adm_adm2

September 20, 2017 | Author: nometoloco | Category: Government, Politics, Crime & Justice, Justice
Share Embed Donate


Short Description

Download adm_adm2...

Description

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Bloque I. Derecho Administrativo General 2. El procedimiento administrativo como garantía formal. La Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común: contenido y ámbito de aplicación. La iniciación, ordenación, instrucción y terminación del procedimiento administrativo.

Madrid, Marzo 2006

Este material es propiedad del Instituto Nacional de Administración Pública estando disponible en la página web del Organismo. Se autoriza su reproducción siempre que se garantice la gratuidad de su distribución, así como la expresa referencia al Instituto. Estos temas han sido elaborados por distintos expertos, coordinados por la Escuela de Selección y Formación, con el objeto de proporcionar una ayuda a los candidatos en la preparación de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Se advierte que constituyen un material de apoyo de carácter orientativo, que en modo alguno agota la materia de la que trata, ni ha de entenderse como garantía de superación de las pruebas. El contenido de los temas no compromete al órgano de selección, que está sometido unicamente a las reglas, baremos o valoraciones de aplicación al proceso selectivo.

BLOQUE I DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL 2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA FORMAL. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. LA INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA FORMAL 1.1. Introducción En el Estado de Derecho, la posición jurídica del ciudadano ante la actuación de la administración se garantiza mediante una serie de técnicas o “círculos de garantías”, como los denomina García de Enterría, a quien se va a seguir en este primer epígrafe. Entre ellas destacan, por una parte y con carácter reactivo, el sistema de recursos administrativos y, sobre todo, el control por los jueces y tribunales. Y por otra, con carácter previo o preventivo, el procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo es, en efecto, una garantía para el ciudadano en cuanto supone que la actividad de la Administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos cauces determinados como requisito mínimo para que pueda calificarse de actividad legítima. 1. 2. Concepto y naturaleza del procedimiento administrativo Frente a la consideración tradicional de lo procedimental como una cuestión exclusivamente judicial, desde Merkl existe un concepto de procedimiento como categoría propia de la teoría general del derecho, de la que el judicial, el legislativo y el administrativo serían simples concreciones. Este último sería el modo de producción de los actos administrativos. Entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo existen semejanzas indudables pero también diferencias, atendiendo a sus fines y a la posición de los órganos que intervienen y el carácter con que lo hacen en cada caso. Así, el proceso judicial tiene como fin esencial la averiguación de la verdad y la satisfacción de las pretensiones ejercitadas por las partes, mediante la decisión de una instancia neutral e independiente de aquellas: el juez o tribunal. El procedimiento administrativo, en cambio, constituye una garantía de los derechos de los administrados, pero no agota en ello su función, que es también, y de manera muy importante, la rápida y eficaz satisfacción del interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por los órganos de la Administración, que son intérpretes de ese interés y, al mismo tiempo, parte del procedimiento y árbitro del mismo. Esta doble finalidad del procedimiento se expresaba ya con toda claridad en la Exposición de Motivos de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, que aportaba la siguiente definición: “cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. Y subrayaba que la necesaria presencia del Estado en todas las

1

esfera de la vida social exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, que permita dar satisfacción a las necesidades públicas sin olvidar las garantías debidas al administrado. Hay que tener en cuenta, además, que el procedimiento ha contribuido a completar la garantía judicial de los derechos individuales. En varios sentidos: •

Hasta la promulgación de la Constitución de 1978, en cuantas ciertas decisiones administrativas estaban exentas de control judicial, pero no del sometimiento a un procedimiento.



La garantía procedimental actúa antes de la adopción de la decisión, mientras que la judicial entra en juego a posteriori, revisando conductas ya cumplidas.



Opera incluso en el ámbito de la simple oportunidad (a través de la exigencia de determinados informes, por ejemplo), aspecto que escapa al control judicial.

La función de garantía del procedimiento administrativo supone que el mismo sea un requisito esencial en la producción de los actos administrativos, como señala el artículo 53.1 de la LRJPAC, cuyo incumplimiento puede dar lugar incluso a la nulidad absoluta de éstos (art 62.1.e). Finalmente, de forma más reciente, el procedimiento presenta un tercer aspecto, en cuanto es uno de los cauces posibles para hacer efectiva la democratización de los cauces de decisión, es decir, la participación de los ciudadanos en las decisiones administrativas. La Constitución apunta en esta dirección: por un lado, el artículo 105 1(ver) garantiza específicamente la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento administrativo, incluyendo el de elaboración de las disposiciones generales. Pero además, reconoce el derecho a participar en los asuntos públicos, no solo a través de los representantes libremente elegidos, sino también “directamente” (art. 23.1), lo que alude necesariamente, entre otros aspectos, al procedimiento por el que se gestionan dichos asuntos. En definitiva, puede concluirse que el procedimiento administrativo presenta una triple finalidad, cada una de las cuales tiene su propio reflejo constitucional: garantía de los derechos de los ciudadanos; cauce de actuación para asegurar la eficacia de la actuación administrativa; y mecanismo de participación en las decisiones públicas. 1.3. Principios generales del procedimiento administrativo 1.3.1. Carácter contradictorio: las partes en el procedimiento La Administración no puede tomar decisiones que afecten a los ciudadanos sin la participación de estos. El carácter contradictorio del procedimiento implica la posibilidad de 1

“La Ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.

2

que toda persona interesada pueda defender sus intereses, aportando las pruebas que estime pertinentes y alegando lo que crea conveniente. El concepto de Administración Pública en la Ley 30/1992 se expone al tratar el ámbito de la Ley. Por lo que se refiere al concepto de interesado, fue ampliado por la LRJPAC. Así, el art. 31 considera interesados en el procedimiento a: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. El mismo artículo reconoce, además, la legitimación de las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales Por su parte, el art. 34 garantiza que, a los que sean identificados como titulares de derechos o intereses legítimos y directos, y que puedan resultar afectados por la resolución, les será comunicada la existencia del procedimiento para que, si lo desean, puedan incorporarse al mismo. 1.3.2. Transparencia Está expresado en la propia Constitución, cuyo artículo 105 b) garantiza el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que se desarrolla en el artículo 37 de la LRJPAC. Pero además, el artículo 35 contiene un catálogo de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, mucho de los cuales son expresión de esos principio de transparencia: el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sean interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos, a identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos, a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos de las actuaciones que se propongan realizar, etc. 1.3.3. Oficialidad La LRJPAC establece en su artículo 74.1 que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. La Administración está pues obligada a desarrollar la actividad necesaria para llegar a la decisión final sin necesidad de que los particulares lo tengan que solicitar en cada fase. En este sentido, el artículo 41 de la LRJPAC establece la responsabilidad directa de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo la resolución de asuntos, o la tramitación de los mismos, y señala la obligación de dicho personal de adoptar las medidas oportunas para remover los

3

obstáculos que impidan dificultan o retrasen el pleno ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Además faculta a los interesados para solicitar la exigencia de esa responsabilidad. En el mismo sentido, el artículo 42 impone a la Administración la obligación de resolver expresamente en el plazo máximo señalado en la norma y en su defecto en el de tres meses. Siendo responsables directos de esta obligación los titulares de los órganos administrativos que tengan la competencia para resolver los procedimientos. El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria y es causa de remoción del puesto de trabajo. 1.3.4. Imparcialidad En el servicio de los intereses públicos, la Administración debe obrar con plena objetividad, que implica en primer lugar un refuerzo del principio de subordinación de las Administraciones Públicas dependientes de los Poderes Ejecutivos que las dirigen. La objetividad en este plano se traduce en la neutralidad ideológica respecto de lo establecido en las normas o en las órdenes que debe cumplir. En otro plano la objetividad implica el deber de imparcialidad en la acción administrativa, que es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley en el procedimiento. La LRJ-PAC garantiza un mínimo de imparcialidad exigible, en todo caso, a los agentes que actúan en nombre de la Administración, a través de las técnicas de abstención y recusación. Así en el artículo 28 señala los motivos de abstención de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones, entre los que se encuentran el tener interés personal en el asunto, tener parentesco con cualquiera de los interesados, o amistad íntima o enemistad manifiesta, o relación de servicio o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado o haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se trate. Por su parte, el artículo 29 prevé que podrá promoverse recusación, por los interesados, frente a las personas incursas en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior. 1.3.5. Economía procesal El principio de eficacia, que la Constitución consagra en su artículo 103, se refleja además entre otros preceptos de la LRJPAC, en los siguientes: -

el artículo 73, que admite la acumulación de expedientes que guarden identidad sustancial o íntima conexión;

-

el artículo 74, que establece el principio de celeridad;

-

el art. 75 que obliga a acordar en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultanea;

4

1.3.6. In dubio pro actione Este principio postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, es decir en el sentido de asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por ello, en caso de duda ésta debe resolverse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión. Algunos ejemplos en la LRJPAC son: -

110.2, según el cual el error en la calificación del recurso no obsta a su tramitación;

-

92.1 que establece que la Administración advertirá al interesado que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento iniciado a su solicitud y paralizado por causa a él imputable;

-

los artículos 71 y 76 que establece que el órgano administrativo debe requerir al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta cometida o acompañe los documentos preceptivos.

2. LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN 2.1 Planteamiento general La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) constituye una de las normas más importantes de cuantas integran el ordenamiento jurídico administrativo español. Es la norma que, con rango de ley, regula, entre otros aspectos, el funcionamiento de la Administración, es decir, el modo en que se relaciona con los ciudadanos y la forma en que realiza sus actuaciones. La LRJPAC vino a sustituir a las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo de 1957 y 1958, respectivamente, adaptando su regulación, entre otras cosas, a la nueva concepción de la Administración derivada de la Constitución de 1978 y al Estado Autonómico. Sobre el primer aspecto ya se ha tratado en el anterior epígrafe, en especial al identificar la triple finalidad del procedimiento y su reflejo constitucional. Aun se podrían añadir otros aspectos, como las previsiones constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración (106.2) o la potestad sancionadora, cuestiones también desarrolladas en la LRJPAC. Conviene ahora detenerse en las repercusiones que en la Administración Pública ha tenido el diseño constitucional del Estado Autonómico y su reflejo en la nueva regulación operada por la Ley 30/1992 o LRJPAC. La Constitución consagra, en efecto, la autonomía de Comunidades Autónomas y Entidades Locales (art. 137 CE, entre otros). La autonomía de las primeras es de carácter político, lo que se traduce, por ejemplo, en la atribución de potestad legislativa en pie de igualdad con la que corresponde al Estado. A las Entidades Locales (Municipios y Provincias) se reconoce una autonomía administrativa, lo que comporta la atribución de diversas potestades (reglamentaria, sancionadora, expropiatoria...) a los tres niveles territoriales de administración.

5

Esta coexistencia de diferentes administraciones todas ellas dotadas de autonomía tiene su reflejo en la distribución territorial de competencias: así, el artículo 149.1.18ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre una serie materias relativas al Derecho Administrativo, entre ellas: -

Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (...) que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. El procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas. El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

Se trata de cuestiones nucleares en el régimen jurídico de la Administración, todas ellas desarrolladas por la LRJPAC. No obstante, hay que tener en cuenta que el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no es el mismo en cada caso: así, respecto del régimen jurídico de las Administraciones públicas, se atribuye al Estado la legislación básica, lo que significa que las Comunidades Autónomas tiene competencia para dictar el desarrollo normativo, a través de sus propias leyes de régimen de la Administración, siempre que respeten las bases establecidas por el Estado en la LRJPAC, bases que tienen como finalidad “garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas”. En el caso del procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad no hay tal reparto, sino que la competencia de legislación corresponde plena o íntegramente al Estado, aunque ello “sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”. Además, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular los procedimientos especiales (por razón de la materia), en aquellos ámbitos de actividad en que dispongan de la competencia sustantiva. En cualquier caso, y dicho lo anterior, téngase en cuenta que la LRJPAC se refiere a los tres aspectos con vocación de aplicación generalizada, sin que ello impida el desarrollo autonómico o la regulación de las especialidades procedimentales que correspondan. En este sentido, todas las Comunidades Autónomas han aprobado sus propias leyes de Gobierno y Administración, de la misma forma que lo ha hecho el Estado, mediante las Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Esta última contiene precisiones que concretan para el ámbito de la Administración del Estado lo dispuesto en la LRJPAC. Conviene señalar, por otra parte, que desde su aprobación la LRJPAC ha experimentado diversas modificaciones, muy especialmente a través de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que afectó, entre otras materias, a la regulación del silencio administrativo, la revisión de actos y suspensión de su eficacia, los recursos administrativos o el sistema de responsabilidad. También hay que tener presente la STC 50/1999, de 6 de abril, que declaró que un inciso del artículo 17.1, los artículos 23 y 24, y el artículo 27.2, 3 y 5 (todos ellos relativos a los órganos de las Administraciones Públicas, sobre todo los colegiados, en los que el estado se

6

extralimitó al establecer la normativa básica) no tienen carácter básico, por lo que son contarios al orden constitucional de competencias. 2.2. Contenido y ámbito de aplicación El objeto de la LRJPAC es, por tanto, “establecer y regular las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas” (art. 1). A continuación, en el artículo 2 (“Ámbito de aplicación”), concreta qué se entiende por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, tendrán la consideración de Administración Pública, “las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Estas Entidades deberán sujetar su actividad a lo dispuesto en esta Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de actuación”. Debe precisarse que la Ley no se aplica a los órganos de Gobierno de la Nación ni de las Comunidades Autónomas o Entes Locales, en cuanto que órganos colegiados. El contenido de la Ley puede sintetizarse atendiendo a su propia estructura en Títulos: Título Preliminar: junto al objeto y ámbito de aplicación que acaban de exponerse, se regulan los “principios generales” aplicables a todas las Administraciones Públicas: se reproduce el artículo 103 CE, que se concreta en otros aplicables a las relaciones entre administraciones y con los ciudadanos. Se establece la personalidad jurídica única de cada Administración en el cumplimiento de sus fines y la dirección por el Gobierno respectivo como institución política diferenciada. I. Se dedica a las relaciones entre las diferentes Administraciones, sobre todo entre la estatal y la autonómica, dado que el régimen jurídico de las Entidades Locales cuenta con su propia regulación en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, teniendo la LRJPAC carácter supletorio a estos efectos. Se establecen, así, los principios que deben presidir esas relaciones y los principales instrumentos: conferencias sectoriales, convenios de colaboración , plane sy programas conjuntos, consorcios, etc). II. Regula los órganos de las Administraciones Públicas, y determina los principios generales de organización y competencia (competencia, delegación, avocación, comunicaciones, órganos colegiados y su régimen etc). III. Regula la figura del interesado en el procedimiento administrativo, estableciendo un concepto amplio, acorde con la nueva posición de los ciudadanos ante la Administración, en cuanto se considera suficiente ser titular de derechos e intereses, no solo directos sino

7

“legítimos” (artículo 31). Se regula la capacidad de obrar, la representación, identificación y la existencia de una pluralidad de interesados. IV. Bajo la rúbrica “De la actividad de las Administraciones Públicas” se regulan, por una parte, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones, prestando especial atención a la lengua del procedimiento o al acceso a los archivos y registros administrativos, en desarrollo del artículo 105 b) de la CE. Se incluye el régimen general de los registros administrativos: lugares de presentación, registros telemáticos... (art. 38) y se aborda la obligación de la Administración de resolver el procedimiento y el régimen del silencio administrativo (arts. 42 y ss). Finalmente, se regulan los plazos del procedimiento y su cómputo. V. Establece los principios y régimen sustantivo “de las disposiciones y los actos administrativos”: jerarquía, competencia, requisitos y motivación, validez y eficacia, nulidad y anulabilidad, etc. VI. Se dedica específicamente, en primer lugar, a la forma de los actos administrativos, es decir, al procedimiento, al que está dedicado el presente tema. Se contienen, asimismo, normas reguladoras de la llamada potestad de autotutela de la Administración: las relativas a la ejecutividad y ejecución forzosa de los actos administrativos. VII. Regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto de oficio como a través de los recursos administrativos, materia que es objeto de otros temas del programa a los que nos remitimos. VIII. Contiene el régimen de las reclamaciones ante la Administración como requisito previo al ejercicio de las acciones civiles y laborales ante los tribunales. IX. Regula la potestad sancionadora. Contiene los principios aplicables, inspirados en buena medida por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que el tribunal Constitucional ha declarado extensible al derecho Administrativo sancionador. La LRJPAC regula los principios de legalidad, irretroactividad tipicidad, proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in idem. Se regula asimismo el procedimiento sancionador o, más bien, los principios del mismo, a falta de su concreción para cada Administración y materia. X. Regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. De acuerdo con la Constitución (art. 106.2) configura un sistema de responsabilidad objetiva (exenta de la idea de culpa), pues para que surja el derecho de los particulares a ser indemnizados basta que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”(art. 139), excepto en caso de fuerza mayor. Es indemnizable el daño que el particular “no tenga el deber jurídico de soportar” (art. 141) y que sea “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” (139.2). La responsabilidad es, además, directa, en cuanto “los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio” y ésta “cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su

8

servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves” (145.1 y 2 LRJPAC). 3. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La LRJPAC indica que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. La iniciación de oficio se acuerda “por el órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia” (69.1). Antes el órgano competente puede “abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (69.2). La iniciación a instancia de persona interesada se hará en los impresos o modelos oficiales cuando estén establecidos, o en su defecto en un escrito en que deberán constar, como mínimo (art.70.1): a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. “Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”. Conviene recordar en este punto, los registros o lugares de presentación admitidos por el artículo 38.4 para las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los

9

órganos de las Administraciones Públicas, y que se desarrolla en el RD 772/1999, de 7 de mayo: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. El art. 38.9 prevé asimismo los recursos telemáticos, que deben cumplir los requisitos del resto de recursos y “permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente”. Por otra parte, a efectos del cumplimiento del deber de resolver en plazo de la Administración, el día de inicio de cómputo de ese plazo es el de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La presentación de la instancia obliga a la Administración a iniciar el procedimiento administrativo en todo caso, sin perjuicio de que pueda requerirse al interesado para las subsanaciones que aprecie en su instancia (STS de 19 de septiembre de 1984). El artículo 71 regula la subsanación y mejora de solicitud, y constituye uno de los exponentes más claros del principio antiformalista o pro actione: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo 70, arriba transcrito, y los establecidos por la legislación específica que pueda ser aplicable en cada caso, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución. Cuando no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva y la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, este plazo podrá se puede ampliar “prudencialmente”, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano (71.2). En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla (71.3). Por lo que se refiere a las medidas cautelares, el art. 72 establece que “iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello”.

10

En esta materia, la Ley 4/1999 introdujo importantes novedades. Así, el art. 72.2 señala que “antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda”. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.” La Ley establecen límites a las medidas provisionales: no pueden adoptarse las que “puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes” (72.3). Asimismo, atendiendo de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte. En todo caso, las medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas dentro de los quince días siguientes a su adopción y podrán ser alzadas durante la tramitación del procedimiento (72.4). Por último, “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión”. No cabe recurso alguno contra el acuerdo de acumulación. 4. LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO La ordenación no alude a una fase del procedimiento, que siga en el tiempo a la iniciación y preceda a la instrucción, sino a unos criterios de tramitación e impulso aplicables al procedimiento en su conjunto, tendentes a lograr el buen fin del mismo. El artículo 74 dispone que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Impulsar el procedimiento no es más que la acción dirigida a que éste avance hasta su conclusión. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. En la misma línea, el artículo 75 señala que deben acordarse “en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo” y que la solicitud de trámites que deban cumplir otros órganos debe realizarse indicándoles el plazo legal establecido al efecto.

11

En relación con el cumplimiento de trámites, dispone el artículo 76 que los que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. En cualquier momento que se considere que “los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo”. “A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”. “Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación” (77). Deben tenerse en cuenta las normas sobre plazos y su cómputo, esenciales en el procedimiento, que se contienen en el artículo 48. “1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

12

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.” El artículo 49 prevé la ampliación de los plazos, que no puede exceder de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Se aplicará en todo caso, por el tiempo máximo, a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Se prohíbe, en todo caso, la ampliación de un plazo ya vencido. y a no es susceptible de recurso. Finalmente, el artículo 50 regula la tramitación de urgencia, por la que, cuando razones de interés público lo aconsejen, se reducen los plazos del procedimiento ordinario a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabe recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento ni contra la decisión de conceder o denegar la ampliación. 5. LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 5.1. Concepto Comprende los actos “necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución”. Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (art. 78). 5.2. Alegaciones Se configura como una derecho de los interesados, que pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Asimismo, los interesados pueden en todo momento alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto, pudiendo dar lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria (79). 5.3. Prueba Se acordara su realización por el instructor, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija. El plazo será de entre diez y treinta días.

13

La Ley contempla cualquier medio admisible en Derecho y el instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (80). Por lo que se refiere a la práctica de la prueba, el artículo 81 señala que la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias, indicando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. Asimismo, el interesado podrá exigir el anticipo de los gastos ocasionados que no deba soportar la Administración. 5.4. Informes Son las opiniones técnicas o de oportunidad que emiten los órganos administrativos para ilustrar o servir de fundamento a las resoluciones a dictar por el órgano competente. De acuerdo con el artículo 82, se deben solicitar, en todo caso, los que sean preceptivos y cuantos se juzguen necesarios para resolver, fundamentándolo en ambos casos y concretando los extremos sobre los que se solicita. Como regla, salvo disposición en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. El plazo para evacuarlos es de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo se podrán proseguir las actuaciones, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de quien incurra en la demora. “Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución” (83). 5.5. Participación de los interesados •

Trámite de audiencia: se trata de un elemento esencial para la concepción del procedimiento como una garantía del ciudadano, consagrado, como se vio, en el artículo 105 de la CE. Se regula en el artículo 84, que establece: “1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

14

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.” La omisión del trámite de audiencia da lugar a la nulidad de actuaciones si se considera que ha ocasionado indefensión al interesado, salvo lo preceptuado en el apartado 4º del artículo. •

Del mismo modo, el art. 86 prevé un trámite de información pública: puede acordarlo el órgano competente para la resolución cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, anunciándose en el diario oficial que proceda lugar de exhibición y plazo de alegaciones (nunca inferior a veinte días), para que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. Aunque la LRJPAC lo presenta como opcional, la legislación sectorial que regule una determinada materia puede imponerlo con carácter preceptivo, en cuyo caso su omisión será causa de anulabilidad del acto administrativo correspondiente. “La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales” (86.3).



“Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos” (86.4). Téngase en cuenta, en este sentido, el artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.



Actuación de los interesados. El artículo 85 señala que debe procurarse que las realicen en la forma más cómoda para ellos y compatible con sus obligaciones profesionales. Se prevé la asistencia de asesores. Y “en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad”.

6. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 6.1. La Ley señala como causas de terminación del procedimiento (art. 87): -

Resolución, Desistimiento, Renuncia al derecho en que se funde la solicitud 15

-

Declaración de caducidad. Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Acuerdos, pactos, convenios o contratos.

6.2. La resolución •

Debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Si son cuestiones conexas que no planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre ellas, previa audiencia de los interesados, que podrán proponer prueba, todo ello por un plazo no superior a quince días,.



Será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, “sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.



Contenido de la resolución: -

-



La decisión, que será motivada en los casos previstos en el artículo 54. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Recursos que procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

La Administración está obligada a resolver, sin que sirva de justificación para no hacerlo el silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Y ello sin perjuicio de que pueda “resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución” (89.4). “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación” (art. 42.1 LRJPAC). Se exceptúan “los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración”. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Estos plazos se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. (42.2 y 3)

16

Como garantía del administrado frente al incumplimiento de la obligación de resolver, los arts. 43 y 44 LRJPAC regulan el silencio administrativo, que permite al interesado entender estimada o desestimada su solicitud o pretensión una vez transcurrido el plazo sin que la Administración dicte resolución expresa. El silencio positivo es la regla general, exceptuándose los supuestos tasados que señala la Ley (43.2). 2 6.3. Terminación convencional. En efecto, el art. 88 señala que los acuerdos, pactos, convenios o contratos celebrados por la Administración con personas tanto de derecho público como privado, “pueden tener la consideración de finalizadores de los procedimientos 2

Por su importancia, se transcriben íntegramente los artículos 43 y 44 LRJPAC, en los que se regula el silencio administrativo. “Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”.

17

administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”. La ley impone a estos actos una serie de requisitos: -

Que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico, Que no versen sobre materias no susceptibles de transacción. Requerirán en todo caso la aprobación expresa Deben tener por objeto satisfacer el interés público. Contenido mínimo: la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia. Los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa del Consejo de Ministros requieren en todo caso la aprobación expresa de este. No supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

6.4. Desistimiento y renuncia La Ley permite a todo interesado desistir de su solicitud o renunciar al derecho en que la funda, siempre que esta última opción no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado (90). Pueden hacerse por cualquier medio que permita su constancia (91.1). La Administración aceptará ambas figuras y declarará concluso el procedimiento salvo que, terceros interesados que se hayan personado en el procedimiento insten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. Igualmente, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir el procedimiento si la cuestión suscitada en el mismo entraña interés general conviene sustanciarla para su definición y esclarecimiento (91.3). 6.5. Caducidad •

Concepto: Se da, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, debido a la paralización del procedimiento durante tres meses por causa imputable al mismo, previa advertencia de la Administración.



La Ley establece algunos límites a la posibilidad de acordarla (92.2 y 4):



-

No podrá acordarse por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites no indispensables para dictar resolución. El único efecto será la pérdida de su derecho al referido trámite.

-

Puede no ser aplicable si la cuestión suscitada afecta al interés general, o es conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Por último, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción (92.3).

18

19

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF