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September 20, 2017 | Author: nometoloco | Category: Statute Of Limitations, Pension, Labour Law, State (Polity), Public Administration
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INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Bloque II. Gestión de Personal 4. Las incompatibilidades. Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento. El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios. La MUFACE.

Madrid, Marzo 2006

Este material es propiedad del Instituto Nacional de Administración Pública estando disponible en la página web del Organismo. Se autoriza su reproducción siempre que se garantice la gratuidad de su distribución, así como la expresa referencia al Instituto. Estos temas han sido elaborados por distintos expertos, coordinados por la Escuela de Selección y Formación, con el objeto de proporcionar una ayuda a los candidatos en la preparación de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se advierte que constituyen un material de apoyo de carácter orientativo, que en modo alguno agota la materia de la que trata, ni ha de entenderse como garantía de superación de las pruebas. El contenido de los temas no compromete al órgano de selección, que está sometido unicamente a las reglas, baremos o valoraciones de aplicación al proceso selectivo.

BLOQUE II. GESTION DE PERSONAL 4. LAS INCOMPATIBILIDADES. RÉGIMEN DISCIPLINARIO: FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS. LA MUFACE. 1. INCOMPATIBILIDADES 1.1.

Introducción

La regulación de las incompatibilidades está integrada dentro del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Constituye, sin duda, uno de los deberes y obligaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Se basa en la necesidad de aplicación del principio de dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio Servicio Público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. De este modo, la Administración tiene que tener el instrumento jurídico para imponer, dentro de la relación especial que la une con sus funcionarios, una serie de condiciones que permitan asegurar la imparcialidad de éstos en el desempeño de su función pública. El artículo 103.3 de la Constitución establece que la Ley regulará, entre otros extremos, el sistema de incompatibilidad y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios públicos. Asimismo, el artículo 149.1.18 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva “para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas”. En cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriores, se dictó la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, que regula el régimen de incompatibilidades en la actualidad y que, a su vez, ha sido desarrollado por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera las normas contenidas en la Ley 53/1984 son bases del régimen estatutario de la función pública, a excepción de los artículos 17.1, disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima. La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige una regulación uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice un tratamiento común entre todas ellas. Asimismo, la normativa de incompatibilidades se aplica a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, es decir, no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a quienes están ligados a la Administración por otros vínculos jurídicos como los funcionarios de empleo y el personal laboral.

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1.2.

Ámbito de aplicación

Están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, según el artículo 2: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos. b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales. c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los organismos de ellas dependientes. d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos. e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel. f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma. g) El personal al servicio de Entidades y corporaciones de Derecho público cuyos presupuestos se doten ordinariamente, en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. h) El personal que preste servicios en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100. i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas. j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. k) Los miembros electivos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales por la actividad desarrollada en estas instituciones que, a efectos de la Ley, se considerará actividad realizada en el sector público. l) El restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. 1.3.

Actividades públicas

El principio general es la no compatibilidad de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, por sí o mediante sustitución. Asimismo, tampoco se podrá percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, Entes, Organismos o Empresas de ella dependientes. No obstante, la Ley regula una serie de excepciones a este principio general de incompatibilidad, entre las que cabe destacar: 1. Se podrá autorizar la compatibilidad con aquellas actividades que, por razones de interés público, así se determine por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, o por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias. • La actividad secundaria sólo podrá prestarse a tiempo parcial. Se entiende por jornada a tiempo parcial la que no supere las 30 horas semanales. • En régimen laboral • Con duración determinada

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2. Para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, siempre que se cumplan las restantes exigencias de la Ley. 3. Se podrá autorizar, con carácter excepcional la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. 4. Se permite compatibilizar las actividades del personal incluido en el ámbito de esta Ley con el desempeño de los cargos electivos de: • Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. •

Miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva (Ej: Secretario de una Corporación Local con el ser concejal). En uno y otro punto, sólo podrán percibir la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.

La autorización de las anteriores excepciones exige siempre el cumplimiento de unos requisitos y límites: 1. Será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad. 2. No supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. 3. La cantidad total percibida por ambos puestos no podrá superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni superar la correspondiente al puesto principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: a) b) c) d) e)

Un 30 % para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente. Un 35% para los funcionarios de Grupo B o equivalente. Un 40% para los funcionarios de Grupo C o equivalente. Un 45% para los funcionarios de Grupo D o equivalente. Un 50% para los funcionarios de Grupo E o equivalente.

La superación de estos límites retributivos, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las CCAA o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio. 4. Los servicios prestados en el 2º puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a éste último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza. 5. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones quedará en

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suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. 6. En los supuestos de pertenencia a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la CCAA o Pleno de la Corporación Local correspondiente. 7. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30% de su retribución básica, excluida la antigüedad, así como aquellos otros que sean retribuidos por arancel. La competencia para la autorización de la compatibilidad entre AAPP corresponde a: 1. El Ministerio de Administraciones Públicas tiene la competencia cuando la actividad principal esté adscrita a la AGE. En tal caso, la autorización o denegación de la compatibilidad corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, previo informe favorable del órgano competente conforme a la adscripción del 2º puesto. 2. Los Delegados de Gobierno en las CCAA, en relación al personal de los servicio periféricos de ámbito regional, y los Subdelegados de Gobierno respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos. 3. En el caso del personal de las Universidades, el órgano competente será el Rector de cada Universidad. 4. En el caso de que el puesto principal se encuentre adscrito a una Comunidad Autónoma o a una Entidad Local, la competencia corresponderá al órgano de la CCAA que se establezca en su normativa y, al Pleno de la Corporación Local, respectivamente, previo informe favorable del órgano competente conforme a la adscripción del 2º puesto. 5. El previo informe favorable conforme a la adscripción del 2º puesto deberá ser emitido por el órgano competente de la CCAA o Pleno de la Corporación Local o en caso de tratarse de dos puestos de la Administración del Estado se requiere informe de la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el 2º puesto. El momento en que debe solicitarse la autorización de compatibilidad por quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto en el sector público: • Si con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. En el caso de que no ejerzan tal opción se entiende que optan por el nuevo puesto y quedan en situación de excedencia voluntaria en el que vinieran desempeñando. • Si se trata de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los 10 primeros días del plazo de toma de posesión, entendiéndose prorrogado en tanto recae resolución.

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El plazo en el que las solicitudes de compatibilidad se entenderán estimadas será de cuatro meses, siempre que no se hubiera dictado resolución expresa. 1.4.

Actividades privadas

El principio general es que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolla el Departamento Organismo o Entidad donde estuviera destinado. El artículo 12 de la Ley excluye, por incompatibles, expresamente el ejercicio de las siguientes actividades privadas: a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o ajena, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los 2 últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, cuya actividad esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que . c) El desempeño, por si o persona interpuesta, de cargos de todo orden, en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea su configuración jurídica. d) La participación superior al 10% en el capital en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea su configuración jurídica. Se establecen una serie de límites a la compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas: a)

Se podrá reconocer la compatibilidad para el desarrollo de actividades privadas a quienes perciban complemento específico cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la propia Ley de Incompatibilidades. b) Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán declararse compatibles cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en la Ley como de prestación a tiempo parcial. Por jornada parcial se entiende aquella que no supere las 30 horas semanales. c) No podrá reconocerse compatibilidad alguna para realizar actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, cuando la suma de jornada de ambos sea igual o superior a la máxima de las Administraciones Públicas (jornada máxima cuya duración ha sido concretada en 40 horas semanales). d) El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. En cuanto al procedimiento, será necesario solicitar el reconocimiento de la compatibilidad al Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Pleno de la Corporación

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Local a que esté adscrito el funcionario, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas. El reconocimiento de la compatibilidad no podrá modificar la jornada de trabajo ni horario y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos, deberán instar al Ministerio de Administraciones Públicas el reconocimiento de compatibilidad con ambos. Asimismo, el plazo en el que las solicitudes de compatibilidad para ejercer actividades privadas se entenderán estimadas será de tres meses, siempre que no se hubiera dictado resolución expresa. 1.5.

Actividades exceptuadas del principio de incompatibilidad

De acuerdo con la Ley, hay una serie de actividades que quedan exceptuadas: - Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley. - La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la Función Pública. - La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. - La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. - El ejercicio del cargo de Presidente, vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido. - La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. - La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. - La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional. 1.6.

Disposiciones comunes

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un 2º puesto (ya sea público o actividades privadas) se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. El Consejo Superior de la Función pública informará cada 6 meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidad concedidas. En cuanto a las infracciones en materia de incompatibilidades distinguimos dos tipos: 1. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que constituye falta muy grave. 2. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades que constituye falta grave, siempre que no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

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En todo caso, la calificación de una falta como de grave o muy grave en un expediente disciplinario, conllevará la revocación automática de la autorización o reconocimiento de compatibilidad. 1.7.

Las incompatibilidades de otro personal

Junto con el régimen de incompatibilidades regulado en la Ley 53/1984, que es de aplicación a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, se han promulgado la Ley 12/1995, de 11 de mayo, que regula de manera más exhaustiva y onerosa las incompatibilidades de los Altos Cargos, en atención a las especiales características de sus funciones. A los efectos de esta norma, se consideran altos cargos: Subsecretarios, Secretarios Generales, Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno, Directores Generales, Jefes de Misión Diplomática Permanente y Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales, Director General del Ente Público RTVE, Presidente o Directores en entidades de derecho público y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, y los miembros de determinados Gabinetes. Como principio general se consagra la incompatibilidad absoluta con cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, posibilitando el ejercicio de determinadas actividades lógicamente exceptuadas de prohibición por no afectar a la dedicación absoluta de alto cargo o a su independencia. Se constituyen dos Registros, el de Actividades y el de Bienes y Derechos Patrimoniales, a los que los altos cargos vendrán obligados a efectuar diversas declaraciones, aparte de las declaraciones que realizarán cada año entre el 1 y el 31 de julio. Estos Registros son gestionados por la Dirección General de la Función Pública. El Gobierno remitirá cada seis meses al Congreso de los Diputados información del cumplimiento de la obligación de declarar de los altos cargos. La ley establece un régimen sancionador con tipificación de infracciones y sanciones. Cabe añadir que el Consejo de Ministros aprobó el 18 de febrero de 2005 el Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, fijando unos principios éticos que han de inspirar la actuación de estos. 2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO: FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO 2.1.

Fundamento de la responsabilidad disciplinaria

Es aquella que se desarrolla en el interior de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario. Justamente porque se justifica en la especial relación de poder a que se encuentra sometido de forma voluntaria el funcionario (estado de sujeción especial), la potestad disciplinaria no tiene un alcance represivo mayor que el de la privación de los derechos de una relación de servicios, siendo por ello la sanción máxima que a través de la misma puede imponerse la de separación del servicio, la pérdida de la condición de funcionario. En conexión con ello, ya sentencia el artículo 25.3 CE que “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. La introducción en el procedimiento disciplinario de los principios informadores básicos del Derecho penal (tipicidad de faltas y sanciones, culpabilidad, proporcionalidad...) ha contribuido a hacer más garantista para el funcionario el ejercicio de esta potestad.

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Fundamental es el principio de legalidad en esta materia. El artículo 25.1 de la Constitución dispone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Este precepto comprende la necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En conexión con el principio de legalidad, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, aplicable en el derecho disciplinario. Significa que las normas sancionadoras no pueden ser aplicadas, en la medida en que sean desfavorables al inculpado, a hechos o conductas anteriores a su entrada en vigor. 2.2.

Normativa aplicable

La regulación de la responsabilidad disciplinaria se contempla en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el Reglamento que desarrolla el Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. El Reglamento de Régimen disciplinario se aplica al personal incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, esto es, al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos, al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y a los funcionarios en prácticas; asimismo, a los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas a los que no se les aplica directamente la Ley 30/1984 se les aplicará con carácter supletorio, en todo lo que no esté regulado en esta materia por las leyes que les sean de aplicación. 2.3.

Faltas disciplinarias

Con carácter general, constituye falta administrativa cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios de los deberes que les afectan. Las faltas pueden ser leves, graves y muy graves. La calificación de las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos no es discrecional, sino que exige el encuadre en el tipo predeterminado legalmente, es decir, su tipificación. No obstante, la calificación de una falta como grave o como muy grave ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo utilizarse los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964. Este precepto señala que la gravedad o levedad de las faltas se fijará en función de los siguientes elementos: 3. Intencionalidad. 4. Perturbación del servicio. 5. Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración. 6. La reiteración o reincidencia. 2.3.1. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal

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c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o)

o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual (modificado por el artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre). El abandono del servicio. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales declarados por Ley o clasificados como tales. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. La violación de la neutralidad o independencias políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. La participación en huelgas a los que la tengan expresamente prohibida la ley. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de 1 año. El quebrantamiento por parte del personal que presta servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de Altos Cargos de la Administración General del Estado.

2.3.2. Son faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo, cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes.

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m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de 3 meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. p) La grave falta de consideración con los administrados. q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. 2.3.3. Son faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave y con independencia de la deducción proporcional de haberes a que pudiera dar lugar . b) La falta de asistencia injustificada de un día, asimismo con independencia de la deducción proporcional de haberes que corresponda. c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave. 2.4.

Sanciones disciplinarias

2.4.1. La separación del servicio implica la ruptura definitiva del vínculo funcionarial de modo que el funcionario sancionado por separación del servicio no podría volver a prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni por reingreso ni por oposición. Se acordará por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal. Sólo puede imponerse como consecuencia de la comisión de una falta muy grave. 2.4.2. La suspensión de funciones supone la interrupción temporal de los derechos funcionariales en los que se repone íntegramente una vez cumplida la suspensión. Una vez finalizado el cumplimiento de la sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo. Si la sanción no supera los 6 meses de duración ocupará el mismo puesto de trabajo que desempeñaba, pero si es superior pierde el derecho a la reserva del puesto. Podrá acordarse por el Ministerio del que dependa el funcionario por la comisión de faltas graves o muy graves. En el primer caso, la duración de la suspensión no podrá exceder de tres años; en el segundo, no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis. Son competentes para imponer esta sanción los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario o los Subsecretarios, por delegación de éstos. 2.4.3. El traslado con cambio de residencia consiste en la interrupción temporal del derecho del funcionario a la inamovilidad de la residencia.

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Podrá imponerse por el Ministerio del que dependa el funcionario, por la comisión de faltas graves o muy graves, e implica la imposibilidad de obtener nuevo destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la que el funcionario fuera trasladado durante tres años, en el supuesto de que hubiera sido impuesta la sanción por falta muy grave, y durante un año cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Podrán imponer esta sanción los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario o los Subsecretarios, por delegación de éstos. 2.4.4. El apercibimiento se aplica por la comisión de faltas leves. Consiste en una represión o llamada de atención por escrito al funcionario que ha cometido una falta leve. Los órganos competentes serán el Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores Generales, respecto del personal dependiente de su Dirección y los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno. No precisa expediente disciplinario, salvo el trámite de audiencia al inculpado. La Ley 31/1991, de 30 de diciembre derogó como tal sanción la deducción proporcional de retribuciones, al considerar que ésta no tenía carácter de sanción sino de correspondencia entre el trabajo del funcionario y la contraprestación de la Administración. 2.5.

Prescripción de faltas y sanciones

Las faltas muy graves prescriben a los 6 años, las graves a los 2 años y las leves al mes. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento en que se cometió la falta. La prescripción de la falta se interrumpe por la iniciación del procedimiento, volviendo a correr de nuevo el plazo de prescripción si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al inculpado. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los 6 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción. Una vez que el funcionario ha cumplido la sanción correspondiente y transcurrido el plazo determinado, puede solicitar que se le cancele la anotación de forma que la sanción debe desaparecer de su expediente administrativo, como si no se hubiera producido. En todo caso, deberán ser anotada todas las sanciones, incluidas las sanciones por faltas leves La anotación de las sanciones se cancelará, de oficio o a instancia del interesado, transcurridos los siguientes plazos desde su cumplimiento: las muy graves a los 6 años de cumplida la sanción, las graves a los 2 años, y las leves a los 6 meses.

2.6.

Procedimiento disciplinario

Se inicia siempre de oficio por la Administración por propia iniciativa del órgano competente, por orden superior, por moción razonada de los subordinados, o por denuncia de los particulares.

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Son órganos competentes para ordenar la incoación (acuerdo de incoación) del expediente: a) El Subsecretario del Departamento en que está destinado el funcionario. b) Los Directores Generales, en relación con el personal de su Dirección General. c) Los Delegados del Gobierno o los Subdelegados del Gobierno, en relación con los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial. d) Los Rectores, para la incoación de expedientes disciplinarios al profesorado y personal de Administración y Servicios de las Universidades. Son personas responsables los funcionarios que incurran en la falta de que se trate; los funcionarios que induzcan a otros a la realización de los actos o conductas que supongan la falta disciplinaria (en este caso tendrán el mismo grado de responsabilidad que los autores de la falta); y los que conozcan los hechos y encubran las faltas muy graves y graves, cuando de estos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos. Una vez incoado el expediente hay que proceder al nombramiento del Instructor y, en su caso, el Secretario del mismo. El Instructor y el Secretario serán siempre funcionarios públicos. Ambos serán nombrados mediante resolución del Órgano competente para acordar la incoación del expediente. Ambos, Instructor y Secretario, pueden abstenerse o ser recusados conforme a las normas generales de procedimiento administrativo. El Instructor debe formular el pliego de cargos en el plazo de un mes contado a partir de la incoación del procedimiento. En este pliego deben exponerse, por escrito, al funcionario sujeto al expediente los hechos que presuntamente se le imputan, la calificación provisional que se da a los mismos en cuanto a constitutivos de falta, así como las posibles sanciones que pudieran serle de aplicación. Dentro de los 10 días siguientes al de la finalización del plazo concedido para la realización de alegaciones, el Instructor ha de proceder a la formulación de la propuesta de resolución del expediente disciplinario; en esta propuesta de resolución el Instructor debe: - Fijar con precisión los hechos, que no pueden ser distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos. - Motivar, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado. - Hacer la valoración jurídica del hecho. - Determinar la falta que se estime cometida, en función de la anterior valoración. - Señalar la responsabilidad del funcionario. - Proponer la sanción que corresponda. El Instructor, incorporando el escrito de alegaciones en su caso, y sin hacer consideración alguna complementaria, remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que acordó la incoación del mismo. Este órgano procederá de alguna de las siguientes maneras: a) Ordenando al Instructor la práctica de nuevas diligencias y, en este supuesto, una vez practicadas éstas, el expediente debe ser de nuevo remitido por dicho Instructor al órgano competente que acordó la incoación. b) Remitiendo el expediente al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda. La resolución sancionadora debe ser motivada y, en ella, no se pueden especificar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio, de su distinta valoración jurídica.

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En la resolución se debe determinar, con toda precisión, la falta cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, con pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. La resolución sancionadora deberá ser notificada: • Al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepa interponer contra la misma, Órgano ante el que ha de presentarse y plazos de interposición. • Al denunciante, si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia. En cuanto a la ejecución de las sanciones disciplinarias, el principio general es que las mismas han de ser ejecutadas según los términos de la resolución que las imponga, en el plazo máximo de un mes, salvo que por causas justificadas se establezca, en dicha resolución, un plazo distinto. 2.7.

Extinción de responsabilidad disciplinaria

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria: • El cumplimiento de la sanción. • La muerte del inculpado o sancionado. • El indulto, con la amplitud y efectos con que se regule por la disposición que lo conceda. • La amnistía. • La prescripción de faltas y sanciones. 2.8.

Potestad disciplinaria y responsabilidad penal

La normativa de régimen disciplinario cuando los hechos que den lugar al expediente puedan ser constitutivos de delito o falta, establece las pautas de actuación que deben seguir los órganos de instrucción, distinguiendo dos supuestos: •



Aquellos en que se incriminen hechos o conductas coincidentes con los que el Código Penal tipifica como constitutivos de delitos de funcionarios en el ejercicio de sus cargos, o de los que puedan cometer los funcionarios contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos en las leyes, en cuyo caso deberá suspenderse la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga sentencia penal. Por otro lado, aquel otro supuesto en que se incriminan hechos o conductas distintos de los anteriores, pero que también pudieran ser constitutivos de delito, en cuyo caso el Instructor lo deberá poner en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.

3. EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS 3.1.

Introducción

El artículo 41 de la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

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La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado creó un Régimen Especial de Seguridad Social para el colectivo de funcionarios que quedó integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El de los Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas. b) El de la Ayuda familiar, que a partir del 1 de enero de 1992 se ha sustituido por la prestación por hijo a cargo minusválido. c) El del Mutualismo Administrativo. Actualmente, el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos comprende no sólo el conjunto de normas jurídicas que regulan las contingencias y prestaciones generales y particulares que señala el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, sino también los denominados derechos pasivos, que comprenden la pensión de jubilación y las ordinarias y extraordinarias a favor de los familiares del asegurado, reguladas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Las principales referencias normativas se completan con el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que desarrolla el Real Decreto Legislativo 4/2000 mencionado. No obstante, no podemos olvidar que este régimen especial coexiste con la aplicación a determinados funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social. Se rige por lo previsto en la LGSS. Están expresamente incluidos en su campo de aplicación, entre otros: el personal civil no funcionario dependiente de Organismos, Servicios o Entidades del Estado; los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas; los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la CCAA de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso; etc. Junto a estos dos grandes Regímenes subsisten otros sistemas, entre los que cabe citar:

3.2.

1.

El de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

2.

El de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

Los derechos pasivos

Se regula en el Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. A través del régimen jurídico de Clases Pasivas el Estado garantiza al personal incluido en el ámbito de aplicación la protección necesaria frente a los riesgos derivados de contingencias tales como vejez, incapacidad y muerte y supervivencia.

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3.2.1. Ámbito personal de cobertura: Son, entre otros, los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, el personal militar de carrera, los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, los funcionarios de carrera de las Cortes Generales, y los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales. El ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley. 3.2.2. Naturaleza y ejercicio de los Derechos Pasivos. Legalidad: Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos. Naturaleza: Los Derechos Pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables e imprescriptibles. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en el Real Decreto Legislativo. Ejercicio:. Su reconocimiento habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. Derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas: Podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause. Sucesión en el ejercicio: Si iniciado un procedimiento para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel, abonándose en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas. En todo caso, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de 5 años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho. Derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas: Podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante 4 años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. Derecho de opción por razón de incompatibilidad. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de mas de una prestación de Clases Pasivas que, de acuerdo con la normativa, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez. No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso. Órganos competentes: - Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas: Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones

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Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, para las pensiones causadas por el personal civil, y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, respecto de las causadas por el personal militar. -

Competencia para el pago de las prestaciones del Clases Pasivas: La competencia para la ordenación del pago de las prestaciones corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

3.2.3. Prestaciones de Clases Pasivas Clases de pensiones: - Ordinarias, si el hecho causante se produce en circunstancias ordinarias. - Extraordinarias, si el hecho causante se produce por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo. No se exige período de carencia. El cálculo de las pensiones extraordinarias se realizará igual que las ordinarias, con la particularidad de que se entenderá como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador que corresponda se tomará al 200 por 100. - Excepcionales, si el derecho a las prestaciones de Clases Pasivas se reconoce en virtud de Ley a favor de persona determinada. Se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de concesión y, en lo no previsto por ella, por las disposiciones del texto refundido. Devengo de las pensiones: 1. Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario. 2. Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad. 3. Cuando se trate de pensiones a favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión, o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos. Cuota de Derechos Pasivos. El personal comprendido en el ámbito de aplicación está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determina aplicando el tipo porcentual del 3,86%, al haber regulador que corresponda al Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figura adscrito el funcionario. Se abona mediante la retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. Servicios efectivos al Estado: A todos los efectos de Clases Pasivas, al personal comprendido en el ámbito de aplicación de Clases Pasivas se le computarán como servicios efectivos al Estado: -

Los permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría. Los permanecidos en situación de servicios especiales. Los servicios previos reconocidos por la Ley. Los permanecidos en prácticas.

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-

Los años que falten hasta la edad de jubilación o retiro forzoso, en los casos de incapacidad para el servicio o inutilidad, cuando el funcionario se encuentre en servicio activo o asimilado.

Cuando el funcionario tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General o regímenes especiales de la Seguridad Social, dichos períodos podrán ser sumados a solicitud del interesado con los reconocidos en el Régimen de Clases Pasivas, siempre que no se superpongan. Incompatibilidades. Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o a favor de los padres causadas por diferente persona. Asimismo, es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona. Revalorización de pensiones. Las pensiones de Clases Pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año. 3.2.4. Pensión de jubilación o retiro Hecho causante: la jubilación o retiro del interesado y puede ser de tres tipos: 1) De carácter forzoso: se declarará automáticamente de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente señalada (65 años de edad), salvo que se hubiera solicitado y concedido la prórroga en el servicio activo (como máximo, hasta los 70 años). 2) De carácter voluntario: se declara a instancia del interesado, siempre que acredite tener cumplidos 60 años de edad y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que se determinen. 3) Por incapacidad permanente para el servicio, que puede declararse de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. Período de carencia: 15 años de servicios efectivos al Estado. Haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones: Se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico para cada grupo de clasificación en que se encuadren los distintos Cuerpos o categorías administrativas. El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.

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Cálculo de pensiones: Para el cálculo de la pensión se aplicará al haber regulador que le corresponda el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuvieran reconocidos. Con 35 años o más de servicios se percibe el 100 por 100 del haber regulador como pensión. Incompatibilidades. Las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. 3.2.5. Pensiones ordinarias a favor de los familiares. Hecho causante. el fallecimiento del funcionario correspondiente o la declaración de fallecimiento del ausente. Período de carencia: No se exige un período mínimo. 1. Pensión de viudedad. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan. Cálculo de la pensión. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad. Este porcentaje será del 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria. 2. Pensión de orfandad. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante. En el supuesto de que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años o de 24 si, en ese momento o antes del cumplimiento de los 21 años, o en su caso los 22, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla 24 años de edad.

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No obstante si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los 22 o 24 años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.. Cálculo de la pensión La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado, determinándose igual que la de viudedad. A dicha base reguladora se aplicarán los siguientes porcentajes: a) El 25 por 100 en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión. b) El 10 por 100 en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión. En este caso las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no cónyuge supérstite del fallecido. Incompatibilidades. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendiendo éste según la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades. 3. Pensiones a favor de los padres. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquellos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión. Cálculo de la pensión. La base reguladora de la pensión a favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos. A dicha base se aplicará el porcentaje del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones. 4. LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO 4.1.

Naturaleza

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público (en concreto un Organismo Autónomo) dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría General para la Administración Pública. Esta gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la MUFACE, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio. La normativa de aplicación es, fundamentalmente, la siguiente: - Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. - Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.

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-

4.2.

Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de MUFACE. Organización

La organización de MUFACE presenta las siguientes características: - El control y la vigilancia de la gestión recae en órganos colegiados con representación paritaria de la Administración y de las Organizaciones Sindicales. - Su estructura administrativa responde a los esquemas que normalmente configurar las Direcciones Generales de la AGE, con Servicios Centrales y periféricos, acordes con la distribución del colectivo por todo el territorio nacional. De acuerdo con el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, la MUFACE se estructura en los siguientes órganos: a) De participación en el control y vigilancia de la gestión: • Consejo General. • Comisión Permanente del Consejo General. • Comisiones Provinciales. b) De dirección y gestión: la Dirección General de MUFACE. El Consejo General está integrado por el Secretario General para la Administración Pública, que lo preside, la Directora General de MUFACE, y representantes de la Administración, junto con representantes de los funcionarios, designados por sindicatos. Actúa como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario general de MUFACE. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones: • Aprobar el Plan de actuación de la MUFACE. • Informar el anteproyecto de presupuesto, así como el balance y las cuentas anuales. • Establecer los criterios para la prestación de la asistencia sanitaria. • Aprobar la memoria anual del organismo. La Comisión Permanente está integrada por el Director General de MUFACE, que será su Presidente, representantes de la Administración y un vocal por cada organización sindical de las representadas en el Consejo General. Actúa como Secretario, con voz pero sin voto, el del Consejo General. Corresponde a la Comisión Permanente: • Velar por la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutualidad. • Informar las convocatorias para la concesión de prestaciones de carácter anual único, en los casos en que la norma que las establezca así lo disponga. • Informar todos los asuntos que le someta la Dirección General, así como aquellos que deba conocer el Consejo General. Las Comisiones Provinciales y de Ceuta y Melilla estarán integradas, igualmente, por representantes de la Administración y de los funcionarios. Como órgano de dirección y gestión, la Dirección General de MUFACE asume la representación legal del Organismo, así como las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de las 20

actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines. Se estructura a nivel central y a nivel periférico. La organización periférica, estructurada en servicios de ámbito y competencia provincial llevan, fundamentalmente, las actividades de gestión de las prestaciones. Existe un Servicio Provincial en cada una de las provincias, así como en Ceuta y Melilla. 4.3.

Presupuesto financiero

Para hacer frente a sus gastos, MUFACE destina aproximadamente el 58% de su presupuesto de gastos a la Asistencia Sanitaria, el 16% a la Prestación Farmacéutica, el 16% a las restantes prestaciones, el 6% a las prestaciones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial y el 4% a los gastos de administración y funcionamiento. Su presupuesto se financia con: • Cotizaciones de Mutualistas (20%). • Aportación del Estado (60%), que aproximadamente es el triple del importe obtenido por las cotizaciones. • Subvención del Estado (7%), que fundamentalmente financia el déficit que anualmente se produce en el Fondo especial de MUFACE, constituido por las Mutualidades que se integraron en el mismo en una pequeña proporción. • Remanente de Tesorería (10%). 4.4.

Campo de aplicación

Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo administrativo dentro de este Régimen especial de funcionarios, fundamentalmente, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, así como los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, desde el día del inicio del período de prácticas. Quedan excluidos del campo de aplicación del Mutualismo administrativo dentro de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas: Los funcionarios de la Administración Local. Los funcionarios de Organismos Autónomos. Los funcionarios de la Administración Militar (ISFAS) y de Justicia (MUGEJU) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las CCAA. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. El personal de administración y servicios propio de las Universidades. 4.5.

Incorporación a la mutualidad

Afiliación obligatoria. La incorporación inicial a la MUFACE es obligatoria para los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación desde el momento de la toma de posesión o, en su caso, desde el comienzo del período de prácticas, o bien cuando sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo. La condición de afiliado a la Mutualidad se acredita mediante el correspondiente documento de afiliación, que será expedido por MUFACE, y en el que figurarán los datos personales del funcionario

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que sean necesarios para su identificación como mutualista y su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este régimen especial de la Seguridad Social. La afiliación se llevará a cabo de oficio y, en su defecto, a instancia del interesado. El mismo procedimiento se seguirá para las altas, bajas y cambios de situación administrativa. Estarán en alta obligatoria en la MUFACE: 1.- Los funcionarios civiles de la AGE que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: - Servicio activo. - Servicios especiales, salvo lo dispuesto en relación con la prestación de servicios para la Unión Europea o para una Organización Internacional. - Servicios en Comunidades Autónomas. - Expectativa de destino. - Excedencia forzosa. - Excedencia por cuidado de familiares. - Suspensión provisional o firme de funciones. 2.- Los funcionarios interinos de nombramiento o ingreso anterior al 1 de enero de 1965, que vengan prestando servicios ininterrumpidos a la AGE. 3.- Los funcionarios en prácticas para el ingreso en alguno de los Cuerpos de la AGE. 4.- Los funcionarios anteriormente citados cuando pasen a la condición de jubilados en el correspondiente Cuerpo/Escala que en activo les hubiera dado derecho a estar incluidos en MUFACE. Afiliación voluntaria. Pueden continuar como mutualistas voluntarios: - Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades. - Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa. El derecho de opción deberá ser ejercitado por el propio interesado, ante la MUFACE, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación, o de la fecha de efectos si ésta fuera posterior, del acuerdo o declaración de excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de funcionario, o del ejercicio del derecho de transferencia señalado, causando baja en caso de no ejercitarlo con la misma fecha de efectos de los actos administrativos correspondientes. Beneficiarios. De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, pueden ser incluidos como beneficiarios del mutualismo administrativo los familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta que se detallan: a) El cónyuge del mutualista, así como la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, e incluso adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes. d) Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social. Los requisitos son los siguientes: - Vivir con el titular de derecho y a sus expensas.

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-

4.6.

No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo superiores al doble del salario mínimo interprofesional. No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General. Cotización

La cotización a la Mutualidad es obligatoria para todos los mutualistas en alta, comprendiendo dos aportaciones que son la cuota individual correspondiente a cada mutualista y la aportación del Estado. Estas aportaciones financiarán las prestaciones de MUFACE. Quedan exceptuados de la obligación de cotizar: 1. Los mutualistas jubilados. 2. Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares. Los mutualistas voluntarios están obligados a cotizar mientras se encuentren en situación de alta facultativa. El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual, abonándose aplicando el régimen general o singular de cotización. Están sometidos al régimen general de cotización los mutualistas obligatorios cuyas habilitaciones u oficinas pagadoras retengan de su nómina el importe de la cuota. Están sometidos al régimen singular de cotización: Los mutualistas obligatorios en alta en situación de servicios especiales a los que no se les practique la retención de cuota en la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, y no perciban trienios a través de su destino de origen, o los perciban en cuantía insuficiente para cubrir la cotización que les corresponda. Los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta. 4.7.

Régimen de prestaciones

Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido y en este Reglamento, en las siguientes contingencias: 1. Necesidad de asistencia sanitaria. 2. Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. 3. Incapacidad permanente en los mismos supuestos del párrafo anterior. 4. Cargas familiares. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes: • • • •

Asistencia sanitaria: Subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional, en acto de servicio o como consecuencia de él.

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• • • •

Servicios sociales. Asistencia social. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.

Caracteres de las prestaciones. Las prestaciones que comprende la acción protectora del mutualismo administrativo no podrán ser objeto de retención, salvo en orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos o cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del mutualismo administrativo. No podrá exigirse precio alguno por las informaciones o certificaciones que haya de facilitar la Mutualidad en relación con las prestaciones enumeradas. Los mutualistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren en alta en la Mutualidad o en situación asimilada a la misma, al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Se considerarán en situación asimilada a la de alta a estos efectos: - Quienes hayan optado por mantener su situación de alta como mutualistas voluntarios. - Los pensionistas que se hubieran incorporado como mutualistas voluntarios. Reconocimiento de derecho a las prestaciones. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará a instancia del interesado, o de su representante legal. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Reglamento. El derecho al percibo de la prestación ya reconocida caducará al año. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la prestación Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, salvo que se trate de mensualidades anteriores al reconocimiento, en cuyo caso, para el cómputo del plazo se aplicará lo dispuesto anteriormente sobre la fecha de notificación. Para causar derecho a prestaciones económicas para las que se exija un período mínimo de cotización se podrán totalizar los períodos de cotización acreditados en otros regímenes, siempre que no se superpongan y que dichas prestaciones u otras de igual finalidad estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyos períodos de cotización se tengan en cuenta para causar tal derecho. No se exigirán períodos mínimos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional.

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