ADMINISTRACION PUBLICA EN MEXICO Y EL DERECHO
March 31, 2018 | Author: Uninaciones | Category: N/A
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Descripción: Este material es complementario a la ponencia del Lic. Marco Antonio González Baez Cardoso...
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UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES
COLECCIÓN DE CIENCIAS POLÍTICAS
Y Y EL EL DERECHO DERECHO
DR. MANLIO ARTURO MATTIELLO CANALES.
INDICE
Página Introducción CAPÍTULO I. El Estado Mexicano y la Administración Pública. 1.1. Estado y Sociedad 1.2. Estado y Gobierno 1.3. Gobierno y Administración Pública
CAPITULO II. La Administración Pública Federal. 2.1 Bases Constitucionales y Legales 2.2. Administración Pública Centralizada 2.3. Administración Pública Paraestatal 2.3.1. Organismos Descentralizados 2.3.2. Empresas de Participación Estatal 2.3.3. Fideicomisos 2.3.4 Entidades de Cuenta Pública 2.4. Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
CAPÍTULO III. La Administración Pública Estatal 3.1. Marco Jurídico General de la Administración Pública Estatal 3.1.1. Bases Constitucionales 3.1.2. Constitución Política del Estado 3.2. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado 3.2.1. El Poder Ejecutivo del Estado 3.2.2. La Administración Pública Centralizada 3.2.3. La Administración Pública Paraestatal 3.3. Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
CAPÍTULO IV. La Administración Pública Municipal 4.1. Marco Jurídico General de la Administración Pública Municipal 4.1.1. Bases Constitucionales 4.1.2. Constitución Política del Estado 4.1.3. Ley Orgánica del Municipio Libre 4.1.4. Reglamentos Municipales Conclusiones
3 44 57 15 15 16 25 26 26 26 27 27 31 31 31 32 32 33 35 43 45 50 50 52 52 53 53 54
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4.2. Constitución y Estructura del Municipio
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Bibliografía Anexos
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INTRODUCCIÓN. La sociedad nace ante la necesidad de unificar esfuerzos para el logro del bien común; sin embargo, esto no sería posible sin la existencia de un órgano regulador: la Autoridad. Este órgano tiene dos grandes actividades: la de Gobernar y la de Administrar, existiendo una diferencia entre ambas, ya que la primera se refiere a la organización de personas y la segunda a la mejor aplicación de los recursos materiales. La Administración Pública es aquella parte de la Ciencia Administrativa que contiene todas las técnicas, métodos y procedimientos necesarios para el mejor aprovechamiento y aplicación de los recursos públicos. Es importante que los servidores públicos conozcan las bases teóricas de la Administración Pública, su estructura y su funcionamiento a fin de que se dimensione la magnitud y trascendencia de sus actividades y de su puesto en el logro de los fines del Estado. Por otra parte, el servidor público debe conocer el marco legal en el que se fundamentan sus facultades y responsabilidades ya que su actuación debe limitarse a realizar única exclusivamente lo que la Ley le permite. La Universidad de Las Naciones., en su afán de colaborar en el desarrollo profesional de sus alumnos, presenta el curso de "Introducción a la Administración Pública", el cual contiene los aspectos teóricos, legales y organizacionales de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno. El curso se estructura de la siguiente forma: el Estado Mexicano y la Administración Pública, que contiene el marco teórico conceptual que servirá de base para abordar los próximos tres capítulos; la Administración Pública Federal, en el cual se desarrollan sus bases constitucionales y legales, así como el análisis de su estructura; la Administración Pública Estatal, en donde se revisan la disposiciones legales en materia administrativa de nuestro Estado, así como sus bases jurídicas; y por último, la Administración Pública Municipal, que contempla los antecedentes del Municipio y su incidencia en la legislación local dentro del ámbito administrativo.
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CAPÍTULO I. EL ESTADO MEXICANO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El Estado representa el órgano jurídico-político llamado a regir los destinos de la humanidad y su evolución, su aparición ha ido aparejada con el desarrollo social, político, cultural, educativo y económico de la comunidad, cuya representación se le ha confiado. El Estado está integrado por tres elementos característicos: Población, Territorio y Gobierno. El Estado (del latín status), se concibe como una corporación, como una persona jurídica. Esta corporación es territorial, esto es, actúa y se manifiesta en un espacio, en una determinada circunscripción territorial. Otra de las características del Estado, igualmente esencial, es que actúa, se conduce, de forma autónoma e independiente. Este último dato se describe como poder originario, autoridad soberana o, simplemente como la soberanía. De ahí la ampliamente compartida noción del Estado como "corporación territorial dotada de un poder de mando originario" aportada por Jellinek1. Del análisis de cada una de las partes que integran el anterior concepto, se desprenden además los siguientes elementos característicos: Un orden jurídico que es creado, definido y aplicado por el poder (indirectamente por orden del pueblo), y una teleología peculiar que consiste en la combinación del esfuerzo común para obtener el bien público.
1.1. Estado y Sociedad. El Estado Mexicano basa su soberanía nacional esencial y originalmente en el pueblo ya que todo poder público dimana de él y se instituye para beneficio de éste. El pueblo mexicano tiene el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno; por lo que es voluntad del mismo constituirse en una República Representativa, Democrática y Federal. Es importante realizar un análisis de los términos antes mencionados con la finalidad de comprender mejor el sistema adoptado por la Nación Mexicana. Se constituye como una República; es decir, un gobierno de la comunidad, en el cual tienen que ver todos y cada uno de sus miembros.
Instituto de Investigaciones Jurídicas U.N.A.M. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Edit. Porrúa, 1a. edición, tomo 2, p. 1557. México, 2000. 1
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Adquiere la naturaleza de República Representativa, dado que el pueblo por completo no puede, a la vez, ejercer la soberanía y, en consecuencia, necesita nombrar representantes que decidan por él y para él. La forma de elegir a sus representantes es Democrática, es decir, tiene su origen en la voluntad popular que se ejerce mediante el voto directo, así sus representantes adquieren legitimidad. Además, los ciudadanos pueden tener intervención directa en los asuntos públicos mediante las figuras de Referéndum, Plebiscito, Iniciativa Popular y Renovación del Mandato. Finalmente el concepto Federal, tiene que ver con la distribución territorial del poder. Cada Estado tiene su Constitución Política, sin embargo esta ley deberá sujetarse a la Ley Suprema de la Nación, la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos. Ésta no es una contradicción a la soberanía de los estados; si bien los estados están sujetos a las decisiones colectivas tomadas por la Federación Mexicana, tienen un margen al cual adaptar las necesidades concretas de sus comunidades. La soberanía de los estados es un concepto real, efectivo y jurídicamente útil para fortalecer la toma de decisiones en el ámbito local. El Estado Mexicano, como consecuencia del ejercicio de su soberanía, es un estado independiente frente a otros, y puede determinar libremente su actividad interna; autodeterminarse en cuanto a su forma de gobierno, a su propio orden jurídico, y al sentido de su política interna e internacional.
1.2. Estado y Gobierno. La actividad del Estado se origina del conjunto de tareas, operaciones, procedimientos, etc., que realiza con la finalidad de lograr el bien común. Desde esa perspectiva, el Estado es "una obra colectiva y artificial, creada para ordenar y servir a la sociedad. Su existencia se justifica por los fines que históricamente se le han asignado."2 Por lo que no debe tener otros fines que los de servir al Pueblo que lo creó.
Serra Rojas, Andrés. Derecho Administrativo. Primer curso. Edit. Porróa, 22a. edición. México, 2000, p.22 2
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Al hablar de Bien Común, hablamos de necesidades de las cuales una sociedad no puede prescindir como son: justicia, defensa, seguridad, transportes y educación, entre otras. Por lo anterior, el Gobierno, como el órgano encargado de satisfacer esas necesidades, asume tres grandes funciones: • • •
Función Legislativa, Función Administrativa, y Función Jurisdiccional.
El Gobierno Mexicano lleva a cabo el cumplimiento de cada una de esas funciones a través de la división de poderes, los cuales a su vez le permiten el ejercicio de su soberanía como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en los siguientes poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial"; además señala: "No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión cuando se perturbe gravemente la paz pública". A continuación se analizan las facultades de cada uno de estos poderes.
Poder Ejecutivo. El ejercicio de este supremo poder se deposita en un solo individuo: el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Su elección es directa y en términos de la Ley Electoral. Su cargo inicia el 1 de Diciembre y tiene una duración de 6 años. El puesto es no reelegible. Su labor es auxiliada por los jefes de Despacho o Secretarios de las diversas Dependencias y/o Entidades Federales, entre las que se encuentran: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Energía, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y Procuraduría General de la República
Poder Legislativo. Es el órgano de gobierno cuya función esencial es crear leyes. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en el Congreso General, integrado por dos Cámaras: Diputados: Integrada por 500 representantes de la Nación electos en su totalidad
cada tres años. 8
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Senadores: Se integra por los representantes de cada Entidad Federativa y del
Distrito Federal.
Poder Judicial. Se deposita su ejercicio en la Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se integra por once Ministros Numerarios y funciona en pleno o en salas. EI nombramiento de estos Ministros se realiza a propuesta del Presidente y se somete a la aprobación de la Cámara de Senadores. Los Magistrados de Distrito, de Circuito, y los Jueces de Distrito son nombrados por la citada Corte.
1.3. Gobierno y Administración Pública. Como lo mencionamos anteriormente una de las funciones del Estado es la Administrativa, la cual es llevada a cabo por el Poder Ejecutivo bajo el orden jurídico. La función administrativa es el conjunto de actividades materiales e intelectuales, técnicas y científicas que anteceden o preparan la decisión administrativa y las operaciones y procedimientos de efectos jurídicos secundarios encaminados al cumplimiento o ejecución y a la satisfacción del interés general. La importante actividad que corresponde a la función administrativa es encauzada por el Derecho Administrativo que forma el conjunto de normas que rigen la administración pública, los servicios públicos y demás actividades relacionadas. Antes de abordar el concepto de Administración Pública es importante hablar de administración en general. "La administración es el proceso de planear, organizar, dirigir y controlar el uso de los recursos para lograr los objetivos".3 La administración pública incluye todas las técnicas, métodos y procedimientos generales de la administración, con la variable de que se trata de recursos públicos.
3 Chiavenato Idalberto, Introducción a la teoría General a la Administración Pública. Edit. Mc Graw-Hill. México, 2000, p.8
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"Por administración pública se entiende, generalmente, aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa. De esta manera, la administración pública puede entenderse desde dos puntos de vista: uno orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa, y desde el punto de vista formal o material, según el cuál debe entenderse como la actividad que desempeña este órgano o conjunto de órganos. Con frecuencia, suele identificarse a la función administrativa, como la actividad de prestación de servicios públicos tendentes a satisfacer necesidades de la colectividad".4 Gabino Fraga señala a la Administración Pública como “el organismo público que ha recibido del poder político, la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales".5 El acto de gobernar se entiende como la forma en que se administran los recursos y necesidades de la sociedad, entendiendo que esos recursos son del pueblo y por lo tanto son públicos. Serra Rojas señala: "El organismo más importante del Poder Ejecutivo Federal, es la Administración Pública o conjunto de entes personalizados, regidos por el Derecho Administrativo".6 Política Definición: • La ciencia de la Autoridad, llamada a Gobernar al Conjunto de los Conocimientos Humanos, • La Autoridad es el principio responsable de que los integrantes de una comunidad humana sea lo que son y lleven la vida que llevan. • En la vida vegetal hay orden pero no autoridad. Lo mismo ocurre con la vida animal no humana donde la fuerza es la ley suprema, única que explica que un espécimen impere sobre sus semejantes. • El hombre a pesar de que forma parte de la especie animal se distingue de ella por sus habilidades políticas. Se trata de la definición clásica dada por Aristóteles del ser humano como animal político o “zoon politikon”.
Instituto de Investigaciones Jurídicas U.N.A.M. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Edit. Porrúa, 1a. edición, tomo 1, p. 125. México, 2000 5 Fraga Gabino, Derecho Administrativo. Edit. Porrúa. México. 2001. p.119. 6 Serra Rojas, Andrés. Op. cit. p.91 4
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La diferencia esencial entre la especie humana con las demás especies es el lenguaje y las palabras sin las que ningún pensamiento es posible, así como la existencia de la autoridad entre los hombres. La Autoridad, fenómeno humano por excelencia, es una relación entre lo que manda y lo que obedece, entre lo que gobierna y lo que es gobernado.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA •
Woodrow Wilson, en su artículo "El Estudio de la Administración Pública'" editado en 1887, apuntó: "La administración es la parte más sustentable del gobierno; es el gobierno en acción, es el conjunto del ejecutivo, operante, el más visible del gobierno, la administración está fuera de la esfera propia de la política. Las cuestiones administrativas no son cuestiones políticas. Aunque la política fija las tareas de la administración, no debe tolerarse que ella maneje las oficinas administrativas..."
•
En 1937 Luther Gulik delimitó el ámbito de la Administración Pública: "La administración pública es aquella parte de la administración que tiene que ver con el gobierno, y por lo tanto, se ocupa principalmente de la rama ejecutiva donde se hace el trabajo del gobierno, aunque evidentemente hay problemas administrativos también en relación con las ramas legislativa y judicial. La administración pública es, pues, una división de la ciencia política "
•
Pedro Muñoz Amato da una definición de Administración Pública en función de lo que considera sus elementos esenciales, "En un sentido amplio, es el conjunto de manifestaciones de conducta humana que determina cómo se distribuye y ejerce la autoridad política y cómo se atienden los intereses públicos". Sus elementos esenciales son: o Planificación. La formulación de programas especialmente la integración de plan a largo plazo de gobierno. o Administración de personal. La selección, educación y dirección de las personas que han participado en las tareas gubernamentales. o Organización y métodos. La ordenación de las estructuras institucionales: división de trabajo, jerarquías y relaciones de autoridad, controles, grado de centralización y descentralización, sistematización de procedimientos. o Relaciones de la rama ejecutiva con el público y con las ramas legislativa y judicial. El sistema de gobierno en su significado total, incluyendo consideraciones específicas sobre las relaciones de sus
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diversas partes y la responsabilidad de los administradores ante el pueblo..." •
Jiménez Castro apunta: "La administración Pública para el desarrollo integral es el conjunto de instituciones que facilitan la transformación y el progreso, a través de factores educativos, políticos, socioculturales, económicos y morales de cada hombre y de cada país"
•
El tipo de Administración Pública al cual se tiende está caracterizado por los siguientes elementos: o Una Administración Pública ligada a las demandas de la ciudadanía, capaz de reaccionar en tiempo real a los requerimientos que la sociedad hace y que tenga la posibilidad de no burocratizar el concepto de calidad del servicio público. Esto significa que el criterio de calidad dominante no puede ser el que impongan los agentes de la prestación del servicio, sino que deriva del grado de satisfacción que la ciudadanía obtiene. Como se puede apreciar, este punto de vista implica una transformación radical del concepto prevaleciente en el sector público, el cual tiende a verse a sí mismo como la medida de las cosas. o Desarrollar la capacidad del Estado para la formación de las políticas públicas. Una de las insuficiencias recurrentes que se anota es la ausencia de mecanismos y funcionarios idóneos para concebir, elaborar, ejecutar, controlar y evaluar las políticas públicas. Frecuentemente el resultado es la carencia de información suficiente, contradicciones entre las políticas, ausencia de elementos para el análisis de su impacto y una sistemática incapacidad de seguimiento. La Administración Pública de un Estado moderno tiene que plantearse la superación de esta limitación como condición para plantearse el logro de objetivos de carácter estratégico. o Desarrollo de la fiscalización y control. Una de las restricciones que caracteriza al aparato público es su carácter refractario a los procesos de fiscalización y control, en particular a los mecanismos de control de gestión. Muchas veces se produce una inercia destinada a hacer cada vez más complejos los procedimientos y trámites en los cuales la necesidad de control aumenta y la posibilidad de lograrlo prácticamente desaparece. o Sí los mecanismos de control interno de un organismo no son aptos, si el control externo estatal también es distante, mucho menos
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campo de manifestación tiene el que pudiera ejercer la sociedad civil a través de sus formas de expresión y organización. Abrir la Administración Pública a procesos de control es una de las tareas fundamentales, lo cual requiere una simplificación de los procedimientos y una capacidad de intervención real de la sociedad civil. o Se requiere una Administración Pública que tenga la capacidad de
adaptarse a las situaciones de crisis y manejarlas con eficacia. El estilo tradicional es construir instituciones y dinámicas administrativas para situaciones de relativa calma, en la cual los receptores de la acción administrativa pública tienen forzosamente que someterse a los ritmos que ésta les impone. o El desarrollo de la capacidad de negociación política es otro elemento
sumamente importante para la Administración Pública moderna. Tanto en lo que se refiere a la negociación hacia el interior de las instituciones públicas, como respecto de las instituciones y sectores externos, sean políticos, gremiales, sindicales, empresariales o de cualquier otro orden.
GESTIÓN PÚBLICA Definición •
El término de Gestión Pública, se refiere a una parte de la organización del Estado, donde el gobierno juega su parte proporcional como organización que asegura una convivencia entre todas las partes. Es la capacidad del gobierno para mejorar las relaciones entre gobernante y gobernados.
•
El concepto único de Gestión, puede referirse a la totalidad de la organización en su conjunto, o bien pueden ser unidades de carácter administrativo ya sea público, privado o social.
•
Gestión estratégica diseña el rumbo general de la organización, en este caso será el titular del gobierno, al diseñar un Plan donde los Programas contemplen las decisiones que permitan avanzar. Con ello se debe de tener un control de la buena marcha del gobierno.
•
Gestión Operativa es una secuencia de la anterior, pero con objetivos a corto plazo. Esta gestión operativa utiliza los instrumentos metodológicos para poder facilitar la gestión, como son los programas operativos, auditorias, etc. 13
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•
El metodológico en donde se instaura un sistema de incentivos y donde se tendrá en mente un modelo de motivación de acuerdo a las dependencias o entidades.
•
Modelo es la representación de una idea simplificada en la realidad y en el que tomamos en consideración elementos básicos capaces de por sí solos de explicar el comportamiento de la organización, (modelo conceptual implica un compromiso entre la idea y la realidad)
VISIÓN GERENCIAL EN LA GESTIÓN PÚBLICA En los nuevos ámbitos de competencia, los gobiernos contemporáneos se ha venido convirtiendo en un nivel de importancia estratégicocon los esquemas de eficiencia en la gestión pública, sobre todo para mantener la experiencia que la política, la economía y el desarrollo social requieren, y que son tan necesarios para mantener una acertada gobernabilidad en nuestra sociedad. Desde hace algunos años se viene dejando atrás el modelo tradicional de Administración Publica, predominante, centralizado y demasiado reglamentista, hoy mas que nunca existe la necesidad de buscar nuevas salidas sobre todo herramientas y mecanismos para encontrar soluciones a los mismos, lo que es sin duda un desafío a estos esquemas tradicionalistas de administrar. Sin duda son claras pautas a seguir por parte de los estudios realizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, quienes han elaborado interesantes documentos e investigaciones respecto a las “relaciones entre el público y los ciudadanos” sobre la base de hacer que la gestión empresarial sea visualizada desde papel de la administración pública. Aunque se puede decir que desde la corriente taylorista con su reingeniería administrativa ya se reflexionaba sobre la falta de capacidad de los poderes públicos para llevar a cabo sus fines. Estas reflexiones sitúan aun los problemas de gobernabilidad debido a la complejidad del aparato administrativo, sus normas y sobre todo al ejercicio de un poder omnipresente, así como el gran trasfondo de la falta de eficiencia y sobre todo de gestión pública. Sin embargo en la actualidad se están acelerando los cambios de la forma en que se gestiona el sector público y el sector privado, sobre todo en los países de los llamados industrializados, en estos se esta procediendo a una reorientación fundamental para pasar de esa administración centralizada, jerarquizada y reglamentada a otra 14
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caracterizada por una gestión mas ágil y desconcentrada y orientada hacia el mercado. Orientadas mas hacia la gestión del sector público que por las funciones del mismo Estado. Es como señalan los especialistas, “El arte de gobernar ha sido desafiado”, pues el desarrollo de un mercado mundial ha puesto en jaque la incidencia de las actividades públicas sobre la competitividad nacional; la impresión de que la productividad en el público es inferior a la del sector privado; el mismo temor de que el sector público sea suplantado por el privado. La limitación del crecimiento futuro del sector público debido a los déficit presupuestarios y a la importancia de la deuda pública; una menor esperanza en la capacidad del poder público para resolver los problemas económicos y sociales mediante recetas tradicionales; las exigencias de los ciudadanos de una mejor atención. En suma todas estas presiones han conducido a contemplar con una mirada diferente los motivos que impulsan al estado a intervenir y a reexaminar la gestión y los resultados del sector público. Lo importante y el reto para toda gestión pública en cualquier país, es rebajar el porcentaje de los gastos públicos, pues realmente son pocos países quienes lo han logrado a pesar de los grandes esfuerzos emprendidos por numerosos países por rebajarlos, y es que el sector público afecta a todos los elementos de la economía y de la sociedad. Su eficacia condiciona el desarrollo económico y fortalece la cohesión política y social. La misma internacionalización o globalización ha presionado al sector público, para mejorar los resultados. Cualquier ineficiencia relativa por ejemplo en el campo de la provisión de infraestructuras sociales y físicas disminuye la competitividad nacional. El mismo deseo de reducir los déficits presupuestarios así como la reducción de la deuda pública ha intensificado a buscar reformas en la gestión pública y sobre todo buscar una visión cada vez más privada de administrar. Los gobiernos, deberán adaptarse a un entorno cada vez más activo y turbulento y cada día más difícil de prever. Las transformaciones mundiales, entre otras causas como la evolución de las tecnologías, las comunicaciones e intercambios exigen nuevas aptitudes. La forma de gobernar y administrar heredadas del pasado resultan en la actualidad rígidas y peligrosas, en la actualidad se considera al Estado incapaz de resolver todos los problemas. La idea de la gerencia publica se comienza a desarrollar cada vez mas, los ciudadanos, se trate de individuos, de las empresas o de otros grupos, exigen respuestas ágiles, exigen servicios mas adecuados, esperan una calidad de trato igual al que brinda la empresa privada. Asimismo, se ha dado la creciente
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necesidad de incorporar a diversos agentes no gubernamentales en las decisiones públicas para hacerlas aceptables a las preferencias de los ciudadanos, sobre todo para lograr una mayor credibilidad y confianza del público. La privatización y la contratación externa han sido abordadas y hasta recomendadas, como procede, pero no atribuyéndole una utilidad y validez universal, plantándose en numerosos ámbitos la posibilidad de reformas exitosas, sin salir del ámbito de la gestión publica directa, huyéndose de un planteamiento radical en cuanto a lo público versus la privatización. Sin embargo, las soluciones o recetas que se han dado en los países latinoamericanos mas parecen recetas de cocina ante los problemas de eficiencia. La privatización bajo la idea de que lo privado es mas eficiente que lo publico, esta llevando a supresión de organismos y programas gubernamentales, bajo ideas simplistas de ceder espacios a grupos de interés, con el respectivo resultado del achicamiento del aparato administrativo estatal. La clase política debe ser la responsable de pensar, adoptar y apoyar los procesos de modernización administrativa de acuerdo al medio social y necesidades de cada país. Es aquí donde la Gerencia Pública entendida no como un conjunto de recetas, sino como un método de análisis de toma de decisiones, surge como una herramienta para reconceptualizar la acción gubernamental. En ese entorno, las situaciones existentes dentro de nuestros países conducen a la postulación de innovaciones sustanciales dentro de las instituciones gubernamentales, sobre todo para lograr una mejor gobernabilidad pero también para un pleno bienestar y el desarrollo económico y social. Esas serian las dificultades de la gerencia publica, el buscar nuevas estrategias apropiadas de estos ingredientes, para encontrar o llevar programas a un costo mas razonable, lograr con precisión los efectos buscados generando confianza y ampliando los espacios de gobernabilidad. Todo ello teóricamente se dice fácil pero constituye el conjunto cotidiano de los dilemas a los que se enfrenta el gobierno en los tres niveles. Las instituciones estatales, están experimentando profundas transformaciones a raíz de los nuevos modelos políticos y administrativos, pero sobre todo de las demandas mismas de la población. Y, desde luego de los ciudadanos y de la sociedad civil, que no desean hoy – ni se les ha ocurrido- la desaparición del Estado.
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CAPÍTULO II. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. 2.1. Bases Constitucionales y Legales. Para el despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo se auxilia de la Administración Pública Federal. Ésta se integra por el conjunto de órganos mediante los cuales son conducidas y ejecutadas las tareas del Ejecutivo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 90 establece: "La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación". Como vemos, de ahí deriva la base de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) y las dos grandes ramas de la organización administrativa de nuestro país que son: Centralizada y Paraestatal. La Administración Pública Centralizada se integra por: La Presidencia de la República; Las Secretarías de Estado; Departamentos Administrativos; Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y Procuraduría General de la República (Se ubica en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su Titular el Procurador General de la República, les atribuyen la Constitución Política, su propia Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables, como se explica más adelante). La Administración Pública Paraestatal está constituida por: Organismos descentralizados; Empresas de participación estatal; Instituciones nacionales de crédito Organizaciones auxiliares de crédito; Instituciones de seguros y de fianzas, y L O S fideicomisos. Los órganos del sector central se denominan genéricamente "Dependencias", en tanto que los del sector paraestatal se conocen como "Entidades". 17
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Las dependencias y entidades están jerárquicamente subordinadas al Ejecutivo Federal, en cuanto a sus funciones y a los ramos de su competencia. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo noveno, enuncia que las dependencias y entidades de la Administración Pública conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional del Desarrollo establezca el Ejecutivo Federal. A continuación se citan las principales facultades que tienen las dependencias y las entidades paraestatales que conforman los sectores señalados para que el Poder Ejecutivo Federal cumpla con sus atribuciones.
2.2. Administración Pública Centralizada. El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que el propio Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Presidencia. La Presidencia es el órgano auxiliar que tiene como propósito apoyar las actividades propias del Titular del Poder Ejecutivo, asistiéndolo en el desahogo de la agenda, en giras de trabajo e instrumentación de acuerdos y órdenes.
Secretarías de Estado. La institución de las Secretarías dentro de la organización del Poder Ejecutivo es, tal vez, la de mayor antigüedad en la vida independiente de México. Las Secretarías de Estado son órganos superiores, político-administrativos, que auxilian al Presidente de la República en el despacho de los asuntos de una rama de la actividad del Estado. Las necesidades económicas, políticas y sociales imperantes en nuestro país han motivado la variación en el número de Secretarías y sus objetivos. Si bien ninguna de las Secretarías de Estado tiene prioridad sobre las otras, algunas de ellas realizan funciones globalizadoras, es decir, emiten lineamientos, políticas y controles que son de observancia obligatoria para la totalidad de la Administración Pública Federal. En la actualidad sólo dos dependencias están facultadas como globalizadoras: la 18
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. En la administración 2000-2006 se creó la Secretaría de Seguridad Pública, y tres más cambiaron de nombre: la SECOFI pasó a ser la Secretaría de Economía; la SAGAR modificó su denominación a Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), y la SEMARNAP se transformó en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). Las Secretarías de Estado cuentan con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tienen facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables (LOAPF, Art.17). Los órganos desconcentrados son una forma de organización con autonomía administrativa, pero sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen facultades específicas para atender asuntos de la competencia de su órgano central, siempre y cuando sigan los señalamientos de normatividad de éste último. De acuerdo a las últimas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias son las siguientes: • • • • • • • • • • • • • • • • •
Secretaría de Gobernación; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de la Defensa Nacional; Secretaría de Marina; Secretaría de Seguridad Pública; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Energía; Secretaría de Economía; Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Salud; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de la Reforma Agraria;
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• Secretaría de Turismo, y • Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. (LOAPF, Art. 26) A continuación se describe de manera sintetizada la competencia de cada una de estas dependencias.
Secretaría de Gobernación. Presenta las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo ante el Congreso de la Unión y una vez autorizadas las publica a través del Diario Oficial de la Federación (DOF). Maneja el servicio nacional de identificación personal, administra el Archivo General de la Nación, fija el calendario oficial, promueve la producción cinematográfica de radio y televisión. Está encargada de regular y conducir la política interior del país bajo el firme propósito de lograr la convivencia armónica, la paz social, el desarrollo integral, la protección, la seguridad y el bienestar de todos los mexicanos en un Estado de Derecho, mediante una vocación de servicio y de compromiso para la administración eficaz y eficiente de los recursos a ella asignados por el pueblo de México. Conduce las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades estatales y municipales y con el Poder Legislativo y Judicial (LOAPF, Art. 27).
Secretaría de Relaciones Exteriores. Interviene en la celebración de tratados internacionales, coordina las acciones de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (APF) en el extranjero, coadyuva a la promoción comercial y turística del país, interviene en todas las cuestiones relacionadas con la nacionalidad y naturalización, interviene por conducto de la PGR en la extradición conforme a la ley o a los tratados. Se encarga de coordinar las acciones de la Administración Pública Federal en el exterior, y de dirigir el Servicio Exterior Mexicano (consulados y embajadas). Además, presta importantes servicios tanto a los nacionales como a los extranjeros dentro y fuera del país (LOAPF, Art. 28).
Secretaría de la Defensa Nacional. Organiza y prepara el Servicio Militar Nacional, adquiere y fabrica armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al
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ejército y la fuerza aérea, interviene en la expedición de permisos para la portación de armas de fuego, administra la justicia militar e interviene en los indultos del orden militar. Determina los planes para la seguridad nacional, dirige la movilización del Ejército en 'caso de guerra, del personal militar en activo y de las reservas‘ (LOAPF, Art. 29). Secretaría de Marina. Ejerce la soberanía en aguas territoriales; organiza y administra el servicio de aeronáutica naval. Coordina y dirige las actividades marítimas como son la reparación y construcción de infraestructura naval para alcanzar la autosuficiencia a nivel marítimo, programa y realiza investigaciones para el desarrollo oceanográfico en aguas de jurisdicción federal. Dirige la educación pública naval, prepara a la Armada de México, maneja el activo y las reservas de la misma, concede licencias, retiros e interviene en las pensiones de sus miembros (LOAPF, Art. 30).
Secretaría de Seguridad Pública. Regula y autoriza la portación de armas para empleados federales, administra el sistema federal para el tratamiento de menores infractores en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos, preside el Consejo Nacional de Seguridad Pública, fomenta la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común. Organiza, dirige, administra y supervisa la Policía Federal Preventiva, así como garantiza el desempeño honesto de su personal y aplica su régimen disciplinario. Además organiza, dirige y administra el servicio civil de carrera de la policía a su cargo (LOAPF, Art. 30 BIS).
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Entre sus numerosas atribuciones, formula la política del Gobierno Federal en las materias financiera, fiscal, de gasto público, bancaria, de divisas y de precios y tarifas de bienes y servicios del sector público. Organiza y dirige los servicios aduanales y de inspección, proyecta y calcula los egresos del gobierno federal y de la administración pública paraestatal compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a necesidades y políticas de desarrollo nacional. Ejerce el control presupuesta! de los servicios personales así como en forma conjunta con SECODAM aprueba las estructuras orgánicas y ocupacionales de dependencias y entidades de la APF. Fija los lineamientos que se deben seguir en la elaboración
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de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integra dicha documentación (LOAPF, Art. 31).
Secretaría de Desarrollo Social. Impulsa la política de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza; en particular la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda. Proyecta y coordina la planeación regional. Realiza programas conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, dirigidos a la población en general con especial atención a la de escasos recursos para elevar su nivel de vida (LOAPF, Art. 32).
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Fomenta la producción, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales, así como de bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo. Realiza programas de reforestación y restauración ecológica en cooperación con las autoridades federales, estatales y municipales; impone las restricciones sobre circulación y tránsito de especies de flora y fauna silvestre procedentes o destinadas al extranjero; organiza y maneja la explotación de los sistemas nacionales de riego con intervención de los usuarios en los términos que determinen las leyes (LOAPF, Art. 32 bis).
Secretaría de Energía. Ejerce los derechos de la nación en materia de petróleo y carburos de hidrógeno, energía nuclear y recursos naturales que se requieran para generar y abastecer energía eléctrica. Conduce la política energética del país, promueve la participación de los particulares, en términos de las disposiciones aplicables, en la generación y aprovechamiento de energía y con apego a la legislación ecológica. Realiza y promueve estudios e investigaciones sobre ahorros, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético. Además, propone en su caso las acciones conducentes de las entidades paraestatales cuyo objeto está relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación en materia ecológica (LOAPF, Art. 33).
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Secretaría de Economía. Formula y conduce las políticas generales de la industria, comercio interior y exterior, precios y abasto de bienes y servicios del país. Regula los precios con el fin de proteger al consumidor ante alzas excesivas y fomenta el comercio para el crecimiento económico del país. Regula, orienta y estimula las necesidades de protección al consumidor, coordina y ejecuta la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación. programación, concertación, coordinación y evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la APF correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado. Establece y vigila las normas de calidad, pesas y medidas, necesarias para la actividad comercial, así como las normas y especificaciones comerciales (LOAPF, Art. 34).
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Tiene como objetivo formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, promoviendo de esta manera el empleo en el medio rural. Establece programas que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales. Organiza y fomenta las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas y formula la capacitación de productores rurales. En esta materia, elabora, actualiza y difunde un banco de proyectos y oportunidades de inversión en el sector rural. Fomenta la actividad pesquera a través de una entidad pública (LOAPF, Art. 35).
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Se encarga de la comunicación en el país, ya sea por vía terrestre, mediante carreteras y ferrocarriles, por vía aérea, marina y por radio, televisión y vía satélite. Busca que tanto el transporte como los medios de comunicación sean eficientes (LOAPF, Art. 36). Otorga concesiones y permisos previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones de radio
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experimentales, culturales y de aficionados y estaciones radiodifusoras comerciales y culturales; así como vigila el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones. Otorga concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigila técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas; participa en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales; fija normas técnicas de! funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos; así como otorga concesiones y permisos y fija las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones. Además, participa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal de comunicaciones y transportes.
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Esta Secretaría se creó con el fin de impulsar la modernización de la gestión pública, la atención al ciudadano, y el Sistema de Control y Evaluación de la Gestión Gubernamental, para alcanzar una Administración Pública Federal eficiente, eficaz y productiva. Lo anterior se traduce en un manejo honesto de los recursos públicos; gestión pública ágil en los trámites gubernamentales que realiza el ciudadano con el gobierno; desempeño honrado de los servidores públicos evitando y previniendo anomalías. Entre sus atribuciones de despacho en cumplimiento a lo anterior están: Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal, y su congruencia con los presupuestos de egresos; expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la APF, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo. Vigila también el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así como asesora y apoya a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la APF; establece las bases generales para la realización de auditorias en las dependencias y entidades de la APF, así como realiza las auditorias que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control; designa, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la APF centralizada y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal; reivindica los bienes propiedad de la nación, por conducto del Procurador General de la República (LOAPF, Art. 37). 24
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Secretaría de Educación Pública. Tiene a su cargo organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas la enseñanza a todos los niveles, así como organizar y desarrollar la educación artística, ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles en la República, promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, establecer y operar los criterios educativos y culturales en todos los niveles y tipos de enseñanza; en la producción cinematográfica, en la radio y televisión, y en la industria editorial. Promueve la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3°. Constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; dirige y coordina la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos (LOAPF, Art. 38).
Secretaría de Salud. Se encarga de garantizar el derecho de protección a la salud que tienen por ley todos los mexicanos. Constantemente analiza las causas de las enfermedades y busca su prevención controlando todo aquello que es un riesgo para la salud. Coordina el Sistema Nacional de Salud. Actúa como autoridad sanitaria y lucha contra las enfermedades transmisibles, realiza investigaciones de las mismas, está al tanto de las epidemias y vigila que se apliquen inmunizaciones, fomentando la salud (LOAPF, Art. 39).
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Principalmente promueve el incremento de la productividad en el trabajo, buscando un equilibrio entre los factores de la producción (tierra, trabajo, capital y capacidad empresarial); resuelve los conflictos laborales; vigila el cumplimiento de las normas laborales buscando el bienestar de los trabajadores y de sus familiares; impulsa la ocupación laboral en el país. Establece y vigila el Servicio Nacional de Empleo e interviene en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores (LOAPF, Art. 40).
Secretaría de la Reforma Agraria. Tiene, entre otros, el objetivo de fomentar la participación del sector rural y
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desarrollar el bienestar de los campesinos. Para lograr dicho fin, se busca la promoción del campo por parte de las dependencias y entidades para incrementar la participación en obras de infraestructura, con el propósito de aprovechar las tierras mexicanas en beneficio de los campesinos, proyecta los programas generales y concretos de colonización ejidal excedente, escuchando la opinión de la SEDESOL (LOAPF, Art. 41).
Secretaría de Turismo. Está encargada de conducir la política para el desarrollo turístico del país en coordinación con las entidades federativas correspondientes. Para lograr dicho desarrollo promueve el otorgamiento de facilidades y franquicias a los prestadores de servicios y fomenta la actividad turística, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estableciendo estímulos fiscales. Lleva el registro de los prestadores de servicios turísticos, promueve y facilita el intercambio y desarrollo turístico en el exterior (LOAPF, Art. 42).
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. El 31 de diciembre de 1994 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual declararon reformados diversos artículos constitucionales. Uno de ellos fue el 102 que en su apartado A, sexto párrafo, señala: "La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley". Derivado de lo anterior, por Decreto (DOF, 15-V-1996) se reforma y adiciona la Ley Orgánica de la APF, creándose la dependencia denominada Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con nivel de Secretaría de Estado. Su función es otorgar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos los asuntos que le encomiende. Asimismo, coordina a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia jurídica, presta asesoría jurídica a las entidades federativas que lo soliciten, somete a consideración del Presidente los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión, a una de sus Cámaras o a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y da su opinión sobre los proyectos o tratados por celebrar con otros países. (LOAPF, Art.43) La Procuraduría también se encuentra ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo
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Federal, según lo establece el artículo primero de la Ley Orgánica de la misma, y a continuación se describe su función general.
Procuraduría General de la República. Corresponde al Ministerio Público de la Federación vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas; promueve la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia; vela por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia; interviene ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que la Federación sea parte cuando se afecten sus intereses patrimoniales o tenga interés jurídico, así como en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales. Persigue los delitos del orden federal (LOPGR, Art. 2).
2.3. Administración Pública Paraestatal. Comprende entidades de naturaleza muy diversa. Como ya se mencionó, está conformada por: organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos. Se rigen por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Para la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Ejecutivo Federal las agrupa por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de su competencia que éstas y otras leyes les asignan. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publica anualmente, a través del DOF, la relación de entidades paraestatales que forman parte de la APF a más tardar el 15 de agosto de cada ejercicio. Según las actividades que desarrollan, las entidades paraestatales se agrupan en sectores encabezados por una dependencia, misma que se denomina cabeza de sector o coordinadora de sector. En las entidades determinadas por el Ejecutivo Federal como estratégicas y prioritarias el titular de la coordinadora de sector deberá presidir el órgano de gobierno. En las demás entidades, el titular de la coordinadora designará al que presidirá dicho órgano, cuyo nivel no será inferior al de Director General o equivalente. Por ejemplo, una cabeza de sector es la Secretaría de Energía, agrupa a empresas tan importantes como PEMEX y Comisión Federal de Electricidad. La coordinadora de sector tiene como funciones la de coordinar la presupuestación por programas, proyectos y actividades, así como la evaluación de los resultados del sector. 27
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Dentro del órgano de gobierno, que es el encargado de dictar las políticas de administración y desarrollo en el seno de la entidad paraestatal, figura un representante de cada una de las dependencias globalizadoras: SHCP y SECODAM.
2.3.1. Organismos Descentralizados. Son instituciones creadas por disposición del Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal. Cuentan con personalidad jurídica y patrimonios propios; están orientadas a la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica y la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Las encabeza un director general designado por el Ejecutivo Federal, quien se encarga de que se sigan los lineamientos establecidos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de vigilar el cumplimiento del reglamento interior de la entidad a su cargo, además de cumplir con las disposiciones legales de dar a conocer los resultados de su gestión administrativa al Ejecutivo Federal.
2.3.2. Empresas de Participación Estatal. Son aquéllas en las que actualmente el Gobierno Federal es propietario de más del 50% del capital social. En la constitución de su capital figuran acciones de serie especial que sólo puede suscribir el Gobierno Federal y están integradas por: Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica. Las sociedades de cualquier otra naturaleza, incluyendo las instituciones nacionales de seguros y fianzas. Cabe hacer mención que éstas surgen para apoyar a ciertos sectores o para regular la actividad económica del país.
2.3.3. Fideicomisos. Los fideicomisos públicos son aquellos que el Gobierno Federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del 28
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desarrollo. Cuentan con una estructura análoga a las otras entidades y tienen su comité técnico; además, la SHCP debe fungir como el fideicomitente único de la Administración Pública Federal (LFEP, Art. 40).
2.3.4. Entidades de Cuenta Pública. Por otro lado, en la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades de acuerdo al presupuesto que se les otorga en el Presupuesto de Egresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación anualmente. Existen entidades paraestatales a las que se les asigna presupuesto en forma directa por la importancia que representan para la actividad económica del país. Estas se denominan Entidades de Cuenta Pública y para el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ano 2002 son las siguientes: • • • • • • •
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto Mexicano del Seguro Social; Lotería Nacional para la Asistencia Pública; Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; Comisión Federal de Electricidad; Luz y Fuerza del Centro, y Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
2.4. Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La falta de cumplimiento de los deberes de la función pública por los trabajadores públicos origina responsabilidades de naturaleza diversa con respecto de la administración pública y de terceros. El funcionario y el empleado están subordinados a la ley y a su debido cumplimiento; por lo tanto están obligados a responder de sus actos públicos. La responsabilidad en la función pública es la obligación en la que se encuentra el servidor público que ha infringido la ley, por haber cometido un delito, una falta, o ha causado una pérdida o un daño. Es por ello que existe a nivel federal una Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LRASP) emitida el 13 de marzo de 2002, para regular su actuación conforme a derecho. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" en cuanto hace a lo siguiente (Art. 1 LRASP): 29
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I. II. III. IV. V.
Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público; Las obligaciones en el servicio público; Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y El registro patrimonial de los servidores públicos.
Son sujetos de esta ley (Art. JOS Constitucional párrafo primero) • Representantes de elección popular. • Miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal. • Funcionarios y empleados • Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal • Servidores del Instituto Federal Electoral • El Presidente de la República (Durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común). • Gobernadores de los Estados • Diputados a las Legislaturas Locales. • Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales • Miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales De manera enunciativa se presentan las obligaciones que tendrá todo servidor público y que menciona la LRASP en su artículo 8: • Cumplir con su servicio y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del mismo. • Formular y ejecutar sus planes, programas y presupuestos, cumpliendo las leyes y la normatividad sobre el manejo de recursos públicos. • Utilizar los recursos asignados y las facultades atribuidas exclusivamente para el desempeño de su empleo, cargo o comisión; • Rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones y colaborar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal. • Custodiar y cuidar la documentación e información de su empleo, cargo o comisión, que tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; • Observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; • Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas en cuanto ala procedencia d e las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a 30
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•
•
•
•
cualquier otra disposición jurídica o administrativa. Abstenerse de: o Ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida; o Disponer o autorizar que un subordinado falte sin causa justificada a sus labores u otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; o Autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente. Excusarse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar, negocios, o que pueda resultar algún beneficio para él, cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, civiles, o terceros con los que tenga relación o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. Deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos del párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre la tramitación y resolución, cuando no pueda abstenerse de intervenir en ellos; Abstenerse de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas antes señaladas, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público que implique intereses en conflicto (Hasta un año después de finalizadas sus funciones).
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión. • Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley; • Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables. • Abstenerse de intervenir indebidamente en la selección, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público por interés personal, familiar o negocios. • Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; 31
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Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoria, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos; • Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; • Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; • Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; • Abstenerse de: o Celebrar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios, y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. o Inhibir por sí o por interpósita persona, a los posibles quejosos para evitar la formulación o presentación de denuncias, y cualquier acto u omisión en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten; o Aprovechar su empleo, cargo o comisión para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio. o Adquirir bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o mejoren sus condiciones, por la realización de obras o inversiones públicas o privadas, autorizadas con motivo de su empleo. (Hasta un año de finalizadas sus funciones).
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CAPÍTULO III. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.
3.1. Marco Jurídico General de la Administración Pública Estatal. El orden jurídico de un estado federal como es el caso de nuestro país, se compone de normas centrales válidas para todo su territorio y de normas locales que valen solamente dentro del territorio de cada una de las entidades federativas. En este contexto se denomina autonomía a la competencia de que gozan los estados miembros o entidades federativas para darse sus propias normas. Esta autonomía culmina en la creación de su Constitución local, para nuestro caso, la Constitución Política del Estado de Veracruz. El imperativo de darse una Constitución en cada entidad federativa, está reconocido en la Constitución Federal en su artículo 41, cuando dice que el pueblo ejerce su soberanía en los términos establecidos por dicha Constitución y por "las de los Estados". De igual forma la Constitución General hace referencia de las entidades federativas en su artículo 133.
3.1.1. Bases Constitucionales. Las bases constitucionales son el fundamento que sustenta la vida jurídica de las entidades federativas, por lo que a continuación se transcriben algunos fragmentos de los principales artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente (Reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de Agosto del 2 001) con la finalidad de analizar el contenido de los mismos y conocer primeramente el texto constitucional federal, base del orden jurídico local. "TITULO QUINTO De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo ..................."
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3.1.2. Constitución Política del Estado. De igual forma se transcriben los principales artículos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que justifican los elementos de Autonomía, Soberanía y Territorio. "Miguel Alemán Velazco.- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave a sus habitantes sabed: Que la Honorable Legislatura del Estado se ha servido dirigirme la siguiente ley para su promulgación: Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I DE LA SOBERANÍA Y DEL TERRITORIO DEL ESTADO Artículo 1. El Estado de Veracruz-Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores. Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que esta Constitución determine. Artículo 3. El territorio del Estado tiene la extensión y límites que históricamente le corresponden y comprende además los cabos, islas e islotes adyacentes a su litoral en los que ejerce jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la ley...."
3.2. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz-Llave (LOPE), (reforma publicada en la Gaceta Oficial del 20 de Mayo de 2002), por lo que a continuación se transcribe el objeto de la misma: "Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para la Administración Pública del Estado de Veracruz-Llave y tiene por objeto establecer las bases de la organización y funcionamiento de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales en que se divide..... " En este sentido podemos damos cuenta que en la ley se establece la organización administrativa del poder ejecutivo, misma que en los siguientes apartados se 34
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3.2.1. El Poder Ejecutivo del Estado. Se deposita en un solo individuo que es el Gobernador del Estado, el cual durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección. Para el despacho de los asuntos de su competencia tiene a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de VeracruzLlave, la cual establece diversas facultades que le otorga a su titular; en este sentido se analizará el título segundo, capitulo primero, que a continuación se transcribe: "Del Ejecutivo del Estado Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: I. Autorizar la creación o supresión de los órganos que requieran las dependencias centralizadas y nombrar o remover libremente a sus titulares; así como designar a los prestadores de servicios de apoyo técnico o asesoría que para el mejor desempeño de sus funciones requiera el Gobernador del Estado; II. Expedir los reglamentos interiores, decretos y acuerdos que tengan por objeto regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo. Los reglamentos interiores detallarán las atribuciones que, conforme a esta ley, se otorgan a las diversas dependencias y su distribución entre los órganos que las componen; asimismo, establecerán la forma en que sus titulares podrán ser suplidos en sus ausencias; III. Crear comisiones intersecretariales para la realización de programas en que deban intervenir varías dependencias o entidades; así como ordenar cuáles de éstas deberán coordinar sus acciones para la atención urgente o prioritaria de asuntos de interés social; IV. Crear, conforme a las bases que establece esta Ley y demás legislación aplicable, las entidades paraestatales y los órganos desconcentrados que requiera la Administración Pública; V. Agrupar las entidades paraestatales por sectores definidos, conforme a la esfera de competencia de las Secretarías del Despacho; "
La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en su artículo 4 establece: "La Administración Pública del Estado, deberá conducir sus actividades conforme a las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas
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del Plan Veracruzano de Desarrollo y Programas de Gobierno que establezca el Gobernador del Estado directamente o a través de sus Dependencias y Entidades, las que se sujetarán a la planeación estatal y presupuestación, bajo criterio de racionalidad y disciplina fiscal, así como a la contabilidad, evaluación, información periódica, auditoria interna y control de gestión que dispongan las leyes de la materia". El ámbito de aplicación del Plan Veracruzano de Desarrollo 1999-2004, reúne al Poder Ejecutivo, a las dependencias, organismos y entidades paraestatales, comités y comisiones, así como fondos y fideicomisos del Estado de Veracruz para los cuales será obligatorio. De lo anterior se desprende que el Poder Ejecutivo organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía. A través de la planeación se fijarán objetivos, estrategias, acciones, metas, prioridades y programas de ejecución del desarrollo integral del Estado, los cuales se plasman en el Plan Veracruzano de Desarrollo, en el cual se establece que es atribución del Gobierno del Estado planear y conducir el Desarrollo Integral de la Entidad estableciendo procedimientos de consulta popular para formular, instrumentar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Veracruzano de Desarrollo y los programas que de este se deriven. En el Plan Veracruzano de Desarrollo 1999-2004, se establecen los siguientes puntos: • • • • • • • •
La determinación de acciones y proyectos prioritarios La programación de actividades La promoción de la participación ciudadana La promoción de la inversión privada La gestión de participaciones federales La definición de participaciones a municipios La presupuestación de ingresos y gastos estatales El seguimiento y la evaluación de su cumplimiento
Además los cuatro ejes rectores del desarrollo de Veracruz, que son: • • •
Atención a las causas y los efectos de la pobreza y la marginación con el fin de aumentar los niveles de bienestar de los veracruzanos y mejorar la distribución del ingreso. Modernización del orden jurídico para preservar y enriquecer las libertades y las opciones democráticas. Reactivación de la economía veracruzana para que sea fuerte, orientada a 36
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•
respaldar la inversión para la generación de empleos y producción. Modernizar la Administración Pública.
Los programas sectoriales que se derivan del Plan Veracruzano de Desarrollo 19992004, son entre otros los siguientes: • • • • • • • • • • • • • • • • •
Programa Veracruzano de Gobierno y Democracia. Programa Veracruzano de Finanzas Públicas Programa Veracruzano de Educación y Cultura. Programa Veracruzano de Desarrollo Económico. Programa Veracruzano Integral de Litoral Veracruzano. Programa Veracruzano de Desarrollo Regional Programa Veracruzano de Estructuración y Desarrollo Urbano. Programa Veracruzano de Comunicaciones y Obras Públicas. Programa Veracruzano de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero. Programa Veracruzano de Procuración de Justicia. Programa Veracruzano de Modernización y Control de la Administración Pública Programa Veracruzano de Desarrollo Administrativo. Programa de Atención a los Indígenas Veracruzanos. Programa Veracruzano de Seguridad Pública. Programa de Comunicación Social. Programa de Evaluación Permanente del Plan Veracruzano de Desarrollo. Programa de Modernización del Transporte Público.
3.2.2. La Administración Pública Centralizada. Se debe de entender como el conjunto de órganos integrados por las Secretarías de Despacho, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General y la Coordinación General de Comunicación Social, las cuales son dependencias directas del titular Ejecutivo Estatal. Los órganos del sector central se denominan genéricamente "Dependencias", quienes tendrán igual rango entre ellas, no habrá preeminencia alguna con excepción de lo que establece la Constitución Política del Estado en relación con la Secretaría de Gobierno. Si bien ninguna de las Secretarías de Despacho tiene prioridad sobre las otras, algunas de ellas realizan funciones globalizadoras, es decir; emiten lineamientos, políticas y controles que son de observancia obligatoria para la totalidad de la Administración Pública. Actualmente dos dependencias son consideradas como 37
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globalizadoras: la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Contraloría General.
Competencia de las Secretarías. En el Capítulo II, la Sección Tercera, artículos del 17 al 37, de la Ley No. 58, Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz-Llave, se define al ámbito de competencia de las distintas dependencias que componen la Administración Pública Estatal de la cual se obtiene el siguiente resumen. (En el anexo 2 se presentan los nombres de los titulares de cada Secretaría).
Secretaría de Gobierno. Es la dependencia responsable de coordinar la Política Interna de la Entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado y demás legislación aplicable. Es competencia del titular de esta dependencia el sustituir al Gobernador en sus ausencias temporales que no excedan a treinta días; proponer al gobernador los proyectos de ley, decretos, reglamentos, acuerdos, convenios y órdenes sobre asuntos de competencia de la secretaría; presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos que formule el Ejecutivo; publicar las leyes y decreto que expida el Congreso del Estado, así como las leyes federales; efectuar el compendio de datos para elaborar el informe anual de gobierno; coordinar las relaciones del gobierno del Estado con los diversos grupos sociopolíticos de la entidad; intervenir en la observancia de las disposiciones relativas a la población, pirotecnia, detonantes, armas de fuego y explosivos, uso de símbolos patrios y culto religioso, juegos y sorteos entre otras.
Secretaría de Seguridad Pública. Coordina, dirige y vigila la política estatal en materia de seguridad pública y privada, prevención y readaptación social, tránsito, transporte, protección civil y de auxilio en caso de desastre, de conformidad con las leyes de la materia. Debe desarrollar, instrumentar y ejecutar la política de seguridad pública estatal, promover la participación de los ciudadanos en el diseño y planeación de planes y programas en materia de seguridad pública, así como para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el desempeño de la Secretaría; organizar, dirigir, administrar, supervisar y ejercer el mando directo de las corporaciones policíacas y demás fuerzas de seguridad estatales, tránsito, transporte y protección civil, así 38
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como nombrar, remover a los titulares de las mismas y aplicar su correspondiente régimen disciplinario; integrar, coordinar y supervisar el Sistema Estatal de Protección Civil, así como implementar medidas necesarias a fin de proteger y salvaguardar a la población ante la eventualidad de un desastre; disponer del mando de policía municipal en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; cumplimenta las solicitudes de auxilio de la fuerza pública que le presenten las autoridades judiciales; proveer lo conducente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas por las autoridades judiciales, así como la vigilancia y control de las personas que se encuentren cumpliendo una condena a disposición del Ejecutivo Estatal, y elaborar los programas de readaptación social de sentenciados; administrar los centros de readaptación social y tramitar las solicitudes de extradición, amnistía, indulto, libertad anticipada y traslado de procesados y sentenciados; coordinar, dirigir y vigilar la política estatal en materia de prevención y readaptación social; custodia a los individuos sujetos a reclusión y resguardar los centros estatales destinados a su intemamiento; colaborar, cuando así lo soliciten, con las autoridades federales, estatales o municipales.
Secretaría de Finanzas y Planeación. Es la dependencia responsable de coordinar la administración financiera y tributaria de la Hacienda Pública, y de proyectar, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública, la planeación, programación y presupuestación del Estado, conforme a la legislación y disposiciones aplicables, en el marco del Sistema de Planeación Democrática; así como de llevar el control administrativo de los recursos humanos y materiales de la administración pública estatal. Corresponde al titular de esta dependencia establecer la política de hacienda pública, conforme a los planes y programas del Gobierno del Estado; coordinará la política económica para el desarrollo del Estado; diseñar, implementar y actualizar un sistema de programación del gasto público; presupuestar anualmente el gasto público del gobierno del estado, tomando en consideración los anteproyectos de presupuesto de las dependencias y entidades del gobierno estatal; formular el presupuesto de ingresos y egresos anualmente; autorizar las ampliaciones o reducciones de los recursos asignados a los programas a cargo de las dependencias y las entidades comprendidas en el presupuesto de egresos y demás según la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE).
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Secretaría de Educación y Cultura. Es responsable de coordinar la política educativa del Estado y organizar el Sistema Educativo Estatal en todos sus niveles y modalidades, en los términos que establece la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables; así como desarrollar, supervisar y coordinar los programas educativos, culturales, recreativos y deportivos a fin de promover, fomentar y procurar el progreso y bienestar de la población de la entidad. Corresponde al titular de la SEC, planear, fomentar, dirigir y vigilar la educación que impartan las instituciones educativas en todos los tipos, niveles y modalidades; formular las políticas y programas relativos a la difusión de la cultura, conservación e incremento del patrimonio artístico, y la promoción de las actividades recreativas y deportivas; otorgar becas a los estudiantes de escasos recursos económicos; autorizar o reconocer los estudios que imparten las instituciones educativas particulares, incorporándolas al sistema educativo estatal, coordinar el establecimiento de bibliotecas, hemerotecas, casa de la cultura y museos así como la creación de instituciones culturales, entre otras atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE).
Secretaría de Desarrollo Económico. Es responsable de coordinar la política de desarrollo industrial, comercial y turístico de la Entidad, así como vigilar la aplicación y observancia de las disposiciones legales aplicables en estas materias. Al titular de esta secretaría corresponde, formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las políticas relativas al fomento de las actividades industriales y mineras; promover, fomentar y o participar en la creación de parques, corredores y ciudades industriales en el Estado; promover y fomentar la inversión, coinversión y la instalación de empresas convenientes al estado; promover el otorgamiento de estímulos de orden tributaria con objeto de fomentar la participación de la iniciativa privada en la inversión productiva; fomentar el comercio, la producción económica del artesanado, de las industrias familiares, del turismo entre otras atribuciones conferidas en la LOPE.
Secretaría de Comunicaciones. Es la dependencia responsable de conducir la política del desarrollo de las vías de comunicación de jurisdicción estatal.
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El titular proyectará y controlará la presupuestación y ejecución de tos programas relativos a la construcción, conservación y rehabilitación de las vías de comunicación estatales, conservar y rehabilitar las autopistas, carreteras, puentes, aeropuertos, estaciones y centrales de telecomunicaciones o de autotransportes de jurisdicción estatal, participar en el otorgamiento de concesión de autopistas, carreteras y puentes o aeropuertos de jurisdicción estatal; fomentar la telecomunicación que tenga fines oficiales y culturales entre otras enmarcadas en la LOPE.
Secretaría de Desarrollo Regional. Es responsable de coordinar la política de planeación regional en la entidad y cuando así se requiera con los gobiernos federal y municipal, con el propósito de regular el desarrollo urbano, ordenar los asentamientos humanos y ejecutar obras públicas, así como de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente. El titular, apoyará el desarrollo y ejercicio de los programas, nacionales, regionales y municipales para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para el señalamiento y cuidado de los destinos usos y reservas de las tierras para este propósito, atender los problemas relativos a los asentamientos humanos irregulares, coadyuvar con los ayuntamientos en el señalamiento de las reservas territoriales, destinados a casas habitación, viviendas de interés social, parques, mercados, corredores industriales, zonas, escuelas y otros espacios de naturaleza similar.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es la dependencia responsable de conducir y coordinar la política laboral en el estado, y tendrá la competencia que en la materia le otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Son atribuciones de la secretaría de Trabajo y Previsión Social, conforme a la distribución de competencias que establezca su Reglamento Interior, las siguientes: Vigilar, en el ámbito estatal, la exacta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y los reglamentos estatales vigentes en materia laboral, así como las relaciones del Gobierno del Estado con sus trabajadores; formular y
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ejecutar el Programa Estatal de Empleo; promover y procurar el equilibrio de los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; organizar y operar el Servicio Estatal de Empleo, previo diagnóstico de la oferta y la demanda de trabajo en la Entidad; aplicar los programas y normas que determinen la estrategia para la capacitación y adiestramiento y la seguridad e higiene en el trabajo, en coordinación con la autoridad federal del trabajo y con la participación de los sectores patronal, de los trabajadores, académicos y profesionales de la sociedad que inciden en este ámbito; vigilar, mediante visitas e inspecciones, que los centros de trabajo cumplan con las disposiciones legales en materia laboral; realizar las recomendaciones necesarias cuando así lo ameriten e imponer las sanciones administrativas procedentes; ejecutar los convenios y acuerdos que en materia de Trabajo firme el Ejecutivo estatal con la Federación, coadyuvando con la dependencia federal correspondiente en la solución de los conflictos suscitados con motivo de Contratos-Ley de empresas asentadas en la Entidad; dirigir y coordinar la Procuraduría para la Defensa del Trabajo; promover programas en materia de Previsión Social, así como organizar y patrocinar conferencias, exposiciones, reuniones, cursos y demás actividades tendientes a elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias; estudiar y proponer al Ejecutivo del Estado, una política laboral con visión regional y local, impulsando líneas estratégicas y de acción tendientes a la mejoría de la productividad, la ocupación y el empleo, la capacitación y adiestramiento, la salud e higiene, y todas aquellas medidas institucionales que tengan como objetivo el fortalecimiento de la planta productiva del Estado y la mejoría de quienes laboran en ella; participar en la integración y funcionamiento de los organismos estatales encargados de la Capacitación y Adiestramiento y de la Seguridad e Higiene en el Trabajo; intervenir, a petición de parte, en la revisión de los contratos colectivos de trabajo; formular y ejecutar programas de difusión de los cambios que se den en las normas laborales; promover y apoyar el incremento de la calidad y la productividad; fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y autoempleo; e impulsar y apoyar el desarrollo social, cultural y recreativo de los trabajadores y sus familias.
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal, Pesca y Alimentación. Es la dependencia responsable de coordinar la política de desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero de la entidad. Corresponde al titular de esta dependencia, fomentar la producción agrícola, frutícola, forestal y obras de infraestructura hidráulica, así como apoyar, vigilar y ejecutar los programas derivados del Plan Veracruzano de Desarrollo, fomentar la organización, capacitación y asistencia técnica a los productores agropecuarios,
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proponer, ayudar y en su caso ejecutar las obras de infraestructura agrícola e hidráulica, realizar campañas para prevenir y combatir plagas y enfermedades que atacan a las especies vegetales en el Estado, fomentar la creación y desarrollo de Agroindustrias entre otras atribuciones establecidas en la LOPE.
Secretaría de Salud y Asistencia. Es la dependencia responsable de coordinar la política y programas de salud pública, seguridad y asistencia social en la entidad. El titular tiene atribuciones para planear, normar, establecer, coordinar y evaluar el sistema integral de servicios de salud y asistencia para el estado, en coordinación con las instituciones de salud de los gobiernos estatal, federal y municipal; formular conducir y evaluar las políticas de saneamiento ambiental, vigilar y controlar la asistencia pública en el estado, administrar los bienes y fondos que el gobierno estatal destina a los servicios de salud, coadyuvar en el cumplimiento de las leyes federales en materia de salud así como sus reglamentos.
Contraloría General. Es responsable de la función de control y evaluación gubernamental y, desarrollo administrativo, así como la inspección y vigilancia de los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, durante el ejercicio presupuesta! correspondiente. El Contralor, deberá planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación periódica de la relación que guardan los programas y presupuestos de las dependencias y entidades de la administración publica en función de los objetivos y prioridades del Plan Veracruzano de Desarrollo, así como los resultados de su operación a fin de recomendar la adopción de las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y proponer la adecuación del Plan y los programas respectivos; vigilará junto con SER PLAN, que se caucione debidamente el manejo de fondos y valores del Estado; establecerá los criterios y procedimientos para la realización de auditorias y revisiones a las dependencias y entidades y demás atribuciones que establece la LOPE.
Procuraduría General de Justicia. Es la encargada del Ministerio Publico, responsable de procurar y vigilar el cumplimiento de las leyes y ejercer las acciones correspondientes en contra de los 43
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infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito en término de lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, la ley Orgánica del Ministerio Público y demás disposiciones aplicables. El Ministerio Público del Estado está a cargo de un Procurador General de Justicia quien, para el ejercicio de sus funciones cuenta con los Subprocuradores3, Agentes, Policía Ministerial y demás personal que estará bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual señala los requisitos y en su caso el procedimiento para los nombramientos, sustituciones y remociones.
Coordinación General de Comunicación Social. Es la dependencia responsable de coordinar la difusión informativa, publicitaria y promocional de las actividades, obras y servicios de la administración pública del estado a través de los distintos medios de comunicación o de manera directa. Corresponde al titular dirigir y ejecutar la política de comunicación social y de relaciones públicas de la administración pública estatal, coordinar y orientar las actividades de difusión, comunicación y publicidad social de la administración estatal, evaluar la opinión pública sobre los programas y servicios gubernamentales; establecer, coordinar y promover las relaciones públicas de la administración; mantener actualizado el banco hemerográfico, la fototeca, videoteca, grabaciones radiofónicas, producciones sobre las obras y actividades del Gobierno Estatal y demás que establezca la Ley Orgánica del Poder ejecutivo.
Órganos Desconcentrados. Para la eficaz atención y ágil servicios de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Despacho, cuentan con órganos administrativos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. A continuación se citan algunos ejemplos de ellos: • Instituto Veracruzano Del Deporte. • Instituto Veracruzano de la Educación para los Adultos.
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3.2.3. La Administración Pública Paraestatal. "DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 38. El presente capítulo tiene por objeto establecer las bases de organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales a que hace referencia el artículo 3 de esta ley. Las relaciones del Ejecutivo del Estado, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarías y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda. Artículo 39. La Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas. El Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Órgano de Fiscalización Superior, en cuanto organismos autónomos del Estado, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidos de la observancia de las disposiciones del presente capítulo. Artículo 40. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señaladas en sus programas. Al efecto, los órganos de gobierno, o sus equivalentes, de las entidades paraestatales, según sea el caso, expedirán su correspondiente normatividad interior, que deberá establecer las bases específicas de organización, funcionamiento y las atribuciones de sus respectivos directores generales, o similares, y de las distintas áreas que integren la entidad de que se trate. Dicha normatividad deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado y registrarse ante la Contraloría General. " La Administración Pública Paraestatal se integra por los órganos del sector paraestatal a los que se les denomina "Entidades", siendo estas las siguientes: Ver anexo 3. • • • • • •
Los Organismos Descentralizados. Las Empresas de Participación Estatal. Los Fideicomisos. Las Comisiones. Los Comités. Los Consejos. 45
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• •
Las Juntas. Y demás Organismos Auxiliares.
Organismos Descentralizados. "SECCIÓN SEGUNDA De los Organismos Descentralizados Artículo 44. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas por ley o decreto del Congreso del Estado, o por decreto del titular del Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: I. II. III.
La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; La prestación de un servicio público o social; o La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."
A continuación se citan algunos ejemplos de ellos conocidos con las siglas O.P.D. que significan Organismo Público Descentralizado. • • • •
Instituto Veracruzano de la Cultura. Maquinaria de Veracruz. Colegio de Bachilleres del Estado. Junta Estatal de Caminos
Empresas de Participación Estatal. "SECCIÓN TERCERA De las Empresas de Participación Estatal Artículo 48. Son empresas de participación estatal aquellas que, además de lo dispuesto por esta ley y leyes del Estado, satisfagan algunos de los siguientes requisitos: I. Que el Gobierno Estatal, o uno o más organismos descentralizados, u otras empresas de participación estatal, considerados conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 51 % o más del capital social; 46
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Que en la Constitución de su capital, se hagan figurar acciones de serie especial, que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno del Estado; y III. Que al Gobierno del Estado corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u Órgano de Gobierno, así como designar al Presidente, al Director, al Gerente o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u Órgano de Gobierno equivalente. Artículo 49. Las empresas de participación estatal deberán tener por objeto áreas prioritarias, en los términos del artículo 43 de esta ley."
Fideicomisos Públicos. Son las Entidades creadas por la ley o decreto del Congreso o por decreto del titular del Ejecutivo que se constituyan con recursos de la administración pública estatal y se organicen de acuerdo a su normatividad interior, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo en la realización de actividades prioritarias de interés público. "SECCIÓN CUARTA De los Fideicomisos Públicos Artículo 54. Son fideicomisos públicos las entidades creadas por ley o decreto del Congreso, o por decreto del titular del Ejecutivo, que se constituyan con recursos de la administración pública estatal y se organicen, de acuerdo a su normatividad interior, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo en la realización de actividades prioritarias de interés público." A continuación se citan algunos ejemplos de ellos. • •
Fideicomiso Veracruzano de Fomento Agropecuario (FIVERFAP). Fideicomiso de la Ciudad Industrial "Bruno Pagliai".
3.3. Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz47
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Llave, el jueves 9 de febrero de 1984. "AGUSTÍN AGOSTA LAGUNES, Gobernador Constitucional del Estado Ubre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedirla siguiente LEY: "La Honorable Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre del pueblo, expide la siguiente: LEY NÚMERO 36 TITULO PRIMERO CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.-Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Sexto de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 2.-Son sujetos de esta Ley: I. Los servidores públicos, entendiéndose como tales, a los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los Funcionarios y Empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado; y II. Todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales." "TITULO TERCERO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. CAPITULO I OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO. ARTÍCULO 46,-Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan: I. Cumplir con diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
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II.
III.
IV.
V. VI. VII.
VIII.
IX. X.
XI. XII.
XIII.
cualquier acto u omisión que cause te suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplirlas leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; Utilizar exclusivamente para los fines a que están afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, así como las facultades que le sean atribuidas o la información reservada de la que tenga conocimiento por su función. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo cargo o comisión conserve bajo su cuidado de la cual tenga conocimiento impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas; Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éstos; Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que les suscite la procedencia de las órdenes que reciba; Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haberse separado de él; Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; Abstenerse de desempeñar algún empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba; Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puede resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por 49
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XIV.
XV.
XVI.
XVII.
XVIII. XIX. XX.
XXI. XXII.
afinidad o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, cualquier donación, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial a que se refiere esta Ley; Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba para el cumplimiento de esta Ley; Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo, y en los términos de las normas que al efecto se expidan; Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 47. -Cuando el planteamiento a que se refiere la fracción XX del artículo anterior, que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser
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comunicado a la Autoridad competente, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento d el subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto. ARTÍCULO 48. -Para los efectos de este título se entenderá por superior jerárquico, al titular de la dependencia de que se trate, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se atribuye a través de los responsables a que se refiere el artículo siguiente."
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CAPÍTULO IV. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.
4.1. Marco
Jurídico General de la Administración Pública Municipal. "Municipio (del latín municipium), es la organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados, miembros de la federación. Integran la organización política tripartita del Estado mexicano los municipios, los estados y la federación." Responde el municipio a la idea de una organización comunitaria, con gobierno autónomo que nace por mandato de la Constitución Federal expresado en el artículo 115. Debido, seguramente a que el municipio tiene suprimida su potestad legislativa, disminuida y subordinada la judicial y sólo se presenta a los ojos de la comunidad con su potestad administrativa, responsable fundamentalmente de la administración y gestión de los servicios públicos, es que la doctrina mexicana ve en él una forma de organización administrativa descentralizada por región o territorio. Gabino Fraga menciona que "el municipio es una forma en que el Estado descentraliza los servicios públicos correspondiente a una circunscripción territorial determinada”8 por otra parte Andrés Serra Rojas, afirma que "la forma más característica de la descentralización regional en el derecho constitucional y administrativo mexicano, es el municipio".9 "El Municipio es la base de la división territorial y de la organización política administrativa del Estado Mexicano, de la actividad política electoral y de las libertades individuales. La ley otorga autonomía y autarquía, esto es potestad para elegir y designar a sus órganos de gobierno y capacidad" legal para resolver los problemas económicos, sociales y culturales que afecten a su sociedad"10 Señala Pichardo Pagaza que "el municipio tiene profunda raíz popular y que es el punto de partida donde se recogen, en primera y en última instancia, las
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Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo 3, p. 2166.
Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Edit. Porrúa, 41a Edición, México, 2001. p. 219. 9 Serra Rojas, Andrés. Derecho Administrativo. Edit. Porrúa, México, 1991. p. 590. 10 Pichardo Pagaza, Ignacio. Introducción a la Administración Pública de México. Tomo 1. México, 1986, p.277. 8
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indeclinables funciones del ciudadano como productor, consumidor, elector, servidor de sus semejantes y como creador de vínculos y efectos”11 Es necesario conocer como ha venido evolucionado el municipio, así en el México prehispánico existió una organización llamada "calpulli" azteca siendo una entidad de carácter agrario, ya que significó en su inicio una forma de organización económica para la explotación de la tierra, fue la base de la división territorial del estado azteca, fincada en rasgos de parentesco, que en su evolución derivó consecuentemente en una institución social y política de asociación vecinal, en la que las relaciones entre sus miembros aseguraban armonía y la ciudad fue la explosión física de la convivencia social organizada. Afirma Pichardo Pagaza que "En el calpulli se encuentra un embrión de la organización política suprema del municipio libre como ahora lo conocemos".12 Durante la colonia se funda en la Villa Rica de la Veracruz el primer Ayuntamiento de América continental en el año de 1519, y el primer Ayuntamiento metropolitano se funda en Coyoacán en el año de 1521; durante la colonia, el municipio en México carecía de autonomía política y de poder para juzgar, realizando exclusivamente actividades relacionadas con el orden público y prestación de servicios. En términos generales comenta Pichardo Pagaza que esto ha sido causa de que el Municipio no contó con los instrumentos necesarios para hacer efectiva su autonomía política, ni económica, lo primero porque el propio proceso histórico impuso una política centralizadora, determinando una relación de subordinación en relación con los o tros órdenes de gobierno y el segundo por el escaso desarrollo de las fuerzas productivas de la época. En la década de los 70, el Gobierno de la República, enfrentó el problema municipal mediante una estrategia federalista, a través de reuniones celebradas con presidentes municipales, se inicia el inventario de problemas relacionados con su gestión administrativa, se dan pasos para una mayor descentralización en lo administrativo, en lo político y en lo económico. En 1983 se hacen reformas en el artículo 115 de la Constitución Federal, donde se superan omisiones de la Constitución de 1917, relacionadas fundamentalmente con la distribución de competencia y la falta de precisión respecto a la asignación de recursos convirtiéndose en instrumentos para el fortalecimiento municipal.
11
ídem.
12
ídem.
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4.1.1. Bases Constitucionales. La administración municipal opera dentro de un marco jurídico en el que inciden tres categorías de ordenamientos legales: 1. El constitucional federal, que establece las normas fundamentales de la estructura política municipal. 2. El orden local, que se integra por las constituciones estatales y las leyes locales que regulan la estructura de la administración, el funcionamiento del poder público municipal, las facultades de sus órganos y las finanzas municipales. 3. El reglamento propiamente municipal, que facilita el cumplimiento de las leyes federales y estatales; la expedición de los reglamentos municipales es una facultad específica de los ayuntamientos. De acuerdo a su jerarquía la legislación que regula los actos municipales queda circunscrita en los textos siguientes: La Constitución Política Federal en su artículo 115 establece las bases del municipio entre las más significativas para este estudio mencionaremos: 1) Facultad legislativa: Fracción II, están facultados para expedir, de acuerdo con la H. Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos circulares y disposiciones administrativas de observancia general; esta medida es para buscar el robustecimiento político y jurídico de los municipios. 2) Prestación de servicios públicos: Fracción III, considera una necesidad precisar los servicios que deben ser de la incumbencia municipal. 3) Desarrollo urbano: Fracción V, faculta a los municipios para intervenir en la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, etc.
4.1.2. Constitución Política del Estado. En el capítulo relativo de los municipios, la Constitución Política local en su artículo 68 establece que las leyes reglamentarias municipales se sujetarán a las bases señaladas en la misma, respecto de los servicios públicos a cargo de los municipios son los mismos que establece la fracción III del artículo 115 Constitucional Federal. La Constitución local también establece que previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, los municipios podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les
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corresponda. Dentro de la Constitución Política del Estado de Veracruz, existe el artículo número 71, que establece las bases normativas conforme a las cuales, los Ayuntamientos del Estado, deberán expedir sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, misma que tiene como objetivo primordial, precisar la forma de realizar la actividad municipal, teniendo en cuenta que es de orden público; y señala además una serie de funciones que los Ayuntamientos podrán realizar con la finalidad de regular sus funciones, pero en ningún momento menciona que la ciudadanía podrá tomar parte para aportar ideas y/o dar una posible solución a los problemas con los que se enfrentan los Municipios en la prestación de los servicios públicos.
4.1.3. Ley Orgánica del Municipio Ubre. Las leyes orgánicas municipales de cada Estado de la República son expedidas por los Congresos locales; en términos generales desarrollan el texto de las Constituciones locales y regulan la estructura y funcionamiento de los órganos de autoridad de los mismos, todas establecen reglamentación en materia de Hacienda Municipal además de las facultades, obligaciones, órganos auxiliares y la prestación de servicios públicos, etc. La Ley Orgánica del Municipio Libre establece que los ayuntamientos administrarán el funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos bajo las condiciones que determinen las leyes y reglamentos. Por lo que se refiere a las cuotas y tarifas que se deban cobrar por la prestación de los servicios públicos, la legislatura o la Diputación Permanente, aprobarán las mismas.
4.1.4. Reglamentos municipales. Por disposición constitucional, los ayuntamientos tienen la responsabilidad de elaborar los reglamentos que normen su funcionamiento interno y la vida comunitaria. En general se acepta que el reglamento municipal señale el procedimiento para que el municipio asuma sus atribuciones de manera ordenada, para lograr que la reglamentación produzca legalidad en el ámbito municipal. El reglamento, en términos generales, es una colección ordenada de reglas que se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, dependencia u otro servicio.
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En el caso particular de los municipios, se define el reglamento como el conjunto de normas generales de carácter administrativo y obligatorio para la comunidad, expedidas por el ayuntamiento constituido en cabildo, para garantizar el cumplimiento de la ley. Los reglamentos municipales no necesariamente pormenorizan o detallan una ley, puesto que son reglamentos autónomos que surgen de la facultad expresa de la Constitución y que norman, por si mismos, determinadas relaciones o actividades del ámbito municipal de acuerdo a las costumbres, características socioeconómicas, culturales e históricas de cada municipio. Las normas que dictan los ayuntamientos en uso de su facultad reglamentaria, específica atribución establecida por la Constitución Política Federal, integran un cuerpo de disposiciones que rigen el funcionamiento de la vida municipal. Por facultad reglamentaria se entiende la posibilidad que tienen los ayuntamientos de traducir las leyes federales y estatales en medidas administrativas adecuadas al municipio. El bando de policía y gobierno es el más importante de los reglamentos municipales, pues representa para el ayuntamiento el instrumento fundamental de gobierno municipal. Es un elemento político y normativo para conducir las relaciones entre las autoridades y la ciudadanía. La definición de bando en su acepción gramatical y jurídica significa, "anuncio público de una cosa: edicto, mandato o ley que se publica solemnemente".13 El bando de policía y gobierno o bando municipal, es el conjunto de disposiciones de carácter reglamentario y administrativo que regulan la organización política y administrativa de los municipios, las obligaciones de sus habitantes y vecinos, así como las competencias de la autoridad municipal para mantener la seguridad pública en su jurisdicción. Esta importante norma debe contener las disposiciones de carácter general que deberán observar los habitantes del municipio.
4.2. Constitución y estructura del Municipio Para la creación de un municipio es necesario cubrir ciertos requisitos que para tal efecto señala la Ley Orgánica del Municipio Libre en su Art.6.
Centro Estatal de Desarrollo Municipal. Facultad Reglamentaría de los Ayuntamientos. México, 1992, p.5. 13
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I. II.
Población mayor de veinticinco mil habitantes; Recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demande la administración municipal y para prestar los servicios públicos municipales; III. Que la cabecera municipal cuente con: locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, infraestructura urbana y medios de comunicación con las poblaciones circunvecinas; y IV. Reservas territoriales suficientes para satisfacer las necesidades de la población. El municipio así como el Estado se integra de un territorio, una población y un gobierno por lo que se presenta una descripción de cada uno de ellos.
Territorio El territorio de los municipios se constituirá por: I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento; II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el jefe de manzana; III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal; y IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.
Población Son habitantes del Municipio los veracruzanos con domicilio establecido en el mismo municipio, así como los vecinos de éste, considerando como vecino a toda aquella persona con domicilio establecido dentro de su territorio, con una residencia mínima de un año.
Gobierno En el derecho constitucional moderno, la doctrina emplea como sinónimos Municipio y Ayuntamiento; sin embargo existe entre ambos una distinción muy clara y precisa, el Municipio, como ya se mencionó, es la forma de organización político administrativa que se establece en una circunscripción territorial para gobernar y el Ayuntamiento, es el órgano colegiado que se erige como autoridad política y representa al Municipio frente a los gobernados.
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"Ayuntamiento (del latín adiunctum, supino de a diungere, juntar, unión de dos ó más individuos para formar un grupo). Corporación pública que se integra por un alcalde o presidente municipal y varios consejiles, con el objetivo de que administren los intereses del Municipio”14 A este respecto la Ley Orgánica del Municipio Libre en su artículo 1 7 señala: "Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale el Código Electoral del Estado. El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio y sólo podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo, por decreto del Congreso del Estado, cuando el interés público justifique la medida". Este Ayuntamiento se integra por los siguientes Ediles: • • •
Presidente Municipal, Regidores y; Síndicos.
Cada municipio tiene su organización administrativa propia y adecuada a las necesidades locales, por lo tanto el número de Ediles de un Ayuntamiento depende del número de habitantes que lo integran que será: I. II. III. IV. V.
Tres para los municipios de hasta 40 000 habitantes; Cinco, para los municipios de más de 40 000 y hasta 70 000 habitantes; Siete, para los municipios de más de 70 000 y hasta 125 000 habitantes; Nueve, para los municipios de más de 125 000 y hasta 250 000 habitantes; Trece, para los municipios de más de 250 000 y hasta 400 000 habitantes; y VI. Hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 400 000 habitantes y su capacidad económica lo permita. Así pues, al Ayuntamiento se le confieren atribuciones para realizar todas aquellas actividades que, dentro de su territorio, sean necesarias para lograr el bienestar y armonía de los habitantes del Municipio; teniendo además libertad para administrar sus bienes y Hacienda. La Hacienda Municipal realmente se forma con los bienes propiedad del Municipio, las contribuciones que señalan las legislaturas locales, las participaciones que asigne el Estado provenientes de la Federación y
14
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo 1, p. 314.
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los ingresos que resulten de su administración, y prestación de servicios públicos a su cargo. Además, el Municipio tiene personalidad jurídica propia para todos los efectos legales, es decir, es sujeto de derechos y obligaciones ante tribunales e instituciones, por lo cual puede, en determinado momento, gestionar, obtener créditos y asesoría jurídica y técnica. Siguiendo este orden de ideas, se considera importante analizar otro termino que de acuerdo con el diccionario jurídico mexicano, sí es sinónimo de Ayuntamiento, el Cabildo, (del latín capitulum), cuerpo de eclesiásticos capitulares de una iglesia. Ayuntamiento, junta celebrada por el Cabildo o también sala donde se celebra el Cabildo."15 Cabildo, es la denominación que se le ha dado al órgano colegiado que constituye hoy en día la autoridad política más importante del Municipio Libre. El Cabildo es el antecedente más antiguo del Ayuntamiento en la Época Colonial de América Latina, pues se identifica con los consejos medievales españoles que surgieron de la decadencia, ya evidente en los siglos XVI y XVII, del Municipio de origen romano.
15
Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Op. Cit. Tomo 1, p. 369.
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CONCLUSIONES. El Estado Mexicano, como consecuencia del ejercicio de su soberanía, es un estado independiente frente a otros, y puede determinar libremente su actividad interna, autodeterminarse en cuanto a su forma de gobierno, a su propio orden jurídico; y al sentido de su política interna e internacional. El Gobierno Mexicano lleva a cabo el cumplimiento de cada una de esas funciones a través de la división de poderes, los cuales a su vez le permiten el ejercicio de su soberanía como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49. La función administrativa es el conjunto de actividades materiales e intelectuales, técnicas y científicas que anteceden o preparan la decisión administrativa y las operaciones y procedimiento de efectos jurídicos secundarios encaminados al cumplimiento o ejecución y a la satisfacción del interés general. Es necesaria la excelencia de recursos en los niveles de gobierno, basados en una estrategia de vinculación entre la ciudadanía y la administración pública, ya que existen una serie de planes y programas que requieren de la participación social; y que al integrarse los esfuerzos de la ciudadanía y los servidores públicos, coadyuvan a la optimización de recursos. Se observa que la administración pública eficiente y eficaz propicia la superioridad de los recursos disponibles y además que éstos se distribuyan de una mejor manera, logrando con ello un mejoramiento para la sociedad. Sugerir la optimización de recursos en los ámbitos federal, estatal y municipal, con base en procedimientos y mecanismos de gestión ciudadana, así las administraciones públicas, según las facultades y obligaciones que les asigna la ley, pueden fomentar los valores de: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Se considera que si este objetivo se logra, es debido a que los servidores públicos realizan acciones para el mejoramiento de sus funciones. Si existe un marco legal de procedimientos y mecanismos de gestión administrativos, entonces habrá un fortalecimiento entre la ciudadanía y el gobierno. Todo servidor público debe tener en cuenta sus obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, valores que deben ser observados en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Es posible que la administración pública opere en los programas de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y ésta puede aumentar considerablemente su eficacia, cuando exista por parte de los servidores públicos (autoridades o no), la disposición de transitar en el marco de legalidad.
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BIBLIOGRAFÍA BÁS ICA ACOSTA ROMERO, Manuel. Derecho Administrativo, Edit. Porrúa, México, 1999. CASTRO VÁZQUEZ, Raúl. Contraloría Gubernamental, Instituto Mexicano de Contadores Públicos A.C., 1996. CHIAVENATO, Idalberto. Introducción a la teoría General a la Administración Pública. Edit. Mc. Graw-Hill. México, 2000, p. 8 DE LA MADRID HURTADO, Miguel. Cien Tesis Sobre México. México, 1986. DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrúa, México, 1999. FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo. Edit. Porrúa, México, 2001. GEORGES Langrod Tratado de Ciencia Administrativa Escuela Nacional de INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS U.N.A.M. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Edit. Porrúa, 1a. Edición. México, 2000. OCHOA CAMPOS, Moisés. El Municipio, Su Evolución Institucional. Edit. Porrúa, México, 1991. PICHARDO PAGAZA, Ignacio. Introducción a la Administración Pública de México. tomos I y II, México, 1986. PUEBLITA PELESIO, Arturo. Elementos Económicos de las Constituciones de México. Edit. LIMUSA, México, 1986. PORRÚA PÉREZ, Francisco. Teoría del Estado. Edit. Porrúa, México. 1997. ROSCOE C., Martín. Administración Pública. Edit. Herrero Hermanos, S.A.., México 2000. recopilador Roscoe C. Martín.
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LEGISLACIÓN. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ley Orgánica del Municipio Libre. Ley no. 58, Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz-Llave. COMPLEMENTARIA. Plan Veracruzano de Desarrollo 1999-2004. Programa Veracruzano de Desarrollo Administrativo. Programa de Modernización de la Administración Pública Federal 1995-2000. Centro Estatal de Desarrollo Municipal. Facultad Reglamentaria de los Ayuntamientos. Centro Estatal de Desarrollo Municipal. La Administración Pública Municipal. De Claudio Napoleoni. Diccionario de Economía Política. Edit Casillas, Madrid, 1962.
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Anexo 1. SECRETARIAS DEL GOBIERNO FEDERAL. • Secretaría de Gobernación •
Secretaría de Relaciones Exteriores
•
Secretaría de la Defensa Nacional
•
Secretaría de Marina
•
Secretaría de Seguridad Públic
•
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
•
Secretaría de Desarrollo Social
•
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
•
Secretaría de Energía
•
Secretaría de Economía
•
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Alimentación
Rural, Pesca y
•
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
•
Secretaría de Contraloria y Desarrollo Administrativo;
•
Secretaría de Educación Públic
•
Secretaría de Salud;
•
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
•
Secretaría de la Reforma Agraria;
•
Secretaría de Turismo
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Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
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SECRETARÍAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ. • Secretaria de Gobierno. •
Secretaría de Seguridad Pública.
•
Secretaría de Finanzas y Planeación.
•
Secretaría de Educación y Cultura.
•
Secretaría de Desarrollo Económico.
•
Secretaría de Comunicaciones.
•
Secretaría de Desarrollo Regional.
•
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
•
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal, Pesca y Alimentación.
•
Secretaría de Salud y Asistencia.
•
Contraloría General.
•
Procuraduría General de Justicia.
•
Coordinación General de Comunicación Social.
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RELACIÓN DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, DESCENTRALIZADOS, Y FIDEICOMISOS POR SECRETARÍA Y SECTOR. Secretaría de Educación y Cultura Organismos desconcentrados: Universidad Pedagógica Veracruzana. Consejo Veracruzano de Arte Popular. Universidad Femenina de Veracruz. Escuelas de Enfermería. Instituto de la Juventud Veracruzana. Organismos descentralizados: Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Veracruz. (ICATVER). Colegio de Bachilleres del Estado de Veracruz. (COBAEV). Institutos Tecnológicos Superiores. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Veracruz. Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Veracruz. Instituto Veracruzano de la Cultura Casa Museo Agustín Lara. Fototeca. Casa Principal. Jardín de las Esculturas. Pinacoteca Diego Rivera. Museo de Arte del Estado de Veracruz. Galería de Arte Contemporáneo. Centro Cultural Los Lagos. Teatro J. J. Herrera. Museo de Sitio El Tajín Teatro de la Reforma. Casa de Cultura de Veracruz. Instituto Veracruzano de Educación para los Adultos. Instituto de Música de Veracruz. Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz. Comité de Construcción de Espacios Educativos Fideicomisos: Apoyo a los programas del IVEC. Programa especial de financiamiento a la vivienda del magisterio del Estado de Ver. Fortaleza de San Juan de Ulúa. Zona arqueológica de El Tajín. Administración de la Universidad Veracruzana. Fideicomiso del SSTEEV
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Secretaría de Desarrollo Económico. Órganos descentralizados: Centro de Exposiciones y Convenciones de Veracruz, S.A. Acuario de Veracruz. Fondo de Inversión de Veracruz. Secretaría de Desarrollo Económico, Fideicomisos: Fondo de Fomento Industrial del Estado de Veracruz. Fideicomiso Acuario de Veracruz. Consejo de Inversión Veracruzano. Financiamiento a Empresas de Solidaridad. Ciudad Industrial Bruno Pagliai. Fideicomiso Público de Impuesto por la Prestación de Servicio de Hospedaje. Fideicomiso Soc. Coop. Unión de trabajadores Estibadores y Cargadores en el Puerto de Coatzacoalcos. Secretaría de Gobierno. Organismos desconcentrados: Editora de Gobierno. Centro estatal de Desarrollo Municipal de Veracruz. Oficinas del Registro Publico de la Propiedad. Juntas de Conciliación y Arbitraje. Fideicomisos: Fideicomiso Editorial del Gobierno del Estado. Secretaria de Seguridad Pública Organismos desconcentrados: Delegaciones y Subdelegaciones de Tránsito y Transporte. Delegaciones de Seguridad Pública. Centros de Readaptación Social. Fideicomisos: Fondo de Seguridad Pública. (FOSEG) Secretaria de Salud y Asistencia Organismos desconcentrados: Jurisdicdones Sanitarias. Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública Comisión de Arbitraje.
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Organismos descentralizados: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. (DIF) Fideicomisos: Centro de Asistencia Conecalli. Secretaría de Finanzas y Planeación Fideicomisos: COPLADEVER. Secretaría de Desarrollo Regional. Organismos desconcentrados: Coordinaciones Regionales de Patrimonio.
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Anexo 4. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. OFICINA EJECUTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Se crea la Oficina Ejecutiva de la Presidencia de la República, la cual tendrá a su cargo el desempeño de las atribuciones señaladas en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de diciembre del 2000. La Oficina Ejecutiva de la Presidencia de la República contará con las unidades administrativas siguientes: Jefe de Oficina de Planeación Estratégica y Desarrollo Regional; Jefe de Oficina de Políticas Públicas; Jefe de Oficina para la Innovación Gubernamental; Comisionado de Orden y Respeto; Comisionado para el Crecimiento con Calidad; Comisionado para el Desarrollo Social; Oficina de Representación para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para Personas con Discapacidad; Oficina de Representación para Mexicanos en el Exterior y México-Americanos; Dirección General de Administración, y Secretario Técnico Al frente de cada una de las unidades administrativas de la Oficina Ejecutiva habrá un titular que será nombrado y removido libremente por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Las unidades administrativas de la Oficina Ejecutiva de la Presidencia de la República tendrán las funciones de planeación, coordinación, apoyo y promoción que directamente les encomiende el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. CREDITOS: DR. ARTURO MATTIELLO CANALES. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES. COORDINADOR GENERAL. MTRO. RENE BARRADAS MENDOZA Y MTRO. JEREMÍAS ZUÑIGA MEZANO. COORDINACIÓN.
MATERIAL
REPRODUCIDO
CON
FINES
DIDACTICOS.
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DICCIONARIO JURÍDICO SELECCIONADO UUN
ABANDERAMIENTO I. Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto. En el libro segundo de la «LNCM» , c. V, denominado: 'De la matrícula y abanderamiento', no se define, ni se desarrolla lo que es el acto de abanderamiento y sólo dispone que la matrícula es previa al abanderamiento. La nacionalidad del buque, conforme a la «LNCM» , se comprueba con la suprema patente de navegación o el certificado de matrícula, según el caso. Para este particular hay que tener en cuenta que el signo exterior de la nacionalidad de un buque es su bandera. En la LVGC, en su libro III, capítulo XIII 'De la matrícula y abanderamiento', tampoco se estableció una definición del acto de abanderamiento de un buque mexicano. Es en el Reglamento de abanderamiento y matrícula de los buques mercantes nacionales, publicado en el «DO» del 2 de agosto de 1946, donde se describe el acto de abanderamiento y la ceremonia que se efectúa a bordo del buque para izar la bandera nacional. En la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el «DO» del 17 de agosto de 1968, se dispone que el uso de la bandera en las embarcaciones nacionales, se hará conforme a las leyes y reglamentos aplicables. II. El propietario o naviero deben solicitar la matrícula y el abanderamiento de una embarcación. En el Reglamento de abanderamiento y matrícula de los buques mercantes nacionales, se establece que las solicitudes de matrícula comprenden aun cuando no lo expresen, el abanderamiento de la embarcación. El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado. El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque. En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se requiere la opinión previa de la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcación
reúne las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta operación, así como que los astilleros mexicanos no tienen la capacidad para construir embarcaciones con las características adecuadas para el tráfico a que se destinaría la embarcación. III. En la Convención de Alta Mar, ratificada por México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes. El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación. El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo.
ABANDONO DE BIENES I. El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullíus o adquieren la de mostrencos. La definición del abandono de bienes presenta en la literatura jurídica civil, serias dificultades, fundamentalmente por lo que respecta a ciertas hipótesis, «vgr.» «aa.» 961 y 962 «CC» o bien «a.» 15 «LRPC». Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa. Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio. II. El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullíus. Y es tácito, ya que en otra forma seria una renuncia.
ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS I. El abandono de funciones públicas constituía, hasta antes de las reformas al «tít.» décimo del «CP» para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal de 5 de enero de 1983, un delito de carácter especial y del orden común, o de carácter exclusivo porque sólo podía ser cometido por determinada categoría de personas y se aplicaba a la conducta de un funcionario o empleado público que no atiende, descuida o deja el desempeño de la función o cargo que el Estado le ha encomendado, ya por elección popular, ya por nombramiento, y para cumplir con atribuciones o facultades que a dichos funcionarios o empleados les corresponde conforme a la ley. En México, al calificarse tal conducta como delictiva, se buscaba proteger al bien jurídico de garantizar a la sociedad que las funciones y responsabilidades encomendadas a los funcionarios y empleados del Estado no atentarán contra los derechos de los individuos que la conforman, así como también asegurar que los servicios públicos se prestaren ininterrumpidamente. La descalificación penal de la conducta que tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del «CP», el delito de abandono de funciones públicas es consecuencia de las transformaciones que se realizaron en el régimen jurídico administrativo de las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos, a raíz de las reformas a los «aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales, publicadas en el «DO» de la Federación del 28 de diciembre de 1982. La exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo que se refiere al abandono de funciones, argumenta que se propuso eliminar la responsabilidad penal de conductas, cuya peligrosidad no amerita sancionarse penalmente y frente a las cuales la sanción administrativas es más adecuada, pues se consideró irrazonable que la hipótesis del «a.» 212 de aquel Código, enunciadas bajo el c. I intitulado 'Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas' que se refería a acciones u omisiones en el servicio público, continuará dando lugar a sanciones de índole penal. II. En el campo del derecho administrativo, la circunstancia de que el abandono de funciones deje de ser un delito, viene a reforzar la postura de considerar como causa de responsabilidad administrativa la actitud del funcionario o empleado público que sin haber renunciado o sin habérsele aceptado ésta, con respecto a una comisión,
cargo o empleo, o bien antes de que se presente quien haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada. Siguiendo a Marienhoff la conducta del funcionario o empleado en tal sentido daría lugar a la responsabilidad administrativa por la comisión de una falta en el desempeño del servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública y haciéndose por tanto acreedor a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el «DO» de la Federación de 31 de diciembre de 1982, en la «fr.» IX del «a.» 47 opta por invocar a los servidores públicos los valores que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, tales como la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente a este marco referencial, a su vez establece un conjunto de obligaciones que los mismos deben observar, y entre las que destaca, abstenerse de haber cesado, por cualquier causa ajena a la conclusión del periodo para el que hubiese sido designado, el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la opción de definir la responsabilidad administrativa a partir del cumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de la función pública, conviene mencionar que André de Laubadere, señala en el derecho administrativo francés que el funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional a su función, de donde se desprenden prohibiciones y deberes que atañen a una conducta del funcionario público que actúe en interés exclusivo del servicio o de las funciones que desempeña, excluyendo cualquier actitud que comprometa su independencia con respecto a los intereses de los particulares con quienes se encuentre relacionado por razón de sus funciones, igualmente conciernen dichos deberes a la obligación de guardar discreción y reserva sobre aquellos hechos e informaciones de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la obligación de obediencia con respecto al superior jerárquico y las responsabilidades de índole patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de los deberes propios de la función pública. En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que la falta de cumplimiento en los deberes que impone la función pública da nacimiento a la responsabilidad del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativamente. Esa responsabilidad no trasciende fuera de la administración; la falta que la origina se denomina falta disciplinaria; la
sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta. La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.» tercero las sanciones por falta administrativa, las cuales en los términos del «a.» 53, pueden consistir en apercibimiento privado o público; suspensión; destitución del puesto; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Estas sanciones cuentan en el «a.» 54 con criterios que orientan su aplicación y que se refieren a la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones. ABANDONO DE MERCANCIAS I. Es una de las formas de extinguir la relación jurídica aduanera. El abandono puede ser tácito o expreso, la primera hipótesis consiste en que las mercancías pasan a propiedad del fisco federal una vez que ha transcurrido el plazo de depósito legalmente establecido, y no haber sido destinadas a régimen aduanero alguno y la segunda, en la manifestación de voluntad expresada por escrito del importador o exportador, cediendo las mercancías al fisco («a.» 19 de la Ley Aduanera). II. Las mercancías que son importadas o exportadas de nuestro país, llegan a recintos fiscales o fiscalizados y permanecen en depósito durante cierto tiempo. En el campo del derecho aduanero existe la figura del libre almacenaje o depósito, que se presenta en casi todas las legislaciones del mundo, con base en ella las administraciones de aduanas no cobran derechos de almacenaje por el depósito de mercancías, durante un tiempo prefijado, lo que se justifica en función de que las autoridades necesitan de cierto tiempo para realizar una serie de trámites como reconocer la mercancía, determinar los impuestos, establecer en su caso, las restricciones a que la operación está sujeta, etc. Lo anterior no puede llevarse a cabo en el acto mismo en que las mercancías quedan bajo la jurisdicción de la autoridad aduanera, nace así una necesidad de almacenar las mercancías. El «a.» 41 de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1986, establece los plazos de libre almacenaje, a manera de ejemplo se puede señalar que el lapso de almacenaje general es de 'diez días de aquel en que queden en depósito ante la aduana', si la mercancía objeto de un régimen aduanero
permanece en el almacén por más tiempo, se presume que ello obedece a que el consignatario o el remitente de las mercancías no ha activado a la administración de aduanas en forma eficiente para lograr desaduanar las mercancías, así la necesidad de la aduana se convierte en una prestación de servicios al particular y entonces se deben pagar las cuotas que por derecho de almacenaje fijan los «aa.» 42 y 43 de la ley antes señalada. De lo anterior se puede concebir que en la medida en que la administración aduanera pueda agilizar el trámite de los diferentes regímenes, el tiempo de libre almacenaje se reducirá. Sin embargo hay ocasiones en que los importadores y exportadores no realizan los trámites necesarios para que las mercancías sean despachadas, y entonces el almacenaje se transforma en una carga para la administración aduanera, la que no puede permitir que las mercancías permanezcan indefinidamente en los almacenes, que además entorpecerían las maniobras de la aduana y en un momento dado serían insuficientes y la aduana se encontraría incapacitada para recibir mercancía. Por lo que existe también un plazo establecido en la ley para que las mercancías deban ser retiradas del almacén respectivo o de otra manera causan abandono y pasan a propiedad del fisco federal. Los plazos máximos de almacenaje, son los siguientes: 1. En importaciones, dos meses, con excepción del tráfico aéreo en que será de un mes. 2. En exportación, tres meses. 3. En tráfico de cabotaje, dos meses. 4. En exportaciones por vía postal, que hayan sido retornadas al país, un mes a partir de la fecha en que se le notifique este hecho. 5. Las de naturaleza explosiva, inflamable, contaminante, radiactiva o corrosiva, quince días. 6. En caso de haber sido secuestradas por las autoridades aduaneras con motivo de un procedimiento administrativo o proceso judicial o que hayan sido vendidas o rematadas, dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados. 7. Las que no se reclamen por quienes tengan derecho para ello, en un mes a partir de la fecha en que se realizó la notificación por lista.
Los plazos de los numerales 1, 2, 3 y 5 se computan a partir de la fecha en que ingresen al almacén. Los «aa.» 22 y 24 de la Ley Aduanera, tratan otros casos específicos de abandono de mercancías: -Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, organismos internacionales a los que nuestro país pertenezca, así como los equipajes y menajes de casa de los funcionarios que trabajen en todos ellos, el plazo establecido en el numeral 19 de la ley de la materia se computará, tres meses después de que hayan ingresado a depósito. -Las de fácil descomposición, perecederas o animales vivos, serán vendidas por las autoridades de aduanas dentro de los diez días siguientes al que queden en depósito. Un caso especial, es el que regula el «a.» 20 de la Ley Aduanera, que se refiere al equipo especial para maniobras de carga y descarga que utilizan las embarcaciones y que dejan en tierra, caso en el cual causarán abandono tres meses después de la fecha en que la embarcación abandonó puerto. En este periodo la mercancía no pagará derechos de almacenaje. Transcurridos los plazos de abandono las autoridades aduaneras notificarán al interesado que tiene quince días para retirar las mercancías del depósito previa comprobación, en su caso, del cumplimiento de restricciones o requisitos especiales y haber pagado los créditos fiscales respectivos. Si el interesado no cumple con lo anterior, las mercancías pasarán a poder del fisco. Los plazos señalados se interrumpen si se dan las hipótesis previstas por el «a.» 23 de la Ley Aduanera: -Por la interposición de un recurso o de la demanda en la vía jurisdiccional. -Por consulta que hagan las autoridades aduaneras a otras autoridades, y de la que se derive la entrega de la mercancía. -Por extravío de la mercancía, que se encuentre en depósito en la aduana. -Por la práctica de un nuevo reconocimiento ordenado por las autoridades aduaneras. También existe excepción en el abandono de mercancías, cuando éstas pertenezcan a la administración pública federal centralizada, al Poder Judicial o al Legislativo Federal.
ABANDONO DE PERSONAS I. Abandono es dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello. El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo. II. Este vocablo origina los siguientes supuestos: a) de niños; b) de menores; c) de personas mayores incapaces; d) de un cónyuge por otro y el e) del hogar. Con el nombre genérico de abandono de personas, el c. VII, del «tít.» XIX del «CP» regula varios tipos penales, cuyas características son diversas, pero que tienen en común el poner en peligro la seguridad física de las personas. En todos ellos se describen conductas que dan lugar a un estado de peligro para la vida y para la incolumidad de las personas, como las lesiones o la muerte a virtud del abandono. Las figuras jurídicas que se desprenden del c. y «tít.» citados son las siguientes: a) abandono de niños y enfermos («a.» 335); b) abandono de hogar («a.» 336); c) omisión de auxilio («a.» 340); d) abandono de atropellados («a.» 341) y e) exposición de niños («a.» 342). Al estimar que la seguridad de la persona, en su aspecto físico se coloca en situación de peligro al realizarse las conductas descritas en los artículos 336, 340 y 341, se justifica su inclusión en los títulos contra la persona como en los códigos argentino y brasileño o contra la seguridad de la persona (código español de 1870) o contra la personalidad física según el código uruguayo. El abandono de personas ha sido contemplado como antes se dijo, por diversas legislaciones en el ámbito nacional o internacional; sin embargo, su terminología ha variado, denominándosele 'omisión de socorro', 'omisión de auxilio', 'indolencia culpable' y 'omisión de asistencia a personas en peligro'. La 'omisión de socorro' 'o de auxilio', al decir de Porte Petit
equivale al hecho de no dar aviso inmediato a la autoridad respecto a una persona que se encuentre o está en presencia de la misma y amenazado de un peligro en sus bienes personales. El «a.» 340 del «CP» establece, que al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarán de uno a dos meses de prisión o multa de diez a cincuenta pesos, si no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal. La mayoría de los códigos penales de los estados de la República Mexicana siguen la misma orientación. Desde luego, como presupuesto del ilícito que se refiere, encuéntranse un estado de abandono y la existencia de un peligro que amenace a la propia persona, sea por su incapacidad a consecuencia de su minoría de edad, por tratarse de una persona herida o por ser inválida. En la misma omisión de socorro, encontramos como una hipótesis el abandono de atropellados, que presupone lógicamente un atropellamiento, que éste derive de una conducta culposa o accidental y que quienes lo ejecuten sean los sujetos a que alude el «a.» 341 del propio «CP», que se refiere al automovilista, motociclista o conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete. La omisión de cuidado de incapaces de proveerse a sí mismos que se identifican dentro del concepto abandono, por aquello de que se prive a los pasivos de los cuidados que se les deben satisfacer, tienen su regulación en el «a.» 335 del multicitado «CP», ya que determina que el que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlo se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido. Por último, y dentro de la misma expresión que se ha manejado sobre el abandono de personas, presentarse el cumplimiento de la obligación de proveer los recursos para la subsistencia familiar que implica no proporcionar los recursos indispensables para la subsistencia familiar cuando se tiene obligación de ello o el deber jurídico en el mismo sentido. Así vemos, que el «a.» 336 del «CP» establece que al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, privación de los
derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el responsable. La doctrina coincide en que el bien jurídico que se protege con la penalización del abandono de personas, es la estabilidad familiar, la cual es el principio de la vida civil. Con respecto al abandono de niños, cabe observar, que frente a lo que resulta obvio, el hombre en los primeros años de su vida, requiere de cuidados que garanticen su seguridad, al no poder hacerlo por sí mismo por lo que la ley sanciona el abandono de los deberes de vigilancia y asistencia que incumben a los encargados legalmente de ello. La impiedad del abandono deriva de la falta de cuidado, que lesiona la seguridad personal. En la reforma de 1984 (DO de 13-I-84), .se ha agregado un «a.» 336 bis relativo a quien intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina. La pena es prisión de seis meses a tres años, y el juez debe resolver la aplicación del producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste. ABANDONO DE TRABAJO I. Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenía contratados. Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria. II. El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspención de labores, que
entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador -si así lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas. III. Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación obrero-patronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva. IV. La «LFT» no regula el abandono de trabajo, precisamente con esa denominación, como motivo de rescisión, pero es incuestionable que al producirse las faltas de asistencia a que hace referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso del patrón o sin causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse en la empresa o establecimiento el trabajador se presume su intención de no seguir prestando servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el contrato individual sin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesis previstas en las nueve «frs.» del «a.» 51. Es importante hacer notar la previsión del «a.» 250 de la «LFT», relativa a que no se configura la causal de rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no se habla de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un abandono de labores. V. La «LFTSE» contempla desde luego la causal de rescisión por falta de asistencia injustificada; pero además, en la «fr.» primera del «a.» 46, incluye específicamente a la figura abandono de empleo, como una de las razones para que el nombramiento o designación de los trabajadores al servicio del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias.
La huelga no constituye un abandono de trabajo ni individual ni colectivo: sólo es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure («a.» 447, LFT). Los llamados 'permisos económicos' requieren de la autorización del patrón para su disfrute; no basta con la simple interposición de la solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado número de días de descanso. Si el trabajador no espera la aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas, equiparable el abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir abandono de trabajo el no presentarse a reanudar las labores cuando haya expirado una licencia. Existe una gran cercanía entre las locuciones y vocablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relación de trabajo y rescisión, en virtud de que se exige una causa razonable y suficiente para la disolución del vínculo obrero-patronal.
ABERRATIO I. La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal más sostenida, no elimina la existencia del delito. II. Como señala Antolisei (Manuale, p. 338), la figura de la aberratio, se distingue del error, en tanto que este último, en estricto sentido, se plantea como un error en el proceso de formación de la voluntad del sujeto, y la aberratio, en cambio, se plantea como un error en el proceso de ejecución del acto criminoso. De esta manera no es el mismo caso el que se presenta entre quien deseando matar a un sujeto 'B' y creyendo que lo tiene en la mira, hace el disparo ocasionando efectivamente la muerte de aquel en contra de quien disparó, para percatarse, después, de su equivocación, al no tratarse de la persona que él creía; esta situación no es la misma que la que se presenta en el caso de quien hace un disparo en contra de su víctima 'B' pero en lugar de herirla, lesiona a 'C', sea por su mala puntería, sea porque el movimiento de la potencial víctima o de un tercero que se interpone en el trayecto, que hace variar el curso causal normal de los hechos. En relación con esta figura la doctrina no se manifiesta unánime, y mientras que para algunos autores, como ya apuntaba Carrara, se está en el caso de un sujeto que tenía la intención de cometer un delito y aun cuando equivoca el golpe, sigue sin embargo en la intención de haber cometido un delito.
Para otros autores, en cambio, la figura de la aberratio, plantea en sentido estricto una doble situación jurídica, contemplada por una parte en la tentativa de delito frustrado, respecto al delito intentado y por otra parte, por la comisión de un delito culposo, respecto del efectivamente causado y no querido, los cuales, sin embargo, a la luz de la ley son frecuentemente observados como la realización de sólo delito, el equivalente, y sólo ocasionalmente son hechas consideraciones acerca de las circunstancias, lo que a su vez ha dado origen a que sea también la jurisprudencia la que con frecuencia ha tenido que interpretar lo necesario. La teoría del error en derecho penal tradicionalmente se refiere al error esencial y al error accidental. El primero incide sobre alguno de los elementos del núcleo del tipo y tiene como consecuencia la eliminación de la culpabilidad; el segundo afecta sólo a aspectos que no inciden en el núcleo y por lo mismo, no eliminan la existencia del delito, ni el reproche por la culpabilidad, pero sí pueden afectar el grado de reproche. Como modalidad del error no esencial, se contemplan los casos de la aberratio, a que se ha hecho mención. El error, por otra parte es contemplado como error sobre el derecho, y el error sobre el hecho en la orientación clásica causalista, y la orientación finalista se ocupa del error de tipo y del error de prohibición. El error de tipo es aquel que recae sobre alguno de los elementos del tipo, y el de prohibición el que incide sobre el conocimiento de la antijuridicidad del hecho. El error de hecho recae sobre alguno de los elementos requeridos para la existencia del delito y puede ser esencial o accidental, según que su presencia elimine la existencia del delito y modifique la naturaleza del tipo delictivo, que en síntesis también supone inexistencia del tipo de origen, como es el caso del individuo que se apropia de un bien ajeno, en la creencia de que se trata de un bien propio. Y es accidental, cuando recae sobre alguna de las circunstancias que no alteran la existencia del delito mismo. III. Por aberratio ictus se entiende el caso en que el acto aparece dirigido en contra de un determinado objeto, pero produce su eficacia no sobre éste sino sobre otro equivalente (Mezger). La aberratio se plantea como aberratio ictus, cuando el resultado es producido por un error en el golpe; es el caso del homicidio del sujeto 'B' en lugar del sujeto 'A', por haberse éste interpuesto en el momento del disparo. Se habla de aberratio delisti, cuando por consecuencia del error en la ejecución se causa un delito diverso del pretendido.
IV. La ley mexicana se ocupa del error en el «a.» 90 del «CP», básicamente en la «fr.» V, planteando en estos casos una presunción de ser delito intencional aun cuando se pruebe que erró sobre la persona o cosa en que se quiso cometer el delito, de donde el legislador ha intentado que en tales casos, presumiendo e integrándose la figura de la aberratio, estima que deberá aplicarse la penalidad del delito equivalente. Algunos autores establecen la diferencia entre la aberratio ictus y la aberratio in personam entendiendo por la primera el error en el golpe, sea por mala puntería o por la interrupción del curso causal normal, del error en la persona derivado de la confusión en el autor al cometer el delito, quien no yerra en la ejecución, pero sí en el proceso de formación de su voluntad, al equivocar a un tercero con la víctima originalmente deseada. Jurisprudencia. Sobre este punto la «SCJ» ha establecido en la tesis núm. 198 jurisprudencia firme: 'Error en el golpe'. 'La presunción de intencionalidad establecida en la ley, no se destruye por error en el golpe, que recae en persona u objeto distinto al que estaba dirigido'. (Apéndice al «SJF» de 1917 a 1965, 2a parte, p. 263). También en tesis aislada ha sostenido el mismo criterio, como puede apreciarse en la p. 75 del t. LXVI del «SJF», en donde se sostiene que: 'Los elementos del homicidio intencional simple, se surten atento lo dispuesto en la fracción V del artículo 9 del Código Penal, si se demuestra que el reo tuvo la intención de causar y causó un daño igual al que resultó, sólo que errando sobre la persona a quien quería ofender, pues el hecho de error sobre la persona, no destruye la intención delictuosa, ni puede considerarse que se trata de un delito cometido por imprudencia.' El mismo criterio se sostiene en los tribunales comunes, así encontramos la siguiente tesis en la p. 275, t VI de los Anales de Jurisprudencia: 'Cuando el sujeto activo con dolo determinado de lesionar a una persona y sin confundir a ésta dirige contra ella la acción criminal, por ejemplo, el disparo, y por equivocación en el golpe, mala puntería, lesiona a persona diversa de la que se proponía ofender, es responsable intencionalmente del acto cometido, porque aparte de las reglas de intencionalidad previstas en el artículo 9 del Código Penal, se integran las constitutivas del delito de lesiones intencionales, a saber: una alteración en la salud resultado de causas externas imputables al agente, importando poco para la integración del delito que haya resultado víctima persona distinta a la del propósito.'
ABOGACÍA I. Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y
vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar social. Durante la época prehispánica, manifiesta Clavijero (17311787) que: en los juicios de los mexicanos las mismas partes hacían su causa sin intervención de abogados relatores, sin embargo, Fr. Bernardino de Sahagún (1499?-1590) en el Códice Florentino que concluyó en 1579, Libro Décimo, Capítulo de los Hechiceros y Trampistas, relata pormenorizadamente la actividad del Procurador, típica del ejercicio profesional y la versión original dise: Tepantlato, cuya traducción según la gramática del idioma náhuatl de Fr. Alonso de Molina (1514?1585), significa intercesor o abogado, tepan: sobre alguno (s) por otro-y tlatoa: hablar, tlatoa tepanni: abogar o rogar por otro, además de las representaciones gráficas ad hoc que contiene al respecto y son muy ilustrativas; si bien es cierto que la organización judicial de los aztecas fue sencilla, también es verdad que se necesitaban ya conocimientos y procedimientos tales que requerían del abogado, figura claramente corporizada en el Tepantlato. II. Al inicio del Virreinato de Nueva España, expresa don Antonio Pérez Verdía Fernández, sin duda los primeros abogados que ejercieron en México y en la más elevada forma su augusto ministerio, fueron quienes no tenían título profesional, los apostólicos frailes entre los cuales descollaron Fr. Toribio de Benavente alias Motolinía y el Padre Las Casas, no combatieron en el foro, fueron más allá, hasta la Majestad del César y de esas quejas hay que suponer un origen especial en las admirables Leyes de Indias: la abogacía fue entonces ejercida por los españoles que de la Metrópoli venían, aunque años después, se permitió profesarla a los criollos descendientes de españoles. La Real y Pontificia Universidad de México instalada solemnemente el 25 de enero de 1533, inauguró sus cursos el 3 de junio siguiente y dos días después don Pedro Morones pronunció la primera lección jurídica en América (Prima de Cánones), fecha cuyo aniversario recuerda la Facultad de Derecho de la UNAM, e igualmente, en la Ciudad de México, poco después, el 12 de julio del mismo año, el Sr. Lic. don Bartolomé Frías y Albornoz impartió la primera cátedra de Derecho en América (Prima de Leyes), fecha en que celebra su aniversario la Institución Día del Abogado, fundada en 1960 por el Periódico Diario de México. En la Universidad se hacían impresionantes exámenes de licenciatura y doctorado, ante cinco sinodales, se les llamaba la noche triste y duraba dos horas de ampolleta (reloj de arena),
éste y otro examen nombrado de academia, fueron prohibidos por Circular del Ministerio de Justicia del 16 de diciembre de 1876, probablemente por los vejámenes que llevaban aparejados. La carrera de Leyes se alargaba, pues comprendía cinco cursos en cinco años, de Prima y Vísperas de Derecho y dos cursos más, en otro año, de Instituta, que era la Jurisprudencia Civil, o sexta columna de la Universidad, pues las había una para cada Facultad y aquélla servía para hacer recta justicia y observarla; se les enseñaba a trasegar los volúmenes: Digesto, Inforciado, Código e Instituta, para los que hubiesen de llegar como jueces fuesen primero examinados y juzgados por dignos de ese nombre. Las Universidades de México (Reales Cédulas de 30 de abril de 1547 y 21 de septiembre de 1551) y de Guadalajara (1791), proveyeron de abogados a la Audiencia, el foro, las Alcaldías de Corte y otros tribunales y ya no solamente lo fueron los muy magníficos señores venidos de la Metrópoli; la práctica de la abogacía se hacía ciertamente con austeridad, sin faltar por supuesto pícaros y enredadores. Indica don José Luis Soberanes que en la época de la Colonia los abogados formaban parte de la Real Audiencia y para tener el título no bastaba con ser letrado o sea egresado de la Universidad, se debía también trabajar cuatro años en el bufete de un abogado reconocido y pasar otro examen ante una comisión ad hoc de los Oidores y posteriormente matricularse en el registro correspondiente. Los abogados cobraban sus honorarios conforme a un arancel que aprobaba la Audiencia, misma que residía en el Real Palacio (actualmente a la que ocupa la Presidencia de la República), algunos de cuyos locales tenían las dos Salas de Justicia y la del Crimen, todas tapizadas de damasco carmesí, con dos estrados, en el superior estaban la mesa y sillones para los magistrados y en el inferior se sentaban los funcionarios subalternos y los abogados, todos los letrados vestían traje talar, los magistrados sus garnachas y los abogados colegiados traían además bolillos. Desde el inicio de la dominación hispana en América se desató una fuerte polémica en España contra los abogados y la abogacía, tanto dentro del propio gremio como fuera de él, y don Jaime del Arenal Fenochio ilustra cómo trascendió a la Nueva España el problema, acrecentándose con el tiempo, al grado que en 1835 don Juan Rodríguez de San Miguel publica un folleto titulado Vindicación de los que se dedican a la Abogacía. Durante el Virreinato continuó la división entre jurisconsultos y abogados, los primeros estudiaban y desahogaban las consultas en su biblioteca, los segundos asistían a los tribunales. Usaban traje negro con calzón corto, la chinela con la hebilla de oro o plata según la alcurnia y posición económica del sujeto y
por supuesto en el foro la imprescindible toga. Los principales tribunales en dicha época Colonial y ante los que litigaban los letrados fueron: La Real Audiencia, una en la Ciudad de México, establecida en 1527 y otra en Guadalajara, fundada en 1548 y que tenía apelación en la anterior, sobre la cual sólo estaba el Consejo Real y Supremo de Indias creado por Carlos V en 1524: El Tribunal de la Inquisición, integrado por el Estado y la Iglesia se estableció formalmente en México hacia 1571, quedando los indígenas fuera de su jurisdicción; Los Consulados, que fungieron como tribunales mercantiles, tanto administrativos como judiciales, establecidos en la Cd. de México (1592), en el Puerto de Veracruz (1795), y en Guadalajara 1795); El Real Tribunal General de Minería en la Capital de Nueva España (1776); El Tribunal de la Acordada (1719), de índole penal, sancionado por la Corte en 1722 y el Tribunal de Infidencia, creado en las postrimerías de la Colonia; desde luego había otros inferiores cómo las Alcaldías Menores y las Mayores, los Corregimientos, etc., y por cuanto a los fueros o jurisdicciones privativas, existieron la eclesiástica, la castrense e incluso la de bienes de difuntos, todo lo cual aumentaba los juicios y complicaba las competencias judiciales. III. En el México Independiente se ocasionó desde luego un fuerte cambio, pues el abogado dejó la solemnidad del profesionista togado para convertirse en el republicano hombre de Ley; durante la breve aparición del Segundo Imperio, impuesto por la Intervención Francesa, los letrados no abandonaron sus sencillas prácticas democráticas ante los tribunales y oficinas por cuanto al ejercicio profesional, desde el 4 de diciembre de 1824, el Congreso Constituyente Republicano, declaró que todos los juicios podían litigar en todos los Tribunales de la Federación, disposición que por primera vez permitió la libre circulación de abogados, cuyo ejercicio antes se circunscribía dentro de los límites del Distrito de la Audiencia donde se examinaba el aspirante a Letrado y más tarde, el 18 de enero de 1834, Valentín Gómez Farías, conforme a la Ley de 19 de octubre de 1833, promulgó otra sobre examen de abogados, que finiquito los dos últimos obstáculos para el libre ejercicio profesional: la prueba ante los Tribunales y la incorporación al Colegio de Abogados, subsistiendo el examen presentado ante el Establecimiento de Jurisprudencia respectivo. IV. Durante el siglo XIX y precisamente frente a las más injustas guerras de ocupación extranjeras, tocó encarar la situación imperante a dos abogados, don Manuel de la Peña y Peña (1789-1850), Presidente de la República cuando la Invasión Norteamericana, del 26 de septiembre al 13 de noviembre de 1847 y del 8 de enero al 3 de junio de 1848, ya
que era Presidente de la Suprema Corte de Justicia y por las circunstancias tuvo que encargarse de la Primera Magistratura del País, e igual aconteció con don Benito Juárez (1806-1872), quien asumió el Poder Ejecutivo el 19 de enero de 1858 para afrontar la llamada Guerra de Tres Años -1858 a 1860- durante la cual promulgó las Leyes de Reforma y a continuación, en 1862, hubo de resistir el ataque del ejército francés y establecimiento del Segundo Imperio con Maximiliano de Habsburgo como Emperador, hasta el triunfo de las armas liberales y Restauración de la República el 15 de julio de 1867. En el siglo pasado hubo una pléyade de hombres letrados que con su inteligencia y profesión intervinieron en la vida sociopolítica de México, influyendo en los acontecimientos nacionales, baste citar el Congreso Constituyente de 1856-1857 que produjo la Carta Magna del 5 de febrero y la creación del Juicio de Amparo por don Manuel Crecencio Rejón (17991849) en la Constitución de Yucatán en 1841, perfeccionado por el propio Rejón ante el Congreso de 1846 en México y brillantemente expuesto en el Acta de Reformas de 1847 por el jurista don Mariano Otero (1817-1850). V. A principios de este siglo y cansado el pueblo del régimen del general don Porfirio Díaz (1830-1915), se inicia en México el periodo prerrevolucionario y en el hubo ideólogos como los hermanos Flores Magón, Ricardo (1873-1922), Jesús (18721930) y Enrique (1877-1954), estos dos últimos abogados, que expusieron su credo político en el periódico Regeneración, publicado desde agosto de 1900 y después en el Programa del Partido Liberal, Saint Louis Missouri, primero de julio de 1906. Puede afirmarse que la presencia de los abogados en la gesta revolucionaria, desde el antirreeleccionismo, al inicio de la lucha armada el 20 de noviembre de 1910 y hasta la muerte de don Venustiano Carranza (1859-1920), imprimió a la misma el sentido jurídico-político que necesitaba, siendo su máxima evidencia y fruto la Constitución del 31 de enero de 1917 promulgada en Querétaro el 5 de febrero siguiente. Baste decir que desde 1946 a la fecha, los Presidentes de México han sido licenciados en Derecho, con excepción del señor don Adolfo Ruiz Cortines (1952-1958), don Miguel Alemán Valdés: 1946-1952; don Adolfo López Mateos: 19581964; don Gustavo Díaz Ordaz: 1964-1970; don Luis Echeverría Álvarez: 1970-1976; don José López Portillo y Pacheco: 1976-1982, y Miguel de la Madrid Hurtado: 19821988. VI. Actualmente los estudios para la carrera de Derecho se hacen en diez semesmestres, luego unos meses de servicio social, la presentación de la tesis respectiva y el correspondiente examen; maestría y doctorado son ya de posgrado. La práctica
profesional se realiza libremente ante todos los tribunales de la República, tanto de jurisdicción federal: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, así como ante el supremo tribunal de Justicia Militar y sus Juzgados; cuanto local: Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados da Primera Instancia, Menores y Mixtos de Paz, sin otro requisito que el registro del título de licenciatura en derecho ante la Dirección de Profesiones respectiva o los Tribunales correspondientes, según las leyes de cada Entidad Federativa. La membresía en los Colegios de Abogados que existen en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados es voluntaria, de todos el más antiguo es el Ilustre y Nacional Colegio, fundado en la Capital Mexicana por Real Cédula de Buen Retiro del 21 de junio de 1760. En la Constitución Política del País, la Profesión de Abogado aparece mencionada directa o indirectamente en los artículos 5, 20, 73-VI, 95-III, 97, 102 y 121-V; la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el D. F. (30 XII-1944) y la del Notariado para el D. F. (30-XII-1979) vigentes, la señalan expresamente. Como ocurre en todas las ramas del saber humano, el abogado ha tenido que especializarse en las de la Ciencia del Derecho: Civil, Penal, Procesal, Mercantil, Administrativo-Fiscal, Laboral, Internacional-Público y Privado-, Bancario, Marítimo, Aéreo y las de reciente cuño como el Derecho Protector de los Bienes Culturales de la Nación, y el del Medio AmbienteEcológico, etc. El ejercicio de las profesiones jurídicas se realiza tanto en la Judicatura -Ministros, Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios-, como es el Foro -abogados con profesión libre que representan a sus clientes o bien empleados en el sector empresarial- y desde luego como Agente del Ministerio Público o Representante Social en las Procuradurías de Justicia -la General de la República; la del Distrito Federal y las de cada uno de los Estados-, así como la General de Justicia Militar o bien en la Federal del Consumidor y en la Federal de la Defensa del Trabajo, etc., e igualmente labora como defensor de oficio. El abogado cubre funciones técnicas en todas las dependencias gubernamentales e importante es la de Notario, en que actúa tanto como funcionario público, fedatario, como profesionista que asesora y vela por los intereses de las partes que intervienen en los negocios a su cargo. Académicamente el abogado se dedica también a la docencia jurídica y a la investigación del derecho, en las escuelas o
facultades relativas y en los centros de estudio correspondiente, como son la Facultad de Derecho y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, respectivamente.
ABOLICIÓN I. Etimología y definición Del latín abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción y efecto de abolir. 1. Significa la supresión de una cosa cualquiera, también acabar con determinadas prácticas o modos de vida en la sociedad o en los países. 2. En virtud de que algunos diccionarios y enciclopedias cometen el error de considerar la anulación como una de las acepciones de abolición, es necesario aclarar que si bien comúnmente se entiende por anular, dejar sin fuerza algo o bien a alguien, en cambio en derecho tiene un sentido distinto y preciso, como es deshacer lo que se hizo, volver a poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del hecho o acto que se anula, como si éste no se hubiese realizado ni producido efectos, en tanto que abolir es poner fin a la observancia de una norma legal, institución o costumbre social a partir de cuando se promulga la declaratoria correspondiente, no antes; ambas figuras jurídicas son diferentes en cuanto a su naturaleza y tiempo en que operan, por eso no hay que confundirlas. 3. Sinónimos de abolición: abrogación, derogación, extinción, supresión, terminación. II. Definición técnica. 1. En el lenguaje del foro, los verbos abrogar y derogar, se aplican exclusivamente para dar por terminada la vigencia de ordenamientos legales, por el primero se entiende la supresión total de una ley o código, por el segundo sólo parcialmente y ambos pueden realizarse de modo tácito o bien en forma expresa, pero atendiendo al principio lex posterior abrogat priorem (la ley posterior abroga la anterior). 2. Por su parte, abolición comprende una idea general y tiene consecuentemente mayor extensión, tanto en doctrina cuanto en la práctica legislativa y forense; de esta manera tratadistas y legisladores razonan y decretan, respectivamente, sobre la abolición de la esclavitud, de las alcabalas, del uso del papel sellado, de la pena de muerte, de la práctica de absolver de la instancia, de la llamada ley seca, de la reglamentación de la prostitución como ejercicio tolerado, del proteccionismo
económico, de las patentes de corso, del servicio militar obligatorio, de la jurisdicción militar en tiempos de paz y hasta de las corridas de toros. 3. Por lo tanto, y jurídicamente considerada, abolición es la extinción de un precepto, ley, costumbre o institución, dejándolos en consecuencia sin validez alguna para en adelante, pudiendo ser tácita o expresa. III. Antecedentes históricos. I. En Grecia antigua: como en Esparta se declararon invariables las leyes de Licurgo, no cabía la abolición; Atenas reconocía la necesidad de modificar las normas ajustándolas a los tiempos, pero se requería el consentimiento del areópago. 2. Carondas, legislador griego, exigía que quien propusiera la abolición de una ley, se presentará ante la asamblea del pueblo con una soga al cuello y de no aprobarse su propuesta se le ahorcara con su propia cuerda. 3. En Roma, durante la República y más tarde en el Imperio existió la costumbre de la Abolitio Generalis que extinguía la acusación, y la abolitio para poner en libertad a los presos mientras se celebraban las fiestas, quedando firme después de 30 días hábiles si ya nadie ejercía acción en su contra. La Abolitio se diferenciaba de la amnistía o indulto -indulgenciaen que aquélla la concedía el Senado y ésta el Emperador. 4. En España, hasta la Gran Guerra (1914), al Rey se atribuía el 'Derecho de abolición' para sustraer de la aplicación de la ley al culpable de un delito capital; llamábanse 'Cartas de Abolición General' y 'Concesiones de Abolición Especial' las otorgadas por el monarca a una provincia o población o bien a una persona o grupo, por un crimen contra la real autoridad, salvo en el caso de asesinato premeditado o rapto violento. IV. Desarrollo y explicación del concepto. 1. Abolición es un sustantivo verbal de carácter abstracto por su terminación que comporta efectivamente en su significado tanto el concepto de hecho como su resultado. 2. Este sustantivo verbal fue aplicado por el Congreso Constituyente que expidió la Carta Magna del cinco de febrero de 1857 en el texto de sus artículos 23 (abolición de la pena de muerte para los delitos políticos, quedando restringida a otros casos que enumera); 24 (abolición de la práctica de absolver de la instancia o sea de un sobreseimiento provisional dentro del proceso penal debido a la falta de pruebas, pero quedaba pendiente de nuevas evidencias y no se cerraba, ya abolida dicha práctica, una vez iniciado el juicio o se condena o se
absuelve en definitiva al inculpado), y 124 (abolición de las alcabalas y aduanas interiores en toda la República, sin embargo no se cumplió la disposición por los estados miembros de la Unión y hubo necesidad de reiterar la susodicha abolición por reformas constitucionales de este artículo de fechas 24 de enero de 1861, 14 de abril de 1862, 17 de mayo de 1882, 26 de noviembre de 1884, 22 de noviembre de 1886 y 1o. de mayo de 1896). 3. Ahora bien, inexplicablemente y salvo por un afán populista, el Constituyente de Querétaro (diciembre de 1916-enero de 1917) sustituyó indebidamente esta locución por la de 'prohibida (s) '', lo cual como opina el maestro José Tapia del Instituto de Investigaciones Filológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, es no sólo abaratar el lenguaje sino deteriorarlo, en virtud de que el verbo prohibir significa 'vedar o 'impedir', pero no suprime ni quita el derecho correspondiente a la acción cuya realización se imposibilita por un lapso de tiempo o bien en lugar determinado, como el aviso 'se prohíbe fumar' que aparece en muchos sitios o la prohibición (veda) de la pesca de ciertas especies durante su reproducción, etc., en cambio abolición va a la raíz del concepto o precepto, suprimiendo el derecho que le asistía y poniendo fin a su observancia o práctica. 4. Veamos otros temas que en el Derecho mexicano han merecido se decrete su abolición: A) La esclavitud, recordemos el bando que don Miguel Hidalgo y Costilla (1753 1811) promulgó en Guadalajara el ó de diciembre de 1810, por el cual ordenó la libertad de los esclavos 'dentro del término mino de 10 días, so pena de muerte' y también 'que en todos los negocios judiciales, documentos, escrituras y actuaciones se haga uso del papel común, quedando abolido el del sellado'; dato poco conocido es la proclama de la supresión de la esclavitud por Sonthonax; en la Provincia Norte de Haití, el 29 de agosto de 1793, un mes después la haría igualmente Polvérel en el Oeste y en el Sur de dicho país y posteriormente el 4 de febrero de 1794, la Convención Nacional abolió la esclavitud en todas las colonias francesas; el derecho contemporáneo, en el ámbito del internacional público, usa mucho la locución en comentario, así la Convención Relativa a la Esclavitud, celebrada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, en su artículo 4 dice : 'Las altas partes contratantes se prestarán mutuamente ayuda con el fin de lograr la abolición de la esclavitud y la trata de esclavos', idem en su Convención Suplementaria verificada en New York el 7 de septiembre de 1956, tanto en el rubro cuanto en el artículo 1; recordaremos que en 1775 se creó en Filadelfia una Sociedad Abolicionista que designó a Benjamin Franklin (1706-1790) como su Presidente y que entre los principales Abolicionistas de la
esclavitud figuran el inglés William Wilberforce (1759-1833) y el francés Victor Schoelcher (1804-1893). B) Don Ignacio López Rayón (1773-1832), después de instalar en Zitácuaro Michoacán, la Suprema Junta Nacional Americana (agosto de 1811), formuló los Elementos constitucionales que más tarde envió al caudillo insurgente don José María Morelos y Pavón (1765-1815) y aunque nunca tuvieron vigencia influyeron en el ánimo de éste como lo señala el tratadista Felipe Tena Ramírez; el artículo 30 expresa: 'quedan enteramente abolidos los exámenes de artesanos y sólo los calificará el desempeño de ellos'. C) En un proyecto de Constitución, como voto particular de la minoría de la Comisión del Congreso Constituyente, fechado el 26 de agosto de 1842 y firmado por Espinosa de los Monteros, Otero y Muñoz Ledo, en la sección segunda relativa a los derechos individuales, artículo 5 fracción XVII dice: 'Quedan abolidos todos los monopolios relativos a la enseñanza y ejercicio de las profesiones. La enseñanza privada es libre, sin que el poder público pueda tener más intervención que cuidar no se ataque la moral.' D) Al terminar la Guerra de Crimea, la Declaración de París del 16 de abril de 1856 dispuso: 'Queda abolido para siempre el corso', y México se adhirió a ella en 1909, pero sólo la hizo efectiva hasta el 11 de octubre de 1966 en que fue reformada la Constitución Mexicana, suprimiendo del artículo 73, fracción XIII, la facultad del Congreso Federal 'para reglamentar el modo como deban expedirse las patentes de corso' y consecuentemente al mismo tiempo se derogaban las fracciones IX del artículo 89 y II del 117. E) Por la importancia que tuvo, mencionaremos la abolición de la llamada Ley Seca en los Estados Unidos de Norteamérica y que fue parte de la campaña electoral (1932) de Franklin Delano Roosevelt (1882-1945), pues por la enmienda dieciocho constitucional llamada Volstead (Andrew J. 1860-1947), de 29 de enero de 1919, se estableció la, prohibición sobre bebidas alcohólicas en todos sus aspectos, y sólo fue derogada hasta el 5 de diciembre de 1933 por otra enmienda, la veintiuno constitucional; a los partidarios de la prohibición les decían dry o secos y a los abolicionistas wet o húmedos.
ABORTO I. (Del latín abortus, de ab., privar, y ortus, nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir. II. Para el derecho penal, aborto es la muerte del producto de la
concepción en cualquier momento de la preñez («a.» 329 «CP»). III. Entre los romanos fue considerado como una grave inmoralidad; pero ni en la época de la república ni en los primeros tiempos del imperio fue calificada dicha acción como delito. Según Kohler, en el derecho penal azteca el aborto era castigado con la muerte que se aplicaba tanto a la mujer como al que la ayudaba. Las fuentes consultadas permiten conjeturar que, a diferencia del derecho romano, en el azteca el aborto era un delito que afectaba los intereses de la comunidad. IV. Para enjuiciar el aborto con criterio integral, haciéndolo punible o no, se toman en consideración factores éticos, jurídicos, económicos y sociales. Con base en esto, se han manejado a través de los tiempos las siguientes teorías: 1) En pro de su punibilidad por razones de que al Estado compete la protección de la vida, primera en la lista de los derechos humanos, y no sólo en el ser concebido sino en la madre del mismo, mirando también la conservación de su salud. Su no punibilidad, en opinión de algunos autores y penalistas, conduciría a un aumento notable del libertinaje sexual y las enfermedades venéreas; y, según opinan otros, puede conducir a la instauración de regímenes totalitarios, donde el Estado o el partido disponen de la vida del feto. 2) En favor de la impunidad del aborto, basándose en los siguientes criterios: a) Derecho de la mujer de disponer libremente del fruto materno; b) Derecho de rehusar la maternidad no deseada; c) El no constituir su práctica un peligro para la madre cuando es realizado conforme al arte médico. V. El Código Penal de 1931 para el Distrito Federal, contempla como no punible: 1) El aborto culposo («a.» 333); 2) El que se practique cuando el embarazo sea producto de una violación («a.» 333), y 3) El aborto llamado terapéutico, es decir, el que tiene lugar cuando, de no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora («a.» 334). La punibilidad se contempla de la siguiente manera: Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las siguientes circunstancias:
a) que no tenga mala fama; b) que haya logrado ocultar su embarazo, y c) que este sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión («a.» 332). VI. Cabe señalar que en México se ha presentado a las Cámaras en 1980 una iniciativa de ley, patrocinada por ciertos grupos más bien feministas, tendiente a liberalizar el aborto, pero sin que hasta el momento se haya variado la ley en vigor, en el sentido de aceptar la interrupción voluntaria del embarazo, como lo hizo Francia a través de la ley de 17 de enero de 1975. En el proyecto de Código Penal para el Estado de VeracruzLlave de 1979, se apuntaba igualmente una liberalización del aborto, y así, su artículo 131, anotaba lo siguiente: No se sancionará el aborto en los siguientes casos: I. Cuando sea practicado dentro de los noventa días de gestación, siempre que la mujer embarazada hubiere empleado medidas de prevención de la concepción, bajo control médico conforme a reglas prescritas por éste y el aborto se practique en establecimiento hospitalario que reúna condiciones sanitarias adecuadas; II. Cuando a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves; III. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer embarazada; IV. Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los 90 días de gestación; V. Cuando la mujer carezca de medios económicos para el sostenimiento de la familia, tenga tres hijos y se lleve a cabo dentro de los noventa días de gestación. Dicho proyecto no se aceptó en lo relativo a esta materia, por lo que en el marco jurídico de México el aborto continúa siendo prohibido, salvo los casos que ya se han mencionado como excepciones.
ABROGACIÓN I. (Del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular). Es
la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley. II. El término abrogación tiene su origen en la Roma republicana. En ella se denominaba rogatio a la presentación de una ley ante los comicios; subrogatio era la adición o modificación de los preceptos de la ley; la anulación parcial de la ley tomaba el nombre de derogatio; y por último se llamaba abrogatio a la anulación completa de la ley. III. En el lenguaje técnico-jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la privación parcial de efectos de la ley y en el segundo a la privación total de efectos de ésta. El «CC» a este respecto dispone («a.» 9) que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. De este artículo se desprende (y la doctrina así lo ha señalado) que existen dos clases de abrogación y son: I) Expresa cuando una nueva ley declara la abrogación de una ley anterior que regía sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. En nuestro derecho el procedimiento generalmente usado para este tipo de abrogación es declarar en los artículos transitorios de la nueva ley que las disposiciones anteriores que contraríen a ésta, quedan derogadas. Para algunos autores de aquí surge un problema pues el juez habrá de buscar en todo el ordenamiento jurídico cuáles son esas disposiciones que se oponen a la nueva ley. 2) Y tácita que resulta no de un texto legal expreso sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior. Esto es lógico pues no se podrían aplicar ambas leyes a la vez y debe inferirse que es voluntad del legislador que se observe la segunda (lex posterior derogat priori). Puede suceder que la ley anterior tenga un campo de regulación mayor que el de la ley que va a entrar en vigor. En este caso la abrogación sólo se da en el límite de aplicación de la nueva ley (un ejemplo hipotético, si se promulgará un Código familiar no quedaría derogado todo el Código Civil sino sólo las disposiciones correspondientes al derecho de familia). Aunque la mayoría de las leyes tienen un periodo de vigencia indefinido, existen algunas que son promulgadas para hacer frente a ciertos acontecimientos de carácter excepcional y tienen vigor mientras perdure dicha circunstancia (leges ad tempus). Se entiende que para su abrogación no es necesaria, una nueva ley; bastando la terminación del Estado de emergencia que les dio origen.
El «a.» 10 del «CC» establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Por lo tanto en México la costumbre no puede abrogar a la ley. Norma fundamental en materia de abrogación es la del inciso f) del «a.» 72 de la Constitución que dispone que en la derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ABSOLUCIÓN (Del latín absolutio, absolución, remisión, descargo, libertad, cumplimiento de una deuda; dimanante de absolvere, de ab y solvere, desatar, dar por libre de algún cargo u obligación). I. En sentido general, absolución supone la terminación de un proceso mediante sentencia favorable al reo o al demandado. II. En materia penal, la absolución es entendida como la resolución final del proceso por la cual el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en relación con los hechos que le habían sido imputados. III. En materia civil, puede considerarse como la resolución, dictada en el correspondiente procedimiento, favorable al demandado. Ahora bien, en el ámbito estrictamente civil, conviene precisar con mayor exactitud las distintas situaciones posibles. Así, puede hablarse: 1. De absolución con reserva. Que se da, cuando absolviendo la sentencia al demandado, se concede ('se reserva'), al demandante el derecho de acudir a otra vía. 2. De absolución en la instancia. Se presenta cuando la resolución no decide la cuestión de fondo al existir defectos procesales que lo impiden bien por estimarse la procedencia de una excepción dilatoria, bien por no proceder la vía ejecutiva, dejándose a salvo los derechos del demandante para su eventual ejercicio en un nuevo juicio. Alguna parte de la doctrina procesal utiliza, indistintamente, la denominación de 'cosa juzgada formal' para designar la absolución en la instancia. 3. De absolución de posiciones. Acto procesal, en el que uno de los litigantes contesta las preguntas contenidas en el pliego de posiciones formulado por la parte contraria, durante el desohogo de la prueba de confesión judicial.
ABUSO DE AUTORIDAD I. La reforma de 30 de diciembre de 1982 a los delitos cometidos por servidores públicos (tít. XV del libro II del
«CP»), inspirada en la divisa de la renovación moral de la sociedad, ha agrupado en las doce fracciones del «a.» 215 los abusos de autoridad. Agentes de estos delitos son, desde luego, los servidores públicos investidos de autoridad, esto es, dotados de facultad de imperio, de tomar determinaciones y de imponer obediencia. A veces la ley restringe lógicamente aún más la condición de servidor público y la contrae al encargado de administrar justicia (fr. IV), al encargado de la fuerza pública (fr. V) y al encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de libertad (fr. VI). II. La primera forma de abuso (fr. I) corresponde al servidor público que 'para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto'. Trátase de una clara forma de abuso de autoridad en ambas alternativas de pedir o de emplear, con los señalados fines, el servicio de las personas encargadas de mantener el orden como agentes de la autoridad. La segunda forma de abuso de autoridad (fr. II) es la del servidor público 'que ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o insultare'. Cabe señalar de partida que la violencia, vejación o insulto deben ser hechos o proferidos rationae officio y sin que medie un permiso o autorización legal para efectuar conductas que, si tuvieran causa legítima, estarían justificadas por el cumplimiento de un deber. La violencia a que se refiere primeramente la ley puede ser física o moral. Las acciones de vejar e insultar, en seguida comprenden las de denostar, humillar, hostigar, maltratar, molestar, perseguir, ofender a otro con palabras o acciones. Importa destacar que tanto el ejercicio de la violencia física como las vejaciones o insultos abarcan todos los que se practican para obtener abusivamente la confesión del detenido en las diversas fases del proceso penal, desde las torturas más burdas hasta las más sutiles. Abarcan, asimismo, la incomunicación. La tercera forma de abuso de autoridad (fr. III) es la del servidor público que 'indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud'. En su primera parte trátase aquí de una ley penal en blanco, puesto que la protección o servicio que el servidor público retarda o niega debe buscarse en las normas jurídicas que imponen una protección o servicio determinados por las funciones asignadas al servidor público, y atendidas las circunstancias del caso. La segunda parte viene a ser
jurídicamente la contrapartida del derecho constitucionalmente consagrado (C, «a.» 8) de todo ciudadano de presentar a los servidores públicos las solicitudes y demandas que procedan y que sean de la incumbencia de éstos. La cuarta forma de abuso de autoridad (fr. IV) concierne sólo a los servidores públicos investidos de la facultad de juzgar y consiste en negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por ella. Esta infracción debió situarse, en rigor, entre los delitos contra la administración de justicia. La quinta forma de abuso de autoridad (fr. V) legisla sobre la denegación de auxilio, reprimiendo al encargado de una fuerza pública que, requerido legalmente por una autoridad competente, se niegue indebidamente a dárselo. En la «fr.» VI se contienen, en síntesis, cuatro formas de abuso de autoridad por parte del encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y de rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos. Esas cuatro formas son: a) recibir en el establecimiento como presa, detenida, arrestada o internada a una persona sin los requisitos legales; b) mantenerla privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; c) negar que la persona está detenida si lo estuviere, y d) no cumplir la orden girada por autoridad competente. Estas formas de abuso de autoridad importan esencialmente, habida cuenta de los pertinentes preceptos de la C y de los códigos procesales penales, atentados en contra de la libertad, bien jurídico que la generalidad de las legislaciones tienen por eje en torno del cual se sistematizan estos atentados. En conexión con la «fr.» anterior, la «fr.» VII describe la conducta del servidor público que 'teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones'. Esta infracción es, desde luego, claramente concebible respecto de los alcaides y carceleros, pero la posibilidad de su comisión no se ve limitada sólo a ellos, sino que se extiende a todo servidor público que no hiciere cesar la privación de libertad estando esa cesación dentro de sus atribuciones, como expresa la ley. En las «fr.» VIII a XII el abuso de autoridad no se cierne ya sobre la libertad sino sobre la regularidad e incorruptibilidad de la función pública. Esto es sobremanera claro en la «fr.» VIII, que pune al servidor público que 'haga que se le entreguen
fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente'. En la «fr.» IX el abuso recae sobre el subordinado del agente cuando 'por cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio'. La idea de corrupción administrativa está, finalmente, en el trasfondo de las conductas punibles en virtud de las «frs.» X, XI y XII, en todas las cuales el servidor público obra a sabiendas de autorizar una situación que no es real, generalmente con perjuicio patrimonial del Estado. Ello ocurre al otorgar el servidor público empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado (fr. X); al autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público (fr. XI), y al otorgar cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación (fr. XII).
ABUSO DE CONFIANZA El Diccionario de la lengua lo define como la 'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una de las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en la ejecución de ciertos delitos'. I. En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo confundido y posteriormente con el fraude. El delito que estudiamos poco a poco logró su independencia y delimitó claramente sus propios rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la disposición para sí o para otro, en perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»). II. El quid de este delito se encuentra en su presupuesto que es la transmisión de la tenencia y no el dominio de la cosa ajena mueble. ¿Qué debemos entender por 'transmitir la tenencia' y no el dominio? Podemos afirmar que, de acuerdo al «a.» 282 «CP», se transmite la tenencia de una cosa ajena mueble cuando se ha transferido a otro su posesión corporal por cualquier motivo, toda vez que el «CP» no especifica alguno en especial y
es menester que tal transmisión se acepte ya sea tácita o expresamente por el sujeto activo del delito. Tal transmisión implica jurídicamente independizar el poder de hecho sobre la cosa de la persona que efectúa la transmisión, y transferir o trasladar dicho poder de hecho a la que más tarde se erige en sujeto activo del delito. Sólo puede estimarse que se ha transmitido a éste dicha tenencia, cuando el poder de hecho que sobre ella obtiene lo ejerce con autonomía, independencia y sin la vigilancia del que se la transmitió (Jiménez Huerta, «pp.» 112-113). El simple contacto físico con la cosa mueble, aun en el caso de que se encargue a una persona, pero sin autonomía e independencia no integra el presupuesto en el delito de abuso de confianza, p.e., el empleado del establecimiento comercial que recibe el carro del cliente para estacionarlo, el doméstico que toma las cosas que se le dieron para limpiarlas, el lector que sustrae el libro de la sala de lectura de la biblioteca, esto es, no habrá transmisión de la tenencia de la cosa mientras ésta no salga de la esfera de poder de su dueño. El estudio de los contratos no traslativos de la propiedad, pero sí del señorío sobre la cosa, así como de todos los demás actos jurídicos que llevan tal fin, con la obligación de restitución o uso determinado, es relevante en cuanto al conocimiento del título jurídico de la posesión derivada, para apreciar, si en efecto, el sujeto tenga la cosa a resultas de un acto jurídico o contrato translativo de la posesión derivada; o bien, si su posesión es de tal naturaleza, que por su actividad no pueda ser constitutiva del delito de abuso de confianza (Sales Gasque, p. 134). III. No constituyen presupuesto del delito de abuso de confianza los actos jurídicos traslativos de la propiedad de las cosas, p.e. la compraventa («a.» 2248 «CC»), siempre y cuando no se hubiese convenido la reserva de dominio («a.» 2312). El mutuo («a.» 2384 «CC»), renta vitalicia («a.» 2774 «CC»), depósito irregular («a.» 338 «CCo»), reporto («a.» 259 «LGTOC»), depósito bancario de dinero, divisas o moneda extranjera («a.» 267 «LGTOC»), depósito bancario de títulos con cláusula de disposición («a.» 276 «LGTOC»), depósito de mercancías o bienes genéricamente designados en almacenes generales («a.» 281 «LGTOC») y la prenda constituida sobre títulos o bienes fungibles con transmisión de propiedad o sobre dinero (a. 336 «LGTOC»). El delito de abuso de confianza no puede constituirse, en términos generales, cuando las cosas transmitidas en tenencia sean fungibles, a no ser que se hubiera pactado la restitución de las mismas cosas. En la práctica judicial se llega a confundir el abuso de
confianza con el robo y el fraude; para delimitar estas figuras típicas se ha establecido el criterio de que en el abuso de confianza el sujeto activo ya detenta la cosa ajena mueble y únicamente dispone de ella en perjuicio de alguien, en el robo el activo del delito se apodera, va hacia la cosa mueble, mientras que en el fraude la cosa va al activo, o sea es entregada por el pasivo en virtud de la actividad engañosa del activo. IV. La «SCJ», ha establecido como diferencias entre el abuso de confianza y el fraude que 'Mientras que el delito de abuso de confianza, es esencial la acción de disponer o disipar la cosa, violando la finalidad jurídica de la tenencia, en forma tal que el abusario obre como si fuera su dueño, tratándose del delito de fraude se requiere la concurrencia del engaño por parte del autor, esto es, cuando éste realiza una actividad positivamente mentirosa que hace incurrir en una creencia falsa a la víctima o cuando se aprovecha del error en que esta se encuentra, pues si bien en uno y otro ilícitos, el autor alcanza un lucro indebido, que implica disminución patrimonial para el ofendido, de todas formas lo que es esencial, es que en el abuso de confianza, la tenencia del objeto le ha sido confiada voluntariamente, sólo que viola la finalidad jurídica de la tenencia; en tanto que en el fraude el autor se hace de la cosa o valores, mediante el engaño o maquinaciones a que recurre para obtener su entrega' (Jurisprudencia firme. Apéndice al «SJF», sexta época, segunda parte, p. 8). No cometen abuso de confianza sino robo, los empleados que cometen esa conducta en los sitios a los que tienen libre acceso por motivo de su trabajo, para diferenciar estas conductas, la SCT ha establecido: 'Robo y abuso de confianza, distinción (dependientes, trabajadores, etc.). La actividad típica del delito de robo se encuentra expresada en el verbo 'apoderarse', mientras en el abuso de confianza, dicha actividad se expresa en el verbo 'disponer'. En el robo el infractor va hacia la cosa, mientras que en el abuso la cosa va hacia el infractor. La disposición de bienes con motivo de relaciones de trabajo, dependencia, etc., no siempre constituye abuso de confianza, sino que encuentra diversas soluciones en atención a la naturaleza del acto de entrega, debiendo distinguirse entre la entrega de la cosa, la entrega de su custodia o la de su simple vigilancia. Por lo tanto, si por motivo de la relación de trabajo, dependencia o función que desempeña, el autor tiene acceso a la cosa, aún con cierta autonomía de su dueño, pero sin haber recibido la tenencia de ella, ni su custodia, el apoderamiento y sustracción de ella constituye robo, en virtud de que la cosa no ha salido de la esfera de custodia del dueño'. (Tesis jurisprudencial. Apéndice al «SJF», sexta época, segunda parte, p. 625).
V. La esencia de la conducta típicamente descrita consiste en que el sujeto activo 'disponga' del objeto material, esto significa penalísticamente que se apropie de la misma, o sea, que actúe frente a ella con ánimo de dueño, sin embargo es preciso aclarar que este delito se configura con la apropiación indebida y no por el simple uso abusivo o no autorizado del objeto material. No se integrará el delito de abuso de confianza, cuando la persona tenedora de las cosas, la retiene en su ámbito en ejercicio del derecho de retención, tal derecho lo tienen el mandatario (a. 2579 «CC») y el acreedor pignoraticio (a. 2876, «fr.» II «CC»), no obstante que el «CC» dispone que el constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho a retenerla mientras no se le pague (a. 2466) y que el dueño del establecimiento de hospedaje puede retener el equipaje de los clientes hasta en tanto éstos no le paguen el importe del hospedaje (a. 2669 «CC»), resulta claro que en estos casos no se ha transmitido la tenencia de las cosas y, por lo tanto, no realizan la conducta típica del abuso de confianza. Por otro lado, no tienen derecho a retener legítimamente la cosa cuya tenencia les ha sido transferida, el comodatario (a. 2509 «CC»), el depositario («aa.» 2533 y 2534 «CC»), y no obstante que tal retención es ilícita, la misma no configura el delito analizado. El delito de abuso de confianza sólo es perseguible a petición de la parte ofendida. III. La penalidad de estos abusos de autoridad ha sido considerablemente aumentada por la reforma (DO 5-1-1983). Antes de ella era de seis meses a seis años de prisión, multa de veinticinco mil pesos y destitución de empleo. Ahora se ha elevado a prisión de uno a ocho años, multa de treinta hasta trescientas veces el salario diario mínimo vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo cargo o comisión públicos.
ABUSO DEL DERECHO I. La voz abuso del derecho no tiene una raíz etimológica propia. Sin embargo, algunas frases del derecho romano recogen la idea: summun jus summa injuria: la aplicación ciega de la regla de derecho conduce a consecuencias injustas; o bien a contrario se puede citar la frase del Digesto 'neminem leadit qui suo iure utitur': aquel que usa de un derecho no perjudica a nadie. La teoría del abuso del derecho tiene como problema central el considerar que el ejercicio sin control del derecho, representa una amenaza para la justicia que es el fin esencial del sistema jurídico.
II. E1 instrumento de control por excelencia es la teoría del abuso del derecho. El tema más discutido en esta teoría es la determinación del límite que establezca que más allá de él, el ejercicio del derecho es abusivo y por tanto reprochable. El sistema para la determinación del límite varía según algunos autores: unos opinan que lo determinante es la intención de dañar a otro; otros afirman que lo importante es la desviación del derecho de su función social. Los elementos que se señalan como constitutivos de la teoría del abuso de derecho son: a) Culpen el ejercicio del derecho; b) Intención de causar un daño; c) El desconocimiento de la función social del derecho.
ACCIDENTE DE TRABAJO I. Con esta locución se denomina a toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste («aa.» 474 «LFT», 49 LSS y 29 LISSSTE). II. La doctrina y la legislación comprenden en toda definición de accidente de trabajo, a las contingencias que se actualicen y afecten al trabajador cuando éste se traslade directamente de su domicilio a su centro de labores y viceversa. Existe coincidencia doctrinal al designar a esta modalidad de los accidentes como accidentes 'in itinere', en virtud de que suceden en el tiempo y ruta de traslado ('tempus in itinere') hacia las labores diarias, como si de hecho se hubiera iniciado ya la jornada de trabajo. Los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo integran el rubro conocido como riesgos de trabajo. Largo fue el camino y arduo el esfuerzo de los trabajadores para que el patrón y la economía, quienes de hecho ponen los medios para que el riesgo se realice, aceptarán coadyuvar con la sociedad y con el Estado, en el otorgamiento de protección e indemnizaciones a los operarios víctimas de algún percance motivado por el vínculo laboral. El criterio civilista de que salvo que se probara su culpa, el patrón no era responsable de los daños sufridos por el trabajador, fue paulatinamente vencido por la idea de los seguros sociales, que teniendo a Alemania como centro de irradiación, se extendió por el mundo y llegó a México, hasta manifestarse con cierta fuerza en la conceptualización del riesgo profesional en la Ley de Villada de 1904 y en la de Bernardo
Reyes sobre accidentes de trabajo de 1906. Otras disposiciones emitidas en entidades como Yucatán, Veracruz y Jalisco, brindaron magníficos antecedentes a las leyes que posteriormente irían más allá de la previsión social y ascenderían al otro peldaño de la solidaridad: la seguridad social. La LSS y la LISSSTE aumentan cada día su cobertura y protección hacia las víctimas de accidentes de trabajo. El «a.» 60 de la LSS señala que el patrón que haya asegurado a sus trabajadores contra riesgos de trabajo, quedará relevado, en los términos de la propia Ley, de las obligaciones que sobre responsabilidad por dichos riesgos establece la LFT. El «a.» 29 de la LISSSTE luego de establecer el seguro de accidentes de trabajo en favor de los trabajadores federales, expresa que, como consecuencia de ese mecanismo protector, el ISSSTE se subrogará, en la medida y términos legales, en las obligaciones de las entidades y organismos públicos derivados del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y de las Leyes del Trabajo por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
ACCIÓN I. (Del latín actio, movimiento, actividad, acusación.) Si bien dicho vocablo posee varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. II. La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos periodos del procedimiento civil romano: 1. La época de acciones de la ley (754 «a.C.» hasta la mitad del siglo II «a.C.»). 2. La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del II «a.C.» y subsiste hasta el siglo III de la era cristiana). 3. El procedimiento extraordinario, del siglo III, d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529-534 de nuestra era. En el estadio primario (acciones de la ley) la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales (tanto el término actio como el verbo agere, posiblemente, no era empleado cuando se habla del proceso en el sentido general de 'obrar' o 'hacer alguna cosa', sino más bien, en la especial de representar una pequeña ficción dramática, cual es el teatro) que el particular pronuncia y realiza, por lo general, ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho plenamente reconocido (Arangio-Ruiz, Vincenzo, Las acciones en el
derecho privado romano, «pp.» 14 a 18). De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y por pignoris capionem). Con ulterioridad, en el periodo formulario, las fórmulas, antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices, se divulgan, se multiplican y se desposeen un tanto del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, sin la menor duda, es la conocida y longeva concepción de Celso, la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe (nehil aliud actio, quam ius quod sibi debeatur judicio persequendi. D. 44-7-51) se irradia por extensas latitudes, y todavía algunas legislaciones trasnochadas y autores positivistas que les toman como base de sus argumentaciones y comentarios, la conservan a pesar de su obsolescencia, como lo demuestra el que la tradición de usar el título de acciones arranca de la Instituta de Gayo, que trata del derecho procesal en el cuarto y último libro, De actionibus (Margadant, Guillermo F., El derecho privado romano, p. 140). Algunos autores objetaban la definición de Celso en vista de que 'lo que se nos debe' no involucraba a los derechos reales; objeción que pretendió eludir el famoso romanista, fundador de la Escuela Histórica del Derecho, Federico Carlos de Savigny al recordar que si se introdujeron en el derecho romano algunas acciones in rem, a las que se les distinguía con el nombre de petitio. Estas observaciones se eliminan siglos más tarde al agregar los glosadores a la definición de Celso, 'lo que se nos debe o lo que nos pertenece'. Una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al referido Savigny, el que estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo, al argumentar que si no existe un derecho sustancial no puede haber su violación y si no hay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de una acción. Dentro de esta vertiente monolítica (que confunde y funde en uno solo; el derecho sustantivo con el derecho de accionar) hay que mencionar a Bernardo Windscheid, quien en 1856 había de sostener una celebérrima polémica con Theodoro Müther.
En esa época se hacia referencia a una Klagerecht, que era un concepto no privatista, de un derecho dirigido al Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Para Windscheid la actio era el derecho material que con su violación adquiere una fase que es el Anspruch o pretensión, entendida como la afirmación de que uno es titular de un derecho. La acción significa tener una pretensión reconocida por el derecho. La acción es un derecho a la eliminación de la violación. El propio autor alemán desconoce la existencia del Klagerecht, ya que según él, hablar de acciones en lugar de derechos es una falsificación, ya que pertenecen al derecho procesal y no al derecho sustantivo. En el otro extremo de la polémica, se hallaba Müther, quien con sus argumentos puede ser considerado como el iniciador de otra de las importantes posturas acerca de la esencia de la acción procesal, o sea, la doctrina de la autonomía de la acción. Para Müther con la violación del derecho el lesionado no tiene una pretensión particular a la eliminación de esa violación, sino un derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado (la acción) un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable (idea a la que se adherirán Wach y Kisch). El Estado tiene el derecho público a la eliminación de la violación contra el violador mismo. Luego, acción y derecho sustancial no son idénticos pues sus obligados son distintos. Wach aduce que la acción procesal no emana de la realizabilidad, accionabilidad o de la pretensión compulsiva del derecho subjetivo material, sino que es independiente y público, se dirige al Estado y contra el adversario procurando la tutela estatal, aunque no puede ser ejercida por cualquiera, de allí que se alude una teoría de la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica por medio de una sentencia favorable. Plotzs y Degenkolb un poco más tarde, apuntalan varios de los criterios sustentados por Müther, al rechazar la idea del Anspruch de Windscheid y al confirmar la idea de la autonomía de la acción procesal respecto del derecho sustancial. La acción es un derecho abstracto de todo sujeto hacia el Estado para ser oído en vía legal, que emana del proceso y mediante el proceso, se desenvuelve como un derecho a la sentencia. Hay que recordar que otro de los argumentos contundentes contra la doctrina tradicional estriba en la posibilidad de
ejercitar la acción procesal sin tener algún derecho sustancial, como en los clásicos ejemplos de las obligaciones naturales o del 'no nacido' derecho de crédito derivado de deudas de juegos de azar ilícitos, en los que se pone en movimiento, se activa al órgano jurisdiccional, sin un previo basamento de un derecho material. Todavía más, si al resolverse la controversia judicial se otorga la victoria, supongamos al demandado y legalmente no se reconoce el derecho sustancial alegado por el actor, quien, empero, puso en activo al órgano de juzgamiento por tener esa potestad procesal; dicho en otro giro, tuvo acción mas no razón o base sustancial. En contraste, el demandado que 'aparentemente' no tenga acción (se sostiene que la acción es única), también provocó la actividad jurisdicente, que al final se le otorga o reconoce la razón. III. Muchas exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda (la acción como derecho autónomo potestativo); Kohler (como un derecho de personalidad); Couture (como una forma del derecho constitucional de petición); Kelsen (que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si no hay acción no hay derecho sustancial); Coviello (facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios: potencialidad y actuación); etc. Las más modernas y sólidas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman, Calamandrei). Por otro lado, estas avanzadas ideas sobre la acción procesal como potestad dinámica atacante del actor, deben trasplantarse a la fuerza procesal del demandado, que tiene una función procesal antitética, de defensa, con un titular diverso y generalmente con cronología posterior a la acción. IV. El «CPC» de 1932, conservaba en el «tít.» primero, 'De las acciones y excepciones', c. I, 'De las acciones', «a.» 1 el texto tradicionalista siguiente: 'El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La existencia de un derecho; II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una
obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; III. La capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante; y, IV. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia'. Ese texto fue reformado, según la publicación del «DO» del 10 de enero de 1986, bajo este tenor: 'Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o por su representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellas cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.' La nueva redacción no toma en consideración los antiguos requisitos (se puede tener acción sin ser titular de un derecho material, de un derecho sustantivo) y toma como modelo con algunos cambios el «a.» 1o. del «CFPC» de mayor actualidad que el distrital y con directrices que ampliamente lo superan.
ACCIÓN PENAL I. Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda. La doctrina procesal mayoritaria ha establecido que la acción procesal es única, ya que está consagrada por el «a.» 17 de la C. para todas las ramas de enjuiciamiento, por lo que, cuando se habla de acción penal en realidad se pretende significar que dicha acción tiene como contenido pretensiones de carácter punitivo. II. Según la interpretación efectuada tanto por el legislador como por la jurisprudencia en relación con el «a.» 21 de la C:, el ejercicio de la acción penal corresponde de manera exclusiva al MP, tanto en la esfera federal (regulado también por el «a.» 102 de la C.), como en las entidades federativas (y por ello se habla de 'monopolio'), pues debe tomarse en cuenta que el ofendido no es parte en el proceso penal mexicano, de acuerdo con lo establecido por los «aa.» 9 del «CPP» y 141 del «CFPP», ya que sólo interviene en dicho proceso en los aspectos relativos
a la reparación del daño y a la responsabilidad civil proveniente del delito. El citado ejercicio de la acción por el MP se efectúa a través de la instancia calificada como 'consignación', en la que el propio MP solicita del juez respectivo la iniciación del procedimiento judicial; las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño, y en su caso, las sanciones respectivas, pero al mismo tiempo debe ofrecer las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados («aa.» 5 y 6 del «CPP» y 136 «CFPP»). III. Se ha discutido si al ejercitar la acción penal, el MP realiza una actividad únicamente acusatoria, o si también puede solicitar, cuando proceda, la libertad del inculpado, como expresamente lo señala el «a.» 3 «fr.» VII del «CPP». A1 respecto consideramos acertada la afirmación del procesalista mexicano Sergio García Ramírez, en el sentido de que la acción en el proceso penal tiene por objeto obtener el pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión deducida por el MP, a lo cual agrega, que dicha pretensión puede ser formulada en casos excepcionales por el acusado cuando solicita, al producirse o descubrirse nuevos hechos significativos, que se revise el proceso anterior por conducto del que indebidamente se calificó tradicionalmente como 'indulto necesario' («aa.» 614 «CPP» y 560 «CFPP»). Afortunadamente esta expresión fue modificada por la reforma al citado «a.» 560 «CFPP» publicada en el «DO» el 24 de diciembre de 1984, y sustituida por la que consideramos más adecuada de: 'reconocimiento de la inocencia del sentenciado'. IV. Debido al citado monopolio de la acción penal por el MP, éste puede adoptar varias posiciones: en primer lugar está facultado para negarse a ejercitar dicha acción penal, cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; o pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de su existencia, o bien cuando la propia acción sea extinguida legalmente («a.» 137 «CFPP»). En la reforma al citado precepto promulgada en diciembre de 1983, se agregaron otros dos supuestos: cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél; y cuando de las deligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal. En una segunda posibilidad, el propio MP puede promover el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado (anteriormente desistimiento de la acción penal), cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son
constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad («aa.» 8 «CPP» y 138 «CFPP»). En tercer lugar, el MP puede presentar conclusiones no acusatorias al terminarse la instrucción del proceso («aa.» 320323 «CPP» y 294-295 «CFPP»), las que equivalen al desistimiento de la acción en cuanto a sus efectos, ya que vinculan al juzgador, quien debe decretar el sobreseimiento definitivo del proceso. En estos tres supuestos, la determinación del agente del MP debe ser revisada, ya sea de oficio o a petición de los interesados, por el Procurador General respectivo, en su calidad de jefe de la institución. Finalmente, el MP puede presentar conclusiones acusatorias, y en ese supuesto, debe fijar los hechos punibles que atribuye al acusado; los elementos constitutivos del delito, y las circunstancias que deben tomarse en cuenta al solicitar la aplicación de las disposiciones legales y de las sanciones correspondientes («aa.» 7 «CPP» y 293 «CFPP»). Aun cuando ha sido objeto de un apasionado debate la posibilidad de que los afectados puedan interponer el juicio de amparo contra las decisiones del MP confirmadas por el Procurador respectivo, en las que se niegue a ejercitar la acción penal, desista de la misma o formule conclusiones no acusatorias; la jurisprudencia firme de la «SCJ» ha considerado que es improcedente el propio amparo en esos supuestos (tesis 198, 408, Primera Sala, Apéndice al «SJF», publicado en 1975). V. La doctrina ha señalado las diversas características de la acción penal entre las cuales destacan las relativas a su unidad e indivisibilidad, ya que se hace valer contra todos los participantes en la realización del delito, y además se señala que la propia acción tiene por objeto una resolución de condena, pero en esta segunda hipótesis, que se refiere más bien a la pretensión, no siempre posee esa finalidad, pues como lo hemos señalado, el MP puede desistir o formular conclusiones no acusatorias, y en ese caso, la resolución tiene carácter declaratorio, pues desemboca en la absolución del inculpado. Es interesante en este aspecto el punto de vista del tratadista mexicano Javier Piña y Palacios, quien sostiene que la acción penal (en realidad, pretensión), puede dividirse en las etapas persecutorias y acusatoria, la primera desde la consignación hasta que se declare cerrada la instrucción, y la segunda cuando el propio MP formula conclusiones acusatorias; y por lo que
respecta a la segunda instancia, será persecutoria cuando el MP interponga apelación, pero cuando solicita como apelado la confirmación de la sentencia condenatoria, la acción asume carácter acusatorio.
ACCIÓN SOCIAL I. (Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.) Impulso coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas económicas, sociales, culturales o de cualquiera otra naturaleza similar que signifiquen un valor o un interés general. Puede estimarse asimismo como acción social a la investigación, la organización de los adictos, su formación dogmática, su divulgación y algunos actos de propaganda; también la práctica o la recomendación de los medios y de los fines son la expresión de una acción social genérica. II. La obra gubernamental o de un grupo cuando modifica con eficacia y en sentido benéfico, al menos en el propósito o en la declaración del mismo las condiciones de trabajo y de los trabajadores, constituye otro tipo de acción social que ofrece una amplia gama, a saber: 1o. De orden sindical para mantener lo que se ha dado en llamar la paz industrial y que comprende por una parte la actitud del Estado hacia las agrupaciones de trabajadores en protección de sus intereses colectivos; por la otra el cumplimiento de los sindicatos de sus propias obligaciones y como fiadores de sus miembros. 2o. De índole individual, que abarca la actitud del trabajador en lo particular, a) frente a su contraparte en un contrato de trabajo; b) frente a otro grupo; c) frente al propio grupo. Es un cierto tipo de responsabilidad que contraen el gobierno, las asociaciones de trabajadores y éstos individualmente respecto de los demás miembros de la sociedad en que actúan. III. En un sentido procesal puede entenderse por tal la facultad que se otorga a los sindicatos de intervenir en representación de sus agremiados, avocándose a la defensa de sus intereses colectivos o mediante la realización de una actividad laboral genérica. Desde este punto de vista la acción social integra dentro del orden laboral un elemento de justicia social y constituye un medio de suavizar las luchas entre el capital y el trabajo a través de la participación activa de los trabajadores.
ACORDADA Del latín acordare, poner de acuerdo, derivado de concordare estar de acuerdo, a su vez de cor, cordis, corazón.
I. Trátase de un tribunal creado en 1710, con el fin de perseguir y castigar a los delincuentes en las zonas rurales de la Nueva España, mediante una rápida acción, con procedimiento y ejecución expeditos y eficaces. Vino a sustituir a la Santa Hermandad, institución de origen castellano, trasplantada a Indias, cuya característica era que el tribunal se desplazaba a buscar al delincuente para juzgarlo y ejecutarlo -si fuera el casoen el lugar de la detención. En un principio careció de una estructura y procedimiento formales; sus primeros jueces, Miguel Velázquez de Loera y después su hijo José, solamente contaron con un secretario, su ayudante, un asistente médico, un capellán y un carcelero. Posteriormente, por disposición del virrey marqués de Cruillas, se agregaron las plazas de asesor, defensor, consultor y secretario, las cuales, por su carácter técnico-jurídico, pretendían darle una mayor formalidad. Más adelante se aumentó de uno a dos el número de asesores (de primera y segunda respectivamente), de uno a dos secretarios y además se establecieron los cargos de procuradores, en número de dos, escribientes, en número de cuatro y un archivista. En 1785 se creó una sección de contabilidad del tribunal. En el año de 1747 se le agregó a la jurisdicción del juez de la Acordada, la de Guarda Mayor de Caminos; para ese efecto, en cada lugar frecuentado por los bandidos se puso un cuartel bajo las órdenes del juez de la Acordada, servido por 21 guardias cada uno. MacLachlan nos informa que estos cuarteles se situaron en Acahualcingo, Río Frío, Monte de las Cruces, Lupe de Serrano. Cerro Gordo, Perote, Pozuelos, Maltrata y Aculcingo. También se agregó a la Acordada el Juzgado de Bebidas Prohibidas. De esta forma el juez de la Acordada llevaba anexos los siguientes nombramientos: alcalde provincial de la Santa Hermandad, guarda mayor de caminos y juez de bebidas prohibidas. La prisión del tribunal, sita en la ciudad de México, era también sede del cuartel y residencia del juez. En el interior del virreinato, el juez se auxiliaba de tenientes y comisarios, entre ambos no había mayor diferencia que el rango social, pues los dos tenían las mismas facultades y ninguno percibía sueldo por ello (sin embargo cobraban la tercera parte de lo que se confiscaba). En 1776 había tenientazgos en Puebla, Querétaro, Guadalajara y Córdoba. La Acordada se sostenía con una participación del impuesto al pulque (un grano de real por carga) y los derechos del Juzgado de Bebidas Prohibidas. II. La jurisdicción de la Santa Hermandad le daba competencia
para conocer de los delitos de hurto, violencia física, despojo, rapto, incendio premeditado y mantenimiento de cárceles privadas, cometidos en pueblos y en campo abierto; sin embargo podían aprehender a los delincuentes que hubieran cometido un delito en una ciudad y se encontraran al momento de su captura en el campo o en algún pueblo, en estos casos podía inclusive juzgarlos y ejecutarlos tratándose de los delitos de robo, violencia física o incendio premeditado. En virtud de ser guarda mayor de caminos, conocía del delito de bandidaje. En 1756 el virrey dispuso que la Acordada rondara la ciudad de México y otras ciudades populosas, y conociera, en ese caso, de los delitos de homicidio, robo y violencia física. Las resoluciones del juez de la Acordada no podían ser apeladas en virtud de estar investido de la calidad de alcalde provincial de la Santa Hermandad y en consecuencia dichas resoluciones eran distadas y ejecutadas en el mismo lugar donde aprehendiera al delincuente. Sin embargo, por Real Cédula de 19 de septiembre de 1790, se creó la Junta de Revisiones, integrada por un alcalde del crimen, el asesor del virreinato y un abogado, su finalidad era revisar y en su caso ratificar o modificar, dentro de los 15 días siguientes a ser dictada, cualquier sentencia de tortura, muerte, azotes o similar que implicará una vergüenza pública; tratábase de una revisión obligatoria no de resolver un recurso. III. La Constitución de Cádiz de 1812 disponía en su artículo 248 que no habría más que un solo fuero, en consecuencia el Real Acuerdo resolvió la disolución de la Acordada, como en efecto sucedió. Cuando regresó al trono Fernando VII, en 1814, dispuso que se volviera al orden institucional existente en el Imperio Español antes de 1808, por lo tanto se debería restablecer la Acordada, sin embargo como su presupuesto ya se había ocupado para otros fines y su local destinado para almacén de tabaco, el Tribunal de la Acordada de la Nueva España nunca más volvió a existir.
ACREEDOR I. (Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor. II. Concepto. El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual una persona (deudor o 'promitente') queda constreñida o comprometida frente a otra
(acreedor o 'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el objeto de la prestación está constituido por una suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene un objeto diverso, de manera que el término empleado en su lugar hace referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador, fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier posición obligatoria. Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés del acreedor está tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor. III. Derecho de crédito. Existen diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del derecho de crédito; una de ellas, la subjetiva (crédito como potestad) considera que la obligación o derecho de crédito importa un señorío sobre determinados actos de la conducta del deudor, los cuales deben concebirse como sustraídos a su libertad y sometidos a la voluntad del acreedor. Por su parte las teorías objetivas vinculan el derecho del acreedor a la realización de un resultado objetivo de transferencia de valores, es decir, de relación entre patrimonios. En cambio, la teoría de la doble relación (debitum y garantía) estima que la obligación ha de ser considerada como un vínculo jurídico complejo en cuyo seno se deben distinguir dos relaciones diversas: una de deber y otra de responsabilidad; así la norma jurídica que sanciona una obligación importa un mandato para que el deudor cumpla voluntariamente la prestación y autoriza al acreedor para exigir su cumplimiento. En el supuesto de que el deudor no quiera cumplir voluntariamente, la norma le da al acreedor medios para obtener forzadamente satisfacción a sus derechos. El primer mandato crea entre deudor y acreedor una relación de debitum, cuyo objeto es la prestación, el segundo confiere al acreedor potestades contra el patrimonio del deudor y constituyen la relación de garantía. El debitum atribuye al acreedor una expectativa, una esperanza dirigida a la prestación, es un derecho o título para pretender el cumplimiento voluntario, independientemente de que tenga medios para hacerlo efectivo; la garantía, en cambio, entra a funcionar cuando ocurre el
incumplimiento voluntario y el acreedor tiene potestades para dirigirse contra el patrimonio del deudor. IV. Antecedentes. En el derecho primitivo romano se empleaba el término reus, rei para designar indistintamente a los sujetos activo o pasivo de la obligación, es decir al acreedor o al deudor, figuras que nacen en tiempos arcaicos dentro del campo de los delitos. En efecto, el ofendido o su familia, 'titulares' del derecho de venganza, podían optar mediante una 'composición' por el derecho de exigir determinada prestación del culpable o su familia y éste o uno de sus familiares quedaban obligados 'atados' en la domus de la víctima como garantía de cumplimiento. Más tarde el acreedor optó por posponer dicha atadura hasta el momento del incumplimiento, en cuyo evento acudía a la manus iniectio con la que el deudor era llevado a prisión, puesto en venta, reducido a esclavo o incluso el acreedor le daba muerte. Se trataba evidentemente de un derecho por parte del acreedor sobre el mismo cuerpo de su deudor, similar al que se tiene sobre una cosa; además, si eran varios los acreedores podían partir al deudor en tantas partes y porciones como fueran los acreedores y su crédito (Ley de las Doce Tablas, Tabla III, fragmentos 5 y 6: de rebus creditis). Posteriormente el acreedor pierde el derecho de vida y muerte sobre el deudor y tiene únicamente la facultad de hacer que se le encarcele (prisión por deudas). A finales de la República romana, la situación mejoró para el deudor gracias a la Lex Poetelia Papiria que prohibió el nexus y la prisión por deudas, por lo que el acreedor podía ejercitar su derecho sólo sobre los bienes de su deudor, entonces aquél tomaba posesión del patrimonio del deudor insolvente y los bienes eran vendidos al mejor postor; para proteger el derecho del acreedor se crearon la acción pauliana para el fraus creditorum, la restitución in integrum para la reparación de daños y ciertas garantías como el pignus praetorium y el pignus judicati captum. Así las cosas Justiniano definió a la relación entre acreedor y deudor, obligación como el iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura (Inst. 313pr.), de donde resultarían el acreedor o creditor reus stipulandi o reus credendi y del deudor o debitor, reus promittendi o reus debiendi. V. Determinación del acreedor. Hablar de una relación entre acreedor y deudor hace precisa la determinación de esos sujetos, sin embargo no es necesario que se hayan establecido desde el principio las personas del acreedor y del deudor, basta con que ellas estén indicadas de forma tal que puedan ser posteriormente determinadas en vista de circunstancias a realizarse o de la relación que pueda existir con una cosa determinada (obligaciones propter rem y obligaciones ambulatorias).
En otras palabras, el acreedor, o debe estar ya individualizado en el momento en que nace la obligación (X celebra una compraventa con Y) o individualizable conforme a un criterio o a un hecho ya previstos en ese momento, ora en la oferta al público en la que el acreedor se individualizará por el hecho de hallarse en cierta situación o realizando cierta acción, ya en el seguro por cuenta de quien corresponda, ora en la promesa de recompensa. Casos de indeterminación también se presentan en los títulos de crédito al portador en donde el acreedor no está determinado, su determinación depende de una circunstancia de hecho (la posesión del documento). Dichos sujetos pueden ser cambiados, en tal supuesto quedan determinados ab initio sólo que la relación es susceptible de pasar después a otros (causahabientes), p.e., mediante endosos cesión de créditos, descuento bancario, herencias o legados. No debemos confundir la indeterminación del acreedor con la obligación condicional ni con el supuesto en el cual la titularidad de un derecho puede aparecer dudosa, desconocida o litigiosa, puesto que en éstos se trata de situaciones jurídicas determinadas de manera objetivamente cierta cuya duda se debe a circunstancias de hecho que deben dilucidarse judicialmente. VI. Derechos del acreedor. Existen derechos que en principio corresponden a todo acreedor y que resultan de la existencia de vínculos jurídicos simples o perfectos provistos de todas sus consecuencias jurídicas y que se conocen como obligaciones civiles, cuya fuente puede ser el contrato, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, el acto ilícito la responsabilidad civil o, en fin, la ley, pero existen otras llamadas naturales cuya fuerza dista mucho de ser completa, amén de aquellas obligaciones afectadas con modalidades y las complejas, las cuales imponen ciertos cotos o 'modalidades' a esos derechos que tiene todo acreedor. Grosso modo podemos decir que al acreedor le corresponden los siguientes derechos: 1. Si el deudor no cumple, no satisface el interés del acreedor, éste puede exigir el cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios («a.» 1949 «CC»). Esto no impide que tanto el deudor como el o los acreedores tengan interés en que la ejecución forzosa no se lleve a efecto y en su lugar convengan que el primero ceda a éste o a éstos todos o parte de sus bienes, pero si no se acuerda dicha cesión, el cumplimiento forzoso puede provenir de uno o varios acreedores, por lo que puede llegarse al concurso («a.» 2965 «CC»), a la quiebra («aa.» 1 y 2 LQ), a la intervención en la administración (como ocurría con las instituciones bancarias mexicanas, «cfr.» el «a.» 173 de la LIC) o a la liquidación administrativa prevista anteriormente para las instituciones de crédito («a.» 100 LIC).
2. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos sinalagmáticos, el acreedor puede rehusar la propia contraprestación mediante la exceptio non ad impleti contractus, o bien exigir por escrito que en cierto plazo cumpla su obligación o rescindir el contrato y exigir el pago de daños y perjuicios («a.» 1949 «CC»). 3. En ciertos casos señalados expresamente por la ley o convenidos por las partes, el acreedor puede negarse a restituir al obligado incumplido una cosa de su propiedad; se trata del derecho de retención, sin previa intervención judicial que le asiste al acreedor en una compraventa mercantil -a. 386 «CC»-, al porteador en el transporte terrestre -a. 591 «fr.» VII «CCo»-, y al hotelero en el contrato de hospedaje, «a.» 2669 «CC»). 4. Además el acreedor cuenta por ley o por convenio con otros medios: a) que le facilitan el cumplimiento de la obligación (cláusula penal, «aa.» 88 «CCo» y 1840 «CC»), b) que hacen más seguro el cumplimiento, como la entrega por parte del deudor de una cosa (arras, «a.» 381 «CCo») con la que el acreedor podrá cobrar en caso de incumplimiento, c) con instrumentos que impiden la pérdida o menoscabo del patrimonio del deudor que constituye la garantía genérica en favor del acreedor (vencimiento del plazo, acciones subrogatoria, revocatoria o pauliana, embargo y secuestro), d) con medios que refuerzan la garantía como la prenda («aa.» 2856 «CC» y 334 «LGTOC») o a la hipoteca («a.» 2893 «CC»), o en fin, e) el acreedor puede vincular además de los bienes del deudor, los de un tercero (la fianza o el obligado solidario), o ciertos bienes de un tercero (la hipoteca por el obligado). 5. También el acreedor tiene el derecho de ejercitar la acción oblicua, es decir ejercitar los derechos y acciones de sus deudores. En efecto, un principio general declara que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante común («a.» 29 «CPC»), sin embargo, cumplidos ciertos requisitos el acreedor puede ejercitar los derechos que corresponden a su deudor, requisitos tales como: a) tener un crédito que conste en título ejecutivo, b) el descuido o negativa del deudor para deducir sus deudas una vez que ha sido compelido por su acreedor, y c) que las acciones ejercitadas no sean derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor. VII. Mora del acreedor. Mora accipiendi, es el hecho del retraso del cumplimiento de la obligación por el deudor debido a la conducta del acreedor que omite la cooperación indispensable para que la prestación se realice. Para que el deudor se libere del pago de daños y perjuicios, o de intereses moratorios, o en fin, para que demuestre que su incumplimiento se debió a la culpa de su acreedor debe: a) estar en situación lícita de realizar
su prestación, b) ofrecer debidamente esa prestación al acreedor, de forma que todo incumplimiento en adelante le sea imputable a éste, c) demostrar que el acreedor no acepta la prestación ofrecida o que omite la cooperación indispensable para su cumplimiento, d) ofrecer la prestación debida en la forma y términos pactados o prescritos por la ley, y e) demostrar la culpa del acreedor. VIII. Clases de acreedores. 1. Acreedor quirografario. Para la doctrina clásica se trata de un causahabiente del deudor a título universal, mientras que para Bonnecase de un causahabiente a título particular. Se trata de un acreedor sin derecho a prelación, carente de privilegio, prenda o hipoteca cuyo pago se hace en proporción de su derecho, al monto de su crédito y una vez que se han pagado a los acreedores con privilegio o prenda o hipoteca. 2. Acreedor a plazo, condicional o eventual. Aquel cuyos derechos son aún eventuales o se hallan en suspenso por un plazo o una condición, no facultado para actuar en nombre de su deudor. 3. Acreedor aparente. Esta institución aparece cuando se hace el pago realizado de buena fe al poseedor del crédito (se considera válido), se trata del titular aparente del crédito, de quien para todo el mundo es el acreedor, aun cuando en verdad no lo sea. 4. Acreedor privilegiado. Aquel que por ley tiene el privilegio de ser pagado con antelación a ciertos acreedores, así se alude a los acreedores singularmente privilegiados («a.» 260 LQ) y a los acreedores con privilegio especial. 5. Acreedor hipotecario. Aquel acreedor que tiene derecho, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, sin necesidad de entrar en concurso con los otros acreedores, a menos que se trate de otros de la misma clase (también hipotecarios, «aa.» 2893, 2981 y 2982 «CC» y 263 LQ). 6. Acreedor prendario. Es el titular del derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago y no necesita entrar en concurso para hacer efectivos sus créditos («aa.» 2856 y 2981 «CC»). 7. Acreedor alimentario. La persona que tiene el derecho irrenunciable, inembargable, imprescriptible y no sujeto a transacción de recibir alimentos, es decir, comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad y tratándose de menor de edad, gastos para su educación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo (sic) y circunstancia («aa.» 301
y 308 «CC»), son acreedores alimentarios: el cónyuge («a.» 309 «CC»); los hijos de sus padres, en su defecto de sus abuelos en ambas líneas, y a falta de éstos de los hermanos de padre y madre, de los de madre, de los de padre o de los hermanos y demás parientes colaterales («aa.» 303, 304, 305 «CC»); los padres son acreedores alimentarios de sus hijos, a falta de éstos de los descendientes más próximos en grado (ctr. «aa.» 304 y 305 «CC»); el adoptante es acreedor del adoptado y éste del adoptante en los casos en los que lo son el padre y los hijos («a.» 307 «CC»). 8. Pluralidad de acreedores. Cuando existen dos o más titulares de un crédito, aquí la situación puede variar según que la obligación sea mancomunada o solidaria, divisible o indivisible. 9. Acreedor personal. Sólo tiene acción personal contra su deudor, su crédito puede constar en documento público, privado o bien de palabra. 10. Acreedor real. Tiene a su favor una acción real sobre los bienes de su deudor, dicho acreedor puede ser de dominio (propiedad), de posesión, hipotecario o pignoraticio, según que la acción sea de reivindicación, prescripción, hipoteca o prenda, respectivamente. 11 Acreedor del fallido. El titular de créditos respecto del deudor que se encuentra en situación de quiebra. 12. Acreedor de la masa. Se refiere al acreedor de la entidad ideal, masa que se constituye con motivo y desde el momento del desapoderamiento del deudor fallido. 13. Acreedor solidario. Titular de un crédito constituido en su favor y al de otro u otros acreedores de manera tal que cada uno de ellos tiene derecho a exigir el pago total de la deuda y el deudor la obligación de pagar a cualquiera de los mismos. 14. Acreedor de la sucesión. Aquel cuyo crédito se origina por obligaciones del causante o por la apertura de su sucesión. 15. Acreedor testamentario. El titular del derecho a reclamar del heredero la entrega de la donación mortis causa o del legado. 16. Acreedor hereditario. Se trata de uno de los acreedores de 12 sucesión, es aquél del causante que no recibió de éste en vida el pago de sus créditos y tiene el derecho a reclamarlo sobre los bienes de la herencia respectiva. 17. Acreedor sin acción. El acreedor que carece de acción para reclamar lo que se le debe por ser el titular de una obligación
natural, sin derecho compulsivo sobre el deudor para hacer efectiva su responsabilidad patrimonial. 18. Acreedor común u ordinario, es cl acreedor quirografario. IX. Prelación de créditos. El acreedor tiene un derecho de garantía general sobre los bienes de su deudor, pero no sobre un bien determinado, sino sobre el patrimonio del mismo, es decir, el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes (a. 2964 «CC»). En principio, el acreedor sufre las consecuencias de los actos de su deudor, si éste enajena uno de sus bienes, esta operación es oponible a sus acreedores, quienes no pueden oponerse al tercer adquirente ni intentar embargar un bien que ha salido del patrimonio sobre el cual recae su derecho de garantía (otra cosa sería el fraude de acreedores). En efecto, los acreedores no tienen el derecho de persecución sobre la masa de los bienes que integran el patrimonio de su deudor, por lo que el valor de su garantía se ve mermado cuando el pasivo aumenta debido a nuevas deudas, de suerte que si dicho pasivo excede al activo, dichos acreedores carecen de preferencia alguna basada en la antigüedad de sus créditos todos los acreedores corren la misma suerte por lo que son pagados con el precio de los bienes del deudor a prorrata, proporcionalmente al monto de sus créditos. Sin embargo, un acreedor puede tener una causa legítima de preferencia que resulte de un privilegio o bien de una prenda o de una hipoteca (a. 2981 «CC»), es decir, que pueden existir diversas clases de acreedores y, por tanto cierto orden o prelación en el pago de sus créditos, veamos la prelación de créditos en caso de quiebra de un comerciante: la «LQ» establece el orden en que deben satisfacerse los créditos de los acreedores, así 1o., los acreedores singularmente privilegiados (por gastos de entierro, gastos de enfermedad que haya causado la muerte del deudor y salarios del personal, obreros y empleados), 2o., acreedores hipotecarios, 3o., acreedores con privilegio especial, los que según las leyes tengan un privilegio especial o un derecho de retención, 4o., acreedores comunes por operaciones mercantiles, 5o., acreedores comunes (quirografarios) por derecho civil (a. 267 LQ). En cuanto al fisco como acreedor, remite a la ley especial. En materia civil se establece la prelación de los créditos fiscales provenientes de impuesto (a. 2980), posteriormente los créditos hipotecarios y los prendarios, en tercer lugar se alude a los acreedores preferentes sobre determinados bienes (a. 2993 «CC»), y finalmente, y en este orden, acreedores de primera, segunda, tercera y cuarta clases («aa.» 2994-2998 «CC»). X. Extinción del crédito del acreedor. 1o., Normalmente la obligación se extingue cuando el acreedor es satisfecho con el cumplimiento de la obligación (pago). 2o., Cuando es satisfecho por un modo diverso (dación en pago, novación, confusión o
compensación). 3o., Como excepción, hay casos en que se extingue la obligación: a) porque el cumplimiento se haya terminado (plazo extintivo), b) porque el acreedor acepta el incumplimiento (remisión de deuda), c) porque el cumplimiento se hace imposible, o d) por prescripción. En cuanto a obligaciones derivadas de un contrato existen otros modos de extinción que destruyen la obligación atacando al contrato mismo, el deudor queda liberado porque el contrato es destruido o suspendido, se trata de la anulación del contrato, de su rescisión o de su revocación.
ACTA DE ASAMBLEA I. En derecho, es la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. En cuanto a su contenido (declaración que contiene), designa principalmente la operación voluntaria cuya finalidad es producir efectos jurídicos. Como documento, es un escrito encaminado a verificar una operación jurídica; y como tal, tiene el valor que en cada caso le otorgan las leyes; su contenido puede ser distinto, ya sea que consista en una confesión de sus redactores, en una declaración o manifestación de voluntad, dispositiva o contractual, o bien que reproduzca un acto o negocio jurídico determinado. 1. Principios elementales de las actas. Habrán de reflejar siempre la verdad. De contenido inalterable salvo consentimiento expreso de los que en ella intervinieron y previa observancia de los preceptos especiales determinados para cada caso particular. Habrán de observarse también normas específicas establecidas para su redacción y formato, entre las que se encuentran básicamente, la previa lectura por todos aquellos que al suscribirla la autorizan. De redacción simultánea a la verificación del hecho o inmediatamente después, o bien, en un periodo posterior, ya que, salvo prohibición, nada obsta para su validez que la persona encargada de su elaboración la redacte días después, con notas e indicaciones recogidas en el momento de la celebración de la reunión respectiva. Singular mención merecen aquellos tipos de actas cuya aprobación se acostumbra reservar a la sesión siguiente de la asamblea a la que se refiere. Se produce en esos casos, un estado transitorio relativo a la validez y eficacia del acta que en ocasiones puede presentar serios problemas, particularmente en lo relativo a determinar el valor del documento hasta el momento de aq ABORDAJE uella aprobación definitiva (Mascareñas). 2. Clasificación. Hay actas de diversos tipos; tan sólo nos referimos a dos de ellas. Las actas multilaterales o colectivas
(las de una asamblea de accionistas), consisten en la toma de decisión única por un grupo de personas con idénticos intereses derechos y que según reglas más o menos estrictas, permiten obtener de la mayoría, una voluntad común. Las actas constitutivas o creadoras, que hacen nacer derechos nuevos. P.e. las que contienen el pacto social («aa.» 30, «LMV» y 101 LGSM). En derecho mercantil, podemos encontrar la regulación de los libros de las actas de las sociedades («aa.» 34, 36 y 41 «CCo». y 57 «frs.» I a IV, «RLSC»); de las actas de cotización de valores («a.» 13, «fr.» V del Reglamento de las Bolsas de Valores); de las actas con trascendencia en las declaraciones de quiebra («a.» 6 a), LQ); de las actas levantadas con motivo de la junta de acreedores («a.» 82, LQ); de las actas de emisión de obligaciones («a.» 213, pfo. primero, «LGTOC»; en relación con el 21, «fr.» XIV, «CCo».). Solamente nos habremos de referir a las primeras. 3. Contenido del acta. El acta de asamblea deberá contener: 1) el lugar, fecha y hora de celebración de la misma; 2) la asistencia de los socios, 3) el número de acciones y partes sociales representadas en la asamblea; 4) el número de votos de que las acciones pueden hacer uso; 5) el número de votos emitidos sobre cada una de las materias tratadas; 6) la deliberación que existió, es decir, una clara y sucinta mención de lo expuesto; 7) el sentido de la resolución acordada; 8) la hora en que se levanta la sesión; 9) las firmas de las personas facultadas por los estatutos, y 10) todo aquello que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a una junta de consejo de administración, basta con expresar: 1) la fecha, 2) el nombre de los asistentes, 3) la relación de los acuerdos aprobados y 4) las firmas correspondientes («aa.» 41 «CCo»; 195, «LGSM»; 14, Ley General de Sociedades Cooperativas; 35 y 43, parágrafo dos, «RLSC»). La indicación del lugar, fecha y hora de la celebración es primordial, pues ésta es la forma para determinar si la asamblea se realizó en el domicilio social o en el domicilio fijado por los estatutos; así como a la hora y en la fecha señaladas en la convocatoria. El accionista tiene derecho de impugnar la asamblea cuando ésta no se verificó en el lugar fijado o en el día y hora convenidos (Vásquez del Mercado). En la constitución de las sociedades cooperativas, el acta se levantará por quintuplicado y deberá contener: 1) los generales de los fundadores; 2) los nombres de los integrantes por vez primera de los consejos y comisiones, y 3) el texto de las bases constitutivas («a.» 14, LSC). En tal caso, los ejemplares del acta deberán remitirse a la Secretaría del Trabajo («a.» 40, «fr.» X,
«LOAPF»), e inscribirse en el Registro Cooperativo Nacional («a.» 19, LSC). Cuando el acta de la asamblea general reforme las bases constitutivas de una «SC», tendrá el valor de nuevo contrato y de ella se harán llegar a la Secretaría del Trabajo para su autorización, cinco copias firmadas por los miembros de ambos consejos. En dicho documento se transcribirá el texto íntegro de la asamblea, se dejará constancia del número de socios asistentes a la reunión y del sentido del voto emitido por los mismos. Aprobadas las reformas, la Secretaría del Trabajo autorizará su inscripción en el Registro Cooperativo Nacional («aa.» 35, «RLSC» y 40, «LOAPF»). También es frecuente llevar al acta la orden del día («a.» 43, segundo parágrafo, «RLSC») y cuando los acuerdos se tomen por votación nominal, el nombre de los que voten a favor o en contra. 4. Obligatoriedad de redactar el acta. Las sociedades mercantiles tienen obligación de llevar un libro de actas en el que consten todos los acuerdos relativos a la marcha y operaciones sociales tomadas por las juntas generales, consejos de administración, juntas de consejos, secciones especiales o juntas de distrito o secciones foráneas («aa.» 34, 36 y 41, «CCo».; 194 y 195, «LGSM»; 14, LGSC; 43, apartado primero y 57, «RLSC»). 5. Formalidades. Las actas de asambleas deberán levantarse por quien actúe como secretario de la junta o asamblea; asentarse en el libro de actas; firmarse por el presidente, el secretario de la asamblea y el o los comisarios asistentes. Anexos a las actas podrán ir los documentos justificantes de que las convocatorias se efectuaron conforme a la ley. También podrán dichos documentos transcribirse en el acta; cuando las actas no se hayan asentado en el libro respectivo se protocolizarán notarialmente. Además de este requisito, las actas de asambleas extraordinarias se inscribirán en el Registro Público del Comercio («a.» 194 LGSM). Asimismo, las actas de asambleas especiales deberán asentarse en el libro correspondiente (a. 195 relacionado con el 194, LGSM). En cuanto a las actas de asambleas constitutivas, éstas se protocolizarán y registrarán en documento por separado de los estatutos («aa.» 101 «LGSM»; 14, LSC y 19, «RLSC»). Las actas constitutivas como las de reformas estatutarias, antes de inscribirse en el Registro, deben obtener el permiso respectivo de la Secretaría de Relaciones Exteriores (a. 17, LIE) y la orden judicial correspondiente (a. 260, LGSM).
Los libros de actas de las sociedades cooperativas deberán tener la autorización de la Secretaría del Trabajo. Dichas actas, sin la firma respectiva y en libros no autorizados o fuera de ellos, carecen de validez (a. 58, «RLSC»). Tales actas van numeradas extractando al margen los acuerdos adoptados, escritas una a continuación de la otra, sin dejar espacios libres (a. 59, «RLSC»). El secretario de la asamblea se hará cargo del libro de actas (a. 60, «RLSC»). Normalmente, en la misma asamblea que acuerda, se señala un delegado como encargado de efectuar los tramites de la inscripción; en otras ocasiones esta función recae en el notario. La inscripción tiene carácter publicitario, pero la falta de inscripción de aquellos actos que la ley decide que deban inscribirse, acarrea que los acuerdos tomados por la asamblea no sean oponibles. En cambio, la resolución de una asamblea extraordinaria que acuerda la modificación de los estatutos, obliga a la sociedad, a pesar de no haberse protocolizado e inscrito el acta correspondiente. Si llegará a celebrarse en la misma fecha una asamblea ordinaria poco después de la extraordinaria, que acordó las modificaciones, la asamblea ordinaria se regulará por los estatutos modificados (Vásquez del Mercado). Por otra parte, el derecho de impugnar una deliberación o pedir la rectificación de un acta compete exclusivamente a los socios, por lo que el encargado del Registro, sin juzgar de la validez intrínseca del acto, procederá a su inscripción. 6. Aprobación del acta. La aprobación parcial o total del contenido del acta se debería hacer antes de terminar la reunión; sin embargo, es práctica reiterada y constante diferir dicha aprobación para la sesión siguiente. La aprobación del acta deberá hacerse, cuando menos, por mayoría; también en este aspecto la ley es silente (Garrigues-Uría). 7. Valor del acta y efectos de la falta de acta. Las actas son, sencillamente, un instrumento de prueba de los acuerdos sociales, un medio ad probationem no ad solemnitatem. Se presume la autenticidad y corrección del contenido de las actas, salvo prueba en contrario. Las modificaciones estatutarias no consignadas en el acta provocan la irregularidad de ésta. Aun las actas protocolizadas por notario público, son susceptibles de impugnación. Esta irregularidad sólo debilita su fuerza probatoria. La validez de la asamblea no depende de la validez del acta (Rodríguez y Rodríguez). Los acuerdos sociales son válidos aunque no se levante acta de la reunión o aquélla sea incompleta. Los acuerdos tomados tienen como elemento constitutivo, la redacción del acta 'El acuerdo existe como manifestación de la voluntad social, desde que la mayoría expresa su decisión en la forma y modo prevenido por la ley', de manera tal que los efectos derivados de
dicha manifestación de voluntad no pueden hacerse depender de la redacción del documento en el que se recoja el resultado de la votación y el acuerdo en sí. Por otra parte, no se desconoce el papel relevante que juega el aspecto formal para configurar la voluntad en los entes colectivos, pero no existiendo un precepto legal que asigne al acta la condición de elemento sustancial para la validez de los acuerdos de la sociedad, no se puede recurrir al principio de la nulidad de los que no estén recogidos en dicho documento (Garrigues-Uría). Otra cuestión es la relativa a la eficacia de los acuerdos que no se consignan en el acta. Si son acuerdos que deban inscribirse necesariamente, éstos resultarán ineficaces porque sin acta no hay inscripción. Los efectos de la falta de acta serán, pues, los propios de la falta de inscripción. Así, los acuerdos de emisión de obligaciones, los de fusión o transformación, no surten efectos frente a terceros por no constar en actas y porque la falta de ésta no permite inscribir dichos actos en el Registro. Luego, si los acuerdos no requieren necesariamente inscripción, su eficacia no depende de que consten en acta. Todo se concreta a una prueba más o menos difícil. La existencia del acuerdo podrá acreditarse por otros medios de prueba reconocidos por el derecho, sin menoscabo de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los administradores al no levantar el acta respectiva y al no haber llevado con regularidad el libro de actas que determinan los «aa.» 34 y 36 «CCo». (Garrigues-Uría). Cuando haya discrepancia entre el contenido del acta y el texto protocolizado por el notario, prevalece el del acta, en atención al pacto habido entre las partes, si la disconformidad es entre el contenido del acta y el de su inscripción, predomina éste con relación a terceros (a. 29 «CCo».).
ACTA JUDICIAL I. La voz acta procede del substantivo latino acta que significa documento escrito. En el derecho romano se llamaban acta a las leyes, ordenanzas o decretos. Las acta senatus consignaban lo acaecido en las sesiones del senado. Acta urbana pública diurna, rerum urbanasum o simplemente acta, era la gaceta oficial de Roma, boletín de noticias, relación oficial de nacimientos, muertes, etc., que se fijaba en las calles. El adjetivo judicial, proviene a su vez del latín, judicialis, o sea, perteneciente al juicio o realizado en un procedimiento ya sea contencioso o voluntario, ante los tribunales. Por tanto, acta judicial es la relación escrita de uno o más actos realizados en un procedimiento judicial, autorizada por funcionario facultado para certificar o dar fe, generalmente el secretario o el notario que haga sus veces por designación del promovente en los asuntos de jurisdicción voluntaria, o por las partes en los de carácter contencioso («a.» 68 «CPC»), o bien por testigos de
asistencia en asuntos de la competencia de los jueces de paz («a.» 44 del «tít.» especial de la Justicia de Paz del «CPC»). II. En el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil italiano, de 28 de octubre de 1940, se concreta claramente lo que debe contener el acta judicial. A saber; 'indicación de las personas que han intervenido, y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han llevado a cabo los actos que documenta; debe contener, además, la descripción de las actividades desarrolladas y de las manifestaciones hechas, así como de las declaraciones recibidas. El acta la firma el secretario.' III. Carnelutti dividió los documentos según su contenido, en descriptivos y constitutivos. Los descriptivos sirven para representar algo ya sucedido, en tanto que los constitutivos consignan algo que sucederá, y les llama de representación anticipada. Entre los documentos descriptivos, menciona el acta judicial en la que se encuentra, de modo permanente, la representación de hechos que han de apreciarse en un momento posterior. Explica que deben documentarse únicamente los hechos esenciales, porque se infiere que en el proceso moderno ya no rige con el rigor con que lo enuncian las palabras, del proloquio latino que decía: quod non est in actis, de hoc mundo non est. Dice el autor que en principio se hallan sujetos a documentación las afirmaciones de las partes, las pruebas constituyentes y los proveimientos del oficio judicial. Pero el documento descriptivo puede también elaborarse fuera del proceso, éste es el documento público, el acta notarial. Lo que el notario recibe, agrega, es precisamente la declaración ya hecha por las partes.
ACTA NOTARIAL I. Conforme al Diccionario de la Real Academia, es una relación fehaciente que extiende el notario de uno o más hechos que autoriza. II. En los términos del «a.» 58 LN, vigente a partir de 1946, se le definía como el instrumento original que el notario asienta en su protocolo para hacer constar un hecho jurídico, y que tiene la firma y el sello del propio notario. Posteriormente en la LN, publicada en el «DO» del 8 de enero de 1980, y conforme a su «a.» 82 se define al acta notarial como el instrumento original autorizado, en el que se relacione un hecho o acto jurídico que el notario asiente en el protocolo bajo su fe, a solicitud de parte interesada. Aparentemente, conforme a la «LN» actual, el acta notarial comprende tanto a los actos como a los hechos jurídicos, lo que
contradice el texto del «a.» 60 de la misma ley, en términos del cual la escritura es el original que el notario asienta en su protocolo para hacer constar un acto jurídico y que contiene las firmas de los comparecientes, así como la firma y sello del notario. En realidad el «a.» 82 de la «LN» debe circunscribirse a hechos jurídicos y a actos materiales. Así debe entenderse dicho artículo. Además, esta es la tendencia en el derecho comparado, p.e., en los derechos español y argentino. III. Las actas notariales tienen un régimen legal específico y existen en la legislación notarial reglas operativas, relativas a casos particulares de hechos jurídicos, como notificaciones, interpelaciones, etc. relacionadas con el ejercicio notarial. El régimen supletorio de las actas notariales es el de las escrituras públicas («a.» 83 LN). La actividad notarial en materia de hechos jurídicos y, en consecuencia, en la redacción de actas notariales representa una faceta diferente de la función notarial.
ACTA SINDICAL I. Documento en el cual se certifica acerca del escrutinio de una elección que posibilita que él o los elegidos puedan desempeñar y ejercer un cargo determinado dentro de una agrupación obrera, que entraña un acto que debe ser esencialmente democrático. En el artículo 365 fracción I de la Ley Federal del Trabajo se dispone que, tratándose de la constitución de un sindicato, debe levantarse un acta de la asamblea constitutiva en la que habrá de expresarse todo cuanto se dise o se haga, se convenga o se pacte. Por ello el vocablo id quom actum est significa en derecho la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto que produzca efectos jurídicos. Son también los documentos en los que consten los incidentes y acuerdos a que se llegue en el transcurso de una asamblea ordinaria o extraordinaria de una organización de trabajadores; así como las constancias o certificaciones que levanten los inspectores del trabajo en los casos en que intervengan tratándose de un acto sindical. II. Levantar un acta es extender por escrito con cargo a quien tenga autoridad para ello, por lo general un secretario, una relación lo más completa posible y redactada de manera concreta y en síntesis, de las deliberaciones de una asamblea sindical. Puede serlo el documento en el que se formule una constancia análoga de los hechos que en ella tengan lugar o de las exposiciones que hagan las personas reunidas, cuando sea de interés conservar lo que se hubiere tratado o lo que se haya discutido. El documento deberá estar firmado ya sea por los reunidos, por quien tenga facultad legal para hacerlo de
conformidad con los estatutos de la agrupación y en los casos en que intervenga alguna autoridad, por la persona que la represente, con el objeto de reforzar la autenticidad del acto realizado. III. El acta tiene valor legal y fuerza obligatoria una vez que haya sido aprobada o autorizada por el secretario, el actuario, el inspector del trabajo o la autoridad ante quien deba presentarse el documento, si ello entraña una obligación legal. Así por ejemplo, el acta constitutiva de un sindicato deberá exhibirse ante la autoridad administrativa del trabajo que corresponda, para que pueda procederse al registro de la agrupación. IV. Se da el nombre de acta sindical también al documento en el que conste un acto conciliatorio relacionado con trabajadores y puede ser de carácter laboral o de índole administrativa.
ACTIVIDAD COMERCIAL I. Comprende tanto aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías, como toda la que se realiza con la finalidad de crear o explotar una empresa. El concepto jurídico de actividad comercial excede en mucho al concepto vulgar del término. Además de la típica actividad mercantil, se considera que lo son la explotación de la fianza de empresa, la navegación, el transporte y el seguro. Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a ella de modo profesional es, según nuestro derecho, comerciante. Lo que significa que la mera realización de actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil. Todas las personas celebran y ejecutan, todos los días, actos de comercio. A esto se le califica de realización accidental de actos mercantiles. Por otro lado, sólo se califica como mercantil la actividad de aquellos sujetos que realizan actos considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los actos absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no constituyen, necesariamente, la materia de una actividad comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta, necesariamente, los realizan. II. Nuestra legislación no atiende de manera principal y exclusiva a la actividad mercantil, para calificar la mercantilidad de las sociedades comerciales. Así, el artículo 3 «CCo». «fr.» II califica de comerciantes a las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, y según la «LGSM», tienen este carácter todas aquellas que se constituyan en alguna de las formas reconocidas por el «a.» 1 de la misma. Siendo éstas, la sociedad en nombre colectivo, la sociedad en comandita simple la sociedad de responsabilidad limitada, la
sociedad anónima, la sociedad en comandita por acciones y la sociedad cooperativa. De donde se concluye que una persona moral (sociedad mercantil) puede ser comerciante sin que, necesariamente, realice una actividad comercial. Por ejemplo: una sociedad anónima dedicada a fines de beneficencia. Sin embargo, el «CC», en su «a.» 2688, condiciona que el fin a que deben dedicarse las sociedades civiles, no constituya una especulación comercial, de donde se desprende que una sociedad civil, que se dedique a la realización de una actividad comercial, adquiere carácter de comerciante (como sociedad mercantil irregular). Se refiere a la actividad mercantil, de acuerdo con el concepto económico de ésta, el «a.» 75 «CCo»., «frs.» I y II, que califica como actos de comercio las adquisiciones, enajenaciones y alquileres de bienes muebles, cuando se verifican con propósito de especulación comercial, así como las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se realicen con el mismo propósito. No hay problema para conocer si existe intención de especular si se trata de actos realizados por comerciantes, respecto de los cuales el propósito se presume, relativa o absolutamente, a tenor de lo que disponen las «frs.» XX y XXI del «a.» 75. Más difícil será el caso de que quien realice el acto no sea comerciante. Supuesto en el que se presume que el acto es civil y quien afirme su mercantilidad debe comprobarlo, para lo cual deberá atenderse a 'lo que realmente ha pasado entre las partes. Las declaraciones de éstas; la naturaleza de las mercancías (que son por lo común objeto de especulación, o impropias del consumo del adquirente); su cantidad excesiva para las presuntas necesidades del mismo; la condición económica y social del comprador; las relaciones de negocios que anteriormente hayan mediado entre las partes; otras adquisiciones de mercancías de la misma especie y de distinta procedencia; la notoriedad de especulaciones análogas realizadas antes por el mismo comprador; el lugar de la contratación; la forma del contrato; el modo de la ejecución, etc...' (Tena). III. Se refieren a la actividad comercial (conceptos económicos y jurídicos), directa o indirectamente, entre otros, los «aa.» 3 «CCo»., «fr.» I, que califica de comerciantes a quienes hacen del comercio su ocupación ordinaria. El 75 en sus «frs.» V a XI, que califican como actos de comercio a las empresas de abastecimientos y suministros, de construcciones y trabajos públicos y privados, de fábricas y manufacturas, las librerías y las empresas editoriales y tipográficas, de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda y de espectáculos públicos. La «fr.» XIV, que califica como actos mercantiles todas las operaciones de bancos. La XVI, los contratos de seguros hechos por empresas. Por analogía con las fracciones citadas, con base en la «fr.» XXIV, la doctrina
califica de mercantil toda la actividad empresarial. Ante la imposibilidad, por parte de los estudiosos, de obtener un concepto unitario del acto jurídico de comercio, con validez universal para todos los tiempos y lugares, que sirva para proporcionar un criterio seguro y definitivo de lo que para el derecho son la actividad comercial y la materia de comercio, los autores se han volcado a la búsqueda de nuevas pautas orientadoras. En la actualidad, han adquirido importancia dos criterios: primero, el de que la materia de la actividad comercial consiste en el tráfico en masa, siendo de escasa trascendencia práctica, para el derecho mercantil, las operaciones aisladas; y segundo, el de que la actividad mercantil corresponde a la de la empresa y el derecho comercial es una regulación profesional de ésta (con mejor técnica, los italianos, se refieren al empresario). Rodríguez y Rodríguez recoge estas dos opiniones, así como las críticas que se les hacen (que hay actos que se realizan en masa que no son mercantiles y que hay empresas que tampoco lo son) y sostiene que el derecho mercantil 'es el derecho de los actos en masa realizados por empresas'; lo que viene siendo, para este autor la materia de la actividad mercantil. Esta solución, por lo menos desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, no es válida. El «CCo». y las leyes mercantiles en vigor, como ha quedado expuesto, regulan los actos de comercio y la actividad de los comerciantes; no los actos en masa realizados por empresas. Barrera Graf señala que se tiende a considerar que la actividad que debe regular el derecho mercantil debe ser la de las empresas y la económica. Pero, con acierto señala que esto es sólo un desideratum, que no se encuentra consagrado en nuestro derecho vigente. Mantilla Molina, al considerar los límites de la legislación mercantil, para determinar cuáles son las facultades del legislador federal para legislar en materia de comercio (C, «a.» 73, «fr.» X), encuentra que la falta de un concepto jurídico de comercio impide precisar qué alcance dio el constituyente a la palabra comercio y afirma que 'desde un punto de vista estático el legislador federal debe entender por comercio lo que tradicional y consuetudinariamente, se ha entendido en derecho por tal, y sin perjuicio de ampliar el concepto, dinámicamente, a medida que el consenso general, manifestado a través del derecho comparado, lo ampliase'. IV. Aunque, en general, el ejercicio de la actividad mercantil es libre, existen, no obstante, incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones. Así, salvo excepciones («CC» «a.» 556) los menores y los sujetos a estado de interdicción no pueden, ni siquiera por conducto de sus representantes legales, dedicarse al ejercicio del comercio. Las profesiones de notario público, corredor y
agente aduanal, son incompatibles con el ejercicio de la actividad mercantil profesional. Tienen prohibido dedicarse a esta actividad los quebrados no rehabilitados y los reos de delitos contra la propiedad. Los extranjeros pueden dedicarse al comercio, pero sujetos a restricciones. Por último, leyes especiales imponen requisitos para el ejercicio de determinadas actividades mercantiles, tales como la banca, explotaciones forestales, explotación de sustancias del subsuelo, fianza de empresa, industria eléctrica, pesquería, seguros y transportes (Mantilla Molina).
ACTIVOS I. El total de bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera. II. Dentro de los elementos del estado de situación financiera o balance se encuentra el de conceptos del activo y su valor clasificados en la siguiente forma: 1. Activo amortizable. Aquellos bienes o derechos que por agotamiento, por el transcurso del tiempo y por otras causas ajenas a la fluctuación de precios en el mercado, disminuyen constante o periódicamente de valor, el cual en los libros debe reducirse en la cantidad correspondiente. En esta clase de activo se incluyen: yacimientos y minerales, derechos de autores concesiones de Estado, los gastos de instalación, los de organización y en general todos aquellos bienes o derechos agotables por propia naturaleza y cuya disminución y valor no puede evitarse por medio de gastos de reparación o de conservación. Los bosques y los montes madereros comúnmente se incluyen en esta categoría, aun cuando son susceptibles de conservación mediante una reforestación adecuada. 2. Activo circulante. Aquellos derechos, bienes materiales o créditos que están destinados al tráfico mercantil o proceden de éste, que se tienen en giro de modo más o menos continuo y que, como operaciones normales de una negociación pueden venderse, transformarse, cederse, trocarse por otros, convertirse en numerario, darse en pago de cualquier clase de gastos y obligaciones o ser materia de otros tratos semejantes y peculiares de toda empresa comercial. Debe tenerse en cuenta que, los bienes que forman el activo fijo y el activo diferido, aun cuando ocasionalmente pueden ser objeto de alguna de las operaciones señaladas en el párrafo próximo anterior, no lo son de manera constante dado su origen y finalidad. Forman parte del activo circulante las partidas de activo disponible (aunque éstas suelen presentarse bajo una
clasificación especial en el balance general), los documentos y cuentas por cobrar, los inventarios en materias primas, de artículos en proceso de fabricación y de artículos terminados, las inversiones en valores que no tengan por objeto mantener el dominio administrativo de otras empresas, y otras partidas semejantes. Los documentos y cuentas por cobrar a cargo de accionistas, directores, funcionarios y empleados de las empresas, pueden mostrarse en el balance general formando parte del activo circulante, pero es conveniente agruparlos separadamente bajo un título especial. Existen otras locuciones similares a la de activo circulante, como las de activo flotante y activo realizable. Este último nombre se usa más bien para denotar aquellos bienes que pueden ser vendidos en cualquier momento. 3. Activo congelado. Se designan con este nombre aquellas partidas del activo de las cuales no se puede disponer fácilmente por consistir en créditos dudosos o venidos a menos, en mercancías o productos pasados de moda, en general en bienes o inversiones del activo circulante para los cuales no haya mercado. Aunque en el balance general no se hace aparecer el nombre de activo congelado, es conveniente que el auditor clasifique, señale o comente, de modo apropiado, el importe de las partidas correspondientes. 4. Activo contingente. Se llama así al conjunto de bienes o derechos cuya pertenencia legal depende de ciertos actos o hechos que pueden o no, llegar a efectuarse. 5. Activo de realización inmediata. Dícese del efectivo y en general de cualquier inversión que fácilmente puede ser convertida en efectivo. 6. Activo diferido. La porción de ciertas partidas de gastos que es aplicable a ejercicios o periodos posteriores a la fecha de un balance general. En mejores términos, debe designarse con el nombre de cargos diferidos o de gastos diferidos, ya que no se trata sino de determinados gastos cuya aplicación se difiere o pospone por no corresponder al ejercicio que se clausura. Algunas veces se incluye el activo congelado dentro de éste, así como otras partidas de activo cuya realización no puede esperarse sino después de un tiempo largo; p.e.: la capitalización de rentas en virtud de un contrato de arrendamiento por el cual las rentas pueden ser aplicadas como tales o bien a cuenta del precio de compra del inmueble, a opción del arrendatario respectivo. 7. Activo disponible. Bajo este rubro se incluyen: el efectivo en caja, los depósitos a la vista en instituciones bancarias, los fondos en tránsito, los documentos de cobro inmediato, los fondos o dineros de que se puede disponer inmediatamente, para cubrir las erogaciones ordinarias de los negocios. Los fondos separados para algún fin particular, aquellos retenidos por un fideicomiso como una garantía especial o los fondos gravados en cualquier forma, no constituyen parte del activo
disponible y deben mostrarse separadamente en el balance general. El activo disponible debe considerarse como una subdivisión del activo circulante del cual forma parte. 8. Activo dudoso. Se dice de aquellas partidas del activo cuya cobranza o realización es incierta. 9. Activo en trabajo o de trabajo. Véase activo semifijo. En la agrupación de cuentas en el balance general, suele establecerse la designación de activo circulante y de trabajo, comprendiendo bajo este rubro las dos clases de activo de que se trata. 10. Activo eventual. Véase activo contingente. 11. Activo ficticio. Aquellas partidas del activo que no representan un valor real o que no pueden ser realizadas a ningún precio. Partidas falsas que se hacen figurar en el activo. 12. Activo fijo. Las propiedades, bienes materiales o derechos que en el curso normal de los negocios no están destinados a la venta, sino que representan la inversión de capital de una empresa en las cosas usadas o aprovechadas por ella, de modo continuo, permanente o semipermanente, en la producción o en la fabricación de artículos para venta o en la prestación de servicios a la propia negociación, a su clientela o al público en general, p.e. la maquinaria de las compañías industriales, las instalaciones y equipo de las empresas de servicios públicos, los muebles y enseres de las casas comerciales, el costo de concesiones y derechos, etc. También se incluyen las inversiones en acciones, bonos y valores emitidos por empresas afiliadas. El rubro que se analiza denota una fijeza de propósito o intención de continuar en el uso o posesión de los bienes que comprenden. En otras palabras, denota inmobilización al servicio del negocio. Eventualmente, tales bienes pueden ser vendidos o dados de baja ya sea porque se considere que no son útiles, porque sean reemplazados por nuevas instalaciones o por otras causas similares a las expuestas. Las erogaciones que se hagan con objeto de mejorar el valor de una propiedad o su eficacia para el servicio, pueden considerarse como inversiones fijas. Desde un punto de vista estrecho, solamente pueden capitalizarse aquellas erogaciones que tengan por objeto aumentar los ingresos o disminuir los gastos. El activo fijo se clasifica en tres grupos: a) tangible, que comprende las propiedades o bienes susceptibles de ser tocados, tales como los terrenos, los edificios, las maquinarias, etc. b) intangible, que incluye cosas que no pueden ser tocadas materialmente, tales como los derechos de patente, los de vía, el crédito mercantil, el valor de ciertas concesiones, etc., y c) las inversiones en compañías afiliadas. 13. Activo flotante. Véase activo circulante. 14. Activo intangible. Bajo este rubro se incluyen los costos de concesiones, franquicias, marcas de fábrica, patentes, derechos de autores, crédito mercantil, etc., y también ciertas partidas
diferidas como gastos de desarrollo, gastos de organización, etc., cuya amortización no se piensa hacer en un plazo relativamente corto. 15. Activo líquido. Suele llamarse así al capital contable, pero tal designación es técnicamente incorrecta. 16. Activo neto. Se usa por capital contable, pero técnicamente es incorrecto. 17. Activo computable. Se llama así a aquellas partidas del activo que figuran en las contabilidades de las instituciones bancarias, de fianzas, y de seguros y que de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, son computables como inversiones de los depósitos y reservas técnicas. El artículo 40 de la Ley de Instituciones de Fianzas, p.e., establece que se considerarán como activo computable la existencia en cajas representada por moneda de curso legal y divisas extranjeras; depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito; valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional de Valores; acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de edificios destinados al establecimiento de las oficinas de la institución, etc. 18. Activo no computable. Se llama así a aquellas partidas del activo que figuran en las contabilidades de las instituciones bancarias y de seguros y que, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, no son computables como inversiones de los depósitos y reservas técnicas sino que se suponen hechas con el capital, con las reservas del capital o con otros recursos propios de las empresas. 19. Activo ocioso. Denominación aplicable a los activos fijos que están temporalmente fuera de uso y sobre los cuales se tiene una certeza razonable de que serán puestos en servicio por la empresa. 20. Activo pignorado. Las partidas de activo dadas en prenda o garantía de alguna deuda u operación y de las cuales no se puede disponer si no en determinadas circunstancias. 21. Activo realizable. Véase activo circulante. 22. Activo semifijo. Se usa para designar aquellos renglones del activo que tienen un carácter intermedio entre el activo fijo y el activo circulante. Especialmente, denota las existencias de efectos que se consumen en la fabricación sin que formen parte integral de los productos, como p.e.: los abastecimientos de combustibles y lubricantes los explosivos en compañías mineras, los utensilios y piezas para la maquinaria, los envases cuando pueden ser devueltos por los clientes, etc. También suelen incluirse dentro de este grupo, aunque es preferible mostrarlas separadamente: las cuentas deudoras de empresas afiliadas y las que son a cargo de accionistas, directores, funcionarios y empleados. En el balance general, no se acostumbra presentar esta clasificación particular sino que los renglones de que se ha hecho mención se agrupan bien sea
en el activo fijo, bien en el circulante (que en tal caso recibe el nombre de activo circulante y de trabajo) o bien se muestra separadamente sin designación especial alguna. 23. Activo tangible. Propiedades o bienes materiales susceptibles de ser tocados.
ACTO ADMINISTRATIVO I. Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad administrativa. Prevalece en la doctrina del derecho administrativo, la distinción formal o subjetiva y material u objetiva del concepto de acto administrativo. En sentido formal, acto administrativo es todo acto del Poder Ejecutivo, que es el órgano administrativo del Estado. En sentido material, es el acto del Estado, intrínsecamente administrativo, sin importar que el órgano estatal que lo realice sea el legislativo, el judicial o el administrativo. 1. Para salvar los inconvenientes del concepto formal, que lleva necesariamente a tener como acto administrativo, el Reglamento, el Decreto o cualquiera otra disposición general proveniente del Ejecutivo, la doctrina procura el concepto material, por ejemplo Andrés Serra Rojas define el acto administrativo como: 'una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general'. (p. 226); Agustín A. Gordillo dice: 'acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce' (p. 14, t. III); Manuel María Diez expresa: 'acto administrativo puro es una declaración concreta y unilateral de voluntad de un órgano de la administración activa en ejercicio de la potestad administrativa' (p. 77). 2. El Repertoire de droit public et administratif de Francia, llega finalmente a la siguiente definición: 'un acto jurídico unilateral, realizado por una autoridad administrativa francesa en el ejercicio de un poder administrativo, creando derechos y obligaciones para los particulares'. 3. La legislación administrativa no toma partido en esa distinción, pues no cuenta con un código administrativo y ni siquiera con una ley de procedimiento administrativo, en el orden federal. 4. Los tribunales del Poder Judicial Federal, reiteradamente distinguen el concepto, en su apreciación formal y material.
II. Acto administrativo, significa acto jurídico, pero también es hecho jurídico. III. Legalidad del acto administrativo. El acto administrativo proviene de la potestad que tiene la autoridad administrativa en la ley. Esto significa que el acto administrativo está sometido al principio de la legalidad, conforme al cual la autoridad administrativa sólo puede realizar los actos que la ley le autorice. 1. El principio referido se encuentra consagrado por la garantía individual de legalidad, que se recoge en el artículo 16 de la Constitución Federal. Esta garantía exige que toda molestia que se cause a alguien, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sólo podrá hacerse mediante mandamiento escrito o sea una resolución administrativa escrita que cumpla con ciertos requisitos fundamentales como son: a) que provenga de autoridad competente, b) que se den a conocer los hechos aplicables al caso, en que se apoye y c) que se especifiquen las disposiciones legales en que se fundamenta. 2. El principio de la legalidad se ha hecho efectivo, reiteradamente, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando en su jurisprudencia que, 'Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite' «SJF» Compilación 1917-1965, tesis 47 Apéndice al temo CXVII, tesis núm. 166. 3. La garantía de legalidad, también ha quedado cubierta por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que reza: 'Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que le llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca'. «SJF» Compilación 1917-1975, tercera parte II, segunda sala, tesis 402, p. 666. 4. Presunción de legalidad del acto administrativo. La legalidad del acto administrativo no se presume como regla absoluta en la legislación administrativa, el Código Fiscal de la Federación sí la previene. Esta presunción, cuando la norma jurídica establece, no inmuniza al acto administrativo frente a los tribunales; la consecuencia es práctica y consiste en que la ilegalidad del acto debe acreditarse. La carga de la prueba sobre la ilegalidad del acto, es para quienes la invocan. IV. Régimen jurídico del acto administrativo. El acto administrativo tiene su origen en la ley que lo autoriza, como acto propio de autoridad administrativa, pero en la vida económica, social y política de la administración pública, se sirve para lograr los cometidos u objetivos de ésta, tanto de las leyes administrativas como de las leyes civiles y mercantiles. Está sometido por las necesidades propias de la administración
contemporánea, a las normas del derecho público y a las normas del derecho privado, pero, esta situación, no le priva de su índole administrativa. Esto explica que sólo metafóricamente se puede admitir que se distinga entre actos administrativos y actos privados, de la administración, pues en la realidad cotidiana estos últimos son simplemente actos administrativos que utilizan las normas del derecho privado para colmar fines públicos. En la práctica administrativa, es común observar que el acto administrativo tenga como régimen jurídico el de la ley administrativa, pero también es ordinario constatar su frecuente estadía en los solares del derecho privado. La actividad económica del Estado acepta con toda naturalidad este régimen híbrido. V. Elementos orgánicos del acto administrativo. No se tiene un códico administrativo ni una ley de procedimiento administrativo, a nivel federal, que resuelvan cuáles son los elementos orgánicos del acto administrativo, pero en la doctrina general del derecho administrativo se propone un número de elementos esenciales mayor que los dos tradicionales del acto jurídico civil. Son: a) sujeto, o sea el órgano administrativo, b) voluntad, equivalente al consentimiento del civil, c) objeto, que es producir efectos jurídicos, igual que el objeto del acto civil, d) motivo, que es el antecedente de hecho o de derecho en que se origina el acto, e) fin, identificado con el propósito, objetivo o lo que pretende alcanzar la autoridad a través de esos efectos jurídicos y, f) forma, que indica la expresión exterior de la voluntad de la autoridad administrativa, que casi siempre se tiene por elemento esencial y no de simple validez como se entiende esto en el derecho civil.
ACTO DE AUTORIDAD I. Son los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares. II. Los actos de autoridad no son únicamente los que emiten las autoridades establecidas de conformidad con las leyes, sino que también deben considerarse como tales los que emanen de autoridades de hecho, que se encuentren en posibilidad material de obrar como individuos que expidan actos públicos. De esta manera se podrá establecer con toda claridad que existen actos emanados de autoridades de facto, por más que tengan atribuciones que legalmente no les correspondan. III. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo en
México, debemos citar la fracción I del artículo 103 constitucional que establece: 'Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.' La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que: 'El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen' (Apéndice al «SJF» 19171975, octava parte, tesis 53, p. 98). El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha sostenido que la tesis anterior necesita ser afinada en la época actual, por lo que se refiere a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de que las funciones del Poder Ejecutivo se han desplazado con complejidad creciente a organismos descentralizados y paraestatales. 'Y se tiene que llegar a la conclusión de que si los particulares no pueden por su voluntad unilateral, ni por estipulación respecto de tercero (artículos 1860, 1861, 1868 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal), imponer a otras cargas que sean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, ni directa ni indirectamente (acudiendo para ello a los tribunales, por ejemplo), uno de los elementos que viene a caracterizar a las autoridades, para los efectos del amparo (artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal), es el hecho de que con fundamento en alguna disposición legal puedan tomar determinaciones o dictar resoluciones que vengan, en alguna forma cualquiera, a establecer cargas en perjuicio de terceros, que puedan ser exigibles mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública (según que dispongan ellas mismas de esa fuerza, o que haya posibilidad de un camino legal para acudir a otras autoridades que dispongan de ella). Y cuando esas cargas sean en alguna manera exigibles mediante el uso de la facultad económico coactiva, como impuestos, derechos o aprovechamientos (artículo 1 fracción I, del Código Fiscal de la Federación), se estará frente a autoridades facultadas para dictar resoluciones de carácter fiscal' (Informe 1981, tercera parte, tesis 4, p. 29).
ACTO DE COMERCIO I. Denomínase acto de comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil. Estos actos jurídicos se encuentran expresamente
reglamentados, de manera enunciativa, que no taxativa, en dicha regulación mercantil, así como en otro tipo de leyes que, sin ser mercantiles, contemplan tal tipo de normas: «CCo»., «LGSM», «LGTOC», LIF, LIC, Ley del Petróleo y Ley Minera, que en seguida se analizan. Para su estudio y comprensión, los doctrinarios han elaborado diversas clasificaciones ninguna de las cuales se compadecen en el fondo (p.e., para unos las operaciones bancarias son actos de comercio relativos, mientras que para otros son absolutamente mercantiles), aunque sí hay coincidencia en la nomenclatura clasificatoria, ya que de manera uniforme se ha intentado ordenarlos bajo los rubros que a continuación se exponen, cuyo desglose se hará conforme se vayan enunciando. II. Actos mercantiles subjetivos. Esta categoría tiene una explicación jurisdiccional, «i.e.» , en la Edad Media, época de las primeras codificaciones comerciales, las controversias de los comerciantes se dirimían ante el tribunal consular nacido en el seno de las corporaciones de los mismos, sin injerencia de la autoridad estatal y es materia de comercio todo negocio jurídico regulado por las leyes particulares de los comerciantes consistentes en un conjunto de reglas para su gobierno y para las transacciones que podían realizar, cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres, por lo que se decía que era un derecho subjetivo, personal y privilegiado. III. Actos de comercio objetivos. A principios del siglo XIX se abandona ese carácter subjetivo, con el nacimiento de los grandes Estados nacionales, que asumen para sí la función legislativa mercantil, cuya columna vertebral se forma por los actos de comercio, por lo que al sistema mercantil que declara expresamente, como lo hace nuestro «CCo». en su «a.» 1 'Las disposiciones de este código son aplicables sólo a los actos comerciales', se le denomina objetivo, porque ya no se requiere ser comerciante para estar protegido por las leyes mercantiles, sino que basta que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, una persona realice una operación o un acto de comercio, para quedar sujeto a las leyes mercantiles («a.» 4 «CCo».). De manera tal que los actos cuya mercantilidad proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen, se les denomina objetivos. IV. Actos de comercio absolutos. Se denominan de esta manera en virtud de que son siempre mercantiles y se subdividen en atención al sujeto que los realiza; al objeto en torno al cual se realizan y a la forma que para determinados actos exige la ley. En este orden de ideas, tenemos: 1. Actos de comercio absolutos por el sujeto: forman parte de esta categoría los enumerados en el «a.» 75 «fr.» XIV del «CCo». que se refiere a las operaciones bancarias como p.e., los
diversos depósitos bancarios: de ahorro (v. «a.» 18 LIC); en cuenta de cheques (v. «a.» 269 «LGTOC»); de dinero; que puede ser regular o irregular, a la vista, a plazo o con previo aviso («aa.» 267 a 275 de la «LGTOC»); de títulos, que puede ser igualmente regular o irregular, simples o de custodia o depósitos de títulos en administración («aa.» 276 a 279 ibid.); descuento de crédito en libros («a.» 288 ibid.); crédito confirmado («a.» 317 ibid.) y fideicomiso («aa.» 346 a 359 ibid.). Asimismo, se incluyen en esta clasificación a los depósitos en almacenes generales («a.» 75 «fr.» XVIII «CCo».), en virtud de que el sujeto que los recibe es una institución auxiliar de crédito, a más de que sus operaciones se encuentran documentadas con títulos de crédito, como son los certificados de depósito y bonos de prenda, operaciones que son siempre mercantiles, según lo establece el «a.» 1 de la «LGTOC». Por último tenemos a las fianzas otorgadas por instituciones autorizadas que serán siempre mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria («a.» 12 LIF). 2. Actos de comercio absolutos por el objeto. La mercantilidad de estos actos se deriva del objeto sobre el que recae la voluntad de las partes, por lo que en esta categoría se comprenden a las negociaciones sobre cosas mercantiles, «i.e.» , buques, empresas, títulos de crédito («a.» 1 «LGTOC»), patentes y marcas, el nombre comercial, el emblema, el rótulo y demás signos distintivos de mercancías o del establecimiento, las partes sociales, las cartas de porte, la póliza de fletamento, la póliza de seguros, etcétera. Igualmente se comprenden todos los contratos relativos a la navegación, interior y exterior («a.» 75 «fr.» XV «CCo».) y, por último, las operaciones sobre petróleo y gas («a.» 12 Ley del Petróleo). 3. Actos de comercio absolutos por la forma. Existen actos acerca de los cuales la ley exige determinada forma para calificarlos de mercantiles, por lo que en esta clasificación se comprenden los actos constitutivos de las sociedades mercantiles, ya que si una sociedad se constituye en forma distinta a como la ley lo exige, no será mercantil, ni los actos que intervienen en su constitución son de comercio («aa.» 1 y 4 LGSM). Asimismo, se comprenden los derechos incorporados en los títulos de crédito, ya que si los mismos no reúnen las menciones literales que la ley exige, no se considerarán como tales (v., p. e. «aa.» 76, 170 y 176 «LGTOC»), lo cual se puede desprender de la ejecutoria sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'Los documentos que reúnen los requisitos del «a.» 170 de la «LGTOC», deben de ser considerados como tales títulos, y todos los derechos y obligaciones que de ellos nacen, son de
naturaleza mercantil, independientemente de la calidad civil o mercantil de las personas, de conformidad con lo que establece el «a.» 1 de la ley citada.' (Colón de Ulíbarri Ramona y coags., «SJF» quinta época, t. LXXVI, p. 3765). Y por último se incluyen las operaciones de crédito: apertura de crédito, que es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de la otra, denominada acreditada, una suma de dinero, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligada, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen («aa.» 291 a 301 de la «LGTOC»); cuenta corriente, que es un contrato conmutativo, por medio del cual los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible («aa.» 302 a 310 de la LGTOC); carta de crédito («aa.» 311 al 316 ibid.); y créditos refaccionarios y de habilitación y avío, que son contratos mediante los cuales el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente en los bienes que especifica la ley («aa.» 321 y 323 ibid.). V. Actos de comercio relativos: su relatividad estriba en que serán mercantiles si el fin que persigue el sujeto es el de especular o de participar en el mercado. Y en este orden de ideas se encuentran comprendidas en esta categoría las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles o inmuebles («a.» 75 «frs.» I y II del «CCo».), los alquileres de bienes muebles (a. 75 «fr.» I del «CCo».), ya que si el ánimo de los sujetos, no es el de especular con los mismos, los contratos serán de naturaleza civil. Ahora, las empresas de abastecimiento (a. 75 «fr.» V), de construcciones y trabajos públicos y privados (fr. VI ibid.), de manufacturas (fr. VII), de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, de turismo (fr. VIII), de librerías, editoriales y tipográficas (fr. IX), de comisiones, de agencias de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en almoneda (fr. X), de espectáculos públicos (fr. XI) y de seguros (fr. XXI), por su participación en el mercado se les atribuye la mercantilidad, ya que por sí mismos esos actos no son mercantiles. Igualmente participan de una mercantilidad relativa, las enajenaciones de productos agrícolas, ganaderos y piscícolas, ya que las mismas dependen de que los agricultores, ganaderos o pescadores tengan un establecimiento fijo donde expender los productos de sus fincas (a. 75 «fr.» XXIII del «CCo».).
VI. Actos accesorios o conexos. La naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o relativo del cual se derivan, por lo que la asociación de que nos habla el «a.» 252 de la «LGSM», se incluye en esta categoría por depender su mercantilidad de que dicha asociación se realice con fines de comercio. Encontrándose en este mismo caso la comisión mercantil regulada por el «a.» 273 del «CCo»., ya que el mismo previene que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputará como tal; el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil (a. 332 ibid.); el préstamo que se estimará mercantil cuando se contraiga en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio o cuando se contrae entre comerciantes (a. 358 ibid.); las compraventas cuando se realicen con el objeto directo y preferente de traficar (a. 371 ibid.); el contrato de transporte terrestre y fluvial cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio o sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público, respectivamente (a. 576 ibid.); la mediación (a. 75 fr, XIII) cuando se refiera a negocios mercantiles, las obligaciones de los comerciantes reguladas por las «frs.» XX y XXI del a. 75 del «CCo»., entendiéndose que es al comerciante al que le competerá demostrar que las mismas se han derivado de una causa mercantil o civil. Y por último, la prenda (a. 334 ibid.) que es un contrato accesorio típico, por encontrarse vinculado con uno absoluto o principal. Sobre estos contratos ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'Para que existan contratos vinculados no es suficiente que las mismas partes celebren dos o más contratos en la misma fecha y en un mismo documento, y teniendo algunas otras coincidencias meramente externas, sino que es necesario que la voluntad de las partes sea manifestada claramente en el sentido de relacionar a los contratos entre sí, ya sea en forma coordinada o subordinada. Además, es necesario que de manera objetiva, lógica y jurídica, los contratos no puedan tener una vida propia en virtud de sus nexos...' (SJF, sexta época, cuarta parte, «vol.» VII, p. 139). Ahora bien (y para concluir), respecto de los tribunales ante los cuales se dirimen los conflictos mercantiles, debemos decir que nuestro sistema legislativo no contempla la competencia por materia en este tipo de conflictos, por lo que se ventilan ante los tribunales civiles y los jueces civiles son los que conocen de estos asuntos, por lo que se permite la acumulación de juicios mercantiles y civiles, así como la concurrencia de acciones. Y a este respecto ha dicho la Suprema Corte: 'La circunstancia de ser mercantil un juicio particular, y civil uno universal, no es óbice para la acumulación, porque aun siendo ambas materias de distintos fueros, en la mercantil hay jurisdicción concurrente, cuando se trata de intereses meramente particulares.' (SJF, quinta época, t. LXIII, p. 816).
Y: 'Se pueden reclamar conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la de cobro de pena moratoria estipulada en la materia mercantil, y como el texto del a. 88 del «CCo». es incompleto, lo cual significa que en dicho ordenamiento hay una laguna, en su caso es procedente subsanarla mediante la aplicación supletoria del derecho común, conforme al a. 2 de dicho «CCo»., y, en la especie es aplicable el a. 1846 del «CC». Federal. Por tanto, no es incorrecta la admisión y tramitación de una demanda en que se ejercitan conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la de pago de la pena moratoria estipulada' (SCJ, sexta época, cuarta parte, «vol.» XIV, p. 146).
ACTO DE GOBIERNO I. Por acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional, tanto de orden judicial como administrativo. II. La teoría del acto de gobierno nació en Francia, durante el siglo XIX, como resultado de decisiones del Consejo de Estado (supremo tribunal judicial) a través de las cuales, este tribunal rechazó entrar al estudio de conflictos surgidos de actos tomados por cuestiones políticas. De esta manera, en sus orígenes, la teoría del acto de gobierno se asociaba a la criticable 'razón de Estado'. A través de la teoría del acto de gobierno, el juez (tanto judicial como administrativo), rechazaba la posibilidad de revisar decisiones gubernamentales tomadas por razones de alta política. En 1875, el Consejo de Estado revisó la teoría del acto de gobierno, considerado hasta entonces exclusivamente como un acto tomado por cuestiones políticas. Así en la decisión del caso del 'prince Napoleón', el Consejo de Estado estatuyó que la calificación de un acto como de gobierno no pertenece al arbitrio de la autoridad emisora; sino que está limitada a los objetos, por los que la ley ha estimado necesario confiar al gobierno los poderes generales, en casos en los que los derechos de los ciudadanos se encuentran subordinados al interés superior del Estado. Sin embargo, la ley no define las hipótesis en las que la autoridad puede emitar un acto de gobierno. Por esta razón, a partir de una serie de decisiones judiciales la doctrina elaboró empíricamente una 'lista de actos de gobierno', entendiendo por ella una serie de actos que por su propia naturaleza escapan al control jurisdiccional. En esta lista se encuentran actos como los relativos a las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo, las relaciones con otros gobiernos y organismos internacionales;
los actos de guerra, los decretos de gracia, así como de algunas otras medidas de política interior. Conceptos similares a la teoría francesa del acto de gobierno encontramos en otros países tales como Inglaterra, Estados Unidos (polítical questions), Italia y España. En este último país existe incluso una reglamentación de este tipo de actos. III. Es importante establecer que un acto de gobierno es un acto de poder. Como afirma Jellinek, el sustento de un Estado lo forman hombres que mandan y hombres que obedecen. Toda teoría del Estado tiene como preocupación fundamental la justificación del poder del Estado. Un acto de gobierno no está sujeto a la discusión de los gobernados sino que la justificación se la va a dar la oportunidad en la toma de decisión. Declarar la guerra a un gobierno enemigo significa comprometer a todos los habitantes de un país, a un sistema de vida restringido. Sin embargo, cuando es preciso hacerlo los gobernantes deben tomar en consideración el bienestar de la mayoría de los miembros de su país. Por lo que se considera que los actos de gobierno se caracterizan por tener un fin político, por su objeto y en razón de su oportunidad. IV. Los principales autores jus administrativistas mexicanos, al referirse al acto de gobierno señalan que dichos actos se han caracterizado sucesivamente a causa de su fin político y a causa de su objeto, por constituir parte de la actividad de gobernar, distinta de la de administrar (Gabino Fraga). Esta última postura, implica subrayar la distinción de la función ejecutiva en administrativa y gubernativa. La primera se refiere a la observancia y aplicación de la ley, que generalmente implica la afectación de la esfera jurídica de los particulares. En la función gubernativa, sostiene Fraga, el Ejecutivo se define por la situación que guarda dentro del Estado, con relación a éste y a los demás poderes en que se divide el ejercicio de la soberanía; es decir, tanto con los otros poderes federales, como con los de los Estados. Asimismo, se deben incluir las relaciones diplomáticas. Para el maestro Miguel Acosta Romero, los actos de gobierno no existen; se trata de actos políticos. En realidad, se confunde con frecuencia a los actos de gobierno con los políticos, ya que sobre estos últimos, la «SCJ» ha declarado claramente que no son sujetos a revisión jurisdiccional, sin embargo creemos que sí existen diferencias, puesto que, en nuestro país, el acto político se asocia a los relacionados con los procesos electorales, mismos que debemos distinguir claramente con el contenido del acto de gobierno. En este sentido es importante subrayar que ni la jurisprudencia de la «SCJ», ni la legislación interna hacen ninguna referencia a los 'actos de gobierno'. El autor francés René Chapus, se
pregunta ¿tal silencio no se deberá a que en realidad tales actos no existen? o bien si existen, por su propia naturaleza, no constituyen un supuesto de revisión jurisdiccional, pues se trata, p. e., de actos entre los poderes o entre distintos países. En realidad, la noción de 'acto de gobierno' es un concepto que ha creado la doctrina para explicarse algunos casos en los que un acto de autoridad no es susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. Pocos son los países que cuentan con una reglamentación expresa de estos actos (España); por lo que en los países en donde este término no ha sido recogido por la legislación su delimitación sólo puede hacerse de manera empírica y casuística. Ciertamente, en Francia encontramos la elaboración más acabada de la teoría del acto de gobierno; pero dadas las importantes diferencias que existen entre su sistema jurídico y el nuestro, resulta imposible trasladar textualmente esta doctrina al caso de México. En primer término porque en el derecho francés, la jurisprudencia ocupa un lugar de la más alta importancia y que en ella encontramos desde 1822 (decisión Laffitte) referencia a esta figura y porque en aquel país no existe el juicio de amparo y por ende la ley es inatacable. En nuestro país, la jurisprudencia no juega el mismo papel que en Francia y además en ella nunca se ha empleado el término 'acto de gobierno'. Por otra parte, la existencia del juicio de amparo hace impugnable todo acto de autoridad que vulnere o restrinja las garantías individuales. Por ello sería necesario revisar si existen actos de autoridad, en cuya impugnación, los tribunales mexicanos se han negado a resolver sobre el fondo de la demanda por considerar que el acto fue tomado por razones políticas (no electorales) que escapan al control jurisdiccional, como resultado del principio de separación de poderes. En virtud de que nosotros no encontramos ninguna tesis jurisprudencial en ese sentido, pensamos que los actos de gobierno son inimpugnables por su propia naturaleza y que por tanto se encuentran asociados a alguna causal de improcedencia de cualquier procedimiento contencioso (p.e., «a.» 73 LA). En todo caso, debemos anotar ciertos elementos que debe reunir un acto de gobierno. El acto de gobierno es un acto discrecional que emite el ejecutivo en ejercicio de sus funciones gubernativas, no de las administrativas. Pero por tratarse de un acto del Estado debe cumplir con los requisitos que impone nuestra estructura de Estado de derecho; es decir deberá cumplir con los elementos de legalidad que exigen los aa, 14 y 16 de la C. Debe ser un acto fundado en una ley y en el que se expresen los motivos y la oportunidad que justifica su emisión; debe constar por escrito y ser emitido por autoridad competente. Esto significa que se puede impugnar la forma del acto de gobierno,
pero no el fondo ni la oportunidad de su emisión, misma que queda a la sola apreciación del Ejecutivo. El acto de gobierno es, en consecuencia, un acto discrecional de la autoridad ejecutiva (en sus funciones gubernativas) relacionado con los otros poderes, o con otros Estados u organismos internacionales, que por su objeto y naturaleza no es susceptible de ser revisado por la autoridad jurisdiccional (sea judicial o administrativa). Sobre estas bases podemos pensar que se consideran como ejemplo de actos de gobierno los que tienen por objeto la protección del territorio del país contra una agresión del exterior, la expedición y reglamentación de las leyes; el mantenimiento de la ley y el orden; la ayuda en los grandes desastres nacionales y la protección de las personas y sus bienes; la concesión de indultos; la expulsión de extranjeros cuya permanencia en el país sea considerada inconveniente; proponer a la Comisión Permanente convocar al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias; ejercer la iniciativa de ley y el derecho de veto; las relaciones internacionales de nuestro país.
ACTO DISCRECIONAL I. El acto discrecional se presenta en el derecho administrativo derivado del ejercicio de una atribución expresa. Es el acto administrativo que tiene su fundamento en una ley o reglamento que deja al órgano ejecutor un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o de abstenerse, cuándo debe de obrar, cómo debe de obrar y cuál va a ser el contenido de su actuación, como dice Bonnard: 'el poder discrecional consiste, en la apreciación dejada a la administración para decidir lo que es oportuno hacer'. II. El acto discrecional consiste en que los órganos del Estado pueden decidir su actuación o abstención, estableciendo los límites y contenidos de los mismos, debiendo tomar en consideración la oportunidad, la necesidad, la técnica, la justicia o igualdad o las razones para actuar de una determinada forma según el caso y de conformidad con las restricciones establecidas por la ley. El exceso que la autoridad tenga en el ejercicio del acto discrecional es lo que la legislación administrativa y la doctrina francesa llaman desvío de poder (detournement de pouvoir) y que consiste, según la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, en que éste se presenta cuando el órgano administrativo competente, al emitir el acto administrativo, perseguiría una finalidad diversa de la que conforme a la ley debería ser perseguida. Por lo que se puede afirmar que el acto discrecional lo ejerce
la autoridad administrativa en forma libre, apegándose a los límites que le señala la ley que es la que delimita su esfera de competencia. III. El acto discrecional, que es un acto administrativo, se presenta cuando la propia ley faculta a la administración con un poder libre de apreciación para decidir su actuación y el contenido de ésta. Por regla general, de los términos que use la ley se podrá deducir si ella concede o no a la autoridad una facultad discrecional es así que normalmente cuando la ley utiliza términos que son facultativos, no imperativos, se está frente al otorgamiento de un poder discrecional. De igual forma ocurre en aquellos casos en que la ley deja a la autoridad libertad de decidir su actuación por consideraciones subjetivas como las de necesidad, oportunidad, justicia, equidad, razonabilidad, racionalidad, suficiencia, exigencia del interés público o del interés social, etc. Se presenta la misma discrecionalidad cuando el supuesto jurídico contemple dos o más posibles respuestas en un mismo caso y no imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio. Entre el acto administrativo obligatorio y el discrecional hay una frontera no perfectamente delineada, entre ellos existe una infinita variedad de circunstancias y caracteres en grados muy diversos, que inciden en su ejecución. Este se explica porque al conceder la ley facultades discrecionales a los órganos ejecutores, más que a la realización del acto en su integridad, solamente se confiere a algunos de los elementos del mismo. Como afirma Gabino Fraga puede ocurrir que la ley otorgue discreción a la administración para juzgar si existe motivo suficiente que provoque su intervención pero que la obligue a realizar un acto determinado una vez que se ha llegado a la conclusión de que el motivo de su intervención existe o por otro lado, se puede presentar que estableciendo la ley las causas de la intervención de la autoridad deje a ésta, en libertad para determinar el contenido de su actuación. En la práctica entre más elevada jerarquía tiene el órgano administrativo competente, se le otorgan mayores y más amplias facultades discrecionales. IV. Los elementos del acto discrecional son los del acto administrativo, pero con las siguientes particularidades: a) Siempre son parte de la competencia del órgano administrativo. b) Sus límites están señalados por la ley. c) La ley debe autorizar al órgano administrativo para actuar con cierta libertad; y, d) Es el propio órgano el que debe estar autorizado para fijar las diversas modalidades de su actuación. V. En la legislación mexicana la discrecionalidad de los órganos
administrativos es muy extensa, desde las facultades que la C otorga al Ejecutivo Federal para hacer abandonar a los extranjeros el territorio nacional hasta la de los órganos especializados como la Comisión de Inversiones Extranjeras a la que la «LIE» la faculta para que discrecionalmente autorice la inversión directa extranjera. El principio de legalidad al que deben atenerse todos los actos discrecionales debe entenderse desde el punto de vista material, es decir, la norma en que se funda cualquier decisión individual debe ser de carácter abstracto e impersonal y expedida con anterioridad al momento de su aplicación conforme a la C. En todo caso, todo acto discrecional debe estar previsto por el orden jurídico.
ACTO ILICITO I. Conducta que viola deberes prescritos en una norma jurídica. Resulta más propio hablar de conducta ilícita, pues ésta comprende la forma positiva (acción) y la negativa (omisión). Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le quita la carga de violación del derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se estima que la justicia y el derecho tienen la misma esencia. II. Para Eduardo García Máynez, las conductas ilícitas son: la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos. Las conductas lícitas son: la ejecución de los actos ordenados, la omisión de los actos prohibidos y la ejecución u omisión de los actos potestativos (actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción al estudio..., p. 221). III. Kelsen sostiene que los actos de sanción son la reacción contra actos u omisiones determinados por el orden jurídico. Tradicionalmente se dice que un acto está sancionado porque es ilícito, cuando debería decirse que un acto es ilícito porque está sancionado. La primera tesis está fundada en una concepción 'iusnaturalista' que piensa que hay conductas buenas o malas, justas o injustas por naturaleza. Afirma Kelsen el relativismo axiológico y en consecuencia, señala que lo que es bueno o justo para un sistema moral puede ser malo o injusto para otro. La concepción tradicional de lo ilícito implica que el término, al igual que sus sinónimos, lo antijurídico o lo injusto, es contrario a derecho; asegura que esta posición es equivocada pues el acto ilícito es castigado según las normas que el propio derecho establece. Concluye diciendo que en realidad el acto ilícito es una de las condiciones de la sanción. La sanción civil y la penal consisten en irrogar coactivamente un mal o sea la privación coactiva de un bien.
IV. El Código Civil para el Distrito Federal indica que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres («a.» 1830); otro precepto del mismo ordenamiento («a.» 1910) en contradicción al anterior, dice que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro está obligado a repararlo. La contradicción es evidente pues en el primer artículo citado, la ilicitud comprende las leyes de orden público y las buenas costumbres, mientras que en el segundo excluye a las buenas costumbres del término ilicitud y por tanto las vuelve a mencionar. En realidad cuando el artículo 1830 menciona a las buenas costumbres está introduciendo un concepto equívoco que deja al arbitrio del juzgador interpretar (es decir, el tribunal puede determinar lo que es buena costumbre según la concepción que tenga en determinado momento). Por otra parte, resulta en la opinión de algunos juristas redundante que se mencione a las leyes de orden público, pues en su concepto toda ley emanada del legislador pretende establecer un orden en la sociedad.
ACTO JURÍDICO I. Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico. II. Podemos considerar que los actos jurídicos constituyen una especie o categoría dentro del conjunto de los hechos jurídicos, dado que estos últimos son todos aquellos acontecimientos que el orden normativo toma en consideración para atribuirles efectos de derecho (es decir son los sucesos que en el mundo fáctico realizan las hipótesis contenidas en las normas jurídicas). Sin embargo determinar a qué clase de hechos jurídicos les debe ser asignado el término 'acto jurídico' es una cuestión en la que no existe acuerdo en la doctrina. A este respecto podemos mencionar dos grandes corrientes. 1) La de los civilistas franceses (Bonnecase, Colin y Capitant, etc.) que divide a los hechos jurídicos en dos grandes grupos, los cuales son: A) el de los hechos jurídicos en sentido estricto, en el que están comprendidos los fenómenos naturales o accidentales que siendo ajenos a la voluntad humana provocan consecuencias de derecho (p.e., el nacimiento, la muerte) y también los hechos realizados por el hombre, pero en los que los efectos jurídicos se producen independientemente y aun contra la voluntad del autor o autores. Estos últimos hechos
pueden ser lícitos o ilícitos (p.e. respectivamente la gestión de negocios de los «aa.» 1896-1909 del «CC». y el delito de homicidio del «a.» 302 del «CP».), y B) el de los actos jurídicos que está integrado sólo por los hechos que son efectuados voluntariamente por el hombre con la intención manifiesta de producir consecuencias jurídicas (p.e. el contrato de compraventa del «a.» 2248 del «CC».). Esta concepción de la doctrina francesa queda perfectamente explicada por Bonnecase de la manera siguiente: 'La noción de hecho jurídico es susceptible de revestir un sentido general y una significación específica. En el primer sentido comprende la noción de acto jurídico. El hecho jurídico es entonces un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, que el Derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir una situación jurídica general o permanente o, por el contrario un efecto de Derecho limitado. Pero la expresión hecho jurídico es con más frecuencia empleada en un sentido especial en oposición a la noción de acto jurídico. En tal caso se alude ya a un suceso puramente material como el nacimiento o la filiación, ya a acciones más o menos voluntarias, generadoras de situaciones o de efectos jurídicos sobre la base de una regla de derecho, cuando el sujeto de tales acciones no ha podido tener o no ha tenido la intención de colocarse, al realizarlas, bajo el imperio de la ley. Si el hecho jurídico en sentido estricto no consiste en sucesos puramente materiales sino en acciones más o menos voluntarias, es llamado según los casos cuasi-contrato, delito o cuasi-delito en oposición al contrato, que representa el tipo más caracterizado del acto jurídico. Pasemos ahora a la definición de éste: El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir una situación jurídica general y permanente o, por el contrario un efecto de derecho limitado, que conduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho' (Bonnecase, p. 176). Esta postura de los civilistas franceses en cuanto a la noción de acto jurídico ha sido recogida por la doctrina y la legislación mexicanas y es por lo tanto la que usamos aquí. 2) Por el contrario un sector de la doctrina al que pertenecen principalmente tratadistas alemanes e italianos (Enneccerus, Stolfi) designa con el nombre de acto jurídico a los sucesos en los que interviniendo la voluntad humana, ésta no es tomada en cuenta al atribuirles efectos jurídicos y reserva el término negocio jurídico (de la expresión alemana Rechtgeschaft), para los acontecimientos en los que aparece una voluntad dirigida precisamente a crear las consecuencias previstas en la norma de derecho.
Ahora bien le ha interesado a la doctrina determinar si los efectos de derecho producidos por el acto (o negocio) jurídico provienen de la ley o de la voluntad. Existen tres posiciones: la de la teoría clásica defendida por Baudry-Lacantinerie, Planiol, Colin y Capitant que atribuye a la voluntad poder suficiente, para producir mediante actos jurídicos los efectos de derecho. El legislador y la ley sólo cumplirían una función complementaria de limitación a la voluntad; la teoría de Duguit que piensa que el hombre sólo produce movimientos corpóreos y que los efectos de derecho son resultado de la aplicación del derecho objetivo y por último la tesis ecléctica de Marcadé, quien sostiene que los efectos de derecho son producto de la conjunción de la ley y la voluntad, siendo insuficientes ambas por sí mismas para provocarlos (De Buen Lozano, «pp.» 164165). III. El «CC» reglamenta a los actos jurídicos a través de las disposiciones generales sobre contratos («aa.» 1792-1859) debido a que considera que éstos constituyen el tipo más caracterizado del acto jurídico de acuerdo a la tesis de Bonnecase. Para que un acto jurídico tenga vida es necesario que reúna ciertos elementos (llamados esenciales o de existencia) los cuales son: I) Una voluntad de uno o varios sujetos (el «a.» 1794, «fr.» I del «CC» la designa como consentimiento ya que hace referencia a los contratos) que debe ser manifestada de alguna manera; en forma expresa o tácita («a.» 1803) y 2) un objeto sobre el que recaiga la voluntad que sea física y jurídicamente posible («a.» 1794, «fr.» II). En este caso se trata del objeto indirecto que es el contenido de la obligación surgida del acto jurídico. Según el «a.» 1828 hay imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Además la ley ha convertido en algunos casos a la forma en elemento de existencia de los actos jurídicos (p.e. en el matrimonio). A esta forma esencial se le llama solemnidad. A falta de estos elementos el acto no producirá ningún efecto legal («a.» 2224). Por otra parte para que los actos jurídicos tengan plena eficacia y no puedan ser anulados, deben cumplir con ciertos requisitos de validez (establecidos en forma negativa en el «a.» 1795) que son: 1) La capacidad legal del autor o autores del acto. Se trata de la capacidad de ejercicio que no tienen las personas mencionadas en el «a.» 450. 2) Una voluntad exenta de vicios, éstos son el error, el dolo, y la violencia («a.» 1812). 3) La licitud en el objeto, motivo o fin del acto. Ilícito es el hecho contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres («a.» 1830). 4) Cierta forma específica cuando la ley la requiera. La falta de estos requisitos produce la nulidad absoluta
o relativa del acto (a.a. 2225 y 2228). Las disposiciones que integran un acto o un negocio jurídico son de tres clases: I ) esenciales (essentialia negotii) que son las que cada tipo de acto exige para formarse (p.e. un crédito que garantizar en el contrato de fianza); 2) naturales (naturalia negotii) que se entienden implícitas en el negocio, pero pueden ser suprimidas por la voluntad expresa del autor o autores del acto (p.e. la responsabilidad por incumplimiento contractual) y 3) accidentales (accidentalia negotii) que son modalidades que sólo existen, si son establecidas (p.e. el término y la condición). Los actos que no admiten dichas modalidades como el matrimonio y la adopción, se denominaron puros y simples. Existe una variedad de formas de clasificación de los actos jurídicos. Así podemos dividirlos en: 1) Unilaterales en los que la voluntad proviene de una sola parte (p.e. la aceptación de una herencia) y bilaterales, si se origina de dos o más partes (p.e. el contrato). El concepto de parte denota un centro de intereses en la relación negocial en el que pueden confluir declaraciones de voluntad de varios sujetos y por lo tanto no es igual al de persona. 2) Familiares como el reconocimiento de hijo natural y patrimoniales como el contrato de compraventa. 3) Mortis causa, cuando la muerte de una persona es un elemento esencial para que el acto produzca efectos, el único es el testamento e inter-vivos cuando no resulta ser así (p.e. en un contrato de seguro de vida, la muerte del asegurado es sólo una modalidad pactada por las partes). 4) De obligación si sólo crean derechos de crédito (p.e. el contrato de arrendamiento) y traslativos, si implican la constitución o transferencia de derechos reales (p.e. el contrato de donación) y, por último, 5) De derecho privado, en los que se regulan relaciones entre particulares. De esta clase son todos los anteriormente citados y de derecho público, en los que se manifiesta la voluntad del Estado actuando como órgano soberano, como en la sentencia o en el contrato de ejecución de obras públicas.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO I. La doctrina ha elaborado un conjunto de reglas para distinguir el acto de administración y el de disposición; y la realiza en función de la clase de patrimonio en el que surta sus efectos. El patrimonio en todo caso no debe ser considerado en sus elementos concretos e individualizados; y tampoco en su valor pecuniario, un acto que tiende a mantener el patrimonio en su valor de conjunto, pero operando una modificación en los bienes que lo constituyen, no es necesariamente un acto de administración; debe tenerse en cuenta al analizar la distinción, la consistencia de la naturaleza del patrimonio y no la de su
valor. La administración se entiende como un mandato conferido a una persona para que ejerza la dirección, gobierno y cuidado de bienes ajenos ya sea de una herencia, de un menor, etc. La administración es organización y administrar es 'ordenar económicamente los medios de que dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades' (Bielsa). El acto de disposición por el contrario es aquel que tiene por objeto hacer salir del patrimonio de una persona un bien o valor. II. Los conceptos anteriormente precisados varían según la clase de patrimonio en el que presten sus efectos. Por tanto la doctrina distingue tres clases de patrimonios: a) El patrimonio de derecho común; b) Patrimonio de explotación, y c) Patrimonio de liquidación. 1. Patrimonio de derecho común. A esta clase pertenece el patrimonio de los menores, y en general el de los incapaces. Para determinar si un acto es de disposición o de administración en esta clase de patrimonios debe tenerse en cuenta inicialmente el texto legal. En segundo término debe analizarse el acto de disposición o de administración por contraste entre ellos. Así, si la ley expresamente establece como de administración, un acto en concreto, será de disposición el que no lo implique. Finalmente se acude a la misma noción de acto de administración. El acto de administración tiende a impedir que salga un bien del patrimonio; es un acto necesario y urgente. El acto de administración en el patrimonio de derecho común, está destinado a darle estabilidad. El acto de disposición por el contrario invoca la idea de enajenación; en otras palabras, tiene como consecuencia una pérdida para el patrimonio. 2. Patrimonio de explotación. El patrimonio de explotación es la especulación; la realización está en el constante movimiento que experimenta; está en permanente circulación. Referido a este patrimonio el acto de administración se aproxima en su contenido al de disposición. 3. Patrimonio de liquidación. Este patrimonio consiste en un conjunto de bienes destinados a ser enajenados con el fin de desinteresar a los acreedores de ese patrimonio. (Borja Soriano.)
ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO I. EL GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) es un acuerdo multilateral de comercio que se creó en 1o., de enero de 1948, tiene por objeto desarrollar y liberalizar los intercambios de mercancías a nivel internacional y cuyos principios fundamentales son los siguientes: 1. Cláusula de la nación más favorecida; 2. La reciprocidad; 3. La no discriminación; 4. La
igualdad formal de todos los Estados; 5. Las tarifas y aranceles como únicos reguladores de los intercambios comerciales entre sus miembros. II. El GATT actualmente está compuesto por 92 países y regula esencialmente los intercambios de manufacturas, pues quedan fuera de la competencia de dicho organismo los productos agropecuarios y los llamados productos básicos y materias primas (cobre, petróleo, café, azúcar, estaño, etc.). Los países que conforman el GATT son de distintos sistemas económicos. Así tenemos 60 países subdesarrollados, 20 países industrializados y alrededor de 10 países socialistas. Las fuentes jurídicas del GATT se conforman por 38 artículos de su Carta Constitutiva y por seis códigos de conducta que complementan y actualizan las prescripciones originarias de la Carta del GATT. Los códigos, que forman parte del llamado derecho jurisprudencial del GATT, son los siguientes: 1. Código sobre licencias de importación; 2. Código sobre valoración aduanera; 3. Código anti dumping; 4. Código sobre subsidios y derechos compensatorios; 5. Código sobre compras del sector público; 6. Código sobre obstáculos técnicos al comercio internacional. III. El GATT en sus 38 años ha cumplido en lo esencial con la función para la cual fue creado. Es decir, reglamentar la libertad comercial de noventa y dos países de diversos grados de desarrollo y de diferentes sistemas económicos, sociales y políticos. Si bien no ha logrado materializar una justicia en los intercambios comerciales internacionales, tarea que supera con creces su estructura y mecánica, si ha logrado disciplinar las políticas comerciales y uniformar criterios en torno a puntos tales como valoración aduanera, tarifas ad-valorem, prácticas desleales, restricciones cualitativas, etc. Es decir, a través del despliegue de un derecho jurisprudencial que armoniza la política con el derecho, ha podido crear una doctrina generalizada de tipo liberal y pragmática que busca descontaminar las relaciones comerciales de los contextos políticos. Como acuerdo internacional, carece de supranacionalidad y por ende de coercibilidad, ha recibido permanentemente el impacto de las grandes potencias mercantiles, las que frecuentemente desvirtúan los principios del Acuerdo a sus conveniencias. Esta variable, por lo demás, no privativa del GATT, se manifiesta en instituciones tales como el Fondo Monetario Internacional y el propio sistema de las Naciones Unidas. Pese a ello el Acuerdo ha actuado en diversas circunstancias en favor de países pequeños, abriendo sus instancias para evitar perjuicios y represalias provocadas por países poderosos.
IV. Desde la creación del GATT (1948), México se ha mantenido al margen de este organismo por razones políticas y económicas. Políticas, México ha sido renuente a suscribir compromisos internacionales que limiten aspectos de su soberanía nacional y su nacionalismo revolucionario lo ha defendido en los foros internacionales, a través de una política exterior independiente. Sólo en 1960, México suscribió la ALALC (actualmente ALADI), organismo multilateral de comercio latinoamericano cuya experiencia ha sido favorable. En el sistema de Naciones Unidas, México ha pugnado por la autodeterminación y la independencia de los países bajo el principio juarista 'El respeto al derecho ajeno es la paz'. Económicas. El modelo de sustitución de importaciones que México ha seguido está basado en un proteccionismo a la industria nacional, proteccionismo, que permitió crecer a tasas de un 7% anual durante cuarenta años. Con tal esquema económico, su comercio exterior fue raquítico, de tal suerte que no tuvo necesidad de vincularse a los mercados internacionales y, en consecuencia al GATT. Su cercanía fronteriza con Estados Unidos paradójicamente, provocó que México se aislara del mundo y se hiciera proveedor y comprador del mercado norteamericano. La crisis abierta en 1980 derivada de la baja en los precios del patróleo y el creciente endeudamiento externo, obliga a México a replantear su modelo de crecimiento económico y su política comercial. Para ello y a partir de 1983, México se ve en la necesidad de abrir sus ojos a los mercados internacionales para importar maquinaria y equipo más allá del mercado americano y, al mismo tiempo, tratar de vender y exportar productos no petroleros en los mercados exteriores. Estos cambios, inducidos por los factores externos mencionados, plantean revisar la protección a las empresas productivas nacionales las que deben ahora, mejorar su eficiencia productiva elaborando productos de calidad y a precios competitivos internacionales. En dicho contexto surgen el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, el Programa de Fomento Industrial y Comercio Exterior (PRONAFICE) y el Programa de Fomento Integral a las Exportaciones (PROFIEX), instrumentos todos que preparan el camino para que con fecha 15 de octubre de 1985, el presidente De la Madrid, instruya a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para iniciar los trámites de adhesión al GATT. Según los procedimientos contemplados en el propio Acuerdo el país que inicia los trámites de ingreso debe comprometerse a observar obligatoriamente las partes I, III y IV. Respecto a la parte II, el propio Acuerdo establece las reservas que pueden señalarse en el Protocolo de Adhesión, que pasa a ser la fuente
generadora de los derechos y obligaciones entre el país respectivo y el resto de las Partes Contratantes, nombre con que se denomina a los países miembros. V. En resumen el GATT es una norma jurídica internacional que regula los intercambios comerciales de manufacturas, propiciando ampliar mercados mediante rebajas y reducciones de aranceles y otras barreras al comercio entre países. Es además un foro de negociaciones para los asuntos referidos al comercio y políticas comerciales de los países más importantes de la comunidad internacional y, finalmente, podemos decir, que el GATT cumple además tareas de verdadero tribunal en el que es posible resolver controversias mercantiles entre sus miembros.
ACUSACIÓN I. (Del latín acussatio, derivado del verbo accusare, acusar.) La acusación como concepto general implica el señalamiento ante la autoridad respectiva de que una persona ha realizado una conducta que se considera delictuosa, a fin de que se siga en su contra el proceso judicial respectivo y en su caso, se le aplique la sanción correspondiente. II. En segundo término, es conveniente destacar que el vocablo está relacionado con los sistemas del enjuiciamiento penal, en cuanto se califica de régimen acusatorio a aquel en el cual predomina la separación de funciones entre los diversos sujetos del proceso penal, ya que existe la libre defensa y la igualdad procesal entre los contendientes, encomendándose la acusación a un órgano público, es decir, al MP; mientras que por el contrario, en el llamado proceso inquisitorio o inquisitivo, la persecución tiende a concentrarse en el juzgador, que se transforma así también en acusador y por ello, en parte. No puede afirmarse que ni siquiera históricamente se han configurado sistemas puros, sino aquellos en los cuales existe predominio de la acusación o de la inquisición. III. En el ordenamiento mexicano posterior a la Independencia, debido al derecho español que se continuó aplicando al proceso penal hasta que se expidieron los primeros códigos de enjuiciamiento penal, que lo fueron el del Distrito de 1880 y el federal, de 1908, no se precisaron con claridad, inclusive en los últimos ordenamientos, las funciones del juez y del MP, en virtud de que se otorgaron al juzgador facultades persecutorias en cuanto realizaba también funciones de policía judicial, lo que
ocasionó graves abusos que se pretendió corregir con las disposiciones de los «aa.» 21 y 102 de la C de 1917, de acuerdo con los cuales se encomendó exclusivamente la función persecutoria al MP, así como la dirección de la policía judicial como cuerpo técnico especializado en investigaciones penales, y al juzgador únicamente la imposición de sanciones a través del proceso respectivo, y dentro de los límites de la acusación del primero, por lo que puede afirmarse que nuestro sistema es predominantemente acusatorio. IV. En relación también con el vocablo acusación es preciso mencionar que el «a.» 16 de la misma C parece distinguirlo de otras dos instituciones a través de las cuales se inicia el procedimiento penal. En efecto, dicho precepto establece que toda orden de aprehensión o detención debe expedirse por la autoridad judicial, cuando preceda denuncia, acusación o querella de un hecho de terminado que la ley castigue con pena corporal, apoyadas aquéllas en declaraciones bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. A su vez, el «a.» 20, «fr.» III, de la misma C exige que se haga saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, por lo que al parecer existe una confusión sobre el alcance de estos términos, y para precisarlos es posible interpretar ambos preceptos constitucionales considerando como acusación la que sostiene el ofendido o sus representantes; querella cuando dicha acusación corresponde a delitos que sólo se persiguen a petición de parte, en tanto que la denuncia se atribuye a cualquier persona que, sin ser afectada por el delito, lo pone en conocimiento de las autoridades persecutorias. V. En sentido estricto puede afirmarse que en el ordenamiento mexicano la acusación corresponde en exclusiva al MP a través del ejercicio de la acción penal en la consignación y posteriormente en las conclusiones acusatorias, ya que el ofendido y sus representantes no son parte en el proceso penal, en cuanto intervienen sólo en lo que se refiere a la reparación del daño y la responsabilidad civil proveniente del delito. Según los «aa.» 9 del «CPP» y 141 «CFPP» (este último de acuerdo con la reforma promulgada en diciembre de 1983), el ofendido sólo está facultado para proporcionar al MP o directamente al juez de la causa, todos los datos que tenga y que conduzcan a la comprobación de la existencia del delito, la responsabilidad del inculpado y la procedencia y monto de la reparación del daño. El citado «a.» 141 del «CFPP» niega expresamente al ofendido su calidad de parte en el proceso penal, y le reconoce sólo el carácter de coadyuvante en relación con la propia reparación del daño. Por este motivo, la jurisprudencia obligatoria de la «SCJ» ha
establecido los criterios de que, corresponde exclusivamente, al MP el ejercicio de la acción penal, y que el juez no debe rebasar los límites de la acusación (tesis 6 y 12, «pp.» 15 y 29, Primera Sala, del Apéndice al «SJF» publicado en el año de 1985). VI. No existe en nuestro sistema la figura del acusador privado en los delitos perseguibles de oficio, por lo que toda persona que pone en conocimiento de la autoridad persecutoria la existencia de un delito y señala al presunto responsable, actúa sólo como denunciante, pues no participa en la materia de fondo del proceso penal, aun cuando esté afectado por el delito. Hasta cierto punto puede señalarse como excepción, la posible existencia de acusador privado en la acción popular, que en nuestro ordenamiento está restringida a los delitos comunes y a las infracciones oficiales de los altos funcionarios de la Federación, del DF y en ciertas hipótesis, también de las restantes Entidades Federativas. Esta acción se ejercita ante la Cámara de Diputados en los términos de los «aa.» 109, 110 y 111 de la C.; 9-24 (para las infracciones oficiales) y 25-29 (para los delitos comunes), de la LFRSP, promulgada en diciembre de 1982, ya que en dichos preceptos se otorga intervención directa al denunciante en las diligencias que se efectúan ante las secciones instructoras de la citada Cámara de Diputados, pero tratándose del juicio político, cuando dicha Cámara considere por votación, que existe la responsabilidad del funcionario acusado, debe designar una comisión de tres diputados para que sostenga la acusación ante el Senado, al que corresponde la decisión final («aa.» 21-24 de la LFRSP).
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA I. Se usa esta denominación con significados diversos: en un primer sentido se emplea como sinónimo de la función jurisdiccional, y en segundo lugar, implica el gobierno y administración de los tribunales. A. Desde el primer punto de vista, la actividad de los tribunales dirigida a la resolución de controversias jurídicas a través del proceso, se realiza en México tanto por el conjunto de organismos que integran el poder judicial, como por otros que formalmente se encuentran fuera del mismo pero que efectúan también funciones jurisdiccionales. Este es el sentido de la disposición del «a.» 17 de la C cuando establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. Por le que se refiere al poder judicial en sentido estricto, se encuentra dividido en el ordenamiento mexicano en dos esferas diversas, ya que se inspiró en el sistema federal creado por la Constitución de los Estados Unidos de 1787, en virtud de que las Cartas Federales de 1824, 1857 y la vigente de 1917 implantaron el sistema calificado de doble jurisdicción, que se
apoya en la existencia paralela de tribunales federales y de las entidades federativas, cada sector con esfera específica de competencia, de manera que sólo en casos excepcionales, al menos en el sentido original del sistema, los asuntos resueltos por los jueces locales pueden llevarse en impugnación ante los federales. Sin embargo, esta doble organización se transformó paulatinamente en nuestro país, debido a un conjunto de factores históricos políticos y sociales muy conocidos, que influyeron en la aceptación por la «SCJ» de la interpretación artificiosa del «a.» 14 de la C de 1857, con apoyo en la cual se inició en la segunda mitad del siglo anterior una concentración de todos los asuntos judiciales del país en los tribunales de la federación, particularmente en la «SCJ», todo ello en cuanto se aceptó la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones judiciales por la indebida aplicación de disposiciones legales de carácter local, la que se disfrazó de violaciones de carácter constitucional. En la actualidad se conserva sólo de manera aparente la doble jurisdicción, pero en realidad ésta se ha unificado, en virtud de que los tribunales locales se encuentran subordinados a los de carácter federal, en cuanto los fallos de los primeros pueden impugnarse ante los segundos por medio del juicio de amparo, invocándose de manera artificial la violación (únicamente indirecta o refleja) de los «aa.» 14 o 16 de la C vigente. Por otra parte, los tribunales locales tampoco conservan su autonomía para interpretar libremente las disposiciones legales de sus respectivas entidades, ya que la jurisprudencia firme de la propia «SCJ» y de los tribunales colegiados, debe ser obedecida por los jueces locales inclusive en relación con sus propios ordenamientos, de acuerdo con lo establecido por el «a.» 94 constitucional. II. Según lo dispuesto por el mencionado «a.» 94 de la C, el poder judicial federal está formado por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. La primera y los últimos poseen una doble competencia, en virtud de que conocen tanto de asuntos ordinarios federales como de los juicios de amparo; los tribunales colegiados sólo de estos últimos, y los unitarios exclusivamente de los primeros. La estructura y funciones de los citados tribunales federales se encuentran regulados por la «LOPJF» de 30 de diciembre de 1935, la cual también incluye al Jurado Popular Federal que conoce de ciertos delitos cometidos por medio de imprenta y de otros imputados a los empleados y funcionarios del gobierno federal y el del DF. Aun cuando no forman parte del poder judicial federal, también deben incluirse dentro de los organismos jurisdiccionales nacionales al Tribunal Fiscal de la Federación, cuya ley orgánica promulgada el 30 de diciembre de 1977, entró
en vigor en agosto de 1978, y que conoce preferentemente de controversias tributarias federales, pero también de algunas otras relacionadas con las anteriores, como las relativas a las pensiones a cargo de fondos públicos y de la legalidad de los contratos administrativos. En la esfera nacional funciona la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que resuelve las controversias laborales en los asuntos que se consideran también de ámbito nacional (regulada por la «LFT» que entró en vigor el primero de mayo de 1970), y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que decide los conflictos laborales entre los empleados y funcionarios y los titulares de las dependencias de los poderes de la Unión y del gobierno del DF «a.» 123, apartado B, de la C y la «LFTSE» de 27 de diciembre de 1963. Finalmente deben mencionarse los tribunales militares, que conocen de los delitos y faltas cometidos por los miembros de las fuerzas armadas con motivo o en ocasión del servicio y están formados por el Supremo Tribunal Militar, los Consejos de Guerra Ordinarios y los Consejos de Guerra Extraordinarios («a.» 13 de la C y el «CJM» de 29 de agosto de 1933). III. El poder judicial del DF se integra con el Tribunal Superior de Justicia, jueces de primera instancia (civiles, de lo familiar, del arrendamiento inmobiliario y penales), así como con los jueces de paz, tanto civiles como penales («a.» 73, «fr.» VI, base 4 C y la «LOTJFC» de 26 de diciembre de 1968, con varias reformas posteriores). Además, fuera del citado poder judicial actúa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del DF para conocer y decidir sobre las controversias administrativas entre las autoridades del DF y los administrados, incluyendo las fiscales («a.» 104, «fr.» I, pfo. segundo C. y ley orgánica promulgada el 25 de febrero de 1971). IV. Por lo que se refiere a las restantes entidades federativas, siguen en esencia y con ligeras variantes el modelo del organismo judicial del DF, con un Tribunal Superior, jueces de primera instancia y de paz o municipales. En materia laboral funcionan las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje («a.» 123, apartado A. «fr.» XX y «LFT» del primero de mayo de 1970). Además se han establecido recientemente varios tribunales administrativos, algunos sólo con competencia tributaria, pero con la tendencia hacia el contencioso administrativo, en los Estados de México (1958), Veracruz (1975), Tamaulipas (1975), Sinaloa (1975), Sonora (1977), Hidalgo (1979), Jalisco (1983) y Guanajuato (1985). V. B. En su segundo significado, la administración de justicia comprende el gobierno y la administración (en sentido estricto) de los tribunales. La función de gobierno siempre ha
correspondido a los órganos superiores de los tribunales mexicanos, debido a la tradición española que confiaba dicha actividad a las Audiencias y al Consejo de Indias durante la época colonial, pero no ocurrió así con las funciones de administración, ya que a partir de la independencia, varias de ellas se encomendaron a la Secretaría de Justicia la que fue suprimida definitivamente, por considerarse que afectaba la autonomía de los tribunales, en el «a.» XIV transitorio de la C vigente, por lo que a partir de entonces ambas atribuciones se ejercitan por los mismos órganos judiciales. Podemos señalar que las más amplias corresponden al Tribunal en Pleno de la «SCJ», ya que posee la atribución de designar por un periodo de cuatro años a los magistrados de los Tribunales Colegiados y a los jueces de Distrito, los cuales si son confirmados o ascendidos por la misma Corte, se consideran inamovibles («a.» 97 C), pero además, posee, entre otras, las de dictar las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia (en el primer sentido) sea expedita, pronta y cumplida en los tribunales de la federación; para fijar y modificar la adscripción de los ministros de la propia Corte, de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito; para designar a los ministros visitadores de los diversos tribunales federales; para imponer sanciones disciplinarias y para suspender en sus funciones a los funcionarios judiciales; para elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del poder judicial federal; para designar magistrados de circuito y jueces de distrito supernumerarios en lugares donde hubiere recargo de labores, creando los tribunales respectivos. Para realizar varias de estas atribuciones actúa con el auxilio de una Comisión de Gobierno y Administración, integrada de oficio por el presidente de la Corte y por dos ministros nombrados anualmente con posibilidad de una sola reelección («a.» 12 «LOPJF»). El Pleno del Tribunal Superior de Justicia designa los jueces del DF, establece y cambia la adscripción de los propios jueces y de los magistrados del Tribunal; nombra a los magistrados visitadores; aprueba el proyecto de presupuesto de egresos; conoce de las acusaciones y quejas contra los funcionarios judiciales; suspende en sus funciones a los mismos funcionarios; etc. («a.» 28 «LOTJFC»). VI. Para no reiterar la enumeración de facultades de gobierno y administración de los restanets organismos jurisdiccionales, podemos afirmar que poseen atribuciones similares a las señaladas, la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación («a.» 16 «LOTFF»); el Pleno de la Junta Federal y los Plenos de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje («aa.» 614 y 623 LFT), así como los respectivos Plenos de los Tribunales Superiores locales.
ADMINISTRACIÓN FISCAL I. Desde el punto de vista organizativo la administración fiscal es el conjunto de órganos de la administración pública encargados de la planeación, recaudación y control de los ingresos fiscales. Esta administración se encarga de aplicar las leyes fiscales, y de ejercer el poder fiscal del Estado, inscrito en el principio de legalidad, característico del Estado de derecho. II. En la relación jurídico-fiscal el único sujeto activo es el Estado. Sólo éste tiene el poder fiscal derivado de su soberanía y en consecuencia es sólo el Estado y por reflejo o delegación del mismo las entidades menores subrogadas a él, quienes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Para la federación en México estos ingresos fiscales 'tributarios' son las contribuciones, que de acuerdo con el «CFF», se dividen en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Los ingresos fiscales 'no tributarios' son los aprovechamientos y los productos. En México, el órgano encargado de la administración y recaudación de los ingresos fiscales de la federación es la SHCP. En cuanto a los ingresos fiscales de las entidades federativas y de los municipios, éstos son recaudados por sus propias administraciones fiscales, las cuales son denominadas en forma diversa. Sin embargo, en el caso de algunos gravámenes federales, como el impuesto al valor agregado, la recaudación puede ser efectuada por las administraciones fiscales de las entidades federativas, en virtud de convenios celebrados entre la federación y dichas entidades. Respecto de la facultad del Poder Ejecutivo Federal para crear las administraciones fiscales regionales, mediante decreto de 13 de junio de 1973, la «SCJ» sostuvo el criterio que dicho decreto no contraviene la C, '... puesto que es una disposición reglamentaria especial expedida con apoyo en los artículos 89, «fr.» I constitucional y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para desarrollar y detallar los principios generales contenidos en ésta y en el «CFF», a fin de facilitar el ejercicio de las funciones que conforme a esos ordenamientos debe realizar la SHCP en el cobro de los impuestos,
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA I. Por administración pública se entiende, generalmente, aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa. De esta manera, la administración pública puede entenderse desde dos puntos de
vista, uno orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa, y desde el punto de vista formal o material, según el cual debe entenderse como la actividad que desempeñan este órgano o conjunto de órganos. Con frecuencia, suele identificarse a la función administrativa, como la actividad de prestación de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la colectividad. II. La administración pública aparece desde que el hombre se organiza en sociedades, más o menos complejas, en las que se distingue la presencia de una autoridad, que subordina y rige actividades del resto del grupo y que se encarga de proveer la satisfacción de las necesidades colectivas fundamentales. Acosta Romero, relaciona la existencia de estructuras administrativas en sociedades como la del antiguo Egipto, en donde, bajo el régimen de Ramsés, existía un Manual de Jerarquía; en China, 500 años «a.C.», existió un Manual de organización y gobierno. En Grecia y en Roma, también existieron estructuras administrativas. Por lo que se refiere a nuestro país, en la época precolombina, los pueblos más avanzados que ocupaban el territorio de lo que hoy es México, contaban con una estructura administrativa, a la que se habría de superponer la administración colonial. Durante esta época, la administración estaba bajo el mando del virrey que ejercía, a nombre de la Corona Española, además de la función administrativa, funciones gubernativas, militares, jurisdiccionales, legislativas y religiosas, de la más grande importancia. Al lado del virrey, se encontraba la Real Audiencia, que coadyuvaba con éste en el ejercicio de la función administrativa, además de vigilar y controlar la acción del virrey. A nivel central-peninsular participaban en la administración colonial el rey y sus secretarios, así como el Consejo de Indias. Finalmente, existían administraciones locales a dos niveles: a) provincial y distrital en el que participaban los gobernadores de reinos y provincias, al igual que los corregidores y alcaldes mayores, y b) local, en el que intervenían los cabildos y sus oficiales. Al consumarse la independencia nacional, el emperador Iturbide organiza la administración pública en cuatro grandes Secretarías de Estado: Relaciones Exteriores e Internas; Justicia y Negocios Eclesiáticos; Guerra y Marina, y Hacienda. Obviamente las distintas situaciones y regímenes políticos que imperan en nuestro país, a lo largo del siglo XIX, afectan la organización y atribuciones de la administración pública, que conoce cierta estabilidad hasta el régimen porfirista. Al triunfo de la Revolución mexicana y bajo el imperio de la C. de 1917, el Estado mexicano adopta un régimen claramente intervencionista y, a través de lo dispuesto por sus «aa.» 3, 27 y
123, se compromete a proteger y promover las condiciones de vida de la población. Este esquema constitucional impondrá a la administración pública, encabezada por el presidente de la República, un papel de importancia fundamental en la atención de las necesidades sociales. Sobre estas bases el 31 de diciembre de 1917 se publica la primera Ley de Secretarías de Estado, a la que habrían de suceder las leyes de 1935, 1939, 1946 y la del 23 de diciembre de 1958, que habría de ser derogada por la actual «LOAPF». III. Acerca de la noción de administración pública existen distintas corrientes, entre las que destacan fundamentalmente dos: el enfoque formal, Según el cual se le considera, en palabras de Gabino Fraga, como el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Por otra parte, el enfoque material considera, a la administración pública, siguiendo al propio Fraga, como la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. Con la misma óptica, Georges Vedel considera a la administración, en sentido funcional, como designando a una cierta actividad, y como el conjunto de personas cumpliendo tareas de administración, en su acepción orgánica. Es decir, al hablar de administración pública nos referimos tanto a la actividad administrativa que desarrolla el Estado, como al conjunto de órganos que desarrollan dicha actividad. Por su parte, Acosta Romero afirma que la administración pública es la parte de los órganos del Estado que dependen directa o indirectamente, del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a) elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura jurídica; y d) procedimientos técnicos. Sin embargo, precisa Vedel: la administración no es la única función del Ejecutivo; pero la administración es exclusivamente responsabilidad del Ejecutivo. En efecto, en México, el Poder Ejecutivo es unipersonal y se deposita su ejercicio en el presidente de la República quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la administración pública. Así pues, además de la función administrativa, el Ejecutivo mexicano desarrolla funciones de gobierno y de Estado. En México, en virtud del sistema federal que caracteriza a nuestro Estado, existen tres niveles de gobierno: el municipal, el estatal y el federal. En cada uno de estos niveles podemos encontrar, el correspondiente nivel administrativo.
La administración pública, como parte del aparato estatal se rige por el principio del Estado de derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato de la norma jurídica. El «a.» 90 de la C, precisa que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión la que distribuirá los negocios del orden administrativo que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y definir las bases generales de creación de las entidades paraestatales. Dicha ley es la «LOAPF», publicada en el «DO» el 29 de diciembre de 1976. De esta manera, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las dependencias de la administración centralizada y las entidades de la paraestatal. En la primer categoría encontramos a la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República. Por otra parte, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito (hoy sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo), las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, integran la administración pública paraestatal. La «LOAPF», define las atribuciones de las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Programación y Presupuesto, Secretaría de la Contraloría General de la Federación, Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de la Reforma Agraria, Secretaría de Turismo, Secretaría de Pesca; y Departamento del Distrito Federal. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán conducir sus actividades en forma programada, observando los principios y políticas que defina el presidente de
la República en el Plan Nacional y en los programas de desarrollo («a.» 9). Asimismo, se precisa que las dependencias tendrán igual rango y entre ellas no habrá prominencia alguna. De conformidad con el «a.» 92 de la C. se faculta a los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo para refrendar todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República, salvo los publicatorios de leyes expedidas por el Congreso de la Unión, los que sólo requerirán del refrendo del secretario de gobernación («a.» 13 reformado el 26 de diciembre de 1985). La «LOAPF» prevé la existencia de órganos desconcentrados jerárquicamente subordinados a las dependencias de la administración central, pero con autonomía técnica para resolver asuntos de su competencia. Por otra parte, se faculta al presidente de la República para constituir comisiones intersecretariales para resolver asuntos de la competencia de más de una de sus dependencias, en las que incluso podrán participar entidades de la administración paraestatal. La ley faculta al presidente de la República para celebrar convenios de coordinación, con los gobiernos de los Estados, o aun con municipios, para desarrollar acciones de desarrollo de las propias entidades federativas. Asimismo, cabe señalar que la ley obliga a los titulares de las dependencias centralizadas, a presentar al Congreso de la Unión un informe anual sobre el estado que guarden sus respectivos ramos y de comparecer ante cualquiera de las Cámaras para explicar o aclarar algún asunto de su competencia. Esta última obligación es extensiva para los directores de organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal. Entre el Ejecutivo Federal y la administración centralizada existe una relación jerárquica que subordina a ésta al poder de aquél. Dicha relación jerárquica, explica Acosta Romero, implica una serie de poderes como los siguientes: de decisión, de nombramiento, de mando, de revisión, de vigilancia, disciplinario y para resolver conflictos de competencia. Estos poderes determinan una clara relación de supra a subordinación entre el jefe de la administración pública y sus dependencias. Por lo que se refiere a las entidades de la administración paraestatal, este poder no existe formalmente y sus relaciones con el Ejecutivo Federal se rigen, en primera instancia, por su Ley orgánica o por el acto jurídico que les dé origen; así como por leyes generales en materia de planeación, programación, presupuestación, control y evaluación. Cabe señalar que estas entidades se encuentran agrupadas por sectores administrativos, a cuya cabeza se hallan las dependencias centrales, encargadas de coordinar las relaciones entre el Ejecutivo Federal y estas entidades.
ADMINISTRADOR I. (Del latín administrator-oris, que administra.) Persona, física o moral, que desenvuelve sobre bienes ajenos una actividad dirigida a hacerlos servir de diversa manera en provecho de alguien, generalmente con obligación de rendir cuentas. La administración puede considerarse en sentido técnico o en sentido jurídico; también se distingue entre actos materiales de administración (p.e., pintar una casa, cuidarla, refaccionarla) y actos jurídicos (p.e., arrendar la casa, cobrar el precio, invertirlo a nombre del propietario). II. Naturaleza del acto de administrar. La función de administración participa de la naturaleza del mandato, pues el administrador actúa en nombre y por cuenta ajena y es responsable ante su comitente. En algunas hipótesis, puede lindar con los conceptos de cuasi-contrato en general, y de gestión de negocio, más específicamente. Atendiendo a su origen, la administración puede ser convencional o contractual (p.e., el administrador de propiedades que celebra un contrato de derecho civil), cuasicontractual (el gestor de negocios, «aa.» 1896 y ss. «CC»), legal (el padre que administra los bienes de sus hijos, «a.» 425 del «CC»; el tutor legítimo, «aa.» 486 y ss., quien actúa al frente de una administración pública, etc.), o judicial (síndico de la quiebra; interventor judicial de una empresa; albacea designado judicialmente, «a.» 1684 «CC»), etc. III. El concepto jurídico de administración compete a diversas ramas del derecho, tanto del público como del privado. Así, los constitucionalistas denominan 'poder administrador' al Poder Ejecutivo. Y en un sentido más lato, es administrador todo funcionario o cuerpo colegiado que tiene a su cargo un sector de la administración pública (p.e., el director de un ente autónomo, el titular de una institución descentralizada del Estado). En derecho civil encontramos diversos tipos de administradores: el padre que, en ejercicio de la patria potestad, vela por el patrimonio del hijo menor de edad; el tutor, que administra los bienes de su pupilo, el albacea en la sucesión, etc. En derecho mercantil el concepto de 'administrador' adquiere singular relevancia, ya que lo es, el director de una sociedad anónima, el gerente de una filial de la empresa, el factor de una casa comercial, el síndico de la quiebra, etc. En derecho procesal según Carnelutti, también en el transcurso del proceso se administra, porque, 'ni el proceso ni ningún otro mecanismo de derecho puede sustraerse a las leyes de la economía'. El juez ejerce sobre los bienes del proceso actos de administración: ordenar la remisión de un bien a la parte a quien corresponda, ordenar el secuestro y depósito del bien embargado, disponer la
colocación de sellos, inventarios, avalúos, etc. Aun en derecho internacional, es administrador quien, a nombre de un organismo supranacional, realiza la gestación o gobierno de territorios disputados, estratégicos, zonas de refugiados, etc.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD I. La adquisición significa en términos generales la incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona. En materia de propiedad se puede afirmar que la adquisición es el hecho o acto jurídico en términos del cual se incorpora al patrimonio de una persona un bien mueble o inmueble: es el acto o hecho jurídico al que liga la ley el traslado del dominio. La doctrina ha distinguido los siguientes elementos para la adquisición en su acepción lata: 1) un adquirente; 2) un objeto adquirido; 3) el título de la adquisición. La distingue asimismo, en el modo de adquirir la propiedad: en forma originaria o derivada. II. Son modos originarios aquellos que hacen adquirir la propiedad independiente de cualquier otra persona (p.e. la ocupación). Son modos derivados los que hacen adquirir la propiedad fundados en un precedente de derecho que tenía otra persona (enajenación voluntaria, usucapión y accesión). La adquisición de propiedad puede ser también universal, cuando comprende la universalidad del patrimonio o bien particular cuando sólo comprende un bien determinado. En doctrina también se ha discutido dentro de la teoría general de bienes cuáles deben ser los actos o negocios jurídicos que producen o determinan una adquisición derivativa o una transmisión del dominio y de los derechos reales. La política jurídica debe ser determinante: conforme al principio de seguridad es necesario poder constatar quién es el propietario de una cosa y al efecto cuáles deben ser los signos ostensibles de ello. III. En el derecho romano existían diversas formas: la mancipatio o la iniure cessio; posteriormente la traditio. En el derecho actual se han podido delinear tres sistemas: a) el sistema de la transmisión mediante traditio (teoría del título y del modo); b) el sistema de la transmisión puramente consensual y c) el sistema de acuerdo abstracto traslativo. a) La traditio debe ir precedida de un negocio jurídico que le sirva de antecedente y el traspaso posesorio: por ello se le conoce como teoría del título y del modo. b) Es la voluntad de las partes la que determina la transmisión. En este último sistema se inserta el «CC» francés y el «CC» («a.» 2014).
c) Este sistema lo recoge el BGB. Conforme a este sistema para la eficacia de la traditio no se requiere de un contrato antecedente, sino pura y simplemente el consentimiento de las partes para transmitir el dominio. La transmisión y la adquisición se fundan en un acuerdo abstracto; es abstracto porque el acto o negocio jurídico previo no desempeña ningún papel para el efecto traslativo.
AGRAVIO I. Por tal debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, en especial, a través de una resolución judicial, y por extensión, también cada uno de los motivos de impugnación expresados en el recurso de apelación contra una resolución de primera instancia. En un sentido muy amplio, el agravio es el equivalente a perjuicio o afectación de un interés jurídico, y éste es el significado que se emplea en los «aa.» 4 y 5 «fr.» I, de la «LA» cuando califica de agraviado al demandante de la protección de los tribunales federales. II. De acuerdo con un concepto más restringido, el agravio es la afectación producida por una resolución judicial y se utiliza generalmente por los códigos procesales tratándose de la segunda instancia, al regular la llamada 'expresión de agravios' considerada como los argumentos que hace valer el recurrente contra la resolución impugnada en apelación. En tal virtud, la expresión de agravios está estrechamente vinculada con el régimen del recurso de apelación, y en el proceso de amparo, con el llamado recurso de revisión (que en sentido estricto también es una apelación), por lo que la forma, alcance y efectos de los propios agravios se pueden separar en tres sectores: III. (Derecho procesal civil y mercantil). Los códigos modelos «CPC», «CFPC» y «CCo». siguen esencialmente el sistema de la apelación española según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con algunos aspectos peculiares. Lo anterior significa que la apelación debe mejorarse o formalizarse ante el tribunal de segundo grado, de manera que el apelante debe acudir ante dicho tribunal a formular agravios, y si no los presenta o los entrega fuera del plazo respectivo (seis días en materia civil distrital y tres días, que pueden ampliarse en razón de la distancia, en la esfera civil federal), se declara desierto el recurso («aa.» 704-705 «CPC» y 243-249 «CFPC»). El «CCo». dispone escuetamente en su «a.» 1342 que el recurso de apelación, una vez admitido, se tramitará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados (exposición oral) si las partes quisieran hacerlo. El contenido del escrito de expresión de agravios es regulado
de manera imprecisa por el «a.» 244 del «CFPC» cuando establece que deberán expresarse los conceptos por los que, a juicio del apelante, se le hubiesen causado dichos agravios por la resolución impugnada, pero en términos generales dichos argumentos no están sujetos a formalidades estrictas, ya que según la jurisprudencia firme de la SCJ: 'Cuando en un agravio se expresan el acto u omisión que lesiona un derecho del recurrente, el mismo debe estudiarse por el tribunal que conozca del recurso aun cuando no se cite el número del precepto violado' (tesis 26, p. 66, Tercera Sala, del Apéndice al «SJF», publicado en el año de 1975). Por lo que se refiere a las facultades de cognición del tribunal de segunda instancia, la apelación civil implica de manera exclusiva el análisis de los agravios del apelante principal y de los del recurrente en la adhesiva, y sólo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas, cuando las mismas no se hubieran aportado en el primer grado por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiese tenido conocimiento de las mismas de manera oportuna («aa.» 706 a 708 del «CPC» y 253 a 255 del «CFPC»). Para los efectos del juicio de amparo contra la sentencia pronunciada en apelación, también debe tomarse en cuenta, que para no tener por consentidas las violaciones procesales respectivas en los asuntos civiles de carácter patrimonial, el afectado debe impugnar la violación del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, pero si la propia ley no concede dicho recurso, o si concediéndolo fuere desechado o declarado improcedentes el propio interesado deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. No es preciso cumplir con estos requisitos en los amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afectan al orden y a la estabilidad de la familia («a.» 161 LA). IV. (Derecho procesal penal). En virtud de que la apelación en el proceso penal es más flexible que la regulada en asuntos civiles y mercantiles, el recurso puede presentarse oralmente o por escrito ante el juez que dictó la resolución impugnada, y no es necesario, como sí lo es en la apelación civil, mejorar o formalizar el recurso ante el órgano superior, en virtud de que los agravios pueden formularse ya sea con motivo de la interposición o bien en la audiencia de alegatos (esto último según el «a.» 364 «CPP»). Por otra parte, el tribunal de segundo grado posee mayores facultades de conocimiento que las otorgadas en cuestiones civiles, ya que en esencia, el recurso implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en
primera instancia, tomando en cuenta que la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubieren sido objeto de examen en el primer grado («aa.» 428 y 429 «CPP», 376-378 y 380 del «CFPP»). Además, si bien la reposición del procedimiento únicamente puede ordenarse por el tribunal de segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente señalados en ambos códigos de procedimientos penales y a petición de la parte recurrente expresada en los agravios («aa.» 430 y 431 del «CPP» y 388 del «CFPP»), el segundo ordenamiento dispone que se podrá suplir la deficiencia de los propios agravios cuando exista una violación manifiesta del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente («a.» 387). V. (En materia de amparo). El llamado recurso de revisión en el juicio de amparo de doble instancia conserva ese nombre por razones históricas, en virtud de que existía la revisión de oficio en las leyes de amparo de 1869 y 1881, y en los códigos de procedimientos civiles de 1897 y 1908, pero constituye en estricto sentido un recurso de apelación, y por ello la «LA» vigente utiliza la denominación de agravios para calificar los motivos de impugnación contra las resoluciones de los jueces federales de primer grado, empleando el nombre de 'conceptos de violación' para los argumentos de oposición expresados en la primera o en única instancia. La revisión o apelación en amparo es amplia en cuanto a las facultades de cognición del tribunal de segundo grado, ya que está facultado para examinar los agravios expresados por el recurrente, pero si éstos son fundados, también debe conocer de los conceptos de violación expresados en primer grado, cuando los segundos no hubiesen sido examinados por el juez de primer grado («a.» 91, «fr.» I, LA); además, si el tribunal de segunda instancia al estudiar los propios agravios advierte que se violaron las leyes fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez del primer grado incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que debe dictarse en definitiva, el referido tribunal de mayor jerarquía debe revocar el fallo recurrido y mandar reponer el procedimiento, también en el supuesto de que indebidamente no hubiese sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio («a.» 91, «fr.» IV, LA). Sin embargo, en materia probatoria la revisión es restringida, ya que en el escrito en el cual se formulan agravios no se pueden ofrecer nuevos elementos de convicción, puesto que el tribunal de segundo grado sólo puede tomar en consideración las pruebas que se hubieren ofrecido ante el juez de primera instancia («a.» 91, «fr.» II, LA). Otro aspecto que debe examinarse en cuanto a la expresión de agravios en la segunda instancia del juicio de amparo, se refiere
a la suplencia de la queja, ya que el tribunal de segundo grado (SCJ o TC) están facultados para corregir los errores o deficiencias que adviertan en los agravios, en beneficio del recurrente, si se trata del quejoso y el acto reclamado se apoya en una ley inconstitucional de acuerdo con la jurisprudencia obligatoria; si se trata del acusado o del trabajador que hubiesen quedado sin defensa en las materias penal y laboral («a.» 76 LA), pero inclusive el tribunal de mayor jerarquía está obligado a realizar dicha suplencia si los recurrentes son menores de edad o incapaces («a.» 91, «fr.» V, LA); o si son ejidatarios, comuneros o núcleos de población («a.» 227 LA).
ALEGATOS I. (Del latín allegatio, alegación en justicia.) Es la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso. Esta denominación de alegatos predomina en nuestros ordenamientos procesales en las diversas ramas de enjuiciamiento, aun cuando en ocasiones, por influencia de la legislación española se utiliza también en los códigos de procedimientos penales, pero tomando en consideración que las conclusiones del MP en el mismo proceso penal no constituyen una simple alegación, ya que son vinculatorias para el juzgador. II. Los ordenamientos procesales no determinan su contenido con excepción del «a.» 393 del «CPP», según el cual, en los alegatos orales deben evitarse palabras injuriosas y alusiones a la vida privada y opiniones políticas o religiosas, limitándose a tratar de las acciones y de las excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate preliminar y de las cuestiones incidentales que surgieran. La doctrina mexicana ha fijado el contenido de los alegatos, señalando tres sectores esenciales de los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto por el «a.» 670 de la LEC española: a) exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos; b) el razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y sobre su interpretación jurídica; c) la petición de que se resuelva favorablemente a las pretensiones de la parte que alega. Dentro de cada uno de estos aspectos se rebaten los argumentos expuestos por la contraparte y se hace el estudio de las pruebas presentadas por la misma. El análisis de la etapa probatoria ha tenido una mayor importancia en la tradición jurídica española, y por ello el «a.» 188 del «CCo». regula los alegatos de 'buena prueba'. III. Por lo que se refiere al procedimiento de presentación de los
alegatos orales, son escasos los ordenamientos procesales que lo regulan, con excepción de los «CPC», «CFPC» y de manera mucho más breve, la LA. De acuerdo con los dos primeros, las partes pueden alegar en dos ocasiones como máximo, ya sea directamente, o a través de sus abogados o apoderados, concediéndose la palabra primero al actor después al demandado, y también al Ministerio Público cuando hubiese intervenido en el proceso, exigiendo el «CFPC» que este último tenga la calidad de parte («aa.» 393 «CPC» y 344, «frs.» II y III «CFPC»). De acuerdo con el citado artículo 393 del «CPC», las partes no podrán hacer uso de la palabra más de un cuarto de hora cada vez en la primera instancia y de media hora en la segunda, en tanto que el «CFPC» dispone que cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados no podrá hablar por ella más que uno solo cada turno, y que no se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez, pero cuando la naturaleza del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que use por otra vez la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes («a.» 344, «frs.» IV y V). Sin embargo, en ambos ordenamientos se reconoce la realidad de la tradición de los alegatos escritos, el «a.» 394 del «CPC» al prohibir la práctica viciosa de dictar los alegatos en el momento de la audiencia de fondo, establece que las partes pueden presentar sus conclusiones por escrito, en tanto que el «CFPC» dispone que cuando las partes no concurran a la citada audiencia o renuncien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aún proyecto de sentencia, antes de que concluya la propia audiencia («a.» 344 «fr.» VII). De acuerdo con el «a.» 155 de la «LA», en la audiencia de fondo en la primera instancia ante el juez de distrito, las partes pueden presentar alegatos por escrito, pero el quejoso puede alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el «a.» 22 de la C, asentándose en autos extractos de sus alegaciones, si lo solicitare. Por lo que respecta a los demás casos, las partes pueden alegar oralmente pero sin exigir que sus argumentos se hagan constar en autos y sin que puedan exceder de media hora para cada parte, incluyendo las réplicas y las contrarréplicas. • IV. En la práctica son poco frecuentes los alegatos orales y predomina su presentación por escrito, sin que por otra parte se les otorgue la importancia que debieran tener, pues como lo ha hecho notar el destacado procesalista español Niceto AlcaláZamora y Castillo, al referirse a la realidad judicial mexicana, la escasa trascendencia que se otorga a los alegatos constituye un grave detrimento de la abogacía cuya actividad culmina en ellos, en igual o en mayor medida que los escritos polémicos de la fase expositiva y que en la conducción de la prueba a lo largo
de la fase demostrativa, pues además, el procedimiento escrito empequeñece y oscurece la función del abogado de la misma manera que la engrandece y abrillanta el efectivamente oral.
ALIMENTOS I. (Del latín alimentum, comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento.) El «a.» 308 «CC» establece que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad, y, tratándose de menores, los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; siendo proporcionados a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos («a.» 311 «CC»), como se observa en el derecho el concepto de alimentos sobrepasa a la simple acepción de comida. Constituyen un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico, de ahí que la «SCJ» ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social siendo improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, ya que impide al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia; ni tampoco, dada su importancia, es posible aceptar que la obligación del deudor alimentario sea cumplida parcialmente. La deuda alimentaria es un deber derivado del derecho a la vida que tiene el acreedor alimentario y gravita sobre el grupo familiar. II. Son características de la obligación la proporcionalidad ya citada; la reciprocidad, toda vez que quien los da tiene a su vez derecho de recibirlos cuando así lo requieran las circunstancias («a.» 301 «CC»); la imprescriptibilidad; el derecho a recibir los alimentos es irrenunciable y no está sujeto a transacción («a.» 321 «CC»). Se cumple asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia del deudor, excepto en el caso de un cónyuge divorciado o cuando exista algún impedimento legal para ello («aa.» 309 y 310 «CC»). Están obligados a proporcionar los alimentos: los cónyuges y concubinos entre sí («a.» 302 «CC»); los padres respecto de los hijos, a falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en ambas líneas («a.» 303, «CC»); los hijos respecto de los padres, en caso de que las circunstancias así lo requieran, a falta o por imposibilidad de ellos, son deudores los descendientes más próximos en grado («a.» 304 «CC»); a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos («a.» 305 «CC»); faltando algunos de ellos a los parientes colaterales dentro del cuarto grado («a.» 305 «CC»). Esta obligación de
hermanos y demás parientes colaterales está vigente en tanto el menor no alcance los 18 años o cuando se trate de incapaces («a.» 306 «CC»). Como se puede observar la relación acreedor y deudor respecto de esta obligación es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relación y dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una. Tratándose de los cónyuges la obligación surge como parte del deber que tienen de contribuir al sostenimiento de la familia en los términos de los «aa.» 164 y 165 «CC». La obligación de los padres respecto de los hijos nace de la filiación, tratándose de menores no es necesario que se pruebe la necesidad de recibir los alimentos, sin embargo, cuando el hijo ha adquirido la mayoría de edad deberá probarse la necesidad para poder exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. Esta obligación no comprende la de proveer de capital a los hijos para que puedan ejercer el oficio, arte o profesión que hubieren elegido (a. 314 «CC»). La obligación alimentaria cesa cuando el deudor carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; por injuria, falta o daños graves del acreedor hacia el deudor; cuando la necesidad de los alimentos se origine en la conducta viciosa o de holgazanería del acreedor y finalmente, cuando el acreedor abandona la casa del deudor sin su consentimiento y por causa injustificada (a. 320 «CC»). III. Tienen derecho para solicitar, mediante la acción respectiva, el aseguramiento de alimentos, y de conformidad con lo establecido en el «a.» 315 «CC», en primer término el propio acreedor alimentario; el ascendiente que tenga al acreedor bajo su patria potestad; el tutor del mismo; los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y, finalmente el Ministerio Público. En caso de que no hubiere ascendientes, tutores, hermanos o parientes colaterales dentro del cuarto grado que pudieran representar al acreedor en el juicio de aseguramiento de alimentos, el juez debe proceder a nombrarle un tutor interino (a. 316 «CC»), quien deberá dar una garantía suficiente para cubrir el importe anual de los alimentos; en caso de que este tutor administre algún fondo, la garantía deberá ser suficiente para cubrir su actuación (a. 318 «CC»). El aseguramiento a que se refiere el ordenamiento civil puede consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de una cantidad que baste para cubrir los alimentos o cualquier otro tipo de garantía que a juicio del juez sea suficiente (a. 317 «CC»). La acción de aseguramiento se tramita sin ningún tipo de formalidades especiales, conforme a lo establecido en el c único, de las controversias de orden familiar, del «tít.» décimo sexto del «CPC» («aa.» 940 a 956).
ALLANAMIENTO
I. (Del latín applanare, del adverbio ad y planus, llano.) Esta palabra recibe dos significados en las disciplinas jurídicas. Por una parte, en el campo procesal, como allanamiento a la demanda, y, por otra en el derecho penal, como allanamiento de morada. Allanamiento, acto o efecto de allanarse. Procesalmente hablando encontramos opiniones en el sentido de que el allanamiento a la demanda es una actitud que puede asumir el demandado capaz a una demanda judicial en la que se conforma expresa e incondicionalmente con el contenido de la pretensión que se le reclama. Empero, esta posible contestación del reo a la demanda, es una fórmula autocompositiva unilateral (solución al litigio, parcial dada por una de las partes, en la que se ofrece el sacrificio del interés propio) y en la que -es obvio- que el arreglo se obtiene por la extinción de la fuerza procesal de resistencia, al volver llano (sin obstáculos) el camino del actor. Esto ocurre si los elementos torales de una demanda son admitidos o sólo en algunos aspectos, al allanarse; es decir, si se contesta admitiendo cabalmente los hechos, el derecho y la pretensión. Cabe imaginar la hipótesis, no meramente teorética (hay asuntos de esta índole ventilándose en tribunales) de que un demandado rechace los hechos, tampoco acoja el derecho esgrimido por el demandante; y, no obstante, consienta la pretensión. En apariencia, el negocio debía sentenciarse de inmediato a favor del actor; pero, como por mandato constitucional («a.» 14), la resolución jurisdiccional de fondo debe fundarse en leyes o en principios generales de derecho; y, procedimentalmente ese mismo proveído debe ser congruente, claro y preciso en las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas en el pleito («a.» 81 «CPC»), lo que se configura es la llamada sumisión (aunque el término es del todo expresivo y adecuado), por lo que el juez ante la litis, con hechos y derechos controvertidos, deberá continuar el examen del negocio y pasar al periodo probatorio. Sobre todo medítese en los casos en que se admitiera por el reo la pretensión del atacante y que se tratara de derechos legalmente irrenunciables. El allanamiento de la demanda, puede ser total o parcial, según que el demandado admita la demanda en todas sus partes; o, bien, si sólo se somete a ciertos hechos, derechos y pretensiones del actor. • II. En la legislación procedimental civil para el Distrito Federal localízase el «a.» 274, que ordena: 'Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia'. Es manifiesta la confusión del texto legal al hablar de 'confesada' en vez de 'allanamiento' en vista de que la confesión como actitud del demandado (o la hipótesis reversible
del actor) consiste en la admisión de los hechos de la demanda, aunque rechazando el derecho y la pretensión, por lo que el litigio judicial continúa. Situación antitética supone el allanamiento, que termina el pleito por la desaparición de la oposición procesal por obra de una de las partes, constriñendo y limitando al juez a declarar formalmente el autoarreglo de la lid, ante el 'reconocimiento de la acción' como también algunos tratadistas denominan al allanamiento de la demanda. Independientemente del allanamiento de morada, en materia penal se ha aludido al juicio penal truncado como una especie de allanamiento.
AMENAZAS I. (Del latín minaciese, amenazas), dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro. (Derecho penal). En el «CP» de 1871 se introdujo un nuevo tipo de amenazas (valerse de un escrito anónimo para obligar a alguien a ejecutar un delito o cualquier otro acto sin derecho a exigirlo) y se incluyó en el título relativo a las amenazasamagos-violencias físicas. Se criticó su ubicación y se adujo que el significado de amenazas y amagos no eran sinónimos y, por otra parte, se dijo que las violencias físicas configuraban en sí mismas un delito autónomo; razón por la cual desapareció la rúbrica de dicho título y quedó como en la actualidad se le conoce. Tanto en el «CP» de 1929, como en el vigente, se localiza a las amenazas en el título referente a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas («aa.» 282-284). El «CP» actual habla de dos formas específicas de amenazas: a) cuando se amenace a otro, de cualquier modo, con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con un vínculo, y b) cuando el que por amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer. De lo anterior se desprende que no existe un modo específico de amenazar (puede ser verbal, escrito, con señas, etc.), por lo que las amenazas pueden ser: 1. Amenaza simple, ya que se trata de una intimidación anunciativa de un mal, hecha directa o indirectamente a una determinada persona, y 2. Amenaza conminatoria y condicionada, la que se realiza imponiendo una condición que ha de cumplirse, por el amenazado, para evitarla. La penalidad prevista para las amenazas puede ser atenuada («a.» 283) en los casos siguientes: 1. Cuando los daños que encierra la amenaza sean leves o evitables; 2. Cuando se ejecuten por medio de emblemas, señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y 3. Cuando por medio de ellas se evite que el amenazado realice un hecho ilícito en sí. Y puede ser agravada
(a.. 284), cuando se dé el concurso real de delitos. En conclusión, el delito de amenazas se concreta con el simple hecho de que el amenazado sienta temor ante la amenaza proferida y constituye un delito doloso (dolo específico). II. (Derecho internacional). La Carta de la Organización de las Naciones Unidas, en su «a.» segundo, pfo. cuarto, señala que los miembros de la ONU, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Esta disposición prohíbe el uso de la amenaza o de la fuerza militar. No se contempla la prohibición del uso de la amenaza o de la fuerza política o económica. En el derecho de los tratados se reconoce como vicio del consentimiento la amenaza y el uso de la fuerza, en dos supuestos: a) Cuando existe coacción ejercida por un Estado en contra del representante de otro Estado por medio de actos o amenazas y b) Cuando un tratado haya sido celebrado contra un Estado por medio de la amenaza o el uso de la fuerza.
AMNISTÍA I. (Del griego amnestia, olvido). Acto del poder legislativo que ordena el olvido oficial de una o varias categorías de delitos, aboliendo bien los procesos comenzados o que han de comenzarse, bien las condenas pronunciadas. Los atenienses dieron el nombre de amnistía a una 'ley' que el general Trasíbulo hizo adoptar por el pueblo en 403 «a.C.», después de expulsar a los Treinta Tiranos, y que prescribía el olvido de los hechos cometidos durante la rebelión. Esta medida también se aplicó en Roma, principalmente en la Roma imperial que distinguía la indulgencia especialis, la indulgencia generalis o comunis, y la general abolitio, que correspondían respectivamente a la gracia, el indulto y la amnistía de nuestro tiempo. En la Europa medieval, el olvido, el perdón de las conductas punibles era atributo del monarca; más tarde, el derecho de gracia, el indulto, pasó a ser facultad del jefe del Estado, y, bajo la influencia de la ciencia constitucional moderna, el derecho de amnistiar fue declarado prerrogativa del poder legislativo. La amnistía ha sido objeto de críticas por algunos tratadistas, como Bentham, Beccaria, Kant, etc., así como por la escuela positivista o antropológica italiana, con Ferri y Lombroso, por estimar que era contraria al principio de igualdad y por favorecer las inclinaciones criminales de los amnistiados. Pese a los censores, siempre ha prevalecido la corriente de opinión favorable a la amnistía. Montesquieu y Cremani figuran entre
sus defensores, por estimar que es un principio de prudencia política; por su parte, Story y Mancini la fundamentan en la soberanía misma 'la potestad de clemencia es un atributo de la soberanía'. Sin profundizar la discusión, cabe recordar que, en determinadas circunstancias, 'es más útil perdonar que castigar, más acertado olvidar que perseguir'. La amnistía aparece, pues, como una medida de carácter político, tendiente a apaciguar los rencores y resentimientos inseparables de las luchas sociales y políticas. II. En México, la Comisión de Constitución propuso en el Congreso Constituyente de 1856 que el indulto y la amnistía correspondieran al ejecutivo, a diferencia de los precedentes que los concedían al legislativo; en efecto, el proyecto primitivo de la Comisión consagraba la facultad del presidente de la República para 'conceder amnistías e indultos por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Federación'. Después de una larga discusión, se aprobó por la escasa mayoría de 42 votos contra 41 el sistema todavía en vigor hoy en día, que atribuye la facultad de indultar al presidente y la de amnistiar al Congreso. En efecto, a ejemplo de la C de 1857, la de 1917 establece que 'el Congreso tiene facultad:... para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Federación' («a.» 73, «fr.» XXII). Cabe subrayar que la amnistía no es atributo exclusivo de alguna de las cámaras, sino que figura entre las facultades del Congreso de la Unión, o sea entre las que se ejercitan separada y sucesivamente por la Cámara de diputados y la de senadores. Conforme al «CP», la amnistía -que figura entre las causas de extinción de la responsabilidad penal- 'extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño...' («a.» 92). En resumidas palabras, a) la ley de amnistía puede abarcar toda clase de delitos, aunque con frecuencia se aplica a los delitos políticos (v. la 'Ley de Amnistía', publicada en el «DO» de 20 de mayo de 1976); b) la amnistía es una disposición general que se aplica automáticamente a toda la categoría de personas que la misma ley determine, mientras el indulto es una medida e carácter individual; c) en fin, y a diferencia del indulto que reduce o suprime la pena sin apagar los efectos accesorios de la condena, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la condena y sus efectos, pero deja subsistir la acción civil en reparación de los daños sufridos por terceros.
AMPARO I. (Del castellano amparar, en el sentido de proteger o tutelar los derechos de una persona.)
El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva. II. Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio juicio de amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las autoridades públicas. En efecto, después de haber sido introducido en varios documentos constitucionales, tales como la Constitución yucateca de 16 de mayo de 1841, debido al pensamiento de Manuel Crescencio Rejón, y en el Acta de Reformas a la Constitución Federal de 1824, promulgada el 21 de mayo de 1847, a iniciativa de Mariano Otero; la institución se estableció definitivamente en los «aa.» 101 y 102 de la C de 5 de febrero de 1857. De acuerdo con dichos preceptos constitucionales, correspondía a los tribunales federales, es decir en aquella época a los jueces de distrito y a la «SCJ», conocer de toda controversia por actos o disposiciones legales de las autoridades públicas que afectasen los derechos de los gobernados conocidos como 'garantías individuales' y también, a través de dichas violaciones, de la afectación de las atribuciones de las autoridades federales en relación con las que correspondían derativas. 2. De acuerdo con los ordenamientos reglamentarios, es decir, según las leyes de amparo de 30 de noviembre de 1861; 20 de enero de 1869; y 14 de diciembre de 1882; así como la parte relativa de los Códigos de Procedimientos Civiles Federales de 6 de octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908, y la jurisprudencia de la «SCJ», el juicio de amparo amplió paulatinamente su esfera tutelar en varias direcciones para comprender la protección de varios derechos de los gobernados, es decir, no sólo aquellos consagrados directamente en la Constitución, sino también los establecidos en leyes de carácter secundario, es decir, lo que se conoce con el nombre de 'control de la legalidad', especialmente a través de la impugnación de las sentencias pronunciadas por todos los jueces del país, tanto locales como federales, lo que no se encontraba en los fines originales de la institución. Este crecimiento se debió desde un punto de vista formal, a una interpretación muy discutible del «a.» 14 de la C de 1857, pero en el fondo se produjo en virtud de factores sociales y culturales que se impusieron contra el criterio de varios tratadistas e inclusive de los legisladores, ya
que el «a.» 8 de la Ley Reglamentaria de 1869 prohibió expresamente el amparo contra resoluciones de carácter judicial, precepto que fue declarado inconstitucional de manera implícita por la «SCJ», provocando en el citado año de 1869 un enfrentamiento con el Congreso de la Unión. 3. En la C vigente promulgada el 5 de febrero de 1917, se reconoció de manera expresa, en los «aa.» 14 y 16, esta amplitud protectora, regulándose el juicio de amparo en sus bases esenciales, en los «aa.» 103 y 107 de dicha Carta Fundamental, los cuales fueron reglamentados por las Leyes de Amparo de 18 de octubre de 1919; y la vigente, con numerosas reformas posteriores, que fue promulgada el 30 de diciembre de 1935, pero que entró en vigor el 10 de enero de 1936. Las fuentes legislativas actuales del juicio de amparo están formadas por los mencionados «aa.» 103 y 107 de la C, la «LA» de 30 de diciembre de 1935; la «LOPJF» de la misma fecha, y el «CFPC» de 31 de diciembre de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del primer ordenamiento. III. En nuestros días de juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos más elevados de la C hasta las disposiciones modestas de un humilde reglamento municipal. De acuerdo con esta gran extensión de los derechos tutelados y las funciones procesales que realiza, podemos señalar cinco sectores: 1. En primer lugar, el juicio de amparo puede solicitarse por toda persona que se encuentre en peligro de perder la vida por actos de una autoridad, sea detenida sin orden judicial; deportada, desterrada, o se encuentre sujeta a penas infamantes como la mutilación, los azotes, los tormentos, la confiscación de bienes, y otros actos prohibidos por el «a.» 22 de la misma C («a.» 17 L.A). Como en estos supuestos la persona afectada no puede acudir al juez del amparo, cualquier persona en su nombre puede hacerlo, inclusive un menor de edad, quien puede presentar la demanda por escrito u oralmente, a cualquier hora del día o de la noche («aa.» 17, 23 y 117 LA), y si en el lugar en que se ejecutan estos actos no reside un juez federal de distrito, la misma demanda se formulará ante el juez de primera instancia u otra autoridad judicial del lugar, y si esto no es posible, puede enviarse telegráficamente, con ratificación posterior («aa.» 38 y 118 LA). El juez local que reciba dicha demanda de amparo debe ordenar que se paralice la actividad de la autoridad que lesione los derechos del quejoso y enviará el expediente al juez de distrito que corresponda para la continuación del procedimiento, que debe ser rápido, al menos en teoría y que tiene semejanza con la institución del derecho inglés conocida como habeas corpus (presentación del detenido ante el juez), la cual está
consagrada en la mayoría de las legislaciones contemporáneas, para proteger a los particulares contra detenciones indebidas, si se toma en consideración que el juez de amparo al recibir la demanda debe realizar todas las gestiones necesarias para la presentación del reclamante a fin de que se ratifique la propia demanda («aa.» 17 y 18 LA). El procedimiento es de doble instancia, correspondiendo la primera, según se ha visto, a los jueces de distrito («a.» 114, «fr.» II, LA), sin plazo preclusivo («a.» 22, «fr.» II, LA), y el segundo grado, a través del llamado recurso de revisión, interpuesto por la parte afectada, generalmente ante los Tribunales Colegiados de Circuito y sólo ante la Primera Sala de la «SCJ» cuando se impugne en materia penal la violación del «a.» 22 constitucional («a.» 84, «fr.» I, inciso f) y 85, «fr.» II, «LA», y 25, «fr.» I, inciso c) y 7 bis, «fr.» III, «LOPJF»). 2. En segundo término, el juicio de amparo puede emplearse para combatir las disposiciones legales expedidas tanto por el Congreso de la Unión como por los legislaturas de los Estados, así como los reglamentos del presidente de la República o de los gobernadores de los Estados, cuando el afectado considere que las disposiciones legales respectivas contrarían la C y entonces recibe el nombre de amparo contra leyes. En esta situación el agraviado puede acudir ante un juez de distrito indicando como reclamados la expedición y promulgación de una ley o reglamento, cuando el ordenamiento respectivo lesione sus derechos desde el momento en que entre en vigor (leyes autoaplicativas), o señalando también a las autoridades que han aplicado en su perjuicio las disposiciones legales combatidas («a.» 114, «fr.» I, LA). Contra la sentencia del juez de distrito procede el recurso de revisión ante el Pleno o alguna de las Salas de la «SCJ», según se trate de leyes federales, o disposiciones legislativas locales, respectivamente («a.» 84, «fr.» I, inciso a) LA). Si la «SCJ» considera que la ley o reglamento impugnados son contrarios a la C, dicha sentencia se traduce en la desaplicación del ordenamiento respectivo sólo en beneficio del afectado, de acuerdo con el principio calificado como 'fórmula Otero' («aa.» 107, fr. II, C y 76, primer pfo. LA). 3. Una tercera categoría, la más importante desde el punto de vista práctico, ya que un gran porcentaje de los juicios de amparo que resuelven los tribunales federales corresponden a la misma, se refiere a la impugnación por la parte afectada de las sentencias judiciales definitivas, es decir, aquellas contra las cuales no procede ningún recurso o medio de defensa ordinario («a.» 46 de LA) ya sea que la violación se cometa durante el procedimiento («aa.» 159 y 160 LA) o en la sentencia misma (a 158 LA), y en todas las materias, es decir tratándose de sentencias pronunciadas por los tribunales civiles (incluyendo las mercantiles); las de carácter penal (si son condenatorias del inculpado); los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
y las de los tribunales administrativos. En este sector, llamado amparo judicial o amparo casación (por su similitud con el recurso de casación) la demanda debe interponerse ya sea ante los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la «SCJ», según la materia, y tomando en consideración que a la Corte le corresponden los asuntos de mayor importancia económica, social o jurídica; y además, se tramita en una sola instancia y por ello ha sido calificado también como amparo directo («aa.» 158-191 «LA»; y 24, fr. III, 25, fr. III, 26, fr. III, 27, fr. III, y 79 bis, fr. I, «LOPJF»). 4. La amplitud del amparo permite, en cuarto lugar, que cuando se produzca un acto, se pronuncie una resolución o se incurra en omisión, por parte de una autoridad administrativa federal o local, y contra esta conducta que afecte a un particular, no exista posibilidad de acudir ante un tribunal administrativo, entonces puede combatirse a través del amparo y de manera inmediata ante un juez de distrito («a.» 114, fr. II, LA), y en segunda instancia ante la «SCJ» o los Tribunales Colegiados de Circuito («aa.» 84, fr. I, inciso e) «LA», y 25, fr. I, inciso d), y 79 bis, fr. III, inciso a) «LOPJF»). A este sector se le ha calificado como amparo administrativo. 5. Finalmente, en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de 1963, se introdujeron varias disposiciones para proteger a los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, es decir los llamados núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en lo particular, ya que de acuerdo con las reglas generales del juicio de amparo en materia administrativa -las autoridades agrarias tienen el carácter de autoridades administrativas federalesdichos campesinos no tenían oportunidad adecuada para defender sus derechos, ya que generalmente carecen de asesoramiento técnico. En tal virtud, se redujeron considerablemente los requisitos procesales y se confirió al juez federal la obligación de suplir los errores en que incurran los propios campesinos en la tramitación del amparo. Tan importante se ha considerado este sector, calificado como amparo social agrario, que en virtud de la reforma a la «LA» publicada el 29 de junio de 1976, se dividió dicho ordenamiento en dos libros, que antes no existían, de manera que todos los otros sectores quedan en el primer libro y las disposiciones del amparo agrario se han concentrado en el segundo («aa.» 212234). Por el contrario, si el reclamante es un pequeño propietario (agrario), que sólo puede interponer el amparo si posee certificado de inafectabilidad («a.» 27, fr. XIV, C) o se encuentra en situación similar, el procedimiento se sigue con los requisitos del amparo administrativo que según la jurisprudencia es de estricto derecho, es decir no se puede suplir ni ampliar lo expuesto en la demanda (a. 76 LA). IV. Para evitar que con motivo de la tramitación del amparo se
causen perjuicios irreparables o de difícil reparación a los peticionarios del amparo, existe la medida precautoria que se conoce como suspensión de los actos reclamados, que normalmente sólo paraliza la actividad de la autoridad demandada, pero que en ocasiones puede tener efectos restitutorios como amparo provisional («aa.» 122-124, para el procedimiento de doble instancia, y 170-191, en amparo de una sola instancia, y 233-234, en materia social agraria, todos de la LA). V. La sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el goce de sus derechos infringidos, restableciendo las cosas al estado anterior, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de cumplir con lo que el derecho violado exija (a. 80 LA). Dicha sentencia protectora debe ser cumplida por las autoridades de las cuales emanó el acto o provenga la omisión, dentro de un plazo razonable, y si no lo hace, el juez del amparo tiene la facultad de requerirlas a ellas o a sus superiores jerárquicos para que cumplan (aa. 104-107 LA), pero si no obedecen o incurren en repetición de los actos o en evasivas para cumplir el fallo de amparo, se turna el expediente a la «SCJ» para que destituya a la autoridad remisa y la consigne a un juez federal, o bien solicite a los órganos competentes, cuando dicha autoridad tenga inmunidad constitucional, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad (aa. 107, fr. XVI C y 108-113 LA). VI. Debe tomarse en consideración que el juicio de amparo mexicano ha tenido repercusión internacional y que se ha consagrado con la denominación de 'acción' 'recurso' o 'juicio' de amparo, en los ordenamientos constitucionales de Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador (al menos hasta el golpe de Estado de 1971), El Salvador, España, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela; a los cuales debe agregarse el mandado de segurança brasileño, que algunos tratadistas han traducido al castellano como 'mandamiento de amparo'. Por otra parte, debido a la intervención de las delegaciones mexicanas, el juicio de amparo ha sido también introducido en los aa.: XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogota, mayo de 1948); 25 de la Convención Internacional Americana de los Derechos del Hombre (San José, Costa Rica, 1969); 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (París. diciembre de 1918); y 2 fr. 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, Nueva York, diciembre de 1966).
ANTECEDENTES PENALES I. Los antecedentes penales son los registros de las personas para conocer si han cometido algún delito, y en su caso si han sido condenadas por alguno de ellos. En el derecho positivo italiano la existencia de antecedentes penales en un procesado constituye una presunción de pleno derecho de habitualidad, cuando las condenas reúnen ciertos requisitos determinados por la ley. II. La certificación de antecedentes penales la otorga en México la policía y tiene mucha importancia práctica para determinar la reincidencia («a.» 20 «CP»), la habitualidad («a.» 21) y la individualización de la sanción («a.» 52, «fr.» III «CP»). En el caso de la reincidencia: se les aumentará la sanción desde uno hasta dos tercios de su duración, a juicio del juez, de la que debía imponérseles por el último delito cometido. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie el aumento será desde los dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena («a.» 65 «CP»). La sanción para los delincuentes habituales no podrá ser menor de la que se les impondría como simples reincidentes («a.» 66).
ANTICONSTITUCIONALIDAD I. En la voz constitucionalidad se hace referencia a la no coincidencia de los términos inconstitucionalidad y anticonstitucionalidad. El Diccionario de etimologías latinas menciona la inconstitucionalidad, en su primera acepción 'en, entre' y en acepciones posteriores, las de 'con, contra, mientras, durante'. Es decir que el vocablo inconstitucionalidad etimológicamente es equívoco por multívoco, que lo mismo puede significar dentro de la Constitución que contra la misma. Por el contrario, el término anti es muy preciso. No se presta a confusiones pues significa 'contrario a la Constitución'. II. Mientras la constitucionalidad de un precepto (se presupone) la inconstitucionalidad hay que demostrarla. Seguidamente manejaremos el término inconstitucionalidad en la acepción de contrario a la Constitución pues así es manejado por la mayoría de los autores constitucionalistas. La inconstitucionalidad de una ley implica afianzar la supremacía de la Constitución sobre los demás ordenamientos jurídicos de ella derivados. Origina el control jurisdiccional sobre leyes y la facultad a los ciudadanos de un país de impugnar los actos de las autoridades cuando éstos van en detrimento de la Constitución. En su consecuencia, son causa de conflicto. Se presupone que es entre los poderes ejecutivo y judicial donde tiene aquél, mayor cabida, por un abuso de autoridad o error, en perjuicio del afectado.
El tratadista Loewenstein distingue entre los controles interorgánicos y los intraorgánicos considerando a éstos como característicos de los sistemas no democráticos, ya que en el estado autocrático donde el poder político está concentrado monolíticamente en las manos de un solo detentador del poder, no pueden existir controles interorgánicos, y de hecho 'no existen'. Considera éste autor que 'cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder son designadas como controles intraórganos; cuando, por otra parte, funciona entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal se le designa como controles interórganos'. De aquí la importancia que tienen los diversos sistemas democráticos desde la inaccesible democracia directa, hasta la de mayores posibilidades: el de la representación política y de la democracia semidirecta. De aquí, también, que el régimen parlamentario, con la separación entre el Jefe del Estado y el Jefe de Gobierno impulse más la participación del pueblo en las tareas del gobierno, y sea más fácil el control de aquél sobre las decisiones de la autoridad, ya que 'los diferentes intentos -en la II República Francesa- (1848), en la República de Weimar y en la República Española de 1931 para restablecer un dualismo eficaz en el poder ejecutivo fortaleciendo la posición del Presidente del Estado, condujeron, invariablemente, al abandono del gobierno parlamentario y a la instalación del autoritarismo presidencialista' (Loewenstein). Desde el punto de vista sustantivo la inconstitucionalidad significa la negación de la libertad, supremo bien del hombre político. Implica por consiguiente, la negación del deber ser, sustituido por la arbitrariedad (ser) en el caso concreto. Así, la inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad supone la iniquidad al ser aplicada una interpretación resolutiva al caso particular. Por el contrario, el derecho constitucional es el faro luminoso de la vida institucional del pueblo y del Estado. De aquí la importancia de mantener el dualismo Constitución democracia, máxime con las garantías de sistemas que como el parlamentario protegen con mayor eficacia el derecho de los pueblos a participar en la vida política y controlar la actuación de los gobernantes; ello a pesar de que la Norma Suprema o Código Político, es el menos dinámico de los derechos, pues las dificultades de reforma facilitan su rango jerárquico, y la estabilidad, demostratibilidad, y fijeza de sus preceptos. En estas condiciones se fincan las instituciones políticas y las garantías individuales y sociales. Y ello, no tanto por el aspecto formal del contrato de los gobernantes con los gobernados sino porque es la esencia jurídica que regula toda y cada una de las manifestaciones sociales. La declaración de inconstitucionalidad de la ley presenta diversos instrumentos o sistemas, unos diferentes, y otros semejantes, en las constituciones comparadas
ANTIJURIDICIDAD I. Calidad de ciertas conductas que no cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula. Dependiendo del concepto de derecho que se aplique, pueden ser sinónimos 'injusto' (si se piensa que derecho y justicia son esencialmente iguales) e 'ilícito' (si se concibe sin una connotación de ataque a la moral, además del derecho). Tradicionalmente, se ha concebido la antijuricidad como lo contrario a derecho. Esto se da por una necesidad lógica para que una acción pueda ser clasificada como lícita (adecuada a la norma jurídica que la regula) o como ilícita (violando la norma jurídica). Eduardo García Máynez señala que son lícitas las conductas que ejecutan lo ordenado, omiten lo prohibido u omiten o ejecutan los actos potestativos, no ordenados ni prohibidos); mientras que son ilícitos las que omiten un acto ordenado y las que ejecutan uno prohibido (Introducción, p. 221). II. Hans Kelsen ataca la concepción tradicional de la palabra antijuridicidad (contraria o violatoria del derecho) indicando que ésta proviene de una concepción estrecha del derecho que solo toma en cuenta a las normas secundarias (en el sistema kelseniano, norma secundaria es aquella que contiene la conducta debida que evita la sanción) y no a la norma primaria (aquellas que contienen la orden de aplicación de la sanción a cargo de un órgano que la aplica). Indica, además, que contrariamente a lo que se piensa, no es el ilícito lo que provoca que un acto tenga sanción, sino que es la sanción lo que provoca que un acto sea ilícito. La primera postura indicada proviene de una concepción iusnaturalista, donde se pretende que las conductas son buenas o malas, justas o injustas per se. La ilicitud no es necesariamente algo inmoral, pues lo que puede ser ilícito (antijurídico) en un sistema moral, puede no serlo en otro. La ilicitud debe ser considerada por los juristas independientemente de que acepten o no su utilidad. Si es visto así el derecho, ya no es posible hablar de anti juridicidad (como contrario o violación del derecho), pues la aplicación de la coacción es un acto prescrito en la norma. En consecuencia, la ilicitud es sólo una de las condiciones para que el Estado aplique la sanción, que puede ser penal o civil (Teoría para del derecho, «pp.» 123 a 125; Teoría general del Estado, «pp.» 67 y ss.). III. En el derecho penal, algunos autores sostienen que la antijuridicidad es uno de los elementos del delito. Estos autores definen al delito como la conducta típica, antijurídica, culpable y punible (no existe un criterio uniforme sobre el número de elementos). Otros señalan que darle a la antijuridicidad
característica de elemento del delito, resulta redundante, va que el legislador al señalar en su catálogo de tipos a cierto delito, le dio ya la connotación de ilícito. Es interesante destacar que algunos autores -entre ellos Porte Petit- la definen indicando que una conducta es antijurídica cuando no se prueba una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, impedimento legitimo, el consentimiento del interesado).
APELACIÓN I. (Del latín apelare). La apelación es un recurso ordinario y vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (tribunal ad quem) un nuevo examen sobre una resolución distada por un juez de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquél la modifique o revoque. Podemos dividir el examen de la apelación en los códigos procesales mexicanos en dos sectores que siguen principios similares, o sea, en la materia civil y mercantil por una parte, y en la penal por la otra, tomando en consideración que, en principio, los procesos administrativo y laboral se tramitan en un solo grado. II. (Derecho procesal civil y mercantil). De acuerdo con lo establecido por los códigos modelos, «CPC», «CFPC» y «CCo». se sigue esencialmente el sistema de la apelación española según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con algunos matices. El citado recurso procede en términos generales contra sentencias definitivas e interlocutorias y contra autos que decidan un aspecto esencial del procedimiento, estableciéndose una enumeración muy variable para los autos en cada uno de los citados ordenamientos. Al respecto, el tratadista mexicano José Becerra Bautista considera, siguiendo los términos de la dispersa legislación procesal civil, que son apelables las siguientes clases de autos: a) los que ponen término o paralizan el juicio, haciendo imposible su continuación; b) los que resuelven una parte sustancial del proceso, y c) los que no pueden ser modificados por sentencia definitiva. Por lo que se refiere a las sentencias, la apelación sólo se otorga contra las pronunciadas por los jueces civiles y de lo familiar, pero no contra las sentencias dictadas por los jueces de paz («a.» 23 del «tít.» especial 'De la justicia de paz' del «CPC»). En el «CCo». procede la apelación contra sentencias pronunciadas en juicios con cuantía superior a 5 mil pesos («a.» 1340); y en el «CFPC», en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos («a.» 238). La apelación puede interponerse de manera exclusiva por la parte agraviada, pero el «a.» 689 «CPC» hace referencia, también a los demás interesados a quienes perjudique la
resolución combatida, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia de la «SCJ» en el sentido de que los terceros extraños no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo (tesis 207, p. 611, Tercera Sala del Apéndice «SJF», publicado en el año de 1985). Por otra parte, tanto el citado «CPC» («a.» 689, segundo pfo.), como el «CCo». («a.» 1337, «fr.» II), disponen que la parte que obtuvo sentencia favorable también puede interponer apelación cuando no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de costas. Además, el primero de dichos ordenamientos regula también la llamada apelación adhesiva. La apelación civil y mercantil se interpone ante el juez que dictó la resolución impugnada, el cual la puede admitir o desechar, así como calificar sus efectos de manera provisional, y de acuerdo con los códigos respectivos, dichos efectos se califican, según el criterio tradicional, en devolutivos o suspensivos o ambos, los que en realidad pueden estimarse sólo como ejecutivos o como suspensivos, ya que los primeros admiten la ejecución de la resolución de manera inmediata, y los segundos implican que dicha ejecución debe aplazarse hasta que se dicte sentencia de segundo grado («aa.» 694 «CPC»; 232-234 «CFPC» y 1338 del «CCo».). Cuando el juez de primera instancia ante el cual se interpone el recurso desecha la apelación, procede la queja («a.» 723, «fr.» III, «CPC») y la llamada 'denegada apelación', en los términos del «CFPC» («aa.» 259 a 266). La apelación civil asume dos características en nuestros códigos procesales, ya que la misma debe motivarse ante el tribunal de segundo grado y además es restringida, pues no implica un nuevo examen de la controversia. En relación con el primer aspecto, el apelante debe acudir ante el órgano de segunda instancia a formular agravios, y si no se presentan o se entregan fuera del plazo, se declara desierto el recurso. Por lo que se refiere a la limitación del recurso, la apelación civil implica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante y los del apelado en la apelación adhesiva, y solo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas, cuando las mismas no se hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiese tenido conocimiento de las mismas de manera oportuna («aa.» 706 a 708 del «CPC» y 253 a 255 «CFPC»), y fuera de estos supuestos, el tribunal de segundo grado apreciará los hechos como fueron probados en la primera instancia («a.» 225 «CFPC»). El «CCo». es muy escueto en cuanto a la tramitación de la apelación ante el tribunal de segundo grado, ya que se limita a disponer que se admitirá o desechará de plano y se sustanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados (alegatos orales), si las partes quisieran hacerlo («a.» 1342).
Finalmente debemos hacer referencia a la peculiar institución calificada como apelación extraordinaria, que constituye una innovación desafortunada del «CPC», pero que no es adoptada por varios de los códigos locales que lo siguen directa o indirectamente. Resulta difícil establecer un concepto preciso de esta impugnación, ya que la doctrina ha señalado que constituye una mezcla de medios impugnativos y sólo existe acuerdo en el sentido de que no se trata de una verdadera apelación y que el calificativo correcto es el de extraordinaria, lo que es contrario a la propia apelación, que como hemos señalado es el recurso ordinario por excelencia. En todo caso, la extraordinaria no es tampoco un recurso en sentido estricto, sino un verdadero recurso impugnativo de anulación por vicios de procedimiento. De acuerdo con el «a.» 717 del citado «CPC», dicha impugnación procede en cuatro supuestos, a saber: a) cuando se hubiere notificado el emplazamiento por edictos al demandado y el juicio se hubiese seguido en rebeldía, b) cuando el actor o el demandado no hubiesen estado representados legítimamente, o siendo incapaces, las diligencias se hubiesen entendido con ellos; c) cuando el demandado no hubiese sido emplazado de acuerdo con la ley, y d) cuando el proceso se hubiese seguido ante juez incompetente, no siendo prorrogable dicha competencia. Los plazos para interponer ese recurso extraordinario son de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. III. (Derecho procesal penal). La apelación penal se regula en nuestros códigos de procedimientos en forma más flexible que la civil y mercantil, en cuanto se encuentra inspirada en el principio in dubio pro reo. En primer término, podemos señalar que se pueden apelar tanto las sentencias definitivas como los autos que tienen efectos decisivos dentro del proceso penal, tales como los que mandan suspender o continuar el procedimiento judicial; los que declaran la llamada formal prisión y los que conceden o niegan la libertad del inculpado («aa.» 418 «CPP» y 366 y 367 «CFPP»). Se encuentran legitimados para apelar, el Ministerio Público que ha sostenido la acusación, el inculpado y sus defensores, así como el ofendido o sus legítimos representantes. Estos últimos sólo en cuanto a la reparación del daño («aa.» 417 «CPP» y 365 «CFPP»). Los citados códigos procesales penales siguen el criterio tradicional al calificar los efectos del recurso como devolutivos o en 'ambos efectos', al cual nos referimos al examinar la apelación civil, estableciéndose como regla general la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva cuando establezca una sanción («a.» 366 «CFPP») en tanto que el «a.» 419 del «CPP» contiene una disposición curiosa, que en el
fondo posee el mismo sentido, de acuerdo con la cual, el recurso de apelación sólo procederá en efecto devolutivo, y muy especialmente respecto de las sentencias definitivas que absuelvan al acusado, salvo determinación expresa en contrario. El recurso se presenta oralmente o por escrito ante el juez que dictó la resolución impugnada, quien tiene la facultad de admitirlo o desecharlo de plano, así como de señalar sus efectos. Contra el auto de desechamiento procede el llamado recurso de denegada apelación; pero las partes pueden combatir la admisión y la calificación de efectos ante el tribunal de segundo grado («aa.» 421-423, 435-442, «CPP»; 370 y 374, 392-398 «CFPP»). No es necesario, como sí lo es en la apelación civil, formalizar el recurso ante el órgano superior, en virtud de que los agravios pueden formularse ya sea con motivo de la interposición o bien en la audiencia de alegatos (esto último según el «a.» 364 «CFPP»), y además, el tribunal de segundo grado posee mayores facultades que las otorgadas en cuestiones civiles, ya que es amplia la materia del recurso, con algunas restricciones, pues en esencia implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta que la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubieren sido objeto del examen en el primer grado («aa.» 428 y 429 «CPP»; 376-378 y 380 «CFPP»). Además, el tribunal de apelación puede suplir la deficiencia de los agrarios cuando el recurrente sea el procesado, o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente («aa.» 415 del «CPP» y 364 del «CFPP»). Por otra parte, si bien la reposición del procedimiento únicamente puede ordenarse por el tribunal de segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente señalados en ambos códigos de procedimientos penales, y a petición de la parte recurrente («aa.» 430 y 431 «CPP» y 386 y 388 «CFPP»), el segundo dispone que se podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando existe una violación manifiesta del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente (a. 387).
APERCIBIMIENTO I. La voz de apercibimiento posee en el lenguaje forense dos acepciones que se distinguen claramente. Significa, en primer lugar, la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; en un segundo sentido es una sanción que los magistrados y los jueces pueden imponer a sus subordinados y también a quienes
perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten de palabra o por escrito, al respeto y consideración debidos a la administración de justicia. Constituye ese tipo de sanción, uno de los modos de manifestarse la facultad disciplinaria que corresponde a los titulares del poder jurisdiccional para mantener el orden y buen gobierno de sus respectivos tribunales. Sobre este particular enseñaba en su curso el profesor Eduardo J. Couture, según refiere Enrique Vescovi, que ese poder de disciplina no es otra cosa que una facultad de mando y de gobierno realizada con el objeto de mantener normal o regularmente el funcionamiento del servicio público en la parte en que le es confiado. II. En nuestro derecho, la «fr.» I del «a.» 62 del «CPC» menciona como corrección disciplinaria 'el apercibimiento o amonestación', palabra ésta última, que proviene del latín moneo, que significa prevenir, anunciar, predecir. El «CFPC», en cambio, en su correlativo «a.» 55, «fr.» I, únicamente incluye el apercibimiento. El examen de diversas disposiciones de ambos códigos procesales demuestra cómo en algunas de ellas se alude el apercibimiento como advertencia o prevención y en otros constituye una sanción impuesta por infracciones que no tienen calidad delictual. Así el «a.» 547 del «CPC» ordena que cuando se aseguren créditos en vía de apremio, 'el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, apercibido de doble pago en caso de desobediencia...'. Se trata en ese supuesto de una advertencia o conminación y no de un acto de disciplina. Algo similar se encuentra en los casos de citación a testigos para que concurran a declarar en una audiencia apercibidos de ser sancionados con multa o arresto si no concurrieren («a.» 357 «CPC»). Tienen, en cambio, carácter de verdaderas sanciones por disposición expresa de la ley, las correcciones disciplinarias que señala la «LOTJFC» para los funcionarios judiciales que incurran en faltas oficiales de las que se ocupan los «aa.» 288, 289, 291 y 292 a 294 de la misma. En efecto, el «a.» 295 determina concretamente los supuestos en que el apercibimiento tiene naturaleza punitiva. Se hará -dice- 'por escrito por el funcionario encargado de aplicar la pena...'. El procedimiento para imponer dichas correcciones a funcionarios y empleados judiciales se precisa en los «aa.» 302 a 306 del mismo ordenamiento. III. El tratadista Jaime Guasp en sus comentarios al «tít.» XIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil española analiza el problema de la naturaleza jurídica de las normas tocantes a correcciones disciplinarias en ella, para determinar si se trata de preceptos de índole procesal o si, por el contrario, dado el carácter genuinamente administrativo de la facultad
disciplinaria que se atribuye al juez y la condición que también posee de órgano de la administración, tales correcciones son típicamente administrativas, 'pero si se deja a un lado el equívoco calificativo de 'disciplinario' y se observa que los supuestos regulados en el «tít.» XIII de la LEC son efectos inmediatos de actos procesales típicos que se producen dentro del proceso mismo, se comprende que no hay motivo para negar a tales normas la consideración de procesales', y anota en favor de su tesis la opinión coincidente de Manresa. IV. El legislador mexicano se inclino manifiestamente en favor de la tesis administrativista desde el momento que incluyó la reglamentación de las mismas en lo que se refiere a los funcionarios y empleados de la administración de justicia, en la «LOTJFC» que es un cuerpo de preceptos de naturaleza administrativa. La reglamentación de las correcciones disciplinarias en cuanto pueden ser sujetos pasivos de ellas personas distintas de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, que se encuentran en los «aa.» 61 a 63 del «CPC» y 54 a 56 del «CFPC» es incompleta y escasa, merecedora de una futura reforma a fondo.
APLICACIÓN DEL DERECHO I. 'Aplicación' proviene del latín applicatio, onis: 'vínculo', 'colocación'; de applico, are: 'poner (se)', 'colocar (se)'. Este significado se aprecia en la expresión ius applicationis con la cual los romanos se referían al derecho de colocarse o ponerse bajo la protección de una persona influyente (patronus) mediante un acto solemne (applicatio ad patronum). El uso más general y persistente de 'aplicar' significa: 'emplear alguna cosa', 'hacer uso de ella', o bien 'referir a un caso particular lo que se ha dicho en general'. 'Aplicación' alude a un acto que alguien realiza o efectúa; expresa la idea de concretar o hacer efectivo algo. Aplicación es, así, la operación que alguien ejecuta con el propósito de emplear alguna cosa, la acción por medio de la cual se lleva a cabo algo o se hace valer en ocasión apropiada o caso especifico. De esta forma se aplica, p.e., un principio (lógica), una fórmula (matemática); un plan, etc. En suma, 'aplicación' significa: 'operación por la cual se actualiza algo previsto'. II. Este significado claramente persiste dentro de la expresión jurídica: 'aplicación del derecho'. Con ella normalmente se entiende la operación por la cual cierta instancia (en particular un tribunal) determina los hechos que el derecho define in abstracto en normas generales e individualiza; las
consecuencias previstas (ordenando su ejecución). III. La aplicación del derecho es una función regular del orden jurídico; a través de ella los órganos aplicadores (tribunales, autoridades administrativas, etc.), en ejercicio de sus facultades, determinan que un cierto caso concreto del tipo definido en la norma general se ha presentado v, como consecuencia de ello, efectúan un acto por el cual actualizan las consecuencias previstas. Aunque la aplicación del derecho es un acto complejo que presupone la participación de muchas normas jurídicas (normas de competencia, normas de procedimiento), normalmente se piensa en la norma general material y en el acto que la concretiza. La sentencia jurisdiccional es considerada el acto de aplicación por excelencia; en ella se manifiesta, de forma por demás característica, la esencia de la jurisdicción (opuesta a legislación y a administración). En ella se aprecia toda la complejidad del fenómeno aplicativo. La sentencia, en tanto acto de aplicación del derecho, no es como lo quiere parte de la dogmática tradicional, la conclusión de un silogismo práctico (más conforme con el dogma de la doctrina de la división de poderes que con una adecuada descripción de la función jurisdiccional). En una sentencia jurisdiccional (como en cualquier acto de aplicación) se pueden distinguir tres elementos: 1) determinación del derecho aplicable a la controversia (quaestio iuris), 2) determinación de los hechos que condicionan la aplicación del derecho (quaestio facti) y 3) actos de decisión por los cuales se ordena la ejecución de las consecuencias. Las dos primeras determinaciones, erróneamente consideradas elementos 'declarativos', condicionan el elemento normativo característico de la sentencia: el pronunciamiento que ordena la realización de las consecuencias previstas (por la norma general material). Es claro que la decisión que ordena la aplicación de las consecuencias (a ciertos individuos particulares) es una norma jurídica nueva que no existía antes de su creación judicial. Sin embargo, éste no es el único elemento novedoso que contiene. Es importante hacer notar que la determinación de los hechos, elementos esenciales de la aplicación del derecho, no son simples actos que corroboran hechos. Esta determinación será, mayor o menormente, un acto de apreciación del tribunal. La quaestio iuris no es meramente una 'localización topográfica', es necesario que el tribunal (o cualquier órgano aplicador) establezca el significado, el alcance del material jurídico que debe aplicar. La atribución de significado es siempre resultado de una operación conceptual que comporta, además, el reconocimiento de varias opciones interpretativas y escoge una. Es por esta
razón que buena parte del acto aplicativo consiste en argumentaciones (considerandos, resultandos) en favor de la interpretación escogida (Guastini). Esta atribución de significado es más patente en los casos en que el 'derecho aplicable' se muestra 'vago', 'confuso', 'contradictorio' o 'insuficiente'. La atribución de significado, a la cual se alude comúnmente con la expresión 'interpretación jurídica', es inherente al acto de aplicación del derecho. Ciertamente, su trascendencia es mayor en la función jurisdiccional, toda vez que los tribunales son considerados los órganos encargados de interpretar el derecho. IV. En cuanto a la calificación de los hechos, la resolución correspondiente está lejos de ser la aserción de un hecho, en particular cuando se trata de hechos jurídicos (p.e. incumplimiento, dolo, costumbre). La calificación del hecho es una resolución del tribunal, un argumento que requiere normalmente de una clara justificación. Sólo los 'hechos' establecidos por el tribunal mediante el procedimiento apropiado son los hechos jurídicos que condicionan la aplicación de las consecuencias previstas. Es claro que a través de estas determinaciones se introducen nuevos elementos que prosiguen el proceso de creación, determinaciones sin las cuales las normas generales y abstractas no se aplicarían. El pronunciamiento del tribunal establece el 'sentido', 'el alcance', la 'correcta' interpretación' del derecho, así como el sentido 'objetivo' de los hechos. No obstante, la tendencia es siempre a mantener el dogma (de donde, se cree, deriva la autoridad de su función) de que el tribunal únicamente aplica el derecho existente. La creación jurisdiccional no es abiertamente presentada como tal, ciertos dogmas sobre la función jurisdiccional y la aplicación del derecho, lo impiden. La creación jurisdiccional es ocultada, es 'vestida con ropa modesta' (Guastini). Podría pensarse que estas determinaciones del tribunal son extraordinariamente arbitrarias pero, en realidad, no lo son tanto, éstas normalmente se conforman a las reglas (metarreglas) de la hermenéutica jurídica y a las costumbres y prácticas de los tribunales y de la profesión jurídica. Puesto que el acto de aplicación es manifiestamente un acto sucesivo por el cual se condena a un individuo determinado a comportarse de cierta forma, la aplicación de una norma general a un caso concreto trae aparejada la creación de una norma individual y concreta (Bobbio, Kelsen). Es indudable que el acto jurisdiccional por el cual se individualiza una norma general es un acto de creación jurídica regulada por esta norma material (y demás normas de competencia y procedimiento). Puede ocurrir que la norma individual creada por el tribunal se convierta en una norma general a través del precedente, es decir cuando la resolución del tribunal, con sus considerandos y
resultandos (ratio decidendi), obliga a otros tribunales. Si bien es cierto que para la dogmática jurídica tradicional, la aplicación del derecho se presenta exclusivamente en la sentencia jurisdiccional, cabe afirmar que todos los actos jurídicos son aplicación del derecho (con excepción de los actos originarios de creación de un sistema jurídico). Los actos legislativos, las decisiones administrativas e, incluso, los actos infralegislativos (contratos, testamentos), al igual que las sentencias jurisdiccionales, crean una norma individual cuyo contenido está determinado (mayor o menormente) por las normas generales que ésta aplica. La relación que existe entre las normas jurídicas generales y su aplicación por los tribunales es sustancialmente idéntica a la que existe, p.e., entre la Constitución y las normas generales que la aplican (y cuya creación regula). La creación de normas generales es aplicación de la Constitución de la misma forma en que lo es la aplicación de las normas generales (y abstractas) por parte de los tribunales. La creación de una norma que está regulada por otra norma constituye una aplicación de esta última. La aplicación del derecho es, a la vez, creación del derecho: acto que continúa la creación gradual y sucesiva del orden jurídico. Para que un acto jurídico pueda ser considerado un acto regular de un orden jurídico determinado, necesita ser un acto de aplicación de una norma que lo condiciona y lo regula. El acto de aplicación que continúa los actos de creación que le preceden (y condicionan) hace posible el funcionamiento del orden jurídico. Sin el acto de aplicación no podría existir un orden jurídico positivo. La aplicación constituye una etapa en el proceso de creación del derecho. Las normas individuales y concretas que, en gran número, componen el orden jurídico, existen 'aunque sólo fuera para hacer posible la aplicación de las normas generales y abstractas' (Bobbio).
ARANCELES I. Antiguamente alanzel de origen árabe, significó lista de cantidades recaudadas, también se dice que está compuesto de la partícula a y de rancel que quiere decir decreto. En el siglo XVIII, en España era lo que debían pagar los géneros en las aduanas.) El arancel es un instrumento legal de carácter económico, considerado como una barrera impuesta al comercio internacional, a fin de regular la entrada y salida de mercancías por territorio nacional, mediante la fijación de los impuestos al comercio exterior. II. El arancel tiene un antiguo origen histórico en Egipto
durante los siglos XIV y XIII «a.C.» ya se determinaban impuestos por la importación de mercancías. En la India existía también un impuesto por la entrada o salida de mercancías. Alejandro Magno tuvo conocimiento de este impuesto, que después estableció en Grecia fijando una cuota del 2% sobre el valor de las mercancías. En Roma fue Anco Marcio quien estableció en el puerto de Ostia, un impuesto al comercio exterior, bajo la denominación de portorium, posteriormente fue aplicado en todo el imperio romano. Los recaudadores de estos impuestos se llamaban portitores, quienes eran sumamente severos. En el México independiente, el primer arancel en vigor es el Arancel General Interino para el Gobierno de las Aduanas Marítimas en el Comercio Libre del Imperio de fecha 15 de diciembre de 1821. Posteriormente el 16 de noviembre de 1827 siendo Secretario de Hacienda don José Ignacio Esteva apareció el 'Arancel para las Aduanas Marítimas y de Frontera de la República Mexicana', en él se establecían exentas dos quintas partes del pago de impuestos sobre las mercancías que fueran introducidas por las aduanas al territorio de Yucatán, Chiapas y las Californias, también se declararon libres del pago de impuestos a las mercancías de exportación salvo el oro y la plata. Existieron igualmente mercancías de importación y exportación prohibida. Por Ley de mayo 22 de 1829, se amplió el arancel anterior, Lerdo de Tejada expresaba al respecto: 'Esta ley, que puede muy bien decirse es una de las más severas de cuantas se han dictado en materia de prohibición, fue sin embargo expedida por un gobierno que ostentaba los principios más exagerados de libertad y progreso social, lo cual deja presumir que sus autores, sacrificando en ello sus ideas que proclamaban, no tuvieron otro objeto de adquirir popularidad, halagando las opiniones de los que creen que así es como deben protegerse las artes y la industria nacional.' La severidad de esta Ley fue aminorada por decreto de 6 de abril de 1830 que otorgó libertades a la importación como a la exportación. En el 'Arancel General de Aduanas Marítimas y Fronterizas' de 11 de marzo de 1837 las listas de mercancías de tráfico prohibido fueron similares a las del arancel anterior, así comprenden limitaciones a mercancías semimanufacturadas y manufacturas, lo que da lugar a conocer que no existió una política económica encauzada a desarrollar la industria, pues en esa época carecíamos de este tipo de mercancías. Siguieron los aranceles generales, de 30 de abril de 1842 que introdujo la equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras; el de 26 de septiembre de 1843 que tuvo por objeto sistematizar el arancel, fijar reformas en beneficio del erario y del comercio de buena fe, así como fomentar la industria; el de 4 de octubre de 1845, en él se estableció la integración de una
junta de aranceles a la que se planteaban las dudas de las contiendas sobre la aplicación de los derechos de aduanas, estaba integrado por 4 empleados de la Secretaría de Hacienda, dos comerciantes de notoria probidad y una persona nombrada por la Dirección General de Industria. Era un órgano de consulta y sus dictámenes no tengan fuerza obligatoria; y el de 1 de junio de 1853, todos ellos sufren la influencia del régimen de Antonio López de Santa Anna. El 31 de enero de 1856 siendo presidente don Ignacio Commonfort aparece la primera 'Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas de la República Mexicana', en ella las mercancías se encontraban ordenadas alfabéticamente, especificando peso y medida y las cuotas específicas que debían cubrirse, establecía igualmente en su «a.» VII que las mercancías no contenidas en el arancel pagarían el 25% del precio al por mayor de la plaza. El 1 de enero de 1872 bajo el régimen juarista se expidió el 'Arancel de Aduanas Fronterizas y Marítimas de los Estados Unidos Mexicanos', se establecen derechos específicos, se aumenta la lista de artículos llegando a ser 800, se aceptaba el sistema métrico decimal, autorizaba el tránsito por territorio nacional. En noviembre 8 de 1880 se publica un nuevo arancel que conjuga todas las disposiciones dispersas en materia de aduanas hasta esa fecha, le siguió el arancel de 24 de enero de 1885 que estableció derechos muy onerosos, lo que indujo a su abrogación el 1 de marzo de 1887 con la nueva 'Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas', que estableció una política abierta a las importaciones. El 12 de junio de 1891 se expidió la 'Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos', las mercancías se ordenaron atendiendo al Reino Animal, Vegetal y Mineral, tenía notas explicativas, vocabulario, lista de aduanas, etc. Esta Ordenanza fue reformada por ley de 29 de marzo de 1904 y posteriormente se modificaron las tasas de algunas mercancías el 31 de julio de 1916, pero sin alterar la esencia de esta Ordenanza. Desde el arancel interino de 1821 hasta la Ordenanza de 1891, estaban conformados tanto por disposiciones de carácter arancelario como por normas que regulaban el trámite ante las aduanas para el despacho de importación y exportación de las mercancías, las atribuciones de las autoridades, la instrucción de procedimientos, etc. Es a partir del 1 de enero de 1930, fecha en que entra en vigor la Tarifa del Impuesto General de Importación publicada en el «DO» de 2 de diciembre de 1929, que se separan por primera vez las normas arancelarias, contaba con 17 reglas generales que interpretaban la tarifa, se debe señalar que surge el antecedente de la antigua regla XIV; los impuestos eran específicos. Después de 17 años, el 13 de noviembre de 1947,
se publica otra Tarifa del Impuesto General de Importación que entro en vigor treinta días después, trata de ajustarse al desarrollo económico del país y a la actividad industrial lograda con motivo de la guerra mundial. El 20 de enero de 1956, se publica la Tarifa del Impuesto General de Importación, que adopta un sistema internacional de clasificación basado en la Clasificación Uniforme de Comercio Internacional que surge en el seno de la Organización de las Naciones Unidas. En el año de 1964 se lleva a cabo una reestructuración radical en materia arancelaria al adoptar el entonces sistema de Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB) plasmándolo en la Tarifa del Impuesto General de Importación con ciertas adecuaciones, como fijar un régimen impositivo mixto mediante cuotas específicas y ad-valorem, además de establecer una base gravable mínima, el precio oficial, la que convierte el sistema en rígido y difícil de adecuar a los constantes altibajos de los precios internacionales, las fracciones arancelarias llegaron a ser más de catorce mil, convirtiéndose de impráctico manejo. El 23 de diciembre de 1974, aparecen publicadas en el Diario Oficial la Ley del Impuesto General de Importación y la Tarifa del Impuesto General de Exportación, que entraron en vigor el 1 de enero de 1975, entre ambas existe correspondencia y se encuentran estructuradas en forma semejante: 4 reglas generales, XXI secciones, 99 capítulos, 1011 partidas, subpartidas, fracciones arancelarias, notas legales de sección y de capítulo, notas nacionales y reglas complementarias. Gravan las mercancías únicamente mediante cuotas advalorem conservando los precios oficiales, lo que implica que se continúe con un sistema arancelario rígido al utilizarse como base gravable para la determinación del impuesto la que constituya el valor más alto entre el oficial y el de factura. III. De conformidad con lo establecido por el «a.» 131 constitucional es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen por territorio nacional. También dispone que el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir, crear o suprimir las cuotas de las Tarifas de importación y exportación, así como también para restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías, es decir, puede legislar mediante facultades extraordinarias en materia arancelaria, a este tipo de tarifas se les conoce como tarifas flexibles, porque las maneja el presidente de la República. De lo anterior se deduce la existencia de tres tipos de aranceles, de importación, exportación y tránsito. Por otra parte la «LOAPF» establece en su «a.» 34 las atribuciones de la Secretaría de Comercio entre las que se encuentran: estudiar, proyectar y determinar los aranceles, fijar
los precios oficiales escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y establecer las restricciones a la importación y exportación. La Ley Aduanera establece en su «a.» 35 los impuestos a la importación y a la exportación. 1. A la importación que se causarán: A. General, conforme a la ley respectiva. B. 2% sobre el valor base del impuesto general, que se aplica al fomento de las exportaciones. C. En las importaciones temporales para explotación lucrativa, el 2% sobre el monto de los impuestos al comercio exterior que tendrán que pagarse si la importación fuera definitiva por cada mes o fracción del plazo concedido. D. Adicionales: a) 3% sobre el impuesto general, que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal se distribuye entre los municipios del país. b) 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal. 2. A la exportación: A. General, conforme a la ley respectiva. B. Adicionales: a) 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados. b) 2% en las demás exportaciones. c) 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal. Por lo tanto que se refiera a las cuotas que se cubren por el tránsito de mercancías, en nuestro derecho positivo se les da tratamiento de derechos y se encuentran establecidas en la Ley Federal de Derechos.
ARBITRAJE I. (Del latín arbitratus, de arbitror: arbitraje). Es una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio, dada por un tercero imparcial (Carnelutti), un juez privado o varios, generalmente designado por las partes contendientes (en ausencia de su consentimiento el nombramiento será hecho por el juez público nacional), siguiendo un procedimiento que aunque regulado por la ley adjetiva tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del proceso jurisdiccional. La resolución por la que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya eficacia depende de la voluntad de las partes o de la intervención judicial oficial, según las diversas variantes que se presenten. II. Aunque el arbitraje es una vía que desde muy antiguo se empleó para dirimir contiendas de repercusiones jurídicas (al
grado de que es citado como el inmediato antecedente del proceso jurisdiccional, por ejemplo en el primer periodo de las acciones de la ley del procedimiento civil romano), en épocas recientes ha cobrado nuevos bríos y la frecuencia y, por que no decirlo, la preferencia con que se ve favorecida, especialmente en el orden internacional y en el privado, va en aumento, considerándosele un instrumento práctico y útil debido a que permite evitarse entrar en la avalancha de negocios contenciosos que se ventilan en los tribunales y a la posibilidad de designación de un tercero imparcial, a la vez calificado (se alude a honoríficas razones) en su preparación jurídica, en sus condiciones subjetivas y porque no está involucrado ni presionado por el cúmulo judicial. Empero, como es natural el moderno Estado de derecho, celoso de sus atributos y finalidades, en campos como el penal y otros de carácter público y social como el derecho de recibir alimentos, el divorcio -salvo en sus aspectos pecuniarios-; la nulidad de matrimonio; los referidos al estado civil de las personas -de nuevo con exclusión de los derechos patrimoniales de la filiación legal- no permite que la justicia sea administrada por los particulares. Acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje son ya famosas las dos principales corrientes doctrinales, que como corrientes impetuosas de caudaloso río, en ocasiones, arrastran a los legisladores a adoptar posturas en las reglamentaciones positivas. En primer término, se estudia a los que explican que la solución arbitral deriva de un acuerdo de voluntades de las partes en pugna. Los contractualistas o privatistas cuentan en sus filas a famosos procesalistas como Chiovenda, Wach, Weil, Rosenberg y Mattirolo. Mientras que en el sector teórico contrapuesto, se ubican los pensamientos publicistas o jurisdiccionalistas, que estiman al arbitraje como una función semejante o que se puede confundir (no fundir) con la que el juez oficial público realiza en su juzgamiento compositivo; a la cabeza de ellos se menciona al ilustre Mortara y a la que se adhiere el ibero Alcalá-Zamora y Castillo. No faltan, como asevera Ottolenghi, autores que sin llegar a la posición jurisdiccionalista, estiman que en el arbitraje ocurre el desarrollo de un proceso. Para tomar partido en la polémica sobre la esencia del arbitraje es indispensable determinar los conceptos de estas figuras. III. a) Cláusula compromisoria, que para algunos es un segmento, un apartado de un contrato en virtud del que las partes estipulan que en caso de surgir una contienda jurídica entre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje. Es obvio, que esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesados, es previa al nacimiento del litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral. Otros tratadistas se inclinan a calificar
a la cláusula compromisoria como un contrato con objeto propio: el comprometerse en posible y futuro arbitraje, diverso del contacto 'principal' que puede ser una operación de compraventa mercantil, p.e. b) Compromiso arbitral, es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se suscitó una controversia jurídica entre ellos, para que su lid sea dirimida en el porvenir por medio del arbitraje; es decir, el compromiso se conviene después de planteado el pleito actual. c) Contrato arbitral o contrato de arbitraje (Carnelutti, Becerra Bautista), es el acuerdo de voluntades entre las contendientes (partes interesadas en la pugna) y el árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y derechos de los árbitros en relación con las partes; así: el plazo para resolver, los honorarios a cubrir, etcétera. IV. Según nuestras disposiciones legales pueden ser árbitros los particulares designados por las partes contendientes o a falta de su acuerdo de voluntades en la preparación del juicio arbitral, lo hará el juez público de entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior, con tal objeto («aa.» 220 a 223 «CPC»). También se distingue entre árbitros de derecho y los arbitradores o amigables componedores que emiten su resolución en conciencia (el de los primeros se denomina laudo, el de los segundos, veredicto o dictamen). V. El procedimiento del arbitraje (que para algunos es un equivalente jurisdiccional, Carnelutti, García Rojas) reviste ciertas ritualidades, así, partes y árbitro seguirán los plazos y formas establecidas para los tribunales; los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos, si cualquiera de las partes los pidiere, o no hubieren convenido otra cosa («a.» 619). La problemática de la naturaleza de la heterocomposición arbitral privada es de pensar se centra en las diversas hipótesis que pueden acontecer con el dictado de la resolución del laudo y de la procedencia de la designación del árbitro que lo emite. En efecto, si el arbitraje se pactó en una cláusula compromisoria o en un compromiso en árbitros; si el árbitro fue designado por las propias partes; si se aceptó el nombramiento en un contrato arbitral, que se cumple hasta llegar a un laudo; y si éste es espontánea y voluntariamente acatado por las partes (naturalmente por la parte vencida), es un caso en que el arbitraje nace, se desarrolla y se cumple por la voluntad contractualmente manifiesta de los combatientes. En cambio, si el árbitro no fue nombrado por las partes, sino por el juez público, la ley adjetiva del Distrito Federal ordena: 'La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.
Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez cabe el amparo de garantías conforme a las leyes respectivas' («a.» 635). En el caso de admitirse la apelación ordinaria ante el tribunal de alzada, el arbitraje privado se equipararía a la primera instancia ante un juzgado público; así como en el del amparo, pues es sabido, que este recurso extraordinario sólo procede contra actos de autoridad, y no contra los de particulares. En ambos supuestos parece funcionar la concepción jurisdiccionalista del arbitraje. Otra hipótesis que puede suceder, es que ante la desobediencia del vencido en el laudo, la parte favorecida pueda pedir la 'homologación' -denominación dada por la doctrina mexicana, a pesar de no consagrarse la voz en la ley adjetiva- ante el juez público, para su eficaz cumplimiento («a.» 632 «CPC»). VI. Por otra parte, algunos tratadistas mexicanos han tildado al arbitraje de violatorio de la Constitución, por ir en contra del texto de los artículos 13 y 14, postura que no ha trascendido mayormente. VII. Debemos, por último, recordar que el término arbitraje, se emplea en materia laboral para designar a los órganos de juzgamiento especializado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que podría orillar a pensar que éstas llevan a cabo dicha función de carácter privado. Sin embargo, es de sobra conocido que se trata de tribunales paritarios que juzgan en primera instancia los conflictos obrero-patronales y que sus resoluciones, llamados 'laudos' pueden ser combatidas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del marco de orden público y protección social, muy ajena al arbitraje privado.
ARBITRARIEDAD I. (Del latín arbitrium, arbitrio, facultad de regir la propia conducta). Es la inadecuación que tiene un acto o mandato imperativo e inapelable, emitido por un órgano de autoridad, con respecto a una o varias normas de carácter general que deben regir en la situación en que dicho acto se produce. II. Un acto arbitrario es aquel que establece para una situación concreta una solución no prevista en una regla general. Es decir va contra la esencia del derecho que siempre está basado en normas de carácter general aplicables a una infinitud de casos particulares. Por el contrario el acto arbitrario no sigue ningún criterio fijo o preestablecido. Es por esto que la arbitrariedad es radicalmente antijurídica. Sin embargo nos encontramos con un
gran número de hechos antijurídicos que aún siendo producto de la acción de órganos del Estado no podemos calificar de arbitrarios (p.e. las sentencias no fundadas en derecho, los actos administrativos ilegales) por la sencilla razón de que una nota básica de una resolución arbitraria es imponerse coactivamente, no admitiendo recurso alguno en contra. Por lo tanto debe provenir normalmente de un órgano estatal de máxima jerarquía para no poder ser revisada por una instancia superior. Es conveniente aclarar que la arbitrariedad se origina en un órgano legítimo de poder que viola un orden jurídico del que el mismo deriva. Ahora bien sería un lamentable error hacer sinónimos los conceptos de arbitrariedad e injusticia, ya que el primero sólo se refiere al desajuste de un acto en relación a una norma, mientras que el segundo ya implicaría un juicio sobre la bondad intrínseca de aquélla. O sea si la norma es injusta el acto arbitrario que la violente puede ser correcto a la luz de valores metajurídicos (sociales, económicos, éticos). Un ejemplo histórico aclara muy bien esta distinción entre arbitrariedad e injusticia y es el siguiente: En el siglo XVIII en la Prusia gobernada por Federico II, un molinero dejo de recibir la corriente de agua que pasaba antes por un predio vecino debido a que el propietario de éste, impedía su paso con el solo afán de perjudicarlo. El molinero demandó al responsable, pero no existiendo la figura del abuso del derecho el juez falló en su contra y en la apelación el tribunal de segunda instancia ratificó la sentencia. Al saber Federico II de las resoluciones judiciales las revocó y mandó arrestar a los jueces. Es evidente tanto la justicia como la arbitrariedad de la primera a las decisiones del monarca ya que la actuación de los jueces se apegó plenamente a las normas aplicables al caso (Recaséns Siches, p. 215). Sin embargo, una solución arbitraria aunque justa para un caso concreto en el fondo resulta injusta pues si partimos de que la norma general no es correcta y resolvemos sólo un caso de los que puede englobar, 'justa y arbitrariamente', entonces los demás casos semejantes serian tratados 'injustamente' pues no recibirían este beneficio. Por el contrario si resolvemos todos los casos análogos 'justa y arbitrariamente', ya no habría arbitrariedad sino la creación de una nueva norma general formalmente inválida. Por ultimo para Stammler tanto la arbitrariedad como el derecho consisten en un querer entrelazante y autárquico (es decir son mandatos que se imponen a aquéllos a quienes van dirigidos) pero se diferencian en que en la primera la vinculación se da en forma caprichosa según cada caso concreto y en el segundo se da de manera uniforme y permanente. Así la arbitrariedad sería un querer entrelazante, autárquico y violable mientras que el derecho es un querer entrelazante, autárquico e inviolable.
ARRAIGO I. (Acción y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces.) En la legislación actual se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda («aa.» 235, «fr.» I «CPC» y 822, «fr.» I LFT). Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte. En el derecho mexicano puede solicitarse no sólo contra el deudor, sino también contra los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos («a.» 236 «CPC»). Podrá, asimismo, solicitarse como acto prejudicial, al tiempo de entablarse la demanda o después de iniciado el juicio. En el primer caso, además de acreditar el derecho que tiene el solicitante para gestionarlo y la necesidad de la medida que solicita, deberá dar una fianza suficiente a satisfacción del juez para responder de los daños y perjuicios que se causen si no se entabla la demanda; en el segundo, bastará la petición del actor para que se haga la notificación correspondiente y la providencia consistirá en prevenir al demandado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, instruido y expresado para responder a las resultantes del juicio; en el tercer caso, se substanciará en incidente por cuerda separada, en el cual el peticionario deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida («aa.» 237 a 241 «CPC»). En materia laboral el arraigo no procede cuando la persona contra quien se pide sea propietaria de una empresa establecida («a.» 825 LFT); quien quebrante el arraigo en los términos del «a.» 242 «CPC», será castigado con la pena que señala el «CP» al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, quedando sujeto a las medidas de apremio que el juez dicte para obligarlo a regresar al lugar del juicio. II. En el derecho romano se obligaba a garantizar mediante fianza a fin de asegurar al actor las resultas del juicio; posteriormente en el derecho justinianeo esa fianza fue sustituida por la obligación de prestar caución juratoria de que el demandado cumpliría con la sentencia condenatoria si ese fuera el caso. El Fuero Juzgo, las Leyes de Partida y las de Toro, conservaron el sistema de la fianza, autorizando la pena privativa de la libertad para el deudor insolvente. III. En el derecho moderno el arraigo es también una excepción que el demandado puede oponer cuando el actor es extranjero o transeúnte y consiste en obligar a este último a garantizar las
resultas del juicio. El Código de 1884 lo contemplaba, siendo suprimido en el actual por ser contrario a los principios de derecho internacional emanados de las convenciones de La Haya de 1896 y 1905 en donde se les reconocieron a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales, en materia procesal. Aún así algunas legislaciones conservan esta figura para los tajes en que el extranjero no domiciliado en el país no tuviere bienes en el lugar del juicio, salvo caso de reciprocidad.
ARRENDAMIENTO I. Hay arrendamiento cuando las dos partes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto («a.» 2398 del «CC»). Destacan en esta definición los elementos importantes: la obligación del arrendador consistente en la enajenación temporal del uso o el uso y goce de una cosa y la temporalidad: el arrendamiento no puede exceder de diez años para los bienes destinados a habitación, de quince para los bienes destinados al comercio y de veinte para los bienes destinados al ejercicio de una industria («a.» 2398 del «CC»). El contrato de arrendamiento en nuestro derecho es un contrato principal ya que tiene su propia finalidad; es bilateral porque se pactan obligaciones recíprocas; es oneroso porque existen provechos y gravámenes recíprocos; es conmutatorio porque las prestaciones son ciertas en el momento de celebrarse el contrato; es formal por regla general, salvo cuando se pacte una renta inferior a cien pesos anuales; es temporal por las razones anteriormente expuestas; y finalmente es de tracto sucesivo. Existen diversas especies de arrendamiento mercantil, civil y administrativo. Dentro de los requisitos de existencia de este contrato destaca el problema del objeto: El arrendador está obligado a transferir temporalmente el uso o el uso y goce de una cosa; en tanto el arrendatario paga por ello un precio llamado renta. La renta puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada («a.» 2399 del «CC»). • II. Es interesante también mencionar algunos problemas teóricos que se presentan con motivo del contrato de arrendamiento. 1. La diferencia entre arrendamiento y compraventa. Aparentemente la diferencia es clara. La dificultad se presenta en algunos casos concretos como la explotación de una mina, o cantera, etc., en donde el arrendatario hace suyas parte del
mineral, etc. La doctrina mexicana ha considerado que aunque la cosa objeto del contrato sufra un desgaste o merma, en algunos con mayor incidencia, como es la explotación de productos naturales, se trata de arrendamiento. 2. La naturaleza del derecho del arrendatario, específicamente cuando se transmite la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y las acciones persecutorias en materia de posesión. Respecto al primer punto nuestro derecho positivo establece que la vigencia del arrendamiento continúa aun cuando se transmita la propiedad de la cosa, objeto del arrendamiento («a.» 2409 del «CC»). La explicación que sostiene la doctrina mexicana se fundamenta en la cesión de contrato: el arrendador cede los derechos obligaciones derivadas del contrato, es decir, su estatuto de arrendador, y el arrendatario consiente fácitamente en ello. En relación al segundo punto se sostiene que el arrendatario tiene acciones persecutorias en función de la posesión derivada de la que es titular («a.» 790 del «CC») al igual que cualquier otro poseedor derivado. Los argumentos anteriores hacen concluir a nuestra doctrina que el arrendatario tiene un derecho de crédito. • III. Es conveniente enunciar las obligaciones principales de las partes en el contrato de arrendamiento. A. Obligaciones del arrendador: a) Conceder el uso o el goce o a la vez el uso y el goce de la cosa o del derecho arrendado. b) Entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido y si no hubo convenio expreso para aquél a que por su propia naturaleza estuviere destinada («a.» 2412 «fr.» I del «CC»). c) Conservar la cosa en el mismo estado, haciendo para ello toda clase de reparaciones necesarias («a.» 2416 del «CC»). d) No estorbar, ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada; a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables («a.» 2412 «fr.» III del «CC»). e) Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato («a.» 2412 «fr.» IV del «CC»). f) Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios de la cosa, anteriores al arrendamiento (a. 2412 «fr.» V del «CC»). Obligaciones del arrendatario: a) Satisfacer el precio en la forma, lugar y tiempos convenidos («aa.» 2398, 2399 y 2425 «fr.» II del «CC»).
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
I. Concepto. Contrato en virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales previstas en la LGOAAC («cfr.» «a.» 25). II. Antecedentes. La figura fue introducida por las prácticas comerciales y posteriormente en la legislación fiscal, para designar una operación compleja en virtud de la cual una empresa, adquiere bienes cuyo uso transmite a una segunda empresa, por un periodo de tiempo forzoso para ambas partes, durante el cual ésta debe cubrir un estipendio o renta cuyo monto agregado excede al costo en que adquirió tales bienes la primera de las empresas, los gastos financieros y la ganancia de ésta. Nacido en la práctica norteamericana es adoptado en México, a partir de los años sesenta. Entre 1960-61 se constituye Interamericana de Arrendamiento, S.A., empresa que introduce tal tipo de operaciones en el mercado mexicano. El 30 de abril de 1966, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta emitió su criterio núm. 13, para regular 'los contratos de arrendamiento' en los cuales al transcurrir el plazo forzoso el 'arrendatario' puede adquirir los bienes en 'arrendamiento' mediante pago de un precio simbólico, estableciendo un régimen fiscal sumamente favorable. El criterio núm. 13 fue aclarado mediante el oficio del 23 de octubre de 1967 y dejado sin efectos mediante oficio del 23 de septiembre de 1969, confirmado por oficio del 3 de julio de 1970. En las reformas introducidas a la «LIR» publicada en el «DO» del 19 de noviembre de 1974, es acogida la figura en el «a.» 19 «fr.» IV inciso h, describiendo a los contratos y asimilando su régimen fiscal al de la compraventa en abonos. El régimen es nuevamente modificado a través de las reformas a la «LIR» publicadas en el «DO» del 31 de diciembre de 1979. Las reformas introducidas al «CFF» a finales de 1980 (DO del 31 de diciembre de 1980), llevan a este ordenamiento la figura, e incluso la expresión 'arrendamiento financiero', al adicionarse la «fr.» IV del «a.» 15, cuyo contenido es adoptado en lo sustancial, por el nuevo «CFF» publicado en el «DO» del 31 de diciembre de 1981 («a.» 15). Las reformas a la «LIR» publicadas en el «DO» del 31 de diciembre de 1981, llevan a cabo algunos ajustes al régimen fiscal de la figura, entre ellos al establecer que en el caso de variación en el tipo de interés durante el primer año de vida del contrato, se tomará en cuenta la tasa promedio de ese año para
determinar el porcentaje considerado como monto original de la inversión sujeto a depreciación («a.» 48). Fue por tanto en la legislación fiscal, especialmente a través de la LIR, la LSIM, «IVA», y «CFF», donde primero encontró acogida esta figura desarrollada por la práctica financiera. En la práctica sólo solía celebrarse por escrito un contrato de arrendamiento por plazo forzoso para ambas partes, a cuyo término debía ejercitarse alguna de las opciones mencionadas en el «a.» 15 del «CFF», sin que soliera celebrarse por escrito un contrato que cubriera la totalidad de la operación. La asimilación que se había hecho en la práctica entre esta figura y el arrendamiento, planteaba problemas delicados en cuanto al régimen jurídico del mismo, ya que la operación vista en su conjunto presentaba características propias que no se compadecían a las del arrendamiento, especialmente dada la necesidad de que el pago del estipendio debiera hacerse independientemente de la posibilidad del uso de los bienes, lo cual si bien resulta incomprensible en un arrendamiento no lo es cuando los bienes han sido adquiridos por el 'arrendador' a instancias del 'arrendatario', el cual ha seleccionado al proveedor y elegido los bienes a su completa libertad, pues la adquisición de los mismos por parte del 'arrendador' se lleva a cabo única y exclusivamente con la finalidad de dar su uso al 'arrendatario'. Dadas las especiales características de estas operaciones, sólo actuaban habitualmente como 'arrendadores' empresas especializadas que llevaban a cabo una operación de tipo financiero, pues adquirían los bienes para ser dados en arrendamiento a solicitud del 'arrendatario', la renta se determinaba como la suma del costo de los bienes adquiridos adicionado con el costo financiero (intereses) y el lucro respectivo, de ahí que se llegó a considerar pertinente que tales empresas se considerarán como organizaciones auxiliares de crédito y se les sujetará al régimen aplicable a las mismas. En el mes de diciembre de 1981, el Ejecutivo Federal sometió al Congreso un proyecto de reformas a la LIC, a fin de que las arrendadoras financieras quedarán reguladas por dicha ley como organizaciones auxiliares de crédito y se reglamentará el contrato de arrendamiento financiero. El proyecto fue aprobado por el Congreso y la reforma se publicó en el «DO» del 30 de diciembre de 1981 y entró en vigor el día siguiente a su publicación. Conforme a la reformas el arrendamiento financiero tan sólo podía ser celebrado habitualmente por organizaciones auxiliares de crédito que gozarán de la concesión correspondiente, otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La reforma incorporó en gran medida los conceptos desarrollados en la práctica, y resolvió el problema de los riesgos. Con anterioridad a la reforma mencionada de 1981, la doctrina
trató de determinar la naturaleza jurídica de tal tipo de contratos, dando lugar a una discusión de interés. Para Sánchez Medal se trataba de una compraventa a plazos (2 ed., «pp.» 174178), Frich Philipp y Gutiérrez Cardona lo consideraron un contrato sui generis (p. 59). López-Valdivia una venta o un arrendamiento sui generis (p. 62); Porras y López un contrato mixto (pp. 103-104), opinión ésta que parecía seguir Pintado (p. 11). Vázquez Pando lo consideraba una figura típica de derecho consuetudinario ('En torno...', p. 267), de intermediación financiera (id. «pp.» 287-288) y propuso una definición (p. 267) que parece haber inspirado la adoptada en la reforma de 1981 («cfr.» LIC, «a.» 63), así como el que se considerará a las arrendadoras financieras como instituciones auxiliarse de crédito (pp. 287-288), criterio seguido en la reforma mencionada («cfr.» LIC, «a.» 18). Ambas disposiciones de la reforma de 1981 pasaron a la LGOAAC («cfr.» «aa.» 25 y 5 pfo. final). Con posterioridad a la reforma de 1981, la discusión doctrinal ha continuado. Díaz Bravo (pp. 90-91) considera que se trata de un contrato mixto, formado por un arrendamiento y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador; Bugeda Lanzas lo considera una figura jurídica propia (p. 398) y Sánchez Medal (7 ed., «pp.» 190-195) considera que el concepto incluye muy diferentes figuras, como pueden ser la compraventa a plazos, el arrendamiento y la unión externa de contratos según la opción terminal. Vázquez Pando continúa considerándolo una figura autónoma ('Reflexiones', «pp.» 419, 422-423). III. Regulación actual. En el «DO» del 14 de enero de 1985 se publicó la LGOAAC que entró en vigor el día siguiente a su publicación y derogó, en su parte relativa, a la LIC. La nueva ley incorporó casi literalmente las disposiciones de los «aa.» 63 y siguientes que derogó. a) Concepto. 'Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere esta Ley' (LGOAAC, «a.» 25). b) Opciones terminales. 'Al concluir el plazo de vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que
no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y, III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales. Siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer pfo. del «a.» 25 de esta Ley. En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. Si, en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal, al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato' (LGOAAC, «a.» 27). c) Documentación de la renta. 'La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de estos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda. La suscripción y entrega de estos títulos de crédito no se considerarán como pago de la contraprestación, ni de sus parcialidades' (LGOAAC, a. 26). d) Riesgos a cargo del arrendatario. 'Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria: I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su representación ejercite
dichos derechos; II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y, III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato' (LGOAAC, a. 31). e) Aseguramiento de riesgos que puedan afectar a los bienes. 'En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades. En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubren dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes' (LGOAAC, a. 34). Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a que se refiere el a. anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación respectiva dentro de los 3 días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión. Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la 'arrendataria' (LGOAAC, a. 35).
ARRESTO I. (Acción de arrestar del latín, ad, a y restare, quedar; detener, poner preso). Detención, con carácter provisional, de una persona culpable o sospechosa, en nombre de la ley o de la
autoridad. Consiste en una corta privación de libertad, que se realizará en lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de privación de libertad, y cuya duración no debe exceder de quince días. II. El arresto puede ser decretado por la autoridad administrativa, recibiendo -en este caso- la denominación de arresto administrativo. También puede ser ordenado por la autoridad judicial, supuesto constitutivo del doctrinalmente llamado arresto judicial, implica una de las variantes de las 'correcciones disciplinarias y medios de apremio'. III. En algunos países, sus ordenamientos jurídicos consideran el arresto como sanción privativa de libertad distinta de la de prisión, si bien en nuestro sistema jurídico carece por completo de este carácter. IV. La «SCJ» ha establecido que la aplicación de los medios de apremio ha de ser gradual, y que se haga uso de aquellos que resulten suficientes para la finalidad perseguida; en consecuencia, la aplicación del arresto (como medida de apremio), sin agotar antes los otros medios coactivos legalmente establecidos, constituye una violación del «a.» 16 C.
ASALTO I. Uso de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin («CP», «a.» 286). II. No resulta fácil precisar los contornos de esta especie delictiva, dispuesta sistemáticamente entre los atentados contra la paz y seguridad de las personas (libro II, «tít.» XVIII). Objetivamente, ella requiere el empleo de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario. Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones habitadas; paraje solitario, aquel en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a quién pedir socorro. Sin embargo, lo que termina de dar sentido jurídico a esa conducta violenta, frente a las de las otras figuras en que la violencia conduce a un resultado reprimido que importa ofensa de la vida, la integridad corporal o el patrimonio, es un elemento subjetivo que se expresa en los propósitos que deben animar al agente. Lleva razón Jiménez Huerta al afirmar que de los tres propósitos indicados en la definición del delito, sólo el de exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin viene realmente a caracterizar la
figura como descriptiva de un ataque autónomo al bien jurídico de la libertad. Adviértase de lo que se lleva dicho que al ejercerse la violencia con el propósito de exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin aparece claro el momento consumativo del delito, y queda la figura claramente deslindada y sin superposición a otros tipos. No puede decirse esto último de la violencia usada con los otros dos propósitos. Si el mal que el agente se propone causar llega a materializarse en las lesiones o la muerte de la víctima, el tipo de que aquí se trata se convierte en el de lesiones o el de homicidio, y si el lucro que persigue el autor se hace realidad en la forma de robo habrá surgido un caso de robo agravado. Es, pues, difícil concebir el delito de asalto en estas dos hipótesis como algo diferente de la tentativa de lesiones, homicidio o robo. Es manifiesto, sin embargo, que si se llega a las lesiones, el homicidio o el robo como efectos de la violencia ejercida en despoblado o en paraje solitario con los dos propósitos sobredichos, el disvalor del delito de asalto se verá absorbido o consumido en aquellos tipos, sin que quepa castigar, además, por asalto. Cierto es que la ley ordena esto último, 'independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido', pero la necesidad de respetar el apotegma ne bis in idem obliga a la restricción interpretativa indicada. III. En conexión con el asalto del «a.» 286 dispone a seguido la ley («a.» 287) que 'si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y, de quince a veinte años a los demás'. La pena se ha alzado a esas magnitudes desde la prisión de uno a cinco años conminada en el artículo anterior. Ese severo castigo recae en la perpetración de un ataque por parte de varios sujetos sobre una población, esto es, sobre 'una ciudad, pueblo, ranchería, comunidad, conjunto de casas habitadas, etc.' (Carrancá y Trujillo). Contra la opinión del maestro Jiménez Huerta, reconocemos en esta figura de delito un claro atentado contra la paz y seguridad de las personas, aunque los fines puedan ser, entre otros, los que la regla precedente señala. Trátase del ataque a una colectividad con su secuela de vejámenes y depredaciones de toda índole, que es lo que justifica penalidad tan alta.
ASAMBLEA DE SOCIOS Y ACCIONISTAS I. En cualquier clase de sociedades, de asociaciones y, en general, de grupos colectivos, la asamblea de los miembros que los integran, constituye el órgano supremo. Así lo establecen
expresamente, los «aa.» 2674 «CC», respecto a las asociaciones civiles; 77 y 178 «LGSM», en relación, respectivamente, con la «S de RL» y la SA; el «a.» 23 de la LGSC, sobre cooperativas. Se trata, sin embargo, de la asamblea general es decir, de aquella formada por todos los socios (y en el caso de las sociedades por acciones, formada por todas las series o clases de acciones que se hubieran emitido), y no de asambleas especiales que se constituyen solamente con una categoría de socios, o de acciones, a las que no corresponde el 'poder o autoridad suprema'. II. Tal característica se manifiesta tanto en que los demás órganos sociales o del grupo que existan, y los representantes del ente que se designará, están subordinados a la asamblea general, la que los nombra y los revoca, como en que ella 'podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad', según también establece el «a.» 178 «LGSM», antes mencionado. No obstante, a dicho órgano supremo no corresponden las facultades que definen y califican a los otros órganos el de administración interna y el de vigilancia; o sea, administración interna y la representación en cuanto al primero, y el control y vigilancia, en cuanto al segundo. 1. El nombramiento de los miembros de esos órganos subordinados, corresponde a la junta o asamblea general, aunque es posible que se efectúe en el negocio constitutivo mismo («aa.» 2676 «fr.» III «CC», 29 «frs.» I y III de la Ley sobre el régimen de propiedad en condominio de inmuebles para el Distrito Federal, respecto a la asamblea de condóminos, aunque en este caso, sólo para los administradores o los miembros del comité de vigilancia, que funjan por el primer año; «a.» 216 «LGTOC», en relación con el representante común de los obligacionistas); o bien, que provisionalmente, el órgano de vigilancia de una «SA» designe administradores («a.» 155 «fr.» II LGSM). En cambio, la revocación de miembros de ambos órganos si es facultad exclusiva de la asamblea o junta general. 2. A pesar del carácter supremo del órgano, la ley no siempre exige que la junta o asamblea se constituya o funcione oblitoria y necesariamente. Esta es la regla general, pero en las sociedades civiles, en la «S en NC», y en la «S en CS», puede funcionar sólo en casos especiales, como el nombramiento y la revocación de administradores («aa.» 2711 «CC» y 37 LGSM), la cesión de los derechos de socio («aa.» 2705 «CC» y 31 LGSM) o la exclusión de ellos («a.» 2707 «CC»), las modificaciones del contrato social («a.» 74 LGSM); y en la «S de RL», 'el contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria' («a.» 82 LGSM)). En todo caso, los acuerdos de las juntas y asambleas se rigen por el principio de la mayoría; según el cual, 'las resoluciones legalmente adoptadas son obligatorias aun para los ausentes
disidentes' («a.» 200 id.). 3. La asamblea es un órgano diuturno, en cuanto que no funciona en forma permanente, sino solamente cuando se convoca y cuando, de acuerdo con los datos de la convocatoria, sus miembros se reúnen para deliberar y votar. Reunión, deliberación y voto son, pues, características de este órgano y de su funcionamiento, con la notable excepción de la «S de RL» arriba señalada. 4. La reunión de los socios en asambleas, se debe efectuar en el lugar, día y hora que se indique en la convocatoria, y se debe concretar al examen de 'la orden del día' («aa.» 187 «LGSM», 2677 «CC», 24 LGSC); las únicas excepciones a estas reglas son: primero, que se trate de una asamblea totalitaria (véase infra); segundo, que se trate de exigir responsabilidad a administradores o comisarios, así como de revocar su mandato, caso éste en el que no se necesita que el asunto se liste en la orden del día; y tercero, en los supuestos del «a.» 199 «LGSM», para los que se permite una nueva reunión, cuya fecha, lugar y orden del día se señalen en la sesión previa, en los casos de que un mínimo del 33% de las acciones (o de los socios), presentes o representados en dicha reunión previa, soliciten un aplazamiento, que será por tres días y solo respecto 'de cualquier asunto... del cual no se consideren suficientemente informados' («a.» 199 LGSM). 5. La «LGSM», y el Reglamento de la LGSC, establecen la obligación de convocar, 'por lo menos una vez al año' («aa.» 181 y 21, respectivamente), a la Asamblea general ordinaria; y en el contrato social se puede (o se debe señalar en el caso de las cooperativas, según dicho «a.» 21), un día determinado para la celebración. III. Las asambleas se clasifican en cuanto a su composición y competencia, y en ocasiones, en cuanto a su periodicidad. Relativamente a este último criterio, las asambleas de socios de las sociedades cooperativas, son ordinarias y extraordinarias; aquéllas, de acuerdo con dicho «a.» 21, son las que celebran una vez al año cuando menos, en la fecha que señalen las bases constitutivas; y las extraordinarias, 'cuando las circunstancias lo requieran'. 1. De acuerdo con los dos primeros criterios, las asambleas pueden ser: I) constitutivas, para la formación de la sociedad («aa.» 100 «LGSM» y 14 LGSC); II) generales, en cuanto que las integren todos los socios («a.» 79 «LGSM» para la «S de RL»), o miembros del grupo relativo (p.e., obligacionistas); III) especiales, integradas por categorías o clases de socios, como por ejemplo, titulares de acciones preferentes o de acciones de goce («a.» 195, en relación con los «aa.» 71, 113, 137 LGSM); IV) ordinarias, cuya competencia se fija, por exclusión de la que corresponda a las extraordinarias (sistema de las sociedades por acciones, «aa.» 180 y 182 LGSM), o bien, como queda dicho,
por su periodicidad («a.» 21, Reglamento LGSC); V) extraordinarias, a las que, si se trata de sociedades por acciones o de la «S de RL» (en este caso, por analogía, según Mantilla Molina), corresponde cualquier modificación del pacto social (a. 182 «fr.» XII LGSM), y otros asuntos que la ley señale, que no exijan dicha modificación, pero que estén o deban estar previstos en el contrato social (como son los casos de la emisión de acciones privilegiadas, la amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce, así como de bonos u obligaciones, «a.» 182 «frs.» VIII, IX y X LGSM); y si se trata de las sociedades cooperativas, serán todas, menos la anual, que será la ordinaria (a. 21 Regl. LGSC); VI) totalitaria, o sea, aquella en que esté presente o representada la totalidad de las acciones o de los socios (a. 188 «LGSM», aplicable por analogía a las sociedades personales, y a la «S de RL»). En el caso de las sociedades cooperativas, en las asambleas totalitarias no se admite representación de socios (a. 24 Regl. LGSC). La ley fija diferentes porcentajes de socios o de acciones en distintos supuestos, diferentes clases de asambleas, y en relación con su constitución quorum de asistencia, o propiamente quorum), y con los votos necesarios para adoptar válidamente los acuerdos (quorum de votación, según Rodríguez y Rodríguez). 2. Para las totalitarias, como ya se dijo, el quorum será la unanimidad de los socios, quienes deben estar presentes durante la celebración de la asamblea, hasta el momento de la votación (a. 188 LGSM); ésta, a su vez, requiere unanimidad en el caso de las sociedades civiles (a. 2968 «CC»), de ciertos asuntos en las sociedades personales, salvo que el contrato social permita el voto simplemente mayoritario («aa.» 31, 34, 35, 57 LGSM), y de las cooperativas (a. 24 Regl. LGSC), y simplemente el voto de aquella mayoría que sea propia del caso que se discuta en el caso de ciertos asuntos (p.e., en las sociedades personales, los supuestos previstos en los «aa.» 42, 46 y 57 LGSM), y de las otras sociedades mercantiles. 3. Para la asamblea extraordinaria, se requerirá igualmente unanimidad de votos (y en consecuencia, también asistencia unánime), primero cuando se trate de imponer a socios o accionistas obligaciones adicionales a las que establezca el contrato social (en el caso de las sociedades civiles, si el pacto lo prevé, puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación (a. 2703 «CC», sin que se requiera acuerdo unánime); en la «S de RL», asimismo, cuando, se modifique el objeto o fin de la sociedad (a. 83 LGSM); segundo, tanto en la «S de RL», como en las «S en NC» y «S en CS», unanimidad de votos en los casos de cesión de partes sociales (salvo que el pacto social permita mayoría) («aa.» 65, 31 y 57 LGSM); tercero, para la «S en NC» y la «S en CS», unanimidad de votos para modificar el contrato social (con la misma salvedad
anterior); cuarto, para todos los tipos, se requerirá unanimidad de asistencia y de votación, cuando así se indique en el contrato social. 4. La asamblea extraordinaria y las asambleas especiales (a. 195 LGSM), requieren mayorías superiores a las de la ordinaria, en las sociedades de capitales (S de RL, «a.» 83 y SA, «aa.» 190 y 191 pfo. segundo LGSM), en la «S en C por A» (a 208 id.) y en las cooperativas (a. 26 del Regl. LGSC). Para las sociedades por acciones, la «LGSM», impone, como quorum mínimo de asistencia, las tres cuartas partes del capital con derecho a voto, si la asamblea se celebra a virtud de primera convocatoria (a. 190 cit.), y la mitad de las acciones con voto representativo del capital si se celebran por segunda (o ulterior) convocatoria (ex-a. 191 pfo. segundo); en la votación, la mayoría debe ser, tanto en primera como en posterior convocatoria del cincuenta por ciento del capital social. Expresamente, la «LGSM», tanto para estas sociedades por acciones, como para la «S de RL», permite que en el contrato social se aumenten los porcentajes de mayoría («aa.» 77, 190 y 191 LGSM); pero los mínimos legales nunca pueden reducirse. En el caso de la «S de RL», las modificaciones del contrato social sólo pueden tomarse por mayoría de las tres cuartas partes del capital social, con las excepciones antes referidas del cambio de objeto y del aumento de las obligaciones de los socios (a. 83 LGSM). 5. Por lo que se refiere a las asambleas ordinarias, para la «S de RL», salvo que el pacto requiera porcentaje más elevado, la mayoría de votos será de la mitad del capital social, en primera convocatoria y la mayoría de los socios que asistan a virtud de segunda convocación (a. 77 LGSM); para la anónima y la «S en C por A», en primera convocatoria se exige la asistencia al menos del 50% del capital social, y para la segunda convocatoria, no se fija (aa. 189 y 191 pfo. primero id.), por lo que la asamblea se constituirá válidamente 'cualquiera que se a el número de acciones representadas' (o sea, que una sola de ellas bastaría). En cuanto a votación, se requiere el 50% del capital social, en asambleas que se celebren por primera vez, y mayoría simple de votos de las acciones que estuvieran presentes o representadas, en asambleas que se reúnan a virtud de segunda o ulterior convocatorias. Respecto a estas asambleas ordinarias, la LGSM, no es tan clara, como respecto a las extraordinarias, sobre si resulta válido aumentar en el contrato social los porcentajes mayoritarios de asistencia y de votación (el llamado derecho de veto). A juicio del que escribe esta voz, esa práctica generalizada sí es válida, salvo que la mayoría más elevada se exigiera para asuntos que sean esenciales para el funcionamiento de la sociedad, como es el caso de la discusión y aprobación de los estados financieros; por la asamblea ordinaria anual (a. 181 «fr.» I LGSM),y que por razón del
derecho de veto no pudieran resolverse, lo que llevaría a la sociedad a la inacción, o a tener que ser disuelta ante la imposibilidad de realizar su finalidad (a. 229 «fr.» II LGSM). 6. Las actas de las asambleas extraordinarias, deben protocolizarse ante notario, e inscribirse en el Registro Público de Comercio (a. 194 pfo. tercero, en relación con «aa.» 5 y 260, LGSM), o en el de las cooperativas (a. 2 «fr.» II del Regl. del Registro Cooperativo Nacional; en el caso de estas sociedades, el «a.» 35 del Regl. LGSC, indica que el 'acta... tendrá el valor de nuevo contrato'); en cambio, las actas de las asambleas ordinarias, sólo se deben protocolizar cuando no puedan asentarse en el libro de asambleas de la sociedad (a. 194 pfo. segundo LGSM),o cuando así lo acuerde la propia asamblea. IV. Los acuerdos de las asambleas pueden impugnarse por los socios ausentes o disidentes, que representen, cuando menos, el 33% del capital social (a. 201 id); y por cualquier socio, cuando se violen sus derechos propios que sean indisponibles por parte de la asamblea (p.e. que el acuerdo niegue su derecho de preferencia para suscribir proporcionalmente aumentos de capital o que les niegue derecho de voto); cuando la resolución se adopte con infracción de lo dispuesto en los «aa.» 186 y 187 LGSM, según dispone el a. 188 (y también el a. 24 Regl. LGSC); cuando la asamblea se reúna fuera del domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor (a. 179 id), o en fin, cuando la resolución sea ilícita por ser 'contraria a las leyes de orden público o a las buenas costumbres' (a. 1830 «CC»), o se adopte por el voto de socios que pueda invalidarse por incapacidad o vicios del consentimiento.
ASOCIACIÓN I. (Acción y efecto de asociar del latín ad, a, y socius, compañero, juntar una cosa o persona con otra.). En el derecho civil es una persona jurídica con nombre, patrimonio y órganos propios originada en un contrato plurilateral en el que las partes se obligan a la realización de un fin determinado de carácter no económico. Se dice que la asociación civil es una corporación en virtud de que sus socios se deben regir por sus estatutos que deben estar inscritos en el Registro Público a fin de que surta sus efectos contra terceros, por lo tanto, el contrato que le da origen es formal: debe constar por escrito. Es también intuito personae en virtud de que corresponde a la asamblea aceptar y excluir a los socios, calidad que es intransferible. Los órganos de dirección de la asociación civil son: la asamblea general en la que descansa el poder supremo y él o los directores de la misma.
La asamblea general tiene facultades para resolver: sobre la admisión y exclusión de los asociados; sobre la disolución anticipada de la asociación; sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; sobre la revocación de los nombramientos hechos; y sobre todos aquellos asuntos que le sean encomendados por los estatutos. La asociación civil se extingue por las causas expresamente establecidas en sus estatutos, y, además, por: consentimiento de la asamblea general; haber concluido el término fijado para su duración; haber conseguido totalmente su objetivo; incapacidad para alcanzar los fines previstos en su fundación; resolución distada por autoridad competente. En el marco de la legislación civil mexicana, el Código de 1928 presenta como una innovación útil la reglamentación de la asociación civil dotándola de personalidad jurídica en su «a.» 25. Anteriormente en los códigos de 1870 y 1884 sólo era posible la existencia de este tipo de reuniones a través de contratos privados sin que se pudieran deslindar las personalidades de los asociados. El ordenamiento vigente reglamenta este tipo de asociación en sus artículos 2670 a 2687, este último artículo se refiere a las asociaciones de beneficencia remitiéndolas a sus leyes especiales. II. La Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Distrito Federal (DO 2-I-1943, reformada el 15-V-1978), considera como instituciones de beneficencia entre otras a las asociaciones civiles dotadas de personalidad jurídica propia, reconocidas por el Estado como auxiliares de la administración pública, constituidas en forma transitoria o permanente conforme a esta ley, con fines de utilidad pública, no lucrativos ni especulativos, humanitarios y en las que no designe individualmente al beneficiario. III. En la legislación mercantil, la «LGSM», en sus «aa.» 252 a 259 reglamenta otro tipo de asociación denominada: asociación en participación. Definida como un contrato formal no sujeto a registro, mediante el cual una persona, llamada asociante, concede a otras, llamadas asociados, que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de la negociación. Este contrato no está dotado de personalidad jurídica propia ni de denominación, por lo tanto, el asociante actúa en nombre propio no existiendo relación jurídica entre los asociados y los terceros. IV. El «a.» 123 constitucional en su «fr.» XVI permite la creación de las llamadas asociaciones profesionales como una forma de coalición para la defensa de los intereses de tipo laboral de los asociados.
En la doctrina se discuten dos posiciones frente a este tipo de asociaciones. La primera que las inserta en las demás asociaciones, y la segunda que les da categoría propia. Mario de la Cueva, hablando de la asociación sindical, dentro de la que se comprende a los sindicatos y asociaciones profesionales, explica que es un derecho distinto al general de asociación, porque es producto de circunstancias históricas y de finalidades distintas, pero ambos están fundamentados en la naturaleza social del hombre.
ATENTADO I. (Del latín attentare, intentar, emprender.) Se habla de la tentativa de un delito, a partir del principio de ejecución de un delito por actos externos que no lleguen a ser lo suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable. II. Como antecedente del delito atentado, el Éxodo XXI, 12, expresa: 'El que hiere a un hombre queriéndolo matar, muere por ello.' En el derecho romano la tentativa sólo se reglamentó en relación con determinados delitos: Lex Cornelia de Sicariis et veneficis, en la Lex Julia Majestatis, en la Pomponia de Parricidiis y de Calumniatis. En el Digesto, Ulpiano expresa la máxima del cognitationis poenam nemo patitur. El iter criminis al parecer encuentra su origen en el Tractatus de maleficiis, de Alberto Gandino en 1262 que expresaba: 'Qui cogitat, nec agit, nec perficit; Qui cogitat et agit, sed non perficit; Qui cogitat et agit et perficit; Qui agit et perficit, sed non cogitat.' En el Código de las 7 partidas Ley 2, «tít.» 31, se expresaba: 'Después que lo hubiese pensado se trabajase de lo faser e de lo cumplir, comenzándolo de meter en la obra Magüer no lo cumpliesen del todo.' III. La tentativa del delito es una figura jurídica que se presenta en la esfera del iter criminis o 'camino del delito', es decir, las etapas por las cuales debe pasar la realización de un hecho para ser considerado como delito. El delito es un fenómeno social que surge como consecuencia de la realización de un hecho que de acuerdo con la ley penal aparece previsto como delito. En ese sentido, en cuanto hecho manifestado en la realidad social, supone la presencia de un acto en cuanto tal, por definición es manifestación de la voluntad de su autor. Aparece integrado. así, el acto, por dos momentos, el primero psicológico e interno cuya vida se da exclusivamente dentro de la esfera de la psique del individuo y el externo, dado al exteriorizarse el anterior. El momento psicológico o fase interna del iter criminis, a su
vez, aparece integrado por los momentos de la representación del sujeto acerca del hecho y la voluntad de su realización; éstos, que constituyen los elementos cognoscitivo y volitivo de la voluntad, dentro de lo que podría denominarse como evolución cronológica del mismo aparecen presentados en tres momentos: la ideación, que corresponde al momento en que surge en el individuo la idea criminosa, dando principio al iter criminis; la deliberación, que aparece dada en el debate interno o psicológico del individuo, antes de exteriorizar su voluntad, en que aparecen en juego por una parte los restrictores sociales e individuales de la voluntad y por la otra parte los factores o procesos psicológicos, que llevan a un individuo a la realización de un acto, y, finalmente, el tercer momento dado en la resolución de cometer el acto, que es al mismo tiempo el punto de partida de su exteriorización. Integrada la fase interna del iter criminis, tiene inicio la fase externa, generalmente contemplada por la doctrina penal en la realización de los actos preparatorios y los actos ejecutivos. Se entiende por actos preparatorios aquellos que subsumen todas aquellas actividades realizadas por un individuo previas a la ejecución misma del delito. A su vez, se entiende por actos ejecutivos aquellos que suponen ya el inicio de la ejecución del delito de que se trate. Esta aparentemente sencilla diferenciación, en realidad ha sido fuertemente debatida por la doctrina penal de todos los tiempos, en un intento de lograr establecer el punto de diferenciación indubitable entre unos y otros actos, o lo que es lo mismo, el momento a partir del cual se puede estimar como iniciada la realización de un delito. La dificultad de ésta, ha llevado a la doctrina en no pocas ocasiones a buscar caminos para definir el inicio de la acción típica y por lo mismo el inicio de la acción punible. Y así, algunos códigos se refieren a la 'univocidad' de los actos, es decir, señalar que se trata de actos unívocos y no equívocos; otros códigos se refieren a la 'dirección' de los actos, y otros más hacen valer el criterio de la 'inmediatez'. IV. El legislador mexicano se ocupa de la materia, en el «a.» 12 del «CP» de 1931, cuando expresa: 'La tentativa es punible cuando se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.' Conforme aparece del texto transcrito, es visible que el legislador se ha referido al criterio de la dirección y de inmediatez de los actos realizados para la comisión del delito. No obstante esto, la dificultad en determinar caso por caso cuando se estima integrada la tentativa del delito a partir de dichos elementos ha dado lugar a una jurisprudencia no uniforme en que con frecuencia se ha recurrido nuevamente al criterio generalmente más aceptado del comienzo de la ejecución de los actos, según aparece en la jurisprudencia que
más adelante se consigna. En México el proyecto de Código de 1949 incorpora el principio del comienzo de la ejecución. El proyecto de Código de 1958 utiliza el criterio de la univocidad unido al del inicio de la resolución criminosa y el proyecto de 1963 se refiere nuevamente a la resolución de cometer un delito, que en todos los casos modifican el criterio adoptado por el Código de 1931. La tentativa del delito aparece estudiada por la doctrina como tentativa inacabada, y tentativa acabada o delito frustrado. El primer caso se refiere a la realización de actos que no llegan a la consumación por causas externas a la voluntad del agente; y el segundo, se refiere al caso presente cuando el agente habiendo ejecutado todos los actos necesarios para la realización del hecho, este no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del agente. Unido a estas figuras, se habla del 'arrepentimiento' cuando habiéndose realizado todos los actos que supondrían la tentativa acabada o el delito consumado, el delito no se presenta por razón del propio agente que realiza nuevos actos orientados a desvirtuar las consecuencias criminógenas de su intentada conducta delincuencial. Asimismo se plantea el caso del 'desistimiento', presente cuando el sujeto habiendo iniciado la ejecución del acto, antes de realizar todos los actos necesarios para su consumación desiste voluntariamente de su acción criminosa. Finalmente, se plantea el caso del delito imposible, cuando habiendo realizado el agente todos los actos orientados a una ejecución, el delito no se presenta, sea por inidoneidad de los medios o por inexistencia del objeto. Estas figuras aparecen previstas en algunas leyes penales de los diferentes países contempladas en forma diferente, no pocas veces como exculpatorias o atenuantes de la responsabilidad penal. V. Jurisprudencia. 'Hay tentativa punible cuando el agente inicia exteriormente la ejecución del hecho delictuoso, directamente por actos idóneos y no practique todos los esenciales de ejecución...' (SJF, 5 época, t. XXXV, 2 parte, p. 2349). 'Dos características esenciales indican la tentativa que es punible: el principio de ejecución del hecho material, porque hasta ese momento todavía no hay tentativa...' (SJF, 5 época, t. LVIII, 3 parte, p. 3715).
AUDIENCIA I. (Del latín audientia.) Consiste en el acto, por parte de los soberanos o autoridades, de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. II. La primer constitución federal que incluyó la garantía de
audiencia fue la Constitución de 1857, en su «a.» 14. Los «aa.» 21 y 26 del proyecto de esta Constitución regulaban dicha garantía. En la redacción original de estos artículos la garantía de audiencia debía ser previa a todo acto de autoridad, de índole privativa; más en la versión definitiva quedó como una garantía de legalidad exacta en materia judicial, como se desprende del precepto constitucional 'Nadie puede ser juzgado, ni sentenciado...'. Esto trajo aparejada la transformación del Juicio de Amparo y la consecuente intervención de la Suprema Corte como órgano de control constitucional. Luego, los juristas Lozano y Vallarta trataron de referir la aplicación de esta garantía exclusivamente a la materia penal. Para ello, Vallarta se basó en argumentos de carácter auténtico-interpretativo, gramatical, constitucional y jurídico general, logrando su objetivo, por lo menos durante su estancia como presidente de la Suprema Corte, ya que una vez que esta concluyó fueron admitidos los juicios de amparo en materia civil por violación a la garantía de audiencia, aunque conciertas limitaciones. Fue hasta la promulgación de la actual Constitución, que la garantía de audiencia pudo realmente ser aplicada en materia civil, de igual manera que en materia penal. III. En la Constitución mexicana vigente hoy en día, la garantía de audiencia se encuentra regulada por el «a.» 14, en su segundo pfo. Conforme al precepto constitucional esta garantía corresponde a la fórmula americana del 'debido proceso legal'. La garantía de audiencia, en tanto garantía de seguridad jurídica, impone a las autoridades estatales la obligación, frente al particular, de evaluar todos sus actos, conforme a las exigencias implícitas en el derecho de audiencia. A su vez esta garantía está integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica concurrentes, las cuales son: a) un juicio previo al acto privativo; b) seguido ante tribunales previamente establecidos; c) con el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales y, d) conforme a las leyes vigentes, con anterioridad al hecho. La primera de estas garantías específicas se encuentra en la expresión 'mediante juicio', lo que implica que para que un acto sea violatorio de la garantía de audiencia, debe ser precedido de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia El juicio puede ser llevado por la autoridad jurisdiccional, administrativa o judicial, según el tipo de bien afectado por la privación. La segunda, relativa a los tribunales previamente establecidos, se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales estatales como a las autoridades administrativas. La tercera, referida a las formalidades esenciales del procedimiento, se integra por los derechos de defensa y de prueba que tiene el sujeto afectado. La cuarta y última garantía específica hace referencia a la no retroactividad de las leyes. La garantía de audiencia corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de actos de
autoridad. El acto violatorio de la garantía de audiencia debe ser de carácter privativo, o sea que debe consistir en una merma o menoscabo en la esfera jurídica del particular o en un impedimento para el ejercicio de algún derecho. Además, tales hechos deben constituir el fin último, definitivo y natural del acto impugnado. Los bienes tutelados por la garantía de audiencia son: la vida, entendiendo por ella al ser humano en su sustantividad psicofísica y moral; la libertad, tanto física como moral; la propiedad, es decir el uso, disfrute y disposición de una cosa; la posesión originaria y derivada, sea cual sea el título o la causa de su constitución y los derechos subjetivos del particular. La garantía de audiencia admite las siguientes excepciones, emanadas de la misma Constitución: los extranjeros pueden ser expulsados del país sin juicio previo («a.» 33); en materia de expropiación, por lo que hace a la declaración de afectación del bien inmueble por causa de utilidad pública; en materia tributaria, respecto de la fijación de los impuestos, y las órdenes de aprehensión emitidas por una autoridad judicial.
AUTO DE FORMAL PRISIÓN I. Resolución dictada por el órgano jurisdiccional, durante el curso del proceso penal, en cuya virtud se fija la calificación legal de un hecho consignado por la acusación y se atribuye a un sujeto, previamente señalado por ésta, la responsabilidad penal correspondientes con carácter provisional y en grado de probabilidad. Al mismo tiempo, y eventualmente, se ordena la privación de la libertad del presunto responsable a título de medida cautelar. II. En nuestro sistema jurídico, el auto de formal prisión tiene jerarquía constitucional («a.» 19). La Ley Suprema regula tanto los elementos de fondo como los de forma de dicha resolución, así como el plazo en el que debe dictarse y su necesidad en todo proceso que se desarrolle frente a un acusado. Ante esta última característica es preciso resaltar que también se exige congruencia entre el delito señalado en el auto y la resolución sobre el fondo que en su oportunidad se dicte. Al mismo tiempo y como necesario corolario de lo anterior, se torna inadmisible el desenvolvimiento del proceso por un delito distinto del que se persigue aun cuando se conozca con motivo de la instrucción del primero. Ello sin perjuicio de resolver la acumulación si procediere. III. Los códigos de procedimientos penales, tanto federales como estatales y el del DF, regulan la institución en sus
aspectos formales, sustantivos y temporales («aa.» 297 y ss., 305 y ss., etc., del «CPP» y 164 y ss., etc., del «CFPP»). En la legislación secundaria, ciertos códigos como el federal y los que siguen su modelo establecen, con mejor técnica que el del DF y los que le siguen, la distinción entre auto de formal prisión y auto de sujeción a proceso, según sea el caso de que el delito que se imputa al acusado se sancione con pena corporal o con pena no corporal o alternativa, respectivamente. Sin embargo, constituye una deficiencia de todos los códigos la fusión de lo que debería ser el auto de procesamiento por un lado y el auto de prisión preventiva por otro. IV. Siendo una resolución necesaria, el auto de formal prisión aparece como condición de validez de los actos procesales posteriores al mismo, tales como la apertura del procedimiento ordinario o sumario, la apertura del periodo probatorio, la formulación de conclusiones de las partes y, especialmente, la sentencia. Al mismo tiempo y por la particular estructuración (constitucional y legal) del procedimiento penal, constituye una violación de las reglas del debido proceso, dictar el auto de formal prisión sin haber dado oportunidad de defensa al acusado (declaración preparatoria y careo constitucional), sin ejercicio de la acción penal por el órgano competente (consignación) o sin haber radicado la causa ante el juez competente (auto de radicación). V. Los requisitos de forma del documento cuyo contenido es el auto de formal prisión generalmente son los siguientes: fecha, hora, delito imputado por el Ministerio Público, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresión de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás datos que arroje la averiguación previa que permita comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad y, por último, nombres del juez y secretario. Todo ello, es obvio, sin perjuicio de los demás requisitos formales que deben reunir los documentos judiciales según lo regula a la ley respectiva. VI. En cuanto a los requisitos de fondo del auto de formal prisión, no sólo es necesario su fundamento y motivación, sino que por exigencia tanto constitucional como legal, la cantidad de pruebas debe ser tal que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado y la responsabilidad debe ser al menos probable. Esta exigencia es un mínimo y no un máximo en la relación de los elementos probatorios que han de hallarse reunidos para justificar la resolución, de lo que se desprende claramente que la sentencia condenatoria que eventualmente se dicte, puede basarse en los mismos elementos probatorios en que se apoyó el auto de formal prisión. Ello determina que si bien no es necesario establecer en el auto el carácter culposo o doloso de la infracción, o circunstancias modificativas de responsabilidad,
tal cosa es posible, sobre todo en el caso en que el acusado pueda verse beneficiado con la libertad provisional en cualquiera de sus formas. VII. La posibilidad de modificar oficiosamente la calificación legal del hecho consignado por el Ministerio Público, que la ley procesal acuerda al juzgador, ora en forma expresa, ora tácitamente, ha sido cuestionada por diversos autores como opuesta al sistema procesal consagrado en la Constitución, dado que en dicho cuerpo normativo no se confiere tal facultad a los jueces y por considerarse tal prerrogativa una ruptura con el modelo acusatorio supuestamente seguido por el legislador constituyente. No es posible aquí desarrollar la polémica en torno al modelo procesal penal constitucional y sus rasgos tanto inquisitorios como acusatorios, amén de los mixtos si por tal se entiende un sistema con especificidad histórica. Pero la vigencia del iura novit curia no constituye un principio opuesto al ne procedat iudex ex officio, ni al ne eat iudex ultra petita partium. VIII. El auto de formal prisión puede ser impugnado por vía del recurso de apelación o por vía del amparo indirecto, puesto que cuando se trata de la violación de los «aa.» 16, 19 o 20 de la Constitución, el principio de definitividad no rige. Sin embargo, escogida una de las vías posibles no es dable utilizar la otra, salvo desistimiento si los plazos para interponer el recurso o la demanda respectivamente, no ha concluido. IX. Es importante destacar que los efectos del auto de formal prisión no se reducen al plano meramente procesal, sino que por mandato constitucional, todo individuo sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal es suspendido en el goce de sus derechos o prerrogativas como ciudadano a partir de la fecha en que se dicte dicho auto en su contra (38, «fr.» II C).
AUTODETERMINACIÓN I. El principio de la autodeterminación de los pueblos tiene sus orígenes en diversos documentos que la Humanidad ha producido en su larga trayectoria como la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de 1776; la Constitución del mismo país, de 1787; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de Francia, en 1789, entre otros. El presidente Wilson, en sus famosos Catorce Puntos también estableció la autodeterminación de los pueblos como piedra angular del moderno derecho internacional. Lamentablemente el Pacto de la Sociedad de las Naciones, aunque inspirado en los Catorce Puntos, no menciona este principio, pero hace
referencias indirectas al mismo en el «a.» 22. II. La Carta de San Francisco, constitutiva de las Naciones Unidas, de 1945, se refiere a este principio, en su «a.» 1, pfo. 2, cuando enuncia los propósitos de la organización: 'Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derecho y de la libre determinación de los pueblos', reiterándolo en el «a.» 55. Las primeras resoluciones sobre la igualdad y el derecho de los pueblos a la libre determinación fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1952. La primera de ellas, la 637A/VII, fue aprobada con 40 votos en favor, 14 en contra y 6 abstenciones, habiendo recomendado a los Estados miembros responsables con territorios no autónomos que a través de plebiscitos o de otros medios democráticos, y bajo la vigilancia de las Naciones Unidas, facilitaran el ejercicio del derecho de la autodeterminación de los pueblos puestos bajo su cuidado. La segunda Resolución, 637B/VII, aprobada con 39 votos a favor, 12 en contra y 5 abstenciones, comprometió a los mismos Estados administradores a presentar un informe anual a las N.U., sobre el avance de la libre determinación de los países bajo su administración. La tercera resolución 637C/VII, aprobada con 42 votos a favor, 7 en contra y 8 abstenciones, encargó a la Comisión de Derechos Humanos, a través del Consejo Económico y Social, que elaborará estudios y recomendaciones a fin de asegurar el respeto internacional del derecho, a la autodeterminación. La Asamblea General, en su resolución 1314/XIII, de 1958, consideró que estaba implicado en el derecho a la autodeterminación el derecho de los pueblos y naciones a la soberanía permanente sobre sus recursos y riquezas naturales. La resolución más precisa al respecto lo es la 1514/XV, de 1960, sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, aprobada por 89 votos a favor, ninguno en contra y 9 abstenciones. Para el año de 1966 la Asamblea General aprobó la resolución 2160/XXI, con 98 votos a favor, 2 en contra y 8 abstenciones, en la cual se hace un llamado urgente a los Estados a fin de que realicen todo tipo de esfuerzos y adopten todas las medidas necesarias con miras a facilitar el ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos bajo dominio colonial. Por último, el principio de la autodeterminación e igualdad de los pueblos se definió y precisó en la Declaración de los Principios de Derecho Internacional, aprobada en 1970, y confirmada mediante la resolución 2787/XXVI, del 6 de diciembre de 1971.
AUTOPSIA I. (Del griego aytos, mismo, propio, y ópsis, vista). Sinónimo: necropsia (del griego nekros, muerto, y ópsis, vista). Examen anatómico de un cadáver, con el objeto de reconocer las alteraciones de sus tejidos y establecer así las causas de la muerte. Consta de dos partes: el reconocimiento externo y el estudio del contenido craneotoracoabdominal. II. La reiteración de las autopsias de cadáveres humanos, a partir del siglo XV, cualquiera que fuese el fin a que con ellas se aspiraba, condujo al descubrimiento de anomalías o lesiones morbosas en el interior de los cuerpos disecados y despertó en los médicos el afán intelectual de ponerlas en conexión con la dolencia de que había sucumbido el difunto, a fin de conocer con más seguridad su causa continente y su patogénesis. De tal afán nacerá una de las más fecundas vías para la conversión de la medicina en verdadera ciencia, el 'método anatomoclínico'. Se distinguen, clásicamente, dos tipos de autopsia: la anatomopatológica y la medicoforense, ambas con la finalidad primordial de esclarecer la causa de la muerte. La última, es decir, la medicoforense, ambas con la finalidad primordial de esclarecer la causa de la muerte. La última, es decir, la medicoforense, en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia. La autopsia medicoforense debe ser metódica, completa y descriptiva, pues la experiencia enseña que 'no puede rehacerse nunca', según la afortunada expresión de Pablo Zacchia, padre de la medicina forense. El procedimiento autópsico de orden médico forense comprende además del examen externo e interno del cadáver, el estudio de las ropas que vestía y del lugar donde se encontraba, única forma de poder establecer con un grado elevado de probabilidad la causa de la muerte y las circunstancias en que esta se produjo.
AUTOR DEL DELITO I. En lo criminal, autor, según el Diccionario de la Lengua Española, que en este caso sigue lo establecido por el código penal español, es la persona que comete el delito, o fuerza o induce directamente a otras a ejecutarlo, o coopera a la ejecución por un acto sin el cual no se habría ejecutado. Cuando en la realización de un hecho delictivo hay una concurrencia de varias personas, cabe distinguir siempre entre las que son autores y otras que participan en el mismo, pero que no son autores. A esa concurrencia de personas en el delito se la llama 'participación criminal' (lato sensu), que abarca a quienes son autores y a quienes con cómplices e instigadores o
inductores (participación stricto sensu), que dan origen a las formas de: autoría, complicidad e instigación, respectivamente. El problema de la concurrencia de personas no es propio del derecho penal, sino de cualquier hacer cotidiano. Así, con frecuencia se dice que Fulano es autor de tal cosa, que Mengano es autor de tal otra, que Perengano cooperó con Fulano en tal cosa y que Fulano indujo a Mengano a hacer tal otra. Los conceptos de autor, cómplice e instigador, por tanto, son tomados de la vida cotidiana de la realidad. El concepto de autor en una conducta de escribir una carta amorosa no se distingue fundamentalmente del concepto de autor en una conducta de escribir una carta injuriosa. Conviene, pues, distinguir quiénes intervienen como autores y quiénes como participes en la realización de un determinado hecho, en este caso de un hecho delictivo. II. Son diversos los criterios que se han desarrollado en la doctrina penal al respecto. Hay opiniones en el sentido de negar toda importancia a la distinción entre autores y partícipes, pues consideran a todos autores; parten del criterio de la causalidad y sostienen la teoría del 'autor único', al considerar autores a todos los que de alguna manera concurren en el delito, pero que son rechazadas por la mayoría de la doctrina actual; el rechazo se plantea tanto desde el punto de vista político-criminal como desde el dogmático: es un criterio que, además de ampliar el ámbito del injusto y de la culpabilidad, conduce a ciertas injusticias, en virtud de tratar igual a todos, no obstante que no todos tuvieron la misma intervención; por otra parte, choca con los diversos conceptos y contenidos conceptuales de la estructura dogmática del delito. Más aceptación tiene la concepción 'diferenciadora' de autor, conforme a la cual, tanto en la ley como en la jurisprudencia y en la doctrina, deben hacerse las distinciones de todas aquellas personas que intervienen en la realización del hecho, tomando en consideración la forma y el alcance de su intervención, algunos siguiendo una dirección puramente objetiva, otros una puramente subjetiva y otros que abarcan ambos aspectos. De acuerdo con esto, se distinguirán los que realmente son autores de los que sólo son partícipes. En los criterios diferenciadores, a su vez, se encontrará un concepto amplio o extensivo de autor y un concepto restringido; el primero es más propio de los criterios extremos (objetivos o subjetivos). Un primer criterio eminentemente objetivo es el 'formalobjetivo', que parte de la consideración de la acción descrita en el tipo para determinar quién es autor y, conforme a él, autor, es el que realiza o ejecuta la acción descrita en el tipo, y cómplice el que, o bien sólo prepara, o bien ayuda en el momento de la realización del delito sin llevar a cabo un acto ejecutivo. Este criterio encuentra una primera crítica frente al problema de la llamada 'autoría mediata', en aquellos casos en que el tipo
requiere que el sujeto ejecute 'en persona' la acción descrita; además, porque en tratándose de la coautoría sólo abarca a aquellos que, por lo menos, realizan una parte del tipo. Ante las objeciones a la teoría formal, se elaboró otra como correctivo que es la teoría 'material-objetiva', que se orientó hacia la causalidad; según ella, el autor es la causa, el cómplice, la condición del resultado típico (Feuerbach, Finger, Bar, Binding, etc.). El punto de partida de esta teoría lo constituyen, por lo general, las doctrinas individualizantes de la causalidad, que estiman que, entre las distintas fuerzas que han contribuido al resultado, se puede distinguir entre causa y condiciones; pero, al aplicar criterios de las ciencias naturales, la postura resulta inadmisible; además, cuando se hace valer la teoría de la equivalencia de las condiciones esa distinción ya no es posible, cayendo a un concepto extensivo de autor. Ante el fracaso de este criterio, surge otro, ahora puramente subjetivo, para encontrar dicha distinción, y que, al explicar sin contradicciones el problema de la autoría mediata, tuvo gran aceptación en la jurisprudencia alemana. Esta nueva concepción parte de la teoría causal de la condición, y, en base a ella, niega toda distinción objetiva entre la actividad del autor y la del cómplice; que la distinción ha de hallarse en el terreno subjetivo, en la actitud interna de los intervinientes. Según ella, autor es el que actúa con animus autoris y quiere el hecho como propio, y partícipe el que actúa con animus socii y quiere el hecho como de otro; pero, para saber cuándo se quiere el hecho como propio, se echa mano de un correctivo, el criterio del interés, de donde el autor es el que tiene interés en el hecho y partícipe el que no lo tiene. Por las consecuencias a que conduce la aplicación de este criterio, resulta insostenible. Con el desarrollo de la dogmática jurídico-penal, sobre todo a partir de la aparición de la teoría de la acción finalista, surge también una propia concepción para delimitar autoría y participación stricto sensu; tal es el criterio final objetivo o del dominio del hecho, conforme al cual autor es el que tiene el dominio del hecho, es decir, de la conducta descrita en el tipo, y partícipe el que determina dolosamente a otro (autor) a la comisión de un injusto doloso (instigador) o le presta ayuda o auxilio en la comisión del injusto doloso (cómplice), pero que no tiene el dominio del hecho. El dominio del hecho lo tiene quien retiene en sus manos el curso, el 'si' y el 'como' del hecho, pudiendo decidir preponderantemente a su respecto (Zaffaroni, Manual, p. 496). La teoría del dominio del hecho, que se funda tanto en aspectos objetivos como subjetivos, viene a subsanar en gran medida los problemas que no resuelven los criterios anteriores y está acorde a los avances más recientes de la ciencia jurídico-penal. Pero se trata de un criterio que se plantea fundamentalmente en el ámbito de los delitos dolosos, ya que es en ellos donde se presenta el problema de delimitación entre autores y participes. Para ser autor, en la generalidad de los
casos se requerirá esta característica: tener el dominio del hecho; pero hay tipos penales que, además, exigen ciertas calidades para ser autor, en tales casos tendrá que darse dicha calidad, como ser 'funcionario', por ejemplo, o que en el sujeto tenga que concurrir un especial elemento subjetivo diverso al dolo (ánimo, propósito, etc.), en cuyo caso también debe darse. En tratándose de los delitos cultosos no se plantea el problema de delimitación, porque no interesa saber quién tiene el dominio del hecho y quién no lo tiene; en los delitos culposos, de acuerdo con esta postura, sólo hay autores o coautores. Autor en un delito culposo, es aquel que produce un resultado típico mediante la realización de una conducta violatoria de un deber de cuidado. La autoría, sobre todo en el sentido de la teoría final objetiva, puede revestir diversas 'formas' a saber: la autoría directa, la autoría mediata y la coautoría. Es decir, en la realización de la conducta típica, ésta puede llevarse a cabo en forma personal y directa por el sujeto que tiene en sus manos el curso del devenir central del hecho; pero también puede suceder que éste la haga valiéndose de alguien, que no comete injusto sino que actúa como mero instrumento, o bien hacerla conjuntamente con otros que también tienen el dominio del hecho, es decir, que también son autores. Respecto del 'autor directo', según lo anterior, no hay ya mayor problema: es aquel que tiene el poder de dirección sobre la configuración del hecho, y es a quien en principio se refieren las reflexiones: 'al que', 'el que', 'a los que', 'a todo el que', etc., utilizadas en los diversos tipos penales de la parte especial del Código Penal, ya que no hay injusto sin autor. El 'autor mediato' es el que para la realización del injusto se vale de otra persona que actúa como mero instrumento, ya sea porque actúa sin dolo, atípicamente o justificadamente, o incluso inculpablemente. En relación a los casos de inculpabilidad, la solución doctrinaria varía para los efectos de determinar si hay autoría mediata o instigación. El 'coautor' es aquel que, teniendo las calidades de autor, posee el codominio del hecho; es decir, en la coautoría cada uno de los que llevan a cabo el hecho típico conjuntamente son 'autores'. III. En el derecho penal mexicano, el «CP» se refiere al problema de la concurrencia de personas en la realización de un delito en el «a.» 13. En su «fr.» II se recoge el concepto de autor al hablarse de 'los que realicen (el delito) por sí', mención innecesaria según algunos, pues el autor está obviamente aludido en cada tipo de la parte especial. La jurisprudencia mexicanas así como la doctrina, es bastante imprecisa a este respecto, lo que en mucho obedece a la imprecisión u oscuridad de la ley. Un avance legislativo muy considerable en esta materia, se manifiesta en el Código Penal del Estado de Guanajuato (1977),
que en su «a.» 20 define lo que es autor en sentido estricto. Algo semejante se muestra también en el Código Penal para el Estado de Veracruz de 1980 («a.» 28) y en el nuevo Código Fiscal de la Federación de 1982 («a.» 95).
AUTORIDAD I. La palabra 'autoridad' (del latín auctoritas-atis: 'prestigio', 'garantía', 'ascendencia', 'potestad'; de auctor: 'hacedor', 'autor', 'creador'; a su vez de augeo, ere: 'realizar', conducir) significa dentro del lenguaje ordinario: 'estima, ascendencia, influencia, fuerza, o poder de algo o de alguno', 'prerrogativa', 'potestad', 'facultad'. Los usos jurídicos de 'autoridad' reflejan esa compleja polivalencia. La polisemia y la carga emotiva del vocablo 'autoridad' proviene de su antecesor latino auctoritas, el cual pertenece al patrimonio lingüístico de la Roma arcaica, impregnado de con notaciones místicas y carismáticas que han pervivido hasta nuestros días. II. Auctoritas aparece tanto en el ius privatum, en el ius publicum, como en el ius sacrum. La palabra auctoritas presupone un atributo o cualidad especial de alguien (auctor) o de un acto (rito, ceremonia o fórmula): sólo las acciones de ciertas personas o la realización de los actos apropiados producen los efectos que se les pretende atribuir. Así se explica la autoridad de los colegios sacerdotales (auctoritas augurum, auctoritas pontificum) era necesario conocer la voluntad de los dioses antes de iniciar una actividad del Estado. En este mismo sentido se entiende la sanción, voto o aprobación del Senado (auctoritas patrum) sin cuya garantía ciertos actos públicos no tenían efecto. Lo mismo puede decirse de la auctoritas del pater familias o del tutor. Con el correr del tiempo todas las magistraturas, colegios y demás corporaciones (prefectos, ediles, pretores, jueces, jurisconsultos, etc.) tenían su auctoritas, y llamamos así a la fuerza u obligatoriedad de sus actos o resoluciones (p.e. auctoritas rei iudicatae: autoridad de cosa juzgada). En su conjunto la auctoritas atribuida a todas las magistraturas expresa todas las potestades y funciones de la administración romana, la cual, posteriormente, habría de desembocar en la summa potestas hecha manifiesta en la autoridad del emperador (auctoritas principis) llamado por ello augustus. La supremacía imperial condujo a la soberana autoridad del Estado, a la maiestas, que Bodino habría de llamar en la Baja Edad Media: 'soberanía'. De ahí, 'autoridad' se aplica, por extensión, a todo aquello que es manifestación del poder del Estado.
III. Los juristas entienden por 'autoridad': la posesión de quien se encuentra investido de facultades o funciones o la persona o cosa que goza (o se le atribuye) 'fuerza, ascendencia u obligatoriedad'. Por extensión la expresión se aplica para designar a los individuos u órganos que participan del poder público, nombrando así a los detentadores (legítimos) del poder. De lo anterior se desprende que el significado persistente de auctoritas expresa, primeramente, 'ascendencia, fuerza, vinculo'; en segundo lugar, manifiesta capacidad, atributo, potestad función; por último, se refiere a los individuos o entidades investidos de estas facultades o funciones. Estos tres significados descriptivos (estrechamente relacionados entre sí) reciben la carga ritual, mágica o ideológica que rodea los usos de 'autoridad'. El significado jurídico relevante de la noción de autoridad presupone la idea de una investidura («i.e.» potestad, función). La noción de autoridad jurídica gira, así, alrededor del concepto de facultad la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o grupo) para modificar la situación jurídica existente. El concepto jurídico de autoridad indica que alguien está facultado jurídicamente para realizar un acto válido, presupone la posesión de capacidad o potestad para modificar válidamente la situación jurídica de los demás. El orden jurídico otorga a los individuos investidos como órganos del Estado, a los que se les denomina 'autoridades' (obrigkeitliche Organe), la facultad de obligar (o permitir) a los demás mediante actos de voluntad (Kelsen). X tiene autoridad sobre Y, si, y sólo si, X puede hacer que Y haga o se abstenga de hacer algo (esto es, sólo si X está facultado para cambiar la situación jurídica de los demás). De esta forma, las relaciones de autoridad no son sino relaciones de dominio, donde se presenta la posibilidad de imponer la voluntad de uno a la conducta de los demás. Pero sólo el dominio ejercido por los órganos del Estado es un dominio en virtud de autoridad (Weber). Un individuo (o grupo) tiene autoridad si su poder descansa en el orden jurídico de la comunidad, si es la autoridad legítima. Es de esta manera como se identifica autoridad (la autoridad en una determinada comunidad) con la 'fuerza' o 'poder' del orden jurídico: el 'monopolio' legítimo del poder. En esto último reside el criterio que subyace detrás de expresiones como 'autoridad regular', 'autoridad constituida' 'autoridad legítima', etc. En tanto institución social el derecho manifiesta su autoridad en formas diversas. La autoridad del derecho es independiente, última (su autoridad no proviene de ninguna otra autoridad). La autoridad del derecho es exclusiva y excluyente. La autoridad del derecho es primaria. El derecho reclama autoridad para regular toda forma de comportamiento; reclama autoridad para prohibir, permitir o
imponer condiciones a la actividad de otras instituciones sociales (partidos políticos, iglesias, etc.). El derecho manifiesta su autoridad proscribiendo o legitimando las actividades de las demás instituciones sociales (Raz).
AVAL I. (Del francés aval -à valoir, que debe valer y este del latín ad vallem, abajo; ad valere, fortificar, reforzar.) Genéricamente el aval es el acto jurídico y también el documento en que éste consta y por el que se garantiza la solvencia religiosa, política o económica de una persona determinada. Jurídicamente, consiste en la firma que se consigna en un título para garantizar su pago total o parcial, en caso de no realizarlo la persona principalmente obligada a ello («a.» 109 «LGTOC»). II. Sin poder precisar el momento de su nacimiento, el uso de esta institución se difundió ampliamente en las ferias medievales; cuando tenían que liquidarse operaciones y el acreedor desconfiaba del deudor, aquél exigía la firma de un banquero o de persona reconocida, frecuentemente en un segundo o tercer ejemplar, obligándose éste sin poder invocar excepción alguna. La garantía en acto por separado se regia por normas del derecho civil y permanecía la obligación de solidaridad. III. Al nacimiento de un título de crédito, el tomador sólo cuenta con la responsabilidad del girador y en el caso de la letra de cambio con la del aceptante, sin embargo, para evitar las eventualidades que pueda sufrir el patrimonio de su o sus deudores, suele exigir una garantía anticipada asegurando el pago de su crédito. Así pues, en derecho cambiario es posible la existencia de una garantía adicional, la del aval. Podemos afirmar que la fianza es al derecho civil lo que el aval es al derecho cambiario. Claro este último con su rigor característico. Así pues, el aval es una garantía típicamente cambiaria que por el principio de la literalidad tiene que constar en el propio documento. Es también, como dice Bolaffio, una garantía objetiva porque se extingue un crédito cambiario objetivamente considerado y no una particular obligación cambiaria («aa.» 110 y 11 «LGTOC»). El aval expresa siempre una relación de garantía porque su finalidad es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se propone como el librador, asumir una obligación
de hacer pagar o de pagar por sí mismo la letra que crea, ni se propone como aceptante asumir la deuda cambiaria, accediendo a la invitación que se le hace para que acepte la letra. Al contrario, el aval da por supuesta la existencia del título ya creado y que nadie nos obliga a firmar y en el que intervenimos espontáneamente para asegurar un buen fin (Garrigues). Se trata de una garantía cambiaria formal, porque debe ajustarse a las solemnidades legales; abstracta, porque permanece ajena a la causa; objetiva, porque no garantiza al avalado sino el pago de la letra a favor de su portador legítimo; autónoma, porque subsiste independientemente de la obligación garantizada, salvo que ésta se halle viciada formalmente; limitada, porque a voluntad del avalista cubre parcial o totalmente el importe de la obligación cambiaria (Cámara). Constituye -añade este autor- un acto jurídico unilateral, abstracto y completo de naturaleza cambiaria que obliga autónoma, distinta y personalmente al avalista para el pago de la obligación. Estas premisas permiten entender con exactitud la naturaleza jurídica del aval y diferenciarle de la fianza. Sin embargo, la principal diferencia con la fianza es que en ésta se aplica el principio de que -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, mientras que en el aval -lo accesorio no sigue a lo principal-, es decir, ambas obligaciones, la del avalista y la del avalado, son principales, autónomas e independientes (Cervantes Ahumada). Así pues, el aval es un negocio jurídico bilateral. Bilateral en el sentido de que coinciden dos voluntades, avalista y tenedor, pero unilateral por razón de la obligación que engendra y que grava solamente al avalista. 1. Elementos personales. Avalista: quien otorga la garantía (un tercero o alguno de los signatarios del título, «a.» 110, «LGTOC») y avalado: por quien se presta la garantía (librador, tomador, endosantes). Se entiende que quien presta el aval debe ser capaz cambiariamente y tener libre disposición de sus bienes («a.» 2802, «CC»). 2. Elementos reales. La existencia material de un título de crédito y de una obligación cambiaria principal. 3. Elementos formales (forma y fórmula del aval). La firma del avalista escrita en el título (ad solemnitatem) o en hoja que se le adhiera, es suficiente. Sin embargo, es usual que se acompañe de la expresión 'por aval' u otra equivalente («a.» 111, «LGTOC»). Cuando el aval se consigna en documento por separado, se convierte en una fianza ordinaria. Además, el avalista indicará por quién y por cuánto otorga la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor de éste. A falta de indicación por quién y por cuánto se confiere el aval, se entiende concederse por el aceptante, en su defecto por el girador y por el importe total del documento («aa.» 113 y 112, «LGTOC»). En el caso del pagaré, se
entenderá a favor del suscriptor («a.» 174, 2 pfo., «LGTOC»). Puede avalarse un título incoado o incompleto, su validez está sujeta a que se complete el documento o a la futura existencia de la firma principal. El aval también opera para el cheque («a.» 196, «LGTOC»). 4. Clases de aval: A. Por la persona avalada a. Aval del aceptante b. Aval del librador c. Aval del endosante B. Por la amplitud de la garantía a. Limitado • en cuanto al tiempo • en cuanto a la persona determinada («a.» 113 «LGTOC»). • en cuanto a la cantidad («a.» 112 LGTOC). b. Ilimitado cuando el avalista responde en los mismos términos que el avalado. 5. Características: A. Accesoriedad. Presupone la existencia formal de la obligación. El aval garantiza precisamente a ésta. En este sentido autonomía y accesoriedad se complementan. B. Solidaridad. La obligación del avalista es solidaria con la de aquel cuya firma garantiza y 'su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula, por cualquier causa que no sea la de vicio de forma' («a.» 114, LGTOC). Una vez acreditado el incumplimiento del deudor principal, la obligación ya es solidaria, de modo tal que formalizado el protesto se puede perseguir ya al avalista, sin que operen los beneficios de orden y excusión que el derecho común otorga al fiador («a.» 2814, «CC»). C. Unilateralidad. Ya que el único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios. D. Reintegrabilidad. Posibilidad de que el avalista recobre del avalado el crédito que ya pagó. 6. Aplicación de normas. Por ser una obligación de garantía, se aplican al aval, las disposiciones generales del Código Civil relativas a la fianza, siempre que no contradigan la naturaleza de la obligación cambiaria. Así, el aval no puede concederse por una suma mayor a la debida por el avalado y en caso de que así suceda, sólo es válida hasta el monto de lo debido (a. 2799, «CC»). El aval puede prestarse sin que el avalado lo solicite o tenga conocimiento de su existencia («aa.» 2828 y 2832, «CC»); el aval no puede extenderse más allá de los límites en los que fue prestado; el aval comprende las cuestiones accesorias del adeudo: intereses y demás aspectos considerados por la ley (a. 2829, «CC»). En ese orden de ideas, el avalista puede accionar contra su avalado utilizando la acción subrogatoria que le concede la ley común (a. 2830, «CC»). No debemos olvidar la disposición
relativa a que el aval queda liberado, cuando por causa del acreedor (portador del título) no puede realizarse en su favor la subrogación de los derechos y garantías que asisten al crédito cambiario (a. 2821 «CC»). 7. Efectos del aval: A. Relaciones entre avalista y tenedor. Como ya mencionamos, el avalista al quedar obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, asume una obligación cambiaria directa frente a cualquier tenedor legítimo y, por lo tanto, el tenedor puede proceder indistinta y simultáneamente contra el avalista y el avalado. En cuanto a la excepciones que puede oponer el avalista al tenedor, dice el «a.» 116 LGTOC, que la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. Ello obviamente significa que el avalista no puede oponer las excepciones que el avalado pudiera oponer al ejecutante cambiario, sino tan sólo las que enumera el «a.» 8 LGTOC. Así pues, si el avalado es el aceptante, el tenedor no necesita levantar el protesto para exigir el pago del avalista, puesto que no lo levantó para obtener el pago del aceptante. Por el contrario, si el avalado es el girador u otro obligado indirecto, el tenedor, si no levanta el protesto (a. 139, LGTOC), pierde su acción contra el avalista; ya que si el avalista pagara, no se reembolsaría de lo pagado, pues el avalado y sus garantes se negarían a pagar por haber caducado la acción de regreso (a. 160 «fr.» II, LGTOC). Sencillamente si el tenedor del título no tiene acción contra el avalado, no la tiene tampoco contra el avalista. La acción cambiaria contra el avalista puede ejercitarse durante todo el tiempo que la ley permite, antes de declarar su prescripción. Sin olvidar que la misma ley prevé los plazos de caducidad. B. Relaciones entre avalista y los demás obligados. El «a.» 115 LGTOC establece que el avalista que paga el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y contra aquellos que están obligados cambiariamente con este último. Ello significa que el avalista al pagar la letra, se convierte en titular de la misma y puede por ello accionar en contra del avalado y en contra de los obligados anteriores para con éste, no los posteriores que se opondrían contraponiéndole su propia responsabilidad. El avalista del aceptante sólo contra éste puede repetir lo pagado. Si existen varios avalistas, las relaciones entre ellos se rigen por el tipo de obligaciones que asuman. La relación de un avalista con otro avalista es la misma que existe entre avalista y avalado, sin que el avalista-avalado pueda accionar contra su avalista, en el caso de que pagará, ya que este último sólo garantizó el pago por aquél y por los obligados anteriores
(Rodríguez y Rodríguez). Habiendo coavalistas, cualquiera de ellos está obligado al pago sin que exista entre los mismos un derecho regresivo cambiario (a. 159, LGTOC), aunque sí una acción de regreso civil (a. 1999, «CC»). IV. En derecho bancario. Tratándose de una apertura de crédito -de firma-, el «a.» 297 LGTOC prevé la posibilidad de que el acreditante contraiga una obligación por cuenta del acreditado, al firmar un título de crédito como aval.
AVERIGUACIÓN I. Acción y efecto de averiguar (del latín ad, a, y verificare: de verum, verdadero y facere, hacer). Indagar la verdad hasta conseguir descubrirla. El vocablo es utilizado, en su forma más general y ordinaria, en referencia a la esfera procesal penal. El «a.» 1 del «CFPP», al establecer los distintos periodos del procedimiento penal, señala en su «fr.» I el de la averiguación previa, que comprende las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal. Esta etapa de averiguación previa también recibe la denominación de preliminar, las actuaciones son realizadas, en sede administrativa, por el Ministerio Público. La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la consignación, o -en su caso- el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la determinación de reserva, que solamente suspende la averiguación. La averiguación tiene por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del diligenciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción penal. La averiguación comporta, por consiguiente, todas las actuaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad material, de la verdad histórica.
AXIOLOGÍA JURÍDICA I. La palabra axiología (del griego áElos, valor y noyos, razón), se ha introducido en la filosofía de este siglo para designar la teoría de los valores.
II. La axiología comprende por una parte el conjunto de ciencias normativas y por otra la crítica de la noción de valor en general. Nació como una consecuencia de la separación kantiana entre el mundo del ser y él mundo del deber ser, de acuerdo con la cual la filosofía se divide en dos grandes partes: la ontología (estudio del ser) y la axiología (estudio del deber ser o del valor). III. La teoría de los valores cuenta con dos posturas fundamentales: la subjetiva que entiende al valor como la cualidad que reviste una cosa al ser más o menos apreciada (como valor de uso, o valor de cambio); y la objetiva, que entiende al valor como el carácter que tiene una cosa por el que satisface cierto fin. Entre los autores que siguen la primera postura cabe destacar a W. Dilthey, B. Russel, G. Simmel, R.B. Rerry; entre los autores objetivistas destacan: H. Rickert, M. Scheler y N. Hartmann. Últimamente se ha dado la tendencia de considerar la axiología como una profundización de la ontología, para lo cual se concibe el valor en relación con el concepto tradicional (tomista) del bien. Se dice entonces que el bien es el ente concreto, el soporte del valor, y que el valor es la bondad o valiosidad, lo que hace que el ente sea bueno. IV. La axiología jurídica también llamada estimativa jurídica, no es más que la teoría de los valores aplicada al estudio de los fines (o valores) propios del derecho, o sea la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. V. Entre los filósofos del derecho mexicanos se ha recibido la axiología jurídica con algunas discrepancias. García Máynez, siguiendo la postura neokantiana, divide la filosofía en ontología y axiología e incluye la filosofía del derecho como una parte de esta última. La axiología jurídica la concibe como una rama de la filosofía del derecho encargada 'de descubrir los valores propios del Derecho' (Introducción, p. 115). Los valores jurídicos son algo ajeno a la noción del derecho (cuya determinación se deja a la 'Teoría Fundamental del Derecho'), pero constituyen también fines 'a cuya realización debe aspirar el orden jurídico positivo'. Recaséns acepta una mayor incidencia de los valores en lo jurídico, aunque sin llegar a afirmar que éstos forman parte de la esencia del derecho. Dice que 'no cabe entender el sentido de lo jurídico sí prescindimos de la referencia a ideales de justicia' y que si se eliminará la referencia a los criterios estimativos del derecho 'el mismo derecho positivo nos aparecería como imposible', 'se habría evaporado su esencia jurídica, es decir lo que el derecho tiene de derecho'. No obstante, afirma: 'la definición del derecho no alberga dentro de sí los supremos valores jurídicos' únicamente 'los mienta, se refiere a ellos
intencionalmente' (Filosofía, «pp.» 380 y 381). En cuanto a la esencia del valor, Recaséns sigue la idea de M. Scheler de que los valores son 'ideas a priori objetivas' (Filosofía, p. 461). Preciado Hernández rechaza la separación tajante entre el ser y el deber ser, por lo que rechaza también la axiología jurídica como una parte de la filosofía del derecho que estudia los valores jurídicos sin conexión con el ser del derecho (Lecciones, «pp.» 38 y 39). Para él, los valores son 'entes de razón, objetos ideales desde el punto de vista de su forma, pero tienen su fundamento en la realidad, expresan y postulan un orden ontológico'. De conformidad con esto, concibe los valores jurídicos como parte de la esencia del derecho, y propone esta definición del mismo, 'el derecho es la ordenación positiva y justa de la acción al bien común' ibidem, «pp.» 266 y 268).
BALANCE I. Operación contable periódica, por la que se determinan y resumen en forma ordenada, los saldos de todas las cuentas para establecer el activo, el pasivo y el capital de una empresa, así como las ganancias y pérdidas producidas en ese periodo. La historia de un negocio, desde su nacimiento hasta su liquidación, se inserta en el documento que, en términos jurídicos se denomina 'sistema financiero', que corresponde a lo que en nomenclatura contable, se designa como 'balance'. II. La «LGSM» en sus «aa.» 172 al 177, previene la obligación de las sociedades anónimas bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios, de presentar a la asamblea de accionistas, anualmente, un informe que incluya, entre otros conceptos, la declaración y explicación de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera, un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio; un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio; un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio y las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores. A la información anterior se agregará el informe de los comisarios, respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la presentada por el consejo de administración («a.» 166 «fr.» IV). III. La falta de presentación oportuna del informe, será motivo
para que la asamblea general de accionistas acuerde la remoción del administrador o de los comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieran incurrido. IV. Toca a la asamblea ordinaria de accionistas, la obligación de discutir, aprobar y modificar el balance («a.» 181 LGSM), mismo que debe practicarse dentro de los tres meses contados desde la conclusión del ejercicio (ibid 173). La aprobación de la operación contable, causa diversas consecuencias, a saber: a) la distribución de utilidades entre los socios, ya que la ley previene que la misma sólo podrá realizarse después de que hayan sido debidamente aprobados los estados financieros que las arrojen («a.» 19 ibid); b) la formación del fondo de reserva («a.» 20 ibid); c) el ejercicio de las acciones personales que, contra los socios, pretendan incoar sus acreedores particulares, toda vez que la propia ley establece que éstos no podrán hacer efectivos sus derechos, sino sobre las utilidades que correspondan a su deudor, según los correspondientes estados financieros («a.» 23 ibid). V. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado dicho informe, deberá mandarse publicar en el periódico oficial de la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el «DO» de la Federación. Se depositará copia autorizada del mismo en el Registro Público de Comercio. Si se hubiere formulado en término alguna oposición contra la aprobación del balance, se hará la publicación y depósito con la anotación relativa al nombre de los opositores y el número de acciones que representen (v. «aa.» 196, 197, 201 a 205 LGSM). VI. El «CCo», en sus «aa.» del 33 al 46, hace referencia a la obligación de los comerciantes de llevar la contabilidad mercantil, i. e., una lista de sus activos y pasivos que, por definición deben siempre estar en equilibrio, o sea tener totales idénticos. VII. En diversas leyes bancarias (v. LIF, LIC, Estatutos del Banco de México, así como la LIR) se previenen las formalidades que han de revestir los estados financieros de las instituciones bancarias, de seguros, afianzadoras, arrendadoras financieras, fiduciarias, etc., así como los periodos en que han de practicarse, p. e., remitimos a los «aa.» del 41 al 49 de los Estatutos del Banco de México; «aa.» 61, 64, 65 y passim de la LIF; «a.» 58 «fr.» I de la LIR. VIII. En la nomenclatura contable, se encuentran las siguientes definiciones:
1. Balance general: el estado demostrativo de la situación financiera de una empresa, a una fecha determinada, preparado de acuerdo con la contabilidad y documentación respectiva, que incluye al activo, al pasivo y al capital contable. En el 'sistema continental', llamado así por haberse usado primeramente en el continente europeo, el activo se presenta en el lado izquierdo del balance, mientras el pasivo y el capital contable se hacen aparecer en el lado derecho. En el sistema inglés se invierte esta colocación. 2. Balance general comparativo: estado financiero en el que se comparan los diferentes elementos que lo integran, en relación con uno o más periodos, con el objeto de mostrar los cambios en la posición financiera de una empresa en relación con los periodos comparados y facilitar el estudio de tales cambios. 3. Balance general condensado o concentrado: el que se prepara incluyendo ciertos renglones de carácter análogo, en uno solo. 4. Balance general consolidado: aquel en que se combinan los datos correspondientes a los balances generales particulares de una campaña matriz y de sus empresas filiales, después de eliminar los saldos intercompañías de las empresas afiliadas. Este tipo de balance se prepara con objeto de mostrar clara y correctamente la situación financiera del grupo de empresas afiliadas, considerado como una unidad económica. 5. Balance general dando efecto a ciertas operaciones: se usa para describir un balance general basado en cuentas ya existentes y en el que se da efecto retroactivo a ciertos actos o contratos, ya sea que estén consumados después de la fecha del balance ordinario o que estén por llevarse a cabo en virtud de convenios o resoluciones formales, como en el caso de reorganizaciones financieras, fusiones de sociedades, emisiones de obligaciones, etc. En esta clase de balances, el contador público puede expedir un dictamen siempre que los convenios o contratos hayan sido firmados por personas o compañías capaces de llevarlos a cabo, que no medie entre la fecha del balance y la de la operación un plazo demasiado largo, que el contador se cerciore o investigue acerca de si no ha habido ninguna operación o acontecimiento que, en el intervalo, haya afectado adversamente la situación financiera de la empresa, que el carácter del balance y de la operación se haga constar expresamente en el encabezado y que en el informe o certificado se establezca claramente el propósito del balance formulado. El contador debe evitar dictaminar un balance en el que se tomen en consideración operaciones en perspectiva, sobre las cuales no existe un convenio formal a la fecha de expedición del dictamen correspondiente, salvo en el caso de que se trate de presentar la aplicación de los productos que se obtengan mediante nueva 'financiación' del negocio y que tal aplicación se muestre de modo claro y completo en el balance, en el
informe o en el dictamen y siempre que el contador esté convencido de que los fondos pueden ser obtenidos y aplicados en la forma correspondiente. También se puede presentar y dictaminar un balance de esta naturaleza, cuando se formule para dar efectos o tomar en consideración las aplicaciones de resultados aprobados por una asamblea de accionistas, celebrada con posterioridad a la fecha del balance anual. 6. Balance general de un fondo: el balance general que contiene el activo, el pasivo y el importe neto de un fondo especial p. e.: de un fondo de amortización, de un fondo para auxilios, de un fideicomiso, de un fondo de beneficencia, etc. 7. Balance general en forma de cuenta: aquel en que se presenta de un lado el activo y del otro el pasivo y el capital contable.8. Balance general en forma de reporte: aquel en el que primeramente se presenta al activo, abajo al pasivo, cuya suma se resta del importe del primero, quedando como diferencia el capital contable. 9. Balance general estimativo: es un balance general preparado con datos incompletos y que usualmente comprende datos aproximados, sujetos a rectificación. 10. Balance general no dictaminado: el balance general en el que no consta o al que no se acompaña, el dictamen de un contador público. 11. Balance general pro-forma: esta locución se refiere más bien a la forma que a las cifras del balance general. Significa un balance sujeto a revisión, modificación o ampliación, antes de ser aprobado definitivamente para ser presentado como un documento oficial. Usualmente está basado en datos correctos y completos y en esto se distingue de un 'balance general estimativo', que invariablemente se formula con datos incompletos o aproximados. 12. Balance general tentativo: el estado preparado en la forma de un balance general, pero sin que sus datos hayan sido tomados precisamente de los libros de contabilidad y el cual tiene por objeto mostrar la condición resultante, si se tomarán en consideración algunas suposiciones. El significado es un tanto vago, pero en general indica que el auditor no asume ninguna responsabilidad y que tal balance no puede ser considerado más que como una simple presunción. IX. El concepto de balance estimamos que también debe estudiarse desde diversos aspectos que son: el contable, el jurídico y el económico, podemos ensayar su definición acorde con las ideas que a continuación se expresan: La técnica contable moderna llama al balance estado de situación financiera y al estado de pérdidas y ganancias, estado de resultados; sin embargo, como la legislación les llama con un nombre tradicional, así lo usaremos Las reformas a la «LGSM» «aa.» 172 al 177, publicadas en el
«DO» de 23 de enero de 1981 se refieren ya no al balance de las sociedades anónimas sino a la información financiera y cambian un poco los conceptos de estados financieros. Los administradores no presentarán a la asamblea ordinaria de accionistas un balance, sino una información que incluya lo siguiente: 'A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. B) Un informe en que se declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio. D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio. E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio. F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio. G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores. A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la fracción IV del artículo 166.' («a.» 172 LGSM). Además el «a.» 177 habla de estados financieros anexos al informe financiero y, por otra parte, el «a.» tercero transitorio del decreto de reformas dice que a partir de la vigencia de dicho decreto, todas las expresiones de las leyes mercantiles en que se hable del balance general o cualquier otra expresión equivalente como documento de información financiera, se entenderán en el sentido de que dichas expresiones incluyen los estados y notas determinadas en los incisos c) a g) del «a.» 172 reformado de la «LGSM»; sin embargo, resulta que hay leyes mercantiles especiales y posteriores a la de sociedades mercantiles que continúan hablando de balance, por lo cual es conveniente a futuro, hablar de los estados financieros de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.
BALANZA DE PAGOS I. La balanza de pagos es el documento de cuenta de un país dado, que proporciona el cuadro del conjunto de operaciones o transacciones económicas que han sido realizadas entre residentes de dicho país y del extranjero, durante un periodo determinado (un trimestre, un año), y por lo tanto las relaciones
entre los pagos que salen del país y los que entran en él. Se trata de una contabilidad de transacciones, cuya forma de presentación ha variado durante siglos. La contabilidad del comercio exterior se desarrolla en los siglos XVI y XVII, sobre todo por influencia de los mercantilistas que dan gran importancia a la balanza comercial. Concebida primero como simple cuenta de caja, donde aparecen los pagos e ingresos en oro y divisas, efectuados por el banco encargado de asegurar la convertibilidad de la moneda, este documento se ha modificado en profundidad a fin de adaptarse a las necesidades del análisis económico. II. La balanza general de pagos suele subdividirse en una serie de balanzas parciales: 1. La balanza comercial establece las relaciones entre las importaciones de mercancías destinadas a un país dado, y las exportaciones de mercancías provenientes del mismo, con exclusión de las que se hallan en tránsito o sujetas a reexportación. Se la establece tradicionalmente a partir de las estadísticas aduaneras. 2. La balanza de servicios describe los intercambios de servicios correspondientes al turismo, a los transportes, especialmente el marítimo y el aéreo, ligados al comercio exterior, y los gastos accesorios, como seguros, mantenimiento, ocasionados por la circulación de mercancías. 3. La balanza de ingreso de inversiones describe el activo de capitales nacionales invertidos en el extranjero, y el pasivo de ingresos pagados al exterior por inversiones realizadas en el país. Ella puede incluir sólo inversiones de cartera, o también ingresos provenientes de inversiones directas. Los movimientos de capitales pueden desagregarse según la naturaleza de los fondos, o según la calidad de los tenedores. 4. La balanza de pagos de transferencia o de donaciones y otras transacciones unilaterales, ya sea del sector público o del sector privado. Estas cuatro balanzas constituyen en conjunto la balanza de operaciones corrientes. El pago del saldo resultante es asegurado por el conjunto de movimientos de capitales y de oro monetario, registrado por: 5. La balanza de operaciones en capital. Ésta registra las transacciones representando cambios en la situación acreedoradeudora del país en cuestión, los movimientos de activos y pasivos y de oro monetario. Estos movimientos son reagrupables de diversos modos, que tienen en cuenta: el objeto, la duración, el régimen. III. La balanza de pagos es forma de registro de un contenido regulado por el régimen jurídico de México en diferentes aspectos y niveles, en especial los referentes a comercio exterior, inversiones extranjeras, moneda y crédito.
BANCA I. (Del germánico Bank = banco.) Según el Diccionario de la Lengua Española, es el comercio que principalmente consiste en operaciones de giro, cambio y descuentos, en abrir créditos y llevar cuentas corrientes y en comprar y vender efectos públicos, especialmente en comisión. II. Antecedentes históricos de la banca se encuentran en Egipto, Babilonia, Grecia, Roma, Bizancio, la Europa Medieval. Precursores más inmediatos son la Banca de Venecia (1171), la de Amsterdam (1609), la de Inglaterra (1694), y otras instituciones en rápido desarrollo durante los siglos XVIII y XIX, en concordancia con la rápida expansión de la industria, el comercio y el intervencionismo estatal, y bajo formas distintivas según las características específicas de la economía, la sociedad y el régimen político de los diferentes países. III. Se trata de la actividad económica referida primordialmente a operaciones con dinero e instrumentos de crédito. Esta actividad se organiza y cumple bajo forma del tipo de empresa que hace su profesión habitual de la recepción de dinero del público, bajo las modalidades de depósitos aceptados u otras, sujetos al retiro o transferencia por cheques; fondos que aquélla emplea por su cuenta en operaciones de descuento, en operaciones de crédito, o en operaciones financieras. La banca conjuga así esencialmente dos tipos de operaciones cuya ligazón caracteriza su actividad: la gestión de los fondos depositados y el otorgamiento de créditos. Esta actividad implica además la posibilidad para la banca, por una parte, de creación de moneda documental a través de los créditos otorgados que a su vez generan nuevos depósitos; y por la otra, el recurso a diversos medios de otorgamiento de crédito (creación de moneda, transformación de depósitos a la vista o de ahorro liquido). La categoría banca se desagrega así, en la realidad y en la diversidad de países, según una amplia variedad de tipos y funciones primordiales: comercial (préstamos, inversiones, depósitos, ahorros); de fomento (construcción, vivienda, hipotecas); de seguros; financiera, industrial; agropecuaria, nacional, internacional. La intensificación y estrechamiento de las relaciones económicas internacionales, y los problemas que en tales niveles se plantean en cuanto a operaciones de crédito, de inversiones y de transacciones monetarias entre países y regiones y a escala global, han multiplicado el número e
importancia de las instituciones de banca internacional: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o Banco Mundial; Banco Internacional de Cooperación Económica y Banco Internacional de Inversiones (instituciones del Consejo de Ayuda Económica Mutua o COMECON); Banco Interamericano de Desarrollo; Banco Europeo de Inversiones (Comunidad Económica Europea), etc.
BANCO I. (Del germánico Bank, asiento; por referencia al que en las ferias medievales ocupaban los cambistas.) Noticia histórica. Aunque se dice que a mediados de la etapa colonial operaron en la Nueva España varios bancos privados, y que bajo el reinado de Carlos III se creó, como entidad pública, el Banco de Avío de Minas, información fidedigna permite afirmar que el 2 de junio de 1774 se autorizó la creación del Monte de Piedad de Ánimas, y que el mismo monarca expidió la Real Orden del 19 de julio de 1782, en la que se ordenaba el cumplimiento, en lo conducente, de la Cédula Real por la que se acababa de constituir el Banco de San Carlos, germen del actual Banco de España. Correspondió al ya citado Monte de Piedad efectuar la primera emisión autóctona de billetes. A partir de la proclamación de la independencia se proyectaron y funcionaron numerosos bancos, que corrieron suerte muy desigual; los más importantes fueron el Banco de Avío, creado por un decreto del Congreso fechado el 16 de octubre de 1830, y el Banco Nacional de Amortización, que se conoció como Banco del Cobre, creado por ley de 17 de enero de 1837 con el principal propósito de amortizar los numerosos tipos de moneda de ese metal, que sin control alguno circulaba. El más antiguo de los bancos actuales, Banca Serfín, data de 1864, año en el que se estableció en el país, como sucursal del Banco de Londres, México y Sudamérica. Al estallar el movimiento armado de 1910 operaban en el país veintinueve bancos, de los cuales veinticuatro eran emisores, que fueron disueltos y liquidados, ante el inminente establecimiento del banco único de emisión previsto por el «a.» 73, «fr.» X, de la reciente C. Tras de varios titubeos, por ley de 25 de agosto de 1925 se creó el actual Banco de México, con un capital de cien millones de pesos, oro, y con cinco fines principales: 1) emitir billetes; 2) regular la circulación monetaria, los cambios sobre el exterior y la tasa del interés; 3) redescontar documentos mercantiles; 4) encargarse del servicio de Tesorería del Gobierno Federal; 5) efectuar operaciones de depósito y de descuento.
II. Evolución legislativa. La primera ley bancaria mexicana fue la Ley General de Instituciones de Crédito, de 1897, que sólo atribuía tal carácter a los bancos de emisión, hipotecarios y refaccionarios. Corta vida tuvieron las posteriores Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 24 de diciembre de 1924, así como la de igual nombre de 1926, y la Ley General de Instituciones de Crédito, de 1932; la ulterior LIC, de 1941, con numerosas y profundas reformas, mantuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1982, pues, a raíz de la expropiación de las acciones bancarias, decretadas el 1 de septiembre de 1982, y particularmente con motivo de la posterior estatización de los servicios bancarios, el día 1 de enero de 1983 entró en vigor la «LRSPB», que a su vez fue abrogada por la vigente, del mismo nombre, que se publicó en el «DO» del 14 de enero de 1985 y al día siguiente cobró efectos de ley positiva. III. Régimen legal. Aunque la «LRSPB» emplea, aparentemente con acepciones diversas, los vocablos banca y crédito, no establece distinción conceptual entre ambos, y así dispone que 'el servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, ...' («a.» 2, así como que dichas sociedades nacionales de crédito son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios...' y que serán creadas por decreto del Ejecutivo Federal («a.» 9). Aunque se establecen dos tipos de ellas, instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo, tanto unas como otras pueden realizar toda la gama de operaciones de la banca tradicional («a.» 30), pero las de banca de desarrollo realizarán, además, 'las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en éste u otros artículos les determinen sus leyes orgánicas' («a.» 31); cabe tener presente que también se han expedido dichas leyes orgánicas. Las relaciones entre los bancos y sus empleados se rigen por la Ley Reglamentaria de la «fr.» XIII-bis del Apartado B) del «a.» 123 de la C (DO 30 de diciembre de 1983), así como por las Condiciones Generales de Trabajo que se han aprobado por los Consejos Directivos de las empresas de que se trata. IV. Régimen corporativo. El ejercicio de la banca y del crédito sólo puede llevarse a efecto, en México, por las citadas sociedades nacionales de crédito, que 'son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrán duración indefinida y domicilio en territorio nacional. Serán creadas por decreto del Ejecutivo Federal...'
(«aa.» 2 y 9 «LRSPB»). Empero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede autorizar, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras extranjeras, las que no pueden realizar actividades que impliquen el ejercicio de la banca y del crédito («a.» 7). En el capital de las sociedades nacionales de crédito no pueden participar personas físicas o morales extranjeras ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure la cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros. El capital social está representado por certificados de participación patrimonial, que tienen el carácter de títulos de crédito y que son de dos series: la serie A, que representa el 66% del capital y que sólo puede ser suscrita por el Gobierno Federal; la serie B, que representa el 34% restante y que, con las salvedades apuntadas, es de libre suscripción y circulación; en principio, ninguna persona puede suscribir más del 1% del capital en lo que se refiere a los certificados de la serie B, excepto entidades de la administración pública federal y gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, según reglas de carácter general que debe expedir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público («aa.» 11, 14 y 15). El capital mínimo será establecido por dicha Secretaría, y debe estar íntegramente pagado («a.» 16). La administración de estas sociedades está encomendada a un consejo directivo y a un director general, el primero de ellos integrado por un mínimo de nueve y un máximo de quince consejeros propietarios, por cada uno de los cuales debe de asignarse un suplente. El órgano de vigilancia está formado por dos comisarios uno de ellos nombrado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, y el otro por los consejeros de la serie B. Existe, además, una Comisión Consultiva formada por los tenedores de estos últimos certificados, en cuanto no correspondan al Gobierno federal, que sólo tiene facultades de examen y opinión. V. Régimen de control y vigilancia. Aunque corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la multicitada Secretaría de Hacienda, interpretar la «LRSPB» para efectos administrativos, la inspección y vigilancia de estas sociedades se atribuye a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros («aa.» 8 y 97). En ejercicio de sus facultades, la SHCP ha dictado, en los últimos años, importantes disposiciones en materia de crédito bancario, entre ellas las Reglas Generales sobre el importe máximo de las responsabilidades directas y contingentes a cargo de una misma persona, entidad o grupo de personas y a favor de bancos múltiples (DO 5 de marzo de 1984), y las Reglas para el funcionamiento y operación de las tarjetas de crédito bancario (DO 19 de agosto de 1981). Por otra parte, al Banco de México asisten importantes
funciones en cuanto regulador de los cambios sobre el exterior («a.» 2 «fr.» I de la Ley Orgánica del Banco de México), banco de reserva y acreditante de las demás instituciones bancarias (fr. II), etc.
BANCO DE MÉXICO I. Es el banco central del país, detenta el monopolio de la emisión de moneda y tiene importantes funciones de regulación monetaria y crediticia, y, en general, de apoyo y fomento del desarrollo del sistema financiero nacional. II. La creación del banco único de emisión de billetes, se encuentra prevista en el texto original del «a.» 28 de la C. de 1917. Esta idea se justifica a partir de los inconvenientes que representó el sistema bancario nacional del siglo XIX, que se caracterizó por conceder a un gran número de bancos la facultad de emitir sus propios billetes. A pesar de que la disposición constitucional que ordenaba la creación de éste banco data de 1917, esto no pudo ser posible sino hasta el 1 de septiembre de 1925. Dificultades de orden político y financiero aplazaron la creación de este banco, la que, por lo demás fue objeto de prolongados debates y numerosos proyectos. La C. de 1917 preveía, el monopolio de la emisión de billetes, en favor de un solo banco que controlará el Gobierno Federal. Esta disposición posibilitaba que dicha institución pudiera ser privada, pública con participación privada o solamente pública. La primera ley del Banco de México optó por crear un banco, bajo la forma de sociedad anónima, con capital mayoritariamente estatal, pero con participación privada. El capital social era de cien millones de pesos oro y estaba representado por dos series de acciones: La serie A, que 'tendrá en todo tiempo, por lo menos, el 51% del capital social, deberá ser siempre íntegramente pagada, sólo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República, será intransmisible y en ningún caso podrán cambiarse su naturaleza ni los derechos que en esta ley se le confieren'; por su parte, la serie B podía ser suscrita por el propio Gobierno Federal, o por particulares. La ley de septiembre de 1925, fijaba como parte del objeto social del banco, los de: a) emitir billetes; b) regular la circulación monetaria de la República, los cambios sobre el exterior y las tasas de interés; c) redescontar documentos mercantiles; d) encargarse del servicio de tesorería del Gobierno Federal, y e) en general, efectuar las operaciones bancarias que corresponden a los bancos de depósito y descuento. La administración de la sociedad estaba a cargo de un Consejo de Administración, integrado por cinco consejeros por la serie
A y cuatro por la B. La vigilancia de la sociedad estaba a cargo de dos comisarios nombrados por los accionistas de la serie B. La escritura constitutiva del Banco de México, S.A. fue tirada el 1 de septiembre del mismo año y se designó a Alberto Mascareñas como primer gerente general de la institución. La rivalidad del resto de las instituciones bancarias y la desconfianza con que, en un principio, se acogió al Banco de México, le impidieron desarrollar plenamente sus objetivos, aunque si monopolizo la emisión de billetes aun cuando su tiraje fue muy discreto; operó efectivamente como agente financiero del gobierno federal y tuvo que atender, más de lo previsto, las funciones normales de un banco de depósitos y ahorro. Los problemas de orden financiero y monetario por los que atravesaba el país, a partir de 1929, asociados a la 'gran depresión' de ese año, motivaron la promoción de reformas importantes a la «LM» (leyes de 25 de julio de 1931 y del 9 de marzo de 1932), que posteriormente alcanzaron a la ley del Banco de México (ley del 12 de abril de 1932). A través de esta nueva legislación se buscó reforzar la función de banca central del Banco de México, fundamentalmente a través del fortalecimiento de su capacidad emisora de billetes, con el señalamiento de que éstos eran de aceptación voluntaria para el público y forzosa para todas las oficinas del gobierno federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios. Asimismo, se obligó a los bancos particulares a 'asociarse' con el de México, participando en su capital social, así como a realizar, con esta institución, operaciones de descuento, por lo que el banco central fungiría también como cámara de compensaciones. Estas reformas legislativas contribuyeron al reforzamiento del papel del Banco de México, como institución central de emisión y redescuento. El 28 de agosto de 1936 se decretó una nueva Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de consolidar las relaciones de éste con los bancos privados; de mejorar la coordinación de actividades de las unidades internas del banco; ampliar el régimen de la emisión de billetes, y revisar el estatuto de la reserva monetaria. El 26 de abril de 1941, en el marco de los fenómenos económicos producidos por la Segunda Guerra Mundial, se decreta una nueva Ley Orgánica del Banco de México, que obligaba a los bancos asociados a depositar en efectivo, en sus arcas, una suma no menor del 5%, ni mayor del 20% de sus depósitos totales; entre otras disposiciones. Este último instrumento legislativo sufrió varias reformas importantes, hasta que fue abrogado por la nueva ley orgánica publicada el 31 de diciembre de 1984. De entre estas reformas, destaca la del 31 de diciembre de 1982, que dispuso la transformación del Banco Central de sociedad anónima (forma
que había revestido, desde su creación) a organismo público descentralizado del Gobierno Federal; lo cual trajo como consecuencia, que sus órganos de gobierno se transformarán, en consonancia con su nueva naturaleza jurídica, así pues se sustituyó la asamblea general de accionistas y al consejo de administración por una Junta Directiva. III. El proceso llamado de 'nacionalización' de la banca privada de septiembre de 1982, fue ocasión propicia para promover la importante reforma al Banco de México, que lo transformó de sociedad anónima en organismo público descentralizado. En el mismo año, el 31 de diciembre, se publicó la «LRSPB», de efímera vida, pero que sirvió como instrumento para sentar las bases de organización y funcionamiento de las instituciones que se habían 'nacionalizado' en septiembre de ese año. Dos años más tarde se publica (DO 14 de enero de 1985) una nueva y más depurada ley, con el mismo nombre y en consonancia con ésta se elabora una nueva Ley Orgánica del Banco de México, publicada el 31 de diciembre de 1984. En este nuevo ordenamiento se ratifica al Banco de México su carácter de organismo público descentralizado del Gobierno Federal con personalidad y patrimonio propios. Se le asignan como finalidades las de emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional. Para lograr estas finalidades el banco puede: a) regular la emisión y circulación de la moneda, el crédito y los cambios; b) operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia, así como regular el servicio de cámara de compensación; c) prestar servicios de Tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo en operaciones de crédito interno; d) fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, en la financiera, y e) participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales. Corresponde privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la acuñación de moneda. En materia de regulación crediticia y cambiaria el banco está facultado para recibir depósitos del Gobierno Federal y de todas sus dependencias; así como depósitos bancarios en moneda extranjera; para emitir bonos de regulación monetaria, obtener créditos del exterior, realizar cobros o pagos por cuenta del Gobierno Federal en el extranjero; y para celebrar todo tipo de operaciones con divisas. En materia fiduciaria la ley prescribe que el banco sólo actuará como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda o cuando se trate de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño o funciones del banco. En todo
caso, señala el «a.» tercero transitorio, el banco podrá seguir operando los fideicomisos que actualmente maneja. Por lo que se refiere al financiamiento que el banco puede otorgar al Gobierno Federal, la ley introduce un novedoso mecanismo que limita su monto, a la cantidad que, para cada ejercicio fiscal, determine su Junta de Gobierno, tomando en cuenta las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones relativas de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, de cada año. La ley faculta al Banco de México para determinar el encaje legal (el monto del pasivo exigible de las otras instituciones de crédito) que se deben depositar en sus arcas y para canalizar estos recursos con fines de regulación monetaria y de apoyo crediticio a actividades prioritarias. Asimismo, la ley dispone la creación de la Comisión de Crédito y Cambios, con funciones en materia de control de cambios y de fijación de la paridad del peso con otras monedas. Son órganos de gobierno del Banco de México, junto con esta Comisión de Crédito y Cambios, la Junta de Gobierno y el Director General. En la Junta de Gobierno (once miembros propietarios y sus suplentes) participan los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial y el propio Director General del banco; el cual es designado por el presidente de la República. De esta manera se pretende consolidar al Banco de México, como institución de banca central del país, para que funcione como banco de bancos, monopolice la emisión de billetes y ordene la acuñación de moneda; regule la cotización del peso con la moneda extranjera y funja como agente financiero y asesor del Gobierno Federal, con amplias facultades en materia de financiamiento tanto interno, como externo. En consecuencia, el Banco de México aparece como el eje central no sólo del sistema bancario, sino, en general del sistema financiero nacional.
BASES CONSTITUCIONALES I. Con este nombre se conoce en la historia del constitucionalismo mexicano a dos documentos solemnes. En primer lugar, a las bases constitucionales de 24 de febrero de 1822, distadas por el congreso constituyente establecido después de la declaración de independencia, conforme a lo fijado por la Junta Provisional Gubernativa. En estas bases, previas a la elaboración del Estatuto Provisional Político del Imperio Mexicano, los diputados legítimamente constituidos, declaraban que: se adoptaba como forma de gobierno la monarquía moderada constitucional, denominada Imperio Mexicano; llamaban al trono del imperio a las personas
designadas en el Tratado de Córdoba; el poder se dividía para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial; la religión católica era la religión del Estado, y finalmente, que todos los habitantes del Imperio serían iguales. Después de la expedición de las Bases, el congreso que las había dictado entró en conflicto con Iturbide y fue disuelto. En su lugar, se estableció la Junta Nacional Instituyente que dictó el Estatuto Provisional Político del Imperio Mexicano. II. El segundo documento solemne del constitucionalismo mexicano que se conoce con este nombre fue expedido por el congreso constituyente, el 23 de octubre de 1835, y precede a las Leyes Constitucionales conocidas como Siete Leyes. Estas Bases Constitucionales pusieron fin en forma arbitraria al sistema federal de gobierno establecido en la Constitución de 1824. En su articulado establecían que: la religión católica era de la nación mexicana; el sistema gubernativo era la república representativa popular; el poder se ejercía por el legislativo, ejecutivo y judicial; el primero dividido en dos cámaras a las que se accedía por sufragio popular, el segundo ejercido por un presidente elegido popular e indirectamente, y el tercero constituido por una suprema corte de justicia y los tribunales y jueces que estableciera una ley constitucional. En lugar de estados libres y soberanos, estas bases constitucionales proponían la existencia de departamentos, cuyos gobernadores serían elegidos por el jefe del ejecutivo; el gobernador de los departamentos estaría asistido por un órgano consultivo con funciones económicas, electorales y legislativas llamado junta departamental. El poder judicial local se ejercería en los departamentos hasta la última instancia, y los funcionarios de este poder serían nombrados con intervención del supremo poder ejecutivo. Estas bases preceden, como quedó apuntado, a las llamadas Siete Leyes, la primera de las cuales fue dictada sólo dos meses después que las Bases.
BENEFICIARIO I. (La persona que percibe una indemnización o una ayuda económica por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo profesional. La persona a quien un trabajador designa para recibir determinados beneficios derivados de una relación laboral.) Los romanos entendieron por beneficio de la ley (beneficiorum legis) una especie de privilegio (ius singulare) que se concedía a una categoría de individuos por consideraciones especiales. Beneficiario venia a ser por ello la persona que obtenía un privilegio legal por encontrarse en una situación particular que debía ser protegida jurídicamente; esto es, aquella persona a la que debían otorgársele beneficios legales por encontrarse en
situación jurídica específica de manera tal que no pudieran ser renunciables dichos beneficios a menos que el interesado manifestase en forma expresa su voluntad de no hacer uso de ellos. II. La calidad de beneficiario se ha ligado por la misma razón desde las primeras leyes del trabajo a los aspectos fundamentales de los riesgos profesionales, por ello las normas que han regulado la situación jurídica del beneficiario han de tener un carácter transitorio, pues en la medida en que los beneficios de un sistema completo de seguridad social se vayan extendiendo, habrán de ir desapareciendo las disposiciones relativas en las leyes laborales. III. La «LFT» no define al beneficiario sino que únicamente señala la prelación de los posibles sujetos que adquieren derechos al fallecer un trabajador («a.» 297), a saber: la esposa o esposo en su caso y los hijos legítimos o naturales que sean menores de dieciséis años y los ascendientes, a menos que no dependan económicamente de él; a falta de hijos, esposa o esposo y ascendientes podrán obtener los beneficios las personas que parcial o totalmente hubiesen dependido del trabajador. El principio responde al de familia como célula social que eduque a los hijos en una idea de servicio a su comunidad natural y a la sociedad. Sólo en materia de prestaciones pendientes de pago al ocurrir el deceso del trabajador, ya se trate de salarios percibidos y no cobrados, primas de antigüedad, de utilidades, de descansos, de vacaciones u otras a las que ya hubiera adquirido un derecho, permite la ley que sea el propio trabajador en vida quien designe el beneficiario a ellas.
BIEN COMÚN I. En el lenguaje corriente: bien = utilidad, beneficio, caudal o hacienda; común = lo que, no siendo privativamente de ninguno, pertenece o se extiende a varios; adv. que denota que se goza o posee una cosa por muchos sin que pertenezca a ninguno en particular; juntos todos los individuos de un cuerpo; para todos generalmente (Diccionario de la Lengua Española). En sentido general, bien es lo que resulta útil para alguna cosa o persona; lo que respondiendo a una necesidad o tendencia, provoca en los seres conscientes deseo y búsqueda de satisfacción. En sentido ético, lo que es conforme a una norma o ideal y debe ser buscado por sí mismo, con independencia de su utilidad, para la aprobación de la conciencia; y también lo hecho para alivio o ventaja moral de otra persona.
II. En el concepto de bien común, se articulan dos ideas. La de bien implica los elementos materiales indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas, y la norma moral que ordena su uso y destino. La de común o público implica que el Estado no puede perseguir ni admitir fines puramente particulares. El bien común se manifiesta como parte de la oposición entre lo privado y lo público, entre lo que es para un hombre y lo que es para los otros y para la comunidad global. Es el bien de los seres humanos tomados en su conjunto, tal como se realiza dentro de los marcos y por el intermedio de la sociedad, por el Estado, que encuentra en la responsabilidad y desempeño de tal función una de las fuentes principales de legitimidad y consenso. Esta concepción general se ramifica sin embargo en una gran variedad de significados divergentes, en las obras de los principales pensadores y analistas. Un primer significado identifica bien común con todo aquello, especialmente lo económico, que puede ser compartido o usado por muchos (tierras comunales de una ciudad o aldea). Un segundo significado, que asocia el punto de vista colectivo y el distributivo, es el de todo bien que corresponde a una multitud o comunidad organizada para un propósito común, caso en el cual los miembros individuales del grupo se benefician a la vez de la prosperidad general y de los resultados particulares de la mutua asociación. En un tercer significado posible, bien común es lo que pertenece a todos los miembros de la especie humana como individuos, no en cuanto sometidos a cualquier forma de organización humana. Estos diversos significados son, en algunas concepciones, mutuamente excluyentes, con excepción por un solo de ellos; o bien compatibles aunque en una jerarquía. Otra gran división de los significados opone, por una parte las concepciones que afirman la supremacía política del bienestar de la comunidad sobre el del individuo (variedades del organismo y del socialismo; sistemas totalitarios); y por la otra, las que defienden la primacía del interés y el bienestar individual sobre los de la sociedad y el Estado (liberalismo, variedades del anarquismo y del socialismo). En contraposición a una y otra, un tercer orden de concepciones sostiene que se trata de una oposición no genuina entre falsos extremos; y que se da y debe dar la coexistencia de aspectos comunes e individuales, colectivos y distributivos, ambos verdaderos y necesarios y por lo tanto inseparables.
BIENES I. (Del latín bene, entre sus acepciones están: utilidad, beneficio, hacienda, caudal). Jurídicamente se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación, entendiendo
como tales, las cosas que no se encuentran fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley («aa.» 747 a 749 «CC»). II. Existen diferentes criterios de clasificación: la legislación mexicana comprende: a) los bienes muebles e inmuebles; b) los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen y c) los bienes mostrencos y vacantes. Además, doctrinalmente, se habla de: a) bienes fungibles y no fungibles; b) bienes consumibles y no consumibles y c) bienes corpóreos e incorpóreos. Son bienes muebles aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por sí mismo (semovientes p.e. los animales) o por una fuerza exterior («a.» 753 «CC»). También se consideran muebles, por disposición de la ley, las obligaciones y derechos personales o que tienen por objeto cosas muebles («a.» 754 «CC») las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles («a.» 755 «CC»), y los derechos de autor («a.» 758 «CC»). Son bienes inmuebles aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado; división que se aplica exclusivamente a las cosas («a.» 750 «frs.» I, II, III y IV «CC»). Son también inmuebles aquellos que por su destino agrícola («a.» 750 «frs.» V. VI, VII, IX, X, XI, «CC»), industrial («a.» 750 «frs.» VI, VII, XIII «CC»), civil y comercial («a.» 750 «fr.» VI «CC»), son considerados por la ley como inmuebles, aunque por naturaleza sean muebles. Para ello se requiere que pertenezcan al mismo dueño del inmueble y que sean necesarios para los fines de la explotación. Son también inmuebles, por disposición de la ley, los derechos reales constituidos sobre inmuebles («a.» 750 «fr.» XII «CC»). Los bienes considerados según a las personas a quienes pertenecen pueden ser del dominio del poder público o de propiedad de los particulares (a. 764 «CC»). Dentro de la primera categoría están comprendidos los pertenecientes a la Federación, a los Estados, o a los Municipios (a. 765 «CC»); y en la segunda todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, no pudiendo aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley (a. 772 «CC»). Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore (a. 774 «CC»), y bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido (a. 785 «CC»). Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio (a. 763 «CC»), es decir que teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago, se determinan por su género, cantidad y calidad, son genéricos. Los no fungibles se determinan individualmente y no tienen ese poder liberatorio, son específicos. Son consumibles aquellos bienes que se agotan
en la primera ocasión que son usados, sin permitir, por tanto, el uso reiterado o constante (p.e. alimentos) y no consumibles son aquellos que sí lo permiten; se considera bien principal, entre dos incorporados, al de mayor valor, o aquel cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro que se denomina accesorio («aa.» 917 y 918 «CC»), clasificación importante en las accesiones. Y, finalmente, la categoría de bienes corpóreos se refiere a las cosas y los incorpóreos a los derechos. Esta última clasificación -corpóreos e incorpóreos- tuvo mucha importancia en derecho romano debido a la diferencia que existía en las formas de transmitir las cosas y los derechos.
BIENESTAR SOCIAL I. Es la contribución de la sociedad moderna al mejoramiento de la persona a efecto de que cada vez dependa menos de su esfuerzo individual y obtenga mayores satisfactores que le permitan una vida saludable, sin graves preocupaciones y con las mínimas comodidades que sea posible disfrutar. El Estado incluye en la actualidad, como parte de sus responsabilidades públicas, el bienestar de los habitantes de su territorio a quienes procura una protección personal con la finalidad de que tengan una existencia digna y segura mediante la aportación de servicios públicos de las más variadas especies y otras contribuciones colectivas que hagan agradable, atractiva e higiénica la relación con sus semejantes. El bienestar social representa por ello la tranquilidad del espíritu, la satisfacción que puede provocar el vivir en un ambiente de común solidaridad, de afanes comunes y de empeñosa búsqueda de la felicidad: es en suma, la convivencia pacífica de los seres humanos y el propósito estatal de proporcionar el mayor número de satisfacciones personales. II. En derecho del trabajo estas condiciones se traducen en el otorgamiento de un salario remunerador que baste, como se dice en las definiciones legales para que el trabajador pueda cubrir sus propias necesidades y las de su familia, incluyendo educación, goces y placeres honestos; descansos remunerados; aguinaldos para cubrir gastos extraordinarios en las festividades de fin de año; vacaciones pagadas; facilidades para practicar deportes o para asistir a espectáculos culturales o de simple divertimiento y en algunos casos el otorgamiento de habitaciones cómodas e higiénicas. II. La Carta de las Naciones Unidas aun cuando no contiene dentro de las finalidades específicas de los derechos humanos el
del bienestar social, sus propósitos revelan la idea, al decir 'que los pueblos están dispuestos a preservar las generaciones venideras, del flagelo de la guerra, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, a promover el bienestar social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad' («a.» 45). Se declara además, como obligación de las naciones, el promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social que, en síntesis, representan el más alto objetivo del bienestar de la sociedad. Así lo expresa también la Declaración de los Derechos Humanos en la cual, después de promover el bienestar social para elevar el nivel de vida de la persona, agrega que esta tiene el derecho a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad («a.» 22). Finalmente, resulta indudable que en las sociedades industriales evolucionadas de hoy se afirman plenamente los valores del bienestar colectivo para una mejor realización y desarrollo del trabajo, tanto a través de los salarios como de las prestaciones adicionales que se proporcionan a los trabajadores y los beneficios adicionales que se les otorgan para hacer más placentera su existencia.
BILATERALIDAD I. (Que consta de dos lados o partes). Característica de las normas jurídicas que las diferencia de las morales en virtud de que aquéllas imponen deberes correlativos a facultades o derechos correlativos a obligaciones. Se explica con la afirmación de que frente al jurídicamente obligado (sujeto pasivo), se encuentra una persona (sujeto activo) facultada a reclamarle el cumplimiento de su deber. II. En derecho civil se sitúa en el contexto de los contratos bilaterales; son contratos bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente («a.» 1836 del «CC»). La bilateralidad equivale pues al sinalagma: cada parte en el contrato es a la vez acreedora y deudora de la otra (p.e. la compraventa). La característica fundamental es la correlación, la interdependencia de las obligaciones en el contrato. La obligación de la parte es la causa de la obligación de la contraparte. La importancia de esta afirmación es considerable: es la explicación técnica de la excepción de contrato no cumplido; de la teoría del riesgo; de la resolución por incumplimiento, etc. Un aspecto interesante resulta de los llamados contratos sinalagmáticos imperfectos. Bajo este nombre se entienden a los contratos que nacen como unilaterales, pero que por diversas
circunstancias se convierten en bilaterales o sinalagmáticos. El caso que al efecto se menciona, es el del depósito gratuito en el que el depositario se ve en la obligación, una vez formado el contrato, de realizar diversos gastos para conservar la cosa. En este caso se convierte en acreedor del depositante. Sin embargo la doctrina dominante afirma que el derecho de crédito que tiene en contra del depositante, es meramente circunstancial, esta obligación nace posterior a la celebración del contrato; no puede conceptuarse como un contrato sinalagmático, así fuera imperfecto, ya que existe una justa oposición de obligaciones y no una correlación, que es la característica de los contratos bilaterales. III. En derecho internacional privado, la bilateralidad es la característica de ciertas reglas de conflicto que consiste en de terminar el derecho aplicable a cada relación jurídica, en el ámbito nacional o internacional, a partir de su localización por medio de los llamados puntos de vinculación. La bilateralidad se caracteriza por el hecho que las reglas de conflicto de este tipo llamadas 'reglas de conflicto bilaterales' pueden designar como aplicable tanto al derecho del foro como a cualquier derecho extranjero. IV. Fue el autor alemán Federico C. von Savigny quien, al introducir la idea de la 'localización de las relaciones jurídicas' a través de los puntos de vinculación, puso de relieve la necesaria bilateralidad de las reglas de conflicto, en oposición a la unilateralidad de las reglas utilizadas con anterioridad, en particular por las escuelas estatutarias. V. En la actualidad, los sistemas de conflicto de leyes incluyen tanto reglas bilaterales como unilaterales. En México encontramos ejemplos de reglas bilaterales en el «CC». «a.» 15; en el «CCo». «a.» 24, y en la «LGTOC» «a.» 252; y también reglas unilaterales, siendo las más famosas las contenidas en los «aa.» 12, 13 y 14 del «CC». VI. Después de la publicación de las obras de Savigny la tendencia de los legisladores y redactores de tratados internacionales en materia de conflictos de leyes fue de elaborar reglas de conflicto de tipo bilateral, salvo en los países de tendencia eminente territorialista, en los cuales se siguió utilizando, preferentemente, reglas de conflicto unilaterales; sin embargo se presentaron casos de sistema jurídicos elaborados con anterioridad a Savigny, y por lo tanto unilateralistas, en los cuales la práctica judicial procedió a lo que se conoce como la 'bilateralización' de las reglas de conflicto unilaterales. Dicha práctica consiste en extraer de la regla de conflicto unilateral el punto de vinculación apropiado por utilizarlo en una regla de conflicto bilateral, conservando la misma institución jurídica
como objeto de la regla. Así el «a.» 13 del «CC» referente a los actos y contratos celebrados en el extranjero podría 'bilateralizarse' de la siguiente manera: 'Los actos y contratos internacionales se regirán por la ley del lugar de su ejecución'. El punto de vinculación utilizado, el lugar de ejecución, se encuentra implícito en el «a.» 13 al referirse a los efectos jurídicos de actos y contratos 'que deban ser ejecutados en el territorio de la República'. Esta práctica judicial de la bilateralización está por desaparecer en virtud de que los legisladores utilizan con cada vez más frecuencia reglas de conflicto bilaterales en las legislaciones modernas.
BOICOT I. Se define en el derecho internacional, como la cesación voluntaria de todas las relaciones con un individuo, una empresa o una nación. En el ámbito internacional es una forma especifica de represalia de un Estado contra otro Estado, sin que sea necesario que se extingan todas las relaciones entre las partes. Puede comprender acciones económicas o diplomáticas. Para que el boicot sea legal es menester que no se manifieste como acto de fuerza o amenaza militares, en cuyo caso estaría prohibido por el «a.» 2, pfo. cuatro, de la Carta de las Naciones Unidas. II. La naturaleza político-social del boicot se ha traducido en el derecho del trabajo, en la facultad de todo individuo de negarse a mantener relaciones con un patrón o patrones determinados, aunque no siempre con el ánimo de causar daños a la empresa o establecimiento, sino simplemente de impedir una conducta contraria al orden social y al respeto humano. No es lo mismo que la huelga, porque en ésta lo que tiene lugar es una simple suspensión legal del trabajo y tratándose de la materia laboral, puede consistir en hacer campañas contra dicha empresa o establecimiento para que no se consuman los productos elaborados una vez que salen al mercado o bien, en estricto sentido colectivo, impedir la realización de determinadas actividades o tratándose de organizaciones profesionales, no proporcionar trabajadores hasta en tanto se corrijan prácticas viciosas o perjudiciales. En algunos casos si puede producirse el boicot como resultado de una huelga, pero la actitud asumida por los trabajadores obedece a situaciones diversas independientes entre sí, que entrañan propiamente un conflicto de trabajo. Más aún, a través del boicot no se produce necesariamente la paralización de labores en la propia empresa o establecimiento, sino que sólo se presiona para obtener un beneficio a un trato asequible.
También debe distinguirse el boicot del sabotaje, porque aun cuando ambos son actos deliberados de la persona, el primero se caracteriza por manifestaciones pacíficas, de no obrar o de abstención; en tanto que en el segundo se busca causar daño material a las instalaciones, máquinas o equipo de la empresa o establecimiento, daños que entran en el ámbito de lo delictivo.
BOLSA DE VALORES I. (Del latín bursa, bolsa; según otras opiniones, del apellido de Van der Bourse, en cuya casa de Brujas se reunían, a principios del siglo XVI, algunos negociantes en mercancías y documentos.) Noticia histórica. A fines del siglo XIX se constituyeron las primeras bolsas de valores en la ciudad de México. Según Alfredo Lagunilla, el 21 de octubre de 1895 surgió una de ellas, si bien en junio del mismo año aparece registrada otra, como sociedad anónima, con un capital de cuarenta mil pesos y, además, ya operaba una tercera que, fusionada con la anterior, dio lugar al surgimiento de la Bolsa de México, que prontamente languideció y acabó por desaparecer en 1896. En enero de 1907 se constituyo la Bolsa Privada de México, S.A., que en julio de 1910 se transformó en Bolsa de Valores de México, S.C.L., la que se liquidó en 1933, año en el que surgió, con la denominación Bolsa de Valores de México, la actual Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., según concesión acordada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el día 29 de agosto de dicho año. Durante algunos años, hasta el de l976, operaron otras dos bolsas de valores en el país: la de Guadalajara y la de Monterrey; su raquítica existencia, aunada a la posibilidad de que coexistieran en el país diferentes cotizaciones para los mismos valores, con las consecuentes y desaconsejables operaciones de arbitraje, fueron las razones que adujo la Comisión Nacional de Valores en sus oficios «núms.» 2129 y 2130 de 23 de diciembre de 1975, para ordenar la suspensión de actividades y de remates por parte de dichas bolsas. Empero, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, cabe la posibilidad de que operen varias bolsas en el país. II. Régimen legal de su estructura corporativa. Las bolsas de valores deben constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable; el capital mínimo, sin derecho de retiro, debe estar totalmente pagado, y su monto se determinará en la concesión que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el capital autorizado no podrá exceder del doble del pagado. Las acciones, obviamente nominativas, sólo pueden ser suscritas por agentes de valores, cada uno de los cuales sólo podrá poseer una acción; el mínimo de accionistas-agentes es de
veinte y los administradores, en mínimo de cinco, deberán actuar constituidos en un consejo de administración. En los estatutos de las bolsas deberá consignarse que los socios podrán ser personas físicas o morales (casas de bolsa), así como que su derecho de operar en bolsa es exclusivo e intransferible; que las operaciones en bolsa de los agentes que sean personas morales deberán ser efectuadas por apoderados-operadores con la capacidad técnica y solvencia moral que se exijan a los socios que sean personas físicas; que las acciones deben conservarse depositadas en la bolsa, como garantía del correcto desempeño de los socios; que éstos no deberán operar, fuera de la bolsa, con valores inscritos en ella («a.» 31 LMV). III. Inscripción y operación en bolsa. En las bolsas mexicanas sólo puede operarse con 'acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa' («a.» 3 LMV), pero deben realizar también otras actividades inherentes a la de mercado de valores: establecer locales adecuados para la celebración de las operaciones de oferta, demanda y remate; informar al público sobre los valores inscritos, sus emisores y las operaciones realizadas en la bolsa («a.» 29-I y II). Ahora bien, para que los valores sean operables en bolsa es preciso que previamente se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Comisión Nacional de Valores, así como que los emisores obtengan su inscripción en la bolsa respectiva y, posteriormente, suministren la información y satisfagan los demás requisitos que fijen la «LMV» y el reglamento interior de la bolsa («a.» 33). IV. Operaciones bursátiles. Las compras o ventas en bolsa pueden realizarse, en México, directamente, con la sola intervención de un agente de bolsa -persona física-, o indirectamente, a través de una casa de bolsa -persona moral-, en todo caso precisamente en el salón de remates y sólo durante las sesiones de remate, en las que sólo pueden participar los indicados agentes y casas de bolsa, estas mediante los llamados operadores de piso. Por su forma, las compraventas bursátiles se pueden celebrar conforme a cualquiera de estos tres procedimientos principales: 1) orden en firme, que es la propuesta escrita de compra o de venta, que el agente u operador deposita en el corro de la bolsa, con indicación precisa de las características, número y precio de los valores que desea comprar o vender, así como si se trata de una operación al contado o a futuro; el agente u operador dispuesto a aceptar la propuesta debe manifestarlo así, de viva voz, al personal de la bolsa, a cuyo efecto, después de emplear las palabras cierro vendiendo o cierro comprando, según el caso, indicará las características y la cantidad de los valores, con lo cual la operación quedará cerrada, y ninguna de las partes podrá retractarse;
2) de viva voz, que es también una propuesta de compra o de venta, pero formulada en voz alta, igualmente con indicación de las características, número y precio de los valores; el agente u operador que acepte la propuesta lo manifestará en voz alta con la sola expresión cerrado, que será suficiente para que la operación se perfeccione; sólo para información y registro en la bolsa, el vendedor debe llenar y entregar al personal de la misma una ficha -muñeco, en la jerga bursátil mexicana- en la que consignará los principales datos de la compraventa; 3) registro o cruce, que supone en el agente u operador una doble representación: la de un vendedor y la de un comprador que se interesan en transmitir y en adquirir, respectivamente, los mismos valores; las prácticas y las reglas de operación bursátil, contrarias a una automática operación por parte del agente en su doble representación, le imponen el deber de anunciar en voz alta, su doble intención, a cuyo efecto debe precisar que se trata de una orden cruzada, las características de los valores, su cantidad y precio, todo ello acompañado de la expresión doy o tomo; el otro agente interesado, a su vez, deberá manifestarlo también en voz alta, con empleo, según su propósito, de uno cualquiera de los vocablos doy o tomo, seguido de la expresión de la cantidad de valores que desea vender o comprar. En ese momento se iniciará una puja, según sumas mínimas y reglas adoptadas por las bolsas, concluida la cual se cerrarán las operaciones respectivas, en prueba de lo cual el vendedor entregará la ficha o muñeco al personal de la bolsa; naturalmente, si ningún otro agente se interesase en vender o comprar, el autor del cruce podrá celebrar consigo mismo la operación, de lo cual dará cuenta, igualmente, al personal de la bolsa. En lo que toca al plazo para el cumplimiento, las transacciones bursátiles pueden ser: a) de contado, en cuyo caso el precio deberá pagarse y los títulos entregarse a más tardar dos días hábiles después del cierre; b) a plazo o a futuro, y entonces el intercambio de precio y valores se efectuará en cualquier momento, a condición de que ello ocurra entre los tres y los trescientos sesenta días hábiles siguientes al cierre.
BUENA FE I. Locución tomada en consideración en numerosas disposiciones legales, definida como la obligación de conducirse honrada y concienzudamente en la formación y ejecución del negocio jurídico sin atenerse necesariamente a la letra del mismo. Se distinguían, así, los contratos de buena fe y los de estricto derecho, entendiendo por los primeros aquellos en que el juez podía dictar sentencia según las reglas de equidad
y justicia en los puntos que los contratantes no habían previsto. Actualmente esta distinción no se hace, ya que el ordenamiento civil vigente establece que los contratos se perfeccionan y obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo pactado expresamente, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley («a.» 1796 «CC»). De igual manera es repetido este concepto cada vez que el legislador lo considera necesario como supuesto lógico de la norma tanto jurídica como de convivencia humana (p.e. «aa.» 806, 807, 811, 840, 2232 «CC», entre otros), siendo incorporado en diversas hipótesis como son la buena fe posesoria; la buena fe contractual, ya mencionada; la cláusula rebus sic stantibus; la buena fe del accipiens en el pago de lo indebido; la buena fe de los terceros; y la buena fe en el matrimonio putativo. II. Entre civilistas y romanistas se debate este concepto, en primer lugar se cuestiona sobre su naturaleza ética o sicológica. En el periodo clásico del derecho romano siempre se le consideró como un concepto ético y no es sino hasta la llegada del cristianismo cuando se hizo especial referencia al aspecto sicológico del conocimiento o la creencia. Sin embargo el derecho canónico considera a la buena fe desde un punto de vista ético, igualmente sucede en el Código Napoleón. En la legislación italiana reviste el doble aspecto ético-sicológico. Los autores mexicanos, especialmente Galindo Garfias, sostienen que la buena fe, expresión de un deber moral calificado de social, adquiere imperatividad y coercibilidad, al ser postulada como un principio de derecho en la medida en que se transforma en regla de derecho. Así, la noción de buena fe en el ámbito del derecho se presenta no sólo como un postulado moral incorporado al ordenamiento jurídico como un principio general de derecho, sino como una fuente de derecho subsidiaria; una guía del intérprete en su labor doctrinal y jurisprudencial; una norma de conducta rectora en el ejercicio de los derechos subjetivos y en el cumplimiento de obligaciones; un deber jurídico; una convicción razonablemente fundada de que con nuestra conducta no causamos daño a otro. III. Derecho internacional. La expresión latina bona fide se utiliza en su versión o traducida a diversos idiomas, en castellano buena fe, para indicar espíritu de lealtad, de respeto al derecho, y de fidelidad, es decir, como ausencia de simulación, de dolo, en las relaciones entre dos o más partes en un acto jurídico. En la interpretación y ejecución de las obligaciones internacionales significa fidelidad a los compromisos, sin pretender acrecentarlos o disminuirlos. El principio de la buena fe se encuentra recogido en la Carta de Naciones Unidas, «a.» 2, pfo. 2, que dispone que los Estados
deberán cumplir de buena fe los compromisos contraídos. Asimismo, en el derecho de los tratados, el cumplimiento de los tratados está sujeto a la obligación mutua de la buena fe de los Estados contratantes. Este principio se aplica también a la interpretación de los tratados, y se interpreta como una violación al mismo, cuando un Estado se vale de una pretendida ambigüedad en el tratado para alegar que tal cosa no fue intención de los negociadores del instrumento internacional. En algunos casos se ha interpretado que la emisión de una cierta legislación que sea contraria al espíritu de un tratado se puede interpretar como quebrantamiento del principio de la buena fe. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece, en su «a.» 26, que 'Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe'. A su vez el «a.» 31, que se refiere a la regla general de interpretación de los tratados, dispone que: 'Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.' Otra disposición que contiene implícitamente el principio de la buena fe es el «a.» 18 que establece la obligación de los Estados de abstenerse de realizar actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y fin de un tratado.
BUROCRACIA I. Proviene del francés bureaucratie. La etimología de la voz se integra del francés bureau, oficina, y del helenismo cratos, poder. Término que engloba las diversos formas de organización administrativa, a través de las cuales las decisiones de un sistema político se convierten en acción. Al evolucionar la organización social, se fue conformando la burocracia. El término se convertía, cada vez más, en expresión del poder público. No se debe pasar por alto que en las nacientes sociedades, cimentadas en la familia o en la tribu, los hombres se regían por órdenes verbales y por costumbres; las comunicaciones eran directas. II. La administración -coinciden especialistas y sociólogosnació con el Estado, que se limitaba originalmente a la ciudad. Pronto, la necesidad de guerrear y de percibir impuestos obligó a las dirigencias políticas a servirse de intermediarios, a emplear personal, a estructurar cadenas interminables de oficinas -en francés burcaux-. Atenas y varias ciudades griegas tenían funciones o magistraturas que eran desempeñadas por ciudadanos, nombrados casi siempre por un año, y en ocasiones mediante
sorteo. Guillermo Cabanellas informa que inicialmente los funcionarios no percibían remuneración, lo que constituye un dato distintivo en relación con la profesionalidad moderna de los burócratas. Agrega que la apetencia natural de poder en el hombre y la celebridad pública entre los griegos, son la explicación de que hubiera siempre candidatos a ocupar cargos que de hecho eran cargas. Desde la época de Pericles se instituyó el pago de una retribución diaria que fue conocida como mismos, percibida por gobernantes, soldados y miembros de los tribunales. El mecanismo de pago se denominó mitoforia. En Roma, durante la República, se multiplicaron instituciones y cargos públicos, como resultado del ascenso político y social de los plebeyos. La palabra burocracia también es utilizada peyorativamente. Se señala con ella, en ocasiones, a lo más negativo de la administración pública; a lo caracterizado por las exigencias de detalle; la tramitación lenta, rutinaria y hasta superflua. A este respecto, la administración romana, aunque no como una nota original y exclusiva, es identificada por la generalización de la venalidad y el cohecho en el desempeño de las funciones públicas; irregularidades que se acentuaban cuando la responsabilidad burocrática se cumplía en colonias alejadas de la urbe romana. Hitos en el ascenso y multiplicación de la burocracia son: la división en el siglo III en Roma, de las funciones civiles y militares; la instalación de los pueblos bárbaros en las penínsulas meridionales europeas, donde se mezclan con factores de ascendencia romanista y 'asimilan con su cultura sus instituciones'. En pleno Edad Media -aporta Cabanellas en su Diccionario enciclopédico de derecho usual-, los Estados cristianos europeos crean progresivamente, en sus feudos y señoríos, densas estructuras administrativas y una gran red burocrática. El surgimiento de los Estados nacionales, fenómeno sociopolítico característico del siglo XV, multiplica el número de empleados públicos al consolidarse las soberanías territoriales. Dicha centuria estaba a punto de concluir; la imprenta reproduce miles de formularios y facilita la propagación de todo tipo de resoluciones. El Imperio napoleónico se desdobla y sistematiza en ministerio, secretarías, subsecretarías, direcciones nacionales y todo tipo de oficinas públicas. Estos estratos administrativos se difunden no sólo en Francia, sino en aquellos países que sufrieron las campañas del Primer Cónsul y fueron impactadas por la Revolución francesa. No puede entenderse a la burocracia solamente como un frío y complejo andamiaje de unidades y oficinas públicas; es inherente a ella lo que muchos autores llaman racionalización
laboral. En efecto, mientras se organizaban las funciones y se fijaban objetivos programáticos, los trabajadores al servicio del Estado lograban conquistas y reivindicaciones muy significativas; entre ellas está el reconocimiento de su estabilidad en el empleo, un salario que en algunos niveles como hoy- llegaba a ser aceptable; y el reconocimiento de derechos de naturaleza colectiva, que van desde el contrato colectivo y la huelga hasta la facultad de sindicación. Diversas formaciones burocráticas fueron trasplantadas desde la metrópoli europea aMéxico y matizadas por la realidad ultramarina. Simples oficinas o pequeños departamentos administrativos fueron el germen de los que hoy conocemos como secretarías de Estado. Las Leyes de Indias e innumerables ordenanzas fueron el punto de partida institucional para incorporar a las constituciones mexicanas del siglo XIX y a sus disposiciones reglamentarias, algunas estructuras administrativas, o bien para suprimir otras, por ser atentatorias de la dignidad humana, al negar capacidad política y hasta religiosa a los indígenas. III. Por razones doctrinarias, expositivas, y sistemáticas, se reconocen en las constituciones dos partes bien diferenciadas: la dogmática y la orgánica. La primera se circunscribe a una esfera integrada por diversas áreas del individuo, impenetrables hasta el límite de su protección para las autoridades públicas. La segunda comprende los grandes lineamientos para las estructuras y mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo el cumplimiento de los fines estatales. Fines que pasan por la clásica división de funciones o parcelación del poder: función ejecutiva, función legislativa y función judicial; en los niveles federal, de las entidades federativas y de los municipios. La «LOAPF» mexicana norma la actividad de las dependencias que auxilian al titular del Poder Ejecutivo de la Unión en el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo; dependencias que se conocen como la administración pública centralizada (Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos). Por otra parte, debe destacarse que el propio ejecutivo se apoya también, en las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: organismos descentralizados; empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, así como en los fideicomisos públicos. A este respecto, es necesario destacar que el «a.» 50 de la «LOAPF» faculta al presidente de la República para determinar agrupamientos de entidades de la administración pública paraestatal, por sectores definidos, con el objeto de que sus relaciones con el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la Secretaría de Estado o Departamento
Administrativo que en cada caso designe como coordinador del sector correspondiente. La dependencia designada como cabeza de sector, planeará, coordinará y evaluará la operación de las entidades paraestatales que, como radio de acción, la señale el titular del ejecutivo. Los poderes legislativo y judicial de la federación se regulan, básica y respectivamente, por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos -cada cámara tiene su propio reglamento interior y de debates- y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El Procurador General de la República es el consejero jurídico del gobierno federal, en los términos que determine la ley. En el caso especial del Distrito Federal, su gobierno está a cargo del presidente de la República, quien lo ejerce a través del Jefe del Departamento del Distrito Federal. El Procurador General de Justicia del Distrito Federal también depende del presidente de la República. El Poder Judicial está encabezado por el Tribunal Superior de Justicia. El Congreso General, por otra parte, también está facultado para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. Las relaciones laborales entre los trabajadores y los poderes de la Unión, así como en el Departamento del Distrito Federal, se rigen por la Ley Federa de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado 'B' del «a.» 123 constitucional. A este respecto, no se puede hacer caso omiso de las llamadas Condiciones Generales de Trabajo que fija unilateralmente el titular de cada dependencia y sobre cuya formulación los representantes gremiales simplemente opinan. Tampoco debemos pasar por alto lo que dispone el «a.» 89 de la C en su «fr.» II, cuando al fijar las facultades del Jefe del Ejecutivo, lo autoriza a remover libremente a los empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción 'no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes'. Los Estados de la República (entidades federativas) regulan el funcionamiento de sus órganos ejecutivo, legislativo y judicial, a través de sus leyes orgánicas de la administración pública local, de las leyes orgánicas de sus legislaturas y de las leyes orgánicas de sus tribunales superiores de justicia, respectivamente. Las relaciones de trabajo con sus servidores se habían normado tradicionalmente por las llamadas leyes del servicio civil. Las leyes orgánicas municipales, expedidas por las legislaturas locales, y sin contradecir el «a.» 115 de la C., brindan las grandes directrices para el funcionamiento y atribuciones de los ayuntamientos, con sus órganos, oficinas y regidores y concejales. La nueva «fr.» IX del «a.» 115 de la C. prescribe que las relaciones entre las entidades federativas y los municipios con sus servidores (DO, 3 de febrero de 1983), se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, tomando como base
lo dispuesto por el «a.» 123 constitucional y sus ordenamientos complementarios. La indefinición en cuanto al apartado de este precepto, A o B, se debe inscribir en el anecdotario de nuestro parlamentarismo; la fracción obrera del Partido Revolucionario Institucional, proveniente de la Confederación de Trabajadores de México, amenazó con abandonar el recinto legislativo si la asamblea se hubiera inclinado por el relativo a los burócratas federales. IV. El término burocracia es altamente equivoco. Puede ser analizado desde diversos ángulos de las ciencias sociales. Existen casos de frontera en relación con el tratamiento de la administración pública. En nuestros días casi no puede hablarse de burocracia si no se alude también a la política y a la economía (caso de Polonia). Sociólogos como Max Weber, al referirse a la administración burocrática pura, expresan que es 'la forma más racional de ejercer una dominación'. En fin, las disposiciones jurídicas, como receptáculos de complejas cadenas de organismos para administrar la 'cosa pública', son sólo una cara de un vasto problema. No olvidemos que se habla de la enajenación de la burocracia a otros grupos sociales, de la burocracia como grupo con intereses propios; de las relaciones entre burocracia, técnica y política, etc. Para concluir, difícil tarea representa responder a la pregunta consistente en quiénes, en México, forman parte de la burocracia. Gaetano Mosca, al tratar de clasificar en sus líneas fundamentales a todos los organismos políticos, desembocó en dos tipos: el feudal y el burocrático. Mientras en el primero tenemos las funciones directivas básicas ejercidas por los mismos individuos y al mismo tiempo en una componente de pequeños agregados sociales; en el segundo -grandeza, civilización, racionalización política y económica aparte-, la actividad militar y casi todos los servicios públicos, son ejercidos por empleados asalariados. Desde esta última vertiente tendríamos, en la burocracia mexicana, a todos los servidores públicos en todas las jerarquías del ejercicio del poder -federal, local o municipal-. Lo que importa desentrañar es qué se entiende por burocracia en su acepción y función más cercanas. Para autores como Bertha Lérner, las burocracias florecen en todo tipo de sistemas políticos sean totalitarios o liberales, constitucionales o anárquicos; la jerarquización y una clara división del trabajo les son inherentes. Para la mencionada autora, la burocracia mexicana finca parte de sus bases en el presidencialismo, sobre todo a partir de 1930. Del titular del Ejecutivo deriva -agrega, 'una estructura vertical de poder con líneas de mando y obediencia... se produce asimismo una división del trabajo'. Burocracia nos lleva al grupo político que está al frente del Estado; 'requiere, además de una tipificación, de una mayor
concreción'. En el siglo XX mexicano contemplamos, de alguna manera, a otras burocracias: la privada en la sociedad civil la militar en el ejército, la confesional en las iglesias. Para Lérner hay que distinguir a la burocracia que encabeza al Estado de las otras burocracias, puesto que se trata de la burocracia política, pero no de toda la burocracia política. En el Estado capitalista, como es el Estado mexicano del siglo XX, florecen cuerpos jerarquizados, con centralización y división del trabajo, pero que no gobiernan. Hay una burocracia gobernada. Pero la que se sitúa en una posición de mando es la burocracia gobernante, reafirma de manera contundente la referida tratadista.
CABILDO I. (Del latín capitulum) cuerpo de eclesiásticos capitulares de una iglesia. Sinónimo de ayuntamiento. Junta celebrada por el cabildo o también sala donde se celebra el cabildo. El cabildo es el antecedente más antiguo del ayuntamiento en la época colonial de América Latina, pues se identifica con los concejos medievales españoles que surgieron de la decadencia, ya evidente en los siglos XVI y XVII, del municipio de origen romano. Cabildo, sinónimo de ayuntamiento es la denominación que se ha dado al órgano colegiado que constituye hoy día la autoridad política más importante del municipio libre. Con el nombre de cabildos, los concejos de las ciudades y pueblos coloniales, eran instalados mediante el otorgamiento de fueros que se conferían a los intereses locales, para dotar de gobiernos autónomos a las ciudades y pueblos tanto de España como de América Latina. A los cargos que se desempeñaban en los cabildos se les llamaban oficios concejiles. Se contaban entre estos últimos, los cargos de alcaldes, regidores, procuradores, alférez real, fieles ejecutores, mayordomos, escribanos públicos y corredores de lonja. En la primera etapa de su establecimiento, algunos oficios concejiles eran objeto de subasta pública. Esto último propició que dichos oficios fuesen adquiridos por el mejor postor, en detrimento de la administración democrática de los intereses de la colectividad, que había hecho de los primeros municipios del México colonial vigorosas modalidades de gobierno autónomo. De las recopilaciones de la Legislación de Indias de 1680, citadas por la doctrina, se desprende que los oficios concejiles como los de regidores, alguaciles mayores y escribanos de pueblos de Indias, eran enajenables, y en los remates de pública almoneda se recomendaba preferir en ellos a descubridores y pobladores, bajo la prohibición expresa de recurrir a elecciones. Al reinado de Carlos III se atribuyen las reformas municipales que dieron paso a los primeros cargos de elección indirecta, que
recayeron en un oficio creado para defender a la comunidad del cabildo, se trató del síndico personero y de los diputados de los pueblos, habiéndose ordenado que los primeros formaran parte de las comisiones de abastos y de policía. Los cabildos del derecho indiano eran de dos géneros, los ordinarios y los abiertos. Los primeros se integraban por alcaldes ordinarios y regidores y en las ciudades que tenían el carácter de cabeza de gobierno, eran presididos por el gobernador de la ciudad o por su lugarteniente. Los segundos representaban la posibilidad de elegir regidores en lugares de nuevo asiento de las poblaciones. Lo característico de este tipo de cabildo era la celebración de reuniones públicas para la integración del mismo y para la discusión de los asuntos de la colectividad. II. Juan de Solórzano y Pereyra definió al cabildo como el cuerpo político colegiado que gobernó a las ciudades y villas de las Indias, eligiendo a jueces, regidores y alcaldes ordinarios, así como a los demás oficiales necesarios en las poblaciones. Moisés Ochoa Campos cita a Hevia Bolaños y precisa que 'Cabildo es ayuntamiento de personas señaladas para el gobierno de la República, como son Justicia y regidores'. Erigido el cabildo como asamblea deliberante y particularmente el cabildo abierto, tenía como facultades la de firmar el libro del pueblo y distar y reformar las ordenanzas municipales, así como también mandar efectuar los trabajos semanales de la comunidad. La proliferación en la Nueva España de los cabildos abiertos fue limitada, pues su institución llegó a prohibirse. De las prerrogativas conferidas a los cabildos, la de dictar ordenanzas garantizó por mucho tiempo que los gobiernos municipales conservaran su autonomía. Testimonio de esto último es lo ordenado por Felipe II en el sentido siguiente: 'porque las ciudades, villas y lugares de las Indias, presentan algunas veces sus Ordenanzas ante nuestros Virreyes, los cuales las confirman y otras veces las hacen de nuevo en materia de gobierno. Mandamos que si se apelare de ella para las audiencias reales, donde los Virreyes presidieren, se guarden, cumplan y ejecuten, hasta que por justicia se vean y determine en revista por las audiencias lo que se debe hacer'. Las principales funciones objeto de las ordenanzas de los cabildos, eran las relacionadas con el ejercicio del comercio dentro de las jurisdicciones de las ciudades, villas y pueblos a que gobernaban. Actualmente, en la legislación orgánica de los municipios de algunas entidades federativas es frecuente encontrar un empleo diverso del vocablo cabildo, ya como sinónimo de ayuntamiento o de órgano deliberativo municipal, como por ejemplo en las leyes orgánicas municipales de Jalisco y San Luis Potosí, ya como el vocablo con el cual en la tradición se denomina al lugar donde sesiona el ayuntamiento o concejo municipal, es el caso de la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Tlaxcala. En cambio en la Ley Orgánica Municipal de Sinaloa en ningún momento se alude al cabildo. III. En el derecho histórico mexicano, la voz cabildo se refiere fundamentalmente a una corporación o gobierno colegiado, existiendo dos tipos de cabildos totalmente diferentes: el eclesiástico y el secular o civil. IV. El cabildo secular, también llamado concejo, municipalidad o ayuntamiento, tenía a su cargo el gobierno del municipio, célula o base de la organización política desde la época colonial. En la Nueva España había dos tipos de cabildos seculares: el de españoles y el de indios, el primero se refería a comunidades predominantemente integradas por españoles (peninsulares y criollos) lo que se conocía también como la república de los españoles, mientras que el segundo se refería a comunidades de indígenas o naturales, lo que formaba la república de los indios. Aunque desde el principio de la dominación española se dispuso respetar la organización política y social de los indígenas, en tanto no contraviniera los principios políticos fundamentales de los españoles, ello duró bien poco, pues los pueblos de indios se organizaron políticamente según el modelo del ayuntamiento castellano. En esencia, el cabildo secular se integraba con alcaldes y regidores, más un escribano para dar fe de lo actuado; en cuanto a su número, podemos decir que de aquellos había normalmente dos, aunque hubo casos en que uno bastó, eran electos por éstos el primer día hábil del año y duraban un año en el cargo; por su lado, el número de regidores varió de entre cuatro a veinticuatro, dependiendo de la importancia del lugar; eran nombrados por el rey o su mandatario, con carácter perpetuo. A estos concejales se les podía añadir el alguacil mayor, el alférez mayor y el procurador, sin voto este último. La erección del cabildo secular correspondió al monarca o a quien éste diera poder para ello, como por ejemplo el adelantado, o el virrey. El primer cabildo mexicano fue el fundado por Cortés el 22 de abril de 1519, que por ser el Viernes Santo de aquel año púsole por nombre el de Villa Rica de la Vera Cruz. V. El cabildo eclesiástico es un colegio de clérigos que tiene por objeto dar un culto más solemne a Dios, puede ser de dos tipos: catedralicio y colegial. El primero, además ayudaba al obispo como su consejo o senado, además de suplirlo en el gobierno de la diócesis cuando vacare la sede, después de 1983 quedaron suprimidas estas facultades de gobierno. El cabildo eclesiástico se integra de dignidades, canonjías y dignidades menores. Entre los primeros encontramos al dean, al arcipreste, al arcediano, al chantre, al maestrescuela y al
tesorero; las canonjías o prebendas eran ocupadas por los canónigos (dentro de éstos hay dos oficios fundamentales: el canónigo lectoral o teologal y el penitenciario), y las dignidades menores, llamados beneficiarios, que aunque formalmente no son parte del cabildo, están ajenos a él y se les considera también capitulares.
CAJAS DE AHORRO I. Asociación constituida por trabajadores o empleados de un centro de trabajo, con aportaciones económicas de los propios trabajadores o empleados, destinadas a facilitarles préstamos con intereses módicos y con la obligación de cubrir los créditos otorgados en partidas semanales, quincenales o mensuales, así como la parte proporcional de los intereses que se causen. II. La caja de ahorro es ajena e independiente al ahorro en sí y al llamado 'fondo de ahorro' que es una prestación adicional al salario y que deriva de una obligación patronal, generalmente contraída a través de los contratos colectivos de trabajo. Por esta razón cuando los trabajadores carecen de un fondo de ahorro o préstamos legalmente constituidos, organizan estas asociaciones que ellos mismos manejan bajo las siguientes bases: a) No es obligatoria para los trabajadores de una empresa o establecimiento el formar parte de la caja de ahorros; su adhesión a ella es voluntaria y libre, sin más requisito que aportar una cantidad inicial o una suma determinada en cada pago del salario, para que pueda financiarse a la comunidad con tales aportaciones. b) Del caudal o capital con el cual deba iniciar sus operaciones de préstamo se reserva un porcentaje que sirva como fondo de garantía. En algunas empresas o establecimientos este fondo de garantía lo aportan los patrones o empresarios, con la condición de que sea devuelto en un término prudente y entre tanto la propia caja se capitaliza. c) El trabajador asociado adquiere lo que en términos comunes se conoce como 'bono' o 'acción' por el monto de las aportaciones que haga, ya sea al contado o en parcialidades. La Ley Federal del Trabajo aun cuando no lo expresa en forma específica admite la posibilidad de integrar cajas de ahorro pues aun cuando no existe ninguna disposición sobre el particular, en el capítulo de descuentos al salario, permite que de éste se hagan los que correspondan a las aportaciones semanales, quincenales o mensuales que hagan los trabajadores; así como los pagos proporcionales de los préstamos e intereses que causen («a.» 110 «fr.» IV LFT).
d) El trabajador asociado, una vez que la caja de ahorros cuenta con un fondo de reserva aceptable o convenido, puede solicitar préstamos por cantidades equivalentes a uno, dos o tres meses de salario; desde luego puede convenirse en préstamos mayores si son amplios los fondos de reserva, pero el objetivo son pequeños préstamos de pronta devolución para que no se agote dicho fondo. e) Se cobra un modesto porcentaje, inferior desde luego al de cualquier institución de crédito o depósito ya que el objetivo es precisamente no gravar en extremo el salario del trabajador sino prestarle una ayuda en un momento de apuro o de extrema necesidad para cubrir gastos imprevistos. f) Se nombra una directiva de tres personas a lo sumo, para que manejen dicha caja y se responsabilicen de los fondos recaudados y de las operaciones de préstamo que se realicen. Como garantía se acostumbra que sea otro asociado quien firme de aval una solicitud de préstamo para evitar que la caja se descapitalice en caso de ausencia de un trabajador o de incumplimiento al pago de las aportaciones correspondientes. Asimismo es costumbre otorgar al final de cada ejercicio anual de una caja de ahorros, un porcentaje a los directivos, por el manejo y responsabilidad que hayan adquirido. g) En el mes de diciembre de cada año y coincidiendo con el pago de la prima de aguinaldo que por disposición legal se hace a los trabajadores, se formula el balance de las operaciones realizadas por la caja y se entrega a los asociados un estado contable de los resultados para que aprecien el movimiento de los fondos y presenten en todo caso sus objeciones. Con el importe de los intereses recaudados se constituyen las utilidades netas que se hayan obtenido y deducidos los gastos de operación se distribuyen entre los asociados de acuerdo a los 'bonos' o 'acciones' que hubieren suscrito. III. Sólo en cajas de ahorro que manejan fondos considerables o en aquellas en que intervienen los patrones cuando son éstos los que constituyen el fondo de reserva, se establecen normas estatutarias o reglamentarias; en cajas de ahorro que integran solamente los trabajadores con sus propios recursos, son ellos mismos quienes se encargan de la vigilancia de los valores y de evitar que haya malversaciones que hagan nugatorio su interés de ahorro. Finalmente y para dejar debidamente aclarada la naturaleza jurídica de la caja de ahorro y su diferencia con el fondo de ahorro, que como ya expresamos, forma parte de las prestaciones salariales que se otorgan al trabajador, citaremos la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el particular: 'El artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 establece que el salario es inembargable; no estará sujeto a retención o descuento alguno, fuera de los establecidos en el artículo 91 de la misma Ley (Artículo 110 de la Ley vigente de 1970). Ahora bien, en virtud de que el fondo de
ahorros de un trabajador forma parte de su salario, debe estimarse que la orden dada a la empresa para que retenga dicho fondo con el fin de entregarlo a persona distinta, es contraria a la prohibición establecida por el artículo 95 invocado; de manera que si la empresa se allanará a la orden expresada, incurriría en la sanción de doble pago, implícita en esa prohibición; por lo que debe estimarse que la orden de referencia afecta los intereses jurídicos de la empresa y debe concedérsele el amparo que solicite con tal motivo.' (Tesis núm. 16, Apéndice al «SJF» 1917-1975, 5 parte, cuarta sala, p. 23.) De conformidad con esta jurisprudencia se obtiene: primero, la diversa naturaleza de ambos tipos de ahorro; segundo, la facultad patronal para que, si los trabajadores lo acuerdan y otorgan su aprobación, se hagan los descuentos que correspondan al fondo de la caja de ahorro; tercero, se garantiza de esta manera la operatividad de dicha caja y se evita su descapitalización, la cual tendría lugar en perjuicio de todos los asociados.
CALIFICACIÓN DEL DELITO I. Bajo la denominación de calificación del delito se entienden aquellas situaciones que, previstas en la ley penal y conocidas por la doctrina bajo la denominación de 'circunstancias calificativas' o 'circunstancias agravantes', suponen un incremento de la punibilidad prevista por el legislador, generando, por lo mismo, nuevos tipos delictivos que resultan ser más agravados que los estimados básicos. II. En general, la doctrina al referirse a la calificación de los delitos, plantea la división entre los tipos básicos; los tipos especiales, que a su vez pueden ser privilegiados o agravados; y los tipos complementados, que también pueden ser privilegiados o agravados. Por tipo básico, expresa Mezger, se entienden los diferentes tipos fundamentales que incluye la parte especial de la ley penal y que constituyen la espina dorsal del Código Penal, según afirma otro autor. Tipo básico es aquel que no deriva de ningún otro y cuya existencia es independiente de cualquier otro tipo, o como expresa otro autor, es el que se presenta en su puro modelo legal, sin más características que las esenciales del delito o bien aquellas figuras típicas cuya descripción sirve de base a otros tipos delictivos. Por tipo especial a diferencia de los anteriores, se entienden aquellos que se integran autónomamente agregando al tipo fundamental o básico otro requisito, y pueden ser privilegiados o agraviados. En el primer caso, el elemento que se agrega
origina una disminución de la pena, en el segundo una calificación agravada de la misma. Los tipos complementados, que también pueden ser circunstanciados en forma agravada o atenuada, son aquellos que requieren para su existencia el tipo fundamental o básico, al cual se le añade una circunstancia que no obstante no integra un delito autónomo; así, el tipo complementado supone siempre la aplicación del tipo básico que se complementa con la circunstancia que agrava o disminuye la penalidad. De esta manera, la doctrina ha entendido que, a manera de ejemplo, el hecho de privar de la vida, supone, en principio, un delito de homicidio cometido por quien realiza la acción respectiva, siempre que se reúnan los extremos penales correspondientes. Junto a esta figura, sin embargo, existe el delito de parricidio, consistente en el homicidio del ascendiente en línea recta y que supone un delito autónomo con penalidad agravada; y, por otra parte existe también el delito de infanticidio que se hace consistir en el homicidio del producto de la concepción dentro de las 72 horas siguientes a su nacimiento, y que la ley penal vigente castiga con una penalidad atenuada, como un delito autónomo. Por otra parte, la misma ley penal al referirse al delito de homicidio, contempla en otros artículos ciertas circunstancias que son origen de una agravación o atenuación de la pena como es el hecho de que el homicidio sea perpetrado con motivo de inundación, incendio y explosivos, etc., o bien que sea perpetrado en riña, caso este último en que resulta atenuado. En síntesis, independientemente de los matices derivados de las posiciones doctrinales sustentadas sobre el particular, fundamentalmente, la calificación del delito es atendida, como una forma de clasificación de los tipos delictivos. Independientemente de este orden de ideas, otra orientación la contempla básicamente como una clasificación de la punibilidad.
CALUMNIA I. (Del latín calumnia.) Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Imputación falsa de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La calumnia significa penalísticamente imputar o acusar falsamente a otro de la comisión de un delito. II. La calumnia, desde épocas pasadas siempre se ha equiparado con la mentira, siendo ésta la esencia propia de este delito. Como precedentes de la calumnia nos encontramos las Leyes de Hammurabi, consistentes en el castigo a que se hacía merecedor el que acusaba y no podía probar su acusación. La calumnia se castigaba en los pueblos egipcios, según se deriva del libro de
los funerales, y en la India, como se observa en las leyes de Manú, que con tienen terribles imprecaciones contra la mentira. Se dice que en el Manava-Dharma-Zastra se encuentran las penas más graves contra el falso denunciador. Lo propio se señala de la legislación mosáica, en el Levítico o Libro de los sacerdotes. En la época del talión, la calumnia tuvo un gran auge. En Grecia, Roma y en el derecho canónico, la calumnia era castigada, presentando características distintas: en los pueblos de la antigua Grecia, los calumniadores eran conocidos con el nombre de sicofantes, llamados así porque alardeaban de influencia con algún oficial público o con el mismo príncipe, logrando ganancias por su vendido silencio. En la época romana, mientras subsistió el sistema de acusación pública, el calumniador había de presentarse a cara descubierta, armado de descaradas mentiras para combatir en el foro contra el enemigo; este sistema desaparece y surge el delator. Dicho primer periodo pertenece a la celebre lex remmia, en contra de los calumniadores, a quienes castigaba con marcas en la frente, la marca empleada era la letra K, pero que fue desplazada por el castigo del talión. En el derecho canónico, la calumnia es maliciosa et mendax acusatio, y las Decretales llamaron calumniador a quien conscientemente y con dolo imputa un crimen a otro. Si la calumnia era evidente, el acusador debía sufrir la pena del talión. En el Fuero Juzgo, Fuero Real y la Ley de Partidas, se le aplicaba igual penalidad señalada con anterioridad en el derecho canónico. Pero en los códigos españoles, la calumnia como imputación de un hecho delictuoso fue incluida en la legislación alfonsina, influyendo de esta manera en los códigos actuales. III. La primera característica que es apreciable en la calumnia, es la falsa imputación de un delito y, además, que este delito sea de aquellos que la ley persigue de oficio. En el delito de calumnia, a diferencia de la injuria y de la difamación, la falsedad es un elemento esencial; sin embargo, deben concurrir otros aspectos importantes que la hacen diferente de los otros delitos que la ley señala como los delitos contra el honor. Esa falsedad por otra parte, debe ser consciente y voluntaria por la persona que realiza la imputación de un delito; además, la imputación debe ser a persona directa y los hechos también deben ser concretos y determinados. Por ejemplo: no incurre en calumnia el que llama ladrón al perjudicado; ello constituye injuria. En cambio, si yo atribuyo con falsedad a otro el robo de mi cartera, el delito es de calumnia y no de injuria. Se considera, además, que la finalidad en el delito de calumnia se traduce en una imputación totalmente falsa, concreta y dolosa; la finalidad del delito de injuria, es fundamentalmente el animus injuriandi, la ofensa y el desprecio. A su vez, la naturaleza esencial que reviste el delito de difamación es en sí la comunicación a una o más personas de
la imputación que se hace a una tercera persona. En la difamación el dolo es evidente, ya que prevalece el objetivo del descrédito por medio de la publicidad y divulgación. Por lo que, en la injuria y en la calumnia se incurre en delitos sin necesidad de la publicidad. IV. En el «CP» mexicano, el delito de calumnia se encuentra ubicado en el título relativo a los 'delitos contra el honor' y regulado en el «a.» 356; a diferencia de otros países que lo consideran como un 'delito en contra de la administración de justicia', ya que consideran que el bien jurídico que se protege no es el honor, sino prevalentemente un 'interés jurídico que la sociedad tiene en que la recta administración de justicia no se vea entorpecida por acusaciones o imputaciones engañosas'. Este criterio es el seguido por los códigos italianos, en tanto que los españoles y los de Iberoamérica, con excepción de Costa Rica y Venezuela, estiman que el honor es el bien jurídico ofendido. Por eso se dice que la calumnia no trasciende ni a los muertos, ni son sujetos pasivos las sociedades, salvo cuando trasciende a los individuos que las representan o dirigen por encontrarse afectado su honor. Por tal razón, los sujetos pasivos sólo pueden ser las personas físicas, porque la ratio del delito de calumnia consiste en la falsa imputación, denuncia, queja, acusación o atribución de un delito, y si sólo la persona física es susceptible de responsabilidad penal, obvio es que únicamente dicha persona puede devenir en sujeto pasivo. De la lectura del «a.» 356 del «CP» se desprende que los delitos que se imputan a una tercera persona deben ser de aquellos que se persiguen de oficio; también no deja de revestir importancia, que la imputación del delito debe ser falsa y esta falsedad debe ser objetiva y subjetiva. La falsedad objetiva es la imputación de un delito, sin que este delito se haya cometido por la persona. La falsedad subjetiva se da cuando existe el ánimo doloso; es decir cuando se tiene conocimiento y voluntad de que se está cometiendo un hecho injusto. Por lo que el tipo de calumnia se puede integrar con la imputación, denuncia o queja de hechos, a sabiendas de la falsedad de los mismos en que se funda o de la inocencia de la persona a quien se hace la delictiva atribución. Del «a.» 356, también se pueden establecer las formas de realización de la calumnia: verbales o escritas, formales y reales. Las primeras se desprenden de la «fr.» I del mencionado artículo, ya que la imputación puede hacerse mediante palabras proferidas en presencia o en ausencia del sujeto pasivo o mediante escritos dirigidos a éste o comunicados a terceras personas, pues dentro de la especialidad del tipo de calumnia entran los diversos modus operandi. Las formales se contemplan en la «fr.» II, cuando se hace mediante la presentación de denuncia, queja o acusación calumniosa;
entendiéndose por tales, aquellas en que el autor 'imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido'. La calumnia real, descrita en la «fr.» III, consiste desde el punto de vista fáctico en poner 'sobre la persona calumniada, en su casa o en otro lugar adecuado..., una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad'. La consumación y la tentativa de calumnia se puede establecer en base a las formas de como se presenta este delito. Existe consumación si la calumnia es verbal y es oída por el sujeto pasivo o por tercera persona. Escrita cuando una u otra persona lea la imputación falsa. La «fr.» II del «a.» 356, en donde se enmarca la forma de calumnia formal, se consuma cuando se está ante un organismo judicial presentando la denuncia, etc., teniendo el carácter de falsa. Y con respecto de la otra forma de calumnia, se dará la consumación cuando engendre en contra de la persona indicios o presunciones de responsabilidad. Es configurable la tentativa en todas las formas de calumnia, habiendo dificultad respecto de la verbal, cuando esta no es oída por alguna persona o por la persona a quien se le imputa el hecho delictivo.
CALUMNIA I. (Del latín calumnia.) Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Imputación falsa de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La calumnia significa penalísticamente imputar o acusar falsamente a otro de la comisión de un delito. II. La calumnia, desde épocas pasadas siempre se ha equiparado con la mentira, siendo ésta la esencia propia de este delito. Como precedentes de la calumnia nos encontramos las Leyes de Hammurabi, consistentes en el castigo a que se hacía merecedor el que acusaba y no podía probar su acusación. La calumnia se castigaba en los pueblos egipcios, según se deriva del libro de los funerales, y en la India, como se observa en las leyes de Manú, que con tienen terribles imprecaciones contra la mentira. Se dice que en el Manava-Dharma-Zastra se encuentran las penas más graves contra el falso denunciador. Lo propio se señala de la legislación mosáica, en el Levítico o Libro de los sacerdotes. En la época del talión, la calumnia tuvo un gran auge. En Grecia, Roma y en el derecho canónico, la calumnia era castigada, presentando características distintas: en los pueblos de la antigua Grecia, los calumniadores eran conocidos con el nombre de sicofantes, llamados así porque alardeaban de influencia con algún oficial público o con el mismo príncipe,
logrando ganancias por su vendido silencio. En la época romana, mientras subsistió el sistema de acusación pública, el calumniador había de presentarse a cara descubierta, armado de descaradas mentiras para combatir en el foro contra el enemigo; este sistema desaparece y surge el delator. Dicho primer periodo pertenece a la celebre lex remmia, en contra de los calumniadores, a quienes castigaba con marcas en la frente, la marca empleada era la letra K, pero que fue desplazada por el castigo del talión. En el derecho canónico, la calumnia es maliciosa et mendax acusatio, y las Decretales llamaron calumniador a quien conscientemente y con dolo imputa un crimen a otro. Si la calumnia era evidente, el acusador debía sufrir la pena del talión. En el Fuero Juzgo, Fuero Real y la Ley de Partidas, se le aplicaba igual penalidad señalada con anterioridad en el derecho canónico. Pero en los códigos españoles, la calumnia como imputación de un hecho delictuoso fue incluida en la legislación alfonsina, influyendo de esta manera en los códigos actuales. III. La primera característica que es apreciable en la calumnia, es la falsa imputación de un delito y, además, que este delito sea de aquellos que la ley persigue de oficio. En el delito de calumnia, a diferencia de la injuria y de la difamación, la falsedad es un elemento esencial; sin embargo, deben concurrir otros aspectos importantes que la hacen diferente de los otros delitos que la ley señala como los delitos contra el honor. Esa falsedad por otra parte, debe ser consciente y voluntaria por la persona que realiza la imputación de un delito; además, la imputación debe ser a persona directa y los hechos también deben ser concretos y determinados. Por ejemplo: no incurre en calumnia el que llama ladrón al perjudicado; ello constituye injuria. En cambio, si yo atribuyo con falsedad a otro el robo de mi cartera, el delito es de calumnia y no de injuria. Se considera, además, que la finalidad en el delito de calumnia se traduce en una imputación totalmente falsa, concreta y dolosa; la finalidad del delito de injuria, es fundamentalmente el animus injuriandi, la ofensa y el desprecio. A su vez, la naturaleza esencial que reviste el delito de difamación es en sí la comunicación a una o más personas de la imputación que se hace a una tercera persona. En la difamación el dolo es evidente, ya que prevalece el objetivo del descrédito por medio de la publicidad y divulgación. Por lo que, en la injuria y en la calumnia se incurre en delitos sin necesidad de la publicidad. IV. En el «CP» mexicano, el delito de calumnia se encuentra ubicado en el título relativo a los 'delitos contra el honor' y regulado en el «a.» 356; a diferencia de otros países que lo consideran como un 'delito en contra de la administración de justicia', ya que consideran que el bien jurídico que se protege
no es el honor, sino prevalentemente un 'interés jurídico que la sociedad tiene en que la recta administración de justicia no se vea entorpecida por acusaciones o imputaciones engañosas'. Este criterio es el seguido por los códigos italianos, en tanto que los españoles y los de Iberoamérica, con excepción de Costa Rica y Venezuela, estiman que el honor es el bien jurídico ofendido. Por eso se dice que la calumnia no trasciende ni a los muertos, ni son sujetos pasivos las sociedades, salvo cuando trasciende a los individuos que las representan o dirigen por encontrarse afectado su honor. Por tal razón, los sujetos pasivos sólo pueden ser las personas físicas, porque la ratio del delito de calumnia consiste en la falsa imputación, denuncia, queja, acusación o atribución de un delito, y si sólo la persona física es susceptible de responsabilidad penal, obvio es que únicamente dicha persona puede devenir en sujeto pasivo. De la lectura del «a.» 356 del «CP» se desprende que los delitos que se imputan a una tercera persona deben ser de aquellos que se persiguen de oficio; también no deja de revestir importancia, que la imputación del delito debe ser falsa y esta falsedad debe ser objetiva y subjetiva. La falsedad objetiva es la imputación de un delito, sin que este delito se haya cometido por la persona. La falsedad subjetiva se da cuando existe el ánimo doloso; es decir cuando se tiene conocimiento y voluntad de que se está cometiendo un hecho injusto. Por lo que el tipo de calumnia se puede integrar con la imputación, denuncia o queja de hechos, a sabiendas de la falsedad de los mismos en que se funda o de la inocencia de la persona a quien se hace la delictiva atribución. Del «a.» 356, también se pueden establecer las formas de realización de la calumnia: verbales o escritas, formales y reales. Las primeras se desprenden de la «fr.» I del mencionado artículo, ya que la imputación puede hacerse mediante palabras proferidas en presencia o en ausencia del sujeto pasivo o mediante escritos dirigidos a éste o comunicados a terceras personas, pues dentro de la especialidad del tipo de calumnia entran los diversos modus operandi. Las formales se contemplan en la «fr.» II, cuando se hace mediante la presentación de denuncia, queja o acusación calumniosa; entendiéndose por tales, aquellas en que el autor 'imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido'. La calumnia real, descrita en la «fr.» III, consiste desde el punto de vista fáctico en poner 'sobre la persona calumniada, en su casa o en otro lugar adecuado..., una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad'. La consumación y la tentativa de calumnia se puede establecer en base a las formas de como se presenta este delito. Existe consumación si la calumnia es verbal y es oída por el sujeto pasivo o por tercera persona. Escrita cuando una u otra persona
lea la imputación falsa. La «fr.» II del «a.» 356, en donde se enmarca la forma de calumnia formal, se consuma cuando se está ante un organismo judicial presentando la denuncia, etc., teniendo el carácter de falsa. Y con respecto de la otra forma de calumnia, se dará la consumación cuando engendre en contra de la persona indicios o presunciones de responsabilidad. Es configurable la tentativa en todas las formas de calumnia, habiendo dificultad respecto de la verbal, cuando esta no es oída por alguna persona o por la persona a quien se le imputa el hecho delictivo.
CÁMARA DE ORIGEN I. Nombre que se da a la cámara del Congreso de la Unión encargada de conocer y discutir, en primer término, los proyectos o iniciativas de ley o decreto, cuya resolución no sea de la competencia exclusiva de una sola de las cámaras. II. Las expresiones cámara de origen y cámara revisora se utilizaron por vez primera en el constitucionalismo mexicano en los «aa.» 54, 55 y 58 al 62 de la Constitución Federal de 1824 y posteriormente por el «a.» 71 de la Constitución de 1857, reformado el 13 de noviembre de 1874. Este dispositivo pasó en forma similar al «a.» 72 de la Constitución de 1917. Algunas constituciones extranjeras utilizan también estas expresiones (p.e.: Argentina, «a.» 68; Venezuela, «a.» 167). III. En el procedimiento de formación de una ley o un decreto cuya resolución no sea exclusiva de una sola cámara, las cámaras del Congreso de la Unión son designadas como cámara de origen y cámara revisora. A la cámara de origen le corresponde ser la primera en conocer, discutir y en su caso, aprobar, las iniciativas de leyes o decretos que presenten las entidades que gozan de esta prerrogativa constitucional. Asimismo, la cámara de origen es la primera en conocer las observaciones que en su caso hiciera el presidente de la República al proyecto aprobado por las cámaras. Indistintamente puede fungir como cámara de origen la de diputados o la de senadores, pero, tratándose de proyectos relativos a empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, la cámara de origen debe ser necesariamente la de diputados, como lo prevé expresamente el inciso h) del «a.» 72 de la Constitución. Además de estas tres excepciones consignadas en la disposición mencionada, el penúltimo párrafo del «a.» 111 de la Carta Fundamental dispone que la Cámara de Diputados fungirá como cámara de origen tratándose de la solicitud de destitución de funcionarios
judiciales formulada por el presidente de la República. El origen de la excepción relativa a la materia de contribuciones e impuestos, se encuentra en el «a.» 1, sección 7 de la Constitución norteamericana, que el constituyente mexicano de 1824 recogió en el «a.» 51 de la Constitución de 4 de octubre. Las otras dos excepciones previstas en el «a.» 72 surgieron con la reforma de 1874 al a. 70 de la Constitución de 1857. Un sector de la doctrina mexicana ha argumentado que la razón por la cual la Cámara de Diputados es cámara de origen en los asuntos comentados, se debe a que siendo dicha cámara la genuinamente popular debe conocer primero de los asuntos que afectan inmediata y directamente al pueblo.
CÁMARA REVISORA I. Nombre que se da a la cámara del Congreso de la Unión encargada de conocer y discutir, en segundo término (después de la cámara de origen), los proyectos o iniciativas de ley o decreto, cuya resolución no sea de la competencia exclusiva de una sola de las cámaras. II. Las expresiones cámara de origen y cámara revisora se utilizaron por vez primera en el constitucionalismo mexicano en los «aa.» 54, 55 y del 58 al 62 de la Constitución Federal de 1824 y posteriormente por el «a.» 71 de la Constitución de 1857, reformado el 13 de noviembre de 1874. Este dispositivo pasó en forma similar al «a.» 72 de la Constitución de 1917. Algunas constituciones extranjeras utilizan también estas expresiones (p.e.: Argentina, «a.» 68; Venezuela, «a.» 167). III. En el procedimiento de formación de una ley cuya resolución no sea exclusiva de una sola cámaras las cámaras del congreso de la Unión son designadas como cámara de origen y cámara revisora. A la cámara revisora le corresponde ser la segunda en conocer, discutir y en su caso, aprobar, las iniciativas de leyes o decretos que presenten las entidades que gozan de esta prerrogativa constitucional. Asimismo a la cámara revisora le corresponde conocer en segundo lugar, es decir, después de la cámara de origen, las observaciones que en su caso hiciera el presidente de la República al proyecto aprobado por las cámaras. Indistintamente puede fungir como cámara revisora la de diputados o la de senadores, pero, tratándose de proyectos relativos a empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, el Senado debe ser necesariamente cámara revisora. Además de estas tres excepciones contenidas en el inciso h) del «a.» 72 de la
Constitución, el penúltimo párrafo del «a.» 111 de la misma Carta Fundamental, que establece el procedimiento de destitución de funcionarios judiciales, prevé que el ejecutivo debe enviar la solicitud de destitución a la cámara de diputados y si ésta lo aprueba pasará a la de senadores, razón por la cual el Senado funge necesariamente como cámara revisora en este procedimiento
CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA I. Son corporaciones que tienen por objeto la representación legal y la defensa de los intereses comerciales e industriales de las personas que las componen, que son precisamente personas dedicadas a este tipo de actividades del comercio y de la industria. Se les reconoce personalidad jurídica propia y se han creado al amparo de la libertad de asociación. II. Su origen es muy remoto y se recuerda el auge extraordinario que tuvieron durante la Edad Media, principalmente en los grandes puertos de Italia, Francia y España, incentivando el comercio y la industria en general y perfeccionando o consolidando cada vez más su organización, como ocurrió con la Cámara de Comercio de Marsella del siglo XVI, que había establecido delegaciones en varios puertos del Mediterráneo. Nace, pues, la Cámara de Comercio sobre la idea romanista de las corporaciones, universitas personarum, y de la libertad para crear este tipo de asociaciones. III. Actualmente se rigen por la ley de 26 de agosto de 1941, fecha de publicación en el «DO», la cual las caracteriza como personas jurídicas públicas, autónomas, englobando tanto a las cámaras de comercio y de la industria propiamente tales como las uniones de comerciantes ambulantes y a las uniones de comerciantes de mercados públicos municipales y del Distrito Federal. Dichas cámaras abarcan o se extienden a todo el territorio nacional, pudiendo tener delegaciones, salvo que la Secretaría de Comercio autorice la creación de cámaras con jurisdicción local. El objeto de estas cámaras consiste en representar los intereses generales del comercio o de la industria dentro de su jurisdicción fomentar el desarrollo del comercio o de la industria nacionales; participar en la defensa de los intereses particulares de los comerciantes o industriales, según corresponda; ser órgano de consulta del Estado; actuar como árbitros en los conflictos entre comerciantes e industriales, si así convienen en someterse a dicha cámara; desempeñar la sindicatura en las quiebras de comerciantes e industriales inscritos en ella. La inscripción por parte de los comerciantes e industriales es
obligatoria prácticamente, pues la ley establece esta obligatoriedad a todo aquél que tenga un capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dos mil quinientos pesos. Los órganos de las cámaras de comercio e industria serán la asamblea general, que actúa como órgano supremo; un consejo directivo y los demás que establezcan sus correspondientes estatutos. La ley en vigor autoriza y reconoce tanto a estas cámaras como a las uniones para confederarse a nivel nacional las primeras y para federarse por estados y por el Distrito Federal, primero y luego confederarse a nivel nacional las uniones. Las confederaciones de cámaras de comercio y de las de industria serán autónomas, gozarán de personalidad jurídica propia y tendrán como domicilio social la capital de la República, como indica el «a.» 123 de la ley que venimos citando, según la reforma efectuada el 31 de diciembre de 1962. Asimismo, las federaciones estatales de las uniones serán autónomas y gozarán de personalidad jurídica propia al igual que la federación de las uniones del Distrito Federal. Y unas y otras podrán confederarse a nivel nacional, en cuyo caso dichas federaciones gozarán de personalidad jurídica propia, autonomía y tendrán su domicilio social en la capital de la República. Los objetivos que se prevén para estas federaciones y confederaciones de uniones y las confederaciones de las cámaras son los de representar legalmente los intereses de sus miembros, a nivel local en el caso de las federaciones, y a nivel nacional tratándose de las confederaciones: fomentar el comercio y la industria en sus respectivos campos de acción; organizar ferias nacionales e internacionales y fomentar y editar su respectivos directorios generales de comerciantes y de industriales de la República.
CAPITAL SOCIAL I. Capital (del latín capitalis, de caput, is, cabeza). Existen diversas acepciones del término en cuestión, según el marco teórico de referencia empleado. Por ejemplo, el Diccionario de la Lengua Española señala doce distintos significados, cinco de los cuales aluden a la cuestión económica: 7. Hacienda, caudal, patrimonio. 8. Cantidad de dinero que se presta. 9. Caudal, bienes que aportan el marido o la mujer al matrimonio. 10. Valor permanente de lo que de manera periódica o accidental rinde u ocasiona rentas, intereses o frutos. 11. Uno de los cuatro factores de la producción formado por la riqueza acumulada que en cualquier aspecto se destina de nuevo a aquélla, en unión del trabajo y de los agentes naturales. Por su parte, el Diccionario
de Ciencias Sociales indica que es el producto destinado a nuevas producciones. El trabajo acumulado y destinado a nueva producción. El caudal de bienes que una persona o entidad posee. Mercantilmente, el conjunto de medios de cambio de moneda, destinados a sostener, regularizar e incrementar operaciones comerciales. Social (del latín socialis). Lo perteneciente o relativo a una sociedad o a los socios aliados o confederados (Diccionario de la Lengua Española). II. Concepto. Como vemos, el vocablo capital expresa una realidad compleja que no se puede reducir a una fórmula simple. Denota varios aspectos de una única realidad que dada la conexión recíproca existente entre los distintos significados se trata de perfiles diversos de un mismo fenómeno complejo, cuya integración no puede compendiar una sencilla definición. La disciplina del capital se caracteriza por las frecuentes intersecciones con la disciplina del patrimonio, lo cual puede suceder en virtud de aquella relación de implicación (continenza) que existe entre los dos conceptos. Como si se tratara de esferas concéntricas de las cuales una -el patrimoniocomprende también a la otra -el capital- que en ella está circunscrita. Se entiende por patrimonio social, 'el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones. Se forma inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios' (Mantilla Molina). El conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado. Su cuantía adolece de las mismas variaciones que el patrimonio individual. Se incrementa si la industria es próspera, se reduce en el caso contrario. El patrimonio activo comprende: dinero, cosas, derechos, valores económicos de toda clase. El patrimonio pasivo: abarca las deudas (Garrigues). Dichos bienes pasan a ser propiedad del ente social de modo distinto o como ocurre con el capital (Simonetto). El capital social es el conjunto de bienes propios (fondo patrimonial) del ente social, constituido por el valor inicial en dinero de las aportaciones de los accionistas (personas físicas o morales) que lo forman. Su valor permanece inmutable durante la vida de la sociedad, salvo los aumentos y disminuciones acordados por los socios. Según el concepto clásico, es una entidad formal y una expresión invariable y cristalizada de valor que refleja el balance. 'Es la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad' (Mantilla Molina). Cifra permanente de la contabilidad, que no necesariamente refleja el patrimonio efectivo. Señala dicha cifra el patrimonio que debe existir no el que realmente existe. Es la cifra considerada como tal en la escritura constitutiva de la sociedad
o en sus reformas («a.» 6 «fr.» V, LGSM). 'La cifra del capital es una línea cerrada o círculo ideal trazado en el activo de la sociedad, que no acota bienes determinados pero que impone a la sociedad la obligación de tenerlo siempre cubierto con bienes equivalentes a aquella cifra.' Técnica y legalmente, patrimonio y capital social deben coincidir al erigirse la sociedad; sin embargo, pueden ser diversos desde el primer momento (Garrigues). III. Aplicación de normas. La presencia del capital social en las sociedades de capitales es esencial no sólo para la productividad de éstas, sino para garantizar a los acreedores el pago puntual de las obligaciones sociales. 1) Determinación y unidad del capital social. Fijar el capital social es una de las cláusulas esenciales de la escritura constitutiva («a.» 6 «frs.» V y VI; 89, «fr.» II, 91, «fr.» I y 97, LGSM). 2) Estabilidad del capital social. La cifra del capital no puede modificarse arbitrariamente. Los procedimientos de aumento y de reducción del capital social son excepciones a este principio («a.» 9, LGSM). 3) Intangibilidad del capital. Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de repartirse o asignarse utilidades («a.» 18, LGSM). 4) Fidelidad del balance. Las utilidades habrán de repartirse solamente cuando ello resulte del balance («a.» 19, LGSM). 5) La formación de un fondo de reserva, 5% anual, derivado de las utilidades, hasta igualar la quinta parte del capital social («a.» 20 LGSM). 6) El capital deberá estar íntegramente suscrito («a.» 89, «fr.» II, LGSM). 7) El importe de las acciones pagaderas en efectivo, deberá estar cubierto cuando menos en un 20% y liberadas cuando deban cubrirse en bienes distintos del dinero («a.» 89, «frs.» III y IV LGSM). 8) Las sociedades no pueden emitir acciones (las cuales representan el capital) por una suma inferior a su valor nominal («a.» 115, LGSM). 9) La integridad del capital social. Para su mantenimiento el legislador otorga acción para reclamar a los socios el monto no saldado de su aportación (a. 24, in fine, LGSM); la no conservación íntegra del capital, hasta un límite de una tercera parte, acarrea la disolución de las sociedades (a. 229, «fr.» V, en relación con los «aa.» 17, 104 y 136, LGSM). IV. Representación del capital social. El capital social de una sociedad por acciones se halla representado por estos titulosvalor. V. Carácter jurídico del capital social. Esencial al concepto de sociedad es el concepto de capital («aa.» 2688 y 2693, «fr.» IV, «CC», 6 «fr.» V, 51, 89, «fr.» II, 208, 209, 213 y 216, «LGSM» y 15, fr. IV, 34, LSC), cuyas variaciones están limitadas por la ley y por la naturaleza del negocio.
VI. Aumento del capital social. En vista de que la obligación del accionista se limita al pago de sus acciones, siempre que la sociedad necesita allegarse nuevos recursos para la explotación de un negocio, o cubrir las pérdidas sufridas, habrá de recurrir al préstamo o, al aumento de su capital. Este último implica una modificación estatutaria, excepto en las sociedades de capital variable. Para aumentar el capital la sociedad puede emitir nuevas acciones o incrementar el valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, las nuevas acciones o el aumento en su valor nominal pueden pagarse con dinero o en especie, o a través de convertir las obligaciones en acciones o transformar las reservas o beneficios también en acciones (a. 210 bis, «LGTOC»). En dichas circunstancias, cuando al aumento de capital se acompañan nuevas aportaciones por antiguos o nuevos socios, se habla de un aumento real de capital; en los otros casos de un aumento contable. La posibilidad de aumentar el capital social se considera en el «a.» 9, LGSM. Es facultad de la asamblea general extraordinaria pronunciarse al respecto (a. 182, fr. III, relacionado con el 260, LGSM). No podrán emitirse nuevas acciones hasta que las emitidas anteriormente hayan sido totalmente pagadas (a. 132, LGSM). Los accionistas tienen derecho preferente para adquirir acciones de nueva emisión (a. 132, LGSM). VII. Reducción del capital social. Cuando la sociedad sufra pérdidas que hagan disminuir el patrimonio real con relación a la cifra del capital nominal, de manera tal que no se puedan repartir beneficios, puesto que no los hay, cabe la posibilidad de reducir el capital social para adaptar la cifra del capital al valor real del patrimonio, consiguiendo así un reparto de beneficios. La reducción del capital afecta a la garantía de los terceros y requiere modificación de los estatutos. La reducción es posible efectuarla por reembolso a los socios o por liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas. Para ello deberán seguirse normas especiales de publicidad. Los socios pueden oponerse ante autoridad judicial a la reducción (a. 9, LGSM). Compete a la asamblea general extraordinaria acordar la reducción (a. 182, fr. III, en relación con el «a.» 260, LGSM). La reducción del capital puede hacerse por: 1. Disminución del número de acciones: A. fusión; B. amortización. 2. Disminución del valor nominal de las acciones: A. única; B. progresiva. La disminución del número de acciones puede efectuarse por amortización simple o por amortización con emisión de acciones de goce. La disminución, habrá de realizarse respetando el derecho de los accionistas a recibir un trato idéntico. VIII. Clasificación (Gertz Manero).
CAPITAL 1. Por las personas que aportan. A. Sociedades de personas. Responden solidaria, subsidiaria ilimitadamente «a.» 51, LGSM). B. Sociedades de capitales. Responden hasta el monto de 4 aportación («aa.» 58 y 87, LGSM). 2. Por la manera de constituirse. A. Aportaciones inmediatas. a. Cargo activo. b. Abono capital. B. Aportaciones mediatas. a. Por el compromiso contraído. b. Cuentas puentes de activo (accionistas). c. Exhibiciones secretas. 3. Por la forma de constituirse. A. En efectivo. B. En especie. Se quedan los títulos en depósitos en Tesorería, por 2 años (a. 141 LGSM). IX. Función económica del capital social. Las aportaciones de capital efectuadas por los socios permiten que la sociedad ejercite sus funciones y alcance su fin. X. Acepciones complementarias. Múltiples y diversificados son los significados de la voz capital, no menos lo son los vocablos que se conectan directa o indirectamente con el capital social. Éste puede estar a su vez formado por: 1. Capital autorizado: cifra máxima que puede alcanzar el capital suscrito sin que se requiera modificación estatutaria. Deberá estar colocado el mínimo que marca la ley para la S. de R.L. y la S.A. o bien, el mayor que fije la propia escritura. 2. Capital autorizado y no emitido: constituye la diferencia entre el máximo del capital autorizado en la escritura constitutiva o en sus reformas y la cantidad disponible a suscripción, ya sea que esté o no suscrita. Dicha cifra es meramente un elemento de información y para efectos de los estados financieros no integra el capital contable (Instituto Mexicano de Contadores Públicos, IMCP). 3. Capital emitido y no suscrito: parte del capital autorizado que por acuerdo de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración se ofrecerá al público para su suscripción. 4. Capital suscrito: aquel que los socios se obligan a aportar. Capital social y capital suscrito coinciden en las sociedades de capital fijo. 5. Capital suscrito y no exhibido: aquel que los socios se comprometieron a aportar pero que la sociedad aún no ha recibido (IMCP). 6. Capital exhibido: es el importe del
capital suscrito que ha sido cubierto por las aportaciones de los socios. 7. Capital social autorizado y exhibido: cuando el capital autorizado está totalmente pagado. Nunca el capital exhibido podrá ser mayor al capital social. XI. Capital contable o patrimonio social. Es la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad, está constituido por: 1. El capital social pagado. 2. Otras aportaciones de los socios y asociados. 3. Utilidades retenidas en el negocio: A. Aplicadas o se paradas específicamente (reserva: legal y estatutaria): a) Con fines específicos determinados; b) Con finalidades generales; A. Sin aplicación especial. 4. Revaluaciones de activos y pasivos. 5. Aportaciones no reembolsables hechas por terceros. 6. Utilidad del ejercicio. En suma: capital contable es igual a capital social pagado más superávit (utilidades retenidas y resultados del ejercicio) menos déficit pérdidas.
CAREO I. Es la confrontación del acusado con los testigos de cargo, así como entre las personas que formulan declaraciones contradictorias en un proceso penal, con el objeto de establecer la veracidad de los testimonios. De acuerdo con la doctrina, el careo posee en el ordenamiento mexicano una doble connotación: por una parte debe considerarse como un derecho constitucional de la defensa del inculpado en el proceso penal, para conocer con precisión y de manera directa lo sostenido por los testigos que declaran en su contra, y por la otra, el cotejo de los testimonios que incurran en discrepancias, para efectos probatorios. II. El antecedente inmediato del primer aspecto, se introdujo en el a 20, «fr.» III, de la C de 5 de febrero de 1857, y se reiteró en la «fr.» IV del precepto del mismo número de la C vigente, de acuerdo con la cual, el acusado será careado con los testigos que depongan en su contra los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. III. Lo anterior significa que los careos pueden efectuarse entre el procesado y el ofendido, el procesado y los testigos, y también entre estos últimos. De acuerdo con lo establecido por el «a.» 265 del «CFPP» la confrontación del acusado contra los testigos de cargo, prevista por la «fr.» IV del «a.» 20 de la C, debe efectuarse en todo caso, aun cuando no existan discrepancias. Sin embargo, la jurisprudencia de la «SCJ» ha interpretado la disposición constitucional en el sentido de que la confrontación no es indispensable cuando exista coincidencia entre lo expuesto por el inculpado y los testigos que declaran en su contra.
IV. El careo entre el acusado y los testigos de cargo ha sido calificado como constitucional, y el de los testimonios divergentes, se le considera como de carácter legal, por estar regulado por los códigos de procedimientos penales. Podemos dividirlo en directo, cuando se encuentran presentes los declarantes, y supletorio cuando no se puede lograr la comparecencia de alguno de ellos. De acuerdo con lo establecido por los códigos modelos, «CPP» y «CFPP», el careo directo se practicará sólo entre dos personas y en una sola diligencia, durante el periodo de instrucción, y a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de repetirlo cuando el juez lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. A la diligencia sólo pueden acudir las personas que deban ser confrontadas, las partes y, los intérpretes, si fueren necesarios («aa.» 226 «CPP» y 266 «CFPP»). Dichos careos se practicarán, dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias y llamando la atención a los careados sobre los puntos de contradicción a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad («aa.» 228 «CPP» y 267 «CFPP»). Por lo que se refiere a los llamados careos supletorios, los mismos pueden efectuarse cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado o residiere en otra jurisdicción, y se practicarán leyendo al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, a fin de que puedan hacerse las aclaraciones necesarias. Sin embargo, cuando las dos personas que deban confrontarse se encontrarán fuera del ámbito territorial del tribunal del proceso, se practicará el careo directo a través del exhorto correspondiente («aa.» 229 «CPP» y 268 «CFPP»). V. La doctrina ha destacado el valor del careo, tanto por lo que respecta a la defensa del inculpado al enfrentarse a los testigos de cargo y conocer directamente, si se encuentran en el lugar del juicio, o de manera supletoria en caso contrario, las declaraciones de sus contradictores, como también la confrontación de los testimonios discrepantes, con el objeto de verificar la veracidad de los mismos. Sin embargo, para la eficaz utilización de este instrumento se requieren dos condiciones importantes: en primer término la inmediación del juez con los participantes del careo, y en segundo lugar, la preparación del propio juzgador en los conocimientos de la psicología del testimonio y del interrogatorio, sin los cuales resulta difícil valorizar con precisión las declaraciones divergentes. Desafortunadamente en nuestra realidad jurídica no siempre pueden cumplirse estas condiciones, si se toma en consideración que en numerosas ocasiones, debido al recargo de
las labores, la diligencia se practica ante el secretario, el cual se limita a anotar las declaraciones de los careados, sin intentar, salvo excepciones, un verdadero interrogatorio, que tampoco es frecuente por parte del defensor y del MP.
CARTA DE CRÉDITO I. Es un documento por cuyo medio la persona que la expide suplica a otra que le entregue a una tercera, una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, comprendidas en un máximo cuyo límite se debe señalar (Hernández, «pp.» 268-271). II. Aunque la ley habla de un destinatario («LGTOC» «a.» 315), en la practica y en la doctrina se admite la existencia de varios destinatarios. La forma de operación de la carta de crédito varía mucho, ya que puede consistir en la entrega de dinero contra simples recibos, o contra la entrega de documentos, tales como los conocimientos de embarque, y puede utilizarse también para el pago de documentos cambiarios. Es importante hacer notar que la carta de crédito no confiere al tenedor derecho alguno en contra de la persona a quien va dirigida («LGTOC» «a.» 312). La carta de crédito suele considerarse como una operación de crédito, aunque en los casos en que el beneficiario ha dejado su importe en poder del dador, o es acreedor del mismo por el importe de la carta, se convierte en una figura de mediación en el pago. El documento no es titulovalor, pues la ley claramente prevé que no son negociables («LGTOC» «a.» 311), y que pueden ser libremente reubicados («a.» 314) salvo en el caso en que el tenedor haya entregado el importe. En la carta de crédito existen tres elementos personales: el dador, que es la persona que la expide, el pagador o destinatario, (que es aquella a quien se suplica que pague la suma al tercero y, el tomador, que es el tercero a quien el pagador, a solicitud del dador, debe hacer entrega de la suma de dinero. De la «LGTOC» se desprende que la carta de crédito debe ser nominativa, contener la súplica de que se pague la cantidad fija, o cantidades indeterminadas pero comprendidas dentro del máximo señalado, y los requisitos generales para poder identificar a cada una de las partes, así como también la fecha. El dador queda obligado ante el pagador, por la cantidad que éste pague en virtud de la carta dentro de los límites fijados en la misma («LGTOC» «a.» 315). En cuanto a duración, salvo pacto en contrario, el término de la misma es de 6 meses contados a partir de la fecha de expedición.
En cuanto a la existencia de provisión, la carta puede ser con ella o sin ella, lo cual afecta definitivamente los derechos y obligaciones de las partes, pues, evidentemente, de existir provisión no puede darse la relación de reembolso.
CASO FORTUITO I. En derecho civil, el caso fortuito o fuerza mayor presupone un incumplimiento del contrato. Sin embargo, el caso fortuito o la fuerza mayor funcionan como un mecanismo de liberación del deudor ante el incumplimiento del contrato. Los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes: a. Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta. b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor debe ser imprevisible. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento. c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor. Así, p.e. la falta de personal o de material que necesita el contratante para ejecutar el contrato puede ser imprevisible para él, pero como se produce en el interior de su empresa no produce los efectos del caso fortuito. Finalmente es de destacar la posible antinomia entre fuerza mayor y caso fortuito. Parte de la doctrina sostiene que la fuerza mayor es el acontecimiento extraño al deudor (fuerza de la naturaleza, hecho del príncipe, hecho de un tercero, etc.), en tanto que el caso fortuito se produce en el interior de la esfera de responsabilidad del deudor y en consecuencia no sería liberatorio. Otros opinan que la fuerza mayor indica lo insuperable del obstáculo en tanto el caso fortuito se refiere al origen externo del obstáculo. Lo importante es que ambas expresiones como se emplean en nuestro «CC» producen los mismos efectos y la posible distinción, por tanto, carece de interés. II. En derecho penal es un acontecimiento que no se puede prever ni resistir; su distinción con la fuerza mayor con la que frecuentemente se le confunde, resulta tan difícil que la mayoría de los códigos y de los especialistas no profundizan en ello y establecen para ambos vocablos idénticas consecuencias. Los que señalan una distinción entre ambas figuras en el ámbito del derecho penal, afirman que la fuerza mayor es un constreñimiento de carácter físico de procedencia natural o metahumana, que impide al sujeto que la recibe conducir su voluntad con relación al resultado que se produce, y aun cuando puede preverse, no es factible superarse o vencerse; por su
parte, el caso fortuito es el suceso que se presenta de manera inesperada e imprevisible, cuando el agente que lo sufre está efectuando un obrar legítimo con todas las precauciones y diligencias debidas, produciendo un resultado por mero accidente, como lo determina la «fr.» X del «a.» 15 del «CP». Un ejemplo puede ser, el de un sujeto que al conducir su vehículo acompañado de un amigo por la carretera, cumpliendo con lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito Federal (velocidad permitida, buenas condiciones del auto, distancia requerida, etc.), al dar una curva se produce repentinamente hundimiento del asfalto, sin que el manejador pueda evitar proyectarse a un lado del camino y que su acompañante resulte lesionado. Con relación a esta voz, puede darse el extremo de que el acontecimiento extraño al obrar del agente, se prevea pero lo inesperado y sorpresivo no se pueda superar o vencer. Esta figura no sólo guarda relación estrecha contra la fuerza mayor sino también con la fuerza física de procedencia humana irresistible y con la culpa. Se distingue de la primera, porque la fuerza física como su nombre lo indica siempre debe proceder del hombre, no así en el caso fortuito; se distingue de la culpa, por el hecho de que en esta última el agente al efectuar un comportamiento desatiende un deber de cuidado que personalmente le incumbe y previendo o no el resultado, es responsable de las consecuencias que se produzcan, lo que no ocurre en el caso fortuito, porque debido a la forma en que se presenta el suceso, no es posible atribuirle responsabilidad alguna por el mismo. A propósito de la similitud que existe entre el constreñimiento físico, la fuerza mayor y el caso fortuito, Raúl López Gallo señala como semejanzas de los tres institutos, una fuerza física, inevitable, irresistible, de naturaleza objetiva, con imposibilidad de elección en el actuar y con el efecto de no atribuir responsabilidad para quien se encuentra frente a alguna de ellas. Por su parte, el mismo autor señala como diferencias que el constreñimiento físico siempre es de origen humano, que la fuerza mayor proviene de la naturaleza o de un factor metahumano y en el caso fortuito la fuerza física puede ser de cualquier índole; el constreñimiento físico y la fuerza mayor pueden ser previstos o no, ya que su inevitabilidad proviene de su magnitud y el caso fortuito es imprevisible por definición; la causalidad en el caso fortuito y en la fuerza mayor es fatal y tratándose del constreñimiento físico, la causación es teleológica; en la fuerza mayor y en la fuerza absoluta (costreñimiento físico), puede existir o no una conducta previa, en el caso fortuito la conducta previa es indispensable; en la fuerza absoluta y en la fuerza mayor, la energía es inevitable de suyo, en el caso fortuito podría suceder en forma excepcional que la energía externa fuera vencible, pero se torna inevitable por su sorpresividad.
En sentido filosófico, sociológico y económico, 'caso' equivale a ignorancia total o parcial de las causas que producen un determinado efecto, pero diverso es el concepto tratándose de las ciencias jurídicas, donde el evento debe ponerse en relación no ya con el desarrollo de una determinada disciplina que explique los fenómenos naturales, sino la voluntad de una persona singular. Caso, penalmente, es por tanto, toda energía extraña a la voluntad del individuo en cuya esfera de actividades ha ocurrido el evento, la cual impide al agente mismo llevar a cabo aquella diligencia ordinaria que habría sido suficiente para ajustarse al cumplimiento de un mandato penal, o a otra norma de conducta diferente de la violación voluntaria y de la que puede surgir responsabilidad penal por las consecuencias no queridas.
CATEO Registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de un delito. I. Desde la Constitución española expedida en Cádiz el 19 de marzo de 1812 se protegió el domicilio particular contra los allanamientos, los cuales sólo podían practicarse en los casos que determinará la ley para el buen orden y seguridad del Estado («a.» 306); y en las constituciones posteriores se reiteró dicha protección, y así el «a.» 152 de la C de 4 de octubre de 1824, dispuso que ninguna autoridad podía liberar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, sino en los casos expresamente dispuestos por la ley, y en la forma que ésta determinará; en tanto el «a.» 16 de la C de 5 de febrero de 1857 estableció en su parte conducente que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que fundara y motivará la causa legal del procedimiento. Todos estos preceptos, si bien de manera paulatina perfeccionaron los requisitos del registro de los domicilios particulares, remitían a los ordenamientos reglamentarios para determinar a la autoridad facultada para ordenarlo. II. Para evitar los abusos de los registros decretados por las autoridades administrativas, que no estaban prohibidos por los ordenamientos constitucionales anteriores, la parte final del «a.» 16 de la C vigente, establece con precisión los requisitos que deben cumplirse en los cateos, y señala expresamente que sólo la autoridad judicial puede ordenarlos. En efecto, de acuerdo con el citado precepto constitucional, en la orden escrita judicial de cateo, debe expresarse el lugar que
haya de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir el acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el propietario del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. III. La citada disposición constitucional está regulada por los códigos de procedimientos penales, pero concretándonos a los modelos, es decir los «CPP» y «CFPP», ya que éstos sitúan la institución con criterios diversos, pues en tanto que el primero la contiene en la parte relativa a la prueba, el federal la considera como una regla general del procedimiento penal, lo que nos parece más correcto. En términos generales es mucho más preciso el «CFPP», ya que el distrital confunde el cateo propiamente dicho con las visitas domiciliarias («a.» 153), no obstante las últimas pueden practicarse por las autoridades administrativas con fines diversos, es decir, para que se cercioren dichas autoridades de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así corno las disposiciones fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del «a.» 16 constitucional. IV. Como lo señala con agudeza el procesalista mexicano Sergio García Ramírez, es preciso distinguir el cateo relacionado con la investigación previa y el que se ordena para fines probatorios dentro del proceso penal propiamente dicho, por lo que consideraba equivocada la disposición anterior del «a.» 61 del «CFPP» que exigía el ejercicio de la acción por parte del MP para solicitar del juez respectivo la orden de cateo. De acuerdo con la reforma a dicho precepto promulgada en diciembre de 1983, se autoriza al MP para que pueda solicitar al juez la orden de cateo, durante la averiguación previa, sin necesidad de tener que ejercer la acción penal. En dicha orden de cateo el tribunal debería decidir si la diligencia se lleva a efecto por el personal judicial, por el propio MP o por ambos. Cuando dicho MP practique el cateo, deberá informar al tribunal que lo autorizó, de los resultados de la diligencia. V. Por lo que se refiere a la realización del registro, las diligencias se practicarán por el tribunal que las ordene o por el secretario o actuario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la policía judicial, y podrá asistir al propio cateo la autoridad que lo hubiese solicitado del MP («a.» 62 «CFPP»). Las propias diligencias sólo podrán efectuarse de las seis a las dieciocho horas, salvo caso de urgencia, ya que en ese supuesto, si se consigna en el mandamiento judicial respectivo, podrá hacerse en cualquier momento («aa.» 153 «CPP» y 64-65 «CFPP»); y además, el registro debe limitarse al hecho que lo motive, sin averiguar delitos o faltas en general («a.» 157
«CPP»). Ambos ordenamientos disponen que si casualmente se descubre otro delito perseguido de oficio, debe levantarse el acta respectiva («aa.» 159 «CPP» Y 66 «CFPP»). Si se trata de flagrante delito, el registro se practicará sin demora; si no hubiese peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado para que presencie el acto y en todo caso al jefe de la casa o finca, y a la falta de éstos, se procederá con dos testigos como representantes del acusado, y otros dos de asistencia («a.» 154 «CPP»). Cuando se trate de un edificio público, se avisará con una hora de anticipación por lo menos, al encargado de aquél, salvo caso de urgencia («a.» 155 «CPP»). Por otra parte, únicamente deben recogerse con motivo del registro, los objetos relacionados con el delito que se investiga o con el nuevo que se descubriere casualmente («aa.» 160 «CPP» Y 69 «CFPP»). Cuando el inculpado se encuentre presente debe poner su firma, rúbrica o huella digitales sobre los objetos recogidos o la tira de papel con que los selle, en su caso («a.» 70 «CFPP»). VI. Existen reglas especiales para la práctica de ciertos cateos, ya que cuando el registro deba efectuarse en la residencia de cualquiera de los poderes federales o de las entidades federativas, el tribunal debe recabar la autorización correspondiente («a.» 67 «CFPP»); para realizarlo en el domicilio oficial de un agente diplomático es preciso recibir instrucciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de adoptar en el exterior del inmueble las providencias pertinentes («a.» 156 «CPP»); y para practicarlo en buques mercantes extranjeros debe actuarse de acuerdo con las leyes y reglamentos marítimos (a. 68 «CFPP»). VII. Sobre la valoración de los resultados del registro, los mismos hacen prueba plena si las diligencias se han practicado de acuerdo con las exigencias legales («aa.» 253 «CPP» Y 284 «CFPP»).
CAUSA I. (Del latín causa: fundamento u origen de algo.) La palabra causa tiene varios significados en el derecho. 1) En materia procesal alude, por una parte, al conjunto de actuaciones en un litigio sometido por las partes a un juez para su resolución. Si bien la causa puede ser civil o criminal, comúnmente se reserva dicho término para los asuntos criminales, usándose respecto de los civiles preferentemente el nombre del pleito. Asimismo, en el derecho procesal se habla de la causa de la acción o de la causa de pedir (causa petendi), la cual se refiere al hecho
generador del derecho que hace valer el actor en un juicio, o bien, al título en que se funda la acción dando, en este último caso, a la palabra acción la acepción tradicional de derecho substancial materia del litigio. 2) En materia civil, por su parte, se distinguen por lo general los siguientes sentidos de la palabra causa: A) Causa final: es el propósito o fin abstracto que se proponen las partes al contratar. Es un elemento intrínseco al contrato y es idéntico en cada categoría de contratos; B) Causa impulsiva: es el móvil o motivo determinante de la voluntad del individuo que lo lleva a contratar. Es un elemento extrínseco al contrato y es variable en cada contrato y en cada persona; C) Causa eficiente: es la fuente de las obligaciones, es decir, el contrato, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito, etc.; II. Corrientes doctrinarias sobre la causa en los contratos y otros actos jurídicos civiles: 1) Doctrina clásica de la causa: tiene su origen en Domat, quien inspiró a Pothier, el cual influyó, a su vez, a los autores del Código Napoleón. Los «aa.» 1108 y 1131 de este código incluyeron a la causa lícita como uno de los elementos del contrato (junto con el consentimiento, el objeto y la capacidad), así como declararon que la obligación sin causa, con una causa falsa o con una causa ilícita, no produciría efecto legal alguno. Conforme a la doctrina clásica y la jurisprudencia francesa vigente hasta 1832, la causa de la que se ocupan estos artículos es aquella que determina esencialmente el contratante a obligarse, esto es, el fin directo e inmediato que éste propone al contratar, por lo que se trata de la causa final. 2) Doctrina anticausalista: iniciada en Bélgica, con Ernest y Laurent y desarrollada en Francia, entre otros, por Baudry-Lacantinerie y Planiol. Sostiene que la noción clásica de la causa es falsa e inútil, ya que se duplican innecesariamente los elementos del contrato, al confundirse la causa con el objeto o con el consentimiento. 3) Doctrina derivada de la jurisprudencia francesa a partir del caso Pendariés de 1832: en este caso, la jurisprudencia aceptó, por primera vez, que es la causa impulsiva a la que se refiere el Código Napoleón. Así pues, la causa impulsiva en tanto motivo de terminante de la voluntad de las partes en el contrato o del autor del acto jurídico en cuestión, la cual se exterioriza en alguna forma, es un elemento distinto del consentimiento y del objeto. Como advierte Bonnecase, la jurisprudencia francesa, al considerar la causa como el motivo determinante y único de la voluntad de las partes en el acto jurídico, sustituyó atinadamente el concepto de causa por el de fin determinante de la voluntad. III. En derecho positivo mexicano: mientras que los «CC» de 1870 y 1884 fueron anticausalistas, nuestro «CC» vigente, siguiendo la jurisprudencia francesa de mediados del siglo pasado y las ideas de Bonnecase y Duguit, abandonó por impropia y por ser fuente de confusiones la doctrina de la causa
final y prefirió usar como elemento del contrato a la causa impulsora, refiriéndose a ella como 'fin o motivo determinante de la voluntad'. Lo anterior se encuentra consagrado en los «aa.» 1301, 1304, 1795 «fr.» III, 1813, 1831 y 2225 del «CC» vigente.
CHEQUE I. (Del inglés check, documento en forma de mandato de pago, por medio del cual una persona puede retirar por sí o por un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder de otra.). II. Es un título de crédito en virtud del cual se da a una institución, también de crédito la orden incondicional de pagar a la vista, de una suma determinada de dinero a cuenta de una provisión previa establecida de acuerdo al convenio respectivo. El título de crédito es un documento representativo de un valor, p.e. letra de cambio pagare, cheque, etc., cuyo cobro por vía judicial goza de un procedimiento particularmente expedito. La institución de crédito recibe el nombre de ''librado'' y quien da la orden incondicional el de ''librador'', a favor de un beneficiario también llamado ''tenedor'' o ''tomador''. Se dice ''la orden incondicional'' («a.» 176 «fr.» III «LGTOC») en virtud de que el pago del cheque no puede llevar inserta ninguna condición («a.» 78) (los «aa.» que no indiquen ley o código, se entienden que son de la «LGTOC»). La locución ''a la vista'' significa que el librado debe pagar al tenedor del cheque la cantidad que en el mismo se contenga el mismo día en que se le presente, sin atender si la fecha es anterior o posterior a la de presentación («a.» 178). Por provisión de fondos se entiende que el librador ha concertado con el banco una operación bancaria de depósito de dinero a la vista o apertura de crédito, que le da derecho a disponer de las sumas depositadas o acreditadas mediante cheques expedidos a cargo del librado («a.» 269), siempre y cuando entre librador y librado exista en relación contractual, en virtud de la cual aquél es autorizado para dicha emisión («a.» 175). III. Contenido del cheque: la ley exige («a.» 176) que el cheque contenga la mención de ser tal, en el texto del documento, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del librado; la firma del librador; el lugar y la fecha en que se expide y el lugar de pago. Los dos últimos requisitos, si no se indican, la ley los presume (v. «a.» 177). Por lo que hace a los otros requisitos los cheques podrán transmitirse o circular sin los mismos (excepción hecha de la firma del librador), pero deben ser satisfechos hasta antes de la
presentación del cheque para su pago («a.» 15), pues en caso contrario el mismo no producirá efectos («a.» 14). IV. Capacidad de partes: beneficiario, tomador o tenedor, puede serlo cualquiera persona, pero librado sólo una institución de crédito. El cheque que no se libra en estas condiciones, no tiene siquiera la consideración de título de crédito («a.» 175). La capacidad para suscribir con cualquier carácter (emitir, transmitir, garantizar) un título de crédito, la tiene el que sea capaz de contratar según el «CCo», y las disposiciones del derecho común («aa.» 2 y 3). En consecuencia, los mayores de 18 años que no estén incapacitados (a. 450 «CC») y los comerciantes, pueden suscribir títulos de crédito. Sin embargo, si un menor de edad es perito en el comercio, o ha presentado certificados falsos del registro civil o dolosamente manifiesta que es mayor de edad, la emisión de los cheques se entiende suscrita legalmente («aa.» 639 y 640 del «CC»). La invalidez de una firma y aun la del emisor, no supone la invalidez del cheque, dada la autonomía de las obligaciones cambiarias (a. 12), y sí permite la oponibilidad de la excepción correspondiente (a. 8 «fr.» IV) que puede invocarse frente a cualquier tenedor de título y no sólo contra aquel que lo adquirió del incapaz. El momento en que debe apreciarse la incapacidad es el de la suscripción. Ni la desaparición de la incapacidad ni la incapacidad sobreveniente tienen eficacia sobre la exigibilidad del cheque. A tenor del «a.» 9, se puede firmar en representación del librador, librado, endosante, avalista, y de un tenedor, mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio o por simple declaración escrita dirigida al tercero, con quien habrá de contratar el representante. La representación debe hacerse constar en la antefirma, ya que en virtud de la característica de la literalidad, la falta de indicación del carácter del representante, haría que éste se obligara personalmente. V. Formas de circulación y trasmisión del cheque: el cheque es un título de pago y susceptible de circular (a. 21). Para que el título entre a la circulación, requiere que su transmisión se realice de acuerdo a lo que preceptúan las normas legales. En tal virtud, tenemos que existen títulos negociables, que son los que pueden circular, y cheques no negociables, ya sea porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva, o porque la ley les dé ese carácter (a. 201), cuya circulación es restringida. La emisión de los cheques puede ser ''al portador'' ''nominativa'' o ''a la orden'' («aa.» 21 y 25). Son al portador los que no indican a favor de quién se expiden, o los que se emiten con la cláusula ''al portador'' o bien que indicándose beneficiario lleven inserta la cláusula ''al portador'' («aa.» 69 y 179). Éstos se trasmiten por simple tradición y la entrega del documento (a. 70).
Los títulos ''a la orden'', son los emitidos a favor de persona determinada y tienen la característica de ser negociables (a. 25). Los nominativos son igualmente negociables y por ende trasmisibles, así como se expiden a favor de persona determinada, con la peculiaridad de que deben inscribirse en el registro del emisor («aa.» 23 y 24). La forma de trasmisión de estos títulos, es por medio de la institución llamada endoso o por cualquier otro medio legal («aa.» 26, 27 y 28). El endoso debe constar en el cheque o en hoja adherida al mismo (a. 29). Los títulos de crédito no negociables, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro (a. 201). La institución del aval igualmente concierne al cheque. Mediante la misma se garantiza en todo o en parte el pago del documento (a. 109). Puede prestar el aval quien no ha intervenido en el cheque y cualquiera de los signatarios de él (a. 110). El aval debe constar en el cheque o en hoja que se le adhiera (a. 11). A falta de mención de cantidad y de persona por quien se presta, se entiende que se garantiza todo el importe del cheque y que se presta por el librador («aa.» 112 y 113). El protesto es otra de las operaciones que pueden consignarse en el cheque. A virtud de éste, se establece en forma autentica que el cheque fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagarlo (a. 140). La anotación que el banco ponga en el cheque de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los mismos efectos que el protesto (a. 190 pfo. IV), así como la anotación que haga la cámara de compensación de que siendo presentado el cheque en esta, el librador se rehusó pagarlo (a. 190 pfo. II). El tenedor no puede ser obligado a aceptar un pago parcial, pero si lo aceptare deberá insertarse el mismo en el cheque y el tenedor extenderá un recibo a favor del librado por la cantidad recibida (a. 189). VI. Términos de presentación para el pago: deben presentarse al banco, dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, dentro de un mes si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; dentro ele tres meses: si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; o si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación (a. 181) Cuando el último día de presentación fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primero hábil siguiente. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirva de punto de partida (a. 81). La presentación de un cheque en cámara de compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado (a. 182). VII. De la presentación para el pago del cheque: el pago se hace
precisamente contra su entrega (a. 129). El librado tiene la obligación de pagar el importe, siempre y cuando tenga fondos suficientes del librador, aun cuando este devenga incapaz o haya fallecido (a. 187). Si teniéndolos no lo hiciere, el tenedor no podrá ejercitar ninguna acción contra el banco, sino contra el librador, pero éste tendrá derecho a que el banco le cubra los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del valor del cheque («aa.» 184 pfo. II y 188). Empero, la institución puede rehusar el pago: si el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos de quiebra o de concurso (a. 188); si el cheque se encuentra falsificado o alterado en forma notoria (a. 194 pfo. II), o bien que, habiendo transcurrido los plazos de presentación para su pago sin que se hubiere reclamado, el librador haya revocado el cheque (a. 185). Sin dicha revocación el librado no puede rehusar el pago aun cuando el cheque no haya sido presentado a protestado en tiempo (a. 186). VII. De las acciones cambiarias los títulos de crédito, también son llamados títulos ejecutivos, porque traen aparejada ejecución. Se dice que ''traen aparejada ejecución'' los títulos mediante los cuales se demanda una cantidad de dinero a través de un juicio ejecutivo cuya característica estriba en que sin entrar en averiguaciones de fondo, se trata de hacer efectivo el pago, ya que la ley le da a dicho título la misma fuerza que una sentencia. Por lo tanto, el pago de un cheque no cubierto, debe hacerse mediante las acciones ejecutivas que son: la acción cambiaria directa, que podrá ejercitar el tenedor contra el librador o sus avalistas (a. 191 «fr.» III). El tenedor puede exigir al librador el pago del importe del cheque, los intereses de mora y los gastos legítimos que se hayan hecho para obtener el cobro forzoso; pero en ningún caso los dos últimos conceptos importarán menos del 20% del valor del cheque si bien el tenedor puede probar que sufrió daños y perjuicios superiores y pedir que le sean indemnizados (a. 193). Y, la acción cambiaria en vía de regreso. Sobre este particular la doctrina discute si la acción pertinente que tiene el tenedor contra el librador o sus avalistas es esta o la directa, en virtud de que, dicen, la ley si regula la aceptación en el cheque, según se desprende del «a.» 199 pfo. III, pero en la práctica judicial ambas acciones son procedentes ya que hasta la fecha no se ha rehusado la admisión de una demanda por denominar la acción cambiaria ''directa'' o en ''vía de regreso''. Ahora, por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en la ley (a. 181), caducan: las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas y contra los endosantes y avalistas entre sí; así como la acción directa contra el librador y contra sus avalistas (a. 191); y prescriben en seis meses, contados desde que concluya el plazo de presentación, las del último tenedor del documento, y
desde el día siguiente a aquel en que se pague el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas (a. 192). Las excepciones y defensas que pueden oponerse a estas acciones, se encuentran enumeradas taxativamente en el «a.» 8o. IX. De las acciones extracambiarias: el fundamento de esta acción se encuentra en la relación que da origen a la emisión del cheque, esto es, el negocio o acto jurídico. La relación causal entre el librador y el librado es la llamada provisión de fondos, que puede constituirse mediante un contrato de depósito a la vista en cuenta de cheques, o bien mediante la apertura de crédito. Pues bien, si las acciones cambiarias prescriben o caducan (a. 168 «pfos.» II y III), o porque así lo haya decidido el tomador, podrá ejercitar la acción causal, siempre que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle y deberá intentarse restituyendo el cheque al demandado. A este respecto ha dicho la Suprema Corte: en el caso del «a.» 168 de la «LGTOC», para el ejercicio de la acción causal, no es necesario que con anterioridad se restituya el título de crédito, pues la ley no lo exige así, sino simplemente la restitución, la que puede hacerse en el momento mismo de presentarse la demanda... ello es suficiente para que se considere cumplido dicho requisito (SJF 6a., época, 4a., parte: «vol.» LXXIV, p. 53, A.D. 6228/61, María de Jesús Rueda de Rodríguez y Coag.). Al librador compete esta acción, en contra del librado, cuando este se niega a cubrir un cheque teniendo fondos suficientes de aquel y no exista ninguno de los casos previstos para el no pago. Como acción extracambiaria, también existe la denominada de ''enriquecimiento ilegítimo'' que corresponde al tenedor del cheque contra el girador para que éste no se enriquezca a costa de aquél, y proceda su ejercicio cuando el tenedor no le queda ninguna otra acción o ningún otro medio jurídico («aa.» 196 y 169). La acción causal prescribirá en los términos que la ley establezca en relación con el acto jurídico de donde deriva y la de enriquecimiento ilegitimo en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción de regreso (a. 169). X. Destrucción, extravío y robo de los cheques: existe todo un procedimiento en los «aa.» 42 a 68, mediante el cual el tomador de un cheque que se encuentre en esas circunstancias, puede evitar su circulación y obtener el pago respectivo. XI. Formas del cheque: la ley contempla diversas formas de expedición del cheque, mismas a que la doctrina ha calificado de: 1. Cheque cruzado: aquel que el librador o tenedor crucen con
dos líneas paralelas trazadas en el anverso. Esta modalidad implica que únicamente podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si se especifica entre las líneas el nombre de la institución el cruzamiento se denomina ''especial''; caso contrario el cruzamiento es ''general'', que puede devenir cruzamiento especial, sin que este pueda variar por ningún concepto (a. 197). Esta costumbre de cruzar cheques apareció en las cámaras de compensación. 2. Cheque para abono en cuenta: a la presentación de un cheque con la cláusula ''para abono en cuenta'' el librado no hará el pago en efectivo, sino que abonará el importe en la cuenta que lleve del tomador o abra en favor del mismo. Este tipo de cheques no es negociable (a. 198). 3. Cheque certificado: el librador puede exigir que el librado, antes de la emisión del cheque, lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial y sólo puede extenderse en cheques nominativos (a. 199), ya que si se expidiesen al portador, éstos harían las veces de billetes de banco. Tampoco es negociable y para su revocación precisa que el librador lo entregue al librado (a. 199). 4. Cheques de caja: la emisión de este tipo de cheques tiene la particularidad de que hacen concurrir en la institución de crédito las calidades de librador y librado. Para su validez deberán ser nominativos y no negociables (a. 200). 5. Cheques de viajero: igualmente acontece la concurrencia de calidades en el banco, ya que el «a.» 202 previene que los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la república o en el extranjero. Son nominativos (a. 203) y pueden ser puestos en circulación por el librador, sucursales o corresponsales autorizados por él al afecto (a. 202). La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores del veinte por ciento del valor del cheque no pagado. (v. «aa.» 204 a 207).
CIUDADANIA I. La palabra ciudadanía proviene del latín civitas, que fue la organización jurídico-política de los romanos. Se puede afirmar, ante todo, que la ciudadanía indica la cualidad genérica de los ciudadanos; entendiéndose por ciudadano, etimológicamente, la pertenencia de un individuo -hombre o mujer- al grupo social estructurado políticamente y, diríamos hoy, dotado de soberanía. El anterior concepto no es aceptable porque, por una parte, es
confuso y tautológico, y por la otra, carente o ajeno a la técnica jurídica; situación esta última derivada de la confusión doctrinaria y legislativa existente entre los conceptos Estado y Nación; de los que derivan los términos jurídicos nacionalidad y ciudadanía. II. Concepto jurídico. Utilizando las palabras de un clásico, Niboyet, se puede sostener que ciudadanía es el vínculo jurídico y predominantemente político que relaciona a un individuo con un Estado. De manera más amplia y clara podemos sostener que ciudadanía es la cualidad jurídica que tiene toda persona física hombre y mujer- estatal o 'nacional' de una comunidad soberana, que le permite participar en los asuntos políticos de su Estado; básicamente en el proceso democrático de designación de funcionarios públicos de elección y en el ejercicio de las atribuciones fundamentales de los órganos del propio Estado. De lo anteriormente expuesto podemos advertir que la ciudadanía posee las siguientes características: a. Cualidad jurídica. La ciudadanía existe como un concepto fundamental del Estado, mismo que sólo se explica y justifica si actúa conforme al derecho. La ciudadanía, en efecto, es una categoría jurídica, de derecho constitucional, para ser exactos. En este punto se distingue la ciudadanía no sólo de la nacionalidad stristo sensu, sino también de la 'estabilidad' o nacionalidad jurídica. La nacionalidad es un concepto eminentemente sociológico; implica la pertenencia o integración natural con un grupo étnico y cultural específico, dotado de un profundo sentimiento de solidaridad y de un peculiar estilo de vida. La estabilidad, en cambio, es un concepto jurídico, implica, por tanto, derechos y obligaciones; se tiene no de manera fatal ni definitiva, sino por realización de hipótesis normativa, pudiéndose renunciar por decisión expresa de la voluntad, o perderse como sanción. La ciudadanías por su parte, constituye una especie del género estatalidad, de suerte tal que sólo pueden ser ciudadanos, tener ciudadanía, quienes previamente ostenten el carácter de estatales, posean la estabilidad, y si esta, el género, es jurídica, es obvio que la especie, la ciudadanía, también sea del mundo del deber ser. b. Es cualidad propia de personas físicas. En este punto también se advierte la juridicidad del concepto en estudio y la diferencia específica es nítida. Pueden ser y de hecho son nacionales, tanto personas como objetos, señala García Morente. La estabilidad la ostentan, por resolución jurídica, básicamente las personas y accidentalmente objetos predeterminados -buques y aeronaves- y de aquéllas pueden ser estatales tanto las personas físicas como las colectivas. Así, los sindicatos, los partidos políticos, las sociedades, tienen estatalidad. En cambio, única y exclusivamente los humanos pueden poseer ciudadanía y ejercitar las prerrogativas y deberes
que les son inherentes. De modo tal que para tener ciudadanía se debe antes poseer estatalidad, sin que el hecho o circunstancia de ser estatal conlleve al propio tiempo el signo de la ciudadanía. Todo ciudadano es estatal, pero no necesariamente todo estatal es ciudadano. Más claro y contundente, todo ciudadano mexicano es estatal de nuestra República, pero no todo mexicano es ciudadano de la misma. La exclusividad de su reconocimiento a las personas físicas se explica por su contenido y finalidad. c. Cualidad jurídica para intervenir en la política. He aquí su teleología, la finalidad de la ciudadanía. Quienes disfrutan de ella, y sólo ellos, pueden participar en la política, en la lucha por el poder; razón de más para limitarla a los estatales; se protege así al Estado de intervenciones extranjeras, se salvaguarda su autodeterminación y se garantiza la inalienabilidad de la soberanía. La política es la preocupación por bien administrar los bienes de la sociedad, la actividad tendiente a ordenar de cierta manera, conforme a una determinada corriente filosófica, a la sociedad, a instaurar una determinada idea de derecho y a concretar un sistema de vida considerado justo. De ahí que su ejercicio sea propio y exclusivo de los humanos. El Estado es la sociedad global, la asociación general dentro de la cual pretenden realizarse todos los humanos vinculados por la estatalidad. De ahí que sólo a ellos competa decidir la forma y suerte de su organización política. La ciudadanía, en efecto, es la capacidad o reconocimiento jurídico para intervenir en la política. Ésta requiere de madurez o independencia de criterio; por ello de la misma son excluidos muchos individuos que pese a ser estatales físicos, no se les atribuyen las dotes apuntadas. Las personas colectivas, han determinado serios estudios de cratología, hacen política; no sólo influyen, sino que aun deciden la suerte de los Estados, de mil maneras actuando para imponer y sustituir a los gobernantes. Esta situación fáctica, realidad insoslayable en países subdesarrollados, víctimas del imperialismo o del intervencionismo extranjero, no nos debe conducir a variar la tesis, a aceptar que los entes colectivos de derecho puedan lícitamente intervenir en cuestiones políticas. ¿Puede una sociedad anónima, por poderosa que sea, ejercitar per se las funciones de presidente de la república? Tocamos aquí un aspecto medular de la ciudadanía. Ésta es un derecho o prerrogativa personalísimo, sólo puede ser ejercitada, y directamente, por su titular. Los entes colectivos adquieren derechos, pero los ejercitan por medio de personas físicas. La ciudadanía es instrumento para la democracia; y ésta solo puede realizarse por y para los humanos; es el poder del pueblo, y a este lo integran seres de razón. La democracia es tarea política. De ahí que por conclusión si la democracia es de humanos, su medio, la política, se reserve también para los seres pensantes.
d. Designación de funcionarios y ejercicio de atribuciones públicas. Los medios de participar en la política son diversos. Corresponde al derecho permitir su desarrollo conforme a sus postulados, ofrecer a los contendientes -individuos o grupos- un medio pacífico de confrontar sus ideas y filosofías, evitar derramamientos de sangre, tomas arbitrarias de poder e inseguridad para la población. Por ello se ha sostenido que el derecho constitucional es el esfuerzo jurídico de encuadrar la lucha por el poder, esto es, de enmarcar a la política. Corresponde a los legisladores, esencialmente a los Constituyentes, establecer las reglas democráticas de la política, de la conquista de los controles del Estado. Corresponde así señalar a los Congresos Constituyentes los métodos de realizar la política y, de manera más específica, indicar los deberes y potestades de los ciudadanos. Ambos pueden ser variables en el tiempo y en el espacio, pero son indispensables a la ciudadanía los anotados. Quienes la disfrutan están autorizados para elegir a los gobernantes, para decidir sobre las personas y los programas que les convenzan y que crean más adecuados para realizar el bien común, para decidir con entera libertad el destino de la comunidad. Principio medular de la democracia es intervenir personalmente en la designación de los gobernantes. Quedar excluidos de tal posibilidad es aherrojar la soberanía y entronizar la autocracia o la dictadura. Sólo un pueblo que elige a sus gobernantes es demócratas. La designación de funcionarios implica la posibilidad de ser designado, y por ende de aspirar a la representación popular, de la misma manera que lo cóncavo implica necesariamente lo convexo. Más aún, los Constituyentes pueden atribuir otros derechos y reservar otras misiones para quienes tienen el honroso título de ciudadanos. Tal es el caso de México, al tenor del «a.» 35 de nuestra Ley Suprema. Elección de funcionarios públicos y ejercicio de atribuciones trascendentales, es el contenido mínimo de la ciudadanía. e. Edad determinada. De lo dicho en torno a la diferencia entre estatalidad y ciudadanía se infiere el sentido de esta última característica. Del ejercicio de la ciudadanía depende el hoy y el mañana de la sociedad política soberana. Ésta pretende ser proyectada en el tiempo, perfeccionarla pero no destruirla; se debe por lo mismo confiar la ciudadanía a humanos supuestamente capaces, a individuos maduros y responsables, a humanos que autodeterminándose para el bien, sepan decidir con sinceridad y desprendimiento el destino de la colectividad. Por ello se exige una edad determinada, o, mejor dicho aún, de una edad mínima. Quedan así excluidos los menores de edad, por inteligentes y responsables que sean. No es marginación ni injusticia. La infancia y la adolescencia son etapas formativas de desarrollo somático y de preparación educativa. Las tareas de pasión política de lucha enconada
requieren preparación y sólido criterio, pertenecen a los adultos. A cada etapa corresponde una función específica: a los menores la preparación, a los mayores la ejecución, a los primeros el cultivo del intelecto, a los segundos la práctica ardua de la política. Determinar la edad mínima para participar en las contiendas políticas es decisión que compete al Constituyente. Es la única limitante, que no restricción, que admite el sufragio para ser universal. II. La ciudadanía en la historia constitucional de México. Tema imprescindible de derecho constitucional, la ciudadanía ha sido siempre regulada por nuestros códigos políticos. A. Constitución de la Monarquía Española de 1812. Tres de sus artículos se consagran a la ciudadanía, el 18, el 20 y el 22. No bastaba la estabilidad española y llegar a determinada edad para adquirir el carácter de ciudadano español; para ello se necesitaban diversos requisitos, estatuidos en el c. IV, titulado 'De los ciudadanos españoles'. La ciudadanía se concedía a tres tipos de personas: a) A españoles de origen español por ambas líneas, o a indios puros también por ambas líneas, b) A españoles naturalizados y c) A españoles descendientes de africanos por una o ambas líneas. La única nota en común de que disfrutaban las tres categorías de ciudadanos, era la de la estabilidad, todos tenían que ser españoles. Respecto al mínimo de edad, ésta era de 25 años, al tenor de lo dispuesto en los «aa.» 45, 75, 91 y 317. B. Constitución de Apatzingán de 1814. En el Decreto Constitucional inspirado por Morelos, la palabra 'ciudadanía' quedó reservada para significar la estatalidad; por tal motivo, para caracterizar a los individuos que poseían los antiguos ius suffragi e ius honorum se utilizó la expresión 'elector'. Los «aa.» 6 y 65 son al respecto reveladores: 'el derecho de sufragio para la elección de diputados, sin distinción de clases ni países, a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley'. 'Se declaran con derecho a sufragio: los ciudadanos que hubieren llegado a la edad de diez y ocho años, o antes si se casaren, que hayan acreditado su adhesión a nuestra santa causa, que tengan empleo o modo honesto de vivir y que no estén notados de alguna infamia pública ni procesados criminalmente por nuestro gobierno'. De las normas transcritas merece especial atención la edad electoral, la de ser ciudadano: diez y ocho años. Contrariamente a lo sostenido en 1970 respecto a la novedad de la edad electoral vigente no existió tal innovación; ya los previsores constitucionales independentistas la habían postulado. C. Constitución Federal de 1824. Incuestionablemente que por una concepción purista del federalismo, los constituyentes de 1824 no trataron los importantes y esenciales temas de la estatalidad y la ciudadanía. La determinación de estas
cualidades se consideró materia propia de las constituciones locales. Éstas fueron al respecto muy explícitas: establecieron los derechos y deberes de los estatales y de los ciudadanos, reglamentaron la pérdida de ambas cualidades, la suspensión de la ciudadanía e indicaron las reglas de naturalización. La base constitucional fue el «a.» 9: 'Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los estados...'. D. Constitución de las Siete Leyes de 1836. Ley Primera, «a.» 7: 'Son ciudadanos de la República mexicana: I. Todos los comprendidos en los cinco primeros párrafos del artículo 1 (ser mexicanos) que tengan una renta anual por lo menos de cien pesos o trabajo personal honesto y útil a la sociedad. II. Los que hayan obtenido carta especial de ciudadanía del Congreso General, con los requisitos que establezca la ley.' Si nos limitáramos a este artículo para determinar quiénes eran ciudadanos mexicanos en 1836, sin relacionarlo con la «fr.» I del «a.» 10, podríamos legítimamente concluir que eran ciudadanos mexicanos en el pleno goce de sus facultades y derechos, los menores de edad que disfrutarán de una renta anual de $100. Pero tal conclusión, además de ilógica, fue imposible. En efecto, la «fr.» I del «a.» 10, declaró suspendido el ejercicio de los derechos ciudadanos durante la minoridad. E. Bases Orgánicas de 1843. Artículo 18. 'Son ciudadanos los mexicanos que hayan cumplido 18 años siendo casados, y 21 si no lo han sido, y que tengan una renta anual de doscientos pesos por lo menos, procedente de capital físico, industrial o trabajo personal honesto. Los Congresos Constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada uno de éstos haya de requerirse para gozar los derechos de ciudadano. Desde el año 1850 en adelante los que llegaren a la edad que se exige para ser ciudadano, además... es necesario que sepan leer y escribir.' Los miembros de la Junta Nacional Legislativa se excedieron en su misión de caracterizar a la ciudadanía. Todos los requisitos no eran, en realidad, sino obstáculos a la democracia. Consagraron el voto censitario y el voto capacitario. Con ello se propiciaba el régimen aristocrático. F. Constitución de 1857, texto original de la de 1917. En ambas leyes fundamentales el «a.» 34 regula la ciudadanía en términos casi idénticos: 'son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además las siguientes: I. Haber cumplido diez y ocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son. II. Tener un modo honesto de vivir'. G. Texto vigente: 'Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido diez y ocho años y II...'. IV. Consideraciones sobre las reformas. Dos reformas ha
sufrido este precepto. Una en 1953 y la otra en 1970. Por ésta, en el mundo actual -que no novedad en nuestro derecho- se concedió la ciudadanía a los jóvenes de diez y ocho años. Por la de 1953 se concedió tal calidad a las mujeres mexicanas, enalteciendo su dignidad y, honrando con ello a la justicia. La reforma ruizcortinista, contraria a lo que se ha sostenido, no fue inútil ni innecesaria; no fue sólo una reforma literal. Gramaticalmente es cierto que el texto de 1917, heredado de 1857, implicaba a las mujeres; pero también es indubitable que la interpretación histórica y teleológica hizo indispensable la reforma, pues, de no ser así,. y de permitir el acceso femenino a las urnas sin modificación constitucional, se habría dado a entender que las anteriores elecciones habían sido realizadas al margen de la Constitución, lo que no fue así en virtud de la interpretación histórica de la ciudadanía, como prerrogativa exclusiva de los varones. Hoy, gracias a la enmienda constitucional, las mujeres tienen iguales privilegios y deberes que los varones, intervienen en política con responsabilidad, eligen gobernantes, ocupan puestos de elección popular, militan en partidos políticos; participan, estimulan y vigorizan el régimen político de la dignidad: la democracia.
CLÁUSULA I. Del latín clausula, de clausus: cerrado, y se define como en cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o particular. II. La doctrina ha distinguido tres clases de cláusulas en el contrato: a) Las cláusulas esenciales son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir. b) Las cláusulas naturales son aquellas que están sobreentendidas en el contrato; cuando las partes no se han explicado, pero que, no siendo de la esencia del contrato pueden ser suprimidas en él por una explicación formal. c) Las cláusulas accidentales son aquellas que no estando en la naturaleza del contrato no pueden estar contenidas en él sino en virtud de cláusula particular. III. Existe en nuestra legislación también la llamada cláusula penal. La cláusula penal consiste en el pago de una pena en dinero que el obligado promete satisfacer a quien tiene el derecho de exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente su obligación. La cláusula penal tiene como función evaluar anticipadamente los daños y perjuicios que pudieran causarse
por el incumplimiento contractual y fungir como sustitutiva de los daños y perjuicios («a.» 1841 «CC»). La cláusula penal sigue la suerte del contrato: si el contrato es nulo, es nula la cláusula penal («a.» 1841 «CC»). Es de destacarse la cláusula limitativa de responsabilidad. Esta cláusula tiene como finalidad limitar la responsabilidad civil; tiene su límite cuando ésta proceda de dolo («a.» 2106 «CC»). Fuer de esta hipótesis, la validez de estas cláusulas es incuestionable («a.» 2117 «CC»). Especial mención en este sentido merecen las normas protectoras del consumidor que limitan en forma radical la extensión de estas cláusulas («a.» 13 LPC). Finalmente es de mencionarse la cláusula rebus sic stantibus. Conforme a esta teoría cuyo origen es encuentra en el derecho canónico, existe una cláusula implícita en todos los contratos de tracto sucesivo en términos de la cual las partes se obligan mientras las condiciones bajo las cuales se formó el contrato persistan (rebus sic stantibus). IV. La tesis moderna la ha formulado la doctrina alemana y ha sido aceptada por tribunales austriacos y suizos. La tesis alemana se resume en estos términos: en todos los contratos se sobreentiende que existe una cláusula de acuerdo con la cual la subsistencia de la relación jurídica depende de la persistencia de determinadas circunstancias existentes al concluir el contrato, que eran debidamente presupuestas por las partes y cuya variación era imprevisible. La teoría francesa ha elaborado la teoría de la imprevisión pero en base a consideraciones técnicas distintas. Reafirma inicialmente la fuerza obligatoria del contrato, pero admite la liberación del deudor por causas extraordinarias sobrevenientes en base a una idea de equidad: la variación de las condiciones implica un enriquecimiento de una de las partes a costo del empobrecimiento de la otra.
CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA I. Es aquella que se incluye en tratados de carácter comercial, entre dos o más Estados, para que en el supuesto de conceder uno de los signatarios, en ulteriores convenios, beneficios mayores a otra nación, éstos queden automáticamente incorporados, en tal aspecto, al tratado previo. También se consideran otorgadas, por esta cláusula, las franquicias o ventajas en vigor al firmarse el acuerdo. Por medio de esta disposición en tratados comerciales se extienden los beneficios arancelarios, convenidos por los firmantes, a todos los demás Estados que participen en el sistema recíproco. Así, los arreglos
de este tipo extendidos a otros países, por cualquier signatario, se aplicarán en forma automática a las partes originales. Con esto se pretende evitar la discriminación, en materia comercial, entre terceros Estados, ya que concede a todos tratamiento similar. La inserción de esta cláusula en un acuerdo de comercio significa que las partes no tratarán de establecer un arreglo bilateral preferente que cause discriminación contra otros asociados comerciales. II. Esta fórmula es admitida de manera general y puede ser incondicional o automática, y condicional o americana; en ésta, los beneficios que se conceden dependen de las ventajas equivalentes que se reciban. En los Estados Unidos el presidente tiene facultades para suspender la aplicación de la cláusula en los intercambios comerciales con naciones que hagan discriminaciones contra artículos norteamericanos. La cláusula está recogida en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (AGAAC o GATT), vigente desde 1947. Según el «a.» 1 párrafo 1, del mencionado documento '...cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado'. III. El profesor Gros Espiell opina que la introducción del tratamiento de dicha cláusula, en un tratado de tipo general con tendencias universalistas '...fue la gran innovación del Acuerdo General'. Hasta antes de 1948, la cláusula se encontraba en tratados bilaterales y regionales. La intención de los Estados, al incluirla en un tratado como el Acuerdo General fue la de '...liberalizar el comercio internacional en base a un régimen convencional multilateral que eliminará las trabas al comercio internacional y que produjera, por el juego de la Cláusula, una igualación general de las condiciones del comercio'. IV. La cláusula entró en crisis con el cambio del panorama económico mundial ya que no pudo favorecer de la misma manera a países industrializados y a subdesarrollados, dentro del sistema multilateral planteado por el GATT. La UNCTAD o Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, dentro del I Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo, a partir de 1960, vino a calificar al comercio internacional -y no a la cláusula- como el instrumento para alcanzar el desarrollo económico. Hoy la cláusula de la nación más favorecida no tiene esa validez y eficacia incuestionable que tenía en los años de la posguerra, sus mecanismos han tenido que variar para afrontar las desigualdades económicas entre los Estados que participan en el Acuerdo General. Los problemas presentados por esta cláusula
fueron objeto de estudio por instituciones diversas. Una de ellas, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, que elaboró, entre 1964 y 1975, un interesante proyecto de convención de 21 artículos, sobre la cuestión.
COACCIÓN I. (Del latín coactio-onis: cobro, extracción [fiscal], de coacto, are: compelir, a su vez, de cogo, ere: 'conducir a'; así coactus: 'impulso') significa: 'empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para que éste haga alguna cosa', 'cualidad de algo que apremia o impulsa (a hacer algo)', 'acción de compelir'. No es difícil advertir que la expresión 'coacción' evoca la idea de un impulso, de una motivación. La coacción se distingue de cualquier otro empleo de fuerza o violencia por su propósito específico: provocar una acción. El uso de la fuerza que 'coacción' presupone es aquella que se introduce como motivación; su finalidad: hacer que alguien haga u omita. II. Dentro del lenguaje jurídico por 'coacción' se entiende, en términos generales: 'empleo de la fuerza de que dispone el orden jurídico'. Tal expresión alude al carácter coactivo del derecho que reside en el hecho de que emplea la fuerza para regular la conducta humana: establece (e impone) sanciones y hace uso de la ejecución forzada. En ocasiones los juristas (o los mismos órganos), pensando más en la representación psicológica del orden jurídico y sus sanciones, se refieren al carácter coactivo del derecho usando expresiones equivocas: '...fuerza a la que recurre el derecho para...', '...poder que respalda... garantiza... el cumplimiento del derecho', etc. Este tipo de expresiones genera la errónea impresión de un dualismo: orden jurídico, por un lado; sistema de coacción, por el otro. Esta dicotomía: derecho-coacción, sugerida por el uso del lenguaje, no existe. No hay un sistema de coacción por fuera del derecho que venga a 'auxiliar', 'garantizar', o 'asegurar' la eficacia del orden jurídico. El derecho no se encuentra 'protegido' por un sistema extraordinario de sanciones, el derecho es coactivo, tiene como característica ser un orden coactivo que regula la conducta humana mediante el uso de la fuerza. III. Hacer que otros hagan o dejen de hacer algo no es fácil. El comportamiento es resultado de causas y motivaciones tan persistentes (biológicas, fisiológicas, psíquicas), que es muy difícil suprimir o atenuar su fuerza motivadora. Para que alguien se comporte como otro quiere o desea, éste necesita disponer de medios altamente persuasivos (inhibidores) para alterar el cuadro de motivaciones de aquél.
La forma más simple en la que un individuo se ve constreñido a hacer lo que otro desea es cuando se está amenazado con consecuencias desagradables si rehusa (Hart). El castigo, el recurso a la coacción, es el elemento enormemente persuasivo que anula (o altera) el cuadro inicial de las motivaciones de los individuos (en todo tiempo y lugar). Por ello el derecho es descrito como 'monopolio del uso (legítimo) de la fuerza' (Kelsen, Weber). El carácter coactivo del derecho resulta de la forma en que éste regula la conducta humana. El derecho provoca cierta conducta (no matar) haciendo de la conducta contraria (matar) la condición de un acto de coacción (privación de la libertad). El derecho es, en este sentido, una técnica social que motiva el comportamiento aplicando una medida de coacción que habrá de imponerse en casa de conducta contraria (Kelsen). La sanción se aplica sobre el sujeto 'responsable'. Normalmente al mismo sujeto 'obligado', pero no necesariamente, puede imponerse especial (p. e. parentesco) con el sujeto responsable. La sanción es un acto de coacción, toda vez que es resentida como un mal, una desventaja (privación de la vida, de la libertad, de bienes económicos, de derechos) la cual se aplica si es necesario, mediante la fuerza física (Kelsen). La sanción es un 'daño sustancial físico o psicológico' (Oberdiek). Los demás actos de coacción establecidos por el orden jurídico que no tienen el carácter de sanciones (requisición, facultad económico coactiva de la administración) también pueden ser impuestos, en casos de resistencia, mediante el empleo de la fuerza física. Las sanciones, así como los actos coactivos que no tienen tal carácter, son instituidos por el orden jurídico; son socialmente inmanentes (de este mundo) e institucionalizados: establecidos y aplicados por instituciones jurídicas (órganos) cuyos actos se atribuyen al orden jurídico (estatal). Los actos coactivos del derecho se distinguen, así, de las sanciones trascendentes (ultramundanas) y de las reacciones espontáneas de aprobación o reprobación de los miembros de la comunidad (Bobbio, Kelsen, Raz). El carácter institucional del derecho distingue a éste de otros sistemas normativos en los cuales la coacción juega un papel importante (p.e. órdenes religiosas). El uso de la fuerza física fuera de los casos establecidos por el derecho está prohibida. Al determinar las condiciones por las cuales la fuerza (coacción) es legítimamente usada, el derecho organiza coactivamente (mediante el uso de la fuerza) a la comunidad. IV. Una descripción sucinta de regulación coactiva podría formularse de la siguiente manera: 1) X 'quiere que Y se abstenga de C (-C), por tanto, 2) X hace de la conducta contraria (C) condición de una sanción S: 'si tú C, entonces yo
S'. 3) S constituye un daño sustancial (físico o psicológico). 4) X está en posición de imponer S. Cuando estas condiciones se presentan Y se encuentra coactivamente regulado por X. En el caso del derecho es necesario adicionar la siguiente condición: (5) X (o sus funcionarios) está facultado para establecer e imponer S y sus actos son atribuidos (imputados) al orden jurídico de la comunidad. No cabe duda que la característica mas general y relevante del derecho en todo tiempo y lugar es que su presencia indica que cierta conducta humana deja de ser optativa (Hart). Este argumento corresponde a una generalización empírica respaldada por abundante evidencia histórica y corresponde, por mucho, a la idea que la gente tiene del derecho. Aunque el carácter coactivo del derecho fuera aceptado sólo como una característica histórica, común a todos los órdenes jurídicos conocidos y no como rasgo esencial o de definición (Oberdiek), aún así, continuaría siendo un rasgo distintivo que nos permite diferenciar y describir los órdenes jurídicos positivos. Las teorías más alejadas del positivismo (lo cual revela que el carácter coactivo del derecho no es una tesis positivista) describen el derecho como coactivo: '...la noción derecho contiene, primero... que es regla.. segundo... que tiene poder coactivo...' (S. Tomás. Sum. Th. I, II, Q. 96, A. 5). Con independencia de si la sanción es un elemento esencial o de definición de toda norma jurídica, el carácter coactivo es prácticamente indiscutible. Buena parte de la doctrina distingue las normas que imponen sanciones: 'normas sancionadoras' (Bentham), 'normas primarias' (primer Kelsen), 'normas de obligación' (Hart) etc. El gran debate sobre el carácter coactivo gira no alrededor de si el derecho es o no es coactivo sino de cómo y en qué grado funciona la coacción dentro del orden jurídico. La tesis más compartida es que todas las normas (normas de competencia, de procedimiento, de adjudicación, 'secundarias', 'no independientes', o como quiera que se denominen) constituyen un todo normativo en el que mantiene una relación esencial con las normas sancionadoras. Se puede pensar en una coacción in abstracto: el establecimiento de sanciones, y en una coacción in concreto: la imposición de sanciones y la ejecución forzada (empleo de la fuerza física). En ocasiones la simple representación de la norma coactiva es suficiente para convertirse en una razón para que alguien actúe en consecuencia). Sin embargo, esta representación no debe ser confundida con la institución de un acto coactivo. Todos los órdenes jurídicos que son eficaces ejercen, en cierto grado, una coacción psíquica. El derecho no es un orden coactivo porque ejerza una coacción psíquica sino porque instituye (establece e impone) actos de coacción. Es importante subrayar que la imposición de la sanción no siempre requiere del empleo de la fuerza física. Existen algunas en que la aplicación de la fuerza física es prácticamente
imposible como en el caso de la cancelación de un derecho o de un título.
COBRO I. (Recolección de caudal u otras cosas que se deben). Se le puede considerar como el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación o pago de una cantidad debida realizando las diligencias necesarias para ello. II. En la práctica jurídica mexicana se habla de requerimiento del pago o cobranza para refirirse a las diligencias que realiza el acreedor para obtener del deudor el pago debido ya sea en forma voluntaria o forzosa. Tanto el «CC» como la LGOTC contienen un capítulo, en el que, bajo el rubro del pago, estipulan las reglas a las que deben sujetarse las diligencias de la cobranza que sólo pueden iniciarse hasta que la obligación sea exigible por haber transcurrido el plazo convenido o el necesario para cumplirla. El cobro de lo indebido genera una obligación cuasicontractual de restituir la cantidad cobrada por error o sin causa.
COPROPIEDAD I. (Condominio de una cosa.) Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas («a.» 938 «CC»). Así, en derecho mexicano, se adoptó la teoría clásica en donde se explica esta figura jurídica no como el dominio de cada copropietario sobre determinadas partes de la cosa o derecho, sino un derecho de propiedad sobre el todo en cierta proporción a la que se le da el nombre de parte alícuota. Sin embargo, esta teoría fue influida por la concepción alemana, al reglamentar la formación de una colectividad para ciertos efectos («aa.» 945, 946, 947 y 948 «CC»), sin llegar a reconocer a la copropiedad una personalidad jurídica. II. Son fuentes de la copropiedad la ley y el contrato estableciéndose, así las dos primeras formas de copropiedad: la forzosa y la voluntaria. Se habla de copropiedad forzosa o establecida por la ley cuando se trata de bienes que por naturaleza no pueden dividirse o existe imposibilidad para la venta («aa.» 939, 940 y 953 «CC»), como p.e., los servicios de un inmueble (agua, drenaje, etc.), las cosas comunes y las paredes medianeras. Además, existen copropiedades temporales y permanentes, estas últimas son las establecidas por ley. Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio. Copropiedades entre vivos y por causa de muerte.
Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Copropiedades generales por un acto jurídico o por un hecho jurídico (p.e, accesión). III. Son derechos de los copropietarios: a) la participación en los beneficios («a.» 942 «CC»); b) el uso y disfrute de la cosa común («a.» 943 «CC»); c) la propiedad sobre la parte alícuota como si fuera individual («a.» 950 «CC»); d) la solicitud de dividir la cosa común cuando no se trate de una copropiedad con indivisión («a.» 939 «CC»). Son obligaciones de los copropietarios: a) participación en las cargas («a.» 942 «CC»); b) participación en los gastos de conservación y en las contribuciones («a.» 944 «CC»); c) conservar, reparar o reconstruir la cosa común («aa.» 959 y 960 «CC»). Se entiende que los derechos y obligaciones son proporcionales al derecho de copropiedad que le corresponde a cada copropietario, representado en su parte alícuota. IV. La legislación civil mexicana presupone que hay copropiedad («a.» 953 «CC»): a) en las paredes divisorias de edificios contiguos, hasta el punto común de su elevación; b) en las paredes divisorias de los jardines o canales ubicados en poblaciones o en el campo; c) en las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos, hasta la altura de la construcción menos elevada, y d) en las zanjas o acequias abiertas entre las heredades («a.» 956 «CC»). Y son signos contrarios a la copropiedad (a. 954 «CC»): a) las ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; b) cuando la pared, vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra; c) cuando la pared soporte cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las propiedades; d) cuando la pared divisora de heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; e) cuando la pared construida de mampostería presente piedras pasaderas que salgan fuera de la superficie solo por un lado de la pared; f) cuando la pared fuere divisoria entré un edificio del cual forma parte un jardín, campo o corral sin edificio; g) cuando la heredad se halle cerrada o defendida por cercas, vallas o setos y las contiguas no; h) cuando la cerca que encierra una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina, e i) cuando la tierra o braza sacada de una zanja o acequia se halla de un solo lado, excepto cuando esta circunstancia se deba a la inclinación del terreno («aa.» 957 y 958 «CC»). V. La copropiedad se extingue por división de la cosa por destrucción por enajenación, por consolidación (reunión de todas las cuotas en una sola persona) (a. 976 «CC»). También puede extinguirse por ejercicio de la acción comuni dividundum
en los casos de los «aa.» 939 y 940 «CC». VI. En la legislación mexicana, además del ordenamiento civil («aa.» 938 a 979 «CC»), se ocupa de reglamentar la copropiedad la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal (DO 28 de diciembre de 1972), en donde se diferencian el derecho singular y exclusivo de los diversos propietarios sobre su departamento, vivienda, casa o local y el derecho sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso y disfrute, cuando el inmueble en cuestión construido en forma vertical, horizontal o mixta, tenga partes de uso común y un elemento de propiedad privada. VII. En derecho romano esta figura era conocida con los nombres de rem communem esse, rem plurim esse o rem communem habere.
CÓDIGO I. (Cuerpo de leyes según un método y sistema. Del latín codicus, de codex-icis). En sentido histórico se entiende por código toda compilación de preceptos jurídicos; actualmente se denomina código a la fijación escrita que comprende el derecho positivo en alguna de sus ramas (civil, penal, mercantil, etc.) con unidad de materia, plan, sistema y método. II. En su sentido originario, codex alude a cierto formato editorial consistente en un conjunto de tablillas de madera encerada, unidas de modo que cada tablilla actúe como la hoja de un libro moderno. A partir del siglo I d.C. comenzó a usarse este mismo formato editorial en pergamino, formándose con él cuadernillos. A fines del siglo II, este tipo de codex comenzó a imponerse, desplazando a otras formas de editar hasta llegar a equiparse codex y libro. Paulatinamente codex fue ligándose a la materia jurídica y vino a significar libro con contenido jurídico y más específicamente: el libro que recogía una compilación de leyes para su uso forense. Desde el siglo VI, d.C. el codex por antonomasia fue el mandado elaborar por el emperador Justiniano en 534 d.C., que recogía las constituciones imperiales de varios emperadores romanos reputadas como vigentes en su época. Desde entonces la palabra código ha sido utilizada para designar a una muy variada tipología de obras jurídicas, y ha estado siempre vinculada a la idea de fijación escrita, única y totalizadora. III. El código se distingue de otros cuerpos fijadores de derecho porque consagra su propia vigencia en cuanto a forma. Guzmán
Brito explica este hecho de la manera siguiente: 'Un cuerpo fijador del derecho puede escindirse en materia y forma, en contenido y continente, es decir, por un lado, en el conjunto de fuentes, o más en general, de derecho que fija y, por otro, en la sistemática y redacción que se da a ese conjunto. Cuando el cuerpo fijador logra consagrar su vigencia en cuanto forma (lo que llevaba aparejada la vigencia de su contenido o materia), entonces estamos en presencia de propiamente un código'. Si el cuerpo jurídico no consigue vigencia como tal estamos en presencia de otro tipo de fijaciones escritas de derecho pero no de un código. A partir del momento en que el cuerpo fijador consigue vigencia como tal, la comunidad que hace uso de él, admite que las disposiciones que contiene, están vigentes por estar contenidas en el cuerpo fijador que podemos llamar código, y para su uso en los tribunales recurre al código y no a cada disposición por separado. A diferencia del código, en una compilación las disposiciones recogidas pueden estar vigentes, pero no derivan su vigencia del hecho de estar contenidas en la compilación, sino de haber sido promulgadas (a través del procedimiento establecido en cada época) por un órgano creador del derecho. IV. En la forma arriba descrita, código y recopilación pueden ser sinónimos, si ésta ha sido promulgada para que las disposiciones que contienen tengan vigencia por el hecho de haber sido recogidas precisamente en un cuerpo fijador que se realiza con afán totalizador. Sin embargo, históricamente, código y recopilación no son sinónimos, puesto que con el primer vocablo se alude al resultado de un proceso codificador que adquirió una connotación específica a partir del siglo XVI, al amparo de la filosofía del iusnaturalismo racionalista. V. Entre 534 d.C., fecha en que se publicó el Codex de Justiniano y el principio del siglo XVI no fue utilizada la palabra codex o código para aludir a ninguna fijación del derecho. El codex por antonomasia como se ha explicado arriba, era el de Justiniano y, a las fijaciones escritas del derecho que alcanzaron vigencia en ese periodo se les llamó: corpus lex, liber, collectio, especulo, etc. El uso del vocablo codex o código para aludir a una fijación escrita del derecho vigente por su forma reaparece en el siglo XVI y el primer registro de este hecho lo tenemos en el Codex Statutorum de 1547. A partir de ese momento es cada vez más frecuente el uso de la palabra código para hacer referencia al tipo de fijación escrita del derecho que se ha venido describiendo. En diversos países de la Europa continental comenzaron a elaborarse códigos que agrupaban disposiciones relativas a varias materias o a una sola rama del derecho.
V. El código como producto del proceso de la codificación del derecho que se desarrolló en Europa continental a partir del siglo XVII se distingue de todas las fijaciones escritas del derecho anteriores porque no pretendió consignar todo el derecho ya existente ni reformarlo ni continuarlo, sino que buscaba planear la sociedad mediante una nueva ordenación jurídica sistemática y creadora. Apoyados en la 'razón', los ilustrados europeos elaboraron, a través de los códigos, proyectos de una sociedad mejor y más justa. En esta empresa participaron, sobre todo, sujetos cultivados filisófica o políticamente y de confianza del gobernante. VII. Este fenómeno fue recibido en México antes de la independencia. Los hombres que lucharon por ella buscaban constituir a la nueva nación conforme a las 'luces del siglo', el ejemplo más claro de la recepción del movimiento codificador es el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, primer código fundamental o código político de la nación mexicana.
COERCIÓN I. (Del latín corceo que significa contener, ceñir, encerrar). Aunque en los diccionarios jurídicos y los tratados de filosofía del derecho se considera a la palabra coerción sinónimo de coacción, es posible encontrar una sutil diferencia entre las dos voces. Dentro del marco jurídico generalmente se entiende por coacción el uso de la fuerza física o moral que el ordenamiento jurídico efectúa para sancionar una conducta contraria a éste. Con el fin de evitar confusiones en la terminología se define a continuación la palabra coercibilidad. La coercibilidad es la posibilidad abstracta que detenta el ordenamiento jurídico de aplicar una sanción a la conducta antijurídica. Una vez definidos los dos términos que pueden representar alguna confusión con la palabra coerción podemos analizar la naturaleza de ésta. II. La coerción es un momento intermedio entre la aplicación concreta de la fuerza (coacción) y la posibilidad meramente abstracta de que esta se aplique (coercibilidad). Es en sí la advertencia directa del sistema de derecho al violentador de la norma jurídica que expresa que de no cumplir con la prescripción normativa aplicará una sanción. La coerción tiene en su aplicación un contenido coactivo, pero no sustenta la totalidad de la fuerza de que el ordenamiento jurídico puede hacer uso para sancionar la conducta antijurídica. Dos ejemplos recurrentes pueden ilustrar este concepto.
1. En el campo civil el embargo de los bienes del deudor sería el acto coercitivo, el remate de éstos el acto coactivo, la coercibilidad estaría compuesta por el supuesto abstracto y permanente de que si no se cumple con el contenido de la obligación se ejercerá una sanción. 2. El policía ordena al asaltante que detenga su huida, de lo contrario hará uso de su arma. En el momento en que el policía emite la orden se configura el acto coercitivo. Si el policía llegase a disparar se llevaría a cabo un acto coactivo. La coercibilidad estaría compuesta por la facultad que detenta el policía de ejercer la fuerza en caso necesario.
COHECHO I. (De confectus, participio del verbo latino conficere, acabar, negociar.) Incurre en el delito de cohecho el servidor público que por sí o por interpósita persona reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Es éste el cohecho pasivo, al paso que el acto del particular que induce a la corrupción denomínase cohecho activo. Atenta el delito de cohecho contra la incorruptibilidad de la función pública. El término servidor público se enuncia en términos muy amplios por el «a.» 212 del «CP», que es reproducción fiel del «a.» 108 pfo. primero de la C. De esa regla se infiere, además, un concepto asimismo muy amplio de administración pública para estos efectos. El concepto arriba enunciado es, aproximadamente, el que del cohecho pasivo ofrece la «fr.» I del «a.» 222 del «CP», único del c. X del «tít.» X del libro II, consagrado a los delitos cometidos por los servidores públicos. El servidor público puede obrar por sí o a través de interpósita persona, que será responsable del delito si actúa a sabiendas, aunque no sea ella misma servidor público, según aparece claramente de lo preceptuado en el segundo pfo. del «a.» 212 del «CP». La acción consiste alternativamente en solicitar, recibir o aceptar promesa de dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. La preposición subrayada reviste particular importancia para la debida inteligencia de la figura, tanto porque indica la orientación subjetiva que da sentido a las tres mencionadas conductas cuanto porque deja ver que, a diferencia de lo que acontece en otras legislaciones, el momento consumativo no es el de ejecutar u omitir el acto justo o injusto que se vende sino el de realizar, con tal propósito, alguna de las tres acciones aludidas. Es indiferente que el dinero o la dádiva solicitados o recibidos o la promesa aceptada sean en beneficio propio o de otro. La ley dice, en seguida, que estas tres acciones deben ejecutarse indebidamente, adverbio que, como parece obvio, sólo tiene sentido si, tratándose de actos justos relacionados con
la función ministerial, no están ellos sujetos al pago de derechos. Relativamente a los actos injustos, no parece que deba llegarse al extremo de postular que ellos constituyan delito. Injusto, en este contexto, equivale a ilícito. Pero es esencial que el acto, justo o injusto, esté relacionado con las funciones propias del servicio público. II. Con la figura del cohecho pasivo ensambla perfectamente la del cohecho activo, prevista en la «fr.» II de este «a.» 222. Se castiga allí al que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se sancionan en la «fr.» anterior para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. III. El elenco de figuras de cohecho se ha visto ampliado con lo dispuesto en el a 88 de la LFRSP, cuyo último pfo. sanciona también como cohecho, con las penas establecidas al efecto por el «CP», la infracción a la prohibición establecida para los servidores públicos en el primer pfo. de este «a.» 88. En él se expresa que los servidores públicos no podrán, durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión, para sí o para las personas a que se refiere la «fr.» XIII del «a.» 47 de la ley, y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses. Agrega la ley que en ningún caso podrán recibirse de esas personas títulos de valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase. Sin embargo, para esa ley no alcanzan a constituir cohecho las dádivas u obsequios que el servidor público reciba en una o más ocasiones de una misma persona física o moral de las ya mencionadas, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de su recepción. IV. En cuanto a la penalidad, la ley no hace distingos entre sobornado y sobornante. Antes de las profundas reformas introducidas en el «tít.» X del libro II (DO de 5-I-1983), el cohecho se punía con tres meses a cinco años de prisión y multa hasta de dos mil pesos. Ahora la pena se gradúa en relación a la cantidad o al valor de la dádiva o promesa. Si ésta no excede al equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impone prisión de tres meses a dos años y
multa de treinta a trescientas veces el salario diario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Si el monto de la dádiva excede la expresada cantidad, la pena de prisión conminada pasar a ser de dos a catorce años, la multa de trescientas a quinientas veces el indicado salario mínimo, y la destitución o inhabilitación de dos a catorce años. Previene la ley, además, que en caso alguno se devolverá a los responsables del delito el dinero o dádiva entregados, los que se aplicarán en beneficio del Estado.
COLEGIOS PROFESIONALES I. Son corporaciones o agrupaciones de personas de la misma dignidad o profesión. Estas corporaciones, de acuerdo con la ley pueden constituirse con personalidad jurídica propia; para pertenecer a las mismas se suele establecer el requisito de estar en posesión del correspondiente título profesional o estar habilitado de acuerdo con la ley, por último el ingreso a estas corporaciones puede ser forzoso o de colegiación libre en uno o varios colegios dentro de una misma profesión. En México esta materia se halla regulada en el «a.» 5 de la Constitución, el cual reconoce plena libertad de profesión, indicando que en cada entidad federativa la ley correspondiente determinará qué profesiones requieren título para su ejercicio. Para el Distrito Federal se ha expedido la ley reglamentaria de dicho artículo 5 constitucional el día 26 de mayo de 1945, en donde además del principio de la libertad de profesión, se establece el principio de la libertad de colegiación y la facultad de constituir uno o más colegios dentro de una misma profesión. De acuerdo con esta ley para el Distrito Federal las profesiones que requieren título para su ejercicio son la de actuario; arquitecto; bacteriólogo; biólogo; cirujano dentista; contador; corredor; enfermera y partera; ingeniero; licenciado en derecho; licenciado en economía; marino; médico; médico veterinario; metalúrgico; notario; piloto aviador; profesor de educación preescolar; profesor de educación primaria; profesor de educación secundaria; químico; trabajador social. Asimismo, para el ejercicio de la profesión se requerirá tener registrado el propio título ante la Secretaría de Educación Pública. II. El origen de los colegios de profesionales, según nuestra tradición jurídica, se remonta hasta el derecho romano, donde se admitió la facultad para fundar colegios o corporaciones, las cuales llegaron a gozar de importantes prerrogativas legales, tanto como personas jurídicas o morales cuanto como miembros incorporados a dichos colegios. Desde sus inicios estas
corporaciones tuvieron el carácter o la misión de representar los intereses profesionales de los individuos que los componían; la misión de velar por la dignidad y ética profesional en el desempeño de cada uno de sus miembros, con facultades inclusive para decretar la suspensión temporal y aun definitiva de tal ejercicio. La Iglesia asimilo el principio jurídico de estas corporaciones y lo utilizó para fundar congregaciones, cofradías o hermandades, de diversas clases y con propósitos diferentes. Durante la Edad Media, fundamentalmente a través de los gremios, se les dio un extraordinario impulso a estas sociedades de tipo artesanal, sobre todo, con fines de defensa y protección. En esta época, pero por otros caminos se incrementó la importancia de los colegios con el establecimiento y creación de los primeros estudios generales y de las primeras universidades, toda vez que a estas instituciones de enseñanza se les reconocerá personalidad jurídica propia y se les caracterizará como comunidades de alumnos y maestros, sujetos a un estatuto muy singular, aun en materia disciplinaria. Con la aparición de la Universidad, que se define igual que las corporaciones o colegios romanistas como universitas personarum, nacerán las diversas carreras profesionales, a nivel superior, y los títulos correlativos, indispensables para su ejercicio. Por su parecido con la universidad, lo mismo que por la especialidad de la materia y exigencias internas derivadas de privilegio y de la defensa de sus intereses, a los colegios y corporaciones profesionales se les reconoció durante mucho tiempo la facultad para examinar y, en su caso, declarar habilitados para ejercer la profesión a los postulantes, tal como encomendaba en España una disposición de 1617 o las cédulas que crearon al Ilustre y Real Colegio de Abogados en México a partir del 21 de junio de 1760, sin duda la corporación más antigua de este género. Siendo, en principio, los propios colegios los encargados de habilitar a los postulantes para el ejercicio de la profesión, la colegiación se impuso como forzosa, situación que duró en México y por lo que respecta a la abogacía hasta el decreto de 5 de agosto de 1823 en que se autorizo el ejercicio de la profesión de abogado sin pertenecer al Ilustre y Real Colegio de Abogados, que cambiara lo de real por nacional a partir de 1829. Con el tiempo, se introduce la libertad para formar dentro de un misma profesión uno o más colegios. De esta manera, siempre en materia de abogacía, tenemos en la actualidad además del mencionado Colegio ya bisecular, la Barra de Abogados; la Asociación Nacional de Abogados; el Sindicato Mexicano de Abogados; el Foro de México. La ley vigente permite, en efecto, la existencia de varios colegios, pero con un máximo de cinco.
III. No obstante las grandes libertades reconocidas en materia de colegios de profesionales, se han señalado serios problemas en este campo. Por ejemplo se ha puesto de manifiesto la conveniencia de volver al principio de la colegiación forzosa a fin de mantener en alto la dignidad y el ejercicio de la respectiva profesión y poder sancionar las faltas de la ética de manera efectiva. Parece que son relativamente pocos los profesionales inscritos en los diversos colegios, de ahí que su escasa representatividad numérica no sea apenas tenida en cuenta por las autoridades. Los cinco colegios de abogados apenas reúnen entre el 10 y el 15 por ciento de los abogados que ejercen esta profesión. Se ha mencionado también la conveniencia de prohibir el ejercicio profesional a extranjeros quienes vienen, como señala El Foro, órgano de la Barra Mexicana, con fines simplemente utilitarios. En esta misma revista se rechaza el principio de que pueda ejercerse la profesión sin estar en posesión del correspondiente título, haciéndose efectiva la disposición del «a.» 26 de la ley de profesiones.
COMERCIALIZACIÓN I. (Viene de la voz comercio, que significa 'negociación que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías'.) Concepto económico. Consiste, la comercialización, en ofrecer cosas o servicios al público, con propósitos de lucro; se habla así, en sentido peyorativo, de comercialización de profesiones (de abogados de médicos); o como una política deseable, de comercializar los productos agrícolas permitiendo y fomentando que los agricultores ofrezcan directamente los frutos de su finca o de su cultivo, ya sea sin necesidad de intermediarios (comerciantes), o reduciendo el número de éstos, para evitar tanto el excesivo encarecimiento de los artículos -que son muchas veces de consumo necesario- cuando llegan al consumidor, como que al cultivador se le paguen precios irrisorios. En fin, la oferta pública misma de mercancías y de servicios, a través de mercados y de lonjas, y a través de las bolsas, de titulosvalor, como son las acciones y las obligaciones emitidas por sociedades anónimas, son, modos de comercialización, en que se utilizan instrumentos y canales comerciales para hacer llegar esos bienes a los consumidores. A su vez, la economía de consumo, que caracteriza la presente etapa del capitalismo, se basa en la creciente oferta de productos, y jurídicamente ha llevado a la protección de los consumidores por medio de leyes especiales (en México la Ley Federal de Protección al Consumidor «DO», 22-XII-75), de organismos profesionales como el Instituto Nacional del
Consumidor («aa.» 67 y ss, ibidem), y de oficinas de inspección, vigilancia y de represión de abusos en contra de los consumidores, como la Procuraduría Federal del Consumidor («aa.» 57 y ss., ibid.). II. Concepto jurídico. Jurídicamente, la comercialización significa que los bienes (mercancías), y la actividad de quienes los ofrecen al mercado, estén regidos por la legislación mercantil, y no por la civil; y ello, tanto si la oferta se hace masivamente, o por negociaciones establecidas, como si se hace a través de actos aislados e individuales. La nota que debe caracterizar esa actividad (y esos actos aislados), es 'el propósito de especulación comercial' («a.» 75 «frs.» I y II «CCo».) o bien, que se trate de la explotación de una empresa («a.» 75 «frs.» V a XII «CCo».). Y como la economía capitalista contemporánea tiende a funcionar a base de la organización de empresas; de la obtención de ganancias (lucro) sobre los precios de producción; de abastecer mercados con la adquisición previa de enormes cantidades de artículos y su oferta al público, y como esas actividades económicas se desenvuelven a través de instrumentos y de figuras de derecho mercantil, como son la empresa, las sociedades, los títulos de crédito (como el cheque y la cambial), existe una tendencia hacia la comercialización del derecho; del derecho civil principalmente. III. Manifestaciones legales. Son múltiples las de esta corriente. En su origen, el derecho mercantil fue el derecho de los comerciantes; y al regular sus transacciones, es decir al someterlos a esa nueva disciplina, la actividad de ellos quedó excluida del imperio del derecho civil. De subjetivo, el derecho mercantil se convirtió en objetivo: el derecho de los actos de comercio, independientemente de que en la ejecución o celebración de cualquiera de ellos (que en nuestro derecho son múltiples: veintitrés clases en el «a.» 75 «CCo».; y otras que están comprendidas en diversas leyes como la «LGTOC»; las leyes de minas y de petróleos etc.), intervengan comerciantes. Además, por tradición y conveniencia, ciertos bienes (el buque, los titulosvalor, los derechos sobre patentes y marcas) se consideraron como 'cosas mercantiles' con lo que su regulación escapó también al derecho común, y los actos que sobre esas 'cosas' recayeran, también se reservaron al derecho mercantil. Todo esto es manifestación de la tendencia aludida de la comercialización del derecho privado. Bienes, en cambio, que tradicionalmente habían quedado fuera del derecho comercial como los inmuebles, o actividades que se consideraban como civiles por su propia naturaleza, como las agrícolas, o las de los profesionistas liberales, tienden también a comercializarse en función de la intervención empresarial. IV. Las consecuencias de la comercialización. Que una
actividad esté regulada por el derecho mercantil, significa que la ley respectiva sea federal, y no local; y que el Estado federal, y no el de cada una de las entidades de la federación, intervengan tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal y administrativo. Existe entonces unificación legislativa, y también se propicia el intervencionismo del Estado en las relaciones económicas, que antaño estaban reservadas a los particulares. Por otra parte, la comercialización de actividades, o sea, que ellas estén regidas por normas de derecho comercial -por el «CCo». y leyes mercantiles- o por el derecho común (por los códigos civiles de los Estados), se logra fácilmente disponiendo la ley que los actos relativos (la actividad) sólo pueden celebrarse y realizarse por y a través de empresas. Así, se consideran mercantiles actos que antes se consideraban sólo civiles (p.e. el fideicomiso y la prenda); o bien se regulan o se comprenden en ambas disciplinas, aunque los contratos relativos sólo o principalmente sean mercantiles en la práctica (p.e. el transporte, el seguro, la venta de mercaderías). La regulación del abasto, que respecto a quienes venden sus productos (agrícolas) sería materia del derecho civil, puede comercializarse -como ya se propuso en un reciente proyecto de ley- exigiendo la intervención de empresas; y decretando que los actos relativos son mercantiles para todas las partes que en ellos intervienen.
COMERCIO I. (Del latín commercium, de cum, con y merx-cis, mercancía.) Constituye una actividad lucrativa que consiste en la intermediación directa o indirecta entre productores y consumidores de bienes y servicios a fin de facilitar y promover la circulación de la riqueza. II. Derecho económico. Esta actividad de intermediación también ubicada en la atapa de circulación o distribución dentro del sistema económico de libre empresa- para ser tal debe tener los siguientes caracteres: a) Ser de intermediación entre productores y consumidores; b) Ser de intermediación a través del cambio (operación sinalagmática); c) El cambio debe ser habitual para que asuma la función de profesionalidad, y d) Debe haber un fin de lucro. La actividad comercial en México en líneas generales está entregada a los particulares, reservándose el gobierno federal algunos sectores como energéticos, electricidad, fertilizantes, granos diversos (café, maíz, trigo, etc.). Dicha actividad se encuentra legitimada además por el «a.» 5º de la C., y pudiendo además el Congreso legislar a nivel federal sobre el comercio
interno («a.» 73 «fr.» X). El libre comercio en el contexto de un mercado administrado como el establecido en México está formalmente protegido además por el «a.» 28 constitucional (precepto tomado de la C. liberal de 1857), que tiene una ley reglamentaria llamada Ley de Monopolios promulgada el 31 de agosto de 1934, misma que carece de reglamento volviendo letra muerta tanto el precepto constitucional como la propia ley orgánica. Esa circunstancia determina que la realidad comercial tienda a la monopolización de dicha actividad subsistiendo prácticas restrictivas y desleales que perjudican a los consumidores. La «LPC» y los respectivos reglamentos sobre ofertas, son también parámetros legales que intervienen en el sector comercio. Toda la regulación comercial está a cargo en México de la Subsecretaría de Comercio Interior, dependencia que controla la política de precios, subsidios y estímulos, instrumentos propios de una economía mixta y cuya sistematización corresponde al derecho económico mexicano. III. Derecho mercantil. 1. Es un concepto que pertenece al mundo de la economía, ya que ésta se ocupa de la circulación de la riqueza, pero guardando un estrecho vínculo con el derecho, pues hay una relación social que lo pone en movimiento. Económicamente es la actividad de intermediación entre productores y consumidores que se efectúa con la finalidad de obtener un lucro. En términos jurídicos el comercio no es sólo una intermediación lucrativa, sino también la actividad de las empresas, de la industria, de los títulos de crédito, etc. El concepto jurídico es variable, porque se refiere a lo que el legislador haya querido reputar como tal y este concepto lo plasma a lo largo del derecho positivo y de una manera implícita. 2. Antecedentes: al incrementarse los grupos humanos, el hombre tiene la necesidad de la obtención de satisfactores que no produce la organización donde se encuentra y surge el trueque, pero es notorio que al efectuar trueques casi nunca es con el fin de consumir los productos adquiridos, sino más bien para realizar nuevos intercambios con el objeto de hacerlos llegar a un consumidor; por lo tanto, en sentido amplio se puede decir que el trueque lleva como consecuencia al comercio. En Roma no tuvo trascendencia el comercio a pesar de su expansión territorial que trajo como fruto el trato con países industriales o comerciantes, incluso se ha afirmado por la doctrina, que esta actividad era observada despectivamente por los romanos, perteneciendo al área de la población esclava. Las raquíticas relaciones jurídicas que emanaban del comercio ataban encuadradas en el ius civilis, que, aun con su rigorismo, daban seguridad y libertad para el ejercido de esta actividad.
En el medioevo se encuentra como nota importante la caída del Imperio Romano, trayendo aparejada la disgregación política y social; en medio de esta situación se presenta un florecimiento en Italia del comercio, al tener sus puertos una posición geográfica muy apropiada, jugando un gran papel el inicio de las Cruzadas, las que abrieron las vías de comunicación y fomentaron el intercambio de los productos entre Oriente y Europa. Desde el punto de vista jurídico, el auge en Italia consiste en que, al no ser posible regular las hipótesis nacientes del comercio en el corpus iuris civilis, ya que el derecho ahí contenido no respondía a las exigencias de la época, surgen las practicas uniformes en las operaciones comerciales que en la mayoría de los casos se imponían obligatoriamente en las corporaciones o asociaciones de comerciantes, cimentadas en una serie de usos y costumbres comerciales que paulatinamente van recopilándose como ordenanzas y estatutos, entre las que sobresalen: las Ordenanzas de Bilbao, de Colbert en lo relativo a comercio terrestre y marítimo; los Roles de Olerón, respecto al comercio marítimo. Las corporaciones se integraban por tribunales que tenían una función jurisdiccional realizada por los cónsules, que primeramente se ejercía frente a comerciantes agremiados y matriculados, sistema mercantil denominado subjetivo, en virtud de ser lo más importante el sujeto, la figura del comerciante. Posteriormente se amplió a comerciantes miembros de diversas corporaciones y a particulares que trataban con comerciantes. Con el descubrimiento de América, Italia dejo de ser eje del comercio universal, pasando a serlo España, Francia y Holanda principalmente. Paulatinamente el Estado va restando jurisdicción a los tribunales consulares, con la creación de tribunales judiciales y legislando sobre la propia materia. Hasta 1807 en el Código de Napoleón, se observa ya un sistema objetivo, o sea, la aplicación de la legislación comercial, tomando en cuenta solamente al acto o actividad que la ley repute comercial (v. «a.» 75 del «CCo». y passim) sin importar que lo realice un comerciante o no (v. aa 1o. y 49 del «CCo».), aunque es menester aclarar que los sistemas mercantiles de diversas partes del mundo, no han observado completamente un sistema objetivo puro, p.e., aunque el «CCo». mexicano en su «a.» 1o. establece que sus disposiciones se aplicarán únicamente a los actos de comercio, existen diversas normas que se refieren a la figura del comerciante. 3. En México, las instituciones y legislaciones más preponderantes en nuestro derecho positivo son: A. Banco Nacional de Comercio Exterior. El día 28 de junio de 1937, se publicó en el «DO» la concesión otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Nacional
Financiera, S.A., para la constitución del Banco antes citado y se regula fundamentalmente con las bases de la «LIC» y la LGSM. Esta sociedad siempre será considerada mexicana, así como sus accionistas, aun en el caso de ser extranjeros. Las importaciones y exportaciones de mercancías, se regulan primordialmente en la Ley Aduanera, publicada en el «DO», el día 30 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y consta de nueve títulos, con sus respectivos capítulos, secciones y apartados. B. Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal: previsto en la ley publicada en el «DO», el día tres de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, que tiene como legislación supletoria a la LIC. Es una sociedad anónima de capital variable, con domicilio en el Distrito Federal. Su objeto es promover y auxiliar a las asociaciones de comerciantes en pequeño; fomentar la creación de fideicomisos y almacenes de depósito de artículos de consumo necesario. C. Cámara de Comercio y de las Industrias: establecidas por la ley del mismo nombre, en fecha 2 de mayo de 1941, de la que se desprende que las cámaras son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica. Esencialmente se crearon para la representación de intereses generales de comercio o de la industria de acuerdo a su jurisdicción y para incrementar el desarrollo del comercio. Funcionan igualmente como órganos de consulta del Estado para satisfacer las necesidades del comercio. Pueden desempeñar la sindicatura en las quiebras, etc. Tienen su antecedente en las antiguas corporaciones y asociaciones de los comerciantes. D. Preceptos constitucionales que contemplan al comercio: en la C. existe como garantía individual la libertad de comercio, que se refiere a la protección y oportunidades brindadas por el Estado para que toda persona pueda ejercer el comercio («a.» 5o.). Guarda relación con el «a.» 253 «fr.» II del «CP» que tipifica como delito los actos o procedimientos en contra de la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicio público, en perjuicio de la colectividad o de una clase social en particular. La libertad de comercio, por supuesto, no es ilimitada, según se desprende de la lectura del propio «a.» constitucional: ''... el ejercicio del comercio sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros -i. e., maniobras desleales dirigidas a su competidor- o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. -La base de esta restricción es evitar el daño al público consumidor-. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio''.
En el «a.» 28 de la ley fundamental -que tiene un lazo indisoluble con el anterior dispositivo- nos habla sobre la prohibición de monopolios o estancos, a excepción de los controlados por el Estado y de ''concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario, que tenga por objeto obtener el alza de los precios...''. Por lo que hace al «a.» 73 «fr.» X de la carta magna, encontramos la facultad del Congreso de la Unión para legislar en toda la República en materia de comercio y el «a.» 131, pfo. último, nos señala que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional... debiendo el ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someter a su aprobación el uso que hubiere hecho de la facultad concedida. E. Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica publicada en el «DO» de fecha 31 de diciembre de 1950. Esta legislación es de orden público y sus disposiciones serán aplicables a quienes efectúen actividades industriales o comerciales, relacionadas con la producción o distribución de mercancías o con los servicios que en la propia ley se enumeran («a.» 1o.). Se otorgan facultades al ejecutivo para imponer precios máximos al mayoreo o menudeo y fijar las tarifas de los servicios, en su caso, siempre sobre la base del reconocimiento de una utilidad razonable para los productores y comerciantes («a.» 2o.). Igualmente se le otorgan facultades para imponer la obligación, a las personas que tengan existencias de determinadas mercancías, de ponerlas a la venta a los precios que no excedan de los máximos autorizados, para dictar disposiciones sobre la organización de la distribución de las mercancías mencionadas en el a. 1o. de la propia ley, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos («aa.» 7 y 9) F. LPC: su objeto es esencialmente proteger el interés público del consumidor y su defensa. Entró en vigor el 5 de febrero de 1976. Su cumplimiento es obligatorio, no sólo para los comerciantes, industriales o prestadores de servicios, sino para todo ente que desarrolle actividades de producción distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios. La ley, por conducto de la Procuraduría del Consumidor, vigila que no se establezcan prestaciones desproporcionadas u obligaciones inequitativas a cargo de los consumidores («a.» 63); su contenido es bastante completo, aunque cabe mencionar
que carece de facultades coercitivas para hacer que sus disposiciones se cumplan o se cumplimenten. G. Por último, hemos de mencionar que diversas secretarías de Estado tienen igualmente atribuciones sobre esta materia de comercio, siendo la más importante: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pero escapa al contenido de esta voz su análisis.
COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL I. El «a.» 13 de la Carta de las Naciones Unidas establece que la Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación. La atribución abarca dos funciones: la codificación y el desarrollo progresivo. La Comisión de Derecho Internacional, creada en el año de 1948, consta de veinticinco miembros, nombrados por la propia Asamblea General de acuerdo con los dos criterios de la calificación personal y de una equitativa distribución geográfica. II. La labor de la Comisión ha sido fundamentalmente preparar proyectos de convenciones sobre las materias más importantes, cuyas normas eran consuetudinarias y requerían de precisión convencional. Así, la Comisión ha dado las bases para la adopción de los siguientes instrumentos: Ginebra, 1958: a) Convención sobre el derecho del mar territorial y la zona contigua. b) Convención sobre el alta mar. c) Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar. d) Convención sobre la plataforma continental. e) Protocolo de firma facultativa sobre la jurisdicción obligatoria en la solución de las controversias. Viena, 1961: a) Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. b) Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. c) Protocolo de firma facultativa sobre la jurisdicción obligatoria en la solución de las controversias. Nueva York, 1961: Convención sobre reducción de la apatridia. Viena, 1963: a) Convención de Viena sobre relaciones consulares. b) Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. c) Protocolo de firma facultativa sobre la jurisdicción obligatoria en la solución de las controversias. Nueva York,
1969: Convención sobre las misiones especiales. Viena, 1969: Convención sobre el derecho de los tratados. Viena, 1975: Convención sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. Viena, 1978: Convención sobre la sucesión de los Estados con respecto a los tratados.
COMISIÓN DEL DELITO I. Es la realización de una acción u omisión voluntarias, castigadas por la ley con una pena. En otras palabras, es la acción de cometer un hecho delictivo, es decir, de un hecho sancionado por las leyes penales. II. La comisión de un delito implica la realización de una conducta contraria a la norma jurídico-penal, que se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por dicha norma. La idea de comisión, por tanto, encierra conceptualmente un juicio de relación entre el comportamiento atribuido al hombre y la norma que su realización prohíbe. En un sentido amplio, la comisión se refiere a ambas formas en que se puede manifestar la conducta contradiciendo la norma: acción y omisión de manera que si la comisión del delito se lleva a cabo por una ''acción'', es decir, por una actividad, se violará una norma prohibitiva y se dará origen a un delito comisivo, y si es por una ''omisión'', es decir, por una inactividad, se violará una norma preceptiva y se dará origen a un delito omisivo, de donde se deriva la distinción hecha por la doctrina entre; delitos de comisión y delitos de omisión, y que hace que, en un sentido restringido, ''comisión del delito'' sea también entendido sólo como la realización de una conducta delictiva mediante una ''acción''. Es decir, en un sentido restringido, la comisión de un delito solo es una de las formas de realización de la conducta contraria a la norma penal, siendo la otra forma la omisión. Es, sin embargo, más aceptable el sentido amplio del concepto, toda vez que se admite que el concepto de comportamiento comisivo no debe considerarse sinónimo del de acción, pues mientras este último tiene un significado naturalístico el primero sólo adquiere sentido en relación con la norma. Si en los delitos de acción se infringe una norma prohibitiva y en los delitos de omisión una norma preceptiva, se habla de una tercera forma de comisión en que la norma prohibitiva se viola mediante la infracción de una norma preceptiva; tal es el caso de los llamados delitos de ''comisión por omisión'' o de omisión impropia. Éstos se caracterizan porque el autor hace que la situación típica de la omisión equivalga a la de un tipo activo;
siendo autores de conductas típicas de omisión impropia aquellos que tengan la ''calidad de garante'', es decir, un deber de garantía para el bien jurídico penalmente tutelado. Como forma de comisión de un delito, también se encuentra la ''tentativa''. Por regla general, de acuerdo con la redacción de los tipos penales de la parte especial del «CP», éstos se refieren fundamentalmente a los delitos ''consumados''. Pero tomando en consideración principios de la parte general, también se consideran punibles, y por tanto delictivas, las conductas que no llegan a la consumación pero que se encuentran en una etapa que ya constituye, por lo menos, un principio de ejecución de la acción descrita en el tipo. III. Conforme al «CP», en el «a.» 7o. se establece que delito son las acciones u omisiones sancionadas por las leyes penales; de donde se derivan las dos formas en que pueden cometerse los delitos: mediante una acción o mediante una omisión. En la casi generalidad de los delitos de la parte especial la forma de realización de ellos es la acción pero esos mismos pueden a su vez cometerse por una omisión dando origen a los delitos de comisión por omisión. Solo algunos están considerados de tal manera que su forma de realización es únicamente la omisión y son precisamente los llamados delitos de ''omisión propia''; así, por ejemplo, el delito de omisión de auxilio («a.» 340). Del «a.» 8o. se derivan también como formas de comisión, la comisión dolosa y la comisión culposa de un delito. En el «a.» 12 se regula la tentativa, igualmente como forma de comisión de un hecho punible, cuando por circunstancias ajenas al agente los actos ejecutivos no llegan a la consumación; es decir, no se produce el resultado, pero la norma se lesiona al ponerse en peligro el bien jurídico. Finalmente, en el «a.» 13 se establece que un delito puede cometerse no solo por una persona o por el número de personas que expresamente señala el tipo, sino también por varias personas, que pueden intervenir como coautores, autores mediatos, instigadores o cómplices.
COMMON LAW I. Es el sistema de derecho, distinto del sistema neorromanista, que se originó en Inglaterra y que actualmente se aplica en el Reino Unido y en la mayoría de países con antecedentes anglosajones, principalmente los países que fueron colonias inglesas. También, dentro de tal sistema el término common law significa el cuerpo jurídico que proviene de sentencias dictadas por los jueces, en contraste con el cuerpo jurídico formulado por leyes, decretos o reglamentos expedidos por el poder legislativo o por el poder ejecutivo. II. El sistema del common law se formó en Inglaterra desde el
siglo XII en adelante, correspondiendo con la centralización del poder en manos del rey, efectuada después de la conquista normanda. En la segunda mitad del siglo XII, Enrique II estableció los primeros tribunales reales de justicia, con jueces profesionales y un método racional de procedimientos, que aplican reglas fijas y comunes a todo el territorio (de donde viene el término common law). Las reglas del common law se entendían como un cuerpo jurídico no escrito, basado en la costumbre, la lógica o la tradición; estas reglas fueron reconocidas y aplicadas en las sentencias escritas por los jueces de tribunal. Para el siglo XV, tanto las reglas como el procedimiento se habían vuelto tan rígidas que no siempre daban resultados justos, y el Canciller, en reacción estableció un sistema adicional de tribunales -courts of equity (tribunales de equidad)- que aplicaban reglas y procedimientos más flexibles para dar resultados justos cuando no había remedio en los tribunales de common low. Así, compitieron durante varios siglos dos sistemas paralelos de tribunales y dos cuerpos de jurisprudencia hasta la unificación de ambos sistemas en el siglo XIX, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos de América. Todavía, en algunas jurisdicciones se reconocen distinciones entre reglas de law y reglas de equity, pero en la mayoría de los casos las reglas de equity han sido incorporadas en la jurisprudencia del common law en general. Los principios de common law -tanto las reglas sustantivas como las procedimentales- se pasaron a aplicar en las colonias inglesas. Sin embargo, desde el comienzo de la administración colonial, el common law aplicado en las colonias norteamericanas fue distinto de las reglas y procedimientos seguidos en Inglaterra, por varias razones: el reconocimiento de que las nuevas condiciones que se presentaban en las colonias diferían de la situación relativamente estática de Inglaterra; la falta de profesionales -abogados y jueces capacitados- que conocieran y supieran aplicar el common law; y un cierto desdén por las reglas inglesas que sentían los grupos disidentes que fueron importantes en algunas de las colonias. Al independizarse, trece colonias, que luego se unieron en los Estados Unidos de América, aceptaron que el common law siguiera aplicándose, tal como se aplicaba en ellas al momento de su independencia, pero aclararon que el desarrollo de las reglas del common law provendría desde entonces de la jurisprudencia independiente de sus propios jueces. La independencia de otras colonias dio resultado similar, de manera que actualmente no se puede hablar de un sistema de common law, sino de varios sistemas que provinieron de la misma fuente. III. En los sistemas de common law, se destacan varias características que los distinguen de los otros grandes sistemas
legales, como el neorromanista, el socialista, el canónico, etc. La primera, y más importante, es que una gran parte, si no la mayoría de las reglas que se aplican en los países de common law provienen de la jurisprudencia de casos litigados, y no de leyes o decretos. Cuando los jueces dictan sentencias, ponen por escrito, crean reglas que, a causa de la tradición de stare decisis (v. el pfo. siguiente), tienen vigencia dentro de la misma jurisdicción. Por esta razón, el abogado de common law tiene que consultar toda la jurisprudencia judicial aplicable (que normalmente se publica en colecciones oficiales) para saber las reglas específicas conforme a las cuales se resolverá el caso. Aun cuando se trate de un caso regido por alguna ley, será necesario consultar la jurisprudencia para conocer la interpretación que se ha dado a la ley, ya que tal interpretación es obligatoria conforme al stare decisis. La regla de stare decisis (stare decisis et non quieta movere, acatar decisiones y no abrogar reglas establecidas) existe sólo por tradición en el sistema de common law y es la base del gran poder judicial que caracteriza estos sistemas. La regla de stare decisis se desarrolló junto con las cortes de common law en Inglaterra, y ha sido preservada, con más o menos fuerza, en todas las jurisdicciones. Según la regla, una vez que una corte dicta una sentencia final en un caso litigado, esa sentencia establece reglas que requieren aplicación igual en casos futuros que presenten las mismas circunstancias dispositivas. La regla ha sido aplicada con una rigidez variable según la jurisdicción y la época. Por ejemplo, de acuerdo con la teoría de stare decisis, una vez que una corte dicta una regla, esa regla regirá los casos análogos presentados ante la misma corte o ante cortes y tribunales inferiores. Sin embargo, las cortes en algunas jurisdicciones (p.e. las cortes federales de los Estados Unidos) no temen reconsiderar una regla establecida anteriormente por ellas, y pueden anularla o reformarla de acuerdo con el cambio de circunstancias, ocurrido entre el lapso del caso anterior y el actual. Hasta que se anula o se revisa una regla, las cortes inferiores a las que establecieron la regla tienen la obligación de seguirla sin variación. Otra característica del sistema de common law es el papel que desempeñan los jueces durante los litigios civiles criminales o administrativos. Se considera que la solución justa de un conflicto se producirá después de un riguroso debate y desahogo de las pruebas presentadas por las partes contendientes. El papel del juez es el de un mero árbitro que aplica las reglas sobre el procedimiento y sobre la cuestión debatida, y no actúa inquisitivamente, como en otros sistemas, interrogando a los testigos o a quienes confiesan ni allegándose medios de prueba distintos de los que las partes le ofrecen. De igual importancia en el sistema de litigios es la utilización del jurado -un grupo de ciudadanos (tradicionalmente doce)que presencian el juicio y deciden sobre responsabilidad,
culpabilidad, etc. El jurado también tiene su origen en la Inglaterra medieval, y se utiliza con frecuencia en los sistemas de common law (en los Estados Unidos, hay garantías constitucionales de acceso a jurado en casos civiles y criminales). Cuando se trata de un caso sometido a un jurado, el juez se limita a decidir cuestiones de procedimientos y de pruebas, o cuestiones sobre la aplicación de otras leyes o reglas al caso. Los hechos decisivos, como la culpabilidad o responsabilidad de una persona, pertenecen a la decisión del jurado. Por esto, se dice que el juez decide cuestiones de derecho, y el jurado decide cuestiones de hechos litigados. Cuando se trata de un juicio sin jurado, el juez decidirá cuestiones de derecho y de hechos.
COMODATO I. (Del latín commodatum, préstamo). Contrato traslativo de uso por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente («a.» 2497 «CC»). Es un contrato de tracto sucesivo; sinalagmático, consensual, gratuito e intuitu personae. Puede ser principal o accesorio. De los elementos esenciales, el consentimiento sigue las reglas generales planteadas por la legislación; el objeto solo puede estar constituido por cosas no fungibles dada la obligación que tiene el comodatario de restituir el bien dado en comodato en su individualidad. En caso de que el contrato tuviera por objeto bienes consumibles, sólo se le considera como comodato si éstos fueren prestados como no fungibles, es decir, con la obligación de restituirlos idénticamente («a.» 2498 «CC»). Por analogía puede considerarse como objeto del comodato los bienes inmuebles, a pesar de que la clasificación de fungibles y no fungibles sólo se refiere a los muebles, en los términos del «a.» 763 «CC». Es objeto del contrato el uso de la cosa prestada, mas no sus frutos y accesiones («a.» 2501 «CC»). De los requisitos de validez señalados por el «a.» 1795 «CC», sólo se aplican a este contrato la capacidad, la voluntad exenta de vicios y el objeto, motivo o fin lícitos, de los cuales los dos últimos siguen las reglas generales. La forma no es un requisito de validez en virtud de tratarse de un contrato consensual. Tanto al comodante como al comodatario les basta la capacidad general para contratar, en los términos del «a.» 1798 «CC»; sin embargo, los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, deberán solicitar autorización especial para dar en comodato los bienes confiados a su guarda («a.» 2499 «CC»), por tratarse de un contrato gratuito. II. Las obligaciones del comodante son: a) conceder el uso temporal de una cosa no fungible, en forma gratuita («a.» 2497
«CC»); b) reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios y urgentes que hubiere tenido que erogar para conservar el bien («a.» 2513 «CC»), y c) indemnizar al comodatario los perjuicios que le hubieren causado los defectos del bien, si el comodante los conocía y no dio aviso oportuno al comodatario («a.» 2514 «CC»). III. Las obligaciones del comodatario son: a) conservar la cosa («aa.» 2497, 2502, 2503, 2505, 2506, 2507 y 2508, «CC»); b) usar la cosa personalmente y en la manera convenida o conforme a su naturaleza («aa.» 2500, 2504, 2511, 2512 y 2515 «CC»), y C) restituir la cosa («aa.» 2497, 2509, 2511 y 2512 «CC»). IV. Son causas de terminación del contrato: a) el vencimiento del plazo («a.» 2511 «CC»); b) el requerimiento del comodante («a.» 2512 «CC»); c) el perecimiento de la cosa (a. 2505 «CC»), y d) la muerte del comodatario (a. 2515 «CC»). V. En el derecho romano era un contrato real, sinalagmático imperfecto gratuito, de buena fe. Se perfeccionaba a la entrega de la cosa. En el derecho mexicano se le consideró como un contrato real unilateral en los Códigos Civiles de 1870 y 1884.
COMPARECENCIA I. Del latín comparesco-ere y compareo-ere, aparecer, comparecer. II. En sentido estricto, por comparecencia en juicio se entiende el acto por el cual una persona se presenta o se constituye como parte ante los tribunales, para formular una demanda o para contestarla. En sentido amplio, también se llama comparecencia a cualquier presentación de una persona ante las autoridades judiciales para llevar a cabo una determinada actividad procesal. En este sentido, Guasp considera que la nota esencial de la comparecencia está en el ''acudir en nombre propio o ajeno ante el órgano jurisdiccional para desarrollar una actividad procesal'' (p. 89). Por extensión, ocasionalmente se designa comparecencia al acto de concurrir ante alguna autoridad diversa de la judicial, para realizar una determinada actividad jurídica. III. En el primer sentido, las partes comparecen en juicio regularmente por medio de la demanda o de la contestación. De acuerdo con el «CPC», ''todo el que, conforme a la ley, este en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio''; por los que no se encuentren en esta situación, ''comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho'' («aa.» 44 y 45).
En el «tít.» especial de la justicia de paz del propio «CPC», se prevé que ''a petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día...'' «a.» 7o.). Por regla, la comparecencia en juicio se debe hacer a través de la demanda o de la contestación formuladas por escrito, al tenor de lo dispuesto en los «aa.» 95, 255 y 260 del «CPC». Sin embargo, en los juicios especiales sobre controversias familiares se autoriza a la parte actora para formular su demanda ''por escrito o por comparecencia personal'' («a.» 943); asimismo, en los juicios de mínima cuantía se permite que tanto el actor como el demandado formulen su demanda y contestación, respectivamente, de manera oral, sin excluir la posibilidad de que lo hagan por escrito («a.» 20, «fr.» I, del «tít.» especial de la justicia de paz). IV. Cuando el demandado, una vez emplazado legalmente, no comparece a tiempo para contestar la demanda se coloca en la situación jurídica de rebeldía o contumacia, la cual trae consigo determinadas consecuencias procesales adversas («aa.» 271, 637 y 640), que no impiden, sin embargo, que el rebelde o contumaz pueda comparecer posteriormente en el mismo juicio o que, concluido éste, haga valer los medios de impugnación pertinentes contra la sentencia (apelación extraordinaria o juicio de amparo).
COMPENSACIÓN I. (Del latín, compensatio-nis acción y efecto de compensar; compensar: compensare, de cum, con y pensare, pesar). Una de las formas de extinguir obligaciones. Es el balance entre dos obligaciones que se extinguen recíprocamente si ambas son de igual valor, o sólo hasta donde alcance la menor, si son de valores diferentes. La doctrina estudia otros modos de extinguir obligaciones, tales como el pago, la novación, la transacción, la confusión, la renuncia, la remisión, la imposibilidad de pago, el vencimiento de la condición resolutoria, el vencimiento del plazo resolutorio, la nulidad de los actos jurídicos que le dieron origen, la prescripción extintiva. Como forma de extinguir obligaciones, la compensación se incluye entre aquellas que implican cumplimiento, al igual que el pago, la novación, la transacción, etc. Otras figuras jurídicas operan la extinción de las obligaciones sin que estas hayan sido cumplidas, por ejemplo, la imposibilidad de pago, la prescripción. La compensación tuvo su origen en el derecho romano y de allí paso a las legislaciones antiguas y modernas. En las modernas, con pequeñas diferencias, la encontramos en todos los países. Ello está justificado, teniendo en cuenta que la institución se funda en motivos de equidad de interés práctico y
de economía procesal. II. Se pueden distinguir tres grupos de legislaciones, según la concepción que predomine con respecto a la compensación: a) el grupo de la legislación francesa y de las que se inspiraron en ella, que adoptaron el sistema de la compensación legal, o sea que ésta se opera de pleno derecho, por la sola fuerza de la ley, desde el día en que ambas deudas comenzaron a coexistir. Este es el sistema a que se adhiere la legislación mexicana («a.» 2186 «CC»); b) en el sistema ingles, como en el derecho romano, la compensación se produce mediante acto jurisdiccional; es decir, debe ser opuesta por el deudor interesado, y c) en el sistema germánico, la compensación se realiza por la declaración unilateral de cualquiera de los deudores, hecha en juicio o fuera de él; la declaración tiene efecto retroactivo y, una vez formulada, se produce desde el momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir. III. En México, él «CC» acoge el instituto de la compensación en el c. I del «tít.» V, ''Extinción de las obligaciones''. El «a.» 2185 dice que ''Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho''. Y el «a.» 2186 expresa: ''El objeto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor''. Para que se realice la compensación legal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que dos personas reúnan las calidades de acreedora y deudora, en forma recíproca y por su propio derecho («a.» 2185 «CC»). Las palabras ''por su propio derecho'' significan que el acreedor de una de las obligaciones debe ser el deudor principal y personal de la otra obligación y, recíprocamente, el acreedor de esta debe ser principal y personal deudor de aquélla; 2) que las deudas consistan en cantidad de dinero o en cosas fungibles. Son fungibles las cosas que pueden ser reemplazadas por otras de la misma especie, calidad y cantidad («a.» 763 «CC»), 3) que las deudas sean liquidas («a.» 2188 «CC»). Según la definición de Pothier, una deuda es líquida cuando consta lo que es debido y cuánto es debido; o sea, que se trate de una deuda cierta en cuanto a su existencia y que esté determinada en cuanto a su cantidad. El «CC» admite como líquida la deuda cuyo monto pueda determinarse dentro del plazo de 9 días («a.» 2189), y 4) que las deudas sean exigibles. Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho («a.» 2190 «CC»), es decir, cuando el acreedor puede reclamar el pago en forma inmediata. No son exigibles, por ejemplo, las obligaciones con plazo pendiente, o las contraídas bajo condición suspensiva, mientras ésta no se cumpla. La compensación produce los siguientes efectos: 1) extingue
ambas deudas de pleno derecho («a.» 2194 «CC»); 2) en caso de ser iguales, la extinción se opera por el importe total; si fuesen desiguales, la compensación se produce por un monto equivalente a la deuda menor, quedando subsistente la obligación por el saldo no compensable («a.» 2194 «CC»); 3) una vez compensadas las obligaciones principales, quedan extinguidas las accesorias (fianzas, hipotecas, prendas) («a.» 2194 «CC»), y 4) los intereses dejan de correr desde el momento en que se opera la compensación. Si las deudas fueran desiguales, subsistirían las garantías y seguirían corriendo los intereses correspondientes al saldo no compensable. IV. El instituto jurídico de la compensación es de vasta aplicación en el mundo moderno, tanto en sus aspectos civiles como mercantiles, y aun internacionales. Toda la teoría de la cuenta corriente comercial reposa en el sistema de la compensación. Las cámaras compensadoras (clearing-houses) implican el uso de la compensación a escala interbancaria. En el orden internacional, la compensación se efectúa por obra del comercio entre los diversos países y mediante ella se evita el transporte efectivo de grandes cantidades de dinero o de oro.
COMPETENCIA I. (Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competentia, a (competens, entis), relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano se usan como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia, disposición.) En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el «a.» 16 de nuestra C. dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso -cabría reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán didáctico de recalcar lo general de una teoría-, la figura de la competencia debe entenderse en un sentido más restringido que el ya mencionado, excluyendo de ella a los órganos -legislativo y ejecutivo- y a las personas particulares individuales o ideales que tienen jurisdicción. II. La competencia como concepto específico (frente a la idea global de jurisdicción), obedece a razones practicas de distribución de esa tarea de juzgamiento, entre los diversos organismos judiciales. Por otra parte, en el D. F. antes de 1984
correspondía a los litigantes determinar el órgano idóneo, apto, con la potestad adecuada para el negocio concreto a resolver; era menester efectuar una escrupulosa selección de los órganos potencialmente capaces para decidir. En la actualidad se ha establecido un sistema de turno judicial por el que el demandante debe presentar el escrito por el cual se inicia un procedimiento ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda, los interesados -ordena el «a.» 65 del «CPC»pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha Oficialía se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán ante el juez que conozca el procedimiento. Y en el «a.» 54 de la «LOTJFC» se especifican las atribuciones de dicha Oficialía de Partes. III. El «CPC» estatuye en su «a.» 144: ''La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.'' Tomando en cuenta este precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia: A) Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E. Pallares, Liebman); o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc. B) Territorio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la ''costra terrestre'', sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el zócalo submarino, etc. Amén del denominado principio de extraterritorialidad por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas, legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves nacionales. Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en
nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales. C) Cuantía. Aunque se ha dado lugar a una cadena de polémicas ardorosas, en que se discute si deben plantearse distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se habla de ''justicia para pobres'' y de ''justicia para ricos''; hace luengas centurias que la competencia se determina también por este punto de vista del valor económico que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantium. Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente para componerlas. Pensemos en la decisión sobre la pérdida de la patria potestad de uno de los cónyuges en un divorcio, o en instituciones semejantes que no pueden ser apreciadas en signos económicos. D) Grado. Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace referencia al ''grado de jurisdicción'' como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia (De Pina) o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia. Así las cosas, un sector mayoritario de tratadistas se ocupan de la competencia funcional, como la aptitud de un órgano judicial de conocer de los pleitos en primera -órganos inferiores-, o en ulterior instancia -órganos superiores- (desde Wach, pasando por Kisch, Carnelutti, Calamandrei, Rosenberg, Devis Echandía, E. Pallares). Empero, otros autores apuntan matices de diversificación entre los criterios funcional y de grado (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo; Oderigo), como por ejemplo basados en la gravedad mayor o menor de los actos antisociales que pueden caer dentro de la competencia de distintos órganos del orden penal. E) Subjetivo. Ahora el punto de atribución de esta categoría de competencia se centra en el justiciable, en el sujeto que pide justicia; o sea, para fincar la capacidad objetiva del órgano de juzgamiento se tiene en consideración la condición o calidad personal de las partes involucradas en el pleito, como una reminiscencia de los denominados fueros o privilegios personales que antaño abundaban y que en México de manera muy limitada se han conservado, como ocurre con el «a.» 13 constitucional al regular el fuero militar o castrense. Puede citarse también el caso del procedimiento para menores
infractores. F) Prevención. Criterio por el que siendo legal y potencialmente competentes para conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros órganos. Llámase prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto en que concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna cosa, por la antelación de asistencia, lo consigue aquel que primero interviene (E. Pallares). Otro autor le atribuye su aplicación al principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho (Gómez Lara). G) Turno. Es otra forma de distribución de la labor judicial, por la que se procura repartir los expedientes de asuntos entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo) o tienen la misma competencia por razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado (Gómez Lara). Este criterio se determina distribuyendo, por el orden de entrada de los nuevos asuntos, entre los órganos que reúnen las características de igualdad en competencia. (v. supra el apartado II.). H) Funcional. Ya dejamos apuntada la opinión generalizada en cuanto asimilar este criterio con el de grado o instancia. Sin embargo, se afirma que el funcional se caracteriza ''por la índole de la actividad desenvuelta por el juez o tribunal en el proceso''. En materia penal destaca, ante todo, en las legislaciones procesales que acogen al sistema procesal mixto o anglo-francés, la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo). En México con la desaparición de las Cortes Penales del Distrito Federal, asimismo quedó relegada en el pasado la diferencia atribuida al juez instructor y a la reunión de tres de ellos en una Corte Penal, para dictar sentencia; ahora todos esos órganos tienen una forma monocrática. I) Conexión. Figura que se discute pueda constituir otro criterio para determinar la capacidad objetiva del órgano judicial tanto que en la terminología común, es conocida por muchos autores como conexidad y era estudiada como excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, «aa.» 35, 39 a 42 del «CPC», que ahora sufre modificaciones con la acertada implantación de la audiencia previa y de conciliación regulada por los nuevos «aa.» 272A a 272G del «CPC». Puede haber conexidad de causas, y por ello se acumulan, cuando hay identidad de personas (conexidad o conexión subjetiva) y acciones, aunque las cosas sean distintas; y, cuando las acciones provengan de una misma causa, conexidad o conexión objetiva. Se trata de juicios diferentes, que vienen a sumarse al conocimiento de un solo juzgado, por acumulación o prórroga
(Chiovenda, E. Pallares), pensamos en la demanda de un actor y en la reconvención de su contraparte. J) Elección. Basado en la ley instrumental civil local, se señala que este ''fuero'', en el sentido de ''jurisdicción especial'', por el que los justiciables hacen, antes o en el juicio mismo, la selección del juzgado que ha de conocerlo y resolverlo (E. Pallares). Naturalmente en el caso de competencia por materia, por cuantía, etc., entre varios órganos. En efecto, el «a.» 156 del «CPC» establece que ''Es juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surge el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad''. K) Atípico. Este otro parámetro de especificación de la competencia ha sido proclamado en nuestra doctrina tomando en consideración el ordenamiento procedimental del Distrito Federal en su «a.» 149, que damite el caso de que el tribunal de apelación, a petición de las partes, puede seguir conociendo de un negocio en lo principal, conforme a las reglas de su clase, después de haber resuelto una apelación ordinaria contra sentencia interlocutoria. En principio, el tribunal de segundo grado no tiene esa competencia, pero seguramente por una errónea interpretación de la economía procesal (Becerra Bautista), el legislador quiso prorrogar esta competencia al tribunal de alzada. L) Remisión. Nuevamente el catálogo estrecho que la ley procedimental enuncia en el «a.» 144, se amplía, y no es en contraposición, sino con fundamento en criterios regulados por las propias normas de nuestro código local. La remisión tiene lugar en los casos en que se trata de establecer una correcta capacidad subjetiva en concreto (imparcialidad) y por excusa o recusación de un funcionario judicial, pasan los autos al que corresponde según la Ley Orgánica de los Tribunales, o cuando por exceso en el número de juicios que cause un tribunal, la ley ordene que el exceso se distribuya entre los otros (E. Pallares). M) Concurrente y exclusiva. La primera es la que tienen varios tribunales, en principio, para conocer de cierta clase de negocios; tal es la hipótesis prevista por el «a.» 104 de nuestra Ley Suprema, cuando en una controversia civil (léase o mercantil) se suscite el cumplimiento o aplicación de leyes federales y sólo se afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces o tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, o los Tribunales de la Federación (''jurisdicción concurrente''). Mientras que la segunda es la que tiene un tribunal para dirimir determinado litigio, sin que exista otro órgano que tenga igual competencia (E. Pallares).
N) Prorrogada. Este criterio para establecer la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional se concede a la manifestación de la voluntad de las partes en virtud de la cual un juzgado queda habilitado para conocer de una cuestión que está fuera de su competencia normal, de acuerdo con las normas generales relativas a la misma (De Pina); como ocurre con el criterio territorial: ''La jurisdicción (nosotros sabemos que es competencia) por razón del territorio es la única que se puede prorrogar'' («a.» 149 «CPC»).
COMPLICIDAD I. Calidad de cómplice. Cómplice, del latín complex-icis; participante o asociado en crimen imputable a dos o más personas. II. La complicidad es un instituto jurídico que se ubica en la teoría de la participación criminal lato sensu. La complicidad es una forma de participación stricto sensu, que presupone la conducta de otra u otras personas que no son cómplices sino autores, coautores o instigadores. Cómplice, en un sentido más técnico, es el que presta auxilio o coopera dolosamente en el injusto doloso de otro. El cómplice es un participe, en sentido estricto y, en tal virtud no tiene el dominio del hecho al que ayuda o coopera; quien lo tiene es el autor. La conducta del partícipe (cómplice o instigador) es, por eso, accesoria del injusto realizado por otro u otros. III. Como antecedentes legislativos del criterio de la accesoriedad, que se inserta en la naturaleza de la acción del cómplice, se menciona el Código penal prusiano de 1851, que contrapone el concepto de autor -que es el que realmente causaal del cómplice -que pone una simple condición que el proceso dinámico causal de aquél-. A partir de ahí se desarrolla la teoría llamada ''material-objetivo de la causalidad'', para explicar la delimitación entre autoría y complicidad que, por influencia de Von Buri sostiene la relevancia causal de todas las condiciones (teoría de la equivalencia de las condiciones), pero que, en virtud de la dificultad para distinguir causa y condición y, por tanto, autor y cómplice, condujo a aceptar criterios eminentemente subjetivos en torno a los animus intervenientes (animus auctoris y animus socii), con lo que la conducta del cómplice es accesoria de la del autor. El criterio del Código prusiano, que fue adoptado posteriormente por el Código penal italiano («a.» 110), no permite determinar una accesoriedad de la actividad del cómplice y, en cierto modo, elimina el requerimiento siempre más ajustado a una concepción valorativa del delito, que pretende recabar de cada sujeto un
examen propio e individual de culpabilidad. Aunque el cómplice no realiza la acción típica por sí, sino que ayuda a otro u otros a su realización, es conveniente tomar en cuenta las circunstancias de hecho (agravantes o atenuantes), las calidades especiales, vínculos personales, etc., respecto de varios participantes entre sí, así como los elementos subjetivos que integran el tipo. IV. La teoría de la accesoriedad de la complicidad (y de la instigación), desde su aparición se ha sostenido por la doctrina de diferente manera, con un mayor o un menor número de requisitos en el hecho principal del autor. Así se tiene, por una parte, la teoría de la accesoriedad extrema, conforme a la cual la participación stricto sensu (complicidad e instigación) es accesoria de una conducta típica, antijurídica y culpable; es decir, de un ''delito''. Por otra, la teoría de la accesoriedad limitada, según la cual la participación es accesoria de una conducta típica y antijurídica, es decir, de un ''injusto'', sin requerir de la culpabilidad; y, finalmente, la teoría de la accesoriedad mínima, para la que la participación es accesoria de una conducta típica. Si la punición del cómplice (o instigador) se basa en la ''culpabilidad del autor'', entonces se manejará la teoría de la accesoriedad extrema; si, en cambio, la culpabilidad del partícipe no depende de la culpabilidad del autor, podrá entonces manejarse una teoría limitada o incluso una mínima de la accesoriedad. Pero todo ello dependerá de las regulaciones contenidas en el Código Penal, así como de la concepción que se tenga respecto de la estructura del concepto del delito y de la ubicación sistemática que se le den a ciertos componentes, como, por ejemplo, el dolo. La opinión aceptada es la de la accesoriedad limitada. Hay por supuesto, autores que niegan que la complicidad (como la instigación) tenga naturaleza accesoria, y afirman que se trata de un tipo independiente, es decir, de una ''autoría de participación'', de una conducta con desvalor propio e independiente del desvalor de la conducta en la que se participa, que puede entrar en concurso con el o los delitos que se cometan o bien queda con éstos en relación de exclusión por absorción; pero se trata de una concepción doctrinariamente desacreditada, por las consecuencias inaceptables a que conduce. V. Tomando en consideración las fórmulas normativas respecto de la naturaleza jurídica de la complicidad, puede decirse que el «CP» adopta un criterio mixto, ya que si bien la complicidad está sistematizada en la parte general («a.» 13, «frs.» VI y VII) y es aplicable, por ende, al conjunto total de los delitos de la parte especial, no dejan de salir al encuentro hipótesis particulares que requieren otros términos de solución legal; así tenemos, p.e., el tipo del «a.» 312 «CP» que reprime al que
''prestare auxilio'' a otro para que se suicide, que se corresponde al criterio que considera a la complicidad como tipo independiente; lo propio podría decirse respecto de la evasión de presos para el que ''favorezca'' la evasión de otro («a.» 150), o el que ''aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento'', para la ejecución de alguno de los delitos contra la salud («a.» 197, «frs.» III y IV), entre otros. Por lo que respecta al problema de la accesoriedad, el «CP» contiene diversas disposiciones, que hacen suponer que no es la teoría de la accesoriedad extrema la que se acepta; así, por ejemplo, los «aa.» 13, 52 y 53. El «CP» de Guanajuato de 1977 es claro en este caso al establecer que ''cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad'' («a.» 23). Para que haya complicidad es necesario que exista un injusto, es decir, una conducta típica y antijurídica de otro, pues quien coopera en una conducta justificada de otro, quien coopera en una conducta atípica de otro, o quien coopera en los movimientos de otro que no realiza conducta, no puede ser cómplice. Por otra parte, ese injusto debe ser un injusto doloso; esto es, la complicidad (como la instigación) sólo se plantea en los delitos dolosos, ya que la ayuda o auxilio debe ser doloso en el injusto doloso de otro; con lo que se excluye la participación (complicidad e instigación) en un injusto culposo. Esta concepción resulta clara en el «CP» a raíz de las reformas introducidas en 1984, que precisan el alcance de la complicidad, al establecer: ''los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro a cometerlo'' («a.» 13 «fr.» IV), que implica que el que presta la ayuda o el auxilio conoce la voluntad del autor y, con base en ese conocimiento, quiere auxiliarlo. El Código de Guanajuato, por su parte, establece en su «a.» 22: ''Es cómplice el que dolosamente presta ayuda a otro para la comisión dolosa de un delito.'' En idéntico sentido el «CP» de Veracruz de 1980 («a.» 28, «fr.» VI). El hecho principal en el que se participa, o del que es accesoria la complicidad, debe, además, hallarse por lo menos en la etapa ejecutiva, para que la participación sea punible; por lo que una participación a nivel de la concepción o de los actos preparatorios no será punible si el hecho principal no llega por lo menos a la etapa de la tentativa. La complicidad se distingue de la autoría (o coautoría) en virtud de que en aquélla el cómplice no tiene el dominio del hecho, es decir, no tiene la posibilidad de controlar la configuración del hecho como sucede con el autor (o coautor). La jurisprudencia mexicana no es clara a este respecto, ya que indistintamente se habla de ''coautor'' y ''cómplice''; véase, p.e., amparo directo 5731/1961, José Luis González Ayad, marzo 7 de 1962, unanimidad de 4 votos. «SJF», 1o. sala, sexta época, «vol.» LVII, segunda parte, p. 14. La cooperación en la complicidad se distingue de la
cooperación en el encubrimiento; en que en éste ella es posterior a la ejecución del delito y, además, no es una forma de participación en el delito, sino un tipo independiente en los casos concretos, sin embargo, con frecuencia se presentan dificultades de distinción,. Una modalidad sui generis de la complicidad y, en cierto modo, una parcial derogación de su dogmática, es la que en la terminología moderna se denomina complicidad correspectiva. Fue ideada, según se dice, por la jurisprudencia napolitana a comienzos del pasado siglo para resolver un caso dudoso en que dos individuos habían asesinado a un tercero, sin poderse precisamente determinar quién de ellos hubiera asestado el golpe mortal. En todo caso, ha sido en la ciencia penal italiana en la que el concepto ha logrado mayor desarrollo y más completa bibliografía. En la legislación penal mexicana, esta figura ha adquirido ya carta de naturalización; en el «CP» y en los códigos penales de los estados de la República que siguen su ordenación, la complicidad correspectiva sólo vale para determinados delitos en particular, como son homicidio y lesiones («aa.» 296 «fr.» II y 309). En el «CP» de Guanajuato, en cambio, la fórmula de la complicidad correspectiva es aplicable a todo tipo de delitos y de ahí que se le considere un tema de la parte general del derecho penal, encuadrable en la teoría de la participación («a.» 27).
COMPRAVENTA I. Es un contrato por medio del cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o la tilularidad de un derecho a otro, llamado comprador, quien se obliga a pagar un precio cierto y en dinero («a.» 2248 «CC»). Por su naturaleza es un contrato translativo de dominio, clasificado como: a) bilateral, en virtud de que crea obligaciones para ambas partes; b) generalmente conmutativo dado que es posible fijar el monto de la ganancia o pérdida desde el momento de su celebración (excepto en los casos de los «aa.» 2792 y 2793 «CC» relativos a la compra de esperanza en que se trata de un contrato aleatorio); c) oneroso porque representa provechos o ventajas y gravámenes o cargas recíprocas; d) al ser un contrato típico reglamentado en la ley se le clasifica como nominado, y e) tratándose de bienes muebles es un contrato consensual, perfeccionado únicamente por el acuerdo de voluntades y tratándose de inmuebles es formal. II. Dentro de las especies de este contrato se distinguen: a) la compraventa voluntaria y la necesaria, diferenciadas en la espontaneidad del consentimiento del vendedor, en el segundo caso estamos frente a una fuerza jurídica coercitiva como p.e.
en la venta de bienes del quebrado; b) compraventa privada o pública, según sea realizada entre las partes o en almoneda pública al mejor postor; c) compraventa judicial o extrajudicial según intervenga o no la autoridad judicial en la realización del contrato, y d) compraventa civil o mercantil siendo esta última la realizada con propósito de ejecución comercial o entre comerciantes y banqueros. III. Delimitando los elementos de existencia de este contrato se tiene un acuerdo de voluntades con el objeto directo de celebrar un contrato translativo de dominio y las modalidades a que esté sujeto. El objeto indirecto se compone de la cosa y del precio. Son requisitos de validez: 1. La capacidad general para contratar y la especial para transmitir el dominio de la cosa, en el caso del vendedor, y para adquirirlo, en el caso del comprador. En este sentido son incapaces para comprar los extranjeros dentro de los límites marcados por el «a.» 27 constitucional y sus leyes reglamentarias («a.» 2274 «CC»); los magistrados, jueces, el Ministerio Público, los defensores de oficio, los abogados, los procuradores y los peritos respecto de los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan («a.» 2276 «CC») excepto en los casos de venta o cesión de acciones hereditarias cuando dichas personas sean coherederas o cuando se estén afectando bienes de su propiedad («a.» 2277 «CC»); los tutores, curadores, mandatarios, ejecutores testamentarios y los nombrados ab intestato, los interventores nombrados por el testador o por los herederos, los representantes, administradores e interventores en los casos de ausencia, y los empleados públicos respecto de los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados («a.» 2280 «CC»); asimismo, los peritos y los corredores tratándose de bienes en cuya venta hayan intervenido («a.» 2281 «CC»). Y son incapaces para vender su parte alícuota los propietarios de cosa indivisa sin antes notificar a sus partícipes a fin de que éstos tengan posibilidad de ejercitar el derecho del tanto («aa.» 973, 974 y 2279 «CC»). Los menores e incapacitados no pueden vender sino a través de sus representantes; tratándose de hijos sujetos a patria potestad pueden vender a sus padres los bienes adquiridos por su trabajo («aa.» 428 y 2278 «CC»). 2. La forma, tratándose de un contrato consensual la compraventa de bienes muebles no requiere ninguna formalidad («a.» 2316 «CC»). Sin embargo, cuando versa sobre inmuebles o derechos reales cuyo valor sea hasta de quinientos pesos debería realizarse en documento privado firmado ante dos testigos y ratificado ante notario, juez de paz o el Registro Público de la Propiedad («a.» 2317 «CC»). Si el valor excede de esa cantidad, la compraventa deberá realizarse en escritura pública («a.» 2320 «CC»). Excepto cuando se trate de enajenaciones para la constitución del patrimonio familiar en los términos del párrafo segundo del «a.» 2317 «CC». Si se
tratase de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de cinco mil pesos el contrato se puede realizar con el endoso en el certificado de propiedad, mismo que debe notificarse ante el registrador a fin de que se haga una nueva inscripción a favor del comprador (a. 2321 «CC»). En caso de no realizarse la compraventa con los requisitos formales establecidos por la ley no producirá efectos contra terceros (a. 2322 «CC»). 3. El objeto; como había quedado asentado se compone de la cosa y del precio. La primera debe cumplir con los requisitos de ser lícito y estar dentro del comercio («aa.» 1794 y 1795 «CC»); el segundo deberá ser cierto y en dinero (a. 2248 «CC»). 4. La ausencia de vicios de la voluntad, que se calificará de acuerdo a las reglas generales («aa.» 1812 a 1823 «CC»). IV. Son obligaciones del vendedor: a) transmitir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, obligación que, por regla general, se cumple por mucho efecto del contrato excepto en los casos de compra de géneros (a. 2015 «CC»), de cosas futuras o de esperanza («aa.» 2309 y 2792 y 2793 «CC»); de los contratos sujetos a modalidades; o de la transmisión de títulos de crédito. b) Conservar la cosa, el vendedor es deudor de la cosa y su pérdida en poder de éste se presume por culpa suya mientras no se demuestre lo contrario. c) Entregar la cosa («aa.» 2283 «fr.» I y 2292 «CC») que puede ser real, jurídica o virtualmente. El primer caso se refiere a la entrega material, el segundo a la consideración legal de que ha sido recibida por el comprador y el tercero a la aceptación del comprador de que la cosa ha quedado a su disposición. La legislación mexicana establece que la cosa deberá ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato junto con los productos y frutos, en el tiempo y lugar convenido. A falta de convenio se deberá entregar la cosa 30 días después de la interpretación y en el lugar donde se encontraba al momento de realizarse el contrato. d) Garantizar las calidades de la cosa respondiendo por los vicios ocultos, y e) prestar la evicción. Son obligaciones del comprador: a) pagar el precio en el lugar, tiempo y formas convenidos («aa.» 2293, 2300 «CC»), y b) las demás lícitas a que se haya obligado (a. 2293 (C). V. Son modalidades comunes en la compraventa: a) la compra a vistas (a. 2257 «CC»), que se presenta doctrinalmente como una condición suspensiva; b) la compra sobre muestras (a. 2258 «CC») es generalmente sujeta a término cuando no se tiene la cosa misma a la vista c) la compra al acervo o a precio alzado; d) con pacto de no vender a persona determinada (a. 2301 «CC»); e) compra con derecho de preferencia por el tanto («aa.» 2303 al 2309 «CC») en donde el vendedor está obligado a ejercer su derecho dentro de los 3 días tratándose de muebles o 10 días tratándose de inmuebles, a partir del día en que el
comprador le hace saber la oferta que tiene por la cosa; f) la compra de esperanza («aa.» 2309, 2792 y 2793 «CC») que tiene por objeto la adquisición de los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador el riesgo para sí de que no lleguen a existir, o bien los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero; g) la compra en abonos, técnicamente está sujeta a la condición resolutoria de que el comprador no pague puntualmente los abonos, y h) la venta con reserva de dominios (aa. 2312 a 2315 «CC»). VI. En el derecho romano la compraventa sólo obliga al vendedor a poner al comprador en posesión de la cosa garantizándole la posesión pacífica en virtud de que no se trataba de un contrato translativo de dominio; idea que se transmitió al derecho francés antiguo y no es sino hasta el Código Napoleón cuando se le transforma en un verdadero contrato translativo de dominio.
COMPULSA I. Copia, trasunto o traslado de algún escrito o instrumento judicial debidamente cotejado con su original. Acto por el cual un notario público revisa determinados documentos que deban registrarse o ser insertos en su protocolo. II. La compulsa realizada en debida forma hace fe plena en juicio siempre que esté legalizada y autorizada por funcionario que tenga fe pública. En las leyes del notariado tanto del Distrito Federal como de los estados de la República se establecen reglas conforme a las cuales debe realizarse toda compulsa para que el instrumento de que se trate tenga validez legal, pues de no llenarse este requisito formal, carecerá de eficacia para cualquier finalidad jurídica. Estos requisitos atañen a la constancia que se inscriba en el propio documento trasladado, en el sentido de que el notario se cercioró de su contenido, que debe examinar íntegro, firmando al calce con expresión lo más clara posible, del acto que certifique. III. La compulsa puede ser realizada también en juicio por el secretario del juzgado o tribunal en donde esté radicado, cuando por alguna circunstancia el instrumento que se exhiba por la parte interesada sea requerido por ésta por resultar indispensable para otros usos legales. Por ejemplo, cuando un apoderado debe exhibir tantas veces como resulte necesario la escritura pública que contiene las facultades que le han sido conferidas por el poderdante en otros juicios o en otros actos judiciales, extrajudiciales o administrativos, debe ser compulsada dicha escritura por el secretario del juzgado o tribunal, e inclusive en los juicios laborales por el secretario de
la junta especial que corresponda, para dejar en autos copia de ella de exigirlo así el procedimiento, debidamente cotejada; haciendo saber al calce de dicha copia que se procedió a tal cotejo y que el contenido inserto concuerda exactamente con el original. La constancia que pone el secretario constituye la compulsa, lo cual permite que los efectos legales del instrumento se produzcan para la finalidad propuesta. IV. Existen, asimismo, algunos casos en que debe hacerse la compulsa de libros documentos de contabilidad, instrumentos públicos u otras constancias que sean ofrecidas como prueba y que por disposición legal o determinadas circunstancias no pueden salir del local en donde se encuentran ubicados o guardados. En tales casos el juez o tribunal comisiona a un actuario o inspector para que tal compulsa sea hecha en el lugar de su depósito o guarda, siendo este funcionario el que debe dar fe de haber tenido a la vista dichos instrumentos, los cuales procede a copiar en el expediente o a agregar una copia de ellos, poniendo la constancia de cotejo que haya hecho, acto que equivale a la certificación notarial y produce fe pública para cualquier efecto legal. En materia fiscal estas compulsas son necesarias en razón de que determinados instrumentos deben conservarse en forma permanente en el domicilio del causante. En las otras materias sólo algunos documentos no pueden salir del domicilio de quien los tenga en su poder, sobre todo si se trata de oficinas del Estado. En estos casos es la autoridad judicial quien determina si deben ser presentados o se hace la compulsa de los mismos, actuación procesal que actualmente se facilita, debido a la existencia de máquinas copiadoras que han facilitado esta labor y que han permitido se exhiban únicamente copias xerográficas, eso sí, debidamente compulsadas y con la certificación de quien realiza la compulsa de haber examinado en forma minuciosa el documento original. La exhibición en los juzgados o tribunales de los documentos originales junto con las copias xerográficas respectivas ha facilitado al personal judicial la labor de compulsa e inclusive hoy se permite a los propios notarios públicos tomar copias xerográficas y certificarlas al calce mediante la constancia de haber realizado tal compulsa.
CONCILIACIÓN I. Es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso. Es asimismo el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas.
II. La conciliación tiene amplia aplicación jurídica. Forma parte importante del derecho procesal del trabajo, pero también del derecho civil y del derecho internacional público, en donde ha alcanzado también categoría de instancia obligatoria; y actualmente la de institución de carácter voluntario u obligatorio en controversias que se presentan en una amplia gama de actividades relacionadas con instituciones bancarias, instituciones de seguros, defensa del consumidor o protección de personas y menores. Veamos cada una de estas aplicaciones. Es tradicional en nuestra época que la conciliación la liguemos por razones ideológicas a las cuestiones laborales. La denominación de los tribunales del trabajo como Juntas de Conciliación y Arbitraje y la constante referencia a un cuerpo de conciliadores que actúan en el campo de las autoridades administrativas del trabajo, nos lleva en primer término a esta referencia procesal, porque como nos lo ha expresado Eduardo J. Couture en términos sencillos ''aun cuando la justicia de conciliación y avenimiento pertenece a la tradición germánica y a la justicia medieval en la cual el juez actuaba con el propósito de dirimir una controversia con la solución que a él parecía equitativa, ha sido forma constante en el derecho procesal del trabajo la penetración de esta segunda forma de justicia. No era otra la intención de los Conseils de Prud' hommes, forma incipiente de la magistratura del trabajo en la legislación napoleónica, modalidad que continúa ocupando un primer plano en el derecho moderno''. En el proceso laboral ha venido a constituir un trámite obligatorio preliminar al arbitraje, que debe ser intentado en forma permanente por los tribunales de trabajo durante todo el desarrollo del proceso e inclusive por las procuradurías de la defensa del trabajo a las cuales se ha facultado para intentar soluciones amistosas en los conflictos que se les plantean («a.» 530 LFT). El proceso conciliatorio conduce a evitar un proceso futuro, de duración y resultados no previsibles («a.» 865 en relación con el «a.» 660 «fr.» I LFT). Las Juntas de Conciliación, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al presentarse cualquier tipo de reclamación, deberán intentar la celebración de pláticas entre las partes, a quienes exhortará para que procuren llegar a un arreglo que ponga término a sus diferencias («a.» 875 LFT). De llegar las partes a un acuerdo ahí concluye el juicio laboral y mediante acta que se levante para tal efecto se deja constancia de la solución adoptada y de los actos tendientes a su ejecución («a.» 876 LFT). En nuestro orden jurídico laboral la conciliación tiene lugar también en forma obligatoria en los procedimientos especiales, en los procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza económica y en el procedimiento de huelga. Los primeros son de índole muy variada («aa.» 5o., «fr.» III, 28 «fr.» III, 151, 162 «fr.» IX, 209, 236, 389, 418, 424 «fr.» IV, 427, 434 y 503 LFT)
pues se contraen a controversias derivadas: a) del incumplimiento de obligaciones que contraen patrones extranjeros cuando contratan los servicios de trabajadores mexicanos para laborar fuera del país; b) de convenios celebrados entre patrones y trabajadores para proporcionar a éstos habitaciones; c) reconocimiento de antigüedades; d) terminación o suspensión colectiva de las relaciones de trabajo; e) revisión de los reglamentos interiores de trabajo; f) pago de indemnizaciones en caso de muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo profesional, y g) cuando se trata de implantar nueva maquinaria que traiga como consecuencia la reducción de personal. En todos es obligatoria la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir a las partes, ya que la índole de los conflictos permite evitar el proceso. Éste se continúa cuando no es posible la avenencia pero en la práctica se ha observado que un gran número de rasos se resuelven en la forma conciliatoria. En cuanto a los conflictos de naturaleza económica, que son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones ele trabajo, o bien la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio y para tal propósito tienen facultad para intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto («aa.» 900-901 LFT). Y por lo que corresponde al procedimiento de huelga, una vez entregado al patrón un emplazamiento a huelga, la Junta deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga; audiencia que podrá diferirse a petición de los trabajadores por una sola vez («aa.» 926 y 927). III. La conciliación en materia de derecho internacional público es un medio de solución pacífica de controversias entre Estados, caracterizado por la participación ele comisiones especiales, creadas convencionalmente por las partes con anterioridad al surgimiento de la diferencia o a posteriori, para atender de manera específica cualquier caso concreto de conflicto. Tiene por finalidad dilucidar la controversia y presentar un informe o acta que no es obligatorio para las partes. De esta suerte, la conciliación es un método intermedio entre los buenos oficios y la mediación, ya que es un recurso institucional entre el arbitraje y la Corte Internacional de Justicia, en la medida que el fallo de la mediación carece de fuerza obligatoria. El sistema de conciliación para el tratamiento de cuestiones internacionales adquirió importancia al aprobarse en la Sociedad de las Naciones la llamada Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales de Ginebra
de 1928. Pero asimismo en el continente americano han sido previstas Comisiones Interamericanas de Soluciones Pacíficas, adoptadas en la conferencia panamericana de Bogotá el año de 1948, cuyo propósito es similar al establecido en el orden mundial, esto es, encontrar formas de arreglo a problemas cuya trascendencia no requiera de un tratamiento que implique formalidades tradicionales de conducta internacionales. IV. Puede afirmarse que en derecho civil la conciliación no constituye un poder jurídico, sino un deber jurídico. En algunas legislaciones relacionadas con la materia civil la conciliación es voluntaria y los conciliadores actúan cuando son requeridos para solucionar las controversias; pero en derecho mexicano la circunstancia de que las personas ''pueden conciliar sus diferencias'' no determina la dispensa de la conciliación, ya que puede ocurrir que una de las partes no tenga capacidad para disponer por sí misma. Por esta razón la conciliación es tanto el acto procesal que se lleva a cabo ante un juez de paz como el resultado de un acuerdo amigable interpartes. Se dice que ha habido conciliación cuando se ha obtenido un acuerdo que pone fin a un conflicto de intereses. En materia de justicia de paz el título especial que la establece en nuestro «CPC» faculta al juez para intentar una conciliación entre las partes («a.» 20 «fr.» VI) durante las audiencias del juicio y antes de que sea pronunciada sentencia, cuando se trata de cuestiones de mínima cuantía. Nuestro tratadista de derecho procesal civil, José Ovalle Favela, nos indica al respecto que a pesar de la eficacia de la función conciliatoria, en nuestros juzgados de paz prácticamente ha quedado abolida, pues los jueces no suelen hacer uso de la facultad que les confiere la ley, sino que la pasan por alto. Por otra parte, agrega, es el secretario del juzgado civil quien normalmente se encarga de llevar las audiencias y a éste no interesa plantear la posibilidad de un arreglo entre las partes. Sin embargo, agregaríamos nosotros, ello no implica que carezca de trascendencia la institución en la justicia de paz. V. En materia de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges, según lo previene el «tít.» XI del «CPC», deberán ocurrir al tribunal competente y presentar un convenio en el que sean fijados los siguientes puntos: a) designación de persona a quien se confíen los hijos del matrimonio mientras se tramita su separación; b) el modo de subvenir a las necesidades de los hijos; c) la casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento; d) la forma en que se proporcionarán alimentos a los hijos y a la esposa, en su caso; e) la administración de los bienes de la sociedad conyugal y términos para proceder a la liquidación de ésta. Formulado este convenio y presentada al juez la solicitud respectiva, se cita a dichos cónyuges y al Ministerio Público a una junta, con el objeto de procurar la
reconciliación. Si no se logra avenir a las partes el convenio será aprobado de manera provisional en lo relativo a la situación en que deban quedar los hijos menores, pero se insistirá por la autoridad judicial en una nueva diligencia, buscar un acuerdo conciliatorio entre los cónyuges, para evitar su separación («aa.» 674 y 675 «CPC»). De acuerdo con las reformas que fueron hechas a esta legislación el año de 1973, las cuestiones familiares podrán tramitarse a través de un juicio especial previsto en el «tít.» XVI del citado código procesal. En el procedimiento que se regula en dicho título se indican los tramites que deban realizarse en los juzgados de lo familiar, creados para conocer de: a) los litigios sobre cuestiones alimenticias; b) la calificación de impedimentos para contraer matrimonio; c) las diferencias entre los cónyuges sobre la administración de los bienes comunes y la educación de los hijos; d) las oposiciones de esposos, padres y tutores, y e) todos los problemas familiares que guarden similitud con los anteriores y que requieran la intervención judicial. En todas estas controversias el juez de lo familiar está facultado también para intentar da conciliación entre las partes antes de que el asunto sometido a su decisión pase a sentencia, disponiendo igualmente de facultades para proponer las bases que les permitan optar por un arreglo que dirima los puntos controvertidos y ponga fin al juicio («a.» 946 «CPC»). La conciliación en materia civil ha continuado su desarrollo, en virtud de las reformas tanto al «CPC» como a la «LOTJFC» publicadas en el «DO» de 7 de febrero de 1985, por virtud de las cuales se adicionó el «tít.» decimocuarto bis al citado ordenamiento procesal para regular las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación, y en la mencionada ley orgánica se crearon los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario. En el referido procedimiento, una vez presentada la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella al demandado, citando a las partes para que concurran en el plazo de tres días al juzgado para que tenga verificativo la audiencia conciliatoria respectiva. Si comparecen las partes o sus representantes con facultades expresas para transigir legalmente, el juez, a través del conciliador, escuchará las pretensiones de las partes con el objeto de procurar una amigable composición; si la logra, se celebrará el convenio respectivo, que será aprobado por el juez con efectos de autoridad de cosa juzgada, cuando reúna los requisitos legales («aa.» 959 y 969 «CPC»). Si a la citada audiencia conciliatoria no asiste el actor, se le tendrá por desistido de la demanda, pero si el demandado no comparece o en la diligencia no se lograra la avenencia de las partes, el juez prevendrá al propio demandado para que conteste la demanda en el plazo de cinco días («a.» 969 «CPC»). Una de las innovaciones de la reforma procesal y orgánica de
1985 fue la introducción de los conciliadores en los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario, los que deberán reunir los mismos requisitos que la ley orgánica señala a los Secretarios de los Juzgados de lo Civil y son designados en la misma forma. Dichos conciliadores profesionales deben estar presentes en la audiencia de conciliación y escuchar las pretensiones de las partes para procurar su avenimiento, así como dar cuenta al juez de la aprobación del acuerdo, en casa de que proceda, y además, informar al propio juzgador de los resultados logrados en las audiencias que se les encomienden («a.» 60-F «LOTJFC»). También en materia civil se ha logrado un nuevo avance en la reforma al «CPC» publicada en el «DO» el 10 de enero de 1986, en la que se introdujo como institución genérica la audiencia previa y de conciliación, que debe señalarse por el juez dentro de los diez días siguientes a la contestación de la demanda o de la reconvención, o de la declaración de rebeldía, dando vista en el plazo de tres días a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra. Cuando una o las dos partes no concurren sin causa justificada, el juez debe imponerles una multa, de acuerdo con los nuevos montos señalados por la «fr.» II del «a.» 62 «CPC», pero si asistieren ambas, el propio juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego procederá a procurar la conciliación, la que está a cargo del conciliador adscrito al juzgado, y el cual debe preparar y proponer a las partes alternativas de solución a la controversia. Cuando los interesados lleguen a un acuerdo, el juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, con efectos de cosa juzgada. Pero de no lograrse el avenimiento, la citada audiencia debe continuar a fin de que el juzgador regularice el procedimiento a través del examen y la depuración de los presupuestos procesales («a.» 272-A «CPC»). Como puede observarse de las dos reformas mencionadas de 1985 y 1986, en materia de conciliación el legislador ha adoptado el criterio de las nuevas corrientes contemporáneas, que atribuyen a este instrumento un carácter dinámico y técnico, puesto que tradicionalmente ha fracasado en materia civil debido a que se había, transformado en una simple exhortación hecha por el juez o el secretario a las partes. Actualmente tanto en materia de conflictos inmobiliarios como en el proceso civil en general, la actividad conciliatoria queda a cargo de funcionarios profesionales y especializados, adscritos a los juzgados respectivos. VI. En la «LPC» se halla fijado asimismo un breve procedimiento conciliatorio por cuanto en esta legislación se concede al procurador federal del consumidor el ejercicio de la función conciliadora (a. 59 LPC). El procedimiento se prevé para el caso de ''reclamaciones contra comerciantes,
industriales, prestadores de servicios, empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado''. El procedimiento se inicia ante la Procuraduría con la reclamación que presenta el consumidor, organismo que solicita un informe al reclamado advirtiéndole las consecuencias de una omisión. Recibido dicho informe se cita a las partes a una audiencia en la que se buscará conciliar los intereses del proveedor y el consumidor, presumiéndose la negativa de un arreglo respecto del primero, si no concurre a la diligencia. El afectado, independientemente de que la Procuraduría obtenga una solución favorable a su reclamación o de que no sea posible un acuerdo entre las partes, podrá presentar su demanda judicial por los medios y en la forma establecida en las disposiciones legales competentes. El otro derecho de que dispone es que al interponer su reclamación la prescripción de cualquier acción que pueda intentarse contra el proveedor se interrumpirá hasta dictar resolución la Procuraduría, cualquiera que sea el sentido en que ésta se pronuncie. VII. En materia de relaciones de trabajo entre las instituciones de crédito y auxiliares y sus respectivos trabajadores, desde el 20 de noviembre de 1937 se promulgó un Reglamento del trabajo de las instituciones de crédito y auxiliares, sustituido con fecha 22 de diciembre de 1953 y finalmente modificado en casi la totalidad de sus disposiciones el año de 1974, en cuyo reglamento los empleados bancarios quedan sujetos a las normas ahí establecidas en todo lo concerniente al contrato individual de trabajo por medio del cual se establezca a su vez la relación laboral. Ahora bien, conforme a este reglamento los conflictos que surjan entre los bancos y sus servidores podrán ser planteados previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que intervendrá entre las partes en forma conciliatoria en lo que atañe a conflictos derivados de la jornada, el salario, los descansos y demás condiciones fijadas en las contrataciones. Para obtener la conciliación la Comisión sigue un breve procedimiento en el que se contemplan los siguientes actos procesales: a) el reclamante debe presentar una solicitud indicando la violación o el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones reglamentarias; b) la institución demandada contestará concretándose a los capítulos de la reclamación, para afirmarlos o negarlos, exponiendo las razones de su conducta no podrá modificar el planteamiento de las acciones intentadas; c) se citará a las partes a una audiencia en la que únicamente se recibirán pruebas y se procederá a su desahogo de in mediato, y d) analizadas las pruebas en relación con las cuestiones controvertidas la Comisión dicta por medio del órgano encargado de la función conciliatoria que le compete, que es una especie de consejo de representantes, la opinión que a su juicio procede para poner fin al conflicto. Las partes, conocida
dicha opinión, la pueden aceptar o rechazar, ya que este acto conciliatorio no les obliga. Se admite como en el caso de la Procuraduría del Consumidor que al solicitarse la Intervención de la Comisión Nacional Bancaria cualquier acción laboral interrumpe la prescripción y al conocerse la opinión empezara a contar el término para intentarla ante los tribunales de trabajo («aa.» 77 y ss.). VII. Por último, en la «LIS» existe un procedimiento arbitral para que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda intervenir en caso de reclamaciones con motivo de los contratos de seguros que sean celebrados, en el que encontramos una fase previa de conciliación a cargo de la referida Comisión. Desde luego en este tipo de avenencia la citada Comisión no interviene como hemos visto ocurre tratándose de los empleados bancarios, sino que cuando una persona presenta una reclamación se solicita un informe a la institución y se le cita a una junta en unión del reclamante, ajustándose el procedimiento conforme a lo que señala la ley, a un juicio arbitral que convencionalmente fijan los interesados en acta que levanta la propia Comisión y siguiendo para ello las disposiciones del juicio arbitral a que se contrae el «CCo»., mismo que se aplica supletoriamente a falta de regla expresa, o en su caso, el «CPC». Lo que prevé la «LIS» es, repetimos, que ''antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la Comisión tratará de avenir a las partes'', pues el laudo arbitral que pronuncie no admite más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo (a. 135 LIS).
CONFESIÓN JUDICIAL I. En un sentido lato, es la admisión que se hace en un juicio (sinónimo de procedimiento judicial) o fuera de él, de la ''verdad'' (coincidente o no con la verdad histórica) de un hecho o de un acto, que produce consecuencias desfavorables para el confesante. Con independencia de la connotación que en el área penal puede atribuírsele, la confesión judicial puede ser considerada en tres diversos estadios o momentos procesales: 1. Como una diligencia prejudicial (antes de la presentación de la demanda). 2. Como una actitud que puede asumir el demandado. 3. Como un medio de prueba (mejor llamada confesional provocada). II. En el «CPC», se regulan los medios preparatorios (uno de los fenómenos de la prejudicialidad) en general; y, en capítulo separado, los medios preparatorios del juicio ejecutivo. En efecto, el «a.» 193 previene que: ''El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda
demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.'' Esta diligencia de preparación puede utilizarse para cualquier clase de juicios (insistimos está regulada en el c. del Código de preparación de juicios en general) y no puede ser calificada como algunos lo hacen como un ''proceso preliminar'', pues aunque carece de autonomía con el proceso a que se destina, puede incorporarse a él, formando parte de un segmento del procedimiento judicial, no siendo la solución heterocompositiva del proceso jurisdiccional ni un proceso primario al principal. Es una confesión judicial anticipada (cronológicamente hablando, porque no se realiza en el periodo probatorio), del futuro demandado. Al reglamentar el «CPC» los medios preparatorios del juicio ejecutivo, el «a.» 201 consigna: ''Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula, conteniendo los puntos a que se refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se encontrare en la casa. Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de ser declarado confeso. Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.'' Se ha calificado, esta diligencia preliminar de confesión judicial, de limitada y prejudicial, en la preparación del juicio en general; y, de prueba anticipada (y de ser más exigente que la confesión intentada en el periodo probatorio regular) a la confesión judicial como un medio preparatorio del juicio ejecutivo (Pallares). Además los «aa.» 202 y 203 contienen lo que se ha denominado como ''reconocimiento'' judicial o notarial de documento privado que contenga deuda líquida y exigible (Ovalle). III. La confesión judicial puede producirse en un segundo momento o estadio procedimental, como actitud que puede asumir el reo y que ocurre después de realizado el importante acto formal del emplazamiento, por el que se notifica al demandado de la presentación de una demanda en su contra y se le advierte de la existencia de la carga (el «CPC» lo califica de ''obligación'', «fr.» III del «a.» 259) de contestar la demanda ante el juzgado que lo emplazo, en un plazo determinado (es plazo y no término: por eso se llama emplazamiento).
Transcurrido dicho plazo sin haber sido contestada la demanda se hará de oficio la declaración de rebeldía o contumacia, tras examinar el juez si el procedimiento se ha cumplido con fiel legalidad. Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar, ordena el pfo. final del a 271. Aquí se configura la confesión judicial ficta, en una nueva interpretación auténtica, o mejor, en una nueva versión del legislador procedimental mexicano, ya que antiguamente la no contestación de la demanda se presumía como contestación negativa de los hechos afirmados por el actor. Otro tanto puede colegirse sobre la confesión judicial tácita, en la hipótesis prevista por el «a.» 638 del propio «CPC» que establece: ''El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.'' Es necesario aclarar que no en todos los casos de falta de contestación de la demanda se presenta la rebeldía, sino que el «a.» 271 específicamente exceptúa los casos en que las demandas afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas o de cuestiones de arrendamiento de fincas urbanas para habitación, cuando el demandado sea el inquilino; pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo. Dentro de esta catalogación de la confesión judicial como postura que cabe adopte el demandado, se puede involucrar aquélla cuando al contestar la petición judicial del actor, el reo admita, total o parcialmente los hechos. Hipótesis clara y clásica de la confesión judicial, en la que se rechaza el derecho esgrimido y la pretensión (aspiración jurídica del actor, que consiste en el sometimiento del interés ajeno al propio: Carnelutti), y por lo consiguiente, continúa el litigio sobre estas partes fundamentales de la demanda. Así el «a.» 276 del «CPC» expresa que: ''Si las cuestiones controvertidas fueran puramente de derecho y no de hecho, se citará a una audiencia de alegatos, que podrán ser escritos.'' Es menester que esta actitud de confesión judicial no se tergiverse con el allanamiento, como sucedía con el «a.» 274 del propio ordenamiento adjetivo local que en su texto reproducimos: ''Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.'' Como ya expresamos en otro pasaje, es menifiesta la confusión de la ley procesal al hablar de ''confesada'' en virtud de que se trata del allanamiento, ya que la confesión como actitud del demandado (o en la hipótesis reversible del actor) estriba en la aceptación de los hechos de la demanda, aunque se rechazan el derecho y la pretensión en vista de lo cual la contienda persiste. Situación contrastante existe en el allanamiento, que produce la terminación del pleito por la existencia o desaparición de la oposición o resistencia procesal
por obra de una de las partes, constriñendo y limitando al juez a sólo declarar de manera formal la autocomposición de la lid. Por ello es plausible le reforma procesal del 10 de enero de 1986, que entre otros aciertos, reformó el «a.» 274 al tenor siguiente: ''Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.'' V. Pasemos de la confesión ficta o tácita (presuntuosamente presuntiva, en especial en el caso del voluptuoso legislador local) y de la confesión espontánea ya examinadas, a la confesión provocada (ofrecida judicialmente por la contraparte que fuese calificada por prolongadas centurias como la ''reina de las pruebas''). Es considerada por la mayoría de los tratadistas y de las legislaciones como un medio de prueba y en términos generales puede concebirse como la admisión que una parte del juicio, persona con capacidad plena y que adecuando su conducta y declaraciones a los requisitos procedimentales, hace conscientemente sobre hechos propios que producen efectos jurídicos en su perjuicio. VI. Diversas clases de confesión: Judicial, es la que se realiza dentro del proceso jurisdiccional apegada a las formalidades legales. Extrajudicial, la que se lleva a cabo fuera de proceso judicial o ante órgano jurisdiccional incompetente. Expresa, es la que se manifiesta en forma oral, al contestar (absolver) las posiciones (preguntas), formuladas (articuladas) por la contraparte ante órgano competente Tácita, es aquella que se produce por la falta de comparecencia del confesante; o por la emisión de respuestas del absolvente; o que conteste con evasivas o dijere ignorar hechos propios; o por la falta de respuestas categóricas (afirmativas o negativas). La expresa puede a su vez dividirse en: Simple que es aquella cuando se formula la aceptación lisa y llanamente en consonancia con las posiciones articuladas y Cualificada, cuando se agrega alguna declaración más sobre la veracidad de lo articulado, limitando (Goldschmidt) o modificando el alcance de la confesión (E. Pallares). La cualificada también admite subdividirse en: Dividua, que puede ser la confesión cualificada en la que el confesante acepta una parte de la confesión como eficaz medio de prueba y se rechaza otra parte que modifica el alcance de la primera (E. Pallares) e Individua e indivisa, contrastante con la dividua, o sea, aquella confesión que no puede dividirse en perjuicio del confesante, sino que ha de rechazarse en su integridad (E. Pallares). Sin embargo, existen reticencias doctrinarias y
jurisprudenciales sobre esta clase de confesión judicial, que si se interpreta, debe hacerse en su conjunto. VII. Diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica de la confesión judicial provocada. 1. En muchos autores tradicionalistas (Laurent, Lessona) se califica a la confesión como acto de disposición del derecho material controvertido en el proceso jurisdiccional. No obstante se ha observado, que a pesar de la confesión, el juez aprecie como de mayor peso otros medios de convicción y no dicte la sentencia en el sentido del acto voluntario de la confesión vinculante (del animus confitendi). 2. Para otros tratadistas la confesión es el testimonio que rinde una de las partes sobre hechos propios, dando importancia a que es un acto de ciencia y no un acto de voluntad (Carnelutti, Cappelletti). Aquí se prescinde del animo de disposición y lo que preocupa es la información que sobre los hechos debatidos puede aportar la parte. Empero, conviene advertir que no es fácil olvidar el factor sicológico que impele en sus funciones distintivas al confesante (parte), y al testigo (no interesado en la controversia). Todavía se mencionan varias posturas más sobre la esencia de la confesión como ocurre al hablar de diversas variantes del papel del animus confitendi (Devis Echandía) o que estiman la confesión como un contrato, con o un negocio procesal o en la concepción elusiva de ser una prueba sui generis. No podemos dejar al margen de esta nota un hecho significativo en torno a la confesional judicial provocada, derivada de la reforma legislativa que operó en el «CPC» con fecha 10 de enero de 1986 y es el relativo a su valor probatorio. De acuerdo con las disposiciones anteriores, ese catálogo legal adjetivo seguía el sistema de la prueba tasada, aunque no faltara alguien que le calificara de mixto, pues en la parte conducente el «a.» 289 proclamaba: ''La ley reconoce como medios de prueba: 1. Confesión, ...'' y el numeral 402 especificaba: ''La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones: I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representante o del cedente, y concerniente al negocio; IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley''. Y así hasta el a. 410 el legislador determinaba las reglas que debía seguir el juzgador para valorar este medio de convicción. Por fortuna, en una muestra del avance científico legislativo que propugnó dicha reforma, ahora se adopta por el «CPC» el régimen de valoración de la sana crítica, como fácilmente se puede colegir de los nuevos «aa.» 289 y 402, que a continuación transcribimos: ''289. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del
juzgador acerca de los hechos controvertidos y dudosos.'' ''402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.''
CONFLICTO DE LEYES I. Se dice que se presenta el problema llamado ''conflicto de leyes'' cada vez que una relación jurídica contiene dos o más elementos que la vinculan con dos o más sistemas jurídicos: p.e.: la adopción de un niño vietnamita realizada por un matrimonio mexicano en Francia. El problema se puede plantear a propósito de una relación jurídica vinculada con sistemas jurídicos de varios países o de sistemas jurídicos de los Estados de un país de tipo federal. En el primer caso se habla de conflictos de leyes en el ámbito internacional, en el segundo de conflictos de leyes en el ámbito nacional. Ambos casos constituyen los conflictos de leyes en el espacio, por oposición a los llamados ''conflictos de leyes en el tiempo'' o ''conflictos móviles'' que se presentan cuando una misma relación jurídica se encuentra sometida sucesivamente a varios sistemas jurídicos, p.e.: una persona cambia de nacionalidad es un sistema dentro del cual ésta es el factor que permite determinar la ley aplicable. Es importante subrayar el hecho de que la terminología ''conflictos de leyes'' puede prestarse a confusión. En efecto, no son las leyes las que entran en conflicto sino los sistemas. En realidad no existe un verdadero conflicto de leyes en el sentido de que las leyes entran realmente en conflicto, tal colisión de reglas se presenta únicamente en los sistemas territorialistas y en los sistemas de personalidad de las leyes, sin embargo en ambos casos no existe ''conflicto de leyes'' en el estricto sentido jurídico de la expresión. El problema de los conflictos de leyes consiste en la determinación del derecho aplicable para resolver la relación jurídica en la cual existe por lo menos un elemento extraño. En el ejemplo citado anteriormente ¿cuál es el derecho aplicable a la adopción del niño vietnamita realizada en Francia por el matrimonio mexicano? ¿El derecho vietnamita, el francés, el mexicano u otro derecho? II. Fuentes. Las fuentes del derecho de los conflictos de leyes son de dos tipos: por una parte, las fuentes nacionales cuya importancia es relevante en relación al segundo tipo constituido por las fuentes internacionales. Las fuentes nacionales se dividen en cuatro categorías; ley, jurisprudencia, costumbre y doctrina. La importancia de cada
fuente es variable según los países. En México la ley en razón de su carácter territorialista («a.» 12 «CC») predomina y obstruye el desarrollo de las demás fuentes; en Francia por el contrario, la jurisprudencia tiene el papel primordial y el desarrollo del derecho de los conflictos de leyes se debe a la bilateralización por parte de los jueces del «a.» 3 del «CC». Asimismo, la doctrina tiene una marcada importancia dentro de tal sistema. A nivel internacional, si bien las fuentes son de menor importancia no puede ser negada su existencia. La ausencia de un órgano legislativo supranacional no permite olvidar los esfuerzos para uniformar o armonizar el derecho internacional privado y la existencia de tratados que concretizan tales esfuerzos tan importantes con los convenios de la Conferencia de La Haya, o en el caso latinoamericano, del Código Bustamante y, en particular, de los convenios firmados en las reuniones de la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado. Recordemos que en México el «a.» 133 de la C. estipula que los Tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado tienen la misma fuerza que las leyes del Congreso de la Unión. Los tratados son entonces derecho uniforme que se incorpora al derecho nacional. En caso de contradicción entre un tratado y una ley se aplicará entonces el principio lex posterior derogat priori, es decir, que se aplica el último texto, mismo que se considerará como derecho vigente. La jurisprudencia internacional no constituye una fuente importante, ya que se requiere la intervención de los Estados ante la Corte Internacional de Justicia sin embargo, en lo relativo a la interpretación de los tratados, la Corte dictó algunas sentencias de suma importancia, como p.e.: en el caso de Bool. La costumbre como fuente de internacional está constituida por principios tales como: lex rei sitae, lex fori, locus regit actum. En ocasiones se critica su validez en razón de la ausencia de su carácter obligatorio. En realidad la costumbre se integró a los sistemas jurídicos ya sea como norma legislativa o como norma jurisprudencial. Es importante subrayar que los conflictos de leyes constituyen para una gran mayoría de la doctrina, en razón de las fuentes comunes, parte del derecho internacional privado al lado de los llamados problemas de competencia judicial, derecho de la nacionalidad y estudio de la condición jurídica de los extranjeros; sin embargo en razón de la complejidad y de las características específicas de la materia, pensamos que se debe considerar al derecho de los conflictos de leyes como una materia autónoma. III. Por lo relativo a los conflictos de leyes en el ámbito nacional, en el caso de México, estos problemas son muy
frecuentes por el hecho de que la Constitución concede de manera directa en su «a.» 73 facultades a los Estados para legislar en materia civil y penal, así como para los procedimientos relativos a dichas materias. En razón de las particularidades entre los Estados, resulta inevitable una gran heterogeneidad entre las leyes estatales. En México los conflictos se pueden dar de dos formas: a) entre una ley federal y la ley de un Estado, b) entre dos legislaciones estatales. El primer tipo de conflicto se encuentra resuelto automáticamente por el «a.» 134 de la C. que da primacía a las reglas federales. Los conflictos interestatales se encuentran regidos por las disposiciones del «a.» 121 de la C. Es importante subrayar que este texto regula tanto los conflictos de leyes como los conflictos de competencia judicial. Las «frs.» I, II y IV son las únicas referidas al problema de los conflictos de leyes. La primera fracción consagra el principio de la territorialidad de las leyes, la segunda retoma un principio casi universal, el principio de la lex rei sitae. La cuarta fracción es un ejemplo de regla material en el sentido de que plantea y resuelve los eventuales conflictos entre Estados. Las «frs.» II y IV marcan una excepción al principio de territorialismo proclamado en la «fr.» I. Además es conveniente apuntar una contradicción entre una aplicación estrictamente territorialista de las leyes de cada Estado y el reconocimiento en todos los Estados de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de un Estado. IV. En lo relativo a los conflictos de leyes en el ámbito internacional, en el caso de que los problemas sean de la competencia judicial, existen tres procedimientos de resolución. 1. Un método consiste en delimitar el campo de aplicación de las leyes nacionales. Así el «a.» 12 del «CC» estipula que ''las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes''. Sin embargo este sistema de reglas unilaterales presenta graves inconvenientes para la resolución de los conflictos de leyes y lleva a la territorialidad de las leyes. A pesar de esto, todos los sistemas jurídicos contienen normas que requieren que su aplicación sea general en el territorio nacional en razón de la existencia de un interés socioeconómico-político del Estado en la aplicación de dicha norma. Como ejemplo de tales normas en México se puede señalar la LIE, así como el «a.» 8 de la «LM» que dispone: ''...Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago''.
Se trata de las llamadas normas de aplicación inmediata o leyes de policía o de orden público. Estas normas se aplican sin que el juez consulte sus normas de conflicto, por eso se les considera como un método directo de resolución de los conflictos de leyes. Sin embargo, el concepto le dichas normas es demasiado amplio y la falta de definición precisa permiten a los jueces clasificar cualquier norma como tal, con el único objetivo de aplicar su propio derecho. 2. El segundo método es también un método directo en el sentido de que elimina la consulta de las normas de conflicto. Nos referimos a las normas materiales que pueden ser nacionales, internacionales o de creación sui generis. La característica de estas normas es prever el conflicto de leyes y darle solución directa. Hemos encontrado un ejemplo de esas normas en el «a.» 121 «fr.» IV de la C. Este método se encuentra igualmente utilizado y muy desarrollado en el derecho mercantil y en caso de competencia arbitral, los árbitros resuelven frecuentemente los conflictos de leyes con la aplicación de la lex mercatoria, la cual es el nuevo prototipo de las normas materiales elaboradas por organismos o poderes privados (Cámaras de Comercio, Asociaciones de Banqueros). Las normas materiales constituyen el medio más adecuado para resolver los conflictos de leyes, sin embargo las dificultades para uniformarlas o armonizarlas explican su desarrollo limitado. 3. Finalmente el tercer método utilizado es el sistema tradicional de los conflictos de leyes. A causa de su uso casi generalizado, se encuentra aún considerado por una parte importante de la doctrina como el único método pero frente al desarrollo reciente de las normas materiales y del creciente uso por los jueces de las normas de aplicación inmediata esta corriente doctrinal tiene que hablar de ''una crisis de los conflictos de leyes''. Debido a esto, preferimos hablar de un derecho de los conflictos de leyes en el cual se incluyen todos los métodos de resolución de este tipo de problemas jurídicos. El sistema tradicional consiste, en primer lugar, para el juez competente, en aplicar las reglas de conflicto de su sistema jurídico y así determinar el derecho sustancial aplicable al caso, en función del punto de vinculación de la relación jurídica con un orden jurídico. En algunos casos el juez debe interpretar su norma de conflicto para poder aplicarla: éste es el problema de la calificación o mejor dicho del conflicto de calificaciones, que el juez soluciona colocando una institución jurídica extranjera en una de las categorías de su sistema jurídico. V. Las reglas de conflicto por su carácter bilateral pueden designar el derecho del foro o un derecho extranjero para
solucionar el litigio. Si la norma de conflicto designa el derecho del foro, el juez lo aplicara al caso sin ningún problema. Si la norma de conflicto da competencia al derecho extranjero, de la misma manera el juez tendrá que aplicarlo. La aplicación del derecho extranjero se justifica, no por la Cortesía Internacional (tampoco sería correcto rechazarla en nombre de la soberanía de los Estados), sino que la ley extranjera debe aplicarse únicamente por que la regla de conflicto del juez, es decir, el derecho del juez, lo ordena. Sin embargo dicha aplicación del derecho extranjero presenta dificultades y características específicas. a) El derecho extranjero designado contiene reglas de conflicto diferentes a las del foro. ¿Cómo poder resolver en este caso el conflicto utilizando las reglas sustanciales de un derecho extranjero, si este mismo derecho no se reconoce competente? Se presenta entonces el problema del reenvío; que puede ser simple, en la hipótesis de que las reglas de conflicto remitan al orden jurídico del foro, o de segundo grado cuando dicho derecho extranjero da competencia a un tercer sistema jurídico. b) Salvo la excepción de reenvío simple, el juez aplicará el derecho extranjero para resolver cl caso. Sin embargo dicha aplicación puede resultar contraria al orden público internacional del foro. En esta hipótesis el juez, generalmente, substituirá el derecho extranjero por el derecho del foro; en algunos casos el juez dará al orden público un efecto atenuado y aplicará el derecho extranjero a pesar de ser contradictorio con el derecho del foro. c) El fraude a la ley, que consiste en un cambio voluntario de los puntos de vinculación con el fin de resolver un litigio con la aplicación de una ley más favorable que no hubiera sido declarada aplicable sin el fraude, provoca también la substitución del derecho extranjero por el derecho del foro. d) En cuanto a su aplicación, el derecho extranjero plantea problemas específicos. Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho nacional, pero esta obligación no se puede extender al conocimiento del derecho de todos los países. Por esta razón, el derecho extranjero debe tener en este aspecto un trato específico que lo asimila, para numerosos autores, a un puro hecho en el proceso. Tanto la comprobación del derecho extranjero como su interpretación son dificultades adicionales que se acumulan a las sutilezas del sistema tradicional de los conflictos de leyes.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN I. Concepto. Es, en efecto, el consejo de administración, un
''cuerpo'' o un grupo formado de dos o más personas, cuya función consiste en representar, dirigir y gobernar ciertos entes públicos y algunas sociedades mercantiles, de éstas, consejo de administración en derecho mexicano sólo puede haber en las sociedades por acciones (SA y «S en C por A»), en las cooperativas y en las sociedades de responsabilidad limitada de interés público (S de RL de IP). Las parte del contrato de sociedad (socios), no están facultadas para crear un consejo cuando la ley no lo establece. Se contrapone el consejo de administración, al administrador único, que también puede darse en dichas sociedades por acciones, según su reglamentación en la «LGSM», pero no en las «SA» que realicen actividades bancarias, de seguros, de fianzas, en las sociedades de inversión, en las cooperativas, ni en las «S de RL» de IP, («aa.» 8o. «fr.» V, LIC; 29 «fr.» VII, LIS; 75 LIF; 2o. «fr.» VII, Ley de Sociedades de Inversión; 21 inciso b) LGSC; 10 Ley «S de RL» de IP). También se distingue el consejo de otros ''cuerpos'' que puedan darse en los demás tipos de sociedades mercantiles (S en NC; «a.» 36; S en C. S.; «a.» 57, S. de R.L. «aa.» 74 y 75 LGSM), y en las sociedades y asociaciones civiles, en cuanto que estos no constituyen colegio, en el sentido de que deban reunirse, deliberar y resolver, por mayoría de votos generalmente, para adoptar resoluciones o acuerdos (cuya naturaleza jurídica es, precisamente un acto colegiado), sino que los miembros de esos otros grupos pueden actuar colectiva o individualmente; y los acuerdos o resoluciones no siempre se adoptan conjuntamente, sino en forma separada. En todos los casos, consejo de administración, administrador único, o conjunto de administradores constituyen un órgano social: el órgano de administración, que forma parte de la sociedad, junto con el órgano supremo que es la asamblea o junta de socios (accionistas si se trata de la «SA» o de la «S en C por A»), y del órgano de vigilancia, que es obligatorio en estos dos tipos sociales, optativo en la «S de RL», y que no existe en las sociedades personales ni en las civiles. El órgano de administración está subordinado a la junta o asamblea, en cuanto que ésta tiene la facultad de nombrar y de remover a los miembros de aquél, y en cuanto que dicho órgano supremo puede exigirles responsabilidades por el incumplimiento de sus deberes, o por la violación de sus facultades. En cambio no corresponde a la asamblea, sino al pacto social, restringir la esfera de competencia (las facultades legales) del órgano de administración. Se trata de un órgano, es decir, de un elemento que forma parte de la sociedad, al que corresponde una finalidad y funciones específicas (la dirección y representación de ella), con una esfera de competencia que la ley le fija, y que ejerce por la persona o personas físicas que lo integran.
II. Nombramiento. Los miembros del consejo de administración (administradores o consejeros), al igual que el administrador único que, como dijimos, son nombrados por la asamblea de accionistas o de socios, pueden también serlo en el contrato social (por la asamblea constitutiva), excepcional y transitoriamente, por el órgano de vigilancia (comisario o comisarios), cuando se revoque, muera o esté impedido el administrador único, o un número tal de miembros del consejo que los restantes sólo integren una minoría («a.» 155 LGM). En ciertas SA. especiales, el cargo de presidente del consejo se concede por ley a un secretario de estado («vgr.» Ley Orgánica de la Nacional Financiera S. A., «a.» 19; Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A., «a.» 5o.). III. Integración. Que sea un administrador único o un consejo, y en este caso el número de miembros que lo forme, depende de lo que establezca el contrato social; como también que al lado de los propietarios haya consejeros suplentes. En el caso de las cooperativas se exige que el consejo se integre con un número impar -de tres a nueve- que los miembros sean socios y que deban ser mexicanos («aa.» 11 y 29 LGSC); y respecto a instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de sus organizaciones auxiliares, y a sociedades de inversión, el número mínimo es de cinco administradores. La «LGSM» concede a la minoría el derecho de nombrar consejeros; aquella que represente, cuando menos, el 25% del capital social, o el 10% si se trata de «SA» que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores, tiene derecho de nombrar siempre en el seno de la junta de consejo- un administrador cuando menos, pero siempre que el consejo esté compuesto de tres o más miembros. Este derecho irrisorio (Mantilla Molina), puede y suele ampliarse en los estatutos en protección de la minoría. Si se trata de sociedades con socios extranjeros, la «LIE» «a.» 5o. pfo. cuarto, establece que su participación en el órgano de administración -consejo- no puede exceder de la que tenga en el capital; o sea, que también debe ser minoritaria, salvo acuerdo de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras («a.» 12 «frs.» I y II). IV. Requisitos de los miembros del órgano de administración. Respecto a las sociedades por acciones, los administradores deben ser personas físicas («a.» 147 «LGSM», norma que agrega que la función no puede desempeñarse por medio de representante), que no estén inhabilitadas para ejercer el comercio («a.» 15 ibidem), o sea, que tengan capacidad de ejercicio -dieciocho años o más-; que no sean corredores, ni quebrados que no hayan sido rehabilitados ni condenados por delitos contra la propiedad («a.» 12 «CCo».), ni miembros del órgano de vigilancia de la misma sociedad («a.» 165 «fr.» II
LGSM). Los extranjeros, pueden ser consejeros y participar en las juntas («a.» 42 «fr.» IV LGP). Pueden ser administradores, socios o terceros («a.» 142 ibid), pero el contrato social podrá exigir uno u otro carácter, así como que los administradores, o algunos de ellos, tengan determinadas calidades, vfr, ser profesionista no realizar por su cuenta actividades competitivas, ser mexicano. En todo caso, el administrador debe prestar una garantía del correcto desempeño de su cargo, cuya cuantía, que en la práctica también es irrisoria y no garantiza nada, cuando no se fija en los estatutos por la asamblea («a.» 152 ibid); y no puede inscribirse en el Registro de Comercio el nombramiento (para que surta efectos contra terceros), si la garantía no se ha prestado. V. Funcionamiento del Consejo. Como cuerpo colegiado, está regido por el principio de la mayoría; es decir, que en general, no se requiere unanimidad en cuanto a la asistencia a las juntas, ni en cuanto a la votación de los asuntos que se sometan a ella. Para que, funcione legalmente, ''deberá asistir por lo menos la mitad de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes'' (a. 144 LGSM). Es posible que el pacto fije número o porcentaje mayores (unanimidad, inclusive), pero nunca menores de los que dicha norma establece. La «LGSM» impone a los administradores ''que en cualquier operación tengan un interés contrario al de la sociedad'', que se abstengan de deliberar y de votar; y sanciona el incumplimiento no con la nulidad de su voto como sería de desearse, sino con responsabilidad por los daños y perjuicios que con su intervención o voto, causaren a la sociedad (a. 156). Les prohíbe también votar respecto a la aprobación de los estados financieros (balance) o cuando se les exijan responsabilidades; la violación de esta prohibición sí acarrea la anulabilidad de la resolución, cuando sin dicho voto ''no se habría logrado la mayoría requerida'' (a. 197 ibid). VI. Naturaleza y funciones de los administradores. La «LGSM» -a. 142-, dice que el o los administradores son mandatarios, lo que no es exacto literalmente, porque su designación procede de un contrato de prestación de servicios (Minervini), entre cada uno de ellos y la sociedad, que al nombrarlos actúa a través del órgano supremo que es la asamblea; porque sus facultades y atribuciones exceden a las de un mandatario ya que no sólo les corresponde la representación y la ejecución de actos jurídicos (a. 2546 «CC»), sino también la dirección y administración de la sociedad y la ejecución de actos materiales, a nombre y por cuenta de ella; por otra parte, la representación corresponde al órgano, al administrador único o al consejo como un todo, y no a cada uno de sus miembros, por lo que tampoco es aplicable el
mandato. Así pues, las atribuciones de los administradores, tanto son externas de representación, como internas, frente a sus socios, su personal, su patrimonio, el Estado. Interna y externamente, el ámbito de sus facultades de dirección y de representación lo fija y limita el objeto o finalidad de la sociedad misma (a. 10 LGSM); y si el órgano realiza actos que excedan dichas facultades o la finalidad social (actos ultra vires), si la sociedad nos los ratifica sólo la obliga en razón del beneficio obtenido (a. 2726 «CC». aplicable supletoriamente a las sociedades mercantiles), y en este caso los integrantes del órgano responderán personal y solidariamente (a. 1917 «CC») frente a la sociedad y frente a terceros («aa.» 2565 «CC» y 289 «CCo». aplicables por analogía). VII. Facultades. Las que le fija la ley, constituyen la esfera de su competencia -por lo que también en esto se distinguen del mandato y de la representación convencional-. Otras facultades puede atribuirles el contrato social. Las principales de aquéllas, son: verificar las aportaciones de los socios y la existencia real de los dividendos que se les pague; la existencia, y regularidad de los libros que la sociedad debe llevar; cumplir los acuerdos de las asambleas (a. 158 LGSM), preparar y presentar a la asamblea ordinaria anual los estados financieros (a. 172 ibid); convocar debidamente y asistir a las asambleas («aa.» 183, 186, 187 ibid); nombrar gerentes y apoderados (a. 145), así como delegados para la ejecución de actos concretos (a. 148), es decir, ejecución de los acuerdos adoptados por la asamblea o por el mismo órgano de administración. VIII. Responsabilidad de los administradores. Incurren en ella, frente a la sociedad, por violación de sus deberes e incumplimiento de las obligaciones derivadas de su cargo, y de los que la ley o los estatutos les impongan (a. 157 LGSM); la suya, es una responsabilidad que deriva de su función de encargados de la administración y de sus deberes como integrantes del órgano; y como efecto de los actos ilícitos que realicen, a nombre de la sociedad, hacen incurrir a ésta en responsabilidad frente a terceros. La ley impone a los administradores responsabilidad solidaria («aa.» 158, «LGSM» y 1917 «CC») (salvo que algún administrador que, exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y al aprobarse el acto de que se trate, «a.» 159 LGSM), y con quienes les hayan precedido, en los supuestos del «a.» 160 ibid. La acción de responsabilidad corresponde a la sociedad, por acuerdo de la asamblea ordinaria de socios (a. 161 ibid), pero también socios que representen el 33% del capital social, por lo menos, podrán ejercitarla directamente si la demanda respectiva comprende el monto de la responsabilidad, y no sólo ''el interés personal de los promoventes; y si los actores no hubieren
votado en favor del acuerdo de la asamblea de no proceder contra los administradores demandados'' (a. 163 ibid). IX. Terminación del cargo de administrador. Las causas más comunes de conclusión del cargo, son su revocación, que libérrimamente puede acordar la asamblea ordinaria (aunque la puede hacer incurrir en responsabilidad por daños y perjuicios, si ella fuere injustificada); la renuncia, también totalmente libre, la muerte, incapacidad o inhabilitación superveniente y el cumplimiento de la condición o plazo a que su nombramiento se hubiere sometido. En relación a esta causal -el plazo- la «LGSM» dispone -a. 154-, que ''los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo... mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos''.
COPROPIEDAD I. (Condominio de una cosa.) Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas («a.» 938 «CC»). Así, en derecho mexicano, se adoptó la teoría clásica en donde se explica esta figura jurídica no como el dominio de cada copropietario sobre determinadas partes de la cosa o derecho, sino un derecho de propiedad sobre el todo en cierta proporción a la que se le da el nombre de parte alícuota. Sin embargo, esta teoría fue influida por la concepción alemana, al reglamentar la formación de una colectividad para ciertos efectos («aa.» 945, 946, 947 y 948 «CC»), sin llegar a reconocer a la copropiedad una personalidad jurídica. II. Son fuentes de la copropiedad la ley y el contrato estableciéndose, así las dos primeras formas de copropiedad: la forzosa y la voluntaria. Se habla de copropiedad forzosa o establecida por la ley cuando se trata de bienes que por naturaleza no pueden dividirse o existe imposibilidad para la venta («aa.» 939, 940 y 953 «CC»), como p.e., los servicios de un inmueble (agua, drenaje, etc.), las cosas comunes y las paredes medianeras. Además, existen copropiedades temporales y permanentes, estas últimas son las establecidas por ley. Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio. Copropiedades entre vivos y por causa de muerte. Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Copropiedades generales por un acto jurídico o por un hecho jurídico (p.e, accesión). III. Son derechos de los copropietarios: a) la participación en los beneficios («a.» 942 «CC»); b) el uso y disfrute de la cosa
común («a.» 943 «CC»); c) la propiedad sobre la parte alícuota como si fuera individual («a.» 950 «CC»); d) la solicitud de dividir la cosa común cuando no se trate de una copropiedad con indivisión («a.» 939 «CC»). Son obligaciones de los copropietarios: a) participación en las cargas («a.» 942 «CC»); b) participación en los gastos de conservación y en las contribuciones («a.» 944 «CC»); c) conservar, reparar o reconstruir la cosa común («aa.» 959 y 960 «CC»). Se entiende que los derechos y obligaciones son proporcionales al derecho de copropiedad que le corresponde a cada copropietario, representado en su parte alícuota. IV. La legislación civil mexicana presupone que hay copropiedad («a.» 953 «CC»): a) en las paredes divisorias de edificios contiguos, hasta el punto común de su elevación; b) en las paredes divisorias de los jardines o canales ubicados en poblaciones o en el campo; c) en las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos, hasta la altura de la construcción menos elevada, y d) en las zanjas o acequias abiertas entre las heredades («a.» 956 «CC»). Y son signos contrarios a la copropiedad (a. 954 «CC»): a) las ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; b) cuando la pared, vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra; c) cuando la pared soporte cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las propiedades; d) cuando la pared divisora de heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; e) cuando la pared construida de mampostería presente piedras pasaderas que salgan fuera de la superficie solo por un lado de la pared; f) cuando la pared fuere divisoria entré un edificio del cual forma parte un jardín, campo o corral sin edificio; g) cuando la heredad se halle cerrada o defendida por cercas, vallas o setos y las contiguas no; h) cuando la cerca que encierra una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina, e i) cuando la tierra o braza sacada de una zanja o acequia se halla de un solo lado, excepto cuando esta circunstancia se deba a la inclinación del terreno («aa.» 957 y 958 «CC»). V. La copropiedad se extingue por división de la cosa por destrucción por enajenación, por consolidación (reunión de todas las cuotas en una sola persona) (a. 976 «CC»). También puede extinguirse por ejercicio de la acción comuni dividundum en los casos de los «aa.» 939 y 940 «CC». VI. En la legislación mexicana, además del ordenamiento civil («aa.» 938 a 979 «CC»), se ocupa de reglamentar la copropiedad la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito Federal (DO 28 de
diciembre de 1972), en donde se diferencian el derecho singular y exclusivo de los diversos propietarios sobre su departamento, vivienda, casa o local y el derecho sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso y disfrute, cuando el inmueble en cuestión construido en forma vertical, horizontal o mixta, tenga partes de uso común y un elemento de propiedad privada. VII. En derecho romano esta figura era conocida con los nombres de rem communem esse, rem plurim esse o rem communem habere.
CONSENTIMIENTO I. Concepto. El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a producir consecuencias o fines de interés legal en la celebración de cualquier convenio o contrato. Convenio según el «a.» 1792 del «CC» es el acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El «a.» 1793 agrega que cuando las convenciones producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. El consentimiento es un requisito de existencia del contrato, de acuerdo a lo establecido en los «aa.» 1794 y 2224 del «CC». Si no existe consentimiento, no habrá contrato. El consentimiento nace en el instante en que legalmente se produce el acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en una relación jurídica en formación, o sea, cuando coinciden entre sí las voluntades individuales de cada uno de los interesados. Técnicamente el concepto tiene este significado en la doctrina y en las legislaciones de los diversos sistemas jurídicos. Los «aa.» 1803 y siguiente del c. especial destinado por el «CC» al proceso de formación del consentimiento reafirman este alcance. II. Las numerosas definiciones del consentimiento, concuerdan con los principios expuestos. Joaquín Escriche en su Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, lo define como ''la adhesión a la voluntad de otro; o el concurso mutuo de la voluntad de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento''. Se hacen estas aclaraciones, porque hay disposiciones del «CC» que denominan ''consentimiento'' a simples manifestaciones individuales de voluntad, como ocurre en los «aa.» 149 a 155, 181, 187, 209, 238, 240, 397, 405 «fr.» I, 426, 427, 1908, entre otros. Se trata en la especie de autorizaciones aprobaciones o conformidades unilaterales y no de acuerdo de
voluntades. Este error lo encontramos también en el Código Civil francés, que emplea indebidamente la expresión consentimiento en el «a.» 1108 al disponer que para la validez de una convención se requiere ''el consentimiento de la parte que se obliga''. Habrá que concluir que en la legislación mexicana al igual que en la francesa, este vocablo tiene dos significados o acepciones. Es del caso observar que en la legislación mexicana los «aa.» 1655, 1668 y 1679, entre otros, emplean correctamente la expresión ''autorización'' y no consentimiento como lo ha hecho en los otros que se han citado. Sólo nos detendremos en esta ocasión, en el estudio del consentimiento, considerado como acuerdo de voluntades. III. En el proceso legal de formación del consentimiento, pueden distinguirse dos etapas sucesivas: la oferta y la aceptación. La oferta, denominada también propuesta o policitación, consiste en la declaración unilateral de voluntad que hace una persona a otra u otras proponiéndoles la celebración de un contrato. Laurent opina que la oferta puede emanar no sólo del que desea obligarse, sino también de quien pretende adquirir un derecho. Poco importa cual de los dos tome la iniciativa, en especial cuando se trata de contratos bilaterales donde ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras. Para que la oferta sea eficaz y sea tomada en consideración por el destinatario debe ser seria y concreta. Esto quiere decir que debe contener los datos necesarios para la plena individualización del contrato que se ofrece celebrar, describiéndolo en todos sus detalles y pormenores. La oferta puede ser expresa cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos inequívocos y tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o convenio la voluntad deba manifestarse expresamente («a.» 1803 del «CC»). La oferta puede hacerse a personas presentes o no presentes, cuando estas últimas se encuentran en lugares distintos. Si se hace a una persona que se encuentra presente, puede el proponente fijar un plazo para la aceptación o exigir la respuesta de inmediato. Si la oferta se hace a una persona presente sin fijación de plazo la respuesta debe darse de inmediato. Si es aceptada sin modificación alguna queda en ese mismo instante perfeccionado el contrato. El consentimiento se ha formado al producirse el acuerdo de voluntades entre el proponente y el aceptante. Si la oferta es rechazada, la ausencia de consentimiento impide la formación del contrato por ser un requisito de existencia del
mismo. La falta de consentimiento acarrea la inexistencia jurídica. El proponente queda desligado de todo compromiso y la oferta sin efecto legal alguno («a.» 1805 del «CC»). Cuando la oferta se hace a una persona presente fijándole un plazo para aceptar, queda el proponente ligado por su oferta hasta la expiración del plazo («a.» 1805 «CC»). Se consideran como ofertas hechas entre presentes, las que se hacen por teléfono («a.» 1805 «CC»). Las ofertas pueden hacerse a una o varias personas, sobre uno o varios objetos y a personas determinadas e indeterminadas. En cambio la aceptación debe hacerse a persona determinada: el proponente. Si la oferta se hace a varias personas unas pueden aceptarla y otras rechazarla. El contrato se celebrará entre el proponente y los que acepten. Si la oferta se hace a varias personas conjuntamente y se exige la aceptación conjunta, el rechazo de cualquiera de ellas impedirá la formación del contrato. A la misma conclusión puede llegarse cuando la oferta comprende varias cosas Si se las considera como un conjunto indivisible, el rechazo a una de ellas obstaculizará la formación del contrato, en caso contrario, podrán celebrarse contratos parciales. No hay que confundir la oferta con la simple proposición a la celebración de un contrato (ofrecer en venta una casa sin señalar precio ni forma de pago) ni con los actos y entrevistas preliminares que se efectúen antes de que se haga formalmente la propuesta (elaboración de planos, presupuestos, etc.). Se discute por los autores si le puede acarrear responsabilidad al que se desiste injustificadamente de estos trámites preliminares. Tampoco puede confundirse la propuesta con el pre-contrato o contrato de promesa, donde existe un acuerdo previo de voluntades para la celebración de un contrato, como lo señala el «a.» 2243 que dice: ''Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro''. Si la oferta se hace a una persona que no se encuentra presente, el autor de la oferta queda ligado durante tres días además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue bastante no habiendo correo público según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones («a.» 1806 «CC»). Puede también el oferente fijar plazo al destinatario para que conteste. En todos estos casos el proponente está obligado a esperar la contestación del destinatario. Si éste no responde dentro de los términos que señala la ley o dentro del plazo que se le hubiere señalado el solicitante, la oferta quedará sin efecto y el oferente desligado de todo compromiso. Caduca la oferta, como dice Planiol. También queda la oferta sin efecto, cuando dentro de los
términos señalados el destinatario rechaza la oferta, pues la ausencia de consentimiento acarrea la inexistencia jurídica. Si la solicitación es aceptada se produce entre las partes el acuerdo de voluntades que genera el consentimiento y el contrato se llevará a efecto. IV. ¿En qué instante se produce el acuerdo de voluntades que permite la formación del contrato? Tiene importancia determinarlo para conocer quién responderá de la perdida de la cosa o qué ocurrirá en caso de incapacidad superveniente, de quiebra o de muerte de alguna de las partes. Hay sobre la materia cuatro sistemas que se conocen en la doctrina con respecto al instante en que queda formado el contrato, dice Manuel Borja Soriano. Sistema de la declaración. De acuerdo con esta doctrina el contrato quedaría formado cuando el aceptante declara por cualquier medio su conformidad con la propuesta. Sistema de la expedición. El contrato quedaría formado cuando el destinatario de la propuesta expide la respuesta afirmativa, desprendiéndose materialmente del medio utilizado para manifestar su aceptación. En materia mercantil, el «a.» 80 del «CCo». adopta este sistema. Sistema de la recepción. Según esta doctrina el contrato se forma cuando la aceptación la recibe el proponente y puede imponerse de ella en cualquier momento. Sistema de la información. El contrato se formaría sólo cuando el proponente se informa o entera de la aceptación. El legislador mexicano ha aceptado el sistema de la recepción, según se comprueba con la lectura del «a.» 1807 que dice: ''El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.''. Rafael Rojina Villegas sostiene que en materia de donaciones el «CC» prefiere el sistema de la información, según se desprende de lo dispuesto por los «aa.» 2338, 2340 y 2346. Dice el «a.» 2340: ''La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.''. En los contratos celebrados por correspondencia puede retirarse tanto la oferta como la aceptación. La oferta puede retirarse siempre que la retractación llegue a conocimiento del destinatario antes que la oferta, o sea por un medio más rápido de comunicación. Igual cosa puede hacer el destinatario, siempre que su retractación llegue a conocimiento del oferente antes que la aceptación. Así lo dispone el «a.» 1808 cuando dice: ''La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.''. V. Contraoferta. La persona a quien se propone la celebración de un contrato debe aceptarlo en los mismos términos en que se
le ofrece. Si le introduce modificaciones a la propuesta, éstas se considerarán como una contraoferta o nueva oferta. En este caso se invierten los papeles de las partes. Así lo dispone el «a.» 1810 que dice: ''El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.''. En el caso de fallecimiento del proponente, dispone el a. 1809 que: ''Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.''. La propuesta y la aceptación pueden hacerse telegráficamente, según lo dispone el a. 1811, siempre que los contratantes con anterioridad hubieren estipulado por escrito esta forma de contratación y que los originales de los respectivos telegramas contengan las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. Se discute entre los autores si el silencio puede considerarse como aceptación. Existe dicen, un principio según el cual el que calla otorga. Laurent refuta este aserto diciendo que quien guarda silencio no hace ninguna manifestación de voluntad. Como dice Massé, agrega: ''si yo no digo no, tampoco digo si. Mi silencio significa que no tomo ningún partido''. Sólo podría interpretarse como aceptación, dice Gutiérrez y González, cuando la ley así lo disponga como sería el caso del mandato a que se refiere el a. 2547, según el cual el mandato conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de una profesión, se entiende aceptado si no lo rehusan dentro de los tres días siguiente. En sentido negativo, dispone el 2054, ubicado en el c. referente a la cesión de deudas, que si se fija un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad a la cesión, se entiende que rehusa si deja pasar el plazo sin dar a conocer su determinación. Respecto a los denominados por Saleilles ''contratos de adhesión'', discuten los autores sobre su naturaleza jurídica. Afirman algunos que no son propiamente contratos, porque falta la voluntad libre, sin la cual no puede existir contrato. Otros, en cambio, opinan que son contratos, pero de otra categoría jurídica, visiblemente distinta de los demás contratos.
CONSTITUCIÓN I. (Del latín constitutio-onis), forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado: ley fundamental de la organización de un Estado. II. Según Aristóteles la Constitución es el ser del Estado. Para
este autor la Constitución política es la organización, el orden establecido entre los habitantes de la ciudad (La política, libro III, c. 1). ''Es la organización regular de todas las magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana de todo; ......La Constitución misma es el gobierno (La política libro III, c. IV). Según Schmitt, la Constitución es la manera de ser del Estado, por cuanto la unidad política de un pueblo. Sieyes, el clásico doctrinario francés del siglo XVIII, declara que ''la constitución comprende a la vez la formación y la organización interior de los diferentes poderes públicos, su correspondencia necesaria y su independencia recíproca''. Manuel García Pelayo se ha referido a que necesariamente el vocablo Constitución, de por sí tan poco concreto, va seguido de un adjetivo: p.e., Constitución jurídica, real, política, normativa material, formal, empírica, ideal, etc., ''más como sucede que lo que aparece como adjetivo es en realidad sustantivo, el resultado es que a tales contraposiciones se les escapa la Constitución como un todo''. Tan es cierta la posición de García Pelayo que hasta Schmitt para dar un enfoque más concreto establece su célebre clasificación de las Constituciones por su sentido ideal, positivo, absoluto y relativo. Bryce no solamente es conocido por su celebre clasificación de las Constituciones en rígidas y flexibles sino que además considera que la Constitución es ''El complejo total de leyes que comprenden los principios y las reglas por los que la comunidad está organizada, gobernada y defendida'', lo que nos parece muy acertado. En definitiva, debe considerarse la Constitución como la ley fundamental y suprema del Estado, que atañe tanto a las atribuciones y límites a la autoridad como a los derechos del hombre y pueblo de un Estado. Además, la Constitución estipula los derechos y deberes tanto de los gobernantes como de los gobernados en orden a la solidaridad social (Duguit). El régimen constitucional es la raíz primera del de las instituciones políticas, por cuanto la organización de la sociedad política es de siempre el ''alma de la polis'' (Isócrates). También se ha dicho que la Constitución es el primer poder ordenador del Estado, ya que de la Norma Suprema se derivan las leyes orgánicas, leyes ordinarias, códigos, estatutos orgánicos y hasta reglamentos administrativos. Los pueblos griegos de la civilización del Mar Egeo proclamaron constituciones (véase el estudio que de ellas hace Aristóteles en la política) y los romanos tuvieron su rem publicam constituere del que se derivaba el derecho público y privado del pueblo romano. Sin embargo Hauriou afirma que del derecho público se derivan dos ramas: el derecho constitucional (derecho político) y el derecho privado, con lo que no estamos de acuerdo por ser la Constitución la raíz primera y suprema de la idisiosincrasia del pueblo de un Estado.
III. ¿Qué es una institución? Según Hauriou ''es el conjunto de actos o de ideas que los individuos encuentran ante ellos, y que se imponen''. En su consecuencia deberá entenderse por institución constitucional el conjunto de ideas que regulan la manera o forma de ser del Estado. Según Duverger el vocablo Constitución proviene de la Edad Media. Así se denominaban a las reglas que regían la vida conventual. Siguiendo a este autor, existe un derecho constitucional formal y un derecho constitucional material. El primero se encuentra recogido en la Norma Suprema del Estado, cuando el derecho público del mismo se presenta escrito. El segundo ya no es por el lugar en que se encuentra, sino por lo que expresa. Así será derecho constitucional si el precepto, o norma se refiere: 1o., a la estructura del Estado; 2o., a la organización del gobierno 3o., a los regímenes políticos; 4o., a los problemas de autoridad 5o., a la división de poderes, y 6o., a las garantías individuales y sociales. Es decir, el derecho constitucional, derivado del vocablo Constitución se refiere a las instituciones políticas. Desde la primera mitad de nuestro siglo cuando afloran las grandes Constituciones comprendidas entre las dos guerras mundiales, dejaron de oponerse los términos Constitución e instituciones establecidas. La primera era obtenida generalmente, por presión de las fuerzas progresivas sobre las conservadoras, ya que presuponía un hondo cambio en las estructuras de la sociedad y del Estado. Curiosamente hoy día la Constitución es garantizadora del orden establecido, de lo que debe conservarse para evitar el riesgo de las innovaciones y cambios. Ya desde la Constitución de Weimar los partidos de derecho presionaron a la socialdemocracia para que sus postulados fueran elevados a rango constitucional. En México, en el Constituyente de 1857 y en algunos sectores públicos se consideró el problema de la libertad de enseñanza, en los siguientes términos: puesto que la religión católica no iba a ser la religión oficial del Estado, la declaración de libertad de enseñanza les favorecía en lo privado, a los conservadores. IV. Las Constituciones también son denominadas: 1) Norma Suprema. 2) Norma de Normas, Ley Fundamental, Acta de Establecimiento, Forma de Formas. Las Constituciones surgidas en la posguerra de 1945, por haber perdido muchas de ellas la presentación tradicional, de parte dogmática dedicada a especificar las garantías individuales, y su parte orgánica respecto de la organización del Estado; se apartaron del vocablo Constitución y optaron por el de Ley Fundamental; p.e., Bonn, y con anterioridad las dos primeras Constituciones soviéticas y la vigente. Por su origen las Constituciones pueden ser: otorgadas (Cartas
Magnas, hoy en desuso). Y Constituciones propiamente dichas. Son en las que el pueblo soberano designa a sus representantes para la elaboración de la nueva Constitución. Este representante recibe el mandato de dar forma positiva, de crear el derecho positivo, proveniente, en mucho, de los principios generales que el pueblo aporta a través de los usos y costumbres. Es decir a través de la consuetudo jurídica. Cuando se cumple con el mandato político. Cuando el poder constituyente es designado por el pueblo, y cuando la Constitución es refrendada por aquél, y cuando las instituciones constituidas son sustituidas por nuevas instituciones que serán regidas por la nueva Norma Suprema, entonces quedan cumplidos los principios básicos del derecho constitucional procesal y con ellos la legitimidad formal de las nuevas autoridades. V. La palabra Constitución precedida del vocablo Estado adscribía a aquél en el sistema democrático. Hoy día ya no es así. Los Estados totalitarios manejan Constituciones, de presentación tradicional (p.e. la actual dictadura chilena sancionó su Constitución vigente el 11 de marzo de 1981) Cuba, China, la Unión Soviética y sus Estados satélites adscritos al Pacto de Varsovia se rigen formalmente por una Norma Suprema, ya que tanto para las democracias representativas de nuestros días como para los regímenes dictatoriales tiene cabida el siguiente concepto de Constitución que nos ofrece Carlos Schmitt al considerarla ''como la situación actual de la unidad y ordenación políticas'', aunque tiene mayor contenido, y precisión, el concepto de Aristóteles para quien la Constitución política es ''el principio según el cual están ordenadas las autoridades públicas especialmente la superior a todas: la soberana''. La Constitución, expresa, además, los sistemas los regímenes y las estructuras de la sociedad en acción, organiza la suprema institución política que hoy día se denomina Estado. Las Constituciones contemporáneas han ampliado profusamente las denominadas garantías individuales (los veintiocho primeros «aa.» de la C) y han añadido las denominadas garantías sociales de las cuales dicha Constitución fue la primera en formularlas («a.» 123 y sus relativos). Sin duda alguna, el precepto básico de una Constitución es aquel que fija la titularidad de la soberanía («a.» 39). VI. Los preceptos de una Constitución deben ser estudiados a la luz de la realidad fáctica, precisamente de lo que es el Estado, resultado de la decisiva acción del pueblo soberano. El estudio formal constitucional nos conduce al alejamiento entre el deber ser y el ser político. Ni aun Kelsen pudo desvincularse del enfoque sociológico de las instituciones proclamadas en la ley fundamental del Estado, cuando nos dice ''la Constitución en sentido formal es cierto documento solemne un conjunto de
normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas''. En este pasaje Kelsen no se está refiriendo, tan sólo a la diferencia entre el concepto formal y material de la Constitución sino que lo interpretamos respecto a la distinción entre la realidad constitucional como aplicación de dicha ley y las meras declaraciones de textos que por no ser aplicadas implican letra muerta. Enfoque básico de los artículos referidos a la organización del Estado es la división de poderes (sistema competencial) principio fundamental de la organización política y jurídica junto con las amplias y nuevas garantías sociales de las Constituciones actuales.
CONTRATO I. (Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr, concertar.) Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada. II. Antecedentes históricos. En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento. El sistema contractual romano en una larga evolución histórica que va del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes figuras: 1) Contratos verbis que se perfeccionaban (es decir adquirían obligatoriedad) sólo mediante el uso de determinadas frases verbales, p.e. la stipulatio. 2) Contratos litteris que se perfeccionaban mediante la inscripción de un registro (codex accepti et expensi) de una deuda. Era una forma contractual que tuvo escasa importancia. 3) Contratos re que se perfeccionaban mediante el consentimiento de las partes aunado a la entrega (traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda; generalmente creaban obligaciones sólo para la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa) pero eventualmente podían surgir para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria) p.e. cuando un depositario hacía gastos extraordinarios para la conservación de la cosa, el depositante debía reembolsarlos. 4) Contratos consensuales que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes y eran la compraventa o emptio-venditio, el arrendamiento o locatioconductio, la sociedad y el mandato. 5) Contratos innominados eran aquellos que no encuadraban dentro de una figura típica y
que resultaban obligatorios cuando concurrían el consentimiento y la prestación de una de las partes. 6) Pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efecto jurídico (nada pacta), posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para exigir su cumplimiento (pacta vestita). La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta la aparición del liberalismo a fines del siglo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta figura jurídica un valor fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad se quiere hacer depender de un pacto (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación. Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente. III. El contrato como acto jurídico. Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos destaca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o en una institución jurídica en contra o en favor de una o varias personas un estado, es decir una situación jurídica permanente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (p. 176). Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto jurídico y el «CC» acepta esta postura pues dispone que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos («a.» 1859). Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir cualquier acuerdo de voluntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. Así tenemos la ''concepción amplia'' que identifica al contrato con la convención o acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar, o extinguir relaciones de obligación y a constituir relaciones de derecho de familia. Luego estaría la ''concepción estricta'' en que se separa a la convención del contrato siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la posición del «CC» que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o extinguen las obligaciones y derechos y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos («aa.» 1792-1793). Para esta concepción el contrato es un acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial. La ''concepción intermedia'' acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones sino que además sirve para extinguirlos o
modificarlos. Por último la ''concepción novísima'', proveniente del campo del derecho público, representada por Jellinek, Hauriou y Duguit que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuerdo con estas teorías habría junto al contrato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención. El «CC» establece las reglas generales sobre contratos («aa.» 1792-1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos elementos señalados en el «a.» 1794 del «CC» y son: 1) El consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que concuerden. 2) Objeto que pueda ser materia de contratación (la doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se constituye en virtud de dicho contrato. A esta última acepción nos estamos refiriendo) es decir que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo al «a.» 1828 del «CC», se entiende que hay imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídica). Además de estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente todos sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado. Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el «a.» 1795 del «CC») son: 1) La capacidad legal de las partes. Se entiende por ésta la capacidad de ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el «a.» 450. 2) La ausencia de vicios del consentimiento. Estos vicios son el error, la violencia y el dolo («a.» 1812). 3) La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato. La ilicitud es lo contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres («a.» 1830). 4) Y una determinada forma cuando la ley la establezca. El «CC» es consensualista pues la forma siempre es una excepción («a.» 1796). La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa («aa.» 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro excesivo y desproporcionado a lo que el se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro («a.» 17). Esta es la figura de la lesión. Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servanda (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El «CC» lo señala así en los «aa.» 1796 y 1797.
Sin embargo frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las partes. El antecedente de esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan) elaborado por los canonistas medievales. Los civilistas han hecho una clasificación de los elementos del contrato diferenciando a los: 1) Esenciales que son (aparte de los dos existencia que ya vimos que tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para configurarse, p.e. cosa y precio en la compraventa. 2) Naturales que son las consecuencias implícitas en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, p.e. el saneamiento por evicción en la compraventa. 3) Accidentales que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, p.e. el término y la condición. Existen múltiples criterios de clasificación de los contratos algunos de ellos son: 1) Civiles (p.e. el arrendamiento), mercantiles (p.e. el seguro), laborales y administrativos. 2) Bilaterales o sinalagmáticos («a.» 1836 del «CC»), cuando existen obligaciones para ambos contratantes y unilaterales («a.» 1835) cuando sólo una de las partes está obligada. 3) Onerosos cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola de las partes («a.» 1837). No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales pues, en aquellos, una parte sólo tiene provecho si está obligada, p.e. en el comodato que es un préstamo gratuito de uso, el comodatario debe devolver la cosa. Los onerosos se subdividen en A) conmutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa, y B) aleatorios cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar («a.» 1838). 4) Nominados que son los tipificados en la ley, e innominados los que no están y se rigen de acuerdo al «CC» por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (a. 1858). Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que indebidamente se les da el nombre de contrato siendo en realidad actos jurídicos de naturaleza especial p.e. el matrimonio la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesión (Buen Lozano, «pp.» 265 a 298). IV. El contrato como norma jurídica individualizada. El más brillante expositor de esta concepción es Hans Kelsen. Este autor explica que la teoría tradicional sólo vio en el contrato un acto jurídico, ya que lo analizó desde la perspectiva de un acto de aplicación del derecho. (Así al contratar las partes aplican una regla de derecho -pacta sunt servanda- a una situación
concreta). Olvidando que el contrato también es un acto de creación del derecho pues de él surgen para los sujetos, obligaciones y derechos que anteriormente no tenían. Kelsen parte de la idea de que todo acto es al mismo tiempo de creación y aplicación del derecho. La ''fuerza obligatoria'' del contrato radica en que éste ha creado una norma que sólo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter individual o concreto. Para este autor existe un equívoco pues contrato designa tanto un acto o procedimiento determinado como su producto que es la norma contractual.
CONTRIBUCIÓN I. La contribución es un ingreso fiscal ordinario del Estado que tiene por objeto cubrir sus gastos públicos. En México, la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional, que determina las obligaciones de los mexicanos, señala la de ''contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que determinen las leyes''. De esta forma las contribuciones en México deben reunir los requisitos referidos. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones. En primer término las contribuciones no sólo deben pagarlas los mexicanos, sino todos aquellos que se sitúen en los supuestos previstos por las leyes que las crean y éstas determinan las calidades que deben reunir los sujetos pasivos. La misma disposición constitucional determina que las contribuciones deben destinarse para los gastos públicos, entendiéndose por éstos, según la jurisprudencia, todos los que realiza el Estado. Para Flores Zavala ''por gasto público debe entenderse todo el que sea necesario para que las entidades públicas realicen sus atribuciones, es decir, para el desarrollo de su actividad legal'', y la «SCJ» ha aseverado que: ''Los gastos públicos están previstos en el presupuesto de egresos, y los impuestos para cubrir esos gastos, en el de ingresos, de modo que la prueba de que una contribución no esta destinada a cubrir gastos, necesariamente debe encontrarse o en la ley que los establece o en el presupuesto de egresos.''. Otra idea contenida en esta «fr.» es la de que estas contribuciones están destinadas tanto al financiamiento de la federación, como de los estados y municipios de residencia de los contribuyentes. En cuanto a contribuir para los gastos públicos de la federación, la disposición es clara, sin embargo, parece desprenderse que las legislaturas locales sólo pueden establecer impuestos estatales y municipales a cargo de sus residentes; pero en la realidad las entidades federativas con frecuencia se han financiado parcialmente a través de la imposición indirecta, la cual recae sobre quienes consumen bienes y servicios, sin atender al lugar de residencia del consumidor. Otro de los requisitos que se establecen en la «fr.» IV del «a.»
31 constitucional, es que las contribuciones deben establecerse en forma proporcional y equitativa. Esta disposición plantea una posible contradicción entre la norma constitucional y la tendencia de los sistemas tributarios modernos que durante el siglo XX han tratado de introducir progresividad en los gravámenes especialmente a través del impuesto sobre la renta. Este fenómeno se ha presentado en la mayoría de los países capitalistas, tanto desarrollados como en desarrollo, y al introducirse gravámenes progresivos al ingreso, dicha imposición se ha convertido en la piedra angular de numerosos sistemas fiscales por sus efectos económicos y financieros. El conflicto entre los conceptos de ''proporcionalidad y equidad'' establecidos por la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional y por el impuesto sobre la renta, instituido como ingreso federal ordinario desde 1924, ha tenido diversas soluciones pero la tendencia del máximo tribunal ha sido la de legitimar la progresividad en la imposición al ingreso. Por ultimo, la propia «fr.» IV del «a.» 31 exige que las contribuciones estén contenidas en leyes. Esta subordinación al principio de legalidad tiene dos excepciones, ambas incluidas en la norma suprema. En primer término el supuesto establecido en el «a.» 29 constitucional, que permite la suspensión temporal de garantías. En este caso es posible, como efectivamente ha sucedido, que sean establecidos gravámenes en reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo federal. Sin embargo, una vez terminado el estado de emergencia vuelve a aplicarse el principio de legalidad. La otra excepción a éste se encuentra contenida en el segundo pfo. del «a.» 131 constitucional, el cual determina que: ''el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras...''. De esta forma la C. otorga al ejecutivo facultades para modificar uno de los elementos fundamentales de los impuestos, lo que en el caso de otros gravámenes solo puede ser efectuada por la ley. Así, concluimos que las contribuciones son ingresos fiscales ordinarios con las características determinadas por la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional. II. Sin embargo, existen también las llamadas ''contribuciones especiales''. Por estas se entiende el pago de una prestación que los particulares realizan obligatoriamente al Estado, para contribuir a los gastos que ocasionó la realización de una obra o la prestación de un servicio de interés general, que los benefició o los beneficia en forma específica. Margáin Manautou asevera que esta contribución solamente es pagada por el contribuyente que obtiene un beneficio directo e inmediato. Esto implica que es posible la distribución del costo de la obra porque se conoce quiénes son los que más se benefician con ella.
La figura típica de la contribución especial y como se le conocía originalmente es la contribución por mejoras. Seligman la define así: ''La contribución por mejoras es una contribución compulsiva, proporcional al beneficio específico derivado, destinada a sufragar el costo de una obra de mejoramiento emprendida para el beneficio común.''. Entre las características que se atribuyen a la contribución especial, destacan las siguientes: 1) tiene un radio de aplicación geográfica, esto es el legislador al crear esta figura presume hasta qué radio geográfico alcanzan los beneficios de la obra, y 2) coadyuva al financiamiento de una obra, o de un servicio, aumentando así el patrimonio del Estado. Al considerar que la contribución especial se establece en función del beneficio recibido, estamos frente a una figura jurídica tributaria en la que no se aplica el principio de la capacidad de pago, orientador de los sistemas fiscales modernos, especialmente en el caso de la imposición al ingreso, con estructura progresiva, sino del principio del beneficio. Esta contribución se utiliza frecuentemente, bajo diversas connotaciones, por los niveles inferiores de gobierno para coadyuvar al financiamiento de determinadas obras y servicios. III. La contribución entendida como un ingreso fiscal ordinario tiene repercusiones en el sistema económico. La determinación de la cuantía y de las características de los ingresos fiscales forma parte de la política financiera la cual debe estar contenida en el proceso de planeación y programación del desarrollo. En dicho proceso debe tomarse en cuenta los efectos que sobre los diversos aspectos de la actividad económica tienen los ingresos fiscales. CONTRIBUYENTE I. Es el sujeto pasivo de la relación fiscal. El sujeto pasivo de esta relación puede definirse como todo aquel sujeto con la obligación de contribuir por haber incurrido en el supuesto al que la ley imputa esa obligación tributaria. Esta amplia definición implica que el sujeto pasivo de la contribución puede ser nacional o extranjero: persona física o moral, o bien ser un ente público o privado. Más aún el sujeto pasivo de la relación tributaria puede carecer de personalidad jurídica, como es el caso de las unidades económicas. Así, el contribuyente es todo aquel sujeto que debe participar en el financiamiento de los gastos públicos, por haber incurrido en el supuesto previsto por las leyes fiscales. Cabe recordar para mejor comprensión de la definición de contribuyente como sujeto pasivo, que los elementos de las contribuciones en particular de los impuestos, son: 1) El sujeto activo del impuesto; 2) El sujeto pasivo del impuesto; 3) El objeto
material del impuesto; 4) La causa y fines del impuesto; 5) La forma de realizar la transmisión de valores que supone el impuesto, y 6) La determinación de las particularidades que concurren en dicha transmisión. II. En México, la «fr.» IV del «a.» 31 constitucional determina que son obligaciones de los mexicanos: ''Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes''. Sin embargo, otras disposiciones amplían esta obligación a los extranjeros, y cada ley fiscal especifica cuáles son los supuestos que implican la generación de la obligación tributaria. Además el «a.» 13 «CFF», determina que el sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal.
CONVENIO I. (De convenir y éste del latín convenire ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas.). II. Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones («a.» 1972 «CC»). Las definiciones doctrinales coinciden con la que estipula el ordenamiento civil. Es, pues, un genero particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones. Los contritos son una especie de este género. III. En el derecho romano eran considerados como una fuente de obligaciones de inferior categoría de los contratos en virtud de que por sí solos no generaban obligaciones, para ello, era necesario que: a) estuvieran unidas a un contrato principal (pacta adiecta): b) los amparara el derecho pretorio (pacta pretoria), o c) los amparara el derecho imperial (pacta legitima). Para que surtieran efectos iban acompañados de palabras solemnes o menciones escritas y su cumplimiento se garantizaba a través de estipulaciones penales, de la entrega de arras, de la constitución de hipoteca o permuta, o del aval de una tercera persona.
COSTUMBRE I. Por costumbre se entiende el procedimiento consuetudinario de creación del derecho; sin embargo, es frecuente que con el
término ''costumbre'' se aluda no solo al procedimiento consuetudinario sino al resultado de dicho procedimiento; esto es, a la norma jurídica así creada. Para evitar equívocos, sería conveniente que al hecho productor de derecho se le llame procedimiento consuetudinario y a la norma jurídica resultante se le denomine norma consuetudinaria. En tanto método creador de derecho, el procedimiento consuetudinario constituye una de las llamadas ''fuentes formales del derecho'' (distinta al proceso legislativo, al jurisprudencial o de precedente judicial y a la doctrina). Si bien en épocas anteriores el procedimiento consuetudinario constituyó una de las 'fuentes' principales de producción jurídica, a partir de los grandes procesos de codificación y del establecimiento de instancias centrales de creación de derecho (con las diversas asambleas legislativas) ha decrecido su importancia, especialmente en los sistemas de tradición romano-canónica, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas del common law donde varios sectores se encuentran normados consuetudinariamente, mas sin embargo, predomina el régimen de precedente judicial. En opinión del eminente jurista C. K. Allen, la existencia de una comunidad, la mera pluralidad de individuos, presenta costumbres de las cuales el individuo particular no puede divorciarse. Nuestras comunidades más altamente desarrolladas y civilizadas del mundo moderno se encuentran tan repletas de costumbres como las comunidades primitivas del pasado. Esas costumbres son quizá más racionalizadas y, para la mayoría, menos supersticiosas de lo que fueron en la antigüedad; pero, en realidad, son igual de numerosas y poderosas. Independientemente de las diversas definiciones que se han dado de costumbre y del significado habitual que se le atribuye, pudiéramos afirmar que esta expresión connota un procedimiento de creación jurídica ajeno al legislativo o al de precedente judicial. Tal aseveración ha provocado que frecuentemente se identifique al derecho consuetudinario con el derecho no escrito. Pero este criterio es equivoco en cuanto que puede haber cierto derecho no escrito -p.e., un contrato consensual- el cual quizá nadie haya pensado como constitutivo de alguna costumbre, al mismo tiempo, nos encontramos con determinadas practicas -como las gubernamentales- que constan por escrito y, no obstante, se estima que algunas de ellas constituyen un procedimiento consuetudinario de creación jurídica. II. Los elementos del procedimiento consuetudinario. a) El carácter fáctico. Este primer elemento del procedimiento consuetudinario, también conocido como el elemento material u objetivo, se encuentra constituido por los actos humanos, es decir, por todos aquellos actos humanos estimados como repetidos.
Según el profesor Francisco Gény, ''la formación de un derecho consuetudinario supone primeramente el que, por una serie bastante de hechos repetidos, se ha establecido una practica constante respecto a una relación de la vida social, y este es el elemento de hecho que sirve a la costumbre de substratum necesario''. Es así como se afirma que la costumbre es, por definición, conducta repetida. No obstante, debe advertirse que, en rigor, las conductas o los acontecimientos no son exactamente idénticos y, por tanto, no pueden repetirse. Como observaba el filósofo presocrático Heráclito de Efeso: ''No puedes entrar dos veces en el mismo río, porque nuevas aguas están siempre fluyendo sobre ti.'' Pero, si una conducta, en estricto sentido, jamas se repite, ¿como es posible pensar que una serie de conductas pudieran llegar a constituir una costumbre? Si un evento nunca es repetición de otro y si en esa medida no es posible que los actos se repitan, entonces, la repetición no se presenta a nivel fáctico. Al hablar de repetición de conductas en relación a la costumbre, más bien se tienen en cuenta comportamientos diversos realizados por diferentes sujetos, en distinto tiempo y diferente lugar; diversidad, a pesar de la cual se habla de repetición. Cuando se dice ''repetición'', en realidad, se hace una abstracción de ciertos datos, estimados semejantes, que presentan los comportamientos ocurridos, prescindiendo de sus diferencias. La costumbre, pues, contiene siempre un criterio que determina qué es lo común en los actos -diversos en su acaecer empírico- que se consideren repetidos. Los actos humanos que constituyen el procedimiento consuetudinario -y, en general, toda conducta que se encuentre jurídicamente regulada- pueden consistir en un acto positivo o en un acto negativo. Esto es, el contenido de una costumbre puede ser una acción (o actividad), o bien, una omisión: mientras que por acción se entiende cualquier movimiento corporal, la omisión consiste en la abstención de realizar cierta conducta, teniendo la posibilidad material de realizarla. En este sentido se suele hablar de costumbre activa y costumbre pasiva. Debemos insistir en que la idea de la repetición no se presenta a nivel fáctico (con el comportamiento), sino que la misma, en realidad, consiste sólo en el criterio que permite establecer que actos pueden ser considerados como semejantes sin importar sus diferencias. La repetición señala únicamente un conjunto de actos con propiedades similares. Estas propiedades que presentan los diversos actos son adscritas por un órgano aplicador, de acuerdo con el específico criterio de repetición. Solamente si se establece un criterio que permita reconocer las mismas propiedades en diferentes actos es posible afirmar que dichos actos se repiten. Por tal razón, pues, no podemos incluir a la repetición dentro del elemento material. Lo único que podemos señalar dentro del carácter fáctico del procedimiento consuetudinario es a todos los actos humanos
que ahí se encuentran considerados, actos humanos que son la condición necesaria para la aparición de una costumbre. Los criterios que nos permiten establecer que ciertos actos forman una pauta de conducta o que un específico acto es una instanciación de una repetición, pertenecen a un nivel diferente: es una determinación más o menos arbitraria por parte de aquel que contempla dichos actos. b) El carácter normativo. El segundo elemento del procedimiento consuetudinario, generalmente llamado opinio iuris consiste en la adscripción de una significación normativa a los actos considerados. Es conveniente recordar que la opinio iuris requiere ser desprovista de cualquier factor sicológico que pretenda atribuírsele para que se le pueda admitir como distintiva de la significación normativa del procedimiento consuetudinario. La determinación del carácter normativo funciona siempre que un individuo estima que, según cierto criterio, determinados actos se repiten, con mayor o menor frecuencia, durante un periodo de tiempo específico y decide que un acto concreto es una instanciación de la secuencia o repetición, es decir, se encuentra incluido en cierta pauta de conducta. Desde el momento en que este individuo -particularmente, un órgano jurídico aplicador- decide que tal acto pertenece al conjunto de conductas que forman, según su criterio esa repetición de conducta, entonces, convierte dicha repetición de conducta en el contenido de una norma que constituye el derecho aplicable al caso contemplado (al caso que se incluye en la repetición). Ahora bien, al incluir el acto que se contempla dentro de esa repetición quiere decir que tal acto satisface las características o los criterios de pertenencia que el órgano ha establecido para ese conjunto de actos repetidos. Desde el momento que lo incluye ahí y se decide o resuelve el caso o el conflicto de conformidad a dicha pauta de conducta, convierte los actos repetidos en el contenido de una disposición que funciona como el derecho aplicable. De esta manera, dicho órgano aplicador, consciente o inconscientemente, establece (crea o determina) el derecho aplicable al caso concreto. El derecho aplicable que resulta de este procedimiento (establecido por este procedimiento) es una norma consuetudinaria. III. Concepto de norma consuetudinaria. De conformidad con lo señalado precedentemente, entendemos por norma consuetudinaria al resultado de aquel procedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un órgano aplicador, se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión más o menos consciente de dicho órgano de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así, en el derecho aplicable.
IV. La relación entre ley y costumbre. De lo apuntado precedentemente se aprecia que el procedimiento consuetudinario constituye un método de creación jurídica tan importante como el legislativo, sólo que, en nuestra opinión, ha sido un poco olvidado. Pensamos que tal situación obedece, principalmente, a la admiración desmedida por la ley que tanto ha propugnado la dogmática jurídica. Antes de referirnos a las relaciones que pueden presentarse entre la ley y la costumbre, conviene distinguir una de otra. Conforme a Kelsen, mientras que el proceso legislativo es un método deliberado y centralizado de creación de derecho, el procedimiento consuetudinario es una forma espontánea y descentralizada de producción jurídica. Esto es, en tanto que las leyes son creadas por órganos específicos previamente establecidos para el efecto, los individuos que a través de sus actos crean alguna costumbre pueden serlo cualesquiera e, inclusive, sin percatarse de ello. Por otra parte, los órganos creadores de normas consuetudinarias y los sujetos sometidos a esas normas siempre coinciden; en cambio, los órganos legislativos pueden crear leyes destinadas a individuos distintos a los legisladores. Igualmente, los actos de los órganos que crean una norma consuetudinaria, simultáneamente, son actos de los órganos (o sujetos) que aplican (u obedecen) la misma norma consuetudinaria a diferencia de las normas legislativas que requieren de posteriores actos de aplicación (u obediencia). Ahora bien, frecuentemente los juristas -influidos por los postulados de la jurisprudencia dogmática- se refieren a la relación entre ley y costumbre colocándose exclusivamente desde el punto de vista de la ley, e intentan resolver el problema que dicha relación suscita según las características que le otorgan a la costumbre diversas disposiciones legislativas. Debemos destacar aquí que aquellos que pretenden resolver el problema de la relación entre ley y costumbre con la pura invocación de la ley, prejuzgan sobre el tema que se intenta elucidar. Asimismo, como se explicará más adelante, los frecuenta ejemplos de desuetudo ponen de manifiesto la inoperancia de las disposiciones legislativas que pretenden excluir a la costumbre como resultado de un específico procedimiento jurídico de creación. La teoría tradicional romano-canónica, p.e., clasifica la costumbre teniendo en cuenta las relaciones que la misma guarda con la ley y el modo de influir en ella; en costumbres secundum legem, praeter legem y contra legem. Tal distinción la encontramos también en las Siete Partidas del rey Alfonso X El Sabio. Por costumbre secundum legem se entiende, pues, aquella que coincide con lo establecido por las leyes y, ocasionalmente, sirve para interpretar lo dispuesto por ellas cuando surge alguna duda. La costumbre praeter legem es la que regula los casos no previstos por la ley, por lo que sirve
para completar y colmar sus lagunas, considerándosele, habitualmente, como ''fuente supletoria'' de la ley. La costumbre contra legem, por su parte, se refiere a los casos en que la costumbre se aparta de lo dispuesto por alguna ley ''antigua'', ''inconveniente'' o ''perjudicial''. La anterior doctrina ha sido, en lo esencial tomada por diversos tratadistas modernos, quienes clasifican la relación de la costumbre con la legislación de la siguiente manera: a) interpretativa, que tiene relevancia únicamente cuando por esta vía se llega a modificar el sentido del texto legislativo; b) introductoria, que se desenvuelve en aquellos casos que cierta situación no ha recibido regulación alguna por parte de las disposiciones legislativas o, por lo menos, no ha conseguido completa regulación, y c) derogatoria, que se refiere al caso de la costumbre contra legem y a la operancia de la desuetudo. Una explicación interesante sobre las relaciones que pueden haber entre la ley y la costumbre ha sido la proporcionada por Walter Heinrich, quien describió tres diversas formas del derecho consuetudinario: delegante, delegado y derogatorio. El delegante se presenta cuando a través de la costumbre se autoriza a una determinada instancia centralizada para crear derecho escrito; se dice que en estos casos la costumbre se halla ''supraordinada'' a la ley. El derecho consuetudinario delegado existe en aquellos casos que alguna disposición legislativa remite expresamente a la costumbre para la solución de determinadas controversias; en esta hipótesis se afirma que la costumbre hállase ''subordinada'' a la ley. El derecho consuetudinario derogatorio se refiere, según Heinrich, a los casos en que la costumbre se desenvuelve en sentido opuesto al de los textos legales; el mismo autor admite la posibilidad de que la costumbre ''derogatoria'' se forme aun cuando el propio legislador le niegue expresamente validez. V. La desuetudo. Conforme a un compartido criterio, la desuetudo consiste en la perdida de validez de una disposición, o de un conjunto de disposiciones, especialmente legislativas, debido a su ineficacia. Sostener que cierta disposición ha perdido su validez por desuetudo significa afirmar que la misma ha dejado de formar parte de un orden jurídico positivo. El caso de la desuetudo es uno de los puntos en que hace crisis la doctrina tradicional que tiene una admiración desmedida por la ley y llega hasta identificarla con el derecho. Tal doctrina no tiene más remedio que negar la desuetudo, si quiere ser fiel a su punto de partida. Esta conclusión es reforzada a menudo por disposiciones legislativas que pretenden establecer expresamente la inoperancia de la costumbre y la desuetudo frente a la ley. Tal situación ocurre, por ejemplo, con el «a.» 10 del «CC» de 1928, que señala: ''Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario''. En nuestra opinión, estas limitaciones no representan sino una
mera expresión de deseos o de una ideología que pretende restringir la tarea de los órganos aplicadores, puesto que, como hemos intentado demostrarlo, la costumbre es resultado de un proceso jurídico de creación tan importante como el legislativo, máxime en los ordenes jurídicos donde la eficacia de las normas es una condición necesaria para su validez y, por tanto, no puede proscribírsele de esta manera. Sin embargo, apoyada en textos legales como el mencionado, la doctrina tradicional suele negar al procedimiento consuetudinario que produce la costumbre contra legem y a su efecto jurídico negativo que es la desuetudo. Esta conclusión obedece generalmente a la aceptación dogmática de la ley -sin cuestionar su permanencia al específico sistema jurídico de que se trate- y al rechazo dogmático de la costumbre, llegando al absurdo de suponer, precisamente, lo que se intenta investigar: al invocar una disposición legislativa para rechazar la costumbre contra legem ya se ha tomado partido, evidentemente, a favor de la ley en contra de la costumbre. En realidad, si la experiencia jurídica nos demuestra que las costumbres operan aun en situaciones aparentemente reguladas por leyes, provocando la desuetudo de éstas, tendremos que reconocer que la primera disposición legislativa que pierde su validez por desuetudo es justamente aquella que pretende impedir la formación de la costumbre en casos regulados legislativamente. VI. La costumbre en el derecho mexicano. Simultáneamente, encontramos en nuestro «CC» diversas disposiciones que señalan a la costumbre como la reguladora de ciertas situaciones particulares. De esta manera, tenemos, entre otras, las talas o cortes ordinarios que puede efectuar el usufructuario de un monte («aa.» 996 y 997), los honorarios en materia de servicios profesionales («a.» 2067), las condiciones del contrato de aparcería («a.» 2754), etc. Situación muy parecida a la que guarda la costumbre en el derecho civil se presenta en el orden mercantil: v. el «a.» 2, «fr.» III, de la «LGTOC», que pretende proporcionar a la costumbre un carácter exclusivamente supletorio para aquellos casos no regulados por la ley. Sin embargo, la importancia de la costumbre es particularmente notable en esta rama del derecho, nacida ella misma por vía consuetudinaria, por lo que al igual que en otras áreas del derecho puede llegar a formarse una costumbre mercantil aun contra lo dispuesto por alguna disposición legislativa, o bien, concretarse a regular los casos no previstos por la ley a la vez que aquellos en que ésta remite expresamente a lo prescrito por los usos o costumbres mercantiles. El «a.» 17 de la «LFT», igualmente, confiere a la costumbre un carácter meramente supletorio. No obstante, si bien existe el principio ampliamente difundido de que una costumbre no
puede dejar sin efecto las disposiciones legales favorables al trabajador -admitiéndose, claro está, el que cierta costumbre de empresa, p.e., mejore los derechos legales mínimos del trabajador-, debe reconocerse la posibilidad, como ocurre en cualquier otra rama del derecho, de que opere la desuetudo con respecto de alguna disposición legislativa en virtud de un procedimiento consuetudinario contra legem.
CRÉDITO I. (Del latín creditum), es la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos. También pueden prestarse servidos a crédito. Su concepto: como vemos, la palabra crédito viene del latín creditum, que significa tener confianza, tener fe en algo. Paolo Greco nos dice que ''en sentido moral crédito es la buena reputación de que goza una persona. En sentido jurídico, crédito índica el derecho subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone 'al débito' que incumbe al sujeto pasivo de la relación. En sentido económico-jurídico significa cuando en una relación de dar o poseer existente entre dos sujetos, se da en un primer tiempo para recobrar después en un segundo tiempo, lo que se ha dado'' (pp. 21-22). II. Elementos y características del crédito: estimamos que los elementos del crédito son: la existencia de ciertos bienes, la transferencia de ellos, o de su disposición jurídica, de su titular a otra persona (la que los disfruta); el lapso de tiempo durante el que se usan esos bienes y la obligación de restitución de los mismos, con el pago de la cantidad pactada por su uso. Hay quien afirma que también la confianza forma parte importante del concepto del crédito. III. Clasificación: se le puede considerar, desde el punto de vista de las entidades que lo reciben como: crédito a la industria, a la importación, al comercio, al consumo, etc. Ahora, por la finalidad a que está destinado, se clasifica como: para adquisición de bienes de consumo duradero, para obras públicas, para importación y exportación, para la agricultura, para la industria, etc. Según el plazo a que se contrae: a corto, medio y largo plazo. IV. Operaciones activas y pasivas: el problema fundamental cuando se estudia la materia del crédito, a determinar el concepto de éste y lo que la doctrina en general estima que deben llamarse operaciones activas y pasivas, con cierto criterio contable, porque reflejan como si fuera en un balance, los
registros del activo y del pasivo o sea saldos acreedores y deudores. El crédito es un concepto genérico que puede abarcar una serie de operaciones específicas o ramas que han ido especializándose y que van tipificando las distintas actividades de las instituciones de crédito, es decir, hay operaciones de crédito que son fundamentales y que pueden resultar comunes como son la captación de recursos del ahorro público y el otorgar prestamos a los sectores de la población que los necesitan. Ahora bien, esas operaciones fundamentales pueden adoptar una serie de modalidades específicas conforme a la estructura jurídica que rige en México y que pueden ser: depósitos a plazo, de ahorro, de capitalización, emisión de bonos, en el aspecto que llaman pasivo o sea de asunción de los recursos del público o de otras entidades por parte de las instituciones y una serie de créditos muy diversos y con modalidades muy peculiares, cuando la institución es la que proporciona el dinero a quien lo necesita. Puede afirmarse que aquellas operaciones en las que las instituciones reciben dinero de terceros, es decir, que éstos son acreedores y las instituciones deudoras, son las que la doctrina califica como pasivas y el origen de los fondos puede ser el siguiente: a) del público en general a través de los instrumentos que la Ley Bancaria permite a cada tipo de instituciones; b) de otras instituciones del país; c) directamente del gobierno federal o de organismos descentralizados o del instituto central, y d) de bancos extranjeros, previo cumplimiento de los requisitos que señale el Banco de México y en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en lo sucesivo: SHCP). Operación pasiva que no sólo consiste en que el banco recibe dinero en efectivo, sino que consideramos que también puede ser en bienes o servidos estimables en numerario, pagaderos a futuro. Operaciones activas en este orden de ideas, serán todas aquellas que realizan las instituciones, en las que prestan dinero, o conceden crédito, o servicios estimados en numerario, pagaderos a futuro a cualquier persona, mediante la utilización de los contratos, o instrumentos, que para ese efecto señala la ley. Los autores han llamado a las operaciones que no son el recibir, ni otorgar crédito al público, operaciones neutras, pero esta terminología puede resultar confusa, por lo que se preferible utilizar la palabra ''servicios bancarios'' para designar toda aquella serie de operaciones que prestan los bancos y que no necesariamente consisten en una operación activa o pasiva, como p.e., las operaciones fiduciarias, o las cobranzas. V. Fondo de protección de créditos a cargo de instituciones bancarias: en el «DO» de fecha 30 de diciembre de 1981
aparecen publicadas diversas adiciones y modificaciones a la LIC, entre las que aparecen el «a.» 94 bis 7, que previene la creación de un fideicomiso que importa a la voz que se analiza. Con apoyo en la consideración de que toda institución jurídica ha de tener, dentro del amplio campo del derecho, su denominación, su objetivo, su estructura y sus límites propios, procedemos a enunciarlos: 1) Denominación: La «fr.» I del «a.» a que se alude, establece: ''El Gobierno Federal por conducto de la SHCP constituirá... un fideicomiso que se denominara Fondo de Protección de Créditos a Cargo de Instituciones Bancarias...''. 2) Estructura: a) Fiduciario. La propia «fr.» nos indica que lo será el Banco de México, quien tendrá como cometido cubrir los créditos, en los términos en que éstos se encuentren documentados, a los titulares de depósitos y otras obligaciones que sean objeto de protección expresa del fondo con cargo a los recursos del fideicomiso, en caso de que se declare la quiebra o suspensión de pagos de la institución deudora, siempre que se le trasmitan todos los derechos derivados de tales créditos, ajustándose al procedimiento que el mismo señale al efecto (ibid. «fr.» II. pfo. primero). Al realizar dichas operaciones, podrá adquirir acciones representativas del capital de instituciones de crédito, aun en exceso del 15% del capital pagado, pero deberán recolocarlas en el mercado tan pronto como las circunstancias sean propicias para ello. A tal efecto, deberá someter a la previa autorización de la SHCP las adquisiciones y recolocaciones de dichas acciones que lleve a cabo (ibid. «fr.» IX). b) Fideicomitente. Las instituciones bancarias, exceptuándose las nacionales de crédito (ibid. «fr.» IV, pfo. primero) para quienes no es aplicable el «a.» que se analiza. Los fideicomitentes están obligados a poner en conocimiento de la CNBS, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que, a su juicio, pueda dar lugar al a poyo del fondo, proporcionando a la misma la información que se les requiera (ibid. «fr.» VIII). c) Fideicomisarios. Los titulares de los depósitos y otros créditos bancarios, que sean objeto de protección expresa del fondo y que así aparezca en tales documentos (ibid. «frs.» II y VII a), quienes tendrán la obligación de transmitir todos sus derechos derivados de los créditos, al fiduciario, con el objeto de que éste pueda cubrirlos, oportunamente, en su caso (ibid, «fr.» II, pfo. primero). Igualmente podría considerarse como fideicomisarios, las propias instituciones bancarias, si estas en el cuerpo del contrato aceptan expresamente ser beneficiarias del fideicomiso. d) Comité Técnico. En el contrato constitutivo del fondo, deberá preverse su existencia, y estará integrado por seis miembros propietarios, nombrados: uno, por la SHCP quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; uno por el
banco de México; uno por la CNBS; y los tres restantes por la mencionada Secretaría a propuesta de las instituciones de crédito quienes se ajustarán al procedimiento que la dependencia señale para las proposiciones. Los nombramientos deberán recaer necesariamente en personas de reconocida calidad moral y notoria experiencia, en materia bancaria, respecto a las cuales no sea previsible que puedan presentarse conflictos de intereses por su participación en el comité. La SHCP deberá revocar el nombramiento de los mismos a petición de los fideicomitentes, o bien cuando dejen de satisfacer los requisitos que se les exijan (ibid. «fr.» VI). Competencia del Comité Técnico: -Expedirán las reglas de operación del fideicomiso en las que se precisaran las operaciones preventivas que podrán llevarse a cabo con cargo al fondo; los tipos de depósitos y otros créditos objeto de protección expresa del fondo, mismos que deberán estar referidos a la realización de operaciones bancarias así como la periodicidad con la que habrán de cubrirse las aportaciones ordinarias. -Determinará qué operaciones de las que el fiduciario realice para ampliar los objetivos del fondo deberán someterse a su previa autorización. -Instruirá al fiduciario respecto de la inversión de los recursos libres, que deberán hacerse tanto en valores de Estado y en depósitos de tasa ajustable en el Banco de México, como en depósitos de las instituciones de crédito a prorrata de las aportaciones cubiertas por ellas. El importe de estos últimos depósitos no será inferior al 50% de los recursos libres del fondo, y. -Resolverá sobre el régimen de devolución de los recursos no comprometidos en caso de que éste se extinga (ibid. fr. VII-d). 3) Objeto: El fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas tendientes a evitar que los problemas financieros que enfrenten las instituciones de crédito, resulten en perjuicio del pago integro y oportuno de los crédito a su cargo; y adquirir depósitos y otros créditos objeto de protección expresa del propio fondo, en caso de que se declare la quiebra o suspensión de pagos de la institución de crédito deudora. Los recursos del fondo se integraran por el importe de las operaciones ordinarias y extraordinarias y que determine la SHCP a propuesta del Banco de México y oyendo este la opinión de la CNBS. Dichas operaciones serán por los importa resultantes de aplicar, al monto de los créditos objeto de protección expresa del fondo a cargo de la institución de que se trate, el porcentaje correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la citada dependencia del ejecutivo federal, mismo que se determinará semestralmente considerando la experiencia que se tenga acerca de la proporción que han representado los quebrantos de instituciones de crédito, respecto del monto de los pasivos bancarios; las
condiciones normativas y de vigilancia existentes; la necesidad de constituir una reserva para hacer frente a los apoyos que se quiera otorgar; así como en su caso, el saldo de los financiamientos referidos. No excederán las aportaciones semestrales del 1 al millar y del 1.5 al millar del importe al que asciendan al día último del semestre natural inmediato anterior, los créditos objeto de protección expresa del fondo a cargo de la propia institución. El Banco de México cargará, en las cuentas que lleva a las instituciones de crédito el importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias que estos deban cubrir conforme a lo dispuesto en el «a.» que se analiza, precisamente en las fechas en que tala pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al fiduciario (ibid. fr. IV). 4) Límites: El Fondo no protegerá las obligaciones subordinadas, los créditos que se deriven de depósitos de valores en custodia y administración, así como la parte de los mismos protegidos expresamente, que, en su caso, exceda de la cantidad que resulte de aplicar, a los pasivos de la institución de crédito deudora los porcentajes máximos determinados conforme a lo previsto en el inciso a) del «a.» 94 bis I de la LIC. Para este último efecto, se considerarán como un solo crédito los que sean en favor de los grupos de personas que, de acuerdo a lo previsto en la citada disposición, deban considerarse como un solo acreedor. Los saldos de depósitos bancarios de dinero en cuenta de cheques, no quedan sujetos a lo dispuesto en este apartado (ibid. fr. III-c). El gobierno federal responderá en todo tiempo del pago de depósitos y otros créditos, derivados de la realización de las operaciones bancarias efectuadas por las instituciones nacionales de crédito en virtud de que las mismas quedan excluidas de la aplicación del «a.» objeto de ata voz («aa.» 94 bis 7 fr. IX y 94 bis 8 LIC). Es menester aclarar que si bien es cierto que los bancos sirven de intermediarios para el crédito, también lo es que entre los particulares esta institución es harto común, y según la relación jurídica que entre los mismos se realice, estará regulada dicha relación por las leyes del derecho común o del derecho mercantil.
CRIMINOLOGÍA I. (Del latín crimen, inis, crimen, y logía), tratado acerca del delito, sus causas y su represión. II. Existen varias definiciones de criminología, dentro de las más importantes podemos señalar las que nos dan los teóricos como Rafael Garófalo, Quintiliano Saldaña, Constancio Bernardo de Quirós, David Abrahansen, Stephan Hurwitz,
Ernest Seelig, Hans Goppinger, y Benigno di Tullio. Para Rafael Garófalo la criminología es la ''ciencia del delito'', distinguiendo el delito natural del delito sociológico. El primero es aquel que el legislador lo considera como tal y lo incluye en el «CP». El delito sociológico, natural o crimen, a aquel que se caracteriza por una lesión de aquella parte del sentido moral (sentimientos altruistas de piedad y probidad), según la medida que se encuentra en las razas humanas superiores, y cuya medida es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad. Para Quintiliano Saldaña la criminología ''Es la ciencia del crimen o estudio científico de la criminalidad, sus causas y medios para combatirla''. Para Constancia Bernaldo de Quirós, la criminología es la ciencia que estudia al delincuente en todos sus aspectos. Hay ciencias del delito (derecho penal) del delincuente (criminología); y la ciencia de la pena (penología). David Abrahansen dice que criminología es la investigación que a través del estudio de la etiología del delito y la filosofía del delito, busca tratar o curar al delincuente y prevenir las conductas delictivas. Stephan Hurwitz señala que la criminología es la ciencia que pone de relieve los factores de la criminalidad individuales y sociales que fundamentan la conducta criminal. Ernest Seelig da a la criminología un alcance enciclopédico, ya que señala su objeto como el estudio del crimen ya sea como fenómeno naturalístico o bien jurídico. Hans Goppinger dice que la criminología es una ciencia empírica e interdisciplinaria. Se ocupa de la esfera humana y social, relacionadas con el nacimiento la comisión y la prevención del crimen así como del tratamiento del transgresor de la ley. Benigno di Tullio define a la criminología como la ''ciencia de la generosidad''. En México, Alfonso Quiroz Cuarón define a la criminología como ''una ciencia sintética, causal-explicativa, natural y cultural de las conductas antisociales''. III. Los antecedentes histórico-criminológicos son numerosos. Desde la prehistoria hasta el siglo XIX, pasando por Mesopotamia, Egipto, China, Israel, Grecia, Roma, la Edad Media y los precursores de César Lombroso, este último considerado como iniciador de la criminología, encontramos importantes aportaciones en el campo del saber criminológico. Ideas relacionadas con el crimen, con el criminal, con la criminalidad, así como con la reacción de la comunidad; sin olvidar las diversas y variadas medidas de represión y preventivas por quien detenta el poder. Filósofos (Platón, Aristóteles, Sócrates, San Agustín, Santo Tomás Moro, etc.), filántropos como John Howard, Cerdán de
Tallada, así como pensadores, médicos de prisiones y juristas (Juan Jacobo Rousseau, Jeremy Bentham, César Beccaria, Phillipe Pinel, Augusto Morel, Gaspar Virgilio, entre tantos) puede considerárseles como el antecedente histórico de lo que hoy llamamos criminología. IV. Hoy por hoy la doctrina criminológica nos muestra un panorama poco preciso por lo que al objeto de estudio de la criminología corresponde. Sin embargo en los últimos años se observa una tendencia bastante generalizada -por lo que a los teóricos de la criminología corresponde- en el sentido de unificar criterios en relación con el objeto del estudio criminológico. Se dice que la criminología estudia el crimen, entendido éste como antisocialidad. Es decir, el crimen se caracteriza por destruir valores individuales y sociales, considerados como básicos tanto para la vida de los individuos, como para la vida social. Queda por investigar detenidamente los valores de los grupos sociales y precisar, dentro de la escala valorativa de cada grupo, en qué momento y bajo qué circunstancias, que conductas son reprochables como antisociales y qué reacción se espera de la comunidad y del Estado cuando dicha conducta se concreta. El enfoque teórico criminológico que pudiera ofrecer una aproximación más completa al estudio del crimen es el interdisciplinario. Por lo que corresponde a México, es necesario proponer la investigación criminológica ya que, fuera de algunas excepciones, esta actividad es prácticamente inexistente en nuestro ámbito nacional.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER I. En el uso común, cumplir es ejecutar, llevar a efecto. Hacer uno aquello que debe o a que esta obligado. Deber es aquello a que esta obligado el hombre por algún tipo de normas, particularmente jurídicas o religiosas. También se entiende por deber, desempeñar el oficio o ministerio de que esta encargado. II. El «CP», utiliza la expresión en el «a.» 15, «fr.» V: ''Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: ... Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercido de un derecho consignados en la ley''. El cumplimiento de un deber, como causa de justificación, supone que la acción cuya realización constituye el deber, es penalmente típica o, en otra sistemática (Mezger), un elemento negativo del tipo. La separación entre cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho es correcta, ya que en este sentido es debido todo acto cuya omisión es
sancionada, mientras que la segunda hipótesis se refiere a aquellos actos permitidos pero no obligatorios. Según el código, el deber ha de estar consignado en la ley, pero ello no significa que su fundamento de validez esté constituido por un acto del poder legislativo consistente en una ley en sentido formal, sino que el deber deriva en cuanto a su fundamento de validez, directa o indirectamente de una ley en sentido formal. Por ello, un reglamento puede constituir un deber que ha de ser cumplido. Lo que se pretende al señalar que el deber esté consignado en la ley, es subrayar el aspecto jurídico positivo del mismo, frente a otro orden de normas (morales o religiosas, p.e.) no integrantes de aquél. III. Importa distinguir los casos de cumplimiento de un deber con el de la llamada ''obediencia debida'' («a.» 15, «fr.» VII del «CP»: ''Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía''). Quien obra en cumplimiento de un deber nunca puede realizar un hecho ilícito si por tal se entiende que es condición de una sanción para el agente u otro individuo. En cambio, si es un ilícito realizar un acto bajo el supuesto de la «fr.» VII del «a.» 15 ya citado. Sólo que en tal supuesto, el que sea ''autor'', puesto que con este término se caracteriza al sujeto de la imputación penal, el cual puede coincidir o no con el agente. Igualmente, frente al acto ilícito que se obedece lícitamente cabe la legítima defensa del agredido cosa que no ocurre cuando el ejecutor cumple con un deber impuesto en la ley. Lo que exponemos supone, lógicamente, que en muchos casos en que se obedece una orden legítima, se cumple con un deber y tales casos deben justificarse por esta última razón antes que por la primera. Pero si éstos fueran todos los casos posibles, la «fr.» II del «a.» 15 «CP», sería redundante. No lo es precisamente porque tiene aplicación en aquellos casos en los cuales a la licitud de la obediencia se aúna la ilicitud de la actividad que es contenido de la orden. Es evidente que en tal caso se plantea un conflicto político en el orden jurídico. Pero no un conflicto lógico, puesto que si obedeciendo la orden el ejecutor fuera sancionado y desobedeciendo también, el ''deber'' de un juez sería sancionar al sujeto en todos los casos y ello, lógicamente, no es posible. Pero es un conflicto político, puesto que desde el punto de vista del súbdito (en este caso el inferior jerárquicamente) habría una motivación de su conducta en sentido doble y contrario. El derecho soluciona tal conflicto, 1o.) otorgando un poder de inspección mínimo respecto a la orden (su formalidad), y 2o.) cuando aun así subsista el deber de obedecer, desplazando la imputación hacia el mandante, es decir, considerando a aquel autor y no a este. Tal es la solución que Soler ha planteado correctamente a nuestro juicio, para el derecho argentino y que consideramos valido en el mexicano.
IV. El punto de vista de Soler ha sido cuestionado recientemente por Gramajo quien ve como correcta la solución de excluir la cuestión del ámbito de la culpabilidad y de la causa de justificación, pero disiente con aquél al afirmar que se trata de un caso de ''inimputabilidad'' entendida en el sentido de que el ejecutor de la orden ''carecía de capacidad para obrar culpablemente o para acceder a la culpa de quien impartía la orden ilegal''. También opina en contra del punto de vista de Soler, Ricardo Núñez, quien afirma que aquél, ''...desplaza la cuestión de la acción o autoría de su verdadero ámbito, que es el aspecto fáctico de la intervención material voluntaria del agente en la ejecución del delito... y la traslada al campo puramente jurídico de la irrefragabilidad de la orden de intervenir en esa ejecución, cuyo examen objetivo corresponde a la cuestión de la legitimidad de la orden, y subjetivamente, en lo que atañe a su destinatario, plantea una cuestión de culpabilidad. La irrefragabilidad de la orden, no excluye el hecho de que la conducta del subordinado sea la de un autor por su propio impulso voluntario libre de violencia física (coactus volit). No se trata, por consiguiente, del traslado de la acción, sino del traslado de la responsabilidad al superior''. Desde nuestro punto de vista, sin embargo, el problema de la autoría a un problema ''puramente jurídico'' que se sitúa, precisamente, en el plano de la responsabilidad. No negamos, por supuesto, que puedan existir excluyentes como el error o la coacción en relación a la ejecución de una orden ilícita, sino que pretendemos explicar aquellos casos en los que ni una ni otra se producen y que sin embargo no habiendo una causa de justificación ni de inculpabilidad, hay un acto delictivo sin responsabilidad penal para su ejecutor.
CUSTODIA I. Proviene del latín custos que significa guarda o guardián y ésta a su vez deriva del curtos, forma del verbo curare que quiere decir cuidar. Es por lo tanto la acción y el efecto de custodiar o sea guardar con cuidado alguna cosa. II. En derecho romano tuvo dos acepciones: en derecho penal y en derecho civil. En este último significó una clase especial de diligencia que debía aplicar el deudor de cuidar la cosa debida como un bonus pater familias. En general esa clase especial de diligencia debía emplearse en todo caso en el cuidado de una cosa ajena a fin de conservarla y vigilar de tal manera que no pudiera perderse, o ser robada o usucapida por terceros. La obligación de custodia ha surgido desde el derecho romano de las más variadas relaciones jurídicas y especialmente de
cualquiera de los contratos por los cuales se entraba a la tenencia de alguna cosa ajena, pues por el principio de custodiam praestare, el deudor respondía por las perdidas o detrimentos de la cosa ocurridos por su dolo o culpa. Especialmente, la custodia ha sido el objeto y la esencia del contrato de depósito. En derecho romano, en un principio debía haber convenio expreso para que existiera la obligación de cuidado con la clase especial de diligencia antes mencionada; posteriormente, se consideró que debía establecerse la obligación aun sin el convenio expreso de los interesados, exceptuándose los casos de fuerza mayor. La obligación de custodia variaba en el contrato de depósito según fuera voluntario o necesario, considerándose mas rigurosa en el segundo caso puesto que el depositante no podía elegir al depositario. III. En los códigos civiles actuales la custodia se considera como la primera de las obligaciones del deudor tanto en los contratos como en los derechos reales por los cuales hay tenencia de cosa ajena, como en los casos de depósito, comodato, usufructo, prenda, etc. La doctrina española incluye a los ''contratos de custodia'' como una clase especial dentro de la clasificación general de los contratos, en la cual anota el depósito común, los depósitos especiales y el depósito de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones («aa.» 1783 y 1784 del «CC» español). En derecho mexicano es poco empleado el vocablo custodia, ya que excepcionalmente lo encontramos en algunas disposiciones legales como las siguientes: «a.» 423 del «CC», que se refiere a la facultad de corrección que se concede a quienes ejercen la patria potestad o tienen hijos bajo su custodia; «a.» 549 del «CPC», que establece que en el caso de secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario tendrá el carácter de custodio de los objetos puestos a su cuidado; «a.» 2136 del «CC», para el Estado de Tlaxcala que se refiere al contrato de depósito, y determina que el depositario contrae la obligación de custodiar el bien y el «a.» siguiente o sea el 2137 que siguiendo las ideas del derecho romano establece que ''el depositario se obliga a guardar el bien y conservarlo con la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es oneroso y si es gratuito con el cuidado y diligencia que emplee en sus propios bienes''. En otras disposiciones legales en que efectivamente hay custodia, pues el sentido es precisamente la guarda de una persona o cosa con toda diligencia y cuidado, se emplean frases como: ''poner a los hijos al cuidado de'' («a.» 282, «fr.» VI, «CC»); ''los hijos quedarán en poder de'' («a.» 283 «CC»); ''a quien sean confiados los hijos'' («a.» 273, «fr.» I, «CC»); ''guarda de la persona y bienes'' («a.» 499 «CC»).
IV. En derecho penal custodia es la persona o escolta que vigila a un preso a fin de que no escape, e igualmente la acción y efecto de custodiar a un preso.
DACIÓN I. (Del latín datio-onis, a su vez de dare, que significa dar.) Técnicamente la palabra dación quiere decir acción y efecto de dar; popularmente equivale a donación. II. Las obligaciones pueden tener como objeto un dar, un hacer o un no hacer. Las obligaciones de dar están reguladas en los «aa.» 2011 a 2026 del «CC» y las de hacer o no hacer en las disposiciones de los «aa.» 2027 y 2028, del mismo ordenamiento. De conformidad con el «a.» 2011 del «CC» la obligación de dar puede consistir en la transmisión de dominio de cosa cierta, en la enajenación temporal de uso o goce de cosa cierta o, en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. En el sentido profundo del término, la dación es una tradición y entrega real y efectiva de una cosa; es un doy para que des o un doy para que hagas y, por consecuencia, podría ser un contrato innominado.
DECRETO I. (Del verbo latino decernere, decrevi, decretum, acuerdo o resolución). Según el Diccionario de la Real Academia Española: ''resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o juez sobre cualquier materia o negocio. Aplícase hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo''. Decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido. II. Históricamente tanto en el derecho romano como en el derecho canónico aparece la designación de decreto en algunas instituciones. Una de las cuatro clases de constituciones imperiales, fuente primaria del derecho romano, recibe la denominación de decreta, que eran las resoluciones extra ordinem en procesos civiles o criminales de las que conocía el emperador tanto en la instancia como en apelación. Creación jurisprudencial del derecho, a través de la cual se corregía o
reformaba al derecho vigente. Toda disposición solemne del Papa con alcance general para toda la Iglesia, o particular para ciertas órdenes o asociaciones religiosas se llama decreto. La recopilación realizada por un monje benedictino en 1140, de las decretales pontificias, de las decisiones de los concilios y de las leyes de los emperadores relacionadas con la Iglesia, y que constituye una de las fuentes del derecho canónico se le conoce como Decreto de Graciano que integra la primera parte del Corpus Iuris Canonici. III. Los «aa.» 70, 71 y 72 de la C versan sobre la iniciativa y formación de las leyes o decretos. El «a.» 70 establece que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ''El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (Texto de la ley o decreto)''. Este precepto fue tomado del «a.» 43 de la C de 1836, que al igual de la C de 1857, omitió las definiciones de ley y decreto, en cambio en la C de 1836 se halla, a juicio de Rabasa, la definición más perfecta que se pueda encontrar en el derecho positivo y que dice al respecto: ''Toda resolución del Congreso General tendrá carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versan sobre materias de interés común dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.''. El producto o efecto del proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan normas de observan da general, abstracta e impersonal, permanente, es la ley. La doctrina distingue entre la ley que considera como una disposición de carácter general, y el decreto que conceptúa como un acto particular. Pero el derecho positivo mexicano indistintamente llama decretos a las leyes, a los actos del Congreso que no son leyes, por ejemplo: los que conceden permiso a un ciudadano mexicano para aceptar y usar títulos o condecoraciones extranjeras, a los actos del Ejecutivo que constituyen reglamentos, a los que crean situaciones jurídicas concretas. IV. El «a.» 165 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala la formula prescrita para la expedición de las leyes o decretos: el texto debe estar autorizado por las firmas de los presidentes de ambas cámaras, y un secretario de cada una de ellas, firma primero el presidente de la cámara de origen, bajo la formula: ''El H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente decreto'', como una o certificación de que se ha seguido fielmente el procedimiento legislativo, ya que existe la hipótesis
de que el decreto sea vetado por no haber satisfecho todos los requisitos procedimentales. A continuación, de acuerdo al «a.» 168 del mismo Reglamento. ''El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (Texto de la ley o decreto)''. Al final se hace la declaración de promulgación expresada en los términos: ''En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el siguiente decreto...'' y por último contiene el refrendo ministerial sin cuyo requisito no serán obedecidos («a.» 92 C). V. El principio de la división de poderes atribuye a órganos distintos la función legislativa, y ejecutiva. La ley tiene su origen, dentro de este sistema de colaboración de poderes, en el Poder Legislativo, sin embargo existen casos de excepción que la C contiene como los señalados por el «a.» 49, que previene cuando se delegan en favor del Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar, conforme a lo dispuesto en los «aa.» 29 y 131 segundo pfo.; también se da el caso del «a.» 73 «fr.» XVI de la misma ley fundamental que autoriza al Consejo de Salubridad General, que depende directamente del presidente de la República, a expedir disposiciones generales para preservar la salud pública. En los casos anteriores la ley tiene su origen en el Poder Ejecutivo, surgiendo lo que se conoce en la doctrina como decreto-ley y decreto-delegado: i. Decreto-ley. La C atribuye al Ejecutivo, facultades para legislar sin necesidad de una delegación de facultades del Poder Legislativo, la atribución es directa de la C. El presidente de la República da cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad («a.» 73, «fr.» XVI). ii. Decreto-delegado. El Congreso de la Unión delega al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar en los casos de excepción que la propia C determina («a.» 49 C). De conformidad con el «a.» 29 constitucional, el Congreso concederá las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, al suspenderse las garantías individuales. El «a.» 131 pfo. segundo, establece que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para legislar en materia arancelaria. Existen otros tipos de decretos entre los que podemos mencionar: Decreto-administrativo. Expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos. La base constitucional para este tipo de decretos la encontramos en el «a.» 89 «fr.» I de la C que habla de las facultades del Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes. Decreto judicial. En sentido amplio cualquier resolución que
pronuncian los jueces, en casos especiales también se denomina así el auto o sentencia interlocutoria. La «fr.» I del a. 79 del «CPC» dispone que los decretos judiciales son simples de terminaciones de trámite que se dictan dentro del proceso. Los «aa.» 89 y 90 del mismo ordenamiento, así como el a. 220 del «CFPC» señalan que las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias y los primeros se refieren a simples determinaciones de trámite.
DECRETO LEY I. En principio, podemos entender al decreto-ley como la disposición de carácter legislativo emitida en vía de excepción por el titular del Poder Ejecutivo o por quien lo detenta. Evidentemente el decreto-ley accede al derecho público cuando aparece el Estado constitucional sostenedor de la teoría de la división de poderes, actualmente denominada división de funciones, en el Estado absolutista con las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional reunidas en la mano regia no tenía sentido esta figura legislativa producto de la delegación, usurpación o asunción de facultades legislativas, en regímenes con división de poderes. El decreto-ley ''constituye un decreto normativo que tiene el mismo vigor que la ley formal... el decreto-ley cabría definirlo como toda regulación por vía de decreto de materias que, dada su naturaleza, están dentro del ámbito de la ley formal'' (Nueva Enciclopedia Jurídica, t. VI). ''En general el decreto-ley es la decisión de carácter legislativo que dicta el poder ejecutivo fundado en el estado de necesidad, en circunstancias excepcionales ante el receso o caducidad del poder legislativo. En suma están comprendidos en esta categoría, todos aquellos decretos que estatuyen sobre materias que por su propia naturaleza son de índole legislativa'' (Enciclopedia Jurídica Omeba, t. V). II. Antecedentes históricos. En México, aunque sin emplear literalmente la locución, se permite el decreto-ley en la C, cuyo «a.» 49 originalmente disponía: ''El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias del Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto por el artículo 29''. El 10 de diciembre de 1937 el presidente Cárdenas envió a la Cámara de Senadores una iniciativa, que a la postre fue aprobada (DO 12-VIII-38), para adicionar el referido «a.» constitucional agregando al segundo pfo., el siguiente texto: ''En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.'' En apoyo a su iniciativa, el general presidente adujo: ''... Ha sido práctica inveterada que el
Presidente de la República solicite del H. Congreso la concesión de facultades extraordinarias para legislar sobre determinadas materias o ramos, facilitándose así la expedición de leyes que se han estimado inaplazables para regular nuevas situaciones y para que la colectividad del Estado pudiera desenvolverse en concordancia con las necesidades del país. La Administración que presido estima, que la continuación indefinida de esa práctica, produce el lamentable resultado de menoscabar las actividades del Poder Legislativo, contrariando en forma que pudiera ser grave el sistema de gobierno representativo y popular establecido por la Constitución, puesto que reúne, aunque transitoria e incompletamente las facultades de dos poderes en un solo individuo, lo cual, independientemente de crear una situación jurídica irregular dentro del Estado Mexicano, en el que la división en el ejercicio del poder es una de sus normas fundamentales, en el terreno de la realidad va sumando facultades al Ejecutivo con el inminente peligro de convertir en dictadura personal nuestro sistema republicano, democrático y federal. Cree el Ejecutivo de mi cargo que solamente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, mencionados en el artículo 29 Constitucional, se justifica debidamente la concesión de facultades extraordinarias...''. La trascendencia de esta reforma encaminada a evitar la proliferación del decreto-ley y a reducir las posibilidades de que el Ejecutivo legisle, a los casos de grave peligro previstos por el «a.» 29 constitucional, evidencia la honradez y la convicción democrática y republicana de Lázaro Cárdenas, quien como dijera el senador Guerrero en la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 14 de diciembre de 1937, ''desde la cumbre del poder y gozando del cariño de los mexicanos rechaza los títulos de jefe máximo y de hombre fuerte de México, encubridores de tiranías, para trocarlos por el más honroso el más sencillo de ciudadano al servicio honrado de su país''. El 9 de noviembre de 1950, el presidente Ruiz Cortines envió al Congreso una iniciativa para reformar el «a.» 131 constitucional y por consecuencia, también el 49, cuyos textos se reformaron y siguen vigentes en los términos siguientes: «a.» 49. ''El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias, al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar''; «a.» 131. ''...El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación, expedidas por el propio Congreso y para crear
otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida''. (DO 28-III-51). III. Explicación del concepto. El decreto-ley como hemos visto puede producirse en el Estado de facto y en el Estado de derecho; a raíz de un golpe de Estado quien detenta el Poder Ejecutivo dicta decretos-ley en clara usurpación de la función legislativa; a raíz de una revolución, es frecuente que quien la acaudilla asuma la función legislativa y dicte decretos-ley. El Estado de hecho, requiere pues del decreto-ley para su organización provisional, con miras a convertirse, por lo menos formalmente en Estado de derecho, en el cual el decreto-ley es un procedimiento excepcional de legislación delegada atribuido al Ejecutivo para determinadas situaciones. ''Presionados por la necesidad, las cámaras todopoderosas abandonan provisionalmente en manos del gobierno una parte de su poder legislativo: mediante una 'ley de plenos poderes' le autorizan durante cierto periodo y en un ámbito limitado, a hacer reglamentos con fuerza de ley, es decir que pueden modificar las leyes en vigor, tales 'decretos-ley' se someterán luego a la ratificación del parlamento en un determinado plazo de tiempo. Así se llega a una confusión de poderes parcial y temporal que deforma el régimen parlamentario en otro sentido, es decir, dando al Ejecutivo una preponderancia de hecho, pero sin asegurarle la duración''. La Constitución española de 1978 hace pleno y expreso reconocimiento de la figura del decreto-ley en sus «aa.» 85 y 86, el último de los cuales literalmente ordena: ''I. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-ley y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos ley deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán transitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia''.
En Italia consideran al decreto-ley comprensivo de todas las disposiciones normativas expedidas por el Poder Ejecutivo, cuya eficacia es idéntica a la de la ley formal; el «a.» 76 de la Constitución italiana, permite la delegación legislativa en favor del Ejecutivo, bajo la base de una precisa ''determinación de los principios y criterios directivos y sólo para tiempo limitado y para objetos definidos''. La delegación de la función legislativa en favor del Ejecutivo conforme al «a.» 76 de la Constitución italiana tiene ''... Los siguientes límites que conciernen, respectivamente: 1) a la materia delegada, que, por lo regular, debe ser sustancialmente legislativa (admitiéndose la delegación de leyes medidas sólo en situaciones particulares de interés general, susceptibles de valoración puramente política que implican un juicio que, por razones especialmente técnicas, no puede formularse directamente por el parlamento); 2) al destinatario de la delegación, que debe ser el Gobierno (entendido, sobre la base de los artículos 92 a 96 de la Constitución, como conjunto de ministros, reunidos en Consejo de ministros, y, en consecuencia, no alguno de ellos considerado aisladamente u otros órganos o entes); 3 a la forma de la ley delegada, que (según el artículo 87, V, de la Constitución) debe ser la propia del decreto presidencial (asemejándose el valor de la intervención del jefe del Estado al implicado por la promulgación de las leyes, y exigiendo, además, el complejo procedimiento que caracteriza los decretos en cuestión: deliberación del Consejo de ministro publicación análoga a la de las leyes, etc.); 4) al contenido de la ley de delegación, que debe contemplar 'objetos definidos' (excluyendo, por esto, cualquier 'delegación de plenos poderes', excepto en el caso ya recordado de la 'liberación del estado de guerra confiriendo al Gobierno poderes necesarios, según el artículo 78 de la Constitución: número 144), y, además, debe determinar 'los principios y criterios directivos' que el Gobierno está obligado a seguir en la elaboración de las mismas normas; 5) al tiempo que durará la delegación, que debe ser, necesariamente, limitado'. Mediante las cinco clases de límites indicadas la Constitución ha acogido tal instituto, eliminando las dudas sobre su constitucionalidad, que frecuentemente se presentaron estando vigente el ordenamiento estatutario, pero, al mismo tiempo, ha excluido la posibilidad de su empleo con excesiva amplitud, como sucedió, en cambio, durante el periodo fascista, por la excesiva formulación genérica del número 1 del artículo 3 de la ley de 31 de enero de 1926, número 100''. En México la «SCJ» ha resuelto que ''la delegación de facultades legislativas en favor del Ejecutivo, es una excepción al principio de división de poderes, y por su carácter excepcional, esta delegación produce la consecuencia de que, tanto la legislatura al otorgarla, como el Ejecutivo al usar de ella, lo hagan con la justa medida y con la conveniente precisión para no sobrepasar al margen de la excepción; ( ... ) Si bien es
cierto que la facultad de expedir leyes corresponde al Poder Legislativo, también lo es que, cuando por circunstancias graves o especiales, no hace uso de esa facultad, o de otras que le confiere la Constitución, puede concedérselas al Ejecutivo para la marcha regular y el buen funcionamiento de la administración pública, sin que se repute anticonstitucional el uso de dichas facultades por parte de aquel, porque ello no significa ni la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco una delegación del poder legislativo en el ejecutivo, sino más bien una cooperación o auxilio de un poder a otro''. (Amparo en revisión 2065/64. Manuel Hernández Rosas y Coags. 4 de abril de 1967. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. «SJF», sexta época, «vol.» CXVIII, primera parte, abril de 1967, pleno). Las constituciones de algunos estados de la República admiten la posibilidad del decreto-ley, según se aprecia en los respectivos artículos constitucionales que a continuación se transcriben: Colima: «a.» 20. ''El Poder Supremo del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 33 fracción XXI de esta Constitución''. Chiapas: a. 15. ''Los Poderes Públicos del Estado constituyen el Gobierno del mismo y son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias que se concedan al Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la fracción XXIV del artículo 34''. México: a. 36. ''Nunca podrán reunirse dos ni los tres Poderes del Estado en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo el caso previsto en la fracción XXXVIII del artículo 70 de esta Constitución''. Puebla: a. 21. ''El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno de estos Poderes se organizara en la forma que más adelante se establece, y nunca podrá confiarse el ejercicio simultáneo de las facultades de dos o más de ellos a una sola persona o corporación, salvo el caso de fuerza mayor, a juicio del Congreso del Estado''. Querétaro: a. 29. ''Nunca podrán reunirse dos o más poderes en una persona o grupo de personas, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo el caso de la fracción XXIII del artículo 63''. San Luis Potosí: a. 14. ''El Estado de San Luis Potosí, es parte integrante de la Federación Mexicana; adopta, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y se ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de éstos en una sola corporación o persona, excepto el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los términos que establece la presente Constitución''. Sonora: a. 27. ''No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del artículo 64 de esta Constitución''. Tabasco: a. 11. ''El Poder Público se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en un solo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona, salvo lo prevenido en la fracción XVIII del artículo 36 de ata Constitución''. Veracruz: a. 37. ''No pueden reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. La observancia de este precepto podrá suspenderse en las casos de la fracción XXII del artículo 68''. Zacatecas: a. 25. ''El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución''. Según hemos visto en los textos constitucionales transcritos, en México está prevista la existencia y vigencia del decreto-ley, aun cuando no se le designe literalmente con esa denominación, pero coincidente en términos generales con lo que la doctrina considera como tal, no obstante que no se exija el requisito de la ratificación o convalidación congregasional o parlamentaria que establecen las constituciones de otros países.
DELINCUENTE I. En principio podemos decir que delincuente es aquella persona que ha cometido un delito. Aparentemente esta noción es demasiado genérica. Sin embargo en dos de sus componentes -persona y delito- encontramos el marco de referencia para derivar la esencia delictiva en el ser humano, es decir, la compleja relación entre individuo, sociedad, cultura y orden jurídico. II. La literatura criminológica maneja conceptos afines al de delincuente. No existe hasta el momento común acuerdo en cuanto a la denominación del transgresor al ordenamiento jurídico penal, manteniendo cada escuela y corriente criminológicas sus criterios respectivos, resultado estos últimos de marcos filosóficos, jurídicos y metodológicos particulares.
Es así como se habla de criminales, transgresores, antisociales, desviados, atípicos sociales, malhechores, etc. Cabe señalar en este punto el esfuerzo reciente de la criminología por unificar conceptos, prefiriéndose en este caso la acepción criminal, misma que engloba la noción de antisocial dentro de la cual, y como especie, tendríamos en la mayoría de los casos, al delincuente. III. Antecedentes. Las Escuelas Clásica y Positiva de Derecho Penal consideraron al delincuente en el caso de la primera, como un hombre normal, más o menos igual a todos los seres humanos que por su libre y espontánea voluntad se propuso y realizó un acto previsto por la ley penal como delito. La Escuela Positiva, por el contrario, mantuvo un criterio determinista de la conducta delictiva, siendo delincuente aquella persona que observa un acto delictivo como resultado de una patología individual. Fueron numerosos los estudios antropológicos, fisiológicos, psicológicos y sociales de la Escuela Positivista para explicar, con poco éxito, la pretendida relación enfermedad-delito. Periodo 1900 a 1940. Corresponde a los primeros cuarenta años del presente siglo la elaboración de los primeros cuerpos teóricos en criminología, dentro de los cuales encontramos importantes observaciones, pudiendo resumirlas en tres grandes rubros: teorías de la indiferenciación; teorías de la diferenciación cualitativa, y teorías de la diferenciación cuantitativa. Periodo 1940 a 1980. Nace en este lapso la criminología interdisciplinar haciendo notar que la esencia de lo delictivo en el ser humano no habrá de buscarse en diferencias bien cualitativas o bien cuantitativas, entre delincuentes y no delincuentes sino en la búsqueda de los procesos que llevan a un individuo en un momento y lugar determinados a cometer un delito. IV. La esencia delictiva en el hombre se obtiene del análisis de los procesos que llevan a grupos sociales a observar, en un momento dado, conductas delictivas por un lado; y, por el otro, el estudio de los procesos bio-psico-sociales que conducen a ciertos individuos a transgredir la ley penal. Es así como los esquemas enfermedad-delito, o bien antisocialidad-delito son equívocos, ya que el primero pretende forzar una relación entre patología individual o social y delito y en todo delito encontrar la esencia de lo antisocial. Lo delictivo pues, no hace referencia en modo esencial a la patología individual o social; como tampoco es lo antisocial su rasgo definitorio. Como hemos dicho, la esencia de lo delictivo es un complejo fenómeno biopsico-social que supone procesos individuales y colectivos, mismos que habrán de estudiarse desde un enfoque interdisciplinario sin perder de vista la íntima relación entre la
personalidad del delincuente, los procesos de creación de la ley penal violada, así como los procesos de reacción social formal e informal y que se derivan de la detección de la referida transgresión y que tienden a culminar en el éxito del etiquetamiento del transgresor como delincuente.. Es así como, y sin pretender definición alguna, delincuente vendría a ser aquel individuo, sano o enfermo, que ha llegado a violar el ordenamiento jurídico penal previamente existente como resultado de un proceso bio-psico-social que sólo es entendible en un contexto integral, y que por reacción social del Estado se ha logrado tener éxito en su etiquetamiento como delincuente, y que no necesariamente dicha conducta reviste características de antisocial, ni todo hecho antisocial es por fuerza delictivo
DELITO I. En derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal. II. Este concepto del delito como ente jurídico, derivado de los extremos exigidos por la ley para tener una acción u omisión por criminalmente punible, difiere por supuesto, del concepto de delito que puedan eventualmente utilizar las ciencias de la conducta o la sociología. Así, es distinto, p.e., del implicado al hablarse de lucha contra el delito, en que se alude manifiestamente al fenómeno social de la delincuencia o criminalidad. Nada tiene que ver tampoco este concepto jurídico con el de delito natural, elaborado por los positivistas (Garofalo) en un intento de fijar el contenido material del delito en todas las sociedades y en todos los tiempos. Los juristas han seguido tratando, sin embargo, de precisar las características sustanciales que una determinada legislación ha tenido en cuenta para incluir una acción u omisión en el elenco de los hechos punibles, esfuerzo que difícilmente puede arrojar resultados claros, debido a que esa selección proviene de un juicio valorativo basado, ora en la naturaleza y entidad del bien jurídico protegido, ora en el carácter irreparable de la lesión inferida a él, ora en las características especialmente odiosas de la forma de conducta incriminada, y, las más veces en la concurrencia de más de uno de los factores señalados o de todos ellos.
III. De la definición formal ofrecida surgen tanto el núcleo de la infracción como sus caracteres: a) El mero pensamiento no es susceptible de castigo
(cogitationis poenam nemo patitur). Para que haya delito es, pues, necesario, en primer término, que la voluntad humana se manifieste externamente en una acción o en la omisión de una acción. Es frecuente abrazar la acción y la omisión bajo el común concepto de conducta, base y centro del delito, sin la cual éste es inconcebible. Aunque esa conducta no puede, en sí misma, ser escindida, aparece en cuanto conducta delictiva, es decir, en cuanto delito, dotada de ciertos caracteres que, para los efectos del análisis, se estudian por separado. Estos caracteres son la tipicidad, la ilicitud o antijuridicidad y la culpabilidad. Antes de hacer referencia a cada uno de ellos, empero, importa tener presente que falta la conducta en la hipótesis de fuerza irresistible y en aquellas en que el acto no es voluntario o se ha ejecutado en estado de supresión de la conciencia por diversas causas. b) La acción u omisión deben ser típicas, ello es, conformarse a una descripción de la conducta delictiva hecha previamente por la ley (tipicidad). Esta descripción es el tipo, medio de que el derecho se vale, en la parte especial de los códigos penales o en leyes penales independientes, para individualizar las conductas punibles. Los tipos son predominantemente descriptivos, y comprenden en sus descripciones contenidos tanto objetivos como subjetivos. La tipicidad de la acción u omisión no se da cuando en el hecho acaecido falta alguno de los elementos objetivos del tipo o todos ellos, cuando por error de tipo desaparece el dolo sin dejar un remanente culposo y cuando esta ausente alguno de los demás elementos subjetivos requeridos por el tipo, en su caso. c) Las acciones u omisiones típicas deben, en seguida, para constituir delito, ser antijurídicas esto es, hallarse en contradicción con el derecho. Tal ocurre cuando no existen en el ordenamiento jurídico, tomando en conjunto, preceptos que autoricen o permitan la conducta de que se trata, autorizaciones o permisos que reciben el nombre de causas de justificación. Entre éstas cuéntanse la defensa legítima, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber, y el ejercicio legítimo de un derecho. d) Las acciones y omisiones típicas y antijurídicas deben, finalmente, para constituir delito, ser culpable, es decir, deben poder reprocharse personalmente a quien las ha efectuado. Para que ese reproche tenga lugar debe el sujeto a quien se dirige ser imputable, haberse hallado en la posibilidad de comprender el carácter ilícito de su acto y haber obrado en circunstancias que hayan hecho exigible una conducta conforme a derecho. La culpabilidad se excluye, por tanto, por inimputabilidad del sujeto o por haber obrado éste en virtud de error de prohibición, o en condiciones de no poder exigírsele otra conducta adecuada a derecho. De lo dicho aparece, pues, que la culpabilidad presupone la antijuridicidad del hecho y que ésta, a su vez, implica la
tipicidad del mismo. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son, así, caracteres ineludibles de todo delito. IV. El delito doloso puede ser tentado o consumado. Legalmente se dice que hay tentativa en el comienzo de ejecución de un delito que no llega, sin embargo, a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente. El delito se entiende formalmente consumado en el momento en que concurren todos los elementos que integran su descripción legal. Salvo el caso en que el tipo o figura de delito implique la necesaria concurrencia de más de un agente, como, p.e., en el delito de adulterio, el delito doloso puede cometerse por una persona, o, en general, por varias personas eventualmente. En este concurso no necesario sino eventual de varios sujetos, alguno o algunos de ellos pueden tener intervención directiva o ejecutoria y otros las de instigación o auxilio. Aparte la concurrencia o concurso de varias personas en un delito puede darse el concurso de varios delitos cometidos por un mismo sujeto. Este concurso puede ser real o material; o bien, concurso ideal. El primero, que el «CP» llama acumulación, se produce cuando se juzga al sujeto por varias acciones delictivas independientes, y el segundo, cuando un solo acto viola simultáneamente varias disposiciones penales. V. Los delitos se agrupan en la parte especial de los códigos penales de acuerdo al bien jurídico que ofenden, ato es, al correspondiente interés de la vida colectiva protegido por la ley penal. El libro II del «CP» procede de ese modo, pero aunque los bienes jurídicos de naturaleza social quedan allí antepuestos a los de alcance individual, ello no significa ninguna jerarquía preordenada de valores ni expresa en forma necesaria una política criminal determinada. Ese orden comprende los delitos contra la seguridad de la nación (tít. 1o.), el derecho internacional (tít. 2o.), la humanidad (tít. 3o.), la seguridad pública (tít. 4o.), las vías de comunicación y correspondencia (tít. 5o.), la autoridad (tít. 6o.), la salud (tít. 7o.), la moral pública y las buenas costumbres (tít. 8o.), los delitos de revelación de secretos (tít. 9o.), los de los funcionarios públicos (tít. 10o.), los delitos contra la administración de justicia (tít. 11o.), los cometidos en el ámbito de la responsabilidad profesional (tít. 12o.), los delitos de falsedad (tít. 13o.), los delitos contra la economía pública (tít. 14o.), los delitos sexuales (tít. 15o.), los delitos contra el estado civil (tít. 16o.), los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones (tít. 17o.), los delitos contra la paz y seguridad de las personas (tít. 18o.), los delitos contra la vida y la integridad corporal (tít. 19o.), los delitos contra el honor (tít. 20o.), los que importan privación ilegal de la libertad y de otras garantías (tít. 21o.), los delitos contra el patrimonio (tít. 22o.), y el delito de encubrimiento (tít. 23o.).
VI. Tras esta clasificación de las infracciones de acuerdo al bien jurídico contra el cual se dirigen, mencionaremos las más importantes clasificaciones de los tipos, hechas de acuerdo a diferentes puntos de vista. Aparte la distinción entre delitos de acción y de omisión y entre tipos dolosos y tipos culposos, cabe diferenciar los delitos de daño o lesión de los delitos de peligro, según que el hecho delictuoso importe, en seguida, una efectiva lesión del bien jurídico (homicidio, lesiones, violación, etc.) o su mera exposición a peligro (asociaciones delictuosas, armas prohibidas, y otros). Esta clasificación no debe confundirse con la que distingue, luego, entre delitos de resultado, en que el tipo respectivo lo requiere para conformar el hecho delictuoso, y delitos de mera conducta (mal llamados formales), en que ese resultado no es necesario en la configuración del tipo. Se habla, desde otro punto de vista, de delitos básicos y de delitos calificados o privilegiados. En los primeros el tipo establece el concepto fundamental de la conducta que se sanciona, del cual los calificados acuñan una modalidad más grave y los privilegiados una más leve. Habida cuenta, todavía, de la forma de consumación, se hace diferencia entre delitos instantáneos, que se consuman en un solo momento, como el de la muerte en el homicidio, y delitos permanentes, que el «CP» llama continuos en su «a.» 19, caracterizándolos como aquellos ''en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que los constituyen''. Esta distinción es de importancia para apreciar la actualidad de la agresión en la defensa legítima, para dar comienzo al cómputo del plazo en la prescripción y para ciertos fines procesales. El delito permanente (o continuo) no debe confundirse con el continuado, ''en que una serie de conductas configuran una consumación'' (Zaffaroni). Finalmente cabe mencionar aquí la distinción entre delitos comunes, cuyo sujeto activo posible es todo el mundo, y delitos especiales o propios, en que esa posibilidad esta reservada sólo a un círculo determinado de personas, como es el caso de la traición a la patria, que sólo puede cometerla el mexicano. También es esta distinción jurídicamente significativa en diversos respectos, sobre todo en materia de participación. En cuanto a la clasificación de alcance procesal entre delitos flagrantes y no flagrantes, véase flagrancia.
DEMOCRACIA I. (Del griego demos, pueblo, y kratos, fuerza, poder, autoridad.) Doctrina política según la cual la soberanía pertenece al conjunto de los ciudadanos -principio que enuncia
la frase célebre: el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo-; régimen político caracterizado por la participación de los ciudadanos en la organización del poder público y en su ejercicio. II. En acepción moderna y generalizada, democracia es el sistema en que el pueblo en su conjunto ejerce la soberanía y, en nombre de la misma, elige a sus gobernantes. Pero, es bastante difícil determinar el contenido de la democracia; en efecto, la palabra se presta a muchas interpretaciones, y se ha vuelto un término de prestigio: todo régimen se autocalifica como democracia (Carpizo, ''La, clasificación''). Dicho de otro modo, al parecer la democracia no tiene enemigos, sino que suscita adeptos fervorosos en todo el planeta; así es como, hoy en día, tenemos la democracia liberal u occidental y sus matices, la socialista de la Europa del Este y sus variantes, la popular de Asia, la folklórica africana, bastante sui generis, y la inevitable ''democracia militar'' que surge, arraiga y prospera en muchos puntos del globo. Si en la terminología de fines del siglo XX, la democracia se ve afligida por innumerables adjetivos, es que, como las monedas, padece de inflación y está en peligro de perder su valor, pues no todos sus especímenes son de buena ley: la hay cristiana, tribal, industrial, marxista, política, social, conservadora, económica, autoritaria, sindical, etc. Para intentar poner un poco de orden en esta confusión, diremos que un régimen democrático de tipo occidental es aquel que realmente asegura a la persona sus garantías individuales, le proporciona un mínimo de seguridad económica, y no concentra el poder en una persona o en un grupo (Carpizo, ''La clasificación''), sino que consagra el principio de la elección popular, de la separación de las funciones legislativas, ejecutiva y judicial, así como el del pluralismo ideológico. De ahí que el régimen democrático es incompatible con las formas de gobierno aristocrático y autocrático. Por último, no debe confundirse democracia con república: la república es la forma, la democracia es el fondo. III. Históricamente, la democracia nació en las ciudades griegas y revistió la forma de democracia directa. 1. La experiencia política griega se analiza como un hecho esencial en la historia del pensamiento político, si bien la democracia ateniense (508-330 «a.C.») ha sufrido varias crisis y adoptado formas diversas. Pericles (495-429 «a.C.») estimaba que el único fin de la polis era el de asegurar al ciudadano la libertad, la justicia y el completo desarrollo de su personalidad. La soberanía pertenecía a los ciudadanos en su conjunto; demos era el primero, el principal, pero tenía que respetar la ley (nomos): ésta era la que aseguraba la democracia y hacía libres e iguales a los politai (ciudadanos).
Era democrática la polis en que la ley era la misma para todos (isonomia), en que el ciudadano intervenía en los debates públicos (isegoria) en la Ecclesia y participaba en la dirección de la ciudad (isocratia) en la Boule. Pero, importa subrayar que el régimen democrático de la Atenas de Pericles no concernía sino a una pequeña fracción de la población, de la polis; en efecto, era considerable la desproporción entre los politai y los demás habitantes, metecos y esclavos: Atenas reunía a unos 400 000 vecinos, y de los 40 000 politai que contaba, tan sólo una décima parte participaba efectivamente en los trabajos de la Ecclesia -por razones prácticas obvias, pues resulta fantástica la imagen de una asamblea de 40 000 miembros. 2. En Roma, la República (509-27 «a.C.»), su organización progresiva y su evolución continua han puesto de relieve grandes diferencias de concepción respecto de la idea griega de democracia. Limitémonos a mencionar cónsules y dictadores, tribunos del pueblo, comicios y Senado, así como la larga lucha entre patricios y plebeyos, que terminó (-300) por la admisión de la plebe en todas las magistraturas. 3. Después de largos siglos de monarquía de derecho divino, a menudo absoluta, al renacer la vida política en Occidente, el pensamiento europeo rinde homenaje a las obras de los grandes filósofos griegos -Pitágoras, Sócrates, Tucídides, Platón, Aristóteles, entre otros-; las repúblicas italianas de la Edad Media (Venecia, Génova, Pisa y Florencia redescubren el universo de los grandes pensadores helénicos antes que la Inglaterra del siglo XVII (Locke y que la Francia del siglo XVIII (Montesquieu, Rousseau, etc.). IV. A fines del siglo XVIII, con las revoluciones norteamericana y francesa aparece una forma nueva de la democracia que va a permitirle aplicarse en los grandes Estados modernos: se trata de la democracia representativa o indirecta, en la que los ciudadanos eligen de entre ellos a aquellas que los representarán en los cuerpos legislativos. 1. Hoy en día, los rasgos esenciales de la democracia liberal (también calificada como clásica, occidental, política, y, desde el punto de vista marxista, como ''burguesa'') -indirecta, semidirecta y, excepcionalmente, directa- son los siguientes: 1) elección de los gobernantes por los gobernados; 2) separación o colaboración de poderes; 3) garantía de los derechos individuales y de las libertades fundamentales; 4) pluripartidismo; 5) aparición, después de la Primera Guerra Mundial, de los derechos sociales, y de los derechos económicos después de la Segunda. La democracia directa, a imagen de la polis griega, funciona hoy en día todavía en un caso único: el de los tres cantones suizos de Glaris, Apenzell y Unterwald. Estos cantones han conservado sus asambleas populares (Landsgemeinde) que se
reúnen una vez al año; sin embargo, su papel consiste en controlar a los gobernantes, más que en participar en las decisiones gubernamentales, es decir en gobernar realmente. La democracia semidirecta acude, entre otros, a dos procedimientos que permiten a los ciudadanos expresar su opinión sobre los problemas que les estén sometidos: la iniciativa, que tiende a provocar una decisión de los gobernantes, y el referéndum, que tiende a ratificarla o rechazarla. En el mecanismo del referéndum, la vigencia de una decisión tomada por los dirigentes está subordinada a la aprobación expresa de los gobernados: adopción de una nueva constitución o reforma a la constitución vigente (referéndum constitucional, como en Francia, p.e.), adopción de una nueva ley o reformas a una ley vigente o abrogación de la misma (referéndum legislativo, como en Italia, p.e.). El referéndum es por excelencia el instrumento de la democracia semidirecta, pues permite prescindir del Parlamento y dirigirse directamente al pueblo. 2. Desde la Revolución bolchevique de 1917, la ideología marxista completada por la aportación leninista, tiene hoy en día una ''base'' concreta: la experiencia de los países socialistas cuyos regímenes políticos proclaman expresamente su filiación marxista-leninista. Entre ellos, precisa destacar los que se califican como democracia popular. Este tipo de régimen político, surgido a partir de 1945 en la Europa central y oriental, caracteriza los ocho países -Albania, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania, Yugoslavia y Alemania del Este, nacida en 1949- que han adoptado el sistema económico socialista, bajo la influencia de la URSS, si bien los estigmas del cisma no tardaron en manifestarse en Albania y Yugoslavia -y, más tarde, en la China Popular de Mao Tse-tung. En las democracias populares -variantes de la democracia soviética-, desde el punto de vista político, la sociedad está gobernada por una formación política única -el partido comunista- integrada por ciudadanos cuya adhesión al partido obedece a criterios esencialmente políticos. Desde el punto de vista económico, los dirigentes de estos países se guían en su acción por una concepción del socialismo que persigue la transformación de las estructuras económicas (nacionalización de los medios de producción, de los transportes y la banca, colectivización de las tierras, planificación rígida) y sociales (sociedad sin clases para establecer ''la democracia auténtica''). En oposición con la democracia liberal u occidental, en la ideología de la democracia popular, el valor central, el elemento fundamental, no es el individuo sino la sociedad considerada como un ente en sí; de ahí que estos regímenes tienden a realizar la igualdad, sin preocuparse por asegurar el ejercicio efectivo de los derechos individuales y de las libertades fundamentales -si bien todas las constituciones populares, a
ejemplo de la URSS, consagran unos y otras con énfasis. Queda uno desconcertado: ¿será una ''democracia'' el régimen político que se despreocupa de las garantías individuales, desconoce la separación de poderes y rechaza el pluripartidismo? ¿Será ''democrático'' el régimen que suprime la democracia política? Ciertamente no; se trata en realidad de las formas contemporáneas de la autocracia, y esta confusión resulta ser grave y peligrosa. Accesoriamente, desde un punto de vista puramente gramatical, cabe señalar que la expresión ''democracia popular'' es un pleonasmo, puesto que ''democracia'' significa ''gobierno popular''. 3. Por su parte, la C proclama su adhesión a la ideología de la democracia liberal, consagra el principio de la soberanía popular y adopta el régimen de la democracia representativa: ''Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática...'' («a.» 40); ''la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste ...'' («a.» 39).
DENUNCIA I. Del verbo denunciar, que proviene del latín denuntiare, el cual significa ''hacer saber'', ''remitir un mensaje''. II. La expresión denuncia tiene varios significados. El más amplio y difundido es el que la entiende como un acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad, la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o los reglamentos para tales hechos. Dentro de este significado amplio se puede ubicar el que se da a esta expresión dentro del derecho procesal penal, como acto por medio del cual una persona pone en conocimiento del órgano de la acusación (el Ministerio Público, en México) la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio. Al lado de la denuncia, el «a.» 16 C permite la querella como medio para iniciar la averiguación previa; al igual que la denuncia, es una participación de hecho que pueden constituir delito, formulada ante el órgano de la acusación, por persona determinada e identificada, pero a diferencia de la simple denuncia, debe tratarse de un supuesto delito perseguible a petición del ofendido y debe ser hecha precisamente por este o su representante legal. Fuera de estos dos medios legítimos de iniciar la averiguación previa en el proceso penal, se entiende que el «a.» 16 C proscribe todos los demás medios, como las
delaciones secreta y anónima y las pesquisas general y particular. 1. Además de este significado preciso de la expresión denuncia dentro del derecho procesal penal, también tiene uno similar en el derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, donde se le utiliza como medio para poner en conocimiento del órgano sancionador las posibles faltas oficiales en que incurran dichos funcionarios. En este sentido, el «CPC» alude a la llamada ''queja'' como denuncia de faltas oficiales («aa.» 171, 724 y 47 del título especial de la justicia de paz); y la «LOTJFC» utiliza indistintamente las expresiones queja y denuncia («aa.» 278 a 280). 2. En el derecho procesal civil, la denuncia es entendida como una actitud del demandado que consiste en solicitar al juzgador que haga del conocimiento de un tercero el juicio que se ha iniciado con la demanda, y lo llame a participar en él, para que la sentencia que se llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, la autoridad de la cosa juzgada frente a dicho tercero llamado a juicio. También se alude a la denuncia de un intestado, para designar la forma de iniciación del juicio sucesorio ab intestato, manifestando el fallecimiento de una persona sin dejar testamento y acompañando los documentos que acrediten su parentesco con el denunciante («a.» 799 «CPC»). 3. En el derecho internacional público la denuncia es uno de los modos de terminación de los tratados internacionales, y consiste en la declaración de voluntad que hace una de las partes contratantes de retirarse del tratado, sin responsabilidad, en los términos previstos en el propio tratado. III. Derecho procesal penal. En el derecho procesal penal, la denuncia de hechos probablemente delictuosos puede ser formulada de manera verbal o por escrito, ante el Ministerio Público o la policía judicial. Cuando la denuncia se presente verbalmente, se hará constar en el acta que levantará el funcionario que la reciba. En ambos casos, deberá contener la firma o la huella digital del denunciante y su domicilio; y el funcionario que la reciba, deberá requerir a éste para que se produzca bajo protesta de decir verdad. La denuncia debe limitarse a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente. El funcionario que reciba la denuncia debe prevenir al denunciante para que ajuste su denuncia a esta exigencia, e informarle sobre la trascendencia jurídica del acto que realiza, las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante las autoridades y las modalidades del procedimiento. Cuando el denunciante haga publicar la denuncia, estará obligado a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia («aa.»
2o., «fr.» I, 118 y 119 del «CFPP» y 274 y 276 del «CPP»). IV. Derecho procesal civil. En la legislación civil del Distrito Federal no se regula de manera sistemática la ''denuncia del pleito a terceros''. El «a.» 2823 del «CC» prevé esta posible actitud del demandado, cuando se trate de un fiador, en los siguientes términos: ''Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador''. El «a.» 5o. del «CPC» dispone que el poseedor derivado que sea demandado en un juicio reivindicatorio, ''puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño''. A su vez, los «aa.» 22 y 657 prevén la posibilidad de que el adquirente de un bien cuya propiedad o posesión le sea demandada en un juicio, pida al juez la denuncia del pleito al enajenante obligado a la evicción y lo emplace para que comparezca como demandado principal. El «a.» 68 del «CPC» del Estado de Sonora regula de manera más sistemática los casos en los cuales procede pedir al juez la denuncia del pleito a un tercero, así como los requisitos de la denuncia y las consecuencias del llamamiento. Conviene aclarar que el tercero llamado a juicio en virtud de la denuncia deja de ser, en sentido estricto, un tercero ajeno a la relación procesal y se convierte, por el llamamiento, en una tercerista en la modalidad de tercería-llamamiento o provocada, distinta de la tercería-intervención o espontánea (en terminología precisa de Alcalá-Zamora). V. Derecho internacional público. Para que tenga validez la denuncia como manifestación de voluntad de una de las partes para dar por terminado un tratado o convenio internacional, regularmente se requiere que las partes contratantes hayan aceptado, de consuno, esta forma de terminación en el propio tratado.
DEONTOLOGÍA JURÍDICA I. Del griego déor participio neutro del impersonal dei, significa ''lo obligatorio, lo justo, lo adecuado''. El término deontology, fue forjado por Jeremías Bentham, en su obra Deontology, or Science of Morality, de 1834; donde el autor se ocupó de estudiar los deberes que han de cumplirse para alcanzar el ideal utilitario del mayor placer posible para el mayor número posible de individuos. II. El estudio filosófico del derecho al ocuparse de materias
relativas a la conducta humana, en especial a la normación de la conducta humana no puede limitarse a una simple enunciación de los hechos. La relación del objeto de estudio y los fines humanos, implica que dicho objeto debe ser valorado por la filosofía jurídica, y conforme a dichas valoraciones debe construirse idealmente el ''debe ser'' de las normas de derecho. La deontología jurídica es la disciplina que se ocupa de esa tarea es la rama de la filosofía jurídica que tiene como finalidad específica la determinación de cómo debe ser el derecho y cómo debe ser aplicado. La importancia práctica de la deontología jurídica la pone de manifiesto Vanni, haciendo ver la relación que existe entre las formaciones sociales y la actividad psíquica de los hombres. Siguiendo a Mannheim, hay que afirmar la influencia, muchas veces determinante, de las valoraciones humanas de lo que debe ser (utopía) sobre el real acontecer de los hechos, que mediante la actividad humana con sentido finalístico, suelen aproximarse a los ideales que se forjan los hombres mediante un razonar deontológico. Ahora bien, no todo razonamiento relativo a lo que alguna cosa deba ser, constituye un pensar deontológico. La deontología y, por tanto, la deontología jurídica, siendo disciplinas filosóficas, se deducen del estudio exhaustivo de la naturaleza humana y de los fines del hombre en relación al orden universal (I. Vanni citado por Pattaro), íntimamente vinculada con la teoría del conocimiento y la ontología, cuyas conclusiones les sirven de presupuestos. De este modo queda claro, que los elocuentes discursos en el recinto del poder legislativo de un Estado, exaltando las virtudes de una ley determinada, no suelen constituir argumentaciones deontológico-jurídicas por tratar un tema particular y generalmente sin el rigor analítico y sistemático del razonamiento filosófico. Según Del Vecchio, la deontología jurídica es la rama de la filosofía del derecho que tiene por objeto el estudio de la justicia. Para el maestro de Bolonia, la justicia es la ''idea del derecho'', al que le otorga un contenido puramente formal e independiente a cualquier criterio valorativo. Del Vecchio estudia en su investigación deontológica tres problemas: la indagación de ''la idea del derecho'' (del derecho justo), la crítica a la racionalidad del derecho vigente y la crítica a la legitimidad del mismo. Norberto Bobbio (citado por Pattaro), llegó a sostener que la deontología jurídica era la filosofía del derecho en sentido estricto, porque la ciencia, decía, es una toma de posesión de la realidad. Dicho autor articuló su investigación deontológicojurídica en tres momentos: el fenomenológico, de naturaleza histórico-comparativa; el analítico, complementado con los métodos de la filosofía analítica y el deontológico en sentido estricto, consistente en una toma de posesión y enjuiciamiento
crítico valorativo ante el derecho. El uso de la palabra deontología tiende a caer en desuso aunque no ha sido totalmente abandonada: suele utilizarse también como los deberes que han de cumplirse en una profesión determinada, de donde se desprende que en este sentido particular, la deontología jurídica se identifica con la ética profesional de los juristas.
DEPORTACIÓN I. Del latín deportatio-onis. II. La deportación, pena política, aflictiva e infamante, encuentra sus orígenes remotos en el sistema punitivo adoptado por los antiguos Estados mediterráneos y es una pena etimológica e históricamente enmarcada dentro del derecho romano, llevando normalmente aparejada la pérdida de los derechos de ciudadanía y confiscación de bienes. Si bien se puede considerar que tal sanción cae en desuetudo después de la caída del Imperio Romano, ésta, sin embargo, vuelve a aparecer cuando las grandes naciones europeas extienden sus dominios a ultramar, pero revistiendo ahora un particular aspecto económico y social (población de colonias lejanas). III. Actualmente la deportación puede calificarse en general como aquel tipo de sanción que tiene por objeto, a diferencia del destierro, exiliar únicamente a residentes extranjeros de manera temporal o permanente fuera del país por motivos especialmente de oportunidad política; siendo ésta también susceptible de aplicación en relación con aquellos sujetos presuntamente responsables de haber infringido sustancialmente normas del orden jurídico nacional y constituyendo así un eficaz medio de liberarse la sociedad de personas calificadas como peligrosas para la cohesión de la misma. IV. De acuerdo a la C la deportación. como pena aflictiva, debe considerarse como una sanción no permitida por nuestro sistema jurídico en cuanto que el «a.» 22 de la C prohibe expresamente toda pena inusitada y trascendental. Por otra parte y a diferencia de lo que sucede en el sistema constitucional norteamericano (en donde existe previo juicio y garantía de audiencia), nuestra C ha investido al ejecutivo de la Unión con la ''facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente''. En el juicio de amparo promovido por Chong Bing J.
Domingo de nacionalidad china por supuestas violaciones cometidas a las normas contenidas en los «aa.» 14, 16 y 19 de la C, como consecuencia de las órdenes de arresto, detención y expulsión del territorio mexicano decretado por el gobernador del estado de Sonora y en cumplimiento de instrucciones giradas por el presidente de la República, la «SCJ» sostuvo que el ejecutivo federal poseía la facultad exclusiva de expulsar del territorio nacional, sin previo juicio, al extranjero cuya residencia fuese considerada, en forma discrecional por el poder ejecutivo, como inconveniente por razones de seguridad pública. Sin embargo, hay que añadir que autores tales como Jorge Carpizo, si bien afirman que en estos casos no procede el juicio de amparo, reconocen que las tesis de la «SCJ» no han sido uniformes, y que en alguna de ellas se expresa que el ejecutivo federal deberá fundar y motivar la causa legal de su procedimiento. En este sentido la deportación no deberá ser confundida con la figura jurídica de la ''expulsión'' consagrada por nuestra «LGP» («a.» 95) y cuya aplicación es prevista para aquellos extranjeros que se hubieren internado ilegalmente en el país, se dediquen a actividades ilícitas, o que se ostenten como poseedores de una calidad migratoria distinta de la que tienen.
DEPÓSITO I. (Poner en seguridad, del latín depositum que se deriva a su vez de deponere) El «CC» en su «a.» 2516 lo define como un contrato por el cual el depositario se obliga hada el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. El legislador de 1928 quiso quitarle al depósito el carácter de contrato real, al definirlo como obligatorio y extendió el contrato abarcando no sólo los muebles sino también los inmuebles. II. Un elemento es fundamental en el contrato de depósito: el depositario se obliga a custodiar para restituir. La obligación de custodiar es la característica fundamental del depósito, si bien la encontramos en otras figuras contractuales. Así el mandatario, el comodatario y el arrendatario tienen la custodia de las cosas que se le confían, pero en estas figuras contractuales la custodia es tan sólo una obligación, en tanto que en el depósito el custodiar constituye la obligación fundamental. Así resulta de la tesis jurisprudencial 148 en la que la «SCJ» legitima al depositario para pedir amparo cuando se trata del ejercicio de sus derechos personales o de funciones propias, manifestando nuestro alto Tribunal que son funciones propias y específicas de los depositarios las de ser guardián o administrador de los
bienes. El fundamento del contrato de depósito no sólo es el general de la libertad de contratación sino que específicamente satisface la necesidad del depositante, cuando por atenciones preferentes se ocupa de otras cosas o tiene que trasladarse a otros lugares a cuyo efecto encarga el cuidado de sus cosas sin abandonarlas y, por esta razón, el depósito surge fundándose en la honradez y buena fe del depositario y en la confianza ilimitada que de él tiene el depositante. Es por esta circunstancia por la que si bien, como veremos surgen obligaciones en el depositante y en el depositario, el contrato no es sinalagmático o bilateral pues no hay ligamen en las mismas, sino unilateral pues la obligación fundamental del depositario es custodiar para restituir y no queda exonerado de esta obligación aunque el depositante no le cubra los gastos que haya hecho en la conservación del depósito o que no haya pagado los perjuicios a no ser, dicen los «aa.» 2532 y 2533 del «CC» que, el depositario, para asegurarse del cumplimiento de las expensas y del pago de los perjuicios, pida judicialmente el aseguramiento, mas entonces ya no estamos en presencia de un contrato, sino de un acto judicial. III. En cuanto a las clases de depósito éste puede ser extrajudicial, es decir de derecho común y judicial, mas en este caso recibe el nombre de secuestro. A la luz del «a.» 2517 «CC» el depósito es oneroso pero puede ser gratuito. Los estudiosos distinguen también entre depósito voluntario que satisfaría los extremos de la definición del «a.» 2516 del «CC» y depósito necesario o miserable cuando es producto de una voluntad que la ley presupone como en el caso de incendio, inundación o cualquier otro desastre, pues en estas hipótesis el consentimiento presunto se basa, en cuanto al depositante, en la regla de que todo el mundo quiere que lo favorezca y en lo que se refiere al depositario en la sabia disposición de que no quieras para otro lo que no quisieras para ti mismo. Finalmente, se distingue el depósito regular del irregular siendo el primero aquel en el que no se señala tiempo ni duración facultándose el depositante para exigir la restitución cuando la pida. El depósito irregular es aquel en el que se faculta el depositario para usar la cosa depositada; entregando otra en su lugar, en este caso se asemeja al contrato de mutuo, pero se distingue de él en que éste se constituye a beneficio del mutuario, en tanto que el depósito irregular se constituye en beneficio del depositante. Otra especie de depósito es el del albergue u hospedaje a que se refieren específicamente los «aa.» del 2536 al 2538 del «CC» pues habiendo establecido el legislador que los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o perdida de los erectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados, salvo que prueben que se han dañado por
imputación a los propios huéspedes; para evitar la carga que tendría el depositario de probar el conocimiento expreso de que se introducen los bienes en sus establecimientos, imponen a los hospederos la obligación de recibir dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado si se entregan expresamente al dueño del establecimiento o a sus empleados para constituir el depósito. En este caso cualquier aviso para limitar su responsabilidad no exime de la misma al posadero. La capacidad que se exige a las partes en el contrato de depósito es la capacidad general para contratar, pero se otorga una mayor latitud extendiéndose las obligaciones del depósito incluso a los incapaces porque si lo fuera el depositante el depositario no podría alegar la anulabilidad del contrato y, si el incapaz es el depositario éste no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si la conserva aún en su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación pues la base del contrato, como se ha dicho, es la confianza. En cuanto a las obligaciones, las del depositario son: las de guardar la cosa depositada; restituirla cuando se lo pida el depositante aunque al constituirse el depósito se hubiese fijado plazo y éste no hubiese llegado. La restitución debe hacerse con todos sus productos y accesorios; si el objeto ha sido recibido cerrado, se restituirá en la misma forma. El objeto debe restituirse al depositante o a sus causahabientes o a la persona designada por éstos y debe hacerse en el lugar señalado siendo a cargo del mismo los gastos de la entrega. Por estas circunstancias el depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos de conservación e indemnizarlo de los perjuicios sufridos. DERECHO I. (Definición, problema.) ''Todavía buscan los juristas -decía sarcásticamente Kant- una definición de su concepto de derecho.'' Y, en efecto, ''pocas cuestiones referentes a la sociedad humana han sido preguntadas con tanta persistencia y contestadas de formas tan diversas, extrañas e, incluso, paradógicas, como la cuestión: '¿qué es derecho?''' (H.L.A. Hart). Tal interrogante ha generado innumerables respuestas: se ha hablado de la ''naturaleza'', de la ''esencia'', del derecho produciendo arsenales de distintas y, en ocasiones, contradictorias ''naturalezas'', ''esencias'', ''fines'' y ''características''. Esto se debe, entre otras cosas, al hecho de que los juristas ''no sabían que el enemigo más peligroso para la ciencia es aquel siervo desleal amo secreto del pensamiento: el lenguaje [y] la ciencia jurídica casi no había advertido el problema'' (H. Kantorowicz). En vez de buscar modo theologico la ''naturaleza'', ''esencia'', o ''fines propios'' del derecho ¿no sería más razonable preguntarnos por lo que la expresión
'derecho' nombra? ¿No sería más razonable (y útil) establecer qué tienen presente los juristas (jueces y abogados) cuando usan tal expresión? Las dificultades que enfrentan los juristas (y otros científicos sociales) para definir 'derecho' se debe, las más de las veces, a su adhesión a ciertas concepciones teóricas o ideológicas (en las que el derecho juega un papel importante) que hace que no se tenga una idea precisa de los presupuestos que deben tenerse en cuenta cuando se define una expresión como 'derecho'. Existen autores que pretenden que sólo puede haber un ''único'' y ''verdadero'' concepto de derecho y se sumergen en grandes meditaciones sobre su esencia, sin prestar atención al uso ordinario ni al dogmático de la expresión e ignorando la estipulación de un significado que sea teóricamente fecundo (C. Nino). En este espacio no pretendo introducir una definición ''más apropiada'', ''más correcta'' de ''derecho'', sino informar sobre sus usos persistentes en la literatura jurídica, con el propósito de saber a qué se refieren los juristas cuando usan dicho término o expresiones que lo contienen Metodológicamente, la determinación del concepto de derecho es, sobre todo, un problema de análisis del lenguaje. En lo que al examen empírico se refiere, el problema consiste en determinar las condiciones que sin ser necesarias ni suficientes nos permiten referirnos a ciertas cosas u objetos con el término 'derecho'. Consecuentemente, en vez de proporcionar una definición que determine ex nunc lo que es el derecho, me propongo relacionar una serie de características definitorias que los juristas, desde diferentes enfoques, adscriben al objeto derecho. La exposición constituye, así, un análisis de 'derecho' (y términos equivalentes) y de las expresiones que lo contienen, atendiendo no a su correspondencia con una ''esencia'' o ''naturaleza'' (eterna, inmutable o dialéctica), sino a su coherencia y utilidad en las operaciones cognitivas que desarrollamos (y comunicamos). No es pues sorprendente que el mismo Kelsen considere que ''cualquier intento por definir un concepto (derecho) tenga que tomar como punto de partida el uso común de la palabra. que [lo] denota...''. La explicación del término ''derecho'' no puede ser restrictiva (arbitrariamente restrictiva). La determinación del alcance de la expresión ''derecho'' constituye la delimitación de un sector de la experiencia que debe corresponder el objeto descrito por la ciencia jurídica (dogmática) y su historia. Para este propósito no existe procedimiento más apropiado que la exposición de las caracterizaciones que, siendo lógicamente consistentes, no se desvían del uso del lenguaje (ordinario como técnico). Cierto es que si las características consideradas son insuficientes, entonces ''derecho'' podría aplicarse indiscriminadamente a todo, privando a la ciencia jurídica (dogmática) y a su historia de objeto y sustantividad. Si, por lo contrario, las características
atribuidas son exageradas (por razones metodológicas o concepciones ideológicas) podría excluirse un buen número de cuestiones que han sido consideradas, desde siempre, parte de la experiencia jurídica. ¿Por qué dedicarle tanto tiempo y tanto esfuerzo a este problema? Pareciera que esto no sucede en otras esferas del conocimiento (P. J. Fitzgerald, H.L.A. Hart). Se puede decir que la necesidad de proporcionar una definición del derecho proviene de la urgencia en clarificar el más fundamental de todos los conceptos jurídicos, el del derecho mismo. Este argumento, sin embargo se frecuentemente mal entendido. ''Derecho'' no es un concepto jurídico, así como ''geometría'' no es un concepto geométrico. (P. J. Fitzgerald, W. W. Buckland). Sin embargo, una clara concepción del derecho y sus funciones permite entender y comprender el alcance de los argumentos jurídicos, los cuales son de enorme significado práctico. De hecho, la gran mayoría de cuestiones jurídicas presupone una referencia al concepto del derecho y a la forma como éste opera. Por otro lado, el problema es metodológicamente importante: la determinación del concepto del derecho delimita el campo de la ciencia del derecho. II. (Etimología y significado originario.) a) Etimología. La palabra ''derecho'' proviene del latín directum el cual deriva de dirigere (''enderezar'', ''dirigir'', ''encaminar''), a su vez, de regere, rexi, rectum (''conducir'', ''guiar'', ''conducir rectamente, bien''). Por extraño que parezca, ''derecho'' no desciende de una palabra latina de morfología semejante e igual significado. La palabra latina que corresponde a ''derecho'' (o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es sus de antigua raíz indoiránica (v. infra). ''Derecho'' pertenece a una familia de palabras (de diferentes lenguajes) que se remontan a la raíz indoeuropea rj la cual significa ''guiar'', ''conducir''. Rectum, sin duda, proviene de rj y corresponde al sánscrito rjyat (rají: ''enderezar'', ''arreglar'') y al griego: erektos: ''erecto'', ''recto''. Esta etimología es común a lenguas celtas y germánicas: raitht (gótico), raith (cimbrio), Ret (escandinavo, del antiguo nórdico: rettr), rect (irlandés), right (inglés, del antiguo alemán: Reht), Recht (alemán). El prefijo di, el cual deriva de las raíces dh y dhr y que dan la idea de estabilidad y firmeza, fue incorporado posteriormente, formando, así, la voz directum (derectum). Las lenguas romances ofrecen distintas derivaciones de di-rectum: ''derecho'' (o ''d-recho'') di-reito o d-reito (portugués), d-recht (provenzal), d-roit (francés), d-ret (catalán), drept (rumano), dritto o di-ritto (italiano). Así, ''derecho'' implica ''dirección'', ''guía'', ''ordenación'' detrás de ''derecho'' subyace la idea de regulación (de regere: regir, regular. Por otro lado, ''derecho'' connota ''lo recto'' (rectum: lo correcto, ''lo que esta bien''). ''Derecho'' recibe con el significado
descriptivo de directum, todas sus connotaciones incluyendo su carga emotiva (v. infra). b) Significado originario. Con el propósito de consignar los usos persistentes de la expresión ''derecho'' en la literatura jurídica nada es más conveniente que revisar brevemente los usos de ius, no sólo porque éstos se encuentran recogidos en las lenguas modernas, ni tampoco porque hasta bastante tarde en Europa el lenguaje jurídico técnico seguiría expresándose en latín, sino, fundamentalmente, porque los usos prevalecientes de ''derecho'' reciben su significado paradigmático en la jurisprudencia romana. Primeramente, los romanos usan ius para indicar el lugar donde se llevaba a cabo el proceso: ''ius dicitur locutus in quo ius redditur ... is locus recte ius appellatur'' (D. 11, 11: ... se llama derecho al lugar en el que es aplicado... este lugar se denomina correctamente derecho). Ius significa así lugar o acto de administrar justicia: el pronunciamiento del derecho, el ius dicere (decir el derecho), el ius reddere (dar, restituir el derecho). Y, por extensión, ius aparece como la expresión de la decisión de un juez, de ahí la frase ita ius esto (''de manera que el derecho sea...''). De ahí, también, iura dare (T. Liv. 1,8,1, o Virg. Aen, 1. 507). Ius es un operador oracional que señala un específico pronunciamiento y se lee: ''jurídicamente...'', ''el derecho es...''. Así se explica la importancia primordial de la jurisdicción en el nacimiento y desarrollo del derecho. ''El origen del derecho no data... sino de la época de la creación de las funciones judiciales: [''derecho''] y ''administración de justicia'' son... nociones sinónimas (R. Ihering). El derecho existe, o mejor, algo (una decisión, una pretensión) existe como derecho (ita ius esto) a partir de que recibe la sanción judicial. Por ello no es extraño que ius signifique en ocasiones, ''actos o formalidades procesales'' (H. Lévy-Bruhl) como en las frases: técnicas: in ius vocatio, interrogatio in iure o ''fundamento de una pretensión'' (M. Kaser, J. Gaudemet). Existen buenas razones para considerar que ius, en general, es más bien fórmula que concepto abstracto: iura es la colección de decisiones judiciales. Iura (como díkai en griego) es una expresión que enuncia decisiones de autoridad. Y dondequiera que este término es tomado en sentido restringido encontramos la idea de fijación de un texto, fórmula establecida (función que era privilegio de ciertos individuos, de cierta corporación, los pontífices). Estos iura están representados en las XII Tablas, compuestas en su origen por sentencias que expresaban el estado del ius y que comenzaban con el operador: ita ius esto o uno equivalente. Estamos ante el imperio de la palabra, imperio manifiesto en términos en los cuales este sentido concuerda: iudex (latín), med-diss (oscuranto), dikas-pólos (griego), eo-sago (germánico), los cuales significan: ''aquel que dice la regla'', «i.e.» ''el juez''. No es el hacer sino el pronunciar, lo que es constitutivo del derecho; ius y dicere, iu-dex, nos recuerdan este
vínculo constantemente. Por ello, conjuntamente, con las, el verbo dicere domina en las fórmulas judiciales. Con la mediación de este acto de palabra, se desarrolla toda la terminología procesal romana: iudex, iudicare, iudicium, iurisdictio, etc. (E. Benveniste, G. Calhound). Igualmente por extensión, ius se aplicaba no sólo a la decisión del iudex sino a los praecepta o fórmulas que éste aplicaba o adoptaba en el proceso. Esto se aprecia fácilmente en expresiones como ibidem iuris est o quid iuris est (cuando nos preguntamos por el derecho que debe aplicarse). Por eso se sostiene que los iura (los derechos y facultades de los individuos: establecidos en los pronunciamientos judiciales precedieron al ius (conjunto de praecepta y principios). El ius quo populus romanus utitur (el complejo de normas que el pueblo romano aplica) sigue en tiempo y se contrapone a alicui ius esse utendi fruendi (al goce de cualquier derecho) (M. Kaser, R. Sohm). Estos pudieron haber sido los usos orinarios como lo revelan la etimología y el significado de ius y iurare. El análisis de los usos de dike ha puesto en claro, entre otras cosas, la conexión que guarda con los usos judiciales de ius: díken aipein corresponde a ius dicere; dikaios, a iustus; dikaspólos, a iudex. Asimismo, al igual que díke, palabra que designa el derecho humano opuesto al divino (thémis), ius nombra los praecepta humanos oponiéndose a fas. (E. Benveniste, G. Calhound. A. Berger). Es dentro de las lenguas indoiránicas donde encontramos los antecesores de ius: el veda yoh y el avéstico yaos. Yaos significa ''purificación''; el sentido de yoh, debe ser ''salud'' (así: samca yosca: ''felicidad y salud''). El iránico conservó yaos en fórmulas en las cuales se combina con el verbo: da (''investir'', ''hacer disfrutar'') para formar el verbo yoazda (''purificar'') del cual derivan varias palabras relacionadas: yaozdatar: ''aquel que tiene el encargo de purificr'', yaozdati: ''purificación'', etc. En estas derivaciones se aprecia claramente el sentido original de yaos: ''hacer de conformidad con las prescripciones'', ''realizar según lo requiere el culto''. Se trata pues de una condición del sacrificio, del rito: aquel que ofrece debe hacer ritualmente apto el objeto del culto (oblación). Estamos en presencia de una expresión fundamental de un código religioso (o mágico). Todo acto debe ser ritualmente realizado y con el objeto adecuado. Esta integridad ritual es la condición indicada por yaozda. Yoh es una expresión de augurio: se dirige a alguno deseándole que el estado de salud y prosperidad le sea concedido; yoh, es una palabra para pronunciarse. La situación de yaos es un poco diversa. El vínculo de yaos con da (''investir'', ''hacer'') muestra que yaos enuncia una acción a realizar y no (o no sólo) una palabra a pronunciar. Esta diferencia es de gran importancia dentro del derecho y el ritual en los cuales los ''actos'' frecuentemente son palabras. Gracias a los términos
indoiránicos analizados descubrimos el significado originario de ius. La palabra yous (ius) significa ''el estado de regularidad requerido por las reglas rituales''. En latín (particularmente en el lenguaje jurídico) esta idea es sobrepuesta a la doble situación advertida ya en los términos indoiránicos que le anteceden. La expresión ius indica cualquiera de estas situaciones (o ambas): la indicada por la derivación iustus en expresiones jurídicas como: iustae nuptie (''matrimonio lícito''), iusta uxor (''esposa legítima''), en donde significa ''lo que está conforme a la fórmula del ius''. El otro significado se encuentra manifiesto en la expresión ius dicere, en donde ius funciona como el operador de la fórmula que prescribe aquello a lo que un individuo debe atenerse. Aquí yace el fundamento de la noción ''derecho'' en la Roma arcaica (E. Benveniste). El vocablo latino ius tiene un verbo derivado: iurare (''jurar'') cuyos usos nos informan del significado de ius. La evidencia historiográfica muestra claramente como se prestaba juramento en el mundo romano y cómo iurare deriva de ius (Plauto, Rudens, 1331 y ss.; A. Gellio, Noctes atiicae II, 24 Tito Liv. II, 1,9, Tácito Historiae, I, 37; Gayo, Inst...). Aquel que induce a otro a prestar juramento debe praeire verbis (enunciar el texto) que el compromitente debe repetir palabra por palabra. Esta es la parte esencial de la ceremonia. Iurare no designa la misma cosa que indica el verbo ''jurar'' (o sus equivalentes modernos): el hecho de comprometerse de manera solemne (invocando un dios). En Roma el juramento, el hecho de comprometerse, se llama sacramentum (hecho por el cual se consagra uno a los dioses e invoca su castigo si falta a la palabra dada). Iurare sólo designa el hecho de repetir la fórmula pronunciada. La prestación de un juramento requiere dos participantes: el que praeit verbis, (el que pronuncia el ius) y el que jura, el cual repite la fórmula que se llama ius iurandum: la formula que fija en términos solemnes el texto del juramento. Así, del ius fórmula que fija el praeceptum, surge iurare que significa ''pronunciar et ius'' el cual debe ser repetido in verba alicuius qui praeit (en los términos de aquel que lo ha indicado). Esta relación obligada es la que le da carácter imperativo al ius iurandum. Las expresiones adigere in verba, iurare in verba agistri, indican la naturaleza vinculatoria (mágica) de la palabra (E. Benveniste). Así resulta clara la estrecha relación entre ius y dicere. Este poder cabalístico de la palabra que se encuentra detrás de ius se aprecia claramente en fas (''orden divino'') y en sus usos rituales: (ita fas esto, fast est: ''según el orden divino...''), fastus, netas (''ne fast est: ''pecado'' ''lo contrario a fas'') etc. Fas deriva de fari (for) ''hablar'' (griego) phemi, proveniente de la raíz bha que significa ''el habla'', ''la palabra''. La relación de fas con la fuerza vinculatoria de la palabra enunciada se hace claramente manifiesta en el participio del verbo, el cual tiene profundo valor religioso: fatum: (''el destino'', frecuentemente ''destino
adverso'': fatalis). A fatum puede agregarse fama (''se dice'', ''la voz''). Fatum y fama son enunciaciones, advertencias divinas. Este poder de la palabra de su emisor deviene fácilmente un poder mágico (el dogma de la palabra). Es atributo del pontífice enunciarlo: fas est, ius est. De lo anterior se infiere que ius (como en su caso fas) expresa una fórmula, formula que enuncia la conducta que debe seguir aquel que jura, la regla a la cual debe conformarse. Ius iurandum indica la naturaleza del procedimiento y el carácter solemne (ritual de la enunciación, del pronunciamiento). Ius, con toda su carga moral y religiosa, recoge la noción indoeuropea de conformidad con una regla, con una formula, para que las cosas tengan los efectos que pretenden tener. El origen religioso y cabalístico del derecho se aprecia claramente en sus términos fundamentales. Ciertamente, ius implica una intervención humana; ius es creación positiva; se opone a fas. Ius es el ordenamiento creado por el hombre, fas el creado y protegido por los dioses. En un sentido más amplio y más extendido, los juristas romanos usan ius para referirse a la totalidad del orden jurídico, p.e. al derecho romano: ''ius civile proprium romanorum''. En este sentido, ius es entendido como conjunto de disposiciones (praecepta) los cuales constituyen el derecho de un pueblo (de un Estado): ''quod quisque populus ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium civitatis...'' (''aquel que cada pueblo estableció para sí mismo, como el derecho del propio Estado...'' D.1.1.9) ''... quod omnibus aut pluribus in quaque civitate utile est, ut est ius...'' (''lo que en cada Estado es útil para todos o para muchos, se llama derecho...'' D.1,1,11). En este mismo sentido, agregando un predicado específico, ius se aplica a una parte importante del derecho: ius publicum, ius privatum, ius honorarium, ius belli. De este forma, entendido como la totalidad (o parte) del ordenamiento ius es concebido como un complejo de disposiciones obligatorias: (leges, senatusconsulta, plebiscita, constitutiones). Este uso de las tiene sus equivalentes en las lenguas modernas: ''derecho'', en ''derecho romano'', ''derecho internacional''; droit, en droit romain, droit international, droit pénal; Recht, en römisches Recht, Volkrecht, Strafrecht; law, en Roman law, International law, Criminal law; diritto ...; direito ... etc.). Cuando es usado en este sentido los autores modernos suelen agregar la palabra ''objetivo'' (''derecho objetivo'', ''droit objectif'', ''Objektive Recht'') para distinguirlo (u oponerlo) de otros usos de ''derecho''. Al lado, y en contraposición, con el uso referido, ius se usa para indicar los derechos (iura) de los cuales goza un individuo, como el derecho de adquirir o disponer de alguna cosa. Proveniente del ius dictado por el iudex (en principio, como vimos, iura, como díkai, nombra los pronunciamientos, las sentencias, del iudex), los iura entran al patrimonio del
beneficiario y se extienden a otros. Este uso se percibe claramente en expresiones como iura in re aliena (''derechos sobre los bienes de otro'') ius conubi (''derecho a celebrar matrimonio). En este último sentido ius aparece como sinónimo de facultas y potestas significando con ello el poder para realizar cierto acto válido. Por otro lado, ius se usa también para indicar el status personal de un individuo como aparece en las expresiones sui iuris alieni iuris, indicando cuando alguien actúa por su propio derecho o se encuentra bajo el poder (tutela o potestad) de otro. Por otro lado, ius se usa también para fundamentales y, así, se opone a sus componentes. Lex, p.e., no es sino una de las manifestaciones de ius. Ciertamente, lex crea ius, pero está sometida al ius (entendido ius como el conjunto de principios (regulae en el sentido de D.50,17,1) que se imponen a todas las fuentes y componentes del ius. Este es el sentido de ius en la cláusula que figuraban en la sanctio de ciertas leyes: ''Si quid ius non esset rogarier, eiusce lege nihilum rogatum'' (Cic. Pro Caecina, 33,95): las prescripciones, contrarias al derecho (ius) que pudieran haber sido parte de la rogatio del magistrado, deberían de ser considerados como no puestas (J. Gaudemet). . En conclusión, teniendo en cuenta los usos de sus antecesores indoiránicos yoh y yaos y considerando su relación con el verbo dire, ius quiere decir ''fórmula de conformidad'', ''pronunciamiento de lo que debe hacerse''. III. (Nociones prevalecientes.) Hemos visto que ''derecho'' («i.e.» ''ius'') tiene varios significados en la literatura jurídica. Dos son, sin embargo, sus usos más persistentes: (1) ''complejo de normas e instituciones que imperan coactivamente en una comunidad estatal'' (''orden o sistema jurídico'') y (2) ''permisiones'' o ''facultades'', así como ''exigencias'' o ''reclamos'' que se consideran jurídicamente justificados. Al primero de los significados se le suele llamar ''objetivo''; al segundo, ''subjetivo''. El problema de la teoría jurídica consiste en encontrar y describir los elementos característicos del objeto llamado ''derecho'' (el descrito por la dogmática jurídica y su historia. Algunos autores sostienen que abordar el derecho en general en su primer significado- se en extremo problemático, en virtud de que el término ''derecho'' no tiene límites claros de aplicabilidad. De ahí que este problema deba abordarse describiendo, más bien, fenómenos jurídicos individuales (K. Adomeit); p.e., normas jurídicas. Esta estrategia, además de presentar problemas tan complejos como los que presenta el enfoque alternativo, no puede prescindir de una noción (aún fuera intuitiva y provisional) del derecho y de la forma como este opera. Así, se ha insistido en que un claro entendimiento del derecho y sus componentes depende de una clara comprensión del orden jurídico y de su
funcionamiento: ''es imposible penetrar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a... una norma aislada'' (H. Kelsen). Incluso se sostiene que una adecuada descripción del orden jurídico constituye un prerrequisito para una apropiada definición de norma jurídica (J. Raz). 1. Derecho como orden jurídico. ¿Qué es pues el derecho en el sentido general del término? ¿Cómo podemos caracterizarlo? ¿Cuáles son sus rasgos distintivos? Una respuesta ha sido constante: el derecho constituye un orden o sistema (subsistema) social, es decir un complejo de instituciones que realizan funciones sociales de cierto tipo (resuelven controversias, eliminan el uso de la fuerza, etc.). La idea de que el derecho sea o constituya un orden, presupone la concepción de que es un conjunto de normas o disposiciones creadas por ciertas instancias apropiadas, reconocidas como las instancias creadoras del derecho y que son, por lo general eficaces, esto es, que son, mayormente seguidas u obedecidas. El orden jurídico se presenta con una triple pretensión es comprensivo, es supremo y exclusivo y, por último, es un sistema abierto. El orden jurídico es comprensivo parque pretende autoridad para regular cualquier tipo de comportamiento. Los órdenes jurídicos son diferentes a cualquier otro orden, social en que no reconocen ninguna limitación a las esferas que pretenden regular. El orden jurídico es supremo en el sentido de que, por un lado, la fuente de validez de sus normas o disposiciones no proviene ni deriva de ningún otro sistema social; por otro lado, es exclusivo porque ahí donde vale un orden jurídico no puede valer ningún otro. Por último, el orden jurídico es abierto, en el sentido de que posee instancias apropiadas para convertir en disposiciones jurídicamente obligatorias normas que no son parte del orden jurídico (J. Raz). Otros rasgos que de forma indisputable se atribuyen a este orden o sistema (subsistema) social son: normativo, institucionalizado y coactivo. 2. El derecho es (un sistema) normativo. Lo es en dos sentidos (1) se compone de normas o requerimientos de conducta formulables (lingüísticamente); (2) prescribe (guía) y evalúa la conducta humana. Ya vimos que, como orden social el derecho es concebido como un conjunto de normas jurídicas. Ahora bien, en la actualidad se insiste en que los componentes de los órdenes jurídicos, al lado de normas de diverso tipo (normas que obligan o prohíben, normas que permiten, autorizan o facultan), se encuentran disposiciones jurídicas no normativas, p.e. definiciones, disposiciones derogatorias, reglas existenciales o reglas ónticas, etc. (C. Alchourrón y E. Bulygin, A. Honoré, J. Raz, C. Robles). Como quiera que sea, de forma prácticamente unánime, se sostiene que el derecho es un orden de la conducta humana en la medida que se compone de normas.
Pero ¿cómo guía el derecho la conducta? Mediante el establecimiento de normas y disposiciones el derecho introduce las razones (jurídicas) en virtud de las cuales el individuo ha de comportarse. Al imponer deberes (órdenes o prohibiciones) el orden jurídico pretende que el deber, o mejor la disposición jurídica que lo impone, sea la única razón que determine la acción. Los deberes son requerimientos que excluyen las demás razones: exigen que la gente se comporte pasando por alto las razones (no jurídicas) que pudiera tener en contra de la acción requerida. De esta forma, el derecho guía el comportamiento reduciendo las opciones del individuo (J. Raz, R. Tamayo), esto es, haciendo que la conducta optativa se vuelva obligatoria en algún sentido (H.L.A. Hart). Ésta no es la única forma en que se manifiesta la normatividad del derecho. El derecho también guía la conducta confiriendo derechos (subjetivos) y facultades a los individuos, pero, contrariamente a las disposiciones que imponen deberes, las normas que confieren derechos y facultades guían la conducta de forma no decisiva (no excluyente): la pauta proporcionada por estas disposiciones depende de otras razones del agente (el deseo de que las cosas ocurran como sería el caso si el agente, si así lo quisiera, hiciera uso del derecho o facultad). El mismo orden jurídico determina en qué consiste ''tener'' un derecho o una facultad vinculando consecuencias jurídicas a su ejercicio (o a su omisión). Es precisamente en virtud de estas consecuencias por las que el individuo decide qué hacer. Los individuos (titulares de desechos o facultades) decidirán qué hacer (p.e. celebrar un contrato) sobre la base de tales consecuencias (traslado de dominio, cancelación de un gravamen, etc.). De esta forma, tenemos que el derecho guía el comportamiento de manera excluyente a través de las disposiciones que establecen deberes y, de manera no excluyente, a través de las disposiciones que confieren derechos y facultades. Una disposición jurídica que guía el comportamiento de cualquiera de estas dos maneras, es una norma (J. Raz). Es importante subrayar que las normas jurídicas además de guiar la conducta de los destinatarios, guían la acción de los órganos aplicadores del derecho, los cuales deciden (y justifican sus decisiones) haciendo uso del derecho aplicable a la controversia. Guiando normativamente el comportamiento el derecho busca realizar diversos propósitos sociales (J. Raz). 3. El derecho (naturaleza institucional). El derecho es un orden jurídico institucionalizado en la medida en que su creación, aplicación y modificación son, fundamentalmente, realizados o regulados por instituciones. Esto es, por ciertas instancias o entidades sociales cuyos actos, en vez de atribuirse a sus autores son referidos a la comunidad (p.e. al Estado). Las instituciones normalmente son separadas en: instituciones creadoras e instituciones aplicadoras de derecho. Las instituciones
aplicadoras par excellance son los tribunales. Contrariamente a lo que sucedía con anterioridad (o en el deus ex machina del derecho natural), la teoría jurídica moderna concede mayor importancia a las instituciones aplicadoras del derecho, las cuales, a diferencia de las otras, son las únicas indispensables para un criterio de identidad de un orden jurídico determinado. En este orden de ideas el profesor J. Salmond decía desde comienzo del siglo: ''... todo derecho, como quiera que sea hecho, es reconocido y administrado par los tribunales y no hay norma reconocida o administrada por los tribunales que no sea jurídica... por tanto el derecho puede ser definido como el conjunto... de normas reconocidas y aplicadas por los tribunales''. Teniendo en consideración que el criterio del origen es insuficiente, el profesor H. Kantorowicz define el derecho como ''el conjunto de normas... susceptibles de aplicación judicial''. Es por ello que se considera a los tribunales como órganos primarios del orden jurídico ( J. Raz) o de que el único rasgo característico y necesario del derecho es la disponibilidad de un proceso (jurisdiccional) ...'' (A. Watson). 4. El derecho es un orden coactivo. Es coactivo en la medida en que hace uso de sanciones. Este rasgo, conjuntamente con los anteriores nos permite distinguir los órdenes jurídicos. Con independencia de si toda norma jurídica establece una sanción el carácter coactivo es prácticamente indiscutible. De hecho el debate sobre el carácter coactivo gira no alrededor de si el derecho es o no es coactivo sino de cómo y en qué grado funciona la coacción dentro del orden jurídico. La tesis aparentemente excesiva que sostiene que toda norma jurídica establece una sanción es normalmente atenuada por la que presupone que en un orden jurídico todas las normas (normas de competencia, normas de adjudicación, normas no independientes, etc.) se relacionan entre sí manteniendo una conexión esencial con las normas sancionadoras (J. Raz, R. Tamayo). 5. Derecho como reclamos justificados. (Interés legítimo.) El término ''derecho'', además de designar un orden jurídico (o una parte significativa del mismo), se usa para referirse a una ventaja o beneficio normativo conferido a un individuo o a una clase de individuos. En este sentido, ''derecho'' designa una permisión otorgada a alguien (o algunos) para hacer u omitir cierta conducta, con la garantía de la protección judicial. Así, se dice ''el arrendador tiene derecho de...'', ''el propietario tiene derecho...'', etc. Es en este sentido en que se dice que el comportamiento (o una esfera del mismo se encuentra jurídicamente tutelado). La idea de pretensión o exigencia inseparable a este uso de ''derecho' proviene de que, en un principio, un ''derecho'' era pedido (p.e. al praetor o al chacellor) y, en virtud de los méritos del caso, un actio o un writ era concedido. De esta forma, un interés, un petitum, era jurídicamente protegido. Este es el
sentido que tiene el aforismo latino: ibi ius, ibi remedium (ahí donde hay derecho, existe protección judicial). Una vez judicialmente establecidos, los derechos (iura, v. infra) ''pertenecían'' al individuo, al derechohabiente. Después, los ''derechos'' compilados o codificados se convierten en disposiciones legislativas conferentes de derechos: se convierten en formulaciones más o menos amplias de conducta humana (libertades, inmunidades, prerrogativas) protegida no sólo frente a la intervención de los demás individuos, sino, inclusive, frente al Estado. El sentido de pretensión, petición o reclamo que se encuentra en su origen, ha dado ocasión a un uso abusivo y perturbador de ''derecho''. Así, cualquier pretensión que se considera justificada (no en base a un alegato o interpretación jurídica, ni en argumentos de moral positiva en casos de lagunas, sino de cualquier manera), pretende reivindicar el nombre ''derecho'' y cubrir dicha pretensión con el significado técnico de derecho subjetivo en el sentido de permisión o potestad jurídicamente protegida. Ciertamente, el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente respaldada.
DERECHO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO I. Estas locuciones significan respectivamente: 1) derecho que nace de la costumbre, es decir de los usos reiterados que una sociedad considera obligatorios y 2) derecho originado en normas de carácter general que se formulan en un texto y son dictadas por los poderes públicos. II. En todos los pueblos, la primera forma de manifestación del derecho fue la costumbre, los más antiguos textos legales (Código de Hammurabi, Leyes de Manú) son simplemente la recopilación de costumbres ya existentes. Sin embargo, en Roma desde los tiempos de la República tuvo una gran importancia el ius scriptum (derecho escrito) y emanado de las leges rogatae, los senadoconsultos, y los plebiscitos. La costumbre también tenía fuerza jurídica pues en ella se inspiraba el pretor para crear con el conjunto de sus decisiones, el ius honorarium. Posteriormente, en la época de Justiniano se reúnen en un solo texto las normas que originadas en diversas fuentes conformaban al derecho romano. Este texto conocido como Corpus Iuris Civilis recibió fuerza de ley y constituye un avance en el surgimiento del derecho escrito. En la Edad Media se conserva el derecho escrito a través de las compilaciones de leyes redactadas por órdenes de los reyes germánicos y en las que se incluían fragmentos de diversas fuentes del derecho romano. Entre estas compilaciones
destacan: el Edictum Theodorici (Edicto de Teodorico), el Breviarium Alarici (Breviario de Alarico) y la Lex Romana Burgundiorum (Ley Romana de los Borgoñones). Por otra parte, se recibe la influencia del derecho consuetudinario de origen germánico que sería el antecedente del feudalismo. Estos dos tipos de derecho incluso se distribuyen geográficamente así, p.e., las regiones meridionales de Francia eran conocidas como ''países de derecho escrito'' pues en ellas imperaba el Corpus Iuris Civilis. Por el contrario, en el norte de Francia se aplicaba fundamentalmente el derecho feudal y por lo tanto dicha región se llamaba ''país de costumbres'' (pays de coutumes). La incertidumbre a la que daba lugar la costumbre hizo sentir la necesidad de que fuera consignada por escrito. En este sentido aparecen en Francia los coutumiers o colecciones de costumbres que son obras de particulares. Más tarde, Carlos VIII en la ordenanza de Montils-les tours (1454) mandó que se redactaran en forma oficial las costumbres provinciales, esta obra fue realizada en el transcurso de la segunda mitad del siglo XV y la primera del siglo XVI. Estas costumbres recopiladas, no tenían la misma categoría que una ley; reflejaban las costumbres jurídicas de una época determinada pero no detenían su movimiento creador. En un proceso, las partes podían probar que la costumbre se había modificado después de su redacción. En las postrimerías del medievo y durante el Renacimiento el Corpus Iuris Civilis influye poderosamente en los derechos positivos de las naciones europeas continentales. Este fenómeno es conocido como ''la recepción del derecho romano'' y hace perder importancia al derecho consuetudinario. A principios del siglo XIX, el liberalismo le otorga a la ley el carácter de fuente primordial del derecho. Se considera que la actividad legislativa es la expresión genuina de la voluntad popular, se inicia la labor de codificación cuyo más famoso ejemplo es el «CC» francés de 1804 (Código Napoleón). Asimismo surge la Escuela de la Exégesis, según la cual las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en la ley. De esta manera se consolida el sistema de derecho escrito que actualmente impera en la mayoría de los países del mundo y para el cual la costumbre es solamente una fuente supletoria de derecho. México desde la época colonial es un país de derecho escrito. Durante el virreinato la principal fuente de derecho fueron las recopilaciones de las Leyes de Indias promulgadas en diversas fechas por sucesivos monarcas españoles. Después de la Independencia, esta tendencia se refuerza provocando que la mayoría de las normas jurídicas mexicanas sean producto de la legislación. III. Dependiendo de la forma en que se producen sus normas, el derecho se ha clasificado en: consuetudinario, cuando tiene
como fuente a la costumbre y escrito, cuando se origina en la ley, a continuación analizaremos ambas categorías de derecho: 1) La costumbre que crea d derecho o costumbre jurídica es una especie dentro del conjunto de los usos sociales. En efecto, no basta que un hábito se encuentre arraigado en una sociedad, para que sea fuente de derecho. La teoría romano-canónica consideraba que la costumbre jurídica debía integrarse con dos elementos fundamentales: el primero de carácter objetivo, la inveterada consuetudo consistente en la práctica suficientemente prolongada de un determinado proceder y el segundo de carácter subjetivo, la opinio iuris seu necessitatis caracterizado por la convicción existente de que dicha práctica es obligatoria y, por lo tanto, puede ser impuesta coactivamente por el Estado. Estos dos elementos constitutivos de la costumbre jurídica se expresan perfectamente en la definición de Claude du Pasquier: ''La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente, el ius moribus constitutum''. En opinión de la doctrina el elemento objetivo de la costumbre se constituye por: a) actos uniformes y constantes, es decir, que no hay costumbre donde existen actos fundados en reglas contrarias; b) actos que se han repetido durante un largo espacio de tiempo. Esto es lo que se expresa cuando se habla de un uso largo e ininterrumpido o de longa consuetudo. Así, p.e., el derecho consuetudinario inglés (Common Law), se define como la costumbre general e inmemorial del reino. Los tratadistas han discutido cuál debe ser el plazo de duración mínimo que constituye costumbre; se ha hablado de den años, basándose en un texto romano en el que longaevum significa centenario. En el derecho canónico se menciona a la costumbre de diez años. Respecto a los derechos internacional y constitucional se admiten plazos más cortos, y c) actos que deben ser plurales, ya que un solo acto no basta Esto se conoce como densidad del acto. Se observa que el elemento subjetivo de la costumbre es lo que la diferencia de otros hábitos sociales como son: las reglas del trato social, la moda, las prácticas morales y religiosas, etc. La noción de derecho consuetudinario se identifica, desde los romanos con la de derecho no escrito. Sin embargo, esta concepción tan amplia conduce a incluir dentro de la costumbre otras fuentes del derecho, tales como, la jurisprudencia, los principios generales del derecho o la equidad. La Escuela Histórica representada por Savigny y Puchta se apartó un tanto de la concepción tradicional que la doctrina ha tenido de la costumbre. Para Savigny la expresión ''derecho consuetudinario'' no es muy adecuada por que podría dar a entender que en un principio una cuestión de derecho fue abandonada como cosa indiferente al arbitrio o a la casualidad y que al volverse a presentar el mismo caso, en lugar de buscarse
una solución nueva, se halló más fácil adoptar la primera e introducida esta práctica pareció cada día más natural y así tal solución, adoptada con la misma razón que podía haberlo sido la contraria quedaría convertida al cabo de cierto tiempo en norma jurídica y de esta manera el derecho habría nacido de la costumbre. Savigny se opone a esta interpretación pues piensa que la base y la existencia de todo el derecho positivo esta en la conciencia popular (Volkgeist). Esta conciencia que por naturaleza es invisible la reconocemos en los actos exteriores que la manifiestan: los usos, los hábitos, las costumbres. De esta manera para el ilustre romanista alemán, la costumbre no engendra el derecho positivo, sino que es el signo por el cual se reconoce la existencia de éste. De acuerdo con el pensamiento de Jellinek, la costumbre jurídica nace de la fuerza normativa de los hechos. Este jurista postula que cuando un hábito social se prolonga acaba por producir en la conciencia de los individuos que lo practican la creencia de que es obligatorio. Así, lo normal, lo acostumbrado, transfórmase en lo debido y lo que en un principio fue simple uso es visto más tarde como manifestación del respeto a un deber. En el mismo sentido Ehrlich sostiene que la costumbre del pasado es la norma del futuro. El derecho consuetudinario tiene una relación entre eficacia y vigencia diferente a la que existe en el derecho escrito. En este la efectividad sobreviene a posteriori de la vigencia pues se trata de un derecho ''puesto'' que se cumple después de ser elaborado. En cambio el derecho consuetudinario es desde un principio ''efectivo'' pues mientras no se presenta como cumplido y aplicado no puede reconocerse su existencia como derecho. Los tratadistas distinguen entre costumbre jurídica y usos mercantiles o profesionales (Verkehrssitten en la terminología alemana). Estos últimos para François Geny son: ''Las prácticas generales unas, otras locales o profesionales que concurren de un modo tácito en la formación de los actos jurídicos, especialmente los contratos y que se sobreentienden para interpretar o completar la voluntad de las partes''. A estos usos se refiere el «a.» 1796 del «CC». Para Heinrich las relaciones existentes entre la costumbre y la ley determinan tres clases de derecho consuetudinario: a) el delegante, en el cual una norma consuetudinaria concede a los órganos del Estado la facultad de crear derecho legislado. En este caso la norma escrita es de menor jerarquía que la costumbre. Como ejemplo podemos citar a las acts (leyes del parlamento inglés que se elaboran en ejercido de una atribución derivada de la costumbre constitucional): b) el delegado, en el cual la ley remite a la costumbre para la solución de ciertas controversias. En esta situación la costumbre es fuente supletoria con relación al derecho escrito, y c) derogatorio, cuando la costumbre se contrapone a los textos legales y los deja sin aplicación. Heinrich cree que este tipo de derecho
puede existir aunque el legislador le niegue validez. Desde el mismo punto de vista de las relaciones entre el derecho consuetudinario y d escrito debemos considerar a la clasificación tradicional de origen romano que distingue entre: a) costumbre secundum legem que no es en rigor derecho consuetudinario sino derecho escrito convertido en costumbre; b) costumbre praeter legem que se da ''fuera de la ley''. Este sería el tipo ideal de formación jurídica consuetudinaria en un sistema de derecho escrito, las materias no reguladas por el legislador se regirían por la costumbre, y c) costumbre contra legem que es la derogatoria de la ley. El derecho consuetudinario impera actualmente en los países anglosajones que se rigen por el sistema de Common Law. Éste ha sido definido en los siguientes términos: ''La costumbre general e inmemorial que de tiempo en tiempo es declarada en las decisiones de las cortes'' (general inmemorial custom, from time to time declared in the decisions of the courts). IV. El derecho escrito es aquel que se funda en la ley. En su sentido más amplio, ley es toda regla jurídica formulada por escrito para regir en el futuro y que es elaborada o sancionada por los órganos del Estado. En este sentido el término ley incluye conceptos como los de constitución, decreto o reglamento. En los sistemas de derecho escrito existe un orden jerárquico entre las normas que lo componen. En ellos existe una Constitución que determina los procesos de creación de todas las demás normas del orden jurídico. Generalmente se otorga a un órgano especial ''el poder legislativo'' la facultad de dictar las normas generales. Estas normas son las leyes en sentido formal. Sin embargo, también el poder ejecutivo legista a través de decretos o reglamentos. El proceso legislativo esta sujeto a ciertas etapas: iniciativa, discusión, aprobación, promulgación. México es un país de derecho escrito, en el cual la costumbre no tiene prácticamente ninguna importancia. El «a.» 10 del «CC» establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
DERECHO PENAL I. También llamado derecho criminal, derecho punitivo o derecho de castigar, es el conjunto de normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que este acarrea, ello es, la pena y las medidas de seguridad. También suele designarse así la ciencia que tiene por objeto las expresadas normas constitutivas del derecho penal objetivo. Aquí nos ocuparemos sólo del derecho penal en la primera acepción indicada.
II. Sobre la base del principio constitucional de que no hay delito ni pena sin ley previa, el derecho penal describe las diversas especies de delito, señala las características de toda infracción penal y determina la naturaleza de las penas y medidas de seguridad y las bases de su magnitud y duración. Delito, pena y medida de seguridad son, pues, los conceptos esenciales del derecho penal. Lo anterior vale para lo que se conviene en llamar derecho penal material o sustantivo, que es el derecho penal propiamente dicho. En una acepción más amplia cabría también el derecho procesal penal, cuyos preceptos regulan la aplicación de las consecuencias previstas en el derecho penal sustantivo, y el derecho de ejecución penal relativo a la ejecución y control de las penas, medidas y consecuencias accesorias impuestas por sentencia ejecutoriada. Parte de este último es el derecho penitenciario. III. El derecho penal es una rama del derecho público interno, pues la potestad punitiva (jus puniendi) compete exclusivamente al Estado. Se conviene en que el ejercicio de esta potestad representa la ultima ratio en la defensa de bienes jurídicos tenidos por fundamentales, que el delito lesiona de modo intolerable. Entre ellos se cuentan la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio, la incorruptibilidad de la función pública, la seguridad estatal interna y externa, y muchos otros. Cuando el atentado a esos bienes jurídicos se verifica a través de acciones que, por su especial odiosidad, han sido acuñadas por la ley en figuras o tipos de delito, el derecho punitivo reacciona enérgicamente, de manera primordial a través de las penas, y también a través de las medidas de seguridad. IV. El derecho penal moderno, surgido esencialmente del Iluminismo, reposa, en grado mayor que ninguna otra rama del derecho, en el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, y conforme al cual sólo puede castigarse por un hecho ya previsto con anterioridad cómo punible por la ley, formulación que, por una parte, excluye de Inmediato la retroactividad de la ley penal menos benigna, y que, por otra, proscribe absolutamente la incriminación de un hecho por analogía con otro legalmente previsto como delito. Es en virtud de este mismo principio de legalidad que se limita el libre arbitrio judicial en la aplicación de la pena por marcos legales relativamente estrictos, y que las penas del derecho criminal, a diferencia, p.e., de las sanciones administrativas, deben necesariamente imponerse, tras el juicio correspondiente, por un juez independiente del poder ejecutivo. Reposa, en seguida, en el principio de culpabilidad, conforme al cual sólo puede imponerse una pena criminal por un hecho cuando éste puede
serle reprochado a su autor. Ello significa la exclusión de la responsabilidad por el sólo resultado y apareja el imperativo de que la pena no sobrepase la medida de la culpabilidad. V. En nuestro tiempo se fortalece la tendencia a reconocer al derecho penal una función más preventiva que retributiva. Se entiende que el persigue menos una idea moral absoluto a través de la justicia terrena que el propósito de evitar la comisión de nuevos delitos, tanto por la generalidad de los súbditos del orden jurídico, como por parte del autor del hecho ilícito. Se habla, así, de una función de prevención general y de una de prevención especial. La primera se ejerce, a modo de advertencia, a través de las conminaciones penales de la ley, que por ello deben constar en preceptos claros, susceptibles de ser comprendidos por el común de los hombres, y a través de la ejecución pronta, efectiva y justa de las mismas, en caso de haberse producido la infracción, no obstante la amenaza formulada. La segunda se hace efectiva en las modalidades de individualización de la pena en la sentencia que la aplica y en las modalidades de ejecución de ella por los órganos administrativos correspondientes, de modo que resulte idónea para crear en el sujeto las condiciones que lo conduzcan a abstenerse de la comisión de nuevos delitos en el futuro. Para esto último, muchos estiman especialmente apta la pena privativa de la libertad, no obstante el escepticismo de otros respecto de su utilidad readaptadora. Las medidas de seguridad, por su parte, obedecen esencialmente a la idea de prevención especial.
DERECHO PRIVADO Y DERECHO PÚBLICO I. Ambos vocablos provienen del latín privatum jus y publicum jus, respectivamente, que significan, aquel, derecho concerniente a los particulares, y derecho que atañe a las cuestiones públicas, éste. II. Se entiende por derecho privado el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actúa, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal. El derecho público se compone del conjunto de normas que regulan el ejercido de la autoridad estatal, determinando y creando al órgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos deberán realizarse.
III. Los criterios para distinguir el derecho público del privado han sido motivo de constantes discusiones. Mientras ciertos autores afirman que ambos conceptos constituyen categorías a priori, del derecho, otros afirman que importan una división con única finalidad político ideológica, y otros que la división es inútil para una sistematización del derecho. 1. La doctrina clásica-romana, llamada de los ''intereses en juego'', pretende fundar la división del derecho en público y privado, atendiendo al beneficio particular o colectivo que procura la norma. Publicum jus est quod ad statum rei romanae aspectat; privatum quod ad singulorum utilitatem (derecho público es el que atañe a la conservación de la cosa romana; privado, el que concierne a la utilidad de los particulares) expresó Ulpiano en uno de los primeros intentos de distinción, que constituye la expresión clara de la doctrina de los intereses en juego. Esta teoría ha sido objeto de numerosas críticas y objeciones, dentro de las que encontramos las siguientes: A. El interés público y el privado no están desvinculados, no son distintos el uno del otro, sino que se encuentran en una unidad dialéctica que impide determinar donde termina uno y empieza el otro. B. El criterio utilizado es notablemente ambiguo, no ofrece elementos para una clara distinción. 2. Otra corriente de pensamiento afirma que la naturaleza de los sujetos de la relación determina el carácter privado o público del derecho que la regula, de manera que, las relaciones jurídicas en las que el Estado es una de las partes, serán de derecho público, y el derecho privado queda limitado a normar relaciones entre particulares. El defecto de esta doctrina consiste en que, siendo el Estado una persona jurídica, puede tener derechos reales y personales, le son aplicables las normas del derecho civil, la relación entre Estado y gobernados puede tener carácter privado (Kelsen, Teoría general). Tal cosa sucede cuando el Estado celebra con un particular un contrato de compraventa o de mutuo. Este defecto se ha solucionado con una modificación a la teoría. Se sostiene por los partidarios de esta doctrina que es de derecho público aquella relación en la cual el Estado actúa ejercitando su autoridad o imperium, y de derecho privado cuando las partes, aun cuando una de ellas sea el Estado, no actúan investidas del poder estatal. 3. Entre la gran diversidad de teorías, mencionaremos, por último aquella que predica la subordinación como elemento esencial de las relaciones de derecho público y la coordinación de las relaciones de derecho privado. Se objeta a este criterio que el derecho internacional público que considera a los Estados partes en relación de igualdad o coordinación, quedaría clasificado en el rubro del derecho privado, y no en el público, que es el que se estima le corresponde.
Siguiendo los lineamientos generales de las doctrinas dominantes de este tema, se han hecho clasificaciones del orden jurídico positivo de los Estados, con base en la distinción fundamental del derecho en público y privado: Constitucional Administrativo PÚBLICO Procesal Penal DERECHO Internacional Público Civil PRIVADO Mercantil Internacional Privado Esta clasificación general, sumada al conjunto de ordenamientos que componen el derecho social sirve de base al aspecto sistemático de la ciencia del orden jurídico positivo (García Máynez, para la clasificación sistemática del derecho vigente). IV. La relación y rango entre el derecho público y derecho privado está sometida a las variaciones históricas y a las diversas valoraciones en las distintas concepciones del mundo (Radbruch, Filosofía). Así pues, mientras que en el liberalismo la única función del derecho público es la de servir de protección y defensa del derecho privado, que se considera como el corazón del derecho, en aquellos sistemas en los que se pregona la supremacía del Estado ante el individuo, aparece subordinado, y parcialmente desplazado el derecho privado por el público. Por ende, el tema en cuestión puede implicar en determinados enfoques un esfuerzo ideológico de legitimación del derecho vigente, en lugar de pura doctrina. No obstante que todos los intentos efectuados hasta ahora para definir la distinción entre derecho público y derecho privado, como una división fundamental se ha demostrado que son insostenibles, existen motivos que han hecho perdurar la división hasta la fecha: La exposición ordenada de un orden jurídico determinado, tarea de la ciencia del derecho, requiere un sistema en el que se presente el material según un plan definido. Dicho sistema, afirma Ross, es esencial a los fines de claridad, como medio para hallar el camino en el complejo tema del derecho, tal como en una biblioteca los libros deben estar acomodados según un plan. Este plan permitirá, independientemente de la validez o ambigüedad de sus clasificaciones, una exposición sistemática del derecho, que facilite su aprendizaje y su desarrollo mediante la agrupación y comparación de las características comunes de cada rama en que se divida, y, siendo sostenible o insostenible su
fundamento, jugará un papel importante en la tarea de la ciencia jurídica.
DERECHO ROMANO I. En sentido estricto, derecho romano es el derecho definido en los escritos de los juristas de la antigua Roma, principalmente en los de los juristas calificados como ''clásicos'', es decir en los escritos de aquellos juristas que vivieron entre el año 130 «a.C.» y el 230 d.C. Como la mayor parte de los escritos de los juristas clásicos los conocemos a través de la compilación de textos jurídicos hecha por el emperador Justiniano en los años 529 a 534 y conocida por el nombre de Corpus Iuris Civilis, puede decirse que el derecho romano es el derecho definido en el Corpus Iuris Civilis. II. La historia del derecho romano es muy extensa. Cabe decir que se inicia con la expedición de la Ley de las doce tablas (siglo V «a.C.») y que continúa hasta nuestros días. En este largo decurso se pueden distinguir dos grandes épocas: la historia antigua del derecho romano, que acaba con la publicación del Corpus Iuris (siglo VI d.C.), y la historia moderna o ''segunda vida'' del derecho romano que comprende desde la supervivencia de este derecho en la Alta Edad Media entre los pueblos germanos hasta su situación actual. La historia antigua del derecho romano suele dividirse en tres etapas: arcaica, clásica y posclásica. Aunque hay coincidencia en cuanto a la distinción de estas tres etapas, los autores discrepan en cuanto a sus fechas límite. La datación que me parece atiende más a la evolución misma del derecho que a la evolución de la política o de la historia general, es la que indica como fin de la etapa arcaica, y principios de la clásica, la generalización del procedimiento formulario por virtud de la Ley Ebucia (130 «a.C.»), y como fin de la etapa clásica y principio de la posclásica la desaparición de los juristas clásicos (hacia el 230 d.C.). En esta visión son considerados como clásicos los juristas republicanos (a los que suele llamárseles, injustamente, ''preclásicos''), y se excluyen como tales a los juristas de la época de Diocleciano, quienes aun cuando siguen usando formas y vocablos clásicos, de hecho simplifican y vulgarizan los conceptos clásicos. En la etapa clásica, como su nombre lo indica, el derecho romano alcanzó una perfección técnica ejemplar. Los juristas de este tiempo se caracterizan por su independencia de criterio respecto del poder público (cosa que irá desapareciendo paulatinamente y termina cuando Adriano burocratiza la jurisprudencia, alrededor del año 130 d.C.), por su lenguaje claro, conciso y sobrio, por su precisión en el uso y delimitación de conceptos y por su afición a la discusión de casos concretos.
El derecho (el ius) de esta época es la doctrina que elaboran los juristas. La época posclásica muestra, en cambio, una jurisprudencia denominada por el emperador, y un derecho elaborado por este mismo por medio de leyes. Pero gracias a los trabajos compilatorios de esta época, que culminaron con la publicación del Corpus Iuris tenemos nosotros conocimiento del derecho clásico. La historia moderna del derecho romano consiste básicamente en las diversas lecturas o interpretaciones que se han hecho del Corpus Iuris a lo largo del tiempo. La primera interpretación de gran trascendencia que se hace fue la realizada en la Baja Edad Media por las escuelas de los glosadores (siglos XII-XIII) y de los posglosadores o comentaristas (siglos XIV-XVI). Estas escuelas parten de la idea de que el Corpus Iuris es el derecho vigente del Sacro Imperio Romano Germánico, que, fundado por Carlomagno, se consideró sucesor del antiguo Imperio Romano. Con esta perspectiva, los glosadores consiguen, en primer término, entender y explicar por medio de glosas al texto, el contenido del Corpus Iuris, y posteriormente poner los fundamentos para la construcción de una doctrina jurídica extraída de dicho texto. La obra de esta escuela fue resumida en la Gran Glosa o Glosa Ordinaria de Acursio (1227); a partir de entonces todas las ediciones medievales del Corpus Iuris se acompañan de la Gran Glosa. Los posglosadores o comentaristas se caracterizan porque hacen comentarios extensos a los textos del Corpus Iuris con el objeto de adoptarlos a la práctica. Los comentarios de Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis llegaron a tener una autoridad parecida a la de la Gran Glosa. La influencia de los comentaristas, quienes surgieron en Italia, se extendió a Francia, España y Alemania y a otros países europeos, principalmente por medio de las universidades. El fruto principal de estas dos escuelas fue haber elaborado una doctrina jurídica común, o ''derecho común'', que se aplicó con más o menos intensidad en los distintos países de la cristiandad. El fenómeno por el cual se captó y difundió el derecho común elaborado por los comentaristas es llamado ''recepción del derecho común''. Ésta fue especialmente importante en Alemania, donde constituyó el punto de partida de una tradición jurídica (el usus modernus pandectarum) que elaboró a base del Corpus Iuris una doctrina jurídica científica, llamada derecho de pandectas, que luego fue condensada en el actual «CC» alemán, y en otros códigos europeos y americanos que recibieron su influjo. El Renacimiento desacredito el método de los comentaristas (mos italicus) que aprovechaba el Corpus Iuris como derecho vigente, y desarrolló otro método (mos gallicus), de carácter erudito que intentaba comprender el texto como documento histórico, es decir como fuente para conocer cual fue el derecho
de la antigua Roma. Esta ''escuela culta'' de los humanistas, cuyo principal expositor fue Cujas o ''Cuyacio'' (1522-1590), reconoció el valor que tenía el Corpus Iuris, no por ser el derecho del Imperio, sino por la razón jurídica intrínseca que contenía. Con esto se preparó el terreno para la escuela del racionalismo jurídico, que dominará en Europa en los siglos XVII y XVIII y que busca en el Corpus Iuris la ratio scripta y no el texto de autoridad. Del racionalismo jurídico surgieron como frutos más importantes el Code civil francés de 1804 y los distintos códigos europeos y americanos que se hicieron con más o menos influjo de aquél. Esta sucinta exposición de la historia del Corpus Iuris en Occidente permite comprender cómo es que los actuales derechos civiles, vigentes en los distintos países que han recibido esta tradición jurídica, han sido conformados sobre una base romanista. Los derechos civiles formados al influjo del Code civil francés derivan de la interpretación racionalista del Corpus Iuris, y los que están emparentados con el «CC» alemán parten de la elaboración pandectística -en muchos e importantes aspectos coincidente con la racionalista- del mismo texto. III. En México, el derecho romano ha jugado un papel decisivo en la conformación de la doctrina jurídica mexicana. Durante la etapa del virreinato, el derecho romano es el derecho que se enseña en la Real y Pontificia Universidad de Nueva España. Entonces la formación del jurista en el derecho civil se hacía exclusivamente por el conocimiento y explicación de las Instituciones, el Código y el Digesto de Justiniano, conforme a los autores españoles y extranjeros seguidores del mos itallicus. En la Universidad, el estudiante aprendería a pensar jurídicamente, es decir adquiría criterio jurídico, y luego tendría que aprender a lo largo de su práctica profesional el contenido de las disposiciones legales vigentes. Esta forma de enseñanza se va a ir modificando a partir de siglo XVIII, tanto en España como en la Nueva España, para ir dando lugar al estudio del derecho vigente (derecho ''real'' o derecho ''nacional'') en detrimento del derecho romano. En el primer plan de estudios de la carrera de derecho en la época independiente (1833), el derecho romano ya sólo es una de las ocho materias que se cursan. A partir de entonces, esta disciplina se seguirá estudiando, con más o menos intensidad, en más o menos cursos, porque se considera necesaria como antecedente o ''ilustración'' de las leyes vigentes, porque se juzga que de los principios y criterios jurídicos romanos valen como derecho ''natural'' (es decir como derecho ajustado a la razón) y porque se reconoce su valor para la formación del criterio jurídico de los estudiantes. IV. Actualmente, los estudios, jusromanistas se realizan predominantemente, con un método histórico-crítico (mos
gallicus) tendiente a descubrir el derecho romano clásico. Gracias a la llamada ''crítica de interpolaciones'', por la cual se han podido detectar muchas de las alteraciones que sufrieron los textos de los juristas clásicos recopilados en el Corpus Iuris y en otras fuentes, los romanistas han podido avanzar considerablemente en la reconstrucción del derecho romano clásico. En 1951 Fritz Schulz publicó su Classical Roman Law que fue el primer libro que logró aprovechar los resultados de la investigación crítica sobre los textos para reconstruir el sistema jurídico clásico. A partir de entonces se han publicado diversos libros con el mismo propósito, de los cuales el más importante hoy es el tratado de Max Kaser, titulado Das römische Privatrecht. En los últimos años, después de la Segunda Guerra Mundial y, en parte como una reacción contra la prohibición de estudiar el derecho romano hecha por el nacional socialismo, se ha producido una tendencia para moderar, o incluso suprimir, la técnica de crítica interpolasionística y procurar la vinculación del derecho romano con la jurisprudencia práctica (la ''vuelta a Savigny'', proclamada por Koschaker). No es posible prever que consecuencias pueda tener este movimiento, especialmente hoy cuando el derecho privado se encuentra en crisis, pero conviene notar que la romanística contemporánea, gracias a la reconstrucción del derecho clásico, cuenta con un ''nuevo'' derecho romano, que aunque no es antecedente de los derechos privados actuales (el antecedente romano de éstos es el derecho justinianeo), puede servir como punto de comparación y punto de partida para solucionar los actuales problemas jurídicos del derecho privado.
DERECHOS ADQUIRIDOS I. Son aquellos que pasan a formar parte del patrimonio de una persona, como consecuencia de la realización de un presupuesto necesario para su nacimiento o adquisición, y que no pueden ser afectados por una ley posterior. Jambu-Merlin, el más brillante exponente de este concepto, los define como aquellos que han entrado en nuestro dominio y que no pueden ser arrebatados por aquel de quien los tenemos. El concepto de derechos adquiridos tiene gran importancia, para la determinación de los alcances de una ley en sus efectos retroactivos. II. Si en el derecho interno, el concepto de derechos adquiridos tiene gran importancia en relación con el conflicto de leyes en el tiempo, en el derecho internacional privado lo tiene en el conflicto espacial. Bublio define los derechos adquiridos en el campo internacional como aquellos derechos que legalmente forman
parte del patrimonio de una persona en su estado de origen, y los que adquiera legalmente en territorio extranjero. El mencionado jurista añade que estos derechos deberán ser respetados en todo tiempo y lugar. Verdross al respecto expresa, que el Estado está obligado a respetar los derechos de los extranjeros legalmente adquiridos sobre su territorio o en otro país, en tanto que estos derechos no sean incompatibles con el orden público reconocido por las naciones civilizadas. Al respecto de los derechos adquiridos México los ha reconocido, siempre y cuando no contravengan sus disposiciones internas. Así se desprende de la nota enviada por el secretario de Relaciones Exteriores, Aarón Sáenz, al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, el 17 de noviembre de 1926: Los derechos de propiedad adquiridos legalmente en territorio mexicano serán legalmente respetados y garantizados de conformidad con los principios reconocidos del derechos internacional y la equidad.''
DERECHOS HUMANOS I. Conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. II. Aunque los derechos humanos, en su problemática filosófica, religiosa, política y social, han sido una preocupación desde tiempos remotos en el devenir histórico de la humanidad, su reconocimiento jurídico constituye un fenómeno relativamente más reciente, producto de un lento y penoso proceso de formulación normativa que ha atravesado por diversas etapas. En efecto, inquietudes metajurídicas las encontramos en antecedentes remotos tales como los Diez Mandamientos de Moisés, el Código de Hammurabi y las Leyes de Solón. Por lo que hace a las formulaciones normativas, una primera etapa se inicia en la Edad Media con el reconocimiento de ciertos derechos a quienes formaban parte de un grupo o estamento social, y revestían la forma de pactos, fueros, contratos o cartas, entre los que cabe mencionar el Pacto o Fuero de León de 1188, el Fuero de Cuenca, de 1189 y la Carta Magna inglesa, de 1215, la que inicia una serie de documentos que irán generalizando el reconocimiento de derechos y libertades a todo el pueblo inglés, hasta llegar al Bill of Rights, de 1689. La experiencia jurídica inglesa se ve prolongada, de manera especialmente relevante para el progresivo desarrollo de los
derechos humanos, en las colonias americanas. Así, tanto a través de las declaraciones de derechos de los nuevos Estados de la Unión Americana, especialmente la del Estado de Virginia, de 1776, la cual fue incorporada al texto de la Constitución del 17 de septiembre de 1787, como por medio de la clásica y trascendental Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, incorporada a la Constitución del 3 de septiembre de 1791, habría de iniciarse una nueva etapa en el proceso de positivación de los derechos humanos. Esta etapa se caracteriza por el reconocimiento de los derechos humanos de orientación liberal e individualista, y por su incorporación a la gran mayoría de las constituciones de los Estados democrático-liberales, y habría de prolongarse hasta principios de nuestro siglo. A partir de 1917, con la promulgación de la C mexicana de dicho año, arrancaría la etapa actual de la evolución de los derechos humanos, la cual es, por un lado, la de la reivindicación de los derechos sociales, lato sensu, y de su consagración constitucional, y, por el otro, la de la internacionalización, a partir de 1945, tanto de los derechos civiles y políticos tradicionales como de los derechos económicos, sociales y culturales, de más reciente reivindicación. En cuanto a la protección internacional de los derechos humanos, cabe subrayar que si bien durante largo tiempo prevaleció el principio de que el Estado ejercía sobre los nacionales y sus derechos competencias de carácter exclusivo, más tarde la comunidad internacional admitiría que, en virtud de que los derechos humanos no deberían quedar por más tiempo sujetos a fronteras territoriales, raciales o culturales, ni a regímenes políticos determinados, su protección jurídica por parte de la sociedad internacional organizada se hacía imprescindible. Así, tal protección revistió primero la forma de intervenciones llamadas ''humanitarias'', las cuales dieron pábulo a la perpetración de innumerables abusos por parte de las potencias ''protectoras''. Después, y paulatinamente hasta nuestros días, la protección internacional de los derechos humanos se institucionaliza a través de mecanismos o sistemas de protección establecidos por vía convencional, los cuales incluyen recursos, procedimientos y órganos destinados a controlar el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados en esta materia. III. La noción de los derechos humanos es en gran parte, según lo acabamos de ver, producto de la historia y de la civilización y, por tanto, sujeta a evolución y modificación. De hecho, también la concepción de los derechos humanos ha conocido varias etapas. Así, el concepto de los derechos humanos fue en su origen un concepto político que se traducía
en el respeto por parte del Estado de una esfera de libertad y autonomía de la persona humana. En otros términos, el Estado estaba obligado a no intervenir en esta esfera de los ''derechos civiles'', o sea, de los derechos que miran a la protección de la vida, libertad, seguridad e integridad física y moral de la persona humana. Estos derechos provienen, en su conjunto, de una concepción individualista. En la etapa siguiente, el hombre no está opuesto ya al Estado, sino que participa en la estructuración política de la sociedad a que pertenece, ejerciendo sus derechos políticos dentro del Estado. Finalmente la aparición de la noción de derechos económicos, sociales y culturales formando una categoría distinta, es un fenómeno más reciente. El goce efectivo de estos derechos debe ser asegurado por el Estado o por su intermediación. En esta perspectiva, el Estado es el promotor y garante del bienestar económico y social. Mientras que con anterioridad el Estado representaba ante todo la autoridad responsable de la protección y del mantenimiento del orden público y de la seguridad de todos, el Estado moderno es, o debería ser, un instrumento al servicio de todas las personas que dependan de su jurisdicción, que les permita el pleno desarrollo de sus facultades tanto a nivel individual como colectivo. El papel del Estado en materia de derechos humanos, por lo tanto, también ha evolucionado considerablemente; y hay que percatarse bien que esta ampliación de su función no se refiere solamente a los derechos económicos, sociales y culturales, sino al conjunto de los derechos humanos, en la medida en que los poderes públicos tienen también el deber de asegurar los derechos civiles y políticos contra todo ataque o conculcación por parte de aquellos sectores sociales que disponen de un mayor poder económico, tecnológico o científico. Desde el punto de vista del objeto y contenido de los derechos humanos, éstos comprenden tres grandes tipos o grupos de derechos expresa y generalmente reconocidos por las constituciones de la gran mayoría de países, así como por los más importantes instrumentos internacionales de carácter general sobre la materia. Tales grupos son: uno, los derechos civiles; dos, los derechos políticos; y, tres, los derechos económicos, sociales y culturales. La mayoría de las constituciones de los países occidentales reconocen los derechos humanos bajo la forma de un catálogo o una declaración de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, si bien agrupan a éstos bajo rubros que ostentan distintas denominaciones como p.e. ''Declaración de Derechos'', ''Garantías Individuales'', ''Derechos del Pueblo'', ''Derechos Individuales''. Como parte integrante de tales catálogos o declaraciones de los derechos humanos deben quedar comprendidos, desde luego, todos aquellos recursos, mecanismos o procedimientos
previstos para la defensa de los derechos humanos. Entre los mismos cabría citar, p.e., el habeas corpus, el amparo, el mandato de segurança, el ombudsman, el defensor del pueblo, etc. El catálogo de los derechos humanos que incluye la C mexicana es muy amplio. Abarca una cuarta parte (34 aa.) del articulado total (136) de que consta el texto constitucional. Comprende los tres tipos o grupos de derechos a que antes nos hemos referido, «i.e.» , los derechos civiles (tít. I, c. I, «aa.» 1, 2 y 4 a 24); los derechos políticos (tít. I. c. IV, «a.» 35); los derechos económicos, sociales y culturales (tít. I, c. I, «aa.» 3, 27 y 28, y «tít.» VI, «a.» 123); además del recurso de ''amparo'' previsto para la defensa de los derechos reconocidos (tít. III, c. IV, «aa.» 103, «fr.» I, y 107). Por otra parte, esta expresión refleja la nueva noción pluridimensional y omnicomprensiva, de los derechos y libertades de la persona humana, y corresponde al concepto y terminología que orientan el proceso normativo e institucional en materia de protección de los derechos humanos en el orden internacional, especialmente a raíz de la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambas de 1948, y, más tarde, con la firma y ratificación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de 1950, de los Pactos Internacionales de Naciones Unidas sobre derechos humanos, uno sobre los derechos civiles y políticos y otro sobre los derechos económicos, sociales y culturales, ambos de 1966, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969. Estos instrumentos internacionales de carácter general, que representan la acción reciente en favor de la promoción y la protección de los derechos humanos adoptan dos procedimientos distintos de enumeración de los derechos que consignan; o sea, uno que hace una enumeración exhaustiva de los derechos tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales (caso de las dos declaraciones antes mencionadas); y otro, que trata separadamente los derechos en cuestión (caso de los dos pactos y de las dos convenciones regionales también antes citados). En cuanto a los mecanismos de control del cumplimiento, por parte de los Estados, de su obligación o compromiso de respetar los derechos humanos de toda persona sujeta a su jurisdicción, a nivel universal los pactos únicamente prevén un procedimiento de informes periódicos ante un Comité de Derechos Humanos, y sólo el Protocolo facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos contempla la admisión de comunicaciones, es decir, denuncias o quejas individuales, mientras que, a nivel regional, las dos convenciones citadas instituyen comisiones y cortes de derechos humanos ante las cuales los Estados tienen acceso directo, en tanto que el
individuo sólo puede acceder directamente ante dichas comisiones.
DESPOJO I. De despojar (del latín despoliare: acción y efecto de despojar o despojarse). Privar a uno de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia. Quitar jurídicamente la posesión de los bienes o habitación que uno tenía, para dársela a su legítimo dueño. Es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza para efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder. II. Es necesario tener presentes las leyes españolas, como un antecedente en lo concerniente al delito de despojo que nos ocupa. Lo trascendente de estas leyes es que existía una idea clara de lo que era el objeto de protección en esta figura delictiva, tan es así que en el Fuero Juzgo, en la ley II, «tít.» I, libro VIII se castigaba al que echaba por fuerza a otro de lo suyo, antes de resuelto el juicio. Además que se perdía la demanda aunque se tuviera la razón; la violencia era un aspecto de relevancia para poder hablar de este delito. También existió en el Fuero Real, en la ley IV, «tít.» IV, lo siguiente: ''Que si algún hombre tomaba por la fuerza alguna cosa que otro tuviere en su poder y en paz o por juramento, perdía su derecho a la cosa, si lo tuviere; y que si no lo tiene entregue otro tanto de lo suyo''. La Partida VII, ley XII, «tít.» X, contemplaba también lo relativo al delito de despojo, teniendo como elemento constitutivo la fuerza, que se utiliza o sea la violencia, para la adquisición del bien, sin mandato del juzgado. Posteriormente en el «CP» español de 1850; esta característica de violencia se diluye; restaurándose nuevamente en los años de 1870; es decir, que para que exista una sanción era necesario el empleo de la violencia física o moral; de igual manera se manifestaba el «CP» italiano; además de que era una circunstancia de agravación el empleo de la violencia. En México, en el «CP» de 1871, en su «a.» 442 se sancionaba el despojo de inmueble. Considerándose como medio consumativo de este delito a la violencia física o moral; también en el precepto citado se habla de la amenaza. En el «CP» de 1929, se consideraban como medios consumativos del delito de despojo a la ''violencia física o moral a las personas, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca''. Posteriormente, y desde 1929, se rompió de alguna manera con la tradición hispánica, ya que se consideró al engaño como otro medio consumativo en el citado delito. Pero esto trajo aparejada
cierta crítica, en virtud de que al hablar de amenaza, esta no es otra cosa que una manera de violencia moral. Toca por último, hacer referencia al «CP» de 1931, que en su «a.» 395, reformado por decreto del 31 de diciembre de 1945, se refiere al ''Despojo de cosas inmuebles o de agua''. El texto original señalaba como medios de consumación a la violencia a la furtividad y al empleo de amenaza o engaño, elementos que se mantienen aún en el vigente «CP». Se ha considerado que la regulación del delito de despojo, en las codificaciones de los años de 1871, 1929 y 1931, tiene una gran influencia de las leyes hispánicas y francesas, orientadas todas sobre la protección de la propiedad inmueble. En el Código Napoleón, era de verdadera trascendencia la protección de la propiedad privada. Anteriormente se hablaba de la propiedad raíz, que la ley penal ordinariamente confiaba al derecho civil. Pero el delito de despojo de inmuebles no sólo es un ataque al derecho de posesión que desde las épocas romanas se protegía, sino que el ataque trasciende al orden social y público, convirtiéndose en una verdadera necesidad su regulación. En el campo del derecho civil se discutirá sobre si el tenedor tiene o no una acción que debe ejercitar; en sentido contrario, en materia penal, no cabe duda que quien despoja un inmueble del simple tenedor comete un delito. III. El despojo como figura delictiva, se encuentra regulado en el c. VI del «tít.» vigésimo segundo del «CP» vigente que se refiere a los ''Delitos en contra de las personas en su patrimonio''. El c. V se intitula ''Despojo de cosas inmuebles o de aguas''. Del contenido del «a.» 395 «CP» se desprenden diversas hipótesis de despojo en cuanto a la cosa objeto de la acción, una relativa a inmuebles ajenos otra a inmuebles propios y la tercera a aguas, habiendo de común en que las acciones han de desarrollarse ''de propia autoridad'' y con los medios: violencia, furtividad, amenazas o engaño, y en ambos casos lo que se trata de proteger es fundamentalmente el derecho de posesión, el cual puede ser la ''manifestación del jus possesionis'' («aa.» 830 y 831 del «CC»), del jus possideni («a.» 798 «CC»), o de una simple posesión derivada («aa.» 790, 791 y 792 «CC»). Realizar la conducta ''de propia autoridad'' quiere decir realizarla según el exclusivo arbitrio del sujeto, o sea, ''sin que su decisión esté amparada por el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber''. 1. En relación a la primera hipótesis, que se refiere a un inmueble ajeno como objeto de la acción (objeto material), la conducta a su vez puede consistir en ocupar o en hacer uso de él («a.» 395, «fr.» I, «CP»). Por ocupar, dice González de la Vega, ''debe entenderse entrar en posesión del bien inmueble, invadirlo, introducirse en él etc. Es esencia de este delito su naturaleza permanente, y por tanto, la ocupación debe hacerse
por un tiempo más a menos prolongado''; dicha ocupación, en este caso, debe ser de un inmueble ajeno, que esta en posesión de otra persona, y puede tratarse de un terreno sin construcción o construido, rústico o urbano, etc., y, de acuerdo con la última parte del «a.» 395 «CP»., aun cuando el derecho a la posesión del inmueble ajeno ''sea dudoso o esté en disputa''. El ''hacer uso'' del inmueble ajeno, a su vez quiere decir servirse de él; ese servirse de él, que en principio es en forma transitoria, puede ser en provecho propio o, incluso, de tercero. Aunque la ley no hace distinción alguna en el «a.» 395, en d sentido de que el ''despojo de uso'' pueda ser menos sancionado que el despojo propio, o sea el de ocupación, resulta recomendable hacer valer aquí la situación que se plantea respecto del robo de uso. Respecto del ''derecho real'' de que habla la «fr.» I del «a.» 395 «CP», debe entenderse que lo que se sanciona es el ''uso de él'', mismo que ha de lograrse, igualmente ''de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño''. No puede hablarse de la ''ocupación'' del derecho real, pues se ocupa la cosa inmueble sobre la cual se tiene o no el derecho, y como dice González de la Vega, ''el artículo protege la posesión ejercida, esto es, el poder de hecho que virtualmente se tiene sobre el bien, y por tanto, esta última hipótesis resulta superflua, pues no todos los derechos reales caven en ella, sólo el de posesión, y éste se vulnera -dado su carácter fáctico- por la ocupación o uso del bien en si no del derecho. Hacer uso del derecho dé posesión -pasar por terreno afecto a una servidumbre-, es en realidad ocupar el bien, por lo que cabe en la primera hipótesis''. 2. Por lo que respecta a la segunda hipótesis, que se refiere a un inmueble propio que se encuentra en poder de otra persona, como objeto material, la conducta puede consistir en ''ocupar'' el inmueble propio o en ''ejercer actos de dominio'', y, por supuesto, para constituir una conducta típica de despojo, deben ser realizadas ''de propia autoridad'', además de la utilización de los medios exigidos por el tipo: violencia, furtividad, amenaza o engaño («a.» 395, «fr.» II «CP»). Para que la conducta consistente en ocupar el inmueble propio sea típica, además de los medios señalados se requiere que su realización no caiga en los casos en que la ley lo permita; así, p.e. si la propiedad sobre el bien se encuentra gravada al haberse transferido la posesión (derivada) a un tercero, el nudo propietario no puede ''de propia autoridad'' y menos por los anteriores medios, desposeer a su legítimo detentador sin concretar la acción descrita en el tipo del delito de despojo. Conforme a esto, González de la Vega señala como sujetos pasivos de este caso de ocupación al usufructuario, al arrendatario, al usuario, al depositario, al que ejerce el derecho de habitación, etc., y como sujeto pasivo al propietario del bien gravado en los términos del contrato o acto respectivo. Por otra parte, el ''ejercer actos de dominio'', como
otra forma en que se puede cometer el despojo sobre bienes inmuebles propios, tiene que llevar aparejada la ''lesión de derechos legítimos del ocupante'', señalándose como ejemplo el caso del arrendador que obstaculiza el acceso al local o vivienda al arrendatario, colocando candado u otras cerraduras. 3. Finalmente, el despojo de aguas («a.» 395, «fr.» III «CP»), cuya regulación ha sido criticada por una parte de la doctrina, por su amplitud y falta de precisión en su redacción, es calificado incluso de inconstitucional. En efecto, la «fr.» III del «a.» 395 se refiere ''al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas''. En términos generales, las exigencias del principio de legalidad contenido en el «a.» 14 constitucional se cumplen, toda vez que el despojo de aguas, en los términos de las «frs.» I y II del «a.» 395 «CP», puede realizarse a través de una conducta consistente en ''ocupar'' las aguas o en ''hacer uso'' de ellas, con los medios y en la forma señalados ya en la primera de las mencionadas «frs.» Es decir, el legislador no ha omitido la descripción de la conducta desde el momento en que remite a los términos de las ''fracciones anteriores''. Por lo que hace al no señalamiento preciso de las aguas que pueden ser objeto de la acción de despojo, es claro que dichas aguas pueden ser propias o ajenas. De manera más objetiva, se consideraran como tales aguas, que pueden ser objeto de despojo, las contenidas en los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de aguas, al igual que el agua de los acueductos y de las cañerías de cualquier especie que conduzcan líquidos. En tratándose de las ''aguas propias'' tomando en cuenta el contenido de las «frs.» I y II del a. 395, la ocupación dará origen a una conducta típica cuando dicho acto no sea permitido por la ley, debiéndose determinar en lo concreto en que casos la ley no permite la ocupación; o bien cuando se ejerzan sobre las aguas actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante. El hacer uso de las aguas puede traducirse en el aprovechamiento que de las mismas se haga, sin desviar su cauce; se puede hacer uso de ellas comportándose como dueño. Respecto de las aguas también puede hacerse uso de un derecho real que exista sobre días, lo que consistiría en la realización de actos propios del dueño o del titular de la servidumbre. El nuevo «CP» de Veracruz (1980) tiene una regulación más precisa respecto del despojo de aguas, al establecer en su a. 194, «fr.» III: ''Al que desviare, derivare o hiciere uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, así como el uso de un derecho real de aguas que no le pertenezca''. Redacción que viene a subsanar todos los problemas que plantea el «CP». Por lo que respecta a los medios de realización en las diversas hipótesis que se han mencionado, el tipo exige la concurrencia de especiales medios o formas de realización de la acción, que son: violencia, furtividad, amenaza o engaño.
En relación a la ''violencia'', en los códigos penales de 1929 y 1931 no se advierte una especificación clara de lo que ella es o en lo que ella consiste, reduciéndose únicamente a señalar que la violencia recae sobre las personas. Con forme a las reformas de diciembre de 1945, no se hace ninguna especificación de si la violencia es únicamente sobre las personas o también sobre las cosas, por lo que se ha considerado que puede recaer tanto sobre las personas como sobre las cosas. Por otra parte, al hablar el a. 395 de la violencia, no específica si se trata únicamente de la violencia física o también de la moral; pero se entiende que se refiere sólo a la violencia física (vis absoluta), según el sentido de la reforma de 1945, con la que la violencia se amplia a las cosas. Sin embargo, no queda del todo excluida la violencia moral, si se admite que el despojo también puede realizarse ''empleando amenaza'' como lo dice el propio precepto en cuestión. La violencia física sobre el inmueble, consiste en el despliegue de una fuerza que transforme, altere ó incluso destruya el objeto de la acción con el fin de hacer posible la ocupación o uso, por lo que ella debe preceder o ser simultánea a dicha ocupación o uso. El empleo de amenazas, a su vez, consiste en la realización de actos o de palabras sobre la persona, con las que se le da a entender que se le hará un mal si se opone a que se ocupe o se haga uso del inmueble o de las aguas. El empleo de engaño, supone la realización de una actividad falaz que tiende a producir una situación de error en el sujeto pasivo, y debe ser el medio idóneo para lograr la ocupación del inmueble o su uso y la ocupación de las aguas o de los derechos reales. Plantea consideraciones importantes, para distinguir entre el delito de despojo cometido mediante engaño y el delito de fraude que tiene por objeto un bien inmueble. La furtividad, finalmente, consiste en una maniobra clandestina, es decir, a escondidas, para ocupar o usar el inmueble o las aguas. La ocupación o el uso furtivo del inmueble o de las aguas se realiza, por lo general, cuando el poseedor se encuentra ausente y el sujeto activo se aprovecha o vale de dicha circunstancia. De todos los medios señalados, se consideran como auténticos del despojo la violencia y las amenazas, por lo que hay opiniones en el sentido de considerar absurda la inclusión de la furtividad y del engaño. Por lo que respecta a la parte final del a. 395 del «CP» reformado encontramos que anteriormente se contemplaban diversas modalidades en lo que respecta a esta figura delictiva. Empero, en principio nos referiremos en este renglón a lo relativo a la punibilidad, la cual sufría un aumento en la misma, cuando la comisión delictiva se ejecutaba por más de cinco personas, es decir, por un grupo o grupos de personas. Dicho aumento de punibilidad, también se hacía extensible en virtud de la existencia de un autor intelectual del mencionado delito, o bien, para aquellos que dirigen la invasión del lugar. Ahora bien, dadas las modificaciones que sufrió el
mencionado a. en el año de 1985, publicada en el «DO» del 14 de enero, observamos un cambio de fondo en lo que se refiere al contenido y a la punibilidad en general. En principio, por lo que concierne a la punibilidad toma un giro diverso, ésta ahora irá en razón de una circunstancia que rodea al sujeto activo de una acción, esta circunstancia, no es más que la reincidencia, la forma reiterada de promover el despojo. La nueva regulación repercute directamente en la sanción, que antes era de uno a seis años de prisión; ahora el mínimo es de dos y el máximo de nueve años. Este aumento de la pena se clara cuando se esté en presencia de la reincidencia, ya que se le considera como una agravante en la acción cometida. El nuevo pfo. citado, contiene lo que debe entenderse por conducta reiterada, arrojándonos dos conceptos al respecto,: a) quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación, y b) a quienes se les hubiese decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito. Es pertinente aclarar, que no se considerará como conducta reiterada, cuando la litis se hubiera resuelto por el desvanecimiento de datos, o bien, el sobreseimiento, o la absolución del inculpado. Se atenderá únicamente a los que ya tuvieron una condena por despojo o dos autos de formal prisión por la misma acción; sólo en estos casos procederá. Esta figura delictiva presenta una gran dificultad jurídica; ella queda clara si recordamos el principio jurídico consagrado en el a. 23 de nuestra C, que expresa ''nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito''. Por lo tanto, esta circunstancia que ahora es necesaria para el aumento de la pena, en opinión de diversos autores, atenta contra el principio ya señalado non bis in idem. Una vez juzgado, y cumplida la pena, por el delito, no deberá tomársele en cuenta para el aumento de la sanción. La razón es que se esta en presencia de un nuevo delito y se le debe juzgar sólo por esa nueva acción.
DEUDA PÚBLICA I. Es el conjunto de obligaciones financieras generadoras de interés, de un gobierno central con respecto a otro gobierno, a empresas o a individuos de otros países, e instituciones internacionales (públicas y privadas). La deuda pública es diferentemente considerada y calculada por los distintos gobiernos, estos pueden extenderla o no a todas sus obligaciones, a las del sector público de empresas nacionalizadas, agencias públicas, gobiernos provinciales y municipales. El concepto ha ido desarrollándose y precisándose desde el siglo XIX, a medida que se ha impuesto la clara distinción entre deuda pública y deudas del soberano. Un gobierno puede incurrir en endeudamiento por una variedad de razones y bajo una diversidad de formas e
instrumentos, todas las cuales tienen diferentes ventajas e inconvenientes y en conjunto constituyen la deuda pública. Las principales razones son: 1. Satisfacción de necesidades temporales por insuficiencia de ingresos del gobierno respecto a sus gastos estimados. 2. Enfrentamiento de emergencias financieras que resultan de la guerra y sus consecuencias posbélicas (pago de costos e indemnizaciones, reconstrucción). 3. Financiamiento de nacionalizaciones y estatizaciones, y de otras formas de intervencionismo y dirigismo. 4. Obras públicas para la reactivación económica en fases de recesión y crisis y para el lanzamiento y continuidad del crecimiento (efectos expansivos del empleo, la producción y el consumo). 5. Resultados de las políticas gubernamentales: monetarias (compraventa de papeles públicos por el banco central, para regular la cantidad de circulante); fiscales (financiamiento deficitario del Estado y sus principales agencias y actividades); equilibrio de balanzas comerciales y de pago. II. Los componentes de la deuda pública pueden surgir de actos bilaterales o de disposiciones legislativas; del otorgamiento de un crédito o de formas de empréstito. El empréstito público es modalidad contemporánea predominante de deuda pública, bajo diferentes formas instrumentales: comercializables o no en el mercado; de plazos de vencimiento variables (cortos medianos y largos, depósitos retirables a la vista o irredimibles); consolidadas o flotantes, certificados impositivos, certificados del tesoro, bonos de tesorería, bonos gubernamentales, etc. Los servicios de la deuda pública como pago de los intereses correspondientes, y la amortización como reducción o liquidación completa del capital recibido y adeudado, pueden ampliarse con impuestos y con otros ingresos del gobierno, y a través de diferentes métodos. Un gobierno puede separar periódicamente una parte de sus ingresos y acumularla para el pago final de una deuda, generalmente bajo administración de un fideicomisario; o bien satisfacerla por anualidades fijas; o puede usar sólo ingresos excedentes, con fijación de una apropiación permanente para el pago del principal por encima de las tasas anuales de interés, de modo tal que la amortización de la deuda pública cesa cuando el gobierno sufre un déficit. El pago regular de la deuda pública crea y refuerza el crédito del respectivo gobierno. El aumento del número de acreedores de obligaciones gubernamentales se ha acelerado en la historia reciente, abarcando entre aquellos a bancos y entes financieros nacionales, a otros residentes nativos o foráneos, y a individuos e institutos internacionales o extranjeros. Dentro de esta tendencia general se da además otra, de incremento del papel y
las proyecciones del endeudamiento internacional, en cuanto a los montos del capital prestado y de los servicios de sus intereses. Ello ha incluido y afectado primordialmente a los llamados países en desarrollo, que dependen cada vez más del financiamiento internacional para sus programas de desarrollo y para el funcionamiento corriente de sus gobiernos y administraciones públicas. El financiamiento externo es obtenido por los países en desarrollo de: programas de ayuda de gobierno a gobierno y de agencias de crédito a la exportación; de instituciones financieras internacionales (Banco Mundial, bancos de fomento regional, Fondo Monetario Internacional, agendas de las Naciones Unidas, otros fondos multilaterales); de la inversión privada (empresas transnacionales, bancos comerciales).
DEUDOR I. (Del latín debitor.) Se entiende como tal a la persona que en la relación jurídica es titular de una obligación y que se constituye en el deber de entregar a otra, denominada acreedor, una prestación. La denominación de deudor se aplica principalmente a las relaciones jurídicas contractuales y sus obligaciones consisten en pagar en el tiempo, forma y lugar convenidos o en su defecto señalados por la ley. Por esa razón si el acreedor se negase a recibir el pago y a desvincular al deudor, este tiene el derecho de ofrecer en consignación la prestación convenida. Este derecho recibe el nombre de consignación («aa.» 2062 a 2103 «CC»). II. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes con excepción de aquellos que conforme a la ley sean inalienables o no embargables. Cuando no sea posible encontrar en el patrimonio del deudor los medios para obtener la satisfacción directa de los intereses del acreedor se acude al principio de economía moderna por el que se concibe al dinero como medida del patrimonio; en otros términos se convierten en dinero los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor mediante venta forzosa. III. Este orden jurídico es resultado de una extensa evolución del derecho, pues en el antiguo derecho romano se concedía acción al acreedor para disponer de la persona del deudor incumplido, pudiendo vendérsele o facultándose para darle muerte. Sólo siglos más tarde esta forma se suavizo autorizando al acreedor para tomar posesión de la universalidad del patrimonio del deudor; la evolución concluyó en el derecho moderno en el que no se admite prisión por deudas y solamente
se liquidan las obligaciones con los bienes necesarios para este objeto y sólo en cuanto basten a cubrir lo reclamado.
DICTADURA I. Proviene del latín dictatura que connota dignidad y cargo de dictador. En lenguaje usual dictadura, según el propio Diccionario de la Real Academia, es el gobierno que invocando el interés público, se ejerce fuera de las leyes constitutivas de un país. Se opone a ''democracia''. En ellas encontramos un ilimitado poder. II. Podemos definir a la dictadura como todo régimen autoritario que violentando el sistema de legitimidad establecido en un Estado, busca cierta permanencia. Se identifica con absolutismo y totalitarismo. III. Maurice Duverger expone los momentos en la historia de la dictadura, a saber: 1) dictaduras antiguas: a) Grecia y Roma. Son producto de la colonización exterior y del comercio internacional principalmente. Valga aclarar que en el derecho romano con la desmembración del consulado nacen una serie de magistraturas a través de las cuales los cónsules delegaban facultades. Estas magistraturas son divididas en ordinarias (tribuna militar, censura, cuestura, pretura, ediles) y en extraordinaria: la dictadura. Esta se presentaba en momentos difíciles para la vida de la República, situaciones de emergencia. Tenía una duración máxima de seis meses y el poder del dictador era limitado. Margadant señala que esta magistratura extraordinaria se asemeja a nuestra suspensión de garantías contenida en el «a.» 29 constitucional, con la diferencia que aquélla era más drástica, b) Dictaduras provenientes por los trastornos intelectuales del Renacimiento y la Reforma acompañados de cambios económicos, y c) Dictaduras cuyo origen lo encontramos en la crisis de los sistemas aristocráticos monárquicos. 2) Dictaduras del Tercer Mundo. Tienen su fuente motivadora en las desigualdades sociales y en los problemas socioeconómicos. 3) Dictaduras de la tecnodemocracia. Son provocados por los desajustes en la base productiva de los países desarrollados. IV. ''Originalmente, la noción de dictadura corresponde a un régimen transitorio, basado en la fuerza, contrario al sistema de legitimidad admitido generalmente por la sociedad en que existe, y cuyo fin es asegurar el orden frente a circunstancias excepcionales. Pero, una vez establecidas las dictaduras tienden a perpetuarse y su carácter transitorio se acentúa. Por otra parte, algunos afirman que son permanentes desde el principio'' (Duverger,). ''La dictadura corresponde a una crisis de legitimidad o que es más o menos provocada por esta''.
Duverger señala que generalmente se habla de dictaduras conservadoras, identificadas con el régimen de propiedad capitalista y cuya legitimación radica en las ideas que han dado sustento ideológico al sistema establecido; y dictaduras revolucionarias a las que se les identifica con el sistema de propiedad socialista y cuya legitimación radica en la transitoriedad de la misma, durante la cual se emplea la coacción con el propósito de convertir en legítimo al nuevo régimen. Ya que estamos tratando las dictaduras socialistas o revolucionarias, hay que aclarar que entiende el márxismoleninismo por dictadura del proletariado. La dictadura del proletariado representa la primera base de la sociedad comunista, a la que también se le conoce como socialismo. En esta primera etapa los medios de producción han dejado de ser propiedad privada para pertenecer a toda la sociedad. Los productos se distribuyen según el trabajo de cada quien y no según las necesidades, como se hará en etapas superiores. El Estado burgués se suprime violentamente para ser substituido por el Estado proletario el cual se extinguirá también en la etapa superior a la dictadura del proletariado. Para Maurice Duverger tanto en las dictaduras socialistas como en las capitalistas se emplean los ''mismos instrumentos políticos'': partido único, represión, policía, etc., y sólo difieren en el contexto socioeconómico e ideológico. Respecto al esquema de las instituciones políticas en las dictaduras, Duverger habla de dos principales institutos que permiten a los regímenes autocráticos lograr su permanencia, a saber: a) la fuerza material de protección constituida por el ejército y el partido único, y b) los medios de acción sobre la población formados por un aparato represivo y por un aparato propagandístico.
DIFAMACIÓN I. De difamar. Desacreditar a uno respecto a terceros. Supone un ataque a la fama o reputación de una persona, es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él. II. En el derecho penal mexicano, el «CP» se refiere al delito de difamación en su «a.» 350, en el cual nos manifiesta qué es lo que debemos entender por dicho delito. El delito de difamación es considerado dentro de los delitos contra el honor, siendo éste el bien jurídico tutelado. El «CP» manifiesta claramente que la difamación consiste en comunicar de manera dolosa a una o a más personas la imputación en contra de una persona de un hecho cierto o falso, pero con la finalidad de ofender logrando por este medio el que se cause una deshonra, un descrédito, un perjuicio, exponiéndola al
desprecio de alguien. La imputación que es considerada una característica de dicha figura delictiva, deberá ser en forma concreta, precisa y determinada, no debe existir duda respecto a quién se le quiere atribuir una determinada conducta. Sin embargo, es necesario tener presente que en el delito de difamación, la imputación siempre ira encaminada a la consecución de un fin: el de lesionar o dañar la reputación y estima de uno o varios sujetos así como también el honor de una familia, etc. En México, la consecuencia de la imputación es la de causar deshonra, descrédito, perjuicio, o exponer a una persona al desprecio de alguien («a.» 350 «CP»). La divulgación ha sido considerada como un elemento del delito de difamación. Empero, la divulgación o la publicidad no es ya un requisito único de la difamación como se consideraba con antelación, sino que también es un requisito de la injuria. De la lectura del citado «a.» se desprende que la divulgación la encontramos inmersa en la palabra comunicación dolosa en sentido amplio. III. La característica apreciable en el delito de difamación, es la comunicación a una o a varias personas de la imputación de hechos ciertos o falsos, tratando de conseguir en forma dolosa una lesión a la reputación ya sea personal, familiar o profesional. Si consideramos que la comunicación además de ser una característica, también constituye uno de los elementos que configuran la conducta típica, consistente en la comunicación de la imputación de ciertos hechos falsos, determinados o indeterminados que integran la acción. La comunicación a la que aludimos puede hacerse por cualquier medio: de palabra, por escrito, por gestos o ademanes, pero esta comunicación debe ser percibida por la persona o personas a quien se dirige. Se desprende de la redacción de la norma en estudio que basta solamente el ''riesgo de lesión'' a la reputación, honra, etc., que se puede cometer, para que se esté frente a la comisión del delito. También se ha señalado a la imprenta como medio difamatorio, sobre todo cuando se hace mal uso de este medio ya que a través de ella se puede dar mayor difusión a la ofensa. Quienes así actúan se olvidan de que la prensa como órgano de difusión, satisface un interés general, y la convierten en un instrumento dañino para el honor. Ahora es necesario señalar en que consiste el elemento subjetivo. Su aspecto relevante es el dolo, entendido como el que tiene conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, para la consecución
de la comisión de un hecho delictivo. En la difamación, no se configura esta conducta como delictiva con el solo hecho de querer comunicar a otro la imputación a un tercero con el fin de causarle deshonra, descrédito, perjuicio, etc., sino que se requiere el animus diffamandi. La intención de ofender en el delito de difamación representa un aspecto esencial para la configuración del mismo.
DOCTRINA I. La palabra ''doctrina'' proviene del latín doctrina, locución que deriva de docere (''enseñar'', ''dar a conocer'', ''instruir'', ''educar'') y significa, como aquélla: ''enseñanza'', ''educación'', ''instrucción'', ''sabiduría''. ''Doctrina'' y sus equivalentes (''doctrine'', dottrina, Lehre, etc.) han mantenido, en gran medida, su significado originario. El matiz que se advierte es el peso o fuerza que se otorga a esta instrucción. ''Doctrina'' alude a la idea de que lo que se enseña son dogmas o verdades sabidas o impuestas por una escuela determinada. En este sentido, se habla de ''la doctrina cristiana'', de ''doctrinas económicas'', ''doctrinas políticas'', etc. Por extensión se aplica al conjunto de opiniones suscritas por uno o varios autores de reconocida autoridad sobre cualquier materia. En este sentido ''doctrina'' se usa normalmente para indicar lo que se enseña en materia teológica, filosófica o científica. La expresión implica siempre la idea de un cuerpo de dogmas o ''verdades'' organizadas de forma consistente, frecuentemente relacionadas con la acción. Con respecto a esto último, se trata de distinguir entre ciencia y doctrina: aquélla constata y explica; ésta, juzga y prescribe (A. Lalande). II. En la literatura jurídica se entiende por doctrina, primeramente, el conjunto (corpus) de conceptos e ideas que formulan los juristas y trasmiten en la enseñanza del derecho. La doctrina, así, entendida, constituye el aparato dogmático para el estudio y aplicación del derecho. En este sentido doctrina se opone a la legislación y a la jurisprudencia, esto es, el material jurídico dado. En un sentido más restringido se llama ''doctrina'' a las tesis sostenidas por una escuela (Exégesis francesa, Historicismo alemán, Realismo escandinavo) o por un jurista de renombre con respecto a un punto discutible o controvertido. III. En Roma, las opiniones de los juristas fueron decisivas en el desarrollo del derecho. Responsa prudentium eran las opiniones, orales o escritas, dadas por los juristas cuando les eran requeridas por aquellos que protagonizaban una
controversia jurídica o un litigio. Los juristas también daban responsa a los magistrados o jueces cuando éstos les pedían su opinión sobre un problema jurídico. Dar responsa era una vieja costumbre romana que se remonta al tiempo en que los pontifices eran los únicos expertos en derecho. En cuanto a la fuerza u obligatoriedad de las responsa prudentium dependía fundamentalmente de la autoridad y prestigio del jurista que la sostenía y de su correspondencia con opiniones similares de igualmente prestigiados juristas. Cuando estas condiciones se presentaban la opinión de los juristas tenía fuerza de ley: ''Responsa prudentium sunt sententiae et opiniones eorum quibus permissum est iura condere, quorum omnium si in unum sententiae concurrunt, id quod ita sentium legis optinet...'' (''Las respuestas de los juristas son los juicios y opiniones de aquellos a los que se les permite establecer el derecho. Cuando los juicios de todos coinciden, lo que así se sostiene tiene fuerza de ley...'' Gayo, 1, 7). Cuando las opiniones eran discordantes el juez estaba en libertad de seguir la opinión que le pareciera la mejor: ''... si vero dissentium, iudici, licet quam velit sententiam sequi'' (ibidem). Al privilegio otorgado por el princeps (emperador) a juristas prominentes para emitir opiniones (responsa) sobre cuestiones jurídicas, ''ex auctoritate principis'' (por autoridad del emperador), se llama: ius publice respondendi. La importancia de la actividad respondendi de los juristas es inconmensurable para la evolución del derecho y jurisprudencia romana. Ésta se vio afectada con la ''codificación'' del Edicto Perpetuo, lo que permitía que se incrementara la autoridad de los juristas que formaban el consilium principis. IV. Canonistas y civilistas desde finales del siglo XIII conciben en la doctrina como la communis opinio de los doctores, y según ciertos autores, tiene, bajo ciertas condiciones, fuerza de ley de ahí que consideran nula, de pleno derecho, la sentencia que la ignoraba (Bártolo, Super secunda codicis, ad l. De eo, Tít. de poena iudicis, qui male iudicavit, VII, 49). En los siglos XIV y XV el criterio de la communis opinio se modifica. Era suficiente para formar una communis opinio la autoridad de la glosa de Acursio («a.» 1182- c. 1267), y la de otros dos o tres doctores, cuando no se tengan como suficientes las opiniones concordantes de Acursio y Bártolo (1313-1357). Posteriormente, la autoridad de la doctrina varia; fue considerada sugerencia que el juez debe seguir en conciencia, en este sentido Suárez señala: De hac igitur interpretatione... doctrinali... certum est non habere vim legis, qui non procedit a potestate iurisdictionis, sed a scientia, et iudicio prudentum... vix potest accidere, ut contra communem omnium doctorum interpretarionem tam efficax ratio occurrat, ut in conscientiam reddat securam contrariam intelligentiam'' (Trac, de leg. ac Deo Legislatore, VI, 1, 6). Esta última pareciera ser la propia
opinión de la doctrina al respecto. La doctrina en nuestros días, recibe simplemente la fuerza de convicción que posea, en base a la autoridad y respetabilidad del jurista. Los juristas ''explican'' el derecho y en este quehacer fijan o establecen el sentido de las disposiciones o normas que describen (v. infra), pero, a pesar de ello, no puede considerarse como una fuente formal del derecho. La Escuela de la libre investigación científica (F. Gény) y del derecho libre (H. Kantorowicz) otorgan mayor peso a la doctrina cuya función fundamental consiste en el establecimiento de las reglas (metarreglas) para el intérprete (v. infra). V. Doctrina se usa, también, como sinónimo de ''ciencia del derecho'' ''dogmática jurídica''. En este sentido puede caracterizarse como la disciplina que determina y describe el material tenido por derecho, sin cuestionar su validez. Un claro entendimiento de las disposiciones jurídicas que constituyen una institución jurídica cualquiera, presupone el manejo de los conceptos, nociones, ideas y tradiciones jurídicas que conforman dicha institución. Pues bien, los conceptos, nociones, dogmas o presupuestos que conforman una institución jurídica son suministrados por la dogmática jurídica: ella constituye la doctrina aplicable a dicha institución. El material jurídico se encuentra escrito, por decirlo así, en caracteres codificados, para leerlos es necesario descifrarlos. El ''código'' (en el sentido de vocabulario de un léxico) para tal ''lectura'' es proporcionado por la dogmática jurídica y su historia, es decir, por la doctrina. El lenguaje en que, por así decirlo, se encuentran ''escritas'' las instituciones jurídicas (cualesquiera que estas sean) sólo puede ser adecuadamente entendido a través de su propia semántica (y el análisis de sus usos y contextos pragmáticos). Esto es la ''lectura'' apropiada de las normas que constituyen y rigen el funcionamiento de un determinado instituto jurídico sólo es posible si se tiene presente el corpus de doctrina, el cual proporciona a tales institutos (o al lenguaje en que se encuentran ''escritos'') su sentido específico. La doctrina, en tanto aparato semántico («i.e.» interpretativo) es, en principio exclusiva. Se constituye para ''leer'' (identificar, seleccionar, reformular) el derecho que se tiene que aplicar. La descripción que lleva a cabo la ciencia del derecho («i.e.» doctrina) no se limita a levantar un inventario del material jurídico. El jurista ''ordena'' (o reordena) el material jurídico para construir un todo ''sistemático'' y ''consistente'' y asigna, así, cierto significado a los materiales que describe: determina su sentido, su alcance, en suma: los interpreta. Sólo por la doctrina sabemos qué son, qué alcance tienen y cómo funcionan los materiales jurídicos. Este último argumento conduce a la tesis en que el derecho o, mejor, el lenguaje en que el derecho se formula, se distingue
claramente del lenguaje común (del cual aquél toma su vocabulario). El lenguaje del derecho se interpreta según un metalenguaje diferente al del lenguaje ordinario. La idea que subyace detrás de es a tesis (la cual permite un claro entendimiento de la doctrina) es que justamente la función de la ciencia del derecho consiste en ''encontrar'' y aplicar los principios de interpretación, la doctrina aplicable a cierto derecho. ''La lectura jurídica de un enunciado del derecho (i.e., de una legislación) no puede hacerse más que con la ayuda de las reglas propias del metalenguaje del derecho'' (v. Y. Thomas).
DOLO I. En derecho penal el dolo denota la volición, apoyada en el conocimiento correspondiente, que preside la realización de la conducta descrita en los tipos de delito que requieren esa forma de referencia psicológica del sujeto a su hecho. Es, en términos corrientes, el propósito o intención de cometer el delito. El «CP» no utiliza para designarlo el término dolo sino la palabra intención, que, como se verá, no es la mejor para abarcar la amplia gama del dolo. Hasta hace poco tiempo la ley penal mexicana, con la excepción de algunos códigos locales, no definía el dolo. Entre las importantes reformas introducidas al «CP» en 1984 (DO 13I-1984) se cuenta la de su «a.» 9o., que aporta, amén de la de la culpa y de la de la preterintención, la definición del dolo, expresando que ''obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la ley''. Es claro, pues, que el dolo importa un saber (conocimiento) y un querer (volición) que apuntan a los elementos (circunstancias, dice la ley) de la correspondiente figura de delito. II. El agente se halla en dolo cuando sabe o conoce lo que realmente ejecuta. Si se trata, p.e., del tipo de homicidio doloso, el ejecutor sabe que tiene ante si un hombre vivo, que el arma que extrae de su bolsillo y dispara sobre él está cargada y que, habida cuenta de la distancia de que tira, la zona del cuerpo a que apunta y su buena puntería, el disparo no ha de producir con mayor o menor grado de probabilidad la muerte de su víctima. Podrá percibirse que este conocimiento recae, en primer lugar, sobre hechos. Algunos de estos hechos preexisten al acto mismo de ejecución, como, en el ejemplo propuesto, tener el agente buena puntería y contar con un arma cargada, y ser la víctima un hombre vivo. Pueden esos hechos estar también en el futuro, como el curso causal conducente al resultado y la aparición de este, la muerte de la víctima, hechos futuros que pasan a ser
objeto de previsión más que de conocimiento. En seguida, la ausencia del consentimiento de la mujer en el aborto del «a.» 330 «CP» o del de la persona que puede disponer de la cosa en el robo del «a.» 367 «CP», aunque el carácter negativo de esos tipos de delito, es también un hecho, al cual se extiende el conocimiento necesario al dolo. Pero más allá de los hechos, ese conocimiento abarca todavía los elementos normativos del tipo, vale decir, ciertas valoraciones recogidas a veces por la ley en referencia a determinadas pautas sociales, como la condición de ''casta y honesta'' de la mujer en el estupro del «a.» 262 «CP», o a normas jurídicas, como la calidad de servidor público. Cabe destacar que el conocimiento, así caracterizado, del significado del hecho en cuanto tal ha de ser siempre efectivo y no sólo posible. Puede importar a veces una concentración de la actividad consciente sobre el objeto y a veces un mero tenerlo disponible en la mente en el momento de obrar. En cuanto a la previsión del curso causal y de la aparición del resultado, no puede ella serlo de todos los detalles, porque no siendo dable a la propia ciencia prever todos los resultados y procesos causales, menos puede exigirse esa previsión al común de las personas, que carecen de conocimientos científicos. Así pues, la previsión del resultado pertenece al dolo si va acompañada de una previsión de la causalidad que no se separe en forma sustancial de la causación de ese resultado por parte del autor (Zaffaroni). Sostienen algunos que a ese saber o conocimiento debe agregarse, para completar este aspecto intelectual del dolo, el de la significación jurídica o antijuridicidad de la acción u omisión legalmente prevista. Otros prescinden de este último conocimiento y prefieren incluirlo -reconociéndolo, por cierto como extremo también ineludible de la responsabilidad penalen la culpabilidad, tal como modernamente se la entiende. III. A ese saber se suma, en seguida, un querer (volición), que es la decisión de realizar la acción, o más precisamente, la voluntad realizadora que la preside en el momento de ser ejecutada. Tal voluntad se apoya en el conocimiento de los elementos de la formulación típica, antes mencionado. Querer, pues, no es meramente desear sino dar determinación a un propósito, que puede ser, acaso, hasta desagradable para el propio agente. Es esta volición la que preside la realización del delito doloso. IV. La clasificación más importante del dolo es la que distingue entre dolo directo, dolo indirecto o mediato y dolo eventual. En el dolo directo la voluntad del sujeto se dirige precisamente a aquello que constituye el delito. Así, obra con dolo directo de homicidio quien endereza su acción a dar muerte a un hombre, aun que ese resultado precisamente querido pueda aparecer, en el hecho, como un efecto meramente probable, dadas las
circunstancias, de la acción emprendida. Lo que importa es que ese resultado, la muerte de un hombre, sea el efecto a que se dirige la voluntad. A esta especie o forma de dolo conviene tal vez más propiamente el vocablo intención, que es el término con que el «CP» designa el dolo. En el dolo indirecto o mediato y en el dolo eventual el resultado delictivo que al autor se le imputa a esos títulos no es la meta, delictiva o no, que él pretende alcanzar con su acción, pero ese resultado aparece a su mente vinculado a ella de modo necesario o posible, con independencia de que el agente lo desee o no. Trátase de formas ampliadas de dolo respecto de la producción de consecuencias accesorias, representadas como de ocurrencia segura o posible: segura en el dolo indirecto, posible en el dolo eventual. Sobre esta representación debe imperar indispensablemente, como en toda especie de dolo, la voluntad, que cuenta con la aparición de la consecuencia accesoria y no retrocede ante ella.
DOMICILIO I. (Del latín domus: casa.) El domicilio de una persona física es el lugar en donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle («a.» 29 «CC»). El domicilio de las personas morales es el lugar donde se encuentra establecida su administración. II. El concepto jurídico comprende dos elementos: uno objetivo y el otro subjetivo. El primero está constituido por la residencia de una persona en un lugar determinado, y el segundo por el propósito de dicha persona de radicarse en ese lugar. La ley presupone que se conjunta estos dos elementos cuando una persona reside por más de seis meses en ese lugar. La ley utiliza indistintamente los conceptos de domicilio y población como sinónimos dando lugar a varias confusiones. Si bien en la mayoría de los casos utiliza el concepto de domicilio para referirse a la morada o casa (p e., el domicilio conyugal), en otros lo utiliza para hablar de la población (p. e., el domicilio de los sentenciados). Galindo Garfías para aclarar estas confusiones, afirma que ''cuando la ley alude al domicilio como la casa habitación de una persona, implícitamente se refiere a la población donde se encuentra ubicada esa casa''. Este atributo de las personas tiene por objeto: a) determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos («a.» 117 «CPC»); b) precisar el lugar donde debe cumplir sus obligaciones («aa.» 34 y 2028 «CC»); c) fijar la competencia del juez («a.» 156 «frs.» V a XII «CPC»); d) establecer el lugar en donde deben realizarse determinados actos del estado civil, y
e) realizar la centralización de los bienes en caso de juicios universales -quiebra, concurso, herencia- («aa.» 157 y 739 «CPC»). III. Existen varios tipos de domicilio: real es aquel en que radica una persona con el propósito de establecerse en él («a.» 29 «CC»); legal, es aquel que la ley señala como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre allí presente («aa.» 31 y 32 «CC»); voluntario es aquel que surge cuando una persona, a pesar de residir en un lugar por más de seis meses, desea conservar su domicilio anterior, para ello debe hacer la declaración correspondiente dentro del término de 15 días, tanto a la autoridad municipal de su residencia anterior como a la de la nueva; convencional, es el lugar que una persona señala para el cumplimiento de determinadas obligaciones («a.» 34 «CC»), y de origen que se refiere al lugar en donde se ha nacido. Además el «CC» se refiere al domicilio conyugal («a.» 163 «CC») y al domicilio familiar («a.» 723 «CC»). El primero ha sido definido por la «SCJ» como el lugar donde conviven los cónyuges y sus hijos, disfrutando aquéllos de la misma autoridad y consideraciones. Es la morada en que están a cargo de la mujer la dirección y el cuidado de los trabajos del hogar. Debiendo ser adecuada para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio. Es decir, se requiere que además de ciertas consideraciones materiales como espacio, servicios, etc., sea un domicilio propio. Recientemente esta definición fue incorporada al ordenamiento civil del D.F., así, el propio «a.» 163 «CC» define este domicilio como ''el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales''. El segundo es uno de los elementos objeto del patrimonio de familia.
DOMICILIO FISCAL I. Lugar que el legislador señala al contribuyente para todos los efectos derivados de la relación tributaria sustantiva; muy especialmente para que la autoridad fiscal lleve a cabo una mejor administración de los ingresos fiscales, bajo el criterio de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales dentro de la circunscripción territorial que a cada persona contribuyente le corresponda. II. El domicilio fiscal de las personas físicas casi es idéntico que el domicilio para efectos civiles; pero varía según se realicen actividades empresariales (v, «a.» 16 «CFF» y v. «a.» 107 LIR); o que se trate de prestación de servicios personales independientes (v. «a.» 84 LIR); pues en el primer caso lo es el
local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios; y, en el segundo, el local que se utilice como base fija para el desempeño de sus actividades. Fuera de ambos casos, el legislador federal dispuso («a.» 10 «CFF») que el domicilio fiscal será el lugar en que la persona física tenga el asiento principal de sus actividades. Para las personas morales el legislador siguió un criterio diferente y, así, dispuso que cuando residan en el país, su domicilio fiscal será el local donde se encuentra la administración principal del negocio. Tratándose de establecimientos o sea, de cualquier lugar de negocios en que se desarrollen parcial o totalmente las actividades principales («a.» 16 in fine «CFF») de personas morales residentes fuera del país, el domicilio fiscal será ese establecimiento; y de ser varios establecimientos, el domicilio fiscal será el local donde esté la administración principal del negocio en el país; o en su defecto, el que deseen señalar los contribuyentes. III. El domicilio fiscal al igual que en derecho civil, es inviolable, y así, el legislador exige la observancia previa de ciertas formalidades esenciales para que el contribuyente pueda ser molestado en su domicilio fiscal («aa.» 43, 44, 46 y 47 «CFF»). IV. El señalamiento de domicilio fiscal, por parte del contribuyente, además de una obligación, constituye para éste una garantía si la autoridad fiscal pretende molestarlo o privarlo de sus bienes, derechos, propiedades o posesiones; pues el acto o actos tendientes a ello deben ser notificados precisa y personalmente en ese domicilio fiscal para que sean válidos y surtan todo efecto legal; pues de lo contrario el contribuyente tiene expedito el ejercicio de su derecho de impugnar ese acto y procedimiento viciados por ilegales, precisamente a través del llamado recurso de nulidad de notificaciones (v. «aa.» 116 «fr.» III, 119, 129, 210 y 134 «fr.» I «CFF»).
DONACIÓN I. Contrato por el que una persona, denominada donante, transfiere a otra llamada donatario, gratuitamente, una parte o la universalidad de sus bienes presentes, reservándose lo necesario para vivir («aa.» 2332 y 2347 del «CC»). La esencia de la donación consiste en que el donante hace una atribución patrimonial al donatario con ánimo de liberalidad, por lo tanto, acto de liberalidad no es sinónimo de acto a título gratuito, puesto que no son donaciones el mutuo simple o el depósito o el mandato a título gratuito, y, como la donación es
un contrato que exige cambio de consentimiento, el derecho moderno no acepta la donación por causa de muerte con la que se pretenda otorgar una ventaja sobre un legado en una sucesión testamentaria. No todos los actos de liberalidad son donaciones, pues las actitudes de renuncia de un derecho ganado o la asunción de una obligación de un deudor constituyen actos de liberalidad, pero no son donaciones puesto que no hay una transferencia de propiedad. II. Las donaciones pueden ser puras, condicionales, onerosas o remuneratorias, según que se otorguen en términos absolutos, en el primer caso, o que se sujete a una condición suspensiva o resolutoria la existencia de la donación, en el segundo. Las donaciones serán onerosas cuando se imponen algunos gravámenes, y remuneratorias cuando se otorgan en atención a los méritos del donatario. Una segunda clasificación de las donaciones incluirla a las de derecho común que constituyen la regla y las donaciones antenupciales y entre consortes. Donaciones antenupciales son las que se hacen los novios o esposos en atención al matrimonio futuro que, por supuesto, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra. Las donaciones entre consortes on las que se hacen los cónyuges entre si, y pueden revocarse libremente. III. Las reglas de formación del contrato de donación constituyen una excepción a las reglas de formación de todo contrato, pues en primer término el contrato se forma sólo hasta que el donatario acepta la donación y hace saber lo informado al donante y, en seguida, la aceptación debe hacerse en forma expresa y durante la vida del donante («aa.» 2340 y 2346 en relación con los «aa.» 1807, 1808 y 1809 «CC»). La donación, en cuanto al objeto, solamente puede comprender los bienes presentes del donante. La exposición de motivos del «CC» de 1870 señala que la razón de esta regla se encuentra en la circunstancia de permitir que el donante pueda revocar los bienes futuros, mas, a mi entender, una donación de bienes futuros implicaría una suerte de esclavitud. El contrato de donación es unilateral puesto que la obligación principal recae en el donante y consiste en la transmisión de la propiedad de la cosa donada de la que no responde por evicción salvo que expresamente se hubiese obligado a presentarla. Esto no quiere decir que no existan obligaciones a cargo del donatario, pues, en primer término, tendrá el deber de gratitud a la persona del donante y en segundo lugar, deberá cumplir las cargas impuestas y pagar las deudas del donante si éstas afectaren los bienes donados o si se hubiese recibido la universalidad de bienes del donante y sólo hasta el importe de la donación («aa.» 2353 al 2355 del «CC»). Asimismo las reglas de la capacidad se modifican pues no
pueden hacerse donaciones, salvo las antenupciales, con bienes de un incapacitado y, por otro lado, sí pueden recibir donaciones los incapaces y aún los todavía no nacidos con tal de que al suceder el hecho jurídico del nacimiento sean viables y siempre que en el momento de hacerse la donación se encuentren concebidos. Para saber quién esté concebido se aplicarán las reglas del «a.» 224 «CC» en cuanto a los términos, esto es los que a la fecha de la donación nacieren dentro de los seis y diez meses siguientes. En términos generales la donación no puede revocarse puesto que siendo un contrato, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes («a.» 1797 «CC») pero en atención a que el donante pudiera haber hecho el acto de liberalidad cuando no tenía hijos, si algún hijo le sobreviene dentro de un periodo de cinco años de celebrado el contrato, el legislador faculta al donante para revocar la donación. Si el donatario entre tanto hubiese enajenado los bienes donados deberá restituir el precio de los mismos o la cosa o cosas compradas con el precio. Asimismo se faculta al donante para revocar la donación si el donatario hubiese cometido en su contra algún acto de ingratitud, mas en este caso el donante tiene una acción que dura sólo un año desde que tuvo conocimiento del hecho de la ingratitud y, por otro lado, la ingratitud queda definida objetivamente cuando el legislador indica que la hay si se comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste y, por último, habrá asimismo ingratitud cuando el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Por último, las donaciones serán inoficiosas cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos. La inoficiosidad no significa nulidad sólo quiere decir que la donación se reduce en la medida en que sea necesario para cubrir los alimentos y ésta no tendría por que reducirse si el propio donatario tomase a su cargo los alimentos del acreedor.
DUELO I. (Duelo, del latín duellum, combate.) Es el encuentro armado entre dos personas, previas estipulaciones del reto, en sitio y hora determinados, asistidos por sus respectivos padrinos. Por tanto, el duelo castrense es el combate previamente concertado, por desafío, en el campo del honor, con las condiciones y armas escogidas, entre dos militares de igual o diferente categoría y ante los testigos de rigor. II. Antecedentes históricos. 1. Los pueblos germanos, como otros, confiaban en las ordalías (del anglosajón ordal: juicio),
diferentes pruebas que realizaban y por cuyo resultado atribuían inocencia o culpabilidad al acusado, pues creían que el poder divino manifestaba su verdad a través de la prueba, p.e., verter agua hirviendo sobre las manos o caminar sobre brasas, etc.; después, según Gabriel Tarde, idearon el duelo adivinatorio para pronosticar el resultado de próxima batalla, haciendo pelear a uno de sus hombres con un prisionero enemigo; y más tarde, en la Edad Media, fueron famosos los torneos en los que si el reo era mujer, incapacitado o eclesiástico, se autorizaba que un tercero llamado campeón peleara por él, y lo hacia valerosamente pues en ello le iba la vida, a estos combates se les decía a el juicio de Dios, ya que pensaban que Él protegía en la suerte de las armas al que tenía la razón o la verdad. 2. José F. Rivanera indica que Gundebaldo, rey de los burgundios, introdujo un código de duelo, verdaderamente judicial, el año 501, conocido como ''Ley Gombetta'', que se difundió en forma vertiginosa por toda la cristiandad, pues se cometía frecuentemente el perjuicio, mientras que así el adversario podía ser convicto por las armas, más tarde, señala Rivanera, Luis IX restableció la prioridad de la prueba testimonial sobre el combate judicial y en 1385, el affaire del hidalgo Jacobo Legris, injustamente condenado a la horca después del duelo autorizado por el Parlamento, contribuyó al ocaso del duelo judicial, aunque no terminó sino hasta Enrique II con la muerte del señor de La Chasteigneraye, por el golpe de su adversario que se hizo famoso, le coup de Farnac. De este modo el duelo iba a propagarse ya en contra de las disposiciones del Estado y practicado por la nobleza que lo consideró privilegio exclusivo de su clase, y durante la época de los Luises alcanzó verdadera furia en Francia y en toda Europa, hasta en las universidades como Heidelberg o Gotinga, cuyos estudiantes ostentaban con orgullo sus gloriosas cicatrices, etc. 3. En España los Reyes Católicos condenaron el duelo por medio de la Ley de Toledo año 1480, Novísima Recopilación, Ley 1a. Título 20, libro 12, castigándose con severas penas y, en 1716, Felipe V dictó la terrible Pragmática, considerando el duelo como delito de lesa majestad, prodigando la pena de muerte, la confiscación, la degradación cívica, la pérdida de honores, etc. y, a pesar de la resistencia que hubo en contra de ella, fue confirmada por Carlos IVo en 1795 y por Fernando VII en 1815, si bien como comenta el tratadista Rivanera, los jueces no osaron jamás aplicarla. El Real Consejo de Indias logró en 1722 que Felipe V ordenara la vigencia de su Pragmática en América, bajo el más estricto cumplimiento. 4. Durante el siglo XIX en México y en la época del liberalismo puro, así como después en la del general Díaz, el duelo tuvo cierto auge y dice la Enciclopedia de México que en un intento por legalizar dicha práctica, que se consideró inevitable, se publicaron dos códigos sobre la materia, en 1886 y en 1891 y que el Código Nacional Mexicano de Duelo de este
último año señalaba tres clases de ofensas que ameritaban el lance, así como las armas para realizarlo y que el «CP» vigente en ese tipo sólo imponía a los duelistas penas benignas, indica también que Angel Escudero en su libro El duelo en México menciona 90 casos que sólo son algunos de los más famosos. Después de la Revolución Mexicana y de los años veinte, el duelo se extinguió definitivamente en el país. 5. La Iglesia católica siempre ha condenado el duelo, a tal grado que el Código de Derecho Canónico, cánones 1240-4o n 4, 1241, 1242 y 2351 lo sanciona con privación de sepultura eclesiástica, de misas y honras fúnebres y exhumación de lugar sagrado en su caso, así como fulmina con excomunión ipso facto a todos los inodados en lance de honor. III. Desarrollo y explicación del concepto. 1. Francisco González de la Vega manifiesta que jurídicamente el duelo representa una actividad peligrosa para la sociedad, porque puede dar por resultado la comisión de los delitos de lesiones u homicidio; también, dice que constituye un atentado contra la autoridad del Estado, porque los particulares, por personales procedimientos, pretenden substituir la pública función de administrar justicia dirimiendo privadamente sus conflictos Expresa que el sistema seguido por el «CP» de 1871 reservó un c. especial al delito de duelo, con minuciosa enumeración casuista de las diversas hipótesis y que su autor, Martínez de Castro, justificó el contenido indicando que si bien el hecho solo del combate ofende a la sociedad, pues nadie tiene derecho de hacerse justicia por su mano, ni de vengar injurias -vis privata- con usurpación del poder público, es por otro lado reprobado por todos el sistema que equipara las heridas y los homicidios que resultan de un duelo a los comunes de delitos vulgares y que es precisamente la disposición del «CP» vigente, «a.» 297 (lesiones) y «a.» 308 (homicidio), si bien considera al duelo como un atenuante, disminuyendo así la penalidad, o sea que como expresa Antonio de P. Moreno, se toma en cuenta el motivo es decir la causa de honor indicativa de temibilidad mínima, pero para la fijación de las penas se tendrá en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador y la importancia de la provocación. González de la Vega expresa que a los padrinos debe considerárseles como autores del delito de encubrimiento («a.» 400 «fr.» I «CP»), o como responsables de lesiones u homicidio conforme al «a.» 13 por haber tomado parte en el ilícito penal. 2. En el ámbito castrense, el «CJM», de 1933, «tít.» decimoprimero, Delitos contra el deber y decoro militares, c. VIII, establece las disposiciones relativas al duelo de esta índole; el «a.» 410 estatuye, «fr.» I, que el solo desafío a un igual en jerarquía, será ya un delito, el cual va aumentando su penalidad si se llega a efecto y en caso de resultar herido o muerto el desafiado la sanción será más alta, la «fr.» II señala
mayores sanciones si el retador fuere superior al desafiado; la «fr.» III indica que si el desafiado fuese inferior se duplicarán las penas, siendo atenuante de éstas la ofensa grave de quien resulta retado, por hacerla. En los «aa.» 411 y 412, quien acepta el reto también delinque aplicándose una pena menor, salvo que haya causado el desafío con grave ultraje y tal propósito; el ser herido en dicho combate no libera de las penas correspondientes, según el «a.» 413; quien en duelo hiera o mate al adversario por estar caído o inerme será castigado como heridor u homicida, «a.» 414, con las calificativas de premeditación, ventaja y fuera de riña; y el precepto siguiente ordena lo mismo cuando las condiciones del duelo sean tales que opera la alevosía pues el agente activo del delito no tuvo peligro alguno para sí mismo; el «a.» 416 establece las excepciones en que las lesiones o el homicidio, consecuencia de un duelo, serán considerados como cometidos en otro orden de ilícitos; el «a.» 417 versa sobre las penas en que incurren los militares que sirvan como testigos del duelo y el «a.» 418 establece el carácter de coautores de los delitos de lesiones u homicidio relativos, a los testigos que cooperen en el proceder de los combatientes en los casos señalados por el a. 416 «frs.» II y IV; el a. 419 sanciona la instigación a otro para batirse en duelo, así como al comandante de cualquier fuerza que pudiendo impedir el lance no lo haga, por último el a. 420 determina que las penas privativas de libertad señaladas en el c. correspondiente no producen la destitución del empleo, salvo los casos previstos en los «aa.» 414 a 418 del mismo. Los anteriores preceptos tienen su antecedente en los «aa.» relativos de la Ley Penal Militar de 20 de septiembre de 1901, que estuvo en vigor a partir del 1o., de enero de 1902. Fácilmente se aprecia la diferencia para el tratamiento de este delito en uno y otro ordenamientos represivos. Para el común no existe lo considera simplemente como el de lesiones u homicidio con atenuante, en tanto que el castrense lo instituye dentro de un c. especial y considera para la penalidad correspondiente la situación del retador o retado, acorde a su graduación respectiva, atendiendo siempre a los conceptos de jerarquía y disciplina militares.
EDICTO I. (Del latín edictum y este de dico, dicere, decir, afirmar, advertir. Edico es proclamar, decir en voz alta.) El edicto es, en todo caso, mandamiento de autoridad dado a conocer públicamente para información de una colectividad o ae una o más personas a quienes afecta. Por mucho tiempo tuvo también significado de ley. Por otra parte, esta palabra tiene un sentido histórico de relevante importancia en el derecho romano y otro, menos
antiguo, que se mantiene hasta el presente, y es el de un acto de comunicación procesal. II. En cuanto al primero de esos significados, Rodolfo Sohm precisa que en el año 367 «a.C.», se desprendió de los cónsules la administración de justicia y ésta fue confiada a un juez de la ciudad al que se dio el nombre de pretor urbano (praetor urbanus), quien, además, estuvo dotado de imperium, es decir, de poder de mando. Era, por tanto, un funcionario de alta jerarquía dentro de la urbs, pero únicamente tenía competencia para conocer de litigios entre ciudadanos romanos. Más tarde, hacia 242 a.C, debido al aumento de las relaciones comerciales y jurídicas en general entre ciudadanos romanos y extranjeros, se instituyó otro funcionario equivalente al praetor urbanus de Roma, dotado de jurisdicción y de imperio, que se llamo praetor peregrinus encargado de conocer de las controversias entre ciudadanos romanos y extranjeros o entre extranjeros únicamente. El pretor duraba un año en su cargo y poseía el jus ediendi. En ejercicio de ese derecho daba, al iniciar el desempeño de su función, el edicto, llamado también lex annua, que aparecía en el foro en tablas pintadas de blanco, por lo que se les llamó album; el edicto contenía las disposiciones que el propio magistrado pondría en aplicación durante ese año, en cuanto a su forma se subdividía en títulos, capítulos y cláusulas. En su actividad jurisdicente el pretor concedía acciones que el primitivo derecho quiritario no había previsto y diversos judicia que su espíritu innovador del derecho le sugería, o bien rehusaba los que consideraba que deberían de negarse. Dado que en aquella época no se demarcaba la separación de poderes, como largos siglos más tarde hubo de admitirse, el pretor aplicaba el derecho de las Doce Tablas, pero al mismo tiempo lo enriquecía dándole extensión y flexibilidad; lo completaba mediante la apertura de nuevas figuras de acción y creando excepciones en favor del demandado inspiradas en su espíritu de equidad. Cada magistrado, refiere Fritz Schulz, solía adoptar el edicto de su predecesor incorporando, además por su parte, ciertas modificaciones y adiciones, con lo que gradualmente se llegó a formar un amplio sistema de normas llamado (jus honorarium en contraste con el jus civile) que los magistrados reiteraban una y otra vez. De esa suerte, dicen los comentaristas merced al edicto pretorio las tablas de manera de album, a la postre dejaron sin efecto a las de cobre de las Doce Tablas. La Lex Cornelia del año 67 «a.C.» obligo a respetar el edicto perpetuo de cada magistrado, pero sin que esto impidiera que el sucesor pudiera introducir, como hemos dicho, innovaciones o modificaciones de acuerdo con su sentido de justicia y con las necesidades que la sociedad iba experimentando.
III. En vista del extenso desarrollo que el derecho pretorio había alcanzado a lo largo de su evolución, el emperador Adriano (127 a 138 d.C.) encomendó al gran jurisconsulto Salvio Juliano, asistido de un grupo de sabios, recopilar las normas del jus honorarium que debían mantenerse y suprimir las desusadas. Así se formó el edicto perpetuo aprobado oportunamente por el senado romano. Guillermo Floris Margadant estima que el edicto pretorio como fuente del derecho significó: a) una excelente transacción entre la exigencia de que el derecho sea seguro y previsible y la de que sea flexible en cuanto a su vigencia, que como se ha dicho, en principio duraba un año; b) la avenencia entre el carácter científico que el derecho ha de tener (debido a los consejos de los jurisconsultos que rodeaban al pretor) y el fundamento pragmático y realista que también debe poseer como resultado de las consideraciones de las controversias reales de que conocía el magistrado romano. IV. Conviene mencionar que no solamente los pretores publicaban edictos; los ediles curules, a su vez, daban edicta edilitia en los que incluían las normas que aplicarían en el desempeño de su cargo, cuando tenían que intervenir en ciertos asuntos tales como las ventas de esclavos y de animales domésticos en mercados o en cuestiones de policía. El emperador, por su parte, daba los edictos de más alta jerarquía sobre materias de derecho público. V. Edictos judiciales. Como antecedente histórico de los edictos judiciales en el derecho español, se menciona la ley I, «tít.» VII de la Tercera Partida, que trata del significado del emplazamiento a juicio, quiénes pueden hacerlo y de qué manera se debe hacer. Después de exponer la forma común para ese acto esencial del proceso, se dispone allí una especial forma de emplazar a quienes trata de eludir su realización como sigue: ''... et aun hay otra manera de emplazamiento contra aquellos que se andan escondiendo o fuyendo de la tierra porque non fagan derecho a aquellos que se querellasen dellos; ca esto atales pueden seer emplazados non tan solamente en sus personas mas aun en sus casas faciéndolo saber a aquellos que hi fallaren de su compaña, et si casas non hobieren deben los pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes et sus amigos, et gelo fagan saber que vengan facer derecho a aquellos que querellaren dellos, o que sus parientes o sus amigos los puedan defender en juicio si quisieren...''. VI. Como se desprende de lo anterior los edictos judiciales son medios de comunicación procesal (citatio edictalis) ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante
publicaciones, para hacer saber a las partes o a terceros, resoluciones que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso determinado. Esta clase de actos de comunicación, que puede comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones, requerimientos, etc., se realiza en los casos taxativamente señalados por la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediante notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se equiparan a los de estas últimas. Procede la notificación por edictos: a) cuando se trata de personas inciertas (incertae personae), «a.» 122 «fr.» I del «CPC»; b) cuando se desconoce el domicilio de la persona cierta a quien va destinada la notificación («aa.» 122 «fr.» II del «CPC», 1070 del «CCo». y 89 del «CPP»). Se prescribe la difusión reiterada de la publicación de que se trata a fin de asegurar la mayor probabilidad de que él o los destinatarios, lleguen a tomar efectivo conocimiento de su contenido. Los medios que el legislador ha considerado más eficaces para ese objeto son las publicaciones periódicas, el «BJ», y los diarios de mayor circulación. Por la época en que se elaboraron en nuestro país los códigos procesales citados, no se encuentra en ellos precepto alguno que ordene el empleo de los otros medios actuales de la comunicación, cuya eficacia es todavía mayor, como son la radio y la televisión; no obstante, no quedaron totalmente excluidos para la publicación de edictos, ya que, p.e., en el «a.» 570 del «CPC» que trata de la subasta de bienes en ejecución de sentencia, se previene que ''A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar algún otro medio de publicidad, para convocar pastores''. El «a.» 579 del mismo código contiene una disposición análoga para cuando los bienes que hayan de subastarse se encuentren ubicados en diversos lugares. Por cuanto a las notificaciones, por medio de edictos, a personas cuyo domicilio se ignora, en la práctica ocurre que, unas veces, efectivamente se desconoce su paradero, como en los casos de ausencia («aa.» 649 y 650 del «CC») y otras, el que solicita que se haga la notificación o el emplazamiento conoce el domicilio de la persona por notificar, pero trata maliciosamente de ocultarlo al tribunal para procurar que no llegue a tomar conocimiento del juicio y quede en estado de indefensión. Muchos juicios se han seguido en rebeldía debido a que el interesado nunca tuvo noticia de su emplazamiento hecho en la forma que mencionamos. La jurisprudencia de la «SCJ» ha salido al paso a tan reprobable artimaña, que da por resultado en perjuicio del destinatario de tales actos de comunicación, una flagrante violación a la garantía del debido proceso legal que consagra el «a.» 14 de la C, sustentando firmemente la tesis de que: ''No basta la afirmación del actor sobre la ignorancia del domicilio
del demandado, para que el emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese desconocimiento, tanto del actor como de las personas de quienes se pudiera obtener información, haga imposible la localización del reo.''. En acatamiento a tan importante tesis jurisprudencial, los jueces en la actualidad, por regla general, antes de decretar un emplazamiento por medio de edictos, entre otros medios de cercioramiento sobre si efectivamente es desconocido el domicilio del demandado, acostumbran ordenar una investigación al respecto por medio de la policía judicial. De todas suertes, el demandado en la hipótesis de indefensión, queda en aptitud, llegado el caso, de impugnar de nulidad el proceso, siempre que se encuentre en condiciones de probar que el actor conocía su domicilio al punto de entablar la demanda.
EJECUTOR I. (Del latín exsecutor, que ejecuta o hace una cosa.) Funcionario judicial en el derecho romano, encargado de llevar a cabo algunas comunicaciones y resoluciones de magistrados y jueces. II. 1. La expresión ejecutor es utilizada por 'n sector de la doctrina procesal civil mexicana para referirla a los denominados secretarios actuarios o simplemente actuarios que son funcionarios judiciales subalternos encargados de transmitir las comunicaciones procesales de carácter personal dirigidas a las partes y a los terceros y de llevar a cabo las diligencias judiciales ordenadas mediante resolución del juzgador, que deben tener lugar fuera del local del juzgado o tribunal (tales como los embargos, la fijación de la cédula hipotecaria, los lanzamientos, etc.). 2. También fue usada esta expresión durante algún tiempo por la legislación civil del Distrito Federal para designar a los jueces encargados de llevar al cabo la ejecución forzada o forzosa de las sentencias de condena, en forma separada de los jueces que conocían del proceso hasta la emisión de la sentencia. Los llamados jueces ejecutores fueron previstos tanto en la «LOTJFC» («aa.» 2, 72-74, 154-155 y 157) como en el «CPC» («aa.» 455, 458, 460, 472, 474, 475 y 599-601), ambos ordenamientos de 1932. Sin embargo, estos jueces ejecutores tuvieron muy escasa eficacia y vigencia, pues primero un decreto de 1934 dispuso que, hasta en tanto no se hiciese la revisión y reforma del «CPC», las funciones atribuidas a aquéllos serían desempeñadas por el secretario de acuerdos que designase el juzgador ordinario. Posteriormente, en 1967, fueron derogados casi todos los «aa.» del «CPC» que se referían a los mencionados jueces ejecutores, dejando subsistentes sólo
los «aa.» 599 a 601, que aluden al ''juez ejecutor'' de las sentencias y resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de los estados de la República, que no es sino el mismo juez ordinario. Por último, en la nueva «LOTJFC» de 1968, que abrogo a la de 1932, se suprimió definitivamente toda referencia a los citados jueces ejecutores. 3. En la legislación sobre el juicio de amparo (LA) y sobre el proceso de nulidad fiscal («CFF») se suele distinguir, dentro de las ciases de autoridades responsables que figuran regularmente como partes demandadas en dichos procesos, a las autoridades ordenadoras -que expiden o emiten el acto reclamado o impugnado- de las autoridades ejecutoras -a las que se encarga la realización material de dicho acto. 4. En el «CFF» se denomina ejecutor al funcionario encargado de llevar al cabo la diligencia de embargo en el procedimiento administrativo de ejecución («aa.» 113 del «CFF» de 1966 y 155 del «CFF» de 1981). 5. En la doctrina penal mexicana se suele denominar también ejecutor al autor del delito, es decir, a la persona que ejecuta la conducta delictiva prevista en el tipo.
EJECUTOR I. (Del latín exsecutor, que ejecuta o hace una cosa.) Funcionario judicial en el derecho romano, encargado de llevar a cabo algunas comunicaciones y resoluciones de magistrados y jueces. II. 1. La expresión ejecutor es utilizada por 'n sector de la doctrina procesal civil mexicana para referirla a los denominados secretarios actuarios o simplemente actuarios que son funcionarios judiciales subalternos encargados de transmitir las comunicaciones procesales de carácter personal dirigidas a las partes y a los terceros y de llevar a cabo las diligencias judiciales ordenadas mediante resolución del juzgador, que deben tener lugar fuera del local del juzgado o tribunal (tales como los embargos, la fijación de la cédula hipotecaria, los lanzamientos, etc.). 2. También fue usada esta expresión durante algún tiempo por la legislación civil del Distrito Federal para designar a los jueces encargados de llevar al cabo la ejecución forzada o forzosa de las sentencias de condena, en forma separada de los jueces que conocían del proceso hasta la emisión de la sentencia. Los llamados jueces ejecutores fueron previstos tanto en la «LOTJFC» («aa.» 2, 72-74, 154-155 y 157) como en el «CPC» («aa.» 455, 458, 460, 472, 474, 475 y 599-601), ambos ordenamientos de 1932. Sin embargo, estos jueces ejecutores
tuvieron muy escasa eficacia y vigencia, pues primero un decreto de 1934 dispuso que, hasta en tanto no se hiciese la revisión y reforma del «CPC», las funciones atribuidas a aquéllos serían desempeñadas por el secretario de acuerdos que designase el juzgador ordinario. Posteriormente, en 1967, fueron derogados casi todos los «aa.» del «CPC» que se referían a los mencionados jueces ejecutores, dejando subsistentes sólo los «aa.» 599 a 601, que aluden al ''juez ejecutor'' de las sentencias y resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de los estados de la República, que no es sino el mismo juez ordinario. Por último, en la nueva «LOTJFC» de 1968, que abrogo a la de 1932, se suprimió definitivamente toda referencia a los citados jueces ejecutores. 3. En la legislación sobre el juicio de amparo (LA) y sobre el proceso de nulidad fiscal («CFF») se suele distinguir, dentro de las ciases de autoridades responsables que figuran regularmente como partes demandadas en dichos procesos, a las autoridades ordenadoras -que expiden o emiten el acto reclamado o impugnado- de las autoridades ejecutoras -a las que se encarga la realización material de dicho acto. 4. En el «CFF» se denomina ejecutor al funcionario encargado de llevar al cabo la diligencia de embargo en el procedimiento administrativo de ejecución («aa.» 113 del «CFF» de 1966 y 155 del «CFF» de 1981). 5. En la doctrina penal mexicana se suele denominar también ejecutor al autor del delito, es decir, a la persona que ejecuta la conducta delictiva prevista en el tipo.
EMBARGO I. Del verbo embargar, que proviene del latín vulgar: imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de ''cerrar una puerta con trancas o barras'' (de barra, tranca), que era el procedimiento originario del embargo. II. En términos generales el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo ejecutivo o apremiativo). 1. El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una
sentencia de condena (embargo definitivo). Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad, como lo prevé el «a.» 546 del «CPC» para los inmuebles: ''De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina''. En segundo lugar, la afectación que el embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae. Esta es la forma de afectación más frecuente. En este sentido, el «a.» 543 del «CPC» dispone que ''de todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario''. Esta modalidad de la afectación incluye los supuestos en los que el nombramiento de depositario se otorga al propio demandado o ejecutado, quien conservará el bien con ese carácter, y en los que, tratándose de créditos el embargo se limita a la notificación ''al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal'' («a.» 547 del «CPC»). En tercero y último lugar, esta afectación se puede verificar mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre fincas urbanas y sus rentas o sobre éstas solamente («aa.» 553, 557 y 558 del «CPC») y sobre créditos, y se asegure el título mismo del crédito («a.» 547), o el nombramiento de interventor con cargo a la caja, cuando el embargo afecte fincas rústicas y empresas comerciales o industriales («a.» 555). En estos casos, no se trata de un simple depósito o secuestro del bien embargado sino de su afectación a través de un administrador que deberá encargarse de celebrar los contratos de arrendamiento y de recaudar legalmente el pago de las mensualidades, así como de hacer los gastos ordinarios (impuestos, conservación aseo) de la finca urbana afectada («a.» 555). El encargado de conservar el título vigilar la buena administración de la negociación o finca rústica intervenida e ir depositando el dinero sobrante de la administración y conservación, en Nacional Financiera, SNC, o en alguna casa de comercio, si no existe sucursal de dicha institución en el lugar del juicio («a.» 555). El encargado de conservar el título en que conste el crédito embargado tiene la ''obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito'' («a.» 547).
Las atribuciones y obligaciones de estos administraciones o interventores rebasan, con mucho, las facultades de ''simple custodio'' que el «a.» 548 del «CPC» asigna a los depositarios. 2. El embargo puede recaer en uno o varios bienes determinados como ocurre en los procesos o ejecuciones singulares pero también pueden afectar al conjunto o universalidad de bienes de una persona, como sucede en los procesos universales de concurso -en el derecho procesal civily de quiebra -en el derecho procesal mercantil-, con el embargo (o, como también se le llama, aseguramiento) de los bienes del concursado o del quebrado, respectivamente («aa.» 739, «fr.» IV, del «CPC», y 15, «fr.» III, de la LQ). En todo caso, el bien o los bienes embargados deben ser de propiedad privada y estar en el comercio jurídico. Los diversos ordenamientos procesales suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables. El «CPC» enumera como bienes exceptuados de embargo los sirvientes: 1) los de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias; 2) el patrimonio familiar; 3) el lecho cotidiano los vestidos y los muebles de uso diario que no sean de lujo, a juicio del juez; 4) los instrumentos de trabajo del deudor; 5) los instrumentos de cultivo agrícola necesarios, a juicio del juez, ilustrado por un informe de peritos; 6) los libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas liberales; 7) los instrumentos necesarios para las actividades propias de las negociaciones mercantiles o industriales, las cuales sí podrán, no obstante ser afectadas por el embargo -en su modalidad de nombramiento de interventorde toda la negociación; 8) los sueldos, salarios y pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias, y 9) los derechos de usufructo, habitación, uso, las servidumbres, la renta vitalicia y las mieses antes de ser cosechadas («a.» 544 «CPC»). Similares enumeraciones contienen los «aa.» 434 del «CFPC» y 432 del «CPC» de Sonora (con equivalentes en los de Morelos y Zacatecas); el 952 de la «LFT»; el 119 del «CFF» de 1966 y el 157 del «CFF» de 1981. 3. El embargo, además, se debe basar en una resolución pronunciada por una autoridad competente. Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un ''mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'', tal como lo ordena el «a.» 16 de la C. Son órganos competentes para decretar la resolución que ordene el embargo, los juzgadores que conozcan de los procesos de conocimiento en los que se solicite dicha; medida (con carácter cautelar o provisional) o del procedimiento de apremio que se siga para ejecutar una sentencia de condena o algún otro título ejecutorio (embargo definitivo o ejecutivo). Pero, además de estos órganos jurisdiccionales, también son competentes para ordenar el embargo, las autoridades administrativas que
conocen de los procedimientos administrativos de ejecución, como es el caso de las autoridades fiscales cuando ejercen la llamada ''facultad económica coactiva'', para el cobro de los créditos fiscales. A este último tipo de embargo lo podemos denominar administrativo para distinguirlo de los anteriores, que tienen carácter judicial. 4. En fin, por el momento en que se decreta y la naturaleza de la resolución que lo ordena, el embargo puede ser preventivo, cautelar o provisional cuando se toma precisamente como una medida cautelar o providencia precautoria en un proceso de conocimiento (de condena) y cuando se dicta con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo; o definitivo, ejecutivo o apremiativo cuando es decretado dentro de un procedimiento judicial de ejecución forzosa o forzada (''de apremio'', de acuerdo con la tradicional expresión hispánica) para lograr el cumplimiento coactivo de una sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio. En este sentido, también tiene carácter definitivo o ejecutivo, el embargo decretado con motivo del procedimiento administrativo de ejecución. Por regla general, las normas sobre el embargo definitivo -que es el que regulan con mayor extensión los ordenamientos procesales- suelen ser aplicables también al embargo preventivo, con las pertinentes salvedades. III. El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo, y 2) la diligencia de embargo. 1. El auto o resolución que ordena el embargo o auto de exequendo (ejecutando, literalmente) como también se le llama no sin cierta impropiedad, puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante él, como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, como ya hemos indicado, el embargo tiene un carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado embargo precautorio o secuestro provisional («aa.» 235, 243-245 del «CPC»; 389-391 del «CFPC»; 702-707 del de Sonora; y 857 «fr.» II, 858 y 861-864 de la LFT) y el embargo decretado como medida inicial en los juicios ejecutivos («aa.» 453 y 498 del «CPC»; 515 y 516 del «CPC» del Estado de Sonora). El auto o resolución que ordene el embargo también puede dictarse dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este caso el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo («aa.» 506-509, 518, 522, 524, 525 y 534 del «CPC»; 421-424 del «CFPC»; 405-415 del de Sonora, y 945 y 950 de. Conviene aclarar que, como este último tipo de embargo no es
sino un medio para tratar de lograr la ejecución coactiva de una sentencia de condena, cuando ésta se cumple voluntariamente por la parte vencida, durante el procedimiento de embargo aún hasta antes de que se declare enajenado el bien afectado, el juez debe ordenar el levantamiento del embargo («a.» 571 del «CPC»; 493 del «CFPC»; 465 del de Sonora, y 967 de la LFT). En el procedimiento administrativo de ejecución, la resolución que ordena el embargo debe basarse en las disposiciones contenidas en los «aa.» 108 y 110 del «CFF» de 1966 y 145 y 151 del «CFF» de 1981. 2. En términos generales, la diligencia de embargo -que cuando es judicial debe ser conducida por el actuario, y cuando es de carácter administrativo debe ser dirigida por el ejecutorse desenvuelve en los siguientes actos: a) requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada; b) en caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embargados, para lo cual se suele conceder la oportunidad de señalarlos, primero, al ejecutado, y ante su omisión, al ejecutante o al ejecutor de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos; c) señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos; d) después, el ejecutante en el embargo judicial- o el ejecutor -en el administrativo- debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, en las que el embargo (p.e., el que recae sobre dinero) no requiere de este nombramiento, y e) al final, el actuario o el ejecutor deben levantar un acta de la diligencia de embargo («aa.» 534, 539, 543, 549 y 550 del «CPC»; 432-467 del «CFPC»; 429-446 del de Sonora; 950-966 de la «LFT»; 112-131 del «CFF» de 1966, y 151-172 del «CFF» de 1981). IV. Por último, conviene hacer una alusión, así sea muy breve, a la naturaleza de los derechos que derivan del embargo, especialmente del judicial. A este respecto, la «SCJ» ha sido muy categórica al sostener que el ''secuestro (y más ampliamente, el embargo) no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado'' (tesis 135 del Apéndice al «SJF» 1917-1985, tercera Sala, cuarta parte). Consideramos que esta tesis, pese a las críticas que le ha formulado un sector de la doctrina procesal, es acertada en la medida en que el titular de los derechos derivados del embargo, cualquiera que sea su naturaleza, no puede ser de ninguna manera el ejecutante, sino el juzgador, ya que se trata de una institución de carácter estrictamente procesal. Como lo ha puntualizado Guasp, embargar no es sino ''afectar un cierto bien a un proceso''; por lo que quien adquiere la potestad real de disponer de los bienes, dentro de los fines estrictamente procesales, es el juez, mediante los respectivos procedimientos
de enajenación, adjudicación o administración forzosos, regulados en las leyes generalmente bajo el título genérico de ''remates''. En fin, podemos suscribir la conclusión de Becerra Bautista, quien sostiene que el embargo tiene la naturaleza de ''un gravamen real, temporal, oponible a terceros, del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional sujeto a las contingencias del proceso en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos''.
EMPLAZAMIENTO A HUELGA I. Es la presentación a un patrón y a una junta de conciliación y arbitraje, de un pliego de peticiones, con la advertencia al primero de que si no son satisfechas las pretensiones que se formulan, se procederá a la suspensión del trabajo con el cierre de la negociación, empresa o establecimiento; y a la segunda, para que inicie el procedimiento correspondiente a fin de evitar por los medios legales dicha suspensión de las labores. II. Pocas son las legislaciones que precisan los requisitos que debe contener un emplazamiento a huelga; por esta razón la ley mexicana remarca éstos por cuanto hace intervenir determinadas modalidades que obligan a la autoridad del trabajo a su estricta observancia. En primer lugar, se dice que para suspender el trabajo por motivo de huelga es preciso que ésta tenga por objeto alguno o algunos de los enunciados en la ley, en segundo término, que dicha suspensión la lleven a cabo la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, y, en tercer lugar, que el emplazamiento se formule conforme a los lineamientos legales. El concepto de mayoría obrera o de pluralidad de trabajadores como lo denomina Cabanellas, debe entenderse que comprende la mitad más uno del total de los trabajadores de las empresas en que vayan a suspenderse las labores, sólo que -según lo expresa- la fijación de una cifra o porcentaje de huelguistas para legitimar la medida de fuerza que se adopta, provoca una serie de dificultades en cuanto a establecer si esa suma corresponde a la totalidad de los trabajadores o a una sección de la misma; por ello prefiere que se tenga en cuenta más la función y la actividad que desarrollen, que el conteo o recuento como lo entendemos nosotros. Conforme a este criterio, en los países europeos, p.e., no se toma en consideración en la declaración de una huelga el concepto de ''mayoría'', porque de acuerdo con sus legislaciones es suficiente que se opere la cesación concertada y simultánea de la actividad que desarrollen los trabajadores, ya sea decidida por fina asociación profesional, por una coalición o por un grupo social representativo del interés común, para que
pueda tener lugar un movimiento de huelga, esto es, en tanto un número bastante grande de trabajadores ejerza presión sobre un patrón y pueda suspender el trabajo, tal participación es suficiente para aceptar el ejercicio del derecho respectivo, sin más limitaciones que las señaladas en las leyes correspondientes. Entre nosotros las categorías de trabajadores que pueden formar mayoría para declarar una huelga han sido integradas por el maestro Castorena de la siguiente manera: a) no forman parte de dicha mayoría aquellas personas que sólo poseen respecto de la empresa una espectativa de derecho, o sea los trabajadores eventuales o temporales; b) tampoco pueden ser considerados trabajadores los contratados por el empresario con posterioridad al planteamiento de la huelga; c) los altos empleados, cualquiera que sea su designación, y d) los empleados de confianza. En cuanto a los trabajadores separados después de emplazada la huelga o aquellos a quienes haya sido aplicada la cláusula de exclusión y hayan interpuesto demanda en contra de tal determinación y aún no se haya dictado resolución definitiva, así como los aprendices, si pueden formar parte de la mayoría de trabajadores que emplacen a huelga. III. El pliego de peticiones que se presente deberá reunir los siguientes requisitos: a) se dirigirá por escrito al patrón y en el se formularán las peticiones; se anunciara el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas: se expresará concretamente el objeto de la misma y se fijará día y hora para que tenga lugar la suspensión de labores; b) se presentará por duplicado a la junta de conciliación y arbitraje que corresponda, a menos que la empresa o establecimiento estén ubicados en lugar distinto, en cuyo caso el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento; c) la autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la junta de conciliación y arbitraje, y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de dicha junta; d) el aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trata de servicios públicos, y e) el término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado («a.» 920 LFT). Se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes; los de luz y energía eléctrica; los de limpia; los de aprovechamiento y distribución de agua destinadas al servicio de las poblaciones; los de gas; los sanitarios; los de hospitales; los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio. El problema procesal que se presenta en México estriba en la
circunstancia de la comprobación, de que la mayoría de trabajadores aprobó la suspensión de labores y ha sido conforme con el emplazamiento a huelga, pues estando entre nosotros prohibido plantear tal situación como cuestión previa, cualquier determinación que deba adaptarse se conocerá hasta después de estallada la huelga, esto es, una vez suspendido el trabajo. La ley expresa que no podrá darse trámite a un escrito de emplazamiento a huelga; a) si no está formulado con forme a los requisitos enumerados; b) si el mismo es presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo; c) si el sindicato que lo presente no es el titular o administrador del contrato-ley, o d) si pretendiéndose la firma de un contrato colectivo, se acredita que ya existe uno anterior depositado ante la junta de conciliación y arbitraje. De presentarse cualquiera de estas situaciones, el presidente de la junta que reciba el emplazamiento, antes de iniciar cualquiera diligencia, deberá cerciorarse de lo anterior ordenar la certificación correspondiente y notificar al promovente la determinación que adopte al rechazar la pretensión litigiosa, exponiendo a la vez, por escrito, los motivos razonados que encuentre para proceder a este rechazo. Sobre esta reforma, Álvarez del Castillo ha opinado que conforme con la exposición de motivos la facultad otorgada al presidente de una junta para rechazar un emplazamiento a huelga por los motivos expresados, ha sido que, tratándose de la titularidad de los contratos colectivos, era necesario fortalecer a las organizaciones sindicales, pues ha sido frecuente el ''robo'' de contrataciones mediante huelgas no ajustadas a derecho, según expresión popular a la que por nuestro lado nos acogemos. Por otra parte, se ha querido evitar que se formulen emplazamientos que no correspondan al verdadero interés de los trabajadores, cuyos centros de labores se encuentren en peligro de suspender actividades, cuando no exista el propósito de resolver por medio de la huelga las dificultades que se hubieren presentado. A ello se debió que la comisión de la Cámara de Diputados, que presentó el dictamen sobre la iniciativa de reforma, se manifestara por la modificación propuesta, al estimar que el propósito del «a.» 123 fue corregir prácticas nocivas. Por cuya razón, y para evitar que el demandante quedara sin defensa, con igual espíritu, se dispuso que el presidente de la junta notificara por escrito la causa en que fundare su negativa a admitir dicho emplazamiento. ''La salvaguarda de los derechos colectivos y de los sindicatos en particular -cree finalmente Álvarez del Castillo- exige la protección efectiva de la titularidad y de la administración de los contratos colectivos por parte de los sindicatos que las ostentan frente a derechos pretendidos de otros sindicatos... Para eliminar confusiones y vicios posibles, las reformas obligan a las juntas a no dar trámite a tales emplazamientos a
huelga si ante ellas se encuentran depositados contratos colectivos pertenecientes a otros sindicatos. Es una medida de seguridad y de orden para todos en la empresa... en la que incide un problema ético más que jurídico, que corresponde a un fenómeno de moral pública que atañe por igual a patrones, sindicatos, abogados, gestores y autoridades del trabajo en particular''. Así es en efecto, razones morales que no jurídicas deben llevar al ánimo de los trabajadores que cualquier situación de excepción al otorgar un derecho, no tiene como propósito negar este derecho ni afectar la garantía concedida. De lo que se trata es de evitar el abuso y la presencia de una medida de fuerza como única solución a los conflictos sociales. A la conciencia pública, al buen sentido repugna como lo ha dicho Cesbron, que si la legitimidad de la huelga entraña perturbaciones sociales, la huelga no puede ser ya un derecho. Sin llegar a una concepción tan drástica concluyamos expresando que todo emplazamiento a huelga debe ajustarse a las normas legales ya que cumpliendo con ellas la autoridad del trabajo está obligada a actuar en defensa de los intereses colectivos.
EMPRESA PÚBLICA I. Es la empresa del Estado cuyo objeto es la producción económica de bienes y servicios. En otras palabras, lo dijimos antes, empresa pública ''es un organismo económico coordinador de diversos elementos y bienes del Estado, para producir bienes y servicios''. Comprende la actividad industrial y comercial del Estado. II. Empresa de Estado y empresa pública. Sostienen la doctrina y la legislación que empresa pública, ante todo, es una empresa económica del Estado, es decir, una actividad productora económica de bienes o de servicios. Con frecuencia el Estado destina importantes recursos económicos para promover, patrocinar o realizar determinados fines o propósitos en diversos terrenos de la cultura, la educación pública o la salud pública y entonces estaremos en presencia de empresas estatales, pero no de empresas públicas. El objeto de esas empresas no es la producción económica, aunque manejen o administren recursos económicos regulares o cuantiosos. Luego, ''aportar bienes y servicios públicos para una tarea que realiza el Estado, no implicará ineluctablemente el fenómeno económico de la empresa pública'' (''El control jurisdiccional de la empresa pública''). III. Economía mexicana y empresa pública. En pleno intervencionismo económico del Estado, apoyado por la C y
fomentado al extremo por las reformas a esta que otorgan al poder público la rectoría de la economía nacional, la empresa pública se planta en cualquier parte de esta última. No tiene reservadas determinadas áreas de la economía productiva de bienes y servidos. Surge sin que previamente exista una política de preferencia o prioridades económicas. En cualquier terreno de la economía nacional se siembran o pueden sembrarse las empresas públicas. No existe ley que les prohiba el paso o que delimite su acción. Puede afirmarse que repetidamente nacen por verdadera fuerza silvestre y se desarrollan en la misma forma. El terreno político es fecundo en empresas públicas silvestres. IV. Estructura jurídica de la empresa pública. No tiene carta de naturalización en la ley mexicana, la empresa pública; es decir, la empresa pública no es un ente jurídico reconocido como tal. Hay necesidad de localizarla bajo vestimentas jurídicas diversas. En la legislación vigente adoptan la estructura jurídica de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos y sociedades nacionales de crédito. Por verdadera ficción legal utilizada por la «LOAPF», lo son también sociedades civiles y asociaciones civiles, asimiladas a empresas de participación estatal mayoritaria («a.» 46). El organismo descentralizado tiene personalidad jurídica propia, es un sujeto de derecho público. En cambio la empresa de participación estatal mayoritaria, a pesar de estar reconocida en la ley con esa denominación se estructura jurídicamente como sociedad mercantil, principalmente como sociedad anónima. Así sucede con el fideicomiso público su condición adquirida en la «LOAPF» citada, de ente paraestatales no ha sustituido su naturaleza tradicional de contrato mercantil, que regula la «LGTOC» («aa.» 346 y ss.). A veces el legislador federal crea el fideicomiso o el ejecutivo federal o bien, este último autoriza su creación, pero en todo caso se documenta o se hace constar en un contrato de esa especie. V. Régimen jurídico de la empresa pública. Por su distinta estructura jurídica y por su objeto económico diversificado, la empresa pública tiene un régimen legal heterogéneo. Esta sometida a normas jurídicas de toda naturaleza, de derecho público y de derecho privado. Predomina el derecho público si se trata de organismos descentralizados o el derecho privado si se refiere a empresas de participación estatal o a fideicomisos públicos. Muchas son las leyes administrativas que se aplican a todos, p.e., la «LOAPF», la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la «LGBN», la Ley de Obras Públicas, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la
Administración Pública Federal. En particular, de acuerdo a su actividad económica, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, la «LRSPB» (DO 14-I-1985). Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (DO 14-I1985), etc. Es ordinaria a la vida de todas las empresas públicas la aplicación o uso del «CC» y del «CCo». y otras leyes mercantiles. VI. Control de las empresas públicas. Autónomas por su estructura jurídica y por su misma actividad sin embargo, su acción siempre ha estado sujeta a control por la administración central. Desde 1947 se expidió para ese efecto la «LCODEP» (DO 31XII-1947) y se creó la Comisión Nacional de Inversiones como órgano intersecretarial ejecutor. Se volvió a legislar sobre la materia en 1965 con otra ley del mismo nombre (DO 4-I-1966). Dos leyes que tuvieron la suerte de ser ineficaces en su primordial propósito. Por tercera vez se legisla y se expide la ley de 1970, con el mismo nombre (DO 31-XII-1970), que en más de tres lustros su aplicación no dio mejores frutos que sus dos predecesoras. Los tres ordenamientos diseñaron el control administrativo que la doctrina francesa denomina tutela administrativa, para ejercerse sobre la vida y comportamiento casi totales de todos los organismos integrantes del sector o administración paraestatal en la que están incluidas las empresas públicas, empero su objetivo de control no logró los resultados queridos. Mucho preocupo al legislador federal autor de aquellos tres ordenamientos que los recursos públicos que se manejaran por las empresas no se distrajeran a fines diversos de los propios de las mismas y que sus acciones tuviesen el éxito empresarial y de servicio planeado al ser instituidas. Varios ordenamientos federales expedidos en los últimos diez años han tratado de coadyuvar a tales propósitos, como la «LOAPF», la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, la LFRSP, pero sin que se pueda constar y asegurar que han cumplido con su papel exitosamente. Por otra parte, el control legislativo de las empresas públicas no ha resultado todo lo eficaz que se ha querido plasmar en las varias reformas hechas al texto del «a.» 93 de la C, relativo a la comparecencia ante el Congreso de los titulares y directivos de la administración pública centralizada y paraestatal. Finalmente, el control jurisdiccional de las empresas públicas que se realiza a través del juicio de amparo por los tribunales del poder judicial ha sido insuficiente. Hace falta una ley que regule el control jurisdiccional de las empresas públicas.
Renace con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales cuarta en su tipo-, publicada el 14 de mayo de 1986, el ideal político de un control cierto y eficaz sobre las empresas públicas. Su sistema normativo -que excluye de su acción a la banca nacional, a las instituciones nacionales de seguros y fianzas, a las entidades paraestatales que forman parte del sistema financiero- innovador en cuanto al desarrollo y operación de las entidades, y el relativo al control y evaluación de las mismas, construye un nuevo control y más severo, que el previsto en las tres leyes anteriores, que tal vez logre superar todos los inconvenientes técnicos y políticos que han impedido el control de las empresas públicas. En el fondo, el sistema legal vigente sobre las empresas públicas se dispersa en varios ordenamientos legales, que llegan a justificarse en razón de la complejidad misma de la actividad empresarial del Estado. Sin embargo, la expedición de un estatuto orgánico de la empresa pública en México, encontraría mucho material común a dichas empresas.
EMPRESA I. La palabra empresa, según el Diccionario de la Academia de la Lengua, procede del latín inprehensa, que quiere decir cogida o tomada, y da dos acepciones que se aplican al concepto jurídico: ''Casa o sociedad mercantil o industrial fundada para emprender o llevar a cabo... negocios o proyectos de importancia.'' ''Obra o designio llevado a efecto, en especial cuando en el intervienen varias personas.''. En cuanto a la primera acepción, el concepto jurídico de la empresa en efecto e refiere a la ''casa o fondo de comercio''; aspecto patrimonial que se relaciona con la expresión francesa fond de commerce, y que entre nosotros, siempre, según aquel Diccionario, quiere decir (fondo) el ''caudal o conjunto de bienes de una persona o comunidad'' que se establece para realizar negocios; es decir, la actividad del fundador (empresario o titular de la empresa) que se desenvuelve con una cierta finalidad (producir para el mercado), que es a lo que se refiere la otra acepción del Diccionario: una obra o un designio del dueño de la empresa. II. En un estudio que data de hace un cuarto de siglo, propuse la siguiente definición de la negociación o empresa, tomada de la doctrina jurídica italiana: la actividad del empresario consiste en la organización de diversos factores de la producción con el fin de producir bienes y servicios para el mercado. Se trata, por una parte, de un concepto económico, que el derecho acoge a falta de instituciones y de elementos jurídicos que pueda utilizar para explicar la figura; por otra parte, en tal definición se involucran
factores distintos, los que si tienen contenido jurídico propio, y que el derecho regula y valora en forma diversa. A saber, una conducta humana -la actividad del empresario- que significa la realización de varios actos de carácter mercantil (actos de comercio), que lleva a cabo una persona, a quien el «CCo». («a.» 3o., «fr.» I) califica, por ello, de comerciante: una finalidad de dicha persona que consiste en la producción de bienes o servicios para el mercado, la que, a su vez, el derecho mercantil toma en cuenta para considerar a los actos y a la figura misma de la negociación, como comercial, es decir, empresa mercantil lucrativa, y no de beneficencia, o con fines sociales o culturales meramente; y, en fin, que la actividad consista en organizar ciertos factores productivos (i.e., en constituir y explotar un patrimonio). III. Es frecuente confundir la empresa con la sociedad mercantil que la organiza y la explota; es decir, confundir el todo con la parte. Aquella, es un quehacer, una conducta del hombre, en torno a ciertos elementos materiales e inmateriales, los cuales constituyen al patrimonio de la negociación (hacienda o fondo de comercio). Esta, la sociedad, es quien realiza la actividad, es decir, la persona que funda y que explota la empresa. Se trata de dos conceptos distintos pero inseparables: no hay empresa sin empresario, ni este sin aquélla. Empero, empresarios pueden ser, no sólo las sociedades (mercantiles, porque esa actividad ''empresarial'' las califica de tales), sino también las personas físicas, el Estado, y ciertas figuras jurídicas que no son personas, como la herencia yacente o la masa activa de la quiebra, o sea, las unidades económicas sin personalidad jurídica a las que alude el «a.» 3o., «fr.» III LIE. También se confunde la empresa con la hacienda o sea, con su patrimonio. La empresa, no sólo el conjunto de bienes o derechos aportados por el empresario y organizados con una finalidad, sino que también es la actividad misma de este, y la organización de todos esos bienes, que constituye un elemento adicional de la empresa con un valor propio, al que se denomina aviamiento y que se relaciona con la clientela de la negociación a la que destinan sus bienes o servicios. Como en el caso del empresario, la hacienda es elemento esencial de la negociación; de tal manera que si ella desaparece (por cualquier medio jurídico que suponga la transmisión del conjunto de los bienes y derechos -venta, transmisión mortis causa, fusión, expropiación-), se hace imposible la empresa, salvo que con la hacienda también se trasmita la actividad misma del empresario, y que sólo se sustituya la persona o el sujeto titular de la negociación. Lo que recientemente ocurrió en México, al expropiar el Estado todos los bienes y derechos de los bancos privados; es decir, el patrimonio que era propiedad de cada una de las instituciones de crédito expropiadas. En ese caso, subsistió la empresa con un nuevo titular, y subsistieron
también los antiguos titulares (las SA), si bien vacías y sin la posibilidad de cumplir el fin para el que fueron creadas, por lo que incurrieron en una causa de disolución. El anterior titular (la SA) subsistirá (si puede realizar nuevas actividades) con nuevos bienes (la indemnización legal a que tiene derecho y aquellos que le pertenecían y que después, la Secretaría de Hacienda considere discrecionalmente como innecesarias a las empresas expropiadas y al fin mismo de la expropiación), o bien, se liquidará, si su objeto o finalidad se ha vuelto imposible («a.» 229 «fr.» II LGSM). IV. El derecho reconoce diversas clases de empresas: según que su titular sea un sujeto de derecho privado, o bien, de derecho público, se habla entonces de empresas privadas y públicas; según que el titular sea una sociedad (anónima con mayor frecuencia), u otra persona o sujeto, se habla de empresas societarias o corporativas en aquel caso y no corporativas en el otro (el titular, entonces, puede ser una persona física, una comunidad o grupo de personas sin personalidad, una unidad económica, etc.); y finalmente según la naturaleza de la actividad económica que se efectúe a través de la negociación puede tratarse de empresas agrícolas, comerciales (stricto sensu) e industriales (fabriles o manufactureras; de productos o de servicios). Con excepción de las pequeñas empresas (rectius talleres de artesanado) que no ofrezcan sus productos o sus servicios al mercado (es decir, al público en general), sino que operen por pedidos, y las negociaciones agrícolas que se dediquen a la explotación del suelo o de ganados, sin elaboración o cambios de los frutos que se obtengan, todas son mercantiles, y están comprendidas en las «frs.» V a XI, XV, XVI del «a.» 75 «CCo». Las públicas, o sea aquellas en que el titular es el Estado, un organismo o una empresa descentralizada o paraestatal, o una sociedad controlada por él, si bien se rigen por las disposiciones de la legislación mercantil, dada la índole de sus actividades, tienden a salir del derecho mercantil e integrarse dentro del derecho económico que aún está en cierne. V. Los elementos de la empresa son subjetivos unos y objetivos los otros. Los primeros son, desde luego, el empresario y el personal de la negociación; los objetivos son todos los bienes y derechos que forman la hacienda o patrimonio de la empresa. El empresario es un comerciante, en cuanto que ''teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria'' («a.» 3o. «fr.» I «CCo».). De él se producen, en consecuencia, las notas propias de éste: capacidad, nacionalidad, domicilio, personalidad; y en función de cada una de ellas, y del carácter del sujeto, se le aplican las disposiciones legales pertinentes (p.e., si se trata de una sociedad, la «LGSM»; si se trata de extranjeros, la LIE).
En cuanto al personal, lo integran jerárquicamente, los funcionarios, (directo res, gerentes, administradores), los empleados y los trabajadores; a quienes se aplican las normas del «CCo»., en cuanto a auxiliares del comerciante; de la legislación laboral, en cuanto sean sujetos de dicha disciplina, y las de la «LGSM» por lo que se refiere al nombramiento a las atribuciones, a la responsabilidad y a la revocación. La hacienda de la empresa, está constituida por un conjunto heterogéneo de bienes y derechos, que se aportan a ella en virtud de muy diferentes negocios; traslativos de dominio, del usufructo del uso, de cesión o endoso de derechos; negocios, generalmente de derecho privado (civil y mercantil), pero también de derecho público (permisos, autorizaciones y concesiones del Estado); todos ellos constituyen una unidad, que pueda considerarse como universalidad de hecho, la cual, a su vez, puede ser objeto de negocios jurídicos traslativos de dominio (v.gr., la transmisión de la hacienda, «aa.» 128 y 129 «LNCM» ) o de uso (arrendamiento de empresa); de administración (gestión de una negociación), de garantía (la hipoteca de empresa, «a.» 124 LIC). En relación con la hacienda, hay ciertos bienes propios de ésta, o sea, de la actividad del empresario, como son las patentes, las marcas, el nombre y los avisos comerciales; y determinadas relaciones del titular con la negociación (el aviamiento); con los clientes, que le proveen de materias primas y materiales, o bien, que reciben de ella los servicios o los productos elaborados, y también relaciones del empresario cuando es arrendatario de locales, con el dueño arrendador, que configuran la llamada propiedad comercial (el droit de bail del derecho francés). VI. Como universalidad de derecho, la hacienda, y como organismo económico productor de bienes y proveedor de empleos, la empresa, merecen una protección especial, que no es la propia de las personas como tales (el individuo o la sociedad), ni de cada uno de los bienes y derechos que forman aquella, si no que se trata de normas especiales, de orden público generalmente, que unas veces tienden a proteger a la negociación misma, evitando o tratando de evitar su disgregación y su liquidación (así, los «aa.» 200, 201 y 202 LQ); otras veces, protegen a los acreedores de ella, p.e. al imponer que la transmisión del pasivo opera de pleno derecho con la del activo («a.» 129 «LNCM» ), y otras, en fin, a través de disposiciones (aisladas e insuficientes en nuestro derecho) que prohiben la competencia desleal, que enumeran los actos que se consideran o que se presumen tales (e.g. «a.» 10 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial), y que los sancionan con mayor o menor severidad. VII. Aunque la legislación mexicana no reglamenta en forma sistemática y completa a la empresa muchas reglas y
disposiciones existen, desperdigadas tanto en las leyes mercantiles como civiles, administrativas, laborales, fiscales y procesales. La jurisprudencia, por otra parte, tanto de la «SCJ», como del Tribunal Fiscal de la Federación, se ha encargado de precisar el concepto unitario de la empresa y de algunos de sus elementos. Al respecto, y aunque ya es antigua, me permito remitir a la rica jurisprudencia de ambos tribunales que cito en mi Tratado de derecho mercantil. De las leyes mercantiles, además del «a.» 75 «frs.» V a XI, XV, etc., «CCo».,. que enumera algunas de las empresas comerciales, y de la LQ, «aa.» 364 y ss., son dignas de citarse, la LIC, la «LIS» y la «LIF» que regulan, respectivamente, a las empresas bancarias (ahora, después de la nacionalización de la banca casi todas son de carácter público), las aseguradoras y las afianzadoras; el «a.» 124 de la LIC, que se refiere a la llamada hipoteca industrial, o hipoteca de empresa; los «aa.» 321, 322, 324 «LGTOC» respecto a los créditos de habilitación y de avío; etc. El «CC» también contiene algunas disposiciones sobre las negociaciones mercantiles, entre las principales están los «aa.» 556 y 1772 (transmisión mortis-causa, de una empresa) y 1924, responsabilidad vicaria del empresario por los daños y perjuicios causados por obreros y dependientes en el ejercicio de sus funciones. La «LFT» se refiere y considera a la empresa en múltiples artículos; entre los de mayor relieve se cuentan: el 7o., 11, 13, 15 fr, I, 16 (que es una de las disposiciones de nuestras leyes que definen a la empresa), 360 «frs.» II, III, 386, 388, etc. El «CPC» contiene normas sobre embargo de negociaciones, «a.» 544 «fr.» VII, 555 y ss.
ENDOSO I. del latín indorsare, de in en y dorsum espalda, dorso; en italiano girare, girata; en francés au dos endossement; en alemán girieren indossieren, indosso, indossament; en inglés indorsement. ''Lo que para endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su respaldo o dorso.'' Endosar, ''ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso''. (Diccionario de la Lengua española.) ''La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio. Poner la contenta en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele decir, esta letra esta endosada por estar puesta la contenta a favor de otra persona. Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, y modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio''
(Diccionario de Autoridades). Establecer un concepto de endoso resulta complejo debido a que existen diversos tipos de él; a que son varios los efectos y las funciones que se le atribuyen y a que su naturaleza jurídica ha de precisarse en relación con cada aspecto del complicado fenómeno de la transmisión del título. Sin embargo, nos permitimos ofrecer el siguiente: es una cláusula accesoria, incorporada al título, que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de los derechos cambiarios. Elementos de la definición; 1) cláusula accesoria; 2) inseparable, y 3) reemplazo del suscriptor. Por otra parte, debemos tener muy en cuenta que el endoso produce tres efectos: 1 Documentar el traspaso del título; 2 Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo acreedor cambiario, mediante la cadena ininterrumpida de endosos, y 3. La obligación de garantía del endosante (Ferrara). II. No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario. Mientras unos señalaban como elementos precursores la irretractabilidad de la aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la compensación (scontra) de las letras feriales (nundinalia), y algunos más piensan que el verdadero endoso se vincula con la cláusula a la orden, escrita por el librador en las letras usadas fuera de las ferias (platealia), donde no había compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la cláusula a la orden ya existía previamente al endoso y de que éste se conocía ya antes de aplicarse a la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo practicaban. Al concebirse la letra de cambio como instrumento de cambio trayecticio, se libraba directamente a favor de una persona determinada, de modo tal que el banquero librador se obligaba a pagarla al remitente; muy pronto se impuso la práctica de la cláusula a la orden activa, mediante la cual el banquero prometía el pago, no sólo al remitente, sino también al mandatario de éste (tibi vel nuntio tuo). Este mandatario, al actuar en nombre y por cuenta del remitente, no ejercitaba un derecho propio adquirido, de este, ni menos un derecho independiente, por lo que quedaba expuesto a las mismas excepciones oponibles al mandante. Hallazgo insólito resulto el endoso de una letra de cambio librada en febrero 5 de 1410 entre 5550 letras de cambio del Archivo Datini di Prato. La ley veneciana de 14 de septiembre de 1593, lo mismo que la Pragmática Napolitana Tesis cambii, noviembre 8 de 1602 y 1607, confirmadas por la de 9 de julio de 1617, prohibían el endoso sucesivo: ''non si puo girare piu che una sola volta''; ello hace suponer que el uso del endoso ya existía, no obstante referirse al giro de la polizza, precursor del
endoso cambiario. Un edicto del 4 de abril de 1626, reproducido el 9 de abril de 1635 en Francfort sur le-Main prohibía el endoso bajo pena de anular la cambial e imponer una multa. En similar sentido, la Ordenanza para el cambio de Bautzen, septiembre 15 de 1635, declaró que comerciante alguno estaba obligado a pagar letras de cambio endosadas. Regularon la pluralidad de los endosos: las Ordenanzas de Amsterdam 1651 y de Francfort 1666. Posteriormente, las necesidades del tráfico eliminaron la prohibición y la Ordenanza de cambio y de la banca de Nürenberg del 8 de septiembre de 1654, permitió un endoso declarando nulos los demás (Cámara). Luego, la Rota Romana (1690-1693) estableció que si la letra llevaba la cláusula all'ordine S.P. (a la orden sin procuración), indicaría que en la transmisión se excluía la presunción del mandato. Aún más, la cláusula de valor (valuta) incorporada al endoso, significó que por entregar el adquirente (endosatario) al transmitente (endosante) el valor de la letra, se trataba no de un simple mandato, sino de una transferencia irrevocable por la que el adquirente se convertía en acreedor sustantivo. De este modo, el endoso funciono primero como simple mandato, después como transmisor de la propiedad del documento, situación claramente regulada al igual que la multiplicidad de los endosos por la Ordenanza francesa terrestre de 1673. ''La firma al dorso de las letras de cambio no servirá más que de endoso (endossement) y no de orden (ordre) si no está fechado y no contiene el nombre del que ha pagado el valor en dinero mercancías o de otro modo'' («a.» 23) ''En caso de que el endoso no sea hecho en las formas mencionadas las letras se consideran pertenecientes al que las haya endosado'' («a.» 24). ''Las letras de cambio endosadas en las formas prescritas en el artículo precedente pertenecerán a aquel en cuyo nombre sea llenado el endoso'' («a.» 25). En dicho ordenamiento, el endoso ofrece dos modalidades: ordre, es el endoso pleno, transmisor de la propiedad al endosatario: endossement, es el endoso sólo con efectos de comisión de cobranza. Este estatuto fue el que por primera vez reguló la cláusula a la orden. Luego el «CCo». francés de 1807 estableció esta cláusula como requisito esencial de la letra de cambio. Más tarde, la ley alemana de 1848 reglamentó el endoso («aa.» 9-17): ''el tomador puede transmitir a un tercero la letra de cambio por medio del endoso (giro)'' («a.» 9, apartado primero). Después la Ordenanza de Leipzig del 2 de octubre de 1862, pfo. II ordenó: ''a pesar que la multiplicidad de endosos en las letras de cambio están prohibidos en muchas villas extranjeras, especialmente en Bolzano, Tirol; sin embargo, como los endosos son usados aquí como en otras villas, ellos continuarán subsistiendo.'' Apareció también esta institución en el Anteproyecto de una Ley Uniforme sobre la letra de cambio y el billete a la orden de 1910 («aa.» 11 y ss.); en el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 («aa.» 10 y ss.);
en la Ley Uniforme ginebrina (7-VI-1930) sobre la letra de cambio («a.» 11, pfs. 1o., y ss.); en la Ley Uniforme ginebrina sobre el cheque (19-III-1931); en el Proyecto de Ley Uniforme sobre letras de cambio internacionales de 1972 («a.» 5, 3a., y ss.) y en nuestra «LGTOC» («aa.» 26, 29 y ss.). III. Esbozo doctrinal. 1. Naturaleza jurídica. La teoría acerca del endoso contiene diversos tópicos que brevemente describiremos. Múltiples son las teorías que al respecto se han entretejido; mencionaremos algunas de ellas. Ciertos tratadistas procuraron encuadrarlo en las figuras contractuales clásicas. Así, para unos el endoso encierra tres contratos a la vez, venta, cesión de derechos incorpóreos, fianza o caución; para otros es un acto sui generis que se aproxima a determinados contratos, sin confundirse con ninguno de ellos. La Ordenanza francesa de 1673 acogió en su «a.» 24 la tesis de que el endoso constituye una especie de cesión de la cambial unida con el contrato de fianza: ''las letras endosadas en la forma prescripta... pertenecen a aquel a cuyo nombre se llena la orden sin necesidad de entrega ni notificación''. Para autores como. Pothier, Thöl, Marghieri, Vivante, Vidari, el endoso constituye un nuevo giro. Lyon-Caen y Renault, Bravard, Franchi, sostienen que se trata de una especie de venta o cesión de la letra. Mientras que Martí de Eixalá dice que se trata de un contrato de cambio y cesión de derechos. Thaller, por su parte, habla de una subdelegación, y otros autores de subrogación y sesión. Por otra parte, se dice que la solución que se adopte en relación a este punto, depende de la opinión que se siga respecto a la naturaleza jurídica de la letra de cambio: sobre la que existen la teoría de los que la vinculan con el contrato en virtud del cual se emite (contractualistas o casualistas) y aquellos que la consideran un título abstracto (unilateralistas); destaca entre éstos la teoría de la creación de Kuntze cuyo punto de partida y fundamento radica en las deficiencias mismas de las teorías contractualistas. Debemos considerar el endoso, sobre todo, como un negocio jurídico, a semejanza de otras declaraciones de voluntad contenidas en el título de crédito. Negocio jurídico, cartular, unilateral y abstracto, que contiene una orden de pago, proveniente del primer tomador del título, o de un endosatario anterior. Se trata de una declaración unilateral porque el endoso produce sus efectos con independencia de cualquier aceptación de otros sujetos interesados; porque formalmente no es distinto de cualquier otra declaración contenida en el título porque con dicha teoría se explica la estructura y eficacia del endoso en blanco. El endoso consiste en una declaración receptora, en el sentido de que va dirigida al deudor. Es un negocio abstracto, porque (salvo las relaciones entre endosante y endosatario inmediatos) respecto al tercer poseedor (de buena fe) opera
independientemente de la causa; causa subyacente, pero fuera del nexo cambiario. Es un negocio puro, es decir, sin condición de término o modo («a.» 31 «LGTOC»). Al incorporar el endoso en el título («a.» 29 «LGTOC») y tener por no válido el realizado fuera del mismo, infiérese su valor constitutivo, su naturaleza de declaración literal y también su eficacia con respecto a los terceros (incluido el deudor), independientemente de toda forma de publicidad o de notificación (Messineo). El endoso es el modo de transmisión propio del derecho cambiario, sin que se desconozca que existan otras formas de transferir los títulos de crédito, como la cesión, la sucesión, etc. («a.» 26 «LGTOC»). Así pues, el endoso es una declaración de voluntad de transferir la posesión del título a la orden declaración que puede implicar o no la transmisión de la propiedad. Requiere, para ser completo, la entrega del documento al endosatario (aspecto real de la tradición). Declaración y entrega son suficientes para que el endosatario ejercite su derecho. Por ambas se transmite a todos los endosos el documento como cosa, pero no el derecho. De modo tal que el endoso produce la investidura del endosatario para obtener la prestación, lo que opera pues, es una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título (Garrigues). El endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquel, en cuyo valor se hace, los derechos cambiarios derivados del título, principalmente el de reendosar (Arcangelli). Por otra parte la letra de cambio es, por ley, un título a la orden; esto es, transferible por endoso aunque no haya sido girado a la orden. Principio consagrado por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 (a. 11, pfo. 1o., y en el «a.» 25 «LGTOC»), relativa a la letra de cambio. 2. Clasificación. La doctrina los agrupa por la forma: en endoso completo si contiene todos los requisitos de ley presuntamente completo, cuando falta alguna mención que la ley interpreta en determinado sentido; en blanco, si no existen menciones y habrán de complementarse. Por sus efectos: en endoso pleno si transfiere la propiedad al endosatario; limitado, cuando sólo transmite la posesión o plantea un gravamen (en procuración, en garantía). De acuerdo con nuestra legislación mercantil el endoso puede ser: A. Endoso en propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a el inherentes (a. 34 «LGTOC»). De ahí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiarlo ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento. Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden solidariamente del pago del documento (a. 34
«LGTOC»), salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios (a. 90 «LGTOC», en relación con los «aa.» 4, 154 y 159 LGTOC), aun en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad, mediante la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente («aa.» 34, pfo. 2o., y 36, pfo. 3o., LGTOC; 67, pfo. 5o, LMV). Debemos tener presente que es práctica muy frecuente endosar las facturas que amparan la propiedad de un automóvil. B. Endoso en procuración al cobro u otra expresión equivalente. Este endoso otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. Por ello, tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, a levantar el protesto correspondiente, e incluso a endosar el título en procuración. Al endosatario en procuración le son oponibles las excepciones que se tengan contra el endosante, pero no las que se tuvieran contra su persona (a. 35 pfo. 2o, LGTOC). Basta con una simple cancelación para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración (a. 35 pfo. 1o., in fine, LGTOC). La revocación tiene efectos entre las partes una vez comunicada al endosatario, aunque no aparezca en el título. Las causas civiles de terminación del mandato se aplican al endoso en procuración sólo cuando así lo establezca la ley cambiaria (a. 35 pfo. 1o. in fine LGTOC). La quiebra del endosante extingue este tipo de mandato (a. 141, LQ); de existir un juicio iniciado por el endosatario, lo continuará el síndico (a. 122 LQ). También la muerte o interdicción, como la quiebra del endosatario en procuración, extinguen la representación conferida a este (a. 141, LQ) (Mantilla) (v. Apéndice al «SJF» 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala). C. Endoso en garantía. Dicho endoso tiene razón de ser cuando se entregan títulos de crédito como respaldo de un adeudo. Tiene como finalidad constituir sobre el documento un derecho real de prenda que, lógicamente, abarca también a los derechos provenientes del título. Por ser el endoso en garantía un acto de disposición sólo puede realizarlo el que endosa en propiedad. El título a endosarse en prenda deberá portar en su texto la expresión en garantía, en prenda u otra equivalente. En virtud de esta clase de endoso, el endosatario obtiene todos los derechos de un acreedor prendario sobre el título incluyendo las facultades del endosatario en procuración. En este caso, las excepciones personales que los obligados tuvieren contra el endosante no son oponibles al endosatario en garantía (a. 36 LGTOC). Por otra parte, el endosatario en prenda esta facultado para realizar la prenda según lo establecen los «aa.» 341-344 en concordancia con el «a.» 36 LGTOC. D. Endoso en blanco. La entrega del título sin el nombre del endosatario, pero con la firma del endosante, bastan para transmitir el documento («aa.» 30 y 32 LGTOC). Este tipo de endoso se considera efectuado en propiedad por virtud de la
presunción expresa (a. 30 LGTOC). La ley permite al endosatario llenar el endoso con su nombre o el de un tercero, transferir el documento sin completar el endoso y endosar al portador, surtiendo éste efecto de endoso en blanco (a. 32 LGTOC) (v. Apéndice al «SJF» de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, «SJF» sexta época, «vol.» XLIII, cuarta parte, se publica íntegra la ejecutoria). Por otra parte, el documento endosado en blanco continúa bajo el régimen de los títulos a la orden, ya que al vencimiento del título, quien paga habrá de comprobar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor (a. 39 LGTOC), y para tal fin es imprescindible que aparezca en el documento el nombre de quien lo cobra. E. Endoso al portador. Cuando el documento porta en su texto la cláusula -al portador- y éste se legitima con la simple exhibición del documento, produce los efectos de un endoso en blanco (a. 32, in fine LGTOC). F. Endoso en retorno. Es factible endosar el documento a favor de alguna de las personas que ya aparezca en él como responsable de su pago; ello no impide que dicho obligado pueda, a su vez, endosar posteriormente el título. Este tipo de endoso origina efectos distintos según sea la persona en cuyo favor se efectúe y la naturaleza del título de que se trate. Esta situación en que se coloca al endoso se fundamenta en el «a.» 41, in fine LGTOC (Cervantes Ahumada). G. Endoso por representante. El supuesto se contempla en la «fr.» II del «a.» 29 LGTOC al exigirse la firma de la persona qué suscribe el endoso a ruego o en nombre del endosante. Para no interrumpir la secuencia de endosos debe señalarse en la antefirma que se actúa en representación del anterior tenedor. H. Endoso fiduciario Es aquel que adopta la forma en un endoso pleno o en blanco para fines de autorización o de garantía, y no de transmitir la propiedad. En esta clase de endoso, el titular queda completamente legitimado (en virtud de la posesión del documento y del endoso en propiedad); sin embargo, en sus relaciones con el endosante consta que no adquirió la propiedad del título y queda obligado extracambiariamente conforme a lo convenido (Rodríguez y Rodríguez; Ascarelli). I. Endoso en administración. La «LMV» exige este tipo de endoso a quien deposita titulosvalor nominativos en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL). La finalidad de este endoso es justificar la tenencia de los valores y el ejercicio de las atribuciones que este capítulo le confiere sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo (a. 67 pfo. 3o. LMV). J. Endoso con cláusula sin mi responsabilidad. El endosante que quisiera exonerarse de la responsabilidad solidaria cambiaria que la ley le impone, puede legalmente hacerlo, insertando en el endoso, la cláusula -sin mi responsabilidad- u
otra equivalente («aa.» 34, pfo. 2o., 36 «pfos.» 3o., y 4o., LGTOC). K. Endoso con la cláusula -no negociable- u otra equivalente. No obstante que por regla general los documentos que porten dicha cláusula sólo pueden ser transferidos en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (a. 25 LGTOC); la misma ley permite que el cheque no negociable se endose a una institución de crédito para fines de cobro (a. 201, LGTOC) (Labariega). L. Endoso posterior al vencimiento. Cuando un título ha vencido y se intenta transferir por endoso, éste sólo surtirá los efectos de una cesión ordinaria (a. 37 LGTOC), aunque sin someterse a las formalidades de ésta (SJF, quinta época, t. LII, Torres D., Fidel, 16-IV-1937; t. LIII, Pérez Bazán, Tomas; t. XCI, Robles, Luis, Martínez Zorrilla Carlos, Suplemento 1956, A.D. 2745/53, Britani, S. A.). M. Transmisión por recibo. Si un título no es pagado a su vencimiento y su tenedor obtiene el reembolso de un endosante, aquél, al momento de transferir el documento a éste, habrá de colocar una anotación de recibo, la cual deberá extender en el mismo título o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad (a. 40, LGTOC). N. Transmisión por constancia judicial. Consiste en la inscripción que un juez estampa en un título de crédito al terminar un juicio en vía de jurisdicción voluntaria, haciendo constar, en el documento mismo o en hoja adherida a él, que el título ha sido transferido a una persona por medio diverso al endoso. La firma del juez deberá legalizarse («aa.» 28 y 38 in fine, LGTOC). La constancia judicial se equipara al endoso. Ñ. Transmisiones en el derecho civil. Los títulos de crédito pueden ser transmitidos también por actos o negocios jurídicos del derecho civil (cesión, sucesión...); en tales casos la autonomía cambiaria desaparece, puesto que son oponibles al adquirente todas las excepciones que a su causante hubieran podido oponerse hasta el momento de su transmisión (a. 27 LGTOC). 3. Requisitos del endoso. A. Inseparabilidad. Es decir, el endoso debe constar en el título o en hoja a él adherida (a. 29 LGTOC). B. El nombre del endosatario (a. 29 «fr.» I), formalidad no esencial puesto que de la combinación de dos normas («aa.» 30 y 32) surge, el endoso en blanco. C. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre (a. 29 «fr.» II). Requisito esencial por antonomasia sin el cual no hay endoso. D. La clase de endoso (a. 29 «fr.» III) (en propiedad en procuración, en garantía...). Si este requisito faltase se presume que el endoso es en propiedad (a. 30 LGTOC). E El lugar y la fecha (a. 29 «fr.» IV), en caso de omitirlos se presumen: el primero, por el domicilio del
endosante; el segundo, por la fecha en que el endosante adquirió el título (a. 30). El endoso, se prescribe, debe ser puro y simple. Toda condición n la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo (a. 31, LGTOC) (v. «SJF», quinta época, t. LXXIII, Olivares Manuel, 14-VIII-1942).
ENRIQUECIMIENTO ÍLICITO I. De acuerdo con la reciente reforma al «CP» publicada en el «DO» del 5 de enero de 1983, el enriquecimiento ilícito está tipificado como un delito de los servidores públicos; existe cuando un servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la «LFRSP» («a.» 224 de «CP»). Además, aclara el texto de referencia, que también incurre en responsabilidad penal quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de los dispuestos por la ley de responsabilidades mencionada, a sabiendas de esta circunstancia. II. Esta figura delictiva tiene como antecedente un procedimiento especial contemplado en la anterior Ley de Responsabilidades de 1980, llamado investigación por enriquecimiento inexplicable. Como veremos, el «CP» ya la considera un delito con una doble modalidad, según que sea cometido directamente por el servidor público, adscribiendo a su nombre los bienes ilegítimamente obtenidos con motivo de su cargo o a nombre de terceras personas o bien que sea cometido por terceras personas que, a sabiendas, permiten y consienten que les sean adscritos a sus respectivos nombres bienes del servidor. III. El legislador, al establecer este delito, pretende proteger el patrimonio del Estado es decir las sumas de dinero que por razón del cargo, deben ser manejadas por el servidor público en cuestión para el cumplimiento de las metas y de los programas asignados en los respectivos planes de desarrollo aprobados por el Estado. Se castiga la falta de probidad, como decía la Ley de Responsabilidades de 1980 al hablar del enriquecimiento inexplicable; se castiga el aprovechamiento ilícito de esos recursos públicos para aumentar el propio patrimonio o los bienes del servidor público de que se trate. IV. Los contornos de esta nueva figura delictiva no están bien delimitados, ni resulta fácil el delimitarlos. Tal como se describe en el «a.» 224 del «CP», nos da la impresión de que se
están tomando como punibles los resultados de la acción, no la acción misma, como se presume el acto ilícito, pero no se castiga dicho acto, sino nada más los resultados y esto último sólo cuando esos resultados acrecientan el patrimonio del servidor público. En suma; parece que se castigará el enriquecimiento que tenga como causa directa un acto ilícito, por eso se le denomina enriquecimiento, ilícito; pero no se castigará el enriquecimiento cuando el servidor público obtenga los dineros por medio de actos que no estén considerados como ilícitos. Parecería que lo ilícito no hace referencia al acto mismo de aprehender dichos fondos, sino al hecho del acrecentamiento del patrimonio del servidor público o de una tercera persona. V. Como quiera que sea, la pena o las penas previstas son el decomiso de los bienes patrimoniales, cuya procedencia no logre acreditarse que sea legítima; la destitución y la inhabilitación para volver a desempeñar cargos públicos hasta por un término de catorce años, y la prisión, también hasta por catorce años, según que el enriquecimiento ilícito exceda o no del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. Las penas como vemos, son acumulativas, pueden resultar muy severas, y ello se explica por el carácter moralizante que tuvo en cuenta el legislador al efectuar esta reforma al «CP», toda vez que también se expidió una nueva LFRSP, ya que la anteriormente vigente (la de 1980) no pudo castigar este tipo de enriquecimientos, entonces llamados inexplicables, ambas reformas fueron precedidas de una modificación al «tít.» IV de la C, dedicada, como sabemos, a regular la materia de la responsabilidad de los servidores públicos.
EQUIDAD I. (Del latín aequitas-atis, igualdad de ánimo.) El antecedente histórico directo del concepto de equidad se encuentra en Aristóteles, quien habla de la Epiqueya como la prudente adaptación de la ley general, a fin de aplicarla al caso concreto. La equidad era para Aristóteles, en sí, una forma de la justicia. Este concepto de Aristóteles ha perdurado a través del tiempo sin haber sido modificado en substancia. En la Edad Media los escolásticos consideraron la equidad, como un correctivo del derecho, correctivo indispensable para que el derecho no perdiese su fin auténtico. En época moderna Lumia ha definido la equidad como el juicio atemperado y conveniente que la ley confía al juez. La equidad constituye el máximo de discrecionalidad que la ley concede al juez en algunos casos, cuando la singularidad de ciertas relaciones se presta mal a una disciplina uniforme.
Lumia expone que la equidad no debe confundirse con el mero arbitrio, porque esto significaría un mal uso por parte del juez de sus poderes en cambio cuando decide conforme a equidad respeta aquellos principios de justicia que se encuentran recibidos por el ordenamiento jurídico positivo o que son compartidos por la conciencia común. II. En el derecho mexicano, el «a.» 14 constitucional da lugar a la aplicación del criterio de equidad en los juicios civiles, al permitir que las sentencias de los tribunales se funden en la ley o en la ''interpretación jurídica de la ley'', la cual puede estar basada en criterios de equidad. A falta de ley aplicable permite que la sentencia se funde en ''los principios generales del derecho'', abriéndose otra posibilidad para la aplicación del criterio de equidad.
ERARIO I. Del latín aerarius, tesoro público de una nación, provincia o pueblo. Tesoro público es la masa de recursos monetarios y medios de pago que tienen una entidad pública, disponible para efectuar sus gastos. II. En Roma el vocablo se utilizó para designar d tesoro del Estado, en tanto que fisco, derivado de fiscus era el tesoro del soberano. Con el tiempo ambos términos fueron sinónimos. En Castilla también se le dio el nombre de fisco al tesoro de la casa real, y el de erario al tesoro público. Ambos vocablos actualmente son sinónimos.
ESTADO CIVIL I. Atributo de la personalidad que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con la familia; presupuesto necesario, junto con el estado político, para conocer cuál es la capacidad de una persona. Comprende el estado de cónyuge y el de pariente, ya sea por afinidad, adopción o consanguinidad. Tiene su origen en un hecho jurídico el nacimiento- o en actos de voluntad como el matrimonio. Este estado se comprueba mediante las constancias respectivas en el Registro Civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley («a.» 39 «CC»). II. En algunos casos la posesión de estado suple a las actas del Registro Civil. La posesión de estado consiste en una serie de actos jurídicos o materiales mediante los cuales se manifiesta el derecho al estado en cuestión. El «a.» 343 «CC» establece que la posesión de estado de hijo de matrimonio, quedará probada: a) si el hijo ha llevado el
nombre del presunto padre con anuencia de éste; b) si el padre lo ha tratado como hijo nacido de matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y c) si ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y la sociedad. III. El «a.» 24 «CPC» establece que las acciones de estado civil tienen por objeto: las cuestiones relativas al nacimiento, defunción matrimonio o nulidad del mismo, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o la demanda de nulidad o rectificación del contenido de las constancias del Registro Civil. Dichas acciones son la de reclamación y la de desconocimiento de estado. Las sentencias serían, respectivamente, declarativas y constitutivas de atado y producen efectos contra todos aun cuando no litigaron. En el caso de la reclamación de estado, la sentencia, convierte una situación de hecho -la posesión de estado- en una situación de derecho, que se probará precisamente a través de dicha sentencia judicial y no mediante el acto del Registro Civil.
ESTADO DE DERECHO I. Por ''Estado de derecho'' (Rule of law para los juristas angloamericanos) se entiende, básicamente, aquel Estado cuyos diversos órganos e individuos miembros se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo; esto es, Estado de derecho alude a aquel Estado cuyo poder y actividad están regulados y controlados por el derecho. En este sentido, el Estado de derecho contrasta con todo poder arbitrario y se contrapone a cualquier forma de Estado absoluto o totalitario (como ocurre con el llamado ''Estado de policía'' que, lejos de proponerse el mantenimiento del orden jurídico, se caracteriza por otorgar facultades discrecionales excesivas a la administración para hacer frente a las circunstancias y conseguir los fines que esta se proponga alcanzar). II. Aun cuando existen antecedentes, más o menos imprecisos, sobre la idea del ''Estado de derecho'' desde los griegos y los romanos en la antigüedad, se puede afirmar que correspondió al alemán Roberto von Mohl utilizar por primera vez tal expresión -Rechtsstaat- en su sentido moderno, durante el tercer decenio del siglo pasado. Cabe advertir que, para aquellas teorías jurídicas que identifican al Estado con el derecho, la expresión aquí analizada representa una vacua tautología. Así, para Kelsen en la medida que un Estado no constituye más que la personificación de un orden jurídico específico que ha alcanzado cierto grado de centralización, todo Estado es un Estado de derecho; en efecto, un Estado no sujeto a derecho es impensable, puesto que un
Estado sólo existe en actos estatales, es decir, en actos realizados por hombres y que, en virtud de estar así determinados por normas jurídicas se atribuyen al Estado como persona jurídica. Sin embargo, como resultado de la influencia del constitucionalismo liberal burgués, la expresión ''Estado de derecho'' adquirió una connotación técnica y se identificó con un ideal político específico, utilizándose para designar cierto tipo de Estado que se estimaba satisfacía las exigencias de la democracia y de la seguridad jurídica. La Ilustración francesa y el ideario del constituyente norteamericano se encargarían de recoger las principales tesis del sistema constitucional inglés supremacía del derecho, limitación y ''racionalización'' del poder, ''división de poderes'', protección judicial de los derechos y libertades fundamentales, etc.- y el constitucionalismo liberal, con ligeros matices, les asignaría el carácter de verdaderos dogmas en su lucha contra el absolutismo y la cosecución de su objetivo: el Estado de derecho. De este modo se reservó el calificativo de Estado de derecho al sistema que contemplara determinadas instituciones jurídicas acordes con el ideal liberal burgués: la distribución y control del ejercicio de poder entre varios detentadores; la supremacía de la Constitución, que preferentemente, habría de ser escrita y rígida, además de establecer las competencias exclusivas y limitadas de los diversos órganos titulares del poder estatal; el sometimiento de administración a la ley, la cual debía ser creada y derogada por un órgano popular representativo, siguiendo principios y procedimientos previstos por otras normas jurídicas; la vigencia de un control judicial adecuado, el establecimiento de ciertos derechos y libertades fundamentales y la instrumentación de las garantías constitucionales correspondientes para conseguir la regularidad de los actos estatales con las propias normas jurídicas, así como todas aquellas medidas encaminadas a la limitación y ''racionalización'' del poder y sobre todo, a garantizar la sujeción de los órganos estatales al derecho. Es claro que gran parte del constitucionalismo mexicano del siglo XIX estuvo altamente influido por el ideal liberal burgués del Estado de derecho, por lo que varias de las instituciones jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se adoptaron en diversos documentos constitucionales, siendo la mejor expresión de ello la C federal de 1857. III. Durante el desarrollo del presente siglo, la idea del Estado de derecho clásico, individualista y liberal, ha evolucionado hacia lo que se ha llamado ''Estado social de derecho'' (Welfare state para los juristas angloamericanos), con el objeto de adaptar las estructuras jurídicas y políticas a las nuevas necesidades del desarrollo técnico, social, económico, político y cultural. Con la concepción del Estado social de derecho se ha
pretendido superar las deficiencias del individualismo clásico liberal caracterizado por el abstencionismo estatal a través del reconocimiento y tutela de ciertos derechos sociales y la realización de objetos de bienestar y justicia sociales. De este modo, el Estado social de derecho se caracteriza por su intervención creciente en las actividades económicas, sociales, políticas y culturales -con un ejecutivo fuerte, pero controlado-, para coordinar y armonizar los diversos intereses de una comunidad pluralista, redistribuyendo los bienes y servicios, en busca de la justicia social. Es necesario observar que, a pesar de las variantes introducidas, la concepción del Estado social de derecho conserva, en buena medida, las características y exigencias señaladas anteriormente como propias del Estado de derecho: en particular, la sujeción de los órganos estatales al derecho; pero, simultáneamente, el que las leyes emanen de un órgano popular representativo, bajo procedimiento previstos por otras normas jurídicas, la distribución y control del ejercicio del poder político la legalidad de la administración y un control judicial suficiente; la garantía de los derechos y libertades fundamentales, etc. Claro esta que algunas de estas instituciones jurídico-políticas requieren las ligeras modificaciones -como ocurre p.e. con las limitaciones al anteriormente desmedido liberalismo económico y con el fortalecimiento del ejecutivo-, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos económico-sociales del Estado social de derecho. Así pues, para poder afirmar que se está en presencia de un Estado social de derecho se requiere que el mismo satisfaga, además de sus objetivos sociales, las exigencias que se han considerado propias del Estado de derecho. La positivización del Estado social de derecho surgió, de manera incipiente, en la C federal mexicana del 5 de febrero de 1917 -iniciándose la etapa de lo que se ha calificado como ''constitucionalismo social''- y fue continuada en la primera posguerra por la Constitución alemana de Weimar, expedida el 11 de agosto de 1919, para lograr después del New Deal norteamericano y de la Segunda Guerra Mundial, imponerse como vigente en gran parte de los países desarrollados occidentales. Cabe advertir que, si bien el texto original de nuestra C de 1917 consagró diversos derechos sociales en realidad no puede considerarse insertado plenamente dentro de la democracia social contemporánea, ya que la época en la cual se redacto representaba, más bien, una etapa de transición entre el constitucionalismo clásico, liberal e individualista del siglo XIX, y las nuevas corrientes socializadoras de la primera posguerra, además de que la propia situación económico-social del país se caracterizaba por una población predominantemente agrícola y una débil industrialización. No ha sido sino en la medida que el Estado mexicano se ha transformado e
industrializado, con el consiguiente crecimiento de los sectores laborales urbanos, que paulatinamente se han introducido disposiciones más explícitas en el texto constitucional y más acordes con el Estado social de derecho -aun cuando a la fecha varias de sus normas programáticas en ese sentido han carecido de eficacia práctica alguna.
ESTADOS FINANCIEROS I. Aquellos documentos que muestran la situación económica de una empresa, la capacidad de pago de la misma a una fecha determinada, pasada, presente o futura; o bien, el resultado de operaciones obtenidas en un periodo o ejercicio pasado, presente o futuro, en situaciones normales o especiales (Perdomo M., Abraham). De la definición transcrita, se desprende que los estados financieros son tratados solamente desde el punto de vista contable. Para poder analizar desde el punto de vista jurídico lo que son los estados financieros, es necesario tratar de conceptuarlos con una terminología apropiada, toda vez que no existe una definición legal, sino solamente se indica en qué consisten según el «a.» 172 de la «LGSM» y el «a.» 3o., del decreto del 17 de enero de 1981, que reformó al «a.» mencionado que a la letra dice: ''A partir de la vigencia de este decreto, todas las expresiones de las leyes mercantiles en que se hable de balance general, o cualquier otra expresión equivalente, como documento de información financiera, se entenderán en el sentido de que dichas expresiones incluyen los estados y notas establecidos en los incisos c) y g) del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles''; y el «a.» 172 «LGSM», señala ''Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentarán a la asamblea de accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos: a) un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.''. II. Jurídicamente podríamos entender por estados financieros los documentos que refieren la situación económica de una persona (física o jurídico-colectiva) en un tiempo determinado. Sus elementos son los siguientes: a) un documento; b) presenta una situación económica; c) de una persona física o moral, y d) a un tiempo determinado. 1. Documento. Según Humberto Briseño Sierra, documento, del latín documentum, de docere, enseñar, es el escrito con el
que se prueba, acredita o se hace constar alguna cosa. En tratándose de un estado financiero sería el escrito elaborado por persona competente (contador público titulado, o licenciado en contaduría), que acredita los hechos económicos que refiere, a una fecha determinada. 2. Situación económica. Consiste en un conjunto de realidades que tienen relación con el patrimonio de la persona física o moral. 3. Tiempo. Todos los actos se desarrollan en un ámbito temporal espacial. Luego un estado financiero puede ser, atendiendo al ámbito temporal, presente, pasado o futuro. Los efectos producidos por los estados financieros pueden ser: en relación al público, a la autoridad, o bien ante los accionistas. III. Clasificación. La clasificación contable de los estados financieros puede establecerse desde diversos puntos de vista: 1. Atendiendo a la importancia de los mismos: a) básicos y b) secundarios. Básicos o principales son aquellos que muestran la capacidad económica de una empresa (activo total, menos pasivo total), capacidad de pago de la misma (activo circulante menos pasivo circulante) o bien, el resultado de operaciones en un periodo dado, p.e.: a) balance general; b) estado de pérdidas y ganancias o estado de resultados y c) estado de origen y aplicación de recursos. Secundarios o anexos son aquellos que analizan un renglón determinado de un estado financiero básico, p.e.: del balance general serán secundarios: a) estado del movimiento de cuentas del capital contable y b) estado detallado de cuentas por cobrar, etc. Del estado de perdidas y ganancias o de resultados serán secundarios: a) estado del costo de ventas netas b) atado del costo de producción, y c) estado analítico de costos de administración, etc. 2. Atendiendo a la información que presentan: a) normales y b) especiales. Normales son aquellos estados financieros básicos o secundarios cuya información corresponda a un negocio en operación. Especiales son los estados financieros básicos o secundarios cuya información corresponde a una empresa que se encuentre en situación de transición: a) estado de liquidación y b) estado de fusión. 3. Atendiendo al grado de información que proporcionan, pueden ser sintéticos o detallados. Los primeros que presenten información por grupos o conceptos es decir, en forma global; los segundos, que presenten información en forma pormenorizada. 4. Atendiendo a la forma de presentación, son simples y comparativos: simples, cuando se presenta un solo documento
y, comparativo, cuando se presentan dos o más documentos para ese efecto. 5. También se clasifican en históricos o reales, actuales y proyectados o proforma; los primeros, cuando la información presentada es derivada de los hechos procesados a una fecha; proyectados, proforma o predeterminados, cuando su contenido se refiere al futuro, y sus cálculos son estimados. La elaboración de un estado financiero requiere de una fuente, quién lo elabore, un objeto o motivo y un destinatario. Los estados financieros son elaborados para a) pago de impuestos; b) otorgamiento o solicitud de préstamos; c) el cálculo de la participación a los trabajadores en utilidades de las empresas, y d) otros efectos que prevé la legislación o se estime necesario por los órganos de administración.
EVASIÓN FISCAL I. Cualquier hecho, comisivo u omisivo del sujeto pasivo de la imposición que contravenga o viole una norma fiscal, en virtud del cual una riqueza imponible en cualquier forma resulte sustraída, total o parcialmente, al pago del tributo previsto por la ley, constituye una evasión tributaria. Para que la acción comisiva u omisiva del contribuyente sea capaz de producir consecuencias jurídicas en el ámbito del derecho tributario es necesario que este prevista una sanción penal o pecuniaria, que configure el delito o el ilícito tributario. También en el sector del derecho financiero, por tanto, la separación entre las dos categorías de hechos -a las que corresponden diferentes sanciones- sólo es posible en relación con la naturaleza de la sanctio juris, por la reconocida dificultad de una clara distición conceptual entre el ilícito y el delito tributario dificultad que depende además de obstáculos que se interponen para la caracterización de una diferencia sustancial entre dichos grupos de acciones jurídicas. II. La legislación fiscal no define específicamente qué debemos entender por evasión fiscal, por eso tenemos que acudir a la doctrina y legislación de otros países. Así, pues tenemos que la configuración del delito de defraudación fiscal y el concepto de evasión fiscal, difieren según opiniones de los autores, y en el derecho positivo no constituyen términos equivalentes; por el contrario, es posible advertir una relación de subordinación entre ellos, ya en favor de uno o de otro. En Argentina la ''evasión'' no es una figura jurídica independiente, sino que esta incluida en la ''defraudación'' (leyes 20658 y 11683 «aa.» 45 y 46; Código Fiscal de Buenos Aires, de 1974, «aa.» 33 y 35), y lo mismo ocurre en Alemania, donde se considera como delito tributario toda transgresión a deberes
impuestos por la legislación tributaria en interés de la imposición, contemplando casos particulares que incluyen supuestos de culpa y de dolo o fraude, hasta la elusión de los tributos, o sea, lo que impropiamente suele llamarse ''evasión legal'' (AO, 392, 396, 402, 406); Blumenstein, a su vez, califica como evasión la disminución del impuesto, resultante de determinada conducta del obligado y comprende tanto la sustracción simple del impuesto como la sustracción calificada o defraudación; pero excluye el concepto de ''elusión'', o sea, la utilización de formas o estructuras jurídicas autorizadas con el propósito de aliviar la carga tributaria. Ya sea que se utilice la palabra defraudación (o fraude) o se prefiera evasión, la expresión debe llevar implícito el concepto de ilicitud; pero como el segundo vocablo es empleado con mucha liberalidad en el lenguaje corriente y con variado significado en obras técnicas, aparte de no tipificar figura delictual alguna, es preferible prescindir de él, reservándole alcance metajurídico equivalente a todo acto u omisión que viole disposiciones legales, en el ámbito de un país o en la esfera internacional, produce la eliminación o la disminución de la carga fiscal. En cuanto al proceder que suele comprenderse en lo dado a llamarse evasión legal (o ilícita o legítima), esto es, aquel que sin infringir el texto de la ley procura el alivio tributario mediante la utilización de estructuras jurídicas atípicas o anómalas, lo denominamos alusión de la obligación fiscal, por adaptación de la expresión inglesa avoidance, que es muy representativa. Resumiendo, tendríamos que la evasión fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisiones violatorias de disposiciones legales. III. La caracterización señalada puede ser explicada de la siguiente manera: 1) Hay evasión tributaria no sólo cuando, como consecuencia de la conducta evasiva, se logra evitar totalmente el pago de la prestación tributaria, sino también cuando hay una disminución en el monto debido. 2) La evasión tributaria debe estar referida a determinado país cuyas leyes tributarias se trasgreden. La evasión sólo encuentra utilidad cuando se efectúa esta limitación, sin que ello signifique olvidar una serie de constantes generales de la evasión aplicables a la mayoría de los países. Por otra parte la limitación también lleva a eliminar el concepto de evasión fiscal internacional, que únicamente se configura con respecto a los llamados tributos ''supranacionales'', como los que establecen ciertas comunidades de naciones. 3) La evasión sólo puede producirse por parte de aquellos que
están jurídicamente obligados a pagar el tributo al fisco. No hay evasión fiscal por parte de quienes reciben el peso económico del tributo sin tener la obligación jurídica de pagarlo (p.e., el contribuyente de facto) ni de quienes aun estando encuadrados en el hecho imponible de un tributo, no han sido designados sujetos pasivos por la ley (caso del sustituido legal tributario), ni en general de aquellos que sólo están obligados a resarcir al sujeto que el fisco instituyo como obligado al pago (por el contribuyente solidario que debe resarcir al responsable solidario que pagó por él). 4) La evasión es comprensiva de todas las conductas contrarias a derecho que tengan como resultado la eliminación o disminución de la carga tributaria con prescindencia de que la conducta sea fraudulenta o simplemente omisiva. No deben confundirse los conceptos de ''evasión fiscal'' y ''fraude fiscal''. 5) Toda evasión fiscal es violatoria de disposiciones legales, es decir, antijurídica. La pugna de la conducta con la norma tributaria la convierte en ilícita, independientemente que el derecho privado no le atribuya consecuencias jurídicas. No aceptamos la ''evasión legal del tributo'' y creemos que la ''elusión fiscal'' (evasión lograda mediante abuso en las formas de los actos jurídicos) es siempre antijurídica.
EXPROPIACIÓN I. (Del latín ex y proprio.) Expropiar consiste en desposeer legalmente de una cosa a su propietario, por motivos de utilidad pública, otorgándole una indemnización justa. II. La expropiación es una operación del poder público (federal o de los estados) por la cual este impone a un particular la cesión de su propiedad mediante ciertos requisitos, de los cuales el principal es una indemnización, por razones de utilidad pública, para realizar obras de interés general o de beneficio social. III. Históricamente, cabe destacar que, al establecer el principio general del dominio eminente de la nación sobre ''las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional'' (C «a.» 27 pfo. 1o.), el constituyente de 1917 consagra un nuevo concepto de la propiedad, el de la propiedad función social -una de las máximas aportaciones de la Revolución mexicana. De ahí tres consecuencias capitales: 1) El dominio original de la nación sobre las tierras y aguas implica para el legislador ''el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público'' a saber, establecer limitaciones, así cómo proceder a expropiaciones por causa de utilidad pública. 2) Este nuevo régimen de la propiedad permite asentar las
bases de la reforma agraria para asegurar al campesino el disfrute de la tierra que trabaja, y poner fin a terribles desigualdades económicas y sociales, y. 3) Reservar a la nación el beneficio de la explotación de los recursos naturales (suelo, subsuelo y aguas) declarados insusceptibles de apropiación privada, si bien el Estado tiene facultad para otorgar concesiones a particulares. Al institucionalizar el principio de la reforma agraria y al crear los instrumentos jurídicos para realizarla, el constituyente hace hincapié en la expropiación, como elemento clave de la reforma estructural general por emprenderse. Ciertamente, el principio de la expropiación figuraba en la C de 1857, y sobre la base de este precepto se expidieron varias leyes relativas a expropiaciones por causa de utilidad pública, en 1882, 1901, 1905, etc.; pero, en el contexto de aquella época, la expropiación se analizaba como una medida de excepción y tuvo aplicaciones limitadas. En este dominio, a partir de 1917, bajo el régimen de la nueva C, el cambio es notable; por otra parte, además de leyes de expropiación en materias especiales (tierras, aguas, minas, petróleo, vías de comunicación, zonificación y planificación, etc.), se dictaron disposiciones de carácter general en el «CC»; por último, se promulgó el 23 de noviembre de 1936 la Ley de Expropiación (DO, 25 de noviembre de 1936) que rige en la actualidad. IV. En la legislación positiva actual, la expropiación tiene su base en cuatro grupos de disposiciones que figuran en el «a.» 27 constitucional. 1) El pfo. 2o., dispone que ''las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización''. El pfo. 15o., establece que el legislador federal y los legisladores locales, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que la utilidad pública justifique ''la ocupación'' de la propiedad privada, haciendo la declaración correspondiente la autoridad administrativa competente. El monto de la indemnización se calculará con base en el valor fiscal de la cosa expropiada que figure en las oficinas catastrales. Únicamente en caso de que hubiere una sobrevaluación o una subevaluación fiscal, la diferencia quedará sujeta ''a juicio pericial y a resolución judicial'', así como ''cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas'. Las «frs.» X y XIV del mismo «a.» 27 prevén que el gobierno federal podrá expropiar el terreno suficiente para satisfacer las necesidades de núcleos de población que carezcan de ejidos o no pueden lograr su restitución. Los propietarios afectados tendrán solamente el derecho de acudir al gobierno federal, dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se
publique la resolución respectiva en el «DO», para que les sea pagada la indemnización correspondiente; los afectados ''no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo''. La «fr.» XVII dispone que el legislador federal y los legisladores de los estados, en sus respectivas esferas, fijarán la extensión máxima de la propiedad rural y llevarán a cabo el fraccionamiento de los excedentes; cuando el propietario de una finca rústica se opusiere al referido fraccionamiento, el gobierno local procederá a la expropiación correspondiente y el propietario estará obligado a recibir bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el pago de las tierras expropiadas. Por último, el «a.» 27, «fr.» XI, crea los órganos federales y locales encargados de velar por la aplicación de las disposiciones que se dictan: a) a nivel federal una dependencia directa del Ejecutivo y un cuerpo consultivo designado por el presidente de la República; b) a nivel local, una comisión mixta, integrada en número igual por representantes de la federación y representantes de los gobiernos locales y por ''un representante de los campesinos''; créanse también comités particulares ejecutivos y comisariados ejidales. 2) A su vez, el «CC» consagra la institución de la expropiación y extiende el ámbito de aplicación de la ''utilidad pública'' al asignarle nuevos dominios y al definir casos nuevos ampliando así el papel que aquélla ha venido desempeñando en materia agraria desde un principio. Así es como se prevén la expropiación y la venta de terrenos, por parte del gobierno federal, para constituir el patrimonio de la familia o para construir viviendas que se alquilen a familias de bajos ingresos («a.» 832). En nombre de la utilidad pública también, el gobierno federal podrá expropiar ''las cosas'' que pertenezcan a los particulares y que se consideren como elementos notables del patrimonio cultural nacional («a.» 833). En fin, la utilidad pública justifica ''ocupar la propiedad privada, deteriorada y aun destruirla'' para prevenir o remediar calamidades públicas, o para realizar obras de beneficio colectivo («a.» 836). 3. La Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936 establece, en 21 «aa.» el régimen jurídico general de la expropiación por causa de utilidad pública: fija las ''causas de utilidad pública'' (servicios públicos, urbanización, vías de comunicación, obras de beneficio colectivo, conservación de las bellezas naturales, creación de centros de población, etc.), señala las reglas procesales relativas a la declaración de utilidad pública y a la declaratoria de expropiación por parte del Ejecutivo federal, a la determinación y a la fijación del monto de la indemnización, y a las modalidades de pago de las mismas. 4. De todo lo que precede, resulta que: 1) la expropiación puede tener por objeto el derecho de propiedad íntegramente
considerado o sólo alguno de sus atributos, según lo requiera la causa de utilidad pública que pretenda satisfacer; 2) tanto los bienes muebles como los inmuebles pueden ser objeto de expropiación; 3) los propietarios afectados podrán interponer un recurso administrativo de revocación de la declaratoria de expropiación; 4) el monto de la indemnización se determinará con base en el valor fiscal catastral del bien considerado; en caso de controversia, los peritos que designen las partes presentarán sus respectivos dictámenes ante el juez competente quien fijará el monto de la indemnización, sin que quepa recurso alguno contra su decisión, y 5) por último, a la autoridad expropiante le compete fijar la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, ''los que no abarcaran nunca un periodo mayor de diez años''.
EXTRADICIÓN I. (Del latín ex: fuera de, y traditio-onis: acción de entregar.) Es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio a otro Estado que la reclama, por estar inculpada, procesada o convicta en éste de la comisión de un delito del orden común, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. II. Evolución histórica. La institución de la extradición surgió y continúa desenvolviéndose en el marco de las relaciones interestatales. De ahí que su concepción jurídica esté estrechamente vinculada con su origen y desarrollo históricos. En efecto, resultado de los acuerdos amistosos concertados entre ciertos reyes y señores feudales para entregarse recíprocamente a sus enemigos personales, la extradición apareció primeramente en el plano político. Así, p.e., el tratado del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V de Francia y el conde de Saboya, es particularmente revelador de las concepciones jurídicas y políticas imperantes en la época en esta materia. Tal situación se prolongo hasta mediados del siglo XVIII, ya que con el advenimiento de las monarquías absolutistas la única extradición que se practicaba era la de los reos políticos. Ya el convenio celebrado entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, el 29 de septiembre de 1765, vino a significar un paso adelante en la materia pues sin excluir del todo a los delincuentes políticos, únicos extraditables hasta entonces, perseguía principalmente la entrega de los culpables de los delitos comunes más graves. A finales del siglo XVIII y principios del XIX, con el advenimiento del liberalismo y bajo la influencia del Iluminismo y la Revolución Francesa, se opera un cambio
fundamental de valores y una mutación definitiva de la práctica imperante en materia de extradición. En efecto, el surgimiento del constitucionalismo moderno junto con una nueva idea de los derechos del hombre y del ciudadano, que conlleva un Estado de derecho que implica serias limitaciones al poder estatal, por un lado, y, por el otro, el hecho de que la institución del asilo delimite su esfera de aplicación a lo político, permiten que el ámbito de aplicación de la extradición se reduzca, específicamente, a la delincuencia común. Un ejemplo muy representativo de esta nueva corriente de ideas lo encontramos en el Tratado de Paz de Amiens de 1802, celebrado entre España, Francia e Inglaterra, en el cual se asegura la extradición de la delincuencia común con exclusión total de la extradición política a la cual no se hace la más mínima alusión. En este contexto se inscribe también la ley belga sobre extradición, del 1o., de octubre de 1833, en cuyo sistema se inspiró todo el derecho extradicional moderno especialmente el del continente americano, y, por ende, el mexicano. III. Aspectos esenciales. La propia definición de la extradición hace aparecer un cierto número de caracteres esenciales que deben ser puestos en relieve. A) La extradición es un acto de Estado a Estado, ya que es el gobierno requirente quien dirige al gobierno requerido una solicitud a la cual éste puede dar o no satisfacción. De ahí que sea en el ámbito de las relaciones interestatales donde se sitúan las obligaciones del derecho extradicional, trátese de las obligaciones generales definidas por los tratados y convenios internacionales en la materia o de las obligaciones particulares que derivan de cada caso concreto. B) La extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, lo que implica tanto relaciones de igualdad entre Estados soberanos como un consentimiento manifestado por éstos, en función de la reciprocidad, en el marco de tales relaciones. C) La extradición, en el orden jurídico interno e internacional, está estrechamente ligada a la justicia represiva. En el plano interno, dado que esta institución prolonga el ejercicio de tal justicia más allá de las fronteras de un Estado, sea solicitando, sea consintiendo la extradición de un delincuente. A nivel internacional, puesto que la extradición representa un acto de solidaridad represiva internacional, que se sitúa en el marco de las relaciones de cooperación y asistencia mutua a fin de evitar la impunidad del crimen y asegurar el castigo efectivo de los delincuentes. D) La extradición únicamente procede por delitos del orden común. E) La extradición es una institución jurídica mixta, ya que su
regulación se hace tanto mediante el derecho interno como a través de tratados bilaterales o convenciones multilaterales, según veremos a continuación. IV. Régimen jurídico. La extradición ya no es un acto meramente político del Estado, tal cual lo fue durante siglos. Hoy día, su regulación, en tanto que institución jurídica, la encontramos plasmada, general y principalmente, en tratados y convenios internacionales, sean éstos bilaterales o multilaterales, así como, de manera particular y con carácter supletorio, en las disposiciones del orden jurídica interno de cada país aplicables en esta materia. A) En el orden jurídico internacional. En el plano del derecho internacional, la multiplicación de los tratados y convenciones sobre la materia ha dado lugar al desarrollo de un verdadero derecho de la extradición, que ha transformado el acto de mera cortesía discrecional estatal en verdaderas obligaciones internacionales cada vez más precisas. Por lo que respecta a México, cabe señalar que, por un lado, nuestro país es Estado parte en la Convención Interamericana sobre Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en ocasión de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de 1936; por otro lado, nuestro país ha celebrado tratados bilaterales sobre esta cuestión con numerosos países, como lo muestra el siguiente cuadro. País Fecha de ratificación Bélgica 14 de marzo de 1939 Brasil 23 de febrero de 1938 Colombia 1o. de julio de 1937 Cuba 7 de mayo de 1930 El Salvador 27 de julio de 1912 España 3 de marzo de 1883 Estados Unidos de América 22 de abril de 1889 Gran Bretaña e Irlanda del Norte 22 de enero de1889 Guatemala 22 de septiembre de 1895 Italia 12 de octubre de 1899 Países Bajos 2 de abril de 1909 Panamá 4 de mayo de 1938. . B) En el orden jurídico interno. En el ámbito interno, el carácter de acto de justicia represiva que reviste la extradición explica su regulación, sea en las leyes sustantivas y adjetivas penales, sean en leyes especiales, así como la asociación directa de la autoridad judicial en la elaboración de la decisión gubernamental sobre la procedencia u oportunidad de la extradición. En nuestro país, además de los «aa.» 15 y 119 constitucionales que sientan algunos principios básicos sobre esta materia, contamos con la Ley de Extradición Internacional, del 25 de diciembre de 1975, publicada en el «DO» el 29 del mismo mes y año, la cual abroga la antigua ley sobre la misma
materia del 19 de mayo de 1897. La nueva ley consta de 37 «aa.» repartidos en dos capítulos; el primero, en 15 «aa.» determina el objeto de las disposiciones de la ley y fija los principios en que debe fundarse toda extradición que nuestro país solicite, o que le sea solicitada por un gobierno extranjero; el segundo, en los restantes 22 aa., señala los requisitos que deberán satisfacer la petición formal de extradición y los documentos en que la misma se apoya, y establece las reglas que rigen el procedimiento a que deberá someterse toda solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero. Valga la pena hacer hincapié en que dicha ley, además de otros aspectos, enfatiza el carácter supletorio de sus disposiciones al señalar que las mismas serán aplicables cuando no exista tratado internacional («a.» 1) o a falta de tratados vigentes («a.» 3); sólo admite la extradición por delitos del orden común («aa.» 1 y 5), excluyéndola cuando la persona a extraditar pudiere ser objeto de persecución política por parte del Estado solicitante («a.» 8) o cuando el delito por el cual se pide sea del fuero militar («a.» 9); exige, para la tramitación de la petición presentada por un gobierno extranjero, que éste se comprometa, entre otras cosas, a actuar en reciprocidad llegado el caso («a.» 10, «fr.» I), y, por último, dentro del c. de los principios, dispone que salvo en casos excepcionales y a juicio del Ejecutivo, ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero («a.» 14).
FACTURA I. (Del latín factura.) Es un documento privado, no negociable, de carácter exclusivamente probatorio, expedido por empresarios, en el cual se hacen constar la mercancía o mercancías que han sido objeto de una operación comercial y su importe. En la actualidad se facturan también servicios. Contablemente es una cuenta que describe la operación y muestra el importe del adeudo creado por ésta. El comprador, o quien recibe el servicio, comprueban el pago y el gasto correspondiente cuando tienen en su poder la factura firmada. Los documentos que en el uso cotidiano se llaman notas, cuentas, etc., son auténticas facturas. La doctrina mercantilista concedía gran atención a esta clase de documentos; típicos del tráfico mercantil. No sucede lo mismo en nuestros tiempos. Esta circunstancia es poco explicable si se atiende a la importancia tan grande que tienen las facturas, por lo menos en los siguientes aspectos: 1) En cuanto al contenido y ejecución del contrato originario. En efecto, puede ser el documento que implica su ejecución. Pero puede, también, ser enviada sin que exista contrato previo, como una oferta para contratar. Puede ser total o parcial; estar
de acuerdo con los aspectos esenciales (cosas o servicios y precio); o diferir en alguno o algunos de ellos. Puede contener modificaciones o cláusulas naturales o accidentales; o incluir nuevos términos, como lo serían lugar y época de pago, intereses, limitaciones de garantías y reclamaciones etc. De todo ello resulta la gran importancia que tiene determinar los efectos que produce la factura para quien la recibe; y así poder determinar cuándo, cómo y con qué efectos puede estimarse que hubo aceptación o rechazo de la factura. Así como si tal aceptación o rechazo son totales o parciales. 2) En cuanto a los efectos que puede producir respecto a personas ajenas a la operación; respecto de terceros. La factura, con gran frecuencia, documenta una transmisión; de propiedad. Se tiende a pensar, en general de modo erróneo, que surte efectos de título de propiedad; como si fuera un titulovalor representativo de los bienes que ampara. Se usa endosar facturas, pretendiendo con ello transmitir la propiedad de los bienes que amparan. En otras ocasiones con la intención de constituir sobre esos bienes prenda sin desposesión. Lo que no es legalmente posible; salvo el caso de excepción que adelante se señala. Y así se discute si es o no es un documento endosable. Ya apunté que no lo es. Adelante puede verse que éste ha sido el criterio de nuestros tribunales. 3) En cuanto documento que registra el crédito que el emisor de la factura tiene en contra de su cliente. Problema que puede ser de gran importancia en el futuro con el desarrollo, cada vez más mayor, del factoring o factoraje. Incluso hay países, como Francia, que reglamentan ya la factura protestable, documento que permite obtener crédito bancario en operaciones a corto plazo, pudiendo endosarse a instituciones bancarias y crediticias. Endoso que produce efectos similares, pero no iguales, al de los titulosvalor cambiarios. 4) En cuanto a sus implicaciones fiscales, primordialmente como documento que prueba ingresos y gastos. Un problema de gran importancia, y descuidado por completo, es el de la fecha cierta de las facturas. De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 131 (Apéndice al «SJF» de 1917-1985 Sala Civil, solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público o ante un funcionario, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Criterio que se refuerza con la ejecutoria Fulgencio Antonio Díaz y Coags. (SJF, sexta época, cuarta parte, «vol.» XVI, AD 2544/56), en donde se sostuvo que los documentos simples provenientes de terceros, no objetados por la parte a quien perjudican, hacen prueba plena, con excepción de los que consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para tener eficacia es necesario que sean de fecha cierta. Estos criterios no son compatibles con las necesidades del comercio, ni se justifican. En general los comerciantes emiten numerosas facturas, foliadas, con numeración progresiva, y que
se registran en breve término en la contabilidad de las partes, de modo que existen bastantes elementos que soportan la fecha cierta de las facturas. De manera que el criterio jurisprudencial que comento no es aplicable al caso de las facturas. Salvo que se demuestre que están irregularmente emitidas. Esta interpretación puede desprenderse de las ejecutorias que adelante se citan. II. La factura, firmada y reconocida judicialmente por el deudor, es título ejecutivo («CCo». «a.» 1391, «fr.» VII). Es muy común, en la práctica, aplicar esta disposición a unos documentos creados por la costumbre, usualmente denominados ''contrarrecibos (o recibos), de facturas a revisión''. No obstante que estos ''contrarrecibos'' no se encuentran dentro del supuesto del «a.» 1391 del «CCo»., los tribunales acostumbran citar a sus autores al reconocimiento y, llegado el caso, les dan tratamiento de títulos ejecutivos, como si fueran facturas u otros contratos de comercio. Es obligatorio expedir factura al consumidor cuando la exija («a.» 38 LPC). También es obligatoria la factura cuando se trate de remate judicial de bienes muebles («a.» 598, «fr.» III, «CPC»); caso en el cual, si el ejecutado no la expide, en su rebeldía lo debe hacer el juez. También es obligatoria su emisión desde el punto de vista fiscal, y en este caso debe contener: 1) nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien la expida; 2) número de folio, lugar y fecha de expedición; 3) nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona a favor de quien se expida; 4) cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que ampare; 5) valor unitario e importe total consignado en número y letra; así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso, y 6) número y fecha del documento aduanero, así como aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación («CFF» «a.» 29, RCFF «a.» 36). Como las autoridades fiscales constantemente modifican las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, recomiendo al lector que verifique las que se encuentren en vigor. Salvo lo que arriba se apunta en materia fiscal, las leyes mercantiles no regulan una forma o contenido de la factura. El mínimo que deberán contener será la descripción de las mercancías o servicios y su precio. Se suele mencionar, además, el nombre y domicilio del vendedor y del comprador; el lugar, y fecha de emisión el medio de transporte y fecha de la remisión; el modo, lugar y tiempo de pago; los intereses; y manifestaciones tales como garantías que da el vendedor o prestador del servicio condiciones en que se admitirán o no se admitirán reclamaciones, devoluciones, etc.
III. Está muy extendida la creencia de que la factura es un título de propiedad de los bienes muebles que ampara y que circula por medio del endoso. Al grado de que, en el comercio de vehículos, pudiera pensarse en la existencia de un uso obligatorio. Sin embargo, la «SCJ», en una ejecutoria, resolvió que siendo cierto que en el comercio se acostumbra el endoso de las facturas, no lo es menos que estas no son títulos y que el endoso correspondiente no es el establecido para los títulos de crédito, no siendo aplicable al caso las reglas de la «LGTOC» (SJF, quinta época, t. CXXVI, A.D. 2404/54, Isauro Aragón); por lo que, en todo caso, la tenencia de la factura endosada de un bien sólo demostrará la intención del endosante de transmitir la propiedad de dicho bien, pero no que el tenedor de la factura es su propietario. No puede considerarse que desvirtúe lo anterior, lo que se dice en el «a.» 53 de la «LRSPB», que regula la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero que podrán constituirse entregando al acreedor ''la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada''. Lo que se acredita es la operación de compra y no es la «LIC» el ordenamiento en donde debe resolverse cuál es el efecto jurídico de las facturas. IV. La «SCJ» se ha ocupado en repetidas ocasiones de las facturas y ha decidido que no bastan por sí solas para acreditar la posesión de los bienes que amparan, sino que deben acompañarse de otras pruebas tales como una información testimonial (SJF, quinta época, t. XXVII, Zamanillo Herlinda L. D.; t. CVI, Rojano Consuelo). Que se trata de documentos privados que sólo harán prueba plena contra su autor (tesis 202, Apéndice al «SJF» 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala). Si bien no constituyen prueba plena, ello no impide que constituyan prueba presuncional cuando el adquirente de un objeto justifique su admisión mediante la factura que le ha expedido una casa comercial (SJF, sexta época, cuarta parte, «vol.» XLVI, A.D. 5729/60, Ignacio Guangorena y coagraviados). Que las facturas por sí solas no demuestran que los bienes materiales de un embargo pertenezcan al tercerista, cuando en su contra se alza la posesión que de dichos bienes tenía la persona a quien fueron embargados, posesión que hace presumir la propiedad (SJF, sexta época, cuarta parte, «vol.» VII, A.D. 1619/57, Otilia Reynosa Vda. de Reyes). En el mismo sentido resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el A. R. 912/83, 28 de octubre de 1983, María Eugenia Sánchez de Egami (Informe de 1983, Tribunales Colegiados). Pero si ayudan al tercerista a acreditar su derecho, si están acompañadas de otras pruebas (SJF, sexta época, cuarta parte, «vol.» XLII, A.D. 1652/59, Talleres Generales Super,
S.A. de C.V. y Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito, A.R. 530/81, García Jiménez, Distribuidores Colegiados, tesis 35); sostuvo que las facturas no son negociables y que los endosos son cesiones de derecho, no siendo la factura de un vehículo suficiente para probar una tercería, independientemente de que se haya objetado su valor probatorio el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, A.D. 415/77 (Andrés Hernández Aguas, Informe de 1978, tesis 15). Sin embargo, en sentido contrario el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (tesis 14, Informe de 1976, A.R. 176/75 María Antonieta Ramírez Lozano), según el cual, al no haber sido objetada la factura, prueba la propiedad del bien embargado. Las solas facturas no son suficientes para comprobar el uso de una marca (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tesis 12, Informe de 1981, A.R. 116/80, Marlene Mendoza de Olss).
FALSEDAD I. (Proviene del latín, falsitas, cuyo significado precisamente en forma literal es falsedad, mentira, la cosa falsa.). II. Al manejar conceptualmente la voz falsedad, observamos que tiene diversos sentidos por la amplitud de su propia raíz; pero de manera fundamental se entiende como falta de verdad, legalidad o autenticidad; traición deslealtad, doblez, engaño, fraude, falacia, mentira, impostura; es toda disconformidad entre las palabras y las ideas o las cosas; cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad que produce la nulidad de los actos jurídicos de conformidad con las leyes civiles y que se tipifica en la legislación penal. La noción estímase negativa en el campo jurídico, por ser lo que va contra la fe pública. El Código Alfonsino del siglo pasado en España, designó con el nombre genérico de falsedad, a todo mutamiento de verdad, que se debería llamar falto de verdad, abarcando las acciones falsas, que se denominan falsificaciones. Al hacer desde un punto de vista amplio la distinción entre falsedad y falsificación, se destina la voz falsedad para incluirla en la inexactitud o malicia en las declaraciones y en las expresiones; y el vocablo falsificación para los casos de adulteración e imitación de alguna cosa, con el fin de lucro o con cualquier otro propósito ilícito; al efectuarse la falsificación se produce la falsedad de lo realizado, pero se queda en la misma acción, mientras la falsedad se prolonga hasta su detección o anulación; la falsificación supone falsedad, pero no a la inversa por ser esta última el género; para que la falsificación resulte, se requiere la existencia de un documento verdadero que se altere o de la confección de uno falsificado desde su origen; en la falsedad no se expresa la verdad a
sabiendas de ello, pero no deriva necesariamente de una falsificación. Dentro de esa amplitud evidente del vocablo falsedad, se advierte que a través de su estudio por los tratadistas y teóricos, ésta es dable por la escritura, los documentos, los hechos y los usos, que nos sitúan en los delitos de falsedad en declaraciones o testimonios, falsas acciones, fabricación de moneda falsa, falsificación de sellos y marcas que propician los fraudes en el comercio y los documentos apócrifos por la alteración de los mismos. Se ha estimado que el bien jurídico protegido de la voz que se estudia es la fe pública, lo que resulta lógico en cualquier comunidad, que requiere la garantía de un mínimo de relaciones jurídicas. Así vemos, que en lo familiar se necesita que los matrimonios, los registros de nombres los testamentos, etc., sean válidos; en él orden técnico profesional, es indispensable la comprobación de la capacidad personal para ejercitar, p.e., una acción; en el renglón económico, contar con la moneda representativa del valor declarado, en el campo comercial, la certeza del peso y medida legales. Una situación opuesta a la fe pública requerida, conduce a la comunidad a la intranquilidad, inseguridad, desorganización, entorpecimiento de la vida económica, etc. La fe pública, al decir de Silvio Ranieri, es la que otorga la sociedad al objeto, signo exterior (moneda, emblema, documento) y forma que el orden jurídico valora indispensable para la vida social. Por su parte, Eusebio Gómez expresa que la fe pública consiste en la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos y símbolos y en relación a lo que ellos expresan. Al referirnos en particular al delito de falsedad, Escriche lo entiende, como la imitación, suposición, alteración, ocultación o supresión de la verdad, hecha maliciosamente en perjuicio de otro. III. Al colocarnos dentro del «tít.» decimotercero del «CP», observamos que el rubro designado al mismo es el de falsedad; pero a virtud de su amplitud se divide en capítulos diversos, todos ellos de gran importancia como la falsificación y alteración de moneda; falsificación de billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito público; falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas; falsificación de documentos en general; falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad; variación del nombre o del domicilio y usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones y uniformes. El «CP» del estado de Veracruz de 1980 que es de los más avanzados, técnica y jurídicamente hablando dentro de la República Mexicana, en el «tít.» de los delitos contra la administración de justicia, regula en sus tres primeros capítulos
los tipos de falsedad ante la autoridad el fraude procesal y las falsas denuncias y simulación de pruebas, cuyo fondo común es precisamente el proceder falso del agente del delito que afecta la fe pública de cualquier comunidad.
FALTA I. (Del latín fallitus, por falsus, de fallere, engañar, faltar.) Asimismo, se relaciona estrechamente con la palabra contravención que proviene del latín transgressio y con violatio, que se identifican con infracción y violación; el agente de la falta es el transgresor, el quebrantador de la ley. II. Desde el punto de vista de su variada significación, falta es privación, carencia, defecto, escasez; torpeza, al obrar o defecto en la ejecución incumplimiento de la obligación jurídica o del deber a virtud de la costumbre, es desliz femenino; con respecto a las cuentas, error o fraude; en el mercado, defecto de peso de la mercancía; en el ámbito penal, es la contravención como lo es de policía, o es el delito venial que se castiga con pena leve. Los teóricos, podríamos decir, en forma unánime, al hacer la clasificación del delito conforme a diversos puntos de vista, no dejan de incluir el que atiende a su gravedad y dentro de este enfoque hacen la división de crímenes, delitos y faltas, reservando a esta última la gravedad más leve por tratarse de una infracción a los reglamentos de policía y gobierno y en tal forma que no queda en el campo del derecho penal. III. Al atender a su origen más remoto, observamos que, desde el derecho romano se manejó la diferencia bipartita de crimen y delito, ya que se otorgó a la expresión maleficium un significado genérico que también tuvo la palabra delictum, en tanto que el crimen se manifestó cuando existía dolo. La Ordenanza española del 2 de junio de 1600 que figura en la Novísima recopilación decía: ''Declaramos que sean tenidos por delitos y causas livianas los que conforme a las leves no estuviere puesta pena corporal o de servicio de galeras o destierro del Reyno...; procediendo solamente en las graves que requieran las penas referidas; con lo que mandamos se tengan por causas graves, para que los dichos Alcaldes mayores puedan conocer de ellos fuera de las cinco leguas, los delitos contra usureros, logreros y mahateros conforme a la ley 5a., Título XXII y contra señores de Vasallos Concejos y Justicias, Escribanos, Alguaciles y Merinos, aunque por los delitos, de que fueren acusados, no estén puestas las dichas penas por las leyes''. Sin fundarse en su gravedad propiamente, pero sí en su esencia, desde la segunda mitad del siglo XVII, se formuló la
clasificación tripartita en crímenes, delitos y faltas. Los primeros fueron los que lesionaban los derechos naturales, como la vida y la libertad los delitos afectaban a los derechos creados por el contrato social, como la propiedad y las contravenciones (faltas) que infringían los reglamentos y disposiciones de policía y gobierno. César Beccaria, al establecer bases para una clasificación de los delitos, los distribuye entres grupos: a) los que afectan la seguridad social; b) los que subvierten la seguridad privada, y c) los que comprenden las acciones contrarias a lo que cada uno está obligado por razones de bien público; campo éste al que pertenece la falta o contravención, que también se denomina ''delito de policía''. Por su parte, Feuerbach vincula la contravención a la mera desobediencia hay delito, asevera, cuando se viola un derecho existente antes de que la ley lo haya reconocido como tal, lo que significa, que se sitúa en el derecho natural y es dable la contravención, cuando se hace una cosa que sería lícita si el Estado no la hubiese prohibido; la contravención o falta tiene su origen, desde el momento en que el derecho del Estado a la obediencia se sanciona con pena. La falta constituye un simple peligro para el orden social y al carecer de toda colaboración moral, aparece como desobediencia. En México, la clasificación de crímenes y delitos no tiene operancia, toda vez que en la legislación penal se emplea el vocablo delito, reservándose la palabra crimen para los teóricos, preferentemente los criminólogos. La falta se emplea como sinónimo de contravención o infracción al reglamento de policía y gobierno. El «a.» 21 constitucional establece que esta última clase de violaciones, se sancionen con multa o detención que no podrá exceder de 36 horas, salvo el caso de conmutación de multa para detención, que no será mayor a los quince días tratándose de multa a jornaleros, esta no podrá remontar el equivalente a un día de salario. Si estamos frente a no asalariados, la multa no excederá de su ingreso correspondiente a un día.
FE PÚBLICA I. El concepto de fe tiene diferentes acepciones que se refieren básicamente a un acto subjetivo de creencia o confianza por un lado, o a la seguridad que emana de un documento. Carral y de Teresa (Derecho notarial...) explica que mediante la fe pública se esta en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas por los miembros de una sociedad civil, en acatamiento del ordenamiento jurídico que lo sustenta.
Dada la complejidad de las relaciones jurídicas en una sociedad, fue necesario crear todo un sistema a fin de que pudieran ser aceptados como ciertos algunos negocios jurídicos a pesar de no haberse presenciado su realización. Este sistema inicia con la investidura de determinadas personas con una función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho es una verdad oficial cuya creencia es obligatoria. II. La fe pública tiene los requisitos siguientes: a) Evidencia, que recae en el autor del documento quien deberá tener conocimiento del acto a fin de que este produzca efectos para los destinatarios o terceros. Antiguamente, explica Carral y de Teresa (Derecho notarial...). se decía que el autor recibe el acto y da fe de él. b) Solemnidad o rigor formal de la fe pública que no es más que la realización de un acto dentro de un procedimiento ritual establecido por la ley. c) Objetivación, momento en el que el hecho manado adquiere cuerpo mediante una ''grafía'' sobre el papel configurando el documento, mismo que produce la fe escrita previamente valorada por la ley. d) Coetaneidad, requisito referido a la producción simultánea de los tres anteriores en un solo acto y en la forma prevista por la ley. e) Coordinación legal entre el autor y el destinatario. Son características de la fe pública la exactitud y la integridad. La primera se refiere a la adecuación entre el hecho y la narración, y dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento. Y la segunda proyecta hacia el futuro esa exactitud. III. Existen dos tipos y dos clases de fe pública. Los tipos son, originario y derivado. El primero se da cuando el documento está integrado por la narración inmediata de los hechos percibidos por el funcionario; el segundo se da cuando se actúa sobre documentos preexistentes. Las clases son: fe pública judicial, de la que gozan los documentos de carácter judicial autenticados por el secretario judicial; fe pública mercantil que tienen los actos y contratos mercantiles celebrados con intervención del corredor fe pública registral tanto de los actos consignados en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad, y fe pública notarial que emana de los actos celebrados ante notario público.
FEDERALISMO Y CENTRALISMO I. En la historia de México estos vocablos aluden a dos de las opciones que se consideraron viables para la constitución del
país a raíz de su Independencia. En la lucha entre liberales y conservadores, por lo general, los primeros fueron federalistas, aunque esto no constituye una regla, ya que, sobre todo después de la independencia, algunos liberales fueron monarquistas. Sin embargo, con el tiempo se identificaron mayormente las tendencias liberales con la opción federalista. II. En términos generales puede afirmarse que federalismo y centralismo corresponden a dos modos de concebir la organización política y económica del Estado mexicano. El primero, representado por la república federal y popular, y el segundo, por la república central. El primer modelo seguía de cerca las pautas del liberalismo burgués estadounidense y el segundo, las de los liberalismos burgueses, inglés (con monarquía moderada) y francés (sin ella). La lucha por la instauración de una u otra forma de gobierno llevaba implícita la definición en torno a otras cuestiones de gran importancia. La separación de la Iglesia y el Estado, la tolerancia religiosa, la estructura del poder político y económico y la conservación de fueros y privilegios fueron algunas de esas cuestiones. III. Tanto los partidarios de la república federal como los de la central admitían la separación de poderes y la libertad individual como sustento de las garantías del ciudadano frente al Estado. Sin embargo, la forma particular en que se manifestaron los diversos puntos de vista sobre el peso específico de cada uno de los poderes dentro de la organización republicana, o los matices que cada una de las tendencias le daba a la libertad son muy variados. Para conocer las propuestas concretas en torno a estas cuestiones fundamentales y otras de igual o menor envergadura, deben consultarse tanto los textos constitucionales que alcanzaron validez, aunque fuera en forma efímera, como los numerosos proyectos que no llegaron a formar parte del orden jurídico vigente. En estos documentos puede percibirse la secuencia completa de la evolución de las ideas políticas a lo largo del siglo XIX. En ellos pueden también apreciarse las semejanzas y diferencias entre una y otra tendencia. A distancia, las semejanzas aparecen claras en lo que se refiere a las libertades individuales, sobre todo el concepto de propiedad individual. En otras, como la libertad de expresión y la de prensa, los textos centralistas indefectiblemente aparecen como más conservadores, ya que las restringen. Por lo que toca a las libertades políticas, también son más conservadores los textos centralistas. IV. A raíz de la Independencia el sistema federal parecía el más idóneo para aglutinar a las diversas regiones que ya desde tiempos coloniales tenían un amplio poder económico. Sin embargo, con el correr del tiempo, aunque el federalismo se
haya mantenido como bandera política, lo cierto es que sólo existió en los textos constitucionales ya que, en la práctica, la república acusó rasgos profundamente centralistas. Estos se mantienen hasta la fecha, a pesar de que en los textos jurídicos la República Mexicana es federal. La constitución del Estado nacional sólo pudo lograrse federalizando la administración de justicia la toma de decisiones, la distribución de los recursos económicos, etc. Así pues, federalismo y centralismo son dos conceptos que hoy por hoy conservan absoluta vigencia en cuanto a opciones políticas, en la vida pública de México.
FIDEICOMISO I. (Del latín fideicommissum; de fides, fe, y commissus, confiado.) Contrato mediante el cual una persona física o moral transfiere la propiedad sobre parte de sus bienes a una institución fiduciaria, para que con ellos se realice un fin lícito, que la propia persona señala en el contrato respectivo. II. En el contrato de fideicomiso, son sujetos del mismo: a) fideicomitente: que es la persona titular de los bienes o derechos que trasmite a la fiduciaria, para el cumplimiento de una finalidad lícita y, desde luego, debe tener la capacidad jurídica para obligarse y para disponer de los bienes («a.» 349 de la «LGTOC»); b) fiduciario: institución de crédito que tiene concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo (SHCP), para actuar como tal («aa.» 350 «LGTOC» y 44 LIC), y. c) fideicomisario: que es la persona que recibe el beneficio (no siempre existe) del fideicomiso, o la que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad («a.» 348 «LGTOC»). III. Pueden existir en un fideicomiso, desde un punto de vista teórico, diversos fideicomitentes y diversos fideicomisarios; pero, generalmente, un solo fiduciario. IV. Forma: el fideicomiso siempre debe constar por escrito («a.» 352 ibid). Puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. La forma en que puede constituirse por acto entre vivos, cuando éste es convencional para establecerse por acuerdo expreso de voluntades, debe ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de derechos de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso. La transmisión de valores al portador con fines de garantía, o de cualquier otra índole, puede hacerse constar en contrato privado, esto es suficiente, y otorgarse con la intervención del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario y con la entrega material de esos valores.
Si se trata de bienes inmuebles, se transmiten al fiduciario para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y si el valor es superior a quinientos pesos, debe otorgarse en escritura pública; para que tenga efectos contra terceros, el testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad («a.» 353 «LGTOC»). Cuando son bienes muebles, el «a.» 354 de la «LGTOC», establece las formalidades que deberán seguirse para que el fideicomiso surta efectos contra terceros y son: a) si se trata de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado al deudor; b) si se tratare de un título nominativo desde que éste se endose a la institución fiduciaria, y se haga constar en los registros del emisor en su caso, y. c) si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria. V. Los fines del fideicomiso: el fin del fideicomiso es el objetivo que se busca con la celebración del contrato. Son los intereses privados o públicos que se buscan satisfacer con el establecimiento del fideicomiso. ''El motivo o fin -dice Gutiérrez y González- es la razón contingente, subjetiva y por lo mismo variable de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto jurídico''. O para decirlo a la manera de Rodríguez Ruiz, ''es la meta, el resultado de un fideicomiso en cuyo acto constitutivo el fideicomitente expresa lo que el fiduciario debe hacer para alcanzar ese fin que tiene que ser lícito, es decir, no contrario a la ley ni a las buenas costumbres debiendo, además, ser determinado''. Frecuentemente se confunde el objeto o fin de un contrato con el objeto material del mismo. El objeto físico de un contrato lo puede ser un bien inmueble o un bien mueble comprendiéndose aquí los derechos-; pero el objeto o fin del contrato, en última instancia, será un acuerdo de voluntades que engendra vínculos obligatorios. VI. Requisitos jurídicos del fin: la «LGTOC» establece en sus «aa.» 346 y 347: ''En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria''; ''El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.''. Ambos preceptos, al referirse al fin del fideicomiso, no señalan específicamente cual habrá de ser éste, sino que indican tan sólo que deberá ser lícito y determinado. Si el fin del fideicomiso es ilícito, se produce entonces la nulidad del contrato. Para estos efectos, son aplicables las disposiciones del «CC», en virtud de lo ordenado por el «a.»
2o., de la «LGTOC», «fr.» IV, ya que ni las leyes especiales que regulan al fideicomiso («LGTOC» y LIC) ni las leyes mercantiles en general previenen los casos de nulidad. Así, el «a.» 1795, «fr.» III del «CC», establece: ''El contrato puede ser invalidado: III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito.''. Sin pretender entrar a explicar aquí la teoría de las nulidades sustentada principalmente por Bonnecase, y cuya tesis constituye fuente del derecho mexicano, es pertinente señalar que la nulidad se divide en absoluta y relativa; según sea el motivo que la haya originado, varían los efectos jurídicos que cada una de ellas produce. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el «a.» 2225 del «CC» ''la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa según lo disponga la ley'', y en los «aa.» 2226 y 2227 del mencionado ordenamiento, se establecen los efectos de cada clase de nulidad. Es conveniente señalar también que el fideicomiso en fraude de acreedores podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad, conforme lo establece el «a.» 351 de la LGTOC. VII. Derechos y obligaciones de los sujetos: 1) Fiduciario: aceptar el fideicomiso: se discute por la doctrina si en este caso se está en presencia de una obligación o de una potestad, ya que a pesar de lo señalado en el «a.» 356 de la LGTOC, que establece: ''La institución fiduciaria... no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia...'', se encuentra lo ordenado en la C, que en su a 5o., establece: ''Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento''. Es indudable que, de acuerdo a este precepto, la institución fiduciaria no está obligada a aceptar el fideicomiso, pues de acuerdo al «a.» 133 de la propia C, ninguna ley podrá contravenir sus preceptos. Otras de las obligaciones del fiduciario son: a) ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad («a.» 356 LGTOC); b) llevar contabilidad por separado, para cada fideicomiso («a.» 45, «fr.» III LIC); c) cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso (ibid, «fr.» XV); d) realizar sus actividades mediante un delegado fiduciario; únicamente podrán delegarse aquellas funciones que se consideren secundarias que no impliquen facultades de mando, decisiones o actos discrecionales (ibid, «fr.» IV y Oficio núm. 305-I-A-32676 de 24/X/1966 de la SHPC y Circular núm. 547 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de 16/XI/1966); e) guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario en general (ibid, «fr.» X); f) presentar y rendir cuentas (ibid, «fr.» IX); g) invertir los fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión
Nacional de Valores (ibid «frs.» VII y XII), y h) acatar las ordenes del comité técnico cuando exista éste (ibid, «fr.» IV in fine). Tendrá las facultades que se le señalen en el acto constitutivo y que pueden ser: realizar actos de dominio, enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar; en su caso, arrendar y realizar reparaciones y mejoras (ibid, fr. XI) disponer lo necesario para la conservación del patrimonio («a.» 356 LGTOC); actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar, en ellos, mandatos para pleitos y cobranzas (ibid); tiene desde luego, facultades para cobrar sus honorarios y para erogar los gastos inherentes al fideicomiso («a.» 45 bis LIC). 2) Fideicomitente: a) reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; b) designar a uno o varios fideicomisarios («a.» 348 pfo. II, LGTOC); c) nombrar comité técnico (a. 45, fr. IV in fine LIC); d) modificar el fideicomiso, si se reservó ese derecho; e) requerir cuentas al fiduciario (a. 45 fr. IX LIC); f) transmitir sus derechos de fideicomitente, si se reservó esa facultad; g) revocar o terminar el fideicomiso si se reservó esa facultad; h) derecho a qué le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen los remanentes una vez ejecutado el fideicomiso (ibid, 358); i) pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; j) pagar los honorarios fiduciarios; k) en caso de que se transmitan inmuebles estará obligado al saneamiento para el caso de evicción, y l) colaborar con el fiduciario al cumplimiento del fin, cuando para ello sea necesario dicha colaboración. 3) Fideicomisario: a) están limitados los derechos y las obligaciones de éste, por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes que queden después de la extinción del fideicomiso, salvo pacto en contrario; b) derecho a exigir rendición de cuentas (a. 45 fr. IX, LIC); c) derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; d) facultad para transferir sus derechos de fideicomisario; e) derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso, si así se prevé en el acto constitutivo (a. 357 fr. V, LGTOC); f) obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso, y g) obligación de pagar los honorarios fiduciarios. VIII. Duración del fideicomiso: la LGTOC establece que la duración del fideicomiso no debe ser mayor de treinta años, a menos de que se constituya con un fin social, p.e., cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro (a. 359 fr. III). IX. Extinción del fideicomiso: el «a.» 357 LGTOC, previene siete causas de extinción, a saber: 1a., por la realización del fin
para el cual fue constituido; 2a., por hacerse este imposible; 3a., por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución; 4a., por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; 5a., por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; 6a., por revocación hecha por el fideicomitente cuando este se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso, y 7a., cuando renuncie o se remueva a la institución fiduciaria y no haya otra que la sustituya. Por supuesto, los sujetos pueden establecer otras causas de extinción en el contrato de fideicomiso, que se reputaran como legales, si no contradicen lo dispuesto por las leyes, ni se contravienen intereses de terceros. X. Régimen legal: el fideicomiso, como institución s figura jurídica, y con independencia de los fines u objetivos que persigan los interesados en aprovecharlo, esta enmarcado dentro de lineamientos legales referentes a su estructura y a los sujetos que intervienen en su nacimiento, desahogo y extinción, y al ejercicio de las instituciones que gozan de concesión para operar como fiduciarias. Se trata de una operación reglamentada por la LGTOC, que la considera con ese carácter, y si bien no da lugar a la apertura o concesión de un crédito en su aceptación de contrato de prestarnos, sí en cambio, en cuanto se apoye en la fe, en la confianza, en el crédito de que disfrutan las personas a quienes la ley permite su ejercicio, puede clasificarse como tal. El «a.» 1o., pfo. segundo, del propio cuerpo, la califica como acto de comercio que, por no estar sujeto a ninguna excepción, queda ubicado dentro de los actos absolutamente mercantiles, es decir dentro de un marco legal formado, necesariamente, por las normas de esta índole, y, sólo excepcional y supletoriamente, por el derecho común. Al respecto, la ley cambiaria, aun cuando señala (a. 2o.) dicha estructura legal y la jerarquía de sus prescripciones, por lo que se refiere a la catalogación del fideicomiso como acto mercantil, no hace sino coincidir con lo expresado por el a. 75, fr. XIV, del «CCo», que reputa como actos de tal naturaleza las ''operaciones de bancos'', y el fideicomiso forma parte de estas por prescripción de los «aa.» 1o., y 2o., fr. VI, 5o., 8o., y 44 LIC. El a. 2o., de la ley cambiaria, establece el régimen sustantivo y precisa la jerarquía de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los usos del ramo, en los términos que se señalan en seguida: a) en primer lugar, la propia LGTOC; b) después, las demás leyes especiales (la observancia de estas últimas debe entenderse en el aspecto estrictamente material,
pues en los campos administrativo y jurisdiccional no es posible mantener el orden ni la jerarquía establecidos por el precepto); c) en su defecto por la legislación mercantil general (acerca de la supletoriedad de esta, debe recordarse que existen normas que por su contenido y por estar sustentadas en principios, fundamentalmente del derecho mercantil, cobran importancia particular y determinan su aplicación prioritaria con respecto a disposiciones de ''las demás leyes especiales''); d) a falta de ella, por los usos bancarios (en cuanto especiales, cuyo origen sólo puede estar en la actividad de las instituciones del ramo, por lo que tienen la preferencia que deriva de su especialidad sobre los usos generales), y. e) luego, por los usos mercantiles (la misma razón determina que estos, por su carácter general, deban verse postergados por los especiales o particulares, como son los bancarios). En materia de fideicomiso, por tratarse de una operación bancaria que no puede ejercer otra clase de comerciantes se estima que los ''usos'' no se pueden crear por prácticas o hábitos de personas que no ejercen esa actividad, sino que solamente puede pensarse en usos ''bancarios'', como una resultante de la actividad desarrollada por las instituciones del ramo. El régimen o marco legal del fideicomiso está disperso, infundada y asistemáticamente, en un conjunto de ordenamientos que sustantivamente regulan su constitución, funcionamiento y extinción, que rigen la actividad de las partes que intervienen en él, ante la administración pública; que dan lugar a cargas fiscales, y de contenido procesal o jurisdiccional (o sea, que señalan los actos y actividades que, ordenados sistemáticamente, constituyen el instrumento con que cuenta el particular para hacer efectivas las obligaciones, facultades y, en general todas las consecuencias del acto jurídico fideicomiso). Esa dispersión del marco o régimen legal es infundada, por carecer de apoyo legal, p.e., que una disposición adjetiva forme parte de un cuerpo material o administrativo, y carente de sistema por esa precisa razón.
FINANZAS PÚBLICAS I. Son los ingresos y los gastos del Estado, normalmente previstos en el presupuesto. Estas operaciones están sujetas al principio de legalidad y tienen por objeto realizar las funciones financieras del Estado. El termino finanzas públicas es muy debatido en virtud de que para varias corrientes del pensamiento económico y financiero no comprende el alcance real de la disciplina sistematizada históricamente bajo este concepto.
II. Antecedentes históricos. Un antecedente inmediato de la sistematización de la actividad financiera del Estado fue planteada por los cameralistas, escuela surgida y desarrollada en los estados germánicos especialmente en el siglo XVIII, y que tuvo entre sus preocupaciones fundamentales la clasificación y sistematización de los ingresos y de los gastos públicos. Entre las aportaciones de esta escuela destaca la clasificación de los ingresos públicos en recursos provenientes de las contribuciones, los que se originan en las empresas del Estado y los emanados del crédito público. Pero es con la obra de Adam Smith cuando se inicia una nueva etapa del planteamiento doctrinario en la economía y consecuentemente en las finanzas públicas. En la obra de Smith se plantean las características que deben resumir los gastos y los ingresos del gobierno en el esquema del capitalismo clásico, en el que un principio fundamental es la no intervención del Estado en los procesos económicos. Por lo tanto, los gastos gubernamentales debían limitarse a: 1) la protección de la sociedad (contra violencias e invasiones); 2) la protección del individuo (contra la injusticia y la opresión); 3) la realización y el mantenimiento de los gastos del soberano o el imperio. El financiamiento de estos gastos públicos debía realizarse principalmente a través de los impuestos, los cuales se debían regir por los principios de igualdad, certidumbre, conveniencia y economía. El equilibrio presupuestal fue también un principio básico. A partir de Smith el desarrollo del pensamiento financiero y fiscal fue sustancial como en David Ricardo y John Stuart Mill. La mayor parte de las escuelas del pensamiento financiero público coincidieron en sostener el principio del equilibrio presupuestal como el elemento fundamental de la operación de las finanzas públicas, independientemente de las discusiones sobre los aspectos teóricos fundamentales. En el siglo XX tuvo particular importancia la obra de John Maynard Keynes cuya influencia es para algunos autores comparable con la ejercida por Marx desde un siglo antes. A partir de la obra de Keynes los temas y análisis sobre las finanzas públicas han tenido, en el ámbito del neocapitalismo, un desarrollo muy amplio. Por otra parte, en los países en desarrollo el estudio de las finanzas públicas y de la política fiscal se ha generalizado especialmente a partir de la segunda posguerra mundial. III. Desarrollo y explicación del concepto. El término finanzas públicas es muy debatido. Para algunos autores el estudio de las finanzas públicas no comprende el alcance real de la disciplina, porque al ocuparse de cuestiones financieras, lo hace en un contexto en que tales actos son solamente medios para alcanzar fines que sobrepasan con mucho cualquier aspecto financiero en su acepción específica. Al estudio de los ingresos y de los gastos del Estado se le denomina también hacienda pública, en
particular en España; pero también hay crítica a ese concepto, ya que para algunos autores este termino es un resabio del pasado, cuando se afirmaba que el gobierno debía administrarse con la misma frugalidad que la empresa privada. Pero al abandonar algunos Estados el liberalismo económico y al tomar nuevas funciones financieras, el gobierno asume una intervención estatal más intensa en la economía para cumplir con nuevos objetivos. Así, las magnitudes cuantitativas y cualitativas del intervencionismo estatal han hecho que algunos consideren obsoleta la acepción de hacienda pública. También el término economía pública ha sido objetado para designar esta disciplina, ya que al estudiar limitadamente al sector público, omitiendo al privado y al social, se llega a una proyección artificial en virtud de que el proceso económico de un Estado constituye un sistema único de interacción. En general, los conceptos elaborados para el estudio de las principales operaciones financieras del Estado y sus resultados son insuficientes para describirlos. Por otra parte, se objeta que el término economía pública va mucho más allá de la actividad financiera gubernamental. Existen varios criterios para realizar el estudio de las finanzas públicas, entre ellos destacan el enfoque histórico y el metodológico. En cuanto a este último sobresale la división de las teorías de la actividad financiera estatal en normativas y positivas, la cual es la reproducción de la disuasión que se da en las ciencias sociales en general y en la economía en particular. Por ciencia normativa se entiende un conjunto de conocimientos sistematizados que discute los criterios sobre lo que debe ser, en tanto que una ciencia positiva trata sobre lo que es. Así la actividad financiera pública concebida en términos normativos supone determinados fines para lo cual se deben conocer los efectos provocados por los instrumentos financieros (los ingresos y los gastos públicos), y el problema radica en elegir los medios más eficaces. El enfoque normativo consta de tres etapas: 1) la constituida por el estudio de las finalidades a las que pretenden servir los distintos programas de ingresos y gastos gubernamentales; 2) la que consiste en el conocimiento de los efectos económicos de los programas de los referidos ingresos y gastos públicos, y 3) la última, que consiste en instrumentar la política a perseguir, esto es, elegir los medios más eficaces para lograr las distintas finalidades. Por otra parte, la actividad financiera estatal explicaría las causas que condicionan a las autoridades públicas en el proceso de toma de decisiones. El objeto sería explicar los motivos de las acciones financieras y aplicar dicha estructura para predecir que acción fiscal se tomará en supuestos diferentes. En una perspectiva de carácter histórico la mayor parte de las teorías han sido de carácter normativo. De acuerdo con el enfoque de las finanzas públicas seguido por Richard Musgrave, las funciones financieras del Estado en
una economía neocapitalista contemporánea pueden resumirse en las siguientes: 1) la asignación óptima de los recursos disponibles para la satisfacción de las necesidades públicas; 2) el pleno empleo con estabilidad en los precios, y 3) la equidad en la distribución del ingreso. Otros autores agregan o rectifican esta clasificación y algunos como Fuentes Quintana y Retchkiman, añaden el desarrollo económico. Finalmente, es importante comentar que las finanzas públicas están enmarcadas en el Estado y este se encuentra estructurado por el derecho y sujeto al principio de legalidad. Esto se refiere no sólo a que en los sistemas jurídicos occidentales el Estado sólo puede actuar en aquello que esta expresamente autorizado por el derecho, sino a concebir a las finanzas públicas en función del Estado y de la sociedad y no sólo como un objeto de estudio simplemente vinculado al sistema económico. Por lo mismo, los ingresos y los gastos públicos están contenidos en normas jurídicas. Así, desarrollando la definición original, entendemos por finanzas públicas los ingresos y los gastos públicos contenidos en el presupuesto del Estado, incluyendo el crédito público, y no deben confundirse con los aspectos financieros referidos a las situaciones privadas.
FIRMA I. (Del latín firmare, afirmar, dar fuerza.) En la práctica no es más que ''el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba'' (Mantilla Molina). Según la Academia es el ''nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice y rubrica''; es el ''rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces pónese la rúbrica sola; esto es, sin que vaya precedida de nombre o título de la persona que rubrica''. II. Es muy extendida la práctica de estampar firmas ilegibles y su validez es discutida (Alcalá-Zamora, Mantilla Molina). En el procedimiento civil federal, al parecer, para su validez, los documentos privados requieren estar suscritos por firmaslegibles, ya que según el segundo pfo. del «a.» 204 «CFPC», se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe. III. No obstante lo anterior, la «SCJ» ha sentado jurisprudencia, respecto de la validez de la firma ilegible del girador de la letra
de cambio (Apéndice de 1975, tesis 223, cuarta parte, Tercera Sala). La firma debe ser puesta por puño y letra de su autor, salvo los casos en que la ley permita otra cosa, p.e.: en el caso de suscripción de acciones de S.A., la firma de los administradores puede estar impresa en facsímil («a.» 125, «fr.» VIII LGSM). Los tribunales federales han decidido que la firma es necesaria en todos los escritos que se presentan ante la autoridad (entre otros: Informe 1976, Tribunales Colegiados). También es necesaria en las resoluciones de la autoridad que afectan los derechos de los particulares (Informe 1976, Tribunales Colegiados). El Tercer Tribunal Colegiado de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió en dos casos que ''por el hecho de que la resolución impugnada contenga facsímil y no firma autógrafa, no significa que aquella carezca de dicho requisito formal'' (Informe 1978, Tribunales Colegiados). En cambio, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ha sostenido que la firma, en tales resoluciones, debe ser autógrafa (Informe 1980). Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió en una ejecutoria que si la copia de un proveído que se notifica a un particular carece de firma autógrafa, pero es una reproducción del original, que si está firmado, no se causa perjuicio al particular. IV. Se acostumbra que la firma se ponga al calce de los documentos que autoriza. Sin embargo, esto no es así necesariamente. La firma del aceptante, de los avalistas y endosatarios en los títulos de crédito no va al calce. En algunas actuaciones judiciales y administrativas, se acostumbra firmar al margen; sobre todo la de quien declaró, que suele firmar a un lado de su declaración. V. Cuando una persona no sabe leer y escribir, no puede firmar. Tampoco puede hacerlo quien tenga imposibilidad física. En estos casos las leyes ofrecen diversas soluciones: p.e., imprimiendo la huella digital del interesado y firmando otra persona a su ruego en el caso de contratos («a.» 1834 «CC»). Firmando a ruego del interesado otra persona, junto con un corredor público titulado, notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, en el caso del girador de una letra de cambio («a.» 86 «LGTOC»). Se conoce con el nombre de refrendo la firma del secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, necesaria en todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del presidente de la República («a.» 92 C). También se utiliza el término firma para indicar representación: p.e., los administradores que llevan la firma social representan a la sociedad («LGSM» «a.» 6o., «fr.» IX). Firma es, también, sinónimo de razón social o nombre
comercial.
FISCO I. El término fisco proviene de la palabra latina fiscus, que en su acepción original significó cesto de mimbre en el que se guardaba el dinero. Posteriormente, el vocablo se aplicó al tesoro del príncipe, para distinguirlo del erario que era el tesoro público. En la España medieval, de acuerdo con Escriche, se llamó fisco o cámara del rey al tesoro o patrimonio de la casa real, y erario al tesoro público o del Estado; pero confundiéndose después ambos, bajo el término fisco. Agrega el autor citado que se entiende por fisco el erario del Estado, o sea la hacienda pública. Para Flores Zavala recibe el nombre de fisco el Estado considerado como titular de la hacienda pública, y, por lo tanto, con derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones existentes a su favor y con obligación de cubrir las que resulten a su cargo. II. El término fisco se usa en dos sentidos, para designar al Estado como titular de las finanzas públicas, esto es, de los ingresos y de los gastos públicos sistematizados en el presupuesto, y que tienen por objeto la realización de determinadas funciones. También se utiliza el vocablo para referirse en forma particular al Estado, y a las autoridades hacendarias al recaudar los ingresos públicos, en particular los fiscales.
FLAGRANCIA I. Del latín flagrantia. Se da propiamente la flagrancia cuando el autor del delito es sorprendido en el acto de cometerlo. No es, pues, una condición intrínseca del delito, si no una característica externa resultante de una relación circunstancial del delincuente con su hecho. Su presencia en el lugar del hecho y en el instante de su comisión es lo que hace la flagrancia ''y no el cadáver todavía sangrante ni la casa que se incendia'' (Manzini). Con razón entendía Carrara la distinción entre delitos flagrantes y no flagrantes como esencialmente artificial y relativa. II. La significación jurídica de la flagrancia aparece históricamente enlazada a una mayor punición, como en la época romana; a procedimientos especiales; como en la misma época romana y en el derecho intermedio, y, por cierto, a la cuestión probatoria. Estas repercusiones han dejado de ser tales en el derecho moderno, al menos en cuanto a que el delito
flagrante no es objeto ya de punción más severa ni queda sometido a peculiares ritualidades procesales. III. Por lo que toca al derecho mexicano, la C alude a la flagrancia al ocuparse de las garantías individuales. Junto con prohibir en el «a.» 16 el libramiento de orden de aprehensión o detención sin autorización judicial y sin previa denuncia, autorización o querella de un hecho determinado merecedor de pena corporal, hacer excepción de ''los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndoles sin demora a disposición de la autoridad inmediata''. El «CPP», por su parte, al ocuparse del aseguramiento del inculpado, obliga a los funcionarios a que practiquen diligencias de policía judicial para detener, sin necesidad de orden judicial, entre otros casos, a quienes aparezcan responsables de un delito perseguible de oficio si se trata de delito flagrante. Y dice a continuación que ''se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente, o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundamentalmente su culpabilidad''. Así pues a la flagrancia propiamente dicha, conforme ha sido caracterizada, ha agregado la ley procesal penal la cuasiflagrancia, concepto y designación ya conocidos, al menos, desde la época de Carrara.
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL I. El Fondo Monetario Internacional (FMI) es una organización especializada de las Naciones Unidas. En la Conferencia de Breton Woods (Maine) del 1 al 22 de julio de 1944, representantes de los países participantes planean y establecen el FMI y el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (llamado Banco Mundial), como partes de un mismo sistema. El 27 de diciembre de 1945, los representantes de los países cuyas cuotas constituyen el 80% de los recursos del FMI, depositan los instrumentos de ratificación del Convenio de Breton Woods. El Fondo se organiza en 1946, y comienza a operar en marzo de 1947. La Unión Soviética, que firma los acuerdos de Breton Woods, decide luego no ratificarlos y no integra el FMI, lo mismo que los otros países socialistas, con excepción de Yugoeslavia y Rumania. El Fondo contaba en 1976 con 126 miembros.
II. El FMI ha sido formalmente encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema monetario internacional. Su propósito original ha sido la provisión de bases de estabilidad monetaria y cambiaria, para facilitar la prosperidad de la posguerra que se manifiesta como la expansión del comercio mundial y de las principales economías capitalistas. Para ello, el FMI debe: 1) Contribuir a la eliminación de prácticas restrictivas y discriminatorias contra el comercio internacional, facilitar y reducir las desigualdades en el intercambio. 2) Definir y preservar un régimen adecuado de relaciones monetarias cooperativas en el sistema internacional. 3) Mantener y estabilizar tasas de cambio y asegurar su ajuste ordenado. 4) Ofrecer a los Estados miembros un marco de estudio y negociación y asistencia técnica para transacciones monetarias. 5) Otorgar crédito a países que encuentran dificultades en su balanza de pagos y contribuir a la reducción de la magnitud y duración de sus desequilibrios. III. La historia del FMI pasa por varias fases, a través de las cuales va acumulando funciones de ordenamiento monetario y de proveedor de recursos cambiarios, y no deja de mantener una estrecha unidad de concepciones, políticas y actuaciones en el Banco Mundial. Su Junta de Gobernadores está compuesta por representantes designados por los países miembros (uno por cada uno), que tienen 250 votos más un voto por cada cien mil dólares de su cuota de suscripción. La junta elige a su vez un cuerpo ejecutivo de 20 directores que dirigen las operaciones regulares del FMI, estudian los problemas monetarios y cambiarios, asignan recursos a países miembros que lo soliciten. Los países miembros contribuyen al fondo con cuotas fijadas según un cálculo sobre sus respectivos medios, pagaderas en oro y en sus respectivas monedas. Las cuotas de contribución al fondo determinan los derechos de voto y la capacidad de endeudamiento de cada país. El fondo constituido así por reservas de oro y divisas puede ser usado por las autoridades de la institución para los siguientes objetivos: 1) Ayuda a los países miembros en dificultades temporarias de sus balanzas de pago, el cumplimiento de deudas internacionales, para el sostén de monedas desfallecientes y para la estabilización de sus tasas de cambio. Esta ayuda puede asumir la forma de créditos de corto y mediano plazo en favor de los respectivos gobiernos. El FMI adelanta dinero a tales gobiernos, les provee de oro y divisas que necesitan a cambio de sus propia moneda. 2) Otorgamiento de créditos de stand-by para países en dificultades, sobre los cuales pueden los gobiernos girar si es
necesario. Países miembros en situación deficitaria y que solicitan ayuda del FMI deben consultarle sobre los procedimientos adecuados para un mejoramiento de su balanza de pago. También los países miembros deben observar una tasa de cambio y un margen de fluctuaciones determinado en relación a ella; la tasa fijada sólo puede modificarse por desequilibrios fundamentales, todo ello para evitar los males de las devaluaciones competitivas. IV. El FMI ha tenido un papel importante en el enfrentamiento y manejo de las crisis financieras que han sacudido al sistema capitalista y al orden monetario mundial desde la Segunda Guerra Mundial, tales como: inflación en la Europa de la inmediata posguerra; devaluación de la libra esterlina en 1949; Guerra de Suez en 1956; nueva devaluación de la libra en 1967; múltiples repercusiones de la crisis del dólar (suspensión de su convertibilidad en oro, devaluaciones desde 1971); impactos del alza del precio del petróleo desde 1973, y reciclaje de los recursos acumulados por los países de la Organización de Países Exportadores de Petróleo. Esas crisis han complicado el ejercicio de las funciones del FMI y han amenazado con reducir su papel efectivo. El FMI ha participado en estudios sobre la creación de instrumentos de reserva, además del oro y otras monedas de reserva. Ha participado también en las negociaciones tendientes a una reforma comprensiva de los acuerdos monetarios mundiales incorporados en los artículos de sus estatutos, para proveer mecanismos más flexibles de tasas cambiarias que sigan preservando el concepto de una administración cooperativa del sistema monetario mundial como un todo. El llamado ''Grupo de los Diez'' (Bélgica, Canadá, Francia, Italia, Japón, Holanda, Suecia, Reino Unido, Estados Unidos de Norteamérica, Alemania Federal) ha tenido un papel activo en la innovación de los esquemas del FMI, en el aumento de tamaño de sus recursos crediticios, y en la ayuda a países con problemas de balanza de pagos. A su iniciativa se debe la creación de los Derechos Especiales de Giro, que abre una nueva fase en la historia del FMI. Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son una unidad monetaria internacional creada de acuerdo a la fórmula contenida en el pfo. 2, «a.» XXI del Estatuto revisado del FMI (1970). Los DEG son emitidos por el FMI y asignados a sus países miembros, como parte de sus reservas oficiales, en proporción a las cuotas de moneda originariamente suscritas por los diversos países para la formación de aquella institución. Posteriormente se realizan asignaciones adicionales, sobre bases determinadas por la dirección del FMI. Los países miembros pueden así complementar sus reservas monetarias, y sus derechos de giro estatutarios, con el derecho adicional a recibir,
por intermedio del FMI determinadas sumas de monedas extranjeras convertibles de parte de los restantes miembros (monedas duras), no a cambio de su propia moneda, sino a cambio de los DEG. La cobertura de los DEG descansa en la obligación incondicional de cada miembro del FMI de aceptar aquéllos como medios de pago en operaciones internacionales de compensación. El FMI ha tratado de estimular el uso de los DEG como principal haber de reserva en el sistema monetario internacional y su uso para el pago de saldos resultantes de balanzas comerciales desfavorables y de deudas al propio Fondo. El Acuerdo de Jamaica de enero de 1976 busca la revisión de artículos del Estatuto del Fondo (sobre todo en relación al papel del oro en las cuotas, como unidad de cuenta de los DEG, las posibilidades de la venta de los haberes en este metal y su destino ulterior). Se halla sin embargo pendiente la ratificación de las enmiendas por voto de los 3/5 del número de países miembros que representan los 4/5 del poder de voto.
FRAUDE I. Proviene del latín fraus, udis, fraudis que es genitivo de fraus y que significa engañar, usurpar, despojar, burlar con fraude; fraudulentus, equivalente a fraudulento, engañoso, fingido, falaz, malicioso. Gramaticalmente es engaño o acción contraria a la verdad o rectitud. II. En el ámbito del derecho penal, que es donde tiene mayor cabida este vocablo, se estima que la esencia del delito de fraude, es el engaño de que se vale el agente, para hacerse en perjuicio de otro de un objeto de ajena procedencia. Al observar que es el patrimonio el principal interés que se protege dentro de la sociedad, advertimos que las relaciones de sus integrantes deben desarrollarse libres de engaños o maquinaciones que induzcan a error; pero de igual forma se reconoce, que la astucia del hombre lo ha llevado a través del tiempo a obtener mucho de lo que se propone, lo que también ha proyectado en el renglón de lo ilícito, cuando ansioso de riqueza refina su mente y empuja la voluntad del semejante a un camino equivocado para causarle un perjuicio patrimonial, con el que se beneficia el creador del engaño o artificio. III. Surgen las primeras manifestaciones del fraude cuando es indispensable la tutela de la honestidad en las relaciones comerciales, tratando de evitar las alteraciones de calidades, pesas y medidas. El Código de Manú castigaba al que vendía
grano malo por bueno, cosa vil por fragante, hierro por plata, etc. el de Hammurabi sancionó la falsificación de las pesas y medidas; las leyes Hebraicas castigaron a los que abusaban de los compradores necesitados; el Corán por su parte condeno a los que se aprovechaban de las condiciones o necesidades del comprador, sobre todo cuando esto era a precio mayor del adecuado. En el derecho romano se contemplaron diversos crímenes como el furtum, el falsum y el stellionatus. El furtum se presentaba cuando alguien obtenía un dinero haciéndose pasar por acreedor, simulando la cualidad de heredero, asumiendo el nombre del procurador verdadero o fingiendo serlo, quien pedía dinero haciéndose pasar por pobre o quien en daño del vendedor entregaba al comprador un peso mayor del justo. El falsum fue aplicable a quien usaba el nombre ajeno, simulando determinada caridad personal para alcanzar provecho y a quien vendía con diversos contratos a dos personas la misma cosa. El stellion que era un animal dotado de colores imprecisos y favorables a los rayos del sol, se aplicaba a todos aquellos delitos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, que fluctuaban entre la falsedad y el hurto. El fraude alcanzó su desarrollo en el siglo XIX con la frecuencia e intensidad del tráfico mercantil, aun cuando se le da el nombre de estafa en otros códigos penales como el francés, alemán y español. Al invocar nuestra fuente más directa como es el Código Toscano, admitimos que conceptualmente se determinó que incurre en ese delito el que sorprendiendo la buena fe ajena, con artificios, maniobras o ardides diversos de los específicamente mencionados, obtiene una ganancia injusta en provecho de otro. IV. Un problema que de manera constante se presenta en torno al fraude, es el relativo a su ubicación en los ámbitos civil y penal, en virtud de que es indispensable establecer su distinción. Entre otros puntos de distinción, cabe señalar el invocado por Francesco Carrara, que nos lleva al convencimiento de que el engaño requerido para el fraude penal, no es sólo aquél desprendido de la mentira o discurso, sino el que se acompaña de un artificio proporcionando las condiciones objetivas del delito para apoyar la falacia (mise en scene). Para Mariano Jiménez Huerta, que no acepta este punto de diferencia, se confunde la esencia del fraude con la naturaleza del medio empleado, pero que no es el fraude en sí mismo. En el fraude civil se requiere alternativamente la sugestión y el artificio, y además se necesita mantener en un error al agente pasivo; sin embargo en el fraude penal, basta el simple engaño o el aprovechamiento del error, es decir, basta la actitud astuta; esto nos lleva a la conclusión de que se requieren más elementos dentro del fraude civil. Los elementos constitutivos del fraude en el campo del derecho penal son: a) conducta falaz; b) acto de disposición, y,
c) un daño y un lucro patrimonial. El primer elemento se rige por un extremo psíquico que consiste en determinar a otro, mediante engaños a realizar un acto de disposición patrimonial o a aprovecharse de su error no rectificándolo oportunamente, lo que se puede llevar a cabo poniendo en juego: maquinaciones o artificios (señalamiento ficticio de nombres comerciales para ''acreditar'' la procedencia de la mercancía, exhibición de piedras falsificadas, barajas marcadas, etc.); engaños al falsear la verdad en lo que se hace, dice o promete (entregar cobre por oro, vidrios por piedras preciosas, etc.); o por el aprovechamiento del error, que implica guardar silencio sobre las circunstancias de error en las que e encuentra la víctima, a fin de obtener un beneficio de carácter patrimonial. La segunda característica que es el acto de disposición, se manifiesta dentro de la esencia del propio fraude, pues de suyo el agente pasivo hace voluntaria entrega al agente del delito de la cosa objeto del mismo. Es decir el engaño o aprovechamiento de error, conduce al agente pasivo a efectuar un acto de disposición patrimonial en beneficio del agente activo, que puede recaer sobre dinero, muebles, inmuebles, servicios, derechos, etc. El tercer ingrediente, o sea, el daño o lucro patrimonial presupone un daño o perjuicio para el titular del patrimonio afectado y se manifiesta mediante una disminución apreciable en dinero del conjunto de los valores económicos correspondientes a una persona. Al ubicarnos dentro del ámbito legislativo del fraude, específicamente en el «CP» de 1931 que actualmente se encuentra en vigor, observamos que el «a.» 386 de dicho ordenamiento establece que el fraude se configura mediante el empleo de engaño o aprovechamiento de error, con el propósito de hacerse ilícitamente de algo o de obtener un lucro indebido. Por su partes el «a.» 387 del «CP», a través de 21 «frs.» contiene del mismo número de hipótesis de fraudes específicos, lo que ha originado múltiples críticas, porque muchas de ellas implican una reiteración del contenido del fraude genérico y sólo la minoría podrían estimarse como verdaderamente específicos, por contener ingredientes diferentes, a los requeridos en la formula de fraude genérico. De acuerdo con esto último, es decir, refiriéndonos a aquellos casos en los que los fraudes específicos carecen de los ingredientes configurativos del fraude, Mariano Jiménez Huerta los denomina ''espurios'' y de manera concreta señala los derivados de la «frs.» VIII, IX, XIV a XX del «a.» 387 del «CP» y pfo. primero del «a.» 389 del mismo ordenamiento. La «fr.» VIII en cita se refiere al extremo de que el agente obtenga ventajas usurarias, explotando las malas condiciones económicas de la víctima; la «fr.» IX contempla el extremo de que se circulen fichas, tarjetas, planchuelas, etc., en substitución
de la moneda; la «fr.» XIV regula el caso de que se traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos resulten insolutos; la «fr.» XVI refiérese a los actos violatorios del derecho de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas; la «fr.» XVII alude al caso en el que los patrones cubran por concepto de salario una cantidad inferior al mínimo, por lo que se conoce con el nombre de usura laboral; la «fr.» XVIII regula los casos en los que se distraen las mercancías de su destino siempre que éstas se hayan recibido a virtud de subsidios o franquicias; lo mismo acontece por lo que toca a las «frs.» XIX y XX que contemplan la necesidad de que se cumplan o satisfagan ciertos requisitos en torno a la enajenación y construcción de bienes inmuebles, sin cuya satisfacción se estima producido el fraude; por último, el «a.» 389 describe el caso en el que aprovechándose de sus relaciones, el agente a cambio de prometer o proporcionar una plaza laboral en una empresa, reciba dinero, valores, dádivas, obsequios, etc. (lo que indudablemente no constituye fraude). Con posterioridad, han existido Proyectos de Código Penal para el Distrito Federal como son los de 1949 y 1958, así como el proyecto de Código Penal Tipo para la República Mexicana de 1963 que en forma similar regulan el fraude genérico, pero únicamente elimina el casuismo del «CP» vigente el de 1958. Recientemente, entraron en vigor los Códigos Penales de Guanajuato (1978), de Veracruz (1980) y de Nuevo León (1981), que al describir el tipo de fraude incluyen los elementos engaño o aprovechamiento de error con el fin o propósito de obtener un lucro o hacerse ilícitamente de algo para sí o para otro; de manera similar se previene en el «CP» del Estado de México (enero de 1986). Por cuanto a su punibilidad, el fraude se sanciona según el «CP» vigente, con prisión de tres días a seis meses y multa de tres a diez veces el salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad; con privativa de libertad de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario mínimo cuando el valor de lo defraudado excediera de diez, pero no de quinientas veces el salario, y con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo, si el valor de lo defraudado fuera mayor de quinientas veces de dicho salario. Respecto de la forma como se persigue el fraude el «a.» 399 bis del «CP», determina que se perseguirá a petición del sujeto pasivos cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiese varios particulares afectados, se procederá de oficio, pero el juez podrá prescindir de la imposición de pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causado a
los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos. Lo anterior significa, que cuando el monto del fraude exceda a las quinientas veces del salario mínimo, su persecución será de oficio. Por último, la «SCJ» ha, resuelto: ''El delito de fraude porque fue sancionado el reo, se realizó mediante la concurrencia de los elementos que lo constituyen: a) un engaño o el aprovechamiento de un error; b) que el delincuente se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido; y c) relación de causalidad entre la actividad engañosa y la finalidad de obtener el lucro...'' (SJF, 6a., época, t. XL).
FUERO I. En el derecho procesal mexicano se utiliza la voz fuero como sinónimo de competencia, cuando se habla de fuero común, fuero federal y fuero del domicilio como sinónimo de jurisdicción, que sería el caso del fuero de guerra; también se habla de fuero constitucional, en donde tiene otro significado, ya que trata de un requisito de procedibilidad. En efecto, la «LOTJFC» utiliza la voz fuero común como sinónimo de competencia local, el «CP» habla de fuero común y fuero federal en vez de delitos locales y delitos federales; la Ley de la Defensoría de Oficio Federal menciona fuero federal en lugar de competencia federal, y así sucesivamente se pueden multiplicar los ejemplos. El «a.» 13 constitucional habla del fuero de guerra por unas razones de tipo histórico, ya que ha sido término tradicional de nuestro derecho patrio desde la época colonial, sin embargo no se trata de un fuero en estricto sentido, sino más bien de un régimen jurídico especializado en delitos y faltas contra la disciplina militar. II. Históricamente la palabra fuero viene del vocablo latino forum que significa recinto sin edificar, plaza pública, vida pública y judicial, por extensión así se le denomina al sitio donde se administra justicia, al local del tribunal. En la Edad Media, en los reinos hispánicos se dio a la voz fuero el significado de derecho local, posteriormente se aplicó a ciertas recopilaciones legislativas. A finales de dicha edad se le identifica con privilegio. En fin, en la actualidad son muchas las acepciones que dicha palabra tiene en el lenguaje jurídico. En nuestro medio es frecuente que se confundan los términos jurisdicción y competencia, siendo que la primera es la facultad de resolver un litigio y la segunda los límites de esa facultad. De igual manera se habla de fuero como sinónimo de jurisdicción («v. gr.» fuero de guerra) como de competencia («v. gr.» fuero federal y fuero común).
La voz foro se deriva de fuero y es usada para designar a los tribunales en general y particularmente al lugar donde se localizan; así se habla de la profesión del foro para referirse a la abogacía, de la práctica forense como la actividad del litigante y de la medicina forense, para denominar al servicio de peritaje médico de los órganos de la administración de justicia.
FUNCIONARIOS PÚBLICOS I. El funcionario público en México es un servidor del Estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquel y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando. Este concepto se fundamenta en un criterio orgánico, de jerarquía y de potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, bajo circunstancias opuestas, es decir, ejecutan ordenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos. Este concepto, desde el punto de vista administrativo, se adapta con mayor claridad al campo de lo propiamente administrativo y del ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo que la C le confiere en la esfera administrativa, lo que excluye la situación de los demás funcionarios de los órganos constitucionales como el Congreso de la Unión que acceden al servicio del Estado, mediante elección popular. Tratándose del Poder Judicial, y aun cuando en éste la designación de los ministros de la «SCJ» es hecha por el presidente de la República, el régimen jurídico de sus relaciones con el Estado, es un régimen especial y acorde con la naturaleza de la función que desempeñan. II. En doctrina, desde Teodosio Lares hasta los administrativistas de nuestros tiempos, se ha subrayado la tajante distinción entre funcionarios y empleados públicos. Esta distinción que recurre a ciertas características del trabajo que desempeñan unos y otros y a la legislación vigente, pone de relieve que por la naturaleza de sus funciones y debido a que la designación de los primeros y su revocación del cargo, corresponde al titular del Ejecutivo federal pueden ser removidas por este en cualquier tiempo y, por lo tanto, el ejercido de sus funciones no es permanente, en cambio, tratándose de los empleados que son meros auxiliares y que. únicamente ejecutan el régimen jurídico de sus relaciones con el Estado les garantiza estabilidad en el empleo y su remoción o destitución se da en función de los supuestos de incumplimiento, a través de los cuales la ley considera que debe
darse término a dicha relación y no de la confianza que se encuentra implícita en el acto del nombramiento. La denominación de funcionario público, en consecuencia, no proviene de la naturaleza misma de la función pública, puesto que también esta es desempeñada por la otra categoría de servidor público llamado empleado. III. La ausencia de elementos que en la legislación mexicana impide integrar con facilidad el concepto de funcionario público, es subrayado por Jorge Olivera Toro, cuando se refiere a la confusión temunológico que impera en la legislación positiva, en la cual la C hace referencia a funcionarios y. empleados en los «aa.» 80 89 108 y 114 altos funcionarios y empleados, en los «aa.» 110 y 111; servidores públicos y cargos de confianza, en el «a.» 123. La «LFRSP» alude a servidores públicos. La «LFTSE» reglamentaria del apartado ''B'' del «a.» 123 de la C divide a estos en trabajadores de basé y de confianza. El elemento, categórico que de tal legislación se desprende para esbozar el régimen jurídico de la relación entre Estado y funcionario público, es el de la confianza puesto que la aplicación de la «LFTSE» no solamente los divide en trabajadores de base y de confianza, sino que en su «a.» 8v excluye a estos últimos de las disposiciones relativas a los trabajadores de base de donde resulta que en principio, el calificativo de trabajador de confianza coincide con la categoría de funcionario público. De lo anterior R advierte que los funcionarios públicos o empleados de confianza en términos genéricos carecen de un estatuto jurídico propio y de estabilidad en el empleo. Sin embargo, la «fr.» XIV del apartado ''B'' del «a.» 123 constitucional garantiza para ellos las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social. Por ello si les es aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado. IV. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que conoce de los conflictos individuales entre el Estado y sus trabajadores -fr. XII del «a.» 123 constitucional- se ha pronunciado ampliamente respecto de la situación de los empleados de confianza y algunos de sus laudos contienen elementos comparables con los del concepto que en principio se adopta de funcionario público. ''Empleados de Confianza. Los Jefes y Empleados de Servicios Federales tienen el carácter de («a.» 5o.). Las plazas de Jefes y Empleados de Servicios Federales fueron creadas por una Ley expedida por el Poder Legislativo, promulgada por el presidente de la República y publicada en el ''Diario Oficial'' de la Federación de 10 de enero de 1958, ahora bien como del texto de la Ley que las creó se desprende que las mismas son de
confianza, resulta indudable que el actor al demandar su reinstalación en la plaza de Empleado ''4'' de Servicios Federales reclama una plaza de confianza, no estando por lo mismo tutelado por el Estatuto Jurídico, y en tal virtud este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. y 5o., estatutarios, resulta incompetente para conocer de este conflicto. (Laudo: Exp. No 27/63. Domingo Diego Ramírez Vs Jefe del Departamento de Turismo). Empleados de Confianza. («a.» 5o.) el principio general que rige el Estatuto Jurídico es el que los trabajadores al servicio del Estado deban ser protegidos por el mismo de manera que los empleados de confianza que están fuera de su protección constituyen la excepción dentro del principio general y consiguientemente los preceptos que determinan cuáles empleos de confianza son limitativos, en tal virtud, para que un empleo deba catalogarse como tal, debe estar perfecta mente determinado en dichos preceptos con la designación que los Presupuestos de Egresos o las leyes y reglamentos que rigen a cada Dependencia le hayan dado, pues de lo contrario deben estimarse como la base. (Ejecutoria: Informe de Labora del Tribunal de Arbitraje, 1963, A.D. 2050/51. Jefe del Departamento del D.F. Vs. Tribunal de Arbitraje). Los funcionarios públicos al iniciar sus servicios ante el Estado tienen deberes y obligaciones que cumplir. Así, p.e., el «a.» 128 de la C ordena que sin excepción alguna todo funcionario público, antes de tomar posesión de su cargo, debe rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Tomando en consideración que los funcionarios públicos ocupan cargos situados en una estructura jerárquica la subordinación que los una al inmediato superior, implica el deber de obediencia, diligencia, discreción y reserva. Las obligaciones de los funcionarios públicos se determinan normalmente en las Condiciones Generales de Trabajo de cada Dependencia o Secretaría de Estado. Así, el «a.» 46 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaria de Programación y Presupuesto, firmadas el 11 de agosto de 1981, sin distinción alguna establecen que los trabajadores de la Secretaría tienen, entre otras obligaciones, las de desempeñar sus labores con la intensidad, equipado y es mero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos vigentes, dar trato cortés y diligente al público, guardar reserva de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo y responder al manejo apropiado de los documentos, correspondencia fondos, valores o bienes, cuya administración o guarda esté a su cuidado. V. La confusión que en torno al funcionario público priva en la legislación administrativa, aumenta al tratar de determinarse si deben también considerarse funcionarios públicos o empleados
de confianza aquéllos de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal o de los fideicomisos, en virtud de que estos entes forman parte de la administración pública federal, según se ordena en el «a.» 30 de la. «LOAPF» En efecto por una parte, el «a.» 5o., de la «LFTSE» al determinar quienes deben ser considerados como empleados de confianza, además de aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requieren la aprobación expresa del presidente de la República en la «fr.» V, se refiere a diversos organismos descentralizados, entre los que se cuenta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Nacional Indigenista. Por otra parte, no a todos los organismos descentralizados les es aplicable esta disposición, porque en los términos de la «fr.» XXXI del a. 123 y las respectivas disposiciones de las leyes orgánicas de otros organismos descentralizados como PEMEX y la Comisión Federal de Electricidad, sus trabajadores se sujetan al régimen del apartado A del a. 123 constitucional, y por ende es la «LFT» la que se aplica a las relaciones laborales. Por lo que se refiere a las empresas de participación estatal mayoritaria, en principio, sus trabajadores se sujetan al régimen de la «LFT», en las instituciones nacionales de crédito los empleados han estado sujetos a un estatuto especial de los empleados bancarios; sin embargo, a partir de la nacionalización de la banca, en que todos los empleados bancarios fueron incluidos en lo que a relación de trabajo se refiere, en el apartado B del a. 123 constitucional surge un viraje que sin duda debe ser estudiado en el campo del derecho, con miras a determinar en que medida dichos empleados podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos. Otro de los aspectos que debe tomarse en cuenta, cuando se trata de los funcionarios públicos, es la influencia que en su reclutamiento tiene el sistema político y la ausencia de un verdadero servicio civil de carrera, dentro de la propia administración pública federal. No obstante que la «fr.» VII del apartado B del a. 123 constitucional, ordena que el Estado designe al personal mediante sistemas a través de los cuales se aprecien los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, la mayor parte de los cargos que ocupan los funcionarios públicos, al seleccionarse a los titulares correspondientes los criterios obedecen a la militancia política que se propicia en el cambio de administración, cada seis años. La misma disposición preceptúa que el Estado debe organizar escuelas de administración pública, lo que permite considerar que en el orden jurídico existen los elementos necesarios para dotar a los funcionarios públicos de los medios para que los servicios que prestan al Estado, sean los que requiere el interés público y la naturaleza de la función que desempeñan.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES I. En un estricto sentido técnico - jurídico, se entiende por garantía constitucional el conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma fundamental, con objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad política. II. No obstante ello, al término garantía, referido al derecho constitucional, se le han dado diversos significados, entre los cuales podemos destacar, siguiendo el pensamiento de FixZamudio, los que a continuación se citan. a) En primer lugar se han denominado garantías a los derechos humanos fundamentales reconocidos o garantizados por la C. Tal es el significado que le ha dado nuestra carta magna vigente al enumerar y describir dichos derechos en sus primeros 29 aa., integrantes del c. primero, «tít.» primero, de esa ley fundamental cuando los califica como ''garantías individuales''. Terminología ciertamente poco precisa en la actualidad. b) En segundo lugar, podemos traer a colación las ideas de Carl Schmitt sobre el particular, ya que para este autor las garantías constitucionales son aquellos derechos que sin ser estrictamente constitucionales, por no referirse a la estructura fundamental del Estado ni a los derechos humanos, el constituyente ha considerado conveniente incluir en la ley suprema para darles mayor solidez, para garantizarlos mejor; tal sería el caso de nuestro «a.» 123 constitucional. c) Finalmente, se ha identificado el termino garantía constitucional con el concepto de defensa de la Constitución, es decir, englobando tanto a los medios preventivos como a los represivos, siendo que, se debería referir exclusivamente a estos últimos. III. En el derecho constitucional mexicano podemos encontrar diversas garantías constitucionales en el preciso sentido técnico, jurídico- reguladas de manera dispersa por el ordenamiento supremo en vigor. El jurista Héctor Fix-Zamudio nos dice que son cuatro las garantías constitucionales consagradas por la ley suprema de 1917, estas son: a) el juicio político de responsabilidad de los altos funcionarios de la federación regulado por los «aa.» 108 y III a 113 de la C; b) las controversias constitucionales que menciona el a, 105 de nuestra C, es decir, los litigios que surjan entre los poderes de un Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, entre dos o más Estados y entre estos y la federación, mismas que deben ser resueltas por la «SCJ»; c) el juicio de amparo que contemplan los «aa.» 103 a 107 constitucionales, y d) los procedimientos investigatorios a que hacen alusión los
«pfos.» tercero y cuarto del «a.» 97 constitucional; el tercero se refiere a la investigación de algún hecho que constituya la violación de alguna garantía individual, mientras que el cuarto habla de violación al voto público poniéndose en duda la legalidad de todo el procedimiento electoral para integrar alguno de los poderes federales; en ambos casos la «SCJ» no tiene poderes decisorios, sino únicamente de informar a los ''órganos competentes''. El profesor Octavio A. Hernández considera que a estas cuatro garantías constitucionales hay que agregar una quinta que es la contenida en el «a.» 29 constitucional, o sea el llamado procedimiento de suspensión de garantías individuales, toda vez que el mismo sirve para hacer frente, de manera rápida y fácil, a cualquier situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. El constitucionalista Jorge Carpizo señala que debe dársele el calificativo de garantía constitucional a las facultades otorgadas al Senado por las «frs.» V y VI del «a.» 76 constitucional relativo a la desaparición de poderes en un Estado y a las controversias políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa, cuando alguno de ellos lo plantee o se hubiere interrumpido el orden constitucional, para lo cual, en ambos casos, el Senado de la República resuelve la controversia. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el recurso de reclamación que en contra de las resoluciones del colegio electoral de la Cámara de Diputados Federal se hace valer ante la «SCJ», la cual no lo resuelve en definitiva, sino únicamente emite una opinión para que la Cámara sea la que lo haga, opinión que no tiene carácter vinculante. Este recurso está reglamentado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Resulta evidente que de todas las garantías constitucionales que contempla el derecho mexicano el juicio de amparo ocupa un primerísimo lugar por su eficacia, magnitud y arraigo popular, lo que queda ampliamente demostrado con la proporción numérica que guarda con las demás garantías citadas. Sin embargo el juicio de amparo ha rebasado enormemente el carácter de control constitucional para convertirse fundamentalmente en control de legalidad.
GARANTÍAS INDIVIDUALES I. La declaración mexicana de derechos humanos está contenida en dos partes: la de garantías individuales y la de garantías sociales.
II. La C comienza con la declaración de garantías individuales, y así se intitula el c. I del «tít.» primero. Podemos decir que ésta es la parte axiológica de la ley fundamental y la causa base de toda la organización política. El «a.» 1o de la C manifiesta: ''En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece''. Algunos autores consideran que este «a.» asienta la tesis positivista respecto a los derechos humanos. Nosotros sostenemos que la tesis que se encuentra en el «a.» primero es la misma que se halla en todo el constitucionalismo mexicano: el hombre es persona jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una serie de derechos. Ahora bien, el «tít.» de este c. en la C de 1857 fue: ''De los derechos del hombre'' y su «a.» 1o. dijo: ''El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución''. Luego, ¿existe, en el cambio de redacción del «a.» 1o y del «tít.» del c., tesis diferente respecto a los derechos humanos entre los textos de 1857 y 1917? No, no existe ningún cambio de tesis, es la misma, con solo una diferencia: nuestra actual C ya no expreso la fuente de las garantías que otorga, sino que omitió este aspecto Pero, es indudable que la fuente de nuestras garantías individuales es la idea de los derechos del hombre. Baste observar la similitud que existe en los contenidos de las dos declaraciones. Además, los diputados integrantes del Congreso Constituyente de 1916-1917 aceptaron la existencia de los derechos del hombre. Así, Mújica manifestó: ''La Comisión juzgara que esas adiciones que se le hicieron al artículo son las que pueden ponerse entre las garantías individuales que tienden a la conservación de los derechos naturales del hombre... tomó la Comisión lo que creyó más conveniente bajo el criterio de que en los derechos del hombre deben ponerse partes declarativas, o al menos, aquellas cosas que por necesidad social del tiempo vinieren a constituir ya una garantía de los derechos del hombre.''. En el Congreso Constituyente se habló indistintamente de derechos del hombre y de garantías individuales. En la discusión sobre el «a.» de la enseñanza, p.e, en cuatro ocasiones se hizo referencia a los derechos del hombre y en quince a las garantías individuales. Podemos concluir que mientras los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.
III. La declaración de garantías individuales que contiene la C mexicana de 1917, abarca más de 80. Su clasificación se justifica únicamente por motivos didácticos. No existe ninguna garantía que correlativamente no tenga alguna obligación, y una garantía fácilmente podría ser colocada en más de un casillero de cualquier clasificación. Para mencionar cuales son las principales garantías individuales que nuestra C asienta, seguimos una clasificación, pero solo como método. La declaración de garantías individuales se divide en tres grandes partes: los derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica. En la C de 1917, las garantías de igualdad son: I) goce, para todo individuo, de las garantías que otorga la C («a.» I); 2) prohibición de la esclavitud («a.» 2) 3) igualdad de derechos sin distinción de sexos («a.» 4); 4) prohibición de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios («a.» 12); 5) prohibición de fueros («a.» 13), y 6) prohibición de ser sometidos a proceso con apoyo en leyes privativas o a través de tribunales especiales («a.» 13). Las garantías de libertad se dividen en tres grupos: a) las libertades de la persona humana, b) las libertades de la persona cívica, y c) las libertades de la persona social. Las libertades de la persona humana se subdividen en libertades físicas y libertades del espíritu. Las libertades de la persona humana en el aspecto físico son: 1) libertad para la planeación familiar («a.» 4); 2) libertad de trabajo («a.» 5); 3) nadie puede ser privado del producto de su trabajo, si no es por resolución judicial («a.» 5), 4) nulidad de los pactos contra la dignidad humana (a. 5); 5) posesión de armas en el domicilio para la seguridad y legitima defensa. La Ley establece las condiciones para la portación de armas (a. 10); 6) libertad de locomoción interna y externa del país (a. 11); 7) abolición de la pena de muerte salvo en los casos expresamente consignados en la C (a. 22), aun cuando dicha pena ha sido suprimida totalmente, al derogarse paulatinamente las disposiciones respectivas de los códigos penales federal y de todas las entidades federativas. Las libertades de la persona humana en el aspecto espiritual son: I) libertad de pensamiento (a. 6); 2) derecho a la información (a. 6); 3) libertad de imprenta (a. 7); 4) libertad de conciencia (a 24); 5) libertad de cultos (a. 24); 6) libertad de intimidad, que comprende dos aspectos: inviolabilidad de la correspondencia e inviolabilidad del domicilio (a. 16). Las garantías de la persona cívica son: 1) reunión con fin político (a. 9); 2) manifestación pública para presentar a la autoridad una petición o una protesta (a. 9); 3) prohibición de extradición de reos políticos (a. 15). Las garantías de la persona social son: la libertad de asociación y de reunión (a. 9). Las garantías de la seguridad jurídica son: 1) derecho de
petición (a. 8); 2) a toda petición, la autoridad contestará por acuerdo escrito (a. 8); 3) irretroactividad de la ley (a. 14); 4) privación de derechos sólo mediante juicio seguido con las formalidades del proceso (a. 14); 5) principio de legalidad (a. 14); 6) prohibición de aplicar la analogía y la mayoría de razón en los juicios penales (a. 14); 7) principio de autoridad competente (a. 16); 8) mandamiento judicial escrito, fundado y motivado, para poder ser molestado en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones (a. 16); 9) detención solo con orden judicial (a. 16); 10) abolición de prisión por deudas de carácter puramente civil (a. 17); 11) prohibición de hacerse justicia por propia mano (a. 17); 12) expedita y eficaz administración de justicia (a. 17); 13) prisión preventiva solo por delitos que tengan pena corporal (a. 18); 14) garantías del auto de formal prisión (a. 19); 16) garantías del acusado en todo proceso criminal (a. 20); 16) solo el ministerio público y la policía judicial pueden perseguir los delitos (a, 21); 17) prohibición de penas infamantes y trascendentes (a. 22); 18) nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (a. 23), y 19) los juicios criminales no pueden tener más de tres instancias (a. 23). IV La declaración de garantías sociales está contenida primordialmente en los «aa.» 3, 27, 28 y 123 de la C, que se refieren a la educación, al agro, al régimen de propiedad y al aspecto laboral. Las garantías sociales protegen al hombre como integrante de un grupo social y le aseguran un mínimo educativo y económico. Las garantías sociales implican un hacer por parte del Estado, en cambio las garantías individuales representan primordialmente una abstención por parte del propio Estado. A través de las garantías sociales se protege a los grupos sociales más débiles. Para ello nacieron atas garantías y en parte así subsisten, solo que actualmente se han extendido para otorgar protección en general; tal es el caso de la educación y de la seguridad social. La idea de los derechos sociales lleva implícita la noción de: a cada quien según sus posibilidades y sus necesidades, partiendo del concepto de igualdad de oportunidades. Para reglamentar estas garantías sociales, han nacido especificas ramas del derecho.
GARANTÍAS SOCIALES I. Disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos o de la nación en su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar colectivos.
II. Las garantías sociales se encuentran contenidas en los «aa.» 3o, 27 y 123 de la C, que se refieren, respectivamente, a la educación, a los derechos de la nación sobre sus recursos, a la proscripción del latifundismo y a la protección del campesino, a la tutela del trabajador. Sin embargo, en otras disposiciones constitucionales también se hacen referencias a aspectos vinculados con las garantías sociales. Tal es el caso del «a.» 4o, relativo a la salud y al menor; del 28, relativo a las facultades del Estado en materia económica, y del 7.3, que confiere al Congreso de la Unión facultades para legislar en materias que incluyen a las garantías sociales. 1) Los elementos dominantes en la versión original del «a.» .3o constitucional se traducían en una obligación para el Estado en cuanto a proporcionar enseñanza libre, gratuita y laica, y en una responsabilidad, también del Estado, en el sentido de ejercer la adecuada supervisión sobre las escuelas particulares. En 1934 el «a.» 8o fue reformado para establecer que la educación impartida por el Estado seria socialista, excluiría toda doctrina religiosa, combatiendo el fanatismo y los prejuicios y crearía en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social. Por otra parte, se atribuía de manera exclusiva al Estado la facultad de impartir educación primaria, secundaria y normal, si bien se consideraba la posibilidad de autorizar a los particulares que desearan impartir esos niveles de enseñanza, para que lo hicieran de acuerdo con las normas establecidas en el propio artículo. A partir de 1934 el «a.» 8o también indico que las actividades y la enseñanza en los planteles particulares deberían ajustarse a la disposición según la cual la educación sería socialista y excluir toda doctrina religiosa. Por otra parte, la definición de planes, programas y métodos de trabajo correspondería de manera exclusiva al Estado, y contra las resoluciones concediendo o negando autorizaciones para el funcionamiento de planteles particulares, no procedería recurso o juicio alguno. Con esto se introdujo una excepción expresa en cuanto a la procedencia del juicio de amparo. Además de lo anterior, la reforma de 1934 acogió el concepto de obligatoriedad de la enseñanza primaria y atribuyo al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios. En 1946 se llevo a cabo una tercera reforma a este «a.» El texto entonces aprobado es el todavía en vigor, con excepción de la actual «fr.» VIII, adicionada en 1980. Las características fundamentales del «a.» 3o son: 1) el criterio que orienta a la educación se mantiene por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y se basa en los resultados del progreso científico luchando, para tal efecto, contra la ignorancia, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; 2) la educación es democrática, considerando como democracia a la estructura jurídica, al
régimen político y al sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; 3) la educación es nacional, en tanto que su preocupación fundamental consiste en comprender los problemas del país, aprovechar sus recursos, defender su independencia política y económica y dar continuidad y acrecentamiento a su propia cultura; 4) a propósito de la educación contribuir a la mejor convivencia humana, 5) se autoriza a los particulares para impartir educación en todos sus tipos y grados, manteniendo el requisito de la autorización previa y expresa del poder público, como se hizo a partir de la reforma de 1984; 6) se excluye a las corporaciones religiosas de intervenir en los planteles donde se imparte educación primaria, secundaria y normal, así como la que se destina a obreros y campesinos; 7) se conserva el principio de obligatoriedad de la enseñanza primaria y se extiende el de gratuidad a toda la educación impartida por el Estado, y 8) se garantiza la autonomía universitaria (a partir de la reforma de 1980). 2) El «a.» 27 constitucional ha sido objeto de numerosas reformas y adiciones a partir de 1917. De acuerdo con el texto actualmente en vigor se puede establecer que las principales disposiciones consisten en: I) la nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el propósito de llevar a cabo una distribución equitativa de la riqueza pública de cuidar su conservación, de lograr el desarrollo equilibrado del país y de mejorar las condiciones de vida de la población rural urbana; 2) corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales existentes en el país; 3) son propiedad de la nación las aguas marinas, lacustres y fluviales. Las del subsuelo están sujetas a reglamentación por parte del Ejecutivo federal. Además, las aguas que por sus características no pertenezcan a la nación quedaran sujetas a las disposiciones que dicten los estados, a menos que se consideren como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentre sus depósitos; 4) el aprovechamiento de las aguas, sujetas al dominio de la nación, sólo puede hacerse por concesión del Ejecutivo federal; 5) el aprovechamiento de los combustibles nucleares es exclusivo de la nación; 6) la nación ejerce su soberanía en una zona económica exclusiva adyacente al mar territorial, y 7) se determinan las condiciones para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación estableciendo las disposiciones pertinentes para la defensa de los intereses de la nación y para el ejercicio de las acciones dotatorias o restitutorias de tierras. Asimismo. se establecen los limites impuestos a los particulares en cuanto a la capacidad de adquisición y composición de tierras en zonas rurales. 3) En lo que se refiere al «a.» 123 de la C, contiene, en sus
apartados A y B la protección y reivindicación de los derechos individuales y colectivos del trabajador. El «a.» 123, igual que el 27, ha sido objeto de numerosas reformas a partir de 1917. La más importante consistió en federalizar la legislación laboral a partir de 1929. Además, en ese artículo se han introducido, paulatinamente, aspectos que contribuyen a ensanchar el ámbito de las garantías sociales que contiene. Así, p.e., a partir de 1960, con la introducción de un nuevo apartado el B. se hicieron extensivos a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito y Territorios Federales, muchas de las garantías sociales que contenga ese artículo para los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de manera general para todos los que prestaran servicios mediante contrato de trabajo. Entre los principios actualmente en vigor figuran la jornada máxima de ocho horas la prohibición de labores insalubres y peligrosas; la prohibición de la utilización del trabajo de menores de 14 años y la fijación de una jornada especial para quienes se encuentren entre esta edad y los 16; el descanso hebdomadario; la protección a la mujer durante el periodo de embarazo la definición del salario mínimo; la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; la garantía de igualdad en el salario, sin discriminación por concepto de sexo o nacionalidad; el derecho a la vivienda; el derecho a la capacitación y adiestramiento; el derecho de los trabajadores a coligarse y a ejercer la huelga y el derecho de disfrutar de la seguridad social. III. Por la particular importancia que el Constituyente de 19161917 confirió a los «aa.» 27 y 123, dispuso, en el transitorio 11 que entretanto el Congreso de la Unión y los estados legislaran con relación a los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por la C se pondrían en vigor para toda la República. Debe recordarse que hasta antes de 1929 la facultad de legislar en materia de trabajo correspondía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la federación y a las entidades federativas. Ese a. 11 transitorio de la C tiene el particular significado de que convirtió a dos disposiciones programáticas de la C en principios de carácter general, susceptibles de aplicación aun sin que existieran leyes reglamentarias.
GRAN JURADO I. Constituirse en gran jurado es una atribución de la Cámara de Diputados o de Senadores para dictaminar sobre la procedencia de imputación en cuanto a delitos comunes, así como para juzgar sobre la culpabilidad de delitos oficiales de los
funcionarios públicos. La naturaleza del gran jurado depende del tipo de delitos que se impute al funcionario: 1) Si el delito fuere común, corresponde con exclusividad a la Cámara de Diputados el conocer de los actos delictuosos cometidos por los funcionarios enunciados en el «tít.» cuarto de la C. Al efecto, esta Cámara erigida en gran jurado practicará todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad. La declaratoria del gran jurado en este caso no prejuzga sobre la culpabilidad penal del funcionario en el delito común imputado, sino tan solo constituye una suspensión del fuero o inmunidad de dicho funcionario que se traduce en una autorización para que e pueda proceder penalmente en su contra a través de la jurisdicción ordinaria. 2) Si d delito fuere oficial, el procedimiento de responsabilidad requiere del concurso de ambas Cámaras. La Cámara de Diputados fungiendo como jurado de acusación y la Cámara de Senadores, erigida en gran jurado, como jurado de sentencia. En este caso, el gran jurado es un verdadero juzgador y aplicador de sanciones políticas. Su declaratoria constituye un veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del acusado con respecto al delito oficial. Esta función de jurado de sentencia es un apartamiento del sentido original e histórico del gran jurado, tal como lo describimos a continuación. La única excepción a los dos supuestos anteriores la constituye el presidente de la República, para quien los delitos comunes son objeto del mismo procedimiento que se sigue para los delitos oficiales, es decir, con la concurrencia de las dos Cámaras del congreso de la Unión. Lo anterior con el objeto de dar una protección privilegiada el depositario del Poder Ejecutivo federal. II. La idea del gran jurado tiene sus antecedentes históricos en la justicia penal inglesa. El gran jurado era un cuerpo colegiado que presentaba ante los jueces ordinarios, en sesiones trimestrales, todos los crímenes en representación de la comunidad. Su integración estaba compuesta por representantes de las divisiones territoriales de cada condado, cuyo número llegaba a ser de 12 a 23 miembros. Su tarea era decidir sobre si había suficiente evidencia para sujetar a los inculpados a la jurisdicción de los tribunales penales. En el documento o bill of indistment que elaboraba, si decidía que había suficientes elementos para encausar al inculpado, se escribía en su reverso billa vera y, si no había dichos elementos, se escribía ignoramus. Desde sus orígenes, la declaratoria del gran jurado no ha sido un veredicto de culpabilidad penal, sino una acusación sobre sospecha razonable, siendo su efecto el inicio de procedimientos comunes de responsabilidad penal. En México, el término de gran jurado fue utilizado por primera
vez en el proyecto centralista del 30 de junio de 1840); que pretendió reformar las Leyes Constitucionales de 1836. Atendiendo a su etimología, el término ''jurado'' (latín: juratijuramentados) ha sido aplicable a los órganos sustanciadores de los juicios políticos desde la C de los Estados Unidos de 1787. Esta C en su «a.» 1 sección 3, establece que el Senado estará bajo juramento cuando, ejerciendo su facultad exclusiva conozca sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos. Un jurado según la tradición americana es un órgano colegiado a dilucidar sobre cuestiones de hecho y a declarar la validez de las pruebas aportadas. Gran jurado es un término empleado para significar una mayor cantidad de miembros que el jurado normal, así como la solemnidad de la causa por apreciar en representación de la comunidad. Erigirse en gran jurado, así entendido, es una expresión que se refiere a que alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión se dedicará a conocer de la causa instaurada contra un funcionario. Ninguna sección o comisión de la Cámara, tal como se habló en el Constituyente de 1856-57, sino la Cámara misma deberá decidir sobre la causa, de ahí también la idea de integración del gran jurado con un gran número de miembros. Si atendemos a estos orígenes en los que el gran jurado es apreciador de hechos y dictaminador de pruebas que respalden esos hechos, resulta un desvío, de este sentido original, el sistema de la C de 1857 por el cual el gran jurado se convierte en aplicador de penas, en donde hechos y derecho son juzgados como un Tribunal. Manuel Herrera y Lasso ha otorgado equivocadamente a este desvío el valor de significado real para el gran jurado, mientras que, sin fundamento para ello, ha criticado el sentido de gran jurado vertido en la C vigente que resulta mas congruente con sus antecedentes americanos. Bajo el sistema de la C de 1857 como mencionamos, ante la inicial supresión del Senado, el principio que animó el procedimiento de responsabilidad fue el de que la imposición de penas correspondía exclusivamente al Poder Judicial federal. Por ello, en el caso de los delitos oficiales, la Cámara de Diputados fungía con su carácter actual de jurado de acusación y la «SCJ» gozaba de plena jurisdicción para distar veredicto sobre la culpabilidad del delito oficial, ya que la imposición de penas debe ser siempre obra de la justicia y nunca de la política (Del Castillo Velazco). En este sistema, el carácter del juicio político era por analogía el de un juicio criminal, pues el gran jurado seria el encargado de imponer las sanciones políticas de destitución o inhabilitación para ocupar cargos públicos en el caso de delitos oficiales. La suspensión del fuero de funcionarios, tratándose de encausamiento por delitos comunes, no fue considerado como una pena, sino como una condición de procedibilidad pata los tribunales comunes. De esta manera ha sido considerada mediante las reformas constitucionales de diciembre de 1982.
En todo caso, el procedimiento ante el gran jurado debía observar las garantías existentes en un juicio criminal. La primer garantía por observar era que las autoridades comunes no podrían detener al funcionario sin antes mediar la declaratoria del gran jurado. La categoría de un verdadero proceso sustanciado ante el gran jurado con apego a las garantías propias de un inculpado ha sido confirmada por la SCJ. Ignacio Vallarta, al decidir el amparo Albert, falló en contra de la declaratoria del gran jurado que absolvió al exgobernador de Veracruz por haber sustanciado el procedimiento a través de lo que llamó un mero expediente instructivo, en lugar de respetar las formalidades y garantías de un proceso. Vallarta mismo enumera las garantías mínimas del proceso: derecho de defensa libertad de ofrecimiento de pruebas y las demás garantías consagradas en el «a.» 20 constitucional (Votos, t. II). Desde entonces la doctrina mexicana ha reconocido que ante violaciones de estas garantías cabe la interposición del juicio de amparo por el funcionario inculpado. Con estas características, el gran jurado ha sido considerado como un tipo de tribunal especializado que esta previsto de conformidad al «a.» 14 constitucional. Con la reinstauración del Senado en 1874, la función de gran jurado en cuanto delitos oficiales o jurado de sentencia, aplicador de sanciones políticas, se concentro en el Congreso de la Unión. Así todas las funciones inherentes a la responsabilidad de funcionarios públicos fueron de su competencia. Con el Senado, el papel que desempeñarla el gran jurado tuvo que ser claramente planteado ante delitos comunes y responsabilidad política. Con los primeros, el gran jurado tendrá el carácter americano de no prejuzgar sobre la culpabilidad penal del funcionario inculpado, mientras que en la segunda, el gran jurado adoptaría el papel de jurado de sentencia para la aplicación de sanciones políticas de destitución o inhabilitación. La única excepción al respecto, según mencionamos anteriormente, es el caso de la responsabilidad penal del presidente de la República para quien el procedimiento debe ser el mismo que para los delitos oficiales. Con las reformas al «tít.», cuarto de la C, del 28 de diciembre de 1982, el termino de gran jurado fue sustituido por el jurado de sentencia, sin implicar un cambio en el significado. La LFRSP, del 31 de diciembre de 1982, observa este nuevo término de ''jurado de sentencia''. No obstante lo anterior, cabe precisar que el término gran jurado subsiste, a pesar de la reforma constitucional aludida, como un error de estilo en el «a.» 74. «fr.» V, no así en el «a.» 76, «fr.» VII, en el cual se refiere al término de jurado de sentencia de conformidad con la terminología del nuevo «tít.» IV de la C.
GRAVAMEN I. (Del latín gravamen, carga.) Se utiliza como sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación a las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En este sentido se habla de gravámenes reales como las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales que se refieren propiamente a las obligaciones. Los primeros deberán estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros en virtud de que se trata de una limitación a la disponibilidad del bien inscrito, o de una disminución de su valor, dependiendo del gravamen de que se trate. Su inscripción se hará constar en el folio de la finca sobre la cual recaigan («a.» 3011 «CC»). II. En la doctrina resulta difícil establecer claramente la diferencia entre carga y gravamen. Por su lado, el «CC» lo utiliza como un genero que abarca tanto las cargas como los derechos reales y todas aquellas limitaciones sobre un bien («aa.» 3011 y 3016 «CC», p.e.). En el derecho fiscal se utiliza como sinónimo de tributo e impuesto siendo estos últimos, los términos técnicos más correctos.
HABEAS CORPUS I. El habeas corpus es un instrumento procesal de origen anglosajón que tiene por finalidad la protección de la libertad personal de los individuos, institución que ha tenido un enorme desarrollo en muchos otros países tanto de common law, como ajenos a este sistema jurídico. Originalmente, el habeas corpus ingles procedía frente a detenciones por parte de autoridades no jurisdiccionales, inclusive la Corona, sin orden ni autorización de tribunal alguno, en cuyo caso, el juez ante el cual se presentaba disponía la presentación física del detenido arbitrariamente el cual quedaba a su disposición, exceptuándose de este derecho cuando la detención se hubiera llevado a cabo por los delitos graves, la alta traición y la detención por deudas civiles. Posteriormente se amplió en contra de órdenes de aprehensión dadas por jueces incompetentes, inclusive en Estados Unidos ha llegado a convertirse en un verdadero recurso penal de naturaleza federal. II. Se sabe que el habeas corpus surgió en Inglaterra durante la Edad Media, aunque no se puede determinar el momento preciso ni sus caracteres en aquel entonces, por eso se dice que tuvo un origen consuetudinario, aunque más precisamente se
debe decir jurisprudencial dadas las peculiares fuentes del derecho inglés, El primer gran documento legislativo que vino a regular la vida de esta institución inglesa fue el Habeas Corpus Act de 1640, perfeccionándose y consolidándose en otra ley de 1679, complementándose con el Bill of Rights de 1689. El habeas corpus fue recogido por todas las colonias británicas y especialmente los Estados Unidos, en donde ha tenido un desarrollo singular y por donde principalmente ha influido al derecho mexicano. En efecto, la jurisprudencia permitió que a través del recurso federal de habeas corpus se impugnaran sentencias penales de tribunales locales incompetentes, a partir de 1873 se permitió impugnar mediante el mismo los errores sustantivos de las sentencias (integración de los jurados, aspectos probatorios, falta de asistencia legal, parcialidad, etc.) y desde 1879 resoluciones fundadas en leyes inconstitucionales; lo que ha llevado al Poder Judicial federal de los Estados Unidos a centralizar prácticamente la justicia penal; ello ha ocasionado que en los últimos años se haya manifestado un sector importante de la doctrina -e incluso la Suprema Corte- en el sentido de limitar esta centralización por parte de los tribunales federales. III. El habeas corpus, como instrumento protector de la libertad personal, independientemente de los países de tradición jurídica anglosajona, ha sido adoptado por algunas naciones europeas e iberoamericanas, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. IV. En nuestro medio, desde las Cortes de Cádiz, y posteriormente en los constituyentes de 1821-1824, se planteó la necesidad de crear un instrumento procesal protector de la libertad personal similar al habeas corpus, e inclusive adoptar el propio habeas corpus; esto fue logrado por don Manuel Crescencio Rejón en la C de Yucatán de 1840, al incorporar dicha institución en el juicio de amparo. Pero no fue sino hasta 1847 cuando el juicio de amparo se erige a nivel federal a través del Acta Constitutiva y de Reformas la cual se elaboró con base en el proyecto contenido en el célebre Voto particular de don Mariano Otero, recogiendo, en esa benemérita institución procesal mexicana, el habeas corpus, entre otros aspectos. En México, actualmente las funciones del habeas corpus se contemplan en el procedimiento especial regulado por los aa, 17 y 18 de la «LA» en vigor, pues en ellos se reglamenta la posibilidad de que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el a, 22 de la C, el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y si no lo logra consignara los hechos al Ministerio Público,
después de resolver la suspensión definitiva; por ello el distinguido jurista Héctor Fix-Zamudio ha calificado correctamente a este procedimiento especial de amparo como ''amparo habeas corpus''.
HACIENDA PÚBLICA I. La hacienda pública es el conjunto de ingresos, propiedades y gastos de los entes públicos y constituye un factor de gran importancia en el volumen de la renta nacional y su distribución entre los grupos sociales. II. El principal instrumento de la actividad financiera del Estado es el presupuesto, considerando las dimensiones y la relación de equilibrio o desequilibrio de sus dos partidas: entradas -tributos endeudamiento, contraprestaciones a las empresas públicas-, y salidas -gasto público corriente y de inversión-. En una economía sana el sistema tributario debe ser la fuente más importante de recursos para cubrir los gastos públicos; pero su potencialidad no se agota con ser origen de ingresos, sino que alternativa o conjuntamente tiene fines extrafiscales -acción proteccionista, selectiva, de estímulo, de freno-. Cuando se emplea así el sistema tributario, la distribución de la carga fiscal puede apartarse del criterio de capacidad contributiva, al que idealmente debe tenderse. El recurso de la deuda pública es compatible con una sana conducta financiera como alternativa de impuestos extraordinarios o para superar déficits transitorios compensables a corto plazo. El limite real a la expansión de la deuda pública depende de la magnitud de la relación entre el monto de los pagos por el servicio de la deuda y la renta nacional; y en el caso de deuda externa sus limites también están dados por la capacidad de generar divisas en un periodo determinado. Por sus dimensiones y por la variedad de formas que puede asumir, la deuda pública constituye un importante instrumento de la política crediticia. Si el endeudamiento interno es de gran cuantía se convierte en factor inflacionario importante; y en el caso del endeudamiento externo, el pago de los intereses y la amortización del principal implican una transferencia real de fondos de la economía del país deudor a la del país acreedor; esto no crea problemas si el empréstito se emplea para aumentar la renta nacional por lo menos en una cantidad igual al impone del préstamo; pero si se le destina al consumo el drenaje de riqueza lesiona la economía nacional. Otra forma característica de la actividad financiera pública es la que se realiza mediante la operación de empresas públicas.
En los países con tendencia a una extensa participación del Estado en la vida económica, el desarrollo de las empresas públicas está acentuándose. El aspecto más importante de la actividad financiera realizada mediante la gestión de empresas públicas no está principalmente en la ganancia que puedan obtener-aunque deben mantener niveles adecuados de eficiencia y rendimiento-, sino en el diferente criterio de gestión entre la empresa pública y la privada. En esencia, mediante el ejercicio público se verifican políticas de producción y de precios distintas de las que seguirían los particulares, y, por lo tanto, se altera la cantidad de los recursos empleados en la producción y los criterios con que se reparten entre la colectividad los resultados de la producción. Sea que se trate de estados unitarios o federales, la actividad financiera se desarrolla no solo por el gobierno nacional, sino en algún grado por los gobiernos locales, lo que presenta problemas de coordinación entre la actividad de ambos niveles de gobierno, que puede referirse tanto a la coordinación entre la prestación del servicio y al monto de los gravámenes necesarios para prestarlo, como al control del nivel conjunto de gastos públicos y de la recaudación tributaria, para evitar que la superposición de varios sistemas fiscales conduzca a una excesiva presión impositiva, y en el caso de gobiernos federales, impedir que la política financiera local obstaculice la política financiera del gobierno federal. III. Los proyectos de leyes o decretos que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, deben discutirse primero en la Cámara de Diputados; y es facultad de esta examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la federación y el del Departamento del Distrito Federal discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlos, así como revisar la cuenta pública del año anterior. Tanto la vigencia de la ley de ingresos como la del presupuesto de egresos es anual. El Congreso de la Unión tiene facultad para dar las bases sobre las cuales el ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito puede celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del «a.» 29 constitucional. Corresponde privativamente al Banco de México ordenar la acuñación de moneda según lo exijan las necesidades monetarias de la República. La reserva monetaria se destina a sostener el valor de la moneda nacional y a regular su
circulación y los cambios sobre el exterior. La deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo y las directas o contingentes derivadas de financiamientos a cargo del ejecutivo federal y sus dependencias, del Departamento del Distrito Federal, de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, de las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, de seguros y de fianzas, y de los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o alguna de las entidades mencionadas. Se entiende por financiamiento la contratación dentro o fuera del país de créditos, empréstitos o préstamos derivados de la suscripción o emisión de títulos de crédito o de cualquier otro documento pagadero a plazo; la adquisición de bienes o la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos; así como los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
HECHO JURÍDICO I. Suceso que el ordenamiento jurídico toma en cuenta otorgándole efectos jurídicos. En una primera acepción es equivalente a supuesto jurídico o hipótesis normativa; la estructura de cualquier norma jurídica puede ser reducida al siguiente esquema: si A es, debe ser B (es decir, al que mate se le deben aplicar de 8 a 20 años de prisión). En el ejemplo anterior, A es el supuesto normativo o hipótesis jurídica. Dicho supuesto es un evento típico y debe ser seguido de las con secuencias que la norma señala. Así cuando realmente una persona haya matado, se le debe aplicar verdaderamente una sanción de 8 a 20 años de prisión. II. En ocasiones las normas jurídicas establecen en su supuesto no un solo suceso, sino un conjunto de sucesos. La norma que indica que al que cometa homicidio con premeditación alevosía y ventaja se le aplicara de 20 a 40 años de prisión, tiene en su hipótesis normativa cuatro sucesos: a) que se verifique un homicidio; b) que se haya premeditado; a) que medie alevosía, y d) que se realice con ventaja. Sólo si se han verificado los cuatro hechos que corresponden a la hipótesis se debe aplicar la sanción. En este sentido es posible entender al hecho jurídico como cada uno de los acontecimientos que producen consecuencias de derecho. Ha de aclararse que las normas jurídicas están inmersas en una interrelación extremadamente compleja, y que generalmente tienen conexiones con muchas normas más. La norma que
indica que al que mate se le deben aplicar de 8 a 20 años de prisión, debe ser relacionada con las normas que contienen las excluyentes de responsabilidad, con las normas que dan competencia al juez penal para resolver determinado caso, con las que indican qué persona puede ser penalmente responsable y con otras más, de tal manera que en realidad la norma jurídica debe leerse de la siguiente manera: el juez penal debe aplicar una sanción de 8 a 20 años de prisión a todos los que come tan homicidios, siempre y cuando el acusado sea mayor de edad, no haya cometido la acción con una excluyente de responsabilidad y se hayan cumplido las formas que marca el procedimiento. Sólo así el juez penal debe aplicar la sanción. III. Suele hablarse de hecho jurídico en un sentido más estricto dentro de las diversas teorías sobre acto jurídico. En la doctrina francesa, Colín y Capitant señalan que los hechos jurídicos en estricto sentido son aquellos acontecimientos o sucesos que entrañan el nacimiento transmisión o extinción de derechos y obligaciones, sin implicar la intervención de una voluntad intencional. En su opinión se dividen en: hechos independientes de la voluntad del hombre (nacimiento, muerte, minoría de edad, etc.) y en hechos que aunque resultan de la voluntad del hombre, no es esto lo que hace producir las consecuencias jurídicas (p.e., delitos). Advierten que los actos jurídicos son aquellos que voluntariamente realiza el hombre con la intención de engendrar, modificar y extinguir derechos y obligaciones (p.e., contratos). Por otra parte, la doctrina italiana tiende a reservar el nombre de hechos jurídicos, en sentido estricto, a los de la naturaleza; divide a los actos jurídicos en simplemente voluntarios y de voluntad. En los primeros lo que el ordenamiento jurídico toma en cuenta es la actividad que se desarrolla (abandono de una cosa) más que la voluntad, los segundos son aquellos en que lo determinante consiste en la voluntad que se toma en consideración por el derecho (delito intencional). Añade la categoría de los negocios jurídicos que entienden a la voluntad humana, como consciente y libre, que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones (contrato). Debe entenderse que las clasificaciones anteriores son meras clasificaciones didácticas, y como tales pueden tener reflejo en el ordenamiento jurídico positivo. Gutiérrez y González afirma que puede decirse que el «CC» vigente ''no reglamenta los hechos jurídicos lato sensu, ni tampoco los actos jurídicos en general, sino en forma especifica el acto jurídico llamado contrato. En forma incidental reglamenta algún hecho jurídico en sentido estricto como lo es la gestión de negocios''.
HERENCIA I. Existe divergencia en cuanto a la etimología del término, aunque no hay duda que proviene del latín. Se sostiene que deriva de hereditas-tatis, de heres, heredero o bien de haerentia de haerens, derecho a heredar. Igualmente de herens-entis, heredero. Gramaticalmente herencia significa el conjunto de bienes -derechos y obligaciones- que se reciben de una persona por su muerte. En sentido objetivo se refiere a la masa o conjunto de bienes, en sentido jurídico es la transmisión de bienes por causa de muerte. El «CC» español define a la herencia como el ''conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte''. El «CC» la define como ''la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte''. II. En Roma predominaba el carácter religioso de la transmisión hereditaria porque se consideraba que el heredero continuaba la persona del difunto para hacerse cargo del culto familiar y de su patrimonio y asimismo ''ejercer la soberanía doméstica''. La transmisión por herencia era per universitatem o sea, tenía por objeto la totalidad de un patrimonio o bien la parte alícuota del mismo y por lo tanto, el heredero adquiría los bienes y derechos, así como también contraía la obligación de pagar todas las deudas del difunto de modo que los acreedores tenían doble garantía: el patrimonio transmitido y el propio del heredero. Para los romanos era deshonroso morir sin dejar herederos, porque en este caso los acreedores tomaban posesión de los bienes del difunto y los vendían para hacerse pago y se consideraba manchada de infamia su memoria. Por el contrario, si había herederos, estos pagaban las deudas y era respetada la memoria del fallecido. La designación de herederos podía hacerse por testamento o por la ley. Respecto del testamento hay dos opiniones contrarias: una sostiene que el testamento apareció desde los primeros tiempos que siguieron a la fundación de Roma y la costumbre de otorgarlos fue sancionada en la Ley de las XII Tablas. Otra opinión es en el sentido de que el testamento no se introdujo sino a la ley citada y que antes sólo había herederos ab-intestato. En derecho germánico no se concedió la libertad de testar porque se sostenía que Dios creaba a los hombres y sus herederos debían ser quienes tuvieran la misma sangre. Así se protegía económicamente a la familia, pues los bienes no se podían dejar a extraños. III. En cuanto a la justificación de la herencia ha habido polémica a través del tiempo y se han planteado interrogantes
en el sentido de si es justo que a la muerte de una persona su patrimonio pase a sus herederos, o bien si se justifica que a través del testamento, la voluntad de una persona siga produciendo efectos después de su muerte y, por último, que si el difunto no manifestó su voluntad, sea la ley la que determine el destino de sus bienes. En cuanto a la primera de las interrogantes señaladas hay tres posturas, dos de ellas antagónicas y una ecléctica. La primera, conservadora , considera que es justa la transmisión hereditaria porque cuando una persona durante su vida logra formar un patrimonio, como consecuencia de su trabajo y ahorro, debe tener libertad para disponer de el para después de su muerte, así como la tiene en vida, pues sólo así es completo el derecho de propiedad. La segunda, socialista, niega rotundamente el derecho de sucesión por causa de muerte, ya que niega el derecho de propiedad Sostiene que los bienes pertenecen al Estado y por eso los particulares no pueden disponer de ellos, menos aún para después de su muerte. Considera que la herencia ataca la justicia social porque crea desigualdad entre los hombres. Guesle afirma que a la muerte de una persona el trabajo acumulado debe volver a la colectividad. Cabe señalar que la tendencia del «CC» soviético es en el sentido de que son de la colectividad los medios de producción y por ello, por decreto de 27 de abril de 1918, en Rusia se suprimió tanto la herencia testamentaria como la ab-intestato y, así, a la muerte de una persona los bienes pasan al Estado. Se permite solo disponer de cosas muebles personales como ropa libros, etc. La tesis ecléctica justifica el derecho a transmitir por herencia, aunque sostiene que la sociedad debe participar beneficiándose mediante el pago de impuestos que sirvan para el mejoramiento de la vida colectiva. IV. Otra cuestión importante en materia de herencia es la relativa a determinar si el testador puede o no disponer libremente del total de sus bienes para después de su muerte o si por el contrario ese derecho debe estar limitado. Las legislaciones han diferido y cambiado con el transcurso del tiempo. En derecho romano, por lo menos a partir de la Ley de las XII Tablas, se prefirió respetar la voluntad del testador y éste tuvo libertad para disponer de todos sus bienes, aunque se llego a abusar, puesto que, a veces, se dejaban hijos en la miseria, por lo que empezaron a reclamar pidiendo la inoficiocidad de los testamentos, incluso hubo jurisprudencia en el sentido de presumir que el testador no se encontraba en su cabal juicio cuando testaba excluyendo a los hijos. Para evitar esta situación se consideró que los hijos tenían una especie de copropiedad latente sobre los bienes del padre, de modo que para privarles de ellos el padre tenía que hacer una desheredación expresa, de lo contrario el testamento era nulo. Más tarde, bajo Justiniano se estableció la legítima de los
descendientes que fue de la tercera parte de la herencia si eran cuatro o menos, y de la mitad si eran cinco o más. De esta manera fueron considerados herederos forzosos. En la época feudal existió el derecho de primogenitura que consistió en que el hijo mayor o sea el primogénito, tenía derecho a heredar todos los bienes del padre, de modo que éste no disponía libremente. El Código Napoleón estableció la legitima forzosa respecto de una parte de los bienes y permite la libre disposición de todos sólo en el caso de falta de herederos legítimos. El «CC» español conserva hasta la fecha el sistema de legítimas, que de acuerdo con el «a.» 806 ''es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos''. La influencia del derecho español se dejó sentir en la legislación del México independiente y, así, en el primer «CC» mexicano, expedido en el año de 1870, se estableció también la legítima, pues el legislador dudó de la justicia del derecho que tienen los hombres para disponer de sus bienes para después de su muerte y resolvió limitarlo protegiendo a los descendientes y a los ascendientes. La legitima consistió en cuatro quintas partes de los bienes, si el testador sólo dejaba descendientes legítimos o legitimados; en dos tercios si sólo dejaba hijos naturales y en la mitad si los hijos eran espurios. El legislador de 1884 cambió el sistema de manera radical estableciendo la libre testamentifacción, basado en que la legitima ataca el derecho de propiedad que tiene como atributo fundamental la libre disposición de los bienes y, así, en la exposición de motivos explica que'' Considerado el hombre como un ser esencialmente social, el derecho de propiedad absoluto y libre sobre todo aquello que adquiere, le es enteramente indispensable tanto para que lleve a efecto el pleno desarrollo de sus aptitudes como para que la misma sociedad pueda conservarse tranquila y adelantar en la senda del progreso... es preciso que se respeten como legítimas las transmisiones que éste haga de lo que le pertenece... Supuesto pues que la facultad de testar es una derivación del derecho de propiedad, es claro que no debe sufrir; en principio, más limitaciones que las que se establecen para el ejercicio del mismo derecho durante la vida del hombre. ''El «CC» vigente, conservó el sistema de libre testamentifacción sin que hasta la fecha haya sido modificado. El testador dispone libremente de todos sus bienes, existiendo como única restricción la obligación alimentaria a su cargo y que, de no respetarse, produce la inoficiosidad del testamento de acuerdo con el «a.» 1374. V. La herencia puede ser de diversas clases: Aceptada. Es en la que los herederos han manifestado su voluntad de aceptar. La aceptación puede ser pura y simple, a beneficio de inventario o bajo derecho de deliberar. En derecho mexicano la aceptación
puede ser expresa o tácita y toda aceptación se entiende hecha a beneficio de inventario. Divisa o dividida. Es la que ya ha sido objeto de partición de modo que cada heredero se ha convertido en propietario exclusivo de los bienes que se le adjudicaron, o en su caso copropietario si así se llevó a cabo la partición. Futura. La que todavía no tiene lugar por no haber fallecido la persona que ha de transmitir. El derecho mexicano, considera que nadie tiene ni siquiera una expectativa de derecho a la herencia de una persona antes de que ésta fallezca, puesto que en cualquier momento puede otorgar testamento designando libremente a sus herederos, o bien revocar el que hubiere otorgado. Indivisa. Existe durante el trámite del juicio sucesorio hasta antes de la partición. Los herederos tienen derecho a una parte alícuota del caudal hereditario a menos que se trate de heredero único y universal en cuyo caso recibiría el total del patrimonio del de cujas. Intestamentaria. Es la que se defiere, por disposición de la ley. De acuerdo con el «CC» tiene lugar sólo a falta de testamento válido. Testamentaria. Se defiere por la voluntad del testador. Mixta. La que se defiere en parte por disposición testamentaria y en parte por disposición de la ley. Es decir, coinciden ambas sucesiones respecto de un mismo autor. Vacante. Cuando no hay herederos testamentarios ni parientes con derecho a la herencia. No se presenta en derecho mexicano en virtud de que, a falta o por incapacidad para heredar a herederos testamentarios y legítimos, la masa hereditaria pasara a la beneficencia pública con el carácter de heredera que le atribuye el «a.» 1636 del «CC». Yacente. Se presenta en las legislaciones en que la transmisión de la propiedad se verifica tiempo después de la muerte del autor de la sucesión, esto es, hasta la aceptación por parte de los herederos. Durante ese lapso se concede a la sucesión personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad del patrimonio del autor hasta que éste pasa a los herederos. En derecho mexicano no existe la herencia yacente porque la transmisión de la propiedad se verifica en el momento mismo de la muerte del autor, de modo que a la aceptación de la herencia los efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del autor de la sucesión.
HIPOTECA I. (Del latín, hypotheca, y éste del griego, hypotékes prenda; suposición, en el sentido de poner una cosa debajo de otra, añadirla; apoyar, sostener o asegurar una obligación.) Derecho
real de garantía constituido por convención entre las partes, por manifestación unilateral de voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento, pueden ser vendidos para cubrir con su precio el monto de la deuda. II. La hipoteca existía ya en el derecho griego; se caracterizaba por la entrega que el deudor hacia a su acreedor de un bien inmueble para garantizar el pago de una deuda; el acreedor podía usar el inmueble dado en garantía, a cuenta de los intereses debidos. Era esta una garantía real. El derecho romano utilizo la garantía real, que pasó por tres etapas en su evolución: I) el deudor entregaba al acreedor el dominio temporal de una cosa mediante la mancipatio o la in iure cessio, con un pacto de fidutia, por el cual el acreedor se comprometía a devolver el bien cuando la obligación quedara satisfecha 2) en una segunda etapa, se daba al acreedor la posesión de la cosa garante, pero no el dominio revocable; este sistema se denominó pignus (prenda) y la cosa prendada se restituía al cancelarse la obligación, y 3) la tercera etapa fue la de la hypotheca, donde se perfeccionan los sistemas anteriores: adquiere el acreedor el derecho a la posesión, pero este solo se materializa en caso de incumplimiento del deudor. Así la hipoteca se transformó en un eficaz auxiliar del crédito, ya que el deudor podía seguir explotando su propiedad. Los romanos de la primera época no hicieron una clara diferencia entre pignus e hypotheca: eran institutos similares con nombres diferentes. En el derecho justinianeo se empezó a distinguir la pignus como garantía mueble y la hypotheca como inmueble. En México, en la época precortesiana existió la prenda, aunque no se la configurase claramente como un derecho real de garantía: el deudor entregaba un objeto mueble o un esclavo, hasta saldar su obligación. Es a través del derecho hispánico que nos llegan en su forma moderna las instituciones de garantía real, aunque al principio también aparecen confundidas la prenda y la hipoteca. En el Fuero Real y en las Partidas se aprecian ciertas diferencias entre ellas; es la Ley 63 de Toro que emplea los términos prenda e hipoteca según la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos; en el correr del siglo XIX se fueron perfeccionando esos conceptos. La primera disposición hipotecaria con una dogmática propia es la Real Cédula de 9 de mayo de 1778, que instauro como novedad el registro de hipotecas, para evitar el fraude a terceros. El «CC» de 1870 acogió en su forma moderna este instituto jurídico, que pasó sin alteraciones al «CC» de 1884. El «CC» de 1928 introdujo sensibles variantes que, según la doctrina, producen nuevamente un acercamiento entre los institutos de la prenda y la hipoteca.
III. La hipoteca puede ser considerada en tres aspectos: 1) como derecho real de garantía en este sentido se distingue de las garantías personales, como la fianza; 2) por extensión, se denomina hipoteca a la propia garantía constituida, y 38 se suele designar como hipoteca al bien sobre el cual recae el derecho real. IV. Caracteres del derecho de hipoteca. 1) Realidad. Es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario, De este carácter derivan los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago; el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en que ésta se encuentre («a.» 2894 «CC»). Las acciones de persecución, de venta y de preferencia son típicas de todo derecho real de garantía; la de preferencia en el pago, lo es también de la garantía personal, en el grado de prelación que señale la ley. La acción persecutoria es inherente a todo derecho real, aun cuando no se de garantía. 2) Accesoriedad. El derecho real de garantía es siempre accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza Todo derecho de garantía, incluso la personal (fianza), presenta este carácter de accesoriedad. El derecho principal cuyo cumplimiento se garantiza es un crédito, una obligación de dar que debe cumplirse en dinero. Por su carácter accesorio la hipoteca corre la suerte de la obligación principal en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, extinción y modalidades (plazos, condiciones) El crédito garantizado puede cederse, cumpliendo las formalidades previstas por la ley («a.» 292r), pfo. primero), Si esta documentado en obligaciones a la orden o al portador, será transmisible por endoso o por la simple entrega del título («a.» 2926, pfo. segundo) y la hipoteca se transmitirá en la misma forma, siguiendo a la obligación principal. 3) Inseparabilidad. Este carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real. La hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo, y será oponible a terceros de buena o de mala fe («a.» 2894 «CC»). 4) Indivisibilidad. El concepto de indivisibilidad implica que, aunque la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece integro («a.» 2911 «CC»). El carácter de indivisibilidad tiene un fundamento práctico, para el supuesto de que el deudor pagara parte o casi toda la deuda, pero quedase impagada una fracción de la misma por la que el acreedor hipotecario se viese obligado a demandar la venta del bien; no podría ofrecerse en venta una parte alícuota de una cosa, p.e., de un edificio, de un terreno, de la nuda propiedad de un inmueble, del usufructo del mismo («aa.» 2901 y 2903
«CC»). 5) Especialidad. Este principio está consagrado por el «a.» 2985 «CC», según el cual la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados, y por el «a.» 2919 «CC», que afirma que ''la hipoteca nunca es tácita ni general''. La especialidad no existía en la ley antes del «CC» de 1870: la hipoteca podía recaer sobre todo el patrimonio inmueble de un sujeto de derecho. El mencionado código introdujo el principio de la especialidad, que pasó al «CC» de 1928. Además de tener por objeto bienes especialmente determinados la hipoteca se debe fincar sobre bienes o derechos enajenables («a.» 2906 «CC») es decir, deben estar en el comercio de los hombres y no ser inalienables, como p.e., el patrimonio de familia, los ejidos, las cosas notables de la cultura nacional («aa.» 833 y 834 «CC»), etc. El principio de la especialidad afecta asimismo a la suma de dinero garantizada y a sus intereses. El código no lo dice directa mente; pero por vía de interpretación se deduce de los «aa.» 2915 y 2917 «CC»;. según el primero de ellos, la hipoteca sólo garantiza intereses hasta tres años salvo pacto expreso debidamente registrado; según el segundo (que se remite a los «aa.» 2317 y 2320) la hipoteca que exceda determinado valor deberá extenderse en escritura pública; o sea, que necesariamente deberá expresarse el monto de la deuda garantizada. 6) Publicidad. La hipoteca debe ser publicada inscribiéndola en el Registro Público («aa.» 2999, 3002 y ss. del «CC»). El requisito de la inscripción es indispensable para que el gravamen tenga validez frente a terceros; pero la falta de inscripción no invalida el acto realizado entre las partes. En derecho comparado, encontramos legislaciones que exigen la inscripción como requisito formal de validez aun para las partes contratantes, y Ja fecha de constitución de la hipoteca es aquella de su inscripción en el registro respectivo. 7) Formalidad. La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen de la misma. Nunca es tácita («a.» 2919 «CC») ni se presume. La que nace de contrato, se extenderá en ''documento privado, firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad'', si su monto no excede de cierta suma módica, que ha variado con el tiempo («a.» 2317 «CC»). Si excede de esa cantidad, deberá otorgarse en escritura pública. La que garantiza obligaciones a la orden o al portador necesita de la formalidad necesaria para revestir de validez a esos documentos; la constituida por testamento («a.» 1448 «CC»), como éste puede otorgarse en documento público o privado, en la misma forma se extenderá la hipoteca hecha por el legatario a favor de su acreedor. V. Clases de hipoteca. La hipoteca, en el sistema del «CC», puede ser voluntaria o necesaria. La primera se reglamenta en
los «aa.» 2920 a 2930 y es la convenida entre partes o por disposición unilateral del dueño de los bienes (incluso por última voluntad, «a.» 1448 «CC»). La hipoteca necesaria se reglamenta en los «aa.» 2931 a 2939 «CC»; tiene su origen en un mandato legal y su finalidad consiste en preservar los derechos o intereses de determinado tipo de personas, colocadas en situación de inferioridad, ya sea por minoría de edad u otra clase de incapacidad (los sometidos a patria potestad o tutela), o bien los intereses de los administrados forzosos cuyos administradores deben garantizar su gestión (coherederos, legatarios, ciudadanos con relación al fisco, etc.). VI. Efectos de la hipoteca. La hipoteca afecta directamente el bien hipotecado al cumplimiento de la obligación, de modo que puede ser vendido en subasta pública para pagar con el precio obtenido la deuda que se garantizó. VII. Acción hipotecaria. El derecho de hipoteca se puede hacer valer en juicio mediante una acción real. que da lugar a un juicio sumario de carácter especial, con tramites muy abreviados («aa.» 468 a 488 «CPC»). Según el «a.» 12 «CPC», esta acción se intentará ''para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice''. La acción hipotecaria prescribe a los diez años (a. 2918 «CC»). VIII. Extinción de la hipoteca, Las causas de extinción de la hipoteca están previstas en los «aa.» 2940 (extinción respecto de terceros). y 2941 (extinción entre las partes). Pueden agruparse en: 1) relativas al bien hipotecado: extinción (a. 2941, «fr.» I «CC») o expropiación (fr. IV); 2) relativas a la obligación a que sirvió de garantía: su extinción, prevista en la «fr.» II, que a su vez comprende el cumplimiento forzoso mediante remate del bien hipotecado (fr. V) y la remisión hecha por el acreedor (fr, VI); 3) relativas al derecho del deudor sobre el bien hipotecado: tu extinción o resolución (fr. III); 4) relativas a la acción hipotecaria: su prescripción (fr. VII). Las causales previstas en el «a.» 2941 no son taxativas, sino enumerativas, y 5) relativas al registro: su cancelación, que la extingue respecto a los terceros (a. 2940 «CC»).
HIPOTECA I. (Del latín, hypotheca, y éste del griego, hypotékes prenda; suposición, en el sentido de poner una cosa debajo de otra, añadirla; apoyar, sostener o asegurar una obligación.) Derecho real de garantía constituido por convención entre las partes, por manifestación unilateral de voluntad o por imperio de la ley,
para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento, pueden ser vendidos para cubrir con su precio el monto de la deuda. II. La hipoteca existía ya en el derecho griego; se caracterizaba por la entrega que el deudor hacia a su acreedor de un bien inmueble para garantizar el pago de una deuda; el acreedor podía usar el inmueble dado en garantía, a cuenta de los intereses debidos. Era esta una garantía real. El derecho romano utilizo la garantía real, que pasó por tres etapas en su evolución: I) el deudor entregaba al acreedor el dominio temporal de una cosa mediante la mancipatio o la in iure cessio, con un pacto de fidutia, por el cual el acreedor se comprometía a devolver el bien cuando la obligación quedara satisfecha 2) en una segunda etapa, se daba al acreedor la posesión de la cosa garante, pero no el dominio revocable; este sistema se denominó pignus (prenda) y la cosa prendada se restituía al cancelarse la obligación, y 3) la tercera etapa fue la de la hypotheca, donde se perfeccionan los sistemas anteriores: adquiere el acreedor el derecho a la posesión, pero este solo se materializa en caso de incumplimiento del deudor. Así la hipoteca se transformó en un eficaz auxiliar del crédito, ya que el deudor podía seguir explotando su propiedad. Los romanos de la primera época no hicieron una clara diferencia entre pignus e hypotheca: eran institutos similares con nombres diferentes. En el derecho justinianeo se empezó a distinguir la pignus como garantía mueble y la hypotheca como inmueble. En México, en la época precortesiana existió la prenda, aunque no se la configurase claramente como un derecho real de garantía: el deudor entregaba un objeto mueble o un esclavo, hasta saldar su obligación. Es a través del derecho hispánico que nos llegan en su forma moderna las instituciones de garantía real, aunque al principio también aparecen confundidas la prenda y la hipoteca. En el Fuero Real y en las Partidas se aprecian ciertas diferencias entre ellas; es la Ley 63 de Toro que emplea los términos prenda e hipoteca según la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los mismos; en el correr del siglo XIX se fueron perfeccionando esos conceptos. La primera disposición hipotecaria con una dogmática propia es la Real Cédula de 9 de mayo de 1778, que instauro como novedad el registro de hipotecas, para evitar el fraude a terceros. El «CC» de 1870 acogió en su forma moderna este instituto jurídico, que pasó sin alteraciones al «CC» de 1884. El «CC» de 1928 introdujo sensibles variantes que, según la doctrina, producen nuevamente un acercamiento entre los institutos de la prenda y la hipoteca. III. La hipoteca puede ser considerada en tres aspectos: 1) como derecho real de garantía en este sentido se distingue de las
garantías personales, como la fianza; 2) por extensión, se denomina hipoteca a la propia garantía constituida, y 38 se suele designar como hipoteca al bien sobre el cual recae el derecho real. IV. Caracteres del derecho de hipoteca. 1) Realidad. Es un derecho real, o sea que siempre se tiene sobre el bien, aunque éste pase a poder de otro poseedor o cambie de propietario, De este carácter derivan los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago; el acreedor puede hacer valer su derecho según el grado de preferencia que indique la ley y perseguir la ejecución de la cosa, en cualquier mano en que ésta se encuentre («a.» 2894 «CC»). Las acciones de persecución, de venta y de preferencia son típicas de todo derecho real de garantía; la de preferencia en el pago, lo es también de la garantía personal, en el grado de prelación que señale la ley. La acción persecutoria es inherente a todo derecho real, aun cuando no se de garantía. 2) Accesoriedad. El derecho real de garantía es siempre accesorio de una obligación personal, cuyo cumplimiento garantiza Todo derecho de garantía, incluso la personal (fianza), presenta este carácter de accesoriedad. El derecho principal cuyo cumplimiento se garantiza es un crédito, una obligación de dar que debe cumplirse en dinero. Por su carácter accesorio la hipoteca corre la suerte de la obligación principal en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, extinción y modalidades (plazos, condiciones) El crédito garantizado puede cederse, cumpliendo las formalidades previstas por la ley («a.» 292r), pfo. primero), Si esta documentado en obligaciones a la orden o al portador, será transmisible por endoso o por la simple entrega del título («a.» 2926, pfo. segundo) y la hipoteca se transmitirá en la misma forma, siguiendo a la obligación principal. 3) Inseparabilidad. Este carácter resulta de la accesoriedad y de la naturaleza persecutoria de la acción real. La hipoteca seguirá al bien a pesar de las transmisiones del dominio que sufra el mismo, y será oponible a terceros de buena o de mala fe («a.» 2894 «CC»). 4) Indivisibilidad. El concepto de indivisibilidad implica que, aunque la deuda garantizada sea reducida por pagos parciales, el gravamen hipotecario permanece integro («a.» 2911 «CC»). El carácter de indivisibilidad tiene un fundamento práctico, para el supuesto de que el deudor pagara parte o casi toda la deuda, pero quedase impagada una fracción de la misma por la que el acreedor hipotecario se viese obligado a demandar la venta del bien; no podría ofrecerse en venta una parte alícuota de una cosa, p.e., de un edificio, de un terreno, de la nuda propiedad de un inmueble, del usufructo del mismo («aa.» 2901 y 2903 «CC»). 5) Especialidad. Este principio está consagrado por el «a.»
2985 «CC», según el cual la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados, y por el «a.» 2919 «CC», que afirma que ''la hipoteca nunca es tácita ni general''. La especialidad no existía en la ley antes del «CC» de 1870: la hipoteca podía recaer sobre todo el patrimonio inmueble de un sujeto de derecho. El mencionado código introdujo el principio de la especialidad, que pasó al «CC» de 1928. Además de tener por objeto bienes especialmente determinados la hipoteca se debe fincar sobre bienes o derechos enajenables («a.» 2906 «CC») es decir, deben estar en el comercio de los hombres y no ser inalienables, como p.e., el patrimonio de familia, los ejidos, las cosas notables de la cultura nacional («aa.» 833 y 834 «CC»), etc. El principio de la especialidad afecta asimismo a la suma de dinero garantizada y a sus intereses. El código no lo dice directa mente; pero por vía de interpretación se deduce de los «aa.» 2915 y 2917 «CC»;. según el primero de ellos, la hipoteca sólo garantiza intereses hasta tres años salvo pacto expreso debidamente registrado; según el segundo (que se remite a los «aa.» 2317 y 2320) la hipoteca que exceda determinado valor deberá extenderse en escritura pública; o sea, que necesariamente deberá expresarse el monto de la deuda garantizada. 6) Publicidad. La hipoteca debe ser publicada inscribiéndola en el Registro Público («aa.» 2999, 3002 y ss. del «CC»). El requisito de la inscripción es indispensable para que el gravamen tenga validez frente a terceros; pero la falta de inscripción no invalida el acto realizado entre las partes. En derecho comparado, encontramos legislaciones que exigen la inscripción como requisito formal de validez aun para las partes contratantes, y Ja fecha de constitución de la hipoteca es aquella de su inscripción en el registro respectivo. 7) Formalidad. La hipoteca requiere determinados requisitos formales de validez, que varían según el origen de la misma. Nunca es tácita («a.» 2919 «CC») ni se presume. La que nace de contrato, se extenderá en ''documento privado, firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad'', si su monto no excede de cierta suma módica, que ha variado con el tiempo («a.» 2317 «CC»). Si excede de esa cantidad, deberá otorgarse en escritura pública. La que garantiza obligaciones a la orden o al portador necesita de la formalidad necesaria para revestir de validez a esos documentos; la constituida por testamento («a.» 1448 «CC»), como éste puede otorgarse en documento público o privado, en la misma forma se extenderá la hipoteca hecha por el legatario a favor de su acreedor. V. Clases de hipoteca. La hipoteca, en el sistema del «CC», puede ser voluntaria o necesaria. La primera se reglamenta en los «aa.» 2920 a 2930 y es la convenida entre partes o por disposición unilateral del dueño de los bienes (incluso por
última voluntad, «a.» 1448 «CC»). La hipoteca necesaria se reglamenta en los «aa.» 2931 a 2939 «CC»; tiene su origen en un mandato legal y su finalidad consiste en preservar los derechos o intereses de determinado tipo de personas, colocadas en situación de inferioridad, ya sea por minoría de edad u otra clase de incapacidad (los sometidos a patria potestad o tutela), o bien los intereses de los administrados forzosos cuyos administradores deben garantizar su gestión (coherederos, legatarios, ciudadanos con relación al fisco, etc.). VI. Efectos de la hipoteca. La hipoteca afecta directamente el bien hipotecado al cumplimiento de la obligación, de modo que puede ser vendido en subasta pública para pagar con el precio obtenido la deuda que se garantizó. VII. Acción hipotecaria. El derecho de hipoteca se puede hacer valer en juicio mediante una acción real. que da lugar a un juicio sumario de carácter especial, con tramites muy abreviados («aa.» 468 a 488 «CPC»). Según el «a.» 12 «CPC», esta acción se intentará ''para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice''. La acción hipotecaria prescribe a los diez años (a. 2918 «CC»). VIII. Extinción de la hipoteca, Las causas de extinción de la hipoteca están previstas en los «aa.» 2940 (extinción respecto de terceros). y 2941 (extinción entre las partes). Pueden agruparse en: 1) relativas al bien hipotecado: extinción (a. 2941, «fr.» I «CC») o expropiación (fr. IV); 2) relativas a la obligación a que sirvió de garantía: su extinción, prevista en la «fr.» II, que a su vez comprende el cumplimiento forzoso mediante remate del bien hipotecado (fr. V) y la remisión hecha por el acreedor (fr, VI); 3) relativas al derecho del deudor sobre el bien hipotecado: tu extinción o resolución (fr. III); 4) relativas a la acción hipotecaria: su prescripción (fr. VII). Las causales previstas en el «a.» 2941 no son taxativas, sino enumerativas, y 5) relativas al registro: su cancelación, que la extingue respecto a los terceros (a. 2940 «CC»).
HOMICIDIO I. Del latín homicidium, homicidio, asesinato, la Lex Cornelia de Sicariis et Veneficis, normación rogada, propuesta por Sila (en el año 81 antes de C.), castigaban igualmente al homicidio consumado que la tentativa, extendiendo su represividad a las cuadrillas de bandoleros, con finalidades homicidas y el denominado delito de encantamiento. Puede decirse que, en términos generales, el homicidio
consiste en la privación de la vida a un ser humano, sin distinción de condiciones de ningún genero. El bien jurídico es la vida humana (sin duda el primero de los valores penalmente tutelados), de él dimanan el resto de los valores, ya que sin él carecerían de sentido y de virtualidad práctica. Pero el fin de la tutela rebasa con mucho, el estricto ámbito individual, la vida del hombre es protegida por el Estado no solamente en función de la particularidad concreta de cada cual, sino en consideración al interés de la colectividad. De esta manera, la vida humana se erige en bien de carácter eminentemente público, social, dado que el elemento poblacional es esencia, fuerza y dinamicidad de la actividad del Estado, en cuanto forma suprema de organización de la sociedad. El concepto legal de homicidio es bien claro en el «CP», así el «a.» 302 dise: ''Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro''. La abstracción descriptiva del legislador es concisa y concreta, la materialidad de la acción homicida reside en ''privar de la vida a otro'', y ese otro siempre será un ser humano. II. Establecido el tipo, cabe detectar los elementos integrantes del mismo: hay un presupuesto lógico y dos elementos constitutivos. 1) Presupuesto lógico. Al consistir el delito en la privación de la vida de un ser humano, la condición previa e ineludible para su configuración es la existencia de una persona viva. Poco importa, a los efectos penales, que la viabilidad de la misma sea precaria o exultante, basta con la actividad vital de la existencia. 2) Primer elemento. El hecho de muerte autentica sustantividad material del delito, La privación de la vida debe ser producto de una actividad idónea para causarla, lo que permite afirmar que puede ser debida al empleo de medios físicos, de omisiones e incluso de violencias meramente morales; lo anterior comporta la necesaria relación o nexo de causalidad entre actividad, en amplio sentido, y el resultado letal. 3) Segundo elemento. La muerte deberá ser producida, intencional o imprudentemente, por otra persona. Dicho de otra forma, la privación de la vida ha de ser realizada dolosa o culposamente; por lo tanto, el homicidio causal no constituirá delito. Siguiendo en la parcela específica de nuestro ordenamiento punitivo, cabe añadir (de conformidad con lo dispuesto en el «a.» 303 del «CP») que para la perfecta configuración delictiva (y concretamente para su punibilidad), a necesario tener en cuenta el contenido de las «frs.» del precepto citado: siendo de destacar (dentro de las tres que lo componen) la «fr.» II: ''Que la muerte del ofendido se verifique dentro de los sesenta días,
contados desde que fue lesionado''. Se trata (esta referencia temporal) de un elemento normativo del evento delictivo entendida -aquí- la normatividad como una exigida y exigente pretensión de validez en referencia a la perfección del tipo de homicidio. III. Los tipos del delito de homicidio pueden agruparse en tres grandes rúbricas: 1) homicidios simples intencionales, cuya caracterización viene determinada por la ausencia de circunstancias calificativas en el hecho delictuoso; 2) homicidios atenuados, en los que la punición es disminuida en consideración a muy concretas circunstancias (de diversos ordenes) concurrentes en la dinamicidad fáctica y 3), homicidios calificados o agravados, en los que se detecta la presencia de una o varias: circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal. En los primeros, la integración del tipo se realiza a base del a, 302 (tipicidad) y del «a.» 307 del «CP». En los segundos, su concreción típica abarca distintas hipótesis: así, homicidio cometido en riña o duelo (a 308 del «CP»); homicidio con incertidumbre en cuanto al autor («a.» 309 del «CP»), homicidio en caso de sorprender al cónyuge, y a su coactuante, en el acto carnal o próximo a su consumación («a.» 310 del «CP»), homicidio del corruptor del descendiente, bajo patria potestad («a.» 311 del «CP»), y homicidio-suicidio perpetrado con el consentimiento de la víctima («a.» 312 del «CP»). En los terceros, existe la concurrencia de las calificativas de premeditación (a 315 del «CP»), de ventaja («aa.» 316 y 311 del «CP»), de alevosía («a.» 318 del «CP») y de traición («a.» 319 del «CP») todos ellos completados con la punibilidad establecida en el «a.» 320 del «CP». Junto a los anteriores tipos de homicidios intencionales se encuentran los realizados culposamente, es decir, no intencionales o imprudentes que son aquellos en los que el resultado fatal adviene como consecuencia de actuar el sujeto activo del delito con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado («a.» 8, último pfo, del «CP»). Hay un muy considerable grupo de legislaciones en las que el tipo de homicidio calificado recibe el nombre de asesinato. Cabe puntualizar que el intervalo de punibilidad en los homicidios culposos imprudenciales o no intencionales, viene dado -en términos generales -por la regulación preceptuada en los «aa.» 60, 61 y 62 del «CP». Especial relevancia adquiere, en el homicidio, el problema de la relación de causalidad o nexo causal entre la acción (entendida en amplio sentido) y el resultado mortal; esta tesitura cuestionante recibe su tratamiento normativo en la conjunción de los «aa.» 303, 304 y 305 del «CP»; la regulación, excesivamente casuística, en la opinión de la crítica más
autorizada, es semillero de confusión y de discrepancias. El tratamiento de los tipos de tentativa queda instrumentado a través de los «aa.» 12 y 63 del «CP», de los cuales, el primero determina la conceptuación de la misma, y el segundo establece su punibilidad. Junto a los tipos de daño (y también ubicado en el c. II, del «tít.» XIX del «CP»), se encuentran dos tipos de peligro: el primero, descrito en la «fr.» I del «a.» 306, conocido como disparo de arma de fuego y el segundo, concretizado en la fr, II del propio a . 306, que recibe la denominación de ataque peligroso. Finalmente, parece conveniente agregar (en contra de una común y errónea creencia, ampliamente difundida) que solamente en los más elevados grados de la evolución moral y jurídica de los pueblos civilizados, es cuando el homicidio adquiere la consideración del delito más grave y repudiable.
HUELGA I. Es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores («a.» 440 LFT). Para la doctrina la huelga es la suspensión concertada del trabajo qué responde a la idea de la justicia social, como un régimen transitorio, en espera de una transformación de las estructuras políticas, sociales y jurídicas, que pongan la riqueza y la economía al servicio de todos los hombres y de todos los pueblos para lograr la satisfacción integral de sus necesidades (De la Cueva). II. Para los autores contemporáneos la huelga no forma parte de los llamados conflictos de trabajo, sino que constituye un medio para lograr determinados objetivos sociales, cuando se presentan dichos conflictos en las relaciones obrero-patronales. La huelga es solo un acto que forma parte de la lucha obrera como consecuencia de una pugna de intereses que rebasa y se impone al conflicto mismo y que deriva de su exigencia para establecer determinadas condiciones de trabajo, ya sea cuando se pretenda el retorno a un orden establecido o cuando se busque un acuerdo interpartes, si se trata de una controversia de naturaleza económica. Esta idea ha llevado a considerar si la huelga es en realidad un derecho, pues si examinamos el pensamiento de Carlos Gide la huelga no es sino un estado de guerra económica que tiene por objeto obtener por la fuerza lo que no puede conseguirse a través de un proceso conciliatorio. En la táctica de su planteamiento existe todo un andamiaje sociopolítico que se caracteriza por una estrategia previamente calculada; una declaración súbita con la cual se inicia la campaña; una organización de las hostilidades y la creación de un fondo de resistencia. Y al igual que ocurre en la guerra, los
huelguistas buscan aliados en otros grupos de trabajadores que representen sus mismos intereses profesionales o en los sectores de opinión. Pretenden apoyo a sus pretensiones y piden que luchen a su lado; situaciones que se asemejan a las alianzas de las guerras internacionales''. La huelga -agrega Cabanellas''revela la imperfección de un orden donde no cabe una valoración suficiente para aplicar formas que puedan adecuarse a las diversas situaciones que en el desarrollo industrial pueden producirse; ello sin contar con la interferencia de diversos factores que son de tal naturaleza como para tornar esas interferencias más sensibles aún, si no se consideran los estados de fuerza que las preceden, acompañan o siguen''. III. En la legislación mexicana encontramos varios conceptos respecto de la huelga. En el «a.» 123 de la C se permitió a los trabajadores y patrones la suspensión del trabajo como un derecho fundamental (fr. XVII); pero no se definió la huelga, esto correspondió a los estados de la República, los cuales, a partir del año 1918 iniciaron la promulgación de sus respectivas leyes del trabajo, en las que algunas expresaron que ''se entiende por huelga el acto concertado y colectivo por medio del cual los trabajadores suspenden la prestación del servicio convenido con objeto de establecer la defensa de sus intereses''; otros señalaron que ''la huelga es el acto concertado y colectivo por el cual los trabajadores suspenden la prestación del trabajo convenido'', y los más la definieron como ''las acciones conjuntas de la mayoría de los trabajadores de una empresa que suspenden las labores sin rescindir su contrato para obligar al patrón a acceder a demandas previamente hechas''. Quizás una de las definiciones más técnicas lo sea la del legislador del Estado de Oaxaca, quien definió, la huelga como ''la acción colectiva de los trabajadores que mediante la suspensión temporal de sus labores habituales, tiene por fin equilibrar los diversos factores de la producción, armonizando los derechos de los trabajadores con los derechos de los patrones''. En el proyecto de Código del Trabajo presentado por Emilio Portes Gil, cuando fue presidente de la República, e argumentó que: ''la huelga en sí misma no es un derecho, sino un medio de coacción que la Constitución reconoce y le da vida jurídica para obtener tal derecho. La huelga debe ser: la manifestación de un malestar colectivo para que pueda ser considerada como licita, pues el constituyente sólo ha buscado armonizar los derechos del trabajo y del capital, considerándolos como factores de la producción y sólo cuando esa arma se ha perdido y existe un desequilibrio en dichos factores, es cuando la huelga resulta lícita''. De estos antecedentes surgió la definición que dio el legislador de 1931, quien dijo: ''Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores'' («a.» 159 «LFT» 1931). A esta definición se le agregó, en una
reforma que tuvo un lugar el año de 1941, la palabra ''legal'' con apoyo en el criterio de que toda suspensión del trabajo ha de ser legal. Sin embargo, pese a que se quiso recalcar la idea de que el orden jurídico protege el derecho de huelga únicamente cuando se ejerce por caminos legales, el legislador de 1970 prefirió suprimir tal atributo por considerar que la huelga es .sólo un acto jurídico sujeto a la observancia de determinadas prevenciones legales que, cuando faltan, hacen que el acto sea inexistente o nulo. De ahí la definición que actualmente rige. IV. Los siguientes son los objetivos que se pueden perseguir con la huelga: a) conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; b) obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia; c) obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia; d) exigir el cumplimiento del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido celebrado c) exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; f) exigir la revisión anual de los salarios contractuales, y g) apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados anteriormente («a.» 450 LFT). Durante largo tiempo se otorgó a la huelga la característica de ser un movimiento de insurrección que buscaba el cambio social. Hoy es un simple instrumento de lucha contra un patrón, que no solo busca la solución de un conflicto de intereses sino el apoyo social; trata de persuadir a la opinión pública de la legitimidad de tales intereses y en su ejercicio ya no se ostenta contra las personas; los métodos han cambiado y se procura la protección y comprensión del Estado cuando el movimiento se estima plenamente justificado. La huelga es hoy un fenómeno de entendimiento entre el capital y el trabajo que, separados de sus fines, han de aceptar soluciones con la voluntad estatal, en la protección de sus respectivos intereses. Por ello Couture considera que la huelga es un recurso de autodefensa cuyo planteamiento es legítimo e igualmente su transitoriedad histórica. El derecho de huelga se encuentra actualmente ajustado a la naturaleza jurídica del derecho del trabajo y al concepto permanentemente sostenido del imperio de la justicia social. Su inclusión dentro de las normas constitucionales en varios países permite sustentarlo, como lo intuyó e impuso el constituyente mexicano desde 1917, a la altura de una garantía social y por encima de cualquier otro mandamiento. La huelga acto jurídico como hemos dicho, contiene en su esencia una voluntad y un propósito: la voluntad de un grupo de trabajadores de llevar a cabo una suspensión legal de sus actividades el propósito de obtener mejores condiciones de trabajo.
V. La legislación mexicana distingue entre huelga legalmente existente y huelga legalmente inexistente: entre huelga lícita y huelga ilícita; entre huelga justificada y huelga injustificada. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y objetivos a los que ya hemos hecho referencia («a.» 144 LFT), Huelga legalmente inexistente es aquella en la cual la suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el «a.» 451 «fr.» I de la «LFT», la que no haya tenido por objeto alguno de los establecidos en el «a.» 450 o aquella en la que no se hayan cumplido los requisitos señalados en el «a.» 452 («a.» 453 LFT). Huelga lícita es la que tenga por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital («a.» 123 «fr.» XVIII de la C). Huelga ilícita es aquella en la que la suspensión del trabajo se realice con violencia contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos y servicios que dependan del gobierno («a.» 123 «fr.» XVIII de la C y «a.» 445 LFT). Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón («a.» 446 LFT). Huelga injustificada es la que se declara cuando la parte patronal ha accedido a las demandas de los trabajadores y a pesar de esta circunstancia se lleva a cabo la suspensión de las labores. La injustificación de una huelga nos la ha aclarado la jurisprudencia de la «SCJ», que ha dicho que: ''Para establecer imputabilidad de los motivos de una huelga que persiguió como finalidad la revisión del contrato colectivo de trabajo, y mediante esta, el aumento de los salarios que devengaban los obreros, debe atenderse a los antecedentes que motivaron la suspensión de labores, así como la actitud fundada o infundada de la parte patronal al negarse a aceptar las demandas de los trabajadores huelguistas. Ahora bien, si aparece que el patrono no accedió a lo solicitado por los obreros en su pliego de peticiones, y estos últimos no produjeron durante el procedimiento, los elementos bastantes para evidenciar la injustificación de la actitud de aquel, mismos que era indispensable haber proporcionado, no puede decirse que los motivos de huelga sean imputables a dicho patrono'' (tesis núm. 119 Apéndice del «SJF», 1917-1975, quinta parte, Cuarta Sala. La huelga, en síntesis, ha de contemplarse hoy en día como un acto normal, de carácter funcional, que tiene como finalidad justa y equitativa, garantizar al asalariado su situación económica y un trato respetuoso en la relación de trabajo, pues es regla de la convivencia social que si unos mandan y otros se ven obligados a obedecer, los choques o las luchas en que dos partes se enfrentan deben guardar un prudente equilibrio que permita la subsistencia de sus respectivos puntos de vista. En nuestro medio de trabajo actual, no se puede dar la figura de un patrón arbitrario ni la de un sindicato dócil que acepte las reglas de juego que aquel quiera establecer: pero tampoco debe
proscribirse la negociación, ya que al final de cualquier problema de huelga el entendimiento de las partes viene a ser la única fórmula de solución y así se desprende de toda la legislación que regula esta materia.
IGLESIA I. (Del griego y de ahí al latín: ecclesia: congregación.) De manera verdaderamente peculiar dentro de los países con estatuto democrático, en México el Estado se ha arrogado la facultad de reglamentar las instituciones (''iglesias o asociaciones religiosas'') con fines religiosos y el culto público que realizan y promueven. La situación está contemplada en los «aa.» 3o., 5o., 27 («frs.» II y III), y, particularmente, en el 130 de la C; además, en las respectivas leyes reglamentarias, y de modo especial, en la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal publicada en el «DO», el 18 de enero de 1927, llamada comúnmente ''ley de cultos''. II. No es éste el lugar para describir y analizar los prolijos antecedentes ideológicos e históricos que han originado la legislación actual en materia religiosa; valga decir, simplemente, que hunden sus raíces en la creación del Regio Patronato Indiano, por el Papa Alejandro VI y en la bula Universalis ecclesiae de Julio II (28-VII-1508). Ya en el siglo XIX, encontramos las Leyes de Reforma, entre las que destacan: Decreto que Dispone la Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas que Administren como Propietarios las Corporaciones Civiles o Eclesiásticas de la República, de 25 de junio de 1856; Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, de 12 de julio de 1859; Ley sobre Ocupación de Bienes Eclesiásticos, de 13 de julio de 1859; Ley sobre el Matrimonio Civil, de 23 de julio de 1859; Ley de Secularización de Cementerios y Panteones, de 31 de julio de 1859; y otras más. El último paso lo dio el Constituyente de Querétaro (1916-17), en donde se fijaron las reglas vigentes. Sin embargo, bajo la administración de Plutarco Elías Calles se planteó un grave conflicto que perturbó la estabilidad nacional, cuando el intento de aplicar esas disposiciones condujo a una guerra civil que se conoce como ''Guerra de los Cristeros'' (1926-1929). Con ese motivo, el Estado se ha visto obligado desde entonces a atemperar la aplicación de dichas disposiciones. Aquí tampoco es nuestra intención, tratar de justificar o criticar la conveniencia o inconveniencia de dicha legislación, ni la oportunidad de conservarla hasta nuestros días, aun sin aplicarla.
III. Si bien podría decirse que la legislación mexicana en esta materia contempla por igual a todas las instituciones religiosas y al culto respectivo al margen del credo que profesan, es evidente que desde su mismo origen se ha dirigido específicamente hacia la religión católica, por las siguientes razones: más del 90% de la población del país declara profesarla; las Leyes de Reforma y el c. de la C referente a la materia se enderezaron contra la Iglesia Católica, como se desprende de la lectura del Diario de Debates del Constituyente; los legisladores que han intervenido en esa elaboración prácticamente no conocían otros credos religiosos; y, finalmente, por las características de la misma legislación resulta casi inaplicable a una religión distinta de la católica. IV. Los lineamientos fundamentales de la legislación mexicana con relación a las asociaciones religiosas son: a) carecen de personalidad jurídica («a.» 130 de la C, pfo. quinto); b) no pueden tener bienes raíces («a.» 27 C, «fr.» II), disposición ociosa ya que al no contar con personalidad jurídica no solamente están impedidas de tener bienes inmuebles, sino cualquier clase de bien; c) los templos destinados al culto público son propiedad de la Nación («a.» 27, «fr.» II); d) el culto público deberá celebrarse exclusivamente dentro de los templos, ''los cuales estarán bajo la vigilancia de la autoridad'' («a.» 24 C); e) prohibición para el posible establecimiento de órdenes monásticas («a.» 5o. pfo. quinto de la C); f) es facultad de las legislaturas locales determinar el número de ministros de los cultos que puede haber en las entidades federativas para los miembros de una Iglesia («a.» 130, pfo. séptimo de la C); g) nunca se dará reconocimiento oficial a los estudios realizados dentro de los planteles destinados a la formación de ministros de culto («a.» 130, pfo. duodécimo de la C); h) las publicaciones periódicas dé carácter confesional tienen prohibido comentar en algún sentido asuntos políticos nacionales o informar sobre actos de las autoridades civiles o el funcionamiento de las instituciones públicas («a.» 130, pfo. décimo tercero); i) las agrupaciones políticas no podrán tener título que de alguna manera pudiera relacionarlas con las confesiones religiosas («a.» 13 pfo. décimo cuarto), y j) el gobierno no reconoce ningún tipo de autoridad o jerarquía dentro de las asociaciones religiosas (a. 5 de la ley de cultos).
IGUALDAD JURÍDICA I. La idea de igualdad ha sido, desde antiguo, una exigencia ética fundamental que ha preocupado profundamente a la ciencia política, a la filosofía moral, a la filosofía política, así
como a la dogmática jurídica y a la filosofía de derecho. La idea de la igualdad dentro del mundo del derecho puede ser considerada en dos aspectos fundamentales: 1) como un ideal igualitario, y 2) como un principio de justicia. Estos dos aspectos de la idea de igualdad aparecen; como veremos, en la noción de 'garantía de igualdad' propia de la dogmática constitucional. II. El ideal igualitario se mantiene prácticamente inalterable desde la formulación de los estoicos: su postura básica era: ''vivir con arreglo, a la naturaleza''. Entre la naturaleza y la naturaleza humano hay una adecuación moral fundamental. La naturaleza racional del hombre le impone a éste actuar de conformidad con la recta ratio; común a todos los hombres. Esta recta razón, emite mandatos que deben ser respetados por todos los hombres, puesto que son conformes a la naturaleza racional de todos ellos. Esta concepción trae como resultado el ideal de un derecho común a todos: un ''derecho'' para el género humano, cuya característica cosmopolita y universal se deja fácilmente sentir en la expresión 'ius gentium' que los romanos harían célebre. En la filosofía estoica es donde se forjo el ideal ético de la humanidad: la igualdad de todos los hombres. Sobre la base de la naturaleza racional del ser humano se proclama la igualdad de griegos, bárbaros, aristócratas, plebeyos, libres y esclavos. El corolario, de la recta ratio es, así, la idea de un derecho universal. un ius natura humani generis. El mérito (moral del derecho positivo depende de su correspondencia con el ius communis generi humano, propio de la naturaleza racional del hombre y cuyos principios constituyen el modelo del derecho positivo y de la justicia humana. Existen siempre dos derechos para el hombre: el derecho positivo de su ciudad y el derecho de la ciudad universal, igual para todos las costumbres son diversas múltiples; la razón es una. La recta ratio es una politeia universal. La justicia, se identifica con aquel ''derecho'' superior de la razón. Este ''derecho'' único, de carácter racional, seria el antecedente de la teoría del derecho natural moderno la cual habría de influir decisivamente, en el constitucionalismo moderno. Con el ideal igualitario estoico surge un nuevo ideal político: los gobernantes deben conformar sus actos a esa politeia universal. La tarea inmediata consistió en buscar positivizar esos principios igualitarios y establecer un ''estado de derecho racional''. Esto, en buena parte, fue tarea de los jurisconsultos romanos. Fue mérito de Cicerón haber dado una formulación casi definitiva al ideal igualitario estoico y a su doctrina del derecho natural. De el paso a los jurisconsultos romanos, los jurisconsultos romanos, además de su derecho positivo, conciben la existencia de ciertos principios éticos referidos al
derecho, los cuales constituían un patrón universal, más que natural, racional. Estos principios debían regir de la misma forma al genero humano en todo tiempo y lugar. La exigencia racional es que debe haber un mismo derecho para todos los hombres y para todas las naciones o, por lo menos, un conjunto de principios jurídicos racionales en que se basen todos los derechos. Estos principios jurídicos racionales, los cuales se identifican con la justicia, son compartidos por todos los hombres, pertenecen a todos los individuos, principios de los cuales los hombres no pueden escapar: ''Existe una ley verdadera extendida en todos... consistente consigo misma... que nos llama imperiosamente a cumplir nuestra función... a esta ley ninguna enmienda es permitida. No es licito abrogarla ni en su totalidad ni en parte... es una sola y misma ley... que rige todas las naciones en todo tiempo... quien no obedece esta ley huye de sí mismo y de su naturaleza humana...'' (Cicerón). El Estado no era sólo un problema jurídico, constituía el objetivo de esos principios universales que, en virtud de su racionalidad, eran compartidos por todos los hombres. Esta situación conducía a la siguiente tesis: buscar un Estado donde se asegure, lo mejor posible la igualdad del género humano. Esta forma había sido generada en la República; la exigencia: una republica universalis. La igualdad era una exigencia moral fundamental que derivaba de la recta ratio: ''Nadie sería tan semejante a sí mismo como cada uno de los hombres a todos los demás'' (Cicerón). La doctrina de Cicerón, coincidía en gran medida, con la ideología jurídica de los jurisconsultos romanos. La auctoritas debe ser ejercida con el respaldo del derecho y sólo está justificada por razones de justicia, cuyo patrón básico se encuentra en los principios éticos del las natura humani generis, al que los juristas denominaron: ''ius gentium''. En principio, la expresión 'ius gentium', en los primeros jurisconsultos, como en Cicerón, significaba 'principios que gozaban del reconocimiento general' y, en consecuencia, 'comunes a los derechos de todos los pueblos'. Ningún jurisconsulto dudaba de la existencia de una ratio iuris que guiaba, por decirlo así, la aplicación del derecho positivo en casos determinados. Esta era la ratio que animaba la creación del derecho honorario. Fue así como, mediante la interpretatio y la disputatio fori, los juristas y magistrados llevaron a positivar, a convertir en derecho, principios contenidos en el ius gentium. El ius honorarium satisfacía mayormente la nueva exigencia igualitaria. El ius onorarium era pues no sólo derecho (positivo), sino un derecho que correspondía con los principios racionales que constituían ese ideal jurídico universal. III. El reclamo de igualdad jurídica fue una tesis considerada moralmente incontrovertible durante la Edad Media (mantenida
en ocasiones por los dogmas del cristianismo: ''todos los hombres son iguales ante Dios'', ''el hombre está hecho a imagen y semejanza de Dios''). La debilidad fundamental de tal exigencia estribaba en la inexistencia de instituciones que ''garantizaran'' la igualdad jurídica. Muchos fueron los intentos para garantizar este anhelo de igualdad. Bajo la influencia decisiva del jusnaturalismo racionalista, la Revolución Francesa buscó su consagración definitiva: en la Declaración Francesa de los Derechos del Ciudadano: ''Los hombres nacen... libres e iguales en derechos''. Sólo la escritura podía dar a las formas jurídicas la fuerza y, aun, la rigidez muchas veces indispensable para su defensa (Sánchez Viamonte). De ahí el nuevo dogma del constitucionalismo: consignar dentro de la constitución escrita el ideal igualitario. La idea de la constitución escrita era simple. Las conquistas del constitucionalismo (p.e., el ideal igualitario) tenían que ser sancionadas solemnemente en un documento el cual sería considerado la garantía de la igualdad de todos los hombres. El ideal igualitario se traduce así en un dogma del constitucionalismo moderno: ''el derecho de todos los hombres para ser juzgados por las mismas leyes, por un derecho común, aplicable a todos. Un derecho compuesto por reglas generales anteriores y no por tribunales ni leyes creados ad hoc («cfr.» «aa.» 1o, 12 y 13 C). IV. La idea igualitaria está asociada con las instituciones republicanas y democráticas, en las cuales la participación igualitaria es condición indispensable. La idea de igualdad ha sido considerada, desde la antigüedad clásica, condición de la democracia -ideal político del mundo moderno-. La igualdad, sin embargo, no es la única exigencia que reclama el ideal democrático. Los problemas particularmente afectan la organización del Estado. Garantizar la participación igualitaria de los ciudadanos en el gobierno del Estado el acceso igualitario a la administración de justicia, compensar las desventajas materiales, determinar las relaciones entre la libertad y la igualdad son problemas que preocupan profundamente a la dogmática constitucional. IV. La igualdad, por otro lado, es considerada elemento fundamental de la justicia. En efecto, la justicia únicamente puede existir entre personas que son tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y cuyas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por reglas fijas. Este tipo de problemas, como veremos, se encuentran más vinculados con el funcionamiento del orden jurídico. El requerimiento de igualdad no significa: 'lo mismo para todos'. El requerimiento igualitario de la justicia significa que, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y por otro, los
desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes. Los corolarios de la igualdad son la imparcialidad y la existencia de reglas fijas. La justicia requiere imparcialidad en el sentido de que la discriminación o el favor en el trato de individuos es hecho sólo en virtud de circunstancias, relevantes. Si un padre favorece a un hijo por encima del otro, sin fundamentos relevantes para tal discriminación, el trato es desigual y, por tanto, injusto. Si un hombre, por el contrario en cuestiones de hospitalidad, favorece a sus amigos por encima de los desconocidos, su conducta es injusta toda vez que no está realizando una función en que se requiera que sea imparcial (Stein). La igualdad requiere de reglas fijas porque su modificación, durante el proceso de valoración de las circunstancias, altera, precisamente, las circunstancias en perjuicio o en beneficio de alguien. Esto es lo que convierte a las reglas fijas y a la imparcialidad en elementos indispensables para entender los problemas de la igualdad jurídica. Un juez, p.e., no debe favorecer a ninguna de las partes en virtud de que es rico pobre, bondadoso o mezquino. La justicia requiere del Juez que considere a las partes como ''jurídicamente iguales'' en el sentido de que las únicas diferencias que el juez puede considerar son aquellas que el derecho le exige tomar en cuenta y ningunas otras. En términos generales puede decirse que si ahí donde se requiere de imparcialidad, los hombres son tratados de forma desigual, es, en principio, injusto; a menos que la diferencia de trato (el favor o la discriminación) pueda ser justificada (i.e., jurídicamente justificada). V. Un problema fundamental en el entendimiento de la igualdad consiste en saber ¿qué es 'trato igual'? Una respuesta a este problema es: la aplicación de la ''misma regla'' a situaciones ''esencialmente similares''. Ciertamente, el problema de decir cuándo las situaciones son ''esencialmente similares'' es difícil. Decidir cuándo una situación cae bajo la misma regla y cuándo requiere de otra, puede ser angustioso. Sin embargo, la inmensa mayoría de las situaciones sociales nos permiten construir clases de situaciones iguales de manera simple, prácticamente intuitiva. No todos son ''casos difíciles''. Como quiera que sea, un dato que debemos tener presente es que ''igual consideración'' o ''trato igual'', significan que a situaciones consideradas iguales se les aplica la misma regla. La igualdad que garantiza el orden jurídico a los hombres no significa que éstos tengan siempre los mismos derechos y facultades. La igualdad así considerada es jurídicamente inconcebible: es prácticamente impensable que a los hombres se les impusieran las mismas obligaciones y tuvieran los mismos derechos sin hacer ninguna distinción entre ellos (menores, hombres, mujeres, alienados, extranjeros). La igualdad jurídica no es esencialmente diferente de la idea de igualdad como
condición de justicia. El principio de la igualdad jurídica no significa sino que en las relaciones jurídicas no deben hacerse diferencias de trato sobre la base de ciertas consideraciones bien determinadas (p.e., la raza, el credo religioso, la clase social, etc.) (Kelsen). Este es un aspecto importante en la idea de la igualdad jurídica, si el orden jurídico (p.e., la Constitución) contienen una fórmula que proclama la igualdad de los individuos (igualdad jurídica, ab obvo), pero si no se precisa qué tipo de diferencias no deben hacerse, entonces la fórmula de la igualdad jurídica, sería normativamente superflua. Establecer la igualdad jurídica significa que las instituciones que crean y aplican el derecho no pueden tomar en consideración, en el trato de individuos, diferencias excluidas por el orden jurídico; los órganos de aplicación sólo pueden tomar en consideración las diferencias ''aceptadas'' o ''recibidas'' por las normas de un orden jurídico. VI. El funcionamiento de la igualdad jurídica tal y como ha sido explicada corresponde fundamentalmente a la exigencia del principio de la aplicación regular de las normas jurídicas, conocido como 'principio de legalidad'. Pensemos en una sentencia por la cual el tribunal se abstuviera de pronunciar contra un delincuente reconocido como tal, la pena prevista en la legislación, únicamente porque el delincuente es blanco y no un negro, o bien porque es cristiano y no judío, no obstante que en la definición del delito de la disposición penal no tenga en cuenta la raza o la religión del delincuente. Una sentencia de este tipo sería susceptible de ser considerada irregular. Al crear límites en la creación y aplicación del derecho, el orden jurídico, garantiza que no existen diferencias de trato en virtud de ciertas diferencias relevantes, las cuales no deben ser tomadas en cuenta.
IMPERIO I. (Del latín imperium: poder general de mando.) Concepto que ha recibido diversos significados a lo largo de la historia política de Occidente. Lo mismo ha servido para designar el poder de mando de determinados gobernantes como el tiempo durante el cual un emperador gobierna su territorio, o los territorios o estados sujetos al emperador. II. En su primera acepción empezó a usarse en Roma durante la República; significó el poder supremo de mando de que gozaban los magistrados mayores -cónsules y pretores- y que implicaba el mando militar, la iurisdictio y la coertio. Bajo el
Principado el título de imperator se añade al nombre de Augusto, quien recibió además, los poderes inherentes al imperium republicano. Bajo Diocleciano y Constantino se constituyó el imperio absoluto o monárquico, y si bien se dividió en imperio: oriental e imperio occidental, se caracterizó por la integración de las diversas provincias y territorios que conformaban el Estado romano en un solo ente político: el imperio romano; superando así la diferencia republicana entre Roma y las provincias romanas. De esta forma, imperio paso a designar el sistema político que comprende un vasto conjunto de colectividades políticas y étnicas, bajo el poder central y soberano de un emperador. III. El imperio romano en su fase cristiana aspiro a convertirse en un imperium mundi, cuyo poder se ejercería sobre todo el orbe cristiano y que debería extenderse, paralelamente a la evangelización, a los pueblos paganos. Esta idea de unidad político-religiosa se mantuvo en toda la Edad Media, y se cristalizó sobre todo en el imperio carolingio, y en el Sacro Imperio Romano-Germánico. La reforma protestante no destruyó del todo el ideal medioeval, pero lo transformó al no pretender que el imperio consiguiera la unidad cristiana, y con ella el dominio universal, sino que persiguiera el orden universal. Será el surgimiento del Estado moderno y el acentuado nacionalismo el que a la larga daría lugar, lo que de terminaría la transformación sustancial que el concepto de imperio sufrirá hacia el siglo XIX, dando lugar al de imperialismo. Dentro de este contexto surgen los grandes imperios europeos: el imperio napoleónico, el alemán, el ruso, o el inglés. Este imperio contemporáneo supone un movimiento general de un determinado pueblo, ya no sólo de su gobernante, e implica una voluntad de poder y un afán de imponerse y expandirse a costa de otros pueblos -incluso por vía militarpara de esta forma afirmar una primacía y un prestigio que pretende le pertenece. Es precisamente en la época en que el concepto empieza a transformarse hacia un contenido francamente nacionalista, y bajo la presión de la necesidad vital de autoafirmarse, protegerse y defenderse frente a otras naciones, cuando surge el primer imperio mexicano. Posteriormente, cuando para algunos mexicanos se presente nuevamente la necesidad de proteger al país de la tendencia imperialista norteamericana y del caos interno, esta idea imperial decimonónica será nuevamente esgrimida por ellos como el único remedio posible para consolidar una Nación Mexicana e impedir el avance del yanqui, si bien auxiliándose para ello, paradójicamente, del imperialismo francés. Si comprendemos cabalmente el sentido de lo que Occidente entendía por imperio en el siglo anterior, no resulta fortuito que los dos intentos habidos en nuestro país por establecer un gobierno monárquico se revistieran de la forma imperial. Esta
representaba para sus defensores el poder y el prestigio necesarios para fortalecer el nacionalismo y proteger de este modo a México de sus enemigos externos. Sin embargo, ninguno de los dos imperios pudo pasar a la etapa siguiente que supone todo imperio moderno: la expansiva. Actualmente se entiende por imperio ''aquellas potencias rectoras y propulsoras cuya idea política irradia en un espacio determinado y que excluyen por principio la intervención de otras potencias extrañas al mismo'' (Schmitt). IV. El Primer Imperio Mexicano se constituyó formalmente en los Tratados de Córdoba de 24 de agosto de 1821 («a.» 1), si bien el Plan de Iguala ya se había referido a él («a.» 11). Su extensión llegó a abarcar, por la incorporación de las provincias de la Antigua Capitanía General de Guatemala (5 de enero de 1822), desde California, Nuevo México y Texas al norte, hasta Centroamérica al sur. Fue gobernado inicialmente por una regencia, integrada por don Agustín de Iturbide, don Juan O'Donojú, sustituido a su muerte por don Antonio Joaquín Pérez, don Manuel de la Bárcena, don Manuel Velázquez de León y don Isidoro Yáñez; y por una Junta Provisional Gubernativa, en tanto que las personas designadas en Córdoba para ocupar el trono imperial lo aceptaban, y mientras se reunía en Congreso Constituyente. Por rechazo de los individuos llamados a ceñirse la corona mexicana, el Congreso Constituyente proclamó el 19 de mayo de 1822 a don Agustín de Iturbide emperador de México. Durante su imperial gobierno tuvo que enfrentar los problemas naturales de un Estado recién independizado, tanto en lo económico como en lo político. Estos últimos, fomentados por la división de facciones agrupadas en las logias escocesas y yorkinas, provocaron en corto plazo la caída del imperio. El 19 de marzo de 1823, con motivo de la proclamación de Plan de Casa Mata que lo dejaba prácticamente sin apoyo militar, Iturbide abdicó ante el Congreso. Éste, el 8 de abril, declaro insubsistentes el Plan de Iguala los pactos de Córdoba y las Bases Constitucionales en lo relativo a la forma de gobierno. Entre las disposiciones legislativas que se promulgaron durante este primer imperio, y que constituyen las primeras manifestaciones de un derecho propiamente mexicano, hay que distinguir las expedidas por la Soberana Junta Provisional Gubernativa, por el primer Soberano Congreso Mexicano, y por la Junta Nacional Instituyente. El fundamento de todas ellas lo constituyeron el plan firmado en Iguala, los Tratados de Córdoba y el Acta de Independencia del Imperio Mexicano de 28 de septiembre de 1821. De las promulgadas por la Junta sobresalen: el decreto sobre convocatoria de Cortes (27 de noviembre de 1821), el Reglamento de libertad de imprenta (13 de diciembre de 1821); el decreto que determinó las características del escudo de armas y bandera imperiales (7 de
enero de 1822); el que nombró diversas comisiones para la elaboración de los códigos civil, criminal, de comercio, minería, agricultura y artes; y el militar (23 de enero de 1822); y el que aprobó los Estatutos de la Orden Imperial de Guadalupe (20 de febrero de 1822). Entre las disposiciones expedidas por el Congreso destacan las siguientes: las Bases Constitucionales aceptadas al instalarse (24 de febrero de 1822); el decreto que señaló los días de festividad nacional (1 de marzo de 1822); el que reconoció a la Nación Colombiana como potencia independiente (28 de abril de 1822); las reglas para la provisión de empleos civiles y militares (7 de mayo de 1822); y el Reglamento sobre libros prohibidos, obra personal de Iturbide (5 de octubre de 1822). La Junta Instituyente expidió un Proyecto de Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano (18 de diciembre de 1822), estas tres asambleas expidieron un buen número de disposiciones sobre indultos, hacienda pública, empréstitos, derechos y moneda, empleos, organización administrativa, etc. V. La corta duración del primer imperio mexicano contrasta con la relativa del segundo, pero éste fue superado en extensión territorial por el primero. El establecimiento del Segundo Imperio Mexicano se llevo a instancias del partido conservador que deseaba imponerse mediante un gobierno fuerte y estable sobre sus adversarios liberales, y poner fin al caos político, económico y social en el cual el país se debatía desde su independencia. Con el auxilio de los ejércitos del imperio francés de Napoleón III, quien veía en el establecimiento de un imperio latino en México la mejor arma para contrarrestar la influencia anglo-sajona en el continente y el mejor medio para expandir el comercio francés, la Asamblea de Notables, nombrada por la Junta Superior designada por el mariscal Forey, estableció, el 11 de julio de 1863, la monarquía moderada como forma de gobierno del país; y señaló que el soberano recibiría el título de emperador de México. En octubre de ese año los conservadores mexicanos ofrecieron la corona imperial al archiduque de Austria, Fernando Maximiliano, quien no lo aceptó sino hasta el 10 de abril del año siguiente, una vez satisfechas aparentemente las condiciones que había puesto a su aceptación. Mientras tanto en México, gobernaría una regencia integrada por los generales don Mariano Salas, don Juan N. Almorite y el arzobispo Pelagio Antonio Labastida, y posteriormente, el general Almonte como lugarteniente del imperio, hasta la llegada del emperador. El segundo imperio mexicano tuvo que luchar contra la resistencia republicana que le ofrecía el gobierno de don Benito Juárez, si bien hacia mediados del año de 1865 parecía que el triunfo se inclinaría hacia las armas imperiales apoyadas por las francesas, el final de la Guerra de Secesión en los Estados Unidos, la amenaza prusiana contra Francia y la tenaz oposición de las fuerzas
republicanas determinaron que la victoria final fuese de estas últimas. El imperio sucumbió con el fusilamiento del emperador Maximiliano y la toma de la ciudad de México por las fuerzas del general Porfirio Díaz 21 de junio de 1867). Durante los casi cuatro años de gobierno imperial se dictaron tanto por el Supremo Poder Ejecutivo Provisional y la Regencia como por el propio Maximiliano, gran cantidad de leyes, decretos y reglamentos, fruto muchas veces de una cierta manía legislativa del propio emperador, que prácticamente reglamentaron por vez primera o reorganizaron casi todos los aspectos de la vida jurídica del país. El resultado de esta extensa actividad legislativa, cuyo contenido netamente liberal no es posible negar, se publicó en el Diario del Imperio y se recopilo en el Boletín de las Leyes del Imperio y en los ocho magníficos volúmenes que forman la Colección de leyes, decretos y reglamentos, que interinamente forman el sistema político, administrativo y judicial del Imperio, impresos por Andrade y Escalante en 1865 y 1866. Entre las disposiciones promulgadas por la Regencia cabe destacar: el decreto por el cual se establecieron en el país los tribunales y juzgados del fuero común, conforme a la ley de 29 de noviembre de 1858, y que además restableció la vigencia del «CCo». de 1854 (15 de julio de 1863); el que creó el Periódico Oficial del Imperio (16 de julio de 1863); el que suspendió las providencias sobre bienes de corporaciones religiosas en tanto se dictasen normas generales (24 de julio de 1863); las prevenciones dictadas para mejorar el servicio de correo (30 de julio de 1863), el decreto que creó la guardia imperial (30 de julio de 1863); el que declaró nulos los decretos de confiscación de bienes expedidos por el presidente Juárez (17 de agosto de 1863); el que fijó las características del escudo de armas del imperio (20 de septiembre de 1863); la Ley de Organización provisional del Ejército Mexicano (25 de septiembre de 1863); el decreto que concedió el privilegio para el establecimiento del Banco de México (2 de enero de 1864); el decreto por el cual se dispuso que se observase la Ley para el arreglo de lo contencioso administrativo de 1853 (11 de enero de 1864); la Ley sobre el oficio de escribanos (1 de febrero de 1864); el Reglamento sobre cárceles del imperio (13 de mayo de 1864); y gran cantidad de disposiciones sobre alcabalas, policía, hacienda pública, contribuciones, y venta de bienes de establecimientos de beneficencia. Entre las normas promulgadas por Maximiliano desde Miramar hasta Querétaro destacan desde luego: el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano (10 de abril de 1865); la Ley sobre atribuciones de los Departamentos Ministeriales (10 de abril de 1865); la Ley sobre responsabilidad de los Ministros (12 de octubre de 1865); el Decreto sobre organización general de los Ministerios (misma fecha); la Ley orgánica y reglamentaria del Tribunal de Cuentas (31 de octubre de 1865);
la creación de la Orden del Águila Mexicana (1 de enero de 1865); la Ley y el Reglamento sobre lo Contencioso Administrativo (1 de noviembre de 1865); el Reglamento del Archivo general y público del imperio (10 de abril de 1865); el decreto relativo al Gran Sello del imperio (10 de abril de 1865); el decreto sobre el Pabellón Nacional y Escudo de Armas (1 de noviembre de 1865); y la Ley sobre división territorial del imperio (3 de marzo de 1865). Todas estas disposiciones fueron publicadas por los ministerios de Estado o de la Casa Imperial. El Ministerio de Negocios Extranjeros y Marina publicó los decretos sobre organización del cuerpo diplomático (2 de agosto de 1865); y el Reglamento general de prácticas para todos los puertos del imperio (5 de septiembre de 1865). El Ministerio de Guerra publicó -entre otras muchas-, la Ley Orgánica del Ejército (26 de enero de 1865) y la Ley sobre el arreglo de la división militar del Imperio (16 de marzo de 1865). Por conducto del Ministerio de Fomento se promulgaron: el decreto que adoptó el uso del sistema decimal francés (27 de octubre de 1865); y la Ley y el Reglamento sobre establecimiento de líneas telegráficas en el Imperio (1 de noviembre de 1865); entre otras. El Ministerio de Gobernación se encargó de la expedición de la Ley electoral de Ayuntamientos (1 de noviembre de 1865); la Ley sobre organización de la Hacienda Municipal (misma fecha), la Ley sobre la Policía General del Imperio (igual fecha); las leyes sobre garantías individuales, nacionalidad, festividades nacionales, trabajadores, registro civil y sobre tierras y aguas (todas de 1 de noviembre de 1865); la Ley sobre libertad de imprenta a (10 de abril de 1865); y el decreto que creó la Junta protectora de las clases menesterosas (10 de abril de 1865). Por su lado, el Ministerio de Justicia se encargó de la expedición de las siguientes leyes: de los Tribunales y Juzgados del imperio (18 de diciembre de 1865), del Ministerio Público (19 de diciembre de 1865); sobre los Abogados (20 de diciembre de 1865) sobre el Notariado y el oficio de Escribano (21 de diciembre de 1865); sobre los Agentes de Negocios (23 de diciembre de 1865); la que reguló las casas de corrección, cárceles y presidios del imperio (24 de diciembre de 1865); etc. El Ministerio de Instrucción Pública y Cultos refrendó, a su vez, el decreto que estableció el Museo Nacional (4 de diciembre de 1865); y la Ley y el Reglamento de Instrucción Pública (27 de diciembre de 1865). Todas las anteriores disposiciones como se ha podido notar, fueron promulgadas en 1865, año en que alcanzó su mayor expansión y poderío el segundo imperio. Sin embargo, antes y después, Maximiliano expidió otras disposiciones legales, como la que estableció el Diario del Imperio (31 de diciembre de 1864); las que arreglaron las deudas interior (30 de noviembre de 1864) y exterior (14 de abril de 1864); y la circular sobre la conservación de monumentos históricos (16 de julio de 1864). En 1866 promulgó la célebre Ley sobre terrenos de comunidad
y repartimiento (6 de junio); la Ley sobre bienes nacionalizados (23 de agosto), el decreto por el cual se estableció una Lotería Nacional (3 de diciembre); y, sobre todo, se publicaron los dos primeros libros del Código Civil del imperio (6 y 20 de julio). El liberalismo profesado por Maximiliano lo condujo no sólo a aceptar la legislación reformista republicana sino a promulgar toda una serie de Leyes de Reforma Imperiales: el decreto sobre el pase de Bulas, Breves, Rescriptos y Despachos de la Corte de Roma (7 de enero de 1865); las leyes sobre libertad de cultos y la que convalidó las leyes republicanas de desamortización y nacionalización de los bienes de la Iglesia (26 de febrero de 1865), la circular que ordenó el estricto cumplimiento de la Ley de secularización de los cementerios (12 de marzo de 1865); la ley sobre el registro civil ya mencionada, y por último, el decreto que suprimió esta vez en forma definitiva, la Universidad de México (30 de noviembre de 1865).
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES I. Importar proviene del vocablo latino importare, que significa traer, hacer venir de fuera, introducir; pudiendo definirse como la introducción a territorio nacional de mercancías y prestación de servicios, para ser destinados a consumo interno. El anexo B.1. del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, mundialmente conocido como Convenio de Kyoto, conceptúa a la importación definitiva de mercancías como el régimen aduanero de despacho a consumo ''en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero''. La Ley Aduanera que entró en vigor el 1o., de julio de 1982, traslada en forma similar el concepto anterior en su «a.» 70 que define la importación definitiva como ''la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado''. Las dos definiciones anteriores distorsionan el sentido del régimen, el elemento esencial del mismo es ligar la entrada de mercancías para que estas sean despachadas a consumo interno, no es su permanencia por tiempo ilimitado, lo que le da su carácter esencial al régimen. No basta únicamente, la introducción de las mercancías a territorio nacional, porque se estarla ante una teoría real de las importaciones que no podemos aceptar, pues es considerar como tales, la entrada a territorio nacional de las mercancías, independientemente de toda actividad humana. Por ello consideramos que para conceptuar la importación, se debe tomar en cuenta la existencia de un acto volitivo por el cual se declare el destino de las mercancías, incorporándolas a la
economía nacional. II. De conformidad con el «a.» 38 de la Ley Aduanera el hecho imponible de la importación, en nuestro país, varia según el tráfico o la vía por la cual la mercancía sea transportada, conforme a la fecha de entrada o procedencia de la zona libre o de que se trate de un régimen temporal: 1) Por vía marítima, la de fondeo de la embarcación en el puerto de destino de las mercancías. 2) Por vía terrestre, la fecha en que crucen las mercancías la línea divisoria internacional. 3) Por vía aérea, la de arribo del avión al primer aeropuerto nacional. 4) Se tomarán las fechas anteriores para el pago de impuestos de importación de mercancías destinadas a las zonas libres. 5) La de presentación ante la autoridad aduanera de las mercancías que se envíen de las zonas libres al resto del territorio nacional. 6) La fecha en que se autorice el cambio de régimen temporal a definitivo. De esta manera nuestro derecho positivo se alinea dentro de las tesis que sostienen que el simple arribo a territorio nacional de las mercancías o el paso por la línea aduanera, considerada ésta como la frontera, el puerto o el aeropuerto señalados, dan lugar al nacimiento del hecho imponible. Como ya se expreso anteriormente, no admitimos esta tesis, pues sería aceptar como importación, el hecho que una manada de caballos cruce una frontera sin conocimiento de su propietario. Además de la entrada material de las mercancías a territorio nacional, es esencial la existencia de un acto de voluntad que se expresa aun antes de la llegada de la mercancía, como es la tramitación de permisos administrativos y que se complementa con la declaración que se presenta para destinar a consumo la mercancía y consecuentemente se incorpore a la economía nacional. III. El Decreto de Control de Cambios (DCC) (DO 13-XII-82), establece en su «a.» 2o, inciso d, la inclusión en el mercado controlado de divisas, las importaciones de mercancías y los gastos asociados que determine la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que precisa por medio de acuerdos, las fracciones arancelarias que corresponden a mercancías cuya importación queda comprendida bajo este control. El primero de este tipo de acuerdos se publicó en el «DO» de 20 de diciembre de 1982. Las fracciones arancelarias no comprendidas en estos acuerdos, quedan incluidas en el mercado libre, por lo que su compraventa, posesión y transferencia puede llevar a cabo a los tipos de cambio que convenga a las partes contratantes. Con base en el «a.» 11 del DCC, el 31 de diciembre de 1982,
se expidieron las reglas complementarias de control de cambios relativas a la importación, en las que se establecen los lineamientos aplicables, como son: a) Las fracciones arancelarias que se encuentren señaladas dentro del mercado controlado de cambios, necesitarán de un permiso de importación expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el que se señale que da derecho a la adquisición de divisas al tipo de cambio controlado. b) El importador deberá comprobar que efectuó las importaciones que se le autorizaron en cuanto al valor y clase de las mercancías. c) El uso indebido de los permisos expedidos dará lugar a que se apliquen las sanciones a que se refiere el «a.» 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México y que consiste en una multa hasta el equivalente a tres mil setecientas cincuenta veces el salario mínimo general diario, vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. IV. Exportar deriva de la voz latina exportare, que significa llevar fuera, sacar, conducir, transportar. La exportación se define como la salida de mercancías y prestación de servicios fuera del territorio nacional, para su consumo. El convenio de Kyoto la define como el ''régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que se destinan a permanecer definitivamente fuera del mismo, con exclusión de las mercancías que se exportan en régimen de draw-back o en el marco de un régimen de tráfico de perfeccionamiento o con devolución de los derechos o impuestos de exportación''. La Ley Aduanera en su «a.» 73, conceptúa la exportación de la manera siguiente: ''El régimen de exportación definitivo, consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado'', la última frase de la definición, al igual que en el régimen de importación definitiva, modifica diametralmente su sentido, pues lo que caracteriza de manera esencial a la exportación es que salga del consumo nacional sin condición alguna, para destinarla a consumo en el extranjero. Por lo tanto, únicamente se puede considerar como una exportación estricto sensu la que se efectúe mediante una declaración a consumo en el extranjero; lo que excluye la exportación temporal para retornar en el mismo estado, el cabotaje, el tránsito internacional, pues aunque la mercancía salga de territorio aduanero comprendiendo en él aguas jurisdiccionales, e incluso cuando en su transporte recorren territorio o aguas extranjeras, no adquieren por ello el carácter de exportación, por faltar el requisito esencial, destinarla a consuno en el extranjero. El objeto de la exportación son las mercancías enviadas al exterior, así como la prestación de los servicios, para lo cual debemos distinguir.
-Mercancías intangibles, como la electricidad, el gas, ondas de telecomunicación. -Mercancías que son el soporte de un valor inmaterial, p.e., planos, escritos. -Mercancías que carecen de valor comercial como las muestras. -Mercancías objeto de franquicias como menaje de diplomáticos, residentes extranjeros. -Los servicios cuando se encuentran materializados en una mercancía como el transporte, el seguro, los financiamientos, o el desplazamiento de un experto al extranjero para realizar el montaje de una maquinaria. V. En el marco de la Ley Aduanera, los conceptos importaciónexportación, se encuentran íntimamente ligados, no se puede concebir uno sin que necesariamente se presenten los elementos del otro, vale citar como ejemplo que cuando las mercancías importadas en forma definitiva, salen defectuosas o con especificaciones distintas de las solicitadas, la autoridad aduanal podrá autorizar de conformidad con el «a.» 71 de la ley de la materia ''el retorno'' al extranjero para que sean substituidas por otras de la misma clase. Más claro aún, resulta el caso del régimen de importación temporal para transformación, elaboración o reparación en el cual las mercancías resultantes de los procesos señalados, al ser exportadas deberán declararse a consumo en el extranjero y en su caso pagar los impuestos correspondientes por las mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado, lo que también se presenta en los regímenes siguientes: -importación pare reposición de existencias. -depósito industrial. -Deposito fiscal. VI. Se ha señalado, que el concepto legal de exportación la considera, como la salida de mercancías de territorio nacional, como se ha asentado, es necesaria la manifestación de voluntad del exportador para extraer la mercancía del mercado interno y enviarla para ser consumida en el extranjero. Hay que anotar que la definición del «a.» 73 de la ley, no coincide con el surgimiento del hecho imponible a que se refiere el «a.» 38, «fr.» II, que fija como momento para aplicar las cuotas, el de la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera, la que también omite el elemento esencial que es la declaración del importador y no el hecho de presentar las mercancías que en ocasiones pueden no salir de territorio nacional. VII. El DCC establece en su a. 3o., que los exportadores deberán facturar las operaciones en cualquiera de las monedas extranjeras convertibles que determine el Banco de México,
quedando obligados a vender a instituciones bancarias de su elección las divisas obtenidas por las ventas, con las deducciones de los gastos asociados autorizados, para ello deberán firmar un compromiso de venta de divisas que figura al reverso del pedimento de exportación. Las reglas complementarias de control de cambios aplicables a la exportación (DO 20-XII-82) señalan el procedimiento al que deberán ajustarse los exportadores para realizar sus operaciones. En el caso de no cumplir con su compromiso de venta, de divisas, se sancionará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta el equivalente de 3750 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Igualmente, el Banco de México enviará a las sociedades nacionales de crédito el nombre del exportador, para que no se le registre ninguna otra exportación. De conformidad con el a. 56 de la Ley Aduanera, ''la base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta''. Sin embargo, existen ciertos conceptos que pueden ser deducibles unos considerados en el propio artículo como son los fletes y seguros, sin que exista condición previa para ello, y otros derivados del acuerdo que establece los gastos asociados a la importación o exportación de mercancías, que para los efectos del DCC se dividen en directos, los que se deducen mediante la aceptación de la institución bancaria que tiene registrado el compromiso de venta de divisas, e indirectos, aquellos para cuya deducción es necesario un dictamen previo del Instituto Mexicano de Comercio Exterior (IMCE). La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá autorizar también, previo dictamen del IMCE, gastos asociados distintos.
IMPRESCRIPTIBILIDAD I. (De imprescriptible y éste, a su vez, del latín in, partícula negativa, y de praescribo, preceptuar.) Calidad de algunas relaciones jurídicas que no desaparecen por el mero transcurso del tiempo. II. La doctrina acepta en general la definición de prescripción contenida en el «a.» 1135 del «CC», que indica que ''es un medio de adquirir bienes (prescripción adquisitiva) o de librarse de obligaciones (prescripción extintiva), mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley''. La prescripción está fundada en el principio de seguridad jurídica que supone que el deudor no puede continuar siéndolo indefinidamente, sobre todo si el acreedor no intenta cobrar la obligación, pues de otra forma no habría nunca certeza jurídica de lo que se debe y de lo que se tiene. En el caso de la
prescripción adquisitiva, el poseedor se convierte en dueño después de cierto tiempo. Es conveniente indicar que la prescripción existe porque el legislador ha considerado necesario incluirla en el orden jurídico. Mario G. Lozano afirma que en el derecho de la propiedad de los pueblos africanos no existe ni la prescripción extintiva ni la adquisitiva: ''quien se va a trabajar a la ciudad cree que continúa en la posesión de la tierra que ya no cultiva; quien ha recibido el uso de la tierra de un individuo, verá que le reclaman la finca incluso después de dos o tres generaciones, cuando los testigos del acto originario han muerto''. En el derecho romano se utilizó el principio de la prescripción en la forma de usucapio, que es la adquisición de la propiedad mediante su posesión continua durante un plazo fijado en la ley. Margadant escribe: ''esta figura y la praescriptio longi temporis son necesarias para la seguridad jurídica''. La prescripción ha sido adoptada en todos los sistemas jurídicos modernos para el caso de bienes y obligaciones de los particulares. III. Cuando el legislador quiere privilegiar ciertos derechos y obligaciones, los declara imprescriptibles. Así, el derecho a recibir alimentos es considerado como imprescriptible. De la misma manera los bienes del dominio público del Estado son considerados imprescriptibles en los términos de los «aa.» 768 y 770 del «CC» y de la LGBN. Miguel Acosta Romero señala al hablar de la inalienabilidad de los bienes del dominio público, que ''no son susceptibles de ser transmitidos en todo o en parte, a los particulares y que su titular siempre será el Estado, mientras permanezcan en el dominio público; esto entraña una serie de efectos que son concomitantes, tales como la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de esos bienes. Los entes públicos y los particulares únicamente podrán usar, aprovechar y explotar esos bienes, conforme lo determinen las leyes'' (p. 558). Desde luego, estas características forman parte del régimen especial a que han sido sometidas estas clases de bienes. Serra Rojas ha señalado, además de las tres anteriores, las siguientes: la protección penal contra la usurpación; la prohibición de servidumbres; la fijación legal y unilateral por la administración de los límites del dominio público; la no creación de derechos reales a los particulares; la sujeción a la exclusividad de los poderes públicos y el exclusivísimo sometimiento a los tribunales federales (t. II, p. 156). Para Serra Rojas (p. 143) el patrimonio del Estado puede ser dividido en diversos tipos que forman una unidad: a) el intransmisible; b) el de inversión y c) el de uso. De ellos el primero tiene las características de imprescriptible, inalienable e inembargable. Estas características de los bienes del dominio público son, desde luego, entendibles si consideramos que son protecciones al Estado, que éste impone en ejercicio de su
soberanía. En el régimen jurídico mexicano ha quedado establecida la función social de la propiedad, que León Duguit señaló a principios de siglo. En efecto, el «a.» 27 constitucional señala: ''la propiedad de las tierras y aguas, comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas, a los particulares, constituyendo la propiedad privada''. Y el tercer pfo. del mismo a que señala: ''la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza...''. Es en ejercicio de esta facultad constitucional que el Estado mexicano fija las características de sus propios bienes. Sin embargo mucho puede discutirse en la teoría del derecho sobre la derivación de la anterior facultad, toda vez que el Estado, en ejercicio de su soberanía, no necesita justificar las anteriores disposiciones. IV. La Ley Orgánica de la UNAM, en el «a.» 16, indica que los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y que estén destinados a sus servicios, serán imprescriptibles. En algunas declaraciones ideológicas, que pretenden establecer ciertos derechos para determinados grupos políticos, se intenta darle el carácter de imprescriptible a lo que propugnan, con objeto de eternizarlo y legitimar su posición. V. En el caso de la acción penal, ésta se extingue siempre para todos los delitos, según las normas que contiene el «CP». Establece el «a.» 101 que la prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo; producirá sus efectos aunque no se alegue, supliéndola los jueces de oficio. En consecuencia, en el caso del derecho mexicano todas las acciones penales prescriben, o sea no existe ninguna imprescriptible. Sin embargo, se han dado casos en que algunos delitos han sido declarados imprescriptibles, como lo son los llamados crímenes de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial.
IMPUESTO I. (Del latín impositus, tributo, carga.) El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación de efectuar una transmisión de valores económicos (casi siempre es dinero) a favor del Estado, y de las entidades autorizadas jurídicamente
para recibirlos, por un sujeto económico con fundamento en una ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria. Con este concepto según Enrique Fuentes Quintana y Fritz Neumark se pretende comprender a esta institución que es fundamental en el Estado contemporáneo. II. Para el «CFF» los ''impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III'' del «a.» 2o, que define los conceptos de ''aportaciones de seguridad social'' y ''derechos''. Estos tres ingresos integran el concepto de contribuciones federales. Los elementos del impuesto son los siguientes: 1) sujeto activo; 2) sujeto pasivo; 3) objeto material del impuesto; 4) causa y fines del impuesto; 5) la forma de realizar transmisión de valores que supone el impuesto, y 6) la determinación de las particularidades que concurren en dicha transmisión. Comentaremos brevemente las características generales de cada uno de estos elementos: 1) El sujeto activo del impuesto. El único sujeto activo del impuesto es el Estado, porque tiene el poder fiscal derivado de su poder soberano. Por lo tanto sólo el Estado y los entes menores subrogados a él, como los estados y los municipios, pueden exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias. La única excepción a lo descrito lo pueden significar las uniones económicas supranacionales. 2) En cuanto al sujeto pasivo del impuesto es todo ente económico al que se le genera la obligación de contribuir por haberse ubicado en el supuesto al que la ley imputa esta obligación tributarla. El sujeto pasivo del impuesto puede ser nacional o extranjero; ente público o privado, o bien persona física o jurídica. 3) El objeto material del impuesto es normalmente cierta cantidad de dinero si bien en el caso de algunos gravámenes puede efectuarse el pago en especie. 4) Las causas y fines del impuesto. Las causas del impuesto se dividen en dos categorías, en primer término la causa del impuesto, es la ley que lo establece, y además es causa del impuesto el financiamiento del Estado y demás entes públicos. Por lo que respecta a los fines del impuesto, esto es ¿para que los impuestos? encontramos dos motivos genéricos, por una parte la recaudación de los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y por la otra la realización de determinados efectos económicos, variando conductas individuales y colectivas. Esto es, un objeto de ordenación. En todos los impuestos suele darse esta doble finalidad. 5) La forma de realizarse la transmisión de valores que supone el impuesto. Existen dos notas características en esta
transmisión de valores: la obligatoriedad es una característica esencial al tributo, lo cual no implica que en un momento dado no existan contribuyentes solidarios y responsables, sino que, en última instancia, el Estado puede exigir el pago del impuesto. Asimismo, al pago del impuesto no corresponde una contraprestación específica por parte del Estado, esto significa que las prestaciones realizadas por él no tienen que guardar relación directa alguna con el pago del gravamen, en particular en los sistemas fiscales contemporáneos, en los que es el principio de la capacidad de pago el que supuestamente rige a dichos sistemas. 6) Determinación de otras particularidades que concurren en el pago del impuesto. El Estado en su carácter de soberano puede fijar todas las características que deben reunir el pago de los diferentes gravámenes con las únicas limitaciones que establezca el orden jurídico. De esta forma, al variar la naturaleza del impuesto pueden cambiar también las formas y condiciones de pago, pero lo fundamental es precisar que la determinación de estas particularidades esta a cargo del Estado, a través de los mecanismos jurídicos de cada orden normativo, en forma unilateral.
IMPUTACIÓN I. (Del latín imputatio onis: acción de imputar; de imputare: dar, asignar, atribuir, ascribir, culpar.) En este sentido Cayo Cornelio Tácito (c 56 - c 120): ''adversa uni imputatur'' (las diversidades se imputan a uno solo). II. En el discurso jurídico romano imputatio tiene dos usos muy claros; significa: 1) ''la determinación de la deuda a la que un pago es hecho'' (Kaser, Buckland, Iglesias), y 2) ''atribución de culpa o negligencia a alguien'' (Berger). Existe un uso moderno de ''imputación'' cuyo empleo es casi exclusivo de la teoría del derecho. A este uso nos referimos como 3): ''imputación en la teoría del derecho''. En el primero de los casos la imputación se refiere al pago y puede explicarse así: si un acreedor tiene créditos similares (p.e., de dinero) contra el mismo deudor, la elección del crédito al que el pago debía de ser aplicado (léase ''imputado''), correspondía primeramente al deudor. Este puede imputar el pago de una suma de dinero a aquella deuda que prefiera extinguir («cfr.» D. 46, 3, 101, 1). Si el deudor nada dice al respecto, corresponderá al acreedor decidir a qué deudas se aplica (imputa) el pago («cfr.» D. 46, 3, 1; 46, 3, 97; C. 8, 42, 1; etc.). Si ni el deudor ni el acreedor hubieran determinado la deuda a la cual se imputa el pago, rigen ciertas reglas que protegen el interés del deudor («cfr.» D. 46, 3, 1; 46, 3, 3; 46, 3, 5, pr; 46, 3, 97; 46, 3, 103; C. 8, 42, 1) (Kaser, Buckland,
Iglesias). Estas reglas de imputación (de pagos), a través de ciertos ordenamientos, llegaron hasta nuestros días. Así, en el Fuero Real (1252-1255), leemos: ''Si algún home que es deudor de otro de muchas deudas, e quisiere pagar la una en su poder sea de pagar qual dellas quisiere...'' (lib. II, «tít.» XX, ley 8a). Las reglas de imputación de pagos aparecen, también, recogidas en Las Partidas (1265-1273): ''Debdas de muchas maneras deuiendo un ome a otro, si la faziese paga alguna: e señalase por cuales debdas la fazia aquella paga deue ser contada en aquella que señalo, e non en otra...'' (Part. 5, «tít.» XIV, Ley 10). En el código civil francés bajo el rubro De l'imputation de payements (lib. III, «tít.» III, sec. 3) encontramos las reglas de la imputación de pagos («cfr.» «aa.» 1253-1256). La legislación civil italiana regula la imputación de pagos en los «aa.» 11931194 de su «CC» el código civil español lo hace en los «aa.» 1172-1174. En nuestro derecho no existe un rubro de imputación de pagos. Sin embargo, el «CC» recoge las reglas de la imputación de pagos en los «aa.» 2092 a 2095. El «a.» 2092, siguiendo prácticamente verbatim a su similar español (crf. «a.» 1172 «CC» español) prescribe: ''El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que este se aplique'' («cfr.» a 1253 «CC» francés; «a.» 1193 «CC» italiano). Las demás reglas de la imputación se encuentran en los «aa.» posteriores que siguen sus similares europeos. La noción de imputación en el sentido que hemos descrito aparece en el «a.» 2094 (''Las cantidades pagadas a cuenta... no se imputarán al capital...''). El segundo significado de imputación corresponde básicamente con el uso de ''imputación'' en el lenguaje ordinario. Implica la idea de atribución, de ascripción («cfr.» D. 35, 2, 29; 35, 2, 50 y 35, 2, 76). En este sentido ''imputación'' se encuentra inseparablemente ligada a ''responsabilidad'' (problemas de culpa o negligencia en que la responsabilidad o ciertos actos son imputados -ascritos o atribuidos- a un sujeto). En este sentido el concepto de imputación no se encuentra alejado de las ideas de imputabilidad en derecho penal y de capacidad y responsabilidad en derecho civil. III. El uso de la palabra ''imputación'' dentro de la teoría del derecho se debe fundamentalmente a Hans Kelsen (1881-1973). Kelsen hace uso del término alemán ''Zurechnung'' en los Hauptoprobleme der Staatsrechtslehre, obra publicada en 1911. Aunque eliminadas sus connotaciones ideológicas y axiológicas, el uso kelseniano de ''imputación'' no se aleja del uso ordinario de ''imputación''. Por otro lado, ''Zurechnung'' se encuentra, en alguna manera asociada con el significado que este término tiene en la dogmática penal.
La noción de imputación es para la teoría pura un concepto fundamental, necesario para la construcción de la ciencia del derecho. El principio de imputación desempeña una función similar a la que realiza el principio de causalidad en las ciencias de la naturaleza. ''En la descripción de un orden normativo... se aplica un otro principio... diferente del principio de causalidad al que se puede denominar ''imputación'' (Zurechnung). Un análisis del pensamiento jurídico permite mostrar que en las proposiciones jurídicas [Rechtssätze, «i.e.» , enunciados jurídicos]... por los cuales la ciencia del derecho describe su objeto... un principio es aplicado el cual, aunque mostrando una analogía con el principio de causalidad, se distingue de este último de forma muy característica...'' (Reine Rechtslehre). Para Kelsen el derecho (el orden jurídico nacional o internacional) se encuentra formado por normas que relacionan ciertos actos de conducta humana. Ciertos actos forman parte de una norma jurídica cuando son considerados antecedente o consecuente de una específica relación que se explica justamente en virtud del principio de imputación. ''La forma fundamental de la proposición normativa [Rechtssatz]... es del tipo siguiente: si un hombre comete un crimen, debe ser pronunciada una pena contra él... si un hombre no paga la deuda que le corresponde, debe ordenarse una ejecución forzada contra su patrimonio... para dar un esquema general y abstracto: en tales o cuales condiciones, determinadas por el orden jurídico, un acto de coacción definido por el derecho debe ocurrir'' (Reine Rechtslehre). Kelsen observa que las proposiciones jurídicas (Rechtssätze), al igual que los enunciados de las ciencias naturales, vinculan dos elementos. Las proposiciones jurídicas y los enunciados de las ciencias naturales guardan una misma estructura. Sin embargo, entre ellas existe una diferencia considerable: ''el vínculo que enuncia la proposición jurídica tiene una significación radicalmente diferente... Es absolutamente evidente que el crimen y la pena, el delito civil y la ejecución forzada... no están ligados el uno al otro como lo son la causa y el efecto. En la proposición jurídica no se dice... que si A es, B es; en ella se dice que si A es, debe ser B, y esto no implica, en absoluto, que B, efectivamente tenga lugar cada vez que A se realice'' (Reine Rechtslehre). El principio de imputación explica esta específica relación entre antecedente y consecuente de la relación normativa (i.e., entre hecho ilícito y ejecución forzada). El principio de imputación no es así, sino el Sollen, «i.e.» , la cópula ''debe ser'' que, como vimos, no significa otra cosa que una forma de relación de hechos de conducta humana. La relación entre el antecedente y el consecuente en una relación normativa es designada por la expresión ''relación de imputación''. ''Podemos designar el enlace específico de hecho y consecuencia con el nombre de 'imputación' (Zurechnung)...'' (Allgemeine Staatslehre). Así, la pena es imputada al delito; la ejecución
forzada, al hecho ilícito. En un tiempo Hans Kelsen distinguió dos tipos de imputación: 1) la imputación que hemos descrito a la cual denominó 'imputación periférica'', y 2) la imputación que llamó: ''imputación central'' (Reine Rechtslehre, Allgemeine Staatslehre). Con la noción de imputación central Hans Kelsen se refiere a la manera en que ciertos actos son referidos a las personas jurídicas. ''Para designar esta referencia... empléase el término imputación. Trátase de cosa distinta a la que antes nos referíamos [imputación periférica]... ésta representa el enlace de dos hechos dentro de la norma jurídica... mientras que en el sentido en que actualmente la empleamos significa la referencia de un hecho a la unidad del orden jurídico [parcial o total]... Pudiérase hablar de una imputación central a diferencia de una imputación periférica, para distinguir la imputación (de un hecho) a una persona, de la imputación (de un hecho) a una persona, de la imputación [de un hecho] a otro hecho'' (Teoría del Estado). Toda la problemática de la imputación central se relaciona con la noción kelseniana de persona jurídica.
INCOMPETENCIA I. Del latín incompetentia). Es la falta de jurisdicción de un juez para conocer de una determinada causa. Facultad que permite al juez analizar de oficio, antes de entrar al conocimiento de un negocio, si procede o no a su tramitación, a efecto de que si resulta incompetente haga declaración en tal sentido y se abstenga de cualquier actuación. Excepción de previo y especial pronunciamiento que dirime una contienda y jurisdicción sobre la cual el juez debe producir una decisión que permita orientar en forma correcta el debate jurisdiccional. La incompetencia forma parte de los presupuestos cuya presencia o ausencia resulta necesaria para la integración y desarrollo de una relación procesal, siendo ésta lo esencial de dicha figura jurídica. Couture ha definido los presupuestos procesales como ''aquellos antecedentes necesarios para que un juicio tenga existencia jurídica y validez formal''. Son los elementos que necesariamente deben coexistir en la constitución de una relación jurídica válida, que lo mismo puede asociarse con el sujeto que con el objeto. En cuanto al sujeto podríamos señalar: la competencia del juzgador, la capacidad procesal, la representación, la legitimación de las partes. Por lo que hace al objeto: la cosa juzgada, la litispendencia, la caducidad de la acción. II. La incompetencia puede ser material o personal (ratione materiae o ratione personae). Se está en presencia de lo primero cuando un juez conoce de un asunto que corresponde a otro; en
tanto que lo segundo se presenta cuando en asunto de su jurisdicción, un juez pronuncia sentencia contra personas que no le están sujetas. El interés de hacer valer en el momento procesal oportuno una incompetencia es evitar los vicios jurídicos en que se puede caer, pues de sostener el juez una jurisdicción que no proceda, sería imposible subsanar, ni por el consentimiento, ni por la comparecencia de las partes, los efectos que se producen. En cambio el interés que surge dentro del campo de la incompetencia personal, es que el vicio que haya tenido lugar desaparezca, ya que cualquier deficiencia que se advierta desaparece a su vez, si hay consentimiento expreso de las partes en la contestación, o en la defensa hecha por el demandado sobre el fondo de la controversia; si éste la acepta continúa el proceso por sus trámites legales. La excepción de incompetencia del juez tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la capacidad del órgano judicial para el conocimiento de un juicio. Así p.e.: es preciso establecer en el inciso de cualquier proceso, cuál es el tribunal al que corresponde su tramitación legal, pues si se trata de una materia ordinaria local, es indudable que no podrá ser un tribunal federal el competente para conocer de ella, sino el tribunal de algún Estado de la República o del Distrito Federal. Puede presentarse asimismo el caso de que dos tribunales de entidades federativas distintas pretendan que su jurisdicción es la que tiene validez, frente a tal situación, debe decidirse la jurisdicción para evitar que con posterioridad se presente una cuestión que invalide el juicio o que produzca nulidad. III. La resolución de un tribunal definiendo una incompetencia dirime la contienda en términos de hacer imposible una reparación posterior como ya se ha dicho, cualquiera que sea la violación irrogada. Una regla de la teoría general del procesó señala que, siendo el conflicto competencial materia de una instancia incidental, el juez no puede ya volver sobre su decisión, al constituir su última palabra por así decirlo, cualquier debate de jurisdicción. La imposibilidad del actuar del juez estimado incompetente causaría un agravio de imposible reparación, ya que ni el tribunal de alzada puede modificar una situación de esta naturaleza. IV. Los conflictos de competencia se ajustan a las siguientes reglas: tomamos como base el «CPC»: a) ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente; b) en las resoluciones que se pronuncien deberán expresarse los fundamentos legales que sirvan de apoyo a la determinación judicial; c) con base en este postulado, ningún juez puede sostener competencia frente a un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, sólo puede hacerlo ante otro tribunal, que aunque superior en su clase, no ejerza jurisdicción
sobre él; d) causan ejecutoria por ministerio de ley las resoluciones que diriman o resuelvan cuestiones de competencia; e) el auto en que se declare que una sentencia ha causado ejecutoria no admite más recursos que el de responsabilidad, y f) las cuestiones de incompetencia, por ser de orden público, obligan a un tratamiento especial que ha de ser cuidadosamente analizado debido a los efectos legales que produce («aa.» 145, 146, 426 «fr.» IV y 429). Idénticas reglas se encuentran consignadas en el «CFPC» («aa.» 14 y 15) así como en el «CFPP» («a.» 9o.). Sólo en materia laboral existen algunas diferencias, pues se dispone en la «LFT» que cualquier junta de conciliación o de conciliación y arbitraje que sea incompetente, al recibir la demanda, o en cualquier estado del proceso hasta antes del desahogo de pruebas, debe declarar de oficio su incompetencia y remitir de inmediato el expediente que hubiere formado a la junta o tribunal que estime competente. Si esta última se considerase a su vez incompetente, será una autoridad superior quien dirima la incompetencia («aa.» 701 y 705). V. Finalmente, cabe hacer referencia a la incompetencia que se consigna en los tratados internacionales, sean bilaterales o multilaterales, ya que al ser ratificados por los órganos constitucionales que deben intervenir en tal ratificación, los tribunales ante quien se proponga la resolución de un conflicto competencial, quedan obligados a ajustar sus decisiones a las normas aprobadas en dichos tratados, independientemente de las reglas propias que consigne cualquier otra disposición legal. Este principio supone una etapa de progreso en el ordenamiento procesal por cuanto ha sido posible establecer soluciones comunes, de colaboración recíproca, en diferentes legislaciones, con las mismas garantías contenidas en los sistemas jurídicos nacionales. En reforma reciente al «a.» 47 del «CPC» (DO, 10-I-1986) y correspondiendo a la facultad del juez para examinar de oficio la legitimación procesal de las partes, el litigante que estime irregular tal actuación judicial puede impugnarla expresando las razones que tenga para oponerse. Contra el auto que el juez dicta negándose a dar curso a la demanda, procederá la queja. Asimismo se modificó la «fr.» II del «a.» 32 de dicho «CPC» para establecer que a ninguna persona podrá obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en el caso de haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la competencia del juzgado del conocimiento, y hayan sido remitidos los autos a otro tribunal y el tercero no concurra a continuar la tercería por haberse decretado la incompetencia y no haya tenido conocimiento de ello. Es de interés dar a conocer una ejecutoria de la Tercera Sala de la «SCJ» que está en vía de integrar jurisprudencia en la cual se ha expresado que si la sentencia reclamada en la demanda de
amparo desestimó la excepción de incompetencia que se hubiere opuesto oportunamente, no resolviendo dicha sentencia el fondo de lo demandado por tratarse de un fallo de segunda sentencia, el cual no admite recurso ordinario que pueda modificarlo, pese a ello tal sentencia no es definitiva conforme a los «aa.» 46, 114 «fr.» III y 158 de la «LA», en relación con los «aa.» 103 y 107 «frs.» V y VI de la Constitución Federal.
INCOTERMS I. Concepto. Tema íntimamente vinculado con la compraventa internacional son los términos comerciales entendidos como ''un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determina la interpretación de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional Incoterms 1953 (International Chamber of Commerce Trade Terms)-. II. Boceto dinástico. Las relaciones comerciales en el mercado internacional se han venido revitalizando, desde hace aproximadamente media centuria, gracias a la propia reglamentación detallada e internacionalmente uniforme que cual compacta red de cláusulas tipo (standard), de reglas y prácticas de condiciones generales y de contratos tipo han constituido los Incoterms. Esta útil regulación ha sustituido, al menos en los negocios privados a los códigos nacionales (Bonell). Por lo que ahora resulta fructífero escudriñar en esta pródiga veta, para quien desea conocer la disciplina jurídica que en nuestros días se aplica en la típica contratación del comercio internacional. La génesis de este cuerpo de reglas objetivas doctrinariamente designado como ''derecho autónomo o viviente del comercio internacional'', se remonta a la segunda mitad del siglo pasado. Su desenvolvimiento acaece pese a los tradicionales sistemas positivos nacionales que devienen inadecuados a las nuevas exigencias económico-jurídicas, las cuales a partir de aquella época comienzan a manifestarse en la realidad del tráfico internacional (Bonell). Las divergencias, en la interpretación de estas reglas provocaron que en América como en Europa se intentase uniformar el significado de los términos comerciales más usuales. Un primer paso en dicha ruta se dio en la Conferencia de New York, verificada el 16 de diciembre de 1919, a la que concurrieron representantes de las principales organizaciones industriales y comerciales estadounidenses (United States Chamber of Commerce; American Exporters and Importers Association...), las que lograron adoptar una interpretación
precisa de la cláusula de entrega respecto a los términos FOB, FAS, C&B y CIF (Guardiola). El texto se conoce como American Foreign Trade Definitions 1919. Sin embargo, la solución al problema interpretativo apenas se iniciaba. En efecto, la Cámara de Comercio Internacional («CCI»), fundada hacia 1919 en Atlantic City, Estados Unidos, al reunirse con los comités nacionales por vez primera en París (1920) buscaba codificar y definir con precisión las cláusulas más usuales en el tráfico: CIF y FOB. En dicha ocasión se nombró un Comité que redactó un informe sobre estas cláusulas, el cual más tarde fue discutido en el primer Congreso de la «CCI» -Londres junio 1921- (Guardiola). En 1923 se publicaba la primera versión de los términos comerciales. Se trataba de una compilación de las reglas y prácticas interpretativas más frecuentemente utilizadas FOB, FAS, FOT FOR, free delivered, CIF y C&F (Bonell). La International Law Association interesada en estos asuntos, organizó una Conferencia encaminada a unificar reglas y prácticas interpretativas referentes sólo al contrato CIF (Viena 1926). Allí se encargó a un Comité la redacción de un proyecto cuyo texto se discutió en la Conferencia de Varsovia de 1928, en la que se aprobaron las llamadas ''Reglas de Varsovia de 1928'' (Warsaw Rules 1928), que en número de veintidós, regularían genéricamente al contrato. Luego, la misma Asociación reunida en Oxford (1932) redactó el texto definitivo bajo el nombre de ''Reglas de Varsovia y Oxford 1928-1932'' (Warsaw-Oxford-Rules 1928-1932). Sin embargo, su uso es poco conocido y por ende poco analizado (Menéndez). En 1935, bajo el auspicio de la «CCI», se aprobaron las primeras Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales, mejor conocidas como Incoterms 1936, ya que en ese año se publicaron. Se trataba de once cláusulas que contenían una definición analítica y completa de los derechos y obligaciones de los contratantes: ex work; FOR, FOT; free... puerto de embarque; free or free deliverd... punto de destino terrestre; FAS; FOB; C&F; CIF; freight or carriage paid to...; ex ship, ex quay. El comercio internacional se redujo considerablemente durante la segunda contienda mundial. Una vez que el oleaje hubo encontrado su cauce, los estudios continuaron con el fin de actualizar las normas y adaptarlas lo más posible a las prácticas más frecuentes del comercio internacional, de manera tal que las adoptaran la mayor parte de los comerciantes. La «CCI» realizó entonces su XIV Congreso (Viena 1953), en donde se discutió y aprobó una nueva y hasta ahora vigente versión de los Incoterms. Quedaron pues nueve cláusulas al eliminarse free... puerto de embarque y free or free delivered... punto de destino terrestre (Bonell). La edición Incoterms 1953 fue adicionada con motivo del XXI Congreso de la «CCI» (Montreal 1967), al incorporárseles las cláusulas delivered duty
paid y delivered at frontier. En 1976 la «CCI», ante las nuevas exigencias del tráfico, incluyó la cláusula FOB airport (Guardiola). Es obvio que la «CCI» ha desempeñado, desempeña y desempeñara un papel relevante en la unificación y codificación de reglas y practicas interpretativas relacionadas con el tráfico internacional. En efecto, ella promueve la unificación jurídica de todos aquellos instrumentos útiles al desarrollo y feliz culminación del comercio internacional. Tal es el caso de las Reglas y Usos Uniformes relativos, a los Créditos Documentarios cuyo contenido se refiere a seis disposiciones y definiciones de carácter general, 47 «aa.» distribuidos así: forma y notificación del crédito, (1-6); obligaciones y responsabilidad del banco (7-13); naturaleza y requisitos formales de los documentos (14-33); plazo de vencimiento (3739, 41-42), transmisión del crédito (46-47). O del Reglamento Uniforme para el cobro de Documentos Comerciales, compuesto por tres disposiciones generales y divido en 19 «aa.» relativos a la presentación de los documentos comerciales (1-4); al pago (5-7); a la aceptación (8); al protesto (9); a la representación (10); al aviso de venta (11-13); a las comisiones y gastos (14-15); a la responsabilidad del banco (16-19) (Bonell). El carácter de estos instrumentos jurídicos internacionales es de simple recomendación; valiosos por cuanto representan un auténtico producto de la practica comercial internacional. III. Apunte doctrinario. 1) Enunciación. Los términos regulados son: C&F (cost and freight... named port of destination; costo y flete, indicando puerto de destino); CIF (cost, insurance and freight... named port of destination; costo, seguro y flete, indicando puerto de destino); FOB (free on board...: named port of shipment; libre a bordo, indicando puerto de embarque); FAS (free alongside ship... named port of shipment; libre al costado del buque, indicando puerto de embarque); FOR-FOT (free on rail-free on truck; named departure point; franco vagón o franco camión, indicando punto de partida); FAD o FOB (free on board... named airport of shipment; libre a bordo indicando aeropuerto de embarque) DELIVERED AT FRONTIER (named place or deliverey at frontier; entregada en frontera; lugar de entrega convenido en frontera); DELIVERED DUTY PAID (named place of destination in the country of importation duty paid entregada libre de derechos; en el lugar de destino convenido en el país de importación); FREIGHT OR CARRIAGE PAID TO, (named point of destination; flete o porte pagado hasta... indicando puerto de destino); EX WORK (en fábrica); EX SHIP (named port of destination; sobre buque indicando puerto de destino); EX QUAY (named port of destination; sobre muelle indicando puerto de destino). 2) Principios. Estas normas descansan sobre tres pilares: a) las
reglas intentarán definir con la máxima precisión las obligaciones de las partes; b) las reglas se han establecido teniendo en cuenta las practicas más generalizadas en el comercio internacional con el fin de que puedan ser adoptadas por la mayoría de los países c) para aquellos, casos en que las prácticas vigentes difieran notablemente entre sí, se ha establecido el principio de que el precio estipulado en el contrato celebrado con base en los Incoterms 1953 determinara las obligaciones mínimas del vendedor, dejando a las partes que estipulen en su contrato, si lo desean, otras obligaciones además de las previstas en esta serie de reglas (Incoterms 1953, Introducción...). 3) Nomenclátor. A) Por el tipo de transporte: a) marítimo FAS, FOB, CIF, C&F, ex ship y ex quay; b) terrestre FOR-FOT y delivered at frontier; c) aéreo FOB, B) Según la parte que soporta los riesgos del transporte: a) a cargo del comprador (venta con expedición, envío o despacho; expedition contract, Versendungskauf) ex work, FOR-FOT, FOB, FAS, CIF, C&F, freight or carriage paid to, delivered ai frontier; b) a cargo del vendedor (venta con entrega destination contract, Ankunftsvertrag) (Bonell). C) Conforme al lugar en que en cada caso deba entenderse producida la entrega de mercaderías: a) Cláusulas que incluyen la entrega o puesta a disposición de la mercancía en el establecimiento del vendedor: ex work (ex mill, ex factory...) cuando en el establecimiento del propio vendedor éste entrega la mercancía al comprador, se desentiende de la operación, gastos y riesgos de la misma. b) Cláusulas que implican la entrega o puesta a disposición de la mercancía en el lugar de embarque de la misma: (de mayor uso y dificultad en su interpretación): (a) FAS puerto de embarque convenido. La entrega se tiene por realizada en el muelle, bajo las poleas del buque o sobre gabarras, antes de ser subida a bordo, por lo que desde ese instante los gastos y riesgos de la operación son por cuenta del comprador. (b) FOB puerto de embarque convenido. La transmisión de la propiedad y los riesgos que implica se realizan en cuanto la mercancía ha transpuesto la borda del buque en el puerto de embarque señalado por el comprador, por ser ese el momento de la entrega o puesta a disposición. Esta cláusula al igual que FAS siempre se refieren al punto de embarque o expedición, normalmente un puerto. (c) Cláusula C&F puerto de destino convenido. Este término se asemeja al FOB, en el entendido de que el vendedor además de colocar las mercancías a bordo, deberá de contratar y pagar el transporte de ellas hasta el puerto de destino pactado. i) CIF landed. Modalidad de la cláusula que establece los gastos de descarga y colocación en tierra en el puerto de destino, a cuenta del vendedor. (d) Cláusula CIF puerto de destino convenido. El vendedor contratará y pagará el flete y el seguro de la mercancía. El comprador es propietario de la mercancía desde el momento del embarque y desde ese instante los riesgos son a
su costa. El vendedor además entregará al comprador la factura el conocimiento de embarque y la póliza de seguro. i) CIF landed. Modalidad que asigna a cuenta del vendedor, los gastos de descarga y colocación de la mercancía en el muelle. Se trata del término más frecuentemente utilizado en el comercio internacional. c) Cláusulas que implican la entrega o puesta a disposición de la mercancía en el lugar de destino de la misma. En éstas la obligación del vendedor es remitir y entregar la mercancía en el punto de destino señalado; pagar gastos y riesgos de la expedición hasta la llegada de la mercancía. (a) Ex ship puerto de destino convenido (sobre buque en destino). Debe el vendedor situar la mercancía sobre el buque en puerto de destino, sin realizar la descarga. (b) Ex quay puerto de destino convenido (sobre muelle en destino). Debe el vendedor cubrir gastos de transporte, descarga y colocación en tierra de las mercaderías. Variantes: i) Ex quay, duty paid (despachada de Aduana o despachada de importación). En este caso, el vendedor pagará además, gastos aduanales y de importación; ii) Ex quay duties on buyer's acount (entrega no despachada de Aduana o sin despachar de importación). El comprador pagará gastos y gravámenes de importación y aduanales. (c) Cláusula delivered duty paid lugar de destino convenido (entrega libre de derechos en el lugar de destino convenido del país de importación). Debe el vendedor entregar la mercancía en el lugar de destino convenido del país de importación, en la fecha y plazo pactados, libre de derechos (aduanales y de importación). d) Cláusulas especiales del transporte terrestre. (a) FOR o FOT punto de partida convenido (franco vagón o camión punto de partida convenido). El vendedor debe cargar con las mercaderías el vagón o el camión. Además, cubrir los gastos y riesgos de la operación hasta en tanto no se haga cargo la empresa transportadora. Los gastos subsecuentes por exportación e importación o documentales serán a expensas del comprador. (b) Delivered at frontier (entrega en frontera o franco frontera). El vendedor cubrirá gastos y riesgos hasta que entregue la mercancía -franco sobre vagón o camión en la frontera-. Ha de precisarse la localidad fronteriza. (c) Freight or carriage paid to... (flete o porte pagado hasta...). Similar a la cláusula FOR más el flete pagado hasta el lugar designado. El vendedor debe pagar gastos de exportación y riesgos hasta entregar las mercaderías al primer porteador. e) Cláusulas especiales del transporte aéreo. FOB airport (indicando aeropuerto de embarque convenido). Obligación del comprador es entregar la mercancía en la fecha y aeropuerto de embarque pactado o en cualquier otro lugar convenido además cubrir riesgos y gastos hasta ese momento. No debe entenderse a bordo del avión (Guardiola). 4) El método seguido por los Incoterms es el contractual, esto es, el respeto a la autonomía de la voluntad y la determinación del campo de aplicación, dentro de la operación comercial
global que constituye la compraventa (Eisemann). Efectivamente, los Incoterms no se aplican más que a las relaciones entre vendedor y comprador. 5) En cuanto a la naturaleza jurídica, se considera que los Incoterms representan una especie ''de redacción sumaria de la costumbre internacional en materia de compraventa'' (Philippe Kahncit. por Eisemann). Arbitraje comercial. Comercio exterior. Comercio internacional. Compraventa mercantil. Conocimiento de embarque. Contratos mercantiles. Costumbre mercantil. Crédito documentario. Documentación mercantil internacional. Exportación. Importación. Interpretación de contratos. Transporte internacional. Transporte multimodal. Títulosvalor. Ventas marítimas
INDULTO I. (Del latín indultus, gracia por la cual el superior remite el todo o parte de una o la conmuta.) El indulto es una medida de excepción, facultativa del supremo representante del poder estatal, que debe contemplarse entre las reacciones penales. El indulto, la amnistía y la prescripción de la acción penal poseen una doble naturaleza: son tanto causas de levantamiento de la pena como obstáculos procesales. Tiene importancia el indulto para la rehabilitación del condenado, ya que a través del perdón total o parcial y de la suspensión de la pena, puede ayudarse a la reinserción del condenado en la sociedad, favoreciendo el restablecimiento de su prestigio social. Consiste en un acto del ejecutivo, por el que en un caso concreto se perdonan, atenúan o suspenden condicionalmente las consecuencias jurídicas de una condena penal ejecutoria. Los procesos penales aún pendientes de resolución no pueden ser objeto del indulto. II. El indulto es una manifestación del derecho de gracia, que como reminiscencia histórica de los tiempos de la monarquía absoluta, aún subsiste en los actuales estados de derecho. En su origen se considero este derecho como elemento integrante de un poder total superior a los tres poderes parciales. Actualmente se le considera como un atributo de la soberanía de la justicia y se le entiende, en sentido amplio, como parte de un poder punitivo estatal que abarca tanto el derecho como la gracia. La finalidad para la que se utiliza el indulto puede ser distinta: el Estado puede querer compensar con un acto de equidad el excesivo rigor jurídico, especialmente cuando se ha producido un cambio posterior de las circunstancias generales o personales. Puede intentar corregir por este medio defectos
legislativos, sentencias judiciales que quedaron obsoletas por una ulterior modificación de la ley, o errores, judiciales. Sirve también para mantener la aplicación de la pena de prisión perpetua dentro de límites razonables, compatibles con el principio de humanidad. Puede emplearse, asimismo, para conseguir algún efecto de política-criminal. De hecho en la práctica se utiliza por simples razones coyunturales de política general. Pese a que la medida del indulto puede entenderse como arbitraria y contradictoria a elementales principios del derecho penal, parece difícil que pueda desaparecer, ya que como el derecho penal refleja una determinada concepción política, es razonable que se modifiquen o anulen sus consecuencias cuando se cambian las circunstancias sociales que condicionaron su aplicación. III. El indulto en el derecho penal mexicano. 1) Naturaleza. a) La doctrina se pronuncia por sostener una teoría mixta, que admite para este instrumento no sólo importancia material, sino también procesal. Desde el punto de vista sustantivo se apunta a la anulación del deber penal, al considerar los efectos que el acto tiene para las autoridades encargada de la ejecución penal. Existe además una teoría puramente procesal del indulto. b) El indulto está previsto en el derecho penal mexicano como causa de extinción de la responsabilidad penal («cfr.» c. IV, «tít.» V, libro primero del «CP»), debiendo interpretárselo como de efectos respecto de la pena y no de la acción penal. Según su alcance puede ser total o parcial. En el primer caso queda sin efecto la ejecución de toda la pena no cumplida por el condenado, en el segundo se remite sólo una parte de la misma. 2) Límites. El sistema vigente condicional la concesión de indulto en los siguientes términos. a) Se exige en primer lugar que la sanción haya sido impuesta en sentencia irrevocable («a.» 94 del «CP»), debiendo entenderse que no quede a disposición del particular ningún recurso ordinario sin agotar. b) En cuanto a las especies de penas, no procede el indulto respecto de la inhabilitación para ejercer una profesión, derechos civiles o políticos, o desempeño de cargos o empleos, a cuyo respecto resultan procedentes la amnistía o la rehabilitación («a.» 95 del «CP»). 3) Clases. De acuerdo a lo previsto en el «CP», el indulto puede ser por gracia o necesario. A) El denominado indulto ''por gracia'' está contemplado en el «a.» 97 como facultativo y comprende los siguientes casos a) Cuando el reo haya prestado importantes servicios a la Nación, tratándose de delitos del orden común. b) En los delitos políticos, el código deja a la prudencia y discreción del ejecutivo, el otorgar indultos. B) El indulto necesario procede, cualquiera sea la sanción impuesta, cuando aparezca a que el condenado es inocente
(«cfr.» «a.» 96 del «CP»). Este precepto permite concluir que lo que legitima la ejecución de penas no es la cosa juzgada, sino la subsistencia de responsabilidad penal del condenado. El surgimiento de prueba de inocencia con posterioridad a la sentencia obliga al Estado a dictar el indulto, dejando sin efecto la decisión judicial. 4) Efectos, En todos los casos el indulto extingue la responsabilidad penal, con excepción de la obligación de reparar el daño causado («cfr.» «a.» 98 del «CP»). Sin embargo, también cesará la misma, en los casos de indulto necesario. 5) Organo competente. La facultad de otorgar indultos a los reos sentenciados por tribunales federales o del Distrito Federal corresponde al presidente de la República («cfr.» «a.» 89, «fr.» XIV de la C). Pese a ello, cuando el indulto es necesario por haber quedado en evidencia un error judicial, debe ser considerado un acto jurisdiccional, pues al ser ordenado por el poder judicial debe ser concedido obligatoriamente por el ejecutivo.
INFORME DE LA AUTORIDAD I. Es aquel que debe presentar la autoridad responsable en el juicio de amparo, ya sea con motivo de la suspensión del acto reclamado o en cuanto al fondo de la controversia. II. Este informe tuvo su origen en las primeras leyes reglamentarias de los «aa.» 101 y 102 de la C de 1857, en cuanto negaron el carácter de parte en el juicio de amparo a la autoridad a la que se imputaban los actos reclamados. En efecto, según el «a.» 7o., de la «LA» de 30 de noviembre de 1861, la autoridad responsable era parte sólo para el efecto de oírla, en tanto que los «aa.» 9o., y 27, respectivamente, de las «LA» de 20 de enero de 1869 y 14 de diciembre de 1882, negaban a la propia autoridad el carácter de parte, si bien el último de los preceptos mencionados le permitía ofrecer pruebas y formular alegatos para justificar su actuación. Por su parte el «a.» 800 del «CFPC» de 6 de octubre de 1897 dispuso que la falta de presentación del informe en cuanto al fondo producía la presunción de ser cierto el acto reclamado. A su vez, el «a.» 670 del «CFPC» de 26 de diciembre de 1908, tomando en cuenta la evolución de la jurisprudencia, reconoció de manera expresa el carácter de parte en el juicio de amparo a la autoridad responsable, pero conservó la terminología anterior, al calificar de informe el que debía presentar la citada autoridad, tanto respecto de la suspención («a.» 716), como respecto del fondo («a.» 730), disposiciones que fueron incorporadas en esencia en los «aa.» 59 y 73 de la «LA» de 20 de octubre de 1919, la Primera que expidió bajo la vigencia de la C de 5 de febrero de 1917. Tanto el citado Código de 1908
como la «LA» de 1919 establecieron que la falta de informes en la suspensión y en el fondo, producían la presunción de ser ciertos los actos reclamados, salvo prueba en contrario. III. La «LA» actualmente en vigor, promulgada el 30 de diciembre de 1935, continúa la tradición antes mencionada y regula dos tipos de informes que deben rendir las autoridades responsables a las cuales se les otorga expresamente el carácter de partes («a.» 5o., «fr.» II). A) El informe previo es aquel que deben presentar las autoridades responsables ante el juez de Distrito cuando se solicita por el quejoso la suspensión en el juicio de amparo de doble instancia, en los términos del «a.» 124 de la propia LA. El diverso «a.» 131 del mencionado ordenamiento dispone que una vez promovida la suspensión, el juez de Distrito pedirá el informe previo a las autoridades responsables, las que deberán rendirlo en el plazo de veinticuatro horas. Dicho informe, según el «a.» 132 se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que los rinde y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y en su caso, la cuantía del asunto que lo hayan motivado (esto último para los efectos de las garantías y contragarantías), pudiendo también aducirse los argumentos que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. Por otra parte, el mismo «a.» 132 establece que en casos urgentes el juez federal puede solicitar el informe previo por la vía telegráfica a costa del promovente, y además, que la falta del informe produce la presunción de ser ciertos los actos que se estiman violatorios, pero para el solo efecto de la suspensión. En tal virtud, dicho informe previo debe considerarse tanto como una carga procesal de las autoridades responsables como también una obligación para las mismas, puesto que la falta de presentación de dicho informe se traduce en una corrección disciplinaria que debe ser impuesta por el juez del amparo. De acuerdo con la jurisprudencia, cuando la autoridad responsable niegue la existencia de los actos reclamados en el informe previo, su afirmación debe tenerse como cierta, con excepción de los casos en los que en la audiencia que debe celebrarse con motivo de la suspensión se rindan elementos de convicción que demuestren lo contrario (Apéndice al «SJF» 1917-1985, octava parte, Jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, tesis 173, p. 287). B) El informe con justificación se solicita a las autoridades a las cuales se imputan los actos reclamados, en relación con el fondo de la controversia de amparo y asume diversas modalidades y efectos procesales según se trata del amparo de doble o de una sola instancia. a) En el amparo de doble instancia, la primera que sigue normalmente ante un juez de Distrito (o excepcionalmente ante el superior del juez ordinario a quien se impute la violación en
los supuestos del «a.» 37 de la LA), y en ella el juez federal o la autoridad que funcione como tal, deben solicitar el o los informes con justificación a las autoridades responsables en el mismo auto en el cual admiten la demanda de amparo («a.» 147, LA), enviándole copia de la propia demanda si no lo hubiesen hecho con motivo del informe previo. El «a.» 149 de la «LA» dispone que el citado informe con justificación deberá presentarse dentro del plazo de cinco días que podrá ser ampliado por otros cinco por el juez de amparo, si la importancia del asunto lo requiere. Este plazo no se cumple en la realidad jurídica debido a problemas de comunicación, y por ello en la practica judicial se admite dicho informe siempre que se entregue con antelación a la audiencia de fondo del amparo. En las reformas a la citada «LA» promulgada en diciembre de 1983 se institucionalizó la práctica mencionada y por eso se adicionó dicho precepto con un nuevo párrafo en el cual se estableció que el juez de Distrito puede tomar en cuenta el informe con justificación rendido extemporáneamente siempre que las partes hubiesen tenido oportunidad de conocerlo y preparar las pruebas que lo desvirtúen. De acuerdo con el mismo precepto, el mencionado informe debe contener las razones y fundamentos de la legalidad o constitucionalidad de los actos que se imputan a la autoridad que lo rinde, o bien la invocación de los motivos de improcedencia del juicio, pero además se deberán acompañar las constancias certificadas que apoyen el propio informe. Según la jurisprudencia, en el informe justificado no se pueden formular los fundamentos del acto impugnado en amparo si no se dieron al citarlo, y además que si el propio informe carece de las constancias que deben fundamentarlo, sólo tiene el valor de la aseveración de cualquiera de las partes. Apéndice al «SJF», 1917-1985, octava parte, Jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, tesis 167 y 164, «pp.» 278 y 272-273). En el amparo social agrario, el a. 224 de la «LA» dispone una carga y una obligación más estrictas para las autoridades agrarias que tengan el carácter de demandas puesto que en sus informes justificados deben acompañar copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias; de los certificados de derechos agrarios; de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los campesinos o núcleos de población reclamantes y de los terceros perjudicados. El propio a. 149 de la LA establece que la falta de informe produce la presunción de ser cienos los actos reclamados salvo prueba en contrario, por lo que en este sentido debe considerarse como una carga de las autoridades responsables, pero además una obligación, puesto que la ausencia del propio informe o de su justificación se sanciona con una multa de diez a trescientos pesos, que impondrá el juez de distrito en la
sentencia respectiva. Con un criterio de mayor actualidad y eficacia, el a. 224 de la LA ordena que el incumplimiento de las autoridades agrarias para rendir sus informes justificados o acompañar la extensa documentación antes señalada, se sancionará con multa de mil a cinco mil pesos, y si subsiste la omisión no obstante el requerimiento del juez del amparo, la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento hasta obtener el cumplimiento. Esta situación confirma el criterio doctrinal que considera el informe con justificación como la contestación a la demanda de amparo, ya que los efectos procesales son los mismos, y su ausencia tiene idénticos resultados a los de la rebeldía del demandado en el proceso civil, si se toma en consideración que los «aa.» 332 del «CFPC» y 271 del «CPC» establecen la regla general de que la falta de contestación oportuna de la demanda producirá el efecto de que se presuman confesados los hechos señalados en la última, salvo prueba en contrario, con excepción de los supuestos de que el emplazamiento no se hubiese notificado directa o personalmente al demandado según el primer precepto, o de que se afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, de acuerdo con el segundo, en virtud de que sólo en esos casos la demanda se tiene por contestada en sentido negativo. b) El llamado informe con justificación en el amparo de una sola instancia contra sentencias definitivas ante los Tribunales Colegiados de Circuito o la «SCJ» carece de los efectos procesales de carta y de obligación para el juez o tribunal que dicto el fallo impugnado en amparo, en virtud de que el a. 167 de la LA establece que al remitir los autos o las constancias pertinentes, dicha autoridad judicial deberá rendir su informe con justificación al tribunal de amparo exponiendo de manera clara y breve las razones que funden el acto reclamado y dejando en autos copia de dicho informe; y en caso de no rendirlo, la «SCJ» o el Tribunal Colegiado que corresponda le prevendrán que lo haga dentro del plazo de tres días, pero sin señalar la sanción en caso de incumplimiento. Lo cierto es que en la práctica judicial muy rara vez se envía dicho informe justificado, puesto que el juez o tribunal respectivo se limitan a remitir los autos o constancias pertinentes, lo que es comprensible debido a la inutilidad de dicho informe, en virtud de que las resoluciones judiciales combatidas en amparo deben fundarse y motivarse en los términos del a. 16 de la C, y además, porque sólo de manera artificial la LA califica como responsable, es decir, demandada, a la autoridad judicial que dictó el fallo o la resolución impugnados, no obstante que la verdadera contraparte del promovente del amparo, carácter que en realidad tiene el tercero perjudicado, según el a. 180 del propio ordenamiento.
INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY I. Fase culminante, del procedimiento legislativo, que marca el momento a partir del cual una ley, debidamente publicada, adquiere fuerza obligatoria para quienes quedan comprendidos dentro de su ámbito personal de validez. II. Tradicionalmente se ha enseñado que el proceso o procedimiento legislativo está integrado por seis diversas etapas: iniciativa discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. Las reglas en derecho mexicano para saber cuando una ley inicia su vigencia se encuentran establecidas en los «aa.» 3o., y 4o., del «CC», estructurando dos distintos sistemas. El «a.» 3o., establece el sistema llamado sucesivo, al señalar que: ''Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial. En los lugares distintos en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad''. Cabe hacer notar que el periodo que media entre la publicación de la ley y su entrada en vigor se conoce en la doctrina como vocatio legis. La vocatio legis responde a la idea de que debe haber un termino durante el cual quienes deben cumplir la ley pueden enterarse de su contenido y obedecerla consecuentemente. Transcurrido este plazo, la ley obliga para todos los que se encuentren en su hipótesis normativa, haciéndose evidente el principio de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Tomando como base la vocatio legis, podemos descubrir las dos hipótesis que el «a.» 3o., del «CC» establece: a) en el lugar donde se publica el periódico oficial la vactio legis será de tres días, y b) en lugar distinto en que el periódico oficial es publicado, la vocatio legis se forma sumando a los tres días ya mencionados, un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Dados los actuales medios de comunicación, esta disposición resulta bastante anacrónica pues como lo señala el maestro Eduardo García Máynez (p. 60), puede darse el caso de una ley federal, publicada por ello en el Distrito Federal, que entre en vigor en la dudad de México tres días después de su publicación mientras que en la región fronteriza dos meses más tarde. Otro problema que esta disposición ofrece es la forma de calcular los 40 kilómetros o sus excedentes, pues no cabe duda que los muy variados criterios que pueden utilizarse arrojarían
resultados muy distintos. El «a.» 4o., del mismo «CC» establece el segundo sistema, conocido como sistema sincrónico, al señalar que: ''Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior''. Esta disposición encierra también un problema importante, pues al señalar que la ley empezara a regir el día que la misma señale con tal de que haya sido publicada con anterioridad, la vocatio legis puede desaparecer, pues el artículo transitorio del ordenamiento podría señalar que la ley entraría en vigor el mismo día de su publicación. La inmensa mayoría de las leyes federales y locales utilizan el sistema sincrónico, siendo muy usual la declaración de que la ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, quedando por tanto reducida la vocatio legis a un solo día.
INICIATIVA POPULAR I. Los tres procedimientos de la democracia semidirecta son la iniciativa popular, el referéndum y el veto popular. Estos procedimientos permiten a los ciudadanos participar en la tarea gubernamental de manera más inmediata que a través de la elección de sus representantes. La iniciativa popular tiende a provocar una decisión de los gobernantes; por su parte, el referéndum tiende solamente a ratificar o a rechazar una decisión tomada anteriormente por los poderes públicos, mientras que el veto popular permite a los electores abrogar un texto vigente, al emitir un voto contrario. II. Mediante la iniciativa popular, en vez de ejercer un simple control a posterior, los ciudadanos pueden orientar en cierta medida la actividad gubernamental. En la práctica, la iniciativa se ejerce mediante el depósito de un proyecto, firmado por un número determinado de electores, tendiente a solicitar la adopción de una ley o su abrogación, o la revisión de la C. De negarse el órgano legislativo a dar curso al proyecto así presentado, se celebrará una consulta popular; si la mayoría de los ciudadanos adoptan el referido proyecto, el legislador tendrá que inclinarse, y se aplicará la ley o; la reforma así aprobada. Por otra parte, la eficacia del procedimiento es variable, según la iniciativa sea ''formulada'' (redactada en forma de un verdadero proyecto de ley) o ''no formulada'' (una simple indicación general del texto por; adoptar o de la reforma por realizar). III. Algunas aplicaciones. 1) Suiza. En Suiza, los
procedimientos de la democracia semidirecta son instituciones tradicionales que consagran tanto la Constitución federal (29/V/1874) como las de los cantones. A nivel federal, la iniciativa popular existe solamente en materia constitucional («aa.» 120 a 123): 50 000 ciudadanos pueden solicitar la revisión total o parcial de la Constitución. Entre 1848 y 1949, se registraron 40 iniciativas de revisión constitucional: 11 fueron adoptadas y 29 resultaron desechadas. En los cantones, la iniciativa existe tanto en materia constitucional («a.» 6) como legislativa («a.» 89 bis). A nivel de los cantones, existe también un derecho de revocación popular de las funciones electivas, análogo al recall norteamericano. Así es como los parlamentos cantonales pueden ser disueltos por votación, a solicitud de 12 000 ciudadanos en Berna, de 5 000 en Lucerna, de 4 000 en Solothurn, y de 1 000 en Schaffhouse. En cuatro cantones, los gobiernos locales también pueden ser destituidos por el pueblo a solicitud de 4 000 a 11 000 ciudadanos. Pero, en realidad, la iniciativa popular se ejerce muy poco en materia de revocación. 2) Estados Unidos. En unos veinte Estados de la Unión norteamericana, existen procedimientos de democracia semidirecta; un grupo de ciudadanos pueden presentar un proyecto de ley, siempre que recojan un número determinado de firmas (generalmente, del 8 al 10 por ciento del cuerpo electoral). Por otra parte, en varios Estados existe una institución original, el recall, que permite a los ciudadanos destituir a un funcionario, a un miembro de la legislatura local. Así es como, cuando un número determinado de electores (de un 10 a un 35 por ciento del electorado) pida la revocación del titular de una función electiva, se celebrará una consulta popular a la que se presentarán otros candidatos, junto con el funcionario de que se trata: resultará electo el que obtenga el mayor número de sufragios. Este sistema funciona principalmente a nivel municipal. Sin embargo, doce entidades federadas lo han adoptado a nivel del Estado. En realidad, se aplica muy poco; en efecto, puede citarse solamente el caso de un gobernador víctima del recall, el del Estado de Oregón, en 1921. 3) Italia. La Constitución italiana (27/XII/1947) consagra también varios procedimientos de democracia semidirecta, entre los que figura la iniciativa popular en materia legislativa: ''el pueblo puede ejercer la iniciativa de las leyes mediante una proposición formulada por 50 000 electores al menos, que constituya un proyecto redactado en artículos'' («a.» 71). Por otra parte, cuando 500 000 electores o cinco consejeros regionales así lo soliciten, ''se celebrará un referéndum popular para decidir la abrogación total o parcial de una ley o de un texto con valor de ley'' («a.» 75).
IV. En México, la ''reforma política'' de 1977 (DO 6/XII/1977) que modifica 17 «aa.» de la C- ha introducido dos formas de participación ciudadana, el referéndum y la iniciativa popular, en un sector limitado: el régimen administrativo del Distrito Federal, o sea al ''gobierno'' del mismo. En su nueva redacción, la base segunda de la «fr.» VI del «a.» 73 -relativo a las facultades legislativas del Congreso de la Unión- dispone, respecto del gobierno del D.F., que: ''Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale''. En la exposición de motivos, subrayóse que esta reforma tendía a estimular la vida política en la capital federal, mediante la iniciativa popular y el referéndum, para suscitar la expresión del electorado e incitarle a una participación activa en la elaboración de los textos relativos al estatuto del D.F., así como en la administración de los principales servicios públicos capitalinos. Sin duda e alguna, la práctica de la iniciativa popular y del referéndum ayudara a fortalecer la conciencia política y la responsabilidad cívica del ciudadano que vive en la capital. Por otra parte, los resultados a que dará lugar el ejercicio de estas dos nuevas facultades del electorado capitalino permitirán examinar la oportunidad de darles una mayor extensión, al instituirlas, dado el caso, a nivel federal y local (Carpizo, ''La reforma''). Sin embargo, hasta la fecha, no se han distado ordenamientos legales o reglamentos que organicen el ejercicio de la iniciativa popular y del referéndum respecto del régimen administrativo del D.F.
INJUSTICIA I. (Del latín injustitia.) Acción contraria a la justicia. El problema de la injusticia reviste especial importancia para el ámbito jurídico por tres cuestiones principales, que se encuentran íntimamente relacionadas y que son eje fundamental de postulados doctrinarios, a saber: a) el problema de la posibilidad de determinar la existencia de una norma injusta; b) la justicia como finalidad del derecho, y c) el problema de la invalidez jurídica de la norma injusta. II. La doctrina jusnaturalista, que inicia su desarrollo para el mundo occidental en la Grecia antigua, establece la posibilidad de determinar la aparición de la injusticia de la norma jurídica a través de dos fórmulas: a) como apreciación objetiva del sujeto (según esta postura, se puede apreciar, p.e., la desigualdad de
los iguales o la igualdad de los desiguales, formas básicas, las dos, de injusticia, con todas las variantes que este axioma pudiera tener), y b) la apreciación puramente subjetiva, merced de un instinto o sentimiento humano que permite al hombre reconocer la norma injusta ahí donde la hay, ''en todo hombre vive un sentimiento de lo justo y de lo injusto'', afirma Brunner (p. 10). La posibilidad de determinar la norma afectada de injusticia implica, a su vez, el conocimiento de aquel orden jurídico que no cumple con el fin que, de acuerdo con la escuela jusnaturalista, es sustancial al derecho: la justicia. La injusticia así, para esta corriente, resulta la negación del derecho mismo al ser la antítesis del fin primordial de este; luego, entonces, el orden jurídico que contiene la injusticia es un orden que se niega y se invalida perdiendo por este hecho la obligatoriedad. En este razonamiento, la persona que habita en un sistema jurídico injusto, no está obligada a obedecerlo ''surgen entonces graves problemas, tanto para el juez o magistrado que haga aplicar normas que reputa absolutamente injustas, como para los ciudadanos particulares de los que se exige la observancia de las mismas'' (Del Vecchio, p. 531). III. Para el positivismo jurídico, que como actitud científica rechaza las especulaciones apriorísticas y metafísicas y se confina en los datos de la experiencia, se aleja de las alturas más elevadas del espíritu y trata de analizar los hechos inmediatos de la realidad (Bodenheimer, p. 305). El problema de la injusticia pertenece al mundo de la ética y de la filosofía, careciendo de valor alguno para el derecho, el cual no puede tener como objeto sustancial un elemento metafísico y subjetivo, y menos aún puede otorgarse como fundamento de validez, la cual, en todo caso, para esta doctrina, deriva fundamentalmente de procedimientos formales, a través de los cuales se crea la norma de derecho
INSOLVENCIA I. (Del latín in, partícula privativa y de solvens-entis, solvente incapacidad de pagar una deuda.) Estado general de impotencia patrimonial, tanto de los comerciantes colectivos e individuales, como de las personas físicas o colectivas no comerciantes, que las coloca en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas, con recursos ordinarios de sus ingresos. II. El incumplimiento de las obligaciones no siempre implica la insolvencia del deudor, ya que puede tratarse, o bien de problemas económicos transitorios, motivados, p.e., por huelgas, por devaluaciones monetarias que, en última instancia, repercuten también en el patrimonio del acreedor, pero que una
vez superados, la capacidad de cumplimiento se recobra. Situación para la que el legislador ha previsto los procedimientos de moratorias o suspensión de pagos («aa.» 394 y siguientes de la «LQ» y 2968 del «CC»). O bien, puede tratarse simplemente de obligaciones incumplidas por deudores morosos de suyo, quienes pueden ser compelidos al cumplimiento coactivo a través de los medios de apremio regulados por las leyes adjetivas, p.e., imposición de multas, auxilio de la fuerza pública, fractura de cerraduras, cateos; arresto hasta por 15 días; embargo de sus bienes y remate posterior de los mismos («aa.» 1347, 1392 y 1404 del «CCo».; 73, 507, 517 «fr.» I, 518 y 178 del «CPC» en relación con el «a.» 2964 del «CC»); si la obligación fuere de hacer, pidiendo que se realice por un tercero, a costa del deudor principal («a.» 517, «fr.» II del «CPC», en relación con el «a.» 2027 del «CC») e incluso, si el deudor se negare a firmar los documentos necesarios para dar forma legal a su obligación, en su rebeldía los firmará el juez («a.» 517, «fr.» III, «CPC», en relación con el «a.» 2247 del «CC»). Por otra parte, cl cumplimiento del deudor también es síntoma de solvencia, pues puede recurrir a procedimientos ruinosos para concluir sus obligaciones más apremiantes, es decir solicitar prestamos con altos intereses, vender mercancías bajo su costo, o enajenar parte de sus bienes en forma desproporcionada. La insolvencia, traducida a términos económicos, ''importa necesariamente una excedencia insanable del pasivo sobre el activo'' (Satta) cuyas consecuencias jurídicas son más drásticas pues es privado de la administración de sus bienes e, incluso, puede ser reducido a prisión («a.» 99, LQ). III. Origen. La historia no registra ni en que época, ni en qué sistema jurídico apareció esta institución. En Roma, si bien no se conoció el concepto la insolvencia del deudor traía gravísimos perjuicios, ya que a través de la legis actio per pignoris capionem, una de las acciones más antiguas en derecho romano, el acreedor, ante el incumplimiento de su deudor, lo aprehendía, a la vez que pronunciaba ciertas palabras ante el magistrado, conduciéndole a su casa, donde permanecería encerrado durante sesenta días al cabo de los cuales, tras ser llevado al mercado por tres veces para ver si alguien lo sacaba de tal situación, podría venderlo como esclavo o matarlo. En forma paulatina fue atemperándose esta acción, con el surgimiento de otras, como p.e., la missio in possessionem, mediante la cual, en vez del apoderamiento del deudor, había una aprehensión de su patrimonio. Posteriormente apareció cessio bonorum o cesión de los bienes, como una facultad concedida al deudor que llega a una situación de insolvencia involuntaria, consiste en poder ceder sus bienes a los acreedores
a fin de escapar de la ejecución personal haciendo que sean los acreedores quienes vendiéndolos cobren sus créditos total o parcial y proporcionalmente. A pesar de la gran influencia que estos procedimientos ejercieron en los sistemas jurídicos europeos, fueron desapareciendo poco a poco, introduciéndose cambios en la solución de las obligaciones del deudor insolvente, de los que resultaron la quiebra y el concurso de acreedores, procedimientos establecidos en la mayor parte de los países, actualmente. • IV. Insolvencia de los comerciantes. Los comerciantes colectivos se identifican con las sociedades mercantiles («a.» 3o., «frs.» II y III, «CCo».) y con las empresas comerciales; y los individuales, con los empresarios que realizan actos de comercio sin encontrarse establecidos por alguna de las formas mencionadas en la «LGSM», o sea quienes realizan el trafico mercantil en forma unilateral. Su incompetencia patrimonial o insolvencia, es uno de los presupuestos de fondo necesarios que traen como consecuencia un procedimiento judicial denominado ''quiebra'', la cual precisa, para su existencia, de una declaración del juez ante quien la solicita: o el propio deudor, o uno o más acreedores, si no se sigue de oficio («a.» 5o., LQ). Este presupuesto de fondo que origina la quiebra, requiere a su vez, de otros supuestos que hagan presumirla, mismos que se enumeran en la LQ, donde se identifica el vocablo a estudio con el de ''cesación de pagos'', ya que se prescribe: ''Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante ceso en sus pagos en los siguientes casos...'' («a.» 2o, LQ). Presupuestos de la insolvencia: a) Incumplimiento general en el pago de las obligaciones liquidas y vencidas («a.» 2o, «fr.» I) o bien de las contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos (fr. IX). Si atendemos al concepto económico de ''liquidez'', «i.e.» , la relación entre los recursos disponibles y por realizar a corto plazo, y las deudas o compromisos que se deben cancelar en ese mismo lapso, diríamos que una deuda liquida es aquella cuyo pago es a corto plazo y debido a la excedencia del pasivo sobre el activo, existe una insuficiencia patrimonial que impediría al deudor hacer frente a sus obligaciones, por lo que estaría constreñido a solicitar la quiebra, pues de otra suerte se le calificaría de culpable («a.» 94, «fr.» II, LQ). Pero también, deuda líquida, jurídicamente, es aquella cierta, determinada y exigible, o sea, se refiere a las deudas vencidas no sujetas a condición, ni determinables. Las obligaciones vencidas y no cumplidas, también se manifiestan por la inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, supuesto que igualmente, presume el estado de insolvencia del
deudor («a.» 2o., «fr.» II LQ). b) Alzamiento del comerciante. El vocablo ''alzar'', según el diccionario de la lengua española, significa quebrar maliciosamente los mercaderes y hombres de negocios, ocultando o enajenando sus bienes para no pagar a los acreedores; o el de ''alzamiento'': desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago a sus acreedores, ha hecho que la doctrina identifique el contenido de las «frs.» III y IV del «a.» 2o., de la LQ: ''Ocultación o ausencia del comerciante, o abandono o cierre de su empresa y locales, sin dejar al frente alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones'' con el clásico alzamiento del comerciante, cuya consecuencia implica, además de las penas pecuniarias, la privación de la libertad del deudor insolvente, pues en este supuesto la quiebra es reputada como fraudulenta («aa.» 96, «fr.» I y 99 LQ). c) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores (a. 2o., «fr.» V). Este presupuesto, evidentemente se refiere a la cesión de los bienes a parte de los acreedores, en perjuicio de los restantes, ya que si el deudor cede parte de sus bienes a todos sus acreedores y dicha cesión provoca su insolvencia, se estaría en presencia de actos celebrados por un deudor en beneficio y en perjuicio de sus acreedores. Y si les cediera todos sus bienes, los acreedores, según el derecho común aplicado supletoriamente, se harían responsables de todas las deudas anteriores del donante, hasta la cantidad concurrente con los bienes donados (a. 2355, «CC»), lo que, en el fondo, sería un pago parcial; o bien se establece que ''el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas''. d) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticiosos, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones (a. 2o, fr, VI). Serían procedimientos ruinosos para atender a sus obligaciones, el vender mercancías a un precio menor que el de su costo de producción: enajenar sus bienes a precios evidentemente desproporcionados; solicitar préstamos con altos intereses, etc., lo que califica a la quiebra como culpable (a. 93, «frs.» II, III y IV); y serían procedimientos fraudulentos o ficticios: simular contratos de donación sobre sus bienes, pagar deudas aún no vencidas, lo que la califica de fraudulenta (a. 93, «frs.» I y III LQ). e) Pedir su declaración de quiebra (a. 2o, fr. VII), lo que se equipara con la confesión de haber caído en insolvencia. f) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores (a. 2o, fr. VIII). El «a.» 419 de la LQ, establece que si el convenio fuere rechazado expresamente o no reuniere la mayoría exigida, el juez procederá a la declaración de la quiebra; es decir, no procedería la suspensión, por lo cual el estado de insolvencia sería evidente, pues según ha quedado asentado, la insolvencia implica imposibilidad irremediable, insuperable de cumplir con
los compromisos. Estos presupuestos admiten prueba en contrario, según lo dispuesto por el propio «a.» 2o: ''La presunción a que alude este artículo, se invalidara con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible''; es decir, ''aunque baya existido el estado de insolvencia puede rendirse prueba de que ya no existe, p.e., el deudor se sacó la lotería o un pariente rico acudió en su auxilio. Si se demuestra la solvencia, el proceso de quiebra deberá sobreseerse'' (Cervantes Ahumada), caso contrario, se substanciará en la forma y términos establecidos por la ley de la materia. V. Insolvencia de las personas físicas y colectivas r o comerciantes, Los efectos que produce la insuficiencia patrimonial para cumplir sus obligaciones los deudores civiles, se concretan, principalmente, en un procedimiento denominado ''concurso civil de acreedores'', que consiste en un juicio universal constituido por el patrimonio del deudor que queda sujeto a la jurisdicción del juez ante quien se solicita, ya por el propio deudor, y entonces se denominará ''concurso voluntario'', o por los acreedores y se calificará como ''concurso necesario'' («aa.» 2966 «CC», 738 y 739 «CPC»). A través de este procedimiento, se declaran ''los derechos de los acreedores del concurso en cuanto a la legitimidad y el monto de sus créditos y el orden en que deben ser pagados. Así como también, los créditos del concursado y se inicia con el aseguramiento de los bienes del deudor común'' (Pallares). Como juicio universal, también es atractivo ya que a el se acumulan los demás juicios que existan pendientes contra el deudor común o los que se inicien con posterioridad a la declaración del concurso, pues se pretende decidir, en forma definitiva, los litigios que existan tanto entre el deudor común y sus acreedores, como los que existan entre el concursado y sus deudores (a. 739, fr. VIII, «CPC»). Igual que en la quiebra, el concurso civil de acreedores requiere de ciertos presupuestos para su procedencia, entre los que se encuentra la insolvencia del deudor, misma que se presume, según el «a.» 2166 del «CC», cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no igualan el importe de sus deudas. Pero, a diferencia del procedimiento de falencia, los presupuestos de la insolvencia no los consigna la ley sustantiva ni adjetiva en forma determinada, sino que estos se deducen de lo dispuesto por los «aa.» 2965 del «CC» y 738 in fine del «CPC» y se reducen a dos: que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles o que dos o más acreedores no encuentren suficientes bienes que embargar. VI. Otros derechos de los acreedores del deudor común
insolvente. Conforme a la ley sustantiva local que regula el concurso civil de acreedores («CC»), los acreedores del insolvente también gozan de las siguientes atribuciones: a) Ejercitar la acción pauliana con el objeto de que se nulifiquen los actos celebrados por su deudor, si dichos actos motivaron la insolvencia de éste (a. 2163, «CC»). b) Retención de la cosa vendida, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia (a. 2287, «CC»). c) Repetir contra el cedente de un crédito, si el deudor se encontrare en estado de insolvencia con anterioridad a la cesión (a. 2043, «CC»). d) Privar al deudor del beneficio del plazo, cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente (a. 1959, fr. I, «CC»). e) Exigir, el fiador de un deudor, aun antes de haber pagado, que se le asegure el pago o se le releve de la fianza si el deudor sufre menoscabo de sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente (a. 2836, fr. II, «CC»). f) Si el fiador viniere a esta de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por la ley (a. 2804, «CC»). g) Hacer exigible el pago de la obligación, directamente al fiador, sin atender al beneficio de excusión, en caso de insolvencia probada del deudor (a. 2816, fr. II, «CC»). h) ''La «LIF» concede acción a la empresa en contra del solicitante, fiador, contrafiador y obligado solidario para exigirles que formalicen una o más garantías reales -prenda, hipoteca o fideicomiso- de recuperación si bien acción tal sólo puede ejercitarla: ...c) cuando cualquiera de los obligados afronte el riesgo de insolvencia, y ch) cuando aparezca que alguno de ellos suministró falsa información respecto de su solvencia (a. 97)'' (Díaz Bravo).
INSTITUCIÓN I. (Institución proviene del vocablo latino institutionis y hereda de éste gran parte de su significado Institutio deriva de instituo (is, ere, tui, tutum), que significa: 'poner', 'establecer' o 'edificar'; 'regular' u 'organizar'; o bien: 'instruir', 'enseñar' o 'educar'. Esta rapsodia de significados pasaron a ser designados por la voz 'institución' y por sus equivalentes modernos. Por confusión 'institución' recoge diversos significados de institutum (también de instituere), inter alia: 'propósito', 'finalidad' (de una obra) 'materia' o 'plan'; forma de vida o pauta de conducta; 'usos', 'hábitos' o 'costumbres'; 'pacto' o 'estipulación'; o bien: 'ideas establecidas', 'fundamento',
'principios' o 'enseñanzas'. Estos significados habrían de determinar, por mucho, los usos modernos de 'institución' (v. infra). Los jurisconsultos romanos entienden por institutiones los principios o fundamentos de la disciplina jurídica; llaman institutiones a los libros que señalan los fundamentos del derecho (e.g. institutiones de Gayo, [escritas en 161 dJC] y las Institutiones de Justiniano redactadas por Teófilo y Doroteo [siglo VI] bajo la dirección de Triboniano [470-543]). Las Institutiones eran consideradas un manual elemental, de ahí que el título completo de las Instituciones de Justiniano fuera Institutiones sive elementa. Los juristas romanos usan también institutio cuando algo es establecido ex pacto, o bien cuando algo es pronunciado o dictado (en el sentido de statuere: 'instituir', 'fijar', 'establecer', 'dictar' [leyes]); asimismo, institutio se usa cuando se designa o nombra a alguien heredero, árbitro, etc. (e.g. institutio heredis), o cuando se usa como 'inicio o interposición (de acciones)', e.g. instituere actionem, instituere litem, etc. En ocasiones institutio opera como sinónimo de institutum y se usa en el sentido de 'constitución o regla que prescribe cierto patrón de comportamiento', 'instrumento', 'ente colectivo' (corporación u organización). II. En el lenguaje ordinario (fuerte mente afectado por los usos técnicos señalados) 'institución' significa: 'orden de personas, cosas o hechos, regulado por normas estables, de conformidad con las cuales cooperan o participan muchos hombres por espacio de cierto tiempo'. 'Institución' tiene, también, significados concretos, más precisos: 'actos de establecimiento o de investidura'; 'establecimiento' (ente público), 'organización' (establecimiento comercial), 'organización o estructura de alguna forma social'; 'colección de principios o elementos fundamentales de una ciencia o arte' (especialmente de las disciplinas jurídicas); 'regulación' u 'ordenación'. En un sentido más preciso 'institución' significa 'algo que esta instituido (arraigado, inserto) en la vida social' como, p.e., una práctica, una creencia, que por su arraigo, necesidad, valor o permanencia constituye una actividad o función social esencial en la sociedad en cuestión, habitualmente conservada y estabilizada por ciertos agentes sociales. La sociología contemporánea entiende a la institución como aquel tipo de forma social que Abbagnano propone llamar 'actitud' (atteggiamento) entendiendo por tal cualquier uniformidad significativa del comportamiento humano. En este orden de ideas, la institución sería toda actitud que se muestra suficientemente recurrente en un grupo social (Uberto Scarpelli). III. Los usos jurídicos recogen mucho de los usos latinos de
institutio, los cual es son muy consecuentes con los usos ordinarios de institución. Los juristas entienden por 'institución' primeramente, 'los elementos o principios de la ciencia del derecho o de cualquier disciplina jurídica' o bien (en el sentido de 'instruir' o 'educar') 'textos o libros que contienen los principios o aspectos fundamentales del derecho (o ramas del derecho)'. Dentro de la teoría del derecho y de la sociología jurídica, se entiende por 'institución' (además de los usos reseñados); 'conjunto de reglas, normas, valores y costumbres que rigen un cierto comportamiento social (clases de comportamiento) claramente identificado'. En este orden de ideas el término 'institución' ha adquirido dos sentidos particularmente importantes: (1) complejo de ''roles'' o papeles interdependientes los cuales constituyen funciones sociales relevantes, significado que, en ocasiones, implica o alude a la existencia de una instancia social específica; (2) complejo de creencias, actitudes valores, costumbres, prácticas o símbolos que rodean y condicionan ciertos comportamientos sociales específicos (noviazgo, amistad, matrimonio). La noción de institución (en cualquiera de los sentidos aludidos) presupone siempre un conjunto de patrones (instrucciones, normas) que regulan la conducta humana socialmente relevante (intersubjetiva, interdependiente). La idea de permanencia durabilidad u organización que 'institución' connota es generalmente, un elemento característico de la estructura o forma social que nombra, con independencia de si ésta es de origen espontaneo o previsto. Los usos jurídicos modernos de 'institución, se entrecruzan con los usos sociológicos, económicos, antropológicos y políticológicos. En ocasiones, se entiende como un conjunto firmemente establecido de costumbres o prácticas que las normas jurídicas reúnen o agrupan (e.g. la familia, la propiedad). Frecuentemente 'institución' se usa en el sentido de establecimiento, organización (ante público) o instancia (órgano o agencia) dotado de funciones sociales especificas (e.g. tribunales, sindicatos). IV. Los usos de 'institución' en la dogmática jurídica (especialmente administrativa y constitucional) se deben, en gran medida, a la difusión de las teorías institucionalistas del derecho las cuales fueron desarrolladas por Maurice Hauriou 1854-1929), George Renard (1876-1944) y por Joseph Delos (1891- ), en Francia, y por Santi Romano (1875-1947). Estos autores conciben el derecho como una forma social u organización cuyo propósito o finalidad es el orden social. El carácter fáctico del derecho reside precisamente, en esas formas o estructuras sociales que giran alrededor de ciertos fines e ideas. Los trabajos de los autores institucionalistas con toda la
originalidad que puedan tener no son completamente inéditos en la literatura jurídica. Los estudios sobre las formas de organización jurídica nacen en el derecho de la Iglesia. Sinibaldo dei Feschi (Inocencio IV), al lado de la corporación y la fundación describe una persona ficta (la institución) cuyos miembros bajo una auctoritas superioris se encuentran idealmente unidos a través del tiempo (Ruffini). Otro importante antecedente lo constituye la obra de Otto von Gierke (1841-1921). Das deutsche Genossenschaftsrecht, y en particular su trabajo: Das Wessen der menschligen Verbände (la naturaleza de las asociaciones humanas). En donde se sostiene que la existencia (y personalidad jurídica) de las formas sociales no es una creación de la nada, no es una mera unidad artificial. Las formas sociales asociativas son vistas por Gierke como formas orgánicas reales que reciben su reconocimiento jurídico en atención a su existencia efectiva. Las teorías institucionales del derecho se insertan dentro de aquellas corrientes que puede reunirse bajo la indicación general de 'el estilo sociológico'. De hecho, constituyen una reacción contra las teorías formalistas y voluntaristas, pero se distinguen por ciertos rasgos y particularidades: se oponen a la concepción unitaria o monista del orden jurídico (estatal) y rechazan la teoría de la ficción de la personalidad (Legaz Lacambra). Para los institucionalistas, la institución es una idea de obra que se lleva a cabo en un medio social y cuya realización y pervivencia requieren de una organización y de un procedimiento (M. Hauriou). Para tales autores, la institución existe porque el instinto social hace que los hombres establezcan entes colectivos. En claro contraste con las relaciones contractuales la institución surge y se mantiene por la comunión de los miembros, por la interiorización de la idea. Este es el elemento esencial; sin embargo, la supervivencia de esta forma social reclama de un poder que la gobierne y de un procedimiento que la regule. La institución presupone una organización y, como tal, implica una autoridad (G. Renard). De lo anteriormente expuesto resulta que los elementos de la institución son: (1) una idea compartida, (2) una forma social relativamente duradera, que presuponen, (3) una organización (un poder) y (4) un procedimiento. Para los teóricos de la institución, existe una clara oposición entre lo contractual (meramente convencional) y lo ''institucional'': la forma institucional presupone (genera) una forma social que perdura. Existen cantidad de relaciones, situaciones y actividades claramente reconocidas como jurídicas que no pueden ser reducidas, sin distorcionarse, a un contrato o a una forma contractual. Para Santi Romano la institución no es otra cosa que un ordenamiento jurídico. Ahora bien, si la institución constituye una forma social o, como posteriormente sostiene, una
estructura social, entonces existen tantos ordenamientos jurídicos como formas institucionales se produzcan. De esto resulta que, al lado del derecho estatal, pueden existir y, de hecho existen, otros ordenamientos jurídicos. Las tesis de los institucionalistas han sido duramente criticadas, en particular su ''empirismo'', considerado circular. El carácter jurídico de la institución, se objeta, no deriva de la mera existencia de ciertos hechos; el derecho no es el ente social, sino la norma con arreglo a la cual la forma social funciona (G. del Vecchio, F. Battaglia, N. Bobbio).
INSTRUCCIÓN EN EL PROCESO I. Fases o curso que sigue todo proceso o el expediente que se forma y tramita con motivo de un juicio. Parte del procedimiento penal que tiene por objeto ordenar los debates, sin cuya preparación resultara estéril y confuso un proceso. Realización del fin específico del proceso que lleva al conocimiento de la verdad legal y sine de base a la sentencia. Varios son los fines específicos de la instrucción: a) determinar la existencia de elementos suficientes para iniciar un juicio o para resolver si procede sobreseerlo; b) aplicar provisionalmente y cuando el caso lo amerite las medidas de aseguramiento necesarias; c) recoger los elementos probatorios que el tiempo pueda hacer desaparecer, y d) en materia penal hacer factible el ideal jurídico de la libertad del procesado hasta que recaiga sentencia condenatoria firme. Por lo que ve a sus caracteres, la teoría general del proceso señala los siguientes: a) ausencia de contradicción; b) secreto, y c) escritura. Los actos que conforme a la instrucción se realicen, deben carecer de publicidad y verificarse con la presencia de las personas que en ellos intervienen; las partes en el proceso han de servirse de la escritura para comunicarse entre sí. Estos caracteres, sin embargo, no son del todo aplicables a la instrucción mexicana, porque entre nosotros la contradicción puede presentarse con frecuencia, debido a la amplia intervención que se concede a las partes en un juicio. Tampoco es secreta, pues la mayor parte de nuestros actos procesales se realizan en audiencia pública; y si bien utilizamos la forma escrita, se permite para algunas actuaciones la forma oral, aunque ésta con carácter secundario o extraordinario. II. La instrucción empieza con el auto inicial que pronuncia el juez y concluye con el que declara cerrado el juicio. El procedimiento civil comprende tres periodos: 1) el de la demanda, contestación y fijación de la cuestión debatida o fijación de la litis, como comúnmente se denomina al extracto que se hace por parte de la autoridad judicial de los puntos
litigiosos; 2) el de ofrecimiento y admisión de las pruebas, y 3) el de la práctica y recepción de dichas pruebas. En el procedimiento penal los periodos son igualmente tres pero se les estructura de diferente manera. El primer periodo es el de setenta y dos horas que se conceden al juez a partir del momento en que el detenido es puesto a su disposición, durante el cual deben aportarse las pruebas que sirvan para resolver, cuando menos, respecto de la formal prisión o libertad del acusado por falta de méritos; el segundo es el comprendido entre el auto de formal prisión y aquel en que se declara agotada la averiguación; el tercero se inicia con dicho auto y finaliza con el que cierra definitivamente la instrucción. III. Es en el derecho penal mexicano donde la instrucción en el proceso encuentra su mejor aplicación. Señala el «a.» 20 de la C que en todo juicio del orden criminal el acusado tendrá, entre otras garantías la de darle a conocer en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia: el nombre de su acusador; la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca el hecho punible que se le atribuye para que pueda contestar el cargo; en este acto rendirá su declaración preparatoria con apoyo en los más amplios elementos de que disponga. El cumplimiento de esta garantía inicia la instrucción y el juez asume, desde luego, las siguientes obligaciones: a) de tiempo, porque debe ajustarse estrictamente a los términos constitucionales; b) de forma, porque el juez actuará siempre en audiencia pública; c) de conocimiento, porque se indicará al inculpado el cargo que se le hace; d) de defensa, en cuanto debe oírse al inculpado y deben aceptársele todas las pruebas o constancias que ofrezca, otorgándole cualquier beneficio que consigne la ley, y c) de declaración preparatoria, que han de tomársele al acusado en el acto mismo, con el objeto de que se delimiten por parte del juez las funciones de decisión que le competan. Formalidades secundarias son la publicidad y la oralidad. El procedimiento secreto esta vedado en el acto durante el cual se toma al acusado su declaración preparatoria, pues ésta debe rendirla en local donde tenga libre acceso el público. Por otra parte el juez debe informarle le palabra el delito que se le imputa y podrá interrogarlo en relación con la acusación sin que sea preciso hacer constar el informe y las preguntas que se formulen. Se le advertirá también sobre sus derechos y la posibilidad de que pueda quedar en libertad bajo fianza, si de acuerdo con la ley puede alcanzar este beneficio. Por último, de existir testimonios en su contra se los dará a conocer oralmente también. IV. Fin específico de todo proceso es esclarecer lo que se denomina verdad histórica. En materia penal al tomar
declaración preparatoria a un inculpado, el objeto de la instrucción se constriñe a la aclaración de los hechos que en una u otra forma conduzcan a la verdad, pues si al juez, desde iniciada la instrucción, le es posible comprobarla, obtendrá un valioso adelanto respecto de las demás fases del periodo instructorio. En otros procedimientos dicha verdad se reduce a reunir el mayor número de elementos que permitan fijar la litis. Verdad histórica, según Mittermaier, es ''aquella que podríamos obtener siempre que queremos asegurarnos de la realidad de ciertos conocimientos, de ciertos hechos realizados en el tiempo y en el espacio''. Este autor la opone a la verdad formal o a la verdad material, porque para él son distintas. La verdad formal es aquella que se tiene por tal únicamente en vista de que es el resultado de una prueba que la ley reputa como infalible; la verdad material es la que se fija en el pensamiento del juez como certeza y como consecuencia de la libre apreciación realizada por él mismo. La verdad, decía el filosofo mexicano Porfirio Parra ''es la exacta correspondencia entre las ideas que tenemos de las cosas y las cosas mismas''. La verdad, en resumen, es lo que ha de encontrar el juzgador durante la instrucción de cualquier proceso, para estar en condiciones de dictar sentencia, porque como piensa el maestro Piña y Palacios ''sólo una verdad es posible y ella debe ser la meta del procedimiento. Lo que sucede es que al fin y al cabo, la perspectiva ha mudado para los hombres conforme al paraje histórico desde el cual han querido conocerla''. V. Termina la instrucción en el proceso cuando el juez instructor estima que fueron practicadas todas las diligencias necesarias para encontrar la verdad buscada, estando asimismo desahogadas todas las que hayan sido solicitadas por las partes. En ese momento dicta un auto en el que declara cerrada la instrucción y ordena que se ponga el expediente a la vista de los interesados por un tiempo determinado, para que manifiesten lo que a sus intereses convenga. Si se precisan algunas otras probanzas por alguna circunstancia, puede abrirse un breve periodo extraordinario que se denomina de instrucción para mejor proveer, frecuente sobre todo en el procedimiento laboral, pero no ausente en otros procedimientos. El auto que declara cerrada la instrucción en materia penal, según el maestro Franco Sodi, produce distintos efectos: 1o. Pone fin a la instrucción constitucional propiamente dicha; 2o. Transforma la acción penal de persecutoria en acusatoria, y 3o. Marca legalmente el principio del tercer periodo de todo procedimiento penal, o sea el juicio propiamente dicho. Pero en los demás procedimientos el cierre de la instrucción simplemente sirve a las partes para otorgarles el derecho a producir alegaciones, pues si se examinan las leyes procesales, ninguna especifica el momento en que jurídicamente deba tenerse por concluida una instrucción. El acto en sí es
únicamente declarativo. VI. En reciente reforma al «CFPP» se introdujeron en el c. I «aa.» 1o. y 150 las siguientes modificaciones: respecto de la primera disposición legal mencionada se incluyó entre los procedimientos especiales el de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. En relación con la segunda se dice: transcurridos los plazos que señala el «a.» 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo determinará así mediante resolución que se notifique personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por un término de diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. El juez podrá ampliar este plazo hasta por diez días más, pero transcurrido el mismo deberá cerrarse la instrucción cuando se declare agotado este último procedimiento. Es el caso ya estimado por la «LFT» desde 1931, destinado a la aceptación de pruebas supervenientes que puedan presentar las partes, cuando durante el proceso ordinario no haya sido posible aportarlas por alguna circunstancia debidamente acreditada. Esta reforma fue publicada en «DO» de fecha 10-I-86.
INSURRECCIÓN I. (Del latín insurrectio-onis alzamiento o levantamiento.) La insurrección es un movimiento popular que tiende hacia un cambio político o social. Es conveniente no confundirla con la revolución o con el golpe de Estado, ya que la primera implica el cambio de las estructuras fundamentales, llevado a cabo a través de hechos violentos directamente por el pueblo; por otro lado, el golpe de Estado, a su vez, es organizado desde la cúpula del poder. II. Siguiendo el pensamiento de Carpizo señalando que si bien el pueblo cambio de personas (un gobernante, de facto o constitucional, un usurpador o un dictador); principios jurídicos (fundamentales, primarios o secundarios); sistemas; o buscar la independencia. Por su parte, la finalidad social persigue que el hombre pueda vivir mejor, ello siempre implica un cambio político. Dice el propio autor que este último lo puede realizar el pueblo, una clase social, uno o más poderes públicos, el ejercito o una minoría ágil. Ahora bien, téngase presente que la insurrección siempre implica un levantamiento del pueblo. Si bien es cierto que el «a.» 39 constitucional reconoce que el
pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, el «a.» 136 de la C impide que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona. Esta contradicción es resuelta por Carpizo señalando que si bien el Pueblo tiene en todo momento el derecho de darse el gobierno que le convenga más, el cambio se debe dar de conformidad con los procedimientos señalados en la propia C para su reforma y no mediante el uso de la violencia. Por otro lado, el mismo constitucionalista afirma que cuando un orden jurídico, deja de satisfacer las necesidades aspiraciones e ideales de una comunidad cuando el se convierte en opresión entonces nace el derecho a la revolución, pero no como una facultad jurídica sino como un derecho de la vida, de la realidad''.
INTERES JURÍDICO I. Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. II. La expresión interés jurídico tiene un significado general propio de la filosofía del derecho y, otro más restringido, que tiene relación con el derecho procesal. A continuación realizaremos el análisis por separado de estas dos significaciones: 1) La noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho por las siguientes razones: a) una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legitimas de los miembros de una comunidad, y b) el derecho se propone eliminar el uso de la fuerza en las relaciones sociales y, por lo tanto, en las normas que lo contienen se establecen mecanismos y procedimientos para resolver pacíficamente los conflictos de intereses que se producen en el seno de una sociedad. Estos mecanismos y procedimientos impiden que las partes en un conflicto resuelvan su diferencia recurriendo a la violencia. Ahora bien, las normas jurídicas inspiradas en un criterio axiológico señalan cuales son los intereses que merecen protección y los jerarquizan, asignando a cada uno de ellos distintos grados de prioridad. Esta jerarquización tiene gran importancia, pues existen situaciones que se caracterizan por el
conflicto de dos o más intereses igualmente tutelados por el derecho, y en estos casos es necesario dilucidar cual es el interés que debe ser satisfecho primeramente. Para Luis Recaséns Siches, los numerosos y variados intereses que reciben la protección del orden jurídico pueden reducirse a las dos siguientes categorías fundamentales: a) intereses de libertad, los cuales tienden a librar a los individuos de las interferencias, obstáculos, ataques y peligros que se presentan en la vida social, y b) intereses de cooperaciones, caracterizados por pretender la ayuda o asistencia de otras personas individuales o colectivas, privadas o públicas para la realización de los múltiples fines humanos que no pueden ser cumplidos satisfactoriamente sin dicha colaboración (p. 229). Por su parte, el ilustre jurista norteamericano Roscoe Pound, distingue entre lo intereses individuales, públicos y sociales. Los intereses individuales comprenden los derechos relativos a la personalidad (derecho a la vida e integridad corporal, libertad de tránsito, libertad de creencia, libertad de trabajo), y son considerados en los textos constitucionales como garantías individuales. Los intereses públicos tienden a satisfacer las necesidades del Estado como organización, y se protegen mediante las facultades concedidas a los órganos de gobierno. Los intereses sociales tienen relación con el bienestar general de los miembros de la sociedad, y entre ellos se pueden considerar los siguientes: la paz y el orden, la seguridad jurídica, la enseñanza pública y la conservación de los recursos naturales (Recaséns, «pp.» 229-230). El concepto de interés es primordial en la doctrina de Rodolfo von Ihering. Este tratadista considera que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos y, por lo tanto, piensa que no tiene derecho el que puede querer, sino el que puede aprovechar. Para Ihering, la palabra interés debe tomarse en un sentido amplísimo y ser aplicada no sólo a aquellas cuestiones susceptibles de apreciación pecuniaria (económicas), sino también a las de otra índole, como la personalidad, el honor y los vínculos familiares. Con el propósito de fundar debidamente sus ideas, Ihering realiza las siguientes consideraciones: bienes son las cosas que poseen utilidad para un determinado sujeto; la noción de bien se encuentra indisolublemente vinculada con los conceptos de valor e interés. El valor es la medida de la utilidad de un bien; el interés, la relación peculiar del valor con el individuo y sus aspiraciones. Derechos hay que valen por sí mismos y, sin embargo, no interesan a determinados sujetos. La noción de intereses es por esencia subjetiva y, por lo tanto, variable. A través del tiempo, y en lugares diversos del espacio, vincularse los intereses a objetos disimiles y dando cimiento a derechos diferentes; pero, los últimos aparecen en todo paso como protección de los primeros (García Máynez, p. 189). La teoría de 11 Ihering fue duramente criticada por olvidar que
existen intereses tutelados por la ley, a los que no corresponden derechos subjetivos. Por esta razón, dicho jurista germano, se vio obligado a introducir algunas variantes en sus conceptos y, de esta manera, señala que la existencia de un derecho subjetivo implica que le sea confiado al mismo interesado la protección de su interés, esto es, que el particular pueda tomar la iniciativa para la protección de aquello que constituye su derecho. En virtud de las consideraciones anteriores, Ihering vuelve a definir al derecho subjetivo como la autoprotección de un interés (selbst schutz des interesses). La teoría de Ihering influyó decisivamente en la escuela alemana de ''la jurisprudencia de los intereses'', representada principalmente por Philipp Heck y Max Rümelen. Esta corriente doctrinal sostiene que al interpretar y aplicar el derecho a necesario desechar los conceptos jurídicos abstractos, reemplazándolos por una valoración de los intereses protegidos por la ley. Los conceptos elaborado por los pensadores agrupados en la escuela de ''la jurisprudencia de intereses'', quedan perfectamente descritos en la siguiente exposición de Luis Legaz y Lacambra: ''el interés aparece siempre como objeto de la 'valoración' del legislador. Por eso, aun cuando la finalidad de la ley es la protección de ciertos intereses que en un cierto conflicto aparecen como predominantes, y la dirección de estos intereses sólo puede conocerse a través de la idea de fin, el contenido de la norma, el grado de realización del fin dependen también de la fuerza de los intereses contrarios y vencidos; por lo cual, para conocer agotadoramente una norma jurídica no basta conocer los intereses protegidos, sino tener en cuenta igualmente los intereses contrarios''. Por consiguiente, se requiere de una consideración integral de los intereses en juego, tanto los protegidos como los repudiados. ''En suma, para esta escuela, el derecho no es un conjunto de imperativos formulados abstractamente o un sistema de proposiciones que ligan un cierto efecto jurídico a una determinada condición de hecho, si no que es esencialmente un complejo de juicios de valor o, más exactamente, de valoraciones de intereses que el legislador expresa en forma coactiva'' (Legaz y Lacambra, «pp.» 140-141). En los Estados Unidos, se ha desarrollado una corriente doctrinal, para la cual la noción de interés es fundamental en el análisis de los problemas jurídicos. Esta corriente doctrinal tiene como su principal expositor al jurista Roscoe Pound, y es conocida como la escuela de la ''Jurisprudencia sociológica''. Pound postula que el derecho es una reglamentación social que ordena el campó de los intereses humanos, delimitando a aquellos que deben obtener una protección y determina el alcance de esta protección. El derecho tiene, por tanto, la finalidad de lograr un maximum de satisfacción armónica de los intereses humanos.
De acuerdo con la concepción de Pound, es posible llegar a un sistema viable de compromisos entre los intereses en conflicto, orientándose mediante la siguiente directriz: dar tanta efectividad como quepa al mayor número posible de intereses humanos, manteniendo una especie de armonía o balance entre los mismos, compatible con la seguridad de todos ellos. Este autor considera que el derecho debe satisfacer todos los intereses que no impliquen el sacrificio desproporcionado de otros intereses. 2) En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. El procesalista italiano, Hugo Rocco, considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.
INTERES PÚBLICO I. Es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado. II. Las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho se pueden clasificar en dos grandes grupos. En el primero se incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los individuos y grupos sociales; dichas pretensiones constituyen el ''interés privado'', y tienen la característica de que al ser satisfechas se producen beneficios solamente para determinadas personas. Por el contrario, en el segundo grupo se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para referirse a ellas se utiliza la expresión ''interés público''. La protección otorgada al interés público tiene mayor alcance
jurídico que la tutela concedida a los intereses privados. En efecto, el interés público es protegido por el Estado, no sólo mediante disposiciones legislativas, sino también a través de un gran número de medidas de carácter administrativo que integran una actividad permanente de los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades colectivas. En cambio, en relación al interés privado, el Estado se limita a crear las condiciones propicias para que los particulares satisfagan sus pretensiones mediante su propio esfuerzo. III. La expresión ''utilidad pública'' es usada frecuentemente en la legislación mexicana, para significar lo mismo que se denota con el concepto de ''interés público''. Por esta misma razón, el análisis de los casos de utilidad pública mencionados en el «a.» 1o., de la Ley de Expropiación (LE) nos proporciona una idea aproximada de las cuestiones que son consideradas de interés público en el derecho positivo mexicano, Estos casos de utilidad pública señalados en la LE son los siguientes: 1) el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; 2) la apertura, ampliación y alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el transito urbano y suburbano; 3) el embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo; 4) la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional; 5) la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de víveres y de otros artículos de consumo necesarios a las ciudades y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas o inundaciones; 6) los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; 7) la defensa y aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; 8) la equitativa distribución de la riqueza acaparada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicios de la colectividad en general, o de una clase en particular; 9) la creación y fomento de una empresa para beneficio de la colectividad; 10) las medidas necesarias para evitar la destrucción de los recursos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad, y 11) la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida. Por otra parte, es necesario considerar que la satisfacción del interés público es la finalidad primordial de las diversas actividades reglamentadas por la ley, que se conocen como
servicios públicos. El «a.» 23 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal señala que ''el servicio público es la actividad organizada que se realiza conforme a las leyes o reglamentos vigentes, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo. La prestación de estos servicios es de interés público''. Como ejemplo de servicios públicos se pueden mencionar a la educación, la salud, el suministro de energía eléctrica y el transporte urbano. IV. Algunos autores atribuyen un significado más restringido a la noción de interés público. Estos juristas, consideran que el interés público se constituye solamente por las pretensiones que tiene el Estado para satisfacer sus necesidades como institución. De acuerdo con esta concepción, las demás pretensiones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas deben denominarse interés social o general.
INTERÉS I. (Del latín interest, sustantivación del verbo interesse, importar.) En un sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital (dinero). Asimismo, puede considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión. En un sentido más amplio: compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación. II. 1) Naturaleza. Los intereses son frutos civiles («a.» 893, «CC»): no merman la esencia y cantidad del bien del cual provienen. 2) Justificación. Ya Aristóteles advertía que el dinero debe ser estéril (pecunia non parit pecuniam); igual criterio sustentaba el cristianismo: ''Dad prestado sin esperar por eso nada''. En cuanto toca a la legitimidad moral de los intereses, ello se ve superado y se habla sobre su justificación: el dinero es una mercancía que puede ser alquilada o vendida como todas las otras; el dinero es el signo de los valores y estos pueden ser arrendados; existe una privación de su uso por parte de quien lo presta: debe gratificársele; surgen los conceptos del daño emergente («a.» 2108, «CC») y del lucro cesante («a.» 2109, «CC») y hay que repararlos («a.» 2107, «CC»), etc. 3) Propósito. ''Quien tiene una suma de dinero, tiene siempre modo de aumentarla, y en el peor de los casos, adquiriendo valores de gobierno, o depositándola en un banco: el dinero, por lo tanto, fructifica (fuera de los casos patológicos de quien lo tiene bajo la almohada o en un cajón), produce intereses''
(Branca). 4) Clases. A) Bruto (nominal) Dentro de él se distinguen varios conceptos: «a.» una prima de riesgo; b. un costo de administración del préstamo, y c. una indemnización contra la devaluación del capital ante el alza de los precios. B) Neto (puro). Es el remuneratorio, al descontar los elementos del bruto o nominal. C) Lucrativos. Los que se pagan en el mutuo, por el mutuo mismo. D) Compensatorios. Los que se devengan durante el plazo convenido, para resarcir el consecuente desfase económico. E) Moratorios. Los que se pagan como sanción a título de reparación (indemnización) a los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento. Aquí siempre tiene derecho el acreedor a los intereses legales a partir del día de la mora. III. Los intereses se regulan fundamentalmente en los capítulos relativos al mutuo («CC») y al préstamo mercantil («CCo»). 1) Su regulación. En materia mercantil, ''toda prestación pactada a favor del acreedor que consta precisamente por escrito, se reputará interés'' («a.» 361, «CCo».). El interés es legal (9% anual en derecho común -a. 2395, «CC»- y 6% anual en materia comercial -a. 362, «CCo».-, y se aplica cuando no haya pacto sobre ellos, o habiéndolo, éstos sean usurarios) y convencional (sin límite que los que se acostumbren en dinero o en especie («aa.» 362, «CCo». y 2393, «CC»). En éste, los intereses se calcularán sobre el valor que las cosas prestadas tengan en la plaza en que deba acerse la devolución («a.» 362, «CCo»). El «CC», bajo pena de nulidad, prohibe que los intereses vencidos y no pagados, devenguen a su vez intereses (anatocismo), salvo que haya convenio posterior sobre el particular («a.» 2397), en tanto que el «CCo». sí autoriza su capitalización, siempre y cuando conste de manera expresa la voluntad de los contratantes en ese sentido («a.» 363). 2) Usura. Cuando hay una evidente desproporción en los intereses, se dice que son usurarios («a.» 2395, «CC»). Ni nuestra legislación, ni la «SCJ» establecen criterios definidos para fijar los límites lícitos de los intereses convencionales, por lo que debe acudirse a los usos, a la moral y a l as buenas costumbres; es decir, a lo que el ordinario se pacta en las transacciones. En el derecho común, en contra de la usura solo se instrumenta la reducción equitativa (a. 2395, «CC»). En este orden de ideas, por los intereses pagados no hay reducción ni restitución. Por otra parte, el derecho público reprime la usura bajo la institución del fraude en los casos de interés desproporcionado, explotando la ignorancia o las malas condiciones del sujeto pasivo (víctima) (a. 387, «fr.» VIII, «CP»). De esta manera, quien recibe el préstamo usurario tendrá dos acciones: una civil (a. 2395 en relación con los «aa.»
17 y 2228, «CC») para obtener reducción y las consecuencias restitutorias de la nulidad, y, una penal, mediante la correspondiente denuncia al Ministerio Público para la restitución y la reparación del daño.
INTERVENCIONISMO ESTATAL I. Conjunto de funciones, poderes, recursos, instrumentos y mecanismos por los cuales y a través de los cuales el Estado realiza actividades en diferentes niveles y aspectos de la economía y de la sociedad respectivas, que directa o indirectamente debe orientarlas en un sentido determinado y conforme a los objetivos fijados para sus políticas generales o sectoriales. II. La intervención del Estado es un fenómeno antiguo y un dato general de la historia humana desde un pasado remoto. Ejemplos de ella son las variedades del llamado modo de producción asiático o despotismo oriental (Egipto, Mesopotamia, India, China); la fase helenística; el Bajo Imperio Romano; la monarquía absoluta del Antiguo Régimen. Tales intervenciones han estado determinadas por fines variados y de importancia desigual. Se inspiraron y justificaron por intereses particulares y secundarios del Estado. Sus fines económicos fueron restringidos en número y ambición, y no tendieron a operar de modo generalizado sobre el conjunto de la economía ni sobre sectores intensos y esenciales. La finalidad política fue la consolidación y la expansión del poder y la independencia del Estado, frente a otros Estados y a grupos sociales internos, mediante una organización autoritaria que se imponga casi aplastantemente sobre los componentes y estructuras de la sociedad nacional. El Estado nacional de la Edad Moderna surge y avanza como concomitante, producto y productor del desarrollo capitalista, y se presenta como poder político relativamente autónomo y en permanente expansión y multiplicación de sus intervenciones. La secuencia o continuo histórico abarca la monarquía absoluta, la Revolución Francesa, los bonapartismos de Napoleón I y III, el bismarckismo. El desarrollo capitalista no es natural, autónomo ni autorregulado; se da y se mantiene por un intervencionismo continuo, centralmente organizado y controlado, del Estado, su aparato administrativo y su burocracia pública. III. La creciente necesidad del Estado y su intervencionismo, su tendencia a la autonomización y a su avance en ámbitos, poderes y funciones, se intensifican ya en el siglo XIX, bajo una
primera forma de mero intervencionismo. En ella, la intervención del Estado es frecuente, pero no sistemática. No se pretende orientar la economía en un sentido determinado, ni eliminar las causas de desequilibrios y conflictos, sino paliar las consecuencias. Sus principales manifestaciones son: el surgimiento y el avance de empresas públicas; el proteccionismo aduanero; la fijación de precios máximos y mínimos; los subsidios y préstamos a las empresas privadas. Se trata de directivas económicas que fijan algunos fines a lograr, de realización más o menos obligatoria, para aquellos a los cuales fueron asignados, sin determinación muy precisa de medios para alcanzarlos. En las primeras décadas del siglo XX se van dando las otras dos formas fundamentales de intervencionismo, que coexisten desde entonces hasta el presente: el dirigismo y la planificación. IV. El dirigismo se ejemplifica en las políticas británicas y francesas entre las dos guerras mundiales, en el New Deal norteamericano del presidente F.D. Roosevelt, y en los regímenes fascistas de Alemania e Italia. Se identifica con una injerencia estatal sistemática, destinada a orientar la economía y la sociedad en un sentido determinado, y constituido por un conjunto de intervenciones gubernamentales que no son meras reacciones inmediatas ante dificultades particulares, sino que se inspiran en ideas y procedimientos generales. El dirigismo busca atenuar las crisis de capitalismos desarrollados, dentro de sus marcos, conservando la propiedad privada de los medios de producción, pero reduciendo -a menudo de modo drástico- los principios de propiedad privada, libre empresa y competencia irrestrictas. El Estado interviene para reglamentar la inversión, la producción y el reparto de bienes y servicios, la distribución de ingresos, el consumo. El dirigismo puede abarcar todos o algunos de los siguientes modos, grados, instrumentos y medidas de intervención. a) Restricción de la oferta de bienes y servicios, para reajustarla a un poder de compra restringido. b) Ampliación de la demanda. c) Estímulo estatal a ramas y sectores de la economía (subsidios y otros apoyos especiales, gestión directa por el Estado). d) Un abanico de modos y grados de injerencia estatal: actividad administrativa de coacción o policía, de fomento o estimulo, de servicios asistenciales y sociales; administración pública como titular de servicios económicos, empresas mixtas y estatales. e) Fijación autoritaria de precios, salarios y beneficios. f) Política de dinero barato para el estimulo de la empresa y del empleo (crédito, endeudamiento del gobierno, inflacionismo).
V. La planificación. Esta forma tercera y culminante del intervencionismo estatal se identifica con una injerencia deliberada, basada en el conocimiento racional del proceso socioeconómico y sus leyes. Se presenta como un conjunto de medios, mecanismos y procesos sociales, por los cuales los sujetos, agentes, grupos, estructuras, comportamientos y movimientos, que constituyen la sociedad, la modifican y desarrollan, son controlados de modo consciente e integrados en la totalidad, de manera tal que se pueda diseñar, dominar y conformar el porvenir de éste. La planificación presupone una estrategia de desarrollo, concebida como cuerpo orgánico de decisiones sobre una serie de opciones (económicas, sociales, ideológicas, políticas), que da por resultado un programa preciso para guía de los órganos públicos de intervención y planificación y de los destinatarios (nación, subconjuntos, sectores, clases, grupos, regiones, instituciones). Las decisiones se toman deliberadamente, y están referidas las unas a las otras, de modo de proporcionar un programa de acción relativamente coherente. La planificación se traduce en un conjunto orgánico de objetivos y medios, cuantitativamente evaluados y adaptados unos a otros que interesan a toda la economía y a toda la sociedad o a sus sectores fundamentales, con determinación de recursos, instrumentos y etapas, y atribución de tareas y responsabilidades para los principales agentes sociales. La planificación puede ser total o imperativa (URSS), o parcial y flexible (Francia). VI. La C de 1917 ha definido y legitimado al Estado mexicano como institución con un papel central y una función hegemónica en los principales niveles y aspectos de la vida nacional, con facultades y obligaciones por una intervención amplia y profunda. A los «aa.» 3, 5, 31, 73, 74, 89, 115, 117, 118, 123, 131, que concurren para fijar las principales atribuciones del Estado en materia económica, se han agregado, por reformas y adiciones sancionadas en febrero de 1983 las disposiciones de los «aa.» 25, 26, 27 y 28, y las «frs.» D), E) y F) adicionadas al 73, que incorporan los principios de rectoría económica del Estado y de planeación democrática para el desarrollo. El Estado tiene la rectoría del desarrollo integral planea, conduce y coordina las actividades de interés general. Los tres sectores, público, social y privado, concurren al desarrollo, sin menoscabo de otras formas de actividad económica («a.» 25). El sector público tiene a su exclusivo cargo las áreas y actividades estratégicas («a.» 28); puede participar, por sí o con los sectores social y privado, en las áreas prioritarias del desarrollo. Al mismo tiempo, apoya e impulsa a los otros dos sectores, todos sujetos a las modalidades que dicte el interés público, y al uso en beneficio general de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente («a.» 25). El sector social es definido por la inclusión de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas de trabajadores, formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios («a.» 25). La ley debe alentar y proteger la actividad económica de los particulares y el desenvolvimiento de la empresa privada. El sector privado puede participar, junto con los otros dos, en las áreas prioritarias. del desarrollo («a.» 25). Los empresarios privados pueden beneficiarse por el Estado, en caso de interés general, mediante concesiones de prestación de servicios públicos, y de explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, con ajuste a las leyes, y salvo las excepciones previstas por ellas («a.» 28). Restricciones para el sector privado surgen de la prohibición de los monopolios y sus practicas, de los estancos y exenciones de impuestos, de las prohibiciones a título de protección industrial («a.» 28). Son restricciones al sector privado también los monopolios del Estado las áreas y actividades estratégicas a su exclusivo cargo, las asociaciones de trabajadores y las cooperativas de productores. El Estado debe organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional («a.» 26). El desarrollo es definido por los «aa.» 25 y 26, y por los fines del proyecto nacional contenidos en la C. El carácter democrático de la planificación se define mediante la participación de los sectores sociales que recoja las aspiraciones y demandas de la sociedad y las incorpore al plan y a los programas de desarrollo. El plan de desarrollo es obligatorio para los programas de la administración pública federal. La ley facultará al ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en la planeación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y de los programas. También determinara la ley los órganos responsables, y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos con los particulares las acciones de elaboración y ejecución. El ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión de los criterios-base del plan nacional, para que los considere al ejercer sus atribuciones («a.» 26). El Congreso está facultado de acuerdo a las «frs.» XXIX-D, E y F adicionadas al «a.» 73para: expedir leyes sobre planeación, y para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente sobre abasto y producción de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios y para expedir leyes de promoción de la inversión mexicana, de regulación de la inversión extranjera, de la transferencia de tecnología, y de
generación, difusión y aplicación de la ciencia y de la tecnología al desarrollo nacional. La planificación consagrada por la C se configura así, como una variedad del tipo parcial, flexible, concertado, indicativo o incitativo.
INVALIDEZ I. (De inválido y éste, a su vez, del latín invalidus, nulo y de ningún valor, por no tener las condiciones que exigen las leyes.) Es la calidad atribuida a los actos jurídicos que por no reunir los elementos y requisitos exigidos por la ley para su celebración, se encuentran total o parcialmente desprovistos de eficacia. II. Para comprender plenamente el concepto de invalidez es necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la naturaleza y estructura de los actos jurídicos. Se puede definir el acto jurídico como la manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho y que se apoya, para conseguir esa finalidad, en la autorización que en tal sentido concede un determinado sistema normativo. Esta definición nos proporciona los elementos fundamentales que necesariamente deben concurrir en la integración de un acto jurídico, y sin los cuales no se puede siquiera concebir su existencia. Dichos elementos han recibido el calificativo de esenciales por la doctrina, v son los siguientes: 1) una voluntad dirigida a la creación de determinados efectos jurídicos, y 2) un objeto sobre el que recaiga la voluntad, que consiste precisamente en la producción de determinadas consecuencias de derecho. Un acto jurídico que carezca de alguno de los elementos esenciales es inexistente y no puede producir ningún efecto. Por otra parte, para que los actos jurídicos tengan plena eficacia y no puedan ser anulados, deben satisfacer ciertos requisitos de validez. Estos requisitos se relacionan con las calidades y motivo de los autores del acto jurídico o exigen determinadas formas para que se exteriorice la voluntad en dichos actos. La falta de los requisitos de validez produce la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico, es decir, en este caso, el negocio jurídico existe, pero puede ser desprovisto de eficacia por una sentencia judicial posterior. Ahora bien, las consideraciones anteriores nos permiten abordar de mejor manera el estudio de las teorías elaboradas en torno a la invalidez de los actos jurídicos. En efecto, esta materia se presta a múltiples confusiones, pues la doctrina no siempre usa una terminología precisa. Así, p.e., algunos autores diferencian a la nulidad de pleno derecho (por falta de los elementos de existencia o de ciertos requisitos de validez instituidos por cuestiones de orden público) de la simple
anulabilidad (incumplimiento de los requisitos de validez establecidos para proteger intereses de los particulares). Diversos tratadistas consideran que tanto la inexistencia como la nulidad son grados de invalidez de los actos jurídicos. Por el contrario, otros juristas distinguen claramente entre la inexistencia de los actos jurídicos, provocada por la falta de los elementos esenciales, y la invalidez de dichos actos, causada por incumplimiento de los requisitos de validez. III. Las principales teorías relacionadas con el concepto de invalidez son las siguientes: 1) La teoría clásica de las nulidades se encuentra plasmada en el Código Civil Francés de 1804, y tiene antecedentes en el pensamiento de los romanistas medievales. Esta teoría sostiene que existen dos categorías de invalidez en los actos jurídicos: la nulidad de pleno derecho y la simple anulabilidad. La nulidad de pleno derecho afecta a los actos jurídicos que se celebran en contra de lo dispuesto en textos legales prohibitivos o preceptivos (p.e., son nulos de pleno derecho los actos que violen el orden público o atenten contra la moral o las buenas costumbres). El acto jurídico es afectado por la nulidad de pleno derecho desde el momento en que se forma, por eso mismo no puede producir los efectos que las partes pretenden alcanzar con él; quienes lo han otorgado no se hallan ligados por vínculo jurídico alguno, porque la relación de derecho no ha podido ser creada, es nula (Galindo Garfias, p. 251). Los pensadores de la teoría clásica señalan que la nulidad de pleno derecho puede ser invocada por cualquier interesado, pues es una causa de invalidez establecida por la ley en protección del interés general. La configuración y la ratificación del acto jurídico no pueden hacer desaparecer a la nulidad de pleno derecho. Igualmente, se considera que la nulidad de pleno derecho puede ser invocada en cualquier tiempo y, por lo tanto, es imprescriptible. La simple anulabilidad se origina por incapacidad de los autores del acto, vicios de la voluntad o incumplimiento de las formalidades legales que deben satisfacerse al celebrar un negocio jurídico. Entre las características fundamentales de la simple anulabilidad destacan las siguientes: a) la anulación del acto debe ser solamente producida cuando es derogada por la autoridad judicial; b) el acto puede producir sus efectos en tanto no sea anulado por el juez, sin embargo, la sentencia judicial destruye retroactivamente las consecuencias ya producidas del negocio jurídico; c) la anulación se concede por la ley para proteger los intereses de las personas que hayan intervenido en la celebración del acto (p.e., los incapaces o aquellos qué emitieron una declaración de voluntad por error, dolo o intimidación), y d) la acción de nulidad solamente puede ser ejercida ante los órganos jurisdiccionales por los autores del
acto que hubieren recibido algún perjuicio. Se observa que la teoría clásica de las nulidades no toman en cuenta a los actos inexistentes y, por lo tanto, no es una guía segura para resolver las cuestiones relacionadas con la invalidez de los actos jurídicos. 2) El jurista francés René Japiot considera que las disposiciones legales sobre la invalidez deben inspirarse en un criterio de equidad, que tome en cuenta en cada caso concreto cuáles son los intereses que se verían afectados al anularse un determinado acto jurídico. Según este autor los actos inválidos producen efectos en relación a terceros que crean intereses legítimos, los cuales no deben ser desconocidos posteriormente por una sentencia judicial, pues se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Por esta razón sostiene Japón que es necesario otorgar un amplísimo arbitrio al juez para que pueda estimar y valorar en cada caso cuáles son los efectos de los actos inválidos que deben subsistir. Para Japiot, la distinción clásica entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad es incorrecta y en su lugar debe hablarse de simple ineficacia de los actos jurídicos, la cual será graduada según cada asunto específico. Tomando en cuenta la naturaleza del negocio, los intereses en presencia y las consecuencias que produciría la aplicación de la sanción de nulidad. 3) Otro civilista francés, Piedelievre, también se aparta un tanto del concepto clásico de invalidez, que se encuentra en el Código Napoleón. Este tratadista afirma que en numerosas ocasiones los actos inválidos producen efectos aun después de ser anulados por el juez (p.e., el contrato que da origen a una sociedad irregular y el patrimonio putativo). Por lo tanto, en el pensamiento de Piedelievre, el principio fundamental en materia de invalidez es totalmente distinto al tradicional. Este principio es que los actos inexistentes o nulos generalmente producen sus efectos. Para Piedelievre los efectos de los actos inválidos deben subsistir en los siguientes casos: a) cuando se trata de relaciones jurídicas que se rigen por el principio de autonomía de la voluntad; b) cuando se trata de actos jurídicos de naturaleza compleja; c) cuando la acción de nulidad se dirige contra las consecuencias del acto y no contra el acto mismo, y d) en aquellas materias en las cuales el formalismo exigido para la ley es menos riguroso. El tratadista que comentamos considera que los problemas relacionados con la invalidez de los actos jurídicos deben ser resueltos por el juez, tomando en cuenta la buena fe de las partes, la protección del interés de los terceros y la seguridad jurídica (Galindo Garfias, p. 258). 4) Julien Bonnecase elaboró una teoría sobre la invalidez de los actos jurídicos, que tiene gran importancia, pues ha sido adoptada en el derecho positivo mexicano. Este autor introduce algunas modificaciones en la teoría clásica del Código Civil
francés y, de esta manera, distingue entre los conceptos de inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa de los actos jurídicos. Para Bonnecase, la inexistencia se produce cuando el acto jurídico carece de alguno de sus elementos de definición (voluntad y objeto) y no necesita ser declarada por la autoridad judicial. Los actos inexistentes son simples hechos materiales que no se encuentran reconocidos por el derecho y, por lo tanto, están imposibilitados para producir ningún efecto jurídico. Sin embargo, Bonnecase considera que en algunas ocasiones los actos inexistentes pueden tener consecuencias de hecho. De acuerdo con las ideas del mencionado jurista francés, la nulidad absoluta ha sido instituida por razones de interés general, y se reconoce por las siguientes características: a) puede ser invocada por cualquier interesado; b) no desaparece aunque el acto sea confirmado o ratificado por sus autores, y c) la acción de nulidad se puede ejercer en cualquier tiempo, ya que es imprescriptible. Para que la nulidad sea absoluta es indispensable que se reúnan las tres características citadas, pues en caso contrario la nulidad será relativa. Según Bonnecase, los actos viciados de nulidad relativa pueden producir provisionalmente sus efectos, pues en estos casos solamente se afecta el interés de los particulares. La nulidad es relativa cuando presenta alguna de las siguientes características: a) sólo puede ser invocada ante los tribunales por determinadas personas, que son los autores del acto jurídico; b) puede desaparecer por la ratificación o confirmación del acto, y c) la acción de nulidad no se extingue por prescripción. Así, pues, se observa que en el pensamiento de Bonnecase algunos requisitos de validez (incapacidad de las partes, vicios de la voluntad y falta de forma legal) provocan siempre la nulidad relativa, pues el acto solamente puede ser anulado por el juez a solicitud de las personas que se han visto perjudicadas por su celebración defectuosa. Por el contrario, la falta del otro requisito de validez (licitud en el objeto, motivo o fin del acto) puede producir la nulidad absoluta o relativa, ya que en tal circunstancia las características de la acción de anulación no son siempre las mismas en todos los casos previstos en la ley. IV. Antes de analizar las normas que reglamentan en el derecho positivo mexicano, la invalidez de los actos jurídicos, es necesario aclarar que esta materia se encuentra regulada en el «CC» dentro de las disposiciones generales sobre contratos. Por esta razón las normas de este ordenamiento, relativas a la invalidez de los contratos, se aplican a los demás actos jurídicos. El «CC» distingue entre la inexistencia y la invalidez de los actos jurídicos. En su «a.» 1794 señala (a contrario sensu) las causas de inexistencia de los actos jurídicos, los cuales son la
falta de voluntad (consentimiento dice el código, pues habla de los contratos) o de objeto. Por su parte, el «a.» 1795 establece las causas de invalidez disponiendo que el contrato puede ser invalidado: a) por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; b) por vicios del consentimiento o de la voluntad, c) porque su objeto motivo o fin sea ilícito, y d) porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Ahora bien, de acuerdo con el «a.» 2225 del «CC», la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. A su vez, el «a.» 2228 del mismo ordenamiento, dispone que las demás causas de invalidez (falta de forma establecida por la ley, vicios de la voluntad e incapacidad de las partes) sólo producirán la nulidad relativa del acto jurídico. Como vemos, estas normas están inspiradas en la doctrina de Julien Bonnecase.
INVESTIGACIÓN JURÍDICA I. Desde un punto de vista genérico puede considerarse como tal el estudio original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de construir conceptos principios e instituciones, que puedan servir de base a la solución de los problemas jurídicos todavía no resueltos de manera satisfactoria. II. La cuestión relativa a la existencia de la investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de una ciencia del derecho, lo que se ha discutido de manera constante no solo por tratadistas de otras disciplinas, inclusive de carácter social, sino también por los mismos juristas que en muchas ocasiones han tenido serias dudas sobre el carácter científico de sus estudios, y el ejemplo mas palpable es el de la clásica conferencia del jurista alemán Julio Germán von Kirchman sustentada en 1847, pero que tiene repercusiones en la actualidad, y en la que trazo un cuadro muy desconsolador de lo que calificó como el ''carácter acientífico de la jurisprudencia''. III. Sería muy complicado hacer una relación de los trabajos jurídicos que puedan calificarse como científicos en nuestro país, tomando en cuenta que desde la época colonial se publicaron obras importantes de estudiosos tanto españoles como criollos sobre las instituciones jurídicas aplicables a la Nueva España y esta tradición experimentó un desarrollo significativo durante todo el siglo XIX, particularmente con motivo de la renovación que se produjo con la expedición de los
códigos que sustituyeron la vieja legislación española en la segunda mitad del siglo anterior, a partir del «CC» de 1870, al cual siguieron varios de carácter sustantivo y procesal en las diversas entidades federativas que tomaron como modelo los distritales y los de carácter federal. La expedición de estos códigos propicio el florecimiento de numerosos estudios de tratadistas mexicanos entre los cuales podemos citar los nombres de Manuel Mateos Alarcón, José María Lozano, Miguel S. y Pablo Macedo, Silvestre Moreno Cora, y Jacinto Pallares. El derecho público en el cual se observa una influencia importante del ordenamiento constitucional de los Estados Unidos, motivó la publicación de obras fundamentales entre las que podemos destacar las de Ignacio Luis Vallarta y Emilio Rabasa, pero también de José María del Castillo Velasco, Eduardo Ruiz, Mariano Coronado, Ramón Rodríguez e Isidro Montiel y Duarte, y por supuesto también florecieron los estudios sobre nuestro juicio de amparo, entre los cuales resaltan los de los destacados tratadistas ya mencionados Ignacio Luis Vallarta y Emilio Rabasa. IV. La revolución política y social comenzada en 1910 y que culminó con la expedición de la C de 5 de febrero de 1917, inició el llamado ''constitucionalismo social'' con la consagración de los derechos de los campesinos y de los trabajadores en sus «aa.» 27 y 123, motivando una verdadera renovación de los trabajos jurídicos de carácter científico en nuestro país, en una doble dirección: en primer término al superar metodológicamente los estudios jurídicos que predominaron en el siglo anterior y en las primeras décadas del presente, los que inspirados en la escuela de la exégesis, se tradujeron en comentarios o glosas de los textos legislativos, puesto que los nuevos trabajos posteriores a la nueva C se elaboraron en su mayor parte con una orientación sistemática. Particularmente en los años cuarenta se observa una profusa producción de los textos clásicos elaborados por los más distinguidos catedráticos de las Escuelas: Nacional de Jurisprudencia de la UNAM, y Libre de Derecho, entre los cuales nos limitamos a citar, en vía de ejemplo, las obras de Felipe Tena Ramírez, Miguel Lanz Duret y Manuel Herrera y Lasso, en derecho constitucional; Gabino Fraga, Andrés Serra Rojas y Antonio Carrillo Flores en derecho administrativo; Ignacio Burgoa Orihuela respecto del juicio de amparo; José Angel Ceniceros, Luis Garrido, Francisco González de la Vega, Raúl Carrancá y Trujillo, Celestino Porte Petit, y Javier Piña y Palacios en materia penal; Manuel Borja Soriano y Rafael Rojina Villegas en derecho civil; Felipe de J. Tena y Roberto L. Mantilla Molina en el campo mercantil; Manuel J. Sierra e Isidro Favela en derecho internacional público; Eduardo Trigueros Saravia en el internacional privado; Rafael Preciado Hernández en los estudios de filosofía del derecho, así como
Toribio Esquivel Obregón respecto de la historia jurídica nacional, para no citar sino a los iniciadores de los modernos estudios científicos del derecho en nuestro país. En segundo lugar, con motivo de la introducción de las bases esenciales de los derechos de los campesinos y de los trabajadores en la C de 1917, según se ha dicho, surgió en nuestro país una vigorosa doctrina sobre las nuevas disciplinas jurídicas laboral y agraria, debiendo destacarse las obras fundamentales de los tratadistas Mario de la Cueva y Alberto Trueba Urbina en derecho del trabajo, y la iniciación de los estudios científicos sobre el derecho agrario por parte del notable jurista y sociólogo Lucio Mendieta y Núñez. V. Hasta este momento la investigación jurídica es exclusivamente individual y efectuada por los juristas mexicanos de manera predominante en sus bibliotecas particulares, por lo que la etapa decisiva en la evolución de los estudios jurídicos de carácter científico se debe a la promoción fundamental, aun cuando no exclusiva, de la emigración española provocada por la guerra civil, si se torna en cuenta que a partir del año de 1937 en que llegaron los primeros juristas hispanos, hasta el de 1946 en el cual arriba a México el ilustre procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, puede observarse un notorio incremento de los estudios científicos sobre las más variadas disciplinas jurídicas propiciado por la infatigable labor de los tratadistas españoles, entre los cuales podemos citar además del profesor Alcalá-Zamora y Castillo, a los distinguidos juristas Luis Recaséns Siches, Manuel Pedrozo, Constancia Bernando de Quiroz, Mariano Ruiz Funes, Mariano Jiménez Huerta, Joaquín Rodríguez y Rodríguez y Rafael de Pina Milán, entre otros. Los citados estudiosos españoles influyeron en la investigación jurídica mexicana en una doble dirección: en primer lugar por ser portadores de las corrientes doctrinales europeas entonces más recientes, y en segundo término por haber propiciado el inicio de la investigación institucionalizada en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia, cuyo primer Reglamento fue aprobado por el Consejo Universitario el 18 de diciembre de 1947 (el vigente fue expedido el 18 de mayo de 1967), y luego con la fundación en el año de 1940 del Instituto de Derecho Comparado de México por el notable jurista español Felipe Sánchez Román, dentro de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, pero que adquirió su autonomía a partir de 1948, con la cual la propia investigación jurídica no sólo adquirió un carácter institucional, sino también naturaleza profesional. Otro acontecimiento importante fue el establecimiento del doctorado en derecho por acuerdo del Consejo Universitario del 7 de octubre de 1949, con el propósito esencial de formar profesores e investigadores, con lo cual se transformó la antigua Escuela Nacional de Jurisprudencia de la UNAM en la actual
Facultad de Derecho. En el año de 1967 dichos estudios integraron la División de Estudios Superiores, ahora de Posgrado, de acuerdo con los Reglamentos Generales de 18 de mayo de 1967 y 9 de enero de 1979. VI. Con todos los elementos anteriores a explicable que a partir de la quinta década de este siglo se incrementaran en forma progresiva los estudios jurídicos de carácter científico sobre el ordenamiento nacional, particularmente por los juristas mexicanos, pero también por parte de algunos extranjeros, lo que se traduce en el aumento constante de las publicaciones no sólo de libros, sino también de monografías y artículos de revista, y una demostración de este desarrollo puede observarse en el inventario anual de la producción jurídica mexicana elaborado por Eugenio Hurtado Márquez en el Anuario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que aparece a partir de 1974, inventario que ya es impresionante si lo comparamos con estudios del siglo anterior y los primeros años del presente. Por tanto resulta imposible intentar así fuera una enumeración ejemplificativa como la que realizamos anteriormente, de los juristas actuales, ya que además de rebasar ampliamente las posibilidades de este breve resumen se corre el riesgo de incurrir en graves omisiones, por lo que nos remitimos a las bibliografías mencionadas. VII. No obstante los avances anteriores, podemos señalar que todavía la investigación jurídica en nuestro país no ha logrado superar en general los derroteros de improvisación, pragmatismo, y lo que es más grave, su centralización en el área metropolitana, pues en nuestro concepto es preciso que la propia investigación se introduzca paulatinamente en las diversas etapas de la enseñanza del derecho en todas las Universidades del país y llegar inclusive a las actividades profesionales y no encerrarse de manera exclusiva en los escasos, institutos existentes y de manera esporádica en los diversos Seminarios de nuestras Escuelas y Facultades. En nuestro concepto existen tres etapas progresivas en la investigación jurídica: a) el preseminario que puede realizarse por conducto de un curso introductorio de técnicas de la investigación jurídica, y si bien se advierte la tendencia paulatina a introducirlo en algunas Facultades de Derecho, carece de carácter general, si se toma en cuenta que todavía no existe en la Facultad de Derecho de la UNAM, y esta ausencia ha traído como resultado que los alumnos no se encuentren en aptitud de redactar trabajos o monografías sencillos para los estudios posteriores; b) el seminario que significa un centro permanente de estudios y que en la actualidad se limita en la mayoría de los casos a auxiliar a los alumnos para la preparación de las tesis de licenciatura y, en ocasiones, de maestría y doctorado, pero salvo casos de excepción no efectúa
en nuestro país las restante labores que le corresponden como lo es el trabajo de equipo y la elaboración de material didáctico, y c) institutos de investigación, que es la etapa más elevada y que implica la realización de una actividad académica profesional, pero que no se puede efectuar sin la preparación de personal técnico especializado y sin contar con el auxilio indispensable de un centro de documentación que debe incluir una biblioteca, así como acervos legislativo y jurisprudencial, debidamente clasificados y catalogados. VIII. En virtud de lo anterior podemos afirmar que en la labor académica de alto nivel científico destaca el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en el cual se transformó el anterior Instituto de Derecho Comparado de México a partir del año de 1968. La actividad de este Instituto se ha desarrollado en varias direcciones: la primera de las cuales está relacionada con la preparación de investigadores profesionales de manera fructífera con apoyo en el programa de formación del personal académico que inició el rector, doctor Ignacio Chávez en el año de 1965, y que ha permitido a un conjunto de jóvenes juristas realizar estudios de posgrado en el extranjero y su incorporación a la labor permanente en la realización de estudios jurídicos originales de carácter científico, y dentro de este sector también ha sido muy benéfica la creación de una categoría dentro del personal académico que ha servido de gran apoyo a la propia investigación. Nos referimos a los técnicos académicos regulados por los Estatutos del Personal Académico de la UNAM de 16 de diciembre de 1970 y el vigente, de 28 de junio de 1974. Por otra parte el citado Instituto ha publicado más de trescientos libros, además de sus cuatro publicaciones periódicas permanentes (Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Anuario Jurídico, Gaceta Informativa de Legislación Nacional y Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas) sobre los más diversos temas jurídicos, entre ellos los relativos a los problemas nacionales más importantes, pero de esa extensa producción de la cual no podemos hacer una mención así fuera somera, debemos destacar la iniciación de estudios jurídicos colectivos y pluridisciplinarios, tomando en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, hasta época reciente han predominado las investigaciones personales y estrictamente jurídicas. En el primer sector es preciso mencionar como los de mayor amplitud, el Panorama del derecho mexicano publicado en dos volúmenes (1965-1966), por el anterior Instituto de Derecho Comparado de México; la Introducción al Derecho Mexicano dos volúmenes (1981), elaborado por los integrantes del actual Instituto de Investigaciones Jurídicas, el cual también público con la colaboración de juristas extranjeros la serie intitulada Setenta y cinco años de evolución jurídica en el mundo, cinco
volúmenes (1979). Por lo que se refiere a los estudios conjuntos de carácter jurídico no sólo respecto de otras disciplinas sociales sino también de ciencias experimentales, pueden señalarse entre otros, los volúmenes colectivos sobre El aborto, un enfoque multidisciplinario, publicado en 1980 por el propio Instituto de Investigaciones Jurídicas con el Instituto de Investigaciones Biomédicas de la UNAM; Arqueología y derecho en México con el Instituto de Investigaciones Antropológicas (1981); Seminario de Evaluación de la Ley de Fomento Agropecuario, con la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia (1981), todas estas instituciones de la UNAM, así como Memoria del I Coloquio sobre legislación pesquera, con el Departamento, ahora Secretaría, de Pesca del Gobierno Federal, en cuatro volúmenes (1981). IX. El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM ha servido de modelo para la creación de otras instituciones similares, inclusive con el mismo nombre, como ha ocurrido con los Institutos de Investigaciones Jurídicas de las Universidades Veracruzana, y Autónomas de San Luis Potosí y de Querétaro, en la inteligencia de que el primero inició sus actividades en la ciudad de Jalapa en el año de 1973 y ha publicado anualmente la revista Estudios Jurídicos que ha aparecido a partir de 1974, pero los otros son muy recientes, ya que se fundaron en 1984 y 1986, respectivamente. También debe mencionarse el Instituto de Investigaciones Jurídicas creado en la Escuela Libre de Derecho de la dudad de México y que tiene la publicación intitulada Revista de Investigaciones Jurídicas, así como el Departamento de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, el cual edita un Boletín.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO I. Es el derecho de toda persona a no ser objeto de intromisiones ilegales o arbitrarias en su domicilio o casa particular. II. El domicilio, en tanto hogar o casa habitación particular del ser humano, ha sido rodeado de una protección tal que, desde tiempos remotos hasta nuestros días, se le ha considerado como un lugar sagrado e inviolable. En la Edad Media, p.e., en los Decretos otorgados en la Curia de León por Alfonso IX, rey de León y Galicia, en 1188, «i.e.» , al principio de su reinado, el punto 11 de los mismos rezaba: ''También juré que ni yo ni nadie entre en la casa de otro por la fuerza, ni haga ningún daño en día o en su heredad... Y si el dueño o dueña o alguien de los que defienden su casa matase a alguno de aquellos, no será castigado por homicidio y nunca
responderá del daño que les hizo.'' Igualmente, el derecho anglosajón de la época consideraba el hogar de los súbditos ingleses como un tabú, y al igual que en el derecho español, al rey le estaba vedada toda intromisión en el domicilio o posesiones de cualquier hombre libre, a no ser que mediara juicio legal de sus iguales y conforme a la ley del país, según se desprende del «a.» 39 de la Carta Magna de Juan sin Tierra, del 15 de junio de 1215. Ya durante el último cuarto del siglo XVIII, la Declaración de Derechos de Virginia, integrada a la Constitución de ese Estado del 12 de junio de 1776, disponía en su «a.» X que los autos judiciales que sin pruebas de la comisión de un delito o de la culpabilidad e identidad de las personas ordenasen el registro de un hogar, aun sospechoso, eran crueles y opresores y, por tanto, no deberían librarse. Por su parte, la 3a., de las diez primeras enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de América, aprobadas en 1791, estipula que en tiempo de paz ningún soldado podrá alojarse en casa particular sin el consentimiento del propietario, mientras que la 4a. de dichas enmiendas declara enfáticamente la inviolabilidad del domicilio. En el derecho mexicano, el primer antecedente en esta materia lo encontramos consignado en el «a.» 10 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del 18 de diciembre de 1822, el cual en su parte conducente, enuncia textualmente que: ''La casa de todo ciudadano es un asilo inviolable. No podrá ser allanada sin consentimiento del dueño o de la persona que en el momento haga veces de tal, que no podrá negar a la autoridad pública para el desempeño de sus oficios...''. III. En la C actualmente en vigor, la inviolabilidad del domicilio, aunque no reconocida expresamente en estos términos, se deriva de diversas disposiciones contenidas en el «a.» 16 de la Ley Fundamental. Así, en el primer pfo. del «a.» 16 constitucional, se proclama el principio fundamental de que nadie podrá ser molestado en su domicilio sin que medie mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado conforme a derecho, «i.e.» , que dicho mandamiento escrito contenga, por un lado, la mención precisa de los preceptos legales en que se basa el procedimiento, y, por el otro, la relación y consideración de los hechos y circunstancias que dan lugar a la aplicación de los preceptos correspondientes. Asimismo, en la frase final del mismo primer pfo. y en el segundo y cuarto «pfos.» del propio «a.» 16 constitucional, encontramos garantías complementarias que vienen a reforzar la protección especial que la C otorga al domicilio particular. En efecto, la parte conducente de los dos primeros «pfos.» del citado «a.» 16 establece los requisitos que las autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso, deben satisfacer,
así como las limitaciones a que quedan sujetas, para ordenar y practicar cateos o visitas domiciliarias. Por su parte, el cuarto pfo. del mismo «a.» 16 constitucional contiene una reafirmación específica más de la inviolabilidad del domicilio, ya que, tratándose de tiempos normales de paz, hace prevalecer la voluntad del dueño de una casa particular frente a posibles pretensiones de alojamiento obligatorio de cualquier miembro del ejército. IV. El derecho internacional de los derechos humanos también consagra la inviolabilidad del domicilio -a. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, «a.» 17, incisos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del 23 de marzo de 1976 y ratificado por México el 24 de marzo de 1981; a. 11, incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, vigente a partir del 18 de julio de 1978 y ratificada por nuestro país el 25 de marzo de 1981; a. 8, incisos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, del 4 de noviembre de 1950, en vigor desde el 3 de septiembre de 1953-. De acuerdo con las disposiciones de los instrumentos internacionales antes citados además de consignarse la inviolabilidad del domicilio, se establece que cualquier intromisión, para ser admisible no deberá ser ilegal, arbitraria o abusiva.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY I. Es el principio de derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas. II. Los primeros antecedentes del principio de irretroactividad de la ley se encuentran en el Derecho Romano de la época de Justiniano. En efecto, los textos que integran el Corpus Iuris Civilis contienen algunas disposiciones que tienen relación con el problema de la aplicación retroactiva de las normas jurídicas. La más significativa de estas disposiciones se consigna en las Novellae, y es la siguiente: ''absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo quod nondum erat, postea subverti'' (sería absurdo que situaciones jurídicas, validamente creadas, pudiesen ser anuladas por normas que se dictasen posteriormente). Sin embargo, es necesario aclarar que los juristas romanos tuvieron conciencia de las dificultades prácticas originadas al aplicar el principio de irretroactividad y, por lo tanto
consideraron que en ciertos casos las leyes podían válidamente regular hechos pretéritos; así, por ejemplo, el Codex establece: ''nisi nominatim etiam de praeterito tempore adhuc pendentibus negotiis cautum sit'' (las nuevas leyes pueden contener prescripciones acerca de los negocios pendientes en el momento de su promulgación). En los ordenamientos que constituyeron el derecho medieval español se prohibió, de diversas maneras, la retroactividad de las leyes: el Fuero Juzgo señalaba que las leyes solamente debían comprender los pleitos o negocios futuros, y no los que ya hubiesen acaecido; por su parte, el Fuero Real establecía que el delincuente debía recibir la pena existente en el tiempo de su culpa, y de ninguna manera aquella que se hubiere dictado posteriormente, asimismo, en las Siete Partidas se prescribe que los contratos y delitos debían juzgarse con arreglo a las leyes vigentes al tiempo de su celebración o comisión. Ahora bien, se observa que todas estas normas tienen gran semejanza con las actuales disposiciones constitucionales sobre la materia, especialmente con aquellas que se refieren a la irretroactividad de la ley como garantía individual del acusado en los juicios del orden penal. Para la filosofía liberal que se desarrolla a finales del siglo XVIII, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos básicos de todo sistema normativo, pues resulta indispensable para garantizar la seguridad jurídica de los individuos. Esta concepción era la de Benjamín Constant pensador de los tiempos de la Revolución Francesa- cuando señalaba: ''La retroactividad de las leyes es el mayor atentado que la ley puede cometer es el desgarramiento del pacto social, la anulación de las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene derecho a exigir obediencia al individuo por ella le roba las garantías que le aseguraba en cambio de esa obediencia que es un sacrificio. La retroactividad arrebata a la ley su carácter; la ley que tiene efectos retroactivos no es una ley'' (Legaz y Lacambra, p. 624). Las ideas liberales anteriormente expuestas quedan plasmadas en la C federal norteamericana de 1787 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que se dicto en Francia en 1789. El «a.» VIII de la mencionada Declaración expresa claramente el principio de irretroactividad de la ley en materia penal, en los siguientes términos: ''La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y ninguno podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada''. Asimismo, en los códigos civiles de los países europeos y latinoamericanos que se redactaron a lo largo del siglo XIX, impera la regla de que las leyes no pueden tener efectos en relación al pasado. En México, el principio de irretroactividad de la ley quedo consagrado por primera vez en el «a.» 19 del Acta Constitutiva
de la Federación, que se promulgó el 31 de enero de 1824. Posteriormente, la C de 1857 reiteró este principio estableciendo enérgicamente, en su «a.» 14, que en la República mexicana no será posible expedir leyes retroactivas. III. El principio de irretroactividad de la ley tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho el cual es la seguridad jurídica. En efecto el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter general, que es aplican a una infinidad de casos concretos. De esta norma se crea un marco de referencia que permite a los individuos y grupos sociales saber en cada momento cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad aparentemente no presenta mayores dificultades, pues resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por lo tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación. Sin embargo, cuando se trata de llevar a la práctica este principio, se suscitan diversos problemas que revisten gran complejidad, y pueden ser reducidos a los dos siguientes: 1) los medios jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunas ocasiones indefinidamente. Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una determinada ley, y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón es necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor. En otros términos, hay que determinar el alance exacto del principio de irretroactividad estableciendo en que casos se puede considerar que una ley es aplicada retroactivamente, y 2) la evolución de un sistema jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas y culturales de una comunidad. Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes. Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social, y, por lo tanto, se plantea el problema de determinar desde el punto de vista jurídico cuáles deben ser las excepciones al principio de irretroactividad de la ley.
Ahora bien, para solucionar los problemas anteriormente descritos, la doctrina ha elaborado numerosas teorías, que son la causa de una abundante literatura jurídica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. A continuación expondremos brevemente las principales opiniones de los juristas respecto de estas debatidas cuestiones. 1) La teoría de los derechos adquiridos fue elaborada a lo largo del siglo XIX por varios tratadistas del derecho civil, entre los cuales destaca el jurista francés Merlín, y es considerada clásica en esta materia. Según esta teoría, las leyes solamente son retroactivas cuando destruyen o restringen los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior; por lo tanto, los defensores de la teoría que comentamos consideran que cuando las nuevas leyes afectan la simples expectativas de derecho creadas durante la vigencia de disposiciones anteriores, no se viola de ninguna manera el principio de irretroactividad. Para Merlín, los derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro patrimonio y, en consecuencia, forman parte de él, y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos (p.e., serían derechos adquiridos los derivados de la celebración de un contrato y los que obtengan los herederos y legatarios a la muerte del autor de la sucesión). Por el contrario, en opinión del citado civilista francés, las expectativas de derecho son simplemente las esperanzas fundadas en el orden jurídico de adquirir en el futuro un derecho cuando se produzcan en determinados acontecimientos (p.e, serían expectativas de derecho las que tienen los herederos instituidos en un testamento antes del fallecimiento del autor de la sucesión). 2) Baudry-Lacantenerie y Houques-Fourcade introdujeron algunas variantes en la teoría de los derechos adquiridos. De acuerdo con estos autores, los derechos adquiridos son los límites de la aplicación retroactiva de la ley, y nacen cuando las facultades concedidas en las normas jurídicas son realmente ejercidas por sus respectivos titulares. Baudry-Lacantenerie y Houques-Forcade explican sus ideas acerca de la irretroactividad de la ley de la siguiente manera: ''Sólo es retroactiva la ley cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían obtenido anteriormente, lo que implica una perdida para sus titulares. Bajo el nombre de derechos, la ley nos reconoce determinadas aptitudes, nos concede determinadas facultades, dejándonos por lo general en la libertad de usarlas o no usarlas. En tanto que no hemos utilizado una de estas aptitudes, tenemos un derecho, si se quiere, solamente en el sentido de que somos aptos para adquirirlo, según formas determinadas. Pero sólo adquirimos este derecho cuando hemos recurrido a esas formas, y cuando nuestra aptitud se ha manifestado de hecho, por medio del acto necesario para su utilización. El ejercicio de la facultad legal que en cierta forma se ha materializado en este acto, traducido exteriormente por él, es constitutivo del derecho adquirido. Y
este derecho nos pertenece en lo sucesivo en el sentido de que no puede privársenos de el por una ley nueva sin que sea retroactiva'' (Rojina Villegas, p. 274). Se observa que esta teoría comete el grave error de afirmar que la existencia de los derechos depende de su ejercicio. En efecto, los derechos subjetivos son facultades potestativas de hacer algo o no hacerlo, concedidas por las normas jurídicas, y existen independientemente de que sean o no ejercidos de la misma manera que las obligaciones subsisten a pesar del incumplimiento del deudor. 3) El ilustre jurista francés, Julien Bonnecase, sostiene que para resolver los problemas planteados por el principio de irretroactividad de la ley es indispensable diferenciar los conceptos de situación jurídica abstracta y situación jurídica concreta. La primera es la manera de ser de cada uno relativamente a una regla de derecho o a una situación jurídica. La segunda es definida por Bonnecase en los siguientes términos: ''es la manera de ser derivada para cierta persona de un acto o un hecho jurídicos, que pone en juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución'' (García Máynez, p. 396). Así p.e., un soltero se encuentra, en relación al matrimonio, en una situación jurídica abstracta, la cual se transforma en concreta si dicha persona se casa. Para Bonnecase, las leyes son retroactivas cuando modifican o suprimen los derechos y obligaciones derivados de una situación jurídica concreta. Asimismo, este tratadista piensa que las situaciones jurídicas concretas, sujetas a una condición suspensiva, pueden ser afectadas por leyes posteriores en tanto dicha condición no se cumpla. 4) La teoría de los hechos cumplidos, estructurada por el tratadista italiano Nicolás Coviello, tiene gran aceptación, pues realiza un análisis profundo de los problemas que rodean a la materia que nos ocupa. Esta teoría postula que la retroactividad de las leyes se configura en los siguientes supuestos: a) cuando las nuevas leyes suprimen o afectan los efectos ya producidos de los hechos que se realizaron antes de su vigencia, y b) cuando las nuevas leyes modifican las consecuencias aún no producidas de hechos realizados antes de su vigencia, siempre y cuando esta modificación se haga sobre la única base de la apreciación de la consecuencia en relación causal con el hecho pasado que la guerra; es decir, cuando la consecuencia presente de un hecho pasado es considerada en sí misma y resulta afectada por una nueva ley, no se viola el principio de irretroactividad. Como vemos, el segundo de los supuestos mencionados, es de difícil comprensión y por lo tanto resulta útil aclararlo con el siguiente ejemplo, proporcionado por Ignacio Burgoa: ''La ley derogada establecía como edad mínima apta para que una
persona pudiera contraer matrimonio la de dieciséis años; la ley nueva fija dicha edad mínima en dieciocho años; uno de los cónyuges en el matrimonio celebrado bajo la vigencia de la ley abolida se niega a suministrar alimentos al otro, hecho negativo que se produce bajo el imperio de la ley nueva, alegando nulidad del acto matrimonial por falta de la edad mínima por la norma vigente. En este caso, la ley nueva no puede aplicarse al hecho acaecido durante su vigencia (negativa de dar alimentos por supuesta (nulidad matrimonial) porque necesariamente se le debe apreciar en cuanto a su justificación o injustificación, partiendo del acto del cual deriva, o sea, analizando a este por lo que concierne a su validez'' (Burgoa, p. 501). 5) Paul Roubier considera que el problema de la retroactividad de las leyes puede ser resuelto mediante la distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley. Sobre este particular, el citado autor realiza las siguientes consideraciones: ''La base fundamental de la ciencia de los conflictos de leyes en el tiempo es la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato de la ley. El efecto retroactivo es la aplicación al pasado; el efecto inmediato es la aplicación al presente. Si la ley pretende aplicarse a hechos consumados (facta praeterita), es retroactiva; si pretende aplicarse a situaciones en curso (facta pendentia), es necesario establecer una separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio de legislación, que no pueden ser afectadas sin que se produzca retroactividad y las partes posteriores para las que la ley nueva, sí debe aplicarse, pues no tiene sino un efecto inmediato: en fin, frente a hechos futuros (facta futura), es claro que la ley nueva puede ser retroactiva'' (Burgoa, p. 503). IV. En el derecho positivo mexicano, la C («a.» 14), considera que el principio de irretroactividad es una de las garantías individuales. Esto significa que los particulares pueden recurrir al juicio de amparo, en los términos del «a.» 103 constituciones para proteger sus intereses, lesionados por la aplicación de una ley retroactiva. Por otra parte, el ya mencionado «a.» 14 de la C contiene una importante restricción al principio de irretroactividad. En efecto dicho precepto señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, de esta manera, autoriza implícitamente la aplicación retroactiva de la ley en caso de que nadie resulte dañado por ella. Esta es la razón de que en nuestro derecho penal existan disposiciones que se aplican retroactivamente en beneficio de los procesados y sentenciados (p.e., el «a.» 57 del «CP», prescribe que ''cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito, que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se este juzgando, y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas debieran producir en el
futuro'').
JEFE DE ESTADO I. Término genérico con el cual se designa a la persona que encabeza el Estado. Hombre político (monarca, presidente de la República) o cuerpo colegiado, designado por herencia, elección o nombramiento, que asume la magistratura suprema de una nación. La expresión ''jefe de Estado'' ha suscitado discusiones y criticas. Limitémonos a decir que, por una parte, resulta, desde un punto de vista semántico, algo ambiguo calificar como ''jefe'' a una persona que no es el mandante sino el mandatario del pueblo reputado como único soberano y, por otra, puede ella conducir a confusión, pues veremos que jefe del Estado no es siempre la persona que ejerce el poder supremo de decisión en el Estado, no es siempre la persona que gobierna realmente al país. En efecto, si bien el primer magistrado es la autoridad más alta del Estado, en cambio sus poderes varían sustancialmente con la naturaleza del régimen político según sea parlamentario, presidencial, o de tipo socialista. II. El jefe de Estado parlamentario. En el régimen parlamentario, desde un punto de vista general -pues, hay unas pocas excepciones-, puede decirse que el jefe del Estado, monarca o presidente de la República, políticamente irresponsable, no ejerce sino funciones de prestigio, honoríficas, y fundamentalmente accesorias, pues la toma de decisiones y la dirección política del país son atributos exclusivos del gabinete o del gobierno, responsable ante el Parlamento. Hoy en día, el mismo origen del jefe de Estado parlamentario -derecho de sucesión o designación por una asamblea electiva- y su irresponsabilidad política explican que su papel sea modesto y se reduzca esencialmente a ejercer una magistratura moral. Si bien, las prerrogativas del jefe del Estado son, a primera vista, numerosas e importantes, cabe recordar que para ser validos, todos sus actos deben ser refrendados por el jefe del gobierno y por los ministros interesados, y que, en realidad, el primer magistrado se limita a firmar decisiones tomadas por el gabinete o el gobierno, encabezado por el primer ministro. El jefe de Estado parlamentario: -nombra a determinados empleos civiles y militares (que no son los más importantes); -designa al primer ministro (que es siempre el líder del partido mayoritario) y, a propuesta de éste, a los demás miembros del gabinete o del gobierno; -convoca al Parlamento y, a propuesta del primer ministro, pronuncia su disolución;
-promulga las leyes (mas no tiene ninguna iniciativa legislativa); -firma los tratados (pero no negocia ninguno); -ejerce el derecho de gracia; -confiere condecoraciones y, dado el caso, títulos nobiliarios; -dirige mensajes a las cámaras (pero no tiene el derecho de acceso a ellas); y,. -es el jefe de las fuerzas armadas (pero el primer ministro es quien dispone de ellas). Rey (Gran Bretaña -y también Australia, Canadá y Nueva Zelanda-, Bélgica, Dinamarca, España, Holanda, Luxemburgo, Noruega y Suecia), emperador (Japón) o presidente de la República (Grecia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, República Federal de Alemania y República de África del Sur), el jefe de Estado parlamentario se limita a reinar o a presidir, sin nunca gobernar. Cabe señalar dos excepciones: el caso de Austria y, principalmente, el de Francia. La C de la V República francesa (4-X-1958) atribuye al jefe del Estado -elegido por sufragio universal directo- prerrogativas considerables que hacen del mismo el elemento clave del régimen y el verdadero y único jefe del ejecutivo y del poder gubernamental. III. El jefe de Estado presidencial. El presidente de la República, en el régimen presidencial (Estados Unidos) y con mayor motivo en el régimen presidencialista (América Latina y África), es a la vez el jefe del Estado y el jefe del gobierno, y ejerce en plenitud la primera magistratura: asume el poder de decisión y de dirección de la función ejecutiva. Órgano predominante, el jefe de Estado presidencial goza de prerrogativas y de competencias muy importantes, frente al Congreso. En efecto, el presidente tiene la amplia consagración que confiere el sufragio universal (directo o indirecto); dentro de la lógica del sistema de separación de poderes -el Congreso no puede obligar al presidente a dimitir, y este no puede disolver aquél-, es independiente del órgano legislativo, si bien esta situación no excluye en la práctica ciertas formas de cooperación funcional. El jefe de Estado presidencial: -asume la ejecución de las leyes y, en consecuencia, ejerce el poder reglamentario; -jefe de la administración federal, nombra a todos los funcionarios federales; -con la aprobación del Senado, nombra a los agentes diplomáticos, a los miembros de la Suprema Corte, y a determinados funcionarios federales; -asume la conducta de la política exterior y de las relaciones diplomáticas; -negocia y firma los tratados que el Senado deberá ratificar; -es el comandante en jefe de las fuerzas armadas y ejerce el mando supremo de las operaciones militares;
-nombra y destituye libremente a los secretarios de Estado; -ejerce el derecho de grada y confiere condecoraciones; -dispone el derecho de veto respecto de las leyes votadas por el Congreso -medio de presión muy eficaz sobre las cámaras; y,. -participa en la iniciativa legislativa mediante sus ''mensajes sobre el estado de la Unión'': éstos tienden a convertirse en programas de elaboración legislativa que van a orientar la actividad del Congreso. Notemos que el jefe de Estado presidencialista comparte directamente la iniciativa legislativa con el Congreso (América Latina) o con la Asamblea nacional (África francófona). En suma, el jefe de Estado presidencial asume la plenitud del poder gubernamental, sin compartirla con sus colaboradores. IV. El jefe de Estado socialista. Señalamos en fin que en los países socialistas las funciones de jefe del Estado son generalmente confiadas a un órgano colegiado que ejerce extensos poderes: unos corresponden a las atribuciones clásicas del jefe de Estado parlamentario, y los otros sin prerrogativas muy importantes. Así es como el Presídium del Soviet Supremo de la URSS, integrado por 39 miembros, en los períodos de receso -es decir casi todo el año, puesto que el Soviet sesiona menos de una semana-, asume dos categorías de funciones. Por una parte nombra a los embajadores, ejerce el derecho de gracia, confiere condecoraciones, convoca el Soviet Supremo y lo disuelve cuando surjan diferencias entre las dos cámaras, etc. Por otra parte, le compete nombrar y destituir a los ministros convocar a referéndum, ''interpretar'' las leyes, anular las decisiones ilegales del Consejo de Ministros, ratificar los tratados, ordenar la movilización y declarar la guerra. Con la misma denominación de Presídium, existen órganos idénticos en Hungría, Rumania y Yugoslavia; en Alemania del Este, Bulgaria y Polonia, lleva el nombre de Consejo de Estado. En Checoslovaquia, en cambio, se ha mantenido la institución del presidente de la República. En la República popular de China, durante catorce años, de 1968 a 1982 también ha existido un órgano colegiado que asumía las funciones de jefe del Estado, el Comité Permanente. La C de 4-XII-1982 acaba de restablecer el cargo de presidente de la República, jefe del Estado.
JORNADA DE TRABAJO I.Es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo («a.» 58, LFT). II. El trabajo en general. Para algún sector de la doctrina
mexicana, la jornada de trabajo debe entenderse como ''el tiempo durante el cual el trabajador presta sus servicios al patrón o se abstiene de hacerlo por motivos imputables a este'', visto el sentido de nuestra jurisprudencia que en relación con los accidentes in itinere, considera que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde el momento en que sale de su casa. Tal situación, se enfatiza, conduce al absurdo de considerar que la jornada aumenta o disminuye en razón de la distancia existente entre la casa del trabajador y su centro de trabajo. Si tales reflexiones pretenden inducirnos a la justificación de la llamada jornada efectiva de trabajo, que busca volcar sobre los trabajadores las consecuencias de su duración, bajo ningún supuesto las consideramos compatibles con el espíritu y la letra de nuestro ordenamiento positivo del trabajo. Antes bien, encontramos irreductibles las razones contempladas en la exposición de motivos de la ley: ''El trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevenga en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador''. Nuestro ordenamiento laboral regula tres tipos de jornada de trabajo («a.» 123, apartado A, «frs.» I y II de la C y «aa.» 60 y 61 de la LFT). A) La jornada diurna, cuya duración máxima no podrá exceder de ocho horas diarias y que queda comprendida entre las seis y las veinte horas. B) La jornada nocturna cuya máxima duración no podrá sobrepasar dete horas diarias y que queda comprendida entre las veinte y las seis horas. C) La jornada mixta de trabajo que podrá tener una duración máxima de siete horas y media y que abarca tanto periodos de la jornada diurna como la de la nocturna, siempre que este último sea menor de tres horas y media, pues de comprender un periodo mayor, se tendrá por jornada nocturna. Con fundamento en los «aa.» 123, apartado A, «fr.» XVII, inciso a de la C, 5, «fr.» III de la «LFT», algún sector de la doctrina sostiene además, la existencia de otro tipo de jornada: la jornada humanitaria de trabajo. Aquella que a criterio de la junta de conciliación y arbitraje respectiva, debe reducirse sin menoscabo de los derechos del trabajador, en atención a que de cumplirse con la misma duración de las normales, resultaría excesiva e inhumana. III. Nuestro ordenamiento laboral contempla por otra parte, la posibilidad de que la jornada de trabajo se prolongue bien por trabajo de emergencia o bien por trabajo extraordinario. De esta suerte, la ley prescribe expresamente; que en los casos de
siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males: habida cuenta que los horas de trabajo habrán de retribuirse con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada ordinaria de trabajo («aa.» 65 y 67, LFT). Cuando concurran circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, la jornada de trabajo podrá prolongarse sin que exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; debiendo pagarse con ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas que comprende la jornada ordinaria de trabajo («aa.» 66 y 67, LFT). Es evidente que en la especie, la «LFT» supera en beneficio de los trabajadores, el contenido de la norma constitucional («a.» 123, apartado A, «fr.» XI), que establece que el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. En el supuesto de que el tiempo extraordinario utilizado rebase las nueve horas semanales permitidas, el patrón tendrá la obligación de pagar a los trabajadores el tiempo excedente, con un doscientos por ciento más del salario atinente a las horas de la jornada ordinaria de trabajo, sin detrimento de las sanciones establecidas en la ley («a.» 68, segundo pfo., LFT). De la interpretación a contrario sensu del «a.» 68 de la «LFT» que establece que ''los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido'' algún sector de la doctrina estima que es obligatorio para los trabajadores laborar el tiempo extraordinario. Cavazos menciona dos ejecutorias de la «SCJ» confirmando este criterio: los amparos 2923/73 y 3383/73 promovidos por Ernesto Ruiz Guzmán. Sin embargo, el propio autor considera que tal criterio es erróneo, toda vez que la facultad de mando del patrono con la correlativa obligación de ser obedecido, encuentra dos limitantes: la jornada de trabajo y lo expresamente pactado en el contrato. Por nuestra parte compartimos la tesis de que la jornada extraordinaria no es obligatoria, en virtud del principio de libertad de trabajo consignado en el «a.» 5o., de la C. Estimamos que frente a esta circunstancia, si los trabajadores no lo solicitan, el patrón podría acudir a los servicios eventuales. En todo caso, pensamos que se trata de un riesgo de empresa que el patrón debe prever y cuyas consecuencias ha de soportar. IV. El trabajo burocrático. En el sector burocrático, la regulación formal de la jornada de trabajo no varía sustancialmente, con respecto al trabajo en general. En efecto, se estima trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, en la atención de que la jornada diurna de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias («aa.» 123, apartado B, «fr.» I de la C, y 21 y 22 de la «LFTSE»). Cabe advertir, que mediante el decreto echeverrista en este sector, se redistribuyó
legalmente la jornada de trabajo en una duración máxima de cuarenta horas semanales. Por lo que concierne a la jornada nocturna de trabajo, la ley establece que su duración máxima diaria será de siete horas, entendiéndose por trabajo nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas («aa.» 123, apartado B, «fr.» 1, constitucional y 21 y 23, «LFTSE»). La jornada mixta se define legalmente, como aquella que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna. Habida cuenta que el periodo nocturno deberá abarcar menos de tres horas y media, puesto que de lo contrario habrá de reputarse como jornada nocturna de trabajo: la duración máxima de esta jornada no podrá exceder de siete horas y media («a.» 24, «LFTSE»). En relación con el trabajo extraordinario, nuestro ordenamiento burocrático establece que la jornada máxima podrá aumentar por circunstancias especiales en un término que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Las horas extraordinarias se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración correspondiente al servicio ordinario («aa.» 123, apartado B, «fr.» I, de la C y 26 y 39, «LFTSE»). Aplicando supletoriamente la «LFT» («aa.» 66 y 68), de conformidad con lo dispuesto en el «a.» 11 de la «LFTSE», es de estimarse que las horas que excedan del límite máximo permitido, deberán ser retribuidas a los trabajadores en un doscientos por ciento más del salario que les corresponda durante la jornada ordinaria de trabajo.
JUBILACIÓN I. Retiro otorgado a un trabajador o a un empleado del servicio público o de la administración pública, por haber cumplido un determinado número de años de servicios. con pago mensual de una remuneración calculada conforme a una cuantía proporcionada del salario o sueldo percibido. Se da asimismo el nombre de jubilación al importe de toda pensión otorgada por incapacidad proveniente de un riesgo profesional o por presentarse ciertas circunstancias que permiten el disfrute de una retribución económica, generalmente establecida en un contrato de trabajo o en disposiciones legales específicas. La palabra viene del latín yobel que significa júbilo, quizás por la satisfacción que produce a la persona alcanzar tal beneficio. Antokoletz, apoyado en la legislación argentina, define la jubilación como el derecho de un afiliado a una caja de previsión social, mientras viva, a percibir una suma mensual en dinero: derecho que asegura el Estado al empleado para gozar de una asignación vitalicia y que se ha extendido a otros
trabajadores. Para la doctrina francesa la jubilación es únicamente la medida a través de la cual el empleador pone fin a un contrato de trabajo por motivos de edad; para la doctrina alemana constituye en principio una forma de separación que da lugar al correspondiente juego de garantías legales o convencionales; y para la doctrina belga. en nuestro concepto la más amplia, es un derecho que debe otorgarse a cualquier trabajador público o privado, como una compensación a su esfuerzo y sus servicios prestados durante un determinado número de años, sin especificación o límite de edad. La jubilación, en concreto, es la cesación de toda relación laboral que termina al mismo tiempo cualquier contrato de trabajo vigente y que permite al trabajador acogerse a un régimen de retiro a través del cual obtiene una remuneración mensual vitalicia cuando ha alcanzado una edad límite o ha prestado determinado número de años de trabajo a un patrono, sea persona empresa, o negociación o el propio Estado. II. Se ha clasificado la jubilación en tres grupos: a) voluntaria o forzosa; b) ordinaria o por edad, y c) por invalidez o incapacidad. En el primer grupo el trabajador o empleado puede proceder a solicitar su retiro cuando ha llenado ciertos requisitos fijados, bien en un contrato colectivo de trabajo, en un ordenamiento jurídico o en una reglamentación especial no propiamente jurídica, como puede serlo un organismo o institución privada o pública, que es quien se encarga de hacer los pagos correspondientes. La característica de la jubilación voluntaria es que el importe de ella puede ser íntegro o reducido; esto es, como ocurre tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en México, el solo transcurso de un determinado número de años de servicios (mínimo: 15 años) permite al servidor público retirarse aun cuando no tenga la edad mínima prescrita; al cumplir dicha edad puede solicitar el pago correspondiente en proporción al número de años trabajados y al sueldo que percibía en la época en que voluntariamente se separó. O puede esperar a cumplir la edad y los años de servicio requeridos para tener derecho a percibir el importe íntegro que legalmente proceda. La jubilación forzosa la determinan los contratos colectivos o la ley cuando el trabajador alcanza una edad límite previamente fijada (65 o 70 años) y necesariamente es retirado del trabajo que haya venido desempeñando al llegar a dicha edad. En los contratos colectivos se han venido fijando cláusulas que obligan a los patronos a retirar a aquellos trabajadores que cumplan una edad señalada en la convención respectiva; el objetivo es dar oportunidad a trabajadores jóvenes de ingresar con carácter permanente en una empresa o negociación, y a los demás miembros sindicales la de correr los escalafones y obtener ascensos por antigüedad o capacidad debidamente acreditada. En las esferas gubernamentales de nuestro país operan dos
regímenes: uno para los civiles y otro para los miembros de las fuerzas armadas; tratándose de los primeros solamente en algunas funciones, particularmente los judiciales, existe la jubilación forzosa al cumplirse los 70 años de edad («aa.» 2o., y 4o., del decreto que establece, por ejemplo, el retiro forzoso de los ministros de la SCJ); en las demás funciones no existe este límite. Pero respecto de los segundos el retiro es facultad que se reserva el Estado y la cual ejerce por conducto de las dependencias que controlan a marinos o militares («aa.» 19 a 23 de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas); la razón estriba en que, de acuerdo con las ordenanzas del ejército y marina nacionales, unos y otros tienen fijada una edad límite para permanecer en activo, con el beneficio de que aquellos que pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para la obtención de una mayor aportación económica en el monto de su pensión jubilatoria. La jubilación por invalidez o incapacidad del trabajador, por regla general se sujeta a los siguientes requisitos: 1) haber prestado un número mínimo de años de servicios, excepto los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; 2) encontrarse en estado de invalidez física o intelectual, ya sea parcial o total, permanente o transitoria, que impida al trabajador la realización de sus actividades ordinarias o cualquiera otra a la que pudiera dedicarse; 3) padecer una incapacidad física o mental que no sea necesariamente proveniente de un riesgo profesional, sino por causas naturales o de otra índole similar que igualmente impidan al trabajador el desempeño de su actividad ordinaria, o cualquiera otra a la que podría aplicarse, atento al grado de incapacidad que padezca, y 4) si la invalidez o incapacidad es transitoria, en algunas legislaciones, cuando la persona ha llegado a cierto límite de edad y tiene un cierto número de años de servicios, se le otorga lo que en dichas legislaciones se denomina jubilación transitoria. En nuestro caso no se presenta tal situación porque en los casos de incapacidad temporal el trabajador disfruta normalmente de su salario hasta la recuperación de su salud, que le permita regresar ni desempeño de su labor ordinaria. Finalmente, hemos alterado conscientemente el orden que expusimos, para referirnos a la jubilación ordinaria o por edad, por ser la que regula nuestra ley de seguridad social. En efecto, si consideramos como jubilación ordinaria la que normalmente se otorga al trabajador o al servidor público que ha cumplido con determinados requisitos que fijan las leyes de seguridad social, lo único que se requiere para su disfrute es la demostración de ajustarse a ellos. Dice el «a.» 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que el derecho a las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte de cualquier naturaleza, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se
encuentren en los supuestos señalados por la ley y satisfagan los requisitos establecidos; agrega el «a.» 72 que tienen derecho a la jubilación los trabajadores con treinta o más años de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto cualquiera que sea su edad; la jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que define el «a.» 79 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja. Sin embargo, la cuota diaria máxima para las pensiones y jubilaciones nunca será mayor de veinte veces la cuota mínima vigente en el Instituto, a que se refiere el «a.» 78. III. En cuanto a la jubilación de los miembros de las fuerzas armadas la situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante ordenes expresas, con la suma de derechos y obligaciones fijados en la ley respectiva («a.» 19); sólo los militares con licencia ilimitada, extraordinaria o especial, para ser retirados, deberán presentar una solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. El retiro o jubilación se otorga mediante una pensión que se define como la prestación económica vitalicia a que dichos elementos tienen derecho cuando concurren estas circunstancias: 1) que el militar haya quedado inutilizado en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella; 2) que haya quedado inútil en otros actos, del servicio y conserve una antigüedad de 14 o más años de servicios; 3) que haya cumplido 30 o más años de servicios; 4) a quienes combatieron en la Heróica Veracruz entre el veintiuno y el veinticinco de abril de mil novecientos catorce; 5) los que combatieron en Carrizal, Chihuahua, el veintiuno de junio de mil novecientos dieciséis; 6) el personal de la fuerza aérea expedicionaria mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el lejano oriente en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, y 7) el personal de la armada de México embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos, durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial («a.» 30). En situaciones distintas a las anteriores la pensión jubilatoria varía según los años de servicios o causas personales que obliguen a su retiro («aa.» 32 a 36). La baja del ejército, la fuerza aérea o la armada, extingue todo derecho a reclamar cualquier pensión que se hubiese generado durante la prestación de servicios («a.» 49). IV. Los trabajadores sujetos a una relación de trabajo, amparados por la legislación correspondiente, no tienen como derecho específico el de la jubilación. En otras palabras, ni el «a.» 123 de la C ni la ley reglamentaria consignan disposiciones en que se otorgue como un derecho o una prestación por el servicio contratado, el pago de cualquier cantidad a título de
pensión jubilatoria. Ha sido la Ley del Seguro Social (LSS) la que ha constituido, por así decirlo, un fondo a través del cual, independientemente de sostener los servicios médicos y asistenciales que proporciona, se toman las cantidades necesarias para el pago de pensiones de invalidez, vejez, muerte o por jubilación. Encontrándose aseguradas por disposición legal todas aquellas personas sujetas a un contrato de trabajo, quienes queden privados de remuneración tienen derecho a recibir tensión de invalidez o vejez, justificando únicamente el pago al Instituto de quinientas cotizaciones semanales. Ahora bien, para disfrutar de la pensión de vejez, es necesario haber alcanzado la edad de sesenta años como mínimo y no ganar más de la mitad de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de su mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga («a.» 72, LSS). La pensión jubilatoria anual que podrán recibir, se compondrá de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número total de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al Instituto con posterioridad a las primeras quinientas semanas, dicha cuantía y aumentos se calculan conforme a una tabla en la que se toma como base el promedio de salario recibido en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización («a.» 74, LSS). Si el trabajador alcanza la edad de 65 años podrá diferir su pensión de vejez y en ese caso los aumentos se incrementarán en un 200% sobre las cuantías fijadas en la referida tabla («a.» 75, LSS). El trabajador con más de cien cotizaciones semanales, en casa de ser dado de baja del Seguro, tiene derecho de continuar voluntariamente como asegurado cubriendo las cuotas obreropatronales que correspondan («a.» 96, LSS) de esta manera no perderá su derecho al llegar a la edad límite, al pago de su pensión jubilatoria. Puede observarse que en estos aspectos el seguro social obligatorio está orientado, además de la prevención de riesgos, a procurar los medios de existencia en caso de cesación de la actividad profesional.
JUICIO I. (Del latín iudicium, acto de decir o mostrar el derecho). II. En términos generales, la expresión juicio tiene dos grandes significados en el derecho procesal. En sentido amplio, se le utiliza como sinónimo de proceso y, más específicamente, como sinónimo de procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso. ''En general -afirma Alcalá-Zamora-, en el derecho procesal hispánico, juicio es sinónimo de procedimiento para sustanciar una determinada categoría: de litigios. Entonces, juicio significa lo mismo que proceso jurisdiccional'' (p. 118). En este sentido
se habla de juicios ordinarios y especiales, juicios sumarios, juicios universales, juicios mercantiles, etc. En un sentido más restringido, también se emplea la palabra juicio para designar sólo una etapa del proceso -la llamada precisamente de juicio- y aun sólo un acto: la sentencia. De acuerdo con la división por etapas establecidas por el «a.» 1o., del «CFPP» para el proceso penal mexicano, la llamada etapa de juicio comprende, por un lado la formulación de conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y, por el otro, la emisión de la sentencia del juzgador. Estos dos significados de la palabra juicio eran ya distinguidos con toda claridad por un autor mexicano de la primera mitad del siglo pasado, Manuel de la Peña y Peña, en los siguientes términos. ''La palabra juicio, en el lenguaje forense, tiene dos diversas acepciones: unas veces se toma por la sola decisión o sentencia del juez, y otras por la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso'' (p. 2). III. En la doctrina, la legislación y la jurisprudencia mexicanas es mucho más frecuente la utilización de la expresión juicio en el significado amplio. Incluso, por la importancia de este concepto dentro del juicio de amparo, la Tercera Sala de la «SCJ» ha formulado la siguiente tesis de jurisprudencia: ''La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva'' (Apéndice al «SJF» 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, tesis núm. 168, p. 508). Se debe advertir, sin embargo, que el anterior concepto no suele ser aceptado por la doctrina del juicio de amparo, la cual cuestiona, con base en el contenido de la «LA» y en las orientaciones de la propia jurisprudencia, que el juicio incluye actos de ejecución de la sentencia definitiva. En este sentido. Burgoa estima que el juicio es ''el procedimiento contencioso que concluye con la sentencia'' (p. 607), y Noriega sostiene que por juicio debe entenderse para los efectos del amparo, ''todo el procedimiento contencioso, desde que se inicia en cualquier forma, hasta que se dicta la sentencia definitiva'' (p. 280).
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE I. Organos integrados por igual número de representantes obreros y patronales, que, bajo la rectoría del representante gubernamental, constituyen la magistratura del trabajo. II. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
delimitado los alcances de las funciones de conciliación por un lado y de arbitraje, por el otro. Mientras en el primer caso estamos en presencia de una solución voluntaria con elementos inducidos por un tercero (conciliador), quien ha de atenerse a la opinión de las partes para toda convención posible, aunque él formule o proponga los términos del arreglo; en el segundo se persigue que ese tercero resuelva, con fuerza vinculante, a través de un laudo (realmente una sentencia), el conflicto sometido a su consideración y juicio. El tema relativo a la naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje resulta altamente polémico aun en la actualidad. Los investigadores Jorge Carpizo y Héctor FixZamudio han hecho importantes análisis y reflexiones al respecto. El primero distingue dos corrientes en la Asamblea Magna de 1917 de Querétaro. Una, encabezada por el diputado constituyente por Yucatán, Héctor Victoria, quien pretendía para cada Estado un tribunal de arbitraje similar al que funcionaba en la entidad federativa que representaba, para lo cual proponía que, como se trataba de ''verdaderos tribunales... se hiciera mención expresa de los mismos en el artículo 13 constitucional, excluyéndose de la prohibición de los tribunales especiales''. La otra corriente tenía al frente al hombre de la confianza ideológica de Venustiano Carranza: José Natividad Macías. Este se inclinaba por un arbitraje que ''incluyese el escrito de compromiso'' (potestativo), tal como se estilaba en algunos países de la Europa insular y continental. Lo cierto, señala Fix-Zamudio, es que la Comisión de Constitución eliminó la alusión al escrito de compromiso, en la versión definitiva de la «fr.» XXI del «a.» 123 constitucional. El propio Fix-Zamudio no descuida la influencia de las legislaciones del periodo preconstitucional (las leyes yucatecas de Salvador Alvarado de 14 de mayo y 11 de diciembre de 1915, principalmente) y las existentes en países como Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Bélgica, Alemania, Austria y Nueva Zelanda, aunque ''los constituyentes no tengan una idea precisa de los órganos paritarios que establecieron para la resolución de los conflictos laborales...''. Carpizo nos informa del desconcierto que privo entre la doctrina y la jurisprudencia en el periodo posconstitucional inmediato pues hasta antes de 1924 no estaban facultadas las juntas para ejecutar coactivamente sus laudos, y el ámbito competencial se circunscribía a los conflictos de naturaleza colectiva. Pero en el señalado año de 1924 se produjeron, por parte de la «SCJ», las famosas ejecutorias de La Corona y de La Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A., que reconocían en las juntas a ''tribunales competentes para conocer y resolver tanto los conflictos colectivos como los individuales, y que... no son tribunales especiales que violen el artículo 13 constitucional''.
El mismo tratadista hace un repaso de aspectos ''que aún no han sido definitivamente resueltos'', y de otros, incontrovertibles ya, bajo la contundencia de diversos análisis jurídicos, algunos ejemplos son: las juntas en México, sin desconocer su origen de tribunales de carácter administrativo, se encuentran encuadradas dentro del poder judicial; las juntas no son tribunales de equidad lisa y llanamente: no tienen carácter transitorio, excepcional, ni sustituyen al legislador: aplican la equidad como lo hace cualquier otro tribunal, no son tribunales de conciencia: razonan su fallo, se puede impugnar y la contextura de éste es la de una sentencia (no un veredicto) la composición tripartita de las juntas es acertada y ha brindado relativa estabilidad en el medio laboral, sin desconocer la naturaleza sui generis de los integrantes factoriales: ''son jueces en los que se encuentran aspectos del carácter que tienen como representantes de las partes'' las garantías judiciales en las juntas (medios para asegurar la designación, independencia, remuneración y estabilidad de sus miembros) ''dejan mucho que desear'', etc. III. Las juntas de conciliación y arbitraje pueden ser, conforme a la competencia derivada de la C: federales o locales, de acuerdo con la función que realizan -ya se ha dicho- son órganos jurisdiccionales. No podemos olvidar, en cuanto al primer punto, que de 1917 a 1929 -año este último en que se federalizó la facultad de legislar en materia laboral-, las entidades federativas regulaban en forma exclusiva las relaciones de trabajo en sus circunscripciones políticas. La intención, loable en un auténtico federalismo, provocó un caos legislativo que desembocó en indefinición e inseguridad jurídicas, pero que afortunadamente se resolvió también en la emisión de la primera «LFT», la de 1931, ansiado cuerpo normativo unificador. En la actualidad, aunque la normación del trabajo corresponde al Congreso General, su aplicación es compartida por las autoridades federales y las locales. Así, la competencia a nivel federal se fija por la «fr.» XXXI del apartado A del «a.» 123 constitucional, que enumera, con el auxilio reglamentario del «a.» 527 de la «LFT», las ramas industriales y el tipo de empresas que corresponden a ese nivel del poder político, por exclusión, los asuntos de naturaleza laboral no comprendidos en esa relación, se encuentran en el ámbito competencial de las autoridades jurisdiccionales locales del trabajo. Debe hacerse la aclaración consistente en que las autoridades de la Federación únicas competentes en principio- serán auxiliadas por las locales en la aplicación de las normas relativas a capacitación y adiestramiento, así como a seguridad e higiene. En cuanto a los órganos que constituyen la magistratura del trabajo en nuestro país, debe señalarse que existe, con sede en la dudad de México, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que, por razones didácticas o expositivas, podemos denominar
''Junta Matriz'' de la que dependen las llamadas Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje establecidas fuera de la capital de la República y dentro de ella conforme a la distribución de ramas de la industria, materias y jurisdicción territorial que se les asigne por el Secretario de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, en cada capital de entidad federativa, existe una Junta Local (''Central'') de Conciliación y Arbitraje de la cual dependen Juntas Especiales que desempeñan tanto las funciones conciliatorias como las de arbitraje, en los renglones industriales, materias y territorio asignados por el gobernador del Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal -en el caso de la sede de los poderes federales-. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es conducida por su respectivo presidente cuando se trate de dos o más ramas de actividad o de conflictos colectivos; en los demás casos, salvo las excepciones del «a.» 610 de la «LFT», dicho funcionario y los presidentes de las juntas especiales serán sustituidos por el auxiliar correspondiente. Existen juntas que exclusivamente realizan funciones conciliatorias. En el ámbito federal prácticamente se han eliminado las juntas de conciliación y se han sustituido por órganos que conjuntamente realizan las funciones de arbitraje, puesto que aquéllas eran una carga al erario y se caracterizaban por su inoperancia. Las multicitadas ''juntas matrices'', además de funcionar en juntas especiales, sesionan en pleno. Las juntas de conciliación y arbitraje se componen, amén de su presidente, del personal jurídico integrado por actuarios, secretarios, auxiliares y secretarios generales. En la designación de los representantes gubernamentales intervienen, según el ámbito competencial, desde el presidente de la República y el Secretario del Trabajo hasta los gobernadores de los Estados. Un presidente de junta puede ser designado por un periodo y ratificado en los subsiguientes; los representantes de los trabajadores y de los patrones son designados en convenciones convocadas para ese efecto y generalmente permanecen en la defensa de los intereses sectoriales durante un periodo de seis años. Si los representantes obreros y patronales incurren en las causas de responsabilidad previstas en la «LFT», las sanciones correspondientes se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, integrado en los términos del «a.» 674 de la propia LFT.
JURISPRUDENCIA I. (Del latín: jurisprudentia, que proviene de jus y prudentia, y significa prudencia de lo justo).
II. Ulpiano (D I, I, 10, 2) define la jurisprudencia como la ciencia de lo justo y de lo injusto (justi atque injusti scientia). Esta definición coincide con el sentido etimológico de la voz, el de prudencia de lo justo. La prudencia es una virtud intelectual que permite al hombre conocer lo que debe evitar, referida a lo jurídico, la prudencia es la virtud que discierne lo justo de lo injusto. Como virtud intelectual, la jurisprudencia implica que la inteligencia adquiera los criterios formulados por los jurisprudentes para distinguir lo justo de lo injusto (es decir que conozca las reglas jurídicas o ''normas''), y además que la inteligencia aprenda el modo de combinar esas reglas a fin de juzgar sobre cuál es la solución justa en un caso determinado, es decir, que aprenda a razonar jurídicamente, que adquiera criterio jurídico. La jurisprudencia es, por consiguiente, el conjunto de conocimientos y modos de pensar que adquieren los estudiantes en las facultades que hoy llaman de Derecho, pero que todavía a principios de este siglo, se llamaban facultades o escuelas de Jurisprudencia, como la Escuela Nacional de Jurisprudencia que funcionó en México hasta 1910. III. Por influjo del racionalismo jurídico, y con más intensidad a partir de la publicación de los primeros códigos en los comienzos del siglo pasado, se llegó a pensar que el modo de pensar jurídico, o el pensamiento jurisprudencial, tenia que ser, como el de las ciencias de la naturaleza, un pensamiento deductivo, que, a partir de axiomas, pudiera descubrir las leyes generales que gobiernan la conducta humana. Se penso que obrando de esta manera, la jurisprudencia podría llegar a tener un sistema de conceptos o reglas jurídicas, capaz de resolver, con un criterio de justicia, todos los casos de controversia que pudieran darse en las relaciones sociales. A esta idea responden los códigos modernos. Se llevó así a definir un tipo de jurisprudencia eminentemente deductivo, fuertemente dogmático, que se denomino ''jurisprudencia de conceptos''. A partir de la crisis del racionalismo jurídico y de su desarrollo natural, el positivismo jurídico (crisis que se ha abudizado después de la Segunda Guerra Mundial, en atención a los excesos, legalmente justificados, en que incurrió el régimen nacionalista), se ha dado un movimiento de crítica contra la llamada jurisprudencia de conceptos. Actualmente se ha revalorado la idea presente en la literatura jurídica y filosófica de la Antigüedad clásica, de que el pensamiento jurídico es un pensamiento prudencial (Phrónesis) distinto del pensamiento filosófico (sophía) y del científico (epistemé), en tanto que su objeto es la acción humana libre. Lo característico de este pensamiento prudencial, también llamado pensamiento aporético o pensamiento por problemas, es que tienda a encontrar la solución de una cuestión o problema determinado. Para ello procede al análisis de las peculiaridades
de esa cuestión, guiado por ciertos criterios o ''tópicos'', aceptados como válidos por la opinión común (sensus communis o communis opinio) de los entendidos en ex tipo de problemas. IV. Entendido el pensamiento jurisprudencial como pensamiento aporético, se ha revalorado la función que tiene el derecho romano, desarrollado eminentemente por una jurisprudencia aporética, para la formación en los estudiantes de un criterio jurídico que los disponga al estudio de casos concretos (o situaciones típicas), para encontrar la justicia posible en cada uno de ellos. V. En México, la palabra jurisprudencia se ha aplicado, desde que ya no existen escuelas de Jurisprudencia, para designar la interpretación, con carácter obligatorio, que hacen los jueces de los preceptos legales.
JUSTICIA I. (Del latín justitia, que a su vez proviene de jus, que significa lo ''justo''.). II. Generalmente es aceptada la definición de justicia que da Ulpiano D 1,1,10, pr: justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo. Esta definición contempla la justicia como una virtud moral, la cual, sin embargo, para ser realizada supone un discernimiento acerca de lo que es suyo de cada quien. Este discernimiento corresponde propiamente a la jurisprudencia, o prudencia de lo justo (justi atque iniusti scientia, D 1,1,10,2), que es una virtud propia del entendimiento. A veces suele llamarse ''justicia'' a la virtud intelectual de discernir entre lo que es suyo de cada quien (así Preciado Hernández «pp.» 217-218, quien trata a la justicia cómo ''criterio ético''). III. El derecho es la ciencia que tiene como objeto discernir lo justo de lo injusto. Le interesan por tanto, no la justicia como virtud moral o de la voluntad (esto es asunto de la ética y de las ciencias de la educación), sino los criterios conforme a los cuales es posible realizar ese discernimiento. Por eso resulta más claro del contenido y objeto de esta disciplina el nombre de jurisprudencia que el de derecho. La discusión acerca de si la ''justicia'' es o no el fin propio del derecho, en el fondo, se reduce a la discusión acerca de si es posible contar con criterios objetivos, independientes de la voluntad del legislador o del juez, para conocer lo que es justo e
injusto en situaciones concretas, o dicho de otro modo, lo que es ''suyo'' de cada una de las partes relacionadas en determinada situación. Preciado Hernández (pp. 217 y ss.) afirma que hay un fundamento ontológico, objetivo, del summ de cada persona. En efecto, puede afirmarse ''que es suyo de cada persona humana su cuerpo y su espíritu, y todas sus potencias y facultades; y suyos también son los actos que realiza con conocimiento de causa y voluntad libre''. De esta afirmación, pueden desprenderse otros dos criterios que ayudan a determinar lo suyo de cada quien: el principio de imputabilidad, según el cual el acto y sus consecuencias deben imputarse a su autor, y el principio de responsabilidad que indica que el autor debe responder del acto y de sus consecuencias. De estos principios pueden colegirse otros más: p.e., que el culpable ha de ser condenado (lo ''suyo'' es el castigo), que el inocente ha de ser absuelto (el castigo no es ''suyo''), que quien sufre un daño tiene derecho a una reparación (lo ''suyo'' es la reparación), etc. Por su parte García Máynez (pp. 465 y, ss.), sigue la idea aristotélica de que la justicia consiste en dar un tratamiento igual a los iguales, y tratamiento desigual a los desiguales. Reconoce que en todos los hombres hay una igualdad esencial, por lo que, por justicia, todos tendrían iguales derechos en tanto seres humanos (p. 472). Pero admite que hay además múltiples elementos que distinguen a unos hombres de otros, y desde este punto de vista, corresponden a los hombres tratamientos desiguales. De todos los hombres puede afirmarse que son iguales (al menos en esencia) y que son también desiguales. El saber si en determinada relación se ha de dar a las personas relacionadas trato de iguales o de desiguales, depende de un juicio de valor en el que se aprecie si las desigualdades existentes entre ellos son jurídicamente relevantes p.e., para decidir sobre la justicia en el cobro de los impuestos, puede afirmarse que la diferencia de capacidad económica de los contribuyentes tiene relevancia jurídica, por lo cual deben pagar más impuestos los que tienen mayor capacidad. No interesaría en este supuesto, las diferencias en cuanto a lenguaje o cultura. Para reconocer las diferencias jurídicamente relevantes propone García Máynez tener en cuenta los criterios de necesidad, capacidad y dignidad o mérito (p. 475). Estas diferencias se reconocen por medio de juicios objetivos de valor hechos en atención a casos concretos, cuyo alcance luego se generaliza para otros casos análogos. Preciado Hernández, señala una vía deductiva para reconocer lo que es justo de conformidad con las exigencias objetivas de la naturaleza humana. García Máynez propone una vía inductiva (a partir de juicios de valor en casos particulares) para hacer posible la determinación de lo que es justo en relación al principio de igualdad aritmética y desigualdad proporcional.
Ambas vías son posibles. Lo importante es constatar que la inteligencia humana es capaz de discernir entre lo justo y lo in justo de manera objetiva, con independencia de las influencias del poder público o de cualquier otra prepotencia. Negar esta capacidad es negar el derecho como ciencia (como jurisprudencia), es negar la posibilidad de la convivencia racional y armónicas y es afirmar el predominio del más fuerte. En la actualidad suele entenderse que el derecho no es más que lo que las prescripciones del poder público (leyes, reglamentos, etc.) definen como tal, o dicho de otro modo que la única fuente para conocer lo que es justo o injusto es la ley. Esto es un fenómeno peculiar de nuestro siglo, transitorio, y que tiene una explicación histórica: los códigos y constituciones que se comienzan a publicar en el siglo XVIII, en realidad incorporan la doctrina jurídica definida por la jurisprudencia; de modo que lo que formalmente presentan como ''ley'', materialmente es doctrina. La superación de la situación actual puede lograrse por la consolidación de una doctrina jurídica extra legal que critique positiva y negativamente los textos legales. IV. La justicia como criterio racional de lo justo y lo injusto suele dividirse en tres grandes clases: justicia legal, justicia distributiva y justicia conmutativa. La justicia legal o general se refiere a las relaciones de la sociedad con los individuos, desde el punto de vista de lo que éstos deben a ella. Bajo su ámbito se incluyen tanto las cuestiones sobre lo que los ciudadanos deben a la sociedad (impuestos, servicios obligatorios, etc.), como los deberes de los gobernantes con la sociedad (lealtad, promoción del bien común, etc.). La justicia distributiva regula la participación a que tiene derecho cada uno de los ciudadanos respecto de las cargas y bienes distribuibles del bien común. Mira, al igual que la justicia legal, la relación entre sociedad e individuo, pero lo hace desde el punto de vista de lo que el individuo puede exigir a la sociedad, p.e., el derecho a una repartición justa de las cargas fiscales o el derecho a los satisfactores mínimos, vivienda, alimentación, educación, vestido, etc. Estas dos especies de justicia atienden a conseguir una igualdad proporcional o geométrica, o sea, a seguir el criterio de tratar desigual a los desiguales. Expresan relaciones de subordinación (justicia legal) o de integración (justicia distributiva). La justicia conmutativa es la que rige las operaciones de cambio entre personas que se hallan en un plano de igualdad, p.e., las relaciones contractuales. Atiende al criterio de trato igual a los iguales. Algunos autores han pretendido añadir una nueva especie, la ''justicia social'', la cual miraría ai la repartición de la riqueza entre los miembros de la sociedad. Esta clase de justicia en
realidad se refiere a relaciones contempladas por la justicia legal o por la justicia distributiva.
JUSTICIA SOCIAL I. Por justicia social propiamente se entiende el criterio que rige las relaciones entre los individuos y la sociedad, sea considerando el punto de vista de los derechos de la sociedad (justicia legal o general), sea considerando el punto de vista del derecho de los individuos (justicia distributiva). Esta justicia social se opone a la justicia particular, o privada que rige las relaciones de intercambio de bienes entre los particulares. II. Algunos autores, como Kleinhappl, Gandía y Gómez Hoyos (citados por Preciado Hernández, p. 226) estiman que además de las tres especies conocidas de justicia (legal, distributiva y conmutativa) existe una nueva especie, la ''justicia social''. Para ellos ésta tiene como objeto la repartición equitativa de la riqueza superflua. Los poseedores de ella son los sujetos pasivos de la relación. Los indigentes son los sujetos activos, o sea quienes tienen el derecho de exigir el reparto. Parten de la concepción de estar la sociedad dividida en dos clases: los capitalistas, quienes tienen los medios de producción, y los proletarios que sólo cuentan con su trabajo. La justicia social es, en este esquema, el criterio conforme al cual ha de repartirse la riqueza a fin de superar el antagonismo entre capitalistas y trabajadores. La justicia social, opinan estos autores, se distingue de la justicia distributiva y de la justicia legal, por las relaciones y por sus objetos formal y específico. La justicia distributiva y la justicia legal tienen como sujetos relacionados a los individuos y a la sociedad, mientras que la justicia ''social'' contempla las relaciones entre poseedores (capitalistas) e indigentes (trabajadores). La justicia distributiva tiene como objeto material el bien común distribuible y como objeto formal el derecho de los ciudadanos; la justicia legal tiene como objeto material los bienes de los particulares y como objeto formal el derecho de la sociedad; mientras que la justicia social tiene como objeto material la riqueza superflua y como objeto formal el derecho de los indigentes. En realidad es superfluo hablar de una cuarta clase de justicia. La justicia, en general, define lo que a cada quien le corresponde en sus relaciones con otras personas o la comunidad. Habrá tantas clases de justicia como clases de relaciones, y en una sociedad pueden darse sólo tres tipos de relaciones: del individuo con la comunidad; de la comunidad con los individuos o de los individuos entre sí. Los grupos
intermedios que componen la sociedad, o se relacionan entre sí como individuos, o se relacionan con la sociedad como un individuo con el todo. No dan ellos lugar a un nuevo tipo de relaciones, ni consecuentemente a un nuevo tipo de justicia. La distribución de la riqueza entre los miembros de la sociedad se rige, siguiendo la clasificación tradicional de tres tipos de justicia, por la justicia distributiva, en cuanto ella prescribe lo que cada individuo puede exigir del bien común repartible, y por la justicia legal en tanto que ordena las cargas con que cada quien ha de contribuir para la consecución del bien común.
LAGUNAS DEL DERECHO I. Significado. Noción general. La voz 'laguna' proviene del latín lacuna-ae que significa, además de 'profundidad del mar', 'cavidad', 'oquedad', 'hoyo', 'falta' 'vacío'. De ahí, lacunosus: 'lleno de hoyos, de huecos'. En un sentido general y, conforme con su etimología, 'laguna'; significa, inter alia: 'omisión', 'carencia', 'falta', connotando la idea de insuficiencia, defecto, carencia, imprevisión, ausencia. Éste es, como veremos, el sentido que tiene 'laguna' dentro de la expresión 'laguna del derecho'. En la literatura jurídica se entiende por 'laguna del derecho' la circunstancia en que en un orden jurídico determinado no existe disposición aplicable a una cuestión jurídica (caso, controversia). Esta situación enfrentan los órganos jurídicos aplicadores cuando no existen disposiciones directamente aplicables a cuestiones de su competencia, «i.e.» , cuando enfrentan situaciones ''no previstas''. Es incuestionable que en los órdenes jurídicos positivos (históricos) surgen casos que requieren de una respuesta jurídica que, hasta su planteamiento, ésta no se encuentra ni en la costumbre (nunca surgió), ni en las resoluciones judiciales (no surgió o no fue propiamente planteado) ni en la legislación. Estos casos no previstos que en el discurso jurídico se conocen como 'lagunas del derecho' necesitan ser resueltos. Estas omisiones son colmadas de conformidad con las reglas de integración previstas (o recibidas por la tradición y practicas profesionales). El requerimiento dogmático de que el derecho debe proveer a cualquier cuestión jurídica deriva de la misma concepción del orden jurídico como sistema que clausura controversias reales o potenciales a través de la función integrativa de la actividad judicial. Éste es uno de los rasgos característicos del orden jurídico (A. Watson, R. Tamayo). La noción de laguna del derecho no sólo alude a la existencia de casos no previstos sino a sus formas de resolución. 'Laguna' e 'integración' son términos correlativos.
El problema de las lagunas, consecuentemente es parte del problema de la completitud (Geschlossenheit) del orden jurídico. El derecho, como ars iudicandi se presenta como un conjunto de soluciones a los casos propiamente planteados a los órganos de aplicación del derecho. Es claro que el termino 'derecho' dentro de la expresión 'laguna del derecho' es usado en el sentido de 'orden jurídico' indicando cl complejo de disposiciones jurídicas (legislativas, judiciales o consuetudinarias) a las cuales debe recurrir el juez (o el órgano aplicador) para resolver una cuestión jurídica. El uso de 'derecho' en otro sentido, haría incomprensible el problema de las lagunas. De ahí que la expresión 'laguna del derecho' no sea, en ningún sentido, equivalente a la expresión 'laguna de la ley', la cual, señala una cuestión distinta que, no obstante su importancia histórica, no representa sino una parte del problema. Al conjunto de reglas (metarreglas, principios, máximas, sentencias) destinadas a eliminar las lagunas de un orden jurídico se les conoce como 'reglas de integración del derecho'. Estas reglas (y los procedimientos que establecen) presuponen que el orden jurídico es susceptible de contener lagunas y, consecuentemente, prevé las formas para su eliminación. La existencia de procedimientos de integración ha puesto en duda que se pueda hablar legítimamente de 'lagunas del derecho'. Si el derecho dispone de medios para superar las supuestas lagunas, entonces, propiamente hablando, el orden jurídico (considerado en su aspecto dinámico, «i.e.» , como actos de creación y aplicación de derecho), no contiene lagunas. II. La teoría jurídica. Los teóricos del derecho han sostenido persistentemente la tesis de la completitud del derecho, no como postulado dogmático, sino como característica necesaria de un orden jurídico positivo (nacional o internacional). Conocida es la tesis de K. Bergbohm y de S. Romano (1875-1947), según la cual el comportamiento del individuo, desde el punto de vista del derecho, se encuentra dividido en dos esferas: (1) en la que se encuentra limitado por normas jurídicas y (2) en la que el comportamiento se encuentra ''libre''. Existe, así, un espacio jurídico vacío y otro lleno, tertium non datur. El comportamiento que pertenece al primero, tiene un significado jurídico; el que pertenece al segundo, es jurídicamente irrelevante. En esta división de espacios no cabe hablar de 'lagunas' como ausencia o insuficiencia de regulación jurídica. Otra versión de esta tesis es defendida por E. Zitelmann (18521923) y por D. Donati (1880-1946). Según esta versión, toda norma jurídica particular N está acompañada por una norma general (normalmente implícita) N' que excluye del ámbito de N todo el comportamiento restante. Esto es, cuando N no regula expresamente, N' excluye. De esta forma, cuando un comportamiento no es regulado por N cae bajo el ámbito de
aplicación de N' y, por tanto, en cualquier caso se encuentra jurídicamente regulado. Las dos versiones de la tesis tienen en común la característica de dividir la esfera del comportamiento regulable jurídicamente en dos espacios, sin admitir un tertius genus. Pero, ¿funciona así un orden jurídico? La mayor parte de los ordenes jurídicos contienen principios diversos según los cuales todo lo que no está expresamente permitido) es hecho entrar, a través de los procedimientos hermanéuticos recibidos, al espacio del comportamiento expresamente regulado. Esta circunstancia conduce a Bobbio a sostener que al lado de una norma existe siempre una norma implícita (extensiva o inclusiva) en virtud de la cual todo aquello que no está expresamente regulado entra, mediante aplicación analógica, al ámbito de la norma expresa. La teoría de Kelsen, aborda el problema de la siguiente manera. El comportamiento humano, puede ser regulado de forma positiva [expresa], o bien, de forma negativa [forma, esta última, por la cual siempre se permite]: ''...se permite de modo negativo un comportamiento cuando no es objeto de una norma jurídica, porque no es ordenado ni prohibido... Un tal comportamiento permitido puede ser considerado jurídicamente regulado... No puede entonces haber laguna si con ello se quiere decir que un comportamiento humano no se encuentra [jurídicamente] regulado... Esto [ausencia de regulación positiva] se resuelve aplicando el derecho vigente... En este sentido se puede hablar de completitud [Geschlossenheit] del orden jurídico...''. El caso de ausencia de regulación, en que el individuo está en posibilidad de hacer u omitir se asimila al caso en que el juez suple la falta de norma expresa, mediante aplicación analógica o pronunciamiento ad hoc (H. Kelsen) (v. infra). III. Concepto dogmático. No obstante lo anterior, la expresión 'laguna del derecho' es muy ilustrativa para significar, y éste es el sentido que tiene en la dogmática jurídica, la ausencia de una disposición establecida (legislativa, judicial o consuetudinaria) para resolver una cuestión jurídica propiamente planteada. El concepto de laguna indica, así, la existencia de una cuestión aún no resuelta (unsettled), una cuestión que está abierta y que corresponde resolver a los órganos aplicadores del derecho haciendo uso de los procedimientos establecidos de integración («v. gr.», analogía, aplicación de principios generales, discrecionalidad, etc.). El concepto de laguna se usa para indicar la existencia de un caso no previsto y no la ausencia de reglas de integración (implícitas o no) del sistema. La aplicación de reglas o procedimientos de integración presupone, precisamente, el concepto de laguna. Se recurre a la integración de modo subsidiario, una vez que se detecta la laguna.
Entre los procedimientos de integración, existen ciertas reglas denominadas 'reglas de clausura' cuyo propósito es resolver problemas de completitud del orden jurídico. Un ejemplo característico de regla de clausura es la regla (o metarregla) que señala que 'todo lo que no está prohibido está permitido'. IV. Integración y completitud. Una vez determinado el concepto dogmático de laguna como carencia o insuficiencia de regulación jurídica expresa, se plantea el problema (según el dogma de la completitud de la integración, «i.e.» , de los procedimientos para colmar las lagunas y determinar el derecho aplicable. El dogma de la completitud, la idea de que existe una solución para todo problema jurídico, ha sido un ideal que ha acompañado desde siempre al jurista. La historia del derecho prueba que los órdenes jurídicos históricos (positivos) contienen los medios (reglas y metarreglas) para resolver cualquier casus omissus. Del propio derecho se extraen los principios generales, comunes a las instituciones positivas. Estos principios primeros del sistema a los cuales asciende para resolver casos particulares eodem genere, no previstos (expresamente). No encontrando solución en la reglamentación de la materia (leges loci), se recurre a otras ramas (lex alii loci) también en sentido ascendente (de lo particular a lo general). No habiendo solución en la lex specialis, se aplica la lex generalis. Si esto no fuera suficiente, el juez buscará el derecho aplicable mediante argumentos a similubus ad similia. En casos específicos el mismo derecho reenvía a otros patrones a la lege ferenda (i.e., a otros órdenes jurídicos), a la moral positiva o a la discreción judicial. Los métodos para colmar lagunas se pueden dividir en dos grupos, según la terminología de F. Carnelutti (1879-1966): métodos de heterointegración y de autointegración según que el órgano de aplicación éste habilitado para buscar la solución fuera del orden jurídico o se mantenga dentro de los confines de éste. El ejemplo más claro de heterocomposición es la decisión ad bonum et aequum, «i.e.» , la habilitación para que el juez decida según los méritos del caso. El juez se convierte en el legislador del caso concreto, tal y como establece el célebre «a.» 1 del Código Suizo de las Obligaciones: ''a falta de una disposición legal aplicable, el juez decidirá según el derecho consuetudinario; y a falta de una costumbre, según las normas que él mismo establecería si fuera el legislador''. Los procedimientos de heterointegración permiten concebir al orden jurídico como un sistema de ''textura abierta'' (H.L.A. Hart, I. Tammelo). Los métodos típicos de auto integración son el recurso a los principios generales del derecho y el argumento por analogía. Aunque, en principio, estos métodos se muestran diferentes, la diferencia se atenúa de manera notable cuando se tiene presente que la heterointegración como la autointegración se aplican de
conformidad con los cánones de la interpretación del derecho recibidos por la dogmática jurídica. El juez (i.e., órgano aplicador) para aplicar disposiciones jurídicas y establecer su significado y alcance hace uso de un aparato doctrinal que hace posible su tarea. El significado de un enunciado no es una cuestión de hecho es producto o resultado de una operación conceptual por medio de la cual el material jurídico dado (N) recibe cierto significado (S) de parte del órgano aplicador. Esta situación puede expresarse en la fórmula: '''N' significa 'S'''. Cuando en el material jurídico dado no existe una consecuencia jurídica prevista para un caso concreto X el problema es resuelto cambiando la interpretación que daba lugar a tal dificultad. La laguna se colma sustituyendo la anterior interpretación (suficiente hasta antes de X) de manera a que ninguna laguna se presente. La nueva interpretación se sostiene con base en el principio de que el orden jurídico es (o debe ser) completo. El argumento de la completitud, se expresa en la fórmula siguiente: '''N' significa 'S1''', toda vez que, de otra manera, existiría una laguna. Con frecuencia, es una mera extensión del significado de los términos de N. Esta función creativa del órgano aplicador (i.e, del juez) no se presenta abiertamente como tal Sino, según los dogmas de la función judicial, en una forma disimulada o más modesta: como latente en el lenguaje del legislador (R. Guastini). No obstante la presentación modesta (que exigen los dogmas de la función judicial tradicional) toda sustitución de interpretación es una innovación mayor o menor del derecho existente. De ahí se sigue que la interpretación que produce lagunas es una interpretación jurídicamente incorrecta. De lo anterior resulta que las lagunas son siempre prima facie y sólo requieren de cambio de la interpretación hasta entonces existente. (Lo mismo ocurre en los casos en que el órgano aplicador introduce una N enteramente nueva). V. Lagunas ideológicas. Además de 'ausencia o insuficiencia de disposición jurídica aplicable' (o lagunas propiamente hablando), 'laguna' tiene en la dogmática jurídica otro significado: 'falta de disposición adecuada' (correcta, apropiada, justa). En efecto, los juristas usan la expresión 'lagunas del derecho' cuando, no obstante la existencia de una norma claramente aplicable al caso de que se trate, esta resulta ''inapropiada'' por obsoleta, errónea, insatisfactoria o injusta (desde el punto de vista de la ideología subyacente al orden jurídico positivo). Estas lagunas, llamadas 'ideológicas' o 'políticas', son, algo así, como un anacronismo considerando la evolución de las instituciones jurídicas. En este caso 'laguna', más que 'carencia' o 'insuficiencia', significa 'imperfección' (del orden jurídico). Estas ''lagunas'' resultan de la confrontación del orden jurídico en cuestión con otro considerado más satisfactorio o con un orden jurídico ideal. La diferencia entre
las ''lagunas ideológicas'' y las lagunas stricto sensu consiste en que las primeras son de lege ferenda y las segundas de lege lata. De esta diferencia depende el modo (normal) de ponerles remedio. A las primeras provee el legislador; a las segundas, el juez (N. Bobbio). VI. Lagunas y delegación. Con el nombre de 'laguna' se suele indicar, también, el silencio de una disposición jurídica. Aquí 'laguna' no indica un vacío del orden jurídico sino de una disposición particular, Esta ''laguna'' intra legem, no es propiamente laguna sino una forma de delegación. Es frecuente encontrar en derecho constitucional o en derecho internacional disposiciones que establezcan únicamente indicaciones generales: ''Los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos...'' ''La Asamblea General dictará su propio reglamento...'' ''...podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios...'' («aa.» 2, par. 2, 21 y 22 de la Carta de Naciones Unidas); ''El poder judicial de los Estados Unidos será investido en una Suprema Corte y en los tribunales inferiores que el Congreso pueda de tiempo en tiempo ordenar y establecer'' («a.» III, Sec. 1, de la C de los Estados Unidos) ''El Parlamento se compone de la Asamblea Nacional... los diputados... son electos por sufragio universal... Una ley orgánica determinará...'' («aa.» 24 y 25 de la C francesa). La ''laguna'' intra legem más que insuficiencia o limitación otorga al órgano aplicador un espacio muy amplio. La laguna intra legem, llamada frecuentemente 'técnica' indica ya no la ausencia de regulación de casos concretos, sino la posibilidad abierta de regularlo de varios modos, todos jurídicamente permitidos (H. Kelsesn). Las lagunas intra legem, a diferencia de las lagunas propiamente hablando, no son omisiones o imprevisiones, son espacios intencionalmente creados, con el propósito de dejar al órgano aplicador la opción de la reglamentación específica. VII. Lagunas y legislación. Con el triunfo de la codificación y de la idea de la preeminencia de la ley sobre las demás fuentes del derecho, el dogma de la completitud se convierte en ideal de la doctrina liberal. Los individuos se sienten obligados a venerar la legislación porque es una manifestación (más o menos inmediata) de la ''soberanía'' encarnada en los cuerpos legislativos. El siglo XVIII fue la era del racionalismo. Entonces se creía posible determinar un cuerpo de normas universalmente válidas e inmodificables, aplicables a todos los países, a partir del conocimiento de la ''naturaleza'' del hombre. La importancia de la ley escrita en el siglo XVIII reside en que, en combinación con su carácter impersonal y abstracto, satisface el ideal (liberal) del ''estado de derecho''. El mito de la ley como volonté générale y el principio político de la separación de poderes crean un nuevo escenario que minimiza
(al menos, en Europa continental) el papel de la función judicial y su participación en la adecuación (y desarrollo) del derecho. La omnipotencia del ''legislador'' (racional, por definición) cambia el problema de las lagunas y de la integración. El ideal liberal exige un derecho cierto, establecido: legislado. Todo está previsto en la legislación. Basta conocer la ''voluntad del legislador'' para encontrar el derecho aplicable. Las lagunas (en todo caso aparentes) se colman con una lectura apropiada del texto. El juez no puede (ni debe) crear derecho ad hoc, no representa la volonté générale De esta forma, las lagunas (aparentes) son, realmente lagunas de la ley y éstas se colman mediante apropiados métodos exegéticos. Este ''positivismo'' legalista cuya pretensión consiste en bloquear la operación de las otras fuentes del derecho, ha sido, en cuanto a sus alcances explicativos, en todos los momentos de la historia del derecho en que ha aparecido, una mera ilusión que sólo ha provocado el empobrecimiento del orden jurídico que lo acoge.
LEGADO I. (Del latín legatus, manda que en su testamento hace un testador a una o varias personas naturales o jurídicas.) Conforme a los «aa.» 1284 y 1285 del «CC» en tanto que ''el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcanza la cuantía de los bienes que hereda'' ''el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos'', por esa razón se dice que se entiende por legado toda atribución patrimonial mortis causa a título particular. Cabe una distinción entre legado y carga porque aquél otorga un derecho real en el que el causante es el autor de la herencia, se trata de una sucesión de derechos del autor de la herencia en tanto que la carga es más bien una obligación impuesta, por consecuencia, es una disposición accesoria que grava al heredero o legatario. II. Una primera e importante clasificación de legados consistiría en distinguir si el autor de la herencia deja como tal un bien individualizado dentro de su patrimonio o una cosa genérica; en el primer caso estarnos en presencia de un legado de especie y en el segundo de un legado de cantidad o género. En el legado de especie el bien se transmite al legatario desde el momento mismo de la apertura de la sucesión, por eso se indica que la cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador que si la cosa legada estuviere en poder del legatario podrá este
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda y que el importe de las contribuciones correspondientes al legado se reducirá del valor de este, a no ser que el testador disponga otra cosa («aa.» 1395, 1409 y 1410 del «CC»). De donde se deduce que el principio fundamental tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros y que la cosa legada correrá a riesgo del legatario en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro, por lo que podría decirse que el legatario tiene derecho de reivindicar la cosa («aa.» 1429 y 1430). Por el contrario, el legado de cantidad o de genero no transmite la propiedad hasta que dicha cantidad o genero se específica. Es por eso que el legislador acepta como válido el legado de cosa ajena si el testador sabía que lo era, pues en estos casos el heredero estará obligado a individualizar la cosa genérica o adquirir la cosa ajena. En esas circunstancias, si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, el legado es nulo («aa.» 1433 y 1440 del «CC»). III. Una hipótesis interesante es el legado a favor de un heredero, que tiene validez, y en este caso se autoriza al heredero a renunciar la herencia si así le conviniere y a aceptar el legado, o a renunciar a este y aceptar aquella (prelegado, «a.» 1400); por esa razón se indica que el testador puede gravar con legados no sólo a los mismos herederos sino a los mismos legatarios («a.» 1394). IV. El legado de un crédito y el legado de liberación de deuda tienen reglas especiales, pues si el crédito sólo constare en el testamento se considerará como legado preferente al igual que el legado de liberación de deuda si sólo consiste en devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda y la misma regla se aplicará tratándose de la fianza; pero, en cambio, el legado esta obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad. El legado de liberación o perdón de deudas comprende sólo las existencias al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. El legado de crédito no obliga al gravado a garantizar el buen nombre ni la eficacia del crédito, pues en este caso el que debe cumplir con el legado lo satisface entregando y cediendo las acciones que en virtud de él correspondan al testador, sin que surja obligación de saneamiento ni cualquier otra responsabilidad, ya provenga esta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus deudores o de cualquier otra causa («aa.» 1450 y 1451).
V. Finalmente, si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, tienen preferencia en primer término los legados que el autor de la herencia hizo en atención a los servicios recibidos por el legatario y que no tenía obligación de pagar los que el propio testador haya declarado preferentes, los de cosa cierta y determinada y los de alimentos o educación; por eso dijimos al inicio que los legatarios adquieren a título particular y no responden de las cargas de la herencia, salvo que el testador se las haya impuesto o que existiendo un pasivo elevado se sacrifiquen las porciones hereditarias y en último caso los legados.
LEGISLACIÓN I. (Del latín legislatioonis.) Se ha denominado legislación al conjunto de leyes vigentes en un lugar y tiempo determinados. Sin embargo, existen otros significados que igualmente se adscriben al término ''legislación'', entre los cuales están los siguientes: a) para designar globalmente al sistema jurídico de una región o país; b) para referirse al derecho codificado y distinguirlo de las otras fuentes del derecho, como la jurisprudencia, costumbre o doctrina; c) para referirse al procedimiento de creación de las leyes y decretos; d) para significar la agrupación de textos legales, promulgados de acuerdo a un criterio metodológico y ofreciendo compilaciones o colecciones; e) para reunir las leyes atingentes a una especialidad del derecho, «i.e.» : legislación administrativa y legislación de emergencia, y f) para describir la función desarrollada por el órgano legislativo del poder público. De tales significados, la compilación de textos legales ha tomado especial desarrollo en México. La reunión de la legislación vigente ha preocupado a los juristas que, imbuidos del espíritu codificador, han elaborado colecciones legislativas de gran utilidad. Estas colecciones de legislación comienzan con las compilaciones de Mariano Galván Rivera, bajo cuya sistematización logró reunir la legislación de 1821-1837 en ocho tomos. Juan Ojeda, por su parte, compiló en 1833 la legislación de 1831 y 1832. Una de las compilaciones mejor elaboradas es la de Basilio José Arrillaga, quien recopila en 26 volúmenes la legislación comprendida entre 1828 y 1865. La obra compiladora de Manuel Dublán y José María Lozano ha sido la de mayor consulta, ya que su Legislación Mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, abarca en 50 tomos, distribuidos en 42 volúmenes, la legislación más relevante desde 1687 hasta 1910. Esta magna recopilación fue elaborada directamente por sus autores hasta la legislación de 1889. A.
partir de la legislación de 1890 a 1899, la obra corresponde a Adolfo Dublán y Adalberto A. Esteva. El volumen correspondiente a fines de 1899 y 1900 fue sistematizado por Agustín Verdugo y, finalmente, la obra compiladora de 1901 a 1910 correspondió a Manuel Fernández Villarreal y Francisco Barbero bajo la denominación de Colección legislativa. La obra compiladora más monumental ha sido la Recopilación de leyes, decretos y providencias de los poderes legislativo y ejecutivo de la Unión, iniciada por Manuel Azpiroz y llevada fundamentalmente a cabo por la redacción del Diario Oficial de la Secretaría de Gobernación. Esta obra que se desarrolla en 87 volúmenes recopila la legislación desde 1867 hasta 1912. Después de estas obras legislativas, el desarrollo compilador se ha canalizado a través de breves recopilaciones elaboradas por especialidades o por sexenios que corresponden a los periodos presidenciales respectivos. II. La actividad legislativa se concreta en la elaboración de normas jurídicas. La doctrina ha reconocido dos aspectos inherentes a la legislación. Un aspecto formal se refiere a la exigencia de formular clara, inequívoca y exhaustivamente los preceptos contenidos en las leyes. Otro aspecto, el material, consiste en la ordenación de las instituciones que tienden a solucionar y satisfacer congruentemente los conflictos. Estos aspectos integran la coherencia estructural de la legislación que, en sus aspectos fundamentales, coinciden con los elementos de la codificación según la concepción racionalista del jusnaturalismo. La legislación es una concepción estática frente a la realidad social, mientras que la naturaleza de la función legislativa es dinámica en tanto que implica una apreciación de los valores e intereses aplicables en las relaciones sociales. El legislador cumple una tarea política plena al decidir en un territorio y tiempo dados sobre los valores e intereses dignos de ser plasmados en las leyes. La legislación como fuente formal del derecho pone las siguientes características: 1) se trata de un procedimiento para la creación de normas jurídicas generales; 2) dicho procedimiento debe observar determinadas formalidades y se manifiesta en forma escueta; 3) existe cierta jerarquización entre las leyes que la integran, y 4) es producto de las políticas escogidas por los poderes del Estado. De las demás fuentes formales reconocidas por la teoría general del derecho, se aprecian ciertas diferencias con la legislación. La costumbre no posee la escrituralidad de la legislación. Así, la jerarquización tampoco se da en la costumbre y tan sólo en forma precaria en la jurisprudencia. III. En países con tradición parlamentaria los legisladores son objeto de estudió en cuanto a lo que se ha denominado como la
''carrera parlamentaria o legislativa''. Sus características de antigüedad en el ejercicio de sus funciones, de filiación al partido político que los postuló y la relación con el electorado, dan contenido al estudio de la carrera parlamentaria. El predominio del poder ejecutivo en México ha eclipsado el desarrollo de estudios sobre lo legislativo. En nuestro país, la legislación es formulada fundamentalmente por el poder ejecutivo y el órgano legislativo se encarga de otorgarle validez formal. Desde el inicio de la codificación en México en 1870, el Congreso se declaro incompetente para la formulación de las leyes por ser éstas obra de comisiones pequeñas de expertos y no de asambleas multitudinarias. Pocas iniciativas de ley promovidas por legisladores prosperan a todo el procedimiento legislativo. Un problema recurrente en la aplicación de la legislación moderna es el conocido como Alphonse-Gaston. En nuestros sistemas de derecho codificado, la legislación cobra una importancia que excede sus limitaciones reales. Por muy depurada que sea la legislación, esta contendrá serias limitaciones de alcance que son puestas en evidencia con su aplicación. La autoridad encargada de su aplicación tendrá que interpretar la ley no sólo de acuerdo a su letra, sino en forma integral de manera que pueda cubrir las lagunas normales. El problema Alphonse-Gaston, descubre un vicio común e implícito en la legislación moderna, pues describe el deseo que el legislador tiene respecto a plasmar únicamente las políticas generales en el texto legal, esperando que la autoridad, al aplicar la ley, prevea los casos no contemplados por ésta en una forma supletoria. Por su parte, la autoridad basada en el respeto al principio de legalidad, no acepta comúnmente el papel de legislador supletorio que pueda cubrir las lagunas de la ley y se concentra en una aplicación automática de la ley para los casos contemplados por ésta.
LEGISLACIÓN I. (Del latín legislatioonis.) Se ha denominado legislación al conjunto de leyes vigentes en un lugar y tiempo determinados. Sin embargo, existen otros significados que igualmente se adscriben al término ''legislación'', entre los cuales están los siguientes: a) para designar globalmente al sistema jurídico de una región o país; b) para referirse al derecho codificado y distinguirlo de las otras fuentes del derecho, como la jurisprudencia, costumbre o doctrina; c) para referirse al procedimiento de creación de las leyes y decretos; d) para significar la agrupación de textos legales, promulgados de acuerdo a un criterio metodológico y ofreciendo compilaciones o colecciones; e) para reunir las leyes atingentes a una
especialidad del derecho, «i.e.» : legislación administrativa y legislación de emergencia, y f) para describir la función desarrollada por el órgano legislativo del poder público. De tales significados, la compilación de textos legales ha tomado especial desarrollo en México. La reunión de la legislación vigente ha preocupado a los juristas que, imbuidos del espíritu codificador, han elaborado colecciones legislativas de gran utilidad. Estas colecciones de legislación comienzan con las compilaciones de Mariano Galván Rivera, bajo cuya sistematización logró reunir la legislación de 1821-1837 en ocho tomos. Juan Ojeda, por su parte, compiló en 1833 la legislación de 1831 y 1832. Una de las compilaciones mejor elaboradas es la de Basilio José Arrillaga, quien recopila en 26 volúmenes la legislación comprendida entre 1828 y 1865. La obra compiladora de Manuel Dublán y José María Lozano ha sido la de mayor consulta, ya que su Legislación Mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, abarca en 50 tomos, distribuidos en 42 volúmenes, la legislación más relevante desde 1687 hasta 1910. Esta magna recopilación fue elaborada directamente por sus autores hasta la legislación de 1889. A. partir de la legislación de 1890 a 1899, la obra corresponde a Adolfo Dublán y Adalberto A. Esteva. El volumen correspondiente a fines de 1899 y 1900 fue sistematizado por Agustín Verdugo y, finalmente, la obra compiladora de 1901 a 1910 correspondió a Manuel Fernández Villarreal y Francisco Barbero bajo la denominación de Colección legislativa. La obra compiladora más monumental ha sido la Recopilación de leyes, decretos y providencias de los poderes legislativo y ejecutivo de la Unión, iniciada por Manuel Azpiroz y llevada fundamentalmente a cabo por la redacción del Diario Oficial de la Secretaría de Gobernación. Esta obra que se desarrolla en 87 volúmenes recopila la legislación desde 1867 hasta 1912. Después de estas obras legislativas, el desarrollo compilador se ha canalizado a través de breves recopilaciones elaboradas por especialidades o por sexenios que corresponden a los periodos presidenciales respectivos. II. La actividad legislativa se concreta en la elaboración de normas jurídicas. La doctrina ha reconocido dos aspectos inherentes a la legislación. Un aspecto formal se refiere a la exigencia de formular clara, inequívoca y exhaustivamente los preceptos contenidos en las leyes. Otro aspecto, el material, consiste en la ordenación de las instituciones que tienden a solucionar y satisfacer congruentemente los conflictos. Estos aspectos integran la coherencia estructural de la legislación que, en sus aspectos fundamentales, coinciden con los elementos de la codificación según la concepción racionalista del jusnaturalismo. La legislación es una concepción estática frente a la realidad
social, mientras que la naturaleza de la función legislativa es dinámica en tanto que implica una apreciación de los valores e intereses aplicables en las relaciones sociales. El legislador cumple una tarea política plena al decidir en un territorio y tiempo dados sobre los valores e intereses dignos de ser plasmados en las leyes. La legislación como fuente formal del derecho pone las siguientes características: 1) se trata de un procedimiento para la creación de normas jurídicas generales; 2) dicho procedimiento debe observar determinadas formalidades y se manifiesta en forma escueta; 3) existe cierta jerarquización entre las leyes que la integran, y 4) es producto de las políticas escogidas por los poderes del Estado. De las demás fuentes formales reconocidas por la teoría general del derecho, se aprecian ciertas diferencias con la legislación. La costumbre no posee la escrituralidad de la legislación. Así, la jerarquización tampoco se da en la costumbre y tan sólo en forma precaria en la jurisprudencia. III. En países con tradición parlamentaria los legisladores son objeto de estudió en cuanto a lo que se ha denominado como la ''carrera parlamentaria o legislativa''. Sus características de antigüedad en el ejercicio de sus funciones, de filiación al partido político que los postuló y la relación con el electorado, dan contenido al estudio de la carrera parlamentaria. El predominio del poder ejecutivo en México ha eclipsado el desarrollo de estudios sobre lo legislativo. En nuestro país, la legislación es formulada fundamentalmente por el poder ejecutivo y el órgano legislativo se encarga de otorgarle validez formal. Desde el inicio de la codificación en México en 1870, el Congreso se declaro incompetente para la formulación de las leyes por ser éstas obra de comisiones pequeñas de expertos y no de asambleas multitudinarias. Pocas iniciativas de ley promovidas por legisladores prosperan a todo el procedimiento legislativo. Un problema recurrente en la aplicación de la legislación moderna es el conocido como Alphonse-Gaston. En nuestros sistemas de derecho codificado, la legislación cobra una importancia que excede sus limitaciones reales. Por muy depurada que sea la legislación, esta contendrá serias limitaciones de alcance que son puestas en evidencia con su aplicación. La autoridad encargada de su aplicación tendrá que interpretar la ley no sólo de acuerdo a su letra, sino en forma integral de manera que pueda cubrir las lagunas normales. El problema Alphonse-Gaston, descubre un vicio común e implícito en la legislación moderna, pues describe el deseo que el legislador tiene respecto a plasmar únicamente las políticas generales en el texto legal, esperando que la autoridad, al aplicar la ley, prevea los casos no contemplados por ésta en una
forma supletoria. Por su parte, la autoridad basada en el respeto al principio de legalidad, no acepta comúnmente el papel de legislador supletorio que pueda cubrir las lagunas de la ley y se concentra en una aplicación automática de la ley para los casos contemplados por ésta.
LENOCINIO I. (Del latín lenocinium.) Quizás resulte conveniente, para la debida ubicación delictual del lenocinio señalar de principio que se encuentra enmarcado dentro del «tít.» octavo del libro segundo del «CP», del que la rúbrica general es la de ''Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres''. Pero la nomenclatura del «tít.» octavo significa algo más, bastante más que una simple cuestión de semántica ubicatoria, con ser esto último ciertamente importante. Dos son los bienes jurídicos objeto de la predilección garantizante de la normación penal: la moral pública y las buenas costumbres. Dos bienes difíciles de matizar, de desentrañar pues se corre un doble peligro: uno, ó se amplía desmesuradamente determinada concepción moral hasta convertirla en fiscal implacable de conductas jurídicamente irrelevantes, y otro, o se consagra en la practica un libertinaje, probablemente extraño a nuestras raíces culturales, que desemboca en un desenfreno allende lo socialmente tolerable aquí y ahora. Sin embargo, de lo que no parece caber duda es de que el lenocinio pertenece al grupo de los delitos contra la sociedad, pero de los que atacan al orden social independientemente de su organización como Estado, distintos de los que enfrentan una determinada organización política de la convivencia social, es decir, el Estado. Más escuetamente dicho: el lenocinio supone un delito contra los valores sociales supraestatales, y no propiamente contra los valores sociales estatales. Ahora bien, la moral pública se erige en un concepto social autónomo, independiente -por lo tanto- de la persona individualmente considerada, y la exteriorización plástica de esa moral pública la constituyen, precisamente las buenas costumbres. Luego, tomando como punto de partida una estimación intrínseca de los hechos, se desemboca en la proyección social de los mismos. En definitiva, nos movemos en el plano de las valoraciones ético-sociales, es decir, en un contexto normativo-cultural. Pero ocurre que lo ''cultural'' comporta una muy considerable carga de subjetivismo en la valoración, o, lo que es lo mismo, el criterio estimativo esta teñido de una gran dosis de relativismo. La valoración de la facticidad será, pues, realizada en función del ambiente social circundante, y puede variar, y de hecho así sucede, según el entorno social de cada caso.
Sin embargo profundizando en el lenocinio, la moral pública y su concretización externa de las buenas costumbres (bienes jurídicos a proteger lato sensu), tienen una muy específica referencia a la faceta sexual de las mismas, si bien no como carácter exclusivo. Lo que nos sitúa frente a la moral publica entendida como ''moral media'', es decir, como un repertorio de comportamientos característicos de la convivencia sociocivil en la esfera sexual. Como fácilmente se comprende, estamos ante una materia de gran indeterminabilidad, lo que requiere del jurista (tanto del hacedor de las normas, como del aplicados de las mismas y del estudioso en sentido estricto), un cuidado exquisito al establecer lo contrario a la moral pública y a las buenas costumbres. Y lo anterior adquiere mayor relevancia si se piensa, como efectivamente es correcto hacerlo, que el derecho penal sólo tiene un ''mínimo ético'' que cumplir, y no debe intervenir para la represión de hechos, por muy presuntamente inmorales que sean, que no lesionen derechos ajenos o cuya ''nocividad social'' no esté comprobada (in dubio pro libertate). El propio concepto de ''nocividad social'', en su carácter de sustrato material del delito (y de esta manera aparece en el ámbito penal), exige algo más que la simple inmoralidad para poder ser considerado punible. Concretando, el lenocinio está directamente emparentado con la prostitución, que aunque en si misma no sea delito, sí constituye buen saldo de cultivo para numerosas actividades delictivas. Una de ellas es, precisamente, la que nos ocupa. II. En términos generales, el lenocinio tiene su esencia en el acto de mediar, entre dos o más personas, a fin de que una de ellas facilite la utilización de su cuerpo para actividades lascivas, destacando la latencia de la obtención de algún beneficio en el lenón. Siendo un delito íntimamente ligado a la prostitución, no puede olvidarse que ésta, en definitiva, no es más que el trato sexual por precio, y esto tan to vale para la prostitución femenina como para la masculina. Más directamente referida a la normatividad del «CP», cabe señalar que el lenocinio viene tipificado a través de los «aa.» 206, 207 y 208, ubicados en el «tít.» octavo del libro segundo del citado cuerpo legal. Conviene, también dejar sentado que México, por decreto de 17 de mayo de 1938, «DO» de 21 junio de 1938, se encuentra adherido a la Convención de Ginebra (referente a la persecución de la trata de mujeres mayores de edad) de 11 de octubre de 1933. III. La regulación positiva anteriormente señalada establece en el «a.» 206 la punibilidad del tipo de lenocinio, pero referida exclusivamente a las tres fracciones integrantes de la tipicidad conductual del «a.» 207, y por tanto no aplicable al tipo específico del «a.» 208.
Las tres fracciones del «a.» 207 integran una conceptuación bastante amplia del lenocinio en el «CPC». En consecuencia, dentro de ella caben supuestos bien distintos: a) La trata de mujeres, actividad fundamentalmente encaminada a prostituirlas (accidental o habitualmente), con especial predilección por las jóvenes. b) El rufianismo, cínica forma de explotación por parte del amante del favor sexual de su compañera de amoríos, constitutiva de una manera de vivir. c) El proxenetismo celestinaje o alcahuetería, intermediación interesada en el comercio carnal, que convierte a sus realizadores en ''comisionistas sexuales''. Puede añadirse que las anteriores conductas no son necesaria y exclusivamente referibles a las mujeres, sino que pueden incidir, y ordinariamente así acaece, en los varones homosexuales. De cualquier forma, las tres descripciones conductuales del «a.» 207 enfatizan un acusado protagonismo de la intermediación ''lucri faciendi causa'', con andamiaje jurídico diverso en cada uno de los supuestos contemplados. Finalmente, el «a.» 208 del «CP» constituye un tipo específico, sustancialmente agravado en su punibilidad, precisamente en consideración a que, como muy acertadamente indica la jurisprudencia de la «SCJ», la protección penal va directamente dirigida a evitar la perversión sexual de las mujeres menores de edad. También la posibilidad fáctica ofrece tres clases de conductas: encubridora (que convierte a este encubrimiento en tipo autónomo), concertadora y facilitadora, o simplemente permisiva.
LESIONES I. Comete el delito de lesión quien altera la salud de otro o le causa un daño que, transitoria o permanentemente, deja una huella en su cuerpo. Sólo los seres humanos, a partir del nacimiento y hasta antes de su muerte pueden ser sujetos pasivos de este delito pues sin vida no se resiente lesión. El objeto jurídicamente protegido es la integridad corporal y la salud en general. La conducta del sujeto activo puede consistir en una acción (disparar el arma de fuego, lanzar el cuchillo poner la sustancia corrosiva en la bebida o comida) o en una omisión (no frenar oportunamente el automóvil, fracturándole un pie al peatón). Puede utilizar toda clase de medios, a condición de que sean aptos: armas blancas o de fuego, sustancias químicas; los puños y objetos contundentes; el contacto sexual para transmitir una enfermedad venérea; emplear los llamados ''medios morales'', como serían
producir en la víctima estados de terror, miedo intenso, pánico (cuestión muy controvertida en la doctrina). El resultado consiste en producir en el sujeto pasivo una alteración en la salud o en causarle un daño que deje huella en su cuerpo. Se define la salud como el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. En este sentido cualquier modificación del mencionado estado integrará una de las formas del delito en examen. Daño es sinónimo de perjuicio, deterioro, detrimento, menoscabo, que debe producir una marca en la corporeidad de la persona. Es indispensable que entre la conducta del sujeto activo y el resultado haya un nexo de causa a efecto; es decir, la acción u omisión del delincuente, debe ser la productora del resultado. El elemento subjetivo del delito consiste en que la persona produzca la lesión con dolo (intención), o con culpa (en forma imprudente, negligente, descuidada). Es necesario el ánimo de lesionar y no de matar, pues en este último caso, si no se produce la muerte habrá tentativa de homicidio y no delito de lesión. El momento consumativo surge cuando se altera el estado de salud o se produce el daño que deja la huella en el cuerpo. Es un delito materia, en cuanto que transforma el mundo fenoménico: el pasivo antes tenía su cuerpo íntegro y en virtud de la lesión ahora carece de una mano, o de un ojo funciona anormalmente alguna glándula; tiene imposibilidad para reproducirse; quedo con parte del cuerpo necrosado. El delito admite la tentativa, siempre que se pruebe que el sujeto quería lesionar y no matar. En la práctica el problema radica en precisar la dase de lesión que quería producir; pero en la doctrina no hay oposición para aceptar este grado del delito. Habrá delito imposible de lesión si el sujeto al que se pretendía inferir un daño ya había fallecido cuando se ejecuto la conducta; también habrá delito imposible si se intenta alterar la salud de otro, utilizando medios idóneos (como sería querer lesionar poniendo en la bebida gotas de alguna sustancia inocua). Si el sujeto quiere lesionar y el pasivo muere a consecuencia del daño recibido, estaremos en presencia del delito de homicidio denominado preterintencional (o con exceso en el fin), porque el resultado letal fue más allá de la intención. II. Derecho penal mexicano. El «CP» define el delito en su «a.» 288 como sigue: ''Bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas escoriaciones contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa''. Esta definición ha sido criticada certeramente porque al inicio hace una enumeración ejemplificativa de los daños en que puede consistir el delito, y en seguida utiliza expresiones generales comprensivas de esos daños. Los modernos proyectos
de «CP» suprimen la descripción particularizada y dejan sólo la definición general. Herida es toda solución de continuidad de alguna de las partes blandas del cuerpo humano; escoriación es desgaste o corrosión de la epidermis, quedando descubierto el tejido subcutáneo; contusión es todo daño que recibe alguna parte del cuerpo por traumatismo que no causa ruptura exterior de los tejidos; fractura es la ruptura o quebrantamiento de algún hueso; dislocación es la salida de un hueso o articulación de su lugar natural, y quemadura es la necrosis de cualquier tejido orgánico, producida generalmente por la acción del fuego o de alguna substancia cáustica, corrosiva o por algún objeto muy caliente o muy frío. III. Clases de lesión. En general y de antiguo, la mayoría de las legislaciones distinguen varias clases de lesión, tomando en cuenta la intensidad del daño producido. Nuestro «CP» no designa expresamente las diversas clases de lesión, pero en la doctrina se dividen en: levísimas, leves, graves y gravísimas. Lesión levísima es la que no pone en peligro la vida y tarde en sanar menos de quince días («a.» 289, primera parte, del «CP») debido a su exigua entidad, como es una escoriación o un hematoma irrogado en cualquier parte del cuerpo que no contenga órganos vitales. Lesión leve es la que no pone en peligro la vida y tarde en sanar más de quince días («a.» 289, segunda parte, del «CP»), sin límite temporal; pero el daño no debe asumir los caracteres descritos en los «aa.» 290, 291 y 292 del «CP». Aquí quedan comprendidas algunas heridas, quemaduras y fracturas. La lesión grave se divide en dos grupos: el primero esta regulado en el «a.» 290 del «CP» y el segundo en el 291. El primer «a.» dice: ''Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable''. Por cara debemos entender la parte anterior de la cabeza que está delimitada por el mentón, las ramas ascendentes del maxilar inferior y el lugar donde generalmente se inserta el cabello en la frente, cicatriz es toda huella o marca que dejan los tejidos al sanar; lo perpetuo se refiere a que acompañe al sujeto durante toda la vida, y lo notable es aquello que el observador puede ver a una distancia de cinco metros, aproximadamente. Tales características justifican que la ley sancione con mayor rigor esta clase de lesión. El segundo grupo de lesión grave está regulado en el «a.» 291 que dice: ''Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales''.
Aquí encontramos daños que producen efectos durante toda la vida del sujeto pasivo. Así, el órgano de la vista debe quedar perturbado en alguna de sus formas (el sujeto ve los objetos distorsionados o queda con lagrimeo constante o bien observa las figuras borrosas), respecto al oído, después del daño resentido, disminuye la capacidad auditiva (baja notablemente el número de decibeles en comparación con los que alcanzaba antes de la lesión; no oye por uno de los oídos, escucha sonidos silbantes o sordos), el entorpecimiento o debilitamiento de una mano de un pie, de un brazo, de una pierna o de cualquier órgano (como podría ser alguna glándula) se traduce en la disminución permanente de la fuerza o destreza; se considera que órgano es toda parte del cuerpo humano al que esta encomendada una función, el entorpecimiento o debilitamiento del uso de la palabra es de fácil captación (el ofendido que antes hablaba con voz fuerte y clara y con dicción perfecta, ahora se expresa con sonidos guturales o voz gangosa, arrastra las palabras o emite sonidos silbantes o bien tartamudea); por último, resulta afectada alguna facultad mental, si el sujeto posee buena memoria, y después de la lesión tiene dificultad para recordar datos, sucesos o personas. La lesión gravísima se divide en tres grupos: el primero se regula en el pfo. inicial de la. 292 del «CP» que dice: ''Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad seguro o probablemente incurable, la inutilización completa o la perdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible''. Se encuentran aquí reguladas consecuencias muy graves: enfermedad segura o probablemente incurable es la que, de acuerdo con los adelantos de la ciencia médica, no tenga curación o posibilidad actual de sanar así se presentan como ejemplos la pleuritis crónica y la epilepsia traumática; de igual modo se sanciona gravemente a quien infiera una lesión que produzca la inutilización completa o la perdida de un ojo, quedando el otro sano (pues si el ofendido tiene uno solo y se lesiona en tal forma que lo pierde, se integrará el delito de lesión gravísima que produce la pérdida de la vista, regulada en el segundo pfo. del «a.» 292 del «CP», que tiene una sanción mayor). Cuando se pierde o se inutiliza completamente un brazo, una mano, una pierna o un pie o cualquier otro órgano, la intensidad de la lesión explica que se le califique de gravísima. La lesión que perjudica por toda la vida del sujeto cualquier función orgánica, se ilustra con el pasivo que pierde completamente la capacidad de oír. Respecto a que el sujeto quede impotente, distínguense dos clases de impotencia: la generandi y la coeundi; la primera no cancela la posibilidad de realizar el acto carnal (el hombre tiene erección y la vagina de
la mujer permite el paso del pene), pero no tiene la posibilidad de reproducirse, sea porque el hombre no pueda eyacular o no produzca espermatozoides, o la mujer no ovule. La coeundi es la imposibilidad total y absoluta de realizar el acto carnal (p.e., en el hombre la lesión ha consistido en la castración del pene o los testículos, o en un daño tal que no permita la erección del miembro viril, en la mujer, el daño impide que puede penetrar el pene en la vagina). La expresión ''que el sujeto quede impotente'', se refiere a la impotencia generandi. En cuanto a la deformidad incorregible, significa que la lesión haya causado una irregularidad o desproporción en el cuerpo, de tal modo que produzca una sensación de desagrado, de rechazo, de burla o de lástima en el observador (el sujeto queda jorobado contrahecho, sin pabellones auriculares, con un hombro notablemente desproporcionado, con una pierna mucho más corta que la otra). El segundo grupo de lesiones gravísimas está regulado en el segundo pfo. del «a.» 292 del «CP», que dice: ''Se impondrán de seis a diez años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales''. Aquí se prevén las máximas sanciones para el delito de lesión, pues los daños que produce son los de mayor entidad. La lesión debe producir una incapacidad para laborar que acompañe al sujeto durante toda la vida (la persona queda completamente paralítica o con una gravísima afección en la columna vertebral). Lesión que produce enajenación mental, es la que haya dejado al sujeto en estado de idiocia, imbecilidad o de alguna manera con disociación absoluta en su aparato mental. Se comprende también el caso de la lesión que produce la ceguera completa en el ofendido, ya sea por dañar los dos ojos o por producir la perdida del único que le quedaba. También se sanciona con severidad a quien ocasiona la pérdida del habla, o sea cuando el pasivo queda completamente mudo. Finalmente, la pérdida de las funciones sexuales se refiere a la impotencia coeundi. El tercer grupo de lesión gravísima está integrado por la que pone en peligro la vida («a.» 293 del «CP», que tiene una pena de tres a seis años de prisión, ''sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores''). Aquí están comprendidas las que causan un daño en parte vital del cuerpo, de modo que exista la posibilidad real y efectiva de muerte para el ofendido (un grave traumatismo craneoencefálico, una lesión en el corazón, en el tórax o en el vientre).
LEY I. (La palabra ley proviene de la voz latina lex que, según la opinión más generalizada se deriva del vocablo legere, que
significa ''que se lee''. Algunos autores derivan lex de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las leyes.). II. Concepto. En sentido amplio se entiende por ley todo juicio que expresa relaciones generalizadas entre fenómenos. En este sentido, el significado del vocablo comprende tanto a las leyes causales o naturales, a las leyes lógicas y matemáticas como a las leyes normativas. Por ley normativa se entiende todo juicio mediante el que se impone cierta conducta como debida. Es característica de la ley normativa la posibilidad de su incumplimiento es decir, la contingencia (no-necesidad; de la relación que expresa y la realidad; presupone, por ende, la libertad de quien debe cumplirla y en consecuencia es reguladora exclusivamente de conducta humana. Las leyes normativas tienen por fin el provocar el comportamiento que establecen como debido y no el de expresar relaciones con fines práctico-explicativos ni de correcto razonar. Son leyes normativas las morales y las jurídicas, estas últimas son las que revisten mayor interés para los fines de este Diccionario y pueden conceptuarse como normas jurídicas generales y abstractas. Kelsen ha distinguido entre ley natural y ley jurídica, indicando que la primera está basada en el principio de causalidad, y la segunda en el principio de imputación. Como se dijo, el principio de causalidad sigue la relación causa-efecto, mientras el principio de imputación ''bajo determinadas condiciones -esto es, condiciones determinadas por el orden jurídico- debe producirse determinado acto de coacción, a saber: el determinado por el orden jurídico''. Kelsen resume así el enunciado causal: ''si se produce el hecho A aparece el hecho B'' y así el enunciado normativo: ''si A debe ser B, aunque quizás no aparezca B''. III. Evolución. Se afirma que en el pensamiento primitivo no se distinguían las leyes naturales o causales de las normativas, debido a la transferencia al mundo natural de las explicaciones elaboradas en relación a la justicia y ai orden de la conducta humana, transferencia característica de la mentalidad mágicoreligiosa de aquel entonces, que atribuía los fenómenos naturales a una voluntad suprema que los causaba atendiendo a criterios de premiación o de recompensa. En Roma se entendió por lex toda regla social obligatoria escrita, las normas integrantes del jus scriptum. En tiempos de la República se consideraba fundamentada en un pacto popular llamado rogatio: lex est communis republica sponsio. Tomás de Aquino en la Summa Teológica (segunda parte, t. VI, cuestiones 90 a 97) definió a la ley como aquella regla y medida de los actos que induce al hombre a obrar o le retrae de ellos; aquella cierta prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene a su cuidado la
comunidad, y afirmó la existencia de cuatro tipos de leyes: a) Ley eterna, es la sabiduría divina que rige toda acción y todo movimiento. b) Ley natural, es la participación de los seres racionales en la ley eterna mediante la impresión de esta que Dios ha hecho en la mente humana. c) Ley humana, se compone de las soluciona prácticas, concretas y particulares que obtiene el hombre partiendo de los principios evidentes de la ley natural. d) Ley divina, es la ley, superior a las leyes natural y humana, que regula los actos del hombre en orden a su fin trascendente. Las partidas definen la ley como aquella ''... leyenda en que yace enseñamiento scripto que liga o apremia la vida del home que non faga mal, e muestra e inseña el bien que el home debe hacer e usar''. La doctrina de Francisco Suárez, contiene algunas ideas fundamentales de la moderna concepción de la ley según este autor la ley debe reunir tres condiciones extrínsecas que son: generalidad, tender al bien común y su imposición por el poder público, y cuatro condiciones intrínsecas: justicia, posibilidad de su cumplimiento, adaptación con la naturaleza y costumbres del lugar, permanencia y publicación que son criterios que corresponden a la disciplina que se denomina, en nuestros días, política legislativa. En la filosofía de Kant existe una clara distinción entre ley causal -de cumplimiento necesario- y ley normativa -de cumplimiento contingente-. Las leyes normativas pueden ser morales o jurídicas, según si regulan a priori los principios determinantes de la acción o si regulan las acciones externas, respectivamente. Según este pensador la ley universal de derecho es: ''Obra exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos según una Ley Universal''. En nuestros días, la doctrina ha utilizado dos acepciones del concepto ley jurídica: ley en sentido formal, que atiende al órgano y al procedimiento seguido para su creación y ley en sentido material, que se refiere a las características propias de la ley sin importar el órgano que la hubiere elaborado ni el procedimiento seguido para su creación. Según lo anterior sólo es ley en sentido formal aquella que, independientemente de su contenido, fue creada por el órgano legislativo del Estado, ajustándose al procedimiento de legislación; mientras que la ley en sentida material es la norma jurídica general y abstracta, sin importar el órgano que la expide ni su modo de creación. El procedimiento legislativo ha sido analizado por el profesor inglés H. L. A. Hart, quien, en su obra El concepto del derecho, ha expuesto la necesidad de que los sistemas jurídicos cuenten independientemente de lo que denomina reglas primarias de obligación (se ocupan de lo que los individuos deben o no hacer) con reglas secundarias que dan certeza y flexibilidad al orden jurídico. Estas reglas son: la de reconocimiento, que
permite diferenciar las normas del sistema de las que no lo son; la de cambio, que permite sustituir reglas del sistema por otras, y la de adjudicación que indica quién es el facultado para aplicaras. De estas reglas la de cambio y la de reconocimiento son lo que se conoce como proceso legislativo. IV. Características de la ley jurídica en sentido material. A la ley, por ser especie del género norma jurídica, le corresponden todas las características de este concepto. Como caracteres específicos han sido comúnmente aceptados los siguientes. a) Generalidad. Este dato de la ley se refiere a que en el supuesto jurídico de la norma legal no se determina individualmente al sujeto a quien se le imputarán las consecuencias jurídicas que esa norma establece y que dichas consecuencias se deberán aplicar a cualquier persona que actualice los supuestos previstos. Las normas individualizadas, como son las contenidas en los contratos y en las sentencias, no son generales por atribuir efectos jurídicos a personas individualmente determinadas y en consecuencia no son leyes. La ley puede regular la conducta de una sola persona sin perder la generalidad siempre que atribuya efectos a dicha persona por haber actualizado el supuesto normativo, por su situación jurídica y no por su identidad individual; como ejemplo de este tipo de normas tenemos el «a.» 89 de la C, que fija las atribuciones del presidente de los Estados Unidos Mexicanos. b) Abstracción. Si la generalidad se caracteriza por la indeterminación subjetiva, la abstracción se refiere a la indeterminación objetiva, es decir, la ley regula por igual a todos los casos que impliquen la realización, de su supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno, y la disposición que contiene no pierde su vigencia por haberse aplicado a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es derogada mediante un procedimiento igual al de su creación o por una norma jerárquica superior («a.» 71, inciso f, de la C, y 9o., del «CC»).
LIBERTAD I. (Del latín libertas-atis que indica la condición del hombre no sujeto a esclavitud.). II. La palabra libertad tiene muchas acepciones. Se habla de la libertad, en sentido muy amplio, como la ausencia de trabas para el movimiento de un ser. Se dice así que un animal que vive en el bosque es libre, a diferencia del que vive en un zoológico, o se habla de la caída libre de los cuerpos. También al hombre suele aplicársele este concepto amplio de libertad: se dice p.e., que el hombre recluido en una cárcel no es libre.
Con una significación menos amplia, pero no técnica, se usa el término libertad para indicar la condición del hombre o pueblo que no está sujeto a una potestad exterior. Se habla así de un trabajador libre en oposición al trabajador sujeto a la obediencia de un patrón, o de un pueblo o país libre, que se gobierna por sus propios nacionales, a diferencia del pueblo sometido a un gobierno extranjero. Este sentido es el que suele dársele a la libertad democrática: el gobierno del pueblo. III. En su acepción filosófica, el vocablo libertad tiene un significado más preciso. La libertad se entiende como una propiedad de la voluntad, gracias a la cual ésta puede adherirse a uno de entre los distintos bienes aunque le propone la razón. La libertad es una consecuencia de la naturaleza racional del hombre. Por la razón, el hombre es capaz de conocer que todos los seres creados pueden ser o no ser, es decir, que todos son contingentes. Al descubrir la contingencia de los seres creados el hombre se percata que ninguno de ellos le es absolutamente necesario. Esto es lo que permite que entre los distintos seres que la razón conoce, la voluntad quiera libremente alguno de ellos como fin, es decir, como bien. El bien no es más que el ser en cuanto querido por la voluntad. La libertad humana, libertad de querer en su acepción más amplia, es libertad de querer uno entre varios bienes. Cuando se dice que el libre albedrío consiste en querer el bien o el mal se habla impropiamente, ya que en realidad la voluntad sólo escoge entre distintos seres que la razón le presenta como bienes. Puede ser que la voluntad elija el bien menor, y es entonces cuando se dise que escoge mal; p.e., el trabajador que escoge quedarse con dinero que es de la empresa donde trabaja y hacer a un lado su honestidad, ha escogido el bien menor (dinero) y despreciado el bien mayor (honestidad). Es frecuente que el hombre prefiera el bien menor. Esto sucede por error de la razón, que presenta como mejor un bien inferior (p.e., quien mata a un hombre porque considera que tiene derecho a la venganza privada), o por defecto de la voluntad que llega a preferir el bien que sabe claramente que es menor (p.e., quien prefiere descansar en vez de trabajar en horas de labores). La posibilidad de escoger el bien menor es un defecto de la naturaleza humana que, sin embargo, demuestra que el hombre es libre, así como la enfermedad demuestra que el cuerpo vive. La libertad de querer se funda en la capacidad de la razón para conocer distintos bienes. Si gracias a la razón el hombre es libre, se comprende que su libertad crezca a medida que obre conforme a la razón. La libertad se ejercita en la elección de un bien. La elección supone un juicio previo; si la razón juzga que un bien determinado es el mejor y libremente la voluntad lo quiere, y el hombre actúa en consecuencia, se puede afirmar que ese hombre actuó libremente, porque lo hizo conforme con el
principio de actividad que es propio de su naturaleza: la razón. Cuando alguien prefiere un bien menor, obra movido por el error o por un apetito que de momento se impone a su razón, obra entonces movido no por el principio de actividad que le es propio, sino por un principio extraño; no obra por sí mismo, y por lo tanto no es libre. De lo anterior se desprende que la libertad humana, en sentido estricto, consiste en la posibilidad de preferir el bien mejor. Esto sólo ocurre cuando la razón juzga acertadamente cual de los bienes que se ofrecen a la voluntad es realmente mejor. Por eso, una razón deformada que parte de premisas falsas para juzgar, o una razón que juzga sin la información adecuada, es un grave obstáculo para la libertad. Así se comprende la frase evangélica, la verdad os hará libres, y se comprende que la ignorancia y la falta de educación sean de los más graves obstáculos a la libertad. Para ser enteramente libre, además de un juicio correcto, se requiere una voluntad fuerte, es decir, una voluntad habituada a preferir el bien mejor. Un sistema educativo que tienda a la formación de hombres libres, debe tener muy en cuenta la formación de estos hábitos en la voluntad. Bajo esta perspectiva, te entiende que sentido puede tener una disciplina que procure que los educandos se habitúen a preferir el bien mejor, el trabajo a la ociosidad, el orden al desorden, la limpieza a la suciedad, etc.; ella es realmente un instrumento para su libertad. De lo anterior se colige que el hombre crece en libertad a medida que su voluntad quiere bienes mejores, y siendo Dios el bien optimo, el hombre que ama a Dios es eminentemente libre. IV. En sentido jurídico, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a la ley. El ámbito de la libertad jurídica comprende: obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo prohibido, y hacer o no hacer lo que no esta ni prohibido ni mandado. Esta concepción supone que la ley es un mandato racional, de modo que el actuar conforme a la ley equivale a actuar conforme a la razón. Esta equivalencia se da propiamente en la ley natural, lo cual no es más que lo que la misma razón prescribe al hombre como norma de obrar en orden a su perfeccionamiento integral. Respecto del derecho positivo puede darse o no darse esa equivalencia entre razón y ley. La libertad jurídica en relación al derecho positivo consiste, entonces en la posibilidad de obrar conforme a la ley positiva en tanto ésta cesa conforme con la ley natural. Entendida así, la libertad jurídica implica la posibilidad de resistencia frente a la ley injusta. En el derecho constitucional se habla de algunas ''libertades'' fundamentales, como la libertad de imprenta, la libertad de educación la libertad de tránsito, etc. Aquí, la palabra libertad denota un derecho subjetivo, es decir, el derecho que tienen las personas a difundir sus ideas, a educar a sus hijos, a entrar y
salir del país, etc. Mientras se respeten esos derechos en una sociedad determinada, se podrá decir que los hombres actúan en ella con libertad, ya que los derechos de la persona humana son expresión de la ley natural, y la libertad jurídica, como ya se dijo, consiste esencialmente en, la posibilidad de obrar conforme a esa ley natural.
LIBERTADES CONSTITUCIONALES I. Rubro general en el cual se agrupan todas las libertades incluidas dentro de las garantías individuales contenidas en la C. Otros derechos se agrupan bajo los rubros generales de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y derechos sociales. II. Las libertades constitucionales o públicas fueron inicialmente establecidas en catálogos más o menos amplios, conocidos como declaraciones de derechos, dentro de la filosofía del derecho natural en el siglo XVIII. Sus dos características principales fueron la trascendencia y el universalismo de las libertades consagradas. Dichas libertades eran trascendentes debido a que su existencia es anterior e independiente al Estado y a su asamblea legislativa que las promulga. El acto de su promulgación constituye una constatación o declaración y no una creación de las libertades. Por ello, la declaración de derechos aparece como la primera parte de las constituciones, previa a las disposiciones sobre las organizaciones del Estado. La C americana antes de 1791, año en que se le agregaron las diez primeras enmiendas, no estableció el catálogo de libertades pues la Convención Constituyente no consideró conveniente el delimitar en un catálogo de esa naturaleza, los derechos y libertades que goza todo individuo con anterioridad e independencia al documento constitucional. III. Con la C de 1917, el concepto tradicional de libertades públicas, declaradas en forma abstracta, fue transformado por lo que la doctrina ha denominado los siguientes elementos: a) se da preponderancia a la eficacia de las libertades, estableciéndose los medios para su protección como una decisión fundamental, y b) se relativizan ciertas expresiones de la libertad, sobre todo las que se refieren a la propiedad y libertades económicas, para limitarlas con una función social. Esta tendencia ha proseguido en otras constituciones de países europeos desde 1919 a la fecha. De las distintas clasificaciones puede sugerirse como la más general, a las libertades individuales y a las colectivas. IV. Dentro de las libertades individuales se pueden enunciar a:
la libertad de tránsito, de portación de armas, la seguridad jurídica (garantías del procesado, principio de no retroactividad de las leyes y garantía de legalidad), protección de la vida privada (aplicación de molestias por autoridad competente), libertad de pensamiento y expresión, libertad de profesión, industria, comercio o trabajo. Dentro de las libertades colectivas están la libertad de asociación y de reunión pacífica, la libertad religiosa y de culto, igualdad del varón y la mujer y su consecuente libertad de procreación, protección de la salud y libertad de petición, entre otras. Aunque esta clasificación es sólo ilustrativa, pretende brindar un criterio diferenciador entre las libertades pertenecientes al individuo en sí mismo y las relativas a un grupo organizado como la familia, organizaciones sociales y políticas, así como a la comunidad en sí. V. La doctrina ha explicado que las libertades se aplican siempre a una relación social, ya sea entre individuos o grupos. De esta manera, la libertad es el poder escoger entre dos acciones sin ser impedido por otros y sin ser reprimido por la opción que la persona escogió. Sin embargo, esta libertad de hacer se encuentra limitada naturalmente por la capacidad para hacer. La incapacidad para hacer algo se transforma en una nolibertad, su concretización a nivel constitucional tendrá tan sólo una realidad psicológica, como un ideal de cumplir. Es cuando se garantiza la libertad-capacidad cuando se abandonan las libertades formales, sólo consagradas en un texto constitucional, y se transforman en libertades reales. Se ha determinado que para la existencia de libertades constitucionales reales se requiere como prerrequisito la aplicación de todo un sistema jurídico sólido con instituciones y procedimientos reguladores. El primer paso en el desarrollo de las libertades constitucionales consiste en el hecho de garantizar lo que se ha llamado, lato sensu, la libertad política, definida por John Locke como la condición de no estar sujeto a la inconsistente, incierta y arbitraria voluntad de otra persona o poder. Es por ello que el nacimiento de la legalidad en las instituciones políticas enmarcó el desarrollo de las libertades. La ley, fue el medio usado para regular, limitar y definir los actos de las autoridades y de los demás miembros de la sociedad. La aspiración de sancionar documentos como declaraciones, cartas y constituciones conteniendo las libertades reconocidas en una comunidad, propició que históricamente se unieran los conceptos de Constitución escrita con los de libertades, pues aún en el caso de que una Constitución no contuviese los derechos y libertades, la sola pretensión de regular los poderes políticos y de marcarles los frenos y contrapesos necesarios, conllevaría la idea de libertad. La forma de gobierno federal y republicana fue concebida en México como un afán libertario que eliminaría la tendencia centralizadora y oligárquica producto de la Colonia.
A la concepción tradicional de libertad, en su concepto individualista liberal, se le ha complementado el de derechos sociales, los cuales han modificado la respectiva de las libertades constitucionales. Si bien estas son las facultades de hacer sin intromisión de otras personas o del gobierno, su alcance absoluto no se permite en el orden jurídico. Estas limitaciones a la libertad se han explicado desde las teorías del contrato social. Por un lado, la libertad exige del Estado sólo su protección, cuando una garantía de libertad es violada, el Estado interviene para su corrección, mientras que los derechos sociales no sólo exigen la adecuada intervención es condición para su existencia. Así, el derecho al trabajo, a la seguridad social, al bienestar y al nivel de vida requieren de una activa participación y fomento por parte del Estado para su real ejercicio. Se ha mencionado que el problema de los países en vías de desarrollo, es que dada la adopción de medidas promotoras del desarrollo las libertades formales han de sacrificarse para que una vez logrados los objetivos deseados, se den las condiciones para el ejercicio de las libertades reales. El caso de Tanzania ilustra el hecho de que su gobierno rechazara una declaración de derechos porque el presidente temiera que fuera utilizada para impedir el desarrollo económico. VI. No hay libertades absolutas, sino que existen una serie de limitaciones que, según el «a.» 1o., constitucional, deben contemplarse limitativamente en la propia C y no en la legislación. En casos de emergencia, la C previene a través de su «a.» 29, la suspensión de las garantías que consagra. Los requisitos son la enunciación de las garantías por suspender, lugar y tiempos determinados, así como mediante prevenciones generales. Las libertades en particular reconocen condiciones que limitan su ejercicio absoluto. La libertad de profesión es regulada a través del otorgamiento por el Estado de títulos profesionales. La libertad de trabajo puede ser restringida por la prestación de servicios públicos como el de armas y jurados, o por el interés público, como la prohibición de dedicarse a una orden monástica. La libre expresión de ideas puede ser limitada ante ataques a la moral, daños en los derechos de terceros, porque se provoque algún delito o se perturbe el orden público. La libertad de imprenta, como la anterior, reconoce igualmente los límites de la vida privada, la moral y la paz pública; la libertad de petición se respetará en caso de que sea por escrito, pacífica y respetuosa. La libertad de asociación y de reunión llega hasta donde no medien injurias, violencia o amenazas. La libre portación de armas se reduce a aquellas no prohibidas por la ley federal. El libre tránsito de personas está subordinado a las facultades de la autoridad judicial (arraigo y detención) y la libertad religiosa y de culto se limita por regulaciones
contenidas en leyes reglamentarias por disposición constitucional. Finalmente, la propiedad privada puede ser modificada de conformidad a las modalidades que dicte el interés público. De esta manera, el constituyente mexicano ha impuesto el carácter social de las libertades constitucionales modernas. Lejos de considerarlas como trascendentales y universales rigen para las personas y circunstancias previstas en la C. Por otra parte, persiste su carácter de libertades públicas, es decir, que pueden ser oponibles no sólo contra terceros sino contra el Estado cuando este exceda las limitaciones constitucionales y legales a la libertad. En México, el cambio que se produjo entre las constituciones de 1857 y 1917 fue interpretado como un cambio hacia el positivismo jurídico. La C de 1857 consideró a los derechos del hombre, y en ellos a las libertades constitucionales, como base de toda la organización social, como fundamento y legitimación de todo poder político. La C de 1917, por su parte, modifica esa declaración absoluta y establece en su lugar la fórmula de que ''todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución'' con lo cual se excluía de dicho concepto a lo que no estuviera explícitamente en el texto constitucional. Esta fue la interpretación positivista de Narciso Bassols y Vicente Peniche López. Sin embargo, la explicación de José Natividad Macías, constituyente que colaboró en la formulación del proyecto de C, contradice dicha interpretación positivista al expresar que las constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos, sino que necesitan garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la libertad. Pero las reformas constitucionales más recientes sugieren que el catálogo de derechos y libertades se ha expandido paulatinamente, otorgando mas libertades formales y derechos Públicos subjetivos, con el objeto de completar el catálogo general de derechos y libertades. Si las libertades no establecidas originalmente en la C no necesitaban ser consagradas en opinión de Macías ¿qué razón justifica su inclusión en la C? La planificación familiar, la protección de la salud, el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, el derecho al trabajo digno y socialmente útil, entre otras, demuestran la expansión de libertades constitucionales y derechos públicos subjetivos. La voluntad política de incluirlos constitucionalmente demuestra que la Constitución es el medio para plasmarlos y el inicio de su ejercicio efectivo, los subsecuentes pasos están en la comunidad y el Estado para crear las condiciones de su efectivo ejercicio.
LIBERTADES CONSTITUCIONALES I. Rubro general en el cual se agrupan todas las libertades incluidas dentro de las garantías individuales contenidas en la C. Otros derechos se agrupan bajo los rubros generales de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y derechos sociales. II. Las libertades constitucionales o públicas fueron inicialmente establecidas en catálogos más o menos amplios, conocidos como declaraciones de derechos, dentro de la filosofía del derecho natural en el siglo XVIII. Sus dos características principales fueron la trascendencia y el universalismo de las libertades consagradas. Dichas libertades eran trascendentes debido a que su existencia es anterior e independiente al Estado y a su asamblea legislativa que las promulga. El acto de su promulgación constituye una constatación o declaración y no una creación de las libertades. Por ello, la declaración de derechos aparece como la primera parte de las constituciones, previa a las disposiciones sobre las organizaciones del Estado. La C americana antes de 1791, año en que se le agregaron las diez primeras enmiendas, no estableció el catálogo de libertades pues la Convención Constituyente no consideró conveniente el delimitar en un catálogo de esa naturaleza, los derechos y libertades que goza todo individuo con anterioridad e independencia al documento constitucional. III. Con la C de 1917, el concepto tradicional de libertades públicas, declaradas en forma abstracta, fue transformado por lo que la doctrina ha denominado los siguientes elementos: a) se da preponderancia a la eficacia de las libertades, estableciéndose los medios para su protección como una decisión fundamental, y b) se relativizan ciertas expresiones de la libertad, sobre todo las que se refieren a la propiedad y libertades económicas, para limitarlas con una función social. Esta tendencia ha proseguido en otras constituciones de países europeos desde 1919 a la fecha. De las distintas clasificaciones puede sugerirse como la más general, a las libertades individuales y a las colectivas. IV. Dentro de las libertades individuales se pueden enunciar a: la libertad de tránsito, de portación de armas, la seguridad jurídica (garantías del procesado, principio de no retroactividad de las leyes y garantía de legalidad), protección de la vida privada (aplicación de molestias por autoridad competente), libertad de pensamiento y expresión, libertad de profesión, industria, comercio o trabajo. Dentro de las libertades colectivas están la libertad de asociación y de reunión pacífica, la libertad religiosa y de culto, igualdad del varón y la mujer y su
consecuente libertad de procreación, protección de la salud y libertad de petición, entre otras. Aunque esta clasificación es sólo ilustrativa, pretende brindar un criterio diferenciador entre las libertades pertenecientes al individuo en sí mismo y las relativas a un grupo organizado como la familia, organizaciones sociales y políticas, así como a la comunidad en sí. V. La doctrina ha explicado que las libertades se aplican siempre a una relación social, ya sea entre individuos o grupos. De esta manera, la libertad es el poder escoger entre dos acciones sin ser impedido por otros y sin ser reprimido por la opción que la persona escogió. Sin embargo, esta libertad de hacer se encuentra limitada naturalmente por la capacidad para hacer. La incapacidad para hacer algo se transforma en una nolibertad, su concretización a nivel constitucional tendrá tan sólo una realidad psicológica, como un ideal de cumplir. Es cuando se garantiza la libertad-capacidad cuando se abandonan las libertades formales, sólo consagradas en un texto constitucional, y se transforman en libertades reales. Se ha determinado que para la existencia de libertades constitucionales reales se requiere como prerrequisito la aplicación de todo un sistema jurídico sólido con instituciones y procedimientos reguladores. El primer paso en el desarrollo de las libertades constitucionales consiste en el hecho de garantizar lo que se ha llamado, lato sensu, la libertad política, definida por John Locke como la condición de no estar sujeto a la inconsistente, incierta y arbitraria voluntad de otra persona o poder. Es por ello que el nacimiento de la legalidad en las instituciones políticas enmarcó el desarrollo de las libertades. La ley, fue el medio usado para regular, limitar y definir los actos de las autoridades y de los demás miembros de la sociedad. La aspiración de sancionar documentos como declaraciones, cartas y constituciones conteniendo las libertades reconocidas en una comunidad, propició que históricamente se unieran los conceptos de Constitución escrita con los de libertades, pues aún en el caso de que una Constitución no contuviese los derechos y libertades, la sola pretensión de regular los poderes políticos y de marcarles los frenos y contrapesos necesarios, conllevaría la idea de libertad. La forma de gobierno federal y republicana fue concebida en México como un afán libertario que eliminaría la tendencia centralizadora y oligárquica producto de la Colonia. A la concepción tradicional de libertad, en su concepto individualista liberal, se le ha complementado el de derechos sociales, los cuales han modificado la respectiva de las libertades constitucionales. Si bien estas son las facultades de hacer sin intromisión de otras personas o del gobierno, su alcance absoluto no se permite en el orden jurídico. Estas limitaciones a la libertad se han explicado desde las teorías del contrato social. Por un lado, la libertad exige del Estado sólo su
protección, cuando una garantía de libertad es violada, el Estado interviene para su corrección, mientras que los derechos sociales no sólo exigen la adecuada intervención es condición para su existencia. Así, el derecho al trabajo, a la seguridad social, al bienestar y al nivel de vida requieren de una activa participación y fomento por parte del Estado para su real ejercicio. Se ha mencionado que el problema de los países en vías de desarrollo, es que dada la adopción de medidas promotoras del desarrollo las libertades formales han de sacrificarse para que una vez logrados los objetivos deseados, se den las condiciones para el ejercicio de las libertades reales. El caso de Tanzania ilustra el hecho de que su gobierno rechazara una declaración de derechos porque el presidente temiera que fuera utilizada para impedir el desarrollo económico. VI. No hay libertades absolutas, sino que existen una serie de limitaciones que, según el «a.» 1o., constitucional, deben contemplarse limitativamente en la propia C y no en la legislación. En casos de emergencia, la C previene a través de su «a.» 29, la suspensión de las garantías que consagra. Los requisitos son la enunciación de las garantías por suspender, lugar y tiempos determinados, así como mediante prevenciones generales. Las libertades en particular reconocen condiciones que limitan su ejercicio absoluto. La libertad de profesión es regulada a través del otorgamiento por el Estado de títulos profesionales. La libertad de trabajo puede ser restringida por la prestación de servicios públicos como el de armas y jurados, o por el interés público, como la prohibición de dedicarse a una orden monástica. La libre expresión de ideas puede ser limitada ante ataques a la moral, daños en los derechos de terceros, porque se provoque algún delito o se perturbe el orden público. La libertad de imprenta, como la anterior, reconoce igualmente los límites de la vida privada, la moral y la paz pública; la libertad de petición se respetará en caso de que sea por escrito, pacífica y respetuosa. La libertad de asociación y de reunión llega hasta donde no medien injurias, violencia o amenazas. La libre portación de armas se reduce a aquellas no prohibidas por la ley federal. El libre tránsito de personas está subordinado a las facultades de la autoridad judicial (arraigo y detención) y la libertad religiosa y de culto se limita por regulaciones contenidas en leyes reglamentarias por disposición constitucional. Finalmente, la propiedad privada puede ser modificada de conformidad a las modalidades que dicte el interés público. De esta manera, el constituyente mexicano ha impuesto el carácter social de las libertades constitucionales modernas. Lejos de considerarlas como trascendentales y universales rigen para las personas y circunstancias previstas en la C. Por otra
parte, persiste su carácter de libertades públicas, es decir, que pueden ser oponibles no sólo contra terceros sino contra el Estado cuando este exceda las limitaciones constitucionales y legales a la libertad. En México, el cambio que se produjo entre las constituciones de 1857 y 1917 fue interpretado como un cambio hacia el positivismo jurídico. La C de 1857 consideró a los derechos del hombre, y en ellos a las libertades constitucionales, como base de toda la organización social, como fundamento y legitimación de todo poder político. La C de 1917, por su parte, modifica esa declaración absoluta y establece en su lugar la fórmula de que ''todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución'' con lo cual se excluía de dicho concepto a lo que no estuviera explícitamente en el texto constitucional. Esta fue la interpretación positivista de Narciso Bassols y Vicente Peniche López. Sin embargo, la explicación de José Natividad Macías, constituyente que colaboró en la formulación del proyecto de C, contradice dicha interpretación positivista al expresar que las constituciones no necesitan declarar cuáles son los derechos, sino que necesitan garantizar de la manera más completa y más absoluta todas las manifestaciones de la libertad. Pero las reformas constitucionales más recientes sugieren que el catálogo de derechos y libertades se ha expandido paulatinamente, otorgando mas libertades formales y derechos Públicos subjetivos, con el objeto de completar el catálogo general de derechos y libertades. Si las libertades no establecidas originalmente en la C no necesitaban ser consagradas en opinión de Macías ¿qué razón justifica su inclusión en la C? La planificación familiar, la protección de la salud, el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, el derecho al trabajo digno y socialmente útil, entre otras, demuestran la expansión de libertades constitucionales y derechos públicos subjetivos. La voluntad política de incluirlos constitucionalmente demuestra que la Constitución es el medio para plasmarlos y el inicio de su ejercicio efectivo, los subsecuentes pasos están en la comunidad y el Estado para crear las condiciones de su efectivo ejercicio.
LUCRO I. (Del latín lucrum.) Ganancia o provecho que se saca de una cosa. II. Concepto técnico: ganancia o utilidad obtenida en la celebración de ciertos actos jurídicos, que el ordenamiento legal califica de lícita o ilícita, según su exceso o proporción, para
atribuirle determinadas consecuencias de derecho. Los términos ''lucro'', ''especulación comercial'' e ''interés'', suelen utilizarse con frecuencia como sinónimos por lo que conviene hacer su distinción: ''Por especulación comercial debe entenderse la realización ordinaria o habitual de actos que el «CCo». reputa como comerciales (actividad comercial en función del fin que se persiga en su ejecución) (fin de lucro), o sea los relativos al comercio propiamente dicho («a.» 75, «frs.» I y II, «CCo».) y a la industria, a través de la organización y funcionamiento de la empresa comercial («a.» 75, «frs.» V, XI, XIV y XVI); o bien, que los actos sean accesorios o conexos de esos otros actos de comercio principales'' (Barrera Graf, p. 76). El lucro pues, es la ganancia obtenida, el resultado de una actividad, y la especulación es el propósito de ese resultado. Por lo que hace al ''interés'', jurídicamente tiene dos acepciones: 1a. Ganancia o utilidad que se obtiene o se persigue en la celebración de contratos de mutuo o préstamo onerosos («aa.» 2393 «CC» y 358 «CCo».), en sentido estricto; y, en sentido amplio: ''toda prestación pactada a favor del acreedor, que conste precisamente por escrito, se reputará interés'' («a.» 361 «CCo».). En este caso se está en presencia de un interés lucrativo o lucratoria, «i.e.» , el exigido del prestatario a quienes se presta dinero u otra cosa fungible, por la simple razón del préstamo (Cabanellas, p. 165). 2a. Interés moratorio, que es el pago de una suma impuesta como pena al deudor, por la morosidad o tardanza en la satisfacción de la deuda. En este supuesto, ''el pago de intereses responde únicamente a la idea de que el deudor de una suma de dinero, por el hecho de no entregarla a su acreedor en el momento previsto, se beneficia de los productos de un capital que no le corresponde a él, sino al acreedor y por ello debe compensar a éste abonándole el fruto del dinero. El interés representa, por tanto, una pura compensación por alta de disponibilidad del capital, con independencia de la causa, por la cual se ha producido esa falta de disponibilidad -culpa, dolo, imposibilidad material, etc.-'' (Vázquez del Mercado, «pp.» 6162); también se conoce esta situación como ''lucro cesante''. La cuantía del interés lucrativo y moratorio puede ser convencional, legal o judicial; es convencional cuando lo pactan las partes y no tiene más límites que el que no sea usurario («aa.» 2394 y 2395 «CC»); es legal, cuando las partes no lo convinieron previamente («aa.» 2394-2395 y 362 «CCo».), y es judicial cuando lo fija el juez, a petición del deudor, en virtud de que el que pactó con su acreedor sea tan desproporcionado que haga creer que ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia de aquel («aa.» 2395 «CC» y 22-25 LPC). En todo caso, la estimación de ''interés excesivo'' o ''usurario'',
es realizada por la autoridad judicial, o administrativa. Sobre este particular la «SCJ» ha dictado la siguiente ejecutoria: ''Si el interés que primeramente se consigna en un contrato de mutuo garantizado con hipoteca es del catorce por ciento anual, el mismo no resulta excesivo para el deudor, si solamente en caso de mora imputable al mismo deudor el interés aumentaría al veinticuatro por ciento, que tampoco resulta excesivo si el propio contratante lo estimó correcto al celebrar el contrato referido y no demuestra que lo haya aceptado en atención a su ignorancia o inexperiencia ni que se hubiese abusado de un apuro económico'' (Apéndice al «SJF» 1917-1975, cuarta parle, Tercera Sala, p. 754). De lo anterior se desprende, pues, que el concepto de lucro comprende al de especulación comercial y al de interés, lo que explica la confusión. III. La intención o propósito de lucro es utilizado por el legislador para determinar como comerciales ciertos actos o ciertas empresas que persigan o tengan dicho fin, «i.e.» , que tengan una finalidad especulativa propiamente dicha. Así, serán actos civiles, regulados por el derecho común, los que no persigan fines de lucro; y actos comerciales, los que se realicen con la intención o el propósito de obtener ganancias («a.» 75, «frs.» I y II, «CCo».); p.e., el consumidor realizara actos civiles, puesto que no persigue obtener utilidades con la adquisición de los productos o servicios, sino satisfacer necesidades de índole personal («a.» 3o. LPC); el comerciante, en cambio, realizará un acto de comercio («aa.» 3o. y 75 «CCo».), puesto que compra o vende mercaderías o presta servicios, con el exclusivo propósito de obtener ganancias, por lo que su actividad estará regulada por las leyes mercantiles. La intención o el propósito de lucro, cuando no se desprende de la ley, es estimado por la autoridad judicial («a.» 75, «fr.» XXIV, «CCo».). Sobre el particular, la «SCJ» ha distado la siguiente tesis: ''El arrendatario de una finca rústica, no puede ser considerado como simple labrador y, por lo tanto, privado del carácter de comerciante si sus actividades no se limitan a la explotación del suelo, para obtener tan solo los productos vegetales que en él se puedan dar, para inmediatamente después realizarlos sin alterar en nada su estructura íntima, porque si, por ejemplo, instala trapiches, se convierte en un verdadero industrial agrícola manufacturero, ya que, obtenida la materia prima por el mismo cultivada se dedica a transformarla en un producto de estructura distinta, para obtener, seguramente, una utilidad mayor de la que le produciría la venta del producto, en su estado natural, de manera que, por virtud de esta nueva labor, distinta a la del simple cultivo de la tierra, concurre en él la característica común que, según la doctrina, corresponde a todo comerciante, o sea, el ejercicio de una industria por aquel que, de manera mediata, dirige una explotación privada propia, con
animo de ganancia'' (SJF, 5a. época, t. XLV, Tercera Sala, p. 380). Además, si el acto jurídico es civil y el lucro obtenido por el acreedor es excesivo, se estará en presencia de actos ilícitos, por lo que el deudor podrá ejercitar las acciones civiles correspondiente: a) Solicitar, ante la autoridad judicial, la reducción equitativa del interés cuando éste ''sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la ignorancia o de la inexperiencia del deudor'' («a.» 2395 «CC»). b) O bien, si se convino ''un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos'' («a.» 2396 «CC»). c) Acción de nulidad relativa, que tiende a la invalidación del contrato por lesión («aa.» 17 y 2228 «CC»), mismo que, en este caso, podrá ratificarse expresa («a.» 2233 «CC») o tácitamente por medio de su cumplimiento (a. 2234). Por último, puede hacer valer, asimismo, el delito de usura o fraude genérico, en forma indistinta, establecido en el «a.» 387, «fr.» VIII, del «CP». Ahora, si el acto jurídico es mercantil y el lucro es excesivo, igualmente se estará en presencia de actos ilícitos; pero el «CCo». (a. 385), refiriéndose a las compraventas mercantiles establece que éstas no se rescindirán por causas de lesión; sin embargo, ''el perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con dolo o malicia en el contrato o en su cumplimiento''. Los tratadistas (Barrera Graf, p. 140) distinguen y clasifican a las sociedades y asociaciones, entre otros criterios, por el que se refiere al fin o causa de especulación y, así, hablaríamos de sociedades no lucrativas que son todas las civiles, y de sociedades lucrativas, que sólo pueden ser las mercantiles. La mercantilidad de las sociedades mutualistas y de las cooperativas, que tiene calidad de mercantil desde un punto de vista formal («aa.» 1o, «fr.» VI, «LGSM», y 78 LIS), ha sido objeto de discusión en cuanto a que si el legislador mexicano tuvo razón o no para considerarlas dentro del grupo de sociedades mercantiles. Y precisamente, uno de los argumentos de la discusión es el de que las sociedades mencionadas no persiguen fines de lucro, según lo disponen los «aa.» 1o. «fr.» VI de la Ley General de Sociedades Cooperativas, y el 78, «fr.» III de la LIS. Sin embargo, ''el concepto jurídico de lucro coincide con el gramatical: ganancia o provecho que se saca de algo, según el diccionario de la lengua. Por tanto, es lucro, tanto la ganancia
obtenida como resultado de una actividad, como el ahorro que se logra en ella. Y es evidente que las mutualistas tienden a ahorrar a sus socios en el pago de las primeras de los seguros, reteniendo la ganancia que correspondería a la empresa aseguradora, y la misma finalidad tienden a realizar las cooperativas de consumo, al ahorrar a sus socios en los precios de las mercancías que adquieran por conducto de la cooperativa y derramar al intermediario comerciante'' (Cervantes Ahumada, p. 129). IV. Origen: el concepto de lucro es tan antiguo como el de mercaderías, comerciante y comercio, y es imposible determinar una fecha precisa de su aparición; autores hay, que nos dan noticia de los mismos desde la prehistoria. Por otro lado, los términos de lucro, interés, especulación, en la antigüedad y sobre todo en la Edad Media, fueron considerados como sinónimo de usura y, por lo tanto, proscritos. ''La iglesia logró, a partir del siglo IX, que quedara prohibida asimismo a los laicos, y reservó el castigo de este delito a la jurisdicción de sus tribunales. Además, el comercio en general no era menos reprobable que el de dinero. También el es peligroso para el alma, pues la aparta de sus fines postreros..., un curioso episodio de la vida de San Geraldo de Aurillac, nos revela manifiestamente la incompatibilidad de la moral eclesiástica con el afán de lucro, es decir, con el espíritu mercantil: al regresar de una peregrinación a Roma, el piadoso Abad encontró en Pavía a unos mercaderes venecianos que le propusieron en venta unos tejidos orientales y algunas especias que tuvo la oportunidad de enseñarles revelándoles al precio que había pagado por él lo felicitaron por tan ventajosa compra, pues el palio, según ellos, hubiese costado mucho más en Constantinopla. Geraldo, temeroso de haber engañado al vendedor, se apresuró a enviarle la diferencia, que no creía poder aprovechar sin incurrir en el pecado de avaricia'' (Henri Pirenne, «pp.» 17 y 27). Paulatinamente se fue abandonando dicho criterio y, en la actualidad, si bien existe el delito de usura (a. 387, «fr.» VIII «CP») o el delito de fraude genérico para aquel que, valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de éstas ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucro superiores a los usuales en el mercado, y la prohibición del pacto de anatocismo («aa.» 2397 «CC», 363 «CCo». y 23 LPC), el lucro, el interés y la especulación comercial, lejos de ser considerados como sinónimos de ''abominable usura'' son estimados como elementos básicos y fundamentales del desarrollo comercial e industrial, aunque existen normas jurídicas concretas que determinan su tasa («aa.» 362 «CCo»., 22-26 LPC, 32 de la Ley Orgánica del Banco de México, y 2395 «CC»).
MAGISTRADO I. (Del latín magistratus.) Funcionario judicial de rango superior en el orden civil, penal, administrativo o del trabajo, que revisa actuaciones de autoridades inferiores y que tiene a su cargo la interpretación recta y justa de la legislación vigente. En otros países: juez superior o ministro de justicia cuya función y empleo le otorgan dignidad, respetabilidad y autonomía en sus decisiones, las cuales han de estar encaminadas a lograr el orden social y el bien común. II. La magistratura, como institución, se origina en la Edad Media, cuando la monarquía, fuente entonces de toda justicia, delego ya sea en el clero, en la nobleza o en el pueblo, la revisión en vía de apelación, de causas cuya decisión había sido sometida a jueces inferiores o jueces de salario como se les denominaba. Con tal finalidad se crearon tribunales encargados a funcionarios que tomaron los nombres de adelantados o merinos mayores, que con el tiempo fueron los que integraron las Cortes, que según se decía ''debían estar formadas, cuando menos, por tres homes buenos, entendidos y sabidores de los fueros, que oyesen las alzadas de toda la tierra y juzgasen continuamente''. Dicen los historiadores que los nobles llevaron a muy mal esta reforma, así como les disgusto la imposición de ''las partidas'', que se hizo con posterioridad; pero la verdad es que dichas Cortes acabaron por imponerse, por la sabiduría, imparcialidad y recta aplicación del orden legal, de quienes formaron parte de ellas, resultando ejemplar la labor que realizaron las de Castilla, León, Aragón y Valladolid, muchos de cuyos fallos resultan ejemplares aún en nuestro tiempo. Los magistrados formaron parte, desde el siglo XIII, de los tribunales superiores inicialmente instituidos, y pudieron desempeñar su función con plena autoridad, ya que los propios reyes, para dar realce a su actividad judicial, nada omitieron con la finalidad de organizar una adecuada administración de justicia de esta manera las ordenanzas de dichos tribunales, denominación que recibieron sus resoluciones, fueron siempre respetadas e inclusive fueron base de muchas nueras leyes, tanto del orden civil como del criminal, que después fueron implantadas. Ningún magistrado, sin embargo, fue entonces inamovible; por regla general duraban en el puesto hasta tres años y se les ratificaba o renovaba el nombramiento por periodos iguales, aunque algunos de ellos por su categoría desempeño resultaron de hecho inamovibles, ya que ocuparon el puesto de por vida. Hubo magistrados de distintas calidades o categorías si así quisiera entenderse, y algunos fueron nombrados para
encargarse de asuntos especiales como aquellos que por sí solos integraron tribunales de segunda instancia (remoto antecedente de nuestros actuales magistrados unitarios), cuyas providencias podían suplicarse o apelarse, conforme a nuestra lexicología, ante una sala mayor compuesta de un presidente y cierto número de oidores, encargada de revisar los fallos de los inferiores en rango y jerarquía, misma que pronunciaba resoluciones definitivas que debían ser cumplidamente respetadas. Tal es el origen de nuestra actual magistratura. III. El magistrado en México es un funcionario de rango inmediato inferior al de ministro de la «SCJ», pues su categoría se encuentra consignada en la propia C, la que en su «a.» 94 expresa que ''se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en juzgados de distrito''. Respecto de los estados de la federación, son los tribunales supremos o superiores de justicia, los órganos que, junto con los diversos jueces, constituyen su respectivo poder judicial local y se integran asimismo con magistrados y jueces (supeditados en algunas de sus funciones a los magistrados federales), fijándose en sus respectivas constituciones otras funciones y atribuciones que les competen en cuanto a los asuntos de cada entidad federativa. Los magistrados de circuito son nombrados por la «SCJ» y duran cuatro años en el ejercicio de su encargo, pero si fueren reelectos podrán desempeñarlo hasta los setenta años de edad, salvo que fuesen promovidos a cargos superiores o privados de sus funciones, por responsabilidades en que incurra, precisadas éstas en el «tít.» cuarto de la propia C. Los magistrados de otros tribunales, federales o locales, a los que después se hará referencia duran seis años en el puesto y pueden ser igualmente reelectos cuando existan méritos para ello, o retirados por las causas y motivos señalados en las respectivas leyes orgánicas de dichos tribunales, excepción hecha del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque en el caso de este cuerpo judicial los magistrados son nombrados por el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Diputados y sólo podrán ser destituidos en los términos del expresado «tít.» cuarto de nuestra ley fundamental (pfo. final de la base cuarta de la «fr.» VI del «a.» 73). IV. Los tribunales de circuito, colegiados y unitarios, se encuentran actualmente distribuidos en todo el país, aunque el mayor número de ellos, con especializaciones en cuanto a su competencia (particularmente los colegiados), residen en la capital de la República. También residen en ella otros tres tipos de tribunales federales: el fiscal, el militar y el de lo contencioso administrativo, cuyas
atribuciones se encuentran reglamentadas en leyes particulares que no sólo comprenden su administración interna, sino todo lo relacionado con su división de trabajo, su organización en salas, competencias y actuaciones; así como los requisitos que deben llenar las personas que sean nombradas magistrados, los impedimentos y excusas que puedan tener para conocer de algún asunto y la forma en que pueden ser suplidos sus faltas temporales o definitivas. Los tribunales superiores o supremos de los estados tienen su residencia en las capitales de las entidades federativas y su funcionamiento está regido por las constituciones locales. Se integran con un presidente y un número de magistrados titulares, supernumerarios o suplentes, que varía de estado a estado, entre quienes son distribuidas las competencias de los asuntos en que deben intervenir, sea a través de salas unitarias o colegiadas, que actúan con autonomía; se exceptúa el conocimiento de determinadas ''tocas'' o expedientes especiales, cuya competencia corresponde al pleno de cada tribunal. El nombramiento de estos magistrados lo hace el gobernador de cada entidad; pero para el desempeño del cargo deben rendir protesta ante el poder legislativo local. De esta manera se da intervención a los otros poderes, justificándose así la tradición democrática que desde la independencia han sustentando nuestras leyes fundamentales. V. Los requisitos para ser magistrado de circuito son a) ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; b) tener más de treinta y cinco años cumplidos en el momento de ser nombrado; c) tener título de licenciado en derecho expedido legalmente; d) ser de conducta honorable, y e) tener cuando menos cinco años de ejercicio profesional «a.» 31 «LOPJF»). Iguales requisitos se contemplan para ser magistrado en los demás tribunales federales, del Distrito Federal o de los estados, con adición en algunas leyes reglamentarias de algún requisito en particular: ser originario de una determinada entidad; ostentar una especialidad o práctica; dar preferencia al titulado en el estado; no tener algún impedimento específico. Cabe aclarar a este respecto que, para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia Militar, no es necesario tener título de licenciado en derecho, pero sí ostentar grado militar de jerarquía superior. Puede ofrecerse otro ejemplo para casos de excepción; el de los requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que son amplios y muy específicos, a saber: a) ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, b) no tener más de 65 años ni menos de 30 el día de la elección: c) ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional Autónoma de México, por las escuelas libres de derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios
concuerden fundamentalmente con los de aquélla por las escuelas oficiales de derecho de los estados de la República o por las autoridades de éstas legalmente facultadas para hacerlo y siempre que existan en su territorio escuelas de derecho; d) acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título; e) ser de notoria moralidad, y n no haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria distada por los tribunales penales. Se agrega con relación a los títulos expedidos por escuelas libres o por los gobiernos de los estados de la República, que la Secretaría de Educación fijará la forma que corresponde respecto de los requisitos y condiciones que deban llenar los títulos que se expidan, para ser tenidos como válidos y puedan surtir sus efectos, capacitando a sus tenedores para ocupar cargos de la administración de justicia federal («aa.» 27 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal). VI. Los magistrados conocen de todos los juicios de su competencia, pero en las leyes orgánicas se establecen algunos impedimentos que atañen a las siguientes situaciones: a) tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado, con alguno de los litigantes interesados, sus representantes, patronos o defensores; o tener amistad íntima o enemistad con alguna de estas personas; b). tener interés personal en un asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes; c) tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes un juicio contra algunos de los interesados; d) haber sido procesado o tener proceso pendiente; e) seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados o haber sido juez o magistrado en un mismo asunto en otra instancia; f) ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados; ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de ellos, o de tutor, curador, o administrador de sus bienes, y g) asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad con alguno de ellos; aceptar presentes o servicios; hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de cualquiera de los interesados; o amenazar a alguno de ellos (pueden consultarse las respectivas leyes orgánicas de las entidades federativas o del Distrito Federal). VII. Los teóricos del derecho procesal expresan que tres son los principios que debe atender todo juez o magistrado: 1) cumplir su cargo diligentemente y con eficacia; 2) no temer al silencio o a la oscuridad de su labor, entre más discreta y personal sea, más eficaz resultara porque siempre existirá un registro en el que su actividad r actitud quede anotada, y será este registro su principal defensor el día en que tenga necesidad de que se le haga justicia, y 3) evitar comprometer su criterio y seguridad
científica al dictar sus fallos pues debe ser imparcial y apegarse a lo estrictamente señalado en las normas que aplique o invoque, aparte de ser firme en sus determinaciones. En todo caso, si por alguna circunstancia se encuentra equivocado en su modo de actuar, siempre que este sea limpio y honesto, otro tribunal podrá rectificar sus determinaciones y las orientara en la forma correcta. La regla general que ha de tener siempre en consideración todo magistrado que aprecie su labor, será la satisfacción del deber cumplido. El doctor Fix-Zamudio, quien ha publicado numerosos estudios en los que aborda problemas concretos de la magistratura, piensa que todos los instrumentos modernos para la preparación, selección y nombramiento de los jueces o magistrados, tienen su culminación en la llamada carrera judicial, estrechamente vinculada a la estabilidad de los miembros de la judicatura. Dicha carrera judicial consiste en el ingreso y la promoción de funcionarios judiciales a través de exámenes de oposición y concursos de méritos, que ha permitido la formación de una clase judicial de gran prestigio en muchos países, y hoy se combina con la posibilidad de un ingreso excepcional de otros profesionales jurídicos en los grados más elevados. Por desgracia, en nuestro medio judicial no se ha logrado su establecimiento, pues se empieza por el hecho, antes indicado, de que no existe la inamovilidad en el caso de muchos magistrados, son únicamente las relaciones personales o el favor de autoridades políticas, lo que determina para algunos de ellos la posibilidad de alcanzar el puesto. Reformas introducidas en la «LA» otorgan a los magistrados del Poder Judicial Federal nuevas facultades, a saber: 1) en materia de suplencia de la queja podrán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la expresión de agravios formulados en los recursos establecidos, por la ley, en los siguientes casos: a) en cualquier materia de amparo cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la «SCJ»; b) en materia penal ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; c) en materia agraria en el caso a que se contrae el «a.» 227; d) en materia de trabajo en favor del trabajador únicamente; e) en favor de los menores o incapacitados, y f) en otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa. 2) En los asuntos a revisión el magistrado deberá examinar los agravios alegados contra la resolución recurrida para que, si los estima fundados considere aquellos conceptos de violación cuyo estudio haya omitido el juzgador. 3) Cuando un magistrado conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo de que debió conocer en única instancia el tribunal colegiado correspondiente conforme a lo dispuesto por el «a.» 44 de la «LA», por no haber dado cumplimiento con la debida
oportunidad el juez de distrito o la autoridad que haya conocido de él, deberá proponer la declaración de insubsistencia de la sentencia recurrida para que el tribunal colegiado se avoque al conocimiento del amparo y pueda éste dictar la resolución que legalmente proceda. 4) En materia de improcedencia de una demanda de amparo, el magistrado que la examine, si encuentra motivos fundados para que se deseche, propondrá al tribunal colegiado tal determinación («aa.» 76 bis, 91, 94 y 177 LA). Estas reformas se publicaron en el «DO» de fecha 20-V-86. En otras reformas hechas al «CPC» se ha impuesto al magistrado la obligación de recibir por sí mismo las declaraciones que rindan los testigos en cualquier audiencia a la cual se les convoque, presidiendo igualmente y bajo su más estricta responsabilidad todos los actos de prueba de que deban conocer. De oficio o a petición de parte adoptará las medidas necesarias tendientes a sancionar y a prevenir cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal del que formen parte, y al que deben guardarse entre sí las partes; así como las faltas de decoro y probidad que adviertan, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública («aa.» 60 y 61 «CPC»). La modificación de estas disposiciones legales se publico en el «DO» de fecha 10-I86, en donde se dio a conocer una adición de gran interés, la que se refiere a una nueva facultad otorgada al magistrado local para ordenar, aún fuera de audiencia, se subsane toda omisión que note en la substanciación de un juicio para el sólo efecto de regularizar el procedimiento («a.» 272 G). Finalmente, en materia penal el magistrado unitario de circuito a quien corresponda conocer de un recurso de queja contra conductas omisas de los jueces de distrito de su jurisdicción, deberá dar entrada al recurso respectivo y requerirá al juez para que rinda informe dentro del término de tres días. De estimar fundado el recurso ordenará al juez cumpla con las obligaciones inherentes, apercibiéndolo de imponerle una multa de diez veces el salario mínimo vigente en el momento en que hubiere ocurrido tal omisión («a.» 398 bis del «CFPP»). Adición publicada en el «DO» de fecha 10-I-86.
MALA FE I. La segunda parte del «a.» 1815 «CC» define a la mala fe como la ''disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido''. Es pues una actitud pasiva de una de las partes en el acto jurídico frente al error en que se encuentra la otra, ya que habiéndolo advertido lo disimula y se aprovecha de él. Así pues, aunque existe la creencia muy difundida de que la mala fe es un vicio del consentimiento, en realidad el vicio es el error en que se encuentra una de las partes; es una conducta
contraria a la buena fe que debe existir en todo acto jurídico; esta conducta simple implica siempre premeditación y propósito de no desengañar a fin de obtener mayores beneficios en el acto jurídico, de ahí que sea sancionada por el legislador. II. El error en que se mantiene por mala fe a una de las partes anula el acto jurídico de que se trate si fue la causa determinante de su realización («a.» 1816 «CC»). Esta nulidad relativa puede ser invocada por el perjudicado dentro de los sesenta días siguientes al día en que se dio cuenta del error o en los plazos establecidos por el «a.» 638 «CC». El acto jurídico viciado puede ser confirmado ya sea en forma expresa o tácita mediante el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas aun conociéndose el error («aa.» 1816, 2230, 2233, 2234 y 2236 «CC»).
MANDATO I. (Del latín mandatum.) Contrato por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra denominada mandante los actos jurídicos que éste le encarga. La distinción del mandato con los contratos de obra se encuentra en que en aquél se ejercitan actos jurídicos, en tanto que en éstos el objeto radica en la realización de actos materiales o intelectuales. El mandato puede ser con o sin representación. Comúnmente es oneroso, pero puede ser gratuito si así se conviene expresamente. Puede ser para actos jurídicos específicos o puede ser mandato general; en este último caso puede adoptar las tres formas consagradas en el «a.» 2554 «CC», es decir, para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para actos de dominio, bastando insertar en los poderes la mención de estas facultades para que el apoderado este legitimado para actuar en la extensión de las mismas. II. De todo esto se deduce que el mandato en sí mismo tiene efectos entre las partes; para que se efectúe frente a terceros se requiere un poder de representación. El poder de representación es un acto unilateral que el mandante realiza frente a terceros a efecto de investir al mandatario de determinadas facultades, por esta razón el legislador mexicano exige que el poder del mandato se otorgue en ''escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y con ratificación de firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas: cuando el poder sea general, cuando el interés del negocio llegue a cinco mil pesos o exceda de esa suma y en términos generales, cuando el mandatario haya de ejecutar algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público'' («a.» 2555 «CC»). En
estos casos la forma del poder es un elemento constituvo del mismo y la extensión y límites de las facultades del mandato deben constar expresamente en el poder. Empero puede ser otorgado en documento privado cuando el negocio por el cual se otorga no exceda de cinco mil pesos, e inclusive verbalmente cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos («a.» 2556 «CC»). El mandatario debe actuar conforme al encargo y si se excede en sus límites, el acto jurídico que realice estará viciado de nulidad por falta de consentimiento del mandante: se trataría de un acto jurídico celebrado por una persona que no es la legítima representante, acto que podría ser invalidado a no ser que la persona a cuyo nombre fue celebrado el mismo lo ratificase («aa.» 1801, 1802 y 2583). El mandato es un contrato fundado en la confianza, por eso aun cuando el mandato es un contrato principal y oneroso, salvo que se pacte expresamente su gratuidad, el contrato es unilateral, en virtud de que el mandante puede revocar el mandato y el mandatario por su parte puede renunciar al mismo. Las obligaciones del mandatario son tres: a) ejecutar los actos jurídicos encargados por sí o por conducto de un sustituto, si estuviese facultado para ello; b) ejecutar los actos conforme a las instrucciones recibidas y en ningún caso podrá proceder contra las disposiciones expresas, y c) rendir cuentas exactas de su administración, conforme al convenio o en ausencia de éste cuando el mandante lo pida o en todo caso al fin del contrato, entregando al mandante todo lo que haya recibido y pagando intereses por las sumas que pertenezcan al mismo si el mandatario ha distraído la cantidad de su objeto («aa.» 25692572 «CC»). Por su parte, el mandante está obligado a suministrar las cantidades necesarias para ejecutar el mandato, a indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del contrato y a pagar el precio pactado («aa.» 2577, 2578 y 2549 «CC»). Distínguese a este efecto el mandato conjunto cuando hay varios mandatarios y el mandato colectivo cuando hay varios mandantes; en el primer caso cada mandatario responde de los actos realizados, en el segundo los mandantes quedan obligados solidariamente frente al mandatario («aa.» 2573 y 2580 «CC»). El mandato se extingue por las causas generales de extinción de cualquier contrato; pero específicamente la ley contempla causas de terminación típicas del contrato, como son: la revocación que puede hacerse cuando el mandante lo quiera excepto cuando el mandato sea forzoso, es decir, que haya sido estipulado como condición en un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída; por renuncia del mandatario, aun cuando en este caso el ejecutor tendría que continuar con el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de esto se sigue algún perjuicio; por muerte o interdicción de las partes, y por conclusión del negocio («aa.»
2595 al 2603 «CC»). En el mandato judicial, éste es el conferido para comparecer ante las autoridades judiciales; se requiere poder o cláusula especial para actos personalísimos y de gestión y concluye además de los casos anteriores expresados, porque el poderdante se separe de la acción u oposición, por haber terminado la personalidad del poderdante o transmitido los derechos sobre la cosa litigiosa, y porque el dueño del negocio haga alguna manifestando que revoca el mandato, o porque designe otro procurador para el mismo negocio («a.» 2592 «CC»).
MARCAS I. (En singular, del alemán mark) Señal dibujada, pegada, hecha a fuego, etc., en una cosa, un animal o una persona, p.e., en un esclavo, para distinguirlo o saber a quién pertenece. II. Definición técnica. Signos utilizados por los industriales, fabricantes o prestadores de servicios, en las mercancías o en aquellos medios capaces de presentarlos gráficamente, para distinguirlos, singularizarlos, individualizarlos; denotar su procedencia y calidad, en su caso, de otros idénticos o de su misma clase o especie. Las marcas puestas a los ganados por los agricultores, se encuentran reglamentadas por el derecho civil y no son propiamente signos distintivos de mercaderías, sino del derecho de propiedad, aun cuando el «a.» 56, inciso 18, del Reglamento de la Ley de invenciones y Marcas (RLIM) los comprenda en la enumeración de los productos que pueden ser amparados por una marca (Barrera Graf). III. Utilidad de la marca. Su registro y uso traen, como consecuencia, la protección de las mercancías y servicios prestados, pues se evita la competencia desleal y, por tanto, el industrial o comerciante conservan en lo posible su crédito. Por otra parte, se garantiza a los consumidores la obtención de la calidad que la experiencia les reporta con la adquisición de los servicios y mercancías a través de las marcas; e igualmente el conjunto de marcas en un país en el extranjero una garantía del comercio de exportación, lo que les otorga importancia particular (Sepúlveda). IV. Origen. El origen y funciones de la marca están profundamente arraigados en la historia. Todos conocemos la función de los símbolos heráldicos que indicaban la filiación o el origen de una familia en particular. Cuando se llega al aspecto comercial de las cosas, tenemos los sellos o señales de
los artesanos que indicaban su membrecía en ciertos gremios; y últimamente tenemos los símbolos que indican que un producto se origina en una determinada empresa comercial (Browne). A principios del siglo, el mundo comercial se transforma por completo y, al nacer la competencia, surge la marca como protectora del fabricante, pues ampara y distingue sus productos; el fabricante al hacerle publicidad a sus productos distinguidos con tal o cual marca, acostumbra al público a ellos (Sonia Mendieta). 1) Legislación mexicana. No se tiene noticia de que en la época precortesiana hubiera disposiciones sobre esta materia, pero sí en la Colonia, por lo que hace únicamente a las marcas en los objetos de plata, p.e., en las Ordenanzas dictadas en lo tocante al arte de la platería, por el Marqués de Cadereyta, el 28 de octubre de 1638 (Rangel Medina). 2) En los códigos de comercio que han regido en México (1854, 1884, 1889), no aparece una regulación directa sobre la materia aunque sí disposiciones relativas a la misma. La primera ley que en forma especial las reglamento, fue la Ley de Marcas de Fábrica de 28 de noviembre de 1889 (Rangel Medina). V. Formación de las marcas. Pueden constituir una marca: Las denominaciones signos visibles, nombres comerciales razones o denominaciones sociales y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o tratan de aplicarse o de los giros que exploten, con tal que no están prohibidos por la ley y sean suficientemente distintivos y no descriptivos («a.» 90 de la Ley de Inversiones y Marcas, LIM). VI. Clasificación. El contenido del «a.» anterior permite clasificar a las marcas por su formación en: nominativas, figurativas o emblemáticas, plásticas y mixtas. 1) Nominativas. Se comprende en estas a las denominaciones, «i.e.» , a todos aquellos nombres de cosas reates, imaginarios, mitológicos, de astros, de animales, de vegetales, de la naturaleza, etc. (Sepúlveda). Las denominaciones sociales se refieren al nombre de la sociedades mercantiles de formación libre, pero seguidas de la indicación o de sus siglas, del tipo de sociedad adoptada, p.e., Puerto de Liverpool, S.A. («a.» 89 LGSM); la razón social, igualmente es el nombre de las sociedades mercantiles y se forma con el de uno o varios socios, seguido también de la indicación o abreviaturas del tipo de sociedad de que se trate, p.e., López Montes, S. en C. («a.» 52, LGSM). En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social; en algunas, el de una denominación, en otras es optativo el uso de unas u otras (Mantilla Molina). En cuanto al nombre comercial se puede formar, tanto por la razón social como por la denominación de los empresarios colectivos y ambos pueden constituir un signo distintivo de las
negociaciones mercantiles (Barrera Graf). Denominaciones no protegidas por la ley, La protección de la marca se adquiere tanto por su uso («a.» 147, «fr.» II, LIM) como por su registro en la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial («aa.» 88, 93 LIM), actualmente en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial («aa.» 34, «fr.» XII «LOAPF»). La ley de la materia no enumera qué denominaciones son objeto de protección legal, pero si se señalan aquellas que no son susceptibles de registro, p.e., los nombres descriptivos de los productos o servicios; las palabras que en el lenguaje corriente o en la práctica comercial se hayan convertido en una designación usual o genérica; las letras y números aislados; los nombres y seudónimos de personas sin consentimiento de los interesados, etc. (a, 91, «frs.» I-II, V, VI, XI-XIV, XX-XI, LIM). 2) Figurativas o emblemáticas. Son las que consisten en dibujos o figuras características que, independientemente del nombre o denominación, sirven para designar los productos a que se aplican (Rangel Medina), p.e., viñetas, diseños, retratos, imágenes firmas, escudos, monogramas, estampillas, letras, guarismos bajo forma especial y otros signos gráficos. No son registrables como marcas: las figuras descriptivas de los productos o servicios, las letras, números y colores aislados los escudos, banderas y emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas similares; los que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control y garantía adaptados por un Estado sin autorización de la autoridad competente; los que reproduzcan o imiten monedas, billetes de banco, condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos, etc. («a.» 91, «frs.» V-XI, XVI, XX-XI, LIM). 3) Plásticas. Cuando es la forma de los productos, o la forma de sus envases, o la forma de sus recipientes, o la forma' de las respectivas envolturas; el medio material que se emplea como signo distintivo de las mercancías, las marcas se llaman formales o plásticas. Las figuras geométricas y los relieves pueden incluirse también en este grupo (Rangel Medina). No son objeto de registro: los envases que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y, en general, aquellos que carezcan de una originalidad tal que los distinga fácilmente; la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio o por su función industrial («a.» 91, «frs.» II y IV, LIM). 4) Mixtas. También llamadas compuestas, pues son una combinación de marcas nominativas y figurativas. La existencia de este tipo de marcas, permite el registro de denominaciones o figuras que en forma aislada no son registrables («a.» 91, «fr.» VI). VII. Marcas ligadas, colectivas y vinculadas. Esta clasificación obedece a la relación entre las marcas. 1) Marcas ligadas. Son las que la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial declara como tales, cuando, a juicio, ''sean idénticas o semejantes en grado tal que puedan confundirse y amparen los mismos o similares productos o servicios'' («a.» 96 LIM). Para que la transmisión de este tipo de marcas pueda registrarse, es necesario que su titular las transfiera todas ellas a la misma persona («a.» 143 LIM); sin embargo si dicho titular considera ''que no existirá confusión en caso de que algunas de ellas fuera utilizada por otra persona'' ''podrá solicitar que sea disuelta la relación establecida'', debiendo resolver en definitiva lo que proceda, dicha Secretaría (a. 97 LIM). 2) Marcos colectivas. Es el signo destinado a ser colocado sobre mercancías para indicar especialmente que han sido producidas o fabricadas por un grupo de personas o en una localidad, región o país determinado (Rangel Medina). La LIM no las regula. 3) Marcas vinculadas. El «a.» 127 de la LIM se refiere a estas, en el sentido de que ordena que: ''Toda marca de origen extranjero o cuya titularidad corresponda a una persona física o moral extranjera, que esté destinada a amparar artículos fabricados o producidos en territorio nacional, deberá usarse vinculada a una marca originariamente registrada en México''. Se excluyen de la obligación anterior las marcas de servicios, los avisos comerciales y los nombres comerciales, cuando no se usen como marca, así como las marcas sin denominación. VIII. Marcas y leyendas obligatorias. La LIM ordena (a. 119) que: ''los productos nacionales protegidos por marcas registradas en México, deberán llevar ostensiblemente la leyenda 'marca registrada', su abreviatura 'mar. reg.' o las siglas 'M.R.''' Su omisión, aun cuando no afecta la validez de la marca, impide a su titular el ejercicio de las acciones civiles o penales correspondientes. Por lo que hace a las marcas de servicios, la ''leyenda deberá aparecer tanto en el lugar en que se contraten o presten los servicios, como en aquellos medios capaces de presentarla gráficamente''. Igualmente se previene (a. 120 LIM) que: ''En los productos de elaboración nacional deberá indicarse la ubicación de la fábrica o lugar de producción. Cuando dichos productos se fabriquen en el extranjero, tal indicación será la que corresponda al territorio nacional''. Por otra parte, tratándose de ''productos nacionales en los que se utilicen marcas, registradas o no, deberán ostentar en forma clara y visible la leyenda ''Hecho en México''; y en cuanto a los productos de exportación, estos deberán ostentar, además, la contraseña que en su caso, establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en la forma y dimensiones que se fijen (a. 121 LIM). En cuanto al uso obligatorio de marcas en cualquier producto, compete a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,
declararlo, por razones de interés público (a. 125 LIM). Al efecto se han publicado tres decretos en el «DO», de fechas: 4 de octubre, 29 de noviembre de 1952 y 29 de mayo de 1949, a través de los cuales se declara obligatorio el uso de marcas en los artículos de viaje, así como en los cinturones, carteras, monederos, etc. que se fabriquen total o parcialmente con piel, en la República; todos los artículos de plata labrada, plateados o de alpaca que se elaboren en la República o que se pongan a la venta en ella: y, en las medias ''nylon'' y de otras fibras artificiales o sintéticas. IX. Procedimiento de registro. El registro puede solicitarlo el titular de la marca o persona distinta (a. 92 LIM). Tanto la ley de la materia como su reglamento, contienen las disposiciones relativas al registro de la marca (v. «aa.» 100111 LIM y 53 a 58 del RLIM), tales como: 1) Presentación de la solicitud ante la Dirección General de Invenciones y Marcas, dependiente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ciñéndose al modelo que se proporciona en dicha Dirección. Deberá especificarse los productos o servicios que protegerá la marca. Al efecto el RLIM contiene una lista de artículos, productos o servicios que protegen las marcas (a. 56) y se anexarán los documentos necesarios pan la descripción de la marca. 2) Recibida la solicitud y previo pago de derechos, se procede al examen administrativo para que la oficina establezca la satisfacción de los requisitos legales y reglamentarios. 3) Examen de novedad. Con posterioridad a dicho examen administrativo, se procede al de novedad que consiste en una comparación entre la marca solicitada y todas las marcas de esa misma clase que estén vigentes o en trámite (Sepúlveda). 4) Expedición del título: ''Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se requerirá el pago de derechos por el registro de la marca y expedición del título. De no cubrirse los derechos dentro del plazo que al efecto se señale, que no podrá ser menor de ocho días hábil'', se tendrá por abandonada la solicitud'' (a. 109 LIM). 5) Vigencia de la marca: ''Los efectos del registro de una marca tendrán una vigencia de cinco años a partir de la fecha legal. Este plazo será renovable indefinidamente por periodos de 5 años, de reunirse los requisitos establecidos en la ley de la materia'' (a. 112 LIM). X. Tutela de las mareas. Las marcas registradas tienen una protección jurídica más amplia qué las no registradas, ya que éstas se protegen únicamente con la acción de competencia desleal bajo la forma de acción civil de responsabilidad fundada en el «a.» 1910 del «CC», o bien como acción de nulidad en un procedimiento administrativo, respecto a otras marcas iguales y posteriormente registradas («aa.» 93, 147, «fr.» II, y 151 LIM)
(Barrera Graf). La LIM establece tres tipos de acciones para la tutela de las marcas: (Barrera Graf). 1) Acción administrativa. Se refiere a la acción de nulidad, mediante la cual el particular afectado usuario de una marca registrada ó no, y el Estado, solicitan la declaración respectiva a la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (a. 151 LIM). 2) Acciones civiles. El «a.» 214 de la LIM establece que: ''Independientemente de la sanción administrativa y del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de las infracciones y delitos a que esta ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la infracción o del delito''. ''En la doctrina tres son las acciones civiles que generalmente se estudian en los casos de uso ilegal de una marca registrada: la acción inhibitoria, la de daños y perjuicios y la de destrucción de las marcas ilícitamente fabricadas (a. 2028 «CC»). Aquella tiende a obtener del juez civil una sentencia de condena que prohiba al usuario ilegal el empleo futuro de la marca materia de litigio, respecto a productos iguales o semejantes a aquellos que han sido reservados por el titular de la marca registrada. La acción de indemnización que es una acción eminentemente patrimonial, busca obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, como consecuencia del proceder ilícito del demandado'' (Barrera Graf). 3) Acciones penales. La doctrina estudia cinco, a saber: la acción de invasión; de imitación, de falsificación, la de uso ilegal de la marca y de la competencia desleal (a. 211 LIM). Para el ejercicio de la acción penal se requerirá la previa declaración de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial ''en relación con la existencia del hecho constitutivo del delito de que se trate'' (a. 213). Son competentes los tribunales de la federación para conocer tanto de los delitos como de las controversias civiles que se susciten con motivo de la aplicación de la ley cuando dichas controversias afecten únicamente intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común (a. 215). XII. Legislación vigente en torno a las marcas. 1) Nacional. LIM (DO 10 II-1976); RLIM (DO 20-II-1981); Reglamento de la Ley de Inversiones y Marcas; en materia de Transferencia de Tecnología y Vinculación de Marcas (DO 14X-1976); Decreto por el que se otorga ampliación, por un año más de plazo de dos, a que se refiere el «a.» decimosegundo transitorio de la LIM (DO 6-II-1978), Acuerdo mediante el cual se concede en lo general ampliación por un año, cuando a partir der 29 de diciembre del año en curso, para dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en los «aa.» 127 y 128 de la LIM
(DO 13-XII-1979), Acuerdo por el que se concede en lo general ampliación por un año, contado a partir del 29 de diciembre de 1980, para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los «aa.» 127 y 128 de la LIM (DO 30-XII-1980 y 2-II-1981); Acuerdo mediante el cual se concede en lo general, ampliación por un año, contado a partir del 29 de diciembre de 1981 (DO 9XII-1981), Decreto que declara obligatorio el uso de marcas en los artículos de viaje, así como en los cinturones, carteras, monederos, etc., que se fabriquen total o parcialmente con piel en la República (DO 4-X-1952); Decreto que declara obligatorio el uso de marcas para todos los artículos de plata labrada, plateados o de alpaca, que se elaboren en la República o que se pongan a la venta en ella (DO 29-XI-1952); Decreto que declara obligatorio el uso de marcas para las medias nylon y de otras fibras artificiales o sintéticas (DO 24-V-1949); Decreto que declara obligatorio el uso de marcas para las prendas de vestir (DO 21-X-1952); Ley sobre el Control y Registro de Transferencia de Tecnología de uso y Explotación de Patentes y Marcas (DO 11-I-1982); Aviso a los industriales, comerciantes y público en general, sobre la norma oficial número Z-9-1978, emblema denominado hecho en México (DO 8-III-1978). 2) Internacional. Decreto por el que se aprueban las revisiones que se hicieron en Estocolmo, Suecia, el 14 de julio de 1967, al Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, del día 20 de mano de 1883 (DO 5-III-1976); Decreto por el que se promulga el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (DO 27-VIII-1976.
MATERNIDAD I. (De materno, estado o calidad de madre.) La maternidad tiene en derecho varios efectos: en relación a la filiación; al ejercicio de la patria potestad; a los alimentos a las sucesiones; en las relaciones laborales; en el establecimiento de la punibilidad, etc. II. Por lo que se refiere a la filiación, el «a.» 360 «CC» especifica que ésta resulta con respecto a la madre del solo hecho del nacimiento. Este hecho puede ser investigado por el hijo habido fuera del matrimonio o por sus descendientes, pudiendo probarse por cualquier medio ordinario excepto cuando se trate de imputar la maternidad a una mujer casada, salvo que la investigación se deduzca de una sentencia, ya sea civil o penal («aa.» 385 y 386 «CC»). Esta acción sólo puede ser intentada en vida de la supuesta madre («a.» 388 «CC»); a menos que hubiere fallecido durante la minoría de edad del hijo en cuyo caso podrá intentarse dentro
de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad. Una vez establecida la maternidad y la filiación, el hipo tiene derecho a llevar el o los apellidos de la madre dependiendo si sólo se establece la maternidad o la maternidad y la paternidad; a ser alimentado por la madre y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley («a.» 389 «CC»). Como el derecho a percibir alimentos es recíproco, la madre también lo tendrá respecto del hijo al igual que en relación a la porción de la herencia. Asimismo, la madre ejercerá la patria potestad en los términos del ordenamiento civil. III. El «a.» 123, «fr.» V, de la C garantiza el goce de ciertas prerrogativas para las mujeres embarazadas entre las que está el descanso con goce de sueldo de seis semanas anteriores a la fecha aproximada para el parto y de seis semanas posteriores al mismo. Además de ello, en el periodo de lactancia la madre gozará de dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo. Por su parte, el «tít.» quinto de la «LFT» consagra una serie de modalidades cuyo propósito, en los términos del «a.» 165 de la propia ley, es la protección de la maternidad.
MEDICINA FORENSE I. Es la rama de la medicina que se encarga del estudio fisiológico y patológico del ser humano en lo que respecta al derecho. II. Aunque existen hallazgos que hablan de circunstancias legales aclaradas por médicos en épocas antiguas, p.e., el Código de Hammurabi o la orden de Numa Pompilio en Roma, que ordenaba a los médicos examinar a las mujeres embarazadas que morían, no podemos hablar ciertamente de una medicina forense estructurada como tal. Para el año de 1209 el Papa Inocencio III ordenó que los médicos visitaran a los heridos. Sólo en el año de 1248, en China, aparece el primer libro de medicina forense, titulado Hsi Yuan Lu que mencionaba tipos de lesiones, armas, formas de estrangulación y ahorcamiento. Dentro del periodo de la Edad Media, la medicina forense, al igual que muchas otras ciencias, se ve disminuida por el oscurantismo reinante, quedando sólo el antecedente de que se clasificaban las lesiones con el objeto de lograr indemnizaciones. En el año de 1507 se promulga en Alemania el libro de leyes Constitutio Banbergensis Criminalis, que ordenaba la consulta médica en casos de infanticidios y lesiones. Este libro fue modelo de la Constitutio Criminalis Carolina, publicada en
1532, en donde se habla de ensanchar las heridas para comprobar su profundidad y trayectoria. En 1575 sale a la luz la obra de Ambrosio Paré, francés, considerado como el padre de la medicina forense. En este libro aborda problemas de asfixias, heridas, ensamblamientos, virginidad y otros. Juan Felipe Ingrassia, en 1578, publica un trabajo de recopilación que fue recibido con buena crítica por los investigadores de la época. En 1958 se publica en Italia la obra de Fortunato Fidelis, en la cual intenta diferenciar entre accidentes y homicidios en ahogados. En 1603, en Inglaterra, Enrique IV confió a su primer médico la organización de lo que hoy podríamos llamar servicio médico forense, ya que para tal efecto se nombraron dos peritos médicos en todas las poblaciones del reino. En 1621, Pablo Zachia publica su libro Cuestiones médico-legales, en que da forma a la medicina forense, tratando temas como partos, demencia, venenos, impotencia y otros más. En 1682, Schriyer, de Presburgo, hace el primer experimento de la medicina forense, una docimasia pulmonar. En 1796, Fodere publica en Estrasburgo una voluminosa obra titulada Traité de medicine légale et d'hygiene, que coincide con System einer volständigen medizinischen Polizei, de Johann Peter Frank, en Viena. Estas obras fueron consideradas como grandes adelantos en su época. De capital importancia es la obra de Matthieu Joseph Bonaventura Orfila, el padre de la toxicología, y que abrió nuevos caminos a la medicina forense. En 1875, Cesare Lombroso, médico veronés, publica su obra Tratado antropológico experimental del hombre delincuente obra que vendría a cambiar el panorama de las ciencias penales al desviar el estudio del delito hacia el estudio del delincuente. III. En México el primer titular de la cátedra de medicina forense fue el doctor Agustín de Arellano, el 27 de noviembre de 1833, sustituyéndole sucesivamente el doctor Casimiro Arteaga, J. Ignacio Durán y Lucio Robledo Espejo. En 1838 tomó la cátedra José y Febles, quien, impresionado por la escuela española, representada en esa época por Mata y Peyró Rodrigo, la impone, para dejarla poco después y seguir con la alemana de Casper y terminar con la francesa de Briand y Chaudé. Sin embargo, el verdadero creador de la medicina forense mexicana es el doctor Luis Hidalgo y Carpio, quien integra la comisión que crearía el Código Penal puesto en vigor por Benito Juárez en 1872 y escribe un compendio en colaboración con el doctor Gustavo Sandoval. En México destacan en la cátedra de la medicina forense nombres como Agustín Andrade, Nicolás Ramírez de Arellanos, Samuel García, Francisco Castillo Najera, Luis Contreras y José Torres Torrija.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN I. Configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. II. Se trata de una institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos debates, por lo que, sin adentrarnos en los diversos planteamientos doctrinales, tomaremos en consideración la clasificación de los medios de impugnación en tres sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos. A) Entendemos como remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado, pero tomando en consideración que en algunos supuestos resulta difícil trazar una frontera claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos procesales podemos señalar la aclaración de sentencia, la revocación y la excitativa de justicia. a) La aclaración de sentencia no se encuentra regulada expresamente en la mayoría de los códigos procesales mexicanos, pero constituye una práctica constante de nuestros tribunales, y además, existen varias disposiciones legales que consagran esta institución a través de la instancia de parte afectada, en la cual, presentada dentro de un breve plazo, generalmente de tres días, debe señalar con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad del fallo, cuyo sentido no puede variarse, de acuerdo con lo dispuesto por los «aa.» 84 «CPC»; 223 «CFPC»; 847 «LFT», y 351 y 359 «CFPP». b) En segundo término debe considerarse la llamada revocación, estimada como la impugnación que la parte afectada puede plantear ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución procedimental cuando ésta no puede ser combatida a través de un recurso, con el propósito de lograr su modificación o sustitución. Así lo disponen los «aa.» 227-230 «CFPC»; 312 y 413 «CPP», 361-362 «CFPP», así como los «aa.» 684 y 685 del «CPC», el cual califica como reposición el citado instrumento cuando se hace valer contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del D.F. (TSJDF). c) Se puede considerar también dentro de esta categoría, pero únicamente para la materia fiscal federal, a la llamada excitativa de justicia regulada por los «aa.» 240 y 241 del «CFF», de acuerdo con los cuales, las partes en un proceso que se tramite ante una de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) pueden presentar la citada excitativa ante la sala superior del propio tribunal cuando los magistrados
instructores no elaboren los proyectos respectivos dentro de los plazos señalados por el propio «CFF». En tal virtud la podríamos estimar como una queja o reclamación por retardo en el pronunciamiento de las resoluciones respectivas. III. B) El sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas. Para lograr una sistematización de una materia excesivamente compleja, consideramos conveniente utilizar la clasificación elaborada por la doctrina más autorizada, que divide a los recursos procesales en tres categorías: ordinarios, extraordinarios y excepcionales. a) El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter universal, es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de primera instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo. Podemos dividir el examen de la apelación en los códigos procesales mexicanos en dos sectores que siguen principios similares cada uno de ellos, es decir, en la materia civil y mercantil por una parte, y penal por la otra, tomando en consideración que, en principio, los procesos fiscal, administrativo y laboral son de un solo grado, salvo algunas modalidades que mencionaremos brevemente. 1) De acuerdo con lo establecido por los códigos modelos, «CPC» y «CFPC», así como por el «CCo»., se sigue esencialmente el sistema de la apelación española, tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con algunos matices. La apelación civil y mercantil se interpone por la parte agraviada ante el juez que dictó la resolución impugnada, el cual puede admitir o desechar y calificar sus efectos de manera provisional, y de acuerdo con los códigos respectivos dichos efectos se califican según el criterio tradicional, en devolutivos o suspensivos o ambos, que en realidad pueden estimarse sólo como ejecutivos o como suspensivos («aa.» 700 «CPC», 239 «CFPC» y 1339 «CCo».). Cuando el juez de primera instancia ante el cual se interpone el recurso desecha la apelación procede la queja («a.» 823 «fr.» III, «CPC») o la llamada denegada apelación («aa.» 259-266 «CFPC»). La apelación civil asume dos características en nuestros códigos procesales, ya que debe mejorarse o formalizarse ante
el tribunal de segundo grado, y además es restringida pues no implica un nuevo examen dé la controversia. En relación a la primera característica, el apelante debe acudir ante el organismo de segunda instancia a formular agravios, y sí no se presentan o se entregan fuera de plazo se declara desierto el recurso, y por lo que respecta a su limitación, implica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante o los del apelado en la apelación adhesiva y sólo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas, cuando las mismas no se hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiese tenido el conocimiento de las mismas de manera oportuna («aa.» 706-708 del «CPC», 253-255 del «CFPC» y 1342 «CCo».). También debe hacerse una breve referencia a la peculiar institución denominada apelación extraordinaria, que se ha considerado como una innovación desafortunada del «CPC», que por ello no es adoptada por los códigos locales que lo siguen directa o indirectamente como modelo. La doctrina ha señalado que constituye una mezcla de medios impugnativos y solo existe acuerdo de que no se trata de una verdadera apelación y que el calificativo correcto es el de extraordinario, lo que es contrario a la propia apelación que, como hemos señalado, es el recurso ordinario por excelencia («a.» 717 «CPC»). 2) La apelación penal se regula en nuestros códigos de procedimientos en forma más flexible que la civil y mercantil, en cuanto se encuentra inspirada en el principio in dubio pro reo. En tal virtud no es necesario, como en la apelación civil, mejorar o formalizar el recurso ante el órgano superior, ya que los agravios pueden formularse ya sea con motivo de la interposición o bien en la audiencia de alegatos (esto último según el «a.» 363 del «CFPP»), y además el tribunal de segundo grado posee mayores facultades que en materia civil, en virtud de que el objeto del recurso es amplio, con algunas limitaciones, pues en esencia implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta que el recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubiesen sido examinados en el primer grado («aa.» 428 y 429 «CPP»; 386 y 388 del «CFPP», y 830-839 del «CJM»). Por otra parte, si bien la reposición del procedimiento sólo puede ordenarse por el tribunal de segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente señalados en los citados códigos y a petición de la parte recurrente («aa.» 430 y 431 del «CPP», 386 y 388 del «CFPP», y 835-839 del «CJM»), el Código Federal dispone que se podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando exista una violación manifiesta del procedimiento que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor, no fue
combatida debidamente («a.» 387). 3) Es preciso hacer referencia a los recursos calificados como revisión, pero que en estricto sentido deben considerarse dentro de la categoría de la apelación. Nos referimos a las impugnaciones sucesivas reguladas por el «CFF», la primera denominada revisión y que se interpone por las autoridades afectadas por una resolución de una sala regional, cuando a juicio de dichas autoridades se afecten los intereses nacionales; si esta impugnación se resuelve desfavorablemente a las propias autoridades por la sala superior del TFF, las primeras pueden acudir ante la segunda sala de la «SCJ», a través de la llamada revisión fiscal, que no es sino una segunda apelación federal («aa.» 104, «fr.» I, pfos, tercero y cuarto de la C, y 248-250 del «CFF»). En segundo termino también recibe el nombre de revisión el recurso que se interpone contra las resoluciones de los jueces de distrito en el juicio de amparo ante la «SCJ» o los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), denominación que tiene su origen en las leyes de amparo del siglo anterior y los «CFPC» de 1897 y 1908 que regularon al propio amparo, en virtud de que entonces el segundo grado se iniciaba por revisión de oficio; pero actualmente, al exigir la instancia de la parte afectada, se ha transformado en una verdadera apelación («aa.» 83-94 LA). 4) Otros recursos ordinarios que regula nuestra legislación procesal reciben los nombres de queja y reclamación, cuya regulación es muy compleja y varía de acuerdo con los diversos códigos procesales que los consagran, por lo que desde un punto de vista muy general se puede afirmar que la queja, calificada como cajón de sastre por la doctrina, procede generalmente contra resoluciones de trámite respecto de las cuales no e admite el recurso de apelación, en tanto que la reclamación se otorga an los afectados para impugnar las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados instructores o presidentes de sala o del tribunal respectivo, con motivo de sus facultades de admitir o rechazar demandas y recursos o poner los asuntos en estado de resolución y se interpone ante el colegio judicial correspondiente. c) Los recursos extraordinarios son denominados así por la doctrina en virtud de que los mismos sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados por las leyes procesales, y además, únicamente implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas, o sea, que comprende las cuestiones jurídicas, en virtud de que por regla general, la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tribunal que pronuncio el fallo combatido. El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, que también es prácticamente universal, si bien en apariencia dicho medio de impugnación ha desaparecido de nuestros ordenamientos procesales, al ser
derogado el que regulaban los códigos procesales civiles y penales del «a.» 9o., transitorio de la «LOTJFC», de 9 de diciembre de 1919, e implícitamente en el «a.» 30 de la «LA», de 19 de octubre del mismo año. Sin embargo, el recurso de casación subsiste, en virtud de que fue absorbido por el juicio de amparo contra resoluciones judiciales, y particularmente el de una sola instancia contra sentencias definitivas, debido a que asume las características esenciales de esta institución, y por ello la doctrina ha calificado a este sector como ''amparo-casación'' («aa.» 158-191 de la LA). d) Los llamados recursos excepcionales, se interponen contra las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, y en numerosas legislaciones reciben el nombre genérico de revisión. En nuestro ordenamiento podemos señalar algunos aspectos de la calificada como apelación extraordinaria («a.» 717 «CPC»), si bien es discutible su encuadramiento dentro de esta categoría. El medio de impugnación que resulta claramente inserto dentro de estos recursos excepcionales, es el regulado en el proceso penal, tanto en materia local como federal, y que de manera impropia había recibido la denominación de indulto necesario, pero que en las reformas promulgadas en diciembre de 1983 y 1984, a los «CPP» y «CFPP» respectivamente, se sustituyó dicha expresión incorrecta por la más adecuada de reconocimiento de la inocencia del sentenciado, aun cuando los «CPP» y «CJM» conservan la terminología anterior. Dicha instancia puede interponerse por una persona que ha sido condenada, cuando el fallo impugnado con autoridad de cosa juzgada se apoya en elementos de convicción que posteriormente son declarados falsos en otro proceso; cuando con posterioridad se descubren o aparecen documentos públicos que invaliden la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria; cuando se presentare o existiera prueba irrefutable de la existencia de la persona desaparecida por cuya causa el inculpado hubiese sido condenado por homicidio; cuando el reo hubiese sido juzgado por el mismo hecho a que el fallo se refiere, en otro juicio en el cual hubiese recaído sentencia firme. Al presentarse estas circunstancias, el procesado puede interponer su solicitud para que se revise nuevamente el proceso respectivo («aa.» 615-617 del «CPP», 561-568 del «CFPP» y 873-878 «CJM»). IV. C) Finalmente una brevísima referencia a los que se pueden calificar como procesos impugnativos, que son aquellos en los cuales se combaten actos o resoluciones de autoridad a través de un proceso autónomo, en el cual se inicia una relación jurídico procesal diversa. En nuestro ordenamiento procesal podemos señalar como tales al juicio seguido ante los tribunales administrativos, particularmente el TFF y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D.F. y otros similares, así como
al juicio de amparo de doble instancia, que debe considerarse como un verdadero proceso, ya que en ambos supuestos existe una separación entre el procedimiento administrativo o legislativo en el cual se creo el acto o se dictó la resolución a las disposiciones impugnadas, y el proceso judicial a través del cual se combaten.
MEJORAS I. (De mejorar.) Toda modificación intrínseca o extrínseca, material de la casa que produce un aumento en su valor económico. En derecho mexicano existen tres formas: las mejoras útiles, las necesarias y las voluntarias. Son mejoras útiles las que sólo aumentan el valor del predio; son mejoras necesarias aquellas que se realizan en el predio para impedir la pérdida o el deterioro de la casa, y son mejoras voluntarias las que sólo sirven para adorno, lucimiento o recreo. Además de ellas, que se refieren específicamente a la acción del hombre sobre la casa, el «a.» 822 «CC» reconoce las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo. II. Los efectos jurídicos de estas formas son varios. Los encontramos en la posesión («aa.» 810, 815, 819, 822 «CC», en el usufructo («a.» 1003 «CC») en los casos de evicción («a.» 2133 «CC»), en el arrendamiento («aa.» 2423 y 2424 «CC») y en las hipotecas («a.» 2896 «CC»). Por regla las mejoras voluntarias no son abonables a quien las realizó pudiendo ser retiradas siempre y cuando no se cause daño a la casa mejorada y realizando las reparaciones que se causen; y las mejoras útiles y necesarias deben ser resarcidas por el propietario de la casa, salvo pacto en contrario. III. Antiguamente se conocía otro tipo denominado mejora hereditaria. Se refería a la ventaja que el testador concedía a un heredero en relación a otro. Normalmente esta mejora era de un tercio o un quinto más para la porción de dicho heredero. Actualmente esta figura ha desaparecido en el derecho mexicano.
MENORES I. (Del latín minor natus referido al menor de edad, al joven de pocos años, al pupilo no necesariamente huérfano, sino digno de protección, pues esta última voz proviene a su vez de pupus que significa niño y que se confunde con la amplia aceptación romana del hijo de familia sujeto a patria potestad o tutela.) Desde el punto de vista biológico se llama menor a la persona
que por efecto del desarrollo gradual de su organismo no ha alcanzado una madurez plena, y desde el punto de vista jurídico es la persona que por la carencia de plenitud biológica, que por lo general comprende desde el momento del nacimiento viable hasta cumplir la mayoría de edad la ley le restringe su capacidad dando lugar al establecimiento de jurisdicciones especiales que lo salvaguardan. Sin embargo, cabe observar, al decir de Guillermo Cabanellas, que no puede caracterizarse en una situación simplista al menor de edad contraponiéndolo con el mayor de edad, pues aunque hay fronteras decisivas como la patria potestad y la tutela, las legislaciones han fijado una serie de etapas progresivas con el crecimiento individual para apreciar el grado de capacidad y responsabilidad de los menores. El vocablo ''minoridad'' que comprende el concepto abstracto de la menor edad, se distingue del de ''minoría'' por cuanto éste se aplica ordinariamente al grupo de miembros de un conglomerado de personas que votan contra el acuerdo de la mayoría de sus integrantes. II. Es notorio que para las organizaciones sociales primitivas, la minoridad careció de relevancia como no fuera para justificar la prestación de alimentos y el control educativo a cargo de los ascendientes, pero el derecho romano se encargo de distinguir tres periodos durante el transcurso de aquélla, a saber: infancia, pubertad e impubertad. Los infantes, que etimológicamente debieron ser en su origen los que no sabían hablar, comprendían a los menores de siete años, que fueron considerados como incapaces totales para la proyección de sus actos. Los impúberes, que inicialmente debieron incluir a los infantes por su inaptitud fisiológica para la reproducción, formaban el siguiente sector que abarcaba desde la conclusión de la infancia hasta los doce años tratándose de mujeres, y catorce años de varones. Los púberes integraban un último tipo encuadrado de la salida de la impubertad a los veinticinco años, en el cual junto con los impúberes eran estimados como capaces exclusivamente para la celebración de actos que los beneficiaran. Por lo que se refiere a nuestro país, la época precortesiana se caracterizó con relación a los menores en el derecho del padre para vender al hijo colocándolo en la condición de esclavo, costumbre que desapareció con la imposición de la legislación española de marcada influencia romanista francesa. A este respecto es digna de mencionarse la labor humanitaria del obispo fray Juan de Zumárraga, quien desde 1537 promovió importantes programas en beneficio de los menores pues rechazó la miserabilidad de los indios como fuente de la protección que éstos merecían por parte del Estado, sustituyéndola por el reconocimiento de un verdadero derecho
dentro del estatuto de privilegios que en última instancia vino a convertirse en la tutela colectiva actual del indígena. III. Con el fin de ordenar la compleja regulación dada a los menores, procede su ubicación dentro de las más importantes disciplinas legales. Así observamos que en el aspecto sustantivo civil, el «a.» 646 del «CC» señala que ''la mayor edad comienza a los dieciocho años'', y el «a.» inmediato siguiente, agrega que el mayor de edad dispone libremente de su persona y bienes, por lo que a contrario sensu cabe entender que la minoridad abarca desde el nacimiento viable hasta los dieciocho años cumplidos es decir, a la hora cero del día siguiente en que se vence dicho plazo. El «a.» 23 del propio ordenamiento citado indica que la menor edad constituye una restricción a la personalidad jurídica, ''pero que los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes''. Más adelante se confirma que los hijos menores de edad no emancipados, se encuentran bajo la patria potestad de sus ascendientes hábiles y en defecto de dicha sujeción estarán sometidos a tutela, en la inteligencia de que para el ejercicio de ambas instituciones en materia de guarda y educación, se respetarán las modalidades previstas por resoluciones que se dicten conforme a la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil para el Distrito Federal, abrogada y substituida sucesivamente por la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus Instituciones Auxiliares y la Ley vigente que crea los Consejos Tutelares del Distrito Federal, de 26 de diciembre de 1973. Esta última ley faculta a los mencionados Consejos para dictar medidas tendientes a la readaptación social de menores de conducta irregular o abandonados, las cuales no pueden ser alteradas por acuerdo de los juzgados o de cualquier otra autoridad. En fin, la regla general en el aspecto civil es que el menor se encuentra colocado en la condición de incapaz, pero a pesar de ello se le otorgan posibilidades emergentes conforme a disposiciones que con carácter de excepción y en razón de su edad, se anticipan. Así podemos entender que no obstante la aparente incapacidad del menor, ésta sólo es relativa, pues si bien cabe declarar la nulidad de los actos de administración ejecutados y de los contratos que celebre sin la autorización de su representante y sin su consulta personal cuando fuere mayor de dieciséis años y goce de discernimiento, la administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde directamente a él y no a su representante. Por otra parte se faculta al menor desde los referidos 16 años para testar para designar tutor de sus herederos, para solicitar la declaración de su estado de minoridad ante el juez competente,
para proponer a su propio tutor dativo y a su curador, para elegir carrera u oficio y en general, para denunciar las irregularidades en que se considere víctima, siempre que no se trate de obligaciones en que haya sido perito o hubiere actuado dolosa mente apareciendo como mayor de edad. También se concede a los menores de catorce años si son mujeres y de dieciséis años si son varones, el derecho para contraer matrimonio con la asistencia de sus representantes, pedir la suplencia del juez para obtener el referido consentimiento, para celebrar capitulaciones dentro de su régimen matrimonial, para reconocer hijos y en fin para objetar la adopción que de ellos quisiere hacer cualquier persona. En cuanto a la responsabilidad de los menores por la comisión de actos ilícitos, toca a sus ascendientes, tutores y encargados, aunque fueren transitorios como los directores de escuelas y talleres, cubrir los daños y perjuicios que aquéllos causen, siempre que se hallen bajo un efectivo control de dichos representantes, quedando al arbitrio del juzgador determinar las providencias conducentes en el caso de una supuesta irresponsabilidad a su vez, de dichos representantes, ya que el menor no debe quedar definitivamente exhonerado sobre todo si es solvente. En orden al aspecto penal es indispensable partir del principio de que los menores son completamente inimputables hasta que cumplan 18 años de edad, principio al que se llegó tras una larga evolución iniciada con el Código de 1871 que limitaba dicho termino en 9 años, seguida por la Ley de Previsión Social de 1928 que señalaba 15 años, y el Código Almaraz de 1929 que lo aumento hasta los 16. No obstante, ya dijimos que para los menores infractores de disposiciones punitivas o de reglamentos de policía y buen gobierno, y para quienes se encuentren en estado de peligro o de mero abandono, se justifica la intervención del Consejo Tutelar para Menores Infractores del D.F. y de otros organismos similares constituidos para efectos federales o locales llamados tribunales o comisiones, con fines preventivos o correctivos de protección y vigilancia. En materia procesal es de precisarse que la actuación de los menores dentro del trámite civil o penal respectivo, se limita a la necesidad de auxiliarlos a través de sus representaciones permanentes o eventuales y para apreciar el alcance probatorio de sus informaciones directas. Los más importantes de tales auxilios corresponden al juez familiar, al Ministerio Público, a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y al Consejo Local de Tutelas como entidades de orden público («aa.» 776, 895, «fr.» II y 901 del «CPC», y 225 y 674 del «CPP») independientemente de la injerencia privada atribuida a los ascendientes, tutores y curadores. Por lo que corresponde a la materia administrativa, importa
destacar la asistencia que el poder ejecutivo debe prestar por conducto de múltiples órganos y dependencias para vigilar y garantizar el cuidado de los menores. Al efecto, aparte del Consejo Tutelar mencionado y del Patronato para Menores del D.F. dependientes de la Secretaría de Gobernación, existe un llamado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que agrupa la colaboración protectora de los gobiernos de los estados de la República e incorpora bajo su control al Consejo Local de Tutelas para el D.F. previsto por el «CC» en sus «aa.» 631 y ss. Asimismo, el Departamento del D.F. mantiene diversos asilos, talleres y refugios en coordinación con intereses de la iniciativa privada. Se extiende la restricción de la capacidad de los menores respecto de otras ramas del derecho, al concederse privilegios a los trabajadores a partir de los 14 años y a los campesinos desde los 16 años. IV. La minoridad se extingue por la llegada ordinaria de la mayoría de edad por la habilitación eventual que produce, la emancipación a causa de matrimonio y obviamente por la muerte del pupilo. V. Por último, como datos complementarios puede agregarse que, de acuerdo con estadísticas oficiales recientes, la población de menores de 14 años en nuestro país es de 46.22 por ciento de su totalidad y que la del mundo en menores de 24 años, es del 54% de la totalidad de sus habitantes, lo que pone de relieve la trascendencia del tema aquí analizado.
MERCANCÍAS I. (En singular, de mercar.) Es ''todo genero vendible'' o ''cualquiera cosa mueble que se hace objeto de trato o venta''. II. Concepto técnico. Cosa mercantil destinada al cambio. En un sentido amplio es cosa mercantil toda entidad corporal o incorporal que no estando excluida del comercio, puede ser objeto de apropiación («a.» 747 «CC»). Las cosas excluidas del comercio son aquellas que, por su naturaleza, no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, p.e., el aire («a.» 748 «CC»), o aquellas que la ley declara irreductibles a propiedad particular, p.e., el Palacio de Bellas Artes. En un sentido restringido, son cosas mercantiles aquellas que
on objeto del tráfico mercantil o sirven como instrumento de éste, p.e., las mercancías; o bien, aquellas que sirvan como auxiliar para la realización del tráfico, p.e., la moneda o, aquellas cuja mercantilidad establezcan las leyes, p.e., los títulos de crédito («a.» 1o. «LGTOC»). De lo anterior se desprende que las mercancías son cosas mercantiles en sentido estricto ''pues son objeto natural del tráfico mercantil'' y son cosas muebles precisamente, porque están destinadas al cambio comercial, «i.e.» , deben ser siempre objeto de compraventa y de especulación, impropias del consumo del adquirente. La mercancía, por tanto, ''que es cosa típicamente mercantil, lo es cuando se encuentra en poder del comerciante, ofreciéndose al público en busca del eventual comprador; pero deja de ser mercantil cuando pasa al poder del particular adquirente. Mi reloj, que era mercancía en el escaparate del comerciante dejo de ser cosa mercantil al salir del establecimiento comercial; en mi poder perdió su mercantilidad'' (Cervantes Ahumada, p. 340). Pero también son cosas mercantiles los inmuebles, porque si bien se dice que los inmuebles como no pueden transportarse, tampoco pueden circular y las cosas ''que no pueden ser objeto de circulación, tampoco pueden serlo del comercio, cuyo fin esencial es justamente la circulación de los bienes''; también es verdad que ''la circulación de los bienes no requiere de modo necesario el que estos puedan físicamente transportarse... p.e., las mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que pueden ser objeto de innumerables transacciones, de inmensa circulación, sin que nadie las mueva de su lugar y ni las toque siquiera, bastando para que pasen de un patrimonio a otro, el simple endoso del certificado de depósito'' (Tena, p. 70). Incluso, existen arrendadoras financieras cuyo objeto social, principal, es precisamente la celebración de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles. Y aun también serán mercancías ''los bienes inmateriales, cuando su tráfico es el objeto de la actividad de una empresa mercantil. Hemos conocido un comerciante cuya actividad se concretaba a la compra-venta de derechos derivados de concesiones mineras. Para esa empresa, la mercancía eran los derechos con los que especulabas que eran el principal objeto de sus transacciones comerciales'' (Cervantes Ahumada, p. 434). III. Legislación: diversas leyes mexicanas regulan los hechos y actos jurídicos relacionados con las mercancías. a) Leyes mercantiles: dentro de estas, el «CCo»., que en múltiples «aa.» se refiere a las mercancías, ya para reputar actos de comercio las enajenaciones verificadas ''con propósitos de especulación comercial'' de mercaderías («a.» 75, «fr.» I); ya para imputar responsabilidad sobre el que la retiene en su poder a nombre de otro («aa.» 68, «fr.» VII; 69, «fr.» III; 295, 335,
530, 590, «frs.» IV, VIII y IX; 595, «fr.» VI, etc.), bien para considerar como mercantiles los contratos de transporte por vías terrestres o fluviales, cuando tienen ''por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio'' («a.» 576, «fr.» I), bien para considerar como recibidas por el comerciante las mercancías que en realidad se entregaron a sus empleados («a.» 324), o para regular los préstamos mercantiles sobre especies («aa.» 359 in fine, y 362, pfo. 2o) y los contratos de compraventa sobre mercancías («aa.» 373-386). La «LIC» dedica el c. III, del «tít.» tercero, para regular el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, cuya actividad destina a las arrendadoras financieras. Igualmente dedica un c. especial (II, del «tít.» tercero) para regular el depósito de las mercancías en los Almacenes Generales de Depósito. La «LGTOC» contiene, también, disposiciones sobre el deposito de las mercancías así como sobre la expedición y circulación de los títulos de crédito en que consta dicho depósito, documentos denominados certificados de depósito y bonos de prenda («aa.» 229-251 y 280-287). La Ley de Invenciones y Marcas, que se encarga de todo lo relativo a las marcas, «i.e.» , signos que permiten distinguir la procedencia y calidad de las mercancías, etc. («aa.» 82, 87151). La LPC, cuya aplicación se hace extensiva a los comerciantes que celebran con tratos de compraventa de bienes muebles y que, por ende, contiene normas que regulan dichas relaciones contractuales que versan precisamente sobre mercancías, p.e., sobre su garantía («aa.» 10 y 11), sobre su calidad y contenido («aa.» 6, 13, etc.). b) Leyes administrativas: la Ley Aduanera regula la importación y exportación de las mercancías e inclusive las define: ''Para los fines de esta ley, -dice su «a.» 2o-, se consideran mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideran inalienables e irreductibles a propiedad particular''. La LVGC, que se refiere a algunas modalidades del transporte de mercancías («aa.» 57, «fr.» III; 58, «fr.» VI; 64, 66, 69, 71, etc.). La «LOAPF», que contiene normas competenciales relativas a las secretarías de Estado que pueden intervenir, bien sea produciendo o fomentando la producción de mercancías, cuando la economía general del país así lo exija («a.» 33, «fr.» VIII), bien asesorando técnicamente a la iniciativa privada en torno a problemas de producción de mercancías («a.» 33, fr. IX), o bien formulando y conduciendo las políticas generales del comercio del país («a.» 34, fr. I), fijando precios oficiales a los productos de primera necesidad (a. 34, fr. V), estableciendo políticas de precios y vigilando su estricto cumplimiento (a. 34, fr. VII), etc.
Como se puede apreciar, casi todas las leyes mexicanas, de todas las materias, contienen disposiciones relativas a las mercancías, por lo que no es dable enumerarlas todas. IV. Ahora bien, hemos dicho que la mercancía es una cosa mercantil y que como tal puede ser objeto de apropiación; pero también son cosas mercantiles los títulos de crédito, los buques, la empresa mercantil y la moneda, pero no son mercancías por diversas razones. La moneda, si bien es una cosa mercantil, es una medida del valor económico precisamente, entre otros, de las mercancías un medio de cambio, un patrón de pagos, y su característica principal consiste en su poder libertario, «i.e.» ningún acreedor puede rehusarse a recibir monedas de curso legal como pago de sus crédito. (a. 635 «CCo»., y 2o, 4o, y 5o, LM), aunque conviene aclarar que la moneda extranjera, cuando es objeto de transacciones comerciales en la República, se considerará como mercancía (a. 639 «CCo».). Los títulos de crédito, porque no tienen un valor por sí, sino un valor incorporado, en forma semejante al dinero (Rodríguez y Rodríguez, p. 445). Los buques tienen la característica material de ser instrumentos del comercio marítimo; son medios para realizar un trafico mercantil, pero en sí mismos no son objeto de tráfico, sino excepcionalmente.
MINISTERIO PÚBLICO I. Es la institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados, y finalmente, como consultor y asesor de los jueces y tribunales. II. La legislación española que se aplicó durante la época colonial denominó a los integrantes de esta institución ''promotores o procuradores fiscales'' con tres atribuciones principales: a) defensores de los intereses tributarios de la Corona, actividad de la cual tomaron su nombre; b) perseguidores de los delitos y acusadores en el proceso penal, y c) asesores de los tribunales, en especial de las audiencias, con el objeto de vigilar la buena marcha de la administración de justicia. Esta orientación predominó en los primeros ordenamientos constitucionales de nuestro país, pues basta señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán en 1814; la C de 1824, las
Siete Leyes de 1836, y las Bases Orgánicas de 1843, situaron a los citados procuradores o promotores fiscales como integrantes de los organismos judiciales, con las actividades tradicionales mencionadas con anterioridad, pero sin establecer un verdadero organismo unitario y jerárquico. La institución empieza a perfilarse con caracteres propios en la C de 1857, en cuyo «a.» 91, que no fue objeto de debates en el Constituyente, se dispuso que la «SCJ» estaría integrada por once ministros propietarios, cuatro suplentes, un fiscal y un procurador general; todos electos en forma indirecta en primer grado para un periodo de seis años («a.» 92) y no requerían de título profesional sino exclusivamente: ''estar instruidos en la ciencia del derecho, a juicio de los electores'' («a.» 93). Sin embargo, esta tradición hispánica sufrió una modificación sustancial, al menos en su aspecto orgánico, con motivo de la reforma de 1900 a los «aa.» 91 y 96 de la citada C de 5 de febrero de 1857, la que suprimió de la integración de la «SCJ» al procurador general y al fiscal y por el contrario estableció que: ''los funcionarios del Ministerio Público (MP) y el procurador general que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo'', con lo cual se introdujo la influencia francesa sobre la institución. En los «aa.» 21 y 102 de la C vigente, de 5 de febrero de 1917, se advierten varios cambios en la regulación del MP, en virtud de que se le desvinculó del juez de instrucción, confiriéndosele en el primero de los preceptos mencionados, la facultad exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la policía judicial, esta última como un cuerpo especial, y además, al consignarse en el citado «a.» 102 de la C las atribuciones del Procurador General de la República además de las que se le habían conferido a partir de la Ley orgánica de 16 de diciembre de 1908 como jefe del MP, se le asignó una nueva facultad, inspirada en la figura del Attorney General de los Estados Unidos, es decir, la relativa a la asesoría jurídica del Ejecutivo federal. III. Por lo que se refiere a su situación actual, en las leyes orgánicas del MP, tanto en la esfera federal como en la de las entidades federativas, se advierte la preocupación esencial de regular de manera predominante la función de investigación y persecución de los delitos y se deja en un segundo término tanto la asesoría jurídica del gobierno introducida en la C de 1917 como su intervención en otras ramas procesales. Esta concentración de facultades persecutorias se observa en los códigos de procedimientos penales, si se toman como modelos el federal de 1934 y el distrital de 1932 (seguidos en lo esencial por los restantes de las entidades federativas), los que atribuyen de manera exclusiva al propio MP la investigación de los delitos con el auxilio de la policía judicial, cuerpo especializado que se encuentra a su servicio. Un aspecto
esencial que observamos en la orientación de los citados códigos actualmente en vigor, es el otorgamiento al MP del llamado ''monopolio del ejercicio de la acción penal'', que deriva de una interpretación que consideramos discutible, del «a.» 21 de la C, lo que significa que son los agentes de la institución los únicos legitimados para iniciar la acusación a través del acto procesal calificado como ''consignación'', que inicia el proceso; que el ofendido y sus causahabientes no son partes en sentido estricto en el mismo proceso, y sólo se les confiere una limitada intervención en los actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente del delito, tomando en cuenta que la citada reparación es un aspecto de la pena pública. Por otra parte, en el sistema procesal penal mexicano, el MP posee plena disposición sobre los elementos de la acusación, en virtud de que puede negarse a ejercitar la acción penal, y una vez que la hace valer está facultado para formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la propia acción en el curso del proceso (si bien esta última institución, muy controvertida, ha sido sustituida en las reformas al «CFPP» publicadas en diciembre de 1983, por la de promoción del sobreseimiento y de la libertad absoluta del inculpado «aa.» 138 y 140), aun cuando estas dos determinaciones son objeto de un control interno, de manera que la decisión final corresponde a los procuradores respectivos, como jefes del MP. La situación de mayor trascendencia se presenta respecto de las conclusiones no acusatorias o el desistimiento de la acción penal (o promoción de sobreseimiento), ya que obligan al juez de la causa a dictar sobreseimiento, el cual equivale a una sentencia absolutoria de carácter definitivo. Además, estas determinaciones del MP no pueden ser impugnadas por los afectados a través del amparo, en virtud de que la jurisprudencia habla establecido que, en ese supuesto, el MP no actúa como autoridad sino como parte: argumento que consideramos poco convincente (tesis 198, Apéndice al «SJF», 1917-1975 segunda parte, Primera Sala, p. 408), y que ya no figura en el Apéndice al propio Semanario publicado en 1985. IV. Otros dos aspectos que debemos mencionar brevemente son los relativos a la intervención del MP tanto en el proceso civil como en el juicio de amparo, en los cuales la situación del llamado ''representante social'' es todavía indefinida. Por lo que se refiere al enjuiciamiento civil (comprendiendo el mercantil y más recientemente el de las controversias familiares), el MP puede intervenir como parte principal cuando lo hace en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, ya sea como actor o como demandado, e inclusive el «a.» 102 de la C establece la intervención personal del procurador general de la República en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un estado y la federación o entre los
poderes de un mismo estado, es decir, en los supuestos previstos por el diverso «a.» 105 de la C, que se han planteado excepcionalmente. En otra dirección, el MP interviene en los procesos civiles en representación de ausentes, menores o incapacitados; en la quiebra y suspensión de pagos, así como en los asuntos de familia y del estado civil de las personas, y lo hace, ya sea como parte accesoria o subsidiaria o como simple asesor de los tribunales, a través de una opinión cuando existe interés público en el asunto correspondiente. Sin embargo, los códigos de procedimientos civiles respectivos, y nos referimos de manera esencial al «CPC» de 1932, que es al que siguen un buen número de códigos de las entidades federativas, así como al «CFPC» de 1942, al regular la situación del MP en el proceso civil mexicano, determinan de manera deficiente esta intervención procesal del ''representante social'', y en la práctica su actividad es todavía más restringida en cuanto generalmente adoptan una actividad pasiva y hasta indiferente, y por lo que se refiere a sus atribuciones consultivas, significan, salvo excepciones, un trámite al cual los juzgadores le conceden escasa importancia por su superficialidad y, además, debido a que carecen de carácter vinculante. V. Por lo que se refiere al juicio de amparo, las intervenciones del MP tienen carácter peculiar, pues prescindiendo de la forma en que las regularon los ordenamientos anteriores, la «LA» vigente de 1935 le otorga expresamente la calidad de parte en su «a.» 5., «fr.» IV, pero reducida a la elaboración de un dictamen calificado de ''pedimento'', cuya importancia se redujo aún más en la reforma de 1951 a dicho precepto, puesto que se le facultó para abstenerse de intervenir en el caso de que a su juicio, no exista interés público. Tratándose de un órgano asesor del juez del amparo, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han calificado de ''parte reguladora'' o ''parte equilibradora'', que no es tomada realmente en serio por el juzgador, pues los dictámenes respectivos, salvo excepciones, son de tal manera superficiales debido al número tan elevado de asuntos en los cuales debe opinar el MP, que se les considera como un mero trámite que no influye en la decisión del tribunal respectivo. En la reforma de mayo de 1976 al citado «a.» 5o., «fr.» IV, de la «LA», se pretendió rescatar la dignidad del MP federal como parte del juicio de amparo, y se le confirió la facultad de interponer los recursos establecidos en la misma «LA»; pero este intento carece de resultados prácticos, en virtud de que la intervención puramente formal de la institución no le permite su participación real como parte en sentido estricto, pues equivale a la figura del propio MP obligado a interponer la ''casación en interés de la ley'' regulada por otros ordenamientos y que no ha funcionado en los países en los cuales se ha establecido. Pero en cambio ha pasado desapercibida tanto para la doctrina como
para la jurisprudencia la intervención del MP como una verdadera parte en el juicio de amparo y ello ocurre de acuerdo con el «a.» 180 de la «LA», que le otorga el carácter de ''tercero perjudicado'' en el amparo de una sola instancia que solicita el acusado contra la sentencia condenatoria pronunciada por el juez ordinario (en el supuesto de un sobreseimiento o de una sentencia absolutoria, el propio MP no esta facultado para interponer el amparo), y en esa hipótesis se entiende que se trata del agente del MP (federal o local) que ha llevado la acusación en el proceso en el cual se pronuncio el fallo que se reclama. VI. A través de una breve referencia a la atribución que el «a.» 102 de la C otorga al procurador general de la República (y que las leyes orgánicas del MP o de las procuradurías, del D.F. y de las restantes entidades federativas confieren a sus respectivos procuradores), como asesor jurídico del gobierno federal, podemos señalar que existe una controversia que se planteo primeramente en el Congreso Jurídico Mexicano de 1932 entre los distinguidos juristas mexicanos Luis Cabrera y Emilio Portes Gil, este último como procurador general de la República en esa época sobre la conservación de la estructura actual, o bien como lo proponía el primero, que se dejara a la Procuraduría su función de asesoría jurídica y se estableciera un organismo específico para el MP federal, autónomo del ejecutivo federal. VII. Finalmente, es preciso señalar que en el ordenamiento mexicano actual se ha privado al MP de su función histórica de la defensa de los intereses tributarios del Estado, si se toma en consideración que a partir del decreto de 30 de diciembre de 1948 que estableció la Procuraduría Fiscal de la Federación como dependencia de la Secretaría de Hacienda, se otorgo a esta institución la defensa jurídica de los intereses fiscales de la federación, si bien no en forma directa tratándose de las infracciones penales en contra de tales intereses, pues entonces debe limitarse a efectuar la denuncia respectiva ante el MP federal. Este ejemplo ha sido seguido por el Departamento del D.F. y por los gobiernos de las restantes entidades federativas, las que han encomendado a procuradores fiscales esta atribución, que tenía una gran importancia en la tradición española de la institución.
MONARQUÍA I. Forma de gobierno en la cual el poder supremo se atribuye a un solo individuo que recibe el nombre de rey, monarca o emperador, y que accede al poder por derecho de nacimiento
(monarquía hereditaria) o elección (monarquía electiva). Ya Aristóteles en su Política señaló a la monarquía como una de las formas rectas de gobierno. Maquiavelo, al dividir en El Príncipe las formas de gobierno, la denomino principado; pero en nuestros días el lenguaje político ha preferido usar la denominación aristotélica. En la historia política de Occidente la monarquía se ha concebido como ilimitada o absoluta, o limitada, según que el poder del monarca considere superior a la ley, o que se encuentre obligado al respeto de una ley suprema que delimita el ejercicio de dicho poder y que lo divide entre varios órganos del Estado. II. En México, la forma de gobierno monárquico se ha establecido en diferentes épocas de su historia política. Bajo la dominación española, la Nueva España fue considerada jurídicamente como un reino incorporado a la Corona castellana, en virtud de la concesión pontificia de Alejandro VI a los reyes católicos consignada en las Bulas Alejandrinas de 1493. Por esta incorporación el gobierno de la Nueva España fue determinado por el de Castilla, el cual desde el siglo XV iba a adquirir cada vez con mayor intensidad las características de una verdadera monarquía absoluta. De esta manera y como parte integrante de aquella Corona la forma de gobierno en nuestro país fue hasta 1812, la monarquía absoluta, bajo la dirección inmediata de un virrey que representaba en el territorio novohispano a la suprema autoridad de dicha monarquía: el rey español. El carácter absoluto se acentuó decididamente en el siglo XVIII bajo la dinastía de los borbones por la influencia de las ideas del despotismo ilustrado. Sin embargo, esta dinastía debió doblegarse ante el empuje de las ideas políticas que señalaban el origen del poder público en la voluntad popular, y que su ejercicio debería estar dividido en diversos órganos públicos, cuyas funciones estarían determinadas y limitadas en un documento previo y superior a todos ellos: la Constitución. III. Fue la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz por las Cortes españolas el 19 de marzo de 1812, el documento de derecho público que formalizó por primera vez en España y sus dominios el establecimiento de la monarquía constitucional de tipo moderno. Su «a.» 14 señaló que el gobierno de la nación española sería una ''monarquía moderna hereditaria''. Al rey se le confirió la facultad de ejecutar las leyes, pero su autoridad quedó limitada por el «a.» 3, que estableció que la soberanía residiría exclusivamente en la nación española: la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios; y el «a.» 10 determinó su territorio. De esta forma en la C gaditana desapareció la tradicional división política que distinguía entre coronas y reinos y nacía un nuevo concepto
unitario para definir el conjunto de esos antiguos territorios peninsulares y ultramarinos: la nación española, cuya forma de gobierno sería la monarquía constitucional. La Nueva España, con la Nueva Galicia y la península de Yucatán quedaron integradas, conforme lo dispuesto por el «a.» 10, con igual carácter y jerarquía que los territorios peninsulares, a la nación y por lo tanto sujeta a su forma de gobierno. Al suprimirse por Fernando VII la C de Cádiz no vario la forma de gobierno de dichos territorios sino su carácter, pues se volvió al viejo sistema de monarquía hereditaria absoluta. IV. El «a.» 2 del Plan de Iguala, firmado por Iturbide el 24 de febrero de 1821, se refirió a la América septentrional (México) como un reino y el «a.» 3 señaló que su gobierno, una vez independizado de España, sería el ''monárquico templado por una Constitución análoga al país''. Son los Tratados de Córdoba los que constituyeron formalmente a la América septentrional como ''imperio mexicano'' y establecieron para éste un sistema de gobierno ''monárquico, constitucional moderado''. Así lo ratificaron el Acta de la Independencia Mexicana de 28 de septiembre de 1821, las Bases Constitucionales aceptadas por el primer congreso mexicano de 1824, y el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. En consecuencia, la monarquía constitucional hereditaria fue la primera forma de gobierno de México como Estado independiente bajo la única cabeza de Agustín de Iturbide, por rechazo al trono mexicano de Fernando VII y los demás designados en Iguala y Córdoba. Este primer sistema monárquico mexicano término el 8 de abril de 1823, al decretar el Congreso constituyente su supresión. Durante la vigencia de esta monarquía fueron expedidas varias disposiciones legislativas que estrictamente hablando constituyen las primeras manifestaciones del derecho mexicano. V. Los ulteriores intentos por establecer el gobierno monárquico en nuestro país empezaron a gestarse hacia 1840, cuando José Ma. Gutiérrez Estrada publicó su celebre carta en favor de la monarquía, como medio para salvar al país de la anarquía y de la influencia de los Estados Unidos, a través del periódico El Tiempo en el cual colaboro destacadamente Lucas Alamán. Dos años más tarde se fundo El Universal, desde el cual los monarquistas mexicanos trataron de mover la opinión pública hacia el establecimiento de una monarquía. Bajo la dictadura santanista. Los intentos por restablecer el sistema monárquico se intensificaron; pero no fue sino después de la Guerra de Tres Años, y a raíz de la intervención tripartita, que se logro la implantación de un gobierno monárquico, bajo la protección de las armas francesas. VI. La adopción de la monarquía como forma de gobierno fue decidida por la Asamblea de Notables integrada por órdenes del
mariscal Forey. En el dictamen respectivo -obra de Ignacio Aguilar y Marocho- se asentó que la monarquía sería el único modo posible para lograr la prosperidad del país y poner fin a la anarquía y al desorden que lo asolaban desde su independencia. La Asamblea aprobó el dictamen, y el 11 de julio de 1863 decreto que la forma de gobierno de la nación mexicana sería la ''monarquía moderada, hereditaria, con un príncipe católico''. El soberano sería llamado ''emperador de México'', y se ofrecía la corona al archiduque de Austria Fernando Maximiliano. La forma de gobierno del segundo Imperio mexicano, se reafirma en el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano cuyo «a.» 1 repitió en este punto lo decretado por la Asamblea de Notables. El gobierno monárquico de Maximiliano coexistió con el sistema republicano dirigido por el presidente Juárez, y ambos durante casi cuatro años se disputaron la legitimidad del sistema que respectivamente encabezaban, hasta que el fusilamiento del primero y la entrada del segundo a la ciudad de México, en julio de 1867, pusieron fin, por la vía de los hechos, a esta segunda monarquía mexicana. Gran número de disposiciones legislativas fue on promulgadas durante el gobierno imperial de Maximiliano, formando todas ellas el derecho del segundo Imperio.
MONOPOLIOS I. (Del latín monopolium, y éste a su vez del griego, mono=uno, polein = vender.) ''Aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, bien provenga de un privilegio, bien de otra causa cualquiera. Convenio hecho entre los mercaderes de vender los géneros a un determinado precio'' (Diccionario de la lengua española). II. Monopolio es toda situación de un mercado, en el cual la competencia no existe del lado de la oferta dado que una empresa o individuo produce y vende la producción total de un determinado bien o servicio, controla su venta, tras eliminar a todos los competidores reales o potenciales; o tiene acceso exclusivo a una patente de la que otros productores no disponen. La eliminación de la competencia y el control exclusivo de la oferta, permite el ejercicio de un manejo total sobre los precios, y el logro de beneficios excesivos o monopolistas. En la práctica, se define menos rígidamente como monopolio a un individuo o firma que controla más de un cierto porcentaje (p.e., un 33%) de las ventas de un bien o servicio en un mercado. El oligopolio es el control de la oferta de un bien o servicio por un número reducido de productores, a quienes corresponde una alta proporción de la producción, el empleo, las ventas. El
alto grado de interdependencia entre las decisiones de los individuos o firmas dominantes los lleva usualmente a los acuerdos para la fijación de precios. El oligopolio se ha presentado en Europa bajo la firma de cartel (del latín: charta=carta), es decir, el simple acuerdo entre empresas que son y siguen siendo recíprocamente independientes, pero desean limitar o suprimir los riesgos de la competencia, incluso a través de la organización de servicios de ejecución comunes. En los Estados Unidos, el oligopolio se ha logrado usualmente por fusión de empresas separadas en una sola, sobre todo por combinación y en igualdad de términos; o bien por imposición de la voluntad de una firma sobre la otra (fusión, apoderamiento, amalgama, absorción, como sinónimos); se ha dado también por entrelazamiento de directores, o como acuerdos restrictivos de la competencia de precios. El monopsonio (del griego oneisthai= comprar), es el monopolio de la compra o demanda, la situación de mercado en la cual la competencia es imperfecta del lado de la demanda por presencia de un solo comprador. Un número reducido de compradores con capacidad altamente concentrada de demanda y compra, configura el oligopsonio. Desde la antigüedad, se ha dado el fenómeno del monopolio de una actividad productiva o comercial por el Estado, ya sea para el ejercicio y usufructo directos por aquel, ya a través de la concesión a individuos o empresas privadas. III. La legislación de los principales países de economía de mercado ha establecido mecanismos de control, vigilancia y represión de entidades y prácticas monopolistas. En los Estados Unidos, la legislación contra los monopolios se despliega, de manera relativamente temprana, con la Sherman Anti-Trust Act (1890), la Clayton Antitrust Act (1914), la creación de la Federal Trade Commission y, en el periodo roosveltiano la Robinson-Patman Act. Bajo tales leyes, e prohiben las funciones o adquisiciones que puedan reducir la competencia, crear un monopolio o estimular prácticas restrictivas (discriminación de precios, negociación exclusiva, contratos atados). En Gran Bretaña se han dictado sucesivas Restrictive Trade Practices Acts, como las de 1956, 1968, y la Fair Trading Act de 1973. Ellas ilegalizan ciertos tipos de prácticas empresariales, pero no toda creación de monopolio como tal por adquisición, y el enfoque y trato de la Comisión de Monopolios es más pragmático y flexible que los de las instituciones correspondientes de los Estados Unidos. De acuerdo al «a.» 28 de la C, ''...quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria''.
''En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficiencia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social''. El mismo «a.» establece que ''no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto...; y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión''. Tampoco constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores, ni las cooperativas de productores, ni los privilegios a los autores y artistas, inventores y perfeccionadores de mejoras.
MORA I. (Del latín mora, demora, tardanza.) Se incurre en mora cuando el deudor no paga al momento en que se hace exigible la obligación ya sea por haberse cumplido el plazo establecido o por haberse llenado los requisitos legales para ello. La mora es, pues, un retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación y presupone siempre la existencia de una prestación, ya sea personal o real, eficaz, exigible y vencida. Cabe aclarar que no todo incumplimiento o retraso en el pago constituye una mora del deudor, sólo en el caso de que sea culpable o imputable a éste. II. Son varios los sistemas mediante los cuales se coloca en mora al deudor. El derecho mexicano sigue el sistema del derecho romano según el cual, en las obligaciones a plazo, el simple cumplimiento del mismo hace las veces de interpelación, es decir, que llegado el termino la obligación se hace exigible, sin que el acreedor intime al deudor para que pague ya sea judicial o extrajudicialmente. En las obligaciones que no son a plazo sí se requiere de dicha interpretación («aa.» 2080 y 2104 «CC»). III. Puede dar lugar al ejercicio de la acción rescisoria, con el pago de daños y perjuicios a título de indemnización compensatoria o al cumplimiento forzado de la obligación no
cumplida, con el pago de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento a título de indemnización moratoria. Independientemente de la acción que elija el acreedor, el deudor se hace responsable, como consecuencia de su mora de los daños y perjuicios que ocasione al acreedor; el riesgo de la cosa recae sobre él por encontrarse en culpa, por lo cual si la cosa se pierde o deteriora, aun tratándose de caso fortuito y fuerza mayor deberá pagar los daños correspondientes; y queda obligado al pago de los gastos judiciales que se devenguen.
MULTA I. (Del latín multa.) Pena pecunaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero. II. Mucho se ha debatido en torno a las notorias injusticias a que conduce la aplicación de esta especie de unción pecunaria, que puede no representar detrimento sensible alguno para el sujeto dotado de recursos económicos, y si una grave aflicción para quien carece de ellos. Son muchos los modos discurridos para paliar este inconveniente, entre los que cabe mencionar especialmente el día-multa, adoptado por numerosas legislaciones penales contemporáneas. Conforme a este sistema se fija un precio diario, según las entradas que recibe el multado, y se establece la pena en un cierto número de díasmulta. Con ello se logra que todos los condenados a la pena de multa sientan el efecto patrimonial de ella con intensidad semejante. El «CP», a diferencia del de 1929, no daba acogida a tal sistema, pero no permanecía indiferente al problema que con él se trataba de resolver. En efecto, disponía que en el caso de que el condenado no pudiera pagar la multa impuesta o pudiera pagar solo una parte de ella, el juez debería fijar, a título de sustitución (y no de apremio), los días que correspondieran según las condiciones económicas del reo, no excediendo de cuatro meses («a.» 29). Concedía, por otra parte, facultad a la autoridad a quien correspondiera cobrar la multa de fijar plazos para el pago por terceras partes. Estos plazos fluctuaban entre ciento veinte días y seis meses según la cuantía de la multa impuesta, siempre que el deudor comprobara estar imposibilitado de hacer el pago en menor tiempo («a.» 39). En la reforma publicada en el «DO» de 13 de enero de 1984 se ha reintroducido el sistema de los días-multa como criterio para fijar el monto de la pena, que en su número no podrá exceder de quinientos. El día-multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, teniendo en cuenta todos sus ingresos. Declara la ley que el límite inferior del día-multa será el equivalente al salario mínimo diario
vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, ha de atenderse al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. En cuanto al permanente, debe considerarse el salario mínimo en vigor en el momento en que ceso la consumación. Subsiste la preocupación por el sentenciado que no puede pagar la multa o que sólo puede cubrir una parte de ella. En efecto, la autoridad judicial puede sustituirla total o parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunidad, y la autoridad a quien corresponda su cobro puede fijar plazos para su pago, tomando en cuenta las circunstancias del caso. III. La obligación de pagar el importe de la multa es declarada preferente por la ley y debe cubrirse primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito («a.» 33 «CP»), a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales. Si de la multa deben responder varias personas que han cometido el delito, el juez debe fijar la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas («a.» 36 «CP»). El importe de la multa cede en favor del Estado («a.» 25). Los jueces están facultados para sustituir a su prudente arbitrio, en favor del delincuente primario, la pena de prisión no mayor de un año por la de multa. Para que ello proceda debe tratarse de sentenciado que haya incurrido por primera vez en delito intencional y evidenciado buena conducta positiva antes y después del hecho punible, y que sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito hagan presumir que no volverá a delinquir. Si el delito sólo merece multa, la acción penal prescribe en un año («a.» 104 «CP»). Igual es el plazo para la prescripción de esta especie de sanción pecunaria («a.» 103 «CP»).
MUTUO I. (Del latín mutuus.) A la luz de los «aa.» 2384 y 2393 del «CC», ''el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad'', con la posibilidad de estipular el pago de un interés. En el mutuo la cosa se considera que ha mudado de dueño, es decir la propiedad se ha transmitido a aquel que la recibe y aun cuando en el derecho romano el mutuo era un contrato real y recibía la denominación de préstamo de consumo, el legislador mexicano lo estima un contrato consensual.
II. Son objeto de este contrato las cosas consumibles y fungibles; usualmente recae en el dinero, pero podrían ser objeto del contrato cosas diversas del dinero, como las semillas y otros productos del campo. El «CC» del 1884 reglamentaba bajo el nombre de préstamo dos categorías de contratos: el mutuo y el comodato, siendo éste un préstamo de uso y aquel un préstamo de consumo gratuito o a interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género o calidad («a.» 2661 del «CC» de 1884); el «CC», al clasificar los contratos por su objeto, considera al mutuo como un contrato traslativo de la propiedad. Su objeto consistiría en una obligación de dar («a.» 2011 «CC»), pues el mutuante tendrá la obligación de transmitir el dominio y el mutuario la de pagar la cosa debida. Cuando fueren objeto del mutuo cosas diversas de dinero, la ley faculta la restitución en su valor en dinero («a.» 2388 «CC»). III. El contrato en cuanto a su clasificación es principal, puesto que subsiste por sí solo; algunos autores lo consideran como sinalagmático o bilateral, pero entregada la cantidad objeto del mutuo no existe más obligación que la de restituirla. A la luz de nuestro «CC» el mutuo por su naturaleza es gratuito, mas el legislador faculta para que se puedan estipular intereses. Es un típico contrato consensual puesto que no requiere ninguna formalidad para su eficacia. Aun estimando que el contrato de mutuo pueda clasificarse como unilateral, en la realidad económica éste no surge sino hasta la entrega de la cosa y la obligación del mutuario a restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Si se pactase el pago de intereses y el deudor incumpliese en alguno de los pagos, el mutuante puede dar por terminado el contrato por la pérdida del beneficio del término en función de la mora, pero siempre que después de contraída la obligación el deudor resultara insolvente («a.» 1959, «fr.» I, «CC»). IV. El mutuo puede ser civil o mercantil, siendo el primero el del derecho común y el segundo aquel que se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio («a.» 358 del «CCo».). Puede también ser mutuo simple o, a interés. El fundamento por el cual el legislador faculta para que el mutuante pueda convenir con el mutuario en el pago de un interés se encuentra la razón económica del exceso o escasez del dinero. Si nada se dijera sobre el valor del interés, el legislador lo presume en un nueve por ciento anual; pero las partes pueden convenir un interés diferente al señalado por el texto y éste recibe el nombre de interés convencional. El legislador mexicano consagra una serie de protecciones a favor del mutuario cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro
pecuniario de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, facultando al juez para reducir, con el ejercicio de la acción correspondiente, equitativamente, el interés hasta el tipo legal. Lo faculta asimismo para dar por concluido el contrato cuando después de seis meses contados desde que se celebró éste, el deudor pueda reembolsar el capital dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación, con el pago de los intereses vencidos. Finalmente en favor del deudor, el legislador prohíbe la figura del anatocismo por virtud del cual se convenga de antemano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses, y da potestad al deudor para pagar devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo que se haga el pago; es decir, que si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera el deudor tendrá la posibilidad de pagar con esa moneda o con el equivalente en moneda nacional.
NACIONALIDAD I. (De nacional y éste del latín natio-onis: nación.) Nacionalidad es el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo constitutivo de un Estado. Es el vinculo legal que relaciona a un individuo con el Estado. La definición anterior corresponde a un concepto jurídico de nacionalidad, pero el término tiene también otras acepciones. Desde el punto de vista sociológico es el vínculo que une a un individuo con un grupo en virtud de diversos factores: la vida en común y la conciencia social idéntica. La coincidencia entre este concepto y el jurídico en la realidad de un Estado supone cohesión interna y fuerza, pero no es necesario que se dé; su viabilidad depende de factores de homogeneidad que no se presentan con frecuencia. II. El término nacionalidad ha sufrido una evolución en su significado. En el derecho romano natio era el grupo sociológicamente formado; populus la agrupación de individuos unificados por el derecho. Esta diferencia se fue perdiendo posteriormente; la influencia de la idea germánica de la fidelidad al superior que predominó en la época feudal contribuyó, en parte, a ello. La confusión de los términos se hizo absoluta en el tiempo de la Revolución Francesa. Sus connotaciones actuales derivan de la época del Congreso de Viena; adquirió importancia en la política europea debido a la influencia de Mancini y de la escuela italiana. La distinción de los conceptos sociológico y jurídico existe desde antiguo, si la confusión de los términos dificulta su comprensión, no la imposibilita. Los fenómenos a que se refieren ejercen influencia reciproca entre sí; no es posible
desconocerlo, pero esta influencia no implica su coincidencia. El enfoque sociológico prevaleció en un principio; poco a poco se fueron independizando las acepciones hasta ocupar cada una su sitio propio. En el concepto jurídico de nacionalidad pueden distinguirse varios elementos: el Estado, a quien corresponde establecer el vínculo es el Estado soberano; el que es sujeto de derecho internacional. Los estados miembros de un sistema político complejo, como es una federación, no pueden atribuir nacionalidad; en ocasiones es requisito de esta atribución la que hace previamente la entidad federativa aun cuando desde el punto de vista internacional, para efectos de su reconocimiento por terceros, no tiene relevancia. Por lo que toca al sujeto a quien se atribuye, sólo puede referirse a los individuos, personas físicas. La nacionalidad supone la integración del pueblo del Estado; los medios creados por el derecho para lograr sus fines no pueden estar comprendidos; éste es el caso de las personas morales. La doctrina no es unánime a este respecto; algunos autores consideran indispensable la atribución de nacionalidad a personas morales como realidades que el derecho no puede ignorar; aun así se ven obligados a reconocer que el término tiene una acepción completamente distinta en este caso: no se dan las mismas causas ni las mismas consecuencias. Para comprenderlas la definición debe ampliarse hasta perder su diferencia específica o complicarse hasta perder sus características definitorias. La atribución de nacionalidad a las cosas encuentra además otro obstáculo fundamental: éstas no pueden ser consideradas sujetos de una relación jurídica. La aplicación del término en estos casos sólo puede ser analógica. Su admisión en la legislación y en alguna parte de la doctrina desvirtúa los conceptos con resultados prácticos muy discutibles. III. Respecto de la naturaleza jurídica del vínculo de nacionalidad se han formulado dos explicaciones: la contractualista, que supone un pacto entre el Estado y el individuo, y la unilateralista que considera al Estado como único determinante de la relación establecida. Los efectos de la atribución de nacionalidad son internos e internacionales: en primer término la constitución del pueblo del Estado de la que derivan una serie de deberes y derechos para los sujetos, tales como la posibilidad del ejercicio de los derechos políticos, la obligación de prestar servicio militar, el goce y ejercicio de todos los derechos establecidos en el sistema jurídico; todos éstos pueden considerarse como efectos internos. Desde el punto de vista internacional, la protección diplomática y los beneficios pactados por los Estados en convenios internacionales. La nacionalidad posee algunos principios rectores, positivos y
negativos, consagrados internacionalmente. No constituyen derecho positivo; son únicamente recomendaciones que han sido recogidas en las convenciones internacionales y seguidas por los tribunales en sus decisiones. Entre los positivos el principio de autonomía tiene importancia especial: la libertad de cada Estado para determinar la atribución de su nacionalidad ha sido reiterada en el Convenio de La Haya de 12-IV-1930 y en diferentes resoluciones del Tribunal Internacional de Justicia. La necesidad de que todo individuo cuente con una nacionalidad, el que se le atribuya sólo una, la libertad para cambiar su nacionalidad y la prohibición de privar arbitrariamente al sujeto de su nacionalidad que emanaron de la Conferencia del Instituto de Derecho Internacional en Cambridge en 1895, se encuentran plasmados en la Convención mencionada y en la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, entre otros. Respecto de los negativos, los más importantes son la prohibición de regular la nacionalidad de individuos de un Estado distinto y la de otorgarla cuando no exista una conexión real del individuo con el Estado. Los Estados son generalmente cuidadosos en observar estos principios; algunos de los problemas sobre nacionalidad han disminuido; sin embargo, existen todavía muchos conflictos, tanto positivos como negativos, debido a los sistemas adoptados para su atribución, para su cambio y para su perdida. Los tratados sobre la materia son escasos. Las resoluciones de tribunales internacionales al respecto dan preferencia al principio de autonomía, aun cuando limiten los efectos de la nacionalidad atribuida en violación a los principios del derecho internacional (véase el caso Nottebhom resuelto por el Tribunal de La Haya el 18 de noviembre de 1953). IV. La nacionalidad se atribuye de manera originaria o derivada. Es originaria cuando los factores que se toman en consideración están directamente relacionados con el nacimiento del sujeto; es derivada cuando supone un cambio de la nacionalidad de origen. En el primer caso se busca que todo individuo tenga una nacionalidad desde el momento en que nace, ya que desde entonces puede establecerse una vinculación propia con el Estado; en el segundo se atiende al principio de libertad del individuo para cambiar nacionalidad. Existen dos sistemas de atribución originaria de nacionalidad: jus sanguinis y jus soli; toman como criterios la nacionalidad de los padres y el lugar en donde ocurre el nacimiento del individuo, respectivamente. Los Estados han adoptado simultáneamente estos dos sistemas; la elección depende de las características de cada uno sus necesidades reales en este campo y su política legislativa. Sin embargo, ninguno de ellos se encuentra en su forma pura: se
combinan y se matizan para lograr su adaptación a las circunstancias de cada caso. En ocasiones el poco cuidado en su implementación provoca los llamados conflictos de nacionalidades: la atribución de varias nacionalidades a un individuo o la carencia de nacionalidad. Las soluciones al respecto comprenden medidas legislativas como el derecho de opción, el reconocimiento de la nacionalidad efectiva, la documentación que otorga la «ONU» a los apátridas. Respecto de la atribución de nacionalidad no originaria o derivada se basa en hechos o acontecimientos posteriores al nacimiento del individuo. Puede efectuarse de dos maneras: por naturalización, cuando el individuo la solicita y el Estado la otorga a discreción; y ex juri imperii o automática, cuando opera en virtud de una disposición de derecho que no toma en cuenta la voluntad del individuo. En el primer supuesto se requiere de un procedimiento en que se comprueben los requisitos exigidos por la ley para obtenerla y de una resolución por parte del Estado atribuyendo la nacionalidad en el caso concreto; en el segundo es suficiente que la hipótesis normativa se realice para que la nacionalidad se otorgue. En la atribución de nacionalidad no originaria también se presentan con frecuencia conflictos de nacionalidad. Respecto de la naturalización, han disminuido considerablemente porque se exige la renuncia a la anterior como requisito para otorgar la nueva; aun así, debido a que esta renuncia no siempre es efectiva, en algunos casos el conflicto todavía se plantea. Por lo que toca a la nacionalidad automática los conflictos positivos son más comunes; se ha pugnado por limitar al mínimo los casos de subsistencia de este tipo de atribución de nacionalidad; se han establecido requisitos adicionales como la residencia o el domicilio para evitarlos; se ha logrado un avance en el área de atribución de nacionalidad de la mujer por matrimonio, pero aún queda mucho por hacer. V. La pérdida de nacionalidad se regula también en forma soberana por cada Estado. Puede producirse por tres razones fundamentales: renuncia, la disgregación sociológica del individuo y la decisión del Estado de separarlo de su pueblo. La renuncia a una nacionalidad generalmente va acompañada de la adquisición de una nueva; el ejercicio del derecho de opción produce este efecto respecto de uno de los Estados. La disgregación del individuo puede darse por adquisición de una nueva nacionalidad, siempre que exista capacidad plena y efectividad; generalmente se exige la renuncia a la nacionalidad anterior pero las legislaciones de algunos Estados la consideran como un motivo de pérdida de nacionalidad, medie o no la renuncia. Lo mismo sucede a la atribución automática de nacionalidad, aun cuando no hay uniformidad al respecto. En ocasiones la disgregación sociológica del individuo se produce sin que se adquiera otra nacionalidad. Tal es el caso de
la residencia prolongada del naturalizado en su país de origen. La tendencia en estos casos es que la pérdida debe sujetarse a la adquisición de una nueva nacionalidad. Respecto del último supuesto no requiere de la adquisición de otra nacionalidad. Las causas más frecuentes son la incompatibilidad de funciones y la sanción en caso de delito como el de traición o falsedad. VI. En derecho mexicano la nacionalidad esta regulada básicamente por la C. Esta situación no es común a todas las legislaciones; las normas de la materia se encuentran frecuentemente en la legislación civil o en leyes especiales. En los países de América Latina, México, entre ellos, su inclusión en la C obedece a razones históricas. Además de las normas constitucionales existe la «LNN» publicada en el «DO» de 20 de enero de 1934 y los tratados internacionales de los que México solamente ha suscrito la Convención de Montevideo de 1933 sobre nacionalidad de la mujer, que fue firmada con reservas, por lo que toca a la nacionalidad de la mujer extranjera casada con mexicano. La atribución originaria de nacionalidad combina los dos sistemas jus sanguinis y jus soli, manejados con gran amplitud. El «a.» 30 constitucional en su sección A establece: ''Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana, y III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes''. Los términos de la norma son muy amplios. Se reconoce cualquier tipo de vínculo para atribuir nacionalidad. No se establece limitación de ninguna clase. El objetivo es claro: contar con un pueblo del Estado numeroso sin tener en cuenta su cohesión; se logra evitar la apatridia, pero los problemas por múltiple nacionalidad son frecuentes. La sección B del mismo a regula la atribución no originaria de nacionalidad en la «fr.» I la naturalización y en la «fr.» II la atribución automática: ''Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización, y II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional''. La «LNN» reglamenta esas normas, pero en ocasiones excede los supuestos constitucionales. Respecto de la atribución de nacionalidad de origen se concreta a repetir el precepto constitucional («a.» 1). Por lo que toca a la naturalización («a.» 2 «fr.» I) establece los procedimientos adecuados para obtenerla: el ordinario («aa.» 719) y el privilegiado («aa.» 20-29), que se prevé para los casos en que la asimilación del individuo al pueblo del Estado se considera más fácil y, por lo tanto, las condiciones de tiempo y
la intervención de las autoridades, etc., son menos rigurosas. En la atribución automática de nacionalidad surgen algunas discrepancias entre ambos ordenamientos. La «LNN» agrega requisitos no contemplados por la norma constitucional y supuestos no previstos en ella. En el caso de la atribución por matrimonio («a.» 2 «fr.» II) hace necesaria la solicitud del interesado y la declaración posterior de la autoridad respectiva, previas las renuncias a su nacionalidad anterior, a la sumisión a todo gobierno extranjero y la protección ''extraña a las leyes y autoridades de México'' («a.» 17) y a la posesión y uso de cualquier título de nobleza («a.» 18). Agrega un supuesto más: la atribución de nacionalidad a los hijos menores de edad, sujetos a la patria potestad de los naturalizados («a.» 43), cuando establezcan su domicilio en territorio nacional, en este caso se concede expresamente el derecho de opción a la mayoría de edad. Se sigue, en consecuencia, el sistema de atribución colectiva de nacionalidad; su fundamento es la unidad familiar, fundamento que también opera en el caso de la atribución de nacionalidad por matrimonio. Se regulan además ciertos casos especiales: el del niño expósito («a.» 55) que se presume nacido en territorio nacional; el del niño extranjero adoptado por mexicanos a quien no se le atribuye nacionalidad mexicana («a.» 43). La nacionalidad de las personas morales esta regulada por el «a.» 5 de la LNN. Se consideran mexicanas aquellas que estén constituidas de conformidad con la legislación mexicana y que tengan en territorio de la República su domicilio legal. El «a.» 27 «fr.» I de la C hace referencia a la existencia de sociedades mexicanas, aun cuando las disposiciones relativas a la atribución de nacionalidad no las mencionan. En otros ordenamientos se encuentran alusiones a sociedades extranjeras en el «CC». «aa.» 2736, 2737 y 2738; en la «LGSM» «aa.» 250, 251, algunos más se refieren a requisitos que deben reunir las sociedades para la obtención de ciertos derechos que, respecto de las personas físicas, se encuentran reservados a mexicanos: tal es el caso de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales (DO 6 de febrero de 1961) «a.» 14; de la Ley Federal de Aguas (DO 11 de enero de 1972), «a.» 22; de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca (DO 25 de mayo de 1972), a 27, entre otras. La particularidad qué puede observarse en estos casos es que las normas respectivas no se refieren a sociedades mexicanas, sino establecen una serie de requisitos para que las sociedades tengan acceso a las concesiones, permisos y otros derechos que tales leyes otorgan; estos requisitos coinciden parcialmente con los establecidos por la «LNN» respecto de las sociedades mexicanas. También en relación con las cosas existe mención expresa en
la C. Entre los supuestos de atribución de nacionalidad jus soli («a.» 30 «fr.» III) está el de nacer en embarcaciones o aeronaves mexicanas. La «LVGC» en su «a.» 275 señala que son embarcaciones de nacionalidad mexicana: ''I. las abanderadas en la República; II. las abandonadas en aguas territoriales; III. las que deban quedar a beneficio de la Nación, por contravenir las leyes de la República; IV. las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa, y V. las construidas en la República para su servicio''. Respecto de las aeronaves, el «a.» 312 establece que tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas (fr. I) y señala como requisitos para obtener la mexicana la inscripción en el registro aeronáutico mexicano y el otorgamiento de la matrícula (fr. V). La legislación mexicana en materia de perdida de nacionalidad es muy liberal; se prevé esta situación en numerosos casos, pero no se establece procedimiento alguno que la controle. El sistema implementado contradice el seguido en materia de atribución de nacionalidad también con mucha amplitud. Se contemplan todos los supuestos: la renuncia a través del derecho de opción («aa.» 53 y 54 LNN), la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera («aa.» 37-A, «fr.» I C, 3 «fr.» I LNN), la residencia del naturalizado en su país de origen por cinco años («aa.» 37-A, fr. III C; 3o., fr. III LNN). La incompatibilidad de funciones se regula en los casos menos graves: aceptación y uso de títulos nobiliarios («aa.» 37-A, fr. II C; 3 fr. II LNN); lo mismo sucede en el caso de la sanción a delitos pues sólo se contempla el de falsedad (a. 37-A, fr. IV C; 3 fr. IV LNN). No se prevé un procedimiento especial para el caso, aun cuando, de acuerdo con los «aa.» 14 y 21 constitucionales, la imposición de toda pena requiere de declaración judicial. La pérdida de nacionalidad tiene efectos individuales, así lo dispone el último pfo. del «a.» 3 de la LNN. La posibilidad de recuperación de la nacionalidad cuando se haya perdido está regulada por el «a.» 44 de la LNN. Se requiere que el sujeto resida y este domiciliado en territorio mexicano y que manifieste su voluntad ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
NATURALIZACIÓN I. (Acción y efecto de naturalizar.) Procedimiento de atribución de una nacionalidad que no sea la de origen; se entiende por nacionalidad de origen la que se adquiere por nacimiento. El concepto de naturalización está por lo tanto estrechamente vinculado con el concepto jurídico de nacionalidad, el cual surgió en el transcurso del siglo XIX. Por medio de dicho procedimiento se permite a las personas, que cumplen con
ciertos requisitos, adquirir una nacionalidad que no hayan tenido por nacimiento. Es entonces facultad de cada Estado determinar las condiciones bajo las cuales los extranjeros podrán adquirir su nacionalidad. Varían los procedimientos de naturalización en función de cada Estado; igualmente pueden ser diferentes, según cada país, las autoridades facultadas para otorgar la nacionalidad por medio del procedimiento de naturalización. El legislador de cada Estado determina, pues, cuidadosamente los requisitos y procedimientos a seguir por los extranjeros deseosos de obtener su nacionalidad. II. En México, encontramos en la C («aa.» 30 y 37) y en la «LNN» todas las normas relativas a la naturalización y podemos constatar que existen diferentes vías de adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización así como varias causas de perdida de ésa misma nacionalidad. La nacionalidad mexicana por naturalización se puede adquirir por: 1) Vía ordinaria («aa.» 30, pfo. B, «fr.» I, C, y 2o., «fr.» I, y 719 de la LNN). 2) Vía automática («aa.» 30, pfo. B, «fr.» II, C, y 2o «fr.» II, de la LNN). 3) Vía privilegiada («aa.» 21-29 de la LNN). 4) Vía especial («aa.» 20 y 43 de la LNN). En todos los casos es la Secretaría de Relaciones Exteriores la autoridad facultada para otorgar la nacionalidad mexicana por naturalización y expedir el documento correspondiente que puede ser o bien una carta de naturalización en los casos de vía ordinaria y privilegiada, o bien una declaratoria de naturalización en los otros casos. Existe una diferencia primordial entre estos dos tipos de documentos, relativa a la fecha de adquisición de la nacionalidad mexicana. Mientras que en el caso de la carta de naturalización la nacionalidad mexicana se adquiere al día siguiente de su expedición («a.» 42 de la LNN), los efectos de la declaratoria se retrotraen a la fecha de cumplimiento de los requisitos marcados por el legislador en virtud de ser derechos adquiridos con anterioridad. El extranjero que quiera adquirir la nacionalidad mexicana deberá hacer las renuncias a que se refieren los «aa.» 17 y 18 de la LNN; entre otras, la renuncia a su nacionalidad de origen. El extranjero naturalizado mexicano tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones que los mexicanos por nacimiento, salvo en los casos expresamente estipulados por el legislador, como pueden ser, p.e., prohibición de pertenecer a la marina nacional, de guerra y a la fuerza aérea («a.» 82 C); prohibición de ser diputado («a.» 55 C), prohibición de ser senador («a.» 58 C); prohibición de ser presidente de la República («a.» 82 C); prohibición de ser secretario de Estado («a.» 91 C); prohibición de ser ministro de la «SCJ» («a.» 95
C); prohibición de ser gobernador («a.» 115 C), etc. No se trata pues de una igualdad total. Dicho principio de igualdad no se respeta tampoco en lo que toca a la perdida de la nacionalidad mexicana; además de las causas por las cuales un mexicano puede perder su nacionalidad de origen, existen otras dos causas específicas de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización («aa.» 37, pfo. A, «frs.» III y IV C, y 3, «frs.» III y IV de la LNN): «a.» El hecho de residir durante cinco años continuos en el país de origen, y b. Hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero u obtener y usar un pasaporte extranjero.
NEGATIVA FICTA I. Sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado periodo. II. El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente; de suerte que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad, sino que al transcurrir cierto tiempo desde la fecha de presentación de la solicitud, petición o instancia, el legislador ha considerado que esa actitud pasiva del órgano hace presumir que su decisión es en sentido negativo para el peticionario. III. En materia fiscal federal el «CFF» («a.» 37) establece un plazo de cuatro meses dentro de los cuales la autoridad debe notificar al interesado la resolución que haya dictado a la petición formulada; y si no lo hace podrá considerarse que la autoridad resolvió negativamente para efecto de intentar los medios de defensa procedentes. La propia disposición aclara que ese plazo de cuatro meses no empezara a correr cuando la autoridad requiera al promovente que cumpla requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver; sino hasta que ese requerimiento haya sido cumplido. Aunque el precepto no lo establece, es incuestionable que la razón y el buen juicio autorizan interpretar esta excepción en el sentido que el requerimiento haya sido hecho y notificado al interesado mucho antes de que transcurran cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud; pues sostener lo contrario haría nugatoria la intención del legislador de evitar que la actitud pasiva de la autoridad afecte al peticionario.
IV. El mismo «a.» crea en favor del interesado el derecho de interponer el medio de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo transcurrido de cuatro meses, siempre y cuando la autoridad no haya dictado (y notificado) la resolución. V. La razón de la creación de este derecho en favor del interesado es que éste, ad libitum, impugne esa resolución que la ley presume recaída en contra de sus pretensiones y, así, se obligue a la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho y derecho en que apoye la resolución negativa ficta («a.» 215 segundo pfo. «CFF»). Al conocer esos fundamentos, el interesado tiene oportunidad de objetarlos y probar en su contra, para que así el órgano encargado de resolver en el medio de defensa intentado (normalmente juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación), analice y declare si es válida o anulable esa resolución negativa ficta impugnada.
NO INTERVENCIÓN I. Es la obligación que tiene todo Estado o grupo de Estados, de no inmiscuirse pi interferir, directa o indirectamente y sean cuales fueren el motivo y la forma de injerencia, en los asuntos internos o externos de los demás Estados. II. El principio de la no intervención tuvo su razón de ser o, mejor dicho, fue una consecuencia de las frecuentes y casi siempre abusivas intervenciones de unos Estados en los asuntos de otros, particularmente, aunque no de manera exclusiva, a partir de que la Santa Alianza, producto del Congreso de Viena de 1815, erigiera la política intervencionista en instrumento, aparentemente legítimo, de las relaciones interestatales. En efecto, si en la antigüedad las relaciones entre los pueblos se daban en torno a una beligerancia permanente encaminada a subyugar a los vecinos; y si en la Edad Media el aislacionismo y las querellas feudales que la tipifican tampoco fueron propicias a las relaciones amistosas entre naciones, la historia de las relaciones internacionales de los tres últimos siglos revela a su vez, una práctica inveterada y sistemática de la intervención de unos Estados en los asuntos de los demás, invocando un supuesto derecho cuando no un deber de intervención. Desde luego, los motivos o, mejor sería decir, los pretextos invocados a lo largo de tan prolongada y constante práctica intervencionista incluyen toda una gama de finalidades o propósitos aparentes. Así, intervenciones las ha habido, p.e., sea para salvaguardar la legitimidad o el equilibrio del poder, sea obedeciendo a ciertas causas humanitarias, sea con objeto de proteger los intereses del Estado o de sus nacionales en el
extranjero, etc. En el fondo, tales móviles han encubierto en realidad sea designios reaccionarios, sea pretensiones totalitarias, sea actitudes imperialistas. Bastará citar sólo algunos casos de intervención para ilustrar lo antes dicho. Así, p.e., la coalición austro-prusiana para restablecer a Luis XVI en el trono de Francia, en 1791; las guerras napoleónicas, de 1798 a 1815, las intervenciones de la Santa Alianza, de 1815 a 1823; la intervención franco-inglesa en el Río de la Plata, de 1838 a 1845, la intervención francesa en México, de 1862 a 1867; la intervención alemana en Haití, en 1897; las intervenciones europeas en los Balcanes y Asia Menor, de mediados del siglo XIX a 1914; la intervención germano-italiana en España, en 1936; las intervenciones alemanas en Austria y Checoslovaquia, en 1938; en Polonia, en 1939, en Bélgica, Dinamarca, Francia, Holanda, Luxemburgo y Noruega, en 1940; las intervenciones norteamericanas en México, en 1846 y 1914, en Guatemala, en 1954, en la República Dominicana, en 1965; las intervenciones rusas en Bulgaria, Rumania y Yugoslavia, de 1945 a 1947, en Hungría, en 1956 en Checoslovaquia, en 1968, en Afganistán, en 1979, etc. La intervención, en tanto instrumento de presión en las relaciones interestatales, dio lugar a la formulación de principios y a la promulgación de normas que le daban una cierta apariencia de legalidad. Entre los primeros, cabe mencionar el principio que, fundado en una ficción, sostenía que un daño causado a un extranjero, fuera en su persona, fuera en sus bienes debía ser considerado como un daño inferido a los intereses propios del Estado del que el extranjero era súbdito. Entre las segundas, baste aludir a las numerosas normas relativas al tratamiento que debería otorgarse a los extranjeros residentes en países poco desarrollados, tratamiento que, en todo caso, se traducía en una situación de privilegio de los extranjeros en relación con los nacionales del país respectivo. Recordemos simplemente a este respecto los regímenes de capitulaciones, que tan buenos resultados dieron a sus promotores europeos durante el siglo XIX, época de su expansión económica y financiera. Todavía desde un punto de vista histórico, debemos hacer hincapié en que la gestación del principio de no intervención estuvo vinculada a la doctrina expuesta por el presidente norteamericano James Monroe, en el mensaje dirigido al Congreso de su país el 2 de diciembre de 1823, en la cual, al puntualizar el desacuerdo esencial que separaba la política norteamericana de la entonces recién adoptada política intervencionista de la Santa Alianza, postulaba la no intervención europea en América y viceversa. Sin embargo, su carácter de simple declaración de intenciones, de meros lineamientos de política interna, la convirtió en blanco fácil de sinuosas interpretaciones siendo a final de cuentas deformada y
negada por la política intervencionista de numerosos y sucesivos gobiernos norteamericanos. III. La no intervención constituye un principio jurídico generalmente admitido hoy día por la doctrina, por el derecho y por la jurisprudencia internacionales. Entre las doctrinas más connotadas a este respecto, figuran las que han visto la luz particularmente en los países de América Latina. Lo anterior es fácilmente comprensible si tan sólo se recuerda el sinnúmero de intervenciones sufridas por estos países, entre otros motivos, para el cobro compulsivo de deudas públicas, o para la satisfacción de reclamaciones derivadas de daños ocasionados a personas privadas; intervenciones que han merecido el repudio de eminentes juristas latino americanos. Así, cabría citar las de Carlos Calvo y Luis María Drago. La primera, condena la intervención armada o diplomática como medio para el cobro de créditos o la demanda de reclamaciones privadas, de orden pecuniario, fundadas en un contrato o como resultado de una insurrección; la segunda, niega a todo Estado el derecho de intervenir en otro para ejercer el control financiero sobre contratos privados de sus súbditos, como si se tratase de obligaciones internacionales. Siendo la no intervención uno de los principios rectores de la política exterior de México, nuestro derecho interno ha adoptado la primera de dichas doctrinas a la cual más comúnmente se le conoce bajo la denominación de Cláusula Calvo. Esta se traduce en una renuncia, por parte de los extranjeros que intervengan en actos jurídicos sobre bienes raíces, a solicitar la protección diplomática de su respectivo país, en caso de cualquier controversia en relación con tales actos («a.» 27, «fr.» I, de la C; en el mismo sentido, «a.» 2 de la LOFr. I; «a.» 12 de la LVGC; «a.» 3 de la LIE; etc.). El principio de no intervención ha sido consagrado también por el derecho internacional, encontrándose consignado expresamente en la actualidad en diversos instrumentos internacionales de aplicación tanto universal como regional. En el plano universal, aun cuando la Carta de las Naciones Unidas no contiene ningún precepto específico sobre este principio, ciertos aspectos del mismo como son: la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, así como de la intervención en los asuntos internos de los Estados, se encuentran previstos, respectivamente, en los incisos 4 y 7 del «a.» 2 de la Carta. Además, y en consonancia con lo anterior, este principio ha sido no sólo expresamente reconocido por la Asamblea General de la «ONU» en el pfo. 7 de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514 [XV], del 14 de diciembre de 1960), sino solemnemente proclamado por este mismo órgano, tanto en la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su
independencia y soberanía (Resolución 2131 [XX], del 21 de diciembre de 1965), como en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 [XXV], del 24 de octubre de 1970), cuyo ''principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta'', por su importancia y trascendencia en torno a la definición y precisión de los diferentes aspectos de la no intervención, transcribimos a continuación: ''Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de ningún otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también de abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en las luchas interiores de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado''. En el ámbito regional el principio de la no intervención fue admitido y consagrado internacionalmente mucho antes que en el plano universal. Así, el «a.» 8 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, adoptada en Montevideo en 1933, ya proclamaba desde entonces también solemnemente, este principio; el «a.» 1 del Protocolo adicional suscrito en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936, prescribe la no intervención absoluta; por su parte, el actual «a.» 18 de la Carta de la OEA, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, concibe la no intervención en los siguientes términos: ''Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de
la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen''. Por lo que toca a la jurisprudencia internacional, su tendencia antiintervencionista se puso de manifiesto de madera clara y categórica en la sentencia, sobre las cuestiones de fondo, dictada por la Corte Internacional de Justicia el 19 de abril de 1949, en el caso del Estrecho de Corfú. La parte conducente de dicha sentencia reza como sigue: ''El pretendido derecho de intervención no puede ser considerado más que como manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los abusos más graves y que no podría, cualesquiera que sean las deficiencias presentes de la organización internacional, encontrar ningún lugar en el derecho internacional''.
NOMBRE I. (Del latín nomen-inis, nombre.) Palabra que sirve para designar las personas o las cosas. Concepto jurídico: palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. En la persona moral se usa el término de razón social como sinónimo de nombre. En la persona física el nombre cumple una doble función: de individualización y como signo de filiación. II. Referencia histórica. Los nombres de personas compendian la historia de la civilización. El conocimiento del valor significativo de los nombres pertenece a la cultura general pero, si las etimologías de los nombres comunes son fáciles de hallar, las de los nombres propios no aparecen ni en los diccionarios enciclopédicos. Los datos obtenidos de la historia de los pueblos antiguos parecen indicar que el nombre de las personas era único e individual (Pericles, Nabucodonosor, David, etc.), el nombre no se transmitía a los descendientes. Los nombres compuestos por varios vocablos con significado diverso surgen en la historia del pueblo romano; debido a su organización familiar gentilicia fue necesario crear una designación particular que identificara a los miembros componentes de cada gens. Surge así el nombre común (gentilicio) para todos los miembros de la misma familia, precedido por el nombre propio (prenomen) y al que se le añadía en ocasiones un tercer nombre (cognomen). A la caída del Imperio Romano de Occidente se rompe la organización familiar y social que lo caracterizaba y, con ello, el sistema de los nombres compuestos por varios elementos. En la Edad Media vuelve a establecerse la tradición del nombre único al que, en forma gradual, y por necesidad de individualizar a quienes tenían homónimos empiezan a añadirse otras palabras que servían para distinguir a unos de otros por
ciertas particularidades personales (Delgado, Calvo, Malo) o de razones circunstanciales de lugares (Córdova Alemán), de actividades (Herrero, Vaquero), de accidentes geográficos (Del Valle, Montes), de animales, con referencia quizá a ideas totémicas (León, Becerra), o de vegetales o minerales, etc. (Limón, Rosa, Lima, Roca, Piedra). Surgió también junto al nombre propio, el nombre del padre añadido de una desinencia: ez en español: Gonzalo-ez, Martínez; ich u ovna en ruso: Ivánvich; ezcu en rumano: Lup-ezcu, son (hijo en inglés o alemán: John-son, Mendel-son, etc.). Lo cierto es, al parecer, que en los siglos VIII o IX de nuestra era estaban ya formados los nombres tal como siguen usándose en la actualidad. III. Aspectos doctrinales. 1) Naturaleza jurídica. El nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo, en este caso, de las personas en derecho. Cabe preguntar si el nombre como atributo constituye un derecho o un deber de las personas. La doctrina se inclina en el sentido de considerarlo primordialmente un derecho subjetivo en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por terceros. Una teoría ya superada, asimilaba el derecho al nombre al derecho de propiedad sui generis, con lo cual no se resuelve nada. Otros autores entienden el derecho al nombre como un derecho personal no patrimonial, y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible e intransmisible. Una tercera comente califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana. Otra corriente de opinión sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. Los. sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. No deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial. El único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.). El uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial («a.» 249 «CP»). 2) Elementos. El nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre no esenciales, sino circunstanciales cuales son, el seudónimo el apodo o sobrenombre y los títulos nobiliarios. El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona. El sobrenombre, o alias o apodo, es la designación que los
extraños dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es práctica común en las clases de bajo nivel cultural. Tiene un relativo interés en materia penal pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes. El título de nobleza es una dignidad u honor con que los monarcas o los papas invisten a determinadas personas como recompensa a servicios eminentes prestados. Estos títulos son transmisibles por herencia en la forma que establezca la legislación que regula la materia. Por lo que hace a la nuestra, el «a.» 12 de la C declara que: ''En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza... ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país''. El uso o aceptación de tales títulos acarrea sanciones consistentes en la pérdida de la ciudadanía o de la nacionalidad mexicana según el caso («a.» 37 de la C). 3) Función. Es doble: como medio de identificación y como signo de filiación. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco. Una tercera función, derivada de la costumbre y no de la ley, es la que atribuye al nombre en forma parcial (sólo para la mujer) ser signo de estado civil. La mujer casada añade a su apellido el de su marido, precedido de la preposición ''de''. Algunos Estados del mundo tienen reglas específicas al respecto, obligando o permitiendo a la mujer casada el uso del apellido de su marido; otras, señalando el derecho de ambos cónyuges a usar el apellido del otro, o a decidir en común el, o los apellidos que llevarán ambos y sus hijos. Nuestro «CC» es omiso al respecto y la materia es regulada por la costumbre. IV. Legislación. 1) Los códigos civiles o las leyes particulares de casi todos los países, hacen referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas, específicamente en las actas de nacimiento. El «CC» señala: «a.» 58: ''El acta de nacimiento contendrá... el nombre y apellido que se le pongan al presentado, sin que por motivo alguno puedan omitirse''. La elección del nombre propio (prenomen o nombre de pila) se ha dejado siempre a la voluntad de quienes presentan a un infante ante el Registro Civil. Como el nombre propio tiene por objeto distinguir al individuo dentro del seno de la familia en la que todos llevan apellido común, se deja la elección del mismo a los padres, o a quienes lo presentan al levantar el acta de nacimiento. La elección del nombre propio es absolutamente libre en nuestro derecho. No sucede igual en otras legislaciones en las que se establecen una serie de limitaciones en la elección del nombre propio. Las leyes de Francia, España, Italia y Argentina entre otras, enumeran prohibiciones varias, a saber: no podrán inscribirse como nombres propios: los que no fueran del santoral católico, nombres extravagantes o subversivos, apellidos o seudónimos como nombres, el de un hermano vivo, no más de dos nombres
o de uno compuesto de pronunciación u ortografía confusos por exóticos, los que conduzcan a error en el sexo, de próceres de la Independencia (Argentina) o de la Revolución (Francia), nombres extranjeros o indígenas, que signifiquen tendencias ideológicas o políticas, contrarios a las buenas costumbres, al orden público, obscenos, ofensivos, grotescos o ridículos. 2) El «CC» regula la cuestión del nombre en su segundo elemento (apellidos), en forma desarticulada, así el «a.» 59 expresa: ''Si el hijo fuere de matrimonio, se asentarán los nombres de los padres'' de allí se deduce que el hijo de matrimonio tiene derecho a llevar los apellidos de sus progenitores, sin que la ley lo precise categóricamente, como si lo recoge en norma expresa con respecto a los hijos habidos fuera de matrimonio, «a.» 389 «CC»: ''El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: I. A llevar el apellido del que lo reconoce''. El código omite también norma expresa respecto al orden en que deben colocarse los apellidos. En la materia rige también la costumbre de colocar primero el apellido paterno, seguido del materno. Algunas legislaciones señalan en forma expresa el orden de los apellidos, entre ellas, el Código Civil del estado de Veracruz (4 de julio de 1931), el Código Civil español, el de Costa Rica y el argentino entre otros Como consecuencia de la necesidad de que toda persona tenga un nombre cuando alguien sea presentado ante la oficina del Registro Civil cómo hijo de padres desconocidos, el juez le pondrá nombre y apellido («a.» 58 «CC»). La madre del hijo nacido fuera de matrimonio, tiene el deber de otorgarle su apellido («a.» 60 «CC»); en este supuesto, para que se haga constar el apellido del padre es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial («a.» 60 «CC»). Los hijos legitimados llevan el apellido de sus padres cuando éstos los reconocen, ya sea antes o después de celebrado el matrimonio («aa.» 354, 355 y 357 «CC»). En cuanto al hijo adoptivo ''El adoptante podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción'' («a.» 395 «CC»); la imposición del nombre al hijo adoptivo es, en este supuesto una facultad del que adopta. 3) Cambio de nombre. El nombre de las personas por principio debe ser inmutable en el sentido de que el nombre que aparece inscrito en el acta de nacimiento debe permanecer sin cambio a través de toda la vida civil del individuo. Pese a esta supuesta característica doctrinal, en numerosas ocasiones el nombre se cambia ya sea porque no coincide el nombre asentado en el acta con el que se usa de hecho, o porque el individuo desea cambiar su nombre y a veces puede lícitamente obtener la autorización para hacerlo. La inmutabilidad en el nombre consiste no en la imposibilidad jurídica del mismo sino en que el cambio puede operar sólo en casos excepcionales y en las condiciones que fijen las leyes. Al individuo no le es lícito cambiar su nombre a su capricho. La ilicitud en el cambio de nombre sobrepasa la
esfera del derecho privado al configurarse como delito el hecho de que el individuo se identifique ante las autoridades judiciales con nombre diferente del propio. Las diversas legislaciones del mundo asumen dos actitudes con respecto al cambio de nombre: unas permitiéndolo sólo en casos excepcionales y otras con mayor liberalidad, ante la sola voluntad del individuo pero, en ambos casos, siguiendo los requisitos que en cada caso imponen las leyes. Nuestro «CC» pertenece al primer grupo ya que sólo permite el cambio de nombre como excepción en dos casos: para ajustar a la realidad social e individual el acta de nacimiento, o para evitar perjuicios al individuo cuando su nombre se presta a criticas o al ridículo. El cambio de nombre solo puede hacerse mediante la intervención del poder judicial. Así lo expresa el «a.» 134 «CC»: ''La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código''.
NOTARIADO I. (De notorio y este del latín notarius.) Institución que comprende todo lo relativo a la notaria y a los notarios. En opinión de Giménez Arnau; definir al notariado importa definir al notario, sea que se estime al notariado como función o sea que se le considere como el grupo de quienes la desempeñan. Se ha dicho que la naturaleza del notariado se exterioriza en la practica en el conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la función notarial la que a su vez, es una prerrogativa del poder público que va encaminada a declarar el derecho mediante una manifestación con la que se da forma al acto jurídico. Es el notariado una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales de la sociedad, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; el notarlo, pues, es un magistrado, representante del poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual. II. El notariado es una institución sui generis, surgida como un producto social protector de las relaciones derivadas de la vida económica de los hombres y basada siempre en la fe pública, que es su elemento distintivo.
Ha evolucionado a través de los siglos adaptándose a las distintas épocas, lugares e idiosincrasias. Neri dice que: ''...para consolidarse como organismo disciplinado, de perfiles propios, y conservar su exacto objetivo de fondo, cual es el de constitución uniforme y correcta de los hechos y de las manifestaciones multiformes de la voluntad humana, ha debido seguir la evolución continuada de orbe civilizado y pasar gradualmente de un estado a otro, aferrado a los acontecimientos humanos capaces de producir eficacia jurídica''. III. Aunque se tiene noticia de la existencia de un notariado antiquísimo, tan remoto como las primeras manifestaciones contractuales del género humano, la tendencia clásica sostiene que el notariado, como tal, ordenado y formal, adquirió tal carácter bajo el Imperio Romano, con los tabularii, oficiales administrativos custodios de documentos del Estado y con los tabelliones, funcionarios públicos, cuya función consistía en redactar actos escritos, a petición de partes interesadas, en presencia de ellas y de testigos, firmadas por las partes, por los testigos y por los propios tabelliones. Según los tratadistas, el tabellion fue el auténtico precursor del notariado; nació como una necesidad de la vida pública. El tabularii es una creación del derecho público, en tanto que el tabellion es una consecuencia de las costumbres sociales, así, en el siglo XII los tabularii y los tabelliones se confundieron en una sola clase, bajo la denominación de notarios. No obstante, no es sino hasta la época renacentista de Rolandino que el notariado adquirió un carácter que pudiéramos llamar científico, al enseñarse en la Universidad de Bolonia la ciencia y el arte de la notaría. Carlomagno instituyó la primera manifestación del notariado como organismo de auténtica función pública: Los judices chartularii, personajes del Estado investidos de potestad para reducir a instrumento, con signos de fe pública, las declaraciones de voluntad de los contratantes. Por lo que se refiere a México, es importante resaltar el hecho de que los aztecas no contaban con un notariado propiamente dicho. Solamente puede mencionarse al tlacuilo, que era un artesano que dejaba constancia de los acontecimientos mediante signos ideográficos. Durante la conquista española en América, los notarios dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de instituciones y. otros hechos relevantes. El propio Hernán Cortés, que había sido escribano, en tierras americanas siempre se hizo acompañar de escribanos en sus conquistas. El 27 de diciembre de 1792, por autorización del rey de España, Felipe V, se erigió el Real Colegio de Escribanos de México el cual el año siguiente estableció una Academia de
pasantes y aspirantes, que otorgaba certificados de competencia para ejercer el notariado. Este colegio que actualmente agrupa a los notarios del Distrito Federal (D.F.), se llama Colegio de Notarios de la Ciudad de México. A partir de la independencia, se suceden diversas leyes relativas a la organización y funcionamiento del notariado. Desde las que asimilaban a los notarios públicos dentro del poder judicial, hasta las más modernas, que los conceptúan como profesionistas independientes, con delegación de fe pública del presidente de la República. Entre las leyes del notariado más importantes pueden citarse: a) La Ley Central de 1853, expedida por Antonio López de Santa Anna, en la que se exigía al aspirante aprobar un examen ante el supremo tribunal. b) La Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del D.F. que por primera vez exige que el notar; sea abogado, o por lo menos haber cursado una serie de materias de derecho civil, mercantil, procesal y notarial, con lo que, como afirma el maestro Carral y de Teresa, se inició el acceso de abogados al campo del notariado. c) La ley de 9 de enero de 1932, posterior a la de 1901, y en la que prácticamente se consolida el notariado moderno del D.F. Se reafirma el carácter público de la función notarial, definiendo al notario como funcionario con fe pública y manteniendo la prohibición de dedicarse al ejercicio libre de la profesión de abogado. d) La ley anterior a la actual, de 31 de diciembre de 1945, que termina por consolidar el carácter de profesional del derecho que tiene el notario y que establecía toda una organización funcional del notariado, mediante la regulación de requisitos, incompatibilidades, prohibiciones, exámenes y una serie detallada de lineamientos que debía seguir el notario en su actuación. Establece uno de los principios más trascendentes del notario del D.F., el examen de oposición para la obtención de una notaría. Mediante este examen, se asegura en la medida de lo posible una mayor preparación de los aspirantes al ejercicio del notariado, en razón de que deben no sólo aprobar, sino obtener la mejor calificación en un examen escrito y oral, público, que dificulta mucho el arribo de notarios por compadrazgo y buenas relaciones. e) La ley actual, de 8 de enero de 1980, que mantiene en lo esencial los principios básicos de la ley anterior, por lo que se refiere a la organización del notariado y a su actuación. Se establecen algunas normas que modernizan la técnica notarial para hacerla acorde con las necesidades del mundo moderno y se mantiene la organización basada en el control que el presidente de la República ejerce sobre el notariado del D.F., a través de la Oficina Consultiva y de Asuntos Notariales Jurídicos, de la Dirección General Jurídica y de Gobierno, del Departamento del D.F. Esta dependencia ejerce su control mediante visitas, autorización de libros, imposición de sanciones y extrañamientos verbales a los
notarios. En la ley que comenta se le dio una participación importante en estas funciones de control al director general del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del D.F. IV. Aun cuando cada sistema de notariado es distinto de los demás, por ser un resultado de la idiosincrasia y costumbres de cada lugar, cabe resaltar algunos sistemas que en lo general tienen grandes semejanzas y diferencias: a) El notariado anglosajón, producto consuetudinario del derecho de esos pueblos, en el que el notario no tiene una fe pública general propiamente dicha. No es un profesional del derecho y su fe se limita a actos de derecho internacional. En lo interno, su firma y su sello, afirma Carral y de Teresa, ''...sólo paralizan la acción de falsedad de firmas del documento''. En los Estados Unidos, el notario anglosajón o privado sólo autentica firmas, sin que su actuación se refiera at fondo del documento de que se trate. b) El notariado de tipo latino, como el de nuestro país, en el que el notario es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y conserva el original. La actuación del notario no tiene mas límites que los que marcan las leyes. En los últimos años, la ley ha encomendado al notario público mexicano importantes, pero muy engorrosas, funciones de carácter fiscal, relativas a la determinación, cobro y entero de los impuestos causados por los actos jurídicos otorgados ante su fe. Estas funciones de auxiliar fiscal han sido criticadas por los congresos internacionales del Notariado Latino porque desnaturalizan la función notarial y la distraen de sus responsabilidades propias. Con el maestro Luis Carral y de Teresa podríamos concluir afirmando que el legislador, al organizar el notariado, ''...debe decirse a sí mismo: el notariado existe históricamente, es indudable que existe para asegurar la certeza, la permanencia y la paz jurídica entre los particulares. Esas cualidades de los actos jurídicos son indispensables. ¿Cómo debo lograr esa certeza, permanencia, seguridad, paz jurídica?, respuesta: organizando el notariado que ya existe, y respetándolo en sus bases esenciales que son aquellas sin las cuales no se podría lograr la seguridad jurídica, la permanencia y la certeza que son indispensables''.
OBEDIENCIA JERÁRQUICA I. El cumplimiento de una orden emanada de un superior jerárquico, dictada conforme a derecho, origina a favor del subordinado la causa de justificación prevista en la «fr.» V del «a.» 15 del «CP», que excluye la responsabilidad de quien obra
en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley. Por el contrario, si la orden es contraria a derecho, su cumplimiento por parte del inferior jerárquico en ningún caso puede recibir la misma solución, aun cuando se trate de un mandato ''vinculatorio'' para el subordinado, quien al obedecer actúa tan antijurídicamente como el superior que la dictó. Consiguientemente, la situación prevista en la «fr.» VII del mismo «a.» 15, que excluye la responsabilidad de quien obedece a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, no puede ser entendida como causa de justificación como es sostenido por un sector de la doctrina. La orden ilegal no deja de serlo porque se encargue su ejecución a un subordinado que la cumple en virtud de un error pues la juridicidad del hecho no depende del conocimiento de quien actúa, sino de su adecuación al orden jurídico. La norma del «a.» 15 «fr.» VII del «CP» es una aplicación de las reglas del error de prohibición, en cuya virtud resulta inculpable quien actúa precisamente porque cree equivocadamente que lo ordenado era legítimo. El deber de obediencia no se deriva de la existencia de un mandato vinculante, puesto que el inferior aun en ese caso no debe cumplirlo si la ilegalidad es notoria o está en conocimiento de tal circunstancia. La exclusión de responsabilidad del subordinado es consecuencia de una ignorancia de la antijuridicidad de su comportamiento, error que un mandato vinculatorio torna insuperable al impedirle inspeccionar la validez de la orden. II. La inculpabilidad del inferior esta condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una relación de dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior que la ejecutó. 2) El acto ordenado debe corresponder a los respectivos ámbitos de competencia de superior e inferior, pues de lo contrario sería notoriamente ilegal, y el subordinado no podría ampararse en error. 3) La orden debe estar revestida de todos los recaudados formales previstos en la ley. 4) El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del inferior que dadas las circunstancias resulte insuperable. III. Los efectos que produce la obediencia jerárquica son los siguientes: 1) el superior es autor mediato pues ha realizado el acto antijurídico valiéndose de un instrumento. Su dominio del hecho se apoya en el error del subordinado; 2) en relación a la tentativa, debe entenderse que existe comienzo de ejecución
desde que el superior transmite la orden al subordinado pues desde ese momento desprende de su mano el hecho; 3) el inferior no resulta culpable ya que, cumplidos los requisitos de la obediencia jerárquica, padece un error de prohibición insuperable; 4) si el error hubiere sido vencible, como en el caso de no utilización de un poder de inspección a disposición del subordinado, tal circunstancia puede ser considerada por el juez para atenuar la pena que corresponde al inferior dentro de la escala prevista al delito cometido, por concurrir una circunstancia que disminuye su culpabilidad; 5) dado que el hecho cometido es antijurídico, la eximente no beneficia necesariamente a eventuales partícipes, cuya culpabilidad deberá ser analizada en forma independiente y personal, en función del reproche que a cada uno de ellos pueda formularse, y 6) por la misma razón, la orden obedecida no genera deber de tolerancia hacia terceros, quienes en principio pueden oponer legítima defensa frente al acto del subordinado.
OBLIGACIÓN I. (Del latín obligatio-onis.) El derecho civil se refiere a la persona, entre otras cosas, en relación con su actividad económica y esta puede ser en un plano de exclusividad o en un plano de colaboración. Cuando los actos económicos se realizan en exclusividad estamos en presencia de derechos reales, mas cuando la actividad se realiza en colaboración de unos hombres con otros, estamos en presencia de derechos personales que ameritan la distinción entre deudor y acreedor y vínculo que los relaciona. La obligación dicen las Institutas es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Por esa razón mientras que los derechos reales tienen por contenido el poder que el sujeto tiene sobre un bien, en los derechos personales se persigue la satisfacción que el deudor va a realizar en interés del acreedor. La obligación es un vínculo y por lo tanto, como dice Gayo, nadie se obliga por un consejo y de una recomendación o, de un consejo general, no se deriva obligación alguna; pero el texto de las Institutas añade que la obligación es un vínculo jurídico con lo que quiere decirse que es un ligamen de derecho no un ligamen religioso o ético. El vínculo nos constriñe a la necesidad de pagar, por esa razón el orden jurídico exige que las obligaciones tengan una fuente de donde nazcan. La imposición de una obligación sin una fuente no tendría razón de ser, ni estaríamos en presencia de un orden jurídico sin ella, pues bien, las obligaciones nacen de un
acuerdo de voluntades o de un ilícito, bien de cierto derecho propio, según las varias especies de causas (Gayo) y por esa razón se habla de la necesidad de pagar alguna cosa, añadiéndose que el pago debe hacerse según las leyes de nuestra ciudad lo que significa que el vínculo está reconocido por el orden jurídico. Debemos observar a la luz del derecho actual que en la obligación se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquél es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción patrimonial. Con esta distinción se puede observar que habrá obligaciones que tengan débito sin responsabilidad como acaece en las llamadas obligaciones naturales, tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un deber moral, que no dan derecho a repetir por pago de lo indebido; en otros términos las obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen acción, sino porque lo que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría haber responsabilidad sin deuda como es el caso de la responsabilidad del que da garantías en cumplimiento de una deuda ajena. II. Son fuentes de las obligaciones, en los términos del «CC», los contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la gestión de negocios los hechos ilícitos. Es decir, considera la clasificación romana de hechos generadores de vínculo jurídico: los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasi-delitos. Cabe aclarar que Pothier -y a partir de él varios juristas- añade a estas cuatro fuentes una quinta: la ley, explicando que en ocasiones el nacimiento de una obligación no es un hecho determinado, sino una disposición de carácter normativo. Pothier ejemplifica este quinto grupo con las obligaciones surgidas de instituciones como la tutela y con otras obligaciones como la de dar alimentos. En el derecho civil mexicano encontramos que no sólo son fuentes de obligaciones las contenidas en el «tít.» primero de la primera parte del libro cuarto del «CC», mencionadas al inicio de este punto, sino que también las relaciones familiares producen obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez patrimonial y extrapatrimonial. En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos: de dar, de hacer y de no hacer («a.» 1824 «CC»). Son obligaciones de dar aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de cosa cierta; b) la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa ajena, y d) el pago de cosa debida («aa.» 2011 a 2026 «CC»). La transmisión de las obligaciones opera por sustitución del acreedor y por sustitución del deudor. En el primer caso -denominado cesión de derechos- el acreedor no tiene que solicitar el consentimiento del deudor
para realizar la cesión («a.» 2030 «CC»), pero en el segundo caso -cesión de deudas- el acreedor debe consentir expresa o tácitamente en la sustitución del deudor («a.» 2051 «CC»). La sustitución del acreedor puede hacerse también por ministerio de ley, en cuyo caso estaremos frente a la subrogación («aa.» 2058-2961 «CC»). III. Toda obligación puede estar sujeta a diferentes modalidades: unas relativas a su eficacia como son el plazo el término y la condición; otras relativas al objeto de la obligación como son las obligaciones conjuntivas, alternativas o facultativas, y otras relativas a los sujetos de la obligación como son las mancomunadas y las solidarias. Las obligaciones conjuntivas son aquellas en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones originadas en un solo acto jurídico. En la doctrina se discute si se puede hablar de obligaciones conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una obligación simple. Frente a esto se responde que si se pacto que el deudor se libera de su obligación, sólo hasta que se haya cumplido con todas y cada una de las prestaciones se trata de una obligación conjuntiva («a.» 1961 «CC»). Obligaciones alternativas son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la posibilidad de cumplir con alguno de ellos («a.» 1962 «CC»). Obligaciones facultativas son aquellas en las cuales existe un solo objeto, pero el deudor tiene la posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación. Obligaciones mancomunadas son aquellas en que existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en donde se considera que la deuda está dividida en tantas partes como deudores o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de las otras («aa.» 1984 y 1985 «CC»). Son solidarias aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de acreedores -llámanse solidaridad activa-o de deudores -solidaridad pasiva- cada una de aquéllas puede exigir a cada uno de estos el total cumplimiento de la obligación («aa.» 1981 y 1989 «CC»). Finalmente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago («a.» 2062 «CC»); por compensación cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente («a.» 2185 «CC»); por confusión de derechos cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona («a.» 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley («a.» 2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley (a. 2209 «CC»), y por novación, cuando los
contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a. 2213 «CC»).
OBLIGACIONES O BONOS I. Naturaleza jurídica de las obligaciones y del negocio de emisión. La doctrina en forma unánime considera las obligaciones como títulos de crédito, o más precisamente, como títulos valores, aunque éstos tienen la característica de ser seriales o colectivos y causales, es decir, que se emiten varios títulos en correspondencia con una relación única de débito contenida en el acta de emisión de obligaciones y a la cual quedan sometidas con todas sus modificaciones durante el plazo de la operación. Por otra parte, esta relación de débito normalmente proviene de un mutuo, aunque nada impide (y así lo reconocen los «aa.» 212 y 214 de la «LGTOC») que la emisión se haga con motivo de una operación diversa del mutuo o de varias operaciones a la vez a condición de que estas signifiquen créditos a cargo de la sociedad, los cuales desaparecen con motivo de la emisión de obligaciones por tratarse esta operación de un negocio abstracto. II. En materia de sociedades resulta elemental distinguir entre las percepciones de fondos que implican un cambio en la cifra del capital social, de aquellas otras que sólo se traducen en vínculos de crédito a cargo de la sociedad. Dentro de esta segunda categoría se encuentra la emisión de obligaciones cuya finalidad es la de satisfacer necesidades financieras de su emisor cuando son insuficientes las fuentes ordinarias de crédito o pueden resultar demasiado onerosas para el acreditado. 1) En términos generales, se puede describir a la emisión de obligaciones como una operación de crédito, que por su elevada cuantía es fraccional y a largo plazo, toda vez que la emisora necesita obtener los medios suficientes para hacer el reembolso mediante los beneficios que obtenga el manejo del crédito recibido, lo que sólo es posible lograr a través de varios ejercicios sociales, es decir, después del transcurso de un plazo amplio. En nuestro derecho, la facultad de emitir obligaciones, salvo la otorgada a la federación, organismos descentralizados de esta y a los estados, solamente se concede a las sociedades anónimas. Sin embargo, es conveniente hacer notar que en realidad no existe disposición legal que prohiba a los particulares, sean personas físicas o morales, el emitir obligaciones, pero son tales los requisitos que la «LGTOC» impone al emisor para la realización de la operación, que
necesariamente se concluye que sólo las sociedades anónimas y de potencialidad económica considerable, se encuentran en posibilidad de cumplir. De lo anterior se concluye que la emisión de obligaciones, por su elevada cuantía, no es una operación de crédito a la que con frecuencia acudan las anónimas, amén de que, por ser fraccionada, establece a cargo de la sociedad emisora un sinnúmero de acreedores que son los que, precisamente, suscriben las distintas partes u obligaciones en las que se ha dividido la operación para facilitar con ello la colocación integra del crédito. En atención a la primera conclusión, es decir, a que la emisión de obligaciones por su elevada cuantía no es una operación de crédito normal a la que acudan las sociedades anónimas, sino que trasciende a la estructura misma de ésta e influye sobre los otros acreedores, es que nuestra «LGSM» ha establecido en su «a.» 182 «fr.» X, que corresponde a la asamblea de accionistas, reunida en sesión extraordinaria, resolver sobre la emisión de obligaciones o bonos. Es decir, que la ley da un tratamiento semejante al que otorga a las modificaciones a la escritura social. En cuanto a la segunda conclusión, es decir, que mediante la emisión de obligaciones se establecen a cargo de la sociedad un sinnúmero de acreedores, cabe advertir que éstos no tienen el carácter común que corresponde a cualquier acreedor quirografario, sino que aunque junto con los demás obligacionistas una posición especial que los distingue de los primeros, puesto que puede intervenir en la organización societaria en el caso de que por alguna circunstancia vea disminuido el patrimonio social o se precisen ajustes al crédito obligacionario. Por otra parte, también hay que considerar que los obligacionistas no son acreedores a quienes la buena marcha y progreso de la sociedad les sea indiferente, pues debido a lo amplio del plazo a que se sujeta la operación, tienen un marcado interés en la prosperidad de la empresa, se encuentran ligados a su destino y de éste desprende siempre el pago de sus créditos. Los obligacionistas no ignoran, por lo tanto, que durante el plazo de vigencia de la operación la sociedad puede encontrarse frente a contingencias que influyan sobre su vida y repercutan a su vez sobre los derechos que como acreedores les corresponden para cuya salvaguarda puede ser necesario o imprescindible su cooperación, en forma de concesiones o esperas que permitan a la sociedad deudora volver al curso normal de sus actividades. Además, cada acreedor de los múltiples que una sociedad puede tener funda su derecho en un contrato, en un acto o en un hecho jurídico distinto e independiente de los que sirven de fundamento a otro. En el caso de la emisión de obligaciones aunque la sociedad haya celebrado con los suscriptores un
sinnúmero de contratos, estos no son independientes y diversos, puesto que los contratantes vienen a formar parte de un todo, de una serie de unidades en que se ha fraccionado el crédito para facilitar su colocación y cuyas partes, de idéntica forma y contenido, colocan a sus tenedores en un plano de igualdad y similitud de intereses que los distingue de los restantes acreedores sociales y origina entre ellos una tendencia natural a la agrupación. 2) Para evitar los posibles abusos que la sociedad pudiera cometer en perjuicio de los obligacionistas, nuestra «LGTOC» («aa.» 212, 214, 216, 217) ha establecido una serie de medidas tutelares entre las cuales las principales, aunque no únicas, son las siguientes: a) No podrá hacerse emisión alguna de obligaciones por una cantidad superior a la del activo neto de la emisora, según balance que precisamente se realice para ese efecto, a menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cuya adquisición o construcción tuviera contratada la emisora. b) La sociedad podrá hacer entrega de los títulos y obligaciones a los suscriptores hasta en tanto no se haya cubierto totalmente el valor de la emisión. c) La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga de las obligaciones emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas. ch) Se crea entre los obligacionistas un consorcio ex lege y autónomo, integrado por los obligacionistas de una misma emisión, que tiene como fin fundamental la defensa de los intereses que les son comunes. d) Para representar al conjunto de los obligacionistas se designará un representante común, quien, en términos generales tendrá las siguientes facultades: i) cerciorarse de la legalidad de la emisión y vigilar que se cumpla con lo establecido en el acta, ii) constituirse en depositario de los fondos recibidos para el pago de los bienes o construcciones que la sociedad hubiere contratado; iii) ejecutar todas las acciones y derechos que correspondan a los obligacionistas con motivo de la emisión; iv) convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas, y v) asistir a las asambleas generales de accionistas recabando todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones. 3) De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta lo que dispone el «a.» 208 de la «LGTOC», se puede definir a la emisión de obligaciones como una operación que concede a sus tenedores una participación en un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. III. Como consecuencia de las aportaciones hechas por los suscriptores de obligaciones a la sociedad o de entrega de títulos
que ésta haga en pago de adeudos contraídos con anterioridad aquéllos adquieren diversos derechos a cargo de la emisora, los cuales podemos clasificar en dos grupos: derechos esenciales y derechos derivados de cláusulas accesorias. Los primeros, como su nombre lo indica, son los indispensables para caracterizar a las obligaciones como tales, los cuales a su vez pueden distinguirse entre patrimoniales y colectivos o de consecución. Los segundos, o sea los derivados de cláusulas accesorias, son aquellos derechos cuyo origen obedece a convenios celebrados entre la emisora y los obligacionistas y hechos constar en el acta de emisión. 1) Derechos patrimoniales. a) Derecho al pago de las obligaciones. Como hemos dicho, por definición, la emisión de obligaciones es un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima, de donde resulta evidente que tal crédito debe ser reembolsable mediante el pago de las fracciones que lo representan, es decir, mediante el pago de las obligaciones, derecho que constituye el primero de los derechos patrimoniales que corresponden al obligacionista. Aunque la ley no lo dice en forma directa, de lo dispuesto en su «a.» 209 («LGTOC») se infiere que las obligaciones tienen un carácter eminentemente pecuniario, por lo que su pago o amortización debe hacerse en dinero que tenga circulación legal en los términos de los «aa.» 1o-5o de la LM. Sin embargo, nada impide que una persona pueda recibir en pago de sus obligaciones bienes que no tengan el mencionado carácter pecuniario, pero nos abstenemos de hacer algún comentario al respecto, puesto que ellos nos alejarían del tema a tratar y no haríamos otra cosa que repetir los principios generales establecidos para la extinción de cualquier vínculo obligacional. En cuanto a la forma de pago de las obligaciones, estas deben presentarse para ello el día que tienen fijado en el documento para el vencimiento, en el caso de que la fecha fuere inhábil, la presentación se hará al siguiente día hábil («aa.» 91 y 81 «LGTOC»). Como consecuencia de lo anterior, resultan inadmisibles los términos de gracia o de cortesía para la presentación de las obligaciones, principio que, por lo demás, no es de aplicación exclusiva a estos documentos, sino que comprende otros títulos de crédito y, en general, a todos los vínculos obligacionales contenidos en la legislación mercantil («aa.» 81 «LGTOC» y 84 «CCo».). Sin embargo, el principio anterior sufre una excepción cuando la emisora establece que el pagó o reembolso de las obligaciones se hará por sorteos, pues de pactarse así, las obligaciones sorteadas deben presentarse para el pago dentro de un plazo no menor de noventa días, los cuales se cuentan a partir de la fecha que la sociedad determine, mediante las publicaciones que la misma previene que deberán hacerse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del sorteo («a.» 222 «LGTOC»). A nuestro modo de ver, la razón de la disposición es clara. Las obligaciones reembolsables por sorteos, aunque sujetas a un plazo, ya que el día de pago necesariamente ha de llegar tienen algo de incierto, toda vez que la determinación exacta de la fecha de pago de cada una de las obligaciones y, por consiguiente, de la fecha hasta la cual producirán intereses, depende de la suerte. En tales circunstancias, con objeto de hacer del conocimiento de los obligacionistas la fecha de presentación de sus documentos para el pago, se ha impuesto una publicidad adecuada y se ha ampliado el término para su presentación, como medida cautelar de los intereses de los obligacionistas. b) Derecho al pago de los intereses. La atribución de intereses a los obligacionistas y su correlativa obligación de pago es un elemento esencial del negocio jurídico de emisión de obligaciones y es, quizás, el elemento más característico de la operación, toda vez que si los obligacionistas han suscrito los documentos lo han hecho movidos, fundamentalmente, por el deseo de obtener un interés, de aquí que se haya afirmado que ''la percepción de los intereses es la causa de las obligaciones''. Respecto a su forma de pago, ésta es idéntica a la de las obligaciones, por lo que nos remitimos a lo dicho en el apartado anterior respecto del pago de éstos. c) Derechos colectivos o de consecución. Estos derechos tienen como finalidad primordial el lograr la salvaguarda y cumplimiento de los derechos patrimoniales que corresponden a los obligacionistas, lo cual se logra a través de la agrupación de ellos y del representante común. Ahora bien, por no ser la asamblea un órgano de actuación permanente, sino que entre sus reuniones hay soluciones de continuidad, es necesario que sea convocada cada vez que la asamblea vaya a reunirse, para lo cual el «a.» 218 de la LGTOC dispone que la convocatoria será formulada por el representante común, quien constituye un órgano de relación entre los obligacionistas y la emisora, de tal manera que se encuentra en condiciones de saber cuando es necesario y conveniente la reunión de ellos y tomar la iniciativa para hacerlo. Sin embargo, la iniciativa de reunión y aun la convocatoria puede no emanar del representante común, toda vez que el «a.» 218 citado, concede a los obligacionistas que representen cuando menos un diez por ciento de las obligaciones de circulación, la facultad de solicitar al representante común que convoque a la asamblea, especificando en su petición los puntos concretos que han de tratarse en ella. En caso de que el representante no hiciere la convocatoria dentro del plazo de treinta días, los obligacionistas podrán solicitar que sea convocada por el juez del domicilio de la emisora. De acuerdo con lo que disponen los «aa.» 219 y 220 de la
LGTOC es posible distinguir dos clases de asambleas de obligacionistas: ordinarias y extraordinarias. La ordinaria es competente para conocer de todos aquellos asuntos de interés colectivo que no implican una modificación al acta de la emisora, mientras que las extraordinarias conocen de aquellos asuntos que sí implican una modificación al acta de emisión, incluyendo el otorgamiento de prórroga o esperas a la emisora, así como la remoción y designación del representante común de los obligacionistas. 2) Derechos derivados de cláusulas accesorias. Como es fácil comprender, en ellas se puede pactar un sinnúmero de derechos en favor de los obligacionistas aunque los más frecuentes son el derecho de revalorización de las obligaciones el derecho de conversión de las obligaciones en acciones; y el derecho de participar en las utilidades de la empresa, cuyo estudio omitimos por razón de brevedad.
OFENDIDO I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo ''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico, una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injuria. II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la víctima del hecho delictivo, así como quienes, a causa de la muerte o de la incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les corresponde su representación legal. Las funciones que al ofendido se asignan dentro del enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que se adopte en materia de acusación. En México, de modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar -ejercicio de la acción penal- se ha reservado al Ministerio Público en su carácter de órgano estatal encargado de la ''persecución de los delitos'' (C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un ''monopolio'', y que la reparación del daño se concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en nuestro proceso penal un papel asaz limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la ley le asigna funciones procesales de carácter secundario. Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan contribuiría a introducir en el proceso el afán de venganza. A pesar de lo limitado de su función y de lo mal encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra legislación procesal penal, el ofendido es un interviniente en el proceso a quien le
corresponde ejercitar diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone el enjuiciamiento penal. III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente, sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales hechos. En la práctica debe reconocerse que son precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente intervienen ante las autoridades con el carácter de denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que habrá de realizarse la averiguación previa. Además de poder presentar denuncias, nuestra legislación procesal penal confiere al ofendido el ''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad como una condición sine qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede poner a disposición del Ministerio Público los datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius: presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos que permitan al órgano de la acusación reclamar la reparación del daño -moral y material- resultante de la conducta atribuida al presunto responsable («CPP» «a.» 9). IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en tratándose de la reparación del daño, la ley procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se dicten y puede poner a disposición del juzgador cualesquiera elementos relevantes para la determinación de la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del daño derivado del hecho ilícito se hace valer en contra de persona distinta del indiciado en razón de estarse en alguno de los supuestos previstos por el «a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el carácter de actor, en el sentido pleno de la expresión, dentro del incidente de reparación («CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar la reparación del daño. Tal facultad se confiere al ofendido y al propio Ministerio Público en forma indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad («CPP» «a.» 35). Con independencia de que en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede solicitar al
juzgador que se le restituya en el goce de sus derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el «CPP» previene que el ofendido puede solicitar, dentro de la instrucción, la acumulación de procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las hipótesis prevenidas por el «a.» 10 del «CP». V. De mayor relieve resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando con la facultad de formular en ella los alegatos que estime pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379). Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de intervención se reconoce en términos análogos a la del defensor y del Ministerio Público, es solo éste último quien puede hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada (querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades más: una primera consistente en la posibilidad de solicitar la revocación de la libertad provisional del reo cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568, «fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada (querella). En términos generales, el sistema de monopolios acusador del Ministerio Público por el que ha optado nuestra legislación procesal penal da origen a una muy reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si se exceptúan las hipótesis referidas a la reparación del daño y a la querella, el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido insistentemente propugnando por una mayor intervención del ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle la facultad de acción en forma paralela a la hoy reconocida al Ministerio Público -tal y como ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la C de 1857- hasta aquellas que se limitan a reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas determinaciones y decisiones que el Ministerio Público toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba el consentimiento del ofendido. De particular importancia resultan los casos en los que el órgano acusador opta por el no ejercicio de la acción penal, en los que al particular ofendido no se
confiere recurso alguno de modo que pueda iniciar por sí el proceso.
OMISIÓN I. (Del latín omissio-onis). En el modelo lógico del derecho penal, la acción y la omisión se plantean y examinan en tres niveles conceptuales diferentes: el prejurídico penal (de las entidades puramente fácticas o culturales); el del tipo (de las meras descripciones legislativo penales), y el correspondiente al delito (de las entidades fácticas o culturales, típicas). II. En el nivel prejurídico penal, la actividad humana es un suceso natural, regido por la causalidad y realizable independientemente de la existencia o inexistencia de una norma (no penal, obviamente) que la prohíba. La inactividad (no hacer algo determinado), en cambio, no es un suceso natural y, por lo mismo, no se encuentra sometida a la causalidad. Es un producto de la cultura y, por ello, su realización está condicionada a la existencia previa de una norma que constituya su fuente generadora. Esta norma, a nivel prejurídico penal, puede ser de orden religioso, moral, social, etc., pero nunca de índole penal. Las actividades e inactividades humanas se efectúan bajo el control de su autor, o bien, ocurren porque su autor no puede ejercer ningún control sobre las mismas. Las primeras, constitutivas de las acciones o de las omisiones, son realizables intencionalmente o por descuido; las segundas, no constitutivas de acciones ni de omisiones, ocurren de manera fortuita. Por otra parte, las actividades de un ser humano pueden producir beneficios o perjuicios o neutralidad para los demás seres humanos; las inactividades, jamas producirán tales consecuencias. En las inactividades se advierte que el ser humano, al no realizar la actividad ordenada, no evita los beneficios o los perjuicios o la neutralidad que van a producirse de una manera causal. De este universo, las únicas actividades o inactividades que legitiman la intervención legislativa penal y, por lo mismo, pueden ser materia de prohibición penal, son aquellas que poseen la propiedad de antisocialidad. Son antisociales las actividades o inactividades que intencionalmente o por descuido se traducen en una afectación innecesaria a los bienes, individuales o colectivos, de índole social objetiva que son imprescindibles para hacer soportable la convivencia social o preservar la subsistencia misma de la sociedad. III. En virtud de la legitimación proclamada como garantía en el
«a.» 17 de la C, el legislador debe describir, precisamente y tan sólo, las diversas clases de acciones (actividades ejecutadas intencionalmente o por descuido) u omisiones (inactividades realizadas intencionalmente o por descuido) antisociales que ya están ocurriendo en la sociedad, y debe describirlas tal como se llevan a cabo en la realidad social prejurídico penal. Las diversas clases de omisiones antisociales pueden originar tres categorías de tipos penales: a) tipos de pura omisión; b) tipos de omisión y resultados material, y c) tipos de comisión por omisión. En las tres categorías, la omisión, considerada como una de las dos variantes de la conducta humana, se integra con dos elementos: a) la voluntad dolosa o culposa y b) la inactividad. La voluntad dolosa es un conocer y querer (en el dolo directo), o un conocer y aceptar (en el dolo eventual), la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo legal. La voluntad culposa, o simplemente la culpa, es el no proveer el cuidado posible y adecuado para evitar la lesión del bien jurídico previsible y provisible, se haya o no previsto. La inactividad no es un no hacer cualquiera, sino un no realizar algo previamente determinado y exigido en el tipo. En la omisión pura, expresamente el tipo describe la inactividad, y la describe en términos de la acción ordenada. En la omisión con resultado material el tipo describe (también en forma expresa), por una parte, un efecto surgido causalmente en la realidad fenoménica y, por otra, la inactividad relacionada normativamente con ese ''resultado material''. En la comisión por omisión, el tipo describe la causación, por el autor, de un resultado material esto es, el tipo describe tanto la inactividad causal como el resultado material. No obstante, los juspenalistas (jueces y teóricos) extienden el alcance del tipo y lo aplican a las omisiones que consideran análogas a la acción descrita. Esto obviamente, es violatorio del principio de legalidad; y lo es porque no existe, en la parte general del «CP», una regla que autorice esa ampliación. La inactividad y el resultado material se ligan entre sí, no por medio de una conexión causal, sino a través de una relación jurídico penal que tiene su origen y fundamento en la calidad de garante previamente adquirida por el autor. Esta calidad -elemento del sujeto activo y no de la omisión-, que proviene de algún hecho o circunstancia de la vida, es la relación especial, estrecha y directa en que se hallan un sujeto y un bien singularmente determinados, creada para la salvaguarda del bien. La calidad de garante permite especificar al sujeto que, primero, tiene el deber de actuar para la evitación del resultado material y, segundo, puede, en consecuencia, ser autor de una omisión con resultado material. El sujeto ha de tener, además la capacidad (posibilidad) física de realizar la acción ordenada en el tipo. Sin esa capacidad, no
habrá inactividad y, por ende, tampoco autoría. Es conveniente recordar que el nivel conceptual correspondiente al tipo, es un nivel de simples descripciones generales y abstractas formuladas por el legislador y que, por tanto, en ese nivel, la omisión, el dolo, la culpa, la inactividad, el resultado material, la calidad de garante y la capacidad física de actuar vienen a ser meras descripciones legislativas generales y abstractas. En este marco normativo, el dolo pertenece a la omisión, y esta última va incluida en el tipo; en consecuencia, el dolo pertenece al tipo. El dolo es elemento, la omisión es subconjunto y el tipo es conjunto; de ahí que el dolo sea elemento tanto de la omisión como del tipo. IV. En el nivel conceptual del delito, los problemas inherentes a la omisión se reducen a la verificación de la tipicidad. Esto es así porque las omisiones antisociales (del nivel prejurídico penal) y la descripción legislativa (formulada a través del tipo) de esa misma clase de omisiones antisociales, eliminan (en la teoría del delito) la dualidad ''omisión'' y ''omisión típica''. En el modelo lógico, el problema (en la teoría del delito) es único: la omisión típica. Es -también aquí- oportuno reiterar que, en el mundo de la facticidad propio del delito, el dolo es elemento tanto de la omisión como del delito.
ORDEN PÚBLICO I. En sentido general 'orden público' designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. Esta idea está asociada con la noción de paz pública, objetivo específico de las medidas de gobierno y policía (Bernard). En un sentido técnico, la dogmática jurídica con 'orden público' se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la ''autonomía de la voluntad'') ni por la aplicación de derecho extranjero. Estos principios e instituciones no son sólo normas legisladas. El orden público comprende además, tradiciones y prácticas del foro, así como tradiciones y prácticas de las profesiones jurídicas. Podría decirse que el orden público se refiere, por decirlo así, a la ''cultura'' jurídica de una comunidad determinada, incluyendo sus tradiciones, ideales e, incluso dogmas y mitos sobre su derecho y su historia institucional. Si cabe una amplia metáfora podría decirse que 'orden público' designa la ''idiosincrasia'' jurídica de un derecho en particular. La doctrina reconoce esta idea de orden jurídico cuando indica que el orden público, como institución jurídica, se constituye de ''principios y axiomas de organización social que todos
reconocen y admiten, aun cuando... no [se] establezcan'' (Alfonsín), «i.e.» , aun cuando no se expresen ni se expliciten. El 'orden público' es, se sostiene, una ''forma de vida jurídica'' (Smith). El orden público constituye las ''ideas fundamentales'' sobre las cuales reposa la ''constitución social''. Estas ideas fundamentales son, justamente las que se encuentran implicadas en la expresión 'orden público'; «i.e.» , un conjunto de ideales sociales, políticos, morales, económicos y religiosos cuya conservación, el derecho, ha creído su deber conservar (BaudryLacantinerie). De lo anterior se sigue que las leyes de ''orden público'', no se refieren necesariamente, al derecho público, como opuesto al derecho privado. Existen, leyes de ''orden público'' que regulan instituciones del derecho privado las cuales son instituciones sociales fundamentales (p.e., el parentesco, el matrimonio, etc.). El orden público, independientemente de su significado -en gran medida equívoco- (Bernard) funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que ciertos actos jurídicos validos tengan efectos dentro de un orden jurídico específico. II. Los antecedentes del concepto de orden público se remontan al derecho romano. En un celebre pasaje Papiniano sostiene: ''ius publicum privatorum pactis mutari non potest'' (D. 2, 14, 38). En otro pasajes no menos célebre, Ulpiano declara: ''Privatorum convenio iuri publico non derogat'' (D. 50, 17, 45, 1). En cuanto a la interpretación de estos principios han existido diferentes tendencias. Una, representada por Jean Etienne Marie Portalis (1746-1807), quien asimilaba la idea de orden público al derecho público; «i.e.» , la regulación jurídica que interesa más al Estado que a los particulares (Baudry-Lacantinerie, Ferrara). Otras interpretaciones asignan a las fuentes otro alcance. 'Ius publicum' en los pasajes arriba citados, sostienen, no se refiere no equivale, a ius publicum (como opuesto a ius privatum). Esta a la posición de Friedrich Carl von Savigny (1779-1861), la cual ha devenido clásica. El conocido profesor alemán, a propósito de los pasajes mencionados, expresamente señala en su System des heutigen römischen Rechts: ''Unas [normas jurídicas] mandan de manera necesaria e invariable, sin dejar lugar a la voluntad individual. A tales normas -señala Savigny- las llamó 'absolutas e imperativas'. Su carácter necesario puede derivarse de la estructura del derecho, de los intereses políticos o, en última instancia, de la moral. Otras [normas jurídicas], por el contrario, dejan campo libre a la voluntad individual... A dichas normas... las llamó 'derecho supletorio'''. En opinión de Savigny esta distinción es la que señalan los textos romanos. Para referirse al derecho necesario e invariable usan, entre otras (p.e 'ius commune') expresiones como 'ius publicum' (D. 2, 14, 38; D. 11, 7, 20 pr.; D. 50, 17,
45, 1). Frecuentemente los jurisconsultos romanos indican el motivo de estas reglas absolutas, señalando el interés público, y hacen uso de expresiones como 'publica causa': ''[p]acta quae turpen causam continent non sunt observanda... item ne experiar interdicto unde vi, quatenus publicam causam contingit... (D. 2, 14, 27, 4), 'res publica': ''... si ex re familiari operis novi nuntiatiosit facta, liceat pacisci, si de re publica, non liceat...'' (D. 2, 14, 7, 14), etc. Este tipo de normas jurídicas, necesarias e invariables en las cuales se manifiesta una publica utilitas comprende no sólo derecho del Estado sino, también, derechos de los particulares: ''Nuntiatio fit aut iuris nostri conservandi causa aut damni depellendi aut publici iuris tuendi gratia'' (D. 39, 1, 1, 16, «cfr.» D. 39, 1, 1, 17; D. 39, 1, 3, 4; D. 39, 1, 4). Por supuesto, esta división entre derecho invariable y necesario, de orden público, no sólo se refiere al derecho legislado sino, se aplica, también, al derecho consuetudinario (Savigny). III. La idea de Savigny ha devenido la Interpretación comúnmente aceptada de orden público. Correspondió fundamentalmente a la doctrina y jurisprudencia francesas desarrollar la noción de orden público (Pasconu). Esta noción es largamente compatible con los antecedentes romanos y con su interpretación pandectística. La doctrina contemporánea, siguiendo la tradición romanística, señala que el orden público es el dominio de las leyes imperativas, por oposición a las leyes dispositivas o supletorias (Carbonnier). Igualmente, la doctrina contemporánea insiste en que el concepto de orden público no puede confundirse con la noción de derecho público (derecho constitucional, administrativo) son, normalmente, disposiciones de orden público. Sin embargo, están lejos de comprender todo el orden público. Muchas disposiciones del derecho privado, p.e., son de orden público (Carbonnier). Además, como hicimos notar, la noción de orden público no sólo se limita a las normas legisladas sino comprende prácticas, tradiciones e instituciones sociales de la comunidad. IV. La noción de orden público propia de la dogmática civil no se deja encerrar dentro de una enumeración. El orden público es un mecanismo a través del cual el Estado (el legislador o, en su caso el juez) impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad (Cabonnier). El orden público parece estar constituido de reglas y principios de segundo orden (metarreglas o metaprincipios) que excluyen el uso de ciertas reglas (normalmente admitidas) para que no surtan efectos jurídicos cuando afectan o se ''crea que afecten'' las instituciones, ''valores'', ''tradiciones'' y ''sentimientos'' jurídicos. El orden público es, así, un límite omnipresente para cualquier actividad que se desarrolle en el campo del derecho (Ranelletti); pero, como puede observarse, un límite
indeterminado e indeterminante a priori (Paladin). Corresponderá a las instituciones aplicadoras del derecho señalar qué actos afectan el interés público. En ocasiones las propias disposiciones legislativas se declaran, expresamente, de orden público; en otras, corresponde justamente a los tribunales determinar si en determinadas circunstancias, un acto es contrario al orden público nacional. Las ideas de ius publicum expresadas en D. 2, 14, 38 y D. 50, 17, 45, 1, particularmente, fueron recogidas por los redactores del «CC» francés (Baudry-Lacantinerie). El «a.» 6 del «CC» francés dice: ''No se puede derogar por convenios particulares las leyes que afectan (interessent) el orden jurídico...''. El «CC» italiano establece la idea del orden público en el «a.» 31 del libro preliminar. El «a.» 8o., del «CC», siguiendo a sus homólogos europeos, establece: ''Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos...''.
ORDENANZAS I. (Del latín ordo-inis, orden, colocación, disposición ordenada.) Según el Diccionario de autoridades ''ordenanzas'' es el mandato, disposición, arbitrio y voluntad de alguno. Asimismo dice que es la ley o estatuto que se manda observar, y especialmente se da ese nombre a las que están hechas para el régimen de los militares y buen gobierno de las tropas, o para el de alguna ciudad o comunidad. II. Las ordenanzas constituyen un género de disposiciones obligatorias que resultan del ejercicio del poder del Estado el cual, ha sido distinto a lo largo de la historia de modo tal que el concepto y alcance del término ''ordenanza'' ha variado según los tiempos. En la Europa medieval el poder de ordenanza se derivaba del ejercicio de la facultad de los reyes para regular la organización y el mando del ejército. A medida que creció el poder monárquico, el vocablo ordenanza vino a significar cualquier disposición de carácter tanto general como particular distada por los reyes; este tipo de disposición llego a tener fuerza de ley por la aplicación del principio del derecho romano imperial quod principi placuit, legis habet vigorem, y alcanzó gran importancia como fuente del derecho. Desde el siglo XIV, en Europa, el poder de ordenanza del rey se extendió hasta llegar a incluir la formación del derecho sustantivo. La doctrina que postulaba que el soberano debía buscar el bienestar de sus súbditos contribuyo a que esto así sucediera. A partir del siglo XVI, en España, el legislador por excelencia era el rey. Entre las disposiciones de distinta naturaleza y
diversa validez que dictaban los monarcas españoles, las ordenanzas llegaron a representar fundamentalmente dos fenómenos: el resultado del ejercicio del poder del rey emitido con carácter general y de observancia obligatoria y el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual sólo era competencia de los reyes. III. Por lo que se refiere al periodo de nuestra historia jurídica en que las ordenanzas constituyeron una fuente fundamental del derecho, esto es, el periodo colonial, en términos generales puede afirmarse -siguiendo a García Gallo- que las ordenanzas fueron disposiciones de gobernación de carácter general destinadas a regular en forma sistemática y homogénea una institución o poner en ''orden'' una materia. En las Indias en general, y naturalmente también en la Nueva España, las ordenanzas podían ser distadas tanto por el rey, como por el virrey y otras autoridades. Para aclarar el alcance de las facultades de dictar ordenanzas de las distintas autoridades novohispanas, conviene recordar como estaba constituido el gobierno. La distinta jerarquía de los órganos creadores de derecho determinó que estos se dividieran en: supremo (rey y Consejo de Indias), superior (virrey), distrital (gobernadores, corregidores y alcaldes mayores) y local (cabildos). Todos ellos tenían facultades de gobierno y justicia aunque cada cual las ejercía de modo particular. El gobierno supremo podía dictar ordenanzas de carácter general, como las de la Casa de Contratación de Sevilla de 1552, las del Consejo de Indias de 1571, las de descubrimiento y población de 1573, etc. Asimismo podía dictar ordenanzas destinadas a regular alguna materia de uno de los territorios del Imperio, como p.e., las Ordenanzas de Minas dictadas para el gobierno y administración de las minas de la Nueva España en 1783. Del gobierno superior, es decir, el virrey, emanaban también ordenanzas, pero su carácter no era general, ya que se reducía a la resolución de problemas particulares de las relaciones económicas o sociales de la Nueva España; p.e., los virreyes dictaron multitud de ordenanzas para regular ciertos aspectos de la vida en los reales mineros estas ordenanzas complementaban la legislación dictada por el rey al respecto. En el momento que pareció necesaria una nueva reglamentación respecto de la explotación minera en su conjunto se oyeron opiniones, se tomaron en cuenta precedentes legislativos, se hicieron innovaciones, y finalmente el rey, a través de su Consejo, dictó las ordenanzas respectivas para que tuvieran validez en toda la Nueva España. Al dictar ordenanzas, los virreyes actuaban en ejercicio de su facultad reglamentaria; las ordenanzas virreinales constituyen quizá la mayor parte de la legislación colonial. Esto se explica en razón de que la legislación dictada desde la metrópoli para
las Indias solía contener, sobre todo, las líneas generales para la actuación de autoridades, regulación de instituciones etc., y tocaba a las autoridades locales fundamentalmente a los virreyes pero también al Real Acuerdo, complementarlas. De todos modos, las ordenanzas virreinales solían necesitar la confirmación real para adquirir carácter definitivo. De los sujetos encargados del gobierno distrital sólo los gobernadores podían dictar ordenanzas sus facultades reglamentarias eran de la misma jerarquía que las de los virreyes. Los cabildos, a su vez, también tenían facultades para dictar ordenanzas para regular la vida municipal. La poca autonomía de que gozaron los cabildos en la Nueva España determinó que sus ordenanzas debieran ser aprobadas en ocasiones por el virrey, o incluso por el rey. Sin embargo, es claro que los cabildos fueron los que resolvieron las cuestiones menudas de la vida diaria de los súbditos novohispanos. Entre las otras autoridades que tenían facultades para dictar ordenanzas se encuentran los visitadores, los cuales, recibían instrucciones para realizar una misión determinada. En esas instrucciones se especificaba el alcance de sus facultades, y si tenían o no tenían la posibilidad de resolver determinados conflictos a través de la creación de ordenanzas, que, naturalmente, luego debía sancionar y ratificar el rey. IV. Las ordenanzas solían ser de mayor extensión que otras disposiciones de la época. Frecuentemente se hallaban divididas en parágrafos, cada uno de ellos recibía el nombre de ordenanza, y al conjunto de los parágrafos se le denominaba ordenanzas. Su promulgación, en el caso de las que emanaban del rey, podía hacerse por real provisión o por real cédula. Las del gobierno virreinal eran publicadas a voz de pregonero o bien turnadas directamente a los sujetos involucrados. García-Gallo afirma que las ordenanzas -se refiere a las del gobierno supremo- venían a ''refundir y cristalizar un sistema creado por numerosas disposiciones casuísticas, o desarrollado por éstas sobre la base de unas primitivas ordenanzas''; aunque en ocasiones podían introducir novedades. A su juicio, las ordenanzas, como los códigos modernos, eran producto de una redacción que aspiraba a presentarlas en forma sistemática y ordenada ya que, concluye, las ordenanzas fueron codificaciones parciales. V. Queda todavía por explicar el significado del término ordenanzas en su sentido originario, el que hace referencia a la reglamentación y el mando del ejército. En este sentido se utilizaron para el gobierno de los militares y buen gobierno de las tropas aun antes de que hubiera ejércitos permanentes, ya que desde muy antiguo, en la Europa medieval hubo tropas más o menos organizadas, de manera tal que ya en el Fuero Juzgo
aparece el término ordenanza referido al régimen de los forzadores, las huestes, y en general a la disciplina militar de los hombres de guerra.
PAGO I. (De pagar y éste, a su vez, del latín pacare.) Pago es sinónimo de cumplimiento de las obligaciones. Al efecto, entendemos por cumplimiento de una obligación, la realización de la prestación a que estaba obligado el deudor, frente al acreedor. El «CC» regula lo relativo al pago en el libro cuarto, primera parte, «tít.» IV, c. I, «aa.» 2062 a 2096, inclusive, se inicia con la definición de pago de la siguiente manera: ''Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido'' («a.» 2062). La propia definición de pago nos indica la sustancia del mismo, o sea que debe pagarse: la prestación misma, el contenido de la obligación de dar, hacer o abstenerse. Por ello, ''el acreedor de cosa cierta no está obligado a recibir otra cosa aun cuando sea de mayor valor'' («a.» 2012 «CC»), de ahí que exista una remisión tácita en el «CC» a los aa 2011 a 2026 que regulan las obligaciones de dar, y a los «aa.» 2027 y 2028, que se refieren a las obligaciones de hacer o de no hacer. II. A más de esta cuestión en cuanto a qué debe pagarse, se regulan también otras materias que son: a) cómo debe hacerse el pago; b) tiempo de hacer el pago; c) lugar donde debe pagarse; ch) gastos causados para hacer el pago: d) imputación del pago; e) sujetos del pago (quien y a quién debe pagarse); f) presunción de haber pagado, y g) oferta de pago y consignación de pago. En ese orden serán analizadas. a) El «a.» 2078 «CC» señala: ''El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda''. A esto se le llama la indivisibilidad en el pago. Respecto a la calidad de la cosa que deba ser entregada en las obligaciones de dar, si no se señaló una calidad específica el deudor cumple entregando una de mediana calidad («a.» 2016 «CC»). b) El «a.» 2079 preceptúa: ''El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa''. En cuanto al tiempo de hacer el pago, el mismo depende de si la obligación surgió originalmente con o sin plazo. En el segundo caso, si la obligación es de dar, el acreedor no puede exigir el pago sino
después de 30 días de la fecha en que se haga una interpelación judicial o extrajudicial («a.» 2080 «CC»). ''Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación'' («a.» 2080 «CC»). En las obligaciones sujetas a plazo debe distinguirse si el mismo se estableció en favor del acreedor o del deudor. En el primer caso ''si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos'' («a.» 2081 «CC»). Esta norma le otorga al acreedor el derecho a oponerse a recibir pagos anticipados, pero si los acepta, no implica ello que deba hacer descuentos; lo que si deberá el acreedor, si acepta el pago anticipadamente, será entregar al deudor el justificativo de su pago, cosa que debe hacer siempre que se le liquide la deuda, ya sea anticipadamente o en su tiempo: ''El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado'' («a.» 2088 «CC»). c) Como regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor de acuerdo con lo preceptuado por el «a.» 2082 «CC»: ''Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos''. Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar donde el mismo se encuentre ubicado («a.» 2083 «CC»). Si el pago consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar («a.» 2084 «CC»). ch) Los contratantes pueden ponerse de acuerdo en esta materia, pero a falta de convenio expreso entre ellos, el «a.» 2086 «CC» expone: ''Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no hubiere estipulado otra cosa''. Ahora, que si el deudor, después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. La misma regla se aplica en el caso que sea el acreedor el que cambie de domicilio habiéndose estipulado que el pago se haría en el suyo (a. 2085 «CC»). d) Cuando un deudor tenga diversas deudas con un sólo acreedor y efectúe un solo pago, surge el problema de cuál va a ser la obligación que se extinga o disminuya mediante el mismo. ¿A cuál de las deudas se imputa el pago? Por principio la imputación puede darse convencionalmente, así lo expresa el «a.» 2092 «CC»: ''El que tuviera contra sí varias deudas a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique''; en esta decisión tiene que estar de acuerdo el acreedor, pues no se le podrá imponer al
mismo, pagos parciales ni anticipados La ley indica cuál debe ser el orden en que se paguen las deudas de un solo deudor a un solo acreedor, cuando no hubiese declaración expresa del deudor acerca de a cuál deuda se le imputa el pago, con el consentimiento del acreedor. Así lo señala el «a.» 2093 «CC» al señalar que el pago será hecho por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa de las vencidas, y que, en igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata Además, cuando se hagan pagos a cuenta de deudas que devenguen intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario (a. 2094 «CC»). e) Obviamente el que debe pagar es el deudor. Puede hacerlo por sí o a través de representante legal o voluntario. El pago puede ser realizado por un tercero interesado, así lo señala el a 2065 «CC» al expresar que ''el pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación''. El pago hecho por un tercero interesado o no en el cumplimiento de la obligación, puede ser hecho con o sin autorización del deudor y aun ignorándolo el mismo. Las consecuencias jurídicas del pago hecho por un tercero son diversas respecto al deudor, al acreedor y al propio tercero, pero en cuanto a la deuda, ésta queda cumplida y extinguida mediante el pago. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero cuando la deuda ya está líquida y exigible; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos para la subrogación legal («aa.» 2058 y 2059 «CC»). Existe una excepción a este precepto el tercero no puede efectuar el pago cuando la obligación es de carácter estrictamente personal con respecto al deudor, es intuite personae, o sea que debe ser cumplida únicamente por el deudor en vista de ciertas cualidades o características propias del mismo. Naturalmente, en primer lugar el pago debe hacerse al propio acreedor; pero puede hacerse también al representante del mismo, al incapacitado, con ciertas limitaciones, al poseedor del crédito, o a un tercero cuando así se ha convenido. El «a.» 2073 «CC» preceptúa que ''el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo''. Esta regla admite la excepción señalada en el «a.» 2077 «CC» que determina que ''no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda''. Cuando el acreedor es un incapaz, el pago deberá hacerse a su representante legal; vale, sin embargo, el pago hecho directamente al incapaz en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, y será asimismo válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor (a. 2075 «CC»). f) El pago hecho al poseedor de un crédito se tendrá como
válido cuando exista buena fe de parte del deudor que realiza el pago ''El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente'', ordena el «a.» 2074 «CC». Existen tres presunciones legales respecto al pago: 1) en caso de deudas de pensiones, si se acredita por escrito el pago de la última, se presume pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (a. 2089 «CC»); 2) en caso de pago de un capital que causa intereses, ''Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados'' reza el a. 2090 «CC», y 3) se presume el pago en caso de entrega del título en que consta el crédito (a. 2091 «CC»). Todas estas presunciones son juris tantatum, admiten prueba en contrario. Por último el a 2087 «CC» preceptúa que no es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe. g) El pago, como cumplimiento de la obligación es no solamente un deber del deudor, sino también un derecho. El deudor tiene derecho a librarse de la obligación mediante el pago y, en este sentido, el acreedor tiene la obligación de recibir el mismo cuando se hace en el tiempo, modo, lugar, etc., convenido o establecido por la ley. Por ello, si el acreedor se niega sin causa a recibir el pago o aceptándolo no entrega el documento justificativo del mismo, el deudor tiene derecho de consignar el pago a disposición del acreedor y liberarse de esta manera de su obligación. El a. 2098 «CC» nos señala los casos en que el deudor puede hacer consignación del pago: si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, el mismo caso si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales (a. 2099 «CC»). Para que opere la consignación debe seguirse un juicio regulado por el «CPC». En la sentencia el juez puede declarar fundada la oposición del acreedor para recibir el pago y, en este caso, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos, el deudor no quedará liberado de la obligación. Si la consignación fuere aprobada por el juez, la obligación quedará extinguida con todos sus efectos. En este caso, todos los gastos que la consignación produzca serán a cargo del acreedor.
PARO I. (De parar, suspensión o término de la jornada industrial o
agrícola.) Desplazado de la «LFT» vigente, Por considerarse una figura jurídica obsoleta, el paro fue definido en el «a.» 277 de la ley de 1931 como: ''la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patronos''. Ghidini a su vez, lo entiende como ''la suspensión del proceso productivo realizada unilateralmente por el empresario, con objeto de no cubrir temporalmente los salarios, imponiendo a los trabajadores su propia voluntad, en mérito a las condiciones de trabajo''. En este orden de ideas, el paro vendría a consistir en un acto individual del patrón determinado y realizado tan sólo por él, sin detrimento de la posible intervención de grupos o categorías profesionales de empresarios. Al decir de los autores que se adhieren a esta tesis, el carácter preponderantemente individual del paro no es obstáculo para que se le estudie dentro de los tipos de conflicto colectivo, puesto que en principio abarca intereses de categoría y de trascendencia general. Dentro de esta perspectiva, no sólo las modalidades sino los fines del paro pueden ser distintos, tendiendo siempre a concretarse en un medio de presión sobre los trabajadores, insensibles a otros mecanismos persuasivos. Contrastante con este sistema, nuestro ordenamiento laboral recogió esta figura, circunscribiéndola a un derecho colectivo propio de las coaliciones patronales, lo que excluye, desde luego, su ejercicio individual. Por otra parte, en el ordenamiento mexicano la función ofensiva del paro se suprime, proscribiéndose en la «fr.» XIX del apartado A del «a.» 123 de la C, su carácter de instrumento represor de los intereses de los trabajadores, quedando reducido simplemente, a un procedimiento técnico que debe ventilarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con el fin exclusivo de mantener el índice de precios en un límite costeable. De esta manera, aunque la coalición de patronos es poco probable y así se confirmó dentro de nuestra experiencia, la C suprime al paro su función originaria de instrumento ofensivo y defensivo correlativo de la huelga, orientado a presionar a los trabajadores para consentir las modificaciones, por lo común reductivas, de las condiciones de trabajo. II. La suspensión premeditada de la reglamentación del paro en la «LFT», no excluye la posibilidad jurídica de que los patrones lo ejerciten dentro de los límites fijados en el marco constitucional arriba mencionado. La raigambre civilista del «a.» 283 de la ley de 1931, señalaba De la Cueva, hizo recaer sobre los trabajadores las consecuencias surgidas de los riesgos de la economía al establecer que en ''todo caso de paro lícito decretado de acuerdo con los artículos antecedentes, el patrono no estaba obligado a pagar a los obreros, sueldo ni indemnización''. Dentro del sistema de la ley de 1931, el paro terminaría. una vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje, después de oír a
las partes, resolviera que ya no subsistían los motivos que lo hubieran provocado («a.» 279). En consecuencia («a.» 280) el patrón permanecía obligado a conservar en sus puestos a todos los trabajadores que estuvieron prestando sus servicios al momento de la verificación del paro, en la atención de que si se realizaba fuera del marco legal, generaba responsabilidad para los infractores; todo ello, sin detrimento de las sanciones aplicables al efecto. La inutilidad de la figura vinculada a su abandono por los interesados, que jamás la utilizaron, decidieron al legislador a suprimirla. De esta suerte, De la Cueva reparaba con vehemencia que la Comisión redactora de la iniciativa presidencial de nuestro actual ordenamiento, arribó a la convicción de que no tenía sentido conservar esta momia jurídica. Por lo consiguiente, en cuanto derecho del patrón para clausurar los centros de trabajo al extremo de imposibilitar el desempeño laboral de los trabajadores a efecto de presionarlos para seguir sus consignas o admitir sus pretensiones el paro merece repudio total dentro de nuestro sistema. De esta suerte, se proscribe su utilización como una medida del patrono para enfrentar y punir un movimiento de huelga, así fuera éste ilegítimo. La utilización del paro como mecanismo de presión y lucha es inconstitucional sin duda, pues violenta el axioma incontrastable in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Tal aserto se confirma en los términos de la «fr.» XXVII, incisos g y h del apartado A del «a.» 123 de nuestra C. La ostensible e injusta supremacía económica y jurídica de los patrones sobre los trabajadores, nos mueve a la convicción de que la neutralización del paro no representa de ninguna forma. una violación a los derechos humanos, ni a las garantías fundamentales que en su caso, les asisten.
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES I. Es el derecho que posee la comunidad de trabajadores de una empresa a percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de los bienes y servicios. II. El discurso de Ignacio Ramírez ''El Nigromante'', pronunciado en los debates del Constituyente, el 7 de julio de 1856, se registra como el primer antecedente en México de la participación de utilidades. En él pedía que los trabajadores recibieran una parte proporcional de las ganancias del empresario. Mas tarde esta tesis sirvió de base a los diputados
constituyentes de 1917 para incorporar a la C el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa. III. Es un derecho colectivo que se realiza en beneficio individual, Es un derecho que corresponde a la comunidad obrera, la cual puede defenderlo ante las autoridades competentes y exigir que se ponga a su disposición la suma de dinero que le pertenezca, el beneficio es individual porque lo disfruta cada trabajador. IV. La participación de utilidades: a) es aleatoria, de no ser así tendría un carácter salarial, b) es obligatoria; c) es de régimen estrictamente legal; d) es variable; e) es imprescriptible para la masa de trabajadores y prescriptible en forma individual; f) constituye una obligación empresarial; g) su pago debe hacerse en efectivo, h) no es salario, pero tiene una protección semejante, e i) es un derecho colectivo que se individualiza. V. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa se encuentra regulado en los incisos del a) al f) de la «fr.» IX del «a.» 123 constitucional y reglamentado en los «aa.» del 117 al 131, y «fr.» V del «a.» 450 de la LFT. VI. ''Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas'' la. 117). Misma que en su última resolución aprobada el II de octubre de 1974 y publicada en el «DO» de 14 de octubre del mismo año determinó que: ''los trabajadores participarán en un 8% de las utilidades de las empresas a las que presten sus servicios'' sin hacer ninguna deducción, ni establecer diferencias entre las empresas. Para los efectos de la «LFT» se considera como utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la «LIR» («a.» 120, pfo. segundo),. 1) ''El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores una copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos'' («a.» 121, «fr.» I). 2) ''Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzguen convenientes. La resolución definitiva dictada por la Secretaría de Hacienda no
podrá ser recurrida por los trabajadores'' («a.» 121, «frs.» II y III). Les queda como único camino la interposición del juicio de garantías. 3) ''Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su labor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio'' («a.» 121, «fr.» IV). 4) ''La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales; la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año'' (a, 123). Por días trabajados debe entenderse días realmente trabajados salvo las dos excepciones que señala la «LFT» v que son: riesgos y enfermedades profesionales, y maternidad; días en los cuales aun cuando no se labore se consideran como si se hubieran trabajado. Para los efectos de la participación de utilidades, se considera como salario la cantidad que perciba el trabajador en efectivo por Cuota diaria. No se considerarán como partes integrantes del salario las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones que señala el «a.» 84 de la LFT. En los casos de salarios por unidad de obra y en general cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas durante el año («a.» 124). 5) ''Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las siguientes normas: a) una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. Para este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga; b) si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector de trabajo, y c) los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes, dentro de un término de quince días'', y en caso de que se formulen serán resueltas por la misma comisión, dentro de un término de quince días («a.» 125). VII. Reglas para el reparto. 1) En relación con las empresas. ''Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades: a) las empresas de nueva creación durante el primer año de su funcionamiento, b) las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del
producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para el fomento de industrias nuevas; c) las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el periodo de exploración; d) las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a 105 beneficiarios; e) el Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia, y f) las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio (ahora Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) '' («a.» 126). 2) En relación con los trabajadores: ''a) los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en el reparto de utilidades; b) los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que Perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de base con la misma característica, se considerara este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo: c) el monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; d) las madres trabajadoras, durante los periodos pre y posnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo: e) en la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la comisión a que se refiere en el artículo 125, adoptará las medidas que juzgue convenientes para su citación; f) los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades, y g) los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos'' («a.» 127). VI7II. La comunidad de trabajadores tiene la posibilidad de defender este derecho que les consagra la C y la LFT. 1) Al formular objeciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por inconformidad sobre la declaración anual del impuesto sobre la renta que presenta el patrón. Este derecho que tienen los trabajadores tiene como finalidad poner en conocimiento de la autoridad fiscal las deficiencias, errores, exageración de gastos u ocultamiento de utilidades, por parte del patrón, para que al hacer la revisión de la declaración tome las medidas pertinentes. 2) Ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante un
juicio ordinario, cuando el patrón se niegue a entregar al trabajador una cantidad determinada que se le haya asignado por concepto de participación de utilidades. La «SCJ» ha sustentado, en diversas ejecutorias, el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para conocer y resolver sobre la procedencia del pago del importe de participación de utilidades de las empresas, siempre y cuando su monto se encuentre establecido en autos en cantidad líquida y determinada, en forma definitiva, en favor de quien reclame. 3) Mediante la huelga para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la participación de utilidades. Cuando el patrón incumple alguna de las disposiciones que sobre materia de reparto de utilidades establecen la C o la «LFT», los trabajadores tienen como recurso la huelga para exigir su cumplimiento. Aun cuando algunos autores sostienen que no todo incumplimiento en la materia de participación de utilidades constituye una causal de huelga y citan como ejemplo el hecho de no entregar a un trabajador el importe de su participación de utilidades. A las utilidades le son aplicables las normas protectoras del salario. No se harán compensaciones de los año de pérdidas con los años de ganancia. Esto significa, por un lado, la prohibición de exigir a los trabajadores que restituyan al patrón las utilidades ya percibidas para cubrir las pérdidas de un año posterior y, por el otro, la prohibición de pretender aplicar la utilidad de un año a la pérdida sufrida en el ano posterior. El derecho al reparto de utilidades prescribe en un año, y el importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, serán agregadas a la utilidad repartible del año siguiente.
PATENTES I. (Del latín patens patentis, patente, abierto, manifiesto, descubierto.) En el lenguaje usual, lo que es claro, perceptible; con referencia a ciertas actividades, la facultad otorgada por el Estado para desempeñarlas (notarios, corredores públicos, agentes aduanales). II. Si bien la Ley de Invenciones y Marcas (LIM) no contiene una definición de patente, el texto de sus «aa.» 3o. y 4o. permiten elaborar el siguiente concepto: privilegio que otorga el Estado para explotar una invención nueva, susceptible de aplicación industrial; aunque aparentemente es pleonástica la expresión invención nueva, en este caso no lo es, según se verá más adelante.
Para Mantilla Molina, con el vocablo patente se denotan dos cosas: a) el derecho de aprovechar la invención, y b) el documento que expide el Estado para acreditar tal derecho. III. Apenas si hace falta recordar que el reconocimiento de los derechos del inventor se ajustó, en los siglos de la Colonia, a las leyes, ordenanzas y prácticas de la metrópoli española. Poco después de proclamada la independencia, el 7 de mayo de 1832, se expide una primera regulación sobre la materia, la Ley sobre Derechos de Propiedad de los Inventores o Perfeccionadores de algún Ramo de la Industria, calificada por César Sepúlveda de simple y primitiva. Mas la regulación de tales derechos con rango supremo hizo su aparición en México en la C de 1857, cuyo «a.» 28 preveía '...los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora''; empero, y sin duda a causa de las convulsiones que durante varios años siguieron afectando al país, la ley así anunciada -Ley de Patentes de Privilegio-se expidió muchos años después, el 7 de junio de 1890; corta fue su vigencia, pues el 25 de agosto de 1903 se expidió una nueva Ley de Patentes de Invención. El 7 de septiembre del mismo año nuestro país se adhirió al Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en su versión revisada en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, y posteriormente ha ratificado su adhesión a ulteriores revisiones, la última de las cuales se efectuó en Estocolmo el 14 de julio de 1967; el decreto respectivo se publicó en el «DO» del 27 de julio de 1976. En el ámbito doméstico, la ya citada ley de 1903 cedió su lugar a otra que, con el mismo nombre, se expidió el 26 de junio de 1928, la que a su vez fue abrogada por la Ley de la Propiedad Industrial, del 1o de enero de 1943, que configuró la primera codificación de las diversas manifestaciones del atributo de las empresas que con tal nombre se conoce. Finalmente, la LIM, en vigor a partir del 11 de febrero de 1976, regula también las denominaciones de origen, los avisos, los nombres comerciales y la represión de la competencia desleal. IV. 1) Naturaleza jurídica. Afirma el «a.» 28 de la C que no son monopolios, sin privilegios, los ''...que por determinado tiempo se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora'', de donde se infiere que, para los efectos de su reconocimiento y protección por el Estado, los derechos del inventor tienen un contenido similar al de las concesiones estatales. Ello no obstante, las circunstancias de que: a) en este caso, a diferencia de lo que ocurre en la concesión, el objeto sobre el que recae el derecho -la invención- sea suministrado por el propio a derechohabiente, y al Estado no queda más que reconocer su patentabilidad una vez satisfechos los requisitos de
fondo y de forma, y b) el privilegio sea temporal y recaiga sobre un bien intangible, han hecho pensar a los doctrinarios que, independientemente del carácter administrativo del acto, existe una serie de facultades por parte del inventor y de sus causa habientes, que sólo se desenvuelven dentro del derecho privado; y es al tratar de encuadrar estas facultades donde se han manifestado diversas corrientes. a) se trata, dicen algunos, de un con trato celebrado entre el inventor y el Estado; b) según otros la protección del inventor no es más que el reconocimiento de su derecho a que cualquier infractor le resarza el daño causado, según las reglas de la responsabilidad extracontractual; e) la opinión en el sentido de que se trata de un nuevo tipo de derechos, los de la personalidad, surtió en Alemania y pronto encontró seguidores en otros países; ch) también surgida en Alemania, la teoría de los derechos sobre bienes inmateriales fue prontamente acogida en Italia y en Francia, así como en Bélgica, en donde Maurice Picard la reelaboro con el nombre de derechos intelectuales; d) ante las dificultades para ubicar el verdadero carácter de delitos derechos, no ha faltado quien les atribuya naturaleza sui generis, y. e) la teoría de la propiedad es la que podría calificarse de clásica, pues así consideraba los derechos del inventor la ley francesa de 1791. Y es esta la postura adoptada en México por los escasos tratadistas que se han ocupado en el tema (Alberto Vásquez del Mercado, Jorge Barrera Graf). 2) Requisitos, formas y derechos. A) Para ser patentable, es preciso que una invención sea nueva, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial («a.» 4o. LIM): a) es nueva una invención si, en la fecha de la solicitud o en la de prioridad reivindicada no era conocida en México o en el extranjero de cualquier modo; la novedad no se pierde por la circunstancia de que el propio inventor, o su causahabiente, la haya dado a conocer en una exposición internacional. oficialmente reconocida, siempre que con anterioridad se hubieren depositado en la Dirección de Invenciones y Marcas los documentos previstos por el Reglamento de la LIM, y que la solicitud de patente se deposite dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura de la exposición («a.» 6o. LIM); b) el que la invención sea resultado de una actividad inventiva significa que, en el estado de la técnica, no resulte evidente para un técnico en la materia («a.» 7o. LIM), y. c) es susceptible de aplicación industrial un invento cuando se puede fabricar o utilizar por la industria (a 8o. LIM). B) La patentabilidad puede asumir dos formas: la patente y el certificado de invención,. a) La patente se expide respecto de todas aquellas invenciones
que satisfagan los requisitos mencionados y no figuren en el cuadro legal de invenciones no patentables, consignado en el «a.» 10 LIM. b) El certificado de invención protege ideas novedosas: consistentes en procedimientos para obtener mezclas de productos químicos, de aleaciones y de modificación o aplicación de tales productos, y mezclas; relacionadas con la energía y la seguridad nuclear y con aparatos y equipos anticontaminantes («aa.» 10, «frs.» V, VI y VII y 65 LIM). C) La patente confiere el derecho exclusivo para explotar la invención, durante diez años, directamente o a través de terceros con el consentimiento del titular. El certificado de invención, en cambio, confiere, durante el mismo lapso, el derecho no exclusivo para explotar la invención; en efecto, cualquier interesado puede explotarla previo acuerdo con el titular sobre el monto de las regalías y, de no llegarse a un acuerdo, el importe será determinado por la Dirección General de Transferencia de Tecnología («a.» 69 LIM). Pero además, la patente impone a su titular la obligación de explotarla en el territorio nacional, dentro de tres años de la fecha de su otorgamiento («a.» 41 LIM), pues de lo contrario cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria con la duración y mediante el pago de regalías que, a falta de acuerdo entre las partes, determine la Dirección General de Transferencia de Tecnología («aa.» 5o. y 52). Cuando una patente sea declarada de interés público podrá otorgarse una licencia de utilidad pública, mediante el procedimiento de la licena obligatoria («a.» 56).
PATRIA POTESTAD I. Institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes. José María Álvarez la definió en 1827 como ''aquella autoridad y facultades que tanto el derecho de gentes como el civil conceden a los padres sobre sus hijos con el fin de que éstos sean convenientemente educados''. De 1827 a nuestros días el concepto no ha variado gran cosa: Galindo Garfias (p. 656) expresa que ''es la autoridad atribuida a los padres para el cumplimiento del deber de educar y proteger a sus hijos menores de edad, no emancipados... no es propiamente una potestad, sino una función propia de la paternidad y la maternidad''. La doctrina no es uniforme en cuanto a la naturaleza de la patria potestad. Algunos la definen como una institución, otros como una potestad y otros como una función. Lo importante, independientemente, de su naturaleza, es el objetivo de la
misma: la asistencia, cuidado y protección de los menores no emancipados. Es una institución que tiene su base u origen en la filiación, en la relación padres-hijos, ascendiente-descendiente. II. El «CC» no define este concepto, simplemente establece que los hijos menores de edad están sujetos a ella mientras exista algún ascendiente que deba ejercerla («a.» 412 «CC») y que su ejercicio recae sobre la persona y los bienes de los hijos («a.» 413 «CC»). Tratándose de hijos habidos en matrimonio el ejercicio de la patria potestad recae en primer lugar en el padre y la madre, a falta de ellos en los abuelos paternos y a falta de estos últimos en los abuelos maternos («aa.» 414 y 420 «CC»). Tratándose de hijos habidos fuera de matrimonio en tanto los padres vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad: si viven separados deben convenir sobre el ejercicio de la custodia exclusivamente, a falta de convenio el juez de lo familiar decidirá sobre la custodia respecto le los padres o sobre el ejercicio de la patria potestad a falta de ellos («aa.» 380, 381, 415, 416, 417 y 418 «CC»). Tratándose de hijos adoptivos sólo los padres adoptivos ejercerán la patria potestad («a.» 419 «CC»:). El «CC» establece que los hijos, independientemente de su edad, estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y ascendientes («a.» 411) Estando sujetos a la patria potestad no pueden abandonar la casa de quienes la ejercen sin su autorización o decreto'' de autoridad competente («a.» 421 «CC»), tampoco pueden comparecer en juicio o contraer obligaciones sin el consentimiento de quien tenga el ejercicio de la patria potestad o, en su caso, del juez («a.» 424 «CC»). Las personas que ejercen esta potestad tienen obligación de ''educar convenientemente'' al menor sujeto a ella y de observar una conducta que le sirva de buen ejemplo; y tienen la facultad de corregirlos cuando sea necesario («aa.» 422 y 423 «CC»). Estas obligaciones y facultades son limitadas, ya que no implican el maltrato de menores sea éste físico o mental. Los Consejos Locales de Tutela, el Ministerio Público y el Juez de lo Familiar, en su caso, pueden vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de facultades derivados de la patria potestad. También pueden ser auxiliares del ejercicio de la patria potestad mediante el uso de amonestaciones y correctivos. Aquellos que ejercen la patria potestad son representantes y administradores legales de los que están bajo de ella (a 425 «CC»); cuando sean dos personas las que la ejerzan, el administrador sería nombrado de común acuerdo («a.» 426 «CC»). En relación a los efectos de esta institución con respecto a los bienes del menor es necesario distinguir aquellos que adquiere por su trabajo y aquellos que obtiene por cualquier otro título,
ya que estos varían en uno y otro caso: tratándose de bienes adquiridos por el trabajo del menor a él pertenecen tanto la propiedad, como la administración y el usufructo de los mismos, tratándose de bienes obtenidos por cualquier otro título la propiedad de los mismos y la mitad del usufructo pertenecen al menor, la administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a quien ejerza la patria potestad, excepto si se trata de bienes adquiridos por herencia, legado o donación y el testador o donante dispusieron que el usufructo pertenezca exclusivamente al menor o que sea destinado a otro fin («aa.» 428, 429 y 430 «CC»). El ejercicio de la patria potestad y de los derechos y facultades que le son inherentes no implica que quienes la ejercen puedan enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles del menor sujeto a ellos a menos que sea absolutamente necesario y previa autorización judicial. Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años; ni recibir renta anticipada por más de dos años, ni hacer donaciones de los bienes del menor o hacer remisión de sus derechos o dar fianza en representación de ellos, ni vender a menor valor del cotizado en la plaza el día de la venta, valores comerciales, industriales,. títulos acciones, frutos y ganados («a.» 436 «CC»). En los casos en que el juez autorice la venta tomarán las medidas necesarias para que el producto de la venta sea efectivamente aplicado al objeto que se destinó y, si ese fuere el caso, para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o en una institución de crédito («a.» 437 «CC»). En relación a los bienes del menor aquellos que tienen la patria potestad están obligados a administrarlos en interés del menor y de entregarle, cuando se emancipe, todos los bienes y frutos que les pertenezcan («aa.» 440 441 y 442 «CC»). III. El ejercicio de la patria potestad puede terminarse, perderse, suspenderse o excusarse. Termina en tres casos: a) con la muerte de los que deben ejercerla; b) con la emancipación del menor derivada del matrimonio, y c) con la mayoría de edad de quien está sujeto a ella (a. 443 «CC»). El ejercicio de la patria potestad se pierde: cuando el que la ejerce es condenado expresamente a esa pérdida, cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; el cónyuge culpable en los casos de divorcio; por los malos tratos del menor y abandono de los deberes de quien la ejerce, y por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos (a. 444 «CC»). Se suspende porque el que la ejerce sea declarado judicialmente incapaz o ausente o por una sentencia que expresamente la suspenda (a. 447 «CC»). Finalmente, quien debe ejercer la patria potestad puede excusarse cuando tenga sesenta años cumplidos o no pueda
atender debidamente a su desempeño por su habitual mal estado de salud (a. 448 «CC»).
PATRIMONIO I. (Del latín patrimonium). Parece indicar los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos. Desde el punto de vista jurídico patrimonio es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario. II. El patrimonio tiene dos elementos: uno activo y otro pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos y el pasivo por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. Los bienes y derechos que integran el activo se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos y el pasivo por deberes personales o cargas u obligaciones reales. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo, cuando aquél es superior a éste, mientras que el déficit patrimonial surge cuando el pasivo es superior al activo; en el primer caso se habla de solvencia y, en el segundo, de insolvencia. Atento a lo anterior se puede afirmar que el patrimonio constituye una universalidad jurídica, en tanto que es el conjunto de poderes y deberes entendidos en términos absolutos que se extiende en el tiempo y en el espacio; en el tiempo, porque abarca tanto los bienes, derechos, obligaciones y cargas presentes, como los que la misma persona pudiera tener en el futuro, y en el espacio, porque comprende todo lo susceptible de apreciación pecuniaria. En este caso universitas juris se opone a la simple universitas rerum. III. Sobre el patrimonio existen, fundamentalmente, dos teorías: la teoría calificada como clásica o teoría del patrimoniopersonalidad y la teoría moderna o del patrimonio afectación. a) Teoría del patrimonio-personalidad. Elaboración de la escuela francesa de Aubry y Rau, concibe el patrimonio como una emanación de la personalidad; entre persona y patrimonio existe un vínculo permanente y constante. Los principios que integran esta teoría son: a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, en tanto que sólo ellas son sujetos de derechos y obligaciones. Si deudor es el que responde con sus bienes del cumplimiento de sus deberes, sólo las personas pueden tener un patrimonio, pues sólo ellas pueden ser deudoras.
b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. Se entiende que patrimonio no es sinónimo de riqueza y que aunque en el presente no se tengan bienes, existe la capacidad de tenerlos en el futuro, es decir, comprende los bienes in potentia. De este modo, el «a.» 1964 del «CC» establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones, con todos sus bienes con excepción de los declarados por la ley como inalienables e inembargables. c) Cada persona sólo tendrá un patrimonio, lo que resulta de la consideración de su universalidad y de la invisibilidad de la persona a quien se atribuye. d) El patrimonio es inseparable de la persona; considerado como universalidad el patrimonio solo es .susceptible de transmitirse mortis causa. Si en vida pudiera enajenarse todo el patrimonio, significaría que la personalidad podría enajenarse. La teoría clásica del patrimonio ha sido fuertemente criticada. Refiriéndose a estos principios de la doctrina clásica, Francisco Geny apuntó, y con toda razón, que las deducciones irreprochables de una lógica imperiosa y necesaria no siempre son válidas en el derecho, pues dise que si el principio de unidad del patrimonio ''permite explicar por qué los acreedores pueden dirigirse contra un bien cualquiera del deudor y la transmisión universal del difunto es comprensiva de todas las cargas'', esta solución es inútil y peligrosa; inútil porque es incapaz de servir de justificación a todas las soluciones legales, pues la técnica jurídica, lejos de dominar la ley, está justificada solamente si la explica por entero; es peligrosa porque sirve de obstáculo para el desenvolvimiento de las nociones jurídicas que la jurisprudencia podría hacer como es el caso de patrimonios afectos a un fin, constituidos en fundaciones por el intermedio de personas jurídicas públicas. En otros términos, no cabe interpretar la teoría del patrimonio con absoluta literalidad, porque esto impediría el desarrollo de la jurisprudencia y Geny invoca a este respecto la existencia de patrimonios constituidos en fundaciones que tienen validez jurídica a través de la beneficencia pública, sin que exista una persona de derecho privado. Para Rojina Villegas la teoría clásica del patrimonio es ''artificial y ficticia, despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad'', ya que dicha teoría llegó a considerar que el patrimonio puede existir aun sin bienes presentes y con la sola posibilidad de adquirirlos en el futuro,. b) Teoría del patrimonio afectación. Esta moderna teoría surge como consecuencia de las críticas a la teoría clásica, pero sobre todo en cuanto a la conceptualización de la individualidad e inalienabilidad que se hace del patrimonio. Esta moderna teoría desvincula las nociones de patrimonio y personalidad y evita su confusión, sin que esto signifique negar una obvia relación. La base de la teoría moderna radica en el destino que en un momento determinado tienen los bienes, derechos y
obligaciones en relación con un fin jurídico y organizados autónomamente; el fin al cual pueden estar afectados los bienes, derechos y obligaciones considerados como universalidad, igual puede ser jurídico que económico. A diferencia de la teoría clásica, la teoría del patrimonio afectación considera que de hecho una persona puede tener distintos patrimonios, en razón de que puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, así como que dichos patrimonios, considerados como masas autónomas, pueden transmitirse por actos entre vivos. La moderna teoría del patrimonio afectación no ha sido aceptada universalmente por todas las legislaciones y son todavía muchas las que, con una serie de excepciones, siguen recogiendo la teoría clásica. En este último supuesto se encuentra la legislación mexicana, fundamentalmente en lo relativo al principio de indivisibilidad. Una diversa concepción del patrimonio lo entiende como el conjunto de bienes que tiene una persona y que ésta tiene el deber de desarrollar y explotar racionalmente, Su fundamento se encuentra en las institutas de Justiniano, cuando se dice que conviene a la República que nadie use mal de sus bienes, y en Tomás de Aquino cuando éste, en su Summa (q. 66 de la segunda parte), sostiene que el hombre es administrador de los bienes y que éstos deben ser usados para el bienestar de la comunidad.
PATRÓN I. (De patrono y éste, a su vez del latín patronus.) ''Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores'' («a.» 10 de la LFT). En confrontación con la figura del trabajador, el patrón representa otro de los sujetos primarios de la relación jurídica de empleo. Su presencia como persona física es frecuente, cuando no la regla, en la pequeña empresa, donde se le puede encontrar supervisando los servicios de los trabajadores o compartiendo con ellos, las actividades laborales. En los centros de grandes dimensiones es común por el contrario, su disolución físico-individual, en la integración de sociedades (personas jurídicas o morales). Pese a que tradicionalmente, como jefe de la empresa, se le reconoce al patrón un poder de jerarquía del que dependen en relación subordinada, los trabajadores de la misma, la definición de ley es precisa y objetiva, no obstante el cuestionamiento de que pudiera estimarse incompleta en tanto que omite el concepto de subordinación y no alude al compromiso de retribuir el trabajo. En efecto resulta evidente, a nuestro juicio, que al suprimirse la condicionante de la preexistencia de un contrato do trabajo, ignorándose la limitante de la
subordinación, pretendió fortalecerse el carácter expansivo del derecho del trabajo. Por otra parte, el señalamiento de la contraprestación que se baga indispensable para definir el carácter del patrón, toda vez que la obligación del pago del salario está sobrentendida, es insalvable y por disposición de ley, irrenunciable. La desvinculación del concepto de patrón respecto del contrato de trabajo, obedece, dentro de nuestro sistema, al acogimiento de la autonomía relacionista que explica la prestación de los servicios como razón generatriz de la aplicación y beneficio del derecho del trabajo. Para algún sector de la doctrina y del derecho comparado, suele confundirse el concepto de patrón, identificándolo indiscriminadamente, con el de empleador o empresario, cuando no, con los de dador o acreedor de trabajo. Pensamos que no es exacto. II. Es inadecuado el hablar de empleador, puesto que en nuestro sistema por lo que hace fundamentalmente a la empresa de notable envergadura, caracterizada por su paulatina despersonalización no es el patrón quien emplea, sino el personal administrativo de la misma, especializado para tales menesteres. Tampoco es factible identificarlo con el empresario, toda vez que las relaciones de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la empresa, sino también dentro de otros sectores; p.e., el trabajo domestico. La connotación de dador del trabajo es no solo gramatical y fonéticamente inadecuada, sino que revela graves deficiencias técnicas, como el designar de manera indistinta, tanto a la persona que ofrece el trabajo (patrón) como a la que lo realiza o proporciona (trabajador). Por otra parte, amén de su remisión a la teoría de las obligaciones y de los contratos civiles, la expresión acreedor de trabajo como denominación sustitutiva de patrón, es definitivamente impropia, pues pudiera llevarnos al extremo de llamar a los trabajadores deudores de trabajo o quizás acreedores de salario. El concepto de patrón, desprendido del prejuicio de poder resultar peyorativo para quienes concentran la riqueza, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura, despeja las confusiones y responde mejor que las otras aceptaciones a la realidad y tradición jurídicas de nuestro ordenamiento del trabajo. III. Con el propósito de obligar directamente al patrón con los trabajadores y evitar el subterfugio de la intermediación desvinculante, la ley establece expresamente que ''los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores'' («a.» 11 LFT). IV. En el ámbito de los trabajos especiales, el legislador concuerda la figura del patrón con las peculiaridades del servicio. Así, en relación con el trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, se consideran patrones a las empresas navieras como a aquéllas de maniobras; a los armadores y fletadores; a los consignatarios y agentes aduanales, como en general, a las demás personas que ordenen esta suerte de servicios («a.» 268, LFT). Respecto al trabajo a domicilio se consideran patrones a las personas que encargan este tipo de labores, independientemente de que suministren o no a los prestadores de servicios los útiles y materiales de trabajo. Tampoco trasciende para tal efecto, la forma en que aquéllos remuneren el servicio. El legislador es claro para precisar, en este caso, que la existencia simultánea de varios patrones no priva a los trabajadores de los derechos laborales que les corresponden («aa.» 314 y 315). En el caso de los médicos residentes durante el periodo de adiestramiento en sus especialidades, se estima patrón a la persona moral o física a cuyo cargo se encuentra la Unidad Receptora de los Residentes («a.» 353-BLFT). La doctrina suele distinguir entre los patrones del sector privado y aquellos del sector público. Dentro de nuestro sistema, las relaciones de trabajo burocrático fueron substraídas al marco del derecho administrativo para regular a nivel tanto constitucional como legal, las vinculaciones laborales entre el Estado y otros entes de carácter público, con el personal a su servido. Siempre en el terreno teórico, además de su carácter de persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, puede estudiarse la figura del patrón como un simple ente de facto o una mera asociación no reconocida. Si desde otra perspectiva el estudio del patrón se relaciona con las diferentes ramas de la actividad económica, entonces bien puede hablarse de patrones: a) industriales; b) comerciales; c) artesanales, y d) agrícolas.
PECULADO I. (Del latín peculatus; de peculium, caudal.) En sentido exclusivamente gramatical, y teniendo en cuenta la etimología señalada, hace referencia a la sustracción de caudales del erario público, realizada por aquel a quien está confiada su administración.
II. La reforma al «CP» de 30 de diciembre de 1982 (DO 5-I1983), afectó, de manera sustancial, al delito de peculado. Su ubicación actual se encuentra en el «a.» 223, único constitutivo del c. XI, del «tít.» décimo, del libro II, del «CP». Precisamente, dicho «tít.» se refiere a los ''Delitos cometidos por servidores públicos''. Pero ocurre que la propia conceptualización de ''servidores públicos'' constituye una de las novedades contenidas en la reforma mencionada. Restringiéndonos al ámbito penal sustantivo, la noción de servidor público se determina en el «a.» 212 del «CP». Y el legislador señala que, para los efectos de los títs. décimo y decimoprimero del libro II del «CP», ''es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que maneje recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de algunos de los delitos previstos en este Título o el subsecuente''. La normación descriptiva anterior, queda completada a los efectos de individualización de las sanciones con lo dispuesto en el a, 213 del reiterado ordenamiento punitivo. III. En su esencia Jurídica, el peculado («a.» 223 del «CP») consiste en la distracción o indebida utilización de elementos integrantes de los caudales públicos. Las «frs.» I y II del «a.» 223 aluden a una calidad especifica en el sujeto activo del evento delictivo, es decir, la comisión queda circunscrita a quien tenga la concreta calidad de servidor público. Pero la calidad específica mencionada se completa con otra exigencia en el propio sujeto activo de las mencionadas «frs.» I y II, nos referimos a la calidad de garante (noción procedente de Reinhart Maurach), y que la doctora Islas estima como ''la relación especial, estrecha y directa en que se hallan un sujeto y un bien singularmente determinados, creada para la salvaguarda del bien''. La calidad de garante obtiene especial relevancia en los dos tipos que comentamos, a mayor abundamiento si consideramos que cabe la posibilidad de que los bienes, aparte de los pertenecientes al patrimonio público, pueden ser también de un
particular en el supuesto previsto en la propia «fr.» I (''...o a un particular''). En el fondo, el peculado es una infracción de naturaleza similar al abuso de confianza, con la que -no obstante- tiene ciertas diferencias claramente connotables, fundamentalmente en función de: a) su carácter público, b) su mayor severidad punitiva, y c) su persecución de oficio. En síntesis, los elementos integrantes de estas «frs.» I y II del «a.» 223 son: 1) Las calidades reseñadas del sujeto activo. 2) Distracción o indebida utilización de bienes públicos, en amplio sentido, o de particulares. 3) La necesidad de completar el tipo de la «fr.» II («a.» 223), con la indispensable referencia al uso indebido de atribuciones y facultades del «a.» 217 del propio «CP». Se nos ocurre señalar, a título de opinión meramente personal, que la configuración típica de la «fr.» que comentamos, tiene evidentes analogías con los tipos ''abiertos'' del maestro Hans Welzel. 4) El sujeto activo del delito ha de haber recibido los bienes, por razón de su cargo, ya que el factum delictual supone la tenencia provisional con obligación restitutoria, o de rendir cuentas o de dedicarlos a un fin determinado. Si el agente no tuviera su posesión y los tomara, aparecería el robo. Todo tipo penal supone la tutela, garantía o protección de uno o más bienes jurídicos. Sin pretensiones de exhaustividad los bienes tutelados en el peculado (tal como ha quedado redactado con la reforma antes aludida), son entre otros: a) la honestidad en el desempeño de la función pública; b) los fondos públicos, entendiendo la expresión en amplio sentido (dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un organismo descentralizado); c) los bienes de particulares en el concreto supuesto de la «fr.» I del «a.» 223; d) el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en lo relativo a la parte de la «fr.» II que remite al uso indebido de atribuciones y facultades del «a.» 217 del «CP»; e) la rectitud moral en la promoción político-social (última parte de la «fr.» II), y f) la buena fama y la dignidad de las personas (ibidem). En relación a las «frs.» III y IV del «a.» 223, la tipicidad de las mismas (es decir, las descripciones de conductas en ellas contenidas), son similares a las de las «frs.» anteriores, con la importante salvedad de que el posible sujeto activo carece de la calidad especifica de servidor público. Para establecer las punibilidades, y sus correspondientes intervalos, los «pfos.» penúltimo y final utilizan un criterio eminentemente cuantitativo. El importe económico adquiere singular protagonismo en la función punibilizadora, lo que permite pensar (desde la perspectiva de la más exigente pureza técnico-jurídica) en la presencia de eventos delictuosos cualificables como de resultado.
El pfo. penúltimo señala, al monto de lo distraído, el limite de no exceder el equivalente a quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de los hechos, o la imposibilidad de una adecuada evaluación. En este supuesto, el intervalo de punibilidad se sitúa entre tres meses y dos años de prisión, con sus accesorias de multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo, y la destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para el desempeño de otro empleo, cargo o comisión públicos. El pfo. final, en relación al monto de lo distraído o de los fondos utilizados, indica su exceso sobre quinientas veces el salario mínimo en las condiciones ya señaladas, pero el intervalo de punibilidad se extiende de dos a catorce años de prisión, la multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo y la destitución e inhabilitación de dos a catorce años. En cuanto al sujeto pasivo (es decir, al titular o titulares de los bienes jurídicamente protegidos), de un lado tenemos la colectividad social, la comunidad, la sociedad, en la totalidad de las «frs.» y, del otro, el particular de los concretos y conducentes supuestos de las «frs.» I, II y III del «a.» 223 del «CP».
PECULADO I. (Del latín peculatus; de peculium, caudal.) En sentido exclusivamente gramatical, y teniendo en cuenta la etimología señalada, hace referencia a la sustracción de caudales del erario público, realizada por aquel a quien está confiada su administración. II. La reforma al «CP» de 30 de diciembre de 1982 (DO 5-I1983), afectó, de manera sustancial, al delito de peculado. Su ubicación actual se encuentra en el «a.» 223, único constitutivo del c. XI, del «tít.» décimo, del libro II, del «CP». Precisamente, dicho «tít.» se refiere a los ''Delitos cometidos por servidores públicos''. Pero ocurre que la propia conceptualización de ''servidores públicos'' constituye una de las novedades contenidas en la reforma mencionada. Restringiéndonos al ámbito penal sustantivo, la noción de servidor público se determina en el «a.» 212 del «CP». Y el legislador señala que, para los efectos de los títs. décimo y decimoprimero del libro II del «CP», ''es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial
Federal y Judicial del Distrito Federal, o que maneje recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de algunos de los delitos previstos en este Título o el subsecuente''. La normación descriptiva anterior, queda completada a los efectos de individualización de las sanciones con lo dispuesto en el a, 213 del reiterado ordenamiento punitivo. III. En su esencia Jurídica, el peculado («a.» 223 del «CP») consiste en la distracción o indebida utilización de elementos integrantes de los caudales públicos. Las «frs.» I y II del «a.» 223 aluden a una calidad especifica en el sujeto activo del evento delictivo, es decir, la comisión queda circunscrita a quien tenga la concreta calidad de servidor público. Pero la calidad específica mencionada se completa con otra exigencia en el propio sujeto activo de las mencionadas «frs.» I y II, nos referimos a la calidad de garante (noción procedente de Reinhart Maurach), y que la doctora Islas estima como ''la relación especial, estrecha y directa en que se hallan un sujeto y un bien singularmente determinados, creada para la salvaguarda del bien''. La calidad de garante obtiene especial relevancia en los dos tipos que comentamos, a mayor abundamiento si consideramos que cabe la posibilidad de que los bienes, aparte de los pertenecientes al patrimonio público, pueden ser también de un particular en el supuesto previsto en la propia «fr.» I (''...o a un particular''). En el fondo, el peculado es una infracción de naturaleza similar al abuso de confianza, con la que -no obstante- tiene ciertas diferencias claramente connotables, fundamentalmente en función de: a) su carácter público, b) su mayor severidad punitiva, y c) su persecución de oficio. En síntesis, los elementos integrantes de estas «frs.» I y II del «a.» 223 son: 1) Las calidades reseñadas del sujeto activo. 2) Distracción o indebida utilización de bienes públicos, en amplio sentido, o de particulares. 3) La necesidad de completar el tipo de la «fr.» II («a.» 223), con la indispensable referencia al uso indebido de atribuciones y facultades del «a.» 217 del propio «CP». Se nos ocurre señalar, a título de opinión meramente personal, que la configuración típica de la «fr.» que comentamos, tiene evidentes analogías con los tipos ''abiertos'' del maestro Hans Welzel.
4) El sujeto activo del delito ha de haber recibido los bienes, por razón de su cargo, ya que el factum delictual supone la tenencia provisional con obligación restitutoria, o de rendir cuentas o de dedicarlos a un fin determinado. Si el agente no tuviera su posesión y los tomara, aparecería el robo. Todo tipo penal supone la tutela, garantía o protección de uno o más bienes jurídicos. Sin pretensiones de exhaustividad los bienes tutelados en el peculado (tal como ha quedado redactado con la reforma antes aludida), son entre otros: a) la honestidad en el desempeño de la función pública; b) los fondos públicos, entendiendo la expresión en amplio sentido (dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un organismo descentralizado); c) los bienes de particulares en el concreto supuesto de la «fr.» I del «a.» 223; d) el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en lo relativo a la parte de la «fr.» II que remite al uso indebido de atribuciones y facultades del «a.» 217 del «CP»; e) la rectitud moral en la promoción político-social (última parte de la «fr.» II), y f) la buena fama y la dignidad de las personas (ibidem). En relación a las «frs.» III y IV del «a.» 223, la tipicidad de las mismas (es decir, las descripciones de conductas en ellas contenidas), son similares a las de las «frs.» anteriores, con la importante salvedad de que el posible sujeto activo carece de la calidad especifica de servidor público. Para establecer las punibilidades, y sus correspondientes intervalos, los «pfos.» penúltimo y final utilizan un criterio eminentemente cuantitativo. El importe económico adquiere singular protagonismo en la función punibilizadora, lo que permite pensar (desde la perspectiva de la más exigente pureza técnico-jurídica) en la presencia de eventos delictuosos cualificables como de resultado. El pfo. penúltimo señala, al monto de lo distraído, el limite de no exceder el equivalente a quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de los hechos, o la imposibilidad de una adecuada evaluación. En este supuesto, el intervalo de punibilidad se sitúa entre tres meses y dos años de prisión, con sus accesorias de multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo, y la destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para el desempeño de otro empleo, cargo o comisión públicos. El pfo. final, en relación al monto de lo distraído o de los fondos utilizados, indica su exceso sobre quinientas veces el salario mínimo en las condiciones ya señaladas, pero el intervalo de punibilidad se extiende de dos a catorce años de prisión, la multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo y la destitución e inhabilitación de dos a catorce años. En cuanto al sujeto pasivo (es decir, al titular o titulares de los bienes jurídicamente protegidos), de un lado tenemos la colectividad social, la comunidad, la sociedad, en la totalidad de las «frs.» y, del otro, el particular de los concretos y
conducentes supuestos de las «frs.» I, II y III del «a.» 223 del «CP».
PENSIONES I. (Del latín pensio-onis, cantidad que se asigna a uno por méritos o servicios propios.) Retribución económica que se otorga a trabajadores o empleados públicos al retirarse de sus actividades productivas, ya sea por haber cumplido determinado periodo de servicios o por padecer de alguna incapacidad permanente para el trabajo. Pago periódico de una cantidad en efectivo que se hace a los familiares o beneficiarios de dichos trabajadores o empleados cuando éstos fallecen y aquellos reúnen las condiciones fijadas en las leyes, convenios colectivos o estatutos especiales, por tener derecho a tales percepciones. Cuotas asignadas por instituciones de seguridad social a los asegurados o a sus causahabientes cuando éstos hayan llenado los requisitos establecidos para su disfrute. II. El otorgamiento de pensiones a los trabajadores o empleados públicos representa una conquista relativamente reciente. Al final del siglo pasado y durante las dos primeras décadas del presente, después de la Primera Guerra Mundial de 1914-1918, fue cuando se empezó a cambiar el concepto de mutualismo que había imperado hasta entonces, con la finalidad de encontrar otras fuentes de ingreso permanente no sólo para los familiares del trabajador que fallecía a consecuencia de riesgos del trabajo o por causas naturales, sino en beneficio de los propios trabajadores cuando se encontraban impedidos de continuar sus labores o cuando su situación como retirados se vino haciendo más critica, sobre todo al prolongarse el nivel de vida promedio que superó con mucho los cincuenta años de edad que regularmente se consideraba aceptable. Desde las primeras convenciones internacionales sobre cuestiones de seguridad social, aprobadas por la Asamblea de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se plantearon una serie de nuevas soluciones que dieron origen a los convenios «núms.» 17, 18 y 19 aprobados en la séptima reunión el año de 1925. En ellos se planteó el pago de indemnizaciones o pensiones a los familiares de los trabajadores que hubiesen fallecido a consecuencia de un riesgo profesional; pero fue hasta la décimo-séptima reunión, el año de 1933, donde quedó establecida la obligación patronal de otorgar seguros por vejez, invalidez y muerte, consistentes en el pago de prestaciones periódicas que constituyeron lo que en términos comunes se ha denominado pensión (Convenios de la OIT «núms.» 35 a 40). Esta ayuda por entonces se consideraba temporal o limitada a
determinados supuestos relacionados con la condición de esposa, hijos o ascendientes de los propios trabajadores. Debe reconocerse, sin embargo, que fue la Gran Bretaña el país donde se implantó el primer régimen importante de pensiones, aun cuando los franceses defienden una ley promulgada el año de 1937 que desgraciadamente no tuvo aplicación, de ahí que carezca de interés mencionarla. Se debe al genio de William Beveridge, autor del llamado Plan Beveridge inglés, quien al expresar en un trabajo inicial que ''el pueblo británico prefiere recibir beneficios a cambio de contribuciones y no dádivas del Estado'', fijó para la pensión su función social; esto es, el derecho del trabajador a una existencia digna aun después de haber contribuido con su es fuerzo, por largo tiempo, a la actividad productiva del patrono o patronos a quienes hubiese servido. ''Los asegurados-agregó Beveridge- no deben pensar que cualquier ingreso por ociosidad, sin importar la causa, pueda venir de una bolsa sin fondo que cualquier ayuda que reciban debe ser el resultado de una contribución de su parte al desarrollo económico, ya sea en bienes o en servicios, como justa compensación que les corresponde en esa contribución''. El régimen de pensiones, en consecuencia, tuvo su origen en los seguros sociales, de cuya legislación parte su reglamentación actual, a grado tal, que el otorgamiento de un seguro y el reconocimiento de una pensión, corren paralelos como formas de previsión social en la mayoría de los países. El Estado contribuye por su parte, e independientemente del fondo que se integre con las aportaciones de patronos y trabajadores bajo la forma de una asignación fija mensual, con una contribución proporcional y la garantía de los servicios que administra. III. La pensión no debe verse como una concesión gratuita o generosa del Estado o del patrono. El derecho lo adquiere el trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo, aportaciones que se ven aumentadas con las que han sido arrancadas a los patronos o las que se les ha obligado por disposición legal, las cuales integran un capital del que se toman, en un momento dado, las cantidades individuales que se conceden, las cuales incrementa el Estado. Estas aportaciones tienen por objeto procurar los medios de subsistencia necesarios en los casos de desempleo o interrupción involuntaria de las actividades profesionales; pero al mismo tiempo prever la incapacidad para el trabajo por vejez o invalidez; y garantizar, aunque sea en parte a la familia. Las prestaciones que se reciben son variables. Pueden serlo en especie o en servidos; limitadas o absolutas; temporales o definitivas. Las prestaciones en especie consisten en una suma de dinero que se entrega en partidas mensuales, proporcionales al fondo constituido o a la obligación establecida en una ley,
convenio colectivo o estatuto especial. De acuerdo a las recomendaciones adoptadas por la OIT se han promulgado leyes que establecen un régimen de pensiones al darse determinados supuestos; pero ha sido en los contratos colectivos en donde los trabajadores han podido obtener mayores beneficios. Países cuya legislación regula esta materia, pelo que no han convertido a la pensión en obligatoria para los patronos, permiten soluciones similares y proporcionan, de manera permanente, servicios asistenciales gratuitos. Respecto al quantum de las pensiones se observan igualmente variantes. Algunos países lo restringen a cantidades fijas, proporcionales 31 salario o a las prestaciones hechas al fondo de pensiones (Australia, España, Japón, Italia y, en América Latina: Colombia, Perú, Uruguay y Venezuela). Otros lo sujetan a porcentajes, como es el caso de México, Francia Gran Bretaña, Alemania Occidental o Estados Unidos de América. Es decir, en la ley se fija el monto de la pensión que corresponda a cada persona (trabajador, empleado o familiar, según la circunstancia) el cual varía conforme a las condiciones económicas del país. La razón estriba en que el pago debe ser proporcional al capital del fondo constituido, para evitar suspensiones, variaciones o su descapitalización. La regla general que ha sido aceptada internacionalmente es que las pensiones sean vitalicias, aunque en situaciones específicas se les restrinja. No nos referimos a las pensiones por desempleo, que por lógica son limitadas en tiempo en todos los países donde se encuentran establecidas. La referencia la hacemos a las pensiones por vejez, invalidez o muerte, que son las más características. La casi totalidad de los Estados conceden al trabajador que ha contribuido al fondo, a través de los seguros voluntarios u obligatorios, y que han cumplido un número de años de servicios efectivos, el derecho a una pensión mientras sobrevive a su retiro; muy pocos son los que limitan este derecho. En lo que existe restricción es en el pago de pensiones a los familiares, pues éste sí se encuentra ajustado a periodos y condiciones que consignan las disposiciones legales aplicables. La limitación de espacio nos impide hacer un análisis comparativo, pero ofrecemos una bibliografía en la que pueden consultarse estos pormenores. IV. La legislación mexicana es quizás una de las mas completas. No alcanza el grado y volumen de países desarrollados como Alemania Occidental, Francia, Gran Bretaña o Estados Unidos de América, pero en relación a nuestra capacidad económica se encuentra muy avanzada. La «LFT» de 1931 no incluyó ninguna disposición concerniente al otorgamiento de pensiones a los trabajadores o a sus familiares o dependientes económicos. Se pensó que a la implantación de la seguridad social o a través de las contrataciones colectivas se integraría un cuadro general de
beneficios que pudiera tener diversas aplicaciones. Por otra parte, ya se vislumbraba el hecho de que el Estado debía participar en buena medida de cualquier planteamiento y solución que se diera a la materia y el Estado mexicano no estaba en condiciones de afrontar compromisos de esta naturaleza cuando era mas urgente resolver otros problemas de previsión social. En la «LFT» vigente tampoco se ha querido abordar la cuestión, únicamente se ha hecho referencia, por necesidad legal, a las pensiones alimenticias («aa.» 97 «fr.» I, 110 «fr.» V y 112 LFT) para permitir descontar su importe del salario de los trabajadores, pero el régimen de las mismas corresponde al derecho familiar y no al laboral. Existe por otra parte una referencia en el contrato especial de los maniobristas de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, en el sentido de que en los contratos colectivos que celebren estos trabajadores puede estipularse que los patronos cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez, que no sea consecuencia de los riesgos del trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea se determinarán los requisitos para el otorgamiento de pensiones, pero las cantidades que se recauden por este concepto se entregaran al Instituto Mexicano del Seguro Social o a una institución bancaria, cualquiera de las cuales cubrirá las pensiones, previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje («a.» 277 LFT). Ha sido la «SCJ» la que ha fijado la naturaleza jurídica de la pensión al dejar que sea la Ley del Seguro Social (LSS) y no la del Trabajo la que determine los casos en que pueden otorgarse pensiones de vejez e invalidez, y al precisar que su otorgamiento se haga en función de la jubilación o de la edad del trabajador, siempre que haya prestado por lo menos quince años de servicios y haya contribuido asimismo a integrar un fondo de pensiones por igual periodo («aa.» 71 a 73 y 81 de la LSS). (Apéndice al «SJF» de 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis núm. 152, «pp.» 149150.). V. Es por tanto en la LSS donde ha quedado reglamentado nuestro régimen de pensiones en la siguiente forma: a) La pensión por invalidez se otorga a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto por un periodo de quince años cuando menos. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por inhabilitación. No se concederá pensión cuando la inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, originado por algún delito que hubiera cometido, o cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador («aa.» 82-87).
b) La pensión por causa de muerte ajena a la prestación del servicio se otorgará a los familiares del trabajador conforme a un orden o prelación; en primer lugar tienen derecho a ella la esposa supérstite e hijos legítimos menores de dieciocho años; a falta de la esposa la pensión puede recibirla la concubina siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador, haya vivido en su compañía durante los últimos cinco años que precedan a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. El esposo supérstite de la trabajadora, si es mayor de cincuenta y cinco años o se encuentra incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de ella, tendrá también igual derecho. c) A falta de estas personas la pensión puede ser entregada a los ascendientes si dependieron económicamente del trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte («aa.» 88-95 LSS),. d) Al fallecer el pensionista el Instituto entregará a las personas que se encarguen de la inhumación el importe de sesenta días de pensión, terminando ahí las obligaciones del Instituto. Régimen un poco distinto ha establecido la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE). El derecho a la pensión por parte de los empleados públicos o el de sus familiares, deberá acreditarse en los términos de la legislación civil, en tanto que la dependencia económica se demostrará mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria. El Instituto, por su parte, podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cualquier falsedad que se encuentre será denunciada al Ministerio Público para los efectos legales que procedan («aa.» 63-71 LISSSTE). Existen disposiciones similares a las de la LSS en el derecho y pago de pensiones por concepto de jubilación, vejez o por causa de muerte, como puede apreciarse en las disposiciones respectivas («aa.» 72-94), con la única salvedad de que para el otorgamiento de pensiones a los servidores del Estado o a sus causahabientes, debe intervenir para aprobarlas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con facultades de revisar si los requisitos se encuentran integrados, ya que el pago mensual que haya sido asignado al pensionista es con cargo al presupuesto anual de la federación. Por último, la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM) comprende pensiones de retiro para miembros del ejército, la marina y la fuerza aérea, con la única obligación para su disfrute de que, cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el presidente de la República (aa, 19-28 LISSFAM). Las condiciones de retiro son mas benéficas que las concedidas a los
empleados públicos, ya que son muy limitados los requisitos que deben llenar los militares y su extensión abarca a los familiares siempre que al fallecer el titular ya se le hubiese concedido el haber de retiro o no se hubiese cobrado por el, con anterioridad a su muerte, la pensión ya acordada en su favor («a.» 20 LISSFAM).
PEQUEÑA PROPIEDAD I. Es una ex presión que usa la C por medio de la cual se determina una modalidad de la propiedad en México. La pequeña propiedad es pues una modalidad de la propiedad que expresamente se configura y se determina en el «a.» 27 constitucional. En efecto, de acuerdo a dicho «a.» existen tres tipos de propiedad: la propiedad privada, la propiedad social y la propiedad pública. La propiedad privada, a su vez, puede ser propiedad rural o urbana; y, por último, la propiedad rural puede ser: pequeña, mediana o gran propiedad rural o latifundio. De estas tres modalidades de la propiedad rural, sólo la pequeña será respetada íntegramente y será protegida como garantía constitucional, ya que las otras dos modalidades, de mediana y latifundio, tienen el carácter de transitorias o en fase de extinción como consecuencia de la paulatina implantación del reparto agrario. La pequeña propiedad rural es la atribución a una persona privada de una determinada extensión de tierra, calificada como rural, que no deberá ser superior a cien hectáreas de riego o sus equivalentes en tierras de otras clases, como se dispuso desde el Código Agrario de 1942, de donde pasó a la C. II. Así determinada la pequeña pro piedad rural goza de la garantía del juicio de amparo y es susceptible de obtener la correspondiente certificación de inafectabilidad agraria, que la pone a cubierto de los repartos de tierras. Mendieta y Núñez piensa que el criterio que se tuvo en cuenta para fijar la extensión máxima de la pequeña propiedad rural fue la de que dicha extensión bastaría para satisfacer las necesidades de una familia campesina de clase media. La pequeña propiedad rural es la frontera de la reforma agraria, bandera de la Revolución de 1910 y consigna política de la C de 1917. Esto se explica, si pensamos que para esas fechas, la posesión de grandes extensiones de tierras constituían la mas evidente manifestación de riqueza, por lo cual esta debía ser afectada para poder hacer frente al problema social del campesinado, así como para poder garantizar a las poblaciones, congregaciones y rancherías suficientes reservas de tierras para su desarrollo y progreso. De ahí el sentido del mandato que se
estableció en el referido «a.» 27 constitucional sobre la necesidad de devolver y restituir tierras a dichos poblados, en los supuestos en que ya las hubieran poseído anteriormente; de dotarlos de nuevas adjudicaciones, en todo caso; y el mandato para afectar y expropiar, por los mismos motivos del reparto agrario, aquellas propiedades que se excedieran del límite constitucional fijado para la llamada pequeña propiedad. III. Cuando se habla de la pequeña propiedad siempre se alude a la propiedad rural nunca a la propiedad urbana, de la que no habla la C de manera expresa y a la que, sin embargo, se le protege porque se le considera pequeña propiedad también. Sobre este particular, se hace necesario observar que las cosas han variado mucho desde 1910 a la fecha y que la propia reforma agraria ha fracasado, no solo en cuanto medio idealmente previsto para repartir la riqueza pública de la nación, sino también en cuanto se penso e intentó hacer del ejido el elemento de producción y del progreso material del campesinado mexicano. Es evidente que hoy día, junto al factor tierra y, en muchos casos, muy por encima, la riqueza se cifra en el factor capital, industrial, bancario y comercial. Por tanto, si el propósito original de la revolución y de la C fue el de repartir la riqueza de la nación, hoy debería afectarse por igual a dichas manifestaciones de riqueza, como solidaridad frente a los gravísimos problemas sociales que vivimos, tal vez más profundos y extensos que los de 1910. Por otro lado, para ser justos y equitativos, debiera afectarse a la propiedad urbana de la misma forma en que se afecta al excedente de la llamada pequeña propiedad rural; pero en este caso, a fin de resolver las graves limitaciones que de vivienda padecen los obreros y habitantes de las grandes urbes del país, no obstante la existencia de infinidad de predios urbanos sin edificar, así como de departamentos vacíos o sin ocupar que vemos hay en nuestro medio urbano y que constituyen enormes concentraciones de capital a favor de algunos particulares.
PERITAJE I. Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil criminal mercantil o de trabajo, sobré cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una
investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos. Al definir y explicar la voz dictamen pericial señalamos que debe ajustarse a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se indicó que es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece. En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje donde no sean necesarios éstos pues de ello deriva su importancia en la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia es el método de aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia. II. Existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico, etc. puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionado por el especialista. De ahí que en los códigos procesales se le sujete a reglas, y se exijan determinadas condiciones para aceptarlo, pues no todas las personas pueden actuar como peritos. En casi todos se exige: a) que en un juicio no se reúnan en una persona las funciones del perito y las de otra que participe en el mismo proceso; esto es, no podría ser testigo o funcionario el perito; b) solo puede ser perito una persona que no tenga ningún interés en el litigio o en su resultado o desenlace; c) por la anterior razón puede ser recusado un perito siempre que se demuestre tal circunstancia; aunque también puede serlo si se comprueba, por cualquiera de las partes afectadas con el peritaje, que dicho perito era notoriamente incompetente para producir un dictamen sobre determinada materia; d) puede rechazarse un peritaje si los miembros de algún tribunal no lo estiman necesario por considerar que tiene los conocimientos suficientes para dilucidar una cuestión especial o alguna que no requiera de peritaje e) todo peritaje se sujetará a un cuestionario previo debidamente aprobado por el tribunal, a efecto de que el dictamen que se rinda se ajuste estrictamente al mismo y no se ocupe de cuestiones que resulten ajenas al conflicto jurídico sobre el que debe versar; f) el peritaje puede darse a solicitud de las partes o por iniciativa propia de los miembros del tribunal, es decir, de oficio, cuando éstos lo estimen indispensable, y g) el peritaje no tiene fuerza obligatoria para el tribunal; puede o no formar parte del fallo judicial que se diste, ser tomado en
parte e incluso rechazado en su totalidad, sobre todo, si no se han llenado los requisitos procesales. Para que un peritaje posea fuerza probatoria el tribunal deberá aceptar las conclusiones del dictamen que produzca el perito, ya sea mediante la fuerza convincente de los datos científicos o experimentales que hayan servido de base para el examen pericial, o cuando el tribunal se encuentre convencido de que un postulado científico, sostenido por un perito, corresponda a los adelantos científicos; esto es, que si a juicio del tribunal existen teorías mas actuales y modernas que pudieran haber servido de base para producir el dictamen pericial, conforme a las cuales los hechos podrían explicarse de modo diferente y llegarse asimismo a conclusiones distintas, está en su facultad rechazar cualquier peritaje siempre que funde su argumentación en contrario. El peritaje adquiere total importancia en dos situaciones procesales específicas: una, cuando las partes del litigilo convienen en que el resultado del dictamen pericial es fundamental para obtener una resolución justa y apegada a la verdad legal; otra, cuando el juez lo necesita para dilucidar una cuestión respecto de la cual carece de los conocimientos básicos que le orienten en sus determinaciones. En ambos casos podría decirse que el peritaje constituiría la esencia del juicio y de la acuciosidad y saber de los peritos dependerá el éxito o fracaso de una acción o defensa. Desde luego, en estos casos, se requiere la opinión de más de un perito. III Conforme a lo expresado, la base de todo peritaje lo es la persona del perito. De ahí que todas las legislaciones regulen en el desahogo de la prueba pericial, más que el peritaje mismo, la actuación de los peritos, su capacidad y su versatilidad en el asunto sobre el cual deban pronunciarse, así como la forma en que lo hagan, pues no pueden arrogarse las funciones de los jueces, las cuales en ningún momento se les piden ni les competen; de ahí que tampoco puedan rebasar el marco del problema que les haya sido planteado, y el interés de que su opinión se ajuste a lo estrictamente exigido. Veamos algunos ejemplos nacionales. Todos nuestros códigos de procedimiento fijan como requisito que el perito posea título en la ciencia, técnica o arte al que pertenezca el punto sobre el cual haya de oírse su parecer, siempre que tal profesión, técnica o arte se encuentren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no lo estuvieran, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por el juez cualquiera persona que tenga conocimientos comprobados en la materia, aunque carezca de título («aa.» 346 del «CPC», 1254 y 1255 «CCo».; 171 y 172 del «CPP»; 144 del «CFPC»: 822 LFT); únicamente en el «CFPP» se exige que cualquier designación hecha por el tribunal o el ministerio público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo («a.» 255).
Cada parte puede nombrar un perito o ponerse ambas de acuerdo en la designación de uno solo («aa.» 347 «CPC»; 145 «CFPC»; 823 LFT); pero en algunos casos el juez podrá hacer tal nombramiento, si alguno de los litigantes dejare pasar el termino que se le conceda, cuando los que deban nombrar peritos no se pongan de acuerdo; cuando el designado no aceptare el cargo o lo renuncia después, o cuando el designado no compareciere a la audiencia en que deba rendir su dictamen («aa.» 348 «CPC», 1253 «CCo»., 824 LFT). En materia laboral las juntas pueden nombrar perito de la parte actora, si es el trabajador cuando éste manifieste no estar en posibilidad de cubrir los honorarios del perito y exprese la necesidad de la prueba pericial («a.» 824 LFT). Si el juez debe presidir la audiencia para la practica del peritaje, fijara a los peritos un termino prudente para que presenten su dictamen y lo ratifiquen previamente. De encontrar diferencias notorias en dichos dictámenes designará un perito tercero en discordia, al que igualmente otorgará un termino para producir su dictamen y ratificarlo. Recibidos los dictámenes y ratificados por quienes los hayan producido, se citará a la referida diligencia, a la que deben concurrir las partes para que formulen preguntas a los peritos, si lo desean; impugnen dichos peritajes y se aclaren capítulos dudosos de los mismos («aa.» 349 y 350 «CPC»; 148 y 149 «CFPC»; 1256 «CCo».; 825 LH). En materia penal, tratándose de autopsias, el funcionario deberá asistir a la práctica de las mismas si lo estima conveniente y podrá citar al perito medico a una diligencia posterior e inclusive nombrar un perito tercero si lo cree necesario («aa.» 230 a 233 («CFPP»). Cuando el peritaje recaiga sobre objetos no se permitirán los análisis sino en parte de las substancias, para que si el juez lo cree indispensable, otro perito haga un nuevo análisis («a.» 236 («CFPP»). Con el resultado de los peritajes se levantará un acta en que consten todas las actuaciones procesales cuándo sea celebrada alguna audiencia o diligencia especial; o simplemente se agregarán los dictámenes para ser examinados por el juez al pronunciar sentencia, La recusación de cualquier perito estará siempre fundada, pues de lo contrario se impondrá multa a la parte que no acredite su impugnación. Finalmente, los honorarios de los peritos serán cubiertos por cada una de las partes en el proceso y en caso de ser necesario designar un perito tercero en discordia sus honorarios los cubrirán por partes iguales los litigantes respectivos, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en una resolución definitiva sobre condenación en costas. La excepción a esta última regla se encuentra, como hemos dicho, en el proceso laboral («aa.» 352 y 353 «CPC»; 160 del («CFPC»; 237 a 239 «CFPP»).
PERSONA I. El concepto de persona jurídica tiene una larga y complicada historia. Es el fruto de una lenta y fatigosa elaboración conceptual, en la cual se refleja toda la historia de la dogmática y la experiencia jurídica (Orestano.) Los varios significados de ''persona'', los de su equivalente griego: y sus derivaciones modernas han sido objeto de muchas controversias entre filólogos, juristas, filósofos y teólogos. En la actualidad ''persona jurídica'' es un término altamente técnico con el cual los juristas normalmente se refieren a una entidad dotada de existencia jurídica susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. Prácticamente todos los teóricos del derecho coinciden en señalar que ''persona'' constituye un concepto jurídico fundamental. Sin embargo, su uso no se limita a la teoría general del derecho. La noción de persona es un concepto jurídico técnico: aparece en el lenguaje de juristas, jueces y abogados y en los textos de derecho positivo. No obstante, la locución ''persona'' no es exclusiva del discurso jurídico. Por el contrario, procede de campos muy alejados del derecho (Duff, Esquivel). La expresión ''persona'' es equívoca y polisémica. Un correcto entendimiento de los usos de ''persona'' en el discurso jurídico requiere de un adecuado conocimiento de su significado paradigmático y de su traslado al campo del derecho. II. La etimología de la palabra, no obstante algunos problemas, ha sido claramente establecida. Se ha corroborado ampliamente la percepción de Aulio Gellio (c. 130 a C - ?) de que la locución latina ''persona'' deriva de ''personare'' ''reverberar''. En todo caso entre los latinos el significado originario de ''persona'' fue el de ''máscara'' (larva histrionalis) (Dutf, Ferrara, Nass). ''Persona'' designaba una careta que cubría la cara del actor cuando recitaba en una escena. El propósito de la mascara era hacer la voz del actor vibrante y sonora. Poco después, ''persona'' pasó a designar al propio actor enmascarado: al personaje. Esta transición puede apreciarse en la conocida expresión: ''dramatis personae'' con la que se designaban las máscaras que habrían de ser usadas en el drama. Probablemente, este sentido era ya metafórico y significaba ''las partes que habrían de hacerse en la obra''. Muy naturalmente ''personae'' llegó a significar ''las personas del drama'', ''los personajes''. De esta forma, ''persona'' significaba: 1) ''el personaje que es llevado a escena'' y 2) ''el actor que lo caracteriza''. Esto condujo al significado más generalizado de ''persona'' que Jacopo Facelolati (16821769) describe así: ''ipse homo, quatenus hanc
vel illam personam gerit'' (el hombre en tanto que actúa o hace su parte). Este último significado asocia, de forma imperceptible, ''persona'' y ''homo''. Sin embargo, entre estos términos existe una clara diferencia: persona es un homo, actuando. 'Fa persona'' puede significar ''homo'', pero teniendo en cuenta el papel, calidad y posición que ocupa (Duff). En el lenguaje del teatro se usaban las expresiones ''personam gerere'', ''personam agere'' ''personam sustienere'' para significar qué se hacía en el drama la parte de alguno, que se representaba a alguien (Ferrara). Aquel que realiza un papel, que actúa como alguien, que representa a alguien o hace las veces de él, es una persona. De esta forma tenemos que la persona (un actor enmascarado). ''personifica'' a alguien (originalmente, a los personajes de la obra), hace un papel. El origen y el significado teatral de ''persona'' están fuera de discusión (Orestano). Aún más, los posteriores usos de ''persona'' se derivan de su significado dramático. El significado dramático de ''persona'' penetró en la vida social. Por extensión metafórica se aplica a todas las ''partes'' (dramáticas) que el hombre ''hace en la escena de la vida''. Así como el actor, en el drama representa la parte de alguno, los individuos, en la vida social, ''representan'' alguna función. En este sentido se decía: ''gerit personam princitis'' quiere decir: ''posición'', ''función'', ''papel'' (Ferrara). La persona, consecuentemente, funge como algo, hace las veces de algo, protagoniza algo: un papel, una parte; en suma: personifica un papel social. III Una fuente de confusión en el uso jurídico de ''persona'' la constituyen las especulaciones patrísticas. Ciertos dogmas del cristianismo (i.e., la Trinidad, encarnación, etc.) hicieron necesario el uso de ''persona'': Dios, p.e., es tres personas distintas, pero un sólo individuo. Los griegos llamaban a los entes trinitarios, palabra que los teólogos latinos traducían por ''persona''. En este contexto teológico ''persona'' viene a significar ''individuo racional'', parte divino, parte humano. Así Boecio (c 480-525) definía la persona como naturae rationabilis individua substantia (Contra Futychen, 5). Esta poción de persona predominó en toda la teología posterior y tuvo enorme influencia en la filosofía (Esquivel). IV. Existe evidencia suficiente para afirmar que en el discurso jurídico ''persona'' mantiene su significado paradigmático. ''Persona'' es usada por los juristas en el sentido de ''función'', ''carácter'', ''cualidad''. Este deviene su significado jurídico técnico y así lo han recogido las fuentes: ''...pupillum in his quae a substituto relinquuntur, personam sustinere cius a quo sub condictione legatur'' (D. 34, 3, 7, 5); ''hereditas enim non heredis personam sed defuncti sustinet...'' (D. 41, 1, 34) ''et instituti et substituti personam sustinere'' (D. 28, 5, 16) ''ommunis servus duorum servorum personam sustinet'' (D. 45,
3, 1, 4); '' (q) ui legitiman personam in iudiciis habent vel non'' (C. 3, 6, rb); etc. Es claro que en estos pasajes ''persona'' significa, ''función'', ''papel'', ''personificación''. En la ''escena'' del derecho el ''drama'' se lleva a cabo por ciertos personajes, «i.e.» , por personae. El derecho señala a los protagonistas y los papeles que habrán de ''representarse'' Alguien será emptor, locator, debitor, tutor, etc., y llevaran a cabo ciertos ''papeles'': emptio venditio, locatio conductio, solutio, etc. Es claro que el jus quod ad personas pertinent («cfr.» Gayo, 1.8; Inst. Just. 1, 1, 12; D. 1, 5, 1) constituye una enumeración de los principales protagonistas (filiifamiliae, servi liberti ingenui cives, dedicticii). Los actos jurídicos (las ''partes'', los ''papeles'') en el ''escenario'' jurídico son hechos por personae. La persona juris lleva a cabo un factum personae («cfr.» D. 41, 1, 61). Por todo ello los juristas creen necesario saber cuales son estas. Gayo, al describir a las personas, señala sus características, sus cualidades, en suma: su status (1, 1-200) D.C. 3,6 (''Qui legitiman in indiciis habent vel non'') se desprende que ''persona legitima'' significa ''alguien jurídicamente calificado para actuar en juicio''. El conjunto de derechos y facultades de un individuo constituía su status; de ahí que los viejos civilistas definieran ''persona'' como: ''homo cum status suo consideratus'' ''Persona'', de manera imperceptible comienza a significar más que ''personaje'' ''actor'', ''alguien capaz de actuar'', ''alguien capaz de tomar parte en actos jurídicos''. La idea de status y los usos de ''persona legitima'' evidencian un cambio notable. ''persona'' más que al personaje, designa al ''actor'', El ius personarum no es más. una lista de ''personajes'' sino un elenco de ''actores''. ''Persona'' ciertamente sigue connotando ''posición'' ''cualidad'' (de ''actor''): ''capacidad'' jurídica deviene así el atributo de la persona jurídica. Este significado hará que ''persona'' y ''caput'' sean intercambiables en ciertos contextos. V. ''Capacidad'' corresponde al concepto romano de ''caput'', En el discurso jurídico romano ''caput'' aparece como sinónimo de ''persona''. Así, indistintamente se dice: ''...in persona servi...'' (D 50, 16, 215) o ''in personam servilem...'' (D. 50, 17, 22) en lugar de ''caput servile'' como en D. 4, 5, 3, 1, donde se establece: ''servile caput nullum jus habet'' (el esclavo no tiene ningún derecho). La sinonimia entre ''caput'' y ''persona'' se hace manifiesta toda vez que con ''caput'' los romanos se refieren al status civilis. E1 estatus de un ciudadano romano se componía de tres aspectos (status libertatis, status civitatis, status familiae). La pérdida de alguno de estos statuorum implicaba una capitis diminutio, cuyas consecuencias, según el caso, significaban la pérdida de ciertos derechos y facultades.
PERSONA FÍSICA I. Los juristas sostienen, de forma prácticamente unánime, que todos los seres humanos son personas jurídicas (denominadas ''personas singulares'', ''personas naturales'' o más comúnmente ''personas físicas'') . Tal aserción no sería problemática si no fuera complementada con la siguiente afirmación: los derechos contemporáneos Unicamente otorgan el carácter de persona a todos los seres humanos. La anómala identificación de ''persona'' con ''ser humano'' (la cual existe con independencia del derecho) haría pensar que una persona jurídica existe o puede existir con independencia del derecho; que no sería necesaria la intervención del derecho positivo. El derecho positivo se limitaría a reconocer que todo ser humano tiene derechos y deberes jurídicos. A este respecto cabe señalar que históricamente éste no ha sido el caso. Aun cuando, pudiera decirse que el concepto ''persona jurídica'', en este sentido no pretende explicar los usos reales de la expresión, sino postular uno nuevo, No obstante, subsistiría un problema que podría plantearse así: ¿de qué derechos y deberes jurídicos se trata si éstos son independientes del derecho positivo? Sin duda tales derechos y deberes serían de tipo moral. Esto obligaría a los defensores de la tesis a distinguir personas jurídicas (físicas) creadas por el derecho positivo y personas jurídicas (físicas) reconocidas por la moral, con lo cual nada se habría adelantado. Es común fundamentar esta tesis universalista afirmando que todos los seres están dotados de razón y voluntad. Sin embargo, como sabemos, esta afirmación es empíricamente falsa (Esquivel). II. Es importante subrayar que para la jurisprudencia romana persona no es homo. Persona es el homo que actúa o hace su parte. En ocasiones, persona se usa en las fuentes en el sentido anómalo de homo. Así se habla de ''...in persona magistratum.., in persona liberorum...'' (D. 50, 17, 22). Por encima de este sentido anómalo, prevalece el sentido técnico en el que claramente se mantiene el significado dramático de persona. Este sentido técnico de persona se revela en los textos en que se oponen homo y persona, particularmente en aquellos pasajes en que las fuentes hablan de los esclavos. Ulpiano señala: ''quod attinet ad jus civile servi pro nullis habentur, non tamen... [bajo otras consideraciones] ...omnes homines aequales sunt'' (D. 50, 17, 32). En el mismo sentido Paulo decía: ''Usus fructus sine persona esse non potest et ideo servus hereditarias inutiliter usum fructum stipulatur'' (D. 45, 3, 26). (No puede haber usufructo sin una persona jurídica, por tanto un esclavo no
puede válidamente estipular un usufructo.) Teodosio prohíbe la presencia de esclavos en juicio, en razón de que: ''Servos namque nec ab initio, quasi nec personam habentes'' (Nov. Theod., 17, 1, 2). Esta idea habría de perdurar. Teófilo, sobre el particular comenta: (''los esclavos son seres sin personalidad'') (Inst. Graeca Paraph. 3, 17, pr.) Por su parte, Aurelio Cassidoro (c 490-c 585) escribe: servos qui personam legibus non habebant'' (Varia, VI, 8). Sin duda existe cierta relación entre persona y homo. Sin embargo, en todo momento persona presupone un ''papel'' un ''rol'', un ''personaje'' un ''actor''. Es Verdad que la palabra persona se aplica a esclavos. Sin embargo, esto sucede con poca frecuencia y contrasta con el lenguaje uniforme de las fuentes que, como vimos, apunta en el otro sentido. ''Persona jurídica'' no significa ''hombre'', ''ser humano''. Los atributos de la persona jurídica (física) no son predicados propios o exclusivos de seres humanos. Los predicados de ''persona'' son cualidades o aptitudes jurídicas (normativamente otorgados) por los cuales determinados actos de ciertos individuos tienen efectos jurídicos. Una peculiaridad de la persona jurídica es que sus atributos o predicados (''aptitud, para...'' ''facultad de...'', etc.), que persistentemente se le adscriben, son propiedades no empíricas. Dichas propiedades no se refieren a algo biológicamente dado, como los predicados ''bípedo'' o ''mamífero'' (Esquivel). III. La dogmática denomina a esta propiedad o aptitudes que caracterizan a la persona jurídica ''capacidad''. La noción de capacidad se encuentra, así, inseparablemente vinculada a la noción de persona: sólo las personas tienen capacidad jurídica (''La capacidad jurídica de las personas... se adquiere...'', «a.» 22 «CC»). La dogmática normalmente considera a la capacidad como el atributo de la persona jurídica y entiende por ''capacidad'' precisamente, la aptitud de tener o ejercitar derechos y facultades o ser sujeto de, obligaciones y responsabilidades jurídicas (Walker). De esta manera tenemos que un elemento esencial en la concepción de ''persona'' es esta aptitud o cualidad normativa (i.e, capacidad) de adquirir derechos y facultades y contraer obligaciones y responsabilidades jurídicas (Moyle, Sohm), En este sentido persona (física) es un ente considerado como investido de derechos y facultades (o con la aptitud de adquirirlos). Estos atributos jurídicos (no empíricos) distinguen claramente a la persona jurídica del ser humano. Esta idea es muy clara y es una tendencia que se observa en los posteriores usos jurídicos de persona, Hugo Donellus (1527-1591) distingue con precisión entre hombre y persona: ''Servus cum homo est, non persona; homo naturae, persona juris civilis vocabulum''; Arnoldus Vinnius (1588-1657), por su parte, nos recuerda que ''Jure veteri discrimen erant inter hominem et personam...''.
Sean tutores, pupilli, societates, municipii, herentiae, estas entidades son personas jurídicas (''personajes''), si actúan jurídicamente, «i.e.» , si celebran actos jurídicos (por sí o por sus representantes). Cualquier entidad que pueda celebrar actos jurídicos es persona jurídica. IV. La definición más común entre los juristas es de que persona es todo ser ''capaz'' de tener derechos y obligaciones. Ciertamente, los juristas tienen en mente a los seres humanos. Sin embargo, el predicado ''capaz de tener derechos facultades...'' que se asigna a ''persona'', alude a una cierta aptitud o cualidad jurídica. Uno de los problemas de la dogmática es justamente el uso de la palabra: ''capacidad'' que, o no es explicitada o bien es confundida con ''capacidad síquica'' o ''intelectual'' (Esquivel). Cuando la noción de capacidad no es esclarecida, o lo es de forma insuficiente, el concepto de persona es circular. Como anteriormente se señaló, la dogmática considera a la capacidad un atributo de la persona jurídica, pero la dogmática se limita a decir de la capacidad que es la aptitud de tener derechos y facultades o de ser sujeto de obligaciones o responsabilidades. Con esta referencia circular poco avanza i la explicación de persona jurídica. Cuando por ''capacidad'' se entiende, erróneamente, ''aptitud síquica o intelectual'', el concepto de persona es limitado y contradictorio. Alguien puede gozar de plena capacidad síquica y no ser, persona (p.e., presunción de muerte, capitis diminutio máxima etc.) ;. por otro lado, ciertos individuos síquicamente e intelectualmente incapaces son personas jurídicas; así como ciertos entes inanimados (i.e., la herencia, las fundaciones, la hacienda pública, etc.). ¿Qué es lo que hace que un ente sea persona? La respuesta se encuentra en el orden jurídico positivo. El particular status de una persona jurídica depende del orden jurídico que lo otorga. Así, p.e., a determinados hombres, el orden jurídico romano, concede un cierto número de derechos y facultades que constituían su status libertatis. (Ciertamente el civis tenía muchos más derechos y facultades que el hombre sólo libre [i.e., peregrinus]. Sin embargo, varios derechos y facultades del civis no eran parte de su status civitatis, sino de su status familiae) El status (la cualidad jurídica) con el que alguien podría ser investido, per arbitrium del orden jurídico romano, no era sino un conjunto de derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas los cuales eran siempre referidos a la libertad, a la ciudadanía, o a la familia. El jus personatum es, así, el derecho referido a los individuos considerados como investidos de facultades y derechos. ¿Que entidades deben ser personas jurídicas? Este no es el lugar para discutir cuáles son las razones que deben guiar al legislador para otorgar a alguien (o a algo) el carácter de persona jurídica. Estas cuestiones son problemas de la filosofía
política y de la filosofía moral que, lamentablemente, no pueden ser discutidas en este espacio. Aquí se expone la noción de persona jurídica, noción con la cual la dogmática jurídica designa a aquella entidad que, a tort ou raison, el orden jurídico otorga efectos jurídicos a sus actos. Si un ente es o no Persona jurídica es solo una cuestión jurídica positiva.
PERSONA COLECTIVA I. Además de los seres humanos existen otras entidades que han sido tratadas por el derecho como personas jurídicas. Existen personas singularis (i.e., personas físicas) y otras personas más complejas: las personas colectivas (comúnmente denominadas ''personas morales''). Las personas colectivas son ciertas entidades (normalmente grupos de individuos) a las cuales el derecho considera como una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica. Contrariamente a lo que pudiera creerse, las personas colectivas y la doctrina jurídica que les es propia ya es milenaria. Ulpiano, precisamente, señala: ''sive singularis sit persona, quae metum intulit vel populus vel curia, vel collegium vel corpus'' como lo son la curia, el populus, los collegia, etc. (D. 4, 2, 9,1). Aquí, persona singularis contrasta con una persona compuesta. La persona colectiva se diferencia de la persona singularis por ser un compuesto de varios individuos actuando como unidad («cfr.» D. 4, 2, 9, 1). II. Normalmente la persona colectiva ''representa'' un individuo. Sin embargo pueden representar a varios individuos colectivamente considerados e, incluso, a seres inanimados. Los textos relevantes de las fuentes romanas se pueden dividir en dos grupos 1) hereditas iacens, y 2) comunidades. La personificación de entes inanimados no sólo refuerza la idea de que persona no es homo sino, al igual que la noción de persona colectiva, permite observar la función de unificación de actos jurídicos que el concepto de persona jurídica lleva a cabo. Florentino en un famoso pasaje señala: ''hereditas personas vise fungitur'', (D. 46, 1, 22). En la hereditas iacens («cfr.» D. 9, 2, 13, 2; D. 41, 1, 61, pr; D. 43, 24, 13, 4 D. 47, 10, 1, 6) el decujus ha dejado de hacer su ''papel'' (ha dejado de usar su máscara). Cuando el heredero sea puesto en posesión de la herencia, sea ''parte'' habrá de continuar; mientras eso sucede una nueva persona aparece: la hereditas iacens la cual proporciona una percha en la que la máscara es colgada (ctr. Duff). No interesa si la herencia representa al difunto («cfr.» D. 30, 116; D. 41, 1, 34) o al futuro heredero («cfr.» D. 46, 2, 24), lo importante es que puede hacer ciertos ''papeles'', p.e., celebrar contratos («cfr.» 46, 1, 22), normalmente propios de otras personae. Otro ejemplo de este género son las piae causae, las fundaciones (las Anstalten y Stiftungen alemanas), el fiscus (D.
43, 8, 2, 4), e incluso ídolos como en India (Duff). En algunos casos la ''parte'' protagonizada es la de un ente metafísico, «i.e.» , Iupiter tarpeius (cfr, Ulp. Reg., 22, 6) Kpatos o Bia. Se puede ''personificar'' a una comunidad, «i.e.» , populus civitas ''Magistratus gerit personam civitatis'' (Cic. de Off. 1, 34, 124); (el magistrado representa la persona del Estado) ''... qui personam populi romani sustinerent'' (Id., De Domo, 52, 133) ''...quienes representan la persona del pueblo romano''. Esto es definido por el rhetor Publius Rutilius Lupus (vive bajo Tiberio 1437 d C) como: (Aquila Romanus, § 3) («cfr.» Halm, C. Rhetores latini minores, 1863). La personificación de una comunidad era una idea bastante extendida: Lactancio (c. 250330 d C) hablaba de ''in persona christianorum'' (De mortibus perseutorum) San Hilario de Poitiers (c. 315-367) hablaba de ''ad personam populi huius'' (st. Math. 12, 22), etc. III. Si analizamos enunciados del tipo: 1) ''x tiene derecho a...'', 2) ''x está facultado para...'', B) ''x es responsable de...'', 4) ''x esta obligado a...'', etc., podemos observar que los objetos que pueden ser nombrados por ''x'' son más variados y complejos que los objetos que pueden ser nombrados por ''hombre'' o ''ser humano''. Los juristas, por un lado, encuentran que la identificación de la variable ''x'' con ''hombre'' es equivoca, toda vez que existen seres humanos que no pueden ser nombrados por ''x'' (i.e., los esclavos -ciertos casos-, los presuntamente muertos, los seres humanos que han sido objeto de muerte civil, etc.). Por otro lado, los juristas saben de casos en que ''x'' podía ser sustituida por entes que no son seres humanos (fundaciones, herencias, organismos internacionales, sociedades, los no nacidos, etc.) (Vernengo). Desde hace siglos, los juristas se percataron de que la variable ''x'' no puede ser reemplazada por ''hombre'' sino por ''persona'' (teniendo en cuenta la función que ''x'' realiza). ''Persona'' es, así, la variable que designa todo ente que puede sustituir a ''x'' (p.e., herencias, sociedades, individuos) en enunciados del tipo de 1), 2), 3) o 4). De ahí que ocurre correctamente en el campo de ''persona'' (o de la variable ''x'') cualquier entidad que, de conformidad con el decreto positivo que lo regula, tiene derechos, facultades obligaciones o responsabilidades jurídicas. Como hemos visto, el problema de la persona jurídica se planteó desde Roma, como el problema del reconocimiento o de la atribución de personalidad o capacidad jurídica a ciertas entidades, es decir del reconocimiento o atribución del carácter de personas jurídicas o a cosas o a individuos. La noción de capacidad se encuentra, así, inseparablemente vinculada con la noción de persona jurídica. IV. Del concepto de persona, ciertamente se sigue el de personalidad. El concepto de personalidad (como el de
capacidad) es propio de la dogmática moderna y funciona como sinónimo de capacidad jurídica. En el discurso jurídico por 'personalidad' se entiende: 'la capacidad de ser persona'. Goza de personalidad o capacidad jurídica quien tiene derechos. facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. De lo anterior resulta que predicar de x que tiene capacidad (o personalidad) jurídica, equivale a decir que es persona jurídica. Sin embargo, los problemas que estudia la dogmática bajo el rubro de ''persona jurídica'' no son siempre cuestiones que se relacionen con la capacidad (Nino). El problema puede plantearse así: el derecho positivo otorga capacidad o personalidad jurídica a entidades que no son seres humanos. ''Son personas jurídicas: 1o. las corporaciones, asociaciones y fundaciones... reconocidas por la ley... 2o las asociaciones... a las que la ley concede personalidad propia...'' («a.» 35 «CC» español). ''Son personas morales (colectivas): I... Los Estados, los municipios; II. las demás corporaciones reconocidas por la ley...'' («a.» 25 «CC»). El hecho del reconocimiento podría consistir en una simple declaración mayormente irrelevante. Sin embargo, ser persona significa ser titular y ejercer derechos y facultades (''Las personas morales (colectivas) pueden ejercitar todos los derechos...'', «a.» 26 «CC») . Pero ¿qué significa que una sociedad mercantil o un municipio contrate o adquiera un inmueble? ¿Qué significa decir que la sucesión, una sociedad anónima o un municipio están obligados? ¿Qué actos son de una persona colectiva? ¿Cómo actúa una persona colectiva? Estas cuestiones, como puede verse, no son meras cuestiones de capacidad (Nino). Existe, aparentemente, un claro entendimiento de como funciona una persona jurídica individual (denominada ''persona física'' o ''persona natural''). En nada contradice el sentido común o nuestras instituciones decir que un individuo tiene derechos. Por el contrario, no es nada fácil entender cómo es que las sociedades los municipios o fundaciones tienen derechos u obligaciones. De ahí que los juristas hayan propuesto teorías con las cuales pretenden solucionar esta problemática. Las cuestiones que las teorías de la persona jurídica intentan solucionar son: qué es persona jurídica, toda vez que, además de las personas físicas, existen las personas colectivas (llamadas frecuentemente 'personas morales'), cuáles son éstas y cómo funcionan. a) Teorías ''negativas''. Algunos autores sostienen que solo existen personas físicas, no admiten la existencia de personas colectivas. Explican la referencia que las normas jurídicas hacen a sociedades, asociaciones, municipios, etc., señalando que cuando se habla de personas colectivas, se trata, en realidad, de un conjunto de bienes sin dueño, bienes que están afectados a un cierto fin. Otros sostienen que se trata de una copropiedad sujeta a reglas diferentes de las de la copropiedad
común. Estas concepciones coinciden en que cuando se dice que una sociedad o institución es propietaria de un bien o ha celebrado un contrato, lo que se dice es algo que se predica de ciertas personas físicas (que son las que con tratan o los propietarios de un bien' (Nino) . b) Teorías ''realistas'' (von Gierke). En el extremo opuesto, se encuentran alguno juristas que sostienen que, además de las personas físicas, existen otras entidades que son personas jurídicas. Afirman que las personas colectivas están configuradas por ciertos fenómenos que se dan efectivamente en la vida social; siendo independientes de la conducta de determinados hombres. Para algunos juristas la entidad que constituye una persona colectiva es una voluntad social que se independiza de la de cada uno de los individuos participantes y funciona como un elemento autónomo. Según otros autores, las personas colectivas son instituciones orientadas hacia ciertos fines y alrededor ele las cuales se reúnen un grupo de hombres interesados en su concretación. c) La teoría ''de la ficción'' (von Savigny), Según esta teoría las únicas personas jurídicas son personas físicas -sólo los hombres pueden ser investidos de capacidad jurídica-. Sin embargo, el ordenamiento jurídico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Esas entidades no existen en la realidad, pero los juristas hacen como si existieran, atribuyéndoles una ''voluntad'' destinada al cumplimiento de ciertos fines jurídicos. Desde este enfoque, y contrariamente a lo que sostienen las teorías ''realistas'', el derecho tiene absoluto arbitrio para crear o disolver personas jurídicas, toda vez que son meros artificios técnicos. La capacidad de las personas colectivas se limita al objeto de su creación por el derecho (Nino).
PERSONA COLECTIVA I. Además de los seres humanos existen otras entidades que han sido tratadas por el derecho como personas jurídicas. Existen personas singularis (i.e., personas físicas) y otras personas más complejas: las personas colectivas (comúnmente denominadas ''personas morales''). Las personas colectivas son ciertas entidades (normalmente grupos de individuos) a las cuales el derecho considera como una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica. Contrariamente a lo que pudiera creerse, las personas colectivas y la doctrina jurídica que les es propia ya es milenaria. Ulpiano, precisamente, señala: ''sive singularis sit persona, quae metum intulit vel populus vel curia, vel collegium vel corpus'' como lo son la curia, el populus, los collegia, etc. (D. 4, 2, 9,1). Aquí, persona singularis contrasta
con una persona compuesta. La persona colectiva se diferencia de la persona singularis por ser un compuesto de varios individuos actuando como unidad («cfr.» D. 4, 2, 9, 1). II. Normalmente la persona colectiva ''representa'' un individuo. Sin embargo pueden representar a varios individuos colectivamente considerados e, incluso, a seres inanimados. Los textos relevantes de las fuentes romanas se pueden dividir en dos grupos 1) hereditas iacens, y 2) comunidades. La personificación de entes inanimados no sólo refuerza la idea de que persona no es homo sino, al igual que la noción de persona colectiva, permite observar la función de unificación de actos jurídicos que el concepto de persona jurídica lleva a cabo. Florentino en un famoso pasaje señala: ''hereditas personas vise fungitur'', (D. 46, 1, 22). En la hereditas iacens («cfr.» D. 9, 2, 13, 2; D. 41, 1, 61, pr; D. 43, 24, 13, 4 D. 47, 10, 1, 6) el decujus ha dejado de hacer su ''papel'' (ha dejado de usar su máscara). Cuando el heredero sea puesto en posesión de la herencia, sea ''parte'' habrá de continuar; mientras eso sucede una nueva persona aparece: la hereditas iacens la cual proporciona una percha en la que la máscara es colgada (ctr. Duff). No interesa si la herencia representa al difunto («cfr.» D. 30, 116; D. 41, 1, 34) o al futuro heredero («cfr.» D. 46, 2, 24), lo importante es que puede hacer ciertos ''papeles'', p.e., celebrar contratos («cfr.» 46, 1, 22), normalmente propios de otras personae. Otro ejemplo de este género son las piae causae, las fundaciones (las Anstalten y Stiftungen alemanas), el fiscus (D. 43, 8, 2, 4), e incluso ídolos como en India (Duff). En algunos casos la ''parte'' protagonizada es la de un ente metafísico, «i.e.» , Iupiter tarpeius (cfr, Ulp. Reg., 22, 6) Kpatos o Bia. Se puede ''personificar'' a una comunidad, «i.e.» , populus civitas ''Magistratus gerit personam civitatis'' (Cic. de Off. 1, 34, 124); (el magistrado representa la persona del Estado) ''... qui personam populi romani sustinerent'' (Id., De Domo, 52, 133) ''...quienes representan la persona del pueblo romano''. Esto es definido por el rhetor Publius Rutilius Lupus (vive bajo Tiberio 1437 d C) como: (Aquila Romanus, § 3) («cfr.» Halm, C. Rhetores latini minores, 1863). La personificación de una comunidad era una idea bastante extendida: Lactancio (c. 250330 d C) hablaba de ''in persona christianorum'' (De mortibus perseutorum) San Hilario de Poitiers (c. 315-367) hablaba de ''ad personam populi huius'' (st. Math. 12, 22), etc. III. Si analizamos enunciados del tipo: 1) ''x tiene derecho a...'', 2) ''x está facultado para...'', B) ''x es responsable de...'', 4) ''x esta obligado a...'', etc., podemos observar que los objetos que pueden ser nombrados por ''x'' son más variados y complejos que los objetos que pueden ser nombrados por ''hombre'' o ''ser humano''. Los juristas, por un lado, encuentran que la
identificación de la variable ''x'' con ''hombre'' es equivoca, toda vez que existen seres humanos que no pueden ser nombrados por ''x'' (i.e., los esclavos -ciertos casos-, los presuntamente muertos, los seres humanos que han sido objeto de muerte civil, etc.). Por otro lado, los juristas saben de casos en que ''x'' podía ser sustituida por entes que no son seres humanos (fundaciones, herencias, organismos internacionales, sociedades, los no nacidos, etc.) (Vernengo). Desde hace siglos, los juristas se percataron de que la variable ''x'' no puede ser reemplazada por ''hombre'' sino por ''persona'' (teniendo en cuenta la función que ''x'' realiza). ''Persona'' es, así, la variable que designa todo ente que puede sustituir a ''x'' (p.e., herencias, sociedades, individuos) en enunciados del tipo de 1), 2), 3) o 4). De ahí que ocurre correctamente en el campo de ''persona'' (o de la variable ''x'') cualquier entidad que, de conformidad con el decreto positivo que lo regula, tiene derechos, facultades obligaciones o responsabilidades jurídicas. Como hemos visto, el problema de la persona jurídica se planteó desde Roma, como el problema del reconocimiento o de la atribución de personalidad o capacidad jurídica a ciertas entidades, es decir del reconocimiento o atribución del carácter de personas jurídicas o a cosas o a individuos. La noción de capacidad se encuentra, así, inseparablemente vinculada con la noción de persona jurídica. IV. Del concepto de persona, ciertamente se sigue el de personalidad. El concepto de personalidad (como el de capacidad) es propio de la dogmática moderna y funciona como sinónimo de capacidad jurídica. En el discurso jurídico por 'personalidad' se entiende: 'la capacidad de ser persona'. Goza de personalidad o capacidad jurídica quien tiene derechos. facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. De lo anterior resulta que predicar de x que tiene capacidad (o personalidad) jurídica, equivale a decir que es persona jurídica. Sin embargo, los problemas que estudia la dogmática bajo el rubro de ''persona jurídica'' no son siempre cuestiones que se relacionen con la capacidad (Nino). El problema puede plantearse así: el derecho positivo otorga capacidad o personalidad jurídica a entidades que no son seres humanos. ''Son personas jurídicas: 1o. las corporaciones, asociaciones y fundaciones... reconocidas por la ley... 2o las asociaciones... a las que la ley concede personalidad propia...'' («a.» 35 «CC» español). ''Son personas morales (colectivas): I... Los Estados, los municipios; II. las demás corporaciones reconocidas por la ley...'' («a.» 25 «CC»). El hecho del reconocimiento podría consistir en una simple declaración mayormente irrelevante. Sin embargo, ser persona significa ser titular y ejercer derechos y facultades (''Las personas morales (colectivas) pueden ejercitar todos los derechos...'', «a.» 26 «CC») . Pero ¿qué significa que una
sociedad mercantil o un municipio contrate o adquiera un inmueble? ¿Qué significa decir que la sucesión, una sociedad anónima o un municipio están obligados? ¿Qué actos son de una persona colectiva? ¿Cómo actúa una persona colectiva? Estas cuestiones, como puede verse, no son meras cuestiones de capacidad (Nino). Existe, aparentemente, un claro entendimiento de como funciona una persona jurídica individual (denominada ''persona física'' o ''persona natural''). En nada contradice el sentido común o nuestras instituciones decir que un individuo tiene derechos. Por el contrario, no es nada fácil entender cómo es que las sociedades los municipios o fundaciones tienen derechos u obligaciones. De ahí que los juristas hayan propuesto teorías con las cuales pretenden solucionar esta problemática. Las cuestiones que las teorías de la persona jurídica intentan solucionar son: qué es persona jurídica, toda vez que, además de las personas físicas, existen las personas colectivas (llamadas frecuentemente 'personas morales'), cuáles son éstas y cómo funcionan. a) Teorías ''negativas''. Algunos autores sostienen que solo existen personas físicas, no admiten la existencia de personas colectivas. Explican la referencia que las normas jurídicas hacen a sociedades, asociaciones, municipios, etc., señalando que cuando se habla de personas colectivas, se trata, en realidad, de un conjunto de bienes sin dueño, bienes que están afectados a un cierto fin. Otros sostienen que se trata de una copropiedad sujeta a reglas diferentes de las de la copropiedad común. Estas concepciones coinciden en que cuando se dice que una sociedad o institución es propietaria de un bien o ha celebrado un contrato, lo que se dice es algo que se predica de ciertas personas físicas (que son las que con tratan o los propietarios de un bien' (Nino) . b) Teorías ''realistas'' (von Gierke). En el extremo opuesto, se encuentran alguno juristas que sostienen que, además de las personas físicas, existen otras entidades que son personas jurídicas. Afirman que las personas colectivas están configuradas por ciertos fenómenos que se dan efectivamente en la vida social; siendo independientes de la conducta de determinados hombres. Para algunos juristas la entidad que constituye una persona colectiva es una voluntad social que se independiza de la de cada uno de los individuos participantes y funciona como un elemento autónomo. Según otros autores, las personas colectivas son instituciones orientadas hacia ciertos fines y alrededor ele las cuales se reúnen un grupo de hombres interesados en su concretación. c) La teoría ''de la ficción'' (von Savigny), Según esta teoría las únicas personas jurídicas son personas físicas -sólo los hombres pueden ser investidos de capacidad jurídica-. Sin embargo, el ordenamiento jurídico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no
son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Esas entidades no existen en la realidad, pero los juristas hacen como si existieran, atribuyéndoles una ''voluntad'' destinada al cumplimiento de ciertos fines jurídicos. Desde este enfoque, y contrariamente a lo que sostienen las teorías ''realistas'', el derecho tiene absoluto arbitrio para crear o disolver personas jurídicas, toda vez que son meros artificios técnicos. La capacidad de las personas colectivas se limita al objeto de su creación por el derecho (Nino).
PERSONALIDAD I. (Del latín personalitas-atis, conjunto de cualidades que constituyen a la persona), En derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones: se utiliza para indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Esta acepción se encuentra muy vinculada con el concepto de persona y sus temas conexos, como la distinción entre la física y la moral o colectiva, las teorías acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos y otros. Por otro lado el vocablo personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos sistemas jurídicos se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral, Así cuando se habla de ''acreditar la personalidad de un representante'', se hace referencia a los elementos constitutivos de esa representación, Es en este sentido en que tomamos aquí la voz. II. Es sabido que los actos realizados sobre el patrimonio ajeno se sustentan entre otras bases, en la exteriorización que se hace respecto de la dualidad representante-representado, a efecto de que los terceros sepan que el representante es portador de una voluntad ajena. De esta forma, cuando el representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de el, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como ''representante'', como ''persona legitimada'' para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia: surge en una palabra la necesidad de ''acreditar su personalidad''. El juez del conocimiento, la contraparte en un contrato, el notario que autoriza el instrumento público en que intervenga alguien a nombre de otro, examinan los ''elementos de la personalidad'' del representante. Como es lógico, estos elementos varían en cada caso, atendiendo a varios ,criterios: a la naturaleza de la Persona, física o moral, representada, a la fuente de que dimana la
representación (o más propiamente hablando, la legitimación), a la clase de acto, contrato o diligencia que se pretende realizar y, con cada vez más frecuencia, a las restricciones que crecientemente establece el poder público respecto de ciertas personas y áreas de la actividad económica. Un examen detallado de las distintas posibilidades que se mencionan, excedería la naturaleza de esta obra. Bástenos dar algunos ejemplos: 1) Unos padres que, en ejercicio de la patria potestad, pretendieran enajenar un bien inmueble de su menor hijo y solicitaran autorización judicial, tendrían que acreditar al juez su personalidad exhibiendo copias certificadas de las actas de nacimiento del menor y de matrimonio de ellos. Si estuvieran divorciados, copia certificada de la sentencia respectiva. 2) En el mismo ejemplo, al celebrarse el contrato de compraventa, si el adquirente es una sociedad mercantil, el notario que autorice la escritura dejará acreditada en ella la personalidad de ambas partes, de la siguiente manera: a) por los padres con las actas mencionadas, con la autorización judicial cerciorándose de que el inmueble se enajene en los términos autorizados-; b) por la sociedad compradora con la escritura constitutiva y sus reformas, a efecto de calificar si su objeto social le permite adquirir el bien con la escritura que contenga el otorgamiento de un poder en favor del representante que si es poder general, deberá ser para actos de administración o de dominio, dependiendo del objeto social; al examinar este poder, se cerciorará de si quien en representación de la sociedad confirió el poder, gozaba a su vez de legitimación para hacerlo; con la autorización que otorgue la Secretaría de Relaciones Exteriores, examinando si se establecen limitaciones. III. Existen algunos casos especiales, en los que el acreditamiento de la personalidad no involucra a la institución de la representación, sino alguna otra hipótesis de ''legitimación'' para actuar en el patrimonio ajeno. Pensemos, p.e., en actos realizados a nombre de una sucesión. La persona legitimada para administrar los bienes, el albacea, debe acreditar su personalidad, demostrando: el fallecimiento del autor de la sucesión, la radicación de la sucesión, la declaración de los herederos, su designación como albacea y el discernimiento de su cargo, que el acto que pretende realizar no pugna, p.e., con alguna disposición expresa del testador. IV. Como puede apreciarse, el concepto que en la práctica jurídica se tiene de la personalidad, en el sentido que se viene comentando, es mas amplio que el de ''representación'', por cuanto que lo contiene, y distinto del de ''personalidad jurídica'', en virtud de que hay casos, como la sucesión, en que no se actúa respecto del patrimonio de una persona moral. Es, el de personalidad, un concepto más cercano al de legitimación, con
el que casi se identifica, si no fuera porque este ultimo no se agota con los actos realizados en el patrimonio ajeno. En pocas palabras podría definirse la legitimación, como el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia, o en otras palabras, la competencia del sujeto de un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que ha aspirado; es decir, a la luz de la específica relación existente entre el sujeto y el objeto del acto el reconocimiento normativo de que el acto puede desplazar sus efectos. Ahora bien, esa ''especifica relación'' objeto-sujeto, que caracteriza a la legitimación como requisito objetivo-subjetivo de los actos y que la distingue de la capacidad, requisito subjetivo, consiste en la identificación o divergencia entre el agente de la voluntad en el negocio jurídico y el titular del interés o de la esfera jurídica en la que el negocio desplazará sus efectos. Expliquémonos: lo normal, lo ordinario, es la coincidencia entre el agente de la voluntad y la parte material del negocio: son la misma persona. Esto es la legitimación ordinaria directa, que permite a las personas celebrar por sí actos jurídicos que les afectan; por ella cada quien dispone de sus propios bienes, renuncia a sus derechos, administra su patrimonio. La existencia de esta legitimación ordinaria, que muchos autores no reconocen, se pone de manifiesto cuando se carece de ella para ciertos actos: contratos entre cónyuges sin autorización judicial; disposición de ciertos bienes por parte del fallido, etc. Ahora bien, existe legitimación ordinaria indirecta, cuando difieren el titular de la voluntad y el de la esfera jurídica afectada, siempre y cuando, por esa ''específica relación'' mencionada, tal divergencia sea lícita y pública. Es decir, cuando Se realizan actos validos sobre un patrimonio ajeno, respetando, por así decirlo, ese patrimonio, esa separación: actuando en interés de su titular. Así acontece en las variadas hipótesis de representación legal y voluntaria pero también en los casos de legitimación por sustitución, de la que son ejemplos de albaceazgo, el síndico de la quiebra, el gestor oficioso, etc. Tanto el representante, por un lado, como el gestor oficioso o el albacea, por otro, están legitimados para realizar actos jurídicos válidos sobre el patrimonio ajeno; sin embargo, hay algo que distingue a la representación de las otras figuras: el representante actúa ''en nombre'' del representado, mientras que la persona legitimada por sustitución actúa ''en lugar de'' aquel en cuyo patrimonio habrán de surtirse los efectos legales. Mal podría el albacea actuar ''en nombre'' de una entidad sin personalidad jurídica, como lo es la sucesión. Actúa ''en lugar'' del de cujus, en sustitución de él. De acuerdo con esta interesante teoría de la legitimación, existe otra categoría más, denominada legitimación extraordinaria.
Se da en los casos en los que se realizan actos validos en nombre de quien los celebra pero que surten efectos en un patrimonio ajeno. Esta aparente contradicción puede explicarse con algunos ejemplos: Un heredero aparente vende a un adquirente de buena fe un inmueble perteneciente a la sucesión y el comprador inscribe en el Registro Público su adquisición. A raíz de un acto simulado, un bien pasa a poder de un tercero de buena fe, a título oneroso. Una persona vende a otra un bien que previamente vendió a un primer comprador, pero el segundo ''comprador'', ignorante de la doble venta, inscribe su compra en el Registro Público antes que el primero. En estos ejemplos hay un mismo fenómeno: alguien que no es dueño de la cosa, pero que en virtud de las condiciones objetivas de publicidad, ''parece'' serlo, enajena, escudado en esa apariencia, a un tercero de buena fe, la cosa. ¿Cómo puede enajenar válidamente algo que no le pertenece? De acuerdo con el «a.» 3009 «CC», en relación con los «aa.» 1343, 2184 y 2270 «CC», el acto de enajenación subsiste en ciertos ,casos con respecto a tercero de buena fe, lo que implica que el acto realizado en nombre propio surte efectos en el patrimonio ajeno: en el patrimonio del heredero auténtico o del propietario real, quienes no recuperan el bien enajenado, sino que solamente tienen derecho al pago de daños y perjuicios. Las necesidades del tráfico, dice Carnelutti, bien operado este milagro y la doctrina de la legitimación lo explican en virtud de la necesidad de preservar las situaciones adquiridas al amparo de la apariencia de titularidad en obsequio de los principios de la buena fe y de la seguridad del tráfico; es decir, para no afectar los principios que son la piedra de toque del derecho de las obligaciones. V. No deben confundirse por lo tanto los conceptos de ''legitimación'' y de ''personalidad'' o personería. El segundo, sólo se plantea en los actos realizados a nombre de otro o en lugar de otro, pero en su interés y dentro de la ley; el primero es mas amplio: abarca al de personalidad pero no se agota con el, como ya explicamos. Podría decirse que la legitimación, en cuanto reconocimiento normativo de la posibilidad de realizar actos jurídicos eficaces, se divide en: Ordinaria directa, respecto de actos propios. Ordinaria indirecta que se identifica con el concepto de personalidad o personería, en las variadas hipótesis de representación, gestión, albaceazgo, fideicomiso y sindicatura, principalmente, contempladas en la ley. Extraordinaria, relativa a actos realizados sin respetar la esfera jurídica sobre la que inciden y que se fundamenta en la apariencia jurídica.
PLANEACIÓN I. El intervencionismo económico del Estado en general, y su despliegue bajo la forma de un Sistema Nacional de Planeación Democrática, se constituyen y regulan en México de acuerdo a las normas de la C de 1917, «aa.» 3, 5, 31, 73 74, 89, 115, 117, 118, 123, 131. A ello se han agregado las reformas y adiciones sancionadas en febrero de 1983 respecto a los «aa.» 25, 26, 27, 28, y los incisos D), E) y F) adicionados a la «fr.» XXIX del 73. Estas reformas constitucionales promovidas por el Ejecutivo Federal, así como la expedición de la Ley de Planeación, publicada el 5 de enero de 1983 en el «DO», han establecido los principios rectores de las actividades, las líneas generales y bases organizativas para el funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática. II. La Ley de Planeación se organiza en siete capítulos y una sección de transitorios. En el c. primero, de ''Disposiciones Generales'', se fija el objeto de las disposiciones de la ley («a.» 1o.), y sus principios básicos («a.» 2). La planeación nacional del desarrollo es ''la ordenación nacional y sistemática de acciones, que en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país'' de conformidad con las normas de la C y de la ley. La planeación fija objetivos, metas, estrategias y prioridades; asigna recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución; coordina acciones y evalúa resultados («a.» 3). El Ejecutivo Federal conduce la planeación, con la participación democrática de los grupos sociales («a.» 4). El presidente remite el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, y sus observaciones (a, 5). El presidente mencionará las decisiones para la ejecución del Plan y de los programas sectoriales al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado de la Administración Pública: remitirá a la Comisión Permanente del Congreso en marzo de cada año, el informe sobre la ejecución del plan y los programas («a.» 6). A estas informaciones deberán relacionarse el contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal, y las iniciativas de leyes de Ingresos y proyectos de Presupuesto de Egresos (aa 6 y 7). Secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos informarán del avance y cumplimiento de los objetivos de planeación al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado de sus ramos («a.» 8). La administración pública centralizada y las entidades
paraestatales actúan con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional («a.» 9). III. El c. segundo caracteriza el Sistema Nacional de Planeación Democrática, por el cual se llevan a cabo los aspectos de la planeación que correspondan a la administración pública federal («a.» 12). Las disposiciones reglamentarias normarán la organización y funcionamiento del Sistema y el proceso de planeación (a 13). Se establecen las atribuciones de la Secretaría de Programación y Presupuesto («a.» 14); de la Secretaría de Hacienda (a. 15); de las dependencias de la administración pública federal (a. 16); de las entidades paraestatales (a, 17). El presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para actividades de planeación (a. 19). A la participación social en la planeación corresponde el c. tercero. Las organizaciones representativas de clases, grupos e instituciones participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad, a través de foros de consulta popular, donde también participaran los miembros del Congreso de la Unión (a. 20). IV. El c. cuarto define la naturaleza contenido y alcances del Plan Nacional de Desarrollo, único al cual queda reservada la categoría de Plan («aa.» 21 y 22); de los programas sectoriales (a. 23); de los programas institucionales (a. 24); de los programas regionales (a. 25); de los programas especiales (a. 26). Para la ejecución de todos ellos, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica y social correspondientes. Los programas anuales deberán ser congruentes entre sí y regirán, durante el correspondiente año, las actividades de la administración pública federal (a. 27). Aquéllos especificarán la acción a coordinar con los gobiernos de los Estados y las de inducción o concertación con grupos sociales interesados (a, 28). El Plan, y los programas regionales especiales, sectoriales, institucionales, deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del presidente de la República por las entidades a cargo de los mismos (a. 29). Aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública federal. Su ejecución podrá concertarse con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares, El Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y del conjunto de la población, para propiciar la consecución en la ejecución del Plan y los programas deberán proponerse a los gobiernos de los Estados, a través de convenios (a. 32). La coordinación, tema del c. quinto, es la que el Ejecutivo Federal puede convenir con los gobiernos de las entidades
federativas, para su participación en la planeación del desarrollo, considerándose también la participación de los municipios («aa.» 33 a 36). En el c. sexto, sobre concertación e inducción, se establece que el Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias y las entidades paraestatales podrán concertar las realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o particulares interesados (a. 37). Esta concertación se formalizará mediante contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes, de derecho público, y de competencia de los tribunales federales («aa.» 38 y 39). El c. séptimo («aa.» 42 a 44), se refiere a las responsabilidades de los funcionarios de la administración pública federal por contravenir las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven en el ejercicio de sus funciones, así como las sanciones pertinentes.
PLAZO I. (Del latín placitum, convenido; termino o tiempo señalado para una cosa). Una de las modalidades a que puede estar sujeta una obligación es el plazo o termino definido como un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos conceptos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue. el término es el momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse, en otras palabras, el término es el fin del plazo. Se le clasifica en suspensivo o extintivo, convencional, legal o judicial, y determinado o indeterminado. II. El plazo o término es suspensivo cuando la realización de los efectos jurídicos o la exigibilidad de una obligación está sujeta a la llegada de un acontecimiento. Ortiz Urquidi dice que ''el término suspensivo retarda la posibilidad plena de efectos, con lo que se quiere decir que algunos si se producen''. Su nombre proviene precisamente porque suspende la eficacia de un acto jurídico hasta el cumplimiento del término o plazo (p e., una compraventa a plazos o un contrato de mutuo). Es extintivo cuando su cumplimiento extingue los efectos de un acto jurídico, mismos que surtieron plenamente hasta que se venció el termino o plazo fijado (p.e. el contrato de arrendamiento por un año). El plazo es convencional o voluntario cuando ha sido fijado por las partes, es legal cuando es determinado por una norma jurídica de observancia general (p.e., el «a.» 2080 «CC»), y es judicial cuando es fijado por autoridad jurisdiccional para la
realización de determinados hechos. Una especie de los plazos judiciales es el conocido como de gracia («a.» 404 «CPC»). Aunque el plazo o término se caracteriza por la certeza de su realización o cumplimiento, se le clasifica en determinado e indeterminado en relación al conocimiento de la fecha precisa en que se ha de cumplir. Así es determinado cuando se conoce la fecha precisa de llegada e indeterminado cuando el acontecimiento necesariamente ha de llegar pero se ignora el día preciso (p.e., la muerte). Para el cómputo de los plazos el «CC» estipula que el día en que inicia se ha de tomar como entero aunque no lo sea; pero aquel en que termina, debe ser completo («a.» 1179 «CC» en relación a la prescripción). En materia mercantil el «a.» 81 «LGTOC» dispone que los términos no comprenden el día que les sirve de punto de partida, y el «a.» 84 «CCo». establece que los términos se computarán por días de 24 horas. En materia procesal, el «a.» 129 «CPC» y el 1075 «CCo». establecen que los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se realizo la notificación. El cómputo de los días que comprende el plazo se hace por regla incluyendo los días feriados o inhábiles. Sólo en materia procesal se encuentra una excepción a esta regla al establecerse que ''en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales'' («aa.» 131 «CPC» y 1076 «CCo».). Esta excepción se convierte en regla general cuando se trata de la terminación del plazo de tal forma que si el último día es feriado no sería computado («aa.» 131 «CPC», 1076 «CCo»., 1180 y 1956 «CC»). El plazo es una modalidad que tiene la presunción de ser establecido a favor del deudor excepto cuando se haya estipulado otra cosa («a.» 1958 «CC»), de ahí que el deudor pueda pagar anticipadamente. El acreedor solo puede exigir el pago cuando el deudor, después de contraída la obligación, resultare insolvente, a menos que garantice la deuda cuando no otorgue las garantías a que se hubiere comprometido; cuando por actos del propio deudor hubiesen disminuido las garantías establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente restituidas por otras («a.» 1959 «CC»).
PODER JUDICIAL FEDERAL I. Es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo. II. Debe distinguirse entre los integrantes del poder judicial en
los términos del a 94 de la C y los tribunales federales en sentido amplio, los cuales comprenden otros organismos jurisdiccionales que también deciden conflictos sobre aplicación de disposiciones legales federales, tales como los tribunales militares, las juntas de conciliación y arbitraje y el Tribunal Fiscal de la Federación. III. La estructura actual del poder judicial federal en su concepto estricto, fue introducida de acuerdo con el modelo estadounidense de organización judicial, en el «a.» 123 de la C de 4 de octubre de 1824, de acuerdo con el cual se dispuso que el citado poder judicial de la federación residiría en una «SCJ», en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito. Por otra parte, a partir de la vigencia del «a.» 25 del Acta de Reformas de 21 de mayo de 1847 (a la mencionada C de 1824), por el cual se consagro el juicio de amparo en el ámbito nacional, se confirió a los tribunales federales, además del conocimiento de los conflictos ordinarios, la decisión del juicio de amparo, por lo que a partir de entonces los citados tribunales federales poseen una doble competencia: la que podemos calificar como ordinaria federal, regulada por los aa 97 a 100 de la C de 1857, 104 a 106 de la C vigente, y la relativa al juicio de amparo, consagrada en los aa, 101 y 102 de la Constitución anterior y 103 y 107 de la actualmente en vigor. Desde el punto de vista histórico es preciso destacar la evolución que llevó a los tribunales federales a centralizar todos los asuntos judiciales del país, situación que no estaba prevista en la C de 1857, la cual, continuando el sistema de la de 1824, tomado a su vez de la carta norteamericana de 1787, reguló dos ordenes jurisdiccionales autónomos, el federal y el de las entidades federativas, pero cuando se aceptó por la jurisprudencia de la «SCJ», al interpretar el «a.» 14 de dicha C de 1857, que procedía el amparo contra las sentencias judiciales distadas por todos los jueces y tribunales del país, aun cuando decidieran exclusivamente con apoyó en disposiciones legales de carácter local, de hecho se estableció una organización jerárquica en la cual los citados tribunales se encuentran subordinados a los federales a través del juicio de amparo, situación reconocida en los «aa.» 14 y 16 de la C de 1917; subordinación que culminó con la reforma constitucional en vigor en octubre de 1968, en cuanto el «a.» 94 constitucional dispone que la jurisprudencia de los tribunales federales (SCJ y tribunales colegiados de circuito? es obligatoria también respecto de la Interpretación de las leyes de las entidades federativas. IV. De acuerdo con el ordenamiento vigente, el poder judicial federal está integrado por la «SCJ», los tribunales de circuito y los jueces de distrito, con apoyo en el citado a, 94 de la C, y por el «a.» 1o. de la «LOPJF», en el cual se mencionan también al
jurado popular federal y a los tribunales de los estados y del DF, cuando actúan en jurisdicción concurrente o en auxilio, de la misma justicia federal. V. A) La Suprema Corte de Justicia se integra por su presidente, nombrado anualmente con posible reelección indefinida por los ministros numerarios, y por veinte ministros de estos últimos, así como por cinco supernumerarios, que funcionan en Pleno y en Salas. Todos los ministros son designados por el presidente de la República con aprobación del Senado, y una vez nombrados son inamovibles, es decir, sólo pueden ser destituidos cuando incurran en responsabilidad, por lo que permanecen en su cargo hasta la edad de retiro obligatorio, a los setenta años («aa.» 94 y 96 de la C). El Pleno se forma con el presidente y los veinte ministros supernumerarios, y las cuatro salas están divididas por materias con cinco ministros numerarios, quienes resuelven asuntos penales, administrativos, civiles (incluyendo los mercantiles) y laborales. Los ministros supernumerarios, además de suplir en ausencias temporales a los numerarios -y en este supuesto integran el Pleno- actúan también en una sala auxiliar que decide los asuntos de rezago que le remite el propio Pleno («aa.» 20 a 5o. de la «LOPJF»). La «SCJ» tiene competencia para conocer de dos categorías de controversias, es decir, las que podemos calificar como ordinarias federales y las que se plantean por conducto del juicio de amparo: a) El Tribunal en Pleno resuelve, en primer término las llamadas controversias constitucionales reguladas por el «a.» los de la C y por las «frs.» I al IV del «a.» 11 de la «LOPJF», así como por el «a.» 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor el primero de enero de 1980, o sea, los conflictos suscitados entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos entre la federación y uno o más estados, y finalmente aquellos en que la federación sea parte, cuando a juicio del propio tribunal en Pleno se consideren de importancia trascendente para el interés de la nación. También dentro de la competencia que podemos calificar de ordinaria, el citado tribunal en Pleno conoce de la segunda instancia de los conflictos de límites entre comunidades agrarias en los términos de la «fr.» VII del a, 27 de la C y las disposiciones relativas de la Ley Federal de Reforma Agraria («aa.» 379-390). En cuanto a la materia de amparo, el propio tribunal en Pleno resuelve sobre los llamados recursos de revisión (en realidad, de apelación), contra las sentencias pronunciadas en primer grado por los jueces de distrito, cuando se impugne la
constitucionalidad de una ley emanada del Congreso de la Unión, aplicable en toda la República o solo en el DF; hasta que se establezca jurisprudencia obligatoria -o sea la tesis sustentada en cinco asuntos similares aprobados cuando menos por catorce ministros pues entonces se envían los subsecuentes a las salas, para que conozcan por turno los citados recursos y los decidan de acuerdo con dicha jurisprudencia; pero si una Sala estima que debe revisarse, se regresa ese asunto al Pleno para que confirme la anterior o establezca un nuevo criterio; cuando se trate de la impugnación de disposiciones legislativas de carácter local, el recurso de revisión se envía por turno a las salas, las cuales, al establecer una determinada tesis, deben darla a conocer a las restantes salas a fin de que, antes de resolver en concreto algún asunto, una de dichas salas sustente criterio diverso, lo haga del conocimiento del Pleno para que éste determine la tesis que deba prevaler, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas con anterioridad («aa.» 11, «fr.» IV bis, y 24 a 27, «fr.» I, de la «LOPJF»). Corresponde al tribunal en Pleno la resolución de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo en los cuales se reclame la invasión de las esferas federal o local, respectivamente, en los términos del «a.» 103, «frs.» II y III, de la C («a.» 11, «fr.» IV bis, inciso b de la «LOPJF»). También decide el tribunal en Pleno los recursos de revisión interpuestos excepcionalmente contra las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo de una sola instancia cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley y siempre que no se funden en la jurisprudencia de la propia «SCJ» («a.» 11, «fr.» V, de la «LOPJF»). En las reformas promulgadas en diciembre de 1983 se otorgó al citado tribunal en Pleno de la «SCJ» facultad discrecional a fin de que, de oficio o a petición del Procurador General de la República, remita a las salas del citado Alto Tribunal para su resolución, aquellos asuntos que por sus características especiales considere que no requieren de su intervención. Sin embargo si las propias salas estiman que en algún caso existen razones graves para que lo resuelva el Pleno, les hará de su conocimiento para que determine lo que corresponda. b) La competencia de las Salas se refiere esencialmente al conocimiento del juicio de amparo, en una sola o en segunda instancia, en los asuntos que se estiman de trascendencia jurídica, económica o social. La primera sala resuelve en una sola instancia, a de los juicios de amparo promovidos contra las sentencias de los jueces federales y los de carácter local, si la pena impuesta al inculpado (o a uno de ellos cuando existe participación en los mismos hechos delictuosos), excede de cinco años de prisión, o
cuando se trate de las resoluciones de los tribunales militares, cualquiera que sea la pena impuesta. En segunda instancia la propia Sala conoce de los recursos de revisión contra las resoluciones distadas por los jueces de distrito, cuando en el juicio respectivo se impugne en materia penal uno de los actos prohibidos por el a. 22 de la C («a.» 24, «frs.» III y I, «LOPJF»). La segunda sala resuelve en única instancia los amparos promovidos contra los fallos de los tribunales administrativos y judiciales federales, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de cuarenta veces el salario mínimo anual o de aquellos que considere de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía, y de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo contra autoridades administrativas federales por la misma cuantía, o cualquiera que sea está cuando la Sala considere que el asunto tiene importancia trascendente para los intereses de la nación: así como cuando se impugnen actos o resoluciones de las autoridades agrarias -que son administrativas federales- que afecten los derechos colectivos de las comunidades agrarias o a la pequeña propiedad («a.» 25, «frs.» II y III «LOPJF»). La tercera sala decide en una sola instancia de los juicios de amparo interpuestos contra los fallos de tribunales locales o federales, en materia civil o mercantil, tratándose de controversias sobre acciones del estado civil, con excepción de los juicios sobre rectificación o anotación de actas; en conflictos que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, con excepción de los juicios sobre alimentos o de divorcio; y en los procesos del orden común o federal de cuantía determinada cuando el interés del negocio exceda de veinticinco veces el salario mínimo anual («a.» 26, «fr.» III, LOPJF). Finalmente, la cuarta sala conoce en único grado de los juicios de amparo promovidos contra las resoluciones dictadas por la junta federal de conciliación y arbitraje en los conflictos individuales o colectivos, tratándose de los asuntos relativos a determinadas industrias o actividades económicas de trascendencia nacional; de los fallos del tribunal federal de conciliación y arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado, Y finalmente de los llamados laudos pronunciados por las juntas centrales de conciliación y arbitraje sólo en conflictos colectivos («a.» 27, «fr.» III LOPJF). Debemos señalar que, de acuerdo con la materia respectiva, es común la competencia de las propias salas de la «SCJ» para conocer en segundo grado de los tallos de los jueces de distrito pronunciados en los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de las leyes expedidas por las legislaturas de los estados; cuando se combata la constitucionalidad de un reglamento expedido por el presidente de la República así como respecto de las sentencias de los
tribunales colegiados de circuito, cuando de manera excepcional interpreten directamente un precepto constitucional en los juicios de amparo de una sola instancia de los cuales conozcan, y siempre que esas decisiones no se apoyen en la jurisprudencia de la SCJ. Además, de acuerdo con una modificación importante a la LOPJF en diciembre de 1983, se introdujo la facultad de las salas penal, civil y laboral (puesto que la administrativa posee los poderes discrecionales mencionados anteriormente para conocer de los juicios de amparo que no tengan la cuantía señalada, pero que consideren de trascendencia), para enviar discrecionalmente a los tribunales colegiados de circuito correspondientes, para su resolución, los juicios de amparo promovidos ante dichas salas, cuando las mismas estimen que carecen de importancia y de trascendencia sociales; y por el contrario, las propias salas pueden solicitar de los mencionados tribunales colegiados los juicios de amparo de que conozcan, de oficio o a petición del Procurador General de la República, para que sean resueltos por ellas cuando también consideren que en dichos asuntos exista dicha importancia y trascendencia de carácter social («aa.» 24, 26 y 27, «fr.» III, inciso c de la LOPJF). VI. B) Los tribunales colegiados de circuito fueron establecidos por la reforma a la legislación de amparo que entró en vigor en el mes de mayo de 1951, con el propósito de auxiliar a la «SCJ» en el conocimiento de los juicios de amparo. En la actualidad existen treinta y ocho de estos organismos judiciales, distribuidos en diecinueve circuitos, el primero de los cuales con residencia en la ciudad de México está formado por catorce tribunales divididos por materias: dos penales, cuatro administrativos, cuatro civiles y cuatro del trabajo; también están divididos por materias los tribunales colegiados que residen en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, uno administrativo, otro penal y el tercero civil; los circuitos cuarto, sexto y séptimo, radicados en Monterrey, Puebla y Veracruz, respectivamente, cuentan con dos tribunales, y los restantes circuitos situados en las ciudades de Hermosillo, Torreón, San Luis Villahermosa, Morelia, Mazatlán, Oaxaca, Mérida, Mexicali, Guanajuato, Chihuahua, Cuernavaca y Ciudad Victoria, con un solo tribunal para todas las materias («aa.» 1o. a 7o. bis LOPJF). La competencia genérica de dichos tribunales colegiados recae de manera exclusiva en materia de amparo, de un solo grado o en segunda instancia, y posee carácter residual, es decir que dichos tribunales deciden aquellos asuntos de amparo que no corresponden específicamente a la «SCJ», o de acuerdo con las últimas reformas, también los que la propia «SCJ» considere deben conocer por carecer de importancia y trascendencia sociales, o viceversa («a.» 7o. bis LOPJF).
VII. C) Existen veintiún tribunales unitarios de circuito integrados por un solo magistrado, los cuales únicamente conocen en apelación de las sentencias distadas en primer grado por los jueces de distrito en asuntos ordinarios federales, generalmente en materia penal y civil («a.» 36 LOPJF). Estos tribunales unitarios se encuentran distribuidos también en diecinueve circuitos, que coinciden con los de los tribunales colegiados y tienen la misma residencia, pero con la diferencia de que con excepción de los situados en las ciudades de México y Guadalajara, con dos tribunales cada uno, los restantes circuitos se integran por uno solo y todos ellos poseen competencia genérica («a.» 72. VIII. D) Funcionan en la actualidad ciento quince juzgados de distrito que también son unitarios, y se encuentran distribuidos en las principales ciudades del país, pero veintinueve de ellos residen en la ciudad de México, divididos por materias, en virtud de que diez son penales nueve administrativos, seis civiles tres del trabajo y uno agrario; once están situados en la ciudad de Guadalajara, la segunda del país y también conocen según la materia, si tomamos en cuenta que seis son penales, dos administrativos, dos civiles y uno agrario. Todos los restantes juzgados de distrito poseen competencia genérica, con exclusión de uno de ellos en la dudad de Hermosillo, que resuelve asuntos de carácter agrario («aa.» 40 a 43 bis LOPJF). Los citados juzgados de distrito poseen doble competencia genérica, una de carácter ordinario federal, particularmente en materia penal y civil (puesto que los juicios ordinarios administrativos federales han sido suprimidos por las leyes administrativas correspondientes) («aa.» 41 a 43 bis LOPJF). También deciden dichos juzgados en primera instancia de los juicios de amparo contra leyes inconstitucionales; respecto de actos o resoluciones de autoridades administrativas, tanto federales como locales: así como respecto de resoluciones judiciales que no tengan el carácter de sentencias definitivas, pero que sean distadas en jurisdicción voluntaria, en el procedimiento de ejecución; o durante el juicio, pero que tengan sobre las personas o las cosas efectos de imposible reparación, así como las que afecten a terceros extraños (a 114 de la LA). Por otra parte, es preciso señalar que tanto los jueces de distrito corno los magistrados de circuito, colegiados o unitarios, son designados por el tribunal en Pleno de la «SCJ» por un periodo inicial de cuatro años, al finalizar el cual, si son ratificados o ascendidos, tienen carácter inamovible, es decir, permanecen en sus funciones hasta la edad de retiro forzoso de setenta años, a no ser que sean destituidos por motivos de responsabilidad (aa, 97 C, y 12, fr. XVII, LOPJF). IX. E) Finalmente, el poder judicial de la federación comprende
ahora sólo teóricamente, el jurado popular, formado por siete personas designadas por sorteo, procedentes de diversos sectores sociales y presididos por un juez de distrito. Dicho jurado debe decidir en conciencia, a través de un veredicto, respecto de una sola categoría de delitos federales, es decir, los cometidos por medio de la prensa en contra del orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, de acuerdo con lo establecido por el a. 20, fr. VI de la C, situación que no se ha presentado en la práctica. Otra materia encomendada anteriormente a dicho jurado popular federal y que llegó a tener aplicación, así fuera limitada en nuestra realidad jurídica, se refería a la competencia del citado jurado para conocer de los delitos oficiales de funcionarios y empleados del gobierno federal y el del DF (ahora todos ellos servidores públicos), que carecían de inmunidad constitucional, de acuerdo con el texto original del a. III de la propia C; competencia suprimida por el texto vigente del «tít.» IV de la misma C y por la LFRSP, ambas promulgadas en diciembre de 1982.
PODERES CONSTITUIDOS I. A través de la expresión ''poderes constituidos'' se hace referencia a aquellos órganos estatales establecidos directamente por la Constitución de un orden público. La noción de ''poderes constituidos'' surge en oposición a la de ''poder constituyente'', lo cual presupone la supremacía de la Constitución; en tanto que el ''poder constituyente'' alude al órgano creador de la Constitución de un orden jurídico, los ''poderes constituidos'' son aquellos órganos fundamentales del Estado establecidos por esta ultima, la cual determina también sus respectivas competencias y limitaciones. En este sentido, los órganos constituidos derivan del órgano constituyente y, mientras la función esencial de éste no es gobernar sino crear la Constitución del Estado, corresponde a los órganos constituidos gobernar en los términos y limites previstos por la Constitución. Así pues, por motivos de seguridad y de claridad, se ha considerado conveniente en la mayoría de los sistemas constitucionales que la voluntad del constituyente se externe por escrito en un documento único y solemne habitualmente denominado ''Constitución'', donde se precisen los órganos fundamentales del Estado su división, su integración, sus funciones y limitaciones. Acorde con lo anterior, también se ha estimado necesario en tales sistemas que los órganos constituidos no puedan modificar o derogar la ''Constitución escrita'' a su arbitrio o, por lo menos, con los mismos procedimientos utilizados en el ejercicio ordinario de sus funciones, razón por la cual se prevé generalmente en la propia
''Constitución escrita'' algún procedimiento especial y dificultado para su reforma; es así como han proliferado las llamadas constituciones escritas y rígidas en oposición a las no escritas y flexibles. De lo que antecede se desprende la idea de la supremacía de la Constitución y el principio -formulado y desarrollado primeramente en el sistema angloamericano por los autores de El Federalista y por John Marshall, en el célebre caso de Marbury vs. Madison- de que todo acto contrario a ella debe nulificarse, en tanto que sólo puede ser válido el acto que se ajuste a la Constitución, pues es ésta la que sirve de ultimo fundamento positivo de validez de los demás actos y normas del respectivo orden jurídico. Es así como los diversos sistemas establecen por lo general las llamadas garantías constitucionales, cuya función es controlar la constitucionalidad o regularidad de los actos de los órganos constituidos y demás órganos en quienes. Estos deleguen alguna función. II. Conforme al orden jurídico mexicano, es posible distinguir al órgano constituyente de los órganos constituidos, en tanto que lógica y cronológicamente el primero precede a los segundos. En efecto, a través de la C de 1917, el constituyente de Querétaro estableció a los diversos órganos constituidos: mientras la llamada ''parte orgánica'' determinó los órganos supremos del Estado, sus relaciones, competencias y los procesos fundamentales de creación de las normas jurídicas, la denominada ''parte dogmática'' determinó los limites a la competencia de dichos órganos en tanto que en ella se fija el contenido que de modo necesario deben tener las normas jurídicas o el que no pueden tener y que corresponden a los derechos humanos fundamentales. Es conveniente observar que es preferible hablar de órganos y no de ''poderes'' constituidos, ya que en realidad no se trata de que haya distintos ''poderes'' independientes entre sí, sino que existe un solo poder y lo que se divide es el ejercicio en diferentes órganos. La historia constitucional mexicana reiteradamente ha sustentado lo anterior, como se aprecia en el «a.» 49 de la C vigente: ''El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial''. Asimismo, es claro que, de acuerdo a los postulados de la doctrina de la supremacía de la Constitución, la C mexicana de 1917, además de ser escrita, es rígida pues establece un procedimiento más complejo y dificultado que el legislativo ordinario para su reforma («cfr.», «a.» 135 C), con lo cual se preserva la distinción entre órgano constituyente y órganos constituidos (cabe apuntar que, si bien el órgano constituyente permanente u órgano revisor de la Constitución es propiamente un órgano constituido, es posible distinguirlo de los demás en tanto que desempeña funciones constituyentes y se integra de una manera más compleja). Igualmente, para garantizar la
constitucionalidad o regularidad de los actos y normas de los órganos constituidos o de aquellos en quienes estos deleguen tal función, la C mexicana provee de diversos instrumentos jurídico-procesales para su defensa, entre los que destaca d juicio de amparo.
PODER PÚBLICO I. La expresión 'poder público' en el discurso jurídico y en el campo de la ciencia política ha dado origen a grandes controversias. El significado de la expresión no es unívoco. Por el contrario, con la expresión 'poder público' los autores se refieren a diferentes objetos. Un uso muy extendido de 'poder público: en la teoría del derecho público y en la teoría general del Estado es el de 'poder político', de 'poder del Estado'. En este sentido, con 'poder público' los autores entienden la instancia social que conduce (que gobierna) a la comunidad (estatal). Este poder se distingue de cualquier otro poder por varias características las cuales, precisamente, permiten denominarlo 'poder publico', 'poder político'. Con el predicado 'público' o 'político', se alude a que dicho poder afecta a todos los miembros de la comunidad. El poder público es el superior común de cada uno de los miembros de la comunidad (Austin), El poder publico es un poder que se atribuye a la comunidad en su conjunto; es, consecuentemente, considerado unitario. El poder público es, además exclusivo (Kelsen). El marco geográfico del 'poder político' es una comunidad política independiente (Austin). Ciertamente, el poder político se manifiesta en comunidades políticas dependientes (municipios, departamentos, condados, entidades federativas); sin embargo, éste no es sino una instancia del poder público que pertenece a la comunidad política independiente en su conjunto, a la comunidad soberana. II. El poder público, entendido, como el poder de una comunidad política independiente (i.e., Estado) es considerado un poder irresistible. A diferencia de cualquier otro poder social, el cual se ejerce en razón de ciertas condiciones (relaciones -parentesco-, ascendiente, compromisos, -pactos, alianzas, promesas-, etc.), el poder público constituye una dominación (Herrschersgewalt) en la que se manda de modo incondicionado (Jellinek, Gerber). Al imperium del poder público (poder político, poder del Estado), dentro de su ámbito de acción no puede sustraerse nadie. El poder que está dotado de estas características (ser un poder común, supremo, independiente, incondicionado) es un poder público, el poder del Estado. Estas propiedades son las que diferencian al poder público de cualquier otro poder social.
El poder público es el Leviatán que habiendo devorado todas las demás fuerzas sociales, se constituye en el monopolio legitimo del poder (Weber, Kelsen). III. En un sentido más restringido 'poder público' (o, las más de las veces, en plural: 'poderes públicos') son expresiones que, aunque implicando el poder político, designan, más bien, las instituciones concretas a través de las cuales el poder se manifiesta y funciona. El poder del Estado no puede actuar sino a través de ciertas instituciones más o menos permanentes (instancias sociales claramente identificables). De esta manera 'orden público' equivale a 'órgano del Estado' y en ciertos contextos, a 'administración pública'. De ahí que el poder público, en su organización, estructura y fines, «i.e.» , el derecho político (Staatssecht), sea el objeto de la dogmática del derecho público. La teoría del derecho público no es sino una doctrina de los poderes del Estado, de sus órganos, de sus funciones, de sus competencias, de sus obligaciones.
PODER JUDICIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS I. Conjunto de órganos de los estados que tienen a su cargo, regularmente, el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos que son de competencia local, concurrente o auxiliar. El sistema federal, adoptado en el «a.» 40 de la C, supone la existencia de una doble organización jurisdiccional: la federal, concentrada prevalentemente en el poder judicial federal, y la de cada uno de los 31 estados de la federación reunida en un poder judicial para cada una de dichas entidades federativas. Con nivel y funciones similares a los de estos últimos poderes, también existe un poder judicial para el Distrito Federal. El poder judicial de cada estado ejerce su jurisdicción sobre conflictos y asuntos en los que se deban aplicar leyes expedidas por los órganos legislativos de los estados, como es el caso de las leyes civiles y penales. A esta clase de litigios y negocios los podemos denominar, genéricamente, locales o estatales. Además, el poder judicial de cada estado puede conocer, de acuerdo a lo dispuesto por el «a.» 104, «fr.» I, de la C, de las controversias sobre aplicación de leyes federales, cuando aquéllas afecten intereses particulares. A esta clase de competencia se le suele denominar ''jurisdicción concurrente'', pues concurre o coincide con la competencia que también tienen los órganos del poder judicial federal para conocer de los mismos asuntos. En este tipo de asuntos, el mencionado «a.» 104, «fr.» I, de la C, permite al actor la elección entre los juzgadores federales o los locales. Por otro lado, se debe aclarar que si bien desde un punto de vista orgánico se encuentran separados el poder judicial de cada
estado y el poder judicial de la federación, tal separación se relativiza desde la perspectiva de las funciones que desempeñan ambos poderes, ya que, a través del juicio de amparo, es posible impugnar prácticamente todas las sentencias definitivas de única o segunda instancia que pronuncien los tribunales, ante los órganos competentes del poder judicial de la federación. Además de las competencias local y concurrente, los tribunales de los estados deben funcionar como órganos auxiliares de la justicia federal, en la hipótesis prevista en el «a.» 107, «fr.» XII, de la C, que les otorga competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de los jueces locales, que violen los «aa.» 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia C. II. Bases constitucionales y legales. Es claro que los poderes judiciales estatales deben funcionar dentro del contexto del ordenamiento establecido por la C, particularmente el sistema federal («a.» 40), el principio de la división de poderes («a.» 49) y el régimen de distribución de competencias entre los poderes federales y estatales («a.» 124). Sin embargo, el texto original de las C no contuvo disposiciones específicas que establecieran las bases mínimas conforme a las cuales debían estructurarse los tribunales estatales. Al momento de revisar está voz para la segunda edición (diciembre de 1986), el Ejecutivo Federal había enviado al Senado una iniciativa de reforma a los 17, 46, 115 y 116 de la C, para asegurar la independencia de los tribunales y establecer las bases para los poderes judiciales de los Estados. Con anterioridad a esta iniciativa, habían sido las constituciones de los propios Estados las encargadas de señalar dichas bases, las cuales son desarrolladas por las respectivas leyes orgánicas. Si bien todas las constituciones estatales recogen el principio de la división de poderes, la gran mayoría de ellas previenen que el nombramiento de los magistrados de los tribunales superiores o supremos, debe ser hecho por el gobernador del Estado con la aprobación del Congreso local. Un número menor de constituciones atribuyen el nombramiento de los magistrados al Congreso local, ya sea a propuesta del gobernador o de los ayuntamientos, o bien sin que medie ninguna proposición. Sin embargo, en todos los casos el marcado predominio del ejecutivo sobre el órgano legislativo, hace residir el ejercicio efectivo del poder de nombramiento en los gobernadores. Por lo demás, el periodo de duración del nombramiento suele coincidir con los seis años de duración del gobernador. Conviene aclarar que algunas constituciones estatales han intentado establecer la inamovilidad de los magistrados. Así, las constituciones de los estados de Aguascalientes es México, Puebla, Sinaloa y Tabasco la prevén directamente para los magistrados. Las constituciones de los estados de Campeche y
Tamaulipas disponen la inmovilidad para los magistrados que sean ratificados para un segundo periodo. La C de Michoacán la dispone para los magistrados nombrados para un tercer periodo. Y, en fin, la de Nuevo León prevé un primer nombramiento por dos años; otro por cuatro, y si el magistrado así nombrado es ratificado, se le declara inamovible. Las constituciones estatales también regulan, además el principio de la división de poderes, la organización, la estructura y las atribuciones de los órganos del poder judicial, particularmente del Tribunal Superior o Supremo Tribunal de Justicia. Asimismo, prevén la responsabilidad penal de los funcionarios judiciales dentro de la de los funcionarios públicos en general. Por su parte, las leyes orgánicas del poder judicial reglamentan las bases y los principios establecidos en las constituciones estatales sobre dicho poder. Como no es posible analizar detalladamente cada una de las 31 leyes orgánicas que regulan los poderes judiciales estatales existentes en la República, de las cuales hacemos una relación al final de esta voz nos limitamos a apuntar algunos rasgos comunes de dichas leyes. III. Estructura, integración y competencia, En términos generales, los poderes judiciales estatales suelen estar integrados por un órgano superior, al cual se denomina Supremo Tribunal de Justicia o Tribunal Superior de Justicia, que funciona como tribunal de segunda instancia; por los juzgados de primera instancia y por los de mínima cuantía. En ocasiones también se integran por juzgadores de cuantía intermedia entre los de primera instancia y los de mínima cuantía,. 1) El tribunal superior estatal. Todos los tribunales superiores o supremos de los estados se integran por varios magistrados cuyo número oscila entre tres y dieciséis. Los números de magistrados más frecuentes son, en ese orden, siete, tres, cinco y diez. La mayor parte de los tribunales funcionan tanto en pleno (compuesto por la mayoría o la totalidad de los magistrados), el cual conoce de los asuntos de orden administrativo y jurisdiccional de mayor importancia, como en salas, las cuales pueden ser colegiadas -integradas por varios magistrados-, o bien, unitarias -compuestas por un solo magistrado- Las salas suelen conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los juzgados dependientes del tribunal. Regularmente las salas colegiadas se integran por tres magistrados, pero también las hay compuestas solo por dos magistrados: en este caso, cuando los dos magistrados votan de manera distinta y se produce, por tanto, un empate, se acude al presidente del tribunal para que decida la votación. 2) Los juzgados locales. En términos generales, los juzgados
locales, regularmente integrados por un solo titular o juez, son de tres clases: los de primera instancia, que son los juzgadores ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia; los menores, que son los juzgadores de los asuntos con cuantía o importancia intermedia, y los de paz, que conocen de los asuntos de mínima cuantía o importancia. Estos últimos también reciben el nombre de jueces locales (Coahuila, Hidalgo, Nayarit, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas y Sonora); municipales (Chiapas, Durango, Guanajuato, Estado de México, Michoacán, Querétaro Veracruz v Zacatecas); de paz municipales (Morelos); alcaldes judiciales (Nuevo León); alcaldes municipales (Oaxaca), y alcaldes constitucionales (San Luis Potosí). En ocasiones, las leyes orgánicas también prevén jueces inferiores a los de mínima cuantía, a los cuales denominan ''auxiliares'' (Coahuila) o ''rurales'' (Chiapas), y que tienen más bien facultades conciliatorias que jurisdiccionales. Hay estados, como en San Luis Potosí, en los que estos últimos jueces tienen funciones que no se relacionan para nada con la administración de justicia. En algunos estados hay que agregar a esta lista, además, a los tribunales tutelares para menores (Coahuila, Guerrero) o tribunales para menores (Colima, Chiapas, Nayarit y Querétaro), que son los órganos encargados de juzgar las infracciones de los menores de edad, así como al jurado popular, que algunas leyes orgánicas establecen con la integración y competencia que le corresponde al jurado popular federal, previsto en el «a.» 20, «fr.» VI y, antes de la reforma constitucional de 28 de diciembre de 1982, en el «a.» 111, pfo. quinto de la C. Algunos estados prevén al jurado popular para conocer, como juzgadores de hecho, de delitos distintos de los de la competencia del jurado popular federal: delitos políticos, de imprenta u oficiales estatales (Oaxaca, Querétaro, Baja California y Quintana Roo). Por regla, todos los jueces locales son designados por el tribunal superior o supremo, aunque en el nombramiento de los juzgadores de mínima cuantía se suele dar alguna intervención a los ayuntamientos municipales, generalmente a través de la proposición de ternas. La duración del nombramiento de los jueces suele estar limitada a cierto periodo de tiempo (de dos a seis años). Sin embargo, también se puede observar en las más recientes leyes orgánicas y en algunas reformas constitucionales la tendencia a otorgar la inamovilidad a los jueces que sean designados nuevamente después del primer o segundo periodo. En este caso se encuentran los estados de Campeche, Nuevo León, Sinaloa y Tamaulipas. Y, en fin, en los estados de Aguascalientes, México y Tabasco se prevé directamente la inamovilidad de los jueces. En términos generales, los jueces locales tienen competencia especializada en las materias civil y penal, sobre todo en las capitales de los estados y en las ciudades más importantes. En
los demás lugares, suelen tener competencia en ambas materias a la vez. Desde hace algunos años, siguiendo la orientación de la legislación del Distrito Federal, se han venido creando juzgados de primera instancia con competencia especializada en asuntos familiares. IV. Leyes Orgánicas del Poder Judicial de los Estados, La totalidad de estas leyes tienen el nombre de ''orgánica del Poder Judicial del Estado''. Para no repetir en cada caso el mismo nombre, nos limitamos a indicar el estado al que corresponden y, entre paréntesis, la fecha de su publicación en el Periódico Oficial local: 1) Aguascalientes (18-I-76); 2) Baja California (20-I-71); 3) Baja California Sur (20-VI-77); 4 Campeche (4XII-80); 5) Coahuila (6-I-40); 6) Colima (10-IX-55); 7) Chiapas (9-IX-81); 8) Chihuahua (26-II-83); 9) Durango (15-I-48); 10) Guanajuato (28-VIII-77); 11) Guerrero (4-I-77); 12) Hidalgo (16-VII-82); 13) Jalisco (1-IV-78); 14) México (30-I-75); 15) Michoacán (8-VIII-80); 16) Morelos (17-XI-80); 17) Nayarit (30-XII-81); 18) Nuevo León (10-I-79); 19) Oaxaca (26-XII81); 20) Puebla (2-VII-74); 21) Querétaro (15-I-81); 22) Quintana Roo (12-III-813; 23) San Luis Potosí (7-XII-47); 24) Sinaloa (16-I-54); 25) Sonora (3-I-179); 26) Tabasco (20-II-81): 27) Tamaulipas (11-VI-80); 28) Tlaxcala (29-IV-25); 29) Veracruz (29-VI-48); 30) Yucatán (29-X-82), y 31) Zacatecas (29-III-67).
PRECIO I. (Del latín pretium, valor pecuniario en que se estima algo cantidad que se pide por una cosa; prestación consistente en numerario, valores o títulos que un contratante da o promete, por conmutación de cosa, derecho o servicio; valor de cambio.). En el pago de algunos servicios y en la compraventa de bienes, la contraprestación se denomina precio por antonomasia; en el préstamo de dinero, interés o rédito, y en el arrendamiento de cosas, renta o alquiler. II. En la compraventa el precio es lo que el comprador entrega a cambio de lo que recibe, es un elemento esencial, cuya ausencia genera la inexistencia del contrato por falta de objeto («a.» 2248 «CC»). Desde el derecho romano se afirmaba que el precio en la compraventa debía reunir las siguientes condiciones: ser verdadero, cierto, en numerario y justo,. El precio debe ser verdadero, es decir, serio, real, efectivo, no irrisorio, simulado o ficticio. Así, si se conviene que el precio no será entregado, la venta será inexistente. Que el precio deba ser cierto significa que las partes lo determinen expresamente en una suma de dinero o por
referencia a otra cantidad. Su señalamiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pero sí puede librarse al arbitrio de un tercero en cuyo caso solo hasta el momento en que el tercero cumpla su misión habrá venta. También se tendrá por precio cierto la referencia de las partes a lo que la cosa valga en día o lugar determinados (aa, 2248, 2249, 2251, 2252, 2253 y 2254 «CC»). El precio ha de consistir en dinero (in pecunia numerata), aunque se admite que la contraprestación del comprador se pague parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, siempre y cuando el importe en dinero sea igual o mayor al valor de esa cosa, de lo contrario no habrá compraventa sino permuta («a.» 2250 «CC»). El precio ha de ser justo, proporcionado, equivalente al valor de la cosa que se adquiere. En la compilación de Justiniano, si no llegaba a la mitad del valor de la cosa, el vendedor podía conseguir la rescisión de la venta, a no ser que el comprador pagara el complemento al justo precio. III. El «CP» sanciona como delitos contra el consumo y la riqueza nacionales: la coalición el acaparamiento, el ocultamiento o la injustificada negativa de venta de artículos de consumo necesario o generalizado o de materias primas para elaborarlos o esenciales para la actividad industrial, con el propósito de obtener una alza en los precios («a.» 253 «fr.» I, incisos a y b). IV. La palabra precio suele acompañarse de diversos calificativos de donde resultan, entre otras, las siguientes combinaciones. Se habla de ''precio estimativo'', entendiendo por tal el que una cosa tiene en razón de los sentimientos de afecto que respecto de ella siente una persona. Este precio es tomado en consideración para efectos de reparación de daño moral, cuando para fijar el valor o deterioro de una cosa se prueba que el responsable destruyó o deterioro el objeto con el fin de lastimar los sentimientos ó afectos del dueño («a.» 2116 «CC»). Se utilizan los términos ''precio abusivo'' para definir a aquel que es superior al valor real o justo de una cosa o servicio, con lo cual el enajenante sufre una pérdida desproporcionada con los riesgos ordinarios de los negocios. Este precio suele ser elemento de lesión o de usura («aa.» 17, 2395 del «CC» y 387 «fr.» VIII del «CP»). Se emplea la expresión ''precio alzado'' para significar aquel que se conviene por un tanto fijo a cambio de una cosa o servicio o por ejecución de una obra, con independencia de cantidad o calidad, del tiempo que se requiera o del gasto que origine por materiales («aa.» 2261, 2605, 2616-2645 «CC»). Se habla de ''precio corriente en plaza'' como el que corre para bienes y servicios en el mercado en día y lugar determinados
(«a.» 2251 «CC»). Se utiliza la expresión ''precio legal'' para indicar que el Estado interviene a través de leyes, reglamentos o decretos en la fijación de precios oficiales precios, máximos y de precios mínimos o de garantía.
PRELACIÓN I. (Del latín praelatio-onis.) Según el Diccionario de la Academia, es la ''antelación o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto de otra con la cual se compara''. Que una cosa deba ser atendida con antelación, significa que lo sea con anticipación, en orden al tiempo, respecto a otra. Preferencia, en este contexto, debe entenderse como primacía o ventaja con que debe atenderse un derecho respecto a otro. Es uso frecuente, emplear como sinónimos prelación y preferencia. Así se dise que un crédito hipotecario tiene prelación sobre el bien hipotecado. Igualmente, se habla de prelación para referirse a la preferencia en el ejercicio o adquisición de un derecho determinado; p.e., el arrendatario en el nuevo arrendamiento o venta de la cosa arrendada (a 2447 «CC»). Es difícil, pero no imposible, distinguir prelación de preferencia. Preferencia tiene un significado más amplio y absoluto: el de excluir cualquier otro derecho que se le oponga; p.e., el aparcero que al terminar el contrato hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería («a.» 2750 «CC»). La prelación, en cambio, implica la existencia de un orden en el cual otros derechos pueden adelantarse tener preferencia; p.e., en la quiebra, los acreedores por gastos de enfermedad son singularmente privilegiados; pero se encuentran en tercer lugar en el orden de prelación («aa.» 261 y 262 LQ; 113 y 114 LFT). II. Prelación de créditos. Es principio general que el deudor responde de todas sus deudas con todo su patrimonio («a.» 2964 «CC»), excluidos sus bienes inembargables («a.» 544 «CPC»; v. «aa.» 434 «CFPC», 768 «CPC» y 115 LQ). Cuando los bienes ejecutables de un deudor no bastan para cubrir sus deudas, los acreedores cobrarán de acuerdo con el principio ''primero en tiempo, primero en derecho''. Cobrando los primeros que se presenten y, cuando embarguen o ejecuten sobre bienes, en el orden de sus embargos. Los titulares de créditos soportados con garantías reales, tendrán preferencia para cobrarse con el valor de los bienes afectos a esos créditos. Cuando el deudor común es declarado, judicialmente, en concurso de acreedores o quiebra, la situación descrita en el pfo.
anterior se modifica: los acreedores comunes cobrarán a prorrata. Los acreedores privilegiados, los hipotecarios y pignoraticios, tienen derecho a cobrar la totalidad de sus créditos con el importe de los bienes afectos al privilegio, prenda o hipoteca Como pueden presentarse conflictos entre los acreedores privilegiados, las leyes establecen un orden de prelación entre ellos. La prelación de créditos se da, pues, sólo entre acreedores privilegiados. III. Prelación de créditos en el concurso civil. Ya quedó explicado cómo las reglas que, respecto del concurso de acreedores, contiene el libro cuarto, tercera parte, del «CC», dedicado a la concurrencia y prelación de créditos, solo se aplican en caso de declaración judicial de tal concurso. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, sin que los trabajadores necesiten entrar a concurso, quiebra, sus pensión de pagos o sucesión, sino que los harán valer y ejecutaran a través de las juntas de conciliación y arbitraje («aa.» 123, «fr.» XXIII de la C; 113 y 114 «LFT» 2989 «CC», y 756 «CPC»). Comentando la norma similar, en materia de quiebras, Rodríguez y Rodríguez la critica, por considerar que se extralimita el mandato constitucional, ya que ''la preferencia significa un grado y una prelación no subordinada a ningún otro crédito; pero no equivale a cobro fuera del concurso''. La «SCJ» ha justificado la extraconcursalidad del cobro de los trabajadores, apoyándose en que éstos no deben verse afectados por la lentitud de los procedimientos judiciales (SJF, quinta época, t. XXVIII). Veremos que existen normas similares para otros créditos privilegiados. Cubiertos los créditos de los trabajadores, si quedan bienes, preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos en el caso arriba mencionado. El fisco federal no entrará en concurso o quiebra para cobrar («aa.» 2980 «CC», 149 «CFF» y 756 «CPC»). Igual tratamiento tienen los créditos por cuotas del Seguro Social y del INFONAVIT («aa.» 267-269 de la Ley del Seguro Social y 30 de la Ley del INFONAVIT). Después de estos créditos, corresponde cobrar a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, quienes cobrarán de modo preferente, sobre los bienes afectos a sus garantías. Pueden deducir sus acciones sin necesidad de entrar al concurso y en los juicios respectivos ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos («aa.» 2981 «CC» y 756 «CPC»). . ''Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si estas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del termino de ley'' («a.» 2982 «CC»). En el caso de concurrencia de créditos pignoraticios sobre un mismo bien, la prelación de estos se establece según sus fechas («a.» 2985, «fr.» IV «CC»). El precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se aplicara en el siguiente orden: 1) los gastos del juicio y los que causen las ventas de esos bienes; 2) los gastos de conservación y administración de los mismos bienes; 3) la deuda de seguros de los propios bienes, y 4) los créditos garantizados; si son hipotecarios el pago comprenderá los réditos de los últimos tres años, y si son pignoraticios, los réditos de los últimos seis meses («a.» 2985 «CC»). El «a.» 2993 «CC» establece los créditos que gozan de algún privilegio especial. Según este precepto, con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: 1) la deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; 2) la deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de estos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras (refacción); 3) los créditos del constructor de cualquiera obra mueble con el precio de la misma; 4) los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor 5) el crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se encuentran en poder del acreedor; 6) el crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; 7) el crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; 8) el crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los 60 días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Privilegio que cesará si los bienes muebles hubiesen sido inmovilizados, y 9) los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. Pagados todos los acreedores arriba mencionados, si quedan bienes que alcancen para ello, se pagará a los que el «CC» llama acreedores de primera clase y que son: IX aquellos que lo sean por gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el «CPC»; 2) los que lo sean por gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; 3) los
que lo sean por gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios, 4) los acreedores por gastos de la última enfermedad de las personas arriba mencionadas, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; 5) los que tengan créditos por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso, y 6) los acreedores por responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares («a.» 2994 «CC»). Después corresponde cobrar a los acreedores de segunda clase, que son aquellos que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria («aa.» 2935, «frs.» II, III y IV y 2995, «fr.» I «CC»). Luego los créditos fiscales no comprendidos en los términos del «a.» 2980; así como los del Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria sobre los bienes de sus administradores o recaudadores para asegurar las rentas de sus respectivos cargos cuando no lo hayan hecho así («aa.» 2935, «fr.» V y 2995, «fr.» II «CC»). Por último, los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. Satisfechos los acreedores de segunda clase, se pagaran los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico y que corresponden a los acreedores de tercera clase. En este lugar quedan comprendidos los acreedores hipotecarios y pignoraticios, por el saldo de sus créditos que no alcanzó a cubrirse con el importe de los bienes afectos a sus garantías (a, 2983 «CC»). Luego, los acreedores de cuarta clase con la siguiente prelación: 1) aquellos cuyos créditos consten en documentos privados y 2), con los bienes restantes, todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. En este último caso, el pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos (aa, 2997 y 2998 «CC»). IV. Prelación en la quiebra. Del mismo modo que para el concurso, es necesaria la declaración judicial de la quiebra, para que se apliquen las normas relativas. La «LQ» habla de grado y prelación. Grado es el orden de cobro que corresponde a un crédito con arreglo a su clase. Prelación es el orden de cobro dentro de cada grado (Rodríguez y Rodríguez). El «a.» 261 «LQ» señala cinco grados, que son: 1) acreedores singularmente privilegiados; 2) acreedores hipotecarios, 3) acreedores con privilegio especial; 4) acreedores comunes por operaciones mercantiles, y 5) acreedores comunes por derecho civil. El «a.» 262 LQ, sitúa como acreedores singularmente
privilegiados, en tercer lugar, a los trabajadores, Disposición derogada por los «aa.» 113 y 114 «LFT», que ya comente cuando me ocupé de ellos en el concurso civil. Vale aquí lo dicho en ese lugar. Los créditos fiscales, dise el a, 261 LQ, tendrán el grado y prelación que fijen las leyes de la materia. Me remito también, a lo que apunté al ocuparme le ellos en el concurso civil. El siguiente grado, entre los acreedores singularmente privilegiados, corresponde a los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento. Según Rodríguez y Rodríguez, la expresión ''gastos de entierro equivale a la de gastos funerarios y una y otra significan las expensas que ocasionan el sepelio, la mortaja, la conducción y sepultura del cadáver del comerciante. Entre los gastos de entierro y funerarios no se comprenden los gastos de luto ni los de ceremonias religiosas, anteriores o posteriores al entierro, las de publicación del fallecimiento, etcétera''. No señala la ley limitación alguna y, en tal caso, el único límite podría ''derivarse de la costumbre local y de la posición económica del fallecido, que aún no había sido declarado en quiebra'' (Rodríguez y Rodríguez). Si el quebrado hubiere muerto con posterioridad a la declaración de quiebra, los gastos funerarios sólo tendrán privilegio si se verifican por el sindico y no exceden de quinientos pesos. Suma que, en estas fechas, resulta a todas luces insuficiente. El siguiente lugar, entre los acreedores singularmente privilegiados, corresponde a los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento. El privilegio de los gastos de entierro y de última enfermedad, no comprende a los que se causen por los familiares del quebrado. Lo que es notoriamente injusto. En el segundo grado se encuentran los acreedores hipotecarios que según el «a.» 263 LQ, ''percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados, con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos''. Los acreedores hipotecarios podrán seguir sus juicios independientemente; pero, para los efectos de graduación y pago, se acumularán a la quiebra. Esto sólo que el juicio estuviera iniciado al declararse la quiebra («aa.» 126 y 127 LQ). La preferencia absoluta de que habla el «a.» 263, no debe entenderse en el sentido de que alcance, incluso, a los acreedores singularmente privilegiados; que tendrán preferencia a los acreedores hipotecarios. El siguiente grado corresponde a los acreedores con privilegio especial, que son todos aquellos que, conforme al «CCo». o leyes especiales, tengan un privilegio especial o un derecho de retención («a.» 264 LQ).
Son acreedores con privilegio especial: 1) los pignoraticios por los bienes que recibieron en prenda; 2) los comisionistas respecto de los efectos que estén real o virtualmente en su poder, y en relación al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos («a.» 306 «CCo».); 3) los vendedores de cosas muebles respecto de las mercancías vendidas que estén en su poder, aunque sea en calidad de depósito, por lo que se le adeude al vendedor del precio de las mismas (a. 368 «CCo». y 2993, «fr.» VIII «CC») 4) los porteadores, por lo que ve al crédito por fletes que se les adeudaren, respecto de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor (a. 2662 «CC»); 5) el constructor de cualquiera obra mueble, respecto del precio de la misma, mientras la retenga en su poder (a. 2644 «CC»), y 6) el hospedero respecto de los equipajes de los pasajeros en relación al pago del importe del hospedaje (a. 2669 «CC»). El acreditante, en el crédito de avío, tiene privilegio sobre las materias primas y materiales adquiridos con el crédito y sobre los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el mismo, aunque sean futuros o pendientes (a. 322 «LGTOC»). En los créditos refaccionarios, el privilegio comprende a las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles y los frutos, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo (a. 324 «LGTOC»). La garantía que se constituya sobre inmuebles o muebles inmovilizados, por créditos refaccionarios, comprenderá el terreno, las construcciones en él edificadas y las que se hagan en el futuro, accesiones y mejoras permanentes, los muebles inmovilizados y los animales señalados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados a la ganadería y la indemnización que, llegado el caso, se obtenga del seguro por la destrucción de esos bienes (a. 332 «LGTOC»). Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad («aa.» 329 y 333 «LGTOC»). Los acreedores prendarios podrán, como los hipotecarios, continuar el juicio que hubiesen iniciado contra el quebrado, que sólo se acumulará a la quiebra para los efectos de graduación y pago (aa. 126 y 127 LQ). Indebidamente concede la «LQ» acción separatoria de la masa de la quiebra, a los acreedores que tienen prenda constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante corredor, en bonos de los almacenes generales de deposito o en favor de una institución de crédito. Quienes podrán vender la prenda axtraconcursalmente (a. 159, «fr.» VI, inciso d, LQ). En caso de que varios acreedores con privilegio especial
concurrieran sobre el mismo bien, se hará la distribución a prorrata, sin distinción de fechas entre ellos, salvo que las leyes dispusieren lo contrario (a. 265 LQ). Obviamente que los acreedores hipotecarios y los que gozan de privilegio especial cobrarán como acreedores comunes por la parte que quede insoluta de sus créditos, después de que se hayan realizado los bienes afectos a sus créditos. Serios problemas presenta la atribución del precio de venta de esos bienes, cuando la empresa es vendida conjuntamente. Su tratamiento no corresponde a este lugar. V. Cuando la quiebra es de empresas marítimas, se aplican las reglas de la «LNCM» , que a continuación expongo. ''Toda embarcación puede ser objeto de garantía real constituida mediante hipoteca que comprenda sus pertenencias y accesorios'' (a. 121 «LNCM» ). Hipoteca que se extiende, aunque no se exprese, ''a las mejoras de la embarcación; a los objetos muebles incorporados permanentemente en ella; a la última anualidad de intereses, y en caso de avería o naufragio de la embarcación, a la indemnización por los daños o averías y a los créditos derivados de gastos de salvamento e indemnizaciones de seguros'' (a. 122 «LNCM» ). El «a.» 116 «LNCM» establece los privilegios marítimos: ''1) los créditos derivados de relaciones laborales; 2) los créditos a favor del fisco, relativos al buque o a su navegación; 3) los gastos de asistencia y salvamento; 4) la cuota que le corresponda en las averías gruesas o comunes; 5) los créditos derivados de indemnización por abordaje u otros accidentes marítimos; 6) las deudas contraídas por el capitán para la conservación del buque o para la continuación del viaje, y 7) las primas de seguro''. ''Los créditos relativos al último viaje del buque, serán preferentes a los derivados de viajes anteriores'' (a. 117 «LNCM» ). VI. Prelación como derecho de preferencia, Tienen derecho de preferencia: 1) el copropietario, cuando se trate de vender por otro de ellos, una parte alícuota de la copropiedad (a. 973 «CC»); 2) el usufructuario, respecto de la nuda propiedad (a. 1005 «CC»); 3) los herederos, respecto de la parte de los bienes que un heredero quiera vender a un extraño (a. 1296 «CC»); 4) el arrendatario, como ya quedó dicho, cuando el arrendamiento haya durando más de cinco años, o se hayan hecho mejoras en la cosa arrendada, si se encuentra al corriente en el pago de sus rentas, para ser preferido en igualdad de circunstancias en el nuevo arrendamiento o venta del bien arrendado (a. 2447 «CC»); 5) el aparcero, como ya se dijo, para ser preferido en una nueva aparcería (a. 2750 «CC»); 6) si se pacta expresamente, el vendedor, respecto de los bienes vendidos (aa. 2303-2308 «CC»); 7) los socios en las sociedades civiles,
respecto de las partes sociales que quieran ceder sus otros socios (a. 2706 «CC»), 8) los socios en las sociedades colectiva comandita y de responsabilidad limitada respecto de las partes sociales cuya cesión se autorice en favor de persona extraña a la sociedad (aa. 33, 57 y 66 LGSM), y 9) en la sociedad anónima, los accionistas, para suscribir las acciones que se emitan, en caso de aumento de capital (a. 132 LGSM).
PREMEDITACIÓN I. (Del latín praemeditatio-onis, una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal de los delincuentes.) Circunstancia calificante del homicidio y las lesiones que el «CP» hace consistir en perpetrarlos tras haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer («a.» 315). II. Suele sostenerse que un pasaje, poco claro, de Platón (Las leyes, libro IX) reclama mayor pena para el homicidio premeditado que para el que es producto de la ira. También se cita un texto de Citeron (Las leyes, libro VI), que reputa más leve la muerte inferida por impulso subitáneo que la preparada y meditada. Se está de acuerdo, sin embargo, en que el efecto agravante de la premeditación en el homicidio se remonta formalmente a los prácticos italianos. De ellos pasa a las legislaciones europeas modernas. Lo consagran, entre otras, la francesa, la italiana, la española y, hasta 1941, la alemana. No se cumple en ellas, en general, la recomendación de Carrara de que un buen código no ha de limitarse a indicar la agravante de premeditación, sino que debe, además, definir lo que se entiende por ella. Tampoco se cumple en el «CP», donde el enunciado del «a.» 315 dista de dejar resuelto el problema acerca de la esencia de la premeditación. III. a) Tal problema, tan antiguo como el efecto agravante que a la premeditación se acuerda en el homicidio y en las lesiones, estriba en parte en la necesidad de tener, ante todo, como nociones bien separadas la premeditación y el dolo. Cuan. do el léxico caracteriza la acción de premeditar como la de ''pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla'', está más cerca del dolo que cuando en seguida ofrece la acepción forense del termino equivalente a proponerse'' de caso pensado (es decir, de propósito o deliberadamente) perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones'', frase esta última que la legislación española abarca en el apelativo de ''conocida'' adosado a la premeditación, y que denota paladinamente algo más que la mera resolución de delinquir, anterior, por supuesto, en todo dolo, a la comisión misma del hecho. b) ¿Qué es ese algo más en que ha de hallarse la esencia de la premeditación? La determinación de esa esencia no debe
confundirse con la búsqueda del motivo del legislador para acordar a la premeditación efecto agravante, por indiscutible que sea el vínculo entre una y otro. Carrara, desde luego, no los confunde, pues reconoce el motivo de la agravación en la ''mayor dificultad que tiene la víctima de defenderse contra un enemigo que fríamente calculó la agresión'' y la esencia de la calificante en el ánimo frío y tranquilo mantenido por el agente en el intervalo entre la determinación y la acción. La tesis, pues, de la disminuida defensa, que se ha querido hacer aparecer en esta materia como un orden de pensamiento fundamentador independiente, no hace a la esencia de la calificante sino al motivo para tenerla por tal. c) En cuanto primeramente al problema de la esencia, cabe mencionar el llamado criterio cronológico, que la divisa en el intervalo de tiempo más o menos prolongado entre la determinación y la acción. Si se supone establecido el momento de la determinación, punto inicial de ese intervalo, lo que ya en si no es fácil, persiste la dificultad de convenir en la magnitud de este, para lo cual los prácticos pensaron en el transcurso de una noche o hicieron uso del reloj, sugiriendo límites mínimos y máximos de horas, generalmente de seis a veinticuatro. Una bula de Clemente VII (in supremo iustitiae solio) llego a fijarlo en seis horas. Es manifiesto que en tal criterio no va envuelto solo un factor cronológico. Él supone, más bien, que el intervalo ha servido para adormecer el enojo, o, en general, la pasión. El tránsito desde esa suerte de presunción al llamado criterio sicológico lo hace la escuela toscana (Carmignani, Carrara), para lo cual la esencia de la premeditación, como ha quedado dicho, es el ánimo frío y tranquilo (frigido pacatoque animo) mantenido entre la resolución tomada y su actuación. ''El homicidio premeditado es, pues, dise Carrara, el que fue cometido en ejecución de la resolución de matar formada con anterioridad y seriamente, aunque sin determinación de modo o tiempo. Con la palabra seriamente paréceme, agrega, que se expresa la condición del ánimo fríos. Importa destacar que el criterio sicológico, al menos del modo corno Carrara lo formula, se asienta, en primer lugar, en una decisión delictiva ya adoptada, lo que lo lleva a probar la invocación que al efecto hace Nicolini de un verso del Dante: mentre fra il si ed il no il capo gli tenzona, ello es, mientras contienden el sí y el no de delinquir en la mente (del actor), este no premedita. Tal criterio, en seguida, presupone que la decisión se adoptó seriamente y, sobre todo, que ella persistió en el intervalo más o menos prolongado entre la resolución y la ejecución. La seriedad de la determinación, por tanto, no excluye que en el intervalo se vea el espíritu del autor bajo el embate de las pasiones. Esta calma del alma, a que se referirá más tarde Alimena, no liberará, pues, de la calificante de premeditación al homicidio en que la pasión ha persistido
durante el intervalo de tiempo. El criterio sicológico, grande como es el prestigio de Carrara, no tiene hoy muchos seguidores. La frialdad de ánimo es más un atributo de la personalidad sicofísica, se ha observado, que del proceso volitivo, y no es necesariamente concomitante a la premeditación, como ha quedado dicho. d) Ello no debe llevar, sin embargo, a dotar al criterio sicológico de contenidos ajenos a la idea de premeditación, como cuando se cree vislumbrarla en la abyección, ruindad o bajeza de los motivos. Que en otras legislaciones conformen tales rasgos una calificación autónoma del homicidio y las lesiones, sólo muestra que no siempre repugna a la ley conceder, dentro de ciertos límites, efecto agravante a la personalidad o carácter especialmente perverso. El tormento de conciencia que pueda haber precedido a la resolución de un homicidio piadoso no lo despojaría, pues, en principio, de su condición de homicidio premeditado. e) Queda todavía, en el plano sicológico, la consideración de la reflexión. Esta encuentra raigambre más o menos remota, conceptualmente hablando, en la voz latina praemeditari, que conduce a la idea de un meditar previo, de una pre-meditación y con ello, a los propios términos de la ley, que alude a lo causado intencionalmente por el reo ''después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer'', Ello parecería equivaler a una ''cuidadosa preparación del delito, que a menudo se indica con el término de maquinación''. En síntesis, para afirmar la premeditación debe haber mediado un intervalo de tiempo entre la resolución reflexivamente adoptada y la acción, durante el cual el agente ha de haber persistido seriamente en el propósito delictivo. En definitiva, pues, el derecho no aparece en este respecto demasiado distante del léxico, ni contra lo que pudiera parecer a algunos, el enunciado del «CP» demasiado distante del derecho.
PRENDA I. (Del latín pignora plural de pignus-oris, en su sentido original significa objeto que se da en garantía.) El «CC» la regula dentro del libro cuarto ''de las obligaciones'', segunda parte ''de las diversas especies de contratos''. En sentido jurídico se puede distinguir entre derecho de prenda y contrato de prenda, siendo aquél el derecho que el acreedor obtiene como garantía sobre un determinado mueble ajeno y éste la fuente o modo ordinario por el que se constituye aquel derecho. Se llamó prenda, nos dice el jurisconsulto Gayo en el libro 50 del Digesto, porque viene de puño, significando que las cosas
que se dan en prenda se entregan con la mano por lo que también puede parecer que es verdad lo que algunos opinan, que la prenda se constituye sobre cosa mueble. Pues propiamente, dice Ulpiano, llamamos prenda lo que pasa al acreedor; e hipoteca cuando no pasa ni aun la posesión, al acreedor. El derecho de prenda se constituye como una garantía al acreedor, ya que si bien es cierto que a la luz del «a.» 2964 «CC» el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, puede suceder que suspenda el pago de sus deudas civiles, liquidas y exigibles y que, en consecuencia, entre en concurso: o bien que aun cuando tenga bienes suficientes los oculte o enajeno simuladamente; en cobros caros la garantía como derecho real concede preferencia en el pago y persecución del objeto, de ahí que podamos concluir a la luz del «a.» 2856 «CC» que ''la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago''. II La prenda es un derecho real y por esa razón tiene los caracteres de inmediatividad y absolutoriedad; es decir, la relación entre el acreedor y la cosa dada en prenda es inmediata, en el sentido de que no se requiere la intervención de otro sujeto para destinar el bien dado en garantía a su función, y es absoluto porque el acreedor tiene respecto del objeto una preferencia y persecución del bien frente a todo el mundo. Siendo la publicidad una característica de la constitución de los derechos reales, la prenda, al igual que la hipoteca, exige una publicidad que se cumple con la entrega material del objeto al acreedor. La publicidad en la hipoteca consistirá en su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Dicha entrega puede ser real o jurídica, siendo la primera la simple entrega material, en tanto que la jurídica la admite el «CC» en el «a.» 2859 y consiste en el convenio que el acreedor celebra de que la cosa quede en poder de un tercero o en el del mismo deudor; pero es obvio que para que en este caso el derecho real surta efectos en contra de terceros, la prenda debe inscribirse en el Registro Público en la matricula relativa a muebles. Y aun cuando el objeto sea entregado al acreedor, esto no significa que él pueda abusar de la cosa empeñada usándola, pues si esto acaeciese, sin que existiera convenio que lo facultase, se dise que el acreedor habrá abusado de la cosa empeñada y en esta hipótesis el deudor puede exigir que la cosa se deposite o que el acreedor dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió. Por esta razón cl «a.» 2876 «CC» impone como obligaciones al acreedor la de conservar la cosa empeñada como si fuera propia, respondiendo de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y la de ''restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa si se
han estipulado los primeros y hecho los segundos''. De todo lo anterior se desprenden cuatro características del contrato de prenda. Siendo la primera que es un contrato accesorio, puesto que sirve de garantía a un adeudo principal por lo que extinguida la obligación principal sea por pago, o por cualquier otra causa legal, queda extinguido el. derecho de prenda. La segunda es la especialidad, porque la prenda debe recaer sobre bienes singulares si bien se extiende a todos los derechos accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella y, por esa razón, si se constituyese el derecho de prenda sobre frutos pendiente de los bienes raíces, el que de esos frutos se considerará como depositario de ellos, pues en principio los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor («aa.» 2857 y 2880 «CC»). La tercera característica es la de determinabilidad, que significa que la garantía se concede para determinados créditos, pero se garantiza, además del crédito principal los intereses por un tiempo determinado; por esa razón el Código exige que el contrato de prenda deba constar por escrito y, en caso de que el documento sea privado, se formen dos ejemplares, uno para cada contratante, pues si no pudiese constar la certeza de la fecha del contrato, el mismo no podría surtir efectos en contra de terceros, pues el crédito sería indeterminado frente a los terceros y es un principio de derecho que las obligaciones sean determinadas o determinables. Finalmente, la cuarta característica es la indivisibilidad, que significa que el derecho se extiende sobre el bien en su totalidad y cada una de sus partes para garantizar el completo crédito y cada una de sus partes. Así lo dice el «a.» 2890 «CC» que faculta alguna estipulación en contrario. Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo parcialmente a los pagos hechos con tal de que los derechos del acreedor estén bien garantizados. III. La vinculación entre el derecho y la obligación que resultan de la prenda dan lugar a dos consecuencias una primera a beneficio del acreedor y la segunda a beneficio del deudor. La constituida a beneficio del acreedor se conoce como ''perdida del beneficio del termino'', y consiste en que si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin culpa del acreedor, puede exigirse del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido. El acreedor que fuese turbado en la posesión de la prenda debe avisarlo al dueño para que la defienda, más si el deudor no cumpliese con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios, por lo que si perdida la prenda del deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarla o rescindir el contrato. Llamamos caución a la prenda irregular en la que el derecho de garantía tiene por objeto una cosa fungible, generalmente
una suma de dinero. El otro beneficio decíamos se establece a favor del deudor y consiste en la prohibición del pacto comisorio. Es decir que en caso de incumplimiento del deudor el acreedor no puede quedarse con el bien dado en garantía por su propia autoridad, solo podrá pedir que el juez decrete la venta en pública almoneda de la cosa empeñada previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda. En caso de adjudicación al acreedor porque no se haya podido vender el bien ésta se hará por las dos terceras partes de la postura legal. El ordenamiento civil permite que acreedor y deudor pacten tanto la venta extrajudicial como la adjudicación de la cosa al precio que ésta tenga precisamente al vencimiento del contrato («aa.» 2881-2884 «CC»). La prenda sobre créditos debe hacerse conforme a las reglas de la cesión de créditos y si se ha dado como prenda un título de crédito que legalmente debe constar en el Registro Público, éste no surtirá efectos contra terceros, sino desde el momento de su inscripción en el registro. La cesión de créditos exige a la luz del «a.» 2034 «CC» que su fecha se tenga por cierta, por ello la cesión tiene que hacerse en documentos escritos exigiéndose además, que se notifique su constitución al deudor del crédito dado en prenda o bien que ésta sea aceptada por medio de escritura con fecha cierta.
PRESUNCIÓN I. (Del latín praesumtio acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción.) El «a.» 379 «CPC» define este concepto como ''la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido''. En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está formulada expresamente por la ley, o implícita cuando se infiere directa o indirectamente del propio texto normativo («a.» 380 «CPC»); en el segundo caso estamos frente a la presunción humana. Las presunciones legales se dividen en: presunciones absolutas o juris et de jure y presunciones relativas o juris tantum, las primeras no admiten prueba en contrario («a.» 382 «CPC»), y las segundas si, al igual que las presunciones humanas («a.» 383 «CPC»). II. Doctrinalmente se discute si las presunciones son verdaderos medios de prueba, pudiéndose agrupar bajo cinco rubros las diferentes tesis que se han expresado al respecto: a) Aquellas tesis que sostienen que la presunción es únicamente un sustituto de una prueba que tiene lugar
solamente en los casos previstos por la ley o que ésta permite que el juez decida recurriendo a ella. b) Aquellas posturas que sostienen que es un instrumento judicial que permite ubicar el hecho controvertido a través de inducciones y deducciones de otros hechos probados y se diferencia de las pruebas que permiten aclarar y establecer el hecho controvertido precisamente con medios de convencimiento aplicables a ese hecho. c) Aquellas tesis que afirman que la presunción sí es un medio probatorio que se diferencia de otros en que es una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y que produce únicamente una probabilidad, en cambio la prueba produce la certeza. d) Aquellas que afirman que la diferencia entre la prueba y la presunción está en que aquella se sustenta en la declaración escrita y oral de un hombre, mientras que la segunda se sustenta en un hecho distinto a dicha declaración. e) Aquellas que sostienen que no son verdaderos medios de prueba sino un instrumento que el legislador emplea para señalar a quien debe corresponder la carga de la prueba. Becerra Bautista considera que las presunciones jures et de jure, no son sino formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos normativos. Las presunciones juris tantum, son limitaciones a la carga de la prueba en virtud de que sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de el se deriven («a.» 381 «CPC»), por lo tanto tampoco son medios probatorios, como tampoco lo son las presunciones humanas, ya que no producen el convencimiento: son el convencimiento mismo,. Carnelutti, por su parte, sostiene que las presunciones no son medios probatorios, ya que en ocasiones se producen aun en contra de la voluntad del agente; no tienen una verdadera función representativa, toda su eficacia se sustenta en la inferencia que se obtiene del derecho que constituye la propia presunción; son simples consecuencias que el juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un hecho desconocido. Sin embargo, afirma: ''nada impide llamar medio de prueba a la actividad del juez, porque ella es precisamente un medio sin el cual el conocimiento no podría lograrse; y nada impide igualmente llamar medio de prueba al hecho, sin el cual la actividad del juez resultaría estéril; pero la exigencia del sistema prohibe poner en el concepto y en el vocablo dos órdenes de medios, que son profundamente distintos, como el medio personal o subjetivo y el medio real u objetivo''. III. En México las presunciones legales hacen prueba plena («a.» 421 «CPC»); pata que la presunción de cosa juzgada tenga efectos en otro juicio es menester que exista identidad de la
cosa, las causas, las personas de los litigantes o sus causahabientes y en la calidad con que lo fueron, entre el juicio en el que ha recaído la sentencia y aquel en que esta se invoca, excepto en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias en cuyos casos la presunción de cosa juzgada es valida contra terceros («a.» 422 «CPC»); en los demás casos la valoración de la presunción está sujeta a la relación causal, o enlace preciso más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga («a.» 423 «CPC»). Son presunciones juris et de jure, entre otras, la establecida por el «a.» 169 de la «LQ» que establece que se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario y son, por tanto, eficaces frente a la masa los actos que en este precepto se enuncian; las establecidas en los aa, 1323 y 1324 «CC» relativas a la incapacidad para heredar de determinadas personas por presunción de influjo contrario a la libertad para testar; y la presunción de cosa juzgada. Entre las presunciones juris tantum están la presunción muciana («a.» 163 LQ); la presunción de validez del matrimonio («a.» 253 «CC»); las presunciones derivadas de la posesión (aa, 801 y 802 «CC»).
PREVARICACIÓN I. (Del latín praevaricatio-onis). El vocablo tiene una gran amplitud y las subsiguientes vaguedad y ambigüedad lingüística, lo que es tanto como decir que se presta a considerable cantidad de errores y confusiones. Ello obliga al jurista a un sobretrabajo, a la par sintético y analítico. En una acepción amplia, prevaricar puede ser equiparado al delinquir de los funcionarios, mejor, de los servidores públicos, cuando dictan o proponen una sabiendas, o por inexcusable ignorancia, una resolución de manifiesta injusticia consecuentemente, el prevaricato sería la acción de cualquier funcionario o servidor público que falte a los deberes dimanantes de su cargo. Llegando a la máxima extensibilidad posible del prevaricar, mas allá de la cual nos encontramos fuera de toda proporción nacional en el uso de la expresión, seria aplicable a cualquiera (sea b no servidor público) que cometa alguna falta en el desempeño de sus obligaciones. Pero la acepción mas adecuada, más precisa, aludirá al servidor público que realice determinadas conductas atentatorias contra la administración de justicia.
II. En conexión con lo que se lleva expuesto, la determinación del bien o de los bienes jurídicos protegidos resulta de necesidad insoslayable para establecer -con nitidez- el perfil de la algún en estudio. En sentido amplio este bien sería la administración pública. Sin embargo, el análisis: requiere de mayor concisión determinativa. Tanto si reparamos en el contenido de los «aa.» 225, 226, 227, 231 232 y 233 del «CP» como si lo hacemos en relación; a la actual relación del «a.» 225, publicada en el «DO» del 13 de enero te 1984, se impone un criterio de análisis mas específico. Si tomamos en cuenta, y así debe de hacerse, los distintos tipos descritos en las normaciones citadas, aparece nítidamente que dentro del concepto genérico de delitos contra la administración pública, la prevaricación hace referencia los perpetrados contra la administración de justicia: por tanto, si decantamos en profundidad especificante la extensión de la tutela, estamos obligados a una mayor concentración. Entendemos que los bienes singularmente protegidos son la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, ya sean estos cumplidos por los órganos concretamente habilitados para pronunciaría, ya sea por los auxiliares de ella, que contribuyen a la formación de los actos procesales en que la actividad decisoria se sustenta. Puede decirse, sin incurrir en impropiedad, que el prevaricato lleva ínsita la ofensa a los intereses públicos de la administración, y que su esfera de perpetración posible no queda reducida a los juzgadores resolutivos sino que se extiende .prácticamente a ;a totalidad de los intervinientes en alguna medida en las tareas de administración de justicia, y ello es así, porque todos pueden contribuir, en mayor o menor grado, a desviar y a entorpecer la labor jurisdiccional, auténtica razón de ser de los diversos tipos agrupados en la prevaricación. III. La figura jurídico-penal de la prevaricación se conforma como uno de los delitos más vituperables, y' lo 'es-en electopor que justamente su causa de incriminación decide de manera primor dial, en la necesidad de asegurar la recta y leal administración de justicia, compendio y síntesis de los bienes que el legislador trata de garantizar con la punibilidad de las conductas por él descritas. Si nos fijamos atentamente en la redacción del «a.» 225, y establecemos una conexión normativa con los restantes «aa.» del «tít.» decimoprimero del libro segundo del «CP», llegaremos a la conclusión de la preeminencia del aspecto subjetivo en la prevaricación. Resulta necesaria la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, debiendo' exteriorizar tal conciencia por actos y no bastando el simple error interpretativo o de aplicación de la ley. En definitiva ha de tratarse de una injusticia que no'' pueda
exculparse mediante una interpretación razonable de la ley, que -precisamente por ello- resulta dará y evidentemente violada. Siguiendo en esta línea de análisis del elemento subjetivo del injusto, conviene señalar que la apreciación objetiva de la resolución tildada de delictiva no satisface a nadie, ya que el prevaricato no consiste en que una resolución Sea contraria a la ley o en que el juzgador aplique equivocadamente el derecho puesto que, si así fuera, toda sentencia revocada debería dar lugar a un procesamiento por prevaricación. El prevaricato se dará, y sólo se dará, cuando el juez traicione su conciencia, cuando este consciente de que la resolución dictada es injusta, cuando viole la ley son conocimiento pleno de que lo hace, cuando la determinación adoptada sea maliciosa, de manifiesta una mala fe, en fin, cuando el juzgador tenga la convicción absoluta de la injusticia que comete. De lo anterior se infiere que la negligencia y el descuido no son suficientes, así como que el error y la ignorancia del derecho excluyen el prevaricato. No cabe una prevaricación objetiva o inadvertida por el juez. Para imputar un hecho como prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia: será preciso mostrar la incorrección moral del juez. Claro está que la prevaricación, en cuanto a la posibilidad de su actividad comisiva, no queda circunscrita a la calidad específica de los jueces y juzgadores en general, sino que se extiende A los servidores públicos con la concreta referencia ocasional, típica, de producirse en actuaciones directamente conectadas con la administración de justicia,. A este respecto, en la exposición de motivos que sostiene la nueva redacción del «a.» 225 del «CP», se dice que pretende satisfacer la necesidad de conferir certeza al régimen punitivo aplicable en este punto. En su parte relativa, textualmente dice: En la elaboración de este precepto se han tomado en cuenta, para que sea suficiente y para no incurrir en repeticiones o simples modalidades de otros ilícitos de servidores públicos! tanto las normas contenidas en el citado título décimo, como aquellas otras, aplicables al asunto de que se trata, que aparecían en el «CP» de 1929, en el texto, original del «CP» de 1931 y en el artículo 18 ,de la Ley de Responsabilidades de 1939. Es conveniente hacer especial referencia, en cuanto se trata de sancionar desviaciones injustificables que lesionan la dignidad de las personas o corrompen el buen despacho de actividades conectadas con la administración de justicia, a las figuras penales referentes al cobro de cuotas a detenidos a cambio de bienes o servicios que el Estado les brinda gratuitamente, y a la excarcelación de presos al margen de los casos previstos en la ley. La prevaricación se presta a cierta confusión dogmáticopenal con algunas otras figuras típicas, como con el cohecho (a 2 22 «CP») . y con el abuso de. autoridad («a.» 215 del mismo ordenamiento).
Sin embargo, pese a las apariencias, son perfectamente diferenciables. En el cohecho (no necesaria, ni exclusivamente judicial), porque la razón del actuar ilícito del servidor público dimana de un evidente afán de lucro, mientras que son sustancialmente distintas las motivaciones operantes en el delito de prevaricato,. En cuanto al abuso de autoridad, no pueden negarse similitudes, pero tampoco cabe de estimar, sin más, diferencias bien connotadas que resultan de la simple comparación de las respectivas tipicidades, sobre todo en función de los bienes jurídicamente tutelados, elemento esencial en todo análisis correcto de un tipo o de unos tipos jurídico-penales. De acuerdo con las últimas corrientes doctrinales, no seria descabellado ubicar a la prevaricación dentro de lo que se ha dado en denomina delitos especiales propios'', y esto es así, porque-en ellos- solo se prevén como autores posibles de los mismos a un grupo, mas o menos amplio de personas muy especialmente caracterizadas, en nuestro. caso, por servidores Públicos. Finalmente cabe añadir, a guisa de evitar confusiones de nomenclatura (tan importantes en la ciencia jurídica moderna), que la expresión prevaricación no es utilizada en la legislación penal mexicana pero, como con sumo acierto señala Jiménez Huerta, la reconstrucción dogmática de sus preceptos permite concluir que el concepto gramatical y penalístico del término abarca tanto la significación amplia ,como la escrita y primordial, a las que se ha venido haciendo alusión en los renglones anteriores.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD I. Este término se utiliza fundamentalmente en el juicio de amparo y en derecho procesal administrativo. En el juicio de amparo e habla de principio de definitividad como un requisito de procedibilidad de la pretensión, según el cual, para impugnar un acto de autoridad por vía de amparo deben de agotarse previamente todos los recursos ordinarios que la ley que regula el acto reclamado, prevé. Este requisito; de procedibilidad de la pretensión de amparo este contemplado por el «a.» 107 de la C, «frs.» III y IV, la primera referente actos jurisdiccionales y la segunda a actos administrativos. II Téngase en cuenta que los recursos que hay que agotar previamente deben ser ordinarios, en consecuencia no es obligatorio intentar los extraordinarios Y mucho menos los excepcionales. Igualmente, cuando la ley del acto re clamado exige mayores requisitos que la «LA» para concederse la suspensión, caso de
existir un recurso ordinario, no habrá necesidad de intentarse el mismo antes de promover el amparo, sino que se podrá ir directamente al juicio constitucional. III. Como excepciones al principio de definitividad tenemos a) en el amparo de la libertad a que se refiere el «a.» 17 de la «LA», b) contra el auto de formal prisión, siempre y cuando se haya apelado y no se desistió de ella: c) por violación a los «aa.» 16, 19 y 20 de la C, d) cuando el quejoso es extraño il juicio cuya sentencia se impugna en amparo; e) cuando el recurso administrativo es potestativo f) cuando se impugna, una ley por in. constitucionalidad junto con un acto de aplicación de la misma, y g) cuando el acto reclamado no tenga fundamento legal. IV. Como es lógico, siendo el principio de la definitividad del acto reclamado un requisito de procedibilidad, cuando el mismo principio no es respetado, hará improcedente la pretensión de amparo, de acuerdo con el «a.» 73 de la «LA», y su efecto será el sobreseimiento del julio. V. Paralelamente, en derecho procesal administrativo, y entiende por principio de definitividad el que una resolución para ser impugnada debe haber causado estado.
PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA I. El principio de la capacidad contributiva es el enfoque al problema de la equidad en la estructura impositiva conforme al cual la distribución de la carga fiscal debe hacerse de acuerdo con la habilidad para pagar de cada contribuyente entendiendo por ésta el bienestar económico o nivel de vida de cada causante. Es la regla adoptada por la mayoría de las legislaciones modernas. II. Generalmente es aceptado que, independientemente de los beneficios que reciban del gasto de los fondos públicos, los económicamente fuertes, los que disfrutan de un nivel de vida elevado, están obligados a contribuir con una porción mayor de su ingreso a satisfacer los gastos públicos, y que a medida que descienda el nivel económico, los causantes contribuyen con una porción cada vez menor de sus recursos; a la vez que los iguales se someten a un trato semejante, lo que requiere que las personas con la misma capacidad contributiva -la misma cantidad de la base seleccionada para medir dicha habilidaddeben pagar la misma suma de impuestos. La justificación de este principio radica en el hecho de que está de acuerdo con el consenso de actitud hacia el equilibrio en
la distribución del ingreso y la riqueza y en la carga fiscal. El concepto de equidad implica un juicio de valor, y la evaluación de la estructura fiscal puede hacerse sólo en ' términos de t su relativa conformidad con el consenso de pensamiento de una sociedad particular. La equidad exige que la estructura fiscal reduzca la desigualdad del ingreso Para lograr esto las personas con la misma capacidad económica pagan la misma cantidad de impuesto, y las que tienen mayor habilidad pagan más que los que tienen menos recursos, De este modo la estructura impositiva produce por sí misma el efecto de atenuar la desigualdad en la distribución del ingreso y la riqueza, tendencia que los gastos gubernamentales aminoran o acentúan. III. Se reconoce que este principio viola la regla de la neutralidad impositiva y puede tener algunos efectos adversos sobre los incentivos del desarrollo, porque grasa más a quienes más trabajan y más éxito tienen en sus negocios. Se le critica además como incompatible con la institución de la propiedad privada. desde el punto de vista de la administración del impuesto, un sistema fiscal as; estructurado tiene la ventaja P de ser funcional, porque existen varias medidas de la capacidad contributiva o bienestar económico, que son el ingreso, la riqueza' personal y el consumo -sea de algunos bienes en particular o total-; y de preferencia una aleación de ellas, pues el bienestar depende tanto del ingreso las percepciones originadas de la actividad del contribuyente-, como: de la cantidad de bienes durables y de consumo adquiridos, y del aumento neto en los ahorros que solo en la medida en la que están colocados en inversiones se refleja en el ingreso. Combinados los tres factores, ajustan la estructura fiscal más cerca de la realidad en términos del bienestar económico. De entre ellos el papel principal lo desempe0a el ingreso, que proporciona los medios para cubrir los tributos, es mas fácilmente identificable y en mayor extensión determina el nivel de vida, porque se da el caso de personas, especialmente las jubiladas, quienes cuentan con riqueza consistente en una casa habitación; pero con exiguos ingresos, lo que . determina baja capacidad de pago. Desde el punto de vista de la medida del nivel económico el papel más débil es el del consumo -aunque hay quien opina que sólo del consumo depende el bienestar- porque en gran parte queda a voluntad del contribuyente gastar o no. Además, con la forma tradicional de impuestos al consumo es difícil hacerlos progresivos y aun impedir que sean regresivos. Las tasas diferenciales para artículos de lujo permiten una cierta progresividad solo en el caso de que efectivamente sean adquiridos exclusivamente por personas de alta capacidad económica. Se emplean porque su administración es relativamente sencilla, lo mismo que para no desanimar la
actividad económica a través de un apoyo excesivo en el ingreso y en el ahorro.
PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD I. Por el principio de la territorialidad, que es directa derivación de la soberanía, el Estado mexicano castiga conforme a su propio :derecho todos los delitos cometidos dentro de su territorio. independientemente de quiénes sean sus autores y los ofendidos por ellos («CP» «a.» 1º). Esto. por una parte, guarda consonancia con el principio de determinación legal, y resuelve anticipadamente, por otra, el eventual conflicto con otros derechos nacionales. II. La ley penal, empero, reclama en casos excepcionales aplicación extraterritorial, es decir, rige también hechos cometidos fuera de su territorio. Estos casos encuentran fundamento en determinados principios. De entre ellos, los más importantes son el principio de la personalidad o nacionalidad, el principio real o de defensa y el principio de universalidad o de administración de justicia mundial, Subordinados a ellos y al de territorialidad existen otros (derecho de bandera derecho de inmunidad, principio de justicia por representación y principio de. domicilio). III. En sentido amplísimo, el principio de la personalidad, o de la nacionalidad como también se le ha denominado, condicionaría la aplicación de la ley penal patria a la nacionalidad del delincuente o a la circunstancia de que el objeto jurídico del delito tuviera por titular al propio Estado o a los conciudadanos de aquél. El principio de territorialidad, sin embargos es el primero en salir vigorosamente al paso, de semejante concepción, imponiéndose sobre la nacionalidad del delincuente o de la de los intereses afectados para estatuir la prevalencia de la ley patria respecto de los hechos delictuosos perpetrados dentro del territorio, con independencia de la nacionalidad del agente o de la del objeto jurídico violado. El principio real o de defensa, en seguida, como se dice al tratar de aquella voz, adscribe a su concepto, y como una subespecie suya, el de la nacionalidad pasiva, esto es, el de la nacionalidad de los intereses ofendidos por el hecho. Esta doble restricción deja referido el principio de que se trata a la nacionalidad de quien comete el hecho y no a la de quien lo sufre, y a la circunstancia de perpetrarse el hecho fuera del territorio y no dentro de él. De esta manera el principio de la nacionalidad reducido al de la nacionalidad activa, aparece como regulador de la aplicación extraterritorial de la ley penal patria, Puede, pues, formulársele como el de aplicabilidad de la ley penal de
un Estado al ciudadano que delinque en el extranjero, sea quien fuere el titular del bien jurídico afectado. Concede este principio Importancia preeminente al elemento personal sobre el material, es decir, sobre el territorio. IV. El «CP» da acogida limitada al principio de la nacionalidad o personalidad, disponiendo que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano, sea contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República conforme a las leyes federales si en ellas se encuentra el acusado sin haber sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, por una infracción que es delictuosa tanto en la República como en el país del delito («CP» «a.» 49). V. Se tiene por derivación o proyección del principio de la personalidad el de inmunidad diplomática, que no aparece expresamente referido en el «CP», pero que se haya establecido y regulado, en todo caso, por el derecho internacional.
PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD I. Por el principio de la territorialidad, que es directa derivación de la soberanía, el Estado mexicano castiga conforme a su propio :derecho todos los delitos cometidos dentro de su territorio. independientemente de quiénes sean sus autores y los ofendidos por ellos («CP» «a.» 1º). Esto. por una parte, guarda consonancia con el principio de determinación legal, y resuelve anticipadamente, por otra, el eventual conflicto con otros derechos nacionales. II. La ley penal, empero, reclama en casos excepcionales aplicación extraterritorial, es decir, rige también hechos cometidos fuera de su territorio. Estos casos encuentran fundamento en determinados principios. De entre ellos, los más importantes son el principio de la personalidad o nacionalidad, el principio real o de defensa y el principio de universalidad o de administración de justicia mundial, Subordinados a ellos y al de territorialidad existen otros (derecho de bandera derecho de inmunidad, principio de justicia por representación y principio de. domicilio). III. En sentido amplísimo, el principio de la personalidad, o de la nacionalidad como también se le ha denominado, condicionaría la aplicación de la ley penal patria a la nacionalidad del delincuente o a la circunstancia de que el objeto jurídico del delito tuviera por titular al propio Estado o a los conciudadanos de aquél. El principio de territorialidad, sin embargos es el primero en salir vigorosamente al paso, de
semejante concepción, imponiéndose sobre la nacionalidad del delincuente o de la de los intereses afectados para estatuir la prevalencia de la ley patria respecto de los hechos delictuosos perpetrados dentro del territorio, con independencia de la nacionalidad del agente o de la del objeto jurídico violado. El principio real o de defensa, en seguida, como se dice al tratar de aquella voz, adscribe a su concepto, y como una subespecie suya, el de la nacionalidad pasiva, esto es, el de la nacionalidad de los intereses ofendidos por el hecho. Esta doble restricción deja referido el principio de que se trata a la nacionalidad de quien comete el hecho y no a la de quien lo sufre, y a la circunstancia de perpetrarse el hecho fuera del territorio y no dentro de él. De esta manera el principio de la nacionalidad reducido al de la nacionalidad activa, aparece como regulador de la aplicación extraterritorial de la ley penal patria, Puede, pues, formulársele como el de aplicabilidad de la ley penal de un Estado al ciudadano que delinque en el extranjero, sea quien fuere el titular del bien jurídico afectado. Concede este principio Importancia preeminente al elemento personal sobre el material, es decir, sobre el territorio. IV. El «CP» da acogida limitada al principio de la nacionalidad o personalidad, disponiendo que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano, sea contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República conforme a las leyes federales si en ellas se encuentra el acusado sin haber sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, por una infracción que es delictuosa tanto en la República como en el país del delito («CP» «a.» 49). V. Se tiene por derivación o proyección del principio de la personalidad el de inmunidad diplomática, que no aparece expresamente referido en el «CP», pero que se haya establecido y regulado, en todo caso, por el derecho internacional.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD I. En un aspecto general es la relación de conformidad que existe entre el todo y cada una de sus partes o de cosas relacionadas entre si. En el derecho tributario, este principio exige que la carga impositiva derivada de los gastos públicos se ajuste a la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Descansa en la noción de justicia impositiva, pues lo deseado es que el aporte no resulte desmesurado en relación con la riqueza del sujeto. Este principio coincide con el de capacidad de pago, la que, generalmente, ha sido medida en base a las rentas y a la riqueza. II. Este concepto de proporcionalidad se encuentra contemplado en d «a.» 31 «fr.» IV de la C de 1917, al
expresar que: ''Son obligaciones de los mexicanos... IV. Contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Su antecedente son las ideas de Adam Smith en el sentido de que; los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo mas cercana posible a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio''; de esta máxima, depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos''. Este principio fue recogido por la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 cuyo numeral 13 disponía que: ''para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades. Esta idea fue acogida en los «aa.» 8º, 339 y 340 de la C de Cádiz de 1812. En el México independiente aparece por primera vez en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, suscrito el 18 de diciembre de 1822, el cual en su «a.» 15 señalaba como obligación de los habitantes del imperio, la de contribuir ''eh razón de sus proporciones...''. La redacción del «a.» 31 de la C de 1857 en su «fr.» III es igual al texto de la «fr.» IV del vigente «a.» 31 de la C. En la actualidad, este principio de la proporcionalidad ha dado origen al de progresividad en los impuestos, en función del cual se grava más a quien mas tiene percibe.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD I. Este principio tenido por regulador de la aplicación extraterritorial de la ley penal junto al principio de la personalidad y al principio real o de defensa, se conoce también como principio - de la administración de la justicia mundial, Ea su virtud, el Estado sujetó a su ley penal hechos que atentan contra los intereses de todos los Estados, independientemente de quienes los cometan, contra quienes lo cometen y donde sean cometidos. Como ningún otro, el principio de la universalidad o de la justicia mundial representa un sistema de extraterritorialidad absoluta de las leyes penales. Puesto que para el delito es ubicuo, también deben serlo la ley y la represión. En todas partes, por lo tanto, debe enfrentarse el delincuente al juez y a la pena, sin que quepa distinguir nacionalidades ni territorios. II. Importa recalcar que la vigencia efectiva de tal principio
queda condicionada a que el Estado aprehenda al delincuente. Por otra parte, su ilimitada amplitud se va viendo restringida en el proceso de su eventual concretación legislativa a ciertas infracciones y no a todas. Tales in fracciones son los que se estiman atentatorias del interés superior y general de la humanidad, entre las que cabe mencionar la esclavitud, el tráfico de esclavos, la trata de mujeres y niños, el tráfico ilícito de narcóticos, la piratería aérea, el terrorismo internacional y el secuestro de personas internacionalmente protegidas. Infracciones como las señaladas presentan ciertas características comunes: I) la conducta indiscriminada es individual, aunque susceptible de cometerse por pequeños grupos; 2) su móvil es pecuniario, pero privado; 3) causa perjuicio a personas o a intereses privados; 4) envuelve más de un territorio en su planeación y perpetración; 5) los intereses que afecta son materia de preocupación para todos los Estados o para un numero muy considerable de ellos; ó) para prevenirla controlarla y suprimirla es indispensable la cooperación interestatal, y 7)la conducta en cuestión es. por regla muy general, un delito conforme al derecho penal interno. III. Respecto de tales infracciones y sus indicadas características es dable reconocer un desarrollo internacional que, partiendo de que. ellas constituyen delito para el ordenamiento jurídico interno conduce a instrumentos internacionales conforme a los que las dichas infracciones generan una jurisdicción universal para su persecución, obligando los Estados a dictar leyes internas para ese efecto o para conceder, cuando sea el caso, la extradición. Es en esos tratados donde debe buscarse la vigencia del principio de universalidad respecto de la ley penal de los Estados que los han suscrito.
PRINCIPIO DEL BENEFICIO I. En términos generales se puede considerar como el provecho que indirectamente recibe el contribuyente por el destino que el Estado da a la recaudación. II. De acuerdo a este principio las obligaciones fiscales deben basarse en los beneficios recibidos del disfrute de los servicios públicos. Cabe precisar que dentro de los servicios públicos existen dos clases de finalidades como la señala Alessi primera, los dirigidos a procurar una utilidad genérica a los ciudadanos uti universi, sin posibilidad de distinguir la cantidad de utilidad que cada ciudadano obtiene, y, segunda, los que comprenden las actividades encaminadas a procurar utilidades especificar a determinados ciudadanos que se sirven del servicio ofrecido por
la administración Se trata pues de actividades que se convierten en un beneficio disfrutado por los ciudadanos uti singuli. Ahora bien, de acuerdo a este principio, los impuestos deben distribuirse sobre una base de beneficio marginal (diferencia entre el costo y el beneficio que produce un servicio público), lo que solo se puede concebir teóricamente en el supuesto de un sistema impositivo ideal en el que no se persiga la redistribución del ingreso. Sin embargo, existe una aplicación importante del principio del beneficio fiscal que puede caber en' cuanto a ciertos aspectos de la estructura impositiva, pues como lo considera Griziotti, el principio del beneficio tiene en cuenta los provechos particulares de que goza una obra pública, como un puente, un puerto, una calle, un mercado o una plaza: pero hay determinadas categorías de individuos que teniendo sus casas, sus terrenos, su industria o comercio en el área de influencia de las nuevas obras, quienes reciben una utilidad particular por el gasto que el Estado ha soportado por la ejecución de dichas obras. Entonces el legislador estima que es justo exigir un tributo, como las contribuciones de mejoras, a aquellos que han obtenido un beneficio especial pondrá la obra publica en cuestión. II. El principio de que se trata, también se encuentra en las contribuciones parafiscales que perciben algunos entes públicos de interés social, como lo son en el caso de México, las cuotas obrero patronales a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y las cuotas enteradas por los trabajadores al servicio del Estado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sobre el particular la «SCJ» ha sustentado el siguiente precedente: ''Contribuciones especiales. Principio de beneficio que las informa. Una de las notas distintivas de la contribución especial como la que es materia de examen, consiste en que los sujetos pasivos de la relación tributaria son individuos que, por ser propietarios o poseedores de predios ubicados frente a las instalaciones que constituyen la obra pública, obtienen un beneficio económico traducido en el incremento del valor de sus bienes; y así obtienen una ventaja que el resto de la comunidad no alcanza. Esto es lo que la doctrina jurídica ha calificado como 'principio de beneficio', consistente en hacer pagar a aquellas personas que, aunque no reciben un provecho individualizado hacia ellos en cambio se favorecen directamente por un servicio de carácter general'' (S]F, séptima época, «vol.» 55, primera parte).
PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA I. El principio real o de defensa torna punibles ciertas acciones gravemente contrarias a los intereses fundamentales del Estado cometidas fuera de su territorio por quien quiera. II. Puesto que el principio real debe entenderse como excepción a la regla básica de la territorialidad, ha de enunciarse legislativamente de modo restringido, preciso y detallado, como hacen algunos códigos modernos. Una regulación de esa clase no existe en el «CP». No es tal regulación lo dispuesto por la «fr.» I del «a.» 2º, que hace aplicable el Código ''por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda tengan efectos en el territorio de la República''. Esa norma no es consagratoria del principio real. sino, al parecer, reguladora del, lugar del hecho. los efectos a que se refiere podrán ser, en verdad, incontables si no se entendiesen como el resultado del delito, sea que éste se produzca (delito consumado) o que se lo pretenda sin llegar a alcanzarlo (tentativa). Presciendiendo, pues, de esa regla, acertada o no, cabria, acaso, ver el reconocimiento del principio real, primeramente, en la regla del «a.» 2º «fr.» II del «CP», en cuanto tiene por punibles conforme la ese Código los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron, y, en seguida, en la del «a.» 4º, en cuanto castiga de acuerdo con las leyes federales mexicanas los delitos cometidos en el territorio extranjero por. un, mexicano contra mexicanos o por un extranjero contra mexicanos, concurriendo los requisitos que el mismo precepto expresa en sus diversas frs.: una de las cuales, la III, exige que la Infracción por la cual se acusa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecuto y en la República. La verdad es que, el principio real alcanza en ellas expresión a través del principio de personalidad pasiva que le está conceptualmente subordinado, y en cuya virtud la ley penal nacional reclama vigencia extraterritorial respecto de los hechos cometidos en el extranjero por quienquiera en contra de sus súbditos, Debido a que las reglas mencionadas no especifican la naturaleza de los delitos por ellas referidos, merece reservas su excesiva amplitud en este respecto, dado el carácter excepcional reconocido al principio real o de defensa.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO I. Estos son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o
actual (Preciado Hernández). II. Los principios generales del derecho son, de acuerdo a la definición proporcionada, criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación;., el principio dar a cada quien lo suyo uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio este criterio es real, tiene entidad, no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la inteligencia que b concibe (como ser mental). El fundamento de estos principios es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano Así el principio de dar a cada quien lo suyo indica d comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para d lo qué considerara propio sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degenerada en la lucha de todos contra todos: en tal estado de COAS no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza que es por esencia social. Este ejemplo explica como el principio dar a cada quien lo suyo se impone como obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamiento del hombre. Como se ve, la obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los otros principios generales del derecho, no depende del que esté reconocido o sancionado por la autoridad política, sino que es obligatorio porque define un comportamiento que la razón descubre ser necesario al perfeccionamiento del hombre. Respecto a los principios generales del derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños o externos al derecho positivo, o si son una parte de él. Según la posición de la escuela del derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales serian principios de un derecho natural entendido como orden jurídico separado del derecho positivo. Según la doctrina positivista también ya superada o al menos en vías de superación en la mayoría de los países los principios mencionados serian una parte del derecho positivo, de suerte que nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo; de aquí te incluye que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal. La posición racionalista que escinde el derecho en dos ordenes jurídicos específicos y distintos, d natural y el positivo, el uno conforme con la razón y el otro producto de la voluntad política, no puede sostenerse. Es evidente que el derecho, producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella
es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia te entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad. Para conseguir el cumplimiento del derecho, el poder po!iti0 suele promulgar como leyes, aseguradas con una sanción, los criterios jurídicos definidos por lo juristas o prudentes, Pero por el hecho de ser promulgados como leyes, los criterios jurídicos no cambian de naturaleza, siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien presentadas en forma de mandatos del poder político. Se ve entonces que la distinción entre derecho natural (obra de la razón) y derecho positivo (obra de la voluntad), no tiene razón de ser: el derecho es siempre obra de razón, aún cuando su cumplimiento se asegura por la coacción del poder público. De acuerdo a esa concepción del derecho como jurisprudencia, los principios generales del derecho ton una parte, muy importante, de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El que estén o no incorporados en una legislación determinada, et decir el que estén o no reconocidos por la voluntad política, no tiene relevancia alguna, así como el que un determinado gobierno desarrolle una política que acepta o rechaza un principio de economía política, no hace que tal principio sea parte o no de la ciencia económica. Relacionada con la polémica acerca de si los citados principios son de derecho natural o de naturaleza estrictamente positiva, se ha planteado la cuestión de si el método para conocer tales principios es el deductivo o el inductivo. Para quienes sostienen un ''derecho natural'' como distinto del derecho positivo, y el método tiene que ser solamente deductivo a partir del concepto de naturaleza humana; para quienes piensan que el derecho positivo comprende los principios generales del derecho, el método para descubrir tales principios es la inducción a partir de las leyes vigentes. Ambas posiciones son superadas por la concepción del derecho como obra de razón, como jurisprudencia, para la cual ambos métodos son aptos. No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada, la obligación de cumplir los convenios, el derecho de legítima defensa o sea el de rechazar la fuerza con la fuerza, etc. III. En el derecho mexicano, el «a.» 14 de la C vigente señala
que los juicios de orden civil deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación de la ley a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho. Este reenvío, según Preciado Hernández, vincula nuestro derecho patrio a la mejor tradición iusnaturalista de la civilización occidental. También en la «LFT» («a.» 17) se hace un reenvío a los principios generales del derecho y a ''la equidad'', que es uno de ellos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO I. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. Como explicamos en otra ocasión (Derecho procesal administrativo, p, 77) quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa. Gabino Fraga en su clásico Derecho administrativo dise que el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan cl acto administrativo'' (Andrés Serra Rojas en su Derecho administrativo afirma: ''el procedimiento administrativo esta constituido por un conjunto de trámites y formalidades-ordenados y melodizados , en las leyes administrativas- que determinan los requisitos previos que preceden el acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin''. Otros autores extranjeros, son coincidentes en el concepto de procedimiento administrativo; p.e., López Nieto y Mallo, Francisco le define como ''el cauce legal que los órganos de la administración se ven obligados a seguir en' la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos''. Abrevia el concepto Jesús González Pérez y dice: ''el procedimiento administrativo será, por tanto, el procedimiento de la función administrativa''. 1I. Procedimiento administrativo y proceso administrativo. Corresponde a toda actividad del Estado un procedimiento, que es el cauce legal obligatorio a seguir. Cada una de las tres actividades o funciones del Estado, la legislativa, la judicial y la administrativa, siguen el procedimiento previsto en la ley para su realización. Es común llamar proceso legislativo al procedimiento que deben seguir los órganos legislativos constitucionalmente establecidos a fin de elaborar la ley y realizar su función propia que es la legislativa. En la doctrina, en las leyes y en la práctica judicial se habla e proceso, para significar el procedimiento que
se sigue ante los tribunales por quiénes desean obtener justicia en un litigio o controversia, cumpliéndose la función jurisdiccional. Finalmente, la función administrativa también se realiza a través de un procedimiento que debe seguir la administración como garantía de legalidad de sus acciones ante sí y frente a los administrados. Clara se ve la diferencia que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso administrativo. El primero es cl cauce legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa, en cambio el segundo es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa es decir un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa ilegal. Por suerte que los «CFF» de 1967 y el vigente de 1983 separan justamente el procedimiento administrativo tributario y el procedimiento contencioso en materia tributaria, que el «CFF» de 1938 confundía como fase oficiosa y fase contenciosa del procedimiento tributario. III. El procedimiento administrativo y la garantía de audiencia. El mejor vehículo legal para cumplir por las autoridades administrativas con la garantía de audiencia prevista en el «a.» 14 de la C, es el procedimiento administrativo. En él la administración antes de pronunciarse y dictar resolución, conoce la realidad concreta que examina y oye a los administrados con la amplitud necesaria recibiendo y valorando las pruebas que estos presentan analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan para evitar pretensiones que puedan resultar injustas o ilegales. Es obligación constitucional para todas las autoridades del país cumplir con la garantía de audiencia. Para las autoridades administrativas lo es y así lo establece la jurisprudencia de la «SCJ» (v. Apéndice al «SJF» de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, tesis núm. 336). Empero la misma jurisprudencia hace excepciones tratándose de dos materias: impuestos y expropiación pública (v. Apéndice al «SJF» de 1917-1975 primera parte, Pleno, tesis «núms.» 20 y 46 respectivamente). Si el legislador es omiso en prever el procedimiento administrativo para cumplir la garantía de audiencia, las autoridades administrativas deben respetaria y escuchar al administrado, previamente a sus resoluciones. Sobre este sentido tam bién existe jurisprudencia (v Apéndice al «SJF» de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, tesis 339). IV. Clasificación de procedimientos. Dos procedimientos administrativos principales se advierten en la vida legal y práctica de la administración, el de elaboración o producción del acto administrativo y el de impugnación del mismo.
En las leyes y reglamentos administrativos encontramos distintas denominaciones para diversos procedimientos: p.e., se habla de procedimiento de oposición, de inconformidad, de ejecución, sancionador de contratación, etc. El «CFF» vigente utiliza para su «tít.» V, el rubro: ''De los procedimientos administrativos'', para después ocuparse de varios, efectivamente. Todos ellos, sin embargo, son en el fondo procedimientos que concluyen en la elaboración de un acto o resolución administrativa El mismo procedimiento que se prevé para tramitar un recurso administrativo e impugnar un acto administrativo, termina con otro acto de la misma especie. No obstante, en las leyes, reglamentos y otros ordenamientos generales se sepa ra y singulariza el procedimiento de impugnación de actos administrativos y el procedimiento que inicialmente formó al acto impugnado. Son dos procedimientos que se estructuran en forma diferente y sobre todo el de impugnación que a veces en forma indebida se le construye como si se tratara de un proceso. V. Unitarización del procedimiento administrativo. Es por todos conceptos saludable y práctica, la política legislativa seguida por algunos países de regular la existencia de un solo procedimiento para canalizar todas las actividades administra tivas de la administración. Así lo han hecho, España con su Ley de Procedimiento Administrativo del 17 de julio de 1968, Argentina con su Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley núm, 19,549 publicada en el Boletín Oficial 27-4-1972, pero cuyo texto vigente se hizo conforme a la ley núm 21,686 Boletín Oficial 25-XI-1977) y Alemania Federal con su Ley Federal de Procedimiento Administrativo de 25 de mayo de 1976, vigente a partir del 1o de enero de 1977. Cierto es que estas leyes, admiten excepcionalmente algunos procedimientos especiales, pero la unidad del procedimiento se conserva en gran medida. En México existen tantos procedimientos administrativos como número de leves y reglamentos vigentes, y quizás más, pues en algunos de estos ordenamientos se recogen dos o mas procedimientos. Mucho se ha logrado con los códigos fiscales de 38, 67 y 83, que han estructurado un solo procedimiento tributario federal. Han faltado organización y decisión en el gobierno federal para avocarse seriamente a la elaboración de una ley de procedimiento administrativo, que hasta ahora ha sido sólo objeto de algunos ensayos o anteproyectos de lamentable precariedad.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO I. Llámase también proceso legislativo (nos. otros preferimos reservar la expresión proceso para la actividad propiamente jurisdiccional) o proceso de formación de la ley. Entiéndese por tal la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello. a fin de elaborar, aprobar y expedir una Ley o decreto. II. El procedimiento legislativo se encuentra detalladamente previsto en los «aa.» 71 y 72 de la C vigente. El antecedente inmediato de estas disposiciones se encuentra en las reformas que el año de 1874 se hicieron a la C de 1857, que determinaron, entre otras cosas, la reinstalación del bicamarismo y el otorgamiento del veto presidencial. A partir de 1874 la Constitución reguló al detalle los mecanismos y procedimientos que debían seguirse para la formación de una ley o un decreto. El Constituyente de 1916-17 acogió con variaciones mínimas lo establecido sobre el particular por la C anterior. Se ha dicho, y creo que con sobrada razón, que la regulación detallista que la C vigente hace del procedimiento legislativo debía ser materia de la legislación reglamenta ria mas que objeto de la Ley Fundamenta. III. El procedimiento legislativo establecido particularmente por el «a.» 72 se asienta, a mi manera de ver, en las siguientes bases: a) Existencia de un sistema bicameral. b) Existencia de un principio de colaboración de poderes y coordinación de funciones. c) Necesidad de contar con la conformidad plena de ambas cámaras para la aprobación de una ley o un decreto, dando hasta dos oportunidades en un mismo periodo, a cada cámara, para lograr el consenso. d) Existencia de un mecanismo riguroso que impida que cualquiera de las cámaras obstaculice deliberadamente la aprobación de una ley o decreto. A pesar de algunas divergencias en la doctrina mexicana, podemos afirmar que el procedimiento legislativo está integrado por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia. A) Iniciativa. De conformidad con el «a.» 71 de la C, sólo tienen facultad de iniciativa las siguientes entidades: el presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados Esto significa que no poseen facultad de iniciativa legislativa otros órganos de gobierno, como pudiera ser la «SCJ», así como los particulares. En el caso del poder judicial el constituyente quiso
separar nítidamente la función de interpretación de la ley, que incumbe a este poder y la función de hacer la ley, con lo cual se pretende asegurar la imparcialidad en la función interpretativa del juzgador. En cuanto hace a los particulares, a pesar de no tener la facultad de iniciativa sí poseen el derecho de petición conforme al «a.» 8 de la C. Por esta razón el «a.» 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en aquello que no contradice a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM); dispone que todas aquellas peticiones de particulares o en general de autoridades que no tengan el derecho de iniciativa, se mandarán pasar por el presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, debiendo dictaminar dichas comisiones si las peticiones son o no de tomarse en cuenta. En caso de que la petición sea de tomarse en cuenta, se entiende que la comisión la hace suya y ejercita su facultad de iniciativa. En cuanto a la facultad de iniciativa del presidente de la República, esta es una clara muestra de nuestro sistema de coordinación de funciones y atiende a la razón de que el ejecutivo federal es quien cuenta con las mejores posibilidades de entender la situación y problemática del país y por ello de sugerir su implementación normativa. Al presidente de la República le corresponde en forma exclusiva la presentación de algunas iniciativas como son: las leyes de ingresos de la federación y del Departamento del Distrito Federal, el proyecto de presupuesto de egresos y la cuenta pública anual, a pesar de que estos dos últimos son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados. También al ejecutivo federal le corresponde iniciar, en forma exclusiva, el procedimiento de suspensión de garantías, en los términos del a, 29 de la C, aunque en la especie no se trata de una ley sino de un decreto. por lo que hace a las iniciativas de diputados y senadores, debe entenderse que corresponde a un solo diputado o senador, o a un grupo de ellos; en cambio, tratándose de las legislaturas estatales esta facultad le es otorgada al órgano y no a uno o varios de sus miembros. la justificación de que estas cantidades gocen del derecho de iniciativa es evidente: re presentan la voluntad popular y su función natural es la de legislar. El segundo pfo. del «a.» 71 de la C, dice pone que las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de la mismas, pasarán desde luego a la comisión y las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Sobre el particular, debe tenerse presente que el «a.» 56 del reglamento, dispone que también las iniciativas presentadas por uno o varios miembros de las cámaras pasarán desde luego a comisión, por lo que en realidad
no se da distinción alguna. B) Discusión y aprobación o rechazo. El «a.» 72 de la C contiene las diversas hipótesis que pueden presentarse en el procedimiento de formación de la ley. En principio las iniciativas pueden presentarse ante cualquiera de las dos cámaras; la que conoce en primer termino de la iniciativa se llama cámara de origen y la otra cámara revisora. El inciso h del «a.» 72 de la C dispone, sin embargo, que las iniciativas a emprésitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, deben ser discutidas primero en la Cámara de Diputados. Según don Felipe Tena Ramírez esta disposición obedece a que las contribuciones en dinero y sangre son las que afectan más directamente al pueblo y por ello debe conocerlas primero la ''cámara genuinamente popular''. Por otra parte, existe la regla general de que los miembros de Una cámara no pueden promover ante la otra cámara, por lo que las iniciativas de diputados deberán discutirse en esta cámara, sucediendo lo mismo respecto de, las iniciativas de los senadores. Es conveniente destacar que el inciso i del «a.» 72 de la C dispone que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la cámara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que esta rinda dictamen, pues en tal caso el proyecto puede presentarse y discutirse en la otra cámara. Ciertamente, el a. 72 de la C, en lo relativo a los distintos supuesto del procedimiento legislativo, adolece de ordenación y correcta sistematización. Sin embargo, es posible distinguir los siguientes supuestos: a) Presentado un proyecto de ley ante la cámara de origen y aprobado por esta, pasa a la revisora, quien, en caso de aprobarlo también, lo deberá enviar al ejecutivo para que éste, si no tuviese observaciones que hacer, lo publique inmediatamente. b) Si el proyecto de ley es desechado en la cámara de origen, no se puede presentar nuevamente sino hasta el siguiente periodo de sesiones. c) si el proyecto de ley es aprobado en la cámara de origen, pero reprobado totalmente por la revisora, el proyecto vuelve con sus observancias a la de origen para ser discutido nuevamente por esta, pudiéndose presentar cualquiera de estos dos supuestos: i) que sea aprobado por la mayoría de los miembros presentes, caso en el cual regresará el proyecto a la revisora para que lo pondere nuevamente. Si la revisora también lo aprobase pasará al ejecutivo para los efectos de su sanción, y. ii) si en la segunda ponderación la revisora nuevamente lo rechaza, el proyecto no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones. d) Aprobado un proyecto de ley en la cámara de origen, pero
desechado parcialmente, modificado o adicionado por la revisora, el proyecto debe regresar a la de origen, para que ésta discuta nuevamente pero sólo respecto de lo rechazado parcialmente, modificado o adicionado, pudiéndose presentar nuevamente dos situaciones: i) que la cámara de origen apruebe por mayoría absoluta de votos las observaciones de la revisora, caso en el cual el proyecto es enviado al ejecutivo, y. ii) que la cámara de origen no esté de acuerdo con las observaciones de la revisora por el mismo margen de votación, debiendo volver el proyecto a la revisora para una segunda ponderación. Si la revisora ya no insiste en sus observaciones, el proyecto es enviado al ejecutivo, pero si la revisora por la mayoría absoluta de los presentes insiste en su rechazo parcial, modificaciones o adiciones, el proyecto ya no puede presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones. En esta última hipótesis ambas cámaras pueden convenir, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, que la ley se publique sólo con los artículos aprobados. e) Cuando un proyecto de ley ya ha sido aprobado por las cámaras, debe pasar al ejecutivo para los efectos de una sanción. Esta fase es lo que corresponde al derecho de veto. De acuerdo con el inciso b del a. 72 de la C se reputará aprobado por el ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto a la cámara de origen, con sus observaciones, dentro de los 10 días útiles siguientes a su recepción, a menos de que corriendo ese término el Congreso hubiere concluido el periodo de sesiones, en caso en el cual la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Si el ejecutivo vetare el proyecto de ley, este regresará a la cámara de origen para ser discutido nuevamente, si fuese confirmado por esta cámara, es decir, si no se estuviese de acuerdo con las observaciones del ejecutivo, por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto pasará a la revisora y si ésta también confirmara el proyecto por la misma mayoría el proyecto se convierte en ley o decreto regresando al ejecutivo para el solo efecto de su publicación. Es conveniente apuntar algunos de los principales aspectos de la discusión y aprobación de una ley previsto en el Reglamento, Abierta la discusión, dispone el a. 95, inmediatamente se dará lectura a la iniciativa y a continuación se leerá el dictamen de la comisión correspondiente y el voto particular cuando lo hubiere. Acto seguido el presidente de la cámara formará una lista de los individuos que deseen hablar en pro y en contra del proyecto, lista a la cual deberá darse lectura antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá en lo general, es decir todo el proyecto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Los miembros de la cámara hablarán alternativamente en pro y en contra del proyecto iniciando la discusión quienes se hayan
inscrito para hablar en contra. Los discursos de los parlamentarios no podrán durar mas de media hora, a menos de que exista permiso de la cámara. De acuerdo con el a. 114 del Reglamento antes de cerrarse la discusión tanto general como particular podrán hablar seis individuos en pro y seis en contra, además de los miembros de la respectiva comisión o los secretarios de Estado. Una vez que hubiesen hablado todos los inscritos, el presidente mandará preguntar si el asunto está suficientemente discutido; de ser así se pasará a recoger la votación pero, en caso contrario, deberá seguir la discusión, siendo solo necesario que hable un individuo en pro y uno en contra. Cuando se considere que un proyecto no esta suficientemente discutido se debe preguntar en votación económica si es de enviarse el proyecto nuevamente a la comisión para que lo reforme; no aceptándose esta propuesta el proyecto o el a, se entenderá desechado. Los proyectos que pasen de una cámara a otra para los efectos de su revisión deben ir firmados por el presidente y dos secretarios, acompañando el expediente respectivo, el extracto de la discusión y demás antecedentes para que los tenga a la vista la cámara colegisladora. La cámara revisora no podrá tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la cámara de origen, pero si podrá tratar en secreto los que en la de origen se hayan tratado públicamente. El inciso f del a. 72 de la C dispone que en la interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos se observaran los mismos tramites establecidos para su formación. Esta disposición resulta un tanto ociosa pues siendo interpretación, re forma o derogación, no deja de ser un acto legislativo; por otra Darte la palabra ''interpretación'' que utiliza esta disposición, no puede ser entendida sino como ''aclaración'' ya que la función de la ley corresponde al poder. C) Promulgación o publicación. Aprobada y sancionada una ley el ejecutivo tiene la obligación de ordenar su publicación a fin de que pueda ser conocida por quienes deban cumplirla, La publicación de la ley se hace en el «DO», No se insiste en esta fase del procedimiento legislativo, en razón de que en este mismo diccionario se desarrolla en forma particular.
PROFESIONES I. (Del latín professioonis, empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente.). II. Bajo la óptica del derecho administrativo, las profesiones son actividades u oficios de los particulares en la sociedad, cuyo libre ejercicio se sujeta a normas y requisitos de orden
administrativo que la ley establece tales como la obtención y registro de los títulos con que se demuestra haber cursado los estudios que integran las carreras profesionales y cumplido con los requisitos que al efecto se determine en las instituciones autorizadas para impartir educación profesional. Por el contrario de lo que sucede en la doctrina francesa, en donde tradicionalmente se concede, como fuente del derecho administrativo, menor importancia a la legislación que a la jurisprudencia, en México la determinación de cuáles deben ser las profesiones que para su ejercicio deben regularse por la ley, es atribución indelegable del Congreso de la Unión. De esta circunstancia, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, en su «a.» segundo transitorio, del decreto de 31-XII-1973, publicado en el «DO» 2-I-1974, enuncia cuales son las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio, a saber, las de: ''actuario, arquitecto, bacteriólogo, biólogo, cirujano dentista, contador, corredor, enfermera, enfermera y partera, ingeniero, licenciado en derecho, licenciado en economía, marino, médico, médico veterinario, metalúrgico, notario, piloto aviador, profesor de educación preescolar, profesor de educación primaria, profesor de educación secundaria, químico y trabajador social. Es evidente que las restricciones al ejercicio libre de una profesión se fundan en el interés del Estado por proteger al público en general que requiere los servicios de profesionales y puesto que en el orden constitucional las restricciones a las garantías individuales deben ser impuestas a través de los actos del poder legislativo, nuevamente impera el principio de que sólo a la ley corresponde determinar las restricciones citadas, atendiendo al interés público. Este aserto ha sido sostenido en resoluciones de la «SCJ», particularmente en el amparo 2506/66, fallado el 13 de octubre de 1967. Pero si bien es cierto que corresponde a la ley limitar a ciertas condiciones el ejercicio de las profesiones, también lo es que toda persona a quien legalmente se le expida título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. Manuel M. Díez comenta, a propósito de los requisitos de inscripción de los registros profesionales que con su cumplimiento, ''una persona adquiere el derecho a ejercer su profesión y que este efecto, no deriva de la voluntad de la administración que dispone la inscripción sino únicamente de la ley. La administración, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para el ejercicio de una profesión, ordena la inscripción en el registro, pero no influye en el efecto de la inscripción''. Así resulta claro que el registro del título, otorga a los profesionistas, en los términos del «a.» 3o de la ley ya invocada, el derecho de obtener la cédula o patente para el ejercicio de un derecho que por disposición de la ley le
corresponde. El ordenamiento legal, en virtud del cual se establecen las normas para el ejercicio de las profesiones determina las condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional, cuáles son las instituciones autorizadas a expedir éstos, y cuál el trato que se da a los títulos profesionales que expidan las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes; cómo deben registrarse los títulos expedidos en el extranjero; prohibiciones a los extranjeros para ejercer en el Distrito Federal; las bases fundamentales del ejercicio profesional y las sanciones a que se hacen acreedores los profesionales que violen las normas que por virtud del ejercicio de las profesiones están obligados a observar. Igualmente en la ley se faculta a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a vigilar el ejercicio profesional, registrar los títulos de profesionistas, autorizar el ejercicio de especializaciones, expedir la cédula personal correspondiente, cancelar el registro de los títulos de los profesionistas cuando así proceda, entre otras de igual importancia. III. Con respecto al alcance de algunas de las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, los tribunales del orden federal, en particular la «SCJ» ha integrado con profusión a la jurisprudencia, tesis que se relacionan estrechamente con el concepto de profesiones y con el alcance de algunas de las normas antes enunciadas, así como sobre los requisitos que se deben reunir para ejercer las profesiones a que la ley alude. a) ''Reglamentación de las profesiones: La reglamentación del artículo 4o constitucional sólo puede hacerse por los congresos locales, y por el Congreso de la Unión tratándose del Distrito Federal; y las cortapisas que se impongan, sin fundamento en ley alguna, para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional'' (Apéndice al «SJF» de 19171975, tercera parte, Segunda Sala, tesis 491). b) ''Ley reglamentaria del ejercido profesional del Estado de Michoacán. No es inconstitucional el artículo 20 de la: Conforme a este artículo, las personas que carezcan de título profesional correspondiente, debidamente registrado, no podrán ejercer los actos propios de la profesión de abogado, estando obligadas las autoridades a rechazarlas, cuando pretendan intervenir como patronos, apoderados o asesores técnicos de las partes, lo cual es perfectamente legal, porque el artículo 3o de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán señala, entre las profesiones que necesitan título para su ejercicio, la de abogado, de suerte que el ejercicio de dicha profesión no puede hacerse libremente, sino sólo por abogados titulados, cuyo título haya sido registrado en el Departamento de Profesiones del Estado, y esa restricción es
constitucional porque tiene su apoyo en el artículo 4o de la Constitución Federal. Es inatendible lo de que no debe impedirse a las partes otorgar poder a personas de su confianza, aunque carezca de título, ya que, en resumidas cuentas, ellas serán quienes estén a las resultas del juicio, porque eso equivaldría a hacer nugatoria la reglamentación del ejercicio profesional y a permitir que las disposiciones de orden público quedaran sin vigor por el simple acto de los particulares que, aún a su perjuicio no quisieran acatarlas, lo cual es inadmisible'' (Informe de 1955, Tercera Sala). c) ''Profesionales extranjeros y libertad de trabajo. Son violatorios de las garantías consignadas en los artículos 1o a 4o de la Constitución; los artículos 15 y 18 de la Ley de Profesiones, en cuanto restringen a los extranjeros la actividad profesional, no obstante que los mismos ostenten título legalmente expedido en el país, o legalmente reconocido por las autoridades competentes; puesto que las libertades que consagra nuestra Constitución, se otorgan a todos los habitantes, sin distinción de nacionalidades, no pudiendo restringirse ni aun a título de reglamentación sobre nacionalidad y condición jurídica de extranjeros (facultad que se asigna al Congreso de la Unión por el artículo 73 constitucional, fracción XVI), porque cualquier discriminación pugnaría con la amplia libertad de trabajo que otorga el artículo 4o'' (Informe de 1954, Segunda Sala). d) ''Creación de carreras que no requieren de cédula para su ejercicio. Esta Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 3o de la Ley de Profesiones en el sentido de que sería suficiente que los planes de estudio establecieran alguna carrera como completa, para que ipso jure la profesión correlativa necesitase de cédula; o sea, que se dio el alcance de una ley a los planes de estudio. Ahora bien, tomando en consideración que las facultades legislativas son indelegables y que las leyes a que remite el citado artículo 3o han de ser leyes en su estricto sentido, que obliguen a cualquier autoridad y a todos los particulares, debe ratificarse la jurisprudencia existente y ha de interpretarse que es irrestricto el ejercicio profesional, en tanto que una ley propiamente tal no mande que determinada profesión requiere de título y, por consiguiente, en cuanto a la patente o cédula relativa, el no expedir ésta no ocasiona violación de garantías, ya que la negativa de su expedición, al no requerirse de ésta por leyes vigentes, de modo alguno impide o restringe el ejercicio de una profesión'' (SJF, sexta época, «vol.» CXXIV, tercera parte).
PROMESA I. (Del latín promissus, expresión de la voluntad de dar a uno o de hacer por él una cosa.) Contrato que tiene por objeto la celebración de un contrato futuro. Es un medio para asegurar en el futuro la celebración de un contrato («aa.» 2243 y 2245 «CC»). Se le conoce también como contrato preliminar, antecontrato o precontrato. Por su naturaleza puede ser unilateral o bilateral; en el primer caso el sujeto que se obliga recibe el nombre de promitente y el que se aprovecha el de beneficiario; en el segundo caso las partes tienen la doble personalidad y se les llama promitentes. Es un contrato formal que debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo («a.» 2246 «CC»). En virtud de que este contrato sólo genera obligaciones de hacer («a.» 2245 «CC»); es decir, que las partes sólo se obligan a celebrar un contrato en los términos ofrecidos, se dice que tiene una función jurídica y no económica. Además de los requisitos de validez y elementos esenciales propios del contrato, en la doctrina se hace referencia a los requisitos de eficacia de la promesa en relación al contrato definitivo por ello debe contener los elementos característicos de este último. II. Se distingue de la policitación porque ésta es una declaración unilateral de voluntad y la promesa es un acuerdo de voluntades ya sea para obligar a uno sólo (unilateral) o a ambas partes (bilateral); de las negociaciones preliminares ya que éstas carecen de fuerza vinculatoria; del contrato de corretaje porque en éste una de las partes se obliga a pagar a la otra una prestación en caso de que esta última obtenga que un tercero contrate con la primera en las condiciones fijadas previamente, en ningún momento se obligan a contratar entre ellas. Se distingue la promesa del contrato definitivo en que aquella sólo genera obligaciones de hacer, aunque en la promesa se constituya una garantía para el caso de incumplimiento. Esta garantía o arras es una cláusula accidental del contrato de promesa y se pierde en caso de incumplimiento. Si la entrega se hace como abono del precio que ha de pactarse la figura cambia, la «SCJ» ha establecido que en este caso se esta en presencia de un contrato definitivo que ha empezado a cumplirse y está sujeto a una modalidad aunque se le dé el nombre de promesa. En caso de incumplimiento de uno de los promitentes el beneficiario puede exigir judicialmente la realización del contrato definitivo haciendo efectivo dicho otorgamiento con la firma del juez en rebeldía del demandado. En caso de que el contrato definitivo fuere traslativo de dominio y la cosa ofrecida
hubiere pasado a título oneroso a la propiedad de un tercer de buena fe, la promesa queda sin efecto y el responsable pagará daños y perjuicios a la otra parte («a.» 2247 «CC»).
PROTOCOLO I. (Del latín protocollum, que a su vez proviene del griego primero y pegar; es decir, la primera hoja encolada o pegada). Es la serie ordenada de escrituras matrices y otros documentos que un notario autoriza y custodia con ciertas formalidades. La palabra protocolo ha sido objeto de diversas definiciones e incluso se ha discutido su etimología misma. Además de las citadas líneas arriba, autores como Escriche, opinan que el vocablo proviene del griego TQWZO = primero del latín collium o collatio = comparación o cotejo. Como quiera que sea, en su acepción actual -referida al protocolo notarial- el protocolo es el libro o juego de libros autorizados por el poder público, en los que el notario asienta y autoriza las escrituras y actas notariales que se otorgan ante su fe. Se trata de libros -generalmente en número de diez-que los notarios utilizan para asentar en ellos los originales de los instrumentos públicos. II. Este concepto es una creación de la técnica notarial grecolatina, cuyo contenido se ha ido ampliando con el tiempo, desde sus orígenes en que implicaba una simple anotación del tabularii romano, en la parte superior de la carta en la que se contenía el acto jurídico celebrado por las partes y que se entregaba al declarante de la voluntad; el tabularii efectuaba un breve apunte al respecto de en un breviario. Con el paso del tiempo, se hablaba de protocolo al hacer referencia a un resumen de los negocios jurídicos otorgados por las partes, que el notario elaboraba en presencia de los testigos y que coleccionaba en orden cronológico, formando de esta manera un registro a base de legajos. Con posterioridad, se empezó a considerar al protocolo como el escrito original en el que constaban las declaraciones de voluntad de las partes, integrado en el registro del notario y con las firmas de partes, testigos y del propio notario. A partir de estos registros, el notario daba copias a las partes, mencionando el registro en que el original constaba. La novella 45 de Justiniano, dispuso, en el año 537, que los notarios escribieran los documentos en el protocolo, papel que arriba llevaba impresa la fecha de su entrega al notario, y otros datos y cuyas hojas debían permanecer unidas. Finalmente, se llegó al momento en que el registro era un libro
encuadernado de antemano, en el que las declaraciones eran escritas en forma completa, no solamente mediante resúmenes, y se firmaban por los asistentes. III. En la actualidad, el protocolo constituye uno de los más importantes complementos de la función del notario de tipo latino, porque como afirma Sanahuja y Soler, mediante el protocolo se guardan en lugar seguro los instrumentos públicos y no sufren el riesgo en manos de particulares, que pudieran extraviarlos o alterarlos. Así, el protocolo es garantía de perdurabilidad de los actos jurídicos, de autenticidad, al dificultar la suplantación de los documentos y medio de publicidad para quienes tienen interés jurídico en el acto contenido en el instrumento asentado en el protocolo. Los libros del protocolo son propiedad gubernamental, pero los adquiere el notario con su propio peculio. En nuestro medio, de acuerdo con la ley, se trata de libros encuadernados y empastados que constan de ciento cincuenta hojas; es decir, trescientas páginas, foliadas y una más al principio y sin número, en la que se asienta el título de cada libro. La ley se ocupa de los más mínimos detalles del protocolo, indicando las dimensiones de las hojas, que deben ser de papel blanco, con treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable con un margen izquierdo de doce centímetros para anotaciones marginales; establece la ley que las hojas tengan espacios al extremo de los márgenes de ambos lados, de un centímetro y medio ''para proteger lo escrito''; señala que los instrumentos se asentarán mediante cualquier sistema de impresión firme e indeleble y que los renglones deben ser equidistantes entre si y no más de cuarenta por página. La numeración de los libros que integran el protocolo se inicia en el libro número uno, sigue en el libro dos, después cl tres y así sucesivamente hasta el décimo libro o hasta el que haya sido autorizado si son menos de diez, y a continuación se vuelve a empezar por el libro uno, hasta que el juego de libros se agota. Nunca se altera el orden de la numeración, a pesar de que se pase de un volumen a otro. La ley impone una larga serie de normas que los notarios deben observar al utilizar los libros del protocolo, normas que buscan asegurar el cumplimiento de las finalidades de certeza, seguridad, conservación y publicidad que el notariado latino persigue. Así, se prevén autorizaciones gubernamentales para los libros, antes y después de ser utilizados por el notario; distancias entre uno y otro instrumentos, formalidades para la apertura y cierre de los libros, normas para las anotaciones marginales y otras. Forma parte del protocolo, jurídicamente hablando una carpeta en la que el notario deposita los documentos que deben acompañar a cada instrumento, como permisos, certificados,
expedientes, poderes y otros muchos, y que se denomina apéndice. Existe uno por cada volumen del protocolo; se empasta y forma parte integral de aquel. Los libros del protocolo son autorizados por el poder público antes de ser utilizados por el notario; esta autorización consiste en una razón que indica el lugar, la fecha, los datos del notario, su lugar de residencia y el número de fojas útiles del libro y tiene por objeto llevar control de los libros y cerciorarse de que están vacíos antes de iniciar su utilización. IV. Actualmente, las necesidades del tráfico jurídico, sobre todo en materia mercantil y los requerimientos de lo que ha dado en llamarse ''interés social'', como son las escrituraciones masivas, presionan para buscar sistemas notariales más ágiles, que permitan otorgar notarialmente actos en masa. Inclusive, en algunas entidades federativas tienen en uso el llamado ''protocolo abierto'', sistema a base de folios que no se encuentran previamente encuadernados, sino que una vez que en ellos se asienta el instrumento respectivo, se aglutinan numerados en carpetas, sistema que se presta a serias faltas de seguridad, permitiendo alterar fechas y hasta sustituir folios. Es importante hacer resaltar la vital trascendencia que tiene el protocolo para la seguridad jurídica; y debe comprenderse la necesidad de que cuando se legisle para adecuar el sistema notarial a los requerimientos de la vida moderna, no se sacrifiquen los aspectos esenciales del notariado, que son su razón de ser, en aras de una agilidad que puede buscarse por otros medios menos dañinos, como la simplificación de los trámites, licencias, informes y demás requisitos gubernamentales que son el verdadero obstáculo con el que diariamente se enfrenta quien acude al otorgamiento de un instrumento ante notario. c
PUEBLO I. (Del latín populus.) Término que tiene diversos sentidos, de los cuales se desarrollarán los siguientes: el geográfico (pueblo como ciudad o villa): el demográfico (pueblo como conjunto de habitantes de un territorio); el sociológico (pueblo como nación), y el jurídico-político (pueblo como unidad titular de la soberanía y como elemento constitutivo del Estado). II. En geografía política, ''pueblo'' se refiere a un centro de población de pequeñas dimensiones. En la legislación indiana (Ordenanzas de Población de 1573 de Felipe II, capítulos 38 y 43) se mandaba a los descubridores elegir ''sitios para fundar pueblos y cabeceras...'', y determinaba las características de este tipo de poblaciones, señalando incluso las medidas de plazas y
calles. En virtud del uso predominantemente coloquial de ''pueblo'' en esta acepción, no existe un criterio uniforme para aplicarlo a un determinado centro de población, y en muchas ocasiones tal denominación no tiene importancia práctica. Los criterios que sirven para considerar a un centro de población como pueblo se encuentran en las leyes orgánicas municipales de las entidades federativas y atienden principalmente al número de habitantes, y, en algunos estados, a los servicios con que cuenta la población. Es necesaria una declaración de la legislatura estatal para que un centro de población adquiera la categoría política de pueblo. III. En cuanto el término ''pueblo'' se refiere al conjunto de habitantes de un territorio, alude al sentido, más propio, de población. La «LGP» regula los fenómenos que afectan al volumen, dinámica estructura y distribución de la población en el territorio nacional («a.» 1o). IV. Desde una perspectiva sociológica, ''pueblo'' se identifica con nación, esto es, el conjunto de seres humanos unidos por un sentimiento de pertenencia nacional. Este sentimiento se funda en una pluralidad de factores; entre los más significativos se encuentran la afinidad racial, la comunidad de cultura-en especial lengua y religión- y la comunidad de destino político. Una comunidad nacional es el resultado de una larga y compleja evolución histórica y social en la que ninguno de los elementos mencionados puede constituirla por sí solo, dada la dificultad de determinar la relevancia específica de éstos en la realidad. Así, sólo puede hablarse de pertenencia nacional como de un concepto aproximativo que permite ubicar sociológicamente a un pueblo (Zippelius § 11, I a III). El concepto sociológico de pueblo no coincide con el de pueblo sometido al poder del Estado. Esta situación da origen, precisamente, al problema de las minorías nacionales. Aunque no toda nación forma un Estado, es común identificarlos en razón de su vinculación histórica. Con base en lo anterior, y en la premisa de que el concepto de nación es eminentemente sociológico, es posible interpretar el «a.» 27 de la C en el sentido de que la Nación, en cuanto titular de la propiedad originaria, es en realidad el Estado mexicano. Desde otro punto de vista, cabe advertir que los conceptos de pueblo y nación, han adquirido, con el tiempo, una fuerte carga ideológica, la cual no permite establecer una llana identificación entre ellos, y que ha llegado incluso a darles un sentido opuesto. V. 1) La teoría del pueblo como comunidad política titular de la soberanía, aunque con antecedentes en derecho romano y en las ideas contractualistas de fines de la Edad Media, alcanza su expresión más acabada en el pensamiento de J. J. Rousseau. . Este autor se pregunta cómo se forma un ''yo común'' a partir
de voluntades aisladas. En su explicación, diferencia entre voluntad de todos y voluntad general. La primera es mera suma de voluntades individuales. La segunda es cualitativamente distinta, y se define como la búsqueda del interés general de la sociedad. De este modo, el conjunto de individuos se constituye en un pueblo, que es soberano porque no puede querer más que el interés general, y no puede tener más que una voluntad general -cuya expresión es la ley- a la cual quedan sometidas las voluntades individuales en virtud del pacto social. Resulta así que en lugar de la persona particular de cada contratante, el acto de asociación produce un cuerpo moral y colectivo. La persona pública que así se constituye toma el nombre de República, o cuerpo político. Los asociados ''toman colectivamente el nombre de pueblo y particularmente el de ciudadanos, como partícipes de la autoridad soberana y súbditos por estar sometidos a las leyes del Estado'' (Rousseau, Contrato social, libro I, c. 6). En este punto las ideas de Rousseau difieren de las de Hobbes y Locke. En la doctrina de Hobbes el pueblo establece un soberano y le transfiere irrevocablemente un poder absoluto. Para Locke, el pueblo instituye un gobierno limitado para determinados fines. Rousseau declara que la soberanía del pueblo, constituido como comunidad política por medio del contrato social, es inalienable, indivisible, infalible y absoluta. Las ideas de Rousseau son las que permean el constitucionalismo mexicano. Aparecen en su mayor pureza en los «aa.» 2o y 5o de la C de Apatzingán de 1814, antecedentes del «a.» 39 de la C vigente, según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y el poder dimana directamente de éste y se instituye para su beneficio. 2) Desde el punto de vista jurídico, y en el ámbito de la teoría tradicional del Estado, el pueblo es uno de los elementos constitutivos de éste. Así, para Jellinek el pueblo es tanto sujeto como objeto de la actividad del Estado, cualidades que han sido diferenciadas gracias a la moderna teoría de la soberanía. ''Los individuos, en cuanto objetos del poder del Estado, son sujetos de deberes: en cuanto miembros del Estado, por el contrario, sujetos de derecho'' (Jellinek). De aquí resulta que el individuo posee una esfera de derecho público, que en la práctica se traduce en una serie de derechos fundamentales que aquél tiene frente al poder del Estado. Para Kelsen el pueblo son los seres humanos que residen en el territorio estatal, considerados unitariamente. Así como el Estado sólo tiene un territorio, del mismo modo sólo tiene un pueblo, y así como la unidad del territorio es jurídica, lo mismo ocurre con el pueblo (Kelsen). En consecuencia, el pueblo del Estado son los individuos cuya conducta se halla regulada por el orden jurídico nacional; trátase, en última instancia, del ámbito personal de validez de
dicho orden. Un individuo pertenece al pueblo de un Estado sólo si queda incluido en el ámbito de validez de su orden jurídico. Por otro lado, el pueblo sometido al poder de regulación de un Estado no es idéntico a la suma de sus nacionales, pues extranjeros y apátridas también se encuentran sujetos a él. Para resolver este problema, Kelsen establece que el ámbito personal de validez del orden jurídico nacional se halla limitado por el derecho internacional.
QUEJA I. (De quejar y éste, a su vez, del latín coaetiare.) En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de la apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios judiciales. II. El recurso de queja entendido como medio de impugnación tiene una configuración imprecisa, puesto que su procedencia se establece de manera muy variable en los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la ha llegado a calificar como un cajón de sastre. El destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la legislación procesal mexicana califica la queja de subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la impugnación principal, que es la apelación. Por lo que respecta al segundo significado de la queja como una denuncia contra determinadas conductas judiciales que se consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano como un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que en realidad no tiene carácter procesal sino administrativo. III. La queja como recurso, ha sido regulada en los procesos civil, de amparo, así como fiscal y de lo contencioso administrativo. A) En materia procesal civil el recurso de queja está previsto por los «aa.» 723727 del «CPC», que sirven de modelo para numerosos códigos procesales de las entidades federativas. Según el citado «a.» 723, el recurso de queja tiene lugar: a) contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento b) respecto de las llamadas interlocutorias (en realidad autos), dictadas en la ejecución de sentencias; c) contra la denegación de la apelación y d) en los demás casos fijados por la ley, entre los cuales pueden señalarse, de acuerdo con la
doctrina, dos supuestos, es decir, en el caso de la resolución que dicte el juzgador en ejecución de sentencia pronunciada en otra entidad federativa o en el extranjero, y que condene al tercer opositor al pago de costas procesales («a.» 601, «fr.» II, del mismo «CPC»), y en segundo lugar, también procede la queja contra la resolución del juez que ha impuesto una corrección disciplinaria después de oír al interesado («a.» 63 del mismo ordenamiento). El citado recurso de queja se interpondrá ante el superior inmediato dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, comunicando su presentación en el mismo lapso al juez contra el cual se interpone, acompañándole copia, y este último debe remitir al superior informe con justificación en el plazo de tres días a partir del conocimiento del planteamiento de la impugnación. El citado recurso debe decidirse dentro del breve plazo de tres días («a.» 725). Si la queja no está apoyada en hechos ciertos, debidamente fundada o exista recurso ordinario contra la resolución respectiva, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, de manera solidaria, una multa (actualmente insignificante), que no excederá de cien pesos («a.» 726). El citado ordenamiento distrital también establece el recurso de queja respecto de otros funcionarios judiciales, como los que se calificaron de jueces ejecutores (suprimidos desde hace mucho tiempo) y los actuarios que tienen ciertas funciones de ejecución, pero sólo por defecto o exceso en las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución, y en este supuesto se hace valer la impugnación ante el juez de primera o de única instancia, que es el encargado del cumplimiento de la sentencia respectiva («a.» 724). En tal virtud, en la mayor parte de los casos la queja en el procedimiento de ejecución de sentencia se hace valer contra el citado juez encargado del cumplimiento del fallo, pero en esta materia no es muy precisa la legislación distrital puesto que, no obstante lo dispuesto por la citada «fr.» II del «a.» 723, en relación con el «a.» 527 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia de la «SCJ» considera que es procedente el recurso de apelación y no el de queja, contra determinadas resoluciones pronunciadas por el juez de la causa en el procedimiento de ejecución de la sentencia, como son las relativas a la aprobación del remate y la adjudicación, las que no están encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia, y las que tienen por objeto evitarla, (tesis 25, Apéndice al «SJF» de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala). El propio «a.» 724 del «CPC» establece la procedencia de la queja ante el juez de la causa contra los secretarios del tribunal por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones, pero en realidad, como lo ha hecho notar la doctrina, no se trata en este supuesto de la queja como recurso, que sólo puede
interponerse contra resoluciones judiciales, sino como denuncia de una actividad irregular de los secretarios que puede dar lugar a la imposición de correcciones o sanciones de carácter disciplinario en los términos de los «aa.» 291 y 302 de la «LOTJFC». El «CFPC» no regula expresamente el recurso de queja, el que de manera incorrecta está contenido en los «aa.» 259-266 con la denominación anacrónica de denegada apelación, que no es el nombre del recurso, sino la causa por la cual puede interponerse la impugnación, la que según la doctrina debe ser la queja, como correctamente lo dispone el citado «a.» 723, «fr.» III, del «CPC». IV. B) Por lo que respecta al juicio de amparo, el recurso de queja esta regulado de manera muy complicada por los «aa.» 95-102 de la «LA», por lo que las disposiciones sobre su procedencia y tramitación son muy variadas. En forma sintética podemos señalar las siguientes reglas: Por lo que respecta a su procedencia, pueden agruparse los distintos supuestos, en las siguientes categorías: a) en primer término podemos señalar como una hipótesis genérica la establecida por la «fr.» VI del citado «a.» 95, de acuerdo con la cual, procede la queja contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos de jurisdicción concurrente, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio o alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades, por los tribunales colegiados de circuito (TCC) o por la SCJ. b) Contra otras resoluciones de carácter secundario dictadas por los mismos jueces de distrito o los superiores de los que hubiesen sido señalados como responsables en los supuestos de jurisdicción concurrente, como ocurre respecto de los autos que admiten demandas que se consideran notoriamente improcedentes, a las resoluciones definitivas que se dicten en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios con motivo de las garantías o contragarantías otorgadas para la efectividad de la suspensión de los actos reclamados, siempre que el importe de dicha reclamación exceda de treinta días de salario mínimo («a.» 95, «frs.» I y VII). c) Por lo que respecta a las resoluciones dictadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo de doble grado, la queja procede en primer lugar contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que hubiese otorgado dicha medida cautelar, o cuando no cumplan la concesión de la libertad bajo caución («a.» 95
«frs.» III y IV). En los supuestos del juicio de amparo de una sola instancia, se interpone la queja contra los proveídos de los jueces o tribunales que hubiesen dictado las sentencias reclamadas en amparo, cuando decidan sobre la propia suspensión de los fallos impugnados o respecto de las garantías o contragarantías, o, en general, cuando causen daños o perjuicios notorios a alguna de las partes («a.» 95, «fr.» VIII). En la misma materia de suspensión, una queja de segundo grado puede interponerse contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, superiores de los tribunales a quienes se impute la violación y excepcionalmente los «TCC», con motivo de las quejas promovidas inicialmente contra las autoridades responsables. Las reformas de diciembre de 1983 introdujeron también la queja contra las resoluciones dictadas en primera instancia sobre la suspensión provisional, que anteriormente no admitían recurso alguno («a.» 95, «frs.» V y XI). d) En cuanto a la ejecución de la sentencia de amparo que otorga la protección, la queja también procede, en primer término contra las autoridades responsables por defecto o exceso en el cumplimiento de las propias sentencias, ya sea que hubiesen sido pronunciadas en amparo de doble instancia o de único grado (a. 95, «frs.» IV y IX); y en un segundo grado respecto de las resoluciones dictadas por los jueces de distrito o por los superiores de los tribunales a los que se impute la violación en jurisdicción concurrente y excepcionalmente por los «TCC», con motivo de las anteriores quejas contra las autoridades responsables, o bien respecto de las decisiones para lograr el cumplimiento del fallo de amparo de acuerdo con el «a.» 105 de la misma «LA» (a. 95, «frs.» V y X). Los plazos para interponer los diversos recursos de queja son variados, pero en general podemos afirmar que cuando se trata de queja contra las autoridades responsables por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, ésta puede interponerse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme; y si se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora, el plazo es de un año a partir del conocimiento del cumplimiento irregular, que también puede ser reclamado por los terceros extraños afectados, salvo los supuestos de actos que afecten la vida, la integridad corporal o la libertad, o en el de derechos de ejidatarios, comuneros o núcleos de población (a. 230 «LA», en este último caso), puesto que entonces la queja puede presentarse en cualquier tiempo (a. 97 LA). En las demás hipótesis el plazo es de cinco días a partir del siguiente al que surte efectos la resolución combatida. V. C) También se encuentra regulada la queja en los procesos fiscal federal y contencioso administrativo distrital. Por lo que respecta al primero, los «aa.» 245 a 247 del «CFF» vigente regulan el recurso de queja que la parte perjudicada puede interponer ante la sala superior del Tribunal Fiscal de la
Federación (TFF) contra las resoluciones de las salas regionales violatorias de la jurisprudencia del propio tribunal. La instancia debe presentarse por conducto de la sala regional dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, con las copias del escrito para las demás partes y, en su caso, la propia sala regional, es la que turna el citado escrito al presidente del tribunal, quien está facultado para desechar las quejas notoriamente improcedentes. Si el recurso es admitido, se designa magistrado instructor y se corre traslado a las otras partes por un plazo de cinco días transcurrido el cual, se turna el expediente al propio instructor para que formule proyecto de resolución en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que hubiese recibido los autos. La sala superior revocará la resolución si considera fundados los agravios del quejoso, a menos que considere que debe subsistir por otros motivos legales o porque resuelva modificar su jurisprudencia. A su vez, el «a.» 87 de la «LOTCADF» establece un recurso similar al anterior, pero sin darle expresamente la designación de queja, que es el que realmente le corresponde. Dicho precepto dispone que dentro del plazo de tres días, las partes pueden pedir la revisión de las resoluciones de la sala cuando exista contradicción o violen la jurisprudencia, para que el pleno, con efectos de jurisprudencia, resuelva en definitiva. VI. D) Finalmente, la queja equivale a una denuncia cuando se utiliza para manifestar inconformidad con la actuación de los funcionarios judiciales, y por ello asume un carácter administrativo. En este sentido podemos señalar el «a.» 47 del «tít.» especial de la justicia de paz del «CPC», que regula el recurso de queja ante el superior respectivo, contra el juez de paz que estando impedido, no se excuse en el conocimiento del asunto, a fin de que el segundo imponga una sanción disciplinaria. Los «aa.» 278 y 279 de la «LOTJFC» consagran la queja (que también califican de denuncia) contra los funcionarios o empleados de la administración de justicia distrital, y cuando se señalen faltas oficiales de actuarios, secretarios, jueces y magistrados del fuero común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, con la firma del denunciante y expresión de su domicilio. El funcionario encargado de la declaración de culpabilidad y de la imposición de la sanción respectiva, o la presidencia del tribunal en el caso de que correspondiera al pleno, debe decidir sobre la cuestión planteada en un plazo no mayor de un mes. La «LOPJF» regula la queja administrativa o denuncia en el a. 13, «fr.» VI, el cual atribuye al presidente de la «SCJ» la facultad de recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno, de
alguna de las salas de los «TCC», o juzgados de distrito. Si las faltas fueren leves dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si fueren graves dará cuenta al Pleno a fin de que éste, con apoyo en el a. 12, «fr.» XXX, del mismo ordenamiento, imponga sanciones disciplinarias a los jueces de distrito y magistrados de circuito, si se demuestran dichas faltas graves, pero debe suspenderlos para consignarlos al MP, si aparece su presunta responsabilidad en la comisión de un delito.
QUERELLA I. Del latín querella, acusación ante juez o tribunal competente, con que se ejecutan en forma solemne y como parte en el proceso la acción penal contra los responsables de un delito. II. Para la iniciación del procedimiento penal, y consecuentemente para que pueda darse válidamente el proceso, en el plano doctrinal y en el estrictamente legal se ha señalado la necesidad ineludible de ciertos elementos que le den vida; ello implicará la consideración investigativa de los presupuestos procesales, de las condiciones objetivas de punibilidad, de las cuestiones prejudiciales y de los requisitos de procedibilidad. El trámite normal, ordinario, en relación a la mayoría de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico punitivo, sería el de la denuncia, verbal o por escrito, ante el Ministerio Público (MP) o ante cualquier funcionario o agente de la policía judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos denunciados, pero hay algunas infracciones que requieren para su persecución el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad, o que quede superado algún obstáculo procesal que impida la iniciación del procedimiento o la prosecución del mismo («aa.» 262-263 del «CPP» y 113-114 del «CFPP»). Manzini indica que los presupuestos procesales son condiciones de existencia, requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal, considerada en sí misma, y en sus distintas fases. En este orden de cosas, conviene precisar la diferenciación de los presupuestos referentes al contenido material del proceso, de los relativos a la esencia y a los contenidos formales de él. Los primeros conciernen al derecho penal sustantivo, con independencia de que tengan su reflejo obvio en el derecho penal adjetivo. Los segundos atañen, directa e inmediatamente, a la propia existencia de la relación jurídico procesal, ya que suponen la promoción de la acción penal. En esta tesitura, los presupuestos procesales se sintetizarán en
los siguientes: a) la iniciativa del MP en el ejercicio de la acción penal; b) la legítima constitución del juez, y c) la intervención, la asistencia y -eventualmente- la representación del imputado en los casos y con las formalidades preceptuadas en la ley. No obstante lo anterior, los presupuestos procesales sin cuya presencia no puede darse un procedimiento penal auténtico, presuponen -a su vez- un elemento material, o material-formal, indispensable para su consideración práctica. Este elemento es el hecho jurídico de la noticia del delito, noticia que puede vincularse a determinados actos jurídicos, que influyen en la constitución de la relación procesal (denuncia, querella, requerimiento, etc.), o puede dimanar de otra fuente, determinando la actividad del órgano competente para promover la realización plena de la relación mencionada. En dichas condiciones, para que se dé el proceso, resultan indispensables: a) un órgano de la jurisdicción penal, legítimamente constituido; b) una ''jurisdicción penal genérica'', sea o no competente para el concreto supuesto fáctico; c) una relación jurídico penal de carácter sustantivo; d) la presencia del MP, y e) la intervención de la defensa. En función de todo lo anterior, cabe deducir la necesidad de todo un conjunto de antecedentes jurídicos, previamente exigibles, para la realización del proceso. Así: sin el acto o hecho material sustantivo penal, sin el órgano acusatorio, sin el organismo jurisdiccional y sin la actuación de la defensa, no es dable la concepción procesal, ya que, aunque se produzca el factum delictual, al no integrarse la relación jurídico procesal no había proceso. III. En cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad, noción ésta de raigambre inminentemente sustantiva penal, son exigencias específicas y concretas, que el legislador establece, con carácter ocasional, para la punición de algunos eventos. El caso típico de esta exigibilidad lo tenemos en el adulterio de los «aa.» 273276 del «CP». Puede detectarse una cierta identidad entre dichas condiciones objetivas de punibilidad y las denominadas cuestiones prejudiciales, que quedarían conceptuadas como cuestiones de derecho, cuya resolución es presentada como antecedente, lógico y jurídico, de la estricta problemática sustantiva penal, objeto del proceso, y que atañen a una relación, de naturaleza particular y debatida, y muestran su similitud con los requisitos de procedibilidad. En sustancia, puede hablarse de aspectos diversos de una misma cuestión, porque cuando nos referimos a las condiciones objetivas de punibilidad estamos utilizando la perspectiva penal sustantiva en general, y cuando aludimos a las cuestiones prejudiciales el enfoque se avoca al conocimiento del punto de vista procesal stricto sensu, enlazando todo ello con los requisitos de procedibilidad como condiciones que han de ser
cumplidas, en cuanto trámite previo para proceder contra quien ha infringido una específica norma penal sustantiva. IV. El preámbulo expuesto resulta necesario, o al menos conveniente, para entrar, directamente ya, a lo relativo a la querella. Colín Sánchez afirma que, algunas veces, al referirse a la querella se la ubica dentro de las condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carácter de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de significancia lingüística. Y -en el derecho mexicano- los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorización. Existen supuestos, en que -para iniciar el procedimiento- es necesario que se den los requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir que el MP, prescindiendo de ellos, llevara a cabo la averiguación previa y la consignación de los hechos, no se conseguiría el completo desarrollo del proceso. La querella, entre los requisitos de procedibilidad, es uno de los más interesantes, especialmente por su sugerente problemática. En una conceptuación generalizadora, más que nada descriptiva, la querella es una facultad (derecho potestativo, Colín), del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido. En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente harán conocer al MP la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho. Sabido es que, en nuestro país, por imperativo del «a.» 21 de la C el MP tiene la titularidad, concluyente y exclusiva, del ejercicio de la acción penal: ''La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél'' («a.» reformado según decreto publicado en el «DO» del 3 de febrero de 1983). En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea federal o local, según su respectiva esfera jurídica, puede iniciar el juicio criminal propiamente dicho, a través de la consignación, que equivale a la demanda en las restantes ramas del enjuiciamiento. En efecto, de acuerdo con una interpretación (sumamente discutida en el campo doctrinal) del «a.» 21 constitucional, los códigos procesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del propio MP, («aa.» 3-8, del «CPP» y 136-140 «CFPP», que son las normaciones típicas para los restantes códigos de las entidades federativas).
Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuiciamiento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, ni siquiera de forma subsidiaria; así lo establece expresamente el «a.» 141 del «CFPP», que sólo concede al ofendido la facultad de proporcionar elementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado (y, de análoga manera, lo preceptúa el «a.» 9 del «CPP»). Sólo se admite la participación del ofendido o de sus causahabientes tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad del propio inculpado exclusivamente en cuanto otorga el perdón tratándose de los delitos perseguibles a instancia de parte o de querella necesaria («a.» 93 del «CPP»). El señalado principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del MP, se ha llevado a extremos (que un considerable sector doctrinal ha estimado inconveniente), tanto por la legislación como por la jurisprudencia, en cuanto el propio MP puede negarse a ejercitar la acción penal, o bien, cuando ya se ha iniciado el juicio, formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la acción penal, con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a través de un simple control interno del mismo MP, determinado el sobreseimiento definitivo y la libertad del inculpado con idénticos efectos a los de una sentencia absolutoria («aa.» 323-324 del «CPP» y 298, «frs.» I y II del «CFPP»). Si el MP no realiza la consignación, desiste de la acción penal, o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carece de legitimación para acudir al juicio de amparo solicitando el examen judicial de estas decisiones del propio MP, de conformidad con la jurisprudencia de la «SCJ» (Apéndice al «SJF» de 1917-1975, segunda parte, Primera Sala, tesis núm. 198). La situación es de considerable grave dad como resultado de lo dimanante tanto de la normación legal como de la tesis jurisprudencia indicada, a lo que se une que la policía judicial, a pesar de su denominación, depende de las órdenes del MP («aa.» 3 «fr.» I, del «CPP»; 3 «fr.» I, del «CFPP», y 21 de la C pfo, primero, segundo lineamiento). A todo lo expuesto, aplicando la conexión normativa de sentido, hay que añadir que el MP (tanto federal como local), está jerárquicamente organizado y encabezado por el pertinente procurador general, designado y libremente removido, ya sea por el presidente de la República («aa.» 102 de la C, reglamentado por la ley de la Procuraduría General de la República, 73, «fr.» VI, base 5a, de la C, así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes), en lo referente a los procuradores de la República y del Distrito Federal, y por los gobernadores de los atados en los demás casos. Tras esta contextualización, ubicatoria de la especificidad del régimen mexicano, se impone el terminar de perfilar todo lo
restante en relación a la querella. V. La querella, como ha quedado oportunamente indicado, tiene una doble proyección: sustantiva (bajo el aspecto de condición objetiva de punibilidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuración de requisito de procedibilidad). En el plano sustantivo, puede ser estimada como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho. El fundamento de la institución jurídica de la querella reside en una doble exigencia: a) en ciertos eventos típicos, por su escasa relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes jurídicamente tutelados), una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial, y b) en otros delitos, éstos si de mayor trascendencia socio-comunitaria (estupro, «aa.» 262-264 del «CP»; abuso de con fianza, «aa.» 882-385 del «CP»), la ley remite a la volición del sujeto pasivo del delito la elección o no de la vía judicial. La razón, en este segundo supuesto, es que la utilización de la vía judicial podría (por el cortejo, inevitable, del strepitus fori, que la acompaña, en frase de Giovanni Leone), provocar al mismo ofendido un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial. De todas formas, los dos supuestos vienen a desembocar en el principio de la subordinación del interés público al particular, ''subordinación producida, o por la conveniencia para el Estado de atender al interés particular frente a un interés público..., o por lo tenue del interés público''. Desde luego, la regla general es la persecución de oficio, mientras que la perseguibilidad mediante la querella constituye la excepción, consecuentemente, la querella solamente procede en los casos expresamente previstos por la ley; códigos o leyes especiales. VI. La doctrina se ha escindido en dos posiciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la querellas y su correspondiente ubicación dentro de la parcela penal. Un grupo de distinguidos tratadistas entiende que la querella debe situarse en el ámbito general de la materia punitiva; la estiman una condición objetiva de punibilidad, y no un mero presupuesto procesal, ya que -con ella- no se promueve la acción penal, por ser ésta una condición de derecho sustantivo para la punibilidad; el evento delictuoso se hace punible y constituye, por consiguiente, delito sólo en cuanto sea querellado. Manzini, Massari, Pannain, etc., la incluyen dentro del derecho penal sustancial o material. El Estado ve limitado su poder de sancionar, al quedar en manos del sujeto pasivo del
delito la posibilidad de poner en movimiento la acción penal. Frente a esta postura, destacados especialistas actuales nos hablan de la querella como de un requisito o condición de procedibilidad, así Florián, Attaglini, Riccio, Ranieri, Vannini, Maggiore, Antolisei, entre otros, de los extranjeros y Villalobos, González Bustamante, Franco Sodi, Rivera Silva, Piña y Palacios, Colín Sánchez entre los nacionales. El fundamento de esta posición reside en que se trata de un derecho potestativo del ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de las autoridades; la actuación de la máquina judicial se encuentra condicionada a la manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible el proceder; la conclusión, tras este razonamiento, se impone (para los particulares de esta postura doctrinal), la querella es un verdadero requisito de procedibilidad. En realidad, como se ha esbozado anteriormente, son dos caras de la misma moneda. Cabe sostener la caracterización como condición objetiva de punibilidad, sin desdoro de su conceptuación como instituto procesal. Entendemos que se trata de un derecho subjetivo público. Y creemos que es así, porque no queda al arbitrio del particular el decidir si la pena será o no aplicada (el jus puniendi tiene un único titular: el Estado); por otra parte, aun interpuesta la querella no se sigue indefectiblemente la llegada a la sentencia, ni tampoco que ésta vaya a ser automáticamente condenatoria. Finalmente, la posibilidad del desistimiento del particular no significa, en absoluto, que sea dejado a su decisión, o a su capricho, la punición del hecho delictivo. VII. En cuanto a la forma de la querella, en el derecho comparado, hay distintos tratamientos. Países (nos referimos a hispanoparlantes) como España o la República Argentina exigen requisitos muy específicos para su formulación legal. El «a.» 176 del «CPP» argentino establece, cuando menos seis exigencias formales en la redacción de la querella. Todos ellos conducen a una considerable similitud con las demandas civiles. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por su parte, en el «a.» 277 eleva a siete los requisitos para su debida formulación. Entre ellos cabe destacar la necesidad de su presentación mediante procurador, con poder bastante, y bajo la dirección técnico jurídica de un profesional del derecho (abogado en ejercicio), es decir, del letrado. En la República mexicana, pueden diferenciarse los requisitos y el contenido. Su formalismo es mucho menor que en los ordenamientos citados. 1) En cuanto a los requisitos, podrán presentarla: a) el ofendido («aa.» 115 del «CFPP» y 264 del «CPP»); b) su representante legítimo, y c) el apoderado, siendo suficiente la tenencia de un poder general para pleitos o cobranzas, con cláusula especial, sin necesidad de acuerdo previo o ratificación
del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto («a.» 264 del «CPP»). 2) En referencia al contenido, la querella contendrá: a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la misma. El reiterado «a.» 264 del «CPP» señala que estará válidamente interpuesta, debidamente formulada, cuando sea presentada por la parte ofendida independientmente de que sea menor de edad. . La querella presentada por los legítimos representantes será válida, porque la normación procesal lo autoriza, sin embargo, en las querellas presentadas por personas físicas será suficiente un poder semejante, con excepción de los casos de rapto, estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas referidas en la parte final del primer pfo. del «a.» 264 del «CPP». Chiovenda mantiene que la querella da nacimiento a una auténtica sustitución procesal, porque quien la ejercita obra procesalmente en nombre propio para ejercitar un derecho de otro, el jus puniendi que es patrimonio exclusivo del Estado. Pero no es una sustitución procesal cualquiera sino muy especial, sui generis, porque el sustituto no actúa sólo en el proceso, sino contemporánea, concurrente, paralelamente con el sustituido representante del titular del derecho material. VIII. Por último, el derecho de querella se extingue: a) por muerte del agraviado; b) por perdón: c) por consentimiento; d) por muerte del responsable, y e) por prescripción.
QUIEBRA I. (De quebrar), según el diccionario de la lengua, es un juicio universal para liquidar y calificar la situación del comerciante quebrado. Quebrar, cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar el activo a cubrir el pasivo. Desde un punto de vista procesal, la quiebra es un juicio universal, que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común, para distribuirlo entre los acreedores legítimos en la proporción que les corresponda y la rehabilitación del quebrado, en el caso en que proceda (v. «aa.» 380 a 393 LQ). II. Presupuestos de la quiebra: para que el juicio universal de quiebra proceda, es necesaria la declaración judicial, misma que a su vez, depende de dos requisitos: que se trate de un comerciante y que éste se encuentre en cesación de pagos respecto a sus obligaciones («a.» 1o LQ).
a) Comerciante: según el «a.» 3o del «CCo»., se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; así como las sociedades constituidas con arreglo o las leyes mercantiles; y las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio (v. a, 13 in fine, LQ). A pesar del sistema subjetivo que parece desprenderse del «a.» 1o de la LQ, en el sentido de que únicamente los comerciantes pueden ser declarados judicialmente en estado de quiebra, la propia ley establece diversos supuestos en los que procede dicha declaración sin que exista la figura del comerciante. El «a.» 4o, p.e., que dispone: ''la quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Dichos socios pueden no ser comerciantes''. Igualmente el precepto en comentario, establece la posibilidad de quiebra de una sociedad irregular, misma que formalmente no es comerciante. El «a.» 3o de la propia ley, regula la quiebra de un comerciante retirado, de un comerciante difunto, así como la quiebra de la sucesión de un comerciante. Supuestos todos, en los que no existe la figura del comerciante. La doctrina también señala un caso en el que no existe la calidad de comerciante: la quiebra de la empresa heredada por el menor de edad; en este supuesto y no reuniendo los requisitos para que se le emancipe, deviene titular de una empresa mercantil, la cual puede ser llevada a la quiebra, sin que el menor tenga la calidad de comerciante, mientras no tenga representante. En el supuesto de la quiebra de un comerciante difunto, tenemos que hay declaración de quiebra sin quebrado, puesto que aquella no afectará a éste, sino únicamente a su patrimonio, por lo que también podría sostenerse que, tratándose del patrimonio fiduciario, que puede considerarse válidamente como una universalidad de derecho, que además de los bienes que lo forman, también existen derechos y obligaciones con cargo al mismo, puede darse la situación de cesación de pagos en dicho patrimonio dado en fideicomiso. Sobre este particular, la LQ, es totalmente omisa, por lo que, por analogía, habrá de llegarse a la quiebra del fideicomiso. b) Cesación de pagos: el segundo presupuesto de la quiebra, es la cesación de pagos y se manifiesta cuando se da el fenómeno de la insolvencia o decocción que, es aquel estado, característico del deudor al que le es absolutamente imposible atender al pago de sus obligaciones, a su vencimiento (Brunetti). El «a.» 2o de la LQ, señala en términos generales, los casos en que se presupone que un comerciante se encuentra en cesación
de pagos: ''incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas, inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones; en iguales circunstancias, el cierre de los locales de su empresa; la cesión de sus bienes en favor de sus acreedores; acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; pedir su declaración en quiebra; solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores; incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos''. Dicha enumeración no es limitativa, pues el propio «a.» 2o dispone, que en cualesquiera otros casos de naturaleza análoga, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos. III. Demanda de declaración del estado de quiebra: para que dicho estado se constituya, invariablemente se requiere la formulación de una demanda, en la que se expresen los supuestos en que se considera que el comerciante en cuestión cesó en sus pagos. ¿Quiénes pueden formular la demanda?: El «a.» 5o de la LQ, legitima al propio comerciante, a uno o varios de sus acreedores al Ministerio Público, e incluso, dispone que la declaración de quiebra podrá hacerse de oficio, en los casos en que la ley lo disponga (v. p.e., «a.» 10 LQ). El comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra, deberá presentar la demanda firmada por sí, por su representante legal o apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación, acompañando los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiere adoptado, así como una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes. Cuando el número de acreedores pasare de mil o cuando fuese imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquellos, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de sus créditos («a.» 6o LQ). ''Si el comerciante fuese una sociedad, la demanda deberá suscribirse por las personas encargadas de usar la firma social; en los casos de sociedades en liquidación por los liquidadores, y en los de una sucesión, por los albaceas'' («a.» 7o LQ). ''La demanda de una sociedad para que se le declare en quiebra deberá ir acompañada de una copia de la escritura social y de la certificación de inscripción en el Registro Público de Comercio, si existieren'' («a.» 80 LQ). Si no se cumple con este requisito,
se está en el supuesto de la quiebra de una sociedad irregular (v. «a.» 2o pfo. tercero LGSM). Los acreedores y el Ministerio Público, cuando soliciten la declaración de quiebra de un comerciante, deberán demostrar que el deudor se encuentra en alguno de los casos de cesación de pagos («a.» 9o). IV. Autoridades competentes para conocer de la quiebra: la demanda de declaración de quiebra, se presentará, tratándose de ''la quiebra de un comerciante individual, ante el juez de distrito o el de primera instancia del lugar sujeto a su jurisdicción en donde se encuentre el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio'' («a.» 13 pfo. primero LQ). Tratándose de comerciantes colectivos, «i.e.» , de sociedades mercantiles, es competente para conocer de dicho juicio, ''el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social, en el caso de irrealidad de este, el del lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios'' (idem, pfo. segundo). V. Sentencia de declaración del estado de quiebra: una vez que la autoridad competente recibe dicha demanda, citará al deudor, al Ministerio Público y, en su caso, a los socios ilimitadamente responsables, dentro de cinco días, a una audiencia, en la que se rendirán pruebas, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar la correspondiente resolución («a.» 11 LQ). Dicha resolución judicial que declara la quiebra, tiene el carácter de sentencia y su contenido se encuentra previsto por el a. 15 LQ. VI. Masa activa: conjunto de bienes formado, tanto por los que pertenezcan al quebrado en el momento de dictarse la sentencia de quiebra, como por los que adquiera a partir de que se encuentre en dicho estado, hasta finalizarse el mismo, y que serán destinados a cubrir la parte que le corresponde a todos los acreedores que, en el momento de la declaración de quiebra, tuviesen en contra del deudor un derecho de crédito patrimonial. Uno de los efectos de la sentencia que declara la quiebra, es el privar al quebrado del derecho de administrar y disponer de sus bienes presentes y futuros («a.» 83 LQ). El a. 15, «fr.» III LQ, ordena privar al quebrado de su patrimonio y dar posesión del mismo al síndico, con el objeto de destinarlo a la liquidación concursal, «i.e.» , de integrar la masa activa. VII. Masa pasiva: conjunto de acreedores de la quiebra. Para su integración, la sentencia que declara el estado de quiebra previene («a.» 15, «fr.» V LQ) que los acreedores sean citados a efecto de que presenten sus créditos para examen, en el término de 45 días contados a partir del siguiente al último de la
publicación. Los «aa.» 226 y 227 LQ, señalan que el mismo día que se presente cada demanda, el juez dará cuenta con ella al síndico, remitiéndole su copia y las pruebas adjuntas, para que formule su dictamen; y, el síndico a su vez, dará cuenta a la intervención, para que dictamine sobre la demanda y ambos rendirán sus informes al juez (a. 228 LQ). Los acreedores del deudor, por lo tanto, formarán una colectividad en función de sus intereses comunes, dentro del proceso de ejecución de dicho patrimonio, pues con lo que se obtenga mediante su liquidación, se cubren, en lo posible, sus créditos, de acuerdo al principio de la par conditio creditorum, «i.e.» , de la igualdad de trato. Principio que contradice la propia ley, debido a los créditos privilegiados que se previenen en los «aa.» 260-271 LQ, y en otras leyes (v. p.e'' a, 129 LIS), de lo que se desprende, que el principio aludido únicamente se aplica a los acreedores quirografarios. Órganos de la quiebra; en el proceso de la quiebra intervienen varios órganos, como son: el juez, el síndico, la junta de acreedores y la intervención. a) El juez: es el órgano supremo de la quiebra a quien la ley le atribuye facultades de administración del patrimonio del quebrado y de dirección del procedimiento, enumerando en forma minuciosa sus atribuciones (v. «aa.» 197, 26, 27, 24, 67, etc., LQ). b) El síndico. c) La junta de acreedores: las funciones de este órgano, de acuerdo a la ley, son las de nombrar a la intervención definitiva (a. 61 LQ), así como la de aprobar o reprobar el convenio preventivo o extintivo de la quiebra («aa.» 305, 311, 314, 315 y 345 LQ). La ley establece los casos en que los acreedores se reunirán, tanto ordinaria como extraordinariamente, convocados por el juez («aa.» 73, 74 y 76 LQ); igualmente se previene que la junta se reunirá para reconocimiento y graduación de créditos (a. 15, «fr.» VI de la LQ). d) La intervención: es el órgano encargado de representar los intereses de los acreedores, integrándose bien sea por uno, tres o cinco acreedores («aa.» 63 y 65 LQ) de la quiebra. Son nombrados en forma provisional por el juez, en la sentencia declarativa de la quiebra (a. 50 LQ), y en forma definitiva en junta de acreedores en votación nominal («aa.» 5961 LQ); sin embargo, la existencia de este órgano no es obligatorio (a. 72 LQ). IX Interrupción de la quiebra: existe ésta en aquellos casos en los que concluye, pero no de un modo definitivo, de manera que puede reanudarse en determinadas circunstancias (Brunetti). Como consecuencia de la interrupción, el quebrado recobra la libre disposición sobre su patrimonio, el ejercicio de sus derechos personales, etc. Una vez que cesa la interrupción, se produce la reapertura del procedimiento, misma que puede ser solicitada por cualquier acreedor.
En derecho mexicano se señalan los siguientes casos de interrupción: a) Insuficiencia del activo: el a. 287 LQ, establece que, ''si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluida la quiebra''. ''Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes'' (a. 288 LQ): b) Celebración de convenio: el quebrado, el síndico, la intervención y los acreedores, pueden presentar los convenios que estimen pertinentes, en cualquier estado del juicio, terminando el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final del activo (v. «aa.» 296, 313, 316, 355 LQ). Una vez aprobado el convenio, se dicta sentencia y concluye la quiebra («aa.» 347, 348 y 350 LQ). Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, a petición de cualquiera de sus acreedores, el juez ordenará la reapertura de la quiebra, en su caso («aa.» 369-371 LQ). X. Fin de la quiebra: la quiebra concluye en los siguientes casos: a) por revocación de la sentencia que declara la quiebra («aa.» 19-25 I,Q); b) por pago concursal o íntegro de las obligaciones pendientes («aa.» 274 y 275 LQ). Los acreedores afectados, que no hubiesen obtenido pago integro, conservarán individualmente sus acciones contra el quebrado (a. 284 LQ); c) por falta de concurrencia de acreedores («aa.» 289 y 290 LQ), y d) por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes (a. 292 LQ). XI. Diversos tipos de quiebra: el a. 91 LQ, establece: ''para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebra: lo quiebras fortuitas; 2o quiebras culpables, y 3o quiebras fraudulentas''. Es quiebra fortuita la del comerciante individual o colectivo, ''a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos''. (a. 92 LQ). Se considerará quiebra culpable, la del comerciante individual o colectivo que, con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos (a. 93 LQ); el a. referido señala cinco supuestos que se consideran como actos contrarios, p,e., si los gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; o bien si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juegos, etc. El siguiente a. señala otros supuestos, y el a. 95 ordena la imposición de uno
a cuatro años de prisión para los declarados en quiebra calificada de culpable. Se reputa quiebra fraudulenta, la del comerciante que se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; o bien, que no llevaron todos los libros de contabilidad, o los alteraren, falsificaren o destruyeren en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación, o que, con posterioridad a la fecha de retroacción favorecieren a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que este no tuviere derecho a obtener (a. 96 LQ). Igualmente se considera quiebra fraudulenta la de los agentes corredores, cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión (a. 97 LQ). ''A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta, se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa que podrá ser hasta de diez por ciento del pasivo'' (a. 99 LQ). XII. Quibras especiales: al respecto nos preguntamos si pueden quebrar las Sociedades Nacionales de Crédito, o son sociedades que están exentas de la quiebra. Esto queda en la duda conforme a la actual legislación. Hay un procedimiento especial para las instituciones de crédito, en el «tít.» VII LQ, con la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero no será aplicable a las sociedades nacionales de crédito, por no ser sociedades anónimas.
RAPTO I. Delito contra la libertad sexual consistente en la sustracción o retención de una persona mediante violencia o engaño, con fines libidinosos o matrimoniales. II. a) El verbo usado por el «a.» 267 es ''apoderarse'', y se conviene en que tal acción puede consistir en trasladar a la víctima al lugar dispuesto para retenerla, o retenerla en el sitio en donde se halla impidiéndole salir de él. En uno y otro casos la persona raptada debe verse privada por un lapso más o menos duradero de su libertad de desplazamiento, por amplias que sean sus posibilidades ambulatorias en el recinto en que se la mantiene. b) El apoderamiento debe efectuarse con violencia o engaño. La violencia puede ser física o moral. La primera no ha de recaer necesariamente sobre la persona raptada. Puede, p.e., ejercerse sobre quienes la custodian o sobre el chofer del vehículo que la conduce en el momento del hecho. También
puede recaer sobre cosas, como cuando se clavan puertas para impedir la huida de la víctima. La segunda se manifiesta en cualesquiera actos (excluidos los directamente violentos) que produzcan intimidación suficiente para inhibir toda resistencia activa que pudiera provenir de la víctima o de sus parientes o custodios. En cuanto al engaño, él no recae en el consentimiento para el acto carnal sino que consiste en el señuelo o ardid puesto en juego por el agente para atraer a su víctima al lugar del apoderamiento o para hacerla permanecer en él confiadamente (Jiménez Huerta). La seducción, que era otro medio comisivo del delito, ha sido eliminada en la reciente reforma del «CP» (DO l3-I-83). c) Lo que diferencia al rapto de otros delitos semejantes contra la libertad, como la detención ilegal y el secuestro, son los fines libidinosos o matrimoniales: ''para satisfacer un deseo eróticosexual o para casarse'', dice el «CP» («a.» 67). En la satisfacción de un deseo erótico-sexual se comprende todo acto libidinoso, normal o anormal. Los fines matrimoniales sólo pueden perseguirse, como es obvio, por el agente de distinto sexo de la persona raptada, puntualización que, sin embargo, no resulta superflua después de que por la aludida reforma el delito ha dejado de ser sólo el rapto de una mujer. III. Si la víctima es persona menor de dieciséis años que ha consentido en el rapto, el «CP» impone la pena de este delito aunque no se haya empleado violencia ni engaño («a.» 268). IV. El matrimonio del raptor con la mujer ofendida excluye el procedimiento criminal contra el agente y sus cómplices, salvo que se declare nulo el matrimonio («a.» 270 «CP»). Por otra parte, no cabe proceder contra el raptor, sino por quejas de la mujer ofendida o de su marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o, en su defecto, de la misma menor («a.» 271 «CP»). Estas reglas no han sufrido alteración en la reciente reforma al «CP», no obstante haber dejado de ser el rapto un delito que sólo tiene a la mujer por ofendida.
REBELIÓN I. Etimologías y definición común, 1) Rebelión del latín rebellionis, revolución, levantamiento acción y efecto de rebelarse (de rebello, as, are: renovar la guerra); rebellionem facere: sublevarse. 2) A) Es el levantamiento armado contra el orden político constitucionalmente establecido, para derrocar al gobierno, abolir las leyes y obtener el poder público con el propósito de imponer un nuevo régimen B) Toda revolución es
en sí misma una rebelión proyectada a su máxima expresión y generalmente triunfante como la francesa de 14 de julio de 1789 la mexicana de 20 de noviembre de 1910, y la rusa de octubre de 1917. II Definiciones técnico-legales y sanciones. 1) El «CP» vigente en su libro segundo, tit, primero, ''Delitos contra la seguridad de la nación'', c. quinto, ''Rebelión'', «a.» 132 dice: ''Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de: I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y III. Separar o impedir el desempeño de su cargo de alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados''. Las otras figuras delictivas y complementarias de este rubro se comentan en el punto IV. 2. El «CJM» en su libro segundo, «tít.» séptimo, ''Delitos contra la seguridad interior de la nación'', c. primero, ''Rebelión'' «a.» 218, dice: ''Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del Ejercito contra el Gobierno de la República para: I. Abolir o reformar la Constitución federal; II. Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración o cl libre ejercicio de sus funciones, o usurpar estas; III. Separar al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Magistrados de la Suprema Corte de Justicia o Procurador General de la República; y IV. Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen,...''; y el a 219 señala como penas la de muerte en general y en caso de rendirse los rebeldes con todos sus elementos antes de cualquier acción de armas, la de seis años de prisión Las otras figuras delictivas y complementarias de este rubro se comentarán en el punto IV. III. 1) Antecedentes históricos generales. A) Manifiesta De Querol y De Durán, que las subversiones políticas se han castigado desde el derecho romano, según el Codex Repetitae Praclectionis y antiguamente en España mediante el Fuero Juzgo, Las Partidas, la Novísima Recopilación, etc., añadiendo que el Rey Sabio (Alfonso X, 1221-1284) después de enumerar las formas de traición, ''terminaba con la setena forma que es decía- si alguno ficiese bollicio o alevantamiento an el reino, aludiendo con ello al moderno delito de rebelión''. B) Un ejemplo de insurrección sanguinaria fue la rebelión de los cipayos (del persa cipalú soldado de caballería) en la India, en 1857, donde se sublevaron regimientos enteros de hindúes bajo el pretexto de que se les obligaba a usar cartuchos con
balas engrasadas con manteca de cerdo, considerado animal inmundo y que tanto la religión mahometana como la de los brahamanes rechazan, habiéndose cometido en exceso actos de salvajismo contra los europeos, sobresaliendo la defensa de éstos en Cawnpur y Lucknow; el general Wilson entró a Delhi, ciudad unida a los revoltosos y aplastó la rebelión; las represalias no fueron menos crueles. 2) Antecedentes históricos nacionales Muy numerosas han sido las rebeliones en Mexico durante el curso de su historia, entre las principales podemos mencionar: A) A raíz de la toma de Tenochtitlán Hernán Cortés envió en 1523 a conquistar las Hibueras a Cristóbal de Olid, quien mas tarde se rebeló en su contra, por lo cual y después de enviar a Francisco de las Casas para aprehenderlo, el propio caudillo fue en su busca realizando la malhadada expedición hacía Honduras cuyo epilogo fue la dramática muerte de Cuauhtémoc, rey de México; de Coanacoch rey de Texcoco, y de Tetlepanquetzal, rey de Tacuba, por una supuesta conjura contra el propio Cortés, el 28 de febrero de 1525, en Izancanac, Chiapas. B) Durante los siglos XVI y XVII hubo varias supuestas y reales rebeliones de negros en Nueva España, el Diccionario Porrua alude principalmente a las de 1537 1546, 1549, 1609 y 1670, siendo las mas señaladas las de un jefe llamado ''El Yanga'' y aquella en que asesinaron a un genovés dedicado a la introducción de negros al país, llamado Agustín Lomelín; a consecuencia de la rendición de ''El Yanga'' el virrey concedió una reducción de negros e indios, fundándose hacia 1618 el pueblo de San Lorenzo de los Negros, inmediato a Córdoba, Veracruz. C) La rebelión de un caudillo maya en Yucatán, nombrado Jacinto Canek, que en noviembre de 1761 logró sublevar varias poblaciones y hacerse reconocer como rey de ellas, pero siendo perseguido y derrotado en Quisteil y en Sibac, fue conducido a Mérida, donde el 14 de diciembre se le dio tormento y muerte ahorcándose también a otros jefes adicto; a él. D) a) La rebelión del estado de Yucatán para independizarse de México, con motivo de los cambios de estructura política del país hacia el centralismo y los impuestos que se le exigían, hicieron que desde mayo de 1839 hasta agosto de 1848 se produjeran graves hechos de armas entre las fuerzas del gobierno nacional y las del estado separatista, alentado éste por la llamada ''República de Texas'', en tiempos además trágicos para la patria por la invasión norteamericana que sufrió (18461848); b) Por otro lado, Yucatán se debatía intensamente desde julio de 1847 y hasta 1865 en la desastrosa e inhumana ''Guerra de Castas'' (rebeliones de los indígenas mayas), que mucho apoyaba y favorecía la Colonia Británica de Belice y cuyos efectos se prolongaron prácticamente hasta el gobierno del general Lázaro Cárdenas (1934-1940). En 1857 Campeche se sublevó y separó de Yucatán y en 1902 a éste le fue segregado
oficialmente el territorio, ahora estado, de Quintana Roo. E) La rebelión ''De la huertista'' llamada así por jefatura don Adolfo de la Huerta (1881 1954), presidente interino de la República del 1o de junio al 30 de noviembre de 1920, como consecuencia del triunfo del Plan de Agua Prieta, de 23 de abril de 1920, contra don Venustiano Carranza: en diciembre de 1923, enemistado De la Huerta con Calles y Obregón, este último presidente constitucional en funciones, don Adolfo se pronunció contra el gobierno junto con otros generales Ricárdez Broca en Yucatán, quien fusiló al gobernador Felipe Carrillo Puerto el 3 de enero de 1924; por el oriente el general Guadalupe Sánchez; en Guerrero, el general Rómulo Figueroa; en Michoacán, el general Enrique Estrada, etc. Expresa Luis Perez Verdía que ''con toda actividad el Gral. Obregón acudío a batir a los rebeldes y a fines de febrero de 1924. Había logrado dominar una situación harto comprometida, y gracias al decidido apoyo norteamericano, país que se enfrento al imperialismo inglés, sostén de la Huerta''. F) La Rebelión de los Cristeros. Al ser promulgada la C en 1917 el episcopado mexicano protestó contra las disposiciones que juzgó atentaban contra la libertad religiosa, en 1923 se expulsó al delegado apostólico y hubo otro problema serio a fines de 1924, con la celebración del Congreso Eucarístico; pero el 2 de julio de 1926 se publicaron en el «DO» disposiciones de orden penal, tipificando como delitos determinados actos de culto y enseñanza religiosa; fueron aprehendidos prelados y católicos muy conocidos, al tiempo que el gobierno auspició la Iglesia mexicana con sacerdotes cismáticos, fueron clausurados templos y escuelas particulares; varios obispos expidieron pastorales contra dichos actos del gobierno; el clero suspendió su ejercicio ministerial y los católicos organizaron una resistencia pasiva consistente en no pagar impuestos y otras actitudes de boicot con objeto de paralizar económicamente al país; el gobierno extremo su radicalismo y entonces al grito de viva Cristo rey comenzó la lucha armada en agosto de 1926, que coordinó la Liga Nacional de Defensa de la Libertad Religiosa, habiendo sido sus principales jefes, primero René Capistrán Garza (1898-1974) y después el general Enrique Goroztieta y Velarde (1889-1929). Se generalizaron los levantamientos en no menos de veinte estados de la República, el foco principal puede decirse que estuvo en Jalisco Michoacán Colima, Zacatecas y Aguascalientes; había más de cincuenta mil combatientes que formaban el Ejército de Liberación Nacional, al que también pertenecían las Brigadas Femeninas o movimiento de resistencia clandestino. Los jerarcas de la Iglesia Católico en México y el gobierno del presidente Portes Gil, con la intervención de algunos diplomáticos y sin anuencia de los combatientes, concertaron, en junio de 1929, el arreglo definitivo al conflicto religioso, cuya fase armada fue la rebelión cristera.
G) La subversión de los generales Arnulfo R. Gómez y Francisco Serrano, ambos antirreleccionistas, al reformarse la C de 1917, permitiendo la reelección presidencial por una sola vez, salvedad hecha de que no fuera para el periodo inmediato (v., «DO» del 22 de enero de 1927), se produjo fuerte malestar político que se hizo patente al perfilarse nuevamente la figura del general Obregón como candidato, surgiendo como adversarios los divicionarios mencionados, apoyados por jefes del ejército, ciudadanía y viejos miembros del Partido Antirreeleccionista; el descontento se hizo público y violento en la campaña política; Serrano fue aprehendido por el general Claudio Fox en Cuernavaca, Morelos, el 3 de octubre de 1927, y fusilado ese mismo día junto con trece partidarios en Huitzilac, sin juicio alguno. Gómez se levantó en armas en Veracruz, pero fue derrotado por los generales José Gonzalo Escobar y Jesús M. Aguirre, y fue fusilado también el 4 de noviembre siguiente en Teocelo, Veracruz. H) Un año tres meses más tarde, los ya citados generales Aguirre y Escobar se sublevaron junto con otros militares contra Portes Gil y Calles, conforme al Plan de Hermosillo (febrero de 1929), Rebelión Escobarista; Aguirre fue pasado por las armas el 21 de marzo de 1929, en Almagres, Veracruz, y Escobar se refugió en los Estados Unidos. I) Por último, la rebelión del general Saturnino Cedillo (18901839), quien se levantó en armas contra el presidente Lázaro Cárdenas en mayo de 1938, salió a combatirlo el general Miguel Henríquez Guzmán, resultando muerto Cedillo en la sierra de la Huasteca Pomsina en enero de 1939. J) El Congreso de la Unión expidió un decreto promulgado por el presidente sustituto, general Abelardo L. Rodríguez, cl 27 de diciembre de 1933, «DO» del 16 de enero de 1934, por el cual se prohibió el reingreso al ejército o armada nacionales, salvo el caso de guerra extranjera, a los militares que hayan causado baja en dichas instituciones, por haber estado inmiscuidos en alguna rebelión, antes o después de promulgada la Ley orgánica del Ejército y Armada Nacionales del 11 de marzo de 1926, ley y decreto citados que fueron abrogados por la nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos del 16 de marzo de 1971 («a.» 4o transitorio, «DO» del día 15 de abril siguiente). IV. Desarrollo y explicación del concepto, 1) A) a) Además de los ya descritos en el «a.» 13° del «CP» (v., punto II-I), los otros tipos del ilícito en cuestión son: conforme al «a.» 133 «CP», sufrirá la misma penalidad señalada en el «a.» anterior, quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes armas, municiones, víveres, transportes, etc., o impida que las tropas del gobierno reciban estos auxilios; asimismo, cualquier funcionario o empleado de gobierno federal o de los gobiernos
estatales, o de algún organismo que dependa de ellos, entregue documentos o informes de interés estratégico a los rebeldes; b) el «a.» 134 «CP» se refiere a quien atente contra el gobierno de alguna entidad federativa o sus instituciones, cuando interviniendo los poderes de la federación, según lo prescrito en el «a.» 122 de la C, los rebeldes no depongan las armas, penándose el ilícito hasta con veinte años de prisión y multas hasta por cincuenta mil pesos; c) el «a.» 135 señala iguales penas para quien: I. Por cualquier medio invite a la rebelión; II. Residiendo en territorio ocupado por el gobierno nacional oculte a los espías o explorado res de los insurrectos a sabiendas, o bien les proporcione información bélica, y III. Sirva empleo o cargo en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo coacción; d) el «a.» 136 «CP» se refiere a los casos en que agentes del gobierno o bien los rebeldes, una vez terminado el combate den muerte a los prisioneros, castigándose con cárcel hasta 30 años y multa hasta veinte mil pesos, e) por último el a. 137 «CP» indica que se aplicaran las reglas de concurso cuando en una rebelión se cometan además otros delitos. B) Originalmente, en el «CP» expedido el 13 de agosto de 1931, y que rige desde el 17 de septiembre siguiente, los aa, eran del 133 al 140, con variantes en la tipicidad y penas; sus reformas están consignadas en el «DO» del 15 de enero de 1951, y en el «DO» del 29 de julio de 1970, siendo estas últimas las vigentes. C) Sus antecedentes los encontramos en: a) el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales expedido el 30 de septiembre de 1929 y en vigor el 15 de diciembre .siguiente, «aa.» 378-400, y b) el Código Penal para el Distrito Federal y Territorios de Baja California, expedido el 7 de diciembre de 1871, y en vigor el lo de abril de 1872, «aa.» 1095-1122. 2) A) Además de los ya descritos en el a. 218 del «CJM», expedido el 28 de agosto de 1933 y vigente desde el lo de enero de 1934 (v., punto 11-2), los otros tipos del ilícito castrense en cuestión son: conforme al a. 219, se castigará con la pena de muerte: I. A quien promueva o dirija una rebelión; II. A quien ejerciendo el mando de una región o plaza se adhiera ella; III. A quien mandando una corporación o dependencia utilice sus fuerzas o elementos en favor de la insurrección; IV. Al oficial que utilice sus fuerzas para rebelarse cuando no se halle en conexión inmediata a su corporación. En caso de rendirse - con todos sus elementos antes de efectuarse alguna acción armada, la pena será de seis años de prisión. El a. 220 «CJM» señala el castigo de ocho años de cárcel para los oficiales que fuera de los casos anteriores, participen en alguna forma en la rebelión, así como para aquellos que no impidan la misma por todos los medios a su alcance. El a. 221 prescribe la pena de seis años de prisión para quienes teniendo conocimiento del delito no lo
denuncien a la autoridad correspondiente. El a. 222 «CJM» indica como en el «CP» común, que los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en combate, pero de todo homicidio o lesión fuera del mismo serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en combate, pero de todo homicidio o lesión fuera del mismo serán responsables tanto quien los ordene como quien los ejecute, Por último, el a. 223 «CJM» indica el castigo de tres años de prisión a los que conspiren para cometer la rebelión. B) Sus antecedentes están en la Ley Penal Militar del lo de enero de 1902, «aa.» 313-316, 318-319 y «aa.» 133 y 138 del «CP» en vigor, en su versión original. 3) Al establecer la inviolabilidad de la C dice su a. 136 que no perderá su fuerza (moral) ni su vigor (jurídico), aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia y que tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá dicha observancia, y con arreglo a ella y las leyes correspondientes, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el gobierno de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta dicho precepto tiene su inmediato y exacto antecedente en el a. 128 de la C de 1857. 4) Judicialmente se dice que esta declarado en rebeldía o que se sigue un juicio en rebeldía, cuando el demandado, estando debidamente notificado, no comparece ante el juez o tribunal de la causa su inobediencia trae como consecuencia la sentencia dictada en rebeldía.
RECOPILACIÓN I. (De recopilar.) Acción y efecto de recopilar, que quiere a su vez decir, juntar en compendio, recoger o unir diversas cosas. En sentido jurídico, recopilación es la yuxtaposición de las disposiciones relativas refundidas y ordenadas sistemáticamente. II. La labor de juntar o recoger las disposiciones en que se contiene el derecho es muy antigua, pero no a toda ella se le ha llamado en la historia jurídica recopilación. Desde los tiempos mas remotos se ha fijado el derecho en obras de diverso tipo; la fijación del derecho a decir de -Guzmán Brito- puede verse como una actividad o un resultado. La primera estaría influida por elementos de tipo ideológico, político y social en tanto que el segundo es meramente la cristalización de la labor fijadora en una obra, que llamamos jurídica, de cierto tipo. La fijación sólo es posible si existen antes fuentes que puedan ser susceptibles de ser fijadas en un cuerpo jurídico. Al conjunto de fuentes -de diverso tipo- incorporadas a un cuerpo jurídico de acuerdo a un sistema que no sea meramente cronológico y publicadas en
forma oficial le podemos llamar recopilación. Las recopilaciones aspiran a recoger el derecho que se considera vigente en un momento dado en una comunidad, pero sin variar su formulación original sustancialmente. III. Recopilación se distingue de compilación en que esta ultima no tiene carácter oficial y su valor es practico, histórico, en tanto que la primera si tiene carácter oficial y su contenido derecho vigente. Por otra parte, recopilación y código pueden ser sinónimos si sólo tomamos en cuenta que ambos son considerados por la comunidad como continentes de derecho vigente. Esto significa que ambos son cuerpos fijadores de derecho que contienen leyes o pragmáticas, la primera, y artículos, el segundo, que se hallan vigentes. Pero si atenderlos a la forma en que se recogen las fuentes que integran estos cuerpos jurídicos, vemos con claridad que recopilación y código no son iguales. En la primera se recoge la ley, pragmática, auto acordado o cualquier otra fuente dando cuenta del tiempo en que se creo y la autoridad que la puso en vigor. En el código, no es posible individualizar cada fuente si no es mediante un análisis complejo de tipo clínico, ya que, para ser incorporada al código, cada fuente pasó por un proceso de reelaboración y redacción a fin de que encaje dentro de la nueva unidad que se esta formando. En este caso se hallan las fuentes originales de todos los códigos elaborados conforme a la doctrina del iusnaturalismo racionalista. IV. Ya desde la época de Justiniano se hablan señalado los pasos necesarios para lograr una buena recopilación. En varias constituciones relativas a la formación y confirmación del Digesto y el código se habla establecido que para lograrla era preciso evitar duplicaciones, eliminar contradicciones, no incorporar al nuevo cuerpo jurídico lo que se hallara en desuso, redactar las fuentes incorporadas en forma clara y accesible, pero sin modificar su esencia, etc. Salvados los requisitos formales, la preceptiva establecida desde entonces señalaba que todas las fuentes recogidas debían distribuirse por materias, en títulos y libros para darle coherencia y perfección a la obra recopiladora. Por último, todo el cuerpo jurídico debía entrar en vigor por una disposición que así lo estableciera. Conforme a este plan se realizaron muchas recopilaciones hasta la época moderna este modo de proceder, que llamaremos tradicional, es sustituido en algunos países por otro modo de fijar el derecho, el de la codificación. Sin embargo, en España todavía a principios del siglo XIX se promulga una recopilación de leyes a la manera tradicional, la llamada Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805. V. Los cuerpos fijadores el derecho fueron recibiendo distintos nombres aun en los casos en que técnicamente trataba de una
recopilación; costumbres, ordenamiento, fuero, ordenanzas, etc., serian sólo algunos de ellos. Durante la Edad Media el vocablo recopilación se uso poco para aludir a un cuerpo fijador de derecho. En España, a partir del siglo XV se utiliza dicho vocablo para aludir a cuerpos fijadores elaborados conforme al plan que se señalo en el apartado anterior: a) La Nueva Recopilación de las Leyes de España, de 1867; b) La Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, de 1680 y c) La Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805. La recopilación :aunque es una fijación del derecho que abarca diversas materias, no tiene carácter totalizador, a su lado, puede haber distintos ordenamientos que se avoquen a la regulación de una materia determinada. El ejemplo más claro es la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, la cual no comprendía - todo el derecho aplicable de Indias. En primer lugar dejaba de lado los ordenamientos del derecho castellano que se hallaban vigentes en los territorios indianos desde su incorporación a la: Corona de Castilla. En segundo lugar, el texto de la Recopilación no sustituyo a otros cuerpos jurídicos cuyo contenido se refería a una institución en particular: el comercio, por ejemplo, respecto del cual el contenido de la Recopilación se complementaba con el de las Ordenanzas de Bilbao. En tercer lugar, poco tiempo después de su promulgación comenzaron a dictarse sobre todo ordenanzas que modificaban o ampliaban el contenido de la Recopilación. El ejemplo obligado se encuentra en las Ordenanzas de Intendentes de 1786. VI. Al generalizarse la recepción del modelo codificador iusnáturalista el vocablo recopilación fue perdiendo el sentido con el cual se le ha venido describiendo y a lo largo del siglo XIX se equiparo a compilación esto es, la mera ordenación de las disposiciones legislativas conforme a la fecha de su promulgación. A este respecto se encuentran numerosos ejemplos de recopilaciones, con carácter oficial. que ya no aspiraron a contener el derecho vigente ordenado conforme a la forma establecida en la antigua Roma, sino que simplemente, fueron utilizadas como vehículos para el conocimiento periódico del derecho aplicable. Es decir, fungieron como instrumentos a través de los cuales se iban dando a conocer los resultados de la labor creadora del derecho desarrollada en las asambleas legislativas o dictada peor el Ejecutivo. En la actualidad, el vocablo recopilación ha perdido por completo el sentido que se le ha venido atribuyendo.
RECTORÍA DEL ESTADO I. Por rectoría del Estado se entiende la capacidad jurídica del mismo para conducir la actividad económica del país. II. La rectoría estatal del desarrollo nacional es una figura jurídica que se incorpora en la C, en las reformas constitucionales publicadas en el «DO» el 3 de febrero de 1982. En efecto, a consecuencia de esta reforma constitucional se modificaron integralmente los textos de los «aa.» 25 y 26 de la C (su contenido original paso a formar parte del 16, «pfos.» tercero y cuarto), además se introdujeron reformas importantes en los «aa.» 27 28 y 73. De esta manera se integró lo qué algunos designan como ''el capítulo económico de la Constitución'', aunque en estricto sentido dicho capítulo no existe y estos «aa.» ni siquiera forman parte del mis mo c constitucional. No obstante. es preciso reconocer que en estos preceptos se encuentran, efectivamente las bases constitucionales que regulan la actividad económica de nuestro país. Desde mediados de la administración 1976-1982, se empezó a demandar la integración de un capítulo económico de la C, pues se tenia la impresión de que el Estado no reconocía límites, ni contaba con criterios definitorios de la naturaleza, objetivos y alcances de su intervención en la actividad económica; razón que hacia necesaria una definición para que la sociedad pudiera saber que se podía esperar de una intervención estatal. Queda claro, en consecuencia, que la rectoría estatal del desarrollo es una figura jurídica estrechamente vinculada con la intervención del Estado en la economía. La intervención del Estado en la economía es una figura sujeta a una interesante polémica sobre la cual no se ha logrado un consenso, quizá no se han aclarado suficientemente las bases y elementos del debate. Por intervención del Estado en la economía vamos a entender la facultad que tiene el Estado para participar directamente en los procesos económicos de producción, distribución y comercialización de mercancías, es decir, de bienes y servicios. En este sentido, podemos distinguir dos grandes formas de intervención estatal en la economía: la indirecta y la directa. La intervención indirecta del Estado en la economía se manifiesta a través del ejercicio de la actividad normativa del Estado, para conducir, condicionar, estimular o restringir la actividad económica que realizan los particulares. En el Estado democrático liberal clásico, característico del siglo XIX, en Occidente. ésta es la manifestación tradicional del Estado en la vida social. Bajo esta estructura de organización política, el Estado se preocupa por sentar las bases jurídicas que permitan el libre desarrollo de una economía de mercado, en la
que se puedan manifestar, con la mayor nitidez posible, las leyes de la oferta y de la demanda, que son las principales rectoras del mercado y frente a las cuales se subordina, finalmente, el conjunto de la actividad económica. Bajo este esquema el Estado no debe interferir con el libre comportamiento del mercado El ejercicio de la actividad económica se entiende como una actividad propia y exclusiva de los particulares. El Estado participa en ella de manera excepcional y solamente en aquellos casos en que sea necesario que subsidiariamente apoye la actividad económica que realiza la sociedad civil. La separación entre la sociedad política y civil implica y define un claro sistema de división social del trabajo. Bajo este esquema, los particulares desarrollan la actividad económica, mientras que al Estado le corresponde asegurar que la sociedad civil desarrolle sus actividades de la manera mas libre. A este tipo de Estado se le conoce como ''Estado gendarme'' o ''policía'', ya que su principal función es la de fungir como guardián del orden y de la paz para permitir el libre ejercicio de la actividad económica. Por intervención directa del Estado en la economía, nos vamos a referir a la facultad jurídica del Estado para participar, a través de sus órganos, en el ejercicio de la actividad económica. En este esquema, la división social del trabajo se resquebraja, se hace más confusa la frontera entre las actividades propias de la sociedad política, que ve ensanchada su esfera de atribuciones, y la sociedad civil. Con frecuencia, a esta última le da la impresión de que el Estado invade su esfera exclusiva de actividades, sin que ella, por su parte, pueda desarrollar actividades que anteriormente eran del Estado. estas siguen siendo de su competencia exclusiva. III. La rectoría estatal del desarrollo implica, en nuestro país, la sistematización y la elevación a rango constitucional de las atribuciones del Estado en la economía, así como la definición de los principios y objetivos que los distintos agentes económicos deben observar al desarrollar una actividad económica. La C de 1917 define un nuevo papel del Estado frente a la sociedad. El Constituyente de Querétaro, motivado por las demandas sociales de la Revolución de 1910, decidió modificar el esquema de Estado liberal clásico, que consagraron nuestros textos fundamentales del siglo XIX, en correspondencia con los esquemas constitucionales de los Estados occidentales contemporáneos; para adicionar una novedosa función social del Estado. La inclusión de los derechos sociales que en materia de educación, propiedad agraria y trabajo, contienen los «aa.» 3ç, 27 y 123 de la C trastocaron esencialmente la función del Estado en la sociedad.
A partir de la consagración de estos derechos, el Estado mexicano ya no se debía restringir a garantizar el orden y la paz sociales, ni tampoco a garantizar que las condiciones políticas y sociales permitieran la libre manifestación de las leyes de la oferta y la demanda. Las exigencias de la Revolución Mexicana hacían que el Estado mexicano tuviera que participar en la conflictiva social para introducir mecanismos correctivos a la distribución de la riqueza que imponía el libre juego de las fuerzas del mercado. A partir de entonces, las libertades individuales y, dentro de ellas las económicas (comercio, trabajo y propiedad, principalmente) Se modificaron sustancialmente, va que si bien subsistieron, su operación quedó condicionada al respeto de los objetivos del interés social. Es decir las libertades económicas subsisten pero sujetas a una serie importante de modalidades que implican que hay un valor jurídico superior que tutelar: el interés social. Por ello, el derecho del trabajo subsiste en el «a.» 5º pero sujeto a las medidas protectoras del trabajo consagradas en el «a.» 12º, que establece una jornada máxima, un salario mínimo, medidas protectoras del trabajo insalubre, así como del que realizan las mujeres y los menores, entre otras disposiciones que hacen que el trabajo deje de operar como una mercancía sujeta a las condiciones que impongan las leyes del mercado. El derecho de propiedad también subsiste, pero sobre bases jurídicas esencialmente diferentes. La propiedad originaria de tierras y aguas comprendidas dentro ele los límites del territorio nacional corresponde a la Nación («a.» 27 primer pfo.). La propiedad originaria de la Nación implica la subordinación de la propiedad particular a las modalidades que dicte el interés público así como la organización de distintos regímenes de propiedad: la pública, la social y la privada. A estas dos últimas se les limita en cuanto al sujeto del derecho de propiedad (nacional o extranjero; persona física o persona moral; particular o miembro de algún culto religioso) («a.» 27, «frs.» I a III). Asimismo, se sujeta a distintos regímenes jurídicos la propiedad urbana y la propiedad rural. En este último, se distinguen la propiedad social y la privada; en el primer caso, la tierra podrá ser explotada individual o colectivamente («a.» 27, «frs.» VII y XV). Finalmente, se modifica el procedimiento expropiatorio con el fin de hacerlo más expedito y asegurar, así, que el interés particular del propietario no afecte el interés social que motive dicho procedimiento («a.» 27, segundo pfo.). Este catálogo de derechos sociales, que se iría ensanchando a lo largo de este último periodo constitucional, junto con el nuevo régimen constitucional de la propiedad, obligo al Estado mexicano, como lo señalan Alfonso Noriega Cantú y Jorge Madrazo, a intervenir directamente en la economía. Es decir, a
participar directamente en las actividades de producción distribución y comercialización de bienes y servicios. IV. La facultad de rectoría del desarrollo, que la C le confiere al Estado, se vincula, en consecuencia, con las siguientes actividades estatales: la regulación de la actividad económica de los particulares; la consagración y la tutela de los derechos sociales, el régimen de propiedad; el régimen de las entidades paraestatales y, finalmente, la existencia de un sistema nacional de planeación. Originalmente, la C no contenía ninguna referencia a las entidades paraestatales. Sin embargo, el «a.» 28 se refería a la facultad del Estado para administrar un Banco único de emisión de moneda, así como el a, 3º a su obligación de impartir educación gratuita. Por otra parte, el Constituyente se refirió a los departamentos administrativos que tenían a su cargo el ejercicio de una función técnica de prestación de servicios o de producción de bienes. carecían de funciones de carácter político, que el Constituyente otorgó, en exclusiva, a las secretarias de Estado. La evolución del Estado mexicano hizo que se desarrollara un nuevo sector, dentro de la administración pública federal, que primeramente fue reconocido por el «a.» 90 de la C que dispone que la administración pública será centralizada y paraestatal, Con la reforma del 3 de febrero de 1983, se desarrolló este principio, en el «a.» 28 que, desde entonces establece que. El Estado contará con los organismos v empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario, donde, de acuerdo con las leyes, participe por si o con los sectores social y privado. Esta disposición define, además el tipo de actividad que podrá desarrollar el Estado, a través de sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal al definir lo que considera como ''actividad estratégica'' y como ''actividad prioritaria''. La primera es de exclusiva competencia estatal y se ejerce a través de organismos descentralizados; mientras que la segunda es una empresa de economía pública o mixta y se puede desarrollar, tanto a través de organismos, como de empresas de participación estatal. Por lo que se refiere al Sistema Nacional de Planeación que introdujo la nueva redacción del ar˜ de la C (reforma del s de febrero de 1983), consagra la facultad del Estado para organizar dicho sistema con el propósito de que con el apoyo de esta técnica, se imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. La planeación es el instrumento con que la C dota al Estado, para englobar y sistematizar su facultad de rectoría del desarrollo nacional; desarrollo que debe de integral debe fortalecer la soberanía de la Nación y su régimen democrático,
para que mediante el fomento al crecimiento económico y al empleo y de una mas justa distribución del ingreso y la riqueza, penuria el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia C. Como puede observarse, entre los objetivos de la rectoría del desarrollo y del sistema de planeación existe una identidad de objetivos y propósitos: ambos buscan el crecimiento económico, acompañado de una mas justa distribución del ingreso; en ambos casos se asocia el régimen democrático y de libertades individuales, a los propósitos del desarrollo, que debe conducir el Estado. De esta manera, el Estado se convierte en el responsable de garantizar que el desarrollo de cualquier actividad económica que se realice en el país, por cualquiera de los tres sectores de la población (público, social y privado), contribuya a la realización de los objetivos del desarrollo nacional. La definición de las actividades y políticas que se deben seguir para lograr dichos objetivos se definen sexenalmente en el Plan Nacional de Desarrollo que, durante los primeros seis meses de cada mandato presidencial, el ejecutivo federal debe elaborar y publicar, para definir las acciones específicas que en favor del desarrollo del país deberán cumplimentar los distintos agentes económicos y sociales. El plan no es obligatorio sino para la administración pública federal centralizada; aunque el presidente promoverá, a través de ésta, su adopción por parte de la administración paraestatal. Los gobiernos de los Estados manifiestan su decisión de adherirse a las políticas de la planeación nacional, a través de los convenios únicos de Desarrollo, los particulares pueden hacerlo sea a través de contratos específicos que celebren con las autoridades administrativas competentes o bien simplemente realizando aquellas actividades que sean objeto de un apoyo especial por parte del Estado, y que deriven en algún instrumento de beneficio técnico crediticio, fiscal o de alguna otra naturaleza especial. De esta manera se instrumenta un sistema de planeación indicativa que permite la participación de todas las fuerzas, económicas y sociales, de la Nación en la ejecución de sus políticas y actividades. La planeación, en consecuencia no limita las libertades económicas y busca preservar y aún ensanchar el régimen democrático de nuestro país. A través de la planeación nacional, el Estado puede sistematizar su actividad económica, tanto de intervención directa como indirecta; propicia el cumplimiento de los derechos sociales; preserva las libertades individuales, y ordena la actividad de su sector empresarial. Por ello, la planeación es !a principal herramienta con que cuenta el Estado para cumplir con su misión de rectoría del desarrollo nacional.
RECURSO I. (del latín recursus, camino de vuelta, de regreso o retorno). Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada. II. La doctrina distingue dentro del género de los medios de impugnación varias categorías, entre ellas los remedios procesales considerados como los instrumentos que pretenden la corrección de los actos y las resoluciones judiciales ante el mismo juez de la causa; los recursos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, peto ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el mismo procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas; y finalmente los procesos impagnativos que son aquellos que conforman una relación procesal autónoma para combatir una determinación anterior, generalmente de carácter administrativo, y en este sentido podemos citar al llamado proceso de lo contencioso-administrativo. III. Por lo que corresponde a los recursos en sentido estricto que conciernen a esta voz también desde el punto de vista doctrinal se han dividido en recursos ordinarios extraordinarios y excepcionales, que trataremos de examinar de acuerdo con su regulación en los ordenamientos procesales mexicanos. A) En primer término, aun cuando un sector importante de los tratadistas de derecho procesal consideran que los medios de impugnación que se interponen ante el mismo juez de la causa deben considerarse como remedios procesales, los códigos mexicanos los califican como recursos, y entre ellos podemos citar la llamada revocación, regulada por los «aa.» 227-230 del «CFPC»; 412 y 413 del «CFPP» 361-362 del «CPP»; 684-685 del «CPC», el cual, además, califica como reposición el citado instrumento cuando se hace valer contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF). Por lo que se refiere a los recursos ordinarios el mas importante es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de primera instancia, o bien ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.
a) Podemos dividir el recurso de apelación en dos sectores: en materia civil y mercantil dicho recurso sigue los lineamiento de la Ley del Enjuiciamiento civil (LEC) española y se regula en forma estricta, es decir, no se pueden expresar nuevos argumentos o presentar pruebas en la segunda instancia salvo en casos excepcionales, esto es, cuando no fue posible aducirlos en el primer grado. Por otra parte la regulación del código distrital implica el conocimiento estricto de los agravios del recurrente, sin facultades para examinar los expresados ante el juez a quo, lo que hace necesaria la interposición de la llamada apelación adhesiva por parte del apelado, lo que resulta anacrónico (aa 688-726 «CPC»; 231-257 «CFPC»; 1336-134S del «CCo»). b) La apelación penal se reguía en nuestros códigos de procedimientos en forma más flexible en cuanto se encuentra inspirada en el principio in dubio pro reo y, por este motivo, el tribunal de segundo grado posee mayores facultades que en materia civil, en virtud de que la materia del recurso es amplia, con algunas limitaciones, puesto que en esencia implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en primera instancia, en cuanto la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubieran sido materia del examen en primer grado, y destacando la circunstancia de que según el «a.» 387 del «CFPP», el tribunal de apelación puede suplir los agravios del recurrente cuando exista violación manifiesta del procedimiento que lo hubiese dejado sin defensa («aa.» 414-434 del «CPP» y 363-391 del «CFPP»). c) Existen algunos medios de impugnación que el legislador ha calificado de revisión, pero que en sentido propio deben considerarse como apelación, y entre ellos podemos señalar las dos revisiones de carácter tributario, la primera ante la sala superior del Tribunal Fiscal Federal (TFF) contra una resolución de una sala regional cuando la autoridad recurrente considera que existe importancia y trascendencia nacional, y una segunda que se califica de revisión fiscal, que se hace valer ante la segunda sala de la «SCJ» por la misma autoridad que interpuso la primera revisión cuando el fallo de la citada sala superior del TFF le es desfavorable («a.» 104, «fr.» I, C; y «aa.» 248-250 del «CFF»). También debe considerarse dentro de este sector el llamado recurso de revisión en el juicio de amparo, que en realidad constituye una verdadera apelación que se interpone por el afectado ante la «SCJ» o los tribunales colegiados de circuito (TCC), de acuerdo con las complicadas reglas de competencia que establece la legislación respectiva, contra las resoluciones de los jueces de distrito y excepcionalmente también respecto de las pronunciadas por los propios «TCC», cuando interpretan directamente un precepto de la C o deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley («aa.» 83-94 LA). d) La llamada apelación extraordinaria por el «a.» 717 del
«CPP» constituye una mezcla de medios de impugnación y sólo existe consenso de que tiene carácter extraordinario, lo que es contrario al recurso de apelación en sentido estricto, el cual como se ha dicho es el recurso ordinario por excelencia. e) Otros dos recursos ordinarios son la queja y la reclamación. La primera, calificada por la doctrina como ''cajón de sastre'' carece de una delimitación precisa respecto de otros medios de impugnación, pero en la mayor parte de los ordenamientos procesales se utiliza para combatir resoluciones de menor ,importancia que aquellas que se pueden atacar a través del recurso de apelación, en tanto que la reclamación se otorga a los afectados para impugnar las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados instructores o presidentes de sala o del tribunal respectivo, con motivo de sus facultades, admitir o rechazar demandas y recursos o poner los asuntos en estado de resolución. y se interpone ante el colegio judicial correspondiente. Por lo que respecta a esta materia debemos aclarar que el llamado recurso de denegada apelación por los «aa.» 259-266 del «CFPC»; 435-442 del «CPP»; 392-398 del «CFPP», y 845846 del «CJM», constituye en realidad un recurso de queja que se interpone por la negativa de admitir la apelación y, en ciertos supuestos, por la calificación del grado que afecta los intereses jurídicos del apelante. B) Los recursos extraordinarios son aquellos que sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados por las leyes procesales, y además, implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones impugnadas, o sea que comprende las cuestiones jurídicas, ya que por regla general, la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del juez o tribunal que pronuncia; el fallo combatido. El recurso extraordinario por antonomasia es el de casación, a través del cual se pretende la anulación del procedimiento o de la sentencia de fondo por las violaciones legales que se imputan al juez que ha dictado una sentencia definitiva, si bien en apariencia dicho medio de impugnación ha suprimido el que regulaban los códigos procesales civiles y penales de las entidades federativas por disposición expresa del «a.» 9o de la «LOTJFC», de 9 de septiembre de 1919, e implícitamente en el «a.» 30 de la «LA», de 19 de octubre del mismo año sin embargo ha sido absorbido por el juicio de amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, como a principios de este siglo lo señaló el ilustre jurista Emilio Rabasa el juicio de amparo contra resoluciones dé carácter judicial tiene la naturaleza de un recurso extraordinario de nulidad similar al de casación y por este motivo en la actualidad se le califica como amparo-casación. Las ideas de Rabasa fueron aceptadas de manera implícita por el Constituyente de Querétaro, en cuanto se dividió el procedimiento del juicio de amparo en biinstancial configurado
como proceso autónomo, y de una sola instancia contra sentencias judiciales definitivas, estructurado este último sin decirlo expresamente, como un verdadero recurso extraordinario de nulidad, de acuerdo con las disposiciones del «a.» 107 de la C. En cuanto a su materia, el amparo-casación puede dividirse en sectores, según se impugnen sentencias de tribunales penales, civiles (incluyendo las mercantiles) administrativas o laborales y su tramitación se realiza en única instancia ante la «SCJ» o los «TCC». Por otra parte, en el amparo judicial, de acuerdo con las reglas clásicas de la casación, las violaciones alegadas se dividen en violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo (errores in procedendo), y violaciones de fondo (errores in judicando), en la inteligencia que las referidas violaciones procesales sólo pueden interponerse con motivo de la sentencia definitiva («a.» 158 LA), salvo en el supuesto de que, de no impugnarse en el momento de cometerse, se consumen en forma irreparable o afecten a terceros extraños al juicio, pues en estos casos el amparo debe interponerse en doble instancia, la primera ante el juez federal de distrito Y la segunda parte ante los «TCC» («a.» 114, «frs.» IV y V, de la LA). Según los principios de la casación, el examen de las sentencias impugnadas en amparo debe limitarse al estudio de su legalidad, de acuerdo con los «aa.» 14 de la C y 158 «LA», sin que pueda hacerse un nuevo análisis de los hechos, los que en principio deben apreciarse tal como fueron comprobados ante los tribunales ordinarios («a.» 78 LA). C) La tercera categoría de los recursos, en el ordenamiento mexicano, son aquellos a los que la doctrina otorga una naturaleza excepcional en virtud de que a través de los mismos se puede combatir una resolución judicial firme, o sea, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, y que según la terminología hispánica que ha predominado en los ordenamientos procesales latinoamericanos recibe el nombre de revisión; la que, en términos generales, es admisible en forma predominante en materia penal (pero en ocasiones también en asuntos civiles), cuando con posterioridad al pronunciamiento de una sentencia firme se descubren o sobrevienen circunstancias que desvirtúan la motivación esencial del fallo. En nuestro ordenamiento procesal esta institución sólo se regula en materia penal, tanto en la esfera local como federal con la denominación curiosa de indulto necesario, el que procede cuando el fallo impugnado se apoya en elementos de concicción que posteriormente son declarados falsos en otro proceso: cuando con posterioridad se descubren o aparecen documentos públicos que invalidan la prueba en la cual se apoye la sentencia; cuando se presentara o existiera prueba irrefutable de su existencia, de la persona desaparecida por cuya
causa el inculpado hubiese sido acusado por homicidio, y por otros motivos similares («aa.» 614-618 «CPP», 56 568 «CFPP», y 84W846 del «CJM»).
REFERÉNDUM I. (Del latín referendum, de referre: referir. Institución política mediante la cual el pueblo o el cuerpo electoral opina sobre, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas. Es una manifestación de la democracia constitucional, en la cual mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso del poder, lo que nace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del referendum y el plebiscito. Se discute la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley y se considera como un acto de ratificación, de aprobación o de decisión, inclinándose la doctrina por considerarlo como un acto decisorio autónomo, que al sumarse al de los representantes da origen a la disposición legal, la cual sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella. Los representantes formulan la ley, pero ad referendam, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley. Tiene un parentesco histórico con el plebiscito, con el cual muchas veces se confunde. La diferencia esencial consiste en que éste no afecta a actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho, actos políticos y medidas de gobierno. Especialmente afecta a cuestiones de carácter territorial y a materias relativas a la forma de gobierno. II. Referiendum constitucional y legislativo. Cuando el electorado participa en la función constituyente se da el referéndum constitucional, el que puede tener dos manifestaciones: a) decisión sobre la futura forma de Estado, lo que ocurrió en Italia el 2 de julio de 1946, en Bulgaria el 8 de septiembre de 1946, actos en los cuales se decidió sobre la monarquía o la república, b) decisión sobre un documento constitucional aprobado por una asamblea constituyente. El primer documento constitucional sometido a la aprobación del cuerpo electoral fue la C francesa del 4 de junio de 1793, lo que se hizo con fundamento en la concepción rousseoniana de la aceptación del contrato social consensualmente. Mecanismo que también fue utilizado por Napoleón para aprobar
popularmente sus constituciones de 1799, 1802 y 1804. En el siglo XIX la popularidad del referéndum decreció, seguramente por su desprestigio al ser usado por fuerzas distatoriales, con excepción de Suiza donde su crédito es permanente, y donde fue utilizado para aprobar la C de 1848 y su revisión completa de 1874. De nuevo, después de la Primera Guerra Mundial, es adoptado en varios países, entre ellos dos latinoamericanos: Chile en 1925, y Uruguay en 1942 y 1952. Francia, después de la Segunda Guerra Mundial, abandona su resistencia a la institución y recurre tres veces al referéndum constitucional: para rechazar el proyecto, el 2 de junio de 1946 para confirmar el segundo proyecto, el 27 de octubre de 1946, y para legitimar la C del general De Gaulle, el 28 de septiembre de 1958, que no fue aprobada por asamblea. A pesar de su intrínseco carácter democrático, el referendum goza de crédito en gobiernos conservadores y distatoriales porque el procedimiento es fácilmente distorsionable a través de propaganda y manipulación electoral. En las constituciones occidentales de data relativamente reciente, la institución ha sido adoptada con limitaciones: en las francesas de 1946 y 1958 («a.» 90) cuando un proyecto de reforma no ha sido aprobado en su segunda lectura por la Asamblea Nacional, por mayoría de los dos tercios o por la de tres quintos en cada una de las cámaras, o cuando, tratándose de una revisión constitucional referente a la existencia del Consejo de la República, ésta no haya dado su conformidad. En Italia se adopta el referendum en el «a.» l38 de la C, cuando las reformas no hayan sido aprobadas en segunda lectura por los dos tercios de cada cámara y también para transformaciones territoriales y en el ámbito regional («a.» 123). En la C española de 1978 («a.» 1673), se indica que aprobada la reforma constitucional por las Cortes, será sometida a referendum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación una décima parte de los miembros de cual quiera de las cámaras y cuando se propusiere la revisión total de la C, o una parcial que afecte al tit. preliminar; al c. II. sección 1º del tit. 19 o al tit. II; aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación. El referéndum legislativo tiene también en Suiza su ejemplo mejor. Las leyes aprobadas por el parlamento son sometidas a una votación popular, y además se pueden presentar proyectos de ley por iniciativa del electorado, procedimiento que se utiliza con frecuencia y constituye un buen ejemplo de gobierno semidirecto con una integración del electorado en la toma de decisiones. III. Clasificación. Por sus efectos puede ser: constitutivo, modificativo o abrogativo; por su naturaleza jurídica puede ser: obligatorio o facultativo; por su origen puede ser: popular, gubernativo o presidencial, parlamentario, estatal y regional.
Especial mención merecen el referéndum consultivo y el arbitral: el primero consiste en un llamamiento popular para obtener opinión sobre una determinada decisión a tomarse posteriormente; el segundo es propiamente político, con el objeto de resolver conflictos surgidos entre órganos del Estado para restablecer el equilibrio constitucional, que tuvo un amplio desarrollo en la C de Weimar. IV. El referéndam en México. La institución no se inserta en nuestra tradición constitucional. Su inclusión es de reciente data,. En el marco de la ''reforma política'' de 6 de diciembre de 1976, la «fr.» VI del «a.» 73 de la C fue adicionada con un pfo. previsto en la base 24 que establece que: ''Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen serán sometidos al referéndum y podrán; ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale'', con lo que se otorgaron a los ciudadanos del Distrito Federal estos mecanismos democráticos del gobierno semidirecto. La reglamentación de estas instituciones ha sido incompleta, lo que ha producido inoperatividad. Parcialmente se han reglamentado en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, «aa.» 52-59, y se indica que la iniciativa del re feréndum corresponde al presidente de la República o a las cámaras del Congreso de la Unión, y que no abarcará las leyes hacendarias y fiscales, lo que constituye una, importante limitación.
REGISTRO CIVIL I. Es una institución de orden público encargada de hacer constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas. II. Los documentos o actas del Registro Civil y los testimonios que de ellos se expidan tienen valor probatorio pleno y sirven para acreditar aquello sobre lo que el registrador declara, bajo su fe haber pasado en su presencia, constituyen prueba especial de lo que el encargado del Registro puede certificar por su personal conocimiento, pero no de las declaraciones que en ellos se contengan con relación a hechos distintos. Así, p.e., un acta de matrimonio no sirve para acreditar la declaración del estado civil de los testigos que en ella intervengan. El contenido de las actas no llega a constituir una presunción inatacable. Su validez plena se mantiene mientras no se pruebe lo contrario.
III. El Registro Civil tiene una doble función: facilitar la prueba de los hechos inscritos, por un lado, y por otro, permitir que esos hechos puedan ser sin problema alguno, conocidos por quien tenga interés. De esta doble función se desprenden dos consecuencias primera, que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, sin que ningún otro documento o medio de prueba sea admisible para ello, salvo casos expresamente exceptuados en la ley, y segunda, que las inscripciones del Registro están revestidas de publicidad absoluta, en virtud de lo cual toda persona puede pedir testimonio de las actas, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas, y los funcionarios registradores están obligados a proporcionarlos. IV. Las inscripciones en el Registro Civil son obligatorias, existe el deber de promoverlas y sus efectos, con algunas excepciones, son simplemente declarativos. Sólo en casos como el matrimonio o el divorcio administrativo puede hablarse de inscripción constitutiva (por inscripción constitutiva se entiende aquella que es requisito esencial para que se produzca una modificación en el estado civil de la o las personas a quienes afecta). V. La utilidad del Registro Civil es triple, pues no solo es necesario para el individuo de cuyo estado se trata sino también para el Estado y para terceros. Es indispensable para el individuo porque a través de esta institución puede acreditar, sin tener que añadir a los defectuosos medios de prueba ordinarios, su estado de cónyuge, hijo, mayor de edad, etc. En cuanto al Estado, el Registro es importante porque la constancia de la existencia y estado civil de las personas es vital para la organización de muchos servicios administrativos Por último, es importante con relación a terceros, porque del conjunto de circunstancias que constan en él resultarán por ejemplo, la capacidad o incapacidad de las personas para celebrar actos jurídicos. VI. Los antecedentes remotos de esta institución se localizan en los registros que organizo Servio Tulio en Roma. A la caída del Imperio Romano la Iglesia toma en sus manos la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, con fines esencialmente sacramentales. El Concilio de Trento trajo el perfeccionamiento de los registros parroquiales. En el siglo XVIII surgen los primeros intentos por secularizar estos registros. En 1787, Luis XVI al otorgar a los protestantes el libre ejercicio de su culto crea para los mismos un rudimentario Registro Civil, al disponer que los nacimientos, matrimonios y defunciones fuesen objeto de inscripción ante los oficiales de la justicia real. En México, con la conquista española llega al país el sistema de registros parroquiales que operaba en España. En
1833, se da el primer intento de secularización cuando don Valentin Gómez Farias dieta, entre otras disposiciones, la siguiente: ''Supresión de órdenes monásticas y de leyes que otorgan al clero el conocimiento de asuntos civiles como el matrimonio''. En 1857 se expide la Ley Orgánica del Registro Civil (27 de enero), que reconoce a los archivos parroquiales la facultad de extender actas de nacimiento y matrimonio, y limita al poder público a la única función de conocer de esos registros. El 28 de julio de 1859, a través de las Leyes de Reforma, se logra la separación definitiva de la Iglesia y el Estado, y se convierte el Registro Civil en una institución pública con la facultad exclusiva de llevar el control y registro de los actos del estado civil de las personas físicas.
REGLAMENTO I. (De reglar y éste, a su vez, del latín regulare.) Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el «a.» 89, «fr.» I, de la C, que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley. La facultad reglamentaria es, en consecuencia, una función materialmente legislativa aunque formalmente sea administrativa. No obstarte, se trata de una facultad propia del Ejecutivo y no derivada del Legislativo (SJF, 5a época, t. LXXXIV). Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquel está subordinado a esta y corre la misma suerte; de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que este no goza de la autoridad formal de una ley («a.» 172, inciso f, de la C), que si requiere que toda modificación sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya observado para su creación. En consecuencia, las diferencias existentes entre la ley y el reglamento consisten en su procedimiento de creación y en su jerarquía. Los reglamentos son exclusivamente promulgados por los titulares del Poder Ejecutivo y son de menor jerarquía que las leyes a las cuales no deben contravenir ni desbordar. Los reglamentos son actos facultados al Poder Ejecutivo por razones lógicas, ya que la atribución genérica de crear las leyes conlleva el reconocimiento de permitirle cómo ejecutarlas. Las
leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva. II. La naturaleza del reglamento ha sido objeto de discusión por la doctrina. precisamente por la doble función que lo caracteriza, Por el órgano que lo promulga, cl reglamento es un acto administrativo en tanto que tiende a ejecutar la ley, así como que no se trata de un acto promulgado por asambleas representativas, sino por un funcionario electo, quien a su vez recoge sólo las impresiones de una estructura burocrática. La estrecha relación existente entre el presidente de la República y la administración pública centralizada se consagra en la institución del refrendo establecida en el a, 92 de la C. Por otra parte, atendiendo al contenido material del reglamento, la jurisprudencia ha definido su naturaleza como participativa de la función legislativa en tanto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales (apéndice al «SJF» 19171965, segunda sala, tesis 224). De esta manera, el reglamento confirma la acepción del principio de que la división de poderes (separación de instituciones que comparten el poder público) no consiste en una separación estricta de funciones. III. Por la jerarquía existente en el orden jurídico, los reglamentos están supeditados a la existencia previa de una ley. Sin embargo, la C prevé dos casos en los cuales confiere facultado legislativas al presidente de la República. El «a.» 21 prevé que compete a un reglamento la determinación de ilícitos o infracciones en el orden gubernativo y de policía, así como la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, el «a.» 27, pfo. quinto, establece que el Ejecutivo federal podrá reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo cuando lo considere de interés público, Estos dos casos otorgan facultades al Ejecutivo para expedir los denominados reglamentos autónomos que constituyen una excepción a la característica general de la facultad reglamentaria; es decir, la necesaria preexistencia de una ley a la cual reglamentar,. Por otra parte, debido a que los reglamentos están bajo el completo control del Poder Ejecutivo, desde su elaboración hasta su aplicación, en México se observa un desarrollo de esta forma legislativa en detrimento de la actividad del Poder Legislativo. El caso de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 1946, antecedente de la ley del mismo nombre de 1958 y de la «LOAPF» de 1976, ilustra esta tendencia, ya que en su articulado se dieron solamente las atribuciones más
genéricas a cada dependencia, mientras que el reglamento de dicha ley detalla las atribuciones correspondientes en la forma en que se ha hecho en las anteriores y posteriores leyes sobre la materia, con la obvia intención de contar con mayor facilidad para su modificación. Lo anterior permite aplicar la tendencia del reglamento como forma legislativa que otorga al Poder Ejecutivo mayor flexibilidad y control sobre la materia reglamentada y la preferencia a su utilización sobre la ley.
REINCIDENCIA I. (De reincidir, volver a caer en una falta o delito.) El concepto reincidencia es manejado en el ámbito jurídico-penal para señalar un volver o repetición de un hecho ilícito que generalmente tiene un significado considerable relacionado al de peligrosidad: un reincidente es ''más peligroso que una persona que por primera vez haya transgredido el ordenamiento jurídico-penal''. Sin embargo, para la criminología el concepto reincidencia, aunque en la etapa gestante de dicha disciplina tuvo una connotación muy similar a la que se da en el ámbito jurídico, viene a significar una etapa más de un proceso individual y estructural más complejo y que se denomina estereotipo y estigma: conceptos que no por fuerza se vinculan al de peligrosidad, término estrictamente positivista. Para la criminología positivista el concepto de reincidencia presenta las siguientes características: a) Se circunscribe a los casos de delincuentes. b) En términos de control social la reincidencia significa mayor peligrosidad criminal. c) El paradigma manejado para explicar ideológicamente la reincidencia es de facto: es decir, aquel que acepta cadenas causales en la conducta humana. d) El discurso o discursos manejados son en su mayoría patologístas provenientes de diferentes disciplinas científicas: antropología medicina, sicología, pedagogía, sociología, etc. e) El concepto reincidencia se aplica en dictámenes clínicos como apoyo a la impartición de justicia penal y como orientación a las políticas de ejecución penal. La ideología y los discursos criminológicos-positivistas de la reincidencia se plasman o institucionalizan en el aparato de control del Estado, y, por lo mismo, se manifiestan en sus diferentes políticas que al respecto se emprendan en materia de prevención y tratamiento del delito. Para la criminología interaccionalista y nueva criminología clínica, el concepto reincidencia viene a significar: a) Un síntoma individual y estructural.
b) El concepto se presenta desarticulado del de peligrosidad: al menos no es manejado causalmente como en el caso del positivismo criminológico. c) El paradigma es el de la definición es decir, la reincidencia entendida como un síntoma socio cultural y no causal. d) Los discursos manejados para explicar la reincidencia son clínicos interaccionalista; y los propios de las teorías del estereotipo, del etiquetamiento y del control. e) El concepto se maneja como apoyo en la individualización penal, como también en el momento de la ejecución, pero insistiendo en las circunstancias existenciales y culturales del futuro sentenciado o delincuente, y menos en la supuesta mayor peligrosidad. En general, la política criminológica en relación al concepto reincidencia va orientada más a la desestigmatización del reincidente. g) El concepto reincidencia se maneja no solo en delincuentes, sino de igual forma en los llamados casos de desviación antisocial no delincuencial, como son los de alcoholismo, farmacodependencia, prostitución, vagancia y mal vivencia: como también problemas graves en los cinco núcleos de la vida sicosocial: familia, escuela, trabajo, sexualidad y relaciones sociales en general. De lo hasta aquí expuesto, podemos decir que para la criminología de corte positivista, el concepto de reincidencia tiene un sustento ideológico en el paradigma fáctico o causal, y se apoya en discursos patologístas nacidos de diferentes disciplinas; ideología y discursos que tienden a estigmatizar al reincidente con la etiqueta de más peligroso, etiqueta que se impone al reincidente en dos momentos: en la individualización de la pena y en la ejecución penal. Para la criminología interaccionalista y nueva criminología clínica, aunque sin dejar del todo el supuesto de mayores posibilidades de reincidencia, se inclina a la desestigmación de la reincidencia al procurar no manejar enfoques causalistas, sino más bien socioculturales vinculados a la biografía de cada individuo en particular. II. La tipología criminológica de la antisocialidad y el concepto criminológico de reincidencia,, Los diferentes discursos criminológicos de corte positivista dieron como resultado, entre otras importantes aportaciones, infinidad de clasificaciones de delincuentes. Desde los precursores de César Lombroso, Lombroso mismo, y hasta los años cincuenta del presente siglo (Benigno di Tullio en Italia), fueron numerosas las tipologías delincuenciales en las que, sin faltar, se abordó el problema de la reincidencia. A manera de apretada síntesis, podemos decir que las referidas clasificaciones o tipologías delincuenciales se pueden clasificar en los siguientes periodos o etapas:
a) Teorías de la indiferenciación, Podemos decir que en este periodo no se hacía diferencia alguna entre delincuentes y no delincuentes, sólo en tanto que el delincuente había violado la ley penal y no así el no delincuente: en este caso el concepto de reincidencia y peligrosidad ca. recen de todo sentido. b) Teorías de la diferenciación cualitativa Aquí interesa atribuir al reincidente el carácter de peligrosidad, y para su justificación se manejan discursos patologístas para justificar dicha etiqueta. c) Teorías de la diferenciación cuantitativa. Estas teorías se consideran inter. medias entre el patologismo y la criminología clínica interaccionalista y del control. Postula que la diferencia que puede haber entre delincuentes no es en cuanto algún atributo en especial que teniéndolo un grupo no lo manifieste otro: la diferencia estriba en que el delincuente presenta ''exagerados'' rasgos compartidos con los no delincuentes. Por lo mismo, la reincidencia es un atributo cuantitativo de la personalidad de quien delinque. Estas teorías relacionan, al igual que las teorías de la diferenciación cualitativa la reincidencia con el concepto de peligrosidad. Tanto las teorías de la diferenciación cuantitativa como cualitativa elaboraron sus tipologías, periodo que abarcó principalmente la primera y segunda guerras mundiales. Por lo que corresponde a los modelos que sirvieron para explicar los postulados de las teorías en cuestión, éstos se pueden resumir como sigue: a) Modelos estáticos, Hacen referencia a enfoques específicos propios de una disciplina en particular, como p.e. el de la antropología, el de la sicología, el de la medicina, etc. Estos modelos no intentan una explicación completa del fenómeno, se quedan en la explicación parcial que supone el enfoque particular en cuestión. b) Modelos dinámicos. Estos modelos, al contrario de los estáticos, buscan una explicación integral del delincuente o antisocial en particular. En su inmensa mayoría son modelos multie interdisciplinarios, los cuales se pueden resumir de la forma siguiente: -modelos criminodinámicos. -modelos peligrosistas. En esencia, los modelos peligrosistas y criminodinámicos vienen a ser un mismo enfoque: conocer la dinámica que lleva a un individuo a violar la ley penal o a observar una conducta antisocial no delictiva. La variación entre los modelos en cuestión radica en que, mientras el modelo criminodinámico parte de una clasificación previa de factores criminógenos, el modelo peligrosista lo hace a partir de una hipótesis general que a su vez contempla la criminogénesis. III. Teorías de la reincidencia en el campo de la criminología. Las teorías que sobre la reincidencia se han manejado en el
campo criminológico son abundantes. Podemos decir que se resumen en los siguientes grupos: a) Teorías de corte clínico. Este tipo de teorías nacen de la experiencia clínica, principalmente a partir de César Lombroso a finales del siglo pasado, pasando por la escuela de Jose Ingenieros hasta llegar a Benigno di Tullio, Etiene de Greff y Jean Pinatel. Postulan un tipo delincuencial en base a factores endógenos y exógenos, y en base al supuesto o hipótesis de la peligrosidad que puede ser social o bien criminal. En este grupo teórico al delincuente reincidente se le ubica dentro del grupo de factores que presentan una mayor carga exógena que endógena es decir, la reincidencia es vista más bien como un problema social que individual. Sin embargo, el planteamiento de los factores sociales en el delincuente se hace a nivel biográfico mas no estructural. b) Teorías de corte sociológico, Aquí, el enfoque que se da a la desviación es estructural en un principio, y posteriormente estructural y biográfico; es decir, el problema de la desviación antisocial y en especial el problema de la reincidencia, que es visto, dicho fenómeno, como reforzante de la entidad desviada (tesis de las carreras antisociales), se plantea como: patología social (Escuela del Patologismo), fractura microestructural (Escuela de Chicago); función social (Escuela Funcionalista); problema anómico (teoría de la anomía)- conflicto de valores (conflicto de valores); estereotipo y estigma (teoría estructural); control formal (teoría del control). c) Teorías clínico - estructurales. Estas teorías representan lo más adelantado en el campo de la criminología, por lo que corresponde al problema de la explicación del paso al acto delictivo y procesos de antocialidad en general. Se sostiene la hipótesis de que el delincuente y el individuo antisocial concreto son producto de una complicada interrelación entre la biografía individual y la estructura social. La tarea del criminólogo es conocer aquellos elementos de la personalidad y de la sociedad que expliquen, desde una perspectiva cultural y existencial, el proceso de violación a la ley penal y de desviación antisocial. En este sentido se pretende aplicar las teorías sociológicas al campo eminentemente clínico.
RENTA I. (Del latín reddita, utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra.) El concepto de renta en materia fiscal es el mas importante para el impuesto que recae sobre dicho ingreso global. El impuesto sobre la renta se divide en dos grandes sectores, el
impuesto que grava la renta de las personas físicas y el que recae sobre la renta de las empresas. El concepto de renta personal se puede definir, siguiendo a Haig y Simmons, como la suma algebraica del consumo de una persona, mas el incremento de valor de su patrimonio durante un período determinado de tiempo. De esta forma se comprende todo tipo de ingreso de una persona, ya que necesariamente deberá destinarse al consumo o a la acumulación en cualquiera de sus formas durante un periodo específico. II. Una nota distintiva entre el concepto de renta y el de ingreso es que el primero es genérico y el segundo es una especie de aquel. Esto es, se entiende por renta la suma de todos los ingresos, por lo que la renta de una persona es global y puede estar integrada por la suma de ingresos provenientes de diversas fuentes, Así, si bien en algunos contextos puede usarse renta como sinónimo de ingreso conviene precisar para mayor claridad que este último, es parte de aquellos por lo que el sinónimo específico de renta es ingreso global. Por otra parte, en el caso del impuesto sobre la renta de las empresas, la renta coincide con la utilidad neta obtenida en un periodo determinado de tiempo. Tanto en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas como en el de las empresas, el objeto del gravamen coincide con la base de la imposición que es la renta, la cual es también el elemento más importante de la estructura del impuesto. En cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas conviene recordar que este es un gravamen directo, personal y de tasa variable que grava la renta o ingreso global del sujeto. Es el gravamen que mejor se adapta al principio de la capacidad de pago. Esto es, al ser la renta neta una medida de capacidad del sujeto para demandar bienes y servicios, se le considera un buen indicador de la capacidad para contribuir para el financiamiento del sector público. Es también un impuesto flexible ya que puede adaptarse a los diversos niveles de renta y debe tener aplicación progresiva. Asimismo, siguiendo a Fritz Neumark, citado por Fuentes Quintana, se debe precisar que hay identidad del objeto, la base de la imposición y la fuente del impuesto. Este grava la renta neta, es decir, se deben deducir los gastos erogados para la obtención de la misma. La renta neta coincide con la verdadera por lo que el método de estimación de ;a base del impuesto debe ser el adecuado para obtener la verdadera renta del sujeto. Estos dos conceptos coinciden con el de la renta personal, ya que en la mayor parte de las legislaciones que establecen y estructuran este gravamen se consideran las características personales y familiares del contribuyente para determinar la real capacidad contributiva del sujeto.
III. En diversas legislaciones que establecen el impuesto sobre la renta no se da un concepto especifico de renta, y simplemente se seña a que están obligados al pago del impuesto correspondiente los sujetos que perciban ingresos, cualquiera que sea su fuente, o se señalan los tipos de sujetos y las situaciones por las que se causa el gravamen Al respecto el «a.» 1o de la «LIR» determina que: ''las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento; III. I os residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento''. Posteriormente la «LIR» precisa a los sujetos, el objeto y la base del gravamen.
RÉPLICA I. (De replicar y éste, a su vez, del latín replicare.) Es el derecho concedido al actor en una demanda civil o de trabajo, de aclarar su contenido una vez conocida por él la contestación del demandado, a efecto de precisar las cuestiones de hecho y de derecho en que haya fundado su acción, antes de que sea fijada por el juez o tribunal la litis consortio. El doctor Alcalá-Zamora estima que la réplica es ''la facultad de la parte actora de modificar o adicionar los puntos de hecho y de derecho de la demanda, así como las pretensiones y excepciones que dicha actora haya formulado''. Considera que el objeto de la sustanciación judicial en la tramitación civil lo constituye el litigio sobre un derecho civil subjetivo; sin embargo, el demandante a veces modifica su demanda y tales modificaciones tienen importancia esencial en el proceso y se admiten bajo determinadas condiciones, establecidas por las respectivas leyes procesales. El demandante tiene derecho a modificar el fundamento u objeto de su reclamación, a aumentarla o disminuirla e inclusive a renunciar a ella. El objetivo de la replica es el ahorro procesal gracias al sistema impuesto por la legislación en la materia, el demandante conserva la posibilidad de cambiar el fundamento de su acción, formular otras cuestiones que se le hayan olvidado o en las que no había reparado y al aumento de la cuantía de la misma; de esta manera se libra de la necesidad de interponer una nueva
demanda para la defensa del mismo interés. Cabe advertir, sin embargo, que no todas las legislaciones la admiten y en otras, como la nuestra, han existido sustanciales cambios al respecto. II. El «CPC» promulgado el año de 1884 y consecuentemente la casi totalidad de códigos de los estados de la República no consignaron la replica, por estimar que, con la fijación de la litis por el juez, no resultaba necesario aclarar tanto las cuestiones de hecho o de derecho insertas en la demanda, pues el actor debía formular todos los señalamientos que estimase pertinentes y no ofrecer nuevas argumentaciones en contra de la defensa del demandado, ya que en el curso del proceso y de acuerdo con las pruebas aportadas, se podría resolver cualquier controversia, por muy complicados que resultasen los puntos controvertidos. El legislador de 1932 penso lo contrario al seguir la doctrina francesa imperante en la época y estableció en los «aa.» 266 y 267 que ''en los escritos de contestación réplica y duplica, cada parte deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por la contraria, confesándolos o negándolos; expresando lo que ignore por no ser propios''. En dichos escritos ''tanto el actor como el demandado deberán fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate. Pueden sin embargo, modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda o contestación, con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho en la respuesta del colitigante y no se cambie el objeto principal del juicio''. Varias circunstancias obligaron a cambiar este criterio y a suprimir la existencia de la réplica en nuestro procedimiento civil. En primer lugar, porque los actores fueron utilizando cada vez en menor número la oportunidad que se les ofrecía para replicar, al grado de que ellos mismos, para abreviar la tramitación de los juicios, renunciaban al ejercicio de tal derecho. En segundo término, el propio juez, ante lo inútil del acto procesal, optó por reunir a las partes en una audiencia en la que oralmente se hacía la fijación de los puntos controvertidos. En tercer lugar, el actor, cuando el juez insistía en el formalismo procesal, se concretaba a reproducir o a repetir con brevedad los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. Y en cuarto término, el legislador dispuso que el secretario del juzgado debía formular ''bajo la vigilancia del juez'' un extracto de los puntos controvertidos y las partes podrían hacer observaciones al mismo durante el plazo de ofrecimiento de las pruebas de cada parte, con lo cual se creo imprecisión respecto a la necesaria división de las fases del proceso. La reforma se hizo el año de 1967, pero no todos los tratadistas han quedado conformes con ella. El profesor Ovalle Favela p.e., estima no acertada dicha supresión, porque la súplica puede ser útil al actor, sobre todo cuando el demandado aduce hechos nuevos que no se hayan considerado en la demanda; para el la única oportunidad del actor de referirse a
ellos era precisamente la réplica. Cree que la solución es la que ha sido dada por el Congreso del estado de Sonora, que en el reciente Código de Procedimientos Civiles ha establecido que: ''dentro de los primeros tres días del término de prueba, y sin suspensión de éste, el actor podrá, si lo estima conveniente, presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraparte en su contestación, aceptando lo que estime conveniente o impugnando aquellos con los que no este conforme...'' La falta de impugnación no produce al actor ningún perjuicio procesal. III. En nuestro orden jurídico subsiste únicamente en la «LFT» el derecho de replica, pues en dicho procedimiento se permite al actor una vez contestada la demanda y opuestas por el demandado sus excepciones, que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren («a.» 878, «fr.» VI LFT). Hemos buscado en la exposición de motivos del nuevo derecho procesal del trabajo alguna justificación para implantar esta medida no contemplada en la ley de 1931, pero ninguna explicación existe sobre el particular. Mas aún la propia jurisprudencia de la «SCJ» había señalado que no rigiendo en el derecho laboral el sistema de réplica y duplica, la lite quedaba constituida con las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por el actor y el demandado, respectivamente, en la demanda y la contestación (amparo directo número 4542154, quejoso: secretario del Trabajo; resuelto el 3 de febrero de 1956 por unanimidad de cinco votos). Las opiniones expresadas por los especialistas no nos permiten estar ni a favor ni en contra de la existencia del derecho de replica, por este motivo concretamos nuestra exposición a señalar sus argumentos como vía de información. IV. En algunas legislaciones la replica tiene el carácter de ampliación a la demanda y se le considera como la respuesta que da el demandante a las manifestaciones hechas por el demandado en la contestación a la demanda. Sin embargo, es válida esta pretensión si el demandado presenta reconvención y precisa al demandante oponerse a ella y ofrecer a su vez los argumentos que considere pertinentes en apoyo de la acción intentada, pero carece de significación jurídica de no existir elementos nuevos en la contienda limitándose la réplica a una simple reproducción de los hechos y a insistir en la condena al demandado al cumplimiento de las acciones presentadas. A esta circunstancia se debe, como se ha dicho, que la réplica haya desaparecido en muchos códigos procesales y quedar en los que aún la conservan como figura legal que permite la ampliación de la reclamación inicial. Ahora bien, el haber restablecido la replica en la materia laboral en nuestro proceso del trabajo, obliga a formular algunas
consideraciones sobre el particular. Es conveniente recordar que ha sido el derecho inglés y en parte el norteamericano, los que mantienen la réplica, pero mediante un reconocimiento diverso al tradicional Al Parlamento británico se propuso, hace varios años, suprimir esta parte del procedimiento ordinario, por considerarla inútil al sólo ''reproducir con palabras distintas, parte de la demanda inicial''; pero en la discusión habida los defensores de su permanencia alegaron que la replica, aunque fuese en la actualidad un mero tramite procesal, la supresión que se hiciese de ella podría dar margen a que, de existir reconvención, el demandante careciese de elementos para oponerse. Se dijo, por otra parte, que al estar facultado éste para renunciar a la réplica, carecía de sentido cerrar una opción que permitía al juez contar con mayores elementos para resolver una controversia. En esta tesis se apoyan los defensores de la réplica en el derecho procesal mexicano del trabajo, por tratarse asimismo de una especie de alegato verbal tal y como tiene lugar en el derecho anglosajón, que solo se asienta en d acta de la audiencia donde se procede a contestar la de manda. Se dice por éstos que el tramite de los conflictos se facilita al hacer innecesaria la prueba de hechos admitidos por ambas partes, quienes concentran su actividad procesal en los objetivos fundamentales de la controversia, para llegar, sin necesidad de un allanamiento, a soluciones prácticas que agilizan el proceso. REPOSICIÓN I. (Del latín repositio-onis, acción y efecto de reponere, volver a poner, construir, colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenla; reemplazar lo que falta.) Este vocablo tiene tres acepciones en la legislación nacional: la reposición de autos extraviados, desaparecidos o robados, la reposición del procedimiento y el recurso de reposición. II. El «a.» 70 del «CPC» define el procedimiento a seguir cuando un expediente ha desaparecido, ha sido destruido o robado: en primer lugar establece que la reposición de los autos será a costa del responsable de la Pérdida del expediente responsable que deberá pagar, además, los daños y perjuicios que se ocasionaron independientemente de quedar sujeto a la acción penal respectiva. La reposición de autos, de conformidad con tal precepto citado, se tramita sumariamente, sin necesidad de acuerdo judicial; solamente se requiere que el secretario haga constar la existencia anterior del expediente y su desaparición posterior. En estos casos los jueces están facultados para investigar de oficio la existencia de los expedientes extraviados, pudiendo hacer uso de cualquier medio que no sea contrario a la moral o al derecho.
III. Se entiende por reposición del procedimiento el acto por medio del cual el juzgador una vez declarada la nulidad de actuaciones restituye las cosas al estado que tenían antes de practicarse la diligencia que motivó la nulidad (a 155 «CPC»). Becerra Bautista explica que tales efectos de la nulidad de actuaciones se aplican por una interpretación extensiva del precepto 155 citado, ya que este sólo se refiere a las sentencias dictadas por jueces incompetentes. IV. El recurso de reposición se inter. pone contra los autos y decretos del tribunal superior y se tramita como la revocación («a.» 686 «CPC»).
REPÚBLICA I. (Res publica = cosa pública: a) lo relativo al populus romanus o a los derechos e intereses del pueblo romano, b) lo relativo al Estado o a la función pública.) Aunque la república se ha definido en sentido negativo, como toda forma de gobierno que no sea monarquía esta enunciación lejos de ilustrar los elementos de una república la supedita a una clasificación de las formas de gobierno ya superada, a saber: república y monarquía, olvidando otras clasificaciones no tan simplistas. Se podría establecer una conceptualización de la república a partir de la determinación de sus elementos, y considerarla así como una forma de gobierno cuyas características están dominadas por los principios electivo de sus gobernantes y de representación de la soberanía que reside en la nación. El principio electivo de sus gobernantes, fundamentalmente del jefe de Estado, implica sustanciales consecuencias: 1) El jefe de Estado se legitimará en el ejercicio del poder político a través de un ius ad officium o del derecho personal, otorgado por una divinidad, a ejercerlo, sino mediante una elección. 2) La sucesión y sustitución del jefe de Estado se realiza igualmente a través de elecciones y no por sucesiones hereditarias que perpetúan a una dinastía en el poder político. Este último tipo de sucesiones caracterizan a las monarquías,. 3) El sufragio exige que periódicamente se haga efectivo para esta renovación de los titulares de los poderes, por lo que los cargos electivos no son vitalicios sino que deben elegirse con una periodicidad prestablecida a los nuevos titulares. 4) Las elecciones implican la libre opción de los votantes para ejercer el sufragio y no la decisión de un cónclave cuya pertenecía esté sujeta a requisitos de ingreso. En consecuencia, las elecciones indirectas o de segundo grado, donde el sufragio es ejercido por electores, éstos deben ser a su vez electos popularmente para que el procedimiento sea compatible con la
forma republicana de gobierno. 5) La elección del jefe de Estado permite que éste sea responsable políticamente ante sus electores y no solo el jefe de gobierno. En los sistemas presidenciales donde ambos jefes están integrados en el cargo del presidente, la responsabilidad es exigible ante órganos políticos. Por otra parte, el principio de representación se caracteriza: 1) Por la idea de la representación nacional, proveniente de la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa, mediante la cual el titular de la soberanía es la nación y no los ciudadanos individualmente considerados (representación fraccionada). 2) Los representantes no ejercen un mandato de derecho privado sino una función pública que implica la votación y participación en los asuntos públicos de conformidad a sus decisiones y no a la de los electores. II. En la antigüedad, República constituyo la denominación general de la organización política en si misma y no describía a ninguna forma de gobierno en especial En su clásica obra sobre la república; Platón establece como premisas que el gobierno de las ciudades Estado debe ser un arte basado en un conocimiento exacto y que la sociedad implica una mutua satisfacción de necesidades por personas con capacidades y habilidades complementadas. Lo anterior conduce a la aserción de que los gobernantes deben ser técnicos muy preparados en los asuntos públicos. Es a partir de Nicolás Maquiavelo, quien en su obra El Príncipe (1532) otorga a la República un significado específico para determinada forma de gobierno: el gobierno con participación de varios, mientras que la monarquía sería la de un solo actor político. Montesquieu, por su parte, asocia la forma republicana de gobierno con la concepción en que lodo el pueblo o una parte de él ejerce el poder supremo. Thomas Paine establece que la forma republicana de gobierno implica el procedimiento de designación mediante elección popular. En México, la forma republicana de gobierno fue establecida desde el Decreto Constitucional de Apatzingán de 1814, así como en el Acta Constitutiva y la C de 1824, habiéndose anulado formalmente en un periodo de sólo cinco años que comprenden los dos Imperios (1822-1823 y 1864-1867). En consecuencia, la historia política en el México independiente ha estado fundamentalmente adscrita a la idea de una República aunque con cierta indecisión original sobre su carácter federal centralizado.
RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO I. Es la disolución de las relaciones de trabajo decretada por uno de los sujetos frente al incumplimiento grave y culposo del otro. Cabe advertir que en rigor no ;debe hablarse de rescisión del contrato de trabajo sino de la relación individual, que, conforme a nuestro ordenamiento deviene de la prestación de los servicios, desprendiéndose en su caso, del acto de origen. Junto a la terminación, la rescisión suele estudiarse como una de las formas de disolución de las relaciones de trabajo clasificándose en dos tipos esenciales: el despido y la separación. II. Ya en el sistema de la «LFT» de 1931, subsistente en nuestros días, se clasificación las causales de disolución en causas de rescisión por una parte y causas' de terminación por otras en tanto que estas producen efectos diferentes, la rescisión se distingue de la terminación en que aquélla se origina por el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos de las relaciones de trabajo, en tanto que esta deriva de una imposibilidad superveniente. Un buen sector de la doctrina estima que como reminiscencia civilista, nuestro ordenamiento laboral conserva la terminología tradicional de rescisión, no obstante existir figuras propias dentro del derecho del trabajo; En efecto, más que de rescisión del contrato de trabajo por parte del patrón,- cabe :hablar de despido, entendido como la disolución de la relación de trabajo operada unilateralmente por aquel, ante el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales del trabajador. Correlativamente, en vez de res cisión del contrato de trabajo por el trabajador, se habla de separación, figura original del derecho del trabajo, entendida como la disolución de la relación de trabajo Levada a cabo por éste en forma unilateral, ante el incumplimiento laboral culposo y grave por parte del patrón. III. La facultad potestativa de la rescisión, señala De la Cueva, está condicionada por diversos presupuestos: a) Que se trate de un acto u omisión de alguna de las partes que implique el incumplimiento de 'las obligaciones generadas por la relación jurídica de empleo. b) Que el incumplimiento de la acción u omisión resulte grave, descartándose por inferencias de la ley («a.» 47, «fr.» XV LEFT) la disolución de las relaciones dé trabajo por incumplimiento leve o inobservancia de las obligaciones secundarias. c) Que se trate de un acto intencional, culpable, que pudo haberse evitado. Si en mérito al principio de libertad de trabajo, el trabajador puede disolver su compromiso laboral en cualquier tiempo, el
patrón solo puede rescindirlo en los casos términos taxativamente señalados en la ley (a, 47, LFT). Cabe observar al efecto, que sin perjuicio del estudio pormenorizado del despido y de la separación en sus voces respectivas, para la determinación de las llamadas causales le rescisión, el legislador adopta el siguiente sistema: Establece primero, en forma limitativa, las principales causas, respectivamente, de despido y de separación incluyendo al final de la enumeración la posibilidad de que la junta de conciliación y arbitraje determine a su criterio las causas análogas de igual gravedad («aa.» 47 y 51, LFT). La regulación de esta figura representa dentro de nuestro sistemas, una pieza maestra para la preservación de la estabilidad en el empleo.
RESIDENCIA I. Concepto utilizado en materia de conflictos de leyes como punto de vinculación equivalente al de domicilio, el de residencia no supone el animus o propósito de establecerse definitivamente en un lugar. II En virtud de que las definiciones de domicilio legal no son iguales en todos los sistemas jurídicos del mundo y para evitar problemas graves de calificación en el momento de la aplicación de las reglas de conflicto, el concepto de ' residencia se ha venido desarrollando y utilizando con mas frecuencia en materia de conflictos de leyes, por; ser un elemento mas permanente y más común en las diversas legislaciones Por lo general, se puede considerar como residencia- el simple hecho de radicar en algún lugar, sin tomar en consideración los elementos de tiempo y de voluntad Se habla entonces de residencia simple o de residencia habitual Dicho concepto se puede utilizar, entonces, como punto de vinculación principal o bien como punto de vinculación sustituto del domicilio ante la dificultad o la imposibilidad de establecer este último. III En México el concepto de residencia ha sido utilizado por el legislador en diversos ordenamientos, como los códigos civiles, la LGP, la «LNN» etc, que no son fuentes específicas del derecho de los conflictos de leyes; su connotación es entonces distinta a la que se utiliza en la materia que nos interesa Sin embargo, en fechas recientes México ha notificado un cierto número de convenciones interamericanas en mate la de conflictos de leyes que utilizan, algunas de ellas, el concepto de residencia en su acepción conflictual.
RESPONSABILIDAD I. El concepto de responsabilidad ha sido objeto de muchas controversias entre juristas. Existen un sinnúmero de ''teorías'' que explican sus fundamentos y alcances. Prácticamente todos los teóricos del derecho coinciden en señalar que 'responsabilidad' constituye un concepto jurídico fundamental. Sin embargo, la noción de responsabilidad no es exclusiva del discurso jurídico. Responsabilidad se usa en el discurso moral y religioso, as, como en cl lenguaje ordinario Para determinar el significado de responsabilidad es necesario hacer alusión a aquellos usos de 'responsabilidad' que están, de alguna manera presupuestos a la noción jurídica de responsabilidad. La voz 'responsabilidad' proviene de responderé que significa, inter alía: 'prometer', 'merecer', 'pagar'. Así, 'responsalis' significa: 'el que responde' (fiador). En un sentido más restringido 'responsum' ('responsable') significa: 'el obligado a responder de algo o de alguien', 'Respondere' se encuentra estrechamente relacionada con 'spondere' la expresión solemne en la forma de la stipulatio, por la cual alguien asumía una obligación (Gayo, Inst., 3 92), así como 'sponsio', palabra que designa la forma más antigua de obligación (A. Berger). II. El uso moderno de 'responsabilidad' en el lenguaje ordinario es más amplio y, aunque relacionado con el significado originario de 'respondere' y 'spondere', puede tener otro sentido y alcance. El profesor H.L.A., Hart ilustra la 'polisemia' y equivocidad de 'responsabilidad' en un relato imaginario: Como capitán de un barco, X era responsable de la seguridad de sus pasajeros y de su tripulación. Sin embargo, en su último viaje X se embriagó todas las noches y fue responsable de la perdida del barco con todo lo que se encontraba a bordo. Se rumoraba que X estaba loco; sin embargo, los médicos consideraron que era responsable de sus actos. Durante todo el viaje se comportó muy irresponsablemente y varios incidentes en su carrera mostraban que no era una persona responsable X siempre sostuvo que las excepcionales tormentas de invierno fueron las responsables de la pérdida del barco, pero en el proceso judicial instruido en su contra fue encontrado penalmente responsable de su conducta negligente y... en un juicio civil fue considerado jurídicamente responsable de la perdida de vidas y bienes. El capitán aún vive y es morosamente responsable por la muerte de muchas mujeres y niños (punishment and responsability). En este pasaje se pueden distinguir cuatro sentidos de 'responsabilidad': 1) Como deberes de un cargo: ''es responsabilidad del capitán...''; ''es responsabilidad de los padres...''. Las responsabilidades como deberes que corresponden a un cargo, sugieren la idea de un deber en abstracto y presuponen cierta discrecionalidad. 2) Como causa
de un acontecimiento: ''la tormenta fue responsable de la pérdida ..'' la larga sequía fue responsable de la hambruna,,.''. 3) Como merecimiento, reacción, respuesta, 'Responsabilidad' en este sentido, significa 'verse expuesto a...'merecer', 'responder de....', 'pagar por...' (''...fue encontrado responsable de la perdida de vidas y bienes''; ''el que cause un daño es responsable de...'). Como puede apreciarse, este sentido de 'responsabilidad' es el que más se acerca a su significado originario ('respondere') 4) Como capacidad mental: ''fue encontrado responsable de sus actos'' (H. L. A. Hart). El tercer significado es el que recoge la dogmática jurídica un individuo es responsable cuando de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado (H. Kelsen). En este sentido la responsabilidad presupone un deber (del cual debe responder el individuo); sin embargo, no debe confundirse con el. El deber o la obligación es la conducta que, de acuerdo con un orden jurídico, se debe hacer u omitir; quien la debe hacer u omitir es el sujeto obligado. La responsabilidad presupone esta obligación, pero no se confunde con ella. La responsabilidad señala quien debe responder del cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. La responsabilidad es, en este sentido una obligación de segundo grado (aparece cuando la primera no se cumple esto es, cuando se comete un hecho ilícito). Uno tiene la obligación de no dañar, es responsable del daño el que tiene que pagar por el. De ahí que es responsable de un hecho ilícito (delito) aquel individuo que debe sufrir las consecuencias de sanción que al hecho ilícito se imputan. Aquel que sufre la pena de prisión que se Impone al homicidio, es responsable del delito de homicidio. De la misma forma, aquel que sufre la pena que se impone al robo es el responsable del delito de robo. Por regla general, el autor del hecho ilícito y el responsable son el mismo individuo; sin embargo, no siempre el responsable de un hecho ilícito es su autor. En efecto, puede suceder que un individuo sea el autor del acto ilícito y que otro u otros sean los responsables del mismo, es decir, que otros sean los que deban sufrir las consecuencias de sanción que a ese delito le corresponden, de conformidad con una norma jurídica. El precepto bíblico: ''yo soy Yahvé tu Dios, un Dios celoso, que castigo la maldad de los padres (los hechos ilícitos de los padres) en los hijos hasta la tercera y cuarta generación (Ex., XX, 5), es un buen ejemplo en el que se aprecia que los autores del acto ilícito (en el caso, los padres) y los responsables del mismo (los hijos hasta la tercera y cuarta generación), los cuales deben sufrir las consecuencias, pueden ser diferentes individuos. Esto, que es un rasgo común del derecho primitivo, se presenta siempre que los hechos ilícitos: son realizados por un órgano o por un miembro de un ente o persona colectiva (sociedades mercantiles, corporaciones, municipios, Estados). Típica es, en este taso, la responsabilidad que surge en ocasión de un ilícito internacional. Cuando, p.e,
miembros del Estado A (un contingente militar) ocupa un territorio del Estado B, la sanción que B aplica (represalias o guerra), como consecuencia de este acto, se dirige contra todos los individuos que pertenecen al Estado A y no solo a aquellos que cometieron el hecho ilícito. III. Existen dos grandes formas de aplicar la responsabilidad la llamada responsabilidad por culpa y la conocida como responsabilidad objetiva o absoluta. En el caso de la primera, la aplicación de sanciones al individuo considerado responsable supone ''culpa'' por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las consecuencias de sanción se 'aplican al responsable sólo cuando el autor del hecho ilícito tuvo la intención de cometerlo (o bien habiéndolo previsto no lo impidió). A la responsabilidad objetiva, por el contrario, no le importa la culpa del autor; basta que el hecho ilícito se realice (con o sin culpa del autor) para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerado responsable (esto es, por lo general, d sistema de responsabilidad en los accidentes de trabajo).
REVOCACIÓN I. (Del latín revocatio-onis acción y efecto de revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. Así, la adopción, p.e., puede revocarse por convenio entre adoptante y adoptado o por ingratitud del adoptado («a.» 405 «CC»), un testamento queda revocado de pleno derecho por la elaboración de otro posterior aunque este último caduque por incapacidad o renuncia del heredero («aa.» 1493-1496 «CC»). Es también un recurso que procede contra autos y decretos no apelables, con el objeto de que sea rescindida la resolución judicial contenida en el documento impugnado; es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el proveído impugnado o ante el juez que sustituye a este en el conocimiento del negocio («a.» 684 «CPC»). II. Por un principio de seguridad procesal el órgano jurisdiccional no puede revocar de oficio ni en forma ilimitada sus resoluciones. La «SCJ» ha sostenido qué un principio de justicia y orden social exige la estabilidad de los derechos concedidos a las partes en un juicio y la firmeza del procedimiento. Esta seguridad, firmeza y orden abarcan el encadenamiento sucesivo de las diversas etapas del proceso, de tal manera que no pueda volverse a una etapa concluida
definitivamente por una mera revocación. El recurso de revocación se tramita por escrito interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto o decreto impugnado; en dicho escrito' deben hacerse constar los agravios y fundarlos legalmente; se sustancia con un escrito por cada parte y el juez deberá dictar su resolución dentro del tercer día, esta resolución solo da lugar al recurso de responsabilidad («a.» 685 «CPC»). En jurisdicción voluntaria el juez podrá revocar sus decretos sin que necesariamente deba sujetarse a los términos establecidos en el a, 685 «CPC» citado, cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción («a.» 891 «CPC»). III. Además del recurso de revocación el «CPC» utiliza el vocablo revocación en: a) el «a.» 251 al estipular que el demandado puede promover la revocación de la providencia precautoria practicada en su contra cuando el actor no entable la demanda respectiva dentro de los tres días siguientes a la realización de la providencia, o su ampliación, de conformidad con lo establecido en el «a.» 250 «CPC». b) La revocación de los árbitros a que se refiere el «a.» 618 «CPC», procedimiento que equivale a una remoción por lo tanto no tiene la misma naturaleza jurídica que el recurso de revocación. c) La revocación de la adopción, acción que se promueve en diligencias de juris dicción voluntaria a solicitud del adoptante y del adoptado, cuando existe acuerdo entre ambos y en vía ordinaria civil cuando se trata de ingratitud del adoptado («aa.» 405, 406 y 407 «CC», y 925-926 «CPC»). En este caso se trata de un acto jurisdiccional que deja sin efecto uno anterior, por causas ajenas al procedimiento de la adopción. de ahí que no tenga la misma naturaleza jurídica que el recurso de revocación. d) La revocación del concurso necesario, es un procedimiento revocatorio especial: puede tramitarse por oposición del deudor o a solicitud de los acreedores; se sustanciará por cuerda separada en forma sumaria sin suspender las medidas ya decretadas («aa.» 740, 741 y 742 «CPC»).
REVOLUCIÓN (Del latí revolutio onis paso sucesivo de un cuerpo a otro.) Entendemos por tal, todo movimiento violento llevado a cabo con la participación del pueblo, con objeto de modificar las estructuras fundamentales -jurídicas, políticas, sociales o económicas- de un Estado. Claro, ello siempre y cuando triunfe la causa, pues de lo contrario se hablara de motín, asonada, subversión del orden;
así como sus promotores no pasaran de ser agitadores y delincuentes del orden común. En nuestro medio político el término revolución es palabra de contenido multivoco y con ella se legitima todo el actuar de los miembros de la ''gran familia revolucionaria'', con todos sus errores y aciertos. A partir de 1910, los gobiernos, los presidentes, los políticos, los funcionarios, los partidos y todo lo que tenga algo que ver con la cosa pública'' es revolucionario, aunque en el fondo sea profundamente conservador; de esta suerte el vocablo revolución se ha desvirtuado en tal medida en nuestro medio político, que ha perdido su significado y su alcance. II. Arduo problema es el llamado derecho a la revolución, el cual puede ser fácilmente confundido con el derecho de resistencia 'al poder político opresor y a la legislación injusta, así como a la legítima defensa. Por otro lado, como señala Carpizo, el orden jurídico no puede reconocer el derecho a la revolución, como algunos lo han pretendido ver en el «a.» 39 de la C (''El pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno'') e inclusive en contraposición al a 136 que impide Se establezca un gobierno contrario a la C, mediante trastorno público o rebelión. Evidentemente el pueblo tiene el inalienable derecho de instituir el gobierno que' más le plazca; mas nunca por medio de la violencia, sino mediante los procedimientos que el propio orden jurídico establece para su modificación. En efecto, como lo señala el mismo profesor Carpizo; ''Cuando un orden jurídico deja de satisfacer las necesidades, aspiraciones e ideales de una comunidad, cuando él se convierte en opresor, entonces nace el derecho a la revolución, pero no como una facultad jurídica, sino como un derecho de la vida, de la realidad''. III. En la jerga política mexicana se suele hablar mucho de la filosofía, los postulados, los principios de la Revolución mexicana, En primer lugar, técnicamente hablando no existe un cuerpo doctrinal que haya postulado los alzamientos de 1910 a 1917, ni siquiera hay unidad en los: diversos movimientos armados fueron muchos y muy diversos los objetivos que per siguieron los jefes revolucionarios: desde un cambio en el titular del Poder Ejecutivo Federal o el reparto agrario, hasta el simple pillaje. Por ello, realmente no existe una filosofía de la Revolución mexicana. Tampoco podemos creer que los postulados de la Revolución; sean los contenidos en la C, con sus más de 300 reformas. Por otro lado, vemos que en la realidad la filosofía de la Revolución mexicana, no es otra cesa más que la ideología política del presidente en; turno, la cual cambiará necesariamente al siguiente Sexenio, Uno se pregunta si es la
misma Revolución la que predicaba Lázaro Cárdenas que la propuesta por Miguel Alemán o López Portillo; formalmente parece que sí. RIESGO. I. Se dice del peligro o contingencia de que se produzca un daño. tratándose de obligaciones, si un acontecimiento ajeno a lo previsto en el contrato o un caso fortuito impiden el cumplimiento de una prestación contractual, ca. be preguntarse quién soportar el riesgo y en quien recae, el peligro. El antiguo derecho español precisaba que ''según el derecho natural, debe sufrir el .riesgo de la cosa el que tiene el provecho de ella''. Podría académicamente, así lo hacen algunos autores mexicanos, distinguirse entre el riesgo de la cosa y el riesgo del contrato, es decir. qué sucede si hay una, pérdida fortuita de una cosa o que acaece si ésta es un objeto de una obligación de dar un género o, en la hipótesis todavía más complicada, qué sucede si perece la cosa que yo me había comprometido a dar en un contrato unilateral, p.e., en una donación o en un comodato. Indudablemente en cada uno de estos presupuestos el problema no presenta dificultad alguna, la propiedad de una persona perece para ella; si !a obligación es de dar un género, como éstos solo se transmiten cuando se individualizan con conocimiento del acreedor, él género perdido y aún no individualizado se pierde para su dueño, por último, si me he comprometido a transmitir la propiedad de una cosa o el uso de la misma en forma gratuita y la cosa se pierde por caso fortuito quedare libre de la obligación de dar. Repito, en todas estas hipótesis no hay problema del riesgo de la cosa, la cosa que ha perecido fortuitas perece para su dueño. II. El problema en realidad surge en el contrato bilateral, es decir en aquel contrato en el que existan prestaciones a cargo de ambas partes y estas prestaciones están ligadas por la naturaleza e intención de las partes, El ligamen de las prestaciones recibe el nombre de sinalagma, y la doctrina italiana con gran claridad distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional, según que el ligamen de las prestaciones se examine en sus orígenes o en la vida del contrato. Si en un contrato con prestaciones recíprocas no existe la posibilidad de cumplir una de las obligaciones no se dará surgimiento al vinculo, y el contrato será inexistente por falta de objeto; pero! si la cosa deja de existir después de celebrado el contrato habrá que preguntarse quien va a soportar el riesgo. Por esa razón el problema del riesgo es un problema de asunción del riesgo y de peligro en el contrato bilateral. En la hipótesis del «a.» 2431 «CC», esto es, que por caso fortuito o por fuerza mayor se impida al arrendatario el uso de la cosa arrendada obviamente no se causará renta, y si el impedimento dura más de dos meses el arrendatario estará
facultado para pedir la rescisión del contrato. La cosa dada en arrendamiento obviamente perecerá para su dueño, es decir, el arrendador, pero el caso fortuito afectara al deudor, en este caso el inquilino que no estará 'obligado a pagar renta, pero si estará facultado para el contrato. Por eso dije más arriba que si el contrato es unilateral y la cosa se pierde,: el riesgo lo sufrirá el acreedor, esto es, el donatario o comodante, en los ejemplos que se pusieron. El problema más importante es el riesgo en el sinalagma funcional; se encuentra en aquellos contratos con eficacia real de ejecución instancia, porque conforme al a; 2014 «CC», en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la transmisión de la propiedad opera por efecto mismo del acuerdo de voluntades, y en este caso si el contrato se hubiera perfeccionado, pero la cosa no hubiese sido entregada y entre tanto perece fortuitamente, es obvio que el riesgo de la perdida de la cosa recae en el comprador, pues éste es ya el dueño y aun cuando el vendedor no pueda dar cumplimiento a la obligación de entrega sí estará facultado para exigir el precio; ;a obligación de la entrega espuramente instrumental; mientras que la obligación del adquirente de pagar el precio se produjo al Igual que la transmisión de la propiedad es el momento mismo de la celebración del contrato; por eso la «fr.» V del 2017 «CC» dise que: ''Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor... el dueño suple la pérdida''. Mas esta regla sólo es aplicable cuando la eficacia de la transmisión de la propiedad sea inmediata, pues si la eficacia es diferida o depende de la individualización del género, el riesgo es del vendedor y la obligación quedará sin efecto, porque aun cuando los géneros nunca perecen y el riesgo se transmite solo hasta que los géneros se individualizan, si el enajenante no pudiese adquirir los géneros por alguna causa grave, repito, la obligación quedará sin efecto. Aplicación de estos extremos se puede ver en los casos en que la obligación del contrato bilateral se encuentra sujeta ' a un término inicial o a una condición suspensiva Si el término es de inicio, el riesgo que corra la cosa en tanto se cumple el termino debe ser soportado por el adquirente; pero si el contrato translativo está sujetó a una condición suspensiva, el riesgo será del enajenante («a.» 1948, «fr.» I, «CC») Esta hipótesis será la aplicable a los contratos de compraventa con reserva de dominio, en los que la perdida la sufriría el enajenante, salvo siempre la posibilidad de renunciar al derecho y convenir que la perdida fuese a cargo del adquirente.
SABOTAJE I. La voz, proveniente del francés saboter, que quiere decir golpear, tiene resonancia en más de una rama jurídica, como, verbigracia en el derecho laboral. en el derecho punitivo es un delito contra la seguridad de la nación (libro II, «tít.» I, c VII, «a.» 140 «CP»), sometido a severa penalidad. II. a) Dice el «a.» precitado que son fines del delito trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa. Esos ,fines, y su enclave sistemático entre los delitos contra la seguridad de la nación, marcan la diferencia entre esta infracción y algunas de las figuras de delito contra la economía pública, y, sobre todo, contra la riqueza nacional. Las acciones de dañar, destruir y: entorpecer se proyectan en verdad sobre toda la armazón en que reposa el funcionamiento del Estado. Recaen, desde luego, sobre los elementos en que materialmente se sustenta el normal desarrollo de la vida colectiva, como son, verbigracia, las vías de comunicación, las plantas siderúrgicas, las eléctricas y las de las industrias básicas. Se dirigen, también, a los servidos públicos, a las funciones de las dependencias estatales, de los organismos públicos descentralizados y de las empresas de participación estatal y sus instalaciones. Se ejercen, asimismo, sobre los centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario. Se dicha que hasta aquí el trastorno causado por el delito lo será de la vida económica, si no resultara obvia su repercusión en la capacidad nacional de defensa, atentas las características totalizadoras de la guerra moderna. La preocupación del «a.» 140 por esa capacidad nacional de defensa termina de hacerse palmaria al incluirse en el, como no podía ser de otro modo, el daño, destrucción o entorpecimiento de centros de producción o distribución de armas, municiones e implementos bélicos. No parece sorprendente, tras todo esto, que la pena enlazada a esta figura principal de sabotaje sea la de dos a veinte años de prisión, acompañada de multa que fluctúa entre mil y cincuenta mil pesos. b) Los verbos rectores empleados son dañar, destruir y entorpecer. Los dos primeros, en verdad, envuelven la idea de deteriorar y tornar inservible, mas no la de obstruir. El verbo entorpecer viene aquí a llenar el vado, y queda claramente referido a las vías de comunicación, que a mas de dañarse y destruirse pueden manifiestamente entorpecerse, y directamente a las funciones de las dependencias del Estado organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal, que pueden entorpecerse, mas no dañarse o destruirse. c) El delito se consuma en el tiempo y en el lugar en que se verifican el daño, la destrucción o el entorpecimiento. La tentativa es perfectamente concebible El uso de plurales
indeterminativos muestra que la multiplicidad de objetos afectados en un único contexto no origina pluralidad de delitos. La destrucción de un solo objeto singular haría subsumible el hecho en la figura de daño en propiedad ajena. III. Prevé el «CP» en el segundo pfo. del mismo «a.» 140 una figura de omisión sancionada con seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta cinco mil pesos. Tal omisión punible es la de quien, teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no las haga saber a las autoridades. La situación típica en esta figura de omisión propia es el estar en conocimiento el omitente de las actividades y la identidad del saboteador. Con actividades se hace alusión a acciones singulares y determinadas, que en manera alguna han de haber sido ya varias para que recién nazca la obligación de denunciar. Parece evidente que esta última debe cumplirse no bien se sepa de una acción singular y determinada de sabotaje.
SANCIÓN I. El derecho es un conjunto de normas que regulan de modo específico la conducta humana. El problema de la definición del derecho es el de establecer el carácter de esa especificidad. Algunos autores consideran que lo característico del derecho es el ser un conjunto de normas que se distinguen por su contenido de otras normas que tienen otros contenidos, Este sería u n criterio material sobre el concepto del derecho, e implicarla la idea, que pocos estarían dispuestos a suscribir de que hay una materia específica jurídica y que hay actos humanos que no pueden estar sujetos a regulación jurídica alguna. Para otros autores, la gran mayoría de ellos, el derecho puede' caracterizarse por él modo o manera como regula la conducta humana de modo bilateral o de modo coactivo. La primera tesis no debemos discutirla en este lugar; la segunda es pertinente, pues se encuentra relacionada con el concepto de la sanción, Se basa en un antiguo concepto empírico sobre el ser humano y sus motivaciones, Aunque nunca ha sido exacto el experimento, a posible afirmar que la experiencia ha mostrado al hombre que puede controlarse la conducta de un individuo por medio de la amenaza de que se le infligirá un mal en caso de que realice una conducta no deseada. En muchas ocasiones la simple irritabilidad produce como reacción a una determinada conducta, otra dañina para cl sujeto que realizo la primera. Es el principio de retribución reaccionar con un mal contra aquel que ha realizado un mal. Ojo por ojo y diente por diente, como se expresa en la Biblia. La sanción se encuentra dentro de la expresión que se refiere por segunda vez al ojo y al diente, es decir, a la conducta que reacciona contra el mal infligido. Esta
experiencia antiquísima es, como ha demostrado Kelsen, el fundamento explicativo mas originario de la humanidad, que se encuentra en la base de la religión y de la filosofía natural de los griegos y en general, en las conceptuaciones de todos los pueblos primitivos. II. Sin embargo como en muchas otras materias, fue Protágoras de Abdera el que logró una conceptuación del castigo y la sanción que hasta la fecha no ha sido superada. Dice: ''Nadie castiga al delincuente en atención y por razón de lo que ha hecho -pues lo ocurrido no puede deshacerse-sino en razón del futuro, para que ni el propio autor vuelva a cometer desafueros, ni otro que sea testigo de su castigo... Y quien así piensa castiga para intimidación''. La intimidación es la función del castigo John Austin afirma una persona que está bajo un deber o que tiene un deber, esta sujeto y un mal o a una molestia (que le será infligida por una autoridad soberana) en el caso de que viole su deber o desobedezca el mandato que lo impone. En razón de esta responsabilidad o perjuicio por el mal eventual o condicional existe la probabilidad de que no desobedezca: probabilidad que es mayor o menor (independientemente de otras consideraciones ajenas) según sea el mal mismo, así como también sea mayor o menor la probabilidad de incurrir en él por desobediencia Se llama sanción al mal eventual o condicional al que está expuesto el sujeto. Se dise que el derecho; u otro mandato está sancionado con ese mal. En sentido similar se expresa R. von Ihering en El fin en el derecho, y todos los autores que afirman que el derecho es un orden que establece sanciones, un orden coactivo de la conducta humana, para utilizar la sintética expresión kelseniana, Si esto es así, entonces cada norma jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicios de la coacción. Su esencial, tradúcese en una proposición en la cual, se enlaza un acto coactivo como consecuencia Jurídica, a un determinado supuesto de hecho o, condición'' (Kelsen, Teoría General del Estado). III. Más adelante de esto no se ha ido en la ciencia del derecho. En consecuencia, las notas características de la sanción son las siguientes: a) es un contenido de la norma jurídica; b) en: la proposición jurídica o regla de derecho que formula la ciencia del derecho la sanción se encuentra en la consecuencia del enunciado hipotético; c) el contenido normativo calificado de sanción generalmente consiste eh un acto que importe al sujeto infractor un mal o un daño, la privación de ciertos bienes o valores o la imposición de ciertos perjuicios o dolores d) en el derecho moderno la imposición de las sanciones, así como su ejecución la llevan a cabo los órganos del Estado, en tanto se le conciba como un orden normativo centralizado que establece el monopolio de la coacción física por sus órganos (Weber y Kelsen), y e) las finalidades de las sanciones son de tres clases:
o retributivas, o intimidatorias o compensatorias dei daño producido por el acto ilícito.
SECRETO PROFESIONAL I. Gramaticalmente hablando secreto es lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto. El auténtico presupuesto ontológico del delito de revelación de secretos («aa.» 210 y 211, tit IX c. único del libro segundo del «CP») en cuya diversidad tipificadora se ubica el secreto profesional reside en la existencia de un secreto que por imperativos de la vida de relación es conocido o comunicado al sujeto activo en razón de su empleo cargo o puesto o en su vertiente profesional stricto sensu a quie preste servicios profesionales o técnicos sin excluir la ocasionalidad de su caracterización como industrial. II En la vida de relación se entiende por secreto aquello que debe permanecer ignorado desconocido u oculto por la persona que a consecuencia de su revelación pueda sufrir una contrariedad o un perjuicio. Sin embargo circunscribiéndose al ámbito penal estricto , el secreto comporta (como con toda finura expresiva señala Jiménez Huerta el arcano o reserva en que socialmente se encuentran determinados hechos o sucesos afectantes de la intimidad privada, o negocial de los seres humanos o entes colectivos en tanto el orden jurídico impone a aquellas personas (que por razones especiales los han conocido) el deber de respetar el citado estado de arcanidad o la mencionada situación de reserva. Etimológicamente, secemere hace alusión a una separación, es decir, a una cosa aislada y rodeada por obstáculos para impedir que sea conocida. Pero a pesar de que el secreto sea entendido como algo no destinado a libre conocimiento de todos, o como noticia restringida, cuando menos la sapiencia de unos cuantos, y cuya difusión entre los demás es susceptible de originar un perjuicio, tal noción puede resultar suficiente para el lenguaje coloquial ordinario común aunque es insuficiente para el léxico jurídico penal (vocablos con amplísimo contenido de signos sociales) por que omite la relevancia de lo mas singularizante del secreto: el constituir un típico concepto de relación. Todas las distinciones individualizadoras del secreto en una cosa o en un hecho, en realidad va mas allá de la autenticidad de su naturaleza jurídico-penal típica. El secreto no es una cosa concreta ni una noticia, los hechos son el objeto del secreto. Y en función de ellos cuando se nos aparece la posibilidad de destacar alguna de sus connotaciones escenciales nos referimos a la exclusión de notoriedad, sencillamente, por expresarlo con mayor claridad posible el secreto no es un hecho sino una
situación de hecho, o aún más determinativamente un estado de hecho que disfruta de la garantía del derecho, y que produce que una noticia deba ser conocida solo por una persona o un grupo estrictamente restringido de ellas. Sin embargo, conviene puntualizar en relación al universo del secreto que pueden existir, y de facto existen, actos, hechos, sucesos .o noticias que, aun debiendo permanecer ignorados por la voluntad de la persona posiblemente afectada por su revelación, esta -caso de producirse- carece de relevancia en la esfera penal, aunque su descubrimiento pueda ser sumamente rechazable desde un punto de vista social, ético, religioso, etc. Para que aparezca la significación jurídica de la revelación (en relación al vocablo que se analiza), es necesario que la persona (presunta perjudicada) haya confiado su secreto, su intimidad, un profesionista, ya sea abogado, médico, notario, etc., y que esa comunicación haya sido precisamente con ocasión del desempeño de sus respectivas actividades profesionales: para recibir consejo, ayuda o sencillamente la prestación de un servicio. Más concisamente, la profesionalidad adviene en una singular caracterización en el ámbito específico de la responsabilidad dimanante de la develación Del parangón de los dos supuestos fácticos anteriores, cabe sacar una consecuencia diáfana: solo estarnos en presencia de un verdadero secreto a los efectos jurídico-penales que nos interesan, cuando el mismo está jurídicamente normado si falta el precepto jurídico podremos hablar de confidencias, confesiones, desahogos íntimos, etc., pero no de secreto, y mucho menos de secreto profesional. III. Enfrentando la normativa del «CP», conviene dejar sentado, para evitar confusiones y malentendidos, que el único del «tít.» IX del libro segundo contiene solamente los «aa.» 210 y 211. El «a.» 210 establece la descripción de una conducta, y requiere de la concurrencia de algunos elementos integrantes de la infracción penal en general. Así: a) revelación de al fin secreto o comunicación reservada; b) que se haga sin justa causa; c) que sea en perjuicio de alguien, y d) que es efectúe sin el consentimiento, sin la anuencia del que pueda resultar perjudicado. La anterior conducta queda completada con la exigencia de que el conocimiento del secreto o de la comunicación reservada lo sea en virtud del desempeño de su cargo ó puesto (señalamiento que ya lleva implícita una considerable carga de profesionalidad, sobre todo si pensamos en notarios, abogados defensores, médicos familiares, etc.) (todos ellos comprensibles, sin mayor esfuerzo interpretativo en la conceptuación de cargo) . Pero ocurre que la delineación típica del secreto profesional, sobre la base de la interpretación dogmática de los preceptos señalados del «CP», se completa con el «a.» 211 del propio
cuerpo legal, por vía agravatoria, cuando establece: ''La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el Secreto revelado a publicado sea de carácter industriales. De conformidad con lo expuesto y desde una perspectiva material, pueden diferenciarse el tipo básico (que contiene la descripción de' la conducta del «a.» 210) y el tipo complementado del «a.» 211. IV. El bien jurídicamente protegido, al revelarse un secreto ajeno, es el derecho a la intimidad inherente a la vida privada de cada cual. Otro bien tutelado es la reseña reinante en la vida negocial. Y el «a.» 211, lineamiento final, le añade otro bien de acuciante actualidad: el secreto de carácter industrial, es decir, todo aquello concerniente al proceso productivo industrial, que por la complicación y sofisticación' de los modernos procesos productivos, y las cuantiosas inversiones dedicadas a los mismos, es bien de muy alta ponderación económica. No obstante, tras esa materialidad sustancial antes señalada, se encuentra que la revelación de secretos afecta también otros bienes jurídicos, corno pueden ser el honor, en lo referente a la intimidad y por; lo que hace a los hechos publicados de carácter difamatorio, y -desde luego- al patrimonio tanto de las personas físicas'' como jurídicas, en los supuestos fácticos de matiz negocial o de connotación industrial. V. La importancia del secreto industrial (de fábrica, como le llaman los argentinos), colindante en una frontera de muy imprecisos y sinuosos límites con el propiamente profesional (dada la tecnificación progresiva o irreversible del aparato productivo) obliga a señalar su concepto. Por secreto industrial puede entenderse todo conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que el empresario, por un valor competitivo para la empresa, desea mantener ocultos''. La forma de revelación es indiferente, dada la gran cantidad de medios de posible utilización. En cuanto al sujeto activo, somos de la opinión de que en la profesionalidad lato sensu del «a.» 210: ''...empleo, cargo o puesto'', se da la calidad específica condición inherente al mismo, que lo cualifica de manera típicamente relevante, y hasta de una cualidad de garante en relación a los bienes tutelados. El sujeto pasivo será el titular (persona o ente jurídico) del secreto que sufre la indebida difusión, aunque. cabe la posibilidad, ciertamente frecuente, de que el titular del secreto y los perjudicados no sean la misma persona o ente jurídico. En la profesionalidad stricto sensu (a.211 «CP»), respecto de
sus variantes de profesionistas (es decir. quien presta servicios profesionales), técnicos, funcionario o empleado público, la calidad específica y la calidad de garante en relación a los bienes objeto de la garantía penal, resulta evidente. Pero la cosa no esta tan clara en la hipótesis del secretó industrial, ya que la revelación puede ser realizada por quien no preste servicios a la industria afectada; ya que -en este supuesto fáctico- lo relevante es dar, naturaleza industrial del secreto revelado. En relación al sujeto pasivo, lo mismo que para el «a.» 210 «CP», puede ser cualquier persona física o moral, y en el caso de funcionarios o empleados públicos, los distintos entes administrativos públicos en definitiva, el Estado en sus diferentes niveles de, organización. Para, terminar, importa dejar señalado que la obligación de secreto para los profesionistas dimana del «a.» 36 de la ley reglamentaria de los «aa.» 4 y 5 constitucionales, que les impone el deber de la estricta guarda de los secretos que les han sido confiados por sus clientes, con la única salvedad de, los informes obligatorios en virtud de las leyes pertinentes.
SECUESTRO I. Desde el punto de vista jurídico penal, por secuestro se entiende al apoderamiento y retención que se hace de una persona con el fin de pedir rescate en dinero o en especie y se le utiliza como sinónimo de plagio. II. El secuestro o plagio es una figura delictiva cuyo contenido ha variado de acuerdo con la evolución misma de las sociedades. En la época romana, esta entidad jurídica se configuraba en dos formas: una, con el apoderamiento de un hombre libre para venderlo como esclavo, y otra, con la retención o aprehensión de un esclavo con graves, perjuicios para su dueño. Las legislaciones recientes, sobre todo de origen anglosajón, sancionaban el secuestro o plagio de un adulto o menor de edad, ora porque la finalidad consista en obtener un rescate, ora porque tenga como objeto una extorsión. Existe, además la amenaza latente de privarlo de la vida si no satisfacen las pretensiones aludidas. Empero, esta condición no siempre es requisito esencial para la integración del secuestro. III, No obstante que por mucho tiempo se mantuvo dentro de la clasificación de delitos contra el patrimonio, advirtiéndose el lucro como bien jurídico tutelado, nuestra legislación penal lo recoge como un tipo especial y calificado, en contraste con el de arresto o detención ilegal, pasando a formar parte de los delitos que tutelan la libertad física personal. El «a.» 366 «CP» castiga con penas que van de 6 a 40 años de
prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien realice el secuestro en alguna de las formas siguientes: a) para obtener rescate o causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad, o a otra persona con ella relacionada. Al respecto, es pertinente mencionar que el rescate debe entenderse en su acepción genérica, esto es, comprende tanto al dinero como a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el ánimo de lucro del sujeto activo y que junto a la frase, ''para causar daño o perjuicio complementa su particular ánimo extorsionador (Jiménez Huerta). En este sentido, su dolo estriba en la razón de mantener retenida a la víctima hasta en tanto se haga efectivo el rescate fijado por el delincuente; b) si se hace uso de amenazas graves de maltrato o de tormento. Esto ha dado también lugar a la tipificación de otros delitos, p.e., lesiones e inclusive, homicidio, por la inminente transgresión de las sevicias empleadas; c) si se detiene a la persona en calidad de rehén y se la amenaza con privarla de la vida o con causarle daño, a ella misma o a otras personas en caso de que la autoridad realice o deje de realizar determinados actos. La pretendida acción del sujeto activo se encuentra en consonancia con la actitud exigida de la autoridad, sea en forma omisiva, como perseguir a los autores del delito, o un actuar en el sentido de dejar de hacer, p.e'' poner en libertad a presos. Así, el delito se consuma con la detención en rehenes del sujeto pasivo; d)si la detención se hace en camino público o en paraje solitario; e) si quienes lo cometan obran en grupo, y f) si el secuestro está dirigido a menores hasta de doce años. Esta última modalidad denominada erróneamente ''robo de infantes'', pues el robo . solo procede contra cosas y no personas; ha sido uno de los delitos más repudiados y ,severamente castigados desde la antigüedad y, todavía en estos días, les provoca alarma social. No obstante ello, cuando el delito es cometido por un familiar que no ejerce sobre el niño la patria potestad ni la tutela, la punibilidad es menor: de seis meses a cinco años de prisión. Si los que han secuestrado al infante lo ponen en libertad voluntariamente, sin causarle daños y dentro de un plazo no mayor de tres días, la pena se reduce a prisión de un mes a tres años y multa hasta de mil pesos. El «a.» 366 del «CP» que se comenta experimentó reformas en 1984 (DO 13 de enero1984) en relación con la pena y en relación con el arrepentimiento post factum Por lo que hace á la pena de prisión, el mínimo se ha incrementado en un año, con el propósito de impedir que los secuestradores puedan obtener el beneficio de la libertad provisional en cualquier etapa del procedimiento y de proporcionar, consecuentemente, mayor tranquilidad a la colectividad frente a este tipo de actos. En atención a otros aspectos político-criminales, que pueden traer resultados útiles y benéficos para el cumplimiento de la función que se le .atribuye al derecho penal, el legislador modificó el
pfo. final del «a.» 366 ampliando a las diversas hipótesis los efectos del arrepentimiento pos factum, con el objeto de evitar mayores daños a la víctima, al establecer que si el secuestrador espontáneamente pone en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, sólo se le impondrá la pena correspondiente a la privación ilegal de la libertad prevista en el «a.» 364. IV. En cuanto a los efectos del secuestro éstos pueden ser permanentes o continuos debiendo, consumarse definitivamente al integrarse todos los elementos del tipo. La tentativa es también configurable su constituye, además, un delito de resultado material. Ahora bien, si el sujeto pasivo consiente en someterse al encuentro o detención excluye la tipicidad, toda vez que no puede hablarse de privación de la libertad ni mucho menos de secuestro. En igual sentido si el sujeto no es consultado acerca del encierro o detención, pero consiente en ellos, su consentimiento avala la conducta en virtud del interés no comprometido'' (Etcheberry). Respecto a la conciencia del sujeto, ésta juega un papel preponderante dentro de esta figura delictiva, pues es obvio que si el pasivo es adulto y por sus ocupaciones en la casa o habitación en que se encuentre no se entera de que esta siendo secuestrado se excluirá un elemento-subjetivo- del tipo, y por ende, la configuración misma del delito. No sucede lo mismo tratándose de menores, ya que la concepción que tienen de la realidad varia de acuerdo con la edad.
SEGURIDAD JURÍDICA I. La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, en su sentido más general, significa estar libre de cuidados. II. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro. Una persona dentro de una casa puede sentirse segura respecto de las inclemencias del tiempo; un combatiente puede estar seguro en una trinchera respecto del peligro de un ataque del enemigo. Esto nos muestra que el concepto de seguridad varía según sea el tipo de peligro con el cual se relaciona. En la vida social, el hombre necesita, por una parte, tener la seguridad de que los demás respetarán sus bienes y, por otra, saber cómo ha de comportarse respecto de los bienes de los demás. Esta seguridad referente a las relaciones con los semejantes es la que puede denominarse seguridad jurídica. El asegurar la existencia de cienos comportamientos en la vida social es necesario para la subsistencia de la misma vida social, Para que exista paz hace falta que los miembros de la sociedad
respeten los bienes y las vidas ajenas, y por eso es necesario que la sociedad asegure, conminando con la coacción pública, que dichos comportamientos habrán de llevarse a cabo. Recasens Siches estima que es tan importante la seguridad en la vida social que su consecución es el motivo principal (histórico o sociológico) del nacimiento del derecho. III. La seguridad jurídica la define Delos así ''es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse; le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación'' (Los fines del derecho). Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente. La seguridad jurídica puede entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados, Pero esta convicción no se produce si de hecho no existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la organización judicial, el cuerpo de policía, leyes apropiadas, etc. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública. IV. La seguridad jurídica es uno de los fines principales del derecho. Para los autores emparentados con el idealismo kantiano, incluido Kelsen, que niegan la existencia de una ética material de bienes y fines, la seguridad viene a ser la característica esencial de lo jurídico. Donde existe una conducta cuyo cumplimiento ha sido asegurado por una sanción que impone el Estado, dicen, existe un deber jurídico, independientemente de cuál sea su contenido. Esta afirmación lleva a examinar la cuestión de las relaciones que existen entre la seguridad y la justicia. Es evidente que para que exista seguridad jurídica es necesaria la presencia de un orden que regule las conductas de los individuos en las sociedades y que ese orden se cumpla, que sea eficaz. Ahora bien, puede existir una ordenación de conductas, impuesta por los órganos establecidos, que se cumpla y contener, sin embargo, disposiciones contrarias evidentemente a la justicia, como la de que los gobernantes pueden en cualquier momento privar de sus propiedades a los individuos, o de que pueden castigarlos por delitos no tipificados previamente. ¿Cabe afirmar que tal ordenación produce seguridad? Lo que interesa a la sociedad asegurar es el cumplimiento de conductas que son valiosas para la vida social, o sea de conductas que implican la realización, parcial pero efectiva, del criterio de dar a cada quien lo suyo. Esto hace ver que el criterio racional de la justicia (o
jurisprudencia) es necesario para que haya seguridad jurídica efectiva: gracias a ese criterio se disciernen, de manera objetiva, las conductas cuyo cumplimiento es necesario asegurar; si falta o falla ese criterio de justicia, se corre el riesgo de asegurar el cumplimiento de conductas cuya realización más bien infunde temor que paz. La seguridad jurídica implica, por consiguiente no sólo que el orden social sea eficaz sino que también sea justo.
SEGURO I. (Del latín securus, cierto, firme, verdadero.) En los términos del «a.» 1o LCS: ''por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato''. II. Regulado ya en las viejas ordenanzas de Bilbao, así como en los códigos mercantiles que le sucedieron, el contrato de seguro solo alcanzó notable importancia en México a fines del siglo XIX, una vez lograda la relativa pacificación del país; de ahí que la primera ley reguladora de las empresas de seguros date de esta época: la Ley sobré Compañías de Seguros del 16 de diciembre de 1892. Empero, a la sazón el seguro podía celebrarse libremente por los particulares; su configuración como contrato de empresa se consagro en la Ley General de Sociedades de Seguros, del 25 de mayo de 1926. Pero son las leyes de 1935 las que mar can el momento mas importante en la historia del seguro mexicano la LIS, por cuanto forzó el desarrollo de las compañías mexicanas de seguros y mexicanizó las reservas de las extranjeras, al establecer su obligatoria inversión en el país; la «LCS» que, al derogar los preceptos con los que se regulaba dicho contrato en el «CCo»., vino a configurar un estatuto autónomo, inspirado en excelentes modelos europeos: la Ley suiza de 1908, la Ley francesa de 1930 y el Proyecto Mossa de 1931. III. La legislación mexicana es de las pocas que conservan el seguro como contrato consensual, pues ''se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta'', si bien tal consensualidad resulta grandemente contrarrestada por la circunstancia de que, fuera de la póliza, ninguna otra prueba salvo la confesional es admisible para probar existencia aa, 19 y 1, «fr.» I, LCS). Mas liberal, la «LNCM» permite que, a falta de póliza, el seguro marítimo se demuestre ''por cualquier otro medio de prueba legal'' («a.» 222). De todo lo anterior resulta que son elementos de definición dos
personales y tres objetivos: 1) la empresa aseguradora; 2) el tomador o contratante que, sin mencionarse de modo expreso en la definición legal, aparece implícitamente al hacerse referencia a la prima como necesaria contraprestación; 3)la prima; 4) la obligación de resarcir un daño o de pagar una suma de dinero, 5) la eventualidad prevista en el contrato. A tales elementos deben agregarse otros tres, indispensables también para la existencia del contrato; 6) la persona o cosa asegurada; 7) el riesgo; 8) en los seguros de daños, el interés asegurable. 1) A partir del segundo cuarto del presente siglo el seguro mexicano quedo configurado como contrato de empresa; ahora bien las empresas aseguradoras pueden ser sociedades anónimas o mutualista Las primeras, a su vez, actúan como instituciones nacionales cuando el 50% o mas de su capital social se encuentra en manos del gobierno federal o de algún organismo estatal, y también cuando exis te una serie especial de acciones que solo puede corresponder a dicho gobierno federal, e igualmente en caso de que al propio gobierno asista el derecho de vetar acuerdos de asambleas, de órganos directivos o de designar a la mayoría de sus integrantes; son instituciones privadas de seguros aquellas en las que no opere ninguno de tales supuestos («aa.» 1o «LIS» y 46 de la «LOAPF»). El régimen corporativo, financiero, contable y de vigilancia de las instituciones y mutualistas de seguros esta contenido, de modo principal, en la LIS, si bien importantes disposiciones sobre tales puntos se encuentran también en la «LCS» y en otras más, e igualmente en circulares y disposiciones diversas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, independientemente de leyes, reglamentos y reglas para seguros específicos, como el agrícola, ganadero, de grupo, del viajero, marítimo y otros. El carácter empresarial del seguro determina en México su mercantilidad, atento lo dispuesto por el «a.» 75, «fr.» XVI, del «CCo»., que la impone a los contratos de seguro ''que sean hechos por empresas''; ahora bien, puesto que sólo estas últimas pueden actuar como aseguradoras, la naturaleza mercantil del contrato es forzosa en todo caso. 2) Cualquier persona, física o moral, puede actuar como tomador de un seguro, así en nombre y por cuenta propios, en cuyo caso asume también el carácter de asegurador, como en interés de un tercero; igualmente puede contratar como mandatario de otro, y en tal caso conforme a las reglas del mandato civil o de la comisión mercantil, actúa en nombre y por cuenta del asegurado. 3) Suele considerarse el pago de la prima como la principal obligación a cargo del tomador. En todo caso, la prima configura necesariamente una prestación de dinero. Conviene no confundir la estipulación de la prima con el pago de la misma, como requisito para la asunción del riesgo por parte del asegurador, por cuanto, según disposición del «a.» 21,
«fr.» II, LCS, el contrato de seguro... no puede sujetar sea la condición del pago de la prima. Salvo estipulación en otro sentido, la prima debe pagarse en el momento de la celebración del contrato, pero en todo caso la «LCS» concede un plazo de gracia de treinta días para efectuarlo, aunque se trate de una de las fracciones de la prima si no se hiciere el pago cesarán automáticamente los efectos del contrato a las doce horas del último día de dicho plazo («a.» 40 LCS). 4) La ocurrencia del siniestro determina el surgimiento del derecho a la indemnización -en los seguros de daños- o al pago de la suma asegurada-en los seguros de vida-. Ahora bien, de la realización del siniestro debe darse pronto aviso a la empresa aseguradora: salvo disposición legal o estipulación en otro sentido, el asegurado o el beneficiario debe proceder a ello por escrito, en un plazo de cinco días («a.» 66 LCS). La obligación de indemnizar al asegurado, en los seguros de daños, puede ser cumplida por la empresa mediante la entrega, en dinero, del valor del daño; pero también, a su elección, a través de la reparación o reposición del bien («a.» 116 LCS); en todo caso, la suma asegurada constituye la máxima obligación de la empresa y, cualquiera que sea la opción de cumplimiento elegida, su vencimiento ocurre treinta días después de que ''haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación'' («a.» 71 LCS). 5) El riesgo asegurado puede referirse a cualquiera de las tres operaciones de seguros: vida, accidentes y enfermedades o daños; dentro de estas últimas, a alguno de los ramos legalmente previstos responsabilidad civil y riesgos profesionales; marítimo y transportes; incendio: agrícola, automóviles; crédito; diversos especiales («a.» 71 LCS). 6) En los seguros de daños la persona física o moral asegurada es, necesariamente, la que en el momento del siniestro tenga interés económico en el bien cubierto, que puede ser una cosa, un crédito o un patrimonio; en los seguros de vida, la persona física respecto de cuya existencia, integridad personal, salud o vigor vital se contrate la cobertura asegurativa («aa.» 85, 87, 145 y 151 LCS; 8o fr, VIII, LIS). 7) Incertidumbre, posibilidad y efectos económicamente dañosos son los elementos del riesgo asegurable, en los seguros de daños; La falta de cualquiera de ellos acarrea la nulidad del contrato («aa.» 45 y 46 LCS). Obviamente, en los seguros de vida la incertidumbre solo se da respecto de la fecha del siniestro. 8) Concebido como relación económica entre una persona y una cosa, crédito o patrimonio objeto del seguro, el interés asegurable debe existir en el momento en que ocurra el siniestro; la suma indemnizable, además, debe ser la que corresponda al valor de dicho interés en ese momento («aa.» 85, 86, 87 y 91 LCS).
SENTENCIA I. (Del latín, sententia, máxima, pensamiento corto, decisión.) Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. II. Si bien el concepto estricto de sentencia es el de resolución que pone fin al proceso decidiendo el fondo del litigio, se han calificado como tales otras resoluciones que no tienen estas características, y a la inversa, lo que ha provocado confusión especialmente en la legislación y en la jurisprudencia. Así, se ha utilizado en el ordenamiento mexicano con apoyo en los «aa.» 79, «fr.» V, del «CPC» y 1393 del «CCo». la denominación de sentencias interlocutorias para designar las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o que deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo, y en materia de amparo se ha aplicado esta terminología a la decisión que se pronuncia en el incidente de suspensión concediendo o negando dicha medida precautoria («a.» 131 de la LA). Desde nuestro punto de vista esta denominación no corresponde a una concepción moderna de las resoluciones judiciales y por ello consideramos preferible designar estas providencias como autos, que es su sentido propio. También se ha empleado indebidamente por el legislador de amparo el nombre de sentencia para calificar la decisión de sobreseimiento pronunciada en la audiencia de fondo, para distinguirla de la providencia que el juicio fuera de audiencia («a.» 77, fr, II, LA), pero según criterio riguroso dicho pronunciamiento ya sea que se dice antes o en la audiencia de fondo, debe considerarse como un simple auto, puesto que contiene la declaración de que no puede resolverse el juicio de amparo a través de una verdadera sentencia («a.» 83, «fr.» III, LA). Por el contrario, la «LFT» califica de laudos a las resoluciones que dictan las juntas de conciliación y arbitraje para decidir los conflictos laborales en cuanto al fondo, no obstante que son sentencias en sentido estricto como se reconoció expresamente en la «LA» vigente de 1936, al establecer el amparo de una sola instancia contra las citadas resoluciones. La persistencia de la denominación se debe al nombre de los tribunales del trabajo, no obstante que no realizan una función de arbitraje, que requiere la voluntad de las parles y carece de imperio, características que no tienen las decisiones de las citadas juntas como se desprende claramente de los «aa.» 885-891 de la «LFT» para la resolución de los conflictos llamados jurídicos
sean individuales o colectivos y los «aa.» 916919) para la decisión de los conflictos calificados como económicos. III. La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, co mo un documento en el cual se consiga dicha resolución judicial. A) Según el primer aspecto, las sentencias pueden distinguirse en varias categorías de acuerdo con diversos criterios, entre los cuales destacamos los relativos a sus efectos y autoridad. a) En primer término se puede mencionar en nuestro sistema procesal la Configuración de tres sectores señalados por la doctrina científica del proceso, los que no son contemplados expresamente por los códigos respectivos, pero se pueden deducir implícitamente de sus disposiciones, es decir, las llamadas sentencias puramente declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las primeras aquellas que clarifican el derecho o la situación jurídica controvertida; las segundas señalan la conducta que debe seguir el demandado (o el acusado en el proceso penal) con motivo del fallo, y finalmente las terceras, que predominan en las cuestiones familiares y del estado civil, fijan nuevas situaciones jurídicas respecto del estado anterior, y en esta misma dirección podemos incluir a los llamados laudos pronunciados en los conflictos colectivos laborales calificados como económicos y que corresponden al concepto sentencia colectiva en materia de trabajo («a.» 919 de la LFT). b) Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el derecho procesal mexicano es posible distinguir dos categorías, la llamada sentencia definitiva, que es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación, y en este sentido podemos citar lo dispuesto por el «a.» 46 de la «LA», que entiende por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada. Por el contrario, no encontramos definido con precisión el concepto de la sentencia f irme, es decir aquella que no admite ningún medio de impugnación y que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, puesto que la terminología de los diversos códigos procesales es imprecisa, al utilizar expresiones equívocas, como la declaración de ejecutoriedad de la sentencia o la denominación de ''sentencias ejecutoriadas o ejecutorias'' no obstante que esta calificación se puede prestar a errores, en virtud de que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución material, que únicamente corresponde a los que establecen una condena.
B) En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las disposiciones procesales respectivas señalan varios requisitos tanto de forma como de fondo. a) Por. lo que respecta a las características formales la mayor parte de los códigos procesales mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y los llamados laudos en materia de trabajo no se sujetarán a formalidades especiales, sin embargo señalan el contenido formal de las mismas, que separan en tres partes, es decir, la relación de los hechos de la controversia; las consideraciones y fundamentos legales, y finalmente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultados, considerandos y puntos resolutivos («aa.» 222 «CFPC», 77 «LA», 840 «LFT»; 72 «CPP»; 95 «CFPP»; 237 «CFF»; 79 «LOTCADF»). b) Los requisitos de fondo no están tan claramente precisados en los ordenamientos procesales mencionados con anterioridad, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia podemos señalar como tales las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad. De acuerdo con el primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las propias partes a través de la institución de la suplencia de la queja como claramente ocurre con lo dispuesto por los «aa.» 685 de la «LFT» y 225 «LA», en cuanto el primero faculta a las juntas de conciliación y arbitraje, al momento de examinar la demanda presentada por el trabajador pa. ra subsanar los defectos de la misma cuando no comprenda todas las prestaciones que deriven de dicha ley de acuerdo con las pretensiones deudas; y el segundo precepto establece que el juez del amparo debe conceder la protección respecto de los hechos que se hubiesen probado aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda presentada por los campesinos sujetos a la reforma agraria (ejidatarios, comuneros o los respectivos núcleos de población). La jurisprudencia de la «SCJ» ha distinguido entre la congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido, y la interna considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia (tesis relacionada, tercera sala, del Apéndice al «SJF» publicado en 1975). La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el «a.» 16 de la C y específicamente para las decisiones judiciales, por el «a.» 14 de la misma ley fundamental, Como motivación se ha extendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia (tesis relacionada, tercera sala, del Apéndice al «SJF» publicado en 1975).
La fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto. El citado «a.» 14 constitucional señala el fundamento de las sentencias civiles (en sentido amplio, es decir, comprende también las administrativas y las laborales) conforme a la letra o a la interpretación jurídica de ley, y a falta de esta, en los principios generales del derecho (precepto que se reitera en el a, 158 LA). En materia penal queda prohibido imponer, por simple analogía o aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Finalmente, la exhaustividad consiste en la obligación del juzgador de examinar todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, es decir, todos los aspectos de la controversia planteada por las mismas. Varias disposiciones procesales señalan de manera expresa o implícita estos requisitos de fondo de la sentencia, en cuanto disponen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, que deben fundarse en derecho y además, resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso. Al respecto pueden mencionarse los «aa.» 81 del «CPC» 1325 y 1327 del «CCo».; 842 de la «LFT»; 77 y 78 «LA», y 237 del «CFF».
SERVICIOS PROFESIONALES I. En la doctrina moderna en que se sustenta el derecho del trabajo el servicio profesional es la actividad de la persona que, ostentando un título académico o técnico que lo faculte para el ejercicio de una ciencia o un arte en forma libre, la ejecuta en beneficio de un patrono, bajo su dirección, subordinación y dependencia económica, sujeto a un contrato individual de trabajo. En función de estos elementos, el intelectual, el llamado profesionista liberal, el técnico, el alto empleado, inclusive el artista que por exigencias personales establezca una relación jurídica cuya finalidad sea el desempeño de un servicio subordinado al quedar sujeto a las instrucciones u órdenes de un tercero y por tanto impedido del libre ejercicio de la profesión que ostente, tal relación jurídica debe estimarse laboral y los servicios profesionales que preste asimilados a los de cualquier trabajador. La legislación del trabajo ha otorgado esta característica a los servicios profesionales cuando, como acontece en el medio laboral mexicano, al trabajador se le define como toda persona física que presta a otra (física o moral) un trabajo personal subordinado, siempre que la actividad humana que desarrolle, intelectual o material, sea en beneficio de aquélla, inde.
pendientemente del grado de preparación que posea: quien lo ejecute («a.» 8o. LFT). Sin embargo, en la actualidad es tan amplio el campo de las profesiones, que resulta necesario establecer la frontera en que unas u otras se desenvuelven a efecto de precisar las que .se encuentran reglamentadas en ramas judiciales diferentes al derecho del trabajo. El objeto: establecer respecto de los servicios profesionales cuándo se esta frente a un mandato o ''locación de obra'' y cuando se les encuentra en el ámbito de la relación laboral. II El conocimiento popular ha considerado que la actividad profesional de un abogado, de un médico, de un ingeniero, de un arquitecto o de cualquier persona que pone su actividad intelectual al servicio de otra, no es propiamente un trabajador sino un mandatario que presta servicios a virtud de un acto jurídico en el que existen derechos y obligaciones mutuos que deben ser cumplidos por quien contrata el servicio y por quien lo lleva a cabo. Es indudable que el profesionista que ejerce con plena autonomía; el que en un despacho, consultorio, laboratorio u oficina particular ofrece al público sus servicios; el que realiza contratos sujetos en sus caracteres jurídicos al ordenamiento civil; el que no se encuentra sujeto a dirección o subordinación porque ejecuta cualquier trabajo conforme a su criterio, bajo propias normas de conducta y de acuerdo a planteamientos propios; en fin, quien efectúa su labor como se ha expresado en el lenguaje común de los peritos ''bajo su leal saber y entender'' no es sujeto del derecho del trabajo. Pero el profesionista cuya actividad intelectual, literaria, científica o artística, sea dependiente y no pueda por sí mismo desempeñar el servicio al cual haya quedado obligado, aquel cuyo tiempo, esfuerzo, dedicación o empeño, se pongan a disposición de otro, sea o no, económico el interés que lo haya impulsado a ello; quien por el atractivo de una remuneración se encuentra dispuesto al abandono de la libertad que el ejercicio de la profesión representa; será un trabajador y su actividad debe quedar amparada por el derecho laboral. Lo anterior puede o no quitarle a sus actos la calidad de un mandato y puede ser su actuación comprendida ( n la de un mandatario de hecho; solo que así como la ejecución de un acto no otorga a éste en todas las situaciones la calidad de jurídico, la función que se desempeñe' tampoco da los atributos del mandato si no están integrados los requisitos del mismo. El profesionista se comporta como mandatario en cuanto estipula una transacción con el cliente, al que le señala un precio por sus servicios, con el que se compromete a la realización de determinados actos y al que únicamente le da a conocer los resultados que obtiene. La actuación de un abogado, p.e., queda circunscrita a un convenio especial, según las bases que se establezcan, sea o no por escrito, pero sujeto en todo a la libre acción. El médico que recibe a los enfermos que atiende,
un consultorio o a los que visita en su domicilio particular, tampoco actúa bajo una dependencia directa o indirecta, sino atenido al ejercicio propio de su grado y a la aplicación que hace de sus conocimientos. El técnico a quien se encarga el arreglo de una máquina o aparato por regla general, lleva a su taller dicha máquina o aparato para dejarlo en condiciones de funcionar; puede también llamársele por su calidad de especialista para el arreglo de una pesada maquinaria, sujeto su trabajo a la propia responsabilidad y no al precio del servicio o al tiempo que utilice en su compostura. ''La prestación de servicios profesionales-como lo ha indicado el doctor De la Cueva- al igual que todas las instituciones jurídicas, sólo tiene valor en cuanto se refiere a determinadas situaciones reales, por tanto, querer aplicar sus características fuera de ellas, implica el desconocimiento de su naturaleza''. No cabe duda que las profesiones liberales presentan todas ellas algunos caracteres comunes que admiten reglamentación similar pero cuando sus elementos las distinguen y separan, tiene que ser la disciplina adecuada la que las regule y oriente conforme a su identidad jurídica. III. La proyección sociológica que los servicios profesionales tienen hoy en día es lo que interesa para un análisis correcto. No es siempre el lucro personal lo que les caracteriza. Desde luego un inventor un artista, un científico, un investigador, pueden estar influidos por el interés patrimonial a que aspiren, acorde a la actividad elitista que desarrollen. Pero esto tiene lugar cuando nos referimos a una élite y no al común de los profesionistas, cuyo nivel social se encuentre en la frontera de las masas laborantes. En esta ubicación el profesionista pone su actividad intelectual; al servicio de un patrono en igualdad de condiciones en que un obrero o un campesino lo hace con su trabajo de mano de obra. Y en cuanto esto ocurre, su acción se aleja del grado de libertad que contiene para entrar en el terreno de la dependencia, y consecuentemente, en la escala cultural del trabajador común, tomando la acepción de la palabra cultura no como el saber humano sino el correspondiente a un estudio de la evolución de un pueblo. Resulta entonces lógico aceptar la calidad laboral del servicio profesional en si mismo. Así lo entendió el legislador mexicano y en idéntica forma lo ha interpretado nuestra «SCJ», la que ha dicho: Se tiene .por acreditada la existencia de la relación obrero-patronal si se prueba: a) la obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual, o de ambos géneros; b) la obligación del patrón de pagar a aquel una retribución, y c) la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentre colocado frente al patrón (amparo directo núm. 1692/58; quejoso: Rogelio H. Mautier y coagraviados, cuarta sala, resuelto el 22 de junio de 1959). Y ha agregado: ;''la simple prestación de servicios conforme a una retribución
específica, no constituye por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia, según el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo (amparo directo núm. 2624/66; quejoso: Holger Miller, cuarta sala, resuelto el 5 de junio de 1967). En conclusión, si los servicios profesionales se realizan con plena autonomía, la persona que los ejecute en beneficio de otra, regirá sus relaciones jurídicas conforme al ordenamiento civil; pero cuando dicha ejecución se haga en forma subordinada y bajo la dependencia económica de un patrono, la relación jurídica será de trabajo y para cualquier cuestión, aclaración o conflicto que se suscite será la ley de la materia la que la regule. IV. En el «CC» se ha definido la prestación de servicios profesionales en función de las personas que los realizan y los reciben. La doctrina estima que si bien es cierto se les puede sujetar a un contrato, tal contratación viene a resultar sui generis por sus características, si se toma en cuenta que las actividades de un profesionista, trátese de un abogado, un médico, un ingeniero o un simple literato o artista resultan más bien intelectuales que materiales; esto es, el profesional cuando pone sus aptitudes al servicio de otras personas, independientemente de que lo haga mediante una retribución expresa o tácitamente convenida, en forma alguna ajusta la labor desarrollada a una relación de trabajo, al no sujetar a condición, alguna tal actividad. Los actos dependientes de una profesión literaria, artística o científica -nos indica Devealí- no pudiendo directamente y por sí mismos, ser objeto de un contrato laboral obligatorio, aun cuando en su realización sea estipulada una remuneración, tal característica no implica subordinación y menos aún sujeción a un patrono, sino únicamente representa la retribución convenida por el servicio que se llevará a cabo y cuyos resultados ni siquiera pueden ser previstos o convenidos. Si nos colocamos en la posición derivada de un contrato de prestación de servicios encontraremos que el elemento subordinación es clásico no solo de este tipo de acuerdo interpartes, sino lo es también del contrato de locación de obra o el de mandato, y ambos son de estricta naturaleza civil o mercantil, sin que esta circunstancia coloque al profesional, al locatario o al mandatario en calidad de obrero o de trabajador al; servicio de un patrono, Lo que ocurre es, como ya lo hemos señalado, el campo de las profesiones liberales es hoy bastante amplio y variado y da ocasión a un sin número de relaciones jurídicas que resultaría imposible comprenderlas a todas dentro de un solo esquema. Sería necesario realizar un esfuerzo excesivo para asimilar los conceptos retribución, subordinación o empleo, a los conceptos trabajo, dirección y salario (propios de la relación laboral), a un mero contrato de trabajo, cuando el profesionista lo que busca y pretende al contratar sus servicios
es independencia, libertad y forma particular de ejercerlos. Las afirmaciones anteriores las encontramos avaladas por el derecho civil, pues en el contrato de prestación de servicios nos encontramos las siguientes situaciones: a) cuando un profesionista este sindicalizado, las disposiciones que rijan su contratación -dice el «CC»- serán las establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo («a.» 2606 del «CC»); de no existir convenio entre el profesionista y la persona que vaya a recibir el servicio, no existirá tampoco salario: los honorarios fijados por el profesionista se ajustarán únicamente a la costumbre del lugar, a la importancia del trabajo a prestar, a la del asunto o caso en el cual se intervenga, a las facultades pecuniarias de quien recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga la persona que lo prestará; c) al servicio inclusive, lo regulase un arancel, servirá este de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados («a.» 2607 «CC»); d); en la prestación del servicio profesional no es necesario poseer título para prestarlo: solo podrá ajustarlo a los términos que convenga con el beneficiario, so pena de incurrir en una sanción, si para ejercerlo se requiere título exigido por la Ley de Profesiones («a.» 2608 «CC»); e) los gastos o expensas que deban hacerse por el profesionista podrán pactarse por separado, esto es, fuera de los honorarios que se causen por la prestación del servicio f) a falta de convenio sobre el reembolso o de anticipos por concepto de gastos, el profesionista tendrá derecho al pago de un rédito legal por el periodo que transcurra entre la fecha en que se hayan ocasionado los gastos y aquella en que sean reembolsados («aa.» 2609 y 2610 «CC»), y g) de ser varios los profesionistas que intervengan en un negocio o asunto, podrán cobrar en forma individual sus respectivos honorarios, en relación a los servicios que cada uno haya prestado, sin importar el éxito o resultado del negocio o trabajo que hubieren realizado, salvo pacto en contrario («aa.» 2611 a 2613 «CC»). Por otra parte, el profesionista puede dejar de prestar el servicio convenido, siempre que de aviso oportuno al contratante del mismo y responda de los daños y perjuicios que su abandono le puedan causar a aquél, pues no sólo adquiere a virtud del contrato celebrado, la responsabilidad del servicio comprometido, sino la que corresponda a terceros, por cualquier afectación de intereses que a éstos resulta por su actitud o negligencia. Puede fácilmente comprenderse que todas estas reglas no cabrían en un contrato de trabajo y sea ahí la indispensable distinción a la que hemos procedido.
SIMULACIÓN (Del latín simulo, simulare, que significa imitar, representar lo que no es, fingir.) En el lenguaje ordinario el verbo simular significa presentar engañosamente una cosa, como si en ver dad existiera como tal, cuando en la realidad no es así. Entre las palabras, simular y disimular hay una verdadera paronimia, las dos reconocen la misma etimología. En la simulación se hace aparecer lo que no existe en la disimulación se oculta lo que en verdad, existe; empero, en uno y otro casos el propósito es el engaño. En el orden del derecho, el concepto simulación tiene. aplicación en la teoría de los actos jurídicos se dice que hay simulación, cuando conscientemente se declara un contenido de voluntad que no es real y esa disconformidad entre lo declarado y lo querido se realiza por acuerdo de los declarantes con el propósito de engañar creando un negocio jurídico donde no existe ninguno, o es distinto de aquél que ocultamente las partes han celebrado. coludidas las partes emiten unas declaraciones de voluntad cuyo contenido volitivo que no es el que verdaderamente quieren, y privadamente confiesan en un contradocumento, ser otra su voluntad negocial o que no han convenido en negocio alguno. El «a.» 2180 «CC», dispone que: ''Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas En la simulación hay una disconformidad consciente entre la realidad y lo declarado; en ese conocimiento consiste la falsedad de la declaración. Así pues en el acto simulado las partes han confeccionado un disfraz de la realidad, haciendo discrepar lo declarado y lo querido por ellas, o mejor, se valen de las declaraciones que emiten para que su voluntad negocial no sea conocida por los terceros y permanezca en secreto, por los que han simulado el acto. II. De acuerdo con Ferrara, la simulación está constituida por los siguientes elementos: 1ro una declaración deliberadarnente disconforme con la intención; 2do concentrada por acuerdo entre las partes, y 3ro para engañar a terceras personas. Lo que caracteriza al negocio simulado, según el autor citado, es la divergencia concertada para emitir conjuntamente una declaración disconforme con la realidad. Lo interno lo querido y lo externo, lo declarado, están en oposición conocida por los declarantes. El acuerdo de voluntad no recae sobre la celebración del negocio, sino sobre un hecho extrajurídico, a saber: su no celebración. De allí que sea indispensable la colusión de los supuestos otorgantes para representar cada uno su papel en la comedia en cuya ejecución han convenido. Sin el concurso de todos los actores, la simulación no es
posible. Cuando el propósito mendaz es de uno solo de los otorgantes y permanecen ajenos a él los demás, no hay propiamente simulación, sino reserva mental, que impide que se forme de cualquier manera el consentimiento. Otro de los elementos integrantes del negocio simulado, es el propósito de engañar, que anima a sus autores; esto es lo que principalmente da razón de la simulación, como hecho antijurídico, por cuanto burla la buena fe de terceros, puesto que las partes recurren a ese artificio para hacer creer a aquellos en la existencia de un acto que no es real. Y con esto basta; pues la simulación existe aunque no haya la intención de dañar a nadie. Aunque la simulación puede tener una finalidad por si misma innocua, p.e., sustraer a la curiosidad de los demás la naturaleza de un acto jurídico, aunque, las más de las veces, la simulación es el arma favorita para defraudar a los acreedores. La simulación dice el «a.» 2181 «CC»: ''es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter''. Los efectos que produce una u otra especie de simulación, Son distintos. ''La simulación absoluta -dispone el a, 2182 «CC»- no produce efectos juridícos'', Por lo contrario cuando la simulación es relativa no será nulo el acto real que pone al descubierto la sentencia que declara la simulación, ''si no hay ley que así lo declare''. Normalmente apunta Ferrara, la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas. El negocio es absolutamente simulado cuando sólo existe una apariencia y carece por completo de un contenido serio y real, Las partes no quieren el acto ni otro alguno, tan solo pretenden crear la ilusión exterior de que lo han celebrado. El negocio se limita a crear una forma vacía destinada a engañar a los demás; es un fantasma (Kuntze). Una veces se denomina a la simulación absoluta ''negocio ilusorio'', otras un ''no negocio'', otras ''un negocio vacío''. Se trata en todo caso, de un negocio inexistente, que carece de voluntad y de objeto que pueda ser materia de él. La teoría de la simulación absoluta en nuestro código (Ferrara refiriéndose al «CC» italiano) resulta indirectamente de los principios que rigen la formación de los contratos, Entre los requisitos esenciales para la existencia de éstos figuran el consentimiento válido de los contratantes y la causa licita de obligar, requisitos ambos de que carece el negocio fingido. Si hay consentimiento para la ficción, falta el necesario para la obligación y por tanto el que se requiere para que se establezca la relación jurídica y así faltando toda la esencia del contrato, la causa no existe tampoco, Así pues en la simulación absoluta estamos en presencia de un negocio jurídicamente inexistente. Por lo que se refiere a la simulación relativa ''descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare'' en este respecto la doctrina discute, si estamos en presencia de una inexistencia o de una nulidad relativa o de una diferente acción de impugnación. La ineficacia del acto que se simula para ocultar otro real es en nuestro concepto de la misma naturaleza que la ineficacia del acto simulado absolutamente, es decir es un acto inexistente, En cuanto al acto oculto o acto disimulados al quedar descubierta su existencia real aparece ostensible y lejos de verse destruido por la inexistencia declarada en la sentencia que pronuncia la simulación del acto fingido, adquiere plena eficacia jurídica y fuerza coactiva. Algunos autores consideran que el efecto de la sentencia que declare la simulación es producir la conversión del acto simulado en el acto disimulado. El «a.» 1414 del «CC» italiano dispone: ''Si las partes han querido concluir un contrato diverso del aparente, aquel contrato disimulado producirá todos sus efectos si concurren en el los requisitos de sustancia y de forma''. La simulación relativa puede recaer sobre los elementos intrínsecos del contrato (simulación objetiva) o puede referirse a los sujetos que intervienen en dicha relación (simulación subjetiva). En este segundo caso, nos encontramos en presencia de lo que se denomina interposición de persona, Puede ocurrir que la interposición sea real y verdadera (mandato sin representación) y entonces no hay simulación o bien que la interposición sea fingida: la persona que se interpone por el concierto entre los otorgantes figura sólo como testaferro. La interposición en este caso es nula o mejor inexistente. III. En el caso de la interposición real el acto celebrado por quien se interpone produce todos sus efectos entre quienes figuran en el negocio como contratantes, aunque esos efectos por un diverso convenio entre quien es interpósita persona y aquella por quien contrató, se transmitan finalmente a esta última. El «a.» 2183 «CC» establece que pueden pedir la nulificación de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio Público, cuando ésta se cometió en fraude a la ley o en perjuicio de la hacienda publica. En opinión de Borja Soriano, no obstante lo dispuesto en este precepto legal, también las partes que han intervenido en el acto simulado pueden demandar la declaración de la simulación dado que el acto aparente es un acto inexistente. Entiendo que esta opinión sólo es válida si el acto simulado causa perjuicio al contratante que impugna el acto en que él mismo ha intervenido. Siguiendo a Salvat: la acción en declaración de simulación aún en el caso de ser ejercida por los acreedores, llena un fin exclusivamente propio su condición única es que la simulación alegada cause perjuicio a los acreedores, la única prueba que los acreedores deben producir es la de simulación y el perjuicio que les causa... El perjuicio por lo demás existe
desde que se constate la insolvencia: desde el momento en que el acreedor no pueda cobrarse íntegramente su crédito. La simulación sustrayendo aparentemente del patrimonio del deudor bienes que son su prenda y con cuyo importe podría cobrarse, le causa un perjuicio innegable. La acción de simulación puede ser intentada tanto por los acreedores anteriores como por los posteriores, puede ser ejercida por los acreedores condicionales y con mayor razón por los acreedores a término. La acción en declaración de simulación debe dirigirse conjuntamente contra las partes otorgantes del acto simulado. En un caso de litisconsorcio pasivo necesario. Los terceros adquirentes de buena fe no están obligados a restituir las prestaciones que han recibido con motivo del acto impugnado por medio de la acción contra la simulación por aplicación del principio de la apariencia jurídica. El acto simulado crea una situación de legalidad en la que se han basado para contratar. En su calidad de terceros no están obligados, porque no pueden conocer la verdadera situación que el acto ha servido para ocultar. Debe distinguirse la simulación del fraus legis. su naturaleza es enteramente diversa. El negocio fraudulento no es en absoluto un negocio fingido. Es un negocio realmente celebrado y se quiere con todas sus consecuencias, mientras que en el acto simulado, ninguna de las partes quiere los efectos del acto fingido. El negocio simulado se distingue también del negocio fiduciario, Este último es un negocio querido y existente. El negocio simulado se realiza para producir una apariencia engañosa, al paso que mediante el negocio fiduciario las partes quieren superar las deficiencias prácticas de ciertas formas contractuales o evitar los inconvenientes de un tipo de negocio recurriendo a la celebración de uno distinto, para alcanzar la misma finalidad, El acto simulado es un negocio único, vacío de consentimiento negocial: el negocio fiduciario es la combinación de dos negocios serios, uno real y otro obligatorio, que sólo en parte pueden ser opuestos. El negocio simulado no quiere alcanzar un resultado económico ni jurídico: el negocio fiduciario quiere alcanzar el resultado jurídico, pero no el resultado económico que correspondería al acto realizado, p.e., el endoso en propiedad de un documento para facilitar su cobro, más no para transmitir su importe al endosatario.
SINDICALISMO I. Es la teoría y práctica del movimiento obrero profesionalmente organizado, destinado a procurar la transformación de la vida social y del Estado.
II. Dentro de los sistemas de economía capitalista y según su relación con el Estado el asociacionismo sindical obrero puede presentarse en dos vertientes: como sindicalismo coadyuvante y como sindicalismo revolucionario. Dentro del sindicalismo coadyuvante pueden distinguirse, a su vez tres corrientes el sindicalismo reformista; el sindicalismo cristiano, y el sindicalismo de Estado. Dentro del sindicalismo revolucionario: el anarcosindicalismo y el sindicalismo comunista. III. El sindicalismo coadyuvante. Esta corriente sindical que presupone como inevitable, el régimen de producción capitalista, se ha distinguido por su tendencia a la defensa de la organización profesional de los trabajadores y a la promoción de las reivindicaciones económicas obreras mediante la acción directa del trabajo o de las negociaciones colectivas. A) El sindicalismo reformista. Orientado en las ideas de los esposos Weeb, el socialismo reformista reconoce la necesidad histórica de la lucha de clases y considera la sindicalización como el instrumento natural de organización y defensa del trabajo. La crítica socialista ha señalado que el sindicalismo reformista es un valioso aliado do de la economía capitalista, puesto que al legitimar la división de clases ha propiciado la explotación y estimulado los ritmos de trabajo, bajo la falacia de elevar la capacidad adquisitiva del proletariado ha ponderado la supremacía de la sociedad de consumo y adoptado un sistema de desproletarización de los trabajadores mediante su participación y cointerés en el proceso productivo, sin permitírseles una injerencia eficaz en la administración de las empresas. Se ha indicado también que este tipo de sindicalismo a cambio de pequeñas comisiones económicas, ha inculcado un espíritu de pasividad entre los trabajadores o tergiversando la estrategia sindical, estimulando p.e., el revanchismo de masas. B) El sindicalismo cristiano. la política sindical apuntada por la Iglesia en un principio, fue la de la sindicalización conjunta de trabajadores y patronos. Sin embargo, dentro de las reivindicaciones de la Encíclica Berum Novarum, promulgada por León XIII (20 de mayo de 1891), se consagra la libertad sindical de los trabajadores en sus aspectos positivo y negativo, individual o colectivo. Posteriormente la Encíclica mater et Magistra sin introducir modificaciones substanciales, preconiza la legitimidad de la acción política sindical, condenando tan sólo la violencia o la obstrucción irracional al sistema económico social. C) El sindicalismo de Estado o corporativismo Esta corriente representa la antítesis del autogobierno democrático toda vez que la actividad sindical se encuentra interdisciplinaria por las decisiones del Estado. Dentro de esta concepción se pretende
superar la contraposición de clases mediante la absorción de la vida sindical dentro de la estructura política, aparentando convertir al sindicato en instrumento de solidaridad. Así, mediante la organización corporativa se hace factible la responsabilidad de aquel frente al Está do, por lo que hace a la tutela del interés profesional. IV. El sindicalismo revolucionario. Dentro de esta vertiente sindical se sostiene la necesidad de transformar el sistema de explotación capitalista, de superar el contraste de clases y de procurar la participación obrera en los beneficios de la civilización y de la economía, mediante la socialización de los instrumentos de la producción. Desde su perspectiva, el rápido proceso de proletarización, extensivo a los asalariados de la clase media, trabajadores del campo y a los mismos expequeños productores así como el rigor de las injusticias del ;sistema, evidencian la crisis del oligopolismo de la burguesía y su inevitable resquebrajamiento. Los procedimientos para la realización de dichos objetivos, han generado dentro del sindicalismo revolucionario diversas corrientes, entre las que sobresalen el anarco sindicalismo preconizado por Bakunin y Sorel, y el sindicalismo comunista inspirado por Asarx, Lenin y Trotsky: a partir de la confrontación entre Marx y Bakunin durante la Primera Internacional de 1848, estas tendencias se han desarrollado de manera peculiar, ya contraponiédose o radicalizándose. A) El anarco sindicalismo. Esta corriente de fuerte raigambre en el pensamiento obrero mexicano de la revolución, se apoya en el principio de oposición a la opresión burguesa y bloqueo a su mecanismo general, mediante el procedimiento preferente de la huelga solidaria y de la rebelión espontanea de las masas. No obstante su orientación revolucionaria, esta corriente ha sido acremente criticada, sobre todo en el marxismo, por la candidez de su estrategia: la ineficacia de la lucha espontánea, de la violencia caótica y de la revolución civil, como fórmula de tránsito a la paz. Sin embargo, para Marcuse las organizaciones anarcosindicalistas son sujetos potenciales de la revolución futura; sus principios han sido inspiradores de los movimientos estudiantiles y los de los marginados, mediana y pequeña burguesía. En cuanto elemento de ruptura con las instituciones vigentes y de predisposición contra el sistema, su naturaleza revolucionaria es evidente. B) El sindicalismo comunista. Dentro de la sociedad de dase, el sindicalismo comunista pretende reivindicar para el proletariado un sistema jurídico de tutela y dignificación: adoctrina y robustece la vida sindical, además de que prepara, mediante la acción articulada y permanente, la transformación de las estructuras económicas y el ascenso al poder de los trabajadores, En este sentido lucha contra la despolitización sindical propiciada por los ideólogos burgueses a niveles
internacional e interno. En el ámbito internacional. nacional, alimentando el sofisma dé la revolución nacional contra los imperialismo extranjeros, falaz empeño al que deberían de quedar sometidos los intereses de clase o partido. A nivel nacional, burocratizando los vértices sindicales, estimulando, como ya quedó apuntado una incipiente mejora, fortaleciendo la aristocracia sindical cal de los líderes obreros mediante la corrupción y alimentando un espíritu de sacrificio personal en beneficio de una falsa consolidación económica nacionalista, aprovechada tan sólo por la burguesía. Por otra parte, analizando la tipología sindical de nuestro tiempo, podemos distinguir los siguientes movimientos el trade unionismo inglés, el sindicalismo francés el sindicalismo italiano y alemán (occidental) de la segunda posguerra., el trade - unionismo norteamericano y el sindicalismo soviético.
SINDICATO I. ''Es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses'' («a.» 356 LFT). II. Dentro del sistema del ordenamiento mexicano se reconoce el principio de libertad sindical en sus aspectos positivo y negativo, al establecer el derecho de los patrones para formar sindicatos sin previa autorización («aa.» 123, apartado A, «fr.» XIV de la C, y 357 LFT), así como el de afiliar. se o no, o en su caso separarse, de determinado sindicato («a.» 358 LFT). Se consigna signa también, por otra parte, la libertad colectiva sindical de las agrupaciones profesionales para redactar sus reglamentos y estatutos, elegir a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción («a.» 359 LFT). Es ostensible que nuestra legislación se ciñe a los principios del convenio núm. 87 sobre libertad sindical, cuyos principios reproduce casi en forma literal. Sin embargo, no apenas se consigna este derecho en los «aa.» que siguen a la definición del sindicato, cuando ya se estructura un cuerpo de limitaciones que desnaturalizan su esencia y su ejercicio. Desde luego de ninguna manera compartimos el criterio de que a pretexto de regular el marco jurídico idóneo al que deba sujetarse la vida del sindicato, se articule un aparato legal - restrictivo que deforme y articule la libertad sindical. Mucho menos, cuando en otros sistemas de avanzada; basta el reconocimiento constitucional del derecho de sindicalización para que la acción directa del trabajo encuentre su propio cauce y defina el alcance de sus reivindicaciones.
III. En clara contradicción con el principio de libertad sindical, el «a.» 360 «LFT», clasifica los sindicatos de trabajadores en gremiales, si se forman por trabajadores de la misma profesión, oficio o especialidad de empresa, si agrupan a trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades dentro de una unidad económica; de industria o nacionales de industria, cuando se integran por trabajadores dores de actividades diversas en dos o más empresas de idéntica rama industrial en uno o varios estados, y de oficios varios cuando dentro del municipio respectivo no lleguen a veinte los trabajadores de una misma profesión. En ejercicio de su libertad sindical, corresponde a los trabajadores, no al legislador, diseñar y agruparse en el tipo de organizaciones de su preferencia. De la misma manera, la ley clasifica a los sindicatos de patrones en los formados por empresarios de una o varias ramas de actividades y los nacionales, que se integran por, patrones de varias ramas de actividades en distintos estados de la República (a.361 LFT). A este respecto, compartimos la tesis de que h sindicación, es un derecho que compete con exclusividad a los trabajadores extendiéndose por mera deferencia democrática y en contradicción con los fines del derecho del trabajo, a los patrones. Ciertamente, si los derechos de los trabajadores no pueden abatirse, no es factible que los patrones se puedan agrupar para defender y promover sus intereses que repercutirían directamente en detrimento de aquellos. En mérito al carácter eminentemente clasista del derecho de asociación profesional nuestro ordenamiento excluye por omisión la existencia de los sindicatos mixtos formados por trabajadores y patrones. IV. El registro sindical, por demás secreto dentro de nuestro sistema, dada la forma en que se maneja y realiza su función informadora, en contraposición al principio de libertad sindical, condiciona la constitución del sindicato a los siguientes requisitos de fondo y de forma: a) La afiliación de cuando menos veinte trabajadores en servicio activo; incluyendo los que hubieren sido separados del trabajo dentro de los treinta días previos a la fecha de la presentación de la solicitud del registro, En tratándose de sindicatos patronales se requieren al menos tres miembros. b) La comprobación de formalidades como la celebración del acta constitutiva del sindicato; la presentación del estatuto sindical; el padrón de miembros, y la designación de la directiva sindical. c) Como exigencia de fondo, la muy cuestionable obligación de que la organización solicitante demuestre, a satisfacción de las autoridades, que se propone el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses («aa.» 35G, 364366 LFT). De esta suerte y aunque sólo formalmente cubiertos los
requisitos, la autoridad deberá conceder el registro dentro de los sesenta días siguientes al momento de la solicitud, en la atención de que si se abstuviera de ello o negara el registro, la organización solicitante podrá requerirla para que lo otorgue; de mantener dicha actitud, dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato, quedando aquélla obligada a expedir la Constancia respectiva en un plazo de tres días (a, 367 LFT). La constitución del sindicato mediante el registro, porque así ocurre en la praxis más que dotarlo de personalidad jurídica y capacidad legal, lo reprime r lo controla. V. En una situación formal que muy poco difiere de las instituciones del derecho corporativo, solamente dotados de personalidad jurídica los sindicatos podrán promover el interés profesional, amén de realizar la defensa de sus afiliados en sus conflictos jurídicos individuales. Así también, sólo en estas condiciones tendrán capacidad para adquirir bienes inmuebles y muebles, conforme a los límites y términos de ley («aa.» 374 y 375 LFT). Dentro de sus funciones basilares, los sindicatos participan en la integración de los organismos públicos avocados a la aplicación de las leyes del trabajo y de la seguridad social. La reglamentación del régimen estatutario en la «LFT» («a.» 371) desconoce la libertad colectiva sindical invadiendo el derecho de los sindicatos a regir su vida interna y a organizar su actividad profesional. Con el supuesto propósito de robustecer la autoridad del sindicato y de evitar la atomización del interés profesional. Invadiendo la esfera de la libertad sindical nuestro ordenamiento reconoce las llamadas cláusulas de consolidación profesional: la cláusula de admisión y la cláusula de expulsión («a.» 395 LFT). En perjuicio evidente de la libertad sindical, individual y colectiva, el legislador diseña un cuerpo de prohibiciones y obligaciones para los sindicatos, que de esta suerte, si bien pueden participar ''políticamente'' tienen prohibido realizar actividades mercantiles c intervenir en asuntos religiosos («a.» 378 LFT). Pero más grave aún, los sindicatos cuentan con obligaciones como enterar de sus actividades a las autoridades laborales o comunicar a la registradora -reiteramos, propiamente secreta en su función informadora- los cambios de directiva, las modificaciones a los estatutos y las altas y bajas de sus miembros en forma periódica («a.» 377, LFT). VI. La cancelación del sindicato sólo se podrá operar ante su disolución o por no haberse cumplido los requisitos legales, habida cuenta de que está prohibida su disolución o su cancelación por vía administrativa («aa.» 369 y 370 LFT). La disolución del sindicato puede producirse mediante el acuerdo
de las dos terceras partes de sus miembros o por haber transcurrido el término fijado dentro de sus estatutos («a.» 370 LFT). Nuestro sistema contempla la posibilidad de que los sindicatos ensanchen su articulación profesional organizándose en federaciones y confederaciones, las que quedarán sujetas a las normas rectoras de aquéllos, en lo que resulten aplicables («a.» 381 y s LFT). En el sector burocrático el problema es alarmante, pues se estructura un sistema cerrado de control profesional fundado en la sindicación única por dependencia y en la organización vertical de las ''asociaciones sindicales'' en la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. No hay escrúpulo por otra parte, para llegar al extremo de impedir legalmente que un empleado público, una vez afiliado a un sindicato pueda separarse de éste, salvo que fuera expulsado (a. 67 y s s. «LFTSE»).
SOBRESEIMIENTO I. (Del latín su persedere; cesar, desistir.) Es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. II. Aun cuando el sobreseimiento tiene aplicación en todas las ramas procesales en el ordenamiento mexicano se ha regulado específicamente en el juicio de amparo, y por influencia de su legislación en los procesos fiscal y administrativo, y además, con rasgos peculiares, se ha establecido en el proceso penal. III. En materia procesal civil sólo existe referencia a esta institución en el «a.» 789 del «CPC», de acuerdo con el cual: ''Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreesará aquél para abrir el llamado juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones hereditarias se refieran solo a una parte de los bienes''; pues en ese supuesto, ''se acumularan los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y participación serán siempre comunes''. IV. En el juicio de amparo la referida institución del sobreseimiento es objeto de una reglamentación minuciosa en el «a.» 74 de la «LA», el que establece cinco motivos de carácter limitativo por los cuales puede decretarse de oficio el sobreseimiento. A)En primer lugar, se admite el sobreseimiento del juicio de amparo cuando el agraviado desiste expresamente de la
demanda o se le tiene por desistido de ella, de acuerdo con la ley Al respecto deben tomarse en consideración las limitaciones establecidas tanto por el «a.» 14 de la «LA», que exige cláusula especial en los poderes generales para que pueda aceptarse el desistimiento en perjuicio del representado, como por el «a.» 231, «fr.» II, de la misma «LA», el que dispone que no procederá dicho desistimiento de los representantes de las comunidades agrarias o de los ejidatarios o comuneros, a no ser que Sea acordado por la asamblea general respectiva. B)Procede también el sobreseimiento cuando el quejoso o agraviado muere durante el juicio si los derechos reclamados solo afectan á su persona. pues cuando son transmisibles por herencia, el representante del propio reclamante o del tercero perjudicado, continuará en el desempeño de su cometido, entre tanto interviene la sucesión («a.» 15 LA), y cuando se trate del fallecimiento de un ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, podrá continuar el trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias («a.» 216 LA). El orden sucesorio en el segundo supuesto está previsto por los «aa.» 81 y 82 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 22 de marzo de 1971. C) El motivo más importante y frecuente de sobreseimiento es el regulado por la «fr.» III del citado «a.» 74 de la «LA», en virtud de que procede dicha declaración: ''Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia'', que en forma enunciativa estén comprendidas por las dieciocho «frs.» Del «a.» 73 del propio ordenamiento. D) Un cuarto supuesto determina la declaración del sobreseimiento cuando de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia de fondo del am paro («a.» 74, «fr.» IV, LA). Esta hipótesis esta estrechamente relacionada con el segundo pfo. del mismo precepto, el cual establece la obligación del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables de informar al juez del amparo la cesación de los efectos del acto reclamado o cuando han ocurrido causas notorias de sobreseimiento. La redacción original de esta disposición establecía una multa, actualmente insignificante, de diez a trescientos pesos para sancionar el incumplimiento de esta obligación, por lo que en las reformas a este a., promulgadas en diciembre de 1983, se elevó el monto a la suma de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo, según las circunstancias del caso. E) Finalmente, el motivo más debatido y complicado de sobreseimiento del juicio de amparo, que sin rigor técnico se combina en la misma disposición ton la caducidad de la instancia, es el relativo a la inactividad procesal de las partes, introducido en forma permanente en las reformas a la legislación de amparo que entraron cn vigor en mayo de 1951,
pero con antecedentes en el «a.» 680 del «CFPC» de 1908, según el cual, cuando el quejoso no promovía después de veinte días de vencido un plazo, se presumía el desistimiento del amparo, y en los decretos del 9 de diciembre de 1924, 16 de enero de 1928 y en el «a.» 4o transitorio de la ley en vigor, de 30 de diciembre de 1935, que establecieron por una sola vez la obligación de insistir en la resolución de los juicios de amparo pendientes cuando se discutieran cuestiones de carácter patrimonial, para evitar que los mismos fueran sobreseídos o se declarara la caducidad de la instancia. Por decreto legislativo de 30 de diciembre de 1939, se estableció el desistimiento del juicio de amparo cuando no se promoviera periódicamente en el plazo de cuatro meses, así como la renuncia tácita de la revisión cuando el recurrente no hiciera dicha gestión en el mismo plazo («aa.» 74, «fr.» V, y 85 LA), pero dicha reforma fue declarada inconstitucional por la «SCJ» por establecer una carga que no estaba prevista en el «a.» 107 de la C. El sobreseimiento por inactividad procesal fue regulado de manera definitiva en los «aa.» 107, «fr.» XIV, de la C, y 74, «fr.» V, de la «LA», en las reformas que entraron en vigor en mayo de 1951, cuando el quejoso o agraviado no promoviera en un plazo de ciento ochenta días consecutivos (que la jurisprudencia consideró como hábiles), en materias civil o administrativa y siempre que no estuviese reclamada la inconstitucionalidad de una ley. Esta disposición fue objeto de numerosos debates, en virtud de que no regulaba la caducidad de la segunda instancia por el mismo motivo, y fue necesaria una interpretación forzada del pleno de la «SCJ» para considerar que la carga de la promoción correspondía al promovente de la revisión, la que debía sobreseerse, en su caso. Por la nueva reforma de octubre de 1962 al a. 107, «fr.» Il, de la C, y de febrero de 19(i3 al citado a. 74, «fr.» V, de la «LA», se excluyó de la carga de la actividad procesal a los ejidatarios, comuneros o núcleos de población respectivos, que anteriormente estaban sujetos a dicha exigencia, por tratarse de materia administrativa. Por las modificaciones que entraron en vigor en octubre de 1968, tanto al texto del precepto contenido en la fr. XIV, del a 107 de la C como nuevamente a la fr. V del a. 74 de la «LA», se amplió el plazo de promoción y se reguló la caducidad de la instancia, puesto que esta última no estaba prevista anteriormente según se ha dicho. A partir de ese momento el sobreseimiento procede en el primer grado o en única instancia del juicio de amparo, si cualquiera que sea el estado del proceso, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el plazo de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. A su vez, la caducidad de la instancia (que se sitúa indebidamente en el mismo precepto que regula el sobreseimiento) debe declararse en el segundo grado, en los supuestos de inactividad procesal o falta de promoción
del recurrente durante el mismo lapso, pero en esa hipótesis, el tribunal revisor debe declarar que ha quedado firme la sentencia de amparo impugnada. Por lo que se refiere a la materia de los juicios de amparo en los cuales procede el sobreseimiento, y en su caso la caducidad de la instancia, en los textos de 1951 reformados en 1963, y en el de 1968, se dispuso que dichas instituciones se producirían en los amparos civiles o administrativos, siempre que no se reclamara la inconstitucionalidad de una ley o no se afectara a los derechos de ejidatarios comuneros o de los núcleos de población pero los preceptos constitucional y legal mencionados, se modificaron nuevamente por decreto legislativo promulgado el 19 de diciembre 'de 1975, para extender la carga de actividad procesal respecto de la impugnación de leyes inconstitucionales en virtud del considerable rezago que en esta materia ha padecido el tribunal en pleno de la SCJ. Finalmente, en la reforma al citado precepto de la «LA» promulgada en diciembre de 1983, se preciso el alcance de ambas instituciones, es decir, el sobreseimiento y la caducidad de la instancia, determinando su procedencia cuando el quejoso o recurrente, en su caso, sea el empresario, puesto que no se aplica a la parte trabajadora, y por otra parte, se aclaró que no proceden ambas instituciones una vez que se hubiese celebrado la audiencia constitucional en el primer grado, o listado el asunto para la audiencia de resolución en el juicio de única instancia. Es importante señalar que el sobreseimiento tanto en el juicio de amparo como en las demás ramas procesales en que se regula en el ordenamiento mexicano, con exclusión de la materia penal, no afecta al fondo de la controversia, de manera que, en tanto no prescriba el derecho subjetivo o precluya el ejercicio de la acción, se puede interponer nuevamente la demanda respectiva. Además, el a. 75 de la «LA» dispone que el citado sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto reclamado. V. C) En los procesos fiscal o de lo contencioso administrativo, el sobreseimiento esta inspirado claramente en el regulado por la «LA», según las normas procesales tanto del «CFF» que entraron en vigor en abril de 1983 como en las de la «LOTCADF», que son las que siguen los ordenamientos que regulan los tribunales establecidos en algunas entidades federativas, es decir, México (1958); Veracruz (1975); Sinaloa (1976), Sonora (1977), e Hidalgo (1979). Tanto el a. 203 del citado «CFF» como el 50 de la mencionada «LOTCADF» coinciden al establecer como motivos de sobreseimiento en el juicio fiscal o contencioso administrativo, respectivamente: a) desistimiento del demandante; b) cuando durante el juicio apareciera o sobreviniera alguna de las causas
de improcedencia establecidas, en forma similar a la legislación de amparo, -en los «aa.» 202 y 49 respectivamente, de los citados ordenamientos; c) cuando el demandante muera durante el juicio si el acto reclamado sólo afecta a su persona; d) si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado («a.» 203 «CFF») o satisface la pretensión del actor («a.» 50 «LOTCADF»). El «CFF» agrega como motivo genérico, a los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo («a.» 203, fr. V, «CFF»). VI. D) Por lo que se refiere al proceso penal el sobreseimiento adquiere rasgos peculiares, y sus efectos son diversos a los que dicha institución posee en las restantes ramas procesales, en cuanto equivale a una sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada, tomando en consideración que el a. 23 de la C prohíbe la llamada absolución de la instancia, que equivale a lo que se ha denominado sobreseimiento provisional. En los ordenamientos modelo es decir los «CPP», «CFPP» y el «CJM», el citado sobreseimiento esta regulado en forma sistemática en el tit. octavo, c. único, «aa.» 298-304 del «CFPP», en tanto que los otros dos ordenamientos se refieren a dicha institución en preceptos aislados que es necesario relacionar para apreciarlos en conjunto, como lo ha hecho la doctrina. Si comparamos los motivos establecidos por las seis fracciones del a. 298 del mencionado «CFPP» con los preceptos respectivos de los ordenamientos distrital y Castrense, podemos señalar que coinciden en las siguientes causas de sobreseimiento: a) cuando el Ministerio Público (MP) con aprobación del procurador respectivo, o directamente este último, formule conclusiones de no acusación, o desista del ejercicio de la acción penal, solicitando la libertad del acusado («aa.» 60, 80 y 323 del «CPP», precepto, este último, que se refiere en forma expresa al sobreseimiento, así como 298, «frs.» I y II del «CFPP», y 622 del «CJM», que también regula el sobreseimiento); b) cuando aparezca que la responsabilidad penal este extinguida o que está plenamente comprobado que en favor del inculpado existe una causa eximente de responsabilidad («aa.» 60 del «CPP» y 298, «frs.» III y VI del «CFPP»); c) cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando agotada esta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó; (aa, 6o y 36 «CPP», y 298, fr, IV, «CFPP»). El citado «CFPP» agrega como motivo de sobreseimiento la circunstancia de que habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, este agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar una nueva orden de aprehensión («a.» 298, fr. V). De acuerdo con el mismo «CFPP» el sobreseimiento opera de oficio o a petición de parte con el consiguiente archivo del
expediente, salvo los casos de libertad por desvanecimiento de datos o por causa eximente de responsabilidad en los que es preciso solicitud del afectado. En el supuesto de que exista participación en los mismos hechos delictuosos, y los motivos de sobreseimiento se produzcan sólo en relación con uno de los acusados, el procedimiento continúa respecto de los demás, y la misma situación se produce cuando la causa de sobreseimiento proceda respecto de un delito y el proceso se siga por dos o más («aa.» 299 y 300). En el mismo ordenamiento federal se dispone que el sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio, y se tramitará por separado en forma incidental no especificada si se solicita por el inculpado, pero no podrá decretarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el MP, a no ser que las mismas sean de no acusación o que se formule desistimiento de la acción penal por el propio MP, que como hemos mencionado son motivos de sobreseimiento («aa.» 301 y 302). Los tres ordenamientos mencionados coinciden al disponer que el sobreseimiento tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, y que una vez que ha quedado firme, adquiere autoridad de cosa juzgada («aa.» 324 «CPP», 304 del «CFPP» y 622 del «CJM»). El ordenamiento federal agrega la disposición en el sentido de que el inculpado en cuyo favor se hubiese decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto del delito por el cual se decretó («a.» 303).
SOCIEDAD ANÓNIMA I. ''Es, dice el «a.» 87 «LGSM», la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones''. De esta definición legal se desprenden las tres notas características de este tipo social: 1) denominación: 2) responsabilidad de los socios (acconistas) que se limita al pago de sus acciones (de sus aportaciones) y 3) la presencia de acciones en que se divide y que representan el capital social. II. Elementos. I) La denominación, si no exclusiva de las SA, porque también las «S de RL» pueden recurrir a ella, si es la única forma en que aquellas se manifiestan, pues éstas -las «S de RL»- tanto pueden acudir a una razón social como a una denominación («a.» 59 LGSM), y todas las demás sociedades, civiles (a, 2699 «CC») y mercantiles («aa.» 27, 52, 210 LGSM), se ostentan con una razón social. En los términos del «a.» 88 «LGSM», la denominación de las «SA» se formará libremente; la única restricción es que sea distinta a la de. cualquiera otra sociedad (anónima o de otro
tipo). Aquello, permite que el nombre de las sociedades se forme con una mención de fantasía (p.e., el Puerto de Liverpool, SA), o con la referencia a la finalidad social (Fundidora de Fierro y acero de Monterrey, SA); o bien, que incluya el nombre de uno o varios socios tp.c, Roberto Diener y Cia., SA), o un nombre colectivo (Campos Hermanos, SA, Hermanos Vázquez, SA). Esto, es común ahora en México y en otros países, pero puede resultar inconveniente, en cuanto se hace creer que el socio cuyo nombre se usa en la denominación (p.e., Carlos Trouyet) garantiza o asume una responsabilidad personal por las deudas sociales, como sucede con las sociedades personales y con la «S de RL» («aa.» 25, 28, 52, 53 60 y 211 LGSM), y como para la «SA» era bajo el «CCo». de 1890 («a.» 164). El propio a 86 «LGSM» dice que la denominación irá seguida de las palabras ''Sociedad Anónima'', o de su abreviatura ''S.A.'' En los otros tipos de sociedades mercantiles comprendidos en la «LGSM», salvo en las «S en NC», la omisión; de la clase de sociedad de que se trate provoca que todos sus socios asuman la responsabilidad. que indica dicho «a.» 25 («aa.» 53, 59 y 211 LGSM) . Esto, no se indica en el caso de la SA. La doctrina, correctamente a mi juicio, considera que también en dicho tipo social todos los accionistas incurrirían en ese supuesto, en la responsabilidad del «a.» 25; lo que resulta congruente con el sistema de la ley, dado que la omisión conduciría a creer o suponer razonablemente que se trata de una «S en NC». 2) La responsabilidad de los socios se limita al pago de sus acciones. También esta característica es exclusiva de la SA. En las sociedades civiles los socios administradores responden ilimitada y solidariamente (a 2704 «CC», que permite ampliar la responsabilidad de los socios no administradores); en las colectivas todos los socios adquieren dicha responsabilidad ilimitada («a.» 25 LGSM); en las comanditas, la asumen los comanditados, y en cambio, los comanditarios responden, como en la SA, hasta el monto de sus aportaciones («aa.» 51 y 207 LGSM); en la «S de RL», si bien los socios solamente están obligados al pago de sus aportaciones («a.» 58 LGSM), el pacto puede imponerles ''aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones'' («a.» 70 LGSM); y finalmente, en las cooperativas sucede cosa semejante que en las «S de RL» («a.» 5o Ley General de Sociedades Cooperativas -LGSC-). Consecuencia de dicho principio de la limitación de responsabilidad del «a.» 87 «LGSM», es que carezca de validez cualquier pacto o convenio que imponga a uno o varios accionistas s como tales responsabilidad adicional. En cambio, pueden incurrir un accionista (o varios) en responsabilidad ilimitada y solidaria, como consecuencia de actos ilícitos cometidos por él a nombre de la sociedad, cuando controle a ésta por cualquier medio («a.» 13 de la Ley de Venta al Público de Acciones de las SA). Este principio no contraria al de el «a.»
87, puesto que constituye una sanción por un obrar ilícito. 3) La división del capital en acciones, atributo de la SA, la distingue de cualquier otro tipo social, salvo la «S en C por A» que no se practica en México. La «SA» es, pues, una sociedad por acciones (como lo eran las sociedades mineras de acuerdo con la Ley de Minas de la República Mexicana de 1895, y las «S de RL» reguladas en el «CCo». de 1884, aunque éstas en realidad constituían una variante dé las SA). tal atributo es fundamental, dado que las acciones se consideran como titulosvalor («a.» 111 LGSM) . y que debiendo ser nominativas («a.» 117 según la reforma del 31-XII-82 que abolió las acciones al portador) circulan como los documentos de este carácter, mediante un endoso, su entrega al adquirente y la inscripción de la transmisión en el libro de acciones (a. 128 LGSM). En principio, es libre la transmisión de la acción (y con ella, de todos los derechos y las obligaciones del socio), con lo que se permite una gran movilidad de estos documentos (sobre todo si las transmisiones se operan por medio de la bolsa de valores). Esta nota, junto a la limitación de la responsabilidad de los socios (supra 2) explican la amplísima difusión de la SA, en todo el mundo capitalista. Entre nosotros, eso, aunado a la falta total de control y de vigilancia por el poder público de las SA, no solo en su etapa inicial y respecto a las aportaciones reales de los socios, sino también durante el funcionamiento de ellas, ha conducido a desplazar casi totalmente a las sociedades personales, de responsabilidad ilimitada de todos o de algunos de los socios, y a privar de interés a las «S de RL», similares a las «SA» en cuanto a la limitación de responsabilidad de todos los socios, pero que carecen de acciones. El «a.» 130 «LGSM» permite que el contrato social imponga una restricción a la libre circulación de las acciones, a saber, la previa autorización del órgano de administración; otras derivan de la LIE: los extranjeros sólo pueden adquirirlas con permiso de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (a. 8o), y, otras más, de la costumbre mercantil que permite que el pacto social conceda a los socios el derecho del tanto cuando uno de ellos quiera vender parte o la totalidad de sus acciones (Mantilla Molina, en contra, núm, 492a). III. Requisitos. Los requisitos para constituir una «SA» los fija el «a.» 89 LGSM: I) que haya cuando menos cinco socios y que cada uno suscriba una acción cuando menos 2) que el capital social no sea menor de veinticinco mil pesos y que esté íntegramente suscrito; 3) que cuando las aportaciones sean dinerarias, se exhiba cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción, y 4) que si aquellas son en ''bienes distintos de numerario'', se exhiba íntegramente su valor. I) En cuanto al mínimo de socios, de las sociedades reglamentadas en la «LGSM», la «SA» es el único tipo para el que se establece (la LGSC también establece este requisito: diez
cuando menos, «a.» 1o, «fr.» III) Indirectamente, para todas se re quiere la presencia de dos socios cuando menos, ya que el a. 229, «fr.» IV in fine, «LGSM» establece que es causa de disolución de las sociedades que: ''las partes de interés se reúnan en una sola persona''. La pluralidad de socios justifica que nuestra ley considere a las sociedades como contratos, y que éstos sean plurilaterales, y no sólo bilaterales. Por lo demás en nuestro sistema no puede constituirse una «SA» con menos de cinco socios, ni tampoco puede subsistir, porque es causa de disolución que ''el número de accionistas llegue a ser inferior al número que esta ley establece'' (a, 89, «fr.» IV LGSM). 2) El mínimo de capital que la «LGSM» conserva: veinticinco mil pesos, obviamente es una cifra ridícula. El principio de exigirse un capital mínimo, que la «LGSM» fija sólo para las sociedades de capitales, «S de RL» (a. 62) y «SA» (a. 89, «fr.» 11), o sea que como dice Rodríguez v Rodríguez, sean sociedades de capital fundacional, se explica en función de que en ésas sociedades ningún socio responda con su patrimonio personal de las obligaciones de la sociedad; y si, solamente, con el monto de sus aportaciones. En las sociedades personales, el patrimonio de los socios (de responsabilidad ilimitada) constituye la garantía frente a terceros, en caso de insuficiencia o inexistencia del capital social. Leyes especiales que regulan ciertas clases de SA, fijan mínimos mucho mayores de su capital social. En el último Proyecto de «CCo». -1982- el mínimo del capital se fija en función de una dela: tantas veces el salario mínimo vigente al constituirla (a. 57), a fin de que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se compense con las alzas sistemáticas de los salarios. 3) En las aportaciones en dinero se admite que el valor de las acciones no se cubra íntegramente al suscribirlas y que, por tanto, haya un saldo deudor del socio a favor de la sociedad (dividendo pasivo) que esta puede exigirle aun judicialmente («aa.» 118-120 LGSM), mediante requerimiento que se publique, salvo que en el texto de las acciones se fije el plazo para cubrirlo (a. 119). En todo caso, los dividendos que correspondan a esas acciones (pagadoras), así como la cuota de liquidación de los socios deben ser ''en proporción al importe exhibido de ellas'' («aa.» 117 y 242, «fr.» IV, LGSM); en cambio, ninguna restricción cabe por lo que toca al derecho de voto (a. 113 LGSM). 4) Que las aportaciones que no sean en dinero, sino en otros bienes (aportaciones en especie) deban pagarse en su totalidad, implica no que la sociedad reciba la totalidad del precio de las acciones al ser éstas suscritas, sino que el accionista trasmita a la sociedad en ese momento de la suscripción, un bien o un derecho cuyo valor social sea, cuando menos, el del monto total de la aportación, aunque su pago se difiera, ya sea porque el derecho aún no venza, o porque conceda a su titular (la
sociedad) derecho a exigir del deudor el pago de prestaciones periódicas sucesivas (rentas, intereses, regalías) y también futuras. Así pues, la mención de la «fr.» IV del a. 89 LGSM: ''Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción'', no siempre implica que el valor del bien o del crédito que se aporta sea el de la, o de las acciones (valor nominal), y que la sociedad adquiera el derecho de reclamar su pago íntegro al accionista. En el caso de estas aportaciones en especie, el a. 141 «LGSM» impone que las acciones relativas (acciones liberadas) ''queden depositadas en la sociedad durante dos años'', para garantizar que el valor de los bienes o derechos no fue menor, al tiempo de la constitución. IV. Órganos de la SA, La «LGSM» establece como obligatorios tres órganos: la asamblea de accionistas (''órgano supremo'' de la sociedad, a. 178), la administración (a. 142) y la vigilancia (a. 164). En los otros tipos de sociedades, salvo en las «S en C por A» («aa.» 208 y 211) y en las cooperativas que también se exigen los tres órganos mencionados (a 21 LGSC), siempre es obligatorio y siempre actúa el órgano de administración, aunque esta recaiga normalmente en los socios; el órgano de vigilancia es optativo (..a, 47, 57, 84 LGSM), y la asamblea o junta de socios puede no actuar ni constituirse (así, expresamente, para la «S de RL», a. 82 LGSM) . A las asambleas les corresponde ''acordar y ratificar todos los actos y operaciones'' de la sociedad (a. 178 LGSM); ellas pueden ser extraordinarias, si se trata de alguno de los asuntos enumerados en el a. 182 «LGSM»; y ordinarias para cualquier otro asunto, ya sea los que sean propios de la asamblea ordinaria anual (a. 181 LGSM), o cualesquiera otros ajenos a dicha lista del a. 182. Al órgano de administración, singular (administrador único) o plural (consejo, aa, 142 y 143 LGSM), corresponde tanto la administración (organización y funcionamiento interno de la sociedad), como la representación (relaciones con terceros). La extensión de sus facultades, está limitada por la finalidad de la sociedad: ''podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social'' (a. 10 LGSM). Los actos que cometan en exceso de sus facultades (actos ultra vires), son inoponibles a la sociedad, salvo que ella los ratifique posteriormente (a 178 «LGSM» y, supletoriamente a. 2716 «CC»). En cuanto al órgano de vigilancia, que también puede recaer en uno o varios comisarios (a. 164 LGSM), sin que en este último caso constituya consejo (a. 171 en cuanto que no remite al a. 143 LGSM), le corresponde como función ''vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad'' («aa.» 164 y 116, «fr.» IX, LGSM). V. Sociedades anónimas especiales. Son varias, creadas también
por leyes especiales, las instituciones de seguros (a. 29 LIS) y de fianzas (a, 15 LGSM), no ya las instituciones de crédito que, como consecuencia de la nacionalización de la banca decretada el l/IX/82, dejaron de ser SA, para convertirse (ley del 1/I/83) en sociedades nacionales de crédito; las sociedades de inversión (a. 2o LSI), las sociedades agentes de seguros («aa.» 23 «LIS» y 49 del Reglamento de Agentes de Seguros), o agentes de valores (a. 18 LMV) las bolsas de valores (aa. 31 y ss. LMV), las sociedades controladoras y controladas (aa. 57A-57M LIR), y en fin, las sociedades con capital extranjero (aa. 5o, pfo. segundo, y 89, pfo. primero, LIE). En general, las modificaciones respecto al tipo ordinario de SA en la «LGSM», se refieren a ciertas características que deben tener los socios; mexicanos, o agentes de seguros, o de valores, o la integración del capital; su vigilancia y control externo por el Estado (Secretaría de Hacienda y de Economía y Fomento Industrial), por órganos del Estado (Comisión Nacional Bancaria y de Seguros Comisión Nacional de Valores); o bien que el Estado debe autorizar sus actos (por las Secretarías de Hacienda por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras). Hasta antes de la expropiación bancaria, existió la tendencia de que las empresas en que participaba el Estado, se constituían como SA (excepcionalmente como «S de RL»), si bien, en su escritura o en los acuerdos o leyes constitutivas, se les imponían ciertas modalidades, tendientes a conceder al poder público, un derecho de veto, o ciertos privilegios frente a los otros socios particulares. A partir de la expropiación, los bancos no son ya SA, sino instituciones no societarias (como el Banco de México), o que aún se denominan sociedades, pero con características particulares. Es el caso de las sociedades nacionales de crédito, cuyo capital no está dividido en acciones, sino en otros titulosvalor que la ley crea: los certificados de aportación: en las que no se indica si los socios responden limitadamente de las deudas de la sociedad; aunque en mi opinión, así debe ser: en las que no existe el órgano supremo, o sea, la asamblea de socios, y que se manejan por acuerdos administrativos de la Secretaría de Hacienda.
SOCIEDAD I. de la palabra latina societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía.) La sociedad puede definirse metafísicamente como ''la unión moral de seres inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos'' (Castelain, citado por Guzmán Valdivia); II. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del
acuerdo libre e inteligente de varios hombres para con seguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil política, cultural, educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se de el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin Hay fines que no son indispensables al ser humano (p.e., el deporte) y otros que si lo son (p.e., la procreación de la especie) De aquí que puedan distinguirse algunas sociedades cuya existencia es necesaria, y en este sentido se puede decir que son sociedades ''naturales'', como la familia, y otras cuya existencia depende de la voluntad de los hombres. La sociedad se integra por hombres, seres racionales y libres. No puede hablarse propiamente de sociedades animales, porque éstos, cuando viven gregariamente, no lo hacen voluntariamente sino guiados por el instinto. Ahora bien, los hombres que integran la sociedad no son simplemente individuos que, pudiendo vivir aisladamente, se unen para la defensa común frente a las fuerzas naturales o frente a otros enemigos. De aceptar este punto de vista tendría que afirmarse que la sociedad es solo una suma de individuos, El hombre que se une en soledad es un ser, como dijo Aristóteles, de naturaleza social, es decir un ser que, por una parte, necesita de la vida social para poder subsistir, pero, por otra, es un ser que se perfecciona dándose a los demás. Decir que el hombre tiene naturaleza social implica afirmar no solo su necesidad egoísta de unirse a otros para poder subsistir sino también su capacidad de amar al prójimo. Reconociendo que los hombres que forman las sociedades son seres de naturaleza social, se comprende que las sociedades más amplias, aquellas que en su seno contienen mayor número de relaciones, se integran, más que por hombres en particular, por grupos sociales menos amplios. Además de la unión voluntaria de seres racionales en torno a un fin común, la definición adoptada menciona la necesidad de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una sociedad. Esto postula la existencia de un orden por el cual se distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula también la existencia de una potestad (o gobierno) que vigile el cumplimiento de tal orden. Es evidente que toda sociedad, toda unión moral de hombres, requiere un orden para constituir una unidad, un ser distinto de sus componentes, así como el cuerpo humano, por virtud del orden anatómico y fisiológico, constituye un ser distinto del de cada uno de sus miembros. Es también evidente que toda sociedad necesita una potestad que haga efectivo el orden y al mismo tiempo haga efectiva la unidad del ser social. III. Suele hablarse, independientemente de la definición metafísica de la sociedad o de lo social, de la ''soledad'' en general o a veces de la ''sociedad civil'', para designar el conjunto de relaciones que se dan en un espacio geográfico
históricamente determinado como país. Se habla así de la sociedad de México, Francia o Japón. En este sentido, la palabra sociedad designa al grupo social más amplio que se da en un territorio determinado. La amplitud se refiere a que contiene todo el conjunto de relaciones (de individuos entre si, de grupos sociales entre si, o de grupos con individuos) que se dan en un ámbito espacial y temporal determinado, y porque el fin que persigue, el bien común en sentido estricto, es el bien más amplio que pueda perseguir grupo social alguno en tanto contiene todos los bienes personales y colectivos que puedan darse. Cabe aclarar que el bien común no es un bien absoluto a la persona humana, sino que éste vale como medio para lograr el perfeccionamiento personal; el bien común es a la persona humana un medio necesario y obligatorio, pero a fin de cuentas un bien útil al propio perfeccionamiento o salvación. La sociedad civil se compone no de hombres aislados, sino de hombres previa mente agrupados en familias, comunidades vecinales, comunidades profesionales, etc. Por esto se puede afirmar que la sociedad civil se compone de los grupos sociales intermedios La vitalidad, unidad y vigor de una sociedad depende de la que tengan sus componentes, es decir de los grupos intermedios. Ha sido un craso error de la política liberal el considerar que la libertad individual se protege mejor disolviendo los grupos intermedios para dejar que el individuo se relacione directamente con el grupo social amplio. Esta política, en vías de corrección en muchos países, dejó al individuo indefenso frente a quienes detentaban el poder social. El Estado es la organización política de la sociedad civil. Es una organización social que se da en la sociedad civil, pero no es mas amplia, en razón de su fin, que ella. El Estado, al igual que la sociedad civil, comprende a todo el conjunto de relaciones que se dan en un espacio geográfico determinado, pero su fin es menos amplio que el de la sociedad civil. Aquél busca el bien público temporal, que comprende la conservación del orden social, la defensa exterior e interior y la promoción de actividades tendientes al bien común; pero hay actividades que forman parte del bien común, fin propio de la sociedad civil, pero no competen directamente al Estado, como la educación de la prole que compete directamente a los padres y subsidiariamente al Estado; o la Investigación científica que atañe principalmente a las universidades; o las actividades económicas que sólo tocan subsidiariamente al Estado, cuando la sociedad (es decir, empresas, asociaciones profesionales, cooperativas, etc.)no han demostrado ser competentes para realizarlas y no implique su ejecución o no ejecución un grave riesgo para la seguridad interior o exterior. Es importante tener en cuenta esta realidad, que el Estado se da en la sociedad; sólo así se entiende que la sociedad civil es decir, los grupos sociales, tienen derechos oponibles al Estado.
Es un error serio, presente en los regímenes totalitarios, confundir el Estado con la sociedad o con el país.
SOCIEDADES CIVILES I. La societas romana era un contrato de carácter consensual, sinalagmático perfecto, que, como entre nosotros, poseía, también un fin fundamentalmente económico. Lógicamente, el contrato resultaba ser in tuitu personae, ya que la sociedad presuponía ciertos rasgos de fraternidad entre los socios. El pacto consistía en la aportación patrimonial de dos o más socios para la realización de un fin común entre una amplia gama de posibilidades. Estas sociedades podían ser de dos clases: universales (cuya característica principal residía en comprender la universalidad del patrimonio de los asociados) y particulares (donde no se aportaban más que objetos determinados). Estas últimas se distinguían también porque su objeto estaba directamente encaminado a un fin especial Es ilustrativo el ejemplo de la unión de animales precisamente para la formación de una cuadrilla, que posibilitaba un negocio mucho mas ventajoso. Respecto a su regulación procesal, cabe decir aquí que los participantes mantenían a su favor la acción pro socio que tenía por objeto obligar a los asociados a realizar cuentas de su gestión o, simplemente, obligarles al pago de la aportación convenida. la excepción consistía en el beneficium competentiae, en virtud del cual solo se respondía hasta el límite de las facultades que se tuvieren. Por otra parte, si es el caso de que los socios no logran ponerse de acuerdo sobre los términos en que deberá efectuarse la partición de los bienes producto de la sociedad, cada socio puede ejercitar la acción communi dividundo. El contrato de sociedad arribaba a su término por causas diversas: la consecución del objeto, la llegada del término o de la condición prevista, imposibilidad en el objeto, disentimiento voluntario, etc. II. La doctrina nacional define el contrato de sociedad como ''una corporación privada, dotada de personalidad jurídica, que se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas para la realización de un fin común, lícito, posible y preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industrias, o de ambos, siempre y cuando no lleve a cabo una especulación comercial, ni adopte forma mercantil''. Nuestro «CC» lo caracteriza en su «a.» 2688 como un contrato por el cual ''los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial''. La naturaleza jurídica
de la sociedad civil ha sido duramente discutida en la doctrina nacional y extranjera. Aunque desde el punto de vista del derecho positivo, el «CC» la catalogue dogmáticamente como un contrato, parecen existir fundadas razones para dudar de la presencia de tal estructura en el caso de la sociedad. En efecto, si hemos de atender al autorizado criterio de León Duguit, uno de los más fuertes impugnadores de la noción contractual de la figura, la sociedad es en realidad un acto colectivo, donde se hace coincidir la voluntad de una pluralidad de socios con relación a ciertos objetivos específicos Por su parte, Gierke afirma la existencia en el caso de un simple acto unilateral, partiendo del punto de vista de que las voluntades de todos los socios resultan coincidentes -paralelas- y de ningún modo contrarias y opuestas. Sea como fuere, la caracterización principal de la sociedad reside precisamente en ese intento de realización de un cierto fin común a todos los asociados, para el cual destinan esfuerzos y recursos provenientes de todos y cada uno de ellos. Como el objetivo reviste un ''carácter preponderantemente económico'' -aunque de ninguna manera debe constituir una especulación mercantil-, los socios esperan pues la realización de ganancias que, por la participación inicial de todos, se repartirán en forma equitativa. Esta participación inicial pudo consistir en capital, en trabajo, o en ambos bienes, pero -como haya sido- el reparto será siempre equitativo, precisamente en la proporción en que los bienes individuales fueron transmitidos al caudal social. Por tanto, la ley excluye en forma radical los pactos que prescriban la participación exclusiva en las ganancias, así como la estipulación de que uno o más socios reporten las perdidas que eventualmente se produzcan («aa.» 2696 y 2697 «CC»). III. De conformidad con lo dispuesto en el «a.» 2693 «CC», debe expresarse el objeto para el que fue constituida la sociedad. Por lo general se alude también -en forma genérica- a la manera cn que se piensa lograr dicho objetivo. Se detallan asimismo las aportaciones que cada socio efectúa, así como las que se esperan recaudar en virtud de diversos procedimientos. Es requisito que se exprese el capital social con que se cuenta. La sociedad, por último, surge en el ámbito jurídico -y económico- bajo un nombre característico, al que deben añadirse las palabras ''sociedad civil'' («a.» 2699 «CC»). Como la aportación individual de cada socio ingresa al patrimonio social, debe precisarse la forma jurídica en que ésta transmisión sé verifica. Por lo general, ella consiste en la transferencia del dominio de la cosa, por lo cual adopta la naturaleza de la compraventa, pero es posible hacerla también bajo cualquier otra forma permitida por la ley. La ley no prohibe que los socios se reserven el dominio de la cosa aportada. El consentimiento se encuentra presente en el acto de disposición que resulta del desprendimiento (temporal o
definitivo) de un bien propio para integrarlo al patrimonio social. Es lo que los romanos llamaban affectio societatis. Este consentimiento resulta plurilateral por el número de socios que acuerdan la realización del acto. El objeto lo constituye, en forma directa, la Integración de un capital común Y como, para su consecución, deberán establecerse normas conducentes que otorgan derechos en virtud de la aportación concedida, este conjunto de créditos y de obligaciones conforma las prestaciones a que resultan vinculados todos los socios con la persona moral que surge a la vida jurídica. Por lo que respecta a los elementos de validez, lógicamente se requiere, aparte de la capacidad general indispensable para contratar, que se tenga precisamente capacidad especial para disponer del bien cuya propiedad, posesión o uso deba transferirse a la sociedad. Los demás elementos de validez resultan comunes a todos los contratos. Sin embargo, parece haber reglas especiales para el establecimiento de la invalidez y sus efectos. Así, el «a.» 2691 «CC» exige la liquidación de la sociedad para el caso de omisión de la forma prescrita («a.» 2690 «CC»). Pero es que de conformidad con el «a.» 2228 «CC» la falta de forma establecida por la ley ocasiona la nulidad relativa del contrato, nulidad que entonces encamina al acto hacia su destrucción. Sin embargo, dada la naturaleza de este vicio se permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, Y ello es lo que establece el propio «a.» 2691 «CC» in fine. la circunstancia de que los socios no puedan oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma, deriva igualmente relativa, que por lo demás resulta genérica a todos los actos que sufran este vicio. La anomalía desaparece con la confirmación del acto(a.2231 «CC»). La persecución de un objeto ilícito acarrea también la nulidad de la sociedad, en este caso absoluta ya que puede involucrarse por todo interesado («aa.» 2225 y2692 «CC»), Por ultimo el contrato de sociedad que no se ha inscrito en el Registro de Sociedades Civiles no produce efectos contra tercero, lo que constituye una clara expresión del fenómeno de la inoponibilidad, Es el mismo caso de su disolución 2720 «CC»). IV. La obligación principal de los socios para con los demás miembros y con la sociedad en general se reduce a la aportación del bien en los términos convenidos y, asimismo, en el saneamiento para el caso de evicción e indemnización por vicios ocultos- si es que se ha transferido el dominio ; si solo se ha transferido el uso o el provecho de la cosa, intervienen entonces algunos principios generales del contrato de arrendamiento («a.» 2702 «CC»). Cada socio no responde más que por el monto de su aportación pero, si es el caso que forme parte del cuerpo de administración de la sociedad, entonces queda vinculado subsidiariamente en una responsabilidad limitada y solidaria respecto de las obligaciones sociales hacia el exterior.
Los derechos de que gozan los socios están conformados por la participación equitativa (proporcional) en las ganancias de la sociedad; derecho de tanto respecto a las acciones de los demás socios («a.» 2706 «CC»); facultades para examinar el estado de los negocios sociales, consultando al efecto los libros, documentos y papeles que resulten necesarios («a.» 2710 «CC»); derecho a pedir a los administradores la rendición de cuentas y, lógicamente, derecho de separación y renuncia a la sociedad. La administración de la sociedad recae en cierto número de miembros designados para este efecto en la escritura constitutiva. Ejercen todas las facultades correspondientes a esta función sin necesidad de pedir el consentimiento de los demás socios, pero en todo caso lo necesitan si desean enajenar, empeñar, gravar o hipotecar los bienes sociales o ''para tomar capitales prestados'' («a.» 2712 «CC»). Ahora bien, si incurren en exceso en el desempeño de sus funciones contrayendo obligaciones a nombre de la sociedad, obligaran sólo a los miembros en razón del beneficio recibido a menos que se produzca la ratificación de éstos («a.» 2716 «CC»). Las sociedades se disuelven, según lo prescrito en el «a.» 2720 «CC», por las siguientes causas: consentimiento unánime de los socios, arribo del termino prefijado; realización del objeto o superveniente imposibilidad; muerte o incapacidad del socio responsable en forma ilimitada; muerte del socio industrial; renuncia de uno de los socios y, con el de los demás; finalmente, por decisión de autoridad judicial. Cuando las sociedades se disuelven, pro cede su puesta en liquidación, esta se verifica por un cuerpo especial de liquidadores y, en caso de que no hayan sido nombrados, por. todos los socios en general. Al efecto, deberán cubrirse ineludiblemente todos los compromisos sociales que aún mantenga la sociedad, devolviendo seguidamente las aportaciones de cada uno Ello extingue el comproprimiso de la sociedad, tanto externa como internamente. Por tanto, si efectuada esta doble operación quedan aún bienes en el caudal social, éstos no serán sino utilidades producto de la actividad social llevada a cabo, Procede entonces realizar la repartición de ganancias en la forma inicialmente convenida y, en todo caso, si no hubiere reglas al respecto, en la proporción en que cada uno de ellos contribuyó al fincamiento del capital («a.» 2728 «CC»). En caso contrario, es decir, si no hubiere ya dinero para pagar las deudas contraídas -y menos aún para devolver las aportaciones de los socios-, la sociedad habrá incurrido en pérdidas que necesariamente repercutirán en el capital individual de sus miembros (a, 2730 «CC»).
SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE I. Son las sociedades mercantiles reguladas en la «LGSM», que pueden aumentar y disminuir su capital social sin modificar la escritura, o sea, la cláusula relativa al capital (a 6o, «fr.» V). El «a.» 213 de dicha ley establece que en ella, ''el capital social será susceptible de aumento... y de disminución.,. sin mas formalidades que las establecidas por este capítulo''. La ''Exposición de motivos'' de la «LGSM» indica que la variabilidad del capital social, sólo constituye una ''modalidad para todas las sociedades''. No se trata, pues, de un tipo distinto de sociedades mercantiles, de los seis que enumera el «a.» 1o; tampoco se trataría pese a la redacción del «a.» 227 in fine «LGSM», del fenómeno de la ''transformación de sociedades'' regulado en el c. IX de dicha ley, que supone el cambio de un tipo social por otro (p.e., de una «S de RL» a una SA, de una «S en CS» a una «S en NC» etc.), sino meramente de la adopción de dicha modalidad de capital variable; o inversamente, de la modalidad de capital fijo, cuando la sociedad funcionara como de capital variable. II. Formalidades en los casos de variaciones del capital. En las sociedades cuyo capital no sea variable, sino fijo, cualquier variación para aumentarlo o reducirlo supone modificación de su cuantía, que a su vez implica un cambio en el contrato social; y toda la modificación de éste, debe hacerse en escritura notarial («a.» 5o LGSM) . Es esta la formalidad que se dispensa en las sociedades de capital variable, en cuanto que, en realidad, si bien se modifica el monto del capital no se cambia la cláusula relativa, ya qué ella dispondrá que la cuantía del capital puede variar entre un mínimo que se indique, y un máximo, que también se indicaría o que sería indeterminado. En cambio, toda variación del capital por abajo del mínimo indicado, o por encima del máximo, cuando este se precise, si supondría un cambio de la cláusula relativa, que tendría que protocolizarse. En las sociedades por acciones (SA y «S en C por A»), las variaciones del capital competen a las asambleas extraordinarias («a.» 182, «fr.» III, LGSM), y las actas de ellas deben protocolizarse ante notario en todo caso («a.» 194, pfo. tercero, LGSM). Es esta otra formalidad que de aplicarse a las sociedades de capital variable (S de CV) haría nugatoria la dispensa que indica el «a.» 213 «LGSM»; de ahí que el con. trato social pueda disponer que los aumentos y las disminuciones del capital social dentro de los límites del mínimo y del máximo puedan acordarse por asambleas ordinarias, e inclusive, según la práctica corporativa, por acuerdo del órgano de administración, sin que en ninguno de estos dos supuestos las actas relativas tengan que cumplir la formalidad de la escritura notarial (salvo que no puedan
asentarse en los libros respectivos, de asambleas y el consejo de administración, «a.» 194, pfo. segundo, LGSM). Si el contrato nada dice, las variaciones del capital corresponderán a la asamblea extraordinaria y el acta relativa deberá protocolizarse; o sea, que en este caso, se aplicaría el requisito formal de la escritura, no por modificarse el capital («a.» 6o, «fr.» III), sino porque el acuerdo de variación se adoptaría por dicha clase de asamblea de accionistas, En cuanto a las formalidades que indica, el «a.» 213, a que están sujetos los aumentos y las disminuciones del capital en las S de CV, en rigor no se señala ninguna, ni lo son las que establece la «LGSM» suelen pasar como tales, la exigencia de que ''a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad se añadirán siempre las palabras de capital variable'' («a.» 215), o, según costumbre, su abreviatura: ''las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social'' («a.» 216 pfo. primero); la exigencia de que ambos se inscriban ''en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad'' («a.» 219), y finalmente, que cuando las sociedades por acciones anuncien el capital cuyo aumento este autorizado, deberán también anunciar el capital mínimo. III. Publicidad de las variaciones del capital. Cuando estas suponen modificaciones al pacto social, sin duda alguna que deben inscribirse en el Registro de Comercio («aa.» 260 y 194 «LGSM»; 21, «fr.» V, «CCo»., y 31, «fr.» III, del Reglamento del Registro Público de Comercio, «DO» 22-I-79); en caso contrario, pareciera que no deberían registrarse, sobre todo, si las variaciones se adoptan por asamblea ordinaria de socios o por acuerdo del órgano de administración, y las actas de aquéllas o de éste se transcriban en el libro respectivo que lleve la sociedad («a.» 194 «pfos.» primero y segundo, LGSM). Sin embargo, para las sociedades por acciones (SA y «S en C por A») el «a.» 21, «fr.» XII, «CCo». exige la inscripción del ''aumento o disminución del capital efectivo'', sin que repita la exigencia de la «fr.» V del mismo a., o sea, que se trate de escrituras de constitución de sociedades, o de modificación de estas. Así pues, si deben inscribirse en el Registro de Comercio los aumentos y las disminuciones del capital social de dicha dos sociedades por acciones. La extendida práctica de no inscribir dichas variaciones, no esta fundada legalmente, y puede provocar daños a terceros, acreedores de los socios en el caso de aumentos del capital de la sociedad; o deudores de ésta, en el caso de reducción de su capital. En contra de esta opinión, no puede aducirse que el «a.» 213 «LGSM» exima de tal requisito cuando dispensa a las S de CV de las formalidades a que están sujetas las sociedades de capital fijo, puesto que la inscripción no es una formalidad elemento de validez del acto o negocio, sino que es un requisito de publicidad, posterior a la celebración y al perfeccionamiento del contrato social, cuya omisión sólo
consistiría en que el acto no inscrito no pueda oponerse a terceros. En cambio el tercero ''se podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables'' («a.» 26 «CCo».); y mal podrían aprovecharse los terceros, si a los documentos o actos faltara un elemento de validez (o de esencia si se trata de solemnidad). Por lo que se refiere a la exigencia del «a.» 9, pfo. segundo «LGSM», de publicar por tres veces en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, las reducciones del capital social, es también aplicable a las S de CV, cualquiera que sea su tipo, pero siempre que estas se efectúen ''mediante reembolso a los socios o liberación concedidas a estos de exhibiciones no realizadas''. La derogación de este principio, sólo procede por disposición legal (como sucede en los casos de retiro y exclusión de socios, «cfr.», infra, IV), pero no por acuerdo de la sociedad, ni por convenio de los socios, porque se trata de un principio de orden público, en protección de los acreedores de la sociedad, quienes pueden, oponerse al acuerdo de disminución del capital social, como claramente de desprende de los dos últimos «pfos.» del propio a. 9o. Por otra parte, no es óbice a la tesis de que las variaciones del capital, en cualquier tipo de sociedad, deban inscribirse en el Registro de Comercio, el que los acuerdos relativos no consten en escritura notarial, como sucedería si se adoptaran por asambleas ordinarias de accionistas o por juntas del consejo de administración (en el caso de las SA), porque nada impide que estos actos se inscriban, aunque sólo consten en documento privado, como se desprende del sistema del Registro de Comercio, que permite inscribir tales documentos privados, con tal de que sean auténticos o de que se ratifiquen (a. 29, «frs.» I y III, del Reglamento del Registro de Comercio). IV. El derecho de retiro. Connatural al régimen de estas sociedades, es el derecho de separación o retiro de los socios, con tal de respetar ''el mínimo del capital social'' («aa.» 220 y 221 LGSM); sin embargo, se trata de un derecho del que la escritura puede privar a los socios o accionistas, porque su ejercicio sólo implica beneficio de ellos (o de sus acreedores particulares) y no de la sociedad, que podría resultar perjudicada al disminuirse el capital social en la parte correspondiente a las acciones del socio que se retire; ni de los acreedores sociales, cuya garantía real es dicho capital social. Por otra parte, el retiro implica una disminución del capital social; como también la exclusión que la sociedad imponga al socio incumpliente. Aquél, es un beneficio que se concede al socio, esta, una sanción que se le impone por su in. cumplimiento (p.e., «aa.» 35, pfo. segundo, y 206 LGSM). Pues bien, esos casos de disminución del capital social no están sujetos a la publicidad registral, ni a la del periódico oficial que indica el a, 9o «LGSM», ya que no requieren acuerdo de asamblea o junta de socios o administradores. Al régimen de
ambas figuras, separación y exclusión, resulta indiferente el del capital fijo o variable de las sociedades: en ambos casos opera sin publicidad. V. Las acciones de tesorería, Las acciones que así se denominan entre nosotros, o sea, ''las acciones emitidas y no suscritas'' (a. 216, pfo. segundo, LGSM) (rectius, las que se imprimen o se redactan, pero aún no se suscriben), que la sociedad conserva (en tesorería), para que en el futuro se ofrezcan a los accionistas o a terceros, son también propias y naturales de las «SA» de CV; aunque, para ciertas «SA» de capital fijo, como las instituciones de seguros, que siempre son de capital fijo, se permita su creación (a. 29, caput y «fr.» I, pfo. quinto). Tanto en el caso de capital variable, como de capital fijo, dicha creación puede no preverse en el contrato social, ni acordarse por los órganos de la sociedad; o esa, que también en este caso actúa el principio de la autonomía de la voluntad. Cuando dichas acciones existen, su suscripción acarrea aumentos de capital, los que estarán regidos por el régimen que les sea propio: en las sociedades de capital fijo, modificación del contrato social asamblea extraordinaria, protocolización y registro en las S de CV, registro, si se trata de sociedades por acciones (a. 21, fr. XII, «CCo».), pero no protocolización, salvo en los casos del a 194 «LGSM» Por otro lado, la suscripción por los accionistas de dichas acciones debe respetar, tanto el derecho de preferencia que establece el a. 132 «LGSM», como la prohibición del, a. 133 LGSM.
SOCIEDADES MERCANTILES I. Dos son los criterios para calificar en el derecho mexicano a una sociedad como mercantil, y diferenciarla, por tanto, de las que no tengan este carácter, o sea, de las sociedades civiles (S Civ.) y de las sociedades con una finalidad de derecho público, como serían las de carácter agrario, laboral, administrativo; uno de esos criterios se da en función del tipo de sociedad que se adopte: son mercantiles cualquiera que sea su finalidad (de derecho privado o de derecho público; lucrativas o no), las seis clases que enumera el «a.» 1o «LGSM», a saber, «S en NC»; «S en CS»; «S de RL»; SA, «S en C por A», y SC. Así lo determinan, el «a.» 4o «LGSM», que establece una presunción iuris et de iure, y que impropiamente habla de forma (manifestación exterior de la voluntad y elemento del negocio jurídico), en vez de tipos (esquemas adoptados y regulados en esa misma ley); y el «a.» 2695 «CC», que también habla de ''forma'', en lugar de tipicidad y de fin o causa. El otro criterio se predica en relación con la finalidad de la sociedad: si ella es especulativa, se tratara de sociedad mercantil (con independencia, por supuesto de que, se logren las
utilidades buscadas). Esta nota y este criterio de distinción con las S Civ. se desprende claramente-como lo admite nuestra doctrina-del «a.» 2688 «CC», que además de definir el ''contrato de sociedad civil'' (por el, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico''), señala dos características que lo distinguen de la asociación y de la sociedad mercantil: de aquella, la S. Civ. e diferencia en que su finalidad debe ser ''preponderantemente económica'' lo que excluye el «a.» 2670 «CC» al definir las asociaciones. De la sociedad mercantil, en que dicha finalidad económica no debe constituir una especulación comercial. Del juego de uno o de ambos criterios de mercantilidad de las sociedades, se desprende, primero, que son mercantiles las sociedades que adopten uno de los seis tipos enumerados en el «a.» 1o «LGSM», independientemente de que su finalidad sea económica y especulativa; segundo, que también serán mercantiles aquellas sociedades cuya finalidad constituya una especulación comercial independientemente del tipo elegido, «i.e.» , que sea uno de los comprendidos en el «a.» 1o citado, u otro, p.e., una «SC», una sociedad nacional de crédito. II. Sociedades civiles con fines comerciales. Quid juris, con las sociedades civiles que persigan una finalidad económica, que no constituya una especulación comercial, sino p.e., agrícola o administrativa? En este caso, no se tratará de sociedad mercantil, sino civil, agraria, etc., salvo que adopte uno de los tipos de las mercantiles. Por otra parte, que la realización del fin de la sociedad civil tenga que ser ''de carácter preponderantemente económico'' («a.» 2688 «CC»), se rechaza en la práctica que admite la existencia de S Civ. sin fines económicos preponderantes, sino de carácter científico, cultural, deportivo, religioso, Como tampoco es cierto, respecto a asociaciones de toda índole (civiles y mercantiles), que nunca puedan tener un ''carácter preponderantemente económico'' (a, 2670 «CC»), como se demuestra en el caso de las asociaciones en participación (A en P), o de las asociaciones de productores. Lo que pasa, en este caso, es que la definición del «a.» 2670 «CC» se estringe a la asociación civil y no comprende a las comerciales o de carácter administrativo, agrícola, etc. III. Especulación comercial. ¿Qué debe entenderse por ''especulación comercial'' para los efectos del «a.» 2688 «CC» ? Debe entenderse que el fin buscado es con la intención o d propósito de obtener una ganancia con la actividad (social) que se realice, como se desprende del a. 75, frs, I y II, «CCo».; o bien, la organización y explotación de una negociación o empresa mercantil («a.» 75, «frs.» V-XI). Si no existe la intención lucrativa (p.e., para organizar un comercio, en sentido
estricto, ni la organización y explotación de una negociación o empresa), no se tratara de una especulación comercial, ni de una sociedad mercantil, salvo, nuevamente, que se adopte uno de los tipos de estas sociedades. IV. La tipicidad en materia de sociedades mercantiles. En cuanto a dichos tipos de sociedades mercantiles, debe aclararse, primero, que respecto a los particulares constituyen un numerus clausus, como se indica en la ''Exposición de motivos'' de la «LGSM», y como unánimemente acepta nuestra doctrina; segundo, que si no los particulares, la ley sí, puede, en cambio, crear nuevos tipos, como recientemente ha ocurrido con el Banco de México (pese a que las recientes reformas de la ley DO del 29-XI-1982-no lo califiquen de sociedad) y con las sociedades nacionales de crédito (DO 31-XII-82). Ellas son mercantiles tanto en cuanto especulativas, como por explotar empresas bancarias; tercero, que ciertas sociedades especiales como la «S de RL», de IP, las mutualistas de seguros, que son mercantiles, no constituyen nuevos tipos, sino meras variantes de otros comprendidos en el a. 1o «LGSM», como es la «S de RL», y la SA; cuarto, que sociedades con finalidad ajena al derecho mercantil es decir, con una finalidad administrativa, agraria o laboral, como es el caso de las sociedades de solidaridad social, creadas a virtud de una ley especial (DO 27V-76), no son mercantiles, porque ni buscan una especulación comercial, ni explotan una empresa mercantil, sino agrícola o laboral. V, Conversión de la S Civ. en sociedad mercantil. Sociedades que se constituyan como civiles, pero con una finalidad económica, especulativa, o bien, que se digan civiles, pero que adopten uno cualquiera de los tipos de sociedad mercantil, automáticamente se convierten en estas, como se desprende de los «aa.» 2695 «CC» y 40 LCSM; pero, ¿de qué tipo de sociedad mercantil se trataría? Obviamente, si la hipótesis es que se constituyan como civiles, queda excluido que las partes (los socios) escojan uno de los tipos de las sociedades mercantiles. ¿Cuál será, pues, el que el juez elija en un caso de conflicto? Pues bien, se aplica el principio consagrado en el a. 1858 «CC», o sea, el tipo que resulte más próximo a la intención de las partes, de los esquemas regulados en el a. 1o LGSN. Así, si todos los socios asumieran responsabilidad ilimitada (en función de que todos fueran administradores «aa.» 2704 y 2719 «CC»), o de que ello se hubiere convenido (el a, 2704 in fine), el tipo más cercano de sociedad será la «S en NC»; en cambio si sólo uno o algunos de los socios asumen responsabilidad ilimitada (en los dos supuestos del mencionado a. 2704 «CC»), y el otro o los otros la tienen limitada, se convertirá en una «S en CS» si todos los socios fueran de responsabilidad limitada, lo que no parece admitir la sociedad civil, en cuanto que uno,
varios, o todos los socios deben asumir la administración («aa.» 2709 y 2719 «CC») y en este caso responderá (n) ilimitada, solidaria y subsidiariamente de las obligaciones sociales («a.» 2704 «CC»), se trataría de una «S de RL», o bien de una SA, si esa pretendida sociedad civil se hubiera constituido como sociedad por acciones. Una vez que esa sociedad civil se convirtiera en mercantil, cualquiera que sea su tipo, se le aplicaría el sistema y la reglamentación de la legislación mercantil -de la «LGSM» o de otra ley mercantil-, aunque siempre sería posible aplicar supletoriamente el «CC», en lo que las ,leyes mercantiles resultarán omisas (p.e., «aa.» 2702, 2716, 2717 y 2732 «CC»). Y puesto que dicha «LGSM» da carácter de sociedad mercantil irregular a la que no se inscriba en el Registro de Comercio, pero que se manifieste ante terceros; esa sociedad civil convertida a mercantil, no inscrita en el Registro de Comercio (aunque se hubiera inscrito en el Registro Público de la Propiedad), y que se manifieste ante terceros, será una sociedad mercantil irregular sujeta a lo dispuesto en el a. 2o LGSM.
SOCIOLOGÍA JURÍDICA I. Puede afirmarse, si se revisa la historia del pensamiento sociológico, que no existe una concepción única y generalmente aceptada de lo que es y debe ser la sociología: como ciencia que tiene un campo de objetos como materia de su estudio, con métodos específicos. En la historia del pensamiento sociológico encontramos más bien una serie de corrientes de pensamiento, cada una de las cuales tiene algunos elementos que pueden ser especificados y que comparten con algunas posiciones teorías diferentes. Esto es lo que ha permitido a los expositores de la historia de esta disciplina clasificar las teorías de los diversos autores en cuatro grandes rubros o ramas; a)la teoría funcional; b) la teoría del conflicto; c) la teoría del intercambio, y d) la teoría de la interacción y de los roles. Cada una de estas ramas tiene ciertos conceptos básicos, que son compartidos por diversos autores y que, por ello, se les clasifica como miembro o parte de la rama bajo cuyos conceptos caen sus doctrinas. Dadas las condiciones anteriores la sociología jurídica es una disciplina teórica con un desarrollo muy raquítico y dentro de la cual podrían llegar a distinguirse las cuatro ramas a las que se ha hecho mención. Aquí se presentará tan sólo el concepto más general de esta disciplina teórica. II. Segun Treves el problema fundamental del que se ocupa la sociología jurídica es el de las relaciones entre derecho y sociedad. Esta caracterización no es lo suficientemente precisa
para que pueda ser utilizada con éxito, por el hecho de que los conceptos de sociedad y derecho no están definidos con claridad y hay mucha controversia sobre ellos. Podría intentarse dar una definición como la siguiente de Podgorecki: es una ciencia ''que descubre, fórmula y verifica las relaciones de interdependencia entre el derecho y los demás factores de la vida social y, más precisamente, como la ciencia que explica el modo en que los factores demográficos religiosos, económicos y políticos influyen sobre los cambios del Derecho y, viceversa, el modo en que el derecho influye sobre el cambio de esos factores'' (Díaz). Estas definiciones ambiciosas, que quieren comprender todo, resultan imprecisas y entrañan una multiplicidad de problemas metódicos que las hacen inutilizables. Sin embargo, con muchas reservas, proporcionan una idea vaga de los temas de los que se ocupa la sociología del derecho. Sin embargo, nosotros procederemos de otro modo. Tomaremos el concepto de la sociología de un gran autor y haremos su aplicación al tema. Como autor hemos escogido a Max Weber. Como es de sobra sabido, este autor define a la sociología como ''una ciencia que pretende entender, interpretándola, la acción social para de esta manera explicarla casualmente en su desarrollo y efectos'' (Weber). Para la cabal comprensión de esta definición es necesario presentar los conceptos de ''acción'' y ''acción social'', los que son formulados de esta manera. ''Por 'acción' debe entenderse una conducta humana (bien consista en un hacer externo o interno, ya en un omitir o permitir) siempre que el sujeto o los sujetos de la acción enlacen a ella un sentido subjetivo. La 'acción social' por tanto, es una acción en donde el sentido mentado por su sujeto o sujetos esta referido a la conducta de otros orientándose por esta en su desarrollo'' De lo anterior, debe destacarse que la sociología tiene por objeto de estudio a la conducta humana. Es una teoría de la acción, para utilizar una expresión de Parsons. La acción social es explicada por medio de la interpretación de su sentido, del significado que los sujetos atribuyan a sus acciones. Fijado éste la explicación se logra de modo causal: sé trata de establecer los hechos o circunstancias que como causa producen, como efecto, la acción social y además, se deben determinar los efectos que la realización de la conducta social pueda producir. Con ello, se comprende fácilmente que la sociología es una deuda causal y que, además, utiliza un método interpretativo de los sentidos subjetivos de la conducta o acción social. Lo que permite distinguir a la sociología de las ciencias dogmáticas, como la jurisprudencia, la lógica, la gramática, etc., es el hecho de que su objeto de estudio está constituido por la acción. Dice Weber: ''Aquí radica precisamente la diferencia entre las ciencias empíricas de la acción la sociología y la historia, frente a toda ciencia dogmática, jurisprudencia, lógica, ética, estética, las cuales pretenden investigar en sus objetos el
sentido 'justo' y 'válido'''. Con lo anterior, resulta problemática la afirmación de que la sociología jurídica tiene por objeto de estudio las relaciones o interrelaciones entre derecho y sociedad pues el derecho no es acción humana, sino normas y habrá que especificar que se entiende por sociedad. Surge en consecuencia la necesidad de distinguir entre una consideración jurídica o dogmática del derecho y una consideración sociológica del mismo. La distinción de Weber es de una gran claridad: la consideración jurídica ''se pregunta lo que idealmente vale como derecho. Esto es: qué significación o, lo que es lo mismo, qué sentido normativo lógicamente correcto debe corresponder a una formación verbal que se presenta como norma jurídica. Por el contrario (la consideración sociológica), se pregunta lo que de hecho ocurre en una comunidad en razón de que existe la probabilidad de que los hombres que participan en la actividad comunitaria, sobre todo aquéllos que pueden influir considerablemente en esa actividad, consideren subjetivamente como válido un determinado orden y orienten por él su conducta práctica''. Las normas jurídicas son tomadas en cuenta por la sociología, pero sólo en tanto que la acción humana las haga suyas en el sentido de que orientan la conducta humana es decir, que ciertos hombres toman a las normas jurídicas como criterios orientadores de sus conductas. En consecuencia, los objetos de estudio de la jurisprudencia y la sociología jurídica son totalmente diferentes: el objeto de estudio de la primera está constituido por las normas jurídicas, mientras que el de la segunda por la conducta humana cuyo sentido está orientado por dichas normas jurídicas. El concepto de la norma jurídica es un elemento común en ambas disciplinas, aunque se encuentra en relación con elementos totalmente distintos. La norma jurídica es puesta en relación con otras con el objeto de establecer un sistema entre todas ellas: esto lo hace la ciencia del derecho. En cambio la sociología jurídica relaciona a la norma jurídica con la conducta y determina si ésta, la conducta, está orientada en su sentido, por ella y, de esta manera, intenta una explicación causal de las condiciones de la acción con sentido subjetivo jurídico y los efectos de esas acciones. Podríamos parafrasear la definición de sociología y decir: la sociología jurídica es una ciencia que pretende entender, interpretándola, la acción social orientada por normas jurídicas, para de esa manera explicarla causalmente en su desarrollo y efectos. Gran parte de la sociología de Weber puede interpretarse como sociología del derecho, pues el concepto que de este proporciona es lo suficientemente amplio para comprender dentro de él la gran mayoría de las instituciones sociales, como p e., los sistemas de dominación, la misma religión en cuanto posee un orden normativo adjunto, etc.
SUBARRENDAMIENTO I. De sub, secundariamente y arrendar: dar o tomar en arrendamiento una cosa no del dueño de ella ni de su administrador sino de otro arrendatario de la misma. II. La figura fue conocida en el derecho romano donde incluso se regularon las relaciones existentes entre el arrendador y el subarrendatario. Así, aunque en el caso de los invecta e illata (hipoteca legal constituida sobre los objetos introducidos en la casa por el inquilino), el derecho de su ejercicio correspondía directamente al arrendatario y subarrendador, el arrendador inicial conservaba a su favor un derecho de subpignus en virtud del cual podía constituir un derecho de prenda precisamente sobre los derechos pignoraticios, de modo que el acreedor adquiría la facultad de ejercitar por sí el derecho pignorado y cobrarse de su valor. III. En opinión de Lozano Noriega, el subarriendo es ''la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con esta particularidad, que el arrendatario (el del primer contrato) desempeña el papel de arrendador''. El profesor de la antigua Facultad de Jurisprudencia previene acerca de la posibilidad de confusión a que efectivamente puede conducir una lectura precipitada de Las disposiciones legales respectivas: si se trataarguye-de una simple autorización general («a.» 2481 «CC»), estaremos entonces en presencia de dos contratos, diversos ''superpuestos'' y por tanto, de la figura particular del subarrendamiento, ya que el contrato inicial no se extingue; si, en cambio, se trata en el caso de una autorización particular -y entonces expresa-, se origina una cesión de contrato («a.» 2482), donde se vincula específicamente al subarrendatario con el arrendador inicial, a no ser que se convenga en forma distinta. Esta opinión es compartida por Aguilar Carbajal, quien además añade que concurren en el caso una subrogación legal como también lo afirma la ley («a.» 2482 «CC»)- y una novación subjetiva, si bien líneas después parece desdecirse de esta última afirmación. Por su parte Rojina Villegas esgrime su opinión en el sentido de que se trata de dos contratos ''sucesivos'' de arrendamiento cuando existe una autorización general: uno ''primordial'' y otro accesorio (subarriendo), formado este último con independencia absoluta de aquél. En el caso del «a.» 2482 «CC» afirma confusamente, primero, que existe una subrogación legal; pero después aclara que ''existe en realidad una cesión de derechos con su correspondiente cesión de deudas'', para después concluir que ''origina en realidad una subrogación''. No admite la
posibilidad de novación en esta figura. Gutiérrez y González efectúa un breve comentario al respecto, afirmando que la ley emplea mal el término subrogación, ya que en su opinión sería tanto como admitir una ''subrogación de deudas''. Cree que se presenta en el caso una cesión de derechos y de deudas, donde se transmiten las obligaciones -y derechoscorrespondientes. Estas son las opiniones que en la doctrina nacional se han esbozado para la explicación del fenómeno. Son, pues, disímbolas. Interesa por tanto, intentar otro esfuerzo para el esclarecimiento de la naturaleza jurídica de la figura si es nuestro propósito conocer sus efectos y dilucidar los derechos y obligaciones que de la misma surgen. En primer lugar, debe aclararse que de la propia definición del contrato de arrendamiento («a.» 2398 «CC») se desprende el hecho de que, sobrevenido el subarrendamiento, el arrendatario inicial deja de tener el uso y el goce de la cosa y, por tanto, desaparece el primer contrato para subsistir únicamente el segundo. Por otra parte, deja también -lógicamente -de pagar por ese uso un precio cierto, trasladando esta obligación al subarrendatario ya sea que este último haga la entrega personal del pago al arrendador o bien lo efectúe por conducto del arrendatario. Pero el caso es que desaparecen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, por lo cual éste no puede sino dirigirse hacia su extinción. De modo que en ningún momento existen los dos arrendamientos en forma simultánea, cosa material y jurídicamente imposible, pero, en virtud de una ficción legal («a.» 2481, al fine; «CC») el legislador ha querido que -en el caso específico de la autorización general- se considere ''como si él mismo -al arrendatario- continuara en el uso o goce de la cosa'', subsistiendo por tanto la responsabilidad del arrendatario con el arrendador. Pero ello lo hizo la ley simplemente por que no encontró otra salida para fincar la responsabilidad del arrendatario, quien en virtud de una autorización simplemente general («a.» 2481 «CC») ha subarrendado el bien. Esto es, no habiendo una autorización expresa (o lo que es lo mismo, no estableciéndose ningún contacto personal entre arrendador y subarrendatario), la ley no quiere que aquél quede desprotegido en sus derechos, y acude al arrendatario, responsable del nacimiento de esa nueva obligación, para que actúe como una especie de intermediario o aval en el cumplimiento de la obligación contraída por el tercero, quien, se insiste es personalmente desconocido por el arrendador, ya que solo autorizó en forma general el contrato. Esta responsabilidad sólo es válida, pues, en forma indirecta y accesoria, exclusivamente para el caso de que el nuevo arrendatario (subarrendatario) ocasione daños por el incumplimiento de sus obligaciones directamente ante el arrendador inicial. Y ello resulta perfectamente explicable si
consideramos que es el subarrendatario quien dispone y usa del inmueble y, por tanto, a quien corresponde pagar por ese uso o goce un precio cierto. De modo que el primitivo arrendatario se convierte aquí en una figura accesoria, que responde subsidiariamente de las obligaciones contraídas inicialmente por él, pero que ahora han quedado desplazadas al subarrendatario, no sólo por el hecho de que materialmente el arrendatario deja de usar y gozar de la cosa, sino también porque ahora sus obligaciones son asumidas en forma directa e indiscutible por el tercero. Como bien dice Rojina Villegas: ''subsiste la responsabilidad del arrendatario para que en los casos de daños o incumplimiento de las demás obligaciones, responda directamente ante el arrendador''. Ambos arrendamientos son sucesivos entonces, y de ninguna manera superpuestos o simultáneos. Existe la figura del subarrendamiento porque en efecto, se ha arrendado el inmueble en forma ''secundaria'' o ''accesoria'', cuando aún se encontraba plenamente vigente el contrato inicial, y porque además hubo de realizarse entre el arrendatario y el tercero interviniente, desplazando la figura del arrendador. No obstante esto último, en virtud de la autorización general previamente concedida- el consentimiento del arrendador se encuentra indudablemente presente en el caso. Distinta a esta figura del subarrendamiento es la consignada en el «a.» 2482 «CC», de la que intentaremos ahora su análisis. Cabe advertir inicialmente que, como bien lo consigna Gutiérrez y González, la ley emplea equivocadamente la figura jurídica de la subrogación («a.» 2058 «CC»). Es que este fenómeno no puede darse en la transmisión de las obligaciones o deudas, sino exclusivamente en la transmisión de créditos, Se desprende esta aseveración de la propia definición del instituto: ''forma de transmitir las obligaciones por cambio de acreedor'' que opera por ministerio de ley o por convención de las partes (Rojina Villegas). En el caso del «a.» 2481 «CC» la ley habla de una pretendida subrogación de los derechos y de las obligaciones, figura por ende inadmisible. Además, la ley exige aquí el consentimiento -expreso- del arrendador (deudoracreedor) que de ninguna manera resulta de inclusión forzosa en el caso de la subrogación. Descartada, pues, la figura de la subrogación interesa dilucidar ahora si nos encontramos, como la mayoría de los autores lo afirma, ante una cesión del contrato (cesión de derechos y obligaciones). Al parecer, la hipótesis resulta inadmisible, en virtud de que la cesión del contrato es una forma de transmisión de las obligaciones, y ya hemos aclarado que en el caso de la figura que estudiamos se extingue un contrato de arrendamiento para dar nacimiento a otro nuevo, completamente distinto por el cambio de uno de los sujetos (el arrendatario), constituyendo de esta forma una modificación grave en un elemento esencial de la relación obligatoria.
No parece quedar sino una posibilidad: considerar que se trata de una novación subjetiva, ya que se reúnen todos los elementos que configuran este fenómeno. Atendiendo al criterio de Rojina Villegas, la novación subjetiva ''implica una diferencia esencial entre la obligación primitiva y la nueva, en virtud de que los sujetos son elementos esenciales de la relación jurídica y, por lo tanto todo cambio en el acreedor o en el deudor con la intención de novar... altera substancialmente el vínculo, de tal manera que extingue la primera obligación para dar nacimiento a una nueva''. Así, se substituye aquí; la figura del arrendatario por la del tercero interviniente, lo que extingue la primera obligación y hace surgir una nueva entre el arrendador y este último. Es claro que la intención de novar se manifiesta con evidencia en el cambio efectuado, amén de que, si se insiste en su solemnidad (Gutiérrez y González), puede replicarse inmediatamente que precisamente por ello el «a.» 2482 «CC» exige el consentimiento expreso del arrendador.
SUBSIDIO I. (Del latín subsidium.) El subsidio es un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante períodos determinados y que se considera como la especie del género denominado subvención. II. En la doctrina del derecho administrativo mexicano, el esbozo de los elementos de definición del subsidio no es común, Gabino Fraga, cuando ejemplifica las atribuciones que el Estado tiene en materia de fomento de las actividades de los particulares, alude a la subvención como el acto que determina situaciones jurídicas individuales, mas no profundiza en otras características y principios inherente a este tipo de aportación. La legislación por su parte, aplica el concepto de subvención y de subsidio indistintamente, pero siempre referido a beneficio o apoyo de carácter económico previstos por el Estado para auspiciar el desarrollo de actividades económicas de interés general, que tradicionalmente realizan los particulares. Por principio los subsidios se confieren mediante el acto legislativo y a título de excepción en uso de facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo federal. La utilización indistinta del concepto de que se trata, por el legislador, parece presentarse en diversos países, como un problema de falta de sistematización y de análisis de las circunstancias en que se concede este tipo de ayuda económica. En la doctrina española, afirman Manzanero y Hernando, en su Derecho administrativo económico, que en su país: ''ni la
legislación, ni la doctrina han conseguido llegar a un concepto claro de subvención que' resuelva las imprecisiones a que da lugar el uso indiscriminado de la palabra: de ahí que los términos ayuda, subsidios, premios, incentivos, estímulos y beneficios económicos quieren decir frecuentemente subvención''. En México la legislación regula el otorgamiento de los subsidios por dos vías, la del ingreso de orden impositivo, y la del gasto público o de carácter presupuestal. Así, p.e., las leyes de ingresos de la federación, vigentes en los ejercicios- fiscales de 1979 y de 1983, aplican el concepto de subsidio, como sinónimo de estímulo fiscal («aa.» 16 y 12 respectivamente), Estos ordenamientos legales establecen las bases generales de otorgamiento de los subsidios con cargo a impuestos federales. A través de los presupuestos de egresos de la federación, el Estado mexicano, prevé erogaciones por concepto de subsidios y aportaciones, las cuales a partir del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1983, deben para ser otorgadas sujetarse a los siguientes criterios: a) Otorgamiento selectivo, es decir, en función de su contribución efectiva a la oferta de bienes, servicios e insumos estratégicos o prioritarios. b) Los subsidios destinados a desequilibrios financieros de empresas públicas, deberán reducirse según lo disponga la política de precios y tarifas de los bienes y servicios públicos. c) Los subsidios a los precios se mantendrán únicamente en niveles de estímulo a los productores con el fin de proteger el poder adquisitivo de los consumidores. d) Los subsidios o aportaciones preferenciales serán aquellos que se destinen a la capitalización de las empresas públicas, a la formación de capital en ramas y sectores básicos de la económica y al financiamiento de actividades estratégicas en las que se generen recursos propios. c) Prohibición de otorgar subsidios o aportaciones, cuando no se especifiquen sus objetivos, metas beneficiarios destino, temporaneidad y condiciones de los mismos. Es así que la legislación de carácter fiscal y presupuestal establece el principio según el cual las autoridades competentes, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación o mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual de un impuesto, conceden a los agentes privados de la economía un apoyo de orden financiero a efecto de que, contribuyan a los fines y objetivos que el Estado determina en materia de política económica o de conducción del proceso de desarrollo. Por otra parte, existe un solo antecedente en la legislación administrativa vigente en que se utiliza el término subvención, se trata de la LVGC, que en su c. XII establece disposiciones sobre contratos y subvenciones. Conforme a éstas la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando el interés público lo exija y en ausencia de empresas mexicanas, esta facultada para celebrar contratos con empresas de navegación extranjera para
el establecimiento de servidos públicos de transporte de pasajeros y carga entre puertos mexicanos y extranjeros. En el caso de estos contratos las subvenciones se conceden en favor de las empresas a cambio de servicios que presten al gobierno federal y al público. Los beneficios que así obtienen las empresas beneficiarias consisten en franquicias especiales aplicables en la prestación de servicios portuarios. III. Una distinción entre el subsidio y la subvención podría clarificar su concepto, La doctrina nos ofrece un criterio, Fiorini sostiene que se subvenciona a una persona a una sociedad mientras que se subsidia una actividad o gestión determinada, la exportación y la importación, trátase en el segundo de una actividad y no sobre una persona. La subvención solo es posible cuando las arcas fiscales obtienen saldos favorables. En la legislación reglamentaria que en México determina el otorgamiento en lo particular de algunos subsidios, esta distinción es válida particularmente con respecto a los subsidios que se otorgan a las importaciones y exportaciones de maquinaria y equipo destinados a producir manufacturas de exportación. Una Ley de Subvenciones a la Marina Mercante publicada en el «DO» del 11 de diciembre de 1930, en su «a.» 4o al referirse a los contratos de subvención que se celebren con armadores de buques mercantes nacionales, establece las respectivas subvenciones siempre que exista saldo en la partida del Presupuesto de Egresos, que se destine a ese objeto. En esa virtud el elemento de distinción que realmente proporciona la legislación administrativa, entre subsidio y subvención radica en que a cambio de una subvención ss exige una contraprestación del beneficiario de la franquicia o apoyo económico y en los subsidios por el contrario, las erogaciones y sacrificios fiscales no suponen contraprestación alguna. Así también, la distinción en el sentido de que la subvención se dirige a personas y empresas individualmente consideradas y no a las actividades, puede constatarse en el cada vez más frecuente caso de subsidios a las actividades económicas prioritarias de la legislación de fomento en México. Desde el punto de vista de la interpretación de los jueces de algunas disposiciones jurídicas que regulan el otorgamiento de los subsidios, éstos adquieren una connotación del acto administrativo muy cercana a la que Gabino Fraga da de subvención. En efecto, una tesis jurisprudencial del Tribunal Fiscal de la Federación al referirse a los subsidios que concedía el «a.» 11 bis del Código Aduanero sobre impuesto a la minería, lo equipara a la franquicia del impuesto que consiste en la reducción del tributo sobre la tasa del impuesto general y no sobre los impuestos adicionales establecidos por la Ley de Ingresos, afirmando por último que los subsidios a los impuestos mineros, no pueden extenderse a otros impuestos, en el caso concreto al impuesto a la exportación.
En diversas resoluciones aisladas de la sala superior del citado Tribunal Fiscal, es posible encontrar otras características de los subsidios que en cierta medida contribuyen a esbozar una definición del subsidio Así, p.e., en tres de las resoluciones estudiadas sobre el particular, se advierte que las personas merecedoras del beneficio de algunos subsidios, que realizan determinadas actividades productivas en virtud de mandato expreso de la ley, y una vez cumplidos los requisitos que a este respecto se le exigen, tiene de su parte el derecho de exigirle a la autoridad que se le s conceda Igualmente , la producción de bienes de consumo popular, por ser estos considerados social y nacionalmente necesarios, en los términos del a 2o de decreto presidencial que faculta a la Secretaría de Comercio para estimular la producción y distribución de artículos básicos (D0 24 de enero de 1977), está subsidiada únicamente en lo que concierne a la fabricación de tales bienes y no de los insumos que para la misma se utilicen. IV. De todo lo anterior se sigue que hay un concepto amplio de subsidio, en virtud del cual debe entenderse como una especie de la subvención que supone el otorgamiento de beneficios de orden presupuestal y fiscal a las actividades económicas de particulares y empresas públicas con fines de fomento y de disuación para efectos de los objetivos que persigue el Estado en la conducción del proceso de desarrollo. En sentido estricto debe entenderse como subsidio al acto administrativo que confiere y reconoce a los agentes privados de la economía en favor de una actividad productiva determinada, un beneficio de orden económico que es exigible frente al Estado, conforme a las disposiciones legales o reglamentarias que ordenan su otorgamiento. Para concluir, es conveniente poner de relieve el punto de vista de Garrido Falla en la doctrina española, en el sentido de que el carácter de acto administrativo unilateral que caracteriza el otorgamiento de los subsidios, tiende a desaparecer ante las técnicas que el Estado utiliza en el campo de la planeación económica y particularmente, tratándose de la concertación de acciones entre particulares y el Estado. El desenvolvimiento futuro de la planeación en México y particularmente en lo que se refiere a la estrategia de disuación de los agentes privados de la economía frente a los objetivos y metas de los planes de desarrollo, permite suponer que sin duda, dicha estrategia seguirá apoyándose ampliamente en la técnica de los subsidios, razón por la cual en el ámbito del derecho administrativo económico surge, acerca de los subsidios, un amplio campo de estudio y de formación teórica por explorar.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
I. Se puede caracterizar como el conjunto de atribuciones que se confieren al juez del amparo para corregirlos errores o deficiencias en que incurran los reclamantes que, por su debilidad económica y cultural, carecen de un debido asesoramiento, y que puede extenderse, como ocurre en el proceso social agrario, a los diversos actos procesales de la parte débil incluyendo el ofrecimiento y desahogo de los medios de prueba. II. Esta institución pertenece al género del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aún cuando las partes no lo invoquen, y se introdujo en el texto original de ia «fr.» II del a 107 de la C de 1917 con el propósito de corregir los excesos del diverso principio de ''estricto derecho'', que implica, por el contrario, que el juez del amparo debía sujetarse estrictamente a los términos de la demanda sin poder ampliar ni suplir nada en ella, particularmente tratándose de la impugnación de las sentencias dictadas en materia civil, como posteriormente se estableció de manera expresa en el «a.» 79 de la «LA» de 1936, de acuerdo con los lineamientos del «CFPC» de 1908. La referida suplencia se limitaba de manera exclusiva a la facultad otorgada a la «SCJ» en el juicio de amparo en materia penal, cuando encontraba que hubiese habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, o que se le había juzgado por una ley que no eta exactamente aplicable al caso, y que solo por torpeza no se había combatido debidamente la violación, disposición que fue reproducida en el segundo pfo. del «a.» 93 de la «LA» de 18 de octubre de 1919, y posteriormente también en el segundo pfo. del texto original del «a.» 76 de la LA. En las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en mayo de 1951, se adicionó tanto la citada «fr.» II del «a.» 107 de la C como el mencionado a 76 de la «LA» para ampliar la suplencia, que como se ha dicho se podía aplicar solo por la «SCJ» en beneficio del acusado en materia penal, en dos direcciones: en primer lugar para otorgar dicha atribución a los jueces de distrito y a los tribunales colegiados estos últimos creados con motivo de dichas reformas), y en segundo término, para extender esa tutela en beneficio de la parte trabajadora en el juicio de amparo laboral, cuando hubiese habido una violación que lo hubiese dejado sin defensa, y también para proteger al quejoso que impugne un acto que se apoye en una ley declarada inconstitucional, por la jurisprudencia obligatoria de la SCJ. En los tres supuestos mencionados, es decir en materia penal, laboral y tratándose de leyes inconstitucionales de acuerdo con la jurisprudencia obligatoria de la «SCJ», la suplencia de la queja constituye una facultad del juez del amparo y no tiene carácter obligatorio para el mismo.
III. Un desarrollo considerable de la institución se debió a una nueva reforma constitucional al «a.» 107, «fr.» II de la C en octubre de 1962, reglamentada por la modificación a la «LA» de 5 de febrero de 1963, que introdujo como una protección obligatoria, la suplencia de la queja en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de reforma agraria, es decir de los ejidatarios, comuneros y los respectivos núcleos de población tratándose de los derechos colectivos agrarios. Se consideraron tan importantes las disposiciones tutelares de este sector social, sobre varios aspectos procesales, además de la mencionada suplencia, que modificó nuevamente dicha «LA» el 28 de mayo de 1976, para dividir dicho ordenamiento en dos libros, que antes no existían, el primero para el amparo en general y el segundo para el amparo en materia agraria, en realidad solo al utilizado por los referidos campesinos sujetos a la reforma agraria y que, por lo mismo, ha recibido la denominación de ''amparo agrario ejidal y comunal'' o ''amparo social agrario''. En la reforma del 29 de octubre de 1974, se amplió la suplencia de la queja también con carácter obligatorio, en relación con los juicios de amparo solicitados por menores o incapacitados. Todo este desarrollo culminó en la reforma a la «LA» promulgada el 26 de abril y publicada el 20 de mayo de 1986, en la cual se adicionó dicho ordenamiento con el «a.» 76 bis en el que además de precisarse la citada suplencia de la queja en los juicios de amparo anteriormente mencionados, se extendió dicho instrumento a otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del promovente o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado en defensa. IV. En la .actualidad podemos dividir ia suplencia de la queja en dos categorías, es decir, en todas las otras materias por una parte, y en un segundo sector, con caracteres más extensos, en el amparo social agrario. Por lo que se refiere al primer aspecto, el texto vigente del «a.» 76 bis de la «LA», establece como lineamientos generales, que la suplencia de la queja es siempre obligatoria para el juez del amparo y respecto de los errores o defectos de los conceptos de violación expresados en la demanda, así como los de los agravios formulados en los recursos que el mismo ordenamiento establece. Dicha institución debe aplicarse en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales pot la jurisprudencia obligatoria de la SCI (fr I) en el amparo penal la citada suplencia es procedente inclusive en ausencia de conceptos de violación o de agravios del procesado (fr. II); en asuntos laborales dicho instrumento sólo se aplica en favor del trabajador (fr. IV) la suplencia opera en
beneficio de los; menores de edad o incapaces (fr. V), y finalmente y como se había señalado, en otras materias, cuando el juzgador advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, lo que significa que se ha superado la tradicional exclusión de este instrumento titular respecto de los amparos civiles y administrativos (fr. VI). El segundo sector está constituido por la suplencia establecida en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, que no sólo comprende las correcciones de los defectos de la demanda, y de otras instancias de dichos campesinos, sino que también abarca la aportación de oficio de las pruebas que el juez considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes («aa.» 76 bis, «fr.» III y 225 de la LA). V. Nos referimos en forma especial a la suplencia de la queja en materia social agraria, por ser, la más avanzada en cuanto a las facultades y obligaciones del juzgador. Al respecto podemos destacar que el «a.» 227 de la LG establece que la suplencia de la queja debe aplicarse a las exposiciones, comparecencias' y alegatos formulados por los mencionados campesinos ya sea como quejosos o como terceros interesados. En materia probatoria los «aa.» 225 y 226 de la propia «LA» consagran no solo la facultad sino también la obligación del juez del amparo para recabar de oficio, además de las pruebas que aporten las partes (las autoridades agrarias deben enviar toda la documentación que poseen relacionada con la controversia, según los «aa.» 223 y 224 del propio ordenamiento) que pueden beneficiar a los referidos campesinos, y además decretar las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Un precepto que debe destacarse es el contenido en el citado «a.» 225 de la «LA» en cuanto dispone que el juez o tribunal del amparo debe resolver sobre la inconstitucionalidad (ilegalidad en la mayoría de los casos) de los actos reclamados, tal como se hayan probado aún cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si ello beneficia a los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el a, 78 de la misma «LA», según el cual, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante las autoridades demandadas, y no se tomarán en consideración las pruebas que no se hubieren rendido ante dichas autoridades para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada. Sin embargo, este último precepto establece una segunda
excepción en beneficio de los menores o incapaces, respecto de los cuales también procede la suplencia de la queja como se ha señalado con anterioridad, pues en este supuesto el juez podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN I. El Acta Constitutiva de la Federación, de 31 de enero de 1824, se limitaba a disponer en su «a.» 18 que el Poder Judicial Federal se ejercería por una Corte Suprema de Justicia. Por decreto de 27 de agosto de 1824, el Congreso Constituyente dio las bases sobre las que se establecerla la Corte Suprema de Justicia finalmente, se adoptó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos el 4 de octubre de 1824. En el «a.» 123 de dicha carta fundamental se decía que el Poder Judicial de la Federación se depositiba en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito. La «SCJ» se integraba con 11 ministros, distribuidos en tres salas, y un fiscal (el legislativo federal podía aumentar el núm). Eran vitalicios. La elección la hacían las legislaturas locales, mediante un procedimiento que era calificado por el Congreso de la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el «a.» 137 constitucional, la «SCJ» era competente para conocer de: a) las controversias en que fuera parte cualquier entidad federativa b) lo referente a los contratos y negocios en que el gobierno federal fuera parte, c) opinar sobre el ''pase'' o ''retención'' a letras pontificias,, d) conflictos dé competencia judicial: e) decidir en última instancia los juicios políticos de responsabilidad en contra del presidente y el vicepresidente de la República, gobernadores y secretarios de Estado; f) causas de almirantazgo g) ofensas contra la nación: h) delitos de los senadores y diputados federales (previo desafuero), así como de los empleados de Hacienda y del Poder Judicial; i)causas civiles y penales de los agentes diplomáticos y cónsules, y sus infracciones de la Constitución y leyes generales. De acuerdo con lo dispuesto en el decreto de 27 de agosto de 1824. Antes citado, el 1o de noviembre del mismo año, las legislaturas locales procedieron a elegir ministros y fiscal de la SCJ. Aunque el «a.» 15 del mismo decreto, disponía que el 1o de diciembre el Congreso de la Unión debería hacer la declaratoria de quiénes habían sido electos para ocupar los cargos de ministros de la «SCJ»; no fue sino hasta el 23 de diciembre de 1824 cuando se dieron a conocer los nombres de las personas que desempeñarían esos puestos.
El Congreso federal designó como primera generación de ministros de ese alto tribunal a los señores: Miguel Domínguez (el corregidor de Querétaro), José Isidro Yañez, Manuel de la Peña y Peña, Juan José Flores Alatorre, Pedro Vélez, Juan Gómez Navarrete, Juan lgnacio Godoy, Francisco Antonio Tarrazo, José Joaquín Avilés y Quiroz, Antonio Méndez y Juan Raz y Guzmán. Resultando como presidente el primero y vicepresidente el señor Godoy. El orden de antigüedad quedó fijado en el mismo sentido que hemos puesto los nombres. Como ministro fiscal se nombró a Juan Bautista Morales. La creación de la «SCJ» trajo consigo la desaparición de la antigua Audiencia de México, por lo que cada estado tuvo que crear un tribunal superior, junto con los juzgados de primera instancia para la ciudad de México y su distrito judicial, se habían establecido seis juzgados de letras desde la legislación gaditana sin embargo, con la suspensión de la audiencia, dicha capital se quedó sin tribunal superior, por lo que las apelaciones y demás recursos ordinarios que se originasen en dichos juzgados capitalinos deberían ser resueltos por la propia «SCJ», mientras no se creara un tribunal de alzada para el Distrito Federal (lo que ocurrió hasta 1855). Ello suena lógico, pues si consideramos que aún no se había creado el juicio de amparo y que los asuntos propios que en aquel entonces se otorgaron a la competencia del máximo tribunal del país eran muy pocos realmente y si a ello agregamos el deplorable estada que guardaba la hacienda pública federal, vemos que no tenía mucho sentido crear un tribunal superior para el Distrito y territorios federales. Regresando al tema de la organización del máximo tribunal del país, vemos que no fue sino hasta el 14 de febrero de 1826 cuando el Congreso de la Unión doto de ley orgánica a la «SCJ», aunque no le dio ese nombre sino el de Bases para el Reglamento de la Suprema Corte, ya que, como lo disponía el «a.» 19 de esas Bases, la propia «SCJ» debería confeccionar su reglamento y los aranceles judiciales, los que tendrían que ser aprobados por los otros dos Poderes; para ello, el Congreso Federal dio estas Bases, con teniendo los lineamientos generales de organización interna de la «SCJ»; razón por la cual consideramos que realmente venía a ser su ley orgánica, en el sentido que ahora le damos a este término. Conforme a lo anterior, el Congreso de la Unión aprobó el lo de mayo del mismo año el Reglamento que debe observar la Suprema Corte de Justicia de la República, de acuerdo con el proyecto formulado por sus ministros y aceptado por el Ejecutivo. Mientras tanto, la «SCJ» se gobernó internamente por lo dispuesto en el Reglamento del Supremo Tribunal de España, en lo que no se opusiera al incipiente sistema jurídico mexicano. II. Con motivo de la adopción del régimen centralista recogido
por las Bases Constitucionales de 1835, lógicamente se tuvo que restructurar todo el aparato judicial, como de hecho con posterioridad lo realizó la quinta Ley constitucional de 1836, en efecto, el Poder judicial de la República Mexicana se depositaba en la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de los departamentos, los de Hacienda y los juzgados de primera instancia, mismos que vinieron a ser reglamentados por la ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, de 23 de mayo de 1837. Por lo que tocaba a la «SCJ», al igual que en 1824 ésta se componía de once ministros y un fiscal, todos ellos nombrados de la misma manera que al presidente de la República, es decir, en Junta del Consejo de Ministros, el Senado y la Alta Corte de Justicia (sic) formularían cada uno una terna que remitirían a la Cámara de Diputados, la cual, dentro de los nominados en esas ternas, obtendría a su vez una nueva terna, la que se remitiría a las diversas juntas departamentales para que eligieran un individuo, saliendo electo el que obtuviera el mayor núm. de votos; todo este procedimiento sería calificado por los integrantes de la Cámara de Diputados y del Senado, reunidos en Congreso General. En síntesis, podemos decir que durante la primera etapa del siglo XIX, la «SCJ» se constituyo con 11 ministros, integrando tres salas, aparte del fiscal. En la C de 1857 y le agregaron 4 ministros supernumerarios. Por reformas constitucionales de 22 de mayo de 1900, dicha «SCJ» se reorganizó con 15 ministros numerarios, los cuales podían integrar pleno o salas, desapareciendo la clase de supernumerarios, lo cual se explica por la creación del juicio de amparo el cual era resuelto en todos los casos por ese alto tribunal. III. La C de 1917 dispuso en su «a.» 94 que la «SCJ» se integrara con 11 ministros y que funcionara únicamente en pleno. Por reformas de 20 de agosto de 1928 se aumento la planta de ministros a 16 y se dispuso que trabajaran en pleno o en salas creándose tres de éstas -en materia administrativa, penal y civil- con 5 ministros cada una, ya que el presidente no integraba sala. Posteriormente, el 15 de diciembre de 1934, se agregaron 5 ministros y una sala (en materia laboral). Así estuvieron las cosas hasta llegar a la reforma de 1951 que creó 5 plazas de ministro supernumerario, mismos que suplirían a los numerarios en sus ausencias temporales y que integrarían provisionalmente una sala auxiliar se crearon además los tribunales colegiados de circuito para ayudar a la SCJ en ciertos asuntos. Las necesidades de nuestra creciente sociedad desbordaron muy pronto estas medidas, y para aliviar el rezago, de nuestra SCJ se tuvieron que tomar hacia 1968, nuevas y radicales medidas. En esta ocasión se modificó el sistema de reparto de competencias entre la SCJ y los tribunales colegiados de
circuito abandonando la distinción de errores in procedendo y errores in iudicando por la competencia en razón de la cuantía y se dio carácter permanente a la sala auxiliar. En resumen, la SCJ cuenta con 26 ministros: 21 numerarlos y 5 supernumerarios; los primeros integran el pleno y las cuatro salas numerarias (excepto el presidente que no integra sala) y los otros 5 forman la sala auxiliar, aparte de sustituir a los numerarios en sus ausencias. IV. Para ser ministro de la SCJ se necesita: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener más de 35 y menos de 65 años el día de la designación; tener título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de 5 años; gozar de buena reputación y no haber sido conde nado por delito de robo, fraude, falsificación, abuso' de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, así como aquel que amerite pena corporal de mas de un año de prisión, y haber residido en el país durante los últimos 5 años, salvo ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de 6 meses. Todos los ministros -numerarios y supernumerarios- son designados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, y en sus recesos por la Comisión Permanente, esta designación no se hace por un tiempo determinado; cesan cuando cumplen 70 años, aunque pueden renunciar antes por causas graves ante el presidente de la República con aprobación del Senado o de la Comisión Permanente. Se ha hecho costumbre que en la designación de ministros se siga cierto orden, ya que generalmente se escogen entre los magistrados de los diversos tribunales de la República, aunque también se dan excepciones. V. El pleno tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Entre las primeras destacan: conocer y resolver los recursos de revisión, queja y reclamación en amparo contra leyes federales, cuando no exista jurisprudencia sobre el particular, la denuncia de contradicción de tesis entre dos o mas salas de la «SCJ»; y las demás a que hace referencia el «a.» 11 de la «LOPJF», que se refiere fundamentalmente a los litigios entre la federación y los estados y de éstos entre si. Por otro lado, entre las funciones administrativas del pleno, reguladas en el «a.» 12 de la «LOPJF», destacan todas las relativas al gobierno interno del Poder Judicial federal, nombrar y ratificar a jueces y magistrados del propio poder así como su destino, crear juzgados y tribunales supernumerarios. Corresponde a las cuatro salas numerarias conocer los amparos directos y recursos de revisión en amparos indirectos, así como los correspondientes recursos de queja y reclamación, en razón de la materia y cuantía que establece la «LOPJF» (la primera sala conoce la materia penal; la segunda la materia
administrativa; la tercera la materia civil, y la cuarta la materia laboral); también los recursos de revisión, queja y reclamación en los amparos contra leyes que; no correspondan al pleno. La sala auxiliar conoce y resuelve los asuntos que para tal fin le remiten las salas numerarias. VI. La SCJ cuenta con los siguientes funcionarios para el buen despacho de sus negocios: secretario general de acuerdos, subsecretario de acuerdos, oficial mayor, contralor general, subcontador, tesorero general, subtesorero, directores generales, directores y subdirectores de dependencias como «SJF», Compilación de Leyes, Estudios Administrativos, Recursos Humanos, Programación y Presupuesto, Servicios De Computo y de las demás autorizadas por el presupuesto. También actuarios, notificadores y empleados necesarios para el despacho, designados por el pleno. En cada sala hay: un secretario de acuerdos, secretario para asuntos administrativos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios y demás personal subalterno que fije el presupuesto, todos ellos designados por la sala correspondiente. Existe además, una Comisión de Gobierno y Administración, integrada por el presidente de la SCJ y dos ministros numerarios nombrados por el pleno, así como otras comisiones permanentes, como son la Sustanciadora y la Mixta de Escalafón. Se ha creado también un Instituto de Especialización Judicial.
TENTATIVA I. En principio cuando concurren todos los elementos del tipo, se dice que el delito está consumado, y corresponderá la aplicación de la pena prevista en el «CP» para cada tipo de la parte especial.... Castigar la tentativa supone una extensión de la punibilidad lo que sólo será posible si concurren los requisitos que establece el «a.» 12 del «CP». Por consiguiente, las prescripciones relativas a la tentativa son dependientes de su relación con un tipo penal concreto. II. Etapas de concretación del delito (iter criminis). Desde que el sujeto decide el delito hasta que lo concreta, hay una sucesión de etapas. El problema consiste en saber cuando comienzan las etapas merecedoras de pena. 1) La mera decisión no es punible (cogitationis poenam nemo patitur). 2) Consiguientemente será necesario que el sujeto realice una acción. Pero no todas las acciones son punibles. Hay acciones que no
causan lesiones socialmente intolerables, como las que preparan el hecho (p.e., averiguar la oportunidad, preparar los medios, etc.). Esas acciones preparatorias son en principio impunes porque es insuficiente su contenido delictual, como por su escasa captabilidad real. Hay excepciones en los casos de preparación de determinados instrumentos, co mo p.e., la tenencia de armas de un calibre superior al autorizado (pero esa tenencia se castiga porque por si realiza un tipo, y no como tentativa del delito que se tenía pensado consumar con dichas armas). 3) Un hacer punible se inicia cuando el autor comienza a ejecutar la acción ético-socialmente intolerable. Es la tentativa. Ello es así porque lo injusto no es solamente la lesión de bienes jurídicos (producción de resultados disvaliosos) sino también el disvalor de la acción descrita en los tipos (en este sentido p.e., el tipo de homicidio no se ha legislado tan solo porque sea injusto causar la muerte sino también porque es injusta la acción de matar, aunque no se cause la muerte, como sucede en la tentativa). La acción de quien consuma y la acción de quien intenta pero no consuma, si prescindimos del resultado, es la misma. 4) La medida máxima de punibilidad es el delito consumado, o sea el cumplimiento completo del tipo. La tentativa tiene pena más benigna («a.» 63 del «CP») en razón de que se supone que la fuerza delictual de la voluntad es menor. 5) La tentativa de delito culposo no es punible. El «a.» 12 del «CP» establece que la tentativa es punible cuando se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito. III. Concepto de tentativa. El delito será tentativo cuando el autor dolosamente haya dado comienzo a la ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad («a.» 12 del «CP»). Este concepto rige tanto para el caso en que la consumación no se produzca porque la acción no resultaba adecuada para la realización integra del tipo (tentativa inidónea), como para el caso de que la acción tuviera materialmente posibilidad de consumar el delito (tentativa idónea) ''p.e., el delito de robo no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, tanto cuando no encuentra la cosa de la que iba a apoderarse en el lugar donde supuso erróneamente que estaría (tentativa inidónea), como cuando el autor es sorprendido con la cosa, antes de salir de la esfera de custodia del dueño (tentativa idónea). En ambos casos se cumple la hipótesis prevista en el «a.» 12 del «CP». En la tentativa no se cumple totalmente el tipo objetivo. En cambio debe existir totalmente el tipo subjetivo (dolo). No hay dolo de tentativa. En consecuencia, si el tipo consumado admite el dolo eventual es viable la tentativa de ese delito con dolo eventual.
IV. Fundamento de la punibilidad de la tentativa, Responder a la pregunta de por que se castiga la tentativa, ha dado lugar a diversas teorías. Teoría objetiva (tiene origen en el sistema causal de la acción). Para esta teoría el delito consumado se castiga porque supone lesión de bienes jurídicos. Por consiguiente la tentativa se castiga porque supone poner en peligro el bien jurídico. teoría subjetiva (tiene origen en la teoría de la acción finalista). Esta teoría pone énfasis en el delito consumado no sólo en la lesión sufrida por el bien jurídico, sino en el disvalor de la acción. El fundamento de punibilidad de la tentativa también se nutre de ese disvalor de la acción. Esta teoría explica mejor el fundamento de punibilidad de las tentativas inidóneas, porque en ellas el bien jurídico no corre ningún peligro. De todos modos, hay que aclarar que no se trata de una teoría puramente subjetiva, pues se requiere también que el autor, haya comenzado exteriormente la ejecución del hecho. Es importante señalar que el «CP» en su «a.» 12 establece que para imponer la pena de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la temibilidad del autor, factor netamente subjetivo. V. Elementos de la tentativa. I) Que el tipo objetivo no se haya realizado totalmente. El defecto del tipo objetivo puede referirse a cualquiera de sus elementos. Puede darse cuando falta una característica del sujeto pasivo (p.e., la víctima de estupro tiene mas de 18 años como requiere el «a.» 262 del «CP»), co mo que falte cambio en el mundo exterior, en los delitos de resultado (p.e., errar el disparo por lo que no se produce la muerte en el homicidio). 2) Que el tipo subjetivo exista total. mente. Dice el «a.» 12 del «CP» que por la tentativa se exterioriza la resolución de cometer un delito, lo que muestra que debe existir el dolo de consumario. 3) Que haya por lo menos comienzo de ejecución, El comienzo de ejecución es lo que distingue la tentativa de los actos preparatorios, o sea el comienzo de la punibilidad (tentativa) de la impunidad (actos preparatorios). El problema es saber cuando hay en el caso concreto, comienzo de ejecución. VI. Delimitación entre actos preparatorios y tentativa (¿comienzo de ejecución?). Para resolver este problema se han enunciado distintas soluciones, que tienen origen en la diversa fundamentación de la punibilidad de la tentativa. 1) Teoría formal objetiva. Dice que hay comienzo de ejecución cuando el autor ha realizado una parte de la acción de ejecución misma, como, p.e., apretar el gatillo. Ello en razón de que desde ese momento el bien jurídico corre peligro.
2) Teoría material-objetiva. Incluye cualquier acción que implique un peligro in. mediato para el bien jurídico. El sistema es el siguiente: se parte de la acción típica y se pregunta de acuerdo al plan del autor (no desde el punto de vista de un espectador) cuando el autor penetra en el núcleo del tipo (cuándo comienza a matar, a apoderarse, etc.). P.e. el autor instala un dispositivo para matar que debe accionar un tercero inocente. En ese caso el autor se desprendió del hecho con la instalación del dispositivo. De acuerdo a la teoría formal objetiva no habría principio de ejecución, De acuerdo a la teoría material objetiva, ¿habría principio de ejecución? Es dudoso. El problema es ¿cuando se penetra en el núcleo del tipo? 3) Teoría subjetiva: hay comienzo de ejecución, cuando de la acción resulta inequívoca la meta del propósito delictuoso Si se admite la punibilidad de la tentativa inidónea, la base del sistema no puede ser el peligro que haya corrido el bien jurídico. 4) Teoría que conjuga elementos objetivos y subjetivos (parte de la teoría subjetiva y es sostenida por Welzel, Jescheck y Schmidhauser). Debe entenderse que hay comienzo de ejecución cuando el autor ha iniciado a realizar una acción que según su plan, implica ponerse directamente en la realización de la acción típica, si desde el punto de vista de la experiencia general, es una parte constitutiva de la acción típica. VII. Autoría mediata, En los casos de autoría mediata hay que distinguir, según se actúe mediante tercero inocente o cómplice doloso. a) Si se actúa mediante autor inmediato inocente, hay principio de ejecución cuando el autor desprende de su mano el hecho. b) Si se actúa mediante cómplice doloso, cuando el cómplice da comienzo a la ejecución del hecho. VIII. Tentativa inidónea. A) Hipótesis de tentativas inidóneas. I) Inidoneidad en los medios. Es el caso de quien pretende envenenar con azúcar. También pertenece a esta categoría la tentativa cometida con medios mágicos o supersticiosos. Corresponde hacer un distingo en orden a la punibilidad, pues si bien en general la tentativa con inidoneidad en los medios es punible, la tentativa supersticiosa no lo es. El fundamento de la punibilidad es diverso según la teoría que se sustente (se puede hoy admitir que en la tentativa supersticiosa no hay principio de ejecución, pues según la experiencia general no es parte de la acción típica). 2) Inidoneidad del objeto. Se trata de casos en los que la acción recae sobre un objeto que no permite la consumación o en los casos en que el objeto falta totalmente, p.e., tentativa de aborto en mujer no embarazada, tentativa de homicidio del que clava el puñal en la almohada, creyendo que era la víctima, que
había salido de la casa, horas antes. 3) Inidoneidad del autor. Es cuando el autor sin la calidad que el tipo requiere, realiza la acción descrita en la ley, p.e., el que en la creencia de ser funcionario, recibe una dádiva («a.» 217, «fr.» I, del «CP»). La solución de estos casos es muy discutida, depende del criterio que se tenga respecto a qué clase de requisito es la calidad del autor. a) Si la calidad de autor es un requisito del tipo, entonces quien se encuentra en tal situación habrá realizado una tentativa inidónea, por inidoneidad del autor que es punible. En efecto, el delito no se habrá consumado porque faltará un requisito del tipo objetivo (Schonke Schroder; Bmns, Mauracll, MezgerBeli). b) La doctrina correcta es que la calidad del autor requerida en los delitos especiales no es un requisito del tipo, sino que es un elemento de la autoría, pues determina la existencia de un deber especial para el sujeto. Quien se encuentra en esa situación, dice Armin Kaufmann, en realidad no tiene la obligación (el deber) que cree tener Entonces sería un caso de error de prohibición al revés, o sea un delito putativo (impune) (Baumann, Armin Kaufmann, Schmidhauser, Welzel). B) Límites de punibilidad de la tentativa inidónea. La tentativa inidónea se castiga porque supone una acción dirigida a concretar un delito, que revela una manifestación de voluntad seriamente peligrosa para el orden jurídico (es lo que hemos llamado disvalor de la acción). Consiguientemente, deben quedar excentas de pena las tentativas que no son seriamente peligrosas. El problema es determinar cuándo una tentativa es seriamente peligrosa, para determinar los límites de punibilidad. 1) Teoría objetiva. a) En su forma antigua, distingue entre tentativa absolutamente inidónea (p.e., pretende matar con azúcar) y relativamente inidónea (p.e., pretender matar con una dosis insuficiente de veneno). Quien determina si una tentativa es absoluta o relativamente inidónea es el juez en el momento de dictar sentencia (es una valoración ex post facto). b) Teoría objetiva moderna (Liszt-Hippel). La tentativa es peligrosa si un hombre comprensivo hubiera considerado probable el resultado en el momento del hecho. O sea que es un juicio exante (en el momento del hecho) y el punto de vista que se toma en cuenta no es el del juez, sino el de un hombre comprensivo, p.e., tentativa de homicidio con un arma de fuego descargada secretamente. Teoría antigua: contestaría que no se debe castigar por absolutamente inidónea. Teoría moderna respondería que merece pena, porque es seriamente peligrosa. 2) Teoría subjetiva, sostiene que no importa que la acción sea objetivamente peligrosa. Para el derecho es peligrosa esa voluntad que con su acción cree iniciar la ejecución de un delito, No importa si el medio o el objeto son inidóneos, lo importante es que el autor los tomó por idóneos (p.e., revelan
peligrosidad las tentativas de aborto de mujer no embarazada o de homicidio de un cadáver). Esta teoría abandona el sistema de la acción causal, que da bases a las teorías objetivas, que reposan sobre la idea de que el delito consumado se castiga porque lesiona bienes jurídicos y la tentativa porque los pone en peligro. La teoría subjetiva sostiene que respecto de la tentativa inidónea, el acento nunca puede estar en la puesta en peligro de bienes jurídicos, pues en los casos de inidoneidad, jamás lo corren. El fundamento es el disvalor de la acción. Esta teoría aplicada hasta sus últimas consecuencias debería implicar el castigo de toda tentativa inidónea; sin embargo acepta también que la punibilidad requiere cierto margen de inidoneidad, con base en la afirmación de que cuanto más idónea es la tentativa, más fuerte es la energía delictual. Por ello no es punible la tentativa supersticiosa, dado que tal voluntad no conmueve al derecho. C) Principio de ejecución. La tentativa inidónea también requiere principio de ejecución, p.e., si se trata de una tentativa inidónea de mujer embarazada que pretende abortar tomando un té inocuo es preciso que lo tome. D) Falta de tipo. Hay autores que sostienen que la tentativa es punible cuando falta el resultado típico, y que en cambio no lo es cuando lo que falta es cualquier elemento del tipo que no sea el resultado. El argumento es que en ese caso, desde el comienzo de la acción, hay carencia de tipo (Graf zu Dohna), p.e., quien se apodera de una cosa propia, creyendo que es ajena (una especie de error de tipo al revés). En realidad, la acción, tal como se la propuso el sujeto es un injusto punible, y consiguientemente en el ejemplo habrá una tentativa punible. E) Delito putativo. En este caso el error no recae sobre el tipo, sino sobre una norma (es un error de prohibición al revés), p.e., el sujeto que cree que la práctica homosexual es delito y en esa creencia la práctica. Tal acción no es punible, porque el hecho objetivamente no es delito, y superior no puede producir una punibilidad no existente. Es muy común en los delitos especiales, p.e., quien no es funcionario y realiza una acción típica de tal, como un cohecho pasivo. No es punible. Se trata de un caso de inidoneidad del sujeto activo. Los casos de inidoneidad del objeto (tentativa de aborto de mujer no embarazada) son punibles. IX Desistimiento. Por reforma de 14I-1985 al «a.» 12 del «CP» no se impondrá pena ni medida de seguridad alguna al sujeto que desista espontáneamente de la ejecución o impida la consumación del delito, por lo que a este se refiere, sin perjuicio de aplicar la que comprenda a los actos ejecutados u omitidos que constituyen delito por sí mismos. El texto de la ley muestra claramente que el desistimiento procede tanto si se detiene la ejecución antes de completarse
(tentativa inacabada) como si se impide la consumación una vez completada la ejecución (tentativa acabada). La voluntad de desistir puede provenir del arrepentimiento o motivarse en circunstancias exteriores, a condición de que esto ocurra antes de que el agente sea descubierto, según aparece de la exigencia de espontaneidad puesta por la ley, El desistimiento debe ser, además, definitivo, lo que no ocurriría, p.e., si el autor se desistiere momentáneamente de la ejecución para reprenderla después, en circunstancias mas favorables. Parece claro que el último pfo. del nuestro precepto sobre la tentativa, al incluir la frase ''por lo que a éste se refiere'', ha resuelto simultáneamente la cuestión de que la impunidad del desistimiento procede respecto del delito de que se ha desistido y no respecto del que ya se consumó para poder perpetrarlo (penetrar en casa ajena para robar y luego desistir del robo no deja impune la violación del domicilio), y la de que el desistimiento de uno de los intervinientes no favorece a los demás que no desistieron.
TERRORISMO I. (Del latín terror, que deriva a su vez del verbo terreo, que significa ''yo amedrento'', ''yo aterrorizo''.) La palabra terrorismo, derivada de terror, comenzó a difundirse a consecuencia de los métodos usados durante la llamada época del ''terror'' en la Revolución francesa. Se define el terrorismo como la ''dominación por el terror'', o la ''sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror''. El terrorismo es una acción humana intencional, destinada a producir temor o terror en una persona o grupo de ellas, usando medios ilegítimos, así siempre violentos y con fines políticos. II. Clases. El terrorismo se puede clasificar en cuatro formas, atendiendo a los sujetos activos y pasivos: terrorismo de Estado entre Estados, entre particulares y de particular contra el Estado. Se destaca el terrorismo de Estado como una forma particularmente brutal porque en el sujeto activo es el gobierno que, mediante actos de violencia, aterroriza a los ciudadanos para mantener su posición política; el terrorismo entre Estados es una forma muy antigua a la que recurren los países poderosos para influir, en mayor o menor medida, sobre los mas débiles; el terrorismo entre particulares, estrictamente hablando, no es terrorismo porque al estar ausentes los móviles políticos, es más bien un fenómeno de criminalidad común y corriente, y por último, el terrorismo de particulares contra el Estado es C más conocido y contra el cual se han dirigido das las medidas
legales, el cual puede tener carácter nacional o internacional, según sus efectos. III. Historia, Aunque es de antigua raigambre, algunos de los anarquistas del siglo XIX lo utilizaron para tratar de alcanzar sus fines. En las últimas décadas'' el terrorismo se ha convertido en un serio problema internacional, por lo que las principales entidades internacionales se han ocupado de estudiar sus causas y de dictar medidas para combatirlo. Los organismos y sociedades internacionales que han desarrollado una mayor labor en contra del terrorismo son: Asociación Internacional de Derecho Penal, Sociedad de las Naciones, Organización de las Naciones Unidas, Organización de Aviación Civil Internacional, Organización de los Estados Americanos y el Consejo de Europa. La Asociación Internacional de Derecho Penal en su tercera conferencia, efectuada en Bruselas, Bélgica, en 1930,' se ocupo por primera vez directamente del terrorismo, y la Sociedad de Naciones abordó la cuestión en 1934, con motivo del asesinato de Alejandro I de Yugoslavia y del presidente del Consejo de Francia, Louis Barthou, Desde su fundación, la Organización de las Naciones Unidas se ha ocupado del terrorismo internacional en múltiples proyectos, estudios, declaraciones y resoluciones. Especialmente en este siglo, y sobre todo en los últimos cuarenta años, el terrorismo ha florecido de modo alarmante. Se han producido gravísimos secuestros con petición de liberación de peligrosos delincuentes; de igual forma apareció un nuevo delito que causo graves daños, el secuestro de aviones y se realizaron atentados con uso de explosivos de proporciones alarmantes. IV. Derecho penal mexicano. El delito del terrorismo apareció por primera vez en la legislación mexicana en el «a.» 157 del «CP» de Michoacán de 1962 y el mismo texto se repitió en el «a.» 194 del «CP» de Zacatecas. En el «CP» se introdujo este delito en el «a.» 139, mediante reforma del 27 de julio de 1970, que dice: ''Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier, otro medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación''. En este delito la conducta consiste en la realización dolosa de actos en contra de las personas, las cosas o los servicios al público, el resultado de la conducta debe ser el producir alarma, temor o terror en la población o en uno de sus grupos y, el fin
último que persigue el delincuente debe ser el de perturbar la paz pública tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad a que tome una determinación. La penalidad establecida para este delito es muy amplia, pues va de dos a cuarenta años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos. Aunque el terrorismo constituye un ataque contra el Estado, no se considera en el «CP» como delito político, por lo que sus autores no reciben el tratamiento privilegiado que nuestra legislación reserva a los reos de delitos políticos. De especial interés resulta el .segundo pfo. del «a.» 139 del «CP» que dice: ''Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad no lo haga saber a las autoridades''. Es decir, al encubridor se le aplica una pena bastante alta.
TESTIMONIO I. (Del latín testimonium atestación de una cosa, prueba o justificación de una cosa.) Este concepto abarca el documento notarial en el que consta una escritura y la declaración de un testimonio o prueba testimonial. II. La prueba testimonial es aquella que se basa en la declaración de una persona, ajena, a las partes, sobre los hechos relacionados con la lilis que hayan sido conocidos directamente y a través de sus sentidos por ella. A esta persona se le denomina testigo. Todas las personas que tengan conocimientos directo de los hechos a prueba están obligadas a rendir su declaración como testigos, de conformidad a la regla general establecida por el «a.» 356 «CPC»; los tribunales están autorizados a fin de que se cumpla con esta obligación («a.» 288 «CPC»). Están imposibilitados para actuar como testigos, por la propia naturaleza de la prueba constituyendo una excepción a la regla establecida en el «a.» 356 «CPC» citado: a) las partes en sentido material, es decir, el actor el demandado y los terceristas, ya qué al afectarles la sentencia definitiva pueden declarar a su favor, declaración que resulta totalmente irrelevante, si declaran en su contra estarán realizando una confesión; b) las partes en sentido formal, entendiéndose por ellas los representantes legales o voluntarios del actor, demandados o terceristas, ya que se encuentran, procesalmente identificados con ellos. También están exentos de la obligación establecida por el precepto citado los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional cuando su declaración perjudique a la parte con la que están relacionados
(«a.» 288 «CPC»). El «a.» 1262 C(:o. incapacita para actuar como testigos en materia mercantil: a los menores de catorce años a menos que sea imprescindible; a los dementes e idiotas; a los ebrios consuetudinarios; a quien haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra. sello o moneda, al tahúr de profesión; a los parientes por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad, dentro del segundo; a los cónyuges; a los que tengan interés directo o indirecto en el juicio; a los que vivan a expensas o sueldo del que los presenta; al enemigo capital; al juez en el pleito que juzgó; al abogado o procurador en el asunto que asesore; al tutor y al curador en favor de los menores y a estos por aquellos, en tanto no hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. III. El ofrecimiento de la prueba testimonial en materia civil debe hacerse por escrito, señalando el nombre y el domicilio de los testigos y relacionándola con los hechos controvertidos («a.» 291 «CPC»). Sólo cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal, el promovente deberá presentar por escrito su interrogatorio con copias para que la contraparte pueda, dentro de los tres días siguientes, presentar por escrito las repreguntas. Con estos escritos, en pliego cerrado, se librará exhorto al juez competente para que la prueba sea desahogada («a.» 362 «CPC»). Cada una de las partes está obligada a presentar sus propios testigos, en caso de que no pudiere hacerlo a su solicitud el juez citará al testigo con apercibimiento de arresto hasta de quince días o multa hasta de tres mil pesos para el caso de que no comparezco se niegue a declarar. Cuando el señalamiento del domicilio del testigo al que deba citarse sea inexacto o se compruebe que la solicitud de citación se hizo con el único fin de retrasar cl procedimiento, el promovente será multado hasta por tres mil pesos, independientemente de la responsabilidad penal en que Esta probanza se declarará desierta («a.» 357 «CPC»). El desahogo de la prueba es substancia con la toma de protesta y el examen de los testigos, que se hará en presencia de las partes que concurrieren, debiendo interrogar en primer lugar el promovente y a continuación los demás litigantes («a.» 361 «CPC»). Después de haber sido tomada la protesta de ley y de advertirle sobre las penas en que incurren los testigos falsos se levantará constancia de los generales del testigo (nombre, edad, estado, domicilio y ocupación), en caso de que se trate de un pariente por consanguinidad de alguno de los litigantes se hará constar este dato as; como el grado de parentesco. Igualmente se asentará si es dependiente o empleado del promovente, si tiene relación de intereses o alguna sociedad, si tiene interés directo o indirecto en el juicio si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes Todo ello a fin de que el juzgador este en
posibilidad de evaluar objetivamente la declaración que presente (a 363 «CPC»). El examen de los testigos será en forma separada y sucesiva, a fin de que unos no presencien las declaraciones de otros; debiendo, de ser posible, desahogarse la diligencia en un solo día, en caso contrario se continuara al día siguiente («a.» 364 «CPC»). Cuando el testigo sea mayor de sesenta años o esté enfermo, el juez podrá recibir su declaración en su casa en presencia de la otra parte, si ésta asiste a la diligencia; tratándose del presidente de la República, de los secretarios de Estado, de senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando o de las primeras autoridades políticas del D.F. deberán rendir su declaración por oficio, a menos que se trate de un caso urgente lo podrán hacer en forma personal (aa 358 y 359 «CPC»). Las preguntas serán formuladas en forma directa y verbal; expresadas en términos claros y precisos procurando que cada una contenga un solo hecho; y, en todo caso, deberán estar en relación directa con los puntos controvertidos apegándose a derecho y a la moral («a.» 360 («CPC»). En caso de que un testigo deje de contestar algún punto o lo haga con ambigüedad las partes pueden solicitar al juez que exija al testigo las aclaraciones pertinentes («a.» 365 «CPC»). El juez puede hacer a los testigos las preguntas que él considere necesarias para la investigación de los hechos litigiosos (a.366 «CPC»). Las respuestas del declarante se harán constar de manera que se comprenda el sentido de la pregunta al mismo tiempo. Sólo en casos excepcionales, el juez queda facultado para que se transcriban textualmente pregunta y respuesta (a. 368 «CPC»). Los testigos están siempre obligados a dar la razón de su dicho, es decir, que aclare al juzgador el porqué de su narración de hechos en donde puede hacerse referencia a la experiencia y conocimientos que tuviere (a. 369 «CPC»). Si el testigo no habla castellano su declaración se rendirá a través de un interprete nombrado ex profeso por el juez. Pudiendo asentarse la declaración en castellano y en su propio idioma, asiento que será realizado por el o por el interprete (a. 367 «CPC»). Una vez concluida la declaración deberá firmarse por el testigo, y hecha que sea no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción (a. 370 «CPC»). Contra la declaración de un testigo se puede promover el incidente de tachas. IV. El ofrecimiento de la prueba testimonial en materia mercantil debería ser por escrito, presentando igualmente por escrito el interrogatorio y su copia. Sin este requisito no se señalará día para la recepción de dicha probanza ta:- 1261
«CCo».). La contraparte deberá presentar también el interrogatorio de repreguntas ames del examen de los testigos a fin de que éste se haga con sujeción a ambos interrogatorios («aa.» 1263 y 1265 «CCo»). Durante el examen del testigo las partes pueden estar presentes pero no podrán interrumpir la declaración ni hacer preguntas que no hayan sido formuladas en sus respectivos interrogatorios (a. 1270 «CCo».). Los formalismos que deben de observarse en el desahogo de la testimonial en un juicio mercantil, salvo las variables mencionadas, son iguales a los juicios civiles. V. En un procedimiento penal deberán ser examinadas todas las personas cuya declaración fuere necesaria para el esclarecimiento de u n hecho delictuoso , de sus circunstancias o de la personalidad del procesado, ya sea que se haya solicitado su examen por una de las partes o por que así resulte por cualquier modo («aa.» 189 y 190 «CPP»). En caso de que el testigo estuviere ausente se le citará por cédula o por teléfono, La cédula deberá contener la designación del tribunal o juzgado ante quien debe presentarse el testigo; el nombre, apellido y domicilio del testigo o los datos necesarios para identificarlo; el día y hora y lugar en que ha de comparecer y la sanción que se le impondrá si no comparece. Esta cédula deberá ir firmada por el juez y por el secretario de acuerdos («aa.» 195 y 196 «CPP»). Si el testigo estuviere fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce el proceso, el testimonio se recabará mediante exhorto al juez competente (a. 200 «CPP»). En caso de que el testigo estuviere físicamente imposibilitado para concurrir al juzgado, el juez se trasladará a su domicilio para examinarlo (a. 201 «CPP»); si el testigo fuere un alto funcionario de la federación, el juez se trasladará a su oficina para recabar su declaración, o lo hará por oficio urgente (a. 202 «CPP»). En estos procedimientos tiene capacidad para atestiguar cualquier persona independientemente de su edad, condición social, sexo o antecedentes; pero, en ningún momento se podrá obligar a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge, a los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el tercero, acusado, como tampoco se podrá obligar a quienes estén ligados a él por , respeto o gratitud. En caso de que voluntariamente rindieren su declaración deberá hacerse constar esta circunstancia en el acta respectiva («aa.» 191 y 192 «CPP»). Precisamente porque cualquier persona que aporte algún indicio para esclarecer la averiguación del delito puede atestiguar en el proceso, el incidente de tachas no puede oponerse; sin embargo, el juez hará constar todas las circunstancias que influyan en la valoración de la declaración testimonial (a. 193 «CPP»).
En el examen de testigos de una causa penal deberán observarse las formalidades y tomar las precauciones siguientes: Antes de iniciar el examen el juez informará sobre las sanciones que se imponen a los que declaran falsamente o se niegan a declarar o a rendir la protesta de ley; a los menores de catorce años no se les tomará protesta, únicamente se les exhortará para que digan la verdad («aa.» 905 y 213 «CPP»). Después de tomada la protesta se preguntara al testigo sus generales y si tiene algún nexo con el acusado o con el querellante (a. 206 «CPP»). Cada testigo será examinado en forma separada por el juez en presencia del secretario, debiéndose tomar las precauciones necesarias para que los testigos no se comuniquen entre si («aa.» 203 y 216 «CPP»). Durante el examen solo las partes podrán estar presentes en la diligencia, excepto: cuando el testigo sea ciego, en un caso se designará a una persona para que acompañe al testigo a fin de que firme la declaración después de que aquél la ratifique, cuando sea sordo o mudo o cuando ignore el idioma castellano, en estos casos se nombrara un intérprete que deberá ser mayor de edad, protestar traducir fielmente las preguntas y respuestas. Si el testigo sordo o mudo sabe leer y escribir el examen se realizará en esta forma («aa.» 183-188, 203 y 204 «CPP»). El testimonio será de viva voz y las declaraciones se redactarán con claridad, usando siempre que sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo («aa.» 207 y 208 «CPP»). Una vez concluida la diligencia el testigo su declaración, la ratificará o enmendará, según el caso, y la firmará (a. 211 «CPP»). VI. En proceso penal, para valorar el testimonio, el juez deberá tomar en consideración los siguientes puntos: a) que el testigo no esté inhabilitado por alguna causa legal, e,) que por su edad, instrucción y capacidad tenga el criterio necesario para juzgar el caso que se le presenta; c) que sea imparcial: d) que el hecho sobre el que se le examinó sea conocido directamente por el testigo y no por inducciones o referencias de otros: e) que la declaración sea clara y precisa tanto sobre la sustancia como sobre las circunstancias del hecho declarado, y f) que en la declaración no concurra algún vicio de la voluntad (a. 255 «CPP»). Hace prueba plena el testimonio de dos personas siempre que convengan en la sustancia y en los accidentes del hecho, y que hayan oído o visto por sí mismos los hechos que declaren, cuando no convengan en los accidentes y éstos, a juicio del tribunal, no sean esenciales también serán prueba plena («aa.» 256 y 257 «CPP»). Producen solamente una presunción los testigos de oídas,
aquellos que no coincidan en la sustancia o la declaración de un solo testigo (a. 260 «CPP»). En caso de que las partes (acusado y órgano acusador) tuvieren igual núm. de testigos contradictorios, el juez valuará sobre el dicho de quienes merezcan mayor confianza, si no los hubiere y no hubiere otra prueba se absolverá al acusado, cuando hubiere mayoría de una de las partes se decidirá por ella: y si no la hubiere dictará en conciencia (aa. 259 y 260 «CPP»). En materia mercantil el valor de las pruebas testimoniales queda al arbitrio del juez, el cual no podría considerar probado un hecho cuando no haya por lo menos dos testigos cuyas declaraciones sean ''mayores de toda excepción'', uniformes, de ciencia cierta y fundadas en razón (a.1302 «CCo») En esta materia se tomarán en consideración los mismos puntos ya señalados para las causas penales de conformidad con el «a.» 1303 «CCo». Hace prueba plena un testigo cuando ambas partes convengan en aceptar su dicho (a. 1304 «CCo»). En materia de procedimientos civiles el testimonio será valorado ''según el prudente arbitrio del juez'' (a. 419 «CPC»).
TRABAJADOR I. ''Es la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado'' («a.» 8 de la LFT). Precisando el concepto, el pfo. segundo de dicho precepto previene al efecto, que ''se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente-- del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio''. Terminológicamente, frente a la utilización indiscriminada de las voces obrero empleado, prestador de servicios o de obras, dependientes, etc., la denominación trabajador responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario del derecho del trabajo, amén de que unifica el carácter de aquellos que viven de su es fuerzo ya preponderantemente material o intelectual. Ciertamente, este término homogéneo suprime la discriminación aún subsistente en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición del obrero, el empleado y el trabajador. II. Descomponiendo en sus aspectos esenciales la noción jurídica de trabajador recogida en la ley, podemos distinguir tres elementos: a) la persona física b) la prestación personal del servicio, y c) la subordinación. La exigencia de que el trabajador sea necesariamente una persona física, pretende eliminar la confusión provocada con frecuencia en otro tiempo, de encubrir las relaciones
individuales de trabajo a traves de la celebración de contratos por equipo figura que además de entorpecer la vinculación directa del patrón con los trabajadores, propiciaba su manipulación, robusteciendo la intermediación en detrimemo de la acción del sindicato. La prestación personal del servicio es otro elemento inherente a la figura del trabajador, que, generalmente entendida como una obligación prototípica de hacer, no puede sustituirse por la de otra diferente, sin consentimiento del patrón. III. Aunque su proyección es expansiva, el concepto jurídico de trabajador implica un vínculo de jerarquía, elemento gestor de la llamada subordinación, que supone el poder de mandar con que cuenta el patrón y el deber de obediencia de aquel. Para Mario de la Cueva, la subordinación no pretende designar un status del hombre que se somete al patrón, sino una de las formas de prestarse los servicios aquella que se realiza con sujeción a la; normas e instrucciones vigentes en la empresa. Hablamos en todo caso, de la subordenación técnico funcional relacionada con la prestación de los servicios, sin que se constriña en forma alguna, la dignidad libertad de los trabajadores.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA I. La tecnología es definible en un sentido amplio como el conjunto de conocimientos (saber que) y de prácticas (saber como), de objetos, de instrumentos y de procedimientos, elaborados o transformados por los hombres que se usan para operar sobre la naturaleza, la sociedad y los otros seres humanos, y para satisfacer necesidades humanas (primarias o sofisticadas, sociales, grupales o individuales). Este conjunto de conocimientos y prácticas constituyen bienes y servicios, objeto de transacciones en mercados nacionales y, sobre todo, internacionales. Tales transacciones y los consiguientes mecanismos y procesos de transferencia se dan en sistemas y mercados caracterizados por la primacía de formas monopolistas u oligopólicas, y por la existencia de una creciente brecha tecnológica entre países desarrollados y subdesarrollados. La transferencia de tecnología sufre limitaciones, y crea problemas unas y otros susceptibles de regulación jurídica, en las relaciones interindividuales, y en las interestatales. II. Dada la capacidad de la tecnología para crear valores económicos y generar beneficios para investigadores e innovadores, sus resultados son tratados como elemento patrimonial de aquéllos, susceptible de protección jurídica bajo
la forma de la exclusividad en la explotación. La reglamentación internacional de está transferencia busca proteger a la vez intereses privados y públicos. El interés patrimonial de los titulares de derechos exclusivos sobre invenciones patentadas, del inventor y sus derechohabientes, es protegido por los sistemas unionista (extensión de la protección resultante de la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros de una convención internacional, a los habitantes de otros Estados miembros) y regional (p.e. Comunidad Económica Europea). El interés de los Estados es protegido -para evitar que el capital técnico que producen las invenciones de los nacionales sean usados en contra de aquellos- mediante el reconocimiento internacional de sus intereses nacionales, a través de instrumentos bilaterales y multilaterales. Las transferencias de tecnologías se realizan usualmente en el mercado de acuerdo a la otra oferta y la demanda, bajo forma de relaciones jurídicas de tipo mercantil sobre todo como contratos de cesión y de concesión Estas características se matizan y modifican considerablemente por las relaciones típicas existentes, en general y en este dominio particular, entre países en desarrollo. III. Aplicada a las relaciones entre dichos dos tipos fundamentales de países que componen el actual sistema mundial, la expresión ''transferencia de tecnología'' suele referirse a dimensiones diferentes, que no es posible confundir: simplemente desplazamiento geográfico de la realización de una técnica; transmisión a nuevos agentes de la capacidad de hacer funcionar o de reproducir una tecnología; trasmisión de la capacidad de producir tecnologías nuevas. Esta transferencia tecnológica puede dar entre diversos actores de ambos tipos de países: empresas, gobiernos y sus empresas, instituciones internacionales (públicas y privadas). Asume además diversas formas jurídicas: venta de fabricas llave en mano, venta de fábricas productos en mano, venta de fábricas mercados en mano; en los tres casos con estrecha asociación de aportes industriales y tecnológicos. En todos los casos, la transferencia de tecnología genera diversas modalidades de dependencia por la tecnología, sobre todo las siguientes: 1) Cláusulas restrictivas que acompañan las ventas de licencias o de patentes de sociedades matrices a sus filiales, que prohiben así la comunicación de informaciones técnicas a otras empresas, las modificaciones en la producción o en el producto, o bien imponen la obligación de compra de elementos del proceso productivo, u otorgan el control del precio de venta u otras condiciones de comercialización, o restringen la libertad de exportación del producto. 2) Cláusulas restrictivas que no se limitan a las relaciones entre matrices y filiales, y se aplican a otras empresas.
3) Dependencia tecnológica a través de los servicios de ingeniería. Estos fenómenos han llevado a los países subdesarrollados a la reivindicación de un derecho nuevo, y de un código internacional de conducta para la transferencia de la tecnología. Las principales tentativas al respecto se ha dado a través de la organización de las Naciones Unidas sobre todo su Conferencia para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) A este problema se refiere la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados de 1974, sobre todo en su «a.» 13. Las reinvindicaciones de los países en desarrollo apuntan al logro de una legislación internacional de aplicación coactiva, a la garantía de que la transferencia de tecnologías corresponda a sus necesidades se dé libremente y sin practicas restrictivas, incluya tratamientos preferenciales y condiciones formales para que tales procesos se cumplan en su beneficio, Los resultados basta d momento han sido poco considerables. La C, faculta al Congreso, en su «a.» 75, «fr.» XXIX-F, ''para expedir leyes pendientes a la regulación de la... transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional''.
TRATADOS INTERNACIONALES I. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 señala en d «a.» 2 que: ''se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular''. II. De la definición anterior se derivan algunos comentarlos. En primer lugar cabe advertir que la definición se elaboro para efectos de la Convención de Viena, lo que quiere decir que pueden existir otro tipo de acuerdos que sin quedar cubiertos por la definición se consideran tratados internacionales. Esto ocurre con los acuerdos que celebran las organizaciones Internacionales, La Convención de Viena habla de acuerdos entre Estados, pero ello obedece al hecho de que los tratados que celebran las organizaciones internacionales, ofrecen particularidades respecto a los mecanismos de concertación, por lo tanto, se prefirió dejar esos acuerdos al régimen específico de las organizaciones internacionales, sin que la definición citada afecte el carácter de tratados. Es mas, la propia Convención, en el «a.» 5 especifica que su régimen se aplicara, en lo conducente, a los tratados consecutivos de organizaciones internacionales y a los celebrados dentro de su ámbito.
Asimismo, la definición establece que el tratado debe celebrarse por escrito, mas este requisito es igualmente para efectos de la Convención, ya que nada impedirla que con los avances tecnológicos un acuerdo entre Estados pudiera contenerse en una forma distinta, verbigracia en una grabación, sin que se afectara él carácter de tratado de ese acuerdo. Lo importante es la manifestación de la voluntad de los Estados. III. La definición citada en el primer pfo. brinda elemento que requieren ser analizados, Se establece que el tratado debe ser regido por el derecho internacional. Esto obedece a que hay acuerdos entre Estados que pueden quedar gobernados Por el derecho interno como acontece con las transacciones comerciales, que frecuentemente se contienen en contratos privados y se sujetan al derecho interno de alguno de los Estados contratantes. Incluso se dise en la definición que el tratado a un acuerdo internacional, precisamente para diferenciarlo de contratos privados. Otro elemento establece que el tratado puede constar en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos. Ello e explica en virtud de que los tratados tradicionales, de gran solemnidad, necesariamente contienen el régimen en un solo instrumento, sin que los derechos y las obligaciones se dispersen en documentos diversos. Sin embargo, la celeridad de las relaciones internacionales ha impuesto que diversos acuerdos internacionales, gobernados por el derecho internacional, según se decía anteriormente, se consiguen en diversos instrumentos Esto ocurre con el intercambio de notas, caso en el que el régimen queda integrado en varios documentos, según lo expresa la propia denominación de intercambio de notas. Por último se establece que será tratado un acuerdo internacional, independientemente de su denominación particular. La práctica brinda una nomenclatura extraordinariamente variada para la denominación de los acuerdos internacionales. Ad encontramos diversas denominaciones para el mismo acto jurídico: tratado, convención, convenio, acuerdo, pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de notas, etc. Al margen del nombre, los acuerdos serán obligatorios y considerados como tratados. IV. La Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados hace explícito que la capacidad para celebrar tratados es una expresión de soberanía de los Estados. En este sentido el «a.» 6 seña. la: ''Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados''. La teoría general de los tratados establece que el régimen para la celebración de los tratados es definido de acuerdo con la soberanía estatal, y toca a las constituciones internas regular los mecanismos por los cuales un Estado asume compromisos hacia
el exterior, vía convenciones internacionales. Es de interés notar en la Convención la tendencia que apunta a favor de la primacía de los tratados sobre el derecho internó. Particularmente el «a.» 27 señala: una parte no podrá invocar las disposiciones, de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado''. Y todavía más importante es el «a.» 46, que contempla el caso de las ratificaciones irregulares, o sea la manifestación de la voluntad de un Estado para obligarse por un convenio en violación a las disposiciones internas relativas a la celebración de los tratados: ''El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno''. Este «a.» recoge como tendencia principal el que un tratado sea válido, y que un Estado no podrá aducir como vicio de su consentimiento, el que se haya celebrado en violación a las disposiciones internas sobre la materia Esta es la tendencia principal, pero se presenta una salvedad al prescribirse que la violación al derecho interno debe ser manifiesta y que afecta a una norma de importancia fundamental. Con todo, la balanza se inclina a favor de la primacía de los tratados. Los tratados se rigen por tres principios: la norma Pacta sunt servanda, con. tenida en el «a.» 26: ''Todo tratado en vigor obliga a las Partes v debe ser cumplido por ellas de buena fe'', El segundo principio es que un tratado produce efectos únicamente catre las partes. Así lo dispone el «a.» 84, prescribe' ''un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento''. El tercer principio establece que el consentimiento es la base de las obligaciones convencionales. Este principio rige no únicamente para la celebración original del tratado, sino para las diversas figuras de derecho de los tratados: la adhesión, la terminación, la modificación, etc. La Convención sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena en 1969, es parte de los trabajos de codificación de la Organización de las Naciones Unidas, efectuados a través de la Comisión de Derecho Internacional. Consta de 85 «aa.» y un anexo de 7 puntos.
UNILATERALIDAD I. Se dice de lo que se refiere solamente a una parte o a m aspecto de alguna cosa. II. 1) Característica de las normas morales y de los
convencionalismos sociales que los diferencian de las normas jurídicas y consiste en que frente al sujeto a quien obligan no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes, a diferencia de las normas jurídicas que son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones. Eduardo García Máynez al hacer la distinción entre normas morales y normas jurídicas, establece que la regulación jurídica es una conexión de dos juicios recíprocamente fundados, uno imperativo y otro atributivo. El que impone el deber al obligado lógicamente implica al que concede al pretensor el derecho subjetivo, y viceversa, en cambio las normas morales son puramente imperativas dado que únicamente imponen deberes, sin conceder derechos. En este mismo sentido los convencionalismos sociales tienen carácter unilateral, significando con ello que obligan mas no facultan. 2) En otro sentido, el término de unilateralidad aplicado al acto jurídico se utiliza para explicar la figura de la declaración unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos, figura que la doctrina moderna considera como fuente de obligaciones al lado del contrato. III. En derecho civil el concepto de unilateralidad se aplica a los actos jurídicos de tal naturaleza y a los contratos. a) Son actos jurídicos unilaterales aquellos para cuya formación es suficiente la manifestación de una sola voluntad (p.e., la remisión de la deuda, «a.» 2209 del «CC»), aunque posteriormente sea necesario el concurso de voluntades de manera concurrente, en forma de adhesión o de aceptación (pe., el testamento, «a.» 129S del «CC»). En contraposición a los actos jurídicos unilaterales se encuentran los bilaterales o plurilaterales, que son aquellos que para su formación es necesaria la concurrencia de varias voluntades. Los actos jurídicos bilaterales se llaman convenios (a 1792 del «CC») y ''Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos'' (a 1793 del «CC»), siendo éstos de acuerdo a la legislación civil, fuente general de las obligaciones. Al lado del contrato como principal fuente de obligaciones, a mediados del siglo pasado se empezó a fortalecer una corriente tendiente a considerar que la sola declaración de voluntad de una persona es suficiente para crear una obligación a su cargo, que un solo querer es eficaz para dar nacimiento a la obligación a cargo de su autor, sin que se requiera la voluntad; del que ha de surgir como sujeto acreedor. Esta doctrina cuyo desarrollo orgánico se le atribuye principalmente a Siegel, ha prosperado no solamente por su conceptuación doctrinal sino por la sanción legislativa que se ha venido dando a figuras novedosas que no tenían acomodo dentro de la estructura tradicional de las fuentes de las
obligaciones en cuyo puesto principal estaba el contrato. Así aparecen reglamentadas en las legislaciones modernas las figuras de la estipulación a favor de tercero, las promesas al público, los títulos a la orden y al portador. Admita esta otra fuente generadora de obligaciones, las disquisiciones doctrinales se han dado para determinar el carácter con que ha de ser reconocida, si como fuente general con igual categoría que el contrato, o con carácter especial, es decir eficaz únicamente en los casos nominados por la ley. b) Conforme a la clasificación tradicional los contratos civiles, según los efectos que producen, pueden ser unilaterales o bilaterales, en los primeros una sola de las partes debe prestaciones a la otra, en los segundos las prestaciones son recíprocas, de tal manera que los contratos unilaterales son aquellos en los que una sola parte se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Sin embargo, dentro de la clasificación de los actos jurídicos, por requerir para su formulación del acuerdo de voluntades el contrato unilateral se considera como un acto jurídico bilateral, la unilateralidad se refiere solamente a sus efectos. El «CC» considera la donación como un contrato unilateral en virtud de que el único que contrae obligaciones es el donante («a.» 2332), y excepcionalmente pueden constituirse como contratos unilaterales el mandato y el depósito (aa, 2549 y 2517). Hay contratos que en el momento de su celebración solamente producen obligaciones a cargo de una sola de las partes, pero durante la vigencia del contrato, pueden nacer obligaciones a cargo de la otra parte, a estos contratos se les ha denominado sinalagmáticos imperfectos cuando en realidad son contratos unilaterales, tal es el caso del contrato de depósito, cuando el depositario tuviera que hacer ciertos gastos para la conservación de la cosa depositada, y en cuyo caso el depositante esta obligado a restituir lo gastado («a.» 2532 del «CC»). IV. En derecho mercantil, al analizar la naturaleza de la obligación derivada de la emisión de títulos de crédito o titulosvalor, el carácter unilateral de la voluntad que les da origen constituye un rasgo esencial de esta clase de títulos. En este sentido las corrientes unilateralistas explican que la obligación documental surge de la redacción y suscripción del título de crédito, independiente de las contingencias de la relación jurídica que le dio origen, de tal manera que la posibilidad de hacer efectiva la obligación surge en el momento mismo de la creación del título, no siendo necesario un segundo acto de voluntad del acreedor para aceptar la promesa encerrada en el documento. La «LGTOC» adopta el criterio unilateralista al considerar los títulos de crédito como instrumentos autónomos del acto o contrato que les dio origen («aa.» 5, 8, 71).
A enumerar y clasificar los actos de comercio, Roberto L. Mantilla Molina dentro de los actos de mercantilidad condicionada menciona sin estar de acuerdo con esa denominación, los actos unilateralmente mercantiles, también llamados actos mixtos, que son aquellos que su mercantilidad se deriva de una sola de las partes, y sobre ellos esboza el problema de cuál ha de ser la ley que ha de regirlos: la civil o la mercantil, pronunciándose por la solución de que las obligaciones de la parte, para quien el acto no lo es de comercio se rigen de modo exclusivo por la ley civil. Sin embargo tales actos no pueden considerarse unilaterales, en virtud de que requieren la concurrencia de voluntades para su formación, por tanto son bilaterales. V. En derecho internacional público, la expresión ''actos unilaterales'' generalmente esta reservada para referirse a diversos actos diplomáticos tales como: el reconocimiento, renuncia, protesta, promesa, notificación, etc. Dicho tipo de actos tienen en común ser formal y materialmente internacionales, desde el momento que emanan de autoridades estatales con una competencia especifica para actuar en el plano de las relaciones internacionales. Paralelamente a este tipo de actos, se añaden actualmente aquellos que emanan de instituciones internacionales, ya sea que se trate de recomendaciones, decisiones u opiniones. El punto más delicado está en saber hasta qué grado los actos jurídicos Internos pueden ser considerados actos unilaterales internacionales. Esta situación se resume perfectamente en el celebre pasaje del Caso de las Pesquerías AngloNoruegas, fallado por la Corte Internacional de Justicia en 1951: ''la delimitación de los espacios marítimos tiene siempre un aspecto internacional Si bien es verdad que cl acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque es sólo el Estado ribereño el que tiene competencia para proceder, sin embargo, la validez de la delimitación frente a terceros Estados depende del Derecho Internacional (Recueil, 1951).
UNIÓN ADUANERA I. El vocablo ''unión'' deriva de la expresión en latín unio que alude a la acción y efecto de unir o unirse. A su vez, ''unir'' es el verbo de origen latino unire que significa ''juntar dos o mas cosas entre sí, haciendo de ellas un todo'', según la Real Academia Española. Por tanto, en la unión aduanera se produce una vinculación entre dos o más Estados soberanos para formar un todo en el aspecto aduanal. El adjetivo ''aduanera'' se refiere a lo '' perteneciente o relativo a la aduana'' y ''aduana'' es una palabra de origen árabe de significado preciso: ''oficina pública,
establecida generalmente en las costas y fronteras, para registrar, en el tráfico internacional, los géneros y mercaderías que se importan o exportan, y cobrar los derechos que adeudan'', conforme a la Real Academia Española. II. En la unión aduanera converge el consentimiento de dos o más Estados soberanos para establecer un sistema común a ellos en lo que hace al cobro de impuestos de importación y exportación, ya sea para eliminar o disminuir los gravámenes tributarios que origina el tráfico internacional de mercaderías. Para Nicola Catalano, en el supuesto de una unión aduanera, los países que se asocian se hallan en la situación de Estado único, en lo que hace a los derechos de aduana y restricciones cuantitativas respecto de productos de terceros países. Los Estados no vinculados por la unión aduanera carecen de derecho para reclamar discriminación en su perjuicio o para exigir la cláusula de la nación más favorecida con la consecuente supresión de derechos internos, ya que ellos no son parte en el vínculo jurídico que produce efectos aduanales. III. La caracterización de la unión aduanera obliga a dar relevancia a los siguientes elementos que la conforman: a) existe un acuerdo expreso de voluntades entre los Estados soberanos que constituyen la unión; b) el respectivo acuerdo de voluntades obra en un tratado internacional que da origen a la unión aduanera; c) la unión es revocable mediante el cumplimiento de los requisitos que el tratado prevea; d) la enmienda o revisión de los términos de la unión esta sujeta al acuerdo de los Estados miembros, y e) la unión aduanera puede consistir en una fase de la integración económica que se proponen los Estados que la constituyen, e incluso puede ser una etapa hacia el objetivo final de la unión político total. No debe confundirse una unión aduanera con una zona de libre cambio ya que, según Nicola Catalano, si bien ambos sistemas comportan la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas en las relaciones entre los Estados miembros, en el segundo sistema se admiten derechos de aduana y reglamentaciones restrictivas diferentes para cada Estado miembro, mientras que en la unión aduanera hay un comportamiento exterior coincidente de los Estados miembros. IV. En la Primera Conferencia Interamericana o Panamericana, del 1o de octubre de 1889 al 18 de abril de 1890, verificada en Washington, se incluyeron como puntos relevantes: desarrollo de una unión aduanera y fomento del comercio recíproco y adopción de disposiciones aduaneras uniformes y uniformidad de procedimientos pero, tal proyecto orientado a la unión aduanera fue un fracaso completo. El tratado de París, de 18 de abril de 1951, al instituir una comunidad europea del carbón y del acero, no constituyo una unión aduanera porque la
solidaridad aduanal se limito a los productos del carbón y del acero y en virtud de que no se integró un círculo aduanero común. Tiene razón Nicola Catalano cuando a la comunidad europea del carbón y del acero le da el carácter de una unión aduanera parcial. La comunidad económica o mercado común es más que una unión aduanera, ya que la supresión de los derechos aduaneros y de las restricciones cuantitativas es solo uno de los aspectos del sistema institucional, al lado de otros elementos que conducen a asegurar la libre circulación de mercancías, de personas, de capitales y de servicios. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en el pfo. 8, del «a.» XXIV, determina que se entiende por unión aduanera: ''la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: i) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos en lo que concierne a lo esencial en los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; ii) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentación del comercio que, en substancia, sean idénticos''. En la tendencia a la creación del Mercado Común Centroamericano, se ha querido facilitar el camino a la unión aduanera, según nos informa Modesto Seara Vázquez, mediante la firma del Convenio centroamericano sobre equiparación de gravámenes a la importación y el Protocolo sobre preferencia arancelaria centroamericana, complementado en años sucesivos con otros protocolos. El propósito principal era el de establecer, en un periodo máximo de diez años, una zona de libre comercio, paso que se ha considerado necesario para llegar a una unión aduanera. En Managua, el 13 de diciembre de 1960 se firmo el Tratado General de Integración Centroamericana, con la pretensión de que en un plazo máximo de cinco años se establecieran un mercado común y también una unión aduanera. Por su parte, en los países árabes se ha tratado de conseguir la eliminación gradual de las barreras aduanales para los productos agrícolas e industriales, mediante un acuerdo que pretende algo más que constituir una zona de libre comercio. Se ha tratado de conseguir la integración de las economías de los Estados miembros mediante el establecimiento de una unión aduanera con tarifa externa común, con extensión hacia la libertad de circulación al capital y al trabajo, según datos que nos proporciona Modesto Seara Vázquez. En el Consejo Nórdico, desde 1954, se había discutido la creación de una unión aduanera entre Dinamarca, Suecia y No
ruega y un proyecto de tratado que la reaba, cubriendo el ochenta por ciento del comercio entre los miembros. El proyecto fue presentado a los gobiernos respectivos en el año de 1957 pero no se adoptó por la intención de crear instituciones de mayor alcance en lo que atañe a la integración económica (Modesto Seara Vázquez). Ha habido importantes tendencias africanas hacia el establecimiento de la unión aduanera. Claúde-Albert Colliard expresa que, entre los Estados que antes formaban parte del conjunto colonial de la .África occidental francesa, fueron instituidas diversas uniones aduaneras, monetarias, económicas: el 9 de junio de 1959 se firmó una primera convención y el 3 de junio de 1966 fue reemplazada por la convención de Abidján que cuenta con siete Estados participantes: Costa de Marfil, Dahomey, Alto Volga, Mauritania Niger, Senegal y Mali. La unión aduanal establece una tarifa exterior común y la armonización en la legislación y reglamentación aduaneras. Los productos de la unión gozan de un derecho aduanero reducido pero, no de franquicia. En virtud del tratado de Brazzaville, del 8 de diciembre de 1964, según Colliard, se creó una Unión Aduanera y Económica de Africa Central, que agrupaba a los cuatro Estados que formaban la antigua .África Ecuatorial Francesa: Gabón, Chad, República Centroamericana y Congo Brazzaville, a los que se añadió la República Federa;. del Camerún. Conforme a los términos del tratado la unión constituye un único territorio aduanero que fija una tarifa externa común. La Comisión Económica para la América Latina, nos dice Modesto Seara Vázquez, ha considerado necesaria una unión aduanera y de pagos para ampliar los precarios mercados latinoamericanos.
USURA I. El «CP» sitúa entre los fraudes el antiguo delito de usura, bajo cuyo «tít.» castiga a quien, ''valiéndose de la ignorancia o las malas condiciones de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado'' («a.» .387, «fr.» VIII). II. La usura es ciertamente un delito que afecta el patrimonio y que afecta el de la víctima en la misma medida en que se beneficia el del autor. No parecen los fraudes, sin embargo, el lugar sistemático más adecuado para situar el tipo de usura. No se da en éste, desde luego, el engaño, que es uno de los elementos pertenecientes de manera alternativa, junto con el
aprovechamiento del error, a la figura genérica de fraude descrita en el primer pfo del «a.» 386. Cierto es que valerse de la ignorancia de una persona no es una conducta demasiado distante de aprovecharse de su error, pero no resulta ello suficiente para mantener la usura entre los fraudes y no acordarle la condición de u n delito independiente contra el patrimonio. III. En relación a otras legislaciones corresponde consignar que la previsión legal en examen no incluyen entre los elementos de la usura la idea de habitualidad. Basta, por tanto un acto singular de obtención de ventaja patrimonial para que el delito se perfeccione. Difiere, en seguida, la hipótesis de hechos recogida en el «a.» B87, fr VIII, de la que contemplan otros códigos penales, en la restricción que opera en relación al sujeto pasivo, que no será ya cualquier persona, sino solo la ignorante o la que padece mala situación económica. No procede equiparar aquí la ignorancia al error, como se comprende hacerlo jurídicamente tratándose de este último, en cuanto' en la parte general del derecho penal se le estudia como excluyente del dolo. La ignorancia de la víctima de la usura es una falta general de conocimiento respecto de la realidad social y económica circundante y de su reflejo en la normalidad y regularidad de los negocios de la especie de que se trata. Por lo que hace, en seguida, a las malas condiciones económicas de la víctima, son éstas las que precisamente tendrá en cuenta el agente para valerse de la necesidad ajena en la satisfacción de sus designios. Hay allí implícito un elemento subjetivo del tipo. En la entraña misma de la figura esta la obtención de ventajas económicas desmedidas, y ello, a través de ciertos medios que consisten en contratos o convenios con estipulación de réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. Importa señalar aquí otra diferencia, todavía, entre el modo en que el «CP» concibe la usura frente a como lo hacen otras legislaciones. Ellas han sólido atenerse solo al préstamo de dinero, esto es, al antiguo contrato de mutuo, castigando a quien ''presta dinero a un interés que excede d máximo que la ley permite estipular''. Felizmente, el «CP» ha enunciado el tipo, en este respecto, de manera más amplia, tanto por lo que atañe a la, naturaleza jurídica del acuerdo celebrado entre las partes como a la especie jurídica de ventaja patrimonial qué el agente alcanza. Así, p.e., habrá usura en pactar un interés excesivo por el saldo insoluto en un contrato de compraventa, transacción que no importa en manera alguna prestar o facilitar dinero, que es lo que hace la esencia del mutuo. IV. En cuanto al padrón o norma de que corresponde valerse para establecer el carácter desmedido o usuario de las ventajas obtenidas por el agente, el «CP» no lo identifica, como otras legislaciones, con la ley, sino con lo que es usual en el mercado.
Esta posición es mas realista, aunque más engorrosa, desde el punto de vista probatorio, que la mera lectura del correspondiente texto jurídico. El delito se consuma con la obtención de las ventajas usurarias. Puede tenerse por hipótesis asimilada a la usura la acción, prevista en la «fr.» XVII de este mismo «a.» 387, de quien, ''valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta b le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega''.
VALIDEZ DEL DERECHO I. La gran mayoría de los juristas están de acuerdo en afirmar que el derecho es un conjunto de normas. Con base en esta tesis es común encontrar la expresión ''validez'' referida a estas normas que en conjunto integran el orden jurídico. Se dice que cada una de las normas que pertenecen a un orden son válidas. De esto se deduce que una norma inválida no es una norma. La expresión ''norma Inválida'' constituye una contradicción, pues' si de algo se afirma que es una norma, entonces se afirma simultáneamente que es válida. Una norma inválida no es norma alguna. Es la negación del carácter normativo de algo. En este tipo de afirmación se encuentra concentrado el conjunto de problemas sobre el derecho que se analizan cuando se usa la palabra validez''. Max Weber dise que la acción social ''puede orientarse por el lado de sus partícipes, en la representación de la existencia de un orden legítimo. La probabilidad a de que esto ocurra se llama ''validez'' del orden en gestión''. Este concepto podríamos llamarlo el ''concepto sociológico de validez''. Debe estar claro que con este concepto Weber se refiere al hecho observable de que la conducta de ciertos actores se orienta por la representación de que existe un orden o conjunto de normas y que dicho orden es obligatorio para el actor en gestión, es decir, es considerado su contenido como modelo de la conducta del actor. Solo cuando esto puede afirmarse es legítimo afirmar que dicho orden es válido. Dice Weber: ''De hecho la orientación de la acción por un orden tiene lugar en los partícipes por muy diversos motivos. Pero la Circunstancia de que, al lado de los otros motivos, por lo menos para una parte de los actores aparezca ese orden como obligatorio o como modelo, o sea, como algo que debe ser, acrecienta la probabilidad de que la acción se oriente por él y
eso en un grado considerable''. Si se eliminan los elementos subjetivos de estas afirmaciones, como los de ''representación'', ''apariencia a un sujeto-' etc., y se hace una afirmación objetiva referida a las normas directamente y no a través de la creencia de un sujeto, queda como residuo la afirmación de que la validez de un orden normativo consiste en su carácter obligatorio, es decir, en que es un deber ser. Como Weber es un sociólogo cuyo interés fundamental se centra en la conducta efectiva y el sentido subjetivo de la misma, no puede hablar en esos términos objetivos diciendo ''la validez de un orden es esto o aquello'' sino que desde el punto de vista sociológico tiene que afirmar que ''la validez de un orden es la probabilidad de que una conducta ocurra por la representación o idea en los sujetos de que existe un conjunto de máximas o normas obligatorias''. Si consideramos desde el punto de vista dé la norma el hecho de que un sujeto oriente su conducta por la representación de que es una norma obligatoria, podemos decir que la tesis de Weber consiste en la afirmación de que la validez de una norma o de un orden es la probabilidad de que sea eficaz. Esta afirmación debe entenderse con ciertas limitaciones, por lo dicho anteriormente. II. Si pasamos de una consideración sociológica a una consideración jurídica, la tesis clásica sobre la validez se encuentra en la obra de Hans Kelsen. ''Con el término 'validez' designamos la existencia específica de una norma. Cuando describimos el sentido, o el significado, de un acto que instituye una norma, decimos que, con el acto en cuestión, cierto comportamiento humano es ordenado, mandado prescripto, preceptuado, prohibido; o bien, admitido, permitido, autorizado. Cuando nosotros, como hemos propuesto anteriormente, recurrimos a la palabra ''deber'' con un sentido que comprende todos esos significados, podemos expresar la validez de una norma diciendo que algo debe ser o no; o debe ser hecho o no. Si la existencia específica de la norma es designada como su ''validez'', recibe expresión así la modalidad particular en que se presenta, a diferencia de la realidad de los hechos naturales'' (Kelsen, Teoría pura del derecho). Para Kelsen entonces, la validez es la existencia de una norma. Señala al hecho de que algo, en especial una formulación lingüística, en la expresión de un deber ser, de una norma obligatoria. La formulación lingüística en cuanto tal no es ni puede constituir el objeto de referencia de la afirmación de la validez de una norma. El sentido o significado de un acto lingüístico o no, es el que puede ser objeto de la referencia de un juicio que afirme la validez de una norma, pues una norma es el significado de un acto y no el acto mismo de emitirla o crearla. Si se considera a la norma con independencia del acto de su emisión, como un puro sentido o significado, y se atribuye a
éste carácter obligatorio, de deber ser, entonces puede legítimamente aplicarse el predicado de ''validez'' de una norma, Esto es lo que significa la afirmación de que la validez es la existencia ''específica de una norma. Es específica esta existencia que en algunas otras obras la califica de ideal'', porque se distingue de la existencia que se predica de los fenómenos naturales, Por lo tanto, la invalidez de una norma si es una contradicción, pues significa tanto como negarle carácter. En resumen, para Kelsen, validez es igual a normatividad, al deber ser. III. Por otra parte, es una problemática ineludible la de determinar el criterio de validez, «i.e.» , las condiciones que deben darse para poder afirmar la existencia de una norma o, como suele también formularse lo anterior, el criterio de pertenencia a un orden normativo. Kelsen resuelve este problema con su tesis de que el derecho es un orden dinámico de la conducta humana, es decir, un conjunto de normas que regulan su propia creación. En relación con este concepto del orden dinámico Kelsen propone como solución al mismo el concepto de la ''norma fundamental'', que parcialmente coincide, sólo parcialmente, con el concepto de Hart de la regla de reconocimiento Con el concepto de la norma fundamental Kelsen intenta resolver, entre otros, dos problemas centrales en el estudio del derecho: a) cuándo un conjunto de normas forma un orden, un sistema; b) cuando puede afirmarse que una norma pertenece a un orden normativo. La solución propuesta por Kelsen dice que un conjunto de normas forman un orden, un sistema, cuando la validez de todas ellas puede referirse a una única norma, que por eso recibe el calificativo de ''norma fundamental''. En la ciencia del derecho esta norma tiene por contenido exclusivo el reconocimiento de un hecho como el fundamental de la creación normativa, «i.e.» , esta norma fundamental, en el derecho estatal, reconoce o establece que el proceso constituyente realizado por el órgano constituyente o la costumbre, es el acto o proceso de creación de ia Constitución y que con arreglo a las prescripciones de esta, se crearán todas las demás normas que integrarán el orden normativo en cuestión. Esta última función la lleva a cabo la regla de reconocimiento de Hart, en relación con la cual fórmula su concepto de validez. Dice Hart: ''El uso, por los jueces y por otros, de reglas de reconocimiento no expresadas, para identificar reglas particulares del sistema, es característico del punto de vista interno. Quienes las usan de esta manera manifiestan así su propia aceptación de ellas en cuanto reglas orientadoras ''. Este punto de vista interno lo contrapone al ''punto de vista externo'', como el que tendría ''.un observador que registra ab extra el hecho de que un grupo social acepta tales reglas, sin aceptarlas por su parte'' (ibidem).
Con estos conceptos como antecedente, Hart fórmula su concepto de validez con estas palabras: ''Porque la palabra ''válido'' es usada con más frecuencia, aunque no siempre, precisamente en tales enunciados internos, que aplican a una regla particular de un sistema jurídico una regla de reconocimiento no expresada pero aceptada. Decir que una determinada regla es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y, por tanto, que es una regla del sistema''. Joseph Raz acepta la tesis de Kelsen sobre la validez. En cambio, Alf Ross sostiene un concepto de validez semejante al sociológico de Weber.
VIDA PRIVADA I. Esfera personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho a todo ser humano a fin de permitirle conducir una parte de su propia existencia de manera autónoma, independiente y libre de injerencias externas indebidas, en relación con algunas de sus convicciones, decisiones o actividades íntimas, o con sus relaciones o comunicaciones particulares, atributos personales, vida familiar, reserva domiciliaria, etc, También suele designársele bajo la expresión ''derecho a la intimidad''. II. La protección jurídica de la vida privada no es un fenómeno nuevo, ya que desde la Edad Media existían sanciones contra los indiscretos, curiosos o calumniadores. Hasta fechas todavía no muy lejanas, la protección a la vida privada del individuo comprendía la prohibición de ataques a su honra o reputación del uso de su nombre, identidad o semejanza; de violaciones de su correspondencia; de penetrar a ciertos recintos o propiedades y registrarlos; de revelar fuera de propósito hechos penosos de su vida privada o información recibida en virtud del secreto profesional, etc. Hoy día, en cambio, inmerso en una sociedad de masas, el ser humano se hace cada vez más transparente para sus congéneres, y ello justamente tratándose de su vida privada. Así, por una parte, los medios de comunicación masiva, con ánimo sensacionalista cuando no escandaloso, hurgando e inmiscuyéndose en las vidas ajenas, dan pormenorizada cuenta de toda clase de asuntos privados, trátese de actos o hábitos personales, problemas familiares, casos judiciales, civiles o penales, etc., sean o no de interés general o colectivo, o bien divulgan ciertos aspectos íntimos que el individuo quisiera guardar en secreto. Por otra parte, los adelantos científicos y las realizaciones de
la tecnología moderna hacen posible intrusiones de naturaleza y dimensiones inimaginables, en la esfera de la vida privada del individuo, convirtiéndose en serias amenazas, reales o potenciales contra la misma. Para percatarnos de lo anterior, bastaría referirnos en este contexto a tres diferentes técnicas que permiten obtener información que el individuo desea mantener como confidencial. La primera, consiste en la utilización de dispositivos ópticos o acústicos para, sin conocimiento o contra la voluntad de una persona, observar su ubicación o desplazamiento, sus actos, sus palabras o sus escritos privados; la segunda, supone la utilización de testorales o escritos, o de sustancias o dispositivos destinados a obtener de un individuo informaciones sin su pleno consentimiento o ignorando que las proporciona, o bien que las suministra sin estar plenamente consciente de lo que significan para su personalidad privada; en fin, la tercera, que implica la utilización de computadoras para recopilar, pro cesar, difundir, publicar o manipular informaciones sobre los individuos, en tales cantidades, a una velocidad y con tal eficacia, que resultan inmensas las proporciones de esta nueva amenaza contra la vida privada del ser humano, dado el caso de que las informaciones confidenciales hubieren sido obtenidas de manera Clandestina o subrepticia, o bien de que las mismas llegaren a utilizarse regularmente de manera impropia o abusiva. III. En el orden jurídico mexicano, no obstante que nuestra C solo en una ocasión, en su «a.» 7, utiliza la expresión ''res peto a la vida privada'', los principios básicos y las reglas generales para la protección del derecho a la vida privada, «i.e.» , las cuestiones relativas a su reconocimiento, protección y límites tienen amplia cabida; primero en las propias disposiciones constitucionales, particularmente en los «aa.» 4, 6, 7, 16 24 29, 103 y 107, y después, en la legislación secundaria que desarrolla y reglamenta los principios constitucionales. Por lo tanto, puede afirmarse que este derecho tiene un fundamento esencialmente constitucional, el cual sustenta, de sobra está decirlo, la legitimidad constitucional de una tutela del derecho del individuo al respeto de una esfera personal exclusiva. Las disposiciones constitucionales contemplan una esfera personal exclusiva en relación con las cuestiones siguientes: el derecho a decidir libremente sobre e! núm. y espaciamiento de los hijos («a.» 4); los límites a la libertad de expresión cuando ésta pueda atacar, entre otros, los derechos de terceros («a.» 6); las restricciones que deben imponerse a la libertad de prensa, con miras a lograr, entre otras cosas, el respeto a la vida privacía («a.» 7); la prohibición de toda injerencia en la espera privada del individuo, sea en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, así como la inviolabilidad tanto de la correspondencia, que bajo cubierta circule por las estafetas,
como del domicilio, por parte de miembros de las fuerzas armadas en tiempos de paz («a.» 16); la libertad de religión y, correlativamente, la de practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo en los templos o en su domicilio particular («a.» 24); los casos y condiciones en los que puede suspenderse, de manera genera; y temporal, el ejercicio de estos derechos y libertades, a fin de hacer frente a situaciones graves o de emergencia («a.» 29); y, finalmente, el Otorgamiento y las condiciones básicas de ejercicio del recurso de amparo, destinado a garantizar el respeto de los derechos y libertades reconocidos («aa.» 103, «fr.» I y 107). IV. Por lo que toca a la legislación secundaria, numerosas disposiciones dispersas en diversos códigos y leyes desarrollan y completan los principios generales de la C, estableciendo, sin formar un todo coherente, una reglamentación mas o menos detallada de los diversos aspectos de este derecho. Así, p.e., el «CP» del 17 de septiembre de 1931 fija las sanciones aplicables a cualquiera que haya violado alguno de los aspectos que comprende el derecho a la vida privada («aa.» 173-175, 210, 211, 282-285 y 348-359); la Ley de Imprenta, publicada el 9 de abril de 1917, contempla también numerosos y diferentes supuestos de violación («aa.» 1o, «frs.» I-IV, 4, 7, 9-31, 34 y 35); la LVGC, publicada el 19 de febrero de 1940, establece diversas obligaciones, prohibiciones y sanciones a este respecto («aa.» 377-380, 383, 422, 423, 442, 467, 571, 576578 y 592), etc. Por otra parte, en la jurisprudencia mexicana encontramos solo vagos intentos de conceptualización de la vida privada, cuando, p.e. se afirma que por tal ''debe entenderse lo que se refiere a las actividades del individuo como particular, en contraposición a la vida pública de modo que para determinar si un acto corresponde a la vida privada, hay que atender al carácter con que se verificó''. V. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, los «aa.» 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 19-18, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1960 vigente desde el 23 de marzo de 1976 y ratificado por nuestro país el 23 de marzo de 1981; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, en vigor a partir del 18 de julio de 1978 y ratificada por México el 21 de marzo de 1981, se refieren, en términos casi idénticos, al derecho de toda persona a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como contra ataques ilegales a su honra y reputación. Ahora bien, el derecho a la vida privada no debe entenderse ni
como absoluto ni como ilimitado. Por el contrario, este derecho al igual que todos los demás derechos humanos, admite diversas e importantes limitaciones derivadas de la necesidad de brindar protección a otros intereses que se consideran también legítimos y, por ende, dignos de tutela jurídica. La principal dificultad estriba, desde luego. en trazar la línea de demarcación entre tales intereses contrapuestos. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que nada puede justificar actividades o medidas que menoscaben o estén en contradicción con la dignidad física, mental, intelectual o moral de la persona humana.
VIVIENDA I. (Del latín vivenda, de vivere, vivir.) Es el vocablo utilizado en la materia jurídica del trabajo para denotar la casa o morada que un patrón debe proporcionar a sus trabajadores, de acuerdo con las modalidades establecidas en la C, en disposiciones reglamentarias, en los contratos colectivos o en instrumentos que derivan de acuerdos paritarios. II. La obligación patronal de facilitar la adquisición o permitir el uso de viven das decorosas para los obreros encuentra su arranque y .criterio inicial, a nivel comunitario, en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1921, aunque circunscrita a los trabajadores agrícolas. Cuarenta años más tarde la Recomendación 115 fijaba en Ginebra directrices de mayores alcances. En materia de política habitacional obrera podemos localizar diversos antecedentes a nivel nacional, pero como expresa Jose Francisco Ruiz Massieú, se trata de aportes legales que deben ser considerados más como documentalización de un propósito que como instrumentos con ánimo de positividad y eficacia. Destacan el punto núm. veintiséis del Programa del Partido Liberal Mexicano (Manifiesto de primero de julio de 1906) y la Ley sobre Casas de Obreros y Empleados Públicos que expidió el gobernador Enrique C. Creel el primero de noviembre de 1906, con radio de acción en la capital del estado de Chihuahua y en las cabeceras de los distritos de la propia entidad ambos proponían que los patrones brindarán alojamiento higiénico a los trabajadores. III La redacción original de la «fr.» XII del «a.» 123 de la C prescribía que en las negociaciones ubicadas fuera de las poblaciones, o dentro de ellas, cuando los patrones ocuparán un número de asalariados mayor de cien, tendrán la obligación de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas, no pudiendo cobrar en calidad de renta cantidades que excedieran
del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. La «fr.» XXX consideraba de utilidad social la formación de cooperativas destinadas a la construcción de casas cómodas e higiénicas para ser adquiridas en propiedad por los trabajadores. El contenido de la «fr.» XII permaneció inaplicado hasta el inicio de la década de los años setenta, Durante cincuenta y tres años el Estado empleó tres modalidades en materia de vivienda: el sistema de vivienda arrendada, el sistema de promoción estatal directa-aunque escasa-de vivienda y los asentamientos conocidos como colonias proletarias; la vivienda que deberían facilitar los dueños de capital seguía en el olvido, sin el impulso ni la voluntad política de un Estado que debía tenerla en primer plano dentro de su función social. La «LFT» de 1970 recogió por fin, en forma muy limitada, el derecho habitacional de los trabajadores mexicanos; pero lo que como contrapartida era obligación patronal se supeditaba a que los centros de trabajó estuvieran ubicados fuera de las poblaciones y que las empresas tuvieran una plantilla superior a cien trabajadores. Las argucias patronales y trucos jurídicos que quedaban abiertos nunca se concretaron, afortunadamente, puesto que la actualización del cumplimiento de la obligación era diferida por un lapso de tres años. IV. Antes de que transcurriera el trienio aludido surgieron los organismos que se traducen en tres fondos de ahorro y financiación: a) el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), que atiende a la población económicamente activa en el campo de las actividades productivas en general, b) el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), que promueve la construcción de viviendas para los trabajadores al servicio de los poderes federales (el Departamento del Distrito Federal incluido) y de las instituciones que por disposición legal o por convenio deban inscribir a sus trabajadores en dicho Fondo, y c) el Fondo de la Vivienda Militar (FOVIMI). El primero es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio; los dos restantes son entidades desconcentradas: del ISSSTE y del ISSFAM (Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas), respectivamente (v., «DO» 24 de abril de 1972, 10 de noviembre de 1972 y 8 de diciembre de 1972). Sólo un sector, el de mayores necesidades pero de menores ingresos, no fue debidamente considerado en lo que a partir de la década de los años setenta pretende ser el primer sistema nacional de vivienda; se trata de los no asalariados, que permanecen en un interminable compás de espera.
VOTO I. A través del derecho de voto los ciudadanos intervienen en la vida política del país, ya sea crean lo al Estado, conformando al gobierno o eligiendo a sus representantes, y al programa político de conformidad al cual se debe gobernar al país. De aquel se puede afirmar con Mariano Otero, que en los Estados populares las leyes que establecen el derecho al voto son fundamentales y tan importantes como las que en las monarquías establecen quién es el monarca. II. En la mayoría de los países el establecimiento del sufragio universal se ha visto precedido por un periodo más o menos largo durante el cual el ejercicio de los derechos políticos se limitó por razones de edad, sexo, color, analfabetismo, riqueza, estado social, religión, etc. Algunas restricciones son lógicas y tienen sentido común, como p.e., que se niegue el voto a menores y a los insanos mentales, sobre la base de que son incapaces de tomar decisiones responsables. Montesquieu consideraba que tan sólo se debería excluir de la participación en los asuntos políticos a los seres sin voluntad propia. Otras limitaciones se originaron en prejuicios que, debido al clima político del momento, fueron aceptados como verdades inobjetables. Por lo que se refiere a nuestro medio, cabe señalar que nuestra historia constitucional pone de manifiesto que la universalización del sufragio no es producto de un estudio de gabinete; sino el resultado de una serie de luchas que se han proyectado a través del tiempo. III. En efecto, durante el Congreso Constituyente de 1856-1857, el grupo conservador propuso que se limitara el derecho al sufragio a aquellos que pudieran leer y escribir. El diputado Peña y Ramírez combatió la propuesta por considerar que contrariaba los principios democráticos, ''ya que las clases indigentes y menesterosas no tienen ninguna culpa, sino los gobiernos que con tanto descuido han visto la instrucción pública''. Desde entonces hasta nuestros días el sufragio es universal e igual, pues no se reconoce la existencia de votos calificados. Otra medida tendiente a ampliar el cuerpo electoral se operó con la promulgación de la C de 1917, ya que se dispuso en el «a.» 34 que tendrían la calidad ciudadana los mexicanos de 21 años que tuvieran un modo honesto de vivir. No obstante que, con apoyo en el a, que se comenta, las mujeres podían reclamar el que se les reconocieran sus derechos políticos, la permanencia de usos y costumbres del pasado determinó que durante toda la primera mitad del presente siglo no votarán. Así, con el propósito de subsanar esta irregularidad y a partir de la
consideración de que la mujer ha sido, es y seguirá siendo copartícipe del destino del país, en cl año dé 19:)3 se modifico el texto constitucional y se preciso la igualdad de los nacionales de ambos sexos. En torno a esta cuestión conviene señalar, en concordancia con Bartélemy que si cl sufragio es al mismo tiempo un derecho político y un arma para defender intereses legítimos de personas o de grupos de personas, entonces resulta evidente que no puede negarse ese derecho a las mujeres, que tienen intereses de todo orden que son privativos de su sexo en lo que concierne al aspecto moral, legal o económico. También contribuyó a universalizar el sufragio la reforma que en el año de 1970 experimentó el «a.» 84 constitucional, con el propósito de reducir el requisito de la edad para ser ciudadano y otorgar la ciudadanía a todos los mexicanos al cumplir no 21, sino tan solo 18 años de edad, con independencia de su estado civil. Esta reforma permitió poner fin a una situación irregular originada por el hecho de que por una parte, la ley sobre la materia no reconocía derechos políticos a los menores de 21 años, y por otra, diversos ordenamientos legales le conferían a los mayores de 18 años aun cuando en forma indirecta o circunstancial, ciertos derechos que les permitían participar en la vida política. En la iniciativa de reforma presentada ante el Congreso de la Unión, se dijo en apoyo de las mismas: ''Las nuevas generaciones emergen a la vida nacional y reclaman-como en todo el mundo contemporáneo-ser escuchadas y contribuir con sus puntos de vista a la integración de la voluntad colectiva. El canalizar esta expresión por medios institucionales, no es sino adaptar nuestra estructura constitucional a la realidad del país...''. En este orden de ideas, se puede decir que el sistema político mexicano descansa sobre el principio de que, el sufragio es universal y que la voluntad ciudadana debe expresarse en forma individual, por medio de voto libre y directo, es decir, sin que se ejerza presión ni intervenga intermediario alguno. Venustiano Carranza al proponer al Congreso Constituyente lo anterior afirmó ,''Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la Soberanía Nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo: porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder... siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, toda vez que en la condición indispensable del ejército de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social.... Con base en las consideraciones formuladas se puede afirmar que la ciudadanía debe votar en las consultaciones electorales porque de lo contrario estará negando la conquista de uno de los mas significativos derechos. Asimismo se puede decir que se
debe votar porque al hacerlo el ciudadano además de escoger un programa político a través del cual desea que se gobierne al país, refrenda, confirma y actualiza su decisión de que la democracia sea la norma básica de gobierno. En cambio, no votar significa menosprecio por los derechos ciudadanos, preferencia por otras formas de gobierno y oposición al fortalecimiento democrático que procuran los actos que configuran el proceso de reforma política.
ZONA DE LIBRE COMERCIO I. Se refiere la denominación zona de libre Comercio al fondo de integración económica entre Estados soberanos que comprende la aceptación de dos políticas básicas: a) la adopción de una tarifa exterior común que se significa en la fijación de precio; uniformes aceptados por todos los Estados miembros del proceso, para determinados productos que van a ser vendidos fuera de la zona a terceros países, y b) la liberación del comercio, exento de aranceles, o a través de una gradual reducción de los mismos, para todos los productos o para un número determinado de ellos, entre los países del área. II. Es principalmente a partir del comienzo de la década de los años cincuenta que aparece el proceso de integración económica. Los Estados europeos, despues de la Segunda Guerra Mundial, por el impacto de la descolonización que les hace perder sus colonias, se ven orillados a buscar nuevas opciones para el desarrollo, particularmente la unión de las economías, En 1951 surge en Europa occidental la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, y en 1957 es firmado el Tratado de Roma que estableció las bases del Mercado Común Europeo la experiencia institucional mas avanzada de integración económica, y que ha motivado el surgimiento de un nuevo apartado de regulación jurídica: el llamado derecho comunitario. El mercado común implica cl reconocimiento de cuatro libertades económicas fundamentales entre los Estados participantes del proceso: a) la: libertad de comercio; b) la libertad de trabajo; c) la libertad de circulación de capitales y d) la libertad de circulación de servicios. Una zona de libre comercio quedaría reducida a la primera libertad y, por consecuencia, en un escalón institucional inferior, donde la integración no asume formas estrechas de cooperación. En 1960 se firmó en América Latina el Tratado de Montevideo que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, de la que formó parte Mexico. Su finalidad fue crear
un bloque comercial de los países del área, liberalizando el comercio hacia adentro y levantando un frente comercial hacia afuera, a través de la adopción de una tarifa exterior común. La finalidad de la letra del Tratado era alcanzar un sistema de libre comercio en un término de doce años. Sin embargo no existió jamas una auténtica voluntad integracionista, Los Estados miembros antepusieron su interés, influido en buen grado porque los productos de la región más que ser complementarios entre sí resultaban competitivos. De otra parte, la hermandad latinoamericana ha sido afectada severamente por la proliferación de conflictos entre Estados vecinos y por diferencias de tendencia política en el escenario continental. Con una carta de presentación poco halagüeña sobre sus logros, en 1981, se extinguió la ALALC, y en su lugar se creó la ALADI, Asociación Latinoamericana de Integración que buscaría metas más realistas y, a la par, más ambiciosas en el proceso de integración económica Latinoamérica.
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