Alegatos de Clausura

November 22, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ALEGATOS DE CLAUSURA

Que, en mi condición de abogado defensor del acusado ALEX MESÍAS BOCANEGRA MELÉNDEZ 

y del sentenciado JOSÉ NEPTALÍ VEGA DÍAZ, procedo a exponer las

conclusiones arribadas por la defensa técnica y no habiéndose acreditado la responsabilidad penal de mi defendido, solicito su ABSOLUCIÓN, en mérito a los fundamentos y consideraciones que paso a exponer: FUNDAMENTOS 1. 

Que, la determinación de sí el acusado es o no responsable y por tanto, si sus actuaciones, que es precisamente lo que se juzga, merece la imposición de una pena o no, impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, un juicio histórico tendiente a establecer si un determinado hecho o conjunto de hechos ha existido con anterioridad al proceso; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende lógicamente a concluir si el hecho, que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena; por ello la sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor constituida por la norma, una premisa menor constituida por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión;  

2. 

Que, en ese sentido, se le acusa a mi patrocinado la comisión del delito de Colusión, en razón al informe Legal Nro. 026-2010-MDBA/AMBM emitido el día 29 de noviembre de 2010, y por el cual, según argumenta el representante del Ministerio Público, acredita la concertación entre los acusados Alex Bocanegra Meléndez y Tomas Marcelo Polo Agape, junto con los ahora sentenciados, José Neptalí Vega Díaz y Juan Raúl León Flores. Sin embargo, el Fiscal no ha logrado demostrar de manera fehaciente, la imputación sobre mi patrocinado toda vez que, su participación estuvo enmarcada dentro de las funciones asignadas como asesor legal externo, esto es de emitir opinión legal sobre el mantenimiento al Puente Huanchuy, basándose en informes y actas tanto de las oficinas de Defensa Civil como de la Oficina de Obras; 

3. 

Que, asimismo, la Corte Suprema, ha señalado que no puede cometerse el delito de colusión mediante conductas omisivas. Esto es así porque el acuerdo o concertación entre las partes (exigido por el tipo penal) debe realizarse siempre de forma comisiva  para que pueda constituirse como una fuente de riesgo, lo cual, en el presente caso, no ha sido demostrado, ello debido a que mi patrocinado ha cumplido con emitir su informe, para un mantenimiento, dando su opinión legal y soslayando que se debe seguir lo establecido en el D.L. 1017. En efecto, el artículo 384° del Código Penal establece que

 

comete el delito de colusión el funcionario público que, interviniendo directa o

indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública, concierta con los interesados para defraudar a una entidad del Estado. Por lo tanto, por su propia naturaleza, este delito es de mera

actividad , esto es, implica la realización de una serie de actos por parte del autor. Por ejemplo: MANIPULAR DATOS, SOBREVALUAR PRECIOS Y SUMAS ACORDADAS , conforme la conducta de los ahora sentenciados José Neptalí Vega Díaz y de Juan Raúl León Flores que efectivamente ha sido probada y en cambio, la conducta de mi patrocinado solo se ha limitado a emitir opinión legal respecto a la procedencia o improcedencia del cuestionado mantenimiento;  4. 

Que, la actuación propiamente dicha de mi patrocinado Bocanegra Meléndez, no constituiría una conducta comisiva, puesto que como se aprecia en autos, donde obra el informe legal, solo manifestó su opinión legal producto de su máxima experiencia como abogado y asesor legal de la Municipalidad Distrital de Buena Vista, basándose técnica y legalmente en actas e informes de las oficinas correspondientes y en lo establecido en el D.L. 1017. Asimismo, es preciso mencionar que este delito exige que el funcionario público defraude al Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones funcionales; que, propiamente, la concertación fraudulenta requiere la realización de maniobras de engaño, que se manifiestan en el perjuicio patrimonial –potencial o real- para la Administración; 

5. 

En ese sentido, el delito de colusión, previsto en el artículo 384° del Código Penal contempla como núcleo rector típico el “ defraudar ” al Estado o entidad u organismo del Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes,

liquidaciones o suministros; entendiéndose por defraudar que el sujeto activo quebranta la función especial asumida  y la violación del principio de confianza depositada, con el consiguiente engaño al interés público, al asumir roles incompatibles y contrarios a las expectativ expectativas as e interés patrimoniales del Estado.  6.  Finalmente, es necesario precisar que, la doctrina señala, respecto al Sujeto Activo y Pasivo que, solo los funcionarios y servidores públicos que actúen en razón de su cargo o por comisión especial pueden ser sujetos activos, no el contratista o el interesado. NO

PUEDE SER AUTOR POR LO TANTO CUALQUIER FUNCIONARIO O SERVIDOR QUE CAREZCA DE LAS FACULTADES ESPECÍFICAS DE DECISIÓN QUE EL TIPO EXIGE; SUS APORTES, SERÁN EN TODO CASO, DE COMPLICIDAD O  ASUMIRARIRRELEVANCIA. Por lo tanto, la autoría en ese ilícito se presenta  ASUMIRARIRRELEVANCIA

 

restringida a determinados sujetos públicos vinculados, quienes se relacionan con el objeto material del delito (negociaciones y operaciones contractuales) por razones derivadas exclusivamente del cargo o comisión especial, lo que implica en el presente caso, que mi patrocinado se halle en idéntica posición de vinculación funcional con relación a las negociaciones o contrataciones en razón al cargo o comisión especial. Sin embargo, como se han venido llevando las investigaciones, mi patrocinado, no ha formado parte de la estructura funcional de la Municipalidad Distrital de Buena Vista, ni ha integrado la comisión especial para la ejecución del “Mejoramiento del Puente Huanchuy”.

En este delito, el Fiscal, no ha acreditado la existencia de la necesaria

vinculación funcional que debe poseer el sujeto activo con el objeto material del delito, y como puede apreciarse señor Juez, la actuación de mi patrocinado, fue fundamentalmente de asesoramiento, dentro de los límites de la normatividad correspondiente, emitiendo opinión sobre la procedencia e improcedencia de actos administrativos y de administración, empero, en ningún momento participó de las actos de operaciones o negociaciones de la entidad. 7.  Por tales fundamentos, solicito absuelva a mi patrocinado de los cargos imputados por el señor representante del Ministerio Público, dado que los hechos no se encuentran subsumidos en los presupuestos legales del Artículo 384° que contiene el delito de Colusión.

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