ic oi pericial
6. D ivers sa clases 7. F euntes :
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100 100 102 103
P RO C EDIMI EN TO 8. C onstit c uión del trib n ual 9. 10.
110
A ct aución de los peritos R ec rusos
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CAPÍTULO
UV
DECLARATORIA DE POBREZA GE "'ER'UDADES 1. C oncepto 2. O bje ot 3. Siste JIlM l eg al es . .. 4. D i po !l icion ll es aplicables .
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5. C om pe tencia
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P RO C EDIM1E.'\'TO 6. C ar ca er t es 7. Par les
8. O frecimi nto e de la info n nación 9.
R equ se to i !
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ÍNDICE DEL TOMO SÉPTIMO
II PÁc.
10. Trámite del juicio .................................. 133 ' 137 11. Efectos de la declaratoria de pobreza 139 12. Ampliación de la declaratoria de pobreza •
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LV
CAPÍTULO
RENDICION DE CUENTAS
GENERALIDADES 1. Concepto 2. Quién debe rendir cuentas 3. Quién puede exigir rendición de cuentas 4. Exención de la obligación de rendir cuentas 5. Ausencia de reglas legales 6. Legislación comparada 7. Diversas clases .
8. Competencia
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9. Reglas comunes
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146 147 149 ISO
151 154 157
COMPROBACIóN DE LA OBUGACIÓN DE RENDIR CUENTAS 10. Carácter previo n. Fonnas de comprobación
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12. Hipótesis posibles . 13. Trámite del juicio de comprobación 14. Resolución del juicio. Soluciones .
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ISll 160 161 163 163
RENDICIÓN JUDICIAL DE CUENTAS 15. Generalidades sobre el procedimiento 16. Rendición de cuentas espontánea .
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166 167
ÍNDICE DEL TOMO SÉPTIMO
12
P Ác. 17. Término para la presentación de las cuentas 18. Requisitos de la presentación de las cuentas 19. Traslado de las cuentas al actor
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168 168 171
20. Impugnación de las cuentas presentadas 172 21. Trámite de la impugnación. Reenvío a amigables compo.
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nedores 22. Falta de presentación de las cuentas por el obligado .
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23. Aprobación definitiva de las cuentas o rechazo de las mismas 176 24. Acciones que confieren las cuentas aprobadas 177 .
25. Costas
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LVI
CAPÍTULO
INFORMACJON POSESORIA
PRI�CIPlOS GENERALES
1. Concepto
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2. Antecedentes de la reforma : a) Construcción jurispruden. cial; b) Códigos provinciales; c ) Proyectos legislativos; d) Proyedo de reformas al código civil .
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182
RÉGIME'< PROCESAL 3. Di:.posiciones legales 4. Ambilo de aplicación 5. Carácter del juicio 6. Competencia
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186 .
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PROCEDIMIEI\TO 7. Demanda y sus requisitos
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ÍNDicE DEL TOMO SÉPTIMO
13
P ÁG. e rl ifi ado e sobr e la s ti a uc ón i ju ídic r a 8. C
del inmueble ...... 200
9. Ce rtific ado ' 10. Plano
205
ll.
2M
Pa tes r
210
12. P ueba r 13. Sentencia
:
CAPÍTULO
LVII
PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA NACIONAL DE PAZ PR INCI P IO S G ENE R ALE S
1. A ntec edentes 2. C aracte es r
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3. C ompetenc ia
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226 223
:
denc ia; d) D omicilio especial; e ) 4. Rec s uación y exc usac ión: a) Jueces; b )
c) Secretarios
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253
5. Re lgas de a tuación c :
c edentes ; c )
DI SP O SC I10l'E S COMUlI:E SA T O DO S LO S J UI CIO S 6.
R p e e� enta s ción
7. C O!l stitu ión � de domicilio
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272
8. l'\ oti ic f aciones : N o ift ic a ci ón
o pr c ontenido de la c édula; e ) édula; d) C
ti dic id e :;; 9. Términos
281
ÍNDICE DEL TOMO SÉPTIMO
14
p"," Audiencias 11. Costas
ID.
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287 12. Ejecución de sentencia 293 13. Aplicación supletoria del código de procedimientos y 8US Je· .
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yes complementarias
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294
JUICIO ORDINARIO MAYOR
14. Generalidades 15. Demanda 16. Citación y emplazamiento 17. Contestación 18. Reconvención 19. Apertura a prueba . .. 20. Ofrecimiento de prueba 21. Audiencia de prueba •
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22. Testigos 23. Peritos
24. Interrogatorio a los testigos y peritos
25. Absolución de posiciones 26. Medidas para mejor proveer . •
27.
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Continuación de la audiencia
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311 . ......... 312 316 318 321 325 329 330 . . 336
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28. Sentencia
339 340
JUICIO ORDINARIO MENOR
29. Demanda 30. Citación y contestación 31. Audiencia de prueba 32. Reconvención 33. Sentencia .
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343
344
345
346
DESAWJO
34. Generalidades
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...... ... 346
ÍNDICE DEL
TOMO SÉPTIMO
15
PÁG. 35. Demanda
348
36. Contestación
37. Prueba
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. . . . • . . . • . • . . • . . . . • • • • • • • . . . • • • • • • • • • • • •
' . . . . • . . . . • . • . . . . . . . • . • • • • • • . • • •. . . • • • • • • • • •
348 349 349
38. Sentencia 39. Recursos
350
40. Notificación a los subinquilinos
. . . . . • . . . ' . . . . • • • . • • • • • •
351
JUICIO EJECUTIVO 41. Generalidades
353
42. Preparación de la vía ejecutiva 43. Demanda
. . . . . . . . . • . • • • • • • • . . . . . .
353
. • . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . • . • • • • . . . . • • • • • • • • • •
354
44. Intimación de pago y embargo
45. Citación de remate
• • • • . . • • . • • . . • . • • • • • • • • •
356
. . . . . . . . . . . • . • • • • • . . . . . • • •• • • • • • • •
357
46. Oposición de excepciones 4.7. Excepciones admisibles
. . . . . . . . • • • • • . . . . . . • • • • • • • . • •
. . . . . . . . . . • • • . • • • "
48. Prueba de las excepciones
• • •• • • • • • • • • •
. . . . . . • . • • • • . • • • • • • • • • • . . • • •
49. Sentencia
SO. Recursos
358 359
369
370
. . . . . . . . . . . . . . . . . . • • • • . . . . . . • . . . • • • • • • • • • • •
371
. . . . . . . . . . . . . . • . • . . • . . . . . . . . . . . . . • • • • . • • • •
372
51. Ejecución
52. Juicio ordinario
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. . . . . . . . . . • . • . . • • • . . •. . . . • • • • • • • • . •
372
EMBARGO PREVENTIVO O INHIBICIÓN 53. Procedimiento
. . . . . ' . . . . . . . . . . . . . . . • . . • • . . . . . . . . . . .
54. Levantamiento del embargo o de la inhibición
. . . . . . . • . . • •
373 375
RECURSOS 55. Generalidades
376
56. Reposición 57. Aclaratoria 58. Apelación
376 .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . • • • • . . • • • • • . • • • . .
. . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . • . . • . • • • • . • • . • • • .
377
.. ... 377
ÍNDICE DEL TOMO SEPTIMO
16
pÁe.
59. N ul dad i 60. na I lpicabil dad i
383 386
60/1 R ec ru �oextra rodi anr io
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PR O C E DIMIEl'\TOEt'l' 61.
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395
SE GU N DA I NS TA NC IA
E levación de l o�a tu o!
62. Pre entación � de mem ro ali 63. Pr euba 64.
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eS tnenc ia
399 401 402
A P ÉNDI C E L e y D e rcet o· le y D ecret oley 1285/58 L e y !'1DI C ES
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DEL\
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OB RA
B ibl io graf aí í nd ce i de rpe ept c so lega es l c m o entad so f ndic t: .
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452
GE:-¡E R ALES .
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4(')7 425 438
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457
: . . ....... 595
CAPÍTULO
LII
JUICIO ARBITRAL GENERALIDADES.
1. Concepto.
-
2. Fundamento. - 3. Crítica. -
- 6. Arbi traje forzoso. - 7. Arbitros iuris. - 8. Amigables compone dores. - 9. Interpretación. - 10. Reglas comunes. - CLÁUSULA eOMPROMISORIA. ll. Concepto. - 12. Forma. - 13. Capacidad. - 14. Contenido. - 15. Prueba. - 16. Extinción. - COMPRO MISO. 17. Concepto. - 18. Oportunidad. - 19. Capacidad. 20. Forma. - 21. Contenido. - 22. Cuestiones. - 23. Redac ción. - 24. Extinción. - ARBITRos. 25. Concepto. - 26. Natu raleza jurídica. - 27. Designación. - 28. Número. - 29. Ca pacidad. - 30. Recusación y excusación. - 31. Nueva designa ción. - 32. Competencia. - 33. Responsabilidades. - 34. Honorarios. - PROCEDIMIENTO. 35. Constitución del tribunal. 36. Aceptación del cargo. - 37. Reglas de actuación. - 38. Forma de conocer y de fallar. - 39. Intervención judicial. - EL LAUDO. 40. Concepto. - 41. Término. - 42. Conformidad con las cuestiones propuestas. - 43. Forma. - 44. Notificación. 45. Costas. - 46. Electos. - 47. Ejecución. - IMPUGNACIÓN DEL LAUDO. 48. Distinciones previas. - 49. Renuncia a los r. cursos. - 50. Procedencia de los recursos. - 51. Recurso de nulidad. - 52. Acción de nulidad. - 53. Recurso de reducción.
DIVISIÓN. 4. En general. - 5. Arbitraje voluntario.
Generalidades ( ) '
1.
Concepto.
a) En ciertos casos, la ley permite a las partes, bajo determinadas condiciones, substraerse a la intervención de (1) ALeONADA ARAMBURÚ C. R. S. Arbitraje y abogacía BARBARESCHI, Gli arbitrati; BARRAQUERO, Del compromiso de
18
CAP. LI1. - JUICIO ARBITRAL
tos órganos jurisdiccionales del Estado para someter la de cisión de sus controversias a jueces de su elección. que to man el nombre de árbitros a fin de distinguirlos de los magistrados. Dice el art. 767 del código de procedimientos: árbitros;
BARRIOS:
Da
(Montevideo 1956);
� (Rev. BATALLA
res
Der.
CARCÍA,
(Barcelona
ANCELIS
DANTE,
El
juicio-
arbitral
BALeARcE FRANCISCO R., _El arbltraje prí
Prac. Juicio
1945);
(E) de
julio-setiembre
1954,
árbitros y amigables
CARAVANTES.
Procedimientos
pág.
359);
componedo judiciales,
t. 2, págs. 465; CARNELUTTI. Sistema, r. 1, n'1 60, pág. 201; ÚL Estudios, t. 2, pág. 449; CAsTRo� cedimientos civiles, t. 3, pág.
2T.r;CASTRO ORTIZ, El juicio arbitral en el código de procedimientos civiles (México 1948); CARNACI:';I, Arbitraje (E.J.E.A. (Bs.
As.)
1961); CODOVILLA, Del compromesso e del giudizio arbitrale; COLOM
BO, pág. 1278; CHIOVEJliDA, Principii, pág. 105; Id., Instituciones, L 1, pág. 82; FARHI ALB ERTO y ALFREDO , La cláusula compromisoria; FEDOZZI, Dell arbítrato nel diJ,ritto processuale civile internazioTWle; FERN-Ü,DEZ, (1955), pág. 617; GLASSON, TISSIER ET M OREL, Traité,
t. V , pág. 307; GARSONNET ET CÉZAR-BRu, Traité, t. VIII, pág. 347; GOLDSCHMlDT, Tratado, pág. 407; GoNzÁLEZ SAHATHlÉ, Arbitraje el'l materia comercial (Revista de Derecho Marítimo, 1923, t. V , pág. lGl); GRASSI. Del juicio de árbitros y amigables componedores; GUASP, El arbitraje en el derecho español (Barcelona 1955); id. Der. Proc. Civ., pág. 1310); }APIOT, Traité élémentaire, pág. 631; JOFRÉ. Manual, t. 4, pág. 187; UEBMAN. Sul tema degli arbitri liberi (Riv. de Dirritto Processuale, 1927 , t. 2, pág. 89); MERCADER A., Estudios de derecho procesal, pág. 153; MIRANDA, El juicio arbitral; MOREL, Traité élémenlaire, pág. 711; MORTARA, Comentario, t. 3, pág. 51; PARRY, Nulidad de landa arbitral por insuficiencia de poder de los otorgantes del compromiso (La Ley, t. 26, pág. 428); PODETTI, Co menJarios al cód. de proc. de Mendoza, t. 3, pág. 270; PRIETO CASTRO, El arbitraje según la legiskcwn y la jurisprudencia españolas (Rev, Der. Proc. (A) '1944, 1, pág. 171); id. Exposición, t. 11, pág. 124;
REDENTI. Projili pratici. pág. 189; Id. Der. Proc. Civ., t. lII, pág. 99; id. El compromiso y la cláusula compromisoria_ E.J.E.A., 1961; REI -
GE N E R A L I D A D E S
19
"Toda contestación entre partes, antes o después de deduci da en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, pue someterse a la decisión de jueces árbitros"_ Otras veces, a ley les impone ese procedimiento en razón de la natura leza de las cuestiones, pero sin que por eHo cambie su ca rácter jurídico. b) Los árbihos reciben sus facultades directamente de las partes, sólo con relación a éstas revisten el carácte;--ae jueces, y no pueden pronunciarse más que sobre las cuestio nes que ellas les propongan. El procedimiento a que deben ajustarse para que sus resoluciones sean obligatorias y pue dan ejecutarse en la misma forma que las sentencias de los jueces del Estado, constituye el juicio arbitral, legislado en el título XXVII del código d� y objeto del presente capítulo. c) De muy antiguo figura en la historia esta forma de dirimir las diferencias entre los litigantes como un medio de evitar que éstos las resuelvan por el predominio de la fuerza. En ,e1 arbitraje era conocido desde las Tablas, aunque al principio no se acordaba acción para exi-
?a
b
�
Derecho Procesal Civil, t. 11, pág. 215; ROBERT, JEAN, La clause compromissoire et l'organisation de l'arbitrage; id. Traité de (arbitraje; Rocco A., La sentencia civil, pág. 39; Rocco U., Derecho procesal Civil, pág. 79; ROSEMBERC, Derecho Procesal Ci vil, t. n, pág. 584; S ÁNCHEZ PALACIO, El procedimiento arbitral en el Perú (Rev. Der. Proc. ( A) 1945-1, pág. 404; SARTORIO, La Ley, 50 ( 1 955), pág. 799; SCH ONKE A., Der. Proc. Civ., pág. 372; SILVA MELERO, El compromiso (Rev. Gral de Legislación y Jurisprudencia, Madrid 1 932, t. 161, pág. 427 ) . Para una amplia reseña biblio· gráfica, conf. ALCAL Á ZAMORA, Estudios y bibliografía sobre arbitraje de derecho privado (Revista de la Facultad de Derecho de México, MUNDI �,
1954., IV, 125·42).
CAP.
20
Lll.
- JUICIO ARBITRAL
gir SU cumplimiento. En las leyes españolas, si bien desde
las más remotas contienen referencias, es en las leyes de Par-
....-
tida donde aparece legislado en forma orgánica (Part.
3�,
rV, leyes núms. 22 y sigs.), pasando luego a la ley dl1enjuiciamiento civil de 1855. tito
@
En Francia, en raz6n oe que la función judicial cons
tituía una propIedad privada, las leyes no legislaban ni . am
paraban el arbitraje, pudiendo las partes apelar del laudo
sin abonar la multa que se hubiese estipulado, o desconocer lo simplemente; pero la ordenanza de
1518 comenzó por
exigir el pago previo de la multa para la concesión del re curso, y la ley
16,
de
24
de agosto de
1790, prohibió a
10'i!
legisladores tomar disposiciones que pudieran dism,nuir la
eficacia del compromiso. Luego, en el código de yrocedi. mientos, se legisló el arbitraje en los arts.
1003 a 1028, con
algunas modificaciones posteriores. hasta que se dictó la
ley de
31 de diciembre de 1925 que estableció la validez
de la cláusula compromisoria en materia comercial.
En Inglaterra, el cuerpo de legislación más importan
te en e�ia materra es la
�mérica
rige la ley de
Arbitration act de 1889. En 12 de febrero de Ej2.�, que
Norte es de
carácter federal. sobre arbitraje en materia comercial.
�de
o
Entre nosotros. el arto
7Q
del
!teglamento de Justicia
18� autorizaba a los jueces a someter a la decisión de
amigables componedores las cuentas complicadas; disposi. ción que nuestra jurisprudencia ha declarado subsistente (11,
6,
c). Posteriormente. el código de procedimientos dedicó al
arbitraje un título especial, inspirado en la ley española de
1855.
y lo mismo han hecho casi todos los códigos de pro·
vincias.
2. Fundamenta.
C9
Es función del Estado moderno la de administrar
GENERAL I DAD E S
21
justIcIa pero su intervención, en virtud del principio de que nadie puede hacerse justicia por mano propia, es impuesta sólo en el caso de que las partes _no lleguen a un acuerdo para la solución dt!' sus diferencias (transacción), o s�re el modo de solucionarlo (arbitraje), desde que, mediando ese -;cuerdo, no se hana �mprometido el orden público (1,3, d). @ Ello no obstante, la libertad de los litigantes a este respecto no es ilimitada, pues \no puede ir más allá de lo que corresponde Aictamente a los intereses privados. De ahíque el Estado la reglamente, prohibiendo el sometimien· to a los árbitros de ciertas cuestiones, determinando la ca pacidad de los contrayentes y de quienes han de juzgarlos, estableciendo el control de los jueces del Estado para exa minar el pronunciamiento que se dicte, y reiServándose la ejecución del mismo en su caso. 3. Crítica.
@ La
institución del arbitraje ha sido objeto de du ros ataques; 10 que explica que en algunos países, como en Francia, no haya alcanzado gran difusión ni merezca el franco apoyo del legislador, y que, entre nosotros mis mos, no obstante su aplicación cada vez más frecuente, se le acepte con desconfianza. Se lo considera, en efecto, un procedimiento artificioso, lleno de sorpresas y peligros para los litigantes, en el que los árbitros, en lugar de ser jueces se convierten en de fensores de las partes que los nombran, respetándose rara vez sus pronunciamientos. b) Sin embargo, es necesario reconocer que Ja defi ciencia no está en la institución, sino en su reglamentación .ye;; la forma como se aplican las disposiciones de la le . En a prac lca, as partes eSlgnan ár itros a personas que
•
CAP. UI. - JUICIO ARBITRAL
22
de antemano se comprometen a defender sus respectivos In tereses, pero cuando la designación recae en qUien mnguna vinculación tiene con ellas, como en los casos en que el nombramiento de árbitro tercero se confía a un extraño, la eficacia del procedimiento es fácilmente apreciable. Eso quiere decir, que si se cumpliera el requisito del art. 774. que exige la conformidad recípoca para la designación de los árbitros, desaparecería un primer peligro: el de la des confianza. Y si para los casos de designación de oficio se recomendara a los tribunales superiores o al Colegio de Abogados la formación de una lista de la que serían sortea dos los candidatos, la garantía sería casi completa. Por otra parte, algunas modificaciones de la ley ase gurarían la eficacia de la institución_ Por ejemplo, extender a los árbitros iuris la disp�del arto 801, según el cual todo defecto del compromiso quedará subsanado si las par -;; lOejecución ante los arbitradores sin atacarro tesp e ant s que éstos dicten sente�_cia en).
iL1)
Una exposición de opinion"de los autores, ya a favor
ya en contra del arbitraje, puede verse en MIRANDA, Op. cit., pág. Y ss.
44
Y, aunque se haga especial referenóa a los autores franceses,
corresponde citar, por sus atinadas reflexiones sobre las fallas con que
se
d�envuelve entre nosotros el juicio arbitral, el trabajo de
i\I A. Juicios de arbitraje e n materia de abordaje (La Ley, MALVAG t. 91, pág. 83-4). Como opinión personal, pudiera hacer míos estos . conceptos de TROPLONG , en su Da co ntrat de societé, pág. 191, nO;> 550, citado por MALVAGNI, y declarar, por experiencia, "que en pro· c es a sde alguna importancia no aconsejaría a nadie hacerse juzgar ,
por árbitros : un tribuna , l que las leyes más equitativas, me parece que no puede adaptarse sino a un pequeño número de hechos y de intereses menores". Con vengo también con MALVAG�I, que del exámen y análisis de los aro gumentos que exponen 105 defensores, surge que hay mucho de teó-
DIVISIÓN
23
División 4.
En general.
El arbitraje, por su OrIgen, puede ser voluntado ° for zoso; según el procedimiento prescripto, puede ser de árbi Vos iuris o de amigables componedores. Nos ocuparemos de cada urt" de ellos por separado. 5. Arbitraje yoluntario.
Tiene este carácter, cuando �a exclusivamente de la voluntad de las partes, manifestada en el momento de otor: gar el compromiso, y sin que anteriormente existiera ninguna convención por la que cualquiera de ellas pudiera exigirlo. Por consiguiente, desde este punto de vista, está sujeto a las disposiciones comunes que reglan el consentimiento (dolo, fraude, etc.). 6.
Arbitroie forzoso.
(..., t
a ) Por el contrario, el arbitraje se hace obligatorio, cuando la ley lo impone como medio de solución de un deter· minado conflicto, o cuando l!l� partes pueden exigirlo en de un convenio anterio,!. (cláusula comprornl." cumplimiento .... soria) . En el primer caso es legal; en el segundo conven· � � cional. � b} Dentro de nuestra legislación, pueden señalarse co· mo disposiciones que establecen el arbitraje forzoso legal, rico en sus razonamientos y que la mayoría de ellos no han conocido la vida de la institución; así como que la solución del litigio queda librada, en definitiva, a la imparcialidad, rectitud, honradez y ca· pacidad del arbitrador tercero. Sobre el tema, igualmente, GARO, Sociedades, t. 1, vol. 1, pág. 300; ALeONADA ARAM�unú, Arbitraje y Abogacía, pág. 9.
24
':AP. L11. - JmCIO ARBITRAL �------------ ---
------------
@
las siguientes: El arto 1627 del código civil, según el cual, el que h�Jere algún trabajo o prestase algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ninguno se hubie. se ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su pro fesión o modo de vivir; entendiéndose, en tal caso, que ajus taron el precio de costumbre para ser determinado por ár· bitros e12). 29 El arto 448 del código de comercio, al deter minar que to as las �estiones sociales que se suscitaren en· tre los socios durante la existencia de la sociedad, su liqui " dación o partición, serán decididas por jueces arbitraclorese),
(1'"2)
Cám. Com., lamp. Arg., 1942-1, pág. 959. Pero debe hacerlo directamente el tribuna¡ si en autos existen elementos que pennitan determinar la justa remuneración, alcanzándose con ello una máxima economía procesal (Cám. 1� Civ. y Com., La Plata, Jurisp. Arg., 1955.III, pág 11). (2) Entre las múltiples declaraciones de la jurisprudencia, con oca:'¡ón de aplicar el arto 448 del ... de comercio, recogemos las siguientes: Para que sea procedente el nombramiento del tribu· nal arbitral del arto 448 del cód. com., es necesario que se pruebe que existen cuestiones sociales que motivan divergencias entre los socios (Cám. Como Junsp. Arg., t. 24, pág. 116). Debe juzgarse cuestión social la referente a la liquidación de la parte social que corresponde al socio, máxime si se funda en la impugnación de un balance ¡Cám. Como A., La Ler. t. 65, pág. 12; Jurisp. Arg., 1952-1, pág. 283; 1956-1, pág. 64; Cae. del Foro, t. 205, pág. 137). El es· tado de liquidación de la sociedad no es óbice para el procedimien. to arbilral previsto en el arto 448 del cód. de como (Cám. Como B., L( Ley. t. 74., pág. 42; t. 83, pág. 120). Cuando en el contrato se ha pactado que cualquier divergencia entre las partes sea resuelta pOI árbitros, se entiende que comprende toda diferencia surgida en ocasión del contrato, aunque sea después de que éste baya vencido .
(Cám. Com., Jurisp. Arg., 1950-1, pág. 321; 1946-IV, pág. 857). Pactada la jurisdicción arbitral para resolver toda duda o divergen cia entre los socios, no se incluye en ella la acción que persigue la
25
nlvlsló:-¡
a 110 ser que se haya estipulado lo contrario en el contrato exclusión de un socio (Cám. Com., La Ley,
t.
64, pág. 549; Jurisp.
Arg., 1952-I1I, pág. 47; Cám. Como B., La Ley, t. 99, pág. 641). La demanda por resolución del contrato social no es una "cuestión social" sometida al arbit�aje estipulado con el alcance que establece el art. 448 del cód. de como (Cám. Com., Jurisp. Arg. t. 65, pág. 244; 1945-I1I, pág. 274, 1952-1, pág. 308; La Ley, t_ 64, pág. 677 (Cám. 1� Civ. y Com., La Plata, Jurisp. Arg., 1948-1, pág. 334). Compete a la justicia ordinaria el juicio en que se ventila la calidad actual de socio; solución que no se altera aunque existan dentro de la litis otros puntos que puedan someterse a la decisión arbitral (Cám. Como
B., La Ley,
ág.
t. 99, p
778). La demanda por disolu
ción .cial de la sociedad y remoción del socio administrador cons tituye una cuestión de derecho que detennina la exclusión de la competencia arbitral, aunque queden involucradas en la litis otras • cuestiones que cupiese someter a la decisión arbitral (Cám_ Como
B., La Ley,
t. 99, pág. 641)_ La cláusula que somete al arbitraje
cualquier cuestión que se suscitara entre los socios, no es aplica· ble al caso de controversia entre un socio y la sucesión de otro socio fallecido (Cám. Apel. Rosario, Jurisp. Arg., 1957-IV, pág. 237). Procede la constitución del tribunal arbitral para que fije la cuota de contribución de los socios en las pérdidas del negocio (Cám.
B., La Ley, t. 94, pág. 74; Jurisp. Arg., 1959-11I, pág_ 310). Es ajeno a la jurisdicción arbitral el juicio que persigue rendición de cuentas y remoción de gerentes (Cám. Como B., La Ley, t. 100,
Como
pág. 463). Corresponde al tribunal de árbitros arbitradores el co nocimiento de las divergencias suscitadas entre los ex socios du rante la ejecución del convenio de disolución de la sociedad (Cám. Como
B., lurisp. Arg.,
1954-1, pág. 402). La liquidación de las uti·
lidades de un habilitado debe ser fijada por peritos amigables com_
ponedores (Cám. Com., lurisp. Arg., t_ 26, pág. 1253). Probada la sociedad de hecho, el tribunal arbitral debe dirimir las diferencias entre los socios (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 4, pág. 295; t. 15, pág. 1000; Cám. 2
(jv. y Como La Plata, Jurisp. Arg., 1945-IV, pág.
330). Procede a constitución de trihunal arbitral solicitada por el
26
C41'. l.11.
C)f39) �
--
JUClO
ARBITRAL
social Las dificult!1). 39. Intervención judicial.
a ) Los árbitros pueden ordenar las diligencias 'que estimen pertinentes para la -instrucción del juicio; pero sólo las partes están obligadas a su cumplimiento, porque ellos carecen dc imperio para hacer ejecutar sus resoluciones. b) De ahí que no puedan expedir cartas rogatorias, •
de que e:-.:ista contradicción entre los votos de los otros árbitros, es indispensable que tenga a la vista tales votos (Cám. Como A., La Ley, t. 99, pág. 130). (55/1) Las medidas precautorias deben ser siempre decretadas por los jueces ordinarios (Cám. Como B., La Ley, t. 90, pág. 430).
CAP.
72
LIf. - JUICIO ARBITRAL
despachos ti oficios, ni solicitar informes oficiales, debiendo en tales casos presentarse un testimonio de la resolución que hubiese ordenado la diligencia al juez competente para que éste disponga su cumplimiento como medida directa del juzgado. En la práctica, los mismos árbitros se dirigen al juez solicitándole que mande practicar la medida ordenada • por el tribunal. Es de advertir, sin embargo, que éste no podrá disponer la comparecencia de personas extrañas al litigio, porque como hemos dicho, sólo tienen calidad de jueces para las partes. El laudo 40. Concepto. a) Al pronunciamiento' definitivo del tribunal arbitral se le llama laudo, para distinguirlo de las sentencias que dictan los jueces. Pero, a diferencia de éstas, en que la reso lución está concretada en su parte dispositiva, en el laudo cada cuestión propuesta en el compromiso debe ser materia de un pronunciamiento expreso y debidamente fundado, sin perjuicio del que corresponda como resolución definitiva. b) Varias, y todas ellas de fundamental importancia, son las cuestiones que plantea el examen de esta materia, por lo que lo haremos de cada una de ellas separadamente. 41.
Término.
a) Las partes pueden estipular en el compromiso el pla. zo dentro del cual los árbitros han de pronunciar sentencia (art. 773. inc. 19), y hemos ya visto que, transcurrido ese plazo, el compromiso se extingue y. en consecuencia, el laudo que se pronuncie con posterioridad podrá ser declarado nulo, si es impugnado en tiempo hábil ( �5I2 ) . (5512 ) Cám. Como
B., Junsp. Arg., 1955-IV, pág. 158; Cám.
:::1. UTDO
73
b) Por eso dice el arto 785: "Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, den. tro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas en que hubieren convenido los interesados ( M) . Cuando en el compromiso se hubiese fijado el término dentro del cual de· ban laudar los árbitros sin determinarse desde cuándo ha de co· menzar a correr ese término, se contará desde la última acep tación". c) Se coloca luego el código en el supuesto de que el compromiso guarde silencio al respecto, y dice refiriéndose a los árbitros iuris: "Si no se hubiere señalado plazo, lo pro nunciarán dentro de un mes, a contar desde la última acepta· ción, si el negocio comprometido fuese de los que por su importancia corresponde a la jurisdicción de los jueces de paz, y dentro de tres meses si fuese de mayor cuantía" (art.
786). d) En cuanto a los amigables componedores, dispone el art. 804: "Si las partes no hubiesen prefijado término, los amigables componedores deberán fallar dentro de tres meses". e) En ambos casos, si se suscitaran incidentes que deban resolver los jueces ordinarios, por ejemplo, el que se refiera a la recusación de los árbitros, el término para laudar se sus pende hasta su' resolución e7), pudiendo también los jueces, en circunstancias determinadas (fuerza mayor), declararlo suspendido ( 58 ) . Como A., Jurisp. Arg., 1960-VI, pág. 463.
(56)
Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 3, pág. 1036, contra: Cám. Como
A., La Ley, t. 100, pág. 549; furisp Arg., 1960-VI, pág. 463. Ver nota 27/l. (67 ) Cám. Civ., Fallos, t. 114, pág. 450; Cám. Civ. P', Jurisp. Arg., t. 1, pág. 834. (58) Cám. Civ., Fallos, t. 7, pág. 217. .
74
CAP. LII. - JUICIO ARBITRAL
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f) En el término sólo se computan los días hábiles, aun cuando se trate de amigables componedores, porque la sen tencia es un acto de procedimiento (69). 42. Conformidad con las cuestiones propuestas.
a ) Los árbitros deben pronunciar su fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión (art. 785 ) ; y esa resolu ción debe ser en forma definitiva. Por consiguiente, no po drán dejar una cuestión para un pronunciamiento posterior, ni resolver en forma condicional, ni someterla a otros peritos arbitradores. Por otra parte, deben limitarse a resolver las cuestiones propuestas, sin perjuicio de que también puedan, como vamos a ver, pronunciarse sobre cuestiones incidentales }' conexas e9/1). (�!) Cám. Civ.. Fallos, t. 89, pág. 322; Cám. Civ. P, /urisp. Arg., t. 9, pa7. 74; Cám. Como B., La Ley, t. 7, pago 177. El plazo fijado en el compromiso arbitral no se suspende por el feriado ju dicial �i el término era de "días corridos"; expresión ésta que com prende tanto los días hábiles como los inhábiles (Cám. Como A., La Le), t. 100 pág. 549; ]urisp. Arg., 1960-VI, pág. 463 ) .
( ,,\1 1) Porque en el juicio de amigables componedores la ac tora limiló su pretensión de intereses a los contados desde la notifi cación de la demanda, es nulo el laudo en cuanto cOndena al pago de los corridos con anterioridad a dicha notificación (art. 1048, C. C. y 808 Cód. Proc. ) . Ello, porque de tal modo los árbitros han ¡audado sobre un punto no comprometido (Cám. Fed., Cap. Jurisp_ Arg., 1943-IJ, pág. 218). Es nulo el laudo que decide sobre puntos que el Tribunal arbitral no debía resolver sino en el .caso de que rechazara el ofrecimiento para que asumiera las funciones de liqui dador de la sociedad formada entre las partes, si los árbitros acep taron, aunque individualmente, un mandato conferido con ese objeto y en su cocsecuencia realizaron actos de liquidación (Cám. Com., Jurisp. Arg., 1950-I1I, pág. 352).
EL LAUDO
75
b) Pero existe al respecto una diferencia, que debe tenerse en cuenta. Tratándose de árbitros iuris, el arto 787 dispone: "La sentencia de los árbitros debe ser conforme a derecho y a lo alegado y probado". Es decir, que deberán proceder con sujeción a las reglas establecidas en los arts. 216 y 217 del código de proccdimientos. En cambio los ami. gables componedores sólo están obligados a fallar según su saber' y entender (art. 802).
43. Forma. Existe también diferencia en cuanto a la forma de dictar el pronunCÍamiento. Salvo convención en contrario, los ár· bitros iuris aplicarán en el trámite las disposiciones relativa!" al juicio ordinario; y, en consecuencia, el laudo debe �er dictado en el expediente seguido ante los mismos. En cambio los amigables componedores, como no están sujetos a procedimie�to alguno, pueden dictar su laudo en acto separado, cualquiera que sea su forma, bastando que esté autorizado por un escribano público e9(2 ) ; a menos que las partes hayan establecido reglas de procedimiento, porque entonces deberá también formarse expediente para acreditar el cumplimiento de las reglas establecidas.
(�9!2)
Corresponde declarar la nulidad del laudo arbitral que carece de la firma del escribano autorizante y que no ha sido pro· tocolizado (Cám. Como Jurisp. Arg., 1952.II, pág. 103; Cám. Civ. D., lurisp. Arg., 1952-111, pág. 53; La Ley, t. 64, pág. 616). La auto· rización por escribano a que se refiere el arto 804, 2� parte del Código de procedimiento, debe entenderse que se cumple, r.lO ha· biendo secretario de actuación, ante un escribano de registro (Cám. Fed. Cap., La Ley, t. 56, pág. 722; Cac. del Foro, t. 197, pág. 182). Puede pedirse en cualquier tiempo que se declare la inexistencia del laudo arbitral que no reune los requisitos de forma que exige la ley (Cám. Corn., Jurisp. Arg., 1952.11, pág. 333).
76
CA;'. LII.
--
.JUCIO
ARBITRAL
44. Notificación. Dictado el laudo, debe procederse a su notificación por secretario, aplicando las disposiciones procesales relativas .a las notificaciones en general. Es decir. que si las partes no concurrieran a notificarse cuando fueran citadas para el efecto, la diligencia se cumplirá mediante notificación por cédula en el domicilio que tuvieran constituido, salvo que en el compromiso se hubiera convenido otra cosa (61)).
-el
45. Costas. a) Los árbitros podrán pronunciarse sobre la imposi. 'ClOn de las costas del juicio arbitral, aun cuando en el como promiso no se les hubiese autorizado (61), debiendo aplicar los principios generales, y sin que para nada influya la sen· tencia que ordenó la formación del tribunal.
(60 )
En el juicio arbitral regido por el reglamento de la "Cámara de Subproductos Ganaderos" de la "Bolsa de Comercio" y por el estatuto de ésta, la notificación del laudo es válida si está probado que las partes fueron citadas por la secretaría de la Cámara para que se notificaran en el término de tres días, sin que una de ellas compareciera. Se trata de una notificación por nota, cuyo efecto se produce automáticamente, establecida por la convención de someterse al reglamento y estatutos mencionados (Cám. Com., lurüp. Arg., 1943.111, pág. 561 ) .
(61) Cám. Civ. 2", lurisp. Arg., t. 64, pág. 608 ; Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 14, pág. 572; Cám. Como B., Jurisp. Arg., 1956·III, 'pág. 280; Cám. 2� eiv. y Com., La Plata, La Ley, Rep. XX, pág. 767, nro. 38. Si dentro del procedimiento arbitral no llegó la oportuni· -dad de que el tribunal competente decidiera las cuestiones que le fueron sometidas, no cabe atribuir a ninguna de las partes la con· dición de vencida o vencedora para declarar a su cargo las costas -del juicio (Ctim. Como A., La Ley, t. 106, pág. 988 (7808·S) .
EL LAUDO
77
b) Los honorarios de lo� árbitros y del secretario serán regulados por el juez que conozca de la ejecución del laudo arbitral (62), y las partes están obligadas solidariamente a su pago, cualquiera que sea el resultado del juicio ( 63). Pero. si el laudo fuese declarado nulo por culpa que les sea impu. table, bien por haber fallado fuera de término o sobre cues· tiones no comprometidas, bien por no haberse de cualquier manera ajustado a los términos del compromiso, perderán el derecho a reclamar honorarios ( 64). No tratándose del cobro sino de la fijación del importe de los mismos, corres ponde declarar improcedente la oposición que se funcla en haberse deducido la nulidad del laudo ( 6(;). c) Los honorarios de los profesionales que hubieran in· tervenido en el juicio arbitral, podrán ser regulados por los árbitros si estuvieren autorizados expresamente para ello (66) ; en caso contrario serán también fijados judicialmente ( 67 ) . (62 ) Cám. Civ. Fallos, t. 106, pág. 38; Cám. Com., Fallos, t. 45, pág. 36; Jurisp. Arg., t. 63, pág. 255; t. 66, pág. 250; Cám. Civ. C., La Ley, t. 107, pág. 907; Cám. Fed. La Plata, Sala 1, La Ley, t. 103, pág. 225; Jurisp. Arg., 1962-1, pág. 167. (63) Cám. Civ. P, Jurisp. Arg., t. 59, pág. 497; Cae. del Foro, t. 86, pág. 1í3; La Ley, t. 7, pág. 997; Cám. Civ. 2", Jurisp. Arg., t. 9, pág. 775; Cae del Foro, t. 72, pág. 335; Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 33, pág. 258; t. 37, pág. 407; l. 61, pág. 688; t. 63, pág. 1035; La Ley, t. 11, pág. 1196; Cám. Como A., La Ley, t. 66, pág. 493. (6�) Corte Suprema, FaUos, t. 94, pág. 73; Jurisp. Arg., t. 11, pág. 916. Cuando la violación de las cláusulas compromisorias es ajena al trámite procesal del juicio de árbitros, la nulidad de laudo no priva el secretario del tribunal arbitral de su derecho a cobrar honorarios (Cám. Com., Jurisp. Arg., 1943·11, pág. 864). (65) Cám. Civ. 2", Jurisp. Arg., t. 20, pág. 788. (66) Cám. Civ. l�, Jurisp. Arg., t. 26, pág. 83. (61 ) Pero los honorarios devengados en las actuaciones rela-
78
CAP. LII. - JUICIO ARBITRAL
d) La regulación de honorarios de los árbitros queda librada a la apreciación judicial, teniendo en cuenta la natu raleza de ]a labor realizada y demás extremos a considerar, y no la eficacia que las partes atribuyan al laudo (SS). Pu diendo éstas determinar cifras máximas para la retribución de los arbitradores, secretario, auxiliares y peritos, sin que ello afecte ningún principio moral o de orden público (68/1). tivas al otorgamiento del compromiso arbitral serán fijados por el tribunal que conozca de la ejecución del laudo (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 66, pág. 250; La Ley, t. 14, pág. 473). Los honorarios de los profesionales iníervinientes en el juicio de amigables compone dores, no habiendo estipulación en el compromiso, deben fijarse judicialmente aplicando analógicamente el arancel de abogados (Cám. Civ. c., Jurisp. Arg., D. 25 de noviembre 1963, fallo n'" 7731; La Ley, t. 109, pág. 907 ) . Deben determinarse por las normas aplicables a los juicios ordinarios y criterio de val'oraóón del arl. 4'1' del aran cel. (Del mismo fallo) . (68) Cám. Civ. A., Jurisp. Arg., 1953-V, pág. 343;· La Ley, 'l. 71, pág. 105; Cae. del Foro, t. 208, pág. 418. Para fijar los hono rarios de los árbitros debe aplicarse analógicamente el arto 4, aran· cel de abogados -si no se incurre en la fijación de montos extra· o-rdinarios----- y tenerse en cuenta el monto del juicio, que a su respecto se mide por la importancia económica del litigio, esto es, de las cuestiones sometidas a decisión, con independencia de su procedencia o admisión en el laudo, la importancia de los trabajos realizados por los árbitros, su calidad de árbitros juris, la duración . del litigio, la importancia de la prueba recibida y examinada, y la complejidad de los problemas jurídicos analizados (Cám. Como B., Jurisp. Arg., 1962·III, pág. 341; La Ley, Rep. XXIII, pág. 796, n" 13). El monto de los honorarios de los árbitros, regulados por aplicación analó�ica del arto 4, arancel de abogados. no puede im· pugnarse como confiscatorio, por comparación con el producido . económico neto obtenido por el apelante. (Del mismo faUo) .
(6S/1 )
;, pág. 330.
Cám. Fed., La Ley, t. 98, pág. 56 ; JurMp. Arg., 1959·IV,
EL LAUDO
79
46. Efectos.
a ) Pronunciado el laudo por los árbitros iuris, las par· tes podrán interponer los recursos de apelación y nulidad, si no hubiesen renunciado a ello en el compromiso (art. 789) . S i lnibieran renunciado, tendrá fuerza de cosa juzgada y po drá ser ejecutado inmediatamente; pues, aun cuando el arto 792 permite, no obstante la renuncia, interponer el recurso de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento, dicho recurso no impide la ejecución del laudo ( 6H/2 ) . ( �8/2 ) Mientras no se declare nulo el laudo debe presumirse válido como cualquier acto jurídico, declara rdteradamente la juris prudenóa (Cám. Com., Jurisp. Arg., 1946-III, pág. 369; Cae. del Foro, t. 183, pág. 231; Cám. Como A., Jurisp. Arg., 1953-IV, pág. 665). Sostiene en cambio J OFRÉ, "Que los reCursos o la acción de nulidad en el juicio de árbitros y de amigables componedores sus penden el cumplimiento del laudo, porque no está ejecutoriado (argum. del arto 535 y porque la ley no ha hecho salvedad alguna al res· pecto, dejando que rijan los principios generales de nuestro derecho proce5al. 1\0 ocurre lo propio -añade- en la legii5lación extran jera, donde los recursos extraordinarios no tienen efecto suspensivo" (t. IV, pág. 209). El laudo arbitral, sea de equidad o de derecho, tiene la naturale7..8 jurídica de una sentencia, por lo que no se encuentra comprendido en el régimen general de las nulidades del código civil (Cám_ 2" Civ. y Com., La Plata, Jurisp. Arg., 1952.11, pág. 3(5). En euanto al problema en el derecho italiano, CARNACINI, (Arbitraje, pág. 170) analiza. las dos corrientes de opinión de la doctrina de aquel país comentando el arto 830 ap. 2'? del código, en virtud del cual el juez llamado a decidir sobre la impugnación por nulidad del laudo puede suspender la ejecución de la sentencia impugnada, aunque sin establecer los extremos para conceder esa suspensión. Sobre el mismo aspecto, SATTA, Sulla sospensione deU'
80
---
CAP. LIl. - JUICIO ARBITRAL
b ) La sentencia de amigables componedores no admite recurso alguno, y sólo puede deducirse contra ella acción de nulidad (art. 808), la que, como en el supuesto anterior, no suspenderá su ejecución (69). e ) El código no autoriza, como en el juicio ejecutivo� a exigir fianza para la ejecución del laudo pendiente el re· curso de nulidad del arto 792, o la acción de nulidad del art. 808, sin embargo, la situación puede considerarse aná loga y ningún perjuicio se ocasionaría exigiendo fianza al ejecutante en el momento de hacerse efectivas las condena ciones del laudo, si para entonces no hubiera recaído pro nunciamiento respecto de la nulidad interpuesta. d) La autoridad de la cosa juzgada del laudo afecta sólo a las partes compromitentes; pero, en ciertos casos, se la ha hecho extensiva a terceros que están implícitamente comprendidos. Así, se ha declarado que estando previsto el arbitraje en el contrato de concesión celebrado entre la Ad. ministración y una empresa de servicio público, no se puede sostener eficazmente que las soluciones acordadas por los árbitros sean extrañas a los usuarios; por el contrario, tienen fuerza de cosa juzgada respecto de las situaciones particula.
esecuzione nel gi.u.dizio arbitrale (Ciurispr. ita!., 1948·1, 2, pág. 426) ; C."!lNELUTTI, Sospemione dell'esecuzione della sentenza arbitrale (Riv. Dir. Proc., 1956.11, pág. 60).
(6\1) Cám. Com., La Ley, t. 35, pág. 447; t. 36, pág. 348; Jurisp. Arg., 1944-IV, pág. 113; La Ley, t. 38, pág. 167; Jurisp. Arg., 1945.lI, pág. '517; La Ley, t. 43, pág. 613; Jurisp. Arg., 1946· m, pág. 369; Cae. del Foro, t. 183, pág. 231; La Ley, t. 52, pág334; t. 55, pág. 278; t. 76, pág. 528; Cám. Como B., La Ley, t. 89,
pág. 553; Cám. Como A., La Ley, Rep. XX, pág. 766, nI' 33. Ver nota anterior.
81
EL LAUDO
res que esas soluciones comprenden CO).
47. Ejecución. a) Como consecuencia del principio de que los árbitros carecen de imperio, su función termina con el pronunciamien. to del laudo; y, por lo tanto, la parte interesada en su cumplimiento deberá promover su ejecución ante el juez qu. hubiera intervenido en el juicio en que se otorgó el compro· miso o que hubiera debido intervenir de no haberse otor· gado éste el). b) La sentenf'ia albitral se ejecuta en la misma fonna que las pronunciadas por los jueces comunes (art. 535), sin que se requiera para ello su previa aprobación ni ninguna otra formalidad. Basta, para el efecto, acompañar el como promiso y un testimonio de la sentencia (7::1 ) . ('ro)
Corte Suprema, Jarup. Arg., t. 63, pág. 742; Cám. de
Paz, Jurisp. 'Arg.,
(T.1)
t. 55, pág. 277; t. 67, pág. 891.
Cám. Com., Caco del Foro,
1.
80, pág. 372. El cobro de
una suma de dinero que se dice adeudarse
i8
raíz de un laudo arbi·
tral dictado en el extranjero, originado por un contrato de fletamento, es de competencia federal (Cám. Fed., Cac. del Foro. t. 85, pág.,
( 12 )
299) .
Cám. Com., Jarisp. Arg., 1947-11, pág. 67.6; Cám. Civ.
2�, Jarisp. Arg., t. 10, pág. 177.
No procede la ejecución de una
!entencia arbitral sin haberse labrado previamente acta compromi· soria, ni observado las formalidades preceptuadas por el cód. de proc. (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 30, pág. 166; t. 35, pág. 1015;
Cám. Como B., Jurisp. Arg., 1956-11, pág. 80).
La ejecución del
laudo arbitral no admite más excepciones que las autorizadas por el arto 539 del cód. de procedimientos. (Cám. Como A., La
Ley,
1. 76,
pág. 528). En la ejecución de un laudo arbitral no procede decidir sobre la alegación de que la ejecutoria es nula por carecer el laudo de la firma del secretario, si tal argumento no se opuso como defen sa en la oportunidad legal, ni fue oido sobre ello el ejecutante (Cám. Com., Jurisp. Arg., 1946.11, pág. 369).
82
CAP.
LII. - JUICIO
ARBITRAL
/mpugnación del laudo
(2/1)
48. Distinciones previas.
Contra la sentencia de los árbitros iuris proceden los recursos de apelación y nulidad; en tanto que contra la de los amigables componedores sólo procede la acción de nu lidad. Por consiguiente, nos ocuparemos en primer término de los recursos y luego de la acción de nulidad. 49. Renuncia a los recursos.
a ) Las partes pueden renunciar en el compromiso a los recursos de apelación y nulidad (art. 773, ine. 4Q) ; en cuyo caso se denegarán irremisiblemente, quedando ejecutoriada la sentencia (art. 791). Pero el arto 792 expresa que, no obstante la renuncia, podrá interponerse el de nulidad cuando se fundare en alguna de las tres circunstancias que mencio. na, y de las que nos ocuparemos más adelante. b) Aparte de ello, tampoco proceden los recursos de nulidad y apelación en los casos de arbitraje forzoso (art. 789, in fine) , debiendo entenderse que la ley ha querido referirse en esta disposición al arbitraje impuesto por la ley, y que tampoco obstará al recurso de nulidad cuando mediare alguno de los supuestos del arto 792.
(12!l ) CASTRO, M., Impugnación del laudo arbitral (Rev. de la Fac. de Derecho, Bs. As. 1924, t. 3, pág. 907) ; JOFRÉ., Recursos contra la sentencia arbitral r contra la sentencia de los amigable� componedores. Renuncia a los recursos (lurüp. Arg., t. 11, pág. 165) .; GOWLAND, N., Impugnación del laudo arbitral; RONSENBUSCH, ERWIN O., Recursos r acciones contra el lmulo arbitral. Causales de rw,lidad del mismo (Arúecedentes juri.Jjpruderuiiaks) (lurisp. Arg., t. 76, pág. 735) ; CARNACINI. Arbitraje (EJ.E.A., Bs. As. 1961, pág. 177) ; BARRIOS DE ANGELIS, El juicio arbitral, pág. 297. .
IMPUCNACIÓN DF:L LAUDO
83
50. Procedencia de los recursos. a) No mediando renuncia expresa en el compromiso, o no siendo el caso de arbitraje impuesto por la ley, contra la sentencia arbitral se darán los mismos recursos que con tra la de los jueces ordinarios (art. 789). El recurso de apelación, comprende el de nulidad (art. 39 ley 14.237). b) Si se hubiese estipulado la multa indicada en el inc. 29, del art. 773, no se admitirá recurso alguno sin que el que lo interponga haya satisfecho su importe. Pero si el recurso interpuesto fuese el de nulidad por las causas expre sadas en el arto 792, el valor de la multa será depositado hasta la decisión del recurso C�!(2). Si se declarase la nuli dad, será devuelto al recurrente; en caso contrario, se entre gará a la otra parte (art. 794).
e) Los recursos se interpondrán ante los mismos árbi. tras c�m) en el ténnino de cinco días (art. 790) ; debiendo conocer de ellos el tribunal que sea superior inmediato del juez qUe {¡ahría conocido del asunto, si no se hubiera sorne· tido a árbitros (art. 795) C2/4.). d) Si se hubiere comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria (art. 796). (1212)
Cám. Como B., La Ley, Rep. XX, pág. 766, oC;>- 29; Supo Corte de Buenos Aires, Jurisp. Arg., 1962.v, pág. 9. ( 12/3) El recurso de -nulidad cOntra el laudo, confonne a Jo previsto en el arto 790, se interpone ante los árbitros, por lo que son nulas las resoluciones dictadas por el juez de comercio en el recurso de nulidad ante el interpuesto (Cám. Como B., La Ley, Rep. XX, pág. 766, n- 30). ( 12/4) Cám. Civ. l�, ¡arup. Arg., t. 71, pág. 297.
CAP.
84
LII.
- JUICIO ARBlTRAL
51. Recurso de nulidad. a) De acuerdo con el arto 792, la renuncia de los re cursos en el compromiso no obsta a la interposición del de nulidad, cuando se fundare en alguna de las causas siguientes: 19) Haber fallado los árbitros fuera del término. 29) Haber fallado sobre puntos no comprometidos. 39) Falta esencial en el procedimiento. b) Las dos primeras causales son circunstancias que autorizan también la acción de nulidad contra el laudo de los amigables componedores, por lo que nos remitimos a lo que allí exponemos. e) Se incurre en falta esencial en el procedimiento, cuando se han omitido las formalidades prescriptas en el compromiso o en la ley procesal. Tal sería el caso en que los árbitros no hubieran aceptado en forma el cargo (13) ; que no hubieran prestado juramento C') ; que no hubieran fallado todos los árbitros designados Cij) ; etc. d) Este recurso se resolverá sin alegatos ni prueba dp . ningún género, con la sola vista de los autos. En caso de duda� se reputará comprometido todo asunto que haya sido objeto de discusión durante el juicio (art. 793). 52. Acción de nulidad (76 ) .
a ) El arto 808 dispone que: "Contra la sentencia de los amigables componedores no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad proveniente de haber fallado fuera del término o sobre puntos no comprometidos, la que podrá en·
(13)
Cám. Civ. 2i, La Plata, ¡urup. Arg., t. 10, pág. 83.
(14) Corte Suprema, Buenos Aires, Jurisp. Arg., 1. 26, pág.
385; Cám. Civ. 1", ¡urisp. Arg., 1948·11, pág. 540. (1�) Corte Suprema, ¡ump. Arg., t. 9, pág. 190. (16) CASTRO, M., Impugnación. del laudo arbitral (Rev. de la
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
ss
tahlarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hizo saher el laudo". Este artículo plantea varias cues tiones que examinaremos por separado. h) La primera es la referente a la naturaleza de este medio de impugnación; esto es, si se trata de una acción o de un recurso, pues el trámite es distinto en uno u otro caso, y diferentes sus consecuencias. Se ha sostenido por algunos (2'6/1 ) que se trata de un recurso, fundándose para ello en las siguientes considera ciones: a) que el empleo de la palahra acción no es motivo suficiente para desnaturalizar el juicio de amigahles com ponedores, prolongando indefinidamente su tramitación, cuan do en el de los árbitros iuris se ha establecido un procedi miento rápido; b) que es de huena interpretación, en caSú de silencio de la ley, recurrir a los principios que reglan una situación análoga, siendo pues natural aplicar la regla Bs. As., 1924, t. 3, pág. 907 ) ; JOFRÉ, t. IV, pág. t. 1, pág. 305; t. 11, pág. 166; GoWLAND N., 1m laudo arbitral, pág. 47; ROSENBUSCH EaWIN O., Re
Fac. de Derecho,
210;
Jurisp. 'Arg.,
pugTUlCión del
cursos y acciones contra el laudo arbitral: causales de nulidad del mismo (jurisp. Arg., t.
PRIETO CAsTRO,
76,
pág.
735) ; CARAVANTES, t. 2,
pág. 542;
El arbitraje segün la legislación r la jurisprudencia
españolas (Rev. Der. Proc.
(A) 1944.1, pág. 1 71 ) ; PARRY, Nulidad (La Ley, t. 26, pág. 428) ; BARRIOS DE ANCEUS, El juicio arbitral, pág. 311; GARBACNATI, In tema di impugnazione per nulitá del lodo arbitrale (Riv. Dir. Proc 1947.II, pág. 248) ; Rocco U., Der. Proc. Civ., pág. 111 ; REDENTI, Der. Proc. Civ., t. I1I, pág. 134; CARNACINI, Arbitraje, E.J.E.A., pág. 178; CAIJ.MAN DREI, Vicios de la sentencia r medios de gravamen (Estudios, pág. 419) . (16/1 ) JOFRÉ, t. IV, pág. 210, Concepto de la acción de mui del laudo arbitral
.•
dad contra la sentencia de amigables componedores (Jurisp. Arg., t.
1,
pág.
305).
86
CAP. LB. - JUICIO ARBITRAL
de los arts. 792 y 793 del código de procedimientos; e) la existencia de una ley de las Partidas previendo el caso; d) que cuando nuestras leyes han querido establecer el procedi miento se han explicado claramente al respecto. Sin embargo, los antecedentes del artículo obligan a una solución contraria. Las leyes de Partidas (23, 34 Y 35, títu lo 49 de la Parto 3�) permitían dejar de cumplir el laudo en ciertos casos o interponer recurso de nulidad; pero éste fue sustituido por la acción de nulidad de la Novísima Reco pilación (ley 16 título 17). La ley de enjuiciamiento civil española de 1855 suprimió el recurso y la acción. al esta blecer en el arto 836 que la sentencia de amigables compone dores era ejecutoria; aunque la jurisprudencia entendiera que la acción de nulidad era procedente cuando se atacaba el laudo por haber violado las condiciones del compromi. so (6/2). La ley de enjuiciamiento Civil vigente no concede la acción de nulidad; y en el mismo arto 836 establece que contra la sentencia de los amigables componedores no se da otro recurso que el de casación C6/3). Nuestro codificador no ha incurrido en confusión; y es evidente que ha querido suprimir el recurso de nulidad, auto· rizando sólo la act:ión en limitados casos. Esta es, por otra parte, la doctrina adoptada uniformemente por la jurispru· dencia C6/4) .
( 16/2 ) ( 16/3)
CARAVANTES, t.
2, pág. 542.
t. 2, pág. 288 ; El arbitra· je según la legislación y la jurisprudencia españolas (Rev. Der. Proc. (A) 1944.1, pág. 171). En cuanto a la nulidad en el arbitraje de equidad, antes de amigable composición, reglamentado en la ley de 22 de diciembre de 1953", GUASP, El arbitraje en el dereclw español (1955) ; id. Der. Proc. Civ., pág. 1602. (16/4) Cám. Com., La. Ley, t. 18, pág. 374; t. 20, pág. 993; PRlETO CASTRO, Exposiciólt,
87
IMPUGNACIÓ" DEL LAUDO
La acción de nulidad contra el laudo de los amigables componedores constituye un medio de impugnación caracte rístico y específico del juicio arbitral ( ) existente en la generalidad de las legislaciones CSIS) y constituyendo una figura sui generis fundamentalmente distinta de las impug naciones del proceso ordinario y sin parangón con las uti lizadas contra la sentencia de los jueces. Tal acción de nu· lidad provoca un juicio de control a posteriori sobre la exis. tencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exije para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales CM). c) La acción de nulidad debe kamitarse en forma de juicio ordinario C7), que se deducirá ante el juez de primera 615
,
t. 42, pág. 120; t. 48, pág. 400; t. 68, pág. 264, con nota de ju risprudencia; t. 71, pág. 177; RODRÍGUEZ, t. 3, pág. 248; CASTRO, Impugnación del laudo arbitral (Rev. de la Fac. de Derecho, Es. As., 1924, t. 3, pág. 907 ) . ( '615 ) Rocco U., Der. Proc. Civ., pág. 1 1 2 ; CARNACINI, Arbi traje, cit. pág. 178.
( '6/6 ) El arto 1028 del cód. de proc. francés, autoriza a im·
pugnar el laudo: 1"') Si la sentencia ha sido dada sin compromiso o fuera de los -términos del compromiso (hors des termes álL compro mis). 2"') Si ha sido pronunciada sobre cosas no demandadas. No obstante su aparente redundancia, es evwente que el legislador ha querido impedir cualquier exceso de poder, y lo ha hecho tratando de comprender todos los supuestos posibles (MOREL, pág. 729; DA· LLOZ, Les codes annotés, pág. 1243 ) . El código italiano de 1865 te· nía una disposición análoga (art. 32), tomada de aquélla. Los arts. 827 y sgtes. del código vigente reglamentan detalladamente es· ta impugnación por nulidad. (1{1n) REOENTI, Der. Proc. Civ., t. 3, pág. 134; CARNACINI, Arbitraje, E.J.E.A., pág. 183. (11) Cám. Fed., Ittrisp ArE:., t. 36, pág. 457; Cám. Civ. 1", .
88
CAP. I.IL - JVICIO ARBITRAL
instancia en turno que corresponda por razón de materia eS). En el término de treinta días que el art. 808 acuerda para su interposición, sólo se cuentan los días hábiles C9). Si en el compromiso se estableció una multa para el que se alzare contra el laudo arbitral, ello no impide la acción de nulidad, que es independiente de todas las otras formas de alzamien tO (80). La Plata, Jurisp. Arg., t. 56, pág. 648; Cám. Civo 2'l-, Jurisp. Arg.,
t. 20, pág. 788; Cám. Com., Jurisp. Arg., 1952-11, pág. 103; La Ley, t. 15. pág. 437; Cám. Como B., Jurisp. Arg., 1954-1, págs. 382 y 407; 1955-IV, pág. 158; Cám. Civ. A, 1953-IV, pág. 343. (18) Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 2, pág. 8H: Cám. Civ. 1', La Plata, /urisp. Arg., t. 56, pág. 648; Cám. Civ. 1'. Jurisp. Arg., t. 71, pág. 297. (19) Cám. Civ. 2�, Jurisp. Arg., t. 3, pág. 834; Cám. Como B., La Ley, t. 71, pág. 177, con nota de jurisprudencia. El plazo de 30 días para deducir la acción de nulidad contra el laudo de los ami gables componedores, no es un término de prescripción, sino de caducidad. Por 10 que transcurrido, el laudo queda consentido (del mismo faIJo). No habiéndose notificado la demanda por nulidad del laudo arbitral, el attor puede modificar sus términos aun des· pués de vencido el plazo que establece el articulo 808 del cód. de proc. (Cám. Com., JurMp. Arg., 1952-11, pág. 103; La Ley, t. 63, pág. 451 ) . Los recursos jerárquicos interpuestos contra el laudo dictado por el delegado regional del Ministerio de Trabajo y Pre visión en carácter de Juez de única instancia conforme a lo dispues to por el arto 112, ley 4548 de Es. As., no interrumpen el término de 30 días para deducir la acción por nulidad de aquél. (Suprema Corte, Bs. As., Jurisp. Arg., 1952-I1, pág. 341) . ejl}) Los efectos de la multa pactada, con relación a la ac ción de nulidad, ha sido cuestión debatida y objeto de jurispru dencia contradictoria, pero que hoy ha de considerarse resuelta en el sentido de no ser su depósito requisito para intentar la acción de nulidad; máxime si la multa es cuantiosa, porque importaría
IMPUGNACIÓN
DEL LAUDO
89
d) La acción de nulidad procederá, en primer lugar, por haberse fallado fuera del término fijado en el compro miso, o del legal, en su caso, aplicándose los principios ex puestos al examinar el plazo dentro del cual deben los ár bitros dictar su fallo (Supra, 41) _ En virtud de los mismos, se ha decidido que procede la acción de nulidad si las par tes han sido convocadas por los árbitros para alguna audien cia a celebrarse con posterioridad a la fecha del vencimien to del plazo para laudar, con el fin de considerar cuestiones sometidas a la decisión de los arbitradores, lo que importa una postergación del laudo para dicha fecha (81). No pro cede la acción de nulidad de un laudo arbitral si no se prue ba que los árbitros arbitradores fallaron fuera del plazo fija do en el compromiso ( 82 ) , O fuera del término prorrogado por las partes, aunque la prórroga se haya concedido estand'o ven cido el término ( 83). e ) La acción de nulidad procede, también, por haber fallado los árbitros sobre puntos no comprometidos ( 84 ) _ coartar y aun frustrar e l derecho concedido por el arto 808 del coo. de proc. y porque la acción de nulidad no es susceptible de convención que pueda imposibilitar su ejercicio (Cám. Com., La Ler, t. 68, pág. 264, con nota de jurisprudencia; fUTisp. Arg., 1952III, pág. 391; Cae. del Foro, t. 205, pág. 167; La Ley, t. 74, pág_ 314).
(81) Cám. Civ. 2', Junsp. Arg., t. 36, pág. 1003. (82) Corte Suprema, furisp. Arg., 1. 13, pág_ 658; Cám. Com_
B., furisp. Arg., 1955-1V, pág. 158; Cám_ Como A., La Ley, t. 100, pág. 549 ; furisp. Arg., 1960-VI, pág. 463. (83) Cám. Com., Jurisp_ Arg., t. 3, pág. 1036, Contra: Cám. Como A., La Ley, t. 100, pág. 549; Jurisp. Arg., 1960-VI, pág. 463. Ver nota (27/1). (84) Cám. Civ. 2�, La Ley, t. 39, pág. 237; Cám. Com., La Ley, t. 63, pág_ 673; Suprema Corte, Bs. As., La Ley, 1. 40. pág. 45;
90
CAP. LIJ . -, · .JUICiO ARBITRAL -----
Hemos visto que los árbitros deben limitarse a resolver las cuestiones expresamente sometidas en el compromiso, y que IW importa un exceso el hecho de que se pronuncien sobre una cuestión sin cuya previa resolución no puede dictarse el laudo, o que se halle implícitamente comprendida entre las propuestas. (Supra, 42). Así, se ha decidido que es arre· glada a derecho y no procede el pedido de nulidad de una sentencia de árbitros que, al fijar el saldo, condena al deudor al pago de su importe con más los intereses (85) _ Los árbitros arbitradores pueden pronunciarse sobre cuestiones acceso rias, aun cuando no hubieran sido estipuladas en el compro· miso (86). A pesar de que en el compromiso no se haya pre visto, los árbitros pueden pronunciarse sobre los intereses de la suma que mandan pagar y las costas del juicio arbitral (87)_ En caso de duda debe aplicarse, por analogía, la dis posición del art. 793, según el cual se reputará comprometido todo punto que haya sido materia de discusión en el jui CiO (83). Pero ocurre preguntar si la acción es procedente en el su¡:fuesto contrario al del art. 808; es decir, cuando los ár· bitros han dejado de pronunciarse sobre alguna de las cues tiones propuestas, a 10 que se ha respondido negativamente, Cám. Fed., Rosario, furup. Arg., 1950..1, pág. 418; La Ley, t. 56, pág. 153; Suprema Corte, Tucumán, furisp. Arg., 1951-1, pág. 774; La Le)', t. 56, pág. 146. ( 8.�) Cám. Civ. �, furup. Arg., t. 9, pág. 103. (�&) Cám. Com., furisp. Arg., t. 14, pág. 572. (87) Cám. Ov. 2�, furisp. Arg., t. 64, pág. 608; Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 14, pág. 572; Cám. Como B., furisp. Arg., 1956-111. pág. 280; Cám. 2� Civ. y Com., La Plata, La Ley, Rep. XX, pág. 767, n'" 38. ( R8) Cám. Civ. P, Cae. del Foro, t. 2, pág. 590.
IMPUGNACiÓN
DEI. U.l:D,)
91
porque la cláusula compromisoria subsiste y la omisión pue de repararse ( 89) . f) El laudo puede ser también nulo por otras causas que no han sido contempladas en el arL 808, pero que son evidentes y que se fundan en la omisión de las fonnas esen ciales del procedimiento, por ejemplo: no haber oído a las partes, ni haber recabado de ellas antecedentes (90) ; no es tar dictado ante escribano público (\11) ; haber sido dictado por tribunal arbitrador incompetente (9I1l ) ; por falta de po deres de quien otorgó el compromiso Cl/2 ) ; pOr apartarse de las bases fijadas en la sentencia (\lII3) ; o del modo de laudar establecido en el compromiso (91/4). Pero no puede fundar(89) Cám. Civ. 1", Jurisp. Arg., t. 10, pág. 505. Si carece de
fundamento, corresponde rechazar la acción de nulidad contra un laudo arbitra·l fundada en que no se han resuelto todas las cuestio· nes sometidas a su decisión y en que se han omitido algunos pun tos librados a su resolución (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 76, pág. 735, con nota de ROSENBUCH). (90) Cám. Civ., Fallos, t. 28, pág. 100. (91) Cám. Com., La Ley, t. 52, pág. 559 ; t. 55, pág. 355; t. 56, pág. 356; Jurisp. Arg., 1948.IV, pág. 404; 1952·II, pág. 103; Cám. Como A., La Ley, t. 63, pág. 451, t. 99, pág. 130; Cám. Civ. D., La Ley, t. 64, pág. 616; Jurisp. Arg., 1952-111, pág. 53; Cám. Fed., La Ley, t. 56, pág. 722; Cac. del Foro, t. 197, pág. 182. La protocolización del laudo dictado por el árbitro tercero, no equivale a la autorización de la firma de la sentencia que e.xige el art. 8Q4. del Cód. de Proc. (Cám. Com., La Ley, t. 99, pág. 130). (91/1 ) Suprema Corte, Tucumán, Jurisp. Arg., t. 74, pág. 795. (\ll/�) Cám. Civ. 1�, La Ley, t. 28, pág. 223; t. 26, pág. 428, con nota de PARRY, Nulidad del laudo arbitral por insuficiencia de poder de los otorgantes del compromiso. (91/8 ) Cám. Com., La Ley, t. 28, pág. 665. (91/4 ) Suprema Corte, Fallos, t. 61, pág. 242 ; Jurisp. Arg., t. 9, pág. 190; Cím. Civ. 2�, Jurisp. Arg., t. 70, pág. 568.
•
92
CAP. I.II. - JUICIO ARBITRAL
se en la injusticia o parcialidad del laudo ( 9115). La jurisprudencia ha dicho que, en tales casos, no exis te laudo válido; y, en consecuencia, no rige el arto 808, de modo que la nulidad puede oponerse en cualquier momen to (92) ; pero entendemos que rige el término de treinta días, porque, cualquiera que sea la causa que se invoque, la ac ción de nulidad es la misma. 53. Recurso de reducción.
a) La ley 23, título IV de ]a Parto 3'ª" autorizaba el re curso de reducción cuando existía perjuicio notable inferido a alguna de las partes por malicia o engaño de los arbitra dores. b) El código de procedimientos no lo menciona ; no obstante 10 cual, por aplicación del arto 814, que declaraba subsistentes las disposiciones de la legislación española que no fueran contrarias a sus preceptos, la Corte Suprema lo consideró vigente en varias oportunidades, habiendo declara do: que es inapelable el auto del juez federal que se limita a ordenar la apertura de la causa a prueba para que se acre diten los extremos invocados en el recurso de reducción inter9 • puesto contra un laudo arbitral ( 3) ; que el recurso de reduc ción se funda en el perjuicio notable inferido a alguna de las partes por malicia o engaño de los árbitros, y no probándose la existencia de un perjuicio ni su importancia, no puede ha ber lugar a la reducción del laudo e4) j que el recurso de ( 911� ) Corte Suprema, Tucumán, La Ley, t. 63, pág. 415; Cám.
Com., La Ley, t. 17, pág. 647; Cám. Como B., La Ley, t. 96, pág. 282; Jurisp. Arg., 1959-Y, pág. 591; Cám. Como A. D. Jurilp. Arg., 6 julio 1963, fallo n9 7085. (92.) Cám. Civ. 1�, Jurisp. Arg." t. 3, pág. 30. (03) Corte Suprema, Fallos, t. 91, pág. 203. (IK) Corte Suprema, Fallos, t. 18, pág. 91.
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
93
reducción no procede cuando los jueces son árbitros de de recho ( 115 ) . c) En la actualidad, al derogar el arto 95 de la ley 14.237 el 814 del código de procedimientos y 374 de la ley 50, que mantenían la vigencia de la legislación española, ha quedado suprimido este recurso (98).
( 1I5 ) Corte Suprmn8, Fallos, t. 22, pág. 37l. (liS) GoWLAND. N., El recunw de reducción (La Ley. t. 56�
pág. 830).
•
CAPÍTULO
un
JUICIO PERICIAL GENERALIDADES. 1. Concepto. - 2. Caracteres. - 3. Diferencias con la prueba pericial. - 4. Diferencias con el juicio arbitral. - 5. Ohjeto del juicio pericial. - 6. Diversas clases. 7. Fuentes; legales y convencionales. - PROCEDIMIENTO. 8. Cons titución del tribunal. - 9. Actuación de los peritos. - 10. Recursos. -
Generalidades
(l)
1. Concepto. a ) Entre la prueba de peritos y el juicio arbitral eXIS te una institución, no legislada en los códigos de procedi mientos, que presenta grandes analogías con aquéllos, por lo que se les confunde frecuentemente, pero con caracteres que le dan individualidad propia. Se trata de un verdadero procedimiento especial, que tiene de común con la prueba de peritos su forma de organi zación, y con el juicio arbitral la fuerza de su pronuncia miento; pero que difiere de la primera en cuanto no siempre supone la existencia de un proceso, y del segundo en que ( 1 ) BARRIOS DE ANGELIS, El peritaje decisorio (Rev. de Der. lu rispo y Administración, Montevideo, t. 53, pág. 86) ; COSTA JOAQUÍN, El juicio pericial (de peritos, prácticos, Uquidadores, partidores, ter r.eros, etc.) y sus procedimientos; CHIOVENDA, Principii, pág. 112; LAURENT, Droit civil francais, t. 24, n'" 77; PRIETO CASTRO, Exposi ción, t. 2, pág. 264; REDENTI, Der. Proc. Civ., t. 111, pág. 139; SCHOKKE, A., Derecho Procesal Civil, pág. 374; TORRES, A., El m forme pericial en la reticencia.
96
CAP. un.
-
JUICIO PERICIAl.
- - " ------
no Je son aplicables las formalidades que a su respecto esta blece el código de procedimientos. Esa autonomía no ha sido destacada en la ley ni por la jurisprudencia; y, aunque en la doctrina algunos autores se refieren someramente a la institución CI1)� solamente uno de ( 1/1) Únicamente se aplican las normas que regulan el pro· cedimiento arbitral cuando se somete a los árbitros 'la resoluc.ión de una cuestión litigiosa, de manera que si las partes sólo desean que un tercero decida acerca de hechos concretos de importancia para la resolución de una controversia, no se trata de un procedimiento arbitral, sino de un peritaje arbitral, según la jurisprudencia, la cual no distingue que la función del perito árbitro se limite a esta blecer hechos o comprenda la suhsunción de éstoS bajo conceptos ju. rídicos; puede incluso determinar la prestación que haya de efec· tuarse. Un caso de este peritaje arbitral sería, por ejemplo, el del perito contable que ha de determinar si existe, y en qué cuantía, saldo acreedor perteneciente a una o a la otra parte, en tanto que la resolución sobre las acciones que para las partes puedan deri varse de esta comprobación ha de ser dictada por el Tribunal Dr· dinario; y otro semejante es la estimación de los daños que han de ser pagados por una sociedad de seguros en caso de siniestro. No aplicándose a! peritaje arbitral los preceptos que regulan el arbi traje (SCHONKE, Derecho Procesal Civil, pág. 374 ) . Señalando i3
misma autonomia, y con mayor extensión, se ocupa de la materia
REDENTI, estableciendo las diferencias entre "arbitramentos" y "ar betrajes libres", detenninando las reglas generales en la estructura de unos y otros, como fenómenos extraños al código de procedi. miento•• y conjugando al efecto los artículos pertinentes del códi· go civil (Derecho Procesal Civil, pág. 139) . PRIETO CASTRO contem pla la institución con el mismo criterio, diciendo que sólo de nom· bre son arbitrajes, y no regidos por la L. E. e., los varios tribunales
que en materia de seguros se han venido creando en España, y que la jurisprudencia, por su parte, ha distinguido el arbitraje propia mente dicho (que comprende arbitraje y amigable composición), del arbitraje pericial y del árbitro conciliador. Indica y comenta,
GEN ERALIDADES
97
ellos C) se ha dedicado a examinar sus caracteres, dándole un nomhre, el de juicio pericial, de que antes carecía.
como 108 autores anteriormente citado!, los artículos del código civil
y del código de comercio que permiten a las partes encomendar a terceros ciertu decisiones, con fuerza vincuJante, y deduce que re suIta así claro que la jurisprudencia no quiere limitar la posibili dad de resolver extrajudicialmente cuestiones de hecho o de d«echo a los dos procedimientos regulados en la L. E. C., sino que el pensa· miento básico de la misma
es
la libertad contractual, proclamada
por el arto 1255 del código civil (similar a los am. 1197 y 1198 del nuestro), que permite y no se opone a cualquier convenio que
86
contraiga para deferir al juicio de un tercero la resolución de cual· quier cuestión. Cuando exista un contrato de esta clase (casi siem pre fundado en los conocimientos de especialización de las perso nas que han de decidir), si no consta que la voluntad de los intere sados ha sido substituir al Tribunal Público, no puede decirse in· cumplidos los requisitos legales necesarios para la existencia de un compromiso y de un tribunal arbi-tral en el sentido de la L. E. C., puca no se trata ni de lo uno ni de lo otro, y por 10 tanto no se está
ante Wla convención nula, sino en presencia de un negocio perfec tamente lícito y válido.
En materia mercantil -añade-- estos ar
bitrajes impropios han sido admitidos para la resolución de cues· tiones entre comercianles por el Decreto de
26
de junio de 1929 y
O. de 21 de junio de 1934; el primero de los cuales asigna a Iu Cámaru de Comercio la función de "intervenir corporativamente como amigables componedores, en las cuestiones que se .susciten en tre los elementos cuyos intereses representan", y la segunda atribuye al Consulado de la Lonja de Va'lencia "la resolución paritaria de las diferencias surgidas en la interpretación y cumplimiento de los contratos de compraventa, para lo cual organizará los tribunales de amigable composición y de arbitraje necesario, a los que preTÍa y libremente se sometan las partes contratantes. Lo que resuelven
tribunales de esta cIase, según la jurisprudencia, es de obligatorio
cumplimiento para 108 interesados, pudiendo pedirse judicialmen. te su efectividad por demanda.
Incluso esa jurisprudencia ha re·
CAP. LllI. - JUICIO PERICIAL
98
b) Es indispensable, sin embargo, fijar, por lo menos, sus conceptos fundamentales, en razón de que tanto en el código civil como en el de comercio existen disposiciones que se refieren a este procedimiento, y porque las partes lo establecen frecuentemente en sus contratos, sobre todo en ma teria de compraventa, seguros, etc. La falta de preceptos expresos, la imprecisión en la ter minología de la ley, y el desconocimiento de la institución, han hecho que la jurisprudencia sobre la materia sea escasa, y que sus pronunciamientos, en general, la vinculen a la prue ba de peritos o al juicio arbitral. Trataremos, pues, de sistematizar sus principios, aun que sólo sea en forma sumaria, para cumplir con la exigen cia que hemos señalado. 2. Caracteres.
a ) El juicio pericial puede constituir un medio de prue· conocido ya, como sucede en Italia, que el pacto de someter un
negocio o todas las cuestiones que surjan de fm8 relación jurídica a un tribunal arbitral impropio, origine un impedimento procesal (excepción) por virtud del cual la parte tenga necesidad de acudir previamente al árbitro·perito o árbitro-conciliador (o corno quiera
llamárEele (Exposición, t. 11, pág. 262). COUTURE, en su Proyecto de Código de Procedimiento, establece en el arto 187, bajo el título
de Peritos arbitradores, que; "Cuando las partes hayan dado a los peritos el carácter de arbitradores, serán considerados jueces de hecho,
y
en la sentencia
se
tendrán como ciertos los hechos esta·
blecidos por ellos aplicándose a esos hechos el derecho. No tenien do ese carácter, el juez apreciará su dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consignando en el fallo los motivos que tenga para apartarse' de él cuando así lo haga". Precepto éste que co· mo veremos, constituye apretada síntesis de gran parte de la doe· trina desarrollada en este capítulo.
(2 )
COSTA,
op. cit.
99
G E N E R A L I D A D ES
ha en un proceso pendiente; en cuyo caso sus semejanzas con la de peritos llegan hasta identificarlos. No obstante, vamos
a ver que tienen sus diferencias. Pero también puede ser pro� movido independientemente de todo proceso, sea en previ
sión del que vaya a iniciarse, sea con el propósito de evitarlo, y aún prescindiendo de la intervención judicial.
b) Es un procedimiento especial cuya nota caracterís
tica consiste en que sólo sirve para las cuestiones de hecho •
(8);
lo cual 10 asemeja a la prueba pericial, ya que �os peritos no se pronuncian sobre cuestiones de derecho, y lo diferencia
del juicio arbitral, en el que no se hace este distingo. c) Es un juicio que se desenvuelve ••ex aequo el bono",
sin sujeción a formalidades legales, salvo las que determi
nen en cada caso la ley o el contrato
('1).
Es ésta una dife
rencia con el juicio arbitral, el cual se desenvuelve de acuer
do con las formas prescriptas en el código de procedimientos. d ) Los jueces-peritos, para ser designados, no requieren ninguna clase de título ni calidad ; salvo previsión contraria
de la ley o del contrato, y su misión se limita al caso para el cual han sido nombrados.
e) La formación del tribunal pericial no requiere com�
promiso previo, como sucede en el juicio arbitral. Basta, simplemente, con la norma legal que imponga en forma abs tracta este tipo de procedimiento, o con la cláusula compro misaría, en caso de convención. Esta es una nota caracterís�
tica fundamental, que debe tenerse en cuenta para apreciar la. eficacia del pronunciamiento.
(3) En
el derecho español, donde las diferencias entre el jui. cio pericial y el de amigables componedores eran escasas, se admi tió que pudieran someterse cuestiones de derecho (COSTA, pág. 27).
(4) Cám. Com., La
Ley, t. 11, pág. 183; t. 15, pág. 1038; t.
17, pág. 446; Cám. Como B., Jurisp. Arg., 1962·IV, pág. 68.
100
CAP. UII. -
JUICIO PEtUCLU.
f) La actuación de los jueces-peritos no está sujeta a otras reglas que a las prescriptas por las partes, o por la ley en la disposición que establezca su intervención, para resol. ver una cuestión concreta. Por consiguiente, no requiere in tervención de secretario, ni es indispensable en todos los ca sos la actuación escrita, ni la decisión requiere la autoriza ción por un escribano, como en el juicio de amigables com ponedores. g) La decisión de los peritos no es preciso que sea fun dada, pero dehe ser expresa y categórica. Obliga no sólo a las partes sino también al juez, y. excepcionalmente, puede ser impugnada.
3. Diferencias con la pruebo pericial. a) Las consideraciones precedentes bastan para carac terizar la institución y distinguirla de sus similares; sin em bargo, y, aun a riesgo de incurrir en repeticiones, vamos a compararla con la prueba de peritos y con el juicio arbitral. b) El dictamen pericial es un medio de prueba en jui cio. En cambio los jueces-peritos se pronuncian en juicio o fuera de él; es decir, que no siempre supone la existencia de una controversia judicial. • c) Los peritos ilustran al juez, aportando al proceso elementos técnicos para que él decida una cuestión de hecho. Los jueces-peritos la deciden por sí mismos, sin motivar su fallo, salvo cuando lo consideren necesario, y el juez no pue de apartarse de sus conclusiones. 4. Diferencias con el juicio arbitral.
a) Para que los árbitros puedan cumplir con su come tido, es requisito previo indispensable el otorgamiento del compromiso, en el que se establecerán los puntos sobre los que debe versar el laudo. En el juicio pericial no es nece-
G E N E RALIDADES
101
saria esa formalidad; basta que exista una cláusula compro misoria, y que se halle detenninado en ella, o por cualquier otro modo, el objeto de la decisión. b) Los árbitros actúan con sujeción a las reglas esta blecidas por las partes; y, en su defecto, por las del código de procedimientos; los jueces-peritos no están sometidos a ninguna formalidad; salvo que la disposición legal que im ponga su intervención o las partes las preceptúen en cada caso (CIl) . e) Los árbitros deciden sobre una cuestión litigiosa, pu diendo pronunciarse sobre el derecho. Los jueces-peritos re suelven únicamente cuestiones de hecho, para completar un elemento que falta en una relación jurídica, sea en su misma formación o con posterioridad; como el precio de la cosa ven dida, la parte del socio en la sociedad (ft). d) El juicio arbitral puede pactarse o establecerse en la ley para cuestiones indetenninadas y posibles, por ejemplo, las divergencias entre socios, las diferencias en la interpreta ción de un contrato, etc. El juicio pericial, en cambio, sea en la ley o contractualmente, tiene una finalidad específica; fijar el valor de una cosa, establecer la calidad de un ar tículo, detenninar el monto de un perjuicio, etc. Esta es, precisamente, la razón de que el juicio arbitral requiera com promiso y no sea necesario en el juicio pericial.
(411)
Cám. Com., La Ley, t. 11, pág. 183; luriJp. Arg., 1. 65, pág. 178; Cac. del Foro, t. 135, pág. 68. No exige la ley, Di In ¡;¡ecesidades de la práctica aseguradora, que las opiniones de 10& peritos se redacten solamente por escrito, pues que la base de esta pericia radica en su rapidez, lo que hace obvio el cumplimiento de las leyes de rito con respecto a la prueba pericial, siendo lo esencial la seriedad de las actuaciones y la libertad de juicio (Cám. Como B., lurisp. Arg., 1962-IV, pág. 68). (lS) CHlOVENDA, Principii, pág. 113.
102
CAP. LlII.
-
JUICIO PERICIAL
e) El laudo arbitral puede ejecutarse como toda senten cia fundada en una jurisdicción; el fallo de los jueces-peritos carece de fuerza ejecutiva, y sólo puede hacerse valer como cosa juzgada en una contienda judicial.
5. Objeto del juicio pericial. a) Cuando las partes, sea extrajudicialmente o en jui cio, se hallan de acuerdo en cuanto a la situación jurídica o vinculación que las relaciona, pero necesitan resolver una situación de hecho, para establecer un elemento o un efecto del contrato o acto que las vincula, pueden recurrir a la de cisión de jueces-peritos, y aun, en algunos casos, la ley lo impone imperativamente. Se trata de substraer a la jurisdicción común la diluci. dación de cuestiones de hecho de naturaleza simple, para con· fiarla a jueces nombrados por las partes, que confian en su honestidad y experiencia. b) Esa situación de hecho puede originarse en la mIS· ma formación del contrato; como en la compraventa cuando falta determinar el precio, o puede tener lugar con posterio. ridad; por ejemplo, si fuera necesario establecer la calidad de la cosa vendida a los efectos de su recepción. También puede haber sido prevista por las partes, como en el contrato de seguro, donde expresamente se establece el juicio pericial para determinar los daños ocasionados por el siniestro. Lo esencial es que las partes no disientan en cuanto a la relación jurídica que las vincula. Por ejemplo: si las partes no están de acuerdo en que media entre ellas un con· trato de compraventa, no pueden someter a jueces·peritos la decisión del elemento necesario para completar esa vincula· ción, sin que previamente se resuelva por sentencia judicial
GENERALIDADES
103
la naturaleza del contrato (�/l). c) No sólo sirve el juicio pericial para aportar elemen· tos que falten en una relación jurídica, sino que puede ser· vir, también, para resolver una situación de hecho que sea efecto de un acto, previsto o no por las partes. El contrato tiende a obtener, normalmente, como uno de sus resultados, prestaciones de las partes. Si en el curso de las mismas ocurre una situación de hecho que impide su eje cución normal, puede someterse su decisión a jueces-peritos; por ejemplo: la negativa del comprador a recibir la cosa ven dida alegando que no es de la calidad convenida ei2). 6. Diversas clases.
a ) El juicio pericial puede ser, ante todo, judicial o ex. trajudicial; según que se promueva en relación a un JUICIO pendiente, o con prescindencia de toda cuestión judicial. b ) Desde otro punto de vista, puede ser preventivo, re solutivo y complementario. Es preventivo, cuando, bien por haberlo querido las par· tes, bien como consecuencia misma de su tramitación, pre viene, excluye o hace iImecesaria una contienda judicial. Por ejemplo, el caso de la compraventa sobre muestras (cód. de (¡;/l) Si en la contestación de la demanda el accionado negó expresamente haber realizado contrato de compraventa con el actor, no puede pretenderse se lleve a cabo el juicio pericial a que aluden los arts. 456 y 476 del cód. de com., sin establecerse previamente -lo que no puede hacerse sino por sentencia-, la naturaleza de la relación jurídíca que vincula a las partes (Cám. Como B., La Ley, Rep. XX, pág. 174, n'" 102; Jurisp. Arg., 1959.IV, pág. 157. (:;/2) Cám. Corn. B., La Ley, t. 97, pág. 556; t. 100, pág. 491; t. 102, págs. 248 y 599; Jurisp. Arg., 1960-111, pág. 310; Cám. Paz, III, La Ley, Rep. XX, pág. 174, n9 103.
lO<
CAP. LlII. - JUICIO PERICIAL
com., arto 456) ; porque la decisión no puede ser modificada
por el juez, y las partes, una vez resuelta extrajudicialmente
la cuestión, no tienen, por consiguiente, interés en seguir un juicio en el que deberá prevalecer la decisión de los peritos. Es resolutivo, cuando,
en
el curso de un juicio, las par
tes resuelven someter la cuestión a jueces peritos, sin las for malidades del procedimiento arbitral.
Es complementario, cuando, por acuerdo de las partes
o por imposición de la ley. se somete a jueces-peritos una cuestión de hecho comprendida en una litis judicial, para hacer posible el pronunciamiento definitivo. e) Por último, puede ser voluntario o neceMrio. La ley, en efecto, impone en ciertos casos la intervención de jueces peritos, de tal manera que el juez no puede dictar pronuncia
miento válido si se ha prescindido de ella, como ocurre en el caso citado de la compraventa sobre muestras que legisla el
arto 456 del código de comercio
(11/3) ;
u otros supuestos le
gales, que veremos seguidamente. Pero entendiendo que na
da se opone a que las partes puedan renunciar a esa fuerza del
dictamen ; pues esas normas de procedimiento contenidas en
la ley pueden ser modificadas, en cuanto no se halle compro metido el orden público (l. 14). y es así, porque la razón por la cual se acordó fuerza decisiva al dictamen de los pe.
ritos (conf. autores citados por Segovia en su nota al arto 1764).
es que se trataba de cuestiones que requerían conocimientos especiales; argumento que carece hoy de especial importan(liI3) Cám. Com., ll.f.lÜp. Arg., t. 10, pág. 351; L 15, pág. 1013; La Ley. t. 7, pág. 764; 1. 11, pág. 579; Cám. Como B., La Ley, t. 97, pág. 556; ¡urup. Arg 1960-111, pág. 310; Cám. Como A., La Ley, t. 102. págs. 284 Y 599; Cám. Como B.. La Ley, t. lOO, pág. 491. .•
GENERALIDADES
lOS
cia, desde que se eJ"lge al juez una cultura mllllma indis pensable para comprender y apreciar los complejos proble mas que la vida plantea diariamente (X, 5 ) ; en lo que se fundamenta la facultad del juez para apreciar la fuerza probatoria del dictamen pericial (XXIII, 27). 7.
Fuente.: legales y convencionales.
a) No resulta fácil establecer las disposiciones lega. les que se refieren a los jueces·peritos, porque tanto el código civil como el de comercio son imprecisos en su terminología, en cuanto hahlan indistintamente de peritos, juicio de peritos, peritos arbitradores, etc.; de ahí que sea necesario examinar en cada caso el objeto de la diligencia para determinar la na turaleza de la función. b) En el código civil pueden citarse como casos de jui cio pericial, el arto 1349, cuando se deje la determinación del precio de la cosa vendida al arbitrio de una persona de. terminada (5" ) ; el art. 1634, cuando se convino en que la obra habría de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, etc.
(514 ) Es de la esencia de la expresión "arbitrio de una peno· na determinada", que contiene el arto 1349 del código civil, dejar al tercero elegido un margen para la propia estimación, a pesar del carácter representativo de las funciones (Sup. Corte de Bs. As., La Ley, t. 96, pág. 29; /urisp. Arg., 1959.11, pág. 394). A los fines de la aplicación del arto 1394 del código civil, no es lo mismo "ár· bitro único", quien deberá conforme a la cláusula contractual justi preciar la mercadería con ajuste a los precios corrientes en plaUl, que "arbitrio de una persona determinada" (Del mismo fallo) . Con nota de CÁMARA, HÉCTOR, ¿Precio cierto determinable o librado a lI1'bitrooor? Ver, también, GARO, TraJJado de la compraventa, t. 1, pág. 215.
106
CAP. L!I. - JG!CIO ARBITRAL
e) En el código de comercio son más numerosas las dis posiciones a este respecto. El art. 128 establece que en todos los casos en que los barraqueros o administradores de de pósitos fuesen obligados a pagar faltas de efectos ti otros cua lesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitra dores. Según el art. 256, la comisión de garantía del comisio nista será establecida de acuerdo al estilo del lugar, y en su defecto, por arbitradores. El arto 456 dispone que en la venta sobre muestras, en caso de resistirse el comprador a recibir la mercadería alegando que no es de la calidad convenida, se reconocerá por peritos, quienes declararán si es o no de re cibo e/5). El arto 459 permite también dejar la determina ción del precio de venta al arbitrio de un tercero. Dispone el arto 471 que la fijación del valor de la cosa vendida que el vendedor haya enajenado, consumido o deteriorado, después de perfeccionada la venta, será determinada por árbitros. Se gún el art. 476, deben determinarse por peritos arbitradores (5/5) El litigio sobre la calidad de la mercadería vendida, con· forme a los arts. 456 y 476 del código de comercio, exige ineludi· blemente el dictamen de peritos (Cám. Com. B, La Ley, t. 97, pág. 556; Jurisp. Arg., 1960.111, pág. 310; Cám. Com. A., La Ley, t. 102, págs. 284 y 599 ) . En caso de ventas de objetos de calidad co nocida, mediando disconfonnidad de! comprador con respecto a di· cha calidad y no estando de acuerdo el vendedor con el reclamo de aquél, éste debe proceder en la forma prevista por e! art. 456, ap. 20 del código de comercio, gestionando e! reconocimiento de la mero cadería por peritos, que deberán dictaminar sobre si la mercadería era o no de recibo (Cám. Paz 11, La Ley, Rep. XX, pág. 174, n'1 103 ) . En la compraventa comercial, los vicios y defectos que se atribuyen a la cosa vendida, así como las diferencias en las calida des, deben determinarse siempre por peritos, salvo estipulación en contrario; la prueba técnica es forzosa e insustituible (Cám. Como B., La Ley, t. 100, pág. 491 ) .
GEN ERALIDADES
107
los VICIOS O defectos y la diferencia en las calidades de la cosa vendida (6). Toda declaración falsa, dice el arto 498, o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hu biese sido cerciorado del verdadero estado de la cosa, hace nulo el seguro (6/1). El art. 497 somete a la decisión de pe(6 ) Esta determinación no puede suplirse por prueba de tes tigos (Cám. Corn., ¡urup. Arg., 1. 12, pág. 186; t. 15, pág. 127; t. 13, págs. 702 y 1224; 1945·111, pág. 573; 1947·111, pág. 262; 19531, pág. 36; Cám. Como A, La Ley, t. 89, pág. 514. (6/1 ) El valor de la reticencia del asegurado en la celebración
del contrato de seguro debe ser apreciado necesariamente por peri tos; el jue¡-. no puede apartarse de su dictamen ni desoir las conclu· siones de esta prueba. El dictamen de los peritos existe aún cuando se hayan expedido en discrepancia, pues la ley no exige la opinión Coincidente de todos ellos; en tal caso prevalece la pericia del ter cero, que ofrece más garantías de imparcialidad, si no se le hacen observaciones fundamentales (Cám. Como B., La Ley, t. 93, pág. 219; t. 108, pág. 717; Cám. Como A., La Ley, t. 106, pág. 104; Jurisp. Arg., 1962·11, pág. 29). Para que la falsa declaración o reticencia del asegurado puedan ser causa de la nulidad del seguro de vida, es requisito esencial la prueba pericial a que se refiere el arto 498 del Cód. de Corno Establecida por el legislador una prueba legal única, no es dable al intérprete examinar si quedó demostrada la reticencia por otros medios probatorios (Cám. Como A, La Ley, t. 97, pág. 349). No existe colisión alguna entre la disposición del art. 498 del Cód. de Com., y lo establecido en los 162 y 163 del Cód. de Pro· cedimientos. Cuando el arto 498 dice "que a juicio de peritos", sólo indica en forma genérica la idoneidad de quien o quienes deben expedirse sobre la cuestión que legisla, pero llegada dicha cuestión a dilucidación judicial, el nombramiento y modo de actuar de esas personas quedan librados a las disposiciones de la ley procesal (Cám. Como A, La Ley, Rep. XXI, pág. 1134, n':> 22). La demostra-
108
CAP. LlI.
--
JUICIO ARBITRAL
ritos arbitradores la fijación del valor de las mercaderías -vendidas durante el viaje por el capitán en caso de urgencia. Establece el arto 982 que se determinará por arbitradores la comisión del sobrecargo. La determinación de la ganancia esperada en el seguro marítimo se hará por peritos, según el art. 1 194. La estimación del salario de salvamento, también 'Se hará por peritos, conforme al arto 1306, etc. (1/2). d) En ciertos contratos, que por su naturaleza son sus ceptibles de originar cuestiones de hecho, es frecuente que las partes prevengan su sometimiento a la decisión de peritos. El caso más frecuente es el de las pólizas de seguro, en las que es de estilo la cláusula por la que se conviene que la ava luación de los daños que ocasione el siniestro se hará por pe ritos nombrados por las partes, y, en caso de discordia, pOI el que designe un tercero. Tales estipulaciones han sido de daradas válidas (6/3), estableciéndose que no pueden ser con fundidas con el dictamen pericial C ) . Se ha admitido la fadón de que de haber conocido el asegurador los hechos o circuns tancias que se ocultaron, el contrato de seguro no se hubiese cele brado, o de celebrarse sus condiciones hubiesen sido distintas, sólo admite un medio de prueba único e insustituible : la: pericial (Cám. Como A., lurisp. Arg., 1962-IlI, pág. 39). J. L. P. La reticencia o falsedades del asegurado deben ser apreciadw por peritos (La Ley, t. 105, pág. 483). (612) Sobre la diferencia entre el juicio pericial a que se re· fiere el art. 1036 del código de comercio, y la pericia de los arts. 1079 Y 1080 del mismo cuerpo legaJ, ver MALVA.CNI, A., Derecho procesal de la navegación. La pericia judicial del art. 1079 del cód. de comercio (La Ley, t. 82, pág. 465).
(6/3) Cám. Com., La Ley, t. 2, pág. 1074; lump. Arg., t. 57, pág. 282 ; La Ley, t. 3, pág. 517; Cae. del Foro, t. 123, pág. 249; La Ley, t. 15, pág. 1038; lurisp. Arg., 1942.1, pág. 132; La Ley, t. SO, pág. 112; Suprema Corte Bs. As., La Ley, t. 40, pág. 46. (1) Cám. Com., La Ley, t. 11, pág. 183; lurUp. Arg., L 65,
GENERALIDADES
109
eultad del tribunal para examinar los vicios imputados a los jueces-peritos (S), pero declarando que en caso de no existir tales vicios, la resolución de los peritos tiene plena efica cia C'). Se ha aclarado el carácter de la actuación de los
jueces-peritos, indicándose que por tratarse de un peritaje pág. 178: Cac. del Foro, 1. 135, pág. 68; CAMPOAMOR CLARA. vaZor de la prueba pericial pactada en póliza! de seguro (lurup. Arg., 1946IV, pág. 14 seco juro enr.) . Naturaleza y validez del procedimienlO judicial para la valuaciórt del daño indemnizable en el Jeguro. (Re seña de jurisprudencia en La. Ley. t. 60, pág. lIO).
(8)
Cám. Com., La. Ley. t. 15, pág. 1038: Cae. del Foro, t. 122, págs. 17 y 323; t. 123, pág. 249; La Ley, t. 48, pág. 723; t. 50, pág. 112. Por regla general, la valuación extrajudicial del daño hecha por los peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, obli· ga a éstas por igual ; pero, en casos de excepción, como cuando de las constancias de autos surge la procedencia del reclamo del ase gurado, los tribunales pueden considerar la justicia de la valuación pericial (Cám. Como A., Jurup. Arg 1962-IlI, pág. 472, nota 2). .•
(9)
Cám. Com., La Ley, t. 7, pág. 764; t. 14, pág. 670; Cae. del Foro, t. 134, pág. 263: t. 136, pág. 291. La valuación de 105 peritos es inatacable y definitiva (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 1, pág. 734: t. 10, pág. 351; t. 15. pág. 1013: La Ley, t. 3, pág. 517; t. 7, pág. 764: t. 11, pág. 579; Cae. del Foro, t. 135, pág. 260). Si las condiciones generales de la póliza de seguro establecen que la va· luación y fijación pericial del daño es inatacable, tanto para la como
pañía como para el asegurado, sólo cabe admitir la impugnación de la pericia por alegación de su nulidad, en razón de existir vicio de procedimiento o de la voluntad, presencia de dolo por parte de los peritos, u otras causales semejantes (Cám. Como A., larisp. Arg'r 1961-IV, pág. 7) (n. 68). Sólo es atacabble en casos excepcionale¡ �por vía de nulidad- la lecisión de los peritos que fijó el valor de los daños sufridos por la cosa asegurada, de acuerdo con las estipulaciones de la póliza. No es admisible la impugnación funda da en que la pericia es incompleta (Cám. Como A., La Ley. t. 102� pág. 120).
llO
CAP. LII.
�
,¡CiClO
ARBITRAL
contractual los peritos no deben sujetarse a procedimientos legales, y que no son aplicables las disposiciones sobre el jui. cio arbitral o de amigables componedores CO). También se ha establecido que el perito tercero debe limitarse a resolver los puntos sobre los cuales no se hallen de acuerdo los otros . peritos ( H ) .
Procedimiento 8. Constitución del tribunal.
a) Las partes pueden de común acuerdo proceder a la constitución del tribunal pericial, designando los peritos y fi· jando las cuestiones sometidas a su decisión e2) .
(10)
Cám. Com., La Ley, t. 2, pág. 1074; t. 15, pág. 1038; Jurisp. Arg., 1942.1, pág. 132; Gae. del Foro, t. 147, pág. 229; La Ley, t. 33, pág. 316; Jurisp. Arg., 1944-1, pág. 531 ; La Ley, t. 43. pág. 142; t. 48, pág. 723. � (11) Cám. Com., Cae. del Foro, t. 147, pág. 229. Si los peritos de las partes y el tercero suscriben un acta de la que resulta la constitución del tribunal pericial en el lugar del siniestro como consecuencia de las divergencias surgidas entre los peritos relativas a
la apreciación de las pérdidas sufridas, esto revela que las dife rencias fueron comunicadas al perito tercero y quita valide¿ a la
afirmación del actor de que no se recibieron previamente los dictá· menes de los peritos de parte (Cám. Como B., Jurisp. Arg., 1962-IV, pág. 68). Si la póliza expresa que el fallo de los peritos es inape lable, debe interpretarse que si ambos peritos coinciden debe aea tarse esa decisión, que se convierte en fallo de Jos peritos; si no coinciden, decide el tercero, cuyo fallo resulta así el inapelable; el uso de la expresión "dictamen" debe estimarse como impropio, pues es evidente que se encomienda resolver en definitiva (Cám. Com.,
Jurisp. Arg., 1952·IV, pág. 68). (12 ) La pericia unilateral y extrajudicial sobre la calidad de
P R O C ¡': D I M I ¡,: N T O
111
No es necesario el otorgamiento de compromiso, según bemos dicho, siendo suficiente un cambio de comunicaciones. Para ser juez perito se requieren las mismas condiciones que para ser amigable componedor, y no es necesaria la acepta ción formal de cargo, porque ella se supone desde que el pe rito entra en funciones eS). b) Cuando no media acuerdo entre las partes, cualquie ra de ellas puede exigir judicialmente la constitución del tri bunal; pero es necesario hacer un distingo. Si existe juicio pendiente y debe procederse al nombramiento de los jueces peritos, porque el juez de los autos no pueda pronunciar su sentencia sin la previa decisión de aquéllos (14.), como sería el caso de la determinación del precio o de la calidad de la cOSa vendida, se aplican las mismas reglas establecidas pa ra la prueba 'Pericial. En caso contrario, la parte interesada en la diligencia se presentará al juez de turno que corresponda exponiendo los la mercadería, no llena la exigencia del arto 456 del Código de Comercio (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 6. pág. 649; t. 21, pág. 1018). (13 ) Cám. Com., La Ley, t. 15, pág. 1038; Jurisp. Arg., 1942· 1, pág. 132. (EH) La prueba pericial es el único medio admitido por la ley para determinar la calidad de la mercadería, de acuerdo con los arts. 456 y 4-76 del Código de Comercio (Cám. Com., Jurisp. Arg., t. 12, pág. 186; t. 15, pág. 127; t. 18, págs. 702 y 1224 ; t. 21, pág. 1018; Cám. Como B., La Ley, t. 97, pág. 556; Jurisp. Arg., 1960� 111, pág. 310; La Ley, t. 100, pág. 491; Cám. Como A., La Ley, t. 102, págs. 284 y 599; Cám. Paz 11, La Ley, Rep. XX, pág. 174, nO 103. La apreciación de la reticencia, de acuerdo con el arto 498 del Código de Comercio, es materia exclusiva del juicio de peritos (Cám. Com" lurisp. Arg., t. 28, pág. 165; t. 63, pág. 672; t. 65, pág. 861; Cám. Como B., La Ley, t. 93, pág. 219; Cám. Como A., La Ley, t. 97, pág. 349; Rep. XXI, pág. 1134, n9 22; Jurisp. Arg., 1962.III, pág. 39).
CAP. LIJ.
1!2
-
JUICIO
ARBITRAL
hechos y pidiendo que se convoque a la otra parte a un juicio verbal. El juez designará audiencia para el efecto, citándolo bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio, y man dando entregarle copia de la demanda. Cuando se cuestionare la procedencia de la constitución del tribunal, lo que deberá hacerse en la misma audiencia, el juez resolverá sumariamente, y contra su sentencia procederá el recurso en relación. En su caso, el nombramiento de los peritos se hará aplicándose también las reglas establecidas para la prueba pericial. Se explica que en estos casos no se sigan los trámites del juicio ordinario, porque, generalmente, se trata de cues tiones de urgente solución; como sería la negativa a recibir la mercadería por diferencia de calidad. No se nos oculta la resistencia que esta institución en cuentra para ser incorporada a nuestras prácticas judiciales. pero, el hecho de que existan algunos pronunciamientos que admitan su antonomía, permite suponer que puede ser mate� ria de un más amplio desenvolvimiento. 9. Actuación de los peritos.
a) Las partes pueden convenir determinadas formali dades para la actuación de los jueces·peritos, a las que de ben éstos sujetarse bajo pena de nulidad de su pronuncia. miento. Otra� veces es la misma ley la que fija el objeto de la pericia y las condiciones en que ella deha realizarse. b) En defecto de estipulaciones convencionales o de exi gencias legales, los peritos procederán de acuerdo con sus Ín timas convicciones, pues no están obligados a fundar su fallo, ni éste requiere ser autorizado por escribano, como el de los amigables componedores C6).
(l�)
No
es
necesario que los peritos nombrado.! en base a la
PROCEDIMIENTO
!l3
10. Recursos.
a) La decisión de los jueces-peritos, cuando han sido de signados en un proceso pendiente, obliga al juez, y, en con secuencia, no puede ser impugnada sino por un vicio de forma. Cuando el tribunal se ha constituido extrajudicialmen te, la decisión obliga a las partes CII/l), y no puede ser mate ria de recursos ante la autoridad judicial. Pero, como en el caso de los amigables componedores, es procedente la acción de nulidad (art. 808). fundada exclusivamente en cuestiones formales ( 111/2). b) Frecuentemente se inician en nuestros tribunales ac ciones ordinarias, especialmente en materia de seguros, en las que se silencia la decisión de los jueces-peritos de acuer do con las cláusulas convencionales, buscando un pronunciacláusula del contrato de seguros se ajusten a procedimientos legales, por tratarse de un peritaje contractual, sin que sean aplicables las disposiciones sobre juicio arbitral o de amigables componedores (Cám. Com., Cae. del Foro, t. 147, pág. 229; t. 150, pág_ 85; La Ley.
t. 15, pág. 1038; Jurisp. Arg., 1942·1, pág. 132; La Ley, t. 33, pág. 316; Jurisp. Arg., 1944·1, pág. 531; La Ley, t. 43, pág. 142; t. 48, pág. 723; Cám. Com. B., La Ley. t. 107, pág. 742; Jurisp. Arg., 1962·IV, pág. 68. Bol. del Instituto de Emeñanza Práctica, l. 8, nI' 38, julio-setiembre, 1944, pág. 161. (1M) Ver notas 7, 8 Y 9.
(111/2)
Si no se trata de un dictamen pericial, cuyas conclu
siones pueden o no ser aceptadas por el juez, sino de una verdadera sentencia que el perito amigable componedor dictó en virtud de la delegación que el a quo hizo de su potestad jurisdiccional, el laudo que ello implica sólo puede ser impugnado en la forma y en los
supuestos que determina el art. 808 del Código de Procedimientos, por medio de una acción de nulidad promovida por la vía de juicio
ordinario y ante el juez de turno (Cám. Civ., La Ley, t.
94,
pág.
640).
U4
CAP. LlV.
�
DECLARATORIA DE POBREZA
miento judicial que llegue II conclusiones distintas a las de aquéllos; pero nuestra jurisprudencia las ha rechazado siem pre, afinnando así la autonomía de la institución C6) •
•
('16) Cám. Com., ¡aTup. Arg., t. 15. pág. 1013; La Ley, t.
3,
pág. 517; t. 7, pág. 764; t. n, pág. 183; Jurisp. Arg., t. 65, pág. 178; La Ley, t. 15, pág. 1038; JUTisp. Arg., 1942-1, pág. 132. Cuan do se cumplió el procedimiento pericial extrajudicial pactado en el seguro para determinar el monto indemnizable, y habiéndose esti pulado asimismo que la valuación fijada sería inatacable por ambas partes, es inamisible la acción del asegurado tendiente a fijar por vía judicial dicho monto, aunque huhieee manifestado oportuna mente disconformidad con la valuación, si el tribunal de peritos funcionó en las condiciones establecidas (Cám. Como A., La Ley. t. 96, pág. 536). Ver jurisprudencia de las notas 7, 8 Y 9.
CAPÍTULO
LIV
DECLARATORIA DE POBREZA GENERALIDADES. 1. Concepto. - 2. Objeto. - 3. Sistemas legales. - 4. Disposiciones aplicables. - 5. Competencia. - PROCEDI MIENTO. 6. Caracteres. - 7. Partes interesadas en el procedimien· too - 8. Ofrecimiento de la información.
9. Requisitos que
-
n. Efectos de deben justificarse. - 10. Trámite del juicio. la declaratoria de pobreza. - 12. Ampliación de la declaratoria de pobreza. -
•
Generalidades
(1)
1 _ Concepto.
a) Los juicios irrogan durante su tramitación gastos de (1) BIELSA, La abogacía; CARAVANTES, Procedimientos, t. 1, pág. 432; CASTRO, Procedimientos chJiles,'1:. 3,·pág. 147; CALVE;NTO, Comen. tarios, pág. 279; CARNELUTTI. Sistema. n� 170; COLOMBO, pág. 1123; DE LA COLINA. Derecho y legislación procesal, t. 2, pág. 296; DE LA PLAZA, Der. Proc. Civ t. 1, pág 538; DÍAZ DE·GUIJARJtO, La. declarato· ria de pobreza y el concurso civil, (Jurisp. Arg., t. 61, pág. 374) ; F'RAN CESCHIN:I, El beneficio de pobreza; defensa por pobre en el derecho procesal civil; FERNÁNDEZ, (1955), pág. 504; FORNATTI. E., Práctica .•
jorense y asistencia jurídica de pobres Uurisp. Arg., 1942.IV, pág. B4,
doc.) ; GOLDSCHMIDT,
Tratado, pág. 219; GUASP, Comentarios, t. 1. pág. 182; Der. Proc. Civ., pág. 622 ; LAGARMILLA, De la declaratoria
« pobreza;
MENCER,
El derecho civil y los pobres;
PODETTI,
Tratado
k los actos procesales, pág. 496; PRIETO CASTRO, Exposición, t. 2, pág. 556; REIMUNDlN, Der. Proc. Civil., t. 1, pág. 321; RODRÍGUEZ, COIMnuuios. t. 3, pág. 83; ROSEMBUSCH. El privilegio de litigar con cwrf4 de pobreza en el derecho inglés, Uurisp. Arg., t. 59, pág. 27,
4ocL); SÁENZ VALIENTE, J. M.,
Orígenes de las defensorías de pobres
116
CAP. LlV.
-
DECLARATORIA DE POBREZA
diversas clases: impuesto de sellado, honorarios de los profe sionales que intervienen, diligenciamiento de exhortos, etc., que no todas las personas se encuentran en condiciones eco nómicas de afrontar, sea que dehan promover una acción para obtener el reconocimiento de un derecho, sea que hayan de defenderse de la que se les promueva. b) Para evitar las consecuencias de esa insuficiencia económica, que impediría a los que no cuentan con hienes de fortuna la defensa de sus derechos en juicio, la mayor parte de las legislaciones, tanto nacionales como extranjeras, han establecido la declaratoria de pobreza. Ella consiste en la facultad de litigar sin estar obligado al pago de los gastos de sellado ni de los honorarios que devenguen los profesiona les que actúen en el juicio, salvo en caso de obtener éxito en su gestión o que mejoren por cualquier circunstancia sus me dios de fortuna. c) Esta institución se encontraba ya legislada en las an tiguas leyes españolas, y, así, la ley 5, título 39, de la partida 3ª, establecía que los pobres quedaban dispensados del pago de toda clase de gastos de juicio. 2.
Objeto. a) El objeto fundamental de la declaración de pobre-
(Rev. Col. Abogados de Buenos Aires, t. XV, pág. 310) ; SAN MILLAN
ALMAGRO, Juicio de 4eclaratoria de pobreza (/uTi$p. Arg., t. 55, pág. 852) ; SERANTES PEÑA y CLAVEL!. BoRRÁS, 2da. (1958), pág. 392; SCHONKE, Der. Proc. Civ., pág. 406; TORRES, J. A., El Derecho pro· cesal civü argentino r la delemo de los pobres (Tesis) Buenos Aires 1946) ; id. Participación de los Colegios de Abogados en la asistencia jurídica gratuita, según la ley 5177 de la prov. de Bs. As. (/urisp. Arg.� 1950.1, docto pág. 119) ; VILLEGAS BASAVILBASo, B., La asistencia jurídica de los pobres (/urisp. Arg., 1944·11, pág. 220. doct) ;
GENER A L IDADES
117
za es estahlecer la igualdad económica de las partes en jui cio, que pudiera resultar afectada si, por las inevitables des igualdades de fortuna entre las mismas, una de ellas se en contrara en la situación de no poder hacer valer sus derechos por la carencia de bienes para solventar su actuación judicial. Es, por consiguiente, una de las instituciones que tiende a • hacer efectiva la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada por el arto 16 de nuestra Constitución Nacional (II, 12) en). h) De lo expuesto resulta que la declaratoria de pobre za puede solicitarse, sea para iniciar una acción, sea en el curso de un proceso ya iniciado por el solicitante, o para de fenderse éste de una demanda que se le formule o durante la tramitación de la misma. (lil) El
extranjero, aun no residente en el país, puede invocar
el amparo de las garantías constitucionales y de las leyes de la Nación (beneficio de pobreza en el caso) cuando debe comparecer a litigar ante nuestros tribunales (Cám. Civ. C., Jurisp. 'Arg., 1951·1, pág. 243). GOLDSCHMIDT, W., hace notar (Problemu de derecho
internacional procesal. hispano luso amerciano, en Rev. Española de Der. Internacional, 1956, Nro. 1·2, pág. 193 Y agtes.) que salvo •
en los países adheridos a la Convención de la Haya sobre procedi· miento civil de 1905, en los demás se aplica el régimen de la recio procidad, y que en la Argentina el extranjero no tenía derecho a obtener carta de pobreza si no estaba domiciliado en el país (Cám. Civ. P, Jurisp. Arg
.•
t. 34, pág. 1213), pero que, luego de la senten
cia primeramente citada, 10 admitió, señalándolo como un ejemplo
a seguir. Salvo en Inglaterra, en los demás países, el beneficio de litigar sin gastos exime de la obligación de arraigar.
Este
es
el
principio vigente también en la Argentina (PODETTI, Beneficio de litigar sin gastos en Enciclopedia Jurídica Argentina, t. 3, 1955, pág. 149 ) . Sobre el tema ver, igualmente : GoLDSCHMIDT, W., Sis tema Y filosofía del derecho internacional privado, t. 3, pág. 89 Y sgtes. MORELU, Derecho procesal civü internacio1Wl. pág. 80.
118
CAP. LIV. - DECLARATORIA DE POBREZA
3. Sistemas legales.
a) Para obtener la declaratoria de pobreza, el solici tante debe efectuar ciertos trámites tendientes a comprobar la situación económica y las circunstancias que invoca como fun damento de su petición, los cuales varían en las distintas le gislaciones. b) En Francia, según la ley de asistencia social de 1901. el otorgamiento de la autorización para litigar con carta de pobreza es un procedimiento de carácter jurídico-administra tivo en el que se prescinde de la intervención de la parte con traria al solicitante. e) Según la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, seguida en gran parte por las leyes procesales de la América latina, la decisión de la solicitud de declaratoria de pobreza asume la fonna de un juicio especial, de matiz leve mente contencioso, pues se cita a la parte con quien el presun to pobre litiga o ha de litigar, en un procedimiento que trami ta exclusivamente ante los tribunales comunes, con preferen cia del mismo fuero en que ha de gestionarse el asunto en el que la carta de pobreza ha de hacerse valer. En Chile, la autorización para litigar con carta de pobre za se expide por el Colegio de Abogados, previa una infor mación levantada por su servicio de asistencia social. d) En algunos casos, como ocurre entre nosotros, se es tablece que para el ejercicio de determinadas acciones el ti tular del derecho goza del beneficio de pobreza, lo que hace innecesaria la declaración judicial o administrativa en el ca so ocurrente, pues está ya acordada con carácter genérico para todos los supuestos comprendidos en la disposición legal. Se trata de proteger a personas que se encuentran en una' situación especial, en la que se presume su estado de pobre-
GENERALIDADES
119
za, como sucede con el obrero que ha sufrido un accidente de trabajo C) ; con el empleado que ha sido despedido, o recla ma indemnizaciones por enfermedad o vacaciones pagas, o con el obrero o jornalero que demanda sus estipendios impa gos (' ) . Algunos códigos provinciales acuerdan el beneficio de litigar con carta de pobreza a los establecimientos públicos de beneficiencia y a las personas jurídicas que se dedican a obras de caridad ( 3/t ) ; reconociéndose asimismo por la jurispruden CIa a determinadas instituciones en). 4. Disposiciones aplicables. a) En la Capital Federal, esta materia se halla legisla da en un título especial del código de procedimientos, deno(2) Ley sobre accidentes de trabajo n9 9688 art. 17. KRAISEL BURD, E. La gratuidad del procedimiento en la ley 9688. Notas
esenciales (La Ley, t. 19, pág. 378 ) . (3) Ley nc.> 11.729, sobre despido de empleados de comercio, modificatoria de los artículos 154·160 del cód. de com., arto 19 ap. D. El decreto 1 1.598/43, ratificado por la ley 12.921, extiende el beneficio de pobreza a todas las actuaciones en las que se promovie ran reclamaciones que se vinculen con el trabajo. La ley 12.943, de organización, competencia y procedimiento de la justicia del tra· bajo, establece en su art. 41 que los trabajadores y sus derecho habientes, actuarán en papel simple y estarán exentos de reponer el rellado. RODRÍGUEZ MANCINI, J., La ley de sellos r el procedimiento ÚJboral (Der. del Trabajo, Feb. 1960, pág. 124). (Mil ) Córdoba (art. 1116) ; Entre Ríos (art. 386) ; San Juan (art. 1069) ; San Luis (art. 878). (3/2) Por sus característIcas, la comunidad religiosa de Padres Franciscanos tiene derecho a que se le acuerde carta de pobreza para litigar (Sup. Corte de Catamarca, Jurisp. Arg., 1946-11, pág. 5(9) .
120
CAP. LIV. - DECLARATORIA DE POBREZA
minado Declaratoria de pobreza, que, en sus nueve artículos, establece las reglas de substanciación del procedimiento co rrespondiente, de un modo bastante completo. El trámite está contemplado en la forma de un juicio informativo, posiblemente contencioso, dependiendo esa pr' sibilidad de la circunstancia de que la parte con quien el pre sunto pobre haya de litigar comparezca al juicio. Dicho carácter informativo resulta de las mismas dispo siciones legales, pues el arto 593 indica que para obtener la declaratoria de pobreza, el que la solicite deberá ofrecer in formación "para que, dada y en su mérito, se acuerde la de claratoria"; concepto que reiteran los arts. 596 y 597, que también se refieren al trámite de la infonnación. Este concepto es de importancia, porque del mismo ha de resultar el alcance de la intervención de la parte contra· ria, acerca de lo cual no existe acuerdo en la jurisprudencia. b) El código de procedimientos, aunque sin denominarlo especialmente, ha separado este procedimiento de otros jui cios, legislándolo como una materia aparte, y evitando así in currir en el error de algunos códigos de provincias que lo han legislado como un incidente del proceso correspondien te CV3). Se ha prescindido así de la circunstancia de que la declaratoria de pobreza puede solicitarse antes de existir nin gún juicio, y al efecto precisamente de promoverlo, sin mell rrir en los gastos que él impone_ (313) Al igual que el código de la Capital, reglamentan la
instituclOn entre los juicios o procedimientos especiales, los de Buenos Aires, Corrientes, Salta y San Luis_ Lo hacen entre los incidentes, los de Entre Ríos y San Juan. Dentro de los actos de
jurisdicción voluntaria, el de Santiago del Estero. Los códigos más modernos de Jujuy y La ruoj a lo hacen entre las "Disposiciones generales", y en el título destinado a las "partes"_
G ENERALIDADES
121
c) En la jurisdicción federal, la ley nQ 935, en su arto 59, ha dispuesto que: "En las informaciones de pobreza que se produzcan en los juzgados nacionales, se observarán las mismas reglas establecidas en cada provincia, determinando quiénes deben ser considerados como pobres para litigar". Esta disposición señala la posibilidad de que la infor* mación tramite ante la justicia federal (4), pero debe consi. derarse modificada por la ley nQ 3981, que derogó el arto 374 de la ley nQ 50, estableciendo el carácter supletorio para el procedimiento federal de las leyes de procedimiento en lo ci. vil y comercial vigentes de la Capital Federal. 5. Competencia. a) Se plantean en esta materia diferentes cuestiones. El arto 593 del código de procedimientos se reduce a establecer que el solicitante debe presentarse al juez de primera instan cia de lo civil en turno; pero esto sólo delimita la competen cia en su aspecto funcional; existiendo otros que será necesa· rio establecer de acuerdo con los principios generales, como 10 ha hecho la jurisprudencia. A ese efecto, corresponde hacer una distinción previa; según que se solicite la declaratoria de pobreza para iniciar un juicio, o para litigar como actor o demandado en un jui* cio que ya se encuentra en trámite. b) Cuando se trata de obtener declaratoria de pobreza para iniciar un juicio, se plantea una cuestión que no ha sido resuelta uniformemente en todos los casos. Si bien es cierto que la regla general en los juicios informativos es la campe· (4)
Cám. Civ. 1", Cae. del Foro, t. 109, pág. 35; Cám. Fed.
1. 50, pág. 32; t. 52, pág. 40; Cám. Como A., La 93, pág. 21; Cae. del FoTO, t. 224, pág. 170.
Jurisp. Arg., L
Ley,
122
CAP. UV. - DF.CLARATORIA DE POBREZA
tencia del juez del lugar del domicilio del solicitante, en este caso influye la circunstancia de que, siquiera sea con un al. canee limitado, tiene intervención en el trámite el futuro de mandado, a quien no es lícito ocasionar molestias innecesarias llevándolo a un fuero que bien puede ser distinto al de su domicilio. Por la competencia del juez del domicilio del solicitante se pronuncia parte de la doctrina y de la jurisprudencia, aun que ésta no es reciente C'). Otra parte de la jurisprudencia lo hace por la competencia del juez del domicilio de la persona contra quien el solicitante va a litigar (6) . Entre estas dos soluciones existe una tercera. que nos parece la más acepta ble, y que consiste en atribuir competencia al juez de la ju risdicción donde va a tramitar el juicio para el cual aquélla se solicita e)e) Cuando se trata de obtener declaratoria de pobreza para litigar como actor o demandado en un juicio ya iniciado, es competente el juez que entiende en ese juicio, con prescin dencia del juez de turno en lo civil (8), porque se trata, en (�) CARAVANTES, t. 1 , pág. 432. LACARMILLA, pág. 9. Cám.
Civ., Fallos, t. 31, pág. 402; t. 76, pág. 16. (6) Cám. Civ. P', Jurisp. Arg., t. 71, pág. 670; La Ley, t. 19, pág. 1069. (') Cáfil. Civ. 1", Jurisp. Arg., t. 76, pág. 211; Cám. Civ. 2", La Ley, t. 5, pág. 722; Cae. del Foro, t. 118, pág. 324. Un estudio particular sobre esta jurisprudencia se hace en el Dictamen del Fiscal de la Cám. Como (La Ley, t. 93, pág. 21; Cae. del Foro, t. 224, pág. 170). (8) Cám. Civ., Fallos, t. 11, pág. 490; Cám. Civ. P, Jurisp. Arg., t. 75, pág. 723; Cae. del Foro, t. 120, pág. 233; Cáro. Civ. 2·, La Ley, t. 2, pág. 926; t. 36, pág. 807 ; furup. Arg., t. 74, pág. 856. PODETTI, Tratado de la competencia, pág. 416; id. Tratado de ros aetas procesales, pág. 499. Contra : Cám. Civ. p. Cae. del Foro, lo 112, pág. 89. I
GENERALIDADES
123
tal caso, de un incidente de:t.principal, donde pueden mediar elementos de prueba o constancias de importancia, que que darían substraídos a su conocimiento si hubiera de ocurrirse ante el juez de turno. Con este criterio, si bien es cierto que la cuestión podría quedar sometida a la jurisdicción de un juez de comercio o de un juez de paz, no se viola la regla del arto 593 del código de procedimientos, porque, de su lectura y de los artículos si. guientes, resulta evidente que se refieren solamente al caso. de un juicio ya iniciado. No obstante, la jurisprudencia, para respetar la norma del arto 593, permite que, aun en tal supuesto, se ocurra ante el juez de lo civil en turno, y, obtenida la carta de pobreza, el interesado la presenta al juicio en que litiga. d) Con respecto a la competencia por razón de la ma teria, se ha declarado que tratándose de un juicio que se va a promover, debe entender el juez en lo civil, aunque la cues- tión corresponda a la competencia comercial o sea de menor cuantía (11) ; agregándose por parte de quienes consideran que siempre es competente el juez en turno, que ello es así cual quiera que ",ea la naturaleza de la acción cuando ésta se halla ya en trámite C{)). Nosotros pensamos, en cambio, que la de claratoria de pobreza debe solicitarse siempre ante el fuero en que debe tramitar el juicio para el cual se solicita, porque es el juez que conoce el mismo quien, llegado el caso, debe examinar, para hacer efectivas las condenaciones del juicio,. SI se han modificado las situaciones que ella supone (11). (11) Cám. C¡v. 1", La Ley, t. 19, pág. 1069; Cám. Civ. 2i, Jurisp. Arg., t. 64, pág. 637; La Ley, t. 12, pág. 978.
(lQ) Cám. Civ. 1?, La Ley, t. 19, pág. 1069; Cám. Civ. 2i, La. Ley, t. 12, pág. 978.
(11)
Cám. Civ. 1\ Cac. del Foro, t. 89, pág. 305; Cám. Civ..
CAP. L1V. - DECLARATORIA DE POBREZA
124
e) La declaratoria de pobreza con efecto extraterritorial dictada en una provincia para hacerla valer en otra, carece de valor, especialmente cuando las disposiciones relativas a la misma en el lugar de su otorgamiento no exigen los requi -sitos de aquella donde se quiere hacerla efectiva C2). f) Para actuar ante la jurisdicción federal, la informa .ción de pobreza debe producirse ante el juzgado federal co rrespondiente, según resulta, como hemos dicho, de los tér minos del arto 59 de la ley n9 935, careciendo de valor, en -consecuencia, las informaciones realizadas ante la jurisdic. .ción ordinaria de una provincia o local de la Capital Fede. ral ( 1211 ) . g) Dados los términos del arto 593 del código de proce ,dimientos, se había declarado que la justicia de paz letrada era incompetente para entender en el otorgamiento de cartas .de pobreza eS) ; pero ello debe referirse sólo al caso en que se pretenda hacerla valer ante un tribunal de primera ins. tancia, pues la justicia de paz concede carta de pobreza para litigar ante su propia jurisdicción. A tales efectos, la Cá· mara de Paz, en Acordada de 28 de julio de 1964, tiene es· tablecido que para la extensión de certificados de pobreza, informaciones sumarias y certificados de firmas, los juzga ,dos estarán de turno a razón de uno por día, comenzando por ·el número uno y siguiendo el orden numérico(LVII, 3, d.).
2�, Cae. del Foro, t . 75, pág. 235; Cám. Fed., Cae. del Foro, t . 33, pág. 15I.
(12) Cám. Civ., Fallos, t. 163, pág. 360; Cám. Civ. l', fump. Arg., t. 42, pág. 172; Cám. Como furop. Arg., 1943.111, pág. 988.
( 12/1 )
Cám. Fea. furisp. Arg., t. 50, pág. 32; t. 52, pág. 40;
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