Adminis TEMA 09

December 22, 2017 | Author: david david david | Category: Estate (Law), Property, Eminent Domain, State (Polity), Accounting
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CUERPOS TÉCNICOS DE HACIENDA Y AUDITORÍA Y CONTABILIDAD

TEMA 9 I.

EL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 1.1. INTRODUCCIÓN.

La finalidad principal de las Administraciones Públicas es servir a los intereses públicos; para ello, los Entes Públicos tienen la necesidad de disponer de bienes y ser titulares de derechos. En atención a tal fin, el conjunto de bienes y derechos que forman el patrimonio de la Administración Pública va a estar sujeto a un régimen Jurídico especial que se aleja del régimen ordinario.

1.2. REGULACIÓN LEGAL. La regulación específica en esta materia está encomendada a la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a través de 197 artículos, 22 Disposiciones adicionales, 5 Disposiciones transitorias, una derogatoria y seis Disposiciones finales. La aprobación de esta Ley ha venido propiciada por una serie de premisas previas que se pasan a analizar: 1. La actualización de la normativa: Norma preconstitucional vigente desde 1964. 2. La constitución de una legislación básica: Debe servir de referencia a las distintas Administraciones Públicas. 3. La articulación de una política patrimonial integral. 4. La incardinación de los bienes demaniales en el Patrimonio. 5. Redacción interadministrativa de sus normas: su redacción se inspira en normas interadministrativas como la Ley de Costas o la Ley 30/92 de R.J.A.P. y del P.A.C., constituyendo un régimen patrimonial general para todas las Administraciones Públicas. 6. Crea una Conferencia Sectorial de Política Patrimonial con la misión de canalizar las relaciones de coordinación y cooperación entre Administraciones. 7. Pretende una mejora en la gestión patrimonial, con una plena utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1.3. CONCEPTO. El artículo 3 de La Ley 33/2003 dispone que el Patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. No se entenderán incluidos en dicho patrimonio el dinero, lo valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería.

1.4. CLASIFICACIÓN. Tanto la Constitución como el Código Civil y la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas tratan de establecer una diferenciación entre los bienes de dominio público por un lado, y los bienes del Patrimonio privado por otro. Así, podemos distinguir:

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1.4.1. La Constitución Española. La Constitución Española, en su artículo 132 señala: 1. “La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plafaforma continental. 3. Por Ley se regulará el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”.

1.4.2. El Código Civil. El Código Civil, en los artículos 338 a 345 distingue estos dos conceptos estableciendo una serie de criterios distintivos: • Bienes de dominio público: Los destinados al uso público y los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional. • Bienes de patrimonio del Estado: El resto de bienes que pertenezcan al Estado, cuando no se den las circunstancias anteriores, y los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados a uso general o, afectados a servicios públicos.

1.4.3. La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 1.4.3.1. Bienes y derechos de dominio público o demaniales (art. 5). Son bienes y derechos de dominio público: 1. Los que, siendo de titularidad pública, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución. 3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. 1.4.3.2. Bienes y derechos de dominio privado o demaniales (art. 7). Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.

1.5. PRINCIPIOS DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN. 1.5.1. Bienes y derechos de dominio público. La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios: a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. b) Adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público. DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 9

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c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público. d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo. e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que se otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad. f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas.

1.5.2. Bienes y derechos patrimoniales (art. 8). La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas ajustarán a los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión. b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos. c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.

II.

REGIMEN JURÍDICO DEL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

PATRIMONIO

DE

LAS

2.1. PRERROGATIVAS EN MATERIA PATRIMONIAL. La L.P.A.P. recoge, en los artículos 41 a 60, las prerrogativas fundamentales de la Administración en relación con los bienes patrimoniales; son las siguientes:

2.1.1. Facultad de investigación. Las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación y resolver el mismo será el Director General del Patrimonio del Estado, o en su caso, los presidentes o directores de los organismos públicos.

2.1.2. Facultad de deslinde. Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. La incoación del procedimiento para bienes patrimoniales de la Administración General del Estado, se acordará por el Director General del Patrimonio del Estado, y corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda la resolución del mismo. La instrucción del procedimiento corresponderá a los Delegados de Economía y Hacienda.

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En el caso de bienes demaniales de la Administración General del Estado, la incoación del procedimiento se acordará por el titular del departamento ministerial que los tenga afectados o al que corresponda su gestión o administración. Respecto de los bienes propios de los organismos públicos o adscritos a los mismos, la competencia se ejercerá por su presidentes o directores.

2.1.3. Facultad de recuperación. La facultad de reintegro posesorio se encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley, y consiste en la posibilidad de recuperar la posesión perdida indebidamente de los bienes patrimoniales por parte de la Administración. La diferencia, en este caso, entre bienes patrimoniales y bienes demaniales, es que para los patrimoniales se establece un plazo de un año, mientras que para los demaniales la facultad de recuperación se puede ejercer en cualquier momento.

2.1.4. Facultad de desahucio. El artículo 58 de la L.P.A.P. establece que las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros, para cuyo ejercicio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2.1.5. Incomerciabilidad e inejecución de los bienes. Siguiendo este mandato del art. 132 de la Constitución, el artículo 30 de la L.P.A.P. regula el régimen de disponibilidad de los bienes y derechos estableciendo los siguientes principios: 1. Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. 3. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública. 4. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.

2.1.6. Facultad sancionadora. La Administración tiene, para la conservación y protección del dominio público, para impedir su invasión por usurpaciones o su deterioro por usos abusivos, la potestad de adoptar medidas preventivas: imposición de limitaciones y servidumbres a las fincas colindantes, así como imponer las sanciones permitidas por la Ley. Es el Título IX de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas la que regula este régimen, diferenciando las infracciones como muy graves (ej. daños superiores a 1.000.000 de euros) graves (entre 10.000 y 1.000.000 de euros) y leves (menos de 10.000 euros), siendo sancionadas con multa de hasta 10 millones de euros las primeras, de hasta 1.000.000 de euros las segundas y de hasta 100.000 euros las leves.

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Las sanciones pecuniarias serán impuestas por el Consejo de Ministros (importe superior a 1.000.000 de euros), o por el Ministro de Economía y Hacienda, Ministros titulares y Presidentes o directores de los organismos públicos en el resto de los casos y según el tipo de infracción.

III.

ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. 3.1. ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS.

Según el artículo 15 de la Ley, las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos:

3.1.1. Por atribución de la Ley. Podemos encontrar dos supuestos de adquisición de bienes por atribución de la Ley: a) Bienes patrimoniales vacantes y sin dueño conocido: es lo que se conoce con el nombre de “bienes mostrencos”. En este sentido, el artículo 17 de la Ley señala que pertenecen a la Administración General del Estado, los inmuebles que careciesen de dueño. b) Saldos y depósitos abandonados: Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorros u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

3.1.2. A Título oneroso. 1. De carácter voluntario: se regirán por las disposiciones de la L.P.A.P. y supletoriamente por las normas de derecho privado, civil o mercantil. a) Adquisición de bienes inmuebles (art. 116 a 119): reglas procedimentales a tener en cuenta para la adquisición de estos bienes: • Ha de ser acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito de la Administración General del Estado, y su tramitación corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, mientras que en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella se acordará por su presidente o director, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. • La adquisición tendrá lugar mediante concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición o la especial idoneidad del bien. • La adquisición por la Administración General del Estado de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos será acordada por el Ministro de Economía y Hacienda o por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de aquél. b) La adquisición de bienes muebles por la Administración General del Estado o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones públicas, mientras que las realizadas por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General del Estado se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones públicas en los supuestos en que ésta resulte de aplicación, y en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.

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c) Adquisición de derechos de propiedad incorporal. En cuanto no sea incompatible con estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos. 2. Mediante el ejercicio de la facultad expropiatoria: se regirán por la ley y el reglamento de expropiación forzosa y por la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales. En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público, o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.

3.1.3. Adquisición de títulos valores. La adquisición por la Administración General del Estado de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, se acordará por el Ministro de Economía y Hacienda o los directores o presidentes de organismos autónomos, previa autorización, en su caso, del Consejo de Ministros, con informe previo de la Dirección General del Patrimonio del Estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la L.P.A.P. el Consejo de Ministros será competente, en relación con la adquisición de títulos valores para: 1. Autorizar los actos de adquisición o enajenación de acciones cuando impliquen bien la asunción o pérdida de posiciones de control o bien de la adquisición o pérdida de las condiciones previstas en el artículo 166.2 para las sociedades mercantiles estatales. 2. Autorizar actos de adquisición por compra o enajenación de acciones cuando el importe supere los 10.000.000 de euros. 3. Autorizar operaciones de adquisición por compra o enajenación de acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a 10.000.000 de euros.

3.1.4. Por herencia, legado o donación. El régimen de adquisición a título gratuito se encuentra recogido en los artículos 20 y 21 de la L.P.A.P. y obedece a los siguientes principios: 1. La aceptación de las herencias, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. 2. La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias. 3. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración General del Estado, salvo los casos en que, con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español, la competencia esté atribuida al Ministro de Cultura. No obstante, las donaciones de bienes muebles serán aceptadas por el Ministro titular del departamento competente cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse.

3.1.5. Prescripción y ocupación. El artículo 22 de la ley establece que las Administraciones públicas podrán adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales, mientras que el artículo 23 afirma que la ocupación de bienes muebles por las Administraciones públicas se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.

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3.1.6. Otros supuestos de adquisición. 1. Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución: señala el artículo 25 de la ley que la adjudicaciones acordadas en procedimiento de apremio se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación. Por el contrario, en los procedimientos judiciales de ejecución, el Abogado del Estado pondrá en conocimiento del Delegado de Economía y Hacienda la apertura de los plazos para pedir la adjudicación, a fin de que se proceda sobre la oportunidad de su solicitud. 2. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos judiciales o administrativos: el artículo 26 de la ley establece que en los supuestos distintos a los contemplados en el apartado anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y en la propia L.P.A.P.

3.2. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. 3.2.1. Disposiciones comunes. Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en la L.P.A.P., en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La enajenación a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a las normas de esta ley, se acuerde su cesión.

3.2.2. Enajenación de bienes inmuebles. Los artículos 135 a 141 de la L.P.A.P. establecen el procedimiento a seguir: a) Ante todo, se exige una declaración previa de alienabilidad. b) El órgano encargado de acordar la enajenación será: - En la Administración General del Estado será el Ministro de Economía y Hacienda. La incoación y, en su caso, la tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, o presidentes o directores de los organismos públicos. - Cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. c) La enajenación podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa. d) El art. 131 permite autorizar la celebración de un contrato de arrendamiento sobre los bienes enajenados cuando se considere procedente la continuación temporal en la utilización del bien. e) Antes de proceder a la tramitación de la enajenación es necesario llegar a una depuración física y jurídica del bien a través de dos mecanismos (art. 136): - Deslinde: en los casos en los que sea necesario. - Inscripción en el Registro de la Propiedad: si no lo estaba. f) Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen determinadas condiciones, y en todo caso la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio. g) Por último, la enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado en el extranjero será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

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3.2.3. Enajenación de bienes muebles. La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa, considerándose obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.

3.2.4. Enajenación de Derechos de Propiedad incorporal. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General del Estado será el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, mientras que por los organismos públicos lo será su presidente o director, verificándose mediante subasta pública o, en su caso, de forma directa.

3.2.5. Enajenación de títulos representativos de capital. La enajenación por la Administración General del Estado de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles se acordará por el Ministro de Economía y Hacienda o por los directores o presidentes de los organismos públicos, previa autorización, en su caso, del Consejo de Ministros. Como en el caso de la adquisición de títulos, será necesaria la autorización del Consejo de Ministros cuando dichas operaciones impliquen o alteren posiciones de control para la Administración o la venta o saneamiento supere la cifra de 10.000.000 de euros.

3.2.6. Cesión gratuita de bienes o derechos. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, a Estados extranjeros y organizaciones internacionales. Dicha cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso.

3.2.7. Imposición de cargas y gravámenes. No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

3.2.8. Permutas de bienes y derechos. Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 9

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Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.

3.3. AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL. 3.3.1. Afectación. Se trata de un elemento determinante del dominio público. La simple propiedad se convierte en demanialidad por medio de la afectación, que consiste en destinar el bien al cumplimiento de una función pública. Procede ahora examinar cuándo se produce la afectación y, por tanto, cuándo un bien determinado pasa de patrimonial a demanial. Siguiendo a García de Enterría distinguiremos: 1. Afectación natural: La afectación viene determinada por una ley (el demanio hidráulico, el minero, etc.). 2. Afectación artificial: La afectación se produce por un concreto acto administrativo; en este sentido, Enterría distingue entre: - Afectación expresa: Compete al Ministerio de Economía y Hacienda, correspondiendo su instrucción al Director del Patrimonio del Estado. - Afectación implícita: en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita con la misma y se dará cuenta de aquéllas al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos procedentes.

3.3.2. Desafectación. La demanialidad cesa cuando cesa la afectación. Así viene proclamado en el art. 341 del C.c. en cuanto establece que: “Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado”. Para determinar cuándo se produce la desafectación, distinguiremos: • Desafectación natural: El demanio natural cesa, bien por cambio de ley (degradación) o bien por cambio de las condiciones naturales (desnaturalización; p.e.: el mar que se retira). • Desafectación artifical: El artículo 69 de La L.P.A.P. establece que los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. • Procedimiento: La desafectación cuya competencia corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, podrá efectuarse a iniciativa del Departamento que tuviere afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado. • Incorporación al Patrimonio del Estado: El artículo 70 de La L.P.A.P. establece que la desafectación de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración General del Estado requerirá, para su efectividad, de su recepción formal por el Ministerio de E. y Hª.

3.3.3. Mutaciones demaniales. La mutuación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, efectuándose de forma expresa, salvo para el caso de reestructuración de órganos.

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3.4. ADSCRIPCIÓN Y DESADCRIPCIÓN DE BIENES Y DERECHOS. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a los organismos públicos dependientes de aquélla para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. Tanto la adscripción como la alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el Ministro de Economía y Hacienda. En caso contrario, procederá la desadscripción del bien por incumplimiento del fin. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines se procederá, asimismo, a su desadscrpción por innecesariedad de los bienes.

IV. INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO. La creación de un Inventario General de Bienes y Derechos del Estado obedecía a la necesidad de registrar y dejar constancia de la existencia de un incalculable número de bienes y derechos pertenecientes al Estado, cuya dispersión era debida a la heterogeneidad de su naturaleza, al escaso conocimiento que se tenía de su existencia y al abandono de las funciones de registro de estos bienes. A tal efecto establece el artículo 37 de la L.P.A.P. que las administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. El inventario General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico mercantil. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial. El inventario General de Bienes y Derechos del Estado está a cargo del Ministerio de Economía y Hacienda, su llevanza corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado o dependientes de ella, que actuarán como órganos auxiliares. En cuanto a su mantenimiento y actualización la ley establece que las unidades competentes en materia de gestión patrimonial adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado de los hechos, actos o negocios relativos a sus bienes y derechos.

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V.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: RÉGIMEN VIGENTE. 5.1. CONCEPTO. (1)

El principio de responsabilidad civil de la Administración surge con la consagración del Estado de Derecho, el cual se basa, entre otros principios, en la división de poderes y en la supremacía de la Ley sobre la actuación de la Administración. Para garantizar el sometimiento de la Administración al Derecho, es preciso que su actuación se ajuste a un procedimiento y que el ordenamiento jurídico reconozca el principio de la responsabilidad civil de la Administración. El tránsito de un Estado abstencionista a otro intervencionista hace que aumente de forma espectacular la posibilidad de producir daños en los bienes y derechos de los particulares. Por ello, la Administración debe responder no sólo de sus actos ilícitos y de los actos de expropiación forzosa, sino también de cualquier daño que produzca como consecuencia de su actividad normal. Por tanto, la responsabilidad de la Administración va a consistir en aquella obligación que tiene de indemnizar a los particulares cuando debido a su actividad se produzca lesión a los derechos e intereses de los mismos.

5.2. CLASES. La responsabilidad de la Administración puede ser de dos tipos distintos: • Contractual, derivada de su intervención en todo tipo de contratos (de Derecho Público o de Derecho Privado). • Extracontractual o civil, por los daños y perjuicios que su actividad pueda causar en los bienes y derechos de los particulares. En este tema del programa vamos a desarrollar más ampliamente la responsabilidad extracontractual o civil, ya que el estudio pormenorizado de la responsabilidad contractual ya se ha realizado en un tema anterior del programa de Derecho Administrativo. No obstante, no está de más hacer una breve referencia a las responsabilidades contractuales de los contratos administrativos, para dedicarnos el resto del tema a la responsabilidad civil de la Administración.

5.2.1. La responsabilidad contractual de la Administración. La responsabilidad contractual administrativa presenta un gran parecido con la civil, dada la similitud entre el contrato privado y el contrato administrativo. En la contratación administrativa es aplicable lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, a tenor del cual, “quedan sujetos a la indemnización por los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas”. La materia sobre responsabilidad contractual administrativa se rige por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP). Con carácter general, el art. 99 LCAP establece que: “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144”. (1)

Convocatoria 1986: Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado: Concepto y requisitos.

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Este art. 144 de la LCAP dispone que el contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías y perjuicios ocasionados en las obras, sino en los casos de fuerza mayor (y en este caso, siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista); es decir, en los casos de fuerza mayor, la responsabilidad que se derive por los daños y perjuicios recae directamente sobre la Administración, quedando el contratista liberado de ella (al contrario de lo que sucede en el Código Civil). El art. 144 LCAP considera supuestos de fuerza mayor: • Los incendios causados por la electricidad atmosférica. • Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, temporales marítimos u otros semejantes. • Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. En cuanto a la Indemnización por daños y perjuicios, establece el art. 98 LCAP: 1. “Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil”. La Administración, por su parte, tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y si se demorase: a) Transcurridos dos meses desde la expedición de la certificación de las obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, se podrá exigir el pago de interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos, sobre las cantidades adeudadas. b) Si la demora en el pago fuera de más de cuatro meses, el contratista podrá proceder a suspender el cumplimiento del contrato, debiéndolo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en la LCAP. c) Si fuera mayor de ocho meses, aparte de resolver el contrato, el contratista podrá exigir el resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

5.3. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA. La actividad de la Administración se ha hecho presente en todas las manifestaciones de la vida colectiva y lleva consigo una inevitable secuela incidental de daños residuales y una constante creación de riesgos. La Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, incorpora en nuestro ordenamiento jurídico un principio general de responsabilidad de la Administración para cubrir los daños residuales de la acción administrativa. Esta norma introdujo el estatuto legal básico de todas las formas de acción administrativa que implican una lesión patrimonial, ya sea consecuencia de un despojo directo y querido (expropiación) o sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. DERECHO ADMINISTRATIVO – TEMA 9

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El art. 33.1 de la C.E. es la base constitucional de la garantía del patrimonio de los administrados frente a toda lesión que proceda de la acción administrativa. Este proceso de garantía legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha culminado con la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dedica el Título X a regular esta materia.

5.3.1. La responsabilidad extracontractual de la Administración en la Legislación española. El principio de responsabilidad patrimonial del Estado se ha formulado en nuestro derecho con un gran retraso. Hasta 1954, año en que se aprobó la Ley de Expropiación Forzosa, sólo en casos singulares, y en virtud de texto legal expreso, asume el Estado el deber de indemnizar los daños imputables a sus servicios. Según lo dispuesto en el Código Civil (art. 1902), una persona responde de los daños que por acción u omisión causa a otro, interviniendo culpa o negligencia. Y según el art. 1903 C.c., la responsabilidad es exigible tanto por los actos u omisiones propios como por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El Estado es responsable cuando obre por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño lo causare el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior (este último párrafo ha sido derogado por la ley 1/1991). La interpretación jurisprudencia tradicional de este precepto, salvo excepciones, fue que cuando el Estado actuaba mediante funcionario ordinario quedaba exento de responsabilidad. Es relevante también la Ley de Régimen Local, de 1950, que distingue una responsabilidad directa cuando se produzcan daños por el funcionamiento de los servicios públicos y una responsabilidad subsidiaria cuando se produzcan daños por causas imputables a los funcionarios.

5.3.2. Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Por fin, la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 consagró la responsabilidad patrimonial de la Administración eliminando esta imperfección de nuestro ordenamiento: Según el art. 121: “Dará también lugar a indemnización, con arreglo al mismo procedimiento, toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración puede exigir a sus funcionarios con tal motivo. En los servicios públicos concedidos, la indemnización correrá a cargo del concesionario, salvo que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste”. El art. 122 establece que: “En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El derecho a reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva, iniciándose el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo”.

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Y el art. 123: “Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de indemnización como sobre quién deba pagarla. Contra esta resolución cabe la vía contenciosoadministrativa para el particular o el concesionario, en su caso”. La expresión “los bienes y derechos a que esta ley se refiere” fue concretada por el Reglamento de Expropiación Forzosa de un modo amplio, señalando que dará lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos siempre que sean susceptibles de ser evaluados económicamente.

5.3.3. La Constitución de 1978. El proceso culmina con la elevación al rango constitucional de esta figura: • Art. 9.3: “La Constitución garantiza (...) la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. • Art. 106.2: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. • Art. 121: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. • Art. 149.1.18ª: “Es competencia exclusiva del Estado la regulación jurídica del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas”. De estos preceptos constitucionales podemos resaltar: 1. El principio de responsabilidad patrimonial de los Poderes Públicos es una garantía amplia, puesto que incluye al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial. 2. La garantía judicial de este principio reside en el Tribunal Constitucional que fiscaliza las normas con fuerza de ley que lo vulneren. 3. En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, supone una cobertura constitucional para las leyes que regulan o puedan regular en el futuro esta materia. Es también significativa, la supresión del funcionamiento “normal o anormal” de los servicios públicos, consolidándose el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración.

5.3.4. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley reguló nuevamente el principio de responsabilidad patrimonial del Estado en su Título X, dividido en dos capítulos: el primero, referido a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y el segundo, a la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Este Título ha sido desarrollado por el Reglamento de 26 de marzo de 1993, de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Recientemente, la LRJAP y PAC, ha sido reformada por otra norma legal. En efecto, la Ley 4/1999, de 14 de enero de 1999, de Modificación de la Ley 30/92, introduce algunas novedades con relación a la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por una parte, se amplía la regulación de la responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones Públicas

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previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. El artículo 141 que regula la indemnización, con una nueva redacción, matiza los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Además, se produce, con la nueva redacción del art. 144, una unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero. La responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas se pretende garantizar exigiéndose de oficio; de esta forma, asegura una mayor efectividad. Por último, antes de pasar a profundizar en el tema, y puesto que haremos ya el estudio con relación a las modificaciones introducidas por la ley 4/1999, simplemente señalar el hecho de que el artículo 146 antes hacía mención a la responsabilidad penal junto con las responsabilidad civil mientras que ahora desaparece toda referencia a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, clarificando así el régimen instaurado por la Ley 30/92 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración. En cuanto a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, el art. 139 establece nuevamente: 1. “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

VI. REQUISITOS, PLAZOS DE RECLAMACIÓN Y PROCEDIMIENTO. (2) (Epígrafe específico para el Cuerpo Técnico de Hacienda)

6.1. REQUISITOS SUBJETIVOS. La pretensión de indemnización deben dirigirla los particulares contra las Administraciones Públicas (en el concepto que de ellas ofrece el art. 2 ley 30/92). El procedimiento podrá iniciarse tanto de oficio como por reclamación de los interesados.

(2)

Convocatoria 1991: ¿Existe responsabilidad de la Administración por los siguientes daños y perjuicios que puedan ocasionarse? Indique sí o no. a) Por el funcionamiento tardío de los servicios públicos. b) Por daños morales susceptibles de alguna valoración económica. c) Por actos del beneficiario de una concesión de servicio público. d) Por la culpa o negligencia graves de un funcionario en el ejercicio de su cargo.

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Según la jurisprudencia, el término “particulares” debe ser objeto de una interpretación amplia: cualquier sujeto que se considere lesionado por la actividad de la Administración Central, por ejemplo los Ayuntamientos. Si el daño es causado por la actuación conjunta de varias Administraciones Públicas, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación (art. 140 LRJAP y PAC, modificado por ley 4/1999).

6.2. REQUISITOS OBJETIVOS. 1. Que se produzca una lesión patrimonial antijurídica.(3) El fundamento de la responsabilidad de la Administración se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (ilicitud o culpa) a la del patrimonio de la persona lesionada. Es un principio abstracto de garantía de los patrimonios, mecanismo de reparación que entra a funcionar cuando se ha producido una lesión patrimonial. Además, el art. 141.1 exige que la lesión patrimonial sea antijurídica, es decir que el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarla (no que la conducta de su autor sea contraria a derecho). No obstante, la Ley 4/1999 añade a este precepto una excepción: “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”. 2. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 139.2 LRJAP y PAC). Son indemnizables todo tipo de daños, tanto materiales, personales o morales, causados en cualquiera de sus bienes o derechos. Se excluyen, por su falta de efectividad, los llamados daños eventuales o posibles, pero no actuales. Individualizado significa que se trate de un daño concreto, que afecte al patrimonio del reclamante y exceda, además, de lo que puede considerarse cargas comunes de la vida social. 3. Que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega. El criterio en base al cual se afirma que una determinada actividad es causa de la lesión patrimonial es que aquélla sea en sí misma idónea para producir el efecto lesivo. Este es el problema de la imputación, es decir, que para que surja la responsabilidad de la Administración es preciso que esa lesión pueda ser imputada a un sujeto distinto de la propia víctima. Es un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste. El objetivo que se persigue es el de localizar un patrimonio con cargo al cual poder hacerse efectiva la reparación del daño causado. En resumen, es necesario probar que existe un nexo causal entre el hecho y el daño producido para que pueda tener lugar la imputación y con ella nacer la responsabilidad. El fenómeno de imputación a la Administración se extiende a los daños causados a terceros por personas que sin ser funcionarios o agentes de la misma, se encuentran situados bajo su autoridad o custodia. (3)

Convocatoria 1997: La lesión resarcible en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración: Concepto y requisitos.

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Sin embargo, a veces es una cuestión difícil de resolver porque pueden concurrir diversas causas. La Jurisprudencia se limita a resolver caso por caso en función de las circunstancias concretas de cada uno. Aquellos supuestos en que el nexo de causalidad queda roto por interferirse una situación de fuerza mayor, el hecho de un tercero o falta de la víctima, se resuelven de la siguiente manera: • Fuerza mayor: Consiste en acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza. El daño resulta de un acontecimiento previsto o imprevisto, pero irresistible y ajeno al ámbito de la Administración, excluyendo de esta forma el deber de reparar dicho daño. • Hecho de un tercero o falta de la víctima: En un primer momento la Jurisprudencia exigía que para declarar responsable a la Administración era necesario que entre el funcionamiento del servicio y el daño producido exista y se pruebe una relación no solo directa sino también exclusiva, por lo que rechazaba las demandas desde el momento en que interferían en el proceso causal la conducta de la víctima o de una tercera persona aunque concurriera también a la producción del daño la actuación administrativa. Un ejemplo de esto es la Sentencia de 30 de marzo de 1966 que rechazó la acción de resarcimiento ejercitada por los dueños de un comercio que había quedado bloqueado a consecuencia de las obras que se ejecutaban en la calle por entender que entre la ejecución de las obras y el cierre del establecimiento pudo existir un nexo ocasional, pero no un lazo causal que permita calificar el cierre como efecto obligado de la ejecución de las obras. Según esta sentencia no se puede hacer responsables de sus propios actos ni a la Administración ni al contratista de las obras, ajenos a las medidas de clausura del establecimiento comercial adoptadas por los recurrentes. Posteriormente, se ha interpretado que, cuando concurran varias causas con potencialidad dañosa, habrá que repartir la responsabilidad en la proporción que cada una de las causas haya tenido en la producción del daño, no llegando a eliminarse a la responsabilidad administrativa por la conducta de la víctima o de una tercera persona. 4. Que la Administración actúe como tal, es decir, que su actividad esté sujeta al Derecho Administrativo, o, en relaciones de Derecho Privado, por los daños causados por el personal a su servicio. Así, el art.144 LRJAP y PAC, según redacción de la Ley 4/1999, dispone: “Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentren. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley” (para su exigencia se sigue la misma vía de responsabilidad patrimonial).

6.3. REQUISITOS DE ACTIVIDAD. (4) Se introduce la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas en el artículo 140 de la LRJAP y PAC (nueva redacción dada por la Ley 4/1999): 1. “Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas (la Ley 30/92 potencia el principio de coordinación y las fórmulas de cogestión entre varias Administraciones Públicas, por lo que puede ocurrir esta situación). (4)

Convocatoria 1995: La responsabilidad patrimonial concurrente de las Administraciones públicas: Procedimiento.

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2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”. Lugar: Se exigirá directamente a la Administración Pública correspondiente la indemnización por los daños causados (sea en relaciones de Derecho Público o de Derecho Privado). Tiempo: El derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños físicos o psíquicos a las personas el plazo empieza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Contenido: Reclamación administrativa en escrito en el que se pruebe la existencia de lesión en la que concurran los requisitos antedichos y la cuantía de los daños. Resolución: Compete al Ministro, Consejo de Ministro u órgano correspondiente de las CC.AA. y Entes Locales. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6.4. EFECTIVIDAD O EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN. La Ley de Expropiación Forzosa no establecía otra forma de reparación que la indemnización en metálico, ni precisaba criterios para calcular dicha indemnización, ni limitaba las formas que ésta pudiera adoptar. Actualmente la situación ha variado bastante. La que regula las formas de reparación o indemnización, es la Ley 30/92, ahora con la modificaciones introducidas por la Ley de 4/1999. 1. Reparación “in natura” o mediante pagos periódicos. Artículo 141.4 de la LRJAP y PAC: “La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”. 2. Cuantía de la indemnización. Artículo 141.2 LRJAP y PAC: “La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado”. Entre la cuantía de los perjuicios indemnizables ha de incluirse, tanto el importe del daño emergente como el lucro cesante o beneficio dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso. 3. Momento de la valoración del perjuicio. Artículo 141.3 LRJAP y PAC: “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

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4. Los intereses de demora por deudas de dinero. Se plantean dos cuestiones: a) Si la Administración debe o no intereses de demora (cuando sea deudora morosa), y, en caso afirmativo, b) Cuál es el importe de la indemnización. Tradicionalmente, entre los privilegios de la Administración, apoyado por la jurisprudencia, estaba el que no debía interés de demora. Sin embargo, los art. 106.1 CE, art. 121 LEF y art. 139 LRJAP y PAC introducen la cláusula general de responsabilidad, que asegura la plena y total protección del ciudadano frente a cualquier actuación administrativa susceptible de producir una lesión en su patrimonio, con independencia de toda idea de culpa. Producido el retraso en el pago y con él la lesión patrimonial, la Administración causante del retraso debe resarcir la lesión, base objetiva del concepto indemnizatorio, siempre que no exista título jurídico concreto que imponga al particular el deber de soportarlo (y así lo ha entendido también la Jurisprudencia más reciente). Respecto al importe de la indemnización, rige el principio general de resarcimiento integral formulado en los arts. 106.1 C.E. y 121 L.E.F. Aún más; si se acreditan perjuicios superiores al importe del interés legal, deberá indemnizarse por su importe real (existe numerosa jurisprudencia en este sentido).

6.5. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. La Ley 30/92 (arts. 142 y 143) y el Reglamento 429/1993, por el que se regulan los Procedimientos de las AA.PP. en materia de Responsabilidad Patrimonial, en materia de responsabilidad patrimonial, permiten distinguir entre un procedimiento general y otro abreviado para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. La reclamación debe formularse en el plazo de un año, plazo idéntico al establecido en el art. 1902 del Código Civil en relación con la responsabilidad extracontractual. El día inicial del cómputo es aquél en que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Ésta regla general está sujeto, no obstante, a dos excepciones: • Para los daños personales el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. • Para los derivados de la nulidad de un acto, la reparación de los daños puede pedirse a partir del año de la declaración administrativa o judicial de aquélla. En cada uno de los procedimientos se pueden distinguir las siguientes fases:

6.5.1. El procedimiento ordinario (art. 142 LRJAP y PAC). • Iniciación: El procedimiento puede iniciarse: a) De Oficio, por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa, por orden superior, por petición razonada de otro organismo o por denuncia. b) Por Reclamación del Interesado. Deberá especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y el momento en que la lesión se produjo.

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• Instrucción: Son los actos encaminados a determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Se pueden distinguir: a) Práctica de pruebas: en el plazo de 30 días las declaradas pertinentes por el órgano instructor. b) Informes: El Órgano instructor podrá recabar los informes que estime necesarios para resolver, y en todo caso al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presente lesión indemnizable. c) En cualquier momento del procedimiento, antes del trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá llegar a un acuerdo indemnizatorio con el interesado que termine el procedimiento. d) Asimismo, el órgano instructor podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento abreviado cuando entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización. La finalidad de este procedimiento es reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de 30 días. e) Audiencia: Antes de redactar la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto el expediente al interesado, notificándole una relación de los documentos obrantes en el mismo de los que puede obtener copia, concediéndole un plazo de 10 a 15 días para hacer alegaciones o presentar documentos pertinentes. f) Dictamen: Finalizado el trámite de audiencia, en el plazo de 10 días el órgano instructor propondrá que se solicite dictamen sobre la existencia o no de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y en su caso sobre la valoración del daño causado. • Terminación: a) Resolución expresa: En el plazo de 20 días desde la conclusión del trámite de audiencia o, en su caso, de la recepción del dictamen por el Ministro respectivo, o el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone, por los órganos de las Comunidades Autónomas, de las entidades que integran la Administración Local, o de las entidades de Derecho Público reconocidas por la Ley (cuando su norma de creación lo establezca). La resolución se pronunciará necesariamente sobre la existencia o no de relación de causalidad, valoración del daño causado y cuantía de la indemnización. b) El procedimiento puede terminar también, mediante acuerdo indemnizatorio con anterioridad al trámite de audiencia, pudiendo también el interesado proponerlo en dicho trámite “fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estaría dispuesto a suscribir con la Administración”. c) Silencio administrativo: Si no recae resolución expresa en el plazo de 6 meses podrá entenderse desestimada la solicitud de indemnización. d) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, pone fin a la vía administrativa.

6.5.2. El procedimiento abreviado. (5) Para el caso en que concurran una serie de supuestos establecidos en el artículo 143 LRJAP y PAC, la Ley prevé el procedimiento abreviado, con el fin de garantizar una mayor celeridad en un tipo específico de supuestos. Dice así el artículo 143: 1. “Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la (5)

Convocatoria 2001: Regulación del procedimiento abreviado de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. 2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización”.

6.6. RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO. Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre en su servicio, considerándose la actuación de dicho personal como actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre (art. 144 Ley 30/1992). La responsabilidad se exigirá de acuerdo con el procedimiento antes señalado, lo cual es una gran novedad, ya que antes se exigía ante los Tribunales Ordinarios.

VII. LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIOS. (6)

DE

LAS

AUTORIDADES

Y

(Epígrafe específico para el Cuerpo Técnico de Hacienda)

Además de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, la Ley 30/92 regula en el capítulo 2º del Título X la responsabilidad de sus autoridades y funcionarios, distinguiendo entre responsabilidad administrativa y penal. Debe resaltarse, en este sentido, la modificación introducida por la Ley 4/1999, que ha eliminado la referencia a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos por los daños producidos en el desempeño del servicio que se contenía en la anterior redacción de este capítulo, debido a que ahora la responsabilidad civil, con carácter general, se exige en la vía administrativa salvo la responsabilidad civil derivada de delito que se exige de acuerdo con la legislación penal.

7.1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. A su vez, ésta puede ser interna o disciplinaria.

7.1.1. Responsabilidad interna. Procede en dos casos (art. 145.2 y 3, modificado por la Ley 4/1999): • Cuando la Administración correspondiente hubiera indemnizado directamente a los lesionados, deberá exigir de sus autoridades y personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa instrucción del procedimiento regulado en el Real Decreto 429/93. • Igual procedimiento podrá instruirse a las autoridades y personal a su servicio que por dolo, culpa o negligencia grave hubieran causado daño o perjuicio en sus bienes o derechos.

(6)

Convocatoria 1998: ¿En qué casos pueden las Administraciones Públicas exigir responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal a su servicio?.

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Para la exigencia de responsabilidad, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: resultado dañoso producido, existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del daño, (artículo 145 LRJAP y PAC). La resolución declaratoria de responsabilidad pone fin a la vía administrativa. Todo ello sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

7.1.2. Responsabilidad disciplinaria. Se caracteriza por dos notas: a) Las sanciones disciplinarias se pueden imponer independientemente de las de carácter penal. b) La apreciación de las infracciones corresponde a los superiores jerárquicos, sin perjuicio de la fiscalización contencioso-administrativa. Esta materia se encuentra regulada en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, y por el Real Decreto 33/86, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

7.2. RESPONSABILIDAD PENAL (art. 146 Ley 30/92). La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, se exigirán de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente (La Ley 4/1999 elimina de este precepto la responsabilidad civil de los funcionarios por los daños producidos en el desempeño del servicio). La exigencia de la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

7.3. RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Según el Art.121 CE: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”. Esta responsabilidad patrimonial se desarrolla en la L.O. del Poder Judicial de 1985. No debe tratarse de daños causados en casos de fuerza mayor. La mera revocación o anulación de la resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización. Tampoco si hay conducta dolosa o culposa del perjudicado. Además, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 1. Requisitos de la acción: • En caso de error judicial: a) La reclamación debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. b) La acción judicial para el reconocimiento de error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día que pudo ejercitarse.

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c) Organo competente para declaración de error judicial: Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se impute el error. d) Procedimiento: el del recurso de revisión civil, siendo parte en todo caso el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. e) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. f) No procederá declaración de error contra una resolución judicial mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. • En caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: a) La petición se dirigirá al Ministerio de Justicia, tramitándose con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. b) El derecho a reclamar prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse. c) Contra la resolución cabe recurso contencioso-administrativo. 2. Supuestos específicos: • Indemnización por prisión preventiva. Procederá cuando sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. • Daños causados por dolo o culpa grave de Jueces y Magistrados: El Estado responderá, sin perjuicio del derecho de repetición contra los mismos.

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TEMA 9: PREGUNTAS DE AUTOCOMPROBACIÓN. 1.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CONCEPTO Y NORMATIVA LEGAL Y CONSTITUCIONAL. 2.- CASOS EN QUE PROCEDE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

3.- REQUISITOS OBJETIVOS QUE DEBE REUNIR EL DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS PARTICULARES PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN. 4.- PROBLEMA DE LA IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD. 5.- EXPLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

DE

RESPONSABILIDAD

6.- ENUMERE LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 7.- INDIQUE SI LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES SON VERDADERAS O FALSAS: A) SOLAMENTE EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR LOS CONTRATISTAS TENDRÁN DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE PÉRDIDAS, AVERÍAS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN LAS OBRAS. B) SERÁ INDEMNIZABLE POR LA ADMINISTRACIÓN CUALQUIER LESIÓN PATRIMONIAL QUE EL SUJETO QUE LA SUFRE NO TENGA EL DEBER JURÍDICO DE SOPORTAR. C) EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUEDE EN CUALQUIER MOMENTO FINALIZAR MEDIANTE UN ACUERDO INDEMNIZATORIO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL INTERESADO. D) LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. 8.- LA RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CASO EN QUE PROCEDE Y FORMA DE EXIGIRSE. 9.- LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LA ADMINISTRACIÓN. 10.- LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CASOS EN QUE PROCEDE Y REQUISITOS. 11.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA. 12.- SEÑALE SI SON VERDADERAS O FALSAS LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES: A) EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PUEDE INICIARSE DE OFICIO.

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B) EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, SÓLO PUEDE INICIARSE A INSTANCIA DE LOS PARTICULARES, ENTENDIENDO EL TÉRMINO PARTICULAR EN SENTIDO ESTRICTO. C) CUANDO EL DAÑO SE CAUSE COLEGIADAMENTE POR LA ACTUACIÓN DE VARIAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS LA RESPONSABILIDAD SIEMPRE SERÁ SOLIDARIA. 13.- ¿QUÉ LEY REGULA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN?. 14.- ¿PUEDE SUSTITUIRSE, EN ALGÚN CASO, LA INDEMNIZACIÓN POR OTRA FORMA DE RESARCIMIENTO?. 15.- ¿EN QUÉ MOMENTO DEBERÁ VALORARSE EL PERJUICIO CAUSADO POR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN?. 16.- ¿TIENE LA ADMINISTRACIÓN ALGÚN PRIVILEGIO EN RELACIÓN CON LOS INTERESES DE DEMORA?. 17.- SEÑALE SI LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES SON VERDADERAS O FALSAS: A) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES QUE REQUIEREN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SERÁN OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA. B) LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CUANDO ACTÚE EN RELACIONES DE DERECHO PRIVADO, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE A SU SERVICIO SE EXIGIRÁN ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. C) LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEBIDO A SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL NUNCA INCLUIRÁ EL LUCRO CESANTE O BENEFICIO DEJADO DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DEL HECHO DAÑOSO. D) NO ES NECESARIO PONER DE MANIFIESTO AL INTERESADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. 18.- LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN ¿PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?. 19.- SIGNIFICADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. 20.- ¿MEDIANTE QUÉ PROCEDIMIENTO ES EXIGIBLE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN?. 21.- SEÑALE SI LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES SON VERDADERAS O FALSAS: A) ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE TODAS LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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B) LA EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO PRODUCIDO CONLLEVA SIEMPRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. C) LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS DERIVADA DEL DELITO SE EXIGIRÁ MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. D) EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE SUSTANCIARÁ COMO MÁXIMO EN EL PLAZO DE 30 DÍAS. 22.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN EN CASO ADMINISTRACIÓN POR ERROR JUDICIAL.

DE

RESPONSABILIDAD

DE

LA

23.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN EN CASO DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRACIÓN POR EL FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

LA LA

24.- ¿QUÉ CONDICIONES DEBEN DARSE PARA QUE EL DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN POR ERROR JUDICIAL O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PUEDA DAR DERECHO A INDEMNIZACIÓN?. ¿QUÉ LEY REGULA ESTA RESPONSABILIDAD?. 25.- INDIQUE SI LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES SON VERDADERAS O FALSAS: A) SON INDEMNIZABLES POR LA ADMINISTRACIÓN TANTO LOS DAÑOS MATERIALES, PERSONALES COMO MORALES CAUSADOS EN EL SUJETO QUE LOS SUFRE. B) LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN POR SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SÓLO PODRÁ SER ABONADA EN METÁLICO. C) ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE EL DAÑO SEA INDEMNIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN QUE SEA: EFECTIVO, EVALUABLE ECONÓMICAMENTE E INDIVIDUALIZADO CON RELACIÓN A UNA PERSONA O GRUPO DE PERSONAS. D) UN FUNCIONARIO PÚBLICO AL QUE SE LE IMPONE UNA SANCIÓN PENAL NO PUEDE SER SUJETO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LOS MISMOS HECHOS. 26.- LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN. 27.- LOS BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO ¿EN QUÉ CATEGORÍAS PUEDEN CLASIFICARSE?. 28.- ENUMERE LAS CLASES DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 29.- INDIQUE EL DESTINO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 30.- SEÑALE SI LAS SIGUIENTES AFIRMACIONES SON VERDADERAS O FALSAS: A) LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO PUEDEN DEJAR DE ESTAR DESTINADOS AL USO GENERAL O A LAS NECESIDADES DE DEFENSA DEL TERRITORIO. B) LOS BIENES DEMANIALES SE PODRÁN ENAJENAR EN CUALQUIER CASO, SIN NECESIDAD DE PROCEDER A SU DESAFECTACIÓN. C) LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PARA GOZAR DE LA PROTECCIÓN QUE ÉSTE OTORGA.

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31.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ENTES PÚBLICOS. 32.- SEÑALE LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO EN RELACIÓN CON EL PATRIMONIO DEL ESTADO. 33.- ¿QUÉ BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES SE PUEDEN ADQUIRIR POR EL ESTADO EN VIRTUD DE LEY?.

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