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INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA
MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Bloque III. Gestión Financiera 2. El Presupuesto del Estado en España: concepto y estructura. Créditos presupuestarios: características. Las modificaciones presupuestarias: créditos extraordinarios y suplementos de crédito. Ampliaciones de créditos. Generaciones de créditos. Transferencias de crédito. Incorporaciones de crédito.
Madrid, Marzo 2006
Este material es propiedad del Instituto Nacional de Administración Pública estando disponible en la página web del Organismo. Se autoriza su reproducción siempre que se garantice la gratuidad de su distribución, así como la expresa referencia al Instituto. Estos temas han sido elaborados por distintos expertos, coordinados por la Escuela de Selección y Formación, con el objeto de proporcionar una ayuda a los candidatos en la preparación de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se advierte que constituyen un material de apoyo de carácter orientativo, que en modo alguno agota la materia de la que trata, ni ha de entenderse como garantía de superación de las pruebas. El contenido de los temas no compromete al órgano de selección, que está sometido unicamente a las reglas, baremos o valoraciones de aplicación al proceso selectivo.
BLOQUE III GESTIÓN FINANCIERA
2. EL PRESUPUESTO DEL ESTADO EN ESPAÑA: CONCEPTO Y ESTRUCTURA. CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS: CARACTERÍSTICAS. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS: CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO. AMPLIACIONES DE CRÉDITO. GENERACIONES DE CRÉDITO. TRANSFERENCIAS DE CRÉDITO. INCORPORACIONES DE CRÉDITO.
1. PRESUPUESTO ESTRUCTURA
DEL
ESTADO
EN
ESPAÑA:
CONCEPTO
Y
1.1. Concepto El artículo 134.2 de la Constitución española (CE) supuso una importante extensión del ámbito institucional o subjetivo de los Presupuestos Generales del Estado (PGE), al establecer que los PGE “ incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal (...) ” Por ello, el ámbito subjetivo de los PGE pasó de comprender exclusivamente los presupuestos del Estado y organismos autónomos de carácter administrativo a integrar los presupuestos de una amplia variedad de entes que integran todo el sector público. En consonancia con esta previsión constitucional, el artículo 32 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria (LGP) establece que “los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal.” Desde el punto de vista subjetivo o institucional, el artículo 2º de la LGP determina la gama de entes que forman parte del sector público estatal, que veremos más abajo. Esta consideración se plasma en el artículo 33.2 LGP que precisa sintéticamente el ámbito objetivo de los PGE. Así, “los Presupuestos Generales del Estado determinarán: a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los órganos con dotación diferenciada y sujetos que integran el sector público administrativo. b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los entes mencionados más arriba. c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional. d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna. e) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. f) Las operaciones financieras de los fondos sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 2.2 LGP. “ De esta definición pueden deducirse que los Presupuestos presentan dos vertientes: 1
1. Los PGE son un acto de previsión contable de la actividad financiera de todas las entidades que integran el sector público estatal. Son, pues, un instrumento para posibilitar el control político, social y jurídico de la actividad financiera. 2. Los presupuestos pueden agruparse en dos modelos que difieren en su estructura, régimen y efectos. En este plano, el elemento diferenciador clave es la eficacia de sus estados de gastos. De este modo, distinguimos: a) los presupuestos del sector administrativo. b) los presupuestos de los sectores empresarial y fundacional. Respecto de los gastos de los sujetos del sector público administrativo constituyen también un límite al reconocimiento de obligaciones. Los PGE son, para este tipo de entes, un acto de autorización por parte del Parlamento. Por el contrario, respecto de los ingresos, así como los gastos e ingresos del sector público restante (empresarial y fundacional) no se contempla ningún efecto jurídico particular, por lo que se suele hablar de presupuestos de naturaleza estimativa. 1.2. Estructura Los PGE no son un presupuesto único sino una agregación de presupuestos, de diversa naturaleza por corresponder a entes que presentan diferente naturaleza jurídica. Pese a ello, todos los presupuestos contenidos en los PGE se vinculan entre sí por la existencia de principios comunes, porque su formación obedece en todos los casos a las directrices de política económica emanadas del Gobierno, que aprueba el proyecto de ley, y por la numerosas relaciones financieras que se dan entre ellos, a través de las transferencias de recursos entre los mismos. Así pues, pude decirse que los PGE se conforman a partir de una serie de subsistemas presupuestarios que se corresponden con los diferentes tipos de entes del sector público estatal. Así, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 20061 engloba los presupuestos correspondientes a : a) b) c) d) e) f) g) h) i)
El Estado. Organismo autónomos de la Administración General del Estado. La Seguridad Social. Los organismos públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. El Ente Público RTVE y restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. Las Sociedades mercantiles estatales. Las fundaciones del Sector público estatal. Las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos. Los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 2.2 LGP.
Tradicionalmente, el Presupuesto del Estado ha venido ejerciendo el papel protagonista de entre los múltiples presupuestos integrados en los PGE. Es el ejemplo más característico de lo que la doctrina ha dado en llamar presupuesto administrativo (es decir, los créditos 1
Ley 30/2005, de 29 de Diciembre, de PGE para el año 2006
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para gastos tienen una naturaleza limitativa, no estimativa) . El Presupuesto del Estado comprende dos presupuestos, el de ingresos y el de gastos. Hay un solo estado de ingresos, correspondiendo su gestión al Ministerio de Economía y Hacienda. El estado de gastos se integra en secciones presupuestarias, dentro de las cuales pueden distinguirse los presupuestos de los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y aquellas otras que agrupan los gastos de la Administración General del Estado (AGE). A) Los órganos constitucionales o de relevancia constitucional (el Rey, las Cortes Generales, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Consejo de Estado y el Defensor del Pueblo) son órganos con dotación diferenciada, pero sin presupuesto independiente, por lo que sus presupuestos forman parte del Presupuesto del Estado y se aprueban conjuntamente con éste. No obstante, el régimen presupuestario de estos órganos presenta ciertas peculiaridades con relación a la AGE recogidas, en parte, en la LGP y, en parte, en su legislación específica. En líneas generales, la LGP establece una asimilación entre las potestades presupuestarias de estos órganos y las de los Departamentos ministeriales, si bien la aplicación de los preceptos de esta ley, sin perjuicio de los regímenes presupuestarios específicos recogidos en su legislación (artículo 3 y DA 17 LGP). B) Las restantes secciones presupuestarias, que pueden dividirse en departamentales (que recogen los presupuestos de cada uno de los Departamentos ministeriales) y no departamentales, entre las que destacan la de Deuda Pública, Clases pasivas o Gastos de Diversos Ministerios, entre otros. Conviene insistir en que el Presupuesto del Estado tiene la consideración de presupuesto administrativo. Por tanto, el Presupuesto del Estado se define por el lado de los gastos como una autorización para gastar hasta un determinado límite y en unas concretas finalidades y, por el lado de los ingresos, se define como una previsión de los derechos a liquidar, con efectos meramente estimativos. En el Presupuesto del Estado, los estados de gastos son objeto de una triple clasificación: orgánica, por programas y económica. Las consignaciones presupuestarias (vinculantes) reciben la denominación de “crédito”. Por su parte, los estados de ingresos son objeto de una clasificación orgánica y económica . La estructura presupuestaria supone la expresión del principio de especialidad presupuestaria, por cuanto presenta el importe y la finalidad de los créditos, constituyendo, además, un instrumento técnico para facilitar la asignación de recursos, para obtener información sobre el programa económico del Gobierno y para hacer posible el control de la actividad financiera. 1.2.1. Estructura de ingresos Viene dada atendiendo a dos criterios: el orgánico y el económico (artículo 41 LGP). La inexistencia de la clasificación funcional o por programas en el estado de ingresos responde al principio de no afectación, recogido en el artículo 27.3 LGP.2 2 Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
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El criterio orgánico establece una clasificación en función del centro gestor que gestiona esos recursos. En el Presupuesto del Estado todos los ingresos se registran en un estado único, sin que exista una desagregación tan explícita como en el estado de gastos.3 Por tanto, en los PGE habrá un estado de ingresos para la AGE, para cada uno de los OOAA y entes análogos y otro para la Tesorería General de la Seguridad Social, según establece el artículo 41.a LGP.4 El criterio económico agrupa a los ingresos según su naturaleza económica. Muestra, por tanto, la naturaleza de los ingresos de los que se dispone. Los ingresos se agrupan en tres grandes grupos, que se corresponden con los de los gastos públicos (ingresos corrientes, ingresos de capital y operaciones financieras), que a su vez se dividen en capítulos, según el siguiente detalle: Ingresos Corrientes Capítulo 1 : Impuestos directos Capítulo 2: Impuestos indirectos Capítulo 3: Tasas, precios públicos y otros ingresos Capítulo 4: Transferencias corrientes Capítulo 5: Ingresos patrimoniales Ingresos de capital Capítulo 6: Enajenación de inversiones reales Capítulo 7: Transferencias de capital Operaciones financieras Capítulo 8: Activos financieros. Capítulo 9: Pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Por tanto, el desglose según esta clasificación queda: - Primer nivel: capítulo (un dígito) - Segundo nivel: artículo, (dos dígitos, de los cuales el primero está referido al capítulo al que pertenece) 3
Ello es así en tanto el artículo 6 LGP prevé que la administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Economía y Hacienda y a los organismos autónomos.
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Los estados de ingresos de los presupuestos a que se refiere el artículo 33.1 a de esta ley se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica
y económica: a.
La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General del Estado y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos, los de la Seguridad Social y los de otras entidades, según proceda.
b.
La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras. En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales. En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital. En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
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- Tercer nivel: concepto, (tres dígitos, de los cuales los dos primeros están referidos al artículo al que pertenece) - Cuarto nivel: subconcepto, (cinco dígitos), que puede no existir. 1.2.2. Estructura de los gastos Se realiza teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 39 LGP, según el cual “la estructura de los Presupuestos Generales del Estado y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.” 5 Esta diversidad de perspectivas determina tres clasificaciones que se superponen y articulan entre sí, y se desarrolla para cada ejercicio presupuestario por el Ministro de Economía y Hacienda mediante la orden por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos: A) Clasificación orgánica Responde a la cuestión de cuál es el centro gestor responsable de la gestión de los créditos. Agrupa por secciones, que se desagregan en servicios, los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la AGE, sus Organismos Autónomos (OOAA), entidades de la Seguridad Social y otras entidades, según proceda (artículo 40.1 LGP). Un centro gestor es una unidad orgánica con diferenciación presupuestaria y responsabilidad en la gestión de los programas de gasto. Las secciones, que son el primer nivel, se identifican con dos dígitos (por ejemplo, Sección 17, Ministerio de Fomento o Sección 25, Ministerio de la Presidencia). A cada Departamento Ministerial le corresponde una sección, pero también existen algunas secciones que no se corresponden con Ministerios, como es el caso de los órganos constitucionales. Incluso alguna de las secciones no se corresponden con órganos, sino con determinadas clases de obligaciones (ejemplo: Sección 06, Deuda Pública). Cada sección se divide en servicios, que se corresponden con unidades administrativas del Departamento, de rango igual o superior a Dirección General. Los servicios se identifican por los dos dígitos que van a continuación de los que corresponden a una sección. Por ejemplo: Servicio 32, Dirección General de la Marina Mercante, dentro de la Sección 17, Ministerio de Fomento. Quedaría: 17.32. La clasificación orgánica hace posible mantener la conexión de los presupuestos de los OOAA y demás entes a los presupuestos del Ministerio al que aquellos están adscritos. Los OOAA y demás entes se identifican por tres dígitos que se colocan a continuación de los asignados a la sección del Ministerio al que estén adscritos. En el caso de los OOAA cuyo presupuesto es de naturaleza administrativa, dichos dígitos empiezan por el número 1. Por ejemplo, el 16.101 se corresponde con la Jefatura de Tráfico, adscrita al Ministerio de Interior (Sección 16). En el caso de organismos autónomos cuyos presupuestos no se elaboren como administrativos, los tres dígitos empiezan por 2. Así, el 17.239, Centro Nacional de Información Geográfica. Y en el caso de los entes públicos regulados por normativa específica, los tres dígitos comienzan por 3. Por ejemplo, el 13.301 se refiere a 5
Orden EHA/857/2005, de 5 de abril, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2006.
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la Agencia Española de Protección de Datos, que, pese a su peculiar régimen económicofinanciero, aparece adscrita al Ministerio de Justicia (Sección 13). B) Clasificación por programas A partir de este criterio los centros gestores clasifican sus créditos por programas en función de los objetivos a conseguir como resultado de la gestión presupuestaria. Dichos objetivos que se establecen por los centros gestores de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda. La LGP regula dos clases de programas: anuales y plurianuales. La clasificación presupuestaria se refiere a los primeros. Así el artículo 35.4 LGP prevé que “constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.” La estructura de programas está subordinada a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual. En consecuencia, los programas se agregan del la siguiente forma: a) Áreas de gasto. Constituyen el nivel de información más agregado, siendo el primer nivel de clasificación. Se representan por un dígito y son las siguientes: 1. 2. 3. 4. 9.
Servicios públicos básicos Actuaciones de protección y promoción social. Producción de bienes públicos de carácter preferente. Actuaciones de carácter preferente. Actuaciones de carácter general.
b) Políticas de gasto. Es el segundo nivel en el que se desagregan las áreas de gasto. Se identifican por dos dígitos, de los cuales el primero es el correspondiente al área de gasto en el que se integra la política. Por ejemplo, la política de gasto 21, “Pensiones”, perteneciente al área de gasto 2 “Actuaciones de protección y promoción social.”. c) Grupos de programas. Se identifica por tres dígitos, de los cuales los dos primeros identifica a la política de gasto donde queda integrada. Por ejemplo, el grupo de programas 211, “Pensiones contributivas”, que pertenece a la política de gasto 21, “Pensiones”. d) Programas de gasto. Se identifican por un código alfanumérico, que consta de tres dígitos numéricos y una letra. Los dígitos se corresponden con el grupo de programa en el que el programa se integra. Las letras “A” a “L” se reservan a programas finalistas (aquellos a los que se puede asignar objetivos o indicadores de gestión mensurables) y las letras “M” a “Z” a los programas instrumentales o de gestión. C) Clasificación económica Esta clasificación indica el objeto del gasto, es decir, en qué se está gastando. Según el artículo 40 c) LGP, “la clasificación económica agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de 6
Contingencia de ejecución presupuestaria.” En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes. Capítulo 1 : Gastos de personal Capítulo 2: Gastos corrientes en bienes y servicios Capítulo 3: Gastos financieros Capítulo 4: Transferencias corrientes En los créditos para operaciones de capital se distinguirán, las inversiones reales y las transferencias de capital. Capítulo 6: Inversiones reales Capítulo 7: Transferencias de capital El Fondo de Contingencia (Capítulo 5) recogerá la dotación para atender necesidades imprevistas en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. Capítulo 8: Activos financieros Capítulo 9: Pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Por tanto, el desglose según esta clasificación queda: -
Primer nivel: capítulo (un dígito) Segundo nivel: artículo, (dos dígitos, de los cuales el primero está referido al capítulo al que pertenece) Tercer nivel: concepto, (tres dígitos, de los cuales los dos primeros están referidos al artículo al que pertenece) Cuarto nivel: subconcepto, (cinco dígitos), que puede no existir.
Por ejemplo, el subconcepto 120.01 “Sueldos del grupo B”: -
Capítulo 1: Gastos de personal Artículo 12: Funcionarios. Concepto 120. Retribuciones básicas. Subconcepto 120.01. “Sueldos del grupo B”
La triple clasificación puede articularse conjuntamente. Así, el código presupuestario 17.32.441.N.120.01 implica: 1. Clasificación orgánica Sección 17, Ministerio de Fomento Servicio 32, Dirección General de la Marina Mercante 2. Clasificación por programas Área 4, Actuaciones de carácter preferente. Política de gasto 44, Subvenciones al transporte. Grupo de Programa 441, Subvenciones al transporte. 7
Programa 441N, Subvenciones y apoyo al transporte marítimo. 3. Clasificación Económica Capítulo 1: Gastos de Personal Artículo 12: Funcionarios. Concepto 120: Retribuciones básicas. Subconcepto 120.01: Sueldos del grupo B. D) Clasificación funcional y territorial La LGP menciona otras dos clasificaciones que, sin embargo, no forman parte de la estructura de los estados de gasto: la clasificación funcional y la territorial. Así, el artículo 40.2 LGP prevé que “con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto”...d) Un anexo, de carácter plurianual de los proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.” En este anexo se detallan por CC. AA. y provincias los programas y proyectos de inversión con indicación de si el proyecto se inicia en el propio ejercicio. Las dos clasificaciones tiene valor informativo. La funcional se orienta a ofrecer una presentación de los gastos que permita comparaciones de acuerdo con la finalidad de los créditos, mientras que la segunda se encamina a informar al ciudadano y hacer posible un mayor control del equilibrio y solidaridad entre los distintos territorios. Junto a la estructura del Presupuesto del Estado, propia de un presupuesto administrativo, cabe recordar que en los PGE coexisten otros presupuestos de distinta naturaleza, los Presupuestos de explotación y capital, que elaboran los sujetos del sector público empresarial y fundacional y los fondos sin personalidad. Tiene carácter estimativo, tanto del lado de los ingresos (“recursos”) como de los gastos (“dotaciones”). Sus recursos y dotaciones conforman los estados financieros, expresión que incluye tanto los presupuestos de explotación y capital como otras cuentas expresivas de su actividad o situación financiera, que se elaboran como documentación complementaria (artículo 64 LGP).
2. CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS: CARACTERÍSTICAS 2.1 Definición y características Como establece el artículo 35.1 LGP, los créditos presupuestarios se pueden definir como “cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de los sujetos que integran el sector público administrativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados .(...) “ Así pues, para la LGP únicamente tendrán la consideración de créditos presupuestarios aquellas partidas cuya puesta a disposición por parte del centro gestor implique vinculación jurídica. Aquellas partidas cuya naturaleza es meramente informativa o explicativa no se consideran créditos. 8
Son partidas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes del sector público administrativo, de forma que ni las partidas de los presupuestos de ingresos ni las partidas de los presupuestos de explotación y capital del sector público empresarial o fundacional entran en le concepto de “crédito presupuestario”. Así pues, y como señala Pascual García, podemos hacer una distinción. Formalmente, el crédito presupuestario será la partida presupuestaria vinculante. Materialmente, la suma puesta a disposición de un centro gestor para una finalidad concreta. Especificación de los créditos De acuerdo con el artículo 27.2 LGP, “los créditos presupuestarios de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley.” El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en aquellos. Ello implica que la Administración no podrá rebasar el límite de aquellas partidas que tengan la condición de créditos. No obstante, se ha producido una progresiva flexibilización a lo largo del tiempo en el nivel de especificación, esto es, en el nivel en que vinculan las partidas presupuestarias. El nivel de vinculación de un crédito de gasto puede variar en función de la clasificación u órgano de que se trate: 1. Desde la perspectiva del principio de especialidad cualitativa, recogido en el artículo 42 LGP , según el cual “los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley”, los créditos para gastos son vinculantes atendiendo a: A) La regulación establecida por la LGP en los artículos 43 (Presupuesto del Estado) y 44 (Presupuesto de los Organismos autónomos y de la Seguridad Social). Así, respecto a la especificación de los presupuestos del Estado, tenemos que, como regla general, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos: • • • • •
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados. Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Los que establezcan subvenciones nominativas. Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
En cuanto a la especificación en el presupuesto de los Organismos autónomos y de la 9
Seguridad Social, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica los créditos arriba enumerados en el ámbito del Presupuesto del Estado. Los créditos del presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa. B) Lo establecido en la LPGE de cada año, que puede introducir o variar la vinculación de ciertos créditos. 2. Desde la perspectiva del principio de especialidad cuantitativa, el artículo 46 LGP establece que “los créditos para gastos son limitativos. No se pueden adquirir compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación. (...)”. 3. Finalmente, desde la perspectiva del principio de especialidad temporal, el artículo 34.1 LGP prevé que “el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán: Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el • período del que deriven. Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre • que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.” El artículo 49 establece que “con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 LGP.” (respectivamente, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los PGE, las que tengan su origen en resoluciones judiciales y las obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.) En virtud del citado principio, los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de las siguientes excepciones: a) La establecida en el artículo 58 LGP, relativo a las incorporaciones de crédito, que veremos a continuación. b) Los gastos plurianuales, recogidos en el artículo 47 LGP, que establece que “podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente”, con las limitaciones recogidas en el artículo 10
47.2. El carácter vinculante de los créditos de gasto sólo podrá ser alterado mediante la aprobación de una modificación presupuestaria, en los supuestos y bajo los requisitos establecidos por la normativa presupuestaria.
3. MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS Se entiende por modificación presupuestaria la variación que, según dispone la normativa presupuestaria y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la misma, pueda autorizarse en los estados de gastos aprobados por la LPGE. Toda modificación presupuestaria supone una alteración en la cuantía, finalidad o anualidad de los créditos aprobados por las Cortes, motivada por una insuficiencia de crédito, en el nivel en que éste sea vinculante. También para alterar los créditos consignados en los Presupuestos de los Organismos Autónomos deberá tramitarse, dado su carácter vinculante, el correspondiente expediente de modificación de crédito. Las modificaciones de crédito deberán someterse a lo establecido en las siguientes disposiciones: 1. Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, Secciones 2ª “De las modificaciones de los créditos” y 3ª “De las competencias en materia de modificaciones presupuestarias”, del Capítulo IV. 2. Ley 18/2001, de 12 de Diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, en tanto establece los principios rectores de la política presupuestaria del Sector Público. Adicionalmente, se establece una Sección en los PGE denominada “Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria”, con cargo al cual deberán financiarse todas las manifestaciones presupuestarias del ejercicio que supongan un aumento de los créditos respecto a sus dotaciones iniciales aprobadas por las Cortes. 3.
La LPGE de cada año.
3.1.Créditos extraordinarios y suplementos de crédito 3.1.1. Créditos extraordinarios al Presupuesto del Estado (artículo 55 LGP) Esta modificación se plantea cuando surge la necesidad de realizar algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no existe crédito adecuado al que imputar dicho gasto y su dotación no resulte posible a través de las restantes modificaciones de crédito: transferencias, generaciones, ampliaciones e incorporaciones. 1. La concesión de los créditos extraordinarios se realiza mediante norma con rango de Ley aprobada por las Cortes, en los siguientes casos: • Cuando se trate de créditos extraordinarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores, tanto si se financia mediante baja en el Fondo de 11
Contingencia como con baja en otros créditos. • Cuando se trate de créditos extraordinarios que se financien con baja en otros créditos. • Cuando se trate de créditos extraordinarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto. En estos casos, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales. 2. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios para atender obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en el Fondo de Contingencia. 3.1.2. Suplementos de crédito al Presupuesto del Estado (artículo 55 LGP) El suplemento de crédito se diferencia del anterior en que su objetivo es incrementar un crédito no ampliable cuya dotación inicial resulta insuficiente. 1. La concesión de los suplementos de crédito se realiza mediante norma con rango de Ley aprobada por las Cortes, en los siguientes casos: • Cuando se trate de suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores, si se financia con baja en otros créditos. • Cuando se trate de suplementos de crédito para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos. • Cuando se trate de suplementos de crédito que afecten a operaciones financieras del Presupuesto. En estos casos, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales. 2. El Consejo de Ministros autorizará los suplementos de crédito cuando se financien con baja en el Fondo de Contingencia. Cuando los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se financian con cargo a la Sección 35 “Fondo de Contingencia” o con baja en otros créditos, el procedimiento de tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria es análogo al que se utiliza en el caso de las transferencias de crédito. 3.1.3. Créditos extraordinarios o suplementos de crédito a los presupuestos de los Organismos Autónomos. (Artículo 56 LGP) La financiación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los OOAA. Únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del 12
organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. Competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios a los presupuestos de los Organismos Autónomos: • A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 43 de esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda. • Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado. •
Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
Estos límites se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal, atenciones protocolarias y representativas y gastos reservados o se trate del resto de los créditos de gastos. No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo del artículo 56 LGP. 3.1.4. Créditos extraordinarios o suplementos de crédito a los presupuestos de la Seguridad Social. (Artículo 57 LGP) La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, o al de Sanidad y Consumo cuando la modificación afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuando su importe no exceda de dicho porcentaje. Los límites porcentuales establecidos anteriormente, a los efectos de determinar la competencia para acordar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario para el respectivo presupuesto, sin que sean computables en 13
su determinación las financiadas con incremento de la aportación del Estado. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de este artículo. 3.2. Ampliaciones de crédito El artículo 54 LGP establece que “excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones. Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.” Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de Diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y en el artículo 50.1 LGP, las ampliaciones que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, o con baja en otros créditos. En ambos casos, el procedimiento de tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria ha de ser análogo al que se utiliza en el caso de transferencias de crédito. La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 “Deuda Pública” siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, entendida como capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas. Así pues, la LPGE de cada año recoge los créditos ampliables para ese ejercicio, además de los que, en virtud del artículo 54.2 LGP, tienen esa naturaleza: “se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación: • Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, 14
así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada. • Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado. • Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones. La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Competencia para aprobar las ampliaciones de crédito Según el artículo 62.1 d LGP, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar las ampliaciones definidas en el artículo 54.1. Por su parte, son competentes los presidentes y directores de las entidades de la Seguridad Social para autorizar las ampliaciones referidas en el artículo 54.2 de la citada LGP. 3.3. Generaciones de crédito Esta modificación presupuestaria permite que se habiliten créditos en los presupuestos de gastos, en función de la obtención de diversos ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial y derivados de una serie de supuestos tasados en la ley. Así, el artículo 53.1 LGP establece: “Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de: a) Aportación del Estado a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. (La autorización es competencia del Titular de Departamento y, en su caso, de los presidentes y directores de los OOAA). b) Ventas de bienes y prestación de servicios. (La autorización es competencia del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, de los presidentes y directores de los OOAA). c) Enajenaciones de inmovilizado. (La autorización es competencia del Ministro de Economía y Hacienda). d) Reembolsos de préstamos. (La autorización es competencia del Titular de Departamento y, en su caso, de los presidentes y directores de los OOAA). e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. (La autorización es competencia del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, de los presidentes y directores de los OOAA). 15
f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente. (La autorización es competencia del Titular de Departamento y, en su caso, de los presidentes y directores de los OOAA). La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de los organismos autónomos, la generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a del artículo 53.1 arriba referido podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio ejercicio. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio. Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior. Así pues, en las generaciones de crédito deberá comprobarse: a) Que el ingreso procede de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 53 LGP, en las leyes anuales de PGE o en cualquier otra norma legal. b) Que el ingreso esté efectivamente realizado en el ejercicio o excepcionalmente en el último trimestre del ejercicio anterior. Por ello, se exige en el expediente el resguardo complementario original para habilitación de crédito, o el certificado acreditativo de la materialidad del ingreso en las cuentas autorizadas de los OOAA. En el caso de los reintegros de pagos indebidos, se exige en el expediente una certificación acreditativa del reintegro o, en su caso, el mandamiento de ingreso original. c) Que se trate de un ingreso no previsto o, lo que es lo mismo, que no estuviera contemplado en el presupuesto de ingresos del ejercicio o lo estuviera por un importe inferior al ingreso efectivamente obtenido. d) Que los ingresos se destinen a financiar gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por las operaciones que dan lugar a dicha generación. e) Que en la aplicación presupuestaria en la que se pretende generar crédito existe una insuficiencia crediticia que se cubrirá con dicha modificación presupuestaria.
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Competencia para aprobar las generaciones de crédito Los artículos 62 y 63 LGP efectúan un reparto de competencias entre el Ministro de Economía y Hacienda y los titulares de los Departamentos Ministeriales y, en su caso, de los presidentes o directores de los OOAA, tal y como ha quedado reflejado más arriba. En cualquier caso, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda resolver los expedientes de generación de crédito, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y OOAA y exista discrepancia con el informe de la Intervención Delegada. 3.4. Transferencias de crédito Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del Presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos. La posibilidad de realizar transferencias de créditos se encuentra sometida a las limitaciones establecidas por el artículo 52 LGP: a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes. b)
No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.
c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos con carácter ampliable de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social o cuando afecten a créditos de la sección 06 Deuda Pública. d) En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público estatal. Finalmente, cabe recordar que la Leyes de PGE de cada año suelen incluir excepciones a las limitaciones más arriba referidas. Competencia para aprobar las transferencias de crédito La competencia para autorizar transferencias de crédito están distribuidas entre los 17
artículos 61, 62 y 63 LGP entre el Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Hacienda y los titulares de los Departamentos Ministeriales. El escalonamiento competencial tiene como idea subyacente elevar la decisión a órganos superiores a medida que las aplicaciones presupuestarias de origen y destino de la transferencia son más dispares desde el punto de vista orgánico, por programas y económico. a) Consejo de Ministros Corresponde al Consejo de Ministros., a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa de los ministros afectados, autorizar las transferencias entre distintas secciones presupuestarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas b) Ministro de Economía y Hacienda Corresponde al Ministro de Hacienda autorizar las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Ministros que, conforme al artículo 63, no puedan acordarse directamente por los titulares de los departamentos afectados. c) Titular de Departamento ministerial Los titulares de los distintos ministerios podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en el ministerio, las transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos en el caso de los destinados a compra de bienes corrientes y servicios o inversiones reales, siempre que se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica y no se incrementen los de personal o los destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados, los declarados ampliables, los que establezcan subvenciones nominativas, los que se establezcan en la LPGE de cada ejercicio y los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio. d) Presidentes y Directores de OOAA Las mismas que tiene un Ministro, pero con respecto a los créditos del presupuesto del organismo correspondiente, previo informe favorable de la Intervención Delegada. 3.5. Incorporaciones de crédito Esta modificación constituye una excepción al principio de anualidad presupuestaria, ya que permite que determinados créditos que no hayan sido ejecutados en un ejercicio puedan ser trasladados al presupuesto del ejercicio inmediatamente posterior. El artículo 58 LGP contempla la posibilidad de incorporar a los correspondientes de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal. b) Los procedentes de las generaciones derivadas de aportaciones tanto del Estado como de los OOAA y otras personas naturales y jurídicas y las procedentes de ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto por la LGP (Anticipos de Tesorería) y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario. d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio 18
presupuestario anterior. El artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de Diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, establece que “Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (referencia que actualmente es entiende hecha a la LGP), y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria o mediante bajas en otros créditos.” En esta línea, el artículo 58 LGP prevé que “Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto del Estado se financiarán mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta Ley o con baja en otros créditos de operaciones no financieras.” Como consecuencia de la aplicación de estos artículos, las incorporaciones de crédito se financiarán con cargo a la Sección 35 “Fondo de Contingencia” o con baja en otros créditos. En ambos casos, el procedimiento de tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria ha de ser análogo al que se utiliza en el caso de las transferencias de crédito. Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto de organismos autónomos y entidades de la Seguridad Social únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo. En el presupuesto de la Seguridad Social podrán incorporarse a los correspondientes créditos, los remanentes que resulten de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito autorizados en el último mes del ejercicio anterior. Finalmente, cabe recordar que las leyes de PGE de cada año suelen incluir créditos susceptibles de incorporación al ejercicio en cuestión. Competencia para aprobar las incorporaciones de crédito El artículo 62.1 c) LGP atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para aprobar los expedientes de incorporación de crédito.
3.6. Tramitación de un expediente de modificación de créditos presupuestarios La tramitación del expediente se tramita según lo establecido en la Orden Ministerial de 22 de Febrero de 1982, la LGP y las Leyes de PGE de cada ejercicio. Hay que distinguir dos supuestos, en función del órgano competente: A) En el caso de la competencia del Ministro o Presidente de Organismo Se inicia el expediente en las Direcciones Generales o unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsable de los programas correspondientes. La propuesta tiene que ir acompañada de: 19
1. Memoria : en ella constará la clase de modificación que se propone, normas legales que respaldan la modificación, estudio económico que cuantifique los créditos necesarios y las consiguientes modificaciones, la incidencia de la modificación en los programas del Departamento o la que pueda tener en ejercicios futuros. 2. Informes: De la Oficina Presupuestaria, de la Intervención Delegada y otros dictámenes o informes facultativos que en cada caso procedan. 3. Resolución del Ministro o Presidente: expresamente debe indicar el programa, servicio u OA, artículo y concepto afectados. El acuerdo del Ministro o Presidente se remite a la Dirección General de Presupuestos para que se instrumente su ejecución. (artículo 63.4 LGP) Cumplido dicho trámite, se procede a comunicarlo a la Oficina Presupuestaria, generándose un documento MC, que pasa a la Oficina de Contabilidad del Centro gestor. B) En el caso de la competencia del Ministro de Economía y Hacienda y Consejo de Ministros Se inicia el expediente en las Direcciones Generales o unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsable de los programas correspondientes. La propuesta tiene que ir acompañada de: 1. Memoria : en ella constará la clase de modificación que se propone, normas legales que respaldan la modificación, estudio económico que cuantifique los créditos necesarios y las consiguientes modificaciones, la incidencia de la modificación en los programas del Departamento o la que pueda tener en ejercicios futuros. 2. Informes: De la Oficina Presupuestaria, de la Intervención Delegada y otros dictámenes o informes facultativos que en cada caso procedan. 3. Otra documentación específica, según la naturaleza del expediente. La Oficina Presupuestaria del Departamento remite el expediente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, que solicita cuantos informes, datos y documentos considere oportunos, en orden a la resolución del expediente. La Dirección General de Presupuestos somete la propuesta al Ministro de Economía y Hacienda o al Consejo de Ministros en función del nivel de competencia que la legislación establezca. Si la resolución es favorable, indicando expresamente el programa, servicio u OA, artículo y concepto, la Dirección General de Presupuestos expedirá un documento contable MC que remitirá a la Oficina Presupuestaria correspondiente y, ésta a su vez, a la Oficina de Contabilidad para su registro contable. La Oficina Presupuestaria lo notificará a la unidades u Organismos interesados. Si la resolución no es favorable, la Dirección General de Presupuestos devolverá el expediente a la Oficina Presupuestaria correspondiente con exposición motivada de la denegación. Se notificará asimismo a la unidades u Organismos afectados. 20
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