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INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA
MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Bloque II. Gestión de Personal 3. Provisión de puestos de trabajo en la Administración del Estado. Los derechos y deberes de los funcionarios. La promoción profesional.
Madrid, Marzo 2006
Este material es propiedad del Instituto Nacional de Administración Pública estando disponible en la página web del Organismo. Se autoriza su reproducción siempre que se garantice la gratuidad de su distribución, así como la expresa referencia al Instituto. Estos temas han sido elaborados por distintos expertos, coordinados por la Escuela de Selección y Formación, con el objeto de proporcionar una ayuda a los candidatos en la preparación de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se advierte que constituyen un material de apoyo de carácter orientativo, que en modo alguno agota la materia de la que trata, ni ha de entenderse como garantía de superación de las pruebas. El contenido de los temas no compromete al órgano de selección, que está sometido unicamente a las reglas, baremos o valoraciones de aplicación al proceso selectivo.
BLOQUE II GESTIÓN DE PERSONAL 3. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. LA PROMOCIÓN PROFESIONAL 1. LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Los funcionarios, una vez ingresan en la Administración, pasan a formar parte de un Cuerpo determinado, desarrollando su actividad inicialmente en un puesto de trabajo concreto. Sin embargo, en el transcurso de su actividad profesional, podrán acceder de forma voluntaria o como consecuencia del ejercicio de determinadas potestades por parte de la Administración, a diferentes puestos de trabajo en su Administración de origen o en las restantes Administraciones Públicas. Estos posibles cambios se regulan en los denominados sistemas de provisión. El marco normativo en el que se encuadran los distintos sistemas de provisión de puestos de trabajo está constituido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, con sus modificaciones posteriores, y por el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Son características fundamentales de nuestro régimen de provisión de puestos: - El respeto a los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. - El carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios, y por tanto, de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas. - Su sometimiento al principio de reserva de ley, de modo que no pueden crearse nuevos sistemas de provisión si no es por normas de este rango. - Una articulación legal formulada desde la perspectiva de los derechos del funcionario más que desde la óptica de las necesidades de la Administración. Aun cuando existan mecanismos de movilidad forzosa y, de hecho, las últimas modificaciones legales en esta materia los hayan reforzado, en la práctica actúan como excepciones a la regla general de movilidad voluntaria. - Su íntima relación con otros aspectos de nuestra función pública, tales como la ordenación de la actividad en puestos de trabajo y la adscripción indistinta de éstos para todos los funcionarios, con independencia del Cuerpo o Escala de pertenencia; o la propia regulación de las relaciones de puestos de trabajo como instrumento de determinación de sus requisitos o la carrera administrativa, que está vinculada al desempeño de puestos de trabajo y genera una dinámica de movilidad. Movilidad y provisión de puestos de trabajo son conceptos inseparables, siendo este último el instrumento a través del cual se hace efectiva la movilidad, principio básico de nuestro sistema de función pública. Relacionando formas de provisión y movilidad el esquema resultante sería el siguiente: MOVILIDAD VOLUNTARIA MOVILIDAD FORZOSA
Concurso
MOVILIDAD MIXTA
Comisiones servicio
Redistribución efectivos
Libre designación de Reasignación de efectivos
Permuta
Movilidad por Movilidad por razones de salud violencia de género Movilidad por cambio de adscripción de trabajo
de Adscripción provisional
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1.1. Concurso (artículos 39 a 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo) 1.1.1. Convocatorias y Órganos competentes (artículos 39 y 40) Definido en el artículo 20 de la Ley 30/84 como "el sistema normal de provisión", cada Ministerio es el competente para la convocatoria de los concursos para la provisión de los puestos propios, de sus Organismos Autónomos y en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Por su parte, al Ministerio de Administraciones Públicas le corresponde coordinar los concursos de provisión de puestos de trabajo con funciones administrativas y auxiliares adscritos a los grupos C y D, e incluso la convocatoria de concursos unitarios para cubrir dichos puestos en el conjunto de los Departamentos ministeriales. Previa autorización de la Secretaría General para la Administración Pública, las convocatorias de los concursos habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pudiéndose publicar también en otros diarios oficiales si se estima necesario para garantizar su difusión. Las convocatorias habrán de contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos convocados, los requisitos para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión en su caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de valoración. 1.1.2. Condiciones y requisitos de participación (artículo 41) En los concursos podrán participar los funcionarios desde cualquier situación administrativa, salvo los suspensos firmes que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, sin ninguna limitación por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su Municipio de destino (salvo que, excepcionalmente, se restrinja a determinadas áreas, sectores o departamentos). Como condición de participación en los concursos se incluye la necesidad de haber permanecido dos años al menos en un puesto obtenido con carácter definitivo para poder concursar a un puesto en otra Secretaría de Estado u otro Departamento ministerial, en defecto de ésta. Este requisito no juega en el caso de remoción, cese o supresión de puesto. Dentro de las condiciones de participación en los concursos se halla la regla general de que los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tenga reservados puestos en exclusiva no pueden participar en los concursos para cubrir puestos adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio de Administraciones Públicas, de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos. Asimismo, las condiciones de movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda y tendrán reflejo en las Relaciones de puestos de trabajo. 1.1.3. Méritos y modalidades de concurso (artículos 44 y 45) En los concursos se valorarán los méritos que se determinen en la correspondiente convocatoria, que han de referirse necesariamente a la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad y los méritos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias. Siendo los méritos que se valoran los mismos, existen dos modalidades de concurso, ordinarios y específicos, siendo su principal diferencia el modo en que opera esa valoración. Mientras que en los
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concursos ordinarios se valoran en su conjunto y se otorga una puntuación mínima para la adjudicación del concurso, en los específicos dicha valoración se realiza en dos fases, cada una con su puntuación mínima, lo que permite hacer una preselección de los funcionarios que pasan a la segunda fase, en la que se podrá entrevistar y/o exigir la elaboración de una memoria a los candidatos. 1.1.4. Comisiones de valoración (artículo 46) Las comisiones de valoración, órganos encargados de valorar los méritos de cada concurso, estarán constituidas por un mínimo de cuatro miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta del Centro Directivo al que corresponda la administración de personal, pudiendo designarse además un miembro en representación de la Secretaría General para la Administración Pública. Las Organizaciones Sindicales más representativas y las que cuenten con más del 10 por 100 de representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la comisión de valoración del ámbito de que se trate. Los miembros de las comisiones de valoración habrán de pertenecer a un Grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados; si se trata de concursos específicos, deberán además poseer un grado personal o desempeñar un puesto de nivel igual o superior a los convocados y uno, al menos, de los miembros de la comisión habrá de ser designado a propuesta del Centro Directivo donde figuren adscritos los puestos convocados. Además de los miembros de las comisiones de valoración, existe la posibilidad de que éstas sean asistidas por expertos en calidad de asesores con voz pero si voto. 1.1.5. Resolución y toma de posesión (artículos 47, 48 y 49) La resolución del concurso habrá de adoptarse en el plazo de dos meses, contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, salvo que la convocatoria establezca otro distinto; al igual que la convocatoria, la resolución habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Los candidatos que hayan obtenido puesto en un concurso deberán cesar en el puesto que vinieran desempeñando en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial del Estado y tomar posesión en el nuevo puesto en un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de cese, si no implica cambio de residencia, y de un mes, si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo. Los destinos adjudicados son irrenunciables salvo que antes de finalizar el plazo de toma de posesión se hubiera obtenido otro mediante convocatoria pública. 1.1.6. Causas de remoción (artículo 50) El funcionario sólo puede ser removido de su puesto de trabajo obtenido por concurso por las siguientes causas sobrevenidas: a) Una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las Relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria. b) Una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en mas de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio de Administraciones Públicas.
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1.2. La libre designación (artículos 51 a 58 del Real Decreto 364/1995) Este procedimiento de provisión se constriñe en el ámbito de la Administración del Estado, a los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores provinciales o Territoriales, Secretarias de Altos Cargos y los puestos de carácter directivo para los que así se determine en las Relaciones de puestos de trabajo. La libre designación comporta el nombramiento de quien vaya a ocupar el puesto de trabajo, tras una libre apreciación de su idoneidad para desempeñarlo por parte de la autoridad competente y, correlativamente, su libre cese. Sin embargo, este carácter libre o discrecional de los nombramientos llevados a cabo mediante esta forma de provisión, debe enmarcarse dentro de las normas de procedimiento y de los requisitos que para el desempeño determinen las relaciones de puestos de trabajo. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro departamento se requerirá el informe favorable de éste. El régimen de toma de posesión será el mismo que el establecido para los puestos obtenidos por concurso. Los funcionarios cesados en puestos de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en mas de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio de Administraciones Públicas. 1.3. Permuta Se trata de una figura residual regulada en el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que no ha sido derogado expresamente, aunque la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las normas posteriores de desarrollo no prevén esta figura. Los requisitos para que pueda autorizarse una permuta entre destinos entre dos funcionarios son los siguientes: • Que los puestos de trabajo de que sean titulares quienes permuten sean de igual naturaleza y les corresponda igual forma de provisión. • Que ambos funcionarios cuenten con un número de años de servicio que no difiera en más de cinco años. • Informe favorable previo de los Departamentos de destino. Si la permuta afecta a funcionarios de distintos Departamentos, será competente para su autorización la Dirección General de la Función Pública. Si se realiza en el seno de un mismo Departamento será competente el Subsecretario. 1.4. Movilidad por razones de salud o rehabilitación De acuerdo con la letra h) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, párrafo añadido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, la Administración General del Estado, podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen,
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y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen. El RD 225/2006 ha añadido un artículo 66 bis al RD 364/1995 para completar la regulación de esta figura. 1.5. Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género De acuerdo con la letra i) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, añadida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, la funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos, la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. El RD 225/2006 ha añadido un artículo 66 ter al RD 364/1995 para completar la regulación de esta figura. 1.6. Otras formas de provisión 1.6.1. Movilidad forzosa: a) Redistribución de efectivos (artículo 20.1.c. últ. Párr. Ley 30/1984 y 59 del Real Decreto 364/1995) Las Administraciones Públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional. El puesto de trabajo al que se acceda por redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años que se exige como requisito para la participación en concursos desde la fecha en que se obtuvo con tal carácter el puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución. b) Reasignación de efectivos (Art. 60 del Real Decreto 364/1995) Figura reservada para destinar a otro puesto de trabajo a aquellos funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo. La reasignación de efectivos podrá producirse en tres fases: 1ª. En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones. 2ª. Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por el Secretario General para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento en las mismas condiciones establecidas en la primera fase. 3ª. Los funcionarios que tras las anteriores fases no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas a través de relaciones de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser
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reasignados por el Secretario General para la Administración Pública a puestos de similares características (misma forma de provisión y semejantes retribuciones) de los que tenían de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. c) Movilidad por cambio de adscripción de puesto de trabajo (artículo 61 del RD 364/1995) Aunque a efectos de sistemática expositiva se incorpora como procedimiento de provisión, se trata de una forma de movilidad, pero no de provisión en sentido estricto, ya que no hay cambio de puesto de trabajo. Así, se establece que los Departamentos ministeriales podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros. Si la adscripción supusiera cambio de municipio sólo se podrá realizar con la conformidad de los interesados. 1.6.2. Movilidad mixta: Comisiones de servicio y adscripción provisional Esta denominación se utiliza aquí para referirse a procedimientos en los que la participación del funcionario es voluntaria unas veces y forzosa otras. a) Comisión de servicios (artículos 64, 65, 66 y 69 del RD 364/1995) La comisión de servicios permite la cobertura de puestos de trabajo vacantes o el desempeño de funciones distintas a las previstas en el puesto que se ocupa mediante procesos más flexibles. Esta puede ser no solamente voluntaria, sino también forzosa, existiendo distintas causas que la modulan y justifican. En concreto, los diferentes supuestos en lo que la comisión de servicios puede acordarse, son básicamente: -
Para el desempeño temporal de un puesto de los incluidos en las Relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. El plazo máximo por el que puede acordarse la comisión es el de un año, prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñen. El puesto de trabajo cubierto temporalmente será incluido en su caso en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda (artículo 64).
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Para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones Internacionales, Gobiernos o Entidades extranjeras, por tiempo que salvo excepciones no será superior a seis meses, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones (artículo 65).
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Excepcionalmente, para la realización de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las Relaciones de puestos de trabajo o para la realización de tareas que, por razones coyunturales o por su volumen temporal no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos a los que se asignen dichas tareas (artículo 66).
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Para cooperar o prestar asistencia durante un máximo de dos años en las Comunidades Autónomas, previa petición de éstas (artículo 69).
b) Adscripción provisional (artículos 50.5, 58, 62.2, 63 y 72.3 del RD 364/1995) La figura de la adscripción provisional no aparece regulada de modo unitario en la Ley 30/1984, aunque sí lo ha hecho el artículo 63 del Reglamento de ingreso y de provisión, que establece que los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional en los siguientes casos:
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Con carácter voluntario, como consecuencia de reingreso al servicio activo de un funcionario en los supuestos que no tuvieran reserva de plaza y destino. El puesto de trabajo ha de convocarse para su provisión por el procedimiento ordinario que esté establecido (concurso o libre designación) en el plazo de un año, debiendo participar el funcionario reingresado.
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Cabe hablar de otros supuestos derivados del "cese forzoso", que trae por consecuencia la adscripción provisional, como es el caso del cese del puesto obtenido por libre designación, remoción de puesto obtenido por concurso o supresión del puesto de trabajo en las correspondientes Relaciones de puestos de trabajo, respecto a los cuales, y como ya se ha señalado antes, una vez producido, debe adscribirse al funcionario afectado a un puesto con carácter provisional, no inferior en mas de dos niveles a su grado personal en el mismo municipio.
2. LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS La regulación de los derechos de los funcionarios forma parte del estatuto funcionarial, por lo que corresponde a normas con rango de ley definirlos y establecer una regulación general, desarrollándose después por múltiples normas de rango inferior. 2.1.Derechos profesionales 2.1.1. Derecho al cargo Regulado en el artículo 63 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, es considerado el más importante. Este derecho tiene dos lecturas: - El derecho de permanencia en la Función Pública, esto es, en la condición de funcionario. - El derecho de permanencia en el puesto de trabajo, pero desde este punto de vista la inamovilidad no es absoluta. En primer lugar depende del sistema por el que se accedió al puesto, dado que no es lo mismo ocupar un puesto obtenido por concurso o por libre designación (en este segundo caso puede producirse el libre cese por la autoridad que nombró al funcionario). En segundo lugar, aún en el caso del concurso, puede producirse una movilidad forzosa a través de la remoción del funcionario del puesto que ocupa (en la práctica muy excepcional). El derecho al cargo implica que el funcionario tiene la facultad de ejercer todas las funciones y prerrogativas del cargo o puesto de trabajo que desempeña, en los términos que establezcan las leyes aplicables y con observancia de las instrucciones y órdenes de sus superiores jerárquicos. 2.1.2. Derecho a la carrera La carrera administrativa se concibe como un conjunto de oportunidades de ascenso y movilidad que la ley ofrece a los funcionarios. Se trata, por un lado, de ofrecer a los empleados públicos la posibilidad de alcanzar sus objetivos profesionales y, por otro, de asegurar para la Administración el personal capacitado que necesita, estimulando una mejor formación. El derecho a la carrera se encuentra ligado al deber de la Administración de que la selección de los empleados públicos en los procesos selectivos de acceso a un Cuerpo o Escala o en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se realice en virtud de criterios objetivos, pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley (en general, artículo 14 CE, y, referida a cargos públicos, artículo 23.2 CE).
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El derecho a la carrera se concreta, básicamente, en tres instrumentos, a saber, la promoción interna, la movilidad de acuerdo con el cuerpo y grupo de pertenencia, y el grado personal. 2.1.3. Derechos honoríficos El art. 66 de la Ley de 1964 prevé que el funcionario que se distinga en el cumplimiento de sus deberes puede recibir determinadas recompensas: menciones honoríficas, premios en metálico, condecoraciones y honores. Podrán anotarse en la hoja de servicios del funcionario. Las menciones honoríficas pueden definirse como recompensas de carácter moral que tienen por objeto reconocer y dar publicidad a una actuación relevante de un funcionario, a diferencia de los premios en metálico que consisten en la entrega de una cantidad de dinero. Por lo que se refiere a las condecoraciones, pueden ser civiles y militares, llevando consigo en ocasiones el derecho al percibo de una determinada cantidad económica. Son características las concesiones de cruces o de medallas. 2.1.4. Derecho a la información y participación en la gestión De acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, al incorporarse los funcionarios a su puesto de trabajo deberán ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben. Este derecho existe también siempre que se produzca un cambio de las tareas asignadas al funcionario por circunstancias funcionales u organizativas aunque no suponga una incorporación a un nuevo puesto. Por otra parte, el artículo 65 del mismo texto normativo obliga a los jefes a solicitar periódicamente el parecer de cada uno de sus subordinados inmediatos acerca de las tareas que tienen encomendadas, con el fin de poder asignarles los trabajos más adecuados a sus aptitudes profesionales. 2.1.5. Derecho a la protección del Estado El artículo 63 de la Ley prevé el derecho a la protección que requieran en el ejercicio de sus cargos. En este sentido, de acuerdo con el artículo 550 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal, son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de diversas funciones, entre las que se encuentran vigilar y proteger las instalaciones y los edificios públicos que lo requieran, auxiliar y proteger a las personas y velar por la protección y seguridad de altas personalidades. 2.1.6. Derecho a los tratamientos y consideraciones sociales y a la dignidad El artículo 63 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado contempla el derecho de los funcionarios a los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública. Asimismo, en el segundo párrafo del mismo precepto (incorporado por la Ley 3/1989, de 3 de marzo) se establece el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
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Asimismo, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, añade que los funcionarios tendrán derecho, además, al respeto frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. 2.1.7. Derecho a vacaciones, permisos, licencias y reducción de jornada (artículos 68 a 75 de la Ley de 1964 y artículo 30 de la Ley 30/1984, Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, que ha supuesto algunas modificaciones en estos derechos plasmadas en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) 1.- Vacaciones: con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa. En el supuesto de haber completado los años de servicio que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones: - Quince años de servicio: veintitrés días hábiles. - Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles. - Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles. - Treinta años o más de servicio: veintiséis días hábiles. 2.- Permisos: a) Permiso por asuntos particulares: derecho a disfrutar hasta seis días a lo largo del año sin necesidad de justificación. Estos días no podrán acumularse a los períodos de vacaciones anuales. Requieren autorización previa y se respetarán las necesidades del servicio. Si por estas razones no pueden disfrutarse antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse en los primeros quince días del mes de enero siguiente. b) Permiso por el tiempo de asistencia a cursos de formación: se refiere a cursos programados por la Administración para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los organizados por los diferentes promotores previstos en el correspondiente Acuerdo de Formación Continua. c) Permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales y pruebas de aptitud y evaluación para la obtención de un título académico o profesional reconocidos, durante los días de su celebración. d) Permisos, percibiendo sólo retribuciones básicas, con un límite máximo de cuarenta horas al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional distintos a los contemplados en la letra b) y cuyo contenido esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la carrera profesionaladministrativa, previo informe favorable del superior jerárquico. e) Permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional no directamente relacionados con la Función Pública, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan. f) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en
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distinta localidad. Cuando se trate del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. g) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. h) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. i) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. j) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal. k) Permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. l) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. m) En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud (nuevo apartado 5 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, añadido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre). 3.- Licencias: son interrupciones de la actividad de mayor duración que los permisos. a) Por enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos. Si se prolonga la situación por más tiempo, sólo se devenga el sueldo.. b) Por razón de matrimonio, quince días naturales con plenitud de derechos económicos. c) Para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, previo informe favorable del superior jerárquico y con derecho al sueldo. Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o período de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente (añadido por la Ley 62/2003). d) Por asuntos propios, hasta tres meses de duración acumulada cada dos años, sin retribución. e) Permiso por parto o por maternidad y por adopción o acogimiento. Las funcionarias tienen derecho a 16 semanas ininterrumpidas en caso de parto, ampliables en 2 semanas más por
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cada hijo a partir del segundo si el parto es múltiple. Este período se distribuye a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre funcionario puede también hacer uso de la totalidad o de la parte que reste de la licencia. En caso de adopción o acogimiento de menores de hasta 6 años, el funcionario tiene derecho a 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en 2 semanas más por cada menor en caso de adopción o acogimiento múltiple. El período es también de 16 semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores que tengan más de 6 años pero que sean discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias o experiencias personales o provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social o familiar, acreditada por los servicios sociales competentes. De acuerdo con el Real Decreto 180/2004, de 30 de enero, se podrá disfrutar a tiempo parcial todo el período de duración del permiso o a parte de aquél cuando lo permita la organización del trabajo, pudiendo ejercitarse por la madre o por el padre y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del período de descanso. En el supuesto de parto la madre no podrá hacer uso de esta modalidad durante las 6 semanas inmediatas posteriores al parto, que serán de descanso obligatorio. El período durante el que se disfrute del permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice, sin que se pueda superar la duración establecida para los citados permisos. El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. 4.- Reducción de jornada: se ha venido incrementando en los últimos tiempos como una forma más de flexibilizar el régimen del empleo público. a) Jornada reducida por interés particular: posibilidad abierta a los funcionarios con nivel inferior al 28 sin especial dedicación, siempre que resulte compatible con la naturaleza del puesto de trabajo y las funciones del centro de trabajo. Consiste en una jornada ininterrumpida desde las 9 a las 14 horas, de lunes a viernes, percibiendo el 75 por 100 de sus retribuciones. b) Por cuidado de hijo: el funcionario con un hijo menor de nueve meses tiene derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que puede dividirse en dos períodos o sustituirse por una reducción de jornada de media hora al inicio y al final de la jornada con la misma finalidad, o en una hora al inicio o al final. Asimismo, en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto se tiene derecho a reducir la jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas con disminución proporcional de retribuciones. c) Por guarda legal de menor, anciano o disminuido: el funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuida, tiene derecho a una disminución de la mitad de su jornada de trabajo. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precisa encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida (redacción de la Ley 62/2003). d) Cesación progresiva de actividades: permite al funcionario durante los cinco años anteriores a la jubilación forzosa solicitar y obtener una reducción de jornada de hasta la mitad, con reducción de retribuciones. La misma posibilidad asiste temporalmente a los funcionarios en proceso de recuperación de una enfermedad, si lo permiten las necesidades del servicio. e) Funcionaria víctima de violencia de género: de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo segundo párrafo establece que la funcionaria víctima de violencia de género tendrá
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derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación de su tiempo de trabajo (entre otros derechos). El Plan Concilia señala varias medidas, relacionadas con el derecho de los funcionarios a los permisos, licencias y reducciones de jornada, tendentes a procurar una mejora concreta y perceptible de sus condiciones de vida y trabajo y a ofrecer soluciones innovadoras a los nuevos problemas que están generando los cambios en las estructuras familiares y sociales. Entre dichas medidas, destacan: Flexibilización de la jornada laboral y del horario de trabajo: se mantiene el número de horas semanales trabajadas, sin embargo, los empleados públicos tienen un mayor margen para decidir su propio horario laboral, dentro de unos márgenes fijos más reducidos y una mayor flexibilidad. Flexibilización del horario para familias monoparentales: el Plan introduce la posibilidad, con carácter excepcional y para un tiempo limitado, de que el empleado público pida, previa autorización y por motivos relacionados con la atención a la familia, una modificación del horario fijo en dos horas. Permiso de paternidad: se instaura una figura de nueva creación consistente en el permiso paterno de diez días por nacimiento, acogida o adopción. Se permite a todos los empleados públicos acumular el periodo de vacaciones al permiso de paternidad, lactancia o maternidad, incluso cuando haya expirado el año natural. Ampliación en cuatro semanas del permiso de maternidad: las madres podrán sustituir, con carácter voluntario, el permiso de lactancia habitual para los hijos menores de doce meses, por un permiso de cuatro semanas que se acumulan a su permiso de maternidad. Reducción de la jornada por atención de hijos menores de doce años: la reducción de jornada vigente hasta el momento por atención a hijos menores de seis años se amplía a los menores de doces años. Posibilidad de flexibilizar en una hora el horario fijo de jornada laboral para la atención de hijos menores de doce años, el cuidado de personas mayores o de personas con discapacidad: iniciativa que convierte en un derecho reconocido para todos los empleados públicos una práctica que hasta ahora estaba supeditada al criterio de los responsables de cada área. 2.1.8. Derecho a la formación profesional (artículo 67 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964) La formación ha de contribuir al logro de tres objetivos fundamentales: - La modernización administrativa: existe una estrecha vinculación entre la transmisión de los valores culturales típicos de la reforma administrativa y la formación de los recursos humanos. - El enriquecimiento profesional y personal de los destinatarios de la formación a través de la difusión de conocimientos y aptitudes. - La motivación del factor humano: la formación favorece la movilidad profesional e impulsa la carrera profesional. Recientemente ha sido aprobado mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, el IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas (B.O.E. de 19 de noviembre de 2005), que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2006, con una vigencia de cuatro años salvo denuncia expresa de las partes antes de su terminación. De acuerdo con este Acuerdo, podrán promover planes de formación no sólo la Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA y la Administración Local, cada una en su
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ámbito competencial, sino también las organizaciones sindicales legitimadas para negociar representadas en el Consejo Superior de la Función Pública y firmantes del Acuerdo. El Plan CONCILIA prevé el fomento de medidas en materia de formación continua que tiendan a favorecer la conciliación de la vida laboral y personal, así como la participación de los empleados públicos con discapacidad. 2.1.9. Derecho a la asistencia social (artículo 67 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado) En esta materia, en cada Ministerio existe una unidad de acción social que con los fondos que anualmente se le destinen, realizan acciones de este tipo para su personal; en unos casos puede ser el abono de cantidades por estudios propios o de hijos, la dotación de una guardería, la realización de viajes, el alquiler de apartamentos de vacaciones, y otros gastos que el Departamento sufraga en parte. En cada Departamento existirá una Comisión Paritaria descentralizada que analizará y evaluará los programas de acción social desarrollados por el mismo, tratando de elaborar un Plan de Acción Social que contemplará objetivos específicos, las acciones a desarrollar, la dotación económica que se vaya a destinar, las condiciones generales para la concesión de las ayudas y el procedimiento de gestión. 2.1.10. Derecho a la salud laboral De conformidad con el artículo 40.2 CE, que encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo., se dictó la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que es de aplicación al ámbito de las Administraciones Públicas. Los derechos de los trabajadores y funcionarios son, entre otros, los siguientes: - Derechos de información, consulta y participación en relación los riesgos derivados de la seguridad y salud en el trabajo, las medidas y actividades de protección y prevención y la adopción de medidas de emergencia. - Derecho a que se les faciliten los equipos de protección individual. - Derecho a recibir la formación teórica y práctica adecuada en materia preventiva. - Derecho a la vigilancia periódica de su estado de salud. - Derecho a la protección específica de los trabajadores especialmente sensibles. 2.2. Derechos económicos 2.2.1. Derecho a la retribución (artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) a) Retribuciones básicas: - El sueldo: se trata de una cantidad correspondiente a cada Grupo de titulación en los que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías (A, B, C, D y E). La cuantía para cada Grupo se fija por la Ley de Presupuestos y existe la limitación de que el sueldo de los funcionarios del Grupo A no puede exceder de tres veces el de los funcionarios del Grupo E. - Los trienios: es una cantidad, igual para cada Grupo de titulación, por cada tres años de servicios en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos o Escalas de distinto Grupo, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Grupos anteriores. Cuando un funcionario cambia de adscripción a Grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Grupo. - Pagas extraordinarias: son dos al año, que se devengan en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas, según la Ley 30/1984, es como mínimo el equivalente a una mensualidad del sueldo y a los trienios, y tradicionalmente se ha correspondido con estos dos conceptos retributivos. Sin embargo, fruto del Acuerdo Administración-Sindicatos para los
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años 2003 y 2004, hubo una modificación que se ha reflejado en las Leyes de Presupuestos desde el año 2003, en las cuales se prevé que además incluirá el 20% del complemento de destino mensual que se perciba por el personal en servicio activo para 2003, el 40% para 2004, y el 60% para el año 2005, hasta llegar al 100%. b) Retribuciones complementarias: - El complemento de destino: retribuye el nivel del puesto de trabajo que se desempeña, según la clasificación en treinta niveles que efectúa el artículo 21 de la Ley 30/1984. - El complemento específico: está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, sin que pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. - El complemento de productividad: está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo siempre que redunden en mejorar sus resultados. - Gratificaciones: retribuyen servicios extraordinarios y ocasionales, que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. 2.2.2. Derecho a indemnizaciones por razón del servicio La actual regulación de esta materia se encuentra en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, señalando en su artículo 1 que darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en esta norma: a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización: son los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial. Hay tres clases de indemnizaciones: - Dieta: es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial. - Indemnización de residencia eventual: es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos en que supere el mes. - Gastos de viaje: es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio: gastos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino. c) Traslados de residencia: la familia debe convivir con él y a sus expensas y tiene que justificarse documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar. Hay dos tipos de traslados: en territorio nacional y en el extranjero. d) Asistencias: indemnización reglamentaria que proceda abonar por: - Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegiados de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos. - Participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades. - Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
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2.3. Derechos colectivos 2.3.1. Derecho a la sindicación El artículo 103.3 CE reconoce expresamente el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, si bien sometido a peculiaridades que habrán de determinarse por Ley. El artículo 28 CE señala que “todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos”. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Se reconoce en su artículo 1 el derecho a sindicarse de todos los trabajadores para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, entendiéndose por trabajadores tanto aquellos que estén sujetos a una relación laboral como aquellos que lo estén a una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, con la excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. Asimismo, quedan excluidos del ejercicio del referido derecho los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en servicio activo, y los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no militares que se regirán por su legislación específica. El contenido de la libertad sindical se traduce en cuatro derechos básicos: - El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como a suspenderlos o a extinguirlos por procedimientos democráticos - El derecho de la acción sindical: los trabajadores afiliados pueden constituir Secciones Sindicales, celebrar reuniones previa notificación, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la acción normal de las oficinas, y el derecho de recibir la información que les remita su sindicato. - El derecho a afiliarse al sindicato de su elección o a separarse del que estuviese afiliado. - El derecho de los afiliados a elegir libremente sus representantes dentro del sindicato. 2.3.2. Derecho de representación La regulación de este derecho se establece en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Se reconoce a los funcionarios el derecho a constituir órganos de representación a través de un sistema electivo que respeta los principios de pluralismo y de libertad sindical. Se prevén los siguientes tipos de órganos: - Los Delegados de Personal: son los órganos de representación en aquellas Entidades Locales que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50. Igualmente podrá haber un Delegado de Personal en aquellos Centros que cuenten entre 6 y 10 funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría. Habrá 1 Delegado si el número de funcionarios no supera el de 30, y 3 si el número es de 31 a 49. - Las Juntas de Personal: son los órganos de representación a crear en Unidades Electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. Su composición es variable de acuerdo con una escala que va de 5 miembros para un colectivo de 50 a 100 funcionarios, hasta 19 para un colectivo de 751 a 1.000 funcionarios; en adelante, habrá dos miembros más por cada 1.000 o fracción con un máximo de 75. 2.3.3. Derecho de reunión Se encuentra regulado en los artículos 41 a 43 de la Ley 9/1987 mencionada, estableciendo la previsión de que se encuentran legitimados para convocar reuniones las organizaciones sindicales por
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sí o por sus Delegados Sindicales, los Delegados de Personal, las Juntas de Personal o cualesquiera funcionarios de las Administraciones respectivas siempre que su número no sea inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. La regla general es que las reuniones en el centro de trabajo se autorizan fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocar reuniones. En este caso, sólo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de 36 horas anuales. 2.3.4. Derecho a la negociación colectiva Se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 3.2.b) de la Ley 30/1984, que establece la competencia del Gobierno para determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos. La negociación colectiva y la participación en la determinación en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales. Se prevé la constitución de Mesas de negociación. Podrán ser objeto de negociación en su ámbito respectivo, entre otras, las materias siguientes: - El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado. - La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos. - La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento. - Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales pueden llegar a: a) Pactos: se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial de los órganos administrativos que los suscriban y vincularán directamente a las partes. b) Acuerdos: versarán sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Entidades Locales, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo. 2.3.5. Derecho a huelga El artículo 28.2 de la Constitución establece que “se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, señala que “los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de las prestaciones sociales”.
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2.3.6. Derecho a la Seguridad Social En el ámbito funcionarial español convive junto al Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado. El marco normativo del Régimen especial es el constituido por el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, desarrollado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El Régimen general de la Seguridad Social está regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social.
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LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Tradicionalmente no se ha dado tanta importancia al estudio de los deberes de los funcionarios como al de los derechos. Sin embargo, el desconocimiento de las obligaciones inherentes a su cargo por parte del personal al servicio de la Administración puede causar perjuicios tanto a la organización como a los receptores últimos de su trabajo, los ciudadanos, causándolos en consecuencia al conjunto de la sociedad. Esto se deduce del carácter servicial de la Administración recogido en el artículo 103 de la Constitución, servicio público que es el fin o la razón de ser de esta organización. La principal regulación de los deberes de los funcionarios se encuentra en el Real Decreto Legislativo 315/1964, de 7 de febrero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 3.1. Fidelidad a la Constitución Está configurado como un requisito de imprescindible cumplimiento para alcanzar la condición de funcionario en el momento de tomar posesión de cargos o funciones públicas, así como un deber de actuar con absoluto respeto a la Constitución en el cumplimiento de sus funciones. Se pretende garantizar el compromiso activo del funcionario con los principios constitucionales, siendo una consecuencia de la relación orgánica del funcionario con la Administración. Implica la obligación del funcionario de abstenerse de cualquier actuación que ponga en peligro los valores y principios democráticos sobre los que la Constitución se asienta, así como la obligación de adecuar a dichos valores y principios su actuación profesional. Su incumplimiento se califica de manera expresa como falta disciplinaria muy grave en el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1984. 3.2. Imparcialidad Consiste en actuar sin favorecer a una persona o grupos de personas, siendo una consecuencia del principio de objetividad impuesto a las Administraciones Públicas en sus actuaciones contemplado en el artículo 103 de la Constitución y, por lo tanto, al personal a su servicio. La manifestación más importante es la obligación de neutralidad política del funcionario en el ejercicio de sus funciones, debiendo realizar su trabajo sin favoritismos ni discriminaciones. El artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala los supuestos en los que un funcionario debe abstenerse de la participación en un procedimiento, pudiendo ser recusado por el interesado en caso de no hacerlo. La Ley 30/1984 sanciona como falta muy grave algunas manifestaciones del
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incumplimiento del deber de neutralidad o independencia. También el Código Penal tipifica como algunas conductas relacionadas directamente con el deber de imparcialidad, como son el tráfico de influencias, el cohecho o la prevaricación. 3.3. Obediencia Está recogido en el artículo 79 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, obligando a los funcionarios a respetar y obedecer a sus superiores jerárquicos y a acatar sus órdenes, siendo una consecuencia de la estructura jerárquica de la Administración que está recogida en el artículo 103 de la Constitución. La obediencia es un deber inherente a cualquier organización productiva y que existe también en el ámbito de la empresa, aunque en determinados sectores de la Administración tiene algunas peculiaridades, sobre todo en el caso de cuerpos sometidos a una disciplina especial y más intensa, como es el ámbito castrense o de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. 3.4. Adecuación al ordenamiento jurídico Consiste en la obligación del funcionario de cumplir las leyes y demás disposiciones jurídicas vigentes, manifestación directa de la vinculación constitucional de la Administración a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución) y, en general, de todos los poderes públicos y ciudadanos (artículo 9 del mismo texto). 3.5. Cumplimiento de la jornada y del horario de trabajo El artículo 78 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establece que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine. En la actualidad esta materia viene regulada en una Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, que incorpora algunas de las medidas del Plan CONCILIA. La jornada de trabajo es el tiempo que ha de dedicar el funcionario al trabajo y en virtud del cual recibe una retribución. Se trata de una obligación que se corresponde con el derecho por parte de la Administración y de los ciudadanos de recibir el resultado de ese trabajo. Las cuestiones más importantes en cuanto a la jornada laboral son las siguientes: -
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Calendario laboral: es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios del personal civil al servicio de la AGE. Aprobación del calendario laboral: por los órganos competentes en materia de personal de los Ministerios, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y Organismos Públicos sometidos a la normativa general en materia de función pública. Jornada laboral: la duración máxima será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Contempla los siguientes tipos de jornada: o Sólo de mañana: el tiempo fijo o estable será de 32 horas semanales de obligada presencia. El horario fijo de presencia será de 9,00 a 14,30 horas de lunes a viernes. o Continuada de mañana y tarde: también hay una presencia obligada y otra parte que es flexible. Es de aplicación a puestos de trabajo necesarios para la atención al público. o Especial dedicación: jornada de trabajo de 40 horas semanales, aunque por necesidades del servicio pueda aumentarse. Se prevé una parte fija del horario y otra flexible. o Reducida por interés particular: debe resultar compatible con la naturaleza del puesto desempeñado y con las funciones del centro de trabajo. La podrá solicitar el personal que ocupe puestos de nivel inferior al 28 cuyo horario será desde las nueve a las catorce horas de lunes a viernes, percibiendo el 75 por 100 de sus retribuciones.
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o Especiales: se prevé para determinadas oficinas de información y atención al ciudadano y Registros, de acuerdo con el correspondiente calendario laboral, así como en otros centros de trabajo excepcionalmente y por interés del servicio que deba realizarse. o De verano: entre el 16 de junio y el 15 de septiembre inclusive se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo a desarrollar entre las ocho y las quince horas, de lunes a viernes. Con respecto al cumplimiento de la jornada, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984 cuyo primer párrafo tiene el siguiente contenido: En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda. Asimismo, tendrán derecho (además de a la reducción de jornada con disminución proporcional de la retribución) a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso. 3.6. Colaboración De acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, los funcionarios están obligados también a colaborar lealmente con sus jefes y compañeros, cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa en la que se hallen destinados. 3.7. Respeto, corrección, dignidad y decoro Se trata de deberes recogidos en los artículos 79 y 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que el funcionario debe observar, tanto con sus superiores como con sus subordinados, compañeros y con el público. El objetivo es que se respeten las normas sociales y éticas de convivencia. 3.8. Residencia De acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, los funcionarios están obligados a residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios, aunque el Subsecretario del Ministerio donde esté destinado podrá dispensar de este deber por causas justificadas. No obstante, actualmente ha de hacerse una interpretación amplia de este precepto. 3.9. Secreto y sigilo El artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado les obliga a guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, constituyendo un deber esencial dada la posibilidad de los funcionarios de acceder en ocasiones a información sensible. El deber de secreto normalmente se encuentra contemplado en determinadas leyes para materias concretas, como es el caso de los datos de carácter sanitario, las materias clasificadas como secreto o información reservada, censo electoral, datos de carácter personal u otras.
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El deber de sigilo, en cambio, es más indeterminado. No se refiere a materias determinadas sino en general a cualquier información que el funcionario conozca por razón de su cargo y sobre la que deba guardar discreción o reserva para evitar perjuicios. 3.10. Cumplimiento de las obligaciones del cargo o puesto Está regulado en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, que establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, junto con los titulares de los órganos administrativos competentes, son responsables directos de que la resolución expresa de los procedimientos se haga en los plazos establecidos. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria o a la remoción del puesto de trabajo. 3.11. Incompatibilidades El sistema de incompatibilidades supone en el sector público una derogación del principio general de libertad de empleo justificándose su implantación por determinadas razones, como puede ser imponer una serie de condiciones que permitan asegurar la imparcialidad de los funcionarios, evitar que los conocimientos adquiridos se utilicen en contra de la Administración o mejorar la eficacia en la distribución del empleo público. Aparte de la mención del art. 103.3 CE, esta cuestión se regula en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, así como en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, esta última referida a los altos cargos y miembros del Gobierno. 4. LA PROMOCIÓN PROFESIONAL La Promoción Profesional viene regulada en la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y desarrollada (con el Título de "Carrera Profesional) en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Al estudiar esta cuestión, ambas normas se ocupan de la regulación del grado personal, por una parte, y de la garantía del puesto de trabajo, por otra. Antes de centrarnos en el estudio del grado hay que tener claro que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, correspondiendo al Gobierno y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinar los intervalos que corresponden a cada Cuerpo o Escala. Por lo que respecta a la Administración General del Estado, los intervalos de niveles fueron fijados por el Real Decreto 364/1995. No obstante, el Acuerdo Administración-Sindicatos de 1 de junio de 1998, sobre ordenación de retribuciones modificó al alza los niveles mínimos de complemento de destino, de manera que los actuales intervalos son los siguientes: GRUPO A B C D E
Nivel mínimo 22 18 14 12 10
Nivel máximo 30 26 22 18 14
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El grado personal es la acreditación que adquiere el funcionario por el desempeño de uno o varios puestos de trabajo del mismo o, en su caso, distinto nivel durante un tiempo determinado. A efectos de la carrera administrativa, el grado presenta una doble vertiente de elemento de carrera y garantía retributiva. El grado personal es el más importante mecanismo de carrera con que cuenta el sistema de función pública vigente. A través de él, tratan de atenuarse las consecuencias desfavorables que sobre la carrera del funcionario produciría o produce un sistema en el que el puesto de trabajo que se desempeña ha ido cobrando una importancia creciente. El grado actúa también como elemento de carrera cuando se tiene que valorar obligatoriamente, como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. Como garantía retributiva la posesión de un determinado grado personal supone derecho al funcionario a percibir, al menos, el complemento de destino del puesto del nivel correspondiente al mismo. Además, el grado personal funciona como garantía del nivel del puesto de trabajo, ya que los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, quedará a disposición del Subsecretario, Directora del Organismo, Delegado o Subdelegado del Gobierno, u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados, o durante tres con interrupción, cualquiera que fuera el sistema de provisión (con las excepciones previstas para el desempeño de puestos en comisión de servicios). Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. No obstante, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computado para la referida consolidación. Igualmente, cuando un funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación de grado correspondiente a aquél. El RD 255/2006, de 3 de marzo, ha modificado el RD 364/1995, al señalar lo siguiente: “Una vez consolidado el grado inicial, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
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Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido. No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación. Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento.” El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro Central de Personal en el plazo de los tres días hábiles siguientes. Por último señalar, que la carrera administrativa se articula en una doble vertiente, la promoción profesional, expuesta anteriormente y la promoción interna. La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior; o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar. En la promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo a otro del inmediato superior, podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen. Asimismo, se establecen los siguientes derechos: a) Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno. b) El MAP, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá autorizar que se le adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo. c) Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. Por su parte, la promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
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